DECRETO 1077 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1077 DE 2015     

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

FE DE ERRATAS    

En el Diario Oficial 49.523 del martes 26 de mayo de 2015  se publicó el Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en la página 1072, por error se  publicó sin número. Por ello se aclara que el Decreto  corresponde al 1077 del 26 de mayo de 2015.    

(La Ley 4a de 1913 en su  artículo 45 reza: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o  referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados  por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad  del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a  publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).    

Nota  1: Modificado por el Decreto  490 de 2023, por el Decreto  1607 de 2022, por el Decreto  1606 de 2022, por el Decreto  1247 de 2022, por el  Decreto 1104 de 2022,  por el Decreto 949 de  2022, por el Decreto  802 de 2022, por el Decreto  262 de 2022, por el Decreto  1890 de 2021, por el Decreto  1784 de 2021, por el Decreto  1783 de 2021, por el Decreto  1471 de 2021, por el Decreto  1345 de 2021, por el Decreto  1275 de 2021, por el Decreto  951 de 2021, por el Decreto  824 de 2021, por el Decreto  739 de 2021, por el Decreto  523 de 2021, por el Decreto  57 de 2021, por el Decreto 1688 de 2020,  por el Decreto 1603 de  2020, por el Decreto  1420 de 2020, por el Decreto  1333 de 2020, por el Decreto 1232 de 2020,  por el Decreto 149 de 2020,  por el Decreto 46 de 2020,  por el Decreto 1533 de 2019,  por el Decreto 1425 de 2019,  por el Decreto 867 de 2019,  por el Decreto 2411 de 2018,  por el Decreto 1335 de 2018,  por el Decreto 133 de 2018,  por el Decreto 2231 de 2017,  por el Decreto 2013 de 2017,  por el Decreto 1784 de 2017,  por el Decreto 1203 de 2017,  por el Decreto 729 de 2017,  por el Decreto 614 de 2017,  por el Decreto 583 de 2017,  por el Decreto 1693 de 2016,  por el Decreto 1197 de 2016,  por el Decreto 596 de 2016,  por el Decreto 412 de 2016,  por el Decreto 2411 de 2015,  por el Decreto 2218 de 2015,  por el Decreto 2095 de 2015,  por el Decreto 1801 de 2015,  por el Decreto 1736 de 2015  y por el Decreto 1547 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1247 de 2022, por el  Decreto 1104 de 2022,  por el Decreto 651 de  2022, por el Decreto  650 de 2022, por el Decreto  262 de 2022, por el Decreto  86 de 2022, por el Decreto  1783 de 2021, por el Decreto  1745 de 2021, por el Decreto  1019 de 2021, por el Decreto  287 de 2021, por el Decreto  257 de 2021, por el Decreto  205 de 2021, por el Decreto  1687 de 2020, por el Decreto  1382 de 2020, por el Decreto  1341 de 2020, por el Decreto 1165 de 2020,  por el Decreto 691 de 2020,  por el Decreto 493 de 2020,  por el Decreto 119 de 2020,  por el Decreto 118 de 2020,  por el Decreto 2058 de 2019,  por el Decreto 1467 de 2019,  por el Decreto 673 de 2019,  por el Decreto 282 de 2019,  por el Decreto 2413 de 2018,  por el Decreto 2412 de 2018,  por el Decreto 1207 de 2018,  por el Decreto 2079 de 2017,  por el Decreto 1272 de 2017,  por el Decreto 631 de 2017,  por el Decreto 1898 de 2016,  por el Decreto 1895 de 2016,  por el Decreto 1516 de 2016,  por el Decreto 1385 de 2016,  por el Decreto 1581 de 2015  y por el Decreto 1285 de 2015.    

Nota  3: Reglamentado parcialmente por la Resolución  547 de 2022, por la Resolución  570 de 2021, por la Resolución  262 de 2021, por la Resolución  94 de 2021, por la Resolución  536 de 2020, por la Resolución  218 de 2020, por la Resolución  176 de 2020 y por la Resolución  549 de 2015.    

Nota 4: Ver Circular  Externa 2018 0000000024 de 2018, SSPD.    

Conc. Decreto  Distrital 203 de 2022.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas  reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa  alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con  las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar  y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos,  la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la  realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos  puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad  vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad  o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada  por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DE SECTOR    

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio    

Artículo 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como  objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular,  adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos  en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la  consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y  sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y  financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua  potable y saneamiento básico.    

(Decreto 3571 de 2011,  Artículo 1º)    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico    

Artículo 1.2.1.1.1. Objetivos  Generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en  la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de  hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre  quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los  monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen  abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.    

(Ley 142 de 1994,  artículo 73, inciso 1o)    

Nota, artículo 1.2.1.1.1: Ver Resolución  825 de 2017. Ver Resolución  824 de 2017. Ver Resolución  823 de 2017, CRA.    

Artículo 1.2.1.1.2 Fondo Nacional  de Vivienda -FONVIVIENDA-    

Artículo 1.2.1.1.2.1 Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” tendrá como  objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar  las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social  urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de  la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social,    

(Decreto 555 de 2003,  artículo 2º, primera parte)    

TÍTULO 3    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.3.1. Fondo Nacional del Ahorro    

Artículo 1.2.3.1.1 Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera  eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y  de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida,  convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.    

(Ley 432 de 1998,  artículo 2, inciso 1°)    

TÍTULO 4    

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.    

Artículo 1.2.4.1 Órganos Internos de Asesoría y Coordinación. Son órganos internos de  asesoría y coordinación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los  siguientes:    

1. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.    

2. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

3. El Comité de Gerencia.    

4. La Comisión de Personal.    

(Decreto 3571 de 2011,  Artículo 28)    

Nota, artículo 1.2.4.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 28 del Decreto 3571 de 2011,  referido.    

LIBRO 2.    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

PARTE 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR VIVIENDA    

TÍTULO 1    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS    

CAPÍTULO 1    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN DINERO PARA ÁREAS  URBANAS    

SECCIÓN 1    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.1.1. Objeto.  El presente sección  tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se  aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos  parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.2. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 1º. Definiciones y alcances. Para los efectos de  la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:    

2.1. Vivienda de Interés Social  (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su  habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de  construcción cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que  regulan la materia para este tipo de viviendas.    

2.2. Vivienda de Interés Social  Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor  máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este  tipo de viviendas.    

2.3. Numeral modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 1º. Subsidio  Familiar de Vivienda. El  Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en  dinero entregado por la entidad otorgante del mismo,  que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario conforme a las  condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un  complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución  de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social  cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de  compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades  territoriales.    

Texto anterior del  numeral 2.3: “Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar  de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado  por la entidad otorgante del mismo, que se otorga por una sola vez al  beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del  ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de  interés social y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de  entidades territoriales.”.    

2.4. Hogar objeto del Subsidio  Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más  personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del presente artículo.    

2.5. Soluciones de vivienda. Se entiende por  solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer  de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios  públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el  futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta  sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:    

2.5.1. Adquisición de vivienda  nueva. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una  vivienda nueva entendiéndose por esta a aquella que se encuentre en proyecto,  en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido  habitada.    

Esta modalidad de subsidio también podrá ser aplicada  para la adquisición de unidades de vivienda que hayan sido objeto de programas  de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra o sobre las que se haya  aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al momento de  su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de arrendamiento.    

También se considerará como adquisición de vivienda  nueva:    

a) El proceso por el cual se construye una vivienda  con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa de la  comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que  determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de  los hogares beneficiarios del subsidio.    

b) El proceso para el otorgamiento del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a  proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de  propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación  o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución  de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial,  en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la  nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener  asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo.    

2.5.2. Adquisición de vivienda  usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una  vivienda usada, entendiéndose por esta aquella que estando terminada ya ha sido  habitada y cuya licencia de construcción ha sido expedida en vigencia del  reglamento colombiano de construcción sismorresistente vigente al momento de  expedición de la misma.    

2.5.3. Construcción en sitio  propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio  accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en  un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una  cubierta de losa. En todo caso, el título de propiedad debe estar inscrito en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los  miembros del hogar postulante.    

Para acceder a los recursos del subsidio familiar de  vivienda, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una  vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de  interés social.    

Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a  hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social,  desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales,  siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio  en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el  subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto  debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las  viviendas.    

Esta modalidad de subsidio podrá aplicarse en barrios  susceptibles de ser legalizados para lo cual deberá verificarse que las  viviendas no se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas  de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de  infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no  aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial.    

2.5.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual  el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de  una vivienda y tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias  satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las  viviendas de los hogares beneficiarios que cumplan con los requisitos para su  asignación, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir  obras de mitigación de vulnerabilidad o mejoras locativas que requieren o no la  obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.  Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a  la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas,  sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural y otras  condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución  habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de  habitabilidad de la vivienda.    

Las intervenciones podrán realizarse en barrios  susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de  Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el  proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados,  en los términos del presente decreto. Cada programa establecerá las condiciones  para certificar su correspondencia con los planes de ordenamiento territorial,  los esquemas de cofinanciación y los certificados que sean necesarios por parte  de las autoridades correspondientes. En todo caso, los barrios deben contar con  disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y las viviendas no pueden  encontrarse ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección  de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras  básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la  localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento  territorial.    

En aquellos casos en que la vivienda se encuentre  construida totalmente en materiales provisionales, se considerará objeto de un  programa de construcción en sitio propio, previa validación técnica de la  entidad otorgante del subsidio. Cuando la utilización de materiales  provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de mejoramiento previo  concepto técnico favorable de la entidad otorgante.    

Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar a  propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación  en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001  modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, o a  quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de  anterioridad a la postulación del subsidio.    

El valor del subsidio de mejoramiento de vivienda podrá  estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción.    

2.5.5. Numeral modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 1º. Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra. Es la  modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de  arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con  opción de compra sobre todo tipo de viviendas, nuevas o usadas, siempre y  cuando el canon de arrendamiento no supere el 1% del precio máximo establecido  para la vivienda de interés social. Cuando al momento de la postulación al  subsidio de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, la vivienda  exceda el precio límite de la Vivienda de Interés Social, sobre la misma no  podrá aplicarse posteriormente el subsidio de adquisición.    

Cuando esta modalidad de subsidio  sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del  subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma  unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la  valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal  con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de  adquisición. No obstante lo anterior, cuando esta modalidad de subsidio sea  aplicada sobre viviendas cuyo precio supere el máximo establecido para la  vivienda de interés social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el  subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición ni la cobertura a  la tasa de interés.    

Cuando esta modalidad de subsidio  sea aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre  las mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá  aplicar al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro  del año siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento.    

Esta modalidad de subsidio se  puede aplicar de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas  entidades otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la  vivienda en alquiler.    

Texto anterior del  numeral 2.5.5: “Arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra. Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir  un porcentaje del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de  arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda de  Interés Social o Prioritario nueva o usada. Cuando esta modalidad de subsidio  sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del  subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma  unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la  valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal  con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de  adquisición.    

Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada  sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las mismas y  el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al subsidio  familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año siguiente a  la terminación de la etapa de arrendamiento.    

Esta modalidad de subsidio se puede aplicar de  manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades otorgantes,  que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda en  alquiler.”.    

2.6. Concurrencia del subsidio  familiar de vivienda. Es el mecanismo mediante el cual el hogar beneficiario  puede acceder al subsidio familiar de vivienda otorgado por distintas entidades  partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para facilitar el  acceso a una solución de vivienda y que es procedente cuando la naturaleza de  las modalidades que se asignen de manera concurrente, permitan su aplicación  sobre una misma solución de vivienda.    

2.7. Oferentes de soluciones de  vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo  cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede  construir o no directamente la solución de vivienda, dispone de la misma en el  mercado y está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico  directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en  las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio, mejoramiento de  vivienda y arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.    

2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la  manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el  oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a las  modalidades de aplicación del subsidio familiar de vivienda cuyo desarrollo no  requiera la expedición de licencias. La elegibilidad se emitirá previa  verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas  urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia.    

Para las modalidades que impliquen desarrollos que  requieran licencias, la elegibilidad se entenderá dada por la expedición de las  mismas y la radicación de los permisos de ventas para unidades nuevas.    

2.9. Lote urbanizado. Se entiende por  lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda,  aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos  conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.    

2.10. Postulación. Es la solicitud  individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de  edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera  de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.    

2.11. Recursos complementarios al  subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos  con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar  el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de  sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro, en  crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos  solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario,  cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes  efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones  efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o  internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los  recursos necesarios para acceder a la vivienda.    

2.12. Otorgantes de crédito. Para efectos de la  asignación del subsidio entre los postulantes seleccionados según el  procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las  cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los  establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las  Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de  Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro y las cartas de aprobación de  operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas  para realizar dicha actividad.    

También podrán determinarse como aceptables por parte  de las entidades otorgantes del subsidio, las cartas de aprobación de crédito  complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso  anterior, o las relacionadas con distintos esquemas de financiación para que  los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito  complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social. En todo caso, sólo podrán otorgar crédito para vivienda de  interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e  intervención del Estado.    

2.13. Carta de aprobación. Se entiende por  carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta sección,  la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se  refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del  solicitante o solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su  capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento  crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento  adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las  características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser  emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del  Estado. También serán válidas las cartas de aprobación de operaciones de  leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar  dicha actividad.    

2.14. Organizaciones Populares de  Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas  como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de  programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o  participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente,  mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos  modalidades.    

Se entiende por sistemas de autogestión o  participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción,  adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los  afiliados, administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden  configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.    

2.15. Procesos de Acompañamiento  Social. Es el conjunto de mecanismos que promueven la  inclusión social y la vinculación efectiva de los beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda con los procesos necesarios para la provisión de  soluciones de vivienda. Este componente permite la generación de sentido de  pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la consolidación de la  cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de acompañamiento  social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades de los  potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e  inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre  financiero por parte de los hogares.    

Parágrafo. Para efectos del  Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace  referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio  Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por  menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos,  privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos  últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en  acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.2: “Definiciones. Para los efectos de  la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:    

2.1. Vivienda  de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su  habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de  construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (135 smlmv).    

2.2. Vivienda  de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo  valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).    

2.3. Subsidio  Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta  sección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al  beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del  ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o  mejorar una vivienda de interés social.    

2.4. Numeral modificado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 1º. Hogar objeto del  Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o  más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del presente artículo.    

Texto inicial del  numeral 2.4: “Hogar  objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los  cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo  sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un  mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo del presente artículo.”. (Adicionado  por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 1).    

2.5. Plan de  Vivienda. Es el conjunto de cinco (5) o más soluciones de  vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda  nueva, construcción en sitio propio, mejoramiento y mejoramiento para vivienda  saludable, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales  vigentes para la construcción y enajenación de viviendas.    

En los casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o  varias licencias de construcción.    

Cuando la disponibilidad de recursos del Presupuesto  Nacional para la asignación en cada departamento o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación Familiar, sea menor al  equivalente a cinco (5) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en  cuenta el límite en el número de viviendas aquí establecido. También se podrán  aceptar planes de vivienda menores a cinco (5) soluciones de vivienda cuando el  oferente o constructor demuestre que ejecutó un proyecto de vivienda sin  aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional  y a la fecha no cuenta con este número de viviendas disponibles.    

2.6. Soluciones  de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de  operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones  sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de  estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá  aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:    

2.6.1. Adquisición  de vivienda nueva. Es la modalidad en la cual el beneficiario de un  subsidio familiar adquiere una vivienda en el mercado dentro de los planes  elegibles conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la  presente sección, mediante acto jurídico traslaticio del dominio y su posterior  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.    

Deberán contemplar como mínimo, además del lote  urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina con  mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos, ducha y como  mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el desarrollo posterior  de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. En las  viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las mismas.    

También se considerará como adquisición de vivienda  nueva:    

a) El proceso por  el cual se construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante  la participación activa de la comunidad representada en sistemas de  autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la  propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.    

b) El proceso para el otorgamiento de Subsidios  Familiares de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a  proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de  propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación  o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución  de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial,  en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la  Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener  asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo y deben  estar conformados como mínimo, por doscientas (200) unidades habitacionales  nucleadas o dispersas.    

2.6.2. Adquisición  de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una  vivienda usada, entendiéndose por esta:    

2.6.2.1. Aquella cuyo primer acto traslaticio del dominio se  perfeccionó e inscribió a partir del año 1997, por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente, al folio de matrícula inmobiliaria de la  vivienda del caso.    

2.6.2.2. Aquella cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue  creado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con tres  o más años de anterioridad a la fecha de giro del subsidio de que trata esta  sección y hasta el año de 1997 inclusive, en el que no existe inscripción  alguna de actos traslaticios del dominio por parte del primer titular de este durante  dicho período.    

2.6.2.3. Aquella vivienda que no encontrándose dentro de las  situaciones previstas en los numerales 2.6.2.1 y 2.6.2.2 anteriores, vaya a ser  adquirida con recursos provenientes de ahorro programado contractual y  evaluación crediticia favorable, vinculados a una misma entidad, siempre que la  vivienda se constituya en la garantía hipotecaria admisible para el  otorgamiento del crédito por parte de la entidad evaluadora.    

2.6.3. Construcción  en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio  accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en  un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una  cubierta de losa. En todo caso, el lote deberá estar ubicado en un desarrollo  legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar  postulante.    

Las viviendas nuevas resultantes de proyectos de  redensificación, renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de  construcción en sitio propio.    

Para acceder a los recursos del subsidio familiar de  vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional, los esquemas de  construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea  inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social prioritario.    

Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a  hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario,  desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales,  siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio  en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el  subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto  debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las  viviendas y debe estar conformado como mínimo por doscientas (200) unidades  habitacionales nucleadas.    

2.6.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del  subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda  perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en  aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas,  carencia o vetustez de redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige  la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades  competentes. En este caso, el título de propiedad de la vivienda a mejorar debe  estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de  uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en  la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre  construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de  construcción en sitio propio.    

Esta modalidad de subsidio también podrá beneficiar a  ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las condiciones establecidas en el  artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  o a quienes demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres (3)  años de anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá las condiciones requeridas para que las personas  en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda,  garantizando la publicidad del procedimiento de asignación. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 1°).    

2.6.5. Mejoramiento  para vivienda saludable. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  mejoramiento para vivienda saludable tiene por objeto mejorar las condiciones  básicas de salud de los hogares más vulnerables, a través de reparaciones o  mejoras locativas que no requieren la obtención de permisos o licencias por las  autoridades competentes. Estas reparaciones o mejoras locativas están  asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños,  lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras  condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una  vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar  progresivamente las condiciones de una vivienda saludable.    

El mismo oferente podrá presentar uno o varios planes  de vivienda saludable, los cuales deben estar conformados de la siguiente  manera:    

1. Cuando se trate de municipios de categoría 2, 3, 4,  5 y 6 según la Ley 617 de 2000,  por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al  interior del perímetro urbano del municipio.    

2. Cuando se trate de municipios de categoría 1 y  especial según la Ley 617 de 2000,  por al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al  interior de una misma urbanización o barrio.    

El valor del subsidio de mejoramiento para vivienda  saludable podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de  construcción ofertados por el proveedor seleccionado por el operador del banco  de materiales, de conformidad con los procedimientos establecidos por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien también establecerá,  mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta modalidad de subsidio, las  condiciones de los ocupantes y poseedores para acceder a éste, y el procedimiento  para la movilización de los recursos. (Modificado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 2°).    

2.7. Oferentes  de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo  cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede  construir o no directamente la solución de vivienda, y que está legalmente  habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares  beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para  adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los  oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podrán  ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.    

Las labores de formulación, promoción o gestión de los  planes o programas bajo cualquier de las soluciones de vivienda aquí indicadas  podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que  desempeñen el rol de operadores o gestores de la solución del caso. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 3°).    

2.8. Elegibilidad.  La elegibilidad  es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada  por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a  los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán  el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa  verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas  urbanísticas, arquitectónicas y de sismo-resistencia, entre otras, en lo establecido  en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional.    

2.9. Esfuerzo  Territorial. Es el conjunto de actividades que desarrollan los  Departamentos y/o los Municipios o Distritos ubicados en cada uno de estos,  soportadas en esquemas concertados para la gestión y ejecución de soluciones de  vivienda ubicadas en sus territorios y a las cuales los beneficiarios aplicarán  el subsidio familiar de vivienda. Dichas actividades suponen la intervención  directa de las citadas entidades territoriales, cuando menos en la gestión y  promoción de las soluciones, en el aporte de recursos complementarios en dinero  o en especie, o en la estructuración y participación decisoria en los  mecanismos de seguimiento y control que garanticen la ejecución del proyecto y  la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda.    

2.10. Concurso  de Esfuerzo Territorial Nacional. Es el proceso en virtud del cual los hogares  vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio  Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en planes de vivienda  de interés social de los municipios del país calificados en categorías  Especial, 1 y 2, en macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país  independientemente de su categoría, y en planes presentados para construcción,  mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o  calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier  categoría. Dichos planes competirán nacionalmente por los recursos destinados a  este concurso.    

2.11. Concurso  de Esfuerzo Territorial Departamental. Es el proceso en virtud del cual los hogares  vinculados al SISBÉN se postulan para la asignación de recursos del Subsidio  Familiar, destinados a una solución de vivienda ubicada en cualquiera de los  planes de vivienda de interés social de los municipios calificados en  categorías 3, 4, 5 y 6. Dichos planes competirán entre sí por los recursos  destinados a cada departamento para este concurso.    

2.12. Bolsa  para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia  favorable. Es el proceso en virtud del cual los hogares  vinculados al SISBÉN de todos los municipios del país, independientemente de la  categoría que les corresponda según la ley, que acrediten la existencia de  ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, en  una misma entidad otorgante de crédito, compiten departamentalmente entre sí  para la asignación de subsidios de vivienda de interés social.    

2.13. Banco  de Proyectos Habitacionales. Es el registro de los proyectos presentados por los  oferentes a las entidades que declaren la elegibilidad de los planes de  soluciones de vivienda de municipios, departamentos, y demás entidades  territoriales participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de  Interés Social, o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar  por los recursos destinados a los denominados “Concurso de Esfuerzo Territorial  Nacional” y “Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental”. Estos planes, una  vez evaluados y calificados por la entidad evaluadora, según corresponda,  conforme a lo expresado en la presente sección, serán utilizados en el proceso  de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte del Fondo  Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del Presupuesto  Nacional destinados para tales concursos.    

2.14. Lote  urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para  cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las  acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad  urbanística de cada municipio.    

2.15. Postulación.  Es la solicitud  individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de  edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera  de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.    

2.16. Recursos complementarios al subsidio para la  adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar postulante,  que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a  una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos  pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera de las  modalidades establecidas en la presente sección, en crédito aprobado por los  otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares  representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere  lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades  del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por  Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales  y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios  para acceder a la vivienda.    

2.17. Otorgantes  de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los  postulantes seleccionados según el procedimiento que se establece en esta  sección, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito  complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas  de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de  Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro.    

No obstante lo anterior, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio podrá determinar como aceptables  las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades  distintas a las señaladas en el inciso anterior, o establecer distintos  esquemas de financiación para que los hogares postulantes preseleccionados  acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

En todo caso, solo podrán otorgar crédito para  vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia  e intervención del Estado.    

2.18. Carta  de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito  complementario, para los efectos de esta sección, la comunicación formal  emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado  favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes,  como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento,  nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago y  confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la  información de los solicitantes y las características y condiciones de la  operación considerada y sólo podrá ser emitido por instituciones sometidas al  control, vigilancia e intervención del Estado.    

2.19. Organizaciones  Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas  como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de  programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o  participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente,  mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos  modalidades.    

Se entiende por sistemas de autogestión o participación  comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o  mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados  administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse  bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.    

Parágrafo. Para efectos del Programa de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del  presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre  conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan  fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados  de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a  través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando  sea del caso. (Adicionado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 2).”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 2).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.3. Cobertura.  El Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social de que trata esta sección tiene cobertura nacional y  se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de  Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 2º. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 2º. Postulantes. Son los hogares que  carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución  de vivienda de interés social o para arrendar una vivienda, cuyos ingresos  totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan  las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio  en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, los  ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 2.1.1.1.1.1.4: “Postulantes. Son  los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o  mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos  totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan  las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio  en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra los  ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

Las  personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular  nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y  cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y  requisitos para acreditar tal situación.    

Parágrafo  1°. Cuando se produzca la disolución de la  sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo  hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se  aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los  derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.    

Parágrafo  2°. Las personas que soliciten el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada  no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se  considerarán como postulantes.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 1º. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para  el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su  asignación.    

Texto  inicial del parágrafo 3º: “Los  hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al  subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y  desembolso. Surtida la postulación y hasta la asignación del subsidio no podrá  modificarse la conformación del hogar.”.    

Parágrafo  4°. Cuando el hogar esté conformado por  miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de  la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse  los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en  representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar  por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará  la curaduría y guarda de los mismos.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.4: “Postulantes. Son  los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o  mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos  totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan  las leyes vigentes y la presente sección.    

Las personas que formen parte de hogares beneficiarios  del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen  un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para  ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.    

Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la sociedad  conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar  postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se  aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los  derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.    

Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada  no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se  considerarán como postulantes.    

Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones y  requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación  hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse  la conformación del hogar.    

Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté conformado por miembros  mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la  legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los  actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en  representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar  por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará  la curaduría y guarda de los mismos.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.5. Entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con  cargo a los recursos definidos en el Decreto ley 555 de  2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar  con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.    

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los  recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios  de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional  de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la  población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no  vinculadas al sistema formal de trabajo.    

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en  forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo  establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los  artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el  artículo 4° de la Ley 1114 de 2006.    

En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación  Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés  Social, Fovis, o cuando el cuociente  de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de  Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de  Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con  ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los  solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de  Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición  anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del  caso, mediante certificación emitida por la misma.    

Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las  Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus  beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos  de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo,  serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al  Sistema de Información de Subsidios.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.6. Clasificación  de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido en la presente sección, los distritos y  municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que  contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre  destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios  bajo las siguientes denominaciones:    

a) Categoría Especial;    

b) Categoría Uno;    

c) Categoría Dos;    

d) Categoría Tres;    

e) Categoría Cuatro;    

f) Categoría Cinco;    

g) Categoría Seis.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.1.1.1.1.1.7. Inciso 1º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 3º. Destinación del subsidio familiar de vivienda  y valor de las viviendas a las cuales puede aplicarse. El  Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o  usada, o para la construcción en sitio propio y mejoramiento de viviendas de  Interés Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente  sección. En el caso del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, este· aplicará para el  acceso a todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el  1% del valor de la vivienda de interés social.    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 2.1.1.1.1.1.7: “Destinación del subsidio familiar de vivienda y valor  de las viviendas a las cuales puede aplicarse. El  Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o  usada, o para la construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o  arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, de viviendas de Interés  Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente  sección.”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 3º. El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar con cargo a los recursos por estas administrados aplicará  para la adquisición de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio y el  mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario o el  arrendamiento y arrendamiento con opción de compra de todo tipo de viviendas,  siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de  interés social, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de  acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9, 2.1.1.1.4.3;  2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto.    

Texto  anterior del inciso 2º del artículo 2.1.1.1.1.1.7: “El  subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar  con cargo a los recursos por estas administrados, aplicará para la adquisición  de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio, el mejoramiento de  vivienda, el arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, de viviendas  de Interés Social y de Interés Prioritario, y excepcionalmente para adquisición  de vivienda usada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9;  2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente decreto.”.    

Parágrafo  1°. El valor de la vivienda nueva será el  estipulado en el avalúo comercial que se realice conforme a la normatividad  vigente, el cual debe ser aportado por el hogar o realizarse durante el proceso  de aprobación del mecanismo de financiación adicional escogido por el hogar, y  se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e  inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos  tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o  patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con  el oferente o con terceros.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 3º. Para los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio  propio, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de  obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de  construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de  acuerdo con el respectivo avalúo catastral, para arrendamiento con opción de  compra se tendrá como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo  comercial que aporte el arrendador del inmueble.    

Texto  anterior del parágrafo 2º: “Para  los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá  como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el  correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en  sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el  respectivo avalúo catastral, para arrendamiento y arrendamiento con opción de  compra se tendrá como valor de la vivienda el que se determine en el avalúo  comercial que aporte el arrendador del inmueble.”.    

Parágrafo  3°. Los subsidios familiares de vivienda  otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de  vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de  junio de 2009 se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a  procesos de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de  compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de  vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo  departamento.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.7: “Destinación del  subsidio familiar de vivienda y valor de las viviendas a las cuales puede  aplicarse. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de  Vivienda que se otorguen con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional los  aplicarán para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o a la  construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para  vivienda saludable, de viviendas de Interés Social Prioritario VIP conforme a  su definición en la presente sección, con excepción de las inversiones que se  destinen a macroproyectos de interés social nacional, a programas de subsidio  familiar de vivienda urbana en especie y a proyectos de vivienda de interés  social en zonas con tratamiento de renovación urbana, de conformidad con lo  señalado en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007,  caso en el cual los subsidios podrán aplicarse a viviendas cuyo valor no exceda  la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (135 smlmv).    

Los beneficiarios de las Cajas de Compensación  Familiar podrán aplicar los subsidios otorgados por estas, dentro de los planes  elegibles al efecto, para la adquisición de una vivienda nueva, o para  construcción en sitio propio, o mejoramiento, siempre que el valor máximo de la  Vivienda de Interés Social (VIS) no supere la suma equivalente a ciento treinta  y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).    

Parágrafo 1°. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en  los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el  valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. El  valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá  superar los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se  trate de viviendas adquiridas con Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el  Gobierno Nacional, y de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales  mensuales vigentes cuando se trate de subsidios otorgados por las Cajas de  Compensación Familiar, o el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional en  macroproyectos de interés social nacional.    

Parágrafo 2°. Para los casos de mejoramiento de vivienda,  construcción en sitio propio y mejoramiento para vivienda saludable, se tendrá  como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el  correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en  sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el  respectivo avalúo catastral.    

Parágrafo 3°. Los subsidios de que trata esta sección asignados  con anterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007  y sus normas reglamentarias, aún vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse  a la adquisición de vivienda nueva, a la construcción en sitio propio o al  mejoramiento de la misma bajo las condiciones normativas para las cuales fueron  otorgados, esto es, conforme a los tipos de vivienda y precios de las mismas  definidos en la Ley 812 de 2003.    

Parágrafo 4°. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por  el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva,  con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se  encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos de  compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de compraventa,  podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de vivienda  usada, en el tipo de vivienda al cual se postuló en el respectivo  departamento.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 7).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 4º. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana se  determinará de la siguiente manera:    

1. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que  otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos  del Presupuesto Nacional, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén  vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación  del subsidio familiar de vivienda, así:    

a) Adquisición de vivienda nueva o usada: El valor  corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales  legales vigentes en la siguiente tabla:    

Puntaje Sisbén Urbano                    

Puntaje Sisbén Rural                    

Valor del subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta   

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 14,81                    

18,75                    

>25,4                    

30,6                    

21   

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

40,4                    

17   

> 22,69                    

24,66                    

>40,4                    

41,4                    

15   

> 24,66                    

26,63                    

>41,4                    

42,5                    

13   

> 26,63                    

30,56                    

> 42,5                    

49,4                    

9   

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

b) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes;    

c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá,  como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;    

d) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra:  El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por  veinticuatro (24) meses.    

En todo caso, la asignación del subsidio en el marco  de lo dispuesto en esta sección, estará sujeta a la disponibilidad de recursos  en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá  guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

2. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que  otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales,  se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y  la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a  continuación:    

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente  tabla:    

Ingresos del Hogar en salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

Valor del Subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta   

                     

                     

    

0                    

2                    

30   

>2                    

4                    

20    

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente  tabla:    

Ingresos del Hogar en salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

Valor del Subsidio en salarios mínimos    legales mensuales vigentes   

Desde                    

Hasta   

0                    

1                    

22   

> 1                    

1.5                    

21.5   

>1.5                    

2                    

21   

> 2                    

2.25                    

19   

> 2.25                    

2.5                    

17   

> 2.5                    

2.75                    

15   

>2.75                    

3                    

13   

> 3                    

3.5                    

9   

> 3.5                    

4                    

4    

c) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes;    

d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como  máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes;    

e) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra:  El valor corresponderá, como máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por  veinticuatro (24) meses.    

Inciso adicionado por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios de  arrendamiento temporal, para lo cual definirán a través de sus Consejos  Directivos el monto del respectivo FOVIS que destinarán para tal efecto, así  como el valor del subsidio a asignar y el tiempo del mismo, los cuales en todo  caso no podrán ser superiores al límite establecido en este literal. Para la  postulación al subsidio de arrendamiento temporal, los beneficiarios deberán  acreditar el cumplimiento de las condiciones aplicables a los subsidios  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, establecidas en el presente  decreto.    

Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural, aplica para el  caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que  presentan sus postulaciones para una unidad de vivienda ubicada en una zona  urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.    

Parágrafo 2°. Si un hogar postulante al subsidio que  otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el  valor del subsidio asignado será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere los cincuenta  (50) puntos.    

Parágrafo 3°. En el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano en las modalidades de  mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio será hasta de veintidós  (22) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio del puntaje del  Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán  ser inferiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.    

Parágrafo 4°. Los valores del  subsidio familiar de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo  solo serán aplicables a los subsidios asignados en virtud de lo dispuesto en  esta sección, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación,  como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio familiar de  vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores  (VIPA), Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”,  Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna, los cuales se regirán por  lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.    

Parágrafo 5°. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 4º. Las Cajas  de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de  vivienda en todas sus modalidades que hayan asignado, que se encuentran  vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso superen los valores  establecidos para cada modalidad en el numeral 2 del presente artículo. Para  efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del  subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario  mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.  El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de  vivienda con respecto al establecido en el numeral 2 del presente artículo  operará, siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al  momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones  establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación  que realice la Caja de Compensación respectiva.    

Texto anterior del  parágrafo 5º: “Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar  el valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que  se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se  supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo.  Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del  subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario  mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.  El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar  de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del  presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio  lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las  condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la  verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.”.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 2º. “Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El  monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se determinará de la  siguiente manera:    

1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional,  en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se  determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe  del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:    

a)  Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al  que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la  siguiente tabla:    

Puntaje Sisbén    

Urbano                    

Puntaje Sisbén    

Rural                    

Valor    

SFV    

SMLMV   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta   

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 14,81                    

18,75                    

> 25,4                    

30,6                    

21   

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

41,4                    

17   

> 22,69                    

24,66                    

> 41,4                    

40,4                    

15   

> 24,66                    

26,63                    

>40,4                    

42,5                    

13   

> 26,63                    

30,56                    

>42,5                    

49,4                    

9   

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

b) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;    

c) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;    

d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor  corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.    

En el caso de la denominada “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia  favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto  del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo,  equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que  correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la  tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera  correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.    

En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de  Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing  habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la  disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de  Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá  guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de  Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará  teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad  de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:    

a)  Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en  la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV                    

VALOR SFV EN SMMLV   

Desde                    

Hasta   

0                    

2                    

30   

>2                    

4                    

20    

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV  no podrá superar el definido en la siguiente tabla.    

INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV                    

VALOR SFV SMLMV   

Desde                    

Hasta   

0                    

1                    

22   

> 1                    

1,5                    

21,5   

> 1,5                    

2                    

21   

> 2                    

2,25                    

19   

> 2,25                    

2,5                    

17   

> 2,5                    

2,75                    

15   

>2,75                    

3                    

13   

> 3                    

3,5                    

9   

> 3,5                    

4                    

4    

c) Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;    

d) Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;    

e) Mejoramiento  de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.    

Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén  Rural aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del  Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda  ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente  sección.    

Parágrafo 2°. Si un hogar postulante  al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a  cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV), presenta puntaje  Sisbén superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios  mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV), siempre y cuando el puntaje  Sisbén no supere los 50 puntos.    

Parágrafo 3°. En el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será  aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción  en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio  del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en  todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) SMMLV.    

Parágrafo 4°. Los hogares  beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable,  podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el  valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o  construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en  la presente sección.    

Parágrafo 5°. Modificado por el Decreto 867 de 2019,  artículo 2º. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el  numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los  Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no  serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa  de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie),  Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA), Promoción de Acceso a  la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, “Semillero de Propietarios” y “Casa  Digna, Vida Digna” los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones  correspondientes de este decreto.    

Texto inicial del  parágrafo 5º: “Los valores de los  subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente  artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros  procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita  (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de  Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las  secciones correspondientes de este decreto.”.    

Parágrafo 6°. Las Cajas de Compensación  Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda  urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de  aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a)  del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e  independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá  ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del  momento en que se realice el aumento señalado.    

El ajuste del valor adicional y actualización del  valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal  a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar  beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del  ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario  del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de  Compensación respectiva.”.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.1.8. Modificado por el Decreto 412 de 2016,  artículo 1º. “Valor del Subsidio  Familiar de Vivienda Urbano. El monto del subsidio familiar de vivienda (SFV) urbana  se determinará de la siguiente manera:    

1. El monto del SFV que  otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos  del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial  Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén  vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación  del SFV, así:    

a) Adquisición de  Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica  en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)  en la siguiente tabla:    

Puntaje SISBÉN    Urbano                    

Puntaje SISBÉN    Rural                    

Valor    

SFV SMLMV   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta   

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,15   

> 14,81                    

18,75                    

> 25,4                    

30,6                    

21   

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

41,4                    

17   

> 22,69                    

24,66                    

> 41,4                    

40,4                    

15   

> 24,66                    

26,63                    

> 40,4 I                    

42,5                    

13   

26,63                    

30,56                    

> 42,5                    

49,4                    

9   

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

b)       Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.    

c)        Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.    

d)       Mejoramiento de vivienda saludable: El valor  corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.    

En el caso de la  denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con  Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con  opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda  será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de  vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de  este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por  la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo  subsidio.    

En todo caso, la  apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de  la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación  crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de  compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto  General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La  apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad  fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como  en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

2. El monto del SFV que otorguen  las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se  determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en smmlv, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con  lo establecido a continuación:    

a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del  SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL HOGAR    

    EN SMMLV                    

VALOR SFV EN SMMLV   

Desde                    

Hasta   

0                    

1,6                    

30   

> 1,6                    

2                    

25   

> 2                    

3                    

20   

> 3                    

4                    

12    

b) Adquisición de vivienda usada: El valor del  SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:    

Ingresos del Hogar    en SMMLV                    

Valor SFV 

    SMLMV   

Desde                    

Hasta   

0                    

1                    

22   

> 1                    

1,5                    

21,5   

> 1,5                    

2                    

21   

> 2                    

2,25                    

19   

> 2,25                    

2,5                    

17   

> 2,5                    

2,75                    

15   

> 2,75                    

3                    

13   

> 3                    

3,5                    

9   

> 3,5                    

4                    

4    

c)        Construcción en sitio propio: El valor  corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) smmlv.    

d)       Mejoramiento de vivienda: El valor  corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) smmlv.    

e)        Mejoramiento de vivienda saludable: El valor  corresponderá, como máximo, a ocho (8) smmlv.    

Parágrafo 1°. El Puntaje Sisbén Rural, aplica  para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural  pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una  zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.    

Parágrafo 2°. Si un  hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno nacional, teniendo ingresos  inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor  del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales  vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje  SISBÉN no supere los 50 puntos.    

Parágrafo 3°. En el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV  urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y  construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) smlmv, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los  ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a  cuatro (4) smmlv.    

Parágrafo 4°. Los hogares beneficiarios del  SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder  posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo  del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en  sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente  sección.    

Parágrafo 5°. Los valores  de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del  presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de  Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables  a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda  Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de  Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda  de Interés Social “Mi Casa Ya”, los  cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este  decreto.    

Parágrafo 6°. Las Cajas  de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares  de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y  pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el  literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e  independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá  ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del  momento en que se realice el aumento señalado.    

El ajuste del valor  adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana  nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo,  operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al  momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones  establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación  que realice la Caja de Compensación respectiva.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.8: “Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano  (SFV). El monto del subsidio familiar de vivienda urbana que  otorga el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto  Nacional que se destinen a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o  Departamental, se determinará con base en el puntaje SISBÉN vigente del  respectivo jefe del hogar postulante. En el caso del subsidio que otorgan las  Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, dicho monto  se determina conforme al nivel de ingresos del hogar.    

En consecuencia, para las modalidades de adquisición de  vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que otorgue el Fondo Nacional de  Vivienda, y el que concedan las Cajas de Compensación Familiar, corresponderá,  como máximo, al valor que se indica en la siguiente tabla:    

CCF                    

FONVIVIENDA                    

Valor SFVMM SMLMV   

Puntaje SISBÉN Urbano                    

Puntaje SISBÉN Rural   

Rangos de Ingresos SMMLV    

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

Hasta    

                     

    

0                    

1                    

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 1                    

1,5                    

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 1,5                    

2                    

> 14,81                    

18,75                    

> 25,4                    

30,6                    

21   

> 2                    

2,25                    

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 2,25                    

2,5                    

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

41,4                    

17   

> 2,5                    

2,75                    

> 22,69                    

24,66                    

> 41,4                    

40,4                    

15   

> 2,75                    

3                    

> 24,66                    

26,63                    

> 40,4                    

42,5                    

13   

> 3                    

3,5                    

> 26,63                    

30,56                    

> 42,5                    

49,4                    

9   

> 3,5                    

4                    

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

El monto del subsidio, en la modalidad de adquisición  de vivienda nueva, que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser  hasta de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 smlmv) en el caso de planes de vivienda que se desarrollen  en áreas de tratamiento de renovación urbana, decretadas como tales por las  autoridades municipales competentes.    

Para la modalidad de construcción en sitio propio, el  monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de  Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional y las Cajas de  Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales, será hasta de  dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En el caso de mejoramiento de vivienda, el monto será  hasta de once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv), y para la modalidad de mejoramiento de vivienda  saludable hasta de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv). Los hogares beneficiarios del subsidio de  mejoramiento para vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la  diferencia entre el valor de este y el valor máximo del subsidio familiar de  vivienda otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en  sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente  sección.    

En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones  de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”, el monto  del subsidio familiar que otorga el Fondo Nacional de Vivienda será, como  mínimo, equivalente al 65% del valor del subsidio familiar de vivienda para  adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de  ingresos de éste, definido en la tabla de que trata el presente artículo y  certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor  total del mismo subsidio. (Modificado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 4°).    

Parágrafo 1°. Los valores del subsidio a los que se refiere la  tabla deberán ser actualizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, en el momento en  que la estructura y/o métodos de aplicación del SISBÉN sean modificados, según  certificación que en tal sentido expida la Dirección de Desarrollo Social del  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2°. El Puntaje SISBÉN Rural, aplica para el caso de  hogares que cuentan actualmente con puntaje del SISBÉN Rural pero que presentan  sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme  a la normatividad definida en la presente sección.    

Parágrafo 3°. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el  Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos  legales mensuales vigentes (4 smlmv), presenta  puntaje SISBÉN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro  salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv),  siempre y cuando el puntaje SISBÉN no supere los 50 puntos.    

Parágrafo 4°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, el subsidio familiar de vivienda urbano será  aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción  en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós salarios mínimos legales  mensuales vigentes (22 smlmv), sin perjuicio del  puntaje del SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo  caso deberán ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.9. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 5º. Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8, en  ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por  las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento  (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la  fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio  propio y mejoramiento de vivienda el 90% será tomado con base en el valor de la  construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio. Para los  casos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, el 90% será tomado  con base en el valor del canon de arrendamiento pactado en el respectivo  contrato.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.1.9. Modificado por el Decreto 412 de 2016,  artículo 2º. “Límite a la cuantía del  subsidio. No obstante lo dispuesto en el  artículo 2.1.1.1.1.1.8 y sin perjuicio de lo establecido en la Subsección 1 del  Capítulo II del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de  vivienda de interés social otorgado, por Fonvivienda o por las Cajas de  Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor  o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de  asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,  mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será  tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de  asignación del subsidio.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.9: “Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el artículo  2.1.1.1.1.1.8 de la presente sección, en ningún caso la cuantía del subsidio de  vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las  Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%)  del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha  de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,  mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será  tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de  asignación del subsidio.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.1.1.1.1.1.10. Participantes  en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y  áreas metropolitanas, en su carácter de instancias responsables, a nivel local  y departamental, de la ejecución de la política pública en materia de vivienda  y desarrollo urbano, podrán participar en la estructuración y ejecución de los  programas de vivienda de interés social en los cuales hagan parte hogares  beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad  con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley y la presente  sección.    

Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que  cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés  social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las  entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones  Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades  constructoras legalmente constituidas y, en general, las entidades o patrimonios  con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la  promoción y el desarrollo de programas de vivienda, podrán participar en los  diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los  beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las  normas reglamentarias.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 10).    

SUB-SUBSECCIÓN 1    

VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS  URBANAS EN MODALIDAD DE ADQUISIÓN DE VIVIENDA NUEVA    

Artículo 2.1.1.1.1.1.1.1. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 1º. Valor del  subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas. El monto del subsidio familiar de vivienda de interés  social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en  la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a  través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por  situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por  atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares  en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional,  podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).    

En todo  caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente  artículo, sustentado en el cierre financiero.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.1.1.1: “Valor del subsidio familiar de vivienda de interés  social para áreas urbanas. El  monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas  que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con cargo a los recursos  del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda  nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de  residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o  emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno  de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos  de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes (70 smlmv).    

En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor  inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre  financiero.”.    

(Decreto 0156 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.1.2. Aplicación.  Lo dispuesto en el  anterior artículo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés  social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que  se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con posterioridad  al 06 de febrero de 2013.    

(Decreto 0156 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.1.1.1.3. Recursos  Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para  atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los  artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y  presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado  para el sector.    

La aplicación de lo previsto en la presente sub-subsección  no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales  a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.    

(Decreto 0156 de 2013,  artículo 3°)    

SUBSECCIÓN 2    

Nota:  Subsección 2 derogada por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23.    

DISTRIBUCIÓN DE  RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

SUB-SUBSECCIÓN  1    

CRITERIOS DE  DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL GOBIERNO NACIONAL    

Artículo 2.1.1.1.1.2.1.1. Criterios y reglas de distribución de los  recursos. Durante el  primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará,  mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al  otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.    

Para efectos de lo anterior, del total de  los recursos apropiados determinará, en primer término, el monto de aquellos  recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la población  considerada como vulnerable o especial, conforme a la normatividad vigente aplicable  a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la  atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente  para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará  mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y será publicada en el Diario  Oficial.    

Los recursos restantes se distribuirán,  conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007,  de la siguiente manera:    

a) Hasta el 40%, entre los municipios de  todo el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las que se refiere  el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes  de vivienda a través del denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial  Nacional”. Con cargo a estos recursos, igualmente se atenderán los  Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de  su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria  vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción,  mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o  calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier  categoría.    

b) Hasta el 40%, para atender el Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por departamentos se  efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente  sección. Los recursos asignados a cada departamento según lo aquí establecido,  se destinarán al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social  exclusivamente para los municipios que se encuentren calificados en las  categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la  presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del Concurso  de Esfuerzo Territorial Departamental.    

c) Los recursos restantes, se distribuirán  bajo la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual  con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con  opción de compra” entre los hogares postulantes de todos los municipios del  país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. (Modificado por el Decreto 0391 de 2012,  artículo 4°).    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 11).    

Nota, artículo  2.1.1.1.1.2.1.1: Ver Resolución 175 de  2019, M. Vivienda.    

Artículo 2.1.1.1.1.2.1.2. Coeficientes de distribución departamental  de recursos. Para cumplir con la distribución de recursos del  Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana,  asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, se  identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la  presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con  la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los  departamentos.    

El indicador que reúne los anteriores  factores, es el resultado de la combinación de la distribución del déficit  habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la población,  obtenido de la comparación del Censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit  habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el  elaborado por el DANE con base en los resultados del Censo de Población 2005 y  conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:    

         

Donde:    

CDi: Coeficiente de distribución del  departamento i    

PDTi: Participación del déficit habitacional del  departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.    

PIDTi: Participación de la incidencia del déficit  habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.    

PDΔPi05;i93: Participación del cambio  poblacional urbano (i05-i93) del departamento i, sobre el cambio de población  nacional urbano (i05-i93).    

a1, a2, a3: Ponderadores cada una del 33,33%    

A partir del año 2010 se utilizarán los  coeficientes porcentuales para la distribución departamental de los recursos  conforme a la siguiente tabla:    

Departamentos                    

Coeficiente de    Distribución para el año 2009                    

Coeficiente de    Distribución a partir del año 2010   

Amazonas                    

1,00%                    

1,20%   

Antioquia                    

9,00%                    

8,50%   

Arauca                    

1,20%                    

1,30%   

Atlántico                    

5,50%                    

4,60%   

Bolívar                    

8,10%                    

8,00%   

Boyacá                    

3,60%                    

4,40%   

Caldas                    

1,30%                    

1,20%   

Caquetá                    

1,70%                    

2,10%   

Casanare                    

2,00%                    

2,50%   

Cauca                    

2,40%                    

2,70%   

Cesar                    

3,60%                    

3,10%   

Chocó                    

3,20%                    

4,10%   

Córdoba                    

5,10%                    

5,10%   

Cundinamarca                    

6,80%                    

7,70%   

Guainía                    

1,00%                    

1,20%   

Guaviare                    

1,00%                    

1,20%   

Huila                    

2,30%                    

2,40%   

La Guajira                    

3,10%                    

3,40%   

Magdalena                    

5,30%                    

5,10%   

Meta                    

2,20%                    

2,40%   

Nariño                    

4,60%                    

4,70%   

Norte Santander                    

3,10%                    

2,60%   

Putumayo                    

1,40%                    

1,70%   

Quindío                    

1,30%                    

1,20%   

Departamentos                    

Coeficiente de    Distribución para el año 2009                    

Coeficiente de    Distribución a partir del año 2010   

Risaralda                    

1,40%                    

1,20%   

San Andrés y    Providencia                    

1,00%                    

1,20%   

Santander                    

2,90%                    

2,70%   

Sucre                    

4,30%                    

3,90%   

Tolima                    

2,80%                    

2,80%   

Valle                    

5,80%                    

3,40%   

Vaupés                    

1,00%                    

1,20%   

Vichada                    

1,00%                    

1,20%   

TOTAL                    

100,00%                    

100,00%    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 12; Modificado por el Decreto 4964 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.1.2.1.3. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes  que se establecen en la presente sección, se sujetarán para su aplicación a las  disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de  Presupuesto.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 13).    

SUBSECCIÓN 3    

ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

SUB-SUBSECCIÓN  1    

Nota:  Sub-Subsección 1 derogada por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23    

OFERTA DE  SOLUCIONES DE VIVIENDA-PROCEDIMIENTOS DE ACCESO    

NUMERAL 1    

CONCURSOS DE  ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.1.1. Condiciones del Concurso de Esfuerzo  Territorial Nacional. En el Concurso  de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social  ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías Especial, 1  y 2, aquellos correspondientes a Macroproyectos ubicados en cualquier municipio  del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a la normatividad legal y  reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para  construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres  naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de  cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

Los planes de soluciones de vivienda, a los  cuales podrán aplicarse los recursos correspondientes al subsidio de vivienda  familiar de los hogares que se postulen para este concurso, deben ser  estructurados y presentados ante la entidad evaluadora, exclusivamente para  fines de su calificación conforme a las disposiciones contenidas en la presente  sección y en las normas que lo desarrollen.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 14).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.1.2. Condiciones del Concurso de Esfuerzo  Territorial Departamental. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental  los planes de soluciones de vivienda de interés social ubicados en los  municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6 de un mismo departamento,  compiten por la asignación de cupos que les permitirá ser receptores de los  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

Los planes de soluciones de vivienda que se  presenten para este Concurso, deberán cumplir con los siguientes requisitos y  procedimientos, con anterioridad a la declaratoria de elegibilidad y  calificación:    

a) Previa convocatoria que efectuarán los  Gobernadores de cada departamento, por lo menos semestralmente, los Alcaldes de  los municipios calificados en categorías 3 a 6 presentarán a las Gobernaciones  los planes de soluciones de vivienda que proyecten desarrollar con recursos  correspondientes a los subsidios de vivienda de interés social del Gobierno  Nacional.    

b) Dentro del mes siguiente a su  presentación, los Alcaldes y el Gobernador de su respectivo departamento  suscribirán un acta de concertación en la que se definirán aquellos planes que  serán radicados para elegibilidad y calificación, para lo cual deberá tenerse  en cuenta, entre otros, el monto de los recursos del Presupuesto Nacional  asignados para el respectivo departamento y el déficit cuantitativo y  cualitativo habitacional establecido en el Censo 2005 para los municipios que  presenten sus planes de soluciones de vivienda. Dicha acta deberá,  adicionalmente, contener el diagnóstico de las necesidades habitacionales de  cada uno de los municipios que hayan concertado los planes de soluciones de  vivienda de interés social, todo ello conforme al déficit cuantitativo y  cualitativo de cada uno de estos, las políticas y metas trazadas en sus planes  de desarrollo, y la determinación concreta del Esfuerzo Territorial que cada  municipio y el respectivo departamento destinarán para el plan de vivienda  correspondiente.    

c) Los planes individuales definidos en las  Actas de Concertación serán estructurados y consolidados desde el punto de  vista técnico, jurídico y financiero, con el apoyo de un Comité  Interinstitucional conformado por el Gobernador del departamento del caso, o su  delegado, un representante de la entidad responsable de la política de vivienda  del departamento, un representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, un representante de las Cajas de Compensación Familiar y un  representante del municipio en el que se desarrollará el correspondiente plan  de vivienda.    

La estructuración y consolidación de los planes deberá  efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de suscripción del acta de  concertación. Se realizará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios que  la presente sección establece para el otorgamiento de la elegibilidad y la  calificación de los planes de soluciones de vivienda. Las condiciones  definitivas de este proceso quedarán consignadas en un acta del Comité  Interinstitucional que deberá incluir, como mínimo, la información de la  persona natural o jurídica que desarrollará la construcción del plan de  vivienda del caso y los esquemas de seguimiento y control tendientes a  garantizar la correcta y oportuna ejecución de los planes de soluciones de  vivienda que resultaren beneficiarios de los cupos de recursos correspondientes  a subsidios de vivienda de interés social. Tales esquemas exigen la  conformación de un comité en el que participarán el Gobernador del departamento  y el Alcalde correspondiente, o un representante designado por cada uno de  estos, el cual deberá evaluar, por lo menos semestralmente, la ejecución de los  planes de vivienda y su conformidad con las características y condiciones  establecidas para estos en los documentos presentados para su elegibilidad y  calificación. El comité de seguimiento y control podrá ser convocado por  FONVIVIENDA en cualquier tiempo, cuando considere que existen situaciones que  real o potencialmente puedan afectar la ejecución de cualquiera de los planes  de vivienda que se desarrollen en el departamento del caso. FONVIVIENDA también  podrá solicitarle al comité la remisión de informes sobre las actividades de  seguimiento adelantadas en relación con dichos planes.    

d) A más tardar dentro del mes siguiente a  la conclusión del proceso de estructuración y consolidación de los planes de  soluciones de vivienda, el Comité Interinstitucional los presentará a las  entidades autorizadas para emitir la elegibilidad de los mismos, conforme a lo  establecido en la presente sección.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 15).    

NUMERAL 2    

ELEGIBILIDAD    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Modificado por  el Decreto 133 de 2018,  artículo 3º. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la  documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto  favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los  beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se  emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las  normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en  los términos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para  el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Los  subsidios de vivienda de interés social solo podrán aplicarse en planes de  vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se  desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios  de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000  y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos  ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y  en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación  de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas,  debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad  se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar.    

La  elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar  para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los  proyectos que ellas financien. En los demás eventos, y en los casos de concurso  de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter), y/o por las entidades que hacia  futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces.    

Para  los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la  elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de  los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

La  elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la  de la licencia de construcción y urbanismo.    

Parágrafo  1°. No  obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá  exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada  exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria  de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y  bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Parágrafo  2°. En  aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba  expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda para que las  entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden  nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las  entidades evaluadoras.    

Parágrafo  3°. En  ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará  derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las  soluciones de vivienda que lo conforman.    

Parágrafo  4°. Derogado.    

Parágrafo  5°. Los  planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo,  deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio,  en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como  mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por  Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y  urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1: “Elegibilidad. La  elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la  documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto  favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los  beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se  emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las  normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia  establecidas, entre otras.    

Los subsidios de vivienda de interés social solo  podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos  los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la  categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el  artículo 2° de la Ley 617 de 2000  y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos  ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y  en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación  de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas,  debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad  se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar.    

La elegibilidad también podrá ser otorgada por las  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los  proyectos que ellas financien; en los demás eventos, y en los casos de concurso  de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., FINDETER, y/o por las entidades que hacia  futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda o  la entidad que haga sus veces. (Modificado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 5°).    

Para los planes correspondientes a mejoramiento para  vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de  viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

La elegibilidad de que trata el presente artículo  tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.    

Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo  Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control,  podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté  dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y  declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en  los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de  vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier  entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad  otorgada por las entidades evaluadoras.    

Parágrafo 3°. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de  un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de  subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.    

Parágrafo 4°. En aquellos municipios en los que no exista una  entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda,  cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de  Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas,  previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en esta  sección, y sin necesidad de la suscripción de los convenios de que trata el  presente artículo. También podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de  planes de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de  vivienda asignados por cualquier entidad otorgante en las modalidades de  construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de  viviendas y la categoría de municipio.    

Parágrafo 5°. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo  establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta  del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el  formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En  el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda,  adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la  existencia del permiso de escrituración.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 16).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.2. Requisitos para la elegibilidad. Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de  la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda serán definidas por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ausencia de definición como  mínimo, deberá exigirse lo siguiente:    

a) Cada plan deberá corresponder a una única  modalidad de subsidio, según sea establecido por el oferente del mismo.    

b) Los planes de soluciones de vivienda  deberán disponer de licencia de urbanismo y de construcción, otorgada conforme  a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o  distritos. La licencia de urbanismo que se otorgue deberá hacer expresa  referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso  y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el  caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios  públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos,  en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.    

c) En casos de construcción en sitio propio  y mejoramiento de vivienda, acreditar que la propiedad del lote en el cual se  desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes, y en los casos de  adquisición de vivienda nueva o autoconstrucción, en cabeza del oferente o de  la entidad territorial, mediante certificado de libertad y tradición del  inmueble expedido con treinta (30) días de anterioridad a la presentación del  proyecto. En todos los casos, el lote o terreno deberá estar libre de  limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo  la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.    

d) Comprobar la viabilidad legal para la  enajenación de las viviendas, con el documento que evidencie el cumplimiento de  lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social  desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente, deberá  acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas  vigentes aplicables a la materia.    

e) Presentar la documentación  correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del  plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios del oferente, cuotas  iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el  caso de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento  para vivienda saludable, aportes representados en mano de obra de los  postulantes, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o  aportes, prestamos de establecimientos financieros vigilados por entidades  gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del  artículo 1° de la Ley 546 de 1999.  Para la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá  acreditarse con créditos o microcréditos de las unidades administrativas,  dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar  las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito.    

Cuando el oferente del plan sea el ente territorial  y la financiación comprenda total o parcialmente aportes de este en cualquier  modalidad, deberá acreditar la disponibilidad presupuestal con el  correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, emitido por la  dependencia respectiva. Cuando se trate de aportes correspondientes a las  vigencias presupuestales del año siguiente que financiarán el aporte del ente  territorial, se aceptará una certificación del Alcalde y el Secretario de  Hacienda, en donde se establezca en el marco de gasto del municipio el monto a  destinar para el proyecto de vivienda. En todo caso, el municipio deberá  entregar a la entidad evaluadora copia del certificado de disponibilidad  presupuestal durante el primer mes del año de la vigencia presupuestal  certificada anteriormente y, en todo caso, antes del desembolso de los recursos  del subsidio.    

f) Presentar la documentación financiera,  jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras  de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones  que para tales efectos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

g) Incluir los presupuestos de construcción  y demás documentación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los  costos directos o indirectos del mismo.    

h) Acreditar la existencia o programación de  un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación  hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.    

i) La entidad evaluadora verificará con el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe en Liquidación- con el Fondo Nacional de Vivienda  –FONVIVIENDA- y con las Cajas de Compensación Familiar, que al oferente no se  le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación  de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. En caso de encontrar que se  han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente  ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida  aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se  abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación en las condiciones técnicas,  financieras y jurídicas del plan de vivienda, que sustentaron la declaratoria  de elegibilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción,  ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas  encargadas de su desarrollo, exigirá la revisión de dicha elegibilidad. En este  caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa, por parte de la misma  entidad que inicialmente concedió la elegibilidad, determinará que el plan de  vivienda del caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata la  presente sección.    

Parágrafo 2°. En los casos en que la elegibilidad se encuentre dada  por la licencia de construcción y de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo y previo a cualquier desembolso, FONVIVIENDA verificará  que para los proyectos de autoconstrucción y adquisición de vivienda nueva, el  lote donde se desarrollará el proyecto se encuentre libre de gravámenes,  excepto por la hipoteca a favor de la entidad que financiará la ejecución del  proyecto y que la propiedad del mismo se encuentra en cabeza del oferente o de  la respectiva entidad territorial. En los casos de construcción en sitio propio  y mejoramiento de vivienda, FONVIVIENDA verificará, previo a cualquier  desembolso, que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el plan está  en cabeza de los postulantes.    

Parágrafo 3°. En las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, establecidas  por la presente sección, no podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda,  o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en: i)  barrios no legalizados por el respectivo municipio; ii)  zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de  protección de los recursos naturales; iv) zonas de  reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional,  regional o municipal; v) áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo  con los planes de ordenamiento territorial.    

Para los procesos de Habilitación Legal de  Títulos reglamentados por la sección 2.1.1.1.10 del presente decreto o la norma  que la adicione, modifique o sustituya, se aplicará lo dispuesto en el artículo  2.2.6.5.2 del presente decreto. (Modificado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 6°)    

Parágrafo 4°. Para el subsidio familiar de vivienda en la  modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto  favorable de viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren  localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las  disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando  los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a  sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de  aguas servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv)  y v) del parágrafo 3° de este artículo. (Adicionado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 7°).    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 17).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.3. Elegibilidad de planes sobre bienes  inmuebles recibidos a título de dación en pago. La elegibilidad de los planes correspondientes a  proyectos de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de  los establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar que se  encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a  patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser  declarada por los establecimientos de crédito.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 18).    

NUMERAL 3    

CALIFICACIÓN DE  LOS PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.1. Calificación de planes de soluciones de  vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a  lo dispuesto en la presente sección, Findeter, o las entidades públicas o  privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de  los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de  soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.1.1.1.1.1.2  de la presente sección, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que  llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada  uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología  definida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que deberá tener en  cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

a) Priorización de los planes de soluciones  de vivienda en los que exista intervención directa de las entidades  territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas  concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte  de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración y  participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que  garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios  familiares de vivienda;    

b) Planes de Vivienda que contemplen mayor número  de soluciones para población desplazada por la violencia. En este caso, el  monto de subsidio a asignar a los hogares y el procedimiento y condiciones para  su asignación, corresponderán a las incorporadas en la presente sección;    

c) Planes que evidencien mayor Esfuerzo  Territorial y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con  cargo a recursos del Presupuesto Nacional;    

d) Priorización de planes de soluciones de  vivienda que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados;    

e) Priorización de planes de soluciones de  vivienda que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio,  por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor  relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.    

f) Priorización de planes de soluciones de  vivienda que contemplen dos alcobas.    

g) Planes formulados para la reubicación de  hogares ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.    

h) Priorización de planes de vivienda que  contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en  altura.    

i) Planes de soluciones de vivienda  correspondientes a construcción en sitio propio, en lotes urbanizados que hayan  sido otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la  entidad facultada para otorgar el mencionado subsidio dentro del respectivo  territorio. En este caso, el plan debe tener asegurada la financiación de la  totalidad de la construcción de las viviendas.    

Parágrafo 1°. Los planes de soluciones de vivienda que se  desarrollen en zonas geográficas en las que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio haya adoptado macroproyectos de interés nacional conforme a la  normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia, serán  consolidados y calificados entre sí con fundamento en las reglas y criterios  establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La calificación de los planes de mejoramiento de  vivienda saludable se efectuará conforme a los criterios que establezca el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dando prioridad a aquellos  presentados para solucionar carencias de hogares de más bajos ingresos.    

Parágrafo 3°. Una vez que el plan de vivienda reciba su  calificación, será incorporado en el Banco de Proyectos Habitacionales de la  Entidad Evaluadora, el cual estará disponible en todo momento para que el Fondo  Nacional de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, lo utilice dentro de los  procesos de definición de cupos para los planes de vivienda que se presenten  para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.    

Los planes de vivienda incorporados conforme  a lo aquí previsto, que no hubieren sido beneficiados con los cupos máximos de  que trata el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente sección, podrán ser  utilizados con preferencia para definiciones posteriores de cupos que realice  el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, para los  Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, todo ello en los  términos y condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mediante resolución. (Modificado  por el Decreto 2570 de 2011,  artículo 1°).    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 19).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2. Ordenamiento de los planes de soluciones de  vivienda. Con base en los  resultados de la calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que  haga sus veces, ordenará secuencialmente los planes de vivienda según el  concurso al que correspondan, hasta completar un número de unidades equivalente  al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la cantidad de unidades  habitacionales de dichos planes determinará el cupo o número máximo de subsidios  que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en la presente sección, podrán  asignarse para los hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el caso  del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se  establecerá entre los planes de vivienda de cada departamento.    

Serán beneficiarios preferenciales de los  cupos de recursos destinados para los Concursos de Esfuerzo Territorial  Nacional o Departamental, los planes de soluciones de vivienda que correspondan  a Macroproyectos adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  conforme la normatividad vigente.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 20; Modificado por el Decreto 2570 de 2011,  artículo 2°).    

NUMERAL 4    

EXCEDENTES DE  RECURSOS EN LOS CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.4.1. Excedentes en la determinación de cupos en  planes de soluciones de vivienda correspondientes a los Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional y Departamental. Cuando en el proceso de ordenamiento de los planes, el  Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- detecte que los recursos destinados a  atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional exceden el monto de  aquellos requeridos para cubrir los cupos de los planes de soluciones de  vivienda calificados y ordenados por las entidades competentes, conforme a lo  dispuesto en esta sección, dichos excedentes podrán ser destinados por el Fondo  Nacional de Vivienda para atender:    

a) Postulaciones que se presenten para  convocatorias futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional.    

b) Postulaciones futuras del Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental.    

c) Postulaciones futuras de la “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”.    

Si al  establecer el orden de los planes de soluciones de vivienda, del Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental resultaren excedentes departamentales por  distribuir en la convocatoria del caso, estos serán destinados inmediatamente  por FONVIVIENDA a los otros departamentos del país que hayan presentado planes  para dicho concurso y en los que el valor de los subsidios requeridos supere el  monto de los recursos disponibles, conforme a la distribución territorial  establecida en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. En este  evento, serán beneficiarios de los excedentes de que aquí se trata los  departamentos en los cuales se evidencie el mayor esfuerzo territorial  representado en dinero y/o en especie, entendido como el mayor porcentaje de  aporte local sobre el valor total de los planes de soluciones de vivienda  presentados por el respectivo departamento en la convocatoria del caso, y que a  su vez representen un mayor nivel de solución del déficit habitacional del  departamento, aplicando el siguiente coeficiente de redistribución  departamental aplicado a los recursos excedentes:    

         

Dónde:    

CRD i: Coeficiente de redistribución del departamento i.    

ALTi: Aportes locales totales (recursos diferentes  al subsidio solicitado en dinero y/o especie) proyectos departamento i.    

CTP i: Costos totales proyectos viabilizados y calificados  del departamento i.    

NSPi: Número de soluciones aportadas por los  proyectos viabilizados y calificados del departamento i.    

DCTi = Déficit cuantitativo total departamento i.    

Si concluido el procedimiento anterior aún  resultaren sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para atender  postulaciones posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental o  aquellas que se presenten para la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro  Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 21).    

NUMERAL 5    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.1. Convocatorias. Concluido el procedimiento de  calificación y ordenación de los planes de soluciones de vivienda, mediante  acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará las convocatorias  para la asignación de los subsidios, con indicación de los planes para cada  concurso respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones  por parte de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda  calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares  para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenará  secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento  establecido en la presente sección.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 22).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.2. Supervisión. La supervisión de la ejecución de los planes de  soluciones de vivienda, independientemente de la categoría del municipio en el  que serán ejecutados, deberá ser adelantada por la entidad pública o privada  con la que FONVIVIENDA suscriba un convenio para tales efectos.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 23).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.3. Incumplimiento de las condiciones de la  oferta. Sin perjuicio  de las sanciones establecidas en la ley, los oferentes, constructores, gestores  y/o ejecutores, inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de  que trata la subsección 7 de la presente sección, con excepción de las  entidades territoriales que manejen en forma inadecuada los recursos o no  cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales, señaladas  en la documentación presentada para la declaratoria inicial de elegibilidad o  de sus modificaciones, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán  inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad  durante un período de diez (10) años.    

En el caso en que el oferente sea una  entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de la  correspondiente administración.    

La exclusión se determinará por acto  debidamente motivado, proferido por FONVIVIENDA o la entidad que haga sus  veces.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 24).    

NUMERAL 6    

BOLSA PARA  POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA  FAVORABLE    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.6.1. Definición. Es el proceso en virtud del cual los hogares  postulantes vinculados al sector no formal de la economía y ubicados en todos  los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda  según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con  evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad, compiten  departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de  interés social, con cargo a los recursos distribuidos conforme a lo dispuesto  en el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.    

Dichos subsidios podrán destinarse a planes  de soluciones de vivienda presentados a través de los Concursos de Esfuerzo  Territorial Nacional o Departamental.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 25).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.2. Aplicación territorial. Los subsidios de vivienda asignados con recursos de la  “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación  Crediticia Favorable”, podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento  donde se efectuó la postulación.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 26).    

Nota: El texto oficialmente publicado de este artículo  no coincide con la numeración consecutiva del Decreto.    

SUB-SUBSECCIÓN  2    

Nota:  Sub-Subsección 2 derogada por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23    

SISTEMA DE  AHORRO PARA LA VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.1. Ahorro. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda  deberán realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los  recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, de una  vivienda de interés social, con excepción de aquellos cuyos ingresos mensuales  sean inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para  quienes este aporte será voluntario. El ahorro previo será calificado y  otorgará puntaje al proceso de calificación para la obtención del Subsidio  Familiar de Vivienda.    

El ahorro previo de los hogares será  informado obligatoriamente por la entidad captadora de los recursos y evaluado,  para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades  otorgantes del subsidio, con base en la fórmula establecida en el artículo  2.1.1.1.1.4.1.3 de la presente sección.    

Parágrafo. Los hogares que se postulen al subsidio familiar de  vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, podrán certificar el monto del  ahorro previo al momento de solicitar el giro de los recursos del subsidio, de  conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1,  2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, siempre y cuando la  entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo, para  efectos de la calificación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 de la  presente sección, se tendrá en cuenta únicamente el ahorro previo certificado  en el momento de la postulación.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 27).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.2. Modalidades de ahorro. El ahorro de los hogares puede presentar las  siguientes modalidades:    

a) Cuentas de ahorro programado para la  vivienda.    

b) Cuentas de ahorro programado contractual  para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.    

c) Aportes periódicos de ahorro.    

d) Cuota Inicial.    

e) Cesantías    

f) Lote de terreno.    

El ahorro previo, en las modalidades de  cuentas de ahorro programado para la vivienda y ahorro programado contractual  con evaluación crediticia favorable previa, se realizará en establecimientos de  crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en  cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por  esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, FOGACOOP; y en el Fondo Nacional de Ahorro.    

El ahorro previo en la modalidad de aportes  periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por  Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus aportantes  adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia; en las Cooperativas Financieras y en  los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía  Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados, de manera clara y  explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes  efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

Cuando el ahorro previo esté constituido por  la cuota inicial, esta deberá haberse abonado en el proyecto en donde se  aplicará el subsidio familiar de vivienda, lo cual deberá ser certificado por  el oferente o constructor privado, a través de su representante legal y su  revisor fiscal, adjuntando los respectivos recibos de caja o consignaciones,  donde conste la fecha de pago de la misma.    

El ahorro previo en cesantías, estará  representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados de  cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.    

Cuando el ahorro previo esté representado en  un lote de terreno, la propiedad de este deberá estar en cabeza del postulante  o del oferente del plan de vivienda y deberá estar libre de gravámenes o  condiciones resolutorias, a excepción de la hipoteca a favor de la entidad que  financia la ejecución de la vivienda.    

Parágrafo. El ahorro de que trata el presente artículo podrá conformarse  con una o varias de las modalidades aquí establecidas.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 28).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.3. Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo dependerá de los recursos  complementarios y del valor del subsidio de vivienda de interés social que  sumados a aquel resulten suficientes para acceder a la solución de vivienda a  adquirir o permitan sufragar el presupuesto de construcción.    

Cuando el ahorro previo esté representado en  un lote de terreno, este se estimará en un diez por ciento del valor final de  la vivienda nueva, de la construcción en sitio propio, o de la auto  construcción. En los planes de mejoramiento, el terreno no podrá considerarse  como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo en  cabeza del hogar postulante.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 29).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.4. Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del ahorro previo en  cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los recursos  reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del Subsidio.  En los casos de ahorro previo voluntario, o de ahorro previo por inversión en  lotes de terreno, la inscripción en el Registro de Ahorradores deberá ser  realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o  el operador autorizado.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 30).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.5. Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que debe otorgar el  titular al momento de iniciar el ahorro o al momento de la expedición de la  carta de aprobación, en aquellos eventos que vinculen el ahorro programado  contractual con la evaluación crediticia favorable en una misma entidad y con  el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción o  mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la  cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En  el caso de ahorro representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde  la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad  depositaria del mismo.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 31).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.2.6. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del subsidio, los  recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva o usada a  adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda, siempre y cuando  el titular presente copia de la promesa de compraventa, del contrato de  construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del subsidio y,  en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular  del ahorro. Únicamente se autorizará el retiro de los recursos directamente por  el ahorrador cuando renuncie a su postulación al subsidio o no haya sido  beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante  del subsidio o de la entidad en quien aquella delegue.    

Parágrafo 1°. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo  deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación  de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente  artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales recursos,  reconocerá al oferente de la vivienda la máxima tasa de interés de mora  permitida a la fecha del desembolso efectivo.    

Parágrafo 2°. Salvo en los casos de ahorro programado  contractual, que se regirá por las condiciones pactadas entre el ahorrador y la  entidad del caso, cada seis (6) meses, los ahorradores podrán trasladar  libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y cuando no  esté vigente la postulación al subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en  cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento de crédito  que, debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el préstamo de  largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados  no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se  realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de  los mismos a los ahorradores.    

Parágrafo 3°. Las entidades depositarias del ahorro podrán  establecer, de manera previa, los documentos específicos y los requisitos  adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 4°. El titular de una cuenta de ahorro programado contractual  que se haya postulado a un subsidio diferente al asignado por el Fondo Nacional  de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, deberá solicitar la  autorización para la movilización de los recursos consignados en su cuenta a la  entidad otorgante del subsidio. En los casos en los cuales la entidad otorgante  del subsidio se encuentre en liquidación, el Representante Legal de la  liquidación otorgará la autorización para la movilización y, en el evento de  encontrarse esta última liquidada, dicha autorización será otorgada por su  sucesor legal.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 32).    

SUB-SUBSECCIÓN 3    

POSTULACIÓN A LOS SUBSIDIOS    

NUMERAL 1    

DEL REGISTRO DE POSTULANTES    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 6º. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención del  subsidio se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el  que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado  y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información  socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que  siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de  la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se  encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.    

El documento incluirá la declaración jurada de los  miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen  en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para  solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el límite  establecido para la respectiva modalidad de subsidio y que los datos  suministrados son ciertos, la cual se entenderá surtida con la firma del  formulario.    

2. En caso de contar con ahorro previo, copia de la  comunicación emitida por la entidad donde se realice el mismo, en la que conste  el monto y la inmovilización del mismo. En el caso de ahorro representado en  lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.    

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores  de 18 años.    

4. Copia del Carné o certificación municipal del  puntaje SISBÉN cuando se  requiera acreditar dicho puntaje.    

5. Autorización para verificar la información suministrada  para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera  automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la  información aportada no corresponda a la verdad.    

6. Certificado médico que acredite la discapacidad  física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.    

7. Carta de preaprobación de crédito hipotecario o de  una operación de leasing habitacional, cuando requiera financiación.    

8. Para los Afiliados a Cajas de Compensación  Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora.    

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán  que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente  constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de  la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de  información del subsidio de que trata esta sección, a través de los medios y  plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.    

Parágrafo 2°. Para acreditar los recursos complementarios originados  en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o  privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos  solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá  ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva  entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la  certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días  de expedido.    

En el caso de subsidios o aportes municipales o  departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local  competente en cada caso.    

Parágrafo 3°. En el caso de mejoramiento de vivienda y construcción  en sitio propio, cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la  vivienda a mejorar, debe estar inscrito en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar  postulante, quienes deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad  del inmueble se debe anexar certificado de tradición y libertad, con fecha de  expedición no mayor a treinta (30) días.    

Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble no  debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cual debe aportarse el respectivo  certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta  (30) días, contados desde la entrega de documentos por parte del hogar, a su  vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del  inmueble en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá  acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:    

a) Escrito aportado por el hogar que se entenderá  suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce la  posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del  inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.    

b) Declaración del Presidente de la Junta de Acción  Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la  posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que  respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.    

Además de lo anterior, se podrán aportar todos o  alguno de los siguientes soportes, los cuales se analizarán para demostrar una  sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o contribuciones y  valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.    

Parágrafo 4°. Para efectos de agilizar el flujo de la información  relativa a la aprobación del crédito o la operación de leasing habitacional y a  la asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las  entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros  que permitan la entrega y consulta expedita de la misma.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1: “Postulación. La  postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante  la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un  convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los  documentos que se señalan a continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado  y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información  socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que  siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de  la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales se  encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.    

Cuando se trate de postulaciones para planes de  construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para  vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de  vivienda.    

En cualquiera de los casos anteriores, el documento  incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de  edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones  para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos  en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no  superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual  se entenderá surtida con la firma del formulario.    

2. Copia de la comunicación emitida por la entidad  donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la inmovilización del  mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso de ahorro  representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del  postulante.    

3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión  marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18  años y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el  hogar.    

4. Declaración ante notario que acredite la condición  de mujer u hombre cabeza de hogar, cuando fuere del caso, de conformidad con lo  establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia.    

5. Copia del Carné o certificación municipal del  puntaje SISBÉN.    

6. Autorización para verificar la información  suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de  manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse  que la información aportada no corresponda a la verdad.    

7. Certificado médico que acredite la discapacidad  física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.    

8. Documento que certifique la existencia de ahorro  voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia favorable y el monto  de cada uno de estos.    

9. Carta de capacidad de endeudamiento, cuando  requiera financiación de un crédito.    

10. Para los Afiliados a Cajas de Compensación  Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora.    

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán  que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente  constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de  la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de  información del subsidio de que trata esta sección, a través de los medios y  plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.    

Parágrafo 2°. Para acreditar los recursos complementarios  representados en crédito, el hogar deberá presentar la carta de aprobación del  crédito a la que se hizo alusión en la subsección 1 de esta sección, emitida  por parte de una de las instituciones autorizadas. En el caso de recursos  complementarios representados en ahorro, el interesado deberá presentar ante la  entidad otorgante del subsidio el extracto expedido por la entidad donde están  depositados e inmovilizados. Si se trata de ahorro programado contractual  vinculado a evaluación crediticia favorable en una misma entidad, deberá presentarse  certificación expedida por la misma, en la que conste el cumplimiento del  ahorro programado contractual y la aprobación del crédito con el cual se  adquirirá la vivienda nueva o usada.    

Cuando se trate de recursos complementarios originados  en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o  privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos  solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá  ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva  entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la  certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días  de expedido.    

En el caso de subsidios o aportes municipales o  departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local  competente en cada caso.    

Parágrafo 3°. Para efectos de agilizar el flujo de la información  relativa a la aprobación del crédito y a la asignación del subsidio, las  entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la financiación,  mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta  expedita de la misma.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 33).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 7º. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de  que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes  condiciones:    

a) Que  tengan ingresos totales mensuales superiores al límite establecido para la  respectiva modalidad de subsidio;    

b) Que  sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional para las  modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra;    

c) Literal  modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 5º. Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido  beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente  aplicado, o de las coberturas a la tasa de interés, excepto cuando la nueva  postulación sea para el subsidio en la modalidad de adquisición o de  mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de  mejoramiento, o cuando la postulación sea en la modalidad de mejoramiento y el  subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de adquisición y hayan  pasado al menos diez (10) años desde su aplicación y la vivienda se encuentre  en condiciones de déficit cualitativo.    

También estarán exentos de esta  condición quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de  infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados  por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de  riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  anterior del literal c): “Que  alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un  subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las  coberturas a las tasas de interés, salvo quienes hayan perdido la vivienda por  imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999,  o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos  físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación  de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o  retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o  proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno  nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012,  o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;”.    

d) En el  caso de mejoramiento y construcción en sitio propio, cuando la vivienda se  encuentre en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos  naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del  nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de  vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial;    

e) Quienes  hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de  los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el  término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la modalidad de arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra, podrán postularse al subsidio en cualquiera  de las otras modalidades, durante la etapa de arrendamiento, no obstante la  aplicación efectiva del subsidio solo podrá hacerse cuando haya finalizado la  etapa de arrendamiento subsidiado.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Modificado  por el Decreto 133 de 2018,  artículo 4º. “Imposibilidad para postular al subsidio. No  podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los  hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los miembros del hogar  hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o  construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad,  a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios,  sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda.  Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere  sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido  subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo  favorecidos con la asignación, no hubieren presentado antes del vencimiento del  subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios  otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda  y Reforma Urbana (Inurbe), hoy en Liquidación; la  Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; Focafé;  y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y  normas reglamentarias y por el Forec hoy en  liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro  para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso de que  el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con las normas legales  tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en  otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo  Nacional de Vivienda;    

d) En el caso de adquisición o construcción en  sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra  vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso del mejoramiento de que trata el  numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la  vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea  poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;    

f) En el caso de planes de construcción en  sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos  ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se  pretende construir;    

g) Quienes hubieren presentado información que  no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio,  restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a  lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1°. No se  aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la  vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a  consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u  otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente  certificadas por la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. Los  hogares que se encuentren en la excepción prevista en el literal b) al momento  de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar ante la  entidad encargada de recibir la postulación al subsidio familiar de vivienda,  la eliminación de la condición de rechazo para postular al subsidio.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2: “Imposibilidad para  postular al subsidio. No podrán postular al  Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que  presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere  adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una  solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de  cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea  directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo  anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido  uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios  familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no  hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la  utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional  de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en  liquidación; el Banco Agrario; FOCAFÉ y las Cajas de Compensación Familiar, en  los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y  normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro  para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que  el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad  otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan  derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras  entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional  de Vivienda;    

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio  propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra  vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral  2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se  localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o  propietario de otra vivienda a la fecha de postular;    

f) En el caso de planes de construcción en sitio  propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o  cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende  construir;    

g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda  a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción  que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto  por la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de  legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente  destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios,  inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables  al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad  competente.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 34).    

NUMERAL 2    

MODALIDADES DE POSTULACIÓN    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.1. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 8º. Modalidad de la postulación. La  postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación se  hace de manera individual.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.1: “Modalidades de la  postulación. La postulación de los hogares al subsidio  familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y  solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e  incentivar la oferta de planes de soluciones de vivienda, estas podrán  gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser  inferior a cinco (5).”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 35).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.2. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 9º. Postulaciones en grupo. Excepcionalmente  se podrán presentar postulaciones en grupo, solamente cuando estas se realicen  a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas  que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés  social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las  entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores,  las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No  Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan  incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de  vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.2: “Postulaciones en  grupo. Las postulaciones que  se presenten en grupo se realizarán a través de las unidades administrativas,  dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar  las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los  Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de  Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de  Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con  personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la  promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus  asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al  cual aplicarán el subsidio.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 36).    

NUMERAL 3    

PERÍODO Y VIGENCIA DE POSTULACIONES    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 10. Período de postulación. Los  representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación.  La divulgación del cronograma deberá efectuarse mediante la fijación permanente  de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio y la  publicación en las páginas web de las mismas, de acuerdo al comportamiento de  la oferta en el territorio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de  convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, o por quien este  determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del  Gobierno nacional.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1: “Período de  postulación. Los representantes  legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán  fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El  cronograma anual de los procesos de postulación, con indicación de las fechas  citadas, deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y  uno (31) de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse  por lo menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de  las entidades otorgantes del subsidio y mediante publicación en el Diario  Oficial cuando se trate de convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de  Vivienda o por quien este determine para el otorgamiento de subsidios con cargo  a los recursos del Gobierno Nacional. Así mismo, dicho cronograma deberá ser  comunicado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la  Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada. Igual  procedimiento se surtirá para comunicar cualquier modificación en el mencionado  cronograma.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 37).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.2. Derogado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23. Período de postulación para la “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia  Favorable”. Las postulaciones para esta Bolsa podrán ser  presentadas por los hogares en forma permanente ante FONVIVIENDA o la entidad o  el operador que este determine y su asignación se producirá en los términos del  artículo 2.1.1.1.1.4.2.1 de la presente sección. Además de la radicación de los  documentos de que trata esta sub-subsección, los  hogares deberán acreditar ante la entidad otorgante del subsidio, el  cumplimiento de las condiciones del ahorro programado contractual, el escrito  contentivo del resultado favorable de la evaluación crediticia favorable y en  general, todos aquellos documentos que demuestren la existencia de recursos  complementarios al subsidio que le permitirán acceder a una solución de  vivienda.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 38).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.3. Vigencia  de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en  una asignación de subsidios, podrán continuar como postulantes hábiles para las  asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en  las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las  asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una  comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo  anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de  Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la  continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para  efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a  los postulantes las modificaciones a que haya lugar.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 39).    

NUMERAL 4    

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA PRESENTE SUB-SUBSECCIÓN    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.4.1. Duplicidad  de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el  acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes  registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre  en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de  inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional  con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por  ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará  su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la  fecha en que se asignó.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 40).    

Artículo 2.1.1.1.1.3.3.4.2. Lugar  de postulación. Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las  postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el  subsidio. Los hogares afiliados a Cajas de Compensación Familiar deberán  realizar la postulación en la Caja a la cual se encuentren afiliados.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 41).    

SUBSECCIÓN 4    

CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS    

SUB-SUBSECCIÓN 1    

CALIFICACIÓN DE POSTULANTES    

Artículo 2.1.1.1.1.4.1.1. Verificación  de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad  otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información  suministrada por los postulantes.    

Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las  ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la  Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos  de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación,  las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco  Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán  entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio  magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la  información suministrada por los postulantes.    

El incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se  hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones  a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.    

Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier  momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el  postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la propiedad de  la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los  datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los  documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la  postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o  las asignaciones efectuadas.    

Si después de girado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante  comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario  de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o  requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del  subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde  a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario  a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio  asignado, indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha  del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma fecha.    

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del  proceso, así como la comprobación de que la información suministrada para la  postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad,  generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del  postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Con el propósito  de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán  establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a que haya lugar  para verificar la información de las postulaciones presentadas. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la materia. En todo caso, los hogares,  directamente, o a través de los gestores u oferentes de proyectos de vivienda,  las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios de impulsar  el tema de vivienda, podrán solicitar dentro de los primeros cinco (5) días de  cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cruce de la  información de los posibles hogares postulantes, para verificar el cumplimiento  de los requisitos antes de la postulación. Dicho Ministerio dará respuesta a  esas solicitudes durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue  realizada la solicitud.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 42).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.1.2. Criterios  para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la  información de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 de la presente sección, las  entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones  aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no  se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o  por inconsistencias y/o falsedad en la información.    

Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede  realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de  miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de  acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones  socioeconómicas de los postulantes tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus  artículos 6° y 7°. Estas variables son las siguientes:    

1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del SISBÉN, que  evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten  carné o certificación municipal del puntaje SISBÉN.    

2. Número de miembros del hogar.    

3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4. Ahorro previo.    

5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de  asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando  haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.    

Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en  el artículo siguiente.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 43).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de  determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la  siguiente fórmula:    

Formula corregida por el Decreto 2411 de 2018,  artículo 1º.    

         

Texto  inicial de la formula:    

         

Donde:    

B1: Puntaje del SISBÉN. Para los hogares que se postulen al Fondo Nacional  de Vivienda, se determinará conforme al puntaje SISBÉN del respectivo jefe de  hogar postulante. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados  a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será  igual al ingreso del hogar dividido en 39.880.    

B2: Si el hogar está conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el  hogar está conformado por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está  conformado por 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o  más miembros, B2 es igual a 4.    

B3: Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares con miembro  hogar discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene  alguna de estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.    

B4: Ahorro y Cesantías en relación con el puntaje del SISBÉN. Se obtiene de  dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del SISBÉN. Para  efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de  Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será igual al  ingreso del hogar dividido en 39.980.    

B5: Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la  fecha de apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los  aportes periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su  compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías o desde la fecha en que se  efectuó el primer pago de la cuota inicial. Cuando el postulante acredite,  tanto la apertura de la cuenta, como la formalización del compromiso antes  citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.    

B6: Número de veces que el hogar postulante ha participado en el proceso de  asignación del subsidio sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos  los requisitos para la calificación.    

Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.    

Parágrafo 1°. Para efectos  del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá como punto de partida la  fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se utilizó en la  adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de inscripción del  título de adquisición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen, salvo  por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.    

Parágrafo 2°. Los hogares  que presenten alguna de las siguientes condiciones, a saber: madre comunitaria  del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que demuestren tener ahorro  programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, hogares con  miembros afrocolombianos o indígenas, tendrán un puntaje adicional al de su  calificación del tres por ciento (3%).    

Parágrafo 3°. Los hogares  que habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, hayan  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, podrán postularse nuevamente al  subsidio familiar de vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33  de la Ley 546 de 1999. Así  mismo, una vez calificada su postulación conforme a la fórmula aquí  establecida, la asignación por una sola vez más del subsidio familiar de  vivienda, se hará de manera preferente entre todos los hogares calificados que  cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.    

El mismo tratamiento se dará a los hogares que no habiendo sido  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, perdieron la vivienda por  imposibilidad de pago.    

Parágrafo 4°. Los hogares que soliciten un  subsidio inferior al que tienen derecho, sustentando el cierre financiero del  cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, obtendrán un puntaje adicional  conforme a la siguiente fórmula:    

         

En todo caso, el  puntaje adicional no podrá superar el 15% del puntaje original.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 44).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.1.4. Proceso  general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez  calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el  operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en  forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes  calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los  recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar  incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente  asignación.    

Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de  subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de  selección, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden secuencial  serán excluidos de la correspondiente asignación.    

Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno  respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los  listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación  expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.1 de la presente sección.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 45).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.1.5. Proceso  de selección de Postulantes en la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro  Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable”. Una vez  calificadas las postulaciones conforme a lo dispuesto en los artículos  2.1.1.1.1.4.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 de esta sección, y dando prioridad a los  hogares cuyos ingresos totales no sean superiores a la suma equivalente a dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv),  la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará  de manera automática y en forma secuencial descendente para conformar una lista  de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al  total de los recursos disponibles departamentalmente.    

Parágrafo. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno  respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los  listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación  expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.155 de la presente  sección.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 46).    

SUB-SUBSECCIÓN 2    

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.1. Períodos  de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el  artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1 de la presente sección, los Representantes Legales  de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas  entre las cuales se efectuarán las asignaciones del subsidio familiar. Dicha  información será comunicada al público en general, en las mismas condiciones de  modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 47).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.2. Deducciones.  Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada  período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a  reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo  2.1.1.1.1.4.3.3 de este capítulo.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 48).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.3. Procedimiento  general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación  de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el  artículo 2.1.1.1.1.4.1.4 de esta sección, la entidad otorgante del caso  efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los  recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el  orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación  incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta  completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin  perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido  en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 de la presente sección.    

Parágrafo 1°. La asignación que efectúen las Cajas de Compensación Familiar deberá  hacerse constar en el documento que cumpla con las condiciones que para tales  efectos defina la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. El subsidio asignado por las Cajas de Compensación Familiar en los  términos aquí previstos podrá ser aplicado en cualquier municipio del país.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 49).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.4. Derogado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23. Asignación de subsidios de la “Bolsa para  Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia  Favorable”. Al cierre de cada período bimensual de asignación, la  entidad otorgante asignará los subsidios de vivienda a los postulantes  seleccionados conforme al procedimiento establecido en el artículo  2.1.1.1.1.4.1.5 de la presente sección y hasta concurrencia de los recursos  disponibles. Si al 31 de agosto de cada año el monto de las asignaciones  departamentales de subsidios a los hogares postulantes fuere inferior al cupo  total definido para cada departamento conforme al procedimiento establecido en  la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección, los recursos  en exceso serán consolidados por la entidad otorgante del subsidio e  integralmente destinados, en su orden:    

a) A los hogares ubicados en cualquier  municipio del país que habiéndose postulado en debida forma hasta dicha fecha,  no resultaron beneficiarios del subsidio debido a la insuficiencia de los  recursos que hubieren sido definidos para su departamento conforme a lo  establecido en la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.    

b) A los hogares ubicados en cualquier  municipio del país que a partir del 31 de agosto del año correspondiente  presentaren sus postulaciones para esta Bolsa en los términos y condiciones  establecidos en la presente sección.    

Para efectos de determinar el orden de  asignación de los subsidios en el caso señalado en la letra a) del presente  artículo, dentro del mes siguiente al 31 de agosto del año correspondiente, la  entidad otorgante elaborará un nuevo listado de los hogares seleccionados,  siguiendo para ello los criterios definidos en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.5 de  la presente sección. La entidad otorgante asignará los subsidios a más tardar  dentro de los dos meses siguientes a la fecha de elaboración del nuevo listado  de hogares seleccionados. En el caso del literal b) del presente artículo, la  entidad otorgante o su operador autorizado efectuará una nueva convocatoria,  recibirá las postulaciones de los hogares y las calificará y ordenará  secuencialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.4.1.2,  2.1.1.1.1.4.1.3 y 2.1.1.1.1.4.1.5 de esta sección, sin tener en cuenta los  criterios de distribución departamental de los recursos establecidos en el  literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la misma.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 50).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.5. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 11. Vigencia del subsidio. La  vigencia del subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario, contados  desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su  asignación.    

En el caso  de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de  Compensación Familiar con cargo a recursos parafiscales, la vigencia será de  treinta y seis (36) meses, contados desde el primer día del mes siguiente a la  fecha de la publicación de su asignación.    

En el caso  del subsidio en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de  compra, la vigencia del subsidio será de doce (12) meses que se empezarán a  contar desde el momento de terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado.    

Parágrafo  1°. Para los  subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos  beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa  de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de  construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la  vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses  adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad  otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa, o del contrato de construcción.    

La  suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda  se deberá realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva  elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la  normativa vigente sobre la materia.    

Parágrafo  2°. En todo  caso, la vigencia del subsidio familiar de vivienda otorgado con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución  expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo  3°. En el caso  de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo  dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 3º. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el representante  legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda  asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses.  La vigencia de los subsidios cuyo plazo inicial se haya vencido con  anterioridad al 12 de marzo de 2020 podrá prorrogarse hasta por treinta y seis  (36) meses. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta  ampliación estará condicionada, a la entrega por parte del oferente de la  ampliación de las respectivas garantías, antes de los vencimientos de los  subsidios.    

Texto  inicial del parágrafo 4º: “Las  Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el Representante  Legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda  asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses.  Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación  estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las  respectivas garantías, antes de los vencimientos de los subsidios.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.4.2.5: “Vigencia del subsidio. La vigencia  de los subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados  desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su  asignación.    

En el caso de los subsidios de vivienda de  interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia  será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes  siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios otorgados con cargo a  los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su  vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya  construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de  vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo  tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando  el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del  vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de  compraventa o del contrato de construcción.    

La suscripción de promesas de compraventa o  contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en  proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción  vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los  subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con  cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo  operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento  a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán  prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la  vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por  un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses  más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta  ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación  de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los subsidios.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 412 de 2016,  artículo 3º. A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y  hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la misma, las Cajas  de Compensación Familiar podrán, mediante acuerdo expedido por su respectivo  Consejo Directivo, autorizar la prórroga de la vigencia de los subsidios  familiares de vivienda asignados y sin aplicar, hasta por doce (12) meses  adicionales a los plazos señalados en el parágrafo 4° del presente artículo,  siempre y cuando los hogares acrediten ante la entidad otorgante, la  suscripción de la promesa de compraventa de la vivienda o del contrato de obra,  según corresponda, y las demás condiciones que determine el mencionado Consejo  Directivo.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 51).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.6. Renuncia  al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar  voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma  conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a  la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio  respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular  nuevamente.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 52).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.7. De los  subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante  resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que  se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

La postulación deberá efectuarse en el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la  población no raizal para la compra de vivienda nueva en cualquier sitio del  país, diferente de dicho departamento.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 53).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.2.8. Auditoría  al proceso de otorgamiento del subsidio. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar  de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces,  deberá obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento  de los procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 54).    

SUB-SUBSECCIÓN 3    

DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRESENTE SUBSECCIÓN    

Artículo 2.1.1.1.1.4.3.1. Oficialización  de las asignaciones. El Fondo Nacional de Vivienda publicará, en el Diario Oficial, las  resoluciones que incorporen los listados de postulantes beneficiados con la  asignación de subsidios.    

Los postulantes cuyos nombres no aparezcan relacionados como beneficiarios  en los listados incorporados en las resoluciones de asignación, se entenderán  como no beneficiados y podrán realizar las correspondientes reclamaciones en  los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.3 de la presente sección.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la divulgación de las  listas de los hogares beneficiarios de la asignación se realizará a través de  los mecanismos que estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y  eficaz conocimiento de los resultados de los procesos adelantados.    

Parágrafo. La información  que se publique podrá limitarse a los aspectos estrictamente necesarios para la  identificación de los hogares beneficiarios, cuando disposiciones legales o  reglamentarias consagren previsiones particulares que le otorguen a esta el  carácter de reservada.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 55).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.3.2. Comunicación  individual sobre asignación del subsidio. Adicional a lo establecido en el artículo anterior, las  entidades otorgantes de los subsidios de que trata esta sección suscribirán y  entregarán al hogar beneficiario, el documento que acredite la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda. Este documento indicará: la fecha de su  expedición, los nombres de los miembros del hogar beneficiado y la dirección  registrada por estos en el formulario de postulación; sus cédulas de  ciudadanía; el monto del subsidio asignado, la modalidad de solución de  vivienda a la cual puede aplicar el subsidio; el período de vigencia del  subsidio y el departamento en el cual se utilizará.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 56).    

Artículo 2.1.1.1.1.4.3.3. Reclamaciones.  Los postulantes no  beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de  asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán  interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por  la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de  reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad  otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos  adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días contados a  partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio,  transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán  atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los  postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de  la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada  entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren  insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente  asignación o posteriores.    

Parágrafo. Cada entidad  otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a  reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación correspondiente o  de asignaciones posteriores.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 57).    

SUBSECCIÓN 5    

GIRO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

SUB-SUBSECCIÓN 1    

PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO    

Artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 12. Giro de los recursos. Cuando no se  hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de  Vivienda de que tratan los artículos 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la  presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del  oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se  aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.    

Para  efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:    

En el caso  de adquisición de vivienda nueva:    

a) Copia  del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor  a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por  el hogar postulante. En todo caso, la entidad otorgante del subsidio podrá  efectuar las respectivas consultas a través de la Ventanilla Única de Registro;    

b)  Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de  vivienda;    

c)  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente  suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere  sido autorizado por este para tales efectos.    

En el caso  de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

a)  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra, debidamente suscrito  por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido  autorizado por este para tales efectos.    

En el caso  de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra:    

a)  Certificado de recibo a satisfacción de la vivienda por el beneficiario del  subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.    

Parágrafo  1°. En los proyectos  de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se realice de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si  se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de  vivienda se encuentra urbanizado.    

Parágrafo  2°. El  certificado de tradición y libertad en el que conste la adquisición del  inmueble, o el certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra  para construcción en sitio propio y mejoramiento, o el recibo a satisfacción de  las viviendas en los casos de arrendamiento, según sea el caso, deberán  expedirse o suscribirse según sea el caso, dentro del período de vigencia del  Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su  vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de  los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva,  construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo  podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales por parte de la  correspondiente Caja de Compensación Familiar, con fundamento en razones  debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia.    

Parágrafo  3°. Adicionalmente,  se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los  siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta  (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose  en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al  cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de  su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del  beneficiario.    

2. Cuando  la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del  subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no  advertidos anteriormente, que se deban subsanar.    

Parágrafo  4°. Los  desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se  realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar  beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente sección.    

Parágrafo  5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se  acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de  la solución de vivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.5.1.1: “Giro de los  recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del  Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículos (sic) 2.1.1.1.1.5.1.2  y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, la entidad otorgante girará el valor  del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente  declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de  la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y  registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el  otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del recibo de  caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía a  favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a  girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción  en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el giro se realizará una vez se  acredite el otorgamiento y registro de la correspondiente escritura pública.    

Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los  siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:    

a) Copia de la escritura pública contentiva del título de  adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble,  con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la  adquisición de la vivienda por el hogar postulante.    

De no contarse con el certificado de tradición y libertad  del inmueble, podrá anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de  registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a  registro que permita evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar  postulante y la garantía constituida en los términos establecidos por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En todo caso, el oferente será responsable por el  desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de la  escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

b) Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de  la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones  señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente  suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere  sido autorizado por este para tales efectos.    

En el caso de construcción en sitio propio o  mejoramiento:    

1. Copia de la escritura de declaración de construcción o  mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro  competente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de  la vivienda construida en sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que  se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la  postulación y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el  oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado  por este para tales efectos.    

Parágrafo 1°. En los planes de vivienda de interés social, el giro  de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que  se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.    

Parágrafo 2°. Modificado por  el Decreto 133 de 2018, artículo 5º. La escritura pública en la que conste la adquisición, la  construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse en el  período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa  (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se  acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento,  según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días  adicionales si el Consejo Directivo de la Correspondiente Caja de Compensación  Familiar así lo prueba, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de  las cuales deberá dejarse constancia.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “La escritura pública en la que conste la  adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá  suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será  pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos  en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio  propio o mejoramiento, según corresponda.”.    

Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí  previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el  plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de  compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio  Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario  designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente  para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se  detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban  subsanar.    

Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las  Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días  hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la  presente sección.    

Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se  acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de  la solución de vivienda.”.    

(Decreto 2190 de 2009, artículo 58).    

Artículo 2.1.1.1.1.5.1.2. Giro  anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro  anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente  debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de  elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los  contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de  un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del  subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio  a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de  interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo  fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de  vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por  concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por  ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad  otorgante.    

El ciento por  ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario  o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar  beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del  subsidio.    

El 80% de esta  suma se girará al oferente en los términos establecidos mediante resolución por  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En todos os  casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante  del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado informará por  escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección, según la  modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar  los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad  supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del  subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En ningún caso  podrán destinarse los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la  construcción o terminación de las obras de urbanismo.    

Las condiciones  particulares que debe cumplir la póliza, el aval bancario, el encargo fiduciario  y la fiducia mercantil, y las referentes a la interventoría y la supervisión,  para efectos del presente artículo, serán las establecidas mediante resolución  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  del giro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda en las  modalidades de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el  oferente debe allegar el contrato de obra suscrito con el hogar beneficiario.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del  ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al  oferente, cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a  un aval bancario. Dicho aval debe presentar las condiciones mínimas que a  continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las  entidades otorgantes o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definan  para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas  asignen:    

a) Que la  garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a  los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la  presente sección;    

b) Que el valor  garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas  anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas  monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, IPC;    

c) Que la  vigencia del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de  Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el  artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 de la presente sección y tres (3) meses más.    

Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 13. Para el  caso del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al  oferente, quien debe presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los  documentos señalados en el inciso 1° del  presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del  encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Representantes  Legales de las Cajas de Compensación Familiar en el marco de sus facultades  podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio,  en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan, velando en  todo caso por la correcta preservación y destinación de los recursos.    

El giro  del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se  efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo  2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.    

En todo  caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la correcta aplicación  del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la  construcción o terminación de las obras de urbanismo.    

En los  eventos en que se presente el desembolso anticipado del subsidio, este podrá  ser considerado como cuota inicial o parte de esta, para la adquisición de la  vivienda nueva.    

Texto inicial del parágrafo 3º: “Para el caso de los subsidios familiares de vivienda  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá  autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar  ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1  del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución  del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Consejos  Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro  anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con  las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta  preservación y destinación de los recursos.    

El giro del veinte por ciento (20%)  restante para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente  acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad  de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente  sección.    

En todo caso, las Cajas de Compensación  Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso,  estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las  obras de urbanismo.”.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá  establecer aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a  la entidad otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados  anticipadamente, la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás  condiciones que estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y  adecuada aplicación de los recursos.    

Parágrafo 5°. En el acto de postulación a los subsidios familiares de  vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que  represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la  solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados  anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora,  conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 59; Modificado por el Decreto 2469 de 2012,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.1.1.5.1.3. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 14. Otras modalidades de giro anticipado del subsidio. El giro anticipado del ciento por ciento (100%) del  valor del subsidio por parte de las entidades otorgantes de los mismos,  incluidas las Cajas de Compensación Familiar, en cualquiera de sus modalidades,  también podrá efectuarse, previa autorización de los beneficiarios, a las  entidades en las que efectúen el ahorro cuando el hogar cuente con dicho  producto, siempre que dichas entidades estén legalmente habilitadas para la  administración y manejo de recursos correspondientes al subsidio de vivienda de  interés social otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

Además de  los requisitos que disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de  las condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las  entidades públicas o privadas que vinculen el ahorro, una vez se produzca el  giro anticipado de que aquí se trata, la entidad receptora acreditará los  recursos correspondientes en forma individual a cada uno de los hogares  beneficiarios en la cuenta de ahorro de cada uno de estos y sólo procederá al  desembolso de los mismos al oferente de la solución de vivienda cuando el Fondo  Nacional de Vivienda lo autorice, después de verificar la presentación de los  documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.    

Igualmente,  podrá girarse anticipadamente el subsidio de vivienda de interés social, cuando  los hogares beneficiarios autoricen el desembolso del mismo con destino al pago  a entidades públicas que hayan otorgado créditos puente para la construcción de  las soluciones de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se  definan mediante resolución por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.5.1.3: “Otras modalidades de giro anticipado de los  subsidios. El giro anticipado  del cien por ciento (100%) del valor de los subsidios, en cualquiera de sus  modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los  beneficiarios, a las entidades que vinculen efectivamente el ahorro programado  contractual con la evaluación crediticia favorable, siempre que dichas  entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de  recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social otorgados  con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

Además de los requisitos que disponga el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las condiciones que se establezcan en los  convenios que se suscriban con las entidades públicas o privadas que vinculen  el ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable, una  vez se produzca el giro anticipado de que aquí se trata, la entidad receptora  acreditará los recursos correspondientes en forma individual a cada uno de los  hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro programado contractual de cada uno  de estos y sólo precederá al desembolso de los mismos al oferente de la  solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice, después  de verificar la presentación de los documentos señalados en el artículo  2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.    

Igualmente, podrá girarse anticipadamente el  subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios  autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que  hayan otorgado créditos puente para la construcción de los planes de soluciones  de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante  resolución por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 60).    

Artículo 2.1.1.1.1.5.1.4. Derogado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 23. Giro anticipado  del subsidio para proyectos participantes de las bolsas concursables. Los oferentes de proyectos de vivienda que  resultaren con cupos de asignación de subsidios en las bolsas concursables, de  conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente  sección, podrán solicitar el valor de los cupos aprobados a través del  mecanismo de giro anticipado, con el lleno de los requisitos señalados en el  artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 de la presente sección. Adicionalmente, deben  acreditar un número de postulantes superior al 50% del número total de cupos  otorgados, con el fin de garantizar la aplicación de los subsidios. En caso de  que en el proceso de asignación no se lograre cubrir el cupo total asignado, el  oferente debe restituir a la entidad otorgante el valor total de los recursos  que no se asignaron directamente del encargo fiduciario o patrimonio autónomo  constituido.    

Una vez concluido el proceso de asignación  del subsidio familiar de vivienda para los hogares postulados a los proyectos  concursables, el oferente debe anexar las respectivas promesas de compraventa o  contratos de obra de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del  subsidio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 61; Modificado por el Decreto 2469 de 2012,  artículo 2)    

SUB-SUBSECCIÓN 2    

DISPOSICIONES COMUNES AL GIRO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.5.2.1. Derogado por el Decreto 739 de 2021, artículo 38. Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que la vivienda adquirida o  construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de  remate judicial, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la  fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio  Familiar de Vivienda y luego deducirse el valor del crédito hipotecario  insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que  gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad  otorgante el saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.    

Parágrafo. El valor constante de restitución de que  trata el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de  acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, entre la  fecha de recibo del subsidio y la de restitución.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 62).    

Artículo 2.1.1.1.1.5.2.2. Derogado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 38. Autorización  para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio  cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o  construida con este, en los términos del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.    

Sin perjuicio de las solicitudes de  autorización para enajenación de las soluciones de vivienda de que trata el  presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará,  mediante resolución, las situaciones en las cuales procederá la autorización de  parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda  adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de  transcurrido el término mencionado en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos  que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de  viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de  que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 63).    

Artículo 2.1.1.1.1.5.2.3. Supervisión  y vigilancia de los recursos del subsidio. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y las entidades otorgantes podrán definir  mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos  del subsidio familiar de vivienda.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 64).    

SUBSECCIÓN 6    

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SUB-SUBSECCIÓN 1    

APORTES, CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 15. Aportes de los  fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), responderán como  mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia y  podrán ser utilizados para la financiación de procesos de acompañamiento  social, en la proporción que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  la cual se calculará sobre los recursos efectivamente asignados como Subsidio  Familiar de Vivienda en la vigencia inmediatamente anterior.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1: “Aportes de  los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos  para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis,  responderán como mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes  sobre la materia.”.    

(Decreto 2190 de 2009, artículo 65).    

Numeral 1. Numeral adicionado por  el Decreto 1737 de 2015,  artículo 1º. Distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la  Vivienda de Interés Social (Fovis) de las Cajas de  Compensación Familiar, en el Territorio Nacional.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1. Destinación de recursos apropiados en el  Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis). A partir del mes  siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de treinta  y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar (CCF) con cuociente de recaudo superior al 110%, que adicionalmente  estén obligadas a apropiar el 20.5% de los aportes patronales al componente de  vivienda, destinarán mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el  respectivo Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis)  para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de  hogares afiliados a otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés  social y/o prioritario que resulten seleccionados en las condiciones definidas  en el presente Numeral.    

Parágrafo 1°. Los recursos que se destinen a los  propósitos señalados en el presente artículo serán administrados de manera  autónoma por cada una de las CCF obligadas a apropiarlos.    

Parágrafo 2º. Los recursos que se destinen a los  propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para  actividades de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en  el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que  resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y  cuando la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la  asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos  seleccionados de acuerdo con lo indicado en este numeral.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 5º. Los recursos que se  destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se  encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con  lo establecido en este numeral, dentro de los treinta y seis (36) meses  siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la  apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la Caja  de Compensación Familiar que realizó la apropiación, de acuerdo con lo  establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios  familiares de vivienda que se asignen, de acuerdo con lo establecido en este  parágrafo, y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su  vigencia.    

Texto  anterior del parágrafo 3º. Modificado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 6º. “Los recursos que se destinen para los  propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren  vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo  establecido en este numeral, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a  la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación,  deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la  apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo  ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con  lo establecido en este numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro  del término de su vigencia.”.    

Texto inicial del  parágrafo 3º: “Los recursos que se  destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se  encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con  lo establecido en este Numeral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación,  deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la  apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo  ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con  lo establecido en este Numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro  del término de su vigencia.”.    

Parágrafo 4°. Los recursos que, de acuerdo con lo  establecido en este artículo, se destinen para la asignación de subsidios  familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, no  estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente  decreto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2. Selección de proyectos de vivienda de  interés social y/o prioritario. Las CCF que resulten obligadas  a destinar el 15% de los recursos de sus Fovis, para  los propósitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto,  realizarán convocatorias tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de  interés social y/o prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y  jurídicas definidas por las CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar en  municipios diferentes a aquellos en que tengan jurisdicción estas últimas.    

Podrán ser oferentes de proyectos, en las convocatorias  antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de que trata el  artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando acrediten, ante  las CCF convocantes, que cuentan, como mínimo, con los recursos y la capacidad  necesarias para garantizar la dotación y operación de los equipamientos  públicos mínimos requeridos para el proyecto, en la convocatoria.    

Las CCF convocantes serán responsables de verificar la  viabilidad técnica, jurídica y financiera de los proyectos de vivienda que se  postulen en el marco de los procesos de selección que adelanten, y deberán dar  publicidad al proceso de evaluación de los proyectos, así como a los actos de  selección de los mismos.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 133 de 2018,  artículo 7º. Las CCF que actúen como oferentes de  proyectos de acuerdo con lo establecido en este numeral, únicamente para la  formulación, supervisión y seguimiento de los mismos y hasta por el término de  treinta y seis (36) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en  vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de los  costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor  correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al  FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social,  adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este  decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que  se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto.    

Texto inicial del  parágrafo: “Las CCF que actúen  como oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral,  únicamente para la formulación de los mismos y hasta por el término de  veinticuatro (24) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en  vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos Fovis  el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4%  del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de  aportes al Fovis, con destino al subsidio familiar de  vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el  artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de  ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio  de lo previsto en este decreto.”.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.3. Condiciones de acceso al subsidio familiar  de vivienda. La(s) CCF(s) que actúe(n) como oferente(s) de los  proyectos, deberá(n) verificar la existencia de hogares, que se encuentren  afiliados a las CCF que tengan jurisdicción en el municipio en que se pretenda  ejecutar, y que cumplan las condiciones establecidas en este Numeral, y en las  demás disposiciones que sean aplicables, para ser beneficiarios de los  subsidios familiares de vivienda. De conformidad con esta verificación, deberán  definir el número de viviendas del proyecto postulado.    

Las CCF convocantes revisarán las condiciones de la  demanda potencial presentada por el postulante y podrán definir las condiciones  en las cuales el número de viviendas del proyecto postulado puede ser  modificado.    

Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen  por parte de las CCF convocantes, deberán ser aplicados únicamente en la  adquisición de las soluciones de vivienda ejecutadas o a ejecutar en el marco  de los proyectos que resulten seleccionados de conformidad con lo establecido  en este numeral.    

Una vez seleccionados los proyectos, las CCF  convocantes definirán a cuál de estas corresponderá la asignación de los  subsidios familiares de vivienda de cada uno de ellos.    

En todo caso, la CCF a la cual le corresponda la  asignación de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será responsable de  garantizar la disponibilidad de recursos para la asignación y desembolso de los  mismos, una vez se cumplan las condiciones señaladas en este Numeral y en las  demás normas que resulten aplicables.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4. Beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda. Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de  Vivienda Urbana asignado en el marco del presente Numeral, los hogares  afiliados a las CCF con ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes (smlmv), que cumplan con  los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1. y  2.1.1.1.1.3.3.1.2. del presente decreto.    

El monto del subsidio familiar de vivienda, se  establecerá de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del Presente decreto o la norma  que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.5. Modificado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 8º. Valor del subsidio  familiar de vivienda. Los  subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos  del hogar beneficiario, así:    

a) A los  hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar  de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV;    

b) A los  hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará  un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SMLMV.    

El  subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá  aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana  nueva.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5: “Valor de la vivienda.  Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los  ingresos del hogar beneficiario, así:    

1. A los hogares  con ingresos de hasta dos (2) SMMLV, para la adquisición de una vivienda de  interés prioritario, es decir, aquella con valor de hasta setenta (70) smmlv.    

2. A los hogares  con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) smlmv,  para la adquisición de una vivienda de interés social, es decir, aquella con  valor superior a setenta (70) smmlv y de hasta ciento  treinta y cinco (135) smmlv.”.    

Artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.6. Modificado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 9º. Postulación al subsidio  familiar de vivienda. El proceso  de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este numeral, será  realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente  del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo  establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto.    

La  información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de  los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF  convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna  respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes  cumplieron con los requisitos establecidos en el presente numeral y los  señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente  decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.    

Cuando el  número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto  seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las  postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo  2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares  que deberán ser beneficiarios de la asignación.    

Parágrafo  1°. En caso de renuncias al subsidio familiar  de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante  la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se  encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas  postulaciones.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 6º. Las Cajas de Compensación Familiar convocantes podrán prorrogar  el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún  caso exceda de treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción  del convenio entre las Cajas de Compensación Familiar convocantes y oferentes,  por solicitud de las Cajas de Compensación Familiar oferentes y aprobada por  las CCF convocante.    

Texto  anterior del parágrafo 2º: “Las  CCF convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las  postulaciones, sin que en ningún caso exceda de veinticuatro (24) meses  contados a partir de la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y  oferentes, por solicitud de las CCF oferentes y aprobada por las CCF  convocantes.”.    

Parágrafo 3º. Adicionado por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 6º. Las Cajas de Compensación Familiar priorizarán postulaciones  aprobadas a beneficiarios que tengan cierre financiero y que vayan a ser  aplicadas en proyectos de vivienda en los que el oferente ya haya efectuado la  legalización de las unidades habitacionales y se encuentren a la espera del  giro de acuerdo con la disponibilidad de recursos en el respectivo FOVIS de  cada Caja de Compensación Familiar y las proyecciones de la misma.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6: “Postulación al subsidio  familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de  vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se  encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que  haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral.    

La información de las postulaciones será remitida a  la CCF a la cual corresponda la asignación de los subsidios, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la publicación del acto de selección del proyecto  respectivo, acompañada de una certificación de la auditoría interna respectiva,  en la que se deje constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con  los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los  artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las  normas lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Cuando el número de hogares postulados supere el  número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los  subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula  establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del presente decreto, para  determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la  asignación.    

Parágrafo 1º. En caso de renuncias  al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución  de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con  aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de  nuevas postulaciones.    

Parágrafo 2º. La CCF responsable de la asignación del  subsidio podrá prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones,  sin que en ningún caso exceda de un (1) año, contado a partir de la publicación  del acta de selección del proyecto.”.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de  los subsidios familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto  en el presente Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del  presente decreto. La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar  cuatro (4) meses antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas,  de acuerdo con lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.8. Inspección, vigilancia y control. La  Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus  facultades de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación de recursos  de que trata el presente Numeral.    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.9. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del  presente decreto. Se dará aplicación a lo dispuesto en las demás  disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no contraríen las  disposiciones del presente Numeral.    

Artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.10. Adicionado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 10. Asignación de subsidios  familiares de vivienda a afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar. En el evento de no existir suficientes hogares que cumplan con los  requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente decreto  afiliados a la CCF oferente, esta podrá asignar subsidios familiares de  vivienda a hogares afiliados a otra CCF de la región, siempre y cuando la CCF  oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.2. Constitución  de Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas  a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán  constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del  presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte  patronal.    

En la respectiva solicitud de autorización de constitución de los Fondos, o  en aquella presentada para el incremento de los aportes, se deberá hacer  explícito el porcentaje de aporte el cual no podrá variar durante la respectiva  vigencia anual de recaudo del aporte.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 66).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.3. Régimen  de los Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas  y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los fondos de  que trata esta sección.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 67).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. Apropiación  de los recursos de los Fovis. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos  los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones  correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el  porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de  Compensación Familiar con destino a su Fondo.    

Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de los primeros diez  días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de Vivienda,  aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada  Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más tardar el día doce  (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al Subsidio Familiar de  Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 68).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.5. Recursos  de los Fovis para el subsidio familiar de vivienda de  interés social. Los recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social estarán constituidos por:    

a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de Compensación  Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes parafiscales  establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de Vivienda;    

b) El capital y los intereses de las inversiones realizadas con recursos de  los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social;    

c) Los recursos provenientes de:    

i. La recuperación de la inversión en los proyectos de vivienda cuya  construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con recursos del Fovis;    

ii. Los ingresos recibidos  por concepto de venta de terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para  la construcción de proyectos de vivienda de interés social;    

iii. Los ingresos recibidos  por concepto de venta de proyectos de vivienda de interés social adquiridos por  las Cajas de Compensación Familiar con recursos de los Fovis;    

iv. La recuperación de las  financiaciones de proyectos de vivienda de interés social, con recursos del Fovis;    

v. La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito inmobiliario que  hayan sido originados con recursos de los Fovis;    

d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo colocados en  proyectos para promoción de oferta.    

Parágrafo. Los recursos de  los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social, se invertirán en valores de alta liquidez, en entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, asegurando que su  rendimiento sea como mínimo el promedio de interés de los últimos doce (12)  meses.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 69).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.6. Plan  Anual de Ejecución de los Recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar elaborarán un Plan  Anual de Ejecución de los recursos del Fovis, el cual  presentarán en enero de cada año al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

El Plan contendrá en forma discriminada la proyección mensual de ejecución  de los recursos apropiados para el Subsidio Familiar de Vivienda, los  rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos por  desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los reintegros  al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio,  reintegros de promoción de oferta y de cartera por crédito hipotecario y  microcrédito inmobiliario.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 70).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.7. Evaluación  del Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fovis  para el Subsidio Familiar de Vivienda. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizará trimestralmente la evaluación y el  seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social, de acuerdo con los procedimientos de control y evaluación establecidos  para el efecto.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 71).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.8. Remanentes  en la asignación del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados  postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de los  recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que  efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte  anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se  aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y aprobación por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la  siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se  aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de  acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio l y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información  suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre  de cada vigencia anual.    

2. Si después de este proceso resultaren recursos no utilizados en la  segunda prioridad o resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación  Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido  artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto  es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con  el orden secuencial de la lista de hogares postulantes calificados entregada  por el Fondo Nacional de Vivienda.    

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean  utilizados dentro de la vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 72).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.9. Unidad  de Caja para la Administración de los Recursos del Fondo del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar los recursos asignados  no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda, en la promoción de oferta de  vivienda de interés social y en nuevas asignaciones del subsidio, siempre y  cuando se garantice una liquidez equivalente al treinta por ciento (30%) para  el pago de los subsidios asignados pero no pagados.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 73).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.10. Promoción  de oferta de vivienda de interés social con recursos del Fovis.  Se entenderá por  promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto de actividades  que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:    

a) Desarrollar proyectos de vivienda de interés social contratando la  construcción con constructores privados, públicos, Organizaciones No  Gubernamentales u Organizaciones Populares de Vivienda.    

b) Financiar oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés  social en las condiciones que establezca el Consejo Directivo de la respectiva  Caja y otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de  vivienda de interés social, en las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y  demás normas vigentes sobre la materia.    

c) Adquirir proyectos de vivienda de interés social.    

d) Comprar y adecuar lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés  social.    

e) Destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y  Redensificación Urbana.    

f) Literal  adicionado por el Decreto 133 de 2018,  artículo 11. Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de  vivienda de interés social.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 74, Modificado por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.11. Recursos  para promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%)  por ciento de la proyección total de los recaudos de aporte del FOVIS  destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y  reintegros por renuncias y vencimientos, para desarrollar el conjunto de  actividades de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10  de la presente sección, según la normativa vigente sobre la materia.    

El Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar  aprobará el uso de los recursos de promoción de oferta de vivienda de interés  social, señalando, en el acuerdo correspondiente, los siguientes aspectos y  adjuntando los respectivos documentos:    

1. Para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés  social:    

a) El nombre del proyecto y las modalidades de solución de vivienda que el  mismo contemple.    

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto, el valor de venta  de las mismas, el área por unidad de construcción, la disponibilidad de  servicios públicos y el número y fecha de licencia de construcción.    

c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.    

d) El monto de los recursos aprobados.    

e) Las fechas de desembolso de los recursos.    

f) Las fechas de reintegro de los recursos.    

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

2. Para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para la  adquisición de vivienda de interés social por parte de los afiliados de la  respectiva Caja:    

a) La proyección del plan anual de ejecución.    

b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para otorgar  créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés  social.    

c) El valor individual de los créditos hipotecarios y los microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social.    

d) Los sistemas de amortización que se apliquen.    

e) Las tasas de interés que se aplicarán según el caso, acordes con la  reglamentación vigente sobre la materia, identificando los puntos adicionales  de margen de intermediación que les permita a las Cajas cubrir el costo de  operación.    

f) El plazo de financiación para cada caso.    

g) Los requisitos y garantías que se requieran para la aplicación del crédito  hipotecario y el microcrédito para adquisición de vivienda de interés social.    

g) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio de  siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en  la Ley 546 de 1999 y  demás normas vigentes sobre la materia.    

h) La implementación de procesos administrativos y operativos que permitan  subrogar los recursos de promoción de oferta de los numerales 1, 3, y 4 del  presente artículo en la colocación de créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social.    

3. Para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y  programas de vivienda de interés social para sus respectivos afiliados:    

a) La proyección del plan anual de ejecución.    

b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para el  otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social.    

c) Los requisitos y garantías que se requieren para la aplicación de los  montos de financiación de los proyectos de vivienda de interés social.    

d) Las estrategias de recuperación de cartera.    

4. Para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de  interés social:    

a) Área total del lote.    

b) El valor del lote a adquirir.    

c) Ubicación y definición del lote.    

d) Certificación emitida por la entidad territorial correspondiente en la  que conste que el lote a adquirir no se encuentra ubicado en zona de alto  riesgo no mitigable.    

De encontrarse parte del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable,  deberá presentarse copia del respectivo plan de mitigación.    

e) Certificado de libertad y tradición del lote con vigencia no superior a  treinta (3) días calendario.    

f) Disponibilidad de servicios públicos.    

g) Monto de los recursos aprobados.    

h) Las fechas de desembolso de los recursos.    

i) Las fechas de reintegro de los recursos.    

5. Para destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y  Redensificación Urbana:    

a) El nombre del proyecto que busque controlar la expansión urbana, reducir  el consumo del suelo y apoyar la consolidación de estructura urbana.    

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto.    

c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.    

d) El monto de los recursos aprobados.    

e) Las fechas de desembolso y reintegro de los recursos.    

f) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta  para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para  adquisición de vivienda de interés social, deberán contar con los recursos  humanos y tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y  los microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un  tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos  administrativos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de la presente sección  o las normas que la modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar serán responsables de la administración  de los recursos del FOVIS destinados para la adquisición y desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social y para la adquisición de lotes para adelantar  proyectos de vivienda de interés social.    

Las Cajas serán igualmente responsables de la administración de los  recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y  microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social y para el  otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social, de  conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las  normas que la reglamenten o modifiquen, en cuanto a la evaluación financiera y  evaluación de los deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los  requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la recuperación de  cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la negociación de la  cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los  derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de  administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el  Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados en  el mercado.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento sus  facultades de inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los  recursos de que trata este artículo, en los términos establecidos en el  artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las  normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 75; Modificado por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 2)    

Artículo 2.1.1.1.1.6.1.12. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 16. Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán  desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de  vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva  Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados para  desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el  otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda  de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a  veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso, este  plazo será de sesenta y cinco (65) meses en los casos en que sobre los  proyectos desarrollados o adquiridos se aplique el subsidio familiar de  vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra,  incluido el otorgado en el marco del programa Semillero de Propietarios. Los  destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un  plazo no mayor a treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y  redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a  sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a trescientos sesenta (360) meses, contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos  respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

Las Cajas de Compensación Familiar, podrán ampliar el  plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por  doce (12) meses adicionales mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo  Directivo. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de  mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera  de Colombia hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos  al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin  perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en los términos  totales de 36, 48, 72, 77 y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos  dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a  nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos  y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación  Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos  de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los  términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no  mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las  sanciones legales a que haya lugar.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 1603 de 2020,  artículo 4º. Desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 30 de junio de 2021,  las Cajas de Compensación Familiar podrán ampliar el plazo de reintegro al  FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por veinticuatro (24) meses  adicionales mediante acta de su respectivo Consejo Directivo, cuando dichos  recursos hayan sido destinados para desarrollar o adquirir proyectos de  vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes  de proyectos y programas de vivienda de interés social o para el otorgamiento  de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de  interés social.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.1.1.6.1.12. Modificado  por el Decreto 133 de 2018,  artículo 12. “Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los  recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán  desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de  vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva  Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados  para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el  otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda  de interés social deberán ser reintegrados al Fovis  en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de  su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser  reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a treinta  y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana  deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no  mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis  en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la  fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los  incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar,  previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar,  podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los  recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos  los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa  de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que  sean efectivamente reintegrados los recursos al Fovis,  los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la  sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El  reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 372  meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente  artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el  evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones  establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no  podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los  recursos al Fovis. Adicionalmente, cuando se  incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en  un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin  perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.1.6.1.12: “Desembolso y plazos  para la promoción de oferta. Los recursos de los  FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a  promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los  respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo  Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados para  desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el  otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda  de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a  veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un  plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y  redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a  sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los  destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no  mayor a ciento ochenta (180) meses contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos  respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa  solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá  ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta  hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados,  se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la  Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente  reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con  recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata  el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en los términos  totales de 36, 48, 72 y 192 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos  y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a  nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos  y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación  Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los  plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan  los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no  mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las  sanciones legales a que haya lugar.”.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 76, Modificado por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 3°).    

SUB-SUBSECCIÓN 2    

DEL SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.1. Obligación  de reporte. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán obligatoriamente a la  Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fechas que esta  defina, los estados financieros con el visto bueno de los respectivos revisores  fiscales y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto  solicite dicha entidad.    

Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación  Familiar y destinados a proyectos de inversión en vivienda, independiente de  los recursos del respectivo Fovis, deberán ser  reportados trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar  especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de  ejecución de los proyectos que adelante, el valor de la vivienda y el número de  afiliados beneficiarios de la vivienda discriminado por rango de ingresos.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 77).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.2. Reporte  de la gestión administrativa de los Fovis. Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la  Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los veinte (20) días  siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, informes consolidados  sobre la gestión de administración por ellas realizada respecto de los Fovis, discriminando las diferentes apropiaciones de ley,  conforme a los formatos que para el efecto expida la mencionada  Superintendencia.    

En todo caso, los informes deberán contener como mínimo, lo siguiente:    

a) El balance y estado de resultado y flujo de fondos de los Fovis;    

b) El monto de las apropiaciones mensuales para los Fovis  discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés  Social y al resto de apropiaciones;    

c) El portafolio de inversiones de los recursos para el Subsidio Familiar  de Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;    

d) El monto de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados  por concepto de promoción de oferta;    

e) Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del Subsidio  Familiar de Vivienda;    

f) El monto correspondiente a las asignaciones del Subsidio Familiar de  Vivienda, pagos de subsidios, subsidios por pagar, desembolsos de promoción de  oferta y el monto destinado a los gastos administrativos del fondo,  discriminando el valor de la vivienda, la modalidad de asignación e ingresos  del hogar postulante;    

g) El monto correspondiente a los recursos destinados a crédito hipotecario  y microcrédito de vivienda provenientes de los recursos de la línea de  redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes de los Fovis;    

h) Nombre de los proyectos o lotes para vivienda de interés social, su  ubicación, número de viviendas y valor de las mismas, área por unidad de  construcción, monto de los recursos aprobados y fechas de desembolso y  reintegro de los recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación  Familiar deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro  de los diez (10) primeros días de cada mes, las asignaciones del subsidio  familiar de vivienda por número y valor, por modalidad de vivienda, por nivel  de ingreso y por municipios, realizadas durante el mes inmediatamente anterior.  La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y  remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la Superintendencia  del Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a otorgar crédito o  microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan  recursos independientes del respectivo Fovis y sobre  aquellos aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o  inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrezcan a sus  afiliados o a terceros, de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso  de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá  señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos complementarios al  subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los  recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a cada Caja de  Compensación Familiar por la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y  su utilización en la financiación de crédito hipotecario o microcrédito para la  vivienda de interés social.    

El informe incluirá el estado de ejecución de los proyectos de vivienda que  adelanten, el valor de la vivienda a los que han sido aplicados los recursos,  así como el número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminados por  ingresos, de conformidad con los requisitos que se establezcan para el Sistema  Nacional de Información de Vivienda y para el Sistema de Información del  Subsidio.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información  y remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 78).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.3. Seguimiento  a la gestión administrativa de los Fovis. La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará  trimestralmente, de acuerdo con los informes de que trata el artículo anterior,  la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en la participación de la  ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés Social.    

(Decreto 2190 del 2009, artículo 79).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.4. De los  recursos para la administración de los Fovis. Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus  respectivos Fovis el valor de los costos y gastos  administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales  y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor correspondiente a las  transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo con destino al  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 80).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.5. Desarrollo  de programas de vivienda con recursos de la reserva para vivienda definida en  el artículo 69 de la Ley 49 de 1990. Los recursos provenientes de la reserva de vivienda de  que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus  correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas  de Compensación Familiar a programas de vivienda, con destino a afiliados con  ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales  legales vigentes (4 smlmv), todo ello conforme a las  facultades previas y/o posteriores que sobre el particular pueda ejercer la  Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su ámbito de competencia.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 81).    

Artículo 2.1.1.1.1.6.2.6. Reporte  de información consolidada. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información  remitida por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo dispuesto en la  presente sub-subsección, y remitir un ejemplar de la  misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar dentro del  mes siguiente a la fecha de recepción de la misma.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 82).    

SUBSECCIÓN 7    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.1.1.7.1. Sistema de  Información del Subsidio Familiar de Vivienda. Es el mecanismo definido por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende  la información de oferta y demanda de subsidios.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 83).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.2. Características  básicas del Sistema de Información del Subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la  entidad competente para definir las condiciones de suministro de la información  que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades  públicas y privadas.    

Este Sistema de Información del Subsidio deberá incluir como mínimo:    

a) El módulo de demanda, con los registros de los ahorradores y los  postulantes;    

b) El módulo de oferta, con toda la información de los planes de soluciones  de vivienda a las cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios,  incluyendo un Registro de Oferentes, y    

c) Una base de datos con la información actualizada de la totalidad de  subsidios asignados con anterioridad por el ICT, el Inurbe  – en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, el  Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, la Caja  Promotora de Vivienda Militar, el FOREC – en liquidación y FOCAFÉ y los que se  asignen a partir del 12 de junio de 2009 por las entidades otorgantes.    

Parágrafo 1°. La entrega de  la información para las entidades relacionadas con el sistema de asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será de obligatorio  cumplimiento, en los períodos y con las especificaciones que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2°. Los  intermediarios que accedan a la línea de redescuento para financiación de  vivienda de interés social de Findeter establecidos en el Decreto Único  Sectorial de Hacienda y Crédito Público, para la financiación de operaciones de  crédito o microcrédito inmobiliario, reportarán al Sistema de Información del  Subsidio las operaciones realizadas, en los periodos y con las especificaciones  que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 84).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.3. Financiación  del Sistema de Información del Subsidio. El Sistema de Información del Subsidio se financiará con  un aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto  anual de los Fovis de las Cajas de Compensación  Familiar.    

Igualmente de los aportes destinados para tal fin en las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 85).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.4. Consolidación  de la información. Para efectos de consolidación de la información de los subsidios asignados  con anterioridad al funcionamiento de este sistema, el Fondo Nacional de  Vivienda, el Inurbe – en liquidación, las Cajas de  Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar  y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, FOREC,  – en liquidación, entregarán las bases de datos, en medio digital y en un  formato previamente definido, a la entidad Operadora del Sistema de Información  del Subsidio de Vivienda de Interés Social, en un plazo no mayor a treinta (30)  días calendario a partir de la solicitud de la entidad operadora.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 86).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.5. El  registro de postulantes en el Sistema de Información del Subsidio. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social reportarán al operador del Sistema de Información  del Subsidio, los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones  establecidas en la presente sección para ser beneficiarios del subsidio.  Igualmente, reportará la calificación obtenida por dichos postulantes.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 87).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.6. Información  de beneficiarios del subsidio. Una vez se publique la asignación de subsidios por parte de las entidades  otorgantes, estas reportarán tal información al sistema en los plazos y  condiciones que defina el operador del mismo.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 88).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.7. Registro  de la Oferta en el Sistema de Información. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y  proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de  Oferta del sistema de información.    

Será función de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social velar por la oportuna, amplia y transparente divulgación de  esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio  dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger  libremente su solución de vivienda.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 89).    

Artículo 2.1.1.1.1.7.8. De las  bases de datos del Sistema de Información del Subsidio. Las bases de datos de oferta y demanda del Sistema de  Información del Subsidio, serán públicas y el acceso a ellas será definido por  el Fondo Nacional de Vivienda.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 90).    

SUBSECCIÓN 8    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

Artículo 2.1.1.1.1.8.1. Banco de  Materiales. El Fondo Nacional de Vivienda o las entidades operadoras autorizadas por  este en los términos del Decreto ley 555 de  2003, implementarán un Banco de Materiales Nacional con el fin de contar  con los proveedores necesarios que permitan optimizar el recurso del subsidio  familiar de vivienda. Las condiciones del Banco de Materiales serán  reglamentadas a través de la resolución que para tal efecto expida el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 2190 de 2009,  artículo 91).    

SECCIÓN 2    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN  DE DESPLAZAMIENTO    

Artículo 2.1.1.1.2.1.1. Del  subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el  Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie,  otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una  solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que  el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en  las condiciones que se establecen en la presente subsección.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.2. Otorgantes  del subsidio. Será otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta  subsección, el Fondo Nacional de Vivienda.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 2; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.3. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que  trata la presente subsección, los hogares que cumplan las siguientes  condiciones:    

1. Estar conformados por  personas que sean desplazadas en los términos del ar-tículo  1° de la Ley 387 de 1997 y  cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.    

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Víctimas a que se  refiere el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.4. Asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. La  asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se  realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes  componentes:    

1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias  al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las  condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité  para la atención y reparación integral a las víctimas del municipio o distrito  de origen. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los  programas de retorno.    

Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en  la estrategia de consolidación y estabilización socioeconómica del Plan  Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos  del retorno voluntario de la población desplazada de que trata el Decreto Único  del Sector de Inclusión Social y Reconciliación el Comité Municipal o Distrital  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del municipio de origen del  desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de  orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de  expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado  en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público  del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante  ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el  cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la  solicitud del interesado.    

Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los  hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento,  cuando no sea posible su retorno.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.5. Aplicación  del subsidio familiar de vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de  desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural,  en las siguientes modalidades:    

1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u  ocupantes.    

2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de  un lote de terreno en suelo urbano.    

3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y  para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su  propiedad.    

4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares  que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 5; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 2).    

Nota, artículo  2.1.1.1.2.1.5.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, éste no  coincide exactamente con el de los artículos 5º del Decreto 951 de 2001  y 2º del Decreto 4911 de 2009,  referidos.    

Artículo 2.1.1.1.2.1.6. Plan de  acción zonal para la población desplazada. Con el objeto de cumplir los criterios y objetivos del  Programa de Restablecimiento, previsto en el Plan Nacional para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, se promoverá la formulación de un Plan de  Acción Zonal, PAZ, con la participación de la población afectada. A partir de  la concertación efectuada con la población desplazada, sobre el retorno o la  reubicación, el Plan de Acción Zonal definirá una estrategia para la aplicación  del Subsidio Familiar de Vivienda previsto en la presente subsección, previo  diagnóstico de las necesidades habitacionales de los desplazados, elaborado por  el respectivo Comité municipal o distrital de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, en coordinación con –la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.7. Contenidos  del plan de acción zonal. Los Planes de Acción Zonal deberán estructurarse con base en los siguientes  criterios:    

1. Vulnerabilidad poblacional. En este tema se evaluarán las  características de la población desplazada de acuerdo con las siguientes  variables:    

1.1 Número de hogares postulantes con jefatura femenina de familia.    

1.2 Número de personas de los hogares postulantes.    

1.3 Presencia de discapacitados, de personas de la tercera edad o de  menores de edad en los hogares postulantes.    

1.4 Hacinamiento actual de los hogares, considerado como un número mayor de  tres (3) personas por habitación.    

1.5 Grado de escolaridad del jefe o jefes del hogar.    

2. Impacto en el territorio actual. Se tendrá en cuenta la localización  actual de los hogares desplazados en zonas de alto riesgo, las zonas de mayor  concentración de hogares desplazados y la existencia de programas locales de  atención.    

3. Integralidad. Los planes de acción incluirán programas complementarios  de generación de ingresos, atención a la población vulnerable, mejoramiento de  la infraestructura física, que se adelanten por entidades del orden  internacional, nacional, departamental y local, públicas y privadas, dentro del  marco de la consolidación y estabilización socioeconómica.    

4. Concurrencia. Los planes de acción incluirán, en lo posible, programas y  recursos internacionales, nacionales y locales, que procuren la financiación de  las soluciones habitacionales    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.8. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 3º. Tipos de solución habitacional a los que se destina el  subsidio de vivienda. Para  efectos de lo previsto en la presente subsección, las soluciones de vivienda en  las cuales se puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que  no sea contrario con la presente subsección, con lo señalado en la sección  2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen,  adicionen o sustituyan.    

El valor  de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas  incluyendo el valor del lote, no podrá superar los noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Para  construcción en sitio propio, el valor de la solución habitacional en áreas  urbanas, no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.2.1.8: “Tipos de solución habitacional a los que se destina  el subsidio de vivienda. Para efectos de lo  previsto en la presente subsección, las soluciones de vivienda en las cuales se  puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea  contrario con la presente subsección, con lo señalado en la sección 2.1.1.1.1  del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o  sustituyan.    

El valor de las soluciones habitacionales nuevas o  usadas, en las áreas urbanas incluyendo el valor del lote, no podrá superar los  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Para construcción en sitio propio, el valor de la  solución habitacional en áreas urbanas, no podrá superar los setenta (70)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 8°; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.9. Subsidio a  la vivienda usada. Para el caso de la población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá  destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no  se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no  legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho  de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad  en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen  o limitación a la propiedad. En todo caso se debe observar el límite previsto  en el inciso tercero del artículo anterior.    

Parágrafo. El certificado de tradición y libertad de que trata el  presente artículo, deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3)  meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 9).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.10. Subsidio  al mejoramiento de vivienda. Se entiende por mejoramiento de vivienda, la modalidad definida en el  artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4. del presente decreto o las normas que lo  modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 10; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.11. Subsidio  al arrendamiento. Para el caso de población desplazada, el subsidio familiar de vivienda  podrá otorgarse para el pago del arrendamiento de un inmueble, dentro de las  condiciones establecidas por esta subsección, en cuyo caso este se pagará en  instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.    

Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en  forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado,  CAP, del beneficiario, una vez presentada la Declaración Extrajuicio  en la cual se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para  el arrendamiento de una solución de vivienda.    

Los recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma  inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el  beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda o su operador si los hubiese, la suscripción del respectivo contrato  de arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo.  Evento en el cual los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente  de manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia  de vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del  subsidio y por el arrendador de la solución de vivienda.    

Semestralmente se hará una relación de actualización de los contratos de  arrendamientos que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de  los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos  de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o  fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 11; Modificado por el Decreto 2100 de 2005,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.12. Condiciones  especiales del subsidio de vivienda para arrendamiento. Al vencimiento del contrato de arrendamiento, los  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán continuar aplicando el  subsidio familiar de vivienda para arrendamiento hasta completar los 24 meses,  o podrán acceder a la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda para  arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de las opciones de  solución de vivienda contempladas en la presente subsección, siempre y cuando  reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos últimos; y en caso de  resultar una porción no utilizada del subsidio de arrendamiento, esta podrá  destinarse al acceso a la solución de vivienda. En el evento que el  beneficiario no opte por ninguna de las dos opciones anteriormente señaladas,  la porción del subsidio familiar de vivienda no utilizada que se encuentra  inmovilizada en la cuenta de ahorro programado será restituida a la entidad  otorgante del subsidio.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 12; Modificado por el Decreto 2100 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.13. Valor del  subsidio. Para la población en situación de desplazamiento el valor del subsidio  familiar de vivienda asignado por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–  aplicable tanto en suelo urbano, será el siguiente:    

Modalidad                    

Valor(SMMLV)   

Adquisición de    vivienda nueva                    

Hasta 30   

Adquisición de    vivienda usada                    

Hasta 30   

Construcción en    sitio propio                    

Hasta 30   

Mejoramiento de    vivienda                    

Hasta 15   

Arrendamiento de    Vivienda                    

Hasta 12.5    

Parágrafo 1°. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo  Nacional de Vivienda que al 16 de diciembre de 2009 no lo hubieran aplicado,  podrán solicitar el ajuste del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor  indicado en salarios mínimos mensuales legales en el presente artículo para la  respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda  usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para efectos  del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se refiere  el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores al 2009, su  cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal  vigente para el año 2009.    

El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio  familiar de vivienda a salarios mínimos mensuales legales vigentes del año  2009, de que trata el presente parágrafo, operará siempre y cuando el hogar  beneficiario tramite su cobro incorporando los nuevos valores del subsidio  familiar de vivienda, y cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en  los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 del presente  decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, según sea el  caso, y sujeto a la disponibilidad de recursos. Una vez asignado el ajuste del  valor adicional y actualización del subsidio familiar de vivienda por parte del  Fondo Nacional de Vivienda, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo  2.1.1.1.2.1.25 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El ajuste y  actualización del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en  situación de desplazamiento conforme se señala en el presente artículo, no  provocará la modificación de las demás condiciones de asignación del mismo.    

Parágrafo 3°. Los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en  situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de  diciembre de 2009, que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en  ejecución y que en virtud del artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto  solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar  el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en  la presente subsección, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva.    

Parágrafo 4°. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución establecerá los requisitos  y condiciones para que sea procedente el proceso de actualización y valor  adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en  situación de desplazamiento de que trata el presente artículo.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 14; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 6°; Modificado por el Decreto 4729 de 2010,  artículo 1°). (Nota: El Decreto 4911 de 2009  en su artículo 5º, es el que modifica el artículo 14 del Decreto 951 de 2001.).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.14. Modalidades  de postulación al subsidio. Para la población desplazada, la postulación al subsidio de vivienda podrá  ser individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la  cual un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para alguna de las  soluciones de vivienda previstas en la presente subsección. Se denomina  postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita el  subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto  en el que participan los postulantes.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.15. Distribución  territorial de los subsidios de vivienda para la población desplazada. La distribución territorial de los recursos, para el  otorgamiento del subsidio, se realizará de acuerdo con los coeficientes de  distribución que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en  el área urbana, atendiendo en todos los casos los siguientes criterios:    

1. Departamentos con mayor número de desplazados de acuerdo con el Registro  Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

2. Departamentos donde el desplazamiento tenga mayor impacto con relación a  su estado de pobreza, de acuerdo con el NBI departamental, calculado a partir  de las proyecciones demográficas del DANE para el año de postulación.    

3. Departamentos y municipios con mayor demanda de subsidios habitacionales  para programas de retorno.    

Una vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, con base en la información entregada por las entidades correspondientes,  establecerá para el sector urbano los cupos departamentales de recursos del  subsidio de vivienda.    

Parágrafo. Para la distribución de los recursos se tendrán en cuenta  solo los departamentos con postulaciones aceptadas.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.16. Criterios  de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda  de interés social urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda,  en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la  ponderación de las siguientes variables:    

a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA):  Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción  en sitio propio.    

b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que  conforman el hogar postulante.    

c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de  minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales,  indígenas, ROM o Gitanos.    

d) Única Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u  hombre cabeza de hogar.    

e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad,  adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad.    

f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de  planes de vivienda.    

g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema  Unidos, UNIDOS.    

h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños,  discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del  hogar.    

i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años  que el hogar ha estado en condición de desplazado.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 17, Modificado por el Decreto 4213 de 2011,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.17. Fórmula  para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda de interés  social urbana para población desplazada. La Fórmula para la calificación y asignación de los  subsidios de vivienda para población desplazada es:    

PUNTAJE i= B1 * (MA) + B2 * (CF) + B3 * (CE) + B4 * (UJ) + B5 * (HMV) + B6  * (P) + B7 (UNIDOS) + B8 (DE) + B9 (TD)    

Donde:    

        

MA:                    

Modalidad de    Aplicación.   

CF:                    

Composición    familiar.   

CE:                    

Composición étnica.   

UJ:                    

Única jefatura en    el hogar.   

HMV:                    

Hogar con miembros vulnerables.   

P:                    

Hogar inscrito en    un plan de vivienda.   

UNIDOS:                    

Hogar incluido en    UNIDOS.   

DE:                    

Dependencia    económica.   

TD:                    

Tiempo en situación    de desplazamiento.      

Los valores de las Constantes son;    

B1: 20%    

B2: 15%    

B3: 15%    

B4: 10%    

B5: 10%    

B6: 10%    

B7: 10%    

B8: 5%    

B9: 5%    

Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:    

1. Modalidad de aplicación del SFV (MA):    

Modalidad de    Aplicación del SFV                    

Valor.   

Adquisición de    Vivienda Nueva                    

4   

Construcción en    sitio propio                    

4   

Mejoramiento de    Vivienda                    

2   

Adquisición de    Vivienda Usada                    

2    

2. Composición familiar (CF): El valor de la variable, se realiza  dependiendo de la cantidad de personas:    

Número de personas que    conforman el hogar.                    

Valor   

Hogar 1:1 a 3    personas.                    

1   

Hogar 1: 4 a 6    personas.                    

2   

Hogar 1: 7 en    adelante                    

3    

3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados  pertenecientes a minorías étnicas:    

Características personas    que conforman el hogar.                    

Valor   

Indígenas                    

4   

Negritudes,    Afrocolombianos, palanqueros y Raizales                    

4   

Rom o Gitanos                    

4   

No pertenece a    minoría étnica                    

0    

4. Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1 persona)  dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar:    

Características    personas que conforman el hogar.                    

Valor.   

Hogar con Jefatura    unipersonal                    

2   

Hogar sin Jefatura    unipersonal                    

0    

5. Hogares con miembros vulnerables (HMV):    

Características    personas que conforman el hogar.                    

Valor.   

Hogares con menores    de edad                    

2   

Hogares con adultos    mayores de sesenta y cinco (65) años.                    

2   

Hogares con personas    con discapacidad.                    

2   

Ninguno de los    anteriores                    

0    

6. Hogares inscritos planes de vivienda (P): Tiene puntaje adicional si  este proyecto es en el lugar de retorno:    

Hogar vinculado a    Proyectos.                    

Valor.   

Cuando el hogar se    encuentra vinculado a un Proyecto de vivienda en el lugar de retorno                    

3   

Cuando el hogar se    encuentra vinculado a un proyecto de vivienda                    

2    

7. Hogares incluidos en RED UNIDOS:    

Hogar en Red Unidos                    

Valor.   

Hogares incluidos en    Unidos                    

4   

Hogares que no están    incluidos en Unidos                    

0    

8. Condición de la dependencia económica del hogar (DE):    

Condición de    dependencia                    

Valor.   

Tasa de Condición de    Dependencia Económica entre 0,7 y 1                    

2   

Tasa de Condición de    Dependencia Económica entre 0,4 y 0,7                    

1   

Tasa de Condición de    Dependencia Económica entre 0 y 0,3                    

0    

9. Tiempo en  situación de desplazamiento (TD):    

Tiempo desplazamiento                    

Valor.   

0-2 años                    

1   

3 a 4 años                    

2   

5 a 6 años.                    

3   

7 y más años                    

4    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 18; Modificado por el Decreto 4213 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.18. Puntaje  promedio en las postulaciones colectivas. En el caso de las postulaciones colectivas, el puntaje de  cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma  de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número  de postulantes miembros del grupo.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.19. Requisitos  que deben presentar las entidades oferentes de programas de vivienda para  desplazados, en postulación colectiva. Los oferentes que deseen participar en la presentación de programas de  vivienda para desplazados en proyectos de adquisición de vivienda nueva,  mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, que se realicen con  base en la presente política, deberán acreditar ante el Fondo Nacional de  Vivienda – FONVIVIENDA, para el caso del sector urbano, los siguientes  requisitos:    

a) Estar legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio  respectiva;    

b) Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes;    

c) Demostrar una capacidad financiera de contratación, igual o mayor al  valor total del proyecto presentado para declaratoria de elegibilidad;    

d) Demostrar una experiencia mínima de dos (2) años en gestión y promoción  de vivienda;    

e) Estar sometida a auditoría externa.    

Parágrafo 1°. La experiencia mínima, exigida a la entidad, se podrá suplir con la  demostración de 10 años de experiencia específica en gestión y promoción de  vivienda, por parte del representante legal de la entidad oferente.    

Parágrafo 2°. Cuando las Organizaciones Populares de Vivienda no cumplan con los  requisitos establecidos en los literales c) y d), éstos se podrán suplir con un  aval de un organismo de segundo grado –Federación de Vivienda– legalmente  reconocida, la contratación de una entidad privada o la constitución de una  unión temporal que cumpla, además, con los requisitos exigidos de capacidad de  contratación y de tiempo de experiencia. La organización de segundo grado, la  entidad contratada o la unión temporal, responderán solidariamente en todos los  aspectos, ante la entidad otorgante del subsidio, por la postulación realizada  por las Organizaciones Populares de Vivienda.    

En tal caso, el valor del proyecto afectará la capacidad financiera  residual de contratación de la organización de segundo grado, la entidad  contratada o la unión temporal.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales o las unidades administrativas, dependencias,  entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las  políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito,  participarán, por derecho propio, como oferentes en programas de vivienda para  desplazados con postulación colectiva.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.20. Financiación  del subsidio de vivienda. La financiación de la política de vivienda para la población desplazada se  atenderá con cargo a los recursos que se asignen, para tal propósito, por parte  del Gobierno Nacional.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.21. Esquema  de operación institucional. El esquema de operación se ajustará al Plan Nacional para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, concentrando la coordinación de la  ejecución en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, con un esquema flexible de ejecución en el ámbito  regional y local, que involucre a las entidades territoriales en acciones de su  responsabilidad y permita la participación de las entidades públicas, el sector  privado, agencias internacionales, ONG y organizaciones de población de  desplazada en la ejecución de cada una de las acciones.    

La operación en el territorio tendrá como escenario de trabajo el Comité  Municipal o Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No  obstante, las entidades que los conforman tendrán a su cargo la incorporación  del tema al interior de sus políticas sectoriales y en los foros en que ellas  se desarrollen, tales como: POT, Plan de Desarrollo Municipal, Comité de  Planeación Territorial Departamental, Planes de Vivienda Social de los Fondos  de Vivienda Municipales y del Banco Agrario, promoviendo para ello los talleres  de concertación que sean necesarios.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.22. Comisión  intersectorial para el seguimiento de la política de vivienda urbana para  población desplazada. Créase la Comisión Intersectorial para el seguimiento e implantación de la  política de vivienda urbana para la atención a la población desplazada, con el  objeto de evaluar la ejecución y el impacto de esta y recomendar los ajustes  necesarios, para lograr los objetivos establecidos en la política nacional de  atención integral a la población desplazada y en la presente subsección.    

La Comisión Intersectorial estará integrada así:    

El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.    

El Director del Departamento para la Prosperidad Social o su delegado.    

El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.    

El Gerente del Banco Agrario o su delegado.    

La Secretaría Técnica del Comité Intersectorial será realizada por la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

Cada uno de los integrantes del comité, en relación con su respectivo  sector, responderá por la realización de las acciones necesarias para evaluar  la ejecución y el impacto de la política de vivienda urbana para la atención a  la población desplazada, recomendará los ajustes necesarios y presentará a la  comisión un informe trimestral sobre el tema.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 23).    

Nota, artículo 2.1.1.1.2.1.22.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 23 del Decreto 951 de 2001,  referido.    

Artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. Responsabilidades  de las entidades nacionales con respecto a la política de vivienda para  desplazados. Corresponde a las entidades nacionales, en su respectivo ámbito de  competencia y de acuerdo con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, articular la acción  gubernamental en vivienda para la población desplazada, en el marco de los  principios y objetivos definidos por la Ley 387 de 1997.    

1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas coordinará las acciones emprendidas y tendrá las siguientes  responsabilidades, además de las previstas en el Decreto Único del Sector de  Inclusión Social y Reconciliación:    

1.1 Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en  los municipios donde se presente el fenómeno.    

1.2 Promover la elaboración del Plan de Acción Zonal por parte de los  Comités de Atención Integral a la Población Desplazada.    

1.3 Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la  perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva  de las familias desplazadas.    

1.4 En coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  realizar el seguimiento y la evaluación de impacto en los procesos de  estabilización socioeconómica, generado por la aplicación de los planes y  programas adelantados por la política de vivienda establecida en la presente  subsección.    

1.5 Hacer seguimiento y evaluación de impacto respecto de la implementación  y puesta en marcha del mismo.    

2. Al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde promover y evaluar los  programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población  en situación de desplazamiento, para lo cual deberá: (Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 6).    

2.1 Prestar asistencia técnica a las entidades y autoridades del nivel  territorial en la formulación de sus Planes de Acción Zonal.    

2.2 Sensibilizar a las administraciones locales en la problemática  habitacional de los desplazados y fomentar la coordinación y concurrencia de  los diferentes actores en la solución del problema.    

2.3 Efectuar la asistencia técnica a entidades territoriales,  organizaciones no gubernamentales y organizaciones de vivienda popular, en el  diseño y ejecución de los proyectos habitacionales dirigidos a la población  desplazada.    

2.4 Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a los  ejecutores de los programas y a la población desplazada, en el proceso de  postulación al subsidio familiar de vivienda para dicha población.    

2.5 Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada  de acuerdo con la presente subsección.    

2.6 Establecer las garantías necesarias para el giro pronto y oportuno de  los recursos del subsidio establecido en la presente subsección.    

2.7 Realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y  proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia.    

2.8 Acopiar y enviar la información sobre los proyectos de vivienda para la  población desplazada, de acuerdo con los requerimientos y la periodicidad  establecida por el Departamento para la Prosperidad Social.    

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará y adoptará las  medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas  y proyectos integrales de desarrollo urbano. Para ello deberá:    

3.1 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el  Departamento para la Prosperidad Social, establecer los lineamientos de  política de vivienda aplicables a la población desplazada.    

3.2 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el  Departamento para la Prosperidad Social, identificar y establecer las líneas de  recursos y proyectar y gestionar las necesidades de éstos en cada vigencia  fiscal, para atender los requerimientos de vivienda de la población desplazada,  de acuerdo con los planes de acción zonal.    

3.3 Establecer los cupos indicativos de recursos que  permita la distribución territorial de los subsidios de vivienda para población  desplazada, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.1.2.1.14  de la presente subsección y a través de la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

Cdi: Cupo departamental.    

Ddit: Número de hogares  registrados en el Registro Único de Desplazamiento del Departamento para la  Prosperidad Social en el departamento i en el periodo t. (t = período  comprendido entre la fecha de iniciación del Registro Único de Desplazamiento y  la fecha de postulación).    

NBIdi: Población del  Departamento i con Necesidades Básicas insatisfechas, calculado con la  proyección demográfica del DANE para el año de postulación.    

Rdi: Número de postulantes  para procesos de retorno en el departamento i.    

B1, B2 y B3: Constantes, donde:    

B1: 1/3    

B2: 1/3    

B3: 1/3    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 24).    

Nota, artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. (debería ser 2.1.1.1.2.1.2.3.,  según numeración consecutiva): Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 24 del Decreto 951 de 2001,  referido.    

Artículo 2.1.1.1.2.1.24. Participación  de los entes territoriales en la política habitacional para población  desplazada. En aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes  niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con  recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política  habitacional para población desplazada.    

Además de los oferentes definidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.7  del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, los programas de vivienda para población desplazada podrán ser  presentados por los municipios, distritos o departamentos o por una  Organización no Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga  el aval del respectivo municipio o distrito.    

Las entidades públicas de orden municipal, distrital y departamental, a fin  de generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos  de vivienda para población en situación de desplazamiento, gestionarán la  habilitación de terrenos para la construcción de nuevas viviendas, apoyarán los  programas de mejoramiento de vivienda o titulación de bienes inmuebles ocupados  con vivienda de interés social e implementarán cualquier mecanismo subsidiario  encaminado a dignificar las condiciones de su vivienda.    

En las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental,  en las cuales exista población desplazada asignada con el subsidio familiar de  vivienda nueva, sin aplicar en razón a la carencia de proyectos declarados  elegibles, la respectiva entidad municipal, distrital o departamental podrá, de  conformidad con las normas de contratación administrativa, contratar la  construcción del urbanismo y de las viviendas donde se aplicarán los subsidios  familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, para lo cual podrá  destinar recursos complementarios.    

Las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental  deberán informar, con la periodicidad establecida por el Fondo Nacional de  Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, la demanda de la población desplazada en materia de vivienda y  las acciones realizadas por dichas entidades para asegurar su atención.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo 25; Modificado por el Decreto 4911 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.2.1.25. Desembolso  a Cuentas de Ahorro Programado, CAP. En los casos de subsidios familiares de vivienda para adquisición de  vivienda nueva, usada, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio  de que trata la presente subsección, asignados a la población desplazada, las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma  anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del  beneficiario, contra la presentación de la Declaración Extrajuicio  en la cual se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para  la modalidad a la cual fue asignado. En todo caso, en el evento de demostrarse  que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó  información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de  acuerdo con lo dispuesto en la ley.    

La movilización del Subsidio Familiar de Vivienda se efectuará en los  términos y condiciones establecidos en esta subsección y las normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

(Decreto 0951 de 2001,  artículo Nuevo, Adicionado por el Decreto 2100 de 2005,  artículo 3).    

SUBSECCIÓN 2    

PROMOCIÓN PARA DEMANDA Y OFERTA    

Artículo 2.1.1.1.2.2.1. Promoción  de oferta y demanda. De los recursos del Presupuesto Nacional destinados para la Política de  Vivienda para la Población Desplazada y la generación de soluciones  habitacionales a través del Fondo Nacional de Vivienda, se podrá destinar hasta  el treinta por ciento (30%) para Promoción de Demanda y Oferta, y se entenderá  por este concepto el desarrollo del siguiente conjunto de actividades:    

1. Desarrollo integral, institucional e implementación de las Unidades de  Gestión Regional – UGR.    

2. Diseños y estudios específicos para el desarrollo de las propuestas  urbanísticas y arquitectónicas de los proyectos de vivienda que vinculen a  población en situación de desplazamiento.    

3. Trámites de notariado y registro sobre los bienes adquiridos con el  Subsidio Familiar de Vivienda.    

4. Estudios para la estructuración económica, social, financiera y jurídica  de proyectos de vivienda que vinculen a población en situación de  desplazamiento.    

5. Obras de urbanismo básico tales como la construcción de las obras de  infraestructura de servicios públicos y vías.    

6. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social para población en  situación de desplazamiento, en los cuales los recursos para la generación de  soluciones habitacionales podrán destinarse como fuente para la estructuración  financiera de los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5  de la Ley 3ª de 1991, a  través del Fondo Nacional de Vivienda, en los términos establecidos en el  artículo 12 del Decreto ley 555 de  2003.    

(Decreto 4911 de 2009,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.1.2.2.2. Aplicación  del subsidio. La población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio  Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de  Vivienda, podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de  solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la  modalidad a la cual se postuló o en la cual le fue asignado el subsidio.    

La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades  negras o afrocolombianas podrá adquirir, construir o mejorar soluciones de  vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y  legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.    

La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio  otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda,  podrá aplicarlo en zona rural, haciendo efectivo el desembolso a través de la  Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cual se  presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos  por la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto en materia de vivienda urbana.    

Para la aplicación en zona rural del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado  por el Fondo Nacional de Vivienda, en las modalidades de vivienda nueva,  mejoramiento o construcción en sitio propio, se deberá contar con la respectiva  licencia de construcción, modificación o adecuación, según corresponda.    

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo  Nacional de Vivienda en zona rural, en la modalidad de vivienda usada, la Caja  de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cual se  presentó la solicitud del subsidio, emitirá el correspondiente certificado de  habitabilidad, sin costo para el beneficiario. En el evento en que la Caja de  Compensación Familiar o el operador autorizado manifieste por escrito la  imposibilidad de emitir dicho certificado, la Gobernación o el municipio donde  se encuentre ubicada la vivienda, podrá otorgar el correspondiente certificado  de habitabilidad, sin costo para el beneficiario, con la anuencia del agente  del Ministerio Público.    

La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio  otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda,  podrá modificar la modalidad a la cual se postuló, y para tal fin, deberá hacer  efectivo el desembolso en la Caja de Compensación Familiar o en el operador  autorizado a través del cual presentó la solicitud del subsidio, conforme a los  procedimientos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de  Resolución.    

En ningún caso se podrá entender la aceptación de la modificación de la  modalidad como un aumento del valor del subsidio que ha sido asignado por el  Fondo Nacional de Vivienda y en todo caso, se deberá verificar el cumplimiento  de los requisitos propios de la nueva modalidad.    

Parágrafo. La Población en Situación de Desplazamiento podrá aplicar el Subsidio  Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada,  siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de alto  riesgo, cuente con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y vías de acceso en el caso de vivienda  urbana; y de agua o acceso a una fuente de suministro y alcantarillado  convencional o alternativo en el caso de vivienda rural. Estas condiciones  deberán ser certificadas por el municipio o Distrito en donde se encuentre  ubicado el inmueble.    

En el caso de vivienda usada, igualmente deberá acreditarse la titularidad  del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de  tradición y libertad en el que conste, además que el bien se encuentra libre de  cualquier gravamen o limitación a la propiedad; este certificado deberá tener  una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la  fecha de presentación de la solicitud.    

En todo caso deberá contarse con un certificado de habitabilidad expedido  por la Caja de Compensación Familiar o el operador en que se postuló el hogar  beneficiario, sin costo para el beneficiario por el primer certificado  solicitado.    

(Decreto 4911 de 2009,  artículo 9).    

Artículo 2.1.1.1.2.2.3. Aplicación  de subsidios familiares de vivienda en macroproyectos de interés social  nacional. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, asignados  por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las  que se realicen en el marco de los Macroproyectos de Interés Social Nacional –  MISN, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los MISN  adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que  acrediten los recursos complementarios para el cierre financiero.    

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el  hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por parte  de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo mediante el  cual se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la correspondiente  promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante de dicho  patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se  destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al  patrimonio autónomo.    

La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se  hará una vez se culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la  correspondiente escritura pública, la cual deberá ser debidamente registrada y  en ella se hará constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de  Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo 1°. Si el Subsidio Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un  proyecto de vivienda, el beneficiario sólo podrá adquirir una solución  habitacional en un Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante  la resciliación del contrato de promesa de compraventa, o con autorización  expresa del oferente del proyecto.    

En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario  constituido por el oferente, este y el hogar beneficiario deberán autorizar el  giro de los recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del  Macroproyecto.    

Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto, no ha iniciado la  construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la  autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición  de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.    

Parágrafo 2°. En el evento de cobro contra escritura, la entidad financiera depositaria  de los recursos del subsidio, los girará directamente al patrimonio autónomo  constituido para el desarrollo del Macroproyecto, previa autorización del hogar  beneficiario.    

(Decreto 4911 de 2009,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.1.2.2.4. Atención  inmediata mediante soluciones de vivienda prefabricadas que cumplan con normas  sismorresistentes. En aplicación a lo dispuesto en artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, las  entidades públicas de orden municipal, departamental o distrital a fin de  atender de manera inmediata a los hogares que se encuentran en situación de  desplazamiento, podrán destinar los recursos del subsidio familiar de vivienda  a la adquisición, montaje, instalación y entrega de viviendas prefabricadas que  cumplan con las disposiciones de las normas colombianas de diseño y  construcción sismorresistente.    

En ningún caso, el haber sido beneficiario de la solución habitacional  establecida en el presente artículo, inhabilitará al hogar para postularse al  subsidio familiar de vivienda otorgado a la población en situación de  desplazamiento por el Gobierno Nacional, pero para acceder a este último,  deberá haber hecho entrega a la respectiva entidad pública del orden municipal,  distrital o departamental, de la solución habitacional prefabricada, para que  la misma pueda ser otorgada a otro hogar.    

Parágrafo. La asignación de los subsidios para su aplicación según  el presente artículo, se realizará de acuerdo con los procedimientos  establecidos en la subsección 2.1.1.1.2.1 y sección 2.1.1.1.1 del presente  decreto.    

(Decreto 4911 de 2009,  artículo 11).    

Artículo 2.1.1.1.2.2.5. Postulación,  asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el fondo  nacional de vivienda a la población en situación de desplazamiento. En lo que no sea contrario con lo establecido en la  subsección 2.1.1.1.2.1 del presente decreto, la postulación, asignación y  aplicación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de  desplazamiento se realizará siguiendo los procedimientos, requisitos y  condiciones establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.    

(Decreto 4911 de 2009,  artículo 12).    

SUBSECCIÓN 3    

CRITERIOS ESPECIALES DE ATENCIÓN PRIORITARIA    

Artículo 2.1.1.1.2.3.1. Atención  prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de  Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de  desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido  con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de  manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos  hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista  disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo. Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de  vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el  Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de  desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el  presente artículo, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes  criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:    

1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos  disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad  otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme  a los puntajes de calificación obtenidos.    

Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por  insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial  descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se  presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo.    

2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con  evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la  entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se  efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de  calificación obtenidos por los hogares.    

Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera  responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación  crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de  asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento.    

3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas,  serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de  calificación obtenido en orden secuencial descendente. (Adicionado por el Decreto 4213 de 2011,  artículo 3).    

(Decreto 0170 de 2008,  artículo 1).    

SECCIÓN 3    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011    

SUBSECCIÓN 1    

OBJETO    

Artículo 2.1.1.1.3.1.1. Objeto. Con fundamento en lo dispuesto en el Decreto ley 4832  de 2010, la presente sección reglamenta la disposición, asignación y  ejecución de recursos que a partir de la celebración por parte del Fondo  Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de contratos de fiducia mercantil para la  constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM), serán direccionados a  Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los que a través de las gerencias  integrales de que trata esta sección se desarrollarán proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva. Dichos proyectos deberán ser estructurados y/o  ejecutados para la atención de vivienda urbana de interés social nueva a los  hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en  zonas de riesgo en los términos establecidos en la presente sección.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 1).    

SUBSECCIÓN 2    

PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM).    

Artículo 2.1.1.1.3.2.1. Patrimonio  Autónomo Matriz (PAM). El Director del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en aplicación de  lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto ley 4832  de 2010, podrá celebrar en forma directa contratos de Fiducia Mercantil con  el propósito de constituir Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) en su condición  de fideicomitente, a los cuales se girarán los recursos para la ejecución de  actividades de generar proyectos de vivienda urbana de interés social nueva  destinada a la atención de los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 y aquellos que se encuentren ubicados en zonas de riesgo conforme a  lo dispuesto en la presente sección.    

Para efectos de lo anterior el Director de FONVIVIENDA podrá constituir uno  o varios patrimonios autónomos de los que trata este artículo si ello fuere  necesario para atender con mayor celeridad, eficiencia y eficacia las zonas del  país en las que se encuentre ubicada la población que será atendida conforme a  lo establecido en la presente sección.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.3.2.2. Recursos a  transferir a los Patrimonios Autónomos matrices (PAM). A los Patrimonios  Autónomos Matrices (PAM) de que trata esta sección se podrán transferir los  siguientes bienes:    

1. Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación para el  Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. Estos recursos serán destinados, de  una parte, al reconocimiento de los gastos de estructuración y viabilización de los proyectos de vivienda urbana de  interés social nueva conforme se establece el numeral 1 del artículo  2.1.1.1.3.2.3de la presente sección, y, de otra, a la individualización, en los  términos del numeral 2 del citado artículo 2.1.1.1.3.2.3, de subsidios  familiares de vivienda a los hogares damnificados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo según lo establecido en este  sentido en la presente sección.    

2. Recursos asignados por el Fondo Nacional de Calamidades.    

3. Los bienes señalados en los artículos 4° y 5° del Decreto ley 4832  de 2010.    

4. Otros recursos que conforme a la normatividad vigente pueden ser  aportados a dicho Patrimonio.    

Parágrafo. Las personas  distintas a FONVIVIENDA que aporten bienes al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM)  en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto ley 4832  de 2010 no adquirirán por tal hecho la condición de Fideicomitentes.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.3.2.3. Principales  funciones del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM). Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos  por la normatividad vigente en materia de fiducia mercantil y aquellos que sean  definidos en el contrato que se suscriba para su constitución, los Patrimonios  Autónomos Matrices (PAM) podrán desarrollar, entre otras, las siguientes  actividades:    

1. Pagar las sumas de dinero causadas por concepto de la estructuración y/o  viabilización de los proyectos de vivienda urbana de  interés social nueva que hayan sido estructurados y/o viabilizados conforme a  lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.1, 2.1.1.1.3.3.2 y . 2.1.1.1.3.3.3 de  la presente sección, siempre que dichos proyectos cuenten con intervención o  participación directa de entidades territoriales representada en gestión y  promoción de las viviendas, aporte de terrenos o de recursos complementarios en  dinero o en otros bienes, o participación en los mecanismos de seguimiento y  control, entre otros.    

2. Como resultado del procedimiento establecido en el artículo  2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, efectuar el giro a los Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD) de las sumas de dinero que serán individualizadas  como subsidios familiares de vivienda mediante asignación por parte del Fondo  Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, a hogares damnificados por el Fenómeno de La  Niña 2010- 2011, y a aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos de la  presente sección, y que serán destinadas por dichos patrimonios a las  actividades a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1° del Decreto ley 4832  de 2010. El giro de los recursos se realizará de la siguiente forma:    

2.1. El equivalente al 30% del valor total de los cupos  que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA determine para el proyecto  conforme a lo establecido en el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección será  girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado  (PAD) cuando este acredite a aquel el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

i). Presentación  de certificado de viabilidad del proyecto expedido por las entidades  habilitadas para ello conforme a lo dispuesto en este capítulo;    

ii) Constitución del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) a más tardar dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de definición de los cupos a los que  se refiere el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección;    

iii) Entrega del cronograma de obras del proyecto de que trata la letra b) del  artículo 2.1.1.1.3.3.3 del de la presente sección, aprobado por el comité  fiduciario del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD);    

iv) Entrega del documento que acredite la existencia de vínculo contractual  del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) con el Gerente Integral y el Interventor  del proyecto;    

v) Acreditar la  constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo  2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección.    

2.2. El  equivalente al 50% del valor total de los cupos asignados para el proyecto se  girará por los valores que solicite el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que  apruebe el Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

i. Resoluciones  expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante las cuales  se hayan individualizado los subsidios de vivienda a favor de los hogares en un  número equivalente a la totalidad de los cupos definidos para el proyecto  conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de esta sección;    

ii. Certificación expedida por la Sociedad Fiduciaria vocera del Patrimonio  Autónomo Derivado (PAD) en la que conste que dicho Patrimonio Autónomo o quien  contractualmente se haya establecido, ha suscrito con los hogares beneficiarios  de los subsidios las respectivas promesas de compraventa o los contratos  previos para la adquisición del dominio de las viviendas del proyecto del caso;    

iii. Verificación del avance de obra frente al cronograma de obras, conforme a  la certificación que para tales efectos emita el interventor del proyecto, y  verificación de dicho avance por parte del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o  la entidad contratada por este para tales efectos;    

iv. Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere  el artículo 2.1.1.1.3.5.1de la presente sección.    

2.3. El 20%  restante de los cupos definidos será girado por el Patrimonio Autónomo Matriz  (PAM) cuando el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o el operador que este  designe, haya recibido a satisfacción los siguientes documentos:    

2.3.1Copia de la  escritura pública contentiva del título de adquisición de la vivienda y un  ejemplar del certificado de tradición y libertad que acredite la transferencia  del dominio con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan  evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario del  subsidio. De no contarse con el certificado de tradición y libertad del  inmueble podrá acompañarse la copia del recibo de caja de la solicitud de  registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a  registro que permita evidenciar la existencia de título traslaticio del dominio  de la vivienda a favor del hogar y la garantía que llegare a definir el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Patrimonio Autónomo Derivado  (PAD) será responsable por el desarrollo y cabal ejecución de las actividades  necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2.3.2. Copia del  documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda al hogar,  con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

2.3.3.  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se  especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación  y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por  el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para  tales efectos.    

2.3.4. En caso de  reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo conforme a lo establecido  en la presente sección, para efectos del desembolso del subsidio familiar de  vivienda en el 20% de que aquí se trata, adicionalmente el hogar propietario  deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio y posesión del  inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante la  presentación del certificado de libertad y tradición en el que conste la citada  transferencia. En el caso de hogares ocupantes, estos deberán acreditar la  entrega de la tenencia material del inmueble a la Alcaldía del municipio donde  esté ubicado el inmueble, mediante certificación expedida por dicha autoridad.    

3. Con la  autorización, adoptada por decisión unánime de los miembros del Comité  Fiduciario y conforme a las directrices y lineamientos que mediante resolución  defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar las siguientes  actividades con el fin primordial de atender a los hogares afectados en sus  viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o aquellos ubicados en zonas  de riesgo conforme a lo dispuesto en la presente sección:    

3.1. Adquirir  lotes de terreno a cualquier título para ser destinados al desarrollo de  proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. La transferencia de estos  inmuebles podrá efectuarse directamente al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o  al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que aquel determine.    

3.2. Destinar  recursos para la adquisición de materiales para la ejecución de obras de  urbanismo y construcción de los proyectos que desarrollarán los Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD).    

3.3. Construir  y/o adquirir viviendas urbanas de interés social ya construidas o en proceso de  construcción.    

3.4. Asumir los  gastos que se generen por los trámites de notariado y registro por concepto de  actos de adquisición de lotes de terreno que formen parte de Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD) y de la transferencia posterior de las viviendas a  los hogares beneficiarios siempre que dichos patrimonios autónomos hayan sido  constituidos por entidades territoriales departamentales o municipales y/o con  bienes transferidos por entidades del orden nacional.    

4. Efectuar  labores de control y seguimiento sobre el giro de los recursos, avances de obra  de cada proyecto según el cronograma presentado para conceder la viabilidad del  proyecto, sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las  gerencias integrales en los contratos que las vinculen a los Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD), y sobre la ejecución de los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva en los cuales se aplicarán los recursos  destinados a la atención de los damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-  2011, y aquellos hogares ubicados en zonas de riesgo en los términos de la  presente sección.    

Para ejecutar las  actividades de control y seguimiento aquí previstas, según lo dispuesto por el  parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4832  de 2010, el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) podrá celebrar convenios con  el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y/o con entidades,  instituciones u organizaciones públicas o privadas de cualquier naturaleza  jurídica especializadas en el seguimiento, control y/o interventoría de proyectos  de vivienda.    

Parágrafo 1°. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM)  estará conformado por los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Vivienda, FONVIVIENDA. Podrá constituir un comité asesor que apoye al Comité  Fiduciario y al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el cumplimiento de sus  funciones. Estará integrado por al menos tres (3) miembros designados por el  Comité Fiduciario y contratados por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) que  cuenten con experiencia mínima de cinco (5) años en temas relacionados con  estructuración, evaluación técnica, legal, social y financiera de proyectos de  vivienda.    

Parágrafo 2°. La ejecución de las actividades de carácter técnico y  operativo necesarias para dar cumplimiento con la totalidad o parte de lo  dispuesto en el presente artículo 2.1.1.1.3.2.3 podrán ser adelantadas con el  apoyo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, o de la persona jurídica,  consorcio o unión temporal con quien dicho Fondo celebre convenio para tales  efectos.    

Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales las trasferencias de  recursos de FONVIVIENDA o de las entidades territoriales a los Patrimonios Autónomos  Matrices (PAM) y de estos a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) se  tendrán como mecanismos de ejecución del Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 4°. Los rendimientos financieros que llegaren a producir los  recursos de FONVIVIENDA transferidos a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM)  y a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) le pertenecerán a estos, y se  destinarán a las finalidades establecidas en cada uno de los contratos de  fiducia mercantil que los generan.    

Parágrafo 5°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección, las pólizas de seguro mencionadas en los  numerales 2.1, y 2.2 del presente artículo deberán corresponder al 110% del  valor de cada uno de los giros realizados por concepto de subsidio familiar de  vivienda al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.    

Parágrafo 6°. Los recursos del Presupuesto General de la Nación girados  a los patrimonios autónomos mencionados en la presente sección, que no se  encuentren amparando obligaciones a 31 de diciembre de 2014 serán reintegrados  con sus correspondientes rendimientos financieros al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha aquí  indicada. Para efectos de lo aquí previsto, debe tenerse en cuenta que:    

i. Los  rendimientos financieros originados en los recursos aportados por las entidades  públicas a los patrimonios autónomos de que aquí se trata sólo podrán  destinarse al cumplimiento de la finalidad prevista para dichos patrimonios una  vez se utilicen integralmente los recursos que los han generado;    

ii. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos deberán  identificar y contabilizar los rendimientos financieros producidos por los  recursos entregados de manera independiente, teniendo en cuenta la época de su  causación y los recursos que los originaron.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 4).    

SUBSECCIÓN 3    

ESTRUCTURACIÓN Y VIABILIDAD DE PROYECTOS.    

Artículo 2.1.1.1.3.3.1. Estructurador  de proyectos. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que  realizará los estudios, diseños y demás actividades necesarias para la  definición técnica, financiera, jurídica, y social del proyecto, y en general  de todos los elementos que harán posible la ejecución de proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva enfocados en la atención de la población  damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de  riesgo acorde a los lineamientos de la presente sección.    

Además de la  definición de los aspectos antes enunciados, en la estructuración deberán  establecerse con precisión las funciones, condiciones de idoneidad y demás  requisitos y roles que deberá cumplir quien vaya a ejecutar la Gerencia  Integral de los proyectos de vivienda de interés social.    

Parágrafo. Lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente  sección será aplicable a los estructuradores, personas naturales o jurídicas,  con las que el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para  desarrollar las actividades previstas en el presente artículo.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 5).    

Artículo  2.1.1.1.3.3.2. Viabilizador. Es la persona jurídica encargada de emitir concepto de viabilidad sobre los  componentes técnicos, económicos, financieros, jurídicos, y sociales y, en  general sobre todos los elementos que hacen posible la ejecución de los  proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de  la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella  ubicada en zonas de riesgo en los términos de esta sección, todo ello, en  concordancia con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.3.3 de la presente  sección.    

Las entidades, instituciones públicas o privadas con las que el Fondo  Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para tales efectos serán  las entidades habilitadas para otorgar la viabilidad a los proyectos de  vivienda de que trata la presente sección.    

En los casos en que el proyecto de vivienda haya sido estructurado por la  misma entidad con la que el Fondo Nacional de Vivienda haya suscrito convenio  para tales efectos, la viabilidad se hará constar en certificado de estructuración  y viabilización emitido por la entidad del caso, que  deberá incluir el concepto sobre la viabilidad técnica, económica, financiera,  jurídica y social del proyecto del caso.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.3.3.3. Requisitos  para otorgar la viabilidad. La viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva se  emitirá previa verificación por parte de la entidad viabilizadora  del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas,  arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras,  y de aquellos establecidos en la presente sección y en las demás normas que  para el efecto establezca mediante resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio.    

En todo caso, para el otorgamiento de la viabilidad de que aquí se trata,  los proyectos de vivienda deberán acreditar, como mínimo, lo siguiente:    

a) Las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del proyecto  de vivienda urbana de interés social nueva, ya sea con recursos propios del  fideicomitente o fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), cuotas  iniciales por ventas del proyecto, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda y  de los hogares, otros subsidios o aportes, declaración de obras ya ejecutadas,  financiación otorgada por entidades legalmente habilitadas para ello, entre  otros.    

b) Cronograma de ejecución de las obras, los presupuestos de construcción,  costos de gerencia, y demás documentación que determine el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio para soportar la viabilidad del plan de vivienda,  involucrando los costos directos e indirectos del mismo.    

c) En el caso en que una entidad territorial intervenga como fideicomitente  del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), y la financiación comprenda total o  parcialmente aportes de esta en cualquier modalidad, en la vigencia en curso o  en vigencias posteriores, dicha entidad territorial deberá acreditar el  respectivo respaldo presupuestal con copia del documento idóneo para tal fin,  de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables a la materia.    

d) Estructura financiera, técnica, jurídica y comercial de la persona  natural o jurídica que ejecutará las obras de construcción del plan de  vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que para tales efectos  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

e) Licencia de urbanización, cuando esta se requiera, y licencia de  construcción otorgadas conforme a las normas vigentes por quien tenga la  competencia legal en los municipios o distritos con referencia a la  disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños  para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá  contar con certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios,  expedida por la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se  desarrollará el plan de vivienda correspondiente.    

f) La existencia o programación de un plan de gestión y acompañamiento  social del proceso, desde la postulación hasta la asignación y ejecución del  plan de vivienda correspondiente.    

g) Verificación previa con el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, con  las Cajas de Compensación Familiar, con la Rama Judicial del Poder Público, con  las bases de datos de entidades que otorguen o hayan otorgado subsidios de  vivienda de interés social, que a cualquiera de los partícipes del proyecto no  se les haya declarado el incumplimiento en la ejecución de un proyecto de  vivienda de interés social o se les hayan hecho exigibles pólizas o garantías  otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda, En caso de encontrar que mediante acto administrativo debidamente  ejecutoriado existió declaratoria de incumplimiento, o se hicieron efectivas  pólizas o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida  aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad viabilizadora se abstendrá de emitir el correspondiente  certificado de viabilidad.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y jurídicas  del proyecto de vivienda que sustentaron la declaratoria de viabilidad, en  especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución, giro de los  subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de ejecutar el  proyecto, exigirá la revisión de la viabilidad. En este caso, la ausencia de  evaluación y aprobación previa por parte de la misma entidad que inicialmente  concedió la viabilidad determinará que el plan de vivienda del caso no pueda  ser receptor de los subsidios de que trata la presente sección.    

Parágrafo 2°. No podrá existir viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés  social nueva, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se  localicen en:    

i. Barrios no legalizados por el respectivo municipio;    

ii. Zonas de alto riesgo  no mitigable;    

iii. Zonas de protección de  los recursos naturales;    

iv. Zonas de reserva de  obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal;    

v. Áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los  planes de ordenamiento territorial.    

Parágrafo 3°. El viabilizador deberá objetar un proyecto de  vivienda urbana de interés social nueva en el evento de no cumplir con los  requisitos exigidos para su concepto favorable. No obstante, el proyecto será  susceptible de corregirse y ser presentado nuevamente para su evaluación.    

Parágrafo 4°. En ningún caso la declaratoria de viabilidad de un proyecto de vivienda  urbana de interés social nueva generará derecho alguno a la asignación de cupos  de subsidios para su aplicación en la adquisición de las viviendas que lo  conforman.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.3.3.4. Calificación  de proyectos para asignación de cupos. Para la determinación de los cupos a los que se refiere el artículo  2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, la entidad viabilizadora  calificará los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva siguiendo  la metodología que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicha  calificación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

a) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en  los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la  gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de  gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos  complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación  decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la  ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de  vivienda.    

b) Proyectos que contemplen mayor número de viviendas urbanas de interés  social nuevas destinadas a hogares damnificados en sus viviendas por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o mayor número de viviendas destinadas a la  atención de la población ubicada en zonas de riesgo conforme lo señalado en la  presente sección.    

c) Proyectos que evidencien mayor esfuerzo de las entidades territoriales y  menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a  recursos del Presupuesto Nacional.    

d) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que  se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados.    

e) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que  presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro  cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación  zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.    

f) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que  contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en  altura.    

Parágrafo. En ningún caso la  calificación de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará  derecho alguno para la definición de los cupos de que trata el artículo  2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.1.3.3.5. Definición  de cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, determinará y  comunicará al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) los cupos de recursos para los  proyectos que hayan sido previamente viabilizados y calificados conforme a lo  dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.3 y 2.1.1.1.3.3.4 de la presente  sección.    

Dichos cupos, que se determinarán constituyendo un listado que agrupe los  proyectos de vivienda, corresponderán como máximo a un monto equivalente al  número de viviendas de interés social prioritaria (VIP) nueva para cuya  adquisición el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, deberá individualizar  los subsidios de vivienda de interés social que destinará exclusivamente a los  hogares damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados  en zonas riesgo conforme a la presente sección.    

Con base en los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo Matriz  (PAM), cada bimestre calendario el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA,  definirá los cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés social  nueva viabilizados que le hayan sido presentados durante el bimestre calendario  inmediatamente anterior, todo ello en los términos y condiciones que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Cuando exista un número plural de proyectos que soliciten la definición de  cupos en un mismo bimestre calendario, el Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA con base en los resultados de la calificación efectuada conforme a  lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.4 de esta sección, configurará un  listado de los proyectos en orden secuencial descendente, definirá los cupos correspondientes  para cada uno de ellos hasta completar un número de unidades de vivienda  equivalente al monto de los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo  Matriz (PAM), y remitirá la información correspondiente a dicho Patrimonio  Autónomo.    

El Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) sólo estará habilitado para girar los  recursos a los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en el orden  establecido en el listado elaborado por el Fondo Nacional de Vivienda,  FONVIVIENDA.    

Parágrafo. La definición de  cupos para un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva no genera por  si misma compromiso u obligación presupuestal a cargo  del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de desembolsar suma alguna de  dinero por concepto de los subsidios de que aquí se trata.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.1.3.3.6. Atención  de proyectos de vivienda conforme a la calificación. Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva  viabilizados y calificados que no hubieren sido beneficiarios de los cupos de  que trata el artículo anterior por insuficiencia de recursos en el Patrimonio  Autónomo Matriz (PAM) tendrán preferencia en la definición de cupos  inmediatamente siguiente que realice el Fondo Nacional de Vivienda,  FONVIVIENDA, para lo cual deberá atenderse el orden de tales proyectos conforme  a la calificación que les hubiere sido inicialmente otorgada.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 4    

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DERIVADOS (PAD) Y GERENCIAS INTEGRALES.    

Artículo 2.1.1.1.3.4.1. Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD). Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que vayan a  desarrollarse conforme a lo dispuesto en la presente sección deberán ejecutarse  integralmente a través de contratos de Fiducia Mercantil que originen  Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los cuales se incorporarán todos los  bienes necesarios para la ejecución del proyecto, en especial, los recursos que  gire el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 11).    

Artículo 2.1.1.1.3.4.2. Gerencias  integrales. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) deberán contar con una Gerencia  Integral desarrollada por una persona natural o jurídica de derecho público o  privado, consorcio o unión temporal, que deberá ser contratada por dichos  Patrimonios Autónomos y que será responsable, entre otros aspectos, de la  dirección, administración, operación, supervisión y control de la construcción,  promoción, comercialización y/o socialización de los proyectos de vivienda  urbana de interés social nueva enfocados a la atención de la población  damnificada en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquella  ubicada en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.    

La Gerencia Integral podrá ejecutar directamente o a través de terceros las  labores de construcción de los proyectos de vivienda urbana de interés social  nueva, así como la promoción, comercialización y organización de la demanda en  el componente social.    

Parágrafo. La ejecución de  las actividades aquí descritas a través de terceros no exime a la Gerencia  Integral de las responsabilidades en la dirección, administración, operación,  supervisión, comercialización, socialización y control del proyecto.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 12).    

SUBSECCIÓN 5    

SEGUROS E INTERVENTORÍAS.    

Artículo 2.1.1.1.3.5.1. Requisitos  adicionales para el giro de recursos-seguros. Conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del  artículo 2.1.1.1.3.2.3de la presente sección, cada Patrimonio Autónomo Derivado  (PAD) deberá constituir y entregar al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) el  contrato que garantice la labor de interventoría del proyecto, y pólizas de  seguro de cumplimiento cuyo beneficiario sea el Patrimonio Autónomo Matriz  (PAM) en el caso de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3  de esta sección, o de los hogares respecto de los cuales se giren los recursos  al patrimonio en el evento previsto en el numeral 2.2. del citado artículo  2.1.1.1.3.2.3, en ambos casos que amparen la restitución de los dineros girados  en caso de incumplimiento por un monto correspondiente al ciento diez por  ciento (110%) del valor correspondiente a cada una de las sumas giradas por el  Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del  caso.    

Parágrafo. En la postulación  al subsidio de vivienda familiar los hogares otorgarán un mandato al Fondo  Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en virtud del cual dicho Fondo de Vivienda  podrá exigir y recibir los recursos que llegaren a reconocerse por concepto de  las pólizas de seguro constituidas a favor de los hogares, y, si fuere conducente,  aquellas sumas por concepto de los subsidios asignados que aún estuvieren a  disposición del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) por no haber sido giradas  para el desarrollo del proyecto del caso. Recibidos los recursos de que aquí se  trata, el hogar deberá informar a FONVIVIENDA el proyecto de vivienda urbana de  interés social nueva al cual destinará los recursos recibidos con lo cual se  garantizará que el hogar pueda aplicar efectivamente el subsidio asignado  inicialmente en la adquisición de una nueva vivienda.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 13).    

Artículo 2.1.1.1.3.5.2. Interventoría.  Los Patrimonios  Autónomos Derivados (PAD) deberán contratar una interventoría que será ejercida  por una persona natural o jurídica responsable de verificar que la construcción  y ejecución del proyecto se adelante conforme a la normatividad legal y  reglamentaria que regula esta actividad, siguiendo los planos, diseños y  especificaciones que sirvieron de fundamento para la obtención de la viabilidad  y la expedición de la correspondiente licencia de urbanismo y de construcción.    

Además de las que se estipulen en los contratos correspondientes, serán  funciones del interventor las relacionadas con los aspectos técnicos,  financieros y administrativos asociados a los proyectos, en especial las  contenidas en el acápite de interventoría del Decreto Único del Sector de  Transporte o en la norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

Parágrafo. El Interventor  deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en interventoría o  ejecución de obras en materia de vivienda, inscrito en el RUP, que no presente  incumplimientos, sanciones o multas declaradas en procesos de carácter judicial  o administrativo.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 14).    

SUBSECCIÓN 6    

SUBSIDIOS    

Artículo 2.1.1.1.3.6.1. Campo de  aplicación. La presente subsección se aplica a los procesos de postulación, asignación  y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano que otorga el Fondo  Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para la atención de hogares damnificados en  sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas  de riesgo en los términos de la presente sección.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 15).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.2. Beneficiarios.  Para efectos de la  aplicación de esta sección se consideran beneficiarios de los subsidios  familiares de vivienda los hogares conformados por los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional, y que cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Que prioritariamente se trate de hogares conformados por población no  vinculada al sistema formal de trabajo, con ingresos inferiores a cuatro  Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (4 smlmv).  En los municipios y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar  no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social,  FOVIS, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o  igual al ochenta por ciento (80%), se aceptarán y tramitarán las solicitudes de  Subsidio Familiar de Vivienda para los afiliados a tales Cajas de Compensación  Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales  legales, caso en el cual los solicitantes del subsidio deberán acreditar en la  respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable  de la Caja de Compensación Familiar del caso mediante certificación emitida por  la misma.    

2. Que los hogares se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:    

2.1. Hogares incluidos en los registros oficiales de damnificados por el  Fenómeno de La Niña 2010-2011, propietarios u ocupantes a cualquier título de  una vivienda destruida en su totalidad que estaba localizada en zona de alto  riesgo no mitigable certificada por la autoridad competente.    

2.2. Hogares incluidos en los registros oficiales emitidos por autoridades  competentes, no propietarios de viviendas que no están ubicadas en zonas de  alto riesgo no mitigable pero que fueron integralmente destruidas por los  efectos del Fenómeno de La Niña 2010- 2011.    

2.3. Hogares propietarios u ocupantes de una vivienda ubicada en zona de  alto riesgo no mitigable certificado por la autoridad competente, y que deben  ser reubicados por su condición de potenciales afectados por el Fenómeno de La  Niña 2010-2011.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 16).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.3. Trámites y  documentos para la postulación. Además de acreditar los requisitos que se indican en el artículo anterior,  los hogares deberán presentar el formulario de postulación debidamente  diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en  el cual deberá indicarse el proyecto de vivienda urbana de interés social nueva  en el cual desea aplicar el Subsidio.    

La postulación de los hogares ante el Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA deberá realizarse por conducto de la Gerencia Integral de cada  Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) o del tercero contratado por dicha Gerencia  para cumplir con la gestión social de los hogares que se vinculen al proyecto  del caso.    

Las postulaciones podrán ser presentadas en forma permanente, serán  radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el  operador que este determine, y su asignación se producirá en los términos del  artículo 2.1.1.1.3.6.5 de la presente sección.    

Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar  declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida  corresponde a la verdad, que autoriza la verificación de la información  suministrada, y que acepta su exclusión de manera automática del sistema de  postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la  información o la documentación presentada. Igualmente, en la postulación el  hogar otorgará un mandato al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para que  actuando en su nombre y representación represente sus intereses ante eventuales  siniestros del proyecto, frente a la fiduciaria que administre el Patrimonio  Autónomo Derivado (PAD) y ante la Compañía Aseguradora, de tal manera que  FONVIVIENDA, actuando en nombre y representación de los hogares beneficiarios,  adelante las gestiones y actuaciones necesarias para reclamar los valores  correspondientes a los subsidios asignados, si ello llegare a ser necesario.    

Parágrafo 1°. El Gerente Integral del proyecto deberá certificar que los hogares cumplen  con los requisitos previstos en la presente sección para acceder al subsidio de  vivienda de interés social de que aquí se trata.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los  hogares el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá establecer mecanismos  que permitan al Gerente Integral del proyecto de vivienda el cruce de la  información de los posibles hogares postulantes con fuentes de información  oficiales para verificar antes de la postulación el cumplimiento de los  requisitos exigidos para estos.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 17).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.4. Verificación  de la información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones presentadas el  Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el operador que este  determine verificarán la información suministrada por los postulantes.    

El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, tendrá la facultad de revisar  en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada por el postulante. Si antes de la asignación se determina que  existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el  formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o  en las condiciones o requisitos del hogar, se eliminarán las postulaciones  presentadas. Así mismo, será condición resolutoria de la asignación si la  imprecisión o falsedad comprobada se verifica con posterioridad a la asignación  y antes del giro de la totalidad de los recursos del subsidio conforme a lo  dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.    

Si después del  giro de la totalidad de las sumas por concepto del subsidio familiar de  vivienda el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, comprueba que existió  imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en  los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la  postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que  la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el  monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad  otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado  de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor,  IPC, desde la fecha del giro del subsidio y hasta la fecha de su devolución,  incrementada en los intereses corrientes civiles causados en el mismo período.    

Adicional a lo  expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la  imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso,  así como la comprobación de que la información suministrada para la postulación  al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la  imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante  un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo  30 de la Ley 3ª de 1991.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 18).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.5. Calificación  de postulantes y asignación del subsidio familiar de vivienda. Con fundamento en  el listado de los hogares entregado y certificado por el Gerente Integral de  cada proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, y una vez verificada  la información según lo dispuesto en el artículo anterior, el Fondo Nacional de  Vivienda FONVIVIENDA individualizará los recursos y asignará los subsidios de  vivienda de interés social para un número de hogares y por un monto que no  podrá superar el que haya sido definido como cupo total para el proyecto del  caso según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.    

Para la  asignación el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA conformará un listado de  postulantes en orden descendente, de mayor a menor conforme al puntaje obtenido  luego de aplicar la fórmula de calificación establecida en el artículo  2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto en sus variables B2, B3 y B6, y los  criterios especiales contenidos en los parágrafos 2° y 3° de la citada norma o  de aquella que lo modifique, adicione o sustituya.    

La asignación de  los Subsidios Familiares de Vivienda según a lo establecido en la presente  sección será efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, dentro  de los dos (2) meses siguientes al mes calendario en que se recibieron las  postulaciones, de acuerdo con los requerimientos de cada Proyecto de vivienda  de interés social, a los hogares de los que se predique la existencia de  recursos complementarios propios o de terceros de naturaleza pública o privada,  necesarios para adquirir la vivienda.    

Parágrafo 1°. Para cada proyecto de vivienda urbana de interés social  nueva el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá efectuar asignaciones  de subsidios periódicamente, en un número inferior al total de cupos definidos  conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección y  hasta completar la totalidad de los mismos. No obstante lo anterior, el giro de  los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la  presente sección por concepto de los subsidios así asignados sólo se efectuará  cuando se haya asignado el número de subsidios equivalente al total de los  cupos definidos para el proyecto.    

Para efectos de  la calificación no se exigirá, ni aplicará el criterio de puntaje SISBÉN, ni se  tendrán en cuenta los ingresos del hogar postulante establecidos en la sección  2.1.1.1.1 del presente decreto como determinante del valor del subsidio  familiar de vivienda.    

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA asignará los  subsidios de que trata la presente sección dando preferencia a la población en  situación de desplazamiento por la violencia afectada por el fenómeno de La  Niña 2010-2011, y a los hogares certificados por la autoridad competente cuya  única vivienda fue totalmente destruida por los efectos de dicho Fenómeno  Natural y en los que ninguno de sus miembros figure como titular inscrito de la  propiedad de otro inmueble en cualquier zona del país.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 19).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.6. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 4º. Valor del  subsidio familiar de vivienda urbano. La cuantía del subsidio familiar de vivienda en salarios  mínimos mensuales legales vigentes bajo la modalidad de adquisición de vivienda  nueva que se asignará a los hogares podrá ser hasta de noventa salarios mínimos  legales mensuales vigentes (90 smlmv).    

Los  hogares que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 4832  de 2010 hayan sido beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de  interés social en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron  afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, o se encuentren ubicados en  zonas de riesgo en los términos de esta sección, tendrán derecho a acceder al  subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°  del Decreto ley 4832  de 2010, conforme a las siguientes reglas:    

1. En caso  de que el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado haya sido asignado y  legalizado ante el Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia  del Decreto ley 4580  de 2010, y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido  totalmente destruida por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, el  hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado  en el presente artículo.    

2.  Tratándose de Subsidios Familiares de Vivienda asignados con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto ley 4580  de 2010 y no legalizados, el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar  el ajuste del valor del subsidio asignado hasta alcanzar el monto indicado en  el presente artículo para su vinculación a un proyecto de vivienda de los que  trata la presente sección.    

Parágrafo.  Los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda, de acuerdo  a la categoría del municipio y hasta el rango de salarios mínimos legales  mensuales vigentes previsto en este artículo, se atenderán hasta el monto de  las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.3.6.6: “Valor del  subsidio familiar de vivienda urbano. La  cuantía del subsidio familiar de vivienda en salarios mínimos mensuales legales  vigentes bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignará a  los hogares podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes (70 smlmv).    

Los hogares que con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto ley 4832 de 2010 hayan sido  beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de interés social en  cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron afectadas por el  fenómeno de La Niña 2010-2011, o se encuentren ubicados en zonas de riesgo en  los términos de esta sección, tendrán derecho a acceder al subsidio familiar de  vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto ley 4832 de 2010, conforme a las  siguientes reglas:    

1. En caso de que el Subsidio Familiar de  Vivienda otorgado haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de  Vivienda antes de la entrada en vigencia del Decreto ley 4580 de 2010, y la vivienda para  la que se asignó dicho subsidio haya sido totalmente destruida por los efectos  del fenómeno de La Niña 2010-2011, el hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo  subsidio por el valor total indicado en el presente artículo.    

2. Tratándose de Subsidios Familiares de  Vivienda asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 4580 de 2010 y no legalizados, el  hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste del valor del subsidio  asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente artículo para su  vinculación a un proyecto de vivienda de los que trata la presente sección.    

Parágrafo. Los recursos para la asignación de  subsidios familiares de vivienda, de acuerdo a la categoría del Municipio y  hasta el rango de smlmv previsto en este artículo, se  atenderán hasta el monto de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del  Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.”.    

(Decreto 1920 de 2011, artículo 20, Modificado  por el Decreto 0430 de 2012, artículo 1°; Modificado  por el Decreto 0156 de 2013, artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.7. Vigencia  del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios de  vivienda de interés social de que trata esta sección será de seis (6) meses  calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de giro  por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al respectivo Patrimonio Autónomo  Derivado (PAD) de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo  2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de  vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser  prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 21).    

Artículo 2.1.1.1.3.6.8. Aplicación  de otros subsidios familiares de vivienda. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 8° del Decreto ley 4832  de 2010, los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña  2010- 2011 o ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección,  anteriormente beneficiados con Subsidios Familiares de Vivienda a través de  convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de la presente  sección podrán aplicarlos para adquirir una vivienda en los proyectos de  vivienda urbana de interés social nueva que se acojan a la normatividad  prevista en esta sección .    

Si el subsidio  asignado por otras convocatorias estuviere ya vinculado jurídicamente a un  proyecto, el beneficiario sólo podrá adquirir una vivienda en un proyecto de  vivienda de interés social a los que se refiere esta sección previa  desvinculación del primero, mediante la resciliación de los contratos suscritos  para su vinculación inicial y con la autorización expresa del oferente del  mismo. Si los recursos ya hubieren sido girados a un encargo fiduciario constituido  por el oferente conforme a la normatividad vigente, este y el hogar deberán  autorizar el giro de los recursos al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que se  constituya para el desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social  nueva.    

Lo anterior no  aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la construcción de las  viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio  Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar  beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda en un  proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 22).    

SUBSECCIÓN 7    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.    

Artículo 2.1.1.1.3.7.1. Cesión a  título gratuito. La transferencia de los inmuebles a la que se refiere el  artículo 4° del Decreto ley 4832  de 2010 se realizará a título gratuito a favor del Patrimonio Autónomo  Derivado (PAD) que indique el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA, siempre que se trate de bienes fiscales con las características  establecidas en el artículo 2.1.1.1.3.7.2 de la presente subsección y se dé  cumplimiento con los siguientes trámites y requisitos:    

a) Suscripción  previa de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, la  entidad que transferirá el inmueble, el Patrimonio Autónomo Matriz y el  Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) debidamente representado por la sociedad  Fiduciaria que actúa como su vocero, en el cual se establezca como condición  resolutoria del título traslaticio del dominio la obligación de ejecutar en el  inmueble del caso, en un plazo no mayor de un año, un proyecto de vivienda  urbana de interés social nueva que en cumplimiento de los requisitos y  condiciones establecidas en la presente sección, prevea la atención de  población afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o la reubicación de  hogares localizados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.    

b) La entidad  propietaria del inmueble deberá transferirlo a paz y salvo por concepto de  impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones nacionales, departamentales o  municipales causados con anterioridad a la transferencia del bien, y libre de  gravámenes, limitaciones al dominio, querellas o litigios pendientes,  contratos, ocupaciones de terceros y en general de cualquier situación que  impida o limite el ejercicio pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el  inmueble que será objeto de transferencia, situaciones todas estas que deberá  verificar el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que deberá acreditar ante el  Fondo Nacional de Vivienda y el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).    

c) Contar con los  estudios que determinen la viabilidad jurídica, financiera y técnica para  desarrollar un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el lote  objeto de la transferencia conforme a los lineamientos y directrices que sobre  el particular imparta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con los  avalúos sobre el valor del mismo efectuados por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, o por un avaluador miembro de una  lonja de propiedad raíz.    

d) FONVIVIENDA  consultará a las entidades territoriales en donde se encuentren ubicados los  bienes inmuebles fiscales sobre su interés de intervenir en la construcción de  proyectos de vivienda urbana de interés social nueva con el lleno de los  requisitos establecidos en la presente sección. Dichas entidades, dentro del  plazo máximo de un mes calendario deberán dar respuesta en la que indiquen como  mínimo los aportes que comprometerán, su disposición para administrar y vigilar  el inmueble, y su capacidad para organizar la demanda de postulantes al  subsidio que cumplan con los requisitos exigidos en la presente sección.    

Los demás  requisitos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo. Si las entidades territoriales concurren al saneamiento fiscal de los  inmuebles para efectuar la transferencia, el valor de los tributos se puede  considerar como aporte local al proyecto si así lo dispone la administración de  la entidad territorial que efectúe el saneamiento del caso.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 23).    

Artículo 2.1.1.1.3.7.2. Bienes  inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo o construcción de proyectos  de vivienda de interés social. Se entienden como bienes inmuebles fiscales con vocación para la  destinación o construcción de proyectos de vivienda de interés social urbana,  los predios o porción de ellos, ubicados en suelo urbano o de expansión urbana,  con disponibilidad de servicios públicos, que puedan destinarse al desarrollo  de programas de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre  usos del suelo adoptadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o en  los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como aquellos que  tengan una clasificación de uso diferente al residencial y que por sus  características sean propicios para el desarrollo de proyectos de vivienda.    

Cuando los bienes inmuebles fiscales de que trata el presente artículo  hayan sido clasificados con un uso diferente al residencial, las autoridades  locales correspondientes determinarán las condiciones urbanísticas para el  desarrollo de los programas de vivienda de interés social de que trata el  presente decreto.    

(Decreto 3111 de 2004,  artículo 1)    

Artículo 2.1.1.1.3.7.3. Remisión  normativa. En lo no previsto en la presente sección se aplicarán las disposiciones  contenidas en la sección 2.1.1.1.1 y/o en aquella que la modifique, adicione o  sustituya siempre que no pugnen con la naturaleza de las disposiciones aquí  contenidas.    

(Decreto 1920 de 2011,  artículo 24).    

SECCIÓN 4    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA MADRES COMUNITARIAS    

Artículo 2.1.1.1.4.1. Objeto.  La presente sección  reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social para  las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de  Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente  certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a  las Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.4.2. Subsidio  familiar de vivienda de interés social urbano a madres comunitarias. Para la presente reglamentación se entenderá por madres  comunitarias a los hogares de las madres comunitarias vinculadas a los  programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis  y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.4.3. Modalidad de  subsidio familiar de vivienda. Las madres comunitarias de Bienestar, Famis y  Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar podrán  postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en  las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio  propio, mejoramiento de vivienda, y mejoramiento para vivienda saludable.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.4.4. Requisitos  de postulación. Además del cumplimiento de los requisitos de postulación de que trata el  artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, los hogares deberán presentar  ante la entidad otorgante, la respectiva certificación expedida por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acredite su vinculación  a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis  y Madres Sustitutas.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.1.4.5. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 2º. Valor y  aplicación del subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se  otorgará por una sola vez al beneficiario para vivienda nueva o usada,  construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento de  vivienda saludable será hasta por los valores máximos establecidos en la  sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo.  El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será aplicado  en suelo urbano, en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y excepcionalmente,  en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se ubiquen en los  municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2  del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.4.5: “Valor y  aplicación del subsidio familiar de vivienda. El monto  del subsidio familiar de vivienda que se otorgará por una sola vez al  beneficiario para vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio,  mejoramiento de vivienda y mejoramiento de vivienda saludable será hasta por  los valores máximos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo. El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente  sección será aplicado en suelo urbano, en viviendas de interés social de valor  que no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

(Decreto 0126 de 2013, artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.4.6. Mejoramiento  de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable. La aplicación del subsidio familiar de vivienda asignado  en la modalidad de mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, deberá  contemplar prioritariamente mejoras locativas internas, que permitan el  acondicionamiento de los espacios físicos en donde funcionan los programas de  madres comunitarias, así como la superación de alguna carencia.    

Parágrafo 1°. El mejoramiento estructural será el que atienda carencias en su estructura  principal, cimientos, muros o cubiertas, hacinamiento y carencia o vetustez de  redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado y cuyo desarrollo exige la  consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes.    

Parágrafo 2°. El mejoramiento básico será el que atienda carencias tales como  habilitación o instalación de batería de baños, lavaderos, cocinas, pisos en  tierra o en materiales inadecuados y otras condiciones relacionadas con el  saneamiento y mejoramiento de fachadas con el objeto de alcanzar progresivamente  soluciones de vivienda dignas sin requerir la obtención de permisos o licencias  por parte de las autoridades competentes.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 6).    

Artículo 2.1.1.1.4.7. Orientación  y divulgación para acceder al subsidio familiar de vivienda para madres  comunitarias. Las Cajas de Compensación Familiar realizarán la orientación, divulgación y  debida comunicación a los hogares de las madres comunitarias con el fin de  identificar la idoneidad de los oferentes que realizarán las obras de  mejoramiento, los avalúos a las viviendas usadas y visita a las viviendas para  que contribuya a la debida aplicación del subsidio familiar de vivienda.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.4.8. Remisión.  En lo no dispuesto en  esta sección se dará aplicación a la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y  las normas que lo desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 0126 de 2013,  artículo 8°).    

SECCIÓN 5    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA RECICLADORES    

Artículo 2.1.1.1.5.1. Beneficiarios.  Podrán ser beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la  presente sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren  el mismo grupo familiar, cuando al menos uno de sus miembros desarrolle  actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos  reciclables, perteneciendo a Cooperativas de Trabajo Asociado u otro tipo de  grupos y asociaciones reconocidas por la ley que tengan una existencia mínima  de tres años, cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y el  aprovechamiento de residuos reciclables.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Economía Solidaria enviará al Fondo  Nacional de Vivienda, antes del 31 de enero de cada año, o en su defecto, antes  de la apertura de la respectiva convocatoria para acceder al subsidio familiar  de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección, la base  de datos de las Cooperativas de Trabajo Asociado cuyo objeto único sea la  recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables y el  listado de sus respectivos asociados, la cual servirá para efectuar la  verificación de la información de las postulaciones.    

Parágrafo 2°. Para efectos de verificar la información de los postulantes que pertenezcan  a grupos o asociaciones diferentes a Cooperativas de Trabajo Asociado, deberá  presentarse ante el Fondo Nacional de Vivienda o ante la entidad que éste  determine, dentro del plazo definido en la convocatoria de postulación, copia  del respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio competente con una anterioridad no mayor de treinta (30)  días, en donde conste que su objeto único sea la recuperación, el tratamiento y  aprovechamiento de residuos reciclables.    

(Decreto 2778 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.5.2. Postulación.  Los hogares postulantes  deberán anexar los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del  presente decreto o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o  sustituyan y adjuntar certificación del representante legal del grupo,  asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado, cuyo objeto único sea la  recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables, en la  que conste que por lo menos un miembro del hogar ostenta la condición de  recuperador de residuos reciclables, desempeñándose en las labores de  recuperación, tratamiento o aprovechamiento de los mismos y que se encuentra  vinculado a dicho grupo, asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado con una  anterioridad mínima de tres (3) años.    

Parágrafo. Las personas  naturales o jurídicas, que suministren información o documentos falsos,  incurrirán en las sanciones legales a que haya lugar, conforme a la normativa  vigente.    

(Decreto 2778 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.5.3. Valor del  Subsidio Familiar de Vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará a hogares que  tengan como miembro del hogar a recuperadores de residuos reciclables, que  desarrollen actividades de recuperación, tratamiento y aprovechamiento de los  mismos, será hasta el monto máximo establecido en la normativa vigente para  cada una de las modalidades del subsidio familiar de vivienda de interés social  urbano, de conformidad con lo establecido en la sección 2.1.1.1.1 del presente  decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan y  estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las  entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, solo podrán invertir  recursos en vivienda de interés social prioritario.    

(Decreto 2778 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.5.4. Aplicación  del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta  sección se podrá aplicar a proyectos de vivienda, en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda, dentro del respectivo departamento, de conformidad  con lo señalado en el formulario de postulación.    

(Decreto 2778 de 2008,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.1.5.5. Aplicación  de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. Los hogares que se postulen en la bolsa especial para  recuperadores de residuos reciclables deberán cumplir con los requisitos y  procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las  normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 2778 de 2008,  artículo 5).    

SECCIÓN 6    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA VINCULADO A MACROPROYECTOS    

SUBSECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.1.1.1.6.1.1. Subsidio Familiar de Vivienda vinculado a  Macroproyectos de Interés Social Nacional. El Subsidio Familiar de Vivienda que reglamenta la  presente sección se  otorga únicamente para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos  de Interés Social Nacional que sean adoptados por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.1.6.1.2. Recursos  aportados a los Macroproyectos de Interés Social Nacional. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y las  entidades públicas legalmente habilitadas para tal efecto, podrán destinar  recursos para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional,  transfiriéndolos a los patrimonios autónomos que se constituyan para el manejo  de estos, mediante la celebración de contratos de fiducia mercantil, la firma  de convenios o a través de resolución de asignación. Los recursos así otorgados  serán posteriormente individualizados a favor de los hogares que cumplan con  las condiciones establecidas en la ley y en la presente sección, a título de  Subsidio Familiar de Vivienda, mediante acto administrativo que no generará  ejecución presupuestal.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 2).    

SUBSECCIÓN 2    

APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN MACROPROYECTOS DE INTERÉS  SOCIAL NACIONAL    

Artículo 2.1.1.1.6.2.1. Aplicación  de Subsidios Familiares de Vivienda en Macroproyectos de Interés Social  Nacional. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, a través de  convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de los  Macroproyectos, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en  los Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, siempre que demuestren los recursos complementarios para el  cierre financiero.    

Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el  hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por  parte de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo  mediante el cual se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la  correspondiente promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante  de dicho patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se  destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al  patrimonio autónomo.    

La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se hará una vez se  culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la correspondiente  escritura pública, la cual deberá ser debidamente registrada y en ella se hará  constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de  Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Si el Subsidio  Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda,  el beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un  Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del  contrato de promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del  proyecto.    

En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario  constituido por el oferente, este y el hogar deberán autorizar el giro de los  recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del  Macroproyecto.    

Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la  construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la  autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición  de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.    

Adicionalmente, en el evento de cobro contra escritura, la entidad  financiera depositaria de los recursos del subsidio, previa autorización del  hogar, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el  desarrollo del Macroproyecto.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.6.2.2. Elegibilidad  del Macroproyecto de Interés Social Nacional. Para todos los efectos, la Licencia de Construcción del  Macroproyecto, o de sus etapas, hará las veces de elegibilidad del mismo.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 3    

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN LOS MACROPROYECTOS DE  INTERÉS SOCIAL NACIONAL    

Artículo 2.1.1.1.6.3.1. Postulación.  Verificación de la  información, calificación y asignación. Las condiciones de postulación,  verificación de la información, calificación de las postulaciones y asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda, serán las contenidas en los artículos  2.1.1.1.1.3.3.1.1, 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.1.1.3.3.2.1, 2.1.1.1.13.3.4.1,  2.1.1.1.13.3.4.2, 2.1.1.1.14.1.1, 2.1.1.1.1.4.1.2, 2.1.1.1.1.4.1.3,  2.1.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.1.4.2.4 del presente decreto, o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

En todo caso, los hogares que se postulen para acceder al Subsidio Familiar  de Vivienda en el marco de un Macroproyecto de Interés Social Nacional deberán  acreditar el cierre financiero para acceder a la solución habitacional  respectiva.    

Parágrafo 1°. Los períodos de postulación para los Macroproyectos de Interés Social  Nacional, se realizarán de acuerdo con las fechas que determine el  Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, de acuerdo  con el cronograma que señale el gestor del proyecto y la postulación de los  hogares, podrá realizarse a través del operador contratado, el Gerente Técnico  y/o el Gestor del Macroproyecto, en las mismas condiciones de que trata la  sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya, según se determine en el acto administrativo que dé apertura a la convocatoria  para postulación.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de la fórmula de calificación de que trata el  artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, a los Macroproyectos, todos los  postulantes tendrán un valor de puntaje del SISBÉN, igual a diez (10).    

Parágrafo 3°. La asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional  de Vivienda, podrá realizarse de manera permanente de acuerdo con los  requerimientos de cada Macroproyecto, a los hogares que acrediten el cierre  financiero, aun antes del cierre de cada convocatoria.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.2. Criterios  de priorización. Una vez calificadas las postulaciones de los hogares, se dará prioridad a  la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en los Macroproyectos, a los  hogares postulados de acuerdo con los siguientes criterios, quienes en todo  caso, deberán acreditar el cierre para acceder a la solución habitacional  respectiva:    

1. Los hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada.    

2. Los hogares objeto de reasentamiento, de acuerdo con certificación del  alcalde municipal refrendada por el CLOPAD y que se encuentren ubicados en el  mismo municipio en que se desarrollará el Macroproyecto de Interés Social  Nacional. En todo caso, si el Macroproyecto desde su adopción tiene como  criterio la reubicación o reasentamiento de hogares por zona de riesgo, podrá  destinarse el 100% de los Subsidios Familiares de Vivienda para este fin.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.3. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 5º. Monto del  Subsidio Familiar de Vivienda. El monto  del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección podrá ser hasta de  noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).  En todo caso, el valor del subsidio dependerá del monto de los recursos  aportados por el Fondo Nacional de Vivienda en cada Macroproyecto.    

Si el  hogar solicita un valor inferior al establecido, sustentado en el cierre  financiero, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso último del  parágrafo 4° del artículo 2.1.1.1.1.4.1.3.    

Parágrafo.  Excepcionalmente podrá superarse el valor máximo antes señalado, cuando el  grado de vulnerabilidad de los hogares y la especial situación de la entidad  territorial, amerite un mayor esfuerzo del Gobierno nacional, situación que se  establecerá en el acto de individualización del Subsidio Familiar de Vivienda,  previa definición por medio documento Conpes en el  que se indique cuál será la fuente de financiación de los recursos adicionales.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.6.3.3: “Monto del  Subsidio Familiar de Vivienda. El  monto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección podrá ser  hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). En todo caso, el valor del subsidio dependerá del  monto de los recursos aportados por el Fondo Nacional de Vivienda en cada  Macroproyecto. (Modificado por el Decreto 0156 de 2013, artículo 1°).    

Si el hogar solicita un valor inferior al establecido,  sustentado en el cierre financiero, no se dará aplicación a lo dispuesto en el  inciso último del parágrafo 4° del artículo 2.1.1.1.1.4.1.3.    

Parágrafo. Excepcionalmente podrá superarse el valor máximo antes  señalado, cuando el grado de vulnerabilidad de los hogares y la especial  situación de la entidad territorial, amerite un mayor esfuerzo del Gobierno  Nacional, situación que se establecerá en el acto de individualización del  Subsidio Familiar de Vivienda, previa definición por medio documento Conpes en el que se indique cuál será la fuente de  financiación de los recursos adicionales.”.    

(Decreto 3450 de 2009, artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.4. Vigencia  del Subsidio Familiar de Vivienda. La vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda que se reglamenta por la  presente sección, es de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto  administrativo de asignación, el cual puede ser prorrogado por el Fondo  Nacional de Vivienda, mediante resolución.    

En todo caso, vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de  Vivienda, sin que el hogar beneficiario haya comparecido a suscribir la  correspondiente escritura pública, se entenderá que ha desistido de la  asignación de dicho subsidio y en este evento se podrá asignar el Subsidio  Familiar de Vivienda al hogar que lo suceda en estricto orden de ubicación,  mediante resolución motivada expedida por “FONVIVIENDA”, siempre y cuando dicho  hogar ratifique su interés en recibir el Subsidio a través del respectivo  Macroproyecto.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 8).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.5. Legalización  del Subsidio Familiar de Vivienda. La legalización del Subsidio Familiar de Vivienda se realiza mediante  escritura pública de compraventa, la cual deberá ser suscrita, como máximo,  dentro del año siguiente a la asignación de dicho subsidio y registrada dentro  de los dos (2) meses siguientes.    

En esta deberá indicarse el valor de la vivienda, el valor del subsidio o  subsidios otorgados, el total de los miembros del hogar beneficiario, la  constitución del patrimonio de familia, la condición resolutoria en caso de  incurrir en la conducta señalada en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 y la  constitución del gravamen hipotecario, si a ello hubiere lugar.    

Copia del acta de entrega de la vivienda con el correspondiente recibo a  satisfacción, el Certificado de Existencia de la vivienda expedido por el  Gerente del Proyecto y el Certificado de Tradición y Libertad en el que conste  la inscripción de la escritura pública a la cual se ha hecho referencia,  deberán remitirse validadas por la entidad fiduciaria representante del  patrimonio autónomo, al Fondo Nacional de Vivienda.    

Legalizados el total de los subsidios familiares de vivienda, vinculados a  cada Macroproyecto de Interés Social Nacional, se procederá a la desvinculación  de “FONVIVIENDA” del contrato Fiduciario, en su condición de beneficiario o  fideicomitente, según corresponda.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.6. Recursos  del FOVIS vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional. Los hogares que se encuentren vinculados a las Cajas de  Compensación Familiar, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda que  otorgan estas para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos que  hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar a los  beneficiarios, serán girados de manera anticipada al patrimonio autónomo del  respectivo Macroproyecto, previa suscripción de la promesa de compraventa entre  el hogar beneficiario y la entidad fiduciaria representante del patrimonio  autónomo, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente  decreto y la reglamentación que expida el Fondo Nacional de Vivienda.    

Parágrafo. En el evento de no ejecutarse la solución habitacional vinculada al  respectivo Macroproyecto, por causas no atribuibles al hogar beneficiario, el  patrimonio autónomo girará a la Caja de Compensación Familiar, el monto del  Subsidio Familiar de Vivienda, girado anticipadamente, junto con sus  rendimientos generados a la fecha de liquidación para su devolución.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.1.6.3.7. Aplicación  de Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada y afectada por  situación de desastre o calamidad pública. Los beneficiarios  de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados o que se asignen por el Fondo  Nacional de Vivienda a la población en situación de desplazamiento o afectada  por situación de desastre o calamidad pública, debidamente acreditada por la  autoridad competente, podrán autorizar su desembolso a los patrimonios  autónomos constituidos para el desarrollo de Macroproyectos de Interés Social  Nacional y en el marco de los mismos, se les asignará la vivienda construida en  el Macroproyecto, a título de subsidio, aunque el valor de esta sea superior al  valor del subsidio otorgado inicialmente.    

(Decreto 3450 de 2009,  artículo 11).    

SECCIÓN 7    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CONCEJALES    

Artículo 2.1.1.1.7.1. Campo de  aplicación. La presente sección se aplica al proceso de asignación  del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgan el  Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, para atender  al hogar que tenga como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de  categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000;  priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios  de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.    

En todo caso,  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las  entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir  recursos en vivienda de interés social prioritario.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.7.2. Postulantes.  Podrán ser postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social  urbano de que trata esta sección, los hogares conformados por dos o más  personas que integren el mismo grupo familiar, que a partir de la fecha de  expedición de la Ley 1148 de 2007  tengan como miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de  categorías 4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial  para concejales que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los  requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1del presente  decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o  sustituyan.    

Las Cajas de  Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan como  miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y  6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección en las  convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.    

Parágrafo. Los hogares postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados  en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, el que demuestre que uno  de sus miembros de hogar se encuentra acreditado como Concejal en la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.7.3. Aplicación  del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano  de que trata la presente sección se podrá aplicar en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda, dentro del departamento donde se realizó la  postulación.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.7.4. Valor del  subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de  vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro  del hogar a concejales, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en  la normatividad vigente para cada una de las modalidades.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.1.7.5. Atención  prioritaria. Los hogares postulados y calificados, que participen en  la Bolsa Especial para Concejales, podrán ser atendidos de manera prioritaria  hasta completar la totalidad de la asignación de dichos hogares, de conformidad  con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.7.6. Aplicación  de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. En los aspectos  no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo  dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas que  lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 740 de 2008,  artículo 6°).    

SECCIÓN 8    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA DESASTRES NATURALES, CALAMIDAD PÚBLICA O  EMERGENCIA    

SUBSECCIÓN 1    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL  DE VIVIENDA Y POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.    

Artículo 2.1.1.1.8.1.1. Campo de  aplicación. La presente subsección se aplica a los procesos de  postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano y  Rural que otorga, respectivamente, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco  Agrario de Colombia S.A., para la atención de hogares que han perdido la  totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada como consecuencia de una  situación de desastre, calamidad pública o emergencia, debiendo para el efecto  estar debidamente incluidas en los censos oficiales que con ocasión de estos  hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados  por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por  la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.    

Parágrafo 1°. En los casos en que la situación de desastre, calamidad  pública o emergencia haya sido declarada como medida preventiva por encontrarse  las familias ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, se entenderá que  esta situación atiende a programas de reubicación que adelantarán las entidades  territoriales para gestionar recursos del subsidio familiar de vivienda a  través de las bolsas concursables establecidas por la normatividad vigente, en  cumplimiento de su obligación de reubicar a las familias asentadas en zonas de  alto riesgo no mitigable y de evitar nuevos asentamientos u ocupaciones en  estas zonas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.    

Parágrafo 2°. Para la asignación de subsidios familiares de vivienda  que trata esta subsección, la entidad territorial o el oferente, una vez  declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre, deberá presentar al  Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A. según  corresponda, su manifestación formal de adelantar el proyecto en las  modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de  vivienda nueva o usada, para lo cual tendrá el término de un año, contado a partir  de la fecha de declaratoria de emergencia, calamidad o desastre. Igualmente, en  este período deberá comunicar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario  de Colombia S.A. según corresponda, mediante oficio, los recursos  complementarios para desarrollar el proyecto de vivienda, es decir, contar con  el lote, si es el caso y acreditar la disponibilidad presupuestal para las  obras de urbanismo, incluida la disponibilidad de servicios públicos, cuando  corresponda.    

En todo caso, si  al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior, la entidad  territorial o el oferente no demuestran contar con estos dos componentes, se  entenderá que desiste de la solicitud de adelantar el proyecto de vivienda.    

Los terrenos en  los cuales se desarrollen los proyectos podrán ser de propiedad de la entidad  territorial o de particulares vinculados jurídicamente con el municipio para  tal fin.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 1; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.2. Valor del  subsidio familiar de vivienda urbano y rural. La cuantía del  subsidio familiar de vivienda urbano y rural para los hogares afectados por  situaciones de desastres, calamidad pública o emergencias, se establecerá así:    

2.1 Numeral modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 6º. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda  usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos  mensuales legales vigentes (22 smlmv); en la  modalidad de adquisición de vivienda nueva podrá ser hasta de noventa salarios  mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).    

Texto inicial del numeral 2.1: “El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano  otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda usada y  construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales  legales vigentes (22 smlmv); en la modalidad de adquisición  de vivienda nueva podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes (70 smlmv).”. (Modificado por el Decreto 0156 de 2012, artículo 1).    

2.2 El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en la modalidad  de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales (11.5 smlmv).    

2.3 El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por situación de  desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción y  adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29).    

2.4 El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad  de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29).    

2.5 En todo caso,  el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior  al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento,  construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, en la fecha de  asignación del subsidio. Para estos efectos el Reglamento Operativo del  Programa de Vivienda de Interés Social Rural podrá determinar el componente del  aporte de contrapartida.    

Parágrafo 1°. A los hogares afectados por situaciones de desastre,  calamidad pública o emergencia, no se les podrá exigir, ni aplicar el criterio  de puntaje SISBÉN, ni los ingresos del hogar postulante como requisitos para la  postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, ni como determinante del valor  del subsidio.    

Parágrafo 2°. En el Departamento de Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en Vaupés, Guainía,  Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de Vivienda Rural, será aplicable en  las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será  de hasta veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para el primer caso y de hasta dieciocho (18)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)  para el segundo caso. Para la población en situación de desplazamiento que  aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve  (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)  en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte (20) salarios mínimos  mensuales iguales vigentes (smlmv) en la de  mejoramiento. (Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29).    

Parágrafo 3°. Cuando los recursos para la construcción de proyectos de vivienda de  interés social provengan de otras fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda  o al Banco Agrario de Colombia S.A., estos permitirán el acceso de la entidad  territorial o el oferente al Sistema de Información del Subsidio Familiar de  Vivienda para la asignación de los citados recursos.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 2°; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.3. Beneficiarios.  Para efectos de la  aplicación de esta subsección, se consideran beneficiarios los hogares  propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que  integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto  afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente  declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los  censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención  y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior.    

Parágrafo. La postulación  para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de  vivienda nueva o usada, solo aplicará para los casos en que la vivienda  afectada con ocasión de la situación de desastre, calamidad o emergencia, no  pueda ser objeto de mejoramiento o de construcción en sitio propio.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 3°; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 3).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.4. Requisitos  y documentos para la postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de que  trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único de  estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres,  calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y  Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención  de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de  Desastres del Ministerio del Interior y deberán presentar, dentro de las fechas  de apertura y cierre de las convocatorias para los subsidios urbanos y rurales,  respectivamente, el formulario de postulación debidamente diligenciado y  firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá  indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cual se aspira.    

Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar  declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida  corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información suministrada, y  acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio  en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación.    

En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por  desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las  autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el  presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin  perjuicio de que figuren registrados como propietarios de más de un inmueble en  el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar  de vivienda, el hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio  o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante  certificación expedida por esta.    

Parágrafo 2°. La postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Rural se deberá realizar de  conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el Decreto  Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 4; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.5. Asignación  del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. Los hogares postulantes serán objeto de asignación previo  el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta subsección así:    

5.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano, los hogares quedarán  organizados en forma descendente de mayor a menor puntaje y serán asignados  hasta agotar los recursos destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para  atender la emergencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos  2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto.    

5.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, la asignación se realizará  de conformidad con lo establecido en el Decreto Único del Sector de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.6. Condiciones  para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. Las condiciones para la aplicación del subsidio familiar  de vivienda urbano y rural serán así:    

6.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano los hogares deberán  identificar en el formulario de postulación, el programa y la modalidad a la  que postulan. Las condiciones de postulación se mantendrán vigentes durante  todo el proceso de asignación y pago del subsidio familiar de vivienda y se  realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes  componentes:    

6.1.1 Programa de reubicación urbano:    

Se orienta a resolver aquellos casos de afectación en las viviendas que,  por el lugar donde se encuentran localizadas, no sea posible la reconstrucción  de las mismas en razón de la disminución en la capacidad portante del terreno,  o la inminente situación de riesgo no mitigable. Consiste en facilitar la  reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u otro distinto del  que habitaban, siguiendo las siguientes directrices:    

6.1.1.1 Se promoverán las modalidades de adquisición de vivienda nueva para  aplicación del subsidio en los planes de vivienda de interés social formulados  por la entidad territorial, agotado lo anterior, se procurará la aplicación de  los subsidios para la adquisición de vivienda nueva en los planes de vivienda  existentes en el municipio; luego se aplicará para la adquisición de vivienda  usada, lo anterior de acuerdo con los siguientes criterios:    

6.1.1.1.1 En los casos en que en el municipio donde acaecieron los hechos  no se presente oferta de vivienda, la entidad territorial formulará planes de  vivienda de interés social. Los subsidios familiares de vivienda que otorgue el  Fondo Nacional de Vivienda, serán orientados en cuanto a su aplicación a estos  proyectos.    

6.1.1.1.2 El subsidio podrá ser aplicado por los hogares en cualquiera de  los planes de vivienda declarados elegibles.    

6.1.1.2 El subsidio también podrá aplicarse para la adquisición de una  vivienda usada entendiendo esta como aquella que cuenta con una o más  inscripciones de propietarios en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria  de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 351 de 1991. En  caso de la modalidad de vivienda usada, el subsidio debe aplicarse en un  inmueble ubicado en un barrio legalizado y con servicios públicos, que tenga  licencia de construcción y la titularidad del derecho de dominio en cabeza del  vendedor debidamente demostrada por el certificado de tradición y libertad.    

6.1.1.3 Aquellos hogares que cuenten con un lote de su propiedad podrán  aplicar el subsidio en la construcción de una vivienda en este, ajustándose a  lo dispuesto en el numeral 2.6.3 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del presente  decreto.    

Parágrafo 1°. Para la reubicación de los hogares que trata esta subsección, el Gobierno  Nacional promoverá la formulación de planes de vivienda de interés social que  sean desarrollados por las entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de programas de reubicación, se deberá presentar ante el  Fondo Nacional de Vivienda o su operador autorizado, certificado de  cofinanciación de la entidad territorial para la ejecución del plan de  vivienda.    

Parágrafo 3°. De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el  literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por  situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas  en el artículo 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se  establecerán las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de  licencias de construcción para realizar edificaciones en estos predios.    

De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para  el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean  habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al  plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.    

6.1.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Urbana:    

Es aquel por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de  las carencias básicas de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo  2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4 del presente decreto, perteneciente a un desarrollo  legal o legalizado, o una edificación, siempre y cuando su título de propiedad  se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a  nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar.    

Para el desembolso del subsidio familiar de vivienda para mejoramiento de  vivienda o construcción en sitio propio, es necesario que estas no se  encuentren ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable. Para aquellas que se  encuentren en zonas de alto riesgo mitigable, el municipio deberá garantizar la  ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo.    

6.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, los hogares deberán hacer  la postulación de acuerdo con la metodología de postulación establecida para el  programa de vivienda de interés social rural y para los tipos de solución  contemplados en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6.2.1 Programa de reubicación rural:    

Este se orienta a resolver aquellos casos de afectación grave en las  viviendas y terrenos donde están localizadas y que no sea posible la  reconstrucción de las mismas, en razón de la disminución en la capacidad  portante del terreno donde están localizadas, o la inminente situación de  riesgo no mitigable, que consiste en facilitar la reubicación de los hogares  afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban. Para lo cual  los hogares realizarán su postulación para construcción de vivienda en sitio  propio o adquisición de vivienda nueva.    

De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el  literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por  situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas  en el 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se establecerán las  restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de  construcción para realizar edificaciones en estos predios.    

De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para  el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean  habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al  plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.    

Asimismo, en caso de reubicación demostrar la entrega del inmueble desalojado  al municipio mediante certificación expedida por este. Este requisito debe  cumplirse para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda.    

6.2.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Rural:    

Para este programa se aplicará lo dispuesto en el Decreto Único del Sector  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.7. Planes de vivienda urbana y rural. Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden  como aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o  el conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda  nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el  artículo anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas  legales vigentes que  le sean aplicables. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento  de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o  varias licencias de construcción.    

Para los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural establecidos en la presente  subsección, cada proyecto de vivienda de interés social rural estará conformado  por máximo 100 soluciones de vivienda subsidiable. Las Entidades Oferentes  determinadas en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán presentar el número de  proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en  los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o  emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres  avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y  refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo. Para aquellos  planes de vivienda urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de  desastre o situación de calamidad pública o emergencia, la cual se encuentre  incluida en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el  Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité  Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección  de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, la  elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de  vivienda formulados por las entidades territoriales o los oferentes,  presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción  en sitio propio o mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el  municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la  viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente  certificados por la entidad territorial.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 7°; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 5).    

Artículo 2.1.1.1.8.1.8. Aplicación  de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y del Decreto Único del Sector de  Agricultura y Desarrollo Rural. En lo no previsto en esta subsección, se aplicará lo dispuesto en la  sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de  Agricultura y Desarrollo Rural y las normas que los sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

(Decreto 2480 de 2005,  artículo 8°; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 3). (Nota: El artículo 3º del Decreto 4587 de 2008  establece modificación expresa del artículo 3º y no del 8º del Decreto 2480 de 2005.).    

SUBSECCIÓN 2    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo 2.1.1.1.8.2.1. Objeto. La presente subsección reglamenta el proceso de  postulación, asignación y desembolso del subsidio familiar de vivienda de  interés social en dinero para áreas urbanas, que otorgan las Cajas de  Compensación Familiar obligadas a constituir FOVIS para la atención prioritaria  de los hogares afiliados que han perdido la totalidad de su solución de  vivienda o que esta haya sido afectada como consecuencia de una situación de  desastre, calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por  eventos de origen natural y para aquellos que por causa de estas situaciones  queden en condiciones de alto riesgo no mitigable.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.2. Valor del  subsidio familiar de vivienda urbano. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar a sus hogares afiliados afectados de que trata esta  subsección, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y  construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales  legales vigentes (22 smlmv), y en la modalidad de  mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes  (11.5 smlmv), sin consideración alguna del puntaje de  SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes.    

Parágrafo. En el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el  Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de que trata esta subsección, será  aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós  salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv).    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 2; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.3. Postulantes.  Podrán solicitar la  asignación prioritaria del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Urbano, los hogares conformados por una o más personas afiliadas a las Cajas de  Compensación Familiar que hayan perdido la totalidad de su vivienda o esta haya  sido afectada como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública  o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural y  para aquellos que por causa de estas situaciones queden en condición de zona de  alto riesgo no mitigable conforme a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 3).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.4. Requisitos  y documentos para la postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de  que trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único  de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades  públicas o emergencias, emita al Comité Local de Prevención y Atención de  Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres  y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior y deberán presentar, en las fechas de apertura y cierre  de la convocatoria ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el  formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los  miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse la modalidad  de subsidio familiar de vivienda a la cual se aspira.    

Con la presentación del formulario de postulación, ante la respectiva Caja  de Compensación Familiar, se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de  juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza  para verificar la información suministrada, y acepta su exclusión de manera  automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse  falsedad o fraude en la información o la documentación.    

En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por  desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las  autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el  presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin  perjuicio de que figuren registrados como propietarios de más de un inmueble en  el territorio nacional.    

Parágrafo. En caso de  reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el  hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del  inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación  expedida por esta.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 4°; Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 7).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.5. Criterios  para la calificación y determinación de los puntajes de las postulaciones. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de  cada postulación, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos  2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, sumando doscientos (200)  puntos adicionales por encontrarse el hogar en situación de desastre, calamidad  pública o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen  natural y en condiciones de alto riesgo no mitigable.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.6. Desembolso  del subsidio. Para efectos del desembolso del subsidio, el hogar deberá aportar una  certificación emitida por la entidad territorial en la que conste que el bien  afectado quedó ubicado en zona de alto riesgo no mitigable por situación de  desastre, calamidad pública o emergencia, con la consecuente restricción de uso  y habitación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo  2.1.1.1.8.1.6.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.8.2.7. Aspectos  no regulados. En los aspectos no contemplados en esta normativa, se dará aplicación a lo  dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo  sustituyan, modifiquen o adicionen.    

(Decreto 1694 de 2007,  artículo 7).    

SECCIÓN 9    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA AFECTADOS POR ATENTADOS TERRORISTAS    

Artículo 2.1.1.1.9.1. Subsidio  para poseedores afectados por atentados terroristas. Los hogares afectados por un atentado terrorista, que  ostenten a título de posesión el predio afectado, podrán postularse a un  subsidio familiar de vivienda en la convocatoria que para el efecto adelante el  Fondo Nacional de Vivienda, siempre y cuando demuestren que tienen el inmueble  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación  civil, y lo constaten por cualquiera de los medios probatorios que la misma  prevé.    

El otorgamiento del subsidio familiar de vivienda no conlleva  pronunciamiento alguno sobre la titularidad de derechos reales ni de la  posesión sobre el inmueble al cual se le aplique el subsidio.    

En las modalidades de reparación y reconstrucción de vivienda, el hogar  postulante deberá presentar el presupuesto de la obra suscrito por un ingeniero  o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, o en su defecto,  aprobado por el Jefe de Planeación Municipal o la oficina que se encargue de  otorgar las licencias o permisos de construcción.    

Parágrafo 1°. En los casos  de obra ejecutada, para efectos del desembolso de los subsidios familiares de  vivienda de que trata este artículo, aplicados en las modalidades de  reconstrucción o reparación de la vivienda afectada, el hogar beneficiario  deberá presentar la licencia correspondiente y el certificado de existencia del  inmueble expedido por las entidades habilitadas por el Gobierno Nacional para  tal fin.    

Cuando la intervención en el inmueble no amerite la expedición de una  licencia, el hogar deberá presentar una certificación suscrita por un ingeniero  o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, donde conste la  ejecución de la obra con base en el presupuesto presentado para la postulación.    

Para todos los demás eventos, se dará cumplimiento a lo establecido en los  artículos 2.1.1.1.1.5.1.1 y 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto, o la norma  que lo modifique, adicione o sustituya y demás normatividad vigente sobre la  materia.    

(Decreto 4429 de 2005,  artículo 13).    

Artículo 2.1.1.1.9.2. Subsidio al  arrendamiento para población afectada por atentados terroristas. Para el caso de los hogares damnificados por atentados  terroristas, el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por el  Fondo Nacional de Vivienda para el pago del arrendamiento de un inmueble, se  realizará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.    

La entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsará en  forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado,  CAP, del beneficiario, una vez el hogar realice la legalización de la apertura  de la cuenta ante la entidad bancaria correspondiente.    

Los recursos del subsidio familiar de vivienda  permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el  momento en que el beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio  familiar de vivienda o su operador si lo hubiese, la suscripción del respectivo contrato de  arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento  en el cual los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de  manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia de  vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio  y por el arrendador de la solución de vivienda.    

Semestralmente se hará una relación de actualización de contratos de  arrendamiento que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de los  recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de  desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o  fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo  dispuesto en la ley.    

(Decreto 4429 de 2005,  artículo 14).    

SECCIÓN 10    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA POR HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS    

Artículo 2.1.1.1.10.1. Habilitación  legal de títulos. Se entiende como subsidio familiar de vivienda mediante la habilitación  legal de títulos de que trata el artículo 5º de la Ley 3ª de 1991, la  opción legal que faculta al tenedor de una vivienda de interés social a acceder  al derecho de dominio de la misma, mediante resolución administrativa debidamente  registrada, cuando esta se construyó ocupando un predio de propiedad de una  entidad pública u ocupando un predio de propiedad privada y este fue adquirido  posteriormente por una entidad pública, quedando con la calidad de un bien  fiscal que permite la legalización del predio en cabeza de ese tenedor.    

(Decreto 3111 de 2004,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.10.2. Requisitos.  El subsidio familiar de  vivienda por habilitación legal de títulos se realiza mediante el aporte del  bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los costos para la  transferencia del dominio si se requieren, previa verificación de los  siguientes requisitos:    

a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001,  circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde  de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue;    

b) Que la vivienda de interés social se encuentre en un asentamiento  legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de alto riesgo,  insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia que deberá  ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la  autoridad que tenga competencia para ello;    

c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación  legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una relación legal o  contractual con el propietario del predio;    

d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal  de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra solución de vivienda;    

e) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación  legal de títulos no haya sido adjudicatario del Instituto de Crédito  Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un subsidio familiar de  vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la vivienda subsidiada por  imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda otorgado para mejoramiento;    

f) Que el valor del lote sobre el cual se encuentra construida la solución  de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no exceda el monto legal  máximo vigente fijado para el subsidio familiar de vivienda por el Gobierno  Nacional para la correspondiente vigencia fiscal;    

g) Registro de las familias ocupantes efectuado por la autoridad municipal  o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los  Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en concordancia con lo  previsto en la Ley 14 de 1983, con una  anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de  dominio;    

h) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los  Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de que el predio tiene las  características de una vivienda de interés social.    

Parágrafo. La entidad  propietaria del inmueble dispondrá la publicación de un aviso en un periódico  de amplia circulación del lugar de ubicación del predio, en el cual se indicará  el nombre de la familia ocupante, su documento de identidad, la identificación  del predio por su nomenclatura, si la posee, el objeto de la actuación y la  facultad que tiene todo interesado de hacerse parte en la misma para lo cual  dispondrá de un término no inferior a cinco días hábiles contados a partir de  la fecha de publicación del aviso.    

(Decreto 3111 de 2004,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.1.10.3. Procedimiento  excepcional de postulación, asignación y transferencia para la habilitación  legal de títulos. Se presentará el formulario de postulación ante FONVIVIENDA, para que  efectúe la asignación en forma directa a cada familia ocupante, de conformidad  con la reglamentación que se expedirá para el efecto.    

En los eventos en que se demuestre falsedad en los documentos presentados  para acreditar los requisitos para la asignación, se dará aplicación a las  sanciones previstas en la Ley 3ª de 1991, todo lo  cual será debidamente verificado por la entidad otorgante del subsidio.    

(Decreto 3111 de 2004,  artículo 8°)    

SECCIÓN 11    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICADO A CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL    

Artículo 2.1.1.1.11.1. Aplicación.  La presente sección  aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés  social urbano, que otorgará el Gobierno Nacional, en la modalidad de leasing  habitacional.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.1.11.2. Subsidio  familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional. Es el subsidio familiar de vivienda al que los hogares de  todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les  corresponda según la ley, pueden acceder acreditando la suscripción de un  contrato de leasing habitacional, con una entidad autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin, cumpliendo con los  requisitos establecidos en la presente sección.    

La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda suscribirá convenios  con las entidades autorizadas para realizar operaciones de leasing habitacional  a fin de definir la operatividad de asignación y pago de los subsidios  familiares de vivienda en contratos de leasing habitacional. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y procedimientos para  la suscripción de los convenios de que trata el presente artículo.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.1.11.3. Postulación  al subsidio familiar de vivienda. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios de que  trata la presente sección, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, y se considerarán aceptables  la carta de aprobación del leasing habitacional o los contratos de leasing  habitacional, suscritos con las entidades autorizadas por la ley para el  desarrollo de operaciones de leasing habitacional, con quienes la entidad  otorgante del subsidio familiar de vivienda haya suscrito el convenio de que  trata el artículo 2.1.1.1.11.2 de la presente sección.    

En adición, la carta de aprobación del leasing habitacional debe contar con  el resultado favorable del análisis de riesgo del solicitante o solicitantes,  como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de pago,  comportamiento crediticio, hábitos de pago, confirmación de referencias,  información de los solicitantes y las características y condiciones de la  operación considerada y sólo podrá ser emitido por las entidades autorizadas  para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional.    

Para el acceso al subsidio familiar de vivienda no es necesario que el  hogar cuente con ahorro previo, por lo que no se exigirá este requisito en los  procesos de postulación.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.1.11.4. Focalización  y valor del subsidio familiar de vivienda. Los hogares de bajos ingresos accederán al subsidio  familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional, por los valores  establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del presente decreto para la  modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y el monto se determinará  con base en el nivel de ingresos del hogar postulante.    

Las entidades autorizadas para el desarrollo de operaciones de leasing  habitacional o ahorro programado contractual con la evaluación crediticia  favorable con las que la entidad otorgante suscriba convenios, deberán informar  a la entidad otorgante el nivel de ingresos del hogar postulante con base en  los estudios realizados para determinar su capacidad de pago.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.1.11.5. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 9º. Aplicación  del subsidio familiar de vivienda. El  valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing  habitacional debe destinarse a la reducción del valor de la vivienda objeto del  contrato de leasing habitacional o al pago de la opción de compra de la misma.    

El valor  de la vivienda será el estipulado en el contrato de leasing habitacional, y se  presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes inmuebles como los  que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como  parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios. El valor  consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  excepto aquellas que se ubiquen en los municipios y distritos detallados en el  título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto en las cuales el valor  podrá ser hasta de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, o cuando se trate de programas y/o proyectos de renovación urbana, en  los cuales podrá ser hasta de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo.  En la asignación del subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing  habitacional para ser destinados al pago de la opción de compra en el contrato  de leasing habitacional, la entidad otorgante tendrá en cuenta que tal opción,  se haga efectiva en un plazo máximo a un (1) año posterior a su postulación.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.1.11.5.: “Aplicación  del subsidio familiar de vivienda. El  valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing  habitacional debe destinarse a la reducción del valor de la vivienda objeto del  contrato de leasing habitacional o al pago de la opción de compra de la misma.    

El valor de la vivienda será el estipulado en el contrato  de leasing habitacional, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de  los bienes inmuebles como los que presten usos y servicios complementarios o  conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas,  antejardines o patios. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí  establecido no podrá superar los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, excepto que se trate de programas y/o proyectos de  renovación urbana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley  1450 de 2011, en los cuales podrá ser hasta de ciento setenta y  cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. En la asignación del subsidio familiar de vivienda en  contratos de leasing habitacional para ser destinados al pago de la opción de  compra en el contrato de leasing habitacional, la entidad otorgante tendrá en  cuenta que tal opción, se haga efectiva en un plazo máximo a un (1) año  posterior a su postulación.”.    

(Decreto 0391 de 2012, artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.1.11.6. Vigencia  del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados de  conformidad con la presente sección con cargo a recursos del Presupuesto  Nacional es de doce (12) meses calendario contados desde el primer día del mes  siguiente a la fecha de la publicación de la resolución de asignación y pueden  ser prorrogados hasta por doce (12) meses más, prorrogados mediante resolución  expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de  Compensación Familiar de conformidad con la presente sección, tienen una  vigencia de doce (12) meses, prorrogables mediante acuerdo expedido por su  respectivo Consejo Directivo hasta por doce (12) meses más.    

Parágrafo. En el caso de  subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto  en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de  recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 7).    

Artículo 2.1.1.1.11.7. Giro de los recursos. La entidad otorgante girará el valor  del subsidio familiar de vivienda en favor de la entidad otorgante del contrato  de leasing habitacional, previa autorización del beneficiario, una vez se  acredite ante la entidad otorgante o su operador, la existencia del contrato de  leasing habitacional y el recibo a satisfacción de la solución, de vivienda,  para ser aplicado en el esquema del contrato de leasing habitacional en las  opciones señaladas en el artículo 2.1.1.1.11.5 de la presente sección.    

Cuando el  hogar se hubiese postulado al subsidio familiar de vivienda para ser aplicado  en el uso de la opción de compra de la vivienda objeto del leasing  habitacional, el giro de los recursos se efectuará en los valores exactos para  cubrir tal opción de compra, siempre y cuando esta no sea superior al valor del  subsidio familiar de vivienda.    

Los documentos necesarios para el desembolso de los recursos y las  condiciones para el giro de los mismos serán los señalados por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.1.11.8. Derogado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 38. Restitución del subsidio en caso de no uso  de la opción de compra. En el caso en  que el hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda deje de habitar en  la solución de vivienda por incumplimiento del contrato de leasing, dentro del  plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición del  documento que acredita su asignación, debe restituirse a la entidad otorgante,  por parte de la entidad con quien el beneficiario del subsidio familiar de  vivienda suscribió el contrato de leasing habitacional, en la proporción no  utilizada del subsidio familiar de vivienda en lo que resta del contrato. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y el  procedimiento de restitución de que trata el presente artículo.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.1.11.9. Subsidios  por cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios familiares de  vivienda para ser aplicados en contratos de leasing habitacional celebrados con  entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal  fin, de conformidad con la aprobación y directrices que impartan sus Consejos  Directivos y el plan anual de ejecución de recursos del FOVIS, así como en  aplicación de la presente sección, la subsección 6 de la sección 2.1.1.1.1 del  presente decreto y las demás normas concordantes.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.1.11.10. Aplicación  de otros subsidios asignados. Los subsidios familiares de vivienda otorgados en la modalidad de  adquisición de vivienda nueva o usada, con anterioridad al 16 de febrero de  2012, por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar,  podrán ser aplicados para leasing habitacional, en el respectivo departamento  al cual se postuló, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en la  presente sección, se encuentren vigentes, no cobrados y no estén vinculados a  procesos de compraventa, de conformidad con el procedimiento que fije para el  efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En todo caso, la aplicación de los subsidios familiares en contratos de  leasing habitacional de que trata la presente sección, no significará un  aumento en el valor del subsidio.    

Parágrafo. Los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para población en situación de  desplazamiento dispuesto en la sección 2.1.1.1.2 del presente decreto, podrán  aplicar los subsidios familiares de vivienda asignados y no aplicados, en  contratos de leasing habitacional cumpliendo las condiciones definidas en la  presente sección.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 11).    

Artículo 2.1.1.1.11.11. Remisión y  referencias normativas. En lo no dispuesto en la presente sección dese cumplimiento a lo dispuesto  en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, en las normas del sector  financiero del Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las  demás normas concordantes, Todas las referencias que hagan las disposiciones  legales vigentes a la Bolsa de Ahorro Voluntario Contractual con Evaluación  Crediticia Favorable, deben entenderse referidas a la Bolsa para Postulaciones  de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable, Leasing  Habitacional y Arrendamiento con Opción de Compra.    

(Decreto 0391 de 2012,  artículo 12).    

SECCIÓN 12    

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CUENTAS DE  AHORRO    

Artículo 2.1.1.1.12.1. Transferencia  del subsidio familiar de vivienda urbana a cuentas de ahorro. En los casos de subsidios familiares de vivienda urbana,  asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio y  arrendamiento, definidas en la normatividad vigente, a los hogares  beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables,  afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia,  damnificados por atentados terroristas, hogares que tengan como miembro a  concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, postulación de  ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable y de los  Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental, la entidad  otorgante podrá abrir una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario y  transferir la totalidad del valor del subsidio familiar de vivienda urbana  asignado.    

Para efectos de la movilización de estos recursos de la cuenta de ahorro al  oferente o al encargo fiduciario, el giro sólo se efectuará, previa  autorización de la entidad otorgante, en los términos y condiciones  establecidos en la subsección 5 de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. La transferencia de que trata esta sección se sujetará a  la disponibilidad presupuestal de los recursos, la apertura de la cuenta de  ahorro, la aprobación del programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, y al  situado de fondos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá dar prioridad al pago  de las obligaciones a que hace referencia la presente sección, con el cupo de  –PAC– básico comunicado y asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

(Decreto 3960 de 2011,  artículo 1).    

SECCIÓN 13        

Nota: Sección 13  adicionada por el Decreto 650 de 2022,  artículo 1º.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN RUTA DE REINCORPORACIÓN        

Artículo 2.1.1.1.13.1. Campo de  aplicación. La presente sección reglamenta el acceso al subsidio familiar de  vivienda urbana para adquisición de vivienda nueva, para hogares conformados  por uno o más ex integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de la ruta  de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.    

Artículo 2.1.1.1.13.2. Monto  del subsidio. A los hogares que se encuentren conformados por uno o más ex  integrantes de las FARC-EP que se encuentren dentro de la ruta de  reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, podrá asignárseles un  subsidio de hasta treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv) al momento de la solicitud de la asignación de que  trata el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del presente decreto, previa certificación de  esta condición por parte de la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN).    

Este subsidio únicamente podrá  asignarse de manera complementaria al establecido en el artículo 2.1.1.4.1.2.1  del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.1.13.3.  Condiciones. Podrán ser beneficiarios del subsidio de que trata la presente  sección, los hogares que acrediten el cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) Cumplir con la totalidad de  los requisitos establecidos para el acceso al programa Mi Casa Ya, contemplados  en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.    

b) Estar incluido dentro de los  listados expedidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización  (ARN) como un hogar conformado por uno o más ex integrantes de las FARC-EP en  ruta de reincorporación.    

Artículo 2.1.1.1.13.4.  Operación. La asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata la  presente sección, así como su desembolso, legalización, renuncia y restitución  cuando aplique, se hará de conformidad con el esquema de operación establecido  para el programa Mi Casa Ya, dispuesto en el capítulo 4 del título 1 de la  parte 1 del libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.1.13.5. Listado  de potenciales beneficiarios. Corresponde a la Agencia para  la Reincorporación y la Normalización (ARN), efectuar la identificación,  registro, control y reporte de los potenciales hogares beneficiarios del  subsidio. La asignación estará sujeta al envío del listado de potenciales  beneficiarios por parte de la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) a Fonvivienda en el que se debe establecer la conformación  del hogar.    

El tratamiento de la  información remitida se debe realizar en cumplimiento de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Se deberá dar  especial cumplimiento a las condiciones de seguridad y privacidad de la  información de los titulares con fundamento en lo establecido en el literal i)  del artículo 17 de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012.    

Artículo 2.1.1.1.13.6.  Definición de cupos. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definirá mediante  acto administrativo motivado, el número de subsidios familiares de vivienda a  asignar bajo la modalidad dispuesta en la presente sección. Esta definición  estará condicionada a la disponibilidad de los recursos de que trata el  artículo 2.1.1.4.1.1.2, del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.1.13.7. Ajuste  al marco fiscal. La financiación del subsidio familiar de vivienda de que trata  la presente sección, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda  asociados a la asignación del mismo, estará sujeta a la disponibilidad de  recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo  del sector vivienda.    

CAPÍTULO 2    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE    

SECCIÓN 1    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE    

Artículo 2.1.1.2.1.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la metodología para la  focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así  como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en  el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata  el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 2231 de 2017,  artículo 1º. Definiciones. Para los  efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:    

Subsidio  Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la  transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.    

Programa  de Vivienda Gratuita: Es el programa  que adelanta el Gobierno nacional con el propósito de entregar viviendas de  interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable  referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.    

Identificación  de potenciales beneficiarios: Proceso  mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con  fundamento en la información actualizada suministrada por las entidades  correspondientes, determina los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en  cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los  criterios de priorización determinados en la presente sección.    

Potencial  beneficiario: Miembro del hogar, mayor de edad, jefe  del hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente  en alguna de las fuentes de información primaria que defina el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social mediante resolución, y con las cuales  se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.    

Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo  familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las  uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo  espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad  cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la  libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la  postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del  defensor de familia.    

Hogar  potencial beneficiario: Es el  hogar que cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases  de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente  sección y que resulte incluido en los listados que elabora el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, una vez aplicados los criterios de  priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.    

Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar  potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad,  con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.    

Hogar  postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o el operador que este designe,  para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos  en esta sección para acceder al subsidio.    

Grupo de  población: Conjunto de individuos que cumple con alguna de las condiciones para  ser beneficiario del SFVE, definidas en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.  Cada condición será entendida como un “grupo de población” para efectos de lo  establecido en la presente sección.    

Composición  Poblacional: Es el resultado de la suma de todos los  porcentajes por “grupo de población” establecidos para cada proyecto de  vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.    

Asignación: Es el acto administrativo de Fonvivienda, en su  condición de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del  SFVE, y que se emite como resultado del proceso de identificación, postulación  y selección de los potenciales beneficiarios.    

Proyectos  indemnizados, en incumplimiento o paralizados: Situaciones administrativas de proyectos de vivienda  desarrollados en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012,  definidas mediante acto administrativo de Fonvivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.1.2: “Definiciones.  Para los efectos de la presente sección  se adoptan las siguientes definiciones:    

Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio  equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al  beneficiario.    

Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno  Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a  título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el  artículo 12 de la Ley  1537 de 2012.    

Identificación de potenciales beneficiarios: Proceso mediante el cual el DPS determina  los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de  composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización  determinados en la presente sección.    

Potencial beneficiario: Miembro del hogar, mayor de edad, jefe de hogar, o  persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de  las fuentes de información primaria que defina el DPS mediante resolución, y  con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente  beneficiarias.    

Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo familiar,  unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las uniones  maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio  habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando  sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la  libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la  postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del  defensor de familia.    

Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que cuenta con uno o varios  miembros registrado(s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en  el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los  listados que elabora el DPS, una vez aplicados los criterios de priorización  definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.    

Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar  potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad,  con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.    

Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional  de Vivienda (FONVIVIENDA) o el operador que este designe, para que este  verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta  sección para acceder al subsidio.    

Grupo de población: Conjunto de individuos que cumple con alguna de las  condiciones para ser beneficiario del SFVE, definidas en el inciso 2° del  artículo 12 de la Ley 1537 del 2012. Cada condición será entendida como un  “grupo de población” para efectos de lo establecido en la presente sección.    

Composición Poblacional: Es el resultado de la suma de todos los  porcentajes por “grupo de población” establecidos para cada proyecto de  vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.    

Asignación: Es el acto administrativo de FONVIVIENDA, en su condición  de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que  se emite como resultado del proceso de identificación, postulación y selección  de los potenciales beneficiarios.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 2; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.1.1.3. Cobertura.  El subsidio familiar de  vivienda en especie de que trata esta sección tendrá cobertura nacional en suelo  urbano y se aplica a todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes  de Ordenamiento Territorial de cada municipio del país.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.2.1.1.4. Criterios  de definición de composición poblacional. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto  administrativo establecerá los criterios que le permitan definir el porcentaje  de población beneficiaria para cada grupo de población de que trata el artículo  12 de la Ley 1537 de 2012, con  el fin de determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda  que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 4; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.2.1.1.5. Información sobre los proyectos en que se  desarrollan o desarrollarán las viviendas a ser asignadas a título de subsidio  en especie. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) remitirá al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los  proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de  vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o  desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de  subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo con  los criterios  señalados en el artículo 2.1.1.2.1.1.4 de esta sección, para que el DPS en el  término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la  información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado  de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.    

Parágrafo. El tiempo de  entrega del listado de potenciales beneficiarios podrá ser modificado  conjuntamente por el Fondo Nacional de Vivienda y el DPS, mediante acta.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 5).    

SUBSECCIÓN 2    

IDENTIFICACIÓN, SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS    

Artículo 2.1.1.2.1.2.1. Identificación  de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de esta sección se hace uso exclusivo de los  siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades  competentes:    

1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza  Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.    

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los  programas sociales -SISBÉN III o el que haga sus veces    

3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.    

4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado  por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin  aplicar u hogares que se encuentren en estado “Calificado”.    

5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado  por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa  de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.    

El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las  bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los  potenciales beneficiarios del SFVE.    

En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad  pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no  mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes:    

a) Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar,  asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA.    

b) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o  emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados antes  del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del  Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales  para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

c) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o  emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a  partir del 17 de septiembre de 2012 por los Consejos Municipales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD).    

Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e  inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a  los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 6°; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.2. Identificación  de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la identificación de los potenciales beneficiarios del  SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto  y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en la presente  sección.    

En caso que el número de viviendas a asignar para los grupos de población I  y III exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos,  en el respectivo orden de priorización, el DPS verificará en segundo lugar a  los hogares que estén incluidos en la base SISBÉN III, de acuerdo a los puntos  de corte que establezca el DPS por resolución.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 7°; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.3. Modificado por el Decreto 2231 de 2017,  artículo 2º. Criterios de organización de los grupos poblacionales. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que  establecerán los órdenes de priorización de los  hogares potenciales beneficiarios. Para conformar el listado de potenciales  beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirá un acto  administrativo mediante el cual aplicará dichos órdenes de priorización, según sea el caso, teniendo en cuenta los grupos  poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o  adicionen. Para este efecto, el acto administrativo deberá tener en cuenta las  siguientes condiciones de los hogares potenciales beneficiarios:    

a) Población víctima de desplazamiento  forzado:    

1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en  incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición  de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no  pueda ser concluida.    

2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que  hayan sido beneficiarios de un Subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.    

3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se  encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007.    

4. Hogares incorporados como víctimas de  desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.    

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y  pertenezcan a la Red Unidos;    

b) Población de la Red Unidos:    

1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones  del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén  incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros,  raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.    

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución;    

c) Hogares damnificados de  desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de  alto riesgo:    

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por  Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o  que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte  que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se  encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales  para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad),  avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de  Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (Ungrd), al 29 de diciembre  de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del  Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.    

3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se  encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a  partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos,  los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño,  ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los  Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd),  y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén  III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.    

Parágrafo 1°. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social clasificará y evaluará de manera  consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes  se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo  12 de la Ley 1537 de 2012.    

Parágrafo 2°. Los hogares deberán  residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se  desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con  los registros de las bases de datos a las que se refiere la presente sección.  La información de residencia actualizada referente a los hogares en condición  de desplazamiento deberá ser remitida por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del  parágrafo 1° del artículo 2.1.1.2.1.2.7.    

Parágrafo 3°. La clasificación de  los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban  vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya  ejecución no pueda ser concluida; de los hogares en condición de desplazamiento  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar, de los hogares  desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda; y  de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se  realizará con base en la información oficial remitida al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social por Fonvivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.2.3: “Criterios de  organización de los grupos poblacionales. Para  conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de  población de un proyecto, el DPS aplicará los siguientes órdenes de  priorización, según sea el caso:    

I. Población de la Red Unidos:    

Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y  que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o  gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención  diferencial.    

Cuarto orden de priorización: Hogares de la Red Unidos que se encuentren  incorporados como desplazados en la base de datos del RUV y que no hayan  participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población  desplazada.    

Quinto orden de Priorización: Población Red Unidos que no cumpla con los  criterios de priorización previamente mencionados.    

Sexto orden de priorización: Hogares que estén incluidos en la base del  SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  resolución.    

II. Población en condición de desplazamiento.    

Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan  sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por  FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.    

Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que  se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007 y pertenezcan a la Red Unidos.    

Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que  se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en  la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el  año 2007.    

Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la  base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de  FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a  la Red Unidos.    

Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la  base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de  FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.    

III. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:    

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la  Red Unidos.    

Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente  estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el DPS por resolución.    

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan  a la Red Unidos.    

Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén  incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el DPS por resolución.    

Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden,  a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red  Unidos.    

Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo  que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a  partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la  base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  Resolución.    

Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por  la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de  la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis  específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de  la Ley  1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la  obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD),  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.    

Octavo  orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis  específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de  la Ley  1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la  obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD),  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del SISBÉN III, de acuerdo a los  puntos de corte que establezca el –DPS– por resolución.    

Parágrafo 1°. El DPS clasificará y evaluará de manera consolidada  los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes se encuentren  en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley  1537 de 2012.    

Parágrafo 2°. Los hogares deberán residir en el municipio en que se  ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser  transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de  datos a las que se refiere la presente sección.    

Parágrafo 3°. La clasificación de los hogares en condición de  desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar, de los hogares  desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, y  de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se  realizará con base en la información oficial remitida al DPS por FONVIVIENDA.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 8; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 5; Modificado  por el Decreto 2726 de 2014, artículo 1).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.4. Listados  de hogares potenciales beneficiarios. El DPS comunicará a FONVIVIENDA, la resolución que contenga la relación de  los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda  propendiendo para que en cada proyecto haya al menos el 150% de población  potencial beneficiaria de cada grupo de población.    

Cuando para completar el porcentaje mínimo requerido, el DPS deba acudir a  un nuevo orden, este será incluido en su totalidad en el listado de hogares  potenciales beneficiarios remitido a FONVIVIENDA.    

Parágrafo 1°. Si en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios no se  cumpliere con el porcentaje establecido en el presente artículo, el DPS  informará al Fondo Nacional de Vivienda antes de la expedición del acto  administrativo que contiene el listado de potenciales beneficiarios, quien  podrá modificar la composición poblacional, atendiendo criterios de  participación y equidad en los restantes grupos poblacionales. FONVIVIENDA  informará las modificaciones al DPS, para que este proceda a la elaboración del  listado.    

Parágrafo 2°. Si una vez realizados 2 procedimientos de convocatoria y postulación de que  tratan los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección,  alguno de los grupos de población no completa el cupo del número de viviendas,  el Fondo Nacional de Vivienda podrá modificar la composición poblacional en  alguno de los otros grupos poblacionales, que cuenten con hogares habilitados,  y siempre con criterios de participación o podrá como último recurso, solicitar  al DPS la elaboración de un nuevo listado de potenciales beneficiarios que  incluya el siguiente orden de priorización de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.3  de la presente sección.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 9; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 6).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.5. Modificado por el Decreto 2231 de 2017,  artículo 3º. Convocatoria. Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura  a una convocatoria inicial para los hogares potencialmente beneficiarios en  condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban  vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya  ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en  condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar  de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar; y los  hogares desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, de  acuerdo con los listados contenidos en el acto administrativo de priorización  emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su  postulación ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el  término establecido por Fonvivienda mediante resolución.    

Cerrada la  convocatoria inicial, Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura  a la convocatoria para los hogares potencialmente beneficiarios restantes, de  acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación  ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el término  establecido por Fonvivienda mediante resolución.    

Parágrafo.  Cuando transcurra un término superior a 6 meses contados a partir de la  expedición del listado de potenciales beneficiarios respectivo, por parte del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que se haya dado  apertura a la convocatoria inicial, se deberá surtir nuevamente el proceso  descrito en la presente sección a cabalidad.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.2.5: “Convocatoria.  FONVIVIENDA, mediante acto  administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente  beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida  por el DPS, para su postulación ante FONVIVIENDA o el operador que este  designe, y durante el término establecido por FONVIVIENDA mediante resolución.    

Parágrafo. Cuando transcurra un término superior a 6 meses contados  a partir de la expedición del listado de potenciales beneficiarios respectivo,  por parte del DPS, sin que se haya dado apertura a la convocatoria, se deberá  surtir nuevamente el proceso descrito en la presente sección a cabalidad.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 10; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 7).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.6. Postulación.  Los hogares  potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán  suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los  documentos que se señalan a continuación:    

1. Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que  conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del  hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de  hogar, indígena, afro descendiente, Rom o gitano, y señalando de forma clara la  dirección o referencia del lugar en que se encuentra habitando al momento de la  postulación.    

2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de  conformidad con la Ley 979 de 2005,  cuando fuere el caso.    

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y  registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.    

Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del  hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del  mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones  para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no  están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos  suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la  información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática  del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no  corresponda a la verdad.    

Parágrafo. El formulario de  postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto,  una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por  el hogar, para su revisión y firmas.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 11; Modificado por el Decreto 2726 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.7. Verificación  de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de  Vivienda -FONVIVIENDA- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la  consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si  se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos  suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo  acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al  postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un  término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si  dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las  presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones  presentadas.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 2231 de 2017,  artículo 4º. La información actualizada de residencia de los hogares en  condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encontraban  vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya  ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en  condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin  aplicar; y los hogares desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en  el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por  Fonvivienda, deberá ser remitida por la Uariv al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad encargada  de la conformación del listado de hogares postulantes que cumplen requisito  para ser beneficiarios del SFVE, con fundamento en la información actualizada  en el RUV, con anterioridad a la selección de hogares beneficiarios del SFVE.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 12).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.8. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 6º. Efectos de la falsedad o imprecisión en la  información. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en  la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para  ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se solicitará al  beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un  término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no  se aclaran las imprecisiones o no se controvierte la presunta falsedad, habrá  lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.    

Si se comprueba la falsedad o la  existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia  de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la  transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya  sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el  hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo  respectivo o a. Fonvivienda, de acuerdo con las instrucciones de este último.    

En cualquiera de los casos  señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar  postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un  término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30  de la Ley 3ª de 1991.  Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 1º  del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, la  entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las  actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien  las investigaciones a que haya lugar.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.1.2.8: “Efectos de la  falsedad o imprecisión en la información. Si se advierte la presencia de presunta  falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para  acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de  vivienda en especie se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del  caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si  dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte  la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de  vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del  artículo 8° de la Ley 3a de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

Si se comprueba la falsedad o la existencia de  imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, o la  condena de los beneficiarios por delitos cometidos en contra de menores de  edad, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de  la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la  transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya  sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y como consecuencia el  hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo  respectivo o a FONVIVIENDA, de acuerdo con las instrucciones de este último.    

En cualquiera de los casos señalados en este artículo,  ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de  nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991.  Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2°  del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de  las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se  inicien las investigaciones a que haya lugar.”.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 13).    

Artículo 2.1.1.2.1.2.9. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 7º. Rechazo de la postulación. Fonvivienda rechazará las postulaciones de los hogares  que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que el  postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante.    

En este caso  se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores;    

b) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 7º. Que  alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un  subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el  subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de mejoramiento o  arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura  o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno  nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto anterior del literal b): “Que alguno de los miembros del hogar sea  propietario de una o más viviendas, salvo que esta i) haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii)  se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos  de origen tecnológico o en zonas de afectación por el diseño, ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de  que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;”.    

c) Que  alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un  subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo  quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya  sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se  encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b) del  presente artículo;    

d) Que  alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto  por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo.  La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a  que se refiere el numeral ii) del literal b) del  presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad  encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los  hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión  del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la  Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres.    

En este  caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el  artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la  transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que  corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del  certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por  la entidad adquirente.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.2.9: “Rechazo  de la postulación. FONVIVIENDA rechazará las postulaciones de los hogares  que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial  beneficiario con otro postulante. En este caso se aceptará la primera  postulación y se rechazarán las posteriores;    

b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya  sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya  adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la  vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de  vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda;    

c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario  de una o más viviendas;    

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido  sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las causales de rechazo señaladas en los literales b) y  c) no aplicarán cuando el beneficiario haya perdido la vivienda por  imposibilidad de pago del crédito con el cual la adquirió, ni cuando la  vivienda haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas.    

Parágrafo 2°. FONVIVIENDA excluirá de la conformación del hogar  postulante a la persona o personas que hubieren sido condenadas por delitos  cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, FONVIVIENDA solicitará  a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha  información.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 14; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 8°).    

SUBSECCIÓN 3    

SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS    

Artículo 2.1.1.2.1.3.1. Modificado por el Decreto 2231 de 2017,  artículo 5º. Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución  conjunta en la que establecerán los órdenes de selección de los hogares  beneficiarios. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos  2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisito para  ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la  resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del  listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, con  fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o  adicionen.    

Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano  de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los  cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de  postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos  corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información  respectiva a los alcaldes municipales o distritales.    

Para este efecto, la resolución conjunta a la que hace  referencia este artículo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de  los hogares beneficiarios:    

a) Población víctima de  desplazamiento forzado:    

1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento  o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no  pueda ser concluida.    

2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.    

3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se  encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007.    

4. Hogares incorporados como víctimas de  desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.    

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y  pertenezcan a la Red Unidos;    

b) Población de la Red Unidos:    

1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones  del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén  incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros,  raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.    

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

c) Hogares damnificados de  desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de  alto riesgo:    

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por  Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o  que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte  que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se  encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales  para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad),  avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de  Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan  a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a  los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social por resolución.    

3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se  encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a  partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la  ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la  ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos,  los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño,  ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los  Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a  la Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los  puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social por resolución.    

Los criterios antes mencionados se aplicarán de  acuerdo a la metodología que se expone a continuación:    

a) Si los hogares que conforman el primer criterio de  priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se  seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.    

b) Si los hogares que conforman el segundo criterio de  priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su  grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se  seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización;    

c) Si los hogares que conforman el tercer criterio de  priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su  grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social en forma directa y los demás hogares  se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización, cuando este esté  previsto para el respectivo grupo de población;    

d) Se continuará con el procedimiento de los literales  a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de  priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.    

Si para las órdenes de priorización que utilizan  Sisbén III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el  número de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en  estricto orden ascendente según el puntaje Sisbén III de postulante, cuando  aplique, teniendo en cuenta para ello la clasificación geográfica establecida  por el mismo Sisbén. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica  (según clasificación Sisbén) será proporcional al número de postulantes en cada  una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un  puntaje Sisbén III inferior al máximo que defina el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social por Resolución.    

Con el objeto de observar los lineamientos previstos  en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la  población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al segundo decimal  en el puntaje Sisbén III correspondiente a una misma área geográfica, se tendrá  el siguiente orden de prioridad:    

i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar    

ii) Hogares con  personas en situación de discapacidad    

iii) Hogares con  adultos mayores.    

En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo  de los hogares que presenten esta situación.    

Parágrafo 1°. En aquellos casos en donde aplique la  realización del sorteo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente  sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas disponibles para  cada orden de priorización, para conformar una lista de espera. Esta lista será  empleada en el evento en que un hogar ganador del sorteo resulte rechazado en  su postulación por alguna de las causales establecidas en el artículo  2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares incluidos en la lista de  espera no tendrán derecho a la asignación del subsidio familiar de vivienda en  especie, hasta tanto no se les notifique por parte de Fonvivienda, a través de  un acto administrativo, su inclusión como beneficiarios del programa.    

En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no  corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número  resultante de la operación matemática.    

El orden en que los hogares que componen el listado de  espera pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie,  será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que, realizando  el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden descendente  por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el número de  viviendas disponibles. Este listado, con su orden, se dejará establecido por escrito  en el acta del sorteo.    

En aquellos casos que, después de utilizar estos  listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización  de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles, o a la  realización de un nuevo proceso de convocatoria.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los hogares con  personas en situación de discapacidad serán identificados con base en el  instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección Social  para este fin.    

Parágrafo 3°. Siempre que se presente una  contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los  escalones donde se apliquen las bases de datos de Sisbén III o lo reportado por  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y  Reparación Integral o la información actualizada remitida por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv)  en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación  con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar  potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán  teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del  Gobierno Nacional.    

En todo caso, antes de la entrega del listado de  hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de Fonvivienda, esta  entidad podrá solicitar al alcalde del municipio o distrito en que se ejecute  el proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de  información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente  beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.    

Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud a que se  refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos en la  presente sección y se continuará con el proceso.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.3.1: “Proceso de  selección de hogares beneficiarios del SFVE. Una vez  surtidos los procesos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y  2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, FONVIVIENDA remitirá al DPS el listado de  hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por  cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los  veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de FONVIVIENDA,  seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes  criterios.    

l. Población de la Red Unidos:    

Primer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas – UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral  como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Segundo  Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se  encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Tercer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas –UARIV-en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral  como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Cuarto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se  encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Quinto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas – UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como  habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que  se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007.    

Sexto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que  se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo  indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del  municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Séptimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas – UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral  como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Octavo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario  de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el  proyecto.    

Noveno Orden de Selección: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o  gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención  diferencial.    

Décimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos que se  encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Undécimo Orden de Selección: Hogares que estén incluidos en la base  del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  Resolución, y que se encuentren en las áreas 1 ó 2  correspondientes a la zona urbana del municipio en que se ejecuta el proyecto  de acuerdo con lo reportado en el SISBÉN III.    

Duodécimo Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como  habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se  encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007.    

Décimo Tercer Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que  se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo  indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del  municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Cuarto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento, identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral  como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Quinto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario  de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el  proyecto.    

Décimo Sexto Orden de Selección: Hogares de la Red Unidos que se  encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Séptimo Orden de Selección: Hogares que estén incluidos en la base  del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  Resolución, y que se encuentren en las áreas 2 ó 3  correspondientes a la zona rural del municipio en que se ejecuta el proyecto de  acuerdo a lo reportado en el SISBÉN III.    

II. Población en condición de desplazamiento    

Primer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y  reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se  ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Segundo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar  de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que  se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y  reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se  ejecuta el proyecto y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, que hayan sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin  aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de  postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el  proyecto.    

Quinto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como  habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Sexto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por  FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de acuerdo con lo  indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del  municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Séptimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV– en la Ruta de atención, asistencia y reparación integral como  habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.    

Octavo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y que se encuentren, de  acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo  rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Noveno Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y  reparación como habitantes del suelo urbano del municipio en que se ejecuta el  proyecto y que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que  se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007.    

Décimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, que se encuentren en estado “Calificado” en el  sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por  FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en  situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de  acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo  urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Undécimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del  suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en  estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de  vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año  2007.    

Duodécimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del  subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan  postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el  formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que se  ejecuta el proyecto.    

Décimo Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y  reparación integral como habitantes del suelo urbano del municipio en que se  ejecuta el proyecto.    

Décimo Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en  el formulario de postulación, habitando en el suelo urbano del municipio en que  se ejecuta el proyecto.    

Décimo Quinto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del  suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Sexto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo urbano del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Séptimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- en la Ruta de atención, asistencia y  reparación como habitantes del suelo rural del municipio en que se ejecuta el  proyecto y que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que  se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007.    

Décimo Octavo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, que se encuentren en estado “Calificado” en el  sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por  FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en  situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y que se encuentren, de  acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación, habitando en el suelo  rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Décimo Noveno Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV– en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del suelo  rural del municipio en que se ejecuta el proyecto y que se encuentren en estado  “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda  administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para  población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Vigésimo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del  subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan  postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007 y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el  formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que se  ejecuta el proyecto.    

Vigésimo Primer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos, identificados por la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– en la Ruta de atención, asistencia y  reparación integral como habitantes del suelo rural del municipio en que se  ejecuta el proyecto.    

Vigésimo Segundo Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  vinculados a la Red Unidos y que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en  el formulario de postulación, habitando en el suelo rural del municipio en que  se ejecuta el proyecto.    

Vigésimo Tercer Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento,  identificados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV– en la Ruta de atención, asistencia y reparación como habitantes del  suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

Vigésimo Cuarto Orden de Selección: Hogares en condición de desplazamiento  que se encuentren, de acuerdo con lo indicado en el formulario de postulación,  habitando en el suelo rural del municipio en que se ejecuta el proyecto.    

III. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad  pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:    

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de  un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la  Red Unidos.    

Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de  un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente  estén incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el DPS por resolución.    

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan  a la Red Unidos.    

Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD), el 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén  incluidos en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el DPS por resolución.    

Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden,  a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red  Unidos.    

Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto  riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y  refrenden a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos  en la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el  DPS por Resolución.    

Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo  por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados  de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley  1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la  obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD),  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.    

Octavo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo  por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados  de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley  1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la  obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados  por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y  adicionalmente, pertenecer a la base del SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de  corte que establezca el –DPS– por resolución.    

Los criterios antes mencionados se aplicarán de acuerdo a  la metodología que se expone a continuación:    

a) Si los hogares que conforman el primer criterio de  priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

b) Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el DPS  y los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de  priorización.    

c) Si los hogares que conforman el segundo criterio de  priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su  grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará por el DPS y los demás  hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización.    

Si los hogares que conforman el tercer criterio de  priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su  grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un grupo de  población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de  priorización, la selección de estos hogares se hará por el DPS en forma directa  y los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de  priorización, cuando éste esté previsto para el respectivo grupo de población.    

d) Se continuará con el procedimiento de los literales  a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de  priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.    

Si para los órdenes de priorización que utilizan SISBÉN  III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el número  de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en estricto  orden ascendente según el puntaje SISBÉN III de postulante, cuando aplique,  teniendo en cuanta para ello la clasificación geográfica establecida por el  mismo SISBÉN. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica (según  clasificación SISBÉN) será proporcional al número de postulantes en cada una de  ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un puntaje  SISBÉN III inferior al máximo que defina el DPS por resolución.    

Con el objeto de observar los lineamientos previstos en  el inciso segundo del artículo 12 de la Ley  1537 de 2012 respecto de la población vulnerable que allí se señala,  en caso de empate al segundo decimal en el puntaje SISBÉN III correspondiente a  una misma área geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:    

i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar    

ii) Hogares con personas en situación de discapacidad    

iii) Hogares con adultos mayores    

En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de  los hogares que presenten esta situación.    

Parágrafo 1°. En aquellos casos en donde aplique la  realización del sorteo, el DPS podrá sortear, en los términos del artículo  2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número  de viviendas disponibles para cada orden de priorización, para conformar una  lista de espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador  del sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales  establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares  incluidos en la lista de espera, no tendrán derecho a la asignación del  subsidio familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por  parte de FONVIVIENDA a través de un acto administrativo, su inclusión como  beneficiarios del programa.    

En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no  corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número  resultante de la operación matemática.    

El orden en que los hogares que componen el  listado de espera, pueden ser beneficiarios del subsidio de vivienda en  especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando    

por el  primero que realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en  orden descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar  el número de viviendas disponibles. Este listado con su orden, se dejará  establecido por escrito en el acta del sorteo.    

En aquellos casos, que después de utilizar estos listados  de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización de un  nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles o realizar un nuevo  proceso de convocatoria.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con la Ley  1145 de 2007, los hogares con personas en situación de discapacidad  serán identificados con base en el instrumento idóneo que proporcione el  Ministerio de Salud y Protección Social para este fin.    

Parágrafo 3°. Siempre que se presente una  contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los  escalones donde se apliquen las bases de datos de SISBÉN III o lo reportado por  la UARIV en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral  en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación  con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar  potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán  teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del  Gobierno Nacional.    

En todo caso, antes de la entrega del listado de hogares  que cumplen requisitos de postulación por parte de FONVIVIENDA, esta entidad  podrá solicitar al alcalde del Municipio o Distrito en que se ejecute el  proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de  información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente  beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.    

Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la  solicitud a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios  establecidos en la presente sección y se continuará con el proceso.    

Inciso adicionado por el Decreto 2411 de 2015, artículo 8º. Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano  de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los  cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de  postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos  corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la información  respectiva a los alcaldes municipales o distritales.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 15; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 9; Modificado  por el Decreto 2726 de 2014, artículo 3).    

Artículo 2.1.1.2.1.3.2. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 9º. Condiciones para el sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el  DPS a través de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho  procedimiento, el cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3)  de los siguientes testigos:    

1. El gobernador o quien este designe.    

2. El alcalde o quien este designe.    

3. El director del DPS o quien este designe.    

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de  Vivienda o quien este designe.    

5. El personero municipal o quien este designe.    

A más tardar el día hábil anterior a la fecha de  realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del  municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.    

En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no  sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque  podrá realizarse solamente con la presencia del director del DPS o quien este  designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este  designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la  Nación, para que acompañe el sorteo.    

Parágrafo 1°. El DPS levantará  un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos  asistentes.    

Parágrafo 2°. El DPS podrá  invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia,  Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en  aquellos casos, que lo considere necesario.    

Parágrafo 3°. El listado  definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la  cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término  establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.3.2: “Condiciones  para el sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS  a través de Resolución que expida dentro de los quince (15) días calendario,  posteriores a la entrada en vigencia de la presente sección, establecerá los  mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual se llevará a cabo en  presencia de por lo menos 4 de los siguientes testigos:    

1. El gobernador o quien este designe.    

2. El alcalde o quien este designe.    

3. El director del DPS o quien este designe.    

4. El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o  quien este designe.    

5. El personero municipal o quien este designe    

A más tardar el día hábil anterior a la fecha de  realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio  el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.    

Parágrafo 1°. El DPS levantará un acta del resultado del sorteo, la  cual será firmada por todos los testigos.    

Parágrafo 2°. El DPS podrá invitar a un delegado del Programa  Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la  Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere  necesario.    

Parágrafo 3°. El listado definitivo de beneficiarios será definido  mediante Resolución del DPS, la cual será comunicada al Fondo Nacional de  Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la  presente sección.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 16; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 10, Modificado  por el Decreto 2726 de 2014, artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 4    

ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE    

Artículo 2.1.1.2.1.4.1. Asignación.  FONVIVIENDA expedirá el  acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie  a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. La  resolución de asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda será  publicada en el Diario Oficial.    

El Fondo Nacional de Vivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a  través del operador designado, el resultado del proceso de asignación, mediante  una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar  beneficiario y el procedimiento mediante el cual podrá hacer efectivo el  subsidio.    

Parágrafo. Ni la entidad  otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no  queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la  resolución de asignación.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 17; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.2. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 10. Determinación  de la vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Una vez  finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los  beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los  beneficiarios, el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica,  dentro del proyecto respectivo, a cada uno de los beneficiarios.    

El sorteo  al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en presencia de  los siguientes testigos:    

1. El  alcalde o quien este designe.    

2. El  director ejecutivo de Fonvivienda o quien este designe.    

3. El  personero municipal o quien este designe.    

En el evento  en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible  realizarla por falta de quórum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse  solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de  Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la  Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.    

Fonvivienda  definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser  entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares  que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la  información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de  los primeros pisos, cuando se trate de vivienda multifamiliar.    

Del sorteo  que se realice, Fonvivienda levantará un acta que será firmada por todos los  testigos, la cual será publicada en la página web del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para  conocimiento de todos los interesados.    

Para el  proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en  cuenta la vivienda que haya correspondido a cada uno de los hogares, de acuerdo  con el sorteo realizado.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.4.2: “Determinación  de la vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Una vez finalizada la comunicación de la  resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un  sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios, el cual tendrá por objeto  asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno de  los beneficiarios.    

El sorteo al que hace referencia el presente artículo se  llevará a cabo en presencia de los siguientes testigos:    

1. El alcalde o quien este designe.    

2. El Director Ejecutivo de FONVIVIENDA o quien este  designe.    

3. El personero municipal o quien este designe.    

FONVIVIENDA definirá el procedimiento para la realización  del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en  cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de  discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán  prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda  multifamiliar.    

Del sorteo que se realice, FONVIVIENDA levantará un acta  que será firmada por todos los testigos, la cual será publicada en la página  web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de  vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.    

Para el proceso de transferencia, entrega y legalización  de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondido a cada  uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 18; Modificado  por el Decreto 2164 de 2013, artículo 12).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.3. Asignaciones  parciales. El Fondo Nacional de Vivienda podrá efectuar asignaciones del SFVE, en un  número inferior al total de viviendas a transferir en un determinado proyecto y  hasta completar la totalidad de las mismas, de acuerdo al procedimiento que  defina el Fondo Nacional de Vivienda para tal fin.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 19).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.4. Reclamaciones.  Los hogares postulantes  que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y  condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra  el acto administrativo de asignación correspondiente.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 20).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.5. Condiciones  de transferencia de las viviendas. Las condiciones de transferencia, entrega y/o legalización de los subsidios  familiares de vivienda en especie asignados a los beneficiarios serán definidas  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 21).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.6. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 7º. Valor del  subsidio familiar de vivienda en especie. El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne  mediante el procedimiento establecido en la presente sección, será hasta de  noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en cualquier parte del  territorio nacional.    

Parágrafo.  En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda  en Especie podrá superar el valor de noventa (90) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.1.4.6: “Valor del  subsidio familiar de vivienda en especie. El  Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el  procedimiento establecido en la presente sección, será hasta de setenta (70)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en cualquier parte del  territorio nacional.    

Parágrafo. En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio  Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de 70 Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), de acuerdo con las condiciones que para el  efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa  aprobación del mismo.”.    

(Decreto 1921 de 2012, artículo 22).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.7. Vigencia  del subsidio familiar de vivienda en especie. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda de  que trata esta sección será de seis (6) meses contados desde el primer día del  mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el  Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución del Fondo Nacional  de Vivienda.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 23).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.8. Sustitución  de hogares de subsidio familiar de vivienda. En aquellos casos en que el beneficiario no cumpla,  dentro de los términos o en las fechas establecidas, las condiciones que se  definan en el marco del programa de vivienda gratuita para hacer efectivo el  subsidio, o cuando mediante cualquier acto manifieste no tener interés en  convertirse en propietario de la vivienda que le ha sido asignada, FONVIVIENDA  podrá sustituir al hogar beneficiario por un hogar postulante que haya cumplido  con los criterios establecidos en la presente sección y no haya sido  beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.    

Para definir los hogares sustitutos, se recurrirá a los hogares que se  encuentran incluidos en los listados de espera, de acuerdo a lo establecido en  el parágrafo 1° del artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección. En caso de  que el número de hogares a sustituir sea superior al número de hogares que  conforman la lista de espera, se realizará un sorteo en las condiciones  establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, entre los  hogares postulantes que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la  presente sección no fueron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en  especie, por exceder el cupo de viviendas a transferir.    

Parágrafo. Si después de  recurrir a los listados de espera y al sorteo, en los términos señalados en el  presente artículo no es posible obtener la totalidad de los hogares que deban  ser sustituidos, el proceso de selección de beneficiarios del SFVE se  retrotraerá hasta la fase de convocatoria y postulación establecida en los  artículos 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 24; Modificado por el Decreto 2164 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.9. Aplicación de subsidios familiares de  vivienda asignados antes de la expedición de la ley 1537 de 2012. Los hogares que resulten beneficiarios del SFVE de  acuerdo con lo establecido en la presente sección, que adicionalmente hayan  sido beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo  Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 y  que no hubieren realizado el proceso de cobro del subsidio y por ende no se  hubiere aplicado y legalizado antes de su postulación de conformidad con lo  establecido en esta sección, deberá aportar el subsidio asignado en dinero al  patrimonio autónomo que le indique la entidad otorgante, para adquirir una  vivienda a través del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en los proyectos de vivienda urbana de interés  prioritaria nueva que se desarrollen en el marco del programa de vivienda  gratuita. Una vez realizada la postulación, el hogar postulante que se  encuentre en las condiciones señaladas en este artículo, no podrá aplicar ni  legalizar el subsidio familiar de vivienda asignado en dinero, ni negarse a  aportarlo para la adquisición del SFVE, so pena de la revocatoria de este  último.    

Para lograr el traslado de los recursos del subsidio asignado en dinero, el  hogar autorizará en el momento de la postulación, mediante comunicación escrita  al Fondo Nacional de Vivienda, la movilización de los recursos de la cuenta CAP  al patrimonio autónomo que defina la entidad otorgante. El Fondo Nacional de  Vivienda autorizará y hará efectiva la movilización únicamente en caso que el  hogar resulte beneficiario del SFVE del programa de vivienda gratuita.    

(Decreto 1921 de 2012,  artículo 25).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.10. Sustitución  de hogares de subsidio familiar de vivienda en dinero. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda en  dinero que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1537 de 2012, las  entidades otorgantes podrán efectuar la sustitución mediante acto  administrativo a hogares postulados que cumplan con los requisitos establecidos  en cada convocatoria, teniendo en cuenta el resultado del respectivo proceso.    

(Decreto 2164 de 2013,  artículo 14).    

Artículo 2.1.1.2.1.4.11. Transitorio.  Los artículos  2.1.1.2.1.2.3, 2.1.1.2.1.2.6, 2.1.1.2.1.3.1 y 2.1.1.2.1.3.2 regirán para los  procesos de convocatoria que se realicen con posterioridad al 29 de diciembre  de 2014. Los procesos de convocatoria realizados con anterioridad al 29 de  diciembre de 2014 continuarán rigiéndose por lo regulado en los extintos  decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013.    

(Decreto 2726 de 2014,  artículo 5).    

SECCIÓN 2    

VALOR VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN DEPARTAMENTOS ESPECIALES    

Artículo 2.1.1.2.2.1. Objeto. La presente sección define el valor máximo que de manera  diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se  desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.    

(Decreto 2490 de 2012,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.2.2.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 8º. Departamentos  y valor de la vivienda de interés prioritario. Los departamentos en los que el valor máximo de la  vivienda de interés prioritario será de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, son los siguientes:    

San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada,  Vaupés y Guainía.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.2.2: “Grupo de  departamentos y valor de la vivienda de interés prioritario por grupo. Los grupos de departamentos y el valor máximo de las viviendas  de interés prioritario será el siguiente:    

1. Grupo Uno. El primer grupo estará conformado  por los departamentos de: San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas,  Vichada, Vaupés y Guainía. El valor máximo de la vivienda de interés  prioritario será de 100 smlmv.    

2. Grupo Dos: El segundo grupo estará conformado  por los departamentos de: Putumayo y Chocó. El valor máximo de la vivienda de  interés prioritario será de 80 smlmv para el  Departamento de Putumayo y 90 smlmv para el  Departamento de Chocó.”.    

(Decreto 2490 de 2012, artículo 2; Modificado  por el Decreto 1686 de 2013, artículo 1).    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES DEL OFERENTE    

Artículo 2.1.1.2.3.1. Inhabilidades  generales y especiales de los constructores u oferentes de proyectos de  vivienda de interés prioritario. En todo proceso que se adelante por parte de los patrimonios autónomos a  los que hace referencia el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, con  el fin de seleccionar interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para  adquirir proyectos de vivienda de interés prioritario, se exigirá que los  proponentes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad para contratar  con el Estado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal  ni hayan sido sancionados por incumplimientos contractuales relacionados con la  construcción en los términos del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, los  cuales se verificarán de acuerdo con lo establecido en la presente sección.    

(Decreto 2045 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.3.2. Inhabilidades  generales para participar y celebrar contratos en las convocatorias a que se  refiere la Ley 1537 de 2012. En los procesos de convocatoria y selección de los  interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de  proyectos de vivienda de interés prioritario no podrán participar las personas  naturales o jurídicas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para  celebrar contratos con el Estado previstas en la Constitución Política y la  ley, en especial en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.  Dichas inhabilidades se verificarán con la información contenida en el Registro  Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio.    

(Decreto 2045 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.2.3.3. Inhabilidades  especiales por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción. Para los electos de lo previsto en el numeral 2 del  artículo 6° de la Ley 1537 de 2012 solo  se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por  incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos  cinco (5) años, cuando de acuerdo con la información contenida en el Registro  Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio se advierta que ha sido  objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de  incumplimiento relacionada con contratos de construcción en los cinco (5) años  anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el  respectivo proceso de selección. Para los efectos de lo previsto en el inciso  primero de este artículo, si la sanción es la imposición de multas en el  período antes señalado, solo se tendrán en cuenta si se configuran los  supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.    

Parágrafo. Se entenderá que  el proponente incurrió en un “incumplimiento contractual relacionado con la  construcción” cuando haya sido objeto de declaratorias de incumplimiento en los  términos previstos en este artículo, en desarrollo de contratos de obra civil  y/o interventoría de contratos de obra civil.    

(Decreto 2045 de 2012,  artículo 3°).    

SECCIÓN 4    

CONDICIONES PARA REALIZAR APORTES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS    

Artículo 2.1.1.2.4.1. Definición  de grupos poblacionales por los aportantes del orden nacional a los  fideicomisos. Cuando, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8° de la Ley 1537 de 2012,  cualquier entidad pública del orden nacional entregue bienes o transfiera  directamente recursos a los patrimonios autónomos constituidos de conformidad  con la misma norma, la entidad aportante de los bienes o recursos podrá definir  los grupos de población beneficiaria de los proyectos de vivienda que se  ejecuten con los recursos aportados, siempre y cuando se trate de población  objeto de priorización y focalización, de conformidad con lo establecido en la  ley.    

La entidad pública del orden nacional, aportante de los bienes y recursos  de acuerdo con lo señalado en este artículo, también podrá definir si los  recursos se destinan a proyectos de vivienda de interés social urbana o rural,  siempre que su naturaleza y funciones le permitan invertir en una y/u otra  clase de suelo, sin embargo, la asignación de los subsidios familiares de  vivienda deberá realizarla la entidad otorgante que tenga la competencia para  el efecto, de acuerdo con sus funciones.    

(Decreto 1286 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.4.2. Vinculación  de otorgantes del subsidio familiar de vivienda rural a los fideicomisos. En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 31  de la Ley 1537 de 2012, las  entidades otorgantes de subsidios de vivienda de interés social rural podrán  vincularse como fideicomitentes y/o aportantes de los patrimonios autónomos o  esquemas fiduciarios que se constituyan por cualquiera de las entidades  facultadas por el artículo 6° de la misma ley, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.1.1.2.4.1 de esta sección.    

La vinculación a los referidos patrimonios autónomos, y la ejecución y  liquidación de los proyectos, se regirá por las normas del Derecho Privado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012.    

En ejercicio de sus funciones como fideicomitentes, las entidades a que  hace referencia esta sección podrán actuar como otorgantes de los subsidios  familiares de vivienda a que haya lugar, en el marco de sus funciones.    

(Decreto 1286 de 2014,  artículo 2°).    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES PARA NOTARIOS Y REGISTRADORES    

Artículo 2.1.1.2.5.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 8º. Obligaciones de los notarios. Las escrituras  públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes  resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE)  de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó  en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.    

Los notarios de todos los círculos notariales  del país deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se  establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el  inmueble por el término establecido en esta sección de conformidad con lo  establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, y  se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar  beneficiario o de su apoderado.    

Los notarios deberán verificar que en las  escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la  obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de  restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el  Subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la  condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda  transferida a título de SFVE, por la misma causa.    

Los notarios deberán abstenerse de autorizar  cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el  propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección  pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de  transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la  enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.    

Parágrafo. Para los subsidios asignados con  anterioridad al 14 de enero de 2021, los notarios deberán autorizar la  constitución de escritura pública mediante la cual el beneficiario del subsidio  ejerza cualquier acto de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan  transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del  subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la  entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de  la entidad otorgante.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.5.1: “Obligaciones de  los notarios. Las escrituras públicas mediante las cuales se  transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda  Gratuita.    

Los Notarios de todos los círculos notariales del  país, deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se  establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el  inmueble por el término establecido en esta sección, se señale el derecho de  preferencia de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar  beneficiario o de su apoderado.    

Los Notarios deberán verificar que en las escrituras  públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la  obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de  restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el  subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la  condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda  transferida a título de SFVE, por la misma causa.    

Los Notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier  acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el  propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección,  pretenda realizar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de  transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la  enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.    

Los Notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier  acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el  propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección,  pretenda realizar después de transcurridos los diez (10) años siguientes a la  fecha de transferencia de la vivienda, desconociendo el derecho de preferencia  de que trata el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.”.    

(Decreto 1464 de 2013,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.2.5.2. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 9º. Obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos. Los  Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento  de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el  derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de  Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del  patrimonio familiar inembargable.    

Adicionalmente, los registradores de las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las  escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente  artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación ,de  cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble de conformidad  con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.    

En el caso en que se haya pactado la  condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda  transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de  matrícula inmobiliaria respectivos.    

Los Registradores de las Oficinas de Registro  de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de  disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las  viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar  dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la  vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda  emitida por la entidad otorgante del SFVE.    

Parágrafo. Para los subsidios asignados con  anterioridad al 14 de enero de 2021, los Registradores de las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos deberán autorizar la inscripción de los actos  de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos  cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin  necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad  otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la  entidad otorgante.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.5.2: “Obligaciones de  las oficinas de registro de instrumentos públicos. Los Registradores de las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras  públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes  resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán  incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio  familiar inembargable.    

Adicionalmente,  los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al  momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace  referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la  prohibición de enajenación de cualquier derecho real sobre el inmueble por el  término de 10 años contados a partir de la fecha de la transferencia del  inmueble, y el derecho de preferencia de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

En el caso en que se haya pactado la condición  resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda  transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de  matrícula inmobiliaria respectivos.    

Los Registradores de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de  disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las  viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro  de los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda,  salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida  por la entidad otorgante del SFVE.    

Los Registradores de las Oficinas de Registro de  Instrumentos públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de  disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las  viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar  después de transcurridos los diez (10) años siguientes a la fecha de  transferencia de la vivienda, desconociendo el derecho de preferencia de que  trata el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.”.    

(Decreto 1464 de 2013,  artículo 2°).    

SECCIÓN 6    

RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA EN ESPECIE    

SUBSECCIÓN 1    

PRESENTACIÓN    

Artículo 2.1.1.2.6.1.1. Objeto. La presente sección define las responsabilidades de los  hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE que  se otorgue en el marco del Programa de Vivienda Gratuita que se encuentra  implementando el Gobierno Nacional, al igual que desarrolla el procedimiento  para la revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y para la  restitución de la titularidad de la vivienda de interés prioritaria asignada en  los términos de la Ley 1537 de 2012.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 1).    

SUBSECCIÓN 2    

COMPROMISOS DE LOS POSTULANTES Y BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA 100% EN ESPECIE    

Artículo 2.1.1.2.6.2.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 10. Obligaciones de los postulantes para el subsidio familiar  de vivienda en especie. Los hogares que se postulen a los procesos que se  desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para  seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en  Especie que se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte  del Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Entregar la totalidad de la información y  los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar  el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.1.1.2.1.2.6 del presente decretó, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de  declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán  manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda en especie.    

2. Informar a la entidad encargada del  proceso de postulación y a Fonvivienda, los hechos que se presenten durante el  mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del  hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda  Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las  condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con  lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.6.2.1: “Obligaciones de  los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie. Los hogares que se postulen a los procesos  que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto,  para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en  Especie a otorgar en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del  FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Entregar la totalidad de la información y los  documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el  proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.1.1.2.1.2.6 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan, el cual se refiere expresamente a la suscripción del formulario de  declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán  manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda en especie.    

2. Informar a la entidad encargada del proceso de  postulación y a FONVIVIENDA, los hechos que se presenten durante el mencionado  proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera  que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita.  Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las  condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con  lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Informar al momento de la postulación, si ha sido  condenado por delitos en contra de menores de edad.”.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 2).    

Artículo 2.1.1.2.6.2.2. Trámite  para verificar la información y la documentación. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, podrá en  cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y  documentación suministrada por el hogar postulante.    

Si se advierte la posible existencia de imprecisiones, presuntas  falsedades, falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de  postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o el posible incumplimiento  de las obligaciones previstas en el artículo anterior, se solicitará al  postulante emitir las aclaraciones del caso, de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.1.1.2.1.2.7 del presente decreto, y en el evento en que no se  subsanen las imprecisiones o se aclaren las presuntas irregularidades, dentro  de los términos establecidos, se rechazarán las postulaciones presentadas.    

Parágrafo. Los postulantes  para el subsidio familiar de vivienda en especie aceptarán someterse a las  condiciones de transferencia, entrega y legalización del SFVE definidas por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 937 del 28 de  diciembre de 2012, las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 3).    

Artículo 2.1.1.2.6.2.3. Obligaciones  de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). Los hogares que resulten beneficiados con la asignación  de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de  vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte  de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. En el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés  prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie .    

1.1 Otorgar poder a la sociedad fiduciaria vocera de los patrimonios  autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del programa de vivienda  gratuita, cuando así lo defina FONVIVIENDA en la respectiva resolución de  asignación, para que la sociedad fiduciaria: i) adquiera para el mandante la  vivienda de interés prioritaria que le ha sido asignada, y ii)  constituya sobre el inmueble que reciba a título del subsidio familiar de  vivienda el patrimonio de familia inembargable, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 9° de la Ley 1537 de 2012.    

1.2 Asistir a la diligencia de reconocimiento de la vivienda, en las fechas  o plazos establecidos por FONVIVIENDA y suscribir el acta en la que conste su  comparecencia, en el formato que se establezca por la mencionada entidad,  indicando si acepta o no la vivienda asignada a título de subsidio 100% en  especie.    

1.3 Revisar y suscribir el acta de recibo material de la vivienda, en las  condiciones, fechas y/o plazos que se definan para tal efecto por parte de los  patrimonios autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del Programa  de Vivienda Gratuita.    

1.4. Asumir la custodia y la vigilancia de la vivienda asignada a título de  subsidio en especie, a partir de la firma del recibo material de la misma.    

1.5.  Numeral adicionado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 11. Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, el  patrimonio autónomo constituido por Fonvivienda para la ejecución del Programa  de Vivienda Gratuita, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el  beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca Fonvivienda, el  valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la  vivienda.    

2. Numeral modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 11. En  su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas  a título de subsidio en especie:    

2.1. Abstenerse de destinar la vivienda para  la comisión de actividades ilícitas.    

2.2. Residir en la vivienda asignada por el  término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia,  salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de  fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección.  En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato,  total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en  el presente numeral.    

2.3. Abstenerse de transferir total o  parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de  haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin  mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo  señalado en la presente sección. La prohibición incluye la suscripción de  documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se  prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los  referidos derechos reales.    

2.4. Pagar en forma debida y oportuna las  obligaciones tributarias, los servicios públicos y las cuotas de  administración. La inobservancia de estas obligaciones acarreará las sanciones  y consecuencias establecidas en las normas aplicables a dichas obligaciones.    

Texto  inicial del numeral 2:  “En su  condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a  título de subsidio en especie:    

2.1 Destinar el inmueble recibido para vivienda, como  uso principal, y para los usos permitidos y compatibles con la misma, de  conformidad con lo establecido en las normas urbanísticas contenidas en el Plan  de Ordenamiento Territorial respectivo y/o los instrumentos que lo desarrollen  y complementen.    

2.2. Mantener la vivienda asignada en condiciones de  habitabilidad y salubridad y no destruirla o desmantelarla total ni  parcialmente.    

2.3. Abstenerse de destinar la vivienda para la  comisión de actividades ilícitas.    

2.4. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo  de diez (10) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie  permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso  fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia,  debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o  parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el  presente numeral.    

2.5. Abstenerse de transferir total o parcialmente  cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber  transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar  permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado  en la presente sección.    

La prohibición incluye la suscripción de documentos  privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuales se prometa  transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos  derechos reales.    

2.6. Abstenerse de realizar modificaciones a la  vivienda asignada, o construcciones en el predio en que se haya ejecutado la  misma, sin obtener previamente las licencias urbanísticas correspondientes y  los demás permisos a que haya lugar.    

2.7. Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones  tributarias que recaigan sobre la vivienda asignada. Si por cualquier razón,  previa entrega de la vivienda, el patrimonio autónomo constituido por  FONVIVIENDA para la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita, efectúa pagos  de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del  término que establezca FONVIVIENDA, el valor proporcional del tributo, desde la  fecha en que reciba efectivamente la vivienda.    

2.8. Pagar en forma debida y oportuna los servicios  públicos domiciliarios de la vivienda asignada.    

2.9. Pagar en forma debida y oportuna las cuotas a que  haya lugar por concepto de administración de la vivienda asignada y de las  zonas comunes del proyecto en que esta se haya construido, cuando sea el caso.    

2.10. En el caso en se encuentre incluido en un  programa estatal para la superación de la pobreza, mantenerse en el programa  hasta cumplir todas las etapas del mismo, acogiéndose a los requisitos y  condiciones señalados en el programa.    

2.11. Ofrecer la vivienda en primer término a la  entidad otorgante del SFVE si decide enajenarla, transcurridos diez años (10)  después de la transferencia de la vivienda asignada, a efectos de cumplir con  el derecho de preferencia en cabeza de la misma, para la compra del inmueble,  acorde a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012”  .    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 4°; Modificado por el Decreto 2481 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.6.2.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 12. Eventos de fuerza mayor en que es posible enajenar  derechos reales de la vivienda transferida o dejar de residir en ella. El hogar beneficiario  del SFVE podrá solicitar ante la entidad otorgante autorización para transferir  cualquier derecho real o para dejar de residir en la solución de vivienda  transferida, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la  transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021,  cuando acredite ante la entidad otorgante circunstancias de fuerza mayor, de  conformidad con el artículo 64 del Código Civil.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.1.1.2.6.2.4: “Eventos de fuerza mayor en que es posible  enajenar derechos reales de la vivienda transferida o dejar de residir en ella.  El hogar  beneficiario del SFVE podrá solicitar ante la entidad otorgante autorización  para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la solución  de vivienda transferida, antes de haber transcurrido diez (10) años desde la  fecha de la transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21  de la Ley 1537 de 2012,  cuando acredite ante la entidad otorgante circunstancias de fuerza mayor,  previstas en el artículo 64 del Código Civil.”.    

Una vez el hogar beneficiario eleve la petición ante el  Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y este le dé trámite de acuerdo al  procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, evaluará  la solicitud y las pruebas aportadas por el hogar, y procederá a expedir un  acto administrativo donde se resolverá la solicitud de autorización de  enajenación o el permiso para dejar de residir, según sea el caso.    

Parágrafo. La simple manifestación de una circunstancia de fuerza mayor por parte del  hogar beneficiario no será suficiente para emitir la autorización a la que hace  referencia el presente artículo.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 3    

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROGRAMA DE  VIVIENDA GRATUITA    

Artículo 2.1.1.2.6.3.1. Trámite  frente a la inobservancia de las obligaciones en el proceso de transferencia de  las viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, verificará el cumplimiento de  las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en  especie en el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés  prioritario.    

Cuando FONVIVIENDA establezca que existe mérito ante el presunto  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4.1 de la presente  sección, requerirá al beneficiario para que dentro de los 15 días hábiles  siguientes exponga la respectiva justificación y manifieste su intención de  adelantar las actuaciones necesarias para proceder a la transferencia y  ulterior entrega de la vivienda.    

Si dentro del término establecido el hogar beneficiario no presenta la  justificación correspondiente o manifiesta no tener intención de adelantar las  actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, se dará inicio al  procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo 2.1.1.2.6.3.3  de la presente sección.    

Cuando el hogar beneficiario presente la justificación correspondiente,  dentro del término antes señalado, y manifieste su intención de adelantar las  actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, FONVIVIENDA dispondrá  de un término máximo de 15 días hábiles para fijar nueva fecha o plazo para  adelantar las diligencias tendientes al reconocimiento, transferencia y entrega  de la misma.    

En el evento en que el beneficiario no atienda la nueva fecha o plazo  señalado, o cuando en dicho término no cumpla las obligaciones establecidas  para el reconocimiento, transferencia y entrega de la vivienda, se dará inicio  al procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo  2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.1.1.2.6.3.2. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 13. Causales de revocatoria de la asignación del SFVE. La entidad otorgante  del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del  subsidio, al cual hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente  sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas  de las siguientes situaciones:    

1. Cuando se acredite objetivamente la  descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado  o suscrito por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación,  reconocimiento, transferencia o entrega de la vivienda.    

2. Cuando se presente la inobservancia de las  obligaciones señaladas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de  la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la  transferencia.    

3. Cuando la autoridad competente considere  que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para  la comisión de actividades ilícitas durante el término de cinco (5) años  posteriores a la transferencia. En este último caso, la restitución procederá  sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones penales a que haya lugar  o en los eventos en los que aún iniciadas no se cuente con decisión judicial.    

4. Cuando se compruebe mediante certificación  otorgada por medio de autoridad competente que dentro del hogar beneficiario  del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, una mujer ha sido víctima de  violencia intrafamiliar por su cónyuge o compañero permanente, el victimario  será objeto de exclusión del subsidio. Lo anterior no representa la restitución  del subsidio familiar de vivienda para la mujer víctima y para los demás  miembros del grupo familiar.    

En cualquiera de los casos señalados en este  artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual  se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar  de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.6.3.2: “Causales de  revocatoria de la asignación del SFVE. La entidad otorgante del SFVE dará inicio al  procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cual hace  referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por  cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes  situaciones:    

1. Cuando se acredite objetivamente la descripción  típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito  por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación, reconocimiento,  transferencia o entrega de la vivienda.    

2. Cuando se compruebe, con un certificado emitido por  la autoridad competente, que el beneficiario ha sido condenado por delitos  cometidos en contra de menores de edad, caso en el cual los niños menores de  edad no perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a  través de la persona que los represente, de conformidad con lo establecido en  el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el 21 de la Ley 1537 de 2012.    

3. Cuando se presente la inobservancia de las  obligaciones señaladas en el artículo 2.1.1.2.6.3.1 de la presente sección, durante  la etapa de transferencia y entrega de las viviendas.    

4. Cuando se incumplan las obligaciones contenidas en  los numerales 4.2.1, 4.2.2, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.10 y 4.2.11 de la presente  sección.    

5. Cuando la autoridad competente considere que la  vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la  comisión de actividades ilícitas.    

6. Cuando el hogar beneficiario incurra en mora de más  de seis meses en el pago de los servicios públicos domiciliarios de la vivienda  asignada o en el pago del impuesto predial u otros tributos que recaigan sobre  la vivienda asignada, incluyendo el pago al patrimonio autónomo referido en el  numeral 4.2.7 de la presente sección.    

7. Cuando el hogar beneficiario incurra en mora de más  de tres meses en el pago de las cuotas a que haya lugar por concepto de  administración de la vivienda asignada y de las zonas comunes del proyecto en  que esta se haya construido, cuando sea el caso.”.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 7).    

Artículo 2.1.1.2.6.3.3. Trámite  para la revocatoria de la asignación. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, revocará mediante acto  administrativo la asignación del SFVE, en caso de verificar la ocurrencia de  alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 2.1.1.2.6.3.2 de la  presente sección, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio  al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el evento en que se revoque el SFVE, el mismo acto ordenará la  restitución de la titularidad del inmueble.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 14. Una  vez surtido el proceso administrativo sancionatorio y encontrándose en firme el  acto administrativo que ordena la restitución formal del título de dominio del  bien inmueble, con el fin de lograr la restitución material de la vivienda, la  entidad que haya otorgado la solución de vivienda estará facultada para incoar  las acciones policivas a que haya lugar aun cuando no se ostente la calidad de  propietario.    

Texto  inicial del parágrafo:  “Cuando se trate del incumplimiento de  obligaciones relacionadas con el pago de responsabilidades tributarias,  servicios públicos domiciliarios o cuotas de administración de la vivienda  entregada a título de subsidio en especie, el interesado podrá acreditar en el  marco del proceso la realización de los pagos o la suscripción de acuerdos de  pago con las entidades acreedoras, lo cual dará lugar a la terminación  anticipada del proceso.”.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 8).    

Artículo 2.1.1.2.6.3.4. Condiciones  de la restitución. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional de  Vivienda revoque el SFVE y ordene la restitución de la titularidad de la  vivienda otorgada, por las causales señaladas en la presente sección, el hogar  beneficiario deberá suscribir el acto de restitución de la vivienda, a la  entidad otorgante del subsidio, así como el acta de entrega material  respectiva, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a  que haya lugar.    

La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las cuales  fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el  uso legítimo de la misma. La entidad otorgante podrá solicitar la indemnización  de los perjuicios a que haya lugar, cuando la vivienda no se encuentre en  condiciones de habitabilidad o haya tenido un deterioro diferente al mencionado  en el presente artículo.    

Las mejoras voluptuarias realizadas en el  inmueble restituido por el hogar beneficiario, en ningún caso serán pagadas por  la entidad otorgante y solo podrán retirarse cuando con el retiro no se cause  ningún perjuicio al inmueble.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 9).    

Artículo 2.1.1.2.6.3.5. Sanciones  adicionales. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del Subsidio Familiar de  Vivienda en Especie de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se  solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el  delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000, y de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados  por haber presentado documento o información falsos con el objeto de resultar  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie, quedarán  inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.2.6.3.6. Sustitución  del beneficiario del SFVE. Una vez concluido el procedimiento de revocatoria del SFVE y de restitución  de la titularidad de la vivienda asignada, de acuerdo con lo establecido en la  presente sección, se realizará la sustitución del hogar beneficiario, en los  términos señalados en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 4    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 2.1.1.2.6.4.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 15. Solicitud de información. El Fondo Nacional de  Vivienda podrá solicitar información a cualquier entidad o autoridad que  considere competente, para verificar el acaecimiento de cualquiera de las  causales incorporadas en el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.    

Las entidades o personas competentes deberán  suministrar sin costo alguno, en medio magnético, la información requerida de  acuerdo con lo establecido en el presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.2.6.4.1: “Solicitud de  información. El Fondo Nacional de Vivienda podrá solicitar información  a cualquier entidad o autoridad que considere competente, para verificar el  acaecimiento de cualquiera de las causales incorporadas en el artículo  2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.    

En todo caso, transcurrido un (1) año contado a partir  de la entrega de la vivienda asignada a título de SFVE y sucesiva y  periódicamente durante un periodo de diez (10) años, FONVIVIENDA solicitará, a  las siguientes entidades la información relativa a las viviendas otorgadas a  título de SFVE:    

1. A las secretarías de hacienda municipales o la  entidad que haga sus veces, la información de las viviendas transferidas que se  encuentren en mora de más de seis meses por concepto del pago del impuesto  predial u otros tributos que recaigan sobre el inmueble.    

2. A las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios, la información de las viviendas transferidas que se encuentren  en mora de más de seis meses por concepto del pago de servicios públicos  domiciliarios.    

3. A los administradores de los proyectos de vivienda  de interés prioritario que se encuentren sometidos a propiedad horizontal, la  información de las viviendas transferidas que presenten mora de más de tres  meses por concepto de pago de cuotas de administración.    

Parágrafo. Las entidades o personas competentes deberán  suministrar sin costo alguno, en medio magnético, la información requerida de  acuerdo con lo establecido en el presente artículo.”.    

(Decreto 0847 de 2013,  artículo 12).    

SECCIÓN 7    

CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA  EN ESPECIE    

SUBSECCIÓN 1    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA  ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE TENGAN COMO MIEMBRO A DEPORTISTAS Y  ENTRENADORES MEDALLISTAS    

Artículo 2.1.1.2.7.1.1. Criterio  de focalización. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio  familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a  los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a deportistas y  entrenadores medallistas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por  carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna que hayan  representado a la República de Colombia en juegos olímpicos, juegos paralímpicos,  juegos sordo-olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos  mundiales, con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.    

(Decreto 1772 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.7.1.2. Condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la  presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:    

a) Estar  conformado por un miembro deportista y entrenador que en representación de la  República de Colombia, hubiesen obtenido medallas en Juegos Olímpicos, Juegos  Paralímpicos, Juegos Sordo-Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico  y campeonatos mundiales, individualmente o por equipos;    

b) Que la respectiva disciplina deportiva esté reconocida por el  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre- COLDEPORTES y vinculada al Sistema  Nacional del Deporte;    

c) Que el deportista y entrenador medallista haya obtenido medalla dentro  de los certámenes previstos en el literal a) de este artículo dentro del ciclo  olímpico y paraolímpico que establezca COLDEPORTES;    

d) Que el deportista y entrenador medallista se encuentre dentro del  listado de personas y familias potencialmente elegibles por carecer de recursos  y no contar con una solución habitacional digna, que remita la Agencia Nacional  para la Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, a la entidad otorgante.    

Parágrafo 1°. La relación de deportistas y entrenadores medallistas en las condiciones  aquí establecidas, será remitida por el Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre- COLDEPORTES, acompañada de una certificación que acredite el  cumplimiento de las presentes condiciones, a la Agencia Nacional para la  Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social.    

Parágrafo 2°. La asignación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que  trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con  que cuente el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA en su calidad de  otorgante del subsidio.    

(Decreto 1772 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.2.7.1.3. Determinación  de requisitos de acceso y aplicación de subsidio familiar de vivienda. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio  familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se  efectuarán en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, en coordinación con las demás entidades a que haya lugar.    

(Decreto 1772 de 2012,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 2    

Nota:  Subsección 2 modificada por el Decreto 1335 de 2018,  artículo 1º.    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA ÁREAS URBANAS A LOS HOGARES QUE TENGAN  COMO MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR A UN INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA, QUE SE  ENCUENTRE EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Y NO CUENTE CON UNA SOLUCIÓN HABITACIONAL    

Artículo  2.1.1.2.7.2.1. Criterio de  focalización. Establézcase  como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda  en especie para áreas urbanas de que trata esta subsección, a los hogares que  tengan como miembro del grupo familiar a un integrante de la Fuerza Pública,  activo o retirado, que haya sido herido en combate, o como consecuencia de la  acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o como consecuencia  de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que se encuentre en  estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución habitacional. Para el  efecto podrán ser beneficiarios los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo,  soldados, agentes y/o auxiliares de las Fuerzas Militares o Policía Nacional,  según sea el caso.    

La  asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de  que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos  con que cuente el Fondo Nacional Vivienda (Fonvivienda).    

El  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la  presente subsección, no se podrá asignar cuando el destinatario haya sido  beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.    

Parágrafo  transitorio. Los integrantes de la Fuerza Pública  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía, podrán acceder, por una sola vez, al subsidio  de que trata la presente subsección, en el evento que se cumpla la totalidad de  las siguientes condiciones:    

a) Que la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como entidad otorgante del  subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido  ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y de la condición de  vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto.    

b) Que los  integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se  encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) en fecha posterior  a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía;    

c) Que el  beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la  propiedad de la vivienda adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y  financieros pertinentes;    

d) Que se  cumplan las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3  del presente decreto.    

Nota, artículo 2.1.1.2.7.2.1: Ver Acuerdo 1 de 2018,  CPVMP. D.O. 50.728, pag. 32.    

Artículo  2.1.1.2.7.2.2. Hogar objeto del  subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Para la presente reglamentación se entenderá por hogar  objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie a una o más personas  que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco,  incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas  del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional.    

Artículo  2.1.1.2.7.2.3. Condiciones para  acceso. Podrá acceder al  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla  con las siguientes condiciones:    

1. Que  tenga como miembro del hogar a un integrante de la Fuerza Pública, de que trata  el artículo 2.1.1.2.7.2.1 del presente decreto.    

2. Que su  discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta  Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional.    

3. No ser  afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para solución de  vivienda.    

El  Ministerio de Defensa Nacional a través del Viceministro del Grupo Social  Empresarial del Sector Defensa “GSED” y Bienestar, deberá verificar el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera  previa a la remisión del listado de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.4 del  presente decreto.    

Artículo  2.1.1.2.7.2.4. Selección de hogares. La relación de integrantes de la Fuerza Pública, activos  o retirados, que hayan sido heridos en combate, o como consecuencia de la  acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o como consecuencia  de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, potenciales  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la  presente subsección será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Artículo  2.1.1.2.7.2.5. Asignación y aplicación  del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio  familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se  efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de  Vivienda (Fonvivienda).    

Texto  inicial de la Subsección 2:    

“SUBSECCIÓN 2    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA ÁREAS URBANAS A LOS HOGARES QUE TENGAN  COMO MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR A UN SOLDADO, INFANTE DE MARINA REGULAR O  AUXILIAR DE POLICÍA, ACTIVO O RETIRADO, HERIDO EN COMBATE O EN ACTOS DE  SERVICIO    

Artículo 2.1.1.2.7.2.1. Modificado por el Decreto 2095 de 2015, artículo 1º. Criterio de focalización. Establézcase como criterio de focalización para el acceso  al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares  que se encuentren en una de estas condiciones:    

Los hogares que tengan como miembro del grupo familiar  a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de  Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas  Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de  las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o retirado, herido en combate  o en actos del servicio, que se encuentre en estado vulnerabilidad y no cuenten  con una solución habitacional.    

La asignación del  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata el  presente decreto se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el  Fondo Nacional Vivienda (Fonvivienda).    

El subsidio familiar  de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata el presente criterio de  focalización, no se podrá recibir cuando el destinatario haya sido beneficiario  del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.7.2.1: “Criterio de focalización. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que  tengan como miembro del grupo familiar a un soldado, infante de marina regular  o auxiliar de policía, activo o retirado, herido en combate o en actos de  servicio, que se encuentre en estado de vulnerabilidad por carecer de recursos  y no contar con una solución habitacional digna.    

La asignación del subsidio familiar de vivienda en  especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la  disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda  (FONVIVIENDA).”.    

(Decreto 2640 de 2012, artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.2.7.2.2. Hogar objeto del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Para la presente reglamentación se  entenderá por hogar objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie a  una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por  vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de  hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio  habitacional.    

(Decreto 2640 de 2012, artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.2.7.2.3. Modificado por el Decreto 2095 de 2015, artículo 2º. Condiciones para acceso. Podrá  acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar  que cumpla con las siguientes condiciones:    

3.1. Que  tenga como miembro del hogar a un Soldado Campesino, Soldado o Infante de  Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional,  Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, activo o  retirado, herido en combate o en actos del servicio que se encuentre en estado  de vulnerabilidad.    

3.2. Que  su discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una  Junta Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional tratándose de Soldado  Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular, Auxiliar de Policía, Soldado o  Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un miembro  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o  Policía Nacional, activo o retirado.    

El  Ministerio de Defensa Nacional implementará los mecanismos de postulación al  subsidio familiar de vivienda en especie, al personal descrito anteriormente.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.7.2.3: “Condiciones para acceso. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para  áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:    

3.1 Que tenga como miembro de hogar a un soldado o  infante de marina regular o auxiliar de policía, activo o retirado, herido en  combate o en actos de servicio que se encuentre en estado de vulnerabilidad.    

3.2. Que su discapacidad se encuentre debidamente  certificada por una Junta de Calificación de Invalidez tratándose de soldado,  infante de marina o auxiliar, retirado.    

3.3. Que su discapacidad se encuentre diagnosticada por  una junta médica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tratándose de  soldado o infante de marina regular o auxiliar de policía, activo.”.    

(Decreto 2640 de 2012, artículo 3).    

Artículo 2.1.1.2.7.2.4. Modificado por el Decreto 2095 de 2015, artículo 3º. Selección de hogares. La relación de los Soldados Campesinos, Soldados  Regulares, Infantes de Marina Regulares o Auxiliares de Policía, Soldados o  Infantes de Marina Profesionales, Suboficiales de las Fuerzas Militares o  miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficiales de las Fuerzas  Militares o Policía Nacional activos o retirados, heridos en combate o en actos  del servicio, potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en  especie será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo Nacional  de Vivienda (Fonvivienda).    

Texto inicial del artículo  2.1.1.2.7.2.4: “Selección  de hogares. La relación de soldados regulares, infantes de marina  regulares o auxiliares de policía, activos o retirados, heridos en combate o en  actos de servicio potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda  en especie será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo  Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).”.    

(Decreto 2640 de 2012, artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.2.7.2.5. Asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación  del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente  subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo  Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).”.    

(Decreto 2640 de 2012, artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 3    

Nota: Subsección 3 adicionada por el Decreto 1385 de 2016,  artículo 1º.    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE  PERTENEZCAN A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE  VULNERABILIDAD    

Artículo  2.1.1.2.7.3.1. Criterio de  focalización. Establézcase  como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda  en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a  los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su  situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución  habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 10. Condiciones especiales de las viviendas. En el marco de la presente subsección podrán adelantarse  convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen  especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a la  cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En todo  caso, el valor de las viviendas no podrá exceder los noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas  especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas  convocatorias.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2.7.3.2: “Condiciones especiales de las viviendas. En  el marco de la presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales  encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas  para las viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de  los pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no  podrá exceder los setenta (70) SMLMV.    

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas  especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas  convocatorias.”.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.3. Condiciones para el  acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie  para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con  las siguientes condiciones:    

a) Que el  hogar se encuentre incluido en los listados elaborados en Asamblea General por  el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo  2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y  comunidades indígenas, y posteriormente entregados al Ministerio del Interior  por parte de la Autoridad Indígena respectiva;    

b) Que el  hogar se encuentre incluido dentro del censo del resguardo o la comunidad o  parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural;    

c) Que el  pueblo y/o comunidad indígena o parcialidad indígena definida en el artículo  2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, esté debidamente reconocido por el Ministerio del  Interior, a través de su Dirección General de Asuntos Indígenas rom y Minorías  o la que haga sus veces.    

Parágrafo.  Será responsabilidad del Ministerio del Interior, a través de su Dirección de  Asuntos Indígenas rom y minorías, realizar los cruces de información para  garantizar que los hogares o familias incluidos en Asamblea General por el  Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo  2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, cumplan además con el requisito de estar incluidos dentro  del censo al que hace referencia el literal b) de este artículo, y  posteriormente entregarlos al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.4. Información  sobre los proyectos en que se desarrollarán las viviendas a ser asignadas como  subsidio familiar de vivienda en especie. El Fondo Nacional de  Vivienda informará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de  los proyectos en que se desarrollarán viviendas a ser asignadas como subsidio  familiar de vivienda en especie para los hogares que pertenezcan a pueblos y  comunidades indígenas, indicando el lugar donde se ejecutarán los proyectos, el  número de viviendas a ser transferidas y el Resguardo o la comunidad o  parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  al cual será dirigido. Lo anterior, a fin de que el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, realice la identificación de los hogares  potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de  que trata la presente subsección.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.5. Listado de hogares  potenciales beneficiarios. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá al Fondo  Nacional de Vivienda la relación de hogares que cumplan con las condiciones  establecidas en el artículo 2.1.1.2.7.3.3. del presente decreto. Fonvivienda,  de considerarlo necesario, podrá requerir al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, la actualización de dichos listados.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.6. Convocatoria. Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará  apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios, de  acuerdo con los listados remitidos por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, a fin de que estos se postulen ante Fonvivienda o el  operador que este designe. El término de duración de la convocatoria será  establecido por Fonvivienda en el mismo acto administrativo.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.7. Postulación.  Los hogares potencialmente beneficiarios, identificados por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, deberán suministrar la información  de postulación a Fonvivienda o el operador designado por este.    

La  documentación a entregar y las condiciones para la postulación serán definidas  por Fonvivienda.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.8. Verificación de la  información. Efectuada  la correspondiente postulación por parte de los hogares identificados como  potencialmente beneficiarios, Fonvivienda procederá a verificar que los mismos  cumplan con las condiciones para acceder al subsidio familiar de vivienda en  especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección y no estén  incursos en las causales de rechazo de postulación establecidas en el artículo  2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.9. Proceso de selección y  asignación de hogares beneficiarios. Una vez surtido el proceso de verificación de información  establecido en la presente subsección, Fonvivienda seleccionará y asignará  mediante acto administrativo a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta  los siguientes criterios:    

• De  manera directa cuando el número de hogares postulados que cumplan con los  requisitos para ser beneficiarios del subsidio sea inferior o igual al número  de viviendas del proyecto.    

• Mediante  sorteo cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos  para ser beneficiarios del subsidio excedan el número de viviendas a  transferir.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.10. Selección por sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo,  Fonvivienda establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual  deberá llevarse a cabo con la presencia de por lo menos tres (3) de los  siguientes testigos:    

1. Máxima  autoridad tradicional del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena  definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  o a quien este delegue.    

2. El  Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue.    

3. El  Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o  quien este delegue    

4. El  personero municipal o quien este delegue.    

Parágrafo  1°. En el evento en que se convoque  la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de  quórum, la tercera podrá realizarse solamente con la presencia del Director  Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue y el Director de  Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quien este  delegue. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la  Nación, para que acompañe el sorteo.    

Parágrafo  2°. Fonvivienda levantará un acta del  resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos e invitados  presentes.    

Artículo  2.1.1.2.7.3.11. Acceso y aplicación  del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio  familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se  efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de  Vivienda.    

SUBSECCIÓN 4    

Nota:  Subsección 4 adicionada por el Decreto 119  de 2020, artículo 1º.    

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE  PERTENEZCAN AL PUEBLO RROM O GITANO EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE  VULNERABILIDAD    

Artículo  2.1.1.2.7.4.1. Criterio de  focalización. Establézcase como criterio de focalización para el  acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que  trata la Ley 1537 de 2012, a las familias que  pertenezcan al pueblo Rrom o Gitano en atención a su  situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución  habitacional en condiciones dignas y adecuadas a sus usos y costumbres.    

Parágrafo.  La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas  de que trata la presente Subsección, se sujetará a la disponibilidad de  recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de  otorgante del subsidio.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.2. Condiciones especiales  de las viviendas. En el marco de la presente Subsección, podrán  adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que  contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones  adecuadas a los usos y costumbres del pueblo Rrom o  Gitano. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder el valor tope  para la vivienda de interés social prioritario.    

El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de la Comisión Nacional de  Diálogo con el Pueblo Rrom o Gitano, definirá las  condiciones técnicas de las viviendas, en concordancia con los usos y  costumbres del pueblo Rrom o Gitano, y los mecanismos  para adelantar estas convocatorias.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.3. Familias potencialmente  beneficiarias del subsidio familiar de vivienda en especie. Para efectos de lo  establecido en la presente Subsección, entiéndase por familia Rrom o Gitana, el vínculo conformado por los cónyuges o  uniones maritales de hecho, las familias unipersonales y/o el grupo de personas  unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional y se  encuentren asentadas en Kumpania, con el objeto de  vivir cerca para conservar su cultura o para itinerar de manera conjunta.    

Parágrafo.  Para efectos de lo establecido en la presente Subsección, entiéndase por Kumpania la definición consagrada en el numeral 2.1 del  artículo 2.5.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.4. Condiciones para el  acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al  subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la  presente Subsección, la familia que cumpla con las siguientes condiciones:    

a)  Que la Kumpania u organización Rrom  o Gitana a la que pertenece la familia esté debidamente registrada en la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del  Ministerio del Interior o la que haga sus veces;    

b)  Que la familia Rrom o Gitana esté incluida en el  censo del pueblo Rrom o Gitano que administra el  Ministerio del Interior;    

c)  Que la familia Rrom o Gitana esté incluida en el  listado de familias potencialmente beneficiarias del subsidio familiar de  vivienda elaborado y aprobado en Asamblea General de cada Kumpania  u organización.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y  Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces, deberá realizar  los cruces de información necesarios para garantizar y certificar los  requisitos previstos en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. La Asamblea General de que trata el literal c) del presente artículo será  convocada por el representante legal de cada Kumpania  u organización. En el marco de esta reunión, se elaborará y aprobará el listado  de familias potenciales beneficiarias del subsidio familiar de vivienda, del  cual se dejará constancia en acta suscrita por los asistentes y avalada por el  representante legal de la Kumpania u organización,  quien la remitirá a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom  y Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.5. Información de  subsidios familiares de vivienda en especie a asignar. El Fondo Nacional de  Vivienda informará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom  y Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces, el número de  subsidios familiares de vivienda en especie que asignará en el marco de la  presente Subsección, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que  cuente para cada vigencia fiscal, para efectos de adelantar el proceso de  selección de las familias Rrom o Gitanas  beneficiarias del subsidio familiar de vivienda en especie.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.6. Selección de familias Rrom o Gitanas beneficiarias del subsidio familiar de  vivienda en especie. La Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rrom elaborará un listado con las familias Rrom o Gitanas seleccionadas para ser beneficiarias del  subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente Subsección.  Este listado deberá ser equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del  total de subsidios familiares de vivienda en especie a asignar, conforme a la  información reportada por el Fondo Nacional de Vivienda en cumplimiento del  artículo 2.1.1.2.7.4.5 del presente decreto.    

La  selección de las familias Rrom o Gitanas deberá  efectuarse teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización:    

a)  La situación de pobreza extrema de la familia Rrom o  Gitana;    

b)  La ubicación de las familias Rrom o Gitanas en zonas  de alto riesgo no mitigable;    

c)  El número de integrantes de la familia Rrom o Gitana;    

d)  El estado de salud o condición de discapacidad física o mental de los  integrantes de la familia Rrom o Gitana;    

e)  La pertenencia de integrantes adultos mayores o madres cabeza de familia de la  familia Rrom o Gitana;    

f)  El número de familias Rrom o Gitanas que integran la Kumpania.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.7. Remisión de Listado de  hogares seleccionados. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom  y Minorías del Ministerio del Interior, remitirá al Fondo Nacional de Vivienda el  listado de hogares seleccionados que cumplan con las condiciones y criterios  establecidos en los artículos 2.1.1.2.7.4.4 y 2.1.1.2.7.4.6. del presente  decreto.    

Artículo  2.1.1.2.7.4.8. Acceso y aplicación del  subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos  de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de  que trata la presente subsección, se efectuarán en los términos y condiciones  que defina el Fondo Nacional de Vivienda.    

CAPÍTULO 3    

PROGRAMA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA    

SECCIÓN 1    

VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA    

SUBSECCIÓN 1    

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DESCRITO EN EL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 49 DE 1990,  ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 1607 DE 2012    

Artículo 2.1.1.3.1.1.1. Contrato  de fiducia mercantil. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y las Cajas de Compensación  Familiar, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 68 de  la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012,  celebrarán un contrato de fiducia mercantil con el objeto de que el patrimonio  autónomo que se constituya, administre los recursos para ejecutar un Programa  de Vivienda de Interés Prioritario para la población que se encuentre dentro de  las condiciones señaladas en la presente sección, el cual en adelante se  denominará “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores”.  Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las condiciones y requisitos  señalados en la presente sección.    

Parágrafo 1°. FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar seleccionarán a la  sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y celebrarán y ejecutarán el  respectivo contrato de fiducia mercantil, con sujeción al régimen previsto en  el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012.    

Parágrafo 2°. En caso de requerirse, FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar  podrán constituir nuevos patrimonios autónomos para ejecutar el programa  reglamentado en preséntela presente sección, con el fin de dar cumplimiento a  lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012. En  este caso, los patrimonios autónomos que se constituyan se regirán por lo  establecido en preséntela presente sección.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.2. Fideicomitentes  del contrato de fiducia mercantil y órganos de decisión del patrimonio  autónomo. Serán fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil al que se refiere  el artículo 2.1.1.3.1.1.1 de esta sección, FONVIVIENDA y las Cajas de  Compensación Familiar que deban transferir recursos al patrimonio autónomo, de  acuerdo con lo establecido en esta sección.    

Las Cajas de Compensación Familiar actuarán en la selección de la sociedad  fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, en la celebración del contrato de  fiducia mercantil y en los órganos contractuales que se establezcan para el  fideicomiso, a través de un solo representante, elegido por ellas, al cual  deberán dar todas las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo  establecido en la presente sección y en el contrato de fiducia mercantil que se  suscriba.    

El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en  el contrato de fiducia mercantil y como mínimo los siguientes:    

1. Un Comité Fiduciario que se encargará como mínimo de: a) Impartir las  instrucciones a la sociedad fiduciaria para la ejecución del contrato, y b)  Emitir recomendaciones para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  defina criterios para la redistribución de recursos en el territorio nacional,  teniendo en cuenta el resultado de las convocatorias que adelante el patrimonio  autónomo para la selección de proyectos de vivienda.    

2. Un Comité Técnico que se encargará como mínimo de: a) Establecer las  condiciones para la selección de los proyectos que harán parte del programa que  se ejecute en el marco de la presente sección, b) Seleccionar los proyectos  antes mencionados, teniendo en consideración los informes de evaluación  emitidos por la entidad que se encargue de evaluar los proyectos, c) Definir  las condiciones para la selección de los evaluadores y supervisores de los  proyectos a los que se refiere la presente sección, d) Pronunciarse sobre la  posibilidad de prorrogar los plazos establecidos en los términos de referencia  para la terminación, escrituración, y/o entrega de las viviendas que se  ejecuten en los proyectos seleccionados, para el desembolso de los créditos y  para las demás actuaciones a que haya lugar.    

3. Un Comité Financiero que se encargará como mínimo de: a) Tomar  decisiones sobre la administración financiera de los recursos, en el marco de  lo establecido para la inversión de los recursos de las entidades estatales del  orden nacional en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y b) Ordenar los pagos que  deban realizarse en el marco del contrato de fiducia mercantil. En desarrollo  de esta función, el comité financiero podrá definir los procedimientos,  requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los pagos que realice la  fiduciaria en desarrollo del contrato.    

En el contrato de fiducia mercantil se podrán establecer obligaciones  adicionales para los Comités, sin perjuicio de las funciones que se señalan en  la presente sección.    

El Comité Fiduciario estará conformado por el Viceministro de Vivienda o su  delegado, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado y  el representante de las Cajas de Compensación Familiar, los cuales tendrán voz  y voto en las decisiones que se adopten.    

El Comité Financiero estará conformado por un delegado o un funcionario  designado por el Viceministro de Vivienda, un delegado o un funcionario  designado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y el  representante de las Cajas de Compensación Familiar. Todos los miembros tendrán  voz y voto en las decisiones que se adopten.    

El Comité Técnico estará conformado por dos (2) delegados o funcionarios  designados por el Viceministro de Vivienda y un delegado o un funcionario  designado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, los cuales  tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten.    

La sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo será parte de los  tres (3) Comités antes mencionados y actuará en todos ellos con voz pero sin  voto.    

Parágrafo. Las decisiones de  los Comités Fiduciario y Financiero serán unánimes, sin embargo, en el evento  en que no sea posible llegar a una decisión en el marco de los Comités  Fiduciario y/o Financiero, FONVIVIENDA podrá continuar ejecutando el contrato  de fiducia mercantil, comprometiendo solamente los recursos aportados por el  Gobierno Nacional y por entidades públicas o privadas que hayan realizado  aportes a título gratuito.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.3. Activos  del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con  lo establecido en la presente sección, los siguientes recursos:    

a) Aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de esta sección;    

b) Aquellos recursos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012  correspondan a subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de  Compensación Familiar que no hubieren sido aplicados dentro del término de su  vigencia. El monto de estos recursos será certificado por la Superintendencia  del Subsidio Familiar dentro de los treinta (30) días hábiles, al 5 de julio de  2013, indicando expresamente el valor que cada una de las Cajas de Compensación  Familiar deberá transferir al patrimonio autónomo;    

c) Los que en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4° del  artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012  transfiera FONVIVIENDA;    

d) Los demás recursos del Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés  Social (Fovis), que decidan transferir las Cajas de  Compensación Familiar voluntariamente, en ejercicio de las facultades otorgadas  por el parágrafo 4° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012;    

e) Los recursos de los subsidios familiares de vivienda otorgados por  FONVIVIENDA antes del 05 de julio de 2013, que sean transferidos a solicitud de  sus beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.1.1.3.1.3.2 de la presente sección;    

f) Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos;    

g) Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.4. Giro de  recursos de las cajas de compensación familiar. A partir del 05 de julio de 2013 y hasta el 31 de  diciembre de 2015, las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con su cuociente particular de recaudo y a las apropiaciones  mensuales del Fovis obligatorio, componente vivienda,  deberán girar mensualmente al patrimonio autónomo que se constituya según lo  establecido en la presente sección, la suma que resulte de la aplicación de los  siguientes porcentajes:    

Año                    

Cajas de    Compensación Familiar con cuociente superior al    110%                    

Cajas de Compensación    Familiar con cuociente inferior al 110%   

2013                    

35%                    

25%   

2014                    

37%                    

30%   

2015                    

14%                    

8%    

Para el año  2013 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente  particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán  mensualmente el treinta y cinco por ciento (35%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de  Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo  inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el  veinticinco por ciento (25%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al  patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en la  presente sección.    

Para el año 2014 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente  particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán  mensualmente el treinta y siete por ciento (37%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de  Compensación Familiar con cuociente particular de  recaudo inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el  treinta por ciento (30%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al  patrimonio autónomo que se constituya, de acuerdo con lo establecido en la  presente sección.    

Para el año 2015 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente  particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán  mensualmente el catorce por ciento (14%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de  Compensación Familiar con cuociente particular de  recaudo inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el  ocho por ciento (8%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al patrimonio  autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en la presente  sección.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.5. Condiciones  para los aportes de las cajas de compensación familiar. La obligación de las Cajas de Compensación de realizar  los aportes de que tratan los literales a) y b) del artículo 2.1.1.3.1.1.3 de  la presente sección constará en forma expresa en el contrato de fiducia  mercantil que se celebre para dar cumplimiento a la presente sección.    

La cuantificación del aporte a realizarse en cumplimiento del literal b) al  patrimonio autónomo que se constituya, constará en el documento de  incorporación de recursos a suscribirse entre las Cajas y el fiduciario  seleccionado, de acuerdo con los montos indicados por la Superintendencia del  Subsidio Familiar. El documento de incorporación de recursos y el giro de los  mismos se deberá realizar dentro de los treinta (30) días calendario,  siguientes a la expedición del acto administrativo que emita la  Superintendencia.    

Con respecto a los recursos mencionados en el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de la  presente sección, tratándose de una suma no determinada en el momento de su  celebración pero determinable, el representante de las Cajas de Compensación  Familiar suscribirá mensualmente documentos que soporten la incorporación de  los respectivos recursos.    

Una vez perfeccionado el contrato de fiducia mercantil, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la apropiación de los recursos de los Fovis,  a la cual hace referencia el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del presente decreto o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, las Cajas de Compensación  Familiar girarán mensualmente al patrimonio autónomo al que se refiere esta  sección, los porcentajes indicados en el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de la presente  sección.    

Cada mes las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar a la  Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fecha que esta  defina, el cumplimiento del giro mensual destinado al patrimonio autónomo de  que trata la presente sección. La Superintendencia de Subsidio Familiar  ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y  control sobre la obligatoriedad de la transferencia de los recursos e informará  al FONVIVIENDA si considera, por cualquier situación, que no se está dando  cabal cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 5).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.6. Obligaciones  de la sociedad fiduciaria. Corresponderá a la sociedad fiduciaria que se seleccione para el efecto,  actuando como vocera del patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la  presente sección ejecutar, además de las obligaciones que se señalen en el  contrato de fiducia mercantil, las siguientes:    

a) Recaudar los recursos que deban ser transferidos por las Cajas de  Compensación Familiar y los que estas aporten voluntariamente, de acuerdo con  lo establecido en esta sección;    

b) Recibir los recursos que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo  establecido en la presente sección y con las normas presupuestales vigentes;    

c) Invertir transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley,  con la normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales  del orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones  que imparta el Comité Financiero en el marco de las normas antes citadas;    

d) Administrar los recursos de conformidad con las obligaciones que se  señalen en el contrato de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por  los órganos de decisión que se constituyan al interior del patrimonio autónomo;    

e) Adelantar los procedimientos y elaborar y suscribir los documentos  necesarios para que el Comité Técnico del Fideicomiso, con fundamento en los  términos de referencia que defina el mismo, seleccione los proyectos de vivienda  nueva urbana de interés prioritario que se ejecutarán en el marco del programa  a que se refiere la presente sección;    

f) Certificar a los proponentes de los proyectos seleccionados, que cuentan  con un cupo para la asignación de subsidios familiares de vivienda en un número  igual al número de viviendas del proyecto seleccionado, los cuales les serán  desembolsados en los términos y condiciones que se señalen en los términos de  referencia del proceso de selección;    

g) Desembolsar a los oferentes de los proyectos seleccionados que hayan  cumplido con los requisitos establecidos en los términos de referencia  respectivos, los recursos de los subsidios familiares de vivienda para los  hogares que haya propuesto el oferente y que hayan cumplido los requisitos  establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán desembolsar a  quienes hayan actuado como financiadores o cofinanciadores  de los proyectos, cuando los oferentes así lo indiquen;    

h) Emitir a favor de los beneficiarios del programa y de las entidades de  crédito, certificaciones sobre los plazos otorgados en los términos de  referencia de los procesos de selección, o por el supervisor de los proyectos  y/o el Comité Técnico del Fideicomiso, para la terminación de las viviendas, su  comercialización, el desembolso de los créditos y/o la escrituración de las  viviendas a sus beneficiarios, y las demás actuaciones a que haya lugar;    

i) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia;    

j) Controlar la ejecución de los recursos y realizar los desembolsos que  autorice el Comité Financiero del Fideicomiso, el cual podrá definir los  procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los  pagos que realice la fiduciaria;    

k) Crear subcuentas para el manejo de recursos de cada proyecto de vivienda  nueva de interés prioritario y/o para el manejo de los recursos aportados por  cada Caja de Compensación Familiar y por FONVIVIENDA;    

l) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del  contrato de fiducia mercantil.    

Parágrafo. Una vez el  oferente acredite los requisitos de viabilidad financiera que se soliciten en  los términos de referencia del respectivo proceso de selección, el Comité  Financiero deberá emitir una instrucción irrevocable a la sociedad fiduciaria,  de desembolsar los recursos cuando se cumplan los requisitos señalados en los  términos de referencia. La instrucción se entenderá resuelta de pleno derecho  si el proponente incumple los plazos y/o condiciones que se determinen en los  términos de referencia o en las prórrogas que otorgue el supervisor de los  proyectos y/o el Comité Técnico del Fideicomiso, cuando sea el caso.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.3.1.1.7. Gastos de administración. Con cargo a los recursos  administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia la presente  sección, se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de  los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera  para el desarrollo, implementación y divulgación del programa destinado a los  hogares a que hace referencia la presente sección.    

De los recursos  que aporte FONVIVIENDA al patrimonio autónomo se podrá destinar, para cubrir los  gastos a los que hace referencia el presente artículo, un mayor valor que aquel  destinado por las Cajas de Compensación Familiar. De los recursos aportados por  las Cajas de Compensación Familiar se destinará hasta un cinco por ciento (5%)  para cubrir los referidos gastos.    

De otra parte,  los rendimientos financieros que generen los recursos fideicomitidos también  serán destinados a la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos  a los que se refiere el presente artículo.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 7°).    

SUBSECCIÓN 2    

BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS  DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO    

Artículo 2.1.1.3.1.2.1. Valor del  subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares  de vivienda que FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar asignen a los  hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá  de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes  parámetros:    

1. A los hogares  con ingresos hasta de 1.6 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto  equivalente a 30 SMLMV, al momento del desembolso al oferente.    

2. A los hogares  con ingresos de más de 1.6 y hasta 2 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta  por el monto equivalente a 25 SMLMV, al momento del desembolso al oferente.    

Parágrafo. En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se  refiere el presente artículo, se indicará expresamente que el subsidio ha sido  emitido en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores  y que en esa medida su vigencia, las condiciones para su aplicación y los demás  beneficios a que tiene derecho el hogar por ser beneficiario del programa, se  sujetarán a lo establecido en la presente sección y en los términos de  referencia del proceso de selección del proyecto en el que deba ser aplicado.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 8°; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 3).    

Artículo 2.1.1.3.1.2.2. Vigencia  del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios de vivienda  destinados a la adquisición de vivienda de interés prioritario urbana nueva de  que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del  primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.    

La entidad  otorgante del subsidio podrá prorrogar hasta por doce (12) meses la vigencia  anteriormente señalada, siempre y cuando dentro del plazo inicial de la  vigencia del subsidio, el oferente haya suscrito promesa de compraventa de la  vivienda respectiva con el beneficiario del subsidio y la escrituración y  entrega de la vivienda se haya pactado para ser realizada dentro del término de  la prórroga del subsidio. El oferente deberá remitir a la entidad otorgante,  dentro de los plazos que establezca esta última, la respectiva copia de la  promesa de compraventa.    

Parágrafo. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de  Compensación Familiar que no se apliquen dentro del término de su vigencia,  serán reintegrados al Fondo de Vivienda de la respectiva entidad otorgante.    

De acuerdo con lo  establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1537 de 2012, los  recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda otorgados por  FONVIVIENDA, que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se  venzan o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones  administrativas, podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente,  por parte de la entidad que los tenga a su cargo, al patrimonio autónomo al que  se refiere la presente sección.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.3.1.2.3. Cobertura  de tasa de interés. Los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los  hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se  refiere el artículo 2.1.13.1.2.1 de esta sección, podrán acceder a la cobertura  de tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, a  través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra de  vivienda, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno Nacional.    

La cobertura a  que se refiere el presente artículo, estará sujeta a que el crédito se aplique  en la adquisición de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana que se  ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de  Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia esta sección.    

En todo caso,  para que los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares  beneficiarios del programa mencionado, puedan acceder a la cobertura de tasa de  interés, es necesario que la entidad otorgante del crédito cumpla con lo  dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este  beneficio.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 10; Modificado por el Decreto 2391 de 2013,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.3.1.2.4. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 4º. Garantía de créditos por el Fondo Nacional de Garantías. Las entidades financieras que otorguen créditos a los hogares  que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace  referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, serán beneficiarias de  una garantía, cuya prima pagará Fonvivienda con cargo a su presupuesto de  inversión, la cual cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) de la pérdida  estimada del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de  interés prioritario, en los términos establecidos por el Fondo Nacional de  Garantías para este producto de garantía. Lo anterior, siempre y cuando los  créditos se desembolsen dentro de los plazos que definan los términos de  referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten al  patrimonio autónomo a que hace referencia la presente sección. Estos plazos  solo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto y/o  del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los  mismos términos de referencia.    

Las  entidades financieras podrán solicitar directamente al Fondo Nacional de  Garantías, el otorgamiento de la garantía a la que hace referencia el presente  artículo, solamente cuando se haya verificado que el potencial deudor es  beneficiario del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y  que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos otorgados en los  términos de referencia del proceso de selección o en los autorizados por el  supervisor del proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.2.4: “Garantía de  créditos por el Fondo Nacional de Garantías. Las  entidades financieras que otorguen créditos a los hogares que resulten  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el  artículo 2.1.1.3.1.2.3 de esta sección, serán beneficiarias de una garantía,  cuya prima pagará FONVIVIENDA con cargo a su presupuesto de inversión, la cual  cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) de la pérdida estimada del crédito  obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de interés prioritario,  en los términos establecidos por el Fondo Nacional de Garantías para este  producto de garantía. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se desembolsen  dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de  selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a que hace  referencia la presente sección. Estos plazos solo podrán ser modificados por  autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico, de acuerdo  con las condiciones que se establezcan en los mismos términos de referencia.    

Las entidades financieras podrán solicitar  directamente al Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de la garantía a  la que hace referencia el presente artículo, solamente cuando se haya  verificado que el potencial deudor es beneficiario del Programa de Vivienda de  Interés Prioritario para Ahorradores y que el desembolso del crédito se realice  dentro de los plazos otorgados en los términos de referencia del proceso de  selección o en los autorizados por el supervisor del proyecto y/o el Comité  Técnico del Fideicomiso.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 3    

CONDICIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS  DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO    

Artículo 2.1.1.3.1.3.1. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 1º. Beneficiarios  del programa. Podrán ser beneficiarios del programa que se desarrolle a través  del patrimonio autónomo a que se refiere la presente sección, los hogares que  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener  ingresos totales mensuales no superiores al equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes;    

b) No ser  propietarios de una vivienda en el territorio nacional, salvo que esta i) haya  sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de  eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de afectación, por  el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de  interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de  conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia  y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

c) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 16. No haber sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado,  excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de  mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición quienes  hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el. subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de  infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos· desarrollados  por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de  riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del literal c): “No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 33 de la Ley 546 de 1999  o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya  sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se  encuentre en las zonas de riesgo o afectación a que se refiere el literal b)  del presente artículo;”.    

d) No  haber sido beneficiario a cualquier título de coberturas de tasa de interés  otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los capítulos 2.10.1.4 y 2.10.1.5  del Decreto 1068 de 2015  y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto;    

e) Aportar  al oferente, para la adquisición de la vivienda, el valor al que se refiere el  artículo 2.1.1.3.1.3.4. de esta sección, que constituirá el ahorro del hogar,  el cual podrá acreditarse como requisito para la asignación del subsidio  familiar de vivienda a que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1. de esta  sección;    

f) Contar  con un crédito preaprobado por el valor correspondiente a los recursos  faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir. La carta de  preaprobación de crédito deberá consistir en una evaluación crediticia  favorable previa emitida por un establecimiento de crédito, una cooperativa de  ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de  Ahorro, los Fondos de Empleados y demás entidades autorizadas para ello por la  ley.    

Parágrafo  1°. El límite de ingresos a que se refiere el literal a) del presente artículo  podrá ser verificado teniendo en consideración solamente el salario básico de  los miembros del hogar, es decir, lo que constituye remuneración ordinaria o  fija.    

Parágrafo  2°. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las  situaciones a que se refiere el numeral ii) del  literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida  por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e  inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales  para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres y refrendados por la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

En este  caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el  artículo 2.1.1.3.1.2.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la  transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que  corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del  certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por  la entidad adquirente.    

Texto inicial del artículo  2.1.1.3.1.3.1: “Beneficiarios del programa. Podrán ser beneficiarios del programa que  se desarrolle a través del patrimonio autónomo a que se refiere la presente  sección, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales no  superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

b) No ser propietarios de una vivienda en  el territorio nacional;    

c) No haber sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo  quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya  aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable  como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas;    

d) No haber sido beneficiarios, a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto Único  del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto;    

e) Aportar al oferente, para la adquisición  de la vivienda, el valor al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta  sección, que constituirá el ahorro del hogar, el cual podrá acreditarse como  requisito para la asignación del subsidio familiar de vivienda a que hace  referencia el artículo 2.1.1.31.2.3 de esta sección.    

f) Contar con un crédito preaprobado por el  valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de  vivienda a adquirir. La carta de preaprobación de crédito deberá consistir en  una evaluación crediticia favorable previa emitida por un establecimiento de  crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación  Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de Empleados o las demás  entidades autorizadas para ello por la ley.    

Parágrafo. El límite de ingresos a que se refiere el  literal a) del presente artículo podrá ser verificado teniendo en consideración  solamente el salario básico de los miembros del hogar, es decir, lo que  constituye remuneración ordinaria o fija.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 12; Modificado por el Decreto 2391 de 2013,  artículo 2; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.3.1.3.2. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 2º. Beneficiarios con subsidio familiar de vivienda sin  aplicar. Los beneficiarios del programa  reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a  otorgarse en el marco del mismo.    

Cuando los  hogares beneficiarios cuenten con subsidios familiares de vivienda en dinero,  otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar o Fonvivienda, que se  encuentren pendientes de aplicación, se emplearán las siguientes reglas:    

a) Quienes  hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la  adquisición de vivienda urbana que se encuentren vigentes y sin aplicar,  asignados por Fonvivienda, antes de la entrada en vigencia de la presente  sección, siempre que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a  que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, autorizarán su  desembolso al patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo  establecido en esta sección, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de  fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso, el beneficiario deberá  contar con autorización previa de la entidad otorgante del subsidio.    

Los subsidios  familiares de vivienda que se otorguen a los hogares mencionados anteriormente,  tendrán los valores señalados en la presente sección, cuando el valor del  subsidio otorgado, que se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso  contrario, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor.    

Cuando el  hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población  Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar  de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio  familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta  sección, para la adquisición de una vivienda en el marco del Programa VIPA. En  todo caso, el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda no podrá superar los  66.5 SMLMV, pues el hogar deberá aportar el ahorro a que se refiere el artículo  2.1.1.3.1.3.4 de esta sección.    

b) Quienes  hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la  adquisición de vivienda urbana, que se encuentren vigentes y sin aplicar,  asignados en cualquier momento por las Cajas de Compensación Familiar, siempre  que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere  el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, solicitarán su aplicación en  el marco del programa a que se refiere el mismo.    

En este  caso, las Cajas de Compensación realizarán los trámites correspondientes al  interior de los Fovis para que estos recursos hagan  parte de aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de esta sección, de  manera que no constituyan recursos adicionales a girar.    

Los  subsidios familiares de vivienda que se otorguen a los hogares mencionados  anteriormente, tendrán los valores señalados en el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la  presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre sin  aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio familiar  de vivienda de mayor valor.    

c) Si los  hogares potencialmente beneficiarios del programa a que se refiere esta sección  cuentan con un subsidio familiar para la adquisición de vivienda urbana nueva,  asignado en cualquier momento por una entidad otorgante diferente de  Fonvivienda o las Cajas de Compensación Familiar, previa autorización de la  entidad otorgante, los respectivos hogares podrán autorizar su desembolso a los  oferentes de los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo  establecido en la presente sección. La entidad otorgante del subsidio definirá  las condiciones para el desembolso del subsidio al oferente de los proyectos,  siempre y cuando dichas condiciones no contraríen lo establecido en esta  sección ni las determinaciones adoptadas por los órganos de decisión del  patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.    

En el  evento en que otras entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda  decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes de proyectos  seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, ni  Fonvivienda, ni las Cajas de Compensación Familiar, ni el patrimonio autónomo  que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, serán  responsables por la debida ejecución de los mencionados recursos. Los recursos  aportados por autorización de la mencionada entidad otorgante, en todo caso, contribuirán  al pago de la vivienda, junto con los demás recursos previstos en la presente  sección.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.3.2: “Beneficiarios  con subsidio familiar de vivienda sin aplicar. Los beneficiarios del programa reglamentado  en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el  marco del mismo.    

Cuando los hogares beneficiarios cuenten  con subsidios familiares de vivienda en dinero, otorgados por parte de las  Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, que se encuentren pendientes de  aplicación, se emplearán las siguientes reglas:    

a) Quienes hayan sido beneficiarios de  subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se  encuentren vigentes y sin aplicar, asignados por FONVIVIENDA, antes de la  entrada en vigencia de la presente sección, siempre que resulten beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.3 de  la presente sección, autorizarán su desembolso al patrimonio autónomo que se  constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, sin que tal  desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el  desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad  otorgante del subsidio.    

Los subsidios familiares de vivienda que se  otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados  en la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre  sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio  familiar de vivienda de mayor valor.    

Cuando el hogar beneficiario se encuentre  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus  veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado,  que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se  refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.3 de esta sección, para la adquisición de una  vivienda en el marco del Programa VIPA. En todo caso, el subsidio familiar de  vivienda de FONVIVIENDA no podrá superar los 66.5 SMLMV, pues el hogar deberá  aportar el ahorro a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta sección.    

b) Quienes hayan sido beneficiarios de  subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana, que se  encuentren vigentes y sin aplicar, asignados en cualquier momento por las Cajas  de Compensación Familiar, siempre que resulten beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.3 de la presente  sección, solicitarán su aplicación en el marco del programa a que se refiere el  mismo. En este caso, las Cajas de Compensación realizarán los trámites  correspondientes al interior de los Fovis para que  estos recursos hagan parte de aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4  de esta sección, de manera que no constituyan recursos adicionales a girar.    

Los  subsidios familiares de vivienda que se otorguen a los hogares mencionados  anteriormente, tendrán los valores señalados en el artículo 2.1.1.3.1.2.3 de la  presente sección,    

cuando el valor del subsidio otorgado, que  se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al  subsidio familiar de vivienda de mayor valor.    

c) Si los hogares potencialmente  beneficiarios del programa a que se refiere esta sección cuentan con un  subsidio familiar para la adquisición de vivienda urbana nueva, asignado en  cualquier momento por una entidad otorgante diferente de FONVIVIENDA o las Cajas  de Compensación Familiar, previa autorización de la entidad otorgante, los  respectivos hogares podrán autorizar su desembolso a los oferentes de los  proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la  presente sección. La entidad otorgante del subsidio definirá las condiciones  para el desembolso del subsidio al oferente de los proyectos, siempre y cuando  dichas condiciones no contraríen lo establecido en esta sección ni las  determinaciones adoptadas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo  al que se refiere la presente sección.    

En el evento en que otras entidades  otorgantes de subsidios familiares de vivienda decidan autorizar el desembolso  de recursos a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo  establecido en la presente sección, ni FONVIVIENDA, ni las Cajas de  Compensación Familiar, ni el patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo  con lo establecido en esta sección, serán responsables por la debida ejecución  de los mencionados recursos. Los recursos aportados por autorización de la  mencionada entidad otorgante, en todo caso, contribuirán al pago de la  vivienda, junto con los demás recursos previstos en la presente sección.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 13; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 5).    

Artículo 2.1.1.3.1.3.3. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 3º. Listado de potenciales beneficiarios. Los oferentes de proyectos de vivienda de interés  prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la  presente sección, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado conformado  por un número de hogares igual o mayor al número de viviendas del proyecto  seleccionado, que se hayan postulado con el propósito de ser beneficiarios del  mencionado proyecto y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.3.1.3.1  de la presente sección, el cual deberá contener como mínimo el nombre completo  y el documento de identificación de cada uno de los miembros del hogar  propuesto por el oferente.    

Junto con la  presentación del listado, el oferente deberá adjuntar la documentación que  indique el patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones emitidas por  los órganos de decisión del mismo, para verificar que los hogares incorporados  en el listado cumplan las condiciones señaladas en los literales a), e) y f)  del artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección. En todo caso, deberá anexar  la documentación a la que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de la  presente sección.    

En el  evento en que el oferente presente un listado con un número de hogares superior  al número de viviendas a ejecutar en el proyecto seleccionado y el número de  hogares que cumpla las condiciones señaladas en esta sección supere el número  de viviendas mencionado, las entidades otorgantes del subsidio priorizarán en  la asignación a los hogares que habiendo cumplido las referidas condiciones,  cuenten con mayor ahorro. Si, una vez verificado el mayor ahorro, se presenta  empate entre uno o varios hogares, se asignarán los subsidios de acuerdo con el  orden de radicación de las postulaciones ante el oferente del proyecto. Este  orden deberá ser indicado por este último.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.3.3: “Listado  de potenciales beneficiarios. Los oferentes de proyectos de vivienda de interés  prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la  presente sección, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado conformado  por un número de hogares igual o mayor al número de viviendas del proyecto  seleccionado, que se hayan postulado con el propósito de ser beneficiarios del  mencionado proyecto y que reúnan los requisitos señalados en el artículo  2.1.1.3.1.3.1 la presente sección, el cual deberá contener como mínimo el  nombre completo y el documento de identificación de cada uno de los miembros  del hogar propuesto por el oferente.    

Junto con la presentación del listado, el  oferente deberá adjuntar la documentación que indique el patrimonio autónomo,  de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión del  mismo, para verificar que los hogares incorporados en el listado cumplan las  condiciones señaladas en los literales a), e) y f) del artículo 2.1.1.3.1.3.1  de la presente sección. En todo caso, deberá anexar la documentación a la que  hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.5.2 de la presente sección.    

En el evento en que el oferente presente un  listado con un número de hogares superior al número de viviendas a ejecutar en  el proyecto seleccionado y el número de hogares que cumpla las condiciones señaladas  en esta sección supere el número de viviendas mencionado, las entidades  otorgantes del subsidio priorizarán en la asignación a los hogares que habiendo  cumplido las referidas condiciones, cuenten con mayor ahorro.    

Si, una vez verificado el mayor ahorro, se  presenta empate entre uno o varios hogares, se asignarán los subsidios de  acuerdo con el orden de radicación de las postulaciones ante el oferente del  proyecto. Este orden deberá ser indicado por este último.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 14).    

Artículo 2.1.1.3.1.3.4. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 5º. Acreditación de ahorro. Los hogares acreditarán un ahorro mínimo equivalente al  cinco por ciento (5%) del valor de la vivienda. El documento que acredite el  ahorro podrá ser aportado al patrimonio autónomo respectivo, por el oferente  del proyecto seleccionado, como anexo del formulario de postulación, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de esta sección, pero también  se aceptará que se aporte como requisito previo a la asignación del subsidio  familiar de vivienda, la cual deberá efectuarse en el plazo indicado en los  términos de referencia del respectivo proceso de selección.    

En el  evento en que entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda,  diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar,  decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes de proyectos  seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, el ahorro  del hogar podrá disminuir en el valor del respectivo subsidio, sin que, en  ningún caso, el aporte del hogar pueda ser inferior al dos por ciento (2%) del  valor de la vivienda.    

El ahorro,  en los porcentajes antes señalados, podrá acreditarse en cualquiera de las  siguientes modalidades:    

a) Cuentas  de ahorro programado para la vivienda;    

b) Cuentas  de ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia  favorable previa;    

e) Aportes  periódicos de ahorro;    

d) Cuota  inicial;    

e)  Cesantías.    

Los  recursos del ahorro podrán ser girados por parte del potencial beneficiario  directamente al oferente o a las entidades que este defina como esquema de  ejecución del proyecto. El oferente de los proyectos seleccionados en el marco  del programa a que se refiere esta sección podrá establecer mecanismos que le  permitan garantizar que los recursos señalados en el presente artículo estén  dispuestos de manera efectiva por parte de los hogares, será responsable del  debido manejo de los referidos recursos de acuerdo con las normas vigentes e  igualmente, deberá informar oportunamente a los hogares, las condiciones y  requisitos establecidos para recibir los beneficios del Programa.    

Parágrafo.  La definición de las modalidades señaladas en el presente artículo se sujetará  a lo establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.3.4: “Acreditación  de ahorro. Los hogares acreditarán un ahorro  mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la vivienda. El  documento que acredite el ahorro podrá ser aportado al patrimonio autónomo  respectivo, por el oferente del proyecto seleccionado, como anexo del  formulario de postulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.1.1.3.1.5.2 de esta sección, pero también se aceptará que se aporte como  requisito previo a la asignación del subsidio familiar de vivienda, la cual  deberá efectuarse en el plazo indicado en los términos de referencia del  respectivo proceso de selección.    

En el evento en que entidades otorgantes de  subsidios familiares de vivienda, diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y  las Cajas de Compensación Familiar, decidan autorizar el desembolso de recursos  a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la  presente sección, el ahorro del hogar podrá disminuir en el valor del  respectivo subsidio, sin que, en ningún caso, el aporte del hogar pueda ser  inferior al dos por ciento (2%) del valor de la vivienda.    

El ahorro, en los porcentajes antes  señalados, podrá acreditarse en cualquiera de las siguientes modalidades:    

a) Cuentas de ahorro programado para la  vivienda;    

b) Cuentas de ahorro programado contractual  para vivienda con evaluación crediticia favorable previa;    

c) Aportes periódicos de ahorro;    

d) Cuota inicial;    

e) Cesantías.    

Los recursos del ahorro podrán ser girados  por parte del potencial beneficiario directamente al oferente o a las entidades  que este defina como esquema de ejecución del proyecto. El oferente de los  proyectos seleccionados en el marco del programa a que se refiere esta sección  podrá establecer mecanismos que le permitan garantizar que los recursos  señalados en el presente artículo estén dispuestos de manera efectiva por parte  de los hogares, será responsable del debido manejo de los referidos recursos de  acuerdo con las normas vigentes e igualmente, deberá informar oportunamente a  los hogares, las condiciones y requisitos establecidos para recibir los  beneficios del Programa.    

Parágrafo. La definición de las modalidades señaladas  en el presente artículo se sujetará a lo establecido por el artículo  2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 15, Modificado por el Decreto 2391 de 2013,  artículo 3; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 6°).    

SUBSECCIÓN 4    

CONDICIONES DE LOS OFERENTES Y DE LOS PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN A TRAVÉS  DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO    

Artículo 2.1.1.3.1.4.1. Definición  de los criterios para la distribución y redistribución de los recursos del  programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá  los criterios para la distribución y redistribución de los recursos del  programa al que hace referencia esta sección en el territorio nacional y  FONVIVIENDA los aplicará. Dentro de los criterios de distribución de recursos  se considerará el nivel de desempleo que se presente en las ciudades,  departamentos y/o regiones que se tengan en cuenta en la respectiva resolución.    

En todo caso, el  Comité Fiduciario del patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo  establecido en esta sección revisará la oferta de proyectos recibida en cada  región y podrá recomendar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la  redistribución de los recursos en el territorio nacional, la cual se realizará  de acuerdo con los criterios definidos por el mencionado Ministerio, los cuales  serán aplicados por FONVIVIENDA.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 16).    

Nota,  artículo 2.1.1.3.1.4.1: Artículo desarrollado por la Resolución  435 de 2018, por la Resolución  13 de 2018, por la Resolución  325 de 2017 y por la Resolución  93 de 2016, M. Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.1.1.3.1.4.2. Oferentes  de proyectos de vivienda. Los oferentes de proyectos de  vivienda nueva de interés prioritario podrán ofertar a los patrimonios  autónomos de que trata la presente sección, proyectos de vivienda construidas,  en construcción, o por iniciar, siempre y cuando cumplan con las condiciones y  requisitos de la convocatoria.    

Los promotores,  constructores y/o las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar los  proyectos de vivienda de interés prioritario nueva urbana señalados en el  presente artículo. También se podrán adelantar procesos de selección en los que  las entidades públicas sean oferentes de los proyectos como miembros de  consorcios o uniones temporales con promotores, constructores y/o Cajas de  Compensación Familiar.    

En los términos  de referencia de los procesos de selección que adelante el patrimonio autónomo,  deberá solicitar al oferente los documentos que acrediten la viabilidad  técnica, jurídica y financiera del proyecto.    

Parágrafo. Los esquemas o procesos utilizados por las entidades públicas para la  selección de los miembros de los consorcios o uniones temporales de los cuales  hagan parte, deberán someterse a las normas vigentes que les sean aplicables y  se adelantarán bajo la responsabilidad de la respectiva entidad pública.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 17).    

Artículo 2.1.1.3.1.4.3. Convocatoria,  evaluación y selección del proyecto de vivienda de interés social prioritario. En la  convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario  a los que hace referencia la presente sección, el patrimonio autónomo deberá  exigir, como mínimo, los requisitos a que hacen referencia los numerales 1 y 2  del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, de  conformidad con lo establecido en la sección 2.1.1.2.3 del presente decreto o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los proyectos  serán evaluados por la entidad evaluadora que designe o contrate el patrimonio  autónomo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico.    

La selección de  los proyectos la realizará el Comité Técnico del Fideicomiso y para los  proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en esta sección no se  requerirá del trámite de elegibilidad al que hace referencia la sección  2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Los proyectos  deberán ejecutarse y entregarse dentro de los plazos señalados en los términos  de referencia o en los cronogramas aprobados por el supervisor y/o el Comité  Técnico del patrimonio autónomo. Adicionalmente, deberán entregarse dentro del  término de vigencia de tos subsidios asignados a los  beneficiarios del respectivo proyecto.    

Parágrafo. Los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo que se constituya de  acuerdo con lo establecido en esta sección, por parte de proponentes que tengan  dentro de sus miembros a una entidad pública, podrán incluir como fuente de  financiación recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con las  normas que rigen dicho Sistema y con el decreto que expida para el efecto el  Gobierno Nacional.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 18).    

Artículo 2.1.1.3.1.4.4. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 11. Valor de la vivienda de interés social  prioritario. El valor de la vivienda de interés  prioritario nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace  referencia la presente sección no podrá superar los noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Todos los valores contenidos en los contratos  adicionales que se suscriban por parte del oferente y los beneficiarios,  formarán parte del valor final de la vivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.4.4: “Valor de la  vivienda de interés social prioritario. El  valor de la vivienda de interés prioritario nueva en la que se aplicarán los  subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá superar los  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todos los valores  contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del oferente  y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.”.    

(Decreto 1432 de 2013, artículo 19).    

Artículo 2.1.1.3.1.4.5. Incumplimiento de los oferentes de proyectos  de vivienda. Los oferentes de los proyectos seleccionados, que incumplan los términos o  condiciones establecidos en los términos de referencia de los procesos de  selección que adelanten los patrimonios autónomos a que se refiere esta  sección, o los términos y condiciones señalados en su oferta, estarán sujetos a  las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y  las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En el evento  en que se presente el incumplimiento al que se refiere el presente artículo y  se encuentre en firme la asignación de subsidios familiares de vivienda para  ser ejecutados en el proyecto en incumplimiento, las entidades que hayan  financiado o cofinanciado la ejecución del proyecto, de acuerdo con las  condiciones definidas en los términos de referencia respectivos, y que no sean  miembros del proponente en caso de ser este plural, podrán proponer al  patrimonio autónomo un oferente que tenga iguales o mejores condiciones que el  proponente del proyecto seleccionado, para terminar la ejecución del proyecto.  En este caso, si el Comité Técnico del fideicomiso acepta la ejecución del  proyecto por parte del nuevo proponente, podrá prorrogar el término establecido  para la terminación de las viviendas, su comercialización, escrituración, desembolso  de los créditos, y demás actuaciones a que haya lugar de acuerdo con lo  establecido en esta sección.    

La entidad que  haya financiado o cofinanciado la ejecución del proyecto y que haya propuesto  el oferente, deberá certificar la aprobación de un crédito a favor del oferente  propuesto, en las condiciones establecidas en los términos de referencia.  Adicionalmente, el oferente propuesto deberá ejecutar las viviendas a favor de  los beneficiarios de los subsidios que hayan sido previamente asignados con destino  al proyecto en incumplimiento.    

Si el oferente  incumple los términos o condiciones para el desarrollo del proyecto y la  entidad que haya financiado o cofinanciado su ejecución no propone un nuevo  oferente o el propuesto no es aceptado por el Comité Técnico del Fideicomiso,  los compradores de las viviendas que se ejecuten en el marco del mismo no serán  acreedores de ninguno de los beneficios a los que se refiere la presente  sección. En este caso, los hogares que hayan suscrito promesas de compraventa con  los oferentes, podrán acudir a los mecanismos establecidos en la ley para el  cobro de las sumas contractuales a que haya lugar y para la recuperación del  ahorro que se haya girado con destino al proyecto.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 20).    

SUBSECCIÓN 5    

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL  PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO    

Artículo 2.1.1.3.1.5.1. Condiciones  y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda. El patrimonio autónomo  remitirá al representante de las Cajas de Compensación Familiar que se indique  en el contrato de fiducia mercantil, el listado de los hogares propuestos por  los oferentes de los proyectos seleccionados, para que se realice la  verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo  2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección.    

FONVIVIENDA podrá  solicitar al patrimonio autónomo el listado antes mencionado y/o sus anexos y  tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o  veracidad de la información suministrada. En todos los casos, los oferentes de  los proyectos deberán suministrar al patrimonio autónomo, junto con el listado  al que se refiere el presente artículo, como mínimo la siguiente información:    

a) Un formulario  de postulación establecido por FONVIVIENDA, debidamente diligenciado y suscrito  por uno o varios miembros mayores de edad del hogar postulante, o el tutor o  curador, según el caso, que señale los datos de los miembros que conforman el  hogar, con indicación de su información socioeconómica y la identificación del  jefe del hogar;    

b) La  identificación, por parte de quien suscriba el formulario de postulación, del proyecto  de vivienda en donde aplicaría el subsidio familiar de vivienda en caso de ser  otorgado en su favor. En todo caso, quien suscriba el formulario de postulación  deberá manifestar que ninguno de los miembros del hogar se ha postulado para  ser beneficiario en otro proyecto de vivienda de interés prioritario que haya  sido seleccionado en el marco del programa a que se refiere la presente  sección;    

c) Registro civil  de matrimonio o declaración de la existencia de la unión marital de hecho,  realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005,  cuando fuere el caso;    

d) Fotocopia de  la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de  nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula;    

e) Carta de  preaprobación de crédito por el valor correspondiente a los recursos faltantes  para acceder a la solución de vivienda a adquirir, si fuere el caso, de acuerdo  con lo establecido en la presente sección;    

f) La  autorización de quien suscriba el formulario de postulación, para que en el  evento de resultar beneficiario el hogar del subsidio al que hace referencia la  presente sección, los recursos se giren al oferente en los plazos y condiciones  señalados en los términos de referencia de los procesos de selección;    

g) En caso de ser  beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda  urbana nueva, otorgado por una Caja de Compensación Familiar en cualquier  tiempo, o por FONVIVIENDA con anterioridad a la entrada en vigencia de la  presente sección, la autorización del jefe del hogar beneficiario del subsidio,  para que el mismo sea girado al patrimonio autónomo o al Fovis  de la Caja respectiva, según sea el caso.    

Se podrá  entregar, junto con los documentos antes mencionados, aquel que acredite la  existencia del ahorro del hogar, en los porcentajes y modalidades a que se  refiere la presente sección. La acreditación se sujetará a lo establecido por  el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan y a las condiciones que defina el patrimonio  autónomo.    

Se incluirá en el  formulario la declaración juramentada de quienes lo suscriban, que se entenderá  surtida con la firma del mismo, en la que se manifieste que el hogar cumple con  las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere la presente  sección, que sus miembros no están incursos en inhabilidades para postularse y  que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para  verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido del  proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no  corresponda a la verdad.    

Parágrafo. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al  subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al  patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el  momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Será  responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o  tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que  modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del  programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los  miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos.    

Los oferentes que  tengan conocimiento, por cualquier medio y en cualquier momento, de la  modificación de las condiciones de alguno de los hogares que hayan presentado  dentro de los listados, o de que el hogar no cumple las condiciones señaladas  para ser beneficiario del programa, tendrá la obligación de informarlo al  patrimonio autónomo.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 21; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 7).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.2. Revisión  de la información. Las entidades otorgantes del subsidio o quienes estas  indiquen tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia de  la información suministrada en el listado aportado por el oferente de los  proyectos o en sus anexos. Si se determina que existe imprecisión en los datos  entregados por el oferente del proyecto y/o en los documentos que lo acompañan,  o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al oferente que  dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia del proceso de  selección respectivo, o los otorgados por los órganos competentes del  patrimonio autónomo, emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo  establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas  irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales  se hayan advertido las inconsistencias.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 22; Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 8).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.3. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 17. Falsedad o imprecisión en la información presentada. Si se advierte la  presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información  presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio  familiar de vivienda, se solicitará al hogar y/o al oferente que dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes emita las aclaraciones del caso. Si dentro  del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la  presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de  vivienda otorgado, el cual se calculará al valor del salario mínimo legal  mensual vigente al momento de su restitución, de acuerdo con lo establecido en  el inciso primero del artículo 8ª de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.    

Si se comprueba la falsedad o la existencia  de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con  posterioridad a la asignación del subsidio, sin que se haya transferido la  vivienda respectiva, se modificará el acto de asignación en el sentido de  excluir el hogar respecto del cual se comprobó falsedad o existencia de  imprecisiones y se solicitará al oferente proponer un nuevo hogar que cumpla  con las condiciones establecidas en la presente sección.    

En cualquiera de los casos señalados en este  artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual  se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar  de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.  Adicionalmente, cuando se presente presunta falsedad en los documentos  presentados, Fonvivienda o el patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de  las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se  inicien las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. En todo caso, los listados  contentivos de los hogares propuestos por .el oferente de los proyectos  seleccionados, para ser beneficiarios del programa a que hace referencia la  presente sección, deberán ser presentados dentro de los plazos que se  establezcan en los respectivos términos de referencia del proceso de selección,  so pena de que pierda vigencia el certificado de compromiso de los recursos al  que hace referencia el literal f) del artículo 2.1.1.3.1.1.6 de la presente  sección y la instrucción irrevocable mencionada en el parágrafo del mismo  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.5.3: “Falsedad o  imprecisión en la información presentada. Si se adviene la presencia de presunta  falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para  acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de  vivienda, se solicitará al hogar y/o al oferente que dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo  establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta  falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda  otorgado, el cual se calculará al valor del salario mínimo legal mensual  vigente al momento de su restitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso  segundo del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

Si se comprueba la falsedad o la existencia  de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con  posterioridad a la asignación del subsidio, sin que se haya transferido la  vivienda respectiva, se modificará el acto de asignación en el sentido de  excluir el hogar respecto del cual se comprobó falsedad o existencia de  imprecisiones y se solicitará al oferente proponer un nuevo hogar que cumpla  con las condiciones establecidas en la presente sección.    

En cualquiera de los casos señalados en este  artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual  se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar  de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.  Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2°  del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  FONVIVIENDA o el patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de las  actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien  las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. En todo caso, los listados contentivos de  los hogares propuestos por el oferente de los proyectos seleccionados, para ser  beneficiarios del programa a que hace referencia la presente sección, deberán  ser presentados dentro de los plazos que se establezcan en los respectivos  términos de referencia del proceso de selección, so pena de que pierda vigencia  el certificado de compromiso de los recursos al que hace referencia el literal  f) del artículo 2.1.1.3.1.1.6 de la presente sección y la instrucción  irrevocable mencionada en el parágrafo del mismo artículo.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 23).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.4. Sustitución  de hogares. Las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, cuando  hagan uso de la facultad contemplada en el artículo 2.1.1.3.1.5.2 de la  presente sección, una vez verificada la información, devolverán al patrimonio  autónomo el listado de los hogares que presenten alguna de las siguientes  condiciones, para que solicite su sustitución al oferente de los proyectos:    

a) Cuando alguno  de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una  solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir,  cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una  solución de vivienda;    

b) Cuando alguno  de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de una cobertura de  la tasa de interés;    

c) Cuando alguno  de los miembros del hogar propuesto sea propietario de una o más viviendas;    

d) Cuando alguno de  los miembros del hogar propuesto haya sido sancionado conforme a lo dispuesto  por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 739 de 2021,  artículo 18. Las  condiciones señaladas en los literales a), b) y c) no aplicarán cuando se  presenten las excepciones establecidas en el literal c) del artículo  2.1.1.3.1.3.1. del presente decreto.    

Texto inicial del  parágrafo 1º: “Las causales señaladas en los literales a) y c) no  aplicarán cuando el beneficiario haya perdido la vivienda por imposibilidad de  pago del crédito con el cual la adquirió, ni cuando la vivienda haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas.”.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la sustitución de hogares a que se refiere  el presente artículo deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en los  términos de referencia o en los cronogramas aprobados por el supervisor del  proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 24).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.5. Criterios  de desembolso. Cuando se determinen los hogares beneficiarios de cada  uno de los proyectos, una vez surtido el proceso de verificación de los  listados aportados por los oferentes, el patrimonio autónomo realizará los  desembolsos teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) Los recursos  provenientes de las Cajas de Compensación Familiar se otorgarán de acuerdo con  las prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990;    

b) Los recursos  provenientes de FONVIVIENDA se asignarán de manera prioritaria a los hogares  independientes o informales que cumplan con las condiciones señaladas en la  presente sección. Cuando los recursos a los que hace referencia el literal a)  no sean suficientes para cubrir los subsidios destinados a hogares formales,  estos podrán ser cubiertos por FONVIVIENDA.    

Parágrafo. Para efectos de la asignación y desembolso de los recursos del subsidio  familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el  representante de las mismas ante el Comité Financiero indicará los montos que  deben descontarse de cada una de las subcuentas de las Cajas de Compensación  Familiar, para ser desembolsados a cada oferente. El representante de  FONVIVIENDA ante el mismo Comité indicará, con fundamento en el informe  presentado por el representante de las Cajas de Compensación Familiar, cuál es  el monto a descontar de la subcuenta de los recursos de FONVIVIENDA.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 25).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.6. Obligaciones  de las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán:    

a) Apropiar los  recursos de los subsidios a los que hace referencia la presente sección y  girarlos de acuerdo con lo señalado en el mismo y en el contrato de fiducia  mercantil;    

b) Apoyar a los oferentes  en la promoción y/o venta de los proyectos seleccionados, cuando aquellos lo  soliciten;    

c) Verificar la  información presentada por los hogares propuestos por el oferente de los  proyectos e informar el resultado al patrimonio autónomo;    

d) Asignar los  subsidios familiares de vivienda que deban ser otorgados con cargo a sus  recursos.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 26).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.7. Comunicación  de verificación de listados. El patrimonio autónomo comunicará al  oferente de los proyectos el resultado de la verificación de los listados, así  como la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios por parte  de la entidad otorgante, para que el oferente informe dicho resultado a los  beneficiarios. Respecto de aquellos hogares que, de acuerdo con el resultado  del proceso de verificación, no cumplan los requisitos establecidos en la  sección, el oferente podrá presentar observaciones tendientes a acreditar su  cumplimiento, únicamente dentro de los términos definidos por el patrimonio  autónomo.    

El desembolso del  subsidio familiar de vivienda estará condicionado a que el hogar potencialmente  beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre  financiero necesario para la adquisición de la vivienda y a que el oferente del  proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los términos de  referencia del proceso de selección o en los cronogramas aprobados por el  supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 27).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.8. Solicitud  de investigación. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del  subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos  falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación  por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000 y en el  parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

Los beneficiarios  que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado  documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar  de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para  volver a solicitarlo.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 28).    

Artículo 2.1.1.3.1.5.9. Modificado por el Decreto 2411 de 2015,  artículo 6º. Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el  artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, se entenderá legalizado con los  siguientes documentos:    

1. Copia  de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el  certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta  (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar  beneficiario. En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de  las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública  en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia  del documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.    

3.  Certificado de existencia de la vivienda, emitido por el supervisor que designe  o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.1.5.9: “Legalización  del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo  2.1.1.3.1.2.3 del presente documento, se entenderá legalizado con los  siguientes documentos:    

1. Copia de la escritura pública contentiva  del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad  del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan  evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario. En todo  caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades  necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del subsidio familiar de vivienda.    

3. Certificado de existencia de la  vivienda, emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio  autónomo al que se refiere la presente sección.”.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 29).    

SUBSECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.1.1.3.1.6.1. Derogado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 38. Restitución del valor del subsidio familiar  de vivienda. Cuando los beneficiarios del programa al que se  refiere esta sección transfieran cualquier derecho real sobre la solución de  vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años  desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado  en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de  la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán girar a la cuenta  que indique la entidad otorgante el monto de los subsidios asignados. Dicha  entidad podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la  recuperación efectiva de dichos recursos.    

Parágrafo. La disposición contenida en el presente  artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de  constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la  entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la  vivienda.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 30).    

Artículo 2.1.1.3.1.6.2. Apropiación  y compromisos de recursos del presupuesto nacional. Los recursos que  destine el Gobierno Nacional para el desarrollo del programa al que hace  referencia la presente sección, serán apropiados en el Presupuesto General de  la Nación a través de FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán comprometidos  con cargo a su presupuesto de inversión. La apropiación de estos recursos  deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

(Decreto 1432 de 2013,  artículo 31).    

SECCIÓN 2    

COFINANCIACIÓN AL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA  AHORRADORES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 2.1.1.3.2.1. Proyectos de  inversión con recursos del Sistema General de Regalías. Las Entidades  Territoriales interesadas en presentar proyectos de inversión en los procesos  de selección en los cuales tengan la posibilidad de ser oferentes, que se  adelanten en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para  Ahorradores, y que pretendan acceder a los recursos del Sistema General de  Regalías, deben someterse a lo establecido en la sección 2.1.1.3.1 del presente  decreto y a los procedimientos establecidos y los que se señalen por las  autoridades competentes del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1871 de 2013,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.3.2.2. Acuerdo de  aprobación. Los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio  autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, por los  proponentes que tengan dentro de sus miembros a una entidad territorial y que  incluyan como fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías,  deben presentar como soporte de esta fuente el respectivo acuerdo de aprobación  del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, de conformidad con  las normas que rigen el mencionado Sistema.    

En todo caso, los  proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo, en las  condiciones establecidas en este artículo, deben someterse a los términos de  referencia del respectivo proceso de selección que adelante el patrimonio  autónomo señalado en la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto.    

La aprobación de  recursos del Sistema General de Regalías para un determinado proyecto de  inversión no implica la selección del mismo por parte del patrimonio autónomo  que se constituya para el desarrollo del Programa de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores.    

Parágrafo 1. Los proyectos de inversión que se presenten a consideración  de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión – OCAD, serán  viabilizados por el Departamento Nacional de Planeación en el marco de lo  dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.    

Parágrafo 2. Los recursos del Sistema General de Regalías que financien  proyectos de inversión en el marco del Programa de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores, deben ejecutarse con estricta sujeción al régimen  presupuestal definido por la Ley 1530 de 2012 y al  régimen contractual vigente y aplicable al ejecutor.    

(Decreto 1871 de 2013,  artículo 2).    

Artículo 2.1.1.3.2.3. Ajustes del  acuerdo del OCAD. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones  señaladas en la presente sección se selecciona con un número de cupos para  asignación de subsidios familiares de vivienda inferior al número de viviendas  propuesto ante el OCAD, se deberá realizar el ajuste ante dicho órgano. En este  caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios familiares  de vivienda a los hogares adquirentes de las viviendas que se ejecuten en el  respectivo proyecto quedará sujeta a la expedición del Acuerdo del OCAD en la  cual se demuestre la realización del respectivo ajuste, todo de conformidad con  las regulaciones expedidas por la Comisión Rectora del SGR.    

Si el proyecto de  inversión ofrecido al patrimonio autónomo en las condiciones señaladas en este  artículo no es seleccionado, la entidad territorial competente deberá solicitar  al respectivo OCAD, la liberación de los recursos, para la aprobación de otros proyectos.    

(Decreto 1871 de 2013,  artículo 3).    

Artículo 2.1.1.3.2.4. Acta de selección del proyecto. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones  señaladas en la presente sección es seleccionado, el ejecutor del proyecto  deberá aportar a la Secretaria Técnica del OCAD, copia del acta de selección  del proyecto, suscrita por el Comité Técnico del patrimonio autónomo, y para  efectos del cumplimiento de lo establecido en el Título III del Acuerdo 13 de  2012, deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 59 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 1871 de 2013,  artículo 4).    

Artículo 2.1.1.3.2.5. Precios de  ejecución de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se  oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del  presente decreto y que incluyan como fuente de financiación recursos del  Sistema General de Regalías, podrán ser ejecutados en precios de propiedad de  entidades públicas o privadas, en la medida en que sean escogidos de acuerdo  con lo establecido en los términos de referencia del respectivo proceso de  selección.    

(Decreto 1871 de 2013,  artículo 5°).    

SECCIÓN 3    

Nota: Ver Resolución 2061 de 2018, FNV, D.O. 50.802, pag. 14.    

COBERTURA A LA TASA DE INTERÉS PARA EL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES  PRIORITARIO PARA AHORRADORES    

Artículo 2.1.1.3.3.1. Cobertura de  tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social prioritaria  nueva urbana para ahorradores. El Gobierno Nacional, a través del  Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH),  administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de  interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social prioritaria  nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los  hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del  presente decreto, para la compra de viviendas que se ejecuten en los proyectos  seleccionados en el marco del mencionado programa, a través de créditos  otorgados por los establecimientos de crédito de acuerdo con las condiciones y  términos establecidos en la presente sección, y sus modificaciones.    

El Banco de la  República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de  los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente  sección, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH,  la cual se denominará FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores.    

La cobertura  consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada  en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que  cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la  normativa aplicable.    

La cobertura solo  será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a  partir de la fecha de desembolso del crédito.    

La permuta  financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el  establecimiento de crédito entrega al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito.    

Cuando se trate  de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en  el crédito se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto  de la permuta financiera por parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de  las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional  de Vivienda (FONVIVIENDA), señalará al Banco de la República y a los  establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para  realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el  alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el  artículo 2.1.1.3.3.10 de esta sección.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 1°).    

Nota,  artículo 2.1.1.3.3.1: Ver Resolución 2985 de 2015, FNV. D.O. 49.742, pag. 29.    

Artículo 2.1.1.3.3.2. Cobertura. La cobertura  prevista en la presente sección corresponderá a cinco (5) puntos porcentuales  liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado por el establecimiento  de crédito, para la compra de viviendas que se ejecuten en proyectos  seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para  Ahorradores”.    

El deudor o los  deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la  misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando  lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a pesos.    

En el evento que  por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o  deudores del crédito una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de  interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio  de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante  podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada  al deudor o los deudores del crédito, según sea el caso.    

El Fondo Nacional  de Vivienda (FONVIVIENDA) definirá el número de coberturas disponibles para los  créditos que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso,  FONVIVIENDA podrá optar por modificar el número de coberturas.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 2°).    

Nota,  artículo 2.1.1.3.3.2: Ver Resolución 2985 de 2015, FNV. D.O. 49.742, pag. 29.    

Artículo 2.1.1.3.3.3. Condiciones  para el acceso a la cobertura. El deudor o los deudores del  crédito, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones  además de las previstas en esta sección:    

1. Ser  beneficiario del subsidio familiar de vivienda en el marco del “Programa de  Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la sección  2.1.1.3.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

2. No haber sido  beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en la presente  sección o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto y las  normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Que el  desembolso del crédito se realice dentro de los plazos que definan los términos  de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten al  patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto  y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Estos  plazos solo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto  y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en  los mismos términos de referencia.    

Los plazos para  el desembolso de los créditos definidos en los términos de referencia de los  procesos de selección de los proyectos, a que se refiere la sección 2.1.1.3.1  del presente decreto, deberán estar comprendidos dentro de las fechas de  desembolso establecidas en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3.3.4 de esta  sección.    

Para acceder a la  cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios  deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito antes del  desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando expresamente que  conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y  terminación anticipada de la cobertura.    

FONVIVIENDA  definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la  cobertura de que trata la presente sección.    

Los  establecimientos de crédito verificarán que el deudor o deudores del crédito  pertenezcan a hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.3 del presente decreto,  con la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda emitido  por las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, el cual deberá indicar  expresamente que se trata de un subsidio en el marco del “Programa de Vivienda  de Interés Prioritario para Ahorradores” y cuál es el proyecto de vivienda en  el cual podrá ser ejecutado.    

Respecto al  cumplimiento de la condición del numeral 3 de este artículo, los  establecimientos de crédito solicitarán al patrimonio autónomo que se  constituya para el manejo de los recursos a que hace referencia el artículo  2.1.1.3.1.1.3 del presente decreto, certificación en la que expresamente  consten los plazos definidos en los términos de referencia de los procesos de  selección de los proyectos, y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso para el  desembolso de los créditos. Se deberá hacer la solicitud indicando el proyecto  específico en el cual se desarrollará la vivienda que se pretende adquirir por  el hogar que solicita el crédito hipotecario.    

Parágrafo. Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los  numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de  estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del  Banco de la República, como administrador del FRECH.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.3.3.4. Créditos  elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como  mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se  prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto  de la cobertura: Los créditos que otorguen los establecimientos de crédito para  financiar la compra de una vivienda de interés social prioritaria nueva urbana,  que se ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de  Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la sección  2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones y, que cumplan con las  condiciones establecidas en esta sección.    

Por vivienda de  interés social prioritaria nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea  hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV), que se  encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando  terminada no haya sido habitada.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1693 de 2016,  artículo 1º. Fecha de  desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1º de febrero de 2014 y el 31  de diciembre de 2017 o hasta el agotamiento del número de coberturas que defina  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin exceder en este último caso la  fecha anteriormente prevista, en el marco del “Programa de Vivienda de Interés  Prioritario para Ahorradores a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del  presente decreto y sus modificaciones.    

Texto inicial del numeral 2: “Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre  el 1° de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 o hasta el agotamiento  del número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda  (FONVIVIENDA), sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista,  en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores”  a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus  modificaciones.”. (Modificado por el Decreto 0349 de 2015,  artículo 1).    

3. Unicidad: La  cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del  crédito, a cualquier título.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.3.3.5. Terminación  anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada  en los siguientes eventos:    

1. Por pago  anticipado del crédito.    

2. Por mora en el  pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores. En este caso, la  cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última  cuota incumplida.    

3. Por petición  de los deudores.    

4. Por cesión del  crédito por parte del deudor.    

5. Por  reestructuración del crédito que implique el incremento de los montos o saldos  de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos.    

6. Por aceleración del plazo conforme a los términos  contractuales.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o  enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y  en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.    

Parágrafo  Transitorio. Modificado por el Decreto 1420 de 2020,  artículo 2º. El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e  intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o  modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de  las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de  vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de  cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la  respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y  022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se  entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.    

Las entidades que otorguen  periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas  orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos  para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten  con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).    

En todo caso, el reconocimiento  y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto  mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de  vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo  que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), ni se  entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en  el plazo de la cobertura.    

El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) dará al Banco de la República, como administrador del FRECH, y a  los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el  intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo  dispuesto en el presente parágrafo transitorio.    

Texto inicia del parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 493 de 2020,  artículo 2º. “El otorgamiento de periodos de gracia en capital e  intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que  se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular  externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de  la cobertura.    

Las  entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH.”.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 5).    

Nota, artículo  2.1.1.3.3.5.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, éste no  coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 161 de 2014, referido.        

Artículo 2.1.1.3.3.6. Recursos  para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de  las coberturas previstas en esta sección, así como los gastos de gestión en que  incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera  serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo  Nacional de Vivienda FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán comprometidos  con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH – Ley 1450 de 2011,  dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

Para cada  vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio  fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector  Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.1.3.3.7. Giro de los  recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que  trata la presente sección, formarán parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se  deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento,  oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH –Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de  las coberturas de que trata la presente sección.    

FONVIVIENDA  girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa  solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo  Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) de conformidad con las obligaciones  generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.    

Así mismo,  FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en  la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuales se  pagarán con cargo a los recursos del FRECH – Ley 1450 de 2011.    

El Banco de la  República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento  y pago de las coberturas de que trata esta sección cuando FONVIVIENDA no haya  realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas  coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos  correspondientes al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores.    

Los trámites de  apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de  FONVIVIENDA.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.1.3.3.8. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 1º. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes  de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de  crédito al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la  posibilidad· de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra  suma que deba restituirse, serán consignadas directamente por los  establecimientos de crédito a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas  para tal fin Fonvivienda impartirá a los establecimientos de crédito las  instrucciones para la restitución de estos recursos”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.3.3.8: “Restitución de  los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de  recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH –Ley 1450 de 2011  VIP Ahorradores respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que  deba restituirse, serán trasladadas a FONVIVIENDA y de este a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. FONVIVIENDA impartirá las instrucciones para la restitución de  estos recursos.”    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.3.3.9. Convenio  interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al  existente, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Banco de la  República como administrador del FRECH, determinarán las condiciones en que  debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los  créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.3.3.10. Contratos  marco de permuta financiera de tasa de interés. Los  establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el  Gobierno Nacional a través del FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador  del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para  realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta  sección.    

Dichos contratos  marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta sección y  demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre  otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los  establecimientos de crédito:    

a) Informar al  FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, para su registro, los créditos elegibles con derecho a la  cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

b) Presentar al  FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados  con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta  financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al  Banco de la República, como administrador del FRECH:    

i. Que los  créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en esta sección;    

ii. La veracidad de toda la información enviada al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso,  vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la  normativa aplicable;    

iii. Los créditos registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones  anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la  información que requiera el Banco de la República para la realización de la  permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Restituir a  FONVIVIENDA los recursos de que trata el artículo 2.1.1.3.3.8 de la presente  sección.    

2. Para el Banco  de la República:    

a) Validar  operativamente que el contenido de la información remitida por los  establecimientos de crédito al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, para efectos del registro de los créditos desembolsados con  derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la  presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en  el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden  de llegada, los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en  cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el  Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el número de créditos con cobertura  registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor  neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con  las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda  (FONVIVIENDA);    

d) Excluir de la  cobertura los créditos registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones  anticipadas de la misma, así como los créditos respecto de los cuales no sea  posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información  presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar  mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda  (FONVIVIENDA), el número de créditos desembolsados con derecho a la cobertura,  registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores. Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una  relación de los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los  establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio  de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Fondo Nacional de  Vivienda (FONVIVIENDA), cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza  y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará  condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre  los establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.3.3.11. Responsabilidad  de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito  serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de  la cobertura de tasa de interés a los créditos de que trata la presente  sección; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato  marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del  establecimiento de crédito se acreditará el cumplimento de las condiciones y  requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de  la República, como administrador del FRECH.    

Los  establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de  créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la  presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Igualmente los  establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o los deudores en el  extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir  dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que  corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los  establecimientos de crédito deberán implementar un mecanismo que les permita  verificar al momento del desembolso del crédito lo siguiente:    

i. La  disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito  podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del número de  coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), so pena  de asumir el pago de la misma con sus propios recursos;    

ii. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito y que aquella se  aplique a todos los deudores del crédito a cualquier título. Así mismo, deberán  verificar que los potenciales deudores no hayan sido beneficiarios, a cualquier  título, de la cobertura de tasa de interés establecida en la presente sección o  de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del  Sector de Hacienda y Crédito Público y el presente decreto, y las normas que  los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Corresponderá a los  establecimientos de crédito determinar al momento del desembolso si los  créditos tienen derecho a la cobertura y en este evento, deberá informarlo al  Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y  comunicar lo pertinente al deudor o deudores del crédito.    

El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a  propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que  lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de  incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.    

(Decreto 0161 de 2014,  artículo 11).    

CAPÍTULO 4    

PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – “MI CASA  YA”    

SECCIÓN 1    

PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – “MI CASA YA”    

SUBSECCIÓN 1    

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO QUE ADMINISTRARÁ LOS RECURSOS DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.1.1 Contrato e  fiducia mercantil. FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011  celebrará, en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil  para que el patrimonio autónomo que se constituya, administre los recursos que  se ejecutarán en un Programa de Vivienda de Interés Social para la población  que cuente con las condiciones señaladas en el presente sección, el cual se  denominará “Mi Casa Ya”. Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las  condiciones y requisitos señalados en la presente sección.    

Parágrafo 1°. FONVIVIENDA seleccionará a la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio  autónomo y celebrará y ejecutará el respectivo contrato de fiducia mercantil,  con sujeción al régimen previsto en el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.    

Parágrafo 2°. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se  establezcan en el contrato de fiducia mercantil, en los cuales deberá tener voz  y voto el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 1º).    

Artículo 2.1.1.4.1.1.2. Activos  del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya,  de conformidad con lo establecido en la presente sección:    

a) Los recursos  del Presupuesto General de la Nación destinados a FONVIVIENDA, que ése último  transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades  otorgadas por el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.    

b) Los rendimientos  financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.    

c) Los que aporte  cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.1.4.1.1.3. Obligaciones  de la sociedad fiduciaria. Corresponderá a la sociedad  fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando como vocera del  patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la presente sección, ejecutar  las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, y  especialmente las siguientes:    

a) Recibir los recursos  que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en la presente  sección y las normas presupuestales vigentes.    

b) Invertir  transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley, con la  normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales del  orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones que  imparta el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, en el marco  de las normas antes citadas.    

c) Administrar  los recursos de conformidad con las obligaciones que se señalen en el contrato  de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por los órganos de decisión  del patrimonio autónomo.    

d) Literal modificado por el Decreto 729 de 2017,  artículo 1º. Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por  el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los  subsidios familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan  cumplido los requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se  podrán desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del  hogar beneficiario del subsidio.    

Texto inicial del literal d): “Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por el órgano de  decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los subsidios  familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan cumplido los  requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán  desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del hogar  beneficiario.”.    

e) Llevar una  contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia.    

f) Las demás  obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia  mercantil.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.4.1.1.4. Gastos de  administración. Con cargo a los recursos administrados por el patrimonio  autónomo al que hace referencia la presente sección se sufragarán los costos en  que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de  operación y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo,  implementación y divulgación del programa a que hace referencia la presente  sección.    

Los rendimientos  financieros que generen los recursos fideicomitidos también serán destinados a  la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos a los que se  refiere el presente artículo.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 2º. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer  las condiciones de divulgación del programa a los vendedores de las viviendas  cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios, los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar.    

Texto anterior del parágrafo. Modificado por el Decreto 729 de 2017,  artículo 2º. “El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá reglamentar las condiciones  en las cuales, los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes sean  potenciales beneficiarios del Programa y los establecimientos de crédito, deben  proceder a su divulgación.”.    

Texto inicial del parágrafo: “El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá  reglamentar las condiciones en las cuales, los vendedores de las viviendas  cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios del programa, deben proceder a  su divulgación.”.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 2    

Nota: Subsección 2  modificada por el Decreto 729 de 2017,  artículo 3º.    

BENEFICIOS PARA LOS HOGARES  OBJETO DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.2.1. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 1º. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto  de los subsidios familiares de vivienda destinados a la adquisición o a la  suscripción de contratos de leasing habitacional de vivienda de interés social  nueva, que FONVIVIENDA asigne a los hogares que cumplan las condiciones  señaladas en la presente sección, dependerá de la clasificación socioeconómica  de acuerdo con la información del SISBÉN IV, según con los siguientes  parámetros:    

a) A los hogares que adquieran  vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos A1 y  C8 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente  a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv),  al momento de la solicitud de la asignación.    

b) A los hogares que adquieran  vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos C9 y  D20 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto  equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al momento de la solicitud de la asignación.    

Parágrafo 1°. En  los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el  presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su  aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco  del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.    

Parágrafo 2°. Los  subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación  familiar, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de  acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud,  sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por  parte de FONVIVIENDA.    

Parágrafo 3°. FONVIVIENDA  definirá para la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad  de recursos, el número de subsidios familiares de vivienda por asignar en cada  uno de los segmentos de población a que se refiere el presente artículo. En  todo caso, FONVIVIENDA podrá modificar el número de subsidios familiares de  vivienda para estos segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente  asignados y vigentes al momento de la expedición del acto de modificación.    

Parágrafo 4°. El  valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing  habitacional destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon  inicial, sin perjuicio de los recursos propios que aporte el hogar como canon  inicial.    

Parágrafo Transitorio. Los  hogares que suscriban contratos de leasing habitacional en las condiciones a  que se refiere la presente sección, sólo recibirán los beneficios del programa  “Mi Casa Ya” cuando los referidos contratos inicien con posterioridad al 1 de  junio de 2017, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones a que se  refiere la presente sección.    

Texto anterior del  artículo 2.1.1.4.1.2.1: Valor del subsidio  familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de vivienda  destinados a la adquisición o a la suscripción de contratos de leasing  habitacional de vivienda de interés social urbana nueva, que Fonvivienda asigne  a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección,  dependerá de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los  siguientes parámetros:    

a) A los hogares de hasta dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes (2 smlmv), podrá  asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a treinta salarios  mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv), al  momento de la solicitud de la asignación;    

b) A los hogares con ingresos superiores a dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv)  y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto  equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al momento de la solicitud de la asignación.    

Parágrafo 1º. Para todos los  efectos, cuando en la presente sección se hace referencia a los ingresos del  hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel devenga  mensualmente.    

Parágrafo 2º. En los actos de  asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente  artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los  demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del Programa, se  sujetarán a lo establecido en la presente sección.    

Parágrafo 3º. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 3º. Los subsidios  familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o las Cajas de Compensación  Familiar, a través del sistema. establecido para el efecto, serán asignados de  acuerdo con el valor señalado en la norma vigente -al momento de la solicitud,  sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por  parte de Fonvivienda.    

Texto anterior del parágrafo 3º: “Los subsidios familiares  de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los establecimientos de  crédito, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de  acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud,  sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por  parte de Fonvivienda.”.    

Parágrafo 4º. Fonvivienda definirá el número de subsidios  familiares de vivienda a asignar en cada uno de los segmentos de población a  que se refieren los literales a) y b) del presente artículo. En todo caso,  Fonvivienda mediante acto administrativo que será publicado, podrá optar por  modificar el número de subsidios familiares de vivienda para uno o los dos  segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente asignados y  vigentes, al momento de la expedición del acto de modificación.    

Parágrafo 5º. El valor total del  subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional  destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon inicial, sin  perjuicio, de los recursos propios que aporte el hogar como canon inicial.    

Parágrafo transitorio. Los hogares que  suscriban contratos de leasing habitacional en las condiciones a que se refiere  la presente sección, solo recibirán los beneficios del Programa Mi Casa Ya cuando  los referidos contratos inicien con posterioridad al 1º de junio de 2017, sin  perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones a que se refiere la  presente sección.    

Artículo  2.1.1.4.1.2.2. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 18. Vigencia del programa y  del subsidio familiar de vivienda. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que  trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer  día del mes siguiente a la fecha de su asignación.    

La  ampliación del programa “Mi Casa Ya” estará condicionada a la disponibilidad  fiscal de los recursos tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector  como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, así como a las evaluaciones sobre el  cumplimiento de las metas anuales establecidas para la programación  presupuestal.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.1.2.2: “Vigencia del subsidio  familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda  de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del  primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.    

En todo caso, la vigencia del subsidio familiar de  vivienda no podrá ser mayor a la vigencia del Programa Mi Casa Ya, es decir, el  31 de diciembre de 2019.”.    

Artículo 2.1.1.4.1.2.3. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 2º. Los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto,  podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en el artículo 123 de  la Ley 1450 de 2011 y el  parágrafo 3 del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011,  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021, a  través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar para compra de vivienda, u operaciones de  leasing habitacional suscritas por los establecimientos de crédito destinadas a  la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y términos que  establezca FONVIVIENDA.    

La cobertura a que se refiere  el presente artículo estará sujeta a que el crédito para la adquisición o la  operación de leasing habitacional se aplique en una vivienda de interés social  nueva, que reúna las condiciones previstas en la Subsección 4 de esta sección.    

En todo caso, para que los  potenciales deudores de crédito o los locatarios pertenecientes a los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección,  puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es necesario que el  establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar  cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores o  locatarios obtengan este beneficio.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.4.1.2.3. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 4º. Cobertura de tasa de  interés. Los hogares que  resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia  el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decretó, podrán acceder a la cobertura de  tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011  y el parágrafo 3° del artículo 26 de  la Ley 1469 de 2011,  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021,  a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o las cajas de compensación familiar para compra de vivienda, u  operaciones de leasing habitacional suscritas por los establecimientos de  crédito destinadas a la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y  términos que establezca Fonvivienda.    

La cobertura a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a  que el crédito para la adquisición o la operación de leasing habitacional se  aplique en una vivienda de interés social urbana nueva que reúna las  condiciones previstas en la subsección 4 de esta sección.    

En todo caso, para que los potenciales deudores de crédito o los  locatarios pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda  previsto en esta sección, puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es  necesario que el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que  sus deudores o locatarios obtengan este beneficio.    

Texto anterior del  artículo 2.1.1.4.1.2.3: “Cobertura de tasa de interés. Los hogares que  resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia  el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto, podrán acceder a la cobertura de  tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011,  a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra  de vivienda, o contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de  vivienda familiar, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno  nacional.    

La cobertura a que se refiere el presente artículo,  estará sujeta a que el crédito para la adquisición o la operación de leasing  habitacional se aplique en una vivienda de interés social urbana nueva que  reúna las condiciones previstas en la subsección 4 de esta sección.    

En todo caso, para que los potenciales deudores de  crédito o los locatarios pertenecientes a los hogares beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan acceder a la  cobertura de tasa de interés, es necesario que el establecimiento de crédito  cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores o  locatarios obtengan este beneficio.”.    

Texto inicial de la  Subsección 2:    

“BENEFICIOS  PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.2.1. Valor de subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de  vivienda destinados a la adquisición de vivienda de interés social urbana  nueva, que FONVIVIENDA asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas  en la presente sección, dependerá de los ingresos del hogar objeto del  subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. A los hogares con ingresos superiores a  dos (2) SMMLV y hasta tres (3) SMMLV, podrá asignárseles un subsidio hasta por  el monto equivalente a veinte (20) SMMLV, al momento de la asignación.    

2. A los hogares con ingresos superiores a  tres (3) SMMLV y hasta cuatro (4) SMMLV, podrá asignárseles un subsidio hasta  por el monto equivalente a doce (12) SMMLV, al momento de la asignación.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, cuando en la  presente sección se hace referencia a los ingresos del hogar, se entenderá que  son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente.    

Parágrafo 2°. En los actos de asignación del subsidio  familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará  expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a  que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se sujetarán a lo  establecido en la presente sección.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.4.1.2.2. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios familiares de  vivienda de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a  partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.    

El desembolso del subsidio familiar de  vivienda asignado quedará condicionado al desembolso del crédito para la  adquisición de la vivienda. La entidad otorgante del crédito deberá reportar el  desembolso, de acuerdo con lo establecido en esta sección.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 6).    

Artículo 2.1.1.4.1.2.3. Cobertura de tasa de interés. Los hogares que resulten beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1.2.1  de esta sección, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en  el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011,  a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra  de vivienda, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno Nacional.    

La cobertura a que se refiere el presente artículo,  estará sujeta a que el crédito se aplique en la adquisición de vivienda de  interés social nueva urbana que reúna las condiciones previstas en la  subsección 4 de esta sección.    

En todo caso, para que los potenciales  deudores de crédito pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan acceder a la cobertura de  tasa de interés, es necesario que la entidad otorgante del crédito cumpla con  lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este  beneficio.”.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 7).    

SUBSECCIÓN 3    

Nota: Subsección 3 modificada por el Decreto 729 de 2017,  artículo 4º.    

CONDICIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL  PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.3.1.  Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 3º. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa  a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes  condiciones:    

a) Contar con una clasificación  de SISBÉN IV entre A1 y D20.    

b) No ser propietarios de una  vivienda en el territorio nacional.    

c) No haber sido beneficiarios  de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una caja de compensación  familiar debidamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido  anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.    

d) No haber sido beneficiarios  de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional,  efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera  en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de  esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas  no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el  subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia  de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos  físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación  de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o  retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o  proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno  nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

e) No haber sido beneficiarios,  a cualquier Título, de las coberturas de tasa de interés establecidas en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el  presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

f) Contar con un crédito  aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará  con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación  crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una  operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.    

Parágrafo 1°. Los  hogares beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección serán  aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo  familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas  del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta  el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.    

Parágrafo 2°. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante acto administrativo  criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con  los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la población por  priorizar deben estar incluidas las víctimas del conflicto armado interno, las  mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las  trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.3.1: Beneficiarios. Podrán  ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección los hogares  que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales hasta por  el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv).    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

c) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 19. No haber sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de  Compensación Familiar, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido  en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.    

Texto inicial del literal c): “No  haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una  Caja de Compensación Familiar.”.    

d) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 19. No haber sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno  nacional, efectivamente aplicado excepto cuando el subsidio recibido  anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También  estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por  imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999  o cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por  causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado  el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como  consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o  estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación,  reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de  infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados  por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de  riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012,  o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Texto inicial del literal d): “No  haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el  Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 33 de la Ley 546 de 1999  o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno;”.    

e) No haber sido beneficiarios, a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el  presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan;    

f) Literal modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 5º. Contar con un  crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se  acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una  evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o una caja de compensación familiar, o contar con una carta de  aprobación de una operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento  de crédito.    

Texto inicial del literal f):  “Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda,  lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá  consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento  de crédito, o contar con una carta de aprobación de un leasing habitacional,  emitida por un establecimiento de crédito.”.    

Parágrafo. Los  hogares beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección, serán  aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar,  incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo  sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el  segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.    

Artículo  2.1.1.4.1.3.2. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 19. Acceso al programa con  subsidio vigente y sin aplicar. Los beneficiarios del programa reglamentado en la presente  sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del mismo,  así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de vivienda por  parte de Fonvivienda y este se encuentre pendiente de aplicación.    

Quien haya  sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de  vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por  Fonvivienda antes de la entrada en vigencia de la presente sección, podrá  resultar beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el  artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto, previa renuncia al subsidio  asignado que se encuentre sin aplicar.    

Cuando el  hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población  Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar  de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio  familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este  decreto, para la adquisición de una vivienda en el marco del Programa “Mi Casa  Ya”. En todo caso, el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda no podrá  superar el 90% del valor de la vivienda.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.1.3.2: “Acceso al programa con subsidio vigente y  sin aplicar. Los beneficiarios del Programa reglamentado en la  presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del  mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de  vivienda por parte de Fonvivienda y este se encuentre pendiente de aplicación.    

Quien haya sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre  vigente y sin aplicar, asignado por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia  de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de  vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto,  previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.”.    

Artículo  2.1.1.4.1.3.3. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 4º. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará  el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos  a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones  señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del  presente decreto.    

En todo caso, la verificación  solamente se realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de  crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar.    

FONVIVIENDA definirá los  términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo  caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de  todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del  programa.    

La entidad que adelante la  verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo,  deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que  suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que  haya lugar. Dicha entidad solamente realizará la verificación en el evento en  que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene interés en adquirir  una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la Subsección 4 de esta  sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda  que cumpla las mismas condiciones.    

Cuando, en cualquier momento  del proceso de legalización de un crédito hipotecario o de suscripción de un  contrato de leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar de conformidad con las  operaciones autorizadas para cada una de estas entidades, advierta que el hogar  se encuentra dentro de los rangos de SISBÉN IV señalados y pretende adquirir  una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá informarle la opción  de acceder al programa “Mi Casa Ya” e indicarle expresamente el procedimiento  por seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener los beneficios  en el marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la asignación del  subsidio familiar de vivienda.    

FONVIVIENDA entenderá, para  todos los efectos, que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo cuenta con la autorización suscrita por los  miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones  previamente señaladas.    

La verificación de que el hogar  cumple las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere esta  sección la realizará el establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar, a través de la consulta en el sistema de información  que indique FONVIVIENDA, sistema que indicará a la entidad que realice la  consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no  cumpla las condiciones, el sistema indicará las razones por las cuales el hogar  no es potencial beneficiario del programa.    

Parágrafo. El  cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del programa, de  conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de  asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de  conformidad con lo establecido en la Subsección 5 de esta sección.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.3.3. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 6º. Verificación de  información. Fonvivienda  determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las  bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las  condiciones señaladas en los literales a, b, c, d y e del artículo  2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. En todo caso, la verificación solamente se  realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito, una  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o una caja de compensación familiar.    

Fonvivienda definirá los  términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo  caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de  todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del  programa.    

La entidad que adelante la  verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo,  deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que  suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que  haya lugar. Dicha entidad solamente realizará la verificación en el evento en  que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos  mensuales inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos legales mensuales  vigentes (4 smlmv), y que tiene interés en adquirir  una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de esta  sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda  que cumpla las mismas condiciones.    

Cuando en cualquier momento  del proceso de legalización de un crédito hipotecario o de suscripción de un  contrato de leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar de conformidad con las  operaciones autorizadas para cada una de estas entidades, advierta que el hogar  cuenta o manifiesta contar con ingresos dentro del rango señalado y pretende  adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá  informarle la opción de acceder al Programa Mi Casa Ya e indicarle expresamente  el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener  los beneficios en el marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la.  asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Fonvivienda entenderá, para  todos los efectos, que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por  los miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las  manifestaciones previamente señaladas.    

La verificación de que el  hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del Programa a que se  refiere esta sección la realizará el establecimiento de crédito, la entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  la caja de compensación familiar, a través de la consulta en el sistema de información  que indique Fonvivienda, sistema que indicará a la entidad que realice la  consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no  cumpla las condiciones, el sistema indicará las razones por las cuales el hogar  no es potencial beneficiario del Programa.    

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del  Programa, de conformidad con este artículo, no genera para Fonvivienda la  obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se  hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.3.3: “Verificación de información. Fonvivienda  determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las  bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las  condiciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo  2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. En todo caso, la verificación solamente se  realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito.    

Fonvivienda definirá los términos y  condiciones en que los establecimientos de crédito deben adelantar la  verificación. En todo caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el  número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en  ser beneficiario del Programa.    

La entidad que adelante la verificación, en  los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente  solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una  autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha  entidad solamente realizará la verificación en el evento en que el hogar  manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos mensuales  inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), y que tiene interés en adquirir una vivienda que  cumpla las condiciones definidas en el subsección 4 de esta sección, o en  suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las  mismas condiciones.    

Cuando, en cualquier momento del proceso de  legalización de un crédito hipotecario o de suscripción de un contrato de  leasing habitacional, el establecimiento de crédito advierta que el hogar  cuenta o manifiesta contar con ingresos dentro del rango señalado y pretende  adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá  informarle la opción de acceder al Programa Mi Casa Ya e indicarle expresamente  el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener  los beneficios en el marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la  asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Fonvivienda entenderá, para todos los efectos,  que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo establecido en el  presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores  de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones previamente  señaladas.    

La verificación de que el hogar cumple las  condiciones para ser beneficiario del Programa a que se refiere esta sección la  realizará el establecimiento de crédito, a través de la consulta en el sistema  de información que indique Fonvivienda, sistema que indicará a la entidad que  realice la consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el  hogar no cumpla las condiciones, el sistema indicará las razones por las cuales  el hogar no es potencial beneficiario del Programa.    

Parágrafo. El  cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad  con este artículo, no genera para Fonvivienda la obligación de asignar el  subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo  establecido en la subsección 5 de esta sección.”.    

Artículo  2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para  Fonvivienda. Fonvivienda  no será responsable de verificar el cierre financiero del hogar para la  adquisición de la vivienda, ni el cumplimiento de los requisitos por parte del  hogar para la suscripción de un contrato de leasing habitacional, ni las  condiciones necesarias para la obtención de cartas de aprobación de crédito o  de aprobación de operaciones de leasing habitacional. Tampoco será parte de los  negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario del Programa con el  vendedor de la vivienda ni con la entidad que otorgue el crédito o leasing  habitacional necesario para la adquisición de la misma.    

Texto inicial de la  Subsección 3:    

“CONDICIONES DE  LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que  se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes  condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales  superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes  y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

c) No haber sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar.    

d) No haber sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que haya sido  efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad  de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999  o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.    

e) No haber sido beneficiarios, a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto Único  del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto, y las normas  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

f) Contar con un crédito aprobado para la  adquisición de la solución de vivienda. Este requisito se acreditará con una  carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación  crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo  Nacional del Ahorro.    

Parágrafo. Los hogares beneficiarios del programa a que  se refiere la presente sección, serán aquellos conformados por una o más  personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones  maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas  por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad y único civil.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.1.4.1.3.2. Acceso al programa con subsidio vigente y  sin aplicar. Los beneficiarios del programa reglamentado en la  presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del  mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de  vivienda por parte de FONVIVIENDA y este se encuentre pendiente de aplicación.    

Quien haya sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre  vigente y sin aplicar, asignado por FONVIVIENDA antes de la entrada en vigencia  de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de  vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de la presente sección,  previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante  el cual esta misma entidad o un tercero designado o contratado por ella  realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para  establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a,  b, c, d y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección. En todo caso, la  verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite una entidad  susceptible de emitir la carta de aprobación de crédito a que se refiere el  literal f) del artículo señalado.    

FONVIVIENDA definirá los términos y  condiciones en que los establecimientos de crédito y el Fondo Nacional del  Ahorro deben efectuar las solicitudes de verificación. En todo caso, las  entidades solicitantes deberán reportar el número de cédula de todos los  miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del Programa.    

La entidad que solicite la verificación, en  los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente  solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una  autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha  entidad solamente solicitará la verificación en el evento en que el hogar  manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos mensuales  superiores a 2 SMMLV y hasta de 4 SMMLV, y que tiene interés en adquirir una  vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de esta  sección.    

FONVIVIENDA entenderá, para todos los  efectos, que la entidad que solicite la verificación de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por  los miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones  previamente señaladas.    

FONVIVIENDA o el tercero que ésta designe o  contrate, verificará si el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario  del Programa a que se refiere esta sección e indicará a la entidad solicitante  el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las  condiciones, en la respuesta a la entidad solicitante se indicarán las razones  por las cuales se llegó a esa conclusión.    

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser  beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para  FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo  cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta  sección.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 10).    

Artículo 2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para FONVIVIENDA. FONVIVIENDA no será responsable de verificar  el cierre financiero del hogar para la adquisición de la vivienda, ni las  condiciones necesarias para la obtención de las cartas de aprobación de  crédito. Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar  beneficiario del Programa con el vendedor de la vivienda ni con la entidad que  otorgue el crédito necesario para la adquisición de la misma.”.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 4    

Nota: Subsección 4 modificada por el Decreto 729 de 2017,  artículo 5º.    

CONDICIONES DE LAS  VIVIENDAS EN DESARROLLO DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.4.1. Definición de los departamentos, municipios y/o  regiones en que se ejecuta el programa. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) definirá cuáles son los departamentos,  municipios y/o regiones en los cuales se ejecutarán las viviendas cuyos  adquirentes o locatarios recibirán los beneficios del Programa a que se refiere  esta sección.    

El MVCT revisará los resultados de la implementación  del Programa y podrá modificar la definición de los departamentos, municipios  y/o regiones a que se refiere este artículo, justificando lo pertinente.    

El acto mediante el cual se definan los departamentos,  municipios y/o regiones a que se refiere el presente artículo, deberá  publicarse en la página web del MVCT y/o en cualquier otro medio que este  indique, para dar publicidad al documento.    

Solo recibirán los beneficios del Programa quienes,  además de cumplir con los requisitos establecidos en esta sección, adquieran, o  suscriban un contrato de leasing habitacional sobre, una vivienda de interés  social urbana nueva en los departamentos, municipios y/o regiones definidos de  conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo. En el evento en  que el MVCT modifique la relación de los departamentos, municipios y/o regiones  definidos inicialmente mediante acto administrativo, esta decisión no afectará  las condiciones de los hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al  Programa a que se refiere esta sección, y respecto de los cuales, el  correspondiente establecimiento de crédito, haya solicitado que se proceda a la  asignación del subsidio.    

Artículo  2.1.1.4.1.4.2. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 5º. Valor de la vivienda. El valor de la vivienda en la que  se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente sección no  podrá ser superior al valor máximo de la vivienda de interés social,  establecido en las normas que regulen la materia.    

El valor de la vivienda deberá  incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  del vendedor y los beneficiarios formarán parte del valor final de la vivienda.  Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el establecido en el  avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, la  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que solicite la  asignación del subsidio familiar de vivienda, a través del sistema establecido  para este propósito de acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente  decreto.    

Por vivienda nueva se entenderá  aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y  la que estando terminada no haya sido habitada.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.4.2. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 7º. Valor de la  vivienda. El valor de la  vivienda de interés social urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a  los que hace referencia Ja presente sección no podrá ser superior a ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Excepcionalmente, en los municipios y distritos de que trata el título 9 de la  parte 1 del libro 2 del presente decreto, el valor de la vivienda de interés social  no podrá ser superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes  muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a  los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas,  antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos de mejoras o  acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos  en los contratos adicionales que se suscriban por parte del vendedor y los  beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda. Para todos los  efectos, el valor de la vivienda será el establecido en el avalúo comercial vigente  con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar al momento en que solicite la asignación del subsidio  familiar de vivienda, a través del sistema establecido para este propósito de  acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto, calculado con el  valor del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv)  del año en que se realice la referida solicitud.    

Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se encuentre en  proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no  haya sido habitada.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.4.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 12. “Valor de la vivienda. El  valor de la vivienda de interés social urbana nueva en la que se aplicarán los  subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá ser superior a  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Excepcionalmente, en los municipios y distritos de que trata el título 9 de la  parte 1 del libro 2 del presente decreto, el valor de la vivienda de interés  social no podrá ser superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

El valor de la vivienda deberá incluir el  valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la  vivienda. Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el establecido  en el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito  al momento en que solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, a  través del sistema establecido para este propósito de acuerdo con el artículo  2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto, calculado con el valor del salario mínimo  legal mensual vigente (smlmv) del año en que se  realice la referida solicitud.    

Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella  que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que  estando terminada no haya sido habitada.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.1.4.2: “Valor de la vivienda. El valor de la  vivienda de interés social urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a  los que hace referencia la presente sección no podrá ser superior a ciento  treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).    

El valor de la vivienda deberá incluir el valor de  los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o  conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas,  antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos de mejoras o  acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos  en los contratos adicionales que se suscriban por parte del vendedor y los beneficiarios,  formarán parte del valor final de la vivienda.    

Para todos los efectos, el valor de la vivienda  será el establecido en el avalúo comercial vigente con el que cuente el  establecimiento de crédito al momento en que solicite la asignación del  subsidio familiar de vivienda, a través del sistema establecido para este  propósito de acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto,  calculado con el valor del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) del año en que se realice la referida solicitud.    

Por  vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se encuentre en proyecto, en  etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido  habitada.”.    

Artículo 2.1.1.4.1.4.3. Investigación y sanción a vendedores. Los vendedores de  las viviendas cuyos adquirentes reciban los beneficios del Programa, estarán  sujetos a las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la  Ley 1537 de 2012, y las normas que  la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

Texto inicial de la Subsección 4:    

“CONDICIONES  DE LAS VIVIENDAS A ADQUIRIR EN DESARROLLO DEL PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.4.1. Definición de los Departamentos, Municipios  y/o Regiones de ejecución del programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio – MVCT definirá cuáles son los Departamentos, Municipios y/o  Regiones en los cuales se ejecutarán las viviendas cuyos adquirentes recibirán  los beneficios del Programa a que se refiere esta sección.    

El MVCT revisará los resultados de la  implementación del programa y podrá modificar la definición de los  Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere este artículo,  justificando lo pertinente.    

El acto mediante el cual se definan los  Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere el presente artículo,  deberá publicarse en la página WEB del MVCT y/o en cualquier otro medio que  éste indique, para dar publicidad al documento.    

Solo recibirán los beneficios del programa  quienes, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta sección,  adquieran una vivienda de interés social nueva en los Departamentos, Municipios  y/o Regiones definidos de conformidad con lo establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo. En el evento en que el MVCT modifique la  relación de los Departamentos, Municipios y/o Regiones definidos inicialmente  mediante acto administrativo, esta decisión no afectará las condiciones de los  hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al Programa a que se  refiere esta sección, y respecto de los cuales, el correspondiente  establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro, hayan solicitado que  se proceda a la asignación del subsidio.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 12).    

Nota,  artículo 2.1.1.4.1.4.1: Artículo  desarrollado por la Resolución  103 de 2016, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.1.1.4.1.4.2. Valor de la vivienda. El valor de la vivienda de interés social  urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la  presente sección no podrá ser inferior o igual a setenta (70) SMMLV ni podrá  superar los ciento treinta y cinco (135) SMMLV. El valor de la vivienda deberá  incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos  de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los  valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del  vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.    

Para todos los efectos, el valor de la  vivienda será el establecido en el avalúo comercial con el que cuente la  entidad otorgante del crédito.    

Por vivienda nueva urbana se entenderá  aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y  la que estando terminada no haya sido habitada.    

Sin perjuicio de lo anterior, solo  recibirán los beneficios del Programa a que se refiere esta sección, los  hogares que suscriban la escritura de adquisición de la vivienda, con  posterioridad al 1 de septiembre de 2015.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 13).    

Artículo 2.1.1.4.1.4.3. Investigación y sanción a vendedores. Los vendedores de las viviendas cuyos  adquirentes reciban los beneficios del programa, estarán sujetos a las  investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y  las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.”.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 14).    

SUBSECCIÓN 5    

Nota: Subsección 5 modificada por el Decreto 729 de 2017,  artículo 6º.    

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN Y  LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL PROGRAMA    

Artículo  2.1.1.4.1.5.1. Inciso 1º modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 8º. Solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda. Los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria· o las cajas de compensación  familiar podrán solicitar que Fonvivienda proceda a la asignación del subsidio  familiar de vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto  cuando el hogar que acredite las condiciones señaladas en el artículo  2.1.1.4.1.3.1 ibídem,  cuente con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una  vivienda que cumpla los requisitos indicados en la subsección 4 de esta  sección, o con una aprobación de un leasing habitacional vigente para una  vivienda en las mismas condiciones. Esta solicitud deberá ser anterior al  inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del contrato de leasing  habitacional, según corresponda.    

Texto  anterior del inciso 1º del artículo 2.1.1.4.1.5.1: “Solicitud de asignación del subsidio familiar de  vivienda. Los establecimientos de crédito podrán  solicitar que Fonvivienda proceda a la asignación del subsidio familiar de  vivienda señalado en el artículo 2 .1.1.4.1.2.1 de este decreto cuando el hogar  que acredite las condiciones señaladas en el artículo 2 .1.1.4.1.3.1 ibídem, cuente con una aprobación de crédito vigente para  la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en la  Subsección 4 de esta sección, o con una aprobación de un leasing habitacional  vigente para una vivienda en las mismas condiciones . Esta solicitud deberá ser  anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del  contrato de leasing habitacional, según corresponda.”.    

La entidad  que haya aprobado el crédito o la operación de leasing habitacional, previa  solicitud de asignación del subsidio, verificará lo siguiente:    

a) Que el  hogar cumple las condiciones, definidas por la respectiva entidad, para que se  autorice el desembolso del crédito aprobado o para la suscripción del contrato  de leasing habitacional, según sea el caso;    

b) Que el  crédito se destinará a la adquisición de una vivienda que cumpla las  condiciones establecidas en la Subsección 4 de esta sección o que se suscribirá  un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas  condiciones;    

c) El  rango de ingresos del hogar, de acuerdo con lo indicado en el artículo  2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto. En el evento en que la entidad establezca  que el hogar tiene un rango de ingresos superior a cuatro salarios mínimos  legales mensuales vigentes (4 smlmv), se abstendrá de  solicitar la asignación del subsidio;    

d) Si el  rango de ingresos del hogar, señalado por éste en la declaración juramentada,  presenta diferencias con la verificación realizada por la entidad que aprobó el  crédito o la operación de leasing habitacional, a los ingresos de los  potenciales deudores del crédito o locatarios, de manera que no sea posible  determinar el monto del subsidio familiar de vivienda, la entidad señalada  solicitará proceder a la asignación del subsidio por el valor establecido en el  literal b) del artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto;    

e) Que  todas las personas que se hayan declarado como miembros mayores de edad del  hogar hayan suscrito el formato que defina Fonvivienda, el cual deberá contener  la declaración juramentada de los mismos, que se entenderá surtida con la  firma, en la que manifiesten que cumplen en forma conjunta con las condiciones  para ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección, que  no están incursos en inhabilidades para solicitarlo y que los datos  suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la  información suministrada y la aceptación para ser excluido de manera automática  del proceso de asignación, o para revocar el subsidio asignado, en caso de  verificarse que la información aportada no corresponde a la verdad.    

Artículo  2.1.1.4.1.5.2. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 9º. Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una vez  se reciba la solicitud para proceder a la asignación, por parte del  establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar,  siempre y cuando se haya realizado la verificación a que se refiere el artículo  2.1.1.4.1.3.3 de este decreto y se haya determinado que el hogar cumple las  condiciones para ser beneficiario del subsidio, no se requerirán trámites  adicionales y Fonvivienda procederá a la expedición del acto administrativo de  asignación, de acuerdo con lo indicado en esta norma.    

Fonvivienda, a través del  sistema que este indique, comunicará al establecimiento ·de crédito, la entidad  de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria  o la caja de compensación familiar la fecha de expedición del acto de asignación  de los subsidios.    

El desembolso del subsidio  familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado a que la  entidad otorgante del crédito realice el desembolso del mismo o a que dé inicio  al contrato de leasing habitacional, lo cual deberá comunicar a FONVIVIENDA y/o  a quien esta indique.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.4.1.5.2: “Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una  vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación, por parte del  establecimiento de crédito, siempre y cuando se haya realizado la verificación  a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de este decreto y se haya  determinado que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del  subsidio, no se requerirán trámites adicionales y Fonvivienda procederá a la  expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en  esta norma.    

Fonvivienda, a través del sistema que este  indique, comunicará al establecimiento de crédito la fecha de expedición del  acto de asignación de los subsidios.    

El desembolso del subsidio familiar de  vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado a que la entidad  otorgante del crédito realice el desembolso del mismo o a que dé inicio al  contrato de leasing habitacional, lo cual deberá comunicar a Fonvivienda y/o a  quien esta indique.”.    

Artículo  2.1.1.4.1.5.3. Revisión de la  consistencia y/o veracidad de la información. Fonvivienda o quien ésta indique, tendrá la facultad de  revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en  los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará  al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido  por Fonvivienda no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas  irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los  cuales se hayan advertido las inconsistencias.    

En  cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros  mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias,  podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de  diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Inciso  3º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 20. Cuando  se presente presunta falsedad en los documentos entregados por el hogar, Fonvivienda  dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación,  para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.    

Texto  inicial del inciso 3º:  “Cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2º del artículo 8º  de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  Fonvivienda dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General  de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.”.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 10. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para  acceder al programa a que se refiere esta sección, desde la entrega de la  información al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar, hasta el momento de la firma de la escritura pública de  adquisición de la vivienda o hasta el momento de la iniciación del contrato de  leasing habitacional. En consecuencia, será responsabilidad de los hogares  informar al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar o a Fonvivienda cualquier hecho que modifique de alguna  manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del Programa al que se  refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar  indicados por el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda,  para todos los efectos.    

Texto  inicial del parágrafo: “Los  hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al Programa  a que se refiere esta sección, desde la entrega de la información al  establecimiento de crédito, hasta el momento de la firma de la Escritura  Pública de adquisición de la vivienda o hasta el momento de la iniciación del  contrato de leasing habitacional. En consecuencia, será responsabilidad de los  hogares informar al establecimiento de crédito o a Fonvivienda cualquier hecho  que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario  del Programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los  miembros del hogar indicados por el establecimiento de crédito serán  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos.”.    

Artículo  2.1.1.4.1.5.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 21. Solicitud  de investigación. Cuando  se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de  manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad  competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en  Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011, de  acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.1.1.4.1.5.4: “Solicitud de investigación. Cuando  se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de  manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad  competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en  Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011,  de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.”.    

Los  beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber  presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un  subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez  (10) años para volver a solicitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  30 de la Ley 3ª de 1991.    

Artículo  2.1.1.4.1.5.5. Legalización del  subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda aplicado en el marco del  Programa, para la adquisición de viviendas mediante la obtención de créditos  hipotecarios o contratos de leasing habitacional, a que se refiere la presente  sección, se entenderá legalizado, para Fonvivienda, con los siguientes  documentos:    

1. El  documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.    

2. El  certificado de tradición y libertad o verificación en las bases de datos de la  Superintendencia de Notariado y Registro, en los cuales conste la inscripción  del título de adquisición de la vivienda a favor del beneficiario del subsidio  familiar de vivienda, o del establecimiento de crédito con el cual se suscriba  el contrato de leasing habitacional.    

3. El  contrato de leasing habitacional, en los casos en que el subsidio familiar de vivienda  se aplique para operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar.    

Texto inicial de la Subsección 5:    

“PROCEDIMIENTO  PARA LA ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL  PROGRAMA    

Artículo 2.1.1.4.1.5.1. Solicitud de asignación del subsidio  familiar de vivienda. Cuando un hogar que acredite las condiciones señaladas en  el artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección, cuente con una aprobación de crédito  vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados  en el subsección 4 ibídem, y antes de que la entidad  otorgante del crédito de inicio al proceso de escrituración, ésta última podrá  solicitar que FONVIVIENDA proceda a la asignación del subsidio familiar de  vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta norma.    

La entidad que ha aprobado el crédito,  previa solicitud de asignación del subsidio, verificará lo siguiente:    

a) Que el hogar cumple las condiciones,  definidas por la respectiva entidad, para que se autorice el desembolso del  crédito aprobado.    

b) Que el crédito se destinará a la adquisición  de una vivienda que cumpla las condiciones establecidas en el subsección 4 de  esta sección.    

c) El rango de ingresos del hogar, de  acuerdo con lo indicado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección. En el  evento en que la entidad establezca que el hogar tiene un rango de ingresos  inferior o igual a 2 SMMLV o superior a 4 SMMLV, se abstendrá de solicitar la  asignación del subsidio.    

d) Si el hogar cuenta con el rango de  ingresos establecido en el literal a) del artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección,  pero la declaración juramentada de sus ingresos presenta diferencias con la  verificación realizada por la entidad que aprobó el crédito, a los ingresos de  los potenciales deudores del crédito, de manera que no sea posible determinar  el monto del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el artículo  2.1.1.4.1.2.1 ibídem, se solicitará proceder a la  asignación del subsidio por el monto a que se refiere el literal b) del mismo  artículo.    

e) Que todas las personas que se hayan  declarado como miembros mayores de edad del hogar hayan suscrito el formato que  defina FONVIVIENDA, el cual deberá contener la declaración juramentada de los  mismos, que se entenderá surtida con la firma, en la que manifiesten que  cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del  programa a que se refiere la presente sección, que no están incursos en  inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así  como la autorización para verificar la información suministrada y la aceptación  para ser excluido de manera automática del proceso de asignación, o para  revocar el subsidio asignado, en caso de verificarse que la información  aportada no corresponde a la verdad.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 15).    

Artículo 2.1.1.4.1.5.2. Asignación del subsidio familiar de  vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la  asignación, por parte de la entidad otorgante del crédito, FONVIVIENDA, o la  entidad que éste designe o contrate, realizará la verificación a que se refiere  el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de esta sección. Si el resultado de la verificación  indica que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del subsidio,  no se requerirán trámites adicionales, por parte de la entidad otorgante del  crédito, para la asignación del subsidio, y FONVIVIENDA procederá a la  expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en  esta norma.    

FONVIVIENDA o quien esta indique,  comunicará a la entidad otorgante del crédito la fecha de expedición del acto  de asignación de los subsidios.    

El desembolso del subsidio familiar de  vivienda, al vendedor de la misma, estará condicionado a que la entidad  otorgante del crédito realice el desembolso del mismo, lo cual deberá comunicar  a FONVIVIENDA y/o a quien esta indique.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 16).    

Artículo 2.1.1.4.1.5.3. Revisión de la consistencia y/o veracidad de  la información. FONVIVIENDA o quien ésta indique, tendrá la facultad de  revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en  los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará  al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido  por FONVIVIENDA no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas  irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los  cuales se hayan advertido las inconsistencias.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio familiar de vivienda otorgado, el mismo se deberá restituir indexado  con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó,  valor que el hogar deberá girar a la cuenta que indique FONVIVIENDA.    

En  cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros  mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias,  podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de  diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.  Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2°  del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  FONVIVIENDA dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General  de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. Los hogares deberán mantener las  condiciones y requisitos para acceder al Programa a que se refiere esta  sección, desde la entrega de la información a la entidad otorgante del crédito  hasta el momento de la firma de la Escritura Pública de adquisición de la  vivienda. En consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la  entidad otorgante del crédito o a FONVIVIENDA cualquier hecho que modifique de  alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al  que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar  indicados por la entidad otorgante del crédito, serán beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 17).    

Artículo 2.1.1.4.1.5.4. Solicitud de investigación. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio  del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos  falsos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el 21 de la Ley 1537 de 2012 se  solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el  delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011.    

Los beneficiarios que por sentencia  ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o  información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda,  quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a  solicitarlo.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 18).    

Artículo 2.1.1.4.1.5.5. Legalización del subsidio familiar de  vivienda. El subsidio familiar de vivienda aplicado en el marco del  Programa a que se refiere la presente sección, se entenderá legalizado, para  FONVIVIENDA, con los siguientes documentos:    

1. El documento que acredita la asignación  del subsidio familiar de vivienda.    

2. El certificado de tradición y libertad o  verificación en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y  Registro, en los cuales conste la inscripción del título de adquisición de la  vivienda.”.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 19).    

SUBSECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.1.1.4.1.6.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 22. Causales de restitución del subsidio familiar de  vivienda. El  subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será objeto de  restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes y  especialmente las siguientes:    

1. Por imprecisión, falsedad o falta de  veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar  para la asignación del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de que la  relación contractual entre las partes se mantenga en el crédito hipotecario o  el contrato de leasing habitacional.    

2. Por un incumplimiento del contrato de  leasing habitacional – que dé lugar a su terminación.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio familiar de vivienda otorgado deberá restituirse indexado con el  Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se realizó el  desembolso del mismo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del  valor a restituir, en la cuenta que indique Fonvivienda.    

Parágrafo. Si la restitución del subsidio se  fundamenta en el numeral 1 del presente artículo, se solicitará al hogar que  emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo  establecido por Fonvivienda no se efectúan las aclaraciones del caso o  persisten las causales para la restitución del subsidio, este procederá a revocar  la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo. Caso en el  cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la  recuperación efectiva de dichos recursos.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio en contratos de leasing habitacional con fundamento en la causal del  numeral 2 del presente artículo, el establecimiento de crédito descontará el  valor del subsidio a restituir de los dineros objeto de la devolución al  locatario beneficiario del subsidio familiar de vivienda.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.1.6.1. Modificado por el Decreto 729 de 2017,  artículo 7º. “Causales de  restitución del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata  la presente sección será objeto de restitución por cualquiera de las causales  previstas en las normas vigentes y especialmente las siguientes:    

1. Cuando los beneficiarios del Programa  transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de  residir en ella, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de  fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.    

2. Por imprecisión o falta de veracidad en los  datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación  del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio, de que la relación  contractual entre las partes se mantengan en el crédito hipotecario o el  contrato de leasing habitacional.    

3. Por un incumplimiento del contrato de  leasing habitacional que dé lugar a su terminación.    

4. Por cesión de la opción de compra o del  contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar por parte del beneficiario  del subsidio familiar de vivienda.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio familiar de vivienda otorgado deberá restituirse indexado con el  Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se realizó el  desembolso del mismo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del  valor a restituir, en la cuenta que indique Fonvivienda.    

Parágrafo 1º. La  disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo no impide la  posibilidad para el beneficiario del subsidio, de constituir de acuerdo con las  normas vigentes, una hipoteca a favor de la entidad otorgante del crédito  requerido para lograr el cierre financiero de la vivienda.    

Parágrafo 2º. Si la  restitución del subsidio se fundamenta en los numerales 1 y 2 del presente  artículo, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso  debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por Fonvivienda no se  efectúan las aclaraciones del caso o persisten las causales para la restitución  del subsidio, este procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar  la restitución del mismo. Caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales  o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio en contratos de leasing habitacional con fundamento en la causal del  numeral 3 del presente artículo, el establecimiento de crédito descontará el  valor del subsidio a restituir de los dineros objeto de la devolución al  locatario beneficiario del subsidio familiar de vivienda.    

Cuando se presente la causal de restitución  prevista en el numeral 4 del presente artículo, el establecimiento de crédito  autorizará la cesión de la opción de adquisición o del contrato de leasing  habitacional, siempre y cuando, cuente previamente con la aprobación de  Fonvivienda. En todo caso, Fonvivienda aprobará la cesión de la opción de  adquisición o del contrato de leasing habitacional, únicamente cuando el  locatario beneficiario del subsidio lo restituya, de conformidad con lo  dispuesto por inciso 2º del presente artículo.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.1.6.1: “Restitución del subsidio familiar de vivienda. Cuando  los beneficiarios del programa al que se refiere esta sección transfieran  cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en  ella, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en  los términos a que se refiere el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán restituir el  subsidio de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.4.1.5.3 de esta  sección, de lo contrario, se iniciarán las acciones judiciales o  extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Parágrafo. La disposición contenida en el presente  artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de  constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la  entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la  vivienda.”,    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 20).    

Artículo 2.1.1.4.1.6.2. Apropiación  y compromiso de recursos del presupuesto nacional. Los recursos que  destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios familiares de  vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección, serán  apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o  quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión.  La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la  disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo  del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(Decreto 0428 de 2015,  artículo 21).    

SECCIÓN  2    

Nota 1: Sección 2 modificada por el Decreto 729 de 2017,  artículo 8º.    

Nota 2: Ver Resolución 2062 de 2018, DNV. D.O. 50802, pag. 16.    

COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LOS POTENCIALES  DEUDORES DE CRÉDITO O LOCATARIOS DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A VIVIENDA  FAMILIAR PERTENECIENTES A LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA  DE PROMOCION DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – MI CASA YA    

Artículo  2.1.1.4.2.1. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 6º. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva. El Gobierno nacional, a través del Fondo de  Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado  por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que  faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva, a los  potenciales deudores de crédito o locatarios de leasing habitacional destinado  a vivienda familiar pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda del programa de promoción de acceso a la vivienda  de interés social – “Mi Casa Ya” a que hace referencia la Sección 2.1.1.4.1 del  presente decreto, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por  establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar y  contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda  familiar celebrados con establecimientos de crédito, de acuerdo con las  condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus  modificaciones.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos  requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada  y diferenciada contablemente de los demás recursos del fondo, la cual se  denominará FRECH – Mi Casa Ya.    

La cobertura consistirá en una permuta  financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos  otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos  celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según  corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en la presente  sección y en la normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia, contados a partir de la fecha de  desembolso del crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste  en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de  crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el caso,  entrega al FRECH – Mi Casa Ya, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada  en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo  correspondiente a la cobertura y el FRECH – Mi Casa Ya, a su vez entrega al  establecimiento de crédito, a la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing  habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta  financiera por parte del FRECH – Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito,  a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar se realizará por el  monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio  de flujos.    

FONVIVIENDA señalará al Banco  de la República, a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las  cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones  para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisará  el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el  artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.    

Parágrafo. Las  disposiciones previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de  tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la  compra de vivienda otorgados por las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar aplicarán a partir del primero (1°) de octubre de 2021.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de  compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en  la presente sección, para lo cual estas entidades deberán certificar a  FONVIVIENDA que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra  de vivienda y que cumplen con las condiciones establecidas por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio. FONVIVIENDA informará al Banco de la República  las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración  del contrato marco de permuta financiera a que se refiere la presente sección.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.1. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 11. Cobertura de tasa de  interés para la financiación de vivienda de interés social urbana nueva. El Gobierno nacional, a  través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria  (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa  de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social urbana  nueva, a los potenciales deudores de crédito o locatarios de leasing  habitacional destinado a vivienda familiar pertenecientes a los hogares que  resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda del Programa de  Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya” a que hace  referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos para  la compra de vivienda otorgados por establecimientos de crédito, entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional destinados a  la adquisición de vivienda familiar celebrados con establecimientos de crédito,  de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en la presente sección,  y sus modificaciones.    

El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una  subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que  se refiere la presente sección, separada y diferenciada contablemente de los  demás recursos del fondo, la cual se denominará FRECH – Mi Casa Ya.    

La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre  la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los  establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que  cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la  normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante los primeros  siete (7) años de vigencia, contados a partir de la fecha de desembolso del  crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se  presenta cuando el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada. por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH – Mi Casa Ya, el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH  – Mi Casa Ya, a su vez entrega al establecimiento de crédito, a la entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en  pesos.    

El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH – Mi  Casa Ya a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las  cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las  obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.    

Fonvivienda señalará al Banco de la República, a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el  intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisará el alcance y  contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo  2.1.1.4.2.10 del presente decreto.    

Parágrafo. Las disposiciones  previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de tasas de interés  ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda  otorgados por las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar aplicarán a  partir del primero (1º) de octubre de 2021.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las  condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar y las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección,  para lo cual estas entidades deberán certificar a Fonvivienda que se encuentran  autorizadas para otorgar créditos para la compra de vivienda y que cumplen con  las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio. Fonvivienda informará al Banco de la República las entidades que  acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración del contrato marco  de permuta financiera a que se refiere la presente sección.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.1: “Cobertura de tasa de interés para la financiación  de vivienda de interés social urbana nueva. El  Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República,  ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de  vivienda de interés social urbana nueva, a los potenciales deudores de crédito  o locatarios de leasing habitacional destinado a vivienda familiar  pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar  de vivienda del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social  – “Mi Casa Ya” a que hace referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto,  a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por establecimientos  de crédito y contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de  vivienda familiar celebrados por establecimientos de crédito, de acuerdo con  las condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus  modificaciones.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para  la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada y diferenciada  contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH – Mi  Casa Ya.    

La cobertura consistirá en una permuta  financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos o  contratos de leasing habitacional nuevos, otorgados o celebrados  respectivamente, por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios  que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la  normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante los primeros  siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del  crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste en un  intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito  entrega al FRECH – Mi Casa Ya, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo  correspondiente a la cobertura y el FRECH – Mi Casa Ya, a su vez entrega al  establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada  en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones  en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta financiera por  parte del FRECH – Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito se realizará por  el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del  intercambio de flujos.    

Fonvivienda, señalará al Banco de la República  y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y  condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y  precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se  refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.2. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 12. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en  la presente sección se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda  financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el Programa “Mi Casa Ya”,  que la solicite según los siguientes segmentos:    

1. Para solicitudes de  asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa “Mi  Casa Ya” hasta el 31 de diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de  vivienda, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio fa-miliar  de vivienda, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

2. Para solicitudes de  asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa “Mi  Casa Ya” a partir del 1° de enero de 2020, así:    

a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que  se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta  noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una  cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que  se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a  noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta  y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una  cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas en  los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro  2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente  con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar, al momento en que se solicite la asignación del subsidio  familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

El(los) deudor(es) del crédito  o locatario(s) del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura, durante  la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando  lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier  circunstancia el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación  familiar cobre al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) una tasa de  interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será  la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la  cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa  pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es) del crédito o  locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el caso.    

Fonvivienda definirá el número  de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional  en cada uno de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del  beneficio aquí previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el  número de coberturas.    

Parágrafo. Para  los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional iniciados a  partir del primero (1º) de junio de 2017, el salario mínimo legal mensual  vigente (SMLMV) que se utilizará para la graduación de la cobertura,  corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar serán los únicos  responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e  informarán al Banco de la República, como administrador del FRECH, la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 13. “Graduación de la Cobertura. La  cobertura prevista en la presente sección se graduará de acuerdo con el valor  de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing  habitacional beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el Programa  “Mi Casa Ya”, que la solicite según los siguientes segmentos:    

1. Para solicitudes de asignación del subsidio  familiar de vivienda en el desarrollo del Programa “Mi Casa Ya” hasta el 31 de  diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al  momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea  de hasta setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará  una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al  momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea  mayor a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará  una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

2. Para solicitud de asignación del subsidio  familiar de vivienda en el desarrollo del    

Programa “Mi Casa Ya a partir del 01 de enero  de 2020:    

a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al  momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea  de hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará  una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor de acuerdo con el  avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al  momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea  mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará  una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas en los municipios y  distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente  decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que  cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la  asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a  cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito  o del contrato de leasing habitacional.    

El(los) deudor(es) del crédito o locatario(s)  del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura, durante la vigencia  de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período,  descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en  el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de  leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito cobre al(los) deudor(es) del crédito o  locatario(s) una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es)  del crédito o locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el  caso.    

Fonvivienda definirá el número de coberturas  disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional en cada uno  de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del beneficio aquí  previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el número de  coberturas.    

Parágrafo. Para los créditos desembolsados y  contratos de leasing habitacional iniciados a partir del primero (1°) de junio  de 2017, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv)  que se utilizará para la graduación de la cobertura, corresponderá al salario  mínimo legal mensual vigente (smlmv) de la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Los establecimientos de crédito serán los  únicos responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e  informarán al Banco de la República, como administrador del FRECH, la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.2.2: “Graduación de la  Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección se graduará de acuerdo con el  valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del  leasing habitacional beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el  Programa “Mi Casa Ya”, que la solicite según los siguientes segmentos.    

1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito,  sea de hasta setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv), se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito,  sea mayor a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv) y hasta ciento treinta y cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes (135 smlmv), se otorgará  una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

El(los) deudor(es) del crédito o locatario(s)  del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura, durante la vigencia  de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período,  descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en  el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de  leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito cobre al(los) deudor(es) del crédito o  locatario(s) una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es)  del crédito o locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el  caso.    

Fonvivienda definirá el número de coberturas  disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional en cada uno  de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del beneficio aquí  previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el número de  coberturas.    

Parágrafo. Para  los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional iniciados a  partir del primero (1º) de junio de 2017, el salario mínimo legal mensual  vigente (smlmv) que se utilizará para la graduación  de la cobertura, corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) de la fecha de solicitud de asignación del subsidio  familiar de vivienda.    

Los establecimientos de crédito serán los  únicos responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e  informarán al Banco de la República, como administrador del FRECH, la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.3. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 13. Condiciones para el acceso a la cobertura. Para  acceder a la cobertura, los potenciales deudores del crédito o locatarios del  contrato de leasing habitacional, deberán cumplir las condiciones previstas en  esta sección, y especialmente las siguientes:    

1. Ser beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que  trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo  modifiquen adicionen o sustituyan.    

2. No haber sido beneficiarios,  a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten,  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de  que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar  por escrito al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja de  compensación familiar, antes del desembolso del crédito o al establecimiento de  crédito antes de la suscripción del contrato de leasing habitacional, su  intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los  términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la  cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la  disponibilidad de coberturas del Programa “Mi Casa Ya” al momento del  desembolso del crédito o inicio del contrato de leasing habitacional.    

Fonvivienda definirá cuando sea  el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata  la presente sección.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán el  cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del  presente artículo mediante el sistema de información que determine Fonvivienda.    

Parágrafo. Con  las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito, las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria y las cajas de compensación familiar de los numerales 1 y 2 del  presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no  habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República,  como administrador del FRECH.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.4.2.3: “Condiciones para el acceso a la cobertura. Para  acceder a la cobertura, el(los) potencial(es) deudor(es) del crédito o  locatarios del contrato de leasing habitacional, deberán cumplir las  condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes:    

1. Ser beneficiario(s) de un subsidio familiar  de vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección  2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen adicionen o  sustituyan.    

2. No haber sido beneficiarios, a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el  presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata la  presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito  al establecimiento de crédito, antes del desembolso del crédito o de la  suscripción del contrato de leasing habitacional su intención de recibirla,  señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el  acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del  Programa “Mi Casa Ya” al momento del desembolso del crédito o inicio del  contrato de leasing habitacional.    

Fonvivienda definirá cuando sea el caso, el  alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente  sección.    

Los establecimientos de crédito verificarán el  cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del  presente artículo mediante el sistema de información que determine Fonvivienda.    

Parágrafo. Con  las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los  numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas  condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco  de la República, como administrador del FRECH.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.4. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 7º. Créditos o contratos de leasing habitacional elegibles. La  cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que  cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y  las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura:  Los créditos que celebren los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional que  celebren los establecimientos de crédito, para financiar el acceso a una  vivienda de interés social nueva, en el marco del programa “Mi Casa Ya” de que  trata la Sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que  cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.    

2. Fecha de desembolso de los  créditos o de inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se  aplicará a los créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional  que se inicien a partir del primero (1°) de junio de 2017 y hasta el  agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo Nacional  de Vivienda – FONVIVIENDA.    

Para el caso de los créditos  que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar,  la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del primero  (1°) de octubre de 2021 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las  fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.    

3. Unicidad: La cobertura se  otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o  locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier Título.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.4. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 14. Créditos o contratos  de leasing habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing  habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a  continuación y las demás que se prevean en  la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que  celebren los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de  compensación familiar y contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos  de crédito, para financiar el acceso a una vivienda de interés social urbana  nueva, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1  del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones  establecidas en esta sección.    

2. Fecha de desembolso de los créditos o de inicio de los  contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a los créditos  que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir  del primero (1º) de junio de 2017 y hasta el agotamiento de las mismas o hasta  las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.    

Para el caso de los créditos que otorguen las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se  desembolsen a partir del primero (1°) de octubre de 2021 y hasta el agotamiento  del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se  aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing  habitacional, a cualquier título.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.4. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 14. “Créditos o Contratos de leasing habitacional  elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional  que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación  y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los  créditos o contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos  de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés social urbana  nueva, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1  del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones  establecidas en esta sección.    

2. Fecha de desembolso de los créditos o de  inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a  los créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se  inicien a partir del primero (1°) de junio de 2017 y hasta el agotamiento de  las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda).    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará  por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios  del contrato de leasing habitacional, a cualquier título.”.    

Texto anterior del artículo 2.1.1.4.2.4. Modificado  por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 20. “Créditos  o contratos de leasing habitacional elegibles. La  cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que  cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y  las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los  créditos o contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos  de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés social urbana  nueva, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la Sección 2.1.1.4.1  del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones  establecidas en esta sección.    

En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por Vivienda  de Interés Prioritario (VIP) urbana nueva se entenderá aquella cuyo valor sea  inferior o igual a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70  SMLMV) y por Vivienda de Interés Social (VIS) urbana nueva aquella cuyo valor  sea superior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) e  inferior o igual a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (135 SMLMV). Dichas viviendas se entenderán como nuevas cuando se  encuentren en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y las que  estando terminadas no hayan sido habitadas.    

2. Fecha de desembolso de los créditos o de  inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a  los créditos o contratos de leasing habitacional, así: i) Créditos que se  desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del  primero (1°) de junio de 2017, para viviendas cuyo valor sea  de hasta setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) y; ii) Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que se inicien a partir del primero (1°) de junio de 2017,  para viviendas cuyo valor sea mayor a setenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes (70 SMLMV) y hasta ciento treinta y cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (135 SMLMV).    

Las coberturas de que trata la presente sección, se  podrán aplicar hasta el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que  establezca el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por  una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del  contrato de leasing habitacional, a cualquier título”.    

El Gobierno nacional reajustará los valores de las  viviendas de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, en los  términos previstos en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.4.2.4: “Créditos o Contratos de leasing habitacional  elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de  leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se  relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y  sus modificaciones:    

1. Financiación  objeto de la cobertura: Los créditos o contratos de leasing  habitacional que celebren los establecimientos de crédito para financiar el  acceso a una vivienda de interés social urbana nueva, en el marco del Programa  “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus  modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.    

En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por  vivienda de interés prioritario (VIP) urbana nueva se entenderá aquella cuyo  valor sea inferior o igual a setenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes (70 smlmv) y por vivienda de interés social  (VIS) urbana nueva aquella cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (70 smlmv) e inferior o  igual a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135  smlmv). Dichas viviendas se entenderán como nuevas  cuando se encuentren en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y las  que estando terminadas no hayan sido habitadas.    

2. Fecha  de desembolso de los créditos o de inicio de los contratos de leasing  habitacional: La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de  leasing habitacional, así: i) Créditos que se desembolsen o contratos de  leasing habitacional que se inicien a partir del primero (1º) de junio de 2017,  para viviendas cuyo valor sea de hasta setenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes (70 smlmv) y; ii)  Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien  a partir del primero (1º) de junio de 2017, para viviendas cuyo valor sea mayor  a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv)  y hasta ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135  smlmv).    

En ningún caso los créditos que se desembolsen  o los contratos de leasing habitacional que inicien podrán ir más allá del 31  de diciembre de 2019 o hasta el agotamiento del número de coberturas que  determine Fonvivienda, sin exceder en este último caso las fechas anteriormente  previstas, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección  2.1.1.4.1 del presente decreto, y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

3. Unicidad:  La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los  deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a  cualquier título.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.5. Terminación anticipada de  la cobertura. La cobertura se  terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por  pago anticipado del crédito o por hacer uso de la opción de adquisición,  tratándose de contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora  en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del(los)  deudor(es) o locatario(s) de leasing habitacional. En este caso, la cobertura  se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon  incumplido.    

3. Por petición  del(los) deudor(es) o locatario(s).    

4. Por  cesión del crédito, por parte del deudor.    

5. Por  cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.    

6. Por  reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que  implique el incremento de los montos, o saldos de las obligaciones o ampliación  del plazo del crédito o contrato.    

7. Por  aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.    

8. Numeral adicionado por el  Decreto 951 de 2021,  artículo 15. Por el otorgamiento de períodos de  gracia en capital e intereses en los créditos de vivienda para compra de  vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de  cobertura de tasa de interés de que trata el presente capítulo, excepto cuando  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de un acto  administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cual las  entidades que otorguen períodos de  gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de  interés de que trata el presente capítulo deberán informar dicha circunstancia  al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, en los términos que  establezca Fonvivienda.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 15. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta  o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito,  entre entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar o entre cualquiera de  ellos y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura,  operaciones que deberán realizarse de acuerdo con las autorizaciones,  condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las  entidades mencionadas.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este  artículo.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, no verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento  de las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para  las operaciones a que se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la  normatividad aplicable es responsabilidad de las entidades, lo cual es  certificado por el representante legal de la entidad eón el envío de la  información al FRECH.    

Texto  inicial del parágrafo: “La cobertura  se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera  con cobertura, entre establecimientos de crédito y en los procesos derivados de  titularización de cartera con cobertura.”.    

Parágrafo  Transitorio. Modificado por el Decreto 1420 de 2020,  artículo 2º. El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e  intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o  modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de  las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de  vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de  cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la  respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y  022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se  entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.    

Las entidades que otorguen  periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas  orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos  para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten  con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).    

En todo caso, el reconocimiento  y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto  mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de  vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto  administrativo que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas  generan una ampliación en el plazo de la cobertura.    

El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) dará al Banco de la República, como administrador del FRECH, y a  los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el  intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo  dispuesto en el presente parágrafo transitorio.    

Texto inicial del parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 493 de 2020,  artículo 2º. “El otorgamiento de periodos de gracia en capital e  intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que  se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular  externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de  la cobertura.    

Las  entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.6. Recursos para la  cobertura. Los recursos  requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta  sección, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República  en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto  General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces, y serán  comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH – Mi  Casa Ya, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

Para cada  vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal  establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda,  así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición de la presente  sección no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los  ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente para el sector.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  realizará un seguimiento a la ejecución del Programa, y adelantará los trámites  a que haya lugar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin  de gestionar la disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y  otorgar los beneficios del mismo.    

Artículo  2.1.1.4.2.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que  trata la presente sección, formarán parte del FRECH – Mi Casa Ya y serán  girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del  otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El  Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el  procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al  FRECH – Mi Casa Ya, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y  pago de las coberturas de que trata la presente sección.    

Fonvivienda  girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa  solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a  Fonvivienda, de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas  de la permuta financiera.    

Así mismo,  Fonvivienda pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en  la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuales se  pagarán con cargo a los recursos del FRECH – Mi Casa Ya.    

El Banco  de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el  cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección, cuando  Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para  el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda no haya hecho la entrega y  giro de los recursos correspondientes al FRECH – Mi Casa Ya.    

Los trámites  presupuestales de apropiación, ejecución, registro y desembolso estarán a cargo  de Fonvivienda.    

Artículo  2.1.1.4.2.8 Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 16. Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar al FRECH – Mi Casa Ya respecto de deudores o locatarios que no tengan  derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido  la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o  cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignadas directamente por  los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas para tal fin.  Fonvivienda impartirá a los establecimientos de crédito, a las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  a las cajas de compensación familiar las instrucciones para la restitución de  estos recursos.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.8: “Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito al FRECH – Mi Casa Ya respecto de deudores o  locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en  exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos  de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas  a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fonvivienda impartirá  las instrucciones para la restitución de estos recursos.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.9. Convenio  Interadministrativo. Mediante  convenio interadministrativo o modificación al existente, Fonvivienda y el  Banco de la República, como administrador del FRECH, determinarán las  condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés  pactada sobre los créditos o contratos de leasing habitacional destinados a la  adquisición de vivienda familiar a que se refiere la presente sección.    

Artículo  2.1.1.4.2.10. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 17. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional  a través del FRECH – Mi Casa Ya, deberán celebraron el Banco de la República,  como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa d  interés para realizar el intercambio ele flujos derivado de la cobertura  prevista en esta sección.    

Dichos contratos marco deberán  tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar:    

a) Informar al FRECH – Mi Casa  Ya, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional  elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta  sección;    

b) Presentar al FRECH – Mi Casa  Ya, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o contratos  de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura, registrados en el  FRECH – Mi Casa Ya, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la  permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al Banco de la  República, como administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos  de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en esta sección;    

ii) La  veracidad de toda la información enviada al FRECH – Mi Casa Ya, en concordancia  con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación  anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el  intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa  aplicable;    

iii) Los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa  Ya que no tengan el derecho a la cobertura y la terminación anticipada de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la información  que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta  financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Restituir los recursos de  que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.    

2. Para el Banco de la  República:    

a) Validar operativamente que el  contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH – Mi Casa Ya,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional iniciados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma,  sea consistente con la presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en el FRECH – Mi  Casa Ya, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de  llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional  iniciados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de  coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional  establecidos por Fonvivienda y el número de créditos o contratos de leasing  habitacional con cobertura registrados en el FRECH – Mi Casa Ya, de acuerdo con  lo informado por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar;    

c) Pagar el valor neto del  intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las  instrucciones que para el efecto imparta Fonvivienda;    

d) Excluir de la cobertura los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa  Ya, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de  la misma, así como créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los  cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la  información presentada por los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar;    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a las cajas de compensación  familiar y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH – Mi  Casa Ya. Adicionalmente a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de  los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1º. En los  contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina  Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito  de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En todo  caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción, o  modificación, cuando sea el caso, de los contratos marco aquí establecidos,  entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar y el Banco de la República.    

Parágrafo 3º. El  Banco de la República, como administrador del FRECH, no verificará las  condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de  interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos  desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de  compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.    

Parágrafo 4°. El  Banco de la República deberá establecer en los contratos marco de permuta  financiera de tasas de interés que celebre con los establecimientos de crédito,  con las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o con las cajas de compensación familiar, la obligación para  estas entidades de informar directamente a Fonvivienda trimestralmente la  siguiente información relacionada con el FRECH – Mi Casa YA: a) el monto en  pesos de los ingresos que fueron reportados por el grupo del hogar sobre los  que se aprobó el crédito o leasing habitacional, b) el municipio o distrito  donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del contrato de leasing  habitacional al cual se aplica la cobertura, y c) el valor de la primera cuota  o canon (sin costos asociados a otros rubros como seguros) sin aplicación de la  cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido reportada  previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de la  información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,  las cajas de compensación familiar y Fonvivienda, atendiendo a criterios de  eficiencia, economía y seguridad.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.10: “Contratos marco de permuta financiera de tasa de  interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que  ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH – Mi Casa Ya, deberán celebrar  con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco  de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos  derivado de la cobertura prevista en esta sección.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta  de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes  obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito:    

a) Informar al FRECH – Mi Casa Ya, para su  registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con  derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

b) Presentar al FRECH – Mi Casa Ya, la cuenta  de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional iniciados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Mi  Casa Ya, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta  financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en esta sección;    

ii) La  veracidad de toda la información enviada al FRECH – Mi Casa Ya, en concordancia  con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación  anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el  intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa  aplicable;    

iii) Los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa  Ya que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de  la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la información que requiera el  Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad  que se establezca para el efecto;    

e) Restituir los recursos de que trata el  artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar operativamente que el contenido de  la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH – Mi Casa  Ya, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de  leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura y para el pago de la  misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en el FRECH – Mi Casa Ya,  atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada,  los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con  derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles  para los créditos o contratos de leasing habitacional establecidos por  Fonvivienda y el número de créditos o contratos de leasing habitacional con  cobertura registrados en el FRECH – Mi Casa Ya, de acuerdo con lo informado por  los establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de  flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que  para el efecto imparta Fonvivienda;    

d) Excluir de la cobertura los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa Ya, que no  tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma,  así como créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no  sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la  información presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar mensualmente a los establecimientos  de crédito y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH – Mi  Casa Ya. Adicionalmente a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de  los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1º. En los  contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la  posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos  que defina Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza  y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En  todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la  suscripción, o modificación, cuando sea el caso, de los contratos marco aquí  establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

Parágrafo 3º. El  Banco de la República, como administrador del FRECH, no verifica las  condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de  interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.”.    

Artículo  2.1.1.4.2.11. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 18. Responsabilidad de los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar. Los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los  requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación  anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de  leasing habitacional de que trata la presente sección; así como de la veracidad  de la información presentada al FRECH – Mi Casa Ya y del cumplimiento de las obligaciones  contenidas en el contrato marco que suscriban con el Banco de la República. Con  la verificación del establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar según sea el caso, se acreditará el cumplimiento de  las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por  parte del Banco de la República como administrador del FRECH.    

Los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar a los  potenciales deudores de créditos de vivienda o locatarios de los contratos de  leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la  presente sección y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan, así como las instrucciones que impartan la Superintendencia  Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito, la  Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar  y la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades de economía  solidaria.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán  desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito  iniciar contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin haber  recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos o locatarios de  los contratos de leasing habitacional la manifestación escrita prevista en el  artículo 2.1.1.4.2.3 del presente decreto.    

Igualmente los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas · por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  deberán informar a los deudores o locatarios: a) que su cobertura se encuentra  sujeta a que en el momento del desembolso del crédito o inicio del contrato d I  leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el  extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir  dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda o  contratos de leasing habitacional lo que corresponda a la discriminación de los  valores del beneficio.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán verificar  al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing  habitacional lo siguiente:    

i) La disponibilidad de  coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar podrán desembolsar créditos o en el caso  exclusivo de los establecimientos de crédito, iniciar los contratos del leasing  habitacional con derecho a la cobertura en exceso del número de coberturas  definidas por Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la mismacon  sus propios recursos.    

ii) Que  la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato del leasing  habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores o locatarios del  contrato de leasing habitacional, a cualquier título.    

Corresponderá a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar informar al Banco de la República los créditos desembolsados y en el  caso exclusivo de los establecimientos de crédito, los contratos de leasing  habitacional iniciados con derecho a la cobertura para efectos del registro y  pago de la cobertura y comunicar a los deudores o locatarios que solicitaron la  cobertura si fueron o no beneficiarios de la misma.    

El uso de los recursos  otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los  indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el  artículo 311 del Código Penal.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.4.2.11: “Responsabilidad de los establecimientos de crédito.  Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar  el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Mi Casa Ya y  del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriban con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento  de crédito se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no  habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República  como administrador del FRECH.    

Los establecimientos de crédito deberán  informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda o locatarios de los  contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones  establecidas en la presente sección y demás normas que la reglamenten,  modifiquen, adicionen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los establecimientos de crédito no podrán  desembolsar créditos o iniciar contratos de leasing habitacional con derecho a  la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los  créditos o locatarios de los contratos de leasing habitacional la manifestación  escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 del presente decreto.    

Igualmente, los establecimientos de crédito  deberán informar al(los) deudor(es) o locatario(s): a) que su cobertura se  encuentra sujeta a que en el momento del desembolso del crédito o inicio del  contrato del leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas  disponibles y b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la  cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales  de vivienda o contratos de leasing habitacional lo que corresponda a la  discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito deberán verificar  al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing  habitacional lo siguiente:    

i) La disponibilidad de coberturas. En ningún  caso los establecimientos de crédito podrán desembolsar créditos o iniciar los  contratos del leasing habitacional con derecho a la cobertura en exceso del  número de coberturas definidas por Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la  misma con sus propios recursos;    

ii) Que  la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato del leasing  habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores o locatarios del  contrato de leasing habitacional, a cualquier título.    

Corresponderá a los establecimientos de  crédito informar al Banco de la República los créditos desembolsados y contratos  de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura para efectos del  registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al(los) deudor(es) o  locatario(s).    

El uso de los recursos otorgados como  cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la  presente sección y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del  Código Penal.”.    

Texto  inicial de la Sección 2:    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 1581 de 2015,  artículo 1º.    

“COBERTURA  DE TASA DE INTERÉS PARA LOS POTENCIALES DEUDORES DE CRÉDITO PERTENECIENTES A  LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA  VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”.    

Artículo 2.1.1.4.2.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva urbana. El Gobierno nacional, a través del Fondo de  Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (Frech),  administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de  interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva  urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que  resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en el marco del  Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, a  que hace referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de  créditos otorgados por los establecimientos de crédito de acuerdo con las  condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus  modificaciones.    

El Banco de la República, como administrador del Frech,  creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la  cobertura a la que se refiere la presente sección, separada y diferenciada  contablemente de los demás recursos del Frech, la  cual se denominará Frech “Mi Casa Ya”.    

La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa  de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de  crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en la presente  sección y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de  desembolso del crédito.    

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta  cuando el establecimiento de crédito entrega al Frech  “Mi Casa Ya”, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el Frech  “Mi Casa Ya”, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech  “Mi Casa Ya” a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto  de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), señalará al Banco de la República  y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y  condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y  precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se  refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 de esta sección.    

Artículo 2.1.1.4.2.2. Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección  corresponderá a cuatro (4) puntos porcentuales liquidados sobre el saldo  remanente del crédito otorgado por el establecimiento de crédito, para  financiar la compra de una vivienda que cumpla las condiciones señaladas en el  marco del Programa “Mi Casa Ya”.    

El deudor o los deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante  la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de  crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el  respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo  con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en  UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se  convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito cobre al deudor o deudores del crédito una tasa  de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada  será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la  cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa  pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor o los deudores del  crédito, según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definirá el número de  coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio aquí  previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el número de  coberturas.    

Artículo 2.1.1.4.2.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. El  deudor o los deudores del crédito, para acceder a la cobertura deberán cumplir  las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes:    

1. Ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en el marco del  Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y  las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura de tasa de  interés establecida en la presente sección, o de aquellas otorgadas en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2.10.1.4.1 al 2.10.1.5.6.1 del Decreto número 1068  de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente  decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los  potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de  crédito, antes del desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando  expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso,  vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del  Programa “Mi Casa Ya” al momento de desembolso del crédito.    

Fonvivienda definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para  acceder a la cobertura de que trata la presente sección.    

Los establecimientos de crédito verificarán el cumplimiento de las  condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo mediante  el sistema de información que determine el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda).    

Parágrafo. Con  las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los  numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas  condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco  de la República, como administrador del Frech.    

Artículo 2.1.1.4.2.4. Créditos elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que  cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y  las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen  los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de  interés social nueva urbana, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata  la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan  con las condiciones establecidas en esta sección.    

En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por vivienda de interés social nueva  urbana se entenderá aquella cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (70 SMMLV) e inferior o igual a ciento treinta y  cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), que se encuentre  en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada  no haya sido habitada.    

2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1 de  septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 o hasta el agotamiento del  número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista, en el marco  del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente  decreto y sus modificaciones.    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará  a todos los deudores del crédito, a cualquier título.    

Artículo 2.1.1.4.2.5. Terminación anticipada de la cobertura. La  cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por pago anticipado del crédito.    

2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores.    

En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al  vencimiento de la última cuota incumplida.    

3. Por petición de los deudores.    

4. Por cesión del crédito por parte del deudor.    

5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los  montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo.    

6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta  o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y  en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.    

Artículo 2.1.1.4.2.6. Recursos para la cobertura. Los  recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en  esta sección, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la  República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el  Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su  presupuesto de inversión a favor del Frech “Mi Casa  Ya”, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada  al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del  sector Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición  del presente decreto no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos  adicionales a los ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente  para el sector.    

Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará un seguimiento a la  ejecución del Programa, y adelantará los trámites a que haya lugar ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de gestionar la  disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y otorgar los  beneficios del mismo.    

Artículo 2.1.1.4.2.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la  cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del Frech “Mi Casa Ya” y serán girados de conformidad con los  compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de  dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el  traslado al Frech “Mi Casa Ya”, de los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata  la presente sección.    

Fonvivienda girará al Banco de la República, como administrador del Frech, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento  y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el  Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda), de  conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta  financiera.    

Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la República los gastos en que este  incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección,  los cuales se pagarán con cargo a los recursos del Frech  “Mi Casa Ya”.    

El Banco de la República, como administrador del Frech,  no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata  esta sección, cuando Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda  no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al Frech “Mi Casa Ya”.    

Los trámites presupuestales de apropiación, ejecución, registro y  desembolso estarán a cargo de Fonvivienda.    

Artículo 2.1.1.4.2.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito al Frech “Mi Casa Ya”,  respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se  haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el  intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba  restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución de estos  recursos.    

Artículo 2.1.1.4.2.9. Convenio Interadministrativo.  Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco de la República, como  administrador del Frech, determinarán las condiciones  en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre  los créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.    

Artículo 2.1.1.4.2.10. Contratos marco de  permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de crédito interesados  en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del Frech “Mi Casa Ya”, deberán celebrar con el Banco de la  República, como administrador del Frech, un contrato  marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de  flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo  dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito:    

a) Informar al Frech “Mi Casa Ya”, para su registro,  los créditos elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto  en esta sección;    

b) Presentar al Frech “Mi Casa Ya”, la cuenta de  cobro correspondiente a los créditos desembolsados con derecho a la cobertura,  registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, por el valor  neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo  con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al Banco de la República, como administrador del Frech:    

i) Que los créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en esta sección;    

ii) La veracidad de toda la información enviada al Frech  “Mi Casa Ya”, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso,  vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la  normativa aplicable;    

iii) Los créditos registrados en el Frech “Mi Casa  Ya” que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de  la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la  realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para  el efecto;    

e) Restituir los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente  sección.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar operativamente que el contenido de  la información remitida por los establecimientos de crédito al Frech “Mi Casa Ya”, para efectos del registro de los  créditos desembolsados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma,  sea consistente con la presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en el Frech “Mi Casa Ya”, atendiendo  la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los  créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número  de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el Fondo Nacional  de Vivienda (Fonvivienda) y el número de créditos con cobertura registrados en  el Frech “Mi Casa Ya”, de acuerdo con lo informado  por los establecimientos de crédito;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta  financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda);    

d) Excluir de la cobertura los créditos registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, que no tengan derecho a esta y registrar  las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos respecto de  los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con  la información presentada por los establecimientos de crédito;    

e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el número de créditos desembolsados con  derecho a la cobertura registrados en el Frech “Mi  Casa Ya”. Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación  de los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1°. En  los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán  la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los  eventos que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), cuando haya  lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En  todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la  suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los  establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

Parágrafo 3°. El  Banco de la República, como administrador del Frech,  no verifica las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas  de tasas de interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo  modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan; ni le corresponde determinar  si los créditos desembolsados por los establecimientos de crédito tienen  derecho a la cobertura. En ningún caso el Banco de la República pagará con sus  recursos propios las coberturas de tasas de interés.    

Artículo 2.1.1.4.2.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los  establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos de que trata la presente sección; así como de la veracidad de la  información presentada al Frech “Mi Casa Ya” y del  cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba  con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de  crédito se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no  habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República  como administrador del Frech.    

Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores  de créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la  presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos con derecho  a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los  créditos la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 de la  presente sección.    

Igualmente, los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o  los deudores: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del  desembolso del crédito no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito deberán verificar al momento del desembolso  del crédito lo siguiente:    

i) La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de  crédito podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del  número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.    

ii) Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito y que aquella se  aplique a todos los deudores del crédito, a cualquier título.    

Corresponderá a los establecimientos de crédito informar al Banco de la  República los créditos desembolsados con derecho a la cobertura para efectos  del registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al deudor o  deudores del crédito.    

El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a  propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que  lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.”.    

CAPÍTULO 5    

CRÉDITO CON ALIANZAS ESTRATÉGICAS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO    

Artículo 2.1.1.5.1. Objeto.  Dentro de los programas de crédito que desarrolle el Fondo Nacional de  Ahorro se incluirá una modalidad a través de Alianzas Estratégicas, consistente  en el desarrollo de convenios entre el Fondo Nacional de Ahorro y las Cajas de  Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico  especializado de vivienda, con el fin de promover el acceso efectivo a la  vivienda de interés social, en condiciones favorables para los afiliados del  Fondo Nacional de Ahorro, e incentivar la utilización de los subsidios de  vivienda.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 1).    

Artículo 2.1.1.5.2. Gerentes de  los proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar  que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda  actuarán, en el marco de los convenios antes mencionados, como gerentes de los  proyectos de vivienda que se ofrezcan a los afiliados al Fondo Nacional de  Ahorro, y entre sus funciones estarán las siguientes:    

a) Seleccionar  las empresas constructoras, con observancia de las normas de contratación  administrativa.    

b) Designar al  interventor del proyecto.    

c) Ofrecer los  proyectos.    

d) Administrar  los recursos de los créditos otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro y demás dineros  aportados para el desarrollo del proyecto, para lo cual deberá constituirse un  encargo fiduciario donde serán desembolsados, siguiendo la metodología que para  el efecto adopte el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 2).    

Artículo 2.1.1.5.3. Requisitos de  los proyectos de vivienda. Será responsabilidad exclusiva de  las Cajas de Compensación Familiar que suscriban los convenios, la evaluación y  aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica de los  proyectos de vivienda para desarrollo con programas de crédito del Fondo  Nacional de Ahorro. Para tal fin deberán verificar la existencia, entre otros,  de los siguientes requisitos y condiciones:    

a) Que existan  las condiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias para que el  proyecto se desarrolle.    

b) Que cuenten  con las licencias de construcción y permisos necesarios para el desarrollo de  las obras, y que los predios donde se vayan a desarrollar los proyectos, se  encuentren libres de gravámenes y sean de propiedad de las respectivas Cajas de  Compensación Familiar, los constructores privados, de las entidades  territoriales o de las cooperativas y/o asociaciones que participen en el  desarrollo del respectivo proyecto.    

c) Que el  constructor o promotor del proyecto acredite un mínimo de dos años de  experiencia en construcción de vivienda y manifieste que no se le han hecho  efectivas pólizas de cumplimiento en desarrollo de proyectos de vivienda, ni se  encuentra inhabilitado para la celebración del contrato.    

d) Que presente  un beneficio para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro en cuanto a precio,  características, ubicación, área y especificaciones de las viviendas.    

e) Que se hayan  constituido las pólizas tendientes a mitigar los riesgos inherentes al  desarrollo de los proyectos.    

f) Los demás que  determine el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.1.5.4. Publicación  proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con  unidades de servicio técnico especializado de vivienda y hayan suscrito los  convenios de que trata el presente capítulo, darán a conocer a los afiliados al  Fondo Nacional de Ahorro los proyectos de vivienda, para que quienes lo estimen  conveniente, radiquen la solicitud de crédito en el Fondo Nacional de Ahorro,  que estudiará la solicitud de conformidad con los parámetros establecidos en su  Reglamento de Crédito y se encargará de autorizar o negar los créditos de  conformidad con las normas vigentes.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.1.5.5. Convenios con  entidades territoriales. Las entidades territoriales que pretendan participar en  los proyectos de los que trata el presente capítulo, dirigidos a generar  soluciones de vivienda de interés social prioritario, deberán suscribir  convenios en desarrollo de las Alianzas Estratégicas aquí reglamentadas y  destinar recursos para subsidios en dinero y/o especie cuyo monto no podrá ser  inferior al diez por ciento (10%) del valor final de la vivienda.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.1.5.6. Reglamentación  del desembolso de créditos. El Fondo Nacional de Ahorro reglamentará  mediante resolución los mecanismos de promoción de los proyectos, el  procedimiento y condiciones del desembolso de los créditos, así como los demás  aspectos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del presente capítulo.    

(Decreto 3951 de 2009,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 2413 de 2018,  artículo 1º.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICABLE A CONTRATOS DE  ARRENDAMIENTO Y ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo  2.1.1.6.1.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 23. Aplicación.  El  presente capítulo aplica a las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con  opción de compra y su vinculación con el subsidio familiar de vivienda en el  marco del programa de promoción y acceso a vivienda ‘Semillero de  Propietarios’.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.6.1.1: “Aplicación: El  presente capítulo aplica a las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con  opción de compra y su vinculación con el subsidio familiar de vivienda en el  marco del programa de promoción y acceso a vivienda de interés social y  prioritario “Semillero de Propietarios”.    

Artículo  2.1.1.6.1.2. Definiciones: Para efectos del programa reglamentado en el presente  capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Agentes    

1.1. Hogar Beneficiario. Es aquel conformado por una o más personas que integren  el mismo núcleo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de  hecho incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad y único civil y que al cumplir con los  requisitos de acceso, puede ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda  de que trata el presente capítulo.    

1.2. Numeral  modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 1º. Gestor  Inmobiliario. Son  aquellas personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos encargados de la  suscripción de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de  compra en calidad de arrendador, así como de efectuar la administración de las  unidades de vivienda, sean propietarios o no de las mismas. Su gestión se  enmarcará dentro de lo resuelto en el presente Capítulo para efectos del  programa “Semillero de Propietarios”, y le serán aplicables en su integralidad  las disposiciones de la Ley 820 de 2003 y  demás normas que regulen la actuación del arrendador de vivienda urbana. El  Fondo Nacional de Vivienda determinará las condiciones que deben cumplir los gestores  inmobiliarios para su participación en el programa.    

Texto  inicial del numeral 1.2: “Gestor Inmobiliario. Son  aquellas personas jurídicas o patrimonios autónomos encargados de la  suscripción de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de  compra en calidad de arrendador, así como de efectuar la administración de las  unidades de vivienda, sean propietarios o no de las mismas. Su gestión se  enmarcará dentro de lo resuelto en el presente capítulo para efectos del  programa “Semillero de Propietarios”, y le serán aplicables en su integralidad  las disposiciones de la Ley 820 de 2003 y  demás normas que regulen la actuación del arrendador de vivienda urbana.”.    

1.3. Sociedad Fiduciaria. Entendida como aquella que en virtud de un contrato de  fiducia mercantil, administra en calidad de vocera, el Patrimonio Autónomo que  se constituya con los recursos que transfiera Fonvivienda y los demás que  reciba de terceros para la ejecución del programa. En virtud de lo anterior,  esta entidad podrá suscribir contratos a nombre del patrimonio autónomo y  efectuar los desembolsos de recursos necesarios para la ejecución del programa.    

2. Recursos    

2.1. Numeral  modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 24. Subsidio  Familiar de Vivienda aplicable al canon mensual en contratos de arrendamiento y  arrendamiento con opción de compra. Es un aporte estatal en dinero, que se otorga  por una sola vez al beneficiario y se entrega de forma periódica o anticipada,  sin cargo de restitución, destinado a cubrir un porcentaje del canon mensual de  arrendamiento, que le permita acceder en calidad de arrendatario a una solución  de vivienda nueva o usada.    

Texto  inicial del numeral 2.1: “Subsidio Familiar de Vivienda aplicable al  canon mensual en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de  compra. Es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola  vez al beneficiario y se entrega de forma periódica o anticipada, sin cargo de  restitución, destinado a cubrir un porcentaje del canon mensual de  arrendamiento, que le permita acceder en calidad de arrendatario a una solución  de vivienda de interés social o prioritario nueva o usada.”.    

2.2. Porcentaje del canon a cargo del hogar. Corresponde  al porcentaje del canon mensual de arrendamiento que no se encuentra cubierto  por el subsidio familiar de vivienda y que debe ser sufragado por el hogar.    

2.3. Numeral  modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 1º. Aporte  del hogar. Es  un monto mínimo adicional equivalente al 30% del valor mensual del canon de  arrendamiento pactado, de propiedad del hogar, que este debe aportar mensualmente  durante la etapa de arrendamiento subsidiado, al producto financiero que se  defina para tal efecto, el cual puede estar destinado a facilitar el ejercicio  de la opción de compra. Durante la etapa de arrendamiento estos recursos solo  podrán usarse como instrumento para hacer efectivas las garantías que los  hogares beneficiarios constituyan para respaldar el cumplimiento de sus  obligaciones con el garante del contrato de arrendamiento o de arrendamiento  con opción de compra. Cuando el canon de arrendamiento pactado sea igual o  inferior a 0,35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el hogar no estará  obligado a realizar este aporte.    

Texto  inicial del numeral 2.3: “Aporte del hogar. Es un  monto mínimo adicional de 0.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  propiedad del hogar, que este debe aportar mensualmente durante la etapa de  arrendamiento subsidiado, al producto financiero que se defina para tal efecto,  el cual puede estar destinado a facilitar el ejercicio de la opción de compra.  Durante la etapa de arrendamiento estos recursos solo podrán usarse como  instrumento para hacer efectivas las garantías que los hogares beneficiarios  constituyan para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante  del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.”.    

2.4. Numeral adicionado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 24. Canon de arrendamiento. Es el valor pactado de común acuerdo entre arrendador  y arrendatario como contraprestación por el goce de la vivienda y que para  efectos del programa no puede exceder del 1% del valor de la vivienda de  interés social.    

3. Instrumentos contractuales    

3.1. Numeral  modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 1º. Contrato  de arrendamiento. Aquel  por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de  un inmueble urbano destinado a vivienda o parte de este, y la otra a pagar en  contraprestación un precio determinado, de acuerdo con las disposiciones  establecidas en la Ley 820 de 2003.    

Texto  inicial del numeral 3.1: “Contrato de arrendamiento. Aquel  por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de  un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar en contraprestación,  un precio determinado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 820 de 2003.”.    

3.2. Contrato de arrendamiento con opción de  compra. Aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la  una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a  pagar por este goce un precio determinado, durante un plazo convenido, a cuyo  vencimiento el bien se restituye al arrendador o se transfiere al arrendatario,  si este último decide ejercer la opción de compra pactada a su favor y al cual  le serán aplicables en la etapa de alquiler las disposiciones de la Ley 820 de 2003.    

3.3. Garantías a cargo del hogar. Son  aquellas que suscriban los hogares beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda de que trata el presente capítulo para respaldar el cumplimiento de  sus obligaciones con el garante principal del contrato de arrendamiento o de  arrendamiento con opción de compra, y que estarán respaldadas con los recursos  de los aportes del hogar a los que se refiere el numeral 2.3 del presente  artículo.    

3.4. Instrumento Financiero de recaudo de aportes  del hogar. Es el producto ofrecido por una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, al cual se girarán los aportes de que  trata el numeral 2.3 del presente artículo y que debe garantizar como mínimo,  la posibilidad de utilizar los recursos allí depositados como respaldo al  cumplimiento de las obligaciones del hogar con el garante del contrato de  arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. A través de este  instrumento también podrá efectuarse el recaudo del porcentaje del canon a  cargo del hogar de que trata el numeral 2.2 de este artículo.    

SECCIÓN 2    

BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA    

Artículo  2.1.1.6.2.1. Valor del subsidio  familiar de vivienda. El valor del  subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir un porcentaje del canon de  arrendamiento mensual, será de hasta 0.6 salarios mínimos legales mensuales  vigentes al momento de asignación del subsidio para cada canon de  arrendamiento, hasta por veinticuatro (24) meses. El valor será determinado por  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el canon  pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de  compra.    

El valor del  subsidio podrá ser ajustado por una sola vez dentro de los veinticuatro (24)  meses antes señalados en los términos del artículo 20 de la Ley 820 de 2003 y de  acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de arrendamiento o de  arrendamiento con opción de compra.    

El valor del  subsidio en ningún caso podrá sobrepasar el valor del canon pactado en el  contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 1165 de 2020,  artículo 1º. El valor del subsidio destinado a cubrir un porcentaje del canon  de arrendamiento mensual de que trata este artículo se aumentará temporalmente  en un monto equivalente a 0.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes en  las condiciones previstas en este parágrafo. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA  deberá notificar este incremento a los arrendatarios.    

Podrán ser beneficiarios del  aumento temporal del valor del subsidio de que trata este parágrafo, los  hogares que al 30 de junio de 2020 cuenten con un subsidio asignado a través de  acto administrativo expedido por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. En el caso de  actos administrativos de asignación que se encuentren debidamente  ejecutoriados, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA procederá a hacer los ajustes  respectivos.    

El aumento del valor del subsidio  referenciado en este parágrafo será aplicado durante cuatro (4) cánones  mensuales de arrendamiento continuos dentro de los que pueden incluirse  aquellos causados en el mes de agosto de 2020, y no será contemplado dentro del  ajuste al que se hace referencia en el inciso 2 del presente artículo.    

Nota, artículo 2.1.1.6.2.1: Ver artículo 2.1.1.6.3.3. de este decreto    

         

Artículo  2.1.1.6.2.2 Modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 2º. Garantía  de Contratos de Arrendamiento y de Arrendamiento con Opción de Compra. Los contratos de  arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que suscriban los hogares  que resulten beneficiarios del programa, deberán ser objeto de una garantía que  cubra el posible incumplimiento de los mismos, incluyendo lo relacionado con la  restitución final del inmueble. Fonvivienda, ya sea directamente o a través del  patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los recursos  del programa podrá pagar el costo de adquisición de la garantía cuando el canon  pactado sea igual o inferior a 0.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Esta garantía será opcional para  los subsidios que se asignen a población migrante en los términos de la sección  9 del presente Capítulo. Las condiciones particulares que debe cumplir dicha  garantía, en caso de optarse por la misma, serán las establecidas mediante  resolución por Fonvivienda.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.6.2.2: “Garantía de  Contratos de Arrendamiento y de Arrendamiento con Opción de Compra. Los  contratos de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que  suscriban los hogares que resulten beneficiarios del programa, deberán ser  objeto de una garantía que cubra el posible incumplimiento de los mismos,  incluyendo lo relacionado con la restitución final del inmueble. Fonvivienda  podrá pagar el costo de adquisición de la garantía ya sea directamente o a  través del patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los  recursos del programa.”.    

Artículo  2.1.1.6.2.3 Concurrencia de Subsidios.  Los hogares beneficiarios del subsidio de que  trata el presente capítulo, podrán aplicarlo de manera complementaria y  concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del Sistema  Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar la tenencia de  vivienda en arrendamiento con o sin opción de compra.    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES DE ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo  2.1.1.6.3.1 Distribución de Subsidios.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio definirá mediante acto administrativo motivado, los Departamentos, Municipios  y/o Regiones en donde se podrán aplicar los subsidios del programa a que se  refiere este capítulo, para lo cual deberá tener en cuenta como mínimo,  criterios de disponibilidad de oferta de vivienda de interés social y vivienda  de interés prioritario.    

En dicha  regulación también se establecerá hasta un 20% como porcentaje mínimo de  destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial  dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo: la población víctima de  desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres  comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades  étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza  pública y los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos  del servicio, y personal que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o  incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.    

Nota, artículo 2.1.1.6.3.1: Ver Resolución  389 de 2019. Ver Resolución  168 de 2019, M. Vivienda.    

Artículo  2.1.1.6.3.2 Beneficiarios del Programa  Semillero de Propietarios. Podrán  ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual  en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, los hogares  que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Acreditar  ingresos mensuales hasta por el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

b) Para la  población no perteneciente al sistema formal de trabajo, contar al momento de  la postulación, con un puntaje del Sisbén igual o inferior al que determine el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Acto Administrativo, o en  su defecto, estar incluidos en las herramientas de focalización establecidas  por entidades del orden nacional.    

c) No ser  propietarios de una vivienda en el territorio nacional.    

d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar  vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de  desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno.    

e) No haber sido  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente  capítulo. Esta restricción no aplicará para quienes conformen hasta por una  sola vez, un nuevo núcleo familiar al inicialmente beneficiado.    

f) No haber sido  beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo  quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a  oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la  cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o  quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades  públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno.    

g) Contar con el puntaje  de corte en el análisis de riesgo crediticio, de acuerdo con los criterios que  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

h) Contar con concepto  favorable por parte del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato  de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.    

i) Literal adicionado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 3º. Para los miembros mayores de edad, pertenecientes al hogar  migrante, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.1.1.6.9.2  del presente Decreto, contar con cédula de extranjería, Permiso Especial de  Permanencia vigente o el instrumento que defina el Gobierno nacional para el efecto,  al momento de la postulación al programa, cumpliendo con lo que establezca el  Ministerio de Relaciones Exteriores para población migrante venezolana.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, cuando en el presente capítulo se hace referencia a  los ingresos del hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel  devenga mensualmente.    

Parágrafo 2°. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la  adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado  por Fonvivienda, podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que  se refiere el presente capítulo, previa renuncia al subsidio asignado que se  encuentre sin aplicar.    

Nota, artículo 2.1.1.6.3.2: Ver Resolución  306 de 2019, M. Vivienda.    

Artículo 2.1.1.6.3.3 Obligaciones de los beneficiarios. Los hogares que resulten beneficiados con la asignación del subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente capítulo por parte de  Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Pagar el porcentaje  del canon de arrendamiento que no se encuentre cubierto por el subsidio  familiar de vivienda.    

2. Numeral modificado  por el Decreto 57 de 2021,  artículo 4º. Efectuar  el aporte de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente  Decreto, salvo las excepciones establecidas para la población migrante o  extranjera en el artículo 2.1.1.6.9.4 del presente Decreto.    

Texto inicial del  numeral 2: “Efectuar el aporte de que trata el numeral 2.3 del artículo  2.1.1.6.1.2 del presente decreto.”.    

3. Constituir las  garantías que se requieran para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones  con el garante principal del contrato.    

4. Restituir el inmueble  inmediatamente a la terminación del contrato de arrendamiento o cuando se  presente incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el  presente capítulo, en el contrato de arrendamiento y en las demás normas  aplicables.    

5. Las demás que se  establezcan en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de  compra.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 1165 de 2020,  artículo 2º. Durante el período por el que sea asignado el incremento del  subsidio contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 2.1.1.6.2.1 del  presente decreto, el aporte del hogar de que trata el numeral 2.3 del artículo  2.1.1.6.1.2 será de 0,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 2.1.1.6.3.4 Condiciones de los beneficiarios. Los hogares beneficiarios deberán mantener las condiciones y requisitos  para acceder al subsidio familiar de vivienda a que se refiere este capítulo,  desde el momento de la postulación, hasta el momento del primer desembolso del  subsidio, en consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la  entidad otorgante cualquier hecho que modifique las condiciones que le permiten  ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda. En todo caso, todos los  miembros del hogar que se postule, se entenderán como beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda para todos los efectos.    

Artículo  2.1.1.6.3.5 Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 25. Condiciones  de la vivienda. El  valor de la vivienda en la que se aplicará el subsidio al que hace referencia  el presente capítulo podrá ser superior al límite en salarios mínimos mensuales  legales vigentes que se establezca para la Vivienda de Interés Social en las  normas que regulen la materia, siempre y cuando el canon pactado no supere el  1% del valor de la Vivienda de Interés Social.    

El valor de la vivienda deberá incluir el  valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  de los interesados formarán parte del valor final de la vivienda.    

El subsidio familiar de vivienda de que trata  el presente capítulo será aplicable a viviendas nuevas o usadas, entendiéndose  por “nueva” aquella que estando terminada no ha sido habitada, y por “usada”,  aquella que estando terminada ya ha sido habitada.    

El valor de la vivienda nueva para los  contratos de arrendamiento con opción de compra será el establecido en el  avalúo comercial presentado por el gestor inmobiliario en el acto de  postulación de la vivienda, el cual deberá cumplir con las condiciones que  sobre el particular establezca la normatividad vigente que regule la materia.    

Texto inicial del artículo  2.1.1.6.3.5: “Condiciones de la vivienda. El  valor de la vivienda en la que se aplicará el subsidio al que hace referencia  el presente capítulo no podrá exceder el límite en salarios mínimos mensuales  legales vigentes que se establezca para la Vivienda de Interés Social en las  normas que regulen la materia.    

El valor de la vivienda deberá incluir el  valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  de los interesados, formarán parte del valor final de la vivienda.    

El subsidio familiar de vivienda de que trata  el presente capítulo será aplicable a viviendas nuevas o usadas, entendiéndose  por “nueva” aquella que estando  terminada no ha sido habitada, y por “usada”,  aquella que estando terminada ya ha sido habitada.    

Inciso  4º modificado por el Decreto 2058 de 2019,  artículo 2º. El valor de la vivienda nueva será el establecido en el avalúo comercial  presentado por el gestor inmobiliario en el acto de postulación de la vivienda,  el cual deberá cumplir con las condiciones que sobre el particular establezca  la normatividad vigente que regule la materia. Para viviendas usadas, el valor  de la misma será el establecido en el avalúo catastral.    

Texto inicial del inciso 4º: “El  valor de la vivienda será el establecido en el avalúo comercial presentado por  el gestor inmobiliario en el acto de postulación de la vivienda, el cual deberá  cumplir con las condiciones que sobre el particular establezca la normatividad  vigente que regule la materia.”.    

SECCIÓN 4    

INSTRUMENTOS PARA LA OPERACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.6.4.1 Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 y el  artículo 6° de la Ley 1537 de 2012,  Fonvivienda celebrará en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia  mercantil, para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los  recursos del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo.    

Artículo 2.1.1.6.4.2 Activos del patrimonio autónomo. Podrán ser activos del patrimonio autónomo los siguientes:    

a) Los recursos del  Presupuesto General de la Nación destinados a Fonvivienda, que este último  transfiera a título de aporte fiduciario, de acuerdo con las facultades  otorgadas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 y el  artículo 6° de la Ley 1537 de 2012.    

b) Los que aporte  cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.    

c) Los rendimientos  financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.    

d) Los que aporte  cualquier persona jurídica a título gratuito.    

e) Los que se determinen  en el contrato de fiducia mercantil.    

Artículo 2.1.1.6.4.3 Gastos de administración. Con cargo a los recursos girados por Fonvivienda al patrimonio autónomo  al que hace referencia el presente capítulo, se sufragarán los costos en que se  incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación,  auditorías y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo,  implementación y divulgación del programa “Semillero de Propietarios”.    

Artículo 2.1.1.6.4.4 Postulación de viviendas al programa.  Los gestores inmobiliarios podrán postular viviendas  nuevas, usadas o en construcción, propias o de terceros según el formato que  sea establecido para tal efecto. Para la postulación será requisito contar con  la matrícula de que tratan los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 820 de 2003. Para  las viviendas cuyo propietario no sea el gestor inmobiliario, deberá  acreditarse el fundamento contractual que le permite al gestor disponer de  dicha vivienda para la suscripción del contrato de arrendamiento o  arrendamiento con opción de compra, en calidad de arrendador.    

Inciso 2º modificado por  el Decreto 57 de 2021,  artículo 5º. El  gestor inmobiliario será el encargado de suscribir los contratos de  arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador  y de responder por la idoneidad de las viviendas que postule, las cuales  deberán contar como mínimo con acceso a los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado, aseo y energía.    

Texto inicial del inciso  2º del artículo 2.1.1.6.4.4: “El  gestor inmobiliario será el encargado de suscribir los contratos de  arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador  y de responder por la idoneidad de las viviendas que postulen.”.    

Fonvivienda podrá  establecer directamente, o a través del Patrimonio Autónomo que administre los  recursos del programa, los requisitos, obligaciones y responsabilidades de los  gestores inmobiliarios para efectos de su participación en el programa, las  condiciones de las viviendas que estos postulen, así como los elementos mínimos  del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra que se  suscriba en el marco del programa.    

Dentro de los elementos  mínimos que se definan para los contratos de arrendamiento o arrendamiento con  opción de compra, podrá estipularse el giro anticipado de los recursos del  subsidio de que trata el presente capítulo al gestor inmobiliario, hasta por  doce (12) meses.    

SECCIÓN 5    

POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.1.6.5.1 Postulación de beneficiarios al programa. Es la solicitud individual por parte de un hogar, con el objeto de  acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Los  hogares interesados en ser beneficiarios del programa podrán presentarla por  medio del sistema de información que señale Fonvivienda para tal efecto.  Fonvivienda o la entidad que éste designe para la recepción de la postulación,  hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para  acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha  verificación en el sistema de información.    

Surtido este trámite, el  hogar postulante podrá acceder a la oferta de vivienda del programa a través  del gestor inmobiliario, el cual emitirá el concepto favorable para la firma  del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y dejará  constancia de lo anterior en el respectivo sistema de información.    

Artículo 2.1.1.6.5.2  Modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 6º. Apertura  del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar. Una vez inscrito y  habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar postulante que cuente  con concepto favorable del gestor inmobiliario, deberá constituir el producto  financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del  presente decreto, al cual se transferirán los recursos del aporte y del  porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3  del mismo artículo.    

Texto inicial del  artículo 2.1.1.6.5.2: “Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes  del hogar. Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar  postulante deberá constituir el producto financiero al que se refiere el  numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cual se  transferirán los recursos del aporte y del porcentaje del canon a cargo del  hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo.”.    

Artículo 2.1.1.6.5.3 Suscripción del contrato de arrendamiento y arrendamiento  con opción de compra y solicitud de asignación del subsidio. Efectuada la apertura del instrumento financiero, el hogar postulante  deberá presentar ante el gestor inmobiliario, el documento que certifique la  existencia de dicho instrumento, lo cual quedará registrado en el sistema de  información y habilitará al hogar postulante para la suscripción del respectivo  contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la  constitución de la garantía a favor del garante principal de dicho contrato.    

El contrato de  arrendamiento o arrendamiento con opción de compra será suscrito entre las  partes de acuerdo con las condiciones establecidas por Fonvivienda para tal  efecto.    

Inciso 3º modificado por  el Decreto 57 de 2021,  artículo 7º. Una  vez suscrito el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra  y la respectiva garantía, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del  subsidio de que trata el presente Capítulo, presentando dichos documentos para  la respectiva aprobación por medio del sistema de información que señale  Fonvivienda para tal efecto.    

Texto inicial del inciso  3º del artículo 2.1.1.6.5.3: “Una  vez suscrito el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra  y la respectiva garantía, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del  subsidio de que trata el presente capítulo, a través del sistema de  información.”.    

Artículo 2.1.1.6.5.4  Modificado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 8º. Asignación  del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder  a la asignación, previa verificación por parte de Fonvivienda o la entidad que  éste designe de los elementos mínimos exigidos por el programa y los que  determine Fonvivienda para la garantía y el contrato de arrendamiento o de  arrendamiento con opción de compra, Fonvivienda procederá a la expedición del  acto administrativo de asignación, la cual estará condicionada a la respectiva  disponibilidad de recursos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  podrá suspender o cancelar los subsidios asignados si se agotan los recursos  disponibles.    

Texto inicial del  artículo 2.1.1.6.5.4: “Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una  vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación no se requerirán  trámites adicionales y Fonvivienda procederá a la expedición del acto  administrativo de asignación, la cual estará condicionada a la respectiva  disponibilidad de recursos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  podrá suspender o cancelar los subsidios asignados si se agotan los recursos  disponibles.”.    

Artículo  2.1.1.6.5.5 Legalización del subsidio  familiar de vivienda. El subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado  para Fonvivienda, con los siguientes documentos:    

1. El  documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.    

2. El  documento que acredite la entrega a satisfacción del inmueble por parte del  gestor inmobiliario al hogar beneficiario.    

3. El paz y  salvo emitido por el gestor inmobiliario en el que conste el pago de la  totalidad de los cánones de arrendamiento que fueron objeto del subsidio.    

SECCIÓN 6    

PÉRDIDA Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo  2.1.1.6.6.1 Pérdida y restitución del  subsidio familiar de vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del subsidio  aplicable al canon, las establecidas en las normas vigentes y especialmente las  siguientes:    

1. Cuando el  hogar beneficiario deje de residir en la vivienda dentro del plazo por el cual  se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en  razones de fuerza mayor.    

2. Por falta  de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del  hogar para la asignación del subsidio familiar de vivienda.    

3. Por  subarriendo del inmueble sobre el que se aplica el subsidio.    

4. Cuando el  hogar incurra en mora de al menos tres (3) meses en el giro del aporte y/o del  porcentaje del canon a su cargo o efectúe retiros del producto financiero en  donde se recauden los recursos del aporte. No obstante lo anterior, Fonvivienda  podrá ordenar la suspensión del giro del subsidio al canon, cuando se percate  que el hogar no ha girado el valor correspondiente a su aporte y/o el  porcentaje del canon a su cargo dentro de los plazos establecidos en el  respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra,  todo lo anterior, sin perjuicio de que opere la garantía a la que se refiere el  artículo 2.1.1.6.2.2 del presente decreto.    

5. Por  incumplimiento del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de  compra que dé lugar a su terminación.    

Cuando haya  lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará  indexada con la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha  en que se realizó el último desembolso hasta la fecha en que efectivamente se  realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la respectiva  entidad otorgante.    

Parágrafo. Cuando se presente alguna de las causales contempladas  para la restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las  aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido  por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso  o persisten las causales para la restitución del subsidio, esta procederá a  revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo  el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el  Título III Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso  en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a  la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 57 de 2021,  artículo 9º. Cuando se presenten las causales contempladas en los numerales  4 y 5 del presente artículo, la restitución se hará solamente por el monto del  subsidio desembolsado durante los periodos en los cuales incurrió en el  respectivo incumplimiento.    

SECCIÓN 7    

EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA    

Artículo  2.1.1.6.7.1 Utilización del Aporte del  Hogar. A la terminación de la etapa  de arrendamiento objeto de subsidio, el hogar podrá optar por adquirir la  vivienda objeto de arrendamiento o una diferente, para lo cual podrá hacer uso  de los recursos de su aporte que no hayan sido desembolsados en el ejercicio de  las garantías constituidas por el hogar para respaldar el cumplimiento de sus  obligaciones.    

Artículo  2.1.1.6.7.2 Normatividad aplicable al  proceso de asignación del subsidio de adquisición. En el proceso de adquisición de la vivienda, el hogar que  haya sido beneficiario del subsidio en la etapa de arrendamiento, podrá ser  beneficiario de la cobertura a la tasa de interés y podrá postularse a las  modalidades y programas de asignación del subsidio familiar de vivienda  incluido el otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren  vigentes en ese momento.    

En todo  caso, el hogar deberá cumplir con los requisitos que se establezcan para el acceso  a la cobertura a la tasa de interés, así como los relacionados con la modalidad  o programa de asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la  adquisición del inmueble, vigentes al momento de efectuar su postulación a  dicha modalidad.    

Artículo  2.1.1.6.7.3 Requisitos de la vivienda.  Cuando en la modalidad o programa de  asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de la  vivienda escogida por el hogar, la entidad otorgante del subsidio sea  Fonvivienda y/o las Cajas de Compensación Familiar, y las normas que regulan la  modalidad o programa establezcan como requisito para la aplicación del subsidio  de adquisición, que la vivienda sea nueva, podrá aplicarse el subsidio de  adquisición excepcionalmente sobre una vivienda usada, siempre y cuando dicho  inmueble haya sido nuevo al momento de su primera postulación al programa  Semillero de Propietarios. Lo establecido en este artículo aplica igualmente  para la cobertura a la tasa de interés.    

Artículo  2.1.1.6.7.4 Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 26. Valor  de la vivienda. Cuando  al momento de la adquisición, por efectos de la valorización, el inmueble  catalogado como Vivienda de Interés Social que fue objeto del contrato de  arrendamiento con opción de compra, tenga un precio superior al límite  establecido para el tipo de vivienda al que se dirija el subsidio de  adquisición, y la entidad otorgante del mismo sea Fonvivienda y/o las Cajas de  Compensación Familiar, este podrá ser aplicado excepcionalmente sobre esa  unidad de vivienda siempre y cuando el avalúo comercial en salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio aplicado al  canon, se encuentre dentro del rango establecido en las normas que regulen el  acceso al subsidio para adquisición. En cualquier caso, la valorización de la  vivienda no podrá superar el 15% nominal con respecto al avalúo inicial para  efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.    

Cuando al momento de la postulación al  programa Semillero de Propietarios la vivienda exceda el precio límite de la  Vivienda de Interés Social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el  subsidio de adquisición.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.6.7.4: “Valor de la  vivienda. Cuando al momento de la adquisición, por efectos de la valorización, el  inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra tenga  un precio superior al límite establecido para el tipo de vivienda al que se  dirija el subsidio de adquisición, y la entidad otorgante del mismo sea  Fonvivienda y/o las Cajas de Compensación Familiar, este podrá ser aplicado  excepcionalmente sobre esa unidad de vivienda siempre y cuando el avalúo  comercial en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la  asignación del subsidio aplicado al canon, se encuentre dentro del rango  establecido en las normas que regulen el acceso al subsidio para adquisición.    

En cualquier caso, la valorización de la  vivienda no podrá superar el 15% nominal con respecto al avalúo inicial para  efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.”.    

Artículo  2.1.1.6.7.5 Adquisición Anticipada.  El hogar beneficiario podrá optar por  adquirir el inmueble antes del vencimiento del término por el cual fue asignado  el subsidio al canon; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le  asista en el marco del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de  compra suscrito con el gestor inmobiliario. En caso de optar por la adquisición  anticipada, la opción de compra solo podrá ejercerse una vez se haya dado por  terminado el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.    

Artículo  2.1.1.6.7.6. Adquisición a través del  Programa “Mi Casa Ya”. En los casos  en que el hogar beneficiario adelante el proceso de asignación del subsidio de  adquisición a través del programa “Mi Casa Ya”, los trámites respectivos podrán  adelantarse durante la etapa de arrendamiento. Así mismo, solamente para los  beneficiarios del programa “Semillero de Propietarios”, el desembolso del  subsidio familiar de vivienda de que trata el inciso tercero del artículo  2.1.1.4.1.5.2 del presente decreto podrá hacerse con anterioridad al desembolso  del crédito hipotecario o al inicio del contrato de leasing habitacional, sin  embargo, este desembolso no podrá hacerse con más de seis (6) meses de  anterioridad a la terminación de la etapa de arrendamiento.    

Cuando el  subsidio dirigido al arrendamiento haya sido aplicado sobre una vivienda nueva  en el marco de un contrato de arrendamiento con opción de compra y el hogar  beneficiario no ejerza la opción de adquisición a su favor sobre dicho  inmueble, este no podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición de  vivienda del programa “Mi Casa Ya” por un lapso de un año contado desde la  terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado, excepto cuando el no  ejercicio de la opción de compra se encuentre sustentado en razones de fuerza  mayor o falta de cierre financiero lo cual deberá estar certificado por la no  asignación del crédito hipotecario o la operación de leasing habitacional por  parte de la respectiva entidad financiera.    

Artículo  2.1.1.6.7.7. Responsabilidad del hogar  beneficiario. En los casos  en que no se efectúe la adquisición de la vivienda al vencimiento del término  por el cual fue asignado el subsidio familiar de vivienda de que trata el  presente capítulo, corresponderá al hogar beneficiario, en caso de continuidad  del contrato de arrendamiento, asumir el pago total del canon, para lo cual  podrá hacer uso de los recursos del aporte que no hayan sido desembolsados en  el ejercicio de las garantías constituidas por el hogar para respaldar el  cumplimiento de sus obligaciones.    

SECCIÓN 8    

Otras Disposiciones    

Artículo  2.1.1.6.8.1 Revisión de la  consistencia y/o veracidad de la información.    

Fonvivienda o  quien este indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la  consistencia y/o veracidad de la información suministrada por los postulantes.  Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos  entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se le solicitará que  emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por la entidad  otorgante no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas  irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los  cuales se hayan advertido las inconsistencias.    

Si las  imprecisiones o inconsistencias se percatan con posterioridad a la asignación  del subsidio, Fonvivienda podrá dar inicio al procedimiento administrativo  sancionatorio establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley 1437 de 2011,  caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales  tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Artículo  2.1.1.6.8.2 Responsabilidad de la  entidad otorgante. Fonvivienda no  será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario con el  gestor inmobiliario ni de aquellos de este con el propietario del inmueble, en  caso de presentarse.    

Artículo  2.1.1.6.8.3 Aplicación de la línea de  redescuento con tasa compensada. Las entidades territoriales, las entidades públicas y las  entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, así como las  entidades de derecho privado que realicen inversiones relacionadas con  proyectos de vivienda de interés social y prioritario para ser destinados al  programa de qué trata el presente capítulo, podrán ser beneficiarías de la  línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo  Territorial Findeter de que trata el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del  Decreto número  1068 de 2015, en los términos que establezca el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio en relación con los requisitos y condiciones que deben  cumplir tales proyectos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal con  la que cuente la línea de redescuento con tasa compensada en la respectiva  vigencia.    

Artículo 2.1.1.6.8.4. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda aplicable a contratos  de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, así como los demás  costos en que incurra Fonvivienda asociados a la implementación del programa,  estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo  y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.    

SECCIÓN 9        

Nota: Sección 9 adicionada por el Decreto 57 de 2021,  artículo 10.    

Condiciones para la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento para población  migrante        

Artículo 2.1.1.6.9.1. Aplicación del programa  para población migrante. La presente sección reglamenta las condiciones especiales  de asignación del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  arrendamiento en el marco del programa de promoción y acceso a la vivienda de  interés social y prioritario “Semillero de Propietarios” para población  migrante.    

El subsidio familiar de vivienda para población  migrante aplicará para nuevos contratos de arrendamiento y a aquellos contratos  de arrendamiento existentes y en virtud de los cuales los hogares migrantes  habiten una vivienda con anterioridad a la asignación del subsidio, siempre y  cuando cumplan con los requisitos dispuestos en la presente sección.    

Las condiciones para la asignación del  subsidio a población migrante que no sean reglamentadas específicamente en esta  sección, se regirán por lo contemplado en las secciones 1 a 8 del presente Capítulo.    

Artículo 2.1.1.6.9.2 Hogar migrante. Es aquel conformado  por una o más personas de nacionalidad venezolana que integren el mismo núcleo  familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas  del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco  hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que  compartan un mismo espacio habitacional y cuyos miembros mayores de edad sean  de la citada nacionalidad, residan en Colombia y cuenten con cédula de  extranjería vigente, Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente, o el  instrumento que defina el Gobierno nacional, y que cumplan los requisitos de  acceso señalados en la presente Sección.    

Artículo 2.1.1.6.9.3  Modificado por el Decreto 1104 de 2022,  artículo 1º. Valor del subsidio  familiar de vivienda destinado a hogares migrantes. El valor del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon de  arrendamiento mensual, para los hogares migrantes beneficiarios, se establecerá  así:    

a) Para contratos de arrendamiento con plazo  igual o inferior a seis (6) meses, se asignará un subsidio familiar de vivienda  por el mismo plazo, por valor de hasta 0,60 salarios mínimos legales mensuales  vigentes al momento de la asignación del subsidio, para cada canon mensual de  arrendamiento.    

b) Para contratos de arrendamiento con plazo  de doce (12) meses, se asignará un subsidio familiar de vivienda por el mismo  plazo, por valor de hasta 0,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de la asignación del subsidio, para cada canon mensual de  arrendamiento.    

Parágrafo 1°. El valor del canon de  arrendamiento de las viviendas no podrá ser superior al 1% del valor de una  vivienda de interés social.    

Parágrafo 2°. El subsidio asignado podrá cubrir  la totalidad del canon de arrendamiento mensual, o solo una parte del mismo,  caso en el cual el hogar beneficiario será responsable por el porcentaje del  valor del canon mensual no cubierto con el subsidio. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio definirá los casos en los cuales se podrá aplicar alguna de  estas alternativas.    

Parágrafo 3°. Los hogares migrantes  beneficiarios estarán exentos del aporte del hogar a que hace referencia el  numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente Decreto.    

Parágrafo 4°. La asignación del subsidio de  que trata la presente sección, se efectuará con recursos de cooperación no  reembolsable.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.6.9.3:Valor del subsidio familiar  de vivienda destinado a hogares migrantes. El valor del subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir la  totalidad del canon de arrendamiento mensual del hogar migrante beneficiario,  será de hasta 0.40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la  asignación del subsidio para cada canon de arrendamiento, hasta por doce (12)  meses. El valor mensual del subsidio en ningún caso podrá ser superior al valor  mensual del canon pactado que no podrá ser superior a 0.40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Los hogares migrantes beneficiarios estarán exentos del aporte del  hogar a que hace referencia el numeral 2.3. del artículo 2.1.1.6.1.2 del  presente decreto.    

Artículo 2.1.1.6.9.4 Suscripción del contrato  de arrendamiento y solicitud de asignación del subsidio. Una vez suscrito el  contrato de arrendamiento o ajustado el contrato que se encuentre en curso a  los requerimientos del programa, el gestor inmobiliario solicitará la  asignación del subsidio de que trata el presente Capítulo, a través del sistema  de información que señale Fonvivienda para tal efecto.    

Los hogares migrantes beneficiarios, estarán  exentos de la obligación de realizar apertura del instrumento financiero a que  hace referencia el artículo 2.1.1.6.5.2 del presente Decreto, por lo tanto, no  se exigirá certificar la existencia del mismo como requisito para la  suscripción del contrato de arrendamiento señalada en el artículo 2.1.1.6.5.3  del presente Decreto.    

Artículo 2.1.1.6.9.5 Reglamentado por la Resolución  262 de 2021, M. Vivienda. Requisitos. Podrán ser beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda para población migrante, los hogares que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Acreditar ingresos mensuales que no  superen el monto máximo que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mediante acto administrativo.    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

c) No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido  la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruido o quedado inhabitable como consecuencia de  desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno.    

d) No haber sido beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente Capítulo. Esta restricción no  aplicará para quienes conformen hasta por una sola vez, un nuevo núcleo  familiar al inicialmente beneficiado.    

e) No haber sido beneficiarios a cualquier  Título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quienes hayan perdido la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a  oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la  cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o  quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades  públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno.    

f) Contar con concepto favorable por parte  del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato de arrendamiento o  arrendamiento con opción de compra.    

Artículo 2.1.1.6.9.6 Reglamentado por la Resolución  570 de 2021, M. V.C.T. Focalización territorial. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo motivado,  los departamentos, distritos o municipios en donde se podrán aplicar los  subsidios a la población migrante, para lo cual deberá tener en cuenta como  mínimo, criterios de presencia y vulnerabilidad de la población objetivo.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio coordinará con las entidades territoriales el desarrollo de los  procesos de convocatoria y postulación de los hogares aspirantes al subsidio  familiar de vivienda para migrantes, con criterios de descentralización  territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio podrá prestar apoyo jurídico y técnico a las entidades territoriales  en las que se priorice la asignación de subsidios, especialmente en las actividades  relacionadas con la promoción y la estrategia de comunicación del programa.    

Artículo 2.1.1.6.9.7. Ajuste al marco fiscal.  La financiación  del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento aplicable a  la población migrante, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda  asociados a la implementación del programa, estará sujeta a la disponibilidad  de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano  Plazo del sector vivienda.    

Artículo 2.1.1.6.9.8 Adicionado por el Decreto 1104 de 2022,  artículo 2º. Postulación de viviendas para hogares migrantes. Para la postulación de viviendas para el arrendamiento de hogares  migrantes, no se exigirá el requisito de matrícula de arrendadores de que trata  el artículo 2.1.1.6.4.4 de este Decreto, salvo que el arrendador se enmarque en  alguna de las causales dispuestas por el artículo 28 de la Ley 820 de 2003. La  postulación de las viviendas para hogares migrantes, podrá ser realizada  directamente por el hogar migrante habilitado.    

Los hogares migrantes habilitados que postulen  la vivienda objeto de arrendamiento, deberán solicitar la asignación del  subsidio en los términos que defina FONVIVIENDA, y aportar con su solicitud:    

1. Contrato de arrendamiento debidamente  suscrito.    

2. Documentos que permitan acreditar las  condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda objeto de arrendamiento.    

3. Acta de entrega y recibo de la vivienda  objeto de arrendamiento.    

4. Información del arrendador.    

Parágrafo 1°. Las condiciones mínimas de las  viviendas, los elementos que en relación con el programa deberá incorporar los  contratos de arrendamiento, y la información requerida del arrendador, serán  definidas por Fonvivienda directamente o a través del patrimonio autónomo que  administra los recursos del programa.    

Parágrafo 2°. La verificación del cumplimiento  de las condiciones mínimas de las viviendas podrá ser realizada directamente  por Fonvivienda o por la entidad o el tercero que designe o contrate para ello.    

Artículo 2.1.1.6.9.9 Adicionado por el Decreto 1104 de 2022,  artículo 3º. Asignación del subsidio familiar de vivienda para hogares  migrantes. Recibida  la solicitud de asignación y verificado el cumplimiento de las condiciones  dispuestas en el artículo 2.1.1.6.9.5 del presente decreto, por parte de  Fonvivienda o por quien contrate para ello, se procederá a la expedición del  acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda, el cual  estará condicionado a la disponibilidad de recursos.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 867 de 2019,  artículo 1º.    

Subsidio familiar de vivienda en modalidad de  mejoramiento en el marco del programa “casa digna, vida digna”    

Artículo  2.1.1.7.1. Aplicación. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica solamente a  los procesos de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda para  áreas urbanas en la modalidad de mejoramiento a ser otorgado por Fonvivienda,  en el marco del Programa denominado “Casa Digna, Vida Digna”.    

Artículo  2.1.1.7.2. Definición de los  departamentos, municipios y/o regiones en que se ejecuta el programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá  mediante acto administrativo los departamentos, municipios y/o regiones en los  cuales se desarrollarán las intervenciones de que trata el presente capítulo.    

En dicha  reglamentación deberán incluirse porcentajes mínimos de cupos para la  asignación de subsidios a hogares con criterios de enfoque diferencial dentro  de los que deberán estar incluidos como mínimo la población víctima de  desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres  comunitarias.    

Artículo  2.1.1.7.3. Operación del Programa.  Para la ejecución de las intervenciones de  que trata este capítulo, Fonvivienda celebrará en condición de fideicomitente,  un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se  constituya administre los recursos del subsidio, y a través del cual podrá  contratarse a la entidad encargada de la asistencia técnica y operación del  programa. Las condiciones de postulación de beneficiarios, asignación del  subsidio, participación de entidades territoriales y operación del programa,  serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante  acto administrativo.    

Artículo  2.1.1.7.4. Participación de las  entidades territoriales. Las  entidades territoriales podrán postular a los potenciales beneficiarios del  subsidio ante Fonvivienda, a través de la identificación y postulación de las  zonas y las unidades de vivienda habitadas por estos. Adicionalmente, podrán  aportar recursos directamente al patrimonio autónomo que se constituya para la  ejecución del programa de acuerdo con los porcentajes de cofinanciación que  defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.1.1.7.5. Beneficiarios del subsidio.  El subsidio familiar de vivienda en la  modalidad de mejoramiento que se otorgue en el marco del Programa “Casa Digna,  Vida Digna” podrá beneficiar a propietarios, o a quienes demuestren posesión de  un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del  subsidio y a los demás beneficiarios y ocupantes a los que se refiere la  definición de la modalidad de subsidio de mejoramiento de vivienda contenida en  el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015.    

Cuando se  trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda a mejorar, debe  estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de  cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la  vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe anexar certificado  de libertad y tradición, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.    

Cuando se  trate de poseedores, sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio,  para lo cual debe aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad  con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, contados desde la entrega  de documentos por parte del hogar a quien se defina en el manual operativo del  programa, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y  quieta del inmueble, en los términos de los artículos 762 y 764 del Código  Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:    

a. Escrito  aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento,  en el que declare que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera  quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5)  años, y que respecto el bien inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.    

b.  Declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en la que  quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble  por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto el bien inmueble no  está en curso proceso reivindicatorio.    

Además de lo  anterior, se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los  cuales se analizarán para demostrar una sana posesión: pago de servicios  públicos, pago de impuestos o contribuciones y valorizaciones, acciones o  mejoras sobre el inmueble.    

Artículo  2.1.1.7.6. Acceso al Programa con  subsidio vigente y sin aplicar. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de  vivienda asignado por Fonvivienda en la modalidad de mejoramiento de vivienda o  mejoramiento para vivienda saludable que se encuentre vigente y sin aplicar,  podrá autorizar su aplicación bajo el esquema de que trata el presente capítulo  y Fonvivienda podrá asignar los recursos necesarios para completar dicho  subsidio hasta el valor establecido en el artículo 2.1.1.7.10 del presente  decreto.    

Artículo  2.1.1.7.7. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 27. Imposibilidad  para postular al Subsidio. No podrán postularse al subsidio de que trata este  capítulo los hogares que sean propietarios o poseedores de una vivienda  diferente a la que será objeto de intervención, ni aquellos que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda, efectivamente aplicado  excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de  mejoramiento o arrendamiento o en la modalidad de adquisición siempre y cuando  dicho subsidio haya sido aplicado al menos 10 años antes de la postulación al  programa Casa Digna, Vida Digna.    

También estarán exentos de esta condición,  quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas  no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el  subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia  de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos  físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación  de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o  retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o  proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno  nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.7.7: “Imposibilidad para  postular al subsidio. No podrán postularse al subsidio de que trata  este capítulo los hogares que sean propietarios o poseedores de una vivienda  diferente a la que será objeto de intervención, ni aquellos que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente  aplicado, salvo quienes hayan sido beneficiarios del subsidio en la modalidad  de arrendamiento, quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago  de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999,  o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de  desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno.”.    

Artículo  2.1.1.7.8. Condiciones de las  intervenciones de mejoramiento. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  mejoramiento de que trata este capítulo tiene por objeto mejorar las  condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad  de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios, a través de intervenciones  de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad, o  mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por  parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas  están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños;  lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas;  pisos; reforzamiento estructural, mitigación de vulnerabilidad, ampliaciones y  otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución  habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de  habitabilidad de la vivienda.    

Parágrafo.  Las intervenciones podrán realizarse en barrios susceptibles de ser  legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento  Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el proceso de  legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados, en los  términos del presente decreto. La correspondencia con los planes de  ordenamiento territorial deberá ser acreditada por el respectivo alcalde y  avalada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El alcalde  adicionalmente, deberá certificar (i) que  se ha iniciado el proceso de legalización en los términos del presente decreto,  (ii) que  los barrios cuentan con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, (iii) que  los barrios tienen acceso a sistemas formales o alternativos de abastecimiento  de agua y de disposición de aguas servidas, (iv) que los predios no se encuentran  ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, (v) que los predios no se encuentran en zonas de protección de  los recursos naturales, y, (vi) que  dichos predios no se hallan en zonas de reserva de obra pública o de  infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal ni áreas no  aptas para la localización de vivienda de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial.    

Artículo  2.1.1.7.9. Categorización de las  intervenciones. Las  intervenciones a efectuar en las viviendas donde se aplique el subsidio  familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de que trata el presente  capítulo, se categorizarán de la siguiente manera:    

CATEGORÍA                    

DESCRIPCIÓN   

I                    

Viviendas cuya intervención no    es estructural y requiere mejoras locativas. Estas intervenciones no    requieren licenciamiento.   

II                    

Viviendas que requieren una    intervención estructural y mejoras locativas, y estas últimas pueden    desarrollarse sin necesidad de efectuar previamente la intervención    estructural.   

III                    

Viviendas que requieren una    intervención estructural y mejoras locativas, y la intervención estructural    que puede incluir mitigación de vulnerabilidad debe efectuarse previo a las    mejoras locativas. Estas intervenciones requieren licenciamiento.    

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los lineamientos y  responsables de llevar a cabo el diagnóstico que enmarque el inmueble en alguna  de las anteriores categorías.    

Artículo  2.1.1.7.10. Valor del subsidio  familiar de vivienda. El valor  del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que  otorgue Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación en la modalidad de mejoramiento en el marco del Programa “Casa Digna,  Vida Digna”, será otorgado por un valor equivalente hasta dieciocho (18)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 28. El  subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda en el marco de lo  dispuesto en este capítulo podrá aplicarse de forma concurrente con subsidios  otorgados por otras entidades.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 2.1.1.7.10: “El  subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda en el marco de lo  dispuesto en este capítulo, podrá aplicarse de forma concurrente con subsidios  otorgados por otras entidades, para la ejecución de intervenciones que se  realicen sobre un mismo inmueble. También podrá aplicarse concurrentemente  cuando a los hogares beneficiarios se les haya asignado en cualquier tiempo,  por parte de las distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de  Vivienda de Interés Social, subsidios de adquisición y construcción en sitio  propio que hayan sido aplicados sobre las viviendas objeto de intervención.”.    

El  subsidio familiar de vivienda de que trata el presente artículo podrá ser  aplicado en viviendas cuyo precio no supere el límite establecido en las normas  que regulen la materia para la vivienda de interés social, de acuerdo con el  avalúo catastral.    

Artículo  2.1.1.7.11 Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 29. Vigencia  del Subsidio. La  vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo  será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes  siguiente a la fecha de su asignación y hasta la legalización del mismo. La  entidad otorgante, a través de su representante legal, podrá prorrogar mediante  acto administrativo el subsidio familiar de vivienda por un plazo no superior a  doce (12) meses.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.7.11: “Vigencia del  subsidio. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente  capítulo será de veinticuatro (24) meses calendario, contados desde el primer  día del mes siguiente a la fecha de su asignación y hasta la legalización del  mismo. La entidad otorgante, a través de su representante legal, podrá  prorrogar mediante acto administrativo el subsidio familiar de vivienda por un  plazo no superior a veinticuatro (24) meses.”.    

Artículo  2.1.1.7.12. Renuncia al subsidio  familiar de vivienda. El beneficiario  del subsidio de que trata el presente capítulo podrá, antes del inicio de las  obras, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación  suscrita por los miembros mayores de edad solicitantes del subsidio.    

Artículo  2.1.1.7.13. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 30. Pérdida  y restitución del subsidio familiar de vivienda. Será causal de  pérdida y restitución del subsidio de que trata el presente capítulo cualquier  falta de veracidad en los datos entregados por el hogar beneficiario.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación  del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se haya hecho  entrega de la intervención de mejoramiento al hogar beneficiario hasta la fecha  en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta  indicada por la entidad otorgante.    

Parágrafo. Cuando se presente la causal  contemplada para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará al hogar  que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo  establecido por la entidad otorgante del subsidio no se efectúan las  aclaraciones del caso, o persiste la causal para la restitución del subsidio,  esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución  del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio  establecido en el título III capítulo III de la Ley 1437 de 2011,  caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes  a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.7.13: “Pérdida y  restitución del subsidio familiar de vivienda.  Serán causales de pérdida y restitución del subsidio de que trata el presente  capítulo las siguientes:    

• Cualquier falta de veracidad en los datos  entregados por el hogar beneficiario.    

• Cuando los beneficiarios transfieran  cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella  antes de haber transcurrido al plazo de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  contado desde la fecha de suscripción del acta de entrega de las obras, sin  mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por  el reglamento.    

Cuando haya lugar a la restitución del  subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación  del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haya hecho  entrega de la intervención de mejoramiento al hogar beneficiario hasta la fecha  en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta  indicada por la entidad otorgante.    

Parágrafo. Cuando se presente alguna de las  causales contempladas para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará  al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro  del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las  aclaraciones del caso o persiste la causal para la restitución del subsidio,  esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución  del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio  establecido en el título III capítulo III de la Ley 1437 de 2011,  caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales  tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.”.    

Artículo  2.1.1.7.14. Legalización del subsidio  familiar de vivienda. El subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado  para Fonvivienda, con el documento que acredita la asignación del subsidio  familiar de vivienda y el certificado de existencia de la obra de mejoramiento,  suscrito por el interventor.    

Artículo 2.1.1.7.15. Ajuste al Marco Fiscal. Los  recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el  subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata el presente  capítulo, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la  ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del  Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector  vivienda.    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 21.    

Concurrencia y complementariedad del subsidio familiar de  vivienda    

Artículo  2.1.1.8.1 Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 8º. Aplicación. Lo estipulado en este Capítulo aplica  para las nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda destinado a la  adquisición de vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno nacional, a  través del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación  concurrente y complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de  vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, y el subsidio de  vivienda otorgado por la Caja de Vivienda Militar y de Policía.    

Parágrafo 1°. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que  cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre  vigente y sin aplicar o que se haya autorizado el pago anticipado para la  ejecución del proyecto sin que el subsidio haya sido legalizado a través de  escritura pública.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este Capítulo, no aplican para  el subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la sub-subsección 1 de la Subsección 1 de la Sección 1 del  Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto, para el  subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, ni para el subsidio en modalidad de  adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por desastres  naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral 2.1 del  artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este Decreto.    

Parágrafo 3°. Las condiciones para la operación de la concurrencia serán  comunicadas a través de circular expedida por el Fondo Nacional de Vivienda.    

Parágrafo 4°. El subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía, se regirá por lo establecido en el Decreto Ley 353 de  1994, modificado por la Ley 973 de 2005, a su  vez modificada por la Ley 1305 de 2009 y  las reglamentaciones del Decreto 1070 de 2015 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  anterior del artículo 2.1.1.8.1. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 31. Aplicación. Lo estipulado en este  capítulo aplica para las nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda  destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno  nacional para zonas urbanas, a través del Fondo Nacional de Vivienda o quien  haga sus veces y la aplicación concurrente y complementaria de este, con los  nuevos subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación  Familiar y el subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Vivienda Militar y  de Policía.    

Parágrafo 1°. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que  cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre  vigente y sin aplicar o que se haya autorizado el pago anticipado para la  ejecución del proyecto sin que el subsidio haya sido legalizado a través de  escritura pública.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este capítulo no aplican para el  subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la sub-subsección 1 de la subsección 1 de la sección 1 del  capítulo 1 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, para el  subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el Capítulo 2 del  título 1 de la parte 1 del libro 2, ni para el subsidio en modalidad de  adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por desastres  naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral 2.1 del  artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este decreto.    

Parágrafo 3°. Las condiciones para la operación de la concurrencia serán  comunicadas a través de circular expedida por el Fondo Nacional de Vivienda.    

Parágrafo 4°. El subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía, se regirá por lo establecido en el Decreto ley 353 de  1994, modificado por la Ley 973 de 2005,  a su vez modificada por la Ley 1305 de 2009  y las reglamentaciones del Decreto número 1070  de 2015 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.1: “Aplicación. Lo  estipulado en este capítulo aplica para las nuevas postulaciones al subsidio  familiar de vivienda destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada,  otorgado por el Gobierno nacional para zonas urbanas, a través del Fondo  Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación concurrente y  complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de vivienda  otorgados por las cajas de compensación familiar.    

Parágrafo 1°. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que cuenten con  subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre vigente y sin  aplicar.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones contenidas en este capítulo, no aplican para el subsidio familiar  de vivienda para áreas urbanas de que trata la Sub-subsección  1 de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1  del Libro 2 del presente decreto, para el subsidio familiar de vivienda 100% en  especie establecido en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, ni  para el subsidio en modalidad de adquisición de vivienda nueva para los hogares  afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado  en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este decreto.”.    

Artículo  2.1.1.8.2 Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 32. Concurrencia  de Subsidios. El  Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, podrá otorgar el Subsidio  Familiar de Vivienda en el marco de cualquiera de los programas contemplados en  el presente decreto, de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda  previamente otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o el subsidio de  vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para  la adquisición de una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de  los mismos lo permita.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.2: “Concurrencia de  subsidios. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, podrá otorgar el  Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de cualquiera de los programas  contemplados en el presente decreto, de forma concurrente con el subsidio  familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar para la  adquisición de una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de los  mismos lo permita.”.    

Artículo  2.1.1.8.3. Modificado por el Decreto 490 de 2023,  artículo 9º. Condiciones de los beneficiarios. La  concurrencia de subsidios de que trata el presente Capítulo solo podrá  aplicarse para hogares cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Cuando haya concurrencia  con el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa  Ya” se aplicarán las condiciones establecidas en el literal a) del artículo  2.1.1.4.1.3.1.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.3: Condiciones de los beneficiarios. La  concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo, solo podrá  aplicarse para hogares cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  2.1.1.8.4. Condiciones de las viviendas.  La concurrencia de subsidios de que trata  el presente capítulo, podrá aplicarse para la adquisición de viviendas cuyo  precio no supere el límite establecido para la vivienda de interés social en  las normas que regulen la materia.    

Artículo  2.1.1.8.5. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 33. Monto  del Subsidio otorgado por Fonvivienda. El Subsidio que otorgue Fonvivienda para la  adquisición de vivienda en cualquiera de los esquemas o programas de que trata  el presente decreto se asignará por un monto de hasta veinte (20) Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuando este sea aplicado de forma  concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar o el subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora  de Vivienda Militar y de Policía.    

En ningún caso la suma de los subsidios podrá  superar el valor correspondiente al 90% del avalúo comercial de la vivienda,  caso en el cual se reducirá el subsidio otorgado por Fonvivienda.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 650 de 2022,  artículo 2º. Quedan exceptuados de la restricción establecida en el presente  artículo, los hogares conformados por uno o más ex integrantes de las FARC-EP  que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o la que haga sus veces, que  sean beneficiarios del subsidio familiar de vivienda establecido en la Sección  13 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto.    

En estos casos podrá asignarse  un monto de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  el Programa Mi Casa Ya y adicionalmente el monto establecido en el artículo  2.1.1.1.13.2 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.5: “Monto del subsidio  otorgado por Fonvivienda. El subsidio que otorgue Fonvivienda para la  adquisición de vivienda en cualquiera de los esquemas o programas de que trata  el presente decreto, se asignará por un monto de hasta 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando este sea aplicado de forma concurrente con  el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación  familiar.”.    

Artículo  2.1.1.8.6. Condiciones del subsidio. Los demás requisitos de acceso, asignación, operación,  legalización, pérdida y restitución relativos al subsidio familiar de vivienda  que asigne Fonvivienda, serán los que se encuentren establecidos en la  normatividad vigente para los respectivos esquemas o programas a los que se  postule el hogar.    

Artículo  2.1.1.8.7. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 34. Cobertura  a la tasa. Las  distintas modalidades de cobertura a la tasa de interés contempladas en este  decreto son incompatibles entre sí, aun cuando el subsidio familiar de vivienda  se aplique de forma concurrente entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación  Familiar o la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En virtud de lo  anterior, los hogares beneficiarios de los subsidios otorgados de manera concurrente para la adquisición de una solución de vivienda  podrán tener acceso a una sola modalidad de cobertura a la tasa de interés.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.7: “Cobertura a la  tasa. Las distintas modalidades de cobertura a la tasa de interés contempladas en  este decreto son incompatibles entre sí, aun cuando el subsidio familiar de  vivienda se aplique de forma concurrente entre Fonvivienda y las cajas de  compensación familiar. En virtud de lo anterior, los hogares beneficiarios de  los subsidios otorgados de manera concurrente para la adquisición de una  solución de vivienda, podrán tener acceso a una sola modalidad de cobertura a  la tasa de interés.”.    

Artículo  2.1.1.8.8. Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 35. Obligación de los Hogares. Al momento de su postulación al  subsidio otorgado por Fonvivienda, los hogares deberán informar su intención de  aplicar el beneficio de manera concurrente con el subsidio otorgado por las  Cajas de Compensación Familiar o por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.8: “Obligación de los hogares. Al  momento de su postulación al subsidio otorgado por Fonvivienda, los hogares  deberán informar su intención de aplicar el beneficio de manera concurrente con  el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar.”.    

Artículo  2.1.1.8.9 Modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 36. Pérdida y Restitución del Subsidio. El  subsidio familiar de vivienda otorgado por Fonvivienda, que se asigne de manera  concurrente con el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será objeto de restitución  por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes, y  adicionalmente por incumplimiento en la obligación a cargo del hogar de que  trata el artículo anterior.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.8.9: “Pérdida y restitución del subsidio. El  subsidio familiar de vivienda otorgado por Fonvivienda, que se asigne de manera  concurrente con el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar,  será objeto de restitución por cualquiera de las causales previstas en las  normas vigentes, y adicionalmente por incumplimiento en la obligación a cargo  del hogar de que trata el artículo anterior.”.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 2058 de 2019,  artículo 1º.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CON REQUISITO  DE AHORRO EN MODALIDAD DE ADQUISICIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA “SEMILLERO DE  PROPIETARIOS-AHORRADORES”    

Artículo 2.1.1.9.1. Aplicación. El presente capítulo aplica al proceso de asignación  del subsidio familiar de vivienda con requisito de ahorro, para la adquisición  de vivienda de interés social nueva, del Programa “Semillero de Propietarios –  Ahorradores”.    

Artículo 2.1.1.9.2. Contrato de fiducia mercantil. De  acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, el  Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del subsidio de que  trata el presente capítulo, mediante la constitución de patrimonios autónomos.  Para tal efecto, podrá hacerse uso del patrimonio autónomo constituido en el  marco del Programa “Semillero de Propietarios” de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 2.1.1.6.4.1 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.9.3. Activos del patrimonio autónomo.  Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo  establecido en el presente capítulo:    

a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación  destinados al Fondo Nacional de Vivienda, que este último transfiera a título  de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 23  de la Ley 1469 de 2011.    

b) Los que aporte cualquier entidad en calidad de  otorgante del subsidio familiar de vivienda.    

c) Los rendimientos financieros que produzcan los  recursos fideicomitidos.    

d) Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a  título gratuito.    

e) Los que se determinen en el contrato de fiducia  mercantil.    

Artículo 2.1.1.9.4 Valor  del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de  vivienda de que trata el presente capítulo, será de hasta seis (6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición del acto  administrativo de cumplimiento de las condiciones para la aplicación efectiva  del mismo.    

Artículo 2.1.1.9.5. Beneficiarios del subsidio. Podrán ser beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, los hogares que cumplan  las siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales hasta por el  equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio  nacional.    

c) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 37. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  otorgado por una Caja de Compensación Familiar que haya sido efectivamente  aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en  modalidad de mejoramiento o arrendamiento.    

Texto inicial del literal c): “No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar que haya  sido efectivamente aplicado.”.    

d) Literal modificado por el Decreto 739 de 2021,  artículo 37. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  otorgado por el Gobierno nacional, efectivamente aplicado excepto cuando el  subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o  arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas  no imputables a ellos; o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el  subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia  de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos  físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación  de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno nacional, o :en zonas de afectación, reserva o  retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o  proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno  nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del literal d): “No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional que haya sido  efectivamente aplicado, incluido el subsidio aplicable a contratos de  arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, salvo quienes hayan perdido  la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo  33 de la Ley 546 de 1999  o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.”.    

e) No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las  coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el  presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2.1.1.9.6. Postulación de beneficiarios y solicitud de habilitación del cupo de  subsidio. La postulación de los hogares interesados  en ser beneficiarios del subsidio se hará a través del diligenciamiento del  documento de postulación que defina el Fondo Nacional de Vivienda y la apertura  por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado, de un  producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones que establezca el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

A través de la consulta en el sistema que indique el  Fondo Nacional de Vivienda, el establecimiento de crédito en el que se haya  efectuado la apertura del producto, verificará que el hogar cumpla las  condiciones de acceso establecidas en el artículo 2.1.1.9.5, y solicitará al  Fondo Nacional de Vivienda la habilitación del cupo de subsidio.    

Parágrafo: El establecimiento de crédito también podrá  solicitar la habilitación del cupo de subsidio para los hogares que ya cuenten  con el producto financiero que cumpla con las condiciones que establezca el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previo diligenciamiento del  documento de postulación que defina el Fondo Nacional de Vivienda por parte de  alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado.    

Artículo 2.1.1.9.7. Habilitación del cupo de subsidio.  Una vez se reciba la solicitud de habilitación del cupo de subsidio de que  trata el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda procederá a expedir  la comunicación que acredita el cumplimiento de los requisitos y la reserva del  cupo por un máximo de 24 meses en el programa. En dicha comunicación se dejarán  explícitas las condiciones a las que se encuentra sujeta la asignación del  subsidio.    

La habilitación del cupo solo podrá hacerse siempre que la  asignación del subsidio no supere el 31 de diciembre de 2025.    

Parágrafo. El hogar que goce de  la habilitación del cupo de subsidio, deberá mantener las condiciones y  requisitos hasta que el Fondo Nacional de Vivienda profiera acto administrativo  de asignación, so pena de perder dicho beneficio.    

Artículo 2.1.1.9.8. Condiciones para la asignación del Subsidio. La asignación del subsidio familiar de vivienda habilitado de conformidad  con lo estipulado en este capítulo, estará sujeta al cumplimiento de las siguienteis condiciones:    

a) Que el hogar beneficiario complete un monto mínimo de  4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el producto financiero de  ahorro, en máximo dieciocho (18) meses que empezarán a contar a partir de la  expedición de la comunicación de habilitación en el programa.    

b) Que dentro de los seis (6) meses posteriores al  cumplimiento del requisito establecido en el literal (a) del presente artículo,  el hogar cuente con una carta de aprobación de crédito hipotecario o una  operación de leasing habitacional. Para los hogares que a la entrada en  vigencia de este capítulo, ya hayan cumplido con el requisito establecido en el  literal (a) del presente artículo, el término para la acreditación de la  aprobación del crédito hipotecario o la aprobación del leasing habitacional  empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto  administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a  través del cual se reglamenten las condiciones del producto financiero.    

Artículo 2.1.1.9.9. Solicitud de Asignación del Subsidio.  Cumplidos los anteriores requisitos, el establecimiento de crédito verificará  el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.9.5 a  través de la consulta con el sistema que indique el Fondo Nacional de Vivienda,  y solicitará a dicha entidad la expedición del acto administrativo de  asignación del subsidio.    

La asignación del subsidio no podrá superar el 31 de  diciembre de 2025.    

Parágrafo. Los hogares que ya  cuenten con el producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones  establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como con  las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.9.5 y 2.1.1.9.8 del presente  decreto, no requerirán de habilitación del cupo de subsidio.    

Artículo 2.1.1.9.10. Desembolso del subsidio. El desembolso del subsidio familiar de  vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado al cumplimiento de las  mismas condiciones establecidas para el desembolso del subsidio del Programa “Mi Casa Ya”, establecidas en el  inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2 de este decreto.    

Artículo  2.1.1.9.11. Enfoque diferencial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá  establecer hasta un veinte por ciento (20%) como porcentaje mínimo de  destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial  dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo la población víctima de  desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres  comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades  étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza  pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos  del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido disminución en  capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.    

Artículo 2.1.1.9.12. Legalización y condiciones de restitución del subsidio. Para efectos de la legalización del subsidio y las condiciones de  restitución del mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos  2.1.1.4.1.5.5 y 2.1.1.4.1.6.1 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.9.13. Complementariedad y Concurrencia.  El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se podrá  aplicar de manera complementaria con el asignado en el marco del Programa “Mi  Casa Ya” y de forma concurrente con el asignado por las Cajas de Compensación  Familiar siempre y cuando se trate de postulaciones nuevas y se apliquen las  siguientes reglas para la definición del valor del subsidio:    

1. Cuando se apliquen complementariamente los subsidios  de los programas “Semillero de Propietarios – Ahorradores” y “Mi Casa Ya” sin  concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación Familiar:    

Programa                    

Monto del subsidio   

Semillero de Propietarios – Ahorradores                    

Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes   

Mi Casa Ya                    

Hasta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes    

2. Cuando  se apliquen complementariamente los subsidios de los programas “Semillero de  Propietarios – Ahorradores” y “Mi Casa Ya” con concurrencia con el subsidio  otorgado por Cajas de Compensación Familiar:    

Programa                    

Monto    del subsidio   

Semillero de    Propietarios – Ahorradores                    

Hasta 6 salarios    mínimos legales mensuales vigentes   

Mi Casa Ya                    

Hasta 20 salarios    mínimos legales mensuales vigentes   

Caja de Compensación    Familiar                    

Hasta 30 salarios    mínimos legales mensuales vigentes    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 650 de 2022,  artículo 3º. A los hogares que estén conformados por uno o más ex integrantes  de las FARC-EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que  lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o la  entidad que haga sus veces, podrá asignárseles adicionalmente el monto  establecido en el artículo 2.1.1.1.13.2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.9.14. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del  Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar  de vivienda de interés social de que trata este capítulo, así como los demás  costos en que incurra Fonvivienda asociados a la ejecución de los subsidios  estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano  Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.    

TÍTULO 2    

TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES    

CAPÍTULO 1    

TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 708 DE 2002 Y LEY 1151 DE 2007    

Artículo 2.1.2.1.1. Transferencia  de bienes fiscales del inmueble denominado “La Chiguaza”.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará, en nombre de la  Nación, las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los  artículos 90 de la Ley 1151 de 2007 y 8°  de la Ley 708 de 2001, en  relación con el inmueble denominado “La Chiguaza”;  ubicado entre las localidades de Usme y Rafael Uribe Uribe  e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-374420.    

(Decreto 1370 de 2008,  artículo 1).    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 modificado por el Decreto 523 de 2021,  artículo 1º.    

TRANSFERENCIA DE BIENES  INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE  BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE    

SECCIÓN 1    

TITULACIÓN    

Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica en su  primera sección a los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y a los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o  enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo  277 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de  bienes fiscales entre entidades, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, y del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de  subdivisión, zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.    

Artículo 2.1.2.2.1.2.  Definiciones. Para efectos de lo  reglamentado en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidad cedente o  enajenadora. Corresponde a los  siguientes eventos:    

1.1. Cuando se trate de la transferencia entre entidades de  conformidad con lo previsto tanto en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, como en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la  titularidad de la propiedad de los bienes fiscales objeto del presente  Capítulo.    

1.2. Cuando se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de  bienes inmuebles fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de  la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9° y 14 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella  facultada para adelantar el proceso de titulación de los bienes o su  enajenación objeto del presente Capítulo.    

2. Receptor, cesionario  o adquirente. Corresponde a los  siguientes eventos:    

2.1. Cuando se trate de la transferencia prevista en el artículo 276  de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se  le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de  los bienes inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de  infraestructura y vivienda.    

2.2. Cuando se trate de la transferencia prevista en el artículo 41  de la Ley 1537 de 2012 se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se  le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de  los bienes inmuebles fiscales para la construcción o el desarrollo de proyectos  de Vivienda de Interés Social.    

2.3. Cuando se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de  conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por cesionario o adquirente al (a los)  integrante(s) del hogar correspondiente.    

2.4. Cuando se trate de la enajenación de conformidad con lo previsto  en el artículo 9° de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por adquirente a la institución religiosa,  comunal o conexa; o a la institución pública correspondiente bien sea  educativas, cultural o de salud.    

3. Bien fiscal  titulable. Corresponde a aquel de propiedad de entidades  a las que se refieren los artículos 41 de la Ley 1537 de 2012, 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2° de la Ley 2044 de 2020, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las  disposiciones mencionadas.    

4. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cual un  hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal titulable.    

5. Hogar. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que  integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de  hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas  por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así  mismo, se entiende por hogar el que se encuentre conformado por menores de edad  cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la  libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos,  el trámite se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del  defensor de familia, cuando sea el caso.    

6. Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la  confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la  inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás  permitidos en el artículo 165 del Código General del Proceso.    

7. Destinación  económica de los inmuebles. Es la clasificación  que otorga la autoridad encargada de la gestión catastral, para fines  estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o  edificaciones, en el momento de la identificación predial, de conformidad con  la actividad predominante que en él se desarrolle.    

8. Destinación  económica habitacional. Es la clasificación  que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en la cual se  incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda, cuente o no  con reglamento de propiedad horizontal.    

9. Enajenación  directa. Corresponde al trámite preferente en favor del  ocupante y sin sujeción a las normas de contratación estatal, en las  condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020.    

10. Mejora. Edificación efectuada por una persona natural o jurídica sobre  un predio fiscal, que puede o no tener destinación económica.    

11. Construcción. Edificación realizada o financiada por una entidad pública sobre  el predio fiscal ocupado.    

Artículo 2.1.2.2.1.3.  Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo  dispuesto en el presente Capítulo el representante legal o su delegado, de las  entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la  transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título  gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente.    

Parágrafo transitorio.  Las facultades a que se refiere el presente  artículo, conferidas con fundamento en el Decreto 149 de 2020 continuarán vigentes hasta la finalización del trámite.    

SECCIÓN 2    

TRÁMITE DE CESIÓN  GRATUITA Y ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES    

Artículo 2.1.2.2.2.1.  Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará  de oficio o solicitud de parte.    

En el marco del proceso  de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de  pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre  de gravámenes que impidan su transferencia.    

Así mismo, se deberán  realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación  física del inmueble verificando que:    

1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica  habitacional.    

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio distrito.    

3. No se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes  destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres,  de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y  las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

Parágrafo 1°. La identificación de las mejoras o construcciones  estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la  autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las  disposiciones que regulen la materia.    

Parágrafo 2°. La identificación y transformación jurídica de Bienes  Baldíos Urbanos de que trata el artículo 3° de la Ley 2044 de 2020, no se sujetará a las previsiones contenidas en el presente  artículo.    

Artículo 2.1.2.2.2.2.  Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado  el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos,  siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:    

1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad  territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en  zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.    

2. Documento que determine el destino económico del inmueble,  expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión  catastral.    

Parágrafo. La cesión a título gratuito estará basada en la información que  suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral  y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial  o catastral del inmueble objeto del trámite.    

Artículo 2.1.2.2.2.3. Formulario  de trámite de cesión. La entidad cedente  podrá solicitar al hogar interesado en la cesión el diligenciamiento de un  formulario, carta de intención, o de un documento que haga sus veces para  iniciar el trámite de cesión.    

Este contendrá como  mínimo los siguientes aspectos:    

1. La relación del(los) miembro(s) del hogar ocupante(s) con  nombres, apellidos y documento de identificación, que será(n) enunciados en el  acto administrativo de cesión o de terminación según corresponda.    

2. La identificación técnica del inmueble (Referencia catastral,  chip o matrícula inmobiliaria).    

3. La relación de documentos que pretenda hacer valer para la  demostración de la ocupación ininterrumpida.    

Parágrafo 1°. Con la radicación del formulario se entenderá que el  hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información en él contenida  y los documentos de soporte corresponden a la verdad. La entidad cedente podrá  en cualquier momento del trámite verificar la información suministrada.    

Parágrafo 2°. Para lograr la identificación del hogar, la entidad  cedente podrá utilizar cualquier información oficial que repose en sus bases de  datos.    

Artículo 2.1.2.2.2.4.  Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La  acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar  utilizando cualquiera de los siguientes medios:    

1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta  de Acción Comunal.    

2. Copia de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios  en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.    

3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la  ocupación o del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad  territorial.    

4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los  miembros del hogar, o    

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del  Código General del Proceso.    

Parágrafo. La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y  acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la  entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de  impuesto predial.    

Artículo 2.1.2.2.2.5.  Requisitos del hogar. La cesión a título  gratuito solo procederá para aquel hogar ocupante que reúna las siguientes  condiciones:    

1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.    

2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda,  que haya sido efectivamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por  imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no  imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya  aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable  como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas  de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de  pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos  imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la  vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente  destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales,  calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido  abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.    

4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con  mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento  administrativo de cesión gratuita.    

Artículo 2.1.2.2.2.6.  Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá prestar  apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación en los términos del  presente Capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.2.7.  Cruce y validación de la información. Iniciada la actuación  administrativa y una vez se cuente con la información técnica y jurídica  necesaria para adelantar el trámite de titulación, a efectos de garantizar el  cumplimiento de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo  2.1.2.2.2.5 del presente Capítulo, la entidad cedente efectuará el cruce de la información  correspondiente al hogar a través de Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o  quien este designe.    

La entidad cedente  podrá verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro  (VUR) con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de  cualquiera de los miembros del hogar ocupante.    

Parágrafo. Previo a la expedición del acto administrativo definitivo, la  entidad cedente tendrá la facultad de revisar la información suministrada en el  trámite de cesión, y de ser necesario, dará aplicación al artículo 17 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La entidad cedente  compulsará copias de la actuación administrativa a las autoridades  administrativas o judiciales competentes, cuando sea del caso.    

Artículo 2.1.2.2.2.8.  Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Adelantado el proceso de cruce y validación de la información,  la entidad cedente contará con un término no superior a treinta (30) días  hábiles para iniciar los trámites de comunicación a fin de darle publicidad a  la actuación y de ser el caso, tramitar la oposición de terceros con el objeto  de que hagan valer sus derechos.    

La entidad cedente  deberá comunicar a terceros la actuación administrativa de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen,  indicando como mínimo:    

1. El fundamento legal de la actuación administrativa.    

2. La identificación técnico-jurídica del inmueble objeto de cesión  a título gratuito o terminación de la actuación administrativa.    

3. La relación del miembro del hogar ocupante con nombres,  apellidos y documento de identificación que quedará registrado en el acto  administrativo de cesión o de terminación.    

4. El término para hacerse parte dentro de la actuación  administrativa.    

Parágrafo. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico  que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha  comunicación, la información se divulgará a través de un medio masivo de  comunicación nacional o local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz.  De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.    

En todo caso, la  comunicación deberá fijarse en las oficinas de la entidad cedente en lugar  visible al público, y en su página web; por un término no inferior a cinco (5)  días hábiles.    

Los interesados podrán  hacerse parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización  en comunicación en los términos del presente parágrafo, acreditando las razones  de su petición. La entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para  dar respuesta.    

Artículo 2.1.2.2.2.9.  Contenido y término para la expedición del acto administrativo de cesión. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros  interesados, de ser el caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo  que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

El acto administrativo  de cesión incluirá la siguiente información:    

1. Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del  bien fiscal titulable;    

2. Nombre e identificación del (de los) ocupante(s);    

3. Dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable;    

4. Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual  se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual  si ya fue asignado, según sea el caso;    

5. Descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable,  mediante plano predial catastral;    

6. La entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas  para la transferencia y desarrollo de proceso de titulación;    

7. La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.    

Adicionalmente, se  dejará expresa constancia en la Parte resolutiva del acto administrativo de los  aspectos jurídicos que a continuación se señalan:    

a) La obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando  exista decisión judicial en firme que establezca que hubo imprecisión o  falsedad en los documentos o en la información suministrada;    

b) La solicitud a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula  inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a  segregar del folio de mayor extensión, en el que se incluya en una sola  matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificación  o mejora reconocida;    

c) La obligación del (de los) ocupante (s) de acatar la normativa  urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el  predio y contenida en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos  que lo desarrollen o complementen.    

d) La constitución de patrimonio de familia inembargable.    

e) La afectación del inmueble a vivienda familiar cuando sea  procedente, de conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la  afectación, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto  administrativo.    

Parágrafo 1°. En el ítem de nombre e identificación del (de los)  ocupante (s) se deberá relacionar el o los nombres, apellidos y cédula de  ciudadanía de los integrantes del hogaridentificados  dentro de la actuación administrativa.    

Parágrafo 2°. La información sobre la descripción del área y los  linderos del bien fiscal titulable a que hace referencia el numeral 5) del  presente artículo, podrá sustituirse mediante plano topográfico elaborado por  un topógrafo o ingeniero catastral con matrícula profesional vigente, el cual  deberá incluir coordenadas Magna Sirgas, en ausencia de plano predial  catastral.    

Parágrafo 3°. El acto administrativo de cesión a título gratuito  incluirá la mejora o construcción en aquellos casos en que esta se encuentre  previamente reconocida e identificada en debida forma. En los demás casos, solo  hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los  trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2)  años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente  oficina de registro de instrumentos públicos.    

Artículo 2.1.2.2.2.10.  Notificación del acto administrativo de cesión. Se procederá a notificar los actos administrativos de  conformidad con el artículo 66 y siguientes del Capítulo V “Publicaciones,  citaciones, comunicaciones y notificaciones”, del Título III de la Parte  Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.1.2.2.2.11.  Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito. Ejecutoriado de conformidad con lo establecido en el artículo 89  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  el acto administrativo de cesión gratuita del bien fiscal titulable será  inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, constituyendo el  folio de matrícula inmobiliaria, plena prueba de propiedad en favor del  cesionario.    

Artículo 2.1.2.2.2.12.  Causales de terminación de la actuación administrativa. La actuación administrativa de cesión será terminada por parte  de la entidad cedente cuando:    

1. El inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público,  destinados a fines institucionales de salud o educación, en zonas de  conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y demás  previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el plan de ordenamiento territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

2. Cuando el hogar no cumpla los requisitos para la cesión del  inmueble previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, y el presente reglamento.    

3. Cuando no se hubiesen subsanado las imprecisiones o aclarado las  presuntas irregularidades a solicitud de la entidad titular del predio.    

Parágrafo. Cuando la construcción o mejora no cuente con destinación  económica habitacional, no se dará inicio a la actuación administrativa de  cesión a título gratuito.    

Artículo 2.1.2.2.2.13.  Enajenación de bienes fiscales. Para los bienes  inmuebles fiscales ocupados ilegalmente procederá la enajenación de acuerdo con  los siguientes lineamientos señalados en el ordenamiento jurídico:    

1. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras o  construcciones que no cuenten con destinación económica habitacional, se podrán  enajenar directamente por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta,  en los términos del parágrafo 1° del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Los bienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de  destinación económica habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no  cumplan con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se podrán enajenar sin sujeción a las normas de contratación estatal,  mediante la expedición de una resolución administrativa en la cual se  constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrita en la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, constituirá plena  prueba de propiedad, en los términos del artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.    

3. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras  realizadas por parte de instituciones comunales y Organizaciones de Acción  Comunal (OAC), instituciones religiosas y conexas, se podrán enajenar por su  avalúo catastral, con un descuento del 60%, que será pagado de contado y  consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad. en los términos del  artículo 9° de la Ley 2044 de 2020.    

Parágrafo 1°. Las entidades públicas del orden nacional titulares de  los bienes inmuebles fiscales podrán transferir en virtud del artículo 276 de  la Ley 1955 de 2019, los predios a los que se refiere el presente artículo.  Transferido el inmueble, la entidad receptora se encargará de realizar de  conformidad a las condiciones del ordenamiento jurídico las actuaciones  administrativas necesarias para su saneamiento, tales como: regularización y  legalización urbanística; actualización catastral; incorporación,  actualización, corrección y modificación de planos cartográficos, topográficos  o planimétricos; actualizaciones de cabida y linderos. Así mismo, se ocupará de  gestionar la titulación de los predios ocupados ilegalmente, en el marco del  artículo 2.1.2.2.3.6. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las entidades públicas del orden nacional a las que  hacen referencia los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 9° y el 14 de la Ley 2044 de 2020, realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en  el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea Central de Inversiones (CISA) quien gestione los  inmuebles, cuando la entidad territorial no los necesite, o en el evento en que  no se acepte su enajenación, según sea el caso.    

Parágrafo 3°. Los inmuebles que le son conexos a la misión pastoral  o social de las iglesias se harán efectivas siempre y cuando estos se  encuentren bajo su administración y la ocupación haya ocurrido de manera  ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del trámite  administrativo.    

Parágrafo 4°. Para la enajenación de que trata el numeral 3 del  presente artículo, las instituciones comunales, las Organizaciones de Acción  Comunal (OAC), y las instituciones religiosas y conexas deberán acreditar  formalmente la inscripción de su personería jurídica en el registro  correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.2.14.  Enajenación directa por parte de entidades territoriales. El trámite de enajenación directa que efectúen las entidades  territoriales podrá observar las siguientes etapas:    

1. Ofrecimiento al  ocupante. Por una sola vez y mediante comunicación  escrita la entidad enajenadora ofrecerá el inmueble en venta informando al  ocupante del término para aceptación, el precio fijado, el plazo y las  condiciones de pago.    

2. Valor de la oferta.  El valor de la oferta del inmueble será  determinado por la entidad enajenadora de la siguiente forma:    

2.1 Si la mejora fue construida por el ocupante, el valor de la  oferta será el que se determine según el avalúo correspondiente respecto del  área de terreno de propiedad de la entidad pública.    

2.2 Si tanto el lote como la construcción son de propiedad de la  entidad pública, el valor de la oferta será aquel que se determine según el  avalúo correspondiente.    

3. Términos de aceptación  de la oferta. El término para la  aceptación de la oferta será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a  la fecha de recibo del documento de ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse  por escrito.    

4. Pago del valor de  la oferta. El ocupante tendrá seis (6) meses para  consignar a favor de la dirección del tesoro distrital o municipal según  corresponda, el valor de la oferta o ante la autoridad competente que fije el  Gobierno distrital o municipal.    

5. Transferencia. La entidad enajenadora procederá a expedir el acto  administrativo por medio del cual realiza la transferencia, previa verificación  del pago.    

Artículo 2.1.2.2.2.15.  Segregación de inmuebles en mayor extensión. Cuando  se trate de predios que formen parte de otros de mayor extensión o que no  cuenten con folio de matrícula individual, previamente la entidad titular con  sujeción a los límites de extensión previstos en el plan de ordenamiento  territorial respectivo podrá tramitar ante la autoridad encargada de la gestión  catastral la segregación del área de la mejora y/o construcción, de manera que  la transferencia corresponda a esta última.    

El avalúo catastral  que se tendrá en cuenta cuando proceda la enajenación, corresponderá al del  predio segregado.    

Parágrafo 1°. La determinación del valor del avalúo catastral, la  generación de los nuevos códigos de identificación catastral y la realización  de las calificaciones con las cuales quedarán asignados los avalúas de los  predios resultantes de la división, estará a cargo de la entidad catastral  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando proceda la enajenación directa del bien fiscal,  esta se formalizará mediante la expedición de un acto administrativo en el cual  se constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrito en la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos constituirá plena  prueba de propiedad.    

SECCIÓN 3    

TRANSFERENCIA DE  DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES    

Artículo 2.1.2.2.3.1.  Transferencia gratuita de inmuebles entre entidades. La enajenación directa de bienes inmuebles fiscales regulada en  el presente Capítulo no procederá cuando la entidad territorial en la que se  encuentre ubicado el predio manifieste su interés en el mismo con fines de  infraestructura y vivienda en los términos del artículo 276 de la Ley 1955 de  201-9 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012.    

La transferencia de  los bienes inmuebles fiscales se hará mediante acto administrativo que será  inscrito por la entidad receptora en la oficina de registro de instrumentos  públicos correspondiente, una vez en firme.    

Parágrafo. En el marco de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades públicas y de economía mixta podrán transferir  y ceder a título gratuito mediante acto administrativo el dominio de aquellos  bienes inmuebles fiscales de su propiedad que les hayan sido transferidos por  otras entidades del Estado y que no requieran para el ejercicio de sus  funciones.    

Artículo 2.1.2.2.3.2.  Condiciones para la transferencia gratuita de inmuebles fiscales entre  entidades. Para la transferencia de los bienes inmuebles  fiscales entre entidades públicas, estos deberán encontrarse libres de  gravámenes, y además deberán cumplir las condiciones que a continuación se  señalan:    

1. Cuando se trate de la transferencia a que se refiere el artículo  41 de la Ley 1537 de 2012, el inmueble deberá ser destinado para la construcción o el  desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo  establecido en los Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo  complementen o desarrollen.    

2. Cuando se trate de la transferencia a que se refiere el artículo  276 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que transfiere no deberá requerir el bien para el  desarrollo de sus funciones y el inmueble deberá destinarse a la atención de  las necesidades que en materia de vivienda o infraestructura haya identificado  la entidad respectiva.    

Parágrafo 1°. En todo caso la entidad receptora previo a la  transferencia, podrá hacerse cargo de la extinción, exoneración, o exclusión de  las obligaciones tributarias generadas por el inmueble, y si es del caso podrá  sustituir a la entidad que lo transfiere en los acuerdos de voluntades que  afecten el uso y goce del predio, mediante subrogación, cesión y demás  convenciones permitidas por la ley.    

Artículo 2.1.2.2.3.3.  Etapas para la transferencia gratuita entre entidades públicas.    

1. Estudio de títulos.  Es el análisis jurídico de la tradición del  inmueble que permite determinar la titularidad del dominio, identificando las  limitaciones, afectaciones o gravámenes que incidan en la titularidad del derecho  de dominio.    

2. Estudio técnico. Es el análisis técnico, para identificar la ubicación y  destinación del inmueble en concordancia con lo dispuesto en el plan de  ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o  complementen, la Ley 2a de 1959 y los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

3. Diagnóstico  catastral. Es el análisis de la información catastral  disponible sobre el inmueble, en relación con su información jurídica.    

Parágrafo. Las  entidades públicas podrán transferir entre sí, aquellos inmuebles fiscales  ubicados en zonas insalubres o de alto riesgo no mitigable, identificadas así  en el respectivo plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo  desarrollen o complementen, así como aquellos inmuebles que presenten  discrepancias entre la información catastral y la que repose en la respectiva  oficina de registro de instrumentos públicos.    

Artículo 2.1.2.2.3.4.  Documentos requeridos para la transferencia gratuita entre entidades públicas. Para la transferencia de bienes inmuebles entre entidades se  requieren los siguientes documentos:    

1. Levantamiento topográfico o información cartográfica, en  coordenadas MagnaSirgas.    

2. Consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de  matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión.    

3. Documento expedido por la entidad receptora o cesionaria que  certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en  materia de vivienda, infraestructura, o destinados a la construcción o  desarrollo de proyectos para vivienda de interés social, según sea el caso.    

4. Paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias o acto  administrativo en firme de exoneración, extinción o exclusión de pago, expedido  por la entidad territorial donde se encuentre ubicado el inmueble.    

5. Certificado de uso del suelo del predio y certificado de riesgo  emitido por la entidad correspondiente.    

Parágrafo. No se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la  realización de la transferencia mencionada en la presente sección.    

Artículo 2.1.2.2.3.5.  Trámite para la transferencia gratuita entre entidades. La transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará  mediante resolución administrativa inscrita en la oficina de registro de  instrumentos públicos correspondiente, previa identificación de su descripción,  cabida y linderos, e identificación catastral por parte de la entidad  interesada en su adquisición.    

Lo anterior,  atendiendo la incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión  catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la  identificación jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a  transferir.    

Artículo 2.1.2.2.3.6.  Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria,  esta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales  conforme a lo previsto en la sección 2 del Capítulo 2 Título 2 de la Parte 1  del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, así como lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020.    

Así mismo, las  entidades receptoras serán responsables de acatar la destinación que se haya  definido para el inmueble en el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.3.7. Enajenación  de bienes inmuebles a instituciones públicas. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras  realizadas por parte de instituciones educativas públicas, culturales públicas  o de salud pública se podrán enajenar a la entidad territorial por su avalúo  catastral, con un descuento del 90% que será pagado de contado y consignado en  la cuenta bancaria que disponga la entidad, en los términos del artículo 9° de  la Ley 2044 de 2020.    

Artículo 2.1.2.2.3.8.  Régimen de transición. Las actuaciones  administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que hayan sido  emplazadas o comunicadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación  administrativa.    

SECCIÓN 4    

ASUNTOS RELACIONADOS  CON LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE  HIPOTECAS    

Artículo 2.1.2.2.4.1.  Licencia de subdivisión. Conforme a lo  establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1077 de 2015 no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia  de predios realizada mediante acto administrativo en aplicación de los  artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y 14 de la Ley 2044 de 2020, referidos respectivamente a la transferencia de dominio de  bienes inmuebles fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o  enajenación de bienes fiscales.    

Tampoco se requerirá  licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que se derive  de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito  Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE)  a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bien sea por acto  administrativo o escritura pública.    

Artículo 2.1.2.2.4.2.  Zonas de cesión obligatoria. Cuando se trate de zonas  de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante  acto administrativo en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005 y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción  del área y los linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o  plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un  agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a  la Red Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.9 del presente capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.4.3.  Levantamiento de hipotecas. En desarrollo de lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005 para la liberación de hipotecas de mayor extensión, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de  carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión  constituido a favor de los extintos Instituto de Crédito Territorial (ICT) e  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE).    

Adicionalmente  expedirá una comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos  públicos correspondiente, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula individual  el acto administrativo general de que trata el presente artículo.    

Texto anterior del  Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 modificado por el Decreto 149 de 2020,  artículo 1º.    

TRANSFERENCIA  DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O  ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES    

OCUPADOS  ILEGALMENTE    

SECCIÓN  1    

TITULACIÓN    

Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El  presente capítulo se aplica en su primera sección a los artículos 276 y 277 de  la Ley 1955 de 2019.  La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de  bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.  La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales  entre entidades, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019;  y la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión,  zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.    

Artículo 2.1.2.2.1.2. Definiciones. Para efectos de lo aquí dispuesto se adoptan  las siguientes definiciones:    

1. Entidad cedente o enajenadora. La  definición de entidad cedente o enajenadora tendrá en cuenta los siguientes  criterios:    

1.1. Cuando se trate de la transferencia entre  entidades de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019,  se entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la titularidad de la  propiedad de los bienes objeto del presente capítulo.    

1.2. Cuando se trate de la cesión a título  gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019,  se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para  adelantar el proceso de saneamiento y titulación de los bienes objeto del presente  capítulo.    

2. Receptor o cesionario.    

2.1. Cuando se trate de la transferencia de  que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019,  se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere  mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes  inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y  vivienda.    

2.2. Cuando se trate de la cesión a título  gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019,  se entenderá por cesionario al (a los) integrante(s) del hogar correspondiente.    

3. Bien fiscal titulable. Corresponde a  aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 276 y 277  de la Ley 1955 de 2019,  susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones  mencionadas.    

4. Ocupación. Corresponde a la  situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un  bien inmueble fiscal.    

5. Hogar. Se entiende por hogar el  conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los  cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo  sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que compartan un  mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por hogar el que se  encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido,  estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria  potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará a través del tutor  y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.    

6. Medios de prueba. Son medios de  prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el  testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los  documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el Código  General del Proceso.    

7. Destinación económica de los inmuebles. Es  la clasificación que otorga la autoridad encargada de la gestión catastral,  para fines estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones  o edificaciones, en el momento de la identificación predial, de conformidad con  la actividad predominante que en él se desarrolle.    

8. Destinación económica habitacional. Es  la clasificación que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en  la cual se incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda,  cuente o no con reglamento de propiedad horizontal.    

9. Enajenación directa. Corresponde al  trámite preferente en favor del ocupante, en las condiciones establecidas en el  parágrafo primero del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.    

10. Mejora. Edificación efectuada por  una persona natural sobre un predio fiscal.    

11. Construcción. Edificación realizada  por la entidad pública sobre el predio fiscal ocupado.    

Artículo 2.1.2.2.1.3. Atribuciones y facultades. De  acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo los representantes legales de  las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la  transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título  gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente.    

SECCIÓN  2    

TRÁMITE  DE CESIÓN GRATUITA Y ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES    

Artículo 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El  trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o  solicitud de parte.    

En el marco del proceso de transferencia la  entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del  inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre libre de gravámenes,  limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación.    

Así mismo, se deberán realizar las acciones  técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble  verificando que:    

1. Cuente con mejoras y/o construcciones de  destinación económica habitacional.    

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del  municipio o distrito.    

3. No se encuentre ubicado en bienes de uso  público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en  áreas insalubres de riesgo, en zonas de conservación o protección ambiental y  las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997,  en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que  lo desarrollen o complementen.    

Parágrafo 1°. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la  información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la  gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.    

Artículo 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una  vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los  siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:    

1. Documento técnico del inmueble expedido por  la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se  encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en  concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.    

2. Documento que determine el destino  económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad  encargada de la gestión catastral.    

Parágrafo. La  cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la  entidad cesionaria o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se  exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o  catastral del inmueble objeto del trámite.    

Artículo 2.1.2.2.2.3. Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La  acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar  utilizando cualquiera de los siguientes medios:    

1. Certificación de residencia emitida por la  alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.    

2. Copia de factura o certificación de  servicios públicos domiciliarios, en la que figure cualquiera de los miembros  del hogar como suscriptor.    

3. Constancia de pago de impuestos prediales a  su cargo durante la ocupación, o del acuerdo de pago celebrado con la entidad  territorial.    

4. Ficha catastral de la mejora registrada por  cualquiera de los miembros del hogar, o    

5. Cualquier otro medio de prueba señalado en  el Artículo 165 del Código General del Proceso.    

Parágrafo. El  hogar deberá acreditar que la construcción o mejora se encuentra a paz y salvo  por concepto de impuesto predial a su cargo, y le corresponderá a la entidad  territorial determinar si la obligación se ha extinguido.    

Artículo 2.1.2.2.2.4. Requisitos del hogar. En desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019  la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar que reúna las  siguientes condiciones:    

1. No ser propietario de una vivienda en el  territorio nacional.    

2. No haber sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quien haya  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 33 de la Ley 546 de 1999,  o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de  desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados  terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto  armado interno.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999,  o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a  oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la  cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o  quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades  públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno.    

4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida  en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del  procedimiento administrativo.    

Artículo 2.1.2.2.2.5. Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad encargada de cumplir  la política de vivienda en la entidad territorial podrán prestar apoyo jurídico  y técnico para el saneamiento y titulación en los términos del presente  capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.2.6. Cruce de información y validación. Para  efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1, 2 y 3  del artículo 2.1.2.2.2.4 del presente capítulo, la entidad cedente remitirá a  Fonvivienda o quien haga sus veces el listado de los integrantes del hogar con  sus respectivos documentos de identidad y la individualización catastral de los  predios solicitados.    

Los resultados del cruce serán entregados por  Fonvivienda a la entidad cedente en medio digital, físico o a través de página  web, indicando los integrantes del hogar, así como la descripción de las  razones de exclusión si es del caso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio fijará el plazo para la entrega de resultados.    

La entidad cedente podrá verificar la  información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR) con el fin de  determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros  del hogar solicitante.    

La actuación administrativa iniciará cuando se  cuente con la información técnica y jurídica necesaria para adelantar el  procedimiento de titulación.    

El contenido de la solicitud y de los  documentos objeto de revisión corresponderá a los ocupantes y sus afirmaciones  se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y del principio de  presunción de buena fe.    

Artículo 2.1.2.2.2.7. Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Una  vez recibida la información resultante de los cruces de información por parte  de Fonvivienda, la entidad cedente contará con un término no superior a quince  (15) días hábiles para dar inicio a los trámites de comunicación con el objeto  de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la oposición de  terceros.    

La entidad cedente deberá publicar el  resultado de la actuación administrativa en un periódico de amplia circulación  nacional o local, según sea el caso, indicando lo siguiente:    

1. El fundamento legal de la actuación administrativa.    

2. La identificación técnico jurídica del  inmueble objeto de cesión a título gratuito.    

3. Los hogares y la identificación de sus  integrantes.    

4. El hogar excluido del trámite y la causal o  causales de exclusión.    

5. El término para hacerse parte dentro de la  actuación administrativa.    

La comunicación deberá publicarse en un  periódico de amplia circulación nacional y deberá fijarse en lugar visible al  público de las oficinas de la entidad cedente por un término no inferior a  cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los interesados contarán con  cinco (5) días hábiles siguientes para hacerse parte dentro del proceso,  acreditando las razones de su petición y la entidad cedente dispondrá de  treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la misma.    

Parágrafo. No  obstante lo anterior, la publicación en el periódico de amplia circulación  nacional o local de que trata el presente artículo podrá suplirse con la  publicación del aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de  ubicación del predio, entre las cinco (5:00) a. m. y las diez (10:00) p. m. o a  falta de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio  masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la Información.    

Artículo 2.1.2.2.2.8. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Cumplido  lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso,  la entidad emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes.    

El acto administrativo que se expida por la  correspondiente entidad incluirá la información que de acuerdo con las normas  vigentes se requiera para su registro y en especial la siguiente:    

1. Consideraciones y fundamentos jurídicos de  la transferencia del bien fiscal.    

2. Identificación del (de los) integrante(s)  del hogar a nombre del (de los) cual(es) se realizará la titulación.    

3. Dirección e identificación catastral de  inmueble, si aplica.    

4. Identificación jurídica del predio de mayor  extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de  matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso.    

5. Descripción del área y los linderos del  predio, sustituible por el certificado o plano predial catastral, o por el  plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con  matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacional,  correspondiente al Datum Magna Sirgas. El documento se adjuntará como soporte  al acto administrativo al momento de su radicación ante la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos.    

6. Descripción de la mejora, su área y  linderos junto con el plano Magna Sirgas correspondiente.    

7. Entidad pública que transfiere y sus  atribuciones normativas.    

8. La procedencia de recursos y los términos  para interponerlos.    

9. Adicionalmente se dejará expresa constancia  en la parte resolutiva del acto administrativo de lo señalado a continuación:    

9.1. La constitución del patrimonio de  familia.    

9.2. La afectación del inmueble a vivienda  familiar, cuando sea procedente, de conformidad con lo previsto en los  artículos 1° y 12 de la Ley 258 de 1996,  modificada por la Ley 854 de 2003.  Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la afectación, la  entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.    

9.3. La solicitud a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva de la inscripción de la resolución en el folio  de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la  matrícula a segregar del folio de mayor extensión, cuando corresponda.    

Artículo 2.1.2.2.2.9. Notificación del acto administrativo. Se  procederá a notificar los actos administrativos de conformidad con lo  establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.1.2.2.2.10. Registro del acto administrativo. Una  vez ejecutoriado el acto administrativo de que trata el artículo 2.1.2.2.2.8  del presente capítulo se procederá a su registro en el folio de matrícula  inmobiliaria, el cual constituirá plena prueba del derecho de propiedad del  cesionario tanto del inmueble titulado, como de la mejora o construcción que en  él exista.    

Artículo 2.1.2.2.2.11. Causales de terminación de la actuación administrativa. La  actuación administrativa terminará cuando:    

1. El inmueble se encuentre ubicado en bienes  de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación,  en zonas de conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo  y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997,  en concordancia con el Instrumento de Ordenamiento Territorial.    

2. El hogar no cumpla los requisitos para la  cesión del inmueble.    

3. Se acredite objetivamente la descripción  típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito  por el hogar. En este caso la entidad cedente adelantará de oficio las  actuaciones administrativas y judiciales correspondientes.    

4. La construcción o mejora no cuente con  destinación económica habitacional.    

Artículo 2.1.2.2.2.12. Enajenación directa de bienes fiscales. Para  bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con  destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio  fiscal a favor del ocupante por su valor catastral vigente a la fecha de la  oferta.    

Parágrafo. Las  entidades públicas del orden nacional a las que se refiere el artículo 277 de  la Ley 1955 de 2019  realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente  artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  para que sea la Central de Inversiones (CISA) quien haga la venta.    

Artículo 2.1.2.2.2.13. Enajenación directa por parte de entes territoriales. La  enajenación directa que efectúen las entidades territoriales deberá surtir las  siguientes etapas:    

1. Ofrecimiento al ocupante. Por una  sola vez y mediante comunicación escrita, la entidad enajenadora ofrecerá el  inmueble en venta, informando al ocupante el término para aceptación, el precio  fijado, el plazo y las condiciones de pago.    

2. Valor de la oferta. El valor de la  oferta del inmueble será determinado por la entidad enajenadora de la siguiente  forma:    

2.1. Si la mejora fue construida por el  ocupante, el valor de la oferta será aquel que se determine en el avalúo  catastral respecto del área de terreno de propiedad de la entidad pública.    

2.2. Si tanto el lote como la construcción son  de propiedad de la entidad pública, el valor de la oferta será aquel que se  determine en el avalúo catastral.    

3. Término de aceptación de la oferta. El  término para la aceptación de la oferta será de un (1) mes contado a partir del  día siguiente a la fecha de recibo del documento del ofrecimiento al ocupante y  deberá hacerse por escrito.    

4. Pago del valor de la oferta. El  ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de la dirección del  Tesoro distrital o municipal según corresponda el valor de la oferta, o ante la  autoridad competente que fije el Gobierno distrital o municipal.    

5. Transferencia. La entidad  enajenadora procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual  realiza la transferencia previa verificación del pago.    

SECCIÓN  3    

TRANSFERENCIA  DE DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DE  LA LEY 1955 DE 2019    

Artículo 2.1.2.2.3.1. Transferencia de inmuebles entre entidades. La  transferencia de los bienes inmuebles fiscales se hará mediante acto  administrativo, que una vez en firme será inscrito en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.3.2. Condiciones para la transferencia de bien inmueble fiscal entre  entidades. Para adelantar la transferencia de los bienes  inmuebles fiscales a las entidades públicas, estos deberán cumplir las  condiciones que a continuación se señalan:    

1. Debe tratarse de un bien inmueble fiscal.    

2. La transferencia del inmueble debe atender  necesidades en materia de vivienda e infraestructura.    

3. La entidad cedente no debe requerir el bien  para el desarrollo de sus funciones.    

4. No debe encontrarse dentro de los planes de  enajenación onerosa de la entidad cedente.    

Artículo 2.1.2.2.3.3. Etapas para la transferencia entre entidades públicas.    

1. Estudio de títulos. Es el análisis  jurídico de la tradición del inmueble que permite determinar la titularidad del  dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o gravámenes que incidan  en la titularidad del derecho de dominio.    

2. Estudio técnico. Es el análisis  técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en  concordancia con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o de los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2ª de 1959 y  los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

3. Diagnóstico Catastral. Es el  análisis de la información catastral del inmueble que permita determinar el  área y los linderos, en relación con la información jurídica.    

Parágrafo. Las  entidades públicas podrán transferir entre sí, aquellos bienes inmuebles  fiscales ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas así en el  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

Artículo 2.1.2.2.3.4. Documentos requeridos para la transferencia entre entidades públicas. Para la transferencia de bienes inmuebles  entre entidades se requieren los siguientes documentos:    

1. Levantamiento topográfico, planos o  cartografía existente en coordenadas Magna Sirgas.    

2. Certificado de libertad y tradición  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o consulta de la  Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria  individual o de mayor extensión    

3. Documento expedido por la entidad receptora  o cesionaria que certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal  atiende necesidades en materia de vivienda o infraestructura.    

4. Paz y salvo por concepto de impuestos,  tasas y contribuciones expedido por la entidad territorial.    

Parágrafo. No  se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la  transferencia mencionada en la presente sección.    

Artículo 2.1.2.2.3.5. Trámite para la transferencia entre entidades. La  transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución  administrativa inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, previa identificación de su descripción, área y linderos, e  identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición.    

Lo anterior, atendiendo la incorporación  adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad  con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación jurídica a  través de un estudio de títulos de los predios a transferir.    

Artículo 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Transferido  el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, ésta realizará el saneamiento  y titulación de los bienes inmuebles fiscales ocupados conforme a lo previsto  en el Título 2 “Transferencia de Bienes Fiscales” del presente decreto y en  desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.    

Las entidades receptoras serán responsables de  honrar la destinación que se haya definido para el inmueble en el acto  administrativo correspondiente.    

Artículo 2.1.2.2.3.7. Régimen de transición. Las  actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que  hayan sido emplazadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación  administrativa.    

SECCIÓN  4    

ASUNTOS  RELACIONADOS CON LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y  LEVANTAMIENTO DE HIPOTECAS    

Artículo 2.1.2.2.4.1. Licencia de subdivisión. Conforme  a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2. del presente decreto  no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios  realizada mediante resolución administrativa en aplicación de los artículos 276  y 277 de Ley 1955 de 2019,  referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles  fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes  fiscales.    

Tampoco se requerirá licencia de subdivisión  para la transferencia a cualquier título que por acto administrativo o escritura  pública se deriven de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto  Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social (Inurbe) a la Nación – Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.1.2.2.4.2. Zonas de cesión  obligatoria. En los  casos de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se  transfieran mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 6° de  la Ley 1001 de 2005  y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los  linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial  catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o  ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica  Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.8 numeral 5 del presente capítulo.    

Artículo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento de hipotecas. En  desarrollo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005,  la liberación de hipotecas en mayor extensión que afecten a los predios objeto  de transferencia, se realizará mediante resolución administrativa. Para tal  efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto  administrativo de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de  mayor extensión constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito  Territorial (ICT).    

Parágrafo. A  solicitud de parte interesada, se expedirá una comunicación dirigida a las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, solicitando que  se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general  de que trata el presente artículo. La expedición y gastos de registro o  cualquier otro que se genere por tal solicitud, se entenderá a costa del  solicitante.”.    

Texto inicial del  Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

TRANSFERENCIA  DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 1001 DE 2005  Y LEY 1151 DE 2007    

SECCIÓN 1    

Titulación    

Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplica en sus primeras tres  secciones a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo  2° de la Ley 1001 de 2005,  deben efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan  adelantar las demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles  fiscales urbanos, ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social,  siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al  treinta (30) de noviembre de 2001.    

De igual modo, se aplica a las  transferencias que en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007,  decidan efectuar las entidades públicas del orden nacional o territorial de  carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder  público o los órganos autónomos e independientes.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 1).    

Artículo 2.1.2.2.1.2. Definiciones. Para efectos de lo  dispuesto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidad tituladora: En los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  entiéndase como entidad tituladora a las entidades de orden territorial y orden  nacional, propietarias de los bienes objeto del presente capítulo.    

2. Bien fiscal titulable: De acuerdo con lo señalado en el artículo 2°  de la Ley 1001 de 2005,  se entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad  de entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o  servicio público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social,  siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al  treinta (30) de noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o  educación, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de  conservación o protección ambiental y en general que no hacen parte de las  áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

3. Ocupante: En el marco de lo establecido en el artículo  2° de la Ley 1001 de 2005,  se entiende como ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor  corresponda a los parámetros establecidos para la vivienda de interés social  (VIS) señalados en el artículo 2.1.2.2.2.6 del presente capítulo y que  corresponda a un bien inmueble fiscal de propiedad de una entidad pública.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.2.2.1.3. Atribución de facultades. De acuerdo con lo  dispuesto en el presente capítulo, los representantes legales de las entidades  públicas, deberán estar debidamente facultados para transferir gratuitamente  los bienes fiscales titulables que se encuentren en su patrimonio.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 3).    

Artículo 2.1.2.2.1.4. Planteamiento del proyecto. Para dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  las entidades públicas del orden nacional, deberán plantear el proyecto de  titulación a desarrollar en consideración con las normas urbanísticas vigentes,  su viabilidad técnica, jurídica y financiera, de conformidad con la Ley 152 de 1994  y demás normas que le modifique, adicione o sustituya, el cual podrá ser  impulsado de oficio o a petición de parte.    

En el caso de las entidades públicas, que  como resultado de la aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007  reciban inmuebles para adelantar programas de cesión a título gratuito, se  sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.3.2 del presente capítulo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 4°).    

SECCIÓN 2    

PROCEDIMIENTO  DE CESIÓN GRATUITA A LOS OCUPANTES    

Artículo 2.1.2.2.2.1. Estudio jurídico y técnico. Previo al procedimiento de transferencia de  los bienes fiscales titulables a sus ocupantes, las entidades públicas del  orden nacional y las demás entidades que decidan acogerse al mecanismo de la  cesión deberán efectuar un estudio de títulos en el que se confirme que la  titularidad de pleno dominio de los inmuebles recae en dichas entidades y se  verifique que están libres de gravámenes, limitaciones de dominio y/o  afectaciones. Así mismo, deberán realizar las acciones técnico-jurídicas  necesarias para establecer con claridad la identificación física del inmueble,  área y linderos del predio de mayor extensión y/o la determinación del área  remanente a titular, según sea el caso.    

La identificación de las mejoras construidas  sobre los predios fiscales, estará a cargo de la entidad tituladora, basada en  la información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los  Catastros Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquía, según sea el  caso y/o en las demás pruebas que sean recaudadas durante el proceso y obren en  el expediente administrativo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.2.2.2.2. Certificación técnica de los inmuebles. Una vez identificados catastral y  jurídicamente los inmuebles objeto del proyecto de titulación, el representante  de las entidades de orden territorial o quien este delegue, deberán certificar  basados en el instrumento de ordenamiento territorial, que los predios a  titular no son bienes de uso público, ni están destinados a fines  institucionales de salud o educación, que no se encuentran en áreas insalubres,  de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general, que  no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.2.2.2.3. Prueba de la ocupación. Para el  reconocimiento de la condición de ocupante, se podrá acudir a los siguientes  elementos probatorios:    

1. Que el inmueble a titular se encuentre  registrado en las bases catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o  los Catastros Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquia con  anterioridad al 30 de noviembre de 2001 y el ocupante actual guarde correlación  con dichos registros.    

2. Si posterior al proceso catastral  desarrollado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros  Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquia, el ocupante no se  encuentra dentro de los presupuestos del numeral 1° del presente artículo, este  último deberá probar en forma idónea y pertinente dicha calidad, para acreditar  la ocupación ante la entidad tituladora.    

En todo caso, la entidad tituladora podrá  acudir a los mecanismos de prueba señalados en el Código General del Proceso.    

La entidad pública propietaria del terreno,  tendrá la obligación de conformar un expediente con los documentos que se  alleguen por los particulares para acreditar la ocupación.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 7).    

Artículo 2.1.2.2.2.4. Limitaciones. Los ocupantes que aspiren a beneficiarse de  los proyectos de titulación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las  limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como las  imprecisiones y falsedades.    

El procedimiento de cesión a título gratuito  de que trata el presente capítulo, no será aplicable cuando las viviendas que  ocupen el bien fiscal hayan sido construidas en el marco de proyectos de vivienda  realizados con recursos de entidades públicas del orden Nacional o territorial.    

En ningún caso podrá aplicarse el artículo  2° de la Ley 1001 de 2005,  en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por  cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la  condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.2.2.2.5. Acompañamiento en el proceso de titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio o la entidad encargada de cumplir la política de vivienda en el ente  territorial podrán prestar apoyo jurídico y técnico para garantizar la  ejecución del proyecto de titulación en los términos del presente capítulo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.2.2.2.6. Determinación del carácter de vivienda de  interés social. La entidad tituladora establecerá los casos en que los  inmuebles con sus construcciones tienen el carácter de vivienda de interés  social de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes y según lo  reporte la entidad competente.    

Para determinar el carácter de VIS, se  realizará un avalúo que será emitido por cualquiera de las entidades facultadas  para tal efecto, y tendrá por objeto establecer si el valor de la vivienda es  igual o inferior al tope previsto por el Plan Nacional de Desarrollo para la  Vivienda de Interés Social vigente. Para fijar dicho valor se tendrá en cuenta  la fecha de ocupación y se aplicará el Índice de Costos de Construcción de  Vivienda (ICCV) para llevar el avaluó a pesos del año en que se realizó la  ocupación, de acuerdo con el porcentaje establecido para el respectivo año por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, correspondiente  al índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV) de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto ley 1420 de  1998 y el artículo 91 de la Ley 388 de 1997  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Cuando medie solicitud de parte, para  determinar el carácter de VIS, se tendrá como lapso mínimo de ocupación, antes  del 30 de noviembre de 2001.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 10).    

Artículo 2.1.2.2.2.7. Cruce y validación ante FONVIVIENDA. Para efectos de garantizar el cumplimiento  de lo establecido en el artículo 2.1.2.2.2.4 del presente capítulo, la entidad  tituladora remitirá a FONVIVIENDA el listado de los ocupantes vinculados al  proyecto de titulación incluyendo sus respectivos números de cédulas e  identificando catastralmente los predios solicitados. FONVIVIENDA o quien  cumpla sus funciones, tendrá la obligación de adelantar los cruces respectivos,  con el fin de identificar las propiedades que estén a nombre de dicho ocupante,  o que hayan sido beneficiados en el pasado con otros programas de la Nación  para la adquisición o construcción de vivienda de conformidad con el artículo  10 de la Ley 1001 de 2005  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Los resultados del cruce serán entregados  por FONVIVIENDA a la entidad tituladora en medio digital, físico o por página  web, indicando los ocupantes que se encuentran beneficiados por el proyecto de  titulación, así como los que resultaren impedidos para recibir dicho beneficio  y la descripción de los motivos para su exclusión.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 11).    

Artículo 2.1.2.2.2.8. Términos para efectuar la publicación.  Una vez  recibida la información resultante de los cruces por parte de FONVIVIENDA, la  entidad tituladora contará con un término no superior a quince (15) días  hábiles para dar inicio a los trámites del edicto de emplazamiento con el  objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la  oposición de terceros.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 12).    

Artículo 2.1.2.2.2.9. Publicación y emplazamiento. La entidad tituladora deberá publicar un  aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde se quiera  implementar el proyecto, indicando lo siguiente:    

1. El fundamento legal de la actuación  administrativa.    

2. La identificación técnico jurídica del  inmueble objeto de cesión a título gratuito.    

3. Los ocupantes y su identificación.    

4. Las personas excluidas del trámite y las  razones por las cuales no pueden acceder al beneficio.    

5. El término para hacerse parte dentro de  la actuación administrativa.    

El aviso publicado deberá fijarse en un  lugar visible al público de las oficinas de la entidad tituladora, por un  término no inferior a cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los  interesados contarán con cinco (5) días hábiles subsiguientes para hacerse  parte dentro del proceso, acreditando las razones de su petición, salvo que se  ejerza algún tipo de reclamación referente a los cruces de información en las  bases de FONVIVIENDA, caso en el cual, el solicitante contará con un término de  treinta (30) días hábiles, contados a partir de la desfijación  del mencionado aviso para presentar su solicitud.    

Parágrafo. No obstante lo anterior, podrá publicarse el  aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del  predio, entre las cinco (5) de la mañana y las diez (10) de la noche o a falta  de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo  de comunicación disponible, que garantice la difusión de la información.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 13).    

Artículo 2.1.2.2.2.10. Requisitos para la expedición del acto  administrativo. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los  terceros interesados de ser el caso, la entidad tituladora dará continuidad a  la actuación administrativa emitiendo las resoluciones de transferencia a los  ocupantes que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos 2° y 10  de la Ley 1001 de 2005  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

El acto administrativo que se expida por la  correspondiente Entidad Tituladora, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 95 de la Ley 388 de 1997  y en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005,  incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para  el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la  siguiente:    

1. Consideraciones y fundamentos jurídicos  de la transferencia del bien fiscal.    

2. Nombre e identificación de los ocupantes.    

3. Dirección e identificación catastral del  inmueble.    

4. Identificación jurídica del predio de  mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número  de matrícula individual si ya fue asignado -según sea el caso-.    

5. La descripción del área y los linderos  del predio, será reemplazada por el certificado o plano predial catastral de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Justicia y del  Derecho, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. El documento se  adjuntará como soporte al acto administrativo al momento de su radicación ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

6. Entidad pública que transfiere y sus  atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de  titulación.    

7. La procedencia de recursos y los tiempos  para interponerlos.    

8. Adicionalmente, se dejará expresa  constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos  jurídicos que a continuación se señalan:    

a) La prohibición expresa para el ocupante  de enajenar a cualquier título el bien transferido, por un término de cinco (5)  años contados a partir de la fecha de registro en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del acto administrativo por medio del cual se transfiere  el inmueble, salvo que medie autorización escrita de la respectiva entidad, fundada  en razones de fuerza mayor.    

b) La obligación para el ocupante de  restituir el bien transferido, cuando celebre cualquier acto de enajenación del  inmueble, incluidos contratos de promesa, antes de transcurridos los cinco (5)  años de conformidad con lo señalado.    

c) La instrucción dirigida a las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos del país de abstenerse de inscribir cualquier  acto de enajenación del bien inmueble, con anterioridad al cumplimiento del  término establecido en el literal a).    

d) La obligación de restituir el bien,  cuando se establezca plenamente que hubo imprecisión o falsedad en los  documentos o en la información suministrada por el peticionario.    

e) La obligación de constituir de Patrimonio  de Familia de conformidad con la Ley 70 de 1931,  artículo 60 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991 y  demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

f) La afectación del inmueble a vivienda  familiar, cuando sea procedente, de conformidad con lo previsto en los  artículos 1° y 12 de la Ley 258 de 1996,  modificada por la Ley 854 de 2003.  Cuando la situación del ocupante no permita la inclusión de la afectación, la  entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.    

g) La Solicitud a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el  folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la  matrícula a segregar del folio de mayor extensión, así como de la inscripción  de la prohibición de enajenación del inmueble conforme a lo señalado en el  literal a).    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 14).    

Artículo 2.1.2.2.2.11. Notificación del acto administrativo. Se procederá a notificar los actos  administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 15).    

Artículo 2.1.2.2.2.12. Registro del acto administrativo. Expedido el Acto Administrativo señalado en  el artículo 2.1.2.2.2.10 del presente capítulo, se procederá al registro del  mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el  artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual,  una vez inscrito, será plena prueba de propiedad en favor del ocupante  beneficiario del programa de titulación.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 16).    

Artículo 2.1.2.2.2.13. Terminación de la actuación administrativa. En cualquier estado de la actuación en que  la entidad tituladora determine que el bien es de uso  público o corresponde a otros usos diferentes a vivienda, que está destinado a  salud o educación, que es de propiedad particular o se encuentra ubicado en una  zona insalubre o de riesgo, que ha muerto el ocupante, o las situaciones  dispuestas en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997,  procederá a poner fin a la actuación por acto administrativo, que se notificará  en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 17).    

SECCIÓN 3    

CESIÓN GRATUITA  ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS PARA PROGRAMAS DE TITULACIÓN    

Artículo 2.1.2.2.3.1. Procedimiento para la transferencia. La transferencia de los bienes inmuebles  fiscales de que trata el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007,  para el desarrollo de programas de titulación, se efectuará mediante resolución  administrativa, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento por parte  de la entidad interesada en adquirir el inmueble:    

1. Identificar el bien inmueble por su  descripción, cabida y linderos, identificación catastral de acuerdo con la  incorporación adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los  Catastros Descentralizados de Cali, Bogotá, Medellín o Antioquia e  identificación jurídica a través de un estudio de títulos, de los predios a  transferir.    

2. Presentar a la entidad propietaria, la  propuesta que contenga el objeto y término del proyecto a desarrollar, así como  su viabilidad técnica, jurídica y financiera y los recursos con que dispondrá  la entidad tituladora para adelantar el programa.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 18).    

Artículo 2.1.2.2.3.2. Condición resolutoria. Las entidades públicas del orden nacional y  territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las  Ramas del Poder Público o los órganos autónomos e independientes, que adelanten  transferencias a otras entidades en aplicación de lo establecido en el artículo  90 de la Ley 1151 de 2007,  constituirán en la resolución de transferencia, una condición resolutoria  consistente en que la entidad receptora tendrá un tiempo no superior a un (1)  año para iniciar el proyecto de titulación propuesto y en caso de no hacerlo  dentro del plazo señalado, deberá restituir el predio a la entidad cedente,  mediante acto administrativo motivado.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 19).    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.1.2.2.4.1. Licencia de subdivisión. Conforme a lo establecido por el parágrafo  2° del artículo 2.2.6.5.2 del presente decreto, no se requerirá licencia de  subdivisión para la transferencia de predios realizada mediante resolución  administrativa en aplicación del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005  y el capítulo 2.1.2.3 del presente decreto.    

Parágrafo. Igualmente no se requerirá la licencia de  subdivisión para la transferencia a cualquier título que por acto  administrativo o escritura pública, se deriven de la subrogación de derechos y  obligaciones del desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, (Inurbe)  a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 20).    

Artículo 2.1.2.2.4.2. Zonas de cesión obligatoria. En los casos de zonas de cesión obligatoria  o con vocación de uso público que se transfieran mediante resolución  administrativa en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005  y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los  linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial  catastral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.10 numeral 5  del presente capítulo.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 21).    

Artículo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 1001 de 2005,  la liberación de Hipotecas en Mayor Extensión que afecten a los predios objeto  de transferencia, se realizará mediante resolución administrativa. Para tal  efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto  administrativo de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de  mayor extensión constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito  Territorial, (ICT).    

Parágrafo. A solicitud de parte interesada, se  expedirá una comunicación dirigida a las oficinas de registro de instrumentos  públicos correspondientes, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula  individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo. La  expedición y gastos de registro o cualquier otro que se genere por tal  solicitud, se entenderá a costa del solicitante.”.    

(Decreto 4825 de 2011,  artículo 22).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 derogado por el Decreto 149 de 2020,  artículo 3º    

TRANSFERENCIA  DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL    

SECCIÓN 1    

IDENTIFICACIÓN  Y OFRECIMIENTO DE INMUEBLES    

Artículo 2.1.2.3.1.1. Bienes susceptibles de ser transferidos para  proyectos de VIS. Las entidades públicas del orden nacional y  territorial que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los  bancos inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, podrán  transferir a título gratuito al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a los  patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, a los patrimonios  autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA, o a las  entidades públicas que desarrollen programas de vivienda de interés social de  carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes  inmuebles fiscales urbanos de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan  ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 1).    

Artículo 2.1.2.3.1.2. Identificación y determinación de los bienes  susceptibles de ser transferidos para proyectos VIS. Las entidades públicas del orden nacional  que hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, deberán realizar el  inventario de los bienes inmuebles de su propiedad e identificar los que tienen  la posibilidad de ser destinados para la construcción o el desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social, para determinar tal posibilidad,  deberán obtener:    

2.1 Certificado expedido por la entidad  competente de que el inmueble se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano  del respectivo municipio de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que los desarrollen o complementen, o localizado  en suelo de expansión urbana que cuente con plan parcial adoptado, o que haga  parte de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados.    

2.2 Certificado de uso del suelo, expedido  por la entidad competente, en el que conste que el predio(s) es apto para  construcción de vivienda conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial.    

2.3 Certificación expedida por la autoridad  competente en donde conste que el predio no se encuentra en: i) zonas de  reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional,  regional o municipal; ii) áreas no aptas para  la localización de vivienda; iii) zonas de alto  riesgo no mitigable; iv) zonas de protección de los  recursos naturales, conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo. Cada entidad pública será responsable de la  realización de los estudios de títulos que le permitan determinar cuáles son  los bienes inmuebles de su propiedad, para la elaboración del inventario al que  hace referencia el presente artículo.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.2.3.1.3. Información remitida por parte de entidades  que tengan a su cargo la administración de programas de activos públicos del  Estado. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2°  del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012,  la Dirección Nacional de Estupefacientes (en Supresión) o la entidad que haga  sus veces, la Central de Inversiones S.A., (CISA S.A.) y todas las demás  entidades que tengan a su cargo la administración de programas de activos  públicos del Estado suministrarán, cada seis meses, al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio un listado completo de los inmuebles ubicados en el  perímetro urbano, susceptibles de ser vinculados de manera inmediata a la  ejecución de proyectos de construcción de vivienda de interés social, para lo  cual adjuntará los documentos relacionados en los numerales 2.1 a 2.3 del  artículo 2.1.2.3.1.2 del presente capítulo.    

Una vez remitido el listado al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, este entregará la información a FONVIVIENDA,  para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.2.3.1.4 de este  capítulo.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.2.3.1.4. Ofrecimiento de inmuebles de entidades  públicas de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, a las entidades que  desarrollen proyectos de VIS. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva  orden nacional deberán remitir la información a la que hace referencia el  artículo 2.1.2.3.1.2 de este capítulo a FONVIVIENDA para que este determine si  pueden ser transferidos a los patrimonios autónomos que haya constituido para  el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario. La decisión  deberá ser adoptada por el ente u órgano competente para el efecto, en el  patrimonio autónomo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el  contrato de fiducia mercantil.    

En el caso en que FONVIVIENDA se pronuncie  indicando que el inmueble no será recibido por parte de los patrimonios  autónomos antes mencionados, deberá indicar a la entidad propietaria del  inmueble si se han constituido patrimonios autónomos por parte de Findeter u  otras entidades señaladas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de  proyectos de vivienda de interés social, caso en el cual el propietario del  predio deberá proceder a ofrecerlo a los mencionados patrimonios autónomos.    

Cuando las entidades y patrimonios autónomos  antes mencionados manifiesten, estos últimos a través de los entes u órganos  competentes, que no tienen interés en la adquisición del inmueble, el mismo  deberá ser ofrecido al alcalde del municipio y al gobernador del departamento  en el cual se encuentre ubicado, para que este se pronuncie acerca de su  intención de recibirlo, en las condiciones señaladas en el presente capítulo.    

Parágrafo. Cuando FONVIVIENDA, o las otras entidades o  patrimonios autónomos a los que hace referencia este artículo, tengan  conocimiento de la existencia de un inmueble de propiedad de una entidad  pública del orden nacional, que cumpla las condiciones para el desarrollo de un  proyecto de VIS, podrá solicitar su transferencia a la entidad propietaria, aun  cuando esta no haya realizado el respectivo inventario.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 4).    

Artículo 2.1.2.3.1.5. Condiciones para el recibo de bienes  inmuebles por parte de las entidades y patrimonios autónomos autorizados por la  Ley 1537 de 2012.  Cuando  FONVIVIENDA manifieste interés en adquirir para sí, o para alguno de los  patrimonios autónomos que haya constituido, los inmuebles a los que hace  referencia la presente sección, la transferencia se sujetará al reglamento que  expida esa entidad, o a las condiciones que se hayan definido para la adquisición  y recibo de bienes inmuebles por parte de los patrimonios autónomos  respectivos.    

Cuando se hayan constituido patrimonios  autónomos por parte de Findeter u otras entidades señaladas por el Gobierno  Nacional, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, la  transferencia se sujetará al reglamento que expida la entidad que haya  constituido el patrimonio autónomo, o a las condiciones que se hayan definido  para la adquisición y recibo de bienes inmuebles por parte de los patrimonios  autónomos respectivos.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 5).    

Artículo 2.1.2.3.1.6. Ofrecimiento de inmuebles de otras entidades  públicas, a las entidades que desarrollen proyectos de VIS. Las entidades territoriales, las entidades  de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, los bancos inmobiliarios,  así como los órganos autónomos e independientes, podrán ofrecer a FONVIVIENDA,  a los patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, o a los  patrimonios autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA,  los bienes fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan ser  destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.    

Cuando se realice un ofrecimiento de acuerdo  con lo establecido en el presente artículo, la entidad propietaria del inmueble  deberá anexar al ofrecimiento, los documentos relacionados en los numerales 2.1  a 2.3 del artículo 2.1.2.3.1.2 del presente capítulo.    

En el evento en que FONVIVIENDA, los  patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, o los patrimonios  autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA, estos  últimos a través de los órganos contractuales competentes, manifiesten su  interés en adquirir el inmueble, la transferencia se realizará en las  condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.3.1.5 del presente capítulo.    

Parágrafo. Cuando FONVIVIENDA, o las otras entidades o  patrimonios autónomos a los que hace referencia este artículo, tengan  conocimiento de la existencia de un inmueble de propiedad de entidades  territoriales, entidades de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, o  bancos inmobiliarios, que cumpla las condiciones para el desarrollo de un  proyecto de VIS, podrá solicitar su transferencia a la entidad propietaria, y  si esta última manifiesta su interés en transferirlo, se surtirá el proceso  señalado en el presente artículo.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 6°).    

SECCIÓN 2    

SOLICITUD DE  INMUEBLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Y CONDICIONES PARA SU  TRANSFERENCIA    

Artículo 2.1.2.3.2.1. Solicitud de inmuebles a la entidad  propietaria, para el desarrollo de proyectos de VIS. Las entidades públicas del orden  departamental, municipal o distrital podrán solicitar a la entidad pública de  la Rama Ejecutiva del orden nacional, propietaria de un inmueble, que el mismo  les sea transferido para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés  social, caso en el cual deberán remitir con su solicitud los documentos a los  cuales hace referencia los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2.1.2.3.1.2 del  presente capítulo, y, en todo caso, la entidad propietaria deberá surtir  previamente el proceso de ofrecimiento del inmueble a FONVIVIENDA para que este  manifieste si tiene interés en que sean transferidos a los patrimonios  autónomos que haya constituido para el desarrollo de proyectos de vivienda de  interés prioritario.    

En el caso en que FONVIVIENDA se pronuncie indicando  que el inmueble no será recibido por parte de los patrimonios autónomos antes  mencionados, deberá indicar a la entidad propietaria del inmueble si se han  constituido patrimonios autónomos por parte de Findeter u otras entidades  señaladas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social, caso en el cual el propietario del predio deberá proceder a  ofrecerlo a los mencionados patrimonios autónomos.    

Cuando las entidades y patrimonios autónomos  antes mencionados manifiesten, estos últimos a través de los entes u órganos  competentes, que no tienen interés en la adquisición del inmueble, la entidad  pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, propietaria del inmueble podrá  transferirlo a las entidades públicas del orden departamental, municipal o  distrital que lo hayan solicitado, cumpliendo las condiciones a que se refiere  el artículo 2.1.2.3.2.2 del presente capítulo.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.2.3.2.2. Condiciones para la transferencia de bienes  inmuebles a entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. En el caso en que FONVIVIENDA o a las  entidades o patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo  2.1.2.3.1.2 de este capítulo, cuando sea el caso, manifiesten que no tienen  interés en la adquisición de los inmuebles ofrecidos y el municipio o  departamento respectivo manifieste interés en adquirirlos, la entidad pública  propietaria deberá suscribir un convenio con la entidad que recibirá el  inmueble, en el cual esta última se deberá comprometer como mínimo a:    

1. Obtener la(s) licencia(s) urbanísticas  del proyecto de vivienda de interés social a desarrollar en el inmueble, y los  demás permisos y documentos que se requieran para el desarrollo del proyecto,  de acuerdo con las normas vigentes.    

2. Emitir a favor de la entidad que  transfiere, un paz y salvo por concepto de obligaciones fiscales del inmueble a  transferir, o el documento que acredite que la entidad propietaria no tiene  deudas por concepto de obligaciones tributarias que recaigan sobre el inmueble.    

3. Asumir todos los costos o gastos que  genere la transferencia y el recibo material del inmueble respectivo.    

4. Suscribir el acta de entrega material del  inmueble y asumir a partir de ese momento la custodia del mismo.    

5. Una vez recibido el inmueble, adelantar,  bajo su exclusiva responsabilidad técnica, administrativa y financiera, un  proyecto de vivienda de interés social en el mismo, de acuerdo con las  respectivas licencias urbanísticas.    

6. Si es del caso, iniciar los procesos de  titulación, restitución y/o procesos reivindicatorios frente a eventuales  ocupantes que existan a la fecha de la transferencia, o que se ubiquen en el inmueble  con posterioridad.    

7. Comprobar que cuenta con los recursos  necesarios para ejecutar un proyecto de vivienda en el inmueble que se  solicita, dentro del término pactado para la ejecución del convenio.    

8. Emplear la totalidad del inmueble transferido  únicamente para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, so  pena de restituirlo total o parcialmente a la entidad tradente,  a su costa, en las condiciones en que le fuera entregado y dentro del término  que se establezca en la condición resolutoria que se deberá incluir en el acto  administrativo de transferencia.    

9. Asumir el costo de los documentos necesarios  para la actualización de cabida y linderos del predio a adquirir, así como para  obtener las licencias de subdivisión del mismo, cuando sea el caso.    

10. Presentar informes de avance en la  ejecución del proyecto cuando lo solicite la entidad tradente.    

Parágrafo. La suscripción del convenio al que hace  referencia el presente artículo en ningún caso implicará, por sí mismo, la  obligación de destinar recursos del subsidio familiar de vivienda por parte del  Gobierno Nacional, para la ejecución del proyecto de vivienda respectivo en el  inmueble transferido.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 8°).    

SECCIÓN 3    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.1.2.3.3.1. Condiciones de otras entidades para la  transferencia de bienes inmuebles. Las entidades territoriales, las entidades  de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, los bancos inmobiliarios,  así como los órganos autónomos e independientes, definirán los procedimientos y  condiciones para la transferencia de bienes inmuebles a entidades públicas del  orden departamental, distrital o municipal, con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.2.3.3.2. Autorización para transferir inmuebles para  VIS. En el evento en que se cumplan los requisitos  establecidos en el presente capítulo para proceder a la transferencia del  inmueble, el representante legal de la entidad pública propietaria o su  delegado, o el funcionario que se encuentre autorizado por parte de los  respectivos estatutos de la entidad cuando sea el caso, podrá suscribir el acto  administrativo de transferencia, así como el acta de entrega material y recibo  de los inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012.    

A más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de transferencia del  inmueble, se deberá suscribir el acta de recibo material del mismo, la cual  deberá detallar el estado en que se encuentra. El acto administrativo de  transferencia y el acta de entrega material del inmueble deberán someterse a  registro en forma simultánea, como requisito para su inscripción.    

Cuando en el folio de matrícula inmobiliaria  del bien inmueble susceptible de ser transferido figure como propietaria la  Nación o el Gobierno Nacional, sin que se identifique como titular del derecho  real de dominio a un Ministerio o Departamento Administrativo, el acto de  transferencia del inmueble se suscribirá de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Por parte del representante legal del  Ministerio o Departamento Administrativo que tenga a su cargo la administración  o custodia del inmueble, o que lo tenga incorporado en sus estados financieros.    

2. Cuando ningún Ministerio o Departamento  Administrativo tenga a su cargo la administración o custodia del inmueble, ni  lo tenga incorporado en sus estados financieros, el acto de transferencia lo  suscribirá el representante legal del Ministerio o Departamento Administrativo  que tenga dentro de sus funciones alguna relacionada con la destinación que se  pretendía dar al inmueble cuando fue adquirido, de acuerdo con lo indicado en  la Escritura Pública o acto de adquisición.    

3. Cuando la Escritura Pública o acto de  adquisición no especifiquen cuál era la destinación que se pretendía dar al  inmueble cuando fue adquirido, o cuando haya más de una entidad que tenga  dentro de sus funciones alguna relacionada con la destinación que se pretendía  dar al inmueble, el acto de transferencia lo suscribirá el Ministerio o  Departamento Administrativo que tenga dentro de sus funciones alguna  relacionada con la destinación que se pretenda dar al inmueble cuando sea  transferido.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.1.2.3.3.3. Transferencia de inmuebles para el  desarrollo de programas de titulación de predios ocupados con VIS. Cuando una entidad pública que desarrolle  programas de vivienda de interés social de carácter nacional, territorial,  departamental, municipal o Distrital manifieste interés en adquirir un inmueble  de propiedad de una entidad del orden nacional, para el desarrollo de un  programa de titulación de bienes fiscales ocupados con vivienda de interés  social, la entidad propietaria establecerá en el acto administrativo de  transferencia la condición de que la adquirente suscriba con el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, un convenio en el cual se someta a las  condiciones del Programa Nacional de Titulación ejecutado por este último, el  cual se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 1001 de 2005  y el capítulo 2.1.2.2 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

(Decreto 0872 de 2013,  artículo 11).    

TÍTULO 3    

PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Capítulo 1 modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 17.    

PROGRAMA DE COBERTURA  CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA    

SEGUNDA GENERACIÓN    

Artículo 2.1.3.1.1. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 19. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno nacional, a  través del Fondo de Reserva· para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria  (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa  de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva  para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados  por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la – Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar y contratos de leasing habitacional celebrados por  establecimientos de crédito, de acuerdo con las condiciones y términos  establecidos en el presente capítulo, y las condiciones que para el efecto  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos  requeridos para la cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada  y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se  denominará FRECH – Ley 1450 de 2011.    

La cobertura consistirá en una  permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos  nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos  celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según  corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente  capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del  crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste  en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de  crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el caso,  entrega al FRECH – Ley 1450 de 2011 el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH  – Ley 1450 de 2011 a su  vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito, a la entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, o  a la caja de· compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se  trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su  equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta  financiera por parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 a  los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a las cajas de compensación  familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a  mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), señalará al Banco de la República, a los establecimientos de  crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar, entre otras  cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos  derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos  marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo,  así mismo señalará a los Establecimientos de Crédito, a las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  a las Cajas de Compensación Familiar todos los aspectos derivados de la  aplicación del presente capítulo.    

Parágrafo. Las disposiciones  previstas en ·este capítulo, para el caso de las coberturas de tasas de interés  ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda  otorgados por las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero  (1°) de abril de 2020 y para las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria aplicarán a partir del primero  (1º) de octubre de 2021.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de  compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en  el presente capítulo, para lo cual estas entidades deberán certificar a  Fonvivienda que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra  de vivienda y que cumplen. las condiciones establecidas por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Fonvivienda informará al Banco  de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de  la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere el  presente capítulo.    

Texto anterior del  artículo 2.1.3.1.1: “Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno nacional,  a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria  (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa  de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva  para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados  por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar y  contratos de leasing habitacional celebrados por establecimientos de crédito,  de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente capítulo,  y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio.    

El Banco de la República, como administrador del  FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la  cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada y diferenciada  presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se  denominará FRECH – Ley 1450 de 2011.    

La cobertura consistirá en una permuta financiera  calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o en contratos  de leasing habitacional nuevos celebrados por los establecimientos de crédito a  deudores o locatarios, según corresponda, que cumplan las condiciones que se  establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura  solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a  partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de  leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste en un intercambio de  flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito o la caja de  compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH – Ley 1450 de 2011  el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato  de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el  FRECH – Ley 1450 de 2011,  a su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja  de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada  en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en  pesos.    

El pago producto de la permuta financiera por parte  del FRECH – Ley 1450 de 2011,  a los establecimientos de crédito o a las cajas de compensación familiar se  realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas  del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las  cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones  para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el  alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el  artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo, así mismo señalará a los Establecimientos  de Crédito y a las Cajas de Compensación Familiar todos los aspectos derivados  de la aplicación del presente capítulo.    

Parágrafo. Las disposiciones previstas en este capítulo,  para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales  deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las cajas de  compensación familiar aplicarán a partir del primero (1°) de abril de 2020, en  todo caso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las  condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar para la  aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.”.    

Artículo 2.1.3.1.2.  Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 20. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en  el presente capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda  financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional  que la soliciten, según los siguientes segmentos:    

1. Para los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados hasta el 31 de  diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo  valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la  caja de compensación familiar, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo  valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la  caja de compensación familiar, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos  mensuales legales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

2. Para los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir del 1° de  enero de 2020:    

a) Para viviendas cuyo  valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o la caja de compensación familiar, sea de hasta noventa (90)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente  a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del  crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo  valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a  cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito  o del contrato de leasing habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas  en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del  libro 2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial  del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación  familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se  otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados  sobre el saldo remanente del rédito o del contrato de leasing habitacional.    

El deudor del crédito  o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la  vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, a  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o a las cajas de compensación familiar, según sea el caso,  el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo  período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la  graduación establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se  trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por  cualquier circunstancia el establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar cobre al deudor una tasa de interés diferente a la  pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el  cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la.  cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la  efectivamente cobrada al deudor según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda  – Fonvivienda con el apoyo del Viceministerio Técnico del- Ministerio de  Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para  los créditos y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos  de vivienda anteriormente señalados que serán objeto del beneficio aquí  previsto, de acuerdo con las· políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado  en general y de las particulares, en las que los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar otorguen los créditos o  contratos objeto de la cobertura, Fonvivienda podrá optar por ampliar,  restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.    

Texto  anterior del artículo 2.1.3.1.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 15. “Graduación de la  cobertura. La cobertura prevista en el presente capítulo se graduará de acuerdo con el  valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del  leasing habitacional que la soliciten, según los siguientes segmentos:    

1. Para los créditos desembolsados o contratos  de leasing habitacional iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes  y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales,  liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing  habitacional.    

2. Para los créditos desembolsados o contratos  de leasing habitacional iniciados a partir del 01 de enero de 2020:    

a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, sea de hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el  avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales,  liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing  habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas en los municipios y  distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente  decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de  crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a  cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito  o del contrato de leasing habitacional.    

El deudor del crédito o locatario del leasing  habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la misma,  pagará mensualmente a los establecimientos de crédito o a las cajas de  compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la  cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del  presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar cobre al  deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés  efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de  flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá  ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al  deudor según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)  con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente  señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las  políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo  caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las  particulares, en las que los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura,  Fonvivienda podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el  número de coberturas elegibles.”.    

Texto anterior del artículo 2.1.3.1.2: “Graduación de la  cobertura. La cobertura prevista  en el presente capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda  financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional  que la soliciten, según los siguientes segmentos:    

1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el  avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea  de hasta setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smlmv), se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el  avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea  mayor a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smlmv) y hasta de ciento treinta y cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes (135 smlmv), se otorgará  el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo  remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

El Gobierno nacional reajustará los valores de las  viviendas de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, en los  términos previstos en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019.    

El deudor del crédito o locatario del leasing  habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la misma,  pagará mensualmente a los establecimientos de crédito o a las cajas de  compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la  cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del  presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia el  establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar cobre al deudor  una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente  cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de  la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la  tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el  caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el  apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de  leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente señalados que  serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las políticas fijadas  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo caso, de acuerdo  con las condiciones del mercado en general y de las particulares, en las que  los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar otorguen  los créditos o contratos objeto de la cobertura, Fonvivienda podrá optar por  ampliar, restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.”.    

Artículo 2.1.3.1.3. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 21. Condiciones para el acceso a la cobertura. Los  deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para  acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de  las previstas en este capítulo y en la reglamentación que se expida para el  efecto:    

1. Tener ingresos totales no  superiores a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smlmv). Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios,  este requisito debe cumplirse en forma conjunta.    

2. No ser propietario de  vivienda en el territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o  locatarios, este requisito debe verificarse para cada uno de ellos.    

3. No haber sido beneficiario a  cualquier título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de  aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector  de Hacienda y Crédito Público y las- normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de  que trata el presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán  manifestar por escrito al establecimiento de crédito, a la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja  de compensación familiar, su intención de recibirla, antes del desembolso del  crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional,  según sea el caso, señalando expresamente que conoce y acepta los términos y  condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura,  en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la  disponibilidad de coberturas para los créditos y contratos de leasing  habitacional al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de  leasing habitacional. Fonvivienda definirá cuando sea del caso, el alcance de  las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente capitulo.    

El Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda podrá verificar la consistencia de la información suministrada por  los beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3  de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del  presente capítulo.    

Con el fin que los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  puedan verificar el cumplimiento de la condición de acceso a la cobertura  prevista en el numeral 2 del presente artículo, Fonvivienda pondrá a  disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos.    

En caso de presentarse  inconsistencias entre la información presentada por los potenciales  beneficiarios de la cobertura y las consultas que realicen los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  para verificar las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo,  corresponderá a los potenciales beneficiarios acreditar el cumplimiento de  dichas condiciones.    

Texto anterior del  artículo 2.1.3.1.3: “Condiciones para el acceso a la cobertura. Los deudores del  crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la  cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las previstas  en este capítulo y en la reglamentación que se expida para el efecto:    

1. Tener ingresos totales no superiores a ocho  salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 SMLMV). Tratándose de dos (2) o  más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.    

2. No ser propietario de vivienda en el territorio  nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito  debe verificarse para cada uno de ellos.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier título de  la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito  Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o  sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata el  presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito  al establecimiento de crédito o a la caja de compensación familiar, su  intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción  del respectivo contrato de leasing habitacional, según sea el caso, señalando  expresamente que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso,  vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el  beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para  los créditos y contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del  crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional.    

Fonvivienda definirá cuando sea del caso, el  alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente  capítulo.    

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá  verificar la consistencia de la información suministrada por los beneficiarios  para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos de crédito y  las cajas de compensación familiar verificarán y controlarán lo relativo a lo  dispuesto en el numeral 3 de este artículo, de conformidad con lo previsto en  el artículo 2.1.3.1.11 del presente capítulo.    

Con el fin de que los establecimientos de crédito y  las cajas de compensación familiar puedan verificar el cumplimiento de la  condición de acceso a la cobertura prevista en el numeral 2 del presente  artículo, Fonvivienda pondrá a disposición de cada entidad la consulta de sus  bases de datos.    

En caso de presentarse inconsistencias entre la  información presentada por los potenciales beneficiarios de la cobertura y las  consultas que realicen los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar para verificar las condiciones previstas en el numeral 2  del presente artículo, corresponderá a los potenciales beneficiarios acreditar  el cumplimiento de dichas condiciones.”.    

Artículo  2.1.3.1.4. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 16. Créditos o Contratos de  Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de  leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a  continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que  reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente  capítulo.    

1. Inciso  1º modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 22. Financiación objeto de la cobertura: Créditos  nuevos que otorguen los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que  celebren los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una  vivienda de interés social nueva.    

Texto  anterior del inciso 1º del numeral 1: “Financiación objeto de la cobertura: Créditos  nuevos que otorguen los establecimientos de crédito y las cajas de compensación  familiar o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que celebren los establecimientos  de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva.”.    

Por  vivienda de interés social nueva se entenderá la vivienda urbana cuyo valor no  supere el máximo establecido para este tipo de viviendas, en las normas que regulan  la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.1.3.1.2 del  presente decreto, que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en  construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.    

En cualquier  caso, no se considerarán elegibles para efectos de la cobertura los siguientes  créditos o contratos de Leasing Habitacional:    

a) Los  otorgados para la reparación, construcción, subdivisión o ampliación del  inmueble;    

b) Los  originados en las reestructuraciones o refinanciaciones.    

2. Fecha de desembolso: Créditos que  se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 3  de julio de 2012 y hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el agotamiento del  número de coberturas establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda.    

2A. Fechas de desembolso de la nueva fase del  programa: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que se inicien a partir del 14 de agosto de 2014 y hasta el  agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Inciso  modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 22. Para el caso de los créditos que otorguen las cajas de  compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a  partir del primero (1º) de abril de 2020 y para los créditos que otorguen las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del 1° de octubre de 2021, y en cualquier caso hasta el agotamiento del  número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de  Vivienda-Fonvivienda.    

Texto  anterior del ultimo inciso del numeral 2A: “Para el caso de los créditos que otorguen las  cajas de compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se  desembolsen a partir del primero (1°) de abril de 2020 y hasta el agotamiento  del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de  Vivienda (Fonvivienda).”.    

3. Unicidad: La cobertura se  otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o  locatarios del respectivo contrato de leasing, a cualquier título.    

Texto anterior del artículo 2.1.3.1.4: “Créditos o contratos de  leasing habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos  de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a  continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que  reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente  capítulo.    

1. Financiación  objeto de la cobertura: Créditos nuevos que otorguen los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o contratos de  leasing habitacional nuevos que celebren los establecimientos de crédito para  financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva.    

Por vivienda de interés social nueva se entenderá  la vivienda urbana cuyo valor sea hasta de 135 SMLMV, que se encuentre en  proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no  haya sido habitada.    

En cualquier caso, no se considerarán elegibles  para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de leasing  habitacional:    

a) Los otorgados para la reparación, construcción,  subdivisión o ampliación del inmueble;    

b) Los originados en las reestructuraciones o  refinanciaciones.    

2. Fecha  de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que inicien a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 31 de julio  de 2014 o hasta el agotamiento del número de coberturas establecidas por el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

2A. Fechas  de desembolso de la nueva fase del programa: Créditos que se  desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 14  de agosto de 2014 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas  que establezca el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Para el caso de los créditos que otorguen las cajas  de compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se  desembolsen a partir del primero (1°) de abril de 2020 y  hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

3. Unicidad:  La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los  deudores del crédito o locatarios del respectivo contrato de leasing, a  cualquier título.”.    

Artículo 2.1.3.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará  en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la  opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora en el pago de tres cuotas consecutivas a  cargo de los deudores o locatarios del leasing habitacional. En este caso, la  cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última  cuota incumplida.    

3. Por petición de los deudores o locatarios.    

4. Por cesión del crédito por parte del deudor.    

5. Por cesión del contrato de leasing habitacional,  por parte del locatario.    

6. Por reestructuración del crédito o del contrato de  leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las  obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.    

7. Por aceleración del plazo conforme a los términos  contractuales.    

8. Numeral modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 23. Por el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en  los créditos de vivienda para compra de vivienda o contratos de leasing habitacional  que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el  presente capítulo, excepto cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo  disponga, caso en el cual las entidades que otorguen períodos de gracia en  capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de  que trata el presente Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de  la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de  la Cartera Hipotecaria – FRECH, en los términos que establezca Fonvivienda.    

Texto anterior del  numeral 8: “Las demás que establezca Fonvivienda de acuerdo a  la naturaleza y finalidad de la cobertura.”.    

9. Numeral adicionado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 23. Las demás que establezca Fonvivienda de acuerdo a la  naturaleza y finalidad de la cobertura.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 951 de 2021,  artículo 23. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta  o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito,  entre entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar o entre cualquiera de  ellos y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura,  operaciones que deberán realizarse de acuerdo con las autorizaciones,  condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las  entidades mencionadas.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este  artículo.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, no verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento  de las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para  las operaciones a que se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la  normatividad aplicable es responsabilidad de las entidades, lo cual es  certificado por el representante legal de la entidad con el envío de la  información al FRECH.    

Texto anterior del  parágrafo: “La cobertura se mantendrá vigente en los casos de  cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos  de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con  cobertura.”.    

Parágrafo  Transitorio. Modificado por el Decreto 1420 de 2020,  artículo 2º. El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e  intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o  modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de  las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de  vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de  cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la  respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y  022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se  entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.    

Las entidades que otorguen  periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas  orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos  para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten  con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha  circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).    

En todo caso, el reconocimiento  y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto  mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de  vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto  administrativo que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas  generan una ampliación en el plazo de la cobertura.    

El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) dará al Banco de la República, como administrador del FRECH, y a  los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el  intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo  dispuesto en el presente parágrafo transitorio.    

Texto inicial del parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 493 de 2020,  artículo 2º. “El otorgamiento de periodos de gracia en capital e  intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que  se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las  instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular  externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de  la cobertura.    

Las  entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios  de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha circunstancia al  Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH.”.    

Artículo 2.1.3.1.6. Recursos para la cobertura. Los recursos  requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este  capítulo, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la  República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el  Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su  presupuesto de inversión a favor del FRECH, Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento  a las disposiciones en materia presupuestal.    

La apropiación de estos recursos deberá guardar  concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 951 de 2021,  artículo 24. El otorgamiento de coberturas a deudores de créditos de vivienda  otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar y a locatarios en los contratos de leasing  habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, estará sujeto a la  disponibilidad de recursos.    

Texto anterior del  parágrafo: “El otorgamiento de coberturas a deudores de  créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito y cajas de  compensación familiar y a locatarios en los contratos de leasing habitacional  celebrados por los establecimientos de crédito, estará sujeto a la  disponibilidad de recursos.”.    

Artículo 2.1.3.1.7. Giro de los recursos. Los recursos  asignados para financiar la cobertura de que trata el presente capítulo,  formarán parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 y serán girados de  conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento,  ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías  requeridas para el traslado al FRECH – Ley 1450 de 2011 de los recursos  líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata  el presente capítulo.    

Fonvivienda girará al Banco de la República, como  administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y  pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el  Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de  conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta  financiera.    

Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la República  los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera  prevista en este capítulo.    

El Banco de la República, como administrador del  FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata  este capítulo cuando Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda  no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH – Ley 1450 de 2011.    

Los trámites de  apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de  Fonvivienda.    

Artículo 2.1.3.1.8. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 25. Restitución de los recursos de la cobertura. Las  sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011  respecto de créditos u operaciones de leasing habitacional cuyos deudores o  locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en  exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos  de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignados  directamente por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas  abiertas para tal fin. Fonvivienda impartirá a los establecimientos de crédito,  a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar las instrucciones  para la restitución de estos recursos.    

Texto anterior del  artículo 2.1.3.1.8: “Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes  de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de  crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011  respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que  deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución de  estos recursos.”.    

Artículo 2.1.3.1.9. Convenio interadministrativo. Para efecto de  determinar las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa  de interés pactada sobre los créditos y contratos de leasing habitacional  objeto de cobertura, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco de  la República, como administrador del FRECH, suscribirán un convenio  interadministrativo.    

Artículo 2.1.3.1.10. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 26. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional  a través del FRECH – Ley 1450 de 2011,  deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un  contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el  intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos contratos marco  deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás  normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan,  entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar:    

a) Informar al FRECH –  Ley 1450 de 2011 para su registro, los créditos y contratos de leasing  habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto  en este capítulo.    

b) Presentar al FRECH  – Ley 1450 de 2011 la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados  o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura,  registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la  permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

c. Certificar al Banco de la República, como administrador del  FRECH:    

i) Que los créditos o  contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos  y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en el artículo 2.1-.3.1.2, el numeral 3 del artículo  2.1.3.1.3 y los artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.    

ii) La veracidad de toda  la información enviada al FRECH – Ley 1450 de 2011, en concordancia con los requisitos y condiciones para el  acceso, vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y  aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo  y en la normativa aplicable.    

iii) Los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones  anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

d) Suministrar la  información que requiera el Banco de la República para la realización de la  permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.    

e) Restituir a  Fonvivienda los recursos de que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente  capítulo.    

2. Para el Banco de la  República:    

a) Validar  operativamente que el contenido de la información remitida por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011, para efectos del registro de los créditos desembolsados o  contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de  la misma, sea consistente con el presente capítulo y su reglamentación.    

b) Registrar en el  FRECH – Ley 1450 de 2011, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en  orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de  coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing habitacional  establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el número de créditos  y contratos de leasing· habitacional con cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar.    

c) Pagar el valor neto  del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera de acuerdo con las  instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda-  Fonvivienda.    

d) Excluir de la cobertura  los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones  anticipadas de la misma, así como los créditos o contratos respecto de los  cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la  información presentada por los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar.    

e) Informar  mensualmente a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las  cajas de compensación familiar y a Fonvivienda el número de créditos  desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una  relación de los beneficiarios de cobertura.    

Parágrafo 1º. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la  posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos  que defina Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza  y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará  condicionada a la suscripción y/o modificación de los contratos marco aquí  establecidos, entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las  cajas de compensación familiar y el Banco de la República.    

Parágrafo 3º. El Banco de la República, como administrador del FRECH, no  verificará las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas  de tasas de interés establecidos en el presente capítulo y en las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los  créditos desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de  compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.    

Parágrafo 4º. El Banco de la República deberá establecer en los contratos  marco de permuta financiera de tasas de interés que celebre con los  establecimientos de crédito, con las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria o con las cajas de  compensación familiar, la obligación para estas entidades de informar  directamente a Fonvivienda trimestralmente, la siguiente información  relacionada con el FRECH – Ley 1450 de 2011: a) el monto en pesos de los ingresos que fueron reportados por  el grupo del hogar sobre los que se aprobó el crédito o leasing habitacional,  b) el municipio o distrito donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del  contrato de leasing habitacional al cual se aplica la cobertura, y c) el valor  de la primera cuota o canon (sin costos asociados a otros rubros como seguros)  sin aplicación de la cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido  reportada previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de  la información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria, las cajas de compensación familiar y Fonvivienda, atendiendo a  criterios de eficiencia, economía y seguridad.    

Texto anterior del  artículo 2.1.3.1.10: “Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar interesados en acceder a la  cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH – Ley 1450 de 2011,  deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un  contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el  intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de  conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito y cajas de  compensación familiar:    

a) Informar al FRECH – Ley 1450 de 2011  para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles  con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;    

b) Presentar al FRECH – Ley 1450 de 2011  la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los  contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el  FRECH – Ley 1450 de 2011,  por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera,  de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en el artículo 2.1.3.1.2, el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 y los  artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.    

ii) La veracidad de toda  la información enviada al FRECH – Ley 1450 de 2011,  en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia,  terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la  normativa aplicable.    

iii) Los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011,  que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

d) Suministrar la información que requiera el Banco  de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad  que se establezca para el efecto;    

e) Restituir a Fonvivienda los recursos de que  trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar que el contenido de la información  remitida por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación  familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente capítulo y su reglamentación;    

b. Registrar en el FRECH – Ley 1450 de 2011,  atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada,  los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los  créditos y contratos de leasing establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con  cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011,  de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar;    

c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos  derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones que para el  efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda);    

d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos  de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011  que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la  misma, así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible  realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada  por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;    

e) Informar mensualmente a los establecimientos de  crédito, a las cajas de compensación familiar y a Fonvivienda, el número de  créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011.  Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de los  beneficiarios de cobertura.    

Parágrafo 1°. En los contratos  marco se estipulará que los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar perderán la posibilidad de realizar el intercambio de  flujos de la cobertura en los eventos que defina Fonvivienda, cuando haya lugar  a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el  registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos  marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito o las cajas de  compensación familiar y el Banco de la República.”.    

Artículo 2.1.3.1.11. Modificado por el Decreto 951 de 2021,  artículo 27. Responsabilidad de los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar. Los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar serán los únicos.    

Responsables de  verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el  acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a  los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente  capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el  contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación  del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar  se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar  a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República como  administrador del FRECH.    

Los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y  locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de  acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones  establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten,  complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las demás  condiciones que establezcan la Superintendencia Financiera de Colombia para los  establecimientos de crédito, la Superintendencia del Subsidio Familiar para las  cajas de compensación familiar y la Superintendencia de la Economía Solidaria  para las entidades de economía solidaria.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán  desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito,  suscribir contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin  haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y  locatarios de leasing habitacional, según sea el caso, la manifestación escrita  prevista en el artículo 2.1.3.1.3 de este capítulo.    

Los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  verificarán, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.1.3.1.3 únicamente con  base en los documentos que para el efecto establezca Fonvivienda. Así mismo,  verificarán lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo, únicamente  mediante consulta a las bases de datos que disponga Fonvivienda y verificarán  el cumplimiento de la condición establecida en el numeral 3 del artículo  2.1.3.1.3 mediante el sistema de información que determine Fonvivienda. Con  dichas verificaciones se acreditará el cumplimiento de las condiciones antes  mencionadas y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco  de la República, como administrador del FRECH.    

Igualmente los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar, deberán informar al deudor o locatario: a) que su cobertura se  encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de  leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el  extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir  dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que  corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán  implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el  desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:    

i. La existencia de  créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura disponible para cada  uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán  desembolsar créditos o dar inicio del contrato de leasing habitacional con  derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el  Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la  cobertura con sus propios recursos;    

ii. Que la cobertura se  otorgue únicamente a un crédito o contrato de leasing habitacional y que  aquella se aplique a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato  de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que  los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier  título, de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella  otorgada en desarrollo de lo di puesto en el Decreto Único del Sector de  Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complemente o sustituyan.    

Corresponderá a los  establecimientos de “crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar, determinar el momento del inicio del contrato leasing habitacional o  del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento,  deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago  de la cobertura.    

El uso de los recursos  otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los  indicados en el presente capítulo y las normas que lo reglamenten,  complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.    

Texto anterior del  artículo 2.1.3.1.11: “Responsabilidad de los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar. Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011  y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriba con el Banco de la República.    

Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar deberán informar a los potenciales deudores de créditos  de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las  condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en  las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo  reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las  demás condiciones que establezcan la Superintendencia Financiera de Colombia  para los establecimientos de crédito y la Superintendencia del Subsidio  Familiar para las cajas de compensación familiar.    

Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar no podrán desembolsar créditos o suscribir contratos de  leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los  potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional,  según sea el caso, la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.3.1.3  de este capítulo.    

Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar verificarán, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo  2.1.3.1.3 únicamente con base en los documentos que para el efecto establezca  Fonvivienda. Así mismo, verificarán lo dispuesto en el numeral 2 del citado  artículo, únicamente mediante consulta a las bases de datos que disponga  Fonvivienda. Con dichas verificaciones se acreditará el cumplimiento de las  condiciones antes mencionadas y no habrá lugar a verificaciones adicionales por  parte del Banco de la República, como administrador del FRECH.    

Igualmente los establecimientos de crédito y las  cajas de compensación familiar deberán informar al deudor o locatario: a) que  su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio  del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en  el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y  remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda  lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar deberán implementar un mecanismo que les permita  verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del  contrato de leasing habitacional:    

i. La existencia de créditos y contratos de leasing  habitacional con cobertura disponible para cada uno de los segmentos de  vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar  inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en  exceso del número de coberturas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), so pena de asumir el pago de la cobertura con sus propios  recursos;    

ii. Que la cobertura se  otorgue únicamente a un crédito o contrato de leasing habitacional y que  aquella se aplique a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato  de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que  los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier  título, de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella  otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de  Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Corresponderá a los establecimientos de crédito y a  las cajas de compensación familiar, determinar al momento del inicio del contrato  leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este  evento, deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro  y pago de la cobertura.    

El uso de los recursos otorgados como cobertura no  podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente  capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o  sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del  Código Penal.”.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

PROGRAMA DE  COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA SEGUNDA GENERACIÓN    

Artículo 2.1.3.1.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de  interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de  Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por  el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten  la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas, a  través de créditos para la compra de vivienda y contratos de leasing  habitacional, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente  capítulo, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos dispuestos en el  artículo 123 de la Ley 1450 de 2011  separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del  FRECH, la cual se denominará FRECH –Ley 1450 de 2011.    

La cobertura consistirá en una permuta  financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos o  contratos de leasing habitacional nuevos, otorgados por los establecimientos de  crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en el presente  capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del  crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste en un  intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito  entrega al FRECH –Ley 1450 de 2011  el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato  de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el  FRECH –Ley 1450 de 2011  a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional.  Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá  a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta financiera  por parte del FRECH –Ley 1450 de 2011  a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las  obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–,  señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre  otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos  derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos  marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo,  así mismo señalará a los Establecimientos de Crédito todos los aspectos  derivados de la aplicación del presente capítulo.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.1.3.1.1: Ver Resolución 2060 de 2018,  FNV. D.O. 50.802, pag. 12.    

Artículo 2.1.3.1.2. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en el presente  capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los  deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten,  según los siguientes segmentos:    

1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo del establecimiento de crédito, sea de hasta setenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (70 smlmv), se otorgará  una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con  el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a setenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (70 smlmv) y hasta de  ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

El deudor del crédito o locatario del  leasing habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la  misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando  lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en  los numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se trate de operaciones en  UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o  contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia  el establecimiento de crédito cobre al deudor una tasa de interés diferente a  la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el  cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la  cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la  efectivamente cobrada al deudor según sea el caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA  con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y  contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente  señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las políticas  fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo caso, de  acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares, en  las que los establecimientos de crédito otorguen los créditos o contratos  objeto de la cobertura, FONVIVIENDA podrá optar por ampliar, restringir,  modificar o suspender el número coberturas elegibles.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.1.3.1.2: Ver Resolución 2060 de 2018,  FNV. D.O. 50.802, pag. 12.    

Artículo 2.1.3.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del  contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir  las siguientes condiciones, además de las previstas en este capítulo y en la  reglamentación que se expida para el efecto:    

1. Tener ingresos totales no superiores a  ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smlmv).  Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe  cumplirse en forma conjunta.    

2. No ser propietario de vivienda en el territorio  nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito  debe verificarse para cada uno de ellos.    

3. No haber sido beneficiario a cualquier  título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella  otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de  Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de que trata el  presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito  al establecimiento de crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso  del crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing  habitacional, señalando expresamente que conoce y acepta los términos y  condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura,  en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la  disponibilidad de coberturas para los créditos y contratos de leasing al  momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing.    

FONVIVIENDA definirá cuando sea del caso, el  alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente  capítulo.    

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA  podrá verificar la consistencia de la información suministrada por los  beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos  de crédito verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3  de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del  presente capítulo.    

Con el fin que los establecimientos de  crédito puedan verificar el cumplimiento de la condición de acceso a la  cobertura prevista en el numeral 2 del presente artículo, FONVIVIENDA pondrá a  disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos.    

En caso de presentarse inconsistencias entre  la información presentada por los potenciales beneficiarios de la cobertura y  las consultas que realicen los establecimientos de crédito para verificar las  condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo, corresponderá a  los potenciales beneficiarios acreditar el cumplimiento de dichas condiciones.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 3).    

Artículo 2.1.3.1.4. Créditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o  contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones  que a continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que  reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente  capítulo.    

1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos  nuevos o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que otorguen los  establecimientos de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés  social nueva.    

Por vivienda de interés social nueva se  entenderá la vivienda urbana cuyo valor sea hasta de 135 smlmv,  que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que  estando terminada no haya sido habitada.    

En cualquier caso, no se considerarán  elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de  Leasing Habitacional:    

a) Los otorgados para la reparación, construcción,  subdivisión o ampliación del inmueble;    

b) Los originados en las reestructuraciones  o refinanciaciones.    

2. Fecha de desembolso: Créditos que  se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 3  de julio de 2012 y hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el agotamiento del  número de coberturas establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda –  FONVIVIENDA.    

2A. Fechas de desembolso de la nueva fase  del programa: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que se inicien a partir del 14 de agosto de 2014 y hasta el  agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional  de Vivienda-FONVIVIENDA. (Adicionado  por el Decreto 1544 de 2014,  artículo 1).    

3. Unicidad: La cobertura se otorgará  por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios  del respectivo contrato de leasing, a cualquier título.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.3.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se  terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:    

1. Por pago anticipado del crédito o hacer  uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.    

2. Por mora en el pago de tres cuotas  consecutivas a cargo de los deudores o locatarios del leasing habitacional. En  este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de  la última cuota incumplida.    

3. Por petición de los deudores o  locatarios.    

4. Por cesión del crédito por parte del  deudor.    

5. Por cesión del contrato de leasing  habitacional, por parte del locatario.    

6. Por reestructuración del crédito o del  contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o  saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los  contratos.    

7. Por aceleración del plazo conforme a los  términos contractuales.    

8. Las demás que establezca FONVIVIENDA de  acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.    

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los  casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre  establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de  cartera con cobertura.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.3.1.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento  y pago de las coberturas previstas en este capítulo, así como los gastos de  gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta  financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del  Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán  comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH Ley 1450 de 2011,  dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.    

La apropiación de estos recursos deberá  guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.3.1.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de  que trata el presente capítulo, formarán parte del FRECH –Ley 1450 de 2011  y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del  otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.    

El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y  cuantías requeridas para el traslado al FRECH –Ley 1450 de 2011  de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las  coberturas de que trata el presente capítulo.    

FONVIVIENDA girará al Banco de la República,  como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el  cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le  presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA  de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta  financiera.    

Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la  República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta  financiera prevista en este capítulo.    

El Banco de la República, como administrador  del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de  que trata este capítulo cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones  presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA  no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH –Ley 1450 de 2011.    

Los trámites de apropiación, ejecución,  registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de FONVIVIENDA.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 7).    

Artículo 2.1.3.1.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones  de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH –Ley 1450 de 2011  respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que  deba restituirse, serán trasladadas a FONVIVIENDA y de este a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. FONVIVIENDA impartirá las instrucciones para la restitución de  estos recursos.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.3.1.9. Convenio Interadministrativo. Para efecto de determinar las condiciones en  que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los  créditos y contratos de leasing habitacional objeto de cobertura, el Fondo  Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Banco de la República, como  administrador del FRECH, suscribirán un convenio interadministrativo.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.3.1.10. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos de crédito interesados  en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del FRECH –Ley 1450 de 2011,  deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un  contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el  intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos contratos marco deberán tener en  cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de crédito:    

a) Informar al FRECH –Ley 1450 de 2011  para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles  con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

b) Presentar al FRECH –Ley 1450 de 2011  la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los  contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el  FRECH –Ley 1450 de 2011,  por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera,  de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

c) Certificar al Banco de la República, como  administrador del FRECH:    

i. Que los créditos o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones  establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en el artículo 2.1.3.1.2, el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 y los  artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.    

ii) La veracidad de toda la información  enviada al FRECH Ley 1450 de 2011,  en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia,  terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la  normativa aplicable.    

iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional  registrados en el FRECH Ley 1450 de 2011,  que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

d) Suministrar la información que requiera  el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la  oportunidad que se establezca para el efecto.    

e) Restituir a FONVIVIENDA los recursos de  que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.    

2. Para el Banco de la República:    

a) Validar que el contenido de la  información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH –Ley 1450 de 2011,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente capítulo y su reglamentación.    

b) Registrar en el FRECH Ley 1450 de 2011,  atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada,  los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los  créditos y contratos de leasing establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda  – FONVIVIENDA y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con  cobertura registrados en el FRECH –Ley 1450 de 2011,  de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.    

c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos  derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones que para el  efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.    

d) Excluir de la cobertura los créditos o  contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH Ley 1450 de 2011  que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la  misma, así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible  realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada  por los establecimientos de crédito.    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito y a FONVIVIENDA el número de créditos desembolsados  y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados  en el FRECH Ley 1450 de 2011.  Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los  beneficiarios de cobertura.    

Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los  establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio  de flujos de la cobertura en los eventos que defina FONVIVIENDA, cuando haya  lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la  cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí  establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 10).    

Artículo 2.1.3.1.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los  únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de  la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing  habitacional de que trata el presente capítulo; así como de la veracidad de la  información presentada al FRECH –Ley 1450 de 2011  y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriba con el Banco de la República.    

Los establecimientos de crédito deberán  informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de  contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones  establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten,  complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las demás  condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los establecimientos de crédito no podrán  desembolsar créditos o suscribir contratos de leasing con derecho a la  cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los  créditos y locatarios de leasing habitacional, la manifestación escrita  prevista en el artículo 2.1.3.1.3 de este capítulo.    

Los establecimientos de crédito verificarán,  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.1.3.1.3 únicamente con base en los  documentos que para el efecto establezca FONVIVIENDA. Así mismo, verificarán lo  dispuesto en el numeral 2 del citado artículo, únicamente mediante consulta a  las bases de datos que disponga FONVIVIENDA. Con dichas verificaciones se  acreditará el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas y no habrá  lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como  administrador del FRECH.    

Igualmente los establecimientos de crédito,  deberán informar al deudor o locatario: a) que su cobertura se encuentra sujeta  a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing no se  hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el extracto de la obligación,  el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección  anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la  discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de crédito deberán  implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el  desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:    

i. La existencia de créditos y contratos de  leasing habitacional con cobertura disponible para cada uno de los segmentos de  vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar  inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en  exceso del número de coberturas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda –  FONVIVIENDA, so pena de asumir el pago de la cobertura con sus propios  recursos;    

ii. Que la cobertura se otorgue únicamente a  un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a todos  los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a  cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o  locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura  establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de los  dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las  normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complemente o sustituyan.    

Corresponderá a los establecimientos de  crédito determinar al momento del inicio del contrato leasing o del desembolso  del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento, deberá informarlo  al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura.    

El uso de los recursos otorgados como  cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el  presente capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen,  adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el  artículo 311 del Código Penal.”.    

(Decreto 1190 de 2012,  artículo 11).    

TÍTULO 4    

ARRENDAMIENTO URBANO    

CAPÍTULO 1    

REGLAS SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS    

Artículo 2.1.4.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo será aplicable a los contratos  celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003. Así  mismo se aplicará a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana  celebrados en vigencia la Ley 56 de 1985, si las  partes del contrato de común acuerdo se acogen a los términos de la Ley 820 de 2003.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.4.1.2. Pago de los  servicios públicos domiciliarios. Cuando un inmueble sea entregado en  arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios  públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener  la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o  atender el procedimiento señalado en el presente capítulo, caso en el cual no  será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos  domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 2º).    

Artículo 2.1.4.1.3. Clases de  garantías. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo  15 de la Ley 820 de 2003, se  considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a  favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,  garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o  Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías,  fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley  cumpla con dicha finalidad.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 3º).    

Artículo 2.1.4.1.4. Depósito en  dinero a favor de la entidad o empresa prestadora de servicios públicos  domiciliarios. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la  entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1. El arrendador  y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la  entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título  de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo  2.1.4.1.6 de este capítulo.    

2. Denunciada la  terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, la  institución financiera, previa autorización escrita de la empresa prestadora de  servicios públicos, devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles  siguientes las sumas de dinero depositadas, de las cuales podrá descontar el  valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación.    

La entidad o  empresa de servicios públicos domiciliarios podrá pagarse contra el depósito  constituido las facturas no canceladas.    

Parágrafo. Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de  propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato  inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a este.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 4º).    

Artículo 2.1.4.1.5. Denuncio del  contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario  deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios,  a través del formato previsto en el presente capítulo y con la información  mínima exigida en el artículo 2.1.4.1.8, de la existencia o terminación del  contrato de arrendamiento.    

Parágrafo 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de  denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el  propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el  artículo 30 Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.4.1.6. Valor de la  garantía o depósito. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos  veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del  servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor  promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará  utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser  arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un  cincuenta por ciento (50%).    

Las entidades o empresas de servicios públicos  domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.    

Parágrafo 1º. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere  superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una  vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de  consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación  del mismo.    

Parágrafo 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el  parágrafo 1º del presente artículo son a cargo del arrendatario. El  arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de  servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.    

Parágrafo 3º. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del  servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de  consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios  telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.4.1.7. De las otras  garantías. Las garantías constituidas tendrán como mínimo una  vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término  inicial en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar también la garantía,  de conformidad con lo señalado en este capítulo.    

Parágrafo 1º. Una vez recibida la documentación respectiva, las  Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo  máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato  en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla. Si la garantía  presentada ha sido expedida por instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria y cumplieren con los requisitos de los artículos 822 y siguientes del  Código de Comercio, serán de obligatoria aceptación por parte de las Entidades  o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.    

En el evento de  que la entidad o empresa no acepte la garantía remitida, deberá informarlo  especificando las causas al arrendador y al arrendatario para que realice los  ajustes necesarios. En este caso se iniciarán nuevamente los términos señalados  en el inciso anterior.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.4.1.8. Formatos para  la denuncia del arriendo y su terminación. Las entidades o  empresas de servicios públicos domiciliarios elaborarán y entregarán, a los  usuarios que lo requieran, los formatos para la denuncia del contrato de  arrendamiento y de su terminación.    

En todo caso el  formato de denuncia deberá contener como mínimo:    

1. Nombre,  dirección e identificación del arrendador.    

2. Identificación  del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando  aplique.    

3. Nombre,  dirección e identificación del o los arrendatarios.    

4. Fecha de  iniciación y la de terminación del contrato de arrendamiento.    

5. Clase y tipo  de garantía.    

6. Entidad que  expide la garantía.    

7. Vigencia de la  garantía.    

8. Anexos:  Comprobante del depósito u original de la garantía.    

Dicho formulario  debe ser suscrito por el arrendador y arrendatario, bajo la gravedad de  juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 8°).    

Artículo 2.1.4.1.9. Solicitud de  nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades  o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio  adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral  sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El  arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión  del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será  devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie  la terminación del contrato de arrendamiento.    

(Decreto 3130 de 2003,  artículo 9).    

CAPÍTULO 2    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO    

SECCIÓN 1    

DE LA MATRÍCULA DE ARRENDADOR    

Artículo 2.1.4.2.1.1. De las  autoridades competentes. Para efectos de la armónica y correcta aplicación de lo  dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley 820 de 2003, la  Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías de los municipios y  distritos del país, son las autoridades administrativas competentes para  ejercer las funciones relativas a la matrícula de arrendadores de que trata el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.4.2.1.2. Sistema de  registro de la matrícula de arrendadores. Las autoridades  señaladas en el artículo primero del presente capítulo, deberán llevar en forma  sistematizada un registro consolidado de las personas naturales o jurídicas que  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 estén  obligadas a matricularse como arrendadores.    

Surtido el  trámite de matrícula e incorporada la información correspondiente en los  registros de las autoridades competentes, estas deberán expedir un documento en  el que se indique como mínimo, la identificación de la persona autorizada para  ejercer las actividades, su domicilio y dirección, y el número de matrícula  asignado. Dicho documento acreditará el cumplimiento de la obligación de  matricularse como arrendador, y por ende, la habilitación de la persona natural  o jurídica titular del registro para ejercer las actividades de arrendamiento  de bienes raíces propios o de terceros destinados a vivienda urbana, o de  aquellas que ejerzan la intermediación comercial entre arrendadores o  arrendatarios de tal tipo de bienes.    

Parágrafo 1°. Los trámites relativos a la solicitud de matrícula de  arrendador no generarán costos o erogaciones a cargo de los solicitantes.    

Parágrafo 2°. Cualquier modificación en la información suministrada  para efectos de matricularse como arrendador ante las autoridades competentes  deberá ser reportada por el titular del registro a más tardar dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la novedad  correspondiente.    

Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas de que trata el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003  deberán matricularse en todos los municipios del país en los que desarrollen  sus actividades.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 2).    

Artículo 2.1.4.2.1.3. Términos  para la expedición de la matrícula de arrendador. Dentro de los  ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación por parte del interesado de  la totalidad de la documentación señalada en el artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las  autoridades competentes deberán efectuar el registro de la matrícula de  arrendador. En los eventos en que no se aporte la totalidad de los documentos  requeridos para matricularse como arrendador, la autoridad competente requerirá  por una sola vez al interesado para que complete o aclare la información  suministrada según sea el caso. Dentro de los cinco días (5) siguientes a la  entrega de la información complementaria requerida, la autoridad competente  procederá a efectuar el registro correspondiente y a expedir la certificación a  la que se hizo alusión en el inciso 2° del artículo 2° del presente capítulo,  siempre que la información y documentación cumpla con los requisitos legales  necesarios para acceder favorablemente a la solicitud.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.4.2.1.4. Vigencia de  la matrícula de arrendador. La matrícula se otorgará por una  sola vez, tendrá vigencia por el término de un año y se renovará de manera  automática cada año por la autoridad competente, sin necesidad de solicitud por  parte del interesado.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.4.2.1.5. Suspensión o  revocatoria de la matrícula de arrendador. Sin perjuicio de  la imposición de la sanción de multa a la que se refiere el artículo 34 de la Ley 820 de 2003, las  autoridades competentes podrán suspender o revocar la matrícula de arrendador,  cuando las personas matriculadas incurran de manera reiterada en las conductas  descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo citado y demás normas  que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.4.2.1.6. De la  información pública. La información que repose en el registro de arrendadores  relativa al otorgamiento, suspensión y/o revocación de la matrícula de  arrendador será pública y el acceso a la misma será gratuito, en los términos y  condiciones que definan las autoridades competentes. Será obligación de las  entidades otorgantes de la matrícula de arrendador, velar por la oportuna y  transparente divulgación de la misma.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 6°).    

SECCIÓN 2    

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS PERSONAS QUE EJERCEN  ACTIVIDADES DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES PARA VIVIENDA URBANA    

Artículo 2.1.4.2.2.1. De la  inspección, vigilancia y control. Las personas señaladas en el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003  deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus  usuarios a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las  relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el  desenvolvimiento normal de sus operaciones. Para efectos de lo anterior, la  Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago de  San Andrés y Providencia y Santa Catalina, las alcaldías municipales y  distritales podrán establecer sistemas de inspección, vigilancia y control  dirigidos a:    

1. Adelantar con  prontitud y celeridad las averiguaciones e investigaciones que, de oficio o a  petición de parte, fuere necesario llevar a cabo con el fin de verificar  posibles irregularidades en el ejercicio de las actividades relacionadas con el  arrendamiento de vivienda urbana o el incumplimiento de las obligaciones  adquiridas en virtud de las mismas. En virtud de lo anterior, podrán realizar  visitas de inspección que les permitan recabar la información necesaria para  desarrollar las funciones a su cargo.    

2. Velar porque  las personas objeto de la inspección, vigilancia y control suministren a los  usuarios de sus servicios y/o a sus contratantes, en forma clara y  transparente, la información que les permita escoger las mejores alternativas y  condiciones del mercado, y les facilite el conocimiento permanente de la  ejecución de los contratos que suscriban.    

3. Efectuar un permanente y efectivo control del contenido de la publicidad  de los bienes y servicios que prestan las personas señaladas en el artículo 28  de la Ley 820 de 2003, y de  aquella que utilicen los demás oferentes de inmuebles para arrendamiento en el  mercado, a fin de que la misma se ajuste a la realidad técnica, financiera y  jurídica del servicio y bienes promovidos y a la normatividad vigente aplicable  a la materia. El número de la matrícula de arrendador deberá figurar en todos  los anuncios, avisos, o cualquier material publicitario que para anunciar sus  servicios publiquen las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 en  cualquier medio de comunicación, así como también en la totalidad de la  documentación relacionada con las actividades precontractuales y contractuales  que se utilice en desarrollo de las mismas.    

4. Garantizar que  los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana, se  celebren bajo condiciones que se adecuen integralmente a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 y  demás normas que la adicionen o desarrollen. Así mismo, velar por que los  contratos de administración de inmuebles para arrendamiento de vivienda urbana  suscritos entre los propietarios y las personas dedicadas a la administración  de los bienes con los propósitos indicados en la citada ley contemplen con  precisión y claridad las obligaciones de las partes. Sobre el particular,  deberá hacerse especial énfasis en aspectos relacionados con las obligaciones  adquiridas en materias, tales como forma de pago y valor de la remuneración por  los servicios prestados, conservación de los inmuebles y la verificación sobre  el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los reglamentos de  propiedad horizontal cuando fuere el caso, y actividades a cargo del  administrador frente a las personas con quien se celebren los contratos de  arrendamiento de los bienes respectivos.    

5. Establecer y  divulgar los procedimientos necesarios para presentar reclamaciones  relacionadas con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del literal a)  del artículo 33 de la Ley 820 de 2003.    

6. Establecer esquemas  de divulgación que permitan conocer de manera clara y oportuna las sanciones  establecidas a las personas sujetas a la inspección, vigilancia, y control por  parte autoridades competentes.    

7. Recopilar con  la periodicidad y en los términos que las autoridades competentes establezcan,  información proveniente de las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 que  entre otros aspectos incluya aquella atinente al tipo de bienes, precio  promedio de los cánones de arrendamiento según su estratificación y ubicación,  y número de contratos vigentes de arrendamiento y de administración para  arriendo de inmuebles de vivienda urbana.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las  autoridades competentes deberán verificar que las personas señaladas en el  artículo 28 de la Ley 820 de 2003 se  abstengan de convenir con sus usuarios y/o contratantes cláusulas que por su  carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio contractual o impliquen  erogaciones excesivas para acceder a los servicios ofrecidos.    

(Decreto 0051 de 2004,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 3    

SOCIEDADES ESPECIALIZADAS DE ARRENDAMIENTO    

Artículo 2.1.4.3.1. Definiciones.  Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:    

1. Sociedades especializadas  en arriendo. Son aquellas creadas conforme a lo dispuesto en el Código de  Comercio, y cuyo objeto social único es el arrendamiento de bienes inmuebles  destinados o no a vivienda, construidos y/o adquiridos por dichas sociedades.  Las sociedades especializadas en arriendo deberán añadir a su denominación  social la expresión sociedad especializada en arriendo o la sigla “SEA”.    

2. Vivienda  urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y destinado a usos  habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos  establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Vivienda de  Interés Social, VIS. Aquella vivienda urbana cuyo valor, conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.1.4.3.5 del presente capítulo, es inferior o igual  al límite de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas.    

4. Vivienda de  Interés Social Nueva. Es aquella vivienda de interés social cuya licencia  de construcción ha sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.4.3.2. Activos en los  que puede invertir las sociedades especializadas en arriendo. Las sociedades  especializadas en arriendo deberán concentrar sus inversiones en activos  correspondientes a vivienda urbana, a bienes inmuebles diferentes a vivienda, y  a aquellos otros necesarios para el desarrollo de la actividad constructora.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.4.3.3. Revelación de  información. Adicional a los requisitos exigidos en la ley y en los  estatutos sociales, los informes de gestión rendidos por la alta gerencia de  las sociedades especializadas en arriendo a su máximo órgano social al final de  cada ejercicio, deberán contener una clara enumeración de los inmuebles  poseídos al inicio, durante y al final del ejercicio, incluyendo localización,  destinación, área y fecha de adquisición. También incluirán para cada inmueble  el valor actualizado, el nombre del agente especializado que practicó el avalúo  y los ingresos brutos producidos por concepto de cánones de arriendo. Estos  listados de inmuebles deberán clasificarse por categorías VIS, Viviendas no  VIS, y uso comercial.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.4.3.4. Rentas exentas  de las sociedades especializadas en arriendo. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso 1° y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, están  exentas del impuesto sobre la renta los ingresos que perciban las sociedades  especializadas en arriendo, por concepto de cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social urbana nueva de su propiedad.    

La exención a que  se refiere este artículo operará respecto de los cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social nueva que perciban durante los diez (10) años  siguientes a la construcción de dichas viviendas.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 4).    

Artículo 2.1.4.3.5. Determinación  del valor de la Vivienda de Interés Social. Para efectos de  determinar si un bien inmueble corresponde a Vivienda de Interés Social, y por  ende, si es procedente la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 en  cabeza de las sociedades especializadas en arriendo, el valor de las viviendas  se determinará así:    

1. Cuando la  sociedad adquiere la vivienda: El valor del inmueble será igual al precio  estipulado en la respectiva escritura pública de adquisición.    

2. Cuando la  sociedad construye la vivienda: El valor del inmueble deberá ser determinado  por un perito avaluador inscrito en el Registro  Nacional de Avaluadores. En tales casos el perito,  además de practicar el avalúo del inmueble, deberá certificar que el mismo es  inferior al precio máximo legal de la Vivienda de Interés Social vigente al  momento de realizar el respectivo peritazgo.    

Parágrafo. La condición de Vivienda de Interés Social de una unidad habitacional  particular no se alterará por cambios en su valor comercial originados en  valorizaciones posteriores del inmueble, o por la variación de la normatividad  que defina este tipo de vivienda.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.4.3.6. Requisitos.  Para la procedencia de la exención de que trata el artículo anterior, la  sociedad especializada en arriendo deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Llevar en su  contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por  concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que da  lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el  correspondiente período fiscal.    

2. Presentar,  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, certificación  suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador  público de la sociedad, según corresponda, en la que conste:    

a) Monto de la  inversión realizada en la adquisición de vivienda urbana de interés social  nueva, en el respectivo año gravable;    

b) Precio de las  viviendas de interés social nuevas en la fecha de su adquisición y/o valor a la  fecha de terminación de su construcción, y manifestación expresa de que dicho  valor era igual o inferior al precio máximo establecido para este tipo de  viviendas en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en  las disposiciones legales que lo modifiquen;    

c) Monto total de  los cánones percibidos por la sociedad en el respectivo período fiscal,  originados en viviendas de interés social nuevas;    

d) Monto total  acumulado de las inversiones en adquisición de viviendas de interés social  nuevas, cuyos cánones de arrendamiento tienen derecho a la exención;    

e) Relación de  las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas  objeto de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la  licencia de construcción, matrícula inmobiliaria e identificación de la  Notaría, Círculo Notarial, número y fecha de escritura de compraventa.    

3. Presentar,  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, la escritura  pública cuyo registro dio origen a la matrícula inmobiliaria y cédula catastral  de la nueva unidad individual de vivienda adquirida por la sociedad. La fecha  de otorgamiento de esta escritura se tendrá como fecha de inicio de los diez  (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere el artículo 41 de  la Ley 820 de 2003.    

4. Presentar  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, Certificación  ex pedida por el constructor y el interventor de obra, relacionada con la fecha  de terminación de la construcción de cada una de las viviendas de interés  social nuevas construidas por la Sociedad Especializada en Arriendo, cuyos  cánones de arrendamiento sean objeto de la exención.    

(Decreto 1789 de 2004,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 4    

FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA    

SECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.1.4.4.1.1. Definiciones.  Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:    

1. Fondos de  inversión inmobiliaria. Son aquellos administrados por sociedades  administradoras de inversión y los fondos comunes especiales administrados por  sociedades fiduciarias, cuyo objeto sea la inversión en inmuebles conforme lo  establece el artículo 41 de la Ley 820 de 2003. Los  fondos que tengan este objeto y que inviertan en bienes inmuebles como mínimo  un sesenta por ciento (60%) del valor del fondo, estarán cobijados por el  régimen y los beneficios establecidos en el presente capítulo.    

Dichos fondos  deberán adicionar y anteceder a su denominación legal la expresión “Fondo de  Inversión Inmobiliaria” o la sigla “FINMO”.    

2. Fondos de  inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia. Son aquellos en  los cuales procede el retiro de aportes o la redención de derechos antes de la  terminación del plazo previsto para la duración del fondo, sin perjuicio del  cobro de las penalizaciones previstas en los contratos de vinculación al fondo.    

3. Fondos de  inversión inmobiliaria cerrados. Son aquellos en los que el contrato de vinculación  al fondo solo permite a los inversionistas retirar sus aportes al final del  plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.    

4. Inversionistas.  Los constituyentes, adherentes, suscriptores o partícipes de los fondos de  inversión inmobiliaria.    

5. Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y  destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de  usos urbanos establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada  municipio y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

6. Vivienda de  interés social. Aquella vivienda urbana que tiene un valor de adquisición para  el fondo de Inversión Inmobiliaria, al momento de su ingreso al mismo, inferior  o igual al límite de precio establecido por la ley para este tipo de viviendas.  Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, la  condición de vivienda de interés social no se alterará por cambios en su valor  futuro, originados en valorizaciones o variación en la normatividad que defina  este tipo de vivienda.    

7°. Vivienda  de interés social nueva. Es aquella Vivienda de Interés Social cuya  licencia de construcción haya sido expedida con posterioridad al 10 de julio de  2003.    

Parágrafo. El porcentaje mínimo al que se refiere el numeral 1 del presente artículo  no aplicará durante el primer año de operación del fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.4.4.1.2. Activos en  los que puede invertir el fondo. Sin perjuicio de las inversiones  obligatorias previstas en la ley, los fondos de inversión inmobiliaria podrán  invertir exclusivamente en las siguientes clases de activos:    

Clase 1. Vivienda  urbana.    

Clase 2. Bienes  inmuebles destinados a actividades comerciales.    

Clase 3. Títulos  emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria que cuenten  con una calificación mínima de “A” y los derechos fiduciarios de patrimonios  autónomos conformados por activos Clase 1 y 2.    

Clase 4.  Depósitos en fondos comunes ordinarios, fondos de valores abiertos y fondos de  inversión abiertos, operaciones de liquidez, títulos de contenido crediticio  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que cuenten con  una calificación mínima de “A”. En todo caso, el vencimiento, contado a partir  de la adquisición de los títulos, deberá ser inferior a un (1) año.    

Parágrafo 1°. Los fondos podrán realizar operaciones de liquidez sobre valores  comprendidos dentro de los activos Clases 3 y 4.    

Parágrafo 2°. Los fondos podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y  opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles, incluso cuando estos se  encuentren en proceso de edificación. En tales casos, el plazo máximo para  celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de dos (2) años y el  precio de compraventa deberá cumplir lo establecido en el artículo 2.1.4.4.4.1  de este capítulo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.4.4.1.3. Diversificación  de portafolio. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán propender  por una adecuada diversificación de su portafolio. Sin embargo, la  participación máxima de un solo inmueble Clase 1 o Clase 2 o de cualquier  emisor respecto del valor total del portafolio, no podrá exceder del veinte por  ciento (20%).    

Parágrafo 1°. El límite referente a los inmuebles clases 1 y 2 de los activos no  aplicará durante los dos (2) primeros años de operación del fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 3).    

Artículo 2.1.4.4.1.4. Requisitos  relacionados con los bienes inmuebles. Los bienes inmuebles que adquiera un  fondo deberán asegurarse contra incendio, rayo, terremoto y actos  malintencionados de terceros.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.4.4.1.5. Montos  mínimos para invertir en inmuebles. El monto mínimo de los recursos con  los cuales debe contar un fondo de inversión inmobiliaria para poder empezar a  invertir en los activos de Clases 1, 2 y 3 de que trata el artículo 2.1.4.4.1.2  del presente capítulo, será el equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Dicho valor deberá acreditarse en un término no  superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de inicio de las  operaciones.    

Parágrafo 1°. Los fondos que no alcancen a reunir los recursos mínimos en el plazo  estipulado, deberán liquidarse y reintegrar los aportes, adicionados en los  rendimientos generados y deducidos el cobro de una comisión, la cual deberá ser  estipulada en el contrato de vinculación al fondo.    

Parágrafo 2°. Los fondos de inversión inmobiliaria no podrán financiarse mediante  operaciones pasivas de crédito, salvo las operaciones de liquidez a que se  refiere el artículo 2.1.4.4.1.2 del presente capítulo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.4.4.1.6. Aportes. Los aportes de  los inversionistas al fondo de inversión inmobiliaria estarán representados en  unidades, de lo cual se dejará constancia en los registros, comprobantes o  títulos que se prevean en los contratos de vinculación, en los que conste la  participación del inversionista en el respectivo fondo. La sociedad administradora  deberá establecer en los contratos de vinculación al fondo, que el pago de los  aportes de los inversionistas a los fondos de inversión inmobiliaria se podrá  realizar en alguna de las siguientes formas:    

1. En dinero.    

2. En bienes  inmuebles, siempre y cuando cuenten con contratos de arrendamiento vigentes y  con un período residual mínimo de seis (6) meses, amparados con un seguro o  fianza sobre el canon de arrendamiento.    

Parágrafo. Los aportes recibidos en inmuebles deberán cumplir con las condiciones para  adquisición de inmuebles establecidas en el artículo 2.1.4.4.4.1 del presente  capítulo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.4.4.1.7. Redención de  derechos o aportes. Todo retiro o reembolso por concepto de redención de derechos  o aportes en el fondo deberá hacerse con base en el valor de la unidad vigente  en la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la metodología que  establezca la entidad de supervisión correspondiente y la periodicidad prevista  en el contrato de vinculación al fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.4.4.1.8. Comisión por  administración. La sociedad administradora de fondos de inversión  inmobiliaria percibirá como beneficio por su gestión de administración una  comisión que no podrá ser modificada unilateralmente por dicha sociedad. La  comisión estará a cargo del fondo, y se causará y liquidará con la periodicidad  y condiciones convenidas en los contratos de vinculación al fondo. La tarifa de  la remuneración se establecerá en alguna de las siguientes modalidades:    

1. Un porcentaje  sobre el valor neto del fondo.    

2. Un porcentaje  sobre los rendimientos del fondo.    

3. Una  combinación de los anteriores.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 8).    

Artículo 2.1.4.4.1.9. Arrendamiento  de los bienes inmuebles del fondo. La sociedad administradora de fondos  de inversión inmobiliaria que en los términos del artículo 28 de la Ley 820 de 2003  desarrolle directamente las actividades de arrendamiento de los inmuebles  correspondientes a vivienda de Interés social deberá obtener la matrícula de  arrendador prevista en la citada disposición. Igualmente deberá obtener la  mencionada matrícula el agente especializado en el que la sociedad  administradora del fondo delegue las labores de arrendamiento o intermediación  comercial entre arrendadores y arrendatarios de los citados inmuebles que se  adelanten conforme a la disposición legal antes citada.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.4.4.1.10. Comité de  inversiones inmobiliarias. La Sociedad Administradora de Fondos  de Inversión Inmobiliaria deberá constituir un Comité de Inversiones  Inmobiliarias, el cual actuará como órgano consultivo de la Sociedad  administradora del Fondo con el fin de apoyar los procesos de selección, compra  y venta de inmuebles, en orden a lograr la mayor valorización de los mismos.    

Dicho comité  estará conformado por un número plural impar de miembros que serán nombrados  directamente por los órganos de dirección de la sociedad administradora. Los  integrantes de este comité deberán ser independientes de la sociedad  administradora y contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con  las funciones que corresponden al mismo.    

Parágrafo 1°. Le corresponde al comité de inversión inmobiliaria identificar cambios  de tendencias en el mercado o circunstancias que puedan afectar el valor de un  inmueble en particular, con el fin de recomendar avalúos comerciales  extraordinarios adicionales a los establecidos en este artículo como periódicos  obligatorios. Los resultados de estos avalúos deberán reflejarse en la  valoración del fondo.    

Parágrafo 2°. La existencia del comité de que trata el presente artículo no exonera a  la sociedad administradora del fondo de las responsabilidades legales y  contractuales que a esta corresponden en condición de tal.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 10).    

Artículo 2.1.4.4.1.11. Gastos a  cargo de los fondos de inversión inmobiliaria. Estarán a cargo  del fondo únicamente los siguientes gastos, sin perjuicio de que la sociedad  administradora asuma directamente algunos de estos:    

1. La  remuneración de la sociedad administradora.    

2. La comisión de  administración y mantenimiento de los inmuebles cuando esta la adelante un  agente especializado.    

3. El valor de  los seguros y amparos de los activos del fondo, incluyendo los seguros para  mantener la integridad de los bienes inmuebles.    

4. El valor de  los seguros por arrendamiento y servicios públicos.    

5. Costo de la  custodia de los valores del fondo.    

6. Los gastos  bancarios que se originen en el depósito de los recursos del fondo.    

7. Cuando sea el  caso los honorarios y gastos causados por la auditoría externa del fondo y los  gastos de citación a asambleas.    

8. Los impuestos  y contribuciones que graven directamente los activos del fondo.    

9. Los gastos  relacionados con los avalúos de los inmuebles.    

10. El costo de  mantenimiento y reparación de los inmuebles.    

11. Los gastos  vinculados a la adquisición, venta, alquiler y mantenimiento de los inmuebles.    

12. Los  honorarios y gastos en que se incurra con motivo de la defensa jurídica de los  bienes.    

Parágrafo. Cualquier expensa no prevista como gasto a cargo del fondo estará a cargo  de la sociedad administradora.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 11).    

Artículo 2.1.4.4.1.12. Contenido  del contrato de vinculación al fondo. Además de los requisitos o  previsiones establecidos en el presente capítulo y en las normas y  disposiciones especiales aplicables a los fondos de inversión administrados por  las sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes especiales,  administrados por las sociedades fiduciarias, el contrato de vinculación al  fondo de inversión inmobiliaria deberá estipular el objetivo y la política de  inversión, discriminando entre otros:    

1. Características de los activos en los que invertirá y  los porcentajes máximos y mínimos de participación de cada uno.    

2. Localización  geográfica.    

3. Activos Clase  1: Características de las viviendas, discriminando la VIS y otros rangos de  precios o estratos.    

4. Activos Clase  2: Tipología y uso de los bienes inmuebles diferentes a vivienda.    

5. Activos Clase  3: Características y condiciones de los títulos.    

6. Activos Clase  4: Estrategia de inversión en esta clase de activo.    

7. Porcentaje  máximo que un único bien inmueble puede representar sobre el activo total  teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.1.4.4.1.3 del presente  capítulo.    

8. Políticas  establecidas para la adquisición, venta y arriendo de inmuebles.    

9. El perfil de  los agentes especializados en avalúos que vinculará el fondo.    

10. Respecto del  comité de inversiones: Composición, perfil de los integrantes y forma de  designación.    

11. La determinación  de si asumirá de manera directa o contratará un agente especializado para la  administración y mantenimiento de los inmuebles del fondo.    

12. Procedimiento  para el retiro o redención de los aportes, en el cual se deberá especificar las  penalizaciones por retiros que se realicen antes de cumplirse el plazo de  permanencia pactado.    

13. La comisión  que cobrará el administrador del fondo en caso de liquidación del fondo por no  cumplir con lo exigido en el artículo 2.1.4.4.1.5 presente capítulo.    

Las  modificaciones en los anteriores contenidos del contrato deberán realizarse  conforme a la normatividad aplicable a la sociedad administradora del fondo de  inversión inmobiliaria.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 12).    

Artículo 2.1.4.4.1.13. Revelación  de información. Es deber de las sociedades administradoras de fondos de  inversión inmobiliaria generar y revelar toda la información que les permita a  los inversionistas evaluar y comparar las diferentes alternativas de inversión.  Para este fin, las entidades de supervisión reglamentarán el contenido y la  periodicidad de actualización de una ficha técnica, la cual deberá incluir,  entre otros, la siguiente información:    

1. Nombre o razón  social y honorarios previstos para los agentes especializados seleccionados  para el avalúo de los bienes.    

2. Nombres de los  integrantes del comité de inversiones.    

3. El nombre o  razón social del agente especializado que administrará los inmuebles, cuando  sea el caso.    

4. El valor del  fondo.    

5. La  discriminación por clases de activos y la variación de cada una de ellas dentro  del período.    

6. El valor de la  unidad y su variación durante el período.    

7. El detalle  desagregado sobre los inmuebles que posee el fondo.    

El primer número de  la ficha técnica deberá publicarse, con antelación a la recepción de los  aportes iniciales, en un término no inferior a diez (10) días calendario.    

El contenido de  los extractos deberá ajustarse a la normatividad aplicable a la sociedad  administradora del fondo de inversión inmobiliaria.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 13).    

Artículo 2.1.4.4.1.14. Causales de  disolución y liquidación. Además de las causales establecidas  en las normas y disposiciones especiales aplicables a los fondos de inversión  administrados por las sociedades administradoras de inversión y a los fondos  comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, serán causales  de disolución y liquidación las siguientes:    

1. La establecida  en el parágrafo del artículo 2.1.4.4.1.5 del presente capítulo.    

2. Las demás que  se establezcan en los contratos de vinculación al fondo de inversión  inmobiliaria.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 14).    

SECCIÓN 2    

DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA ABIERTOS CON PACTO DE PERMANENCIA    

Artículo 2.1.4.4.2.1. Fechas de  apertura. La sociedad administradora deberá definir en el contrato  de vinculación al fondo las fechas en las cuales se permitirá la recepción y/o  el retiro de aportes.    

Estas sociedades  deberán permitir el retiro de aportes como mínimo cada doce (12) meses. La  recepción de aportes podrá realizarse con cualquier frecuencia, siempre y  cuando la misma esté contemplada en los contratos de vinculación al fondo. La  recepción o retiro de aportes exigirá una valoración previa de las unidades del  fondo realizada el día inmediatamente anterior a la fecha de recepción o de  retiro.    

Parágrafo 1°. Los inversionistas en los fondos de inversión inmobiliaria abiertos con  pacto de permanencia podrán realizar retiros parciales o totales en las fechas  de apertura del fondo establecidas por la sociedad administradora, sin  perjuicio del pago de la penalización de que trata el artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.1.4.4.1.12  del presente capítulo, la sociedad administradora de fondos de inversión  inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia deberá establecer en el contrato  de vinculación al fondo el procedimiento especial a seguir en cuanto a la  redención de los derechos o aportes cuando se presente el retiro de más del 10%  del valor del fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 15).    

Artículo 2.1.4.4.2.2. Período de  permanencia y penalizaciones. El período mínimo de permanencia de  cada aporte que se realice en un fondo de inversión inmobiliaria abierto con  pacto de permanencia, será de cinco (5) años. El administrador establecerá  penalizaciones por retiros que se realicen antes de cumplirse este plazo, las  cuales se estipularán como porcentajes del monto retirado que dependerán  únicamente de la duración de la inversión. Estas penalizaciones deberán ser  estipuladas en el contrato de vinculación al fondo.    

Parágrafo. Las penalizaciones se contabilizarán como un ingreso del fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 16).    

Artículo 2.1.4.4.2.3. Límites a la  participación. La participación máxima por inversionista en un fondo de  inversión inmobiliaria abierto con pacto de permanencia se sujetará a los  siguientes límites:    

1. Durante los  primeros 12 meses de operación no aplicará límite alguno.    

2. De 12 a 24  meses de operación, la participación máxima por inversionista será del 30%.    

3. Más de 24  meses de operación, la participación máxima por inversionista será del 20%.    

Parágrafo 1°. En los contratos de vinculación al fondo podrán establecerse límites  inferiores a los aquí previstos.    

Parágrafo 2°. Cuando se produzcan retiros que alteren los porcentajes máximos  previstos en los contratos, el Fondo tendrá un plazo de seis (6) meses para  recomponer la participación individual de los inversionistas.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 17).    

SECCIÓN 3    

DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA CERRADOS    

Artículo 2.1.4.4.3.1. Aportes. Las sociedades que  administren fondos de inversión inmobiliaria cerrados deberán establecer en los  contratos de vinculación al fondo, el plazo máximo para recibir aportes, el  cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del plazo previsto para la  duración total del respectivo fondo.    

Dentro del plazo  mencionado se podrán contemplar fechas para recibir aportes de los  inversionistas, previa la valoración de las unidades del fondo, efectuada el  día inmediatamente anterior a las fechas de apertura.    

Parágrafo. Los fondos de inversión inmobiliaria cerrados podrán recibir nuevos aportes  con posterioridad al plazo máximo aquí previsto, previa aprobación de los  inversionistas y del ente de supervisión respectivo. En tales casos, los  inversionistas tendrán derecho de preferencia para realizar los aportes.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 18).    

Artículo 2.1.4.4.3.2. Redención de  derechos o aportes. La inversión en los fondos de inversión inmobiliaria  cerrados solo podrá ser redimida totalmente en la fecha determinada como plazo  total de duración del fondo. No obstante, se podrán realizar entregas  anticipadas de aportes a los inversionistas del fondo a prorrata de su  participación, por decisión válidamente tomada de conformidad con los  procedimientos y normas de Código de Comercio para la asamblea de accionistas.    

De la misma forma  se podrá, por decisión de los inversionistas, ampliar el plazo de duración del  fondo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 19).    

SECCIÓN 4    

VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA    

Artículo 2.1.4.4.4.1. Valoración  de los inmuebles del fondo de inversión inmobiliaria. Para la  adquisición de bienes inmuebles se deberá contar con un avalúo comercial  efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. El  valor de adquisición del inmueble no podrá ser superior al establecido en dicho  avalúo. De otro lado, la venta de un inmueble deberá estar precedida por un  avalúo comercial con antigüedad no mayor a seis (6) meses y el valor de venta  no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de esta suma.    

Todos los  inmuebles de un fondo de inversión inmobiliaria deberán ser objeto de un avalúo  comercial máximo cada doce (12) meses. Después de realizados los avalúos  conforme a lo dispuesto en el presente artículo, estos deberán actualizarse  convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real y  utilizando la variación diaria de este índice para obtener los nuevos valores.  En todo caso, una vez practicado el avalúo anual, será este el que en forma  inmediata adopte el fondo de inversión inmobiliaria como valor comercial del  inmueble.    

Cuando se  realicen mejoras materiales de los inmuebles, el costo de las mismas deberá registrarse  en la contabilidad del fondo de inversión inmobiliaria.    

Parágrafo. La estimación del valor comercial de los inmuebles deberá efectuarse  siguiendo los métodos valuatorios reconocidos en la  normatividad vigente. En el caso de inmuebles de valor igual o superior a cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los avalúos deberán  ser practicados y definidos por un número plural de peritos conforme al  procedimiento especial que para el efecto adopte el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi. Igualmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi especificará  cuáles métodos valuatorios deberán utilizarse en el  caso de bienes inmuebles vinculados a fondos de inversión inmobiliaria.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 20).    

Artículo 2.1.4.4.4.2. Valoración  de los activos clase 3 y 4 definidos en el artículo 2.1.4.4.1.2. Para las  inversiones en estas clases de activos, aplicarán las normas de carácter  general establecidas por las entidades supervisoras correspondientes.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 21).    

Artículo 2.1.4.4.4.3. Valoración  del fondo de inversión inmobiliaria. Las sociedades administradoras de  fondos de inversión inmobiliaria deberán determinar la periodicidad con la que  se realizará la valoración del fondo, conforme a las disposiciones emitidas por  las entidades de supervisión, y deberá ser efectuada el día inmediatamente  anterior a las fechas en que el fondo esté abierto para la recepción y entrega  de recursos. Las entidades de supervisión establecerán la metodología de valoración  de los activos del fondo y verificarán el cumplimiento de las normas previstas  en el presente capítulo.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 22).    

Artículo 2.1.4.4.4.4. Agente  especializado para valoración de inmuebles. Para la  valoración de los bienes inmuebles de que trata el presente capítulo, las  sociedades administradoras de fondos de inversión inmobiliaria deberán contar  con agentes especializados en la valoración de este tipo de bienes. Dichos  agentes deberán ser personas naturales o jurídicas debidamente inscritas  conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999, sus  normas reglamentarias y aquellas que con posterioridad las modifiquen.    

Los agentes  especializados y sus funcionarios no podrán tener directa o indirectamente,  interés en el resultado de los avalúos o en sus posibles utilizaciones, no  pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses. Tampoco podrán tener  con la sociedad administradora del fondo de inversión ninguna relación de  subordinación o dependencia, ni la condición de beneficiario real de la  sociedad administradora del fondo o no ser esta última beneficiaria real de la  sociedad avaluadora.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 23).    

SECCIÓN 5    

DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA    

Artículo 2.1.4.4.5.1. Rentas  exentas provenientes de fondos de inversión. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, las  rentas que perciban los fondos de inversión inmobiliaria, originadas en cánones  de arrendamiento de vivienda de interés social nueva durante los diez (10) años  siguientes a su construcción, que sean distribuidas a sus inversionistas, serán  exentas en cabeza de estos.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 24).    

Artículo 2.1.4.4.5.2. Requisitos. Para la  procedencia de la exención de que trata el artículo anterior, deberán cumplirse  los siguientes requisitos:    

A. Por la  sociedad administradora del fondo:    

1. Expedir  certificado de ingresos a cada inversionista en el que discrimine:    

a) La parte  originada en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva, de  acuerdo con su participación en el fondo, y    

b) El valor de  las retenciones en la fuente practicadas a título del impuesto de renta y  complementarios, respecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes  de las rentas objeto de la exención.    

2. Llevar en su  contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por  concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que da  lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba el fondo en el  correspondiente período fiscal.    

3. Presentar  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, certificación  anual, suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador  público, según corresponda, en la que conste:    

a) Monto de la inversión  realizada en la adquisición de vivienda de interés social nueva, durante el  respectivo año gravable;    

b) Precio de las  viviendas de interés social nuevas en la fecha de adquisición por el Fondo y  manifestación expresa de que dicho precio a esa fecha era igual o inferior al  monto máximo establecido para este tipo de viviendas en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en  las disposiciones legales que lo modifiquen;    

c) Identificación  de los inversionistas, fecha de la inversión en el fondo y monto de la misma;    

d) Relación de  los contratos de arrendamiento y montos individuales y totales de los cánones  percibidos por el fondo en el respectivo período fiscal, originados en  viviendas de interés social nuevas;    

e) Valor de las  rentas pagadas a cada uno de los inversionistas del fondo durante el respectivo  año gravable, originadas en contratos de arrendamiento de vivienda de interés  social nueva;    

f) Monto total  acumulado de las inversiones en adquisición de viviendas de interés social  nuevas, cuyos cánones de arrendamiento estén exentos;    

g) Relación de  las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas  objeto de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la  licencia de construcción, matrícula inmobiliaria e identificación de la  Notaría, Círculo Notarial, número y fecha de escritura de compraventa.    

4. Presentar  cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, la escritura  pública cuyo registro dio origen a la matricula inmobiliaria y cédula catastral  de la nueva unidad individual de vivienda. La fecha de otorgamiento de esta  escritura se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales  opera el beneficio a que se refiere el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.    

B. Por el  inversionista:    

Conservar el  certificado de ingresos expedido por la sociedad administradora del fondo, en  el que se encuentre discriminado:    

a) La parte  originada en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva, de  acuerdo con su participación en el fondo, y    

b) El valor de  las retenciones en la fuente practicadas a título del Impuesto sobre la renta y  complementarios, respecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes  de las rentas objeto de la exención.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 25).    

Artículo 2.1.4.4.5.3. Remisión de  normas. En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará la normatividad  vigente expedida para regular el funcionamiento de los fondos de inversión,  siempre que dicha regulación no pugne con la naturaleza, alcances y finalidades  aquí establecidas.    

(Decreto 1877 de 2004,  artículo 26).    

TÍTULO 5    

PROPIEDAD HORIZONTAL    

CAPÍTULO 1    

OBJETO SOCIAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL    

Artículo 2.1.5.1.1. Objeto de la  persona jurídica de propiedad horizontal. Objeto social de  la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal.  Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese  que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y  negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su  representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos  que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener  contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del  edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad  horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce  o explotación de los bienes de dominio particular.    

(Decreto 1060 de 2009,  artículo 1°).    

TÍTULO 6    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y  ENAJENACIÓN DE VIVIENDA    

CAPÍTULO 1    

ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.6.1.1. Definición de  Organizaciones Populares de Vivienda. Se entiende por organizaciones  populares de vivienda aquellas que han sido constituidas y reconocidas como  entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero sea de economía solidaria  y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados  por sistemas de autogestión o participación comunitaria.    

Estas  Organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas,  asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de  empleados, empresas comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las  anteriores, en los términos previstos por la Ley 9ª de 1989.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.6.1.2. Definición del  Sistema Financiero de Economía Solidaria. Entiéndase por sistema  financiero de economía solidaria aquel en el cual todos los afiliados  participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o  en cualquiera de las dos formas.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 2°).    

Artículo 2.1.6.1.3. Definición de  los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria. Se entiende que  un plan dirigido a construir, adecuar o mejorar la vivienda en desarrollado por  autogestión o participación comunitaria, cuando en él participan todos los  afiliados administrativa, técnica y financieramente.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 3°).    

Artículo 2.1.6.1.4. De las  Modalidades de los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria. Según los niveles  de participación de los afiliados en la construcción de las obras, se  establecen las siguientes modalidades de los sistemas de autogestión o  participación comunitaria:    

a) Por  Construcción Delegada: Es aquella modalidad en la cual la gestión,  administración y planificación de la obra, así como el nombramiento del personal  técnico administrativo está a cargo de los afiliados a la Organización Popular,  sin que medie su participación en forma de trabajo comunitario en la ejecución  de las obras.    

b)  Autoconstrucción: Es aquella modalidad de la autogestión en la que los afiliados  contribuyen directamente con su trabajo en la ejecución de las obras.    

Parágrafo.- Las Organizaciones Populares de Vivienda podrán delegar  en personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de idoneidad  demostrada, la ejecución de obras que por su naturaleza técnica así lo  justifiquen. Los asociados no podrán delegar las actividades de gestión,  administración y control sobre el programa.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.6.1.5. Número de  Participantes de Cada Plan por los Sistemas de Autogestión o Participación  Comunitaria. El número de participantes activos de cada plan de  vivienda realizado por los sistemas de autogestión o participación comunitaria,  no podrá ser menos de cinco (5) ni exceder de doscientos (200) y dicho número  no podrá aumentar durante toda la etapa de ejecución.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.6.1.6. Obligaciones  de las Organizaciones Populares de Vivienda ante la entidad de vigilancia y  control de la actividad de construcción y enajenación de vivienda. Las  Organizaciones Populares de Vivienda deberán cumplir con las siguientes  obligaciones ante la entidad de vigilancia y control de la actividad de  construcción y enajenación de vivienda:    

1. Presentación  anual de Estados Financieros, suscritos por el Representaste Legal y contador  público, debidamente aprobados por el máximo órgano de la entidad.    

2. Envío del presupuesto  de gastos e inversiones por cada año, con la constancia de aprobación del  órgano social correspondiente, antes del primer día hábil del mes de mayo.    

3. Relación de  Ingresos y Egresos trimestral, con indicación del total recaudado por concepto  de cuotas de vivienda y de las otras fuentes de financiación, debidamente  discriminadas.    

4. Prueba del  registro de los nombramientos ante las autoridades competentes:    

En el caso de las  cooperativas, Certificación de la Cámara de Comercio; para las Asociaciones y  Fundaciones, Certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de las  Gobernaciones; para las Juntas de Vivienda Comunitaria, Certificación del  Ministerio del Interior.    

5. Envío del  permiso de captación y/o enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro  del mes siguiente a la fecha de expedición.    

6. Informe de la  evolución semestral del proyecto que contendrá básicamente el avance de la  obra, número de adjudicaciones realizadas, número de socios, dificultades que  se hubieren presentando en cualquier orden (financiero, administrativo, etc.),  el cual se presentará en los primeros cinco días de los meses de enero y julio  de cada año.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 6°).    

Artículo 2.1.6.1.7. Registro para  Desarrollar Planes y Programas por los Sistemas de Autogestión o Participación  Comunitaria. Para desarrollar planes y programas por los sistemas de  autogestión o participación comunitaria, las Organizaciones Populares de  Vivienda deberán registrarse ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de  Bogotá, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o  en la Alcaldía Municipal del lugar donde se realice la obra. El registro se  hará por una sola vez y se entenderá vigente por todo el término de duración de  la Organización Popular de Vivienda o hasta que la Organización solicite su  cancelación, a menos que le sea cancelado como consecuencia de las sanciones  establecidas para este efecto.    

Para obtener el  registro de que trata el presente artículo, la Organización Popular de Vivienda  debe presentar ante la respectiva autoridad, la solicitud correspondiente  acompañada de un ejemplar de los Estatutos debidamente autenticado y  Certificación sobre la Personería Jurídica y Representación Legal vigente.    

Para obtener la  cancelación del registro, el representante legal de la Organización elevará  ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o  Alcaldía Municipal respectiva, una solicitud acompañada de Declaración Jurada  en la que indique no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se  refiere este capítulo y acreditando la culminación del o de los programas  autorizados y certificación de la entidad que ejerce la vigilancia en el  sentido de que no tiene obligaciones pendientes con la misma.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 7°).    

Artículo 2.1.6.1.8. Asesoría de  las Oficinas de Planeación. Las Organizaciones Populares de  Vivienda, antes de adquirir los predios para sus programas de vivienda deberán  consultar por escrito a la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el  Distrito Capital de Bogotá, Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina o Municipio respectivo, sobre las características  especiales del mismo. En la consulta debe indicarse los linderos y las  particularidades especiales del predio si las hubiere. La entidad competente  deberá certificar sobre los siguientes puntos:    

a) Situación del  predio frente al Plan de Desarrollo Municipal.    

b) Localización  del predio con respecto al perímetro de servicios públicos.    

c) Tipo de  afectaciones futuras que pueda sufrir el predio.    

d) Zonas de  reserva.    

e) Posibles usos  contaminantes del entorno inmediato.    

f) Confrontación  de los linderos del predio con la cartografía del Distrito o del Municipio.    

g) Dictaminar las  normas urbanísticas que para tal desarrollo existan en el Distrito Capital de  Bogotá, Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Municipio de que se trate.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 8).    

Artículo 2.1.6.1.9. De los  Permisos de Enajenación. Para obtener el permiso de enajenación de las unidades de  vivienda, resultantes de un programa de autogestión o autoconstrucción, la  Organización Popular deberá acreditar los requisitos que para el efecto exija  la Alcaldía Municipal, el Distrito Capital de Bogotá o el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 9°).    

Artículo 2.1.6.1.10. De las Sanciones.  El Distrito Capital de Bogotá, los municipios y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, impondrán a las  Organizaciones Populares de Vivienda, las sanciones establecidas en el numeral  9 del artículo 2° del Decreto Ley 78 de  1987 para los casos allí contemplados.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 10).    

Artículo 2.1.6.1.11. De los  Comités Especiales. En los casos en que haya lugar a intervención de bienes y  haberes de las personas jurídicas de que trata este capítulo, por ocurrencia de  cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, el  Agente Especial del Superintendente de Sociedades, o quien haga sus veces, en  la Urbanización intervenida conformará un comité con participación de las  personas designadas por los beneficiarios del Plan. Este comité, además de  asistir al agente especial, cumplirá las funciones administrativas por él  delegadas.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 11).    

Artículo 2.1.6.1.12. De la  Capacitación. La capacitación que requieran los participantes activos y  las organizaciones encargadas de adelantar planes y programas de vivienda por  los sistemas de autogestión o participación comunitaria, será suministrada por  el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Escuela Superior de Administración  Pública ESAP y/o por las entidades públicas y privadas interesadas en tal fin.    

(Decreto 2391 de 1989,  artículo 13).    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1516 de 2016,  artículo 1º.    

INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS  DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA    

Artículo  2.1.6.2.1. Incumplimiento de  obligaciones en proyectos de vivienda de interés social urbana. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las  instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las  entidades territoriales adelantarán el procedimiento administrativo  sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas  que los modifiquen, adicionen o sustituyan, contra los constructores,  interventores, auditores y/o supervisores que hayan incurrido en un presunto  incumplimiento de sus obligaciones, durante la ejecución de proyectos de  vivienda que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda asignados  por este.    

La sanción  en que incurrirán los constructores, interventores, auditores y/o supervisores,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012,  será la imposibilidad de participar durante diez (10) años en proyectos de  vivienda de interés social que vinculen los recursos asignados por las  entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda.    

En el  evento en que los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de  los proyectos de vivienda hayan desarrollado sus obligaciones a través de un  consorcio, unión temporal o cualquier otra forma asociativa permitida por la  ley, se iniciará el proceso sancionatorio a todos los miembros de la forma  asociativa, y se determinará la sanción a cada uno, de conformidad con lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Cuando los órganos de decisión de los patrimonios  autónomos en los cuales Fonvivienda o las instituciones otorgantes del subsidio  familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales sean fideicomitentes  determinen qué constructores, interventores, auditores y/o supervisores de  proyectos de vivienda incumplieron sus obligaciones, la sociedad fiduciaria  vocera del Fideicomiso informará la decisión a los directores o representantes  legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, quienes  deberán adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata  este artículo y emitir el acto administrativo sancionatorio que se reportará en  los términos establecidos en el presente capítulo.    

En todo  caso, si tanto Fonvivienda como las instituciones otorgantes del subsidio  familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales aportaron recursos  al mismo patrimonio autónomo, Fonvivienda adelantará el procedimiento  administrativo sancionatorio de que trata este artículo.    

Artículo  2.1.6.2.2. Reporte de la información. Las sanciones impuestas a los constructores,  interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda, deberán ser  reportadas por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, dentro  del mes siguiente a la ejecutoria del respectivo acto, a la Cámara de Comercio  que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito en el Registro  Único de Proponentes que haya sido sancionado.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará las especificaciones  técnicas, procedimiento y condiciones para el reporte electrónico de  información que Fonvivienda o las entidades otorgantes de subsidios están  obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre las sanciones impuestas  a los inscritos en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con lo  establecido en el presente capítulo, dentro de los tres (3) meses siguientes a  su entrada en vigencia.    

Las  sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas a consorcios,  uniones temporales o cualquier otra forma asociativa permitida por la ley,  deberán reportarse respecto a cada uno de sus integrantes inscritos.    

Adicionalmente,  cuando se trate de sanciones o medidas administrativas impuestas por  Fonvivienda, esta entidad incluirá la sanción en el Sistema de Información del  Subsidio Familiar de Vivienda, y se mantendrá en el mismo por el tiempo de la  sanción.    

Parágrafo  1°. Las entidades otorgantes del subsidio  familiar de vivienda, del nivel departamental y municipal, deberán reportar la  información de que trata este artículo, surtiendo el procedimiento y  condiciones que defina la Superintendencia de Industria y Comercio para el  efecto. Adicionalmente, deberán reportar la misma información a Fonvivienda, en  los términos y condiciones definidos por este, con el fin de que se incluya en  el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda.    

Parágrafo  2°. Fonvivienda estará obligada a reportar a  las Cámaras de Comercio la información a que se refiere el presente artículo, a  partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que Confecámaras comunique  a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la implementación  definitiva de la solución tecnológica adoptada para el reporte de dicha  información. Una vez reciba la mencionada comunicación la Superintendencia de  Industria y Comercio, informará a Fonvivienda, para los fines pertinentes.    

Artículo  2.1.6.2.3. Reporte de información  previamente emitida. La  información de las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento  declaradas por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia del presente  capítulo, deberá ser reportada por dicha entidad a la Cámara de Comercio del  domicilio del inscrito en el Registro Único de Proponentes que haya sido  sancionado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que reciba la  comunicación a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2.1.6.2.2 de este  decreto.    

Artículo  2.1.6.2.4. Condiciones para el reporte  de la información. Cuando la  entidad que haya emitido la sanción o medida de incumplimiento reporte la  información respectiva, las Cámaras de Comercio la registrarán sin necesidad de  actuación alguna por parte del incumplido y/o sancionado.    

Las Cámaras  de Comercio no serán responsables del contenido ni de la oportunidad de la  información reportada por la entidad que reporte la sanción o medida de  incumplimiento, por lo tanto, las controversias respecto de la misma, deberán  surtirse ante dicha entidad.    

Las  certificaciones que expidan las Cámaras de Comercio, en relación con el  Registro Único de Proponentes deberán permitir verificar si los reportes de  incumplimientos contractuales están relacionados con el desarrollo de contratos  de obra civil y/o interventoría de obra civil.    

TÍTULO 7    

CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA    

Artículo 2.1.7.1. Naturaleza y  funciones del consejo superior de vivienda. El consejo  superior de vivienda, creado mediante el artículo 6º de la Ley 546 de 1999 es un  organismo asesor del gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, que cuenta con las siguientes funciones, según  lo establecido en la Ley 3ª de 1991 y en la Ley 546 de 1999.    

1. Asesorar al  Gobierno Nacional en la formulación, coordinación, y ejecución de la política  de vivienda, particularmente de la de interés social.    

2. Revisar los  costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de  impuestos, tarifas y tasas.    

3. Evaluar  periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de  ejecución de la política de vivienda.    

4. Velar por el  cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de  financiación de vivienda a largo plazo.    

5. Establecer y  divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de  vivienda.    

6. Velar por el  cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las  actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema  especializado de financiación de vivienda a largo plazo.    

7. Recomendar a  la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los  márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de  vivienda.    

8. Recomendar los  seguros que amparen los riesgos que puedan tener los activos que se financien.    

9. Recomendar  incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos  hipotecarios.    

10. Presentar  anualmente, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al  Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y  cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en  forma global y por estrato socioeconómico.    

11. Las demás que  le asigne la ley.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 1°).    

Artículo 2.1.7.2. Conformación del  consejo superior de vivienda y escogencia de sus integrantes. El consejo  superior de vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999,  estará integrado por:    

1. El Ministro de  Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El director  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

4. El  Superintendente Financiero o su delegado.    

5. El  Superintendente de Sociedades o su delegado.    

6. El  Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.    

7. Un  representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las organizaciones de este tipo,  legalmente reconocidas y que se inscriban para este propósito, ante la  secretaría técnica del consejo superior de vivienda.    

8. Un representante  de los constructores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se  inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior  de vivienda.    

9. Un  representante de los establecimientos de crédito, escogido por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante  la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.    

10. Un  representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo  legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la  secretaría técnica del consejo superior de vivienda.    

11. Un  representante de los trabajadores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio, de terna enviada por las organizaciones sindicales de tercer  grado a la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.    

12. Un  representante de las cajas de compensación familiar, elegido por el consejo  superior del subsidio familiar.    

13. Un representante del sector inmobiliario nacional,  escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las lonjas de  propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de  enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la  secretaría técnica del consejo superior de vivienda.    

Parágrafo. 1º. El período de los integrantes del consejo, de que tratan  los numerales 8º al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a  partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno  de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se  procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el  presente artículo, para que culmine el período correspondiente.    

Parágrafo. 2º. La inscripción para la selección de cada representante  ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda, se hará indicando  para qué propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.    

Parágrafo. 3°. En el evento que no se inscriban o no sean enviadas  las ternas de que trata el presente artículo, el Ministro de Hacienda y Crédito  Público designará a los Representantes de los Establecimientos de Crédito y de  los Usuarios de Crédito Individual, y el Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio designará a los Representantes de las Organizaciones Populares de  Vivienda, de los Constructores, de los Trabajadores y del Sector Inmobiliario  Nacional. (Adicionado por el Decreto 2319 de 2000,  artículo 1°).    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.1.7.2.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 2º del Decreto 418 de 2000,  referido.    

Artículo 2.1.7.3. Secretaría  técnica del consejo superior de vivienda. El consejo  superior de vivienda, contará con una secretaría técnica permanente la cual  será ejercida por la dirección general de vivienda del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, o la dependencia que haga sus veces, y tendrá las  siguientes funciones:    

1. Prestar apoyo  operativo al consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el  mismo.    

2. Levantar las  actas de las reuniones del consejo y ejercer la guarda de las mismas.    

3. Preparar los  temas a tratar en cada reunión del consejo.    

4. Informar con  la debida antelación a los miembros del consejo, sobre las convocatorias a las  reuniones realizadas por la presidencia del consejo.    

5. Las demás  establecidas en la ley o el reglamento.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 3°).    

Nota, artículo 2.1.7.3.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 3º del Decreto 418 de 2000,  referido.    

Artículo 2.1.7.4. Asesores del  consejo superior de vivienda. El consejo superior de vivienda  contará con dos asesores, designados uno (1) por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, y uno (1) por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,  los cuales serán expertos con amplia preparación en los temas de competencia  del mismo. Los asesores del consejo superior de vivienda analizarán y  conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el secretario  técnico.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 4°).    

Artículo 2.1.7.5. Reuniones y  convocatorias. El consejo superior de vivienda se reunirá, al menos, dos  (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio, a través de la secretaría técnica, efectuada por escrito que se  enviará como mínimo con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 5°).    

Artículo 2.1.7.6. Quórum deliberatorio. El consejo superior de vivienda  sesionará con la mitad más uno de sus miembros.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 6).    

Artículo 2.1.7.7. Quórum  decisorio. El consejo superior de vivienda decidirá con la mitad más  uno de los miembros presentes. En todo caso, se requerirá al menos del voto  favorable de uno de los ministros miembros o su respectivo delegado.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 7).    

Artículo 2.1.7.8. Actas. De cada reunión  se levantará un acta suscrita por el presidente del consejo y la secretaría  técnica, que indicará, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Hora de  iniciación y terminación de la reunión.    

2. Llamado a  lista, con indicación de los presentes y ausentes, así como de la presencia de  delegados o invitados, cuando fuere el caso.    

3. Los aspectos  sometidos a su consideración en la reunión correspondiente.    

4. Decisiones  adoptadas, con indicación de los consensos y disensos.    

5. Constancias  solicitadas por los miembros del consejo.    

6. Los demás que  se consideren necesarios para el cabal funcionamiento del consejo.    

(Decreto 0418 de 2000,  artículo 8°)    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 1895 de 2016,  artículo 1º.    

EXENCIÓN DE DERECHOS NOTARIALES Y DE  REGISTRO    

Artículo  2.1.8.1. Acreditación de la condición  de vivienda de interés prioritario para aplicar la exención de pago de derechos  notariales y registrales. Los  interesados en acceder a la exención de derechos notariales y registrales, en  el caso al que se refiere el literal a) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015,  deberán presentar ante el notario correspondiente, certificación expedida por  la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda en la que conste que  todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto  sometido al régimen de propiedad horizontal, son viviendas de interés  prioritario desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios  familiares de vivienda.    

Para  acceder a las exenciones de derechos notariales a que se refieren los literales  b) al g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, los  interesados deberán acompañar al negocio jurídico correspondiente el documento  que acredite la asignación del subsidio familiar de vivienda, emitido por la  entidad otorgante del mismo.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 17. En todos los eventos a que se refiere este artículo, el  notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente  deberán verificar que el valor de las viviendas objeto de los negocios  jurídicos, de acuerdo con lo establecido en los mismos, no supere los noventa  (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los valores máximos de las  viviendas de interés prioritario, establecidos en el artículo 2.1.1.2.2.2 del  presente decreto, para los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Putumayo y Chocó.    

Texto  inicial del parágrafo: “En todos los eventos a que se refiere este artículo, el  notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente  deberán verificar que el valor de las viviendas objeto de los negocios  jurídicos, de acuerdo con lo establecido en los mismos, no supere los setenta  salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV) de conformidad con el  artículo 90 de la Ley  1753 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, o  los valores máximos de las viviendas de interés prioritario, establecidos en el  artículo 2.1.1.2.2.2 del presente decreto, para los departamentos de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía,  Putumayo y Chocó.”.    

Artículo 2.1.8.2. Acreditación de la condición de  población vulnerable para ser beneficiarios de la exención de pago de derechos  notariales y registrales en negocios jurídicos sobre viviendas de interés  prioritario usadas. Los interesados en  acceder a las exenciones de derechos notariales y registrales previstas en los  literales c), e) y g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015,  además de la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.8.1  del presente decreto, deberán presentar ante el notario correspondiente, una  certificación emitida por la entidad competente en la que conste que están  registrados en los siguientes listados o bases de datos:    

1. Sistema  de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.    

2. Sistema  de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales  Sisbén III o el que haga sus veces.    

3.  Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.    

4. Censo  de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y  de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad),  avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de  Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

Artículo  2.1.8.3. Protocolización de  certificados y/o documentos.  Una vez acreditadas las condiciones señaladas en los artículos 2.1.8.1 y  2.1.8.2 del presente título, los notarios deberán incluir en la escritura  pública respectiva que el negocio jurídico se encuentra exento de derechos  notariales, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, y  protocolizar los certificados y/o documentos mencionados. Los referidos  documentos serán suficientes para acreditar ante las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos la exención de los derechos registrales.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 1467 de 2019,  artículo 1º.    

MUNICIPIOS Y DISTRITOS SOBRE LOS QUE APLICA EL PRECIO  EXCEPCIONAL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL    

Artículo 2.1.9.1.  . Modificado por el Decreto 1607 de 2022,  artículo 1º. Precio Excepcional de la Vivienda de Interés Social. El  precio máximo de la vivienda de interés social será de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se ubiquen  en los siguientes distritos y municipios:    

Aglomeración        

Municipios                  

Bogotá    

(14 municipios)                    

Bogotá, Cajicá, Chía, Cota,    Facatativá, Funza, La Calera, Madrid, Mosquera, Sibaté, Soacha, Tabio,    Tocancipá, Zipaquirá   

Medellín    

(9 municipios)                    

Bello, Caldas, Copacabana,    Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella, Medellín, Sabaneta   

Cali    

(5 municipios)                    

Cali, Candelaria, Jamundí,    Puerto Tejada, Yumbo   

Barranquilla    

(10 municipios)                    

Barranquilla, Galapa,    Malambo, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanagrande, Sabanalarga, Santo Tomás, Sitionuevo, Soledad   

Cartagena    

(3 municipios)                    

Cartagena, Clemencia, Turbaco   

Bucaramanga    

(4 municipios)                    

Bucaramanga, Floridablanca,    Girón, Piedecuesta   

Cúcuta    

(4 municipios)                    

Cúcuta, Los Patios, San    Cayetano, Villa del Rosario    

Texto  inicial del artículo 2.1.9.1: Precio Excepcional de la Vivienda de Interés  Social. El precio máximo de la Vivienda de Interés Social será de ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se  ubiquen en los siguientes distritos y municipios pertenecientes a las  aglomeraciones urbanas definidas por el documento Conpes  3819 de 2014 cuya población supera un millón (1.000.000) de habitantes:    

AGLOMERACIÓN                    

MUNICIPIO –    DISTRITO   

Barranquilla                    

Sitionuevo   

Sabanalarga   

Ponedera   

Palmar de Varela   

Sabanagrande   

Santo Tomás   

Malambo   

Soledad   

Galapa   

Barranquilla   

Bogotá                    

Tabio   

Cajicá   

Cota   

Sibaté   

La Calera   

Funza   

Chía   

Mosquera   

Facatativá   

Zipaquirá   

Madrid   

Soacha   

Tocancipá   

Bogotá   

Bucaramanga                    

Piedecuesta   

Girón   

Floridablanca   

Bucaramanga   

Cali                    

Puerto Tejada   

Candelaria   

Yumbo   

Jamundí   

Cali   

Cartagena                    

Clemencia   

Turbaco   

Cartagena   

Medellín                    

Girardota   

Caldas   

Itagüí   

Sabaneta   

La Estrella   

Envigado   

Copacabana   

Bello   

Medellín    

TITULO 10    

Nota:  Título 10 adicionado por el Decreto 1341 de 2020,  artículo 1º.    

 POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL Y SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL    

CAPÍTULO 1    

PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA  RURAL    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

SUBSECCIÓN 1    

POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL    

Artículo 2.1.10.1.1.1.1.  Modificado por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 1º. Formulación y ejecución de la  política pública de vivienda rural. La  formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño  del plan para la efectiva implementación de la política de vivienda rural  estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Esta política pública  se formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución  de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar  las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir  el déficit habitacional rural.    

El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los criterios de  distribución de los recursos del presupuesto General de la Nación asignados al  Fondo Nacional de Vivienda, (Fonvivienda), o la entidad que haga sus veces, y  los que se obtengan de otras fuentes con este mismo destino. En su proceso de  priorización, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá en cuenta  la población ubicada en las zonas con programas de desarrollo con Enfoque  Territorial, (PDET), y los municipios donde opere el programa Nacional Integral  de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, además de los grupos poblacionales  de víctimas que hacen parte del Registro Único de Víctimas y la población en  proceso de reincorporación.    

De la misma manera, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los aspectos referentes al  proceso de operación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural asignado por las  entidades oferentes, incluyendo entes territoriales y Cajas de Compensación  Familiar.    

Texto  inicial del artículo 2.1.10.1.1.1.1. Reglamentado por la Resolución 94 de 2021  y por la Resolución  536 de 2020, M. Vivienda. Formulación y  ejecución de la política pública de vivienda rural. La formulación y  ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño del plan para la  efectiva implementación de la política de vivienda rural estará a cargo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Esta política pública se  formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución de  los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las  condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el  déficit habitacional rural.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los criterios de distribución  de los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces. De la misma  manera, definirá los aspectos referentes al proceso de operación del subsidio  familiar de vivienda rural, así como los municipios y grupos poblacionales en  los cuales se podrán aplicar los recursos, y en su proceso de priorización  tendrá en cuenta la población ubicada en las zonas con Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial y donde opere el Programa Nacional Integral de  Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.    

SUBSECCIÓN 2    

DEFINICIONES    

Artículo 2.1.10.1.1.2.1. Modificado por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 2º. Definiciones. Para los  efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Vivienda de Interés  Social Rural (VISR). Es aquella vivienda de interés social ubicada en suelo  clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que  se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la  población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).    

2. Vivienda de Interés  prioritaria Rural (VIPR). Es aquella vivienda de interés prioritario  ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial, cuyo valor no exceda los noventa salarios mínimos mensuales  legales vigentes (90 smmlv).    

3. Subsidio Familiar de  Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural de que trata este  título es un aporte estatal o parafiscal en dinero o especie entregado al  beneficiario por la entidad otorgante del mismo, con el objeto de facilitarle  una solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución,  siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las  leyes y en este título.    

4. Modalidades de Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá  aplicar en las siguientes modalidades:    

4.1. Vivienda nueva en  especie. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante transfiere  al beneficiario a título de subsidio en especie una vivienda nueva,  entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.    

4.2. Vivienda nueva en  dinero. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna  recursos en dinero como complemento para la adquisición o construcción en sitio  propio de una vivienda nueva entendiéndose por tal, aquella que no ha sido  habitada.    

El subsidio de vivienda nueva  en dinero podrá aplicarse en la adquisición de una solución de vivienda que,  sin haber sido habitada, se encuentre en preventa, en construcción, o  terminada. También podrá aplicarse para la construcción de una solución de  vivienda, en un lote de propiedad o posesión del beneficiario.    

4.3. Mejoramiento de  vivienda. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna el  subsidio para superar carencias básicas de la vivienda rural, con el objeto de  mejorar las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y módulos de  habitabilidad, consistente o no en una estructura independiente con una  adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente y con la  posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los  aspectos referidos al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda  rural definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5. Tipos de proyecto para  vivienda nueva en especie. Para el Subsidio Familiar de Vivienda Rural en  modalidad vivienda nueva en especie se definen los siguientes tipos de  proyectos:    

5.1. Vivienda rural dispersa  de interés social: Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural  de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no  hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a  vivienda campestre.    

5.2. Vivienda rural nucleada  de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural  que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la  réplica de varias unidades habitacionales (casa-lote), autosuficientes que  están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se  relacionen entre sí.    

6. Hogar objeto del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. Se entiende por hogar el conformado por una o  más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que comparta un mismo  espacio habitacional.    

7. Soluciones de vivienda.  Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a  un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias adecuadas, de  espacio, servicios públicos y calidad de la estructura, o iniciar el proceso  para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se desarrollará, en los casos  aplicables, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del  artículo 9° del Decreto ley 890 de  2017.    

8. Entidad Otorgante del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la entidad encargada del  otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el caso de los  recursos del presupuesto General de la Nación destinados para vivienda de  interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para los originados en  contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo  con la normatividad vigente para estas.    

9. Procesos de  Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones que promueven la  inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento  conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura  ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.    

10. Plan de Ordenamiento  Territorial. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al  Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción  alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Texto  inicial del artículo 2.1.10.1.1.2.1: Definiciones. Para los efectos del  presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Vivienda de Interés  Social Rural (VISR). Es aquella vivienda de interés social ubicada en suelo  clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que  se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la  población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).    

2. Vivienda de Interés  Prioritaria Rural (VIPR). Es aquella vivienda de interés prioritario ubicada en  suelo clasificado como rural, cuyo valor no exceda los noventa salarios mínimos  mensuales legales vigentes (90 smmlv).    

3. Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de  Vivienda Rural de que trata este título es un aporte estatal en dinero o  especie entregado al beneficiario por la entidad otorgante del mismo.    

El Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá aplicar en las  siguientes modalidades:    

• Vivienda nueva en  especie. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante transfiere al  beneficiario a título de subsidio en especie una vivienda nueva entendiéndose  por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.    

• Vivienda nueva en  dinero. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna recursos  en dinero como complemento para la adquisición o construcción de una vivienda  nueva, entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido  habitada.    

• Mejoramiento de  vivienda. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna el  subsidio para superar carencias básicas de la vivienda rural, con el objeto de  mejorar las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y módulos de  habitabilidad, consistente o no en una estructura independiente con una  adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y con la  posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los  aspectos referidos al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda  rural definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

1. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Se  entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo  núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las  parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional.    

2. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el  conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en  condiciones sanitarias satisfactorias, de espacio, servicios públicos y calidad  de la estructura, o iniciar el proceso para obtenerla en el futuro, cuya  ejecución se desarrollará de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Decreto Ley 890 de  2017.    

3. Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la  entidad encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que  para el caso de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados  para vivienda de interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para  los originados en contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación  Familiar, de acuerdo con la normatividad vigente para estas.    

4. Procesos de Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones  que promueven la inclusi6n social y la participación efectiva de los  beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que las soluciones  de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan  la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las  regiones.    

SUBSECCIÓN  3    

INSTRUMENTOS  PARA LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL    

Artículo  2.1.10.1.1.3.1. Contrato de Fiducia Mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el  artículo 3° del Decreto ley 555 de  2003, artículo 23  de la Ley 1469 de 2011,  artículo 6°  de la Ley 1537 de 2012  y el parágrafo único del artículo  255 de la Ley 1955 de 2019,  el Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural en todas sus modalidades, a través de la celebración  de uno o varios contratos de fiducia mercantil y la consecuente constitución de uno o varios  patrimonios autónomos.    

A través del patrimonio autónomo  podrán contratarse todas las actividades relacionadas con la asignación del  Subsidio, incluida la asistencia técnica y operación del programa, encargos de  gestión, ejecución de obras, interventoría, compraventa de viviendas y  predios rurales, así como el  acompañamiento social.    

SUBSECCIÓN  4    

SUBSIDIO  FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL Y VIVIENDAS SOBRE LAS QUE PUEDE APLICARSE    

Artículo  2.1.10.1.1.4.1. Modificado por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 3º. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El  monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorgue cualquier entidad  otorgante, distinta a una Caja de Compensación Familiar, se determinará en  función de la modalidad de asignación, así:    

1. Vivienda nueva en especie  o en dinero: El monto del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne  para vivienda nueva será hasta por el monto establecido en el programa de  subsidio familiar de vivienda 100% en especie, establecido en los artículos  2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del presente decreto.    

2. Mejoramiento de vivienda:  Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio  será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio adoptará la metodología para la definición de las zonas de  difícil acceso, y podrá establecer la asignación de los recursos que se  requieran para incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas rurales  dispersas que cuenten con dicha condición.    

Las erogaciones que se causen  deberán consultar la situación fiscal de la Nación y las disponibilidades  presupuestales en los términos de las respectivas normas.    

Texto  inicial del artículo 2.1.10.1.1.4.1: Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El monto del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne  para vivienda nueva será hasta por el monto establecido en el programa de subsidio  familiar de vivienda 100% en especie, establecido en los artículos  2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del presente decreto.    

Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del  subsidio será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv).    

Artículo 2.1.10.1.1.4.2.  Concurrencia. Los  hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo podrán  aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del  Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar el  acceso a una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de estos lo  permitan. Así mismo se aplicará a los hogares ubicados en las zonas donde se  desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y  el Programa Nacional Integral de  Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.    

Artículo  2.1.10.1.1.4.3. Modificado por el Decreto  1247 de 2022, artículo 4º. Condiciones  para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto  administrativo, las condiciones específicas para el otorgamiento del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural, el cual como mínimo, deberá contar con los  siguientes requisitos:    

1. Haber sido focalizado por el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2. Tener título o posesión del predio donde  se realizará la vivienda o el mejoramiento.    

3. Que el predio cuente con la posibilidad de  acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las normas legales y a  las reglamentarias.    

4. Que el predio no se encuentre ubicado  sobre ronda de cuerpo de agua o zona de riesgo no mitigable, y no esté ubicado  en zona de reserva, de obra pública o de infraestructura básica de nivel  nacional.    

Parágrafo 1°. La focalización territorial  priorizará aquellos municipios que presenten indicadores críticos en materia de  pobreza multidimensional rural, alto déficit habitacional rural, alta proporción  de población rural, étnica y víctimas del conflicto armado, así como una alta  vocación agrícola. La información primaria provendrá de parte de los entes  territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de los hogares  beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará de entidades  estatales como el Departamento Nacional de Planeación -DNP, Departamento de  Prosperidad Social (DPS), Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), Instituto Geográfico Agustín Codazzi –(IGAC), Agencia Nacional de  Tierras -ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV), Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), Agencia de  Renovación de Territorio (ART), entre otras.    

Parágrafo 2°. La focalización poblacional  con enfoque diferencial y de desarrollo humano, permitirá priorizar aquellos  hogares rurales que no posean vivienda, se encuentren en hacinamiento, o  residan en viviendas que pongan en riesgo su vida. Adicionalmente, que sean  hogares altamente vulnerables debido a la alta incidencia de pobreza  multidimensional, dependencia económica, analfabetismo, que están conformados  por personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños menores de 5  años, población de minorías étnicas, víctimas del conflicto armado, personas en  proceso de reincorporación y con jefatura femenina o madres comunitarias.    

Parágrafo 3°. También podrán ser  beneficiarios los hogares declarados por la autoridad competente en situación  de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de  los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las  comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente  reconocidas por la autoridad competente y la población que haga parte de programas  estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado  registrados ante la UARIV; los excombatientes en proceso de reincorporación; la  población que se auto reconozca como campesina y, en general, la población del  sector rural del país.    

Parágrafo 4°. Quedarán exceptuados del  cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, las  entidades otorgantes que financien Subsidios Familiares de Vivienda Rural con  fuentes distintas a los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados  al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Cuando en la asignación de Subsidios  Familiares de Vivienda Rural el porcentaje de participación de los recursos de  la Nación sea igual o mayor a los aportados por otras entidades otorgantes, la  focalización deberá ser realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio. En los demás eventos, se procurará concertar entre las entidades  otorgantes.    

En todo caso, todas las entidades  otorgantes de Subsidios Familiares de Vivienda Rural, deberán priorizar la  asignación de los mismos con base en criterios técnicos y en observancia de los  principios que en materia de vivienda y hábitat consagra la Ley 2079 de 2021 y la  Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, o aquella que la adicione,  modifique o sustituya.    

Parágrafo 5°. A los beneficiarios de  Subsidios Familiares de Vivienda rural en modalidad adquisición de vivienda  nueva en dinero, y de proyectos nucleados de vivienda nueva en especie, no les  resultará aplicable lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.1.10.1.1.4.3. Reglamentado por la Resolución  94 de 2021 y por la Resolución 536 de 2020, M. Vivienda. Condiciones para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo, las  condiciones específicas para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural, el cual como mínimo, deberá contar con los siguientes requisitos:    

1. Haber sido focalizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2. Tener título o posesión del predio donde se realizará la  vivienda o el mejoramiento.    

3. Que el predio cuente con la posibilidad de acceder a agua para  consumo humano y doméstico, acorde a  las normas legales y a las reglamentarias.    

4. Que el predio no se encuentre ubicado sobre ronda de cuerpo de  agua o zona de riesgo, y no esté ubicado en  zona de reserva, de obra pública o de infraestructura básica de nivel nacional.    

Parágrafo 1. La focalización territorial priorizará aquellos  municipios que presenten indicadores críticos en materia de pobreza  multidimensional rural, alto déficit habitacional rural, alta proporción de  población rural, étnica y víctimas del conflicto armado, así como una alta  vocación agrícola. La información primaria provendrá de parte de los entes  territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de los hogares  beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará de entidades  estatales como el Departamento Nacional de Planeación -DNP, Departamento de  Prosperidad Social DPS, Departamento Administrativo Nacional de Estadística  -DANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, Agencia Nacional de Tierras  -ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, Agencia para la  Reincorporación y la Normalización  -ARN, Agencia de Renovación de Territorio -ART, entre otras.    

Parágrafo 2. La focalización poblacional con enfoque diferencial y  de desarrollo humano, permitirá priorizar aquellos hogares rurales que no  posean vivienda’, se encuentren en hacinamiento, o residan en viviendas que  pongan en riesgo su vida. Adicionalmente, que sean hogares altamente  vulnerables debido a la alta incidencia de pobreza multidimensional,  dependencia económica, analfabetismo, que están conformados por personas en  condición de discapacidad, adultos mayores, niños menores de 5 años, población  de minorías étnicas, víctimas del conflicto armado, personas en proceso de  reincorporación y con jefatura femenina o madres comunitarias.    

Parágrafo 3. También podrán ser beneficiarios los hogares  declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de  afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas  legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras,  afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la  autoridad competente y la población que haga parte de programas estratégicos  del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado registrados ante  la UARIV; los excombatientes en proceso de reincorporación; la población que se  auto reconozca como campesina y, en general, la población del sector rural del  país.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.4.  Restricciones para la Postulación y posterior Asignación del Subsidio Familiar  de Vivienda Rural. No  podrán postular ni acceder a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

1. Que sean propietarios de una  vivienda en el territorio nacional, distinta a la postulada para los casos de  mejoramientos de vivienda.    

2. Que alguno de los miembros del  hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda  para adquisición o mejoramiento de vivienda, que haya sido ‘efectivamente  aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés.    

Se exceptúan quienes hayan  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 33 de la Ley 546 de 1999  o cuando esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a  ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de la  ocurrencia de desastres de origen natural, calamidades públicas, emergencias, o  atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del  conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia  de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u  operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional, o en  zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de  obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos  desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis  específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de  la Ley 1523 de 2012,  o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Que hubieren presentado  información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de  acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez  (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 3a de 1991.    

Artículo  2.1.10.1.1.4.5. Modificado por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 5º. Prohibición de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en  zonas de protección o afectadas por obra pública. No  podrán asignarse Subsidio Familiar de Vivienda Rural, a los hogares cuyo predio  objeto de la solución de vivienda se encuentre en alguna de las siguientes  situaciones:    

1. Predios ubicados en zona de  alto riesgo no mitigable, zona de protección de recursos naturales, o que  forman parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de  infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios.    

2. Predios ubicados en zonas  afectadas por obra pública en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o aquel  que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Predios ubicados en áreas no  aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento  Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de  Ordenamiento Territorial (EOT).    

Texto inicial del artículo 2.1.10.1.1.4.5: Construcción o mejoramientos en zonas de alto riesgo. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda Rural, los  hogares cuyo predio para la construcción de vivienda nueva o la vivienda objeto  de mejoramiento se encuentre en zona de alto riesgo no mitigable, zona de  protección de recursos naturales, zona de reserva de obra pública o de  infraestructuras básica del nivel nacional, regional o municipal o área no apta  para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento  territorial -POT, esquemas de ordenamiento territorial EOT o planes básicos de  ordenamiento territorial -PBOT.    

Artículo 2.1.10.1.1.4.6. Reglamentado  por la Resolución 94 de 2021  y por la Resolución  536 de 2020, M. Vivienda. Condiciones de hogares con sentencia de restitución de tierras y en ruta  de reincorporación. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  o quien haga sus veces, enviará periódicamente al Fondo Nacional de Vivienda el  listado de las personas a favor de las cuales se haya emitido sentencia  ejecutoriada de restitución de tierras con orden de asignación de subsidio de  vivienda rural.    

Para el caso de hogares que  tengan miembros en ruta de reincorporación, el envío del listado corresponderá  a la Agencia para la Reincorporación y Normalización o quien haga sus veces.    

Para efectos de lo anterior, los  listados contendrán cómo mínimo:    

1. La identificación del hogar  postulado al subsidio familiar de vivienda rural.    

2. La identificación del predio  sobre el cual se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural y la modalidad  del subsidio por beneficiario.    

3. La constatación de que el  hogar postulado cuente con el ánimo de asentamiento sobre el predio en el que  se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural.    

Recibidos los listados de  postulados, el Fondo Nacional de Vivienda iniciará el proceso de otorgamiento  del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.    

SUBSECCIÓN  5    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 2.1.10.1.1.5.1. Reglamentado por la Resolución 94 de 2021  y por la Resolución 536 de 2020,  M. Vivienda.  Legalización del subsidio familiar de vivienda  rural. Las condiciones de legalización  del Subsidio Familiar de Vivienda Rural serán determinadas por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, dependiendo la modalidad del subsidio a asignar.    

Artículo 2.1.10.1.1.5.2. Revisión  de la consistencia y/o veracidad de la información. El Fondo Nacional de Vivienda o quien este  indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o  veracidad de la información suministrada por los postulantes.    

En caso de evidenciarse  inconsistencias en la documentación presentada por los postulantes, el Fondo  Nacional de Vivienda dará traslado de la información a las entidades  competentes para la investigación de posibles conductas punibles, y dará  aplicación a la sanción de que trata el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.    

Artículo 2.1.10.1.1.5.3. Pérdida  y restitución del subsidio familiar de vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del  subsidio de que trata el presente capítulo las siguientes:    

1. Cualquier falta de veracidad  en los documentos o información, entregados por el hogar beneficiario.    

2. Cuando los beneficiarios  transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de  residir en ella antes de haber transcurrido el plazo de que trata el artículo 8  de la Ley 3 de 1991  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  o de la disposición que la modifique, contado desde la fecha de suscripción del  acta de entrega de la solución de vivienda, sin mediar permiso específico  fundamentado en razones de fuerza mayor.    

Parágrafo  1. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda  otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de precios al  consumidor, desde la fecha en que se haya hecho entrega de la intervención,  según la modalidad que aplique, al hogar beneficiario, hasta la fecha en que efectivamente  se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad  otorgante.    

Parágrafo  2. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la pérdida y  restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del  caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad  otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la  causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación  del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del  proceso administrativo sancionatorio establecido en el título 111 capítulo 111  de la Ley 1437 de 2011,  caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales  tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Artículo  2.1.10.1.1.5.4. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural,  así como los demás costos asociados a la ejecución del programa, estará sujeta  a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.    

Sección 2    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 6º.    

Disposiciones  específicas para las cajas de compensación familiar    

Subsección 1    

Disposiciones  Generales    

Artículo  2.1.10.1.2.1.1. Objeto. La presente  subsección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural que podrán otorgar las Cajas de Compensación Familiar en  el ámbito rural de los municipios y Distritos del país, como instrumento para  facilitar una solución de vivienda a trabajadores afiliados que habiten suelo  rural, con ingresos iguales a los definidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4  del presente Decreto.    

Artículo  2.1.10.1.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente  reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar tiene cobertura nacional y se  aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de  Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

Artículo  2.1.10.1.2.1.3. Definiciones específicas para las Cajas de Compensación  Familiar. Para los efectos de la presente sección se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Subsidio Familiar  de Vivienda Rural otorgado por Cajas de Compensación Familiar. Constituye  Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el aporte de recursos parafiscales  administrado por las Cajas de Compensación Familiar en dinero o especie, que,  con el objeto de facilitar una solución de Vivienda de Interés Social Rural,  sean entregados a los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, de  conformidad con las normas legales vigentes    

2. Beneficiario del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar: corresponde al trabajador afiliado a una Caja de Compensación  Familiar, cuyo grupo familiar cuente con el ingreso señalado en el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente Decreto, y habite en el suelo clasificado como  rural según el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.    

3. Trabajador  afiliado rural: corresponde al trabajador afiliado a una Caja de  Compensación Familiar, que habita suelo rural de un municipio, definido por el  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.    

4. Procesos de  Acompañamiento Social por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Son  el conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación  efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que  las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos  saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas  constructivas apropiadas a las regiones.    

Este componente  permite la generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y  contribuye a la consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación  los procesos de acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de  las necesidades de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones  de educación e inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar  el cierre financiero por parte de los hogares.    

El porcentaje de los  recursos del Fovis que podrán destinarse a estas  actividades serán los dispuestos en la Resolución 178 de 2020 del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio o aquella que la modifique, complemente o  sustituya.    

Artículo  2.1.10.1.2.1.4. Condiciones de habitabilidad de la vivienda. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá  mediante resolución las condiciones de habitabilidad de la vivienda que deberán  ser consideradas por las Cajas de Compensación Familiar para el otorgamiento de  Subsidios Familiares de Vivienda.    

Subsección 2    

Del subsidio familiar  de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar    

Artículo  2.1.10.1.2.2.1. Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar. Las personas afiliadas  al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas  de Compensación Familiar.    

En las ciudades y/o  departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la  obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de  recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de  Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de  Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con  ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los  solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de  Vivienda – Fonvivienda, deberán acreditar en la respectiva postulación que la  condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación  Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.    

El giro del subsidio y  el giro anticipado del mismo, obedecerán a los términos dispuestos en los  artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3. del presente  decreto, de conformidad con la modalidad del Subsidio Familiar de Vivienda  correspondiente.    

Artículo  2.1.10.1.2.2.2. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado por las  Cajas de Compensación Familiar. El monto del Subsidio  Familiar de Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo  a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta la modalidad de  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, de acuerdo con lo  establecido a continuación:    

1. Vivienda nueva  en especie: para la modalidad de vivienda nueva en especie, el monto del  subsidio corresponderá hasta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV).    

Para los Departamentos  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo,  Vichada, Vaupés y Guainía, de acuerdo a lo establecido en el artículo  2.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, se establece como monto del subsidio hasta de cien (100)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la modalidad de  vivienda nueva en especie.    

2. Vivienda nueva  en dinero: Para la modalidad de subsidio Familiar de Vivienda Rural para la  adquisición o construcción en sitio propio, el monto será hasta de (70 SMMLV)    

3. Mejoramiento de  vivienda. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del  subsidio será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (SMMLV).    

Parágrafo 1°. Estos  valores podrán ser aumentados, por una única vez, en los casos en que se  requiera incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas rurales  dispersas, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de accesibilidad,  sin que de ninguna manera se superen los veintiocho (28) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV) para el caso de mejoramiento de vivienda;  ochenta y un (81) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para los  casos de vivienda nueva; y ciento veintiuno punto cinco (121,5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) únicamente en los departamentos de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada,  Vaupés y Guainía, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo  2.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.    

Parágrafo 2°. Cuando  se presente el incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado de  la inclusión de un rubro de transporte asociado a una zona de difícil acceso,  sobre este mayor valor no aplicará el 10% de contraprestación por parte del  beneficiario, contemplado en el artículo 2.1.10.1.5.2.3 del presente Decreto.    

Cuando se presente el  incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado del costo de  transporte previsto en el parágrafo anterior, dicho valor deberá ser asumido  por la Caja de Compensación Familiar, con cargo a los recursos del FOVIS,  previa verificación de que el municipio se encuentre en una “zona de difícil  acceso”, de acuerdo con los términos que para el efecto determine el Ministerio  de Vivienda Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar  de vivienda rural que hayan asignado, independiente de su modalidad, siempre y  cuando se encuentren vigentes y pendientes de aplicar, y que en ningún caso  superen los valores establecidos en el presente artículo.    

Para efectos del  desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su  cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual  legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del  valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda  operará, siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al  momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones  establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación  que realice la Caja de Compensación Familiar respectiva.    

Artículo  2.1.10.1.2.2.3. Límite a la cuantía del subsidio. En ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés  social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar podrá ser superior al  noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir,  construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda el noventa por ciento  (90%) será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la  fecha de asignación del subsidio.    

El diez por ciento  (10%) restante del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o  mejorar, en la fecha de asignación del subsidio, deberá ser aportado por el  beneficiario.    

Artículo  2.1.10.1.2.2.4. Autonomía de las Cajas de Compensación Familiar. Sin perjuicio de los lineamientos establecidos en la subsección  6 de la sección 1, del capítulo 1, del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma  con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y  operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de  los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información  relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.    

Subsección 3    

De los recursos para  el componente rural del FOVIS    

Artículo  2.1.10.1.2.3.1. Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  y Urbano (FovisRU). Entiéndase para los efectos de este decreto que todas las normas  contenidas en el Decreto 1077 de 2015, que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente  subsección y que hagan referencia al: “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social (Fovis)” se entenderán aplicables  al “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y Urbano (FovisRU)”.    

Artículo  2.1.10.1.2.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales para Fovis Rural. Los recursos  provenientes de las contribuciones parafiscales serán, como mínimo, los equivalentes  al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo  rural, definido por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial e informado  por cada Caja, sobre el total de afiliados de cada Caja de Compensación  Familiar, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar (Fovis). El porcentaje mínimo de estos recursos, para la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será  establecido en el mes de enero de cada año, en la misma resolución a la que  hace referencia el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. del presente decreto.    

Cuando no se presenten  postulaciones durante el último trimestre de asignación del Fovis  de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, de conformidad con  el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. En un  término máximo de 6 meses desde la expedición del presente Decreto, las Cajas  de Compensación Familiar deberán actualizar sus bases de datos en el sentido de  corroborar si el domicilio de cada uno de sus afiliados se encuentra en suelo  urbano o rural, según lo dispuesto por cada municipio o distrito en su  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Esta información deberá ser  actualizada con una periodicidad anual mínima.    

Artículo  2.1.10.1.2.3.3. Régimen de transición. Los  proyectos de vivienda rural que hayan sido adelantados por las Cajas de  Compensación Familiar antes de la entrada en vigencia de la Sección 2 al  Capítulo 1° del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, deberán culminarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y las demás que lo complementen  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

TÍTULO 11        

Nota: Título 11 adicionado  por el Decreto 257 de 2021,  artículo 1º.    

CONDICIONES DE LOS  CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO        

Artículo 2.1.11.1. Condiciones  de los créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los  créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos  otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de vivienda nueva  o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda  usada, o la construcción de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes  condiciones:    

a) Monto del crédito. Podrá  financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho  valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis  (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.    

En los créditos destinados a la  financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta  por ciento (80%) del valor del inmueble;    

b) Límite para la primera  cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.    

En los créditos destinados a la  financiación de vivienda de interés social, la primera cuota del crédito no  podrá representar más del cuarenta por ciento (40%)  de los ingresos familiares.    

Los ingresos familiares están  constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del  crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de  cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta  el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.    

c) Seguros. Los inmuebles  financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y  terremoto.    

Parágrafo. Las  condiciones establecidas en los literales b y c del presente artículo aplican  también para las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar, en los términos del artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.1.11.2. Régimen  excepcional. Los créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata  el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, se  regirán por las disposiciones que para tal efecto expidan sus respectivos  órganos de dirección.    

TÍTULO 12        

Nota: Título 12  adicionado por el Decreto 651 de 2022,  artículo 1º.    

VIVIENDA DE INTERÉS  CULTURAL        

Artículo 2.1.12.1. Definición. La  Vivienda de Interés Cultural (VIC), es una categoría de vivienda que se  caracteriza por estar totalmente arraigada e imbricada en su territorio y su  clima; su diseño, construcción, financiación y criterios normativos obedecen a  costumbres, tradiciones, estilos de vida, materiales y técnicas constructivas y  productivas, así como a mano de obra locales.    

Artículo 2.1.12.2. Objetivos. Son  objetivos de la categoría de vivienda de interés cultural:    

a) Reconocer los valores y  potenciales sociales de los saberes locales en torno a la vivienda rural y  urbana;    

b) Promover la aplicación del subsidio  familiar de vivienda en las viviendas de interés cultural, de conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 2079 de 2021, y  de acuerdo con la definición que sobre el subsidio familiar de vivienda  contempla el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, o en  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;    

c) Promover la ejecución de  proyectos de vivienda en los sectores de interés cultural y la integración de  los parámetros culturales en la ejecución de proyectos de vivienda en las áreas  urbanas y rurales;    

d) Fomentar la divulgación,  comunicación y educación de los valores y oportunidades de la vivienda de  interés cultural.    

Artículo 2.1.12.3. Aplicación  del subsidio familiar de vivienda sobre la vivienda de interés cultural. El  subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), en cualquiera de sus modalidades previstas para suelo urbano o  rural, podrá ser aplicado sobre viviendas consideradas de interés cultural  según lo instituido en este decreto, siempre y cuando se trate de viviendas de  interés social, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo  6° de la Ley 2079 de 2021 y el  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, o  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En todo caso, la asignación de  los subsidios que podrán aplicarse sobre las viviendas de interés cultural  estará sujeta a la disposición de recursos y la vigencia de los programas.    

CAPÍTULO 1        

VIVIENDA DE INTERÉS  CULTURAL EN SUELO URBANO        

Artículo 2.1.12.1.1. Enfoque  para zonas urbanas. La vivienda de interés cultural en suelo urbano será aquella que  se localice en zonas definidas como suelo urbano en el Plan de Ordenamiento  Territorial del respectivo municipio y que se encuentre en sectores de interés  cultural, en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble  declarado de interés cultural, o que hagan parte de edificaciones declaradas  como bienes de interés cultural por autoridades nacionales o locales según lo  dispuesto en la Ley 397 de 1997,  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Para  los bienes de interés cultural del ámbito nacional localizados en zonas urbanas  que no cuentan con el área afectada y la zona de influencia definida, aplica lo  dispuesto en el artículo 2.4.1.17 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1080 de 2015, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

CAPÍTULO 2        

VIVIENDA DE INTERÉS  CULTURAL EN SUELO RURAL        

Artículo 2.1.12.2.1. Enfoque  para suelo rural y centros poblados. La vivienda de interés cultural  en suelo rural, tratándose de vivienda dispersa o centros poblados, será  aquella ubicada en suelo rural definido dentro del Plan de Ordenamiento  Territorial del respectivo municipio, que haya sido declarada por el Ministerio  de Cultura como un bien de interés cultural o haga parte de este, o que cuente  con un reconocimiento como Patrimonio Cultural de la Nación o sea portadora de manifestaciones  del patrimonio cultural de la Nación, haga parte de las manifestaciones  incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial o de  otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos  de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos  territoriales, en los términos establecidos en la Ley 397 de 1997 y en  la Ley 1185 de 2008, o  en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

PARTE 2.    

ESTRUCTURA DEL SECTOR DESARROLLO TERRITORIAL    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1 Definiciones. Para efecto de lo  dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier  espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento  de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de  los servicios instalados en esos ambientes.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía  urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los  costados de esta.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Actuación de urbanización. Comprende el  conjunto de acciones encaminadas a adecuar un predio o conjunto de predios sin  urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios públicos  domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la  urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas  actuaciones podrán desarrollarse en los predios regulados por los tratamientos  urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de  redesarrollo. Las citadas actuaciones se autorizan mediante las licencias de  urbanización, en las cuales se concretan el marco normativo sobre usos,  edificabilidad, volumetría, accesibilidad y los demás aspectos técnicos con  base en los cuales se expedirán las licencias de construcción.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Nota: Según el texto oficialmente publicado de esta  definición, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 75 de 2013,  referido.    

Aprovechamiento del suelo o aprovechamiento  urbanístico. Es el número de metros cuadrados de edificación para un determinado uso  que la norma urbanística autoriza en un predio.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2)    

Aprovechamiento urbanístico básico. Es el beneficio  urbanístico que indica la superficie máxima construible, según usos para suelo  urbano y de expansión, a que tienen derecho los propietarios, en forma  proporcional a su participación en las cargas locales.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Aprovechamiento urbanístico adicional. Es la  superficie máxima construible por encima del aprovechamiento básico, según los  usos establecidos, a que tienen derecho los propietarios cuando participen en  las cargas generales.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Área bruta. Es el área total del predio o  predios objeto de la licencia de urbanización o delimitado(s) por un plan parcial.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Área de actividad. Partes del  territorio de los municipios o distritos que deben ser delimitadas en la  cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial y para las cuales se establece  el régimen de usos en función de la estructura urbana definida por el modelo de  ocupación del territorio. Son áreas de actividad entre otras, la residencial,  comercial, de servicios, industrial, institucional o dotacional y mixta.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Áreas de actividad industrial. Zonas rurales  suburbanas y rurales no suburbanas del territorio municipal o distrital en las  cuales se permite la parcelación del suelo para la localización de  establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación,  preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación,  transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje y manipulación de  materias destinadas a producir bienes o productos materiales. Se excluye de  esta definición las actividades relacionadas con la explotación de recursos  naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos  y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,  pecuaria y forestal del suelo rural.    

(Decreto 4066 de 2008,  artículo 1°)    

Áreas de cesión pública obligatoria en  actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas  locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la  construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías  locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes  que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al  espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo  que se otorgan en las licencias de urbanización.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 2)    

Área neta urbanizable. Es el área  resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la  infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes  primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y  protección de los recursos naturales y paisajísticos.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2° y Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o  predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las  actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística  no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3°)    

Área o predio urbanizado: Definición  modificada por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 1º. Se consideran  urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de  infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en  las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las  autoridades competentes, o se acredite que realizó la compensación de estas  obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados por la autoridad  competente según las normas en virtud de las cuales fueron expedidas. Las áreas  útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este  último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se  someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2.2.6.1.1.7 del  presente decreto.    

También se consideran urbanizados: (i) Los  sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo,  urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o  aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y  privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de  servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o  programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de  mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo  completen en el futuro; (iii) los asentamientos,  barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que  completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en  los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo  que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los  sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente  cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.    

Texto inicial: Área o predio  urbanizado. Se consideran urbanizados las áreas o predios en los  que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques  y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega de  ellas a las autoridades competentes. Las áreas útiles de los terrenos  urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición  de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el  parágrafo 4° del artículo de licencias de construcción y sus modalidades  contenido en el presente decreto.    

También se consideran urbanizados: (i) Los  sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo,  urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o  aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y  privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de  servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción. (ii) Los terrenos objeto de desarrollo progresivo o  programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de  mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo  completen en el futuro. (iii) Los asentamientos,  barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que  completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en  los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo  que no se hubiere hecho tal previsión.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3°)    

Área o predio parcelado: Adicionada por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 1º.  Se consideran parcelados  los predios ubicados en el suelo rural o rural suburbano en los que se  segregaron las áreas con destino al espacio público, se culminaron las obras de  dotación de estas y de las vías públicas, se hizo entrega material de ellas a  las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva  licencia de parcelación, y, se acredite la autoprestación  de servicios públicos domiciliarios.    

Área útil. Es el área resultante de restarle al  área neta urbanizable, el área correspondiente a las zonas de cesión  obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la  urbanización.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2, Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Asentamientos humanos rurales.  Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Es un núcleo de población conformado por vivienda agrupada en  suelo rural, localizado en un área delimitada, que comparte infraestructura y  dinámicas sociales y económicas.    

Barreras arquitectónicas. Son los  impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al  interior de las edificaciones.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Barreras físicas. Son todas  aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la  libertad o movimiento de las personas.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Bordillo o Sardinel. Elemento a nivel  superior de la calzada, que sirve para delimitarla.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Calzada. Zona de la vía destinada a la  circulación de vehículos.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Cambio de uso. Es la autorización específica para  destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los  permitidos bajo la norma anterior.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 1°)    

Carril. Parte de la calzada destinada al  tránsito de una sola fila de vehículos.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Ciclorruta. Vía o sección de la calzada  destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Cesión obligatoria. Es la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial  correspondiente, que da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.    

(Decreto 1319 de 1993,  artículo 1°)    

Cruces Peatonales a Desnivel. Son  construcciones (puentes y túneles) que garantizan la integridad física y  continuidad del flujo peatonal para atravesar una vía.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Delineación Urbana. Es la información que la entidad competente suministra a solicitud  de un interesado sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan  a un determinado predio. La vigencia de la delineación urbana serádeterminada por la entidad o autoridad  competente, conforme a las normas urbanas vigentes.    

(Decreto 1319 de 1993,  artículo 1°)    

Disponibilidad inmediata de servicios públicos  domiciliarios. Es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la  licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos  domiciliarios existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las  conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con  servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 2°)    

Edificio abierto al público. Inmueble de  propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios  donde se brinda atención al público.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Efecto de plusvalía. Es el  incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de  que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 1°)    

Equipamiento. Áreas, edificaciones e  instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos  de los servicios colectivos de carácter educativo, formativo, cultural, de  salud, deportivo recreativo, religioso y de bienestar social y a prestar apoyo  funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Estructura Ecológica Principal. Conjunto de  elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos  esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación,  conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales  renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo  socioeconómico de las poblaciones.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Franja de Amoblamiento. Zona que hace  parte de la vía de circulación peatonal y que está destinada a la localización  de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de  los servicios públicos.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Franja de Circulación Peatonal. Zona o sendero de  las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las  personas.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Gálibo. Altura entre la superficie de  rodadura de la calzada y el borde inferior de la superestructura de un puente.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Índice de construcción. Es el número  máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por  definición normativa en área construida, y se expresa por el cociente que  resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un  predio.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Índice de ocupación. Es la proporción  del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo  cubierta, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede  ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del  predio.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Infraestructura o red vial local. Es la  conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las  urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la accesibilidad interna  a cada una de las unidades prediales de la urbanización.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Infraestructura o red vial principal. Es la  conformada por la malla vial principal, arterial y demás vías de mayor  jerarquía que hacen parte de los sistemas generales o estructurantes del plan  de ordenamiento territorial y que soportan los desplazamientos de larga  distancia, permitiendo la movilidad dentro del respectivo municipio o distrito  a escala regional, metropolitana y/o urbana.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Infraestructura o red vial secundaria. Es la  conformada por el conjunto de vías que permiten la movilidad y articulación  entre la malla vial arterial o principal y la red vial local.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Manzana. Es la superficie comprendida  dentro del perímetro delimitado por las vías públicas peatonales o vehiculares.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Mobiliario Urbano. Conjunto de  elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en la franja de  amoblamiento, destinados a la utilización, disfrute, seguridad y comodidad de  las personas y al ornato del espacio público.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Movilidad reducida. Es la  restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una  discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en  su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o  moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en  alturas normales.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Núcleo de población. Asentamiento  humano agrupado en un conjunto de construcciones independientes, caracterizadas  por su proximidad y por compartir circulaciones e infraestructura de servicios  comunes. Se consideran como núcleos de población en suelo rural, entre otros,  los centros poblados rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda  campestre.    

(Decreto 097 de 2006,  artículo 1°)    

Paramento. Plano vertical que delimita el  inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide  con la línea de demarcación.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Parque, Agrupación o Conjunto Industrial. Conjunto de  industrias afines o complementarias con condiciones comunes de ubicación,  infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de  zonificación interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se  localizan y que están sometidos al régimen de propiedad horizontal.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Pasos Urbanos. Vía del orden nacional,  departamental, municipal o distrital, comprendida dentro del perímetro de la  zona urbana de cada municipio o distrito.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Perfil Vial. Representación gráfica de una vía  que esquematiza, en el sentido perperdincular al eje,  el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden entre los paramentos de  los inmuebles.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Plan para la adaptación de los espacios  públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes. Es el conjunto  de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o  distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al  público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la  accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus  decretos reglamentarios.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual  se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento  territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas  incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban  desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u  otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones  emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997.  Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios  privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y  edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación  de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución  asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los  terrenos incluidos en su ámbito de planificación.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Plaza. Espacio libre,  tratado como zona dura, que se destina al uso cotidiano al servir de soporte a  eventos cívicos. Es lugar de encuentro y relaciones entre los ciudadanos, en  este, predominan los elementos arquitectónicos sobre los paisajísticos  naturales y el peatón tiene una condición prioritaria.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Predio. Terreno o lote individualizado, de propiedad privada o bien fiscal,  identificado con un folio de matrícula inmobiliaria.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Programas de reordenamiento de los servicios de  alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Son los que  establecen las actuaciones, las actividades y todos los demás aspectos  necesarios para la relocalización en sitios permitidos, de los servicios de  alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, que resulten  incompatibles con los usos dotacionales educativos o de vivienda.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 1°)    

Rampa. Superficie inclinada que supera  desniveles entre pisos.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Red Vial Local. Es la conformada por el conjunto  de vías que permiten la comunicación entre las urbanizaciones y la red vial  secundaria, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades  prediales de la urbanización.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Separador. Es el elemento del perfil vial que  divide las calzadas o ciclorrutas.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Servicios de alto impacto referidos a la prostitución  y actividades afines. Son aquellos que comprenden cualquier clase de  actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio,  prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación  que adopten.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 1).    

Sistemas Generales o Estructurantes. Corresponden a  las infraestructuras de la red vial principal y las redes matrices de servicios  públicos domiciliarios, así como los equipamientos colectivos y espacios libres  destinados para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o  metropolitana y que sirven a toda la población del municipio o distrito, según  lo previsto por el plan de ordenamiento territorial.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 2°)    

Tratamiento de consolidación en baja densidad  para usos industriales. Son las determinaciones del componente rural del plan de  ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y  complementan para regular el desarrollo de usos industriales existentes en las  áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras  destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que  adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de  Bogotá, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Se aplica a este  tipo de áreas, siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía  oficial de los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la  Sabana de Bogotá antes del 20 de diciembre de 2007 y presenten un avanzado  grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar dichos usos  con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los valores  ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit de  infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan”.    

Las  determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad deberán  garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a la  disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y  funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del  déficit en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento  de la regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y  tratamiento de aguas.    

La consolidación  implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo de baja  ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas dirigidas  específicamente a la recuperación y preservación de los valores ambientales y/o  paisajísticos del sector y su entorno.    

(Decreto 4066 de 2008,  artículo 1°)    

Tratamiento de Renovación Urbana. Son las determinaciones  del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que están  encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las  ciudades, entre otros fines, para, detener los procesos de deterioro físico y  ambiental de los centros urbanos; promover el aprovechamiento intensivo de la  infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas  para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los  bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente  de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este  tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y  redesarrollo.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Tratamiento de Renovación Urbana Modalidad de  Reactivación. Corresponde a las zonas en las cuales se promueve el cambio de las  estructuras construidas al interior de los predios con el fin de promover la  redensificación de los sectores en que se ubican conservando la estructura o  trazado de los bienes de uso público y estimulando la generación de nuevos  elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada tales  como antejardines, fachadas, aislamientos, retrocesos y demás. Bajo esta  modalidad se pueden cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos  existentes con el fin de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para  esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial debe contener normas  urbanísticas que permitan el desarrollo individual de los predios mediante  licencias de construcción sin que se requiera adelantar el trámite de plan  parcial.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Tratamiento de Renovación Urbana Modalidad de  Redesarrollo. Corresponde a las zonas en las que se requiere efectuar la sustitución de  las estructuras urbanas y arquitectónicas mediante procesos de reurbanización  que permitan generar nuevos espacios públicos y/o privados así como una nueva  definición de la normatividad urbanística de usos y aprovechamientos. En esta  modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial define las directrices generales  y mediante los Planes Parciales se desarrollan y complementan las determinantes  previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial. En este tratamiento se  permite adelantar las actuaciones de urbanización con el fin de urbanizar  nuevamente los predios.    

El tratamiento  urbanístico de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo está dirigido  a promover la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad que se  encuentran en deterioro físico y social y que por ello presentan condiciones de  subutilización de la infraestructura existente.    

La aplicación de  este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de  las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del  sistema de espacio público, redes de infraestructura y manejo ambiental, en  consonancia con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad  habitacional y usos del suelo y las características ambientales de la zona.  Implica además la formulación de estrategias sociales que permitan atender a  las demandas de los grupos sociales actualmente localizados en el área.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1 y Decreto 1310 de 2012,  artículo 2°, parágrafo)    

Tratamientos urbanísticos. Modificada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Son las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) , que, de acuerdo con las características físicas de cada zona y el  modelo de ocupación propuesto, permiten establecer las normas urbanísticas para  un manejo diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de  expansión urbana.    

Los tratamientos urbanísticos  son: Consolidación, Conservación, Desarrollo, Renovación Urbana y Mejoramiento  integral.    

Texto inicial de la definición: “Tratamientos  urbanísticos. Son las determinaciones del plan de ordenamiento  territorial, que atendiendo las características físicas de cada zona  considerada, establecen en función de las mismas las normas urbanísticas que  definen un manejo diferenciado del territorio para los distintos sectores del  suelo urbano y de expansión urbana. Son tratamientos urbanísticos el de  desarrollo, renovación urbana, consolidación, conservación y mejoramiento  integral.”.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Tratamiento  Urbanístico de Consolidación. Adicionado por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por consolidación, el tratamiento mediante el cual  en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano se  establecen las directrices para mantener las condiciones del trazado y de  edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y  las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes.    

Tratamiento Urbanístico de  Conservación. Adicionado por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Conservación, el tratamiento urbanístico que  por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación  de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles  particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio  público.    

Cada municipio o distrito  determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial POT- y los  instrumentos que lo desarrollen, las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de  Conservación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 151 de  1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Tratamiento  Urbanístico de Desarrollo. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Desarrollo, el tratamiento mediante el cual se  establecen las directrices aplicables a los terrenos urbanizables no  urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión urbana, que permiten  orientar y regular su urbanización, a través de la dotación de  infraestructuras, equipamientos y la generación de espacio público.    

Texto inicia de la definición: “Tratamiento  Urbanístico de Desarrollo. Son las determinaciones del componente urbano del plan  de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen y  complementen que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados  en suelo urbano o de expansión urbana.”.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3, Decreto 075 de 2013,  artículo 1°)    

Tratamiento Urbanístico de Desarrollo.  Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Desarrollo, el tratamiento mediante el cual se  establecen las directrices aplicables a los terrenos urbanizables no  urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión urbana, que permiten  orientar y regular su urbanización, a través de la dotación de  infraestructuras, equipamientos y la generación de espacio público.    

Tratamiento Urbanístico de  Renovación Urbana. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Renovación Urbana, el tratamiento mediante el  cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se  establecen las directrices para orientar y regular su transformación o  recuperación, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos  de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la  infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas  para vivienda y otras actividades; promoviendo su uso eficiente y sostenible.  Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación,  redesarrollo y revitalización.    

Tratamiento de Renovación  Urbana modalidad de Reactivación. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Reactivación, la modalidad mediante la cual, en determinadas  áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano, se establecen las  directrices para promover una mayor edificabilidad a la existente, si la  infraestructura de vías, servicios públicos y espacio público lo permite, y  estimular la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los  bienes de propiedad privada tales como antejardines, fachadas, aislamientos,  retrocesos y demás.    

Bajo esta modalidad se pueden  cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos existentes, con el fin  de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para esta modalidad, el Plan  de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que  permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de  construcción sin que se requiera adelantar el trámite de Plan Parcial.    

Tratamiento Urbanístico de  Renovación Urbana modalidad de Redesarrollo. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Redesarrollo, la modalidad mediante la cual en  determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las  directrices generales para orientar y regular la sustitución o transformación  de las estructuras urbanas y arquitectónicas, mediante procesos de  reurbanización que permitan generar una nueva infraestructura vial, de  servicios y espacio público, así como la redefinición de la normatividad  urbanística de edificabilidad usos y aprovechamientos.    

En esta modalidad, desde el  Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se definen las directrices generales del  tratamiento, que constituyen determinantes para la formulación del Plan o  Planes Parciales a través del cual se desarrolla dicho tratamiento.    

La aplicación de este  tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las  edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del  sistema de espacio público y redes de infraestructura de acuerdo con las  necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional y usos  del suelo, así como las características ambientales de la zona. Implica,  además, la formulación de estrategias sociales para atender las necesidades de  los grupos sociales actualmente localizados en el área.    

Tratamiento Urbanístico de  Renovación Urbana modalidad de Revitalización. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Revitalización la modalidad mediante la cual  en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen  directrices para promover la densificación y mezcla de usos, a través de  intervenciones que promuevan el mejoramiento del entorno y de las  edificaciones, así como de mecanismos que faciliten la permanencia en las áreas  intervenidas de aquellos propietarios que así lo decidan.    

Para esta modalidad, el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que permitan  tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de construcción  o las determinantes para la formulación del Plan o Planes Parciales para el  desarrollo de dicho tratamiento.    

Tratamiento Urbanístico de  Mejoramiento Integral. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Se entiende por Mejoramiento Integral, el tratamiento mediante  el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que  carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos, vías o  equipamientos, se establecen las directrices que permitan completar los  procesos de urbanización a fin de corregir y mejorar las condiciones físicas de  estas áreas garantizando su habitabilidad.    

Umbral Máximo de Suburbanización. Porcentaje máximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano  en un municipio o distrito.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima  de terreno definida en el componente rural del plan de ordenamiento territorial  que puede incluir una o varias unidades prediales para la ejecución de  actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación de inmuebles, de  conformidad con los usos permitidos en el suelo rural suburbano.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Unidad de Planificación Rural. Instrumento de  planificación de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de  ordenamiento territorial para el suelo rural.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Uso del suelo. Es la destinación asignada al  suelo por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen, de conformidad con las actividades que se puedan  desarrollar sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios,  restringidos y prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como  principal, compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 2°)    

Uso Compatible o Complementario. Uso que no se  opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección  del suelo y demás recursos naturales conexos.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Uso Condicionado o Restringido. Uso que  presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede  controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y  ambientales correspondientes.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Uso incompatible. Es aquel que  por su impacto negativo no puede ser desarrollado ni coexistir con otros usos  definidos como principales, complementarios, compatibles, restringidos o  mezclados entre sí en las áreas, zonas o sectores donde estos últimos se  permitan.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 1°)    

Uso Principal. Uso deseable que coincide con la  función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el  desarrollo sostenible.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso  principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de  planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves  riesgos de tipo ecológico y/o social.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Usos dotacionales o institucionales educativos. Son los que se  desarrollan en inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación  formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 1°)    

Vado. Rebaje que anula el desnivel entre  la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman,  a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 2°)    

Vecinos. Para todos los  efectos previstos en el artículo  65 de la Ley 9a de 1989, se  entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de  todos los predios colindantes sin distinción alguna.    

(Decreto 1319 de 1993,  artículo 1°)    

Vías Arteriales o de Primer Orden. Vías  constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de  departamento que cumplen con la función básica de integrar las principales  zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada  a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de  circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Vías Intermunicipales o de Segundo Orden. Vías que unen  las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal  y conectan con una vía arterial o de primer orden.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Vías Veredales o de Tercer Orden. Vías de acceso  que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 1°)    

Vivienda  Rural Dispersa. Adicionada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 1º. Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera  aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace  parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda  campestre.    

Zonas de reserva para sistemas estructurantes o  generales. Son las áreas de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se requieren  para la localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte,  las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y  protección de los recursos naturales. Con base en estas zonas se definirán las  afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de  la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 2°)    

Zona Verde. Espacio de carácter permanente,  abierto y empradizado, de dominio o uso público, que hace parte del espacio  público efectivo y destinado al uso recreativo.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2 Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan  o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes  básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 8°, parágrafo)    

TÍTULO 2.    

PLANEACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

CAPÍTULO 1    

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

SECCIÓN 1.    

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO    

Artículo 2.2.2.1.1.1 Ordenamiento  del territorio. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997, el  ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de  acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y  coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas  para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del  territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y  transformación de su espacio físico. El ordenamiento territorial debe ser  acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y  armónico con el mismo ambiente y sus tradiciones históricas y culturales.    

El ordenamiento  del territorio tiene por objeto dar a la planeación económica y social su  dimensión territorial, racionalizar la intervención sobre el territorio y  propiciar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.    

El ordenamiento  del territorio tendrá en consideración las relaciones intermunicipales,  metropolitanas y regionales; las condiciones de diversidad étnica y cultural;  así como la utilización óptima de los recursos naturales, económicos y humanos  para el logro de una mejor calidad de vida.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.1.2 Prioridades  del ordenamiento del territorio. En la definición del ordenamiento  territorial, se tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del  municipio o distrito y los determinantes establecidos en normas de superior  jerarquía que son:    

1. Las  relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos  naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales.    

2. Las políticas  y normas sobre conservación y uso de las áreas e inmuebles que son patrimonio  cultural.    

3. El  señalamiento y localización de las infraestructuras de la red vial nacional y  regional, los puertos y aeropuertos y los sistemas de suministros de agua,  energía y servicios de saneamiento básico.    

4. Los  componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo  metropolitano en cuanto sean aplicables.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.1.3 Participación  democrática en el ordenamiento del territorio. En el proceso de  formulación y ejecución del ordenamiento territorial las administraciones  municipales, distritales y metropolitanas fomentarán la concertación entre los  intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación de los  ciudadanos y sus organizaciones.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 modificada por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 2º.    

PLANES DE ORDENAMIENTO  TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.1.  Plan de ordenamiento territorial. Se define como el  conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas,  actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico  del territorio y la utilización del suelo. Es el instrumento básico para  desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.    

Parágrafo. Los municipios y distritos deberán adoptar el plan de  ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.1.2.2.  Vigencia del plan de ordenamiento territorial. La vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se  establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106  de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya.    

Parágrafo. El anterior término corresponde al cumplimiento de la vigencia  de largo plazo del plan de ordenamiento territorial, durante tres períodos  constitucionales completos.    

Artículo 2.2.2.1.2.3. Programa de Ejecución. Los Planes de Ordenamiento Territorial  (POT) tendrán un Programa de Ejecución que define con carácter obligatorio las  actuaciones sobre el territorio previstas en el período de la correspondiente  administración municipal o distrital, a partir de los programas y proyectos  definidos para toda la vigencia.    

El programa de  ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de Desarrollo, de tal  manera que conjuntamente sea puesto a consideración del concejo por el alcalde,  y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y  distritales.    

Dentro del programa de  ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de  transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período  correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda  de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de  mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o  privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o  construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las  estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.    

Parágrafo 1°. Adicionalmente, en el programa de ejecución se podrá considerar  programas y proyectos relacionados con: conservación y protección ambiental y  los recursos naturales renovables, espacio público, infraestructura vial,  equipamientos, infraestructura de impacto regional, operaciones urbanas y  actuaciones urbanas integrales.    

Parágrafo 2°. En la elaboración del Programa de Ejecución se podrá  considerar entre otros como criterios de priorización la contribución a la  consolidación del modelo de ocupación, la necesidad de dar continuidad a los  proyectos que para su desarrollo requiera adelantarse en más de una vigencia.    

Parágrafo 3°. Los planes de gasto público derivados del Plan de Desarrollo,  contemplarán los proyectos del programa de ejecución del Plan de Ordenamiento  Territorial (POT) respectivo, y serán coherentes con las proyecciones de recursos  para su financiación de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.    

Para que la ejecución  del gasto sea compatible con el Plan de Inversiones de cada Plan de Desarrollo,  el concejo municipal o distrital garantizará que se lleven a cabo anualmente las  apropiaciones y procesos presupuestales para dar cumplimiento a la estrategia y  programación financiera propuesta para la ejecución de los proyectos del Plan  de Ordenamiento Territorial (POT).    

Cuando se hubiere iniciado  la ejecución de proyectos que trasciendan el período de la administración  municipal, el concejo y las autoridades administrativas municipales o  distritales, garantizarán que estos tengan la financiación en cada vigencia  fiscal hasta su culminación,    

Parágrafo 4°. En la rendición de cuentas que los alcaldes municipales y  distritales deben efectuar anualmente, se incluirá un reporte de la gestión del  Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el cual contendrá como mínimo la  información correspondiente a los resultados de implementación del programa de  ejecución de la vigencia respectiva, la cual formará parte del expediente  urbano.    

SUBSECCIÓN 1    

EL PROCESO DE  PLANIFICACIÓN TERRITORIAL    

ETAPAS    

Artículo  2.2.2.1.2.1.1. Etapas del proceso de planificación territorial. El proceso de planificación del ordenamiento territorial se  realiza siguiendo las siguientes etapas:    

1. Diagnóstico.    

2. Formulación.    

3. Implementación.    

4. Seguimiento y  evaluación    

Parágrafo 1°. La revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento  Territorial –POT– debe partir de los resultados de la etapa de Seguimiento y  Evaluación.    

Parágrafo 2°. En el desarrollo de las etapas de diagnóstico y formulación los  municipios y distritos deberán establecer los mecanismos para garantizar la  participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.2. Etapa de Diagnóstico. El diagnóstico deberá  permitir conocer el estado actual del territorio, para confrontarlo con la  imagen deseada de tal manera que permita formular adecuadamente la planeación  del territorio del municipio o distrito, para lo cual se adelantará lo  siguiente:    

A) Análisis de las  capacidades técnicas, institucionales y financieras y de los procesos  participativos requeridos para la elaboración del plan, su revisión o  modificación; así como la identificación de los recursos y actividades  necesarias para su desarrollo.    

B) Balance de la  información disponible:    

1. El inventario de la  información secundaria disponible (infraestructura, proyectos, estudios y/o  cartografía) que sea pertinente como insumo para el proceso, considerando la  información de carácter sectorial (agropecuario, industrial, transporte,  minero-energético e hidrocarburos y turismo).    

2. El inventario de  las licencias ambientales, licencias urbanísticas, títulos y/o permisos mineros  vigentes, así como las áreas adjudicadas para la exploración y explotación de  hidrocarburos en jurisdicción del municipio.    

3. El inventario de  los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan, que lo  desarrollen y complementen.    

4. La identificación  de las áreas o inmuebles declarados patrimonio cultural material, así como los  Planes de Especial Manejo y Protección (PEMP) existentes.    

5. La información de  detalle de la cual disponen los prestadores de servicios públicos domiciliarios  sobre las capacidades de infraestructura y fuentes de abastecimiento, la  proyección de la expansión, reposición y/o ampliación de la capacidad de redes  para cubrir el déficit de cobertura actual y proyectado, el catastro de redes  matrices de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, así como  los planes de expansión para ampliar el denominado perímetro de servicios.    

6. El inventario de la  información primaria que se debe elaborar.    

7. La determinación de  los recursos necesarios para adelantar el proceso.    

8. Las determinantes  ambientales y estudios aportados por la autoridad ambiental competente.    

9. La información  correspondiente a las demás determinantes establecidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

C) Establecer la  estrategia que permita precisar los mecanismos para garantizar la participación  democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos y  urbanísticos en los términos de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

Cuando los usos del  suelo impacten actividades del sector minero e hidrocarburífero,  las entidades territoriales deberán coordinar y concurrir con las entidades  nacionales competentes en la materia, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución  Política.    

D) El análisis de las  dimensiones ambiental, económica, funcional, socio-cultural e institucional, de  acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. Dimensión ambiental    

Se estructurará a  partir de la información de determinantes ambientales establecidos en el  artículo 10 de la Ley 388 de 1997, suministradas por la respectiva autoridad ambiental;  adicionalmente tendrá en cuenta lo siguiente:    

1.1. La caracterización geográfica.    

1.2. La caracterización de los elementos que constituyen el sistema  biofísico.    

1.3. La identificación de las áreas de conservación y protección  ambiental, así como de sus planes de manejo y demás instrumentos que haya  expedido la autoridad ambiental para garantizar los objetivos de conservación  de la misma.    

1.4. La caracterización de la cobertura y uso actual del suelo, la  aptitud potencial de uso, la identificación  y análisis de los factores y áreas de degradación ambiental y la determinación  de los conflictos de uso del suelo.    

1.5. Los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en los  planes de ordenamiento territorial, los cuales se elaboran  con fundamento en los parámetros establecidos en la sección 3 del presente  capitulo.    

La priorización de las  amenazas que se deben evaluar y zonificar con el fin de incorporar esta  información en el Plan de Ordenamiento Territorial es responsabilidad de la  Administración Municipal o Distrital.    

2. Dimensión económica    

Debe caracterizar y  analizar:    

2.1 La estructura predial: análisis del tamaño de los predios.    

2.2 Las actividades económicas que se desarrollan por sectores  económicos: primario, secundario y terciario.    

2.3 Las potencialidades y restricciones del desarrollo económico del  municipio por los sectores del literal anterior.    

2.4. El empleo generado por los diferentes sectores.    

2.5 La importancia de la economía municipal en el contexto regional y  nacional e internacional si se requiere.    

3. Dimensión  socio-cultural    

Debe caracterizar y  analizar:    

3.1 La población, su distribución actual, las dinámicas demográficas,  y la tendencia de distribución en el territorio, precisando  los grupos étnicos cuando existan. Identificar las relaciones entre la dinámica  demográfica y las necesidades socioeconómicas, funcionales y de servicios a  resolver.    

3.2 La cobertura de los servicios sociales básicos: educación, salud,  bienestar social, recreación y deporte e  identificación de déficits existentes.    

3.3 La información poblacional suministrada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la cual se  podrá complementar a partir del uso de fuentes alternativas de información como  las del Censo Nacional Agropecuario, las bases de datos del Sistema de Ciudades  y el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales Sisbén, así  como en las demás con las que cuenten las entidades territoriales.    

4. Dimensión funcional    

Debe identificar y  analizar los siguientes temas, así como la interrelación con otros municipios:    

4.1 La ocupación actual    

(i) Urbano rural  (desarrollo urbano, expansión, conurbación, su urbanización), las dinámicas  poblacionales y la justificación de la necesidad o no de determinar suelos de  expansión, suelos suburbanos y/o áreas destinadas a vivienda campestre;    

(ii)  Regional: Identificación de la interdependencia en términos ambientales,  funcionales y/o económicos respecto a otros municipios;    

(iii)  Caracterización de asentamientos humanos rurales.    

4.2 Vivienda    

Determinar el déficit  cualitativo y cuantitativo de vivienda, en el cual se precise las necesidades  de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento  integral.    

4.3 Servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica y gas.    

A partir de la información suministrada por los prestadores del  servicio identificar el estado actual y las acciones que se requieren para  atender el déficit actual y proyectado, con fundamento en los siguientes  parámetros:    

(i) La capacidad y  calidad de las fuentes de abastecimiento (oferta, demanda e índice de escasez);    

(ii)  La capacidad de la infraestructura para captación, potabilización,  almacenamiento y distribución (cobertura y continuidad en la prestación del  servicio);    

(iii)  La disponibilidad y capacidad de la infraestructura para disposición de aguas  residuales y aguas lluvias;    

(iv)  La capacidad de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales;    

(v) El área de  prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y su perímetro de  servicios;    

(vi) La  infraestructura disponible para el aprovechamiento, tratamiento y disposición  final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de  transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento);    

(vii)  Las redes, estaciones e infraestructura para la prestación del servicio de  energía y el de gas domiciliario si existe;    

(viii)  La localización y capacidad de sitios de disposición final de residuos de  construcción y demolición.    

4.4. La localización  de las infraestructuras del servicio de comunicaciones (TIC), en especial las  centrales telefónicas y las antenas para los celulares, así como las  necesidades de expansión de las mismas.    

4.5. Espacio público    

Analizar según lo  establecido en el capítulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

4.6. Infraestructura  de transporte    

Establecer el estado  actual de la infraestructura existente en el suelo urbano y su relación con el  suelo rural y la región, así como las principales necesidades de conectividad y  accesibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

4.7. Equipamientos    

Equipamientos  existentes y necesarios para la prestación de servicios de carácter educativo,  cultural, salud, bienestar social, culto y recreación; así como los  equipamientos para la prestación de los servicios relacionados con la seguridad  ciudadana, defensa y justicia, servicios de la administración pública,  abastecimiento de alimentos y consumo, recintos feriales, servicios funerarios,  y los de apoyo a las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios y de  transporte.    

4.8. Patrimonio  material    

Identificar las áreas  o inmuebles declarados patrimonio, determinando si cuentan con plan especial de  manejo y protección -PEMP, de conformidad con lo establecido en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o la norma que la  modifique, adicione o sustituya.    

5. Dimensión  institucional    

Debe caracterizar y  analizar:    

5.1. La capacidad de gestión institucional de la administración  municipal para establecer los aspectos que se requieren fortalecer con el fin  de garantizar la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial.    

5.2. La capacidad financiera del municipio o distrito, precisando la  disponibilidad de los ingresos corrientes para financiar las intervenciones y  proyectos propuestos, luego de atender los compromisos de gasto recurrentes  tales como: los derivados de la operación y funcionamiento de la administración,  las inversiones sectoriales sociales, así como los procesos judiciales,  sentencias o conciliaciones en contra del municipio, compromisos de deuda  pública, entre otros que considere pertinentes.    

5.3. Identificar los conflictos de límites con los municipios  vecinos.    

E) Literal modificado por el Decreto 824 de 2021,  artículo 1º. Cartografía de diagnóstico    

La cartografía temática de diagnóstico se debe elaborar de  acuerdo con los análisis adelantados por dimensiones, y deberá cumplir con los  estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales  (ICDE). Las dimensiones son:    

         

Los productos cartográficos  deberán cumplir las especificaciones técnicas señaladas por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi en la Resolución número 471 y 529 de 2020 o en las normas que  la sustituyan, modifiquen o complementen.    

Se podrán desarrollar ir otros  mapas, estudios y análisis, que .la entidad territorial considere pertinente,  de acuerdo a su geografía, complejidad urbana y/o a la necesidad de avanzar en  el conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.    

Se podrá emplear la cartografía  básica oficial disponible.    

Los municipios y distritos que  según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan  informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el desarrollo de las  acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación  del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con  base en las normas vigentes antes dé la presente modificación.    

Texto inicial del literal E): “Cartografía de  diagnóstico    

La cartografía de  diagnóstico se debe elaborar de acuerdo a los análisis adelantados por  dimensiones:    

DIMENSIÓN                    

TEMAS   

Ambiental                    

Información Base    (urbano y rural)   

Zonificación    climática (rural)   

Geología (rural)   

Hidrografía y    áreas hidrográficas (rural)   

Geomorfología    (rural)   

Pendientes (rural)   

Capacidad de uso    del suelo (rural)   

Cobertura y uso    actual del suelo (rural). (Deberá obtenerse mediante el uso de la metodología    Corine Land Cover)   

Uso potencial del    suelo (rural)   

Conflictos de uso    del suelo (urbano y rural)   

Áreas de    conservación y protección ambiental, (urbano y rural)   

Amenazas (en    cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3, subsección 1 del presente    capítulo)   

Económica                    

Predial (urbano y    rural)   

Sociocultural                    

Territorios étnicos    (si existen)   

Funcional                    

Ocupación actual   

División Político    Administrativa (urbano y rural)   

Patrimonio    Material (urbano y rural) Equipamientos existentes (urbano y rural)   

Espacio público    existente (urbano y rural)   

Infraestructura    vial y de transporte (urbano y rural)   

Centros poblados    con la caracterización físico espacial (vías, equipamientos, espacio público,    servicios públicos)   

Servicios públicos    (urbano y rural)   

Perímetro de    servicios públicos   

Análisis del    crecimiento urbano   

Uso actual del    suelo urbano    

La cartografía se elaborará  a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para suelo urbano, de expansión  urbana y centros poblados o a una escala de mayor detalle si el municipio o  distrito dispone de la información; lo anterior, sin perjuicio de la escala de  representación gráfica que el municipio o distrito considere pertinente para  facilitar el manejo de la información. La cartografía básica corresponde a la oficial  disponible.    

Los municipios con  extensión superior a 1.500 km2 para los cuales sea demostrable que no existe  base cartográfica e insumos a escala 1:25.000 podrán utilizar información  cartográfica a las escalas disponibles.    

La cartografía se debe  elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la Infraestructura  Colombiana de Datos Espaciales –ICDE–.    

Se podrán desarrollar otros  mapas, estudios y análisis que la entidad territorial considere pertinente, de  acuerdo a su geografía, complejidad urbana, y/o a la necesidad de avanzar en el  conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.”.    

F. Síntesis del  diagnóstico territorial    

Contiene las  principales necesidades, problemáticas y potencialidades del municipio  resultado de la valoración de la situación actual desde una perspectiva  integral. Con base en la síntesis del diagnóstico se realizarán los análisis  que permitan proponer el modelo de ocupación en la formulación.    

Parágrafo 1°. En esta etapa, el municipio o distrito, deberá solicitar por  escrito a la respectiva autoridad ambiental, las determinantes ambientales, las  cuales deben estar soportadas en estudios técnicos y acompañadas de cartografía  cuando a ello haya lugar, así como los demás estudios técnicos disponibles para  la planeación territorial; lo cual deberá ser atendido por dicha autoridad  ambiental en un plazo máximo de 15 días hábiles.    

Parágrafo 2°. El municipio o distrito podrá solicitar la asistencia técnica a  la autoridad ambiental para la debida incorporación de las determinantes en el  Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.3. Etapa de Formulación. Comprende el proceso  de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen  en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación,  consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias: (i) Consejo de  Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional o la  autoridad ambiental correspondiente, (iii) Junta  Metropolitana para el caso de municipios que formen parte de áreas  metropolitanas, (iv) el Consejo Territorial de  Planeación, y (v) el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los componentes y  contenidos se fundamentan en los resultados del diagnóstico y se estructurarán  a partir de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 388 de 1997 para los tres tipos de planes de ordenamiento territorial y lo  dispuesto en este artículo.    

A) Componente General    

Las disposiciones del  componente general prevalecen sobre las disposiciones de los componentes urbano  y rural del Plan. El componente general define un contenido estratégico y un  contenido estructural, de la siguiente manera:    

1. El contenido  estratégico    

Comprende la  definición de políticas, objetivos y estrategias territoriales de largo y  mediano plazo, las cuales concretan el modelo de ocupación del territorio; en  este contenido se deberá definir:    

1.1 Las políticas, objetivos y estrategias para la ocupación,  aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de recursos naturales, con la  definición de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación  de los recursos naturales y defensa del paisaje.    

1.2 La identificación de las acciones sobre el territorio que  posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas  comparativas y su mayor competitividad en función de la vocación, oportunidades  y capacidades territoriales.    

1.3 La definición de las  acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las estrategias de  desarrollo económico, ambiental y social del municipio o distrito.    

2. El contenido  estructural    

Comprende la  definición del modelo de ocupación del territorio que corresponde a la  estructura urbano-rural e intraurbana definida para el largo plazo que fija de  manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las  actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar  estas actividades y establece las características de los sistemas de  comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas  actividades espacialmente separadas de conformidad con la identificación y  reglamentación de las disposiciones establecidas en el contenido estructural.    

Para la definición del  modelo de ocupación del territorio se tendrán en cuenta las determinantes  establecidas en el artículo 10 de La Ley 388 de 1997.    

Se deberán señalar y  localizar los siguientes elementos mínimos que lo estructuran:    

2.1. Las áreas de protección y conservación ambiental    

El señalamiento de las  áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación  de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo  dispuesto entre otros, en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811  de 1974, sus reglamentos, o las normas que las  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2.2. Las áreas de conservación del patrimonio material    

Corresponde a las  áreas o inmuebles declarados que hacen parte del patrimonio material, sobre los  cuales se debe establecer las normas urbanísticas aplicables, sin perjuicio que  las mismas se precisen o se establezcan de manera específica en el Plan  Especial de Manejo y Protección (PEMP).    

2.3. Las zonas que presentan alto riesgo para la localización de  asentamientos humanos, así como las disposiciones establecidas en la subsección  3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión  del riesgo en la planificación territorial.    

2.4. La clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión  urbana en los términos definidos en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997, para lo cual se considerará que:    

El perímetro urbano no  podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual  los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo  urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la  viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la  factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto.    

La determinación del  suelo de expansión urbana debe estar justificada técnicamente con fundamento en  los parámetros dispuestos en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997. Para la definición del suelo de expansión urbana se debe  considerar:    

(i) Las previsiones de  crecimiento de la ciudad en función de las dinámicas demográficas y  poblacionales.    

(ii)  La posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de  transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, parques y  equipamiento que deberá soportarse en los análisis técnicos, que así lo  demuestren.    

El suelo de expansión  urbana solo podrá ampliarse sobre los suelos que según la clasificación del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases agrológicas I, II  o III, cuando no sea posible destinar al efecto suelos de diferente calidad o  condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1469 de 2011.    

2.5 Señalar y localizar las infraestructuras básicas existentes y  proyectadas que garanticen las adecuadas relaciones funcionales entre  asentamientos y zonas urbanas y rurales, así como la reglamentación de las  áreas de reserva para:    

(i) La infraestructura  vial y de transporte para la adecuada articulación funcional entre  asentamientos, zonas urbanas y rurales.    

(ii)  El espacio público.    

(iii)  Los equipamientos.    

(iv)  La infraestructura de servicios públicos domiciliarios, así como la  localización de las redes primarias de las respectivas infraestructuras de  estos servicios, las reservas de suelo que se requieran en la vigencia del POT,  la proyección de la expansión de redes para cubrir el déficit actual y la  delimitación del perímetro sanitario.    

(v) La definición de  las áreas potenciales para la localización de la infraestructura para el  aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y los  equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio y/o  centros de aprovechamiento), en caso que se requiera.    

(vi) La  infraestructura disponible y/o la identificación de las áreas potenciales para  la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos  peligrosos;    

(vii)  La definición de sitios potenciales para la disposición final de residuos de  construcción y de residuos de demolición.    

(viii)  La Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 300 de 1996, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Todas las decisiones  del contenido estructural del componente general se traducen en normas  urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas  y solo pueden modificarse con motivo de la revisión general del Plan o  excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios  técnicos se demuestre que dicha modificación se hace necesaria.    

B) Componente Urbano    

El contenido del  componente urbano determina las normas y decisiones para la administración del  desarrollo, ocupación y gestión del suelo clasificado como urbano y de  expansión urbana a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, de la siguiente manera:    

1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del  suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo de ocupación  del territorio de largo plazo adoptado en el componente general y con las  previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.    

2. Las determinaciones que aseguran la consecución de los objetivos  y estrategias adoptados para el desarrollo urbano:    

2.1. La delimitación de las áreas de conservación y protección  ambiental.    

2.2. La delimitación de las áreas de conservación y protección del  patrimonio material.    

2.3. La delimitación de las zonas con condición de amenaza y zonas  con condición de riesgo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la  subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la  gestión del riesgo en la planificación territorial.    

2.4. Las directrices y parámetros para la formulación de planes  parciales, las acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación  y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas de urbanización u  operaciones urbanas por medio de dichos planes.    

2.5. La determinación de las características de las unidades de  actuación urbanística, tanto dentro del suelo  urbano como del suelo de expansión, cuando a ello hubiere lugar, o en su  defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos para su  caracterización, delimitación e incorporación posterior.    

2.6 Los objetivos, las estrategias e instrumentos para la ejecución  de programas de vivienda de interés social, que permita atender:    

(i) La solución del  déficit habitacional actual y proyectado en la vigencia del Plan;    

(ii)  La reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo  no mitigable, así como las acciones para evitar que vuelvan a ser ocupadas;    

(iii)  Las necesidades de mejoramiento integral de vivienda;    

(iv)  La definición de prioridades, criterios y directrices para la identificación y  declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción  prioritaria;    

(v) El desarrollo de  programas de vivienda de interés social, que puede efectuarse con fundamento en  las normas que se establezcan para la actividad residencial teniendo en cuenta  las condiciones de precio de este tipo de vivienda, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 15 modificado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004 y el artículo 92 de la Ley 388 de 1997;    

(vi) En el suelo de  expansión urbana determinar los porcentajes del suelo que deberán destinarse al  desarrollo de programas de vivienda de interés social. Así mismo, se podrá  establecer la localización de terrenos para el desarrollo específico de  proyectos de vivienda de interés social que se deben incorporar en el programa  de ejecución respectivo y previendo eficazmente la utilidad pública  correspondiente.    

2.7. La determinación de los tratamientos urbanísticos para la  totalidad del suelo urbano y de expansión urbana considerando entre otros, los  parámetros generales que permitan la zonificación de las áreas receptoras y  generadoras de los derechos transferibles de construcción y desarrollo, y, la  definición de las normas urbanísticas relacionadas con el trazado (morfología,  vías y espacio público) y la edificabilidad (alturas, volumetría, índices, aislamientos,  voladizos, entre otros).    

2.8. La localización de las áreas de actividad con el correspondiente  régimen de usos para la totalidad del suelo urbano:    

(i) Los usos del suelo  se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o  complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no  haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado  o restringido se entenderá prohibido.    

(ii)  Los parámetros urbanísticos para el adecuado desarrollo de los usos del suelo  establecidos.    

2.9. Las disposiciones o criterios de localización y dimensionamiento  de los elementos o áreas de los sistemas generales o estructurantes del  territorio aplicables para el suelo urbano, así como el señalamiento de las  cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes.    

C) Componente Rural    

El componente rural determina las normas y decisiones para  garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la  cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo rural, y las  actuaciones públicas tendientes a proporcionar la infraestructura y el  equipamiento básico necesario para el servicio de la población rural a partir  de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.    

Este componente deberá  contener por lo menos los siguientes elementos:    

1. Las políticas de  mediano y corto plazo para el uso y ocupación del suelo rural de acuerdo con lo  establecido en el componente general.    

2. La reglamentación  de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán para cada  área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados  o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como  principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá  prohibido.    

3. El señalamiento de  las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de  producción agropecuaria, forestal o minera.    

4. La delimitación de  las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, así como de  las zonas de amenaza y riesgo y de las que forman parte del sistema de  provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de desechos.    

5. Las disposiciones  establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la  incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.    

6. La localización y  dimensionamiento las zonas determinadas como suburbanas.    

7. La identificación  de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias  para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura  de servicios básicos y de equipamiento social.    

8. La determinación de  los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y saneamiento  básico.    

9. La localización  prevista para los equipamientos de salud y educación.    

10. La expedición de  normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre,  las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.    

11. Las normas para el  desarrollo de vivienda en suelo rural para atender las necesidades de la  población que habita esta clase de suelo, las cuales deberán tener en cuenta la  legislación agraria y ambiental.    

El desarrollo de los  contenidos del componente rural, se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto  en el capítulo 2 del presente título.    

D. Programas y  proyectos    

Los programas y  proyectos permiten materializar los objetivos y el modelo de ocupación del  territorio para la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial POT.    

Por lo tanto, se deben  definir los programas y proyectos con base en los cuales se deberán elaborar  los programas de ejecución que se formulan para cada vigencia del Plan de  Ordenamiento Territorial (corto, mediano y largo plazo).    

E) Instrumentos de  gestión y financiación    

Como parte de la  formulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se deben establecer los  instrumentos de gestión y financiación que garanticen su implementación.    

1. Instrumentos de  gestión    

Determinan mecanismos  administrativos y arreglos institucionales para facilitar la ejecución de  actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de los inmuebles  necesaria para el reparto equitativo de cargas y beneficios, los cuales deben adelantar  las entidades públicas y los particulares en el marco de la ejecución del Plan  de Ordenamiento Territorial (POT), tales como: unidades de actuación  urbanística, reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación entre  partícipes, transferencia de derechos, enajenación voluntaria, enajenación  forzosa, expropiación judicial, expropiación administrativa, declaratorias de  desarrollo prioritario y de utilidad pública, derecho de preferencia, banco  inmobiliario.    

2. Instrumentos de  Financiación    

Permiten la  disposición de recursos para el desarrollo urbano y territorial y garantizan el  reparto equitativo de las cargas asociadas al mismo. Dentro de estos  instrumentos se encuentran: la contribución por valorización, la participación  en plusvalía, los fondos de compensación, los derechos adicionales de  construcción y desarrollo.    

Se deben considerar,  entre otros, los siguientes aspectos:    

2.1. La definición de la estrategia de financiación del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) que debe contemplar un análisis de viabilidad  financiera de las intervenciones propuestas, el cual debe incluir dentro de las  fuentes de financiación los ingresos corrientes disponibles de la  administración municipal o distrital y lo proveniente de los instrumentos de  financiación que se definan en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

2.2. Las acciones de carácter administrativo, financiero y  organizacional que permitan hacer operativo el Plan de Ordenamiento Territorial  (POT).    

2.3. Las excepciones a las normas urbanísticas generales para  operaciones tales como macroproyectos u otras actuaciones urbanas integrales,  con el fin de habilitar la adopción y concertación posterior de normas  específicas con propietarios y comunidades interesadas, de conformidad con el  numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 para lo cual en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se  señalarán los instrumentos, parámetros, procedimientos y requisitos que deben  cumplirse en tales casos.    

2.4. Las directrices generales sobre los instrumentos que garanticen  el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento  urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la  compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre  otros, son algunos de los mecanismos que garantizan este propósito.    

F). Literal modificado por el Decreto 824 de 2021,  artículo 2º. Cartografía de formulación    

La cartografía temática de formulación se debe elaborar en  correspondencia con los componentes: General, urbano y rural y deberá cumplir  con los estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos  Espaciales (ICDE). Los componentes son:    

         

Los productos cartográficos  deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 471 V 529 de 2020 o en las normas  que la sustituyan, modifiquen o complementen.    

Se podrán desarrollar otros  mapas, estudios y análisis, que la entidad territorial considere pertinente, de  acuerdo con su geografía, complejidad territorial y a la necesidad de avanzar  en el conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.    

Se podrá emplear la cartografía  básica oficial disponible.    

Los municipios y distritos que  según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan  informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el desarrollo de las  acciones correspondientes al procesó de formulación, revisión o modificación  del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con  base en las normas vigentes antes de la presente modificación.    

Texto inicial del literal f): “Cartografía de  formulación    

La cartografía se debe  elaborar en correspondencia con los componentes general, urbano y rural:    

COMPONENTE                    

TEMAS   

GENERAL                    

Modelo de    ocupación del territorio   

Clasificación del    suelo   

Suelo de    protección   

Áreas de    conservación y protección ambiental   

Patrimonio material   

Incorporación de    la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)   

Sistemas    estructurantes del territorio (espacio público, infraestructura vial y de    transporte, equipamientos, servicios públicos domiciliarios y de las TIC)   

URBANO                    

Suelo urbano y de    expansión urbana   

Áreas de    conservación y protección ambiental   

Patrimonio    material   

Espacio público   

Servicios públicos    domiciliarios   

Equipamientos   

Infraestructura    vial y de transporte   

Tratamientos    urbanísticos   

Áreas de actividad   

Incorporación de    la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)   

RURAL                    

Reglamentación del    suelo rural   

Áreas de    conservación y protección ambiental   

Categorías del    suelo rural   

Centros poblados   

Incorporación de    la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)    

La cartografía se elaborará  a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para suelo urbano, de expansión  urbana y centros poblados o a una escala de mayor detalle si el municipio o  distrito dispone de la información; sin perjuicio de la escala de  representación gráfica que el municipio o distrito considere pertinente para  facilitar el manejo de la información. La cartografía básica corresponde a la  oficial disponible.    

Los municipios con  extensión superior a 1.500 km2 para los cuales sea demostrable que no existe  base cartográfica e insumos a escala 1:25.000 podrán utilizar información  cartográfica a las escalas disponibles.    

La cartografía se debe  elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la Infraestructura  Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).    

Se podrán desarrollar otros  mapas que la entidad territorial considere pertinente para el desarrollo de las  actividades y usos del suelo.”.    

Artículo 2.2.2.1.2.1.4.  Etapa de Implementación. La implementación  comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) para las vigencias de corto, mediano y largo  plazo, así como el desarrollo de los instrumentos de gestión y financiación.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.5. Etapa de Seguimiento y Evaluación. El seguimiento y evaluación se desarrolla paralelamente a la  etapa de implementación durante la vigencia del Plan de Ordenamiento  Territorial (POT), con la participación del Consejo Consultivo de Ordenamiento  Territorial, en los municipios donde exista.    

El seguimiento  comprende la recolección y análisis continuo de información para adelantar la  medición anual del estado de avance de la ejecución de los programas y  proyectos, de la implementación de las normas urbanísticas y la consolidación  del modelo de ocupación.    

El seguimiento se  adelantará a partir de la conformación del expediente urbano, que de acuerdo  con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 388 de 1997, es un sistema de información el cual se debe mantener  actualizado para contar con información permanente respecto a la ejecución del  Plan.    

La evaluación comprende el análisis y valoración de los  resultados del seguimiento, que permite determinar la relevancia, eficiencia y  efectividad de la implementación del Plan.    

El seguimiento y  evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se materializa en la  elaboración de un documento que debe contener los resultados de la ejecución  del plan y las recomendaciones frente a las dificultades presentadas en su  implementación y los temas que deben ser objeto de revisión.    

Parágrafo 1°. La administración municipal o distrital anualmente elaborará un  reporte sobre el avance en la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT), que presentará al concejo municipal o distrital, conjuntamente con el  informe establecido en el artículo 43 de la Ley 152 de 1994.    

Al término de cada  período constitucional de gobierno se debe consolidar un informe con los  resultados del seguimiento a la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT), en el cual se debe establecer entre otros, la necesidad de dar  continuidad a proyectos desarrollados en cada período.    

Parágrafo 2°. La información del expediente urbano es la base para efectuar  los reportes anuales de seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento  Territorial (POT).    

Parágrafo 3°. Los informes anuales y el resultado de seguimiento y  evaluación serán divulgados a través de la página web que determine la  Secretaría de Planeación Municipal o distrital.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los indicadores  mínimos necesarios para reportar el avance en la implementación de los Planes  de Ordenamiento Territorial (POT), sin perjuicio que el municipio considere  necesario incluir el reporte de otros indicadores. Los indicadores serán  incorporados a los expedientes urbanos.    

Información sobre la  Planificación Territorial    

Artículo 2.2.2.1.2.1.6. Información sobre la planificación territorial municipal. El  alcalde municipal o distrital, deberá informar al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, el inicio del proceso de formulación, revisión o  modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), así como de la  concertación con la autoridad ambiental y de la adopción del mismo, con el fin  de contar con la información actualizada del estado del ordenamiento  territorial del país.    

SUBSECCIÓN 2    

DOCUMENTOS E  INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, CONSULTA, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE  ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo  2.2.2.1.2.2.1. Documentos. El proyecto de Plan  de Ordenamiento Territorial POT está conformado por los siguientes documentos,  sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del  mismo, los cuales serán presentados para adelantar el trámite ante las  instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción:    

1. Diagnóstico y su  cartografía.    

2. Documento Técnico  de Soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general, urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii)  los Instrumentos de gestión y financiación, (iv) el  programa de ejecución y la (v) la cartografía.    

3. Proyecto de  Acuerdo: Es la propuesta de acto administrativo mediante el cual se adoptará el  Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su estructura coincidirá con la del  Documento Técnico de Soporte y lo aprobará en toda su extensión incluida su  cartografía.    

4. Documento resumen:  Es el documento con la explicación didáctica de los problemas existentes y las  propuestas para resolverlos que corresponden a las decisiones adoptadas en el  Acuerdo. Debe incluir una breve descripción de la realización de las instancias  de consulta y concertación, así como de la participación ciudadana. Se emplea  como medio de divulgación y socialización.    

Artículo 2.2.2.1.2.2.2.  Instancias de concertación y consulta. Para  la concertación, y consulta del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) su revisión o modificación, deberá surtirse el procedimiento establecido  en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1  de la Ley 507 de 1999, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya,    

Parágrafo 1°. Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el  alcalde distrital o municipal, a través de la Secretaría de planeación o la  dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de  Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o  modificación.    

Parágrafo 2°. La concertación y consulta se inicia con la radicación completa  de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas  instancias.    

Parágrafo 3°. La documentación que conforma el Plan de Ordenamiento  Territorial POT se deberá divulgar a través de la página web que determine la  oficina de planeación municipal o distrital a efectos de garantizar la consulta  y participación ciudadana. En todo caso esta información deberá estar  disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina de planeación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.3. Condiciones para adelantar la concertación con la Corporación  Autónoma Regional o autoridad ambiental competente. Para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente  ambientales, el municipio o distrito deberá radicar ante la Corporación  Autónoma Regional o autoridad ambiental competente los documentos completos que  conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o  modificación.    

La radicación y  verificación de los documentos que conforman el proyecto de Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, se regirá por lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.    

Los términos para la  concertación con la autoridad ambiental son los previstos en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, es decir  treinta (30) días hábiles, los cuales se iniciarán una vez radicada la  información completa.    

La concertación de los  asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o distrito y la corporación  autónoma regional o autoridad ambiental competente se efectuará de manera  integral sin que sea viable realizar concertaciones parciales o condicionadas,  en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 yen el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012.    

De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades  ambientales correspondientes, solo podrán presentar  observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el  ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas.    

Los resultados de esta  instancia se consignarán en un acta suscrita por las partes, en la cual se  expresará de manera clara los temas tratados y los acuerdos respectivos  incorporados en los documentos que conforman el Plan. De igual manera se  especificarán los temas sobre los cuales no se logre la concertación, en caso  de presentarse.    

Cuando se presenten  temas sobre los cuales no se logre la concertación, el municipio o distrito  deberá remitir todos los documentos que conforman el proyecto de Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible para que decida sobre los puntos en  desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días  hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 507 de 1999.    

En todo caso, se deberá  esperar la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para  continuar con el trámite del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT)  o de su revisión o modificación, con las siguientes instancias previstas en la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. Cuando en un territorio municipal intervenga más de una autoridad  ambiental en la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, se  deberá radicar simultáneamente para efectos de adelantar el referido proceso.    

Parágrafo Transitorio. Los proyectos de Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o  modificación que se radiquen completos y en debida forma ante la autoridad  ambiental competente hasta el31 de marzo de 2021, podrán presentarse cumpliendo  con los contenidos establecidos en las normas vigentes antes de la modificación  del presente Capítulo.    

Artículo 2.2.2.1.2.2.4.  Condiciones para adelantar la concertación con la junta metropolitana. Durante el mismo término previsto para adelantar la concertación  con la corporación autónoma regional competente, se surtirá la instancia de  concertación con la Junta Metropolitana, para el caso de planes de ordenamiento  de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará  su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en los asuntos de su  competencia.    

Para cumplir con lo  anterior, el municipio o distrito deberá radicar ante esta instancia los  documentos completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento  Territorial POT, su revisión o modificación.    

Artículo 2.2.2.1.2.2.5. Condiciones para adelantar la consulta con el consejo  territorial de planeación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una vez surtidas las instancias con las respectivas  autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, el  proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su revisión o modificación  se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia  que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes, término perentorio para su pronunciamiento, por  lo que una vez vencido la administración municipal o distrital deberá continuar  con el procedimiento previsto en la referida norma.    

La versión presentada  al Consejo Territorial de Planeación deberá divulgarse a través de la página  web del municipio o distrito y garantizar el acceso en medio impreso en la  oficina de planeación.    

Artículo 2.2.2.1.2.2.6. Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT)  o su revisión. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), como  documento consolidado una vez surtida la participación democrática y la  concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración  del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes, contados a partir de la radicación del concepto del Consejo  Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo estuviere en receso,  el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación  propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por escrito de la  administración municipal o distrital.    

Parágrafo 1°. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas, pero no más  flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas en el  proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión, sin que se  requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación autónoma  regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se mantengan  los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que motiven tal  decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su conocimiento.    

Cuando por efecto de  las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación  o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas  exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación  autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se adelantará nuevamente el  procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre  los temas objeto de modificación.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán  obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto  de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o su revisión o modificación, para lo  cual, su citación se efectuará directamente por la corporación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.7. Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la presentación  del primer proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin que el  concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá  adoptarlo mediante decreto.    

Parágrafo. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital  el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber agotado los  trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y  consulta previstas en la Ley 388 de 1997.    

SUBSECCIÓN 3    

REGLAS PARA LA  REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.3.1. Documentos para la revisión general del Plan de  Ordenamiento Territorial. El proyecto de revisión general del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento de la vigencia de largo plazo  estará conformado por los documentos señalados en  el artículo 2.2.2.1.2.2.1, Y adicionalmente por el documento de seguimiento y  evaluación.    

Artículo 2.2.2.1.2.3.2.  Documentos para la revisión por vencimiento de las vigencias de corto y mediano  plazo y la modificación excepcional de norma urbanística. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo, así como la  modificación excepcional de norma urbanística se adelantará respetando la  estructura del Documento Técnico de Soporte y deberá acompañarse únicamente por  los siguientes documentos:    

1. El documento de  seguimiento y evaluación.    

2. Los insumos  técnicos que soporten la revisión o modificación al contenido del documento  técnico de soporte, con la cartografía correspondiente.    

3. La memoria  justificativa, la cual incluye de forma precisa los contenidos del DTS objeto  de revisión o modificación, así como la razón que lo motiva.    

4. El Proyecto de Acuerdo  para adoptar la revisión o modificación con la cartografía correspondiente, en  el cual deben indicarse claramente los artículos que se modifican y el  contenido de los mismos.    

Parágrafo. En las revisiones que se realicen de manera excepcional justificadas  en la declaratoria de desastre o calamidad pública o en la realización de  estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos, se  presentarán los documentos previstos en este artículo excepto el documento de  seguimiento y evaluación.    

Artículo 2.2.2.1.2.3.3. Revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT).  Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán  revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes  de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de  vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.    

Tales revisiones se  harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos planes de  Ordenamiento Territorial para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 28  de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019, y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento  relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población  urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la  necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de  transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o  proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de  infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el  ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en los resultados  de seguimiento y evaluación de los objetivos y metas del respectivo Plan.    

Parágrafo. De manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá  iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus  contenidos cuando se justifique en:    

1. La declaratoria de  desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios  eventos naturales o antropogénicos no intencionales.    

2. Los resultados de  estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que  justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el  establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes  de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.    

Artículo 2.2.2.1.2.3.4.  Modificación excepcional de normas urbanísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se podrá adelantar la modificación de alguna o algunas de las  normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento  Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y  estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes  General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.    

La modificación excepcional  de normas urbanísticas podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del  alcalde municipal o distrital, siempre que se demuestren y soporten en estudios  técnicos los motivos que dan lugar a su modificación.    

La modificación  excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en  el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia  de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.    

Parágrafo 1°. A través de una modificación excepcional no se pueden modificar  los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los  componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo 2°. Las modificaciones excepcionales de norma urbanística no podrán  ampliar los términos de vigencia de los planes de ordenamiento territorial ni  las de sus componentes o contenidos.    

Artículo 2.2.2.1.2.3.5.  Trámite para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento  Territorial o de alguno de sus contenidos, se someterá a los mismos trámites de  concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por  el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997.    

Cuando los municipios  hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se  entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o  modificación del mismo, para los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación  del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que  este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.    

Ante la declaratoria de  desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y  consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados  paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.    

Parágrafo. No se someterá a consideración del concejo municipal o  distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber  agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de  concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.6. Divulgación de los documentos del Plan de Ordenamiento  Territorial adoptado, a través de la página web institucional del municipio o  distrito. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento  Territorial o su revisión o modificación mediante Acuerdo o Decreto, y dentro  de los 10 días hábiles siguientes, el municipio o distrito deberá divulgar  todos los documentos y cartografía que lo integran a través de la página web  institucional, en todo caso esta información deberá encontrarse disponible en  medio físico para la consulta ciudadana.    

SUBSECCIÓN 4    

SERVICIOS DE ALTO  IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES    

Artículo  2.2.2.1.2.4.1. Incompatibilidad y localización. En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como  permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se  prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso  dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se  contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido, o  mezclado con otros usos.    

El desarrollo de los  servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines,  deberá regularse de manera especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o  en los instrumentos que los desarrollen o reglamenten, los cuales precisarán  los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a  las que deben sujetarse.    

En caso de presentarse colindancia entre las áreas, zonas o sectores  donde se permitan los usos residencial e institucional educativo con aquellas  áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto  impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los Planes de  Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán  prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional  educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo.    

Parágrafo. Para la delimitación de las áreas, las zonas o los sectores en  los que se permitan los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y  actividades afines se tendrán en cuenta las características y las formas de  convivencia de cada municipio o distrito.    

Artículo  2.2.2.1.2.4.2. Condiciones para el desarrollo de servicios de alto impacto  referidos a la prostitución. Además de la  normatividad especial que regule la materia, los inmuebles en los que se  presten servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades  afines, deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Contar con la  respectiva licencia de construcción autorizando el uso en el inmueble.    

2. Desarrollar y  localizar la actividad y sus servicios complementarios, incluidos los  estacionamientos que exigieran las normas urbanísticas, exclusivamente al  interior del predio.    

3. Las demás que  determinen las autoridades locales.    

Artículo  2.2.2.1.2.4.3. Programas de reordenamiento. En  los actos modificatorios de los Planes de Ordenamiento Territorial, que resulten  de los procesos de revisión de los mismos, se contemplarán las condiciones para  la relocalización de los usos incompatibles mencionados en este decreto. Dicha  relocalización se sujetará, como mínimo, a las siguientes reglas:    

1. Los municipios y  distritos fijarán términos máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores  a uno (1) ni superiores a dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para  la relocalización de los establecimientos existentes permitidos por las normas  anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento  Territorial, en los que se desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en  el presente capítulo.    

2. Podrán establecerse  beneficios para fomentar la relocalización concertada, sin perjuicio del  término máximo señalado en el numeral anterior.    

3. Vencido el término  máximo de relocalización previsto en el presente artículo, el desarrollo de los  usos incompatibles de alto impacto referidos a la prostitución y actividades  afines acarreará las sanciones previstas en el numeral 4 del artículo 104, de  la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

4. Los alcaldes  municipales o distritales adoptarán mecanismos ágiles para informar a los  propietarios o administradores de los establecimientos objeto de  relocalización, sobre los sitios exactos en donde pueden ubicarlos, los plazos  y las condiciones para ella, de acuerdo con las normas del respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y reglamenten.    

Parágrafo. En los programas de reordenamiento se debe garantizar, por lo  menos, la participación de las autoridades competentes en el municipio o  distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y medio  ambiente.    

SUBSECCIÓN 5    

ARMONIZACIÓN DE USOS  DEL SUELO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO DE  PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS SOCIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.5.1. Requisito previo para los proyectos, obras o actividades de  utilidad pública. Los proyectos, obras o actividades consideradas por el  legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la  Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de  manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa  la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento  administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad  ambiental correspondiente, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 2.2.2.1.2.5.2.  Oponibilidad de los planes de  ordenamiento territorial. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento  territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la  ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere la presente  subsección.    

Artículo  2.2.2.1.2.5.3. Información de los proyectos, obras o actividades de utilidad  pública. La decisión sobre la ejecución de los  proyectos, obras o actividades a que se refiere la presente subsección, deberán  ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya  jurisdicción se pretenda realizar.    

Los interesados en los  proyectos, obras o actividades deberán entregar a los municipios y distritos la  información pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sean  incorporadas en el proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y  ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de  los municipios y distritos.    

Texto inicial de la  Sección 2:    

“SECCIÓN 2.    

PLANES DE  ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.1 El plan de ordenamiento territorial. El plan de ordenamiento territorial es un  instrumento técnico y normativo para ordenar el territorio municipal o  distrital. Comprende el conjunto de objetivos, directrices, políticas,  estrategias, metas, programas, actuaciones y normas, destinadas a orientar y  administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.    

Los planes de ordenamiento territorial deberán  ser el producto de una efectiva participación de los diferentes actores  sociales relacionados con la dinámica territorial. Para ello, la administración  municipal o distrital deberá garantizar la participación y la concertación en  la formación del plan.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.2.2 Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial deberán  contemplar tres componentes:    

1. El componente general, constituido por  los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.    

2. El componente urbano, constituido por las  políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el  desarrollo físico urbano.    

3. El componente rural, el cual estará  constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y  garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la  cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.2.3 Programa de ejecución. Los planes de ordenamiento territorial tendrán un  programa de ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre  el territorio previstas en aquel durante el período de la correspondiente  administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el plan de  desarrollo, señalando los proyectos prioritarios, la programación de  actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos. El programa  de ejecución se integrará al plan de inversiones del plan de desarrollo de tal  manera que conjuntamente con éste sea puesto a consideración del concejo por el  alcalde para su aprobación mediante acuerdo y su vigencia se ajustará a los  períodos de las administraciones municipales y distritales.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.2.4. Vigencia del plan de ordenamiento territorial,  de los componentes y contenidos y del programa de ejecución. El plan de ordenamiento territorial tendrá  una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos constitucionales de las  administraciones municipales y distritales, contándose como la primera de éstas  la que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000). En  todo caso, el momento previsto para la revisión debe coincidir con el inicio de  un nuevo período y de esas administraciones. Mientras se revisa el plan de  ordenamiento o se adopta uno nuevo seguirá vigente el ya adoptado.    

Los planes de ordenamiento señalarán la  vigencia de sus componentes y contenidos distinguiendo los de largo plazo con  una vigencia mínima equivalente a tres (3) períodos constitucionales de las  administraciones municipales y distritales, los del mediano plazo con una  vigencia mínima de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones  municipales y distritales y los de corto plazo, cuya vigencia mínima será de un  (1) período constitucional de las administraciones municipales y distritales.  Cuando en el curso de la vigencia de un Plan de Ordenamiento Territorial llegue  a su término el período de vigencia de los componentes y contenidos de corto y  mediano plazo, deberá procederse a su revisión. Mientras se hace esta revisión,  seguirán vigentes los componentes y contenidos anteriores.    

Las vigencias mínimas de los planes básicos  de ordenamiento territorial y de los esquemas de ordenamiento territorial, así  como las de sus componentes y contenidos, serán idénticas a las de los planes  de ordenamiento territorial.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN 1.    

LOS COMPONENTES  Y CONTENIDOS DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.1.1 El componente general. El componente general del plan comprende la  totalidad del territorio del municipio o distrito y prevalece sobre los demás  componentes.    

El componente general deberá señalar en  primera instancia los objetivos y estrategias territoriales de mediano y largo  plazo, lo cual incluye, entre otros, las acciones necesarias para aprovechar  las ventajas comparativas y mejorar la competitividad del municipio o distrito;  la definición de acciones estrategias para alcanzar sus objetivos de desarrollo  económico y social de conformidad con el plan de desarrollo, y las políticas de  largo plazo para la ocupación y manejo del suelo y demás recursos naturales.    

Esta división se materializa en el contenido  estructural, que define:    

1. Los sistemas de comunicación entre las  áreas urbanas y rurales del municipio o distrito y de éste con los sistemas  regionales y nacionales.    

2. Las medidas para la protección del medio  como ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje así  como el señalamiento de áreas de reserva y de conservación y de protección del  patrimonio histórico, cultural y arquitectónico y ambiental.    

3. La determinación de zonas de alto riesgo para la  localización de asentamientos humanos.    

4. La localización de actividades,  infraestructuras y equipamientos básicos, expresados en los planes de ocupación  del suelo, el plan vial y de transporte, el plan de vivienda social, los planes  maestros de servicios públicos, el plan de determinación y manejo del espacio  público.    

5. La clasificación del territorio en suelo  urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente determinación del  perímetro urbano que no podrá ser mayor que el perímetro de servicios públicos.    

Páragrafo. Todas las decisiones y definiciones de política  del contenido estructural del componente general se traducen en normas  urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas  y sólo pueden modificarse con motivo de la revisión general del plan o  excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios  técnicos se demuestre que debido a cambios en las circunstancias y evolución  del municipio o distrito dicha modificación se hace necesaria.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.2.1.2 El componente urbano. El componente urbano se refiere a la administración  del suelo urbano y de expansión urbana, e integra políticas de mediano y corto  plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y está insertado y supeditado  al componente general del plan.    

En lo que se refiere a suelo urbano y áreas  de expansión urbana, este componente deberá contener por lo menos, los  siguientes elementos:    

1. Las políticas a mediano y corto plazo  sobre uso y ocupación, en armonía con el modelo estructural de largo plazo  adoptado en el componente general.    

2. La localización y dimensionamiento de la  infraestructura para: el sistema vial y de transporte, previendo la adecuada  intercomunicación del conjunto de las áreas urbanas y su ampliación a las zonas  de expansión; las redes primarias y secundarias de servicios públicos en el corto  y mediano plazo; los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y  zonas verdes públicas; y las cesiones urbanísticas gratuitas para todas las  anteriores.    

3. La delimitación de las áreas de  conservación y protección de recursos naturales y paisajísticos, de conjuntos  urbanos históricos y culturales, y de áreas expuestas a amenazas y riesgos  naturales.    

4. La determinación de los tratamientos y  actuaciones urbanísticas aplicables a cada área, así como las zonas receptoras  y generadoras de los derechos transferibles de construcción y desarrollo  previstos en el Decreto Ley 151 de  1998.    

5. La estrategia de mediano plazo para el  desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo las de  mejoramiento integral. La estrategia de vivienda incluirá directrices y  parámetros para la localización de los terrenos necesarios para atender la  demanda de vivienda de interés social, y los instrumentos de gestión  correspondientes. También comprende mecanismos para la reubicación de los  asentamientos en zonas de alto riesgo.    

6. Las estrategias de crecimiento y  reordenamiento de la ciudad, y los parámetros para la identificación y  declaración de inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria.    

7. La determinación de las características  de las unidades de actuación urbanística.    

8. La determinación de las áreas  morfológicas homógeneas entendidas como las zonas que  tiene características análogas en cuanto a las tipologías de edificación, así  como por los usos e índices derivados de su trama urbana original.    

9. La especificación, si es el caso, de la  naturaleza, alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos cuya  promoción y ejecución se contemple a corto y mediano plazo. Lo anterior  comprende la definición de sus directrices generales de gestión o  financiamiento y las autorizaciones indispensables para emprenderlos.    

10. La adopción de directrices y parámetros  para los planes parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas,  actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables.    

11. La definición de los procedimientos e  instrumentos de gestión en actuaciones urbanísticas requeridos para la  administración y ejecución de las políticas y disposiciones adoptadas.    

12. La adopción de instrumentos para  financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o  distrital en la plusvalía y la emisión de títulos de derechos adicionales de  construcción y desarrollo y los demás contemplados en la Ley, determinando las  zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas  generadoras de la participación en plusvalía.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.2.1.3 El componente rural. El componente rural del Plan es un instrumento  para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y su  cabecera municipal, y la conveniente utilización del suelo rural, y enmarcar  las actuaciones públicas tendientes a suministrar infraestructura y  equipamiento básico para el servicio de la población rural.    

Este componente está insertado y supeditado  al componente general del Plan y deberá contener por lo menos, los siguientes  elementos:    

1. Las políticas de mediano y corto plazo  sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados  en estas áreas.    

2. El señalamiento de las condiciones de  protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción  agropecuaria, forestal o minera.    

3. La delimitación de las áreas de  conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos  y ambientales, de las zonas de amenaza y riesgo de las que forman parte del  sistema de provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de  desechos.    

4. La localización y dimensionamiento de  zonas determinadas como suburbanos con precisión de índices máximos de  ocupación y usos admitidos, teniendo en cuenta su carácter de desarrollo de  baja ocupación y baja densidad, las posibilidades de suministro de agua potable  y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio  ambiente.    

5. La identificación de los centros poblados  rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación  de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y  de equipamiento social.    

6. La determinación de los sistemas de  aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las  zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los  equipamientos de salud y educación.    

7. La expedición de normas para la  parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales  deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 11)    

SUBSECCIÓN 2.    

PLANES BÁSICOS  DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.2.1 Planes Básicos de Ordenamiento Territorial.  Los municipios  con población entre treinta mil (30.000) y cien mil (100.000) habitantes  deberán adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, en los términos del  artículo 23 de la Ley 388 de 1997  y demás normas concordantes.    

Los Planes Básicos de Ordenamiento  Territorial contemplarán los componentes general, urbano y rural, señalados en  el artículo 11 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.1.2.2.2 El componente general de los Planes Básicos  de Ordenamiento Territorial. El componente general de los Planes Básicos de  Ordenamiento Territorial señalarán los objetivos estrategias territoriales de  mediano y largo plazo que permitan localizar acciones necesarias para  aprovechar las ventajas comparativas y mejorar la competitividad del territorio  municipal, y desarrollar un modelo de ocupación del territorio que posibilite  identificar, delimitar y definir la localización de los siguientes aspectos  estructurantes:    

1. Áreas de reserva para la conservación y  protección del medio ambiente y los recursos naturales.    

2.Áreas de reserva para la conservación y  protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.    

3. Áreas expuestas a amenazas y riesgos.    

4. Sistemas de comunicación entre el área  urbana y rural y de éstas con el contexto regional.    

5. Actividades, infraestructura y  equipamientos.    

6. La clasificación del territorio en suelo  urbano, de expansión urbana y rural y para el primero de éstos, así como para  las cabecera corregimentales, la determinación del correspondiente perímetro  urbano, el cual a su vez no podrá ser mayor que el perímetro de servicios o  sanitario.    

Todas las decisiones de aspectos  estructurales del componente general se traducen en normas urbanísticas  estructurales.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.1.2.2.3 El componente urbano de los Planes Básicos  de Ordenamiento Territorial. El componente urbano de los Planes de Ordenamiento  Territorial deberá identificar, señalar y delimitar en forma detallada por lo  menos la localización de los siguientes aspectos:    

1. Áreas de conservación y protección de los  recursos naturales.    

2. Conjuntos urbanos, históricos y  culturales.    

3. Áreas expuestas a amenazas y riesgos.    

4. Infraestructura para vías y transporte.    

5. Redes de servicios públicos.    

6. Equipamientos colectivos y espacios  públicos libres para parques y zonas verdes y el señalamiento de las cesiones  urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.    

7. La estrategia de mediano plazo para  programas de vivienda de interés social.    

8. Planes Parciales y Unidades de Actuación  Urbanística.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.1.2.2.4 El componente rural de los Planes Básicos de  Ordenamiento Territorial. El componente rural de los Planes Básicos de  Ordenamiento Territorial deberá identificar, señalar y delimitar en forma  detallada, por lo menos la localización de los siguientes aspectos:    

1. Áreas de conservación y protección de los  recursos naturales    

2. Áreas expuestas a amenazas y riesgos.    

3. Áreas que forman parte de los sistemas de  aprovisionamiento de los servicios públicos y para la disposición final de  residuos sólidos y líquidos.    

4. Áreas de producción agropecuaria,  forestal y minera.    

5. Centros poblados y áreas suburbanas.    

6. Equipamiento de salud y educación.    

7. Expedición de normas para la parcelación de predios  rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deben tener en cuenta la  legislación agraria y ambiental.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.1.2.2.5 Esquemas de Ordenamiento Territorial. Los municipios con población inferior a los  treinta mil (30.000) habitantes deberán adoptar Esquemas de Ordenamiento  Territorial en los términos del artículo 23 de la Ley 388 de 1997  y demás normas concordantes. No obstante, los municipios con estas  características que presenten dinámicas importantes de crecimiento urbano,  podrán adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial.    

Los esquemas de Ordenamiento Territorial  deberán contemplar los componentes general, urbano y rural.    

El componente general de los esquemas de  ordenamiento territorial señalará como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Los objetivos, estrategias y políticas  territoriales de largo plazo, para la ocupación y el aprovechamiento del suelo  municipal.    

2. La clasificación del territorio municipal  en suelo urbano y suelo rural. Esta definición incluye la determinación del  perímetro urbano para las cabeceras de los corregimientos.    

3. La delimitación de las áreas de reserva  para la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales.    

4. La determinación de las áreas expuestas a  amenazas y riesgos.    

El componente urbano de los esquemas de  ordenamiento territorial deberá identificar y definir la estructura general del  suelo urbano, en especial, los siguientes aspectos:    

1. El Plan de vías.    

2. El plan de servicios públicos  domiciliarios.    

3. La expedición de normas urbanísticas para  las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción.    

El componente rural de los esquemas de  ordenamiento territorial deberá identificar, señalar y delimitar en forma  detallada, por lo menos la localización de los siguientes aspectos:    

1. Áreas de conservación y protección de los  recursos naturales.    

2. Áreas expuestas a amenazas y riesgos.    

3. Áreas que forman parte de los sistemas de  aprovisionamiento de los servicios públicos y para la disposición final de  residuos sólidos y líquidos.    

4. Áreas de producción agropecuaria,  forestal y minera.    

5. Equipamiento de salud y educación.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 16)    

SUBSECCIÓN 3.    

PRESENTACIÓN DE  LOS PLANES ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.3.1 Proceso de planificación. Los resultados del proceso de planificación  del ordenamiento territorial se consignarán en los siguientes documentos, que  formarán parte integrante del Plan:    

1. Documento técnico de soporte.    

2. Documento resumen, y    

3. Acuerdo que adopta el Plan.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.2.3.2 Documento técnico de soporte. El documento técnico de soporte contiene el  desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos  empleados para la formulación del Plan. Este documento incluirá como mínimo las  siguientes partes:    

1. La planificación, referida a la  planificación territorial del municipio o distrito en los tres (3) componentes,  general urbano y rural, sobre las cuales se soportan las definiciones y  decisiones de ordenamiento que incorpora el Plan.    

2. Los planos generales, que corresponden a  los documentos gráficos del Plan de Ordenamiento Territorial e incorporan e  ilustran todos los temas que componen el análisis espacial del territorio y el  modelo de ocupación adoptado.    

3. La gestión y financiación, que contiene  la formulación y adopción de los instrumentos, y procesos de implementación del  Plan.    

4. El programa de ejecución, que define con  carácter obligatorio las actuaciones que se realizarán en el corto plazo por  parte de la administración municipal o distrital y expone las prioridades, la  programación de actividades, las entidades responsables, los recursos  respectivos y el esquema de gestión, financiación, ejecución y seguimiento de  esas iniciativas en concordancia con el plan de inversiones del municipio o  distrito.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.1.2.3.3. Documento resumen. El Plan de Ordenamiento Territorial deberá  tener un documento de resumen o memoria explicativa como medio de divulgación y  socialización para que la ciudadanía conozca la síntesis y conclusiones  generales del mismo. La memoria debe contener una explicación didáctica de los  objetivos, estrategias y políticas del Plan y de las principales líneas de  acción emanadas de sus diagnósticos, de forma tal que se presenten  sintéticamente los problemas a resolver y las propuestas para la organización  del territorio urbano y rural.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.1.2.3.4 Acuerdo que adopta el Plan. El acuerdo que adopta el Plan aprobará en  toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales.  También incluirá en su articulado sus componentes y contenidos de acuerdo con  la siguiente clasificación:    

1. Una primera parte que contienen los  objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para el manejo de  la totalidad del territorio.    

2. Una segunda parte que adopta la  clasificación del suelo de acuerdo con lo establecido en la ley en urbano, de  expansión urbana, suburbano, rural y de protección, así como la definición de  cada uno de los respectivos perímetros. Como suelo urbano también deberán  definirse las áreas de las cabeceras corregimentales.    

3. Una tercera parte donde se determine los  usos generales del suelo y los parámetros o rangos para la determinación  posterior de las áreas de cesión.    

4. Una cuarta parte que determinan las  características básicas, dimensiones y localización de los sistemas  estructurantes del territorio municipal, tanto en su parte urbana como rural y  describe sus respectivos planes, programas y proyectos para su desarrollo: el  plan vial y de transporte, los planes para cada uno de los servicios públicos  domiciliarios el plan del espacio público y su articulación con el sistema de  soporte ambiental municipal, la estructura y la localización de equipamientos  colectivos y los programas de vivienda necesarios para atender la demanda  municipal.    

5. Una quinta parte que define tanto para  los suelos urbanos, como de expansión y suburbanos los distintos tratamientos o  potencialidades de utilización a partir de la siguiente categorización:  desarrollo, consolidación, renovación urbana, conservación y mejoramiento  integral, estableciendo para cada uno de ellos, sus particularidades en cuanto  a localización, usos principales, complementarios y compatibles, densidades,  índices básicos de edificabilidad y demás contenidos técnicos de planificación  y gestión que permitan su aplicación real.    

6. Una sexta parte que establece los planes  parciales prioritarios, su delimitación, objetivos y estrategias básicas de  diseño e instrumentos para su implementación y la delimitación de las unidades  de actuación urbanística a través de las cuales se desarrollarán los planes  parciales.    

7. Una séptima parte que adoptará el  programa de ejecución correspondiente a la vigencia del período de la  administración municipal.    

Parágrafo. Los planos generales que se deben adoptar  como mínimo, son los siguientes:    

1. El plano que define la estructura general  del territorio a largo plazo que contiene los elementos estructurantes del  municipio, es decir: los sistemas de comunicación entre las áreas urbanas y  rurales del municipio y de éste con los sistemas regionales y nacionales, el  señalamiento de áreas de reserva, de conservación y de protección ambiental; la  determinación de zonas de alto riesgo para la localización de asentamientos  urbanos; la localización de infraestructura y equipamientos básicos; la  clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con  la correspondiente determinación de los perímetros.    

2. Los planos de detalle del suelo urbano,  que deberán contener como mínimo los usos y tratamientos del suelo, los  sistemas estructurantes del territorio, el señalamiento de áreas de reserva, de  conservación y de protección del patrimonio histórico, cultural y  arquitectónico, y ambiental, las zonas de amenaza y riesgo, la localización de  actividades, infraestructuras y equipamientos básicos; el sistema de espacio  público y la determinación de planes parciales, la determinación de las áreas  morfológicas homogéneas y, la determinación de las zonas o subzonas  beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en  plusvalía.    

3. Los planos de detalle del suelo rural,  que deberán contener como mínimo la determinación de los usos, el señalamiento  de las áreas de reserva, de conservación y de protección del patrimonio  histórico, cultural y arquitectónico, y ambiental, la localización de  actividades, infraestructura y equipamientos básicos; y las zonas de amenaza y  riesgo.    

4. El plano que refleje el programa de  ejecución, que deberá contener como mínimo los programas y proyectos de  infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se  ejecutarán en el período correspondiente; la localización de los terrenos  necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social y las zonas de  mejoramiento integral; así como los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o  construcción se consideren prioritarios.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 20)    

SUBSECCIÓN 4.    

FORMULACIÓN DE  LOS PLANES ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.4.1 Formulación de los planes de ordenamiento  territorial. Los municipios o distritos deberán formular el Plan de  Ordenamiento Territorial obedeciendo una secuencia de cinco (5) etapas,  alrededor de las cuales se articulen los desarrollos temáticos y los procesos  del plan:    

1. Etapa preliminar.    

2. Diagnóstico.    

3. Formulación.    

4. Instrumentos de implementación.    

5. Seguimiento.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.1.2.4.2 Etapa preliminar. Esta etapa comprende: Un análisis de la factibilidad  técnica, institucional y financiera y de los procesos participativos requeridos  para la elaboración del plan; la identificación de los recursos y actividades  necesarias para la elaboración del plan; la definición de los temas  estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el  territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las  políticas sociales y económicas definidas en el Plan de Desarrollo y; la  formulación de la estrategia de articulación con el Plan de Desarrollo y otros  planes sectoriales.    

Como resultado de esta etapa debe obtenerse:    

1. La cartografía que contenga la  especialización de la información de fuentes secundarias, como Plan de  Desarrollo, proyectos de inversión, dimensiones y atributos y la visión  urbano-regional.    

2. Escenarios de ordenamiento del territorio  para el futuro desarrollo del municipio o distrito.    

3. Documento síntesis de la primera  valoración sobre información secundaria, la cual contendrá: el estado general  de la información existente, los vacíos y entidades responsables, y las  conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del  municipio o distrito.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.1.2.4.3 Diagnóstico. El diagnóstico deberá permitir consolidar la  imagen actual del territorio para confrontarlo con la imagen deseada de tal  manera que permita formular adecuadamente el propósito general de desarrollo  del municipio o distrito en términos espaciales. Dicho diagnóstico deberá  incluir el análisis de la visión urbano-regional del municipio o distrito.  También incorporará las dimensiones del desarrollo territorial en lo urbano o  rural, en lo ambiental, lo económico y social, así como lo cultural y lo  institucional. Igualmente, incorporará los atributos o elementos estructurantes  del territorio.    

Como resultado de esta etapa debe obtenerse:    

1. La presentación del diagnóstico por cada  uno de los temas.    

2. Los planos técnicos y de percepción  social de la visión urbano-regional, las dimensiones y los atributos.    

3. Un documento síntesis.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.1.2.4.4 Formulación. La formulación del plan comprende el  proceso de la toma de las decisiones fundamentales acerca del ordenamiento del  territorio, las cuales se traducen en los componentes generales y su contenido  estructural, urbano y rural. Igualmente deberá incluir las acciones y  actuaciones que serán incorporadas en el programa de ejecución. El resultado de  esta etapa son los documentos enunciados en la sección anterior, los cuales  serán sometidos a la aprobación de las instancias competentes.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.1.2.4.5 Implementación. La etapa de implementación comprende las  acciones necesarias para hacer realidad los propósitos del Plan de Ordenamiento  en aspectos tales como los financieros, de capacidad institucional, de desarrollo  técnico y de capacidad de convocatoria y de concertación.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.1.2.4.6 Evaluación y seguimiento. La etapa de evaluación y seguimiento se  desarrollará de manera permanente a lo largo de la vigencia del Plan de  Ordenamiento con la participación de todas las partes interesadas y en especial  del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 27)    

SUBSECCIÓN 5.    

Procedimiento  de Adopción de los Planes    

Artículo 2.2.2.1.2.5.1 Procedimientos. Para asegurar la participación comunal en el  ordenamiento territorial, para la concertación y consulta del Plan y para la  aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, se seguirá lo dispuesto por  los artículos 22, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 28).    

Artículo 2.2.2.1.2.5.2 Adopción del plan de Ordenamiento  Territorial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 388 de 1997,  transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto del Plan de  Ordenamiento Territorial sin que el Concejo Municipal o Distrital adopte el  plan, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.1.2.5.3 Regulación de aprovechamientos, cesiones y  volumetrías. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 15 de la Ley 388 de 1997,  los municipios y distritos deberán adoptar una norma urbanística general, donde  se desarrolle la regulación referente a los aprovechamientos, cesiones  específicas y volumetrías básicas para la totalidad del suelo urbano, de  expansión urbana y suburbano. Esta norma será parte integrante del Plan y su  revisión sólo podrá hacerse con ocasión de la revisión del componente urbano  del plan, salvo en el caso de la formulación de planes parciales y unidades de  actuación urbanística.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.1.2.5.4 Consejo consultivo de ordenamiento. El Consejo Consultivo de Ordenamiento será  una instancia asesora de la administración municipal o distrital en materia de  ordenamiento territorial, que deberán conformar los alcaldes de municipios con  población superior a los treinta mil (30.000) habitantes. Estará integrado por  funcionarios de la administración y por representantes de las organizaciones  gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el  desarrollo urbano. Así mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo  en las ciudades donde exista esta institución.    

Serán funciones de este Consejo, además de  las previstas en la Ley y este Decreto, el seguimiento del Plan de Ordenamiento  y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso.    

Parágrafo. Los miembros de este Consejo podrán ser  escogidos entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación.    

(Decreto 879 de 1998,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.1.2.5.5 Aprobación y adopción de POT. Cuando los municipios o distritos no hayan  aprobado y adoptado los Planes de Ordenamiento Territorial o se encuentren en  proceso de formulación conforme a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, 507 y 546 de 1999, los  gobernadores darán instrucciones a las oficinas de planeación de los  departamentos respectivos para que, en coordinación con los municipios o  distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los procedimientos  de concertación y aprobación, establecidos en las Leyes 388 de 1997 y 507 de 1999, así  como en sus decretos reglamentarios.    

(Decreto 1686 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.5.6 Régimen de transición para expedición de  licencias urbanísticas. Mientras se expiden los planes de ordenamiento  territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas  continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los  planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas  urbanísticas vigentes en las materias correspondientes.    

(Decreto 1686 de 2000,  artículo 3°)    

SUBSECCIÓN 6.    

REVISIÓN Y  AJUSTE DE LOS POT    

Artículo 2.2.2.1.2.6.1 Revisión de los planes de ordenamiento  territorial. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa  del alcalde y en el comienzo del período constitucional de éste, podrán revisar  y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de  Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia  de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.    

Tales revisiones se harán por los motivos y  condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para  su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. Por razones de excepcional interés  público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital  podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno  de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de  fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de  Ordenamiento las siguientes:    

1. La declaratoria de desastre o calamidad  pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de  1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o  antrópico.    

2. Los resultados de estudios técnicos  detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la  recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de  restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial vigente.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 5)    

Artículo 2.2.2.1.2.6.2 Modificación excepcional de normas  urbanísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de  la Ley 388 de 1997,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004,  la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de  carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan  por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales  de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan  de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a  iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre y cuando se demuestren y  soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.    

La modificación excepcional de estas normas  se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento  Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes,  contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.2.6.3 Procedimiento para aprobar y adoptar las  revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de  Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos  trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y  25 de la Ley 388 de 1997.    

Ante la declaratoria de desastre o calamidad  pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana  del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las  instancias y autoridades competentes.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 7°)    

Parágrafo. En todo caso, la revisión y ajuste de los  Planes de Ordenamiento o de alguno de sus contenidos procederá cuando se cumplan  las condiciones y requisitos que para tal efecto se determinan en la Ley 388 de 1997  y en sus decretos reglamentarios.    

(Decreto 2079 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.6.4 Adopción por decreto. Transcurridos noventa (90) días desde la  presentación del proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de  alguno de sus contenidos al Concejo Municipal o Distrital sin que este la  adopte, el Alcalde podrá adoptarlo por decreto.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.2.6.5 Documentos. El proyecto de revisión del Plan de  Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos deberá acompañarse, por  lo menos, de los siguientes documentos y estudios técnicos, sin perjuicio de  aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo a juicio  de las distintas instancias y autoridades de consulta, concertación y  aprobación:    

1. Memoria justificativa indicando con precisión la  necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se  pretenden efectuar. Adicionalmente, se anexará la descripción técnica y la  evaluación de sus impactos sobre el Plan de Ordenamiento vigente.    

2. Proyecto de Acuerdo con los anexos,  planos y demás documentación requerida para la aprobación de la revisión.    

3. Documento de seguimiento y evaluación de  los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de  Ordenamiento Territorial vigente.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 9)    

SUBSECCIÓN 7.    

SERVICIOS DE  ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES    

Artículo 2.2.2.1.2.7.1 Incompatibilidad y localización. En los Planes de Ordenamiento Territorial o  en los instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer  como permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a  la prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde  se prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso  dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se  contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido,  o mezclado con otros usos.    

El desarrollo de los servicios de alto  impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberá regularse de  manera especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos  que los desarrollen o reglamenten, los cuales precisarán los sitios específicos  para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben  sujetarse.    

En caso de presentarse colindancia entre las  áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional  educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de  los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los  Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen,  deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e  institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente  artículo.    

Parágrafo. Para la delimitación de las áreas, las  zonas o los sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto  referidos a la prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las  características y las formas de convivencia de cada municipio o distrito.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 2)    

Artículo 2.2.2.1.2.7.2 Condiciones para el desarrollo de servicios  de alto impacto referidos a la prostitución. Además de la normatividad especial que  regule la materia, los inmuebles en los que se presten servicios de alto  impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberán cumplir con  las siguientes condiciones:    

1. Contar con la respectiva licencia de  construcción autorizando el uso en el inmueble.    

2. Desarrollar y localizar la actividad y  sus servicios complementarios, incluidos los estacionamientos que exigieran las  normas urbanísticas, exclusivamente al interior del predio.    

3. Las demás que determinen las autoridades  locales.    

(Decreto 4002 de 2000,  artículo 3)    

Artículo 2.2.2.1.2.7.3 Programas de reordenamiento. En los actos modificatorios de los Planes  de Ordenamiento Territorial, que resulten de los procesos de revisión de los  mismos, se contemplarán las condiciones para la relocalización de los usos  incompatibles mencionados en este decreto. Dicha relocalización se sujetará,  como mínimo, a las siguientes reglas:    

1. Los municipios y distritos fijarán  términos máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores a uno (1) ni  superiores a dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para la  relocalización de los establecimientos existentes permitidos por las normas  anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento Territorial,  en los que se desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en el presente  capítulo.    

2. Podrán establecerse beneficios para  fomentar la relocalización concertada, sin perjuicio del término máximo  señalado en el numeral anterior.    

3. Vencido el término máximo de  relocalización previsto en el presente artículo, el desarrollo de los usos  incompatibles de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines  acarreará las sanciones previstas en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

4. Los alcaldes municipales o distritales  adoptarán mecanismos ágiles para informar a los propietarios o administradores  de los establecimientos objeto de relocalización, sobre los sitios exactos en  donde pueden ubicarlos, los plazos y las condiciones para ello, de acuerdo con  las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos  que lo desarrollen y reglamenten.    

Parágrafo. En los programas de reordenamiento se debe  garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes en el  municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y  medio ambiente.    

(Decreto 4002 de 2004,  artículo 4°)    

SUBSECCIÓN 8.    

ARMONIZACIÓN DE  USOS DEL SUELO EN LOS POT Y EL DESARROLLO DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE  UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS SOCIAL    

Artículo 2.2.2.1.2.8.1 Requisito previo para los proyectos, obras o  actividades de utilidad pública. Los proyectos, obras o actividades  considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya  ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el  territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier  modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del  correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por  parte de la autoridad ambiental correspondiente.    

Parágrafo. De igual manera, se podrán ejecutar los  proyectos, obras o actividades que sean considerados de utilidad pública e  interés social que no requieran de la obtención previa de licencias o demás  instrumentos administrativos de manejo y control ambiental.    

(Decreto 2201 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.8.2 Oponibilidad de los planes de ordenamiento  territorial. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento  territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la  ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere la presente  subsección.    

(Decreto 2201 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.2.8.3 Información de los proyectos, obras o  actividades de utilidad pública. La decisión sobre la ejecución de los  proyectos, obras o actividades a que se refiere la presente subsección, deberán  ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya  jurisdicción se pretenda realizar.    

Los interesados en los proyectos, obras o  actividades deberán entregar a los municipios y distritos la información  pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sea incorporados en el  proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste de los  planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios  y distritos.”.    

(Decreto 2201 de 2003,  artículo 3)    

SECCIÓN 3.    

Incorporación de la gestión del riesgo en los Planes de Ordenamiento  Territorial    

SUBSECCIÓN 1.    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.2.1.3.1.1 Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  establecen las condiciones y escalas de detalle para incorporar de manera  gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos de mediano y  largo plazo de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital o  en la expedición de un nuevo plan.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto por la Ley 388 de 1997 y el  artículo 189 del Decreto ley 019 de  2012, los estudios básicos de que trata en el artículo denominado Estudios  básicos para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial  (POT) contenido en la presente subsección, deben hacer parte de los proyectos  de revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de  ordenamiento territorial o la expedición de un nuevo plan. El Alcalde municipal  o Distrital no podrá someter a consideración de la Corporación Autónoma  Regional o autoridad ambiental correspondiente, los proyectos de revisión  referidos sin el cumplimiento de este requisito.    

En ningún caso  los concejos municipales o distritales podrán conferir autorizaciones con el  fin de que los Alcaldes condicionen la realización de los estudios de que trata  el artículo denominado Estudios básicos para la revisión o expedición de Planes  de Ordenamiento Territorial (POT) contenido en la presente subsección, con  posterioridad a la revisión del Plan, ni sujetos a autorizaciones posteriores  del alcalde municipal o distrital.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.3.1.2 Estudios  técnicos para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación  territorial. Teniendo en cuenta el principio de gradualidad de que  trata la Ley 1523 de 2012, se  deben realizar los estudios básicos para la revisión de los contenidos de  mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición  de nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.3.1.3 Estudios  básicos para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial  (POT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior para la revisión de  los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento  territorial o la expedición de nuevos planes, se deben elaborar estudios en los  suelos urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación,  avenidas torrenciales y movimientos en masa, que contienen:    

1. La  delimitación y zonificación de las áreas de amenaza.    

2. La  delimitación y zonificación de las áreas con condición de amenaza en las que se  requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el siguiente  artículo.    

3. La  delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo en las que se  requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el siguiente  artículo.    

4. La  determinación de las medidas de intervención, orientadas a establecer  restricciones y condicionamientos mediante la determinación de normas  urbanísticas.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la  presente sección, se adoptan las siguientes definiciones:    

Áreas con condición de amenaza, son las zonas o áreas del territorio  municipal zonificadas como de amenaza alta y media en las que se establezca en  la revisión o expedición de un nuevo POT la necesidad de clasificarlas como  suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales  para permitir su desarrollo.    

Áreas con condición de riesgo, corresponden a las zonas o áreas del  territorio municipal clasificadas como de amenaza alta que estén urbanizadas,  ocupadas o edificadas así como en las que se encuentren elementos del sistema  vial, equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructura de servicios  públicos.    

Delimitación, consiste en la identificación del límite de un área  determinada, mediante un polígono. Debe realizarse bajo el sistema de  coordenadas oficial definido por la autoridad cartográfica nacional y su  precisión estará dada en función de la escala de trabajo.    

Zonificación, es la representación cartográfica de  áreas con características homogéneas. Debe realizarse bajo el sistema de  coordenadas oficial definido por la autoridad cartográfica nacional y su  precisión estará dada en función de la escala de trabajo.    

Parágrafo 2°. Aquellos municipios o distritos que se encuentren  expuestos a amenazas por otros fenómenos naturales (sísmicos, volcánicos,  tsunami, entre otros) o de origen tecnológico, deben evaluarlas con base en la  información disponible generada por las autoridades y sectores competentes y de  acuerdo con la situación de cada municipio o distrito.    

Parágrafo 3°. En los casos en que un municipio o distrito esté  expuesto a más de un tipo de fenómeno amenazante y que éstos se superpongan o  que tengan incidencia uno en otro, se deberá contemplar su efecto en los  estudios y zonificaciones respectivas.    

Parágrafo 4°. Si al momento de la revisión de los contenidos de  mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición  de un nuevo POT, se cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas  Hidrográficas aprobado y el mismo incluye los análisis de amenazas, éstos  sirven de insumo para la elaboración de los estudios básicos en suelo rural.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.3.1.4 Estudios  detallados. Los estudios detallados están orientados a determinar  la categorización del riesgo y establecer las medidas de mitigación  correspondientes.    

En la revisión de  los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento  territorial o en la expedición de un nuevo POT, se debe establecer la  priorización de los estudios detallados identificados en los estudios básicos y  en el programa de ejecución se debe definir la programación de actividades, las  entidades responsables y los recursos respectivos de los estudios que se  ejecutarán en el período del alcalde que adelanta la revisión del plan o la  expedición de uno nuevo.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.3.1.5 Escala de  trabajo. De conformidad con las clases de suelo establecidas en la Ley 388 de 1997, los  estudios se elaboran, como mínimo, en las siguientes escalas:    

TIPO DE ESTUDIO                    

CLASE DE SUELO                    

ESCALA   

Estudio Básico                    

Urbano                    

1:5.000   

Expansión Urbana                    

1:5.000   

Rural                    

1:25.000   

Estudio Detallado                    

Urbano                    

1:2.000   

Expansión Urbana                    

1:2.000   

Rural Suburbano                    

1:5.000    

Parágrafo 1°. Los municipios o distritos que cuenten con información  a una escala de mayor detalle deben emplearla para el desarrollo de los  respectivos estudios.    

Parágrafo 2°. Aquellos municipios o distritos con centros poblados  rurales que por su alto grado de exposición a la ocurrencia de fenómenos  naturales han sido afectados o tienen la posibilidad de ser afectados, deben  adelantar los estudios básicos como mínimo a escala 1:5.000.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 5°)    

SUBSECCIÓN 2.    

CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS BÁSICOS Y DETALLADOS    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1 Análisis de  la información disponible. Para la  elaboración de los estudios básicos y detallados se deben realizar los análisis  de la información técnica disponible, considerando entre otros, los siguientes  aspectos:    

1. Recopilar y  analizar la información contenida en el plan de ordenamiento territorial,  estudios regionales, técnicos o informes técnicos, cartografía base, la  información de las bases de datos institucionales y la información de redes de  monitoreo de amenazas existentes.    

2. Verificar si  se cuenta con la delimitación y zonificación de amenaza y/o riesgo para el  municipio o distrito (suelo urbano, expansión urbana y suelo rural) y que la  misma cumpla como mínimo con los siguientes aspectos:    

2.1 Que  corresponda al análisis del área urbana, expansión urbana y rural del municipio  o distrito, se ajuste a las condiciones técnicas establecidas en el presente  capítulo y esté acorde con su situación actual. La información se podrá emplear  siempre y cuando se verifique su pertinencia y se actualice cuando se requiera.    

2.2 Que la  información técnica disponible corresponda al análisis de las áreas en las que  se hayan evidenciado afectaciones en el municipio o distrito.    

3. En caso que se  cuente con estudios detallados que permitan establecer el nivel de riesgo, se  deberá verificar que los mismos cumplan con las condiciones técnicas  establecidas en el presente decreto.    

Con base en este  análisis se deberá establecer la información técnica disponible correspondiente  a la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y de las áreas con  condiciones de riesgo. En los casos de ausencia total o parcial de la  información, se deben establecer las acciones técnicas, institucionales y  financieras necesarias para elaborar esta información.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 6)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2 Asesoría  para el análisis de los estudios. Los alcaldes municipales podrán  solicitar al departamento asesoría sobre los análisis que se deben adelantar  para el estudio de los eventos que se presentan en su territorio según lo  dispuesto en la presente sección.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 7°)    

SUBSUBSECCIÓN 1.    

CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS BÁSICOS    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.1 Estudios  básicos de amenaza por movimientos en masa. Para determinar  las condiciones de amenaza por movimientos en masa en suelos urbanos, de  expansión urbana y rural, los estudios básicos tienen las siguientes  especificaciones mínimas:    

1. Área de  estudio: Se adelantará éste tipo de estudios en todas las zonas de relieve  escarpado, montañoso y ondulado, con pendientes iguales o superiores a 5 grados  más los taludes marginales de cauces, así como las zonas planas que puedan  recibir los efectos de los movimientos en masa.    

Adicionalmente,  se consideran aquellas áreas urbanas y de expansión urbana que teniendo una  pendiente menor a 5 grados hayan presentado problemas de inestabilidad y  subsidencia debido a problemas geoténicos o al  desarrollo de actividades antrópicas.    

2. Insumos:  Para suelos urbanos, de expansión urbana y rural, se deben utilizar como mínimo  los siguientes insumos que son elaborados o ajustados y evaluados a la escala  de trabajo correspondiente:    

2.1 Cartografía  base que contenga entre otros: coordenadas, curvas de nivel, drenajes, red  vial, infraestructura y equipamientos, asentamientos humanos.    

2.2 Inventario de  procesos morfodinámicos.    

En la elaboración  de los estudios para suelos urbanos y de expansión urbana, adicionalmente se  elabora: la geología para ingeniería y la geomorfología aplicada a movimientos  en masa a nivel de elementos geomorfológicos.    

En la elaboración  de los estudios para suelos rurales, adicionalmente se realiza: la geología,  unidades geológicas superficiales, la geomorfología aplicada a movimientos en  masa a nivel de subunidades geomorfológicas y cobertura y uso del suelo.    

3. Alcance:  La determinación de las condiciones de amenaza por movimientos en masa deberá  integrar las diferentes variables que inciden en la ocurrencia tanto actual  como futura de estos fenómenos. Se deben considerar dentro de los agentes  detonantes los siguientes factores: agua, sismo y procesos antrópicos (cortes,  excavaciones, rellenos y construcciones en general).    

Para el suelo  urbano y de expansión urbana se utilizará, como mínimo, alguno de los  siguientes análisis: estadísticos, determinísticos o probabilísticos.    

Para los suelos  rurales se utilizará, como mínimo, alguno de los siguientes análisis: de  inventarios, heurísticos o estadísticos.    

En todo caso, los  análisis se realizarán en función de la magnitud de la amenaza, su intensidad,  consecuencias y la disponibilidad de información.    

4. Zonificación:  Para la zonificación de la amenaza, ésta se categorizará en alta, media y baja,  que se establece según el método empleado. En todo caso las áreas con procesos  activos se consideran en la categoría alta.    

5. Productos:  Como resultado de los estudios, se elaboran los mapas de zonificación de  amenaza por movimientos en masa, según lo dispuesto en el presente artículo. La  leyenda deberá incluir la descripción de las características físicas de las  unidades según la categoría establecida, los tipos de procesos predominantes y  los posibles daños que se pueden generar.    

Se deberá  elaborar un documento técnico que contenga la metodología empleada y los  resultados obtenidos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.2 Estudios  básicos de amenaza de inundación. Para determinar las condiciones de  amenaza por inundación en suelos urbanos, de expansión urbana y rural, los  estudios básicos tienen las siguientes especificaciones mínimas:    

1. Área de  estudio: Las zonas en las cuales exista la posibilidad de presentarse una  inundación sean aledañas o no a ríos, caños, quebradas, humedales y otros  cuerpos de agua o aquellas que hagan parte de su área de influencia.    

En el análisis se  deben considerar los casos en los que existan precedentes de mecanismos  generadores de inundaciones tales como encharcamiento por lluvias intensas  sobre áreas planas, encharcamiento por deficiencia de drenaje, inundaciones  costeras entre otros.    

Los municipios o  distritos con un suelo rural superior a 1.500 km2, para los cuales no exista  base cartográfica e insumos a 1:25.000, podrán realizar los estudios para esta  clase de suelo a escala 1:100.000 o 1:50.000. En aquellas áreas rurales donde  se presenten inundaciones recurrentes, con presencia de elementos expuestos,  deben realizar los estudios básicos a 1:25.000.    

2. Insumos:  Se debe utilizar como mínimo los siguientes insumos:    

2.1 Geomorfología.  Identificación de las diferentes subunidades geomorfológicas asociadas a los  paisajes aluviales, con especial énfasis en las geoformas correspondientes a la  llanura de inundación.    

2.2 Modelo de  elevación digital del terreno.    

2.3 Identificación  de las zonas inundables e inundadas (registro de eventos). A partir de  información de las diferentes entidades a nivel nacional, regional o local,  interrelacionada con la información de la comunidad identificar cuales áreas  han sufrido afectaciones por inundación y en qué fecha.    

2.4 Hidrología.  Caracterización del comportamiento del régimen hidrológico en la región a la  cual pertenece el municipio mediante un análisis de los eventos hidroclimáticos máximos identificando para cuales períodos  de retorno se están presentando las afectaciones y las áreas afectadas para los  mismos.    

3. Alcance:  Para la zonificación de la amenaza se emplean tres categorías: alta, media y  baja, teniendo en cuenta el registro de eventos, la recurrencia de los mismos y  la intensidad (niveles alcanzados) de la inundación.    

Para el suelo urbano, de expansión urbana y rural se  utilizará, como mínimo, análisis de tipo histórico y geomorfológico. De acuerdo  con la información disponible se podrán complementar con análisis  hidrológico-hidráulicos y métodos asistidos por sensores remotos y sistemas de  información geográfica.    

En todo caso, los  análisis se realizan en función de la magnitud de la amenaza, su intensidad,  consecuencias y la disponibilidad de información.    

4. Productos:  Como resultado de los estudios, se elaboran mapas de zonificación de amenaza  por inundaciones, según lo dispuesto en el presente artículo.    

Se debe elaborar  un documento técnico que contenga la metodología empleada y los resultados  obtenidos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.3 Estudios  básicos de amenaza por avenidas torrenciales. Para determinar  las condiciones de amenaza por avenida torrencial en suelos urbanos, de  expansión urbana y rural, los estudios básicos tienen las siguientes  especificaciones mínimas:    

1. Área de  estudio: Todos los cauces presentes o con influencia en el municipio o  distrito, que por sus condiciones topográficas puedan tener un comportamiento  torrencial.    

2. Insumos:  Se debe utilizar como mínimo los siguientes insumos:    

2.1  Geomorfología.    

2.2 Estudio  hidrológico de la cuenca, orientado al flujo torrencial, considerando el ciclo  de sedimentos.    

2.3 Análisis  hidráulico del área a zonificar, teniendo en cuenta factores detonantes como  precipitación o movimientos en masa.    

2.4 La base  cartográfica que se emplee en la zonificación corresponderá a una escala  1:2.000.    

3. Alcance:  Para la zonificación de la amenaza, ésta se categorizará en alta, media y baja,  dependiendo de la frecuencia de presentación de los eventos y sus  características: la profundidad de la lámina de agua, los materiales de  arrastre y la velocidad del flujo.    

Se utiliza, como  mínimo, alguno de los siguientes análisis: estadísticos, determinísticos o  probabilísticos.    

En todo caso, los  análisis se realizan en función de la magnitud de la amenaza, su intensidad,  consecuencias y la disponibilidad de información.    

4. Productos:  Mapa de amenaza por avenidas torrenciales, en el cual se delimitan y zonifican  los diferentes niveles de amenaza que presenta el territorio estudiado, según  lo dispuesto en el presente artículo.    

Se deberá  elaborar un documento técnico que contenga la metodología empleada y los  resultados obtenidos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.4 Delimitación  y zonificación de las áreas con condición de amenaza. Con fundamento  en la delimitación y zonificación de amenazas, se delimitan y zonifican  aquellas áreas sin ocupar del suelo urbano, de expansión urbana, rural  suburbano o centros poblados rurales en las que en la revisión o en la  expedición de un nuevo POT se proponga su desarrollo.    

La identificación  de estas áreas se realizará a partir del análisis de las áreas zonificadas como  de amenaza alta y media sin ocupar en los estudios básicos con aquellas que se  consideren como objeto de desarrollo. En todo caso el desarrollo de las zonas  de amenaza media y alta sin ocupar quedará sujeto a los resultados de los  estudios detallados.    

Con esta  información se elabora el mapa con la delimitación y zonificación de las áreas  con condición de amenaza y se establecen los criterios para la caracterización  y delimitación de las unidades de análisis en las áreas que serán objeto de  estudios detallados.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.5 Delimitación  y zonificación de las áreas con condición de riesgo. Con fundamento en la delimitación y zonificación de amenazas, se delimitan  y zonifican las áreas con condición de riesgo, a fin de priorizar las áreas en  las cuales se deben realizar estudios detallados.    

La identificación  de las áreas con condición de riesgo se realizará a partir del análisis de las  áreas zonificadas como de amenaza alta en los estudios básicos, con la  información cartográfica (predial o catastral, entre otras) disponible que  permita identificar la existencia de elementos expuestos, de áreas urbanizadas,  ocupadas o edificadas así como de aquellas en las que se encuentren  edificaciones indispensables y líneas vitales.    

Con esta  información se elabora el mapa con la delimitación y zonificación de las áreas  con condición de riesgo y se establecen los criterios para la caracterización y  delimitación de las unidades de análisis que dependen del fenómeno a estudiar y  la priorización para la realización de los estudios detallados que permitirán  categorizar el riesgo.    

Parágrafo. Las zonas de amenaza media para las cuales en la revisión o expedición de  un nuevo POT se proponga el cambio de densidad o un cambio en los usos del  suelo que pueda generar o incrementar el riesgo en la zona, se consideran como  áreas con condición de riesgo.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.1.6 Determinación  de medidas de intervención. Con base en los resultados de los  estudios básicos, se deben determinar las medidas de mitigación no  estructurales orientadas a establecer el modelo de ocupación del territorio y  las restricciones o condicionamientos para el uso del suelo cuando sea viable,  mediante la determinación de normas urbanísticas.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 13)    

SUBSUBSECCIÓN 2.    

CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DETALLADOS    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.1 Estudios  detallados. Los estudios detallados deben contener lo siguiente  para cada uno de los eventos analizados:    

1. Análisis  detallado de amenaza.    

2. Evaluación de  vulnerabilidad.    

3. Evaluación del  riesgo.    

4. Determinación  de medidas de mitigación.    

Parágrafo. En las zonas no ocupadas, esto es, que no hay elementos expuestos, se  deben considerar las alternativas de intervención conducentes a la reducción de  la amenaza, siempre y cuando sean viables desde el punto de vista ambiental,  técnico, financiero y urbanístico.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.2 Análisis  detallado de amenaza por movimientos en masa. Para determinar  la categorización del riesgo por movimientos en masa, los estudios de amenaza  tienen las siguientes especificaciones mínimas:    

1. Área de  estudio. Se referirá a las áreas con condiciones de riesgo y amenaza, por  movimientos en masa delimitadas en el plan de ordenamiento territorial, a  partir de los estudios básicos de que tratan los artículos anteriores. Estas  áreas podrán ser precisadas con base en la geoforma de la zona objeto de  análisis.    

2. Insumos.  Se consideran como insumos mínimos que se elaboran y evalúan a la escala de  trabajo, los siguientes:    

2.1 Geología para  ingeniería.    

2.2 Geomorfología  a nivel de elementos.    

2.3  Hidrogeología, con énfasis en comportamiento de los niveles freáticos.    

2.4 Evaluación  del drenaje superficial.    

2.5 Sismología.    

2.6 Uso del  Suelo.    

2.7 Exploración  del subsuelo.    

2.8 Levantamiento  topográfico, incluyendo la información predial o catastral.    

3. Alcance.  El análisis de la amenaza a nivel detallado se realiza empleando por lo menos  métodos determinísticos y modelos matemáticos, en función de la dinámica del  movimiento en masa objeto de análisis.    

Como parte del  análisis de amenaza se debe tener en cuenta las causas de la inestabilidad del  terreno, considerando dentro de los agentes detonantes los siguientes factores:  agua, sismo y procesos antrópicos (cortes, excavaciones, rellenos y  construcciones en general), mediante el análisis mínimo de tres escenarios.    

4. Productos:  Mapas de zonificación de amenaza por movimientos en masa, según lo dispuesto en  el presente artículo.    

Se debe elaborar  un documento técnico que contenga la metodología empleada y los resultados  obtenidos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.3 Análisis  detallado de amenaza de inundación. Para determinar  las condiciones de amenaza por inundación, los estudios tienen las siguientes  especificaciones mínimas:    

1. Área de  estudio. Se referirá a las áreas con condiciones de riesgo y amenaza por  inundación delimitadas en el plan de ordenamiento territorial, a partir de los  estudios básicos de que trata la presente subsección con los análisis del Plan  de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) aprobado.    

2. Insumos:  Se deben utilizar como mínimo los siguientes insumos:    

Información de  hidrología e hidráulica.    

Información  topográfica y batimétrica detallada de los tramos de cauce analizados,  incluyendo aquellos elementos o tramos que estén asociados con el origen de la  inundación.    

2.1 Alcance:  El análisis de la amenaza a nivel detallado se realizará teniendo en cuenta  criterios históricos, geomorfológicos, hidrológico-hidráulicos empleando  métodos asistidos por sensores remotos y sistemas de información geográfica.    

2.2 Productos:  Mapa o mapas de zonificación de amenaza por inundación por desbordamiento, el  cual delimita y caracteriza los diferentes niveles de amenaza que presenta el  territorio estudiado, según lo dispuesto en el presente artículo.    

Se debe elaborar  un documento técnico que contenga la metodología empleada y los resultados  obtenidos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.4 Evaluación  de vulnerabilidad. Para evaluar la vulnerabilidad se consideran los  siguientes aspectos:    

1. De acuerdo con  los resultados del estudio detallado de amenazas para cada fenómeno analizado,  se deben identificar y localizar en la cartografía correspondiente los  elementos expuestos.    

2. Se debe  establecer las características de los elementos expuestos a las amenazas identificadas,  en cuanto al tipo de elemento, grado de exposición, resistencia que ofrece el  elemento y distribución espacial.    

3. Se deben  identificar los diferentes tipos de daño o efecto esperado sobre los elementos  expuestos que se pueden presentar como resultado del fenómeno natural.    

4. Esta  información debe zonificarse en un mapa a la misma escala del mapa de amenazas  detallados estableciendo categorías de vulnerabilidad alta, media y baja, de  acuerdo a las características de los elementos expuestos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.5 Evaluación del riesgo. La evaluación de riesgo es el  resultado de relacionar la zonificación detallada de amenaza y la evaluación de  la vulnerabilidad.    

Con base en ello,  se categorizará el riesgo en alto, medio y bajo, en función del nivel de  afectación esperada.    

Para las zonas en  alto riesgo se definirá la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las alternativas de intervención  física para reducir y evitar el incremento de la amenaza y/o vulnerabilidad.    

Para estas  alternativas se deberá evaluar su viabilidad de ejecución desde el punto de  vista técnico, financiero y urbanístico. Bajo estas evaluaciones se obtendrá la  definición del riesgo alto mitigable o riesgo alto no mitigable.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.6 Contenidos  de la evaluación del riesgo. Los estudios de evaluación de  riesgo deben acompañarse de los siguientes documentos por cada fenómeno  analizado:    

1. Documento  técnico que contenga metodología de evaluación empleada y los resultados.    

2. Fichas de  evaluación de vulnerabilidad.    

3. Mapa de  vulnerabilidad categorizada en alta, media y baja.    

4. Mapa de  riesgo, categorizado en alto, medio y bajo, señalando para el riesgo alto si es  mitigable o no mitigable.    

5. Mapas de  localización y dimensionamiento de las medidas de intervención propuestas.    

6. Presupuestos  estimados de costos de las alternativas planteadas.    

7. Inventario de  viviendas en alto riesgo no mitigable    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.7 Medidas  de Intervención. Para la prevención, mitigación del riesgo y/o reducción  de la amenaza y/o vulnerabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo  anterior, el estudio de evaluación de riesgo planteará medidas que podrán ser  estructurales y no estructurales.    

1. Las medidas  estructurales, son medidas físicas encaminadas a la realización de acciones y  obras para atender las condiciones de riesgo ya existentes. Entre otras se  consideran las siguientes: obras de estabilización y de reforzamiento de edificaciones  e infraestructura, las cuales deben ser predimensionadas  sobre la cartografía a nivel de prediseño, con el estimativo de costos  correspondiente.    

En la  determinación de este tipo de medidas se deben considerar los potenciales  efectos que producirán aguas abajo.    

En las zonas  donde se define que el riesgo es no mitigable se deben identificar en detalle  las viviendas y construcciones que serán objeto de reasentamiento, además de  las obras de estabilización necesarias para evitar que aumente la influencia  del fenómeno en estudio.    

2. Las medidas no  estructurales, orientadas a regular el uso, la ocupación y el aprovechamiento  del suelo mediante la determinación de normas urbanísticas, proyectos para la  implementación de sistemas de alertas tempranas en los casos que aplique, así  como la socialización y apropiación cultural de los principios de  responsabilidad y precaución.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.1.3.2.2.8 Incorporación  de los resultados de estudios detallados al POT. Con base en los  resultados de los estudios detallados y mediante acto administrativo, el  alcalde municipal o distrital o la dependencia delegada para el efecto, podrá  realizar la precisión cartográfica y la definición de las normas urbanísticas a  que haya lugar en el área objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en  el Plan de Ordenamiento Territorial y deberá registrarse en todos los planos de  la cartografía oficial.    

En todo caso,  cuando los resultados de los estudios detallados generen la modificación de los  usos del suelo o de normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial  deberá emprenderse su revisión, ajuste o modificación en los términos de la Ley 388 de 1997 y las  normas que la adicionen, modifiquen o complementen.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 21)    

SUBSECCIÓN 3.    

INCORPORACIÓN DEL RIESGO EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.2.1.3.3.1 Documento  Técnico de Soporte. Los estudios básicos, y cuando se disponga de estudios  detallados, deben integrarse al Documento Técnico de Soporte que contiene la  justificación, la descripción, el desarrollo y la aplicación de las  determinaciones de planificación de los componentes y contenidos del Plan de  Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.1.3.3.2 Componente  General. En relación con la gestión del riesgo, en el componente general del POT  se deberá considerar como mínimo:    

1. Objetivos y  estrategias territoriales de mediano y largo plazo. Se deben establecer los  objetivos y estrategias de mediano y largo plazo garantizando la incorporación  de la gestión del riesgo en el plan de ordenamiento territorial y la definición  de medidas para el conocimiento y la reducción (prevención y mitigación) del  riesgo, procurando el desarrollo seguro del territorio, de acuerdo con los  análisis efectuados en los estudios básicos, así como con los análisis de  estudios detallados cuando se disponga de estos.    

2. Contenido  estructural. En el contenido estructural se deben especificar y ubicar en  planos:    

2.1. Las áreas  con condición de riesgo y con restricción por amenazas identificadas en los  estudios básicos y su priorización para la elaboración de los estudios  detallados en el corto, mediano y largo plazo, en función de los objetivos,  estrategias y prioridades adoptados para la concreción del modelo de ocupación  territorial y de acuerdo con la programación prevista en el respectivo plan.    

3. La  determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para  la localización de asentamientos humanos, por amenazas o por riesgos naturales,  siempre y cuando se cuente con los estudios detallados que permitan su  caracterización.    

3.1. En la  determinación de los suelos de protección deben considerarse las áreas que  cumplan las siguientes condiciones y que por tanto tienen restringida la  posibilidad de urbanizarse:    

3.1.1. Las áreas  sin ocupar zonificadas en los estudios básicos como amenaza alta, en las que la  información sobre intensidad y recurrencia o registros históricos de los  fenómenos por movimientos en masa, avenidas torrenciales o inundación  evidencian que la determinación de las medidas de reducción son insuficientes  en el tiempo para garantizar el desarrollo de procesos de urbanización;    

3.1.2. Las áreas  zonificadas como riesgo alto no mitigable en suelo urbano, de expansión urbana  y rural, de acuerdo con los estudios detallados, cuando se cuente con ellos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.1.3.3.3 El  Componente Urbano. En relación al suelo urbano y de expansión urbana, este  componente deberá contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para  adelantar la delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos  naturales, de conformidad con lo previsto en el componente general del plan de  ordenamiento territorial:    

1. Para las  áreas con condición de amenaza: La asignación del régimen general de usos y  tratamientos que se podrán desarrollar en estas áreas, estableciendo los  condicionamientos o restricciones de usos, densidades, ocupación y  edificabilidad que eviten la generación de situaciones de riesgo.    

El desarrollo de  estas áreas se condiciona a la elaboración de los estudios detallados de que  trata la presente subsección, para lo cual se deben señalar los criterios para  la caracterización y delimitación de las unidades de análisis y para la  realización de los estudios detallados.    

2. Para las  áreas de amenaza media ocupadas. La determinación de las acciones  requeridas para estas áreas relacionadas con el manejo de aguas y adecuación de  taludes, entre otros, así como de las acciones para realizar seguimiento y  monitoreo a fin de garantizar que no se generen condiciones de riesgo.    

3. Para las  áreas con condición riesgo: La definición de las condiciones técnicas que  se estimen convenientes para la elaboración de los estudios detallados que  permitan establecer la categorización del riesgo.    

La asignación del  régimen general de usos y tratamientos, y normas de densidades, ocupación y  edificabilidad que se podrán desarrollar condicionados a los resultados de los  estudios detallados.    

4. Para las  áreas de riesgo que cuenten con estudios detallados:    

4.1 La  delimitación y zonificación de las zonas de riesgo alto, medio y bajo con la  determinación de aquellas zonas de riesgo alto que se consideren como  mitigables y no mitigables.    

4.2 La definición  de las medidas de intervención para el desarrollo de las zonas de riesgo  mitigable. Igualmente, se contemplará la asignación de usos y tratamientos y  las demás normas urbanísticas de carácter general para el desarrollo de estas  áreas (densidades, ocupación y edificabilidad).    

4.3 Cuando las  zonas de alto riesgo se definan como no mitigables, se establecen las medidas  para su manejo y para evitar la ocupación de estas áreas, de acuerdo con el  régimen aplicable al suelo de protección.    

Parágrafo. El desarrollo urbanístico de áreas con condición de amenaza estará sujeto  a la realización de los estudios detallados, así como a la ejecución de las  medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos.    

Para el efecto,  en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complementen se deben, si es del caso, fijar criterios diferenciales para la  caracterización y redelimitación de las unidades de  análisis en las áreas objeto de los estudios detallados.    

Como mínimo se  deben considerar los predios que pueden ser afectados por la ocurrencia del  fenómeno natural objeto de análisis y se deben señalar las condiciones y  parámetros para la realización de los estudios, de conformidad con lo  establecido para el trámite de licencias de urbanización contempladas en el  presente Decreto.    

Los estudios  podrán estar a cargo del gestor y/o promotor y/o urbanizador dentro del trámite  de los instrumentos de planeamiento intermedio y de licenciamiento urbanístico.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.1.3.3.4 El  Componente Rural. En relación al suelo rural y rural suburbano, este  componente deberá contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para  adelantar la delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos  naturales, de conformidad con lo previsto en el componente general del plan de  ordenamiento territorial:    

1. Para las  áreas de amenaza alta y media: La definición de medidas de manejo especial  para las zonas calificadas como de amenaza alta y media en los suelos rurales  no suburbanos mediante el desarrollo, entre otros, de usos agroforestales, la  implementación de prácticas culturales de conservación y manejo de cultivos,  las medidas para el control de erosión y prácticas mecánicas de conservación  tales como el manejo de escorrentías, así como determinar la necesidad de  adelantar estudios detallados en las áreas de restricción por amenaza.    

2. Para las áreas con condición riesgo: La  definición de las condiciones técnicas para la elaboración de los estudios  detallados que permitan establecer las categorías de riesgo en estas áreas y la  asignación del régimen general de usos.    

3. Para las áreas  de riesgo que cuenten con estudios detallados: La delimitación y  zonificación de las áreas de riesgo alto, medio y bajo con la determinación de  aquellas zonas de riesgo alto que se consideren como mitigables y no  mitigables.    

La asignación de  usos y las demás condiciones para orientar la ocupación de las áreas  calificadas como de riesgo mitigable y para las clasificadas como de riesgo no  mitigable se aplicará el régimen del suelo de protección.    

Parágrafo. El desarrollo por parcelación en áreas con condición de riesgo en suelo  suburbano y centros poblados rurales que no cuenten con estudios detallados al  momento de adoptar la revisión del plan de ordenamiento territorial, estará  condicionado a su realización, así como a la ejecución de las medidas de reducción  (prevención y mitigación) que se determinen en estos estudios.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.1.3.3.5 Programa de  ejecución. En el programa de ejecución se incluyen con carácter  obligatorio, los programas y proyectos para el conocimiento y la reducción  (prevención y mitigación) del riesgo que se ejecutarán durante el periodo de la  administración municipal o distrital correspondiente, de acuerdo con lo  definido en el correspondiente Plan de Desarrollo y según la vigencia del plan  de ordenamiento territorial, señalando las prioridades, la programación de  actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos.    

Con fundamento en  lo establecido en los componentes general, urbano y rural, dentro de los  programas y proyectos se deben considerar como mínimo los estudios detallados  en las áreas priorizadas, el desarrollo de medidas de mitigación estructurales  y no estructurales y las acciones para adelantar reasentamientos.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 26)    

SUBSECCIÓN 4.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.2.1.3.4.1 Requisitos  profesionales. Los estudios técnicos señalados en la presente sección  deben ser elaborados y firmados por profesionales idóneos en las materias,  quienes son responsables de los mismos sin perjuicio de la responsabilidad por  la correcta ejecución de los diseños y las obras de mitigación.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.1.3.4.2 Mecanismos  de financiación para la realización de estudios. De conformidad  con lo previsto en la Ley 1523 de 2012, los  municipios y sus fondos territoriales de gestión del riesgo definirán  mecanismos de financiación para la realización de los estudios contemplados en  el presente decreto.    

Parágrafo. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia,  complementariedad y subsidiariedad y el artículo 47 de que trata la citada ley,  el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres en la priorización de la  inversión de recursos para el conocimiento y la reducción del riesgo para la  implementación de lo previsto en este decreto, podrá apoyar a los municipios de  categorías 5 y 6, de conformidad con los criterios que se establezcan para el  manejo de este fondo.    

(Decreto 1807 de 2014,  artículo 28)    

SECCIÓN 4.    

TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS    

SUBSECCIÓN 1.    

URBANIZACIÓN E INCORPORACIÓN AL DESARROLLO DE LOS PREDIOS Y ZONAS  COMPRENDIDAS EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN    

Artículo 2.2.2.1.4.1.1 Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente subsección  reglamentan las actuaciones para la urbanización e incorporación al desarrollo  urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansión  urbana.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 1)    

Nota, artículo 2.2.2.1.4.1.1: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 4065 de 2008,  referido.    

Artículo 2.2.2.1.4.1.2 Zonas y  predios sujetos a las actuaciones de urbanización. Se someterán a  las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no urbanizados a  los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo y a los predios  sin urbanizar a los que se les haya asignado un tratamiento urbanístico  distinto.    

Parágrafo. En todo caso, se excluirán de las actuaciones de urbanización las zonas  clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de la  Ley 388 de 1997; los  predios que se hayan desarrollado por procesos de urbanización o construcción  con fundamento en actos administrativos expedidos por las autoridades  competentes; las zonas o barrios consolidados con edificaciones, y los  asentamientos de hecho que deban ser objeto de procesos de legalización y  regularización urbanística previstos en la ley.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 3)    

Artículo 2.2.2.1.4.1.3 Condiciones  para adelantar la actuación de urbanización. Para efectos de  lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, las  actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados se adelantarán  teniendo en cuenta las siguientes condiciones:    

1. En suelo de  expansión urbana: Mediante la adopción del respectivo plan parcial, en todos  los casos.    

2. En suelo  urbano:    

2.1 Mediante la  adopción de plan parcial cuando se requiera de la gestión asociada de los  propietarios de predios mediante unidades de actuación urbanística o se trate  de macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.    

2.2 Mediante la  aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin  trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad  inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes  requisitos:    

2.2.1 Se trate de  predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas  netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por  predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las  condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.    

2.2.2 Se trate de  un sólo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que  para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un sólo  proyecto urbanístico general de acuerdo con lo dispuesto en el presente  decreto.    

2.2.3 Las disposiciones  sobre tamaño de predios y áreas de que tratan los numerales 2.2.1.y 2.2.2.,  solo serán de aplicación en los municipios y distritos que hayan adoptado los  planes de ordenamiento previstos en el literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997. No  obstante, la actuación de urbanización deberá llevarse a cabo mediante plan  parcial cuando no se cumpla alguno de los requisitos de que tratan los  numerales 2.2.1.y 2.2.2.    

Parágrafo 1°. En todo caso, para adelantar el trámite de urbanización  sin plan parcial el municipio o distrito debe contar con la reglamentación del  tratamiento urbanístico de desarrollo en los términos de que trata la presente  Subsección.    

Parágrafo 2°. También se requerirá plan parcial siempre que el predio  o predios objeto de la actuación de urbanización se encuentre en alguna de las  situaciones previstas en el artículo del presente decreto que hace referencia a  los planes parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental.    

Parágrafo 3. La adopción de los planes parciales se sujetará a lo previsto en el  presente decreto en relación con planes parciales.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.4.1.4 Prohibición  de subdivisión previa al proceso de urbanización en suelo urbano. Los predios  urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano no podrán ser subdivididos  previamente a la actuación de urbanización, salvo cuando:    

1. Se trate de  subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia  judicial en firme.    

2. Se requiera  por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.    

3. Se pretenda  dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se  localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural.    

4. Existan reglas  especiales para subdivisión contenidas en el plan de ordenamiento territorial o  los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 5)    

Artículo 2.2.2.1.4.1.5 Subdivisión  previa al proceso de urbanización en suelo de expansión y subdivisión en suelo  rural. Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, y salvo lo previsto en  el parágrafo del presente artículo, los predios urbanizables no urbanizados en  suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión  mínima de la unidad agrícola familiar.    

Parágrafo. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la  extensión mínima de la unidad agrícola familiar, serán autorizadas en la  respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad  municipal competente para expedir licencias, y los predios resultantes sólo  podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen. Esta disposición también se  aplicará para la subdivisión de predios en suelo de expansión urbana que no  cuenten con el respectivo plan parcial.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.4.1.6 Actuaciones  urbanísticas en suelo de expansión urbana. En desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el  suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción  previa adopción del respectivo plan parcial.    

Mientras no se  aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana  solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales. En ningún caso  se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre.    

No obstante lo  anterior, en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a  la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden  municipal o distrital, así como las obras de infraestructura relativas a la red  vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de  abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar  las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del  orden nacional, departamental, municipal o distrital, las empresas industriales  y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 29)    

SUBSECCIÓN 2.    

TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE DESARROLLO    

Artículo 2.2.2.1.4.2.1 Tratamiento  urbanístico de desarrollo. En los planes de ordenamiento territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen se deben definir para los suelos urbanos y de  expansión urbana, las normas que orientan el tratamiento urbanístico de  desarrollo, estableciendo sus particularidades en cuanto a localización, usos  principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos y las  densidades, índices básicos de edificabilidad y demás contenidos técnicos de  planificación y gestión que permitan su aplicación real.    

El contenido  mínimo del tratamiento urbanístico de desarrollo es el siguiente:    

1. Aéreas mínimas  de supermanzanas y manzanas, o superlotes y lotes.    

2. Normas  volumétricas:    

2.1 Índices de  ocupación y construcción básicos y máximos.    

2.2 Aislamientos.    

2.3 Antejardines.    

2.4 Retrocesos.    

2.5 Sótanos y  semisótanos.    

2.6 Rampas.    

2.7 Escaleras.    

2.8  Estacionamientos.    

2.9 Cesiones  obligatorias.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 7)    

Artículo 2.2.2.1.4.2.2 Régimen de  transición. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido  radicados antes del 24 de octubre de 2008, continuarán su trámite de adopción  de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo  que el interesado manifieste su interés de acogerse a lo dispuesto en el  presente decreto.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 11)    

SECCIÓN 5.    

DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP    

Artículo 2.2.2.1.5.1 La vivienda  de interés social en los planes de ordenamiento territorial. Atendiendo lo  previsto en las Leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, y sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.2 del presente decreto, en  el componente urbano de los Planes de Ordenamiento Territorial se deberán  definir las exigencias y porcentajes de suelo útil para el desarrollo de  programas y proyectos de Vivienda de Interés Social y/o de Interés Social  Prioritaria cumpliendo con lo previsto en la presente Sección.    

Siguiendo lo  definido por los Planes de Ordenamiento Territorial, en los programas de  ejecución del plan de inversiones de los planes de desarrollo municipales y  distritales se podrán localizar los suelos de los programas y proyectos de  vivienda de interés social y/o prioritaria, en los cuales se podrá cumplir con  los porcentajes de suelo de que trata esta Sección.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.5.2 Porcentajes  mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social  e Interés Social Prioritaria. De conformidad con lo previsto en  las Leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, sólo se  exigirá el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de  programas VIS y VIP a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial  les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, este último  en la modalidad de redesarrollo, conforme lo previsto en la presente Sección.    

Atendiendo lo  dispuesto en las citadas leyes, y sin perjuicio de los mecanismos previstos en  el artículo 2.2.2.1.5.3.1 de este decreto, el alcance de esta obligación se  circunscribe únicamente a la provisión de los suelos útiles que se destinarán  para el desarrollo de este tipo de vivienda y a la ejecución de las obras de  urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos. En  consecuencia, y para todos los efectos, la obligación de destinar suelo útil  para VIS o VIP se considerará como una carga urbanística local.    

En todo caso, las  áreas útiles destinadas a este tipo de vivienda deberán desarrollarse de  conformidad con ese uso por sus propietarios, por terceros o por las entidades  públicas competentes, en los casos en los que se hubieran declarado de  construcción prioritaria o se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente,  respectivamente.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 3°)    

SUBSECCIÓN 1.    

DE LOS PORCENTAJES DE SUELO PARA VIP EN TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE  DESARROLLO    

Artículo 2.2.2.1.5.1.1 Porcentajes  mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social  Prioritaria (VIP) en tratamiento de desarrollo. De conformidad  con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, en el  componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o  distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y de los  municipios localizados en el área de influencia de aquellos con población  urbana superior a 500.000 habitantes conforme los criterios previstos en el  parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, se  deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de  programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP).    

Dichos  porcentajes se exigirán únicamente en las actuaciones de urbanización de  predios regulados por el tratamiento de desarrollo que se encuentren ubicados en  suelo urbano o de expansión urbana en zonas o áreas de actividad cuyos usos  sean distintos a los industriales, dotacionales o institucionales y que se  urbanicen aplicando la figura del plan parcial o directamente mediante la  aprobación de la correspondiente licencia de urbanización.    

Estos porcentajes  se incluirán en los planes parciales o en las normas urbanísticas que regulen  la urbanización de los citados suelos sin el trámite de plan parcial. En todo  caso, cuando el plan parcial o el proyecto urbanístico contenga usos  residenciales el citado porcentaje no podrá ser inferior al previsto en el  siguiente cuadro:    

Tipo de vivienda                    

Porcentaje mínimo de suelo sobre área útil residencial del    plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de    desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana   

VIP                    

20%    

Parágrafo 1°. Los porcentajes de que trata este artículo se aplicarán  a los municipios localizados en el área de influencia de los municipios y  distritos con población urbana superior a quinientos mil (500.000) habitantes  de que trata la Resolución 368 de 2013 expedida por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo,  se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de  acuerdo con la información expedida anualmente por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

Parágrafo.3°. Los planes de ordenamiento de los demás municipios del  territorio nacional que no se encuentren determinados en la definición del  inciso primero de este artículo, también podrán adoptar porcentajes mínimos de  suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social  prioritaria, según lo previsto en esta Sección.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 4)    

Artículo 2.2.2.1.5.1.2 Obligatoriedad. El porcentaje  mínimo de que trata el artículo anterior, aun cuando no se haya incorporado en  los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o  complementen es de obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes  de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida  forma a partir del 23 de enero de 2013.    

Parágrafo. Con el cumplimiento de los porcentajes de suelo previstos en el artículo  anterior se entienden cumplidas las previsiones de vivienda de interés social  de que tratan los artículos 92 de la Ley 388 de 1997 y 46  de la Ley 1537 de 2012  exigibles a los predios regulados por el tratamiento de desarrollo.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.5.1.3 Condiciones  para la exigibilidad de los porcentajes de suelo que deben destinarse al  desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). El porcentaje  mínimo de suelo que se destinará al desarrollo de programas de vivienda de  interés social prioritaria (VIP), solamente será exigible a aquellos predios  que en el Plan de Ordenamiento Territorial se les haya asignado el tratamiento  urbanístico de desarrollo, salvo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012 se  trate de suelos que se destinen a usos industriales, dotacionales o  institucionales, según el régimen de usos que se concrete en la respectiva  licencia de urbanización.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 6°)    

SUBSECCIÓN 2.    

DE LOS PORCENTAJES DE SUELO PARA VIS EN TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE  RENOVACIÓN URBANA    

Artículo 2.2.2.1.5.2.1 Porcentajes  mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social  (VIS) en tratamiento de renovación urbana, modalidad de redesarrollo. De conformidad  con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en el  componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o  distritos, se deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el  desarrollo de programas de vivienda de interés social que se exigirán  únicamente a los predios regulados por el tratamiento de renovación urbana en  la modalidad de redesarrollo ubicados en suelos urbanos que deban urbanizarse  nuevamente mediante planes parciales.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.5.2.2 Modificado por el Decreto 949 de 2022,  artículo 1º. Características de la Vivienda de Interés  Social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en  programas y/o proyectos de renovación urbana o áreas de tratamiento de  renovación urbana. Cuando se trate de planes de Vivienda de Interés Social (VIS)  que superen los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, cuando tales planes se ubiquen en los municipios y distritos  establecidos en el Título 9 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, con  el límite de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  (175 smmlv) y/o de Vivienda de Interés Prioritario  (VIP) que tenga un precio superior a noventa (90) salarios mínimos legales  mensuales vigentes sin que este exceda los ciento diez (110) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que se desarrollen en suelos que se rigen por el  tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades o en  programas y/o proyectos de renovación urbana definidos en los respectivos  planes de ordenamiento territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial, las  operaciones urbanas integrales, el Plan Parcial y/o en la reglamentación del  área con tratamiento de renovación urbana respectivo, o, programa y/o proyectos  de renovación urbana definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial  que se adopten independiente de su tratamiento, se deberán establecer como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. Características  básicas de la vivienda. Las características básicas de las viviendas de  este valor deben incluir como mínimo las siguientes:    

a) El área de  construcción mínima de la vivienda;    

b) Cuota de  estacionamientos privados;    

c) Áreas de  equipamiento comunal privado (destinado al servicio de los copropietarios)  según los requerimientos definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No  se contabilizarán las áreas correspondientes a circulaciones vehiculares,  cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y  similares, así como los corredores y demás zonas de circulación cubierta,  necesarias para acceder a las unidades privadas, cuando se sometan al régimen  de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de  los programas y/o proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de  interés social y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en  programas y/o proyectos de renovación urbana contemplados en los planes de  ordenamiento territorial, o, en áreas con tratamiento de renovación urbana,  deberán articularse al planteamiento general de la operación prevista en el  Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan Parcial y/o los instrumentos que los  desarrollen y/o complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las  condiciones urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos,  con las siguientes condiciones:    

a) Promover la  densificación del área a intervenir aquellas áreas reguladas por el citado  tratamiento con proyectos integrales que garanticen la construcción de  equipamientos y/o servicios complementarios y/o de espacio público;    

b) Garantizar la  prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las  densidades y/o aprovechamientos propuestos;    

c) Prever un adecuado  uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales;    

d) Promover la  protección e integración de las áreas de conservación y protección ambiental,  de acuerdo con lo que defina el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

e) Cuando vinculen  Bienes de Interés Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas  urbanísticas propias del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de  conformidad con lo previsto en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que  se pueda promover su rehabilitación bien sea para vivienda o para  sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

f) Fomentar la  rehabilitación de edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos  complementarios, en el marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto  del plan parcial y/o el proyecto de renovación urbana;    

g) Articular la  vivienda de interés social con la infraestructura para el sistema vial de  transporte, preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo,  con el fin de facilitar el acceso de la población de menores ingresos al  servicio de transporte público colectivo;    

h) Promover y generar  redes de movilidad accesibles para personas con discapacidad y dificultades de  locomoción a partir de la eliminación de barreras físicas;    

i) Mejorar los  estándares cualitativos de espacio público, buscando incrementar la calidad,  dotación y mejor aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán  incorporar al sistema de espacio público zonas privadas afectas o con vocación  al uso público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público  requerido para el desarrollo del proyecto;    

j) Garantizar los  sistemas de equipamientos colectivos que suplan las necesidades de la nueva  población que se incorpora a la zona, por el desarrollo del proyecto;    

k) Incorporar  determinantes de gestión y prevención del riesgo para los sectores que el plan  de ordenamiento territorial haya identificado como de riesgo mitigable alto o  medio, de origen geotécnico o hidrológico. Las medidas de prevención y  mitigación serán responsabilidad de los diseñadores y urbanizadores  responsables, y deberán incluirse en la licencia de urbanización en la  modalidad de reurbanización y/o de construcción respectiva.    

3. Condiciones para  la participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para  la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas  de interés social cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes cuando se ubiquen en los municipios y  distritos establecidos en el Título 9 de la Parte 1 del Libro 2 del presente  decreto, no serán objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda ni de  los beneficios o incentivos que se establezcan para la adquisición de Vivienda  de Interés Social o Vivienda de Interés Prioritario, sin perjuicio de los demás  beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de que trata el numeral 2 del presente  artículo serán igualmente exigibles a cualquier plan parcial de renovación  urbana, aun cuando contemplen programas y/o proyectos de vivienda de interés  social y o de interés prioritario que no superen los rangos señalados en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. En el caso de predios incluidos en planes parciales,  el cumplimiento de los requisitos de los programas y/o proyectos de renovación  urbana de que trata el numeral 2 del presente artículo, debe corresponder al  reparto equitativo de cargas y beneficios.    

Parágrafo 3°. Entiéndase por programas y/o proyectos de renovación  urbana aquellos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial del  respectivo municipio, así como en los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.1.5.2.2. Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 18. Características de la Vivienda de Interés  Social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en  tratamiento de renovación urbana. Cuando se trate de planes de Vivienda de  Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes cuando tales planes se ubiquen en los municipios  y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente  decreto, con el límite de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (175 smmlv) y/o de vivienda de  interés prioritario (VIP) que tenga un precio superior a noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes sin que este exceda los ciento diez (110)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se desarrollen en suelos que  se rigen por el tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades;  el Plan de Ordenamiento Territorial, las operaciones urbanas integrales, el  plan parcial que se adopte y/o en la reglamentación del tratamiento de  renovación urbana respectivo, se deberán establecer como mínimo los siguientes  requisitos:    

1. Características básicas de la vivienda. Las  características básicas de las viviendas de este valor deben incluir como  mínimo las siguientes:    

a) El área de construcción mínima de la  vivienda.    

b) Cuota de estacionamientos privados.    

c) Áreas de equipamiento comunal privado  (destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos  definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las  áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos de máquinas o de  mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los  corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las  unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los programas y/o  proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés social  y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en las áreas con  tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, deberán  articularse al planteamiento general de la operación prevista en el plan de  ordenamiento territorial o el plan parcial y/o los instrumentos que los  desarrollen y/o complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las  condiciones urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos,  con las siguientes condiciones:    

a) Promover la densificación de aquellas áreas  reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que garanticen la  construcción de equipamientos y/o servicios complementarios y/o de espacio  público,    

b) Garantizar la prestación adecuada y  eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las densidades y/o  aprovechamientos propuestos;    

c) Prever un adecuado uso y manejo del  ambiente y de los recursos naturales;    

d) Promover la protección e integración de las  áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina el  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

e) Cuando vinculen Bienes de Interés Cultural  se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias del régimen  aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Ley  General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su rehabilitación  bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

f) Fomentar la rehabilitación de edificaciones  bien sea para vivienda o para otros usos complementarios, en el marco de las  dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial y/o el proyecto de  renovación urbana;    

g) Articular la vivienda de interés social con  la infraestructura para el sistema vial de transporte, preferiblemente con los  corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el acceso de  la población de menores ingresos al servicio de transporte público colectivo;    

h) Promover y generar redes de movilidad  accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir  de la eliminación de barreras físicas;    

i) Mejorar los estándares cualitativos de  espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor  aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al  sistema de espacio público zonas privadas afectas o con vocación al uso  público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido  para el desarrollo del proyecto;    

j) Garantizar los sistemas de equipamientos  colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a  la zona, por el desarrollo del proyecto;    

k) Incorporar determinantes de gestión y  prevención del riesgo para los sectores que el plan de ordenamiento territorial  haya identificado como de riesgo mitigable alto o medio, de origen geotécnico o  hidrológico. Las medidas de prevención y mitigación serán responsabilidad de  los diseñadores y urbanizadores responsables, y deberán incluirse en la  licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización y/o de construcción  respectiva.    

3. Condiciones para la participación de las  entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos  del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de interés social cuyo  valor exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes cuando se ubiquen en los municipios y distritos establecidos  en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, no serán objeto  de la aplicación del subsidio familiar de vivienda ni de los beneficios o  incentivos que se establezcan para la adquisición de Vivienda de Interés Social  o Vivienda de Interés Prioritario, sin perjuicio de los demás beneficios  otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo  1°. Las  condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán igualmente  exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando contemplen  programas y/o proyectos de vivienda de interés social y o de interés  prioritario que no superen los rangos señalados en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. En el  caso de predios incluidos en planes parciales, el cumplimiento de los requisitos  de los programas y/o proyectos de renovación urbana de que trata el numeral 2  del presente artículo, debe corresponder al reparto equitativo de cargas y  beneficios.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.1.5.2.2. Modificado por el Decreto 583 de 2017,  artículo 1º. “Características de la Vivienda de Interés Social  (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en tratamiento  de renovación urbana. Cuando se trate de planes de Vivienda de  Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (135 smlmv) con el límite  de ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) y/o de vivienda de interés prioritario (VIP) que  tenga un precio superior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  (70 smmlv) sin que este exceda los cien salarios mínimos  legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se  desarrollen en suelos que se rigen por el tratamiento de renovación urbana en  cualquiera de sus modalidades; el Plan de Ordenamiento Territorial, las  operaciones urbanas integrales, el plan parcial que se adopte y/o en la  reglamentación del tratamiento de renovación urbana respectivo, se deberán  establecer como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Características básicas de la vivienda. Las  características básicas de las viviendas de este valor deben incluir como  mínimo las siguientes:    

a) El área de construcción mínima de la  vivienda;    

b) Cuota de estacionamientos privados;    

c) Áreas de equipamiento comunal privado  (destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos  definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las  áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos de máquinas o de  mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los  corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las  unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los programas y/o  proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés social  y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en las áreas con  tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, deberán  articularse al planteamiento general de la operación prevista en el plan de  ordenamiento territorial o el plan parcial y/o los instrumentos que los  desarrollen y/o complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las  condiciones urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos,  con las siguientes condiciones:    

a) Promover la densificación de aquellas áreas  reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que garanticen la  construcción de equipamientos y/o servicios complementarios y/o de espacio  público;    

b) Garantizar la prestación adecuada y  eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las densidades y/o  aprovechamientos propuestos;    

c) Prever un adecuado uso y manejo del  ambiente y de los recursos naturales;    

d) Promover la protección e integración de las  áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina el  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

e) Cuando vinculen Bienes de Interés Cultural  se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias del régimen  aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Ley  General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su rehabilitación  bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

f) Fomentar la rehabilitación de edificaciones  bien sea para vivienda o para otros usos complementarios, en el marco de las  dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial y/o el proyecto de  renovación urbana;    

g) Articular la vivienda de interés social con  la infraestructura para el sistema vial de transporte, preferiblemente con los  corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el acceso de  la población de menores ingresos al servicio de transporte público colectivo;    

h) Promover y generar redes de movilidad  accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir  de la eliminación de barreras físicas;    

i) Mejorar los estándares cualitativos de  espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor  aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al  sistema de espacio público zonas privadas afectas o con vocación al uso  público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido  para el desarrollo del proyecto;    

j) Garantizar los sistemas de equipamientos  colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a  la zona, por el desarrollo del proyecto;    

k) Incorporar determinantes de gestión y  prevención del riesgo para los sectores que el plan de ordenamiento territorial  haya identificado como de riesgo mitigable alto o medio, de origen geotécnico o  hidrológico. Las medidas de prevención y mitigación serán responsabilidad de  los diseñadores y urbanizadores responsables, y deberán incluirse en la  licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización y/o de construcción  respectiva.    

3. Condiciones para la participación de las  entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos  del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de interés social, cuyo  valor exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (135 smlmv), no serán objeto de la  aplicación del subsidio familiar de vivienda ni de los beneficios o incentivos  que se establezcan para la adquisición de Vivienda de Interés Social o Vivienda  de Interés Prioritario, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados para el  desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán igualmente  exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando contemplen  programas y/o proyectos de vivienda de interés social y o de interés  prioritario que no superen los rangos señalados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. En el  caso de predios incluidos en planes parciales, el cumplimiento de los  requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana de qué trata el  numeral 2 del presente artículo, debe corresponder al reparto equitativo de  cargas y beneficios.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.1.5.2.2. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 1º. “Características de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés  Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en tratamiento de renovación  urbana. El valor de la  vivienda de interés social que se podrá desarrollar en los suelos de que trata  el artículo anterior es el previsto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 90 de  la Ley 1753 de 2015.    

En todo caso, cuando  se trate de planes de Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento  treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv) con el límite de ciento setenta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) y/o de  vivienda de interés prioritario (VIP) que tenga un precio superior a setenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smmlv)  sin que este exceda los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se desarrollen en suelos que se rigen por el  tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, en el plan  parcial que se adopte se deberá verificar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Características  básicas de la vivienda. Sin perjuicio de lo definido por el Plan de  Ordenamiento Territorial, las características básicas de las viviendas de este  valor deben ser las siguientes:    

a) El área construida  de la vivienda y la cuota de estacionamientos privados serán las que defina el  correspondiente plan parcial;    

b) Áreas de  equipamiento comunal privado (destinado al servicio de los copropietarios)  según los requerimientos definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No  se contabilizarán las áreas correspondientes a circulaciones vehiculares,  cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y  similares, así como los corredores y demás zonas de circulación cubierta,  necesarias para acceder a las unidades privadas, cuando se sometan al régimen  de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los  programas y/o proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés  social que se desarrollen en las áreas con tratamiento de renovación urbana  modalidad de redesarrollo, deberán articularse al planteamiento general de la  operación prevista en el respectivo plan parcial, propendiendo por el  mejoramiento de la calidad urbanística del área, para lo cual deberán cumplir,  por lo menos, con las siguientes condiciones:    

a) Promover la  densificación de aquellas áreas reguladas por el citado tratamiento con  proyectos integrales que garanticen la construcción de equipamientos y  servicios complementarios, así como la disponibilidad de las redes de servicios  públicos;    

b) Prever un adecuado  uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales disponibles;    

c) Promover la  protección e integración de las áreas de conservación y protección ambiental,  de acuerdo con lo que defina el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

d) Cuando vinculen  Bienes de Interés Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas  urbanísticas propias del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de  conformidad con lo previsto en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que  se pueda promover su rehabilitación bien sea para vivienda o para  sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

e) Fomentar el reúso y  rehabilitación de edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos  complementarios en el marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del  plan parcial;    

f) Articular la  vivienda de interés social con la infraestructura para el sistema vial de  transporte, preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo,  con el fin de facilitar el acceso de la población de menores ingresos al  servicio organizado de transporte;    

g) Promover y generar  redes de movilidad accesibles para personas con discapacidad y dificultades de  locomoción a partir de la eliminación de barreras físicas;    

h) Mejorar los  estándares cualitativos de espacio público, buscando incrementar la calidad,  dotación y mejor aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán  incorporar al sistema de espacio público zonas privadas con vocación a uso  público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido  para el desarrollo del proyecto;    

i) Garantizar los  sistemas de equipamientos colectivos que suplan las necesidades de la nueva  población que se incorpora a la zona por el desarrollo del proyecto;    

j) Incorporar  determinantes de gestión y prevención del riesgo, para lo cual no se podrán  adelantar proyectos de renovación urbana en zonas de amenaza y/o riesgo alto y  medio de origen geotécnico o hidrológico, sin incorporar las medidas de  prevención y mitigación cuya responsabilidad está en cabeza de los diseñadores  y urbanizadores.    

3. Condiciones para la  participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la  aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de  interés social, cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes (135 smlmv), no serán  objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de los  demás beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo 1°.  Las condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán  igualmente exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando  contemplen proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario  que no superen los rangos señalados en el presente artículo.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.5.2.2: “Características  de la Vivienda de Interés Social en tratamiento de renovación urbana, modalidad  de redesarrollo. El valor de la vivienda de interés social que se  podrá desarrollar en los suelos de que trata el artículo anterior es la  prevista en los parágrafos 1° y 2° del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011,  y su cumplimiento solo se hará exigible en proyectos de redesarrollo previstos  en los respectivos planes parciales para programas de renovación urbana.    

En todo caso, cuando se trate de planes de  Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv),  en el respectivo plan parcial se deberá verificar el cumplimiento de lo  siguiente:    

1. Características básicas de la vivienda.  Sin perjuicio de lo definido por los Plan de Ordenamiento Territorial, las  características básicas de las viviendas de este valor deben ser las  siguientes:    

1.1 El área construida de la vivienda y la  cuota de estacionamientos privados serán las que defina el correspondiente plan  parcial.    

1.2 Áreas de equipamiento comunal privado  (destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos  definidos por los Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las  áreas correspondientes a circulación vehicular, cuartos de máquinas o de  mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los  corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las  unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los programas y/o proyectos  de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés social que se  desarrollen en las áreas con tratamiento de renovación urbana modalidad de  redesarrollo, deberán articularse al planteamiento general de la operación  prevista en el respectivo plan parcial, propendiendo por el mejoramiento de la  calidad urbanística del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos, con  las siguientes condiciones:    

2.1 Promover la densificación de aquellas  áreas reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que  garanticen la construcción de equipamientos y servicios complementarios, así  como la disponibilidad de las redes de servicios públicos.    

2.2 Prever un adecuado uso y manejo del  ambiente y de los recursos naturales disponibles.    

2.3 Promover la protección e integración de  las áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina  el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.    

2.4 Cuando vinculen Bienes de Interés Cultural se  deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias del régimen  aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto en la Ley  General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su rehabilitación  bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio Cultural.    

2.5 Fomentar el reúso y rehabilitación de  edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos complementarios en el  marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial.    

2.6 Articular la vivienda de interés social  con la infraestructura para el sistema vial de transporte, preferiblemente con  los corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el  acceso de la población de menores ingresos al servicio organizado de  transporte.    

2.7 Promover y generar redes de movilidad  accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir  de la eliminación de barreras físicas.    

2.8 Mejorar los estándares cualitativos de  espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor  aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al  sistema de espacio público zonas privadas con vocación a uso público, y estas  se contabilizarán como parte del espacio público requerido para el desarrollo  del proyecto.    

2.9 Garantizar los sistemas de equipamientos  colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a  la zona por el desarrollo del proyecto.    

2.10 Incorporar determinantes de gestión y  prevención del riesgo, para lo cual no se podrán adelantar proyectos de  renovación urbana en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen  geotécnico o hidrológico, sin incorporar las medidas de prevención y mitigación  cuya responsabilidad está en cabeza de los diseñadores y urbanizadores.    

3. Condiciones para la participación de las  entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos  del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de interés social, cuyo valor  exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes  (135 smlmv), no serán objeto de la aplicación del  subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados  para el desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo. Las condiciones de que trata el numeral 2  del presente artículo serán igualmente exigibles a cualquier plan parcial de  renovación urbana, aun cuando contemplen proyectos de vivienda de interés  social que no superen los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes (135 smlmv).”.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 8)    

SUBSECCIÓN 3.    

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJES DE SUELO EN  TRATAMIENTOS DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA    

Artículo 2.2.2.1.5.3.1 Modificado por el Decreto 46 de 2020,  artículo 19. Cumplimiento  del porcentaje mínimo de suelo. Para el  cumplimiento de la obligación establecida en la presente Sección, el propietario  y/o urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:    

1. En el mismo proyecto.    

2. Mediante el traslado a otros proyectos del mismo  urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de expansión  urbana del municipio o distrito.    

3. Mediante la compensación en proyectos que adelanten  las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través  de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los  municipios y distritos para el efecto.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.5.3.1: “Cumplimiento del porcentaje mínimo de suelo. Para  el cumplimento de la obligación establecida en la presente Sección, el  propietario y/o urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:    

1. En el mismo proyecto.    

2. Mediante el traslado a otros proyectos del  mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de  expansión urbana del municipio o distrito.    

3. Mediante la compensación en proyectos que  adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o  VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que  creen los municipios y distritos para el efecto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2413 de 2018,  artículo 2º. Para efectos del porcentaje mínimo de suelo en tratamiento de  desarrollo, mediante las alternativas 1 y 2, el cumplimiento de dicha  obligación podrá hacerse mediante la ejecución de programas de vivienda cuyo  precio no supere los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  siempre y cuando el referido programa sea ejecutado para la aplicación del  subsidio familiar de vivienda de que trata el Capítulo 6, Título 1, Parte 1,  Libro 2 del presente decreto.”.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.5.3.2 Cumplimiento  de la obligación en el mismo proyecto. Cuando la exigencia de destinar  suelo para VIS o VIP se cumpla al interior del mismo proyecto, la localización  y delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará  en los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de  urbanización.    

A su vez, los  planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las  localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento del porcentaje  expresado, así como las diferentes alternativas para su cumplimiento.    

La localización  de estas áreas también deberá señalarse en la incorporación del proyecto  urbanístico a la cartografía oficial del municipio o distrito.    

Parágrafo. Para efectos del control de los compromisos establecidos en el presente  artículo, cuando los curadores urbanos expidan licencias de urbanización sobre  predios sujetos a la obligación de que trata esta Sección, informarán de esta  circunstancia a la oficina de planeación y a los demás curadores urbanos del  municipio o distrito. Para el efecto, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto número  2150 de 1995 y en el presente decreto, de los primeros diez (10) días  calendario de cada mes, se enviará copia de las licencias de urbanización  expedidas o, en caso que el correspondiente curador tenga página web, se hará  la publicación de las mismas la cual deberá estar disponible de manera  permanente para verificar lo previsto en este parágrafo.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.5.3.3 Cumplimiento  de la obligación mediante el traslado a otro proyecto. La obligación  de destinar suelo para se podrá trasladar a cualquier otra zona urbana o de  expansión urbana del municipio o distrito, en terrenos sometidos a tratamiento  de desarrollo o de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.    

El área a  destinar en el predio donde se origina la obligación será objeto de conversión  aplicando la relación que arroje la comparación de los avalúos catastrales del  predio en que se debe cumplir originalmente con la obligación y de aquel a  donde se trasladará su cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente  fórmula:    

A2=A1x (V1/V2)    

Donde:    

A2= Área de VIS o  VIP trasladada a otro proyecto.    

A1= Área de VIS o  VIP a destinar en el proyecto original.    

V1= Valor  catastral del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original.    

V2= Valor  catastral del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación.    

Parágrafo 1. Se entiende por valor catastral del metro cuadrado de suelo el resultante  de dividir el valor total del predio por su área.    

Parágrafo 2°. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la  obligación de que trata este Artículo se deberá presentar como requisito para  la expedición de la licencia de urbanización ante el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente, la licencia o licencias de  urbanización correspondientes al suelo destinado para VIP en otros proyectos,  cuyo titular sea la misma persona sobre quien recae la obligación de acreditar  el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados a VIP.    

Para efectos de  verificar el cumplimiento del requisito de que trata el inciso anterior, el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente al expedir el  acta de observaciones al proyecto de urbanización requerirá al interesado para  que aporte la licencia o licencias de urbanización correspondientes al suelo  destinado para VIS o VIP en otros proyectos dentro del término previsto en el  artículo 2.2.6.1.2.2.4 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los valores catastrales de que trata la fórmula  definida en el presente artículo, podrán ser sustituidos por valores  comerciales de referencia, siempre y cuando el municipio o distrito cuente con  avalúos de referencia por zonas homogéneas tanto para la zona donde ubica el proyecto  original como para aquella donde se ubica el proyecto adonde se debe trasladar  la obligación.    

En ningún caso,  se podrá involucrar el valor de la edificabilidad de las áreas sujetas al  cumplimiento de la obligación.    

Parágrafo 4°. La obligación de que trata este artículo también podrá  cumplirse en municipios localizados dentro del área de influencia de ciudades  con población urbana superior a 500.000 habitantes, siempre y cuando,  previamente los municipios y/o distritos se hayan asociado, celebrado convenios  interadministrativos o adoptado cualquier otro mecanismo legal que permita  establecer las condiciones recíprocas entre ellos para el cumplimiento y  control de esta obligación, de conformidad con lo previsto en el presente  decreto.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.1.5.3.4 Cumplimiento  de la obligación mediante la compensación en proyectos que adelanten las  entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de  los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los  municipios y distritos para el efecto. La obligación de destinar suelo  para VIP también se podrá hacer efectiva en los programas o proyectos que  adelanten las entidades públicas municipales o distritales, mediante la compra  de derechos fiduciarios.    

En estos casos,  la estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará aplicando la misma  fórmula descrita en el artículo anterior, pero el valor de la compra de los  derechos fiduciarios se hará sobre el valor comercial del predio o predios  donde se desarrollará el proyecto.    

Para efectos de  verificar el cumplimiento de esta obligación, el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente requerirá al interesado, dentro del mismo  término a que se refiere artículo 2.2.6.1.2.2.4 del presente decreto para que  aporte la certificación expedida por la sociedad fiduciaria correspondiente en  la que conste la compra de derechos fiduciarios de fideicomisos mercantiles  constituidos para la ejecución de este tipo de proyectos, conforme lo dispuesto  en el inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997.    

No se entenderá  cumplida la obligación de que trata esta Sección cuando se haga efectiva a  través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan  adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para  VIS oVIP.    

Parágrafo 1°. El valor de la compra de los derechos fiduciarios se  hará sobre el valor comercial del predio o predios donde se desarrollará el  proyecto.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los  municipios y distritos podrán crear fondos para el desarrollo de programas VIS  o VIP, como mecanismos de manejo de cuenta sin personería jurídica, que podrán  ser administrados mediante contratos de fiducia mercantil. En todo caso, y con  el fin de estimar el monto de la obligación de que trata este artículo, las  entidades públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP a  los cuales se trasladará la obligación de suelo VIS o VIP.    

Parágrafo 3°. Solo se permitirá, de manera excepcional, la  compensación en dinero a los fondos de compensación de que tratan, entre otras  disposiciones, el artículo 49 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, como mecanismo para asegurar el  reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento  urbano, cuando en las normas urbanísticas del componente urbano del plan de  ordenamiento contemplen los mecanismos que garanticen que el valor de la  compensación al respectivo fondo se pueda materializar en el proyecto original  objeto de la obligación de destinar suelo para VIS o VIP o en cualquier otro  proyecto del urbanizador responsable del cumplimiento de la obligación.    

En estos casos,  el monto de la compensación se calculará con fundamento en el valor catastral  del predio que podrá ser sustituido por valores comerciales de referencia,  siempre y cuando el municipio o distrito cuente con avalúos de referencia por  zonas homogéneas para la zona donde ubica el proyecto original.    

En ningún caso,  el valor de la compensación podrá involucrar el valor de la edificabilidad de  las áreas sujetas al cumplimiento de la obligación.    

Parágrafo 4°. De conformidad con lo previsto en los artículos 70 y  siguientes de la Ley 9ª de 1989 y 118 de  la Ley 388 de 1997,  cuando el municipio o distrito cuente con Banco Inmobiliario, la compensación  de suelo para VIS o VIP también podrá efectuarse mediante la compra de suelo,  para lo cual la estimación del área a destinar a VIS o VIP se calculará  aplicando la misma fórmula descrita en el artículo anterior.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.1.5.3.5 Compra de  derechos fiduciarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las entidades públicas de que  trata este capítulo celebrarán contratos de fiducia mercantil para el  desarrollo de programas y proyectos VIS o VIP, a los cuales podrán vincularse  quienes deban cumplir con los porcentajes de que trata la presente Sección  mediante la adquisición de derechos fiduciarios.    

Con el fin de  estimar el monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades  públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales  se pueden comprar derechos fiduciarios y su valor comercial.    

En caso que no  esté definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de derechos  fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas:    

1. Sobre predios  que se pretendan adquirir, para lo cual la entidad pública deberá celebrar  previamente las respectivas promesas de compraventa o los contratos para la  adquisición del inmueble o inmuebles, o    

2. Mediante la  adhesión a un patrimonio autónomo cuyo objeto sea la adquisición de suelo para  destinarlo al cumplimiento de la obligación de VIS o VIP prevista en este  Capítulo. En este caso, la entidad pública correspondiente deberá definir un  valor comercial promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o  distrito y la forma de calcular la participación de cada uno de los  constituyentes, adherentes o beneficiarios del fideicomiso.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.1.5.3.6 Con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre  área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando el suelo destinado  para el desarrollo de proyectos VIS o VIP se encuentre en el mismo proyecto,  deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de  constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de  matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Si el suelo destinado para  el desarrollo de proyectos VIS o VIP se localiza en otra zona de la ciudad,  esta situación deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada  uno de los inmuebles.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 14)    

SUBSECCIÓN 4.    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.2.2.1.5.4.1 Adecuación  de las normas urbanísticas. Para hacer exigibles los porcentajes  de suelo para VIS o VIP, y sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del  artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, los  municipios y distritos en la revisión de sus planes de ordenamiento ajustarán  sus planes de ordenamiento territorial a lo señalado en este Capítulo. De la  misma manera se deberá proceder al adoptarse nuevos planes de ordenamiento  territorial.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.1.5.4.2 Licencias de  urbanización por etapas. En los proyectos de urbanización por etapas se deberá  garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo de los porcentajes  de VIS o VIP según el tratamiento a que esté sometido el respectivo predio. En  caso que el cumplimiento del porcentaje de VIS o VIP se proponga en una sola  etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer parte de la  licencia de urbanización de la primera etapa.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.1.5.4.3 Licencias  de construcción. La exigencia del cumplimiento de suelo para VIS y/o VIP  no será exigible en trámites de licencias de construcción en ninguna de sus  modalidades.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.5.4.4 Régimen de  transición. Las disposiciones contenidas en la presente Sección se  aplicarán teniendo en cuenta el siguiente régimen de transición:    

1. Los  porcentajes de suelo de que trata la Subsección 2 de la presente sección  únicamente se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales o de  licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir del 23  de enero de 2013.    

2. Los  porcentajes de suelo de que trata la Subsección 3 de la presente sección  únicamente se aplicarán a las nuevas solicitudes de planes parciales radicadas  a partir de la entrada en vigencia de la modificación o ajuste del respectivo  plan de ordenamiento territorial, o de la adopción de uno nuevo.    

3. Los proyectos  de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la publicación del 23  de enero de 2013, continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las  disposiciones vigentes al momento de su radicación.    

4. La exigencia  de los porcentajes de suelo para VIS o VIP en planes parciales sometidos a  tratamientos de desarrollo o renovación urbana en la modalidad de redesarrollo  que se encontrarán vigentes el 23 de enero de 2013 o, en su caso, de la  modificación de los planes de ordenamiento, se someterá a lo previsto en el  parágrafo 3 del artículo 180 del Decreto ley 019 de  2012 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

En consecuencia,  el trámite de las licencias de urbanización mediante las cuales se ejecute el  respectivo plan parcial se someterá a las normas urbanísticas adoptadas con el  plan parcial respectivo, salvo que los propietarios de los predios se acojan,  por escrito a la nueva reglamentación.    

5. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.2.6.1.2.4.2 del presente  decreto, en el caso de las urbanizaciones por etapas, los proyectos  urbanísticos generales aprobados mediante acto administrativo antes de la  entrada en vigencia del presente decreto mantendrán su vigencia y servirán de  fundamento para la expedición de las licencias de urbanización de las demás  etapas, siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite  como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia  de la etapa anterior.    

Las  modificaciones del proyecto urbanístico general, en tanto esté vigente, se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones con  base en las cuales fue aprobado, salvo que sus titulares se acojan por escrito  a la nueva reglamentación.    

6. De conformidad  con lo previsto en el artículo 182 del Decreto ley 019 de  2012, las modificaciones de licencias urbanísticas vigente se resolverán  con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que  sirvieron de base para su expedición, por lo tanto no podrán hacerse exigibles  obligaciones distintas a las contempladas en dichas normas.    

7. Hasta tanto  los municipios y distritos implementen el mecanismo de compra de derechos  fiduciarios de que trata el presente decreto, los interesados que deseen  acogerse a los mismos, deberán suscribir un compromiso con la entidad pública  que desarrolle programas y proyectos VIS o VIP mediante el cual se garantice el  cumplimiento de dicha obligación. Las entidades respectivas establecerán las  garantías para celebrar este tipo de compromiso, los cuales serán requisito  para la expedición de las licencias.    

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 7 de este  artículo, y con el fin de evitar traumatismos en el trámite de las licencias de  urbanización, mientras los municipios y distritos implementan el mecanismo de  compra de derechos fiduciarios de que trata el presente decreto, también se  permitirá, de manera transitoria, que el cumplimiento de la obligación de  destinar suelos para VIP en predios sujetos al tratamiento de desarrollo, se  efectúe mediante la compra de derechos fiduciarios en proyectos de terceros.    

En estos casos,  el cumplimiento de la obligación solo podrá llevarse a cabo en las áreas útiles  destinadas a vivienda que superen el porcentaje mínimo de suelo a destinar a  VIP en el predio receptor, según lo que se establece en este decreto. Para el  trámite de licencias de urbanización, el curador urbano o la autoridad pública  competente para expedir licencias, deberá verificar la compra de derechos  fiduciarios y el registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio  receptor de los suelos afectados a este tipo de vivienda, dentro del término  previsto en el artículo 2.2.6.1.2.2.4 del presente decreto.    

No se entenderá  cumplida la obligación de que trata este parágrafo cuando se haga efectiva a  través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan  adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para  VIP.    

Una vez los  municipios y distritos implementen el mecanismo de compra de derechos  fiduciarios de que trata el presente decreto, no se permitirá la compra de  derechos fiduciarios a terceros para acreditar el cumplimiento de la  obligación.    

(Decreto 075 de 2013,  artículo 18)    

CAPÍTULO 2    

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL SUELO RURAL    

SECCIÓN 1.    

ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL    

Artículo 2.2.2.2.1.1 Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del  suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los  planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán dar  cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el presente Capítulo,  las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del  artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.1.2 Categorías  del suelo rural. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14, 16.3  y 17 de la Ley 388 de 1997, en el  componente rural del plan de ordenamiento y en su cartografía se deberán  determinar y delimitar cada una de las categorías de protección y de desarrollo  restringido a que se refieren los artículos siguientes, con la definición de  los lineamientos de ordenamiento y la asignación de usos principales,  compatibles, condicionados y prohibidos correspondientes.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.2.1.3 Categorías de  protección en suelo rural. Las categorías del suelo rural que  se determinan en este artículo constituyen suelo de protección en los términos  del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son  normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido  en el artículo 15 de la misma ley:    

1. Áreas de  conservación y protección ambiental. Incluye las áreas que deben ser objeto  de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente y las  que hacen parte de la estructura ecológica principal, para lo cual en el  componente rural del plan de ordenamiento se deben señalar las medidas para  garantizar su conservación y protección. Dentro de esta categoría, se incluyen  las establecidas por la legislación vigente, tales como:    

1.1 Las áreas del  sistema nacional de áreas protegidas.    

1.2 Las áreas de  reserva forestal.    

1.3 Las áreas de  manejo especial.    

1.4 Las áreas de especial  importancia ecosistémica, tales como páramos y subpáramos, nacimientos de agua,  zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua,  humedales, pantanos, lagos, lagunas, ciénagas, manglares y reservas de flora y  fauna.    

2. Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de  recursos naturales. Incluye los terrenos que deban ser mantenidos y  preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de  explotación de recursos naturales. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.2.6.2.2 del presente decreto, en estos terrenos no  podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o  edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso  actual. Dentro de esta categoría se incluirán, entre otros, y de conformidad  con lo previsto en el artículo 54 del Decreto ley 1333  de 1986, los suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, IGAC, pertenezcan a las clases I, II y III, y aquellos  correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la  conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de  protección forestal.    

3. Áreas e  inmuebles considerados como patrimonio cultural. Incluye, entre otros, los  sitios históricos y arqueológicos y las construcciones o restos de ellas que  hayan sido declarados como bienes de interés cultural en los términos de la Ley 397 de 1997 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. Áreas del  sistema de servicios públicos domiciliarios. Dentro de esta categoría se  localizarán las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras  primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios, con la  definición de las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia.    

Deberán señalarse  las áreas para la realización de actividades referidas al manejo, tratamiento  y/o disposición final de residuos sólidos o líquidos, tales como rellenos  sanitarios, estaciones de transferencia, plantas incineradoras de residuos,  plantas de tratamiento de aguas residuales, y/o estaciones de bombeo necesarias  para resolver los requerimientos propios de uno o varios municipios y que se  definan de conformidad con la normativa vigente.    

5. Áreas de  amenaza y riesgo. Incluye las zonas que presentan alto riesgo para la  localización de asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o por  condiciones de insalubridad.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.2.1.4 Categorías de  desarrollo restringido en suelo rural. Dentro de estas categorías se  podrán incluir los suelos rurales que no hagan parte de alguna de las  categorías de protección de que trata el artículo anterior, cuando reúnan  condiciones para el desarrollo de núcleos de población rural, para la  localización de actividades económicas y para la dotación de equipamientos  comunitarios. Dentro de esta categoría, en el componente rural del plan de  ordenamiento territorial se podrá incluir la delimitación de las siguientes  áreas:    

1. Los suelos  suburbanos con la definición de la unidad mínima de actuación y el señalamiento  de los índices máximos de ocupación y construcción, los tratamientos y usos  principales, compatibles, condicionados y prohibidos. La delimitación de los  suelos suburbanos constituye norma urbanística de carácter estructural de  conformidad con lo establecido 15 de la Ley 388 de 1997 y se  regirá por lo previsto en la Sección 2 del presente Capítulo.    

2. Los centros  poblados rurales con la adopción de las previsiones necesarias para orientar la  ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios  básicos y de equipamiento comunitario, de conformidad con lo previsto en la  Sección 3 del presente Capítulo.    

3. La  identificación y delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestre, con  la definición de las normas urbanísticas de parcelación, de conformidad con lo  previsto en el presente decreto para el efecto.    

4. La  localización prevista para los equipamientos de salud, educación, bienestar  social, cultural y deporte.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.2.1.5 Planeamiento  intermedio del suelo rural. Para desarrollar y precisar las  condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a escala  intermedia, el plan de ordenamiento territorial podrá delimitar para la  totalidad del suelo rural las unidades de planificación rural teniendo en  cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:    

1. La división  veredal.    

2. La red vial y  de asentamientos existentes.    

3. La estructura  ecológica principal.    

4. La disposición  de las actividades productivas.    

5. Las cuencas  hidrográficas, cerros y planicies u otros elementos geográficos.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.2.1.6 Contenido de la  unidad de planificación rural. La unidad de planificación rural  deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos cuando no hayan sido  contemplados directamente en el plan de ordenamiento territorial:    

1. Las normas  para el manejo y conservación de las áreas que hagan parte de las categorías de  protección, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada una de  ellas.    

2. Las normas  sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción agrícola,  ganadera, forestal, de explotación de los recursos naturales, agroindustrial,  ecoturística, etnoturística y demás actividades  análogas que sean compatibles con la vocación del suelo rural.    

3. El  señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red  vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, así como las directrices de  ordenamiento para sus áreas de influencia.    

4. En áreas  pertenecientes al suelo rural suburbano, además de lo dispuesto en la Sección 2  del presente Capítulo, la definición del sistema vial, el sistema de espacios  públicos, la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los  servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los  equipamientos comunitarios. La unidad de planificación también podrá incluir la  definición de los distintos tratamientos o potencialidades de utilización del  suelo y las normas urbanísticas específicas sobre uso y aprovechamiento del  suelo que para el desarrollo de las actuaciones de parcelación y edificación de  las unidades mínimas de actuación se hayan definido en el plan de ordenamiento  territorial.    

5. Las zonas o  subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que constituyen hechos  generadores de la participación en la plusvalía, las cuales deberán ser tenidas  en cuenta, en conjunto o por separado, para determinar el efecto de la  plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997 y su  reglamento.    

6. Las normas  para impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten con suelo urbano  o de expansión urbana.    

7. Los demás  contenidos y normas urbanísticas que se requieran para orientar el desarrollo  de actuaciones urbanísticas en los suelos pertenecientes a cualquiera de las  categorías de desarrollo restringido de que trata el presente decreto, de  acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las  normas urbanísticas generales consignadas en el componente rural del plan de  ordenamiento.    

Parágrafo. Los contenidos de las unidades de planificación rural que se establecen  en el presente decreto podrán preverse directamente en el contenido rural de  los planes de ordenamiento territorial.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.2.1.7 Adopción de  las unidades de planificación rural. Las unidades de planificación rural  podrán ser formuladas por las autoridades de planeación municipal o distrital o  por la comunidad, y serán adoptadas previa concertación de los asuntos  ambientales con la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible,  mediante decreto del alcalde municipal o distrital.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 8°).    

SECCIÓN 2.    

SUELO RURAL SUBURBANO    

Artículo 2.2.2.2.2.1 Ordenamiento  básico para el desarrollo sostenible del suelo rural suburbano. Para el  ordenamiento del suelo rural suburbano, el distrito o municipio deberá incluir  en la adopción, revisión y/o modificación del plan de ordenamiento territorial  lo siguiente:    

1. Determinación  del umbral máximo de suburbanización. Los  municipios y distritos deberán determinar el umbral máximo de suburbanización, teniendo en cuenta el carácter de  desarrollo de baja ocupación y baja densidad del suelo suburbano, las  posibilidades de suministro de agua potable y saneamiento básico y las normas  de conservación y protección del medio ambiente.    

En todo caso, en  el proceso de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento  territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  de acuerdo con las características ambientales del territorio, podrán  establecer las condiciones para que los municipios adopten un umbral más  restrictivo y definirán las densidades máximas a las que se sujetará el  desarrollo de los suelos suburbanos. La definición del umbral máximo de suburbanización constituye norma urbanística de carácter  estructural y en ningún caso, salvo en el de la revisión de largo plazo del  plan de ordenamiento, será objeto de modificación.    

2. Unidad  mínima de actuación. En el componente rural de los planes de ordenamiento  se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural suburbano, la  extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de las obras de  parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la expedición de  una única licencia de parcelación en la que se garantice la ejecución y  dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura de servicios  públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la unidad por  parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la unidad mínima de  actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos (2) hectáreas  para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.    

Las normas del  componente rural del plan de ordenamiento o de las unidades de planificación  rural, deberán señalar las normas a que se sujetará el desarrollo por  parcelación de los predios que no puedan cumplir con la extensión de la unidad  mínima de actuación, cuando se encuentren rodeados por otros desarrollos  urbanísticos o predios que hayan concluido el proceso de parcelación.    

3. Definición  de usos. Cada uno de los usos permitidos en suelo rural suburbano debe  contar con la definición de su escala o intensidad de uso, localización y  definición de usos principales, complementarios, compatibles, condicionados y  prohibidos, así como las densidades e índices máximos de ocupación y  construcción y demás contenidos urbanísticos y ambientales que permitan su  desarrollo, respetando la vocación del suelo rural.    

Cuando un  determinado uso no esté definido por las reglamentaciones municipales o  distritales como principal, complementario, compatible o condicionado, se entenderá  que dicho uso está prohibido.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 9°)    

Parágrafo. Se exceptúa de cumplir con la extensión de la unidad mínima de actuación,  únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del  propietario, que no forme parte de una parcelación, agrupación de vivienda,  condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen  de propiedad horizontal.    

(Decreto 4066 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.2.2 Corredores  viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en  los planes de ordenamiento territorial sólo se podrán clasificar como  corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de  primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.    

El ancho máximo  de los corredores viales suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde  exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que  tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, Y  en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de  uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.    

Corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos  respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios  ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad  ambiental competente.    

Parágrafo. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales  correspondientes a las vías veredales o de tercer orden.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 10, modificado por Decreto 4066 de 2008,  artículo 3)    

Artículo 2.2.2.2.2.3 Ordenamiento  de los corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento de los  corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las unidades de  planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:    

1. Una franja  mínima de cinco (5) metros de aislamiento, contados a partir del borde exterior  de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan  los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y    

2. Una calzada de  desaceleración para permitir el acceso a los predios resultantes de la  parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a partir  del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.    

Los accesos y  salidas de las calzadas de desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada  trescientos (300) metros.    

Parágrafo 1°. La franja de aislamiento y la calzada de desaceleración  deben construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de  ordenamiento o en la unidad de planificación rural y deberán entregarse como  áreas de cesión pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento  de estas áreas y la franja de aislamiento deberá ser empradizada. En los  linderos de la franja de aislamiento con las áreas de exclusión, los  propietarios deberán construir setos con arbustos o árboles vivos, que no  impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los conductores en las  curvas de las carreteras, en los términos de que trata el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la expedición de licencias  urbanísticas, en los planos topográficos o de localización de los predios se  deberán demarcar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que  trata este decreto.    

(Decreto  3600, artículo 11, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.2.2.4 Normas  aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios. El otorgamiento  de licencias de parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos  comerciales y de servicios con un área de construcción superior a los cinco mil  metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano, sólo se permitirá en las  áreas de actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas  cartográficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de  planificación rural.    

En todo caso, el  plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se  deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las  normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de  forma tal que se proteja el paisaje rural.    

Los índices de  ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y  el resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación  de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán los  aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra  los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la  agrupación de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción  inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.    

Las áreas para  maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos deberán construirse al  interior del predio.    

En ningún caso se  permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las  intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.    

Parágrafo. Los servicios ecoturísticos, etnoturísticos,  agroturísticos y acuaturísticos podrán desarrollarse  en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas sobre usos y  tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de  planificación rural.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.2.2.5 Normas para  los usos industriales. El otorgamiento de licencias para el desarrollo de usos  industriales en suelo rural suburbano sólo se permitirá en las áreas de  actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas en el plan  de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural y sólo se  autorizará bajo alguna de las siguientes modalidades:    

1. La unidad  mínima de actuación para usos industriales.    

2. Los parques,  agrupaciones o conjuntos industriales.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.2.2.6 Condiciones  básicas para la localización de usos industriales en suelo rural suburbano. A partir del 20 de septiembre de 2007, el plan de ordenamiento territorial  o las unidades de planificación rural deberán contemplar, como mínimo, la  delimitación cartográfica de las áreas de actividad industrial en suelo rural  suburbano, las alturas máximas y las normas volumétricas a las que debe  sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de forma tal que se proteja  el paisaje rural. Las normas urbanísticas también contemplarán los aislamientos  laterales y posteriores que a nivel de terreno deben dejar las edificaciones  contra los predios colindantes con la unidad mínima de actuación y que no hagan  parte de esta.    

Las actividades  que se desarrollen al interior de las unidades mínimas de actuación o de los  parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar con base en  criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento de residuos.    

Las áreas para  maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos destinados al  correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación de cargue y  descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen la  unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.    

Los índices de  ocupación para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano no  podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios que  conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la  conservación o recuperación de la vegetación nativa.    

No obstante lo  anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones industriales se podrá  alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área, siempre  y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales  gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.2.4  del presente decreto. La extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones  industriales no podrá ser inferior a seis (6) hectáreas.    

En ningún caso,  las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta capacidad  agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su desarrollo  en el área de influencia que definan los municipios o distritos para  desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos  recreativos.    

Parágrafo. Las solicitudes de ampliación y adecuación de edificaciones existentes  antes del 20 de septiembre de 2007 de para usos industriales ubicados en suelo  rural suburbano, se resolverán con base en los Planes de Ordenamiento  Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, sin superar, en ningún  caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de ocupación se  incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior.    

(Decreto  3600, artículo 14, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 5)    

Parágrafo transitorio. En los planes de ordenamiento territorial se deberá  definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el  impacto ambiental y urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad  respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación,  la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la  autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso  propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de áreas.    

Si al 10 de diciembre  de 2010 el concejo municipal o distrital, o el alcalde, según sea el caso, no  ha adoptado en el plan de ordenamiento territorial la clasificación de usos  industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias  urbanísticas para usos industriales.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 14, subrogado por Decreto 3641 de 2009,  artículo 1)    

SECCIÓN 3.    

CENTROS POBLADOS RURALES    

Artículo 2.2.2.2.3.1 Centros  poblados rurales. En el componente rural de los planes de ordenamiento o  en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación de los  centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso 2  del parágrafo del artículo1 de la Ley 505 de 1999.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.2.3.2 Ordenamiento  de los centros poblados rurales. Para asegurar el ordenamiento  adecuado de los centros poblados rurales, el componente rural del plan de  ordenamiento o la unidad de planificación rural deberá contener, en lo  pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias territoriales del  municipio o distrito, por lo menos los siguientes aspectos:    

1. La  delimitación del centro poblado.    

2. Las medidas de  protección para evitar que se afecten la estructura ecológica principal y los  suelos pertenecientes a alguna de las categorías de protección de que trata el  artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.    

3. La definición  de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos.    

4. Las normas  para la parcelación de las áreas que se puedan desarrollar de acuerdo con las  normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible.    

5. La definición  de las cesiones obligatorias para las diferentes actuaciones.    

6. La  localización y dimensionamiento de la infraestructura básica de servicios  públicos.    

7. La definición  y trazado del sistema de espacio público del centro poblado.    

8. La definición  y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales.    

9. La definición  y localización de los equipamientos colectivos, tales como educación, bienestar  social, salud, cultura y deporte.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 16)    

SECCIÓN 4.    

ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN SUELO RURAL NO SUBURBANO    

Artículo 2.2.2.2.4.1 Áreas de  actividad industrial en suelo rural no suburbano. A partir del 20  de septiembre de 2007, los municipios y distritos del país no podrán ampliar la  extensión actual de los corredores viales de servicio rural, las áreas de  actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la  explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos  agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos,  agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades  análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del  suelo rural.    

Las normas  municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar las áreas de  actividad existentes de los corredores viales, de forma tal que no produzcan  conglomerados o aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la  vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

Los índices de ocupación no podrán superar el treinta  (30%) del área del predio y el resto se destinará a la conservación o  recuperación de la vegetación nativa.    

Las normas  municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el  desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por fuera de los  corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u  otras destinadas a usos industriales.    

En los planes de  ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos  industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que  producen y establecido su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos.  En los municipios y distritos que no han adoptado en sus planes de ordenamiento  la clasificación de usos industriales de que el presente artículo, no se podrán  expedir licencias urbanísticas para usos industriales.    

En ningún caso,  podrá autorizarse el desarrollo de actividades industriales en suelos de alta  capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o  agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas  francas.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 17, modificado por Decreto 4066 de 2008,  artículo 6)    

Artículo 2.2.2.2.4.2 Áreas de  actividad industrial en la Sabana de Bogotá. En desarrollo de  lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a  partir del 20 de septiembre de 2007, no se podrán otorgar licencias de  parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las  áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras  destinadas a fines similares, independientemente de la denominación que adopten  en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá.  Tampoco se podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras  nuevas.    

La prohibición de  expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará tratándose de  proyectos destinados a la explotación de recursos naturales; al desarrollo  aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos,  agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades  análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del  suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las solicitudes de licencia  radicadas en legal y debida forma que se encontraran en trámite el 20 de  septiembre de 2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que  trata el parágrafo 4° del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.    

No obstante lo  anterior, en las áreas consolidadas de actividad industrial, zonas múltiples  con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos de  los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la  cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes  del 20 de septiembre de 2007, se podrán definir las zonas a las cuales  se podrá asignar el tratamiento de consolidación urbanística con patrón de baja  densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.    

Para la  asignación de este tratamiento se deberá cumplir con las siguientes  condiciones:    

1. Por lo menos  el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas múltiples  con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas en la  cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes  del 20 de septiembre de 2007, debe haber concluido las obras de parcelación o  construcción o contar con licencias urbanísticas vigentes. Para el efecto, se  delimitarán cartográficamente a escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en  aerofotografías y verificación en campo.    

2. En el plan de  ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o  complementen se adoptarán las normas de planificación complementaria para  dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto  paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos:    

2.1 La  delimitación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos  deben ser conservados, estableciendo las medidas específicas de protección,  prevención y mitigación de impactos ambientales producto de los usos  industriales.    

2.2. La  definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su equipamiento;  la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de servicios públicos de  agua potable y saneamiento básico, así como de los equipamientos necesarios  para el buen funcionamiento de los usos permitidos y el señalamiento de las  cesiones obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras.    

2.3. Los demás  contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar el desarrollo de  estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y cuando no supere el  índice de ocupación del 30%, según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.4.1 del  presente decreto.    

3. No podrán  hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a alguna de  las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo  2.2.2.2.1.3 del presente decreto.    

Parágrafo. Las disposiciones de que trata este artículo se aplicarán al Distrito  Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota,  Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guasca, Guatavita, La  Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Subachoque,  Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 18, modificado por Decreto 4066 de 2008,  artículo 7)    

SECCIÓN 5.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.2.2.5.1 Productores  marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2,  16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los  usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales  independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de  autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de  suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer  los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del  ingreso.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.2.5.2 Adecuación de  las normas urbanísticas. Los municipios y distritos ajustarán sus planes de  ordenamiento territorial a lo dispuesto en este decreto mediante su revisión  y/o modificación.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.2.5.3 Macroproyectos  de interés social nacional. La formulación y adopción de los  macroproyectos de interés social nacional de que trata el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 no  se sujetará a lo dispuesto en el presente capítulo, salvo lo establecido para  las categorías de protección.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 25)    

CAPÍTULO 3    

Nota:  Capítulo 3 adicionado por el Decreto 287 de 2021,  artículo 1º.    

DE LOS PROYECTOS DE  VIVIENDA EN LOS ANTIGUOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y  REINCORPORACIÓN    

Artículo 2.2.2.3 Determinación de los proyectos de  vivienda y usos complementarios en el Proceso de Reincorporación y  Normalización. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  establecerá mediante acto administrativo los proyectos de vivienda y acciones  necesarias mínimas requeridas para la consolidación, transformación o  reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y  Reincorporación (ETCR).    

Artículo 2.2.2.3.1 Contenido mínimo del acto que establece  los proyectos de vivienda y acciones necesarias. La determinación del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que permite resolver en suelo rural  las necesidades de vivienda, servicios públicos, espacio público, equipamiento  y vías, comprende como mínimo los siguientes aspectos:    

1. La localización y delimitación del área de desarrollo  del proyecto, mediante coordenadas geográficas, la cual será informada por la  Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN).    

2.  Las normas urbanísticas básicas para la consolidación de los antiguos Espacios  Territoriales de Capacitación y Reincorporación ETCR, relacionadas con  densidad, área, edificabilidad, cesiones.    

3. Los sistemas estructurantes: servicios  públicos, espacio público, equipamiento y vías.    

4. El proyecto de  vivienda.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá los contenidos y documentos a desarrollar para  la determinación de los proyectos de vivienda y usos complementarios en el  proceso de reincorporación.    

Parágrafo 2°. Una vez expedido el acto  administrativo por el cual se determina el proyecto de vivienda y usos  complementarios en el proceso de reincorporación, será informado al municipio  con la entrega de la información pertinente.    

Parágrafo 3°. La ejecución de las obras se  adelantará una vez expedido el acto administrativo por el cual se determina el  proyecto de vivienda y usos complementarios.    

Artículo 2.2.2.3.2. Adicionado por el Decreto 650 de 2022,  artículo 4º. Coordinación institucional proyectos de vivienda para la población  en reincorporación. Con el propósito de viabilizar el desarrollo de proyectos de  vivienda para la población en proceso de reincorporación de los antiguos  Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización y el Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) podrán constituir mecanismos de cooperación para adelantar los  procesos técnicos, administrativos y demás necesarios para su ejecución, lo  cual incluirá la posibilidad de destinar los recursos financieros del caso, de  acuerdo con las disponibilidades del marco de gasto de mediano plazo del sector  vivienda.    

TÍTULO 3    

ESPACIO PÚBLICO Y ESTÁNDARES URBANÍSTICOS    

CAPÍTULO 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.1.1 Protección del  Espacio público. Es deber del Estado velar por la protección de la  integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual  prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública  del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la  planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre  los demás usos del suelo.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.2 Definición de  espacio público. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos  y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados  destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades  urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales  de los habitantes.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.3 Componentes del  espacio público. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes  aspectos:    

1. Los bienes de  uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece  a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute  colectivo.    

2. Los elementos  arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada  que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.    

3. Las áreas  requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos  establecidos en este Título.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.1.4 Destinación de  los bienes de uso público. El destino de los bienes de uso público incluidos en el  espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o  Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los  instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre  que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o  superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros,  de calidad, accesibilidad y localización.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.3.1.5 Elementos del  espacio público. El espacio público está conformado por el conjunto de los  siguientes elementos constitutivos y complementarios:    

1. Elementos  constitutivos    

1.1. Elementos  constitutivos naturales:    

1.1.1 Áreas para  la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales  como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados.    

1.1.2 Áreas para  la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por:    

1.1.2.1 Elementos  naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y  microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas  hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y  relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y  corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas  de manejo y protección ambiental;    

1.1.2.2 Elementos  artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como:  canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas,  rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con  cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares,  rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;    

1.1.3 Áreas de  especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como:    

1.1.3.1 Parques  naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y    

1.1.3.2 Áreas de  reserva natural, santuarios de fauna y flora.    

1.2. Elementos constitutivos  artificiales o construidos:    

1.2.1. Áreas  integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:    

1.2.1.1. Los  componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental,  zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles  peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para  discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales,  cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para  bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio  público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores,  reductores de velocidad, calzadas, carriles.    

1.2.1.2. Los componentes de los cruces o intersecciones,  tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y  viaductos.    

1.2.2. Áreas  articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos,  zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas,  escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.    

1.2.3. Áreas para  la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos  urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos  y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados  de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales,  esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes  geográficos.    

1.2.4. Son  también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos  arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su  localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como  tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo  desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos,  antejardines, cerramientos;    

1.2.5. De igual  forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio  público, los antejardines de propiedad privada.    

2. Elementos complementarios    

2.1 Componente de  la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y  protección del paisaje, tales como: vegetación, herbácea o césped, jardines,  arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques.    

2.2 Componentes  del amoblamiento urbano    

2.2.1 Mobiliario    

2.2.1.1 Elementos  de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de  inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura,  contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales,  pendones, pasacalles, mogadores y buzones.    

2.2.1.2 Elementos  de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos.    

2.2.1.3 Elementos  de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares,  protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes,  pérgolas, parasoles, esculturas y murales.    

2.2.1.4 Elementos  de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles.    

2.2.1.5 Elementos  de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas  de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores.    

2.2.1.6 Elementos  de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las  basuras.    

2.2.1.7 Elementos  de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para  seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos  contra incendios.    

2.2.2  Señalización    

2.2.2.1 Elementos  de nomenclatura domiciliaria o urbana.    

2.2.2.2 Elementos  de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y  varias.    

2.2.2.3 Elementos  de señalización fluvial para prevención reglamentación, información,  especiales, verticales, horizontales y balizaje.    

2.2.2.4 Elementos  de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago o  para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en  la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas.    

2.2.2.5 Elementos  de señalización aérea.    

Parágrafo. Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área  de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se  clasifican en:    

1. Elementos del  nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental,  metropolitano, municipal, o distrital de ciudad.    

2. Elementos del  nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o  distrito.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

EL ESPACIO PÚBLICO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.3.2.1 Elemento  estructural del plan de ordenamiento territorial. El espacio  público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en  la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y  por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de  los Planes de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.2.2 Elementos en el  plan de ordenamiento territorial. En los Planes de Ordenamiento  Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el  componente establecido:    

1. En el  componente general debe incluirse:    

1.1. La  definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el  territorio municipal o distrital.    

1.2. La  definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que  lo constituyen en el nivel estructural.    

1.3. Las  prioridades del ordenamiento del territorio, de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

2. En el  componente urbano debe incluirse:    

2.1 La  conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio  público en el área urbana en los tres niveles establecidos en el parágrafo del  artículo que hace referencia a los elementos del espacio público del capítulo  anterior.    

2.2 La definición  del sistema de enlace y articulación entre los diferentes niveles y las  acciones y proyectos necesarios para consolidar y complementar este sistema.    

2.3 La definición  de la cobertura de espacio público por habitante y del déficit cualitativo y  cuantitativo, existente y proyectado.    

2.4 La definición  de proyectos y programas estratégicos que permitan suplir las necesidades y  desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo  plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos.    

2.5 La definición  del espacio público del nivel sectorial y local dentro de los planes parciales  y las unidades de actuación.    

3. En el  componente rural debe incluirse:    

3.1 La  conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio  público en el área rural en el nivel estructural o de influencia general en el  municipio o distrito.    

3.2 La definición  del sistema rural regional de espacio público y de los elementos de interacción  y enlace entre el espacio público urbano y rural.    

3.3 La definición  de estrategias para su preservación y mantenimiento.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 8)    

Artículo 2.2.3.2.3 Espacio público  en el programa de ejecución. En el programa de ejecución se  deben incorporar las definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones  sobre el espacio público.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.2.4 Diagnóstico del  espacio público. El diagnóstico deberá comprender un análisis de la  oferta y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el  déficit cuantitativo y cualitativo del mismo.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.2.5 Déficit  cuantitativo de espacio público. Para la situación actual y en el  marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo  es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público  con relación al número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso  de lugares turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de  habitantes cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta  población transitoria.    

La medición del  déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público  efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por  zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 12)    

Artículo 2.2.3.2.6 Déficit  cualitativo de espacio público El déficit cualitativo está definido  por las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos  del espacio público que satisfacen necesidades, colectivas por parte de los  residentes y visitantes del territorio, con especial énfasis en las situaciones  de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro, inseguridad o  imposibilidad física de acceso, cuando éste se requiere, y al desequilibrio  generado por las condiciones de localización de los elementos con relación a la  ubicación de la población que los disfruta.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.2.7 Índice mínimo  de espacio público efectivo. Se considera como índice mínimo de  espacio público efectivo, para ser obtenido por las áreas urbanas de los  municipios y distritos dentro de las metas y programa de largo plazo  establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, un mínimo de quince  (15m2) metros cuadrados y por habitante, para ser alcanzado durante la vigencia  del plan respectivo.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 14)    

Nota,  artículo 2.2.3.2.7.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 14 del Decreto 1504 de 1998,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.8 Base para  definir las áreas de intervención para la generación preservación,  conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio  público. En la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial la  estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las  áreas de intervención con políticas, programas y proyectos para la generación  preservación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los elementos del  espacio público.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 15)    

CAPÍTULO 3.    

DEL MANEJO DEL ESPACIO PÚBLICO    

Artículo 2.2.3.3.1 Coordinación de  políticas relacionadas con la gestión del espacio público. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá coordinar las políticas nacionales  relacionadas con la gestión del espacio público en el marco de la planeación  del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las entidades  territoriales y áreas metropolitanas.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 16)    

Artículo 2.2.3.3.2 Funciones de  las entidades responsables del espacio público. Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización  legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y  apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes  funciones:    

1. Elaboración  del inventario del espacio público.    

2. Definición de políticas y estrategias del espacio  público.    

3. Articulación  entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente  la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación restitución,  financiación y regulación del espacio público.    

4. Elaboración y  coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de  ordenamiento territorial.    

5. Diseño de los  subsistemas, enlaces y elementos del espacio público.    

6. Definición de  escalas y criterios de intervención en el espacio público.    

7. Desarrollo de  mecanismos de participación y gestión.    

8. Desarrollo de  la normatización y estandarización de los elementos  del espacio público.    

Las corporaciones  autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades  territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán  a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los  elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y  recuperación de los elementos naturales del espacio público.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 17)    

Artículo 2.2.3.3.3 Administración,  mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y  distritos podrán contratar con entidades privadas la administración,  mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del  espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute  visual y libre tránsito.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 18)    

Artículo 2.2.3.3.4 Áreas públicas  de uso activo o pasivo. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en  especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán  autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la  condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos  generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto  cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 19)    

Artículo 2.2.3.3.5 Espacio público  en áreas desarrolladas. Con el objeto de  generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá  crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo,  para ser incorporadas como elementos del espacio público al Plan de  Ordenamiento Territorial o a los Planes Parciales que lo desarrollen, de  conformidad con lo establecido en el Decreto ley 151 de  1998.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 22)    

Artículo 2.2.3.3.6 Parques y zonas  verdes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso  público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su  uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.    

Para el efecto de  parques y zonas del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de  uso público la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a  organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses  del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y  cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente  de su área de influencia.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 25)    

Artículo 2.2.3.3.7 Acción Popular. Los elementos  constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa  la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, de acuerdo  con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Esta  acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para  la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de  dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de los conductos  que comprometen el interés público o la seguridad de los usuarios.    

El incumplimiento  de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el  inciso anterior configura “Fraude a resolución judicial”, de acuerdo con la  normatividad penal vigente.    

La acción popular  de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier  tiempo.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 26)    

Artículo 2.2.3.3.8 Ocupación de  bienes de uso público. La ocupación en forma permanente de los parques públicos,  zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida  autorización de las autoridades municipales o distrital, la realización de  intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida  licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio  público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la  imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 28).    

Artículo 2.2.3.3.9. Áreas de  cesión pública y espacio público. Además de lo dispuesto en el  artículo 2.2.6.1.4.5 del presente decreto o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan, para la determinación y configuración de las áreas de  cesión pública, en las licencias de urbanización y en los proyectos  urbanísticos generales se deberá garantizar la continuidad de la red vial y de  las áreas de espacio público destinadas a parques, plazas y zonas verdes con  las redes viales existentes o proyectadas y/o con las áreas de cesión  obligatoria existentes o autorizadas en las licencias vigentes en predios  colindantes.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 8)    

CAPÍTULO 4.    

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO    

Artículo 2.2.3.4.1 Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  serán aplicables para:    

1. El diseño,  construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u  ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público.    

2. El diseño y  ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de  edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada,  abiertos y de uso al público.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.4.2 Accesibilidad  en el espacio público. El espacio público debe planearse, diseñarse,  construirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las  personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya  capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,  limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y  aquellas que la reglamenten.    

(Decreto 1504 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.4.3. Licencias. Para efectos de la expedición de licencias de urbanización y/o  construcción, la autoridad competente verificará el cumplimiento de las normas  previstas en el presente decreto.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.4.4 Instrumentos de  planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en  el presente capítulo se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento  Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de  inmediata aplicación.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.4.5 Símbolos de  accesibilidad. El símbolo gráfico de accesibilidad de que trata la  Norma Técnica Icontec NTC-4139 “Accesibilidad de las personas al medio físico.  Símbolo Gráfico. Características Generales”, serán de obligatoria instalación  en los espacios públicos y edificios de uso público, donde se cumplan las  condiciones de accesibilidad previstas en el presente decreto.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.4.6 Adaptación del  espacio público. Los espacios de uso público de que trata el presente  Capítulo serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y  distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para  Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de  conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.3.4.7 Adaptación de  bienes de interés cultural. La adecuación o  adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de  conformidad con la Ley 397 de 1997, se  someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las  cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 6°)    

SECCIÓN 1    

ACCESIBILIDAD A LOS ESPACIOS DE USO PÚBLICO    

Artículo 2.2.3.4.1.1 Accesibilidad  al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y  construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:    

1. Vías de  circulación peatonal    

1.1 Los andenes  deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios  colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco  y en mojado.    

1.2 Para permitir  la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los  elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de  calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas,  senderos escalonados, puentes y túneles.    

1.3 En los cruces  peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada  para el tránsito de peatones.    

1.4 Sobre la  superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar  y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la  vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas  invidentes o de baja visión.    

1.5 Para  garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los  separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando  el separador con la calzada.    

1.6 Cuando se  integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de  una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección  para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.    

1.7 Las rampas de  acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del  paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación  peatonal del andén.    

1.8 Se deberán  eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de  la franja de circulación peatonal.    

1.9 Los espacios  públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de  elemento que impida el libre tránsito peatonal.    

2. Mobiliario  urbano    

2.1 El mobiliario  se debe localizar única y exclusivamente en la franja de amoblamiento,  garantizando que la franja de circulación peatonal permanezca libre y continua.    

2.2 Los elementos del mobiliario urbano instalados a lo  largo de las vías peatonales, deben ser fácilmente detectables por todas las  personas, en especial por las personas in    

videntes o de  baja visión, para ello se instalará una franja sobre la superficie del piso, de  diferente textura al material de la superficie del andén.    

3. Cruces a  desnivel: Puentes y túneles peatonales    

3.1 Los  recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir  hacia las escaleras y rampas de estos elementos.    

3.2 Los puentes  peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas. Si en el espacio  en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se puede  desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá  instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que  garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida.    

3.3 Los puentes  peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su  extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre  otras, se salgan de los límites de este. Además, deben contar con elementos de  protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de  los usuarios.    

3.4 El pavimento  y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y  en mojado.    

3.5 Al inicio de  los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el  piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de  las personas de baja visión.    

4. Parques,  plazas y plazoletas    

4.1 Los espejos  de agua, estanques, depresiones y otros componentes del ambiente y del paisaje  que impliquen un cambio entre el sendero peatonal y el entorno, deberán contar  con elementos de protección que garanticen la seguridad de las personas.    

2.2 Los elementos  de protección y de delimitación en parques, zonas verdes, jardines y espacios  de circulación en general, no deben tener aristas vivas, ni elementos  sobresalientes o proyectados peligrosamente sobre la franja de circulación  peatonal.    

Parágrafo 1°. En ningún caso las normas municipales o distritales  podrán permitir la ocupación, uso temporal o reducción de la franja de  circulación peatonal para localizar elementos de mobiliario urbano, tales como  quioscos, casetas, carpas o construcciones móviles, temporales o con anclajes,  los cuales solo podrán ubicarse dentro de la franja de amoblamiento.    

Parágrafo 2°. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán  de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas  Colombianas para el diseño y construcción de los elementos del espacio público:    

1. NTC 4279:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales.  Vías de circulación peatonales planas”.    

2. NTC 4774:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales.  Cruces peatonales a nivel y elevados o puentes peatonales”.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.4.1.2 Accesibilidad  en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior del  perímetro urbano, deben contemplar la construcción de la totalidad de los  elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los  andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman,  según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o  distrito.    

Las vías públicas  existentes al interior del perímetro urbano, que a 19 de mayo de 2005 no  cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vial, deberán adecuarse de  acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del  respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de  accesibilidad establecidas en las normas vigentes y a las normas del perfil  vial establecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de  vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 8°)    

SECCIÓN 2.    

ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO    

Artículo 2.2.3.4.2.1 Características  de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o  adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a  los siguientes parámetros de accesibilidad:    

1. Acceso a las  edificaciones    

1.1 Se permitirá  el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas  necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación  para su movilidad y desplazamiento.    

1.2 Se dispondrá  de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión  disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.    

2. Entorno de las  edificaciones    

2.1 Las hojas de  las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales, no  podrán abrir hacia afuera.    

2.2 Los  desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por  medio de vados, rampas o similares.    

2.3 Cuando se  trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá  garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí  y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el  Capítulo Segundo de este decreto.    

3. Acceso al  interior de las edificaciones de uso público    

3.1 Al menos uno  de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma  que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y  deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una  persona en silla de ruedas.    

3.2 Cuando el  diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre  acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas  de ruedas.    

3.3 Las puertas  principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se  deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar  con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de  circulación peatonal.    

3.4 Las puertas  de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blancofluorescente  a la altura indicada.    

3.5 En caso de  que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o  similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con  movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su  ingreso.    

3.6 Todas las  puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una  segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de  apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la  edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de  emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud.    

3.7 Se dispondrá de  al menos un servicio sanitario accesible.    

4. Espacios de  recepción o vestíbulo    

4.1 El área que  ocupe el mobiliario de recepción debe ser independiente del área de  circulación.    

4.2 En las salas  de espera o descanso, se dispondrán espacios para los usuarios en silla de  ruedas, que permitan su permanencia sin obstruir las zonas de circulación.    

4.3 Las  edificaciones de uso público que dispongan de áreas para la espera o estancia  de personas y que colinden con vacíos sobre otros niveles, deberán garantizar  la seguridad a través de la construcción de protecciones como muros, rejas o  barandas sólidas.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria  aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para  el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público:    

1. NTC 4140:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos,  corredores. Características Generales”.    

2. NTC 4143:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”.    

3. NTC 4145:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”.    

4. NTC 4201:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos.  Bordillos, pasamanos y agarraderas”.    

5. NTC 4349:  “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.4.2.2 Modificado por el Decreto 1801 de 2015,  artículo 1°. Accesibilidad a edificaciones para vivienda. Independientemente de lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 29 de la Ley 546 de 1999,  subrogado por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006,  para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo  pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior.    

Parágrafo 1°.  En los eventos de vivienda multifamiliar o bifamiliar, al menos uno de los  accesos a la edificación debe ser construido de tal forma, que permita el  ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones,  las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad  establecidas en la presente sección a fin de que se asegure la conexión de la  vía pública con los salones comunales y las zonas comunes destinadas a la  recreación y deporte del conjunto o agrupación.    

Parágrafo  3°. En aquellos casos en que por las condiciones topográficas del terreno  existan vías con pendientes iguales o superiores al 18%, en los respectivos  proyectos urbanísticos se deberá asegurar que el acceso a las viviendas que  estén destinadas a cumplir lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de  la Ley 546 de 1999  subrogado por el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, se  permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida.    

En las  vías que contemplen pendientes menores al 18%, se dará aplicación en lo  pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.4.2.2: “Accesibilidad  a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29  de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda  nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en  el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o  varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad  establecidas en la presente sección, de manera que se asegure la conexión entre  espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía  pública.”.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 10)    

SECCIÓN 3    

ACCESIBILIDAD EN LOS ESTACIONAMIENTOS    

Artículo 2.2.3.4.3.1 Reserva de estacionamientos  accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al  público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas  urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde  existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de  parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las  dimensiones internacionales.    

En estos espacios  se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del  total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1)  espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de  accesibilidad.    

Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en  las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para  estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea  este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de  servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.4.3.2 Características  de los estacionamientos para personas con movilidad reducida. El diseño,  construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad  reducida en espacio público o edificaciones deberá cumplir con las siguientes  características:    

1. Se ubicarán  frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a  senderos o rutas peatonales.    

2. Las  diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles  y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de  vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con  movilidad reducida.    

(Decreto 1538 de 2005,  artículo 12)    

CAPÍTULO 5    

ESTÁNDARES URBANÍSTICOS    

Artículo 2.2.3.5.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo  reglamentan los estándares urbanísticos básicos para el desarrollo de la  vivienda, los equipamientos y los espacios públicos, necesarios para su  articulación con los sistemas de movilidad, principalmente con la red peatonal  y de ciclorrutas que complementen el sistema de transporte y se establecen las  condiciones mínimas de los perfiles viales al interior del perímetro urbano de  los municipios y distritos que hayan adoptado plan de ordenamiento territorial,  en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997.    

Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las zonas y predios  urbanizables no urbanizados sujetos a las actuaciones de urbanización a los que  se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo en suelo urbano o  de expansión urbana. Las disposiciones del presente capítulo también se  aplicarán para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las  vías del perímetro urbano del respectivo municipio o distrito.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.5.2 Estándares  urbanísticos. Se conciben como el conjunto de patrones de medida o referentes  que orientan la planificación, diseño y construcción de los desarrollos de  vivienda, equipamientos y espacios públicos, así como de los elementos que  constituyen los perfiles viales.    

Los municipios y  distritos podrán adoptar los estándares urbanísticos como parámetro mínimo de  calidad para la ejecución de las actuaciones urbanísticas relacionadas con el  ordenamiento del territorio.    

Sin perjuicio de  lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los municipios y distritos podrán  establecer en sus planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen, condiciones urbanísticas de calidades superiores  a las previstas en el presente decreto.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 2°)    

SECCIÓN 1    

ESTÁNDARES URBANÍSTICOS PARA EL DESARROLLO DE VIVIENDA, EQUIPAMIENTOS Y  ESPACIOS PÚBLICOS NECESARIOS PARA ARTICULAR LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD CON LA  ESTRUCTURA URBANA PROPUESTA EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo 2.2.3.5.1.1 Articulación  de los desarrollos de vivienda con los sistemas de movilidad. Se podrán adoptar  los siguientes estándares para el desarrollo de nuevos proyectos residenciales  en zonas y predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado  el tratamiento urbanístico de desarrollo en suelo urbano o de expansión urbana:    

1. El costado de  mayor extensión de una manzana destinada a uso residencial será igual o  inferior a 250 metros.    

2. Las manzanas  se delimitarán por vías públicas peatonales o vehiculares. En todo caso, al  menos dos de estas vías serán vehiculares. La dimensión mínima de la franja de  circulación peatonal será la establecida en el artículo 2.2.3.5.2.2 del  presente decreto.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 4)    

Artículo 2.2.3.5.1.2 Articulación  del espacio público con los sistemas de movilidad. Los parques, zonas verdes y plazas públicas que se desarrollen en zonas y  predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el  tratamiento urbanístico de desarrollo en suelo urbano o de expansión urbana, se  podrán delimitar por vías públicas peatonales o vehiculares, garantizando la  continuidad de la franja de circulación peatonal. Las dimensiones mínimas del  andén y de la franja de circulación peatonal serán las establecidas en el  artículo 2.2.3.5.2.2 del presente decreto.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.5.1.3 Articulación  de las áreas destinadas a equipamientos con los sistemas de movilidad. Se podrán adoptar  los siguientes estándares para la articulación de las áreas destinadas a  equipamientos con los sistemas de movilidad en zonas y predios urbanizables no  urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de  desarrollo en suelo urbano o de expansión urbana:    

1. Todos los  nuevos equipamientos resultantes de procesos de urbanización deberán estar rodeados  totalmente con vías públicas peatonales o vehiculares. La dimensión mínima de  la franja de circulación peatonal será de 1.60 metros.    

2. De los  equipamientos resultantes de procesos de urbanización, al menos uno deberá  estar conectado con un parque, plaza o zona verde derivada de la cesión  urbanística obligatoria.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2.    

CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS PERFILES VIALES AL INTERIOR DEL PERÍMETRO    

Artículo 2.2.3.5.2.1 Elementos de  los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o  adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán  establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el  andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil  vial señalados en el numeral 2.1 artículo 2.2.3.1.5 del presente decreto, según  lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que  regulen la materia.    

La vía de  circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de  circulación peatonal y la franja de amoblamiento.    

Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las  reglamentaciones que sobre fajas de retiro expida el Gobierno Nacional, según  lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.5.2.2 Estándares  para los andenes. Se podrán adoptar  los siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o  adaptación de los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios o  distritos:    

1. El andén se  compone de la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento.    

2. La dimensión  mínima de la franja de circulación peatonal de los andenes será de 1.20 metros.    

3. La dimensión  mínima de la franja de amoblamiento cuando se contemple arborización será de  1.20 metros y sin arborización 0.70 metros.    

4. Para el diseño  y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma  Técnica Colombiana NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico.  Edificios, Rampas Fijas”.    

5. Para orientar  el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión en el diseño y  construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica  Colombiana NTC 5610 “Accesibilidad de las personas al medio físico.  Señalización Táctil”.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.5.2.3 Estándares  para las ciclorrutas. Para garantizar la seguridad, comodidad y  maniobrabilidad de los usuarios de las ciclorrutas, se podrán adoptar los  siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o  adaptación de las ciclorrutas en el perímetro urbano de los municipios o  distritos:    

1. La ciclorruta  hará parte integral del perfil vial de las vías que determine el correspondiente  plan de movilidad y en todos los casos su dimensión será independiente a la del  andén o la calzada.    

2. El ancho  mínimo de las ciclorrutas será de 1.20 metros por cada sentido.    

3. La ciclorruta  debe estar aislada de la calzada vehicular mínimo a 0.60 metros de distancia.  Cuando la ciclorruta se proyecte a nivel del andén, se debe garantizar una  distancia mínima de 0.60 metros libre de obstáculos sobre la franja de  amoblamiento.    

4. Se debe  mantener la continuidad en las ciclorrutas mediante la instalación de elementos  necesarios que superen los cambios de nivel.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 9)    

Artículo 2.2.3.5.2.4 Estándares  para el carril. Se podrán adoptar los siguientes estándares para la  planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los carriles de las vías  del perímetro urbano de los municipios o distritos:    

1. En las vías  urbanas los anchos de carriles sin transporte público colectivo tendrán una  dimensión mínima de 3.00 metros.    

2. En las vías  urbanas los anchos de carriles con transporte público colectivo tendrán una  dimensión mínima de 3.20 metros.    

3. Cuando se  planteen carriles de aceleración o desaceleración, la dimensión mínima de estos  será de 3.00 metros. Tratándose de pasos urbanos la dimensión mínima será de  3.65 metros.    

4. Cuando los  carriles sean de uso mixto tendrán una dimensión mínima de 3.20 metros.    

5. Cuando se  contemple carril de estacionamiento paralelo a la vía, su ancho mínimo será de  2.50 metros. En los pasos urbanos no se permitirá carril de estacionamiento  paralelo a la vía.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.5.2.5 Estándares  para los cruces peatonales a desnivel. Se podrán adoptar los siguientes  estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los  cruces peatonales a desnivel, de las vías del perímetro urbano de los  municipios o distritos:    

1. Para el diseño  y construcción de los elementos de protección de los cruces a desnivel, puentes  y túneles peatonales, se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana  NTC 4201 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.  Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas”.    

2. El Gálibo para  puentes peatonales sobre pasos urbanos tendrá una altura mínima de 5.00 metros.    

3. El Gálibo para  puentes peatonales sobre vías férreas tendrá una altura mínima de 5.50 metros.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.5.2.6 Construcción  del perfil vial. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 1083 de 2006,  cuando en las vías de la red vial principal se planteen calzadas con más de dos  carriles por sentido, la construcción de las calzadas se podrá realizar de  conformidad con el programa de ejecución del plan de desarrollo municipal o  distrital, el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o el plan de movilidad, garantizando en todo caso, que por lo menos  se construya en su primera fase una calzada por cada sentido propuesto y la  totalidad de los andenes.    

(Decreto 798 de 2010,  artículo 12)    

TÍTULO 4    

INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN DEL DESARROLLO TERRITORIAL    

CAPÍTULO 1.    

PLANES PARCIALES    

Artículo 2.2.4.1.1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo  reglamentan, de manera general, el procedimiento para la formulación y adopción  de todo tipo de planes parciales y, de manera especial, el contenido de los  planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del  perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión urbana para  su incorporación al perímetro urbano, en concordancia    

con las  determinaciones de los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos  que lo desarrollen o complementen.    

Parágrafo. Los planes parciales no podrán en ningún caso, modificar la clasificación  del suelo, ni las determinaciones y demás normas urbanísticas adoptadas en los  planes de ordenamiento territorial.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 1, subrogado por Decreto 4300 de 2007,  artículo 1)    

SECCIÓN 1.    

FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN DE PLANES PARCIALES    

Artículo 2.2.4.1.1.1 Iniciativa de  los planes parciales. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por  las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o  por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto  determine el plan de ordenamiento territorial.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 3)    

Artículo 2.2.4.1.1.2 Etapas para  la formulación y adopción de los planes parciales. Para la  formulación y adopción de los planes parciales se seguirá la siguiente  secuencia de tres etapas, conforme con lo dispuesto en los artículos  siguientes:    

1. Etapa de  formulación y revisión.    

2. Etapa de  concertación y consulta.    

3. Etapa de  adopción.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.1.1.3 Determinantes  para la formulación. Los interesados podrán optar por solicitar a la oficina  de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que  informe sobre las determinantes para la formulación del plan parcial en lo  concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas  urbanísticas aplicables para la formulación del mismo, de acuerdo con los  parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el  Macroproyecto de Interés Social Nacional, cuando este último así lo prevea.    

Dicha solicitud  de concepto de determinantes para la formulación del plan parcial deberá  acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Si es persona  natural, identificación del propietario o propietarios de los predios que hacen  la solicitud. Si es persona jurídica debe acreditar su existencia y  representación legal mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de  expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder  debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor.    

3. Plancha IGAC o  plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces  a escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la  solicitud e indicando la propuesta de delimitación del plan parcial.    

4. La relación e  identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus  propietarios, localizándolos sobre el medio cartográfico de que trata el  numeral anterior, además de los respectivos certificados de tradición y  libertad, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, así como la  información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud.    

5. La  factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos  domiciliarios y las condiciones específicas para su prestación efectiva.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para  establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos  domiciliarios.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 5, subrogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 2, modificado por. Decreto 1478 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.1.4 Coordinación  interinstitucional. La autoridad de planeación municipal o distrital,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud  de determinantes para la elaboración del plan parcial, deberá solicitar el  pronunciamiento de las autoridades ambientales, con base en los cuales se  adelantará la concertación del proyecto de plan parcial. Dentro del mismo  término podrá solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a  las demás dependencias y entidades municipales o distritales que tengan incidencia  o responsabilidad en el desarrollo del plan parcial, la información y conceptos  relacionados y necesarios para dar respuesta a la solicitud de determinantes.    

Las autoridades,  dependencias y entidades a que se refiere el inciso anterior, dispondrán de un  término de quince (15) días hábiles para remitir la información y los conceptos  a la autoridad de planeación municipal o distrital. Durante este término se  suspenderá el plazo de que dispone la autoridad de planeación municipal o  distrital para responder la solicitud de determinantes.    

Recibida la  totalidad de la información y los conceptos requeridos a que se refiere el  inciso anterior, la autoridad de planeación municipal o distrital, dispondrá de  un término de quince (15) días para dar respuesta a la solicitud de  determinantes para la formulación del respectivo plan parcial, sin perjuicio de  la responsabilidad administrativa para los funcionarios que incumplan con los  términos previstos en el presente artículo.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 5ª, adicionado por Decreto 4300 de 2007,  artículo 5)    

Artículo 2.2.4.1.1.5 Respuesta a  la solicitud de determinantes. La oficina de planeación municipal  o distrital o la entidad que haga sus veces, dispondrá de un término máximo de  quince (15) días para responder mediante concepto la solicitud de que trata el  artículo anterior, el cual incluirá, por lo menos, la siguiente información:    

1. Las normas  urbanísticas aplicables para la formulación del plan parcial.    

2. La indicación  y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental, las zonas de  amenaza y riesgo y las condiciones específicas para su manejo definidas por el  plan de ordenamiento territorial y la entidad ambiental competente.    

3. La  delimitación de las afectaciones urbanísticas y la indicación y reglamentación  de las zonas de reserva para la construcción de las infraestructuras primarias  viales, de transporte, las redes matrices de servicios públicos, así como los  espacios públicos de carácter estructural.    

4. Las áreas o  inmuebles declarados como bienes de interés cultural y las condiciones para su  manejo.    

5. La  delimitación del área de planificación del plan parcial de acuerdo con lo  previsto en este capítulo.    

Parágrafo. El concepto sobre las determinantes del plan parcial emitido por la  oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces  servirán de base para la formulación del proyecto de plan parcial y no otorga  derechos ni obligaciones a su peticionario.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 6, modificado por Decreto 1478 de 2013,  artículo 3)    

Artículo 2.2.4.1.1.6 Determinantes  ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, La  autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el  pronunciamiento de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes  determinantes ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación  ambiental:    

1. Los elementos  que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser  conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración o  destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.    

2. Las  características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área  objeto de la solicitud.    

3. Las áreas de  conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas  para su manejo.    

4. La  factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el  manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos. (Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013,  artículo 2°).    

Parágrafo. El interesado podrá aportar los estudios y documentos que resulten  necesarios para sustentar la formulación del proyecto de plan parcial en  relación con las determinantes ambientales de que trata este artículo.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 5B, modificado por Decreto 4300 de 2007,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.4.1.1.7 Formulación y  radicación del proyecto de plan parcial. La formulación consiste en la  elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con  lo establecido en el presente capítulo.    

Los proyectos de  planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital  o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos  en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.1.1.3 del presente decreto, los  documentos que se señalan a continuación, sin perjuicio de que para la  elaboración de planes parciales en tratamiento de desarrollo se tenga en cuenta  lo dispuesto en la sección 4 del presente capítulo.    

1. Documento  Técnico de Soporte que contendrá como mínimo:    

1.1 Memoria  justificativa del plan parcial y sus condiciones de partida y criterios de  diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico,  la pertinencia y procedencia del plan parcial, así como los objetivos y  criterios que orientaron las determinaciones de planificación adoptadas en la  formulación del mismo.    

1.2 Presentación  del planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del  espacio público y los espacios privados.    

1.3 Presentación  de la estrategia de gestión y financiación y de los instrumentos legales  aplicables para el efecto.    

1.4  Cuantificación general de la edificabilidad total, según uso o destino y  cuantificación financiera de la intervención.    

2. Cartografía en  escalas 1:2000 o 1:5000 que incluya como mínimo:    

2.2 Planos del  diagnóstico.    

2.2.1 Plano  topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de  Matrícula Inmobiliaria.    

2.2.2 Plano de  localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y  existentes.    

2.3 Planos  normativos de la formulación:    

2.3.1 Plano  general de la propuesta urbana o planteamiento urbanístico.    

2.3.2 Plano de la  red vial y perfiles viales.    

2.3.3 Plano de  espacio público y de la localización de equipamientos.    

2.3.4 Plano del  trazado de las redes de servicios públicos.    

2.3.5 Plano de  usos y aprovechamientos.    

2.3.6 Plano de  asignación de cargas urbanísticas.    

2.3.7 Plano del  proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística y/o de  gestión.    

2.3.8 Plano de  localización de las etapas de desarrollo previstas.    

2.3.9 Plano de  delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas  que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar.    

3. La propuesta  del proyecto de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas.    

4. El proyecto de  delimitación del área de planificación del plan parcial.    

5. El proyecto de delimitación de las unidades de  actuación urbanística.    

6. La  factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las  condiciones específicas para su prestación efectiva.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 7°, modificado por Decreto 1478 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.4.1.1.8 Información  pública, citación a propietarios y vecinos. Radicado el  proyecto de plan parcial, la oficina de planeación municipal o distrital o la  entidad que haga sus veces convocará a los propietarios y vecinos colindantes  en los términos del Capítulo V del Título III de la Parte Primera del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que  conozcan la propuesta y expresen sus recomendaciones y observaciones.    

La respuesta a  las recomendaciones y observaciones se realizará en el acto que resuelva sobre  la viabilidad de la propuesta de plan parcial.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 8).    

Artículo 2.2.4.1.1.9 Revisión del  proyecto de plan parcial. La oficina de planeación municipal o distrital o la  dependencia que haga sus veces revisará el proyecto de plan parcial con el fin  de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas tenidas en cuenta para  la formulación del plan y pronunciarse sobre su viabilidad, para lo cual  contará con treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de  radicación del proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una  sola vez, so pena que se entienda aprobado en los términos en que fue  presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.    

Durante este  término se podrá requerir a los solicitantes por una sola vez, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, para que lleven a cabo las actualizaciones,  correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información  técnica adicional que sea necesaria para expedir el concepto sobre su  viabilidad.    

Una vez que la  oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus  veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra  el silencio administrativo, éste se someterá a consideración de la autoridad  ambiental competente, cuando se requiera según lo previsto en el presente  capítulo, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden  los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15)  días hábiles prorrogables por un término igual.    

El acto  administrativo mediante el cual se expida el concepto favorable de viabilidad  indicará que sobre los predios incluidos en el proyecto de plan parcial sobre  el cual se rinde el concepto no se podrán adelantar otros proyectos de planes  parciales, salvo que de manera concertada entre todos los interesados se  redelimite la propuesta de plan parcial, en cuyo caso deberá radicarse la nueva  propuesta de formulación.    

Parágrafo 1°. Durante la revisión de los proyectos de plan parcial en  los que no se haya solicitado el concepto definición de determinantes para su  formulación, la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia  que haga sus veces aprobará el proyecto de delimitación del plan parcial o lo  ajustará con sujeción a los parámetros que se establecen en el presente  capítulo.    

Parágrafo 2°. La invocación del silencio administrativo positivo se  someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 3°. En caso de rendirse concepto desfavorable procederán  los recursos contra los actos administrativos de que trata el artículo 74 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 9, modificado por Decreto 1478 de 2013,  artículo 5°)    

SECCIÓN 2.    

ETAPA DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA    

Artículo 2.2.4.1.2.1 Planes  parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental. Serán objeto de  concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que  presenten alguna de las siguientes situaciones:    

1. Los que  contemplen proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental de  acuerdo con lo dispuesto en el decreto único del sector ambiente y desarrollo  sostenible sobre licenciamiento ambiental o la norma que lo adicione, modifique  o sustituya.    

2. Los planes  parciales que precisen la delimitación de los suelos de protección y/o colinden  con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de  manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.    

3. Los que  incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo, identificadas por el plan de  ordenamiento territorial, reglamentaciones o estudios técnicos posteriores  relacionadas con las mismas.    

4. Los que se  desarrollen en suelo de expansión urbana.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.1.2.2 Concertación  con la autoridad ambiental y documentos requeridos para ello. Expedido el  concepto de viabilidad por parte de la oficina de planeación municipal o  distrital o la dependencia que haga sus veces, ésta lo someterá a consideración  de la autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con  el municipio o distrito adelanten la concertación de los asuntos exclusivamente  ambientales, si esta se requiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  anterior. El proyecto de plan parcial se radicará con los documentos de que  tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 2.2.4.1.1.7 del presente decreto,  ante la autoridad ambiental de conformidad con los términos en que se expidió  el concepto de viabilidad.    

La autoridad  ambiental sólo podrá presentar observaciones de carácter exclusivamente  ambiental en relación con el ordenamiento territorial, las cuales deben estar  técnicamente y con base en la normativa ambiental vigente; y no podrá exigir la  entrega de información adicional a la radicada con el proyecto de plan parcial  en la oficina de planeación o la que haga sus veces, salvo que se trate de  información que pueda suministrar la oficina de planeación municipal o  distrital en relación con las condiciones ambientales propias de la escala de  planificación del plan parcial. Las observaciones de la autoridad ambiental  podrán ser objetadas por las autoridades municipales y distritales, a través  del recurso de reposición de que trata el siguiente parágrafo.    

Parágrafo. La concertación culminará con una acto administrativo, que hará parte  integral de los documentos constitutivos del plan parcial, y contra el cual  procederá el recurso de reposición en los términos de que trata el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La autoridad  ambiental no podrá desconocer los actos administrativos previos que sustentan  los trámites de concertación sometidos a su consideración.    

Parágrafo  2°. Adicionado  por el Decreto 1232 de 2020,  artículo 3º. Cuando se trate de un proyecto de plan parcial que sea de  iniciativa de particulares o mixta con las autoridades municipales o  distritales de planeación, el interesado podrá aportar información adicional o  presentar las sustentaciones requeridas, cuando en el marco de la concertación  ambiental. las partes así lo requieran.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 11, modificado por Decreto 1478 de 2013,  artículo 6)    

Artículo 2.2.4.1.2.3. Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 1º. Términos para la concertación con la autoridad ambiental. La autoridad de planeación municipal o distrital y la  autoridad ambiental competente dispondrán de un término de quince (15) días  hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación del proyecto de  plan parcial ante la autoridad ambiental, para adelantar el proceso de  concertación del mismo y adoptar las decisiones correspondientes relacionadas  con los asuntos exclusivamente ambientales.    

La  autoridad ambiental competente en el proceso de concertación analizará,  revisará y verificará que las determinantes ambientales se encuentren  debidamente definidas e incorporadas en el proyecto de plan parcial.    

Los  resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita  por los representantes legales o delegados de la autoridad ambiental y de la  autoridad de planeación municipal o distrital.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.2.3: “Términos para la concertación con la autoridad  ambiental. La autoridad de planeación municipal o distrital y la  autoridad ambiental competente dispondrán de un término de ocho (8) días  hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación del proyecto de  plan parcial ante la autoridad ambiental, para adelantar el proceso de  concertación del mismo y adoptar las decisiones correspondientes relacionadas  con los asuntos exclusivamente ambientales.    

La autoridad ambiental competente en el  proceso de concertación analizará, revisará y verificará que las determinantes  ambientales se encuentren debidamente definidas e incorporadas en el proyecto  de plan parcial.    

Los resultados de este proceso se  consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales o  delegados de la autoridad ambiental y de la autoridad de planeación municipal o  distrital.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 12, Decreto 4300 de 2007,  artículo 3°)    

Parágrafo. Cuando no se logre la concertación entre  el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de  planeación municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan  parcial, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuar los ajustes que  consideren pertinentes y solicitar a la Oficina de Planeación que reinicie el  trámite de concertación ambiental.    

Cuando se trate de planes parciales que  desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad  ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este  artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término  máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir del  recibo del respectivo expediente.”.    

(Decreto 1478 de 2013,  artículo 6) (Nota: De acuerdo con el  texto, el mismo corresponde al artículo 7º y no al 6º del Decreto 1478 de 2013.).    

SECCIÓN 3.    

ETAPA DE ADOPCIÓN    

Artículo 2.2.4.1.3.1 Expedición  del decreto de adopción del plan parcial. Una vez surtidas  las etapas previstas en los artículos precedentes y dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante  acto administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el  caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente  decreto, el alcalde municipal o distrital lo adoptará mediante decreto.    

Parágrafo. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo  en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren  los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan.  La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos  sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se  sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial,  salvo que los interesados manifiesten lo contrario.    

(Decreto 2181 de  20016, artículo 16, subrogado por el Decreto 4300 de 2007,  artículo 4, modificado por el Decreto 1478 de 2013,  art .8)    

SECCIÓN 4.    

CONTENIDO DE LOS PLANES PARCIALES PARA LAS ÁREAS SUJETAS A TRATAMIENTO DE  DESARROLLO DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO Y LAS ÁREAS COMPRENDIDAS EN EL SUELO DE  EXPANSIÓN    

Artículo 2.2.4.1.4.1 Contenido. Los planes  parciales para las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del  perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de expansión, incluirán  los siguientes aspectos que, en todos los casos, deberán subordinarse a las  determinaciones de los diferentes contenidos del plan de ordenamiento  territorial y de los instrumentos que lo desarrollen y complementen:    

1. La  delimitación del área de planificación objeto del plan parcial, con el  señalamiento de las políticas, objetivos y directrices urbanísticas que  orientarán la actuación u operación urbana.    

2. El proyecto de  delimitación de las unidades de actuación urbanística, el cual se definirá de  forma que permita el cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y  urbanización de la totalidad de su superficie, mediante el reparto equitativo  de cargas y beneficios entre sus afectados.    

3. Las normas  urbanísticas específicas para el área de planificación y las unidades de  actuación urbanística en que se divida el plan parcial, mediante las cuales se  defina:    

3.1 La asignación  específica de usos principales, compatibles, complementarios, restringidos y  prohibidos.    

3.2 La asignación específica de las intensidades de uso;  índices de ocupación y construcción; retiros, aislamientos, empates y alturas,  de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

3.3 La asignación  de las cargas de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente  capítulo.    

4. La  identificación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o  paisajísticos deban ser conservados, estableciendo las medidas específicas de  protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la  actuación u operación urbana.    

5. La  identificación de los bienes de interés cultural del orden municipal o  distrital, señalando las condiciones de manejo y los criterios de intervención  que aseguren la conservación de los mismos. Cuando se trate de bienes de  interés cultural del ámbito nacional o departamental, el plan parcial se  sujetará a lo establecido en los respectivos planes especiales de protección de  que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

6. La definición  del trazado y la localización de las áreas de dominio público o reservadas o afectadas  al uso o servicio público que, en desarrollo de las previsiones del plan de  ordenamiento y los instrumentos que lo desarrollen, constituirán:    

6.1 La red vial y  peatonal.    

6.2 Las redes de  los servicios públicos domiciliarios.    

6.3 La red de espacios  públicos, zonas verdes y parques, de acuerdo con lo señalado por el plan de  ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

6.4 La red de  equipamientos colectivos de interés público o social.    

7. La fijación y  localización del porcentaje obligatorio de suelo que deberá destinarse al  desarrollo de programas de vivienda de interés social, sin perjuicio de que  estas áreas puedan ubicarse en otras zonas de la ciudad, de conformidad con lo  que para el efecto haya previsto el plan de ordenamiento territorial o los  instrumentos que lo desarrollen.    

8. La adopción de  los instrumentos legales de manejo y gestión del suelo; la participación en  plusvalías, y demás instrumentos que sean necesarios para la financiación y  ejecución del plan parcial.    

9. La asignación  de cargas y beneficios en los términos que se señalan en la Sección 5 de la  presente Capítulo.    

10. La evaluación  financiera de las obras de urbanización de las unidades de actuación y su  programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.    

11. Los planos de  diagnóstico, incluido el catastral cuando exista, el documento técnico de  soporte que incluya las conclusiones de los estudios que justifiquen las  determinaciones del plan parcial, así como los planos normativos y el decreto  de adopción en los términos que se señalan en el artículo 2.2.4.1.1.7 de este  decreto.    

Parágrafo. La información planimétrica y cartográfica se presentará debidamente  georreferenciada.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.1.4.2 Planteamiento  urbanístico del plan parcial. El planteamiento urbanístico del  plan parcial definirá y delimitará las áreas de dominio público, o reservadas o  afectadas al uso o servicio público de que trata el numeral 6 del artículo  anterior.    

El planteamiento  urbanístico del plan parcial deberá contemplar las condiciones adecuadas para  el desarrollo de las diferentes actividades que se vayan a desarrollar e  independientemente de la división predial preexistente, en su diseño se deberán  tener en cuenta las siguientes determinantes:    

1. La continuidad  de la red vial para lograr una adecuada interconexión y movilidad con las zonas  vecinas, asegurando la movilidad entre zonas y la coherencia entre perfiles y  los usos de las edificaciones sobre las vías.    

2. La conformación  de los elementos ambientales de la zona como áreas protegidas o parques de uso  público y la conexión de los mismos, cuando a ello hubiere lugar, con los  parques o elementos ambientales de escala metropolitana, urbana o zonal.    

3. La  delimitación de las áreas de espacio público destinadas a parques, plazas y  demás elementos relacionados con los equipamientos colectivos de interés  público o social.    

4. La facilidad  de acceso vehicular y peatonal a los equipamientos, así como su directa  relación con los espacios recreativos y ambientales.    

5. La  localización de actividades sobre las vías vehiculares, de manera que se  facilite la accesibilidad sin afectar la circulación vial y peatonal.    

6. El trazado y  las características de las redes de servicios públicos domiciliarios.    

Parágrafo. Las determinaciones de los planes parciales no podrán imponer condiciones  asociadas a las características estéticas de las edificaciones ni exigir  detalles constructivos del espacio público, equipamientos o edificaciones, salvo  cuando se trate de intervenciones en bienes de interés cultural del orden  municipal o distrital.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 25).    

Artículo 2.2.4.1.4.3 Delimitación  del área de planificación del plan parcial. La oficina de  planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitará  el área de planificación del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del  plan de ordenamiento territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen y los siguientes criterios:    

1. Que el área  propuesta cuente con la superficie suficiente que permita conformar una parte  completa de ciudad, entendiendo por esta la que asegure la dotación de los  servicios públicos domiciliarios, equipamientos y espacios públicos suficientes  para atender la demanda de los usos que se vayan a desarrollar en su ámbito de  planificación, así como las obras de infraestructura vial que permitan  garantizar su adecuada conexión con la estructura urbana existente.    

En todo caso, se  procurará que su ámbito de planificación sea delimitado en alguno de sus  costados por lo menos por un elemento del trazado de los sistemas generales o  estructurantes de infraestructura vial, de espacio público, por elementos  naturales del sistema de áreas protegidas o por otros planes parciales que  cuenten con concepto de viabilidad de la oficina de planeación municipal o  distrital o la dependencia que haga sus veces.    

2. Que no se  generen predios o áreas residuales adyacentes a los límites del área de  planificación del plan parcial, cuyas dimensiones no permitan asegurar  posteriormente el cumplimiento conjunto de las obligaciones de distribución de  cargas y beneficios de la totalidad de su superficie.    

3. Que haya  continuidad con las urbanizaciones existentes cuando sea posible.    

4. Que cuente con  la factibilidad y la definición de las condiciones técnicas para la futura  prestación de los servicios públicos domiciliarios por personas prestadoras de  dichos servicios.    

Parágrafo. Cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sea  posible desarrollar mediante plan parcial en los términos dispuestos en el  presente capítulo, éstas deberán incorporarse al plan parcial más próximo para  garantizar su desarrollo asociado.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 26).    

SECCIÓN 5.    

CARGAS Y BENEFICIOS    

Artículo 2.2.4.1.5.1 Cargas locales  de la urbanización. Las cargas locales de la urbanización que serán objeto de  reparto entre los propietarios de inmuebles de las unidades de actuación  urbanística del plan parcial, incluirán entre otros componentes las cesiones y  la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y  teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares  y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.    

Parágrafo 1°. Las zonas comunes, equipamientos comunitarios privados y  otros componentes de las propiedades horizontales no se consideran cargas  urbanísticas.    

Parágrafo 2°. En observancia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997,  aquellos inmuebles localizados al interior del área de planificación del plan  parcial que hubieren sido el resultado de cesiones, afectaciones u otras  obligaciones, no serán objeto del reparto de cargas y beneficios, tales como:    

1. Las vías,  parques, zonas verdes, espacios públicos y equipamientos existentes.    

2. Los inmuebles  afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Los inmuebles  adquiridos por las entidades competentes para adelantar obras del plan vial, de  infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a  equipamientos públicos, que para su desarrollo deberán acogerse a la  reglamentación del plan parcial.    

4. Los predios  que tengan licencias urbanísticas vigentes, los cuales se regirán por las  condiciones definidas en la respectiva licencia.    

5. Los predios  que hayan ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la licencia de  urbanización y entregado y dotado las cesiones correspondientes.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 27)    

Artículo. 2.2.4.1.5.2 Las cargas correspondientes al costo de la  infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se  distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas  y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización,  participación en plusvalía, impuesto predial, o cualquier otro sistema que  garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y  que cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.  En todo caso, serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y los  gastos de urbanización previstos en el artículo anterior.    

Cuando se trate  de la adecuación y habilitación urbanística de predios a cargo de sus  propietarios en áreas de desarrollo concertado en suelo de expansión urbana, la  distribución de las cargas generales sobre los que se apoye cada plan parcial,  se podrá realizar mediante la asignación de edificabilidad adicional en  proporción a la participación de los propietarios en dichas cargas. Para ello,  los planes de ordenamiento territorial podrán determinar la asignación de  aprovechamientos urbanísticos adicionales, que definan para cada uso la  superficie máxima construible por encima del aprovechamiento urbanístico básico  que se establezca para el suelo de expansión. Los índices de edificabilidad  básica y adicional y su equivalencia con las cargas generales serán  establecidos por los municipios y distritos en el componente urbano del plan de  ordenamiento territorial.    

Parágrafo. La construcción de las redes matrices de servicios públicos domiciliarios  se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y su  reglamento o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 28)    

SECCIÓN 6.    

UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA DEL PLAN PARCIAL    

SUBSECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.1.6.1.1 Unidad de actuación urbanística. Es el área  conformada por uno o varios inmuebles explícitamente delimitada en las normas  que desarrolla el plan de ordenamiento territorial que debe ser urbanizada o  construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso  racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y  facilitar la dotación con cargo a sus propietarios de la infraestructura de  transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos  colectivos, mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios, conforme  con lo previsto en el Capítulo V de la Ley 388 de 1997.    

Delimitada la  respectiva unidad de actuación urbanística en los términos que se reglamentan  en la Subsección 2 de esta sección, para el desarrollo de cada unidad se deberá  obtener una única licencia de urbanización o contar con la aprobación de un único  proyecto urbanístico general en los términos del artículo 2.2.6.1.2.4.2 del  presente decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo. Los planes de ordenamiento territorial y los planes parciales podrán  determinar el desarrollo o construcción prioritaria de inmuebles que conformen  unidades de actuación urbanística.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.1.6.1.2 Unidades de  gestión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de la  totalidad de los predios incluidos en el proyecto de delimitación de una unidad  de actuación urbanística, según lo definido en el respectivo plan parcial,  podrán solicitar una única licencia de urbanización o contar con la aprobación  de un único proyecto urbanístico general en los términos del artículo  2.2.6.1.2.4.2 del presente decreto , para ejecutar las obras de urbanización de  los predios que conforman el proyecto de delimitación de la unidad, siempre y  cuando garanticen el reparto equitativo de las cargas y beneficios asignados a  la respectiva unidad por el plan parcial. En este caso el área objeto de la  operación se denominará unidad de gestión. De no obtenerse una única licencia  de urbanización, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva  unidad de actuación urbanística, en los términos de que trata el artículo 42 de  la Ley 388 de 1997 y la  siguiente Subsección.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 19)    

SUBSECCIÓN 2.    

DELIMITACIÓN DE UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA DEL PLAN PARCIAL    

Artículo 2.2.4.1.6.2.1 Procedimiento  para la delimitación de las unidades de actuación urbanística. El proyecto de  delimitación de la unidad de actuación urbanística será presentado ante la  oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus  veces, por las autoridades competentes o por los particulares interesados de  acuerdo con los parámetros previstos en el correspondiente plan parcial y se  acompañará de los siguientes documentos:    

1. Copia del  documento de identificación del propietario o propietarios de los predios que  presentan la solicitud cuando se trate de personas naturales o certificado de  existencia y representación legal si son personas jurídicas, cuya fecha de  expedición no sea superior a un mes.    

2. Poder  debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor.    

3. Plancha IGAC o  medio cartográfico disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a  escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la  solicitud indicando la propuesta de delimitación de la unidad de actuación  urbanística.    

4. La relación e  identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación, con  sus respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria.    

5. Boletines  catastrales y/o plano de manzana catastral cuando existan.    

6. Relación de  direcciones de titulares de derechos reales y de los vecinos de predios  colindantes con la unidad de actuación propuesta.    

7. Plano  topográfico de los predios incluidos en la propuesta de delimitación.    

8. Estudio de  títulos de cada uno de los predios incluidos en la propuesta de delimitación.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.1.6.2.2 Citación a  titulares de derechos reales. La oficina de planeación municipal  o distrital o la dependencia que haga sus veces pondrá el proyecto de  delimitación en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la  superficie de la unidad de actuación propuesta y de sus vecinos colindantes. La  oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces  los citará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la  propuesta de delimitación, para que formulen sus objeciones u observaciones. Para  ello, los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contarán con  un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la citación.    

La oficina de  planeación dispondrá de un término máximo de quince (15) días contados a partir  del vencimiento del término anterior, para pronunciarse sobre las objeciones y  definir las modificaciones a que hubiere lugar y someter el proyecto de  delimitación en consideración del alcalde municipal o distrital para su  aprobación.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.1.6.2.3 Aprobación. El alcalde  municipal o distrital contará con un plazo máximo de tres (3) meses contados a  partir de la presentación del proyecto de delimitación de la unidad de  actuación por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la  dependencia que haga sus veces, para impartir su aprobación definitiva, cuando  a ello haya lugar, la cual se hará mediante acto administrativo.    

Transcurrido este  plazo sin que se hubiere notificado la decisión correspondiente a los titulares  de derechos reales y vecinos colindantes que se hayan hecho parte dentro del  trámite, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya  realizado el trámite de citación.    

Contra el acto  que resuelva la solicitud de delimitación procede el recurso de reposición ante  el alcalde municipal o distrital en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 22)    

Artículo 2.2.4.1.6.2.4 Contenido  del acto de delimitación. El acto de delimitación contendrá  como mínimo:    

1. El  señalamiento de los inmuebles que conforman la unidad de actuación urbanística  con sus respectivas matrículas inmobiliarias y la relación de los titulares de  derechos reales de dichos predios. Cuando tengan cédulas catastrales y manzana  catastral se incluirán estos datos.    

2. El plano de  delimitación del área objeto de la unidad de actuación urbanística con la  indicación de sus linderos.    

3. La orden de  inscripción de la unidad de actuación urbanística en cada uno de los Folios de  Matrícula Inmobiliaria de los predios que conforman la unidad.    

4. Cuando se  trate de unidades de actuación de desarrollo prioritario, se expresará que los  titulares de derechos reales disponen de un plazo de 6 meses para definir las  bases de la actuación de que trata el artículo 44 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

5. El señalamiento  de que los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización  o construcción por fuera de la unidad de actuación.    

6. Los aspectos  que se deben contemplar en la definición de las bases para la actuación de que  tratan los artículos 44 y siguientes de la Ley 388 de 1997.    

7. La orden de  notificación del acto de delimitación a los titulares de derechos reales y a  los vecinos colindantes que se hayan hecho parte dentro del trámite.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 23)    

SECCIÓN 7.    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.2.4.1.7.1 Licencias de  intervención y ocupación del espacio público. Expedido el  decreto que adopte el plan parcial por parte del alcalde municipal o distrital,  no se requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio público para  ejecutar las obras que se encuentren previstas en el respectivo plan parcial.    

Tampoco se  requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio público para  ejecutar las obras que permitan conectar las vías aprobadas en la licencia de  urbanización con las demás vías o espacios públicos existentes de propiedad del  correspondiente municipio o distrito.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.1.7.2 Modificado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 2º. Incorporación al perímetro urbano. Los suelos de expansión urbana se entenderán incorporados al  perímetro urbano cuando acrediten la calidad de áreas urbanizadas, entendiendo  por estas las áreas conformadas por los predios que, de conformidad con las  normas urbanísticas, hayan culminado la ejecución de las obras y dotaciones a  cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatoria contempladas en la  respectiva licencia y hecho entrega de ellas a satisfacción de las empresas de  servicios públicos correspondientes, cuando sea del caso, y de los municipios y  distritos, o efectuado el pago cuando se autoriza expresamente la compensación  de las cesiones obligatorias en dinero, en los términos de que tratan los  artículos 2.2.6.1.4.6 y siguientes del presente decreto, la reglamentación  aplicable a los servicios públicos y demás normas que los adicionen, modifiquen  o sustituyan.    

Parágrafo. De manera excepcional y únicamente  para efectos catastrales, los predios que hayan sido objeto de licencia de  urbanización dentro del marco del plan parcial, que hubieren ejercido los  derechos y cumplido las obligaciones determinadas en la licencia, encontrándose  únicamente pendiente el proceso de entrega material de las cesiones  obligatorias, se considerarán como parte del suelo urbano conforme a los usos y  edificabilidad aprobadas.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.7.2: Incorporación al  perímetro urbano. Los suelos de expansión urbana se entenderán  incorporados al perímetro urbano cuando acrediten la calidad de áreas  urbanizadas, entendiendo por estas las áreas conformadas por los predios que,  de conformidad con las normas urbanísticas, hayan culminado la ejecución de las  obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión  obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de ellas a  satisfacción de los municipios y distritos, así como de las empresas de  servicios públicos correspondientes, cuando sea del caso, en los términos de  que tratan los artículos 2.2.6.1.4.6 y siguientes del presente decreto, la  reglamentación aplicable a los servicios públicos y demás normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 31)    

Artículo 2.2.4.1.7.3 Régimen de  transición. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se  aplicarán teniendo en cuenta el siguiente régimen de transición:    

Los proyectos de  planes parciales que hubieren sido radicados antes del 5 de julio de 2006,  continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al  momento de su radicación.    

Los proyectos de  planes parciales que al 5 de julio de 2006 cuenten con el concepto de  viabilidad expedido por la oficina de planeación municipal o distrital o la  dependencia que haga sus veces, con el acta de concertación de los aspectos  ambientales suscrita por la autoridad de planeación y la autoridad ambiental  competente y con el concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento, culminarán  su trámite de adopción en los términos de que trata el artículo 2.2.4.1.3.1 del  presente decreto.    

(Decreto 2181 de 2006,  artículo 32.)    

Artículo 2.2.4.1.7.4 Régimen de  transición. Los proyectos de  planes parciales que hubieren sido radicados antes del 7 de noviembre de 2007,  continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al  momento de su radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de  acogerse al nuevo procedimiento.    

(Decreto 4300 de 2007,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.1.7.5 Cartografía  oficial del plan parcial. La información  señalada en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 2.2.4.1.4.1 del presente  decreto estará contenida en los planos topográficos y normativos de los predios  que hacen parte del plan parcial y deberá incorporarse de oficio en la  cartografía oficial del municipio o distrito.    

En este caso, el  trámite de licencias de urbanización no requerirá de actualización vial y  cartográfica incorporada en la cartografía oficial del municipio o distrito, y  las solicitudes de licencia se resolverán de acuerdo con la cartografía  adoptada en el plan parcial.    

(Decreto 4300 de 2007,  artículo 7)    

Artículo 2.2.4.1.7.6 Asignación de  nomenclatura urbana en suelo de expansión. Una vez adoptado  el plan parcial para el desarrollo de predios localizados en suelo de expansión  urbana, las autoridades municipales y distritales competentes podrán asignar la  nomenclatura urbana a dichos predios, así sea en forma provisional, con la  correspondiente solicitud de licencia urbanística.    

(Decreto 4300 de 2007,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.1.7.7 Adecuación de  las normas urbanísticas. Los municipios y distritos ajustarán sus planes de  ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen  a lo señalado en este capítulo.    

Mientras se ajustan dichas normas de conformidad con los  términos previstos en la ley para la revisión o ajuste de los planes de  ordenamiento en el estudio, trámite y adopción de los planes parciales las  autoridades municipales y distritales competentes deberán aplicar las  disposiciones previstas en el presente capítulo.    

(Decreto 4300 de 2007,  artículo 10)    

CAPÍTULO 2    

MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL    

SECCIÓN 1.    

MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL DE PRIMERA GENERACIÓN    

SUBSECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.2.1.1.1 Macroproyectos  de interés social nacional. Los Macroproyectos de Interés Social  Nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones  urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan  instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una  operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial de  determinados municipios, distritos, áreas metropolitanas o regiones del país.    

Los  Macroproyectos de que trata la presente sección se refieren a la ejecución de  operaciones urbanísticas integrales de gestión y provisión de suelo para  vivienda, con especial énfasis en vivienda de interés social y vivienda de  interés prioritario.    

El macroproyecto  deberá proveer suelo para desarrollar un número de viviendas de interés social  que no podrá ser inferior al (1%) del número de hogares existentes en los  municipios o distritos objeto del macroproyecto, de conformidad con las  estadísticas del DANE.    

Parágrafo 1°. Las decisiones administrativas y actuaciones  urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional conforman la acción urbanística  de la Nación.    

Parágrafo 2°. Siempre que en esta sección se mencionen los  Macroproyectos, se entenderá que se hace referencia a los Macroproyectos de  Interés Social Nacional de que trata el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 1°; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.1.2 Objetivo. Los  Macroproyectos deberán promover el diseño y ejecución de proyectos integrales  que contemplen la habilitación de suelo para vivienda de interés social, la  provisión de servicios públicos domiciliarios, redes viales de integración  urbana, zonal y local, espacios públicos y equipamientos colectivos;  desarrollando asentamientos urbanos con altos parámetros de calidad urbanística  y ambiental.    

Así mismo, los  Macroproyectos deberán promover el ordenamiento territorial, la compactación  urbana, la densificación, el desarrollo y crecimiento equilibrado y equitativo  de las ciudades y su articulación con los sistemas de movilidad regional.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 2°; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.1.3 Determinantes. De conformidad  con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, los  Macroproyectos son determinantes que se constituyen en normas de superior  jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y se  entenderán incorporados en los Planes de Ordenamiento Territorial de los  municipios y distritos, así como en las directrices de ordenamiento de las  áreas metropolitanas.    

En los procesos  de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial los municipios y  distritos deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en  los respectivos Macroproyectos.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 3°; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010 para  MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.1.4 Etapas de  los Macroproyectos. Las etapas de los  Macroproyectos son:    

1. Identificación  y determinación.    

2. Formulación.    

3. Adopción.    

4. Ejecución    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 4; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 2    

IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS MACROPROYECTOS    

Artículo 2.2.4.2.1.2.1 Identificación  y determinación de los Macroproyectos. Para identificar  y determinar un macroproyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

1. La dinámica  poblacional.    

2. El déficit  cuantitativo y cualitativo de vivienda de interés social.    

3. El impacto  territorial de la intervención.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 5; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.2.2 Documento  técnico de soporte. Con el fin de establecer si un Macroproyecto cumple con  los criterios establecidos en el artículo anterior, se deberá elaborar un  documento técnico de soporte que contenga los siguientes aspectos:    

1. Objeto,  descripción y localización del macroproyecto.    

2. Análisis de la  dinámica poblacional que describa el impacto del macroproyecto en el respectivo  municipio, distrito, área metropolitana o región.    

3. Análisis del  déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda de interés social del municipio,  distrito, área metropolitana y en su caso del área de influencia de las  ciudades con más de 500.000 habitantes, de acuerdo con Resolución 461 de 2006  expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la  norma que la modifique, adicione o la sustituya.    

4. Descripción  del impacto territorial de la intervención, entendido como los aportes  demostrables al mejoramiento cualitativo y cuantitativo del hábitat existente,  la oferta de nuevos equipamientos colectivos y la ampliación o mejoramiento de  los servicios públicos, espacio público e infraestructura vial y de transporte  en municipios, distritos, áreas metropolitanas y regiones del país.    

5.  Prefactibilidad técnica y financiera del macroproyecto.    

6. Las  características ambientales, sociales, culturales y/o agrológicas de la zona en  la cual se desarrollará el Macroproyecto, identificando las categorías de  protección de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto y las  demás categorías de protección al interior del perímetro urbano y de expansión urba na que se encuentren  definidas en las normas urbanísticas estructurales de los Planes de  Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 6; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.2.3 Macroproyectos  sugeridos por entidades territoriales, áreas metropolitanas y/o por  particulares. Las entidades territoriales, áreas metropolitanas y/o  particulares podrán sugerir al Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial que se identifiquen o determinen Macroproyectos. Dicha solicitud  deberá acreditar los requisitos de que trata el artículo anterior y anexar los  siguientes documentos:    

1. Certificado(s)  de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un  (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando  se trate de personas naturales.    

2. Poder  debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles, cuando el  Macroproyecto haya sido sugerido por particulares (Numeral modificado por Decreto 3671 de 2009,  artículo 2).    

3. La relación e  identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus  propietarios, localizándolos sobre la plancha IGAC o plano georreferenciado  disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 ó 1:5000, además de los respectivos certificados de  tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, así  como la información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud.    

El Ministerio  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluará el documento presentado,  para lo cual contará con un término de sesenta (60) días hábiles contados a  partir de su radicación, y comunicará la viabilidad de identificar y determinar  el Macroproyecto sugerido, la cual no generará obligación de formular o adoptar  dicho Macroproyecto.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 7; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo 2.2.4.2.1.2.4 Anuncio de  los Macroproyectos. La identificación y determinación del Macroproyecto  culminará con su anuncio mediante resolución expedida por el Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con los términos y  para los efectos del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.    

El acto  administrativo que constituye el anuncio del Macroproyecto tendrá, por lo  menos, el siguiente contenido:    

1. El plano que  delimita mediante coordenadas geográficas el área preliminar en la cual se  formulará el Macroproyecto.    

2. La orden de  solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del  suelo antes del anuncio del proyecto, programa u obra, cuando estos no hayan  sido presentados con el documento técnico de soporte de que trata el artículo 6  del presente decreto.    

3. Dichos avalúos  deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio  y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el  Macroproyecto.    

4. La orden de  publicación del anuncio en el Diario Oficial, Gaceta o registro municipal o  distrital, o en el medio oficial idóneo del respectivo municipio o distrito y  en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad  que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o  asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto ley 2150  de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, descontará del  valor comercial de los inmuebles individuales, que se requieran para el  desarrollo del Macroproyecto, el monto correspondiente al mayor valor generado  por el anuncio del mismo.    

Parágrafo 2°. El anuncio de que trata este artículo no generará  obligación de formular o adoptar el respectivo Macroproyecto ni obligará a la  Administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.    

(Decreto 3671 de 2009,  artículo 3; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 3.    

FORMULACIÓN DE LOS MACROPROYECTOS    

Artículo 2.2.4.2.1.3.1 Formulación  de los Macroproyectos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial formulará los Macroproyectos teniendo en cuenta los siguientes  contenidos:    

1. Delimitación definitiva del área mediante coordenadas  geográficas donde se desarrollarán las actuaciones urbanísticas previstas en las  normas que adopte el macroproyecto.    

2. Estudio ambiental que deberá  contemplar la descripción, caracterización y análisis ambiental del área en la  cual se pretende desarrollar el Macroproyecto, incluyendo la identificación y  delimitación de las áreas que componen la estructura ecológica principal y  aquellos otros elementos que por sus valores ambientales, naturales o  paisajísticos deban ser conservados, así como la identificación y evaluación de  los efectos ambientales indicando las medidas para su manejo, conservación y  protección. Igualmente incluirá la identificación de los recursos naturales  renovables que requieran ser aprovechados para la ejecución del Macroproyecto y  la solicitud de sustracción de las áreas de reserva forestal de carácter  nacional, cuando la adopción y ejecución del Macroproyecto presentado implique  su intervención. (Numeral modificado por Decreto 3671 de 2009,  artículo 4).    

3. Formulación general de la  estructura urbana, la cual contemplará:    

3.1 Localización y trazado del  sistema de movilidad (malla arterial e intermedia, y sistemas de transporte  urbano y regional).    

3.2 Localización y trazado de la  estructura de espacio público (parques, plazas, alamedas y otros espacios  peatonales).    

3.3 Localización y trazado de la  infraestructura de servicios públicos domiciliarios.    

3.4 El dimensionamiento y las condiciones  para la localización de equipamientos colectivos tales como educación, cultura,  salud, bienestar social, culto, deporte; y equipamientos de servicios públicos  tales como seguridad, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos, recintos  feriales, mataderos, cementerios, administración pública, terminales de  transporte y carga, y aeropuertos.    

3.5 Las condiciones para la  localización de los usos previstos en el macroproyecto, con especial énfasis en  la localización de los terrenos para la vivienda de interés social y/o de  interés prioritario.    

4. El proyecto de normas  urbanísticas necesarias para el desarrollo de los usos contemplados en cada una  de las unidades de ejecución.    

5. Estructuración financiera del  Macroproyecto, la cual deberá contemplar los siguientes aspectos:    

5.1 Presupuesto general.    

5.2 Fuentes de financiación.    

5.3 Cronograma de actividades.    

(Numeral modificado por Decreto 3671 de 2009,  artículo 5)    

6. Estrategia de gestión y fases  para su ejecución.    

Salvo los componentes señalados  en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, los demás deberán quedar  plasmados en cartografía en la escala que se determine en el acto  administrativo de adopción del macroproyecto.    

Parágrafo. La estructuración financiera de  cada macroproyecto deberá contemplar los mecanismos que aseguren su ejecución.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 9; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo  2.2.4.2.1.3.2 Estudios para la  formulación de macroproyectos de interés social nacional sugeridos por  entidades territoriales, áreas metropolitanas o particulares. Las entidades territoriales,  áreas metropolitanas o particulares podrán presentar los estudios ambientales,  técnicos y financieros correspondientes y los demás requisitos y documentos con  base en los cuales el Ministerio podrá adelantar la formulación del Macroproyecto  de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.    

Estudio ambiental deberá  contemplar la descripción, caracterización y análisis ambiental del área en la  cual se pretende desarrollar el Macroproyecto, incluyendo la identificación y  delimitación de las áreas que componen la estructura ecológica principal y  aquellos otros elementos que por sus valores ambientales, naturales o  paisajísticos deban ser conservados, así como la identificación y evaluación de  los efectos ambientales indicando las medidas para su manejo, conservación y  protección. Igualmente incluirá la identificación de los recursos naturales  renovables que requieran ser aprovechados para la ejecución del Macroproyecto y  la solicitud de sustracción de las áreas de reserva forestal de carácter  nacional, cuando la adopción y ejecución del Macroproyecto presentado implique  su intervención.    

El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial realizará la evaluación técnica, financiera y  ambiental de los estudios, para lo cual tendrá un término de ciento veinte  (120) días hábiles, contados a partir de la radicación de los documentos de que  trata este artículo.    

Los estudios que presenten las  entidades territoriales, áreas metropolitanas o particulares no generarán la  obligación de formular o adoptar el respectivo Macroproyecto.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, podrá establecer  requisitos técnicos, financieros y legales complementarios para la elaboración  de los estudios de que trata este artículo.    

(Decreto 3671 de 2009,  artículo 6; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo  2.2.4.2.1.3.3 Aviso a los municipios y  distritos. Formulado el Macroproyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial dará aviso mediante comunicación escrita a los  representantes legales de los municipios y/o distritos en cuya jurisdicción se  ejecutará el Macroproyecto, con el propósito de que las acciones urbanísticas  que pretendan desarrollar estas entidades territoriales en las áreas que hagan  parte del Macroproyecto sean concertadas con el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial.    

Los alcaldes de los municipios o  distritos en los cuales se vayan a ejecutar los Macroproyectos contarán con un  término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de  recibo del aviso para que presenten propuestas u observaciones.    

Si dentro del plazo establecido,  el Ministerio no hubiere recibido propuestas u observaciones, podrá adoptar el  Macroproyecto. Las observaciones que presenten los municipios y distritos  deberán resolverse en el acto administrativo de adopción.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 11; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 4.    

ADOPCIÓN DE  MACROPROYECTOS    

Artículo  2.2.4.2.1.4.1 Adopción de los  Macroproyectos. Una vez surtidas las etapas anteriores, el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial podrá adoptar el Macroproyecto el cual incluirá las  licencias, permisos autorizaciones y concesiones de carácter ambiental que se  requieran así como la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional  cuando la adopción y ejecución del Macroproyecto implique su intervención.    

Una vez entre en vigencia el acto  administrativo por el cual se adopte un Macroproyecto se enviará copia del  mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con jurisdicción en  su área de ejecución.    

Los municipios y distritos en los  cuales se ejecuten los macroproyectos serán los beneficiarios de la plusvalía  que se genere por la adopción de los mismos, y podrán destinar dichos recursos  para el desarrollo del macroproyecto en los términos del artículo 85 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 1°. Las áreas incluidas en un  Macroproyecto, que no se encuentren en suelo urbano se considerarán incorporadas  a esta clase de suelo cuando se acredite la calidad de áreas urbanizadas,  entendiendo por estas últimas las áreas conformadas por los predios que, de  conformidad con las normas urbanísticas del respectivo macroproyecto, hayan  culminado la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre  las zonas de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho  entrega de ellas a satisfacción de los municipios y distritos, así como de las  empresas de servicios públicos domiciliarios correspondientes, cuando sea del  caso, en los términos de que tratan el artículo 2.2.6.1.4.6 y siguientes del  presente decreto, la reglamentación aplicable a los servicios públicos  domiciliarios y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo  establecido en el Parágrafo 4 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, los  municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los  inmuebles destinados a vivienda de interés social.    

Parágrafo 3°. Los macroproyectos  reglamentados en el presente decreto únicamente requerirán la adopción de  planes parciales para su ejecución cuando así lo determine el acto  administrativo que lo adopte y la entidad ejecutora tendrá la iniciativa para  su formulación.    

(Decreto 3671 de 2009,  artículo 7; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 5.    

EJECUCIÓN DE  MACROPROYECTOS    

Artículo  2.2.4.2.1.5.1 Licencias urbanísticas  para la ejecución de Macroproyectos. Las licencias urbanísticas para el macroproyecto se  otorgarán con sujeción a las normas urbanísticas adoptadas en este. Dichas  normas serán de obligatorio cumplimiento por parte de quien tenga la  competencia para expedir las licencias urbanísticas. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial por solicitud de la autoridad competente para  expedir licencias urbanísticas, se pronunciará sobre las contradicciones y  vacíos que se presenten en la interpretación de las normas contenidas en los  decretos de adopción de los Macroproyectos.    

Corresponderá a la autoridad  municipal o distrital o a los curadores urbanos, según el caso, estudiar,  tramitar y expedir la licencia urbanística en aplicación y cumplimiento de las  normas adoptadas en los Macroproyectos.    

Los Macroproyectos que involucren  áreas de terreno de varios municipios o distritos, únicamente se podrán  ejecutar mediante la obtención de licencias urbanísticas por etapas  correspondientes a cada una de las unidades de ejecución. Cada una de estas  unidades deberá delimitarse dentro de un sólo municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. Se entiende por unidad de  ejecución el área integrada por uno o más predios, específicamente determinada  sobre la cual se adelantarán las actuaciones urbanísticas propias de la  operación a gran escala objeto del Macroproyecto. Este último podrá conformarse  por una o varias unidades de ejecución, para efectos de contemplar su  desarrollo por fases.    

Parágrafo 2°. Además de lo dispuesto en el  Título 6 de la Parte 2 del presente decreto en materia de licencias  urbanísticas, podrán ser titulares de licencias urbanísticas para el desarrollo  de los predios incluidos en los Macroproyectos, las entidades públicas que  hayan expedido el acto administrativo por medio del cual se disponga la  adquisición de tales predios mediante enajenación voluntaria, con la respectiva  oferta de compra, a partir de la fecha en que aquel acto se inscriba en el  folio de matrícula inmobiliaria de cada inmueble. En todo caso, no se podrá  ejecutar ninguna obra sobre el predio o predios objeto de adquisición hasta  tanto se haga la entrega de los mismos.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 13; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo  2.2.4.2.1.5.2 Ejecución de los  Macroproyectos. La ejecución de los Macroproyectos estará a cargo del Fondo Nacional de  Vivienda, FONVIVIENDA, y/o de las entidades territoriales. Las áreas  metropolitanas y/o los particulares podrán participar en la ejecución de los  Macroproyectos, en los términos que se disponga en el acto administrativo que  lo adopte.    

De acuerdo con  lo determinado en el artículo 12 del Decreto ley 555 de  2003, así como en los artículos 79 y 82 de la Ley 1151 de 2007, el  manejo de los recursos para la ejecución de los Macroproyectos a cargo de  FONVIVIENDA podrá ser contratado total o parcialmente mediante contratos de  fiducia mercantil, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato,  convenios de administración y demás negocios jurídicos que sean necesarios, así  como gerencias de proyecto o patrimonios autónomos.    

Parágrafo. Para garantizar la  transparencia y eficiencia en la administración y ejecución de los recursos de  Fonvivienda, estos serán manejados a través de cuentas separadas.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 14; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

Artículo  2.2.4.2.1.5.3 Esquemas de  participación. El Gobierno Nacional podrá financiar directamente o bajo esquemas de  participación público-privada los Macroproyectos y contratar las actividades  relacionadas con la gerencia, supervisión y seguimiento de cada uno de ellos.    

Para la ejecución de  Macroproyectos las autoridades nacionales y territoriales podrán celebrar  contratos de fiducia mercantil, en calidad de fideicomitentes y/o beneficiarios  en los que además podrán ser aportantes los particulares y percibir derechos de  participación del fideicomiso.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 15; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 6.    

MACROPROYECTOS  DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL QUE SE ENCUENTREN ADOPTADOS    

SUBSUBSECCIÓN  1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.1 Requisitos para la  ampliación de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados. Los Macroproyectos de Interés  Social Nacional (MISN) que se encuentran adoptados a la entrada en vigencia del  Decreto 4821 de 2010,  en concordancia con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 así  como lo previsto en la presente sección, podrán ampliar su área de intervención  siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos  urbanizables o proyectos de vivienda, y el 100% del área residencial se destine  para: (i) Personas damnificadas por la situación de desastre, incluidas en los  sistemas de información que para el efecto determine el Gobierno Nacional; o (ii) Personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable  y que deban ser reubicadas, según lo determine la oficina competente del  respetivo municipio o distrito. En este caso, sólo se permitirá el desarrollo  de usos complementarios y compatibles a la actividad residencial.    

El área de ampliación del  respectivo MISN deberá estar ubicada en el mismo municipio o distrito donde se  encuentra el MISN adoptado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 23; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.2 Titulares de la  iniciativa. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán  solicitar la ampliación de MISN la entidad territorial y/o el particular que  hubieran sugerido el Macroproyecto que se encuentre adoptado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 24; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.3 Fases de la ampliación  de MISN. Para efectos de ampliar el área de los MISN que se encuentren adoptados de  acuerdo con lo dispuesto en la presente sección, los interesados deberán  adelantar las siguientes fases:    

1. Identificación y  determinación.    

2. Formulación.    

3. Adopción.    

Parágrafo. La ampliación del área del MISN  para atender a personas damnificadas y/o personas ubicadas en zonas de alto  riesgo que deban ser reubicadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 la  situación de desastre y/o personas ubicadas en zonas de alto riesgo no  mitigable y que deban ser reubicadas, se regirá exclusivamente por la presente  Subsección.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 25; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SUBSUBSECCIÓN  2.    

PROCEDIMIENTO  APLICABLE PARA LA AMPLIACIÓN DEL ÁREA DE MISN    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.1 Identificación y  determinación. Para identificar y determinar la ampliación del área de un MISN, el  interesado deberá presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial toda la documentación e información contenida en el artículo  2.2.4.3.2.1 del presente decreto referida únicamente al área del MISN que se  pretende ampliar.    

Cuando la iniciativa provenga del  municipio, distrito o promotor del macroproyecto adoptado, el interesado deberá  adicionalmente adjuntar a su solicitud la información y documentación  relacionada en el 2.2.4.3.2.2 del presente decreto.    

Una vez verificada la existencia  de todos los documentos y requisitos requeridos, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que se designe para el efecto,  evaluará la prefactibilidad de la solicitud de ampliación del área del MISN,  para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a  partir de su radicación.    

Cuando el Ministerio determine  que la solicitud de ampliación del área del MISN cuenta con prefactibilidad  expedirá el acto administrativo de anuncio en los términos y las consecuencias  previstas en el artículo 2.2.4.3.3.1 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En los macroproyectos adoptados  que existieran áreas anunciadas pero no incluidas en la formulación ni en la  adopción del mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  o el titular de la iniciativa, elaborarán el proyecto de ampliación del área  del MISN y el documento de soporte técnico sobre el área anunciada, con el fin  de someterlo al trámite de viabilidad, de conformidad con lo señalado en el  artículo siguiente del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, cuando  el Ministerio de Ambiente, Vivienda o Desarrollo Territorial o el titular de la  iniciativa pretendan ampliar el respectivo macroproyecto que se encuentre  adoptado en un área superior a la que fue anunciada, deberán iniciar el trámite  para la ampliación del área de MISN desde la fase de identificación y  determinación, tal como se prevé en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los avalúos de referencia tienen  por objeto determinar el precio del suelo antes del respectivo anuncio y  deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio  y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar la ampliación  del MISN.    

El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados  inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado  por el Decreto ley 2150  de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, descontarán del  valor comercial de los inmuebles individuales, que se requieran para el  desarrollo de la ampliación del MISN, el monto correspondiente al mayor valor  generado por el anuncio del mismo.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 26; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.2 Formulación. Una vez expedido el acto  administrativo de anuncio y cuando la iniciativa de ampliación sea del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, éste elaborará el  proyecto de ampliación del área del MISN y el documento técnico de soporte en  los términos previstos en el artículo 2.2.4.3.4.1.3 del presente decreto, con  el fin de someterlo al correspondiente análisis de viabilidad técnico,  financiero y jurídico.    

Cuando la iniciativa de  ampliación del MISN provenga de una entidad territorial o de un promotor, estos  dispondrán de un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la  publicación del acto administrativo mediante el cual se anuncia el proyecto de  ampliación de MISN, para presentar la documentación correspondiente. En todo  caso, la solicitud de formulación y la presentación de la documentación del  proyecto de ampliación del área del MISN no generan ningún tipo de obligación  para su adopción.    

El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que este designe para el efecto,  procederá a efectuar la evaluación técnica (ambiental y urbanística),  financiera y jurídica del proyecto de ampliación del área del MISN, para lo  cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a  partir de la radicación de la solicitud que cumpla con todos los requisitos y  documentos previstos en el artículo 2.2.4.3.4.1.2 del presente decreto.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 27; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.3 Aviso a los municipios  y distritos. Formulado el proyecto de ampliación de MISN, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial dará aviso mediante comunicación escrita al  representante legal del municipio y/o distrito en cuya jurisdicción se  ejecutará el macroproyecto, con el propósito de que las acciones urbanísticas  que pretendan desarrollar estas entidades territoriales en las áreas que hagan  parte del macroproyecto sean concertadas con el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Los Alcaldes de los distritos en  los cuales se vaya a ejecutar la ampliación del respectivo MISN contarán con un  término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de  recibo del aviso para que presenten propuestas u observaciones.    

Si dentro del plazo establecido,  el Ministerio no hubiere recibido propuestas u observaciones, podrá adoptar la  ampliación del MISN. Las observaciones que presenten los municipios y distritos  se resolverán en el acto administrativo de adopción.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 28; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.4 Adopción. Cumplidas las fases precedentes,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar  mediante resolución la respectiva ampliación de MISN, a la cual se anexará el  documento técnico soporte consolidado con las observaciones que hubiesen  resultado pertinentes durante las fases precedentes.    

La adopción de la ampliación del  área del MISN producirá los siguientes efectos:    

1. La prevalencia de sus normas  que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada  observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en  las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento  territorial.    

2. La obligatoriedad del  cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y  privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción y la  ejecución de las actuaciones previstas en el MISN, se otorgarán con sujeción a  las normas adoptadas en los mismos.    

3. La destinación de los predios  e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos  urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones  del MISN.    

Parágrafo 1°. Una vez entre en vigencia el acto  administrativo por el cual se adopte la ampliación del área del MISN se enviará  copia del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con  jurisdicción en su área de ejecución así como a FONVIVIENDA.    

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos en los cuales se ejecuten los MISN serán los  beneficiarios de la plusvalía que se genere por la adopción de los mismos, la  cual deberámente mediante contratos de fiducia  mercantil, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato, convenios de  administración y demás negocios jurídicos que sean necesarios, así como  gerencias de proyecto o patrimonios autónomos.    

Parágrafo. Para garantizar la  transparencia y eficiencia en la administración y ejecución de los recursos de  Fonvivienda, estos serán manejados a través de cuentas separadas.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 14; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN) (Nota: Solo el último parágrafo de este artículo corresponde a la parte  final del artículo 14 del Decreto 4260 de 2007,  referido. El texto restante corresponde al del artículo 29 del Decreto 1490 de 2011.).    

Artículo  2.2.4.2.1.5.3 Esquemas de  participación. El Gobierno Nacional podrá financiar directamente o bajo esquemas de  participación público-privada los Macroproyectos y contratar las actividades  relacionadas con la gerencia, supervisión y seguimiento de cada uno de ellos.    

Para la ejecución de  Macroproyectos las autoridades nacionales y territoriales podrán celebrar  contratos de fiducia mercantil, en calidad de fideicomitentes y/o beneficiarios  en los que además podrán ser aportantes los particulares y percibir derechos de  participación del fideicomiso.    

(Decreto 4260 de 2007,  artículo 15; vigencia condicionada por Sentencia C- 149 de 2010  para MISN)    

SUBSECCIÓN 6.    

MACROPROYECTOS  DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL QUE SE ENCUENTREN ADOPTADOS    

SUBSUBSECCIÓN  1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.1 Requisitos para la  ampliación de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados. Los Macroproyectos de Interés  Social Nacional (MISN) que se encuentran adoptados a la entrada en vigencia del  Decreto 4821 de 2010,  en concordancia con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 así  como lo previsto en la presente sección, podrán ampliar su área de intervención  siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos  urbanizables o proyectos de vivienda, y el 100% del área residencial se destine  para: (i) Personas damnificadas por la situación de desastre, incluidas en los  sistemas de información que para el efecto determine el Gobierno Nacional; o (ii) Personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable  y que deban ser reubicadas, según lo determine la oficina competente del  respetivo municipio o distrito. En este caso, sólo se permitirá el desarrollo  de usos complementarios y compatibles a la actividad residencial.    

El área de ampliación del  respectivo MISN deberá estar ubicada en el mismo municipio o distrito donde se  encuentra el MISN adoptado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 23; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.2 Titulares de la  iniciativa. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán  solicitar la ampliación de MISN la entidad territorial y/o el particular que  hubieran sugerido el Macroproyecto que se encuentre adoptado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 24; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.1.3 Fases de la ampliación  de MISN. Para efectos de ampliar el área de los MISN que se encuentren adoptados de  acuerdo con lo dispuesto en la presente sección, los interesados deberán  adelantar las siguientes fases:    

1. Identificación y  determinación.    

2. Formulación.    

3. Adopción.    

Parágrafo. La ampliación del área del MISN  para atender a personas damnificadas y/o personas ubicadas en zonas de alto  riesgo que deban ser reubicadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 la  situación de desastre y/o personas ubicadas en zonas de alto riesgo no  mitigable y que deban ser reubicadas, se regirá exclusivamente por la presente  Subsección.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 25; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SUBSUBSECCIÓN  2.    

PROCEDIMIENTO  APLICABLE PARA LA AMPLIACIÓN DEL ÁREA DE MISN    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.1 Identificación y  determinación. Para identificar y determinar la ampliación del área de un MISN, el  interesado deberá presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial toda la documentación e información contenida en el artículo  2.2.4.3.2.1 del presente decreto referida únicamente al área del MISN que se  pretende ampliar.    

Cuando la iniciativa provenga del  municipio, distrito o promotor del macroproyecto adoptado, el interesado deberá  adicionalmente adjuntar a su solicitud la información y documentación  relacionada en el 2.2.4.3.2.2 del presente decreto.    

Una vez verificada la existencia  de todos los documentos y requisitos requeridos, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que se designe para el efecto,  evaluará la prefactibilidad de la solicitud de ampliación del área del MISN,  para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a  partir de su radicación.    

Cuando el Ministerio determine  que la solicitud de ampliación del área del MISN cuenta con prefactibilidad  expedirá el acto administrativo de anuncio en los términos y las consecuencias  previstas en el artículo 2.2.4.3.3.1 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En los macroproyectos adoptados  que existieran áreas anunciadas pero no incluidas en la formulación ni en la  adopción del mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial o el titular de la iniciativa, elaborarán el proyecto de ampliación  del área del MISN y el documento de soporte técnico sobre el área anunciada,  con el fin de someterlo al trámite de viabilidad, de conformidad con lo  señalado en el artículo siguiente del presente decreto. Sin perjuicio de lo  anterior, cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda o Desarrollo Territorial o  el titular de la iniciativa pretendan ampliar el respectivo macroproyecto que  se encuentre adoptado en un área superior a la que fue anunciada, deberán  iniciar el trámite para la ampliación del área de MISN desde la fase de  identificación y determinación, tal como se prevé en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los avalúos de referencia tienen  por objeto determinar el precio del suelo antes del respectivo anuncio y  deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio  y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar la ampliación  del MISN.    

El Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos  en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto ley 2150  de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, descontarán del  valor comercial de los inmuebles individuales, que se requieran para el  desarrollo de la ampliación del MISN, el monto correspondiente al mayor valor  generado por el anuncio del mismo.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 26; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.2 Formulación. Una vez expedido el acto  administrativo de anuncio y cuando la iniciativa de ampliación sea del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, éste elaborará el  proyecto de ampliación del área del MISN y el documento técnico de soporte en  los términos previstos en el artículo 2.2.4.3.4.1.3 del presente decreto, con  el fin de someterlo al correspondiente análisis de viabilidad técnico,  financiero y jurídico.    

Cuando la iniciativa de  ampliación del MISN provenga de una entidad territorial o de un promotor, estos  dispondrán de un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la  publicación del acto administrativo mediante el cual se anuncia el proyecto de  ampliación de MISN, para presentar la documentación correspondiente. En todo  caso, la solicitud de formulación y la presentación de la documentación del  proyecto de ampliación del área del MISN no generan ningún tipo de obligación  para su adopción.    

El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que este designe para el efecto,  procederá a efectuar la evaluación técnica (ambiental y urbanística),  financiera y jurídica del proyecto de ampliación del área del MISN, para lo  cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a  partir de la radicación de la solicitud que cumpla con todos los requisitos y  documentos previstos en el artículo 2.2.4.3.4.1.2 del presente decreto.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 27; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.3 Aviso a los municipios  y distritos. Formulado el proyecto de ampliación de MISN, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial dará aviso mediante comunicación escrita al  representante legal del municipio y/o distrito en cuya jurisdicción se ejecutará  el macroproyecto, con el propósito de que las acciones urbanísticas que  pretendan desarrollar estas entidades territoriales en las áreas que hagan  parte del macroproyecto sean concertadas con el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Los Alcaldes de los distritos en  los cuales se vaya a ejecutar la ampliación del respectivo MISN contarán con un  término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de  recibo del aviso para que presenten propuestas u observaciones.    

Si dentro del plazo establecido,  el Ministerio no hubiere recibido propuestas u observaciones, podrá adoptar la  ampliación del MISN. Las observaciones que presenten los municipios y distritos  se resolverán en el acto administrativo de adopción.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 28; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.2.1.6.2.4 Adopción. Cumplidas las fases precedentes,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar  mediante resolución la respectiva ampliación de MISN, a la cual se anexará el  documento técnico soporte consolidado con las observaciones que hubiesen  resultado pertinentes durante las fases precedentes.    

La adopción de la ampliación del  área del MISN producirá los siguientes efectos:    

1. La prevalencia de sus normas  que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada  observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en  las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento  territorial.    

2. La obligatoriedad del  cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y  privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción y la  ejecución de las actuaciones previstas en el MISN, se otorgarán con sujeción a  las normas adoptadas en los mismos.    

3. La destinación de los predios  e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos  y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del  MISN.    

Parágrafo 1°. Una vez entre en vigencia el acto  administrativo por el cual se adopte la ampliación del área del MISN se enviará  copia del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con  jurisdicción en su área de ejecución así como a FONVIVIENDA.    

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos en los cuales se ejecuten los MISN serán los  beneficiarios de la plusvalía que se genere por la adopción de los mismos, la  cual deberá destinarse al desarrollo del respectivo MISN para los fines  descritos en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 29; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SECCIÓN 2.    

MACROPROYECTOS  DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL DE SEGUNDA GENERACIÓN    

SUBSECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.4.2.2.1.1 Macroproyectos de  Interés Social Nacional. Son el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones  urbanísticas, definidas de común acuerdo entre el Gobierno Nacional y las  administraciones municipales y distritales en el ámbito de sus respectivas  competencias, para la ejecución de operaciones urbanas integrales de impacto  municipal, metropolitano o regional que garanticen la habilitación de suelo  para la construcción de vivienda y otros usos asociados a la vivienda y la  correspondiente infraestructura de soporte para el sistema vial, de transporte,  de servicios públicos, espacios públicos y equipamientos colectivos.    

Los Macroproyectos de Interés  Social Nacional deberán atender de forma preferente el déficit de vivienda de  la respectiva entidad territorial, y establecer mecanismos para asegurar que  los hogares de menores ingresos y la población vulnerable puedan acceder a las  soluciones habitacionales que produzcan los Macroproyectos.    

Parágrafo. Siempre que en el presente  decreto se mencionen los “MISN” o los “Macroproyectos”, se entenderá que se  trata de los Macroproyectos de Interés Social Nacional a que hace referencia la  Ley 1469 de 2011.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.2.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección  se aplican al trámite de adopción de los Macroproyectos que tengan por objeto  la habilitación de suelo para la construcción de vivienda y otros usos  asociados a la misma, en áreas que en virtud de las disposiciones del  respectivo Macroproyecto se sometan a tratamientos urbanísticos de desarrollo y  de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 2°) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 1310 de 2012,  referido.).    

Artículo  2.2.4.2.2.1.3 Categorías de  Macroproyectos. Los MISN serán adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y se diferenciarán, según tengan por objeto:    

1. Macroproyectos Categoría 1. La  definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los  contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento  territorial vigente, sobre la base de un convenio entre el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y el alcalde del respectivo municipio o distrito.  Con la adopción de estos Macroproyectos, en ningún caso, podrán modificarse las  disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial vigente.    

2. Macroproyectos Categoría 2. La  definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles  modificaciones de las normas urbanísticas previstas en el plan de ordenamiento  territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad  de la operación urbana que se adopta con el Macroproyecto. En estos casos, la  adopción del Macroproyecto implicará la aprobación previa del concejo municipal  o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base de un convenio  entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el alcalde del  respectivo municipio o distrito acerca de la oportunidad, conveniencia y  posibilidad de la nueva solución de ordenamiento.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.2.2.1.4 Titulares de la  iniciativa. En los términos del artículo 6 de la Ley 1469 de 2011, la  iniciativa para promover, formular, ejecutar y financiar MISN podrá ser del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las entidades territoriales, de  las áreas metropolitanas, de las asociaciones de municipios, de otras entidades  públicas interesadas y de los particulares.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio podrá mediante resolución establecer requisitos que debe  reunir el promotor del proyecto teniendo en cuenta aspectos relacionados con la  capacidad jurídica, financiera y las condiciones de experiencia de los  promotores particulares.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 4°)    

SUBSECCIÓN 2.    

CONDICIONES  GENERALES DE LOS MACROPROYECTOS    

Artículo 2.2.4.2.2.2.1 Modificado por el Decreto 262 de 2022,  artículo 1º. Focalización e impacto de los  Macroproyectos. Los Macroproyectos se deberán proponer en jurisdicción de un  solo municipio o distrito, de acuerdo con los siguientes criterios de  focalización e impactos en el déficit habitacional cuantitativo de vivienda:    

1. Macroproyectos de impacto  metropolitano o regional. Macroproyectos localizados en áreas  metropolitanas, o áreas conformadas por capitales departamentales de categoría  Especial y 1, cuya población sea superior a 300.000 habitantes que con sus  municipios contiguos y/o aledaños tengan un déficit habitacional cuantitativo,  según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, igual o superior a  10.000 agregado de vivienda urbana. Se entiende por municipios contiguos  aquellos que comparten límite municipal con la capital departamental. Se  entiende por municipios aledaños aquellos ubicados a una distancia no mayor de  cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva  ciudad con población superior a 300.000 habitantes y que tengan un déficit  habitacional cuantitativo superior a 1.000.    

2. Macroproyectos de impacto  urbano a gran escala: Macroproyectos localizados en cualquier  municipio o distrito de categoría especial, 1 o 2, o en capitales  departamentales del país y que tengan un déficit habitacional cuantitativo de  vivienda urbana igual o superior a 3.000 según cifras de población y vivienda  del DANE del año 2018.    

3. Macroproyectos de impacto  urbano. Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de  categoría 2, 3, 4, 5 o 6 y que tengan un déficit habitacional cuantitativo en  suelo urbano, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, igual  o superior a 2.500 viviendas.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mantendrá la iniciativa para formular MISN en cualquier municipio  del país, siempre que guarden concordancia con los objetivos y alcances  establecidos en la Ley 1469 de 2011 para  este tipo de operaciones urbanas integrales.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.2.2.1: Focalización e impacto de los  Macroproyectos. Los Macroproyectos se deberán proponer en jurisdicción  de un solo municipio o distrito, de acuerdo con los siguientes criterios de  focalización e impactos en el déficit cuantitativo de vivienda:    

1. Macroproyectos de impacto metropolitano o  regional. Macroproyectos localizados en áreas metropolitanas, o áreas  conformadas por capitales departamentales de categoría Especial y 1, cuya  población sea superior a 300.000 habitantes que con sus municipios contiguos  y/o aledaños tengan un déficit cuantitativo, según censo DANE 2005, agregado de  vivienda urbana igual o superior a 20.000. Se entiende por municipios contiguos  aquellos que comparten límite municipal con la capital departamental. Se  entiende por municipios aledaños aquellos ubicados a una distancia no mayor de  cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva  ciudad con población superior a 300.000 habitantes y que tengan un déficit  cuantitativo superior a 1.000.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  señalará mediante resolución los municipios y distritos en los que se pueden  formular Macroproyectos de impacto metropolitano o regional.    

2. Macroproyectos de impacto urbano a gran escala.  Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría  especial, 1 o 2 o en capitales departamentales del país y que tengan un déficit  cuantitativo de vivienda urbana igual o superior a 3.000 según Censo DANE 2005.    

3. Macroproyectos de impacto urbano.  Macroproyectos localizados en cualquier municipio o distrito de categoría 2, 3,  4, 5 o 6 y que tengan un déficit cuantitativo, según censo DANE 2005, de  vivienda urbana igual o superior a 2.500.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mantendrá la  iniciativa para formular MISN en cualquier municipio del país, siempre que  guarden concordancia con los objetivos y alcances establecidos en la Ley 1469 de 2011  para este tipo de operaciones urbanas integrales.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.4.2.2.2.1: Ver Resolución 295 de  2017, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.2.4.2.2.2.2 Modificado por el Decreto 262 de 2022,  artículo 2º. Dimensión de los Macroproyectos y porcentajes mínimos y máximos  de las áreas destinadas a VIP y VIS. Los Macroproyectos deberán cumplir para efectos de su anuncio,  formulación y adopción las condiciones de área útil mínima y máxima y el  porcentaje de área útil mínima para actividad residencial para VIS y VIP que se  señalan a continuación, según se trate de Macroproyectos de impacto  metropolitano o regional, Macroproyectos de impacto urbano a gran escala o  Macroproyectos de impacto urbano:    

         

Parágrafo 1°. Las  disposiciones del presente artículo no serán de aplicación para MISN que  desarrollen programas o proyectos de renovación urbana. En estos casos, las  condiciones de área y porcentajes de suelo útil para actividad residencial y  para la construcción de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés  Prioritario (VIP), se definirán por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio de acuerdo con las condiciones de cada proyecto, previo a la  adopción del Macroproyecto.    

Parágrafo 2°. Se exceptúan  de cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo los municipios  y distritos con una población total, según cifras de población y vivienda del  DANE del año 2018, igual o superior a un (1) millón de habitantes, siempre y  cuando el macroproyecto propuesto genere un número mínimo de viviendas VIS/VIP  equivalente al 7% del déficit habitacional cuantitativo de vivienda urbana  (cabecera) del municipio o distrito.    

También se exceptúan los  municipios y distritos pertenecientes a las aglomeraciones urbanas definidas  por el documento CONPES 3819 de 2014 cuya población total acumulada sea igual o  superior, según cifras de población y vivienda del DANE del año 2018, al (1)  millón de habitantes, siempre y cuando el macroproyecto propuesto genere un  número mínimo de viviendas VIS/VIP equivalente al 7% del déficit habitacional  cuantitativo de vivienda urbana (cabecera) de la aglomeración urbana.    

En ambos casos, el porcentaje  de VIP que debe generar el macrooyecto debe cumplir  con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.1.1 del presente decreto o la norma  que lo modifique o sustituya.    

Texto inicial  del artículo 2.2.4.2.2.2.2: Dimensión de los Macroproyectos y  porcentajes mínimos y máximos de las áreas destinadas a VIP y VIS. Los Macroproyectos deberán cumplir para efectos de  su anuncio, formulación y adopción las condiciones de área mínima y máxima y  porcentaje de área útil para actividad residencial y para VIS y VIP que se  señalan a continuación, según se trate de Macroproyectos de impacto  metropolitano o regional, Macroproyectos de impacto urbano a gran escala o  Macroproyectos de impacto urbano:    

         

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo no serán de  aplicación para MISN que desarrollen programas o proyectos de renovación urbana  en la modalidad de redesarrollo. En estos casos, las condiciones de área y  porcentajes de suelo útil para actividad residencial y para la construcción de  Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), se  definirán por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de acuerdo con las  condiciones de cada proyecto, previo a la adopción del Macroproyecto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 6°)    

SUBSECCIÓN 3.    

PROCEDIMIENTO    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1. Fases de los  Macroproyectos. El procedimiento general de anuncio, formulación, concertación y adopción  de Macroproyectos comprende las siguientes fases:    

1. Análisis de prefactibilidad y  anuncio.    

2. Formulación y concertación.    

2.1. Análisis de viabilidad  técnica, financiera y jurídica.    

2.2 Concertación  interadministrativa entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el  municipio o distrito correspondiente.    

3. Tratándose de MISN de  categoría 2, ajuste especial del plan de ordenamiento territorial, previo  cumplimiento de los requisitos legales y de aquellos establecidos en el  presente decreto.    

4. Adopción del Macroproyecto.    

5. Ejecución.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2 Modificación de los  Macroproyectos. La modificación  de los Macroproyectos será adoptada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio siguiendo el mismo trámite previsto en la Ley 1469 de 2011 para  su adopción, teniendo en cuenta únicamente las instancias o dependencias a cuyo  cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación necesaria para el  desarrollo del respectivo MISN. La propuesta de modificación deberá contener el  documento técnico de soporte que justifique la respectiva modificación y  garantizar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la presente  sección.    

Cuando la modificación propuesta  pretenda ampliar el área anunciada, se iniciará el trámite desde la fase de  análisis de prefactibilidad y anuncio, en los demás casos se adelantará la fase  de formulación y concertación con respecto de la modificación propuesta.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 8)    

SUBSUBSECCIÓN  1.    

ANUNCIO    

Artículo 2.2.4.2.2.3.1.1 Modificado por el Decreto 1784 de 2021,  artículo 1º. Análisis de prefactibilidad. El análisis  de prefactibilidad tiene por objeto que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio identifique de manera preliminar si existen las condiciones  técnicas, jurídicas y financieras que posibiliten el desarrollo de un  macroproyecto.    

El análisis ambiental a nivel  de prefactibilidad corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible correspondiente, y debe evaluar las condiciones de  viabilidad ambiental del área de planificación del proyecto en términos de la  localización e impacto en su área de planificación preliminar y su  correspondiente área de influencia; disponibilidad, demanda y uso de recursos  naturales renovables. El pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la  expedición del acto administrativo de anuncio.    

Parágrafo 1°. De conformidad  con lo dispuesto en el presente artículo y la normativa ambiental vigente, no  procederá la localización de un Macroproyecto de Interés Social Nacional en  áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas y áreas de especial importancia ecosistémica como  reservas de recursos naturales, páramos, subpáramos, nacimientos de agua, zonas  de recarga de acuíferos, humedales de la lista de importancia internacional de  la Convención Ramsar, manglares, zonas de playa y bajamar, salvo lo dispuesto  en los parágrafos 2° y 3° del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando los  componentes del Macroproyecto de Interés Social Nacional (MISN) se pretendan  localizar en zonas de recarga de acuíferos, los promotores del mismo deberán  realizar estudios de mayor detalle para identificar y delimitar las zonas de  recarga potencial del acuífero, entre los que se incluyan los aspectos  relacionados con la continuidad de los servicios ecosistémicos.    

Dichos estudios de mayor  detalle y los criterios para definir la localización de los componentes del  Macroproyecto, a los que hace referencia el parágrafo transitorio 2 A del presente  artículo, servirán de base para la evaluación que deberán llevar a cabo las  Autoridades Ambientales competentes, con el fin de establecer la viabilidad o  no de dicha localización.    

La evaluación y decisión  ambiental deberá garantizar que la localización del Macroproyecto de Interés  Social Nacional (MISN) no afecta la continuidad de los servicios ecosistémicos,  en temáticas como: Tasa de recarga, continuidad del flujo base hacia fuentes de  agua superficial, manantiales o hacia ecosistemas interconectados  hidráulicamente con dichas zonas y la no afectación de la calidad del agua  subterránea y ecosistemas conexos.    

Parágrafo 2° A Transitorio. Los  parámetros para la realización de los estudios de mayor detalle, así como los  criterios para definir la localización de los componentes del macroproyecto  respecto a la zona de recarga de acuíferos, se realizarán en un lapso máximo de  seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente modificación, de acuerdo  con los lineamientos y parámetros que establezca el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, quien contará con el concepto previo no vinculante por  parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. Los humedales, la  franja paralela a los cuerpos de agua de que trata el artículo 83 literal d)  del Decreto ley 2811  de 1974 y las zonas de preservación y restauración de los distritos de  manejo integrado deberán considerarse al interior de la unidad de planificación  del macroproyecto respectivo, como suelo de protección y en ningún caso podrán  ser considerados como parte de las áreas netas urbanizables.    

Los macroproyectos que puedan  afectar reservas forestales protectoras atenderán lo establecido en la  legislación ambiental vigente.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.2.3.1.1: Análisis de Prefactibilidad. El análisis de prefactibilidad tiene por objeto que  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio identifique de manera preliminar  si existen las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que posibiliten el  desarrollo de un Macroproyecto.    

El análisis ambiental a nivel de prefactibilidad  corresponderá a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible  correspondiente, y debe evaluar las condiciones de viabilidad ambiental del  área de planificación del proyecto en términos de la localización e impacto en  su área de planificación preliminar y su correspondiente área de influencia;  disponibilidad, demanda y uso de recursos naturales renovables. El  pronunciamiento ambiental favorable de la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible, será requisito previo para la expedición del acto  administrativo de anuncio.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo y la normativa ambiental vigente, no procederá la localización de un  Macroproyecto de Interés Social Nacional en áreas de conservación y protección  ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas salvo  lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo, áreas de especial  importancia ecosistémica como reservas de recursos naturales, páramos,  subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, humedales de la  lista de importancia internacional de la Convención Ramsar, manglares, zonas de  playa y bajamar.    

Parágrafo 2°. Los humedales, la franja paralela a los cuerpos de  agua de que trata el artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de  1974, y los distritos de manejo integrado podrán considerarse al  interior de la unidad de planificación del macroproyecto respectivo, como suelo  de protección y en ningún caso podrán ser tenidos como parte de las áreas netas  urbanizables. Los macroproyectos que puedan afectar reservas forestales  protectoras atenderán lo establecido en la legislación ambiental vigente.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1.2 Contenido del  documento técnico de soporte para la fase prefactibilidad del Macroproyecto. Para el análisis de  prefactibilidad de la propuesta de Macroproyecto, el interesado debe elaborar  radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un Documento  Técnico de Soporte de Prefactibilidad DTS-P y la respectiva cartografía en  medio físico y magnético, que incluya la siguiente información:    

1. Información  general del MISN    

1.1 Nombre, categoría y titular  de la iniciativa.    

1.2 Objetivo y justificación de  la intervención propuesta.    

1.3. Análisis que justifique el  cumplimiento de los requisitos y las condiciones para el desarrollo del MISN  según lo establecido en los artículos 2.2.4.2.2.2.1 y 2.2.4.2.2.2.2 de esta  sección.    

2. Descripción del municipio y  del impacto metropolitano o regional.    

Descripción general del municipio  que incluya: i) la dinámica poblacional; ii) el  déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda en el municipio y en la cabecera  municipal; iii) las características agrológicas del  área cuando se encuentre en suelo rural; iv) los  indicadores de espacio público efectivo y equipamientos colectivos municipales,  y v) análisis de mercado del suelo y de vivienda que permita establecer la  imposibilidad de destinar otros suelos para estos usos. Cuando el MISN sea de  impacto metropolitano o regional o atienda población de otros municipios, esta  descripción deberá incluir la información de los numerales i) y ii) para todos los municipios en los que se genera dicho  impacto.    

3. Localización  e identificación del área de planificación del MISN    

3.1 La localización del área de  planificación del MISN en el municipio, señalando la clasificación del suelo,  los sistemas generales de movilidad, espacio público y equipamientos colectivos  y las características de la infraestructura de servicios públicos  domiciliarios, en la que se determine cómo se conecta con el casco urbano o el  área urbana consolidada.    

3.2 La identificación del área de  planificación preliminar donde se desarrollará el MISN que incluya i) la  composición predial con base en la información catastral disponible con la  identificación del inmueble o de los inmuebles que conforman el área de  planificación preliminar, incluyendo el propietario, el área de cada uno de  ellos, el número de matrícula inmobiliaria y/o cédula catastral del predio; ii) el área total del área de planificación del MISN y el  alinderamiento de dicha área, con los mojones y cuadro de coordenadas de  mojones, y iii) la identificación de los predios  vecinos.    

3.3 Plano con las características  topográficas básicas del terreno, incluyendo la delimitación preliminar del  área de planificación, las curvas de nivel, la altimetría del terreno y las  obras civiles que se encuentren ubicadas en el área del Macroproyecto de  Interés Social Nacional.    

3.4. Cuando el MISN se pretenda  localizar en suelo rural, se debe determinar si se encuentra ubicado en suelo  de clasificación agrológica IGAC I, II o III, en cuyo caso el promotor deberá  presentar una memoria en el que se analice y justifique la imposibilidad de  destinar para el desarrollo urbano otros suelos de diferente calidad y  condición.    

4. Estudio  Ambiental de prefactibilidad    

4.1 Descripción de las  determinantes ambientales en el área de planificación preliminar, que comprenda  como mínimo: i) la identificación de las áreas de conservación y protección  ambiental, reservas forestales y reservas de la sociedad civil así como el  régimen de uso correspondiente y posibles traslapes con el área de  planificación preliminar; ii) la existencia de  prioridades de conservación del nivel nacional, regional y local; iii) identificación preliminar de disponibilidad de  recursos naturales renovables y la demanda de uso o aprovechamiento de los  mismos requeridos para el desarrollo del Macroproyecto y de las necesidades de  permisos o autorizaciones ambientales correspondientes; iv)  Zonificación ambiental del área de planificación preliminar, y v) relación del  área de planificación del MISN con los instrumentos de planificación ambiental  y territorial.    

4.2 Identificación y evaluación  de los impactos ambientales positivos y negativos asociados a la propuesta de  Macroproyecto a nivel de prefactibilidad en su área preliminar de planificación  y su área de influencia y análisis preliminar de la viabilidad ambiental y las  medidas y alternativas preliminares para su manejo.    

5. Análisis de  amenaza y vulnerabilidad.    

Análisis a nivel de  prefactibilidad de amenaza y vulnerabilidad por ocurrencia de fenómenos  naturales que puedan llegar a generar restricciones para el desarrollo del  Macroproyecto y su área de influencia ambiental.    

La Corporación Autónoma Regional  o de Desarrollo Sostenible correspondiente, se pronunciará en la etapa de  prefactibilidad únicamente sobre el análisis de amenaza y vulnerabilidad por  inundación, crecientes súbitas y deslizamientos de origen hidrometeorológico.    

6. Descripción  de otras determinantes de suelos de protección.    

Descripción de las principales  determinantes para el desarrollo del área de planificación preliminar, que  comprenda: i) las áreas de protección por el componente cultural y arqueológico  tales como bienes declarados patrimonio cultural, histórico, artístico y  arquitectónico o áreas declaradas de interés arqueológico; ii)  áreas destinadas para infraestructura de vías, puertos y aeropuertos, líneas de  gasoductos y oleoductos, infraestructura de comunicaciones y servicios públicos  domiciliarios.    

7.  Infraestructura    

Debe anexar una memoria  descriptiva que contenga como mínimo la siguiente información del proyecto: i)  cómo se suple la demanda de los servicios públicos domiciliarios; ii) cuál es la estructura del sistema vial y de transporte,  identificando las vías existentes y proyectadas; iii)  cuál es la respuesta del sistema de espacio público y equipamientos,  identificando las áreas existentes y proyectadas, y iv)  factibilidad de servicios públicos.    

8. Numeral modificado por el Decreto 262 de 2022,  artículo 3º. Propuesta urbanística preliminar        

8.1. Esquema  básico del planteamiento urbano, señalando, entre otros aspectos, i)  zonificación ambiental; ii) otras determinantes de  suelos de protección; iii) las posibles áreas de  actividad y tratamientos urbanísticos; iv) la  propuesta preliminar del potencial de viviendas VIS, VIP y no VIS que se busca  generar, especificando cómo se cumplirá con los requisitos señalados en los  artículos 2.2.4.2.2.2.1 y 2.2.4.2.2.2.2 de esta Sección.    

8.2. Se debe  incluir: i) valor del suelo, y ii) se debe  especificar si en el municipio está reglamentada plusvalía.    

Texto inicial del numeral 8: Propuesta urbanística preliminar y presupuesto  preliminar    

8.1 Propuesta urbanística preliminar que incluya un  esquema básico del planteamiento urbano, señalando, entre otros aspectos, i)  zonificación ambiental; ii) los sistemas generales  del Macroproyecto, tales como el sistema de movilidad, servicios públicos  domiciliarios, espacio público y equipamientos; iii)  las posibles áreas de actividad y tratamientos urbanísticos; iv) cuadro de áreas que discrimine de forma preliminar el  área bruta, área neta urbanizable, área útil, área destinada a infraestructura  y cesiones obligatorias de suelo para la red vial local y secundaria,  equipamientos colectivos y espacio público, y v) la propuesta preliminar del  potencial de viviendas VIS, VIP y no VIS que se busca generar, especificando  cómo se cumplirá con los requisitos señalados en los artículos 2.2.4.2.2.2.1 y  2.2.4.2.2.2.2 de esta Sección.    

8.2 Presupuesto preliminar que contenga: i) valor del  suelo; ii) costos directos e indirectos de urbanismo;  ii) costos directos e indirectos de construcción de  viviendas según el esquema de ventas del MISN, y iii)  se debe especificar si en el municipio está reglamentada plusvalía.    

Adicionalmente se deberá aportar un cronograma preliminar  de ejecución anual de urbanismo y ejecución de viviendas, especificando el  número de viviendas a construir; fuentes de financiación del MISN; los  componentes del reparto de cargas y beneficios, especificando la fuente de  financiación de cada una con su respectivo soporte.    

9. Análisis de  la propuesta de MISN y el contenido del plan de ordenamiento territorial. Análisis de la propuesta de MISN  y el contenido del plan de ordenamiento territorial vigente, principalmente en  relación con lo dispuesto en los componentes general y urbano y las normas  urbanísticas.    

10. Descripción  de impacto del macroproyecto.    

Con el fin de determinar la  viabilidad de la propuesta de macroproyecto, deberá anexarse un documento que  sintetice la información descriptiva con la justificación de la intervención  propuesta y el impacto ambiental, en el que se demuestre el impacto estructural  sobre políticas y estrategias de ordenamiento urbano, la calidad de vida y la  organización espacial del respectivo municipio, región o área metropolitana,  según sea del caso.    

11. Documentos  anexos    

11.1 Certificado del Ministerio  del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas en el área de  planificación del Macroproyecto.    

11.2 Certificado del ICAHN.    

11.3 Certificado del Incoder sobre la existencia o de territorios legalmente  titulados o resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes a  comunidades afrocolombianas en el área de planificación del proyecto.    

11.4 Certificado de tradición y  libertad de los predios que se encuentran en el área de planificación de MISN,  cuya fecha de expedición no sea superior a un (1) mes.    

11.5 Estudio de títulos por lo  menos de los últimos diez (10) años.    

11.6 Plano de delimitación  preliminar amarrado a las coordenadas IGAC, con el señalamiento y localización  de los suelos de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la  identificación y delimitación de las áreas de conservación y protección  ambiental y las zonas de amenazas y riesgos.    

11.7 Plano catastral con la relación e identificación de los predios del  área de planificación con indicación de sus propietarios y/o poseedores.    

11.8 Información catastral  disponible de los predios que se encuentran en el área de planificación del  respetivo MISN.    

11.9 Certificado y plancha IGAC o  la autoridad competente a escala 1:2.000 o 1:5.000, que contenga el inmueble o  los inmuebles que conforman el área de planificación del MISN.    

11.10 Poder o poderes de todos  los propietarios de los inmuebles del área de planificación preliminar,  inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias, que faculten al promotor,  cuando la iniciativa sea privada, para representar sus intereses.    

11.11 Folios de matrículas  inmobiliarias expedidas en un término no mayor a 30 días.    

11.12 Certificado de Existencia y  Representación Legal, o del documento que haga sus veces, cuya fecha de  expedición no sea mayor a un (1) mes, expedido por autoridad competente de  acuerdo con la naturaleza jurídica del promotor; o copia del documento de  identidad, cuando se trate de personas naturales.    

11.13 Soportes de la información  suministrada en el DTS especificando la fuente de la misma.    

11.14 Certificado de la autoridad  competente, con los usos del suelo del área del macroproyecto.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en la  presente sección, se entiende por área de actividad la destinación general  asignada a las diferentes zonas dentro del área de planificación de un  Macroproyecto en función de la estructura urbana propuesta. Las áreas de  actividad establecen los parámetros generales a tener en cuenta para la  asignación de usos específicos en las fases posteriores a la adopción del  mismo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio podrá señalar los documentos que se requieren para efectos  de la elaboración de los estudios y el cumplimiento de los requisitos señalados  en el presente artículo para adelantar la evaluación técnica, financiera y  jurídica de los Macroproyectos.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia para la  elaboración del estudio ambiental de prefactibilidad que será adoptado mediante  acto administrativo.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio enviará el documento técnico de soporte a la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible correspondiente para el análisis  ambiental a nivel de prefactibilidad. El pronunciamiento ambiental favorable de  la respectiva Corporación Autónoma Regional será requisito previo para la  expedición del acto administrativo de anuncio.    

Parágrafo 5°. Si la información y/o  documentos no son suficientes para el pronunciamiento de la autoridad  competente, ésta podrá requerirla por una sola vez. Este requerimiento  interrumpirá los términos establecidos para que estas Corporaciones decidan.    

Parágrafo 6°. Adicionado por el  Decreto 262 de 2022,  artículo 3º. Comunicación a los municipios o distritos. Previo  al anuncio del Macroproyecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  remitirá por escrito a los Alcaldes de los municipios y/o distritos en cuya  jurisdicción se plantea el Macroproyecto, el contenido del documento técnico de  soporte de que trata el presente artículo, para que en un término máximo de  treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la  comunicación manifiesten su interés en el desarrollo del mismo, y definan las  determinantes que deben ser tenidas en cuenta en la fase de la formulación del  macroproyecto. Transcurrido este término sin que se emita pronunciamiento o en  el evento en que el pronunciamiento sea negativo, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio decretará el archivo del expediente, mediante acto  administrativo motivado.    

El archivo de la propuesta de  macroproyecto de vivienda de interés social nacional no limita la posibilidad  de que, con posterioridad, sea radicado nuevamente el proyecto dando  cumplimiento a todas las etapas y radicando todos los documentos requeridos  para el efecto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1.3 Costos de elaboración  y análisis de prefactibilidad. Los costos de elaboración del documento técnico de soporte  de prefactibilidad serán asumidos por cuenta exclusiva de quienes presenten el  respectivo Macroproyecto.    

Cuando la evaluación y análisis  de prefactibilidad de la propuesta de MISN se adelante por parte de un tercero  designado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los costos que se  generen por concepto de dicha evaluación correrán por cuenta del promotor del  MISN.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1.4 Anuncio de los  Macroproyectos. El análisis y evaluación del estudio de prefactibilidad de cada MISN  culminará con la expedición de un acto administrativo de anuncio o de archivo  por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según corresponda.    

El acto administrativo de anuncio  tendrá por lo menos el siguiente contenido:    

1. La delimitación del área de  planificación preliminar mediante coordenadas IGAC.    

2. La orden de solicitar la  práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del  anuncio del Macroproyecto, en caso de que éstos no se hubiesen realizado, y  siempre y cuando no tengan más de diez (10) meses de anterioridad a la fecha de  la expedición del acto de anuncio del proyecto.    

3. La orden de publicación del  acto administrativo de anuncio en el Diario Oficial y en la Gaceta o registro  municipal o distrital o en un diario de amplia circulación en el municipio o  distrito cuando carezcan de los anteriores medios de publicidad.    

4. La orden de inscripción del  acto administrativo de anuncio en el folio de matrícula inmobiliaria del predio  o predios incluidos en el área de planificación.    

El Documento Técnico de Soporte  de Prefactibilidad, el plano de delimitación preliminar amarrado a las  coordenadas IGAC, y el plano catastral del área de planificación, que  fundamentan la decisión contenida en el acto administrativo de anuncio, estarán  disponibles en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  hasta que se expida el acto administrativo de adopción o archivo del respectivo  Macroproyecto. De igual forma, copia de esta información se remitirá al alcalde  del respectivo municipio o distrito con el fin de que esta esté disponible en  las instalaciones de la alcaldía para que cualquier interesado pueda consultar  la información respectiva.    

Parágrafo. Contra el acto administrativo  que ordena el archivo de la iniciativa del Macroproyecto proceden los recursos  de ley.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 12)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1.5 Efectos del acto  administrativo de anuncio. La publicación del anuncio del Macroproyecto  concreta los motivos de utilidad pública e interés social a que hace referencia  el artículo 11 de la Ley 1469 de 2011 y  permite descontar del avalúo comercial del predio, el monto correspondiente a  la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, salvo aquellos  casos en que los propietarios hubieren pagado la participación en plusvalía o  la contribución de valorización, según sea del caso.    

De conformidad con lo previsto en  los artículos 7 y 8 de la Ley 1469 de 2011, el  anuncio de que trata esta sección no generará obligación de formular o adoptar  el respectivo Macroproyecto ni obligará a la Administración a presentar oferta  de compra sobre los bienes objeto del mismo.    

Con el fin de garantizar el pleno  conocimiento de los propietarios y terceros, el acto administrativo que  contiene el anuncio del Macroproyecto se inscribirá en el folio de matrícula  inmobiliaria de todos los predios incluidos en el área de planificación.    

Los efectos del anuncio cesarán  y, por consiguiente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará,  de oficio o a solicitud de parte, los trámites para cancelar la inscripción en  el folio de matrícula inmobiliaria de los predios del área anunciada cuando:    

1. Se ordene el archivo de la iniciativa  de Macroproyecto mediante acto administrativo motivado.    

2. Se excluyan predios del área  de planificación según lo determine la resolución de adopción o modificación  del respectivo Macroproyecto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 13)    

SUBSUBSECCIÓN  2.    

FORMULACIÓN Y  CONCERTACIÓN    

NUMERAL 1.    

EVALUACIÓN  TÉCNICA, FINANCIERA Y JURÍDICA    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.1.1. Formulación del  Macroproyecto. Una vez el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expida el acto  administrativo de anuncio, se iniciará la fase de formulación de la propuesta  de Macroproyecto con la elaboración del Documento Técnico de Soporte – DTS a  que hace referencia el artículo siguiente, con el fin de someterlo al  correspondiente análisis de viabilidad técnica, ambiental, financiera y  jurídica.    

Los interesados en adelantar el  respectivo Macroproyecto deben presentar dentro de los ocho (8) meses  siguientes a la publicación del acto administrativo de anuncio, la formulación  de la propuesta de Macroproyecto con el Documento Técnico de Soporte. La presentación  de esta iniciativa ante el Ministerio no genera ningún tipo de obligación para  su adopción.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 14)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.1.2 Contenido del  Documento Técnico de Soporte – DTS para la formulación del Macroproyecto.  Con la  solicitud de inicio de la fase de formulación de la propuesta de Macroproyecto,  el interesado deberá anexar un Documento Técnico de Soporte de formulación en  medio físico y magnético, que incluya la siguiente información:    

1. Información  general del MISN.    

1.1 Nombre, categoría y titular  de la iniciativa.    

1.2 Objetivo y justificación de  la intervención propuesta.    

1.3 Análisis que justifique el  cumplimiento de los requisitos y las condiciones para el desarrollo del MISN  según lo establecido en los artículos 2.2.4.2.2.2.1 y 2.2.4.2.2.2.2 de esta  sección.    

2. Análisis del  municipio y del impacto metropolitano o regional.    

Análisis general del municipio  que incluya: i) la dinámica poblacional, ii) el  déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda en el municipio y en la cabecera  municipal; iii) las características agrológicas del  área cuando se encuentre en suelo rural, iv) los  indicadores de espacio público efectivo y equipamientos colectivos municipales,  y v) análisis de mercado del suelo y de vivienda que permita establecer la  imposibilidad de destinar otros suelos para estos usos.    

Cuando el MISN sea de impacto  metropolitano o regional o atienda población de otros municipios, esta  descripción deberá incluir la información de los numerales (i) y (ii) para todos los municipios en los que se genera dicho  impacto.    

3. Localización  definitiva del área de planificación del MISN.    

3.1 La localización del área de  planificación del MISN en el municipio, señalando la clasificación del suelo,  los sistemas generales de movilidad, espacio público y equipamientos colectivos  y las características de la infraestructura de servicios públicos  domiciliarios, en la que se determine cómo se conecta con el casco urbano o el  área urbana consolidada.    

3.2 La identificación del área de  planificación donde se desarrollará el MISN que incluya i) la composición  predial con base en la información catastral disponible con la identificación  del inmueble o de los inmuebles que conforman el área de planificación  definitiva señalando el propietario, el área de cada uno de ellos, el número de  matrícula inmobiliaria y/o cédula catastral del predio; ii)  el área total del área de planificación del MISN y el alinderamiento de dicha  área, con los mojones y cuadro de coordenadas de mojones, y iii)  la identificación de los predios vecinos.    

La delimitación definitiva del  área de planificación en la cual se desarrollarán las actuaciones urbanísticas  previstas en las normas que adopte el Macroproyecto.    

Si el área de planificación  presentada en la formulación es menor al área de planificación del anuncio, en  el DTS de formulación se deberá justificar técnicamente el motivo de dicho  cambio.    

Cuando el área de planificación  resultante del proceso de formulación sea superior al área de planificación  preliminar se deberá justificar técnica, jurídica y financieramente el motivo  de dicha modificación y una vez determinada la viabilidad de toda el área de  planificación, se expedirá el acto administrativo de anuncio, sobre el área  adicional.    

3.3 Topográfico que contenga la precisión de la delimitación del área de  planificación, la altimetría y planimetría del terreno, los elementos naturales  tales como la red hídrica y la cobertura vegetal; así como las obras civiles  que se encuentren ubicadas en el área MISN, las curvas de nivel, el área del  MISN. Lo anterior deberá identificarse y delimitarse mediante mojones y  coordenadas, con el sistema de unidades según lo establecido por el IGAC.    

Cuando el MISN se localice en  suelo rural, se debe determinar si se encuentra ubicado en suelo de clasifícación agrológica IGAC 1, II o III, en cuyo caso el  promotor deberá presentar un estudio en el que se analice y justifique la  imposibilidad de destinar para el desarrollo urbano suelos de diferente calidad  y condición.    

4. Estudio  Ambiental de formulación    

El estudio ambiental contendrá,  como mínimo: i) la delimitación y descripción de las características  ambientales del área específica del proyecto, que comprenda: determinantes  ambientales; la identificación y delimitación de los elementos que por sus  valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las  medidas específicas de protección para evitar su alteración o afectación con la  ejecución del macroproyecto; hidrología e hidráulica; ii)  identificación y evaluación de los impactos ambientales del proyecto y las correspondientes  medidas de manejo.    

Se deberán presentar las medidas  de manejo de los impactos ambientales, que contenga las medidas de prevención,  mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales identificados  y dimensionados y la definición del manejo de vertimientos, emisiones y  residuos. Estas medidas de manejo deberán incluir, de manera preliminar, la  estructura organizacional y los recursos para su ejecución, durante la  construcción y operación del proyecto.    

Con base en la información  obtenida sobre recursos naturales renovables y descargas al medio ambiente, en  esta fase se determinará la demanda de uso, aprovechamiento y/o afectación de los  recursos naturales renovables, con el señalamiento de los permisos ambientales  que se requerirían para la ejecución del MISN.    

5. Otras  determinantes de suelos de protección    

Identificar las principales  determinantes para el desarrollo del área de planificación preliminar, que  comprenda entre otras: i) las áreas de protección por el componente cultural y  arqueológico tales como bienes declarados patrimonio cultural, histórico,  artístico y arquitectónico o áreas declaradas de interés arqueológico; ii) áreas destinadas para infraestructura de vías, puertos  y aeropuertos, líneas de gasoductos y oleoductos, infraestructura de  comunicaciones y servicios públicos domiciliarios, y iii)  las zonas de amenaza y riesgos.    

La Corporación Autónoma Regional  o de Desarrollo Sostenible correspondiente, se pronunciará en la etapa de  formulación únicamente sobre el análisis de amenaza, vulnerabilidad y riesgo  por inundación, crecientes súbitas y deslizamientos de origen  hidrometeorológico.    

6.  Infraestructura    

6.1 Se debe entregar anteproyecto  de los diseños de los sistemas de servicios públicos domiciliarios.    

6.2 Se deben entregar los  diseños, memorias y estudios que garanticen la prestación efectiva de los  servicios públicos domiciliarios al Macroproyecto.    

6.3 Memoria Sintesis  que contenga la aplicación del estudio de tráfico en el MISN.    

7. Estructura urbanística del  MISN.    

7.1 Estructura urbana que incluya  el planteamiento definitivo, señalando, entre otros, lo siguiente: i)  zonificación ambiental que incluye la estructura ecológica; ii)  Sistema de tráfico y movilidad, iii) Sistema general  de servicios públicos domiciliarios, iv) Sistema de  espacio público y equipamientos colectivos.    

Justificación técnica de la  necesidad de áreas fuera del Macroproyecto que se requieran para ejecutar obras  de conexión del Macroproyecto con las redes matrices de servicios públicos  domiciliarios y la red vial principal.    

7.2 Proyecto de normas  urbanísticas, que incluya: i) planteamiento urbanístico general, ii) áreas de actividad; iii) usos  del suelo; iv) unidades de ejecución, v) tratamientos  urbanísticos; vi) organización de las unidades prediales; vii)  índices de edificabilidad, y (viii) normas  volumétricas.    

7.3 El planteamiento urbanístico general  adicionalmente debe contener un cuadro de áreas que discrimine por lo menos  área bruta, área neta urbanizable, área útil, área destinada a infraestructura  y cesiones obligatorias de suelo; y la propuesta del potencial de viviendas  VIS, VIP y no VIS que se busca generar, con su cuadro de áreas, especificando  cómo se cumplirá con los requisitos señalados en los artículos 2.2.4.2.2.2.1 y  2.2.4.2.2.2.2 de esta sección.    

En los MISN de categoría 2 las  cesiones obligatorias de suelo destinadas a parques, zonas verdes y  equipamientos colectivos, será el 25% del área neta urbanizable y deberá  configurar un sistema integrado a la infraestructura general del área de  planificación del MISN.    

8.  Estructuración financiera del MISN que incluya:    

8.1 Presupuesto de factibilidad  de urbanismo discriminando cargas generales y cargas locales. El presupuesto  debe contener: (i) valor del suelo; (ii) costos  directos con unidad, cantidad, valor global de mercado unitario (incluidos los  costos de “Administración, Imprevistos y Utilidad” – AIU) y valor total; (iii) Costos Indirectos de Urbanismo: el cual debe cubrir:  impuestos, derechos y servicios, honorarios diseños y gerencia, interventoría,  construcción, gastos de administración, costos de ventas, costos financieros,  entre otros; (iv) se debe anexar el soporte del  cálculo de las cantidades, el avalúo objeto del anuncio, y si el esquema de  gestión del MISN consiste en la venta de vivienda anexar presupuesto de  factibilidad de construcción de viviendas incluyendo costos directos con AIU y  costos indirectos de los inmuebles contemplados en el MISN.    

8.2 Mecanismo(s) de reparto de  cargas generales, cuando a ello haya lugar, de conformidad con la normatividad  vigente.    

8.3 Cronograma de actividades  semestral que describa la ejecución de las obras de urbanismo propuestas además  de la construcción de las viviendas y los otros usos.    

8.4 Flujo de caja anual  proyectado discriminando cada una de las fuentes de financiación. Se debe  incluir las ventas discriminadas por usos.    

8.5 Fuentes de financiación  esperadas del MISN y la destinación que se dará a cada uno de los recursos.    

9. Análisis de  la propuesta de MISN y el contenido del plan de ordenamiento territorial  vigente.    

Análisis de la propuesta de MISN  y el contenido del plan de ordenamiento territorial vigente, principalmente en  relación con lo dispuesto en los componentes general y urbano y las normas  urbanísticas.    

Cuando se propongan  Macroproyectos categoría 2 se deberá incluir el alcance y la necesidad del  ajuste propuesto, haciendo un análisis comparativo en el que se indiquen las  disposiciones del POT aplicables al área en que se propone desarrollar el MISN,  las disposiciones que contendría la propuesta del MISN y la identificación de  los ajustes que se requerían al POT vigente y los instrumentos que lo  desarrollan y complementan.    

10. Descripción  de impacto del Macroproyecto.    

Con el fin de determinar la  viabilidad de la propuesta de Macroproyecto, deberá anexarse un documento que  sintetice la información y estudios contenidos en la fase de formulación con la  justificación de la intervención propuesta y el impacto ambiental, en el que se  demuestre el impacto estructural sobre políticas y estrategias de ordenamiento  urbano, la calidad de vida y la organización espacial del respectivo municipio,  región o área metropolitana, según sea del caso. De igual manera se deberán  anexar los estudios adicionales que se requieran para justificar el impacto del  Macroproyecto.    

Se deberá incluir el Impacto de  la operación del MISN sobre los hechos metropolitanos, cuando a ello hubiere  lugar.    

11. Documentos  anexos    

11.1 Certificados de tradición y  libertad de los predios que se encuentran en el área de planificación del MISN,  cuya fecha de expedición no sea superior a un (1) mes.    

11.2 Estudio de títulos  actualizado de por lo menos diez (10) años.    

11.3 Información catastral  disponible de los predios que se encuentran en el área de planificación del  respectivo MISN.    

11.4 Certificado y plancha IGAC o  la autoridad competente a escala 1:2.000 o 1:5.000, que contenga el inmueble o  los inmuebles que conforman el área de planificación del MISN.    

11.5 La orden de inscripción del  acto administrativo de anuncio en el folio de matrícula inmobiliaria del predio  o predios incluidos en el área de planificación.    

11.6 Poder o poderes de los  propietarios de los inmuebles del área de planificación preliminar, inscritos en  los folios de matrículas inmobiliarias, cuando existan novedades relacionadas  con el predio, ocurridas después de que se otorgó el poder inicialmente y se  trate de iniciativa privada.    

11.7 Certificado de Existencia y  Representación Legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes y/o  acreditar con certificación de autoridad competente cuando la representación  legal de quien tenga la iniciativa o quien sea propietario sean personas  jurídicas. Copia del documento de identidad, cuando se trate de personas  naturales.    

12. Estudios  Técnicos.    

Anexo al DTS se presentarán los  siguientes estudios técnicos que servirán de soporte para las decisiones del  MISN: (i) Ambiental, (ii) hidrológico e hidráulico, (iii) geología y suelo, (iv)  amenazas, vulnerabilidad y riesgos, (v) de tráfico y movilidad, (vi)  paisajístico, (vii) topográfico, (viii)  Arqueológico (ix) cultural y de territorios de grupos  étnicos y (ix) de títulos.    

Parágrafo 1°. Durante la etapa de  formulación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinará con  otras entidades del Gobierno Nacional las inversiones sectoriales para la  ejecución del Macroproyecto, cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo  9 del Decreto 019 de 2012,  para la fase de formulación los documentos que se hayan presentado en la fase  de prefactibilidad y hayan perdido vigencia deberán ser presentados al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia para la  elaboración del estudio ambiental en la fase de formulación mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio mediante resolución podrá señalar los documentos que se  requieren para efectos de la elaboración de los estudios y el cumplimiento de  los requisitos señalados en el presente artículo para adelantar la evaluación  técnica, financiera y jurídica de los Macroproyectos.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio enviará el documento técnico de soporte a la Corporación  Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible correspondiente para la evaluación  ambiental respectiva.    

Parágrafo 6°. Si la información y/o  documentos no son suficientes para el pronunciamiento de la autoridad  competente, esta podrá requerirla por una sola vez. Este requerimiento  interrumpirá los términos establecidos para que estas autoridades decidan.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.2.2.3.2.1.3 Modificado por el Decreto 262 de 2022,  artículo 4º. Evaluación de la propuesta del  Macroproyecto. Una vez radicada la propuesta de Macroproyecto, así como su  Documento Técnico de Soporte por parte del interesado, previa verificación del  cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo anterior, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este designe para  el efecto, procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y jurídica  del proyecto de Macroproyecto.    

La evaluación ambiental corresponderá  a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para lo cual el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio enviará el Documento Técnico de  Soporte a la Corporación, la que contará con un término de sesenta (60) días  hábiles para realizar dicha evaluación. El resultado de esta, si fuere viable,  se remitirá mediante concepto técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio. Si la información y/o documentos no son suficientes para el  pronunciamiento de la autoridad ambiental, esta podrá requerirla por una sola  vez. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que estas  autoridades decidan.    

En caso de que el concepto  ambiental establezca que la propuesta de MISN no es viable, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio informará de ello al promotor y, de no ser  subsanable la negativa, procederá a archivar la propuesta. Si las causas del  concepto negativo son subsanables, dicho Ministerio requerirá al promotor para  que realice los ajustes que considere pertinentes, los cuales serán sometidos  nuevamente a evaluación por parte de la autoridad ambiental, caso en el cual  esta autoridad contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para  pronunciarse en relación con los ajustes.    

Parágrafo. El concepto técnico  de viabilidad de que trata el presente artículo será requisito para iniciar los  trámites de concertación previstos en los artículos 2.2.4.2.2.3.2.2.1 y  2.2.4.2.2.3.2.3.1 del presente decreto.    

Texto inicial  del artículo 2.2.4.2.2.3.2.1.3: Evaluación de la propuesta Macroproyecto. Una vez radicado el proyecto de Macroproyecto, así  como su Documento Técnico de Soporte por parte del interesado, previa  verificación del cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo  anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este  designe para el efecto procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y  jurídica del proyecto de Macroproyecto.    

La evaluación ambiental corresponderá a la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para lo cual el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio remitirá los documentos correspondientes.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 16)    

NUMERAL 2.    

PROCESO DE  CONCERTACIÓN ENTRE EL MUNICIPIO O DISTRITO Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD  Y TERRITORIO PARA LOS MACROPROYECTOS CATEGORÍA 1.    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.2.1 Concertación con el  municipio o distrito. Una vez la propuesta de Macroproyecto cuente con viabilidad técnica, ambiental,  financiera y jurídica y el documento técnico de soporte incluya las  observaciones efectuadas si a ello hubiere lugar, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio iniciará el proceso de concertación con el alcalde  municipal o distrital.    

Para la concertación del proyecto  se dispondrá de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la  radicación de la solicitud ante el respectivo alcalde. Como resultado de la  concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio Vivienda, Ciudad  y Territorio suscribirán un Convenio en el cual dejarán consagrados los  acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en la formulación del  Macroproyecto, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades  en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y  complementariedad.    

En caso de que no se llegare a  ningún acuerdo, después de transcurridos los plazos establecidos en el presente  artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá someter  nuevamente, y por una sola vez, el proyecto de Macroproyecto a concertación con  el respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que  considere pertinentes. Si en esta segunda oportunidad, no hubiere concertación  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud, se entenderá negada y, por consiguiente, el Ministerio procederá a  su archivo y los documentos serán devueltos al interesado.    

No obstante lo anterior, en  cualquier tiempo se podrá formular otra propuesta de Macroproyecto sobre la  misma área.    

Una vez suscrito el respectivo  Convenio entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el alcalde del  municipio o distrito, se adelantará el trámite de adopción, de acuerdo con lo  dispuesto en lo dispuesto en la el artículo 2.2.4.2.2.3.4.1 del presente  decreto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 17)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.2.2 Concertación  ambiental. Tratándose de MISN Categoría 1, solamente procederá la concertación  ambiental que se adelante en el marco de la adopción del respectivo instrumento  que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo  con lo establecido en el mismo plan y en las normas vigentes.    

En todo caso, las normas  ambientales son de orden público y en consecuencia no opera el silencio  administrativo positivo.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 18)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.2.3 Participación  democrática. La participación democrática en los Macroproyectos busca que las personas  interesadas en la respectiva operación urbana integral, puedan presentar  observaciones y recomendaciones al proyecto de Macroproyectos.    

En los Macroproyectos Categoría  1, la participación democrática se garantizará de acuerdo con los mecanismos  previstos por la Ley 388 de 1997 y  demás normatividad vigente sobre la materia para el instrumento con el que se  deba adoptar la respectiva operación urbana según el plan de ordenamiento  territorial.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 19)    

NUMERAL 3.    

PROCESO DE  CONCERTACIÓN ENTRE EL MUNICIPIO O DISTRITO Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD  Y TERRITORIO PARA LOS MACROPROYECTOS CATEGORÍA 2.    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.3.1 Instancias de  concertación y consulta ante el alcalde del municipio o distrito. Para los Macroproyectos  Categoría 2 el alcalde del municipio o distrito en caso de tener interés en el  documento presentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  iniciará de forma simultánea dentro de los diez (10) días siguiente a la  radicación de la información, los procedimientos de concertación y consulta  ante las siguientes instancias:    

1. Concertación con la  Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible. El resultado de la  concertación ambiental quedará consagrado en acta suscrita por el alcalde del  municipio y distrito y el Director de la Corporación Autónoma Regional, copia  de la cual será remitida por el alcalde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

2. Solicitud de concepto a la  Junta Metropolitana para los municipios que hagan parte de las áreas  metropolitanas, sobre la armonía de la propuesta de Macroproyecto con el plan  integral de desarrollo metropolitano, exclusivamente en los asuntos de su  competencia y, siempre y cuando en el respectivo Macroproyecto se involucren  materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en  la Ley 128 de 1994.    

3. Solicitud de concepto al  Consejo Territorial de Planeación y demás instancias de participación ciudadana  previstas en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 en  relación con los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial que proponga el  respectivo Macroproyecto.    

Las actuaciones de que tratan los  literales anteriores se adelantarán de manera simultánea en un término máximo e  improrrogable de treinta (30) días contados a partir del recibo de la propuesta  en cada una de ellas o de la convocatoria pública para la participación  ciudadana, sin que se permita, la suspensión de los términos previstos en este  numeral para el pronunciamiento correspondiente.    

Si la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible, no se hubiere pronunciado definitivamente  dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la  concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un  término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir  del recibo del respectivo expediente.    

Cuando el alcalde solicite los  conceptos o pronunciamientos a que hace referencia los numerales 2 y 3 del  presente artículo y el artículo sobre participación ciudadana y los mismos no  se expidan dentro de los plazos señalados, se continuará con el trámite  establecido en los siguientes artículos de esta sección.    

Parágrafo. Si la información y/o  documentos no son suficientes para el pronunciamiento de la autoridad  competente, esta podrá requerirla por una sola vez. Este requerimiento  interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 20).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.3.2 Asuntos que se deben  someter a concertación con la Corporación Autónoma Regional. De conformidad con lo  establecido en el artículo 8 de la Ley 1469 de 2011 la  propuesta de ajuste especial del plan de ordenamiento territorial se presentará  para concertación con la Corporación Autónoma Regional correspondiente cuando  se requieran hacer modificaciones relacionadas con, entre otros, los siguientes  asuntos:    

1. Delimitación y reglamentación  de los suelos y áreas de protección y conservación de recursos naturales.    

2. Delimitación y reglamentación  de las áreas de amenazas y riesgos.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 21).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.3.3 Participación  ciudadana. Simultáneamente con los trámites de concertación y consulta a que hace  referencia los artículos precedentes, la propuesta de Macroproyecto estará  disponible durante todo el trámite de formulación en las instalaciones de la  alcaldía del respectivo municipio o distrito para que cualquier interesado  pueda consultar la información respectiva, para el efecto y en todo caso antes  de presentar el proyecto de acuerdo al concejo municipal, el alcalde convocará  una audiencia pública con el objeto de que los interesados presenten y expongan  sus observaciones y recomendaciones.    

Las recomendaciones y  observaciones presentadas por los interesados serán resueltas por el alcalde  del municipio, previa la adopción del respectivo proyecto, quien para el efecto  podrá consultar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 22).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.3.4 Concertación entre  el municipio o distrito y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Cumplidos los trámites previstos  en los artículos precedentes, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al recibo de la totalidad de los pronunciamientos respectivos, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio junto con el respectivo municipio o distrito  ajustarán y concertarán la formulación presentada, para lo cual dispondrán de  un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

Como resultado de la concertación,  el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio suscribirán un Convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos  sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de Macroproyecto, así como  los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los  principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.    

En caso de que no se llegare a  ningún acuerdo, una vez transcurrido el plazo establecido anteriormente, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá someter nuevamente, y por una  sola vez, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a concertación  con el respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes  que considere pertinentes. Si en esta segunda oportunidad, no hubiere  concertación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación  de la solicitud, se entenderá negada y, por consiguiente, el Ministerio  procederá a su archivo mediante acto administrativo motivado y los documentos  serán devueltos al interesado.    

No obstante lo anterior, en  cualquier tiempo se podrá formular otra propuesta de Macroproyecto sobre la  misma área.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 23).    

NUMERAL 4.    

CONVENIO  URBANÍSTICO    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.4.1 Convenio urbanístico  requerido para desarrollar Macroproyectos. El convenio de que trata la Ley 1469 de 2011 es un  acuerdo de voluntades que tiene por finalidad agilizar e impulsar el trámite de  formulación, adopción y ejecución de los Macroproyectos. Su objeto versará  sobre los mecanismos para asegurar que las operaciones urbanas y actuaciones  urbanísticas eficaces y expeditas, de tal manera que permitan ejecutar de forma  efectiva proyectos estratégicos de desarrollo urbano y territorial en beneficio  del interés general.    

El convenio urbanístico se  suscribirá entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio o  distrito y los titulares de la iniciativa del Macroproyecto de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.4.2.2.1.4 de esta sección.    

Podrán suscribir el convenio  todas las personas jurídicas o naturales que apoyen el desarrollo del respectivo  Macroproyecto en una o varias de sus fases, siempre y cuando cumplan con los  siguientes requisitos:    

1. Aceptar todos los compromisos  y condiciones acordados en el Convenio.    

2. Señalar expresamente los compromisos que se asumen en desarrollo del  mismo en las diferentes fases de ejecución del Macroproyecto.    

3. Aceptar expresamente las  consecuencias en caso de incumplimiento de los compromisos consagrados en el  Convenio.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 24).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.4.2 Contenido del  Convenio. El Convenio  contendrá como mínimo los siguientes elementos:    

1. Identificación de las partes,  anexando la documentación necesaria para demostrar la capacidad para suscribir  este tipo de documento.    

2. Justificación del carácter  estratégico del Macroproyecto y su impacto en beneficio del interés general.    

3. Objeto, alcance y plazo.    

4. Condiciones de cooperación y  compromisos entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el municipio  o distrito en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y  complementariedad.    

5. El compromiso del municipio o  distrito de adelantar el proceso de ajuste especial del Plan de Ordenamiento  Territorial de acuerdo con la formulación del Macroproyecto concertada entre  las partes, teniendo en cuenta los resultados del proceso de concertación y  consulta.    

6. El compromiso de los municipios,  distritos o gobernadores para presentar a consideración de los respectivos  concejos y asambleas las iniciativas que hagan posibles las exenciones  tributarias de que trata el artículo 17 de la Ley 1469 de 2011  sobre incentivos fiscales para la construcción de Vivienda de Interés  Prioritario (VIP).    

7. Los compromisos en cabeza de  los titulares de la iniciativa del Macroproyecto y de los demás actores que se  vinculen, en cada una de las fases del mismo.    

8. Compromiso de modificar el  documento técnico de soporte, de acuerdo con las observaciones presentadas por  las partes.    

9. Cronograma de cumplimiento de  las obligaciones pactadas por las partes.    

10. Mecanismos de evaluación y  seguimiento de los compromisos que se asuman en el Convenio.    

11. Consecuencias por  incumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes que suscriban el  convenio, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo decreto.    

12. Garantías que amparen el  cumplimiento de los compromisos en cabeza de los titulares de la iniciativa del  Macroproyecto y de los demás actores que se vinculen, cuando el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio lo determine.    

13. Términos y condiciones bajo  los cuales se deberá adelantar la liquidación del Convenio.    

Parágrafo 1°. Harán parte integral del convenio  todas las autorizaciones de los órganos colegiados que se requieran así como  los soportes presupuestales cuando se comprometan recursos para el desarrollo  de actividades del convenio, el documento técnico de soporte del proyecto de  Macroproyecto, y los demás documentos necesarios para respaldar el convenio.    

Parágrafo 2°. El convenio urbanístico quedará  sujeto a condición resolutoria por la no adopción del Macroproyecto por parte  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como por la no aprobación  del ajuste especial del POT requerido para Macroproyectos Categoría 2. El  acaecimiento de esta condición, en ningún caso, genera responsabilidad por  parte de quienes suscriben el Convenio.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 25)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.4.3 Incumplimiento de  obligaciones contenidas en los Convenios. Sin perjuicio de las sanciones  establecidas en la ley, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el  convenio urbanístico a cargo de los particulares, entidades territoriales y  demás actores que se vinculen al respectivo Macroproyecto de Interés Social  Nacional, podrá dar lugar a la imposición de multas por parte del MVCT en la  forma en que se disponga en el respectivo convenio. Adicionalmente, el  incumplimiento definitivo de estas mismas obligaciones podrá servir de  fundamento al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para abstenerse de  apoyar nuevas iniciativas presentadas por la parte incumplida.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 26)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2.4.4 Publicidad. Los convenios urbanísticos  deberán publicarse en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio así como del municipio o distrito correspondiente donde se ubica el  área de planificación del Macroproyecto. El Convenio y sus anexos estarán  disponibles para consulta en las instalaciones tanto del Ministerio como del  alcalde del municipio o distrito.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 27)    

SUBSUBSECCIÓN  3.    

AJUSTE ESPECIAL  DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo  2.2.4.2.2.3.3.1 Aprobación de los usos  del suelo. Culminados los trámites previstos en la Sub -Subsección anterior, el  alcalde someterá a consideración del concejo municipal o distrital la propuesta  de ajuste especial al plan de ordenamiento territorial, lo cual se hará dentro  de los diez (10) días siguientes a la suscripción del convenio.    

En el evento en que el concejo  estuviere en receso el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.  Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo  deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento  propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del alcalde.    

Transcurridos treinta (30) días  calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas  del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o Distrital apruebe las  modificaciones al mismo, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 28)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.3.2 Ajuste especial del  plan de ordenamiento territorial. La aprobación de usos del suelo para la adopción de  los Macroproyectos de interés social nacional categoría II, implicará adelantar  el procedimiento especial de ajuste, a iniciativa del alcalde, de los  objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones o  normas del plan de ordenamiento territorial, relacionadas con el área de  planificación del MISN así como todas aquellas que sean necesarias para  articular el respectivo MISN con los sistemas generales existentes o  proyectados de acuerdo con el modelo de ocupación del municipio o distrito.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 29)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.3.3 Documentos a presentar  para el ajuste especial del plan de ordenamiento territorial. Para adelantar la etapa de  concertación, consulta y aprobación del proyecto de ajuste especial del Plan de  Ordenamiento Territorial en los términos del artículo 8° de la Ley 1469 de 2001,  dicho proyecto acuerdo deberá contener por lo menos los siguientes documentos y  estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la  correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas instancias y  autoridades de concertación, consulta y aprobación:    

1. Documento de evaluación y  seguimiento del POT vigente en los temas relacionados con el desarrollo del  Macroproyecto:    

1.1 Análisis poblacional del  municipio que permita determinar el comportamiento de la dinámica de  crecimiento poblacional y los requerimientos de suelo y vivienda asociados a  dicha dinámica.    

1.2 Análisis de oferta y demanda  de vivienda que se ha dado en el tiempo de implementación del respectivo POT,  que sustente los requerimientos de vivienda en particular de VIS y VIP.    

1.3 Análisis del POT vigente  respecto a: (i) La disponibilidad de suelo para localización de programas de  vivienda; (ii) Las políticas y normas urbanísticas  para el desarrollo de programas de vivienda, en particular de VIS y VIP en el  POT vigente.    

1.4 Análisis de la cobertura y  disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.    

1.5 Conclusiones del análisis  efectuado en los numerales anteriores y que permitan justificar la necesidad de  revisión del POT.    

2. Documento Técnico de Soporte  que incluya la información técnica que permita determinar el impacto del  Macroproyecto sobre el territorio, incluido el ambiental, así como el  desarrollo técnico de la propuesta de revisión o ajuste especial del POT que  incluya lo siguiente:    

2.1 La articulación del  Macroproyecto con las respectivas políticas, objetivos y estrategias definidos  en los componentes general y urbano del respectivo POT, o la propuesta para su  complementación o modificación.    

2.2 La propuesta de ajuste en la  clasificación del suelo cuando se requiera, con la correspondiente delimitación  del perímetro urbano propuesto.    

2.3 La definición del trazado de  redes primarias y secundarias de servicios públicos domiciliarios para el área  definida en el Macroproyecto y su articulación con los sistemas de servicios  públicos domiciliarios previstos en el POT o la propuesta que permita la  dotación de dichos servicios públicos para el área del Macroproyecto.    

2.4 La propuesta y  dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial y de transporte que  permita la adecuada intercomunicación entre el área definida para el  Macroproyecto y su articulación con los respectivos sistemas de comunicación y  de transporte urbano previstos en el POT.    

2.5 El señalamiento y  delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos  naturales, paisajísticos y ambientales.    

2.6 La delimitación de las áreas  de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y  arquitectónico.    

2.7 La determinación y  señalamiento de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de  asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de  insalubridad y las medidas y normas que permitan el manejo adecuado de estas  zonas.    

2.8 La determinación de los  diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas en el área de planificación  del MISN.    

2.9 La localización de  actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar  relaciones funcionales adecuadas entre el área del Macroproyecto y la  estructura urbana propuesta en el POT.    

2.10 La localización prevista  para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes  públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones  urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.    

2.11 La propuesta para el  desarrollo de programas de vivienda de interés social (VIS) y prioritario  (VIP).    

2.12 El señalamiento de las áreas  declaradas como de utilidad pública e interés social.    

2.13 La estrategia de desarrollo  del área definida como Macroproyecto, así como las respectivas unidades de  gestión.    

2.14 La definición de los  procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos  para la ejecución del respectivo macroproyecto, así como los criterios  generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de los  instrumentos de financiación y la participación municipal o distrital en la  plusvalía generada por el desarrollo del respectivo Macroproyecto.    

2.15 Cartografía en la que se  representen los ajustes realizados al POT de acuerdo a los numerales señalados  anteriormente. La escala de representación cartográfica será como mínimo la  empleada por el POT vigente o una de mayor detalle.    

2.16 Los anexos, planos y demás documentación de carácter técnico requerida  para la aprobación del ajuste especial.    

3. Proyecto de Acuerdo, con los  artículos que desarrollan las decisiones establecidas en el documento técnico  de soporte y adoptan la cartografía correspondiente.    

4. Memoria justificativa, que  incluya los sustentos de las modificaciones propuestas, señalando la necesidad,  el propósito y las ventajas de las modificaciones que se pretenden efectuar al  POT para la incorporación del Macroproyecto, indicando los impactos del mismo  en el POT, teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: clasificación  del suelo, componentes y determinantes ambientales, sistemas de servicios  públicos, vivienda, usos del suelo, equipamientos, espacio público,  instrumentos de gestión y financiación previstos y ajustes requeridos al  programa de ejecución del POT en la respectiva vigencia.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 30)    

SUBSUBSECCIÓN  4.    

ADOPCIÓN    

Artículo  2.2.4.2.2.3.4.1 Adopción del  Macroproyecto. Cumplidos los trámites señalados en las fases precedentes, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará mediante resolución el respectivo  Macroproyecto, así:    

1. Adopción para Macroproyectos  Categoría 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará mediante  resolución el Macroproyecto definitivo, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la suscripción del Convenio Urbanístico.    

2. Adopción para Macroproyectos  Categoría 2. Cumplidos los trámites señalados en los artículos precedentes, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá adoptar mediante resolución,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del ajuste  especial del plan de ordenamiento territorial por parte del Concejo Municipal o  Distrital.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 31)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.4.2 Acto Administrativo  mediante el cual se adopta el Macroproyecto. La formulación del Macroproyecto  por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio culminará con su  adopción mediante resolución expedida por el Ministerio. El acto administrativo  que adopta el Macroproyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:    

1. Objetivos generales del  Macroproyecto.    

2. La delimitación del área de  planificación, con su localización, límites, coordenadas, mojones e  identificación predial del área a adoptar.    

3. Estructura urbana (componente  ambiental, sistema de servicios públicos, sistema vial y de transporte, sistema  de espacio público y equipamientos).    

4. Mecanismos de mitigación de  amenazas y riesgos en el Macroproyecto si a ello hubiere lugar.    

5. Normas urbanísticas.    

6. Los instrumentos de manejo del  suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos  de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de  ejecución, junto al programa de Financiamiento.    

7. Mecanismos de seguimiento y  control.    

8. Harán parte integral de la  resolución:    

8.1 Plano que delimita mediante  coordenadas geográficas el área de planificación del Macroproyecto y demás  cartografía anexa al documento técnico de soporte.    

8.2 Documento Técnico de Soporte  de Formulación que dé cuenta de los requisitos previstos en el artículo  2.2.4.2.2.3.2.1.2 del presente decreto, consolidado con las observaciones que  hubiesen resultado pertinentes durante las fases de cada uno de los  Macroproyectos Categoría 1 y 2, respectivamente.    

Parágrafo. Una vez publicado en el Diario  Oficial el acto administrativo por el cual se adopte un Macroproyecto se  enviará copia del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales  con jurisdicción en su área de ejecución así como a Fonvivienda y al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La resolución se notificará a quienes  hubiesen suscrito el Convenio.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 32)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.4.3 Efectos de la adopción. La adopción de los  Macroproyectos producirá los siguientes efectos:    

1. La prevalencia de sus normas  que serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios y  distritos en las posteriores revisiones y modificaciones de sus planes de  ordenamiento territorial.    

2. La obligatoriedad del  cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y  privado. Para el efecto, las licencias urbanísticas para el desarrollo de los  Macroproyectos de Interés Social Nacional se otorgarán con sujeción a las  normas adoptadas en los mismos. Los Macroproyectos no requerirán de planes  parciales, ni ningún otro instrumento de planeamiento urbano para su  desarrollo.    

La destinación de los predios e  inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos  urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones  del Macroproyecto.    

Parágrafo 1°. Los municipios y distritos en los  cuales se ejecuten los Macroproyectos serán los beneficiarios de la plusvalía  que se pueda generar por la adopción de los mismos, la cual deberá destinarse  al desarrollo del Macroproyecto para los fines descritos en el artículo 85 de  la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 2°. Las áreas incluidas en un  Macroproyecto que no se encuentren en suelo urbano se considerarán incorporadas  a esta clase de suelo cuando se acredite la calidad de áreas urbanizadas. Se  entenderá que se encuentran urbanizadas las áreas cuyos predios cuenten con (i)  la culminación de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las  zonas de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia, de  conformidad con las normas urbanísticas del respectivo Macroproyecto; y, (ii) la entrega a satisfacción a los municipios y distritos  y/o las empresas de servicios públicos domiciliarios correspondientes, de  dichas obras y dotaciones, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la  materia.    

Parágrafo 3°. La modificación de los  instrumentos de planificación que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento  territorial tales como planes parciales y demás que se hayan expedido con  anterioridad a la adopción del Macroproyecto, se ajustará a las previsiones  contenidas en este último y no requerirá de agotar ninguna de las instancias y  procedimientos previstos en la ley.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 33).    

SUBSUBSECCIÓN  5.    

EJECUCIÓN    

Artículo  2.2.4.2.2.3.5.1 Ejecución. Las entidades de orden  nacional, departamental, municipal y distrital, y las áreas metropolitanas  podrán participar en la ejecución de los Macroproyectos, mediante la  celebración, entre otros, de contratos de fiducia mercantil con sujeción a las  reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones  previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o en las  normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Corresponderá al Fondo Nacional  de Vivienda, Fonvivienda, ejecutar los recursos y desarrollar las actividades  necesarias para ejecutar y/o financiar los Macroproyectos en los que se inviertan  recursos por parte del Gobierno Nacional. Para ello, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, en cada vigencia fiscal, programará los recursos del  subsidio familiar de vivienda que se dirigirán a los MISN adoptados.    

Fonvivienda podrá girar anticipadamente  a los patrimonios autónomos las sumas de dinero que correspondan a los  subsidios familiares de vivienda que se asignarán por dicho Fondo a hogares  beneficiarios en el respectivo Macroproyecto.    

(Decreto 1310 de 2012,  Artículo 34).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.5.2 Licencias urbanísticas  para la ejecución de Macroproyecto. La expedición de todas las licencias urbanísticas  en sus distintas modalidades y la ejecución de las actuaciones previstas en el  Macroproyecto se sujetarán a todo lo previsto en la resolución de adopción.  Corresponderá a la autoridad municipal o distrital o a los curadores urbanos,  según el caso, estudiar, tramitar y expedir la licencia de urbanización en  aplicación y cumplimiento de las normas adoptadas en el respectivo  Macroproyecto.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 35).    

Artículo  2.2.4.2.2.3.5.3 Decisión sobre los  asuntos ambientales. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 180 del Decreto ley 019 de  2012, cuando se trate de planes parciales que desarrollen los  Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la Corporación Autónoma Regional  o de Desarrollo Sostenible no se pronuncia definitivamente dentro del término  señalado, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término  máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo  del respectivo expediente.    

(Decreto 1310 de 2012,  artículo 36)    

CAPÍTULO 3    

PROYECTOS  INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO    

SECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.4.3.1.1 Proyectos Integrales de  Desarrollo Urbano. Constituyen el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones  urbanísticas, definidas de común acuerdo con las autoridades de planeación de  los municipios y distritos, necesarias para la ejecución de operaciones urbanas  integrales que garanticen la habilitación de suelo urbanizable para la  ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de  asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica  nacional.    

En los Proyectos Integrales de  Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y  reubicación de viviendas, especialmente viviendas de interés social (VIS) y  viviendas de interés prioritario (VIP), el desarrollo de otros usos, la  extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de  servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y  equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de  expansión urbana.    

Parágrafo. Cuando los Proyectos Integrales  de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el  desarrollo compacto de la ciudad.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 1°; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.1.2 Objetivo. El principal objetivo de los  Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano es garantizar la habilitación de  suelo urbanizable para la ejecución de los proyectos de construcción de  vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia  económica, social y ecológica nacional.    

Los PIDU desarrollarán  asentamientos urbanos con altos parámetros de calidad urbanística y ambiental y  promover el ordenamiento territorial, el desarrollo y crecimiento equilibrado y  equitativo de las ciudades y su articulación con los sistemas estructurantes de  infraestructura de movilidad y de servicios públicos.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 2; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo 2.2.4.3.1.3 Ámbito de  atención territorial de los PIDU. Con el fin de garantizar una atención ágil y  efectiva de las personas damnificadas o ubicadas en zonas de alto riesgo que  deban ser reubicadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, los PIDU definirán  los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientarán la  urbanización del suelo necesario, para atender las necesidades de construcción  de vivienda de las zonas que se identifiquen como objeto de su ámbito de  atención territorial.    

Para ello, una vez definido el  ámbito de atención territorial del respectivo PIDU, se establecerán los  porcentajes de suelo útil que se destinarán para atender las necesidades de  vivienda identificadas en el mismo, para los hogares damnificados por la  situación de desastre, incluidos en los sistemas de información que para el  efecto determine el Gobierno Nacional y de los hogares ubicados en zonas de  riesgo no mitigable que deban ser reubicados, según lo determine la oficina  competente del respectivo municipio o distrito.    

Con el fin de promover el uso  racional del suelo, en armonía con las necesidades de empleo, cohesión social,  seguridad y protección del medio ambiente, en cada PIDU se podrá destinar suelo  para otros tipos de vivienda y para usos productivos que sean complementarios y  compatibles con el uso residencial.    

Parágrafo 1°. El ámbito de atención territorial  del PIDU hace referencia a la extensión espacial de las zonas afectadas por la  situación de desastre y/o de las zonas de riesgo no mitigable, en donde se  localicen viviendas que deban ser objeto de reubicación o reconstrucción, de  conformidad con las necesidades de los hogares afectados.    

No obstante, cualquier hogar  afectado que se encuentre por fuera del ámbito de atención territorial del PIDU  podrá ser objeto de los programas de vivienda para la atención de la emergencia  que se adopten en el mismo, ya sea que se trate del mismo municipio o de otros  municipios afectados.    

Parágrafo 2°. Cuando de conformidad con el  artículo 19 de la Ley 136 de 1994 se  decida trasladar una cabecera municipal por afectación del Fenómeno de La Niña  2010– 2011, la destinación del suelo del nuevo centro urbano tendrá en cuenta  los porcentajes de usos existentes en el asentamiento desalojado, según lo  establecido en la aprobación de usos del suelo para la adopción del PIDU.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 3°; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.1.4 Categorías. Los PIDU serán adoptados por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se diferenciarán,  según tengan por objeto:    

4. PIDU  Categoría 1. Los PIDU  Categoría 1 tienen por objeto la definición de los términos y las condiciones  de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del  plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito  entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde  del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos PIDU, en ningún  caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento  territorial.    

5. PIDU  Categoría 2. Los PIDU Categoría  2 tienen por objeto la definición, además de lo previsto en el numeral  anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan  el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial  vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la  operación urbana que se adopta con el PIDU.    

En estos casos, la adopción del  PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la  modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del  respectivo municipio o distrito.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 4; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.1.5 Fases de los PIDU. El procedimiento para el anuncio,  la formulación, la concertación, la aprobación y la adopción de Proyectos  Integrales de Desarrollo Urbano comprenden las siguientes fases:    

1. Prefactibilidad.    

2. Formulación.    

3. Adopción.    

Parágrafo. Para efectos de la modificación  del PIDU, ésta se deberá adelantar atendiendo el procedimiento establecido en  la fase que corresponda a los asuntos objeto de la modificación. Cuando la  propuesta implique la modificación de las normas contenidas en el plan de  ordenamiento territorial, se seguirá el trámite previsto para los PIDU  categoría 2; de lo contrario, se tramitará conforme a las reglas contempladas  para los PIDU categoría 1.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 5°; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.1.6 Titulares de la iniciativa. Además del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la iniciativa para presentar un  PIDU podrá ser de las entidades territoriales o de particulares, directamente o  mediante mecanismos de asociación público privado.    

En todo caso, el área de  planificación del respectivo PIDU deberá adelantarse en un solo municipio o  distrito.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 6; vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SECCIÓN 2.    

PREFACTIBILIDAD    

Artículo  2.2.4.3.2.1 Documentación requerida  para adelantar la prefactibilidad de los PIDU. Para efectos de que el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pueda estudiar la  prefactibilidad del proyecto de PIDU, el interesado deberá radicar ante el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un documento técnico  de soporte de prefactibilidad, en medio magnético y físico, que incluya al  menos la siguiente información:    

1. La localización, descripción y  caracterización del área propuesta de planificación donde se desarrollará el  PIDU que incluya: (i) las características ambientales, sociales, culturales,  urbanísticas del área y las agrológicas cuando se encuentre en suelo rural; (ii) las características topográficas del terreno; (iii) la composición predial con base en la información  catastral disponible y (iv) la clasificación del  suelo.    

2. Certificados de tradición y  libertad de los predios que se encuentran en el área de planificación del PIDU,  cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

3. Información catastral disponible  de los predios que se encuentran en el área de planificación del respetivo  PIDU.    

4. Plano georreferenciado de  diagnóstico a escala 1:2000 o 1:5000 del área del PIDU, donde se aprecie la  información de que trata el numeral 1 de este artículo y además el polígono  amojonado que lo conforma, cuadro de coordenadas de mojones, la relación e  identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus  propietarios.    

5. Descripción del impacto  territorial de la operación urbana, que deberá incluir, por lo menos: (i) el  potencial de unidades habitacionales para atender las necesidades de vivienda  del ámbito de atención territorial del PIDU, de conformidad con lo previsto en  el artículo 2.2.4.3.1.3 del presente decreto; (ii) la  infraestructura de servicios públicos domiciliarios para garantizar la  viabilidad; (iii) los sistemas de movilidad; (iv) los sistemas de espacio público y equipamientos  colectivos, y (v) el manejo de las áreas de conservación y protección ambiental  y de mitigación de riesgos cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución podrá desarrollar los requisitos  señalados en el presente artículo y señalar documentos complementarios para  adelantar el estudio de prefactibilidad técnica de los PIDU.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 7, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.2.2 Documentos adicionales  para la presentación de los PIDU de iniciativa de entidades territoriales y  particulares. Las entidades territoriales y los particulares interesados en adelantar un  PIDU deberán incorporar en el documento técnico de soporte de prefactibilidad  de que trata el artículo anterior, lo siguiente:    

1. Documento de identidad cuando  se trate de personas naturales o certificado(s) de existencia y representación  legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de  personas jurídicas.    

2. Documento que contenga el  acuerdo asociativo de las partes en el evento que en la iniciativa concurran  entidades territoriales y/o particulares así como la forma de participación de  cada uno de los integrantes en las diferentes fases del PIDU.    

Cuando la iniciativa del proyecto  PIDU provenga de particulares, también se deberá presentar ante el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial poder debidamente otorgado por  el(los) propietario(s) de los bienes inmuebles, cuando el PIDU haya sido  sugerido por personas diferentes a los propietarios de los inmuebles ubicados  en el área de planificación.    

El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial estudiará la documentación presentada para  efectos de analizar la prefactibilidad de los PIDU, para lo cual contará con un  término de treinta (30) días hábiles contados a partir de su radicación.    

Cuando el Ministerio determine  que el proyecto PIDU cuenta con la prefactibilidad, expedirá el acto  administrativo a que hace referencia el artículo 2.2.4.3.3.1 del presente  decreto.    

Parágrafo. Cuando la iniciativa del PIDU  provenga de una entidad territorial o de particulares, los costos para elaborar  el documento técnico de soporte de prefactibilidad serán asumidos por cuenta  exclusiva de quienes presenten el respectivo PIDU. En ningún evento el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumirá los costos ni  responderá por los gastos en que deba incurrir o haya incurrido quien presente  la iniciativa de un PIDU.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 8° vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SECCIÓN 3.    

ANUNCIO    

Artículo  2.2.4.3.3.1 Anuncio de los PIDU. El estudio de prefactibilidad del  PIDU por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  culminará con su anuncio mediante resolución expedida por el Ministerio.    

El acto administrativo que  constituye el anuncio del PIDU tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:    

1. La delimitación del área de  planificación preliminar mediante cartera de coordenadas.    

2. La orden de solicitar la  práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del  anuncio del proyecto, en caso de que no se hubiesen realizado a la fecha.    

3. La orden de publicación del  anuncio en el Diario Oficial, Gaceta o registro municipal o distrital, o en el  medio oficial idóneo del respectivo municipio o distrito y en un diario de  amplia circulación en el municipio o distrito.    

4. Harán parte de la resolución  los siguientes documentos:    

4.1 Documento Técnico de Soporte de  Prefactibilidad que dé cuenta de lo previsto en los artículos 2.2.4.3.2.1 y  2.2.4.3.2.2 del presente decreto.    

4.2 Plano que delimita mediante  coordenadas geográficas el área preliminar en la cual se formulará el PIDU, con  el señalamiento y localización de los suelos de protección en los términos del  artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la identificación  y delimitación de las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas  de riesgos.    

4.3 Plano con la relación e  identificación de los predios y sus propietarios.    

Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo mediante el cual se anuncia el PIDU, no  procede recurso alguno.    

Parágrafo 2°. El anuncio de que trata este  artículo no generará obligación de formular o adoptar el PIDU ni obligará al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a presentar oferta de  compra sobre los bienes objeto del mismo.    

Parágrafo 3°. Los efectos del anuncio cesarán  cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial archive la  solicitud de PIDU mediante acto administrativo por cualquiera de las causales  previstas en este decreto.    

Parágrafo 4°. Para efectos del anuncio se  tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 9, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.3.2 Requisitos para practicar  los avalúos. Los avalúos de referencia tienen por objeto determinar el precio del  suelo antes del respectivo anuncio y deberán tener en cuenta la reglamentación  urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las  expectativas que pueda generar el PIDU.    

Parágrafo. Al valor comercial al que se  refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la  plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que  constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en  que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la  contribución de valorización, según sea del caso.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 10 vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SECCIÓN 4.    

FORMULACIÓN    

SUBSECCIÓN 1.    

ASPECTOS  GENERALES DE LA FORMULACIÓN DEL PIDU    

Artículo  2.2.4.3.4.1.1 Formulación de los PIDU. Una vez el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hubiere expedido el acto  administrativo de que trata el artículo 2.2.4.3.3.1 del presente decreto, se  iniciará la fase de formulación el proyecto de PIDU con la elaboración del  documento técnico de soporte (DTS) a que hace referencia el artículo  2.2.4.3.4.1.2 con el fin de someterlo al correspondiente análisis de  viabilidad.    

Cuando la iniciativa del PIDU  provenga de una entidad territorial o un particular, los interesados deberán  presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto  administrativo mediante el cual se anuncia el respectivo PIDU, prorrogables a  solicitud de parte, hasta por dos (2) meses, la formulación del proyecto de  PIDU con el documento técnico de soporte. La presentación de esta iniciativa  ante el Ministerio no genera ningún tipo de obligación para su adopción.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 11, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.1.2 Documento técnico de  soporte (DTS) para la formulación de los PIDU. Con la solicitud de formulación  del proyecto de PIDU, el interesado deberá anexar un documento técnico de  soporte que incluya:    

1. Objeto, descripción y  localización del PIDU.    

2. Delimitación del área de  planificación del PIDU mediante coordenadas geográficas donde se desarrollarán  las actuaciones urbanísticas e identificación de los predios integrantes de  dicha área, incluyendo el propietario y número de matrícula inmobiliaria y/o  cédula catastral del predio. En ningún caso la delimitación definitiva del área  de planificación donde se desarrollarán las actuaciones urbanísticas previstas  en las normas que adopte el PIDU, podrá superar el área de planificación  delimitada en el anuncio.    

3. La propuesta del potencial de  unidades habitacionales para atender las necesidades de vivienda del ámbito de  atención territorial del PIDU, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.4.3.1.3 del presente decreto.    

4. Formulación general de la  estructura urbana, incluyendo la estructura ecológica principal, el sistema de  movilidad y transporte, el sistema general de servicios públicos y los sistemas  de espacio público y equipamientos.    

5. Proyecto de normas  urbanísticas necesarias para el desarrollo de los usos contemplados en cada una  de las unidades de ejecución o gestión, así como las condiciones de  edificabilidad y de localización de los usos previstos en el PIDU.    

6. Estructuración financiera del  PIDU que incluya al menos el presupuesto general, las fuentes de financiación y  el cronograma de actividades.    

7. Los instrumentos de manejo del  suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos  de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de  ejecución, junto al programa de Financiamiento.    

8. Soporte de las áreas fuera del  PIDU que se requieran para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU  con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.    

Anexo al documento técnico de  soporte de formulación, se deberán entregar los siguientes estudios técnicos y  planos:    

1. Estudio ambiental que contenga  al menos: (i) un diagnóstico ambiental que incluya la identificación y  delimitación de la estructura ecológica principal y las áreas que deben ser  objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente,  (ii) los inmuebles o áreas de patrimonio cultural, (iii) la evaluación de aspectos ambientales (identificación  y cuantificación de los recursos naturales renovables requeridos para el  proyecto y la identificación, evaluación y priorización de impactos ambientales  positivos y negativos), (iv) la sustracción de áreas  de reserva forestal cuando a ello hubiere lugar, (v) la identificación y  zonificación de amenazas y riesgos así como las acciones para su mitigación, y  (vi) las medidas de mitigación, compensación y/o eliminación de los impactos  ambientales identificados.    

2. Estudio de títulos de los  predios que hacen parte del área de delimitación propuesta.    

3. Estudios técnicos de soporte  necesarios para justificar las propuestas que se incorporen en el PIDU, tales  como: (i) hidrológico e hidráulico; (ii)  arqueológico; (iii) estudio de geología y suelo: (iv) capacidad vial; (v) topografía; y, (vi) componente  social.    

4. Plano urbanístico general y  plano urbanístico de detalle para el desarrollo del uso residencial para VIS  y/o VIP contemplado en el PIDU, entendido como la propuesta de implantación  urbanística de las áreas residenciales con tipología para vivienda de interés  social y/o de interés prioritaria contemplados en el PIDU.    

5. Los planos requeridos para la  presentación del PIDU.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución desarrollará los  requisitos técnicos, financieros y jurídicos establecidos en el presente  artículo y podrá señalar requisitos complementarios para la elaboración de los  estudios de que trata este artículo.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 12, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo 2.2.4.3.4.1.3  Análisis de viabilidad técnica,  financiera y jurídica del proyecto de PIDU. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que este designe para el efecto,  procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y jurídica del proyecto  de PIDU.    

Una vez radicado el proyecto de  PIDU así como su Documento Técnico de Soporte, previa verificación del  cumplimiento de todos los requisitos contenidos en los artículos 2.2.4.3.4.1.1  y 2.2.4.3.4.1.2 del presente decreto, éste se someterá al análisis de  viabilidad ambiental, urbanística, jurídica y financiera para lo cual el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contará con un  término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su  presentación en legal y debida forma.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial podrá señalar mediante resolución los  criterios para efectuar el estudio de viabilidad técnica, financiera y  jurídica, de la formulación del proyecto de PIDU.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 13, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU).    

SUBSECCIÓN 2.    

PROCESO DE  CONCERTACIÓN CON EL MUNICIPIO O DISTRITO    

Artículo  2.2.4.3.4.2.1 Concertación con el municipio  o distrito. Una vez el proyecto de PIDU cuente con viabilidad técnica, financiera y  jurídica y el documento técnico de soporte incluya las observaciones  efectuadas, si a ello hubiere lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial iniciará el proceso de concertación con el alcalde  municipal o distrital.    

Para la concertación del proyecto  se dispondrá de un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la  radicación de la solicitud ante el respectivo alcalde, prorrogables hasta por  un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la fase de concertación  no haya concluido en el término inicial. El resultado de la concertación  constará en acto administrativo expedido por el alcalde municipal o distrital.    

En caso de que no se llegare a  ningún acuerdo, después de transcurridos los plazos establecidos en el presente  artículo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá  someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a concertación con el  respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que  considere pertinentes. Si en esta segunda oportunidad, no hubiere concertación  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud, se entenderá negada y, por consiguiente, el Ministerio procederá a  su archivo y los documentos serán devueltos al interesado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 14, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.2.2 Convenio entre el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del  municipio o distrito. En caso de concertación entre el alcalde y el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, esta fase culminará con la suscripción de un  convenio que contendrá al menos los siguientes aspectos:    

1. Objeto y plazo.    

2. Condiciones de cooperación y  compromisos entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  y el alcalde del municipio o distrito.    

3. Compromisos por parte del  alcalde para agilizar el trámite de aprobación de los PIDU ante las distintas  instancias.    

4. Modificaciones técnicas  acordadas entre las partes al proyecto de PIDU, de acuerdo con las  observaciones presentadas por el municipio o distrito.    

5. Compromiso que asumirá cada  una de las partes para la ejecución del PIDU.    

Parágrafo. Para los PIDU Categoría 1, una  vez suscrito el respectivo Convenio entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito, se adelantará el  trámite de adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo  2.2.4.3.4.4.1 del presente decreto.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 15, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.2.3 Participación  democrática. La participación democrática en los PIDU que las personas interesadas en la  respectiva operación urbana integral puedan presentar observaciones y  recomendaciones al proyecto de PIDU.    

Para los PIDU categoría 1, la participación democrática se garantizará de  acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley 388 de 1997 y demás  normatividad vigente sobre la materia para el instrumento con el que se deba  adoptar la respectiva operación urbana según el plan de ordenamiento  territorial.    

Para los PIDU Categoría 2, el  proyecto de PIDU estará disponible durante todo el trámite de formulación en  las instalaciones de la alcaldía del respectivo municipio o distrito. Una vez  suscrito el Convenio entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y el alcalde del municipio o distrito, el Alcalde convocará, dentro  de los dos (2) días siguientes a la suscripción del convenio, a una audiencia  pública con el objeto de que los interesados presenten y expongan sus  observaciones y recomendaciones.    

La respuesta a las  recomendaciones y observaciones presentadas por los interesados se resolverá  concertadamente entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y el alcalde del municipio previa la adopción del respectivo  proyecto.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 16, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SUBSECCIÓN 3.    

TRÁMITES  ADICIONALES PARA LOS PIDU CATEGORÍA 2    

Artículo  2.2.4.3.4.3.1 Concertación con la  autoridad ambiental. Para los PIDU Categoría 2, una vez suscrito el Convenio de que trata el  presente artículo y surtida la etapa de participación democrática prevista en  el artículo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, o el interesado en el PIDU, contará con diez (10) días hábiles  para ajustar el Proyecto de PIDU y su correspondiente documento técnico de  soporte, de conformidad con los acuerdos que resultaren del proceso de  concertación con el alcalde del municipio o distrito. Una vez ajustado el  proyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo  someterá al proceso de concertación con la autoridad ambiental correspondiente,  cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de  las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la  protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos.    

Una vez el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial radique el proyecto de PIDU y su  documento técnico de soporte ante la autoridad ambiental correspondiente, esta  dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4)  días hábiles, para adelantar la concertación ambiental.    

Si la autoridad ambiental no se  hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo dentro de  este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le  corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término  improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del  plazo anteriormente señalado.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 17, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.3.2 Aprobación de los usos  del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera  lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial radicará el  proyecto de PIDU definitivo con el correspondiente documento técnico de soporte  ante el alcalde del municipio o distrito.    

El alcalde someterá a  consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un proyecto de  acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento  del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar  la viabilidad del respectivo PIDU.    

En el evento en que el concejo  estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.  Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo  deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento  propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde.    

Transcurridos veinte (20) días  calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas  del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las  modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.    

Parágrafo. En concordancia con lo  dispuesto en el artículo 9 del Decreto  Legislativo 4821 de 2010, la formulación del PIDU podrá incluir suelos que  según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las  clases I, II o III, con el fin de incorporarlos al desarrollo urbano, siempre  que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 18, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

SUBSECCIÓN 4.    

ADOPCIÓN    

Artículo  2.2.4.3.4.4.1 Adopción del PIDU. Cumplidos los trámites señalados  en las fases precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial adoptará mediante resolución el respectivo PIDU, así:    

1. Adopción para PIDU  categoría 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  suscripción del Convenio de que trata el artículo 2.2.4.3.4.2.2 del presente  decreto, prorrogables hasta por un término adicional de diez días hábiles, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar  mediante resolución el PIDU definitivo, a la cual se anexará el documento  técnico soporte consolidado con las observaciones que hubiesen resultado  pertinentes durante la fase de concertación con el municipio o distrito.    

2. Adopción para PIDU  categoría 2. Cumplidos los trámites señalados en los artículos  2.2.4.3.4.2.3 y 2.2.4.3.4.3.1 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de  las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de  acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación de la modificación a las  normas del plan de ordenamiento territorial, mediante resolución y con carácter  definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las  modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la fase de aprobación  ante el respectivo Concejo municipal o distrital.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 19, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.4.2 Acto Administrativo  mediante el cual se adopta el PIDU. La formulación del PIDU por parte del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial culminará con su adopción mediante  resolución expedida por el Ministerio. El acto administrativo que adopta el  PIDU tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:    

1. Objetivos generales del PIDU.    

2. La delimitación del área de  planificación, con su localización, límites, coordenadas, mojones e  identificación predial del área a adoptar.    

3. Estructura urbana (sistema  ambiental, sistema de servicios públicos, sistema vial y de transporte, sistema  de espacio público y equipamientos).    

4. Mecanismos de mitigación de amenazas  y riesgos en el PIDU si a ello hubiere lugar.    

5. Normas urbanísticas.    

6. Los instrumentos de manejo del  suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos  de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de  ejecución, junto al programa de Financiamiento.    

7. Mecanismos de seguimiento y  control.    

8. Harán parte integral de la  resolución:    

Plano que delimita mediante  coordenadas geográficas el área de planificación del PIDU y demás cartografía  anexa al documento técnico de soporte.    

Documento Técnico de Soporte de  Formulación que dé cuenta de lo previsto en el artículo 2.2.4.3.4.1.2 del  presente decreto.    

Parágrafo. Una vez publicado en el Diario  Oficial el acto administrativo por el cual se adopte un PIDU se enviará copia  del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con  jurisdicción en su área de ejecución así como a Fonvivienda.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 20, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.4.3 Efectos de la adopción. De conformidad con lo previsto en  el artículo 6 del Decreto 4821 de 2010,  la adopción de los PIDU producirá los siguientes efectos:    

1. La prevalencia de sus normas  que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada  observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en  las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento  territorial.    

2. La obligatoriedad del  cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y  privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción y la  ejecución de las actuaciones previstas en el PIDU, se otorgarán con sujeción a  las normas adoptadas en los mismos.    

3. La destinación de los predios  e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos  urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las  disposiciones del PIDU.    

Parágrafo 1°. Los municipios y distritos en los  cuales se ejecuten los PIDU serán los beneficiarios de la plusvalía que se  pueda generar por la adopción de los mismos, la cual deberá destinarse al  desarrollo del PIDU para los fines descritos en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo 2°. Las áreas incluidas en un PIDU  que no se encuentren en suelo urbano se considerarán incorporadas a esta clase  de suelo cuando se acredite la calidad de áreas urbanizadas. Se entenderá que  se encuentran urbanizadas las áreas cuyos predios cuenten con (i) la  culminación de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas  de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia, de conformidad  con las normas urbanísticas del respectivo PIDU; y, (ii)  la entrega a satisfacción a los municipios y distritos y/o las empresas de  servicios públicos domiciliarios correspondientes, de dichas obras y  dotaciones, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 21, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

Artículo  2.2.4.3.4.4.4 Licencias urbanísticas  para la ejecución de PIDU. Corresponderá a la autoridad municipal o distrital o a los curadores  urbanos, según el caso, estudiar, tramitar y expedir la licencia de  urbanización en aplicación y cumplimiento de las normas adoptadas en los PIDU.    

(Decreto 1490 de 2011,  artículo 22, vigencia condicionada por Sentencia C-299 de 2011 para  PIDU)    

TÍTULO 5.    

INSTRUMENTOS DE  FINANCIACIÓN Y MECANISMOS DE GESTIÓN DEL DESARROLLO TERRITORIAL    

CAPÍTULO 1    

PARTICIPACIÓN  EN PLUSVALÍA    

Artículo  2.2.5.1.1 Objeto y ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo reglamentan la  estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de  urbanización y edificación de inmuebles.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.2 Participación en plusvalía. De conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para el  otorgamiento de licencias de urbanización y/o construcción y sus modalidades  sobre predios sujetos al cobro de la participación en plusvalía por cualquiera  de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, las autoridades competentes sólo podrán expedir los respectivos actos  administrativos cuando el interesado acredite el pago de la participación en  plusvalía.    

En todo caso, para el cálculo y  liquidación de la participación en plusvalía correspondiente sólo se tendrá en  cuenta el número total de metros cuadrados destinados a un uso más rentable o a  un mayor aprovechamiento del suelo, según los derechos de construcción y  desarrollo otorgados en la respectiva licencia urbanística.    

(Decreto 4065 de 2008,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.5.1.3 Valores comerciales. Los valores comerciales antes  de la acción urbanística a que hacen referencia los artículos 74, 75, 76 y 77  de la Ley 388 de 1997, serán  ajustados a valor presente, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, IPC,  a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión o  de la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.5.1.4 Cálculo plusvalía por mayor  aprovechamiento del suelo de edificación. Para calcular el efecto de  plusvalía previsto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, en el  caso de la autorización específica de un mayor aprovechamiento del suelo en  edificación, se tendrá en cuenta la incidencia de la edificabilidad adicional  autorizada sobre el valor del suelo.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.1.5 Entidad o persona encargada  de estimar el efecto de plusvalía. La estimación del efecto de plusvalía por metro  cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas  donde se concretan los hechos generadores será realizada por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos  privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas.    

La entidad o persona encargada de  estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de  los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o  subzona geoeconómica homogénea.    

Parágrafo 1°. Para la estimación del efecto  de plusvalía, el Alcalde deberá anexar a la solicitud de que trata el artículo  80 de la Ley 388 de 1997 la  siguiente documentación:    

1. Copia de la reglamentación  urbanística aplicable o existente en la zona o subzona beneficiaria de la  participación en la plusvalía con anterioridad a la expedición del Plan de  Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollen.    

2. Copia de las normas  urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones  urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía con la cartografía  correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas beneficiarias.    

Parágrafo 2°. Para la determinación de las  zonas geoeconómicas homogéneas de que trata el artículo el decreto único del  sector del DANE relacionado con zonas o subzonas geoeconómicas homogénea, se  podrá aplicar lo que para efecto estableczca el IGAC  mediante resolución.    

Parágrafo 3°. En los municipios o distritos que  antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial no se hubiere reglamentado  el uso del suelo, el cálculo del efecto de plusvalía por cambio de uso o mayor  aprovechamiento se estimará con base en el uso o aprovechamiento predominante  antes de la expedición del Plan de Ordenamiento o del instrumento que lo  desarrolle para cada zona o subzona geoeconómica homogénea determinada. Para el  efecto, las Oficinas de Planeación o la dependencia que haga sus veces,  certificarán los usos o aprovechamientos predominantes con base en la  información catastral disponible, siempre y cuando esta última se encuentre  actualizada en los términos del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 4)    

Artículo  2.2.5.1.6 Plusvalía en proyectos por  etapas. Cuando se  solicite una licencia de urbanismo o de construcción para el desarrollo por  etapas de un proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible para la  etapa autorizada por la respectiva licencia.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.5.1.7 Pago de participación de  plusvalía. Para la expedición de licencias de urbanización o construcción y sus  modalidades, tratándose de inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía,  las autoridades competentes solo podrán expedir los respectivos actos  administrativos cuando el interesado demuestre el pago de la participación en  la plusvalía correspondiente al área autorizada.    

(Decreto 1788 de 2004,  artículo 6)    

Artículo  2.2.5.1.8 Participación en plusvalía. En cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 82 de la Constitución Política, los  municipios y distritos deberán tomar las medidas necesarias para implementar el  cobro de la participación en plusvalías en aquellas áreas del suelo rural en  donde se concreten los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de  acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo plan de  ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 23)    

CAPÍTULO 2    

COMPENSACIONES    

Artículo  2.2.5.2.1 Compensaciones en el  tratamiento de conservación. El reconocimiento y pago de las compensaciones  previstas en la Ley 388 de 1997 y en  el Decreto 151 de 1998  por la aplicación del tratamiento de conservación que se defina en los Planes  de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, procederá  exclusivamente cuando se limiten derechos de edificabilidad de determinados  predios o inmuebles ubicados en el suelo urbano o de expansión urbana, conforme  a la clasificación del suelo que haya establecido el respectivo municipio o  distrito.    

Corresponde, en todo caso, a los  municipios y distritos definir los mecanismos a través de los cuales se  garantizará el pago de las compensaciones de los terrenos o inmuebles  calificados de conservación, bien sea en los planes de ordenamiento territorial  o en los instrumentos que lo desarrollen.    

Parágrafo. En ningún caso, pese a que se  encuentren en suelo urbano o de expansión urbana, serán objeto de compensación,  los terrenos o inmuebles que por sus características físicas, topográficas o  geológicas sean inconstruibles ni aquellos que sean declarados como zonas de  amenaza o riesgo.    

(Decreto 1337 de 2002,  Artículo 1).    

Artículo  2.2.5.2.2 Compensaciones mediante  transferencia de derechos de construcción y desarrollo. De conformidad con lo establecido  en el artículo 12 del Decreto 151 de 1998,  la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, es uno de  los mecanismos de que disponen los fondos de compensación municipal y distrital  para efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar con ocasión de la  aplicación del tratamiento urbanístico de conservación a determinados predios o  inmuebles generadores de tales derechos.    

Tan sólo en el evento en que el  municipio o distrito haya definido la transferencia de derechos de construcción  y desarrollo como mecanismo para el pago de la compensación por el tratamiento  del conservación, en los términos que se establecen en los artículos 6, 7, 8, 9  y 10 del Decreto 151 de 1998,  los propietarios de los terrenos a los cuales se haya asignado dicho  tratamiento, podrán ser compensados mediante la asignación de derechos  transferibles de construcción y desarrollo.    

Cuando el respectivo municipio o  Distrito no haya adoptado este mecanismo de compensación, garantizará que los  propietarios de los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de  estímulos, beneficios o formas de compensación en los términos que se  establecen en el Decreto 151 de 1998  y en el presente capítulo.    

Parágrafo 1. Los municipios, sus entidades  descentralizadas y las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental  mantendrán, en todos los casos, la posibilidad de adquirir los terrenos  calificados por su normativa urbanística o ambiental como de conservación o  protección ambiental.    

Parágrafo 2. Para determinar el monto de la  compensación en tratamientos de conservación ambiental, y de conformidad con lo  establecido en el literal c) del artículo 11 del Decreto 151 de 1998,  se entenderá por suelo urbanizable de conservación el área total del predio  objeto del tratamiento de conservación, descontando la superficie  correspondiente a eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan  vial u otras obras públicas, así como el porcentaje correspondiente a las  cesiones urbanísticas obligatorias de que hayan sido objeto los inmuebles colindantes  que se tengan en cuenta para determinar el valor de la compensación.    

En el caso de edificios a  conservar, el monto de la compensación se aplicará sobre el suelo edificable  que corresponderá al área de suelo ocupado por la edificación sometida al  tratamiento de conservación.    

(Decreto 1337 de 2002,  artículo 2)    

Artículo  2.2.5.2.3 Otros mecanismos para el  pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de compensación que se pueden utilizar de  manera alternativa o complementaria cuando no se opte por la asignación de  derechos transferibles de construcción y desarrollo, son los siguientes:    

1. Asimilación de los inmuebles a  los estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás  gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o  el autoavalúo.    

2. Asignación de tarifas  reducidas de impuesto predial.    

Parágrafo. En el supuesto de zonas o áreas  urbanas a conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las  propiedades mantienen las características con fundamento en las cuales se  declaró la conservación, se podrán aplicar los mecanismos de compensación de  que trata el presente artículo.    

(Decreto 1337 de 2002,  Artículo 3)    

Artículo  2.2.5.2.4 Condiciones para el pago de  las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir los propietarios de los inmuebles para  el pago de las compensaciones, son las siguientes:    

1. Los propietarios de los  inmuebles deberán mantener y cumplir en todo momento con las condiciones y  requisitos que se establezcan en la declaratoria de conservación.    

2. En caso de estimarlo  necesario, los municipios y distritos podrán condicionar el pago de la  compensación, a la presentación, aprobación y ejecución por parte de los propietarios  de un proyecto de recuperación íntegra del inmueble. Durante el estudio de los  proyectos integrales de recuperación de inmuebles, se adelantará una visita  técnica al predio y se consultarán los datos de archivo, documentación  fotográfica y bibliográfica según sea el caso.    

3. Conforme lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto 151 de 1998,  los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación a quienes  se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación de adoptar las  medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo,  deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice  de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin  perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso.    

(Decreto 1337 de 2002,  Artículo 4)    

CAPÍTULO 3    

PROMOCIÓN,  ANUNCIO Y/O DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES    

Artículo  2.2.5.3.1 Modificado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 3º. Radicación de documentos. De  conformidad con el artículo 185 del Decreto ley 019 de  2012, los interesados en promocionar, anunciar y/o  desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el artículo 2° del Decreto ley 2610  de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o  sustituyan, estarán obligados a radicar quince (15) días antes del inicio de  dichas actividades únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la  administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y  control sobre las mencionadas actividades:    

1. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble  o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a  tres (3) meses.    

2. Copia de los modelos de contratos que se  vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles  con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las  cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen  el contrato.    

3. El presupuesto financiero del proyecto.    

4. Licencia urbanística respectiva, salvo que  se trate del sistema de preventas.    

5. Cuando el inmueble en el cual ha de  desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de  acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o  construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del  gravamen que afecte cada lote o construcción.    

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a  disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el  objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la  conveniencia de la adquisición.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su presentación, la administración municipal o distrital deberá  publicar en su página web oficial los documentos radicados por parte de los  interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de  enajenación de inmuebles con el fin de poder facilitar el acceso a la  información por parte de los potenciales compradores. Estos documentos deberán  permanecer publicados por lo menos hasta que el interesado en desarrollar  dichas actividades acredite la enajenación de la totalidad de las unidades  privadas de vivienda del proyecto.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá exigirse la  ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción, según sea el  caso, como condición previa a la radicación de documentos de que trata el  presente artículo. En el evento en que se requieran radicar nuevos documentos o  se cambie alguna condición de los ya radicados, la autoridad municipal o  distrital no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional  diferente a la simple radicación del nuevo documento.    

Parágrafo 3°. No se requerirá la expedición de  un acto administrativo de autorización o permiso para promocionar, anunciar y/o  desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles.    

Presentada la totalidad de los documentos a  los que hace referencia el presente artículo, los mismos se considerarán  debidamente radicados en los términos del artículo 71 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 185 del Decreto ley 019 de  2012. La fecha de radicación será aquella  correspondiente a la radicación del último de los documentos exigidos.    

Parágrafo 4°. La información radicada ante la  autoridad competente deberá ser debidamente actualizada por los interesados en  promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de  inmuebles en el evento que se produzcan cambios respecto de la misma.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.3.1: Radicación de documentos. De conformidad con el artículo 185 del Decreto Ley 019 de  2012, los interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las  actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2 del Decreto ley 2610 de  1979 estarán obligados a radicar quince (15) días antes del inicio  de dichas actividades los siguientes documentos ante la instancia de la  administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y  control sobre las mencionadas actividades:    

1. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o  inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a  tres (3) meses.    

2. Copia de los modelos de contratos que se vayan a  utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los  adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con  el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato.    

3. El presupuesto financiero del proyecto.    

4. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate  del sistema de preventas.    

5. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse  el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el  acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se  vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada  lote o construcción.    

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores  de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos  efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la  adquisición.    

Parágrafo 2. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial o  total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como  condición previa a la radicación de documentos de que trata el presente  artículo. En el evento en que se requieran radicar nuevos documentos o se  cambie alguna condición de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital  no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a la  simple radicación del nuevo documento.    

(Modifica Decreto 2180 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.3.2 Revisión de los documentos  presentados. La instancia municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control  de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a  vivienda, revisará los documentos radicados con el fin de verificar la  observancia de las disposiciones legales pertinentes y en caso de no  encontrarlos de conformidad, podrá requerir al interesado en cualquier momento,  para que los corrija o aclare, sin perjuicio de las acciones de carácter  administrativo y policivo que se puedan adelantar.    

Parágrafo. Los documentos de que trata el  presente artículo estarán en todo momento a disposición de los compradores de  los planes de vivienda, con el objeto de que sobre ellos se efectúen los  estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 2)    

Artículo  2.2.5.3.3 Derogado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 37. Del registro único de proponentes. El interesado deberá presentar ante la instancia competente  del municipio o distrito donde se encuentre el inmueble sobre el que se  desarrollará el proyecto, copia del Registro Único de Proponentes actualizado,  de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

Parágrafo. Si en el respectivo año el interesado hubiese  efectuado la radicación de este documento en el mismo municipio o distrito, no  tendrá la obligación de presentarlo nuevamente. En tal caso, deberá suministrar  la información necesaria para que las autoridades locales anexen al expediente  copia del Registro Único de Proponentes previamente radicado.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.3.4 Del folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud. El interesado aportará el  certificado de libertad y tradición del predio o predios sobre los que se  adelantará el plan de vivienda, cuya fecha de expedición no sea superior a tres  (3) meses anteriores a la fecha de radicación.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.3.5 De los modelos de contratos  que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios. El interesado aportará copia de  los modelos de los contratos que se vayan a suscribir para la enajenación de  los inmuebles, con el fin de que la autoridad competente compruebe la  coherencia y validez de las cláusulas y que se encuentren ajustadas a las  normas civiles y comerciales.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 5)    

Artículo  2.2.5.3.6 De la licencia urbanística. El interesado presentará copia  de la licencia urbanística respectiva, expedida por el curador urbano o la  autoridad competente con jurisdicción en el municipio o distrito, en el lugar  donde se adelantarán las actividades de promoción, anuncio y enajenación de  inmuebles destinados a vivienda, la cual incluirá copia impresa de los planos  aprobados, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 6 del  presente decreto.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 6)    

Artículo  2.2.5.3.7 Modificado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 4º. Del presupuesto financiero del proyecto. El presupuesto financiero se expresará en moneda legal  colombiana y deberá contener, lo siguiente:    

1. Información General    

Nombre o razón social e identificación de la  persona natural o jurídica que ejecutará el plan o proyecto de vivienda,  denominación del plan o proyecto; ubicación o dirección del inmueble; área  total del lote; área de construcción autorizada; número y modalidad de unidades  autorizadas, tales como, casas, apartamentos y lotes urbanizados.    

2. Información de costos    

Precio del lote, total estimado de los costos  financieros directos e indirectos, gastos de venta y estimativo del valor total  del costo del proyecto, valor de imprevistos y mecanismos de cobertura.    

3. Información de Ventas    

Valor estimado de venta.    

4. Financiación    

Señalamiento de los recursos con los cuales se  cubrirá la totalidad de los costos y de su origen; tales como recursos propios,  créditos, recaudo por ventas del proyecto y otros recursos, con sus  correspondientes soportes contables. En el evento que dentro de la financiación  del proyecto no se cuente con crédito bancario, la proyección deberá estimar la  suficiencia de los recursos para la finalización de la obra y la entrega de las  unidades inmobiliarias.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.3.7: Del presupuesto financiero del proyecto. El presupuesto financiero se expresará en moneda legal  colombiana y deberá contener, por lo menos lo siguiente:    

1. Información General: Nombre o razón social e  identificación de la persona natural o jurídica que ejecutará el plan o  proyecto de vivienda, denominación del plan o proyecto; ubicación o dirección  del inmueble; área total del lote; área de construcción autorizada; número y  modalidad de unidades autorizadas, tales como, casas, apartamentos y lotes  urbanizados, entre otros.    

2. Información de costos: Precio del lote, total  estimado de los costos financieros directos e indirectos, gastos de venta y  estimativo del valor total del costo del proyecto.    

3. Información de Ventas: Valor estimado de venta.    

4. Financiación: Señalamiento de los recursos con los  cuales se cubrirá la totalidad de los costos y de su origen; tales como  recursos propios, créditos, recaudo por ventas del proyecto y otros recursos,  con sus correspondientes soportes contables.    

(Decreto 2180 de 2006,  Artículo 7°)    

Artículo  2.2.5.3.8 De la acreditación de  liberación de lotes o construcciones. En aquellos inmuebles gravados con hipoteca, el  interesado deberá aportar el documento que acredite que el acreedor hipotecario  se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando,  mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 8)    

Artículo  2.2.5.3.9 Del sistema de preventas. Cuando la actividad de  promoción y anuncio de los proyectos de vivienda sea adelantada por personas  naturales o jurídicas de derecho público o privado, mediante la administración  de recursos por parte de entidades vigiladas por la superintendencia  financiera, a través de encargos fiduciarios o fiducia mercantil en la que no  exista captación directa de dinero del público por parte de dichas personas, el  interesado deberá presentar los documentos señalados en el presente capítulo 15  días antes del inicio de la enajenación de los inmuebles destinados a vivienda.    

(Decreto 2180 de 2006,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4.    

ANUNCIO DE  PROGRAMAS, PROYECTOS U OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL    

Artículo  2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos,  programas u obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para  adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles  para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán  el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto  administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del  artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 1°. En todo caso, también se  procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas,  proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante  la concurrencia de terceros.    

Parágrafo 2°. Cuando el presente Capítulo se  refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de  programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social.    

(Decreto 2729 de 2012,  artículo 1).    

Artículo  2.2.5.4.2 Efectos del anuncio del  proyecto, programa u obra. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, con  el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el  monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del  proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios  hubieren pagado la participación en plusvalía por obra pública o la  contribución de valorización, según sea del caso. Para el efecto, se elaborarán  avalúos de referencia en los cuales se debe tener en cuenta las condiciones  físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto,  de acuerdo con la normativa vigente.    

(Decreto 2729 de 2012,  artículo 2)    

Artículo  2.2.5.4.3 Contenido del acto  administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el  siguiente contenido:    

1. La descripción del proyecto,  programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social  y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o  aprueba.    

2. La delimitación preliminar  mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000)  de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se  anuncia.    

3. Los avalúos de referencia correspondientes  al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto  administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento  de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración  deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de  anuncio.    

Parágrafo 1°. Los avalúos de referencia  correspondientes al área descrita en el numeral 2 del presente artículo, no  podrán tener un tiempo de expedición superior a un (1) año de anterioridad a la  fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de anuncio del  proyecto.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo del anuncio  del proyecto no requerirá ser inscrito en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria.    

Parágrafo 3°. Por tratarse el acto  administrativo del anuncio del proyecto de un acto de carácter general, no  procederán recursos contra el mismo, de conformidad con lo previsto por el  artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 4°. El acto administrativo de  anuncio de los Macroproyectos de Interés Social Nacional de que trata la Ley 1469 de 2011 se  regirá por lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 del presente decreto.    

(Decreto 2729 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.4.4 Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto  se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del  suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas  geoeconómicas homogéneas.    

Con el fin de determinar el valor comercial del suelo antes del anuncio del  proyecto, el cual servirá de base para identificar los incrementos en el valor  del suelo generado por el respectivo anuncio, las entidades públicas  competentes solicitarán la elaboración de avalúos de referencia por zonas o  subzonas geoeconómicas homogéneas de acuerdo con lo establecido en la  normatividad vigente sobre la materia.    

La entidad o persona encargada de  elaborar los avalúos de referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo  27 del Decreto  Ley número 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, complemente o  sustituya, establecerá el precio por metro cuadrado del suelo, para las zonas o  subzonas geoeconómicas homogéneas, que resulten del estudio de valores de la  zona donde se adelantará el programa, proyecto u obra, con arreglo a las  condiciones físicas, jurídicas, económicas, de mercado inmobiliario y en  especial con la normativa vigente al momento del anuncio del proyecto.    

El precio de adquisición será  igual al valor del avalúo comercial, de conformidad con lo previsto por el  artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Por  lo tanto, los avalúos de referencia no sustituyen la obligación de elaborar los  avalúos comerciales para definir el precio de adquisición de los inmuebles.    

(Decreto 2729 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.4.5 Procedimiento para el  Cálculo del mayor valor generado por el anuncio del proyecto. Para efectos de realizar el  cálculo del mayor valor generado por el anuncio del proyecto se deberá  adelantar el siguiente procedimiento:    

1. Determinar el valor comercial  del inmueble bajo las condiciones, físicas, económicas y normativas vigentes a  la fecha de elaboración del avalúo comercial, en los términos de la Ley 388 de 1997, y las  demás disposiciones vigentes sobre la materia.    

2. Actualizar los avalúos de  referencia mencionados en el presente Capítulo, tomando en consideración la  variación habitual del valor del suelo de acuerdo con el mercado inmobiliario  para las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, tomadas en consideración  para efectos de la elaboración de los avalúos de referencia a los que se  refiere el artículo precedente, dentro del período comprendido entre el anuncio  del proyecto y la fecha de elaboración del avalúo comercial de que trata el  numeral anterior. Para tal efecto, el avaluador  tendrá en cuenta, el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el Índice de  Valoración Predial (IVP), Índice de Valorización Inmobiliario Urbano y Rural  (IVIUR), estudios de mercado y demás información disponible que le permita  establecer el comportamiento del mercado inmobiliario.    

1. Determinar la diferencia entre  los avalúos de referencia actualizados de acuerdo al numeral anterior con los  valores del suelo fijados en lo avalúos comerciales a los que se refiere el  numeral 1 del presente artículo. Si el valor del suelo de los avalúos  comerciales resulta superior al valor del suelo de los avalúos de referencia  actualizados, el mayor valor corresponderá al incremento generado por el anuncio  del proyecto.    

Identificado el mayor valor del  suelo generado por el anuncio del proyecto, se procederá a su descuento del valor  comercial del inmueble en los términos definidos por el parágrafo 1 del  artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y se  determinará el precio de adquisición, salvo que el propietario haya pagado la  participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea el  caso, evento en el cual no se descontará el mayor valor del suelo generado por  el anuncio del proyecto, para fijar el precio de adquisición.    

Parágrafo. Para efectos del presente  Capítulo se entenderá por variación habitual del valor del suelo, aquél que se  presenta en condiciones normales del mercado inmobiliario sin la actuación de  la administración pública que anuncia el proyecto, programa u obra.    

(Decreto 2729 de 2012,  artículo 5)    

CAPÍTULO 5.    

CONCURRENCIA DE  TERCEROS EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y  EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA    

Artículo  2.2.5.5.1 Objeto. El presente decreto tiene por  finalidad reglamentar las condiciones bajo los cuales los terceros podrán  concurrir en la adquisición de predios o inmuebles, por enajenación voluntaria  y/o expropiación por vía judicial o administrativa para la ejecución de  proyectos de utilidad pública o interés social desarrollados directamente por  particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y  el sector privado, de conformidad con los procedimientos previstos en las Leyes  9 de 1989 y 388 de 1997, para el  efecto.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 1)    

Artículo  2.2.5.5.2 Proyectos en los cuales se  acepta la concurrencia de terceros. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 A  de la Ley 388 de 1997 sólo  se aceptará la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y  ejecución de obras, proyectos y programas referidos a:    

1. Programas y proyectos de  renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo  establecidos en los planes de ordenamiento territorial.    

2. Unidades de actuación  urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997.    

3. Actuaciones urbanas integrales  formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del  respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos  113 y siguientes de la Ley 388 de 1997.    

4. Macroproyectos de Interés  Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y    

5. Proyectos Integrales de  Desarrollo Urbano (PIDU).    

Parágrafo 1°. Los programas y/o proyectos  desarrollados en función de las actuaciones de los literales 1), 2) y 3)  señalados anteriormente, deben estar localizados en municipios o distritos con  población urbana superior a los quinientos mil habitantes y contar con un área  superior a una (1) hectárea.    

Parágrafo 2°. En todos los eventos se deberá  acreditar técnicamente que el respectivo proyecto, programa u obra se ajusta a  los objetivos y usos del suelo previstos en el plan de ordenamiento territorial  o en los instrumentos que lo desarrollen y/o complementen. En el caso de las  adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o  metropolitano, las adquisiciones deberán estar en consonancia con los  objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo  correspondientes.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 2)    

Artículo  2.2.5.5.3 Ejecución de unidades de  actuación urbanística. La ejecución de unidades de actuación urbanística se regirá exclusivamente  por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997. En  estos casos, la adquisición de predios o inmuebles, por enajenación voluntaria  y/o expropiación por vía judicial o administrativa, con la concurrencia de  terceros tendrá lugar cuando:    

1. Se dé inicio a la ejecución de  la unidad de actuación una vez hayan sido definidas las bases para la  actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que representen el  cincuenta y uno por ciento (51 %) del área comprometida.    

Los inmuebles de los propietarios  renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación  previstos en la Ley por parte de las entidades municipales o distritales  competentes, quienes entrarán a formar parte de la asociación gestora de la  actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales derechos a la misma.    

2. En los casos de unidades de  actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6) meses contados  a partir de la delimitación de la unidad de actuación no se hubiese logrado el  acuerdo que defina las bases para la actuación.    

La administración podrá optar por  la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la  enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el  Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. En todo caso, los inmuebles  expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los  recursos para su adquisición podrán provenir de esta.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 3)    

Artículo  2.2.5.5.4 Contrato o convenio para la  concurrencia de terceros. Será procedente la concurrencia de terceros en la  adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que  medie la celebración previa de un contrato o convenio, entre la entidad  expropiante y el tercero concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los  siguientes aspectos:    

1. El objeto del contrato o  convenio contendrá la descripción y especificaciones de la actuación a  ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de ellos a adquirir.    

2. La obligación clara e inequívoca  de los terceros concurrentes con la entidad pública de destinar los inmuebles  para los fines de utilidad pública para los que fueron adquiridos dentro de los  términos previstos en la ley.    

3. La relación entre el objeto  misional de la entidad competente y los motivos de utilidad pública o interés  social invocados para adquirir los inmuebles.    

4. La obligación a cargo del  tercero concurrente de aportar los recursos necesarios para adelantar la  adquisición predial, indicando la estimación de las sumas de dinero a su cargo  que además del valor de adquisición o precio indemnizatorio incluirá todos los  costos asociados a la elaboración de los estudios técnicos, jurídicos, sociales  y económicos en los que se fundamentará la adquisición predial, incluyendo los  costos administrativos en que incurran las entidades públicas.    

5. La obligación de cubrir el  aumento del valor del bien expropiado y las indemnizaciones decretados por el  juez competente, si este fuere el caso.    

6. La remuneración de la entidad  pública expropiante para cubrir los gastos y honorarios a que haya lugar.    

7. La obligación de los terceros  concurrentes de constituir, a su cargo, una fiducia para la administración de  los recursos que aporten.    

8. La obligación por parte del  tercero concurrente de aportar la totalidad de los recursos necesarios, antes  de expedir la oferta de compra con la que se inicia formalmente el proceso de  adquisición.    

9. La determinación expresa de la  obligación del tercero concurrente de acudir por llamamiento en garantía o como  litisconsorte necesario en los procesos que se adelanten contra la entidad  adquirente por cuenta de los procesos de adquisición predial a los que se  refiere el presente artículo.    

10. En cualquier caso, el tercero  mantendrá indemne a la entidad expropiante por las obligaciones derivadas del  contrato o convenio.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 4)    

Artículo 2.2.5.5.5  Tradición. Siempre que se trate de  actuaciones desarrolladas directamente por particulares y cuando la totalidad  de los recursos para la adquisición provengan de su participación, el contrato  o convenio estipulará que una vez concluido el proceso de enajenación  voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el titular del derecho de  dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal se inscribirá en el  folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble.    

La titularidad del derecho de dominio  de los inmuebles adquiridos por enajenación voluntaria o forzosa por vía  judicial o administrativa, para los efectos descritos, en ningún momento  entrará a formar parte de los bienes de la entidad expropiante, salvo que  concurran recursos públicos y privados para la adquisición de los inmuebles,  evento en el cual la titularidad del derecho de dominio será de la entidad.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 5)    

Artículo 2.2.5.5.6 Precio  indemnizatorio. Si durante el  proceso de expropiación judicial, el precio indemnizatorio que decrete el juez  corresponde a un valor superior al contemplado en la oferta de compra,  corresponderá al tercero concurrente pagar la suma adicional para cubrir el  total de la indemnización.    

Se procederá de la misma manera cuando  el precio indemnizatorio reconocido dentro del procedimiento de expropiación  administrativa sea controvertido mediante la acción especial  contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 6)    

Artículo  2.2.5.5.7 Forma de pago del precio o  valor indemnizatorio en programas de renovación urbana. En los casos de enajenación voluntaria  o expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación  urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio se podrá pagar en la forma  que define el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 7)    

Artículo  2.2.5.5.8 Término para ejecución de  los proyectos para los cuales se adquiere los inmuebles. Cuando el inmueble se adquiera mediante  el procedimiento de expropiación administrativa, el tercero concurrente deberá  utilizarlo para los fines de utilidad pública o de interés social que hayan  sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la  fecha de inscripción del derecho real de dominio a favor de la entidad pública  o del tercero en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según sea el  caso. Si así no lo hicieren, se dará aplicación al numeral 5 del artículo 70 de  la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

De conformidad con lo previsto en  el artículo 33 de la Ley 9a de 1989, cuando  el inmueble se adquiera mediante el procedimiento de adquisición voluntaria o  expropiación judicial, el tercero concurrente deberá utilizarlo para los fines  de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término  máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inscripción del  derecho real de dominio a favor de la entidad pública o del tercero en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según sea el caso. Si así no lo  hicieren, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 9 de 1989 o la norma  que lo adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 8)    

Artículo  2.2.5.5.9 Selección del tercero  concurrente. En el caso de proyectos cuya iniciativa sea de las entidades  territoriales y que concurran con sus recursos para la adquisición de los  inmuebles, o la iniciativa sea de terceros no propietarios de alguno de los  inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales 1) y 2) del  artículo 2 del presente Capítulo, la selección de los terceros concurrentes se  realizará aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa  vigente. Cuando el tercero promotor de la iniciativa no resulte adjudicatario,  quien resulte elegido le deberá reconocer los gastos de formulación del  proyecto, los cuales deberán quedar definidos previamente a la apertura del  proceso contractual.    

Parágrafo. De conformidad con la ley, se  exceptúa de este proceso de selección las unidades de actuación urbanística.    

(Decreto 199 de 2013,  artículo 9)    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1382 de 2020,  artículo 1º.    

INSTRUMENTO PARA LA  FINANCIACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA A TRAVÉS DE LA TITULARIZACIÓN DE LA  TOTALIDAD O PARTE DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS  ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA    

SECCIÓN 1    

OBJETIVO Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.5.6.1.1. Objetivo.  El objetivo del presente capítulo es reglamentar los parámetros,  condiciones y requisitos básicos a los cuales deben sujetarse los municipios y  distritos que cumplan los requisitos del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 para  financiar la ejecución de infraestructura urbana vinculada a proyectos  estratégicos de renovación urbana a través de la titularización de la totalidad  o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado, que  se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos.    

Artículo 2.2.5.6.1.2.  Definiciones. Para los efectos del presente capítulo deberán tenerse en cuenta  las siguientes definiciones:    

– Proyecto estratégico de  renovación urbana. Son proyectos estratégicos de renovación urbana,  aquellos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del  respectivo municipio o distrito.    

En estos proyectos se podrá  financiar total o parcialmente la infraestructura urbana a la que se refiere  este capítulo, a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor  valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado que se genere en la  zona de influencia.    

Estos proyectos deberán ser  declarados como estratégicos, mediante acto administrativo, por el Consejo de  Gobierno de los municipios o distritos categoría especial, 1 y 2, que sean  gestores catastrales o gestionen su catastro a través de esquemas asociativos  territoriales.    

– Línea de base del impuesto  predial unificado. Es el valor del impuesto predial unificado recaudado en  la zona de influencia del proyecto estratégico de renovación urbana, en la  vigencia fiscal anterior a aquella en la que se realice la emisión de títulos y  que se actualizará anualmente tomando como referencia la meta de inflación  esperada establecida por el Banco de la República, o el Índice de Valoración  Predial (IVP) establecido por el DANE o el Índice de Valoración Inmobiliaria  Urbana y Rural (IVIUR) que de acuerdo con el marco legal vigente corresponda  aplicar anualmente a los gestores catastrales o demás entidades competentes  para la actualización de los avalúos de conservación.    

En la determinación de la línea  base no se incluirá el recaudo correspondiente a las sobretasas que no hagan  parte integral del impuesto predial, dentro de las cuales se incluyen:    

• Sobretasa ambiental o  porcentaje con destino ambiental, según corresponda, en los términos de la Ley 99 de 1993    

• Sobretasa metropolitana.    

• Sobretasa bomberil.    

• Sobretasa de seguridad.    

• Sobretasa de alumbrado  público.    

El índice de actualización de  la línea base deberá aplicarse durante el tiempo autorizado de cesión de la  renta. Este valor no será subyacente de la emisión y pertenecerán a la  respectiva entidad territorial.    

– Mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial unificado. Es el flujo futuro de recursos  resultante del valor en que se incrementará el impuesto predial unificado, en  cada vigencia fiscal, sobre la línea de base en la zona de influencia del proyecto  estratégico de renovación urbana, y que constituirá el subyacente de la emisión  de títulos, durante el tiempo de la autorización de la cesión.    

El mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial unificado se determina a partir de la diferencia entre  el valor del flujo futuro de recaudo del impuesto predial unificado en la  vigencia fiscal, y el valor de la línea de base del impuesto predial unificado  en la vigencia fiscal en la zona de influencia del proyecto estratégico de  renovación urbana.    

El monto del mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado a titularizar y el tiempo de la  titularización, se definirá atendiendo la estructuración financiera de la  emisión.    

El mayor valor del recaudo  futuro del impuesto predial objeto de titularización, no hará parte del  presupuesto de ingresos ni de gastos de la entidad territorial, sin perjuicio  de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 2.2.5.6.5.1 del presente  decreto.    

Los municipios y distritos  mantienen la potestad de imposición y la facultad de administrar el impuesto  predial unificado que se genere en la zona de influencia del proyecto  estratégico de renovación, sin perjuicio de la cesión del mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado de que trata el presente  capítulo.    

– Infraestructura urbana  vinculada a los proyectos estratégicos de renovación objeto de financiación. Es  la infraestructura urbana vinculada al proyecto estratégico de renovación  urbana, que debe ser financiada por la entidad territorial y cuya ejecución  constituye incentivo para el desarrollo del proyecto de renovación. Dicha  infraestructura será financiada, total o parcialmente, mediante la  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado.    

El desarrollo de la  infraestructura urbana podrá hacerse directamente por las entidades públicas  competentes, por los desarrolladores del proyecto estratégico de renovación  urbana o mediante esquemas mixtos de asociación entre el sector público y el  sector privado.    

Para efectos de la aplicación  del presente decreto, se entiende por infraestructura urbana los bienes  públicos de impacto regional, metropolitano, urbano y zonal vinculados al  proyecto estratégico de renovación, cuya ejecución incluye el diseño,  estructuración, construcción, gestión social y adquisición de predios para los  espacios públicos, equipamientos públicos, infraestructura vial,  infraestructura de transporte, infraestructura de servicios públicos;  restauración, preservación y defensa del patrimonio cultural y él medio  ambiente, y demás soportes urbanos propios al proyecto estratégico de  renovación urbana. Se considera infraestructura urbana los costos de gestión  asociados a la gestión predial que se incluyen en los programas, planes,  proyectos, estrategias, actividades y acciones orientados a mitigar y minimizar  los impactos sociales, económicos y culturales sobre la población afectada o  residente en las áreas que serán objeto de la ejecución de la infraestructura  de los proyectos estratégicos, de acuerdo con las políticas que establezca la  entidad responsable de la ejecución de la infraestructura urbana.    

– Título proveniente de la  titularización de incrementos del impuesto predial unificado. Título valor  emitido de acuerdo con la regulación financiera, en especial el Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, aplicable a los  procesos de titularización de flujos futuros, por un patrimonio autónomo o una  universalidad jurídica, cuyo subyacente es el mayor valor total o parcial del  recaudo futuro del impuesto predial unificado de la zona de influencia de un  proyecto estratégico de renovación urbana, en la proporción y tiempo que se  determine para la emisión.    

– Zona de influencia. Es un área geográfica específica  delimitada por el municipio o distrito originador de la titularización, que  comprende el proyecto de renovación urbana calificado como estratégico bajo lo  señalado en este decreto, dentro del cual se recaudará el mayor valor del  recaudo futuro del impuesto predial unificado subyacente a la emisión.    

SECCIÓN 2    

PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE  RENOVACIÓN URBANA CUYA INFRAESTRUCTURA SERÁ OBJETO DE FINANCIACIÓN MEDIANTE LA  TITULARIZACIÓN DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO    

Artículo 2.2.5.6.2.1.  Calificación de estratégicos de los proyectos de renovación urbana y la  infraestructura urbana vinculada susceptible de ser financiada mediante  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado, que se genere en la zona de influencia de los respectivos proyectos.  Para definir los proyectos estratégicos de renovación urbana y  la infraestructura urbana vinculada susceptible de ser financiada mediante la  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado que se genere en la zona de influencia del respectivo proyecto, se  adelantará lo siguiente:    

1. Corresponderá al alcalde  municipal o distrital, a través de la entidad o dependencia que delegue para el  efecto, y/o a los promotores privados elaborar un estudio de pre factibilidad  urbanística y de financiación del proyecto de renovación urbana y de la  infraestructura urbana a financiar, cuyo contenido mínimo será el siguiente:    

1.1. Respecto del proyecto  de renovación urbana a definir como estratégico:    

1.1.1. Diagnóstico del problema  o situación económica, social, ambiental y de impacto urbano a resolver a  través del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico que esté  contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, o en los instrumentos que  lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del respectivo  municipio o distrito.    

1.1.2. Identificación y  descripción del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.1.3. Impacto del proyecto de  renovación urbana en el desarrollo urbanístico, económico, social y ambiental  de la entidad territorial.    

1.1.4. Identificación y  caracterización de la población afectada.    

1.1.5. Identificación de las  necesidades y definición de tiempos para adelantar la gestión predial y social  asociadas al proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.1.6. Identificación y  evaluación de la necesidad de efectuar consultas previas.    

1.1.7. Costos y cronograma de  ejecución del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico, para lo  cual se deberán diferenciar los tipos de costos y las fases de ejecución.    

1.1.8. Estudio del mercado  inmobiliario y tiempos de desarrollo del proyecto de renovación urbana a definir  como estratégico. El análisis de mercado inmobiliario deberá comprender la  demanda, oferta, capacidad de absorción del mercado, precios de venta por tipo  de activo, tiempos de venta, entre otros.    

1.1.9. Ingresos estimados del  proyecto de renovación urbana a definir como estratégico y las fuentes de  financiamiento identificadas por tipos de fuentes, cuantía, absorción de costos  y oportunidad. Se deberán identificar las fuentes de financiamiento de origen  público y las derivadas del desarrollo del mismo proyecto a cargo de los  desarrolladores, propietarios, empresas de servicios públicos, etc. Los  ingresos estimados que correspondan a ventas o arriendos deberán necesariamente  derivarse de un estudio de mercado inmobiliario que determine los valores de mercado  de las unidades a producir.    

1.1.10. Análisis de brechas  entre costos e ingresos y fuentes de financiamiento que determine el déficit de  financiación del proyecto y su temporalidad. Este análisis deberá presentarse  para toda la vida del proyecto de renovación urbana, y deberá proyectar el  cierre financiero de la infraestructura urbana con los recursos de la  titularización del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial  unificado.    

1.1.11. Delimitación de la zona  de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico, en  el que se aplicará el instrumento de titularización del mayor valor del  impuesto predial unificado.    

1.1.12. Estudio que determine  el incremento del impuesto predial unificado que se generará en la zona de  influencia, como consecuencia del desarrollo del proyecto de renovación urbana  a definir como estratégico, y su tiempo de desarrollo conforme al soporte de  mercado inmobiliario. Para el efecto se tendrá en cuenta la necesidad de  mantener actualizada la información catastral, así como su impacto en la zona  de influencia, sobre el componente económico del proyecto.    

1.1.13. Identificación de  posibles riesgos y amenazas urbanísticas, entre otras, que puedan afectar la  ejecución del proyecto de renovación urbana a definir como estratégico. Se  deberán identificar, cuantificar y establecer los mecanismos de gestión y  mitigación de los riesgos del proyecto referentes a la gestión del suelo, a la  construcción del proyecto, a la comercialización de los respectivos productos  inmobiliarios, entre otros que se identifiquen.    

1.1.14. Identificación,  cuantificación y definición de los mecanismos de gestión y mitigación de los  riesgos inherentes al recaudo del mayor valor del impuesto predial generado en  la zona de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico, con base en los estudios solicitados en los numerales 1.1.8,  1.1.12 y 1.1.13 precedentes; así como de los riesgos inherentes al proceso de  titularización del mayor recaudo del impuesto predial unificado, de conformidad  con los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio previstos en los artículos  5.6.4.1.4, 5.6.4.1.5 y 5.6.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010.    

1.2. Respecto a la  infraestructura urbana a financiar con la titularización total o parcial del  mayor valor del recaudo del impuesto predial unificado, para el proyecto de  renovación urbana a definir como estratégico, el estudio contendrá como mínimo:    

1.2.1. Identificación y  descripción de la infraestructura urbana cuyo cierre financiero requiere de la  titularización del mayor valor del recaudo del impuesto predial unificado, en  el proyecto de renovación urbana a definir como estratégico.    

1.2.2. La infraestructura  urbana a financiar con la titularización del mayor valor del recaudo del  impuesto predial unificado del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico, se debe encontrar debidamente registrada y viabilizada como  proyecto de inversión dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad  territorial.    

1.2.3. Identificación del  vínculo entre la infraestructura urbana a financiarse con la titularización del  recaudo futuro del impuesto predial unificado, y el proyecto de renovación  urbana a definir como estratégico.    

1.2.4. Costos y cronograma de  ejecución de la infraestructura urbana a financiarse vinculada al proyecto de  renovación urbana a definir como estratégico.    

1.2.5. Modelo que acredite el  cierre financiero de la infraestructura urbana, incluyendo las distintas  fuentes de financiación y demostrando cómo la titularización del mayor valor  del impuesto predial unificado que se genere en su zona de influencia; permite  realizar el cierre de la financiación de la infraestructura urbana.    

1.2.6. Si la financiación de la  infraestructura urbana del proyecto compromete recursos de la entidad  territorial directamente o como colateral a través del otorgamiento de avales o  garantías, distintos de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto  predial que se genere en las zonas de influencia subyacente de la emisión,  deberá acreditarse cómo se afecta la capacidad de endeudamiento de la entidad  territorial, así como el cumplimiento de los indicadores de sostenibilidad  fiscal previstos en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003.    

2. El estudio al que se refiere  el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado mediante acto  administrativo por las autoridades de planeación y de hacienda, o las entidades  que hagan sus veces, de los municipios o distritos originadores de la  titularización del mayor recaudo del impuesto predial unificado generado en la  zona de influencia del proyecto de renovación urbana a definir como  estratégico.    

3. El Consejo de Gobierno de  los municipios o distritos categoría especial, 1 y 2, que sean gestores  catastrales o estén recibiendo el servicio público catastral a través de sus  entes asociativos territoriales, con fundamento en el estudio debidamente  aprobado a que se refiere el presente artículo, definirá, mediante acto  administrativo, el carácter estratégico del respectivo proyecto de renovación  urbana para los efectos previstos en el presente capítulo, e igualmente  definirá la infraestructura urbana susceptible de financiación con los recursos  provenientes del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial generado en  la zona de influencia del proyecto de renovación urbana definido como  estratégico.    

SECCIÓN 3    

VALIDACIÓN DE LA NECESIDAD DE  APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE FINANCIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA URBANA A TRAVÉS  DE TITULARIZACIÓN DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS  ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA Y LA INSUFICIENCIA DE LOS DEMÁS INSTRUMENTOS  DE FINANCIACIÓN URBANA DE CAPTURA DE VALOR    

Artículo 2.2.5.6.3.1. Validación  de la necesidad de aplicación del instrumento de financiación de  infraestructura urbana a través de titularización del mayor valor de recaudo  futuro del incremento del impuesto predial unificado que se genere en la zona  de influencia del proyecto de renovación urbana definido como estratégico y de  la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor de financiación  urbana. Para efectos de establecer la necesidad de aplicar el  instrumento de financiación de infraestructura urbana a través de titularización  del mayor valor de recaudo futuro del incremento del impuesto predial unificado  generado en la zona de influencia del proyecto de renovación urbana definido  como estratégico, y validar la insuficiencia de los demás instrumentos de  captura de valor, se deberá adelantar las siguientes actuaciones:    

1. Elaboración y aprobación de  los estudios señalados en el numeral 1 y 2 del artículo anterior, que permitan  identificar la naturaleza y costo de la infraestructura urbana que está  presentando déficit en financiación en el proyecto de renovación urbana  definido como estratégico.    

2. La Secretaría de Hacienda y  la Secretaría de Planeación, o quienes hagan sus veces, o la entidad encargada  de la aplicación y uso de los instrumentos de captura de valor de suelo de la  entidad territorial, verificará las posibles fuentes de financiación de la  infraestructura urbana, para determinar la necesidad de utilizar el instrumento  de titularización del recaudo futuro del incremento del impuesto predial  unificado de manera complementaria con otras fuentes de recursos o instrumentos  o como única fuente, y en todo caso, como fuente de última instancia para  realizar el cierre financiero de dicha infraestructura, y así lo certificarán  al Concejo Municipal o Distrital. Para ello verificarán en su orden la  disponibilidad de los siguientes recursos:    

2.1. Disponibilidad de recursos  del presupuesto general de la entidad territorial.    

2.2. La insuficiencia en  cuantía y oportunidad para financiar la infraestructura urbana objeto de  financiamiento mediante compensaciones por mayores beneficios y  aprovechamientos urbanísticos del mismo proyecto, de acuerdo con el Plan de  Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y complementen,  y que estén sustentadas en el mercado inmobiliario.    

2.3. Validación de la  insuficiencia de aplicación de los demás instrumentos de captura de valor  autorizados para financiar todo o parte de la infraestructura urbana  (contribución de valorización y participación en plusvalía), de acuerdo con la  oportunidad y cuantía de los flujos y recursos requeridos para financiar la  construcción de la infraestructura urbana y el desarrollo del proyecto  estratégico de renovación urbana.    

2.4. La Secretaría de Hacienda,  o quien haga sus veces, validará que los recursos de otras fuentes son  insuficientes o carecen de oportunidad para financiar la totalidad o parte de  la infraestructura urbana del proyecto estratégico de renovación.    

3. Una vez realizadas las  verificaciones anteriores, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de  Planeación, o quienes hagan sus veces, o la entidad encargada de la aplicación  y uso de los instrumentos de captura de valor de suelo de la entidad  territorial, certificarán mediante acto administrativo con destino al Concejo  Municipal o Distrital, la comprobación de la insuficiencia de los demás  instrumentos de captura de valor autorizados para financiar la infraestructura  urbana vinculada a proyectos de renovación urbana definidos como estratégicos,  teniendo en cuenta la cuantía y oportunidad en la financiación eventual que  brindarían los otros instrumentos de captura de valor autorizados por la ley.    

SECCIÓN 4    

DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS  PARA MEDIR LA EFICIENCIA EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA  VALIDAR LA APLICACIÓN EN EL MUNICIPIO DEL INSTRUMENTO DE TITULARIZACIÓN DEL  RECAUDO FUTURO DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO QUE SE GENERE EN  LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN  URBANA, PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA URBANA DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE  RENOVACIÓN URBANA    

Artículo 2.2.5.6.4.1. Criterios  para establecer eficiencia en el recaudo del impuesto predial Unificado. La  Secretaría de Hacienda del municipio o distrito, o quien haga sus veces,  certificará la eficiencia en el recaudo del impuesto predial unificado.    

Para efectos de emitir la certificación, la entidad territorial  calculará el indicador de eficiencia del recaudo del impuesto predial unificado  promedio de los últimos cinco (5) años previos a la aprobación del acuerdo de  autorización de la cesión del mayor valor del recaudo futuro del impuesto  predial unificado y de la titularización del mismo, aplicando las siguientes  fórmulas:    

         

En donde lo recaudado y lo  facturado corresponden a la vigencia respectiva t, sin incluir cartera.    

El valor recaudado y el valor  facturado deben corresponder a la misma vigencia fiscal.    

El valor facturado contendrá  solo los valores de los obligados al pago del Impuesto Predial Unificado.    

El porcentaje del IEPP del  impuesto predial unificado no podrá ser inferior al 60%.    

SECCIÓN 5    

AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL  INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS  RESPECTIVOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA PARA FINANCIAR  INFRAESTRUCTURA URBANA DÉ PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA POR PARTE  DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES O DISTRITALES    

Artículo 2.2.5.6.5.1.  Autorización de la cesión. Las administraciones municipales o  distritales que cumplan los criterios definidos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, que  adelanten los análisis establecidos en el presente decreto y tengan el  propósito de utilizar el instrumento de titularización del recaudo futuro del  incremento del impuesto predial unificado para financiar infraestructura urbana  de proyectos estratégicos de renovación urbana, deberán solicitar al Concejo  Municipal o Distrital respectivo, su autorización para ceder la titularidad de  dicho incremento a un patrimonio autónomo o universalidad jurídica, que emitirá  los respectivos títulos de conformidad con la legislación aplicable, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

1. Que la cesión del mayor  valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado se solicite, única y  exclusivamente, para financiar total o parcialmente, mediante la titularización  de dichos flujos futuros, infraestructura urbana vinculada a proyectos  estratégicos de renovación urbana.    

2. Que el Consejo de Gobierno  de la entidad territorial haya declarado estratégico el proyecto de renovación  urbana al cual se encuentra vinculada la infraestructura urbana cuya  construcción se financiará mediante la titularización de los flujos futuros del  Incremento del predial.    

3. Que la cesión de la totalidad  o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado se  realice para una zona de influencia geográfica específica delimitada, por un  valor anual y por un período específico, de acuerdo con los estudios técnicos y  financieros que soporten la futura ejecución del proyecto de renovación urbana,  el costo de la infraestructura urbana a construir y el costo y condiciones de  su financiación.    

4. Que los demás instrumentos  de captura de valor autorizados por la ley para financiar la infraestructura  urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana resulten  insuficientes, teniendo en cuenta la cuantía y oportunidad de la financiación  de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de la  entidad territorial, o quien haga sus veces.    

5. Que la entidad territorial  haya cumplido los indicadores de eficiencia en el recaudo del impuesto predial  unificado definidos en este capítulo, de acuerdo con la certificación que para  el efecto expida la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, o quien  haga sus veces.    

6. Que la entidad territorial  acredite haber ejercido la condición de gestor catastral o de asociado a un  esquema asociativo territorial habilitado como gestor, a la fecha de  presentación del proyecto de acuerdo por el cual se solicita al Concejo  Municipal o Distrital autorización para ceder el incremento del impuesto  predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos  estratégicos de renovación urbana.    

Parágrafo primero. Los recursos  cedidos que no resulten necesarios para amparar la emisión de títulos dentro  del proceso de titularización, harán parte del recaudo general del predial y se  destinarán a las finalidades que determine la entidad territorial.    

Estos recursos se incorporarán  como recursos de capital.    

Parágrafo segundo. La  Secretaría de Planeación de la entidad territorial, o quien haga sus veces,  deberá rendir un informe anual al Alcalde municipal o distrital, sobre el  avance del proyecto estratégico de renovación urbana, y en especial sobre la  ejecución de la infraestructura urbana construida con cargo a los recursos  provenientes de la titularización del recaudo del mayor valor futuro del  impuesto predial unificado en la zona de influencia del proyecto. Por su parte,  la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, o quien haga sus veces,  con igual periodicidad, deberá rendir un informe sobre el comportamiento del  recaudo del impuesto predial unificado en la zona de influencia y del pago de  la emisión.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 5º.    

SISTEMAS DE REPARTO  EQUITATIVO DE CARGAS Y BENEFICIOS    

Artículo 2.2.5.7.1.  Sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, los planes de ordenamiento territorial y las normas  urbanísticas que los desarrollen o complementen deberán establecer mecanismos  que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados  del desarrollo entre los respectivos afectados.    

Cuando se trate de la  habilitación urbanística de predios a cargo de sus propietarios en áreas de  desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana, o en áreas de desarrollo  restringido en suelo rural, la distribución de las cargas generales se podrá  realizar, mediante sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios que  contengan la asignación de edificabilidad adicional y/o la mayor intensidad de  uso en equivalencia a la participación de los propietarios en dichas cargas.    

Artículo 2.2.5.7.2.  Regulación de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios. En los planes de ordenamiento territorial o en las normas que  los desarrollen o complementen se podrán establecer sistemas de reparto  equitativo de cargas y beneficios orientados a garantizar las cargas generales  cuya ejecución no corresponda a los urbanizadores.    

Estas normas  contendrán las condiciones bajo las cuales los interesados podrán participar de  los sistemas de repartos equitativos de cargas y beneficios. Los parámetros  para la participación en estos repartos deberán contener condiciones objetivas  cuyo cumplimiento garantice el interés general en el desarrollo del municipio o  distrito y que las mismas faciliten la aplicación del reparto. Para tal efecto,  se podrán establecer aprovechamientos urbanísticos adicionales, que determinen  para cada uso la superficie o altura máxima construible por encima del  aprovechamiento urbanístico básico que se establezca y/o la mayor intensidad de  uso permitida.    

Parágrafo 1°. Los  sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios que se determinen según  lo dispuesto en el presente artículo deberán encontrarse fundamentados en  documentos técnicos de soporte que lo sustenten y harán parte del instrumento  en el que se establezcan. En todo caso el sistema planteado debe garantizar el  equilibrio entre el beneficio urbanístico y la carga urbanística  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las  cargas asumidas dentro de un sistema de reparto equitativo de cargas y  beneficios, no podrá ser objeto de recuperación por parte del Estado por un  mecanismo adicional.    

Parágrafo 3°. La  obtención de beneficios urbanísticos como consecuencia de un sistema de reparto  equitativo de cargas y beneficios en bienes o sectores de interés cultural, o  sus predios vecinos o ubicados dentro de su área de influencia deberá cumplir  lo dispuesto en el plan especial de manejo y protección o el acto de  declaratoria y, en todo caso, deberá dar cumplimiento a las disposiciones  relacionadas con la protección de bienes inmuebles de interés cultural  contenidas en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015 así como aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

TÍTULO 6.    

IMPLEMENTACIÓN  Y CONTROL DEL DESARROLLO TERRITORIAL    

CAPÍTULO 1    

LICENCIAS  URBANÍSTICAS    

SECCIÓN 1.    

DEFINICIÓN Y CLASES  DE LICENCIAS URBANÍSTICAS    

Artículo 2.2.6.1.1.1 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 6º. Licencia urbanística. Para  adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación,  reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y  demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o  subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y  rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la  licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la  ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la  intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento  de las funciones de las entidades públicas competentes.    

La licencia urbanística es el  acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se  autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de  predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,  restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de  intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión  de predios.    

El otorgamiento de la licencia  urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en  los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así  como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y  sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la  autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté  vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido  con todas las obligaciones establecidas en la misma.    

Las modificaciones de licencias  vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.    

Parágrafo 1°. Las  licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas,  modificaciones y revalidaciones.    

Se entiende por prórroga de la  licencia la ampliación del término de vigencia de la misma.    

Se entiende por modificación de  la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Se entiende por revalidación el  acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad  competente de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva  licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en una  licencia vencida y sus modificaciones, en los términos establecidos en el  artículo 2.2.6.1.2.4.3. del presente decreto o aquel que lo adicione,  modifique, o sustituya. Las revalidaciones, en los casos que aplique, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.1.2.4.1 del  presente decreto, serán objeto de prórroga.    

Parágrafo 2°. La  modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y  reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en  las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se  presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en  la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de  construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización,  se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.1.1. Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 2º. Licencia  urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación,  reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y  demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o  subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y  rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la  licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la  ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la  intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento  de las funciones de las entidades públicas competentes.    

La licencia urbanística es el acto  administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se  autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de  predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento  estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el  loteo o subdivisión de predios.    

El otorgamiento de la licencia urbanística  implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos  y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la  certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo-rresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta,  y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en  tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan  cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.    

Las modificaciones de licencias vigentes se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones  que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de  dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener  el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.    

Parágrafo 1°. Las licencias urbanísticas y sus  modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la  ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de  la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Parágrafo 2°. La modificación de licencias  urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan  sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en las normas  suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se presenten a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015  y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de  construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización,  se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7  Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.1.1. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 2º. “Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de  urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar  el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la  autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de  Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el  Gobierno nacional.    

La expedición de la  licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y  demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización  específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.    

Parágrafo 1°.  Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y  modificaciones.    

Se entiende por  prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se  entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios  urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia  vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas  y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.    

Las modificaciones de  licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y  demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos  en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia  vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.    

Parágrafo 2°.  La modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas  y reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con  fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de  modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015  y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. En tratándose de licencias de parcelación o  urbanización, para la expedición de licencias de construcción sobre sus áreas  útiles se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo  2.2.6.1.1.7 Decreto Único  Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.1: “Licencia  urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de  urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar  el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la  autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de  Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el  Gobierno Nacional.    

La expedición de la licencia urbanística implica la  certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se  fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento  del suelo.    

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán  ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación  del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la  licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán  con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que  sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de  dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá  mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 1)    

Artículo  2.2.6.1.1.2 Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán  de:    

1. Urbanización.    

2. Parcelación.    

3. Subdivisión.    

4. Construcción.    

5. Intervención y ocupación del  espacio público.    

Parágrafo. La expedición de las licencias de  urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el  cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.  En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 2)    

Artículo  2.2.6.1.1.3 Competencia. El estudio, trámite y  expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y  construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior  corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que  cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la  autoridad municipal o distrital competente.    

La expedición de las licencias de  intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del  artículo anterior será competencia de los municipios y distritos. No obstante,  los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se  ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la  reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o  predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás  especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la  reglamentación vigente para la intervención del espacio público. Sin perjuicio  de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes  en el espacio público antes de la ejecución de la obra.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 3)    

Artículo 2.2.6.1.1.4 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 7º. Licencia de urbanización. Es la  autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano,  la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la  ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que  permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura  construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno  nacional.    

Se podrá solicitar  licencia de urbanización sobre suelos de expansión urbana una vez adoptado el  respectivo plan parcial y durante el término de su vigencia.    

Las licencias de  urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad,  volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se  expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios  resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el  plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la  urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar  su comprensión, tales como: afectaciones, suelo de protección en los términos  del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales,  áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de  cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Son  modalidades de la licencia de urbanización las siguientes:    

1. Desarrollo    

Es la autorización  para adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no  urbanizados en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que  aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de  urbanización aprobadas en la misma. Se otorgan aplicando las normas del  tratamiento de desarrollo.    

2. Saneamiento    

Es la autorización para  ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y  demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el  único fin que se culmine la construcción y dotación de las zonas de cesión  pública, y/o el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o  distrito. Solo procede cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no  superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva  urbanización o cuando habiéndose ejecutado la totalidad de las obras, el  proceso de entrega material y/o jurídica se encuentre pendiente.    

Esta licencia se  resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida  con la que se desarrolló el resto de la urbanización.    

En esta modalidad se  podrán solicitar modificaciones sobre las áreas que originalmente estuvieran  destinadas al espacio público, que hagan parte del 20% del área total de las  cesiones definidas en la licencia faltantes por ejecutar, en donde no se haya  adelantado la entrega material o jurídica, y únicamente en los casos en los que  entre el vencimiento de la licencia original y la solicitud de esta modalidad  de licencia se hayan presentado cambios en los planos catastrales o en la  medición de las coordenadas geográficas, con el único fin de culminar la  construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y/o el proceso de  entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. En ningún caso se podrán  autorizar obras o intervenciones sobre las áreas útiles del proyecto original  ni trasladar o compensar en dinero las obligaciones urbanísticas.    

3. Reurbanización    

Es la autorización  concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en  licencias de urbanización o en actos administrativos de legalización que estén  delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan  licencias de urbanización vigentes, en los cuales se requiera adelantar un  nuevo proceso de urbanización o modificar el existente dentro del marco del  tratamiento de renovación urbana.    

Esta modalidad permite  la reconfiguración de espacios públicos en sectores desarrollados siempre y  cuando se autorice previamente por parte del concejo municipal o distrital, en  los términos del artículo 6° de la Ley 9 de 1989.    

En el caso que los predios objeto de esta  licencia no abarquen la totalidad de los lotes de la licencia de urbanización o  del acto de legalización inicialmente expedidos, en el nuevo plano urbanístico se demarcará el área objeto de la  licencia como una etapa denominada reurbanización y el resto del área se  demarcará como una etapa denominada urbanizada, separando los correspondientes  cuadros de áreas.    

Estas licencias se expedirán aplicando las  normas urbanísticas contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial y  demás disposiciones que lo desarrollen y complementen. En el evento en que no  se encuentren reglamentadas las condiciones para adelantar dichos procesos de  reurbanización, estos se podrán adelantar con base en las normas urbanísticas  del tratamiento de desarrollo, siempre que el municipio o distrito cuente con  dicha reglamentación.    

Parágrafo 1°. La licencia de urbanización en  predios sometidos a tratamiento de renovación urbana en la modalidad de  redesarrollo sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.    

Parágrafo 2°. La autorización de la licencia en  la modalidad de reurbanización en predios ubicados en tratamientos urbanísticos  diferentes a la renovación urbana deberá preverse en el plan de ordenamiento  territorial o las normas que lo reglamenten o complementen, donde se contemplen  las áreas mínimas de intervención, así como las nuevas cargas urbanísticas que  resulten pertinentes.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.1.4. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 3º. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o  varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y  privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura  de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y  subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con  destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial,  los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás  reglamentaciones que expida el Gobierno nacional.    

Las licencias de  urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad,  volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se  expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios  resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el  plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la  urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar  su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para parques,  equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se  cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga  su amojonamiento. Son modalidades de la licencia de urbanización las  siguientes:    

1. Desarrollo. Es la autorización  para adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no  urbanizados en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que  aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de  urbanización aprobadas en la misma. Se otorgan aplicando las normas del  tratamiento de desarrollo.    

2. Saneamiento. Es la autorización  para ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos  domiciliarios y demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas  vencidas, con el único fin de que se culmine la construcción y dotación de las  zonas de cesión pública, y el proceso de entrega y escrituración a favor del  municipio o distrito. Solo procede cuando las obras de urbanismo faltantes por  ejecutar no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la  respectiva urbanización. Esta licencia se resolverá con fundamento en las  mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir  la licencia de urbanización vencida con la que se desarrolló el resto de la  urbanización.    

3. Reurbanización. Es la autorización  concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en  licencias de urbanización o en actos administrativos de legalización que estén  delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan  licencias de urbanización vigentes o por espacios públicos, en los cuales se  requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente.    

En el caso de que los  predios objeto de esta licencia no abarquen la totalidad de los lotes de la  licencia de urbanización o del acto de legalización inicialmente expedidos, en  el nuevo plano urbanístico se demarcará el área  objeto de la licencia como una etapa denominada reurbanización y el resto del  área se demarcará como una etapa denominada urbanizada, separando los  correspondientes cuadros de áreas. Estas licencias se expedirán aplicando las  normas del tratamiento de desarrollo o de renovación urbana.    

Parágrafo. La licencia  de urbanización en suelo de expansión urbana solo podrá expedirse previa  adopción del respectivo plan parcial.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.4: “Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o  varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y  privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura  de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y  subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con  destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial,  los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás  reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.    

Las licencias de urbanización concretan el marco  normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás  aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de  construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con  la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá  la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos  que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones,  cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el  cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los  anteriores elementos y se haga su amojonamiento.    

Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión  urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 4)    

Artículo  2.2.6.1.1.5 Licencia de parcelación.  Es la  autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo  rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución  de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los  usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que  lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta  clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de  los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las  autoridades competentes.    

También se entiende que hay  parcelación de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en  predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras  características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y  densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.    

Estas parcelaciones podrán  proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán  acogerse al régimen de propiedad horizontal.    

En todo caso, se requerirá de la  respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación  en los predios resultantes.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 8º. En los casos en que no  se hayan culminado las obras correspondientes a la construcción y/o dotación de  las zonas de cesión pública, cuando así lo disponga el plan de ordenamiento  territorial y haya vencido el plazo de la respectiva licencia de parcelación,  prórroga o revalidación, se podrá solicitar una nueva licencia de parcelación  para saneamiento de cesiones, con el único fin de que se culmine la  construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública y/o el proceso de  entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. Esta solicitud solo  procede cuando las obras faltantes por ejecutar no superen el 20% del área  total de las cesiones definidas para la respectiva parcelación. Esta licencia  se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de parcelación vencida  con la que se desarrolló el resto de la parcelación.    

Se podrán solicitar modificaciones sobre las  áreas que originalmente estuvieran destinadas al espacio público, que hagan  parte del 20% del área total de las cesiones definidas en la licencia faltantes  por ejecutar, en donde no se haya adelantado la entrega material o jurídica, y  únicamente en los casos en que entre el vencimiento de la licencia original y  la solicitud de esta modalidad de licencia se hayan presentado cambios en los  planos catastrales o en la medición de las coordenadas geográficas, con el  único fin de culminar la construcción y dotación de las zonas de cesión  pública, y/o el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o  distrito. En ningún caso se podrán autorizar obras o intervenciones sobre las  áreas útiles del proyecto original ni cambiar la modalidad de cumplimiento de  las obligaciones urbanísticas o compensarlas en dinero.    

Texto inicial del parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1197 de 2016,  artículo 1º. En los casos en que no se hayan culminado las obras correspondientes a la  construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública y haya vencido el  plazo de la respectiva licencia de parcelación, prórroga o revalidación, se  podrá solicitar una nueva licencia de parcelación para saneamiento de cesiones,  con el único fin de que se culmine la construcción y/o dotación de las zonas de  cesión pública. Esta solicitud solo procede cuando las obras faltantes por  ejecutar no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la  respectiva parcelación. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas  normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la  licencia de parcelación vencida con la que se desarrolló el resto de la  parcelación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 5)    

Artículo  2.2.6.1.1.6 Modificado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 9º. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios,  ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo  dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen  y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases  de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para  urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de  urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de  subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión:    

1. En suelo rural y de expansión urbana:    

Subdivisión rural    

Es la autorización previa para dividir  materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión  urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad  agraria, cultural y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando  la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.    

Mientras no se adopte el respectivo plan  parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana  no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola  familiar (UAF), salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios  rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o  sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de  la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994, deberán manifestarse y justificarse por escrito presentado por  el solicitante en la radicación de solicitud de la licencia de subdivisión. Con  fundamento en este documento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o  distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias  urbanísticas verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo  dispuesto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y autorizarán la respectiva excepción en la licencia de  subdivisión. Los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos  permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los  predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de  los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la  formación de nuevos núcleos de población.    

2. En suelo urbano:    

Subdivisión urbana    

Es la autorización para dividir materialmente  uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto,  solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna  de las siguientes situaciones:    

a) Se pretenda dividir la parte del predio que  esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión  urbana o en suelo rural.    

b) Existan reglas especiales para subdivisión  previa al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento  territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

e) Se pretenda dividir el área urbanizable no  urbanizada de un predio urbano, del área clasificada como suelo de protección  ambiental o de aquellas que se encuentren afectadas en virtud de lo dispuesto  en el artículo 37 de la Ley 9a de 1989, dentro del mismo predio.    

3. Reloteo    

Es la autorización para dividir, redistribuir  o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados o  legalizados, de conformidad con las normas urbanísticas que para el efecto  establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen y complementen. En esta modalidad de licencia se podrá hacer  redistribución de los espacios privados.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la  licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de  obras de infraestructura o de construcción.    

Parágrafo 2°. Las subdivisiones en suelo  urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al  cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los  actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la  subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente  sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes  y/o comunales.    

Parágrafo 3°. No se requerirá licencia de  subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios  ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir  predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos  casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la  sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública  que ejecute la respectiva obra.    

Para los casos de ejecución de obras de  utilidad pública, dentro de los seis (6) meses siguientes a la inscripción de  la subdivisión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la entidad  pública que ejecuta la obra deberá remitir dicho registro a la autoridad  municipal competente para actualizar la cartografía oficial de los municipios o  distritos.    

Parágrafo 4°. Las subdivisiones de predios  hechas por escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus  modalidades, para adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se  haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y que  cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la  reglamentación urbanística, podrán obtener licencia de construcción siempre y  cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación  vigentes.    

La incorporación a la cartografía oficial de  tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o  construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en  todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de  parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las  licencias urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto y  demás normas concordantes.    

Parágrafo 5°. En los procedimientos de  ordenamiento social de la propiedad rural que adelante la Agencia Nacional de  Tierras o la entidad que haga sus veces, en los que, dentro del área a  intervenir se encuentren bienes de uso público, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio realizará asistencia técnica al municipio en el trámite de  la expedición de las licencias de subdivisión, en caso de requerirse.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.1.6. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 4º. Licencia de subdivisión  y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios  predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad  con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que  lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las  anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión  de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva  licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la  licencia de subdivisión.    

Son modalidades de la  licencia de subdivisión: En suelo rural y de expansión urbana:    

1. Subdivisión rural.  Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios  ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de  Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a  estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios  resultantes.    

Mientras no se adopte  el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de  expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la  Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo los casos previstos en el artículo 45 de  la Ley 160 de 1994.  En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra  de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994  o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las  excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión  mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994,  serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores  urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio,  trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes  solo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de  actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se  mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación  de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.    

En suelo urbano:    

2. Subdivisión urbana.  Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables  no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.1.4.1.4. del presente decreto, solamente se podrá expedir esta  modalidad de licencia cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:    

a) Se pretenda dividir  la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se  localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural;    

b) Existan reglas  especiales para subdivisión previa al proceso de urbanización contenidas en el  plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 3º. Reloteo. Es la  autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más  predios previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas  urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial  y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En esta modalidad de  licencia se podrá hacer redistribución de los espacios privados.    

Texto anterior del  numeral 3: “Reloteo.  Es la autorización para englobar, dividir, redistribuir o modificar el loteo de  uno o más predios previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las  normas urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En esta  modalidad de licencia se podrá hacer redistribución de los espacios privados y  públicos siempre que las áreas públicas resultantes del área objeto del reloteo sean iguales o superiores a las aprobadas en las  licencias de urbanización o en los actos de legalización.”.    

Parágrafo 1º. Ninguna  de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo  autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción.    

Parágrafo 2º. Las  subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente  artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes  mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios  resultantes de la subdivisión y/o reloteo deberán  contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse  por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 3º. No se  requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones  materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se  requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad  pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo  ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la  entidad pública que ejecute la respectiva obra.    

Parágrafo 4º. Las  subdivisiones de predios hechas por escritura pública debidamente inscrita en  la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a  la expedición de la Ley 810 de 2003,  no requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades,  para adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado  antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y que cuenten con frente  y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística,  podrán obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables  aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La incorporación a la  cartografía oficial de tales subdivisiones no implica autorización alguna para  urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto,  el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de  licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o  la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias urbanísticas, en los términos de que trata el  presente decreto y demás normas concordantes.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.6: “Licencia de subdivisión y sus  modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios  predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad  con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que  lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las  anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o  parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o  parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión:    

En suelo rural y de  expansión urbana:    

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente  uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de  conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y  ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a  cada uno de los predios resultantes.    

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los  predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán  subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar  –UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.  En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra  de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994  o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las  excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión  mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994,  serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores  urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio,  trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes  sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de  actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se  mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación  de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.    

En suelo urbano:    

2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o  varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente Decreto,  solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna  de las siguientes situaciones:    

2.1 Se pretenda dividir la parte del predio que esté  ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión  urbana o en suelo rural;    

2.2 Existan reglas especiales para subdivisión previa  al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o  los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

3. Reloteo. Es la  autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más  predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para el  efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión  de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o  de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o privados.    

Parágrafo 2°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los  numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las  dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos  administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o  reloteo deberán contar con frente sobre vía pública  vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 3°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se  trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia  judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la  ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se  realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el  registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva  obra.    

Parágrafo 4°. Las subdivisiones de predios hechas por escritura  pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003,  no requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades,  para adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado  antes de la entrada en vigencia de la menciona ley, y que cuenten con frente  y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística,  podrán obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables  aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La incorporación a la cartografía oficial de tales  subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o  construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en  todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de  parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad municipal  o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias  urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto y demás normas  concordantes.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 6)    

Artículo 2.2.6.1.1.7 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 4º. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización  previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales  en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen,  los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y  demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se  concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,  accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva  edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en  predios no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición  total.    

Texto anterior del  numeral 1: Obra nueva. Es la autorización  para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización  para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose  por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las  superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La  edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada  de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe  circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios  objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la autorización  para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la  permanencia total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización  para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación  existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización  para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte  de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización  para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el  objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de  acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos  reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el  Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar  sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes,  actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin  licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido  como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se  encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2  del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de  licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para  ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.    

7. Numeral modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o  varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de  manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta  modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación  urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución  de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se  encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

Texto anterior del  numeral 7: Demolición. Es la autorización  para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno  o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia cuando  se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de  orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura  vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el  Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

Tratándose de predios ubicados en área de  influencia de un Sector Urbano declarado Bien de Interés Cultural, esta  modalidad se deberá otorgar con la modalidad de cerramiento. Las demás  modalidades de licencia de construcción solo se podrán expedir cuando se aporte  el anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad competente.    

8. Numeral modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir  edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que  fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de  licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las  mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de  reconocimientos y sus modificaciones. En la reconstrucción se deberá dar  cumplimiento a las normas de sismorresistencia y  accesibilidad, y se efectuará sin perjuicio de las disposiciones de  conservación de bienes de interés cultural.    

Texto anterior del  artículo 8: Reconstrucción. Es la autorización que  se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con  acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización  para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de construcción  podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las  modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. Podrán  desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se  solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva. Para este  caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de  aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para  futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada  una de las etapas.    

La norma urbanística con la que  se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo cuarenta y  cinco (45) días hábiles antes del vencimiento de la licencia de la etapa  anterior.    

Texto anterior del  parágrafo 2º: Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de  construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la  modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad  horizontal establecido por la Ley 675 de 2001  o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se apruebe  el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para  la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando  las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de  construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días  calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en la  modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir  edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas,  las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se  computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el  Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

En los casos en que simultáneamente se aprueben  licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar  temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para  poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será  necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en la  respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable queda  obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se  hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer  el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo  al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones  urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de  parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente  licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y demás  reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de  parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de construcción se  radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de  parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo, o    

b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras  contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.    

Parágrafo 5°. Cuando las licencias de construcción en  las modalidades descritas en este artículo aprueben edificaciones destinadas a  oficinas en las que se permiten usos de los servicios empresariales y  personales o denominaciones similares según la norma urbanística bajo la cual  se aprobó la respectiva licencia que presta el sector privado, se entiende que  tal aprobación permite la localización de sedes en las que la administración  pública presta servicios del Estado, sin que sea necesario obtener licencia de  construcción en la modalidad de adecuación.    

Parágrafo 6°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. Cuando en las licencias de construcción se apruebe la  reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o  predios objeto de la licencia y en tales andenes se deban ejecutar obras para  prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos sobre la movilidad peatonal  definidas en el estudio de tránsito a que hace referencia la resolución  expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según lo dispuesto  en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se deberá incluir el diseño  de dichas obras en el plano de reconstrucción o rehabilitación de andenes.    

Texto anterior del  parágrafo 6º: Cuando en las licencias de construcción se apruebe  la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o  predios objeto de la licencia y en tales andenes se deban ejecutar obras para  prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos sobre la movilidad peatonal  previstas en los estudios de tránsito de que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.12.  del presente decreto, en el plano de reconstrucción o rehabilitación de andenes  se deberá incluir el diseño de dichas obras.    

Parágrafo 7°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 10. La licencia de construcción en bienes o sectores de interés  cultural y en su área de influencia solo se podrá expedir cuando se aporte la  autorización de intervención aprobada por la autoridad competente. En todo  caso, se deberán atender las condiciones establecidas en el plan de manejo y  protección de sector urbano declarado Bien de Interés Cultural o en el acto de  declaratoria.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.1.7. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 2º. “Licencia de construcción y sus modalidades. Es  la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y  zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés  Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de  construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad,  volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva  edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización para  adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización para  incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por  área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies  de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación  que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la  construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe  circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios  objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la autorización para  cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia  total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización  para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación  existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización  para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte  de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento  Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o  varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de  seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud  de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización para  derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o  varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia  cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento  de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de  infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren  contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Tratándose de predios ubicados en área de  influencia de un Sector Urbano declarado Bien de Interés Cultural, esta  modalidad se deberá otorgar con la modalidad de cerramiento. Las demás  modalidades de licencia de construcción solo se podrán expedir cuando se aporte  el anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad competente.    

8. Reconstrucción. Es la autorización  que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o  con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización para  encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por etapas  los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al  régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001  o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se  apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en  la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para  construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas  de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de  construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o  construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se  aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se  podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No  obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y  distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos  aprobados en la respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable queda  obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se  hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer  el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo  al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones  urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de  parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la  correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y  demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia  de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de  construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la  licencia de parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo y  reurbanización o;    

b) Que el titular de la licencia haya  ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y  dotado las cesiones correspondientes.    

Parágrafo 5°. Cuando las licencias de  construcción en las modalidades descritas en este artículo aprueben  edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los  servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma  urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector  privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las  que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea  necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.    

Parágrafo 6°. Cuando en las licencias de  construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los andenes  colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales andenes se  deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos  sobre la movilidad peatonal previstas en los estudios de tránsito de que trata  el artículo 2.2.6.1.2.1.12. del presente decreto, en el plano de reconstrucción  o rehabilitación de andenes se deberá incluir el diseño de dichas obras.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.1.7. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 5º. “Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización  previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales  en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen,  los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y  demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se  concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,  accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva  edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la  autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o  cuya área esté libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la  autorización para incrementar el área construida de una edificación existente,  entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma  de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o  techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse  adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria  de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el  predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas  urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la  autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando  la permanencia total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la  autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una  edificación existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la  autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un  inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores  estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su  integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones  o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural  aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que  autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento  Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno  o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de  seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud  de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la  autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones  existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con  cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta  modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación  urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución  de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se  encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

8. Reconstrucción. Es  la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que  contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por  la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a  autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones  aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus  modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la  autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1º. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2º. Podrán  desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se  someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001  o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva  etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la  definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la  licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general que  establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación  urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera  etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción  de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y,  siempre que la licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como  mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la  etapa anterior.    

Parágrafo 3º. La  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar  la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas  exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del  paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación  y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que  simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la  sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para  cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a  los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión  en los términos aprobados en la respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el  constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes  de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si  vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la  autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la  demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio  de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4º. Los  titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se  les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas  urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición  de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente  alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de  licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia  de la licencia de parcelación o urbanización, o;    

b) Que el titular de  la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y  entregado y dotado las cesiones correspondientes.    

Parágrafo 5º. Cuando  las licencias de construcción en las modalidades descritas en este artículo  aprueben edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los  servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma  urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector  privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las  que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea  necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.7: “Licencia de  construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar  edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios,  de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo  y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la  materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica  los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos  aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de  construcción las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización para  adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización para  incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por  área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies  de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

3. Adecuación. Es la autorización para cambiar  el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o  parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización para variar  el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin  incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización para  adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de  este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la  autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios  inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad  sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción Sismo Resistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones  construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación  se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de  reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el  artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir  ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de  usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización para derribar  total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios  predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad  de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se  trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden  judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o  de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan  de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

2. Reconstrucción. Es la autorización que se  otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con  acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

3. Cerramiento. Es la autorización para  encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de construcción podrá  incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades  descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de  construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la  modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad  horizontal establecido por la Ley 675 de 2001  o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se apruebe el  plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la  expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las  normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción  para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes  del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en la modalidad de obra  nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de  carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales  deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán  dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se aprueben  licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar  temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para  poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será  necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en a  respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable queda  obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se  hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer  el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo  al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones  urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de parcelación y  urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de  construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que  sirvieron de base para la expedición de a licencia de parcelación o  urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes  condiciones: a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en  legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o  urbanización, o; b). Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad  de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones  correspondientes.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 7)    

Artículo  2.2.6.1.1.8 Estado de ruina. Sin perjuicio de las normas de  policía y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados  como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se  encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el  alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte,  declarará el estado de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial  o total. El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces  de licencia de demolición. El estado de ruina se declarará cuando la  edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos  estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de  la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad con los  requisitos de Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya quien se hará responsable del  dictamen. Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también  deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como  tal.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto  en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado  de uina obligue la demolición parcial o total de una  construcción o edificio declarado como bien de interés cultural, se ordenará la  reconstrucción inmediata de lo demolido, según su diseño original y con  sujeción a las normas de conservación y restauración que sean aplicables,  previa autorización del proyecto de intervención por parte de la autoridad que  hizo la declaratoria.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 8)    

Artículo  2.2.6.1.1.9 Modificado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 11. Autorización de actuaciones  urbanísticas en predios con declaratoria de bienes de interés cultural y bienes  dentro de su área o zona de influencia. Sin perjuicio de la presentación del  respectivo anteproyecto o autorización de intervención, cuando se haya adoptado  el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural por la  autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de  interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior de su zona de  influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y de  edificación que se adopten en el mismo. En caso de no haberse adoptado el Plan  Especial de Manejo y Protección al momento de la solicitud, las licencias se  podrán expedir con base en el anteproyecto o autorización de intervención del  bien de interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la  respectiva declaratoria, en el cual se señalarán los usos específicos  autorizados.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.9: Autorización de actuaciones urbanísticas  en bienes de interés cultural. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 2.2.6.1.2.1.11 del presente decreto, cuando se haya adoptado el Plan  Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural por la autoridad  competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés  cultural y sobre los inmuebles localizados al interior de su zona de  influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y de  edificación que se adopten en el mismo. En caso de no haberse adoptado el Plan  Especial de Manejo y Protección al momento de la solicitud, las licencias se  podrán expedir con base en el anteproyecto de intervención del bien de interés  cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva  declaratoria, en el cual se señalará el uso específico autorizado.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 37. El anteproyecto autorizado por la entidad que hubiere efectuado la  declaratoria de Bienes de Interés Cultural no podrá ser modificado en  volumetría, altura, empates ni condiciones espaciales, sin previa autorización  por parte de la misma entidad.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 9)    

Artículo  2.2.6.1.1.10 Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o  mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble  en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante,  su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o  volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras  locativas a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Están incluidas dentro de las  reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la  sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos,  cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o  ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas,  telefónicas o de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se  hace responsable de:    

1. Cumplir con los reglamentos  establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los  servicios públicos domiciliarios.    

2. Prevenir daños que se puedan  ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad  con las normas civiles que regulan la materia.    

3. Cumplir con los procedimientos  previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación  histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.2.6.1.1.11 Régimen especial en materia  de licencias urbanísticas. Para la expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. No se requerirá licencia  urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna  de sus modalidades para:    

1.1 La construcción, ampliación,  adecuación, modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición  y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones,  tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas,  pistas y calles de rodaje, radio ayudas y demás edificaciones transitorias y  permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica  Civil, de acuerdo con el Decreto ley 2724  de 1993 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya.    

1.2 La ejecución de proyectos de  infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal;  puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y  explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de  agua, saneamiento y suministro de energía; sin perjuicio de las demás  autorizaciones, permisos o licencias que otorguen las autoridades competentes  respecto de cada materia. Tampoco requerirá licencia el desarrollo de  edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la  construcción de este tipo de proyectos.    

2. No se requerirá licencia  urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de  estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y  equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas  estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones  convencionales.    

Cuando este tipo de estructuras  se contemple dentro del trámite de una licencia de construcción, urbanización o  parcelación no se computarán dentro de los índices de ocupación y construcción  y tampoco estarán sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –  NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 12. Requieren licencia de construcción en cualquiera de sus  modalidades, las edificaciones convencionales de carácter permanente que se  desarrollen al interior del área del proyecto, obra o actividad de que trata el  numeral 1.2. del numeral primero del presente artículo. Dichas licencias serán  otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal competente con fundamento  en la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR)  10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas  disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En  ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de  urbanización, parcelación ni subdivisión.    

Texto inicial del numeral 3: Requieren licencia de construcción en cualquiera de  sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter permanente que se  desarrollen al interior del área del proyecto, obra o actividad de que trata el  literal b) del numeral primero del presente artículo. Dichas licencias serán  otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal competente con  fundamento en la Ley 400 de 1997  y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –  NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas  disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En  ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de  urbanización, parcelación ni subdivisión. Parágrafo. Lo previsto en el presente  artículo no excluye del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del presente decreto en lo relacionado con la  intervención y ocupación del espacio público.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 287 de 2021,  artículo 2º. En el marco de lo dispuesto en la Ley 2079 de 2021, no se  requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o  subdivisión en ninguna de sus modalidades para la ejecución de los proyectos de  vivienda y acciones que se determinen por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y que permitan resolver en suelo rural las necesidades de. vivienda,  servicios públicos, espacio público, equipamiento y vías que se requieran para  la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios  Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR).    

Parágrafo 1°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 12. Lo previsto en el presente artículo no excluye del cumplimiento  de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.1.12 y 2.2.6.1.1.13 del presente  decreto en lo relacionado con la intervención y ocupación del espacio público.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 12. En el evento que para las edificaciones indicadas en el  numeral 1.2. del presente artículo o en los literales b) y c) del numeral 1 del  artículo 192 del Decreto 019 de 2012  se requiera efectuar cesiones urbanísticas para la generación de espacio  público el interesado elaborará un plano urbanístico  que será la base para adelantar la entrega material y jurídica de las mismas  ante la autoridad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público, en cumplimiento de lo dispuesto en el plan  de ordenamiento territorial y las normas que lo desarrollan y complementan.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 11)    

Artículo  2.2.6.1.1.12 Licencia de intervención  y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para  intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de  conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás  normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Para intervenir y ocupar el  espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las  licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera  taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o  varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio  público previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 2°. Las entidades del nivel central  o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del  Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener  licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en  cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente  contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales  o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 3°. La intervención de los  elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que  hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como:  cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la  obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No  obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los  casos en que esta sea requerida, de conformidad con las normas municipales o  distritales aplicables para el efecto.    

Parágrafo 4°. Para efectos de lo dispuesto en  el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento  de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes, distintas de las  resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización  urbanística.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.2.6.1.1.13 Modalidades de la  licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público las siguientes:    

1. Licencia de ocupación del  espacio público para la localización de equipamiento. Es la autorización para  ocupar una zona de cesión pública o de uso público con edificaciones destinadas  al equipamiento comunal público. Requieren de la expedición de este tipo de  licencias los desarrollos urbanísticos aprobados o legalizados por resoluciones  expedidas por las oficinas de planeación municipales o distritales, o por  dependencias o entidades que hagan sus veces, en los cuales no se haya  autorizado el desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios  y distritos determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden  ser ocupadas con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda  edificación destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia  de construcción y sólo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas  para este tipo de equipamientos, según lo determinen los actos administrativos  respectivos.    

2. Licencia de intervención del  espacio público. Por medio de esta licencia se autoriza la intervención del  espacio público para:    

2.1 La construcción,  rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de  instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y  de telecomunicaciones.    

Sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer  a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las  obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.    

Se exceptúa de la obligación de  solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que  deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando  a demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien  efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en  que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o  emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente  para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta obligación  dará lugar a las sanciones establecidas en a ley.    

Los particulares que soliciten  licencia de intervención del espacio público en ésta modalidad deberán  acompañar a la solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por  la empresa prestadora del servicio público correspondiente.    

2.2 La utilización del espacio  aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles  privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, tales  como: puentes peatonales o pasos subterráneos.    

La autorización deberá obedecer a  un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia  de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

2.3 La dotación de amoblamiento  urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.    

Los municipios y distritos  establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la  licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los  procedimientos y condiciones para su expedición.    

2.4 Construcción y rehabilitación  de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, orejas de  puentes vehiculares, vías peatonales, escaleras y rampas.    

3. Licencia de  intervención y ocupación temporal de playas marítimas y terrenos de bajamar. Es  la autorización otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, por  la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, o por la autoridad designada para tal efecto, de acuerdo con lo  dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen o complementen, para ocupar o intervenir temporalmente las playas y  zonas de bajamar, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones  cuyo otorgamiento le corresponda a la Dirección General Marítima –Dimar– o al  Instituto Nacional de Concesiones –INCO–.    

Esta autorización podrá  concederse siempre y cuando se garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no  se vulnere la utilización de las zonas de playas marítimas y terrenos de  bajamar al uso común.    

En el caso de las licencias para  la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o  recreativos en los distritos de Barranquilla, Santa Marta o Cartagena, se  requerirá concepto técnico favorable emanado de la Dimar, de acuerdo con el  artículo 15 de la Ley 768 de 2002 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 177 del Decreto Ley 2324  de 1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna  autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas  marítimas y terrenos de bajamar.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 13)    

Artículo  2.2.6.1.1.14 Derechos sobre el espacio  público. Las licencias  de intervención y ocupación del espacio público sólo confieren a sus titulares  el derecho sobre la ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A  partir de la expedición de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla  en los términos del Código de Procedimiento Administrtativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.1.1.15 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 5º. Responsabilidad del titular de la licencia. El titular  de la licencia será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y  arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente  por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.    

Parágrafo. Cuando los profesionales que suscriben el formulario  único nacional para la solicitud de licencias se desvinculen de la ejecución de  los diseños o de la ejecución de la obra, deberán informar de este hecho al  curador urbano o a la autoridad municipal o distrital encargada de expedir las  licencias, según corresponda, quien de inmediato procederá a requerir al  titular de la licencia para que informe de su reemplazo en un término máximo de  15 días hábiles.    

El  profesional que se desvincule del proceso será responsable de las labores  adelantadas bajo su gestión hasta tanto se designe uno nuevo.    

En caso de  que el curador urbano que otorgó la licencia ya no estuviere en ejercicio, se  deberá informar a la autoridad municipal o distrital encargada de la  preservación, manejo y custodia del expediente de la licencia urbanística  otorgada.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.1.15: “Responsabilidad del  titular de la licencia. El  titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las  obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su  expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a  terceros en desarrollo de la misma.”.    

(Decreto 1319 de 1993,  artículo 4)    

SECCIÓN 2.    

PROCEDIMIENTOS  APLICABLES PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y SUS MODIFICACIONES    

SUBSECCIÓN 1.    

DE LAS  SOLICITUDES    

Artículo 2.2.6.1.2.1.1. Modificado por el Decreto 1547 de 2015,  artículo 1º. Solicitud de la licencia y sus modificaciones.    

El estudio, trámite y expedición de licencias  urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan  ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su modificación está radicada  en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de  los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a  posteriores correcciones.    

Adicionalmente, y tratándose de solicitudes de  licencias de construcción y sus modalidades, el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de  las licencias urbanísticas, al momento de la radicación deberá verificar que  los documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que  se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución número 0931  de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. La expedición de la  licencia conlleva, por parte del curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente encargada del estudio, trámite y expedición de las  licencias urbanísticas, la práctica, entre otras, de las siguientes  actuaciones: el suministro de información sobre las normas urbanísticas  aplicables al predio o predios objeto del proyecto, la rendición de los  conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se soliciten, la  aprobación del proyecto urbanístico general y de los planos requeridos para  acogerse al régimen de propiedad horizontal, la revisión del diseño estructural  y la certificación del cumplimiento de las normas con base en las cuales fue  expedida.    

Parágrafo  3°. En los casos en que exista concepto  técnico expedido por autoridad municipal o distrital encargada de la gestión  del riesgo de desastres, que evidencie que una edificación presenta graves  daños en su estructura portante que pueda llegar a afectar la vida o la salud  de las personas, que genere lesiones o impactos graves en las mismas o en la  comunidad, o medie una orden  de autoridad judicial o administrativa que ordene reforzar el inmueble, se  deberá garantizar la vida y salud de las personas, así como la estabilidad de  las obras, de la siguiente forma: (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 9 de febrero de  2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la  suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en  cursiva.).    

a) Titularidad. Será obligatorio para el  titular de la licencia de construcción adelantar el trámite para su  reforzamiento estructural, una vez expedido el concepto técnico de la autoridad municipal o  distrital encargada de la gestión del riesgo de desastres, o se encuentre en firme la decisión judicial o  administrativa; en el caso en que el proyecto se encuentre sometido al régimen  de propiedad horizontal, el titular de la referida licencia de construcción,  será la asamblea de copropietarios o quien esta faculte; (Nota: El  Consejo de Estado en Auto del 9 de febrero de 2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la suspensión  provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en cursiva.).    

b) Intervención de los alcaldes. En el  evento que el titular de la licencia de construcción se niegue a solicitar la  respectiva licencia en la modalidad de reforzamiento, el trámite se adelantará  por el alcalde municipal o distrital.    

Si el  proyecto se encuentra en periodo de garantía de la construcción, deberá  tramitarse la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento  estructural por el constructor o enajenador responsable de la garantía o la  compañía de seguros que constituyó la misma. En caso de no hacerlo, dicho  trámite lo podrá adelantar el municipio o distrito. Los  costos del trámite y de la ejecución de la obra estarán a cargo de quienes  deben asumir la garantía de la construcción; (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 9  de febrero de 2018. Sección 1ª. Exp. 11001-03-24-000-2015-00522-00.  C. P. Oswaldo Giraldo López, decretó la  suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes señalados en  cursiva.).    

c) Trámite.  En todos los anteriores casos, el curador urbano o la autoridad encargada de  resolver la solicitud de licencia, deberá citar a los titulares del derecho de  dominio, a quienes ostenten garantías reales, así como a los vecinos colindantes  del inmueble o inmuebles para que se hagan parte y hagan valer sus derechos,  dando aplicación al procedimiento para la expedición de las licencias y sus  modificaciones contemplado en el presente decreto;    

d) Costos.  Los costos del trámite y de la ejecución de la obra estarán a cargo del titular  o de quienes deben asumir la garantía de la construcción.    

Si por alguna de las situaciones descritas  anteriormente, el municipio o distrito asumió el valor asociado al trámite de  reforzamiento estructural, de conformidad con las disposiciones del artículo 69  de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo  modifique o sustituya, podrá exigir su reembolso por jurisdicción coactiva, si  es del caso;    

e) Incumplimientos.  El desconocimiento por parte de los responsables del trámite descrito, dará  lugar a las sanciones urbanísticas del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado los  artículos 1° de la Ley 810 de 2003 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el  artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

Para su trámite, estudio y expedición, la solicitud de  licencia no se someterá a reparto entre los curadores urbanos del municipio o  distrito.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el  Decreto 1783 de 2021,  artículo 13. La solicitud de licencias urbanísticas, sus prórrogas,  modificaciones y/o revalidaciones se podrán realizar de forma personal o  virtual, por parte del interesado o por medio de apoderado. Para procedimientos  electrónicos las firmas se entenderán surtidas de acuerdo con lo establecido en  la Ley 527 de 1999 y en  los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el  Decreto 1783 de 2021,  artículo 13. En la solicitud de licencia de urbanización en la modalidad de  saneamiento y en la licencia de parcelación para saneamiento el interesado  deberá manifestar bajo la gravedad del juramento el estado de avance de la  obra, la cual deberá estar acompañada de un cuadro de áreas.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.1.1: “Solicitud de la licencia y sus  modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias  urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan  ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o su  modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación  se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente Capítulo, aun  cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose  de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio,  trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación  deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la  información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de  Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva, por parte del  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del  estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas la práctica, entre  otras, de las siguientes actuaciones: el suministro de información sobre las  normas urbanísticas aplicables al predio o predios objeto del proyecto, la  rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se  soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico general y a los planos requeridos  para acogerse al régimen de propiedad horizontal, la revisión del diseño  estructural y la certificación del cumplimiento de las normas con base en las  cuales fue expedida.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.2 Radicación de la  solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y numerará  consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los  documentos aportados con la misma.    

En caso de que la solicitud no se  encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el  peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y  advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud, lo cual se  hará mediante acto administrativo que ordene su archivo y contra el que  procederá el recurso de reposición ante la autoridad que lo expidió.    

Parágrafo. Si durante el término que  transcurre entre la solicitud de una licencia o su modificación y la expedición  del acto administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se  produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a  consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de  estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá  derecho a que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma  urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la  misma haya sido presentada en legal y debida forma.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.3 Derogado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 37. Sistema de categorización para el trámite de estudio y  expedición de licencias de construcción en función de su complejidad. Con el propósito de optimizar y agilizar el trámite  de expedición de licencias de construcción y sus modalidades, los curadores  urbanos o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y  expedición de las licencias, implementarán el sistema de categorización para el  trámite de estudio y expedición de licencias de construcción y sus modalidades  en función de la complejidad del proyecto objeto de solicitud, el cual se  fundamenta exclusivamente en las siguientes variables:    

1. Área de construcción o área construida del  proyecto, entendida como la parte a edificar y/o edificada a intervenir y que  corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar.    

2. Requisitos generales de diseño estructural y  construcción sismo resistente, en concordancia con las normas establecidas en  la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR-  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

En ningún caso, podrán incluirse variables diferentes  a las contempladas en el presente artículo.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el sistema  de categorización en función de su complejidad se define como el conjunto de  variables que, aplicadas a una actuación de expedición de una licencia de  construcción, establece el mayor o menor grado de dificultad para su estudio.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 17)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.4 Derogado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 37. Categorías. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior,  todas las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades se  clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías de complejidad:    

1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se incluyen dentro  de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con  las siguientes condiciones:    

1.1 Área de construcción mayor a 5.000 metros  cuadrados.    

1.2 Características estructurales diferentes a lo  dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

2. Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se incluyen  dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que  cumplan con las siguientes condiciones:    

2.1 Área de construcción superior a 2.000 metros  cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrado.    

2.2 Características estructurales diferentes a lo  dispuesto en el Título E del Reglamento colombiano de Construcción Sismo  resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Categoría II: Media Complejidad. Se incluyen dentro  de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con  las siguientes condiciones:    

3.1 Área de construcción entre 500 y 2.000 metros  cuadrados.    

3.2 Características estructurales de conformidad con  lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

4. Categoría I: Baja Complejidad. Se incluyen dentro  de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con  las siguientes condiciones:    

4.4 Área de construcción menor a 500 metros cuadrados.    

4.5 Características estructurales de conformidad con  lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. Cuando una vez aplicado el sistema de categorización  resulte que el proyecto objeto de la solicitud reúne condiciones que permiten  clasificarlo en varias categorías, será catalogado en la de mayor complejidad.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con esta categorización, los curadores  urbanos y la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y  expedición de las licencias procederán a realizar la revisión técnica,  jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los proyectos objeto de  solicitud, en los términos del presente Capítulo y dentro de los plazos  Indicativos de que trata el artículo 2.2.6.1.2.3.2 del presente decreto.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.5 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 14. Titulares de las licencias de urbanización,  parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de  las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción quienes  ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud,  los fideicomisos, y los fideicomitentes de los mismos fideicomisos si así lo  certifica la sociedad fiduciaria.    

También podrán ser titulares  las entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega  del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de enajenación  voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997. No  obstante, durante el curso del proceso y previamente a la entrega del predio o  predios, las citadas entidades estarán facultadas para adelantar todos los  trámites previos para la solicitud de licencias urbanísticas tales como,  solicitudes de factibilidad y disponibilidad de servicios públicos,  actualización de cabida y linderos, los trámites dirigidos a precisar o  actualizar la información cartográfica y demás actuaciones que se requieran  para la expedición de licencias urbanísticas y estudio y aprobación de los  instrumentos de planeación urbana que desarrollen y complementen el plan de  ordenamiento territorial.    

Los propietarios comuneros  podrán ser titulares de las licencias de que trata este artículo, siempre y  cuando dentro del procedimiento se convoque a los demás copropietarios o  comuneros de la forma prevista para la citación a vecinos con el fin de que se  hagan parte y hagan valer sus derechos.    

En los casos de proyectos  bifamiliares, será titular de la licencia de construcción el propietario o  poseedor de la unidad para la cual se haya hecho la solicitud, sin que se  requiera que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o autorice  para radicar la respectiva solicitud. En todo caso, este último deberá ser  convocado de la forma prevista para la citación a vecinos.    

Parágrafo 1°. Los poseedores  sólo podrán ser titulares de las licencias de construcción y de los actos de  reconocimiento de la existencia de edificaciones.    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 14. Los operadores o administradores de los parques cementerios  podrán ser titulares y presentar la solicitud de licencias urbanísticas sin la  participación de los propietarios de tumbas o nichos que se localicen dentro de  su ámbito de aplicación, y sin necesidad de aportar las matrículas  inmobiliarias que se hayan creado para cada uno de estos, siempre y cuando no  se intervengan dichos nichos o tumbas y dentro de los cinco (5) días siguientes  a que se realice la solicitud respectiva, efectúen y acrediten el procedimiento  establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.2.1.5. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 3º. Titulares de las  licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán  ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y  construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del  derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas  fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades  previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho  entrega del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de  enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII  de la Ley 388 de 1997.  No obstante, durante el curso del proceso y previamente a la entrega del predio  o predios, las citadas entidades estarán facultadas para adelantar todos los  trámites previos para la solicitud de licencias urbanísticas tales como,  solicitudes de factibilidad y disponibilidad de servicios públicos,  actualización de cabida y linderos, los trámites dirigidos a precisar o  actualizar la información cartográfica y demás actuaciones que se requieran  para la expedición de licencias urbanísticas y estudio y aprobación de los  instrumentos de planeación urbana que desarrollen y complementen el plan de  ordenamiento territorial.    

Los propietarios comuneros podrán ser  titulares de las licencias de que trata este artículo, siempre y cuando dentro  del procedimiento se convoque a los demás copropietarios o comuneros de la  forma prevista para la citación a vecinos con el fin de que se hagan parte y  hagan valer sus derechos.    

En los casos de proyectos bifamiliares, será  titular de la licencia de construcción el propietario o poseedor de la unidad  para la cual se haya hecho la solicitud, sin que se requiera que el propietario  o poseedor de la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva  solicitud. En todo caso, este último deberá ser convocado de la forma prevista  para la citación a vecinos”.    

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser  titulares de las licencias de construcción y de los actos de reconocimiento de  la existencia de edificaciones.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.1.5: “Titulares de las licencias de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos  reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia  y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la  solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades previstas  en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho  entrega del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de  enajenación voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII  de la Ley 388 de 1997.    

Los propietarios comuneros podrán ser titulares de las  licencias de que trata este artículo, siempre y cuando dentro del procedimiento  se convoque a los demás copropietarios o comuneros de la forma prevista para la  citación a vecinos con el fin de que se hagan parte y hagan valer sus derechos.    

En los casos de proyectos bifamiliares, será titular  de la licencia de construcción el propietario o poseedor de la unidad para la  cual se haya hecho la solicitud, sin que se requiera que el propietario o  poseedor de la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva  solicitud. En todo caso, este último deberá ser convocado de la forma prevista  para la citación a vecinos.    

Parágrafo. Los poseedores sólo podrán ser titulares de las  licencias de construcción y de los actos de reconocimiento de la existencia de  edificaciones.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 19)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.6 Titulares de la licencia  de intervención y ocupación del espacio público. Podrán ser titulares de las  licencias de intervención y ocupación del espacio público las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas y los consorcios o uniones  temporales que precisen ocupar o intervenir el espacio público.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.1.2.1.7 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 15. Documentos para la solicitud de licencias. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los  documentos que deberán acompañar todas las solicitudes de licencia y  modificación de las licencias vigentes, que permitan acreditar la  identificación del predio, del solicitante y de los profesionales que  participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean necesarios  para verificar la viabilidad del proyecto.    

Sin perjuicio de los documentos  que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, de las disposiciones  relacionadas con la protección de bienes de interés cultural, del plan de  ordenamiento territorial y de las normas que lo desarrollen, reglamenten o  complementen, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99  de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 182 del Decreto ley 019 de  2012, las licencias urbanísticas deberán radicarse y resolverse  exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada resolución.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.2.1.7. Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 6º. Documentos para la  solicitud de licencias. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  establecerá mediante resolución los documentos que deberán acompañar todas las  solicitudes de licencia y modificación de las licencias vigentes, que permitan  acreditar la identificación del predio, del solicitante y de los profesionales  que participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean  necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.    

Nota, artículo 2.2.6.1.2.1.7: Ver Resolución 463 de  2017. Ver Resolución 462 de  2017, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del articulo  2.2.6.1.2.1.7: “Documentos. Toda solicitud de Licencia urbanística deberá  acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Copia del certificado de libertad y tradición del  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea  superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando el predio no se  haya desenglobado se podrá aportar el certificado del  predio de mayor extensión.    

2. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione,  modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

3. Copia del documento de identidad del solicitante  cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y  representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando  se trate de personas jurídicas.    

4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando  se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo  otorgue.    

5. Copia del documento o declaración privada del  impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto  de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del  predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con  base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de  solicitud.    

6. La relación de la dirección de los predios  colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios  colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles  objeto de solicitud de licencia.    

Este requisito no se exigirá cuando se trate de  predios rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas rurales  no suburbanas.    

Parágrafo 1°. A las solicitudes de licencia de intervención y  ocupación del espacio público solo se les exigirá el aporte de los documentos  de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. A las solicitudes de revalidación solamente se les  exigirán los documentos de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del presente  artículo, no estarán sometidas al procedimiento de expedición de licencia y  deberán resolverse en un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de  la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 3°. En las ciudades, donde existan medios tecnológicos  disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y  expedición de las licencias estarán en la obligación de verificar por estos  mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud, la información  pertinente contenida en los documentos de que tratan los numerales 1, 3 y 5 del  presente artículo. Esta consulta de verificación sustituye la presentación del  documento a cargo del solicitante de la licencia, salvo que la información  correspondiente no se encuentre disponible por medios electrónicos.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 21)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.8 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 6º. Documentos adicionales  para la licencia de urbanización.    

1. Cuando se trate de solicitudes de licencia de  urbanización en la modalidad de desarrollo, además de los requisitos previstos  en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:    

a) Plano topográfico del predio, predios o parte del  predio objeto de la solicitud, firmado por el o los profesionales responsables,  en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones  viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible;    

b) Plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado  por un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del diseño;    

c) Certificación expedida por las empresas de  servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o  distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios  públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de  vigencia de la licencia.    

Para los efectos de este decreto, la disponibilidad  inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio  o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de  servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las  conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con  servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994  y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

d) Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar  a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados  por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el  urbanizador serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la  responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de mitigación.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser  ejecutadas por el urbanizador responsable o, en su defecto, por el titular  durante la vigencia de la licencia.    

2. Las solicitudes de licencia de urbanización en la  modalidad de saneamiento, además de los documentos previstos en el artículo  anterior se deberá aportar:    

a) Copia de la licencia de urbanización, sus  modificaciones y revalidaciones junto con los planos urbanísticos aprobados con  base en los cuales se ejecutó el 80% de la urbanización;    

b) Certificación suscrita por el solicitante de la  licencia en la que manifieste bajo la gravedad de juramento que la urbanización  para la cual se solicita esta licencia está ejecutada en como mínimo el 80% del  total de las áreas de cesión pública aprobadas en la licencia de urbanización  vencida;    

c) Plano del proyecto urbanístico, debidamente firmado  por un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del diseño  en el cual se identifique la parte de la urbanización ejecutada y la parte de  la urbanización objeto de esta licencia, con el cuadro de áreas en el que se  diferencie lo ejecutado y lo que se desarrollará;    

d) Copia de la solicitud de entrega y/o de cesión de  las zonas públicas presentada ante las dependencias municipales o distritales competentes.    

3. Para las solicitudes de licencia de urbanización en  la modalidad de reurbanización, además de los documentos previstos en el  artículo anterior se deberá aportar:    

a) Copia de la licencia de urbanización, sus  modificaciones y revalidaciones junto con los planos urbanísticos aprobados o  los actos de legalización junto con los planos aprobados;    

b) Plano del nuevo proyecto urbanístico, debidamente  firmado por un arquitecto con matrícula profesional vigente quien es el  responsable del diseño en el cual se identifique con claridad la nueva  conformación de áreas públicas y privadas. En el nuevo proyecto urbanístico se  podrán redistribuir las áreas públicas existentes garantizando en todo caso que  se cumplan con las nuevas exigencias de cesión y que en ningún caso dichas  áreas sean inferiores a las aprobadas en la licencia o en el acto de  legalización con el cual se desarrolló el predio que se pretende reurbanizar. Igualmente se podrán incluir predios  utilizados como servidumbres de uso público que estén en dominio privado con el  objeto de localizar allí áreas de cesión y formalizar su entrega y  escrituración a los municipios y distritos y predios o áreas cuya sumatoria no  excede de 2.000 m2 que por su tamaño no son aptos para que se expida licencia  de urbanización en la modalidad de desarrollo;    

c) Plano topográfico con el cual se tramitó la  licencia o el acto de legalización del área objeto de reurbanización. En caso  de que existan planos topográficos posteriores que los modificaron se aportarán  estos últimos. En el evento que no exista ningún plano topográfico las reservas  y afectaciones del nuevo proyecto se definirán con fundamento en los planos  urbanísticos o de legalización con los cuales se aprobó la urbanización o la  legalización, sin perjuicio de la posibilidad de adelantar la redistribución de  las zonas de uso público;    

d) Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar  los estudios de que trata el literal d) del numeral 1 de este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.1.8: “Documentos adicionales para la licencia  de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además  de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los  siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, predios o parte del  predio objeto de la solicitud, firmado por el o los profesionales responsables,  en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones  viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible.    

2. Plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado  por un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del diseño.    

3. Certificación expedida por las empresas de  servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o  distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios  públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia  de la licencia.    

Para los efectos de este Capítulo, la disponibilidad  inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio  o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de  servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las  conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con  servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994  y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar  a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados  por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el  urbanizador serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la  responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de mitigación.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser  ejecutadas por el urbanizador responsable o, en su defecto, por el titular  durante la vigencia de la licencia.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 22)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.9 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Documentos adicionales para la licencia de  parcelación. Cuando se trate de licencia de parcelación, además de  los requisitos previstos en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se  deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, predios o parte del  predio objeto de a solicitud, firmado por el profesional responsable, en el cual  se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales,  afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible. En este plano también se identificarán  claramente todos los elementos de importancia ecosistémica, tales como  humedales y rondas de cuerpos de agua.    

2. Plano impreso del proyecto de parcelación,  debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y el  solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la  parcelación propuesta si a ello hubiere lugar, debidamente amojonados y  alinderados, según lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro  de áreas, perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas  urbanísticas municipales o distritales, así como la legislación ambiental.    

3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma  en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y  saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de  autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios  Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza  y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar  a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados  por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el parcelador responsable de la ejecución de la obra serán  responsables de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad por a correcta  ejecución de las obras de mitigación. En todo caso, las obras de mitigación  deberán ser ejecutadas por el parcelador responsable  o, en su defecto, por el titular de la licencia durante su vigencia.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 4º. Cuando se trate de una licencia de parcelación para  saneamiento, además de los requisitos previstos en el artículo 2.2.6.1.2.1.7  del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Copia de la licencia vencida de parcelación y  construcción en suelo rural, sus modificaciones y revalidaciones junto con los  planos aprobados con base en los cuales se ejecutó el 80% del total de cesiones  obligatorias.    

2. Certificación suscrita por el solicitante de la  licencia en la que manifieste bajo la gravedad de juramento que las cesiones  obligatorias en suelo rural se ejecutaron como mínimo en el 80% del total  aprobado en la licencia vencida.    

3. Plano impreso del proyecto de parcelación, debidamente firmado por un arquitecto  con matrícula profesional quien es el responsable del diseño en el cual se  identifique la parte de las cesiones obligatorias ejecutadas y la parte de las  cesiones a ejecutar, con el cuadro de áreas en el que se diferencie lo  ejecutado y lo que se desarrollará con la segunda licencia.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 23)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.10 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Documentos adicionales para la expedición de licencias  de subdivisión. Cuando se trate de licencias de subdivisión, además de  los requisitos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, la  solicitud deberá acompañarse de:    

1. Para las modalidades de subdivisión rural y urbana,  un plano del levantamiento topográfico que refleje el estado de los predios  antes y después de la subdivisión propuesta, debidamente amojonado y alinderado  según lo establecido en las normas vigentes y con su respectivo cuadro de  áreas.    

2. Para la modalidad de reloteo,  se deberá anexar el plano con base en el cual se urbanizaron los predios objeto  de solicitud y un plano que señale los predios resultantes de la división  propuesta, debidamente amojonado y alinderado según lo establecido en las  normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 24)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.11 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Documentos adicionales para la licencia de  construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de  los requisitos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se  deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo  las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad de que trata el  artículo 2.2.6.1.2.1.4 del presente decreto, copia de la memoria de los  cálculos y planos estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no  estructurales y de estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar  el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismo resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya,  firmados y rotulados por los profesionales facultados para este fin, quienes se  harán responsables legalmente de los diseños y estudios, así como de la información  contenida en ellos. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las  categorías I Baja Complejidad y II Media Complejidad de que trata el artículo  2.2.6.1.2.1.5 del presente decreto únicamente se acompañará copia de los planos  estructurales del proyecto firmados y rotulados por el profesional que los  elaboró.    

2. Una copia en medio impreso del proyecto  arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de  edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y  firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable  legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos  arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información:    

2.1 Localización.    

2.2 Plantas.    

2.3 Alzados o cortes de la edificación relacionados  con la vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto esté  localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real  del terreno.    

2.4 Fachadas.    

2.5 Planta de cubiertas.    

2.6 Cuadro de áreas.    

3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una  autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las  licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus  respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el  reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Capítulo 4 del  Título 6 del presente decreto. Esta disposición no será aplicable tratándose de  solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.    

4. Anteproyecto aprobado por el Ministerio de Cultura  si se trata de bienes de interés cultural de carácter nacional o por la entidad  competente si se trata de bienes de interés cultural de carácter departamental,  municipal o distrital cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un  bien de interés cultural, en los términos que se definen en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 y  el Decreto Único del sector Cultura.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 12. Cuando se trate de intervenciones sobre el patrimonio  arqueológico se debe incluir la autorización expedida por la autoridad competente.    

5. Cuando se trate de licencias para la ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles  sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano  competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que  haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad  horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas  licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.    

6. Numeral  adicionado por el Decreto 583 de 2017,  artículo 2º. Cuando se trate de licencia de construcción en la modalidad de  obra nueva para el desarrollo de equipamientos en suelo objeto de cesiones  anticipadas en los términos del artículo 2.2.6.1.4.8, se deberá adjuntar la  certificación expedida por los prestadores de servicios públicos en la que  conste que el predio cuenta con disponibilidad inmediata de servicios públicos.  Además se debe presentar la información que soporte el acceso directo al predio  objeto de cesión desde una vía pública vehicular en las condiciones de la norma  urbanística correspondiente.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 25)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.12 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Construcción de edificaciones para usos de gran  impacto. De conformidad con lo establecido por el artículo 101  de la Ley 769 de 2002,  las nuevas edificaciones y las que se amplíen o adecuen para el desarrollo de  usos comerciales, dotacionales, institucionales e industriales que generen  modificaciones al sistema de tránsito que impacten negativamente la movilidad  circundante y la de su zona de influencia, o se constituyan en un polo  importante generador de viajes, deberán contar con un estudio de tránsito  aprobado por la autoridad de tránsito competente, en el que se definan las  medidas para prevenir o mitigar los citados impactos.    

Estos estudios sólo son exigibles en aquellos  municipios y distritos cuyos planes de ordenamiento territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, hayan definido las escalas y  condiciones en los que estos usos deben contar con el citado estudio, teniendo  en cuenta los términos y procedimientos para tramitar su aprobación por parte  de la autoridad de tránsito competente.    

Los estudios de tránsito serán exigibles por parte de  los municipios y distritos en el momento de comenzar la ejecución de la obra  autorizada en la licencia de construcción.    

Cuando de la aprobación del estudio resulten  variaciones al proyecto arquitectónico se deberá tramitar la modificación a la  licencia de construcción aprobada.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 26)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.13 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Documentos adicionales para la solicitud de licencias  de intervención y ocupación del espacio público. Cuando se trate de licencia de intervención y  ocupación del espacio público, además de los requisitos establecidos en el  numerales 3 y 4 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se deberán  aportar los siguientes documentos con la solicitud:    

1. Descripción del proyecto, indicando las  características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio  público, la escala y cobertura.    

2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño  del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del  solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los  planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben  contener la siguiente información:    

2.1 Localización del proyecto en el espacio público a  intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de  áreas y mojones del plano urbanístico cuando este  exista.    

2.2 Para equipamientos comunales se deben presentar,  plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100.    

2.3 Cuadro de áreas que determine índices de  ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas  según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.    

2.4 Registro fotográfico de la zona a intervenir.    

2.5 Especificaciones de diseño y construcción del  espacio público.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 27)    

Artículo  2.2.6.1.2.1.14 Derogado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24. Documentos para la solicitud de modificación de  licencias vigentes. A las solicitudes de modificación de licencias  vigentes de urbanización, subdivisión, construcción y parcelación se  acompañarán los documentos a que hacen referencia en los numerales 1, 2, 3 y 4  del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto.    

Cuando la solicitud de modificación sea de licencias  de intervención y ocupación del espacio público vigente, sólo se acompañarán  los documentos exigidos en los numerales 3 y 4 del mismo artículo  2.2.6.1.2.1.7.    

A la solicitud de modificación de las licencias de  urbanización y de parcelación vigentes, adicionalmente se acompañará el nuevo plano  del proyecto urbanístico o de parcelación impreso firmado por un arquitecto con  matrícula profesional. Para las licencias de parcelación, cuando la propuesta  de modificación implique un incremento en la utilización de los recursos  naturales, se aportarán las actualizaciones de los permisos, concesiones o  autorizaciones a que haya lugar.    

A la modificación de licencias de subdivisión urbana o  rural se acompañará un plano que refleje la conformación de los predios antes y  después de la modificación, debidamente amojonado y alinderado, según lo  establecido en las normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas.    

A la solicitud de modificación de las licencias de  construcción, se acompañará el proyecto arquitectónico ajustado con los  requisitos indicados en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.2.1.11 de este  decreto. Si la modificación conlleva ajustes al proyecto estructural se  aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.6.1.2.1.11 de este  decreto.    

En todo caso deberá garantizarse la correspondencia  entre los proyectos estructural y arquitectónico.    

Parágrafo 1. Si la solicitud de modificación de la  licencia se presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia  original, se adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera  sus veces junto con sus respectivos planos.    

Parágrafo 2. En las ciudades en donde existan medios  tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información  electrónica, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente  para el estudio, trámite y expedición de las licencias estarán en la obligación  de verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la  solicitud, la información pertinente contenida en los documentos de que tratan  los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 de este decreto.. Esta consulta  de verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante  de la licencia, salvo que la información correspondiente no se encuentre  disponible por medios electrónicos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 28)    

SUBSECCIÓN 2.    

DEL  PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA Y SUS MODIFICACIONES    

Artículo 2.2.6.1.2.2.1 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 16. Citación a vecinos. El curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite  y expedición de licencias, citará a los vecinos colindantes del inmueble o  inmuebles objeto de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer  sus derechos. En la citación se dará a conocer, por lo menos, el número de  radicación y fecha, el nombre del solicitante de la licencia, la dirección del  inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso o  usos propuestos conforme a la radicación. La citación a vecinos se hará por  correo certificado conforme a la información suministrada por el solicitante de  la licencia.    

Se entiende por vecinos los  propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes,  entendidos estos como aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o  inmuebles objeto de solicitud de licencia.    

Si la citación no fuere  posible, se insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la  entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la  publicación se incluirá la información indicada para las citaciones. En  aquellos municipios donde esto no fuere posible, se puede hacer uso de un medio  masivo de radiodifusión local, en el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.    

Cualquiera sea el medio  utilizado para comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el  expediente se deberán dejar las respectivas constancias.    

Parágrafo 1°. Desde el día  siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos  de parcelación, urbanización y construcción en cualquiera de sus modalidades,  el peticionario de la licencia deberá instalar una valla resistente a la  intemperie de fondo amarillo y letras negras, con una dimensión mínima de un  metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, en lugar visible y que la misma  sea legible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la  iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia  urbanística, indicando el número de radicación, fecha de radicación, la  autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características  básicas del proyecto.    

Tratándose de solicitudes de  licencia de construcción individual de vivienda de interés social, se instalará  un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar  visible desde la vía pública.    

Cuando se solicite licencia  para el desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación,  adecuación, restauración, demolición, o modificación en edificios o conjunto  sometidos al régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso de treinta  (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del  edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la  administración.    

Las fotografías de la valla o  del aviso, según sea el caso, con la información indicada se deberán anexar al  respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a  la radicación de la solicitud, en las que pueda además verificarse su  visibilidad desde el espacio público, so pena de entenderse desistida.    

Esta valla, por ser requisito  para el trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos  adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta  tanto la solicitud sea resuelta.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en  este artículo no se aplicará para las solicitudes de licencia de subdivisión, de  construcción en la modalidad de reconstrucción; intervención y ocupación de  espacio público; las solicitudes de revalidación ni las solicitudes de  modificación de licencia vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate  de rediseños internos manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados  en la licencia objeto de modificación.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1783 de 2021, artículo 16. Los operadores o  administradores de los parques cementerios que radiquen en legal y debida forma  la solicitud de licencias urbanísticas sin la participación de los propietarios  de tumbas o nichos que se localicen dentro de su ámbito de aplicación, al día  siguiente de la radicación de la solicitud, además de lo dispuesto en el  presente artículo, deberán realizar lo siguiente:    

a) Publicar en un periódico de  amplia circulación un aviso en el cual se informe sobre la iniciación del  trámite administrativo respectivo.    

b) Publicar en la página web  del parque cementerio la documentación presentada con la solicitud y sus  modificaciones, garantizando que la misma sea de fácil consulta por parte de la  comunidad en general.    

Sin perjuicio de la instalación  de la valla y las publicaciones en los términos indicados en el presente  artículo, en el evento en que los administradores u operadores del parque  cementerio cuenten con un medio idóneo de comunicación directa con los  propietarios de las tumbas o nichos que serán objeto de intervención directa  con motivo de la licencia, y/o sus herederos si los hubiere, será  responsabilidad de los administradores u operadores adelantar la comunicación y  participación por dicho medio.    

En ningún caso la licencia  urbanística constituye una declaración respecto de la titularidad o posesión,  ni una autorización para la exhumación de cadáveres o disposición de las  tumbas, ni respecto del cumplimiento de normas que se establezcan para el  efecto por parte de otras autoridades del orden nacional o territorial.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.2.1: Citación a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará  a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para  que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a  conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del  solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de  solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la  radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la  información suministrada por el solicitante de la licencia.    

Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,  tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en  el numeral 6 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 de este decreto.    

Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso  en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de  amplia circulación local o nacional. En la publicación se incluirá la  información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no  fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en  el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.    

Cualquiera sea el medio utilizado para comunicar la  solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán dejar las  respectivas constancias.    

Parágrafo 1°. Desde el día siguiente a la fecha de radicación en  legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y  construcción en cualquiera de sus modalidades, el peticionario de la licencia  deberá instalar una valla resistente a la intemperie de fondo amarillo y letras  negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m) por setenta (70)  centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a  terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la  expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, fecha  de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y  características básicas del proyecto.    

Tratándose de solicitudes de licencia de construcción  individual de vivienda de interés social, se instalará un aviso de treinta (30)  centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible desde la vía  pública.    

Cuando se solicite licencia para el desarrollo de  obras de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación,  restauración o demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de  propiedad horizontal, se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por  cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del edificio o conjunto, o  en un lugar de amplia circulación que determine la administración.    

Una fotografía de la valla o del aviso, según sea el  caso, con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente administrativo  en los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, so  pena de entenderse desistida.    

Esta valla, por ser requisito para el trámite de la  licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la  licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea  resuelta.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para  las solicitudes de licencia de subdivisión, de construcción en la modalidad de  reconstrucción; intervención y ocupación de espacio público; las solicitudes de  revalidación ni las solicitudes de modificación de licencia vigente siempre y  cuando, en estas últimas, se trate de rediseños internos manteniendo la  volumetría y el uso predominante aprobados en la licencia objeto de  modificación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 29)    

Artículo  2.2.6.1.2.2.2 Intervención de terceros. Toda persona interesada en  formular objeciones a la expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse  parte en el trámite administrativo desde la fecha de la radicación de la  solicitud hasta antes de la expedición del acto administrativo que resuelva la  solicitud. Dicho acto sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un  término mínimo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a  la fecha de la citación a los vecinos colindantes o de la publicación cuando  esta fuere necesaria y, en el caso de los demás terceros, a partir del día  siguiente a la fecha en que se radique la fotografía donde conste la  instalación de la valla o aviso de que trata el parágrafo 1 del artículo  anterior.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 17. La solicitud de constitución en parte deberá presentarse por  escrito, bien sea de manera presencial o a través de medios electrónicos, y  deberá contener las objeciones y observaciones sobre la expedición de la  licencia, acreditando la condición de tercero individual y directamente  interesado y presentar las pruebas que pretenda hacer valer y deberán  fundamentarse únicamente en la aplicación de las normas jurídicas,  urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud, so  pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los  perjuicios que ocasione con su conducta. Dichas observaciones se resolverán en  el acto que decida sobre la solicitud.    

Texto inicial  del parágrafo: Las objeciones y observaciones se deberán presentar  por escrito, acreditando la condición de tercero individual y directamente  interesado y presentar las pruebas que pretenda hacer valer y deberán  fundamentarse únicamente en la aplicación de las normas jurídicas,  urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud, so  pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios  que ocasione con su conducta. Dichas observaciones se resolverán en el acto que  decida sobre la solicitud.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 30)    

Artículo 2.2.6.1.2.2.3 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 7º. De la revisión del proyecto. El  curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar,  tramitar y expedir las licencias deberá revisar el proyecto objeto de la  solicitud desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y  estructural, incluyendo la revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano  de Construcción Sismorresistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o  sustituya; los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y  diseños de elementos no estructurales, así como el cumplimiento de las normas  urbanísticas y de edificación aplicables.    

Si bien la  revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del día siguiente de la  radicación, los términos para resolver la solicitud empezarán a correr una vez  haya sido radicada en legal y debida forma.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 18. Durante el estudio y antes de emitir acta de observaciones podrá  modificarse el proyecto objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio  del uso predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá  presentarse una nueva solicitud. Si la modificación del proyecto implica que el  área construida alcance o supere los 2.000 metros cuadrados o que se genere un  total de 5 o más unidades habitacionales, para continuar con el trámite deberá  allegarse copia de la memoria de los cálculos y planos estructurales firmados  por el revisor independiente de los diseños estructurales, y copia del memorial  de revisión independiente de los diseños estructurales.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: Durante  el estudio y antes de emitir acta de observaciones podrá modificarse el  proyecto objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso  predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una  nueva solicitud. Si la modificación del proyecto implica que el área construida  alcance o supere los 2.000 metros cuadrados o que se genere un total de 5 o más  unidades habitacionales o sin cambiar el uso predominante, para continuar con  el trámite deberá allegarse copia de la memoria de los cálculos y planos  estructurales firmados por el revisor independiente de los diseños  estructurales, y copia del memorial de revisión independiente de los diseños  estructurales.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 18. Hasta tanto no se implemente el Registro Único Nacional de  Profesionales Acreditados, los profesionales que suscriben el formulario único  nacional para la solicitud de licencias, deberán cumplir con los requisitos de  experiencia e idoneidad profesional exigidos por el Título VI de la Ley 400 de 1997, para  adelantar el desarrollo de una edificación.    

El revisor o revisores de los  diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos  no estructurales no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede  tener relación laboral o contractual con este, ni con la empresa que tuvo a su  cargo la elaboración de cada uno de los diseños y estudios respectivamente.  Esto aplica tanto para la revisión efectuada por las autoridades municipales o  distritales encargadas del licenciamiento urbanístico, como para la revisión  efectuada por los curadores urbanos y los revisores independientes de diseños  estructurales. Además, no debe presentarse ninguna de las incompatibilidades  contenidas en la Ley 1796 de 2016 ni  en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10).    

Texto  inicial del parágrafo 2º: Mientras  se crea el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados, los  profesionales que suscriben el formulario único nacional para la solicitud de  licencias, acreditarán su experiencia e idoneidad ante el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada de la expedición de licencias, de  conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 015 de 2015 de la Comisión  Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, o la  que la adicione, modifique o sustituya.    

El revisor o revisores de los diseños  estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no  estructurales no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener  relación laboral o contractual con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo  la elaboración de cada uno de los diseños y estudios respectivamente. Esto  aplica tanto para la revisión efectuada por las autoridades municipales o  distritales encargadas del licenciamiento urbanístico, como para la revisión  efectuada por los curadores urbanos y los revisores independientes de diseños  estructurales. Además, no debe presentarse ninguna de las incompatibilidades contenidas  en la Ley 1796 de 2016  ni en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 18. La revisión independiente de diseños estructurales debe  realizarse conforme a lo dispuesto en el Apéndice A-6 del Reglamento Colombiano  de Construcción Sismo Resistente (NSR) 10. La escogencia y costo del  profesional independiente será asumido por el solicitante de la licencia. En  municipios que no cuenten con la figura del curador urbano, la revisión  independiente de diseños estructurales podrá ser realizada por el curador  urbano del municipio más cercano dentro del mismo departamento, siempre y  cuando el mismo acepte realizarla, cuente con el título de ingeniero civil y  cumpla con las calidades de idoneidad y experiencia exigidas por la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

El alcance y procedimiento de la  revisión de los diseños y estudios se sujetará a lo previsto en la Resolución  0017 de 2017 de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de  Construcciones Sismo Resistentes o la norma que la adicione, modifique o  sustituya.    

Texto  inicial del parágrafo 3º: La  revisión independiente de diseños estructurales debe realizarse conforme a lo  dispuesto en el Apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente NSR-10. La escogencia y costo del profesional independiente  será asumido por el solicitante de la licencia. En municipios que no cuenten  con la figura del curador urbano, la revisión independiente de diseños  estructurales podrá ser realizada por el curador urbano del municipio más  cercano dentro del mismo departamento, siempre y cuando el mismo acepte  realizarla y cumpla con las calidades profesionales de idoneidad y experiencia  exigidas para desarrollar dicha revisión.    

El alcance y procedimiento de la revisión de  los diseños y estudios se sujetará a las disposiciones que para el efecto  defina la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la  Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.2.2.3. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 7º. “De la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad encargada de  estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto  de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico  y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR) 10, y la norma  que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar el cumplimiento del  proyecto con las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La revisión del  proyecto se podrá iniciar a partir del día siguiente de la radicación, pero los  términos para resolver la solicitud empezarán a correr una vez haya sido  radicado en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Durante el estudio  podrá modificarse el proyecto objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve  cambio del uso predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá  presentarse una nueva radicación.    

Parágrafo 2°. La revisión del  cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR)  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; en los diseños  estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no  estructurales puede ser realizada por el curador urbano o por la autoridad  municipal o distrital encargada de expedir las licencias urbanísticas; o bien,  a costa de quien solicita la licencia, por uno o varios profesionales  particulares, calificados para tal fin de conformidad con los requisitos  establecidos en el Capítulo 3, Título VI de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Estas calidades deberán ser verificadas por el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital encargada de expedir las licencias urbanísticas.    

El revisor o revisores  de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de  elementos no estructurales no puede ser el mismo profesional que los elaboró,  ni puede tener relación laboral contractual o profesional con este, ni con la  empresa que tuvo a su cargo la elaboración de cada uno de los diseños y  estudios respectivamente.    

Para edificaciones que  contemplen vivienda multifamiliar mayor a tres mil metros cuadrados (3.000 m2)  de área construida, que deban someterse a una supervisión técnica de acuerdo  con lo establecido en el Título V de la Ley 400 de 1997  y sus decretos reglamentarios y que se localicen en municipios y distritos  donde no se cuente con la figura de curador urbano, la revisión de que trata  este artículo correrá a costa de quien solicite la licencia por revisores  independientes que cumplan con lo previsto en el presente parágrafo; o por  cualquier Curador Urbano del país quien para el efecto expedirá la  certificación de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.6.1.3.1 del presente  decreto.    

Cuando se acuda a la  modalidad de revisión por profesionales particulares, quienes efectúen la  revisión deberán dirigir un memorial a la persona o entidad competente para  expedir la licencia donde señalen el alcance de la revisión y certifiquen que  los diseños y estudios propuestos se ajustan al Reglamento Colombiano de  Construcción Sismorresistente (NSR) 10, y la norma que lo adicione, modifique o  sustituya. Este memorial se debe acompañar a la radicación de solicitud de  licencia de construcción. En caso que durante el trámite de la licencia y por  motivos de ajuste del proyecto arquitectónico o por otras razones se deba  ajustar el proyecto estructural, los estudios geotécnicos y/o los diseños de  los elementos no estructurales, en la respuesta al acta de observaciones se  deberá adjuntar un memorial que señale que los documentos objeto de ajuste  cumplen con las normas vigentes y deberá igualmente suscribir los planos  finales y demás documentos que serán adoptados como parte integral de la  licencia de construcción.    

El alcance y  procedimiento de la revisión de los diseños y estudios se sujetará a las  prescripciones que para el efecto defina la Comisión Asesora Permanente para el  Régimen de Construcciones Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en  los artículos 16 y 42 de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y procedimiento que  deben seguir los curadores urbanos y las autoridades municipales o distritales  encargadas de la expedición de licencias para constatar el cumplimiento de la  revisión de los diseños y estudios cuando la hagan profesionales particulares.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto la  Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes  determine los procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales  que deben surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural,  estudios geotécnicos, diseño de elementos no estructurales, revisión de los  diseños y estudios, y supervisión técnica de la construcción, estos acreditarán  su experiencia e idoneidad ante la autoridad municipal o distrital encargada de  la expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional  mayor de cinco (5) años cuando se trate de diseñadores estructurales,  ingenieros geotecnistas, revisores de diseños y  estudios, y supervisores técnicos de la construcción y de tres (3) años cuando  se trate de diseñadores de elementos no estructurales y directores de la  construcción, lo cual harán con copia de la matrícula profesional o el  instrumento que haga sus veces, donde aparezca la fecha de expedición de la  misma y certificaciones del ejercicio de la profesión.    

Parágrafo 4°. Cuando quiera que  alguno de los profesionales a que se refiere el parágrafo anterior se  desvincule de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra, o de su  supervisión cuando se trate de directores de construcción o supervisores  técnicos, deberá informarlo al curador urbano o a la autoridad encargada de  expedir las licencias, quien de inmediato procederá a requerir al titular de la  licencia para que informe de su reemplazo. Hasta tanto se designe el nuevo profesional,  el que figura como tal en la licencia seguirá vinculado a la misma.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.2.3: “De la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad encargada de  estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto  de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico  y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar el  cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación  vigentes.    

La revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del  día siguiente de la radicación, pero los términos para resolver la solicitud  empezarán a correr una vez haya sido radicado en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Durante el estudio podrá modificarse el proyecto  objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante  inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva  radicación.    

Parágrafo 2°. La revisión del cumplimiento del Reglamento  Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya; en los diseños estructurales, estudios  geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no estructurales puede ser  realizada por el curador urbano o por la autoridad municipal o distrital  encargada de expedir las licencias urbanísticas; o bien, a costa de quien  solicita la licencia, por uno o varios profesionales particulares, calificados  para tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3,  Título VI de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. El revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios  geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el  mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual  o profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de  cada uno de los diseños y estudios respectivamente.    

Cuando se acuda a la modalidad de revisión por  profesionales particulares, quienes efectúen la revisión deberán dirigir un  memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde  señalen el alcance de la revisión y certifiquen que los diseños y estudios  propuestos se ajustan al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente  -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

El alcance y procedimiento de la revisión de los  diseños y estudios se sujetará a las prescripciones que para el efecto defina  la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la  Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y procedimiento que  deben seguir los curadores urbanos y las autoridades municipales o distritales  encargadas de la expedición de licencias para constatar el cumplimiento de la  revisión de los diseños y estudios cuando la hagan profesionales particulares.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión Asesora Permanente para el  Régimen de Construcciones Sismorresistentes determine los procedimientos y  mecanismos de acreditación de los profesionales que deben surtir este requisito  para realizar labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, diseño de  elementos no estructurales, revisión de los diseños y estudios, y supervisión  técnica de la construcción, estos acreditarán su experiencia e idoneidad ante  la autoridad municipal o distrital encargada de la expedición de licencias,  demostrando para el efecto un ejercicio profesional mayor de cinco (5) años  cuando se trate de diseñadores estructurales, ingenieros geotecnistas,  revisores de diseños y estudios, y supervisores técnicos de la construcción y  de tres (3) años cuando se trate de diseñadores de elementos no estructurales y  directores de la construcción, lo cual harán con copia de la matrícula  profesional o el instrumento que haga sus veces, donde aparezca la fecha de  expedición de la misma y certificaciones del ejercicio de la profesión.    

Parágrafo 4°. Cuando quiera que alguno de los profesionales a que se  refiere el parágrafo anterior se desvincule de la ejecución de los diseños o de  la ejecución de la obra, o de su supervisión cuando se trate de directores de  construcción o supervisores técnicos, deberá informarlo al curador urbano o a  la autoridad encargada de expedir las licencias, quien de inmediato procederá a  requerir al titular de la licencia para que informe de su reemplazo. Hasta  tanto se designe el nuevo profesional, el que figura como tal en la licencia  seguirá vinculado a la misma.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 31)    

Artículo 2.2.6.1.2.2.4 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 19. Acta de observaciones y correcciones. Efectuada  la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del  proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente,  levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y  correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones,  correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos  adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un  plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este  plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional  de quince (15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para  la expedición de la licencia, el cual, salvo renuncia expresa, se reanudará el  día hábil siguiente al vencimiento del término máximo con el que cuenta el  solicitante para dar respuesta al acta de observaciones. El lapso de tiempo  entre la expedición del Acta de observaciones y la comunicación de la misma, no  será contabilizado dentro del término que la curaduría tiene para pronunciarse.    

En el evento que para los  proyectos radicados con revisión independiente de los diseños estructurales, se  advierta en el acta de observaciones, la necesidad de ajustar el proyecto  arquitectónico, el proyecto estructural, los estudios geotécnicos y/o los  diseños de los elementos no estructurales, en la respuesta al acta de  observaciones, se deberá adjuntar un memorial suscrito por el revisor  independiente de diseños estructurales, dirigido al curador urbano o a la  autoridad municipal o distrital competente, que certifique el alcance de la  revisión efectuada, el cumplimiento de las normas y decretos reglamentarios  aplicables. Así mismo el revisor independiente de diseños estructurales firmará  los planos y demás documentos técnicos como constancia de haber efectuado la  revisión.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.2.2.4. Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 8º. Acta de  observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica,  estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias, prórrogas, revalidaciones de licencias y otras  actuaciones, levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de  observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las  actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y  los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta  (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser  ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15)  días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de  la licencia.    

En el evento que para los proyectos radicados  con revisión independiente de los diseños estructurales, se advierta en el acta  de observaciones, la necesidad de ajustar el proyecto arquitectónico, el  proyecto estructural, los estudios geotécnicos y/o los diseños de los elementos  no estructurales, en la respuesta al acta de observaciones, se deberá adjuntar  un memorial suscrito por el revisor independiente de diseños estructurales,  dirigido al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital competente,  que certifique el alcance de la revisión efectuada, el cumplimiento de las  normas y decretos reglamentarios aplicables. Así mismo el revisor independiente  de diseños estructurales firmará los planos y demás documentos técnicos como  constancia de haber efectuado la revisión.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.2.4 : “Acta de observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica,  estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias levantará por una sola vez, si a ello hubiere  lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que se informe al  solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe  realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir  sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta (30)  días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser  ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15)  días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de  la licencia.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 32)    

Artículo  2.2.6.1.2.2.5 Información de otras  autoridades. Las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los  requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite. No  obstante los curadores urbanos o las autoridades competentes para la expedición  de licencias, podrán solicitar a otras autoridades el aporte de información que  requieran para precisar los requisitos definidos por la reglamentación  nacional, la cual deberá ser remitida en un plazo de diez (10) días hábiles  contados a partir del día siguiente de la radicación del requerimiento, lapso  durante el cual se suspenderá el término que tiene la autoridad competente para  decidir.    

En todo caso, el curador urbano o  la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias deberá resolver la solicitud de licencia con la  información disponible que sustente su actuación, dentro del término establecido  en los en los artículos siguientes.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 33)    

SUBSECCIÓN 3.    

DE LA EXPEDICIÓN  DE LICENCIAS, SUS MODIFICACIONES Y REVALIDACIONES    

Artículo 2.2.6.1.2.3.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 9º. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones  y revalidación de licencias. Los  curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio,  trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo  de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de  licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su  viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la  solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin  que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se  aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero  en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación  vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el  curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran  para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio  administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten,  el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo  podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido  mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado.    

Las solicitudes de revalidación de licencias se  resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 20. Cuando  se encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de  trámite que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le  requerirá para que aporte los documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2  del presente decreto, los cuales deberán ser presentados en un término máximo  de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.  Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de  la licencia. Una vez sea comunicado el acto de trámite al interesado, la  autoridad competente no podrá exigir documentos adicionales a los señalados en  el citado artículo ni pronunciarse nuevamente sobre el cumplimiento de normas  urbanísticas y de construcción.    

El curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de  las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la  licencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir  de la entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador  urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el  silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo  máximo para la expedición de la misma.    

Si el interesado no aporta los  documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá  desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente.    

Texto anterior del  parágrafo 1º: Cuando se encuentre viable la expedición de la  licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por  escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos  señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuales deberán  ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del  recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el  trámite para la expedición de la licencia.    

El  curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio,  trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto  administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5)  días contados a partir de la entrega de los citados documentos. Vencido este  plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la  licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se  cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma.    

Si el interesado no aporta los documentos en el  término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto  administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 20. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes  puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto  administrativo mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que  previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a  vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por los  artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto.    

Texto anterior del  parágrafo 2º: Con el fin de garantizar la publicidad y la  participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso  se podrá expedir el acto administrativo mediante el cual se niegue o conceda la  licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación  de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por  los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto. Esta norma no  será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la modalidad  de reconstrucción.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 20. Las autoridades municipales o distritales competentes deberán  expedir las liquidaciones tributarias señaladas en el artículo 2.2.6.6.8.2. del  presente decreto cuando el proyecto se apruebe mediante silencio administrativo  positivo.    

Parágrafo 4°. Adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 20. Las solicitudes de prórroga y prórroga de la revalidación de  las licencias urbanísticas deberán resolverse dentro del término de la vigencia  de las mismas.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.3.1: “Término para resolver las solicitudes de  licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o  distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el  caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para  resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente  pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la  fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido  este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren  pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos  solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y  de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital  competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que  se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación  del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo  ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este  artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término  establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado.    

Las solicitudes de revalidación de licencias se  resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la expedición de la  licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por  escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos  señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuales deberán  ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del  recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el  trámite para la expedición de la licencia.    

El curador urbano o la autoridad municipal o distrital  encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a  expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no  superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados  documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad  municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a  favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la  misma.    

Si el interesado no aporta los documentos en el  término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto administrativo  contra el cual procederá el recurso de reposición.    

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación  de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá  expedir el acto administrativo mediante el cual se niegue o conceda la licencia  sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de  citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por  los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto. Esta norma no  será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la modalidad  de reconstrucción.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 34)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.2 Derogado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 37. Plazos indicativos para pronunciarse sobre la  solicitud de licencias de construcción. Una vez se adopte por los curadores urbanos o por la  autoridad municipal o distrital competente para la expedición de licencias el  sistema de categorización de que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.3 del presente  decreto, se tendrán en cuenta los siguientes plazos indicativos para  pronunciarse sobre las solicitudes de las licencias de construcción:    

1. Categoría IV Alta Complejidad: Cuarenta y cinco  (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal  y debida forma.    

2. Categoría III Media-Alta Complejidad: Treinta y  cinco (35) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en  legal y debida forma.    

3. Categoría II Media Complejidad: Veinticinco (25)  días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y  debida forma.    

4. Categoría I Baja Complejidad: Veinte (20) días contados  a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

Estos plazos son de carácter indicativo y en los casos  de los curadores urbanos se tendrán en cuenta para la evaluación anual sobre la  calidad del servicio a cargo del curador urbano, de conformidad con lo previsto  en el presente decreto. En todo caso, cuando no sea posible cumplir con los  plazos previstos en el artículo 2.2.6.6.4.4 del presente decreto, los curadores  urbanos podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga  de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997  para resolver la solicitud y el artículo anterior.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.4.5  del presente decreto, los curadores urbanos deberán presentar un informe  trimestral a las alcaldías municipales y distritales o a las entidades que  estas designen, en el que reporten la fecha de radicación en legal y debida  forma de las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades  señalando la categoría de complejidad a la que pertenece cada una y la fecha en  que se resolvió o desistió la solicitud, con el fin de verificar el  cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este artículo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 35)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.3 Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto  en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de  1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los  derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo  en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en  la respectiva licencia.    

La expedición de licencias no  conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni  de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias  recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por  titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el  certificado de tradición y libertad del predio o inmueble, o al poseedor  solicitante en los casos de licencia de construcción.    

En el caso que el predio objeto de  la licencia sea enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de  actualización del titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo  solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 21. Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares  de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas  ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su  estudio, trámite y expedición, del lugar donde haya sido expedido el acto  administrativo. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y  para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente  al momento de la solicitud. Para su radicación, el titular manifestará bajo la  gravedad de juramento las condiciones del predio o la obra en el documento de  la renuncia.    

El curador urbano o la  autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia,  contra el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación  a los demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de  ejercer el control urbano.    

Esta renuncia no será  procedente en los eventos en que se hayan ejercido parcial o totalmente los  derechos otorgados.    

Texto inicial del parágrafo: Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas  los titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos  concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o  distrital competente para su estudio, trámite y expedición. En estos casos no  habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia  deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud.    

El curador urbano o la autoridad competente, expedirá  sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá  recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores  urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 36)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.4  Desistimiento de solicitudes de  licencia. El  solicitante de una licencia urbanística podrá desistir de la misma mientras no  se haya expedido el acto administrativo mediante el cual se concede la licencia  o se niegue la solicitud presentada.    

Cuando el solicitante de la  licencia no haya dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de  observaciones y correcciones a que hace referencia el artículo 2.2.6.1.2.2.4  del presente decreto dentro de los términos allí indicados, la solicitud se  entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente  mediante acto administrativo, contra el cual procederá el recurso de  reposición. Una vez archivado el expediente, el interesado deberá presentar  nuevamente la solicitud.    

Parágrafo. El interesado contará con  treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que quede en  firme el acto administrativo por el cual se entiende desistida la solicitud,  para retirar los documentos que reposan en el expediente o para solicitar su  traslado a otro en el evento que se radique una nueva solicitud ante la misma  autoridad. En estos casos se expedirá el acto de devolución o desglose y  traslado. Contra este acto no procede recurso.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 37)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.5 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 22. Contenido de la licencia. La  licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y  concreto y contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la licencia  y su fecha de expedición.    

2. Tipo de licencia y  modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del  titular de la licencia, al igual que del urbanizador, parcelador  y/o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

5.1 Folio de matrícula  inmobiliaria del predio o del de mayor extensión del que este forme parte.    

5.2 Dirección o ubicación del  predio con plano de localización.    

6. Las licencias de  construcción deberán contener la descripción de las características básicas del  proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área  construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción. En el caso de licencias  de urbanización y parcelación estas deberán incluir como mínimo los usos  permitidos, los índices de ocupación y de construcción, los cuadros de áreas de  la totalidad del proyecto y sus etapas, así como las normas urbanísticas de  edificabilidad con las cuales se desarrollarán las futuras construcciones y las  obligaciones de cesiones públicas para espacio público, equipamiento o vías.    

7. Planos impresos aprobados  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de  vivienda de interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

9. Señalar la obligación de  someter a supervisión técnica independiente la ejecución de la edificación  cuando se trate de proyectos que requirieron y fueron objeto de revisión  independiente de diseños estructurales.    

10. Señalar, para los proyectos  de vivienda nueva que requirieron revisión independiente de diseños  estructurales, la obligación de obtener el Certificado de Ocupación antes de efectuarse  la transferencia de los bienes inmuebles resultantes y/o su ocupación.    

11. Indicar el cumplimiento de  las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre  eliminación de barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad.    

12. Las cargas, obligaciones y  los compromisos adquiridos por el titular, así como los correspondientes  aprovechamientos urbanísticos cuando a ello haya lugar, que resulten de su  participación en un sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios según  lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial o las normas que lo  reglamenten o complementen.    

Parágrafo. En caso de que sea  viable la expedición de la licencia, el interesado deberá proporcionar una  copia de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia, para que  sean firmados por la autoridad competente en el momento de expedir el  correspondiente acto administrativo.    

Si la copia no se aporta, el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio,  trámite y expedición de la licencia podrá reproducir a costa del titular la  copia impresa de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

La mencionada copia se entregará  al titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud  y los originales de la licencia serán conservados por el curador urbano,  incluyendo, de ser el caso, las memorias y planos donde conste la revisión  independiente de los diseños estructurales, y posteriormente se entregarán a la  autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia de  estos documentos.    

Para los trámites adelantados  por medios electrónicos se atenderá lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las demás  reglamentaciones que se expidan para el efecto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.2.3.5. Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 10. Contenido de la  licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter  particular y concreto y contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha  de expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la  licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

5.1. Folio de matrícula inmobiliaria del  predio o del de mayor extensión del que este forme parte.    

5.2. Dirección o ubicación del predio con  plano de localización.    

6. Descripción de las características básicas  del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área  construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.    

7. Planos impresos aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de vivienda de  interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

9. Señalar la obligación de someter a  supervisión técnica independiente la ejecución de la edificación cuando se  trate de proyectos que requirieron y fueron objeto de revisión independiente de  diseños estructurales.    

10. Señalar, para los proyectos de vivienda  nueva que requirieron revisión independiente de diseños estructurales, la  obligación de obtener el Certificado de Ocupación antes de efectuarse la  transferencia de los bienes inmuebles resultantes y/o su ocupación.    

11. Indicar el cumplimiento de las normas  vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de  barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad.    

Parágrafo. En  caso que sea viable la expedición de la licencia, el interesado deberá  proporcionar dos (2) copias en medio impreso y digital de los planos y demás  estudios que hacen parte de la licencia, para que sean firmados por la  autoridad competente en el momento de expedir el correspondiente acto  administrativo.    

Si las copias no se aportan el curador urbano  o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y  expedición de la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias  impresas de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

Un juego de copias se entregará al titular de  la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la otra copia  irá para el archivo y los originales de la licencia, incluyendo, de ser el  caso, las memorias y planos donde conste la revisión independiente de los  diseños estructurales, se entregarán a la autoridad municipal o distrital  competente encargada del archivo y custodia de estos documentos.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.3.5: “Contenido de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo  de carácter particular y concreto y contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha de  expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la licencia,  al igual que del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

5.1 Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del  de mayor extensión del que este forme parte.    

5.2 Dirección o ubicación del predio con plano de  localización.    

6. Descripción de las características básicas del  proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área  construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.    

7. Planos impresos aprobados por el curador urbano o  la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de vivienda de interés  social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

Parágrafo. En caso que sea viable la expedición de la licencia,  el interesado deberá proporcionar dos (2) copias en medio impreso de los planos  y demás estudios que hacen parte de la licencia, para que sean firmados por la  autoridad competente en el momento de expedir el correspondiente acto  administrativo.    

Si las copias no se aportan el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de  la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias impresas de los  planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

Un juego de copias se entregará al titular de la  licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la otra copia  irá para el archivo y los originales de la licencia se entregarán a la  autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia de estos  documentos.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 38)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.6 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 11. Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar,  tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:    

1.  Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de  las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y  de los elementos constitutivos del espacio público.    

2. Cuando  se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización con  sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas  públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos  colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la  autoridad competente expida.    

3.  Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y exhibirlos cuando  sean requeridos por la autoridad competente.    

4. Cumplir  con el programa de manejo ambiental de materiales y elementos a los que hace  referencia la Resolución número 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente,  o el acto que la modifique o sustituya, para aquellos proyectos que no  requieren licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración  ambiental, de conformidad con el decreto único del sector ambiente y desarrollo  sostenible en materia de licenciamiento ambiental.    

5. Cuando  se trate de licencias de construcción, solicitar la Autorización de Ocupación  de Inmuebles al concluir las obras de edificación en los términos que establece  el artículo 2.2.6.1.4.1 del presente decreto.    

6. Someter  el proyecto a supervisión técnica independiente en los términos que señala el  Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente (NSR) 10.    

7.  Garantizar durante el desarrollo de la obra la participación del diseñador  estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista  responsables de los planos y estudios aprobados, con el fin de que atiendan las  consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o supervisor técnico  independiente. Las consultas y aclaraciones deberán incorporarse en la bitácora  del proyecto y/o en las actas de supervisión.    

8.  Designar en un término máximo de 15 días hábiles al profesional que reemplazará  a aquel que se desvinculó de la ejecución de los diseños o de la ejecución de  la obra. Hasta tanto se designe el nuevo profesional, el que asumirá la  obligación del profesional saliente será el titular de la licencia.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 23. Obtener, previa la ocupación y/o transferencia de las nuevas edificaciones  que requieren supervisión técnica independiente, el Certificado Técnico de  Ocupación emitido por parte del Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo  previsto en el Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  Resistente (NSR-10).    

El certificado técnico de  ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 6º de la Ley 1796 de 2016. La  ocupación de edificaciones sin haber protocolizado y registrado el Certificado  Técnico de Ocupación ocasionará las sanciones correspondientes, incluyendo las  previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. No se requiere su protocolización  en el reglamento de propiedad horizontal.    

Texto  anterior del numeral 9: Obtener,  previa la ocupación y/o transferencia de las nuevas edificaciones que requieren  supervisión técnica independiente, el Certificado Técnico de Ocupación emitido  por parte del Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo previsto en el  Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.    

La ocupación de edificaciones sin haber  protocolizado y registrado el Certificado Técnico de Ocupación ocasionará las  sanciones correspondientes, incluyendo las previstas en el Código Nacional de  Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016  o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

10. Numeral  modificado pro el Decreto 1783 de 2021,  artículo 23. Remitir, para el caso de proyectos que requieren supervisión  técnica independiente, copia de las actas de la supervisión técnica  independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra, así como el  certificado técnico de ocupación, a las autoridades competentes para ejercer el  control urbano en el municipio o distrito quienes remitirán copia a la entidad  encargada de conservar el expediente del proyecto, y serán de público  conocimiento. En los casos de patrimonios autónomos en los que el fideicomiso  ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá  prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de  esta obligación.    

Texto  inicial del numeral 10: Remitir,  para el caso de proyectos que requieren supervisión técnica independiente,  copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan  durante el desarrollo de la obra, así como el certificado técnico de ocupación,  a las autoridades competentes para ejercer el control urbano en el municipio o  distrito quienes remitirán copia a la entidad encargada de conservar el  expediente del proyecto, y serán de público conocimiento. En los casos de  patrimonios autónomos en los que el fiduciario ostente la titularidad del  predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el  correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación.    

11.  Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales y elementos  que señalen las normas de construcción sismorresistentes.    

12.  Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua,  establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma  que la adicione, modifique o sustituya.    

13.  Cumplir con las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital  sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas en situación de  discapacidad.    

14.  Cumplir con las disposiciones contenidas en las normas de construcción sismo-rresistente vigente.    

15. Dar  cumplimiento a las disposiciones sobre construcción sostenible que adopte el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio o los municipios o distritos en ejercicio de  sus competencias.    

16. Numeral adicionado por  el Decreto 1783 de 2021,  artículo 23. Realizar la publicación establecida en el artículo  2.2.6.1.2.3.8 del presente decreto en un diario de amplia circulación en el  municipio o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles.    

17. Numeral adicionado por el  Decreto 1783 de 2021,  artículo 23. Solicitar en los términos establecidos en el artículo  2.2.6.1.4.7 del presente decreto la diligencia de inspección para la entrega  material de las áreas de cesión.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.3.6: “Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de  estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la  salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos  y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.    

2. Cuando se trate de licencias de urbanización,  ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos  aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con  destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo  con las especificaciones que la autoridad competente expida.    

3. Mantener en la obra la licencia y los planos  aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.    

4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de  materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del  Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren  licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,  de conformidad con el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible  en materia de licenciamiento ambiental.    

5. Cuando se trate de licencias de construcción,  solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de  edificación en los términos que establece el artículo 2.2.6.1.4.1 del presente  decreto.    

6. Someterse a una supervisión técnica en los términos  que señalan las normas de construcción sismo resistentes, siempre que la  licencia comprenda una construcción de una estructura de más de tres mil  (3.000) metros cuadrados de área.    

7. Realizar los controles de calidad para los  diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan  las normas de construcción sismo resistentes, siempre que la licencia comprenda  la construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de  área.    

8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de  bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997  o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter  nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas  para personas con movilidad reducida.    

10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en  las normas de construcción sismo resistente vigente.    

11. Numeral adicionado por el Decreto 1285 de 2015,  artículo 2º. Dar cumplimiento a las disposiciones sobre construcción  sostenible que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o los  municipios o distritos en ejercicio de sus competencias.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 39)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.7  Notificación de licencias. El acto administrativo que  otorgue, niegue o declare el desistimiento de la solicitud de licencia será  notificado al solicitante y a cualquier persona o autoridades que se hubiere  hecho parte dentro del trámite, en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La constancia  de la notificación se anexará al expediente. En el evento que el solicitante de  la licencia sea un poseedor, el acto que resuelva la solicitud se le notificará  al propietario inscrito del bien objeto de la licencia en la forma indicada  anteriormente.    

Parágrafo. Adicionado por el  Decreto 1783 de 2021,  artículo 24. La notificación personal del acto administrativo se podrá  hacer de manera presencial o electrónica, siempre que el solicitante haya  aceptado este último medio de notificación, de conformidad con lo previsto en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  las demás normas que reglamenten los procedimientos por medios electrónicos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 40)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.8 Publicación. De conformidad con el artículo 73  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  cuando, a juicio del curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente, la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de  licencia afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan  intervenido en la actuación, se ordenará la publicación de la parte resolutiva  de la licencia en un periódico de amplia circulación en el municipio o distrito  donde se encuentren ubicados los inmuebles y en la página electrónica de la  oficina que haya expedido la licencia, si cuentan con ella.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 41)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.9 Recursos. Contra los actos que concedan o  nieguen las solicitudes de licencias procederá el recurso de reposición y en  subsidio apelación:    

1. El de reposición, ante el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo  aclare, modifique o revoque.    

2. El de apelación, ante la  oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo  aclare, modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse  directamente, o como subsidiario del de reposición.    

Parágrafo 1°. Los recursos de reposición y  apelación deberán presentarse en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989.  Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición  del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se  entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido.  Pasado dicho término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá  en causal de mala conducta el funcionario moroso.    

Parágrafo 2°. En el trámite de los recursos,  los conceptos técnicos que expidan las autoridades o entidades encargadas de  resolver los mismos, a través de sus dependencias internas, no darán lugar a la  suspensión o prórroga de los términos para decidir.    

En todo caso, presentados los  recursos se dará traslado de los mismos al titular por el término de cinco (5)  días calendario para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el  traslado no admite recurso y sólo será comunicado.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 25. Los recursos de reposición, apelación y facultativamente el de  queja que proceden contra los actos que concedan o nieguen las solicitudes de  licencias, podrán presentarse de manera presencial o electrónica, de  conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, y las demás normas que reglamentan los procedimientos  por medios electrónicos.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 25. Contra el acto administrativo que declare el desistimiento de  la solicitud de licencia únicamente procederá el recurso de reposición.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 42)    

Artículo 2.2.6.1.2.3.10 De la  revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables  las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las  precisiones señaladas en el presente artículo:    

1. Son competentes para adelantar  la revocatoria directa de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o  quien haya sido designado como tal mediante acto administrativo de manera  provisional o definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado.    

2. Podrán solicitar la  revocatoria directa de las licencias los solicitantes de las mismas, los  vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud así como los terceros y  las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el  trámite.    

3. Durante el trámite de  revocatoria directa el expediente quedará a disposición de las partes para su  consulta y expedición de copias y se deberá convocar al interesado, y a los  terceros que puedan resultar afectados con la decisión, con el fin de que se  hagan parte y hagan valer sus derechos. Para el efecto, desde el inicio de la  actuación, se pondrán en conocimiento, mediante oficio que será comunicado a  las personas indicadas anteriormente, los motivos que fundamentan el trámite.  Se concederá un término de diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre  ellos y se solicite la práctica de pruebas.    

4. Practicadas las pruebas  decretadas y dentro del término previsto por el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver el trámite, se  adoptará la decisión.    

5. El término para resolver las  solicitudes de revocatoria directa es de dos (2) meses contados a partir del  día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido este término  sin que se hubiere resuelto la petición, se entenderá que la solicitud de  revocatoria fue negada.    

6. No procederá la revocatoria  directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario  haya ejercitado los recursos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 43)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.11 Información sobre  licencias negadas. Cuando el acto que resuelva negar una solicitud de licencia, se encuentre  en firme, el curador urbano o la autoridad que la niegue pondrá en conocimiento  de ello a las autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones  por las cuales fue negada.    

En el evento que en el municipio  o distrito exista la figura del curador urbano, este informará también a la  oficina de planeación o la entidad que haga sus veces y a los demás curadores  urbanos, a fin de que no se tramite la misma solicitud en las condiciones en  que fue inicialmente negada.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 44)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.12 Obligación de  suministrar información de licencias otorgadas. Las oficinas de planeación, o la  entidad que haga sus veces y los curadores urbanos, encargados de la expedición  de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro de los primeros cinco (5)  días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan  quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.    

Adicionalmente, los curadores  urbanos remitirán trimestralmente por escrito al Ministerio Vivienda, Ciudad y  Territorio a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de  octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por el  respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.  Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el  Ministerio.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 583 de 2017,  artículo 3º. Los curadores urbanos o la entidad  encargada del estudio, trámite y expedición de licencias, una vez en firme la  correspondiente licencia de urbanización, parcelación y/o intervención y  ocupación del espacio público en sus diferentes modalidades así como sus  prórrogas, modificaciones y/o revalidaciones, remitirán mensualmente en los  medios tecnológicos que defina el municipio o distrito, a la entidad encargada  de la administración del espacio público del respectivo municipio o distrito,  la información relacionada con las áreas de cesiones urbanísticas gratuitas  destinadas entre otros, a vías, zonas verdes, parques, equipamientos colectivos  y espacio público en general, con el objeto de hacer seguimiento a su entrega  efectiva por parte de los urbanizadores, parceladores  y/o titulares de licencias de intervención y ocupación del espacio público, en  los medios y según lo determine el municipio o distrito.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 45)    

Artículo  2.2.6.1.2.3.13 Modificado por  el Decreto 1783 de 2021, artículo 26. Archivo del expediente  de la licencia urbanística otorgada. Componen el expediente de la licencia urbanística otorgada, los  actos administrativos que se expidan, los documentos presentados y expedidos  durante el trámite y los planos definitivos, así como aquellos presentados o  expedidos posteriormente relacionados con las aclaraciones, prórrogas,  revalidaciones y modificaciones, entre otros. El manejo, organización y  conservación de los documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo  dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Corresponde a las  oficinas de planeación municipal o distrital, la preservación, manejo y  custodia de los archivos remitidos por los curadores urbanos.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.3.13: Archivo del expediente de la licencia  urbanística otorgada. Componen el expediente de la licencia urbanística  otorgada, los originales de los actos administrativos que se expidan, los  documentos presentados y expedidos durante el trámite y los planos definitivos.    

El manejo, organización y conservación de los  documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000  o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento y corresponde  a las oficinas de planeación municipal o distrital, la preservación, manejo y custodia  de los archivos remitidos por los curadores urbanos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 46)    

SUBSECCIÓN 4.    

DE LA VIGENCIA  DE LAS LICENCIAS    

Artículo 2.2.6.1.2.4.1 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 27. Vigencia de las licencias. Las  licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y reurbanización,  las licencias de parcelación y las licencias de construcción en la modalidad de  obra nueva, así como las revalidaciones de estas clases y modalidades, tendrán  una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por una sola vez por un  plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden  en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Las licencias de construcción  en modalidades diferentes a la modalidad de obra nueva y las licencias de  intervención y ocupación del espacio público, así como las revalidaciones de  estas clases y modalidades, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses  prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses,  contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos  por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Las licencias de urbanización  en la modalidad de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento  tienen una vigencia de doce (12) meses, no prorrogables.    

Cuando en un mismo acto se  conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o  reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad  de obra nueva, tendrán una vigencia de cuarenta y ocho (48) meses prorrogables por  un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las  respectivas licencias.    

Si en el mismo acto se concede  licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización,  licencia de parcelación y licencia de construcción en una modalidad distinta a  las modalidades de obra nueva y de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta  y seis (36) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce  (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga de una  licencia urbanística deberá radicarse con la documentación completa a más  tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento de la respectiva  licencia. La solicitud deberá acompañarse de la manifestación bajo la gravedad  del juramento de la iniciación de obra por parte del urbanizador o constructor  responsable.    

La prórroga de la revalidación  se debe solicitar a más tardar treinta (30) días hábiles antes de su  vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud  por parte del interesado.    

Las licencias de subdivisión  tendrán una vigencia improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la  fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva  licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se  refieren los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003 o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.2.4.1. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 5º. Vigencia de las  licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de desarrollo y  reurbanización, las licencias de parcelación y de construcción y las licencias  de intervención y ocupación del espacio público, así como las revalidaciones,  tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez  por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron  otorgadas.    

Las licencias de urbanización en la modalidad  de saneamiento y las licencias de parcelación para saneamiento, tienen una  vigencia de doce (12) meses no prorrogables.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de  urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de  parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de  cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por  un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas  licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse  dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la  respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable  certifique la iniciación de la obra.    

La prórroga de la revalidación se debe  solicitar dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su  vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud  por parte del interesado.    

Las licencias de subdivisión tendrán una  vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la  que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia,  para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los  artículos 7° de la Ley 810 de 2003  y 108 de la Ley 812 de 2003  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Parágrafo  transitorio. Modificado  por el Decreto 2013 de 2017,  artículo 1º. Hasta el 31 de diciembre del año 2019, los  titulares de las licencias urbanísticas vigentes, salvo cuando se trate de  licencia de urbanización en la modalidad de saneamiento, licencia de  subdivisión, licencia de parcelación para saneamiento y acto de reconocimiento,  podrán solicitar una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses  contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La  solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días  calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga, y su expedición  procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular. La segunda  prórroga solo podrá concederse cumpliendo los requisitos señalados en este  parágrafo y por una sola vez.    

Texto  anterior del parágrafo transitorio: “A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de  diciembre del año 2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener  una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a  partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de segunda prórroga deberá  formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al  vencimiento de la primera prórroga, y su expedición procederá con la  presentación de la solicitud por parte del titular.”.    

Parágrafo 2° Transitorio.  Adicionado por el Decreto 691 de 2020,  artículo 1º. Ampliar automáticamente por un término de nueve (9) meses la  vigencia de las licencias urbanísticas que al 12 de  marzo de 2020, estuvieren vigentes.    

Parágrafo 3° transitorio. Adicionado  por el Decreto 1019 de 2021,  artículo 1º. Las licencias urbanísticas que estuvieren vigentes en virtud  de una primera prórroga en la fecha de entrada en vigencia del presente  parágrafo podrán solicitar una segunda prórroga por un plazo adicional de doce  (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de segunda  prórroga deberá formularse antes del vencimiento de la primera prórroga, y su  expedición procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 27. La licencia de urbanización en la modalidad de saneamiento, la  licencia de subdivisión y la licencia de parcelación para saneamiento no son  objeto de prórroga ni revalidación.    

Parágrafo 5° transitorio. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 27. Las solicitudes de prórroga de licencias urbanísticas y de  prórroga de sus revalidaciones cuyo término de vigencia inicial se venza dentro  de los tres meses (3) meses siguientes a la modificación del presente artículo,  podrán presentarse cumpliendo con los términos establecidos en las normas  vigentes antes de esta modificación.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.2.4.1. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 8º. “Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización en las modalidades de  desarrollo y reurbanización, así como las licencias de parcelación y de  construcción y las licencias de intervención y ocupación del espacio público,  tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez  por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que  queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron  otorgadas.    

Las licencias de  urbanización en la modalidad de saneamiento tienen una vigencia de doce (12)  meses no prorrogables.    

Cuando en un mismo  acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o  reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad  distinta a la de cerramiento, tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses  prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de  la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se  otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de  prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario,  anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador  o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.    

Las licencias de  subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a  partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que otorga  la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro a  que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003  y 108 de la Ley 812 de 2003,  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Parágrafo transitorio.  A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de  diciembre del año 2017, todas las licencias urbanísticas vigentes podrán tener  una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a  partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de  segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario,  anteriores al vencimiento de la primera prórroga, siempre que el urbanizador o  constructor responsable certifique que la obra tiene un avance no menor al 20%  del área aprobada en la respectiva licencia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.4.1: “Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y  construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por  una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la  fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales  fueron otorgadas.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización  y construcción, estas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses  prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de  la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se  otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de  los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva  licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la  iniciación de la obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia  improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede  en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para  adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refiere el artículo 7  de la Ley 810 de 2003  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 47)    

Artículo 2.2.6.1.2.4.2 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 28. Vigencia de las licencias en urbanizaciones  por etapas y proyecto urbanístico general. El proyecto urbanístico  general es el planteamiento gráfico de un diseño urbanístico que refleja el  desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana  cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales requieren de  redes de servicios públicos, infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas  para obras de espacio público y equipamiento, e involucra las normas referentes  a aprovechamientos y volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

Para las urbanizaciones por  etapas, el proyecto urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del  predio o predios sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse  junto con la licencia de la primera etapa mediante acto administrativo por el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir la  licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de  la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las  etapas.    

El proyecto urbanístico general  y la reglamentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun  cuando se modifiquen las normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y  servirán de fundamento para la expedición de las licencias de urbanización de  las demás etapas, siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa  se solicite como mínimo cuarenta y cinco (45) días hábiles antes del  vencimiento de la licencia de la etapa anterior. En todo caso, la vigencia del  proyecto urbanístico general no podrá ser superior a la suma de la vigencia de  las etapas que la componen.    

Las modificaciones del proyecto  urbanístico general, en tanto esté vigente, se resolverán con fundamento en las  normas urbanísticas y reglamentaciones con base en las cuales fue aprobado.    

Para cada etapa se podrá  solicitar y expedir una licencia, siempre que cuente con el documento de que  trata el presente decreto respecto a la prestación de servicios públicos  domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de  cesión y suelo para vivienda de interés social o vivienda de interés  prioritario, en caso que aplique.    

En la ejecución de la licencia para  una de las etapas y en el marco del proyecto urbanístico general, se podrán  conectar las redes de servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva etapa,  sin que sea necesaria la expedición de la licencia de urbanización para el área  a intervenir, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones técnicas  definidas por la empresa de servicios públicos correspondientes y exista la  aprobación del paso de redes por terrenos de los propietarios.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.4.2: Vigencia de las licencias en  urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El proyecto urbanístico general es el planteamiento  gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios  en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el  respectivo plan parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos,  infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y  equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y  volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto urbanístico  general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios sobre los  cuales se adelantará a urbanización y aprobarse mediante acto administrativo  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo  progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para  cada una de las etapas.    

El proyecto urbanístico general y la reglamentación de  las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen  las normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y servirán de fundamento  para la expedición de las licencias de urbanización de las demás etapas,  siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como  mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la  etapa anterior. Las modificaciones del proyecto urbanístico general, en tanto  esté vigente, se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y  reglamentaciones con base en las cuales fue aprobado.    

Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una  licencia, siempre que cuente con el documento de que trata el presente decreto  respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios, los accesos y el  cumplimiento autónomo de los porcentajes de cesión.    

En la ejecución de la licencia para una de las etapas  y en el marco del proyecto urbanístico general, se podrán conectar las redes de  servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva etapa, sin que sea necesaria  la expedición de la licencia de urbanización para el área a intervenir, siempre  y cuando se cumpla con las especificaciones técnicas definidas por la empresa  de servicios públicos correspondientes y exista la aprobación del paso de redes  por terrenos de los propietarios.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 48)    

Artículo 2.2.6.1.2.4.3 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 29. Tránsito de normas urbanísticas y  revalidación de licencias. Cuando una licencia pierda su vigencia por  vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el interesado deberá solicitar una  nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las  normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, el interesado  podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida,  siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el  vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el  urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado  durante la licencia vencida así como lo que se ejecutará durante la  revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se  encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de  urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran  ejecutadas en por lo menos un cincuenta (50%) por ciento.    

2. En el caso de las licencias  de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos  la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el  cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus  veces.    

3. En el caso de las licencias  de construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya  construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante  o el elemento. que haga sus veces.    

4. Para las licencias de  intervención y ocupación del espacio público, solo se exige la presentación de  la solicitud dentro del término señalado en el presente artículo.    

5. Cuando en un mismo acto se  conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o  reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad  distinta a la de cerramiento se deben cumplir las condiciones establecidas en  el numeral 1, y según el sistema estructural con el que cuente el proyecto lo  dispuesto en los numerales 2 o 3.    

Las revalidaciones se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás normas que  sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación,  tendrán el mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez  por el término de doce (12) meses.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.2.4.3. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 6º. Tránsito de normas  urbanísticas y revalidación de licencias.  Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus  prórrogas, el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma  autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al  momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, el interesado podrá solicitar,  por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida esta como  el acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad  encargada de la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva  licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en la  licencia vencida, siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos  (2) meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el  constructor o el urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique  lo ejecutado durante la licencia vencida así como lo que se ejecutará durante  la revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se  encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de urbanización o  parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran  ejecutadas en por lo menos un cincuenta por ciento (50%).    

2. En el caso de las licencias de construcción  por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las  unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%)  por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción  de una edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por  lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento  que haga sus veces.    

4. Para las licencias de intervención y  ocupación del espacio público, solo se exige la presentación de la solicitud  dentro del término señalado en el presente artículo.    

Las revalidaciones se resolverán con  fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de  base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el  mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el  término de doce (12) meses.    

Parágrafo.  La revalidación podrá ser objeto de modificaciones, caso en el cual la expensa  se calculará aplicando el artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015. Si la modificación de la revalidación  incluye el cambio o inclusión de nuevos usos, se deberá adelantar el trámite de  citación a vecinos colindantes de que trata el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Parágrafo transitorio.  A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de  diciembre del año 2017, todas las revalidaciones vigentes podrán tener una  segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de  la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La  solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días  calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga de la  revalidación, y su expedición procederá con la presentación de la solicitud por  parte del titular.    

Parágrafo 2° transitorio. Adicionado  por el Decreto 1019 de 2021,  artículo 2º. Las revalidaciones que estuvieren vigentes en virtud de una  primera prórroga en la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo  podrán solicitar una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses  contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.    

La solicitud de segunda  prórroga deberá formularse antes del vencimiento de la primera prórroga de la  revalidación; y su expedición procederá con la presentación de la solicitud por  parte del titular.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 29. Las prórrogas de licencias urbanísticas o de sus  revalidaciones no serán objeto de acta de observaciones o correcciones.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.2.4.3. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 9º. “Tránsito de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una licencia  pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el interesado  deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió,  ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, el  interesado podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia  vencida, entendida esta como el acto administrativo mediante el cual el curador  urbano o la autoridad encargada de la expedición de licencias urbanísticas,  concede una nueva licencia, con el fin de que se culminen las obras y  actuaciones aprobadas en la licencia vencida, siempre y cuando no haya  transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el vencimiento de la  licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el urbanizador  presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado durante la  licencia vencida, así como lo que se ejecutará durante la revalidación y  manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en  cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de  licencias de urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o  parcelación se encuentran ejecutadas en por lo menos un cincuenta (50%) por  ciento.    

2. En el caso de las  licencias de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por  lo menos la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo  con el cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que  haga sus veces.    

3. En el caso de las  licencias de construcción de una edificación independiente estructuralmente,  que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la  estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

Las revalidaciones se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones  que sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto de la  revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por  una sola vez por el término de doce (12) meses”.    

Parágrafo. La  revalidación podrá ser objeto de modificaciones, caso en el cual la expensa se  calculará aplicando el artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto Único  Reglamentario 1077 de 2015. Si la modificación de la  revalidación incluye el cambio o inclusión de nuevos usos, se deberá adelantar  el trámite de citación a vecinos colindantes de que trata el artículo  2.2.6.1.2.2.1 del Decreto Único  Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.4.3: “Tránsito  de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento  del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia,  ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas  vigentes al momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, el interesado podrá solicitar, por una sola  vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida esta como el acto  administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad encargada de  la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin  de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida,  siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones originales con que fue  aprobado inicialmente, que no haya transcurrido un término mayor a dos (2)  meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar y que el  constructor o el urbanizador manifieste bajo la gravedad del juramento que el  inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de urbanización o  parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran  ejecutadas en un cincuenta (50%) por ciento.    

2. En el caso de las licencias de construcción por  unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las  unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%)  por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción de una  edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos  el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga  sus veces.    

Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las  normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la  expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término  de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce  (12) meses.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 49)    

Artículo  2.2.6.1.2.4.4 Vigencia de la licencia  de intervención y ocupación del espacio público. La licencia de intervención y  ocupación del espacio público tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses,  contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo  que otorga la respectiva licencia, para la ejecución total de las obras  autorizadas.    

El término de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público podrá prorrogarse por una sola  vez, por un término igual a la mitad del tiempo que fue inicialmente concedido,  siempre y cuando esta sea solicitada durante los quince días anteriores al  vencimiento de la misma.    

Parágrafo. Una vez en firme la licencia de  intervención y ocupación del espacio público para la localización de  equipamiento comunal de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.6.1.1.13 del presente  decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para obtener la  respectiva licencia de construcción si se requiere, en caso que esta no se  obtenga, la licencia de intervención y ocupación del espacio público perderá  automáticamente su vigencia.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 5) (Nota: De acuerdo con el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo corresponde al del artículo 50 y no al del 5ºdel Decreto 1469 de 2010,  referido.).    

SECCIÓN 3.    

OTRAS ACTUACIONES  RELACIONADAS CON LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS    

Artículo 2.2.6.1.3.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 12. Otras actuaciones. Se  entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias,  aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o  arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la  expedición de una licencia dentro de las cuales se pueden enunciar las  siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización  para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya  urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística.  Es  el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de  planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas  urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o  intervenido. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de  planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos  permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas  urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la certificación  que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente  para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a  los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de  Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la  autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o  al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad  horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la adicione,  modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto de  parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante licencias  urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se trate de  bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización, linderos,  nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes  de uso común.    

6. Numeral modificado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. Autorización para el movimiento de tierras Es  la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o  distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias,  correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo  despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación,  urbanización y/o construcción. Dicha autorización se otorgará a solicitud del  interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección  de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones  vecinas.    

En caso de no haber tramitado la  presente autorización de manera previa a la solicitud de licencia de  urbanización o construcción en suelo urbano, se deberá requerir en el marco de  dicha solicitud. En el escenario de suelo rural y rural suburbano, el  movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la  respectiva licencia de parcelación o construcción, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.6.2.6 del presente decreto.    

Para tales efectos, se deberán  aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Texto anterior del  numeral 6: Autorización para el movimiento de tierras. Es la aprobación  correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo  despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación,  urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del  interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección  de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones  vecinas.    

7. Numeral modificado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. Aprobación de piscinas Es la autorización  que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente  para el estudio, trámite y expedición de las licencias, para la intervención  del terreno destinado a la construcción de piscinas en que se verifica el  cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por la  normatividad vigente.    

Texto anterior del  numeral 7: Aprobación de piscinas. Es la autorización  para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que  se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por  la normatividad vigente.    

8. Numeral modificado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. Modificación de planos urbanísticos, de legalización y demás  planos que aprobaron desarrollos o asentamientos    

Son los ajustes a los planos y  cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya licencia esté  vencida o de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según actos  de legalización y demás que aprobaron asentamientos tales como loteos, planos  de localización, planos topográficos y demás. Esta actuación no conlleva nuevas  autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la actualización de la  información contenida en los planos urbanísticos, de legalización y demás en  concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación  de los planos urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente  numeral en los siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad  competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o  reservas, o que no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos  previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. En este  caso, para desarrollar el área desafectada se deberá obtener una nueva licencia  de urbanización, la cual se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas  con que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la  coherencia entre el nuevo proyecto y el original. De manera previa a esta  solicitud, se debe cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la  inscripción de la afectación.    

b) Cuando existan  urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada  de la parte no urbanizada. En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma  en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma  urbanística con que se aprobó la urbanización. Para desarrollar el área no  urbanizada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se  expedirá teniendo en cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I  del Título VI de la Parte 2 del Decreto 1077 de 2015.    

c) Cuando las entidades  públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio  de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o  viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su  administración.    

d) Cuando se trate de programas  o proyectos de renovación urbana y se requiera precisar las áreas públicas y  privadas de los planos urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se  adelantará el programa o proyecto objeto de renovación urbana.    

e) Cuando existan  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que  justifiquen la modificación.    

El ajuste se realizará sin  perjuicio del cumplimiento de las exigencias de cesiones urbanísticas por  concepto de zonas verdes, vías y equipamientos contempladas en la norma  original.    

Texto anterior del  numeral 8: Modificación de planos urbanísticos, de  legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos. Son los ajustes a los  planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya  licencia esté vencida o de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados  según actos de legalización y demás que aprobaron asentamientos tales como  loteos, planos de localización, planos topográficos y demás. Esta actuación no  conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la actualización  de la información contenida en los planos urbanísticos, de legalización y demás  en concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas  cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido  adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área desafectada  se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con fundamento  en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está ajustando,  con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar  en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la  afectación;    

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente  ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser  autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la  norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se deberá  obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo en  cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título VI de la  Parte 2 del Decreto número 1077  de 2015;    

c) Cuando las entidades públicas administradoras  del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de  equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean  producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración;    

d) Cuando se trate de programas o proyectos de  renovación urbana y se requiera precisar las áreas públicas y privadas de los  planos urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se adelantará el  programa o proyecto objeto de renovación urbana;    

e) Cuando existan circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a uso  público o con vocación de uso público. Para efectos de  definir la condición de bienes de uso público o con vocación de uso público en  desarrollos urbanísticos construidos por el desaparecido Instituto de Crédito  Territorial (ICT) y que de conformidad con la Ley 1001 de 2005 se deban ceder a  título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital, se deberá  tener en consideración cualquiera de las siguientes condiciones:    

a) Que al superponer los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y  debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique como una zona de  cesión o destinada al uso público;    

b) Que aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, el bien haya sido efectivamente  utilizado por la comunidad como zona verde o parque, siempre y cuando el ente  territorial acredite que ha invertido recursos en el predio o que los destinará  a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la  transferencia, so pena de la restitución del predio;    

c) Que aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del municipio,  el bien se encuentre conformando un perfil vial;    

d) Que aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del  municipio, el predio se encuentre en una zona de protección ambiental.    

En todos los casos anteriores, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Récord de Identificación de  Zonas de Uso Público” y lo remitirá al municipio o distrito, para su  incorporación en la cartografía oficial.    

10. Revisión independiente de los  diseños estructurales por parte de Curadores Urbanos. Es la revisión  independiente de los diseños estructurales que adelanta el curador urbano en  los términos del apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente  NSR-10, en la cual constata que el diseño estructural propuesto en el proyecto  cumple con la norma sismorresistente. El alcance y trámite de la revisión de  los diseños estructurales se adelantará conforme a lo establecido en la  Resolución número 0015 de 2015 expedida por la Comisión Asesora Permanente para  el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, o la norma que la adicione,  modifique o sustituya.    

La revisión independiente de los diseños estructurales  que realiza el curador urbano estará vigente mientras no se modifique la Norma  Sismorresistente. Esta revisión solo podrá ser adelantada por el curador urbano  del municipio más cercano del mismo departamento, en aquellos municipios y  distritos donde no se cuente con la figura de curador urbano.    

Parágrafo 1°. Cuando se  desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente artículo dentro  del trámite de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán  lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a  las que se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva  licencia.    

La revisión independiente de los diseños estructurales  que ejecute el curador urbano no hará parte del trámite de licenciamiento.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. El término que el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente tiene para decidir sobre las actuaciones de que tratan los  numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de este artículo, será de quince (15) días  hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la  solicitud, salvo cuando se adelanten las actuaciones señaladas en los numerales  8 y 10, caso en el cual el término será de treinta (30) días hábiles contados a  partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.    

En los casos en que puedan ser  solicitadas otras actuaciones de manera conjunta con una modalidad de licencia  urbanística, las solicitudes se resolverán en el término de la licencia  urbanística.    

Texto anterior del  parágrafo 2º: El término para que el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para decidir  sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días  hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la  solicitud, salvo cuando el curador urbano adelante la actuación señalada en el  numeral 10, caso en el cual pactará con el solicitante el plazo para adelantar  dicha labor.    

Parágrafo 3°. Las actuaciones de  que tratan los numerales 6 y 7 de este artículo tienen una vigencia de  dieciocho (18) meses improrrogables. La actuación de que trata el numeral 10 de  este artículo tendrá vigencia mientras no se modifique la norma  sismorresistente. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en el  tiempo por cuanto no conllevan autorización de ejecución de obras sino la  actualización, acreditación, conceptualización o certificación de situaciones  urbanísticas.    

Parágrafo 4°. Adicionado  pro el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. El estudio, trámite y autorización de las actuaciones de que  tratan los numerales 1 a 8 y 10 de este artículo corresponde a los curadores  urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los  demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital  competente.    

Parágrafo 5°. Adicionado  pro el Decreto 1783 de 2021,  artículo 30. La modificación de los planos y cuadros de áreas aprobados y  ejecutados según actos de legalización de que trata el numeral 8 del presente  artículo, se adelantará ante la misma autoridad de la administración municipal,  distrital o del Departamento del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa  Catalina que expidió el acto administrativo de legalización, según sea el caso.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.3.1. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 7º. “Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o  arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la  expedición de una licencia dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la  autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o  predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás  vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido. La  expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su  peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén  vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen  escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un  predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición  de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que  hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la  certificación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es  idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad  Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las  licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de  división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal  exigidos por la Ley 675 de 2001  o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben  corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción  aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad  competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar  la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de tierras.  Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un  terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras  obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del  interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección  de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones  vecinas.    

7. Aprobación de piscinas. Es la  autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción de  piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de  seguridad definidas por la normatividad vigente.    

8. Modificación de Planos Urbanísticos, de  legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos. Son  los ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y  ejecutadas cuya licencia esté vencida o de los planos y cuadros de áreas  aprobados y ejecutados según actos de legalización y demás que aprobaron  asentamientos tales como loteos, planos de localización, planos topográficos y  demás. Esta actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y  solo implica la actualización de la información contenida en los planos  urbanísticos, de legalización y demás en concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas  cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido  adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área desafectada  se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con  fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está  ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el  original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar  en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la  afectación.    

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente  ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser  autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la  norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se deberá  obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo en  cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título VI de la  Parte 2 del Decreto 1077 de 2015.    

c) Cuando las entidades públicas administradoras  del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de  equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean  producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.    

d) Cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana y se requiera  precisar las áreas públicas y privadas de los planos urbanísticos, de  legalización y demás sobre los que se adelantará el programa o proyecto objeto  de renovación urbana.    

e) Cuando existan circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a uso público o con  vocación de uso público. Para efectos de definir la condición de bienes de  uso público o con vocación de uso público en desarrollos urbanísticos  construidos por el desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y que de  conformidad con la Ley 1001 de 2005  se deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o  distrital, se deberá tener en consideración cualquiera de las siguientes  condiciones:    

a) Que al superponer los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y  debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique como una zona de  cesión o destinada al uso público.    

b) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, el bien haya sido efectivamente  utilizado por la comunidad como zona verde o parque, siempre y cuando el ente  territorial acredite que ha invertido recursos en el predio o que los destinará  a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la  transferencia, so pena de la restitución del predio.    

c) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del  municipio, el bien se encuentre conformando un perfil vial.    

d) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento  expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos  disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de  Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del  municipio, el predio se encuentre en una zona de protección ambiental.    

En todos los casos anteriores, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Récord de Identificación de  Zonas de Uso Público” y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su  incorporación en la cartografía oficial.    

10. Certificado de Revisión del cumplimiento del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente –NSR–10. Es la  certificación que otorga el curador urbano sobre el cumplimiento del Reglamento  Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR–10 y de que adelantó la  revisión en los términos del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del presente decreto y el  Título IV de la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una o varias de  las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la  licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de  expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan  por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

El Certificado de Revisión del cumplimiento del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR–10 generará en  favor del curador urbano una expensa única equivalente al 30% del valor total  de aplicar la fórmula del cargo variable de una licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. El término para que el curador urbano  o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias decida  sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días  hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la  solicitud.    

Parágrafo 3°. Las actuaciones de que tratan los  numerales 6 y 7 de este artículo tienen una vigencia de dieciocho (18) meses  improrrogables. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en el  tiempo por cuando no conllevan autorización de ejecución de obras sino la  actualización, acreditación, conceptualización o certificación de situaciones  urbanísticas.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.1. Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 10. “Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con  la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos  urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con  ocasión de la expedición de una licencia dentro de las cuales se pueden  enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de  áreas. Es la autorización  para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya  urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma  urbanística. Es el dictamen escrito  por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus  veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes  aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido. La expedición de  estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que  hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del  suelo. Es el dictamen escrito  por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus  veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o  edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición  de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan  sido ejecutadas.    

4. Copia certificada  de planos. Es la certificación  que otorga el curador urbano o a autoridad municipal o distrital competente  para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a  los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los  Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la  autoridad municipal, o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o  al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad  horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001,  o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben  corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción  aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad  competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar  la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para  el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de  trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase  preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se  otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que  garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios  aledaños y construcciones vecinas.    

7. Aprobación de  piscinas. Es la autorización  para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que  se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por  la normatividad vigente.    

8. Modificación de  Planos Urbanísticos. Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas de  las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas, cuya licencia esté vencida. Esta  actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica  la actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, en  concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la  modificación de los planos urbanísticos de que trata el presente numeral en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad  competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o  reservas, o que no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos  previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para  desarrollar el área desafectada se deberá obtener una nueva licencia de  urbanización, la cual se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con  que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la  coherencia entre el nuevo proyecto y el original.    

De manera previa a  esta solicitud, se debe cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del  predio la inscripción de la afectación;    

b) Cuando existan  urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada  de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área  urbanizada deberá ser autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de  cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el  área no urbanizada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la  cual se expedirá teniendo en cuenta lo previsto en el la Sección 4 del Capítulo  1 del Título 2 de la Parte 2 del presente decreto;    

c) Cuando las  entidades públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten  el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona  verde o viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén  bajo su administración;    

d) Cuando existan  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que  justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a  uso público o con vocación de uso público. Para efectos de  definir la condición de bienes de uso público o con vocación de uso público en  desarrollos urbanísticos construidos por el desaparecido Instituto de Crédito  Territorial (ICT), y que de conformidad con la Ley 1001 de 2005  se deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital,  se deberá tener en consideración cualquiera de las siguientes condiciones:    

a) Que al superponer  los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, sobre la base  cartográfica catastral oficial, y debidamente georreferenciado el bien, el  mismo se identifique como una zona de cesión o destinada al uso público;    

b) Que, aun cuando no  cuenten con un señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos  urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación  expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, el  bien haya sido efectivamente utilizado por la comunidad como zona verde o  parque, siempre y cuando el ente territorial acredite que ha invertido recursos  en el predio o que los destinará a más tardar dentro de la vigencia fiscal  inmediatamente siguiente a la transferencia, so pena de la restitución del  predio;    

c) Que, aun cuando no  cuenten con un señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos  urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación  expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la  cartografía oficial del municipio, el bien se encuentre conformando un perfil  vial;    

d) Que, aun cuando no  cuenten con un señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos  urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación  expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la  cartografía oficial del municipio, el predio se encuentre en una zona de  protección ambiental.    

En todos los casos  anteriores, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano  Récord de Identificación de Zonas de Uso Público”, y lo remitirá al municipio o  Distrito, para su incorporación en la cartografía oficial.    

10. Certificado de  Revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente (NSR) 10. Es la certificación que otorga el curador urbano  sobre el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente (NSR) 10 y de que adelantó la revisión en los términos del  artículo 2.2.6.1.2.2.3 del presente decreto y el Título IV de la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo 1°.  Cuando se desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente  artículo, dentro del trámite de la licencia, se considerarán como parte de la  misma y no darán lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador  urbano distintas a las que se generan por el estudio, trámite y expedición de  la respectiva licencia.    

El Certificado de  Revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente (NSR) 10 generará en favor del curador urbano una expensa única  equivalente al 30% del valor total de aplicar la fórmula del cargo variable de  una licencia de construcción.    

Parágrafo 2°.  El término para que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias decida sobre las actuaciones de que trata  este artículo, será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día  siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.1: “Otras  actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con  la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de  proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar  independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de  las cuales se pueden enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización  para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya  urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás  vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido La  expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su  peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén  vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen  escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un  predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición  de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que  hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la  certificación que otorga el curador urbano o a autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es  idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal.  Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o  distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, a  los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de división entre  bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001  o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben  corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción  aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad  competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar  la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de tierras.  Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un  terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras  obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del  interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección  de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones  vecinas.    

7. Aprobación de piscinas. Es la autorización  para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que  se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por  la normatividad vigente.    

8. Modificación de Planos Urbanísticos. Son los  ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y  ejecutadas, cuya licencia esté vencida. Esta actuación no conlleva nuevas  autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la actualización de la  información contenida en los planos urbanísticos, en concordancia con lo  ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos de que trata el presente numeral en los siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas cuya  destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido  adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9a de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área desafectada se  deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con  fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está  ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el  original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar en  el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la afectación.    

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente  ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma  en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma  urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se deberá  obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo en  cuenta lo previsto en el la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2  del presente decreto.    

c) Cuando las entidades públicas administradoras del  espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de  equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean  producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.    

Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una o varias de las  actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la  licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de  expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan  por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

Parágrafo 2°. El término para que el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias decida sobre las  actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días hábiles  contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la  solicitud.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 51)    

Artículo 2.2.6.1.3.2 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 31. Requisitos para las solicitudes de otras  actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias. A las  solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de cotas y áreas,  aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización para el  movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano urbanístico, concepto de norma urbanística y uso del  suelo, bienes destinados a uso público o con vocación a uso público se  acompañarán los documentos que se determinen por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.7. del  presente decreto. Las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la  expedición de las licencias deberán resolverse exclusivamente con los  requisitos fijados por la mencionada resolución.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.3.2. Modificado por el Decreto 1197 de 2016,  artículo 8º. Requisitos para las  solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias. A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de cotas y  áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización para el  movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen  referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente  decreto.    

Adicionalmente a los requisitos generales  señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se  aportarán los siguientes documentos:    

1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe aportar  copia del plano correspondiente.    

2. Aprobación de los planos de propiedad  horizontal: Se deben aportar los planos de alinderamiento y el cuadro de áreas  o proyecto de división. Cuando se presente ante autoridad distinta a la que  otorgó la licencia, copia de la misma y de los planos correspondientes.  Tratándose de bienes de interés cultural, el anteproyecto de intervención aprobado.    

En los casos en que las licencias urbanísticas  hayan perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa presentada bajo la  gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada está construida en  su totalidad.    

3. Autorización para el movimiento de tierras:  Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

4. Aprobación de piscinas: Se deben aportar  los planos de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y geotécnicos de  conformidad con las normas vigentes.    

5. Modificación de plano urbanístico de  legalización y demás planos: Se debe aportar copia de la licencia de  urbanización, sus modificaciones, prórroga y/o revalidación, o el acto  administrativo de legalización, o el acto administrativo que aprobó el  desarrollo o asentamiento y los planos que hacen parte del mismo en cada caso,  junto con los planos que contengan la nueva propuesta urbanística objeto de  aprobación. En caso de que la aprobación del plano que se pretende modificar  este contenida en el propio plano no se exigirá el acto administrativo que la  apruebe.    

Si la solicitud de modificación de plano  urbanístico, de legalización y demás planos que aprobaron el desarrollo o  asentamiento se hace para el desarrollo de un programa o proyecto de renovación  urbana, el nuevo plano deberá identificar el área objeto de renovación y  elaborarse con fundamento en las áreas consignadas en los títulos de propiedad,  o en los certificados de cabida y linderos expedidos por las autoridades  catastrales competentes, o en las áreas definidas en sentencias judiciales.    

6. Concepto de norma urbanística y uso del  suelo: se indicará la dirección oficial del predio o su ubicación si se  encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y  demás, en el caso de existir.    

7. Bienes destinados a uso público o con vocación  de uso público: Se debe aportar “Plano Récord de Identificación de Zonas de Uso  Público” elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo. En los municipios y distritos en  donde existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de  información electrónica, los curadores urbanos estarán en la obligación de  verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud,  la información pertinente contenida en los documentos de que tratan los  numerales 1 y 3 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto. Esta consulta  de verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante  de la actuación, salvo que la información correspondiente no se encuentre  disponible por medios electrónicos.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.2: “Requisitos  para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias. A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas  de ajuste de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal,  autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y  modificación del plano urbanístico se acompañarán los  documentos a que hacen referencia el presente decreto.    

Adicionalmente a los requisitos generales señalados anteriormente,  y dependiendo de la actuación que se solicite, se aportarán los siguientes  documentos:    

1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe aportar copia del  plano correspondiente.    

2. Aprobación de los planos de propiedad horizontal:  Se deben aportar los planos de alinderamiento y el cuadro de áreas o proyecto  de división. Cuando se presente ante autoridad distinta a la que otorgó la  licencia, copia de la misma y de los planos correspondientes. Tratándose de  bienes de interés cultural, el anteproyecto de intervención aprobado.    

En los casos en que las licencias urbanísticas hayan  perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa presentada bajo la  gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada está construida en  su totalidad.    

3. Autorización para el movimiento de tierras: Se  deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

4. Aprobación de piscinas: Se deben aportar los planos  de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y geotécnicos de  conformidad con las normas vigentes.    

5. Modificación del plano  urbanístico: Se debe aportar copia de la licencia de urbanización, sus  modificaciones, prórroga y/o revalidación y los planos que hacen parte de las  mismas, junto con los planos que contengan la nueva propuesta de modificación  de plano urbanístico.    

6. Para el concepto de norma urbanística y de uso del  suelo se indicará la dirección oficial del predio o su ubicación si se  encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y  demás, en el caso de existir.    

Parágrafo. En los municipios y distritos en donde existan  medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información  electrónica, los curadores urbanos estarán en la obligación de verificar por  estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud, la  información pertinente contenida en los documentos de que trata el presente  decreto. Esta consulta de verificación sustituye la presentación del documento  a cargo del solicitante de la actuación, salvo que la información  correspondiente no se encuentre disponible por medios electrónicos.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 52)    

SECCIÓN 4.    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.6.1.4.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 13. Autorización de Ocupación de Inmuebles. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para  ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada  el cabal cumplimiento de:    

1. Las obras construidas de conformidad con la  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica  independiente.    

2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en  los términos de que trata el presente decreto. Para este efecto, la autoridad  competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto,  dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las  obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la  licencia, la autoridad expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles.    

En ningún caso se podrá supeditar la conexión de  servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o  demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha  conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones  o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días  hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, para expedir sin costo  alguno la Autorización de Ocupación de Inmuebles.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 32. Para las obras que no requirieren supervisión técnica  independiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997  modificado por el artículo 5° de la Ley 1796 de 2016, la responsabilidad  frente al cumplimiento de las normas sismorresistente en la ejecución de la  obra, recae exclusivamente sobre el titular de la licencia urbanística y el  constructor responsable del proyecto.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 32. Lo dispuesto en el presente artículo no es exigible en las  obras que deban someterse a supervisión técnica independiente, de conformidad  con lo establecido en los artículos 4° y 6° de la Ley 1796 de 2016, las  cuales deberán tramitar la Certificación Técnica de Ocupación en los términos y  condiciones señalados en la referida ley.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.4.1: “Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente  para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta  detallada el cabal cumplimiento de:    

1. Las obras construidas de conformidad con la  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en  los términos de que trata el presente decreto.    

Una vez concluidas las obras aprobadas en la  respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable,  solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el  control urbano y posterior de obra.    

Para este efecto, la autoridad competente realizará  una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de  la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas  se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad  expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el  proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata el Reglamento  Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR – 10, y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, se adicionará la constancia de los registros  de esa supervisión.    

En el evento de verificarse incumplimiento de lo  autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la  autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e  iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.    

En ningún caso se podrá supeditar la conexión de  servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o  demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha  conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994  y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un término máximo de  quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para  realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso  de ocupación.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 53)    

Artículo  2.2.6.1.4.2 Expedición de licencias de  urbanización y construcción con posterioridad a la declaración de situación de  desastre o calamidad pública. En el evento de declaración de situación de  desastre o calamidad pública, se aplicará el régimen especial para la  expedición de licencias de urbanización y construcción contenidos en el  Capítulo sobre “Licencias urbanísticas con posterioridad a la declaratoria de  situación de desastre o calamidad pública” del presente decreto.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 54)    

Artículo 2.2.6.1.4.3  Materiales y métodos alternos de  diseño y de construcción. En el evento  de que la solicitud de la licencia de construcción incluya el uso de materiales  estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción diferentes a los  prescritos por las normas de construcción sismo resistentes vigentes, deberá  cumplirse con los requisitos y seguirse el procedimiento establecido en el  Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR –  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Para permitir la utilización de  métodos alternos de construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo  establecido en el artículo 11 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 55)    

Artículo  2.2.6.1.4.4 Exigencias técnicas de  construcción. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan, la aprobación de condiciones de diseño y técnicas de construcción,  corresponderá exclusivamente a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen  de Construcciones Sismorresistentes.    

Los curadores urbanos no podrán  exigir el cumplimiento de normas técnicas o cualquier otra norma de  construcción establecida por los municipios y distritos, salvo que exista  expresa atribución legal que permita a las autoridades locales la definición de  aspectos de orden técnico en la construcción de obras.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 56)    

Artículo  2.2.6.1.4.5 Determinación de las áreas  de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes  de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación  de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio  público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las  mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o  distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos  que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se  consignarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación.    

Si la compensación es en dinero,  se destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la  conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos  deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares  apropiados, según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

En todo caso, por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas  verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de  terreno y cumplirán con las siguientes características:    

1. Garantizar el acceso a las  cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular.    

2. Proyectar las zonas de cesión  en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas.    

3. No localizar las cesiones en  predios inundables ni en zonas de alto riesgo.    

Parágrafo. Los aislamientos laterales,  paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en  dinero, ni canjeado por otros inmuebles.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 57)    

Artículo 2.2.6.1.4.6 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 33. Incorporación de áreas públicas. El  espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y  construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la  escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la  cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas,  por su localización y linderos, con base en los planos aprobados en la licencia  urbanística, sin que sea necesaria la concurrencia de la autoridad municipal o  distrital.    

En la escritura  pública correspondiente se incluirá una cláusula en la cual se expresará que  este acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión  obligatoria al municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la  que se manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en  el evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten  en su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su  revalidación.    

Para acreditar la  ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida por la entidad  municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del  espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o dotaciones  correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación de entrega  de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el predio.    

La condición  resolutoria se hará efectiva una vez verificado el procedimiento previsto en el  artículo siguiente del presente decreto.    

El urbanizador tendrá  la obligación de avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de  la escritura correspondiente. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá  los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el  municipio o distrito como titular del dominio.    

En todo caso, si durante  la vigencia de la licencia urbanística son aprobadas modificaciones a los actos  administrativos de licenciamiento, que involucren cambios en la configuración o  área de terreno de las cesiones públicas, siempre y cuando no se haya efectuado  la entrega material al municipio o distrito, el titular de las licencias deberá  otorgar las escrituras públicas de reforma a la escritura de constitución de  urbanización o parcelación con base en los referidos actos administrativos  debidamente ejecutoriados sin que se requiera la concurrencia y/o autorización  de las autoridades municipales o distritales.    

Corresponderá a los  municipios y distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para  garantizar que a través de la correspondiente escritura pública las áreas de  terreno determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen  al inventario inmobiliario municipal o distrital.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.4.6: Incorporación de áreas públicas. El espacio público resultante de los procesos de  urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo  procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las  áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y  linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de  la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.    

En la escritura pública de constitución de la  urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto  implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al  municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la que se  manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el  evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en  su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación.  Para acreditar la ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida  por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o  dotaciones correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación  de entrega de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el  predio.    

La condición resolutoria se hará efectiva una vez  verificado el procedimiento previsto en el artículo siguiente del presente  decreto.    

El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la  entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento  del espacio público acerca del otorgamiento de la escritura de constitución de  la urbanización. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de  matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o  distrito como titular del dominio.    

Corresponderá a los municipios y distritos determinar  las demás condiciones y procedimientos para garantizar que a través de la  correspondiente escritura pública las áreas de terreno determinadas como  espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario  inmobiliario municipal o distrital.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 58)    

Artículo 2.2.6.1.4.7 Modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 34. Entrega material de las áreas de cesión. La entrega  material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de  las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se  verificará mediante inspección realizada por la entidad municipal o distrital  responsable de la administración y mantenimiento del espacio público, con base  en lo aprobado en la licencia urbanística correspondiente.    

La diligencia de inspección se  realizará en la fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de  la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la  inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital  competente. La solicitud escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el  titular de la licencia a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al  vencimiento del término de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se  señalará y comunicará al solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los  cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud,  diligencia que debe ser realizada en un término no mayor a treinta (30) días  calendario contados a partir de la referida solicitud.    

El acta de inspección  equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio  para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador  establecidas en la respectiva licencia. En el evento de verificarse un  incumplimiento de las citadas obligaciones, en el acta se deberá dejar  constancia de las razones del incumplimiento y del término que se concede al  urbanizador para ejecutar las obras o actividades que le den solución, el que  en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Igualmente se  señalará la fecha en que se llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá como  finalidad verificar que las obras y dotaciones se adecuaron a lo establecido en  la licencia, caso en el cual, en la misma acta se indicará que es procedente el  recibo de las zonas de cesión.    

Si efectuada la segunda visita  el incumplimiento persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que  trata el artículo anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a  sancionar la infracción en los términos de la Ley 1801 de 2016 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

En el evento que dentro de los dos  (2) meses siguientes a la solicitud de inspección para la entrega material de  las áreas de cesión por parte del titular de la licencia, la entidad municipal  o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio  público no realice la inspección o en aquellos en que de manera injustificada  se dilate la recepción de las áreas con destino al espacio público, se dará  aviso a las instancias competentes con el objeto que se adelanten las  investigaciones pertinentes.    

Parágrafo 1°. En el acto que  otorgue la licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene  el titular de la licencia de solicitar la diligencia de inspección de que trata  este artículo.    

Parágrafo 2°. En las  urbanizaciones por etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del  urbanizador se hará de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico.  Los municipios y distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para  asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.4.7: Entrega material de las áreas de cesión.  La entrega material  de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante  inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público.    

La diligencia de inspección se realizará en la fecha  que fije la entidad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la inspección suscrita  por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La solicitud  escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el titular de la licencia a  más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término  de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se señalará y comunicará al  solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los cinco (5) días siguientes  a partir de la fecha de radicación de la solicitud.    

El acta de inspección equivaldrá al recibo material de  las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento de  las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva licencia.  En el evento de verificarse un incumplimiento de las citadas obligaciones, en  el acta se deberá dejar constancia de las razones del incumplimiento y del  término que se concede al urbanizador para ejecutar las obras o actividades que  le den solución, el que en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días  hábiles. Igualmente se señalará la fecha en que se llevará a cabo la segunda  visita, la que tendrá como finalidad verificar que las obras y dotaciones se  adecuaron a lo establecido en la licencia, caso en el cual, en la misma acta se  indicará que es procedente el recibo de las zonas de cesión.    

Si efectuada la segunda visita el incumplimiento  persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que trata el artículo  anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a sancionar la  infracción en los términos de la Ley 810 de 2003  o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1. En el acto que otorgue la licencia se dejará  manifestación expresa de la obligación que tiene el titular de la licencia de  solicitar la diligencia de inspección de que trata este artículo.    

Parágrafo 2. En las urbanizaciones por etapas, la ejecución de  las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera proporcional  al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y distritos establecerán los  mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 59)    

Artículo 2.2.6.1.4.8 Modificado por el Decreto 583 de 2017,  artículo 4º. Entrega anticipada de cesiones. Los propietarios de predios urbanizables no urbanizados  que se encuentren dentro del perímetro urbano y no hayan sido objeto de  incorporación en los términos del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012  modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015,  podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la cesión de  porción o porciones de dichos predios que, sin sustituir totalmente el reparto  de cargas y beneficios que se deba efectuar al momento de solicitar la licencia  urbanística, se recibirán a título de zonas de cesión anticipada de desarrollos  urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de  utilidad pública o interés social que estén previstos en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y/o  complementen.    

La entidad  municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del  espacio público, efectuará el recibo físico de la zona de cesión anticipada  indicando su destino, para lo cual suscribirá con el propietario la respectiva  acta de entrega a la cual deberá anexarse documento que permita la plena  identificación física del predio, de acuerdo con los lineamientos que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Para la  transferencia del área de cesión anticipada para equipamientos públicos, se  procederá a otorgar y registrar la escritura de división material dando  aplicación al numeral 2 del artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto.    

Para solicitar  la respectiva licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el  desarrollo de equipamientos en suelos objeto de entrega de cesiones  anticipadas, se deberá adjuntar la disponibilidad inmediata de servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica,  expedidos por los respectivos prestadores de servicios. En el proyecto se  deberá garantizar el acceso directo desde una vía pública vehicular y  accesibilidad al transporte público en las condiciones de la norma urbanística  correspondiente.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.4.8: “Entrega anticipada de cesiones.  Los propietarios de predios sin urbanizar podrán proponer a los municipios o  distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción o porciones de dichos  predios que se recibirán a título de zonas de cesión de desarrollos  urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de  interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento  Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

En este evento, la entidad municipal o distrital  responsable de la administración y mantenimiento del espacio público efectuará  el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a  efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la escritura pública de cesión  anticipada y su correspondiente inscripción en el registro.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 60)    

Artículo  2.2.6.1.4.9 Identificación de las  obras. El titular de  la licencia de parcelación, urbanización o construcción está obligado a  instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión  mínima será de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, localizada en  lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o  límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. En  caso de obras que se desarrollen en edificios o conjunto sometidos al régimen  de propiedad horizontal se instalará un aviso en la cartelera principal del  edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la  administración. En caso de obras menores se instalará un aviso de treinta (30)  centímetros por cincuenta (50) centímetros.    

La valla o aviso deberá indicar  al menos:    

1. La clase y número de  identificación de la licencia, y la autoridad que la expidió.    

2. El nombre o razón social del  titular de la licencia.    

3. La dirección del inmueble.    

4. Vigencia de la licencia.    

5. Descripción del tipo de obra  que se adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados,  metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de  estacionamientos y número de unidades habitacionales, comerciales o de otros  usos.    

La valla o aviso se instalará  antes de la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos  o maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo  de la ejecución de la obra.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 61)    

Artículo  2.2.6.1.4.10 Aplicación de las normas  de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público y a la  vivienda. Los proyectos  de urbanización, construcción e intervención y ocupación del espacio público,  deben contemplar en su diseño las normas vigentes que garanticen la  accesibilidad y desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta  temporal o permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 62)    

Artículo 2.2.6.1.4.11 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 14. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por  conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016  (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer  la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de  aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias  urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial,  sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio  Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y  del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la  sociedad en general.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.4.11: “Competencia del control urbano.  Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por  conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución  de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias  urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial,  sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio  Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y  del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la  sociedad en general.    

En  todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante  inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo  cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable  de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los  procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al  Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 62)    

Artículo  2.2.6.1.4.12 Régimen de transición  para la expedición de licencias, reconocimiento de edificaciones y otras  actuaciones. Las solicitudes de licencias, reconocimiento de edificaciones, otras  actuaciones asociadas a la Licencia y prórrogas que hubieren sido radicadas en  legal y debida forma antes del 3 de mayo de 2010, continuarán rigiéndose por  las disposiciones vigentes al momento de su radicación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 135) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 135 del Decreto 1469 de 2010,  referido.).    

Artículo  2.2.6.1.4.13 Trámite de licencias por  parte de las oficinas municipales encargadas de expedir licencias. Las entidades municipales o  distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán  sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el  presente decreto y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 137)    

CAPÍTULO 2.    

LICENCIAS  URBANÍSTICAS EN SUELO RURAL    

Artículo  2.2.6.2.1 Edificación en suelo rural. La expedición de licencias  urbanísticas en suelo rural, además de lo dispuesto en el Título anterior, y en  la legislación específica aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones:    

1. Deberá darse estricto  cumplimiento a las incompatibilidades sobre usos del suelo señaladas en el Plan  de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

2. Solamente se podrá autorizar  la construcción de edificaciones dedicadas a la explotación económica del  predio que guarden relación con la naturaleza y destino del mismo, en razón de  sus usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales  y/o actividades análogas.    

3. La construcción de  equipamientos en suelo rural podrá autorizarse siempre que se compruebe que no  exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, de conformidad  con la localización prevista para estos usos por el Plan de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

4. El desarrollo de usos  industriales, comerciales y de servicios en suelo rural se sujetará a las  determinaciones, dimensionamiento y localización de las áreas destinadas a  estos usos en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

5. La autorización de actuaciones  urbanísticas en centros poblados rurales se subordinará a las normas adoptadas  en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen, para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación  de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.    

Parágrafo. En ningún caso, se podrán  expedir licencias autorizando el desarrollo de usos, intensidades de uso y  densidades propias del suelo urbano en suelo rural.    

(Decreto 097 de 2006,  artículo 2)    

Artículo  2.2.6.2.2 Prohibición de parcelaciones  en suelo rural. A partir del 17 de enero de 2006, no se podrán expedir licencias de  parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para  vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento  Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a  este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las  cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta  prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción  de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se  encuentran en trámite.    

En todo caso, para la definición  de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a  las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación  Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas  establecidas para el suelo suburbano.    

Parágrafo. Los municipios y distritos  señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su  importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajísmo  o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan  de Ordenamiento Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse  actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles  que impliquen la alteración o transformación de su uso actual.    

(Decreto 097 de 2006,  artículo 3)    

Artículo  2.2.6.2.3 Actuaciones urbanísticas en  suelo suburbano. El suelo suburbano puede ser objeto de desarrollo con restricciones de  uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en  servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994 o las  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Los municipios y distritos deben  establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo  de actividades y usos urbanos en estas áreas.    

(Decreto 097 de 2006,  artículo 5)    

Artículo 2.2.6.2.4. Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las  reglamentaciones municipales y distritales deberán determinar las cesiones  obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías  locales, equipamientos colectivos y espacio público para las actuaciones  urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.    

Los propietarios quedan obligados  a realizar las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de  ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen.  En los planos que acompañan la licencia se hará la identificación precisa de  las áreas objeto de cesión obligatoria.    

Las cesiones obligatorias  incluirán entre otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de  desaceleración de que trata el artículo 2.2.2.2.2.3 del presente decreto.    

En ningún caso, las áreas de  cesión obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio  público podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros  inmuebles.    

Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de  licencias urbanísticas que autoricen el desarrollo de parques, conjuntos o  agrupaciones industriales en suelo rural suburbano con índices de ocupación  superiores al 30%, las reglamentaciones municipales y distritales deberán  definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por concepto de cesiones urbanísticas  obligatorias adicionales a las previstas en el presente artículo, que compensen  el impacto urbanístico y ambiental producido por la mayor ocupación autorizada.    

Las cesiones adicionales deberán  localizarse en las zonas que se hayan delimitado en el plan de ordenamiento  territorial para consolidar el sistema de espacio público en aquellas áreas de  que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.    

En ningún caso, la cesión  adicional podrá ser inferior a la cantidad de metros cuadrados de suelo de  mayor ocupación con áreas construidas que se autoricen por encima del 30%.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en  el inciso 2° del Parágrafo anterior, los municipios y distritos adoptarán,  previa concertación con la respectiva Corporación Autónoma Regional, la  delimitación específica de las áreas en donde se permitirá la localización de  las cesiones adicionales, en todo de conformidad con la localización y  dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las áreas de conservación  y protección ambiental a que se refiere el presente decreto.    

La delimitación de estas áreas  también incorporará los criterios de priorización que resulten necesarios para programar  la transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al municipio  o distrito.    

Parágrafo 3°. Para el otorgamiento de la  respectiva licencia se requiere acreditar la transferencia de la propiedad de  las áreas de cesión adicional al municipio o distrito, las cuales deberán estar  demarcadas por localización, alinderamiento y amojonamiento y libres de  cualquier limitación al derecho de dominio, tales como condiciones  resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis, arrendamiento  por escritura pública, servidumbres y libres de construcciones, invasiones u  ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán a paz y salvo  por concepto de pago de tributos municipales.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 19, modificado por el Decreto 4066 de 2008,  artículo 8,)    

Artículo  2.2.6.2.5 Cálculo del Índice de  ocupación. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título,  dentro del índice de ocupación únicamente se computarán las áreas de suelo que  pueden ser ocupadas por edificación en primer piso bajo cubierta.    

En todo caso, el índice de  ocupación se calculará sobre el área resultante de descontar del área bruta del  predio, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema  vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos, las  áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos y  demás afectaciones del predio.    

(Decreto 1069 de 2009,  artículo 1)    

Artículo  2.2.6.2.6 Condiciones generales para  el otorgamiento de licencias para los distintos usos en suelo rural y rural  suburbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, la expedición de  licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano deberá  sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo:    

1. Movimiento de tierras.  El movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la  respectiva licencia de parcelación o construcción.    

2. Ambiente. Se deberán  conservar y mantener las masas arbóreas y forestales en suelos con pendientes  superiores a cuarenta y cinco grados (45°), en las condiciones que determine la  autoridad ambiental competente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás  normas ambientales.    

3. Condiciones para la  prestación de servicios públicos domiciliarios. Cuando existan redes de  servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico  será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos.  En su defecto, quienes puedan ser titulares de las licencias deberán acreditar  los permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos  naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la  Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.    

En todo caso, la prestación de  dichos servicios deberá resolverse de forma integral para la totalidad de los  predios que integren la unidad mínima de actuación.    

4. Accesos viales. Deberá  garantizarse la adecuada conexión con el sistema nacional, departamental o  local de carreteras. Las obras de construcción, adecuación y/o ampliación de  accesos viales a las parcelaciones correrán por cuenta de los propietarios de  los predios objeto de la solicitud, aun cuando deban pasar por fuera de los  límites del predio o predios objeto de la solicitud, para lo cual deberán  utilizar preferentemente las vías o caminos rurales existentes de dominio público.    

5. Cerramientos. El  cerramiento de los predios se realizará con elementos transparentes, los cuales  se podrán combinar con elementos vegetales de acuerdo con lo que para el efecto  se especifique en las normas urbanísticas. En todo caso, se prohibirán los  cerramientos con tapias o muros que obstaculicen o impidan el disfrute visual  del paisaje rural.    

6. Retrocesos.  En los corredores viales suburbanos, se exigirá un retroceso al interior del  predio como mínimo de diez (10) metros respecto de la calzada de  desaceleración, de los cuales por lo menos cinco (5) metros deben tratarse como  zona verde privada. El área restante se puede destinar para estacionamientos.  El cerramiento de los predios se permitirá a partir de la zona verde de  retroceso de que trata este numeral.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 21)    

Artículo  2.2.6.2.7 Régimen de transición para  la expedición de licencias. Mientras los municipios y distritos revisan y/o  modifican sus planes de ordenamiento territorial y/o adoptan las unidades de  planificación rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente  decreto, en el trámite de estudio y expedición de licencias deberá verificarse  que los proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano  se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a:    

1. La extensión de la unidad  mínima de actuación prevista en el presente decreto.    

2. La demarcación de la franja de  aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este Decreto.    

3. Las normas aplicables para el  desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que trata este  decreto, y    

4. Las demás disposiciones  previstas en el presente decreto, y en las demás normas que los modifiquen,  complementen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes de licencia de  parcelación y/o construcción radicadas en legal y debida forma antes de la  promulgación del presente decreto se resolverán con base en las normas vigentes  al momento de la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los titulares de licencias de  parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la entrada en  vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el parágrafo  anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de  construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que  sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando  se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 4 del artículo  2.2.6.1.1.7 del presente decreto.    

(Decreto 3600 de 2007,  artículo 26)    

Artículo  2.2.6.2.8 Licencias de ampliación de  edificaciones existentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y  tratándose de predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el  otorgamiento de licencias de ampliación de edificaciones existentes deberá  respetar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata  el presente decreto.    

(Decreto 4066 de 2008,  artículo 9)    

Artículo  2.2.6.2.9 Obligación de suministrar la  información de licencias. Con el fin de facilitar las funciones de evaluación, prevención y control  de los factores de deterioro ambiental, los curadores urbanos o las entidades  municipales encargadas de la expedición de licencias remitirán a la Corporación  Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros  dos (2) días hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las  licencias de parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que  hayan otorgado durante el mes inmediatamente anterior.    

(Decreto 4066 de 2008,  artículo 10)    

CAPÍTULO 3.    

LICENCIAS  URBANÍSTICAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE O  CALAMIDAD PÚBLICA    

Artículo  2.2.6.3.1 Objeto. Este capítulo constituye un  régimen especial que se aplica para la expedición de licencias de urbanismo y  construcción por parte de los curadores urbanos o las autoridades municipales o  distritales competentes; únicamente para aquellos proyectos inmobiliarios que  se pretendan desarrollar con posterioridad a la declaración de situación de  desastre o calamidad pública y mientras tal declaratoria subsista. Por tanto,  sustituye lo referente a los requisitos y procedimientos generales de las  normas existentes para las licencias de construcción y urbanismo.    

Parágrafo. No obstante lo establecido en  el presente artículo, en lo no contemplado por este capítulo y que sea  compatible, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 6 de la Parte  2 del Libro 2 del presente decreto y las normas que lo adicionasen, modifiquen  o sustituyan.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.6.3.2 Declaratoria de situación de  desastre o calamidad pública previa. Siempre que medie la declaratoria de situación de  desastre o calamidad pública, podrán otorgarse licencias de construcción para  la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su estado  original, en todo, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.    

(Decreto 4550 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.6.3.3 Excepciones. No procederá el otorgamiento de  licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de  edificaciones a su estado original, cuando estas o parte de ellas encuentren  localizadas en:    

1. Áreas o zonas de protección  ambiental y en suelo clasificado como de protección por el plan de ordenamiento  territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

2. Zonas declaradas como de alto  riesgo no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y en  los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Inmuebles afectados en los  términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o la norma  que lo adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 4550 de 2009,  artículo 2).    

Artículo  2.2.6.3.4 Indemnización de las obras. En todos los casos en que no se  haya registrado la afectación en los términos artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá la indemnización de las  obras de adecuación, reparación o reconstrucción que se hayan autorizado por  medio de la respectiva licencia de construcción, dando cumplimiento al artículo  precedente.    

(Decreto 4550 de 2009,  artículo 3)    

Artículo  2.2.6.3.5 Evaluación de edificaciones. Con posterioridad a la declaratoria  de situación de desastre o calamidad pública, la autoridad municipal,  distrital, departamental o nacional competente, adelantará un inventario y  diagnóstico de los inmuebles afectados. Con base en el resultado obtenido, se  podrá evaluar con el apoyo de gremios, asociaciones profesionales o comisiones  técnicas, el grado de afectación de cada uno de los inmuebles y con la debida  sustentación se establecerán:    

1. Las edificaciones que hubieren  sufrido daños leves, moderados o severos, y que puedan ser adecuadas a su  estado original, conforme a las normas de diseño y construcción sismos  resistentes vigentes.    

2. Las edificaciones colapsadas o  las que hubieren sufrido daños severos que hagan necesaria su demolición,  podrán ser construidas nuevamente, así:    

2.1 Para construir la edificación  a su estado original, cuando las normas de diseño y construcción sismo  resistentes vigentes lo permitan.    

2.2 Para construir una  edificación diferente a la original con sujeción a las normas urbanísticas, de  diseño y construcción sismo resistentes y al plan de ordenamiento territorial  vigentes.    

3. Edificaciones que se  encuentran en zonas de alto riesgo y cuyos habitantes deben ser reubicados en  las áreas establecidas para este uso, según el plan de ordenamiento territorial  vigente.    

Parágrafo. Se entiende por “estado  original” de una edificación, la construcción que mantiene las características  de diseño arquitectónico, distributivo, funcional y volumétrico igual a los  registrados en los planos originales o catastrales, sin embargo, ésta debe  cumplir desde el punto de vista estructural con la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios y las normas que para el efecto expida el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 2)    

Artículo 2.2.6.3.6  Licencias. Las edificaciones clasificadas  dentro del inventario a que se refiere el artículo anterior, podrán ser  adecuadas o construidas, previa licencia de construcción o urbanismo en  cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las normas de diseño y  construcción sismo resistentes y al plan de ordenamiento territorial vigente.    

Parágrafo transitorio.  Adicionado por el Decreto 205 de 2021,  artículo 1º. Mientras subsista la Declaratoria de Situación de Desastre en el  Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus  cayos, en los términos previstos en la Ley 1523 de 2012, las  obras de reconstrucción de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y  establecimientos de comercio, de los habitantes que resultaron afectados en el  suelo rural, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas en  cualquiera de sus modalidades.    

En todo caso, las obras de  reconstrucción se efectuarán, según lo previsto en la Evaluación de Daños y  Análisis de Necesidades, adelantada por la entidad territorial, así como por el  Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4° del Decreto 1472 de 2020,  salvo cuando la implantación de estas o parte de ellas se encuentren localizadas  en las zonas descritas en el artículo 2.2.6.3.3 del presente decreto.    

La entidad pública  administradora de los recursos o la entidad territorial deberá certificar que  los diseños cumplen con lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción  Sismo Resistente NSR-10, junto con las Normas Técnicas Colombianas que la  integran, así como las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Las obras de rehabilitación y  reparación de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos  que se determinen en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades  adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción  Específico de que trata el artículo 4° del Decreto 1472 de 2020,  tampoco requerirán de licencia de construcción.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 3)    

Artículo  2.2.6.3.7 Requisitos de la licencia. Para adelantar el proceso de  adecuación o construcción al estado original de las edificaciones o para la  construcción de nuevas edificaciones a que se refiere el presente decreto, sólo  deberán presentar al momento de la solicitud de la licencia construcción o  urbanismo los siguientes documentos:    

1. Copia del certificado de  libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya  fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la  solicitud.    

2. Si el solicitante de la  licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y  representación de la misma mediante el documento legal idóneo.    

3. Plano de localización e  identificación del predio o predios objeto de la solicitud.    

4. La manifestación escrita de si  la destinación del inmueble es para vivienda de interés social, de lo cual se  dejará constancia en el acto que resuelva la licencia.    

Parágrafo. Cuando se trate de la solicitud  de licencias de construcción para inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados  en este artículo, copia del acta de la asamblea general de copropietarios,  donde conste la autorización para ejecutar las obras solicitadas, expedida  conforme a la ley y reglamento de propiedad horizontal.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 4)    

Artículo  2.2.6.3.8 Documentos para la licencia  de construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además de los documentos  señalados en el artículo anterior, deberá acreditarse el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Para adecuar el inmueble.    

1.1 Sobre los daños  estructurales. Debe presentarse una memoria acerca de la estructura de la  edificación, la cual debe contener como mínimo:    

1.1.1 Una descripción técnica de  los daños estructurales causados, para cuyo efecto, pueden emplearse  fotografías y otros elementos gráficos.    

1.1.2 Un concepto técnico que  declare la causa del mal comportamiento estructural.    

1.2 Sobre los daños en los  elementos no estructurales. Debe presentarse una memoria de los elementos no  estructurales, previstos en la Ley 400 de 1997 y sus  reglamentos, la cual debe contener como mínimo:    

1.2.1 Una descripción técnica de  los daños que se presentaron en los elementos no estructurales de la  edificación, para cuyo efecto, pueden emplearse fotografías y otros elementos  gráficos.    

1.2.2 Un concepto técnico que  declare la causa del mal comportamiento de estos elementos.    

1.3 Proyecto de adecuación Debe  presentarse una propuesta general del enfoque y alcance de la adecuación, la  cual debe ajustarse a la reglamentación urbana, de diseño y construcción sismo  resistente vigente, y ser consecuente con lo indicado en los numerales  anteriores, respecto a la estructura y a los elementos no estructurales, e  incluir la respectiva programación de obra.    

1.4 Constancia de adecuación. Una  vez realizada la adecuación, los responsables de los diseños y de las obras,  deberán presentar ante la entidad municipal o distrital encargada del control  posterior de obra, un informe detallado y gráfico donde consten las obras  efectivamente ejecutadas y su concordancia con las normas de diseño y  construcción sismo resistentes y urbanas vigentes.    

2. Para la construcción de  inmuebles nuevos en el mismo predio de los que colapsaron o fueron demolidos.    

2.1 Tres (3) juegos de la memoria  de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de  otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que  sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con  las normas de diseño y construcción sismo resistentes vigentes al momento de la  solicitud, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los  profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente  de los diseños y de la información contenidos en ellos.    

2.2 Tres (3) copias del proyecto  arquitectónico que bien puede corresponder al proyecto arquitectónico en estado  original o un nuevo proyecto, ambos debidamente firmados por un arquitecto.    

3. Para las edificaciones nuevas  en predios diferentes, cuyo propósito es la reubicación. Para el caso del  literal 3 del artículo 2.2.6.3. de este Capítulo, se exigirán los mismos  requisitos de las disposiciones generales para licencias de construcción y  urbanismo y estarán sujetas a las normas de diseño y construcción sismo  resistentes y a los lineamientos del respectivo plan de ordenamiento  territorial vigente.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 5)    

Artículo  2.2.6.3.9 Solicitud de licencias. La solicitud de licencia de  construcción para los casos contemplados en el presente decreto, podrán hacerse  de manera individual o colectiva ante el curador urbano o autoridad distrital o  municipal competente, a través de organizaciones civiles sin ánimo de lucro o  asociaciones profesionales. Estas deben contar con un diseñador estructural y  un diseñador de elementos no estructurales cuando el alcance de la reparación  cubra estos elementos, y quienes deben cumplir los requisitos de idoneidad y  experiencia que exige la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo. Para las situaciones especiales  contempladas en el presente Título, las sociedades o asociaciones profesionales  o civiles sin ánimo de lucro de reconocida prestancia, o las universidades que  tengan programas académicos de pregrado o posgrado en ingeniería civil y  arquitectura, podrán recibir por encargo la elaboración de los diseños y  proyectos. Para este fin actuarán los profesionales que cumplan los requisitos  de idoneidad y experiencia que exige la Ley 400 de 1997.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 6)    

Artículo  2.2.6.3.10 Remuneración de los  curadores urbanos. Para los procesos de adecuación y construcción de edificaciones al estado  original, y la construcción de edificaciones nuevas en programas de  reubicación, según lo establece el Título, se dispone que el valor de las  expensas causadas ante los curadores urbanos, sea de un cincuenta por ciento  (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de la  licencia y de tal situación debe informarse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

(Decreto 2015 de 2001,  artículo 7)    

CAPITULO 4    

Nota:  Capítulo 4 modificado por el Decreto 1333 de 2020,  artículo 1º.    

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE  EDIFICACIONES    

SECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.4.1.1 Ámbito de  aplicación. El reconocimiento de edificaciones por parte del curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias  de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se  ejecutaron sin obtener la respectiva licencia.    

El reconocimiento de la existencia  de edificaciones se podrá adelantar (i) siempre que se cumpla con el uso  previsto por las normas urbanísticas vigentes y, (ii)  que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la  entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017.  Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener  el reconocimiento por orden judicial o administrativa.    

Parágrafo 1.  En los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen  y complementen se podrán definir las zonas del municipio o distrito en las  cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones  señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso  se determine en el respectivo plan.    

Parágrafo 2.  En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización  para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismo  resistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997  y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10, o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3.  Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés  cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se  entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su  declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de licencias  urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 4.  Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina establecerán las condiciones para el  reconocimiento de las edificaciones públicas con uso dotacional ubicadas en  zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a servicios de salud,  educación, bienestar social, deportivos y recreativos, abastecimiento de  alimentos, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las entidades del nivel  central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional,  departamental, municipal y distrital. Estas normas también se aplicarán para el  reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de los diferentes  cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.    

Parágrafo 5.  En los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, la  solicitud de apoyo técnico y el trámite de las solicitudes de reconocimiento de  las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido  objeto de legalización urbanística, se tramitarán ante la oficina de planeación  o la dependencia que determine el alcalde mediante acto administrativo, según  lo previsto en la sección 3 del presente capítulo.    

Artículo 2.2.6.4.1.2 Situaciones en  las que no procede el reconocimiento de edificaciones.  De conformidad con la Ley 1848 de 2017,  no procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se  encuentren localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección  ambiental y el suelo clasificado como de protección de conformidad con el  Artículo 35 de la Ley 388 de 1997  en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen  y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo  especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones  preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto  riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles de propiedad  privada afectados en los términos del Artículo 37 de la Ley 9 de 1989  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o  parcialmente el espacio público.    

Parágrafo.  El reconocimiento de la existencia de edificaciones no se adelantará en los  predios que se encuentren en litigio, hasta que se resuelvan.    

SECCIÓN 2.    

TRÁMITE PARA El RECONOCIMIENTO    

Artículo 2.2.6.4.2.1  Titulares del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las mismas  personas que pueden” ser titulares de las licencias de construcción, según  lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.1.2.1.5 del presente Decreto.    

Artículo 2.2.6.4.2.2 Requisitos para el reconocimiento.  Además de los documentos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente  Decreto la solicitud de reconocimiento se acompañará de los siguientes  documentos:    

1. El Formulario  Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento  de edificaciones y otros documentos adoptado mediante la Resolución 463 de 2017  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique  o sustituya, diligenciado por el solicitante.    

2. Plano de  levantamiento arquitectónico de la construcción existente, firmado por un  arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la  información contenida en este.    

3. Copia del peritaje  técnico que sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las  intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a  disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere  lugar. El peritaje técnico estará firmado por un Ingeniero Civil matriculado y  facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados  del estudio técnico.    

4. La declaración de  la antigüedad de la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de  juramento que se entenderá prestada por la presentación de la solicitud.    

Artículo 2.2.6.4.2.3  Peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación. El peritaje técnico de que trata el  numeral 3 del Artículo anterior del presente decreto, se sujetará a la  verificación de lo establecido en la ley 400 de 1997, el Capítulo A-10 del Reglamento  Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y la Resolución 0017 de 2017  de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo  Resistentes, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1º. El profesional calificado que realice  el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Titulo VI  de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de  Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen,  modifiquen o sustituyan. Este profesional dejará constancia en el documento que  contenga el peritaje técnico, del cumplimiento de los requisitos que permitan  determinar que la edificación es segura o habitable dentro del alcance definido  en el presente artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia  sísmica y su ponderación relativa correspondiente, para compararla con el  mínimo requerido según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la  normatividad vigente sobre la materia.    

En el documento que  contenga el peritaje técnico se señalarán las obras de reforzamiento que se  deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al nivel de seguridad  y estabilidad indicada en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo  Resistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.6.4.2.4  Términos para resolver las solicitudes de reconocimiento. El término máximo para resolver las  solicitudes de reconocimiento será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

El procedimiento para resolver las  solicitudes de reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en  este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.    

Parágrafo. Vencido el plazo sin que los curadores urbanos o  las autoridades municipales o distritales se pronuncien sobre la solicitud de  reconocimiento, no procederá el silencio administrativo positivo.    

Artículo 2.2.6.4.2.5 Acto de  reconocimiento de la edificación. La  expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación  causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción,  salvo que se trate del reconocimiento de viviendas de interés social ubicadas  en asentamientos legalizados según lo previsto en la sección 3 del presente  capítulo, en cuyo caso no generará ningún costo para el solicitante.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad  de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de  que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el  acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente  la edificación a las· normas de sismo resistencia, el acto de reconocimiento  otorgará un plazo de veinticuatro (24) meses, prorrogables por doce (12) meses  más, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado  realice las obras. Este mismo término se aplicará al acto que resuelva  conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción,    

Parágrafo 3°. Cuando fuere necesario reforzar estructuralmente  una vivienda de interés social ubicada en un asentamiento legalizado, el acto  de reconocimiento podrá otorgar un plazo máximo de seis (6) años  improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el  interesado realice las obras, siempre y cuando, la administración municipal o  distrital apoye técnicamente al interesado en el proceso de reforzamiento  estructural de la vivienda.    

Parágrafo 4°. En ningún caso el reconocimiento de la  existencia de una edificación de que trata este Capítulo constituirá título o  modo de tradición de la propiedad.    

Artículo 2.2.6.4.2.6  Compensaciones. En el  evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por  concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las  cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los  municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina establecer’ las condiciones para hacer efectiva la  compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.    

Parágrafo. Cuando se trate del reconocimiento de viviendas  de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, los municipios,  distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina tendrán la facultad de no exigir las compensaciones previstas en las  normas municipales o distritales.    

SECCIÓN  3.    

RECONOCIMIENTO  DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL UBICADAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS  URBANISTICAMENTE    

Artículo  2.2.6.4.3.1 Reconocimiento de las viviendas ubicadas en asentamientos  legalizados urbanísticamente. De  conformidad con el artículo 8 de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, los alcaldes de los municipios y distritos, incluso  aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán las  solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando  que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.    

Parágrafo 1. Con el fin de mejorar las condiciones de  habitabilidad de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos  legalizados, las autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997  modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003,  excluir de la jurisdicción de los curadores urbanos, las zonas o áreas de  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.    

Parágrafo 2. Los aspectos que no sean expresamente  reglamentados en esta sección, les aplicarán las condiciones generales  previstas en este capítulo.    

Artículo 2.2.6.4.3.2 Apoyo  técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital,  o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados  en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se  ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en  especial en lo relacionado con el levantamiento arquitectónico de la  construcción y el peritaje técnico, por tratarse de documentos exigidos para  iniciar el trámite del reconocimiento.    

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 9 de  la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106  de 2019, cuando se acuda a la celebración de contratos o  convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional  que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el  levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, quienes  suscriban estos documentos técnicos, deberán reunir las calidades que se  indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997  y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o  las normas que los adicionen,  modifiquen o sustituyan, y firmarán estos documentos  haciéndose responsables  legalmente de los resultados de los estudios técnicos.    

Artículo 2.2.6.4.3.3 Evaluación  de la vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas en  asentamientos legalizados. La  evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas de  interés social ubicadas en asentamientos legalizados se sujetará a la  verificación de las normas de sismo resistencia que le sean aplicables en los  términos previstos en la Ley 400 de 1997  y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con la  intervención de viviendas de origen informal.    

Parágrafo. Para lo previsto en el presente Artículo se  podrán emplear las metodologías alternas contenidas en el Capítulo A-10 del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o las normas que  las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.6.4.3.4 Régimen de  transición. Las solicitudes de reconocimiento  de edificaciones existentes presentadas antes de la entrada en vigencia de la  presente modificación al capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su  radicación.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

“CAPÍTULO 4    

RECONOCIMIENTO DE  EXISTENCIA DE EDIFICACIONES    

SECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.6.4.1.1 Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es la actuación  por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los  desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias  siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas  vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años  antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en aquellos  casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o  administrativa.    

En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o  los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del  municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir,  además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas  urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.    

En los actos de reconocimiento se establecerán, si es  del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la  edificación a las normas de sismorresistencia que les  sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR–  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a  los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la  obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo  determine el acto que imponga la sanción.    

Parágrafo 1°. El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las  acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.    

Los curadores urbanos deberán informar a las  autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de  reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas  adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.    

Parágrafo 2°. Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales  y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental  o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo  que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de  licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las  condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso  dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a  salud, educación, bienestar social, seguridad ciudadana y defensa y justicia de  las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del  orden nacional, departamental, municipal y distrital. Estas normas también se  aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de  los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.    

Parágrafo 4°. En los municipios y distritos que cuenten con la  figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento también podrán ser  tramitadas ante la oficina de planeación o la dependencia que haga sus veces,  cuando así lo determine el alcalde mediante acto administrativo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 64)    

Artículo 2.2.6.4.1.2 Situaciones en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la  parte de ellas que se encuentren localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo  clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas  sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o  normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no  mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los  términos del Artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o  la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o  parcialmente el espacio público.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 65)    

SECCIÓN 2.    

PROCEDIMIENTO PARA  EL RECONOCIMIENTO    

Artículo 2.2.6.4.2.1 Titulares del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de reconocimiento las  mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de construcción,  según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del presente Decreto.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 66)    

Artículo 2.2.6.4.2.2 Requisitos para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el artículo  2.2.6.1.2.1.7 del presente Decreto, la solicitud de reconocimiento se  acompañará de los siguientes documentos:    

1. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0931 de 2012 del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

2. Levantamiento arquitectónico de la construcción,  debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de  la veracidad de la información contenida en este.    

3. Copia de un peritaje técnico que sirva para  determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a  realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad  sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico  estará debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este  fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio  técnico.    

4. La declaración de la antigüedad de la construcción.  Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá  prestada por la presentación de la solicitud.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 67)    

Artículo 2.2.6.4.2.3 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 15. Alcance del  peritaje técnico. El peritaje técnico de que trata el numeral 3  del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos en  el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que  lo adicione, modifique o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.4.2.3: “Alcance del peritaje técnico. Cuando se acredite que la edificación se construyó  antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico de que trata el numeral  3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos  en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma  que lo adicione, modifique o sustituya.    

Para aquellas construcciones hechas después del 20 de  enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las  normas de sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 68)    

Artículo 2.2.6.4.2.4 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 16. Peritaje técnico  para el reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos de  mejoramiento de vivienda de interés social. En los  proyectos de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el  peritaje técnico de que trata numeral 3 del artículo 2.2.6.4.2.2 del presente  decreto, cuando se trate de viviendas unifamiliares de un solo piso con  deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubiertas de  conformidad con lo establecido en el presente decreto en materia de subsidio  familiar de vivienda se sujetará a la verificación del Capítulo A-10 del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. El profesional calificado que  realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el  Título VI de la Ley 400 de 1997  y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicho profesional dejará constancia en el formulario, del  cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la edificación es  segura o habitable dentro del alcance definido en el presente artículo, así  como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación  relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona  sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

En dicho formulario se señalarán las obras de  mejoramiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al  nivel mínimo de seguridad y estabilidad indicada.    

Parágrafo 2º. El  peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de edificaciones de  proyectos de mejoramiento para viviendas de dos pisos o más y de un solo piso  que no cumplan con las condiciones de que trata este artículo, no se sujetará a  lo dispuesto en el mismo.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.4.2.4: “Peritaje técnico para el reconocimiento  de la existencia de la edificación en proyectos de mejoramiento de vivienda de  interés social. En los proyectos de vivienda de interés social en la  modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico de que trata numeral 3 del  artículo 2.2.6.4.2.2 del presente decreto, cuando se trate de viviendas  unifamiliares de un solo piso con deficiencias en la estructura principal,  cimientos, muros o cubiertas de conformidad con lo establecido en el presente  decreto en materia de subsidio familiar de vivienda se sujetará a la  verificación de las siguientes condiciones:    

1. Que las cubiertas de las viviendas del proyecto de  mejoramiento estén construidas, o tengan previsto su mejoramiento y  terminación, con materiales livianos y la estructura de soporte y apoyo de las  mismas se encuentren en buen estado, o sean habilitables  para el soporte adecuado y seguro de las cubiertas mencionadas.    

2. Que existan muros o elementos de resistencia ante  fuerzas horizontales en las dos direcciones principales en planta, o que el  proyecto de mejoramiento contemple el diseño y construcción de los muros  complementarios necesarios.    

3. Que las  edificaciones cuenten al menos con parte de los elementos previstos en el  Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10, o  la norma que lo adicione, modifique o sustituya para edificaciones de un piso  en la zona de amenaza sísmica correspondiente, según el citado reglamento,  considerándose la relevancia de estos elementos en el siguiente orden:    

3.1 Vigas de amarre al nivel de cubierta.    

3.2 Columnetas de confinamiento.    

3.3 Existencia de viga al nivel de sobrecimiento.    

Verificado lo anterior, el proyecto de mejoramiento  debe contemplar la ejecución posterior de los elementos complementarios  requeridos en dicho peritaje técnico.    

Parágrafo 1°. El profesional calificado que realice el peritaje  técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997  y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicho profesional dejará constancia en el formulario, del  cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la edificación es  segura o habilitable dentro del alcance definido en  el presente artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia  sísmica y su ponderación relativa correspondiente, para compararla con el  mínimo requerido según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la  normatividad vigente sobre la materia.    

En dicho formulario se señalarán las obras de  mejoramiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al  nivel mínimo de seguridad y estabilidad indicada.    

Parágrafo 2°. El peritaje técnico para el reconocimiento de la  existencia de edificaciones de proyectos de mejoramiento para viviendas de dos  pisos o más y de un solo piso que no cumplan con las condiciones de que trata  este artículo, no se sujetará a lo dispuesto en el mismo.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 69)    

Artículo 2.2.6.4.2.5 Términos para resolver las solicitudes de reconocimiento. El término para resolver las solicitudes de  reconocimiento, será el previsto en este decreto para la expedición de las  licencias urbanísticas.    

El procedimiento para resolver las solicitudes de  reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto  para la expedición de las licencias urbanísticas.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 70)    

Artículo 2.2.6.4.2.6. Acto de reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de reconocimiento de la  existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la  licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de  construcción.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de  los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de  que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el  acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al  cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el  acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses  improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el  interesado ejecute las obras de reforzamiento. Este mismo término se aplicará  al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de  licencia de construcción.    

Tratándose de programas de legalización y  regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social  debidamente aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos  podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis  (6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso  de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia que les sean aplicables.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 71)    

Artículo 2.2.6.4.2.7. Derogado por el Decreto 1333 de 2020,  artículo 4º. Compensaciones. En el evento en que las normas municipales o  distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos  debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de  edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las  condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular  del acto de reconocimiento.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 72)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo  5 adicionado por el Decreto 149 de 2020,  artículo 2º.    

LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS    

Artículo  2.2.6.5.1. Legalización urbanística. La legalización urbanística es el proceso mediante el  cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la  existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad y de origen  informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que  la soportan, que se ha constituido sin licencia de urbanización previo a su  desarrollo o que aun cuando la obtuvo, esta no se ejecutó.    

Mediante la  legalización urbanística y de acuerdo con ¡as condiciones que establezca cada  entidad territorial, se aprueban los planos urbanísticos y se expide la  reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y  administrativa de los comprometidos.    

La  legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano cuando a  ello hubiere lugar, sujeta a la disponibilidad técnica de servicios o a la  implementación de un esquema diferencial en áreas de difícil gestión; y la  regularización urbanística del asentamiento humano, entendida como la norma  urbanística aplicable y las acciones de mejoramiento definidas por el municipio  o distrito en la resolución de legalización.    

La  legalización urbanística no contempla el reconocimiento de los derechos de  propiedad en favor de eventuales poseedores, ni la titulación de los predios  ocupados por el asentamiento humano.    

El acto  administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de  licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de  construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de  las edificaciones existentes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 523 de 2021,  artículo 2º. Para  efectos del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 2044 de 2020, la  legalización y regularización urbanística se adelantará conforme a los trámites  previstos en el presente capítulo.    

Artículo  2.2.6.5.2. Independencia de la  legalización urbanística frente a los procesos de titulación. Los procesos de titulación previstos en el artículo 277  de la Ley 1955 de 2019 y el  presente decreto, podrán adelantarse de manera independiente del proceso de  legalización urbanística de asentamientos humanos de que trata este capítulo.    

Parágrafo. En todo caso, para adelantar el proceso de titulación,  los municipios y distritos, deberán respetar los espacios públicos, vías  públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y  equipamientos existentes en el asentamiento humano, de acuerdo con lo previsto  en el numeral 1 del artículo 2.1.2.2.2.2 del presente decreto.    

Artículo  2.2.6.5.3. Improcedencia de la  legalización urbanística. No  procederá la legalización de asentamientos que se encuentren ubicados en suelo  de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de  Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y  desarrollen.    

SECCIÓN 1    

PROCESO DE LEGALIZACIÓN    

Artículo  2.2.6.5.1.1. Iniciativa del proceso de  legalización urbanística. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se  podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para  el efecto o por solicitud de la parte interesada.    

Corresponderá  a la parte interesada asumir las obligaciones del proceso de legalización  urbanística.    

Entiéndase  por parte interesada, al urbanizador, el enajenante, la comunidad interesada o  los propietarios de los terrenos.    

Parágrafo 1°. Cuando la  Iniciativa de la solicitud sea de oficio, la autoridad competente solicitará a  los interesados en el proceso el aporte de la información y documentación de  que tratan los artículos del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Cuando las partes interesadas no tengan la  capacidad para asumir los costos del proceso de legalización urbanística, el municipio  o distrito, conforme a las metas de sus planes de desarrollo, podrán proveer  los recursos requeridos para dicho trámite teniendo en cuenta su disponibilidad  presupuestal.    

Artículo  2.2.6.5.1.2. De la solicitud de legalización  urbanística. Los  interesados en que se adelante el proceso de legalización urbanística,  presentarán ante la autoridad competente del municipio o distrito, una  solicitud que contendrá como mínimo lo siguiente:    

1. Nombre  completo e identificación del peticionario y dirección donde recibirá  notificaciones.    

2. Nombre  completo, identificación y dirección, si se conoce, del urbanizador,  propietario y poseedores de los predios que conforman el asentamiento humano.    

Artículo  2.2.6.5.1.3. Anexos a la solicitud de  legalización urbanística. A la  solicitud de legalización se deberán adjuntar aquellos documentos que permitan  identificar jurídica y físicamente el asentamiento, así como las condiciones de  ocupación del mismo. Los planos que se anexen deben estar rotulados y contener  la firma, nombre, identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto  o ingeniero responsable y la parte interesada o responsable del trámite.    

En todo  caso, a la solicitud se deberán anexar como mínimo los siguientes documentos:    

1.  Certificado de tradición y libertad del predio o predios objeto de  legalización, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente.    

2. Copias  simples de las escrituras, fotocopias de pagos de recibos del impuesto predial  y/o de recibos de servicios públicos domiciliarios, promesas de compraventa u  otro medio probatorio que acredite la ocupación de los predios que hacen parte  del proceso de legalización.    

3. Acta de  conocimiento y aceptación del plano de loteo y del proceso de legalización  firmada al menos por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios,  poseedores u ocupantes de los predios o inmuebles incluidos en la legalización,  así como la indicación de los propietarios de los predios que conforman el  asentamiento humano objeto de legalización y, de ser posible, la matrícula  inmobiliaria de los mismos.    

4. Plano de  levantamiento del loteo actual, junto con las carteras de campo y hojas de  cálculo, en la escala que determine la Oficina de Planeación Municipal o  Distrital. Estos planos deberán incluir, entre otros aspectos, la delimitación  de los espacios públicos, vías públicas, obras de infraestructura de servicios  públicos domiciliarios y equipamientos que se constituirán a favor del respectivo  municipio o distrito y la regularización urbanística propuesta, que establezca  las obligaciones y compromisos de las partes.    

SECCIÓN 2    

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN    

Artículo 2.2.6.5.2.1. Evaluación de la documentación. La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus  veces, evaluará la procedencia de la legalización del asentamiento humano y  hará el estudio técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el  artículo anterior, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y cinco  (45) días hábiles.    

Dicha entidad realizará  una visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne  el resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:    

1. Existencia del  asentamiento humano y de los espacios públicos y privados, vías públicas, obras  de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos  presentados en el plano de loteo aportado con la solicitud de legalización  urbanística.    

2. Grado de  consolidación del asentamiento humano, el cual será señalado en una copia del  plano de levantamiento de loteo actual.    

Si no coincidieren los documentos  aportados con lo verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus  anexos se devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la  que se señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las  correcciones a que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses  contados a partir de la recepción de la comunicación.    

En caso de no efectuarse  las correcciones solicitadas en el término fijado se entenderá desistida la  petición y se ordenará el archivo de la solicitud.    

Una vez entregados los  planos y los documentos corregidos en debida forma, la Oficina de Planeación  Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus veces, dará inicio al proceso  de legalización mediante la expedición del acto administrativo que defina la  procedencia del trámite de legalización.    

En los casos en que no  sea procedente el proceso de legalización se comunicará a los interesados  mediante acto administrativo motivado, contra el cual procederán los recursos  previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.6.5.2.2. Vinculación del urbanizador, el propietario  y terceros interesados. Cuando el trámite de  legalización sea Iniciado por personas diferentes al urbanizador o el propietario  del predio o predios de mayor extensión, una vez se expida el acto  administrativo que define la procedencia del trámite de legalización previsto  en el artículo anterior, la autoridad competente, mediante correo certificado,  comunicará al urbanizador o propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por  el interesado, sobre la iniciación del proceso y lo citará para que comparezca  y se haga parte dentro del trámite administrativo para hacer valer sus derechos  y determinar la forma en que se hará la entrega de las áreas que conforman el  espacio público, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos  domiciliarios y equipamientos.    

Igualmente, conforme a  lo previsto en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad  competente hará una publicación en un diario de amplia circulación, en la que  comunique a todos los terceros que puedan estar interesados o puedan resultar  afectados con las decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre  la iniciación del mismo, indicando el número de radicación, los horarios y  dependencias en que pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación  y de la publicación se anexarán al expediente, al igual que el acta de la  visita al terreno de que trata el artículo anterior.    

En los eventos en que el  urbanizador o propietario de los terrenos no concurra o no preste su  consentimiento para el cumplimiento de las obligaciones, el proceso de  legalización podrá continuar siempre y cuando el responsable del trámite o la  comunidad afectada se comprometan de manera independiente a entregar las áreas  que conforman el espacio público, vías públicas, obras de infraestructura de  servicios públicos domiciliarios y equipamientos. Para tal efecto, se  suscribirá un acta de compromiso entre el responsable del trámite o la  comunidad afectada y la Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la  entidad que haga sus veces, en la cual se detallará la ubicación de dichas áreas  y el término para su entrega al respectivo municipio o distrito.    

Artículo 2.2.6.5.2.3. Definición de las condiciones urbanísticas y  estudio urbanístico final. De conformidad  con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y la estructura  urbana existente en el asentamiento humano, la autoridad municipal o distrital  competente para adelantar el proceso de legalización, en coordinación con las  demás entidades Involucradas en el trámite, en el término de sesenta (60) días  contados a partir de la expedición del acto administrativo que determina la  procedencia del trámite de legalización previsto en el artículo 2.2.6.5.2.1,  definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento  objeto de legalización.    

Al efecto, se elaborará  un estudio urbanístico que contenga:    

1. La delimitación del  área objeto del trámite de legalización.    

2. Certificado o  concepto de disponibilidad para la prestación de servicios públicos  domiciliarios emitido por la respectiva empresa prestadora o acceso a un  esquema diferencial en áreas de difícil gestión.    

3. Las zonas de reserva  para el desarrollo de los sistemas generales de infraestructura vial y  servicios públicos domiciliarios, entre otros, que inciden en el área.    

4. Las determinantes de  la zona en relación con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial  con respecto a:    

4.1. Elementos de las  zonas de protección ambiental y lineamientos ambientales.    

4.2. Zonas de amenaza y riesgo.  El estudio de amenaza, riesgo y/o vulnerabilidad por inundación y remoción en  masa del asentamiento, Incluidos los riesgos tecnológicos, adelantado de manera  puntual sobre el asentamiento a intervenir, esto es, con el nivel de detalle  requerido para categorizar el riesgo y determinar las medidas de mitigación.    

4.3. Clasificación del  suelo.    

4.4. Definición de usos  del suelo.    

4.5. Programas,  operaciones y proyectos estructurantes.    

4.6. Acciones de mejoramiento  previstas.    

4.7. Obligaciones  resultantes del proceso de legalización.    

5. Plano definitivo de  loteo en el que se identifiquen los espacios públicos a entregar, vías  públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y equipamientos  y la regularización urbanística, así como las obligaciones y compromisos de las  partes. El plano debe contener la firma, nombre, identificación y/o matrícula  profesional del arquitecto o ingeniero responsable y la parte interesada o  responsable del trámite.    

Artículo 2.2.6.5.2.4. Publicidad del estudio urbanístico final. La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la entidad que haga sus  veces, someterá a consideración de la comunidad y del propietario del terreno o  urbanizador, cuando se haga parte dentro del proceso, por el término de diez  (10) días, el estudio urbanístico final, con el fin de dar a conocer los  derechos y obligaciones derivados del mismo. Para el efecto, se fijará en la  cartelera de dicha dependencia y en su página Web, si cuenta con esta, un aviso  informando el lugar, fechas y horarios de consulta del estudio, advirtiendo que  las objeciones o recomendaciones que se hagan frente al mismo se deberán  presentar por escrito a más tardar el último día de consulta del estudio. En el  aviso se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y de desfijación del mismo.    

Parágrafo. Las entidades territoriales adelantarán talleres informativos y de  socialización sobre el proceso de legalización y los resultados del estudio  urbanístico final, como mecanismo complementario de publicidad.    

Artículo 2.2.6.5.2.5. Resolución de la legalización urbanística. El proceso de legalización culminará con la expedición de la resolución por  parte de la autoridad competente, en la cual se determine si se legaliza o no  el asentamiento humano. En este acto se resolverán las objeciones o  recomendaciones que hagan los interesados y terceros que se hicieron parte en  el procedimiento administrativo y estará sujeto a los recursos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La resolución de  legalización contendrá, como mínimo, el reconocimiento oficial del  asentamiento, la aprobación de los planos de loteo correspondientes, la  reglamentación urbanística, las acciones de mejoramiento barrial, la  identificación de áreas potenciales para la reubicación de viviendas y la  información sobre el trámite posterior para el reconocimiento de la existencia  de edificaciones, así como el estudio urbanístico final que hará parte integral  de la resolución.    

Igualmente, en la  resolución de legalización se contemplarán de manera expresa las obligaciones  de la parte interesada o el responsable del trámite.    

El acto administrativo  de legalización urbanística del asentamiento deberá incorporar las directrices  y modalidades de intervención previstas en los tratamientos urbanísticos  definidos por el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o  distrito.    

Parágrafo 1°. En ningún caso la legalización urbanística constituirá título o modo de  tradición de la propiedad.    

Parágrafo 2°. La autoridad competente publicará en el medio oficial establecido para el  efecto la resolución por la cual se resuelve la solicitud de legalización.    

Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales, las áreas definidas como espacios públicos,  vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios y  equipamientos en la resolución de legalización y aprobados en el plano de loteo  que se adopte, quedarán afectas a esta destinación y uso específico, aun cuando  permanezcan dentro de predios privados.    

Parágrafo 4°. El plano de loteo aprobado mediante la resolución de legalización deberá  remitirse al gestor catastral, según corresponda, para su incorporación o  actualización.    

Artículo 2.2.6.5.2.6. Régimen de transición. Las solicitudes de legalización urbanística de asentamientos humanos  presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente modificación al  Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al  momento de su radicación.    

Texto inicial del Capítulo 5:    

“CAPÍTULO 5    

LEGALIZACIÓN  URBANÍSTICA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS    

Artículo 2.2.6.5.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 17. Legalización. La  legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital  o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  reconoce, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación aplicable,  la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés  social, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística,  de acuerdo a las condiciones que establezca cada entidad territorial y sin  perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los  comprometidos.    

La legalización urbanística implica la  incorporación al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar,  y la regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la  legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.    

El acto administrativo mediante el cual se  aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en  el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en  la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.5.1: “Legalización. La legalización es el proceso mediante el cual la  administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la  existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés  social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos  y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad  penal, civil y administrativa de los comprometidos.    

La legalización urbanística implica la incorporación  al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la  regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la  legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.    

El acto administrativo mediante el cual se aprueba la  legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se  tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la  legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.”.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 122)    

Artículo 2.2.6.5.2 Procesos de titulación. Los procesos de titulación a que hacen referencia el  artículo 2 de la Ley 1001 de 2005  y el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda por  habilitación legal de títulos, podrán adelantarse de manera independiente del  proceso de legalización urbanística de asentamientos humanos de que trata el  presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. En todo caso, para adelantar el proceso de  titulación y habilitación legal de títulos, los municipios y distritos, a  través de las autoridades competentes, emitirán las certificaciones referentes  a zonas de riesgo, bienes de uso público, áreas de reserva para infraestructura  vial y de servicios públicos domiciliarios y, en general, a todas aquellas  zonas que hacen parte del suelo de protección de que trata el artículo 35 de la  Ley 388 de 1997  o la norma que la adicione, modifique o sustituya. En ningún caso procederán  los procesos de titulación y habilitación legal de títulos sobre las zonas de que trata este parágrafo.    

Parágrafo 2°. No se requerirá licencia de subdivisión para la  transferencia de predios mediante resolución administrativa en aplicación del  artículo 2 de la Ley 1001 de 2005  y lo dispuesto en el presente decreto en materia de subsidio familiar de  vivienda por habilitación legal de títulos.    

(Decreto 1100 de 2008,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.5.3. Improcedencia  de la legalización. No  procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se  encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de  la Ley 388 de 1997  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan  de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y  desarrollen.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 123)    

SECCIÓN 1.    

PROCESO DE  LEGALIZACIÓN    

Artículo 2.2.6.5.1.1 Iniciativa del proceso de legalización. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de  la Ley 9ª de 1989 o  la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se  podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para  el efecto o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada  o los propietarios de terrenos.    

Corresponderá al urbanizador, al propietario, a la comunidad  organizada o a todos en su conjunto, asumir las obligaciones de la  legalización.    

Parágrafo. Cuando la iniciativa de la solicitud es de oficio la  autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el aporte de la  información y documentación de que tratan los artículos siguientes.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 124)    

Artículo 2.2.6.5.1.2 De la solicitud de legalización. Los interesados en que se adelante el proceso de  legalización, presentarán ante la autoridad competente del municipio, distrito  o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  una solicitud que contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

1. Nombre completo, identificación y dirección, si se  conoce, del urbanizador, el propietario y poseedores de los predios que  conforman el asentamiento humano.    

2. Nombre completo e identificación del peticionario y  dirección donde recibirá notificaciones.    

3. Plano de loteo e identificación del predio o  predios incluyendo sus linderos y, de ser posible, matrícula inmobiliaria del  predio o predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización.    

4. Fecha de formación del asentamiento humano,  sustentada siquiera con prueba sumaria.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 125)    

Artículo 2.2.6.5.1.3 Anexos a la solicitud de legalización. A la solicitud de legalización se deberán adjuntar  aquellos documentos que permitan identificar jurídica y físicamente el  asentamiento, así como las condiciones de ocupación del mismo. Los planos que  se anexen deben estar debidamente rotulados y contener la firma, nombre,  identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto o ingeniero  responsable y del promotor, urbanizador o propietario o el responsable del  trámite.    

En todo caso, a la solicitud se deberán anexar como  mínimo los siguientes documentos:    

1. Certificado de tradición y libertad del predio o  predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente.    

2. Fotocopias de las escrituras o promesas de  compraventa de los predios que hacen parte del proceso de legalización.    

3. Pruebas para establecer la fecha de la ocupación  del asentamiento, las cuales podrán ser, entre otras, aerofotografías  certificadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que  cumpla sus funciones, escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier  otro medio de prueba válido.    

4. Acta de conocimiento y aceptación del plano de  loteo y del proceso de legalización firmada por el cincuenta y uno por ciento  (51%) de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la  legalización.    

5. Plano de levantamiento del loteo actual, junto con  las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la Oficina  Planeación Municipal o Distrital, en caso de no existir la conservación  catastral del asentamiento humano. En todo caso, cualquiera de estos planos  deberá cumplir con los requerimientos técnicos que determine la autoridad  competente e incluirá, entre otros aspectos, la delimitación del espacio  público que se constituirá a favor del respectivo municipio o distrito y la  regularización urbanística propuesta, que establezca las obligaciones y  compromisos de las partes, sin que puedan ser modificadas posteriormente en el  plano de levantamiento de loteo.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 126)    

SECCIÓN 2.    

TRÁMITE DE LA  SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN    

Artículo 2.2.6.5.2.1  Evaluación preliminar de la  documentación. La autoridad o dependencia competente evaluará la  procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el estudio  técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo anterior,  para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles.    

La autoridad encargada del trámite, realizará una  visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el  resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:    

1. Existencia del asentamiento humano y su  concordancia con lo consignado en el plano de levantamiento de loteo actual.    

2. Grado de consolidación del asentamiento humano el  cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.    

3. Identificación de las áreas públicas y privadas  propuestas por el peticionario.    

Si no coincidieren los documentos aportados con lo  verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se devolverá  a los interesados a través de comunicación escrita en la que se señalen las  inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a que haya  lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de la  comunicación.    

Una vez que se entreguen los planos y los documentos  corregidos en debida forma se dejará constancia en un acta, mediante la cual se  dará inicio al proceso de legalización. Dicha acta será suscrita por la  autoridad competente y la oficina encargada del control de vivienda de la  alcaldía municipal, distrital o Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

En los casos en que no sea procedente el proceso de  legalización, se comunicará a los interesados exponiendo los motivos de la negativa.  Contra este acto proceden los recursos en los términos previstos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En caso de no efectuarse las correcciones solicitadas  en el término fijado, se entenderá desistida la petición y se ordenará el  archivo de la solicitud.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 127)    

Artículo 2.2.6.5.2.2 Vinculación del urbanizador, el propietario y terceros interesados. En los eventos en que el trámite de legalización sea  iniciado por personas diferentes al urbanizador o el propietario, una vez que  se considere viable el proceso, la autoridad competente, mediante correo  certificado, comunicará al urbanizador o propietario inscrito de acuerdo con lo  indicado por el interesado, sobre la iniciación del proceso y lo citará para  que comparezca y se haga parte dentro del trámite administrativo para hacer  valer sus derechos y determinar la forma en que se hará la entrega de las zonas  que conformarán el espacio público.    

Igualmente, conforme lo previsto en el Capítulo V del  Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, la autoridad competente hará una publicación en  un diario de amplia circulación, en la que comunique a todos los terceros que  puedan estar interesados o puedan resultar afectados con las decisiones que se  tomen en el proceso de legalización, sobre la iniciación del mismo, indicando  el número de radicación, los horarios y dependencias en que pueden consultar el  expediente. Copia de esta comunicación y de la publicación se anexarán al  expediente, al igual que el acta de la visita al terreno de que trata el  artículo anterior.    

En los eventos en que el urbanizador o propietario de  los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento de  las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y cuando  el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de manera  independiente a entregar las zonas verdes, comunales y demás que conformarán el  espacio público. Para tal efecto, se suscribirá un acta de compromiso, en la  cual se detallará la ubicación de dichas zonas y el término para su entrega al  respectivo municipio o distrito.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 128)    

Artículo 2.2.6.5.2.3 Definición de las condiciones urbanísticas y estudio urbanístico final. De conformidad con las directrices establecidas en  el Plan de Ordenamiento Territorial, la autoridad municipal o distrital  competente para adelantar el proceso de legalización, en coordinación con las  demás entidades involucradas en el trámite, en el término de sesenta (60) días  contados a partir de la expedición del acto administrativo que defina la  procedencia del trámite de legalización, definirá las condiciones urbanísticas  a las que se sujetará el asentamiento objeto de legalización. Al efecto, se  elaborará un estudio urbanístico que contenga:    

1. La delimitación del área objeto del trámite de  legalización.    

2. Las zonas de reserva para el desarrollo de los  sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios,  entre otros, que inciden en el área.    

3. Las determinantes del sector en relación con lo  establecido en el Plan de Ordenamiento con respecto a:    

3.1 Elementos de las zonas de protección ambiental.    

3.2 Zonas de amenaza y riesgo no mitigable.    

3.3 Clasificación del suelo.    

3.4 Definición de usos del suelo.    

3.5 Programas, operaciones y proyectos estructurantes.    

3.6 Acciones de mejoramiento previstas.    

3.7 Lineamientos ambientales.    

3.8 Criterios para repartir cargas o beneficios  resultantes del proceso de legalización.    

4. Plano definitivo de loteo en el que se identifiquen  las áreas a entregar y la regularización urbanística, así como las obligaciones  y compromisos de las partes. El plano debe contener la firma, nombre,  identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero responsable  y del urbanizador, propietario o responsable del trámite.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 129)    

Artículo 2.2.6.5.2.4 Publicidad del estudio urbanístico final. La autoridad competente someterá a consideración de la  comunidad y del propietario del terreno o urbanizador, cuando se haga parte  dentro del proceso, por el término de diez (10) días, el estudio urbanístico  final, con el fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del  mismo. Para el efecto, se fijará en la cartelera de dicha dependencia un aviso  informando el lugar y horario de consulta del estudio, y advirtiendo que las  objeciones o recomendaciones que se hagan frente al mismo se deben presentar  por escrito hasta el último día de consulta del estudio. En el aviso se dejará  constancia de la fecha y hora de fijación y de desfijación  del mismo.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 130)    

Artículo 2.2.6.5.2.5 Resolución de la legalización El proceso de legalización, culminará con la  expedición de una resolución por parte de la autoridad competente, en la cual  se determine si se legaliza o no el asentamiento humano. En este acto se  resolverán las objeciones o recomendaciones que hagan los interesados y  terceros que se hicieron parte en el proceso administrativo y estará sujeto a  los recursos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

La resolución de legalización, contendrá, entre otros,  el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos  correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento  barrial.    

Igualmente, en la resolución de legalización se  contemplarán de manera expresa las obligaciones del urbanizador, el  propietario, la comunidad organizada o el responsable del trámite.    

El acto administrativo que legalice urbanísticamente  el asentamiento, debe supeditarse a las directrices y modalidades de intervención  previstas en el tratamiento de mejoramiento integral del respectivo municipio o  distrito.    

Parágrafo 1°. En ningún caso, la legalización urbanística  constituirá título o modo de tradición de la propiedad.    

Parágrafo 2°. La autoridad competente publicará en el medio  oficial establecido para el efecto, la resolución por la cual se resuelve la  solicitud de legalización.”.    

(Decreto 564 de 2006,  artículo 131)    

CAPÍTULO 6    

CURADORES  URBANOS    

SECCIÓN 1.    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un  particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,  urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado  en adelantar proyectos de esta índole.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 73)    

Artículo  2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función  del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del  cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del  otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de  construcción.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 74)    

Artículo  2.2.6.6.1.3 Autonomía y responsabilidad  del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y  responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y  perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública  en el ejercicio de su función pública.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 75)    

Artículo  2.2.6.6.1.4 Interpretación de las  normas. En el  ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia  de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y  demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes.  Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una  situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de  interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o  distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el  carácter de doctrina para la interpretación de casos similares, de conformidad  con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997.    

Existe vacío normativo cuando no  hay una disposición exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones  que regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En todo caso mediante  estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del  Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

La interpretación que realice la  autoridad de planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias  urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con  el fin de darle seguridad a dicho trámite.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 76)    

Artículo  2.2.6.6.1.5. Jurisdicción. Para efectos del presente  capítulo se entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cual puede  actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio  del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas  urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial como no aptas para la  ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones  especiales.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 77)    

SECCIÓN 2.    

DESIGNACIÓN DE  CURADORES URBANOS    

Artículo 2.2.6.6.2.1 Número de curadores urbanos. Los municipios  y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, el número de curadores urbanos en su  jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las  solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la  sostenibilidad de las curadurías urbanas.    

En todo caso, cuando el municipio  o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio  sea prestado, al menos, por dos de ellos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 78)    

Artículo  2.2.6.6.2.2 Estudios técnicos. Los municipios o distritos que  por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a  la convocatoria del concurso de méritos de que trata la siguiente sección, un  estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de  sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología  que para tal fin disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Para la emisión del concepto  previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán  remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor  municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, será requisito  imprescindible para la convocatoria al concurso.    

Los municipios o distritos que  decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán  elaborar y remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia del  estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese  estudio por parte del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante  resolución, será condición para la convocatoria al concurso.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 79)    

Artículo  2.2.6.6.2.3 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 18. Periodo. Los curadores urbanos serán designados para el desempeño de esta función  pública por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos  adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública para  períodos individuales de cinco (5) años, en los términos previstos en la Ley 1796 de 2016, o  la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.2.3: “Período. Los curadores urbanos serán designados por el  alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos  individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el  desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño y  participación en el concurso de méritos, de conformidad con las condiciones y  procedimientos que se señalan en los artículos siguientes.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 80)    

SECCIÓN 3.    

Nota: Sección 3  modificada por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 19.    

CONCURSO DE MÉRITOS    

Artículo  2.2.6.6.3.1. Concurso de méritos para  la designación de curadores urbanos. A partir del 13 de julio de 2017, fecha de entrada en  vigencia del Título IV de la Ley 1796 de 2016, el  concurso de méritos para la designación del curador urbano se regirá por las  siguientes reglas:    

Corresponderá  al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de  conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación  de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será  adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que  corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y  específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos,  el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

En el  concurso para la designación de curadores urbanos se garantizará el análisis y  evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del  curador urbano, así como de los estudios de pregrado y posgrado. Los concursos  incluirán las siguientes pruebas, de cuyos resultados deberá quedar archivo:    

1. Examen  sobre normas nacionales, municipales y distritales en materia de desarrollo y  planificación urbana y territorial y marco general de sismorresistencia.    

2. Examen  sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complemente.    

3.  Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital  respectivo, y un (1) representante de la Superintendencia Delegada de Curadores  Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Parágrafo  1°. Los gastos que demande el concurso para la  designación de curadores urbanos se harán con cargo al presupuesto de la  Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta de Curadores.    

Parágrafo  2°. Corresponderá a la Superintendencia de  Notariado y Registro, fijar las directrices del concurso para la designación de  curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los  requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma  respectivo.    

Parágrafo  3°. El concurso será abierto mediante convocatoria  pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán  inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.    

Parágrafo  4°. El alcalde, para la designación del  curador, deberá verificar que este cuenta con un grupo interdisciplinario  especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar conformado como mínimo  por profesionales en materia jurídica, arquitectónica, y de ingeniería civil  especializados en estructuras o temas relacionados, los cuales deberán  acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años contados a partir de la  expedición de la tarjeta profesional.    

Si el  curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario, el  nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades  del profesional que se está reemplazando. En este evento, quien fuere designado  curador, informará del reemplazo a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo  2.2.6.6.3.2. Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y  Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de  méritos antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos.    

Parágrafo  1º. Los curadores urbanos que se encuentren  ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la convocatoria del concurso  de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así como aspirar a una  curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones.    

Parágrafo  transitorio. En los procesos de selección de los  Curadores Urbanos en los que se haya publicado la convocatoria del concurso  antes de entrar en vigencia el Título IV de la Ley 1796 de 2016, se  continuará el proceso de selección hasta su culminación aplicando las normas  vigentes al momento de su publicación. Los procesos de selección en los cuales  no se haya publicado la convocatoria deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016.    

Artículo  2.2.6.6.3.3. Requisitos para  concursar. Los aspirantes, en el  término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a) Ser  ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el  país, no mayor de 70 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de  acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles;    

b) Poseer  título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las  ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho  urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o  urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los  casos de las profesiones reglamentadas;    

c)  Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de  actividades de desarrollo o la planificación urbana;    

d) No  estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley;    

e)  Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que  apoyará la labor del curador urbano;    

f)  Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que  trata la ley.    

Artículo  2.2.6.6.3.4. Calificación de los  participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso  de méritos se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y  criterios de calificación que se establezcan conjuntamente entre la  Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de la  Función Pública y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.2.6.6.3.5. Conformación de la lista  de elegibles. En firme  el acto administrativo que contiene los resultados totales del concurso de  méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública procederá a  elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad  con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista  será publicada en un lugar visible al público en las alcaldías municipales o  distritales, en las Oficinas de la Superintendencia de Notariado y Registro, y  en la página web de las entidades mencionadas, por un término de cinco (5) días  hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en estricto orden descendente  de calificación.    

Parágrafo. La lista de elegibles tendrá una vigencia de tres (3)  años contados a partir del momento en que quede en firme, y servirá para  proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de presentarse faltas  temporales y absolutas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.    

Vencido el  término de vigencia de la lista de elegibles o agotada la lista de elegibles,  si se presenta una falta absoluta o temporal del curador, el Alcalde  seleccionará su reemplazo entre las personas que hacen parte del grupo  interdisciplinario, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales  establecidos para ser designado como curador urbano, caso en el cual la persona  se desempeñará hasta agotarse el periodo por el que fue designado el curador y  se realice un nuevo concurso.    

Artículo  2.2.6.6.3.6. Designación. El Departamento Administrativo de la Función Pública  informará al Alcalde del municipio o distrito los resultados del concurso de  tal forma que, en el marco de sus competencias, realice la designación de los  curadores urbanos. Para estos efectos, se notificará personalmente a quien  resulte elegible en el primer puesto, según los resultados del concurso, para  que manifieste por escrito la aceptación de la designación como curador urbano,  de acuerdo con los términos y condiciones señalados en la normativa relativa a  la función pública.    

Artículo  2.2.6.6.3.7. Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio,  los curadores urbanos que fueren designados nuevamente en la misma curaduría,  para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición  de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la  primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes  de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación  se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.    

Texto inicial de la Sección 3:    

“CONCURSO DE MÉRITOS    

Artículo 2.2.6.6.3.1 Concurso de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las  siguientes reglas:    

1. El alcalde municipal o distrital, o quien este  delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del  concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en  selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en  todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el  presente decreto. Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar  los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en  materia de desarrollo y planificación urbana y territorial que se realizarán a  los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a  los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.    

2. El concurso será abierto mediante convocatoria  pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse  en la oportunidad y lugar que señale la misma.    

3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la  evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio  de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas  relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación  urbanística.    

4. Los concursos incluirán, además, entrevistas  personales y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas municipales,  distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y  territorial.    

Parágrafo 1°. Corresponde a los alcaldes o sus delegados,  determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el  lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará  mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las  disposiciones del presente decreto.    

Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán  en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas  y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales  que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado,  al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil.    

Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá garantizar  la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con  las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito  para ser designado o redesignado como curador urbano.  No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo  interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con  las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el  puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del reemplazo  a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron lugar a  ello.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 81)    

Artículo 2.2.6.6.3.2 Convocatoria pública. El alcalde o a quien este delegue para el efecto,  convocará al concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del  vencimiento del período individual de los curadores urbanos.    

La convocatoria para el concurso de méritos firmada  por el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en  un diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones  con un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible  al público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de  planeación del respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo  el cargo a la fecha de convocatoria del concurso de méritos no podrán  inscribirse ni participar en el mismo, salvo que aspiren a ser redesignados en el cargo que ejercen de conformidad con lo  previsto al efecto en el presente decreto y en las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 82)    

Artículo 2.2.6.6.3.3 Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción,  deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y  dentro de los términos previstos en el presente decreto.    

2. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero  civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.    

3. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez  (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana.    

4. No estar incurso en causal de inhabilidad o  incompatibilidad.    

5. No haber ejercido como servidores públicos con  jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo  municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la  convocatoria.    

6. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado  que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica,  arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.    

7. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y  programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán  ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración  municipal o distrital.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 83)    

Artículo 2.2.6.6.3.4 Inscripción. La inscripción al concurso deberá realizarse  mediante la entrega de formulario debidamente diligenciado junto con los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.    

Este formulario deberá estar disponible en forma  gratuita en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante  el término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo  los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección  electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones personales  que se ocasionen durante el proceso de selección.    

Los funcionarios de las dependencias destinadas para  el recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al momento de  recibo de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el  alcalde o quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las personas  que se inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción,  el número de folios y la clase de anexos presentados.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 84)    

Artículo 2.2.6.6.3.5 Presentación de la documentación. Con el formulario de inscripción deberán allegarse,  debidamente clasificados y foliados en una carpeta identificada con nombres y  apellidos completos, el número de cédula de ciudadanía, teléfonos, dirección y  ciudad de residencia, y en el orden que se indica, los siguientes documentos:    

1. Formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995  debidamente diligenciado.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

3. Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para  aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.    

4. Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo  acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional  o urbana, cuando a ello hubiere lugar.    

5. Certificados de experiencia específica en entidades  públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y  de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.    

6. Quienes hayan ejercido de manera independiente la  profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana,  deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que  hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración  del contrato y la actividad desarrollada.    

7. Certificaciones del ejercicio de la docencia en  áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, expedidas por instituciones de educación  superior oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras  dictadas, fechas de vinculación, retiro y dedicación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 85)    

Artículo 2.2.6.6.3.6 Verificación de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del  concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados  en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto,  publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un  término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes  admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en este  decreto.    

Los participantes que no cumplieron con los requisitos  no serán admitidos en el concurso.    

Parágrafo 1°. La ausencia en la acreditación de los requisitos  para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del aspirante  del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.    

Parágrafo 2°. Los participantes no incluidos en la lista de  admitidos podrán presentar reclamación ante el alcalde municipal o distrital o  su delegado, dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día  siguiente de la publicación de la lista. Las reclamaciones serán resueltas  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación.    

La conformación definitiva de la lista de admitidos será  publicada durante un (1) día en la cartelera de la entidad y en la página web.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 86)    

Artículo 2.2.6.6.3.7 Calificación de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al  concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de  evaluación y criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre  los siguientes aspectos y calidades:    

1. Pruebas de conocimiento sobre las normas  municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación  urbana y territorial. Hasta 500 puntos.    

Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a  exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en la ciudad donde  se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se  indicarán en la respectiva citación.    

Para estas pruebas se construirán escalas estándar que  oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como  mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La prueba de conocimientos se  realizará sobre los temas que se enumeran a continuación:    

1.1 El 5% de las preguntas sobre historia y teoría del  urbanismo.    

1.2 El 20% de las preguntas sobre las normas  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.    

1.3 El 20% de las preguntas sobre las normas  nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de  licencias urbanísticas.    

1.4 El 50% de las preguntas sobre las normas  urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen y complementen.    

1.5 El 5% de las preguntas sobre la responsabilidad  disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en razón de la  función pública que desempeñan.    

2. Experiencia laboral. Hasta 300 puntos.    

La experiencia laboral que exceda los diez (10) años  de que trata este decreto y que se acredite en cargos relacionados o en el  ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería civil  o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana,  incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (20) puntos  por cada año de servicio o proporcional por fracción de este.    

La docencia en la cátedra en instituciones de  educación superior debidamente reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería  civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana  otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o  proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio  de medio tiempo o proporcional por fracción de este.    

3. La acreditación de las calidades académicas y  experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo  del curador. Hasta 75 puntos.    

La calificación del grupo interdisciplinario  especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título profesional que se  requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento. Los 75 puntos  para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor del curador  urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes categorías  temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito; como mínimo,  en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente,  especializada en estructuras o en temas relacionados.    

Para la calificación se tendrá en cuenta la  experiencia profesional, el nivel académico y el número de profesionales  ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto al número y las  calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.    

Al menos uno de los miembros del grupo  interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo  en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata la sección 5  del presente título.    

4. Estudios de posgrado realizados en entidades de  educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o  debidamente homologados, en las modalidades de especialización, maestría y  doctorado. Hasta 75 puntos.    

Cada título de posgrado en áreas de arquitectura,  ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así:  especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.    

5. Entrevista. Hasta 50 puntos.    

Los concursantes serán citados a una entrevista  personal con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos,  en el lugar determinado para el efecto.    

La entrevista será presencial y la realizará un jurado  compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la entidad encargada  para la realización del concurso de méritos.    

Parágrafo 1°. Para ser designado como curador urbano, el  concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un puntaje igual o  superior a setecientos (700) puntos.    

Parágrafo 2°. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje  mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que  obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere inferior  al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que contenga los  resultados del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto  y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes.    

En este evento, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente hasta  que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo  interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente  que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su  defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito.    

Mientras se designa el reemplazo provisional del  curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las  solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título,  se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o planificación  urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de  la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en  urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de  diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el  desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí  señalados.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 87)    

Artículo 2.2.6.6.3.8 Publicación de resultados y recursos. El acto administrativo que contenga los resultados  parciales y totales que se obtengan una vez concluidas las diferentes etapas  del concurso de méritos será publicado en un lugar visible al público en las  alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito y  en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por un término de tres (3)  días hábiles. Contra dicha decisión procederá el recurso de reposición que  deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de publicación.    

Los recursos se resolverán en los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 88)    

Artículo 2.2.6.6.3.9 Conformación de la lista de elegibles. En firme el acto administrativo que contiene los  resultados totales del concurso de méritos, la entidad encargada para la  realización del concurso de méritos, procederá a elaborar la lista de  elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes  obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista será publicada en un lugar visible al público  en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o  distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por un término  de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en  estricto orden descendente de calificación.    

Parágrafo 1°. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2)  años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para  proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales  establecidas en este decreto.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 2.2.6.6.5.3 del presente decreto se deberá adelantar un nuevo concurso  de méritos en los términos establecidos en el presente Capítulo del presente  decreto.    

Parágrafo 3°. Será causal de retiro de la lista de elegibles el  fraude comprobado en la realización del concurso.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 89)    

Artículo 2.2.6.6.3.10 Designación. La designación de los curadores urbanos se  notificará personalmente a quien resulte elegible por parte del alcalde  municipal o distrital, o su delegado, para que aquel manifieste por escrito,  dentro del término de treinta días calendario, la aceptación de la designación  como curador urbano.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 90)    

Artículo 2.2.6.6.3.11 No aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no acepta su designación  como curador urbano en los siguientes casos:    

1. Cuando no acepte expresamente por escrito la  designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a su designación.    

2. Cuando habiendo aceptado la designación, hayan  transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que tome  posesión como curador urbano.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 91)    

Artículo 2.2.6.6.3.12 Posesión del curador urbano. Quien resulte designado como curador urbano deberá  posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro de los treinta (30)  días calendario siguiente a la aceptación de la designación.    

El alcalde municipal o distrital ante el cual se  cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de  designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio Vivienda,  Ciudad y Territorio, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la  fecha de posesión del curador urbano.    

Parágrafo. Además de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995,  quien fuere designado como curador deberá, al momento de su posesión, presentar  certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría  General de la Nación; antecedentes judiciales; certificado vigente de  Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República, y certificado  vigente del Consejo Profesional respectivo sobre la vigencia de la matrícula y  que no se encuentra sancionado.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 92)    

Artículo 2.2.6.6.3.13 Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio,  los curadores urbanos que fueren redesignados para  continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de  licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera  o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de  licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación  se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 93)    

Artículo  2.2.6.6.3.14 Transición de las  entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando en un municipio se designen curadores urbanos  por primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias  deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de  la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir  el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la  licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 94)    

SECCIÓN 4.    

Nota: Sección 4  derogada por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 24.    

REDESIGNACIÓN DE  CURADORES URBANOS    

Artículo 2.2.6.6.4.1 Procedimiento en caso de redesignación de  curadores urbanos. Los curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a  ser redesignados previa evaluación de su desempeño y  aprobación del concurso de méritos en los términos de que trata el Capítulo  anterior. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, o quien este delegue  para el efecto, adelantar los trámites para la evaluación del desempeño del  curador urbano durante el período individual para el cual fue designado, la  cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de  personal y con capacidad para realizar el proceso de evaluación, de conformidad  con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo. No podrán ser redesignados  como curadores urbanos quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa  hayan dado lugar a condenas contra el Estado, cualquiera sea la naturaleza de  la acción.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 95)    

Artículo 2.2.6.6.4.2 Calificación del desempeño. La entidad encargada para la realización de la  evaluación calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período  teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre  la calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde  municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con  lo que se establece en el presente decreto. Hasta 600 puntos.    

2. Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos  y/o la existencia de equipos, sistemas y programas superiores a los solicitados  a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta 250 puntos.    

3. La acreditación de títulos de estudio de posgrado  en urbanismo, planificación regional o urbana, derecho urbanístico o en las  áreas de la arquitectura y la ingeniería civil, adicionales a los que debió  acreditar como requisito para ser designado o redesignado  como curador urbano. Hasta 50 puntos.    

4. La ausencia de licencias anuladas otorgará 100  puntos.    

Parágrafo 1°. Para aprobar la evaluación del desempeño, el curador  urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos (600)  puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de méritos  de que trata el Capítulo 3 del presente Título.    

Parágrafo 2°. Corresponde a los alcaldes determinar las demás  condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre  ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar  que los resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses  antes del término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que  trata el Sección 3 del presente Capítulo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 96)    

Artículo2.2.6.6.4.3 Notificación de resultados y recursos. Los puntajes que se obtengan en la calificación del  desempeño serán notificados personalmente a los curadores urbanos evaluados.  Contra el acto administrativo de calificación procederá el recurso de  reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 97)    

Artículo 2.2.6.6.4.4 Evaluación anual del servicio. La evaluación de que trata el numeral 1 del artículo  sobre calificación de desempeño, deberá ser realizada una vez por año sobre la  base de los registros de la prestación del servicio por parte de los curadores  urbanos que debe llevar el alcalde municipal o distrital o quien este delegue  para el efecto. Esta evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar  el puntaje de que trata el citado numeral.    

La evaluación anual de la prestación del servicio por  parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes  factores:    

1. La calidad de prestación del servicio medida en  términos de percepción de los usuarios, cumplimiento de términos en la  expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e  infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así:  300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75  cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

2. Sistemas de archivos de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 594 de 2000  o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200  puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea  aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de  información a las entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200  puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea  aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del  curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100  puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea  aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y distritales establecerán  las condiciones y parámetros de los factores para la evaluación anual del  servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad,  transparencia, imparcialidad e integridad.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo que contiene los resultados  de la evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este  acto procederá únicamente el recurso de reposición.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 98)    

Artículo 2.2.6.6.4.5 Evaluación anual del servicio en los municipios y distritos con sistema  de categorización de trámites por complejidad. Una vez se haya implementado el sistema de  categorización de que tratan los artículos 2.2.6.1.2.1.3 y 2.2.6.1.2.1.4 del  presente decreto, en la calificación de los curadores urbanos, se tendrá en  cuenta además de los factores de evaluación anual del servicio establecidos en  los numerales 1 a 4 y los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior, un quinto  factor de evaluación, así:    

5. Bonificación. Cuando el cumplimiento de los plazos indicativos de  que trata el ar-tículo 2.2.6.1.2.3.2 del presente  decreto, para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de construcción y  sus modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes radicadas en legal  y debida forma durante el período de evaluación, se otorgarán 100 puntos  adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se otorgarán 50 puntos  adicionales, sin que en ningún caso la evaluación anual del servicio pueda  superar los 800 puntos.    

Para el cálculo del cumplimiento de los plazos  indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se tendrán  en cuenta los desistimientos.    

Los procesos de evaluación anual del servicio, que se  hubieren iniciado antes de que se haya implementado el sistema de  categorización de que tratan los artículos 2.2.6.1.2.1.3 y 2.2.6.1.2.1.4 del  presente decreto, se regirán por las normas y condiciones vigentes al momento  de su convocatoria.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 99)    

SECCIÓN 5.    

SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS    

Artículo  2.2.6.6.5.1 Faltas temporales. Se consideran faltas temporales  de los curadores urbanos, las siguientes:    

1. La licencia temporal en los  términos previstos en el Estatuto del Notariado.    

2. La suspensión provisional  ordenada por autoridad competente.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 100)    

Artículo  2.2.6.6.5.2 Designación provisional. En el caso de que trata el  numeral 1 del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital  designar al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para  ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado  adscrito a la curaduría.    

Tratándose de suspensión  provisional ordenada por la autoridad competente, corresponderá al alcalde  municipal o distrital designar como curador provisional al siguiente candidato  de la lista de elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere  candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su  vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el término de  suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de  los miembros del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá  reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.    

Parágrafo. El curador provisional estará  sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y  faltas disciplinarias de los curadores urbanos.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 101)    

Artículo  2.2.6.6.5.3 Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas  de los curadores urbanos, las siguientes:    

1. La renuncia aceptada en debida  forma por el alcalde municipal o distrital.    

2. La destitución del cargo.    

3. La incapacidad médica por más  de 180 días calendario.    

4. La muerte del curador urbano.    

5. La inhabilidad sobreviniente.    

6. La declaratoria de abandono  injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin  perjuicio de las sanciones que procedan.    

7. La terminación del período  individual para el cual fue designado.    

8. La orden o decisión judicial.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 102)    

Artículo  2.2.6.6.5.4 Designación del reemplazo  en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o  distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al  siguiente candidato de la lista de elegibles vigente.    

Si no hubiere candidatos  disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido  vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte  el concurso, designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo  curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado  que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades  exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores  del municipio o distrito.    

Mientras se designa el reemplazo  provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para  resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se  encontraran en trámite.    

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se  derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el  reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término  establecido para el efecto en el presente decreto.    

Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos  los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible  cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los  mismos, la administración municipal o distrital asumirá de manera inmediata la  prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en  propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá  cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras  actuaciones.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 103)    

Artículo 2.2.6.6.5.5  Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto  en la Ley 594 de 2000 y su  reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya  posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que  estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere  designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir  los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad  municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual  podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos  que continúen prestando esta función.    

Parágrafo. El pago de las expensas  correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se  realizará de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 104)    

Artículo  2.2.6.6.5.6 Obligación del curador  saliente. Tratándose de  renuncia, permiso y terminación del período deberá el curador facilitar,  permitir y procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto  asuma la responsabilidad quien habrá de reemplazarlo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 105)    

Artículo  2.2.6.6.5.7 Régimen de inhabilidades,  incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos  se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades,  incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan  funciones públicas en la ley.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 106)    

SECCIÓN 6.    

PRESTACIÓN DEL  SERVICIO    

Artículo  2.2.6.6.6.1 Reparto de las solicitudes  de licencia o de actos de reconocimiento de proyectos de las entidades  estatales y de vivienda de interés social individual. Las solicitudes de licencias o de  actos de reconocimiento que presenten las entidades estatales o los  particulares para proyectos de vivienda de interés social individual, deberán  someterse a reparto entre los distintos curadores urbanos del municipio o  distrito, en estricto orden de radicación de la solicitud ante el curador  urbano responsable del reparto en los términos previstos en este artículo.    

La entidad interesada o el  particular solamente presentarán el Formulario Único Nacional de Solicitud de  Licencia diligenciado ante el curador urbano encargado del reparto, quien de  manera inmediata hará el mismo, indicando el curador urbano ante quien debe  radicar la solicitud. Al curador al que se asigne el proyecto le corresponde  revisar que el mismo cumpla con las condiciones de legal y debida forma  previstas en este decreto.    

El curador urbano responsable del  reparto llevará dos consecutivos uno para el reparto de las solicitudes que  presenten las entidades estatales y otro para el reparto de los proyectos de  vivienda de interés social individual. En cada uno se consignará el número del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la fecha y  hora de recibo de la solicitud y la designación del curador urbano en razón al  orden numérico que los identifica. Si por cualquier causa se desiste del  proyecto, la nueva o nuevas solicitudes sobre el mismo predio no requerirán  reparto y se tramitarán ante el mismo curador. Las prórrogas, modificaciones y  revalidaciones de licencias correspondientes a esta clase de proyectos se  tramitarán ante el Curador Urbano que expidió la licencia o quien haya sido  designado provisional o definitivamente mediante acto administrativo.    

En todo caso, el pago del cargo  fijo “CF” de que trata el presente decreto deberá cancelarse ante el curador  urbano que adelante el trámite.    

Parágrafo 1°. Corresponderá a los curadores  urbanos del municipio o distrito ejercer la función de reparto comenzando con  el curador primero de cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por  períodos anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en  orden consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.    

A partir del 3 de mayo de 2010,  el curador urbano que actualmente está ejerciendo la función de reparto en cada  municipio o distrito continuará con la misma hasta el 31 de diciembre de 2010,  fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación de que trata este  parágrafo.    

La falta de reparto o la  inobservancia de las reglas que lo rigen harán incurrir al curador urbano  responsable del mismo o al funcionario público de la entidad solicitante de la  licencia responsable del proyecto en causal de mala conducta, de conformidad  con las disposiciones del Código Único Disciplinario.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de  reconocimiento de cada una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de  mejoramiento de que trata el presente decreto, o que hagan parte de proyectos  que sean objeto del subsidio de mejoramiento otorgado por los municipios y  distritos, podrán ser radicadas de manera colectiva por parte del oferente, sin  sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el presente artículo  ante cualquier curador urbano.    

En todo caso, el acto de  reconocimiento se otorgará para cada una de las viviendas que hacen parte del  proyecto en los términos de este decreto y demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 1333 de 2020,  artículo 2º. Lo dispuesto en el presente Artículo, no aplicará para las  solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los  alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos  definan, sin costo para el solicitante.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 107)    

Artículo  2.2.6.6.6.2 Despacho al público del  curador urbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 962 de 2005, los  curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias  para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a ocho (8) horas  diarias en jornada laboral diurna.    

Salvo lo dispuesto en el  parágrafo siguiente, las diferentes dependencias del despacho del curador  funcionarán conservando una unidad locativa única y no podrán establecer sedes  alternas o puntos descentralizados de la curaduría.    

Parágrafo. Los alcaldes de los municipios  y distritos cuya población en la cabecera urbana supere el millón de  habitantes, podrán autorizar a cada curador urbano para que establezca un punto  alterno de servicio, con el fin de ampliar la cobertura del servicio y, en  especial, apoyar la ejecución de las políticas habitacionales locales en  materia de vivienda de interés social, mejoramiento integral de barrios y  reconocimiento de edificaciones. En cualquier caso, los puntos alternos sólo  tendrán por objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de información  relacionada con los diferentes trámites ante los curadores urbanos y la  radicación de las solicitudes de licencias.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 108)    

Artículo  2.2.6.6.6.3 Recurso humano del curador  urbano. Los curadores  urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que  apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la  ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del  grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para  suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata la  Sección 5 del presente Capítulo.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 109)    

Artículo  2.2.6.6.6.4 Conexión electrónica con  las oficinas de planeación. Los municipios y distritos, al momento de  convocar el concurso de que trata la Sección 3 del presente Capítulo,  establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores urbanos  durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión electrónica  de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión electrónica con las  oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de  manera que puedan acceder a la información que requieran para la expedición de  las licencias. En todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la  disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha  conexión.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 110)    

Artículo  2.2.6.6.6.5 Utilización de sistemas  electrónicos de archivos y transmisión de datos. De conformidad con lo previsto  en el artículo 6º de la Ley 962 de 2005, los  curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de  datos para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus  actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 111)    

Artículo  2.2.6.6.6.6 Actuación coordinada. Los curadores urbanos deberán  actuar en completa coordinación entre ellos mismos y con las entidades que  intervienen en el desarrollo municipal o distrital.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en  el presente decreto y en la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, los curadores urbanos que ejerzan su función en un determinado  municipio o distrito unificarán criterios para la aplicación de la normatividad  urbanística y homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos  que sean necesarios para asegurar el acceso al servicio, en las mismas  condiciones en cada una de las curadurías del respectivo municipio o distrito.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en  el presente decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos los  casos, si los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite  con anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con el fin  de considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 112)    

SECCIÓN 7.    

VIGILANCIA Y  CONTROL    

Artículo  2.2.6.6.7.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 20. Vigilancia y  Control. El régimen disciplinario especial para los  curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro,  sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de  la Nación.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.7.1: “Vigilancia y control. El alcalde municipal o distrital, o su delegado  permanente, será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las  normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 113)    

Artículo  2.2.6.6.7.2. Régimen disciplinario de los curadores  urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de  sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 114)    

Artículo  2.2.6.6.7.3 Coordinación y seguimiento  del curador urbano. Al Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde coordinar y  hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y  apoyar su adecuado funcionamiento al interior de las administraciones locales.    

En desarrollo de las funciones de  coordinación y seguimiento, el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio podrá  recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y designación  de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y demás entidades  competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que ameriten  investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en el  desempeño de sus funciones.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 115)    

SECCIÓN 8.    

EXPENSAS POR  TRÁMITES ANTE LOS CURADORES URBANOS    

Artículo 2.2.6.6.8.1 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 21. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se  destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio,  incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del  curador urbano.    

En todo  caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano deberá reflejar en su  contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del  Cargo Variable “CV” de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del  presente decreto, corresponde a:    

1. Los  gastos que demanda la prestación del servicio, y    

2. La  remuneración del curador.    

De igual  manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición  de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda  de interés social, el reconocimiento de edificaciones, prórroga y la  autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a  2.2.6.6.8.15 de este decreto.    

Parágrafo  1°. El pago al curador urbano del cargo fijo  “Cf establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto,  siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del  servicio.    

Parágrafo  2°. Las expensas reguladas en el presente  decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este  por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos  que se establecen en los artículos siguientes.    

Parágrafo  3°. En ningún caso los curadores urbanos podrán  incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de  honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de  remuneración según lo señalado en el presente artículo; salvo cuando el curador  urbano actué como revisor independiente de diseños estructurales, caso en el  cual pactará con el solicitante la remuneración correspondiente a dicha labor  de acuerdo con lo reglamentado por la Comisión Asesora Permanente para el  Régimen de Construcción Sismorresistente.    

Parágrafo  4°. En ningún caso las autoridades municipales  o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias  están autorizadas para hacer cobros de expensas.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.1: “Expensas por los trámites ante los  curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se  destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio,  incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración  del curador urbano.    

En todo caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el  curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos  provenientes de la liquidación del cargo variable “Cv”  de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto,  corresponde a:    

1. Los gastos que demanda la prestación del servicio,  y    

2. La remuneración del curador.    

De igual manera se procederá tratándose de la  liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión,  licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el  reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones  de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto.    

Parágrafo 1°. El pago al curador urbano del cargo fijo “Cf”  establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto,  siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del  servicio.    

Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en el presente decreto son  únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el  solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se  establecen en los artículos siguientes.    

Parágrafo 3°. En ningún caso, los curadores urbanos podrán incluir  dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a  su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo  señalado en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. En ningún caso las autoridades municipales o  distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias están  autorizadas para hacer cobros de expensas.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 116)    

Artículo  2.2.6.6.8.2 Modificado por el Decreto 2218 de 2015,  artículo 11. Pago de los impuestos,  gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a la expedición  de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas,  participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será  independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.    

Cuando  los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas,  participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia  cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes  obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles,  contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por  tales conceptos. Dentro de este mismo término se deberán cancelar al curador  urbano las expensas correspondientes al cargo variable.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar  que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se  causen con ocasión de la expedición de la licencia.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de  lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los  procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad  municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el  control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones  tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas , sin que lo  anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos  por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.    

Parágrafo 3°. El pago de la  participación en plusvalía sólo será exigible cuando la liquidación esté  inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de licencia  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.  En trámites de licencia urbanísticas, el pago del tributo solo es exigible  cuando la respectiva licencia se expida aplicando las normas urbanísticas generadoras  de la participación en plusvalía. En consecuencia, cuando se trate de licencias  de construcción en las modalidades de modificación, restauración, reforzamiento  estructural, reconstrucción, cerramiento y demolición no es exigible el  tributo, toda vez que se conserva el uso y edificabilidad del inmueble en las  condiciones con que fue aprobado.    

2.  En trámites de modificación de licencia vigente no es exigible el pago del  tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las modificaciones  deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que  sirvieron de base para su expedición.    

3. En tratándose de edificaciones sometidas al régimen  de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador contenido en el  numeral 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la liquidación se  debe efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión sobre el  cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el  certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que  las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de  manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.2: “Pago de los impuestos, gravámenes,  tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias.  El pago de los  impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de  licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el  curador urbano.    

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen  impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores  sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación  de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de  treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los  comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se  deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo  variable.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a  que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,  el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el  pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición  de la licencia.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales,  los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los  curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente,  la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración,  liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de  licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos  requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva  licencia.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 117)    

Artículo  2.2.6.6.8.3 Modificado por el Decreto 1890 de 2021,  artículo 1º. Fórmula  para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de  las expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de  acuerdo con la siguiente ecuación:    

E = (Cf  xixm)+(Cvxixjxm)    

Donde E  expresa el valor total de la expensa; Cf corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo variable; i expresa el uso y estrato  o categoría en cualquier clase de suelo; m expresa el factor de municipio en  función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de los  municipios y distritos; y j es el factor que regula la relación entre el valor  de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud, de  acuerdo con los índices que a continuación se expresan:    

1. La  tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y  construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf) será  igual a 10,01 Unidad de Valor Tributario (UVT).    

2. La  tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y  construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo variable (Cv) será iguala 20,02 Unidad de Valor Tributario (UVT).    

3. Factor i por estrato  de vivienda y categoría de usos:    

         

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

4.  Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus  modalidades:    

4.1 j de  construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2: j= 0,45    

4.2 j de  construcción para proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a 11.000 m2:    

         

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

4.3. j de  construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:    

         

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

4.4. J de  urbanismo y parcelación:    

         

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

Parágrafo  1°. De conformidad con el artículo 11 de la Ley  810 de 2003, las expensas de que trata este artículo  serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes  de licencia de vivienda de interés social.    

Para  todas las modalidades de licencia de construcción y actos de reconocimiento de  dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el  caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas  al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición de los  interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, el  cargo fijo “Cf” y el cargo variable “Cv”  y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los  factores i y j que se establecen en el presente decreto, para efectos de la  liquidación de expensas.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.3: Fórmula para el cobro de las expensas  por licencias y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las  expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de  acuerdo con la siguiente ecuación:    

         

Donde E expresa el valor total de la expensa; Cf  corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo  variable; i expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo, m  expresa el factor de municipio en función del tamaño del mercado y la  categorización presupuestal de los municipios y distritos, y j es el factor que  regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de metros  cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a continuación  se expresan:    

1. La tarifa única nacional para licencias de  parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al  cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo  legal mensual vigente.    

2. La tarifa única nacional para licencias de  parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al  cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento  (80%) de un salario mínimo legal mensual vigente.    

3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de  usos:    

Vivienda

1                        

2                        

3                        

4                        

5                        

6

0.5                        

0.5                        

1.0                        

1.5                        

2.0                        

2.5    

Otros Usos

Q                        

Institucional                        

Comercio                        

Industrial

1 a 300                        

2.9                        

2.9                        

2.9

301 a 1000                        

3.2                        

3.2                        

3.2

Más de 1001                        

4                        

4                        

4    

4. Factor j para licencias de parcelación,  urbanización y construcción y sus modalidades:    

4.1 j de construcción para proyectos iguales o menores  a 100 m2: j= 0,45    

4.2 j de construcción para proyectos superiores a 100  m2 e inferiores a 11.000 m2:    

         

Donde Q expresa el número de metros cuadrados  objeto de la solicitud.    

4.3 j de construcción para proyectos superiores a  11.000 m2:    

         

Donde Q expresa el número de metros cuadrados  objeto de la solicitud.    

4.4 j de urbanismo y parcelación:    

         

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto  de la solicitud.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán  liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de  licencia de vivienda de interés social.    

Para todas las modalidades de licencia de construcción  y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud,  educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de  las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del  orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata  este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores  aprobados en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los curadores deberán tener en lugar visible a  disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o  remuneraciones, el cargo fijo “Cf” y el cargo variable “Cv” y las expensas por otras actuaciones, así como  la ecuación y las tablas de los factores i y j que se establecen en el presente  decreto, para efectos de la liquidación de expensas.    

Parágrafo transitorio. Las solicitudes de licencias radicadas en legal y  debida forma antes del 3 de mayo de 2010, se liquidarán con arreglo a las  tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.    

(Decreto  1469 de 2010, artículo 118)        

Artículo  2.2.6.6.8.4 Asignación del factor  municipal. Adóptense los siguientes valores para el factor m en aquellos  municipios y distritos donde actualmente la competencia para expedir licencias  es de los curadores urbanos:    

Municipio/Distrito                    

Valor del factor m   

Armenia                    

0,641   

Barrancabermeja                    

0,850   

Barranquilla                    

0,855   

Bello                    

0,765   

Bogotá, D. C.                    

0,938   

Bucaramanga                    

0,760   

Buenaventura                    

0,638   

Buga                    

0,574   

Cali                    

0,938   

Cartagena                    

0,900   

Cartago                    

0,638   

Cúcuta                    

0,900   

Dosquebradas                    

0,720   

Duitama                    

0,638   

Envigado                    

0,760   

Floridablanca                    

0,675   

Ibagué                    

0,760   

Itagüí                    

0,765   

Manizales                    

0,810   

Medellín                    

0,938   

Montería                    

0,574   

Neiva                    

0,608   

Palmira                    

0,720   

Pasto                    

0,608   

Pereira                    

0,760   

Popayán                    

0,608   

Santa Marta                    

0,638   

Sincelejo                    

0,638   

Soacha                    

0,675   

Sogamoso                    

0,574   

Soledad                    

0,765   

Tuluá                    

0,510   

Tunja                    

0,540   

Valledupar                    

0,608   

Villavicencio                    

0,540    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido  en el presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  determinará mediante resolución el factor municipal para la liquidación de las  expensas de los municipios que decidan designar curadores urbanos por primera  vez.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 119)    

Artículo  2.2.6.6.8.5 Radicación de las  solicitudes de licencias. Además de los requisitos contemplados en la  Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del presente Título, será condición  para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de  urbanización y construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo fijo  “Cf” establecido en el presente decreto.    

Dicho cargo no se reintegrará al  interesado en caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por  el solicitante según lo previsto en el artículo del 2.2.6.1.2.3.4 presente decreto.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 120)    

Artículo  2.2.6.6.8.6 Liquidación de las  expensas para las licencias de urbanización y parcelación. Para la liquidación de las  expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el factor j de que  trata el presente decreto, se aplicará sobre el área bruta del predio o predios  objeto de la solicitud.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 121)    

Artículo 2.2.6.6.8.7 Modificado por el Decreto 1203 de 2017,  artículo 22. Liquidación de las expensas para las licencias de construcción. Para la liquidación de las expensas por las licencias  de construcción, el factor j) de que trata el presente decreto, se aplicará  sobre el número de metros cuadrados “factor Q” del área cubierta a construir,  ampliar o adecuar de cada unidad estructuralmente independiente, siempre y cuando  estas unidades conformen edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define  como unidad estructuralmente independiente el conjunto de elementos  estructurales que ensamblados están en capacidad de soportar las cargas  gravitacionales y fuerzas horizontales que se generan en una edificación  individual o arquitectónicamente independiente, transmitiéndolas al suelo de  fundación.    

El área  intervenida debe coincidir con el cuadro de áreas de los planos del respectivo  proyecto.    

Adicionalmente,  y en caso de solicitar el cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a  los metros cuadrados “Factor Q” de esta última se sumarán los metros lineales  del mismo.    

Cuando en  una licencia se autorice la ejecución de obras para el desarrollo de varios  usos, la liquidación del Cargo Fijo “CF” corresponderá al del uso predominante  y la liquidación del Cargo Variable “CV” se hará de manera independiente con  base en el área destinada a cada uso.    

Cuando en un  solo acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de las  modalidades de la licencia de construcción, no habrá lugar a la liquidación de  expensas en favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada  una de las modalidades contempladas en la respectiva licencia.    

Cuando se  trate de licencia de construcción en la modalidad de adecuación y ella no  incluya la autorización para la ejecución de obras, solamente deberá cancelarse  el Cargo Fijo “CF” de la fórmula para la liquidación de expensas de que trata  el presente decreto, el cual se liquidará al 50%.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la  liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos  integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva  licencia.    

Parágrafo  2°. La liquidación de expensas por la  expedición de licencias de construcción en las modalidades de restauración,  reconstrucción, modificación y reforzamiento estructural corresponderán al  treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la  solicitud.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.7: “Liquidación de las expensas para las  licencias de construcción. Para la liquidación de las expensas por las licencias  de construcción, el factor j) de que trata el presente decreto, se  aplicará sobre el número de metros cuadrados “factor Q” del área cubierta a  construir, ampliar o adecuar de cada unidad estructuralmente independiente,  siempre y cuando estas unidades conformen edificaciones arquitectónicamente  separadas. Se define como unidad estructuralmente independiente el conjunto de  elementos estructurales que ensamblados están en capacidad de soportar las  cargas gravitacionales y fuerzas horizontales que se generan en una edificación  individual o arquitectónicamente independiente, transmitiéndolas al suelo de  fundación.    

El área intervenida debe coincidir con el cuadro de  áreas de los planos del respectivo proyecto.    

Adicionalmente, y en caso de solicitar el cerramiento  junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados “Factor Q” de esta  última se sumarán los metros lineales del mismo.    

Cuando en una licencia se autorice la ejecución de  obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo fijo “Cf”  corresponderá al del uso predominante y la liquidación del cargo variable “Cv” se hará de manera independiente con base en el área  destinada a cada uso.    

Cuando en un solo acto administrativo se autorice la  ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción,  no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los curadores urbanos  de manera independiente para cada una de las modalidades contempladas en la  respectiva licencia.    

Cuando se trate de licencia de construcción en la  modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización para la ejecución de  obras, solamente deberá cancelarse el cargo fijo “Cf” de la fórmula para la  liquidación de expensas de que trata el presente decreto, el cual se liquidará  al 50%.    

Cuando se trate de proyectos distintos a la vivienda  de interés social individual en los que el solicitante aporte la revisión de  los diseños y estudios efectuada por profesionales particulares, al valor de la  liquidación del cargo variable se le descontará un 30%, siempre y cuando la  revisión cubra los diseños estructurales, el estudio geotécnico y el diseño de  los elementos no estructurales. Este descuento solo se aplicará una vez la  Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes  defina el alcance y procedimiento de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de  la Ley 675 de 2001,  la liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos  integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva  licencia.    

Parágrafo 2°. La liquidación de expensas por la expedición de  licencias de construcción en las modalidades de restauración, reconstrucción,  modificación y reforzamiento estructural corresponderán al treinta por ciento  (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud.”.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 122)    

Artículo  2.2.6.6.8.8 Liquidación de las  expensas para licencias simultáneas de urbanización, parcelación y construcción. La expensa se aplicará  individualmente por cada licencia.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 123)    

Artículo  2.2.6.6.8.9 Liquidación de las  expensas para licencias de urbanización y construcción por etapas. Las expensas que se generen a  favor del curador urbano corresponderán a la etapa para la cual se solicita la  respectiva licencia.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 124)    

Artículo  2.2.6.6.8.10. Liquidación de las  expensas para las modificaciones de licencias vigentes. Para la liquidación de las  expensas de las modificaciones de licencias vigentes de urbanización,  parcelación y construcción que no impliquen incremento del área aprobada, se  aplicará el factor j de que trata el artículo 2.2.6.6.8.3 presente decreto  sobre el treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de  la solicitud.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 125)    

Artículo 2.2.6.6.8.11. Modificado por el Decreto 1890 de 2021,  artículo 2º. Expensas por licencias de subdivisión. Las  solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural  y subdivisión urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única  equivalente a 25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT) al momento de la  radicación.    

Las expensas por la  expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo,  se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:    

De 0 a 1.000 m2                    

1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 1.001 a 5.000 m2                    

12,51 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 5.001 a 10.000 m2                    

25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 10.001 a 20.000 m2                    

37,53 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

Más de 20.000 m2                    

50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT)    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.11 :Expensas por licencias de subdivisión. Las solicitudes de licencias de subdivisión en las  modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del  curador urbano una expensa única equivalente a un (1) salario mínimo mensual  legal vigente al momento de la radicación.    

Las expensas por la expedición de licencias de  subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán  sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:    

De 0 a 1.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Medio (0.5) salario mínimo legal mensual.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Uno y medio (1.5) salarios mínimos    legales mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales    mensuales.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 126)    

Artículo  2.2.6.6.8.12 Modificado por  el Decreto 1890 de 2021, artículo 3º. Expensas en los casos de  expedición de licencias de construcción individual de vivienda de interés social.  Las  solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés  social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor  del curador una expensa única equivalente a 8,34 Unidad de Valor Tributario  (UVT) al momento de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos,  las expensas se liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la  Ley 810 de 2003.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.12: Expensas en los casos de expedición de  licencias de construcción individual de vivienda de interés social. Las solicitudes de licencia de construcción  individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los  estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única equivalente  a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la  radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se  liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 127)    

Artículo 2.2.6.6.8.13 Modificado por el Decreto 1890 de 2021,  artículo 4º. Expensas por prórrogas de licencias y revalidaciones. Las  expensas por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a 25.02  Unidad de Valor Tributario (UVT). Tratándose de solicitudes individuales de  vivienda de interés social será igual a 1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo transitorio. Las  expensas por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se  concede la segunda prórroga y la segunda prórroga de la revalidación de que  tratan los parágrafos tercero transitorio del artículo 2.2.6.1.2.4.1 y segundo  transitorio del artículo 2.2.6.1.2.4.3 del presente decreto, serán iguales  50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.13: Expensas por prórrogas de licencias y  revalidaciones. Las expensas por prórroga de licencias y revalidaciones  serán iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de  solicitudes individuales de vivienda de interés social será igual a dos (2)  salarios mínimos legales diarios vigentes.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1019 de 2021,  artículo 3º. Las expensas por la expedición de los actos administrativos  mediante los cuales se concede la segunda prórroga y la segunda prórroga de la  revalidación de que tratan los parágrafos tercero transitorio del artículo  2.2.6.1.2.4.1 y segundo transitorio del artículo 2.2.6.1.2.4.3 del presente  decreto, serán iguales a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 128)    

Artículo  2.2.6.6.8.14 Expensas por reconocimiento  de edificaciones. Las expensas a favor de los curadores urbanos por la expedición del acto  de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa vigente para la  liquidación de las licencias de construcción.    

Cuando en el mismo acto  administrativo se haga el reconocimiento de la edificación y se expida licencia  de construcción en cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de  ampliación y reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por  el reconocimiento de la construcción.    

Parágrafo 1°. Para liquidar estas expensas,  se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes individuales  de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en  estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.8.12 del  presente decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la  ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de  construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo  que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de  construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del  reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades  municipales y distritales adopten para el efecto.    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 1333 de 2020,  artículo 3º. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplicará para las  solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en  asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, ya que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1848 de 2017,  modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106  de 2019, el reconocimiento de estas viviendas corresponde tramitarlo a los  alcaldes de los municipios y distritos, o las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que estos  definan, sin costo para el solicitante.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 129)    

Artículo 2.2.6.6.8.15 Modificado por el Decreto 1890 de 2021,  artículo 5º. Expensas por otras actuaciones. Los  curadores urbanos podrán cobrar las siguientes expensas por las otras  actuaciones de que trata el artículo 2.2.6.1.3.1 del presente decreto, siempre  y cuando estas se ejecuten de manera independiente a la expedición de la  licencia:    

1. El ajuste de cotas  de áreas por proyecto:    

Estratos 1 y 2                    

3,34 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

Estratos 3 y 4                    

6,67 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

Estratos 5 y 6                    

10,01 Unidad de Valor Tributario (UVT)    

2. La copia  certificada de planos causará una expensa de 0,834 Unidad de Valor Tributario  (UVT) vigente por cada plano.    

3. La aprobación de  los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos):    

Hasta 250 m2                    

6,26 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 251 a 500 m2                    

12,51 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 501 a 1.000 m2                    

25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 1.001 a 5.000 m2                    

50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 5.001 a 10.000 m2                    

75,07 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 10.001 a 20.000 m2                    

100,09 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

Más de 20.000 m2                    

125,11 Unidad de Valor Tributario (UVT)    

4. La autorización  para el movimiento de tierras y construcción de piscinas (3m de excavación):    

Hasta 100 m3                    

1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 101 a 500 m3                    

3,34 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 501 a 1.000 m3                    

25,02 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 1.001 a 5.000 m3                    

50,05 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 5.001 a 10.000 m3                    

75,07 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

De 10.001 a 20.000 m3                    

100,09 Unidad de Valor Tributario (UVT)   

Más de 20.000 m3                    

125,11 Unidad de Valor Tributario (UVT)    

5. La aprobación del proyecto  urbanístico general de que trata el artículo 2.2.6.1.2.4.2 del presente  decreto, generará una expensa en favor del curador urbano equivalente a 8,34  Unidad de Valor Tributario (UVT) por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2)  de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa  de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de 125,11  Unidad de Valor Tributario (UVT).    

6. La modificación de  plano urbanístico causará una expensa de 25,02 Unidad de Valor Tributario  (UVT).    

7. Los conceptos de  norma urbanística generarán una expensa única equivalente a 8,34 Unidad de  Valor Tributario (UVT) al momento de la solicitud.    

8. Los conceptos de  uso del suelo generarán en favor del curador urbano una expensa única  equivalente a 1,67 Unidad de Valor Tributario (UVT) al momento de la solicitud.    

Parágrafo 1°. Las consultas verbales sobre información general de las normas  urbanísticas vigentes en el municipio o distrito no generarán expensas a favor  del curador urbano.    

Parágrafo 2°. Tratándose de predios destinados a vivienda de interés  social, la liquidación de expensas se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en  el artículo 2.2.6.6.8.12 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los municipios y distritos podrán plantear al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio la definición de otras actuaciones adicionales a  las contempladas en el artículo 2.2.6.1.3.1 del presente decreto con su  propuesta de expensas, las cuales deberán ser aprobadas mediante resolución del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Hasta tanto no se  aprueben expensas para nuevas actuaciones, los curadores urbanos no podrán  hacer cobros por conceptos diferentes a los establecidos en el presente  decreto, so pena de la responsabilidad a que haya lugar por tal actuación.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.8.15: Expensas por otras actuaciones. Los curadores urbanos podrán cobrar las siguientes  expensas por las otras actuaciones de que trata el artículo 2.2.6.1.3.1 del  presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera independiente a  la expedición de la licencia:    

1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:    

Estratos 1 y 2                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales    diarios.   

Estratos 3 y 4                    

Ocho (8) salarios mínimos legales    diarios.   

Estratos 5 y 6                    

Doce (12) salarios mínimos legales    diarios.    

2. La copia certificada de planos causará una expensa  de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.    

3. La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal  (m2 construidos):    

Hasta 250 m2                    

Un cuarto (0,25) del salario mínimo legal    mensual.   

De 251 a 500 m2                    

Medio (0,5) salario mínimo legal mensual.   

De 501 a 1.000 m2                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales    mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Tres (3) salarios mínimos legales    mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales    mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Cinco (5) salarios mínimos legales    mensuales.    

4. La autorización para el movimiento de tierras y  construcción de piscinas (3m de excavación):    

Hasta 100 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.   

De 101 a 500 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales    diarios.   

De 501 a 1.000 m3                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales    mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m3                    

Tres (3) salarios mínimos legales    mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales    mensuales.   

Más de 20.000 m3                    

Cinco (5) salarios mínimos legales    mensuales.    

5. La aprobación del proyecto urbanístico general de que  trata el artículo 2.2.6.1.2.4.2 del presente decreto, generará una expensa en  favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios  legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil  urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la  ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales.    

6. La modificación de plano urbanístico causará una  expensa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

7. Los conceptos de norma urbanística generarán una expensa  única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al  momento de la solicitud.    

8. Los conceptos de uso del suelo generarán en favor  del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios mínimos  legales diarios vigentes al momento de la solicitud.    

Parágrafo 1°. Las consultas verbales sobre información general de  las normas urbanísticas vigentes en el municipio o distrito no generarán  expensas a favor del curador urbano.    

Parágrafo 2°. Tratándose de predios destinados a vivienda de  interés social, la liquidación de expensas se hará teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 2.2.6.6.8.12 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los municipios y distritos podrán plantear al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la definición de otras actuaciones  adicionales a las contempladas en el artículo 2.2.6.1.3.1 del presente decreto  con su propuesta de expensas, las cuales deberán ser aprobadas mediante  resolución del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Hasta tanto no se aprueben expensas para nuevas  actuaciones, los curadores urbanos no podrán hacer cobros por conceptos  diferentes a los establecidos en el presente decreto, so pena de la  responsabilidad a que haya lugar por tal actuación.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 130)    

Artículo  2.2.6.6.8.16 Pago de expensas en caso  de faltas absolutas del curador urbano. El pago de las expensas  correspondientes a los expedientes en trámite de que trata el artículo  2.2.6.6.5.5 del presente decreto, en caso de falta absoluta del curador urbano,  se realizará de la siguiente manera:    

1. Los cargos fijos que se  generen por la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de  licencia de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción o sus  modalidades, corresponderán al curador urbano ante el cual se radicó el  proyecto.    

2. Los cargos variables de las  expensas que se causen por la expedición de licencias de urbanización,  parcelación, subdivisión y construcción y sus modalidades, deberán ser  canceladas por el solicitante al curador urbano que expida la licencia.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 131)    

Artículo  2.2.6.6.8.17 Facturas por pago de  expensas. Los curadores  urbanos deben expedir facturas por concepto de pago de las expensas, en los  términos que para el efecto determine el Estatuto Tributario y demás normas que  lo reglamenten.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 132)    

SECCIÓN 9.    

COMISIONES DE  VEEDURÍA DE LAS CURADURÍAS URBANAS    

Artículo  2.2.6.6.9.1 Comisiones de veeduría de  las Curadurías Urbanas. En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ejercerá la función de coordinación  y seguimiento de los curadores urbanos en cada municipio o distrito a través de  las comisiones de veeduría, las cuales serán convocadas ordinariamente por el  alcalde municipal o distrital como mínimo trimestralmente, o cuando por lo  menos tres de sus miembros lo consideren necesario.    

Las comisiones de veeduría  estarán integradas así:    

1. El alcalde municipal o  distrital o su delegado quien la presidirá.    

2. Un (1) representante de las  asociaciones gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades  tengan relación directa con el sector de la construcción o el desarrollo  urbano.    

3. El personero municipal o  distrital o su delegado.    

4. Un (1) representante de la  Sociedad Colombiana de Arquitectos.    

5. Un (1) representante de la  Sociedad Colombiana de Ingenieros.    

Parágrafo 1°. Los representantes de que  tratan los numerales 2, 4 y 5 del presente artículo, deberán tener conocimiento  y experiencia mínima de un año en materia de desarrollo urbanístico.    

Parágrafo 2°. El presidente a solicitud de  los miembros de la comisión de veeduría de las curadurías urbanas podrá invitar  a las sesiones de la Comisión a las personas naturales o jurídicas que estime  conveniente, cuando la naturaleza del tema a tratar requiera la participación  de ellas.    

Parágrafo 3°. Para la designación del  representante de que trata el numeral 2 del presente artículo, los alcaldes municipales  convocarán públicamente a sus representantes legales para que efectúen la  correspondiente elección.    

El representante de las  asociaciones gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades  tengan relación directa con el sector de la construcción o el desarrollo  urbano, será elegido para un periodo de dos años, el cual se empezará a contar  a partir del 1° de enero de 2011. En consecuencia, la elección de dicho  representante se realizará en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 133)    

Artículo  2.2.6.6.9.2 Funciones de las  comisiones de veeduría. Son funciones de las comisiones de veeduría, entre otras, las siguientes:    

1. Proponer lineamientos,  directrices y pautas de articulación entre los curadores urbanos y las  autoridades competentes municipales y distritales en materia urbanística.    

2. Interponer, a través de uno de  sus miembros, recursos y acciones contra las actuaciones de las curadurías que  no se ajusten a la normatividad urbanística; y si fuera del caso, formular las  correspondientes denuncias.    

3. Formular a los curadores  urbanos sugerencias acerca de la mejor prestación del servicio en su curaduría.    

4. Atender las quejas que  formulen los ciudadanos en razón de la expedición de licencias, poniendo en  conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios  de las normas urbanísticas.    

5. Proponer contra los curadores  urbanos la apertura de investigaciones por parte de los consejos profesionales,  cuando lo consideren necesario.    

6. Las demás que resulten  necesarias para el cumplimiento de su objeto.    

7. Dictarse su propio reglamento.    

(Decreto 1469 de 2010,  artículo 134).    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 282 de 2019,  artículo 1º.    

PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA    

SECCIÓN 1    

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE VIVIENDA NUEVA    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN    

Artículo  2.2.6.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las  medidas de protección al comprador de vivienda nueva incorporadas por la Ley 1796 de 2016,  estableciendo los requisitos mínimos que debe acreditar el constructor o  enajenador de vivienda nueva para dar cumplimiento a la obligación de amparar  los perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o sucesivos  propietarios cuando se presente algunas de las situaciones contempladas en el  numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1606 de 2022,  artículo 1º. Lo  previsto en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento por parte del  constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, de  acuerdo con el siguiente régimen de transición:    

1. Para los proyectos  ubicados en los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas  de Bogotá, D. C. y de Medellín según lo definido en el anexo 1° del Conpes 3819 de 2014 y que se señalan a continuación, en los  cuales la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sea o haya  sido radicada en legal y debida forma, con posterioridad al 31 de diciembre de  2021 seguirá aplicando la obligatoriedad de contar con alguno de los mecanismos  de amparo de los que trata el presente Capítulo.    

Los municipios que  conforman las mencionadas aglomeraciones corresponden a Bogotá, D. C., a los  municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Facatativá, Funza, Gachancipá,  Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha,  Sopó, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tocancipá y Zipaquirá del Departamento de  Cundinamarca, y a Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota,  Itagüí, La Estrella y Sabaneta del departamento de Antioquia.    

2. Se suspende su  aplicación hasta al 30 de junio de 2023 para los proyectos de vivienda nueva  ubicados en los municipios y distritos que conforman las aglomeraciones urbanas  de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Cúcuta, según lo definido en el  anexo 1° del Conpes 3819 de 2014 y que se señalan a  continuación:    

AGLOMERACIÓN                    

MUNICIPIO/DISTRITO   

Barranquilla                    

Baranoa, Barranquilla, Galapa, Malambo, Palmar de Varela,    Polonuevo, Ponedera, Puerto Colombia, Sabanagrande, Sabanalarga, San    Cristóbal, Santo Tomás, Sitionuevo, Soledad,    Tubará, Usiacurí.   

Bucaramanga                    

Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta   

Cali                    

Cali, Candelaria, Florida, Jamundí, Pradera, Vijes, Yumbo,    Padilla, Puerto Tejada, Villa Rica   

Cartagena                    

Arjona, Cartagena, Clemencia, Santa Rosa, Turbaco, Turbaná, Villanueva   

Cúcuta                    

Cúcuta, Los Patios, San Cayetano, Villa del Rosario.    

3. Se suspende su  aplicación hasta el 30 de junio de 2024 para los proyectos de vivienda nueva  ubicados en los demás municipios y distritos del país.    

4. Las disposiciones  del presente capítulo serán de aplicación voluntaria por parte del constructor  o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en  legal y debida forma la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva  en los municipios y distritos de que tratan los numerales 2° y 3° anteriores,  antes de la fecha prevista para la aplicación en cada uno de ellos.    

Parágrafo transitorio.  Los mecanismos de amparo de perjuicios patrimoniales constituidos con  anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto en municipios o  distritos cuya entrada en vigencia se encuentre señalada en los numerales 2 o 3  del parágrafo anterior, no perderán su eficacia y continuarán rigiéndose por  las disposiciones vigentes al momento de su constitución o contratación.    

Texto inicial del parágrafo. Adicionado por el Decreto 1687 de 2020,  artículo 1º. Las normas contenidas en el presente capítulo  se aplicarán de acuerdo con el siguiente régimen de transición:    

1. Lo previsto en el Capítulo 7 del Título 6  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  será de obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de  vivienda nueva para los proyectos de vivienda, en los cuales la licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva sea radicada en legal y debida  forma, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021.    

2. El  Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  será de aplicación voluntaria por parte del constructor o enajenador de  vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en legal y debida  forma la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, hasta el 31 de  diciembre de 2021, sin perjuicio de la aplicación de la garantía legal de que  trata la Ley 1480 de 2011.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones técnicas de acuerdo con lo previsto en la Ley 400 de 1997 y el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10:    

1. Edificio en ruina – Es el colapso total  o parcial de una edificación, entendida como unidad estructuralmente  independiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el diseño  estructural, estudio geotécnico, construcción de la cimentación y/o  construcción de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupación debido  al riesgo de pérdida de vidas humanas.    

2. Amenaza de ruina – Es el deterioro,  defecto o deficiencia de la edificación, entendida como unidad estructuralmente  independiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el diseño  estructural, estudio geotécnico, construcción de la cimentación y/o  construcción de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupación debido  al riesgo de pérdida de vidas humanas. En este caso, se adelantará un análisis  de vulnerabilidad que contenga un estudio de las fuerzas sísmicas, cargas  gravitacionales y eólicas, para determinar si la estructura se ha visto  afectada y se encuentra comprometida su seguridad en términos de sismorresistencia. Este estudio debe elaborarse de acuerdo  con los requisitos que el Reglamento NSR-10 establece en su Capítulo A. 10, o  la norma que lo adicione, modifique o sustituya, por profesionales con  matrícula profesional vigente y facultados para ese fin por la Ley 400 de 1997 y sus  reglamentos.    

3. Vicio de la construcción – Son las  fallas generadas en los diseños o planos estructurales y/o el proceso  constructivo de la estructura de la edificación, entendida como unidad  estructuralmente independiente, que eventualmente pueden impedir su  habitabilidad u ocupación debido al riesgo de pérdida de vidas humanas.    

4. Vicio del suelo – Son las fallas  generadas en el suelo y/o en la construcción de la cimentación de la  edificación, entendida como unidad estructuralmente independiente, que  propiciaron asentamientos diferenciales o totales que exceden los límites  permitidos por el Título H del Reglamento NSR-10 y que eventualmente pueden  impedir la habitabilidad u ocupación de la edificación debido al riesgo de  pérdida de vidas humanas.    

5. Vicio de los materiales – Son las fallas  o defectos de los materiales utilizados en el proceso constructivo de la  edificación, entendida como unidad estructuralmente independiente, que  eventualmente pueden impedir su habitabilidad u ocupación debido al riesgo de  pérdida de vidas humanas.    

6. Propietario inicial – Entiéndase por  propietario inicial quien asume la calidad de comprador en el primer acto de  transferencia de dominio de la vivienda nueva.    

Parágrafo.  Las reglas sobre la presentación de los estudios que permiten concluir que una  edificación se encuentra en estado de ruina o amenaza de ruina deberán  especificarse en cada mecanismo de amparo. En todo caso, la entidad otorgante  del mecanismo de amparo asumirá el costo de dicho estudio, obligación que no  impedirá hacer efectivas las coberturas del mecanismo de amparo.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.3. Obligación de amparar  los perjuicios patrimoniales. Antes  de realizar la primera transferencia de dominio de las nuevas unidades de  vivienda que se construyan en proyectos que se sometan al régimen de propiedad  horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro  sistema, incluyendo proyectos de uso mixto, que generen cinco (5) o más  unidades habitacionales para transferirlas a terceros, el constructor o  enajenador de vivienda nueva, deberá constituir un mecanismo de amparo para  cubrir los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o  sucesivos propietarios de tales viviendas, cuando dentro de los diez (10) años  siguientes a la expedición de la certificación técnica de ocupación, la  construcción perezca o amenace ruina en todo o en parte por cualquiera de las  situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil y  detalladas en el artículo 2.2.6.7.1.1.2 del presente decreto.    

Cuando  se constituyan patrimonios autónomos o se vinculen personas jurídicas para  desarrollar un proyecto de vivienda, se deberá identificar en los  correspondientes contratos fiduciarios o estatutos sociales, quién es el  constructor o enajenador responsable de amparar los perjuicios patrimoniales.  En el caso de los patrimonios autónomos, en los actos constitutivos o en  aquellos modificatorios del mismo, se debe indicar claramente que las  obligaciones a cargo del enajenador o constructor se encuentran en cabeza de  uno o varios fideicomitentes determinados, identificándolos e  individualizándolos claramente. En el contrato de fiducia se establecerá que  ante la omisión de esta obligación, los fideicomitentes responderán  solidariamente frente a los perjuicios patrimoniales que se ocasionen a los  propietarios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En ningún  caso la sociedad fiduciaria será solidariamente responsable de los perjuicios  patrimoniales que se causen al propietario inicial o sucesivos propietarios,  cuando actúe como vehículo receptor de los activos.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de la obligación directa que  tiene el constructor o el enajenador de vivienda nueva de amparar los  perjuicios patrimoniales de acuerdo con lo previsto en este artículo, los  profesionales que intervienen en el proceso constructivo de las viviendas,  deberán responder, con su patrimonio o con cualquier medio idóneo, por los  eventuales perjuicios que ocasionare el indebido ejercicio de su labor, de  acuerdo con los regímenes de responsabilidad civil y/o penal. En todo caso, ni  el constructor o enajenador de vivienda nueva ni la entidad financiera o  aseguradora que emita el mecanismo de amparo podrán excusarse de cumplir con su  obligación de amparar los perjuicios patrimoniales al propietario o sucesivos  propietarios, alegando como eximente la responsabilidad de los profesionales  que intervinieron en el proceso constructivo.    

Parágrafo  2°. La obligación contenida en este artículo se  diferencia de la contemplada en la Ley 675 de 2001,  referente al deber de constitución de pólizas de seguros que cubran los bienes  comunes susceptibles de ser asegurados contra los riesgos de incendio y  terremoto.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.4. Amparo de los  perjuicios patrimoniales cuando la vivienda se adquiera con subsidios  familiares. Cuando perezcan o  amenacen ruina las viviendas nuevas que sean adquiridas total o parcialmente  con recursos públicos y/o transferidas por entidades públicas a título de  subsidio en especie, la entidad otorgante del subsidio deberá exigir al  constructor o enajenador de vivienda nueva la garantía de estabilidad de diez  (10) años para bienes inmuebles que establece el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.    

Cuando las  viviendas nuevas sean adquiridas parcialmente con recursos públicos otorgados  por entidades públicas a título de subsidio, el constructor o el enajenador de  vivienda nueva deberá constituir el mecanismo de amparo por la porción del  valor de la vivienda que no fue cubierta con el subsidio.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.5. Mecanismos de amparo.  El constructor o el enajenador de vivienda  nueva para cumplir con la obligación contenida en el artículo 2.2.6.7.1.1.3 del  presente decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley 1796 de 2016,  podrá escoger cualquiera de los siguientes mecanismos de amparo:    

a) Patrimonio  propio mediante la constitución de una fiducia en garantía.    

b)  Garantía bancaria.    

c) Póliza  de seguro.    

d) Otros,  en los términos del artículo 2.2.6.7.1.5.1 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. El constructor o el enajenador de vivienda  nueva podrán implementar uno o varios mecanismos de amparo para cada una de sus  obras, edificaciones, etapas y/o unidades estructuralmente independientes. En  todo caso, la suma de los valores de los mecanismos de amparo deberá cumplir  con el requisito de suficiencia previsto en el artículo 2.2.6.7.1.1.10 del  presente decreto.    

Parágrafo  2°. De conformidad con la Ley 1328 de 2009, las  entidades financieras o aseguradoras facultadas para la expedición de los  mecanismos de amparo, deberán fundamentar su decisión en causas objetivas para  el otorgamiento o negación del respectivo mecanismo.    

Parágrafo  3°. La expedición del mecanismo de amparo  estará respaldada por el cumplimiento de las normas técnicas de construcción  sismorresistente, la licencia de construcción aprobada y el Certificado Técnico  de Ocupación expedido por el supervisor técnico independiente.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.6. Exclusión. Los mecanismos de amparo regulados en el presente  capítulo no cubrirán lo siguiente:    

1. Daños  extrapatrimoniales y/o corporales.    

2. Daños  ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes.    

3. Daños causados  a bienes muebles.    

4. Daños  ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de  haber sido expedido el Certificado Técnico de Ocupación por parte del  supervisor técnico independiente, salvo aquellas obras efectuadas para subsanar  defectos de la edificación por ruina o amenaza de ruina derivada de algunas de  las causas previstas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.    

5. Daños  ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento o mantenimiento inadecuado de  la edificación.    

6. Daños  originados por incendio, terremoto, inundación, asonada, motín, explosión y en  general por agentes externos.    

7. Daños a  los inmuebles por destinación, los inmuebles que no son considerados como  construcciones, tales como los árboles, y las construcciones provisionales.    

Parágrafo.  Las incidencias u objeciones técnicas, que  realicen las entidades financieras o aseguradoras otorgantes del mecanismo de  amparo durante el proceso constructivo, en ningún caso podrán convertirse en  exclusiones que limiten la cobertura del amparo ni oponerse a las reclamaciones  de los compradores de vivienda.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.7. Características de los  mecanismos de amparo. El  mecanismo de amparo de perjuicios patrimoniales deberá ser constituido como  máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición  del certificado técnico de ocupación. Además, el mecanismo de amparo escogido  por el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberá cumplir con los  requisitos legales y con las condiciones de vigencia, permanencia, liquidez y  suficiencia establecidas en este capítulo.    

Tratándose  de las construcciones desarrolladas por etapas o unidades estructurales  independientes, al igual que la certificación técnica de ocupación, el  mecanismo de amparo podrá ser constituido por cada unidad estructural  independiente.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.8. Vigencia y permanencia  del mecanismo de amparo. El  mecanismo de amparo constituido por el constructor o el enajenador de vivienda  nueva deberá cubrir eventos ocurridos dentro de los diez (10) años siguientes a  la fecha de expedición del respectivo Certificado Técnico de Ocupación. El mecanismo  de amparo presentado por el constructor o el enajenador de vivienda nueva se  hará efectivo por parte del propietario inicial o los sucesivos propietarios,  que se vean afectados por el estado de ruina o amenaza de ruina de la  edificación durante el término de cobertura.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.9. Liquidez del mecanismo  de amparo. El mecanismo de amparo  debe ofrecer condiciones de liquidez, entendida como la posibilidad de realizar  el pago, reconstruir las soluciones habitacionales o realizar la intervención a  que haya lugar para garantizar la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las  viviendas a los beneficiarios, en el término que establece la normativa vigente  para cada mecanismo a partir de la reclamación.    

Parágrafo  1°. Cuando proceda la reconstrucción o  intervención de las viviendas, el término previsto por la normativa vigente  para la liquidez de cada mecanismo, podrá prorrogarse hasta por doce (12) meses  más, evento en el cual el constructor o enajenador de vivienda nueva o la  entidad otorgante del mecanismo de amparo asumirá, durante este plazo, los  gastos relacionados con arrendamientos temporales en que incurran los  propietarios de las viviendas afectadas, hasta por un valor mensual de 1.5 smmlv.    

Parágrafo  2°. El dictamen técnico para definir si la  edificación puede ser reconstruida deberá ser elaborado por un profesional con  matrícula vigente y facultado para ese fin por la Ley 400 de 1997 y las  normas que la reglamenten.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.10. Suficiencia del  mecanismo de amparo. El valor  de la cobertura del mecanismo de amparo será igual al valor de reconstrucción o  reemplazo de la vivienda amparada, según el Índice de Precios del Consumidor  (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el cual  se indexará anualmente durante el término de los diez (10) años de vigencia,  teniendo en cuenta el cumplimiento de la norma sismorresistente vigente y las  condiciones en que se encontraba la vivienda amparada al momento del siniestro.    

Parágrafo  1°. Cuando sobre la vivienda amparada existan  hipotecas, la entidad otorgante del crédito hipotecario será beneficiaria  onerosa y tendrá preferencia al momento del pago del reconocimiento de los  perjuicios patrimoniales efectuado por el mecanismo de amparo, de acuerdo con  lo previsto en los respectivos contratos y en la normativa vigente.    

Parágrafo  2°. Dentro de la suficiencia del mecanismo de  amparo se tendrá en cuenta el costo de los estudios que permiten concluir que  una edificación se encuentra en estado de ruina o amenaza de ruina de acuerdo  con lo establecido en el artículo 2.2.6.7.1.1.2. del presente decreto.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.11. Valor del mecanismo de  amparo para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario. Las tarifas definidas por las entidades financieras o  aseguradoras para la constitución de los mecanismos de amparo sobre las  viviendas de interés social y prioritario, tendrán en cuenta el valor tope de  las mismas, definido en el Plan Nacional de Desarrollo vigente según lo  previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, para no afectar el principio de  asequibilidad de la vivienda digna.    

Artículo  2.2.6.7.1.1.12. Reglas generales para  hacer efectivo el mecanismo de amparo. Sin perjuicio de lo pactado en el documento de  constitución del mecanismo de amparo ni de los términos de prescripción  establecidos por la ley, para hacer efectivas las coberturas por parte de los  compradores de vivienda se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Para  viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con  lo previsto en el artículo 36 de la Ley 675 de 2001,  cualquiera de los órganos de dirección y administración, así como el  propietario afectado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que  se conoció o debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la  edificación, dará aviso a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para  que esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas  las coberturas. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.    

Para  el caso de viviendas pertenecientes al régimen de propiedad horizontal,  construidas bajo la modalidad de unifamiliares o bifamiliares, el propietario  afectado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o  debió conocer la situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, dará  aviso a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que esta inicie los  procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las coberturas.  Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.    

2. Para  viviendas que no pertenezcan al régimen de propiedad horizontal dentro de los  tres (3) días siguientes a la fecha en que se conoció o debió conocer la  situación de ruina o amenaza de ruina de la edificación, el propietario de la  vivienda dará noticia a la entidad otorgante del mecanismo de amparo, para que  esta inicie los procedimientos necesarios y, de ser el caso, haga efectivas las  coberturas. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.    

SUBSECCIÓN 2    

PATRIMONIO – FIDUCIA EN GARANTÍA    

Artículo  2.2.6.7.1.2.1. Constitución de fiducia  en garantía. El  constructor o enajenador de vivienda nueva podrá constituir una fiducia en  garantía, en virtud de la cual transfiera a un patrimonio autónomo activos de  su propiedad o de terceros con el fin de amparar los eventuales perjuicios  patrimoniales en los términos de este Capítulo, los cuales serán administrados  por una sociedad fiduciaria.    

Parágrafo. En el contrato de fiducia deberá quedar estipulada la  forma como el constructor o el enajenador de vivienda cubrirá los gastos de  administración que se deriven de la constitución de la fiducia en garantía y la  manera cómo garantizará durante la vigencia del mecanismo de amparo la  suficiencia de los activos entregados para cubrir los perjuicios patrimoniales,  así como las consecuencias de su incumplimiento.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.2. Condiciones. La fiducia en garantía deberá cumplir con los siguientes  criterios mínimos:    

1. El  fideicomitente será el constructor o el enajenador de la vivienda nueva y el  beneficiario será el propietario de la vivienda en el momento de ocurrencia de  la ruina o amenaza de ruina de la edificación.    

2. La  sociedad fiduciaria deberá estar autorizada para el efecto por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. La  transferencia de los bienes al patrimonio autónomo será irrevocable dentro del  término legal del amparo, salvo cuando proceda su sustitución en los términos  de esta subsección.    

4. La  fiducia en garantía deberá cumplir con las características enunciadas en este  Capítulo, en especial con lo señalado en cuanto a vigencia, permanencia,  liquidez, suficiencia y momento de constitución.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.3. Bienes fideicomitidos.  El patrimonio autónomo deberá estar  conformado por activos cuyo valor o producto corresponda al monto que permitirá  amparar los eventuales perjuicios patrimoniales que ocurran sobre las viviendas  nuevas conforme a lo establecido en este Capítulo.    

El  constructor o enajenador de vivienda nueva al momento de efectuar el aporte  deberá identificar expresamente lo siguiente:    

1. Los  bienes inmuebles respecto de los cuales se está cumpliendo la obligación de  amparo de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo;    

2. La  suficiencia y liquidez de la garantía en los términos de los artículos  2.2.6.7.1.1.9 y 2.2.6.7.1.1.10 del presente decreto;    

3. La  fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación.    

4. El  avalúo inicial de los bienes por el cual se realiza su transferencia.    

Parágrafo. Los bienes inmuebles o activos transferidos al  patrimonio autónomo para el pago de los perjuicios patrimoniales a los que se  hace referencia en el presente capítulo, deberán estar libres de limitaciones o  gravámenes al derecho de dominio, salvo aquellas derivadas del sometimiento al  régimen de propiedad horizontal de los mismos.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.4. Avalúo de los bienes  fideicomitidos. La  sociedad fiduciaria ordenará el avalúo inicial y la actualización anual del  mismo, sobre los bienes y/o derechos fideicomitidos para efectos de determinar  y asegurar la suficiencia del mecanismo de amparo.    

Parágrafo  1°. Si el avalúo es inferior al monto amparado  establecido en el artículo 2.2.6.7.1.1.10 del presente decreto, el constructor  o enajenador de vivienda nueva deberá reemplazar o aumentar los activos para  garantizar la suficiencia del amparo, en un plazo no mayor a seis (6) meses, so  pena de incurrir en el incumplimiento del artículo 8° de la Ley 1796 de 2016.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1533 de 2019,  artículo 22. El avalúo debe estar a cargo de un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, o  la norma que la adicione, modifique o sustituya. La remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta  por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “El avalúo debe estar a cargo de una institución  especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores  o por una entidad pública facultada para realizar avalúos. La remuneración de  los avaluadores y de los costos del avalúo debe ser  cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.”.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.5. Certificado de garantía.  La sociedad fiduciaria deberá expedir a  nombre del constructor o enajenador de vivienda nueva un certificado en el cual  conste la siguiente información:    

1. La  suficiencia de la garantía, en los términos del artículo 2.2.6.7.1.1.10 del  presente decreto;    

2. Los  estados financieros actualizados del patrimonio autónomo;    

3. Una  descripción de los bienes que conforman el patrimonio autónomo;    

4. El  procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible el amparo, el cual no  podrá imponer al comprador de vivienda condiciones más gravosas a las  contenidas en este capítulo.    

Parágrafo. El procedimiento que debe surtirse en caso de hacerse exigible  el amparo debe quedar estipulado en el respectivo contrato de fiducia.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.6. Restitución de los  bienes. La sociedad fiduciaria  restituirá al constructor o enajenador de vivienda nueva la titularidad de los  bienes contenidos en el patrimonio autónomo, una vez se haya cumplido el plazo  de la obligación de amparar los perjuicios patrimoniales sin que hubiere  ocurrido alguno de los siniestros previstos en este capítulo.    

Artículo  2.2.6.7.1.2.7. Exclusión de bienes.  A la luz de lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 3° de la Ley 1676 de 2013, al contrato  de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en dicha ley en lo referente al  registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien objeto de  comodato precario. El registro tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con  fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.    

SUBSECCIÓN 3    

GARANTÍA BANCARIA    

Artículo  2.2.6.7.1.3.1. Garantías Bancarias.  El constructor o enajenador de vivienda  nueva podrá amparar los perjuicios patrimoniales mediante la constitución de  una garantía bancaria por medio de la cual un establecimiento de crédito  autorizado y vigilado asuma el compromiso de amparar los perjuicios  patrimoniales según lo dispuesto en este capítulo. Para ser admisibles las  garantías bancarias deben reunir las siguientes condiciones:    

1. Constar  en documento privado expedido por un establecimiento de crédito autorizado y  vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el  representante legal o apoderado de la entidad garante, en el cual el  establecimiento de crédito asuma en forma expresa, independiente,  incondicional, autónoma e irrevocable la obligación del constructor o  enajenador de vivienda nueva de indemnizar a los propietarios iniciales o  propietarios sucesivos de las viviendas el valor de reconstrucción o reemplazo  de las mismas, en caso de que estas perezcan o amenacen ruina.    

2. Se deberá  anexar a la garantía bancaria un certificado de existencia y representación  legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. Para  que la garantía bancaria tenga validez en el amparo de perjuicios patrimoniales  de que trata este Capítulo, en el documento de constitución, la entidad  otorgante del mecanismo de amparo tendrá que pactar la irrevocabilidad del  amparo.    

4. La  garantía bancaria deberá cumplir con las características enunciadas en este  Capítulo, en especial con lo señalado en cuanto a vigencia, permanencia,  liquidez, suficiencia y momento de constitución. Además, debe contemplar de  forma expresa la renuncia de la entidad garante al beneficio de excusión.    

SUBSECCIÓN 4.    

PÓLIZA DE SEGURO    

Artículo  2.2.6.7.1.4.1. Póliza de seguro.  El constructor o enajenador de vivienda  nueva podrá constituir pólizas de seguro para cubrir los perjuicios  patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados cuando la  edificación perezca o amenace ruina, las cuales deberán cumplir con las  características previstas en este Capítulo.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia creará un nuevo ramo de seguro para la  expedición de las pólizas de las que trata la presente subsección.    

Artículo  2.2.6.7.1.4.2. Características del  seguro. Las pólizas de seguros  deben cumplir con lo previsto en el Código de Comercio y, adicionalmente,  reunir las siguientes condiciones:    

1. El  seguro debe corresponder a la categoría de seguro real y de ocurrencia, el cual  tendrá por objeto resarcir, en caso de siniestro, al propietario inicial, o  sucesivos propietarios de las viviendas nuevas por los perjuicios patrimoniales  causados.    

2. Serán  asegurados y beneficiarios quienes ostenten la calidad de propietarios al  momento de la ocurrencia del siniestro dentro del término de vigencia de la  obligación.    

3. El  seguro será tomado por el constructor o enajenador de vivienda nueva por cuenta  propia y por cuenta del propietario inicial o sucesivos propietarios.    

4. La  póliza de seguro deberá ser expedida por una entidad aseguradora autorizada y  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. La  póliza deberá ser irrevocable, permanente, líquida y suficiente, de acuerdo con  las definiciones de este Capítulo y no podrá terminarse de mutuo acuerdo ni  revocarse unilateralmente.    

6. La prima deberá estar pagada en su totalidad como máximo  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del  Certificado Técnico de Ocupación por parte del supervisor técnico independiente  y antes de la entrada en vigencia de la póliza, así mismo se anexará a la  escritura pública de transferencia el recibo de pago legalizado.    

7.  En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio,  para este tipo de pólizas el asegurador deberá estipular que no podrá oponer al  beneficiario las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador.    

8. La  póliza podrá contratarse de manera individual o colectiva, en este último caso  se debe emitir el correspondiente certificado individual a cada uno de los  proyectos asegurados.    

Artículo  2.2.6.7.1.4.3. Pago de la prima.  El pago de la prima será único por toda la  duración del contrato de seguro. Sin embargo, el constructor o enajenador de  vivienda nueva o tercero, previo acuerdo con la entidad aseguradora, podrá  diferir el pago de la prima desde el inicio de la construcción y, en todo caso,  la prima deberá estar pagada por el constructor o enajenador o un tercero en su  totalidad como máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha de expedición del Certificado Técnico de Ocupación por parte del  supervisor técnico independiente y antes de la entrada en vigencia de la  póliza.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el constructor o  enajenador o un tercero podrán optar por realizar un único e indivisible pago  de la prima para la obtención del amparo al que se refiere el presente  capítulo, al momento del otorgamiento del Certificado Técnico de Ocupación por  parte del supervisor técnico independiente.    

Artículo  2.2.6.7.1.4.4. Emisión de la póliza.  La póliza de seguro o el certificado  individual respectivo deberá ser emitida por proyecto y se protocolizará en los  actos de transferencia de las unidades habitacionales privadas resultantes.    

No  obstante, cuando el Supervisor Técnico Independiente expida un certificado  técnico de ocupación por unidad estructuralmente independiente, la póliza de  seguro o el certificado individual podrá expedirse por cada una de estas. De igual  forma se procederá con los proyectos de construcción por etapas de que trata la  Ley 675 de 2001.    

Artículo  2.2.6.7.1.4.5. Deducibles. Podrán pactarse deducibles, desde que los mismos no  superen el 0,5% del valor del amparo y se encuentren a cargo del tomador del  seguro. En ningún caso se efectuarán erogaciones obligatorias a cargo de los  beneficiarios del amparo.    

Artículo  2.2.6.7.1.4.6. Coberturas adicionales.  La entidad aseguradora que emita la póliza  de seguro podrá acordar con el constructor o enajenador de vivienda nueva, la  inclusión de coberturas adicionales siempre que guarden conexidad con el objeto  de la cobertura principal.    

Las  coberturas adicionales se tendrán como opcionales y no serán requisito  indispensable para la expedición de la póliza que cubra la garantía de que  trata la presente subsección.    

SUBSECCIÓN 5.    

OTROS MECANISMOS    

Artículo  2.2.6.7.1.5.1. Procedencia de otros  mecanismos. De conformidad con lo  señalado en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, en  el evento que se presenten los análisis técnicos y financieros que evidencien  la procedencia de otros mecanismos, la Superintendencia Financiera establecerá  las condiciones y operación de los mismos.    

SECCIÓN 2.    

VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE LOS MECANISMOS DE AMPARO    

Artículo  2.2.6.7.2.1. Protocolización y  Registro de escritura pública de transferencia. En la Escritura Pública de transferencia de la vivienda  nueva se deberá señalar la información básica del mecanismo de amparo, a saber:  entidad otorgante, valor y vigencia. Así mismo deberá aportarse y  protocolizarse el documento que acredite la constitución y pago del mecanismo  de amparo.    

Al momento  de la inscripción de la Escritura Pública de transferencia de la vivienda nueva  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta deberá contener el  documento que acredite la constitución y pago del mecanismo de amparo. En caso  de no contar con el citado documento no se realizará la inscripción en el folio  de matrícula correspondiente y deberá seguirse el procedimiento establecido en  el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012.    

Artículo  2.2.6.7.2.2. Acción del enajenador.  Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, el  constructor o enajenador de vivienda nueva que cumpla la referida obligación,  podrá ejercer acción civil o penal contra los profesionales que hayan  adelantado las actividades de diseño estructural de la edificación, revisión  independiente de los diseños estructurales, dirección de la construcción o  supervisión técnica independiente, por las actuaciones u omisiones que a su  cargo hayan producido que la edificación perezca o amenace ruina, según lo  previsto en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.    

Artículo  2.2.6.7.2.3. Liquidación. Si durante la vigencia del amparo de que trata el  artículo 8° de la Ley 1796 de 2016, el  constructor o enajenador de vivienda nueva inicia un proceso de liquidación, la  responsabilidad entre los accionistas o socios se regirá según lo previsto en  la normativa legal vigente y de acuerdo con el tipo de sociedad que se trate,  para cumplir con la obligación de amparar los perjuicios patrimoniales  ocasionados a los compradores de vivienda nueva en caso de que la edificación  perezca o amenace ruina, según lo previsto en el presente Capítulo.    

TÍTULO 7    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1285 de 2015,  artículo 1º.    

URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN SOSTENIBLE    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 reglamentado parcialmente  por la Resolución  549 de 2015, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CONSTRUCCIÓN SOSTENIBLE    

Artículo  2.2.7.1.1. Objeto. El objeto del presente título es establecer lineamientos  de construcción sostenible para edificaciones, encaminados al mejoramiento de  la calidad de vida de los habitantes y al ejercicio de actuaciones con  responsabilidad ambiental y social.    

Artículo 2.2.7.1.2.  Implementación de los lineamientos de  construcción sostenible. El  Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  adoptará mediante resolución, los parámetros y lineamientos técnicos para la  Construcción Sostenible.    

En lo  relacionado con las medidas para el ahorro de agua y energía en edificaciones,  los parámetros que se adopten deberán contener como mínimo los siguientes  aspectos:    

1.  Porcentajes obligatorios de ahorro en agua y energía según clima y tipo de edificaciones.    

2. Sistema  de aplicación gradual para el territorio de conformidad número de habitantes de  los municipios.    

3. Procedimiento  para la certificación de la aplicación de las medidas.    

4.  Procedimiento y herramientas de seguimiento y control a la implementación de  las medidas.    

5. Promoción  de Incentivos a nivel local para la construcción sostenible.    

Nota, artículo 2.2.7.1.2: Ver Resolución  501 de 2017. Ver Resolución  549 de 2015, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.2.7.1.3. Seguimiento. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  desarrollará el trámite y las herramientas de seguimiento de la implementación  de las medidas de construcción sostenible en edificaciones.    

Artículo  2.2.7.1.4. Incentivos. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, promoverá que los municipios y distritos,  establezcan incentivos para la implementación de las medidas de construcción  sostenible.    

Artículo  2.2.7.1.5. Rigor subsidiario. Los municipios y distritos en ejercicio de sus  competencias, podrán definir medidas de construcción sostenible más estrictas a  las estable cidas por el Gobierno nacional, siempre  que el establecimiento de las mismas se soporte en estudios técnicos, se  establezcan incentivos para su cumplimiento y se mantenga el régimen de  transición, gradualidad y guías de referencia previstos en la mencionada  resolución.    

PARTE 3    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

TÍTULO 1    

SERVICIOS  PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

CAPÍTULO 1    

DEFINICIONES    

Artículo  2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el  presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:    

1. Área o predio urbanizable no  urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los  cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron  con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en  la misma.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

2. Numeral modificado por el Decreto 1783 de 2021,  artículo 35. Área o predio urbanizado: Se consideran urbanizados las áreas o  predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías  locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se  hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes o se acredite que  realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente  autorizados por la autoridad competente según las normas en virtud de las  cuales fueron expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán  estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas  licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del  artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.    

También se consideran  urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en  planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción  expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios  públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de  prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción;  (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o  programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de  mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo  completen en el futuro; (iii) los asentamientos,  barrios, zonas o’ desarrollos que han sido objeto de legalización y que  completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en  los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo  que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los  sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente  cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 2: Área o predio urbanizado. Se consideran urbanizados  las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de  redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias  urbanísticas y se hizo entrega de ellas a las autoridades competentes.    

Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán  estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas  licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del  artículo 7° del Decreto número 1469  de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

También se consideran urbanizados:    

– Los sectores antiguos de las ciudades que con  fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de  construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron  los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial  y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por  construcción.    

– Los terrenos objeto de desarrollo progresivo o  programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de  mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo  completen en el futuro.    

– Los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que  han sido objeto de legalización y que completen la construcción de  infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y  hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal  previsión.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y  económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado,  con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios  públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad  inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el  prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta  de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es  el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las  condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de  urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan  ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha  factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la  factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio,  siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas  exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es  el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua  desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del  respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los  urbanizadores.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías,  accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las  plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o  secundaria.    

Su diseño, construcción y  mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar  su inversión a través de tarifas de servicios públicos.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto  de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente  de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de  tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.    

Su diseño, construcción y  mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual  deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías,  accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y  transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al  cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta  la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde  a los urbanizadores.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios  públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio  público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto  de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.  Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él  se tramite la licencia de urbanización.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 3º).    

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución  que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad  horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general,  incluido este.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja  de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o  al colector.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación  de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del  servicio.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de  servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar  integrada totalmente a la estructura formal urbana.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

14. Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada  generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se  hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la  que se instala el medidor y sus accesorios.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida  de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble,  con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de  tráfico vehicular.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con  medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es  solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o  representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o  un evento autorizado por la autoridad competente.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

17. Conexión errada de alcantarillado. Todo empalme de una  acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme  de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

18. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio  que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor  de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una  acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble  independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del  servicio.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad  prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por  causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de  prestación de servicios públicos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través  de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante  instrumentos apropiados, tales como los geófonos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las  instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los  sentidos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

24. Hidrante público. Elemento conectado con el sistema de  acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en  extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la  entidad prestadora del servicio de acueducto.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  art 1º).    

25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza  la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias  unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su  propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el  reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo  (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle,  destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de  tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de  abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de  propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua  del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto  de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento,  evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble  hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

29. Instalaciones legalizadas. Son aquellas que han cumplido  todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos  y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

30. Instalaciones no legalizadas. Son aquellas que no han  cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los  servicios públicos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el  consumo de agua.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el  consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del  servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o  permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no  medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la  facturación de consumos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en  unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales  con medición general constituida por dos o más unidades independientes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora  del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento  colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las  condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes  domiciliarias.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

37. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto  a un inmueble al cual le había sido cortado.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

38. Registro de corte o llave de corte. Dispositivo situado en  la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de  acueducto de un inmueble.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

39. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de  acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o  inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de  Comercio.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el  cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo  de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una  resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho  servicio.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios  o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden  a procesos de transformación o de otro orden.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de  carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen  permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles  educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas,  centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público  domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para  el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de  este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua,  procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la  recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias,  por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las  actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de  tales residuos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

47. Servicio regular. Es el servicio que se presta a un inmueble  de manera permanente para su utilización habitual.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes  de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades  inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en  construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no  residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año,  prorrogable a juicio de la empresa.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por  las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o  comercializan agua a distintos tipos de usuarios.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

51. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha  celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

52. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común  acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las  causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el  presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público  y en las demás normas concordantes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

53. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la  prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del  inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, a este  último usuario se denomina también consumidor.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

54. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo  usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que  contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en  concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental  competente.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda  independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto  multifamiliar.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u  oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la  unidad inmobiliaria.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias  cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas  arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y  constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones  técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan  proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios  públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 1º).    

58. Acondicionador de suelo. Toda sustancia cuya acción  fundamental consiste en el mejoramiento, de por lo menos, una característica,  física, química o biológica del suelo.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

59. Aguas residuales municipales. Son las aguas vertidas,  recolectadas y transportadas por el sistema de alcantarillado público,  compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas no domésticas.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

60. Almacenamiento. Mantenimiento del biosólido bajo condiciones  que garanticen un adecuado control de las emisiones de gases y vapores, manejo  de lixiviados y control a la proliferación de vectores.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

61. Atracción de vectores. Es la característica de los lodos y  biosólidos para atraer vectores o diseminadores como roedores, moscas,  mosquitos u otros organismos capaces de transportar agentes infecciosos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

62. Biosólidos. Producto resultante de la estabilización de la fracción  orgánica de los lodos generados en el tratamiento de aguas residuales  municipales, con características físicas, químicas y microbiológicas que  permiten su uso.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

No son biosólidos las escorias y  cenizas producto de la oxidación o reducción térmica de lodos, así como los  residuos que se retiran de los equipos e instalaciones de la fase preliminar  del tratamiento de aguas residuales, ni los provenientes de dragados o de  limpieza de sumideros.    

63. Distribuidor de biosólidos. Persona natural o jurídica que  comercializa los biosólidos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

64. Digestión aeróbica. Es la descomposición biológica en  condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es  transformada en bióxido de carbono yagua por los microorganismos en presencia  de oxígeno.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

65. Digestión anaerobia. Es la descomposición biológica en  condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es  transformada en gas metano y bióxido de carbono y agua por los microorganismos  en ausencia de oxígeno.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

66. Estabilización de lodos. Proceso que comprende los  tratamientos destinados a controlar la degradación biológica, la atracción de  vectores y la patogenicidad de los lodos generados en las plantas de  tratamiento de aguas residuales municipales acondicionándolos para su uso o  disposición final.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

67. Materiales de complemento o mezcla para el biosólido. Son  aquellos materiales que cuentan con propiedades para mejorar las  características del biosólido. Pueden provenir de procesos de compostaje,  humificación o lombricultura.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

68. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente del  tratamiento de aguas residuales municipales.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

69. Productor de biosólidos. Persona prestadora del servicio  público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas  residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados  en las plantas de tratamiento de aguas residuales.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

70. Restauración, mejoramiento o recuperación de suelos degradados. Aplicación  de medidas con el fin de corregir los procesos de degradación del suelo;  iniciar o acelerar la recuperación de suelos degradados como resultado de  actividades humanas o por causas naturales; o restablecer parcialmente los  elementos estructurales, funciones o servicios eco sistémicos del suelo.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

71. Registro de productores y distribuidores de biosólidos. Inscripción  que debe realizar el productor y distribuidor de biosólidos ante el ICA, cuando  éste se destine al uso agrícola.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

72. Suelos degradados. Son aquellos que por actividades  antrópicas o por fenómenos naturales han sufrido un proceso de pérdida de  material superficial, pérdida de nutrientes o pérdida de su estructura  original, afectando la capacidad de soporte de la vegetación preexistente o de  los cultivos. Son suelos degradados también aquellos donde ha ocurrido  desaparición de la vegetación natural o implantada y en los que se incrementa  la vulnerabilidad del suelo a procesos de degradación.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

73. Tasa agronómica. Tasa de aplicación de biosólidos a suelos  agrícolas diseñada para proveer la cantidad de nutrientes: nitrógeno, fósforo o  micronutrientes, requerido por el cultivo o vegetación, evitando generar  impactos adversos o negativos y minimizando el potencial de contaminación de  las aguas superficiales y subterráneas.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

74. Usuario de biosólidos. Persona natural o jurídica que  utiliza los biosólidos del productor o del distribuidor.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 3º).    

CAPÍTULO 2    

CONDICIONES  PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS  SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

Artículo  2.3.1.2.2. Objeto. El presente Capítulo tiene por  objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes  de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos  domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 1º).    

Artículo  2.3.1.2.3. Ámbito de  aplicación. El  presente Capítulo aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios  de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los  municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 2º).    

Artículo  2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad  inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos  de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están  en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad  inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.    

En la viabilidad y disponibilidad  inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para  conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a  través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a  su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador  responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del  prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos  técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas  infraestructuras.    

La ejecución de los proyectos de  redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en  tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.    

Entregadas las redes secundarias  de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición,  adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las  decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento  territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

El urbanizador está en la  obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la  ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los  servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del  servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y  recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este  recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.    

En el evento en que el  urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de  redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.    

En ningún caso las empresas  prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o  construcción de redes matrices o primarias.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 4º).    

Artículo  2.3.1.2.5. Término para resolver la  solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de  viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de  los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de  la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de  respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del  derecho de petición.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 5º).    

Artículo  2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los  servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar  efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con  licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de  ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades,  aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas  vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los  titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos  no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá  solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida  en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la  presentación de la solicitud.    

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en  el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios  de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de  prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de  financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de  ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen,  así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento  contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 6º).    

Artículo  2.3.1.2.7. Trámite ante la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de  los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al  peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora  deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de  la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás  soportes.    

La negativa del prestador a  otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el  punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los  documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis,  lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los  planes de ordenamiento territorial.    

En el evento en que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los  argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de  servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al  prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la  empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el  expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que  imponga las sanciones a que haya lugar.    

En caso de que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los  argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto  administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente  territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así  como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios  públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento  territorial.    

La actuación que adelante la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto  en la Ley 142 de 1994 y el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 7º).    

Artículo  2.3.1.2.8. Prohibición de requisitos  adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud  de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta  o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de  servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el  presente decreto.    

En los planes de ordenamiento  territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los  reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no  se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los  establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento  de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en  el presente decreto.    

Tampoco podrán solicitar, en los  casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición,  adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas  técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado,  disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.    

La violación a lo establecido en  este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus  competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 3050 de 2013,  artículo 8º).    

CAPÍTULO 3    

SERVICIOS  PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

SECCION 1    

SUBSECCION 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.3.1.3.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo contiene el  conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad  prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los  suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.    

Parágrafo. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, podrán expedir  el reglamento interno de prestación del servicio, de conformidad con lo  dispuesto en la ley y el reglamento.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 1º).    

Artículo  2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro  de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y  alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus  suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación,  modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea  necesaria para el seguimiento y control de los servicios.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la  identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.    

En casos excepcionales por  deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora  de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.    

Parágrafo. Es responsabilidad de los  suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios  públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características,  identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la  solicitud de instalación de los servicios.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 2º).    

SECCION 2    

DE LA  PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO    

Y  ALCANTARILLADO    

SUBSECCION 1    

OBLIGACIONES Y  DEBERES DE LOS USUARIOS    

Artículo  2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de  servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto  y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los  deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no  perjudiquen a la comunidad.    

La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la  alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.    

Los servicios de acueducto y  alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en  que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de  aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o  suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.    

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales  deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la  entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que  debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente  permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la  autoridad ambiental competente.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 4º).    

Artículo  2.3.1.3.2.1.4 De las instalaciones  internas. Todo predio o  edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas  e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras  industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e  independientes.    

El diseño y la construcción e  instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones  previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 5º).    

Artículo  2.3.1.3.2.1.5. Del uso racional de los  servicios. Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios,  deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma  racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto  establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso  eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de  sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y  la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 6º).    

SUBSECCIÓN 2    

DE LA CONEXIÓN    

Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Modificado por el Decreto 1471 de 2021,  artículo 1º. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener  la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar ubicado dentro del  perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12  de la Ley 388 de 1997.    

2. Contar con la Licencia de  Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.    

3. Estar ubicado en zonas que  cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o·  alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones  domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.    

4. Estar conectado al sistema  público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de  acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3.  de este decreto.    

5. Contar con un sistema de  tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente  aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario  o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona  del inmueble.    

6. Los usuarios industriales  y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del  petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo  ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema  público de alcantarillado.    

7. La conexión al sistema de  alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el  cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los  servicios públicos.    

8. Contar con tanque de  almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo  justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento  deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la  contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la  entidad.    

9. En edificaciones de tres (3)  o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización  eficiente de los servicios.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.2.6: “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto  y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal  como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.    

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se  trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras  terminadas.    

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de  acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas  para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan  atender las necesidades del inmueble.    

4. Estar conectado al sistema público de  alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo  lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.    

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición  final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad  ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de  acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.    

6. Los usuarios industriales y/o especiales de  alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán  contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se  corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de  alcantarillado.    

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los  sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el  cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los  servicios públicos.    

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando  la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones  técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los  elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y  deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.    

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar  con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los  servicios.”.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 7º).    

Artículo  2.3.1.3.2.2.7. Utilización de las  redes. Los  particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la  entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni  realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad  prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de  los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones  u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de  terceros.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 3    

DEL RÉGIMEN DE  ACOMETIDAS Y MEDIDORES    

Artículo  2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los  servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de  acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico  del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes,  equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del  usuario cuando se construya por primera vez.    

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios  deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier  modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio,  para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y  determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 11).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por  usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a  autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o  unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas  adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la  Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios  multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios  públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades  independientes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 12).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.10. Cambio de localización  de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos,  realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el  diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo  el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.    

Cuando, por reconstrucción o  modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de  entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad  prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días  siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En  esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario  del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.    

Cuando por división del inmueble,  alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado,  pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva  escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así,  el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde  se encuentre instalada la acometida.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 13, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 3º).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes  pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y  reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal  caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios  respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios  públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las  que se refiere el inciso siguiente.    

La entidad prestadora de los servicios  públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las  características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y  el mantenimiento que deba dárseles.    

No será obligación del suscriptor  o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí  será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la  entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el  funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el  desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más  precisos.    

Cuando el usuario o suscriptor,  pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad  del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los  medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por  cuenta del usuario o suscriptor.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 14).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad  de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada  acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual  será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición  establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad  con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o  condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo  constituyan deberá tener su medidor individual.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando  que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá  instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo  del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso  residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su  instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta  financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad  al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará  junto con la factura de acueducto.    

Para los usuarios temporales, la  entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y  visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la  revisión de control.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de  aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas  provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de  alcantarillado.    

La entidad prestadora de los  servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no  inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la  entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del  medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición  será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al  usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se  determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 4º).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.13. De los medidores  generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un  medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir  medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no  residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas  comunes.    

Las áreas  comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de  medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser  técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se  debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las  áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor  general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 5º).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.14. Medidores para grandes  consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán  instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 17, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 6º).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de  edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad  horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad  prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales.  En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las  obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la  instalación de los mismos.    

Parágrafo. La entidad prestadora de los  servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso  de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago  de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los  beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 18).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor.  La entidad  prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no  tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el  suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos,  según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor  retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales  obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo  de seis (6) meses.    

Cuando a juicio de la empresa el  medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo  temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se  determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o  usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta  procedente.    

En caso de requerirse el cambio  del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a  bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas  establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá  aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.    

En todo caso, cuando el medidor  sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición  de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 19, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 7º).    

Artículo  2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las  acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la  red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios  públicos.    

El costo de reparación o reposición  de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios,  una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este  capítulo.    

Es obligación del suscriptor o  usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros,  materiales, basuras u otros elementos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 20).    

SUBSECCION 4    

DEL  MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS    

Artículo  2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las  instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto  y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los  servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las  adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización  del servicio.    

Cada usuario del servicio deberá  mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y,  en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá  responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas  formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo  solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la  entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de  las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el  caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 21)    

Artículo  2.3.1.3.2.4.19. Mantenimiento de las  redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de  hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y  alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de  construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información  necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 22).    

SUBSECCION 5    

CAUSALES DE  SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS    

Artículo 2.3.1.3.2.5.20.  Suspensión de común acuerdo. En desarrollo del artículo 138 de  la Ley 142 de 1994,  podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo  solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de  los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la  misma manera podrán las partes terminar el contrato.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 23).    

Artículo  2.3.1.3.2.5.21. Comunicación de la  suspensión. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la  comunidad los términos y motivos de la suspensión de los servicios de acueducto  y alcantarillado, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas de  la suspensión.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 24).    

Artículo  2.3.1.3.2.5.22. Suspensión en interés  del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad  prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:    

1. Realizar reparaciones  técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza  mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o  usuarios.    

2. Que se haya empleado toda la  diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o  usuario pueda hacer valer sus derechos.    

Parágrafo. La entidad prestadora de los  servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión  del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo  en caso fortuito o de fuerza mayor.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 25). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 25 del Decreto 302 de 2000,  referido.).    

Artículo  2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por  incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato  por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del  servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los  siguientes eventos:    

1. La falta de pago por el  término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder  en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista  reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un  período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.    

2. La alteración inconsulta y  unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones  contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto  reglamenta.    

3. Realizar conexiones fraudulentas  o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.    

4. Dar al servicio público  domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad  prestadora de los servicios públicos.    

5. Proporcionar un servicio público  domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.    

6. Realizar modificaciones en las  acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de  los Servicios Públicos.    

7. Aumentar, sin autorización de  la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las  acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.    

8. Adulterar las conexiones y/o  aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.    

9. Dañar o retirar el aparato de  medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los  equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que  los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de  los servicios públicos.    

10. Efectuar, sin autorización,  una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.    

11. Cancelar facturas con cheques  que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada  de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se  cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.    

12. Interferir en la utilización,  operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para  suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad  prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.    

13. Impedir a los funcionarios,  autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente  identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o  de lectura de los medidores.    

14. No permitir el traslado del  equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello  sea necesario para garantizar una correcta medición.    

15. No ejecutar dentro del plazo  fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y  requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.    

16. Conectar equipos a las acometidas  y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.    

17. Efectuar sin autorización de  la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el  servicio se encuentre suspendido.    

18. Cuando el urbanizador destine  un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de  construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de  ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva  licencia.    

19. Interconectar las tuberías de  acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con  cualquier otra fuente de agua.    

Parágrafo. El servicio a las pilas públicas,  fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se  realicen derivaciones para otros fines.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 26).    

Artículo  2.3.1.3.2.5.24. Derechos de los  usuarios. Cuando ocurren fallas continuas en la prestación del servicio durante  quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación, la entidad  prestadora de los servicios públicos no podrá facturar el cargo fijo de dicho  período.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 27).    

SUBSECCION 6    

CAUSALES DE  CORTE Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO    

Artículo  2.3.1.3.2.6.25. De las causales de corte  de los servicios. Son causales de corte del servicio, la reincidencia en las causales de  suspensión establecidas en la subsección 5ta del presente decreto, durante un  período no superior a dos (2) años. Adicionalmente, el incumplimiento reiterado  del contrato de prestación de servicios, en las condiciones de tipo y  frecuencia que determine la entidad prestadora de los servicios públicos,  siempre y cuando no constituya una causal de suspensión del servicio.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 28).    

Artículo  2.3.1.3.2.6.26. De las causales de  terminación del contrato y corte del servicio. La entidad prestadora de los  servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones  uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del  servicio:    

1. La falta de pago de tres (3)  facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de  un período de dos (2) años.    

2. Cuando se verifique la  instalación de acometidas fraudulentas por reincidencia en el número de veces  que establezca la Entidad Prestadora de los Servicios en virtud de este  decreto.    

3. La demolición del inmueble en  el cual se prestaba el servicio, sin perjuicio de los derechos de la entidad  prestadora de los servicios públicos a realizar los cobros a que haya lugar.    

4. La suspensión del servicio por  un período continúo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión  haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a  causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.    

5. La reconexión del servicio no  autorizada, por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la  causa que dio origen a la suspensión.    

6. La adulteración por más de dos  (2) veces de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y sellos,  o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos.    

7. Cuando el constructor o  urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 8º).    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 29).    

Artículo  2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de  los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador  deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación  de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que  se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste  inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten  al reglamento de propiedad horizontal.    

La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios  públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador  responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los  usuarios o suscriptores.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 30, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 9º).    

Artículo  2.3.1.3.2.6.28. Del restablecimiento  del servicio en caso de corte. Para el restablecimiento del  servicio, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes  nuevas y pagar las deudas pendientes que a nombre de éste y del respectivo  inmueble existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios  de ley y las tarifas de reinstalación.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 3º). (Nota: De acuerdo con el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo corresponde al del artículo 31 y no al del 3ºdel Decreto 1469 de 2010,  referido.).    

Artículo  2.3.1.3.2.6.29. Del restablecimiento  del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio es  necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las  tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere  lugar.    

La reanudación del servicio  deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al  pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor  de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro  inmediatamente posterior.    

En todo caso, no podrá cobrarse  suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido  efectivamente suspendido.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 32).    

SUBSECCION 7    

DE LOS  SERVICIOS COMUNITARIOS    

SUBSUBSECCION 1    

PILAS PÚBLICAS    

Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30.  Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva  Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad  prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las  necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y  distante de una red local de acueducto.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 33).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.1.31. Costo de  instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la  pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva  junta de acción comunal o entidad asociativa.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 34, Modificado por el Decreto 229 de 2002,  artículo 10).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.1.32. Registro de las  pilas públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el  registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con  los datos sobre su ubicación y características.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 35).    

SUBSUBSECCIÓN 2    

HIDRANTES    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.33. Instalación de  hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto  determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno  de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el  parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.1 del presente Capítulo.    

Debe consultarse con el cuerpo de  bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las  conexiones para manguera que va a utilizar.    

Los hidrantes públicos serán  instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o  a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su  ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las  especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el  Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Cuando un suscriptor o usuario  solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y  equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social,  la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 36).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.34. Costo de instalación  de los hidrantes públicos. Los hidrantes públicos forman parte integral de la red de acueducto y sus  costos de instalación se distribuirán en forma similar a como se distribuyen  los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el inciso final del  artículo anterior.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 37).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.35. Uso de los hidrantes  públicos. Los hidrantes  públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los  servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés  general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso  para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el  mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros  correspondientes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 38).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.36. Condiciones para la  instalación de hidrantes privados. La instalación de una red interna  de hidrantes para un inmueble estará sujeta a las siguientes condiciones:    

a) Que sea independiente de las  instalaciones internas de acueducto del inmueble;    

b) Que tenga acometida diferente  con las de las instalaciones internas de acueducto del inmueble.    

c) Que esté provista de medidor;    

d) Que el solicitante cubra los  costos de la red y la tarifa de conexión correspondiente a una unidad  habitacional en el caso residencial o a una instalación de diámetro de media  (1/2) pulgada en el caso no residencial. De todas formas la instalación debe  realizarse bajo la supervisión de la entidad prestadora de los servicios  públicos;    

e) Todo consumo originado y  registrado en los hidrantes privados que hayan sido causados para atender  emergencias y catástrofes naturales, no deberá ocasionar cargo al usuario;  previa justificación de la entidad competente.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 39).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.37. Mantenimiento de los  hidrantes. La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de  la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de  bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de  funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 40).    

Artículo  2.3.1.3.2.7.2.38. Facturación del consumo  a través de hidrantes. El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes del inmueble  no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue utilizada para  apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el medidor de la  red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en las tarifas  autorizadas para servicio comercial.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 41).    

SUBSUBSECCION 3    

RIEGO DE  PARQUES PÚBLICOS    

Artículo  2.3.1.3.2.7.3.39. Registro y control. La entidad prestadora de los  servicios públicos mantendrá un censo completo de las acometidas para riego y  llevará un registro de las mismas.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 44).    

SECCION 3    

SUBSECCION 1    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo  2.3.1.3.3.1.40. Sujeción al régimen. Por el hecho de solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el  usuario acepta las condiciones establecidas en el reglamento interno de la  entidad. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar al  usuario al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio sobre las  condiciones del mismo.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 45).    

Artículo  2.3.1.3.3.1.41. Cumplimiento de normas  ambientales. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto  y alcantarillado, así como sus usuarios o suscriptores, deberán cumplir las  normas ambientales vigentes.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 46).    

Artículo  2.3.1.3.3.1.42. La difusión del  reglamento. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá tomar las medidas  necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente reglamento,  así como de su reglamento interno.    

(Decreto 302 de 2000,  artículo 47).    

CAPÍTULO 4    

CRITERIOS PARA  EL USO DE LOS BIOSÓLIDOS GENERADOS EN PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS  RESIDUALES MUNICIPALES.    

Artículo  2.3.1.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por  objeto establecer los criterios para el uso de los Biosólidos producidos a  partir de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales  municipales.    

Parágrafo. Este Capítulo no aplica a los  lodos que tengan características de peligrosidad.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 1º).    

Artículo  2.3.1.4.2 Ámbito de  aplicación. El presente  Capítulo aplica a todas las personas prestadoras del servicio público  domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas  residuales municipales como productores de biosólidos así como a los  distribuidores y a los usuarios de los mismos en el territorio nacional.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 2º).    

Artículo  2.3.1.4.3. Caracterización de los  biosólidos. Los biosólidos deberán caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en la  Tabla 1:    

Tabla 1.  Variables de caracterización de Biosólidos para su uso    

Criterio                    

Variable   

QUÍMICOS – METALES                    

Arsénico (As)    

Cadmio (Cd)    

Cobre (Cu)    

Cromo (Cr)    

Mercurio (Hg)    

Molibdeno (Mb)    

Níquel (Ni)    

Plomo (Pb)    

Selenio (Se)    

Zinc (Zn)   

MICROBIOLÓGICOS                    

Coliformes Fecales    

Huevos de Helmintos Viables    

Salmonella sp    

Virus Entéricos    

Parágrafo. Como variable alterna al de  Virus Entéricos, se podrá utilizar el de Fagos Somáticos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 4º).    

Artículo  2.3.1.4.4. Valores máximos permisibles  para la categorización de los biosólidos. Los biosólidos deberán cumplir  con los valores máximos permisibles establecidos en la tabla 2 y se clasifican  en una de las siguientes categorías: Categoría A y Categoría B.    

Tabla 2.  Valores máximos permisibles de categorización de biosólidos para su uso.    

CRITERIO                    

VARIABLE                    

UNIDAD DE MEDIDA                    

CATEGORÍA BIOSOLIDO    

Valores Máximos Permisibles    

A B   

QUÍMICOS- METALES    

Concentraciones Máximas                    

Arsénico (As)    

Cadmio (Cd)    

Cobre (Cu)    

Cromo (Cr)    

Mercurio (Hg)    

Molibdeno (Mb)    

Níquel (Ni)    

Plomo (Pb)    

Selenio (Se)    

Zinc (Zn)                    

Mg / Kg de Biosolido    

(base seca)                    

20,0 40,0    

8,0 40,0    

1.000,0 1.750,0    

1.000,0 1.500,0    

10,0 20,0    

18,0 75,0    

80,0 420,0    

300,0 400,0    

36,0 100,0    

2.000,0 2.800,0   

MICROBIOLÓGICOS                    

Coliformes Fecales                    

Unidades formadoras de colonias – UFC / g de biosolido    (base seca)                    

< 1,00 E < 2,00 E    

(+ 3) (+ 6)   

                     

Huevos de Helmintos Viables                    

Huevos de Helminto Viables / 4 g de biosolido    (base seca)                    

< 1,0 < 10,0   

                     

Salmonella sp                    

Unidades formadoras de Colonias – UFC en 25g de biosolido    (base seca)                    

Ausencia <1,00 E    

(+ 3)   

                     

Virus Entéricos                    

Unidades Formadoras de Placas – UFP / 4 g de biosolido    (base seca)                    

< 1,0 –    

Para efectos del cumplimiento de  los valores máximos para la variable de Coliformes Fecales definidos dentro de  los criterios de uso microbiológicos para las diferentes categorías de  biosólidos, se realizarán ensayos de laboratorio a partir de la media  geométrica de los resultados de análisis de por lo menos siete (7) muestras  tomadas en cada lote de producción, para establecer las condiciones de calidad  del mismo.    

Cuando se utilice como parámetro  alterno al de Virus Entéricos el de Fagos Somáticos el valor del mismo para los  Biosólidos Categoría A deberá ser menor a ·5,00 E (+4) UFC por gramo de  biosólido (base seca).    

Parágrafo 1°. Para efecto de la reducción de  la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos, se deberá  cumplir con al menos una de las opciones enumerados en el Anexo 1.    

Parágrafo 2. Los biosólidos que no cumplan con  los valores máximos permisibles establecidos para su clasificación en las  Categorías A y S, podrán usarse en:    

a) En la operación de rellenos  sanitarios como cobertura diaria.    

b) En la disposición conjunta con  residuos sólidos municipales en rellenos sanitarios y de manera independiente  en sitios autorizados.    

c) En procesos de valorización  energética.    

Los biosólidos que no se usen de  acuerdo con lo aquí dispuesto, deberán disponerse o ser tratados hasta cumplir  con los valores establecidos en las categorías A y B para viabilizar su uso.    

Parágrafo 3°. Para prevenir la distribución y  uso de material que no cumpla con los valores máximos permisibles definidos en  la Tabla 2 del presente decreto, el productor deberá establecer y aplicar un  mecanismo de correlación entre la caracterización de las aguas residuales  afluentes y la caracterización de los biosólidos. Cuando se detecte la  presencia anómala de sustancias de interés sanitario en las aguas residuales  afluentes, se aplicarán las medidas previstas en el plan de prevención y  gestión del riesgo.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 5º).    

Artículo  2.3.1.4.5. Tasa Máxima Anual de  Aplicación (TMAA). Los valores límites de metales que se podrán introducir en el suelo por el  uso de biosólidos de Categoría A o B, son los establecidos en las siguientes  Tablas.    

Tabla 3. Tasa  Máxima Anual de Aplicación.    

PARÁMETRO                    

TASA MÁXIMA ANUAL DE APLICACIÓN TMAA Kg/Ha- año   

Arsénico (As)                    

2,0   

Cadmio (Cd)                    

1,9   

Cobre (Cu)                    

75,0   

Cromo (Cr)                    

150,0   

Mercurio (Hg)                    

0,85   

Níquel (Ni)                    

21,0   

Plomo (Pb)                    

15,0   

Selenio (Se)                    

5,0   

Zinc (Zn)                    

140,0    

Tabla 4. Tasa acumulativa  de aplicación en el suelo.    

PARÁMETRO                    

TASA ACUMULATIVA DE APLICACIÓN EN EL SUELO Kg/Ha   

Arsénico (As)                    

41,0   

Cadmio (Cd)                    

39,0   

Cobre (Cu)                    

1.500,0   

Cromo (Cr)                    

3.000,0   

Mercurio (Hg)                    

17,0   

Níquel (Ni)                    

420,0   

Plomo (Pb)                    

300,0   

Selenio (Se)                    

36,0   

Zinc (Zn)                    

2.800,0    

Parágrafo 1°. Los usuarios deberán tener en  cuenta el tipo de suelo y de cultivo para definir la tasa agronómica de  conformidad con lo que determine el ICA y en todo caso, no se deberán  sobrepasar las tasas anteriormente indicadas.    

Parágrafo 2°. El productor de biosólidos, deberá establecer en la ficha técnica la Tasa  Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) para no exceder los parámetros  establecidos en la tabla tres (3), correspondiente a la Tasa Máxima Anual de  Aplicación (TMAA). El procedimiento para determinar la Tasa Anual de Aplicación  de Biosólidos (TAAB) se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo.    

Parágrafo 3°. No se deben sobrepasar la tasa  acumulativa de aplicación de la tabla 4 para cada uno de los parámetros  establecidos. De igual forma no debe exceder la Tasa Anual de Aplicación de  Biosólidos (TAAB) calculada para el biosólidos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 6º).    

Artículo  2.3.1.4.6. Almacenamiento. Los biosólidos que cumplan con lo  establecido en el presente capítulo podrán ser almacenados hasta por un período  máximo de seis (6) meses, en condiciones que garanticen el control de las  emisiones de gases, manejo de lixiviados y el control a la proliferación de  vectores. El sitio de almacenamiento deberá contar con un sistema de gestión de  aguas residuales.    

Parágrafo. El almacenamiento no será un  requisito para la caracterización de los biosólidos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 7º).    

Artículo  2.3.1.4.7. Alternativas de uso de los  biosólidos. De acuerdo con la categoría y clasificación, los biosólidos pueden  destinarse para los siguientes usos:    

Categoría A.    

a) En zonas verdes tales como  cementerios, separadores viales, campos de golf y lotes vacíos.    

b) Como producto para uso en áreas  privadas tales como jardines, antejardines, patios, plantas ornamentales y  arborización.    

c) En agricultura.    

d) Los mismos usos de la  Categoría B.    

Categoría B.    

a) En agricultura, se aplicará al  suelo.    

b) En plantaciones forestales.    

c) En la recuperación,  restauración o mejoramiento de suelos degradados.    

d) Como insumo en procesos de  elaboración de abonos o fertilizantes orgánicos o productos acondicionadores  para suelos a través de tratamientos físicos, químicos y biológicos que  modifiquen su calidad original. Los procesos de elaboración y características  de los productos finales y su uso, queda sujeto a la regulación establecida por  el ICA. ‘.    

e) Para remediación de suelos  contaminados, lechos biológicos para el tratamiento de emisiones y  vertimientos, soporte físico y sustrato biológico en sistemas de filtración,  absorción y adsorción.    

f) Como insumo en la fabricación  de materiales de construcción.    

g) En la estabilización de  taludes de proyectos de la red vial nacional, red vial secundaria o terciaria.    

h) En la operación de rellenos  sanitarios tomo: cobertura  diaria, cobertura final de cierre y de clausura de plataformas y en actividades  de revegetalización y paisajismo.    

i) Actividades de revegetalización y paisajismo de escombreras.    

j) En procesos de valorización  energética.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 8º).    

Artículo 2.3.1.4.8.  Restricciones para el uso del suelo  después de la aplicación de los biosólidos categoría B. Se establecen las siguientes  restricciones para el uso del suelo en el cual se apliquen biosólidos categoría  B:    

a) No se podrán aplicar  biosólidos en cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación  (formación de tallos y hojas), con la excepción de los cultivos de árboles  frutales.    

b) No se podrán aplicar  biosólidos durante un período de un (1) año antes de la cosecha y durante la  cosecha misma de cultivos hortícolas o frutícolas que estén en contacto directo  con el suelo y que se consuman en estado crudo.    

c) En cultivos de raíz, sólo se  permitirá cosechar después de veinte (20) meses, si los biosólidos  permanecieron sobre el suelo por cuatro (4) meses o más, antes de su  incorporación al terreno.    

d) En cultivos de raíz, sólo se  permitirá cosechar después de tres (3) años, si los biosólidos permanecieron  sobre el suelo menos de cuatro (4) meses, antes de su incorporación a.1  terreno.    

e) Forraje para ganado y cultivos  agroindustriales no destinados a consumo humano directo, deberán considerar que  la última aplicación de biosólidos al suelo debe hacerse por lo menos tres (3)  meses antes de la cosecha.    

f) Solo se podrán poner a pastar  animales domésticos después de tres (3) meses de la última aplicación de  biosólidos al terreno.    

g) En suelos de uso forestal,  restringiendo el acceso al área durante el mes siguiente a la última  aplicación.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 9º).    

Artículo  2.3.1.4.9. Inaplicación de los  biosólidos en el suelo. No se aplicaran biosólidos:    

a) En Playas, páramos y cuerpos  de agua.    

b) En suelos saturados como  vegas.    

c) En suelos cuyo nivel freático máximo  se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la  superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de  nivel freático colgante.    

d) En zonas aledañas a fuentes de  captación subterráneas de agua para consumo humano o animal, en un radio  inferior de cien (100) metros.    

e) En zonas aledañas a fuentes  superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, en una franja  mínima de treinta (30) metros medidos en paralelas a las líneas de mareas  máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de  por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.    

f) En las zonas de rondas.    

g) Suelos con alto riesgo de  inundación.    

h) Clase B, a menos de trescientos  (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales  de expendio de alimentos, escuelas, y parques. Valores inferiores deberán ser  soportados en estudios de impacto ante las Autoridades Ambientales Competentes.  .    

i) En suelo rural a menos de 100  metros de viviendas aisladas.    

j) En terrenos agrícolas en tasas  mayores a la tasa agronómica, considerando la clase de cultivos en que sean  empleados.    

k) En suelos donde se encuentren  especies de fauna y flora amenazados para la aplicación de biosólidos de  categoría B.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 10).    

Artículo  2.3.1.4.10. Mezcla. La mezcla de biosólidos con  materiales de complemento, deberán cumplir con los valores máximos permisibles  para la categorización de los biosólidos establecidos en el artículo 2.3.1.4.4  del presente capítulo.    

Parágrafo. Los materiales de complemento  deberán caracterizarse antes mezclarse con los biosólidos.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 11).    

Artículo  2.3.1.4.11. Disposición final de  biosólidos. Los biosólidos que no sean objeto de uso deberán ser dispuestos cumpliendo  con la normatividad vigente.    

Parágrafo. En caso de disposición final en  rellenos sanitarios los operadores recibirán los biosólidos. Estos deberán  cumplir con las condiciones para su manipulación y disposición final.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 12).    

Artículo  2.3.1.4.12. Obligaciones de los  productores. Los productores de biosólidos deberán cumplir, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

a) Caracterizar por lotes los  biosólidos de acuerdo con los métodos certificados internacionales, nacionales  y reglamentaciones técnicas vigentes.    

b) Tener a disposición de las  autoridades competentes, información detallada sobre la caracterización y las  cantidades de biosólidos producidos y entregados.    

c) Contar con un plan de  prevención y gestión del riesgo.    

d) Reportar al Sistema Único de  Información – SUI – la información sobre cantidades generadas y  caracterizaciones de los mismos de acuerdo con lo que determine la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Parágrafo. La caracterización de los  biosólidos de las que trata este capítulo, deberá realizarse en un laboratorio  acreditado por el IDEAM, en aquellos casos en los cuales la información de  éstos vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes para el ejercicio  de sus funciones.    

En aquellos casos en los cuales  la información vaya dirigida a las autoridades agropecuarias, la  caracterización de los biosólidos deberá realizarse en un laboratorio  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 13).    

Artículo  2.3.1.4.13. Registro de productor y/o  distribuidor de biosólidos como insumo agrícola. El registro de Productor y/o  Distribuidor de biosólidos como insumo agrícola, deberá realizarse ante el ICA,  de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo los  parámetros, criterios de calidad, requerimientos, valores máximos permisibles y  valores límites definidos en el presente capítulo.    

Parágrafo. El registro ante el ICA, de que  trata el presente artículo, es requisito previo para el uso como insumo  agrícola.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 14).    

Artículo  2.3.1.4.14. Registro de productor de  biosólidos para usos ambientales. El registro del productor de  biosólidos para los usos ambientales de que tratan los literales b, c, e, i de  la categoría B del artículo 2.3.1.4.7 del presente capítulo, deberá realizarse  ante la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establecerá el contenido del registro de información de  biosólidos de uso ambiental del que trata el presente artículo.    

Mientras se expide el registro,  el productor deberá informar semestralmente a la autoridad ambiental competente  sobre la categoría y cantidad de los biosólidos que está produciendo y lo  relacionado con su distribución.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 15).    

Artículo  2.3.1.4.15. Ficha técnica e  instructivo para biosólidos en usos diferentes al agrícola. La ficha técnica y el  instructivo de uso de biosólidos, que deberá elaborar el productor y que  acompañará al producto, contendrá como mínimo la siguiente información:    

a) Categorización del biosólido.    

b) Caracterización del biosólido  con los respectivos valores de los parámetros.    

c) Técnica aplicada para reducir  la atracción de vectores (según el Anexo 1).    

d) Usos recomendados del biosólido,  de acuerdo a su categorización.    

e) Instrucciones sobre manipulación, almacenamiento, transporte, empaque y  embalaje del biosólido.    

f) Métodos recomendados y formas  de aplicación al suelo (superficial, incorporación, inyección u otras), cuando  corresponda.    

g. Restricciones y prohibiciones  del uso, de acuerdo a su categorización teniendo en cuenta lo previsto en el  presente decreto.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 16).    

Artículo  2.3.1.4.16. Métodos de laboratorio y frecuencias  de análisis. Para la toma de muestras y la determinación de los valores máximos  permisibles establecidos en este capítulo, se deberán seguir los métodos de  análisis definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para los  efectos de uso agrícola.    

Para los casos en que la  información vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes, se podrán  tomar como referencia básica los métodos de muestreo y análisis reconocidos  internacionalmente (EPA Environmental Protection Agency part 503, ASTM  -American Society for testing and Materials, APHA -AWWA  -WEFStandard Methods,  NTC-Normas Técnicas Colombianas, ISO-IEC-International Electrotechnical  Commission y los métodos publicados aplicados a  biosólidos establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales IDEAM).    

Parágrafo 1. Para usos diferentes al  agrícola, el productor deberá realizar la caracterización por lotes. Si la  caracterización por lotes resulta con una frecuencia menor a la establecida en  la Tabla 5, se aplicará lo dispuesto en dicha tabla.    

Tabla 5.  Producción de biosólidos y frecuencia de análisis.    

Producción de Biosolidos    

Toneladas /año de biosolido (base seca)                    

Frecuencia mínima de análisis.   

<300,0                    

Anual   

300,0 – 1.500,0                    

Semestral   

>1.500,0 – 15.000,0                    

Trimestral   

>15.000,0                    

Mensual    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 17).    

Artículo  2.3.1.4.17. Base de cálculo para los  análisis de laboratorio. Los métodos de análisis de laboratorio para los parámetros de los  biosólidos, se llevarán a cabo sobre la muestra seca, molida y tamizada, y los  resultados de los análisis se expresarán en base seca.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 18).    

Artículo  2.3.1.4.18. Laboratorios. Los laboratorios que realicen  muestreo y análisis físicos, químicos y microbiológicos a los que se refiere el  presente capítulo tendrán plazo de un (1) año, contado a partir del 10 de julio  de 2014 para que sean autorizados ante el ICA para la realización de ensayos de  tipo agrícola.    

De la misma manera, contarán con  un periodo de dos (2) años, contados a partir del 10 de julio de 2014 para que  sean acreditados ante el IDEAM para los muestreos y ensayos de laboratorio  cuyos resultados vayan dirigidos a las autoridades ambientales competentes. Una  vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, no se aceptarán  resultados de laboratorios que no cuenten con la debida acreditación.    

Parágrafo. La toma de muestras debe ser realizada  por personal certificado por el SENA en competencias laborales para desarrollar  dicha labor. En el período de transición, mientras se certifica el personal de  que trata el presente artículo, esta actividad se podrá continuar realizando  siempre y cuando se cumpla con estándares internacionales y las empresas  demuestren que el personal que realiza dicha labor ha sido capacitado para tal  fin.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 19).    

Artículo  2.3.1.4.19. Fomento al uso de  biosólidos. Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos y las  entidades públicas del orden nacional que adelanten acciones de recuperación,  mejoramiento o restauración de suelos degradados, escombreras, cierre y  clausura de rellenos sanitarios podrán promover el uso de los biosólidos, de  acuerdo con las alternativas de uso establecidas en el presente capítulo.    

(Decreto 1287 de 2014,  artículo 20).    

CAPÍTULO 5    

Nota 1: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1207 de 2018,  artículo 1º.    

Nota 2: Ver Resolución  874 de 2018, M. Vivienda.    

DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES    

Artículo  2.3.1.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las  normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las  cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los  servicios públicos de acueducto y alcantarillado.    

Artículo  2.3.1.5.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a todas las personas  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua  potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Artículo  2.3.1.5.3 Inversiones ambientales. Para los efectos del presente capitulo, se permitirá  reconocer los costos de protección de las fuentes de agua tendientes a  garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio señalará a través de acto administrativo de carácter general, las  inversiones que permitan reconocer los costos de que trata el presente  artículo.    

Los costos  así reconocidos deberán estar articulados con los instrumentos de planificación  ambiental del recurso hídrico.    

Parágrafo  2°. También se podrán reconocer las inversiones  en las modalidades de pagos por servicios ambientales, enfocadas directamente a  garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, de acuerdo  con las reglas contenidas en el Decreto ley 870 de  2017 y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo  3°. Las inversiones que en el marco de este  decreto se realicen en monitoreo de cuencas y fuentes abastecedoras de agua,  serán coordinadas con el Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios  Ambientales (Ideam). La información generada por  dicho monitoreo, deberá ser reportada al Ideam.    

Artículo  2.3.1.5.4 Incorporación de los costos  relacionados con las inversiones ambientales. Los costos encaminados a garantizar la adecuada  protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las tarifas  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,  siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio señalará el lapso en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), deberá expedir la regulación necesaria para  incorporar los costos de que trata el presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Una vez la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), expida la regulación señalada en el  parágrafo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  definirá el mecanismo de inspección, vigilancia y control.    

CAPITULO 6        

Nota: Capítulo 6  adicionado por el Decreto 1745 de 2021,  artículo 1º.    

Conexión de las redes de  recolección del servicio de alcantarillado a las plantas de tratamiento de  aguas residuales        

Artículo 2.3.1.6.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales de la  conexión por parte de los prestadores de la actividad complementaria de  tratamiento de aguas residuales a las redes de recolección de los otros  prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.    

Artículo 2.3.1.6.2. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras del  servicio público domiciliario de alcantarillado y aquellas que presten la  actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales. Así mismo, aplica  a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Artículo 2.3.1.6.3. Condiciones  generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de  tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de la actividad  complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretendan la conexión a  las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de  otros prestadores, establecerán de común acuerdo las condiciones generales para  la conexión, y la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios,  acorde a las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

La conexión a la que se refiere  este artículo, solo procederá siempre que la solución represente menores costos  de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda  presentar el prestador del servicio de alcantarillado.    

Los prestadores del servicio  público de alcantarillado deberán ajustar, en caso de que proceda, su Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).    

Adicionalmente, el prestador de  la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar  con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental  correspondiente.    

Artículo 2.3.1.6.4. Solicitud  de imposición de conexión. En caso de que no exista consenso entre los  prestadores en los términos del artículo 2.3.1.6.3. del presente capítulo, el  prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que  pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas  Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio  público de alcantarillado podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), la imposición de la misma, siempre que  demuestre que la solución representa menores costos de operación,  administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el  prestador del servicio de alcantarillado y que cuenta con la capacidad técnica  y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia  con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es  responsable el prestador.    

Artículo 2.3.1.6.5. Ajustes  regulatorios. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  2.3.1.6.3. y 2.3.1.6.4. la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico (CRA), establecerá las condiciones bajo las cuales se entenderá que la  solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento  e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de  alcantarillado, en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) respectivo, así como la forma de remunerar esta actividad  en la tarifa a los usuarios, las condiciones necesarias para que se garantice  la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas  residuales y los requisitos que deba cumplir la solicitud de conexión del  artículo 2.3.1.6.4.    

CAPÍTULO  7    

Nota: Capítulo  7 adicionado por el Decreto 86 de 2022,  artículo 1º.    

Fusión  de empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o  alcantarillado        

SECCIÓN  1    

PARTE  GENERAL    

Artículo 2.3.1.7.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene como objeto  reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 y es  aplicable a las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o  alcantarillado; a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a las  entidades territoriales; y a las demás entidades que tengan competencias  relacionadas con la prestación de estos servicios, en todo el territorio  nacional.    

Artículo 2.3.1.7.1.2. Equidad  Regional. Las normas del presente capítulo se dirigen a contribuir con el  logro de los objetivos de equidad regional en la prestación de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado para todos los habitantes del  territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Se entiende por equidad  regional, las condiciones similares de prestación de los servicios públicos de  acueducto y/o alcantarillado, en términos de cobertura, calidad, o costos en  condiciones de servicio comparables, en un mercado compuesto por dos o más  municipios.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  condiciones similares de prestación de servicios de acueducto y/o  alcantarillado, las que resulten de aplicar los indicadores de que trata la  Resolución CRA 906 de 2019 o la que haga sus veces, en un área de prestación de  servicios determinada, teniendo en cuenta los segmentos respectivos para  alcanzar los estándares de prestación, de acuerdo con las previsiones de la  regulación vigente, y lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio en la resolución que expida para este fin.    

SECCIÓN  2    

ACTUACIÓN  DIRIGIDA A DINAMIZAR LOS PROCESOS DE REGIONALIZACIÓN Y FUSIÓN DE EMPRESAS  PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

Subsección  1    

Análisis  preliminar    

Artículo 2.3.1.7.2.1.1 Análisis  preliminar por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio analizará la necesidad de  solicitarle a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa que  determine la procedencia de fusionar empresas prestadoras de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado.    

Para los anteriores efectos,  previamente realizará un análisis de carácter objetivo, orientado a revisar el  estado de los indicadores y las condiciones de prestación del servicio por  parte de las empresas objeto de estudio, incluidos sus costos de prestación.  Dicho análisis preliminar también deberá delimitar el número y tamaño  geográfico de las áreas de prestación susceptibles de la medida.    

Subsección  2    

Elaboración  y contenido de los estudios técnicos    

Artículo 2.3.1.7.2.2.1.  Realización de los estudios para determinar la necesidad de fusionar empresas  prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Una  vez efectuado el análisis preliminar de que trata el artículo anterior, y  habiendo concluido la necesidad de hacer los estudios que soporten la solicitud  a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los  podrá elaborar, con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas  en el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019.    

Para determinar el cumplimiento  de los objetivos mencionados en el ordenamiento legal, el resultado de dichos  estudios deberá evidenciar la necesidad de la medida y que esta es la mejor  alternativa para el área de prestación de que se trate, en función de la  obtención de economías de escala, alcance o densidad, y la consecuente mejora  en materia de cobertura, disminución de costos o mejora de la calidad en la  prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.    

Parágrafo 1°. Los estudios que  conduzcan a determinar la necesidad de solicitar la fusión de empresas, podrán  ser elaborados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; o por las  entidades territoriales con jurisdicción en el territorio objeto de la medida;  o por prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; o por  cualquier tercero interesado.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio deberá analizar y validar los estudios, y si resuelve que  cumplen con el contenido mínimo definido en este artículo y en la resolución  que al efecto expida dicho Ministerio, procederá a solicitar el inicio de la  actuación de la que trata la siguiente Sección.    

Parágrafo 2°. En todo caso,  será el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entidad que presente  dichos estudios ante la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 2.3.1.7.2.2.2. Contenido  de los estudios que deben soportar la solicitud de fusión de empresas  prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Los  estudios que se elaboren para determinar la procedencia de la fusión, estarán  enfocados entre otros aspectos a: (i) comparar las condiciones actuales de  prestación de los servicios frente a las condiciones potenciales de prestación  si se fusionan las empresas respectivas; (ii) deberán  contener la información relacionada con la caracterización de las empresas potenciales  a ser fusionadas, incluido el cálculo y análisis de los indicadores de las  empresas objeto de estudio; (iii) la caracterización  y condiciones de prestación de los servicios en las áreas de prestación  respectivas, incluido el déficit de calidad y cobertura de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en dichas áreas; (iv) el análisis de economías de escala potenciales en las  áreas respectivas teniendo en cuenta los costos de prestación de los servicios,  así como los demás asuntos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  estime necesarios.    

Parágrafo transitorio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, determinará la metodología  que deben seguir los estudios.    

SECCIÓN  3    

ACTUACIÓN  ADMINISTRATIVA, DECISIÓN Y CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENA LA FUSIÓN    

Artículo 2.3.1.7.3.1. Actuación  que determine la fusión de empresas. La Unidad Administrativa  Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibirá  los estudios que indiquen la necesidad de fusionar empresas, para cumplir la  finalidad señalada en el artículo 2.3.1.7.1.2. del presente capítulo y dará  inicio a la actuación administrativa correspondiente, la cual se desarrollará  en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en  lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que  trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.3.1.7.3.2. Decisión  y contenido del acto que ordena la fusión. Una vez culminada la  actuación administrativa por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico y, a partir del análisis integral de todas las pruebas  aportadas durante su desarrollo, esta entidad adoptará la decisión mediante  acto administrativo, en los términos del artículo 42 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El contenido y alcance de la  decisión a adoptar por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico tendrá en cuenta los lineamientos que serán definidos por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este  capítulo.    

Artículo 2.3.1.7.3.3.  Condiciones para definir los criterios de participación accionaria. Cuando  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordene la fusión  de empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado  deberá realizar su valoración en la actuación administrativa adelantada por esa  entidad, que conduzca a definir la participación accionaria de la empresa  resultante de acuerdo al valor justo de mercado y de conformidad con los  lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación del decreto que adicione este capítulo.    

ANEXO 1    

REQUERIMIENTOS  PARA LA REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE FERMENTACIÓN, ATRACCIÓN DE VECTORES Y  PATÓGENOS    

Para la reducción de la capacidad  de fermentación, atracción de vectores y patógenos se deberá cumplir con una de  las nueve (9) opciones definidas.    

Ensayos:    

Opción 1:  Reducción del contenido de sólidos volátiles. Reducir mínimo a un 38% el contenido de sólidos  volátiles en los lodos, mediante digestión aeróbica o anaeróbica. Para  biosólidos generados en lagunas de tratamiento, la reducción será calculada y  comparada, a partir de los sólidos volátiles presentes en el agua, en el  afluente a la planta.    

Opción 2:  Digestión adicional de los lodos digeridos anaeróbicamente. En el caso de que no resulte  factible reducir al 38% el contenido de sólidos volátiles mediante la Opción 1,  se deberá demostrar en una unidad a escala de laboratorio, que una porción de  los biosólidos, que previamente fueron digeridos, con una digestión anaeróbica  por cuarenta (40) días adicionales, a una temperatura entre 30°C y 37°C, su  reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 17%.    

Opción 3:  Digestión adicional de los biosólidos digeridos aeróbicamente. Esta prueba solamente es  aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad digeridos  aeróbicamente. Se considera que los biosólidos digeridos aeróbicamente con 2%  de sólidos o menos, han logrado la reducción de atracción de vectores si  después de treinta (30) días de digestión aeróbica en una prueba de laboratorio  a 20°C, su reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 15%.    

Opción 4: Tasa  específica de absorción de oxígeno (TEAO) para biosólidos digeridos  aeróbicamente. Esta prueba solamente  es aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad, o sea aquel que  puede comportarse como un líquido, los cuales han sido digeridos aeróbicamente.  Se demuestra si la TEAO de los biosólidos que son aplicados, determinada a  20°C, es igual o menor de 1,5 mg de O2 /hora – g de sólidos totales (base  seca).    

Procesos:    

Opción 5:  Procesos aeróbicos a más de 40°C. Aplica primordialmente a biosólidos compostados que  contienen agentes abultadores orgánicos parcialmente descompuestos. Los  biosólidos deben ser tratados aeróbicamente por catorce (14) días o más, tiempo  durante el cual la temperatura deberá rebasar siempre los 40°C y el promedio  deberá ser mayor de 45°C.    

Opción 6:  Adición de materia alcalina. Adicionar suficiente materia alcalina para:    

– Elevar el pH hasta por lo menos  el valor de 12, a 25°C, y, sin añadir más materia alcalina, mantenerlo por dos  (2) horas; luego – Mantener el pH por lo menos en 11,5 sin la adición de más  materia alcalina durante otras veintidós (22) horas.    

Opción 7:  Reducción del contenido de humedad en biosólidos que no contienen sólidos sin  estabilizar. Incrementar el  contenido de sólidos al 75% en los biosólidos cuando estos no contienen lodos  no estabilizados del tratamiento primario. En el caso de que los biosólidos  contengan lodos no estabilizados del tratamiento primario, se debe incrementar  el contenido de sólidos al 90%. El incremento en el contenido de sólidos debe  conseguirse removiéndoles agua y no mediante la dilución con sólidos inertes.    

Aplicación:    

Opción 8:  Inyección de biosólidos al suelo. Inyectar los biosólidos por debajo de la superficie  del terreno, de tal manera que no se observe encharcamiento sobre la superficie  una (1) hora después de la inyección. Si los biosólidos son categoría A con  respecto a patógenos, deben ser inyectados dentro de las ocho (8) horas  siguientes al descargue para su aplicación.    

Opción 9:  Incorporación de biosólidos al suelo. Incorporar al suelo los biosólidos dentro de las  seis (6) horas posteriores a su descarga o aplicación sobre el terreno. La  incorporación se consigue arando o mediante algún otro método que mezcle los  biosólidos con el suelo. Si los biosólidos son categoría A con respecto a  patógenos, el tiempo entre la aplicación y el procesado no debe exceder de las  ocho (8) horas al igual que en el caso de la inyección.    

ANEXO 2    

DETERMINACIÓN  DE LA TASA ANUAL DE APLICACIÓN DE BIOSÓLIDOS    

El procedimiento para determinar  la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) se describe a continuación.    

1. Analizar una muestra de los  biosólidos para determinar la concentración de cada uno de las variables que  figuran en la tabla No 3 del presente decreto.    

2. Usando las concentraciones de  contaminantes del paso 1 y la TMAA de la Tabla No 3, calcular la TAAB para cada  contaminante utilizando la ecuación (1).    

3. La TAAB para el uso del  biosólido, es la TAAB más baja calculada en el Paso 2.    

La relación entre la TMAA para un parámetro y la TAAB para alguna categoría  de biosólido, se muestra en la ecuación 1.    

         

Donde:    

TMAA: Es la Tasa Máxima de  Aplicación Anual del parámetro en Kilogramos por hectárea por año (Tabla 3).    

C: Concentración del parámetro en  Miligramos (parámetro) por Kilogramo (biosólido).    

TAAB: Tasa Anual de Aplicación de  Biosólido en toneladas por hectárea por año (ton/ ha – año).    

0,001: Factor de conversión.    

TÍTULO 2    

SERVICIO  PÚBLICO DE ASEO    

CAPÍTULO 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:    

1. Aforo. Es el resultado  de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por  la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce  y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio  de aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

2. Aforo extraordinario de  aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales  realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o  a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la  cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

3. Aforo ordinario de aseo  para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas  por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y  cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción  tarifaria.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

4. Aforo permanente de aseo. Es  el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los  suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos,  cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

5. Almacenamiento de residuos  sólidos. Es la acción del usuario de guardar temporalmente los residuos  sólidos en depósitos, recipientes o cajas de almacenamiento, retornables o  desechables, para su recolección por la persona prestadora con fines de  aprovechamiento o de disposición final.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

6. Numeral modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 2º. Aprovechamiento. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende  la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la  estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de  aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona  prestadora.    

Texto inicial del numeral 6: “Aprovechamiento. Es la actividad  complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de  residuos aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte  selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la  planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje.”.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

7. Área de prestación de  servicio. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente  delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo.  Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

8. Área pública. Es aquella destinada  al uso, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas y playas  salvo aquellas con restricciones de acceso.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

9. Barrido y limpieza de vías  y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste  en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas  libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas  áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro  objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de  equipos mecánicos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

10. Barrido y limpieza manual.  Es la labor realizada manualmente para retirar de las vías y áreas públicas  papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

11. Barrido y limpieza  mecánica. Es la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos para  retirar de las vías y áreas públicas, papeles, hojas, arenilla acumulada y  cualquier otro objeto o material.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

12. Báscula. Instrumento  técnico de medida mecánico o electrónico debidamente calibrado y certificado  por la entidad competente, acorde con las normas vigentes que regulan la  materia, para determinar el peso de los residuos sólidos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

13. Caja de almacenamiento. Es  el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos  sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el  manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

14. Corte de césped. Es la  actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado  en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, mediante el uso de equipos  manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo. Comprende la recolección y  transporte del material obtenido hasta los sitios de aprovechamiento  prioritariamente o de disposición final.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

15. Cuneta. Zanja,  revestida o no, ubicada a cada lado de las vías, destinadas a facilitar el  drenaje superficial longitudinal de las mismas y que son objeto de barrido o  limpieza por parte del prestador del servicio de aseo en su área de atención.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

16. Estación de clasificación  y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios  de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de  los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o  mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

17. Estaciones de  transferencia. Son las instalaciones dedicadas al traslado de residuos  sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los  transporta hasta su sitio de tratamiento o disposición final.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

18. Frecuencia del servicio. Es  el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de  aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte  de césped y poda de árboles.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2).    

19. Generador o productor. Persona  que produce y presenta sus residuos sólidos a la persona prestadora del  servicio público de aseo para su recolección y por tanto es usuario del  servicio público de aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

20. Gestión integral de  residuos sólidos: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir la  generación de residuos, a realizar el aprovechamiento teniendo en cuenta sus  características, volumen, procedencia, costos, tratamiento con fines de  valorización energética, posibilidades de aprovechamiento y comercialización.  También incluye el tratamiento y disposición final de los residuos no  aprovechables.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

21. Grandes generadores o  productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan  y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a  un metro cúbico mensual.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

22. Inmueble desocupado. Son  aquellos inmuebles que a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación  del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza  ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

23. Inquilinato. Es una  edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la  calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios.  Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se  considera como un solo suscriptor.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

24. Lavado de áreas públicas. Es  la actividad de remoción de residuos sólidos en áreas públicas, mediante el  empleo de agua a presión.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

25. Lixiviado. Es el  líquido residual generado por la descomposición biológica de la parte orgánica  o biodegradable de los residuos sólidos bajo condiciones aeróbicas o  anaeróbicas y/o como resultado de la percolación de agua a través de los  residuos en proceso de degradación.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

26. Macrorruta.  Es la división geográfica de una ciudad, zona o área de prestación del  servicio para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar la  actividad de recolección de residuos, barrido y limpieza de vías y áreas  públicas y/o corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas  públicas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

27. Microrruta.  Es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto  de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio público de  recolección de residuos; de barrido y limpieza de vías y áreas públicas; y/o  corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, dentro  de una frecuencia predeterminada.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

28. Minimización de residuos sólidos  en procesos productivos. Es la optimización de los procesos productivos  tendiente a disminuir la generación de residuos sólidos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

29. Multiusuarios del servicio  público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades  inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o  similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en  centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma  conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los  términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta  medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona  prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un  todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

30. Pequeños generadores o productores.  Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan  para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico  mensual.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

31. Persona prestadora del  servicio público de aseo. Es aquella encargada de una o varias actividades  de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15  de la Ley 142 de 1994 y  demás que la modifiquen o complementen.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

32. Plan de gestión integral  de residuos sólidos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional  que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos,  actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el  manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de  los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en  un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan  financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de  residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional,  evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad  territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y  actualización del PGIRS.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

33. Poda de árboles. Es la  actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de ramas de los  árboles, ubicado en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso  de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del  material obtenido hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o  disposición final.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

34. Presentación de los  residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos  sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona  prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el  lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública  correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de  multiusuarios y grandes productores.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

35. Puntos críticos. Son  aquellos lugares donde se acumulan residuos sólidos, generando afectación y  deterioro sanitario que conlleva la afectación de la limpieza del área, por la  generación de malos olores, focos de propagación de vectores, y enfermedades,  entre otros.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

36. Numeral modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 2º. Reciclador de oficio: Persona natural que realiza de manera habitual las actividades  de recuperación, recolección, transporte, o clasificación de residuos sólidos  para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo como materia  prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad.    

Texto inicial del numeral 36: “Reciclador  de oficio. Es la persona  natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el  artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en  este capítulo para prestar la actividad de aprovechamiento de residuos  sólidos.”.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

37. Recolección y transporte  de residuos aprovechables. Son las actividades que realiza la persona  prestadora del servicio público de aseo consistente en recoger y transportar  los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y  aprovechamiento.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

38. Recolección puerta a  puerta. Es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén  de la vía pública frente al predio del usuario.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

39. Residuos de construcción y  demolición. Es todo residuo sólido resultante de las actividades de  construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras  actividades conexas, complementarias o análogas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

40. Residuo sólido. Es  cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante  del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales,  comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su  recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.  Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y  limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los  residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en  aprovechables y no aprovechables.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

41. Residuo sólido  aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido  que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de  aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

42. Residuo sólido especial. Es  todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso,  necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede  ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona  prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección,  transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona  prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del  Sistema de Gestión Posconsumo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

43. Residuo sólido ordinario. Es  todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza,  composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o  dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.  El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos  residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Los residuos provenientes de las  actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y  poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como  residuos ordinarios para efectos tarifarios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

44. Separación en la fuente. Es  la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables  por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo  establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte  a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de  los mismos, según sea el caso.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

45. Sistema de pesaje. Es  el conjunto ordenado y sistemático de equipos, elementos y maquinaria que se  utilizan para la determinación certera del peso de los residuos objeto de  gestión en una o varias de las actividades del servicio público de aseo y que  proporciona información con datos medibles y verificables.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

46. Transferencia. Es la  actividad complementaria del servicio público de aseo realizada al interior de  una estación de transferencia, la cual consiste en trasladar los residuos  sólidos de un vehículo recolector de menor capacidad a un vehículo de  transporte a granel por medios mecánicos, previniendo el contacto manual y el  esparcimiento de los mismos, con una mínima exposición al aire libre de los  residuos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

47. Trasbordo. Es la  actividad de trasladar los residuos sólidos recolectados, de un vehículo a otro  de mayor capacidad, evitando el contacto manual y el esparcimiento de los  residuos principalmente sólidos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

48. Unidad de almacenamiento. Es  el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o  similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos,  mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo  para su recolección y transporte.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

49. Unidad habitacional. Apartamento  o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas  comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal  forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de  otras viviendas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

50. Unidad independiente. Apartamento,  casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a  las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

51. Usuario no residencial. Es  la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la  actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la  prestación del servicio público de aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

52. Usuario residencial. Es  la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y  se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera  usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que  ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan  más de un (1) metro cúbico mensual.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

53. Vehículo recolector. Es  el vehículo utilizado en las actividades de recolección de los residuos sólidos  desde los lugares de presentación y su transporte hasta las estaciones de  clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, estaciones de  transferencia o hasta el sitio de disposición final.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

55. Vía pública. Son las  áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él,  que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas,  calles, carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores viales,  puentes vehiculares y peatonales o cualquier otra combinación de los mismos  elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 2º).    

56. Área de aislamiento. Corresponde  al área perimetral de un relleno sanitario, ubicada en su entorno, en donde se  establecerán plantaciones que permitan la reducción de impactos sobre este. Es  decir, corresponde al área de transición entre el área en donde se realizará la  disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno  sanitario, y su entorno.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

57. Numeral modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 3º. Caracterización de los residuos. Actividad para determinar las características físico químicas, cualitativas  y cuantitativas de los residuos sólidos, que permitan identificar el potencial  de tratamiento según sus contenidos y propiedades.    

Texto inicial del numeral 57: “Caracterización de los residuos. Determinación  de las características cualitativas y cuantitativas de los residuos sólidos,  identificando sus contenidos y propiedades.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

58. Celda de seguridad. Infraestructura  que podrá ser ubicada en las áreas donde se realizará la disposición final de  residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, donde se  confinarán y aislarán del ambiente los residuos peligrosos previo cumplimiento  de las normas ambientales y sanitarias en materia de residuos peligrosos.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

59. Numeral modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 3º. Celda. Es  uno de los elementos de la infraestructura del relleno sanitario, donde se  descargan, distribuyen y compactan los residuos sólidos; de acuerdo con los  diseños y el Reglamento Operativo adoptado por la persona prestadora de la  actividad de disposición final.    

Texto inicial del numeral 59: “Celda. Infraestructura ubicada en el relleno  sanitario, donde se esparcen y compactan los residuos durante el día para  cubrirlos totalmente al final del mismo.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

60. Chimenea. Estructura de  ventilación que permite la salida de los gases producidos por la biodegradación  de los residuos sólidos.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

61. Numeral modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 3º. Cobertura diaria. Capa  de material natural, sintética o mixta con que se cubren los residuos  depositados, distribuidos y compactados en el frente de operación, la cual debe  garantizar que los residuos no queden expuestos al finalizar la jornada diaria  de descarga.    

Texto inicial del numeral 61: “Cobertura diaria. Capa de material natural y/o  sintético con que se cubren los residuos depositados en el relleno sanitario  durante un día de operación.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

62. Cobertura final. Revestimiento  de material natural y/o sintético que confina el total de las capas de que  consta un relleno sanitario, para facilitar el drenaje superficial, interceptar  las aguas filtrantes y soportar la vegetación superficial.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

63. Compactación. Proceso  mediante el cual en la celda se incrementa el peso específico de los residuos  sólidos, con el cual se garantiza homogeneidad en la densidad del material y  estabilidad de la celda.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

64. Contrato de acceso al  servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son  los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad  complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno  sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo  con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de  cada relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

65. Contratante del acceso al  servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Es  todo aquel que realiza contratos de acceso al servicio público de aseo en la  actividad complementaria de disposición final, con un operador de un sistema de  relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

66. Numeral modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 3º. Disposición  final de residuos sólidos. Es la actividad  del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos  mediante la técnica de relleno sanitario.    

Texto inicial del numeral 66: “Disposición final de residuos sólidos. Es el  proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no  aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y  diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana  y al ambiente.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

67. Frente de trabajo. Sitio  en el relleno sanitario donde se realizan los procesos de descargue,  acomodación, compactación y cobertura de los residuos sólidos entregados para  disposición final.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

68. Gas generado en el  relleno. Es el gas producido durante el proceso de fermentación anaerobia y/o  aerobia, o por efectos de reacciones químicas de los residuos sólidos  dispuestos.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

69. Material de cobertura. Material  de origen natural o sintético, utilizado para cubrir los residuos sólidos  depositados en un relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

70. Membrana. Barrera  constituida por material sintético, arcillas u otros materiales de baja  permeabilidad, destinadas a impermeabilizar el fondo de un relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

71. Monitoreo. Actividad  consistente en efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones continúas de  una característica, elemento, parámetro o de un proceso en un sitio y período  determinados, con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales  hacia el ambiente y la salud pública.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

72. Plan de trabajo y  construcción. Es el documento que debe llevar diariamente el operador, en donde  se detallan las actividades realizadas, fecha de inicio y de terminación,  persona responsable y personal utilizado para su ejecución, cumplimiento del  reglamento operativo, presupuesto, maquinaria y equipo utilizado con el  respectivo rendimiento, inconvenientes y soluciones adoptadas, condiciones  climáticas y cumplimiento de las medidas de control, mitigación, prevención y  compensación ejecutadas.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

73. Procedimiento para acceder  al servicio de disposición final. Son los requisitos, procesos y acciones  establecidas en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario, que deberán  cumplir las personas contratantes del servicio público de aseo en la actividad  complementaria de disposición final y que implica el pago de una remuneración,  de acuerdo con las normas regulatorias vigentes.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

74. Producción diaria per  cápita. Cantidad de residuos sólidos generada por una persona, expresada en  términos de kg/hab-día o unidades equivalentes, de  acuerdo con los aforos y el número de personas por hogar estimado por el DANE.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

75. Receptor. Persona  prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de  disposición final de residuos sólidos, quien los recibe para darles una  disposición acorde con las normas técnicas-ambientales vigentes.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

76. Reglamento operativo de  los rellenos sanitarios. Corresponde al compendio de requisitos,  procedimientos y acciones internas de operación y funcionamiento, aplicable al  personal del operador y a las personas contratantes del acceso a cada relleno  sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

77. Numeral modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 3º. Relleno sanitario. Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación,  Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos  sólidos.    

Texto inicial del numeral 77: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente  seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de  residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública,  minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de  ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un  área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos,  control de gases y lixiviados, y cobertura final.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

78. Suelo de protección. Constituido  por las zonas y áreas de terrenos, en suelo rural, que por sus características geográficas,  paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad  pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios  públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la  localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de  urbanizarse.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

79. Vías de acceso. Vialidad  que permite ingresar a un sitio de disposición final.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

80. Vía interior. Vialidad  que permite el tránsito interno en un sitio de disposición final.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

81. Vía principal. Vías  que hacen parte de la red pública de transporte que permite la  intercomunicación entre las entidades territoriales.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

82. Zona de falla. Zona  donde se producen desplazamientos relativos de una parte de la roca con  respecto a la otra, como resultados de los esfuerzos que se generan en la  corteza terrestre.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 1º).    

83. Relleno sanitario de  carácter regional. Es el relleno sanitario donde se disponen residuos  sólidos provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra  ubicado el sitio de disposición final.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 2º).    

84. Estación de transferencia  de carácter regional. Es la estación donde se transfieren residuos sólidos  provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra ubicada  esta infraestructura.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 2º).    

85. Numeral adicionado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 3º. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas  permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la  prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se  registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y  estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio.    

86. Numeral adicionado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 3º. Rechazos: Material resultado de  la clasificación de residuos aprovechables en la Estación de Clasificación y  Aprovechamiento (ECA), cuyas características no permiten su efectivo  aprovechamiento y que deben ser tratados o dispuestos en el relleno sanitario.    

87. Numeral adicionado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 3º. Residuos efectivamente aprovechados. Residuos sólidos que han sido clasificados y pesados en una  Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de  la actividad y han sido comercializados para su incorporación a una cadena  productiva, contando con el soporte de venta a un comercializador o a la  industria.    

88. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Tratamiento. Es la  actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la  disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios  ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través  de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características  físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas  de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se  consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes  individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción  de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales  o recursos valorizados.    

89. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Bitácora. Es el  documento en el que la persona prestadora registrará diariamente y en detalle  las actividades realizadas, fecha de inicio y de terminación, el responsable y  personal utilizado para su ejecución, cumplimiento del Reglamento Operativo,  presupuesto, maquinaria y equipo utilizado con el respectivo rendimiento,  inconvenientes y soluciones adoptadas, condiciones climáticas y cumplimiento de  las medidas de control, mitigación, prevención y compensación ejecutadas.    

90. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Documento Técnico de Estudios y Diseños. Documento sectorial que contiene de manera detallada y  concisa todas las especificaciones para la realización de la obra, organización  de medios, personas, materiales y métodos constructivos. Incluye objetivos,  memorias de cálculo, especificaciones técnicas, presupuesto, cronograma, planos  de cada una de las estructuras propuestas para la construcción del relleno  sanitario.    

91. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Instalaciones para tratamientos Complementarios y Alternativos  Complementarios. Son soluciones  técnicas de manejo y valorización de residuos con potencial de recuperación e  incorporación a ciclo productivo, tendiente a disminuir su disposición final en  rellenos sanitarios.    

92. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Polígono. Superficie  de terreno delimitada por la entidad territorial en el marco del POT, EOT,  PBOT, con usos de suelo compatibles a la ubicación de infraestructura para la  prestación de las actividades de disposición final y tratamiento alternativa y  complementaria de residuos sólidos.    

93. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Reglamento Operativo del tratamiento y la disposición final. Instrumento de gestión, adoptado por el prestador, que  establece el flujo de proceso, procedimientos, responsabilidades, normas  internas y manuales de operación y de control requeridos para cumplir  estándares de operación definidos en el diseño. Su objetivo es garantizar la  prestación del servicio público en las actividades complementarias de tratamiento  y disposición final. El Reglamento Operativo no será sujeto de aprobación por  ninguna autoridad.    

94. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Minería de rellenos. Proceso  de extracción, trituración, homogenización y estabilización de residuos sólidos  con el cual se reduce la cantidad de masa enterrada en los sitios de  disposición final.    

95. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Vida Útil de Diseño. Es  la capacidad del relleno sanitario, expresada en unidad de tiempo, calculada a  partir de la relación del volumen máximo (m3) de diseño  y la tasa de disposición.    

96. Numeral adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 2º. Vida útil remanente. Es  la capacidad del relleno sanitario, expresada en unidad de tiempo, resultado de  la relación entre el volumen remanente y la tasa de disposición.    

Nota, artículo 2.3.2.1.1: Ver Resolución  275 de 2016, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO 2    

TRANSPORTE Y RECOLECCIÓN  DE RESIDUOS APROVECHABLES Y NO APROVECHABLES    

Artículo  2.3.2.2.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que  trata la Ley 142 de 1994, a las  personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los  usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades  territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.    

Este capítulo no aplica a la  actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo  3 de este Título.    

Tampoco aplica a la gestión de residuos  peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 1º).    

SECCIÓN 1    

ASPECTOS  GENERALES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO    

Artículo  2.3.2.2.1.2. Principios básicos para  la prestación del servicio de aseo. En la prestación del servicio público de aseo, y en  el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los  siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con  continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables;  garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la  prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el  aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente  que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 3º).    

Artículo  2.3.2.2.1.3. Calidad del servicio de  aseo. El servicio público  de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad  acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el  programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener  limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos.    

En caso que la condición de  limpieza del área se deteriore por una causa ajena a la persona prestadora del  servicio público de aseo, las autoridades de policía deberán imponer a los  responsables las sanciones conforme a la ley.    

Igualmente, deberá considerar un  programa de atención de fallas, emergencias y una atención oportuna al usuario.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 4º).    

Artículo  2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio.  El servicio  público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e  ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y  aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo  cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 5º).    

Artículo  2.3.2.2.1.5. Responsabilidad de la  prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es  responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos  sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 6º).    

Artículo  2.3.2.2.1.6. Responsabilidad en el  manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los impactos generados por  las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento,  recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la  recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente capítulo  y demás normatividad vigente.    

Parágrafo. Cuando se realice la  comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los  impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 7º).    

Artículo  2.3.2.2.1.7. Cobertura. Los municipios o distritos, deben  garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de  su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo  independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse  la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros  aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 8º).    

Artículo  2.3.2.2.1.8. Función social y  ecológica. Las personas que prestan el servicio público de aseo deben cumplir con las  obligaciones de la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad  con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 9º).    

Artículo  2.3.2.2.1.9. Economías de escala. El municipio o distrito, al  adoptar el respectivo Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, deberá  propender porque en la prestación del servicio de aseo se logren economías de  escala teniendo en cuenta variables tales como: cantidad de residuos a manejar  en cada una de las etapas de la gestión, nivel del servicio, calidad del  servicio, densidad de las viviendas, innovación tecnológica de equipo, gestión  administrativa, operativa y de mantenimiento del servicio, la asociación de  municipios para la conformación de esquemas regionales, las condiciones y la  localización de los componentes del sistema.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 10).    

Artículo  2.3.2.2.1.10. Programa para la  Prestación del Servicio de Aseo. Las personas prestadoras del servicio público de  aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio  acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o  distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en  este capítulo.    

Para efectos de la formulación de  este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas,  estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes  de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos  los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda  el prestador, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de  la Superintendencia de Servicios Públicos.    

Parágrafo. El Programa para la Prestación  del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las  actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el  artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 11).    

Artículo  2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades  complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y  en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público  de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen  prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15  de la Ley 142 de 1994.    

Los prestadores del servicio público  de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos  competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el  presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la  continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la  normatividad vigente sobre la materia.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 12).    

Artículo  2.3.2.2.1.12. Permisos ambientales. Quienes presten el servicio público  de aseo deberán obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que la  índole de sus actividades requiera, de conformidad.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 13).    

SECCIÓN 2    

SUBSECCIÓN 1    

ACTIVIDADES DEL  SERVICIO PÚBLICO DE ASEO    

Artículo  2.3.2.2.2.1.13. Actividades del  servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como  actividades del servicio público de aseo, las siguientes:    

1. Recolección.    

2. Transporte.    

3. Barrido, limpieza de vías y  áreas públicas.    

4. Corte de césped, poda de  árboles en las vías y áreas públicas.    

5. Transferencia.    

6. Tratamiento.    

7. Aprovechamiento.    

8. Disposición final.    

9. Lavado de áreas públicas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 14).    

Artículo  2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al  servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo,  deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.    

Igualmente, deberá incorporar los  de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en  el PGIRS.    

En el caso de los residuos de  construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que  solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este  servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público  de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos.    

Parágrafo. El precio por la prestación del  servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y  demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por  el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 15).    

Artículo 2.3.2.2.2.1.15.  Programa de gestión del riesgo. La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá estructurar y mantener actualizado un programa  de gestión del riesgo de acuerdo a la normatividad vigente, en las diferentes  actividades de la prestación del servicio, el cual deberá ser presentado a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso de presentarse un  evento de riesgo la persona prestadora del servicio deberá ejecutar las medidas  de mitigación y corrección pertinentes. Así mismo, el prestador deberá  garantizar la capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a  seguir en caso de presentarse cualquier evento de riesgo.    

La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico establecerá en el marco tarifario, el  reconocimiento de la gestión integral del riesgo de acuerdo a la normatividad  vigente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 16).    

Nota, artículo 2.3.2.2.2.1.15: Ver Resolución  853 de 2018, CRA.    

SUBSECCIÓN 2    

ALMACENAMIENTO  Y PRESENTACIÓN    

Artículo  2.3.2.2.2.2.16. Obligaciones de los  usuarios para el almacenamiento y la presentación de residuos sólidos. Son obligaciones de los usuarios  del servicio público de aseo, en cuanto al almacenamiento y la presentación de  residuos sólidos:    

1. Almacenar y presentar los residuos  sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, en el Plan de Gestión  Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos  programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben  estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos.    

2. Realizar la separación de  residuos en la fuente, tal como lo establezca el Plan de Gestión Integral de  Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado  almacenamiento y posterior presentación.    

3. Presentar los residuos sólidos  para la recolección en recipientes retornables o desechables, de acuerdo con lo  establecido en el PGIRS de forma tal que facilite la actividad de recolección  por parte del prestador. Preferiblemente la presentación de los residuos para  recolección se realizará en recipientes retornables.    

4. Almacenar en los recipientes  la cantidad de residuos, tanto en volumen como en peso, acorde con la  tecnología utilizada para su recolección.    

5. Ubicar los residuos sólidos en  los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de  tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y  horarios establecidos por el prestador.    

6. Almacenar y presentar los  residuos sólidos provenientes del barrido de andenes, de manera conjunta con  los residuos sólidos originados en el domicilio.    

7. Presentar los residuos en área  pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones  técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de  presentación acordado.    

Parágrafo. Además de lo aquí dispuesto, los  generadores de residuos sólidos deberán cumplir con las obligaciones que defina  la autoridad sanitaria.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 17).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.17. Características de los  recipientes retornables para almacenamiento de residuos sólidos. Los recipientes retornables,  utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán  tener las siguientes características básicas:    

1. Proporcionar seguridad,  higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología  utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a  disposición final como a procesos de aprovechamiento.    

2. Tener una capacidad  proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.    

3. Ser de material resistente,  para soportar la tensión ejercida por los residuos sólidos contenidos y por su  manipulación y se evite la fuga de residuos o fluidos.    

Parágrafo. En los casos de manipulación  manual de los recipientes, este y los residuos depositados no deben superar un  peso de 50 Kg. Para el caso de usuarios no residenciales, la connotación del  peso del recipiente deberá estar sujeta a las normas técnicas que establezca la  persona prestadora del servicio respectivo en el contrato de servicios públicos  de condiciones uniformes, según la infraestructura que se utilice o esté  disponible.    

Los recipientes retornables para  el almacenamiento de residuos sólidos en el servicio, deberán ser lavados por  el usuario de tal forma que al ser presentados estén en condiciones sanitarias  adecuadas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 18).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.18. Características de los  recipientes no retornables. Los recipientes no retornables, utilizados para  almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las  siguientes características básicas:    

1. Proporcionar seguridad,  higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología  utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a  disposición final como a procesos de aprovechamiento.    

2. Tener una capacidad  proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.    

3. De material resistente para  soportar su manipulación.    

4. Facilitar su cierre o amarre.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 19).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.19. Sistemas de  almacenamiento colectivo de residuos sólidos. Todo usuario agrupado del  servicio público de aseo, deberá tener una unidad de almacenamiento de residuos  sólidos que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Los acabados deberán permitir  su fácil limpieza e impedir la formación de ambientes propicios para el  desarrollo de microrganismos.    

2. Tendrán sistemas que permitan  la ventilación, tales como rejillas o ventanas, y de prevención y control de  incendios, como extintores y suministro cercano de agua y drenaje.    

3. Serán construidas de manera que  se evite el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras clases de  vectores, y que impida el ingreso de animales domésticos.    

4. Deberán tener una adecuada  ubicación y accesibilidad para los usuarios.    

Deberán contar con recipientes o  cajas de almacenamiento de residuos sólidos para realizar su adecuado  almacenamiento y presentación, teniendo en cuenta la generación de residuos y  las frecuencias y horarios de prestación del servicio de recolección y  transporte.    

Parágrafo 1°. Los usuarios serán los  responsables de mantener aseadas, desinfectadas y fumigadas las unidades de  almacenamiento, atendiendo los requisitos y normas para esta última actividad.    

Parágrafo 2°. Cuando se realicen actividades de separación, las unidades de  almacenamiento deberán disponer de espacio suficiente para realizar el  almacenamiento de los materiales, evitando su deterioro.    

Parágrafo 3°. El usuario agrupado podrá elegir  entre la presentación de los residuos en el andén o en la unidad de  almacenamiento cuando así se pacte y las condiciones técnicas así lo permitan.  En todo caso, deberá contar con los recipientes suficientes para el  almacenamiento, de acuerdo con la generación de residuos, y las frecuencias y  horarios de prestación del servicio de aseo.    

Parágrafo 4°. Las plazas de mercado,  cementerios, mataderos o frigoríficos, estadios, terminales de transporte deben  establecer programas internos de almacenamiento y presentación de residuos, de  modo que se minimice la mezcla de los mismos y se facilite el manejo y posterior  aprovechamiento, en especial de los de origen orgánico.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 20).    

Artículo 2.3.2.2.2.2.20.  Empaque de los residuos para  evacuación por ductos. Los residuos sólidos que sean evacuados por ductos, serán empacados en  recipientes no retornables que reúnan las características exigidas en el  presente decreto y de acuerdo con el tamaño de los ductos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 21).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.21. Sitios de ubicación  para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos  se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de  multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble  del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.    

La presentación de los residuos  sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente capítulo, evitando la  obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas  vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite  el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil  limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 22).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.22. Obligación de  trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección. En el caso de urbanizaciones,  barrios o agrupaciones de viviendas y/o demás predios que por sus condiciones  impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de  emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos  sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio  público de aseo, particularidad que deberá reflejarse en menores tarifas.    

En estos casos, la persona  prestadora del servicio público de aseo deberá determinar los sitios de  recolección de los residuos, los horarios y frecuencias de recolección, de tal  manera que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio  público.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 23).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.23. Características de las  cajas de almacenamiento. Las cajas de almacenamiento deben cumplir con las siguientes condiciones:    

1. El tamaño, la capacidad y el  sistema de cargue y descargue de las cajas de almacenamiento, serán  determinados por la persona prestadora del servicio público de aseo con el  objetivo de que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.    

2. Las dimensiones y capacidad  deben ser tales que permitan el almacenamiento de la totalidad de los residuos  sólidos producidos de acuerdo con las frecuencias de recolección.    

3. Deben estar provistas de  elementos que eviten la humedad, el depósito de aguas lluvias, la dispersión de  los residuos, el acceso de animales y la proliferación de vectores.    

Debe colocarse la cantidad requerida  de cajas que garanticen el almacenamiento de la totalidad de los residuos  generados, acorde con la frecuencia de recolección establecida por la persona  prestadora del servicio de recolección y transporte.    

Parágrafo. En las cajas de almacenamiento  únicamente se podrán depositar los residuos sólidos ordinarios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 24).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.24. Sitios de ubicación para  las cajas de almacenamiento. El sitio escogido para ubicar cajas de  almacenamiento para residuos sólidos, deberá permitir, como mínimo, lo  siguiente:    

1. Accesibilidad para los  usuarios.    

2. Accesibilidad y facilidad para  el manejo y la recolección de los residuos sólidos por parte del prestador.    

3. Tránsito de peatones o de  vehículos, según el caso.    

4. Asegurar condiciones de  higiene y de estética con el entorno.    

5. Tener la aceptación de la  comunidad usuaria y de la persona prestadora del servicio público de aseo.    

6. Su colocación dentro de una  propiedad horizontal o privada debe cumplir con las normas vigentes sobre la  materia.    

7. Deberán adoptarse medidas de  señalización y seguridad para evitar accidentes.    

8. Evitar el acceso de animales.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 25).    

Artículo  2.3.2.2.2.2.25. Ubicación de cajas de  almacenamiento en áreas públicas. La colocación de cajas de almacenamiento en áreas  públicas debe contar con la autorización de la entidad territorial a través de  la autoridad urbanística local o quien haga sus veces, atendiendo las  necesidades del servicio público de aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 26).    

SUBSECCIÓN 3    

RECOLECCIÓN Y  TRANSPORTE    

Artículo  2.3.2.2.2.3.26. Recolección separada. La recolección de los residuos  sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales.    

En el caso de los residuos  ordinarios y cuando el PGIRS establezca programas de aprovechamiento, la  recolección de residuos con destino a disposición final deberá realizarse de  manera separada de aquellos con posibilidad de aprovechamiento, implementando  procesos de separación en la fuente y presentación diferenciada de residuos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 27).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.27. Requisitos de la  actividad de recolección. La actividad de recolección se realizará observando  entre otros los siguientes requisitos:    

1. La recolección deberá  efectuarse de modo tal que se minimicen los impactos, en especial el ruido y se  evite el esparcimiento de residuos en la vía pública, cumpliendo la normativa  vigente. En caso de que se esparzan residuos durante la recolección, es deber  de la persona prestadora realizar inmediatamente la limpieza correspondiente  dejando el área libre de residuos para mantener la condición de limpieza de la  misma.    

2. Para garantizar la actividad  de recolección, las personas prestadoras deberán contar con los equipos y  mecanismos suficientes que garanticen la suplencia en los casos de averías y el  mantenimiento de los mismos. Estos equipos deberán cumplir con las  características de los vehículos recolectores definidas en este decreto. El  servicio de recolección de residuos no podrá ser interrumpido por fallas  mecánicas.    

3. El servicio de recolección de  residuos aprovechables y no aprovechables se prestará de acuerdo con lo  establecido en el PGIRS, de tal forma que no se generen riesgos a la salud  pública.    

4. En las zonas en las cuales se  utilice el sistema de recolección en cajas de almacenamiento, las personas  prestadoras del servicio público de aseo deberán instalar las que sean  necesarias de acuerdo a la generación de residuos, frecuencias y horarios de la  prestación del servicio, para que los residuos sólidos depositados no desborden  su capacidad.    

5. La operación de compactación  deberá efectuarse en zonas donde causen la mínima molestia a los residentes. En  ningún caso esta operación podrá realizarse frente a centros educativos,  hospitales, clínicas o cualquier clase de centros asistenciales.    

6. Será responsabilidad de la  persona prestadora del servicio público de aseo capacitar al personal encargado  del manejo de residuos, dotarlo de equipos de protección personal,  identificación, uniformes de trabajo con aditamentos reflectivos y demás  implementos así como condiciones conforme a la normativa vigente en materia  laboral y de salud ocupacional.    

7. Los lixiviados almacenados en  el vehículo que se originen durante la recolección y transporte de los residuos  sólidos ordinarios serán depositados en el sitio de disposición final para su  respectivo tratamiento.    

Parágrafo. Cuando la recolección sea manual,  el proceso de recolección deberá cumplir con lo dispuesto en las normas sobre  seguridad industrial.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 28).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.28. Sistemas de  recolección. La recolección de residuos debe realizarse a partir de su presentación en la  acera, unidades de almacenamiento o cajas de almacenamiento. Cuando existan,  restricciones de acceso para los vehículos recolectores, el prestador, previa  evaluación técnica, podrá realizar la recolección utilizando cajas de  almacenamiento, o cualquier sistema alternativo que garantice su recolección.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 29).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.29. Recolección en zonas  suburbanas, rurales y centros poblados rurales. Para la prestación del servicio  de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se  contemplarán las siguientes condiciones:    

1. Existencia de vías adecuadas,  de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de  estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos  con la comunidad.    

2. En los sitios de  almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos  recolectores y de fácil acceso para los usuarios.    

3. La ubicación del sitio para el  almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad  vecina.    

Disponer de cajas de  almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y  almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por  parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La  frecuencia, día y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por  parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de  evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 30).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.30. Establecimiento de macrorrutas y microrrutas. Las personas prestadoras del  servicio público de aseo deberán establecer las macrorrutas  y microrrutas que deben seguir cada uno de los  vehículos recolectores en la prestación del servicio, de acuerdo con las  necesidades y cumpliendo con las normas de tránsito. Estas rutas deberán  diseñarse atendiendo a la eficiencia en la asignación de recursos físicos y  humanos.    

Para el diseño de macrorrutas y microrrutas deberá  tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:    

1. Tipo de vías existentes  (principales y secundarias, con separadores, estado de la vía) en los  municipios y de alto tráfico vehicular y peatonal.    

2. Uso del suelo (residencial,  comercial, industrial, etc.).    

3. Ubicación de hospitales,  clínicas y entidades similares de atención a la salud, así como entidades  asistenciales.    

4. Recolección en zonas  industriales.    

5. Zonas de difícil acceso.    

6. Tipo de usuario o generador.    

7. Ubicación de áreas públicas  como plazas, parques o similares.    

8. Presencia de barreras  geográficas naturales o artificiales.    

9. Tipo de residuos según sean  aprovechables o no aprovechables.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 31).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.31. Horarios de  recolección. La persona prestadora del servicio público de aseo determinará el horario  de la recolección de los residuos sólidos teniendo en cuenta la cantidad de  residuos generados, las características de cada zona, la jornada de trabajo, el  clima, la capacidad de los equipos, las dificultades generadas por el tráfico  vehicular o peatonal y cualquier otro elemento que pueda tener influencia en la  prestación del servicio.    

Parágrafo. Cuando la recolección se efectúe entre  las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente en zonas residenciales,  hoteles, hospitales, clínicas y demás centros asistenciales deberán tomarse  medidas especiales para mitigar el ruido en la recolección y la compactación.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 32).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.32. Frecuencias de  recolección. La frecuencia de recolección dependerá de la naturaleza y cantidad de  generación de residuos, de los programas de aprovechamiento de la zona, cuando  haya lugar a ello, y características del clima, entre otros. En el caso de  servicios a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las cantidades y  características de la producción.    

Parágrafo. La frecuencia mínima de  recolección y transporte de residuos no aprovechables será de dos (2) veces por  semana.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 33).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.33. Divulgación de  frecuencias, rutas y horarios. La recolección se efectuará según horarios y  frecuencias en las macrorrutas y microrrutas  establecidas previamente en el programa de prestación del servicio, las cuales  deberán darse a conocer a los usuarios, utilizando medios masivos de difusión  de amplia circulación local. En las facturas de cobro del servicio público de  aseo, deberá informarse las frecuencias de las diferentes actividades de  recolección del servicio.    

El prestador del servicio deberá  publicar en la página web las rutas y horarios de prestación de las diferentes  actividades de recolección del servicio.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 34).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.34. Cumplimiento de las  rutas. Las rutas y  horarios deberán ser cumplidas por las personas prestadoras del servicio  público de aseo de conformidad con los contratos de prestación del servicio  público de aseo. Todo cambio en las rutas, horarios o frecuencias deberá ser  comunicado con tres (3) días de anterioridad a los usuarios afectados, salvo  caso fortuito o de fuerza mayor, utilizando medios masivos de difusión de  amplia circulación local y página web cuando se disponga de ella. En caso de  presentarse averías en un vehículo del servicio, deberá enviar el auxilio  mecánico o remplazarlo con el equipo de suplencia de conformidad con lo  establecido en este capítulo, restableciendo el servicio en un término máximo  de tres (3) horas a partir del momento en que se presente la avería. Sólo podrá  suspenderse el servicio por motivos de fuerza mayor o caso fortuito,  debidamente comprobados.    

Para los eventos de fuerza mayor  o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona  prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para  restablecer el servicio en el menor tiempo posible.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 35).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.35. Normas sobre recolección  a partir de cajas de almacenamiento. La recolección mediante cajas de almacenamiento se  sujetará, entre otras, a las siguientes condiciones:    

1. Se empleará para aquellos  usuarios que individual o colectivamente generen residuos en cantidad suficiente  que justifique su utilización a juicio de la persona prestadora del servicio  público de aseo.    

2. Se utilizarán también cajas de  almacenamiento en aquellas áreas en las cuales no existan unidades de  almacenamiento o infraestructura vial, o la existente resulte insuficiente para  permitir el ingreso de los vehículos de recolección. En tales casos, la persona  prestadora del servicio público de aseo coordinará con los usuarios o la  comunidad el traslado de los residuos hasta las cajas de almacenamiento.    

3. Las cajas de almacenamiento  deberán ser compatibles con los vehículos destinados a este tipo de  recolección.    

4. En áreas públicas, la persona  prestadora del servicio público de aseo deberá determinar la conveniencia de  ubicar las cajas de almacenamiento en un sitio específico, para la recolección  de los residuos, con el fin de evitar que se generen puntos críticos.    

5. Las cajas de almacenamiento localizadas  en áreas públicas deberán mantenerse en un adecuado estado de presentación,  limpieza e higiene por parte de la persona prestadora del servicio público de  aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 36).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.36. Características de los  vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos. Los vehículos para la prestación del  servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de  residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las  siguientes características:    

1. Los vehículos recolectores  deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos,  placa de identificación, entre otras características).    

2. En los municipios o distritos  con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar  provistos de equipo de comunicaciones.    

3. En los distritos o municipios  con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con  equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la  recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de  residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles  de ser compactados.    

4. La salida del tubo de escape  debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con  las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los  requerimientos de tránsito.    

5. Los vehículos con caja  compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en  caso de emergencia.    

6. Las cajas compactadoras de los  vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con  destino a disposición final, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de  manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un  mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.    

7. Los equipos destinados a la  recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas  adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse  momentáneamente en forma segura.    

8. Los equipos deberán  posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de  forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.    

9. Deberán estar diseñados de tal  forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el  recorrido.    

10. En los vehículos que no  utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos  durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el  viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Así mismo, deberán estar provistos  de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).    

11. En los vehículos destinados a  la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema  adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.    

12. Las especificaciones de los  vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.    

13. Deberán cumplir con las  especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de  los conductores y operarios.    

14. Deberán estar dotados con  equipos de carretera y de atención de incendios.    

15. Deberán estar dotados de  dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la  recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de  hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e  instituciones similares.    

16. Estarán dotados de elementos  complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza  de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación  de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no queden  residuos diseminados en la vía pública.    

17. Deberán estar dotados de  balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en  la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de  la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces deberán  estar ubicadas sobre la cabina.    

Parágrafo. Los prestadores que por  condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar  vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo  y sustentarlo ante la SSPD y esta entidad determinará la existencia de tales  condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 37).    

Nota, artículo 2.3.2.2.2.3.36: Ver Resolución  2016 13000065325 de 2016, S.S.P.D.    

Artículo 2.3.2.2.2.3.37.  Condiciones de equipos y accesorios  para recolección y transporte de residuos sólidos. Los equipos, accesorios y ayudas  de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de residuos  sólidos, deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento  para la prestación del servicio y contar con los registros que evidencien el  seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 38).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.38. Lavado de los  vehículos y equipos de recolección y transporte. Los vehículos de recolección y  transporte de residuos sólidos deberán lavarse al final de la jornada diaria.  El lavado debe realizarse en sitios diseñados para tal fin y no puede  efectuarse en áreas públicas ni en fuentes o cuerpos de agua.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 39).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.39. Trasbordo en la  actividad de recolección. Cuando existan restricciones para el ingreso de los  vehículos recolectores en zonas de difícil acceso, el prestador del servicio de  aseo podrá utilizar vehículos con características distintas a las generales  establecidas en este decreto para la recolección y posterior trasbordo al  vehículo recolector asignado a la respectiva microrruta.    

En la actividad de trasbordo se  deberá evitar las afectaciones sanitarias por derrame y esparcimiento de  residuos sólidos y líquidos. Los vehículos utilizados deberán cumplir con las  normas de tránsito establecidas por la autoridad competente.    

Los sitios de trasbordo de  residuos estarán ubicados en zonas donde no se genere afectación sobre la  comunidad y su entorno; teniendo en cuenta la clasificación por sectores para  los estándares máximos establecidos en las normas vigentes.    

Los trasbordos deben hacerse en zonas alejadas de hospitales, bibliotecas,  hogares geriátricos, guarderías, zonas residenciales o exclusivamente  destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.    

Al hacer el trasbordo, el  compactador debe accionarse solo cuando sea estrictamente necesario,  minimizando así la generación de ruido, igualmente se debe garantizar un acople  funcional y operativo para evitar los efectos que se pudieren generar.    

El trasbordo de los residuos  deberá hacerse directamente de un vehículo a otro, evitando que en la operación  sean arrojados al suelo. El trasbordo solo se podrá hacer desde vehículos cuya  capacidad máxima sea de 750 kilógramos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 40).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.40. Recolección de  residuos acumulados por el barrido manual de calles. La recolección y el transporte de  los residuos sólidos provenientes del barrido manual de calles deben efectuarse  por la persona prestadora del servicio de público de aseo en su área de  prestación del servicio. Los residuos de barrido no podrán permanecer en las  calles por más de ocho (8) horas una vez se hace la presentación para  transportarlos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 41).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.41. Recolección de residuos  de poda de árboles y corte de césped. La recolección y transporte de los residuos sólidos  originados por poda de árboles o arbustos, y corte del césped en áreas  públicas, deberá realizarse por una persona prestadora del servicio público de  aseo. En lo posible estos residuos deben destinarse a procesos de  aprovechamiento.    

Parágrafo. Los operativos para la  recolección de los árboles caídos en espacio público por situaciones de  emergencia serán de responsabilidad de la entidad territorial, quien podrá  contratar con la empresa prestadora del servicio público de aseo su recolección  y disposición final. La entidad territorial deberá tomar las medidas para  garantizar el retiro de estos residuos dentro de las ocho (8) horas siguientes  de presentado el suceso con el propósito de preservar y mantener limpia el  área.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 42).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.42. Recolección en plazas  de mercado, mataderos y cementerios. Para la recolección de los residuos ordinarios  generados en las plazas de mercado, mataderos y cementerios del municipio o  distrito, se utilizarán cajas de almacenamiento ubicadas estratégicamente,  tanto para residuos aprovechables como no aprovechables.    

La recolección de los residuos  sólidos en estos lugares estará a cargo de las personas prestadoras del  servicio de aseo y se debe efectuar en horarios que no interfieran el adecuado  flujo vehicular y peatonal de la zona ni el desarrollo normal de las actividades  de estos establecimientos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 43).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.43. Recolección de  animales muertos. Para la recolección de animales muertos de especies menores, que no excedan  los 50 kg, abandonados en las vías y áreas públicas, la persona prestadora del  servicio público de aseo efectuará el retiro en el transcurso de las seis (6)  horas siguientes a la recepción de la solicitud, la cual puede ser presentada  por cualquier ciudadano, para ser trasladados al sitio donde le indique la  entidad territorial, en cumplimiento de las normas vigentes para el manejo y  disposición final de este tipo de residuos. El pago de este servicio de  recolección y transporte, así como de disposición final estará a cargo de la  entidad territorial.    

Parágrafo. La recolección de animales  muertos que excedan los 50 kg, abandonados en las vías y áreas públicas, es  responsabilidad de la entidad territorial.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 44).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.44. Recolección de  residuos de construcción y demolición. La responsabilidad por el manejo y disposición de  los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a  las normas que regulen la materia.    

El municipio o distrito deberá  coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con  terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración  para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados. No  obstante, la entidad territorial deberá tomar acciones para la eliminación de  los sitios de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en  vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características.    

La persona prestadora del  servicio público de aseo podrá prestar este servicio, y deberá hacerlo de  acuerdo con las disposiciones vigentes. En cualquier caso, la recolección,  transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición deberá  efectuarse en forma separada del resto de residuos.    

El prestador del servicio público  de aseo será responsable de la recolección de residuos de construcción y  demolición residenciales cuando se haya realizado la solicitud respectiva por  parte del usuario y la aceptación por parte del prestador. En tales casos, el  plazo para prestar el servicio solicitado no podrá superar cinco (5) días  hábiles.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 45).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.45. Censo de puntos  críticos. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades de  recolección y transporte en su área de prestación, harán censos de puntos  críticos, realizarán operativos de limpieza y remitirán la información a la  entidad territorial y la autoridad de policía para efectos de lo previsto en la  normatividad vigente.    

El municipio o distrito deberá  coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con  terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente la remuneración.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 46).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.46. Almacenamiento y  recolección de residuos generados en eventos y espectáculos masivos. El almacenamiento y presentación  de residuos generados con ocasión de eventos y espectáculos masivos, en  recintos cerrados o en áreas públicas es responsabilidad del organizador de los  mismos, quien deberá contratar el servicio de aseo con una persona prestadora  del servicio público de aseo.    

El costo del servicio que preste  la persona prestadora al organizador del evento será pactado libremente entre  las partes, así como su forma de pago.    

Se deberán separar los residuos  sólidos aprovechables de los no aprovechables para lo cual el organizador del  evento deberá proveer los recipientes necesarios y garantizar su transporte.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 47).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.47. Almacenamiento y  recolección de residuos generados en puntos de ventas en áreas públicas. Los vendedores estacionarios  localizados en áreas públicas, debidamente autorizados, deberán mantener  limpios los alrededores de sus puestos de ventas, tener recipientes accesibles  al público para el almacenamiento de los residuos generados en su actividad y  presentarlos para su recolección a la persona prestadora del servicio público  de aseo. El control y vigilancia de estas obligaciones estará a cargo de las  autoridades de policía. Los vendedores estacionarios serán considerados  suscriptores no residenciales.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 48).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.48. Responsabilidad por  los residuos sólidos generados en el cargue y descargue de mercancías y  materiales. Los responsables de cargue, descargue y transporte de mercancías o  materiales, deberán recoger los residuos sólidos originados por esas  actividades y entregarlos a la persona prestadora del servicio público de aseo.  El control y vigilancia de esta obligación estará a cargo de las autoridades de  policía.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 49).    

Artículo 2.3.2.2.2.3.49.  Monitoreo de la actividad de  recolección de residuos sólidos. Las personas prestadoras del servicio público de  aseo que atiendan en ciudades de más de un millón de habitantes deberán  implementar sistemas de monitoreo, tales como:    

1. Georreferenciación de las microrrutas de recolección y transporte.    

2. Posición geográfica de los  vehículos (GPS).    

3. Monitoreo de tiempos y  movimientos de los vehículos recolectores.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 50).    

Artículo  2.3.2.2.2.3.50. Características de las  bases de operación. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el  servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base  de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las  normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes  características:    

1. Contar con áreas adecuadas  para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la  prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e  instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.    

2. Contar con los servicios  públicos.    

3. Contar con una adecuada  señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.    

4. Contar con señales y equipo de  seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y  oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.    

5. Contar con equipos de control  de incendios.    

6. Contar con equipos de  comunicación entre la base y los equipos de recolección.    

Parágrafo 1°. En las bases de operación no se  podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de  recolección y transporte.    

Parágrafo 2°. Las personas prestadoras de la  actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la  prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 51).    

SUBSECCIÓN 4    

BARRIDO Y  LIMPIEZA DE ÁREAS PÚBLICAS    

Artículo  2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en  barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza  de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio  público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de  recolección y transporte.    

La prestación de este componente  en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios  establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y  cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio  o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta  las frecuencias de barrido.    

En calles no pavimentadas y en  áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas,  se desarrollarán labores de limpieza manual.    

La persona prestadora de servicio  público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas  para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como  terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.    

En el caso de producirse  accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro  del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo  deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales  efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las  tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el  servicio en el área afectada.    

Parágrafo 1°. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se  prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y  sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del  servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para  evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de  alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento.    

Parágrafo 2°. Cuando en un área confluya más de  un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en  proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.    

La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los  kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que  cada uno atienda en el área de confluencia.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 52).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y  limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza  en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora  vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo  acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del  área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre  los prestadores de las mencionadas actividades.    

Lo anterior, so pena que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de  que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la  prestación de dichos servicios.    

Estos acuerdos deberán  suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente  capítulo.    

En el evento que habiéndose  firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una  determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá  revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores  tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o  retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la  competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. En el evento que no se logre un  acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente  artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los  términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 53).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.53. Frecuencias mínimas de  barrido y limpieza de vías y áreas públicas. La frecuencia mínima de barrido y  limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por  semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de  una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El  establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad  del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma,  deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será  reconocido vía tarifa.    

Parágrafo. El prestador de la actividad de  recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia  mínima de barrido y limpieza, o la que determine el PGIRS en toda el área de  prestación a su cargo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 54).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.54. Establecimiento del  horario de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. El barrido y limpieza de vías y  áreas públicas deberá realizarse en horarios que causen la menor afectación al  flujo de vehículos y de peatones.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 55).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.55. Establecimiento de macrorrutas y microrrutas para el  barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del  servicio público de aseo están obligadas a establecer las macrorrutas  y microrrutas que deben seguir cada una de las  cuadrillas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas teniendo en cuenta  las normas de tránsito, las características físicas del municipio o distrito,  así como con las frecuencias establecidas. Esas rutas deberán ser informadas a  los usuarios y cumplidas cabalmente por las personas prestadoras del servicio.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 56).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.56. Actividad de barrido y  limpieza manual de vías y áreas públicas. Los residuos resultantes de la  labor de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas deberán ser  colocados en bolsas plásticas, que una vez llenas serán cerradas y ubicadas en  el sitio preestablecido para su posterior recolección. Esta actividad incluye  la recolección de bolsas de las cestas colocadas en las vías y áreas públicas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 57).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas  o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del  servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas  públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los  transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se  requerirá aprobación previa del municipio o distrito.    

La recolección de los residuos  sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas  prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio  público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así  como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición.    

Parágrafo. Los costos de inversión y  mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la  regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta  actividad de acuerdo con el número de suscriptores.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 58).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.58. Características de las  canastillas o cestas públicas. Las canastillas o cestas públicas deben cumplir con  las siguientes características:    

1. Estar diseñadas de tal forma  que se facilite el depósito de los residuos, aspecto que debe tenerse en cuenta  en los casos en que se coloquen tapas.    

2. Deben tener algún dispositivo  para evitar que se llenen de agua cuando llueva.    

3. Deben estar ancladas para  evitar que sean hurtadas.    

4. Los soportes tienen que ser  resistentes, teniendo en cuenta el uso a que son sometidos las cestas y que se  trata de mobiliario público.    

5. Para su ubicación debe tenerse  en cuenta la afluencia de público, la generación de residuos y las condiciones  del espacio público, evitando que se obstruya el paso de peatones y la  visibilidad a los conductores de vehículos automotores.    

6. El material y diseño de los  recipientes deben facilitar su utilización a los usuarios, así como la  recolección de los residuos depositados, su limpieza y mantenimiento.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 59).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.59. Equipo para la  actividad de barrido manual. El personal operativo para la actividad de barrido  manual deberá contar con el equipo necesario para la limpieza, barrido  almacenamiento, recolección y el transporte manual de los residuos sólidos,  incluidos los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional necesarios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 60).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.60. Actividad de barrido  mecánico. Se podrá utilizar barrido mecánico en aquellas calles pavimentadas que por  su longitud, estado de las vías, amplitud, volumen de los residuos, tráfico y  riesgo de la operación manual ameriten el uso de este tipo de maquinaria. La  descarga de los residuos de barrido mecánico se efectuará en los sitios  previamente establecidos en el correspondiente programa de la prestación del  servicio público de aseo. El drenaje del agua para aspersión de los mismos  obligatoriamente deberá efectuarse antes del pesaje de los vehículos y podrá  efectuarse en sumideros, pero en todo caso deberá evitarse el taponamiento de  las rejillas.    

La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá retirar de la senda del barrido mecánico todos  aquellos residuos que por sus características físicas dificulten su aspiración  por el vehículo, debiendo recolectarlos al momento de la realización de esta  actividad.    

Parágrafo. Las personas prestadoras del  servicio de aseo en las actividades de barrido y limpieza no deberán arrojar  residuos de barrido, ni arenilla en los sumideros de aguas lluvias.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 61).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.61. Responsabilidad de los  anunciantes en materia de limpieza. La limpieza y remoción de los avisos publicitarios  o propaganda será responsabilidad de los anunciantes, quien podrá contratar con  la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de  los residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o  propaganda, cuyo costo será pactado entre el anunciante y la persona prestadora  del servicio público de aseo como manejo de un residuo especial. Las  autoridades de policía deberán velar por el cumplimiento de esta obligación.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 62).    

Artículo  2.3.2.2.2.4.62. Limpieza de playas. La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá efectuar la limpieza de playas costeras o  ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas de  almacenamiento en las zonas aledañas.    

Parágrafo. La comisión de regulación de agua  potable y saneamiento básico definirá la metodología para establecer el costo  eficiente a reconocer vía tarifa.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 63).    

SUBSECCIÓN 5    

LAVADO DE ÁREAS  PÚBLICAS    

Artículo  2.3.2.2.2.5.63. Responsabilidad en el  lavado de áreas públicas. Las labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad  de los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde  realicen las actividades de recolección y transporte.    

La prestación de este componente  en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos  en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo  con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o  distrito.    

Los municipios o distritos están  en la obligación de suministrar a las personas prestadoras el inventario de los  puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado, detallando como mínimo,  su ubicación y área de lavado, entre otros aspectos.    

Parágrafo. Cuando en un área confluya más de  un prestador, estos serán responsables de la actividad de lavado de áreas  públicas en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en  dicha área.    

La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de las áreas  públicas de lavado que le corresponde a cada prestador en función del número de  usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 64).    

Artículo  2.3.2.2.2.5.64. Acuerdos de lavado de  áreas públicas. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las  áreas públicas, incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y  las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a  realizar, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de  ellos sea quien atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá  establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas  actividades.    

Lo anterior so pena que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de  que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la  prestación de dichos servicios.    

Estos acuerdos deberán  suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aplicación de  la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en la que se determinen los costos de esta actividad, so  pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las  sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la  prestación de dichos servicios.    

En el evento que habiéndose  firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una  determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá  revisar y ajustar el acuerdo de lavado de áreas públicas celebrado, para lo  cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a  partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones,  por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en  ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. En el evento que no se logre un  acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente  artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los  términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 65).    

Artículo  2.3.2.2.2.5.65. Alcance del lavado de  áreas públicas. La actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio de aseo  comprende el lavado de puentes peatonales y de aquellas áreas públicas cuya  condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas  constituyéndose en puntos críticos sanitarios.    

Parágrafo 1°. Solo se podrá trasladar a la  tarifa del suscriptor del servicio de aseo el lavado de puentes peatonales en  el área urbana con una frecuencia máxima de dos (2) veces al año. Mayores  frecuencias deberán ser cubiertas por el ente territorial.    

La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico definirá el costo máximo a reconocer vía tarifa  por esta actividad.    

Parágrafo 2°. El lavado de áreas públicas se  realizará con cargo a la tarifa del suscriptor del servicio público de aseo  para restablecer la condición de limpieza deteriorada por el uso inadecuado de  tales áreas, al constituirse en punto crítico sanitario. El ente territorial  deberá adoptar las medidas para su eliminación dentro de los quince (15) días  siguientes a que este sea reportado por el prestador o por un usuario. En caso  de no adoptar las medidas correctivas, el lavado de las mismas estará a cargo  del ente territorial quien deberá pactar el valor de esta actividad, su  frecuencia y área de intervención con el prestador.    

Parágrafo 3°. Esta actividad no aplica al  lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y  bienes de interés cultural cuya limpieza y mantenimiento no estará a cargo de  la tarifa que pagan los suscriptores del servicio de aseo a las personas  prestadoras.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 66).    

SUBSECCIÓN 6    

CORTE DE CÉSPED  Y PODA DE ÁRBOLES    

Artículo  2.3.2.2.2.6.66. Actividad de corte de  césped. Esta actividad  debe realizarse en las áreas verdes públicas de los municipios, tales como:  separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor o peatonal,  glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de  acceso definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren  dentro del perímetro urbano. Se excluye de esta actividad el corte de césped de  los antejardines frente a los inmuebles el cual será responsabilidad de los  propietarios de estos.    

Parágrafo. Se excluyen las actividades de  ornato y embellecimiento.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 67).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.67. Frecuencias y horarios  para la actividad de corte de césped. El desarrollo de las tareas de corte de césped se  hará de forma programada, teniendo en cuenta que el área debe intervenirse  cuando la altura del césped supere los diez (10) centímetros. En todo caso la  altura mínima del césped una vez cortado no debe ser inferior a dos (2)  centímetros.    

Esta actividad deberá realizarse en  horario diurno para zonas residenciales. Se exceptúan de esta obligación  aquellas zonas que no puedan atenderse en horario diurno, por las dificultades  generadas por el tránsito peatonal o vehicular y cualquier otra zona que por  sus características particulares no permita la realización de la actividad en  el horario mencionado.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 68).    

Artículo 2.3.2.2.2.6.68.  Normas de seguridad para la actividad  de corte de césped. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá optar todas las  medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución del  corte del césped. En este sentido adelantará las siguientes actividades:    

Información: Se colocará una  valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la  labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de  aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de  atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.    

Demarcación: Se hará mediante  cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico  vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección  para prevenir accidentes ocasionados por guijarros u otros residuos impulsados  en el momento de efectuar el corte de césped y deberá tener una longitud  concordante con el área intervenida, con una altura mínima de 1,50 m y soportada  por una estructura que permita moverla fácilmente. La colocación de la malla de  protección no sustituirá la utilización de vallas de información.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 69).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.69. Normas de seguridad  para el operario en la actividad de corte de césped. En la ejecución de esta actividad  la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la  integridad física del operario durante la realización de la labor de corte de  césped de acuerdo con las normas de seguridad industrial.    

La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las  especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de  seguridad industrial que deben aplicarse.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 70).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.70. Actividad de poda de  árboles. Las actividades que la componen son: corte de ramas, follajes, recolección,  presentación y transporte para disposición final o aprovechamiento siguiendo  los lineamientos que determine la autoridad competente. Esta actividad se  realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de  tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables,  parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de  ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se  excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los  inmuebles los cuales serán responsabilidad de los propietarios de estos.    

Parágrafo 1°. Se exceptuarán la poda de árboles  ubicados en las zonas de seguridad definidas por el Reglamento Técnico de  Instalaciones Eléctricas (RETIE).    

Parágrafo 2°. Se excluyen de esta actividad la  poda de los árboles ubicados en las rondas y zonas de manejo y preservación  ambiental de quebradas, ríos, canales y en general de árboles plantados en  sitios donde se adelanten obras en espacio público.    

También se excluye del alcance de  esta actividad la tala de árboles, así como las labores de ornato y  embellecimiento.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 71).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.71. Normas de seguridad  para la actividad de poda de árboles. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá  adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la  ejecución de la poda de árboles. En este sentido adelantará las siguientes  actividades:    

Información: Se colocará una valla  informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor,  así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el  número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al  cliente) y la página web en caso de contar con ella.    

Demarcación: Se hará mediante cinta para  encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y  tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir  accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización  de vallas de información.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 72).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.72. Normas de seguridad  para el operario en la actividad de poda de árboles. En la ejecución de esta actividad  la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la  integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de  árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial.    

La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las  especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de  seguridad industrial que deben aplicarse.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 73).    

Artículo  2.3.2.2.2.6.73. Autorizaciones para  las actividades de poda de árboles. Para la actividad de poda de árboles se deberán  obtener las autorizaciones que establezca la respectiva autoridad competente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 74).    

SUBSECCIÓN 7    

TRANSFERENCIAS    

Artículo  2.3.2.2.2.7.74. Utilización de  estaciones de transferencia. Las personas prestadoras del servicio de aseo en  las actividades de recolección y transporte deberán evaluar la conveniencia de  utilizar estaciones de transferencia, como infraestructura para la prestación  del servicio en los eventos en que la misma se constituya en una solución de  costo mínimo, con el objetivo de incrementar eficiencia al optimizar costos de  recolección racionalizando los recursos económicos, energéticos, con el fin de  coadyuvar al logro de una mayor productividad de la mano de obra y del equipo  utilizado, sin perjuicio de obtener previamente las autorizaciones ambientales  a que haya lugar.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 75).    

Artículo  2.3.2.2.2.7.75. Obligación de las entidades  territoriales. Los municipios o distritos deberán definir las áreas donde es posible la  localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de residuos  sólidos de conformidad con los usos del suelo previstos en las normas de  ordenamiento territorial.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 76).    

Artículo  2.3.2.2.2.7.76. Instalación de  estaciones de transferencia. Cuando se considere necesario ubicar una estación  de transferencia la persona prestadora del servicio deberá realizar los  estudios que incluyan la evaluación económica, técnica operativa, jurídica,  comercial, financiera, institucional, sociocultural y de riesgos cumpliendo con  la reglamentación técnica vigente para el sector y sin perjuicio de la  obtención de las autorizaciones ambientales a que haya lugar.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 77).    

Artículo  2.3.2.2.2.7.77. Características de los  vehículos de transferencia para transporte de residuos sólidos. Los vehículos empleados en la actividad  de transporte a granel de los residuos sólidos deberán tener, entre otras las  siguientes características:    

1. Ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos,  placa de identificación, iconos informativos, entre otras características).    

2. Estar provistos de equipo de  comunicaciones, el cual se utilizará para la logística y coordinación con las  otras actividades del servicio.    

3. Podrán o no tener incorporados  elementos de compactación de los residuos, lo cual dependerá de las condiciones  operativas, la capacidad de la unidad de almacenamiento, las restricciones  viales, las condiciones del cargue y descargue de los residuos y la naturaleza  física y química de los mismos.    

4. Cumplir con las normas  vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de  tránsito.    

5. En caso de contar con equipos  de compactación, estos deberán tener un sistema de parada de emergencia que  detenga totalmente y de forma inmediata la operación del mismo.    

6. Las unidades de almacenamiento  de los vehículos destinados al transporte de los residuos sólidos, deberán ser  estancos y permitir su cierre o cubierta, de manera que impidan la fuga y  descarga en la vía pública de los líquidos (lixiviados) durante el transporte,  evitar el arrastre y la dispersión de residuos, de material particulado y de  olores, y deben contar con un dispositivo automático que permita una rápida  acción de descarga en el sistema de disposición final.    

7. Posibilitar el cargue y el  descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la  dispersión de estos y la emisión de partículas.    

8. Estar cubiertos durante el transporte,  de manera que se reduzca el contacto con la lluvia y el viento y, se evite el  esparcimiento y el impacto negativo visual y estético.    

9. Las especificaciones de los  vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.    

10. Cumplir con las  especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de  los conductores y operarios.    

11. Estar dotados con los equipos  de carretera y de atención de incendios.    

12. Estar dotados de dispositivos  de control de ruido.    

Las personas prestadoras del  servicio público de aseo deben determinar el número mínimo de vehículos con la  capacidad de carga y compactación necesarias para el transporte a granel de los  residuos transferidos. La transferencia debe garantizar que los residuos se  puedan transportar en la jornada laboral sin permitir que se acumulen y se  generen focos de contaminación y perturbación del bienestar ciudadano.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 78).    

SUBSECCIÓN 8    

RECOLECCIÓN Y  TRANSPORTE SELECTIVO DE RESIDUOS    

PARA  APROVECHAMIENTO    

Artículo  2.3.2.2.2.8.78. Recolección y  transporte de residuos para aprovechamiento como actividad complementaria del  servicio público de aseo. Son el conjunto de actividades complementarias de  aseo realizada por la persona prestadora del servicio público, dirigidas a  efectuar la recolección de los residuos sólidos de manera separada para su  transporte hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o a las  plantas de aprovechamiento.    

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico establecerá la forma de remuneración de la  actividad de recolección, transporte selectivo y clasificación de residuos  aprovechables.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 79).    

Artículo  2.3.2.2.2.8.79. Características de los  vehículos de recolección selectiva. Los vehículos empleados en la recolección y  transporte de residuos aprovechables deberán tener entre otras, las siguientes  características:    

1. Pueden contar con equipos para  compactar algunas fracciones de los materiales recolectados dependiendo de su  naturaleza. En caso de contar con tales equipos, estos deberán tener un sistema  de emergencia que detenga de forma inmediata la operación de compactación.    

2. Los vehículos de transporte  deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos,  placa de identificación, iconos informativos que indiquen que se transportan  materiales para aprovechamiento, entre otras características).    

3. Los vehículos y/o el personal  operativo deberán estar provistos de equipo de comunicaciones, el cual se  utilizará para la logística y coordinación con las otras actividades del  servicio.    

4. Los vehículos deberán cumplir  con las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los  requerimientos de tránsito.    

5. Las unidades de almacenamiento  de los vehículos destinados al transporte de fracciones de residuos sólidos  orgánicos biodegradables deberán tener depósitos estancos y permitir su cierre  o cubierta, de manera que impidan la fuga y descarga en la vía pública de los  líquidos resultantes, el arrastre y la dispersión de residuos de material  particulado y de olores. Deben contar con un mecanismo que permita una rápida  acción de descarga para los lixiviados en los sitios dispuestos para tal fin,  cuando se trate del transporte de residuos orgánicos.    

6. Los equipos deberán  posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de  forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.    

7. Los vehículos deberán estar  cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la  lluvia y el viento y se evite el esparcimiento y el impacto negativo visual y  estético.    

8. Las especificaciones de los  vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.    

9. Deberán cumplir con las  especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de  los conductores y operarios.    

10. Deberán estar dotados con los  equipos de carretera y de atención de incendios.    

11. Deberán estar dotados de  balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina, así como  de luces en la parte trasera del vehículo. Estarán dotados de elementos  complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza  de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación  de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no queden  residuos diseminados en la vía pública.    

12. Los equipos destinados a la  recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas  adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse  momentáneamente en forma segura.    

Parágrafo. El transporte de residuos aprovechables  en vehículos motorizados podrá combinarse con vehículos de tracción humana para  el desarrollo de las microrrutas de recolección.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 80).    

Artículo 2.3.2.2.2.8.80. Modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 4º. Recolección, transbordo y transporte de  residuos sólidos aprovechables. En la recolección y transporte  de residuos aprovechables se tendrá en cuenta como mínimo:    

1. La persona prestadora  del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento establecerá de  acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) las  frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección de los  residuos sólidos aprovechables, las cuales y en todo caso podrá coordinarlas  con la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de  residuos sólidos no aprovechables con el fin de hacer más eficiente la  prestación del servicio.    

2. La recolección de  residuos sólidos aprovechables puede efectuarse a partir de la acera, o de  unidades y cajas de almacenamiento o cualquier sistema alternativo que  garantice la recolección y el mantenimiento de sus características. En todo  caso, durante la recolección se deberá mantener la condición de limpieza del  área, evitando derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos.    

3. En el caso en el  cual el transporte de residuos sólidos aprovechables se combine con vehículos  de tracción humana, se podrá hacer trasbordo a vehículos motorizados únicamente  en los sitios que la entidad territorial determine en el respectivo Plan de  Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), sin generar afectaciones a la  comunidad o al entorno, ni la libre circulación vehicular y peatonal.    

El transbordo se  deberá realizar en áreas alejadas de hospitales, bibliotecas, parques, hogares  geriátricos, guarderías, colegios, zonas residenciales o exclusivamente  destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes.    

El trasbordo se deberá  realizar directamente del vehículo de tracción humana al vehículo motorizado,  teniendo en cuenta que la clasificación se debe hacer en las Estaciones de  Clasificación y Aprovechamiento (ECA).    

Una vez terminada la  labor, el sitio deberá quedar libre de equipos de recolección, herramientas y  cualquier tipo de material.    

Parágrafo 1°. En consideración a que el transbordo de residuos sólidos  aprovechables puede realizarse en espacio público de acuerdo con lo determinado  por el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), en caso de  incumplimiento de lo aquí dispuesto, se aplicarán las sanciones y acciones  legales a que haya lugar.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.2.2.8.80: “Recolección y transporte de  residuos sólidos aprovechables. La  recolección y transporte de residuos aprovechables deberán tener en cuenta  entre otras, las siguientes consideraciones:    

1. La persona prestadora del servicio público de aseo  establecerá, de acuerdo con el PGIRS, frecuencias, horarios y formas de  presentación para la recolección de los residuos aprovechables.    

2. La recolección puede efectuarse a partir de la acera,  o de unidades y cajas de almacenamiento o cualquier sistema alternativo que  garantice su recolección y mantenimiento de sus características como residuo  aprovechable.”.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 81).    

Artículo  2.3.2.2.2.8.81. Propósitos del  aprovechamiento. El aprovechamiento de los materiales contenidos en los residuos sólidos,  tiene como propósitos fundamentales:    

1. Racionalizar el uso y consumo  de las materias primas provenientes de los recursos naturales.    

2. Recuperar valores económicos y  energéticos que hayan sido utilizados en los diferentes procesos productivos.    

3. Disminuir el consumo de  energía en los procesos productivos que utilizan materiales reciclados.    

4. Aumentar la vida útil de los  rellenos sanitarios al reducir la cantidad de residuos a disponer finalmente en  forma adecuada.    

5. Reducir el caudal y la carga  contaminante de lixiviados en el relleno sanitario, especialmente cuando se  aprovechan residuos orgánicos.    

6. Disminuir los impactos  ambientales, tanto por demanda y uso de materias primas como por los procesos  de disposición final.    

7. Garantizar la participación de  los recicladores de oficio, en las actividades de recuperación y  aprovechamiento, con el fin de consolidar productivamente estas actividades y  mejorar sus condiciones de vida.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 82).    

Artículo 2.3.2.2.2.8.82. Modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 5º. Requerimientos de los residuos sólidos para  el aprovechamiento. En las actividades de aprovechamiento, los residuos deben cumplir  por lo menos con los siguientes criterios básicos y requerimientos, para que  los métodos de aprovechamiento se realicen en forma óptima:    

1. Los residuos  sólidos deben estar debidamente separados por tipo de material, de acuerdo con  los lineamientos establecidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos  Sólidos (PGIRS) o en su defecto sujetándose a lo establecido en el programa de  prestación por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.    

2. No deben estar contaminados con residuos  peligrosos, metales pesados, ni bifenilos policlorados.    

Parágrafo. En el caso de las fracciones de residuos sólidos orgánicos  biodegradables, el almacenamiento temporal no puede superar las cuarenta y ocho  (48) horas.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.2.2.8.82: “Características de los  residuos sólidos para el aprovechamiento. En  las actividades de aprovechamiento, los residuos deben cumplir por lo menos con  los siguientes criterios básicos y requerimientos, para que los métodos de  aprovechamiento se realicen en forma óptima:    

1. Los residuos sólidos deben estar limpios y debidamente  separados por tipo de material, de acuerdo con los lineamientos establecidos en  el PGIRS.    

2. No deben estar contaminados con residuos  peligrosos, metales pesados, ni bifenilos policlorados.    

Parágrafo. En  el caso de las fracciones de residuos sólidos orgánicos biodegradables el  almacenamiento temporal no puede superar las cuarenta y ocho (48) horas.”.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 83).    

Artículo  2.3.2.2.2.8.83. Almacenamiento de  materiales aprovechables. El almacenamiento de los materiales aprovechables deberá  realizarse de tal manera, que no se deteriore su calidad ni se pierda su valor.  Los residuos sólidos aprovechables separados en la fuente, deben almacenarse de  manera que no afecten el entorno físico, la salud humana y la seguridad; por lo  tanto, deben controlarse los vectores, olores, explosiones y fuentes de llama o  chispas que puedan generar incendios. Los lugares de almacenamiento deben  salvaguardar las características físicas y químicas de los residuos sólidos  allí depositados. Se deben almacenar bajo condiciones seguras dependiendo de  sus características. Los materiales reciclables inorgánicos pueden almacenarse  en altura.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 84).    

Artículo  2.3.2.2.2.8.84. Compactación o  densificación de materiales aprovechables. En las instalaciones de  almacenamiento se podrá incrementar la densidad de los residuos sólidos, ya sea  para reducir las necesidades de almacenamiento o para la reducción del volumen  para el transporte, con los equipos tecnológicos disponibles en el mercado.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 85).    

Artículo  2.3.2.2.2.8.85. Sistemas de  aprovechamiento y valorización regionales. Los municipios o distritos como responsables  de asegurar la prestación del servicio público de aseo, y las personas  prestadoras del servicio y/o los recicladores de oficio debidamente  formalizados pueden optar por establecer sistemas de aprovechamiento de  residuos de carácter regional incorporando la gestión de residuos aprovechables  provenientes de varios municipios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 86).    

SUBSECCIÓN 9    

ESTACIONES DE  CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO    

Artículo 2.3.2.2.2.9.86. Modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 6º. Requisitos mínimos para las Estaciones de  Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación  y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Contar con el uso  del suelo compatible con la actividad.    

2. Contar con una zona  operativa y de almacenamiento de materiales cubierta y con cerramiento físico  con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.    

3. Contar con el  respectivo diagrama de flujo del proceso incluidos la recepción, pesaje y  registro.    

4. Contar con medidas  de seguridad industrial.    

5. Contar con áreas  para:    

– Administración    

– Recepción    

– Pesaje    

– Selección y  clasificación    

– Almacenamiento  temporal de materiales aprovechables    

– Almacenamiento  temporal para materiales de rechazo incluidos aquellos de rápida  biodegradación.    

6. Contar con  instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con lo dispuesto en el  Decreto número  1074 de 2015 “por medio del cual  se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo”.    

7. Contar con un  sistema de control de emisión de olores.    

8. Contar con un  sistema de prevención y control de incendios.    

9. Contar con sistemas  de drenaje para las aguas lluvias y escorrentía subsuperficial.    

10. Contar con sistema  de recolección y tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.    

11. Contar con pisos  rígidos y las paredes que permitan su aseo, desinfección periódica y  mantenimiento mediante el lavado.    

12. Estar vinculado al  servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y  entrega de rechazos con destino a disposición final.    

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá imponer obligaciones adicionales a las  establecidas en el presente decreto para la operación de las Estaciones de  Clasificación y Aprovechamiento (ECA).    

Texto inicial del artículo 2.3.2.2.2.9.86: “Requisitos mínimos para las  estaciones de clasificación y aprovechamiento.  Las estaciones de clasificación  y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Tener en cuenta para su ubicación los usos del  suelo establecidos en las normas de ordenamiento territorial.    

2. La localización y el número de estaciones de clasificación  y aprovechamiento deberá estar sustentada técnicamente en el marco del PGIRS.    

3. La zona operativa y de almacenamiento de materiales  debe ser cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los  impactos sobre el área de influencia.    

4. Contar con el respectivo diagrama de flujo del  proceso incluida la: recepción, pesaje y registro.    

5. Contar con las siguientes áreas de operación:    

• Recepción.    

• Pesaje.    

• Selección y clasificación.    

• Procesos para materiales aprovechables.    

• Procesos para materiales de rápida biodegradación.    

6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente  calibrados de acuerdo con la normatividad vigente.    

7. Contar con un sistema de ventilación y extracción  adecuado, que controle la emisión de olores mediante trampas y sistemas de  adsorción.    

8. Contar con sistema de prevención y control de  incendios.    

9. Contar con sistema de drenaje para el control de las  aguas lluvias y escorrentía subsuperficial y sistema de recolección tratamiento  de lixiviados cuando sea del caso.    

10. Contar con las autorizaciones a que haya lugar.    

11. Las instalaciones deben tener impermeabilización  de los pisos y paredes y deben estar construidas en materiales que permitan su  aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante lavado.    

12. Cumplir con las normas de seguridad industrial.    

13. Estar vinculado al servicio público de aseo como  usuario, para efectos de la presentación y entrega de los residuos de rechazo  con destino a disposición final. Los residuos entregados al prestador del  servicio deberán ser pesados entregando al prestador el registro de las  cantidades presentadas.”.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 87).    

SECCIÓN 3    

GESTIÓN  INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS    

Artículo  2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral  de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar,  implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la  gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional  según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente  decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.    

El PGIRS deberá incorporar y  fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor  de la población recicladora.    

Así mismo, el PGIRS tendrá en  cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos:    

1. Reducción en el origen:  Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y  servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los  usuarios. Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de  productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la  optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y  proyectos de sensibilización, educación y capacitación.    

2. Aprovechamiento: Implica el  desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en  el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que  garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del  establecimiento de metas por parte del municipio o distrito.    

3. Disposición final de los  residuos generados que no puedan ser aprovechados.    

La implementación de los  programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los  planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de  los recursos correspondientes.    

La formulación e implementación  del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en  consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo  establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y  deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del  período constitucional del alcalde distrital o municipal.    

Parágrafo 1°. En los estudios de factibilidad  para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las  autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de  los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.    

Parágrafo 2°. El ente territorial no podrá  delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración,  implementación y actualización de los PGIRS.    

Parágrafo 3°. Los Ministerios de Vivienda,  Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la  metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de  metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea  contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 88).    

Artículo  2.3.2.2.3.88. Del interés social y  utilidad pública. Las áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine  de acuerdo con· las normas· de ordenamiento territorial para la ubicación de  infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad  complementaria de aprovechamiento, hacen parte de los bienes y servicios de  interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular. La  formulación del PGIRS deberá contar con los estudios técnicos que soporten las  decisiones adoptadas.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 89).    

Artículo  2.3.2.2.3.89. Aprovechamiento en el  marco de los PGIRS. Los municipios y distritos al actualizar el respectivo plan de gestión  integral de residuos sólidos PGIRS están en la obligación de diseñar,  implementar y mantener actualizados, programas y proyectos sostenibles de  aprovechamiento de residuos sólidos. En desarrollo de esta actividad deberán  dar prioridad a los estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de residuos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 90).    

Artículo  2.3.2.2.3.90. Programa de  aprovechamiento. En el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, el municipio o  distrito deberá diseñar implementar y mantener actualizado un programa de  aprovechamiento de residuos sólidos como parte del Plan de Gestión Integral de  Residuos Sólidos -PGIRS.    

Parágrafo. A las autoridades ambientales competentes,  les corresponde realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS,  exclusivamente en lo relacionado con las metas de aprovechamiento y las  autorizaciones ambientales que requiera el prestador del servicio de aseo, de  conformidad con la normatividad ambiental vigente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 91).    

Artículo  2.3.2.2.3.91. Viabilidad de los  proyectos de aprovechamiento. El ente territorial en el marco de los PGIRS deberá  determinar la viabilidad de los proyectos de aprovechamiento de residuos,  teniendo en cuenta aspectos sociales, económicos, técnicos, operativos,  financieros y comerciales así como los beneficios, entre otros los ambientales.  Para ello deberá considerar, por lo menos, los siguientes factores:    

1. Realización de un análisis de  mercado en el cual se evalué como mínimo la oferta, la demanda, los precios  históricos de compra y venta de materiales; identificación de los actores de la  cadena de comercialización y transformación de material reciclable, que permita  estimar la cantidad de residuos a ser incorporados en el ciclo productivo en un  periodo determinado de tiempo.    

2. Realización de la  cuantificación y caracterización de los residuos para determinar el potencial  de aprovechamiento, de acuerdo con sus propiedades y condiciones de mercado.    

3. Realización del predimensionamiento de la infraestructura y equipos  necesarios, en lo posible considerando por lo menos dos (2) alternativas  tecnológicas y administrativas, apropiadas a las condiciones socioeconómicas  del municipio. Para el efecto se considerará la cantidad y tipo de residuos que  se gestionarán en el proyecto de aprovechamiento, teniendo en cuenta el tipo de  producto que el proyecto ofrecerá en el mercado.    

4. Comparación de alternativas a  través de indicadores como beneficio/costo, empleos generados, costos de  operación y mantenimiento, ingresos, entre otros.    

5. Evaluación de la viabilidad  financiera y comercial de la alternativa seleccionada, para lo cual deberá  considerar los costos de inversión, operación, administración y mantenimiento.  Así mismo, deberá incluir los ingresos’ por concepto de comercialización de  materiales y de tarifas. El análisis deberá ser desarrollado para un periodo  mínimo de diez años, incorporando indicadores financieros como B/C, VPN y TIA.  La viabilidad del proyecto se considera positiva en condiciones de indiferencia  de estos indicadores.    

6. En el marco de los PGIRS, el  municipio deberá considerar la articulación del proyecto de aprovechamiento de  residuos con los demás componentes del servicio público de aseo como la  presentación de los residuos separados en la· fuente, recolección y transporte  selectivo, sensibilización y capacitación en separación en la fuente.    

7. Sensibilización, educación y  capacitación a los usuarios del servicio público, funcionarios de la  administración municipal, empleados de las empresas prestadoras del servicio  público de aseo, en temas de competencia de cada grupo objetivo, que garantice  la articulación· del esquema de aprovechamiento en el ente territorial.    

8. El sitio donde se instalará la  infraestructura debe ser compatible con los usos del suelo definidos en las  normas de ordenamiento territorial vigentes.    

9. El proyecto debe contar con  los permisos, concesiones y autorizaciones a que haya lugar, según lo  establecido en la normativa vigente.    

10. Estructurar las estrategias  para la vinculación de los recicladores de oficio cuando sea del caso.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 92).    

Artículo  2.3.2.2.3.92. Gestión diferencial de  residuos aprovechables. Cuando sea viable el desarrollo de proyectos de aprovechamiento, el ente  territorial deberá establecer, acorde con el régimen de servicios públicos, una  estrategia técnica, operativa y administrativa que garantice la gestión  diferencial de residuos aprovechables y no aprovechables. Para ello se deberá  tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Desarrollar un programa de  separación en la fuente.    

2. Implementar rutas de  recolección selectiva a través de las cuales podrán diferenciar los días, de  recolección y transporte para los residuos aprovechables, de los residuos con  destino a disposición final.    

Estas opciones deben ser identificadas y evaluadas en el respectivo PGIRS  de cada municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. Es deber de los usuarios  realizar separación en la fuente cuando se haga recolección selectiva de  residuos sólidos aprovechables, de acuerdo con las condiciones establecidas por  las respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS y el  Programa de Prestación del Servicio.    

Parágrafo 2°. Es deber del ente territorial,  dentro de su responsabilidad como garante de la prestación del servicio público  de aseo, incorporar las condiciones técnicas y operativas que permitan el  desarrollo del esquema dé aprovechamiento y valorización de residuos definidos  en el PGIRS y el Programa de Prestación del Servicio.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 93).    

Artículo  2.3.2.2.3.93. Fortalecimiento del  aprovechamiento. Con el objeto de fomentar y fortalecer el aprovechamiento de los residuos  sólidos, en condiciones adecuadas para la salud y el medio ambiente, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con apoyo de la industria y la  participación de las universidades y/o centros de investigación y otras  entidades estatales, podrán adelantar estudios de valoración de residuos  potencialmente aprovechables, con el fin de promocionar la recuperación de  nuevos materiales, disminuir las cantidades de residuos a disponer y reunir la  información técnica, económica y empresarial necesaria para incorporar dichos  materiales a los procesos productivos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 94).    

Artículo  2.3.2.2.3.94. Campañas de orientación  y capacitación. Es obligación de los municipios, como responsables de la gestión integral  de residuos sólidos, la implementación continua de campañas de orientación y  capacitación de cómo separar y aprovechar los residuos sólidos en el marco del  PGIRS.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 95).    

Artículo  2.3.2.2.3.95. Obligaciones de los  municipios y distritos. Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán:    

1. Garantizar la prestación del  servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.    

2. Definir el esquema de  prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo con las  condiciones del mismo.    

3. Formular y desarrollar el Plan  de Gestión Integral de Residuos Sólidos de acuerdo con lo definido en este  capítulo.    

4. Definir las áreas para la  localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de  aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de  transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos,  requisitos ambientales, así como en el marco de las normas urbanísticas del  respectivo municipio o distrito.    

5. Adoptar en los PGIRS las  determinaciones para incentivar procesos de separación en la fuente,  recolección selectiva, acopio y reciclaje de residuos, como actividades  fundamentales en los procesos de aprovechamiento de residuos sólidos.    

6. Realizar y adoptar la  estratificación municipal y tenerla a disposición de las personas prestadoras  del servicio público de aseo para los efectos propios del catastro de  suscriptores.    

7. Establecer en el municipio o  distrito una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada  predio.    

8. Otorgar los subsidios para los  usuarios de menores ingresos y suscribir los contratos respectivos.    

9. Formalizar la población  recicladora de oficio, para que participe de manera organizada y coordinada en  la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de  aprovechamiento, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto y  en la regulación vigente.    

10. Adoptar y fortalecer las  acciones afirmativas en favor de la población recicladora.    

11. Adelantar la actualización  del censo de recicladores en su territorio, así como identificarlos y  carnetizarlos con el fin de identificar la población objetivo y focalizar las  acciones afirmativas para esta población vulnerable.    

12. Las demás que establezcan las  autoridades sanitarias y ambientales de acuerdo con sus funciones y  competencias.    

Parágrafo. Independientemente del esquema de  prestación del servicio público de aseo que adopte el municipio o distrito,  este debe garantizar la prestación eficiente del servicio y sus actividades  complementarias a todos los habitantes en su territorio, de acuerdo con los  objetivos y metas definidos en el PGIRS.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 96).    

SECCIÓN 4    

SUBSECCION 1    

ATENCIÓN AL  USUARIO Y GESTIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO    

Artículo  2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta  del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios  públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994,  prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas  prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de  estas más una utilidad razonable.    

En los casos en que en el  convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador  responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de  aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 97).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.97. Requisitos especiales  de la factura. La factura del servicio público de aseo además de los requisitos  establecidos en la Ley 142 de 1994 deberá  indicar como mínimo la frecuencia de prestación del servicio. Así mismo, el  prestador está obligado a entregar oportunamente las facturas a los  suscriptores, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando a  ello haya lugar.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 98).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.98. Facturación para  usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de  aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales,  conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad  horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los  cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma  de:    

1. Un cargo fijo, que será  establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

2. Un cargo por la parte  proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o  concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo,  de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Parágrafo. El valor máximo a cobrar por  concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder  a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los  requisitos establecidos por la CRA.    

(Decreto 2981 de 2013.  artículo 99).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.99. Prepago en facturación  conjunta. Cuando se facture el servicio público de aseo de manera conjunta con  cualquier otro servicio que tenga establecido un sistema de comercialización a  través de la modalidad de prepago, no se podrá dejar de pagar el servicio  público de aseo, de acuerdo al parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 100).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.100. Información al  usuario. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán contar con la  información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos  sobre su identificación, de la modalidad del servicio que reciben, cantidad de  residuos que genera, estado de cuentas y demás información que sea necesaria  para el seguimiento y control del servicio.    

La persona prestadora  suministrará al usuario la información que le permita evaluar el servicio  prestado en los términos establecidos en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 101).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.101. Oficina de  peticiones, quejas y recursos. Todas las personas prestadoras del servicio público  de aseo deben disponer de una oficina para recibir, atender, tramitar y  resolver todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios  y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.    

Estas oficinas llevarán un  registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas  y recursos donde aparezca entre otros aspectos: motivo de la petición o queja,  fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor,  respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La  anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los  usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 102).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.102. Suspensión en interés  del servicio. En caso de presentarse suspensión en interés en la prestación del servicio  público de aseo por cualquier causa, la persona prestadora deberá mantener  informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas  transitorias requeridas.    

En caso de suspensiones  programadas del servicio público de aseo, la persona prestadora del servicio  deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través del  medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 103).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.103. Descuentos por fallas  en la prestación del servicio público de aseo. La persona prestadora del  servicio público de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e  indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la  prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo  con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y  demás normas reglamentarias y regulatorias, sin perjuicio de los indicadores de  descuento que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 104).    

Artículo  2.3.2.2.4.1.104. Relaciones con la  comunidad. La persona prestadora deberá desarrollar programas orientados a establecer y  fortalecer relaciones con los usuarios del servicio en el marco del Programa de  Prestación del Servicio.    

Estos programas deberán atender  los siguientes objetivos:    

1. Suministrar información a los  usuarios acerca de los horarios, frecuencias, normas y características  generales de la prestación del servicio.    

2. Promover actividades de  capacitación a la comunidad sobre el uso eficiente del servicio, y sobre la  cultura de la no basura de acuerdo con lo establecido en el PGIRS.    

(Decreto 2981 de 2013.  artículo 105).    

SUBSECCIÓN 2    

RELACIONES  ENTRE LOS USUARIOS Y LA PERSONA PRESTADORA DEL SERVICIO    

Artículo  2.3.2.2.4.2.105. Régimen jurídico  aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y  los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el  presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 106).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los  suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público  de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en  pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 107).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.107. Condiciones de acceso  al servicio. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el  usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por  el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.    

Las personas prestadoras deberán  disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios  presenten de manera verbal.    

Parágrafo. Cuando haya servicio público de  aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los  deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no  perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa  propuesta no causa perjuicios a la comunidad.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 108).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios:    

1. El ejercicio de la libre  elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos  en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de  terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora  deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena  que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al  prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por  violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo  81 de la Ley 142 de 1994.    

2. Acceso a la información de manera  completa, precisa y oportuna en los términos del artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.    

3. Hacer parte de los Comités de  Desarrollo y Control Social.    

4. Hacer consultas, peticiones,  quejas e interponer los recursos.    

5. Tener un servicio de buena  calidad.    

6. El cobro individual por la prestación  del servicio en los términos previstos en la legislación vigente.    

7. Recibir oportunamente la  factura por la prestación del servicio en los términos previstos en la  legislación vigente.    

8. Obtener, el descuento en la  factura por falla en la prestación del servicio de aseo imputable a la persona  prestadora.    

9. Obtener el aforo de los  residuos sólidos, de conformidad con lo que establezca la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 109).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.109. De los deberes.  Son deberes de  los usuarios, entre otros:    

1. Vincularse al servicio de  aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de  alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido  por la ley.    

2. Hacer buen uso del servicio,  de modo que no genere riesgos o se constituya en un obstáculo para la  prestación del servicio a los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está  en la obligación de facilitar la medición periódica de sus residuos sólidos, de  conformidad con las normas de aforo vigentes.    

3. Realizar la separación de los  residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección  selectiva, de acuerdo con el plan de gestión integral de residuos sólidos y los  Programas de Prestación del Servicio de aseo establecidos.    

4. Presentar los residuos sólidos  para su recolección en las condiciones y horarios establecidos en el presente  decreto y por la persona prestadora del servicio y de conformidad con el  programa de aprovechamiento viable y sostenible que desarrolle la persona  prestadora del servicio.    

5. Mantener limpios y cerrados  los lotes de terreno de su propiedad, así como las construcciones que amenacen  ruina. Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y/o mantenimiento de  estos se acumulen residuos sólidos en los mismos, el propietario del predio  deberá contratar la recolección, transporte y disposición final con una persona  prestadora del servicio público de aseo.    

6. Recoger los residuos sólidos  originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía.    

7. Pagar oportunamente el  servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el  suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la  empresa.    

8. Cumplir los reglamentos y  disposiciones de las personas prestadoras del servicio.    

9. No cambiar la destinación del  inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por el  municipio o distrito.    

10. Dar aviso a las personas  prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.    

11. Dar aviso a la persona  prestadora del servicio de la existencia de fallas en el servicio, cuando estas  se presenten.    

12. Almacenar y presentar los  residuos sólidos.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 110).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.110. Terminación  anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público  de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del  servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud ante la  persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo  para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio  público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral  21 art.133 de la Ley 142 de 1994.    

2. Acreditar que va a celebrar un  nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este  caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del  nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio  público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que  será atendido.    

3. En los casos en que no se vaya  a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas  que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el  parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.    

4. Estar a paz y salvo con la  persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o  haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a  su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se  encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha  efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán  pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento  de la solitud de terminación.    

Los prestadores del servicio de  aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a  terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán  imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.    

La persona prestadora no podrá solicitar  requisitos adicionales a los previstos en este artículo.    

La persona prestadora del  servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de  terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días  hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

La persona prestadora no podrá  negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona  prestadora no está en capacidad de prestarlo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 111).    

SUBSECCIÓN 3    

OBLIGACIONES DE  LAS PERSONAS PRESTADORAS    

Artículo  2.3.2.2.4.2.111. Obligaciones de las  personas prestadoras. Son obligaciones de las personas prestadoras, además de las previstas en la  Ley 142 de 1994 y en  este capítulo, las siguientes:    

1. Tener un contrato de servicios  públicos que contenga, entre otras, las condiciones uniformes en las que el  prestador está dispuesto a suministrar el servicio público de aseo. Dichas  condiciones uniformes deberán publicarse con al menos 15 días de antelación a  la fecha de inicio de operaciones. La publicación se hará por una vez en un  medio escrito de amplia circulación local, o electrónico.    

Las modificaciones a las  condiciones uniformes se deberán publicar en la misma forma y con un mes de  antelación a la fecha en que entren a regir.    

2. Contar con la infraestructura  adecuada para atender las peticiones, quejas y recursos de los usuarios del  servicio, en los términos de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio  de la utilización de medios electrónicos para la recepción y atención de las  mismas.    

3. Contar con un estudio de  costos que soporte las tarifarias ofrecidas a los usuarios, debidamente  aprobada por la entidad tarifaria, y publicada de conformidad con las normas  vigentes.    

4. Inscribirse en el Registro  Único de Prestadores de Servicios (RUPS) de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, al inicio de sus actividades.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 112).    

Artículo  2.3.2.2.4.2.112. Página web. Las personas prestadoras deberán disponer  de página web la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Rutas y horarios de prestación  de las diferentes actividades del servicio público de aseo.    

2.Tarifas.    

3. Contrato de Condiciones  Uniformes.    

4. Un enlace para la recepción y  trámite de peticiones, quejas y recursos de los usuarios.    

5. Direcciones de oficinas de  peticiones, quejas y recursos para la atención de los usuarios.    

6. Números teléfonos para la  atención de usuarios.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 113).    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.3.2.2.5.113. Obligatoriedad de la  transferencia de los subsidios. Los municipios y distritos deberán establecer los  mecanismos que garanticen la transferencia al fondo de solidaridad y  redistribución de ingresos de los recursos para los subsidios de los usuarios  de menores ingresos de estratos 1, 2 y 3 de conformidad con la Ley 142 de 1994, la Ley 715 de 2001, la Ley 1176 de 2007 y la  Ley 1537 de 2012, los  decretos que las reglamenten y el régimen tarifario aplicable, así como para  los casos en que se suscriban contratos para la prestación de una o varias  actividades del servicio, con el propósito de garantizar la sostenibilidad del  mismo.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 114).    

Artículo  2.3.2.2.5.114. Prácticas  discriminatorias. Está expresamente prohibido a las personas prestadoras del servicio público  de aseo, en todos sus actos y contratos, discriminar o conceder privilegios,  así como toda práctica que tenga la capacidad de generar competencia desleal,  de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y demás disposiciones  legales establecidas en la Ley 142 de 1994.    

La persona prestadora debe  garantizar bajo las condiciones técnicas establecidas en este capítulo la  prestación del servicio de aseo en condiciones uniformes a todos los usuarios  que lo requieran.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 115).    

Artículo  2.3.2.2.5.115. Restricciones  injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de  transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público  de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos  sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer  restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o  estaciones de transferencia de residuos sólidos.    

Para los efectos del presente  artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos  sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las  siguientes:    

1. Impedir el acceso de residuos  sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación  técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que  hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

2. Impedir el acceso de residuos  sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento  en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.    

3. Imponer exigencias,  características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos  diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.    

4. Ejercer prácticas tarifarias  discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la  estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la  metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

Es obligación de los operadores  de los rellenos sanitarios suscribir los contratos de acceso a los sitios de  disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el  Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.    

El servicio de disposición de  residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo  normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 116).    

Artículo  2.3.2.2.5.116. Separación vertical.  La Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá establecer la separación  vertical de las actividades del servicio o la regulación de proveedores de  insumos básicos del servicio de aseo cuando se presente alteración de la  competencia o abuso de la posición dominante.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 117).    

Artículo 2.3.2.2.5.117.  Aplicación de normas técnicas. Para la aplicación y desarrollo  técnico del presente capítulo se deben cumplir las normas pertinentes del  Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 118).    

Artículo  2.3.2.2.5.118. Transición. La implementación de lo dispuesto  en el presente capítulo tendrá las siguientes transiciones:    

1. Las personas prestadoras del  servicio público de aseo tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir  de la expedición de la reglamentación del Programa de Prestación del Servicio  para presentarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  para su control y seguimiento.    

2. Las personas prestadoras del  servicio público de aseo tendrán un plazo de un (1) año, contado a partir de la  expedición de la reglamentación expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, para la presentación del Programa de Gestión del Riesgo ante la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

3. Los municipios y distritos  tendrán un plazo de 24 meses a partir del 20 de diciembre de 2013 para hacer la  revisión y actualización del PGIRS.    

4. Dentro de los dos (2) años  siguientes al 20 de diciembre de 2013 los municipios y distritos deberán  levantar el catastro de árboles ubicados en vía y áreas públicas que deberán  ser objeto de poda. El cobro de la actividad de poda de árboles vía tarifa solo  podrá hacerse cuando se cuente con dicho catastro y se realice efectivamente  esta actividad.    

5. Dentro de los dos (2) años  siguientes al 20 de diciembre de 2013 los municipios y distritos deberán  levantar el catastro de áreas públicas objeto del corte de césped. El cobro de  la actividad de corte de césped solo podrá hacerse cuando se cuente con dicho  catastro y se realice efectivamente esta.    

(Decreto 2981 de 2013,  artículo 119). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 119 del Decreto 2981 de 2013,  referido.).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo  3 modificado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 1º.    

DISPOSICIÓN FINAL    

Artículo 2.3.2.3.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar las condiciones bajo las cuales deberá  desarrollarse la actividad complementaria de disposición final de residuos  sólidos en la prestación del servicio público de aseo.    

Artículo 2.3.2.3.2. Del Interés Público y Social. Las áreas  potenciales que la entidad territorial defina en los Planes de Ordenamiento  Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT, o  Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), según sea el caso, para la  ubicación de infraestructura y prestación de la actividad de disposición final  de residuos sólidos, son de interés público y social.    

Artículo 2.3.2.3.3. De la responsabilidad de las Entidades  Territoriales. Es responsabilidad de los entes territoriales asegurar  la prestación de la actividad de disposición final de residuos sólidos, ya sea  en su propio territorio o en otra jurisdicción, siempre y cuando participe en  la estructuración e implementación de la solución de carácter regional.    

Artículo 2.3.2.3.4. Finalidad del Ordenamiento Territorial en la  actividad de disposición final de residuos sólidos. Con el fin de  implementar la actividad de disposición final de residuos sólidos, el  ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de regiones de planeación  y gestión como marco de las relaciones geográficas, económicas y funcionales  para el aseguramiento de su prestación.    

Artículo 2.3.2.3.5. Regionalización de sistemas de disposición  final de residuos sólidos. En la medida en que las  condiciones ambientales, topográficas, viales y distancias lo permitan, los  proyectos de disposición final de residuos sólidos que vaya a formular y  desarrollar cualquier entidad territorial, propenderán a que se enfoquen desde  el ámbito regional, teniendo en cuenta los beneficios sociales, ambientales y  económicos derivados de este nivel, en gestión conjunta con otros municipios y  distritos.    

Artículo 2.3.2.3.6. Metodologías Tarifarias. De conformidad con  la ley, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo en la  actividad complementarla de disposición final que establezca la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberán Incentivar el  desarrollo de esquemas regionalizados.    

Artículo 2.3.2.3.7. Cofinanciación de la Nación. Para que las  entidades territoriales puedan acceder a los recursos de cofinanciación de la  Nación para proyectos de sistemas de disposición final y tratamiento de  residuos sólidos, deberán haber identificado, planteado, analizado y evaluado,  dentro de los correspondientes estudios de factibilidad que soportan el  proyecto, alternativas de regionalización del servicio y presentarlas en su  solicitud adjuntando el plano de la cartografía oficial del POT, PBOT o EOT  correspondiente donde se ubiquen y delimiten las áreas para este tipo de  proyectos.    

Artículo 2.3.2.3.8. Adicionalidad para eficiencia. Con el fin de  promover el diseño, implementación y operación de tratamientos alternativos y  complementarios a rellenos sanitarios, de los que habla el capítulo 7 del  presente título, las entidades territoriales y las personas prestadoras del  servicio público domiciliario de aseo, deberán para la toma de decisiones,  realizar el análisis de beneficio-costo y de sostenibilidad de los sistemas.    

Artículo 2.3.2.3.9. Localización de áreas. Con el fin de  ubicar áreas para nuevos rellenos sanitarios municipales o regionales, el ente  territorial definirá la Incorporación al plan de ordenamiento (POT, PBOT, EOT),  de los polígonos donde potencialmente se localizarán dichas áreas, de acuerdo  con los siguientes criterios:    

1. Identificación de determinantes ambientales  debidamente incluidas en la cartografía oficial del POT, PBOT O EOT.    

2. Establecimiento de la cercanía a aeropuertos en cumplimiento  de las directrices de la Aeronáutica Civil referidas a obstáculos o  impedimentos a la aviación.    

3. Identificación de áreas con riesgo no mitigable  incorporados en POT, PBOT O EOT.    

4. Identificación del perímetro urbano, zonas de  expansión urbana y centros poblados.    

5. Identificación de sitios intervenidos con la  actividad de disposición final de residuos.    

Parágrafo 1°. Con fundamento en  la aplicación de los anteriores criterios se definirán las áreas disponibles  sobre las que se deberán realizar los correspondientes estudios técnicos que  establezcan su potencialidad para el desarrollo de proyectos de nuevos rellenos  sanitarios o ampliación de los existentes.    

Los elementos técnicos para la determinación de áreas  potenciales para nuevos rellenos sanitarios municipales o regionales o  ampliación de los existentes, se efectuará por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2°. Las áreas  definidas como potenciales para la ejecución de proyectos de nuevos rellenos  sanitarios o ampliación de los existentes serán consideradas para todos los  efectos como de interés Público y Social y deberán estar articuladas en el Plan  de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

Parágrafo 3°. Las áreas  intervenidas con cualquier forma de disposición final deberán ser consideradas  prioritariamente para la ubicación de infraestructura para la expansión o  rehabilitación de rellenos sanitarios.    

Artículo 2.3.2.3.10. Categorización de Rellenos Sanitarios. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones mínimas de diseño y  operación, que deberán ser utilizadas de acuerdo con la siguiente  categorización para los sitios de disposición final, a partir del promedio  diario registrado durante el último año.    

• Categoría I. De 0 a 50 ton/día.    

• Categoría II. Mayor de 50 hasta 500 ton/día    

• Categoría III. Mayor de 500 hasta 3000 ton/día.    

• Categoría IV. Mayor de 3000 ton/día.    

Artículo 2.3.2.3.11. Requisitos mínimos para el diseño de nuevos  rellenos sanitarios o ampliación de existentes. Una vez se ha determinado que el área seleccionada  para la ejecución del proyecto, cuenta con uso de suelo compatible o  condicionado, de manera previa y sin perjuicio de otros requisitos, se deberá  contar con el Documento Técnico de Estudios y Diseños, el cual contendrá como  mínimo:    

I. Estudios Preliminares.    

1. Estudio topográfico: Según las dimensiones  del proyecto, donde se muestre claramente toda la instrumentaria  del predio objeto de estudio, y las vías de acceso al mismo.    

2. Estudios Geológicos y  Geomorfológicos: Levantamiento geológico, utilizando la base  cartográfica del estudio topográfico, interpretación de fotografías áreas y  sensores remotos, exploración del subsuelo (directa e indirecta) y ensayos in  situ y de laboratorio. En cuanto a geomorfología, se deberán identificar las  unidades geomorfológicas, registrando la cartografía y morfo dinámica basada en  análisis multitemporal.    

3. Exploración del subsuelo: Exploración del  subsuelo e investigación geotécnica de manera que permita garantizar la  obtención de la información geotécnica requerida para completar el modelo  geológico-geotécnico de las diferentes zonas consideradas dentro del área del  proyecto.    

4. Estudio Hidrogeológico: Determinación y  evaluación de las condiciones del agua subsuperficial y subterránea en  condiciones normales y extremas más probables en el periodo de diseño de  análisis del proyecto, con especial descripción de las características  hidráulicas (porosidad, permeabilidad, transmisividad, coeficiente de  almacenamiento) y niveles freáticos.    

5. Estudio hidrológico: Contiene  información secundaria de balance hídrico, curvas de Intensidad, Duración y  Frecuencia (IDF) con base a los reportes de precipitación anual aportados por  la Instituto de Estudios Ambientales (Ideam) o quien  haga sus veces.    

6. Estudio Geotécnico: Deberá plantear en  secciones y perfiles longitudinales y transversales del área del proyecto, el  modelo geológico-geotécnico de los distintos sectores del área de estudio,  determinando la relación entre los rasgos geológicos y los procesos de  inestabilidad actuales y potenciales y sus mecanismos de falla en caso de  existir. Se presentará el correspondiente análisis de fenómenos de movimientos  en masa y procesos erosivos.    

7. Análisis de estabilidad: Se deberán realizar  los análisis de estabilidad pertinentes considerando las características geológicas  y geomecánicas de los materiales establecidos a partir del modelo  geológico-geotécnico en condiciones de saturación y sísmico, incluyendo la masa  de residuos proyectada. Así mismo, se presentarán las condiciones de capacidad  portante del suelo o subsuelo de soporte del relleno sanitario.    

8. Análisis de Riesgo: Como resultado del  análisis geológico-geotécnico, se desarrollarán las condiciones de amenaza,  vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de  decisiones para la construcción de la infraestructura y con base en dichas  condiciones, se determinarán las conclusiones y recomendaciones en términos de  tipo de relleno sanitario más adecuado, métodos de excavación, obras requeridas  de contención o estabilización geotécnica.    

II. Diseño de llenado. Una vez realizados  los estudios preliminares, se definirá el método de llenado acorde con la  topografía, geotecnia y condiciones hidrológicas del terreno seleccionado, así  como también el manejo y el tipo de tratamiento de lixiviado y de gases.    

III. Cálculos.    

1. De la celda de disposición: Se deberá proyectar  el número de celdas a ser utilizadas acorde a la necesidad de disposición de  los residuos sólidos proyectados en el horizonte de diseño del relleno  sanitario, expresado en m3/año, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes  aspectos:    

• Porcentaje de compactación empleado para el cálculo de la celda diaria de  disposición y espesor de la cobertura diaria a utilizar.    

•  Pendiente de fondo que permita la evacuación por gravedad del lixiviado  generado.    

•  Perfilado de suelo de fondo y dimensionamiento de canales de evacuación impermeabilizados,  teniendo en cuenta conductividad y porosidad del terreno.    

•  Impermeabilización requerida acorde con las características de suelo.    

2.  Del dren de lixiviado: Una vez dimensionada la celda, se debe definir el  tipo, diámetro y distribución de la tubería, la cual será calculada acorde al  caudal de lixiviado generado al horizonte de diseño de cada celda. El material  de la tubería a utilizar deberá ser seleccionado acorde a la resistencia a  temperatura y vida útil de la misma.    

3.  Del dren de evacuación de gases: Una vez dimensionada la celda, se  deber definir número, diámetro y distancia entre chimeneas que permita la  recolección y evacuación del gas. La captura y quema tecnificada deberá  realizarse en todas las categorías de relleno establecidas.    

4.  De los canales de aguas lluvias. Acorde a las curvas de  Intensidad, Duración y Frecuencia (IDF), se deberá realizar el cálculo y diseño  de los canales de evacuación de aguas lluvias, especificando, acorde con la  topografía del terreno, la pendiente mínima, el tipo y material de  revestimiento del canal. La evacuación de las aguas que conduzca el canal  deberá ser vertida sobre una corriente o campo natural libre de contacto con el  lixiviado.    

5.  Manejo de Lixiviados. Se deberá dimensionar conforme con las condiciones  meteorológicas de la zona y el tipo de residuos sólidos, el sistema de manejo  de lixiviado que garantice el drenaje, la conducción y almacenamiento,  incluyendo el análisis de la recirculación de lixiviados cuando técnicamente sea  viable.    

6.  Sistema de tratamiento de lixiviados. Cuando los  lixiviados deban ser conducidos y vertidos a un cuerpo de agua se deberá  diseñar un sistema de tratamiento que garantice el cumplimiento de la norma de  la calidad.    

IV.  Instrumentación.    

Todo  relleno sanitario deberá contar con instrumentos que permitan la medición de  niveles y calidad de agua subsuperficial, estabilidad de terreno y de la masa  de residuos contenida en la celda o en la terraza, tales como: Piezómetros,  instrumentación geotécnica y pozos de monitoreo. Para rellenos construidos por  etapas o fases, se deberá proyectar la instalación de la instrumentación de  medición en cada una de las celdas proyectadas.    

V.  Infraestructura del Relleno Sanitario.    

Está  conformada por las celdas y las siguientes estructuras asociadas:    

•  Valla de información: Que deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

–  Nombre del relleno.    

–  Nombre del municipio.    

–  Nombre de la persona prestadora a cargo del relleno.    

–  Número de Resolución de Licencia Ambiental otorgada o Plan de Manejo Ambiental  establecido.    

–  Vida útil expresada en volumen y tiempo de capacidad total.    

•  Cerramiento perimetral. Que garantice el cierre perimetral del predio.    

•  Puertas de acceso: Que garantice el acceso de vehículos y controle el  ingreso de personal ajeno al sitio de disposición.    

•  Báscula de pesaje: Que garantice el registro de toneladas de ingreso al  relleno sanitario.    

•  Caseta de registro: Que garantice el registro, control y sistematización  de los datos de entrada y salida de cada uno de los vehículos que ingresen al  sitio.    

•  Vías internas: Que garanticen el acceso y circulación de los vehículos  en el sitio de disposición final.    

•  Áreas Administrativas y Dotaciones de Servicio: Que garantice las  instalaciones requeridas para el personal administrativo, operativo y  visitantes.    

VI.  Presupuesto.    

El  presupuesto que se presenta en el Documento Técnico de Estudios y Diseños  deberá contener el presupuesto de obra ordenado por componentes y cada  componente discriminado por capítulos, detallando conceptos, unidades y  cantidades junto con el análisis de precios unitarios y debe corresponder al  año de ejecución del mismo, así como los costos correspondientes al plan de  manejo ambiental y otros que le sean pertinentes.    

Artículo  2.3.2.3.12. Uso futuro de los sitios  de disposición final de residuos sólidos. El uso futuro de  los sitios donde se construyan y clausuren rellenos sanitarios, deberá estar  considerado y determinado desde la etapa de diseño del relleno sanitario.    

Artículo  2.3.2.3.13. Construcción de rellenos  sanitarios. La construcción del relleno sanitario deberá  realizarse conforme al Documento Técnico de Estudios y Diseños. Durante la  ejecución deberán elaborarse los planos constructivos o “récord” con sus  respectivas memorias de ajustes sí fueron realizados, los cuales reposarán en  las instalaciones de la persona.    

Artículo  2.3.2.3.14. Criterios de Operación.  La  persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de  disposición final, deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las  siguientes condiciones durante la fase de operación:    

1.  Documentación mínima disponible. La persona prestadora a cargo del  relleno sanitario deberá contar como mínimo, con la siguiente documentación:  Memorias de diseño, planos del diseño, planos récord, especificaciones  técnicas, licencia ambiental, plan de manejo ambiental y Reglamento Operativo.    

2.  Vigilancia. Todo relleno sanitario deberá garantizar el control y  registro de ingreso y salida de vehículos y personal al relleno sanitario, la  seguridad de los elementos e infraestructura y hacer cumplir las normas  establecidas en el Reglamento Operativo.    

3.  Inspección visual para el ingreso de residuos sólidos. La persona prestadora  deberá realizar inspección visual a los residuos que ingresan al relleno  sanitario, con el propósito de controlar el tipo de residuos a ingresar, con la  frecuencia que establezca el Reglamento Operativo, según la escala de  operación.    

4.  Prohibición de la actividad de recuperación de residuos sólidos en el frente de  operación. Para todos los efectos estará prohibida la actividad  de recuperación de residuos sólidos en el frente de operación del relleno  sanitario. La persona prestadora y el ente territorial deben garantizar el  cumplimiento de esta medida.    

5.  Registro de parámetros meteorológicos. Con el objetivo de  ajustar las condiciones de operación y mitigar riesgos en la prestación del  servicio, se debe llevar un registro de los parámetros meteorológicos de la  zona del relleno sanitario, los cuales podrán ser capturados in situ o tomados de las estaciones  meteorológicas cercanas. Como mínimo: Precipitación diaria, Temperatura mínima  y máxima diaria, Evaporación y Humedad relativa.    

6.  Frente de operación. La persona prestadora a cargo del relleno sanitario  deberá diseñar el frente de trabajo, tomando en consideración los siguientes  parámetros:    

•  Número diario de vehículos que disponen en el sitio.    

•  Zona de maniobra de los vehículos recolectores proporcional a la frecuencia de  descarga y tipo de vehículos.    

•  Área del frente de operación más eficiente y su correspondiente número de  auxiliares de descarga.    

•  Pendiente del módulo de trabajo establecida en el diseño, con el fin de  garantizar la estabilidad, el drenaje y demás parámetros de operación.    

•  Configuración de las capas de residuos, teniendo en cuenta el tipo de  impermeabilización de fondo (geomembrana, geotextil-geomembrana u otro), el tipo  de residuos.    

7.  Celda diaria. Los residuos sólidos deberán disponerse conforme al  diseño y al Reglamento Operativo.    

8.  Aplicación de Coberturas. Las coberturas diaria, intermedia y final se realizarán  acorde con lo definido en el Reglamento Operativo y las especificaciones  técnicas del diseño.    

9.  Limpieza de ruedas. El relleno sanitario deberá contar con procesos de  limpieza de ruedas.    

10.  Protección contra dispersión. En sitios donde la velocidad del viento potencie la  dispersión de los residuos sólidos por fuera de la zona de disposición final se  deberá colocar un sistema de pantallas, lo más cerca posible del frente de  operación.    

11  Equipos de operación. Todos los rellenos sanitarios deberán utilizar equipos  para garantizar la descarga, distribución, compactación, nivelación, aplicación  de cobertura, drenaje y transporte de material de cobertura. El número y  disponibilidad de equipos necesario será calculado con base en la cantidad de  toneladas recibidas y la densidad de compactación señalada en el diseño y  establecida en el Reglamento Operativo.    

Artículo  2.3.2.3.15. Reglamento Operativo. Los sitios de  disposición final deberán contar con un Reglamento Operativo que establezca los  instrumentos de Planeación, Operación y Seguimiento para las diferentes etapas  de desarrollo del proyecto. Los elementos mínimos que deberán ser considerados  en el Reglamento Operativo son: Manuales de Operación, Bitácoras y Registros;  de acuerdo con los criterios que para el efecto defina el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.2.3.16. Monitoreo, Seguimiento y  Control a la operación de las actividades de disposición final. Es responsabilidad  de la persona prestadora las actividades de monitoreo, seguimiento y control  técnico, dentro de las cuales deberán contemplarse como mínimo las siguientes:    

•  Monitoreo a la vida útil expresada en capacidad (m3): Se deberá  monitorear la cantidad de residuos y la capacidad remanente de la celda de  disposición en términos volumétricos, a fin de determinar la vida útil real del  relleno sanitario.    

•  Monitoreo de compactación: Los niveles de compactación serán medidos acorde a lo  establecido en el Reglamento Operativo del relleno.    

•  Monitoreo a la cobertura diaria: Se deberá verificar la cobertura  diaria de la celda conforme a lo establecido en el Reglamento Operativo del  relleno.    

• Monitoreo a la calidad de  Lixiviados: Se deberá definir dentro del relleno sanitario la toma  de muestras para caracterización y medición del caudal de lixiviado;    

se llevarán registros de los caudales medidos en los  pozos de inspección y se tomarán muestras para caracterizar como mínimo DBO, DQO  y sólidos totales.    

• Monitoreo de aguas  subsuperficial: Se medirá la calidad de las aguas subsuperficiales en  los pozos de monitoreo, se caracterizará la muestra teniendo en cuenta el nivel  de cada pozo, pH, temperatura, DBO, DQO y sólidos suspendidos. Dicho monitoreo  se realizará acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo.    

• Monitoreo de biogás: El control de los  gases se realizará a fin de tomar medidas de control frente a posibles altas  concentraciones en el fondo del relleno y de los índices de explosividad. Para  ello, se deberá definir el sitio de muestreo de los gases producidos (ya sea  chimeneas o pozo de monitoreo) y disponer de equipo con sonda para medición de  concentración de gases CH4, H2S y del límite de explosividad. Dicho monitoreo  se realizará acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo.    

• Control de Olores y Vectores: Deberá disponer de sistemas  de monitoreo y control de olores y vectores acorde con lo establecido en el  Reglamento Operativo.    

• Control de incendios: Debe realizarse el  monitoreo de riesgo de incendio y contar con los equipos de emergencia para la  atención acorde con lo establecido en el Reglamento Operativo.    

• Seguridad Industrial: Debe disponer de  los elementos de seguridad industrial y salud ocupacional, para el personal  operativo, administrativo y visitantes, acorde con lo establecido en el  Reglamento Operativo y la normatividad vigente.    

Artículo 2.3.2.3.17. Cierre y Clausura. Con el fin de  garantizar la disponibilidad de recursos económicos para realizar el cierre,  clausura, pos clausura y posterior monitoreo de los  rellenos sanitarios, toda persona prestadora del servicio público de aseo en la  actividad de disposición final de residuos sólidos, deberá constituir y  mantener una provisión, que garantice la disponibilidad permanente de las sumas  acumuladas durante el periodo de operación del relleno sanitario, necesarias  para construir las obras de clausura y pos clausura  requeridas y llevar a cabo el monitoreo por para dichas etapas. La forma de  determinar los valores a provisionar será establecida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la metodología tarifaria del  servicio público de aseo.    

Artículo 2.3.2.3.18. Minería de rellenos. La persona  prestadora del servicio público de aseo en la actividad de disposición final de  residuos sólidos podrá desarrollar proyectos de minería de rellenos con el fin  de optimizar sistemas de disposición final existentes.    

Artículo 2.3.2.3.19. Tratamientos de residuos en sitios de  disposición final. Los sitios de disposición final podrán establecer  instalaciones de tratamientos alternativos o complementarios a rellenos  sanitarios y disposición final, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 7  del presente Título, una vez realizado el análisis de beneficio-costo y de  sostenibilidad que defina su viabilidad.    

Artículo 2.3.2.3.20. Metodologías Tarifarias. De conformidad con  la ley, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo que establezca  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberán  incentivar el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento.    

Artículo 2.3.2.3.21. Aprovechamiento de Biogás. La viabilidad del  aprovechamiento de biogás para valorización energética dependerá de los estudios  de viabilidad técnica, económica y la relación beneficio costo. En todo caso la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) podrá  realizar las evaluaciones que correspondan para establecer la viabilidad de  este tipo de proyectos.    

Artículo 2.3.2.3.22. Transitorio. Para el  cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo en lo relacionado con la  actualización del Reglamento Operativo y cumplimiento de estándares mínimos en  la operación, los sitios de disposición final que se encuentren en operación  antes del 31 de diciembre de 2017, contarán con un término de 36 meses a partir  del 1° de enero de 2018.    

Texto inicial del Capítulo 3:    

“DISPOSICIÓN FINAL  DE RESIDUOS SÓLIDOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.3.2.3.1.1 Objeto, contenido y alcance de este capítulo. El presente Capítulo tiene por objeto promover y facilitar  la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de  residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo,  mediante la tecnología de relleno sanitario. Igualmente, reglamenta el  procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la  definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos  sanitarios.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 2).    

SECCIÓN 2    

LOCALIZACIÓN DE  ÁREAS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS    

SUBSECCIÓN 1    

DEL INTERÉS SOCIAL Y  DE UTILIDAD PÚBLICA    

Artículo 2.3.2.3.2.1.2. Del interés social y utilidad pública. Las áreas potenciales que la entidad territorial  seleccione y determine en los Planes de Ordenamiento Territorial, POT, Planes  Básicos de Ordenamiento Territorial, PBOT, o Esquemas de Ordenamiento  Territorial, EOT, según sea el caso, como Suelo de Protección-Zonas de Utilidad  Pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio  público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante  la utilización de la tecnología de relleno sanitario, hacen parte de los bienes  y servicios de interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés  particular.    

La entidad territorial localizará y señalará las áreas  potenciales en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de  Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial, de conformidad  con lo señalado en la ley.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 3).    

SUBSECCIÓN 2    

PROCEDIMIENTO,  CRITERIOS, METODOLOGÍA, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PARA LA LOCALIZACIÓN DE  ÁREAS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS    

Artículo 2.3.2.3.2.2.3. Procedimiento para la localización. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997,  para la localización y definición de las áreas a que hace referencia el artículo  anterior, se deberá garantizar el siguiente procedimiento:    

1. La entidad territorial en el proceso de formulación  del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, seleccionará y  establecerá las áreas potenciales para la realización de la disposición final  de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario y de la  infraestructura que los compone.    

2. La entidad territorial realizará visitas técnicas a  cada uno de las áreas potenciales definidas en el PGIRS y con base en la información  existente de generación de residuos sólidos de la entidad territorial, uso  actual de dichas áreas, accesibilidad vial, topografía, distancia al perímetro  urbano, disponibilidad de material de cobertura, distancia a cuerpos hídricos y  los criterios de localización definidos en el 2.3.2.3.2.2.4 del presente  capítulo, y suscribirá un acta, que hará parte del expediente del POT, PBOT y  EOT, según sea el caso, en la que se dejará constancia del proceso de  evaluación llevado a cabo, especificando los puntajes de evaluación asignados a  cada una de ellas.    

3. La incorporación de las áreas potenciales para la  disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno  sanitario, en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento  Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial, según sea el caso, se hará  durante el proceso de adopción, o en el proceso de revisión, modificación y  ajustes de los mismos, y debe realizarse de acuerdo con las disposiciones  establecidas en la normatividad y en la normatividad única para el sector de  ambiente y desarrollo sostenible o las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

4. Una vez expedido el acto administrativo  correspondiente por la entidad territorial, que adopta o modifica los Planes de  Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas  de Ordenamiento Territorial, según sea el caso, en los cuales se establezcan  las áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos, mediante la  tecnología de relleno sanitario, la persona prestadora del servicio público de  aseo en la actividad complementaria de disposición final, deberá surtir el  proceso de licenciamiento, previsto en la ley y su decreto reglamentario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 4).    

Artículo 2.3.2.3.2.2.4. Criterios y metodología para la localización de áreas para disposición  final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario. Para la localización de áreas potenciales para  disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno  sanitario, las entidades territoriales, considerando la totalidad del área bajo  su jurisdicción, tendrán en cuenta los criterios y la metodología de evaluación  que se expone:    

1. Capacidad. El área donde se ubicará el  relleno sanitario, debe ser suficiente para permitir que la vida útil de este  sea compatible con la producción proyectada de residuos sólidos a disponer en  el mismo, considerando tanto el municipio receptor como aquellos ubicados  dentro de un radio de 60 kilómetros del mismo. Por lo tanto, este criterio se  calificará en función de la cantidad de residuos sólidos que se puedan disponer  dando 0 puntos para una capacidad igual o menor a 0.5 veces la producción de  residuos producidos en treinta (30) años, hasta 200 puntos para una capacidad  igual o mayor a 1.5 veces la producción de residuos sólidos producidos en  treinta años (30) años, calificándose en forma lineal a partir de 0.5 veces la  producción de residuos producidos en los treinta (30) años.    

Para cuantificar en esta fase la cantidad de residuos  sólidos producidos para el período de 30 años, se utilizará el parámetro de  producción per cápita definido en la Tabla F.1.2 y las proyecciones de  población de acuerdo con los métodos establecidos en el Reglamento Técnico del  Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, RAS, según el nivel de complejidad  del proyecto de las entidades territoriales que dispondrán en el relleno  sanitario.    

2. Ocupación actual del área. Determina las  actividades que actualmente se vienen realizando con el objeto de prever  posibles impactos sobre la comunidad o los recursos naturales dando un puntaje  así:    

– Suelo Rural                    

80 puntos   

– Suelo Suburbano                    

40 puntos   

– Suelo Urbano                    

20 puntos   

-Otros suelos de protección                    

0 puntos    

3. Accesibilidad vial. Este criterio  corresponde a la facilidad y economía que la persona prestadora del servicio  público de aseo en el componente de recolección y transporte, tiene para llevar  los residuos sólidos al área en que se efectuará dicha disposición final,  mediante la tecnología de relleno sanitario. El criterio se divide en los  siguientes subcriterios:    

Condiciones de la vía principal (puntaje máximo 20  puntos)    

– Pavimentada                    

20 puntos   

– Sin pavimentar                    

8 puntos   

Pendiente promedio de la vía principal    (puntaje máximo 20 puntos)                    

    

– 0-3%                    

20 puntos   

– 3,1-5%                    

12 puntos   

– 5,1-7%                    

8 puntos   

– 7,1 y mayores                    

0 puntos   

Distancia de la vía de acceso (puntaje    máximo 20 puntos)                    

    

– 0 a 5 km                    

20 puntos   

– 5,1 al 10 km                    

12 puntos   

– 10,1 a 15 km                    

4 puntos   

– mayor de 15 km                    

0 puntos   

Pendiente promedio de la vía de acceso    (puntaje máximo 20 puntos)                    

    

– 0-3%                    

20 puntos   

– 3,1-5%                    

12 puntos   

– 5,1-7%                    

8 puntos   

– 7,1 y mayores                    

0 puntos   

Número de vías de acceso (puntaje máximo    20 puntos)                    

    

– 2 o más vías                    

20 puntos   

– Una vía                    

8 puntos   

– No hay vías                    

0 puntos   

Condiciones de la vía de acceso (puntaje    máximo 20 puntos)                    

    

– Pavimentada                    

20 puntos   

– Afirmado                    

12 puntos   

– Carreteable                    

8 puntos   

– Trocha/no existe                    

0 puntos    

4. Condiciones del suelo y topografía. Este  criterio determina las facilidades de construcción, operación y trabajabilidad  en el área en que se efectuará dicha disposición final, mediante la tecnología  de relleno sanitario, calificadas bajo los siguientes subcriterios:    

Pendiente promedio del terreno (puntaje máximo 40  puntos):    

– 0,1%-3%                    

40 puntos   

– 3,1% -7%                    

30 puntos   

– 7,1%-12%                    

20 puntos   

– 12,1%-25%                    

10 puntos   

– Mayor de 25%                    

0 puntos    

Facilidad para el movimiento de tierras del área en  que se efectuará dicha disposición final, mediante la tecnología de relleno  sanitario (puntaje máximo 40 puntos):    

– Muy fácil                    

40 puntos   

– Fácil                    

32 puntos   

– Regular                    

20 puntos   

– Difícil                    

12 puntos   

– Imposible                    

0 puntos    

5. Distancia entre el perímetro urbano,  respecto del área para la disposición final de residuos sólidos, mediante la  tecnología de relleno sanitario. Este criterio se asocia a los costos de  transporte en que incurriría la persona prestadora del servicio público de aseo  para llevar los residuos sólidos desde el perímetro urbano, incluida la zona de  expansión urbana, al área en la que se efectuará la disposición final de  residuos sólidos:    

– 2 km a 5 km                    

140 puntos   

– 5,1 km a 10 km                    

100 puntos   

– 10,1 km a 25 km                    

60 puntos   

– 25,1 km a 50 km                    

20 puntos   

– Mayores a 50 km                    

0 puntos    

6. Disponibilidad de material de cobertura.  Este criterio se asocia a los costos de transporte en que incurre la persona  prestadora del servicio para obtener y llevar el material de cobertura  necesario para dar cumplimiento a las especificaciones técnicas y ambientales  en los procesos de operación diaria y cierre y clausura del relleno sanitario,  calificado bajo dos subcriterios así:    

Distancia del sitio de obtención de material de  cobertura hasta el área de disposición final (puntaje máximo 60 puntos)    

– 0 km a 2 km                    

60 puntos   

– 2,1 km a 4 km                    

40 puntos   

– 4,1 km a 6 km                    

20 puntos   

– 6,1 km a 10 km                    

10 puntos   

– Mayor de 10 km                    

0 puntos    

Calidad del material de cobertura medida por su  textura (puntaje máximo 40 puntos)    

– Recebo granular                    

40 puntos   

– Arcilla arenosa                    

32 puntos   

– Limo arenoso                    

20 puntos   

– Arcilla                    

16 puntos   

– Limo arcilla                    

8 puntos   

– Limos                    

0 puntos    

7. Densidad poblacional en el área. Este  criterio determina la posible afectación de la población “ubicada en el área de  influencia directa del área en la que se efectuará la disposición de residuos  sólidos:    

– 0 habitantes/hectárea a 2 habitantes/    hectárea                    

40 puntos   

– 2,1 habitantes/hectárea a 5    habitantes/hectárea                    

20 puntos   

– Mayor de 5 habitantes/hectárea                    

0 puntos    

8. Incidencia en la congestión de tráfico en la vía  principal. Este criterio determina la incidencia que puede tener sobre el  tráfico de la vía principal, el desplazamiento de los vehículos que  transportarán desde el perímetro urbano hasta el del área en la que se  efectuará la disposición de residuos sólidos, cuantificados así:    

Ninguna                    

40 puntos   

Moderada                    

20 puntos   

Grande                    

0 puntos    

9. Distancias a cuerpos hídricos. Este criterio  establece la relación que tendrá el área en la que se efectuará la disposición  final de residuos, respecto a las fuentes hídricas permanentes y superficiales  existentes en la zona, cuantificándose de la siguiente forma:    

– Mayor de 2.000 metros                    

60 puntos   

– 1.000 metros a 2.000 metros                    

40 puntos   

– 500 metros a 999 metros                    

20 puntos   

– 50 metros a 499 metros                    

10 puntos   

– menor de 50 metros                    

0 puntos    

10. Dirección de los vientos. Este criterio  determina la incidencia que puede tener la dirección de los vientos con  respecto al casco urbano, en la operación de la infraestructura instalada en el  área en que se efectuará la disposición final de residuos:    

– Dirección en sentido contrario al casco    urbano más cercano                    

40 puntos   

– Dirección en sentido del casco urbano    más cercano                    

0 puntos    

11. Geoformas del área respecto al entorno.  Este criterio hace referencia a la incidencia que puede tener sobre el paisaje  y el entorno, calificándose respecto a la zona urbana, la operación de la  infraestructura ubicada en el área en que se efectuará la disposición final de  residuos, así:    

– Zona quebrada y encajonada                    

40 puntos   

– Zona en media ladera parcialmente    encajonada                    

32 puntos   

– Zona en media ladera abierta                    

20 puntos   

– Zona plana y abierta                    

12 puntos    

12. Restricciones en la disponibilidad del área.  Este criterio hace referencia a las restricciones del área en que se efectuará  la disposición final de residuos, con base en las definidas en el artículo  2.3.2.3.2.2.5 Numeral 2 del presente capítulo, calificándose de acuerdo con el  número de posibles restricciones así:    

– No existen restricciones                    

60 puntos   

– Existe una restricción                    

40 puntos   

– Existen dos restricciones                    

20 puntos   

– Existen más de dos restricciones                    

0 puntos    

El puntaje máximo de la evaluación será de 1.000  puntos. El puntaje obtenido por cada área potencial no indica el descarte o  rechazo de alguna de las mismas, sino que indica una posición dentro de un  orden de elegibilidad, de mayor a menor, de acuerdo con el valor del puntaje  obtenido, y con base en este orden se incorporarán al POT, EOT o PBOT, según  sea el caso, de cada entidad territorial.    

Parágrafo 1°. Deberá incluirse, en los Planes de que trata el  numeral 4 del artículo 2.3.2.3.2.2.3 del presente capítulo, todas aquellas  áreas que obtengan un puntaje igual o superior al 60% del puntaje obtenido por  el área mejor calificada en el orden de elegibilidad.    

Parágrafo 2°. La identificación y ubicación de los proyectos de  rellenos sanitarios, dentro de las áreas potenciales para la disposición final  de residuos sólidos señaladas en el POT, EOT o PBOT, según sea el caso, de cada  entidad territorial, corresponderá a los prestadores del servicio público de  aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la  tecnología de relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 5). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 5º del Decreto 838 de 2005,  referido.).    

Artículo 2.3.2.3.2.2.5. Modificado por el Decreto 1736 de 2015,  artículo 1º. Prohibiciones y  restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos  sólidos. En la localización de áreas para  realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de  relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:    

1. Prohibiciones:  Corresponden a las áreas donde  queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos  sanitarios:    

Fuentes  superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas  máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta  (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según  sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable,  tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de  cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento  hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas  de pantanos, humedales y áreas similares.    

Fuentes  subterráneas. En zonas de recarga de acuíferos.    

Hábitats naturales  críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en  peligro de extinción.    

Áreas  pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de  manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y  manglares.    

2. Restricciones. Corresponden a las áreas donde si bien se pueden  localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas  especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación,  construcción y operación:    

Distancia al suelo  urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia  horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo  zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser  modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.    

Proximidad a  aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida  sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  o la entidad que haga sus veces.    

Fuentes  subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar  ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático.    

Áreas  inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición  final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar  asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí  instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles  a movimientos en masa y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo.    

Zonas de riesgo  sísmico alto. En la localización de áreas para disposición  final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza  sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad  del mismo.    

Parágrafo. En el evento en  que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la  región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos  sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y  estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de  control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente.    

Texto  inicial del artículo 2.3.2.3.2.2.5: “Prohibiciones y restricciones en la localización  de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la  disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno  sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:    

1. Prohibiciones:  Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y  operación de rellenos sanitarios:    

Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas  máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta  (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según  sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable,  tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de  cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento  hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas  de pantanos, humedales y áreas similares.    

Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.    

Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten  especies endémicas en peligro de extinción.    

Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a  sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica.    

Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales  y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como  humedales, páramos y manglares.    

2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si  bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe  cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales  no es posible su ubicación, construcción y operación:    

Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia  horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo  zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser  modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.    

Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre  la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la  entidad que haga sus veces.    

Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a  una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático.    

Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas  para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan  generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura  allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios  susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo.    

Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final  de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del  sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del  mismo.    

Parágrafo. En el evento en que por las condiciones geotécnicas,  geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura  para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen  restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura  en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación  que exija la autoridad ambiental competente.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 6)    

SECCIÓN 3    

CONSIDERACIONES  AMBIENTALES Y TÉCNICAS DE PLANEACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE RELLENOS  SANITARIOS    

SUBSECCION 1    

DE LA PLANEACIÓN Y  REGLAMENTO OPERATIVO    

Artículo 2.3.2.3.3.1.6. De Planeación. El proceso de planificación del servicio público de  aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos,  se realizará con base en los siguientes instrumentos:    

– Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos,  PGIRS.    

– Los Planes de Ordenamiento Territorial.    

– Licencia Ambiental.    

– Reglamento Técnico del Sector, RAS.    

– Reglamento operativo.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 7).    

Artículo 2.3.2.3.3.1.7. Reglamento operativo. El prestador del servicio público de aseo en la  actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá  formular y desarrollar antes del inicio de la operación un reglamento  operativo, que se dé a conocer a los usuarios al momento de la solicitud de  acceso al servicio, el cual incluirá:    

a) Cronograma de actividades de acuerdo con las  especificaciones técnicas definidas en el numeral F.6.7.1.1 del Título F del  RAS, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

b) Condiciones de acceso.    

c) Frentes de trabajo.    

d) Restricción e identificación de residuos.    

e) Compactación de los residuos.    

f) Material de cubierta diaria.    

g) Control del agua de infiltración y de escorrentía.    

h) Recolección y tratamiento de lixiviados.    

i) Recolección, concentración y venteo de gases.    

j) Actividades y acciones de manejo y control para la  estabilidad de taludes.    

k) Equipos e instalaciones de Instrumentación.    

l) Procedimientos constructivos.    

m) Calidad y cantidad de materiales a utilizar.    

n) Equipo y maquinaria requerida.    

o) Personal requerido y calidades profesionales.    

p) Procesos operativos desde la entrada de los residuos  hasta su disposición final.    

q) Planos y esquemas de los procesos e instalaciones  en el relleno.    

r) Programa de seguridad industrial a aplicar en la  construcción y operación del relleno sanitario.    

s) Criterios operacionales entre otros los determinados  en el artículo 2.3.2.3.3.1.9 del presente capítulo.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 8).    

Artículo 2.3.2.3.3.1.8. Del plan de trabajo y construcción. Con base en el reglamento operativo, el prestador del  servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final,  deberá iniciar la ejecución de acuerdo con la secuencia programada, iniciando  desde la fase de replanteo en terreno hasta el momento de clausura y posclausura del relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 9).    

Artículo 2.3.2.3.3.1.9. Criterios operacionales. La persona prestadora del servicio público de aseo en  la actividad complementaria de disposición final, deberá garantizar, entre  otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la fase de  operación:    

1. Prohibición del ingreso de residuos peligrosos, si  no existen celdas de seguridad en los términos de la normatividad vigente.    

2. Prohibición del ingreso de residuos líquidos y  lodos contaminados.    

3. Prohibición del ingreso de cenizas prendidas.    

4. Pesaje y registro de cada uno de los vehículos que  ingresan al relleno sanitario.    

5. Cubrimiento diario de los residuos.    

6. Control de vectores y roedores.    

7. Control de gases y las concentraciones que los  hacen explosivos.    

8. Control del acceso al público y prevención del  tráfico vehicular no autorizado y de la descarga ilegal de residuos.    

9. Prohibición de la realización de reciclaje en los  frentes de trabajo del relleno.    

10. Condiciones establecidas en el permiso de  vertimiento para la descarga, directa e indirecta, del efluente del sistema de  tratamiento de lixiviados, en los cuerpos de agua, tanto subterránea como  superficial.    

11. Mantenimiento del registro actualizado de las  operaciones realizadas.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 2    

DEL CONTROL Y  MONITOREO    

Artículo 2.3.2.3.3.2.10. Del control y monitoreo en el área de disposición final de residuos  sólidos. Todo prestador del servicio público de aseo en la  actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá  incluir en los diseños correspondientes la red de monitoreo de aguas  subterráneas, la identificación de las fuentes superficiales y los puntos donde  se realizará el control y monitoreo, sin perjuicio de lo dispuesto en la  licencia ambiental.    

Asimismo, dicho prestador deberá incluir en los  diseños correspondientes los sitios donde se realizará el control de cada  actividad para los siguientes parámetros:    

• Pesaje y registro de cada uno de los vehículos que  ingresan al sitio para disposición final de residuos sólidos.    

• Caracterización anual de los residuos sólidos de  acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el Numeral F.1.4.3  del Título F del RAS o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

• Monitoreo mensual de la señalización presentada en  el programa de monitoreo.    

• Control de las instalaciones sanitarias anualmente.    

• Control y monitoreo al sistema de compactación de  acuerdo con las especificaciones técnicas definidas en el Numeral F.6.6.4 del  Título F del RAS o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

• Control y monitoreo de la calidad del recurso agua,  como mínimo, de acuerdo con los siguientes parámetros y frecuencia, sin  perjuicio de lo que disponga la autoridad ambiental.    

Acuíferos                    

Frecuencia                    

    

Parámetros                    

Mayor de 15TM/día                    

Menor o igual 15 TM/día   

Ph                    

Semestral                    

Anual   

Conductividad eléctrica                    

Anual                    

Bianual   

Oxígeno Disuelto                    

Semestral                    

Anual   

Metales pesados                    

Semestral                    

Anual   

DQO                    

Semestral                    

Anual   

Amoniaco                    

Anual                    

Bianual   

Nitritos                    

Semestral                    

Anual   

Nitratos                    

Anual                    

Bianual   

Lixiviados y calidad del vertimiento a    fuentes superficiales                    

Frecuencia                    

Parámetros                    

Mayor de 15TM/día                    

Menor o igual 15 TM/día   

Ph                    

Semestral                    

Anual   

Oxígeno Disuelto                    

Semestral                    

Anual   

Metales pesados                    

Semestral                    

Anual   

Demanda Química de Oxígeno                    

Semestral                    

Anual   

Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 días                    

Semestral                    

Anual   

Sólidos Suspendidos Totales                    

Semestral                    

Anual    

Calidad de Aire                    

Frecuencia                    

    

Parámetros                    

Mayor de 15TM/día                    

Menor o igual 15 TM/día   

Composición de Biogás CH4, CO2, O2                    

Trimestral                    

Semestral   

Explosividad                    

Trimestral                    

Semestral   

Caudal                    

Trimestral                    

Semestral   

Partículas SuspendidasTotales                    

Trimestral                    

Semestral   

Partículas Respirables                    

Trimestral                    

Semestral    

Además de las fuentes superficiales y lixiviados, se  deberá caracterizar las aguas provenientes del sistema de drenaje, para  corroborar que no existe contacto con lixiviados.    

Control y monitoreo de la calidad de aire, como  mínimo, de acuerdo con los siguientes parámetros y frecuencia, sin perjuicio de  lo dispuesto por la autoridad ambiental.    

El procedimiento para realizar el monitoreo de aguas subterráneas  y superficiales, y de la calidad del aire se basará en los reglamentos técnicos  que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

En el evento en que la autoridad ambiental encuentre  que las medidas establecidas en la licencia ambiental respectiva no se han  ejecutado, podrá incrementar el seguimiento y control en las frecuencias que  considere necesarias, con cargo al prestador.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 11). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 11del Decreto 838 de 2005,  referido.).    

SECCIÓN 4    

COMPETENCIAS    

Artículo 2.3.2.3.4.11. De los municipios y distritos. Dentro de las funciones asignadas a los municipios o  distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los  PGIRS, la identificación y localización de áreas potenciales para la disposición  final de residuos sólidos, en los que se ubique la infraestructura del relleno  sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente en los POT, PBOT y EOT, según  sea el caso, para asegurar la prestación del servicio de disposición final de  los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin  poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que  puedan afectar el ambiente.    

Parágrafo. Esta disposición rige para el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 12).    

Artículo 2.3.2.3.4.12. De los departamentos. Dentro de las funciones asignadas en la ley a los  departamentos, les corresponde con relación a la prestación del servicio  público de aseo, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las  personas prestadoras que operen en el departamento o a los Municipios que hayan  asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición  final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con  participación de la Nación o de los departamentos y entidades territoriales  locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia.    

Igualmente les corresponde impulsar y organizar  sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y  promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de  asociaciones de entidades territoriales para la prestación de la actividad  complementaria de disposición final de residuos sólidos, o la celebración de  convenios interadministrativos para el mismo efecto.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 13).    

Artículo 2.3.2.3.4.13. De la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad  complementaria de disposición final. La responsable de la operación y funcionamiento de los  rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria  del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las disposiciones que  para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el  PGIRS, en el presente capítulo, en la licencia ambiental. Asimismo, deberá  responder ante las autoridades ambiental y de salud, según corresponda, por los  impactos ambientales y sanitarios ocasionados por el inadecuado manejo del  relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 14).    

Artículo 2.3.2.3.4.14. Permisos municipales o Distritales. En cada municipio quienes prestan el servicio público  de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos  sólidos, están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, las  normas de circulación y tránsito, el uso del espacio público y la seguridad y  tranquilidad ciudadanas, y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas  a los riesgos que generen.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 15).    

SECCIÓN 5    

SISTEMAS REGIONALES  DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS    

SUBSECCIÓN ÚNICA    

FOMENTO A LA  REGIONALIZACIÓN    

Artículo 2.3.2.3.5.15. Fomento a la regionalización de sistemas de disposición final de  residuos sólidos. En la medida en que las condiciones ambientales,  topográficas, viales y distancias lo permitan, los proyectos de disposición  final de residuos sólidos que vaya a formular y desarrollar cualquier entidad  territorial, propenderán a que se enfoquen desde el ámbito regional, teniendo  en cuenta los beneficios sociales, ambientales y económicos derivados de este  nivel, en gestión conjunta con otros municipios y distritos.    

Las áreas potenciales para la localización de rellenos  sanitarios, deberán considerar un horizonte de planeación no menor a treinta  (30) años, de acuerdo con los parámetros presuntivos de generación de residuos  sólidos por habitante, definidos en el Reglamento Técnico del Sector, RAS.    

Parágrafo. Se promoverán las actuaciones regionales e integrales  relacionadas con el servicio público de aseo, en las cuales confluyan en forma  coordinada la iniciativa, la acción planificadora, la organización y la gestión  de las entidades territoriales con las políticas urbana y de saneamiento básico  nacionales.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 16).    

Artículo 2.3.2.3.5.16. Cofinanciación de la Nación. Para que las entidades territoriales puedan acceder a  los recursos de cofinanciación de la Nación para proyectos de sistemas de  disposición final de residuos sólidos, y deberán haber identificado, planteado,  analizado y evaluado, dentro de los correspondientes estudios de factibilidad  que soportan el proyecto, alternativas de regionalización del servicio y  presentarlas en su solicitud, con la copia del acto administrativo respectivo  donde se ubican y delimitan las áreas para este tipo de proyectos, sin  perjuicio de la reglamentación que sobre el particular disponga cada entidad en  su orden correspondiente.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 17).    

Artículo 2.3.2.3.5.17. Tarifas por el servicio público de aseo en la actividad complementaria  de disposición final. De conformidad con la ley, las tarifas del servicio  público de aseo en la actividad complementaria de disposición final que  establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  deberán incentivar el desarrollo de esquemas regionalizados de disposición  final de residuos sólidos.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 18).    

Artículo 2.3.2.3.5.18. Disponibilidad de recursos económicos. Con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos  económicos para realizar el cierre, clausura, posclausura  y posterior monitoreo de los rellenos sanitarios , toda persona prestadora del  servicio público de aseo en la actividad de disposición final de residuos  sólidos, deberá constituir y mantener una provisión, que garantice la  disponibilidad permanente de las sumas acumuladas durante el periodo de  operación del relleno sanitario, necesarias para construir las obras de  clausura y posclausura requeridas y llevar a cabo el  monitoreo por el período que se determine en la licencia ambiental. La forma de  determinar los valores a provisionar será establecida por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la metodología tarifaria del  servicio público de aseo.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 19).    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 2.3.2.3.6.19. De la selección del método de relleno sanitario. La selección del método a utilizar para la operación  del relleno sanitario se realizará con base en las condiciones topográficas,  geotécnicas y geohidrológicas del sitio seleccionado para la disposición final  de los residuos. Igualmente, se establecerá el perfil estratigráfico del suelo  y el nivel de los acuíferos freáticos permanentes y transitorios de la zona.    

Los métodos a utilizar corresponden a los establecidos  en el reglamento técnico de agua potable y saneamiento básico, RAS. La técnica  de disposición final será de tipo mecanizado o manual según el caso, recomendándose  manual para rellenos sanitarios donde se disponga una cantidad menor o igual a  quince (15) toneladas por día.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 20).    

Artículo 2.3.2.3.6.20. Recuperación de sitios de disposición final. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en  el respectivo plan de manejo ambiental, corresponde a las entidades  territoriales y a los prestadores del servicio de aseo en la actividad  complementaria de disposición final, recuperar ambientalmente los sitios que  hayan sido utilizados como «botaderos» u otros sitios de disposición final no  adecuada de residuos sólidos municipales o transformarlos, previo estudio, en  rellenos sanitarios de ser viable técnica, económica y ambientalmente.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 21).    

Artículo 2.3.2.3.6.21. Uso futuro de los sitios de disposición final. El uso futuro de los sitios donde se construyan y  clausuren rellenos sanitarios, deberá estar considerado y determinado desde la  etapa de diseño del relleno sanitario.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 22).    

Artículo 2.3.2.3.6.22. Disposición de escombros. Los escombros que no sean objeto de un programa de  recuperación y aprovechamiento deberán ser dispuestos adecuadamente en  escombreras cuya ubicación haya sido previamente definida por el municipio o  distrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 541 de 1994 del  Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la  sustituya, modifique o adicione y demás disposiciones ambientales vigentes.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 23).    

Artículo 2.3.2.3.6.23. Restricción a la recuperación en rellenos sanitarios. Se prohíbe el desarrollo de las actividades de  recicladores en el frente de trabajo de los rellenos sanitarios.”.    

(Decreto 838 de 2005,  artículo 24).    

CAPÍTULO 4    

INCENTIVO A LOS  MUNICIPIOS DONDE SE UBIQUEN RELLENOS SANITARIOS Y ESTACIONES DE TRANSFERENCIA  REGIONALES PARA RESIDUOS SÓLIDOS.    

Artículo 2.3.2.4.1. Objeto. Reglamentar la forma en que el prestador del componente de disposición  final, responsable del relleno sanitario regional o de la estación de  transferencia regional debe calcular el valor del incentivo a reconocer al  municipio donde se ubiquen dichas infraestructuras.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 1).    

Artículo  2.3.2.4.2. Cálculo del valor del  incentivo para rellenos sanitarios de carácter regional. Para determinar el valor del  incentivo se adopta como base de cálculo el promedio de toneladas totales de  residuos sólidos dispuestas mensualmente en el relleno sanitario de carácter  regional, descontando el promedio de las toneladas mensuales provenientes del  municipio donde está ubicado el relleno sanitario, calculadas de acuerdo con  los periodos de facturación previstos en el artículo 16 de la Resolución CRA  351 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico – CRA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Una vez establecida la base de  cálculo, el valor del incentivo por tonelada se determinará así:    

1. Cuando la base de cálculo sea  menor a 4.500 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será de 0,23% de smmlv ($/tonelada regional dispuesta).    

2. Cuando la base de cálculo sea  mayor de 4.500 toneladas mensuales pero menor o igual a 24.000 toneladas mensuales  el valor del incentivo será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:    

INCrellreg =  (0,000822*C2+0,15873*C+212.637,362637)*smmlv/100.000.000    

Donde:    

INCrellreg: Valor del incentivo para el  municipio ($/Tonelada regional dispuesta).    

C: Promedio de toneladas  mensuales de residuos sólidos de carácter regional dispuestos en el relleno  sanitario.    

Smmlv: Valor del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente correspondiente al periodo de liquidación.    

3. Cuando la base de cálculo sea  mayor a 24.000 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será 0,69 % de smmlv ($/tonelada regional dispuesta).    

Parágrafo. El valor total mensual del  incentivo que se reconocerá al municipio por la ubicación del relleno sanitario  de carácter regional será el resultado de multiplicar el valor del incentivo (INCrellreg) por las toneladas efectivamente dispuestas en  el mes a liquidar.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 3).    

Artículo  2.3.2.4.3. Cálculo del valor del  incentivo para estaciones de transferencia de carácter regional. Para determinar el valor del  incentivo se adopta como base de cálculo el promedio de toneladas totales de  residuos sólidos manejadas mensualmente en la estación de transferencia de  carácter regional, descontando el promedio de las toneladas mensuales  provenientes del municipio donde está ubicada la estación de transferencia,  calculadas de acuerdo con los periodos de facturación previstos en el Artículo  16 de la Resolución CRA 351 de 2005 o la norma que la modifique adicione o  sustituya.    

Una vez establecida la base de  cálculo, el valor del incentivo se determinará así:    

1. Cuando la base de cálculo sea  menor o igual a 51.000 toneladas mensuales el valor del incentivo será el  resultante de aplicar la siguiente fórmula:    

INC= (0,00000315*T2  +0,045237*T+12499,95476)*smmlv/100.000.000    

Donde:    

INC: Valor del incentivo para el municipio  ($/Tonelada regional transferida).    

T: Promedio de toneladas  mensuales de residuos sólidos de carácter regional transferidas en la estación.    

Smmlv: Valor del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente correspondiente al periodo de liquidación.    

2. Cuando la base de cálculo sea  mayor a 51.000 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será 0,023% de smmlv. ($/tonelada regional transferida).    

Parágrafo. El valor total mensual del  incentivo que se reconocerá al municipio por la ubicación de la estación de  transferencia de residuos sólidos de carácter regional será el resultado de  multiplicar el valor del incentivo (INC) por las toneladas efectivamente  transferidas en la estación durante el mes a liquidar.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 4).    

Artículo  2.3.2.4.4. Pago del incentivo. Para efectos de asegurar el pago  del incentivo al municipio, deberá suscribirse un convenio entre este y el  prestador del componente de disposición final, responsable del relleno  sanitario de carácter regional, o de la estación de transferencia de carácter  regional, en el cual se pacte como mínimo las condiciones de pago y los  intereses que se causen en caso de mora o incumplimiento, así como los términos  y plazos en que se harán los reportes de información al municipio beneficiario  sobre las toneladas mensuales de residuos dispuestos o transferidos que lo  originan.    

La no suscripción del convenio no  releva al prestador de la obligación de pagar el valor del incentivo.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 5).    

Artículo  2.3.2.4.5. Reporte al Sistema Único de  Información-SUI. El prestador del componente de disposición final, responsable del relleno  sanitario regional, deberá reportar al SUI, el total de toneladas dispuestas, y  el número de toneladas que correspondan al municipio donde se encuentra ubicado  el relleno sanitario, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

Igualmente, el prestador  responsable de la estación de transferencia regional, deberá reportar al SUI,  el total de toneladas transferidas, y el número de toneladas que correspondan  al municipio donde se encuentra ubicada la estación de transferencia, de  acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

(Decreto 920 de 2013,  artículo 6).    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 1º.    

ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL  SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS  RECICLADORES DE OFICIO    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.2.5.1.1.  Objeto. El presente capítulo tiene como objeto definir  el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad  para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de  oficio y las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de  formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en  el servicio público de aseo, para todo el territorio nacional.    

Artículo 2.3.2.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las  entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de  recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de  la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de  oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Lo dispuesto en el  presente capítulo aplica la actividad de aprovechamiento del servicio público  de aseo ya sea en libre competencia o a través de áreas de servicio exclusivo  en las que se incluya o no, esa actividad.    

Artículo 2.3.2.5.1.3.  Criterios orientadores. Los siguientes  criterios orientadores deberán ser aplicados para la interpretación del  presente capítulo:    

1. Escalas  diferenciales en las cuales se tenga en cuenta el tamaño del municipio, de la  población recicladora de oficio y del mercado para la incorporación de los  residuos aprovechables.    

2. Progresividad para  la formalización de los recicladores de oficio como personas prestadoras de la  actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del  artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

3. Colaboración entre los  actores que participan en el desarrollo de la actividad como son las personas  prestadoras; incluidos los recicladores de oficio en proceso de formalización,  personas prestadoras de las demás actividades del servicio público de aseo,  usuarios, concedentes de la facturación conjunta del servicio público de aseo,  administraciones municipales, comercializadores de residuos aprovechables, así  como agentes encargados de la incorporación de estos materiales en las cadenas  productivas.    

4. Visión de largo plazo,  implementación gradual, flexible y dinámica, viabilidad administrativa,  técnica, operativa y económica.    

5. Responsabilidad  social, ambiental y empresarial para el aprovechamiento de los residuos sólidos  en el marco del servicio público de aseo.    

6. Reconocimiento de  la labor de los recicladores de oficio en proceso de formalización como  prestadores del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento.    

SECCIÓN 2    

APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO    

SUBSECCIÓN 1    

ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO    

Artículo  2.3.2.5.2.1.1. Presentación de residuos para aprovechamiento. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del  presente decreto, es obligación de los usuarios presentar los residuos  separados en la fuente con el fin de ser aprovechados y entregados a la persona  prestadora de la actividad de aprovechamiento, que será la responsable de su  recolección y transporte hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento  (ECA), y del pesaje y clasificación en la ECA.    

Parágrafo. La presentación de los residuos aprovechables, de acuerdo con  los avances de la cultura ciudadana y de capacidad de los usuarios para la  separación en la fuente, deberá efectuarse con un incremento gradual del nivel  de desagregación de conformidad con lo dispuesto en los Planes de Gestión  Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

Artículo  2.3.2.5.2.1.2. Metodología Tarifaria para la Actividad de Aprovechamiento. El pago de la actividad de aprovechamiento se continuará  efectuando de conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Para las medidas  regulatorias que se adopten en adelante la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), siguiendo los parámetros del principio de  colaboración armónica, deberá incluir los costos ambientales inherentes a la  prestación del servicio público de aseo dentro de la tarifa que se deriven de  los instrumentos económicos que definan las autoridades competentes.    

Parágrafo 1°. La metodología tarifaria vigente para el servicio público de  aseo indicará el valor máximo a reconocer vía tarifa a la persona prestadora de  la actividad de aprovechamiento por conceptos de campañas educativas, atención  a Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) así como del reporte de información al  Sistema Único de Información (SUI) a la persona prestadora de la actividad de  aprovechamiento; valor que será definido en el costo de comercialización por  usuario.    

Parágrafo 2°. Los usuarios no podrán exigir a las personas prestadoras de la  actividad de aprovechamiento contraprestación alguna por los residuos  aprovechables.    

Artículo  2.3.2.5.2.1.3. Campañas educativas. En el marco de las  estrategias definidas en el programa de aprovechamiento de los Planes de  Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el ente territorial y la persona  prestadora de la actividad de aprovechamiento deberán implementar de manera  permanente y coordinada campañas educativas, con la finalidad de concientizar a  los usuarios sobre el reciclaje, el reúso, el aprovechamiento y la adecuada  presentación de los residuos aprovechables.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.3.87  del presente decreto, los entes territoriales deberán contar con los recursos  para financiar las campañas educativas a su cargo de acuerdo con el Plan de  Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

Artículo 2.3.2.5.2.1.4.  Aprovechamiento en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). En aquellos casos en que el aprovechamiento resulte viable, de  acuerdo con los estudios y evaluaciones del PGIRS, el ente territorial tendrá  la obligación de contar con los recursos para los proyectos que se establezcan  en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

Artículo  2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la  persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de  forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de  clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la  clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y  aprovechamiento (ECA).    

Artículo  2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento. Las personas  prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se  deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.    

Las personas  prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para  la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los  residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.    

Quienes inscriban la  actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán  asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos  casos no aplicará el régimen de transición de que trata la Sección 3 del  presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  (SSPD) verificará lo aquí dispuesto.    

Artículo  2.3.2.5.2.1.7. Reporte al Sistema Único de Información (SUI). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento  deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información técnica,  administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones  que para el efecto establezca dicha entidad.    

SUBSECCIÓN 2    

FACTURACIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL  SERVICIO PÚBLICO DE ASEO    

Artículo  2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo.  Todas las personas prestadoras de la actividad  de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de  manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de  aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los  dispuestos en el presente Capítulo.    

Los costos de esta  gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la  metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Parágrafo 1°. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la  actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables,  deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta,  para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la  metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios  para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.    

Parágrafo 2°. Los sistemas comerciales de facturación, recaudo, así como la  recepción, reparto y trámite de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) deberán  ajustarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.    

Nota, artículo 2.3.2.5.2.2.1: Ver Resolución  853 de 2018, CRA.    

Artículo 2.3.2.5.2.2.2. Reporte de información para el cálculo  de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento. El reporte de información al Sistema Único  de Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la  actividad de aprovechamiento, por el prestador de no aprovechables, se hará en  los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (SSPD) de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Adicionalmente la  persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá suministrar a la  persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no  aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de  la actividad de aprovechamiento de conformidad con los lineamientos que  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.2.5.2.2.3. Publicación de Información reportada al Sistema Único de  Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad  de aprovechamiento. Para la consulta y  cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de  acuerdo a lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.6 del presente capítulo, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único  de Información (SUI) deberá publicarla en la página web de la entidad, dentro  de los dos (2) días siguientes al reporte de la información suministrada en  cumplimiento del artículo 2.3.2.5.2.2.2.    

El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio determinará los lineamientos de la información a  publicar para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de  aprovechamiento.    

Artículo  2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macrorrutas de recolección de  residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los  residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la  fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de  rechazo no superen dicho valor.    

La persona prestadora  de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades  de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macrorruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo  a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de  aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores  beneficiarios a:    

1. La persona  prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no  aprovechables en su área de prestación.    

2. Sistema Único de  Información (SUI).    

Parágrafo. Continuará vigente el valor del incentivo es el definido en la  metodología tarifaria del servicio público de aseo expedido por la Comisión de  Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA).    

Nota, artículo 2.3.2.5.2.2.4: Ver Resolución  853 de 2018, CRA.    

Artículo  2.3.2.5.2.2.5. Cálculo de la tarifa mensual final al suscriptor. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y  transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la  tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente, de  acuerdo con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI).    

Artículo  2.3.2.5.2.2.6. Medición y balance de masas. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará lineamientos para la  medición y el balance de masas de los residuos sólidos para la prestación de la  actividad de aprovechamiento.    

Artículo  2.3.2.5.2.2.7. Publicaciones de tarifas. Las  personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no  aprovechables deberán incluir dentro la información periódica a los usuarios,  definida por la regulación vigente, la correspondiente a la actividad de  aprovechamiento.    

SUBSECCIÓN 3    

COBRO Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ACTIVIDAD DE  APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO    

Artículo 2.3.2.5.2.3.1.  Cobro de la actividad de aprovechamiento. El  cobro de la actividad de aprovechamiento se realizará a todos los usuarios del  servicio público de aseo en el municipio o distrito de acuerdo con la  regulación vigente, de conformidad con los criterios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad  con el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número  3571 de 2011, podrá identificar  prácticas no autorizadas que afecten la implementación del esquema operativo de  la actividad de aprovechamiento.    

Artículo  2.3.2.5.2.3.2. Recaudo. Los recursos de la  facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de  aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad  de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer  los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de  acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.    

Artículo  2.3.2.5.2.3.3. Recursos de la facturación del servicio público de aseo  correspondientes a la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento  deberán recibir el valor correspondiente a la remuneración de los residuos  efectivamente aprovechados, que resultará de sumar los recursos provenientes  de:    

1. Recaudo asociado al  cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados  de usuarios no aforados, los que se distribuirán proporcionalmente con las  toneladas efectivamente aprovechadas de acuerdo con la información reportada  por el Sistema Único de Información (SUI).    

2. Recaudo asociado al  cobro máximo tarifario de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados  de usuarios aforados, los que se trasladarán a cada persona prestadora de la  actividad de aprovechamiento de acuerdo con la base de datos de recaudo de los  usuarios aforados.    

3. Recaudo  correspondiente al valor máximo de la actividad de aprovechamiento, en lo  relacionado con campañas educativas, atención al usuario y cargue al SUI en el  marco de la comercialización por usuario, de acuerdo con la regulación vigente.    

Artículo  2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de  aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y  transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes  quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la  persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos  traslados serán acordados entre las partes.    

Los informes soporte  de dicho traslado deberán entregarse, por parte de la persona prestadora de la  actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, a  más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para  los traslados de recursos.    

Los ajustes por la  conciliación entre los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los  informes de facturación y recaudo, deberán realizarse dentro de los quince (15)  días siguientes a la conciliación.    

Si el traslado de los  recursos no se da en los términos aquí definidos, se aplicarán las condiciones  previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha  actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia.    

Parágrafo. La persona prestadora de la actividad de recolección y  transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona  prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de  información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación  conjunta del servicio público de aseo.    

Artículo  2.3.2.5.2.3.5. Gestión de recuperación de Cartera. Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la  actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio  de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad  de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de  recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta,  deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento.    

Parágrafo 1°. Las mismas condiciones para la recuperación de cartera pactadas  en los convenios de facturación conjunta serán aplicables cuando quiera que la  recuperación de la misma sea efectuada por las personas prestadoras de la  actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.    

Parágrafo 2°. Para el caso de las personas prestadoras de la actividad de  recolección y transporte de residuos no aprovechables que al momento de entrar  en vigencia el presente capítulo no cuenten con convenios de facturación  conjunta por prestar un servicio susceptible a suspensión o el corte deberán  adoptar un convenio de facturación conjunta para la facturación y recaudo de  los recursos de tarifa de la actividad de aprovechamiento con las personas  prestadoras de la mencionada actividad, de conformidad con la regulación  vigente en la materia.    

Artículo  2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y  transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la  actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de  cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar  las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de  la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro  del servicio público de aseo.    

El Comité de  Conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada empresa  debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto  de revisión.    

Parágrafo. El Comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá  adoptar su propio reglamento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA) evaluará la necesidad de establecer una regulación de  carácter general para el funcionamiento y operatividad de los mismos.    

SUBSECCIÓN 4    

ATENCIÓN AL USUARIO    

Artículo  2.3.2.5.2.4.1. Contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo  (CCU) para la actividad de aprovechamiento. Las  personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán adoptar un  contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la  actividad de aprovechamiento.    

Para el efecto podrán  acoger el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), el cual deberá ser expedido dentro de los tres (3)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo.    

Artículo  2.3.2.5.2.4.2. Vinculación de catastros. Las  personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no  aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios a partir de la base de  usuarios entregado por las personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento. La vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta  contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el  trámite de las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) se realice a partir de la  cuenta contrato.    

Artículo  2.3.2.5.2.4.3. Recibo de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR). Las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) relacionados con la  actividad de aprovechamiento, presentadas por los usuarios, deberán ser  recibidas por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos  no aprovechables, en los términos y medios dispuestos por el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.3.2.5.2.4.4. Atención de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) relativos al  contrato de servicios públicos. Las Peticiones, Quejas  y Recursos (PQR) relacionadas con la facturación del servicio deberán ser  tramitadas en su integralidad por la persona prestadora de la actividad de  recolección y transporte de residuos no aprovechables. Los reclamos  relacionados con el cobro de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a lo  dispuesto en la Ley 142 de 1994.    

Las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)  relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y  aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, deberán ser  trasladadas, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la persona  prestadora de la actividad de aprovechamiento para que dentro de los términos  establecidos en la Ley 142 de 1994, se dé respuesta al  usuario.    

Cuando la respuesta de  este tipo de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) implique ajuste en el valor  facturado, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá  informar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de  residuos no aprovechables el ajuste para que genere una nueva factura. Los  costos de la expedición de nuevas facturas serán asumidos por la persona  prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con los valores  establecidos en los convenios de facturación conjunta.    

Parágrafo 1°. Las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) que se relacionen con  una solicitud de prestación de la actividad de aprovechamiento presentadas por  los usuarios, deberán indicar a cuál persona prestadora de la actividad de aprovechamiento  se dirigen, en desarrollo a lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9° de  la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 2°. Los términos para respuesta de una Petición, Queja o Recurso  (PQR), relacionada con la prestación de la actividad de aprovechamiento,  correrán a partir de la fecha del recibo del traslado.    

Parágrafo 3°. Para el reporte ante el Sistema Único de Información (SUI) de  las Peticiones, Quejas y Recursos (PQR), se deberá dar cumplimiento a las  disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)  vigentes en la materia.    

Parágrafo 4°. El reporte de facturación correspondiente a la actividad de  aprovechamiento, así como sus ajustes, deberán ser reportados por la persona  prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no  aprovechables al Sistema Único de Información (SUI).    

SECCIÓN 3    

FORMALIZACIÓN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO    

Artículo 2.3.2.5.3.1.  Modificado por el Decreto 1345 de 2021,  artículo 1º. Progresividad para la formalización. Las organizaciones de  recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas  prestadoras de la actividad de aprovechamiento contarán con un término de ocho  (8) años para efectos de cumplir de manera progresiva con las obligaciones  administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas en el presente  capítulo, en los ·términos que señale el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.5.3.1: “Progresividad para la formalización. Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso  de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento  contarán con un término de cinco (5) años para efectos de cumplir de manera  progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y  técnicas definidas en el presente capítulo, en los términos que señale el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”.    

Artículo 2.3.2.5.3.2.  Fases para la formalización progresiva de los recicladores de oficio. El proceso de formalización de las organizaciones de recicladores  de oficio se adelantará de acuerdo con las siguientes fases:    

FASE                    

TÓPICO                    

ASPECTO   

Fase    1                    

Registro                    

Registro    Único de Prestadores (RUP)   

Fase    2                    

Técnico                    

Definir    el área de prestación   

Técnico                    

Registro    toneladas transportadas   

Técnico                    

Registro    toneladas área de prestación   

Comercial                    

Registro    toneladas aprovechadas   

Comercial                    

Registro    factura de comercialización de material aprovechable   

Técnico                    

Registro    de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA)   

Técnico                    

Registro    vehículos para el transporte   

Fase    3                    

Comercial                    

Condiciones    uniformes del servicio público de aseo (CCU)   

Fase    4                    

Comercial                    

Portafolio    de servicios   

Administrativo                    

Plan    de fortalecimiento empresarial   

Comercial                    

Base    de datos de usuarios   

Comercial                    

Página    web   

Fase    5                    

Técnico                    

Registro    de calibración básculas   

Técnico                    

Supervisores    y sistemas de control operativo   

Técnico                    

Programa    de prestación del servicio   

Fase    6                    

Administrativo                    

Personal    por categoría de empleo   

Técnico                    

Microrrutas    de recolección   

Administrativo                    

Certificación    de competencias laborales   

Fase    7                    

Comercial                    

Registro    de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)   

Técnico                    

Planes    de emergencia y contingencia   

Fase    8                    

Financiero                    

Información    financiera   

Técnico                    

Mapa    del área de prestación en sistema de referencia Magna-Sirgas   

                     

                     

                     

Las organizaciones de  recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas  prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al  Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente  definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como  personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de  aseo para los efectos del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)  solamente podrá solicitar información a las organizaciones de recicladores de  oficio a partir de la fecha en la cual hagan su inscripción en el RUPS y de  acuerdo con la gradualidad aquí establecida. En ningún caso se podrá exigir el  cargue de información anterior a la fecha de la inscripción o la entrada en  vigor del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los  plazos en los que se ejecutarán cada una de las fases descritas en el presente  artículo.    

Nota, artículo 2.3.2.5.3.2: Ver artículo 2.3.2.5.3.8 de este  decreto.    

Artículo 2.3.2.5.3.3.  Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en  proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios (SSPD), e indicar:    

1. El municipio o  distrito donde se presta el servicio.    

2. Documentos de  constitución de la organización.    

3. Relación de  recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos  de identificación, el cual deberá ir como anexo a los documentos de registro.    

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)  en un plazo de hasta tres (3) meses contados a partir de la publicación del  presente capítulo, deberá estructurar y habilitar un procedimiento simplificado  para la inscripción, actualización y cancelación del registro de las  organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización  como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, donde se  verificará que dichas organizaciones en su formación, funcionamiento y desarrollo  del objeto social, cumplan con la normatividad legal y estatutaria, y estén  conformadas por recicladores de oficio.    

Artículo 2.3.2.5.3.4.  Planes de Fortalecimiento Empresarial. Las  organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización  como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán formular  un Plan de Fortalecimiento Empresarial, en el cual se definirán: objetivos,  metas, actividades, cronogramas, costos y fuentes de financiación.    

Este Plan deberá contemplar  un horizonte de planeación de corto plazo cuatro (4) años, mediano plazo ocho  (8) años y largo plazo doce (12) años.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) definirá  los lineamientos para la formulación de los Planes de Fortalecimiento  Empresarial de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.3.2.5.3.5.  Provisión de inversiones. Las organizaciones de  recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas  prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reservar una provisión  para inversiones con recursos de la tarifa, la cual se hará mensualmente en el  porcentaje de los recursos del recaudo del servicio público de aseo  correspondientes a la actividad de aprovechamiento que para el efecto defina la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Estos recursos se  destinarán a las inversiones requeridas de acuerdo con los respectivos Planes  de Fortalecimiento Empresarial, y serán reportados a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).    

Parágrafo. Los recursos de la provisión deberán destinarse para realizar  las inversiones propias de la prestación de la actividad de acuerdo con los  objetivos de fortalecimiento definidos en los Planes de Fortalecimiento  Empresarial.    

Artículo 2.3.2.5.3.6.  Aspectos administrativos mínimos. Las organizaciones de  recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como prestadores  de la actividad de aprovechamiento deberán contar como mínimo con los  siguientes aspectos:    

1. Portafolios de  servicios. En donde se deberá indicar como mínimo los siguientes elementos  (i) Descripción de la organización; (ii) Visión y  misión; (iii) Productos y servicios que se ofrecen y  (iv) Medios de contacto.    

2. Base de datos de  usuarios. La Base de datos deberá contener al menos la siguiente  información (i) Dirección del suscriptor, (ii) Tipo y  uso de usuario, y (iii) Cuenta contrato o número  único de identificación del usuario.    

Para efectos de lo  anterior, el ente territorial deberá prestar asistencia técnica en el marco del  Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

3. Supervisión y Sistemas  de Control Operativo. Tendrán que contar con supervisores y sistemas de  control operativo para el seguimiento en tiempo real de la prestación de la  actividad.    

4. Competencias  laborales. Se deberá asegurar que los miembros de la organización cuenten  con certificación de competencias laborales para el manejo adecuado de  residuos, reciclaje y aprovechamiento, de conformidad con los diferentes  niveles establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

5. Página web. Contarán  con una página web en la que se deberá publicar: el contrato de condiciones  uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de  aprovechamiento, la evolución en el otorgamiento del incentivo a la separación  en la fuente (DINC), así como de los rechazos y de las toneladas efectivamente  aprovechadas en su zona de prestación, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 2.3.2.2.4.2.112 del presente decreto.    

Artículo 2.3.2.5.3.7.  Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en  proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento deberán contar con la base de datos de los usuarios, de que  trata el numeral 2 del artículo anterior, para poder iniciar el proceso de otorgamiento  del incentivo a la separación en la fuente (DINC) a aquellos usuarios que den  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.2.4.    

Artículo 2.3.2.5.3.8. Adicionado por el Decreto 1345 de 2021,  artículo 2º. Comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos. Las organizaciones de  recicladores de oficio que se encuentren en proceso de formalización y, por  tanto, en alguna de las fases contempladas en el artículo ·2.3.2.5.3.2 del  presente Decreto, podrán acogerse a lo señalado en el artículo 2.3.2.5.3.1,  para lo cual, deberán informar de esa decisión a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, en los términos que señale el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCIÓN 4    

DEBERES Y DERECHOS    

Artículo 2.3.2.5.4.1.  Derechos de los usuarios. Acorde con los definidos  en la ley y los reglamentos, y sin perjuicio de aquellos contemplados en el  artículo 2.3.2.2.4.2.108 del presente decreto, los usuarios de la actividad de  aprovechamiento en el servicio público de aseo tendrán el derecho a:    

1. Recibir capacitación  sobre la separación en la fuente de los residuos sólidos aprovechables.    

2. Recibir el  incentivo a la separación en la fuente (DINC) cuando se logren los niveles de  rechazo establecidos.    

3. Ser incluido en la ruta  de recolección de residuos sólidos aprovechables.    

Artículo 2.3.2.5.4.2. Deberes de los  usuarios. Acorde  con los definidos en la ley y los reglamentos, y sin perjuicio de aquellos  contemplados en el artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto, los usuarios  de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo tendrán los  siguientes deberes:    

1. Presentar los  residuos sólidos aprovechables separados en la fuente a las personas  prestadoras de la actividad sin imponer condiciones adicionales a las  establecidas en el contrato de condiciones uniformes.    

2. Permitir la  realización del aforo de los residuos sólidos aprovechables.    

3. Pagar la tarifa  establecida para el servicio prestado.    

Artículo 2.3.2.5.4.3.  Deberes de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Es deber de las personas prestadoras de la actividad de  aprovechamiento:    

1. Definir e informar  al usuario sobre las condiciones de prestación del servicio.    

2. Definir e informar  al usuario sobre los residuos sólidos aprovechables.    

3. Recolectar los  residuos sólidos presentados por el usuario como aprovechables, de acuerdo con  lo indicado en el contrato de condiciones uniformes del servicio público de  aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento.    

4. Realizar las  actividades de clasificación en las Estaciones de Clasificación y  Aprovechamiento (ECA).    

5. No dejar residuos sólidos  dispersos en las vías públicas que puedan conducir a la generación de puntos  críticos.    

6. Realizar campañas  de capacitación de separación en la fuente a sus usuarios de la actividad de  aprovechamiento del servicio público de aseo.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.2.5.5.1.  Responsabilidades de los entes territoriales. Los entes territoriales incluirán en el “programa de inclusión de  recicladores” del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos  (PGIRS), de conformidad con el numeral 9 del artículo 2.3.2.2.3.95 del presente  decreto, como mínimo lo siguiente:    

1. Un proyecto de  capacitación a los recicladores de oficio identificados en el censo de la línea  base y en sus actualizaciones posteriores el cual deberá diseñarse teniendo en  cuenta los siguientes aspectos:    

1.1 Formación y  asesoramiento para la formalización en alguna de las figuras contempladas en la  Ley 142 de 1994 para la prestación del servicio público de aseo.    

1.2 Capacitación en  aspectos administrativos, comerciales, financieros, técnicos y operativos para  la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento,  de las estructuras organizacionales y de emprendimiento empresarial.    

1.3 Asesoramiento  técnico y operativo para el manejo de los residuos aprovechables, generación de  valor de los mismos y su incorporación en las cadenas productivas.    

2. Un proyecto de  apoyo a la formalización de los recicladores de oficio el cual deberá  considerar los diferentes niveles de vulnerabilidad identificados en el  respectivo Censo del PGIRS. Este proyecto deberá incluir metas de formalización  las cuales deberán ser evaluadas anualmente.    

Parágrafo 1°. Cualquier intervención o acción afirmativa desarrollada por el  ente territorial que no esté afecta a la prestación del servicio público de  aseo en la actividad de aprovechamiento, deberá contar con los recursos del  ente territorial y por lo tanto deberá ser incorporada dentro del plan  financiero del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y del Plan  de Desarrollo Municipal.    

Parágrafo 2°. Al inicio de cada periodo de gobierno municipal o distrital se  deberá evaluar, con la participación de los recicladores de oficio, la  necesidad de actualizar el censo de recicladores. En caso de constituirse  nuevas organizaciones de recicladores de oficio, estas deberán informarle al  municipio a fin de mantener actualizado el censo.    

Artículo 2.3.2.5.5.2.  Aportes bajo condición. Se entenderá que son  aportes bajo condición la entrega por el municipio o distrito de bienes o  derechos en infraestructura y equipos afectos a la prestación de la actividad  de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo. Los aportes bajo  condición no podrán destinarse para atender costos de mantenimiento,  sostenimiento y operación de la infraestructura y equipos.    

De conformidad con el  artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 el valor de dichos aportes no podrá ser incluido en el cálculo  de la tarifa de la actividad de aprovechamiento.    

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  (CRA) establecerá la metodología de descuentos por aportes de bienes y derechos  que se realicen bajo condición de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 2.3.2.5.5.3.  Presentación de residuos aprovechables por parte de las entidades públicas del  orden nacional. Las entidades públicas  del orden nacional propenderán por presentar sus residuos aprovechables a las  organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización como  personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.    

Parágrafo. Las entidades públicas del orden nacional contarán con un  plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente capítulo, para  formular e implementar campañas de separación en la fuente.    

Artículo 2.3.2.5.5.4.  Vigilancia y control. La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en ejercicio de sus funciones de  inspección, vigilancia y control, adelantará las medidas a que haya lugar, con  el fin de que los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos  no aprovechables den cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente  capítulo para garantizar el esquema operativo de la prestación de la actividad  de aprovechamiento.    

La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) adelantará programas de vigilancia y  control específicos sobre el pesaje y registro de las cantidades de residuos  efectivamente aprovechados con miras al cobro eficiente de la actividad de  aprovechamiento.    

Artículo 2.3.2.5.5.5.  Transitorio. Modificado por el Decreto 614 de 2017,  artículo 1º. En municipios y  distritos que al momento de entrada en vigencia del presente capítulo cuenten  con esquemas operativos de aprovechamiento, contarán con un plazo de dos (2)  años para realizar los ajustes y observar en su integralidad a lo aquí  dispuesto.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.5.5.5. Transitorio. “En municipios y  distritos que al momento de entrada en vigencia del presente capítulo cuenten  con esquemas operativos de aprovechamiento, contarán con un plazo de un (1) año  para realizar los ajustes y observar en su integralidad a lo aquí dispuesto.”.    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1784 de 2017,  artículo 4º.    

TRATAMIENTO    

Artículo 2.3.2.6.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones bajo las cuales deberá  desarrollarse la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos en  la prestación del servicio público de aseo.    

Artículo 2.3.2.6.2. Del Interés Público y Social. Las áreas  potenciales que la entidad territorial defina en los Planes de Ordenamiento  Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), o  Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), según sea el caso, para la  ubicación de infraestructura y prestación de la actividad complementaria de  tratamiento de residuos sólidos, son de interés público y social.    

Artículo 2.3.2.6.3. De la responsabilidad de las Entidades  Territoriales. Es responsabilidad de los entes territoriales asegurar  la prestación de la actividad complementaria de tratamiento, ya sea en su  propio territorio o en otra jurisdicción, y para el efecto podrá participar en  la estructuración e implementación de soluciones de carácter regional.    

Artículo 2.3.2.6.4. Finalidad del  Ordenamiento Territorial en la actividad de tratamiento. Con el fin de implementar la actividad  de tratamiento, el ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de  regiones de planeación y gestión de residuos sólidos como marco de las  relaciones geográficas, económicas y funcionales para el aseguramiento de su  prestación.    

Artículo 2.3.2.6.5. Selección de Tratamiento. La selección de  tratamiento o tratamientos a implementar debe considerar, entre otros, su  complejidad, acorde con la caracterización de residuos sólidos según el  tratamiento a implementar, los estudios de población, proyección de generación  de residuos, análisis de viabilidad financiera y económica, así como la  sostenibilidad empresarial.    

Parágrafo. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los criterios mínimos que deberán ser  considerados para seleccionar el tipo de tratamiento o tratamientos.    

Artículo 2.3.2.6.6. Localización de áreas para tratamiento. Con el fin de ubicar  áreas para la localización de infraestructura asociada al tratamiento de  residuos sólidos municipales o regionales, el ente territorial definirá la  incorporación al plan de ordenamiento (POT, PBOT, EOT), de los polígonos donde  potencialmente se localizarán dichas áreas, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

1. Identificación de determinantes ambientales  debidamente incluidas en la cartografía oficial del POT, PBOT O EOT.    

2. Identificación de áreas con riesgo no mitigable  incorporados en POT, PBOT o EOT.    

3. Identificación de sitios intervenidos con la  actividad de disposición final de residuos sólidos.    

4. Identificación de zonas actuales con uso de suelo  compatible con el tratamiento o tratamientos seleccionados.    

Parágrafo 1°. Con fundamento  en la aplicación de los anteriores criterios se definirán las áreas disponibles  sobre las que se deberán realizar los correspondientes estudios técnicos que  establezcan su potencialidad para el desarrollo de tratamientos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los elementos que deberán  considerarse para efectos de definir la potencialidad de las áreas disponibles  para tratamiento, considerando entre otros, su complejidad, acorde con la  caracterización de los residuos sólidos según el tratamiento a implementar, los  estudios de población, proyección de generación de residuos sólidos, análisis  de viabilidad financiera y económica, así como la sostenibilidad empresarial.    

Parágrafo 3°. Las áreas definidas  como potenciales para la ejecución de proyectos de tratamiento acorde con lo  que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio serán  consideradas para todos los efectos como de Interés Público y Social y deberán  estar articuladas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).    

Parágrafo 4°. Las áreas  intervenidas con cualquier forma de disposición final deberán ser consideradas  prioritariamente para la ubicación de infraestructura para el tratamiento de  residuos sólidos.    

Artículo 2.3.2.6.7. Reglamento Operativo. Los sistemas de  tratamiento o tratamientos deberán contar con un Reglamento Operativo que  establezca los instrumentos de Planeación, Operación y Seguimiento para las  diferentes etapas de desarrollo del proyecto. Los elementos mínimos que deberán  ser considerados en el Reglamento Operativo son: Manuales de Operación,  Bitácoras y Registros; de acuerdo con los criterios que para el efecto defina  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.3.2.6.8. Monitoreo, Seguimiento y Control a la  operación de las actividades de tratamiento. Son  responsabilidades de la persona prestadora, las actividades de monitoreo,  seguimiento y control técnico de los tratamientos, dentro de las cuales deberán  contemplarse como mínimo las siguientes:    

• Cantidad y calidad del material de ingreso.    

• Flujo de proceso y respectivos procedimientos.    

• Balance de masas.    

• Cantidad y Calidad de subproductos generados en el  tratamiento.    

• Cantidad y Calidad de material de rechazo generado y  tipo de disposición final.    

CAPÍTULO 7        

Nota 1: Capítulo 7  sustituido por el Decreto 802 de 2022,  artículo 1º.    

Nota 2: Capítulo 7  reglamentado parcialmente por la Resolución  547 de 2022, M. Vivienda, Ciudad y Territorio.    

INCENTIVO AL  APROVECHAMIENTO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS        

Artículo 2.3.2.7.1. Objeto. El presente  Capítulo tiene como objeto reglamentar el Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) conforme a lo establecido en el artículo  88 vigente de la Ley 1753 de 2015 y,  en consecuencia, definir la manera como se realizará su cálculo, facturación,  recaudo, asignación y uso de recursos, así como su seguimiento y control en  todo el territorio nacional.    

Artículo 2.3.2.7.2. Ámbito  de aplicación. El presente Capítulo aplica a las personas prestadoras de las  actividades principales y complementarias del servicio público de aseo, a las  entidades territoriales y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Lo dispuesto en el presente  Capítulo aplica tanto para la prestación del servicio público de aseo en libre  competencia como en áreas de servicio exclusivo.    

Artículo 2.3.2.7.3. Valor del  Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). El  valor del Incentivo por suscriptor o usuario se calculará sobre las toneladas  de residuos no aprovechables por suscriptor o usuario del servicio público de  aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos,  equivalente al 0,80% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) por  tonelada.    

Artículo 2.3.2.7.4. Cobro del  Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). El  cobro del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT)  se deberá implementar en todos los municipios y distritos, en los cuales en su  Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido como viables,  proyectos asociados a la actividad de aprovechamiento.    

Artículo 2.3.2.7.5. Facturación  del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). La  facturación del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (IAT) al suscriptor o usuario del servicio público de aseo será responsabilidad  de la persona prestadora de la actividad de· recolección y transporte de  residuos no aprovechables.    

Parágrafo. Para el efecto, en  el momento de liquidación de la tarifa final al suscriptor o usuario, el Valor  del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos, será  adicionado al costo de disposición final en relleno sanitario calculado de  conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Artículo 2.3.2.7.6. Cuenta del  Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). Para  efectos de garantizar la destinación específica de los recursos provenientes  del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) y sus  rendimientos financieros, los municipios y distritos deberán disponer de una  cuenta de ahorros o corriente en donde se reciban exclusivamente dichas sumas,  con el fin de garantizar su manejo financiero y registro contable.    

Parágrafo 1°. La cuenta a la  que hace referencia el presente artículo deberá abrirse en una entidad  financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Para el  desarrollo del objetivo del presente artículo se deberá cumplir cabalmente con  el registro contable de los ingresos y gastos a su cargo, velar por la  conservación y mantenimiento de los recursos asignados y ordenar los  desembolsos necesarios, al beneficiario de los recursos del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT).    

Artículo 2.3.2.7.7. Deber de  información al municipio o distrito. El prestador previo al traslado  de los recursos a la cuenta del IAT deberá informar al municipio o distrito el  valor efectivamente recaudado.    

Artículo 2.3.2.7.8. Recaudo de  los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (IAT). Las personas prestadoras de la actividad de recolección y  transporte de residuos no aprovechables deberán cobrar y trasladar los recursos  recaudados por este concepto a la cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.6.,  de este Capítulo.    

Parágrafo 1. El traslado a la  cuenta designada por el municipio o distrito deberá efectuarse dentro de los  treinta (30) días calendario del mes siguiente al recaudo, de acuerdo con la  periodicidad en la facturación.    

Parágrafo 2. Los recursos  recaudados por concepto del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de  Residuos Sólidos (IAT) tienen destinación específica, y, por tanto, solo podrán  destinarse a los fines previstos en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.3.2.7.9.  Presentación de los proyectos. Las personas prestadoras de las  actividades principales y complementarias del servicio público de aseo,  interesadas en acceder a los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT), deberán radicar sus proyectos en la  secretaría general o la dependencia que haga sus veces del respectivo ente  territorial, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, con fecha de presentación máxima hasta el 30 de  julio de cada año.    

Artículo 2.3.2.7.10. Evaluación  de los proyectos. El municipio o distrito será responsable de la evaluación de los  proyectos radicados, a través de la dependencia competente, la cual deberá  efectuarse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

De dicha evaluación se  levantará un acta que deberá cumplir con los requisitos que determine el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. El municipio o  distrito deberá llevar un registro del audio de las deliberaciones y las  correspondientes actas, en donde consten los debates y las correspondientes  decisiones adoptadas en la evaluación de los proyectos sometidos a su  consideración. La información sobre los proyectos elegidos deberá ser publicada  en la página web del respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo 2°. En la evaluación  de los proyectos, los municipios o distritos podrán solicitar asistencia  técnica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.3.2.7.11. Asignación  de recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (IAT). La asignación de recursos para financiar proyectos de  aprovechamiento y de tratamiento de residuos sólidos, se efectuará anualmente  por el municipio o distrito de acuerdo con los montos disponibles en la cuenta  de que trata el artículo 2.3.2.7.6. Lo anterior, cumpliendo con los requisitos  exigidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. En todo caso,  dentro de los criterios definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio para la asignación de recursos, deberá garantizarse una  participación diferencial para proyectos presentados por los recicladores de  oficio en proceso de formalización como prestadores de la actividad de  aprovechamiento, los cuales serán igualmente evaluados diferencialmente.    

Para lo anterior, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de sus competencias, brindará la  respectiva asistencia técnica y señalará los criterios diferenciales de los  proyectos presentados por los recicladores de oficio en proceso de formalización  como prestadores de la actividad de aprovechamiento.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos  en que no se presenten proyectos o que como resultado de la evaluación de los  presentados, se establezca que no cumplen con los lineamientos establecidos por  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para recibir recursos, o los  montos disponibles sean inferiores a los requeridos para esta fuente de  financiación, los recursos de la cuenta del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) se acumularán para el ejercicio de  asignación de la siguiente vigencia.    

Artículo 2.3.2.7.12. Traslado  de recursos asignados. Una vez el municipio o distrito defina los  proyectos elegidos y los montos asignados, realizará el traslado de esos  recursos al beneficiario de acuerdo con el plan financiero y el cronograma de  ejecución del proyecto.    

Artículo 2.3.2.7.13. Reporte de  Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las  personas prestadoras de las actividades principales y complementarias del  servicio público de aseo beneficiarias de los recursos del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) trasladados por la  cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.6., del presente Capítulo, deberán  reportarse en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con las  normas legales y reglamentarias aplicables a la materia.    

Artículo 2.3.2.7.14.  Supervisión a proyectos. Los municipios o distritos como garantes de  la prestación de los servicios públicos deberán efectuar supervisión a los  proyectos beneficiarios del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de  Residuos Sólidos (IAT) en sus respectivas jurisdicciones.    

Artículo 2.3.2.7.15.  Titularidad de los activos. La titularidad de los activos  adquiridos como inversión para el desarrollo de las actividades de  aprovechamiento y de tratamiento de residuos sólidos con recursos del Incentivo  al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) estará en cabeza de  la persona prestadora de la actividad correspondiente identificando su fuente  de recursos.    

Artículo 2.3.2.7.16. Exclusión  de inversiones. Los prestadores que accedan a los recursos del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) no podrán incluir en el  cálculo de las tarifas las inversiones ejecutadas con estos recursos.    

Artículo 2.3.2.7.17. Régimen de  transición. Las personas prestadoras que hayan radicado proyectos dentro de  los términos establecidos en el Decreto 2412 de 2018  se regirán por esta norma, exclusivamente en lo que se refiere a la  presentación de proyectos y la asignación y traslado de recursos.    

En todo caso, podrán manifestar  su decisión de acogerse a totalidad de lo señalado en la modificación del  presente Capítulo.    

Texto  inicial del Capítulo 7:    

CAPÍTULO  7    

Nota 1: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 2412 de 2018,  artículo 1º (éste entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2019)    

Nota  2: Capítulo 7 reglamentado parcialmente por la Resolución 176 de  2020, M. Vivienda, Ciudad y Territorio.    

INCENTIVO  AL APROVECHAMIENTO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS    

Artículo 2.3.2.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto  reglamentar el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (IAT) conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley  1753 de 2015 y, en consecuencia, definir la manera por la cual  se realizará su cálculo, facturación, recaudo, asignación y uso de recursos,  así como su seguimiento y control en todo el territorio nacional.    

Artículo 2.3.2.7.2. Ámbito  de Aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de  las actividades principales y complementarias del servicio público de aseo y a  las entidades territoriales.    

Lo dispuesto en el presente capítulo aplica  tanto para la prestación del servicio público de aseo en libre competencia como  en áreas de servicio exclusivo.    

Parágrafo. El  cobro del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT)  se implementará en todos los municipios y distritos, en los cuales en su Plan  de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) adoptado en cumplimiento de la  normatividad vigente se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables.    

Artículo 2.3.2.7.3. Valor del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos  Sólidos (VIAT). El valor del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (VIAT) por tonelada de residuos sólidos no  aprovechables dispuestos en relleno sanitario, se calculará sobre las toneladas  de estos residuos por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor  adicional al costo de disposición final de estos residuos, así:    

CDF (VIAT) = (CDF + VIAT)    

Donde:    

CDF (VIAT) = Costo de disposición final  incorporando el incentivo.    

CDF= Costo de disposición final VIAT ($/Ton) =  SMMLV * 0,80%    

SMMLV= Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.    

Parágrafo. Para  los eventos en los cuales el valor del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) deba ser liquidado para municipios de  hasta 5000 suscriptores a los que les aplique la Resolución CRA 853 de 2018, el  Costo de Disposición Final (CDF) se aplicará en la fórmula como CDFd    

Artículo 2.3.2.7.4. Facturación del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos  Sólidos (IAT). La facturación del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) al suscriptor del  servicio público de aseo será responsabilidad de la persona prestadora de la  actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.    

Parágrafo. Para  el efecto, en el momento de liquidación de la tarifa final al suscriptor, el  Valor del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (VIAT), será adicionado al costo de disposición final en relleno sanitario  calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Artículo 2.3.2.7.5. Cuenta del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos  Sólidos (IAT). Para efectos de garantizar la destinación  específica de los recursos provenientes del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) y sus rendimientos financieros, los  municipios y distritos deberán disponer de una cuenta de ahorros o corriente en  donde se reciban exclusivamente dichas sumas, con el fin de garantizar su  manejo financiero, presupuestal y registro contable.    

Parágrafo 1°. La  cuenta a la que hace referencia el presente artículo deberá aperturarse  en una entidad financiera debidamente vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Para  el desarrollo del objetivo del presente artículo se deberá cumplir cabalmente  con el registro contable y presupuestal de los ingresos y gastos a su cargo,  velar por la conservación y mantenimiento de los recursos asignados y ordenar  los pagos necesarios, acorde con las decisiones que para el efecto adopte el  Comité del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT)  de que trata el artículo 2.3.2.7.7 de este capítulo.    

Artículo 2.3.2.7.6. Recaudo de los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento  de Residuos Sólidos (IAT). Las personas prestadoras de la actividad de  recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán girar los  recursos recaudados por este concepto a la cuenta de que trata el artículo  2.3.2.7.5 de este capítulo.    

Parágrafo 1°. El  traslado a la cuenta designada por el municipio o distrito deberá ser girado  mensualmente dentro de 30 días calendario del mes siguiente.    

Parágrafo 2°. Los  recursos recaudados por concepto del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento  de Residuos Sólidos (IAT) tienen destinación específica y, por tanto, solo  podrán destinarse a los fines previstos en la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.3.2.7.7. Administración del Comité del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT). La  administración del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos  Sólidos (IAT) estará a cargo del Comité del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT), el cual estará integrado por el Alcalde municipal o distrital, el Gobernador o sus delegados  y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.    

El Comité del Incentivo al Aprovechamiento y  Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) evaluará los proyectos de aprovechamiento  y de tratamiento de residuos sólidos que sean presentados por las personas  prestadoras de las actividades principales y complementarias del servicio  público de aseo para la asignación de recursos del incentivo y que cumplan con  los criterios de elegibilidad que para el efecto defina el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá reunirse al menos dos veces en cada año.    

La primera reunión deberá celebrarse durante  el primer semestre de cada año y tendrá por objeto evaluar los proyectos  presentados por las personas prestadoras de las actividades principales y  complementarias del servicio público de aseo y asignar los recursos de la  cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.5. del presente capítulo. La segunda  reunión deberá celebrarse en el segundo semestre del respectivo año con el fin  de realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados.    

Parágrafo 1°. La  Secretaría Técnica del Comité del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de  Residuos Sólidos (IAT) estará a cargo de la Subdirección de Proyectos de la  Dirección de Programas del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.    

Parágrafo 2°. Para  el caso de proyectos regionales formulados a través de esquemas asociativos  territoriales de que los que trata los artículos 11, 13, 14 y 15 de la Ley  1454 de 2011 o la norma que los modifique, complemente o  sustituya, que comprendan todos o algunos de los componentes de la prestación  del servicio público de aseo, la representación en el Comité estará a cargo del  Alcalde municipal designado por los Alcaldes que participen en la respectiva  asociación.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá dentro de los 8 meses siguientes  contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto que adiciona el presente capítulo,  reglamentar los criterios de elegibilidad de los proyectos que pretendan  acceder a los recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de  Residuos Sólidos (IAT).    

Artículo 2.3.2.7.8. Presentación de proyectos. Las personas  prestadoras de las actividades principales y complementarias del servicio  público de aseo, que estén interesadas en acceder a recursos del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT), deberán radicar sus  proyectos ante la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la  respectiva Alcaldía antes del 30 de marzo de cada año, y esta dependencia  deberá remitirlos a más tardar en la primera semana de abril de cada año para  efectos de su posterior evaluación por parte del Comité del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT).    

Parágrafo.  Podrán ser presentados proyectos regionales formulados a través de esquemas  asociativos territoriales de que los que trata los artículos 11, 13, 14 y 15 de  la Ley  1454 de 2011 o la norma que los modifique, complemente o  sustituya, que comprendan todos o algunos de los componentes de la prestación  del servicio público de aseo.    

Artículo 2.3.2.7.9. Asignación de recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento  de Residuos Sólidos (IAT). La  asignación de recursos para financiar proyectos de aprovechamiento y de  tratamiento de residuos sólidos, se efectuará anualmente de acuerdo con los  montos recaudados. Lo anterior, acorde con los criterios de elegibilidad y  demás aspectos que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Parágrafo 1°. En  todo caso, dentro de los criterios definidos por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio para la asignación de recursos, deberá garantizarse la  participación de proyectos presentados por los recicladores de oficio en  proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento,  los cuales serán evaluados diferencialmente. Para ello el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias brindará la  respectiva asistencia técnica y señalará los criterios diferenciales de los  proyectos presentados por los recicladores de oficio en proceso de  formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento.    

Parágrafo 2°. En  aquellos casos que no se presenten proyectos o que la evaluación de los mismos establezca que no están adecuadamente  estructurados, de acuerdo con los lineamientos que expida el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, para recibir recursos, o los montos asignados  sean inferiores a los disponibles, estos recursos se acumularán para el  ejercicio de asignación de la siguiente vigencia.    

Artículo 2.3.2.7.10. Traslado de recursos asignados. Una  vez el Comité del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos  Sólidos (IAT) defina los proyectos a financiar a través de los recursos del  Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) y los  montos asignados, dentro de los 30 días calendario siguientes previa  constitución de garantía del buen manejo de los recursos, el municipio o  distrito a través de la cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.5. del presente  capítulo, realizará el traslado de esos recursos al beneficiario. Lo anterior,  una vez el beneficiario cumpla con los requisitos de elegibilidad que para el  efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. La  garantía de la que trata el presente artículo debe ser expedida por una  compañía de seguros legalmente establecida por la duración del proyecto y 6  meses adicionales.    

Parágrafo 2°. Las  personas prestadoras de las actividades principales y complementarias del  servicio público de aseo, beneficiarias de los recursos del Incentivo al  Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos (IAT) trasladados por la  cuenta de que trata el artículo 2.3.2.7.5 del presente capítulo, deberán  reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), como mínimo lo  siguiente:    

– Departamento, municipio.    

– Nombre y tipo de proyecto.    

– Capacidad del proyecto.    

– Tipo de materiales objeto del proyecto de  aprovechamiento o tratamiento.    

– Monto de la inversión.    

– Monto de los recursos del incentivo  trasladados.    

– Cronograma de ejecución y puesta en marcha.    

Artículo 2.3.2.7.11. Titularidad de los activos. La  titularidad de los activos adquiridos como inversión para el desarrollo de las  actividades de aprovechamiento y de tratamiento de residuos sólidos con  recursos del Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos  (IAT), estará en cabeza de la persona prestadora de la actividad  correspondiente identificando su fuente de recursos, conforme a la regulación  que expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

TÍTULO 3    

PLANES  DEPARTAMENTALES DE AGUA    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 subrogado por el Decreto 1425 de 2019,  artículo 1º.    

por el cual se reglamentan los planes departamentales  para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento (PDA) sección  1 disposiciones generales    

Artículo  2.3.3.1.1.1. Objeto. Reglamentar los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), con el fin de  fortalecer la capacidad institucional de los participantes, establecer los  aspectos que los conforman; complementar el componente de aseguramiento de la  prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico; y, en  general, contribuir a la eficiente ejecución de los Planes Departamentales.    

Artículo  2.3.3.1.1.2. Definición de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA). Son un  conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional  formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de  recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que  garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta  las características locales, la capacidad institucional de las entidades  territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las  comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización  y asociativos comunitarios.    

Artículo 2.3.3.1.1.3. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a todos los participantes  en la planeación, coordinación y ejecución interinstitucional de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), y a los instrumentos de administración de los recursos, que  en virtud de la Ley 1176 de 2007, Ley 1450 de 2011, Ley 1530 de 2012 y Ley 1753 de 2015 o  las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, pueden y deben  ejecutarse a través de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de  los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).    

SECCIÓN 2    

ESTRUCTURAS OPERATIVAS Y FUNCIONES    

Artículo  2.3.3.1.2.1. Estructuras Operativas de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA). Cada Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento  tendrá las siguientes estructuras operativas:    

1. Gestor.    

2. Comité  Directivo.    

Artículo  2.3.3.1.2.2. El Gestor. El Gestor es el responsable de la gestión, planeación,  implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial  de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con  agua potable y saneamiento básico en el departamento.    

Podrán ser  gestores, el departamento o las empresas de servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos  permitan la vinculación como socios a los municipios y distritos del respectivo  departamento que así lo soliciten.    

Para  ejercer sus funciones, el Gestor en su estructura interna contará como mínimo  con los siguientes componentes: i) aseguramiento de la prestación de los  servicios de agua potable y saneamiento básico, ii)  gestión social, iii) infraestructura, ambiental,  gestión del riesgo, iv) planeación, v) jurídica, vi)  administrativa y vii) financiera. Los perfiles de los  profesionales requeridos deberán estar acordes con las funciones a ejercer en  cada una de las áreas y estar aprobados, en los casos que aplique, por el  Gobernador con el apoyo de la dependencia que este determine para tal fin.    

Para los  casos que el Gestor sea una empresa de servicios públicos, atendiendo a lo  dispuesto por el artículo 18 de la ley 142 de 1994 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya, deberá tener información  contable, financiera y presupuestal independiente de sus actividades como  prestador.    

Artículo  2.3.3.1.2.3. Funciones del Gestor. Son funciones del Gestor:    

1.  Desarrollar las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los  objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico; la  observancia de los principios y el cumplimiento de los objetivos y las metas de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA).    

2.  Gestionar a nivel departamental los asuntos relacionados con el sector de agua  potable y saneamiento básico como representante del Gobernador cuando el  departamento lo requiera, así como, prestar asistencia a los municipios y  distritos del departamento, vinculados a los Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en los temas  relacionados con el acceso sostenible a agua potable y saneamiento básico en la  zona urbana y rural.    

3.  Coordinar las acciones de los participantes de los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)y adelantar,  junto con el Gobernador del respectivo departamento, el proceso de vinculación  de los municipios y distritos, autoridades ambientales y demás participantes de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA).    

4. Ejercer  la Secretaría Técnica del Comité Directivo del que trata el artículo  2.3.3.1.2.4. del presente capítulo y en tal condición convocar con anticipación  a las sesiones de los Comités, elaborar actas de cada una de las sesiones de  los mismos y custodiar y mantener el archivo de dichas actas. De igual forma,  deberá preparar y recopilar la totalidad de los documentos que se requieran  para las sesiones y remitirlos con la debida antelación a los integrantes del  Comité.    

5.  Elaborar y concertar con el departamento las propuestas de los instrumentos de  planeación y sus modificaciones, soportadas técnica, económica y legalmente,  para ser presentados al Comité Directivo del que trata el artículo 2.3.3.1.2.4.  del presente capítulo.    

6.  Ejecutar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al contenido de  los instrumentos de planeación aprobados por el Comité Directivo del que trata  el artículo 2.3.3.1.2.4. del presente capítulo, acatar las instrucciones dadas  por el Comité y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.    

7. Promover, estructurar y adelantar las  acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia  de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento  básico, entre otras:    

7.1. La  asistencia administrativa, financiera, comercial, técnica, operativa, social y  jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los  esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios en un  municipio o grupo de municipios o distritos del departamento, de acuerdo con lo  aprobado por el Comité Directivo del que trata el artículo 2.3.3.1.2.4. del  presente capítulo.    

7.2.  Informar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  los resultados de los planes de aseguramiento una vez finalice la ejecución de  cada fase.    

7.3. Apoyar  al departamento en su tarea de promover y adelantar, las gestiones necesarias  para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y aseo que operan en los municipios o distritos vinculados a los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), reporten la información al Sistema Único de Información  (SUI), o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que establezca la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como también a los  demás sistemas de información que se implementen.    

7.4.  Asistir a las entidades territoriales en la implementación de la estrategia de  monitoreo, seguimiento y control establecida en el Decreto Ley 028 de  2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya y apoyar a los  departamentos en lo dispuesto en la Ley 1977 de 2019.    

8. Dar las  instrucciones necesarias al instrumento para el manejo de recursos, en los  eventos en que haya sido delegado y en los términos y condiciones previstos en  el respectivo contrato, para que realice los pagos necesarios para la ejecución  de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de  Agua y Saneamiento (PDA).    

9.  Gestionar e implementar directamente o en conjunto con los participantes,  alternativas de financiación de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).    

10. En  concordancia con la naturaleza jurídica de los instrumentos de financiación,  estructurar e implementar instrumentos financieros para el apalancamiento de  recursos, o gestionar y tomar créditos para la ejecución e implementación de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA) con cargo a los recursos comprometidos por los  participantes.    

11. Apoyar  al departamento en la planeación y priorización de inversiones del sector agua  potable y saneamiento básico; realizar la estructuración y presentación de los  proyectos a través de los mecanismos de viabilización,  así como, las correcciones o modificaciones necesarias de los mismos. No  obstante, lo anterior, los municipios y distritos podrán presentar los  proyectos ante el mecanismo nacional o departamental de viabilización  de proyectos.    

12.  Adelantar procesos de contratación con cargo a los recursos de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) una vez los proyectos hayan sido viabilizados cuando aplique,  de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, el Manual Operativo  señalado en el artículo 2.3.3.1.5.2., el Plan Estratégico de Inversiones  señalado en el artículo 2.3.3.1.5.3. y el Plan de Aseguramiento de la  Prestación de los Servicios 2.3.3.1.5.4, velando por la pluralidad de oferentes  y la publicidad de dichos procesos y de acuerdo con la normatividad contractual  aplicable.    

13.  Preparar, convocar y desarrollar audiencias públicas de rendición de cuentas  para el seguimiento a los avances de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), así como suministrar  la información requerida por los órganos de control.    

14.  Remitir informes al Comité Directivo y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, sobre la ejecución de los instrumentos de planeación así:    

14.1.  Informe sobre el estado y avance del aseguramiento de la prestación de los  servicios de agua potable y saneamiento básico de cada uno de los municipios y  distritos que conforman el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento de su jurisdicción, con la metodología y  periodicidad que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

14.2.  Informe bimestral de la ejecución y seguimiento del Plan Departamental para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento y de sus instrumentos  de planeación, de acuerdo con el formato y medios que el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio determine para tal fin. En el informe también se  señalará el avance del Plan Estratégico de Inversiones, detallando el  cumplimiento de los cronogramas allí fijados, las metas propuestas, el estado  de avance de los proyectos en ejecución y de los procesos de contratación.    

15.  Reportar y mantener actualizado el diagnóstico técnico base en el sistema de  información que facilite el seguimiento a los Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), en los  términos en que lo señale el ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los  indicadores para el sector de agua potable y saneamiento básico establecidos  por el Gobierno nacional. Asimismo, realizar el cargue de los instrumentos de  planeación en el sistema de información que determine ese ministerio.    

16.  Recopilar, consolidar y reportar la siguiente información:    

16.1.  Inversiones del sector de agua potable y saneamiento básico, en especial las  que se ejecuten en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) para efectos de  planeación y con el apoyo de las entidades territoriales.    

16.2. La  que solicite el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la elaboración  del índice para la medición de la capacidad institucional y de resultados de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA), a que hace referencia la Sección 6 del presente capítulo.    

17. Las  demás que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, le estén autorizadas por la  normativa vigente.    

Parágrafo.  Cuando los Gestores de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de  los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) sean empresas de servicios públicos  de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, deberá celebrarse  un contrato o convenio entre el departamento y dicha empresa en el que se  estipulen las obligaciones a cargo de la misma en condición de Gestor de  acuerdo con lo aquí previsto, así como, aquellas que se consideren necesarias  según cada caso concreto para atender otras necesidades del departamento dentro  del marco del Plan Departamental. En dicho contrato, se establecerá la  remuneración que recibirá el Gestor por las labores que deberá cumplir y  ajustada a las condiciones del mercado.    

Si las  funciones de Gestor las realiza el departamento directamente, los costos  inherentes a la ejecución de los productos que se desarrollen en cumplimiento  de sus actividades como gestor, podrán ser computables como gastos inherentes a  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA).    

Artículo  2.3.3.1.2.4. Comité Directivo e  integración. El Comité  Directivo es la instancia encargada de aprobar el ejercicio de planificación y  seguimiento para el desarrollo de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), incorporando un  análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos  por el departamento, el Gestor y los municipios y distritos.    

Existirá un  Comité Directivo por cada departamento y se integrará de la siguiente manera:  Participarán como miembros con voz y voto:    

1. El  Gobernador quien lo presidirá y no podrá delegar su participación.    

2. Un Secretario  departamental, designado por el Gobernador.    

3. Dos (2)  alcaldes representantes de los municipios y distritos participantes del Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento. Dichos alcaldes serán elegidos por mayoría simple entre los  alcaldes de los municipios y distritos participantes del respectivo Plan  Departamental.    

4. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministro de Agua y  Saneamiento Básico o el funcionario de nivel directivo que este designe, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.1. del presente  capítulo.    

5. Los  directores de las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y  distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, que hayan  suscrito el convenio al que hace referencia el numeral 3 del artículo  2.3.3.1.4.1. o su delegado. El delegado de la autoridad ambiental podrá  participar y ejercer el derecho al voto cuando en la respectiva sesión se  discutan proyectos de saneamiento ambiental que cuenten con financiación de  dicha autoridad ambiental.    

6. El  delegado del Departamento Nacional de Planeación (DNP) participará de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2., del presente  capítulo.    

Parágrafo 1°.  Participará como miembro permanente, con voz, pero sin voto un (1)  representante del Instrumento para el Manejo de Recursos.    

El Gestor  o su representante asistirá a las sesiones del Comité Directivo ejerciendo su  función de Secretaría Técnica.    

Parágrafo  2°. El Gobernador deberá convocar a los alcaldes para que estos adelanten el  proceso de elección de sus representantes de acuerdo con lo que establezca el  reglamento del Comité Directivo. Adicionalmente, el Gobernador publicará la  convocatoria por una sola oportunidad en un medio que garantice la difusión en  todos los municipios con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la fecha de  realización de la elección. Surtido el proceso de elección, los alcaldes  informarán al Gobernador los representantes que resulten elegidos. Si  transcurridos diez (10) días hábiles desde el momento en que el Gobernador  hubiese realizado la publicación de la convocatoria, los alcaldes no informaren  quiénes son los representantes elegidos, los mismos serán designados por el  Gobernador.    

Artículo  2.3.3.1.2.5. Sesiones del Comité  Directivo. El Comité Directivo de  cada Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento se reunirá como mínimo cada seis (6) meses en el año en forma  virtual o presencial, de acuerdo con las condiciones que establezca el manual  operativo del respectivo Plan Departamental. No obstante, se realizará como  mínimo una sesión presencial al año.    

En  cualquier caso, el Gestor como Secretaría Técnica, podrá convocar al Comité  Directivo cuando lo considere necesario. Esta convocatoria podrá ser realizada  por solicitud de cualquiera de los miembros del Comité Directivo.    

Cuando en el Comité Directivo se tomen  decisiones en relación con planes de obras e inversiones, proyectos  específicos, estrategias para el aseguramiento de la prestación de los  servicios relacionados con una entidad territorial o grupo de entidades  territoriales en particular, los respectivos alcaldes podrán asistir como  invitados a la sesión del Comité Directivo donde se traten los temas de su  interés.    

Artículo  2.3.3.1.2.6. Quórum decisorio y deliberatorio. Solo serán válidas las sesiones del Comité Directivo donde  se cuente con la participación de por lo menos los siguientes integrantes:    

1. El  Gobernador.    

2. Un  alcalde que sea miembro del Comité Directivo.    

3. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministro de Agua y  Saneamiento Básico o el funcionario de nivel directivo que este designe, en  aquellos Comités Directivos en donde participe.    

Parágrafo  1°. Existiendo quórum deliberatorio, las decisiones  se adoptarán por la mayoría simple de los miembros asistentes. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.    

Parágrafo  2°. En el caso de la aprobación y modificación de los instrumentos de  planeación, en aquellos Comités Directivos de los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) clasificados  en Nivel Alto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.3.1. y  2.3.3.1.6.1. del presente capítulo, se requerirá voto unánime de los miembros  del Comité, que asistan a la sesión, para la adopción de la respectiva  decisión.    

Parágrafo  3°. Todas las decisiones del Comité Directivo quedarán consignadas en actas que  serán firmadas por el Presidente y por la Secretaría Técnica del mismo.    

Parágrafo  4°. Para los departamentos que cuenten en su ordenamiento territorial con Áreas  No Municipalizadas (ANM) podrá prescindirse de la presencia de los  representantes de los alcaldes en los eventos en los que se tomen decisiones  relacionadas con las inversiones que beneficien únicamente a las Áreas No  Municipalizadas (ANM) y que se financien exclusivamente con los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP) de las Áreas No Municipalizadas (ANM).    

Parágrafo  5°. En el caso de la aprobación y modificaciones de los instrumentos de  planeación a que hace referencia la Sección 5 de este capítulo, se requerirá el  voto favorable del delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.1. y del Gobernador  para la adopción de la respectiva decisión.    

Parágrafo  Transitorio. Durante el tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia del  presente capítulo y la publicación del informe de la medición de la capacidad  institucional y de resultados de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) al que hace referencia  el artículo 2.3.3.1.6.1 del presente Capítulo, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio hará parte de todos los Comités Directivos de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

Artículo  2.3.3.1.2.7. Funciones del Comité  Directivo. Son funciones del Comité Directivo:    

1.  Aprobar, atendiendo el contenido mínimo previsto en la sección de instrumentos  de planeación del presente capítulo, con base en la propuesta elaborada por el  Gestor, y los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, los instrumentos de planeación, así como las modificaciones  respectivas.    

2.  Revisar, ajustar y aprobar las metas de los Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) de acuerdo con  las fuentes de financiación disponibles y el análisis presentado por el Gestor  del Plan Departamental.    

3.  Aprobar, con base en el convenio suscrito entre la autoridad ambiental  participante y el departamento respectivo, la propuesta presentada sobre los  esquemas de trabajo y articulación de dicha autoridad ambiental con los demás  participantes del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento, así como las modificaciones a dichos esquemas  que resulten necesarios. Esta propuesta deberá concertarse con el Gestor y estar  incluida en el Plan Ambiental de que trata el artículo 2.3.3.1.5.5 del presente  capítulo.    

4. Darse  su propio reglamento.    

5. Las demás  que le otorgue la normativa vigente, con el fin de implementar los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

SECCIÓN 3    

PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo  2.3.3.1.3.1. Participación del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, se realizará en los siguientes términos:    

1. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá su participación en los Comités  Directivos de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) de acuerdo con el índice al que hace  referencia la Sección 6 de este capítulo de la siguiente manera:    

1.1. Nivel  Alto. Para aquellos departamentos que resulten clasificados en el Nivel  Alto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no hará parte del Comité  Directivo del respectivo Plan Departamental.    

1.2. Nivel  Medio. Para aquellos departamentos que resulten clasificados en el Nivel  Medio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hará parte del Comité  Directivo del respectivo Plan Departamental con voz y voto para la aprobación y  modificación de los instrumentos de planeación a que hace referencia la Sección  5 del presente capítulo.    

1.3. Nivel  Bajo. Para aquellos departamentos que resulten clasificados en el Nivel  Bajo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hará parte del Comité  Directivo del respectivo Plan Departamental con voz y voto para la aprobación y  modificación de los instrumentos de planeación a que hace referencia la Sección  5 de este capítulo y verificará la estructura interna del Gestor con el fin de  realizar recomendaciones al Gobernador, sin que ello implique  corresponsabilidad en la supervisión a las labores que este desarrolla.    

2. Definir  mediante acto administrativo los lineamientos de los instrumentos de planeación  a los que hace referencia la Sección 5 de este capítulo.    

3. Apoyar  en la formulación del Plan Ambiental que los planes, programas y proyectos de  agua y saneamiento básico, estén articulados con los lineamientos ambientales  definidos por la respectiva Corporación Autónoma Regional.    

4.  Formular acciones y prestar asistencia técnica diferenciada producto de la  medición de desempeño a que hace referencia la Sección 6 del presente capítulo.  Esta asistencia se prestará en todos los niveles de clasificación de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), sin embargo, en el Nivel Alto se realizará por solicitud del  departamento.    

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los lineamientos para el  desarrollo de esta función.    

Parágrafo  1°. Para los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios  de Agua y Saneamiento (PDA) de Nivel Alto, el departamento concertará con el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los proyectos que se financiarán  con recursos del orden nacional.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio participará con voz y voto  en todos los Comités Directivos de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), cuando se vaya a  discutir y aprobar los instrumentos de planeación de que trata la Sección 5 del  presente capítulo.    

Artículo  2.3.3.1.3.2. Participación del  Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el marco  de sus competencias, participará en los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), desarrollando las  siguientes acciones:    

1.  Realizar la medición de la capacidad institucional y de resultados de los  Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), a través del índice a que hace referencia la Sección 6 del  presente capítulo.    

2. Participar  en los comités directivos con voz y voto, cuando se vaya a discutir y aprobar  los instrumentos de planeación de que trata la Sección 5 del presente capítulo.    

Parágrafo.  Las modificaciones de los instrumentos de planeación no requerirán aprobación  del Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso para efectos de la  medición de la capacidad institucional y de resultados, el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) participará en el primer Comité Directivo de cada  año, en el que se presente el avance en la ejecución de los instrumentos de  planeación.    

SECCIÓN 4    

REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES Y LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN LOS PLANES DEPARTAMENTALES PARA  EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA)    

Artículo  2.3.3.1.4.1. Requisitos para la  participación en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para participar de los Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), que se señalan  a continuación, los diferentes participantes deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Los  departamentos. Los departamentos deberán suscribir un convenio con el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del cual se comprometen a:    

1.1.  Adoptar los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

1.2.  Implementar el instrumento para el manejo de recursos y aportar recursos para  contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).    

1.3. Tomar  las medidas que se requieran para facilitar la implementación y garantizar la  ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y realizar el seguimiento al gestor,  cuando este sea una empresa de servicios públicos.    

1.4.  Efectuar las gestiones que resulten pertinentes, ante las autoridades  municipales y fuerzas vivas del mismo, para su participación en los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

2. Los municipios y distritos. Para  que un municipio o distrito participe en los Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) debe cumplir  con los siguientes requisitos:    

2.1.  Celebrar un convenio interadministrativo de cooperación con el gestor y el  departamento, mediante el cual se compromete a:    

a) Adoptar  los lineamientos, principios y objetivos sectoriales de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de  Desarrollo y el presente capítulo.    

b)  Implementar el instrumento para el manejo de recursos.    

c) Aportar  recursos para contribuir al cierre financiero en el marco de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

d)  Implementar el esquema para el aseguramiento de la prestación de los servicios  que se defina en desarrollo del mismo.    

e) Tomar  las decisiones que resulten necesarias en relación con la infraestructura y los  bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico  de su propiedad.    

2.2.  Autorizar el giro directo de los recursos comprometidos en virtud de este  artículo al respectivo instrumento para el manejo de los recursos.    

El Comité  Directivo determinará si para efectos de su participación en los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) el municipio o distrito puede prescindir de los requisitos  previstos en los literales b y c del numeral 2.1 y el numeral 2.2. de este  artículo, de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo del que trata el  artículo 2.3.3.1.5.2 del presente capítulo. En estos casos, previo a la firma  del convenio, el Comité Directivo aprobará la vinculación del municipio.    

3. Las  autoridades ambientales. Las autoridades ambientales con jurisdicción en  los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo  departamento, podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para ello deberán  suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las  actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para  cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios  para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan  Departamental y sus estructuras operativas.    

Las  autoridades ambientales que hayan suscrito con los respectivos departamentos el  Convenio Marco de Vinculación a los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), se entenderán  participantes de los Planes Departamentales, durante el tiempo que el convenio  permanezca vigente.    

Parágrafo  1°. Se entenderán participantes de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) los departamentos que  suscribieron el convenio de cooperación técnica; asimismo se entenderán  participantes de los PDA los municipios y distritos que a la entrada en  vigencia del presente decreto suscribieron el Convenio de Cooperación y Apoyo  Financiero con el departamento y el Gestor.    

Parágrafo  2°. Podrán participar, las personas jurídicas de derecho público, privado o  mixto, que aporten recursos financieros o técnicos o humanos, previa aprobación  del Comité Directivo.    

SECCIÓN 5    

INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN    

Artículo  2.3.3.1.5.1. Instrumentos de  Planeación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Cada Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento deberá contar con los instrumentos de  planeación establecidos en la presente sección, los cuales deben ser elaborados  por el Gestor y aprobados por el Comité Directivo.    

Artículo  2.3.3.1.5.2. Manual Operativo. Es el documento en el cual se definen los procedimientos  bajo los cuales se desarrollará el Plan Departamental para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, que contendrá como mínimo:    

1.  Componentes del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios  de Agua y Saneamiento.    

2.  Estructura operativa.    

3. Fuentes  de financiación.    

4.  Criterios de distribución de los recursos.    

5. Lineamientos  del Plan de Acción Municipal, o el documento de planeación municipal sectorial  que reglamente el Gobierno nacional. El Plan de Acción Municipal será el  documento de Planeación sectorial con el que cuentan los municipios.    

6.  Ejecución, seguimiento y control del Plan Departamental para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento.    

7.  Requisitos para que el o los prestadores, el o los municipios o distritos se  encarguen de la contratación de las obras.    

8.  Procedimiento para el registro presupuestal, contable y financiero de los  recursos y de los proyectos.    

9.  Sistemas para el monitoreo, control y seguimiento del Plan Departamental para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento.    

10.  Esquemas de cofinanciación para municipios o distritos con características  especiales.    

11.  Implementación de instancias de rendición de cuentas a la comunidad sobre los  avances del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de  Agua y Saneamiento en general y realización de audiencias públicas sobre el  avance de proyectos específicos.    

12.  Mecanismos para la vinculación a los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) de las personas  jurídicas de derecho público, privado o mixto mediante el aporte de recursos  financieros o técnicos o humanos, previa aprobación del Comité Directivo.    

13.  Regulación de los periodos y esquemas de rotación del (los) representante(s) de  los alcaldes con asiento en el Comité Directivo del Plan Departamental para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento y mecanismos para  acreditar la elección del (los) representante(s).    

14.  Trámite de modificación del Manual Operativo.    

15.  Trámites, condiciones y términos en que se entregarán a los municipios  beneficiarios la infraestructura construida en desarrollo del Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento  en concordancia con las estipulaciones establecidas en el esquema para el  manejo de los recursos.    

16.  Trámite para la entrega de los bienes y servicios afectos a la prestación que  garantice el funcionamiento y operación de los mismos.    

Para el  Manual Operativo corresponderá al Gobernador adoptarlo mediante decreto, así  como las modificaciones respectivas.    

Artículo  2.3.3.1.5.3. Plan Estratégico de Inversiones (PEI). Es  el documento en el cual, con base en las necesidades identificadas, se definen  las metas de operación y servicio durante la ejecución del Plan Departamental  para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y la  capacidad de inversión para cada uno de sus componentes. Este deberá ser  actualizado o modificado cada año, de conformidad con la verificación periódica  que se haga del avance del respectivo Plan Departamental para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. El Plan Estratégico de  Inversiones se elaborará con base en los planes de acción municipal o el  documento que reglamente el Gobierno nacional.    

Este plan  contendrá como mínimo:    

1.  Diagnóstico técnico base del estado de prestación de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo.    

2. Línea  base de los indicadores de cobertura, calidad y continuidad para los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural.    

3. Metas,  fuentes de financiación y uso de recursos comprometidos por participantes,  servicio público y componentes.    

4.  Componentes del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios  de Agua y Saneamiento: (i)  aseguramiento de la prestación de los servicios, (ii) infraestructura, (iii)  ambiental y (iv)  gestión del riesgo.    

5. Planes de  Acción Municipales, que serán incluidos como anexos del Plan.    

6.  Capítulo anual que incluirá los siguientes aspectos:    

6.1.  Cierre financiero para cada una de las inversiones a ejecutar.    

6.2.  Metas, proyectos e indicadores anuales en concordancia con la ejecución del año  correspondiente.    

6.3.  Porcentaje al que corresponde el pago del Gestor con respecto al valor de los  recursos disponibles en el capítulo anual.    

6.4.  Cronograma de ejecución por cada uno de los componentes.    

6.5.  Detalle por componente de las actividades necesarias para el cumplimiento de  las metas anuales del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento.    

6.6. La  totalidad de las inversiones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico  (APSB) que se estén realizando en el departamento y se encuentren financiadas  con recursos que no hagan parte del Plan Departamental, las cuales serán  reportadas por los municipios y departamentos durante la concertación de los  instrumentos de planeación a que hace referencia el numeral 5 del artículo  2.3.3.1.2.3. del presente capítulo.    

Todos los  proyectos de infraestructura deberán contemplar la etapa de puesta en marcha,  mínimo de seis (6) meses con el propósito de garantizar su sostenibilidad.    

La  vigencia del Plan Estratégico de Inversiones (PEI) será la misma del periodo de  gobierno de las entidades territoriales y del capítulo anual será hasta el 31  de diciembre del año de aprobación.    

El gestor  deberá certificar los gastos de consultoría, presentando el alcance y  presupuesto de los mismos, para lo cual deberá revisar las fuentes y usos de  acuerdo con la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Los Planes Generales  Estratégicos de Inversiones deberán ser objeto de actualización durante los  seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia de este capítulo.    

Parágrafo  2°. En el Plan Estratégico de Inversiones (PEI) y su capítulo anual, el  departamento deberá certificar los costos del Gestor, indicando el porcentaje  de los mismos, con relación al valor total del capítulo anual del Plan  Estratégico de Inversiones (PEI). Este porcentaje no podrá superar el 5%.    

En caso de  que los costos del gestor superen este porcentaje, el Gobernador deberá  sustentar dichos costos ante el Comité Directivo y este determinará su  aprobación. Asimismo, el departamento deberá certificar la ejecución de los  costos del gestor correspondientes a la vigencia anterior.    

Artículo  2.3.3.1.5.4. Plan de Aseguramiento de  la Prestación. Es el  documento que contiene el conjunto de acciones operativas, técnicas,  administrativas, comerciales, financieras a implementar por los diferentes actores  municipales y regionales con competencia en la prestación de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que permitan fortalecer las  capacidades de los municipios o empresas prestadoras y garantizar, en el  mediano y largo plazo, la sostenibilidad de las inversiones y de la prestación  de los servicios.    

El Plan de  Aseguramiento de la Prestación podrá incluir un componente de asistencia  técnica operativa y actividades relacionadas con los planes de eficiencia  energética, programas de gestión de pérdidas, de calidad del agua,  fortalecimiento comunitario para zonas rurales así como actividades para el  apoyo a la formulación de los planes de gestión de las personas prestadoras de  los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que deseen implementar los  esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

Este  documento deberá contener entre otros, los objetivos generales, el alcance, las  metas e indicadores que se pretenden alcanzar con la ejecución del plan en cada  municipio o distrito, así como las actividades, productos, presupuesto y  cronograma requeridos, de conformidad con los criterios que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Plan de  Aseguramiento de la Prestación deberá definirse en tres fases, a saber:    

1. Fase  1: Diagnóstico y prefactibilidad. Con base en un análisis de la situación  actual se elaborará un diagnóstico desde el punto de vista institucional,  legal, financiero, comercial, social, administrativo y técnico-operativo de la  prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en  cada municipio o distrito, de tal manera que se pueda determinar la línea base  de los indicadores de la prestación, así como, los riesgos financieros y  operacionales del prestador de los servicios, con arreglo a los indicadores y a  la metodología de identificación y valoración de riesgos sectoriales, conforme  a la normativa vigente.    

Con base  en el diagnóstico se definirá la viabilidad del prestador y se determinarán las  acciones a seguir para garantizar el aseguramiento de la prestación de los  servicios, enmarcadas en alguna de las siguientes estrategias: a)  fortalecimiento institucional, b) transformación empresarial (incluye  vinculación de operadores o creación de empresas) o c) revisión de contratos de  operación, estrategia que deberá ser concertada con la entidad territorial.    

2. Fase  2: Definición de la estrategia a seguir para el aseguramiento de la prestación  del servicio. A partir del resultado de la Fase 1, se deberán formular las  actividades, productos, cronograma y presupuesto a seguir en cada municipio o  distrito, según la estrategia seleccionada, las cuales deberán estar alineadas  con las metas establecidas en el Plan Estratégico de Inversiones (PEI) y con la  mitigación de los riesgos financieros y operacionales del prestador de los  servicios públicos.    

3. Fase  3: Puesta en marcha de la estrategia establecida en la Fase 2. Ejecución y  seguimiento de las actividades y productos propuestos en la Fase 2 y  verificación de su cumplimiento de conformidad con el cronograma definido y el  presupuesto asignado.    

Parágrafo  1°. Se deberá considerar como uno de los criterios de priorización para la  elaboración de los planes de aseguramiento, aquellos municipios o distritos, en  los que se cuente con obras de infraestructura terminadas, en proceso de  contratación o en ejecución, así como aquellos que sean prestadores directos.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto  administrativo los requisitos de presentación de los Planes de Aseguramiento de  la Prestación.    

Parágrafo  3°. Los municipios deberán contar con un acta de concertación en la cual se  obligarán a (i) ejecutar el  Plan de Aseguramiento de la Prestación aprobado por el Comité Directivo, en  caso de que dicho Plan no se encuentre en ejecución, y (ii) recibir a satisfacción las obras  desarrolladas en la jurisdicción de cada uno de ellos.    

Parágrafo  4°. Los departamentos a través de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) podrán apoyar  financiera, técnica y administrativamente los procesos de entrega a terceros de  la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la  implementación efectiva de esquemas asociativos regionales de prestación de los  servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.    

Parágrafo  Transitorio. Los Planes de Aseguramiento de la Prestación deberán ser objeto de  actualización durante los seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia  de este capítulo.    

Los Planes  de Aseguramiento de la Prestación no requerirán de la actualización de que  trata este parágrafo, si a la entrada en vigencia del presente capítulo se  encuentran en ejecución fases contractuales para el desarrollo de los mismos.    

Artículo  2.3.3.1.5.5. Plan Ambiental. Es un instrumento que define el componente ambiental de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA), y tiene por objeto, considerar en la planeación y  ejecución de los proyectos de prestación de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo, los requerimientos ambientales asociados a  dichos proyectos, para garantizar su sostenibilidad.    

La  planeación y ejecución de los proyectos de prestación de estos servicios  públicos deberá hacerse considerando la oferta y demanda de recursos naturales  renovables disponibles para la prestación de los mismos.    

El Plan  Ambiental deberá contener como mínimo:    

1. Marco  de la Planificación Ambiental, el cual deberá contemplar como mínimo una  caracterización ambiental asociada a los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA); requerimientos  ambientales para los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en  los Planes Departamentales; criterios para la priorización de proyectos de  saneamiento, los cuales deben ser articulados a los instrumentos de  planificación de cada autoridad ambiental; y criterios para la priorización de  proyectos de conservación.    

2. Marco  Económico y Financiero del Componente Ambiental, deberá tener previstas las  fuentes de financiación de ley asociadas a este componente de los entes  territoriales, autoridades ambientales cuando estas sean participantes de los  Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA); empresas de servicios públicos, exenciones tributarias;  recursos de cooperación internacional; mecanismos de crédito y financiación, y  recursos de banca multilateral, entre otros.    

3. Concertación  de Obras e Inversiones entre el departamento, el Gestor y las Autoridades  Ambientales cuando estas sean participantes de los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) con base en  el diagnóstico del sector; priorización de proyectos y las inversiones  disponibles.    

Parágrafo.  Aprobado el Plan Ambiental por parte del Comité Directivo, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio realizará reuniones de seguimiento con el Gestor,  con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, con el fin de realizar  seguimiento al mismo.    

Artículo  2.3.3.1.5.6. Plan de Gestión Social. Es el documento que  contiene el conjunto de programas y proyectos a través de los cuales los  diferentes actores municipales, distritales y regionales con competencia en la  prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo  desarrollan los procesos de gestión social frente a la prestación de los  mismos, formulados con base en el diagnóstico de la situación actual que se realiza  en el Plan Aseguramiento de la Prestación.    

Este  documento deberá contener, entre otros, los objetivos generales, el alcance,  las metas e indicadores que se pretenden alcanzar con su ejecución en cada  municipio o distrito, así como las actividades, productos, presupuesto y  cronograma requeridos, de conformidad con los criterios que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Plan de  Gestión Social deberá contar como mínimo con tres líneas de trabajo, así:    

1.  Participación Ciudadana. Se orienta  a dar a conocer los diferentes mecanismos y espacios de participación con los  que cuenta la comunidad frente a la prestación de los servicios, para lograr un  mayor empoderamiento, sentido de pertenencia y sostenibilidad de las obras de  acueducto y saneamiento básico.    

2.  Comunicación. Busca divulgar,  informar y socializar a la comunidad los proyectos de agua potable y  saneamiento básico a ejecutar en el municipio o distrito, con el fin de  facilitar la transparencia y el control social.    

3.  Capacitación. Dirigida a fortalecer  las capacidades y competencias locales, institucionales y comunitarias para el  sostenimiento de los proyectos.    

Adicionalmente,  el Plan de Gestión Social debe formularse en coordinación con las actividades  desarrolladas en los procesos de aseguramiento de la prestación, y debe incluir  el acompañamiento social a programas especiales, entre otros; agua y  saneamiento en casa –conexiones intradomiciliarias–; y proyectos de  abastecimiento de agua en zona rural en el marco de alianzas estratégicas entre  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y organismos de cooperación.    

Artículo  2.3.3.1.5.7. Plan de Gestión del  Riesgo Sectorial. Es el  instrumento que establece las directrices que promueven la generación del  conocimiento sobre el nivel de riesgo al que se encuentran expuestos los  sistemas de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  aseo, con el fin de identificar y reducir los riesgos de desabastecimiento de  agua para consumo humano e interrupción de los mismos y reducir los impactos de  los desastres sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la  comunidad, así como la capacidad institucional y fortalecimiento de las  estrategias para el manejo de desastres, logrando de esta manera propiciar  condiciones de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los  servicios públicos domiciliarios, ante la presencia o materialización de  cualquier evento contingente.    

La  planeación y ejecución de los proyectos de prestación de estos servicios  públicos deberá hacerse considerando la valoración del nivel de riesgo para la  prestación de los mismos, en especial el marco de la planificación de la  gestión del riesgo, considerando los aspectos de conocimiento y reducción del  riesgo en aquellos sistemas con áreas de influencia de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), criterios para la identificación y priorización de proyectos  con enfoque a la reducción del riesgo.    

El Plan de  Gestión del Riesgo Sectorial deberá contener como mínimo el siguiente  desarrollo:    

1. Conocimiento  del Riesgo. Consiste en conocer las condiciones particulares de la región  en estudio, a partir de la información existente levantada o construida por  diferentes actores presentes en la zona, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.1.  Levantamiento histórico de emergencias – Eventos Base de datos Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

1.2.  Reportes de contingencias asociadas a proyectos con licenciamiento ambiental  otorgado por la Autoridad Ambiental competente.    

1.3.  Regionalización de la información – Eventos.    

1.4.  Evaluación de información secundaria – Amenazas.    

1.5.  Revisión de los Planes de Emergencia y Contingencia.    

2. Reducción  del riesgo sectorial. Se requiere identificar los ejercicios en reducción  del riesgo sectorial existentes en el departamento, es decir, las obras y  acciones proyectadas o ejecutadas que conlleven a la disminución de los  escenarios de riesgo, a través de la intervención de la amenaza o la  vulnerabilidad.    

3. Manejo  del Desastre. El Gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial  de los Servicios de Agua y Saneamiento podrá plantear las acciones que como  soporte técnico de gestión del riesgo sectorial departamental realizará para la  atención de desastres, lo cual se convertirá en el protocolo de actuación en la  materialización de un evento contingente que pueda afectar el sector. Las  actuaciones del Gestor en el proceso de manejo de desastres y emergencias se  realizarán solo y exclusivamente, en el marco del principio de subsidiariedad y  previa declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, prevista en  la Ley 1523 de 2012 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya.    

La base  del proceso será la consolidación del inventario de capacidades técnicas,  administrativas y financieras del sector de agua potable y saneamiento básico  para el departamento y, a partir de esto, la definición de un protocolo.    

4. Inversiones.  Con la evaluación de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, se tendrá el  escenario por municipio o distrito y por prestador de las condiciones de riesgo  de la prestación de los servicios públicos dentro del departamento, con lo cual  se podrán soportar las actividades de fortalecimiento por involucrar en el Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento  y la priorización de las mismas.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los requisitos de  presentación del Plan de Gestión del Riesgo Sectorial.    

Parágrafo  2°. Dentro del cierre financiero en el marco de los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), se deben  garantizar los recursos necesarios para la ejecución integral de lo establecido  en los Instrumentos de Planeación de que trata la presente sección.    

SECCIÓN 6    

MEDICIÓN DE DESEMPEÑO Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES  DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y  SANEAMIENTO (PDA)    

Artículo  2.3.3.1.6.1. Medición capacidad institucional  y de resultados de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).    

La  capacidad institucional y de resultados de los Gestores de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) será medida mediante el índice que para el efecto defina el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), el cual será construido a partir de  la información del orden nacional para el sector de agua potable y saneamiento  básico y la que para el efecto reporten los Gestores.    

El  resultado de esta medición permitirá realizar la clasificación de los Gestores  de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de  Agua y Saneamiento (PDA) en el Nivel Alto, Medio o Bajo, para lo cual el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará, mediante acto  administrativo, los términos para realizar la medición, plazos y medios para el  reporte de la información por parte de los Gestores.    

Con base  en lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicará de  manera anual un informe que contenga la medición de la capacidad institucional  y de los resultados obtenidos por los diferentes Planes Departamentales para el  Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), así como las  respectivas recomendaciones de política sectorial.    

SECCIÓN 7    

CONTRATACIÓN    

Artículo  2.3.3.1.7.1. Proceso de Contratación.  Los procesos de contratación que se  realicen con cargo a los recursos aportados por los participantes en el marco  de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de  Agua y Saneamiento (PDA) serán adelantados en principio por parte del Gestor  del Plan Departamental.    

El Comité  Directivo aprobará los eventos en los que los municipios o distritos y el(los)  prestador(es) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado o aseo que preste(n) en el municipio o grupo de municipios  beneficiarios del proyecto podrán adelantar el respectivo proceso de  contratación, de acuerdo con lo establecido en el Manual Operativo. Lo  anterior, observando lo previsto en las disposiciones del Estatuto de  Contratación Estatal, el contrato de fiducia mercantil y/o las normas que  resulten aplicables, particularmente para los operadores de los servicios.    

Las  autoridades ambientales podrán adelantar procesos de contratación, en el marco  de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de  Agua y Saneamiento (PDA), cuando aporten recursos para el respectivo proyecto,  cuando se trate de proyectos en el ámbito de sus competencias, previa  aprobación del Comité Directivo.    

No  obstante lo anterior, en el desarrollo de los procesos de contratación se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Si  transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha en que se aprobó el  inicio de contratación del proyecto el Gestor no ha dado inicio al trámite precontractual  correspondiente para la contratación del mismo, este podrá ser contratado por  el municipio o distrito beneficiario del proyecto, para lo cual deberá  notificar por escrito al Gestor y al departamento su intención de dar inicio al  proceso.    

2. Si el  municipio o distrito autorizado para realizar el trámite de contratación del  proyecto no iniciare con los trámites precontractuales del mismo en un plazo de  veinte (20) días hábiles, corresponderá al Gestor asumir la contratación del  respectivo proyecto, para lo cual realizará la notificación respectiva,  indicando al municipio o distrito que debe abstenerse de dar inicio a los  trámites precontractuales o contractuales.    

Las  actuaciones de quienes participen en los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) se desarrollarán con  arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y de  conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.    

En todo  caso, el Gestor deberá brindar apoyo y realizar seguimiento a los procesos de  contratación adelantados por los municipios o distritos y los prestadores de  los municipios.    

Parágrafo  1°. Para todos los efectos, se entenderá que la autorización del inicio de  contratación se surte con el oficio de viabilización  del respectivo mecanismo de viabilización de  proyectos cuando aplique, y se ceñirá a las disposiciones que sobre el  particular se establezcan en el Manual Operativo. Asimismo, se entenderá que se  ha dado inicio al proceso precontractual, una vez se pone a disposición de los  posibles oferentes el proyecto de pliegos a través del portal de contratación  pública y se ha dado publicidad por los medios previstos en el respectivo  manual de contratación del (los) prestador(es).    

Parágrafo  2°. Cuando existan vinculaciones contractuales con o el (los) prestador(es) de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo que  los preste(n) en el municipio o distrito o grupo de municipios beneficiarios  del proyecto, se realizarán los ajustes en metas e indicadores al contrato  suscrito con el prestador.    

Las obras  y bienes recibidos por los municipios y distritos deberán ser entregados al prestador,  conforme lo señala el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o la norma  que la modifique, complemente o sustituya.    

Parágrafo  3°. Podrán celebrarse contratos con cargo a los recursos del Plan Departamental  para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA),  siempre y cuando los mismos se encuentren disponibles, es decir que no se  encuentren amparando ningún contrato o proceso de selección, circunstancia que  será acreditada previamente a la celebración del contrato o iniciación del  proceso de selección a través del Certificado de Disponibilidad de Recursos  expedido por la entidad financiera encargada de la administración del  instrumento para el manejo de los recursos.    

SECCIÓN 8    

FINANCIAMIENTO DE LOS PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL  MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA)    

Artículo  2.3.3.1.8.1. Recursos de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA). Los  recursos disponibles para la formulación e implementación de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) podrán provenir, entre otras fuentes, de las siguientes:    

1.  Recursos del Presupuesto General de la Nación.    

2.  Recursos del Sistema General de Participaciones.    

3.  Recursos del Sistema General de Regalías.    

4.  Recursos de las Autoridades Ambientales.    

5.  Recursos propios o de libre destinación de las entidades territoriales o de  cualquier otro participante de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA).    

6.  Recursos de inversión de los prestadores que quieran ejecutar a través de los  Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA).    

7.  Recursos del sector privado que se incorporen a la estructuración y ejecución  de proyectos en el marco de asociaciones público-privadas.    

8. Recursos de cooperación internacional.    

9.  Cualquier otra fuente de recursos que pueda o deba aportarse al desarrollo de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA).    

Los bienes  o derechos aportados a las empresas de servicios públicos con recursos para  inversión en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial  de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) podrán dar aplicación a lo  previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya y la normativa que les sea  aplicable.    

Parágrafo  1°. Los recursos de las entidades territoriales destinados a financiar los  Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) se podrán comprometer a tal finalidad mediante la cesión  temporal de la respectiva renta al patrimonio autónomo constituido o que se  constituya como instrumento para el manejo de los recursos de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), previa autorización impartida por el respectivo Concejo  Municipal o Asamblea Departamental, por el tiempo que se determine en los convenios  de vinculación.    

Parágrafo  2°. Las inversiones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico realizadas  por parte de las entidades territoriales con recursos propios podrán ser  incluidas en el Plan Estratégico de Inversiones (PEI) de cada Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento.    

Parágrafo  3°. Los municipios podrán girar recursos al instrumento para el manejo de los  recursos para proyectos específicos. Estos recursos podrán no formar parte de  los recursos aportados en los convenios tripartitos de vinculación al  instrumento para manejo de los recursos, para lo cual deberán adelantarse los  trámites que resulten pertinentes.    

Parágrafo  4°. Las asignaciones del Presupuesto General de la Nación se llevarán a cabo,  de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

Artículo  2.3.3.1.8.2. Instrumento para el  manejo de los recursos. Es el  mecanismo para el desarrollo e implementación de la estrategia de financiación  de cada Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento. Los departamentos, distritos y municipios o gestores podrán  celebrar negocios fiduciarios, incluyendo contratos de fiducia mercantil, para  la administración y ejecución de los recursos destinados a la formulación e  implementación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los  Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), o adherirse a contratos previamente  celebrados con dicha finalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo  12 de la Ley 1176 de 2007 y el  parágrafo 3° del artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 o  las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.    

El  instrumento para el manejo de los recursos que se constituya tendrá como  objetivos, entre otros:    

1. Ser el  mecanismo financiero para la administración de los recursos de los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA), y de pago de las obligaciones que se adquieran para su  formulación y ejecución.    

2. Apoyar  la implementación del Plan Financiero.    

Artículo  2.3.3.1.8.3. Estrategia de  Financiación. En cada  Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento,  el Gestor deberá proyectar un plan financiero que incluya el análisis de la  capacidad de endeudamiento por entidad territorial, el cual requiere ser  concertado con los participantes del Plan Departamental. Los Gestores deberán  brindar asistencia técnica a los participantes de los Planes Departamentales  para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) para la  implementación del plan financiero.    

El plan  financiero podrá tener las siguientes fuentes:    

1.  Recursos comprometidos por cada uno de los participantes a los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA) a los que se refiere la Sección 4, a través del instrumento  para el manejo de los recursos.    

2. Otras rentas  de los participantes de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial  de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) que estos se encuentren en  capacidad de destinar a financiar los Planes Departamentales.    

3.  Recursos de operaciones de crédito público celebradas por los participantes de  los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua  y Saneamiento (PDA).    

4.  Recursos de operaciones de crédito público celebradas por los Gestores, en  nombre propio, cuya garantía y fuente de pago sean los recursos de cada Plan  Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento  que se administren en el instrumento para el manejo de los recursos, una vez se  surtan los trámites que resulten necesarios para tal fin. Los recursos de cada  Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento solo podrán servir de garantía y fuente de pago de los créditos que  adquiera el Gestor del respectivo departamento, para lo cual se podrán  constituir patrimonios autónomos derivados.    

Para  efectos de formular el plan financiero, deberá tener en cuenta las opciones de  financiación que se encuentren en el mercado, considerando la normativa vigente  en materia presupuestal.    

Artículo  2.3.3.1.8.4. Apoyos de la Nación al  Sector de Agua y Saneamiento Básico. Para efectos de lo previsto en la Ley 1450 de 2011, en  especial, en el artículo 21 vigente acorde con lo preceptuado en la Ley 1955 de 2019 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione, y en el presente capítulo, los  recursos de cofinanciación, aportes de inversión regional y apoyo de la Nación  al sector de agua potable y saneamiento básico, son los apoyos financieros  constituidos por las apropiaciones que se incluyan anualmente en el Presupuesto  General de la Nación (PGN) a favor de las entidades territoriales, destinados a  ejecutarse en el marco de los Planes Departamentales, al igual que la  asistencia técnica o los apoyos en especie entregados.    

Sin  perjuicio de lo anterior, podrán implementarse otros programas del Gobierno  nacional que tengan vinculados recursos de cooperación y apoyo que recibe la  Nación de organismos internacionales y recursos del Presupuesto General de la  Nación (PGN), con el fin de cofinanciar programas del sector de agua potable y  saneamiento básico, los cuales podrán ejecutarse fuera del Plan Departamental,  y dentro del marco de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo  2.3.3.1.8.5. Bolsas de Apoyo  Financiero a los PDA. En el  marco de los PDA, las entidades territoriales podrán acceder a los apoyos a que  se refiere el artículo anterior, a través de bolsas de apoyo financiero.    

En  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 21 y 130 de la Ley 1450 de 2011, se  cuenta con tres bolsas de apoyo financiero a las entidades territoriales en el marco  de la política de los PDA para el sector de agua potable y saneamiento básico,  a saber:    

1. Bolsa  “Concurso Territorial”: Es aquella a la que se destinan recursos de apoyo  financiero de la Nación que serán asignados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio a proyectos que podrán presentar los municipios o distritos de  aquellos departamentos debidamente vinculados al PDA.    

2. Bolsa  “Inversiones PDA”: Es aquella a la que se destinan los recursos de apoyo  financiero de la Nación al Programa, de acuerdo con los cupos indicativos  señalados en el artículo 2.3.3.3.1 del presente decreto o la norma que lo  modifique, complemente o sustituya.    

3. Bolsa  “Proyectos Estratégicos”: Es aquella a la que se destinan recursos de apoyo  financiero de la Nación que serán asignados a los municipios y departamentos  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a aquellos proyectos que se  enmarquen en las políticas estratégicas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio definidas en la Ley 1450 de 2011 y en  la Ley 1955 de 2019 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya.    

Parágrafo.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará los criterios para  la selección de los proyectos por financiar con recursos provenientes de las  bolsas Concurso Territorial y Proyectos Estratégicos.    

Artículo  2.3.3.1.8.6. Asignación de Apoyos  Financieros de la Nación a los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Los recursos de apoyo financiero que se llegaren a  incorporar anualmente en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para apoyar  la formulación y ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) serán asignados por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a las entidades territoriales,  mediante resolución.    

Expedida  la Resolución y el Registro Presupuestal correspondiente, los recursos se  entenderán comprometidos presupuestalmente a favor de cada entidad territorial  beneficiaria.    

Parágrafo  1°. La resolución de asignación de recursos establecerá las condiciones que  deben cumplir las entidades territoriales para el desembolso de los recursos  asignados, así como las causales por las que no recibirán los mismos.    

Parágrafo 2°.  Los recursos de apoyo financiero para el desarrollo de Proyectos Estratégicos  podrán ejecutarse mediante apoyo financiero a los entes territoriales a través  de una Gerencia Integral que para tal efecto contratará la Nación, evento en el  cual se definirá en el marco del contrato el mecanismo para hacer efectivo el  apoyo financiero.    

Artículo  2.3.3.1.8.7. Requisitos para hacer  exigible el pago de los apoyos financieros de la Nación a los Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento (PDA). Será  requisito para hacer exigible el pago, la celebración de un convenio de uso de recursos  entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la respectiva entidad  territorial beneficiaria que contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

1.  Términos y condiciones en que se invertirán los apoyos financieros otorgados  por la Nación.    

2.  Instrumento para el manejo de los recursos.    

3.  Compromisos periódicos de avance que garanticen el cumplimiento del desarrollo  del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento en los términos acordados.    

Parágrafo.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá señalar los documentos e  información requerida que deberán suministrar las entidades territoriales para  hacer exigible el pago de los recursos de apoyo financiero de la Nación.    

Cumplidos  los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los recursos podrán ser  girados directamente al instrumento para el manejo de los recursos respectivo.    

Artículo  2.3.3.1.8.8. Articulación con el  Sistema General de Regalías.  Los proyectos de inversión debidamente estructurados y formulados que se  pretendan financiar o cofinanciar con recursos del Sistema General de Regalías  y respecto de los cuales el Representante Legal de la entidad territorial haya  manifestado expresamente su deseo de inclusión dentro del Plan Departamental  para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA),  seguirán las reglas generales para los proyectos de inversión contempladas en  la Ley 1530 de 2012, sus  reglamentos y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Dichos  proyectos, una vez aprobados por el correspondiente Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD), podrán registrarse en los instrumentos de  planeación del respectivo Plan Departamental señalados en el presente capítulo  en los eventos que los mismos cuenten con recursos de contrapartida de la  Nación o del Plan Departamental, o que tengan concepto favorable del Gestor  sobre el aporte de dichos proyectos a las metas de cobertura, calidad y  continuidad.    

Parágrafo.  Conforme al artículo 144 de la Ley 1530 de 2012 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione, los Planes Departamentales para  el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) que hayan  sido financiados con recursos de regalías antes del 31 de diciembre de 2011,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de compromiso  de los recursos.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN  LOS PLANES DEPARTAMENTALES DE AGUA PAP-PDA    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.3.3.1.1.1. Objeto.  Ajustar los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios  de Agua y Saneamiento a partir del análisis de sus avances y desarrollo,  atendiendo a las necesidades propias y teniendo en cuenta las capacidades  institucionales de cada región.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 1).    

Artículo 2.3.3.1.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente capítulo aplica a todos los participantes en la coordinación interinstitucional  del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales  para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA; a  los consejos directivos, gestores, instrumentos de manejo de los recursos,  departamentos y municipios, que en virtud de las Leyes 1176  de 2007 y 1151  de 2007, están sujetos al manejo de los recursos del Sistema General  de participaciones a través de Planes Departamentales de Agua, en los términos  del presente capítulo.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 2).    

SECCIÓN 2    

DEFINICIONES Y  ESTRUCTURAS    

Artículo 2.3.3.1.2.3. Definición. Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes  Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y  Saneamiento PAP-PDA. Son  un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional  formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los  recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la  prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y  saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la  capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras  de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de  regionalización.    

Para todos los efectos se entenderá que cuando se  hable de Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA, comprende  todo lo que hace referencia a los Planes Departamentales para el Manejo  Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento – PDA.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 3).    

Artículo 2.3.3.1.2.4. Participación en el PAP-PDA. Son  participantes en la coordinación interinstitucional de los PAP, los que se  señalan a continuación:    

1. El Departamento.    

2. Los Municipios y/o Distritos.    

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –  MVCT    

4. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, y    

5. Las autoridades ambientales con jurisdicción en los  municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento.    

Parágrafo. Podrán  tener esta condición, las personas jurídicas de derecho público, privado o  mixto, que aporten recursos financieros y/o técnicos y/o humanos, previa  aprobación del Comité Directivo.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 4).    

Artículo 2.3.3.1.2.5. Estructuras Operativas. Igualmente  hacen parte de los PAP-PDA, las siguientes estructuras operativas:    

1. El Comité Directivo: Es la instancia encargada de  aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los  PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e  indicadores definidos en el nivel departamental por el departamento, el gestor  y los municipios.    

2. El Gestor: Es el responsable de la gestión,  implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos  relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento. Podrán  ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos  permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del  departamento que lo soliciten; o el departamento.    

Parágrafo. El  Comité Directivo por solicitud del Gestor y teniendo en cuenta las condiciones  técnicas e institucionales del departamento, determinará la necesidad de  contratar consultorías especializadas, cuando se detecten debilidades puntuales  para el desarrollo de las funciones del Gestor. Cuando así se decida, deberá  incorporarse en el plan anual estratégico de inversiones.    

Parágrafo transitorio. En  aquellos PAP-PDA en donde de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 3200 de 2008, se cuente con un  Gestor constituido, este podrá seguir ejerciendo las funciones asignadas en el  presente decreto; asimismo en aquellos departamentos en los cuales se haya  contratado una Gerencia Asesora, seguirá desempeñando sus funciones hasta la  terminación del contrato, salvo terminación anticipada dispuesta por las  partes.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 5).    

Artículo 2.3.3.1.2.6. Recursos de los PAP-PDA. Los  recursos disponibles para la formulación e implementación de los PAP-PDA,  podrán provenir, entre otras fuentes, de las siguientes:    

1. Recursos del Presupuesto General de la Nación.    

2. Recursos del Sistema General de Participaciones.    

3. Recursos del Sistema General de Regalías.    

4. Recursos de las Autoridades Ambientales.    

5. Recursos propios o de libre destinación de las  entidades territoriales o de cualquier otro actor del PAP-PDA.    

6. Recursos de inversión de los prestadores que  quieran ejecutar a través del PAP-PDA.    

7. Recursos del sector privado que se incorporen a la  estructuración y ejecución de proyectos en el marco de asociaciones  público-privadas.    

8. Cualquier otra fuente de recursos que pueda o deba  aportarse al desarrollo del PAP-PDA.    

Las entidades públicas que aporten recursos para  inversión en el marco del PAP-PDA podrán dar aplicación a lo previsto en el  artículo 87.9 de la Ley  142 de 1994 y la normatividad que les sea aplicable.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 6).    

SECCIÓN 3    

REQUISITOS DE  PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DE UN PAP-PDA    

Artículo 2.3.3.1.3.7. Participación de los Departamentos en el PAP-PDA. Los departamentos deberán suscribir un Convenio con  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del cual se comprometen  a adoptar el programa PAP-PDA en lo atinente a sus lineamientos, principios y  objetivos sectoriales establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el  presente capítulo, así como tomar las medidas necesarias para su implementación  y efectuar las gestiones que resulten pertinentes, incluyendo las acciones que  correspondan en el nivel municipal para su participación en el PAP-PDA.    

Parágrafo: Se  entenderán participantes PAP-PDA los departamentos que suscribieron el Convenio  de que trata el numeral 5.2 del Artículo 5° del Decreto número 3200 de 2008.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 7).    

Artículo 2.3.3.1.3.8. Participación de los municipios y/o Distritos en el PAP-PDA. Para que un municipio o Distrito participe en un  PAP-PDA debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Convenio suscrito por el Municipio y/o Distrito con  el Gestor y el Departamento, mediante el cual se hace partícipe del PAP-PDA, se  compromete a implementar el instrumento para el manejo de recursos, al aporte  de los recursos para el cierre financiero en el marco del PAP-PDA a implementar  el esquema institucional que se defina en desarrollo del mismo, y tomar las  decisiones que resulten necesarias en relación con la infraestructura y los  bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento  básico.    

2. Autorizar el giro directo de los recursos  comprometidos en virtud de este artículo al respectivo instrumento para el  manejo de los recursos y/o a la persona prestadora de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para el caso de los  subsidios.    

Parágrafo 1°. El  Comité Directivo determinará si para efectos de su participación en el PAP-PDA  dicho municipio puede prescindir de alguno de los requisitos señalados en el  presente artículo, de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo.    

Parágrafo 2°. Se  entenderán participantes del PAP-PDA los municipios y distritos que  suscribieron el Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero con el Departamento  y el Gestor.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 8).    

Artículo 2.3.3.1.3.9. Participación de las Autoridades Ambientales en el PAP-PDA. Para efectos de determinar la forma en que se hará  efectiva la participación de las autoridades ambientales en el PAP-PDA, estas  deberán suscribir un convenio con el Departamento respectivo, precisando las  actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para  cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios  para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el  PAP-PDA y sus estructuras operativas.    

Parágrafo. Las  Autoridades Ambientales que hayan suscrito con los respectivos departamentos el  Convenio Marco de Vinculación a los Planes Departamentales de Agua, se  entenderán participantes de los PAP-PDA.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 9).    

SECCIÓN 4    

ESTRUCTURAS  OPERATIVAS Y DESARROLLO PAP-PDA    

Artículo 2.3.3.1.4.10. Comité Directivo. Es  la máxima instancia de decisión y coordinación interinstitucional del PAP-PDA.  Se integrará de la siguiente manera:    

1. El Gobernador, quien lo presidirá.    

2. Un designado del Gobernador.    

3. Dos (2) alcaldes en representación de los  municipios y/o distritos participantes del PAP. Dichos alcaldes serán elegidos  por mayoría simple entre los alcaldes de los municipios y/o distritos participantes  del PAP-PDA, atendiendo criterios de distribución regional.    

4. Un (1) designado del Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio (MVCT) que podrá ser el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico  u otro funcionario del nivel directivo.    

5. Un (1) delegado de cada autoridad ambiental con  jurisdicción en los municipios del departamento respectivo, siempre y cuando dicha autoridad ambiental  haya suscrito el convenio de que trata el artículo 2.3.3.1.3.9 del presente  capítulo. El delegado de la autoridad ambiental podrá ejercer el derecho al  voto cuando en la respectiva sesión se discutan proyectos de saneamiento  ambiental que cuenten con financiación de dicha autoridad ambiental.    

6. Un (1) designado del Director del Departamento  Nacional de Planeación (DNP) únicamente participará y votará cuando el Comité  Directivo vaya a discutir y aprobar los instrumentos de planeación de que trata  el artículo 2.3.3.1.4.14 del presente capítulo, y sus modificaciones.    

Asistirán como miembros permanentes, con voz pero sin  voto:    

1. El Gestor.    

2. Un (1) representante del Instrumento para el Manejo  de Recursos.    

3. Un (1) representante del programa de Anticorrupción  de la Presidencia de la República.    

Parágrafo. El  Gobernador deberá convocar a los alcaldes para que estos adelanten el proceso  de elección de sus representantes de acuerdo con lo que establezca el  Reglamento. El Gobernador publicará la convocatoria por una sola oportunidad en  un medio que garantice la difusión en todos los municipios con cinco (5) días  hábiles de anterioridad a la fecha de realización de la elección. Surtido el  proceso de elección, los alcaldes informarán al Gobernador los representantes  que resulten elegidos. Si transcurridos diez (10) días hábiles desde el momento  en que el Gobernador hubiese realizado la publicación de la convocatoria, los  alcaldes no informaren quiénes son los representantes elegidos, los mismos  serán designados por el Gobernador para que asistan a la respectiva sesión.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 10).    

Artículo 2.3.3.1.4.11. Sesiones del Comité Directivo. El  Comité Directivo se reunirá mínimo cada seis meses, en forma virtual o  presencial, de acuerdo con las condiciones que establezca el manual operativo  de cada PAP-PDA. En cualquier caso, el Gestor como Secretaría Técnica, podrá  convocar al Comité Directivo cuando lo considere necesario. Esta convocatoria  podrá ser realizada por solicitud de cualquiera de los miembros del Comité.    

Cuando en el Comité Directivo se tomen decisiones en  relación con planes de obras e inversiones, proyectos específicos, estrategias  de fortalecimiento y/o de transformación institucional, relacionados con una  entidad territorial o grupo de entidades territoriales en particular, los  respectivos alcaldes podrán asistir como invitados a la sesión del Comité  Directivo donde se traten los temas de su interés.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 11).    

Artículo 2.3.3.1.4.12. Validez de las Sesiones. Solo  serán válidas las sesiones del Comité Directivo donde se cuente con la  participación de por lo menos:    

1. El Gobernador.    

2. Un alcalde que sea miembro del Comité Directivo.    

3. El delegado del MVCT.    

4. El Gestor.    

En cualquier caso para la toma de decisiones se  aplicará la regla de mayoría simple. Lo anterior, sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.    

Parágrafo 1°. En  el caso de la aprobación y modificaciones del Manual Operativo, Plan de  Aseguramiento de la Prestación, Plan General Estratégico de Inversiones, y Plan  Anual Estratégico y de Inversiones, se requerirá el voto favorable del delegado  del MVCT y del Gobernador para la adopción de la respectiva decisión.    

Parágrafo 2°. Todas  las decisiones del Comité Directivo quedarán consignadas en actas que serán  firmadas por el Presidente y por la Secretaría Técnica.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 12).    

Artículo 2.3.3.1.4.13. Funciones del Comité Directivo. Son  funciones del Comité Directivo:    

1. Aprobar, atendiendo el contenido mínimo previsto en  la sección de instrumentos de planeación del presente capítulo, con base en la  propuesta elaborada por el Gestor, y los lineamientos definidos por el MVCT el  manual operativo del PAP-PDA y las modificaciones al mismo que resulten  necesarias. Corresponderá al Gobernador adoptar mediante decreto el manual  operativo aprobado por el Comité, así como las modificaciones respectivas.    

2. Revisar, ajustar y aprobar las metas del PAP-PDA de  acuerdo con las fuentes de financiación disponibles y el análisis presentado  por el Gestor del PAP-PDA.    

3. Aprobar con base en la información presentada por  el Gestor, el Plan de Aseguramiento de la Prestación para los servicios  públicos domiciliados de acueducto, alcantarillado y aseo para cada uno de los  municipios vinculados al PAP-PDA.    

4. Revisar y aprobar con base en la información  presentada por el Gestor, el Plan General Estratégico de Inversiones del  PAP-PDA y aprobar el Plan Anual Estratégico y de Inversiones y sus  modificaciones.    

5. Aprobar, con base en el convenio suscrito entre la  autoridad ambiental participante y el Departamento respectivo, la propuesta  presentada sobre los esquemas de trabajo y articulación de dicha autoridad  ambiental con los demás participantes del PAP-PDA, así como las modificaciones a  dichos esquemas que resulten necesarios. Esta propuesta deberá concertarse con  el Gestor.    

6. Darse su propio reglamento.    

7. Las demás que le otorgue la normativa vigente, con  el fin de implementar el PAP-PDA.    

Parágrafo.  Cuando se apruebe  el Plan Anual Estratégico y de Inversiones, el Departamento deberá certificar  los costos del Gestor; y este deberá certificar la aprobación de los gastos de  consultoría, presentando el presupuesto para lo cual deberá revisar las fuentes  y uso de acuerdo con la normatividad legal vigente.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 13).    

Artículo 2.3.3.1.4.14. Funciones del Gestor. Son  funciones del Gestor:    

1. Desarrollar las acciones necesarias para alcanzar  el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y  saneamiento básico, la observancia de los principios y el cumplimiento de los  objetivos y las metas del PAP-PDA, así como atender los temas a nivel  departamental relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico  como representante del Gobernador.    

2. Coordinar las acciones de los participantes del  PAP-PDA.    

3. Ser el interlocutor ante los participantes del  PAP-PDA.    

4. Elaborar y concertar con el departamento las  propuestas de Manual Operativo, Plan General Estratégico de Inversiones, Plan  Anual Estratégico de Inversiones, Plan de Aseguramiento para la Prestación de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y  Plan Ambiental del PAP-PDA, para ser presentados al Comité Directivo y  suscribir documento en donde se soporte técnica, económica y legalmente el  contenido de los instrumentos de planeación. Dicho documento deberá ser  concertado previamente con las entidades territoriales teniendo prueba  documental de lo mismo.    

5. Suscribir documento en donde se certifique los  gastos de consultoría.    

6. Elaborar y concertar con el departamento y los  municipios el Plan de Inversiones del Sector de Agua potable y Saneamiento  Básico a desarrollarse en cada municipio o grupo de municipios y/o distritos  participantes del PAP-PDA.    

7. Garantizar el cumplimiento de lo previsto en el  Manual Operativo del PAP-PDA.    

8. Acatar las instrucciones dadas por el Comité  Directivo del PAP-PDA, y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.    

9. Apoyar en la estructuración e implementación del  Plan de Aseguramiento de la Prestación que debe contener como mínimo lo  establecido en el presente capítulo, que será presentado al Comité Directivo y  sus modificaciones.    

10. Promover, estructurar y adelantar las gestiones  necesarias para implementar los esquemas de transformación y fortalecimiento  institucional en un Municipio y/o grupo de Municipios y/o Distritos del  departamento, de acuerdo con lo aprobado por el Comité Directivo.    

11. Promover, estructurar y adelantar, en apoyo con la  Gobernación, las gestiones necesarias para que los prestadores de los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo que forman parte del PAP-PDA, reporten la  información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el  que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determinen la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

12. Dar las instrucciones necesarias al instrumento  para el manejo de recursos, según lo previsto en el respectivo contrato.    

13. Adelantar, junto con el Gobernador del respectivo  Departamento, el proceso de vinculación de los municipios y/o distritos, autoridades  ambientales y demás participantes del PAP-PDA.    

14. Gestionar y/o implementar directamente y/o en  conjunto con los participantes, alternativas de financiación de proyectos en el  marco del PAP-PDA.    

15. Presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o  modificaciones necesarias; no obstante, los municipios y/o distritos podrán  presentar proyectos ante los respectivos mecanismos de viabilización  de proyectos.    

16. Cuando su naturaleza jurídica se lo permita,  implementar instrumentos financieros para el apalancamiento de recursos, o  gestionar y tomar créditos para la ejecución e implementación de los PAP-PDA  con cargo a los recursos comprometidos por los actores.    

17. Prestar asistencia a los Municipios y/o Distritos  del departamento en los temas relacionados con la prestación de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo.    

18. Adelantar procesos de contratación con cargo a los  recursos del PAP-PDA una vez los proyectos hayan sido viabilizados, de acuerdo  con lo previsto en el presente capítulo, el Manual Operativo, el Plan General  Estratégico de Inversiones y Plan Anual Estratégico y de Inversiones y el Plan  de Aseguramiento de la Prestación de los Servicios, velando por la pluralidad  de oferentes y la publicidad de dichos procesos.    

19. Preparar, convocar y desarrollar audiencias  públicas de rendición de cuentas para el seguimiento a los avances del PAP-PDA,  así como suministrar la información requerida por los organismos de control.  También podrá desarrollar audiencias públicas para la divulgación de los  procesos de contratación que se adelanten en el marco del PAP-PDA.    

20. Asistir a las entidades territoriales del  departamento para efectos de la certificación a que se refiere el artículo 4°  de la Ley  1176 de 2007 y la estrategia de monitoreo, seguimiento y control a  que se refiere la normatividad única para el sector de planeación nacional.    

21. Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo  quien deberá convocar con anticipación a las sesiones de los Comités y elaborar  actas de cada una de las sesiones de los mismos y custodiar y mantener el archivo  de dichas actas. De igual forma deberá preparar y/o recopilar la totalidad de  los documentos que se requieran para las sesiones y remitirlos con la debida  antelación a los integrantes de los Comités.    

22. Rendir informe al Comité Directivo sobre el estado  y avance del aseguramiento de la prestación de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo de cada uno de los municipios que conforman el PAP-PDA de  su jurisdicción, con la metodología y periodicidad que establezca el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

23. Enviar informe a todos los miembros del Comité  Directivo con una periodicidad de dos meses, en el que se señale el avance del  Plan Anual Estratégico de Inversiones, detallando el cumplimiento de los  cronogramas allí fijados, las metas propuestas, el estado de avance de los  proyectos en ejecución y de los procesos de contratación.    

24. Reportar y mantener actualizado el diagnóstico  técnico base en el sistema de información que facilite el seguimiento al  PAP-PDA, en los términos en que lo señale el MVCT.    

25. Reportar y mantener actualizados los indicadores  para el sector de agua potable y saneamiento básico establecidos por el  Gobierno Nacional.    

26. Adelantar las gestiones necesarias para una  efectiva difusión del PAP-PDA ante la comunidad.    

27. Las demás que, de acuerdo con su naturaleza  jurídica, le estén autorizadas por la normativa vigente.    

Parágrafo. Cuando  el Gestor del PAP-PDA sea una empresa de servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, deberá celebrarse un  contrato o convenio entre el Departamento y dicha empresa en el que se  estipulen las obligaciones a cargo del Gestor previstas en el presente  capítulo, así como aquellas que se consideren necesarias según cada caso  concreto para atender otras necesidades del Departamento dentro del marco del  PAP-PDA. En dicho contrato se establecerá la remuneración mensual que recibirá  el Gestor por las labores que deberá cumplir, suma que deberá ser proporcional  a las labores a su cargo y ajustada a las condiciones del mercado.    

Si las funciones de Gestor las realiza el Departamento  directamente, los costos inherentes al adecuado funcionamiento de la dependencia  que las ejerzan serán computables como gastos inherentes a los PAP-PDA.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 14).    

Artículo 2.3.3.1.4.15. Contratación.  Los procesos de contratación que se adelanten con cargo a los recursos  aportados por los participantes en el marco del PAP-PDA serán adelantados por  el Gestor del PAP-PDA; no obstante el Comité Directivo determinará en qué  eventos los municipios y/o distritos y el(los) prestador(es) de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo que preste(n)  en el municipio o grupo de municipios beneficiarios del proyecto, podrán adelantar  el respectivo proceso de contratación, para lo cual se verificarán los  requisitos establecidos en el manual operativo. Lo anterior observando lo  previsto en las disposiciones del Estatuto de Contratación Estatal, el contrato  de fiducia mercantil y las normas que resulten aplicables.    

Si transcurridos 20 días hábiles desde la fecha en que  se aprobó el inicio de contratación del proyecto el Gestor no ha dado inicio al  trámite correspondiente para la Contratación del mismo; este será contratado  por el municipio y/o distrito beneficiario del proyecto siempre que el mismo no  se encuentre descertificado.    

En el evento en que el municipio autorizado para  realizar el trámite de contratación del proyecto no iniciare con el mismo en un  plazo de 20 días hábiles, corresponderá al Gestor asumir la contratación del  respectivo proyecto.    

Las autoridades ambientales podrán adelantar procesos  de contratación, en el marco del PAP-PDA, cuando aporten recursos para el  respectivo proyecto, cuando se trate de proyectos en el ámbito de sus  competencias, previa aprobación del Comité Directivo.    

Las actuaciones de quienes participen en los PAP-PDA  se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y  responsabilidad, y de conformidad con los postulados que rigen la función  administrativa.    

En todo caso, el Gestor deberá brindar apoyo y  realizar seguimiento a los procesos de contratación adelantados por los  municipios y/o distritos y los prestadores de los municipios.    

Parágrafo 1°. Para  todos los efectos, se entenderá que la autorización del inicio de contratación  se surte con el oficio de viabilización del  respectivo mecanismo de viabilización de proyectos, y  se ceñirá a las disposiciones que sobre el particular se establezcan en el  manual operativo.    

Parágrafo 2°. Cuando  existan vinculaciones contractuales con o el (los) prestador (es) de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo que  preste(n) en el municipio o grupo de municipios beneficiarios del proyecto, se  realizarán los ajustes en metas e indicadores al contrato suscrito con el  prestador.    

Parágrafo 3º.  Previo al inicio del proceso de contratación de las obras, se debe contar con  el acta de concertación de cada uno de los municipios y/o distritos en la cual  se obligarán a ejecutar el Plan de Aseguramiento de la prestación del servicio  aprobado por el Comité Directivo en caso de que dicho Plan no se encuentre en  ejecución, y a recibir las obras desarrolladas a satisfacción en la  jurisdicción de cada uno de ellos.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 15).    

Artículo 2.3.3.1.4.16. Articulación con el Sistema General de Regalías. Los proyectos de inversión debidamente diseñados y  priorizados que se pretendan financiar con recursos del Sistema General de  Regalías y respecto de los cuales el representante legal de la entidad  territorial haya manifestado expresamente su deseo de inclusión dentro del  Programa Agua para la Prosperidad, seguirán las reglas generales para los  proyectos de inversión contempladas en la Ley  1530 de 2012, sus reglamentos y las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Dichos proyectos, una vez aprobados por el  correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), podrán  registrarse en los instrumentos de planeación del respectivo PAP-PDA señalados  en la sección V del presente capítulo en los eventos que los mismos cuenten con  recursos de contrapartida de la Nación o del PAP-PDA, o que tengan concepto  favorable del Gestor sobre el aporte de dichos proyectos a las metas de  cobertura, calidad y continuidad del PAP-PDA.    

Parágrafo  1°. Los integrantes del  OCAD, de conformidad con el inciso 3° del artículo 26 de la Ley  1530 de 2012, la normatividad única para el sector de Planeación  Nacional, el capítulo II del presente título y las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan, podrán utilizar el apoyo del mecanismo departamental de  viabilización de proyectos, previa a la aprobación de  los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que se pretendan  financiar con recursos del Sistema General de Regalías.    

Parágrafo 2°.  Conforme al artículo 144 de la Ley  1530 de 2012, los Planes Departamentales de Agua que hayan sido  financiados con recursos de regalías antes del 31 de diciembre de 2011,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de compromiso  de los recursos.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 16).    

SECCIÓN 5    

INSTRUMENTOS DE  PLANEACIÓN    

Artículo 2.3.3.1.5.17. Instrumentos de Planeación. Cada  PAP-PDA deberá contar con los siguientes instrumentos de planeación que  contendrán como mínimo los siguientes aspectos para cada uno:    

1. Manual  Operativo. Es  el documento en el cual se definen los procedimientos bajo los cuales se  desarrollará el PAP-PDA, que contendrá como mínimo:    

1.1. Componentes del PAP-PDA    

1.2. Estructura Operativa    

1.3. Fuentes de Financiación    

1.4. Criterios de distribución de los recursos.    

1.5. Plan de Acción por Municipio.    

1.6. Ejecución seguimiento y control del PAP-PDA    

1.7. Criterios para que el o los prestadores, o el o  los municipios se encarguen de la contratación de las obras.    

1.8. Procedimiento para el registro contable y financiero  de los recursos y de los proyectos.    

1.9. Sistemas para el monitoreo, control y seguimiento  del PAP-PDA.    

1.10. Esquemas de cofinanciación para municipios o  distritos con características especiales.    

1.11. Implementación de instancias de rendición de  cuentas a la comunidad sobre los avances del PAP-PDA en general y realización  de audiencias públicas sobre el avance de proyectos específicos.    

1.12. Mecanismos para la vinculación a los PAP-PDA de  las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto mediante el aporte  de recursos financieros o técnicos o humanos, previa aprobación del Comité  Directivo.    

1.13. Regulación de los periodos y esquemas de  rotación del (los) representante(s) de los alcaldes con asiento en el Comité  Directivo del PAP-PDA y mecanismos para acreditar la elección del (los)  representante(s). La representación podrá ser regional.    

1.14. Procedimiento para la modificación del manual  operativo.    

1.15. Procedimientos, condiciones y términos en que se  entregarán a los municipios beneficiarios, la infraestructura construida en  desarrollo del PAPI en concordancia con las estipulaciones establecidas en el  esquema para el manejo de los recursos.    

Para todos los municipios participantes de los PAP-PDA  se deberá contar con el respectivo Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.    

2. Plan  General Estratégico y de Inversiones: Es  el documento en el cual, con base en las necesidades identificadas, se definen  las metas de operación y servicio durante toda la ejecución del PAP-PDA, y la  capacidad de inversión para cada uno de sus componentes. Este deberá ser  actualizado y/o modificado de conformidad con la verificación periódica que se  haga del avance del respectivo PAP-PDA.    

Este plan contendrá como mínimo:    

2.1. Componentes del PAP-PDA (infraestructura –  aseguramiento de la prestación – ambiental).    

2.2. Diagnóstico técnico base del estado de prestación  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

2.3. Línea base y metas en cada uno de los municipios  para cada uno de los componentes, así como los indicadores.    

2.4. Fuentes, usos y recursos comprometidos por actor  y componente.    

3. Plan Anual  Estratégico y de Inversiones: Es  el documento que señala, para cada año del PAP-PDA, el cronograma y las  acciones necesarias para la ejecución de los componentes del PAP-PDA de acuerdo  con las fuentes de financiación. En este Plan se incluirán, como mínimo, las  inversiones a realizar anualmente en proyectos de infraestructura, esquemas de  modernización empresarial, fortalecimiento institucional, consultorías, y en  general aquellas necesarias para el cumplimiento de las metas del PAP-PDA. Los  Planes Anuales Estratégicos y de Inversiones se enmarcan en el Plan General  Estratégico y de Inversiones. El cumplimento de las actividades definidas en  este Plan, será objeto de evaluación para la asignación de los recursos de la  Nación para el PAP-PDA.    

Este Plan contendrá como mínimo:    

3.1. Cronograma de ejecución anual por cada uno de los  componentes en concordancia con la ejecución del año correspondiente.    

3.2. Detalle por componente de los proyectos de  inversión en cada uno de los municipios.    

3.3. Metas e indicadores anuales en concordancia con  la ejecución del año correspondiente.    

3.4. Cierre financiero para cada una de las  inversiones a ejecutar.    

4. Plan de  Aseguramiento de la Prestación: Es  el documento que contiene el conjunto de acciones a desarrollar por los  diferentes actores municipales y regionales con competencia en la prestación de  los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para garantizar, en el  mediano y largo plazo, la sostenibilidad de las inversiones y viabilidad de la  prestación del servicio. En el documento se definirán tres fases a saber:    

4.1. Fase 1: Diagnóstico y Prefactibilidad.  Consolidación y desarrollo de diagnósticos de los municipios y prestadores  desde el punto de vista institucional, técnico, capacidad y disponibilidad de  pago, viabilidad financiera de los prestadores, viabilidad empresarial, que  precise por cada municipio la línea de base de los indicadores de la prestación  de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, así como los riesgos  financieros y operacionales del prestador de los servicios, con arreglo a los  indicadores y a la metodología de identificación y valoración de riesgos  definidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en colaboración con  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

4.2. Fase 2: A partir del resultado de la Fase I, se  debe seleccionar un escenario de acción frente a cada municipio: a)  Fortalecimiento institucional, b) Transformación empresarial (incluiría  vinculación de operadores) y c) Revisión de contratos de operación, en el que  se precise para cada municipio como mínimo: Las metas de cada uno de los  indicadores que hagan viable la prestación de cada uno de los servicio, así  como las acciones propuestas para alcanzarlas, y para mitigar los riesgos  financieros y operacionales del prestador de los servicios. Para cada una de  las acciones se deberán definir resultados medibles y verificables, recursos  requeridos, responsables y cronogramas de ejecución.    

4.3 Fase 3: Puesta en marcha de la estrategia  establecida en la Fase II. Ejecución de las acciones propuestas, cargue  oportuna de la información al SUI y seguimiento al comportamiento de los  indicadores de aseguramiento de la prestación definidos por el Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio en colaboración con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

5. Plan  Ambiental: Es  un instrumento que define el componente ambiental del PAP-PDA, y tiene por  objeto considerar en la planeación y ejecución de los proyectos de prestación  de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los  requerimientos ambientales asociados a dichos proyectos, para garantizar su  sostenibilidad.    

La planeación y ejecución de los proyectos de prestación  de estos servicios públicos, deberá hacerse considerando la oferta y demanda de  recursos naturales renovables disponibles para la prestación de los mismos.    

Deberá contener mínimo:    

5.1. Marco de la planificación ambiental, el cual  deberá contemplar como mínimo una caracterización ambiental asociada a los  PAP-PDA, requerimientos ambientales para los proyectos de acueducto,  alcantarillado y aseo previstos en los PAP-PDA, criterios para la priorización  de proyectos de saneamiento, los cuales deben ser articulados a los  instrumentos de planificación de cada Autoridad Ambiental, criterios para la  priorización de proyectos de conservación así como de gestión del riesgo  asociados a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo  de los PAP-PDA.    

5.2. Marco económico y financiero del componente  ambiental, deberá tener previstas las fuentes de financiación de ley asociadas  a este componente de los Entes Territoriales, Autoridades Ambientales cuando  estas sean participantes del PAP-PDA, Empresas prestadoras de servicios  públicos, exenciones tributarias, recursos de cooperación internacional,  mecanismos de crédito y financiación, recursos de banca multilateral, entre  otros.    

5.3. Concertación de Obras e Inversiones entre el  departamento, el gestor y las Autoridades Ambientales cuando estas sean  participantes del PAP-PDA con base en el diagnóstico del sector, la  priorización de proyectos y las inversiones disponibles.    

Parágrafo. Dentro  del cierre financiero en el marco del PAP-PDA, se deben garantizar los recursos  necesarios para la ejecución integral de lo establecido en los Instrumentos de  Planeación del PAP-PDA de que trata el presente artículo.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 17) (Nota: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide exactamente en su parte final con el del  artículo 17 del Decreto 2246 de 2012, referido.).    

SECCIÓN 6    

INSTRUMENTO PARA EL  MANEJO DE LOS RECURSOS    

Artículo 2.3.3.1.6.18. Instrumento para el manejo de los recursos. Es el mecanismo para el desarrollo e implementación de  la estrategia de financiación de cada PAP-PDA. Los departamentos podrán  celebrar negocios fiduciarios con cargo a los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la  celebración, suscripción o adhesión de un contrato previamente celebrado para  el desarrollo, ejecución y financiamiento de los PAP-PDA.    

El Instrumento para el Manejo de los Recursos que se  constituya tendrá como objetivos, entre otros:    

1. Ser el mecanismo financiero para la administración y  pago de los recursos del PAP-PDA.    

2. Apoyar la implementación del plan financiero.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 18).    

Artículo 2.3.3.1.6.19. Estrategia de financiación. En  cada PAP-PDA el Gestor deberá proyectar un plan financiero que incluya el  análisis de la capacidad de endeudamiento por entidad territorial, el cual  requiere ser concertado con los participantes del PAP-PDA y asistencia técnica  para su implementación; que podrá contemplar cualquiera de las siguientes  opciones:    

1. Recursos comprometidos por cada uno de los  participantes al PAP-PDA.    

2. Recursos de pignoración de rentas que estén en  capacidad de comprometer los participantes del PAP-PDA.    

Para efectos de formular el plan financiero, deberá  tener en cuenta las opciones de financiación que se encuentren en el mercado,  teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia presupuestal.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 19).    

SECCIÓN 7    

RECURSOS DE APOYO  FINANCIERO DE LA NACIÓN    

Artículo 2.3.3.1.7.20. Apoyos de la Nación al Sector de Agua y Saneamiento Básico. Para efectos de lo previsto en la Ley  1450 de 2011, en especial, en el Artículo 21 y en el presente  capítulo, los recursos de cofinanciación, aportes de inversión regional y apoyo  de la Nación al sector, son los apoyos financieros constituidos por las  apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación en el marco de los PAP-PDA,  al igual que la asistencia técnica y/o los apoyos en especie entregados.    

Sin perjuicio de lo anterior, para la implementación  de los demás programas del Gobierno Nacional que tengan vinculados recursos de  cooperación y apoyo que recibe la Nación de organismos internacionales con el  fin de cofinanciar programas del sector de agua potable y saneamiento básico,  podrán ejecutarse fuera del PAP-PDA, manteniendo la administración de los  recursos a través de instrumentos para el manejo de los recursos.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 20).    

Artículo 2.3.3.1.7.21. Bolsas de Apoyo Financiero a los PAP-PDA. En el marco de los PAP-PDA, las entidades  territoriales podrán acceder a los apoyos que se refiere el artículo anterior,  a través de bolsas de apoyo financiero.    

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 21 y  130 de la Ley  1450 de 2011 se cuenta con tres bolsas de apoyo financiero a las  entidades territoriales en el marco de la política de los PAP-PDA para el  sector de agua potable y saneamiento básico, a saber:    

1. Bolsa “Concurso Territorial”: Es aquella a la que  se destinan recursos de apoyo financiero de la Nación que serán asignados por  el MVCT a proyectos que podrán presentar los municipios o distritos de aquellos  Departamentos debidamente vinculados al PAP-PDA.    

2. Bolsa “Inversiones PAP-PDA”: Es aquella a la que se  destinan los recursos de apoyo financiero de la Nación al Programa, de acuerdo  a los cupos indicativos señalados en el capítulo III del presente Título la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

3. Bolsa “Proyectos Estratégicos”: Es aquella a la que  se destinan recursos de apoyo financiero de la Nación que serán asignados a los  municipios y departamentos por el MVCT, a aquellos proyectos que se enmarquen  en las políticas estratégicas del MVCT definidas en la Ley  1450 de 2011.    

Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará los criterios para la  selección de los proyectos a financiar con recursos provenientes de las bolsas  Concurso Territorial, Proyectos Estratégicos y Agua para la Prosperidad.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 21).    

Artículo 2.3.3.1.7.22. Asignación de Apoyos Financieros de la Nación al PAP-PDA. Los recursos de apoyo financiero de la Nación serán  asignados por el MVCT mediante resolución. Expedida la resolución y el registro  presupuestal correspondiente, los recursos se entenderán comprometidos  presupuestalmente a favor de cada entidad territorial beneficiaria.    

Los departamentos podrán acceder a más de una  asignación, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el  convenio señalado en el artículo siguiente.    

La asignación de recursos de la bolsa “Concurso  Territorial” se podrá hacer a partir del momento en que el departamento se  encuentre vinculado al respectivo PAP-PDA.    

La resolución de asignación perderá efecto si la  entidad territorial beneficiaria de los apoyos financieros de la Nación no  acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago, dentro de  los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación de la respectiva  resolución de asignación.    

Parágrafo. Los  recursos de apoyo financiero de las bolsas Concurso Territorial y Proyectos  Estratégicos podrán ejecutarse mediante apoyo financiero a los entes  territoriales o través de una Gerencia Integral que para tal efecto contratará  la Nación, evento en el cual se definirá en el marco del contrato el mecanismo  para hacer efectivo el apoyo financiero.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 22). (Nota: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 22 del Decreto 2246 de 2012, referido.).    

Artículo 2.3.3.1.7.23. Modificado por el Decreto 596 de 2016, artículo 8º. Requisitos  para hacer exigible el pago de los apoyos financieros de la nación al PAP-PDA. Será  requisito para hacer exigible el pago, la celebración de un convenio de uso de  recursos entre el MVCT y la respectiva entidad territorial que contendrá, como  mínimo, lo siguiente:    

1.  Términos y condiciones en que se invertirán los apoyos financieros otorgados  por la nación.    

2.  Instrumento para el manejo de los recursos.    

3.  Compromisos periódicos de avance que garanticen el cumplimiento del desarrollo  del PAP-PDA en los términos acordados.    

Parágrafo.  El MVCT podrá señalar para cada una de las bolsas los documentos e información  requerida que deberán suministrar las entidades territoriales para hacer  exigible el pago de los recursos de apoyo financiero de la nación. Cumplidos  los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los recursos podrán ser  girados directamente al instrumento para el manejo de los recursos respectivo.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.1.7.23: “Requisitos para hacer  exigible el pago de los apoyos financieros de la Nación al PAP-PDA. Será requisito para hacer exigible el pago, la  celebración de un convenio de uso de recursos entre el MVCT y la respectiva  entidad territorial que contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

1. Términos y condiciones en que se invertirán los  apoyos financieros otorgados por la Nación.    

2. Instrumento para el manejo de los recursos.    

3. Compromisos periódicos de avance que garanticen el  cumplimiento del desarrollo del PAP-PDA en los términos acordados.    

Parágrafo. El  MVCT requerida que deberán de apoyo financiero de podrá señalar para cada una de  las bolsas los documentos e información suministrar las entidades territoriales  para hacer exigible el pago de los recursos la Nación.    

Cumplidos los requisitos a que se refiere el inciso  anterior, los recursos podrán ser girados directamente al instrumento para el  manejo de los recursos respectivos.”.    

(Decreto 2246 de 2012, artículo 23).    

CAPÍTULO 2    

MECANISMO  DEPARTAMENTAL DE EVALUACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS DEL SECTOR DE AGUA  POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo  2.3.3.2.1.1 Objeto. Por medio del presente capítulo  se establece el Mecanismo Departamental para la evaluación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y  saneamiento básico a financiar con recursos que no provienen de la Nación, y se  determinan los requisitos y procedimientos para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 1).    

Artículo  2.3.3.2.1.2. Mecanismo departamental  de viabilización de proyectos. A través del Mecanismo  Departamental de Viabilización de Proyectos se  evaluarán y viabilizarán aquellos proyectos del sector de agua potable y  saneamiento básico que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales  de Agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y  saneamiento básico de que trata el Artículo primero del presente capítulo y  cuya financiación no incorpore recursos provenientes de la Nación.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 2).    

Artículo  2.3.3.2.1.3. Comité técnico de  proyectos. El Mecanismo Departamental de Viabilización de  Proyectos contará con un Comité Técnico Departamental de Proyectos, como  instancia asesora en el proceso de viabilización y  aprobación de los proyectos de agua potable y saneamiento básico a financiar  exclusivamente con recursos que no provienen de la Nación, previstos en los  instrumentos de planeación de los Planes Departamentales de Agua, así como  aquellos que se ejecuten en el marco de Programas regionales para el manejo de  agua potable y saneamiento básico, que estará adscrito a la Oficina de Planeación,  Secretaría de Planeación, al Departamento Administrativo de Planeación o a la  instancia a nivel departamental que haga sus veces.    

El Comité Técnico Departamental  de Proyectos podrá ser creado y adoptado por Decreto Departamental y deberá  estar integrado como mínimo por los siguientes miembros, sin perjuicio de la  participación de los miembros permanentes del Banco de Proyectos del  Departamento.    

1. Un Delegado del Gobernador.    

2. El Jefe de la Oficina de  Planeación, el Secretario de Planeación Departamental, el Director del  Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces, o su delegado  quien deberá ser un funcionario del nivel directivo.    

3. El Secretario de la  Dependencia competente en materia de agua y saneamiento; en aquellos  departamentos en que dicho cargo no exista podrá ser reemplazado por el  Secretario de. Infraestructura o quien haga sus veces, o su delegado quien  deberá ser un funcionario del nivel directivo.    

4. El Gestor del PAP – PDA, quien  tendrá voz pero no voto.    

5. El Secretario de Medio  Ambiente o quien haga sus veces, cuando se trate de la evaluación de proyectos  del componente ambiental del PAP- PDA, o su delegado quien deberá ser un  funcionario del nivel directivo.    

6. Un Alcalde que forme parte del  Comité Directivo del PAP- PDA o su delegado.    

7. El Coordinador del Banco de  Proyectos o quien haga sus veces.    

La Secretaría Técnica del Comité  será ejercida por el Gestor.    

En los eventos en que las  actividades encomendadas al Gestor del PAP -PDA sean desarrolladas por una  secretaria de las enunciadas como miembro permanente del Comité, la  participación en aprobación de proyectos se desarrollará únicamente en su  calidad de Gestor y en consecuencia se podrá delegar por el Gobernador un  Secretario ad hoc.    

Parágrafo. El Comité Técnico podrá invitar a  las sesiones a funcionarios de la Gobernación expertos en agua y saneamiento o  representantes de la academia, que considere pertinentes, para escuchar sus  opiniones o conceptos sobre temas específicos.    

Igualmente el Comité Técnico  podrá solicitar al Gestor el acompañamiento técnico por parte de expertos,  acorde con la especialidad del tema.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 3).    

Artículo  2.3.3.2.1.4. Quórum deliberatorio y decisorio. Solo serán válidas las sesiones  del Comité Técnico de Proyectos donde se cuente por lo menos con las tres  cuartas partes de los miembros permanentes. En cualquier caso para la toma de  decisiones se aplicará la regla de mayoría simple.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 4).    

Artículo  2.3.3.2.1.5. Funciones del comité  técnico de proyectos. El Comité Técnico de Proyectos tendrá las siguientes funciones:    

1. Emitir concepto al Gobernador  recomendando la viabilidad o no de los proyectos que se sometan a su  consideración. El concepto emitido sobre éste particular deberá estar  sustentado técnicamente.    

2. Aprobar modificaciones o  reformulaciones de proyectos previamente aprobados.    

3. Definir su propio reglamento,  que deberá incluir un procedimiento para elegir presidente en cada sesión y  para dirimir casos de empate en la votación en el evento de que los mismos se  presenten.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 5).    

Artículo  2.3.3.2.1.6. Proyectos A Presentar Al  Comité Técnico Para Su Viabilización. A través del Mecanismo de Viabilización Departamental, se presentarán para su viabilización y de acuerdo a los usos que para cada fuente  de recursos establezcan la ley, decretos, Resoluciones o Acuerdos, los  proyectos orientados a:    

6.1. Construcción, ampliación, rehabilitación de sistemas de acueducto,  alcantarillado sanitario y pluvial, y aseo.    

6.2. Construcción, ampliación y  rehabilitación de sistemas de disposición final, tratamiento y/o  aprovechamiento de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados. En aquellos  casos en que se contemple el aprovechamiento de residuos sólidos, el proyecto  deberá contar con el estudio de mercado que determine su viabilidad financiera.    

6.3. Conservación de microcuencas  que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de  dichas fuentes y aguas subterráneas.    

6.4. Gestión de riesgos de los  diferentes componentes de los sistemas de acueducto alcantarillado y aseo.    

6.5. Proyectos de preinversión e inversión en infraestructuras de agua y  saneamiento, así como de rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación  de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que se vean  afectados por cualquier situación de desastre.    

6.6. Equipos requeridos para la  operación de los sistemas de acueducto alcantarillado y aseo, incluyendo  sistemas alternativos de generación eléctrica.    

6.7. Preinversión  en Planes Maestros de acueducto y alcantarillado, estudios, diseños e  interventoría cuyo alcance deberá contemplar los aspectos técnico,  administrativo, financiero y ambiental de los mismos.    

Parágrafo. De conformidad con el capítulo  I del presente título, el Comité Directivo del PAP – PDA determinará los casos  específicos en los cuales los proyectos requieren solamente la aprobación por  parte del Comité Directivo, a través de las respectivas Actas.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 6).    

Artículo  2.3.3.2.1.7. Actividades o componentes  no susceptibles de financiación. Con recursos del Sistema General de  Participaciones no se podrán financiar las actividades o componentes que no se  encuentren enmarcados en las actividades definidas en los artículos 10 y 11 de  la Ley 1176 de 2007 o  aquella que la modifique, sustituya o derogue.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 7).    

SECCIÓN 2    

PRESENTACIÓN DE  PROYECTOS    

Artículo  2.3.3.2.2.8. Presentación de proyectos. Para efectos del presente  capítulo, podrán presentar proyectos del sector de agua potable y saneamiento  básico los departamentos, los municipios y Distritos.    

Los proyectos del sector de agua  potable y saneamiento básico podrán ser presentados ante el Gestor del PAP –  PDA quien los remitirá al Comité Técnico de Proyectos para su evaluación y viabilización.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 8).    

Artículo  2.3.3.2.2.9. Requisitos para la  presentación de los proyectos. Los proyectos que presenten las entidades  territoriales para su viabilización por parte del  Comité Técnico de Proyectos deberán, además de cumplir con los requisitos  previstos por el Departamento para su inclusión en el banco de proyectos,  acreditar los requisitos que se definan en la guía de que trata el artículo  2.3.3.2.4.14 del presente capítulo.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 9).    

Artículo 2.3.3.2.2.10.  Documentos para la presentación de  proyectos. Los proyectos que presenten las entidades territoriales directamente al  Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos  o que sean radicados ante el Gestor del respectivo PAP – PDA, deben contener la  documentación que se defina en la guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14  del presente capítulo.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 10).    

SECCIÓN 3    

EVALUACIÓN,  VIABILIZACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS    

Artículo  2.3.3.2.3.11. Procedimiento y plazos  de evaluación, viabilización y aprobación. Para la evaluación, viabilización y aprobación de los proyectos de agua potable  y saneamiento básico presentados en el marco del presente decreto, se atenderá  el siguiente procedimiento:    

11.1. Una vez formulado el  proyecto por los entes territoriales, el mismo deberá ser radicado para su  evaluación ante la Secretaría Técnica del Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos.    

11.2. El Gestor incorporará el  respectivo proyecto al Plan de Acción del Municipio.    

11.3. El Comité Técnico  Departamental de Proyectos asignará un evaluador quien deberá emitir revisión  técnica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.    

11.4. Una vez el proyecto cuente  con revisión técnica favorable del evaluador, se convocará al Comité Técnico  Departamental de Proyectos para que sesione en un plazo no mayor a cinco (5)  días hábiles. En dicha sesión el Evaluador designado sustentará el respectivo  proyecto, y el Comité emitirá un concepto recomendando o no la viabilización del mismo.    

11.5. Una vez el Comité emita la  recomendación con el respectivo concepto técnico, el Gobernador mediante oficio  dará a conocer a la entidad territorial correspondiente y al Gestor la decisión  de viabilidad o no del proyecto, acorde con la carta de Viabilización  modelo prevista en la Guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente  capítulo.    

11.6. El valor final del proyecto  corresponderá al consignado en la carta de viabilización.    

11.7. Igualmente se remitirá la  carta de viabilización con su respectivo concepto al  Comité Directivo del Programa Agua para la Prosperidad – Plan Departamental de  Agua, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Gestor a fin de que  éste último de inicio al trámite de contratación en los términos previstos por  el artículo 2.3.3.2.4.15 del capítulo 1 del título 3 de este Libro o la norma  que lo sustituya o derogue y para que se le comunique a la entidad responsable  de la administración de los recursos, para que expida los respectivos  Certificados de Disponibilidad de Recursos – CDR, que permitan dar inicio a los  procesos de contratación.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 11).    

Artículo  2.3.3.2.3.12. Evaluación de proyectos. La evaluación de los proyectos  regionales presentados, se llevará a cabo por el personal profesional  contratado o vinculado por el Mecanismo Departamental de Viabilización  de Proyectos del respectivo departamento, de que trata el artículo 2.3.3.2.1.3.  del presente capítulo, el cual contará como mínimo con los perfiles que se  definan en la guía de que trata el artículo 2.3.3.2.4.14 del presente capítulo.    

En todo caso no podrán realizar  la evaluación de proyectos aquellas personas jurídicas y naturales que hayan  participado en la formulación, diseño o planificación de los proyectos.    

Así mismo, no podrán realizar la  ejecución, construcción o interventoría de los proyectos aquellas personas  jurídicas o naturales que participaron en las actividades de evaluación y viabilización del mismo, con capacidad de voto.    

Parágrafo  primero. Los  profesionales del equipo evaluador podrán ser funcionarios o contratistas.    

Parágrafo  segundo. Los costos  del Mecanismo Departamental de Evaluación de Proyectos podrán ser asumidos con  cargo a recursos propios del Departamento o del SGP del Departamento (Sector  Agua Potable y Saneamiento Básico), con previa aprobación del Comité Directivo  del PAP – PDA, y acorde con las directrices que para tal efecto defina el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 12).    

Artículo  2.3.3.2.3.13. Requisitos de viabilización. Los proyectos de agua potable y saneamiento  básico que presenten las entidades territoriales y el Gestor en el marco del  presente decreto podrán declararse viables por parte del Mecanismo  Departamental de Viabilización de Proyectos, una vez  se hayan cumplido los requisitos y documentos de presentación, el Comité  Técnico Departamental haya emitido el respectivo concepto de viabilidad y se  cuente con los recursos disponibles para su financiación.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 13).    

SECCIÓN 4    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  2.3.3.2.4.14. Guía. El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio expedirá la Guía para la presentación, viabilización  y aprobación de proyectos ante el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de Proyectos del sector de agua potable y  saneamiento básico en el marco de los Planes Departamentales de Agua y los  demás Programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico.    

El Gobernador del respectivo  departamento dará aplicación a los contenidos mínimos que se establezcan en la  Guía que expida el Ministerio y los incorporará como obligatorios en el proceso  de evaluación y viabilización de proyectos.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 14).    

Nota, artículo 2.3.3.2.4.14: Ver Resolución  672 de 2015, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.3.2.4.15. Documentos, formatos y disposiciones  particulares. Además de los formatos, documentos y disposiciones particulares  establecidas por cada departamento para la inscripción de proyectos en su banco  de proyectos, corresponderá a cada departamento definir los formatos,  documentos y criterios de orden técnico y procedimental requeridos para la  presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico ante el  respectivo Mecanismo Departamental de Viabilización  de Proyectos.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.2.4.16. Capacitación  al mecanismo departamental de viabilización de  proyectos. El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con otras entidades del orden  nacional y departamental deberá efectuar procesos de capacitación técnica  constante con los responsables de la evaluación al interior de los  Departamentos.    

(Decreto 0475 de 2015,  artículo 16).    

CAPÍTULO 3    

DISTRIBUCIÓN DE  CUPOS INDICATIVOS PARA AGUA POTABLE    

Y SANEAMIENTO  BÁSICO    

Artículo  2.3.3.3.1. Distribución de cupos  indicativos para agua potable y saneamiento básico. Como resultado de la aplicación  de los criterios de equidad regional previstos en el artículo 93 de la Ley 1151 de 2007, a  continuación se presenta la distribución de los cupos indicativos para cada  departamento, del billón de pesos a que se refiere el artículo 94 de dicha ley,  ajustado al Plan Nacional de Inversiones 2007-2010:    

Departamento                    

Asignación   

Amazonas                    

13.889.200.551   

Antioquia                    

62.803.656.043   

Arauca                    

7.851.771.337   

Atlántico                    

40.986.181.173   

Bogotá                    

41.261.682.919   

Bolívar                    

60.806.015.515   

Boyacá                    

23.978.044.753   

Caldas                    

25.263.636.839   

Caquetá                    

27.772.610.673   

Casanare                    

6.220.307.965   

Cauca                    

54.033.942.912   

Cesar                    

22.037.048.257   

Chocó                    

58.880.915.049    

Departamento                    

Asignación   

Córdoba                    

51.221.187.837   

Cundinamarca                    

30.581.687.825   

Guainía                    

14.144.340.290   

Guajira                    

28.984.754.502   

Guaviare                    

17.517.497.785   

Huila                    

20.771.016.727   

Magdalena                    

48.472.637.514   

Meta                    

13.161.019.232   

Norte de Santander                    

30.569.334.381   

Nariño                    

46.868.797.554   

Putumayo                    

20.346.552.968   

Quindío                    

22.839.671.155   

Risaralda                    

25.575.932.057   

San Andrés y    Providencia                    

24.648.377.746   

Santander                    

27.621.313.142   

Sucre                    

29.728.603.800   

Tolima                    

28.516.295.848   

Valle                    

40.968.667.318   

Vaupés                    

13.531.158.719   

Vichada                    

18.146.139.614   

Total                    

1.000.000.000.000    

(Decreto 3170 de 2008,  artículo 1).    

TÍTULO 4    

SUBSIDIOS    

CAPÍTULO 1    

FONDOS DE  SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y  DISTRITAL PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES Y  ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SUBSIDIO    

Artículo  2.3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo  se adoptan las siguientes:    

Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público  domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que  el pago que efectúa el usuario o suscriptor.    

Consumo básico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las  familias. Para cada servicio, el consumo básico será el que defina la Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los  criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.    

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o  suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su  costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que  efectúa el usuario o suscriptor.    

Usuario: Persona natural  o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como  propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del  servicio, cuando es sujeto de facturación.    

Usuarios de menores ingresos: Son aquellas personas naturales o jurídicas que  se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 1). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 565 de 1996,  referido.).    

Artículo  2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del  Subsidio. Para efectos de  lo dispuesto en este capítulo, se entiende por beneficiarios del subsidio a los  usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las  zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de  la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 2).    

Artículo  2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la  facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios  del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad  permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión  domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3  podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 3).    

SECCIÓN 2    

NATURALEZA Y  OPERACIÓN DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS    

Artículo  2.3.4.1.2.4. Naturaleza de los Fondos  de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con  la Ley 142 de 1994 deben  constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas  especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y  departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los  recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.    

Dentro de cada Fondo creado se  llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o  distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos  entre servicios.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 4).    

Artículo  2.3.4.1.2.5. Determinación del monto  de subsidios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la  Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación  del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los  requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo,  comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 5).    

Artículo  2.3.4.1.2.6. Criterios de asignación. El Alcalde municipal o distrital  o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales  deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en  concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por  este capítulo.    

Parágrafo: Cuando el monto de los recursos  aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea  suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad  prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de  ajuste tarifario requerido.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 6).    

Artículo  2.3.4.1.2.7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas  recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino  a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.    

Si la entidad presta servicios en  varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además,  llevarse en forma separada para cada municipio.    

Si en un municipio un mismo  servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar  la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de  servicio.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 7).    

Artículo  2.3.4.1.2.8. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período  de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La  diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 8).    

Artículo  2.3.4.1.2.9. Manejo de los superávits. Los superávits resultantes del  cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al Fondo de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el  caso.    

Cuando las entidades prestadoras  de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de  un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde éstos se generen.    

Los recursos provenientes de  aportes solidarios que constituyan superávit del Fondo de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos, se distribuirán según lo dispuesto en este  capítulo.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 9).    

Artículo  2.3.4.1.2.10. Transferencias efectivas  de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Las transferencias efectivas de  dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de «aportes solidarios»  sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente  los recursos necesarios para otorgar subsidios.    

La entidad territorial y la  empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para  garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga  efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro  oportuno.    

Los superávits en empresas  privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo, se destinarán a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos  del municipio, distrito o departamento correspondiente, y serán transferidos  mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 10).    

Artículo  2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero  de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de  las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora  del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de  treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida  la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).    

Para asegurar esta transferencia,  los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías  de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se  estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio,  distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los  servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de  mora.    

Los alcaldes y concejales deberán  dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y  alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el  funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 11).    

Artículo  2.3.4.1.2.12. Responsabilidad del  recaudo de los aportes solidarios. El recaudo de los aportes  solidarios será responsabilidad de las entidades prestadoras de los servicios  públicos en cada municipio, distrito, o departamento. Estas mismas entidades se  encargarán de repartir los subsidios y de manejar los recursos de los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos en una cuenta separada, claramente  diferenciada del resto de sus ingresos, y con una contabilidad propia.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 12).    

Artículo  2.3.4.1.2.13. Normas para los recaudos. Los recursos de los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos son públicos. Por lo tanto, quienes  hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones  que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989  y en las normas que lo sustituyan. Deberán hacerse devoluciones en el momento  en que el usuario demuestre su derecho (artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994).    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 13).    

SECCIÓN 3    

FUENTES DE  RECURSOS PARA OTORGAR SUBSIDIOS A TRAVÉS DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y  REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS    

Artículo  2.3.4.1.3.14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a través de  los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Podrán utilizarse como fuentes  para el otorgamiento de los subsidios las siguientes:    

a) Los recursos provenientes de  los aportes solidarios definidos en el artículo 2.3.4.1.1.1 de este capítulo,  podrán ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios;    

b) Los recursos obtenidos de  otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal,  distrital y departamental;    

c) Recursos provenientes de la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, tanto  los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector  (Ley 60 de 1993);    

d) Recursos provenientes del 10%  del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990, para  los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;    

e) Recursos provenientes de las  regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de  propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994;    

f) Recursos presupuestales de las  entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional);    

g) Otros recursos presupuestales  a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994.    

En ningún caso se utilizarán  recursos del crédito para atender subsidios (artículo 100 de la Ley 142 de 1994).    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 14).    

SECCIÓN 4    

SUPERÁVIT DE  LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS    

Artículo  2.3.4.1.4.15. Reparto de los  superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Los superávits en los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios,  serán destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios, y se  repartirán de la siguiente manera:    

Se destinarán a empresas  deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el  superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de  la empresa aportante.    

Si después de atender estos  requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o  departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para  cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que  la que origina el superávit. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos  y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 15).    

Artículo  2.3.4.1.4.16. Distinción en las facturas  de los aportes solidarios y de los subsidios. Para dar cumplimiento con lo  establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben distinguir  entre el valor que corresponden al costo económico de referencia del servicio y  los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinción se  presentará en las facturas de los suscriptores de los servicios públicos  domiciliarios.    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 16).    

SECCIÓN 5    

INFORMES SOBRE  EL MANEJO DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y    

REDISTRIBUCIÓN  DE INGRESOS    

Artículo  2.3.4.1.5.17. Informes. Las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de  medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de  manera precisa que dieron de los subsidios presupuestales (artículo 53 de la Ley 142 de 1994).    

(Decreto 565 de 1996,  artículo 17).    

CAPÍTULO 2    

METODOLOGÍA  PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO ENTRE LOS SUBSIDIOS Y LAS CONTRIBUCIONES  PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO    

Artículo  2.3.4.2.1. Ámbito de  aplicación. La metodología que  se establece en el presente capítulo, se aplica a todas las personas  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos como los entes  responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos.    

(Decreto 1013 de 2005,  artículo 1).    

Artículo 2.3.4.2.2. Modificado por el Decreto 596 de 2016,  artículo 7º. Metodología para la determinación del  equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para  asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes  clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los  subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo  concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio.  Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:    

1. Antes del 15 de  julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y  consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte  solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto  de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación  para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar  por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de  usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los  servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y  vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.    

En el servicio público  de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el  aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los  Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y  Multiusuarios que lo hayan solicitado.    

2. Las personas  prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de  acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios  otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada  año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de  los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.    

3. Con la información  obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas  prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo,  establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios  requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar,  cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para  obtener el equilibrio.    

4. Con base en dicho  resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud  del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según  sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de  solidaridad y redistribución de ingresos.    

5. Recibida por parte  del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el  numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado  sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo  municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto  del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario  necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritaria  mente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en  el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes  de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el  sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.    

Parágrafo 1°. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o  factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán  iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio  o distrito respectivo.    

Parágrafo 2°. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el  alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en  los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el  impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los  servicios.    

Parágrafo 3°. En el caso de un prestador que preste el servicio en más de un  municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un  solo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o  distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones  previa la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico del concepto de mercado.    

Para el efecto, las  personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado  y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos en cada uno de los  municipios y/o distritos donde presta el servicio y que correspondan a un  sistema interconectado, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o  factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo; presentarán a los  Alcaldes, por conducto de las dependencias que administran los Fondos de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos,  según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los  recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la  información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio,  estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la  desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico,  complementario o suntuario.    

En el servicio de aseo  se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los grandes  generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo  hayan solicitado.    

Tanto los porcentajes  de subsidio como de aportes de solidaridad deberán ser iguales por servicio y  por tipo de usuario en cada uno de los municipios y/o distritos.    

En todo caso, los  únicos recursos que se podrán redistribuir entre los municipios y/o distritos a  los que hace referencia este parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios  y contribuciones, serán aquellos obtenidos por aportes solidarios.    

Parágrafo 4°. Para el caso de áreas metropolitanas en los cuales los  municipios que la conforman no estén interconectados, podrán establecer el  equilibrio entre subsidios y contribuciones solidarias atendiendo lo previsto  en el presente capítulo, en desarrollo de la Ley 128 de 1994.    

(Decreto número  1013 de 2005, artículo 2°).    

Texto inicial del artículo 2.3.4.2.2: “Metodología para la  determinación del equilibrio. La  presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para  cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de  contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que  se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo  municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta  metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:    

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las  personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado  y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura  tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el  año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que  administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo  municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente  del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes  solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos,  discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y  alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente,  según rango básico, complementario o suntuario.    

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente  los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los  Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.    

2. Las personas prestadoras de cada uno de los  servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura  tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año  respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales  de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios  a otorgar por estrato y para cada servicio.    

3. Con la información obtenida según lo indicado en  los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios  de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre  el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los  aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de  los recursos necesarios para obtener el equilibrio.    

4. Con base en dicho resultado, las personas  prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para  cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto  de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de  ingresos.    

5. Recibida por parte del alcalde municipal o  distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior,  procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el  particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o  distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del  respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario  necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración  prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o  distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en  las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para  el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.    

Parágrafo 1°. Tanto  los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte  Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas  las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito  respectivo.    

Parágrafo 2°. Una  vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo  municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de  comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su  decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.    

Parágrafo 3. (Adicionado por el Artículo 1°  del Decreto 4784 de 2005).  En el caso de un  prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la  aglomeración de dichos municipios constituyan un solo mercado, los concejos  municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el  equilibrio entre subsidios y contribuciones previa la definición por parte de  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del concepto de  mercado.    

Para el efecto, las personas prestadoras de cada uno  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la  proyección de usuarios y consumos en cada uno de los municipios y/o distritos  donde presta el servicio y que correspondan a un sistema interconectado, la  estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario  aplicado en el año respectivo; presentarán a los Alcaldes, por conducto de las  dependencias que administran los Fondos de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos, según sea el caso, una estimación  para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar  por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de  usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los  servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y  vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.    

En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente  los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los  pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado.    

Tanto los porcentajes de subsidio como de aportes de  solidaridad deberán ser iguales por servicio y por tipo de usuario en cada uno  de los municipios y/o distritos.    

En todo caso, los únicos recursos que se podrán  redistribuir entre los municipios y/o distritos a los que hace referencia este  parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, serán  aquellos obtenidos por aportes solidarios.    

Parágrafo 4º. (Adicionado por el Artículo 1°  del Decreto 4784 de 2005). Para  el caso de áreas metropolitanas en los cuales los municipios que la conforman  no estén interconectados, podrán establecer el equilibrio entre subsidios y  contribuciones solidarias atendiendo lo previsto en el presente capítulo, en  desarrollo de la Ley 128 de 1994.”.    

(Decreto 1013 de 2005,  artículo 2).    

CAPÍTULO 3    

METODOLOGÍA PARA  LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE APORTES SOLIDARIOS EN  MUNICIPIOS Y DISTRITOS QUE CUENTEN CON PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS  PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN A MÁS DE UN  MUNICIPIO O DISTRITO.    

Artículo  2.3.4.3.1. Alcance. El presente capítulo establece  las reglas que adicionan la metodología para la determinación del equilibrio y  la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios y aplica en  los municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a  más de un municipio o distrito.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 631 de 2017,  artículo 1º. En el caso de los mercados regionales  declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  (CRA), no procede la aplicación de la metodología señalada en el presente  capítulo.    

La  metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las  contribuciones en mercados regionales, será la establecida en el parágrafo 3°  del artículo 2.3.4.2.2. de este decreto.    

Las  personas prestadoras y las entidades territoriales que hagan parte de un  mercado regional declarado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), deberán realizar las acciones señaladas en los plazos  previstos en el artículo 2.3.4.2.2. de este decreto, de tal manera que a partir  del 1° de enero de 2018, se encuentren apropiados en los presupuestos de los  municipios y distritos, los montos estimados que resulten de la aplicación de  dicha metodología.    

(Decreto 4924 de 2011,  artículo 1).    

Artículo  2.3.4.3.2. Ámbito de  operación. Para efectos del  presente capítulo y en desarrollo de lo previsto en el inciso 3º del artículo  2° de la Ley 632 de 2000, se  entenderá como ámbito de operación, el sector de los municipios y/o distritos  donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores a través de un  sistema interconectado.    

(Decreto 4924 de 2011,  artículo 2).    

Artículo  2.3.4.3.3. Distribución de aportes  solidarios en el ámbito de operación. Las personas prestadoras cuyo ámbito de operación  comprenda varios municipios y/o distritos en los términos antes señalados,  conformarán una bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios  tarifarios, con las sumas provenientes de la aplicación de los factores de  aporte solidario mínimos, establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Los  recursos obtenidos se destinarán a cubrir los subsidios en el ámbito de  operación del prestador.    

La mencionada bolsa se constituirá  con el fin de distribuir los aportes solidarios entre los suscriptores  subsidiables del prestador, en los municipios que conforman su ámbito de  operación, y considerando los requerimientos de subsidios de cada municipio,  para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:    

a) Para cada municipio, la  persona prestadora determinará los requerimientos máximos de subsidios de los  usuarios de estratos 1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de  otorgamiento de subsidios correspondiente a los topes máximos establecidos por  la ley;    

b) Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará los  requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de  subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin  subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al  municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los  costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

FPRm = CFm  + CVm x Qm    

FPRm = Factura promedio para el  municipio m, sin subsidio ni contribución.    

CFm = Componente tarifario fijo  mensual para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.    

CVm = Componente tarifario variable,  por metro cúbico o por tonelada, según sea el caso, para un suscriptor de  estrato 4 en el municipio m.    

Qm = Consumo promedio mensual por  suscriptor, calculado con base en los consumos de estrato 1 y 2 en el municipio  m.    

SAMm = Requerimiento de subsidios  ajustados para el municipio m.    

Sm = Requerimiento de subsidios  calculados de acuerdo con el numeral anterior.    

MAX(FPRm)  = Máxima factura promedio para los municipios o distritos del ámbito de  operación;    

c) Las sumas así resultantes de requerimientos ajustados de subsidios serán  la base para la distribución proporcional de los recursos provenientes de las  contribuciones por aporte solidario, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

Cm Proporción de contribuciones a  ser distribuidas al municipio m.    

i = Municipios del ámbito de  operación.    

Para efectos de las estimaciones  establecidas, las personas prestadoras deberán considerar, para cada municipio,  el mecanismo de distribución previsto en el presente artículo, cuyo resultado  se entenderá como el valor de los recursos potenciales a recaudar por concepto  de Aportes Solidarios, el cual deberá ser informado a los respectivos alcaldes  municipales y/o distritales, a efectos de la aplicación de la metodología de  equilibrio entre contribuciones y subsidios.    

Parágrafo 1°. Si después de efectuada la  anterior distribución, se presentaran superávits para alguno (s) de los  mercados que en cada municipio atiende el operador, dichos recursos serán  devueltos a la bolsa común, para volver a aplicar el procedimiento de que trata  el presente artículo, incluyendo solamente a los municipios que aún presentan  déficit, los cuales serán distribuidos en proporción al aporte inicial de cada  municipio a la bolsa común.    

El procedimiento aquí establecido  se llevará a cabo hasta tanto se agoten los recursos a los que se refiere el  presente parágrafo.    

Parágrafo 2°. En el evento que las sumas por  contribución resulten superiores a las necesidades máximas de subsidio de los  usuarios atendidos por la empresa prestadora en su ámbito de operación, el  remanente deberá girarse a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos de los Municipios y/o Distritos que conforman el ámbito de operación  de la persona prestadora, en forma proporcional al monto del aporte solidario  generado en cada uno de los municipios y/o distritos.    

(Decreto 4924 de 2011,  artículo 3).    

Artículo  2.3.4.3.4. Esfuerzo local para el  otorgamiento de subsidios. Los Municipios y/o Distritos podrán recurrir a las fuentes adicionales de  recursos para contribuciones señaladas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y las  demás normas que regulan la materia, sujetándose en todo caso a la metodología  establecida en el capítulo 2 del presente título o a la norma que lo modifique  o adicione.    

(Decreto 4924 de 2011,  artículo 4).    

Artículo  2.3.4.3.5. Acciones para el equilibrio. Cuando en cualquier momento se  afecte el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán seguirse, entre  otras, cualquiera de las siguientes acciones o una combinación de ellas, a fin  de procurar el mencionado equilibrio:    

1. El Alcalde Municipal o  Distrital, podrá solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los  porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deberá  comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados.    

2. El municipio o distrito de  manera conjunta con las personas prestadoras, podrá acordar alternativas para  ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de  disponibilidad de recursos.    

(Decreto 4924 de 2011,  artículo 5).    

CAPÍTULO 4    

SUBSIDIOS PARA  CONEXIONES INTRADOMICILIARIAS    

Artículo  2.3.4.4.1. Modificado por el Decreto 1275 de 2021, artículo 1º. Objeto del capítulo. El objeto del  presente capítulo es reglamentar el subsidio del programa de conexiones  intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2, en áreas urbanas y  centros poblados rurales, con el fin de garantizar la conexión efectiva a los  servicios de agua potable y saneamiento básico.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.1: “El objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar el  subsidio de conexiones intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2  con el fin de garantizar la conexión efectiva a los servicios de agua potable y  saneamiento básico.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 1).    

Artículo  2.3.4.4.2. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los programas de conexiones  intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico en el área urbana y/o  centros poblados rurales de los municipios, que se financien con recursos de la  Nación y/o entidades territoriales, en lo que les sea aplicable.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.2: “ Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los programas de conexiones  intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico en el área urbana y  rural nucleada de los municipios, que se financien con recursos de la Nación  –MVCT, y/o de las entidades territoriales, en lo que les sea aplicable.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 2).    

Nota, artículo  2.3.4.4.2: Ver Resolución 528 de  2018, M. Vivienda.    

Artículo 2.3.4.4.3. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 3º. Definiciones. Para efectos  de la aplicación del presente capítulo se definen los siguientes conceptos:    

1. Conexión intradomiciliaria  de acueducto. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos que  integran el sistema hidráulico del inmueble a partir del medidor.    

2. Conexión intradomiciliaria  de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos instalados  en un inmueble que integran el sistema de evacuación y ventilación de las aguas  residuales hasta la caja de inspección final.    

3. Inmueble potencial  beneficiario del Programa de Conexiones intradomiciliarias (PCI).  Inmueble tipo residencial que cumple con los criterios de focalización del  programa de conexiones intradomiciliarias.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.3: “Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo  se definen los siguientes conceptos:    

1. Conexión  intradomiciliaria de acueducto. Conjunto de tuberías, accesorios,  equipos y aparatos que integran el sistema hidráulico del inmueble a partir del  medidor, para el suministro de agua potable.    

2. Conexión  intradomiciliaria de aguas residuales. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos  instalados en un inmueble que integran el sistema de evacuación y ventilación  de las aguas residuales hasta la caja de inspección final.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 3).    

Artículo 2.3.4.4.4. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 4º. Criterios de focalización. Los  recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias de agua potable y  saneamiento básico se podrán aplicar en los inmuebles de áreas urbanas y/o  centros poblados rurales que cumplan los siguientes criterios:    

1. Que pertenezcan a  los estratos 1, o 2.    

2. Que cuenten con la  posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y a una solución  de manejo de aguas residuales domésticas, de conformidad con la normativa  vigente y la certificación expedida por el prestador o en su defecto la  autoridad municipal competente, en los términos que establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

3. Que el inmueble  carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con  lo que defina para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. No se podrán focalizar inmuebles ubicados en zonas de riesgo no  mitigable, zonas de protección de los recursos naturales, zonas reserva de obra  pública o de infraestructuras del nivel nacional, regional o municipal, ni  áreas no aptas para su localización de conformidad con el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 2°. Los hogares que habiten los inmuebles potenciales beneficiarios  del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), deberán acreditar su  condición de propietario, poseedor, tenedor u ocupante del inmueble, en las  condiciones y términos establecidos en la Ley, y aceptar la participación en el  programa según lo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  Para el caso de inmuebles arrendados, el arrendatario y el arrendador del  mismo, deberán cumplir las condiciones que establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio para la intervención del inmueble.    

Parágrafo 3°. Se podrán subsidiar las conexiones domiciliarias de acueducto y  alcantarillado para garantizar el funcionamiento de las conexiones  intradomiciliarias a instalar, previa justificación de su necesidad emitida por  el prestador del servicio.”    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.4: “Criterios de focalización. Los recursos de los programas de conexiones  intradomiciliarias, sólo se podrán aplicar en los inmuebles que cumplan los  siguientes criterios:    

1. En áreas urbanas:    

1.1. Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.    

1.2. Que cuenten con disponibilidad de los servicios  de acueducto y/o alcantarillado, a través de la posibilidad de conectarse a las  redes de prestación de estos servicios, de conformidad con la viabilidad  técnica expedida por la persona prestadora legalmente constituida.    

1.3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de  conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el  MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de  acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones  intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias  faltantes.    

2. En áreas rurales nucleadas:    

2.1. Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.    

2.2. Que cuenten con disponibilidad de los servicios  de acueducto y/o manejo de aguas residuales, a través de la posibilidad de  conectarse a las redes de distribución de agua y/o sistema de manejo de aguas  residuales de estos servicios de acuerdo con lo establecido en el RAS y de  conformidad con la viabilidad técnica expedida por la persona prestadora  legalmente constituida o en su defecto la autoridad municipal competente.    

2.3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de  conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el  MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de  acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones  intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias  faltantes cuando técnicamente se requieran.    

Parágrafo 1°. Los programas de conexiones intradomiciliarias no  cobijan inmuebles localizados en áreas de riesgo no mitigable o en zonas de  protección ambiental de acuerdo con el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Tampoco  podrán hacer parte del programa los inmuebles afectados en los términos del  artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o  la norma que la adiciones, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Los hogares que habiten inmuebles potenciales  beneficiarios del programa, deberán acreditar su condición de propietario,  poseedor, o tenedor del inmueble, en las condiciones y términos que establezca  el MVCT.    

Para el caso de inmuebles arrendados, el arrendatario  y arrendador del mismo, deberán cumplir con los criterios establecidos del  presente artículo, y los que para el efecto establezcan el MVCT para acceder al  beneficio.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 4).    

Artículo 2.3.4.4.5. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 5º. Selección de municipios y priorización de  barrios y centros poblados rurales para la implementación del programa liderado  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

1. Con relación a la selección  de municipios        

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio preseleccionará los municipios en los cuales se hayan  ejecutado con recursos del orden nacional, regional o local, ya sea en área  urbana y/o centros poblados rurales, proyectos de agua potable y/o saneamiento  básico, que requieran ser complementados con el programa de conexiones  intradomiciliarias, para garantizar la conexión efectiva a los servicios de  acueducto y alcantarillado.    

En los municipios  preseleccionados se verificará el cumplimiento de los criterios de focalización  establecidos en el artículo 2.3.4.4.4, y se definirán aquellos a intervenir  teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos para cada vigencia y las  inversiones con mayor impacto de acuerdo con los lineamientos que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Sin perjuicio de lo anterior,  además se podrán preseleccionar municipios que se encuentren priorizados por  programas del Gobierno nacional para promover el desarrollo en áreas urbanas y  centros poblados rurales.    

2. Con relación a la  priorización de barrios y/o centros poblados rurales        

De los municipios a ser atendidos  se seleccionarán los barrios y/o centros poblados rurales que presenten  inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones  Intradomiciliarias (PCI), y se priorizará su intervención aplicando los  siguientes criterios, en este orden:    

2.1 Que la mayoría de los  inmuebles se encuentren clasificados en estrato 1.    

2.2 Que cuenten con mayor  concentración de hogares en condiciones de pobreza o vulnerabilidad que habiten  inmuebles potenciales beneficiarios del programa, conforme a la información  oficial disponible a nivel nacional.    

Parágrafo 1°. Solo  se podrán priorizar barrios legalizados o susceptibles de legalización, de  acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, condición que deberá certificar  el municipio.    

Parágrafo 2°. Para  determinar la cantidad de intervenciones a partir de los recursos asignados al  proyecto, se buscará en primera instancia atender la totalidad de los inmuebles  potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI),  al interior del barrio priorizado. En el evento en que las necesidades  identificadas en el barrio priorizado, superen la disponibilidad de recursos,  se tendrán en cuenta las inversiones con mayor impacto en concordancia con los  criterios que para el efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.5: “Criterios de selección de municipios y  de priorización de barrios o zonas rurales nucleadas, para los programas de  conexiones intradomiciliarias de la Nación. El MVCT determinará los municipios beneficiarios del  programa de conexiones intradomiciliarias y priorizará los barrios y/o zonas  rurales nucleadas de los mismos, a través de la aplicación de los siguientes  criterios:    

4.1.1.1. Para el Área Urbana:    

1.1. Priorización y selección de municipios para  intervención. El Ministerio a partir de la aplicación de las  siguientes variables, determinará el orden de intervención de los municipios  del país:    

a) Número de habitantes en zona urbana;    

b) Índice de pobreza multidimensional en zona urbana;    

c) Número de hogares vinculados al Programa Red Unidos  en zona urbana o el programa local vinculado a este;    

d) Capacidad de gestión de las empresas de servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con los indicadores del  Sistema Único de Información – SUI administrado por la SSPD, de acuerdo con lo  establecido por el MVCT.    

El resultado de la aplicación de los criterios antes  enunciados no implica participación inmediata en el programa de todos los  municipios. La intervención se dará conforme al orden arrojado y la  disponibilidad de recursos para cada vigencia, y los tamaños mínimos de  intervención de acuerdo con el número de inmuebles potencialmente beneficiarios.    

1.2. Selección y priorización de barrios. De los municipios a ser atendidos de conformidad con  lo preceptuado en el numeral 1.1 del presente artículo, el MVCT seleccionará  los barrios potencialmente beneficiarios del programa, teniendo en cuenta los  criterios de focalización establecidos en el artículo 2.3.4.4.4. del  presente capítulo y priorizará su intervención aplicando los siguientes  criterios, en este orden:    

a) Que el estrato predominante corresponda al estrato  1;    

b) Mayor número de familias que pertenezcan a Red  Unidos o al programa local vinculado a este.    

El resultado de la aplicación de los criterios antes  enunciados no implica participación en el programa de todos los barrios. La  intervención se dará conforme al orden arrojado y la disponibilidad de recursos  asignados al municipio.    

2. Para el Área Rural Nucleada:    

2.1. Priorización y selección de municipios para  intervención en el área rural. El MVCT a partir de la aplicación de las siguientes  variables, determinará el orden de intervención de los municipios del país,  potenciales beneficiarios del programa:    

a) Municipios categoría 4, 5, 6 y áreas no  municipalizadas;    

b) Número de habitantes en zona rural nucleada;    

c) Índice de Pobreza Multidimensional en zona rural;    

d) Número de hogares vinculados al Programa Red Unidos  en zona rural;    

e) Municipios que se encuentren priorizados por  Programas del Gobierno Nacional para promover el desarrollo en zonas rurales a  través de inversiones en agua y saneamiento básico.    

El resultado de la aplicación de los criterios antes  enunciados no implica participación inmediata en el programa de todos los  municipios. La intervención se dará conforme al orden arrojado y la  disponibilidad de recursos para cada vigencia y los tamaños mínimos de  intervención de acuerdo con el número de inmuebles potencialmente  beneficiarios.    

2.2. Selección y priorización de zonas rurales nucleadas.  De los municipios a  atender de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del presente  artículo, el MVCT seleccionará las zonas rurales posibles beneficiarios del  programa, teniendo en cuenta los criterios de focalización establecidos en el  artículo 2.3.4.4.4. del presente capítulo, y priorizará su intervención  aplicando los siguientes criterios, en este orden:    

a) Que el estrato predominante corresponda al estrato;    

b) Mayor número de familias que pertenezcan a Red  Unidos o al programa local vinculado a este.    

El resultado de la aplicación de los criterios antes  enunciados no implica participación en el programa de todas las zonas  nucleadas. La intervención se dará conforme al orden arrojado y la  disponibilidad de recursos asignados al municipio.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  artículo, además se podrán priorizar dentro del programa de conexiones  intradomiciliarias, municipios en los que se desarrollaron o se estén  adelantando programas de Mejoramiento Integral de Barrios con el apoyo del  Gobierno Nacional, o proyectos de agua potable y saneamiento básico en áreas  urbanas y rurales, como complemento de tales programas y/o proyectos.    

Parágrafo 2°. Para la definición de la población a ser atendida al  interior de los barrios y de las zonas rurales nucleadas, se tendrá en cuenta  las inversiones con mayor impacto en concordancia con los criterios que para el  efecto determine el MVCT.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 5).    

Artículo  2.3.4.4.6. Asignación de recursos del  Gobierno Nacional. El MVCT, distribuirá los recursos disponibles para cada vigencia, de  acuerdo con la parametrización y la participación ponderada en las necesidades  en cada uno de los municipios priorizados de conformidad con los criterios  previstos en el artículo 2.3.4.4.4. del presente capítulo, y la metodología que  para el efecto determine el Ministerio.    

En todo caso el número de  municipios y de hogares beneficiarios dependerá de la disponibilidad de  recursos para cada vigencia fiscal.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 6º. Para los programas de conexiones intradomiciliarias y para las conexiones  domiciliarias que estos requieran, que cuenten con apoyo financiero de la  Nación, los recursos que se destinen para estos propósitos deberán estar  sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen  dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.    

Texto inicial del parágrafo: “Para los programas de conexiones intradomiciliarias  que cuenten con apoyo financiero de la Nación, los recursos que se destinen  para estos propósitos deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y  presupuestales que se prioricen dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo  aprobado para el sector.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 6).    

Artículo 2.3.4.4.7. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 7º. Valor máximo del subsidio por inmueble. El  valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble  beneficiario será de hasta 8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (SMMLV).    

Parágrafo 1°. Para  los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada,  Guaviare y otros que presentan características similares a los departamentos  antes mencionados, en cuanto a ubicación geográfica, condiciones culturales,  ambientales y constructivas, que incrementan el costo de las obras, el valor  máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble  beneficiario será de hasta 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes  (SMMLV).    

Para efectos de lo previsto en  el presente parágrafo, cuando se trate de recursos de la Nación o solicitud de  concepto técnico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá la  aplicación del valor máximo del subsidio, de acuerdo con la información  correspondiente a los diseños, estudios de mercado y demás documentos que  soporten los costos de las intervenciones. Para el caso de recursos de las  entidades territoriales, corresponde a éstas dicha definición.    

Parágrafo 2°. Para  los casos en que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de  acueducto y alcantarillado faltantes, y con el objeto de garantizar el  funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a subsidiar, conforme a lo  establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá definir su monto máximo y  costos subsidiables en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994,  siempre y cuando, en este caso, no supere los 10,03 Salarios Mínimos Mensuales  Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio  para las conexiones intradomiciliarias no supere los 8,23 Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).    

Para los municipios que  presenten las condiciones establecidas en el parágrafo 1, y en caso que se  requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y  alcantarillado faltantes, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del  artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el tope del subsidio no podrá superar  los 13,6 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero  garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones  intradomiciliarias no supere los 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales  Vigentes (SMMLV)    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.7: “Valor máximo del subsidio por inmueble  beneficiario del Programa de Conexiones Intradomiciliarias. El valor máximo del subsidio por inmueble  beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios  de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8,23 SMMLV.    

Parágrafo. Para los municipios que conforman los departamentos  de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo,  Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare el valor máximo del subsidio por inmueble  beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias será de hasta 10 smmlv.    

Para efectos de lo previsto en este parágrafo, antes  de la apertura del proceso de contratación en cada municipio, el ejecutor del  proyecto deberá hacer las verificaciones y estudios de mercado correspondientes  que soporten los costos de las intervenciones. En ningún caso los costos podrán  sobrepasar el valor máximo establecido para el subsidio.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 7, Modificado por el Decreto 490 de 2013,  artículo 1).    

Artículo  2.3.4.4.8. Contrapartida de las  Entidades Territoriales. Para acceder a los programas de conexiones intradomiciliarias de la Nación,  las entidades territoriales, deberán contribuir a los mismos, en dinero o en  especie, como mínimo con los costos de socialización del programa en los  términos y condiciones que defina el MVCT.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 8).    

Artículo 2.3.4.4.9. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 8º. Alcance del subsidio por inmueble. El  subsidio cubrirá los costos correspondientes al diagnóstico técnico, plan de  ejecución, y los asociados a la intervención del inmueble en cuanto a las  conexiones intradomiciliarias.    

Parágrafo 1°. No se  podrá otorgar más de un subsidio del programa de conexiones intradomiciliarias  de agua potable y saneamiento básico por inmueble, para lo cual se levantarán  los registros correspondientes.    

Parágrafo 2°. Considerando  que el subsidio del PCI se aplica al inmueble, los hogares que habitan los  inmuebles intervenidos no presentan restricción alguna respecto a la  posibilidad de aplicar a subsidios en las modalidades contempladas en la  normativa vigente.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.9: “Alcance del subsidio de los programas de  conexiones intradomiciliarias. El subsidio otorgado por la Nación y/o de las  entidades territoriales para financiar los programas de conexiones  intradomiciliarias, cubrirán los costos correspondientes a la formulación,  ejecución, suministro de aparatos, equipos, y las adecuaciones necesarias para  su funcionalidad.    

Parágrafo. No se podrá otorgar más de un subsidio de conexiones  intradomiciliarias por inmueble, para lo cual se levantarán los registros  correspondientes. Este subsidio no excluye la posibilidad de que los hogares  que habitan los inmuebles beneficiados con este, puedan aplicar a otros  subsidios como el Subsidio Familiar de Vivienda en las modalidades contempladas  en la norma vigente.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 9º, Modificado por el Decreto 490 de 2013,  artículo 2º).    

Artículo 2.3.4.4.10. Modificado por el Decreto 1275 de 2021,  artículo 9º. Viabilización de  proyectos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio viabilizará los  proyectos enmarcados en el Programa de Conexiones intradomiciliarias de agua  potable y saneamiento básico que se financien con recursos provenientes del  Presupuesto General de la Nación.    

Los proyectos presentados para viabilización deben incluir las domiciliarias requeridas,  conforme con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.3.4.4.4 del  presente capitulo.    

Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá brindar apoyo técnico en la  estructuración y evaluación de este tipo de proyectos en el marco de sus  competencias.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.10: “Viabilización de proyectos. El MVCT viabilizará los proyectos de conexiones  intradomiciliarias que se financien con recursos provenientes del Presupuesto  General de la Nación.    

Parágrafo. El MVCT podrá bridar apoyo técnico en la  estructuración de programas de conexiones intradomiciliarias y en la viabilización de proyectos relacionados con los mismos,  para lo cual suscribirá los convenios a los que haya lugar.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 10).    

Artículo  2.3.4.4.11. Modificado por el Decreto 1275 de 2021, artículo 10. Ejecución del programa  de conexiones intradomiciliarias liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio. Para la implementación del programa en los municipios que  resulten seleccionados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  suscribirá un convenio con la entidad territorial y el prestador de los  servicios de acueducto y alcantarillado, cuando aplique, en el cual acordará  entre otros el esquema de ejecución del mismo y las condiciones de la  contrapartida.    

Texto inicial del artículo 2.3.4.4.11: “Ejecución del Programa para la  Construcción de Conexiones Intradomiciliarias. Para la ejecución de Programas de Conexiones  Intradomiciliarias el MVCT suscribirá un convenio con el ente territorial, en el  cual acordará entre otros el esquema de ejecución del mismo y las condiciones  de la contrapartida.”.    

(Decreto 1350 de 2012,  artículo 11).    

TÍTULO 5    

SISTEMA GENERAL  DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CERTIFICACIONES    

CAPÍTULO 1    

RECURSOS DE LA  PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES Y LA LEY 1450 DE 2011 EN  LO ATINENTE A LAS ACTIVIDADES DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL INTEGRAL A  ESTOS RECURSOS.    

SECCION 1    

DISPOSICIONES  GENERALES Y DEFINICIONES    

SUBSECCION 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.3.5.1.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por  objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios  relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y  municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la  prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la  cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el  otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo,  seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 1).    

Artículo  2.3.5.1.1.1.2. Ámbito de  Aplicación. El presente capítulo se aplica a las entidades públicas, privadas y  mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios  Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere  la Ley 142 de 1994, y  demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución,  compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes  del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 2).    

Artículo  2.3.5.1.1.1.3. Información para  evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de  Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos  de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga  sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte  para tal efecto, en cumplimiento del Artículo 343 de la Constitución Política.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 3).    

SUBSECCIÓN 2    

DEFINICIONES    

Artículo  2.3.5.1.1.2.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación de  lo dispuesto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Asunción Temporal de Competencias. Es una medida correctiva diseñada  como uno de los mecanismos de control al manejo de recursos del SGP, por medio  de la cual la competencia para asegurar la prestación del servicio la asume  temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos,  la Nación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normatividad  única para el sector de Planeación Nacional, Hacienda y Crédito Públicoy/o las normas que los sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

2. Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios  o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los  resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales  publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del  artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o  las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.    

3. Certificación. Es el proceso adelantado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante el cual  se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los  requisitos establecidos en los artículos 2.3.5.1.2.1.6. y 2.3.5.1.2.1.7. del  presente capítulo en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4°  de la Ley 1176 de 2007, y  por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar  administrando los recursos del SGP – APSB y asegurando la prestación de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

4. Cofinanciación para el pago de pasivos  laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este capítulo, prestará el  departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago  de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo  15 de la Ley 142 de 1994, con  cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico  del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán  los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en  vigencia de la Ley 1176 de 2007.    

La cofinanciación del  departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema  General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la  prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental  de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de  Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité  Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.    

5. Contrapartida. Es el monto de los recursos que  aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el  pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos  de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del  artículo 15 de la Ley 142 de 1994,  causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.    

6. Control. Comprende la adopción de medidas  preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto  de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de  monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los  recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas  de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a  su cargo.    

7. Descertificación. Es la consecuencia de no obtener  la certificación de que trata el numeral 3. Los distritos y municipios que sean  descertificados no podrán administrar los recursos de SGP – APSB, asegurar la  prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado  y Aseo, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la  fecha de la descertificación.    

8. Evaluación Integral. Es el análisis que realiza la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera,  técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su  control, inspección y vigilancia, de acuerdo con indicadores definidos por las  comisiones de regulación.    

9. Fondo de Solidaridad y Redistribución de  Ingresos (FSRI). Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben  constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad y  presupuesto, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a  otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo  se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior  de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.    

10. Formulario Único Territorial (FUT). Es el formulario mediante el cual  se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para  efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y  control a la utilización de los recursos del Sistema General de  Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.    

11. Monitoreo. Comprende la recopilación  sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el  cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan  identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que  puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

12. Pasivos laborales. Son todas las obligaciones  causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007,  derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las  personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En  ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de  prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo  laboral.    

13. Plan de Desempeño. Es la medida preventiva diseñada  como uno de los mecanismos de control al manejo de los recursos del SGP, por  medio de la cual el ente territorial se obliga a desarrollar las actividades  orientadas a mitigar o eliminar los eventos de riesgo identificados en las  actividades de monitoreo o seguimiento.    

14. Seguimiento. Comprende la evaluación y  análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales,  presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las  cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que  afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento  de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.    

15. Sistema General de Participaciones –  Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP – APSB. Son los recursos que la Nación transfiere  por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y  Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y  demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.    

16. Sistema Único de Información (SUI). Es el sistema único de información  para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que  trata la Ley 142 de 1994, el  cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás  obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el  artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es  administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  (SSPD), de conformidad con las normas aplicables.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 4).    

SECCIÓN 2    

PROCESO DE  CERTIFICACIÓN    

SUBSECCIÓN 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.3.5.1.2.1.5. Proceso de  certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el  proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del  artículo 4° de la Ley 1176 de 2007.  Para estos efectos, verificará lo señalado en los artículos siguientes.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 5).    

Artículo  2.3.5.1.2.1.6. Requisitos generales  para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las  categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será  evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos  que se establecen a continuación:    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable    y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles    conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.                    

(i) Reporte al FUT, de las categorías de ingresos y gastos de la vigencia    a certificar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua    Potable y Saneamiento Básico.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la    información que los municipios y distritos reporten al FUT, informará a la    Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios (SSPD), por escrito en    medio físico y magnético el cumplimiento de este criterio por parte de cada    municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera pertinente,    verificar la información reportada en los términos establecidos en el    artículo 2.3.5.1.2.1.11. del presente capítulo.                    

(i) Reporte en el FUT, con la oportunidad que se determine, de las    categorías de ingresos y gastos de la vigencia a certificar de los recursos    del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento    Básico.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la    información que los municipios y distritos reporten en el FUT, informará a la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito en medio    físico y magnético el cumplimiento de este requisito por parte de cada    municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera    pertinente, verificar la información reportada en los términos establecidos    en el artículo 2.3.5.1.2.1.11. del presente capítulo.    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y    Redistribución de Ingresos.                    

(i) Reporte al SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y    Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o    distrital.    

ii) Reporte al SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana a    que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo    2.3.4.1.2.11 del capítulo I del título IV del presente Libro, o alguno de los    siguientes documentos que soporten:    

a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto,    alcantarillado y aseo;    

b) Giro de recursos al prestador o prestadores de los servicios de    acueducto, alcantarillado y aseo a través del esquema fiduciario constituido    en el marco del PAP – PDA;    

c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios    de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de    los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia;    

d) Reporte al FUT en la categoría de gastos inversión el compromiso de    subsidios.    

La información de los literales a), b) y d), en los casos en que el    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por    dicha entidad a la SSPD por escrito en medio físico y magnético.    

La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito    en el SUI en el formato Certificación de Asignación de Recursos FSRI AAA en    formato PDF para la vigencia a certificar.    

En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios    de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá    reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la    certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde    conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y    Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la    contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio    de manera directa y para cada uno de los mismos.                    

(i) Reporte en el SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y    Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o    distrital.    

ii) Reporte en el SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana    a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo    2.3.4.1.2.11 del capítulo I del título IV del presente Libro o las normas que    los modifiquen, complementen o sustituyan.    

En caso de no contar con el contrato al que se refiere el literal    anterior, el municipio o distrito podrá reportar en el Sistema Único de    Información (SUI) alguno de los siguientes documentos:    

a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto,    alcantarillado y aseo;    

b) Reporte en el FUT en la categoría de gastos de inversión el compromiso    de subsidios;    

c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios    de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de    los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia;    

d) Reporte en el SUI, la certificación emitida por el contador municipal    o quien haga sus veces donde consten los movimientos contables de los    recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas    separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos    domiciliarios que presta el municipio.    

La información de los literales a) y b), en los casos en que el    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por    el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de    Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético.    

La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito    en el Sistema Único de Información (SUI) en el formato establecido por la    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios    de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá    reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la    certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde    conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y    Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la    contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio    de manera directa y para cada uno de los mismos.    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la    metodología nacional establecida.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Reporte al SUI el decreto mediante el cual se adopta la    estratificación urbana.    

(ii) Reporte al SUI del estrato asignado a cada    inmueble residencial urbano, en el formato habilitado en el SUI para la    vigencia respectiva.    

Para los municipios y distritos de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Reporte al SUI del decreto mediante el cual se adopta la    estratificación urbana.                    

(i) Reporte en el SUI el decreto mediante el cual se adopta la    estratificación urbana.    

(ii) Reporte en el SUI del estrato asignado a    cada inmueble residencial urbano, en el formato habilitado para la vigencia    respectiva.    

(iii) Reporte en el SUI de la certificación    expedida por la Secretaría Técnica del Comité Permanente de Estratificación    Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en la que conste que la    estratificación aplicada en la vigencia a certificar está conforme a la    metodología nacional establecida.   

Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para    asegurar el equilibrio entre los subsidios y servicios públicos domiciliarios    de acueducto, alcantarillado y aseo.                    

(i) Reporte al SUI del Acuerdo de aprobación de los porcentajes de    subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la    vigencia respectiva, el cual deberá estar expedido de conformidad con la Ley    1450 de 2011 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.    

En caso de no poder acreditar el requisito de la forma descrita, podrá:    

a) Reportar en el SUI el formato Balance Subsidios y Contribuciones de la    vigencia a certificar, o,    

b) Reportar en el FUT en la categoría gastos de inversión el pago por    concepto de subsidios en la vigencia a certificar.    

La información del literal b) en los casos en que el Ministerio de    Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por dicha entidad    a la SSPD por escrito en medio físico y magnético.                    

(i) Reporte en el SUI el Acuerdo de aprobación de los porcentajes de    subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la    vigencia respectiva, expedido de conformidad con los porcentajes señalados en    la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

(ii) Reportar en el FUT en la categoría gastos    de inversión el pago por concepto de subsidios.    

La información del numeral (ii) será enviada    por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de    Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 2079 de 2017,  artículo 1º. Los municipios o  distritos que como resultado del proceso de certificación de la vigencia 2016,  (a) se encuentren descertificados con decisión ejecutoriada, o, (b) aquellos  que se encuentren en proceso de descertificación; podrán obtener la  certificación para dicha vigencia, demostrando antes del 30 de marzo de 2018,  ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de  los requisitos que originaron su descertificación.    

Para tales efectos, los municipios y distritos deberán:    

i) Subsanar el requisito incumplido en relación con la vigencia objeto  de la verificación que originó la descertificación; y/o    

ii) Demostrando en una vigencia  posterior a la evaluada el cumplimiento del requisito que originó la  descertificación.    

Apartado 1. Los municipios o distritos que se encuentren descertificados con  decisión ejecutoriada, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo,  efectuando nueva solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, allegando las pruebas que soporten el cumplimiento de los  requisitos. En este caso, será necesario el inicio de una nueva actuación  administrativa.    

Aquellos municipios o distritos que estando en proceso de  descertificación pero que aún no tengan la decisión en firme, podrán acogerse a  lo dispuesto en el presente parágrafo, anexando los elementos de juicio que  evidencien el cumplimiento del requisito. En este caso, sólo tendrán la calidad  de descertificados hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios decida sobre esta situación, sin que sea necesario el inicio de  una nueva actuación administrativa.    

Apartado 2. Para el caso del requisito relacionado con el pago de subsidios del  aspecto “aplicación de la metodología establecida por el Gobierno nacional para  asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo” al que se  refiere el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, se  tendrá como acreditado siempre y cuando los municipios o distritos demuestren  el pago de los subsidios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y aseo correspondientes a la vigencia evaluada que originó la descertificación.    

Lo anterior, únicamente para efectos del objeto del presente capítulo, sin  que ello signifique que se exime a las entidades territoriales de la obligación  legal del pago de subsidios y sin perjuicio de las acciones que adelanten las  entidades competentes, derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de los  subsidios.    

Apartado 3. En el caso del reporte al Formulario Único Territorial (FUT) y al  Sistema Único de Información (SUI), los requisitos incumplidos se podrán  acreditar igualmente mediante la presentación de la documentación pertinente  que soporte su cumplimiento. Cuando los requisitos no se acrediten con el  reporte al FUT, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará  la información correspondiente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  con el fin de que verifique e informe su cumplimiento.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 6).    

Artículo  2.3.5.1.2.1.7. Requisitos adicionales para  municipios y distritos que presten directamente los servicios de acueducto,  alcantarillado y/o aseo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del presente artículo, para  los municipios y distritos que tengan la calidad de prestadores directos se verificará  cada dos años, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a  continuación, adicionales a los establecidos en el artículo 2.3.5.1.2.1.6 del  presente capítulo:    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el    artículo 6° de la Ley 142 de 1994 mediante:    

1. Realizar Invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos    para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos    (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al    Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para    organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de    la Ley 142 de 1994).    

2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las    invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la    Ley 142 de 1994.    

3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios    públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los    servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el    municipio.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Reportar en el SUI la invitación pública dirigida a empresas de    servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los    servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a    otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o    privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del    artículo 6° de la Ley 142 de 1994).    

(ii) Reportar en el SUI el documento en el que    conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los    numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

(iii) Reportar en el SUI la certificación que    conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o    privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización    de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito.    

(iv) Reportar en el SUI el Plan Único de    Cuentas en donde conste la separación de la contabilidad general del distrito    o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio.    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

                     

(ii) Separación de la contabilidad general del    distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio.    

(iii) Llevar contabilidad independiente de cada    uno de los servicios prestados de conformidad con el PUC vigente.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo    6° de la Ley 142 de 1994 mediante:    

1. Realizar invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos    para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos    (numeral 6,1) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras    personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios    públicos (numeral 6.2).    

2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las    invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la    Ley 142 de 1994.    

3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios    públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los    servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el    municipio.                    

(v) Reportar en el SUI el Plan Único de Cuentas en donde conste que se    lleva contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Reportar en el SUI de la invitación pública dirigida a empresas de    servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los    servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a    otros municipios, al departamento, a la Nación y otras personas públicas o    privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del    artículo 6° de la Ley 142 de 1994).    

(ii) Reportar en el SUI el documento en el que    conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los    numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.    

(iii) Reportar en el SUI la certificación que    conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o    privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización    de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito.   

Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por    la CRA.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología tarifaria expedida    por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), si    el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado.    

(ii) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología    tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y    Saneamiento Básico (CRA), si el servicio que se presta directamente es el de    aseo.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Reporte al SUI del formato Acto de Aprobación de Tarifas, expedido    antes de la fecha máxima de cargue para la certificación de la respectiva    vigencia, según los servicios prestados, de conformidad con la normatividad    expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    relacionada con el cargue de información al sistema.                    

(i) Reporte en el SUI del estudio de costos y tarifas en formato PDF,    elaborado con posterioridad a la entrada en vigencia de las metodologías    tarifarias para cada uno de los servicios públicos prestados.    

(ii) Reporte en el SUI formato Acto de    Aprobación de Tarifas expedido con posterioridad a la expedición de las    metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios públicos    prestados   

Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que    haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información    financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a    certificar.    

(ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación    de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y    facturación, para la vigencia a certificar.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas,    facturación y Plan Único de Cuentas PUC al SUI, de la vigencia a certificar.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información    financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a    certificar.    

(ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación    de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y    facturación, para la vigencia a certificar.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas,    facturación y Plan Único de Cuentas PUC en el SUI, de la vigencia a    certificar.    

Aspecto                    

Requisitos                    

Requisitos   

Vigencia 2013                    

Vigencia 2014 y siguientes   

Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano,    establecidas por el Gobierno Nacional                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Reporte al SUI de la actualización del Acta de concertación de puntos    y lugares de muestreo para la vigencia respectiva, de conformidad con los    lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia.    

(ii) Reporte al SUI del Acta final de recibo a    conformidad de los puntos de muestreo de la calidad de agua para consumo    humano de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional    sobre la materia.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(1) Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo de conformidad    con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia.                    

Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y    especial:    

(i) Índice de riesgo de calidad de agua para consumo Humano (IRCA),    clasificado “sin riesgo” para    la zona urbana de conformidad con resultados reportados y obtenidos del    subsistema SIVICAP por parte de la Autoridad Sanitaria.    

Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6:    

(i) Reporte en el SUI del acta de concertación y materialización de los puntos    de muestreo de la calidad del agua para el consumo humano.    

Parágrafo 1°. El municipio o distrito prestador  directo que se encuentre descertificado por uno o varios de los aspectos del  presente artículo, podrá obtener la certificación en la siguiente vigencia,  acreditando, adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo  2.3.5.1.2.1.6 del presente capítulo, el cumplimiento del aspecto o aspectos  incumplidos, de acuerdo con los requisitos exigidos en la vigencia a  certificar. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que se realizará cada  dos años de la totalidad de los requisitos para prestadores directos.    

Parágrafo 2°. El cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente artículo se circunscriben al proceso de  certificación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico y no es impedimento para que la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de  inspección, control y vigilancia, pueda adoptar las medidas preventivas o  correctivas que considere pertinentes, y/o para que el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, adelante la actividad de monitoreo de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 2079 de 2017,  artículo 1º. Los municipios o  distritos prestadores directos que como resultado del proceso de certificación  de la vigencia 2016, (a) se encuentren descertificados con decisión  ejecutoriada, o, (b) aquellos que se encuentren en proceso de descertificación;  podrán obtener la certificación para dicha vigencia, demostrando antes del 30  de marzo de 2018, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  el cumplimiento de los requisitos que originaron su descertificación.    

Para los efectos del cumplimiento de los requisitos ante la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los municipios o distritos  prestadores directos deberán tener en cuenta el apartado 1 del parágrafo  transitorio del artículo 2.3.5.1.2.1.6.    

Para tales efectos, los municipios y distritos prestadores directos  deberán:    

i) Subsanar el requisito incumplido en relación con la vigencia objeto  de la verificación que originó la descertificación; y/o    

ii) Demostrando en una vigencia  posterior a la evaluada el cumplimiento del requisito que originó la  descertificación.    

Además del reporte al Sistema Único de Información (SUI), los  requisitos incumplidos se podrán acreditar igualmente mediante la presentación  de la documentación pertinente que soporte su cumplimiento.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 7).    

Artículo  2.3.5.1.2.1.8 Condición del municipio  o distrito. Para efectos del proceso de certificación que adelante la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición de  prestador directo o no de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo  que ostente el municipio o distrito al 31 de diciembre de la vigencia a  certificar, según la clasificación del Registro Único de Prestadores de  Servicios (RUPS), registrado en el Sistema Único de Información (SUI).    

Parágrafo. Al municipio o distrito que  durante la vigencia a certificar no hubiera tenido las competencias para  administrar los recursos del Sistema General de Participaciones del sector y  asegurar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico,  por efecto de encontrarse descertificado, no se le tendrá en cuenta dentro del  proceso de certificación el cumplimiento de los requisitos relacionados con los  siguientes aspectos:    

“Destinación  y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento  Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido  en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007”, “Creación y puesta en funcionamiento del  Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos» y “Cumplimiento de lo  establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994”.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 8º).    

Artículo  2.3.5.1.2.1.9. Plazos. Para efectos del proceso de  certificación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los  requisitos que se establecen en los artículos 2.3.5.1.2.1.6 y 2.3.5.1.2.1.7 del  presente capítulo, teniendo en cuenta los siguientes plazos:    

Plazos para el cumplimiento de  los requisitos del artículo 2.3.5.1.2.1.6.    

Vigencia a Certificar                    

Año del proceso de    certificación por parte de la SSPD                    

Fecha límite de reporte   

2013                    

2014                    

FUT                    

SUI   

15 de abril de cada    vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación,    de conformidad con la normatividad única para el sector del interior, o la    norma que la modifique, adicione o sustituya.                    

31 de agosto de 2014   

2014 y Siguientes                    

2015 y siguientes                    

30 de abril de cada    año    

Plazos para el  cumplimiento de los requisitos del artículo 2.3.5.1.2.1.7.    

Vigencia a Certificar                    

Año del proceso de    certificación por parte de la SSPD                    

Fecha límite de reporte   

2014                    

2015                    

FUT                    

SUI   

15 de abril de cada    vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación,    de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique,    adicione o sustituya. 2017 2019 y siguientes                    

30 de abril    

de 2015                    

    

2016                    

                     

30 de abril de 2015   

2018 y siguientes                    

                     

30 de abril de cada    año    

La información que el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio deba remitir a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.3.5.1.2.1.6. del presente capítulo, será enviada a más tardar el 30  de mayo de cada vigencia, siempre y cuando no se modifiquen los plazos  establecidos por la Contaduría General de la Nación.    

Los resultados del proceso de  certificación serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de cada año, siempre y cuando no  se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Los resultados del proceso de  certificación de la vigencia 2013 serán expedidos por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 31 de diciembre de 2014.    

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia a  certificar 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el  Departamento Nacional de Planeación, a través de resolución conjunta,  determinarán los plazos para el cumplimiento de los requisitos del proceso de  certificación.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 9).    

Nota, artículo 2.3.5.1.2.1.9: Ver Resolución  291 de 2018, DNP. Ver Resolución  222 de 2017, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.5.1.2.1.10. Procedimiento para  expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirán sus  protocolos para la revisión de la información y de los requisitos que a cada  uno de ellos corresponde verificar.    

La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios aplicará las normas del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la  actuación administrativa, notificaciones, pruebas y recursos.    

El acto administrativo en firme  que resulte del proceso de certificación expedido por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, ordenará comunicar al Departamento Nacional  de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al respectivo departamento, el contenido de la  Resolución para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la  Ley 1176 de 2007 y su  posterior publicación en la página web institucional de la SSPD.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 10).    

Artículo 2.3.5.1.2.1.11.  Reporte de información. Los municipios y distritos  deberán reportar la información requerida para el proceso de certificación a  través del Sistema Único de Información – SUI en los formularios y/o formatos  que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la  Contaduría General de la Nación en la categoría del Formulario Único  Territorial – FUT, según corresponda.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio respecto de los requisitos establecidos para el aspecto “Destinación y giro de los recursos de la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de  financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de  la Ley 1176 de 2007” y  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de todos los  requisitos establecidos para el proceso de certificación, podrán dentro del  marco de sus competencias y por cualquier medio, entre otras cosas, solicitar  soportes adicionales para confrontar la información reportada al SUI y al FUT,  con otras fuentes y decretar pruebas adicionales para comprobar la consistencia  de la información suministrada.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 2    

EFECTOS DEL  PROCESO DE CERTIFICACIÓN    

Artículo  2.3.5.1.2.2.12. Efectos del proceso de  certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere  esta sección sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar  los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

Los municipios y distritos que  como resultado del proceso a que se refiere esta sección sean descertificados,  no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para  Agua Potable y Saneamiento Básico ni realizar nuevos compromisos con cargo a  los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo en  que se decida la descertificación, expedido por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al  municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento  que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la  norma que la modifique, complemente o sustituya.    

Las competencias asignadas al  departamento en las disposiciones legales mencionadas podrán ser delegadas en  los términos legales.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 12).    

Artículo  2.3.5.1.2.2.13. Recursos del Sistema  General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General  de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y  distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las  actividades previstas en el artículo 11  de la Ley 1176 de 2007 en  el respectivo municipio o distrito.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 13)    

Artículo  2.3.5.1.2.2.14. Administración de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico. El  departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007,  administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado,  a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en tal virtud le  corresponde:    

1. Realizar reunión de empalme  con el fin de oficializar la recepción del cierre operativo del municipio o  distrito descertificado donde el departamento reciba el balance detallado de la  ejecución de ingresos: apropiación y recaudo efectivo; y de la ejecución de los  gastos: apropiación, compromisos, obligaciones y pagos, de los recursos  correspondientes al Sistema General de Participaciones – APSB ejecutados por el  municipio o distrito. El Gobernador realizará dicha reunión, dentro de los 15  días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de descertificación del  municipio o distrito de su jurisdicción. Si por razones de fuerza mayor el  gobernador no puede asistir, solo podrá delegar esta función en el Secretario  de Hacienda del departamento o quien haga sus veces.    

Las cifras del cierre operativo tendrán  como fecha de corte la ejecutoria del acto administrativo de la  descertificación y como soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos  a esa fecha y las certificaciones bancarias de los saldos correspondientes. Los  saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales serán  incorporados como rentas administradas en el presupuesto del departamento en la  cuenta del municipio correspondiente.    

2. Administrar, apropiar,  incorporar, comprometer, ordenar el gasto y ejecutar los recursos asignados,  los recursos de créditos y los recursos del balance del Sistema General de  Participaciones para agua potable y saneamiento de los municipios y distritos  descertificados, en el presupuesto del departamento y llevar contabilidad en  forma independiente disponiendo de una cuenta bancaria para cada municipio o  distrito, de conformidad con el plan de desarrollo del municipio o distrito  descertificado.    

3. Presupuestar y contabilizar  sin situación de fondos los recursos girados directamente a los prestadores de  los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos  o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.    

4. Suscribir los contratos que  sean requeridos para asegurar la adecuada destinación de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.    

5. Suscribir con las personas  prestadoras de los servicios públicos los contratos o convenios de que trata el  artículo 2.3.4.1.2.11 del capítulo I del título IV del presente Libro o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya, para el otorgamiento de  subsidios con cargo al SGP. Los contratos o convenios para la financiación de  subsidios con cargo a otras fuentes diferentes al Sistema General de  Participaciones serán suscritos y ejecutados por el municipio o distrito  descertificado.    

6. Cumplir con los compromisos  adquiridos por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la  fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que hayan sido  financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades  establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.    

7. Dar continuidad a los procesos  de selección contractual iniciados formalmente por el municipio o distrito  descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios que impone la descertificación, que sean financiados total o  parcialmente con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades  establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.    

8. Registrar y revelar en la  contabilidad los recursos recibidos en administración, de acuerdo con las  instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación, desagregando lo  correspondiente a cada municipio o distrito.    

9. El gobernador podrá autorizar  el giro directo de los recursos de acuerdo con lo establecido en la sección V  del presente capítulo, y el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

10. Realizar los reportes de  información al Formulario Único Territorial (FUT) del respectivo departamento  discriminado por municipio, de los compromisos y la ejecución presupuestal de  los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

Parágrafo 1°. Las apropiaciones dentro de los  presupuestos de las entidades territoriales descertificadas, financiadas con  los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable  y Saneamiento Básico se reducirán en una cuantía equivalente al monto  incorporado en el presupuesto del departamento hasta el momento en que la  respectiva entidad territorial sea certificada, para lo cual se realizarán los  ajustes presupuestales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. El Gobernador incorporará  mediante decreto en el presupuesto departamental, como capítulo separado bajo  el nombre de Rentas Administradas y clasificados por municipio y/o distrito  descertificado, los recursos correspondientes del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. En el gasto incorporará  las cuentas por pagar, las reservas presupuestales y los saldos sin ejecutar.    

Cuando las competencias del  departamento hayan sido delegadas, los recursos se incorporarán en el  presupuesto de este último siguiendo, en lo pertinente, el mismo procedimiento  indicado en el inciso anterior.    

Parágrafo 3°. El capítulo de rentas administradas  por el departamento no formará parte de sus ingresos corrientes, ni computan  para el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1998, la Ley 617 de 2000 y la Ley 819 de 2003. El  departamento dispondrá de su manejo de forma separada e independiente.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.3.5.1.2.2.15. Competencia  para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. Los departamentos deberán asegurar la prestación eficiente de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los  municipios o distritos descertificados, para lo cual ejercerán las atribuciones  específicas que a continuación se describen:    

1. Apoyar técnica y  administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores  del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente capítulo o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan  para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.    

2. Trasladar y pagar los recursos  necesarios para cubrir el requerimiento de subsidios, siempre y cuando se haya  adelantado el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.2.2. del capítulo 2  del título 4 del presente Libro para tal efecto.    

3. Respecto de los prestadores de  servicios públicos diferentes al municipio o distrito que presten los servicios  de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado:    

3.1 Representar al municipio o  distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el  municipio participe con voz, pero sin voto.    

3.2 Suscribir con los prestadores  correspondientes, el convenio o contrato para el otorgamiento de subsidios de  que trata el artículo 2.3.4.1.2.11 del capítulo 1 del título 4 del presente  Libro, o la norma que lo modifique, complemente o sustituya con cargo al  SGP-ASPB del municipio o distrito descertificado.    

3.3 Suscribir con los prestadores  los contratos, prórrogas, adiciones y modificaciones necesarias para asegurar  la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

3.4. Otorgar al prestador el  derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o  distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.    

4. Respecto del municipio  prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o  aseo:    

4.1. Adelantar lo previsto en el  artículo 6° de la Ley 142 de 1994 en  caso de que no se haya agotado.    

4.2. Efectuar seguimiento a la  prestación de los mencionados servicios, e impartir instrucciones con el fin de  mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales  vigentes, que deberán ser atendidas por los funcionarios o contratistas del  municipio o distrito descertificado.    

Parágrafo 1°. Para garantizar la continuidad de  los servicios prestados directamente por el municipio o distrito  descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del  departamento, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se  vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la  prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito,  e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.    

Parágrafo 2°. El departamento podrá vincular al  municipio o distrito descertificado al Programa Agua para la Prosperidad – Plan  Departamental de Agua.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 15)    

Artículo  2.3.5.1.2.2.16. Medidas  administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo  expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante  el cual se descertifica un municipio o distrito y en cumplimiento de lo  previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán  las siguientes medidas administrativas:    

1. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio suspenderá el giro de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico al municipio o distrito  descertificado.    

2. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios  autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos  del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico  que hayan sido autorizados por el municipio o distrito descertificado, en  aplicación de lo previsto en la sección 5 del presente capítulo o la norma que  lo modifique, complemente o sustituya.    

3. Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere  este artículo, el representante legal del departamento deberá remitir al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde del municipio o  distrito descertificado, una comunicación escrita con la identificación exacta  del número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se  administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico de cada municipio o distrito descertificado, de  acuerdo con los requisitos establecidos por el Sistema Integrado de Información  Financiera. Recibida la comunicación con toda la información anterior, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos a  la cuenta designada por el departamento y registrada ante el mismo, sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.    

4. El municipio o distrito  descertificado transferirá a la cuenta designada por el departamento dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la reunión  de empalme, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del  municipio o distrito.    

5. Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la  descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al  departamento:    

5.1 Copia del acto administrativo  mediante el cual se aprueba el presupuesto de la vigencia y sus respectivas  modificaciones o ajustes.    

5.2 Demás información pertinente  para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas.    

5.3. Copia de los contratos,  convenios, y demás actos mediante los cuales se han comprometido los  mencionados recursos.    

6. Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la  descertificación, el representante legal del municipio o distrito  descertificado, enviará una comunicación escrita a cada uno de los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, a sus  contratistas y demás entidades o personas administradoras de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con  el fin de informar que dichos recursos serán manejados por el departamento. En  caso de que el representante legal del municipio o distrito descertificado, no  envíe la comunicación dentro del término mencionado corresponderá al gobernador  remitirla.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 16)    

Artículo  2.3.5.1.2.2.17. Obligaciones de los  municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede  ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del  municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, este quedará obligado a:    

1. Realizar el cierre operativo.  Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de  descertificación, el municipio realizará el cierre operativo de las cuentas del  Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico con  fecha de corte a la notificación del acto administrativo. El cierre tendrá como  soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos a la misma fecha y  detallará el estado de las partidas presupuestales de ingreso y de gasto,  precisando en el caso de los ingresos, la proyección inicial, los ingresos  percibidos y si las hubiere las modificaciones respectivas: en el caso del  gasto, la apropiación inicial, las modificaciones presupuestales y los  compromisos adquiridos, en todo caso siempre con sus respectivos soportes. Los  saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, serán  incorporadas como rentas administradas al presupuesto del departamento en la  cuenta del municipio correspondiente.    

2. Solicitar reunión de empalme.  Concluido el cierre operativo, el alcalde presentará a al gobernador o quien  haga sus veces, en reunión de empalme, los resultados de su ejercicio,  entregando oficialmente el cierre operativo discriminado compromisos, giros y pagos,  cuentas por pagar y reservas presupuestales, con sus respectivos soportes y la  información adicional que considere pertinente. En caso de fuerza mayor el  alcalde podrá delegar esta función en el secretario de hacienda municipal o  quien haga sus veces.    

3. Reducir las apropiaciones  financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector  de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los tres (3) días siguientes a  la notificación del acto administrativo de descertificación expedido por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

4. Transferir a la cuenta  designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la reunión de empalme la totalidad de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las  cuentas bancarias del municipio o distrito.    

5. Aplicar el procedimiento  previsto en el capítulo 2 del título IV del presente Libro o las normas que lo  modifiquen, complementen o sustituyan e informar al departamento el monto a  apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico para financiar subsidios a los estratos  subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

6. En los casos de prestación  directa de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo,  atender las instrucciones que le imparta el departamento.    

7. Permitir al departamento el  uso de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la  prestación de los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción.    

8. Colaborar con el departamento  en todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y para cumplir con los requisitos  para obtener la certificación.    

En todo caso, los municipios y  distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de  orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del  artículo 5° de la Ley 142 de 1994.    

9. Entregar la información a que  se refiere el artículo 2.3.5.1.2.2.16.  del presente capítulo.    

10. Registrar y revelar en su  contabilidad los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales  correspondientes a la ejecución de los recursos de que trata este capítulo,  conforme a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación.    

11. Realizar los reportes de  información al Sistema Único de Información – SUI, para lo cual el departamento  remitirá la información necesaria al municipio o distrito.    

12. Realizar los reportes de información  al Formulario Único Territorial –FUT, en los casos en que haya recibido y  comprometido recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable  y Saneamiento Básico.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 17).    

Artículo  2.3.5.1.2.2.18. Procedimiento para la  determinación de los subsidios en municipios o distritos descertificados. Los subsidios en los municipios o  distritos descertificados serán definidos mediante la aplicación del siguiente  procedimiento:    

1. El municipio o distrito  descertificado, dará aplicación en lo de su competencia al procedimiento  previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 2.3.4.2.2 del capítulo 2 del  título 4 de este Libro.    

2. Con base en el resultado de la aplicación del procedimiento de que trata  el numeral anterior, el alcalde municipal o distrital informará a la  administración departamental el monto a apropiar de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a  financiar los subsidios que se otorgarán a los estratos subsidiables, teniendo  en cuenta lo establecido en el parágrafo 2°del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.    

3. La administración  departamental incluirá en el proyecto de presupuesto departamental el monto  informado por el alcalde municipal o distrital. Si el monto informado no se  ajusta a la normatividad vigente o el municipio o distrito no lo informa, el  departamento apropiará los recursos necesarios del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito  descertificado, con el fin de garantizar el equilibrio entre subsidios y  contribuciones, los cuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%)  de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, e informará al  municipio el monto apropiado.    

Parágrafo 1°. El Concejo municipal o distrital  definirá los factores de aportes solidarios y de subsidios a aplicar en el  respectivo municipio o distrito teniendo en cuenta la metodología para  determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones prevista en este  capítulo y apropiará en su presupuesto los recursos provenientes de fuentes  distintas al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico que se requieran para financiar los subsidios de los estratos subsidiables.    

De conformidad con lo previsto en  el capítulo I del título IV del presente Libro antes, Decreto 565 de 1996  o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, los recursos del Sistema  General de Participaciones destinados a financiar subsidios deberán  contabilizarse en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del  respectivo municipio o distrito. Para tal fin el departamento informará  mensualmente al municipio o distrito los movimientos realizados.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 18).    

Artículo  2.3.5.1.2.2.19. Procedimiento de los  municipios o distritos descertificados para reasumir la administración de los  recursos SGP-APSB. A partir de la fecha de ejecutoría del acto administrativo expedido por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cual se certifica a  un municipio o distrito descertificado, este reasumirá la administración de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico y la competencia para asegurar la prestación de estos servicios. En  dicho evento, el distrito o municipio dará continuidad a los compromisos  asumidos con el prestador de los servicios que haya sido vinculado por el  departamento en virtud de lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007,  para lo cual se adoptarán las siguientes medidas administrativas:    

1. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo a que se refiere  este artículo, el municipio o distrito certificado deberá remitir al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio una comunicación escrita firmada por el  alcalde con la identificación exacta del número de la cuenta bancaria y nombre  de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio  o distrito. Recibida la comunicación con la información anterior, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a la cuenta  designada por el municipio o distrito certificado.    

2. El saldo de los recursos de  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico  asignado al municipio o distrito que no fueron ejecutados por el departamento  durante el período en que asumió la administración de estos, deberá ser  consignado en la cuenta designada por el municipio o distrito dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de firmeza del  acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

3. El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios  autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico que hayan sido autorizados por el departamento en su calidad de  administrador.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 19).    

Artículo  2.3.5.1.2.2.20. Monitoreo, seguimiento  y control. Los departamentos que ejecutan los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y  distritos descertificados, estarán sometidos al monitoreo, seguimiento y  control integral definidos por las normas vigentes.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 20).    

Artículo  2.3.5.1.2.2.21. Régimen especial para el  departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En virtud de lo dispuesto en el  artículo 8° de la Ley 47 de 1993, a la  Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina respecto a la certificación de que trata el artículo 4º de la Ley 1176 de 2007, se  le aplicará las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los recursos  del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 21).    

SECCIÓN 3    

EQUILIBRIO  ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 11  DE LA LEY 1176 DE 2007    

Artículo  2.3.5.1.3.22. Condición de Equilibrio.  Para efectos de  lo previsto en este capítulo se entenderá que existe equilibrio, cuando de la  información reportada al Sistema Único de Información (SUI) en el formato  denominado “Balance de subsidios y  contribuciones”, con corte a 30 de marzo de cada vigencia se evidencie  que en el año anterior, los subsidios otorgados a los estratos subsidiables  para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron  cubiertos con los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución del  Ingreso Municipal y los aportes solidarios recaudados por los prestadores de  servicios públicos para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado  y aseo de la entidad territorial en la respectiva vigencia.    

Parágrafo. Los recursos provenientes de la  bolsa común para el otorgamiento de subsidios tarifarios a que se refiere el  Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro, antes decreto 4924 de 2011,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y aquellos correspondientes a  las contribuciones por aportes solidarios que sean distribuidos entre los  municipios del ámbito de operación a que se refiere el artículo 2.3.4.3.2. del  mencionado capítulo, no serán tenidos en cuenta para la determinación de la  condición de equilibrio a que se refiere el presente artículo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 22).    

Artículo  2.3.5.1.3.23. Apropiación de los recursos de la participación para Agua Potable  y Saneamiento Básico en los municipios calificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª  6a. Los municipios  clasificados en categorías 2ª, 3ª 4ª, 5ª y 6ª deberán destinar en cada vigencia  mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a financiar los  subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, a menos que hayan  logrado la condición de equilibrio a la que se refiere el artículo  2.3.5.1.3.22. del presente capítulo, demostrando el cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a) Haber obtenido la  certificación para la administración del SGP por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la  cual pretende aplicar el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.    

b) Tener creado el Fondo de  Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cada uno de los servicios de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo.    

c) Contar con los contratos y/o convenios  vigentes para la transferencia de los recursos de subsidios con cada uno de los  prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y, aseo en la zona  urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de  Prestadores de Servicios (RUPS).    

Adicionalmente, cuando el  municipio sea prestador directo de alguno de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contar con:    

i. El acto administrativo  mediante el cual se fijan las condiciones para el manejo y transferencia de los  recursos destinados a otorgar subsidios, a las cuentas separadas donde se lleva  la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio  de manera directa.    

ii. Las certificaciones expedidas  por la Tesorería Municipal, donde consten los traslados contables de recursos  destinados a otorgar subsidios, cuenta del Fondo de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos y de esta a las cuentas separadas donde se lleva la  contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de  manera directa y para cada uno de los mismos.    

d). Reportar en el Presupuesto de  Gastos de Inversión del Formulario Único Territorial (FUT), los pagos  realizados por la entidad territorial por concepto de subsidios en la vigencia  inmediatamente anterior a la que se pretende aplicar el presente capítulo.    

e) Contar con el paz y salvo del  pago de subsidios a cada uno de los prestadores de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural del municipio o  distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) y  que efectivamente hayan prestado el respectivo servicio.    

f) Contar con el acuerdo por  medio del cual el Concejo Municipal realiza la apropiación y aprobación de la  destinación de los recursos para el otorgamiento de los subsidios, en la  vigencia en la cual se aplicará el presente capítulo, y que cubra los  porcentajes de subsidios máximos establecidos en la Ley 1450 de 2011 o la  que la modifique, complemente o sustituya.    

g) Contar con el acuerdo  municipal para la vigencia en la cual se aplicará el presente capítulo, por  medio del cual se fijan los factores de aporte solidario de los estratos 5 y 6,  y de los usuarios industriales y comerciales, los cuales deberán ajustarse a lo  establecido en la Ley 1450 de 2011 o la  que la modifique, complemente o sustituya total o parcialmente.    

h) Contar con los Decretos de  adopción de las estratificaciones urbana, de los centros poblados, fincas y  viviendas dispersas y haber cargado al Sistema Único de Información (SUI) el  estrato asignado y aplicado a cada inmueble residencial, conforme a los actos  administrativos distritales o municipales de adopción de la estratificación.    

i) Haber aplicado la metodología  a que hace referencia el capítulo II del título IV del presente Libro, o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya, y que la aplicación de la  misma demuestre que los recursos requeridos para el otorgamiento de subsidios  con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico, en la vigencia para la cual se aplicará el  presente capítulo, son inferiores al quince por ciento (15%) de la respectiva  asignación.    

j) Los municipios prestadores  directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo,  deberán tener reportado en el Sistema Único de Información (SUI), la aplicación  de la metodología tarifaria prevista por la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico para el efecto.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 23)    

Artículo  2.3.5.1.3.24. Procedimiento. Cumplidos los requisitos del artículo  anterior, el representante legal del municipio que desee destinar menos del 15%  de la participación del SGP-APSB al otorgamiento de subsidios, de conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007,  deberá expedir una certificación en la cual indique el monto a apropiar de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico destinado al otorgamiento de subsidios, manifestando que cumple con los  requisitos exigidos en este capítulo.    

Dicha certificación deberá ser  cargada a través del Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con lo  establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 24).    

Artículo  2.3.5.1.3.25. Monitoreo, seguimiento y  control. Lo previsto en la presente sección estará sometido al monitoreo,  seguimiento y control de conformidad con las normas vigentes.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 25).    

SECCIÓN 4    

PASIVOS  LABORALES    

Artículo  2.3.5.1.4.26 Ámbito de  aplicación. La presente sección aplica al pago de pasivos laborales de las  personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y  3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que  vayan a ser cofinanciados con los recursos del Sistema General de  Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a los  departamentos y que se encuentren en el marco de un proceso de reestructuración  para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, como resultado del cual se vinculen operadores  especializados dentro del PAP-PDA.    

Solamente podrán cofinanciarse  los pasivos laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007 y  por una sola vez para cada prestador de servicios públicos domiciliaros de  acueducto, alcantarillado o aseo existente en el municipio o distrito que tenga  pasivos laborales y frente al cual exista obligación por parte de estos en el  pago de dichos pasivos.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 26)    

Artículo  2.3.5.1.4.27 Pago de pasivos  laborales. Previa autorización expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, por una sola vez, será posible cofinanciar con cargo a los recursos  de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP de los  departamentos, el pago de los pasivos laborales causados con anterioridad al 1°  de enero de 2008, de las personas prestadoras de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo  15 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. El pago de los pasivos laborales  con recursos del Sistema General de Participaciones del departamento, no  implicará en ningún caso la asunción o reconocimiento de las obligaciones  laborales por el departamento. El municipio o la empresa, en su condición de  empleadores, seguirán siendo los responsables del pago de estas obligaciones  frente a los trabajadores y extrabajadores.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 27)    

Artículo  2.3.5.1.4.28. Criterio para determinar  la contrapartida de los municipios o distritos. El monto de la contrapartida  mínima se determinará de acuerdo con la capacidad fiscal de cada municipio o  distrito, de forma tal que aquellos con una mayor capacidad para generar  recursos propios realicen un mayor esfuerzo en la atención de sus obligaciones  laborales, de acuerdo con la siguiente tabla:    

INGRESOS PROPIOS* DEL MUNICIPIO O DISTRITO ANUALES                    

CONTRAPARTIDA MÍNIMA APORTADA POR EL MUNICIPIO O DISTRITO   

Ingresos de 0 – 2.549                    

5%   

Ingresos de 2.550 – 7.941                    

10%   

Ingresos de 7.942- 65.290                    

15%   

Ingresos de 65.291 – 79.407                    

20%   

Ingresos de 79.408- 231.163                    

25%   

Ingresos de 231.164 – en adelante                    

30%    

* Expresados en  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 28).    

Artículo  2.3.5.1.4.29. Condiciones para el pago  del pasivo laboral con recursos del Sistema General de Participaciones de los  departamentos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, se  requerirá que el departamento verifique el cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

1. Que existe la certificación  del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de  recursos del Sistema General de Participaciones del departamento disponible  para el pago de pasivos laborales de conformidad con el Plan General  Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones  aprobado por el Comité Directivo del respectivo PAP-PDA o la estructura  operativa que haga sus veces.    

2. Que el municipio o distrito  que pretende ser beneficiario de la cofinanciación esté vinculado al PAP-PDA.    

3. Que el municipio o distrito se  haya comprometido expresamente a adoptar los esquemas de transformación y/o  fortalecimiento institucional aprobados por el Comité Directivo del PDA o la  estructura operativa que haga sus veces y que este incluya las actividades para  implementar el esquema de reestructuración, de acuerdo con el Plan General  Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se  refiere el capítulo I del título III del presente Libro, o la norma que lo  modifique, complemente o sustituya, debidamente aprobado por el Comité  Directivo del PAP-PDA o la estructura operativa que haga sus veces.    

4. Que como consecuencia del proceso  de reestructuración en la prestación de los servicios, en el municipio o  distrito se vincule un operador especializado.    

5. Que el monto del pasivo  laboral causado con anterioridad al 1° de enero de 2008, esté certificado por  el representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona  prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por  el funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean  prestadores directos.    

6. Que se haya definido conjuntamente  con el municipio o distrito beneficiario el esquema financiero para el manejo  de los recursos destinados al pago de los pasivos laborales y que exista el  compromiso de ejecutar dichos recursos de conformidad con el esquema acordado.    

7. Que el respectivo Comité  Directivo del PAP-PDA o la estructura operativa que haga sus veces, haya  aprobado mediante acta el esquema de priorización de municipios o distritos que  recibirán cofinanciación del departamento para el pago de sus pasivos  laborales, el cual deberá tener como fundamento criterios e indicadores  objetivos que reflejen el cumplimiento de los compromisos de la entidad  territorial beneficiara con el PAP-PDA en sus diferentes componentes.    

Parágrafo 1°. El departamento deberá indicar al  gestor del PAP-PDA la asignación de recursos destinados para el pago de pasivos  laborales, para que sea incluido en la distribución de recursos que se efectúe  en el marco del PAP-PDA.    

Parágrafo 2°. El departamento podrá comprometer  los recursos con anterioridad a la vinculación del operador especializado,  siempre y cuando la entrega de los mismos esté supeditada a la suscripción del  contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y/o aseo con el operador especializado.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, cada departamento realizará un inventario anual de pasivos  laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, en  el cual se incluyan los municipios o distritos que manifiesten su interés en  ser beneficiarios de la cofinanciación del departamento y el monto de los  pasivos laborales según la certificación de que trata el numeral 5 del presente  artículo.    

Dicho inventario deberá  actualizarse anualmente teniendo en cuenta los municipios o distritos que  habiendo manifestado su interés de acceder a la cofinanciación, cumplan con los  requisitos establecidos en el presente capítulo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 29)    

Artículo  2.3.5.1.4.30. Procedimiento para solicitar  autorización al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El departamento mediante  comunicación escrita suscrita por el gobernador respectivo, presentará ante el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud de autorización para  cofinanciar los pasivos laborales de los municipios o distritos beneficiarios  de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.    

Con la solicitud se deberán  presentar los siguientes documentos:    

1. Certificación del Secretario  de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de los recursos del  Sistema General de Participaciones del departamento que se destinará al pago  del pasivo laboral.    

2. Copia del acto mediante el  cual el departamento y el municipio o distrito beneficiario definen el esquema  financiero para el manejo de los recursos.    

3. Certificación suscrita por el  representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona prestadora de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por el  funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean  prestadores directos, del monto del pasivo laboral causado con anterioridad al  1° de enero de 2008.    

4. Copia del contrato, convenio o  acto mediante el cual el municipio beneficiario del pago de pasivos laborales,  vinculó al operador especializado para la prestación de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.    

5. Acta del Comité Directivo del  respectivo PDA o la estructura operativa que haga sus veces, en la cual se  certifique que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.4.5.1.29  del presente capítulo para la cofinanciación del pago de pasivos laborales.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, a partir de la solicitud presentada por el departamento,  procederá a revisar acorde con el contenido del Plan General Estratégico de  Inversiones y del Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se refiere el capítulo  I del Título II del presente Libro, la norma que lo modifique o sustituya,  debidamente aprobados por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa  que haga sus veces, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el  artículo 2.4.5.1.29 del presente capítulo. Una vez verificado el cumplimiento  de lo anterior, expedirá la mencionada autorización.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 30).    

Artículo  2.3.5.1.4.31. Reportes de información.  El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio no responderá por concepto de la información  reportada por las entidades territoriales, con base en la cual hayan otorgado  las autorizaciones correspondientes. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, podrá solicitar al departamento, municipio o distrito los soportes  para verificar la información reportada, cuando lo considere pertinente.    

En consecuencia, la  responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada recae en el  respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le  corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la  materia.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 31).    

SECCIÓN 5    

GIRO DE LOS  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO  BÁSICO    

Artículo  2.3.5.1.5.32. Giro de los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico.  Corresponde al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, girar los recursos de la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de  Participaciones a los departamentos, distritos y municipios.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.3.5.1.5.33. Destinatarios del giro directo. Cuando los departamentos, municipios y distritos lo soliciten, y previa  presentación de los documentos correspondientes, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio girará directamente los montos autorizados de los recursos  que le corresponden del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico, a los prestadores de los servicios de acueducto,  alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas  fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a  proyectos de inversión o a subsidios, en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento del procedimiento previsto en este decreto.    

El giro de los recursos de que trata  el presente artículo a los prestadores de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo, se llevará a cabo cuando el municipio o distrito haya  vinculado uno o varios prestadores para prestar uno o varios de estos servicios  y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio o  distrito y el prestador del servicio para la asignación de subsidios.    

El giro de los recursos de que  trata el presente artículo a los patrimonios autónomos o a los esquemas  fiduciarios que se constituyan para la financiación de los PAP-PDA, destinados  a proyectos de inversión y que obedezcan al compromiso de monto y periodo  establecido, se llevará a cabo cuando el departamento, municipio o distrito,  individual o conjuntamente, se haya vinculado al patrimonio autónomo o esquema  fiduciario y se den las autorizaciones e instrucciones de giro a estos  mecanismos, en los términos establecidos en el artículo 2.3.5.1.5.34 del  presente capítulo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 33)    

Artículo  2.3.5.1.5.34. Condiciones para el giro  directo. El giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo y/o a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se  constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos  de inversión o aquellos destinados a subsidios en el marco de lo establecido en  la Ley 1176 de 2007 y  1450 de 2011, está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) Para el giro directo de  recursos a los prestadores por concepto de subsidios:    

1. Autorización de giro directo  de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial,  estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o  razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera  receptora del giro, así como el monto mensual de giros en documento original,  en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

2. Copia de la cédula de  ciudadanía y del acta de posesión del alcalde.    

3. Copia del contrato o convenio  que asegura la transferencia de recursos por concepto de subsidios a los  prestadores de servicios públicos del municipio, donde se identifique el valor  a girar en la vigencia.    

4. Certificación bancaria en la  que conste el cuentahabiente, su identificación, el número y tipo de cuenta, y  si a la fecha está activa.    

5. Certificado de compromisos  vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

6. Inscripción del prestador ante  el Registro Único de Prestadores Públicos establecido por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual será verificado por el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Sistema Único de Información.    

b) Para el giro directo de  recursos por concepto de inversión a patrimonios autónomos o esquemas  fiduciarios en el marco del PAP-PDA:    

1. Autorización de giro directo  de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial,  estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o  razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera  receptora del giro; el monto mensual de giro para cada destinatario con base en  los compromisos asumidos por la entidad territorial, con los patrimonios  autónomos o los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico destinados a proyectos de inversión, incluyendo los compromisos de  vigencias futuras u operaciones de crédito público asumidos con cargo a estos  recursos cuando aplique de conformidad con la normatividad vigente, y el tiempo  durante el cual se aplicará esta autorización, en el formato que para el efecto  establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2. Copia del contrato o convenio  suscrito con los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se  constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos  de inversión.    

3. Copia del convenio suscrito  por el municipio y/o distrito con el Gestor y el Departamento, mediante el cual  se hace partícipe del PAP-PDA, o copia del acta en la que el Comité Directivo  aprueba la vinculación del municipio al PAP-PDA, en los términos del artículo  2.3.3.1.3.8. del capítulo 1 del título 3 del presente Libro, antes Decreto 2246 de 2012  o el que lo modifique, adicione o sustituya.    

4. Copia de la cédula de  ciudadanía y del acta de posesión del alcalde.    

5. Certificado de compromisos  vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

c) Para el giro directo de  recursos a esquemas fiduciarios o patrimonios autónomos diferentes a los  constituidos en el marco del PAP-PDA:    

1. Autorización de giro directo  de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial,  estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o  razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera  receptora del giro; el monto mensual de giro para cada destinatario con base en  los compromisos asumidos por la entidad territorial, con los patrimonios  autónomos o los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico destinados a proyectos de inversión, incluyendo los compromisos de  vigencias futuras u operaciones de crédito público asumidos con cargo a estos  recursos, y el tiempo durante el cual se aplicará esta autorización, en el  formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

2. Copia del contrato o convenio  suscrito con los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se  constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos  de inversión.    

3. Copia de la cédula de  ciudadanía y del acta de posesión del alcalde o gobernador.    

4. Plan de obras e inversiones  donde especifique los proyectos de inversión a ejecutarse, suscrito por el  representante legal de la entidad territorial, en los términos de los artículos  10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.  Para el efecto se deberá diligenciar ficha resumen de los proyectos en el  formato que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5. Certificación suscrita por el  secretario o jefe de planeación de la entidad territorial, donde se establezca  que los proyectos específicos hacen parte de Plan de Desarrollo de la entidad  territorial y están incorporados en el banco de proyectos respectivo.    

6. Certificación de paz y salvo o  acuerdo de pago del municipio por concepto de subsidios expedida por los  prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del área  urbana del municipio.    

7. Certificado de compromisos  vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Recibida la solicitud de acuerdo  con lo establecido en este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio revisará que la misma contenga la totalidad de la información  requerida, pudiendo verificar cuando lo estime necesario, su veracidad. Una vez  corroborado lo anterior y recibidos los ajustes que sean necesarios, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará los giros respectivos de  acuerdo con las instrucciones recibidas y su Programa Anual de Caja (PAC).    

Parágrafo 1°. En los casos en que aplique la  actualización del monto de giros para subsidios correspondiente a cada vigencia  deberá enviarse por el departamento, distrito o municipio al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En  caso de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no reciba el monto  actualizado de giros para subsidios del respectivo año se aplicará el que  figure en la instrucción de giro directo suscrita por la entidad territorial o en  su defecto el correspondiente a la vigencia anterior.    

Parágrafo 2°. De ser necesario revocar o  modificar las autorizaciones e instrucciones para el giro directo a los  patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el  manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión, de que  trata el presente capítulo, las mismas deberán solicitarse por escrito junto  con la aprobación y consentimiento del representante legal del patrimonio  autónomo o del esquema fiduciario respectivo, ante el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, previo el cumplimiento de todas las obligaciones que se  encuentren respaldadas con los recursos objeto del giro o la constitución de  otras garantías que tengan iguales o mejores condiciones para respaldar el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 34).    

Artículo  2.3.5.1.5.35. Reportes de información.  Las entidades  territoriales serán responsables de la consistencia y veracidad de la  información que sirva de soporte al giro directo de los recursos del SGP-APSB.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar al departamento,  municipio o distrito los soportes para verificar la información contenida en la  autorización de giro, cuando lo considere pertinente.    

En consecuencia, la  responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada en relación con  los giros autorizados por los departamentos, distritos o municipios recae en el  respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le  corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la  materia.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 35)    

SECCIÓN 6    

MONITOREO,  SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

SUBSECCIÓN 1    

ACTIVIDADES Y  RESPONSABLES    

Artículo  2.3.5.1.6.1.36. Actividades y  responsables de monitoreo de los recursos del Sistema General de  Participaciones en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Las actividades de monitoreo de  que trata la normatividad única para el sector de Planeación Nacional,  comprenden la recopilación sistemática de información, su consolidación,  análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y  estratégicos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que permitan  identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que  puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos de la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) del Sistema General  de Participaciones (SGP) y el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y  continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos  recursos.    

De conformidad con lo previsto en  la normatividad única para el sector de Planeación Nacional y el artículo 20 de  la Ley 1450 de 2011, la  actividad de monitoreo estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio (MVCT) el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con las funciones de  seguimiento y control del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de  la siguiente manera:    

1.1. Estará a cargo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:    

1.1.1. Expedir los lineamientos y  directrices de la política sectorial, la cual incluye los indicadores específicos  y estratégicos y la definición de las metas de continuidad, cobertura y calidad  para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que  deberán incluir las entidades territoriales en sus respectivos planes  sectoriales.    

1.1.2. Aplicar los indicadores  específicos y estratégicos para el monitoreo de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.    

1.1.3. Consolidar y evaluar de  manera integral los resultados de la actividad de monitoreo y remitirlos al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se adelanten, si a ello hay  lugar, las actividades de seguimiento y control integral.    

El monitoreo del cumplimiento de  las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo, se efectuará con base en las metas  definidas en los planes sectoriales que deberán elaborar las entidades  territoriales.    

1.1.4. Elaborar los reportes de  la información suministrada por las entidades territoriales que administren o  ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico; así como reportar la información adicional que en virtud de  sus labores de monitoreo considere relevante para tal efecto.    

1.1.5. Priorizar de acuerdo con  la metodología que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  las entidades territoriales que serán objeto de las actividades de seguimiento.  Sin perjuicio de la mencionada priorización, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá realizar las actividades de seguimiento de oficio o a  petición de parte.    

1.2. Estará a cargo de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:    

1.2.1. Recopilar y consolidar la  información que deben reportar las entidades territoriales y las empresas de  servicios públicos que ejecuten recursos de la participación para Agua Potable  y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones a través del  Sistema Único de Información (SUI).    

1.2.2. Verificar que la información  haya sido remitida en los plazos, condiciones y formatos establecidos por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el efecto, y reportar  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cualquier incumplimiento de las  entidades territoriales relacionado con la remisión de la información.    

1.2.3. Previa concertación con el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborar los reportes de la  información suministrada al SUI por las entidades territoriales y las empresas  de servicios públicos que ejecuten recursos del Sistema General de  Participaciones; así como de la información adicional que, en virtud de sus  labores de vigilancia y control sea relevante para las labores de monitoreo,  seguimiento y control.    

1.2.4. Participar en la  aplicación de la medida de plan de desempeño en los términos establecidos en el  presente capítulo.    

1.3. Estará a cargo del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público:    

1.3.1. Coordinar con el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las labores de implementación y  ejecución de la estrategia de monitoreo.    

1.3.2. Consolidar los resultados  de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  con los resultados de los demás sectores.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 36).    

Artículo 2.3.5.1.6.1.37.  Actividades de seguimiento y control  integral. Conforme con lo dispuesto por la normatividad única para el sector de  Planeación Nacional y el Artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, las  actividades de seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las  entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones  para Agua Potable y Saneamiento Básico, o a los mecanismos o instrumentos  financieros encargados de ejecutar y/o administrar, a cualquier título jurídico  estos recursos, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para lo cual ejercerá además de las medidas previstas en las disposiciones  vigentes, las siguientes:    

1. Realizar las actividades a que  se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008.    

2. Realizar las auditorías de que  tratan la normatividad única para el sector de Planeación Nacional, con el  propósito de verificar de la adecua utilización de los recursos y del  cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación  de los servicios.    

3. Adoptar las medidas  preventivas y/o correctivas, de que trata la normatividad única para el sector  de Planeación Nacional.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 37).    

Artículo  2.3.5.1.6.1.38. Planes de desempeño en  el sector de agua potable y saneamiento básico. De conformidad con lo previsto en  la normatividad única para el sector de Planeación Nacional, la formulación,  aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de que trata el presente  artículo, se armonizará con los Acuerdos de Mejoramiento y/o programas de  gestión suscritos con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  cuando se trate de prestadores directos, de la siguiente forma:    

La aprobación y evaluación del  Plan de Desempeño de las entidades territoriales que se refiera a eventos de  riesgo relacionados con el uso y destinación de los recursos del Sistema  General de Participaciones del sector, estará a cargo del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

La aprobación y evaluación del  Plan de Desempeño de las entidades territoriales que se refiera a eventos de  riesgo relacionados con el uso y destinación de los recursos del Sistema  General de Participaciones del sector, estará a cargo del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, según los temas de su competencia.    

Parágrafo. Los municipios o distritos que al  6 de agosto de 2014 les sea aplicada la medida preventiva, plan de desempeño o  aquellos a los que les sea aplicada la medida correctiva de asunción temporal  de competencia por parte del departamento o la Nación, establecidas en la  normatividad única para el sector de Planeación Nacional, no serán objeto del  proceso de certificación reglamentado en el presente capítulo, hasta que se  supere el evento de riesgo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 38).    

SUBSECCIÓN 2    

PRESENTACIÓN DE  METAS Y RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL GASTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA  GENERAL DE PARTICIPACIONES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y    

SANEAMIENTO  BÁSICO    

Artículo  2.3.5.1.6.2.39. Presentación de metas.  La  administración municipal y/o departamental presentará ante el Consejo Municipal  o Departamental de Política Social y el Consejo Territorial de Planeación, las  metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios  definidas en los respectivos planes sectoriales, a alcanzar anualmente y  durante el respectivo período de gobierno, conforme con la política que defina  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 39).    

Artículo  2.3.5.1.6.2.40 Recopilación de  información. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, los Gestores de los Planes Departamentales de Agua y las  empresas de servicios públicos que administren y/o ejecuten recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico,  deberán reportar la información requerida para el ejercicio de las actividades  de monitoreo a través del Sistema Único de Información (SUI) y aquella de  carácter presupuestal de las entidades territoriales que administren y/o  ejecuten los recursos para del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico a través del Formulario Único Territorial (FUT).    

Sin perjuicio de lo anterior, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar en cualquier  momento a los responsables del reporte de información señalados en el inciso  anterior, la información que estime necesaria para adelantar las actividades  monitoreo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 40).    

SUBSECCIÓN 3    

CRITERIOS,  INDICADORES Y CALIFICACIÓN PARA EL ANÁLISIS DE LOS EVENTOS DE RIESGO    

Artículo  2.3.5.1.6.3.41 Criterios, indicadores  y calificación para el análisis de los eventos de riesgo. Para la adopción de acciones  preventivas y/o la aplicación de medidas preventivas y/o correctivas, las  actividades de seguimiento y control al gasto que se desarrollen sobre los  recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de Agua Potable  y Saneamiento Básico, se desarrollarán teniendo en cuenta los siguientes  criterios, indicadores y calificación:    

         

         

         

         

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 41)    

Artículo  2.3.5.1.6.3.42. Asistencia técnica.  Previo a la  aplicación de las medidas de que trata la presente sección y para mitigar los  eventos de riesgo encontrados en las entidades territoriales, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del ámbito de sus competencias, brindará  asistencia técnica a los ejecutores del SGP cuando lo considere pertinente.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 42)    

SUBSECCIÓN 4    

DISPOSICIONES  COMUNES    

Artículo  2.3.5.1.6.4.43. Otras disposiciones  aplicables. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control de  que trata la normatividad única para el sector de Planeación Nacional sobre los  recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes al sector de  Agua Potable y Saneamiento Básico, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto  en la normatividad única para el sector de Planeación Nacional y de Hacienda y  Crédito Público y en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 43).    

Artículo  2.3.5.1.6.4.44. Coordinación con otras  autoridades. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo a su cargo, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio se apoyará en la información suministrada por  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Departamento Nacional de  Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, el Ministerio de Salud, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la  Nación, la Contaduría General de la Nación, así como los reportes efectuados  por los Vocales de Control de Comités de Desarrollo y Control Social de que  trata la Ley 142 de 1994, los  Comités Permanentes de Estratificación de que trata el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, o la  ciudadanía.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 44)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.45. Actividades de los  departamentos. En desarrollo de sus competencias los departamentos brindarán apoyo al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para la implementación de la estrategia de monitoreo,  seguimiento y control, respecto de los municipios y distritos ubicados en su  jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación  y remisión de la información relacionada con la ejecución de los recursos del  Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento. Para el  ejercicio de esta actividad el departamento contará con el soporte del Gestor  del Plan Departamental de Agua.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio podrá determinar las actividades en las cuales los departamentos  brindarán apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 45)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.46. Verificación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información  suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de  Participaciones y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y  calidad de la información reportada.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 46)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.47. Ejercicio de  competencias. El ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control por  parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, se ejercerá sin perjuicio de las competencias  asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación  con las empresas de servicios públicos y demás prestadores, así como en materia  del proceso certificación a que se refiere la Ley 1176 de 2007.  Para este efecto los responsables de las actividades de monitoreo, seguimiento  y control así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  coordinarán dentro del marco de sus competencias la ejecución de las  actividades a su cargo.    

Las actividades  de monitoreo, seguimiento y control se ejercerán sobre las entidades  territoriales, así como sobre los mecanismos o instrumentos financieros  encargados de ejecutar y/o administrar a cualquier título jurídico los recursos  del Sistema General de Participaciones destinados al sector de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 47)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.48. Periodicidad. La periodicidad en el ejercicio  de las actividades de monitoreo en el sector de Agua Potable y Saneamiento  Básico, así como su reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se  realizarán conforme lo dispone la normatividad única para el sector de  Planeación Nacional o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.  Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio lo considere necesario para adelantar labores de seguimiento o  control, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reporte de las  actividades de monitoreo, el cual deberá comprender como mínimo, el resultado  de las mismas, respecto de aquellas entidades territoriales en las que se  evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización  de los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con los  criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y atendiendo a lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 48)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.49 Término para consulta. La adopción de medidas preventivas  o correctivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se  realizará previa consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una  vez efectuada la consulta previa, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles contados a  partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a  adoptar. Si transcurrido este término el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio no se ha pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  adoptará la medida preventiva o correctiva a que haya lugar.    

En ningún caso, el contenido de la  respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resulta  obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en caso de  no estar de acuerdo deberá expresar las razones por la cuales acepta o rechaza  la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 49)    

Artículo  2.3.5.1.6.4.50 Continuidad de medidas.  Las medidas de  control previstas en el Decreto 028 de 2008,  adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto 1484 de 2014,  así como los Acuerdos de Mejoramiento o las medidas de inspección, control y/o  vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, continuarán aplicándose hasta tanto se verifique el cumplimiento  de los compromisos adquiridos por las entidades territoriales para superar los  eventos de riesgo, de acuerdo con los informes del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el  reporte que para el efecto expida la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 50).    

Artículo  2.3.5.1.6.4.51 Medidas complementarias.  En aquellos  aspectos no previstos en el presente capítulo se aplicarán, respecto del  ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control en el sector  de Agua Potable y Saneamiento Básico, en lo pertinente, las disposiciones  contenidas en la normatividad única para el sector de Planeación Nacional y de  Hacienda y Crédito Público, o las demás normas que los modifiquen, complementen  o sustituyan.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 51).    

SECCIÓN 7    

DISPOSICIONES  FINALES    

SUBSECCIÓN 1    

RÉGIMEN DE  TRANSICIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 1176 DE 2007    

Artículo 2.3.5.1.7.1.52 Ámbito de aplicación de la transición de que trata el parágrafo del  artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. La  presente subsección aplica a los municipios o distritos que en cumplimiento de  lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007, al  6 de marzo de 2015, informaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la existencia de  montos comprometidos antes de la expedición de la Ley 1176 de 2007 con  cargo a los ecursos de la participación para Agua  Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, destinados  a pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un  contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de  estos servicios.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 52).    

Artículo  2.3.5.1.7.1.53 Garantía para pago de  compromisos. En la distribución de los recursos para la participación de Agua Potable y  Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones correspondiente a  municipios y distritos, se garantizará a las entidades territoriales, el monto  correspondiente a los compromisos informados de que trata el artículo anterior.    

En todo caso, a los municipios  clasificados en categorías 2, 3, 4, 5 y 6, de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, se  les respetará el 15% de la asignación destinada al otorgamiento de subsidios;  el 85% restante de la asignación en tales municipios, corresponderá como  mínimo, al monto reportado de recursos requeridos para el pago de estos  compromisos.    

En el evento en que el 85% de la  asignación sea insuficiente para atender los compromisos reportados, se  realizará el correspondiente ajuste en la participación para Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 53).    

Artículo  2.3.5.1.7.1.54 Término de la  transición. El régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007 se  aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2016 de acuerdo con la relación de  los municipios y distritos consolidada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, y el monto requerido para atender créditos o compromisos derivados  de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como  propósito asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en dicha relación en las condiciones  previstas en la normatividad única para el sector de Planeación Nacional o en  la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto 1484 de 2014,  artículo 54).    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2  adicionado por el Decreto 118 de 2020,  artículo 1º.    

Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable  y Saneamiento Básico Destinados al Pago del Servicio de Energía en Municipios  Prestadores Directos    

Artículo  2.3.5.2.1. Condiciones para el pago del  costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico. Los municipios de categoría 5 o 6 que presten  directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado  y que vayan a destinar recursos del Sistema General de Participaciones para  Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del costo del  servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y  alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Haber  calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los  servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas  por la Entidad Tarifaria Local.    

2. No incluir  en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por  concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo  con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA).    

3. Apropiar  recursos en el presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de  los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología  para determinar el balance entre subsidios y contribuciones.    

4. Determinar  el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y  alcantarillado objeto de financiación con los recursos de Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB) de acuerdo  con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Parágrafo 1°.  En ningún caso podrán emplearse los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SG-APSB), para  financiar el costo del servicio de energía del municipio prestador, diferente  al relacionado directamente con la operación de los sistemas de acueducto y  alcantarillado.    

Parágrafo 2°.  Los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios  públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de  manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación  de los sistemas de acueducto y alcantarillado con los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB).    

Artículo  2.3.5.2.2. Monitoreo a los recursos  del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El cumplimiento de lo establecido  en el presente capítulo será objeto de la actividad de monitoreo por parte del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin perjuicio de las funciones de  vigilancia y control que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

TÍTULO 6    

DISPOSICIONES  APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS    

CAPÍTULO 1    

CONTROL SOCIAL    

Artículo  2.3.6.1.1. Deber de Conformación de  los Comités de Desarrollo y Control Social. Con el objeto de organizar la  participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización  de las entidades de carácter privado, oficial, o mixto, que presten los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública  básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con  lo establecido por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se  conformarán a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o  suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos  domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios « Comités de Desarrollo y  Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”.    

Parágrafo. Para efectos del presente  capítulo se define “usuarios”, “suscriptor” y “suscriptor potencial”, en los  siguientes términos:    

Usuario: Persona natural o jurídica que se  beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del  inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este  último usuario se denomina también consumidor.    

Suscriptor: Persona natural o jurídica con la  cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios  públicos.    

Suscriptor  potencial: Persona que ha  iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.    

La participación del usuario,  suscriptor o suscriptor potencial, en la asamblea constitutiva, en el  correspondiente Comité de Desarrollo y Control Social y en la asamblea de  usuarios, es personal e indelegable.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 1).    

Artículo  2.3.6.1.2. Convocatoria de las  Asambleas Constitutivas. Por iniciativa de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales,  manifestada públicamente a través de los medios de comunicación de carácter  local, que permitan y aseguren una adecuada y amplia difusión entre la  población o a través de los organismos de participación comunitaria u  Organizaciones No Gubernamentales – ONG – existentes en el municipio, se  convocará a una asamblea de usuarios con el fin de constituir cada Comité de  Desarrollo y Control Social, cuya integración y funcionamiento se regirá por  las siguientes normas:    

a) La asamblea constitutiva del  comité se reunirá en la fecha, hora y lugar que determinen quienes tomen la  iniciativa de convocación. La convocatoria deberá realizarse con una antelación  no menor a diez (10) días hábiles;    

b) El registro de los usuarios,  suscriptores o suscriptores potenciales, que deseen participar en la Asamblea  Constitutiva deberá contener como mínimo la siguiente información:    

Nombre del departamento y del  municipio donde funcionará el Comité, nombres y apellidos completos de los  asistentes, documento de identificación, dirección, número de la última factura  de cobro del respectivo servicio o documento que acredite su calidad de usuario  o suscriptor potencial y firma;    

c) La elección del Presidente y  Secretario de la Asamblea se hará por mayoría simple de los asistentes. El  Presidente y el Secretario deberán verificar la calidad y el número mínimo de  asistentes;    

d) Para que la Asamblea  Constitutiva del Comité de Desarrollo y Control Social pueda sesionar deberá  contar con el número mínimo de usuarios, suscriptores o suscriptores  potenciales necesarios para conformar un comité en el respectivo municipio;    

e) Para la elección de los  miembros del Comité de Desarrollo y Control Social se empleara el sistema de  cociente electoral, teniendo en cuenta que los candidatos cumplan con las  calidades para ser miembros y que el número de los mismos sea el señalado en  los artículos 5 y 6 respectivamente de este capítulo. De igual manera se  elegirá un número de miembros suplentes equivalente al 10% del número de  miembros principales. Los miembros suplentes se elegirán en la misma plancha de  los principales y serán numéricos. Reemplazarán a los principales solo en el  caso de la no aceptación del cargo por parte de estos, o de su falta absoluta.    

El cociente será el número que  resulte de dividir el total de los votos válidos por el de los puestos por  proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces  que el cociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren  puestos por proveer se adjuntaran a los mayores recibos en orden descendente.    

Los miembros del Comité serán  elegidos para un período de dos años que se iniciará el día de su elección.  Estos seguirán ejerciendo sus funciones mientras se realiza una nueva elección,  la cual debe efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento  del respectivo período;    

f) Los comités, el día de su elección,  se instalarán y elegirán al Vocal de Control y a la Junta Directiva. Si ello no  fuere posible, la asamblea señalará la fecha para la instalación del comité  dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 2).    

Artículo  2.3.6.1.3. Contenido del Acta de la  Asamblea Constitutiva de los Comités. El acta de la asamblea constitutiva de los  Comités de Desarrollo y Control Social, contemplará al menos los siguientes  aspectos:    

a) Lugar, fecha y hora en que se  realizó la asamblea;    

b) Determinación del servicio o  servicios objeto de fiscalización por parte del comité;    

c) Nombre, apellido e  identificación de los asistentes, tratándose de personas naturales, o nombre,  naturaleza jurídica y representación legal cuando se trate de personas  jurídicas;    

d) Elección de los miembros del  comité;    

e) Firma del presidente y del  secretario de la asamblea.    

Parágrafo. El presidente de la asamblea  constitutiva tendrá la obligación de custodiar el acta y hacer entrega de la  misma al Vocal de Control, una vez sea elegido.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 3).    

Artículo  2.3.6.1.4. Asamblea de Usuarios. Con el objeto de garantizar la  participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización  de los servicios públicos domiciliarios, se conformará una asamblea de usuarios  de la cual podrán hacer parte los asistentes a las asambleas anteriores y  cualquier usuario, suscriptor o suscriptor potencial que desee sumarse a ella.  La asamblea así conformada no podrá sesionar con un número inferior al  establecido en el literal d) del artículo 2 del presente capítulo. Esta se  reunirá:    

a) Ordinariamente una vez al año,  para considerar el informe del Comité de Desarrollo y Control Social, evaluar  su gestión y proponer las acciones que considere pertinentes y que correspondan  a las funciones de éste; y para elegir los miembros del comité cuando haya  lugar a ello por vencimiento del período de éstos;    

b) Extraordinariamente cuando sea  convocada a instancia Vocal de Control, de las dos terceras partes de la Junta  Directiva del Comité o de un número equivalente a la quinta parte de los  asistentes a la última asamblea, entre otros aspectos, para conformar el comité  en caso de que éste haya sido disuelto por causal establecida en su reglamento;    

c) Por derecho propio, cuando no  haya sido convocada a reunión ordinaria o cuando no haya sido posible realizar  dicha reunión por falta de quórum, evento en el cual podrá deliberar con  cualquier número plural de asistentes. En todo caso para la elección de un  nuevo comité se requerirá el mínimo de asistentes previstos en el literal d)  del artículo 2.3.6.1.2. del presente capítulo.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 4).    

Artículo  2.3.6.1.5. Miembros del Comité. Para ser miembro de un Comité de  Desarrollo y Control Social, se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor  potencial de uno de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, lo  cual se acreditará ante la asamblea, con la última factura de cobro, o en el  caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada  ante la respectiva entidad prestadora de los servicios domiciliarios de que  trata la Ley 142 de 1994.    

Cuando el usuario no disponga de  la última factura de cobro, podrá acreditar su condición mediante una  constancia de residencia.    

Parágrafo. No podrán hacer parte de los  Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios,  los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público a que se  refiera el correspondiente comité, los de la Comisión de Regulación respectiva,  y en ningún caso los de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Tampoco podrán ser miembros de  los comités quienes reciban el servicio en forma fraudulenta ni aquellos que  soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales  o de alto riesgo para las personas, definidas por la oficina de planeación  municipal o la que haga sus veces, impidan la prestación del servicio por  consideraciones de interés general.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 5).    

Artículo  2.3.6.1.6. Número de Miembros del  Comité. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la  población del respectivo municipio o distrito, según el censo de población  oficial vigente por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta  (50). Para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el número mínimo de  miembros será de doscientos (200). En caso de que al aplicar el factor de  representatividad poblacional mencionada, el resultado sea inferior a cincuenta  (50), el número de miembros del comité se deberá ajustar a este mínimo señalado  en la ley.    

Parágrafo. El Alcalde Municipal con el  objeto de asegurar la participación de los usuarios en la vigilancia de la  gestión y en la fiscalización de las entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios, velará por el cumplimiento de lo previsto en este artículo.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 6).    

Artículo  2.3.6.1.7. Faltas Absolutas. Serán faltas absolutas de los  miembros del Comité de Desarrollo y Control Social.    

a) La muerte;    

b) La renuncia;    

c) La incapacidad física  permanente.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 7).    

Artículo  2.3.6.1.8. Normas de Funcionamiento de  los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán  las siguientes facultades:    

a) Elegir al Vocal de Control.  Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaría  del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1)  año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes  y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de  la gestión y la fiscalización de dichos servicios;    

b) Elegir su Junta Directiva, la  cual estará integrada por un Vocal de Control, quien la presidirá, un  secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco  (5) según lo establezca su reglamento. La elección de los miembros de la Junta  Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales  deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: Secretario, tesorero,  fiscal y el número impar de miembros que corresponda;    

c) Los vocales de control y los  miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social,  el día de su elección tomarán posesión ante los comités;    

d) Dictar su propio reglamento,  el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos:  determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del  comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité,  derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la  Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quórum, procedimientos  para modificar el reglamento, período de elección y causales de remoción del  Vocal de Control y causales de disolución del comité;    

Remover en cualquier tiempo, al  Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros  del comité, según las causales que se establezcan en su reglamento.    

e) Reglamentar la destinación de  los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social,  cuando éste a través de su Vocal de Control o alguno de los miembros de su  Junta Directiva, haya iniciado, impulsado o colaborado en un procedimiento  administrativo de que trata el numeral 11 del articulo  79 de la Ley 142 de 1994,  dentro de los parámetros establecidos por la citada norma, de conformidad con  la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de  Servicios Públicos.    

Los comités fijarán en su  reglamento la destinación de los fondos de que trata el presente literal,  procurando que la orientación de dichos recursos contribuya a la solución de  los problemas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios  en el municipio correspondiente.    

f) Establecer las formas que el  comité deba utilizar para la consecución de recursos destinados al cubrimiento  de los gastos de funcionamiento del mismo;    

g) Proponer ante las entidades de  servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren  necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios  públicos domiciliarios;    

h) Procurar que la comunidad  dentro de sus posibilidades aporte los recursos logísticos o de cualquier otro orden,  para que mediante la acción concertada de la comunidad con los municipios y las  entidades, promuevan la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos  domiciliarios.    

i) Solicitar la modificación o  reforma, en primera instancia ante los comités de estratificación y en segunda  instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las  decisiones que se adopten en materia de estratificación;    

j) Estudiar y analizar el monto  de los subsidios que debe conceder el municipio con arreglo a la ley, examinar  los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas  que sean pertinentes para tal efecto;    

k) Solicitar al personero  municipal la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos  mensuales, a las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el  territorio de su competencia, por las infracciones a la Ley 142 de 1994 o por  violación a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de  ellas se deriven perjuicios para los usuarios;    

l) Colaborar con las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, con las autoridades del  Gobierno Nacional, y con las demás organizaciones cívicas y comunitarias de la  entidad territorial en la realización de programas y campañas de  racionalización del uso de los servicios;    

m) Colaborar con los organismos  de control, en sus actuaciones de forma tal que se represente a la comunidad,  se cumpla con el principio de celeridad y economía de la función  administrativa, y se coadyuve a las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios a mejorar aquellos aspectos en la prestación del  servicio en los que existan deficiencias;    

n) Velar porque los mecanismos  creados para una adecuada información a los usuarios, sobre las actividades y el  funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios, así como de los derechos y obligaciones que les asisten, sean  efectivos y cumplan su cometido;    

o) Recibir y evaluar el informe  trimestral que de su gestión presente Vocal de Control;    

p) Rendir un informe anual a la  asamblea de usuarios;    

q) Las demás que le sean  asignadas por la ley.    

Parágrafo 1º. Las funciones contenidas en los  literales a), b), c), d), e), f), g), del presente artículo son indelegables.  Las demás podrán delegarse en el Vocal de Control, Junta Directiva o comisiones  de su seno.    

Parágrafo 2º. De acuerdo con lo establecido en  el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el  ejercicio de las funciones de los miembros del comité no causa honorarios a su  favor.    

Parágrafo 3º. Los aspectos relativos a la aprobación  del reglamento, a la elección del Vocal de Control y a la de miembros de la  Junta Directiva del Comité, deberán constar por escrito en su acta.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 8).    

Artículo  2.3.6.1.9. Derechos y deberes de los  miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social. Todo miembro de un comité  tendrá los siguientes derechos y deberes:    

a) Elegir y ser elegido Vocal de  Control o miembro de la Junta Directiva del Comité;    

b) Asistir con voz y voto a las  sesiones del comité;    

c) Participar activamente en el  desempeño de las funciones de los comités;    

d) Actuar dentro del marco de los  principios jurídicos democráticos y participativos, mediante la presentación de  peticiones respetuosas ante las autoridades y entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios, conforme a la ley, y obtener respuesta a las  mismas por parte de las autoridades competentes;    

e) Apoyar al Vocal de Control en  el ejercicio de sus funciones;    

f) Exigir en las reuniones del  comité la rendición de los informes correspondientes por parte del Vocal de  Control, secretario, tesorero, fiscal y además miembros de la Junta Directiva.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 9).    

Artículo  2.3.6.1.10. Impugnación del Vocal de  Control. La elección  del Vocal de Control podrá impugnarse ante el Personero del municipio donde se  realice ésta. Las decisiones del Personero sobre dicha impugnación, serán  apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Será causal de mala conducta para  cualquier servidor público y en general, para cualquier funcionario de una  entidad prestadora de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios,  entorpecer o dilatar la elección de los mencionados vocales, así como coartar  la libertad de los electores o intervenir de cualquier forma en favor o en  contra de los candidatos.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 10).    

Artículo  2.3.6.1.11. Procedimientos de  Impugnación. La impugnación de la elección de un Vocal de Control, podrá ser intentada  dentro de los dos meses siguientes a la misma y se tramitará ante el personero  del municipio en cuya jurisdicción va a funcionar el comité, con sujeción a las  reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición en interés  general.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 11).    

Artículo  2.3.6.1.12 Funciones de los Vocales de  Control. Los Vocales  de Control ejercerán las siguientes funciones:    

a) Solicitar la inscripción del  Comité de Desarrollo y Control Social ante el Alcalde. Para ello deberá  presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos  del artículo 2.3.6.1.3 de este capítulo. Igual trámite se surtirá con la  inscripción del Vocal de Control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión  del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante  las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su  fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.3.6.1.16 de este capítulo.    

Así mismo, informará a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del  comité y de su elección como Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia  del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde  Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su  elección como Vocal de Control;    

b) Informar a la comunidad acerca  de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y  ayudarlos a defender aquéllos y a cumplir éstos;    

c) Recibir informes de los usuarios,  suscriptores o suscriptores potenciales del respectivo servicio, acerca del  funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante éstas y  frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas  correctivas, que sean competencia de cada una de ellas;    

d) Dar atención oportuna a todas  las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité;    

e) Rendir trimestralmente al comité,  informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y recibir del  mismo sus observaciones;    

f) Custodiar y llevar el registro  de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los  requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con  posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios;    

g) Presidir las asambleas de  usuarios y la Junta Directiva del comité;    

h) Ser miembro, de las juntas  directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del  orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea asignado por  el Alcalde;    

i) Ejercer las funciones que le  delegue el comité en pleno;    

j) Someter a la vigilancia del  fiscal los libros de cuentas de la Tesorería del comité;    

k) Las demás que le asigne la  ley.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 12).    

Artículo  2.3.6.1.13 Prohibición a los Vocales  de Control. El Vocal de Control no podrá invocar su calidad de tal para obtener  beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus  funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.    

La contravención a esta  prohibición dará lugar a las correspondientes sanciones de carácter legal y  será causal de su remoción por parte del comité.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 13).    

Artículo  2.3.6.1.14 Incompatibilidades e Inhabilidades  de los Vocales de Control. Las personas que cumplan la función de Vocales de Control de los comités  de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, sus  cónyuges y compañeros permanentes y sus parientes dentro del tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, así como quienes sean sus  socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la  administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus  actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ella, con las  Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

La incompatibilidad e inhabilidad  se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.    

La celebración de los contratos  de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de  condiciones con quien los solicite, no dar lugar a aplicar estas  incompatibilidades o inhabilidades.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 14).    

Artículo  2.3.6.1.15 Interacción de los Alcaldes  con los Comités. Corresponde a los Alcaldes:    

a) Velar por la conformación de  los comités en la entidad territorial de su jurisdicción. Para tal efecto el  Alcalde apoyará a los usuarios en la convocatoria de las asambleas  constitutivas de los Comités de Desarrollo y Control Social del territorio de  su jurisdicción.    

b) Reconocer dentro de los ocho  (8) días hábiles siguientes, contados desde la fecha de radicación de la  solicitud, a los comités que solicite su inscripción. No habrá lugar al  reconocimiento por parte del Alcalde, en el evento en que el comité cuyo  reconocimiento se solicita, no cumpla con los requisitos legales que para su  constitución que se encuentran establecidos en la Ley 142 de 1994 y en  este capítulo. El acto administrativo correspondiente estará sujeto al recurso  de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

Cuando la solicitud no reúna los  requisitos de ley, previa la expedición del acto administrativo que decida  sobre el reconocimiento e inscripción del comité, el Alcalde concederá un plazo  de cinco (5) días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen su  solicitud con los requisitos faltantes;    

c) Llevar un registro actualizado  de los Comités de Desarrollo y Control Social que sean reconocidos e inscritos  por la alcaldía municipal, así como de los respectivos Vocales de Control;    

d) Colaborar con los comités  mediante su capacitación y asesoría permanente;    

f) Escoger entre los Vocales de  Control de los Comités de Desarrollo y Control Social del respectivo servicio,  registrados ante la alcaldía, aquellos Vocales que conformarán la tercera parte  de los miembros de la Junta Directiva de las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios del orden municipal. La escogencia deberá ser comunicada por  escrito a los respectivos Vocales de Control.    

En ejercicio de sus funciones, el  Superintendente de Servicios Públicos y demás autoridades competentes, podrán  imponer las sanciones contempladas en la ley, cuando dicha escogencia no haya  sido realizada con estricta observancia de los principios contenidos en el  artículo 27 numerales 3 y 5 de la Ley 142 de 1994 y del  presente capítulo.    

Para estos efectos, la  superintendencia remitirá a las demás autoridades competentes los documentos relacionados  con la investigación que adelante, para que éstas tomen las medidas que estimen  pertinentes.    

f) Las demás que les asigne la  ley.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 15).    

Artículo  2.3.6.1.16 Interacción de las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios con los Comités. Corresponde a las entidades prestadoras  de los servicios públicos domiciliarios:    

a) Reconocer de oficio e  inscribir los Comités de Desarrollo de Control Social conformados para  fiscalizar el respectivo servicio o servicios, así como a los respectivos  Vocales de Control, cuando estos presenten el acto administrativo mediante el  cual fueron reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la  elección del Vocal de Control;    

b) Dar atención oportuna a las  consultas y solicitudes de información que formulen los Vocales de Control y  tramitar las quejas y denuncias que éstos planteen ante la empresa;    

c) Llevar un registro actualizado  de los comités inscritos y de sus correspondientes Vocales de Control;    

d) Las demás que les asigne la  ley.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 16).    

Artículo  2.3.6.1.17 Interacción de los  gobernadores con los comités. Corresponde a los gobernadores:    

a) Promover y coordinar la  participación de la población en la constitución de los comités, mediante una  acción extensiva en todo el territorio de su jurisdicción;    

b) Apoyar y promover asociaciones  departamentales de comités;    

c) Asegurar en coordinación con  los municipios y con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  la capacitación de los Vocales de Control dotándolos de instrumentos básicos  que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información  necesaria para representar a los comités;    

d) Las demás que les asigne la  ley.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 17).    

Artículo  2.3.6.1.18 Interacción de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con los comités. Corresponde a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:    

a) En coordinación con los  departamentos y municipios, asegurar la capacitación de los vocales dotándolos  de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar  con la información necesaria para representar a los comités;    

b) Diseñar y poner en  funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas  de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con tal fin la Superintendencia  deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico  necesario, la capacitación, orientación y los elementos de difusión necesarias  para la promoción de la participación de la comunidad;    

c) Llevar un sistema de  información actualizado de los comités existentes y de su correspondiente  vocal;    

d) Decidir los recursos de  apelación en relación con las disposiciones que en primera instancia adoptes  los personeros sobre la impugnación de la elección de los Vocales de Control;    

e) Sancionar a las empresas que  no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios;    

f) Las demás que les sean asignan  por la ley.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido  en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia  podrá delegar el ejercicio de todas o algunas de las funciones contenidas en el  presente artículo en otras autoridades administrativas del orden departamental  o municipal, así como celebrar contratos con otras entidades públicas o privadas  para el mejor cumplimiento de las mismas.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, reglamentará los procedimientos y términos para el  adecuado desarrollo de este artículo.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 18).    

Artículo  2.3.6.1.19. Definición de Apoyo  técnico y dotación de instrumentos básicos. Para los efectos de las funciones  consagradas en los artículos anteriores, se entiende por “Apoyo técnico y  dotación de instrumentos básicos”, el suministro de material pedagógico,  bibliográfico, ayudas audiovisuales y didácticas que le permitan tanto a las  autoridades territoriales, como a los Vocales de Control inscritos ante la  Superintendencia, el adecuado ejercicio de sus funciones y derechos, así como  el cumplimiento de sus deberes, dentro del marco de las disposiciones  contenidas en la Ley 142 de 1994, en  este capítulo y en las resoluciones que expidan las entidades de regulación.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 19).    

Artículo  2.3.6.1.20. Coordinación  Interinstitucional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Desarrollo el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las Comisiones de  Regulación de los Servicios Públicos, coordinarán e integrarán sus esfuerzos y  recursos humanos y presupuestales con el propósito de cumplir de forma  eficiente, integral y efectiva las funciones que la ley 142 de 1994 asignó  en materia de participación comunitaria a las mencionadas entidades.    

(Decreto 1429 de 1995,  artículo 20).    

CAPÍTULO 2    

FACTURACIÓN  CONJUNTA    

Artículo  2.3.6.2.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplica a todas las entidades prestadoras de  los servicios públicos domiciliarios de las que trata la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 2668 de 1999,  artículo 1).    

Artículo  2.3.6.2.2. Liquidación del servicio de  facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo  podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el  valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la  facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la  modificación del sistema existente.    

La determinación de dichos  costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.    

Parágrafo 1°. No se podrán dar por terminado  los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la  celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios  públicos.    

Parágrafo 2°. Costos directos de facturación. Son los costos en que  incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la  factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.    

(Decreto 2668 de 1999,  artículo 2).    

Artículo  2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de  elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de  la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.    

Parágrafo 1°. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los  servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con  otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.    

Parágrafo 2°. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la  empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma  conjunta.    

(Decreto 2668 de 1999,  artículo 3).    

Artículo  2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios  de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta,  distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del  mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables  comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se  acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

El prestador que asuma estos  procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o  alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre  competencia ni abusar de una posible posición dominante.    

(Decreto 2668 de 1999,  artículo 4).    

CAPÍTULO 3    

REGLAS MÍNIMAS  PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS  COMISIONES DE REGULACIÓN    

SECCION 1    

ACCESO A LA  INFORMACIÓN    

Artículo  2.3.6.3.1.1. Información pública  obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes  asuntos:    

1.1 Normas básicas que determinan  su competencia y funciones.    

1.2 Organigrama y nombre de  quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.    

1.3 Procedimientos y trámites a  que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva  Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser  suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos  en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.    

1.4 Información estadística sobre  la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el  numeral anterior, y    

1.5 Localización, números de  teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página  Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las  personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 1).    

Artículo  2.3.6.3.1.2. Entrega de información. La información señalada en el  artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión  de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas  dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado  para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita,  por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure  su entrega.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 2).    

Artículo  2.3.6.3.1.3. Disponibilidad de  formatos para cumplir obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán  habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este  último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los  agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con  las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.    

Cada Comisión deberá permitir que  los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio  que pueda establecer mecanismos de distribución.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 3).    

Artículo  2.3.6.3.1.4. Incorporación de medios  técnicos. Las  Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios  electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en  el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus  competencias y funciones.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 4).    

Artículo  2.3.6.3.1.5. Publicidad sobre la  contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a  través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el  Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.    

Cuando de acuerdo con la  normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión  informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el  alcance, el plazo y el valor del contrato.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 5).    

SECCIÓN 2    

AGENDA  REGULATORIA    

Artículo  2.3.6.3.2.6. Plan estratégico y agenda  regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan  estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria  anual de carácter indicativo.    

En la agenda regulatoria anual se  precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán  avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por  la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de  asuntos no contemplados en la agenda.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 6).    

Artículo  2.3.6.3.2.7. Publicidad de la agenda  regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30  de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán  allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.    

El Comité de Expertos presentará ante  la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión  definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.    

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá  informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que  sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la  modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la  página Web de la respectiva Comisión.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 7).    

SECCIÓN 3    

RESOLUCIONES DE  CARÁCTER GENERAL    

Artículo  2.3.6.3.3.8. Elaboración, expedición y  vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de  carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y  legales pertinentes.    

Se deberán conservar, junto con  la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para  conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su  interpretación.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 8).    

Artículo  2.3.6.3.3.9. Publicidad de proyectos  de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior  a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de  resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a  fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los  artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado  en el artículo 11 del presente capítulo.    

Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará  públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones  contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de  carácter general.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 9).    

Artículo  2.3.6.3.3.10. Contenido mínimo del  documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no  tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general  no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:    

10.1 El texto del proyecto de  resolución.    

10.2 La invitación explícita para  que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio  en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales  restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la  propuesta divulgada.    

10.3 La identificación de la  dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse  información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o  sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax  y dirección electrónica si la hubiere.    

10.4 El término para la recepción  de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de  regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u  oficiosamente.    

10.5 Los soportes técnicos.    

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá  elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y  los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios,  las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.    

El documento que elaborará el  Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se  aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones,  sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.    

Cuando se expidan las  resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada  Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o  desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado.  Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el  Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere  este parágrafo.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 10).    

Artículo  2.3.6.3.3.11. Reglas especiales de  difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las  Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994,  deberá observar las siguientes reglas:    

11.1 Antes de doce (12) meses de  la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada  Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los  usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las  fórmulas del período siguiente.    

11.2 Las bases sobre las cuales  se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo  los siguientes puntos:    

1. Aspectos generales del tipo de  regulación a aplicar;    

2. Aspectos básicos del criterio  de eficiencia;    

3. Criterios para temas  relacionados con costos y gastos;    

4. Criterios relacionados con  calidad del servicio;    

5. Criterios para remunerar el  patrimonio de los accionistas;    

6. Los demás criterios tarifarios  contenidos en la ley.    

11.3 Los resultados obtenidos del  estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere  el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la  respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que,  en consecuencia, no la comprometen.    

11.4 Tres (3) meses antes de la  fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas  tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión  correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios  respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.    

Adicionalmente, el Comité de  Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo  sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se  remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este  documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a  través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de  metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los  proyectos de resoluciones.    

11.5 Cada Comisión organizará  consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que  comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y  termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus  propósitos el de lograr la participación de los usuarios.    

La asistencia y las reglas para  estas consultas son:    

Serán convocadas por el Director  Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación,  indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el  plazo y los requisitos de inscripción.    

Podrán intervenir los  representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la  decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios  públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las  ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las  organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de  investigación y los usuarios.    

Para intervenir, los interesados  deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días  hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición,  el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta  pública.    

La consulta será grabada y esta  grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.    

Una vez terminada la consulta, el  Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los  documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.    

11.6 El Comité de Expertos deberá  elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y  los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias  escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los  estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.    

El documento que elaborará el  Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se  aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas  de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones,  sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.    

Cuando se expidan las  resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada  Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar  las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante  el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en  el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.    

11.7 El Sistema Único de  Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las  organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el  entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información  divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la  disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las  relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva  incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el  Sistema Único de Información, SUI.    

Compilación de regulaciones de  carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación  vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones  compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente,  las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán  establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de  carácter transitorio.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 11).    

Artículo  2.3.6.3.3.12. Compilación de  regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la  regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las  Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas  temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas.  Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones  de carácter transitorio.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 12).    

SECCIÓN 4    

INFORME DE  GESTIÓN Y DE RESULTADOS    

Artículo  2.3.6.3.4.13. Informe de gestión y de  resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán  cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe  que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la  evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los  procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas  de interés público.    

Cada tres (3) años, el informe  incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la  sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será  elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán  sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo  2.3.6.3.3.10 del presente capítulo.    

Cuando el informe de rendición de  cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director  Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.    

Adicionalmente, el informe será  publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su envío.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 13).    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.3.6.3.5.14. Presentación de  comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la  República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la  República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de  Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean  recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este  organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión  respectiva dentro de los términos previstos en el presente capítulo.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 14).    

Artículo  2.3.6.3.5.15. Reglamentado por la Resolución  218 de 2020, M. Vivienda. Reglas  de difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los  niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de  Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua.  La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días  calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones,  reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el  presente capítulo.    

Inciso adicionado por el Decreto 673 de 2019,  artículo 1º. Por  condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits  de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada  por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA) expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a  incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. Las resoluciones serán  publicadas en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la  fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o  sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo.    

(Artículo 16 del Decreto 2696 de 2004  adicionado por el artículo 1° del Decreto 5051 de 2009.)    

Nota,  artículo 2.3.6.3.5.15: Ver Resolución  887 de 2019, CRA.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 1898 de 2016,  artículo 1º.    

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN  DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO    

CAPÍTULO 1    

Nota 1: Capítulo 1 adicionado por el Decreto 1898 de 2016,  artículo 2º.    

Nota 2: Ver Resolución  873 de 2019, CRA. Ver Resolución  844 de 2018, M. Vivienda.    

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO,  ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO    

BÁSICO EN ZONAS RURALES    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo  2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas  diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado  y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y  de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con  las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde  con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o  aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro  o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades  sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades  del Gobierno nacional con competencias en las zonas rurales del territorio  nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarias.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo que sean  aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo  2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las  siguientes definiciones.    

1. Abasto de agua. Conjunto de obras  hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda  o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para  el uso para consumo humano y doméstico.    

2. Administrador de punto de suministro o de  abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la  comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento  de dicha infraestructura.    

3. Aportes o cuotas. Contribuciones  de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o  de los puntos de suministro de agua. Estas pueden ser en dinero o en especie,  según los acuerdos de la comunidad.    

4. Dispositivos de tratamiento de agua. Equipos,  implementos o accesorios empleados para realizar tratamiento al agua para  consumo humano y doméstico en un inmueble.    

5. Dispositivo móvil de almacenamiento de agua.  Estructura no fija que se emplea para la recolección, el transporte  o el acopio de agua.    

6. Esquema asociativo. Cualquier  tipo de asociación constituida de acuerdo con las normas vigentes, en la que  participen administradores de punto de suministro o abastos de agua, o  prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, con el objeto de  apoyar el acceso al agua potable y al saneamiento básico.    

7. Esquema diferencial. Conjunto de  condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso  al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona  determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.    

8. Instalaciones sanitarias. Estructuras  o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas residuales  domésticas y para la higiene personal.    

9. Punto de suministro. Punto de  entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de  suministro hasta la vivienda.    

10. Solución alternativa. Opción  técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para  consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas  de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados  en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.    

11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas  de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de  origen.    

12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura  fija que se emplea para la recolección o el acopio de agua.    

13. Técnicas de tratamiento de agua. Procedimientos  empleados para mejorar la calidad de agua para consumo humano y doméstico en un  inmueble.    

SECCION 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES    

Artículo  2.3.7.1.2.1. Adopción de  infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar  que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o  distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan  la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de  aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la  sección 3 del presente capítulo.    

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales  y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas  en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento  Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de cada  municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en  los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen,  adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las  condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de  acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 2. Adicionado por  el Decreto 1688 de 2020,  artículo 1º. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto,  alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua  para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a  las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les  correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el  inciso primero del presente artículo.    

Artículo  2.3.7.1.2.2. Progresividad en las  condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo  en zonas rurales. Los  prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales  podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:    

1. Calidad  del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que  suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá  establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua  potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007  y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Mientras  se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto  implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o  suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son  carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en  coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad  sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún  nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del  agua para consumo humano al interior de la vivienda.    

2. Micromedición: El prestador del servicio de  acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza  este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados  mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a  partir de los consumos estimados.    

3. Continuidad:  El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda  suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación,  podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la  entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

El  prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá,  en el programa de prestación del servicio de que  trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015,  la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio  público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se  deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación  y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión  Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del distrito o municipio en el que se  encuentre operando.    

Parágrafo  1°. La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores  establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en  el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de  las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las  tarifas diferenciales.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social,  en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán  el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano  para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente  artículo.    

Parágrafo  3°. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser  provistas por los prestadores del servicio de acueducto. Todo el volumen de  agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el  suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1).    

Nota, artículo 2.3.7.1.2.2: Ver Resolución  571 de 2019, M. Vivienda.    

Artículo  2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la  prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las  condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo,  deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos,  exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

El plan de  gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos:    

1. El plan  de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se  establezca el fortalecimiento requerido.    

2. El plan  de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto,  alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en  los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para  alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de  financiación previstas para ejecutar dicho plan.    

3. El plan  de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con  las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano.    

Parágrafo  1°. Una vez formalizado el plan de gestión, el  prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la  prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento  progresivo a las condiciones diferenciales.    

Parágrafo  2°. Los municipios y distritos, acorde con su  obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a  todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante  la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la  formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el  presente artículo.    

Nota, artículo 2.3.7.1.2.3: Ver Resolución  571 de 2019, M. Vivienda.    

SECCIÓN 3    

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO  DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

Artículo  2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones  alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar  el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural  diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de  soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo  2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.    

Parágrafo  1°. En zonas rurales diferentes a los centros  poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección  2 del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Teniendo en cuenta que las soluciones  alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en  los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para  las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En  consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua  no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1688 de 2020,  artículo 2º. Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o  equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de  servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones  alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico  que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en  el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta  certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la  construcción.    

Artículo  2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas  para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de  agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. El  acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un  abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde  con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la  comunidad.    

2. El  almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en  tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.    

3. El  tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante  técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los  inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta  para consumo humano.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos  de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio  público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la  vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y  prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho  fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y  los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones  ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.    

Artículo 2.3.7.1.3.3. Modificado por el Decreto 1688 de 2020,  artículo 3º. Soluciones alternativas para el manejo de  aguas residuales domésticas. Las soluciones  alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales  deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos  para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y  con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.    

2. El diseño, instalación o construcción,  operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el  tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos  técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y  saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1. Las  personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar,  instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones  alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo  entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble.    

Texto  inicial del artículo 2.3.7.1.3.3: “Soluciones alternativas para el manejo de aguas  residuales domésticas. Las  soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales  incluirán las instalaciones sanitarias. Las soluciones individuales de  saneamiento básico para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se  regularán por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.”.    

Artículo  2.3.7.1.3.4. Manejo de residuos  sólidos. Para el manejo de los  residuos sólidos en las zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el  municipio deberá promover la separación en la fuente para el aprovechamiento de  los residuos orgánicos, de acuerdo con las disposiciones ambientales y  sanitarias vigentes, y definir con la comunidad sitios de presentación y  frecuencias de recolección para el retiro de materiales inorgánicos, y  propender por su recolección, transporte, disposición final o aprovechamiento.    

Artículo 2.3.7.1.3.5. Modificado por el Decreto 1688 de 2020,  artículo 4º. Administración de  soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y  doméstico, o de saneamiento básico. Las soluciones alternativas de carácter colectivo,  destinadas al aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al  saneamiento básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada,  tales como juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e  incluso, por el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese  organizado.    

Quien administre la solución alternativa para  el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Deberá garantizar la participación  de la comunidad en la gestión del servicio.    

2. Deberá definir los aportes o cuotas con las cuales la comunidad  recuperará, como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de las  soluciones alternativas. También se podrán establecer aportes o cuotas para  financiar las inversiones que realice la comunidad.    

3. Se podrá definir un aporte o cuota  de pertenencia o afiliación, diferente de la definida para recuperar los costos  de operación y mantenimiento de la solución alternativa.    

Parágrafo. Los municipios y distritos podrán  apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las  comunidades organizadas que administren soluciones alternativas, y respetarán  la autonomía de las comunidades para tomar decisiones sobre los servicios que  les benefician.    

Texto  inicial del artículo 2.3.7.1.3.5: “Administración de  los puntos de suministro o de abasto de agua. Los  puntos de suministro o abastos de agua serán administrados por las comunidades  beneficiarias de cada proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas  jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 338 del Decreto ley 2811 de  1974.    

Las entidades que financien los puntos de  suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del  proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que  se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los  mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o  distrito.    

Quien administre un punto de suministro o de  un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción  de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los  beneficiarios de soluciones alternativas.    

Parágrafo. Si  para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han  organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito  realizará acompañamiento para que estas asuman la administración o adelantará  un proceso de selección de un administrador acorde con el Estatuto General de  Contratación Pública.”.    

Artículo  2.3.7.1.3.6. Formulación de proyectos  de soluciones alternativas. Los  proyectos de soluciones alternativas deberán contemplar como mínimo, los  siguientes componentes:    

1. Un  diagnóstico integral. Para los proyectos de acceso a agua debe incluirse la  caracterización de la fuente de abastecimiento.    

2. El  análisis que sustenta la selección de soluciones alternativas respecto de  sistemas de acueducto o alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones  técnicas, las condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo  concertado con las comunidades beneficiarias.    

3. La  intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos  de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento  básico.    

4. En el  caso en que se requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de  los mismos debe incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación  debe incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento  de agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los  costos de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que  ofrece el fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la  calidad de sus componentes.    

5. Los  costos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura  de los puntos de suministro o abastos de agua.    

6. El  número de dispositivos de tratamiento de agua requerida según la población a  atender y los mecanismos previstos para su distribución y su uso adecuado,  incluyendo manuales de mantenimiento, o las técnicas previstas para el  tratamiento, cuando los dispositivos no sean necesarios.    

7. El  número de instalaciones sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de  saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Técnico del  Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso  adecuado y mantenimiento según el tipo de solución.    

8. El  listado de beneficiarios.    

9. La  manera en que se brindará la asistencia técnica y acompañamiento integral y la  gestión social a las comunidades beneficiadas del proyecto, en el caso en que  no se hayan implementado las actividades descritas en los artículos  2.3.7.1.4.5. y 2.3.7.1.4.7.    

Parágrafo. Las entidades públicas, conforme a sus competencias,  podrán implementar programas e iniciativas de apoyo y promoción del acceso al  agua para consumo humano y del saneamiento básico en zonas rurales, y financiar  los dispositivos de tratamiento de agua, siempre y cuando se incluyan los  componentes para la formulación de proyectos de soluciones alternativas  establecidos en el presente artículo, y los recursos con los que se financien  se encuentren habilitados para tal fin.    

SECCIÓN 4.    

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE  LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL APROVISIONAMIENTO DE  AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES    

Artículo  2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de  infraestructura de agua saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información  necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y  saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde  con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los  departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para  las entidades públicas que la requieran, de acuerdo con los reportes, la  periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Artículo  2.3.7.1.4.2. Fortalecimiento para  prestadores de zonas rurales a cargo de los municipios y distritos. Los municipios y distritos deberán estructurar e implementar  un programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios  de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su  jurisdicción, acorde con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. En  este programa se definirán acciones concretas para la administración y  operación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el  acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de  información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de  los departamentos, para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y  administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado  y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión  señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la  formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en  el artículo 2.3.7.1.4.2.    

Parágrafo. Para la formulación de los programas de  fortalecimiento, el departamento deberá suministrar al municipio los resultados  del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1.    

Artículo  2.3.7.1.4.4. Asistencia técnica para departamentos  a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará  asistencia técnica a los departamentos, para la formulación de los planes de  gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., para la implementación del  diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. y para los programas de  fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2. con destino a los  prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

Artículo  2.3.7.1.4.5. Asistencia técnica y  acompañamiento integral a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo para  administradores de soluciones alternativas. Los administradores de soluciones alternativas recibirán  asistencia técnica y acompañamiento integral en el marco de las competencias de  la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia  para la Renovación del Territorio, según los lineamientos que defina el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2.3.7.1.4.6. Actividades de los  esquemas asociativos de apoyo al acceso a agua potable y saneamiento básico. Los esquemas asociativos podrán desarrollar actividades  de índole administrativa, técnica o comercial relativas al acceso al agua  potable y al saneamiento básico, sin que se entienda que asumen la prestación o  el aprovisionamiento. Igualmente, estos esquemas asociativos podrán adelantar  actividades de fortalecimiento para sus asociados o para terceros.    

Parágrafo. Los departamentos o los municipios o distritos podrán  apoyar o coordinar esquemas asociativos en desarrollo de los programas de  fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.    

Artículo  2.3.7.1.4.7. Gestión social para el  acceso a agua para el consumo humano y doméstico, y saneamiento básico en zonas  rurales. La gestión social para  el acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico  en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación  con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el  desarrollo de las siguientes actividades:    

1.  Acompañamiento a la población rural en los entornos en los cuales transcurre su  vida cotidiana, tales como viviendas, centros de salud, centros educativos,  centros laborales y comunitarios, para la implementación de estrategias tales  como la de Entornos Saludables, que permitan reducir los riesgos de  enfermedades asociadas con las deficiencias en la calidad del agua y  saneamiento e higiene.    

2. El uso  adecuado, apropiación y promoción de las soluciones alternativas de agua para  el consumo humano y doméstico y para saneamiento básico.    

3.  Divulgación de los beneficios derivados del acceso al agua para el consumo  humano y doméstico, y del saneamiento básico en zonas rurales.    

4.  Promoción de los programas de cultura del agua, uso eficiente y ahorro del  agua, buenas prácticas en el manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos,  y otras iniciativas de buenas prácticas y hábitos saludables, mediante el  trabajo social con las familias y comunidades.    

Parágrafo. Los municipios y distritos podrán contar con el apoyo  de las entidades públicas competentes para llevar a cabo las actividades de  gestión social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –  Prosperidad Social – podrá apoyar la implementación del componente de gestión  social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a través de los procesos  de acompañamiento familiar y comunitario de la Estrategia para la Superación de  la Pobreza Extrema – Red Unidos.    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1688 de 2020,  artículo 5º.    

PROYECTOS DEL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES    

Artículo  2.3.7.1.5.1. Lineamientos para la enajenación y ocupación de predios para  proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales. En la enajenación u ocupación de predios  requeridos para los proyectos de acueducto o de alcantarillado o para los  proyectos de aprovisionamiento con soluciones alternativas en zonas rurales se  aplicará lo siguiente:    

1. La enajenación de predios para los  proyectos de agua y saneamiento básico en zonas rurales, puede recaer  únicamente sobre la porción del predio requerida para la ejecución del  proyecto, incluso cuando el terreno requerido sea inferior o superior al umbral  de suburbanización, o a la Unidad Agrícola Familiar  (UAF) en los términos del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Para  estos efectos no se requerirá licencia de subdivisión, de conformidad con el  numeral 1.2 del artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015.    

2. Cualquier persona natural o jurídica podrá  permitir la intervención en un predio de su propiedad para el desarrollo de los  proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales, a través de  la enajenación del mismo en favor de un municipio o distrito o de una comunidad  organizada, o mediante la constitución de servidumbres, en todo o parte del  predio. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el  reconocimiento expreso del dueño o poseedor regular del predio sirviente, en  los términos de los artículos 937 y 940 del Código Civil.    

Artículo 2.3.7.1.5.2. Lineamientos para el aporte bajo condición a las  comunidades organizadas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el  aporte bajo condición que realicen las entidades públicas a las comunidades  organizadas que prestan los servicios de acueducto o alcantarillado o aseo, o a  las que administran soluciones alternativas para el aprovisionamiento en zonas  rurales, se sujetará a los siguientes lineamientos:    

1. Los bienes y/o derechos que son  objeto del aporte bajo condición, deberán ser enajenados o transferidos por la  entidad pública que los aporte o financie al municipio o distrito de la jurisdicción  en que se ubica la comunidad beneficiada, indicando su destinación en beneficio  de una o varias comunidades organizadas.    

2. Los  municipios y distritos deberán entregar los bienes y derechos objeto del aporte  bajo condición, de manera directa a la comunidad organizada que se beneficie de  los mismos. Para ello, previo a la entrega, el municipio o distrito deberá  verificar que la comunidad organizada se encuentra constituida legalmente de  acuerdo con el esquema diferencial aplicable, como persona prestadora del  servicio público domiciliario o como administrador de soluciones alternativas  para el aprovisionamiento, según corresponda.    

3. La entrega de los bienes y/o  derechos objeto del aporte bajo condición, se realizará mediante un contrato o  convenio suscrito entre el municipio o distrito y la comunidad organizada,  ajustado a las normas aplicables según la figura jurídica bajo la cual se haya  constituido la comunidad.    

4. Para las juntas de acción comunal, se  podrá celebrar un convenio solidario y para las entidades sin ánimo de lucro un  contrato o convenio de asociación, de acuerdo con el marco normativo aplicable  a su naturaleza y con los acuerdos convenidos entre las partes. También podrán  celebrarse contratos o convenios de otra naturaleza para la entrega del aporte  bajo condición, cuando la comunidad beneficiaria del proyecto así lo autorice.    

5. En el contrato o convenio que se  suscriba para la entrega del aporte bajo condición de que trata este artículo,  deberán discriminarse los bienes y/o derechos que se entregan por el municipio  o distrito a la comunidad y los que pertenecen a la comunidad. Este contrato o  convenio tendrá una vigencia mínima de diez (10) años para las personas  prestadoras que adopten el plan de gestión. En los demás casos, la vigencia  será la que se estipule en el contrato o convenio.    

6. El aporte de los bienes que entrega  el municipio o distrito no implica enajenación de los mismos en favor de la  comunidad beneficiaria. Su valor deberá incluirse en la contabilidad del  respectivo municipio o distrito, quien deberá hacerse cargo de las obligaciones  tributarias y otros gravámenes que pesen sobre los mismos.    

7. El valor de los bienes y/o derechos  que son objeto del aporte bajo condición no se incluye en las tarifas de los  servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, ni en los aportes o cuotas para  las soluciones alternativas.    

Artículo  2.3.7.1.5.3. Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y  doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades  de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas  rurales de acuerdo con sus competencias:    

1. Los planes departamentales de agua  podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones — SGP  que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de  financiación, las actividades de preinversión para  proyectos de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o  de saneamiento básico, tales como la elaboración de estudios y diseños.    

2. Los municipios y distritos deben asegurar  la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y  las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas  colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para ello, deben apoyar  técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar  la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o  individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando  recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones.    

3. Los  municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de  acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento  básico que beneficien a las zonas rurales, aún cuando  no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las  soluciones alternativas para su operación y mantenimiento. En este caso, el  municipio o distrito deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido  para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el servicio,  respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los  servicios que les benefician.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1272 de 2017,  artículo 1º.    

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO  O ASEO EN EL SUELO URBANO    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo  2.3.7.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las  condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito,  mediante la definición de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión,  zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las cuales por condiciones  particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y  calidad establecidos en la normatividad vigente.    

Artículo  2.3.7.2.1.2. Ámbito de aplicación. Esta reglamentación  se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado  o aseo, a los suscriptores, a los usuarios, a las entidades territoriales, a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las demás entidades  que tengan competencias con la prestación de estos servicios en suelo urbano.    

Artículo  2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente  capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas,  operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua  apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona  determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.    

SECCIÓN 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO    

SUBSECCIÓN 1    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE DIFÍCIL  GESTIÓN    

Artículo  2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil  gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito  que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de  ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de  legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de  eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en  la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones  diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.2. Requisitos para aplicar  un esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora interesada en aplicar un esquema  diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes  requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI)  administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:    

1. Indicar  el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial.    

2. Las  condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de  la presente subsección.    

3. Certificación  expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o  distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión  que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización  urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de  Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la  ubicación geográfica.    

4.  Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde  se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema  diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la  legalización urbanística o mejoramiento integral.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador  directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o  Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que  se prestará el respectivo servicio.    

Cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las  modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se  incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo  2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.    

5. Estudio  de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio  que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo  con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico.    

Mientras  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la  regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales  en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta  para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos  costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del  Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo  adicione, modifique o sustituya.    

6. El  contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.    

7. El  plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo.    

8. El plan  de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los  estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación  vigente.    

Parágrafo. Adicional a los requisitos señalados en el presente  artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de  Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema  Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas  y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados  por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.3. Inspección, vigilancia  y control del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente capítulo, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionará, vigilará y controlará la  aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, como mínimo  respecto de los siguientes aspectos:    

1. Que  quien aplique el esquema diferencial sea la persona prestadora de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al mismo.    

2. Que las  condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, cumplen con lo señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de  la presente subsección.    

3. Que la  certificación, a la que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, sea  expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o  distrital competente para ello y se cuente con el soporte de la ubicación  geográfica de las áreas de difícil gestión.    

4. Que el convenio,  al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se encuentre suscrito por  parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona  prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador  directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el  Alcalde Municipal o Distrital.    

Que cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las  modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas  establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la  presente subsección.    

5. Que el  estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo  anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Que  mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide  la regulación para este esquema, estos no superen los costos de referencia de  la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador.    

6. Que en  el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 6 del  artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el  servicio.    

7. Que el  plazo de aplicación del esquema diferencial, al que se refiere el numeral 7 del  artículo anterior, esté definido.    

8. Que el  plan de gestión, al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente  subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona  prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección  y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.    

9. Que en  las áreas de difícil gestión, que se incluyan en el Plan de Desarrollo  Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de  Información (SUI), se cuente con el plan que contenga las metas y su  gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por  la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.    

Parágrafo  1°. El esquema diferencial adoptado para cada  uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las áreas  de difícil gestión, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por  la regulación en las demás áreas o zonas del municipio atendidas por el  prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema.    

Parágrafo  2°. En ningún caso se podrá aplicar un esquema  diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.4. Modificación y prórroga  del esquema diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema diferencial podrá ser modificado por parte de  la persona prestadora antes del vencimiento del plazo señalado para la  terminación del mismo, para lo cual deberá cumplir con todos los requisitos a  que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.2 de la presente subsección e informarlo  por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Las  modificaciones que se realicen en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital,  respecto a las áreas de difícil gestión, deberán ser reportadas en el Sistema  Único de Información (SUI) por la persona prestadora y estar acorde con las  medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento  integral.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.5. Terminación del esquema  diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema diferencial termina cuando se superan las  condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones  diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que  contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por  la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Cuando la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus  funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están cumpliendo  las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las  sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los  esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo  en un área de difícil gestión.  La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o  aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes  condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:    

1.  Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1.  Servicio provisional. El  servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas  públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga  viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que  la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y  mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en  el Decreto 1575 de 2007,  su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será  responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo  responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas  necesarias para mantener la calidad del agua.    

En el  diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable  y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán  emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se  cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso  la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del  propietario.    

Las redes  instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona  prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto,  estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o  individual, según el caso.    

El sistema  definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector  de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La prestación  del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en  los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del  presente decreto.    

1.2.  Continuidad. La persona prestadora del servicio  público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá  suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del  sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro  del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el  artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre  la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.3.  Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto  que no cuente con micromedición individual en el área  de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los  suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos  por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para  efectos de la facturación.    

1.4.  Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea  prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser  colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar  representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro.    

2.  Servicio público de aseo. La  persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades  complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que  trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la  incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las  condiciones municipales o distritales.    

2.1.  Recolección y transporte. Cuando  la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá  implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y  almacenamiento de residuos sólidos.    

2.2.  Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus  características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se  desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.    

3.  Aspectos tarifarios. Las tarifas que  aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo  previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. de la  presente subsección.    

4.  Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos  de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a  lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la  regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en  lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.7. Contrato de servicios  públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora deberá adoptar un contrato de  servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, en  el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.8. Planes de gestión en  áreas de difícil gestión. La  persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las  metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para  el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los  servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como  mínimo:    

1. Plan de  obras e inversiones y,    

2. Plan de  aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento  de los estándares de prestación de dichos servicios.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.9. Apoyo de los municipios  y distritos. Los municipios,  distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal,  priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e  implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de  difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar  la prestación de dichos servicios públicos.    

Estos  proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del  municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en  el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.10. Reporte de los  municipios y distritos. El  municipio o distrito presentará, antes de agosto de cada año al Concejo  Municipal o Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un  reporte de cumplimiento de metas de los proyectos de servicios públicos  incluidos en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo que correspondan a  la zona de difícil gestión.    

La persona  prestadora con esta información determinará el impacto para el cumplimiento de  las metas y de la gradualidad en el logro de los estándares señalados por la  regulación.    

Artículo  2.3.7.2.2.1.11. Obligaciones del  suscriptor. Sin perjuicio de las  obligaciones que se señalen en el contrato de servicios públicos para el  esquema diferencial en áreas de difícil gestión, o en la Ley 142 de 1994 en lo  que sea pertinente, corresponde al suscriptor colectivo o individual, según el  caso, las siguientes:    

1.  Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas a cargo  del suscriptor. Cuando no exista red  local de alcantarillado para que el suscriptor pueda conectarse, este podrá  vincularse al servicio público de acueducto, siempre y cuando cuente con un  sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla  con las disposiciones ambientales que correspondan.    

2.  Mantenimiento de las redes construidas por los suscriptores que no hayan sido  entregadas a la persona prestadora.  El suscriptor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está en  la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de aquellas redes de  acueducto y alcantarillado construidas por él o por la comunidad y que no hayan  sido entregadas a la persona prestadora.    

Con el  propósito de promover el ahorro y uso eficiente del agua, la persona prestadora  podrá brindar asistencia para reducir las pérdidas técnicas en las redes a  cargo de la comunidad, así como para mejorar la operación y mantenimiento de  las mismas.    

SUBSECCIÓN 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL  ACCESO    

Artículo  2.3.7.2.2.2.1. Zonas de difícil acceso. Corresponde al municipio en el cual la persona  prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede alcanzar los  estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos establecidos en la  regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la  información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico  nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

La  información a la que hace referencia este artículo debe corresponder con la  información disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.2. Solicitud de un esquema  diferencial en zonas de difícil acceso. La persona prestadora interesada en implementar un  esquema diferencial en una zona de difícil acceso deberá presentar una  solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:    

1. Indicar  el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial.    

2. Convenio  suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se  determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema  diferencial.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no  proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal fijará mediante acto  administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo  servicio.    

Cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las  modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se  incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo  2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.    

3. El plan  de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente  subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección  y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la  regulación.    

4. El  contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.    

5. Estudio  de costos y tarifas a aplicar en la zona de difícil acceso para cada servicio  que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo  con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico.    

Mientras  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la  regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología  tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de  referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de  prestación.    

6. Los  demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.3. Aceptación de la  solicitud del esquema diferencial en zonas de difícil acceso. La aceptación de la solicitud por parte de la Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la aplicación del  esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el cual se  constatará como mínimo:    

1. Que  quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos  de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial.    

2. Que el  convenio, al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre  suscrito por parte del Alcalde Municipal y el Representante Legal de la persona  prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio como prestador directo, estas  estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal.    

Que cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las  modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas  establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la  presente subsección.    

3. Que el  plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente  subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona  prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección  y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la  regulación.    

4. Que en  el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del  artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el  servicio.    

5. Que el  estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo  anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Que  mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide  la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del  numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.    

6. Que se  cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte  establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.4. Modificación y prórroga  de las condiciones diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones  para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas  antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema  diferencial por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  de oficio o por previa solicitud sustentada por parte de la persona prestadora.  En este caso, la persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se  refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.    

Una vez modificadas  y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar  esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.5. Terminación del esquema  diferencial en zonas de difícil acceso. El esquema diferencial termina cuando se superan las  condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones  diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que  contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por  la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por terminado  el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de  las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de  gestión.    

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones  de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están cumpliendo  las obligaciones a cargo de esta en la aplicación del esquema diferencial podrá  imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del  prestador.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.6. Condiciones de los  esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo  en una zona de difícil acceso.  La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o  aseo que opere en una zona de difícil acceso, podrá sujetarse a las siguientes  condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:    

1.  Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1.  Continuidad. La persona prestadora del servicio  público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá  suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del  sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro  del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el  artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre  la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.2.  Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto  que no cuente con micromedición individual en la zona  de difícil acceso, podrá realizar la estimación de los consumos de los  suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos  por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para  efectos de la facturación.    

2.  Servicio público de aseo. La  persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades  complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que  trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la  incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las  condiciones municipales.    

2.1.  Recolección y transporte. Cuando  la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá  implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y  almacenamiento de residuos sólidos.    

2.2.  Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus  características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se  desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.    

3.  Aspectos tarifarios. Las tarifas que  aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo  previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la  presente subsección.    

4.  Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos  de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a  lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la  regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en  lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.7. Contrato de servicios  públicos para el esquema diferencial en zonas de difícil acceso. La persona prestadora deberá adoptar un contrato de  servicios públicos para el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, en  el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.8. Planes de gestión en  zonas de difícil acceso. La  persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las  metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para  el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los  servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como  mínimo:    

1. Plan de  obras e inversiones y,    

2. Plan de  aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento  de los estándares de prestación de dichos servicios.    

Parágrafo.  Los municipios y departamentos en  cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el  apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las  acciones derivadas de los planes de gestión en zonas de difícil acceso.    

Artículo  2.3.7.2.2.2.9. Registro del esquema  diferencial en el Sistema Único de Información (SUI). Una vez aceptada la aplicación del esquema diferencial,  la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de Información  (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente inspección,  vigilancia y control.    

SUBSECCIÓN 3    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE  PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES    

Artículo  2.3.7.2.2.3.1. Áreas de prestación, con  condiciones particulares. Corresponde al área de prestación de la persona  prestadora en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una  población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes según la información  censal y tenga un índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en cabecera  municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

El área de  prestación, con condiciones particulares, también corresponde a aquellos  municipios que cuentan con una población urbana menor a 25.000 habitantes según  la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) y que se vinculen al área de prestación de un municipio o distrito de  los anteriormente señalados.    

La  información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la  que hace referencia este artículo, debe corresponder con la información  disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.2. Solicitud de un esquema  diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. Las personas prestadoras, los municipios o distritos,  interesados en implementar un esquema diferencial en un área de prestación, con  condiciones particulares, deberán presentar una solicitud por escrito ante la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con los siguientes  requisitos mínimos:    

1. Indicar  el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial.    

2.  Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde  se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema  diferencial.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no  proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará  mediante acto administrativo, las condiciones especiales en que se prestará el  servicio.    

Cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las  modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se  incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo  2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.    

3. El plan  de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente  subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección  y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la  regulación.    

4. El  contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.    

5.  Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de prestación, con condiciones  particulares para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el  cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Mientras  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la  regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología tarifaria  vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia,  teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación.    

6. Los  demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.3. Aceptación de la  solicitud del esquema diferencial en áreas de prestación, con condiciones  particulares. La aceptación de la  solicitud por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto  administrativo en el cual se constatará como mínimo:    

1. Que  quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos  de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial o los  municipios a los que se refiere el inciso 2° del artículo 2.3.7.2.2.3.1. de la  presente subsección.    

2. Que el  convenio al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre  suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal  de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las  partes.    

En  aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador  directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el  Alcalde Municipal o Distrital.    

Que cuando  exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema  diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las  modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas  establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la  presente subsección.    

3. Que el  plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente  subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora  y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes  de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas  en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y de los estándares de  prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.    

4. Que en  el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del  artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el  servicio.    

5. Que el  estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo  anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Que  mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide  la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del  numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.2. de la presente subsección.    

6. Que se  cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte  establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

Parágrafo  1°. El esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo en las áreas de prestación, con condiciones  particulares, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la  regulación en las demás áreas o municipios atendidos por el prestador, que no  sean objeto de aplicación de dicho esquema.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.4. Modificación y prórroga  de las condiciones diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para  el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas  antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema  diferencial por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  de oficio o por previa solicitud sustentada por parte de la persona prestadora.  En este caso, la persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se  refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.    

Una vez  modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones  para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar  esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.5. Terminación del esquema  diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. El esquema diferencial termina cuando se superan las  condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones  diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que  contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por  la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por  terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el  cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados  en el plan de gestión.    

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus  funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están  cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en la aplicación del esquema  diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la  actuación del prestador.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.6. Condiciones de los  esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo  en un área de prestación, con condiciones particulares. La persona prestadora de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de prestación, con  condiciones particulares, podrá sujetarse a las siguientes condiciones  diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:    

1.  Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1.  Continuidad. La persona prestadora del servicio  público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá  suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del  sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro  del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el  artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre  la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.2.  Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto  que no cuente con micromedición individual en un área  de prestación, con condiciones particulares, podrá realizar la estimación de  los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros  alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.    

2.  Servicio público de aseo. La  persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias,  establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo  2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las  diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales  o distritales.    

3.  Aspectos tarifarios. Las  tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación  que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para  este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo  2.3.7.2.2.3.3. de la presente subsección.    

4.  Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de  servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo  establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la  regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en  lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.7. Contrato de servicios  públicos para el esquema diferencial en áreas de prestación, con condiciones  particulares. La persona  prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema  diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares, en el cual  incluirá las condiciones diferenciales respectivas.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.8. Planes de gestión en  áreas de prestación, con condiciones particulares. La persona prestadora deberá establecer un plan de  gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones  y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales  definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y los  estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.  Dicho plan deberá contener como mínimo:    

1. Plan de  obras e inversiones y,    

2. Plan de  aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento  de los estándares de prestación de dichos servicios.    

Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos en  cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el  apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las  acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de prestación, con  condiciones particulares.    

Artículo  2.3.7.2.2.3.9. Registro del esquema  diferencial en el Sistema Único de Información (SUI). Una vez aceptada la aplicación del esquema diferencial, la  persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de Información (SUI),  en las condiciones y plazos que establezca la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, para su correspondiente inspección, vigilancia y  control.    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.3.7.2.3.1. Acceso a subsidios para  esquemas diferenciales. Conforme a  la normatividad vigente en materia de subsidios, los usuarios residenciales  ubicados en un esquema diferencial podrán recibir subsidios de parte de la  entidad territorial, para cada uno de los servicios de acueducto,  alcantarillado o aseo, en el porcentaje correspondiente de acuerdo al estrato  al que pertenezcan.    

Parágrafo 1°. Para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para  efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la  entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1,  mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de  manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento  de subsidios.    

Parágrafo  2°. Los usuarios no residenciales estarán  sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios.    

Artículo  2.3.7.2.3.2. Inspección, vigilancia y control a esquemas diferenciales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  en ejercicio de sus competencias inspeccionará, vigilará y controlará el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en cada uno de los  esquemas diferenciales señalados en el presente capítulo.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

LIBRO 3.    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE 1    

Derogatoria y  Vigencia    

TÍTULO 1    

VIGENCIA Y  DEROGATORIA    

Artículo 3.1.1.  Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las  materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo  3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Vivienda, Ciudad y Territorio que versan sobre las mismas materias,  con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1) No quedan cobijados por la  derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de  comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,  comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la  estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector  administrativo.    

2) Tampoco quedan cobijados por  la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.    

3) Igualmente, quedan excluidas  de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector  administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se  encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las  cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia  jurídica.    

4) Así mismo quedan vigentes y en  consecuencia se exceptúan de esta derogatoria los decretos 926 de 2010, 2525 de 2010, 092 de 2011 y 340 de 2012  relacionados con normas técnicas sobre construcciones sismo resistentes.    

Los actos administrativos  expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto  mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos  jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis  Felipe Henao Cardona.    

               

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