DECRETO 1076 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1076 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 690 de 2021,  por el Decreto 644 de  2021, por el Decreto  1540 de 2020, por el Decreto 1210 de 2020,  por el Decreto 446 de 2020,  por el Decreto 1532 de 2019,  por el Decreto 2462 de 2018,  por el Decreto 1007 de 2018,  por el Decreto 50 de 2018,  por el Decreto 703 de 2018,  por el Decreto 1155 de 2017,  por el Decreto 1120 de 2017,  por el Decreto 250 de 2017,  por el Decreto 75 de 2017,  por el Decreto 2099 de 2016,  por el Decreto 1272 de 2016  y por el Decreto 1956 de 2015.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1785 de 2021,  por el Decreto 1630 de  2021, por el Decreto  281 de 2021, por el Decreto  1585 de 2020, por el Decreto 465 de 2020,  por el Decreto 1468 de 2018,  por el Decreto 1390 de 2018,  por el Decreto 1235 de 2018,  por el Decreto 1190 de 2018,  por el Decreto 1090 de 2018,  por el Decreto 356 de 2018,  por el Decreto 284 de 2018,  por el Decreto 2245 de 2017  por el Decreto 1655 de 2017,  por el Decreto 1573 de 2017,  por el Decreto 926 de 2017,  por el Decreto 585 de 2017,  por el Decreto 415 de 2017,  por el Decreto 251 de 2017,  por el Decreto 2141 de 2016,  por el Decreto 1648 de 2016,  por el Decreto 1421 de 2016,  por el Decreto 2220 de 2015  y por el Decreto 1850 de 2015.    

Nota 3: Reglamentado  parcialmente por la Resolución  762 de 2022, por la Resolución  959 de 2018 y por la Resolución  1051 de 2017, M. de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Nota 4: Ver Resolución  2206 de 2016. Ver Resolución  2205 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una  política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del  sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos  ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el  artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DE SECTOR    

Artículo 1.1.1.1  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Artículo 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la  gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de  orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las  políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación,  protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los  recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el  desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros  sectores.    

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el  Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos  naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las  personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y  la soberanía de la Nación.    

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema  Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para  asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y  proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y  derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el  patrimonio natural de la Nación.    

(Decreto ley 3570  de 2011, artículo 1º)    

TÍTULO 2    

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES    

Artículo 1.1.2.1 Parques Nacionales Naturales de Colombia    

Artículo 1.1.2.1.1 Funciones. Parques Nacionales Naturales de Colombia, ejercerá las siguientes  funciones:    

1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así  como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman,  según lo dispuesto en el Decreto ley 2811  de 1974, Ley 99 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el  Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

3. Formular los instrumentos de planificación, programas y proyectos  relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación,  declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las  políticas, planes, pro– gramas, proyectos y normas en materia del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).    

6. Coordinar la conformación, funcionamiento y consolidación del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo con las políticas, planes, programas,  proyectos y la normativa que rige dicho Sistema.    

7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el  uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema  de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de  licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan  afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las  actividades permitidas por la Constitución y la ley.    

8. Adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad  privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos  constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales  Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios.    

9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas,  multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos  naturales renovables de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y  de los demás bienes y servicios ambientales suministrados por dichas áreas.    

10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios  de evaluación y seguimiento de los permisos, las concesiones, las  autorizaciones y los demás instrumentos de control y manejo ambiental  establecidos por la ley y los reglamentos.    

11. Proponer  conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, las políticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas  amortiguadoras de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

12. Administrar el registro único nacional de áreas protegidas del SINAP.    

13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos  fijados por la ley.    

14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la  generación de recursos, que apoyen la gestión del organismo.    

15. Las demás que le estén asignadas en las normas vigentes y las que por  su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas  posteriores.    

(Decreto 3572 de 2011,  artículo 2°)    

Nota, artículo 1.1.2.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2o. del Decreto 3572 de 2011,  referido.    

Artículo 1.1.2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)    

Artículo 1.1.2.2.1 Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de  que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o  trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que  contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.    

(Decreto 3573 de 2011,  artículo 2°)    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1 El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam).    

Artículo 1.2.1.1.1 Objetivos. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  tiene como objeto:    

1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que  requieren el Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del Sistema  Nacional Ambiental (SINA).    

2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y  técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del  país.    

3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del  territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento  ambiental del territorio.    

4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la  información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía  básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal  para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en  especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían  desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación  de Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y  Química (Ingeominas); y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC).    

5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras  oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para  proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la  comunidad.    

6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación  especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para  la toma de decisiones de las autoridades ambientales.    

7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en  especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y  demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían  desempeñando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de  los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena).    

8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología  que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía  desempeñando el Himat.    

9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales  que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la  naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables  y proponer indicadores ambientales.    

10. Acopiar, almacenar,  procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los  conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los  procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas,  sistemas y modelos de desarrollo sostenible.    

11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en  colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio del Medio  Ambiente, con las Corporaciones y demás entidades del SINA.    

12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los  usuarios que la requieran.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 2º)    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José  Benito Vives de Andreis”, Invemar.    

Artículo 1.2.2.1.1 Objeto. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de  Andreis” (Invemar) tendrá como objeto:    

a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el  cumplimiento de sus funciones;    

b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales  renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con  énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y  productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas,  arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios;    

c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento  sostenible de los recursos marinos;    

d) Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus  pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de  centros de investigación marina, en la que participen las entidades que  desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares  colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad  científica de que dispone el país en ese campo;    

e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de  Investigación Ambiental en el área de su competencia;    

f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio  Ambiente.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 2º)    

Artículo 1.2.2.2. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”.    

Artículo 1.2.2.2.1 Objeto. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt” tendrá como objeto específico:    

1. Realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación  científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales,  incluidos los hidrobiológicos. Estas investigaciones contemplarán la  recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y  aprovechamiento de estos recursos.    

2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad,  desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar  bancos genéticos.    

3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los macro  ecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de  investigación especializadas.    

4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las  Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los  municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los  recursos naturales renovables.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 1.2.2.3. Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico  “John von Neumann”    

Artículo 1.2.2.3.1 Objeto. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”  tendrá como objeto específico realizar y divulgar estudios e investigaciones  científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del  Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 30)    

Nota, artículo 1.2.2.3.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 30 del Decreto 1603 de 1994,  referido.    

Artículo 1.2.2.4 Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, Sinchi    

Artículo 1.2.2.4.1 Objeto. El “SINCHI” tendrá como objeto específico la realización y divulgación de  estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la  realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 25)    

TÍTULO 3    

ÓRGANOS, COMITÉS Y CONSEJOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.2.3.1 Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos,  Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible los siguientes:    

1. Consejo Nacional Ambiental.    

2. Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental.    

3. Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta.    

4. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

5. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.    

6. El Comité de Gerencia.    

7. La Comisión de Personal    

(Decreto ley 3570  de 2011, artículo 5º, numeral 4)    

TÍTULO 4    

FONDOS ESPECIALES.    

Artículo 1.2.4.1 Fondo Nacional Ambiental, “Fonam”.    

Artículo 1.2.4.1.1 Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las  políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal  estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el  fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad  en estas materias. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el  caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de  los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y  coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten  duplicidades.    

El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones,  planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social,  encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación,  conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al  manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo  sostenible.    

(Ley 99 de 1993,  artículo 88, incisos 1° y 2°)    

TÍTULO 5    

ORGANISMOS AUTÓNOMOS.    

Artículo 1.2.5.1 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible    

Artículo 1.2.5.1.1 Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son  entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las  entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente  un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o  hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio  propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del  área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables  y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones  legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. Las Corporaciones  Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán  corporaciones.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 1°)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el  Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente.    

Artículo 2.1.1.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y  aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector  ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros  urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las  autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el  ámbito de sus competencias.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 2    

(Sic, LexBase, debe ser Titulo 1)    

BIODIVERSIDAD    

CAPÍTULO 1    

FLORA SILVESTRE    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.1.1.1.1. Definiciones.  Para efectos de la  presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:    

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos  maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las  plantaciones forestales.    

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende  desde la obtención hasta el momento de su transformación.    

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables  del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante  la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia  del recurso.    

Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque  natural. Definición  adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en  predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas  naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas,  requieran ser talados.    

Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. Definición  adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Son los individuos que resulten de regeneración natural,  árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque  natural o cultivo forestal con fines comerciales.    

Árboles de sombrío. Definición  adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Son los árboles que acompañan, permanente o temporalmente, el  desarrollo de cultivos agrícolas o de pastizales, brindándoles beneficios  ambientales, tales como sombrío, prevención de plagas o enfermedades, evitar la  erosión, suministro de abonos verdes, entre otros. Estos árboles pueden ser  establecidos por el hombre o surgir por regeneración natural. Se ubican de  manera dispersa o bajo un arreglo establecido dentro del sistema productivo.    

Barrera  rompevientos. Definición  adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Consiste en una o más hileras de árboles y arbustos plantados,  en dirección perpendicular al viento dominante y dispuesto de tal forma que lo  obligue a elevarse sobre sus copas. De formar parte de una plantación forestal  con fines comerciales, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos  forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán  cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del  presente decreto.    

Cercas  vivas. Definición adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Consiste en árboles o arbustos plantados  ubicados en los linderos externos o internos de predios, como método de  delimitación de los mismos. De formar parte de una plantación forestal  industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con  fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo  establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.    

Diámetro a la Altura del Pecho  (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol  medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.    

Estudio técnico. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Documento elaborado por el interesado en el manejo sostenible de  la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con fines  comerciales, por medio del cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos  biológicos, ecológicos, productivos y socioculturales que demuestran que existe  una adecuada estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s)  especie(s) objeto de interés.    

Flora silvestre. Definición  modificada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio  nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en  ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.    

Texto inicial de la definición: “Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos  vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el  hombre.”.    

Grupo asociativo. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Forma asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo  objeto social esté relacionado con el sector forestal.    

Interesado. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Persona natural o jurídica, pública o privada, que presenta  solicitud ante la autoridad ambiental competente a fin de obtener el derecho al  manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables.    

Manejo sostenible. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Planificación y ejecución de prácticas sostenibles para el  manejo, uso y aprovechamiento de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables, que, salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas  y sus funciones, permitan mejorar la producción de bienes y servicios, apoyado  en la evaluación de su estructura, características intrínsecas y potencial y,  respetando los usos tradicionales y el valor cultural.    

Plantación Forestal. Es el bosque originado por la intervención directa del  hombre.    

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que,  fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y  económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso  en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada  para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del  recurso.    

Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas  técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una  plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar  y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización  racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente.    

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y  labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el  objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar  aprovechamientos forestales persistentes.    

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a  utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando  por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.    

Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de  las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas,  frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.    

Productos  forestales de transformación primaria. Definición modificada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 2º. Son los productos obtenidos directamente a  partir de las trozas, tales como: bloques, bancos, tablones, tablas y además  chapas, entre otros, sin ser sometidos a ningún proceso o grado de elaboración  y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.    

Texto inicial de la  definición: “Productos forestales  de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de  las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas,  entre otros.”.    

Productos  forestales de segundo grado de transformación o terminados. Definición  modificada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 2º. Son los productos de la madera obtenidos  mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial  con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, listón machihembrado,  puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros  laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de partículas,  marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se consideran productos secundarios  los de madera aserrada que presenten secado y/o inmunizado, trabajo de  cepillado por sus caras más amplias y un espesor menor a 5 cm, así como  aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado.    

Texto inicial de la  definición: “Productos  forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos  mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial  con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado,  puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.”.    

Producto forestal no maderable.  Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna,  que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos  los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales.    

Productos forestales no  maderables en primer grado de transformación. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Son aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o  estética y que conservan su estructura original.    

Protocolo para el manejo sostenible  de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Definición  adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Documento técnico que contiene los lineamientos para el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Productos  forestales maderables. Definición adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Es la madera que se obtiene del  aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los productos y  derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se diferencia entre  rollizos y aserrados.    

Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques,  realizado por el hombre.    

Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del  recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y  no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el  aprovechamiento.    

Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora  del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un  volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que  inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.    

Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad  administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció  sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos  inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el  primer salvoconducto.    

Salvoconducto  Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad  Biológica – SUNL. Definición adicionada por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 1º. Es el documento que ampara la  movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de  especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental  competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la  sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.    

Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y  por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los  requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.    

Usuario. Definición adicionada por el Decreto 690 de 2021,  artículo 1º. Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de un  acto administrativo, por medio del cual se le otorgó el derecho al manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Texto inicial de la definición: “Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública  o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora  silvestre, conforme a las normas vigentes.”.    

Parágrafo 1º. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se  entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a las  de desarrollo sostenible.    

Parágrafo 2º. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso,  se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la  flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 1°).    

SECCIÓN 2    

PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN    

Artículo 2.2.1.1.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la  administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo,  aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin  de lograr un desarrollo sostenible.    

(Decreto 1791 de 199, artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.1.2.2. Principios. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e  interpretación de la presente norma:    

a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad  biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la  Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado  con apoyo de la sociedad civil;    

b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe  enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la  Constitución Política como base del desarrollo nacional;    

c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea  conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado,  quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios  ambientales, sociales y económicos de los bosques;    

d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una  estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe  crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el  desarrollo del sector forestal;    

e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran  habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales,  la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de  sus moradores, dentro de los límites del bien común;    

f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes  de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos  ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional,  por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;    

g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores  del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y  económicas de las diferentes regiones.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.1.2.3. Usos. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a  las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de  prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de  cada región:    

a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;    

b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario;    

c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales;    

d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de  los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con  estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto ley 2811  de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas  de restauración, conservación o preservación de estos recursos;    

e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas  naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos,  autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad  competente;    

f) Las demás que se determinen para cada región.    

Parágrafo. Los usos  enunciados en el presente artículoson incompatibles con el otorgamiento de  permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro  aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya  concedido.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 4°).    

SECCIÓN 3    

CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL    

Artículo 2.2.1.1.3.1. Clases de aprovechamiento forestal. Las clases de aprovechamiento forestal son:    

a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en  estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal  o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los  aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar  limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o  conservar el bosque;    

b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con  la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas  silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se  entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice  la permanencia del bosque;    

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer  necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 5°).    

SECCIÓN 4    

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES    

Artículo 2.2.1.1.4.1. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques  naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos,  que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o  protectora-productora alinderada por la corporación respectiva y que los  interesados presenten, por lo menos:    

a) Solicitud formal;    

b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación  y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;    

c) Plan de manejo forestal.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.1.4.2. Modos de adquirir. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados  en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o  permiso.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.1.4.3. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques  naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos,  que el interesado presente:    

a) Solicitud formal;    

b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la  escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con  fecha de expedición no mayor a dos meses;    

c) Plan de manejo forestal.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.1.4.4. Aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados  en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 9).    

Artículo 2.2.1.1.4.5. Trámite. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural  ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá  presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas  las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de Diámetro a la Altura del  Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea  superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco  por ciento (95%).    

Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo  exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá  presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se  propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área  solicitada.    

Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas,  además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento  deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que  pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la  primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la  culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa  (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.1.4.6. Sostenibilidad del recurso. Los titulares de aprovechamientos forestales  persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o  privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes  clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de  contribuir a la sostenibilidad del recurso.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 11).    

SECCIÓN 5    

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS    

Artículo 2.2.1.1.5.1. Verificación. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de  bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como  mínimo, los siguientes:    

a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el  motivo de la solicitud;    

b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud  de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas  sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;    

c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques  Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras,  productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales  creadas por la Ley 2ª de 1959;    

d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas  hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los  distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se  encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de  manejo diseñados para dichas áreas.    

Parágrafo 1º. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se  pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de  manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por  el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de  bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente  sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.    

Parágrafo 2º. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado  en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales  únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual  cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del  recurso.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 12).    

Nota, artículo 2.2.1.1.5.1: Ver Resolución  1428 de 2018. Ver Resolución  256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ver Resolución  2971 de 2017, CAR.    

Artículo 2.2.1.1.5.2. Requisitos de trámite. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques  naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos,  que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se  encuentre el área objeto de aprovechamiento:    

a) Solicitud formal;    

b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo  diferente forestal;    

c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los  productos forestales y las medidas de compensación.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.1.5.3. Aprovechamiento forestal único. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque  naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante  permiso.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.1.5.4. Otorgamiento. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales  ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como  mínimo lo siguiente:    

a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud  de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas  sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª y  el Decreto 0111 de 1959;    

b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques  Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o  protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por  la Ley 2ª de 1959;    

c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas  hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los  distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se  encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes  de manejo diseñados para dichas áreas.    

Parágrafo. En las zonas  señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar  aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo  especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el  legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque  o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída  de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.1.5.5. Trámite. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales  ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado  presente por lo menos:    

a) Solicitud formal;    

b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente  al forestal;    

c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición  que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;    

d) Plan de aprovechamiento forestal.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.1.5.6. Otras formas. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en  terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.1.5.7. Inventario. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en  terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el  plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no  superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por  ciento (95%).    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 18).    

SECCIÓN 6    

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO    

Artículo 2.2.1.1.6.1. Dominio público. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en  terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.1.6.2. Dominio público o privado. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de  bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el  interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último  caso se debe acreditar la propiedad del terreno.    

El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de  veinte metros cúbicos (20 m3) anuales y los  productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en  ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de  vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que  practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante  sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre  conservación de las áreas forestales.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.1.6.3. Dominio privado. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en  terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.1.6.4. Uso por comunidades negras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la  utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de  vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los  integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos  por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización;  dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán  comercializar.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 22).    

SECCIÓN 7    

DEL PROCEDIMIENTO    

Artículo 2.2.1.1.7.1. Procedimiento de Solicitud. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar  aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados  en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación  competente, una solicitud que contenga:    

a) Nombre del solicitante;    

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;    

c) Régimen de propiedad del área;    

d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende  aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;    

e) Mapa del área a escala según la extensión del predio.  El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos  forestales domésticos.    

Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para  aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica  del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las  Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando  las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener  la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a  que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de  Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.1.7.2. Criterios de Selección titular. Cuando sobre una misma área se presenten varias  solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora  silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo  menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al  titular:    

a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones  establecidas por el artículo 56 del Decreto ley 2811  de 1974 y lo regulado en la presente norma;    

b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o  concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado  por infracción de las normas forestales y ambientales;    

c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;    

d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de  reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y  recuperación propuestos;    

e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;    

f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de  productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la  zona donde se aproveche el recurso;    

g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y  empresas comunitarias;    

h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital  nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Parágrafo.-Los criterios  enunciados en este artículo no implican orden de prelación.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.1.7.3. Contenido de los planes. Los planes de manejo forestal y los planes de  aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a  veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones  ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para  prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e  impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 25).    

Artículo 2.2.1.1.7.4. Condiciones. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre  menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo  sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las  Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento,  las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y  corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan  originar en virtud de su actividad.    

Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos  rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de  aprovechamiento.    

Parágrafo. Los  aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles  aislados no requieren la presentación de planes.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.1.7.5. Naturaleza de los planes. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo  forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de  base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.    

Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte  integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.1.7.6. Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o  únicos. Cuando se trate de  aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de  manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las  Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo,  emitir el concepto y expedir la resolución motivada.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 28).    

Artículo 2.2.1.1.7.7. Proceso de aprovechamientos forestales doméstico. Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico,  recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al  área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante  comunicación escrita.    

Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza  la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 29).    

Artículo 2.2.1.1.7.8. Contenido de la resolución. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora  silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como  mínimo lo siguiente:    

a) Nombre e identificación del usuario;    

b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante  límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;    

c) Extensión de la superficie a aprovechar;    

d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad  y diámetros de cortas establecidos;    

e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios  presentados y aprobados;    

f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento  forestal;    

g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y  efectos ambientales;    

h) Derechos y tasas;    

i) Vigencia del aprovechamiento;    

j) Informes semestrales.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.1.7.9. Seguimiento. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora  silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación  competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía  disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la  visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo  observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones  establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de  productos de la flora silvestre.    

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento  sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.    

(Decreto 1791 de 199, artículo 31).    

Artículo 2.2.1.1.7.10. Terminación de aprovechamiento. Cuando se den por terminadas las actividades de  aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien  sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad  concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la  liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará  constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el  usuario.    

Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el  cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo  cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en  caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.    

Parágrafo. Se considerará  como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un  término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso  fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente  comprobadas por la Corporación respectiva.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.1.7.11. Publicidad. Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa  relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y  publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.  Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s)  Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar  visible de estas.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 33).    

Artículo 2.2.1.1.7.12. Vigencia de permisos de aprovechamiento. La vigencia de los permisos forestales será fijada de  acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso,  la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se  renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo  máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 34).    

Artículo 2.2.1.1.7.13. Características de la vigencia. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza  y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de  tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea  económicamente rentable y socialmente benéfico.    

Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto ley 2811  de 1974 y demás normas que los reglamenten.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 35).    

Artículo 2.2.1.1.7.14. Aprovechamientos forestales por el modo de  asociación Los  aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la  conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como  asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se  determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los  titulares.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 36).    

Artículo 2.2.1.1.7.15. Exclusividad. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales  ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al  propietario del predio.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.1.7.16. Áreas forestales. Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los  bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras  y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus  respectivas jurisdicciones.    

Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por  la entidad administradora del recurso.    

Parágrafo. Mientras las  Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de  ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes  de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en  utilizar el recurso y aprobados por ellas.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 38).    

Artículo 2.2.1.1.7.17. Guías técnicas Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma  correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan  de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas  como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con  el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los  productos de la flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 39).    

Artículo 2.2.1.1.7.18. Términos de referencia Los términos de referencia generales para la elaboración  de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las  consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento  de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En  todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales  a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia. Las  Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con las  características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.1.7.19. Monitoreos. Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de  seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreos a los  aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.1.7.20. Finalidad de los contratos. Las Corporaciones podrán celebrar contratos con  asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para  alcanzar, entre otros, los siguientes fines:    

a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como  asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción  comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la  flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar  a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así  como la comercialización de los productos;    

b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al  desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su  fortalecimiento económico;    

c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en  modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;    

d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se  vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos  por las Corporaciones para esas zonas;    

e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala  del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques  naturales.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.1.7.21. Investigación sobre bosques. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo  Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan  ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad,  endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales  servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el  aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.    

Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos  volumétricos.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 43).    

Artículo 2.2.1.1.7.22. Aprovechamiento forestal por comunidades indígenas o  negras. Los aprovechamientos  forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de  resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se  regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso  de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos  que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan  sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 44).    

Artículo 2.2.1.1.7.23. Posibilidad de Subclasificar. Las Corporaciones, de acuerdo con las características  bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una  subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o  productos de la flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 45).    

Artículo 2.2.1.1.7.24. Proyectos, obras o actividades que no requieran de  licencia ambiental. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de  licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de  bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en  todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una  reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones  o los Grandes Centros Urbanos competentes.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 46).    

Nota, artículo 2.2.1.7.24: Ver Resolución  2971 de 2017, CAR.    

Artículo 2.2.1.1.7.25. Proyectos, obras o actividades que requieran de  licencia ambiental. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de  licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento  de esta.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 47).    

SECCIÓN 8    

DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO    

Artículo 2.2.1.1.8.1. Permiso para el estudio de los bosques naturales. Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques  naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos  para su futuro aprovechamiento.    

El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la  Corporación competente una solicitud que contenga:    

a) Nombre del solicitante;    

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;    

c) Objeto del estudio;    

d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.1.8.2. Otorgamiento. Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada,  expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la  solicitud presentada por el interesado.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.1.8.3. Plazos. La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para  efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de  aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones  económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser  superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las  características del área y del aprovechamiento proyectado.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.1.8.4. Término para estudios. El interesado deberá iniciar los estudios dentro del  término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la  ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término,  dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los  estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que  se dé por terminado el permiso.    

Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación  respectiva, una copia de los resultados obtenidos.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 51).    

Artículo 2.2.1.1.8.5. No garantía de otorgamiento. El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del  plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del  aprovechamiento en las condiciones solicitadas.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 52).    

Artículo 2.2.1.1.8.6. Derechos y obligaciones del titular. El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad  para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente  dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal  dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial  previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis.  En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los  productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.1.8.7. Suspensión. Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del  permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las  causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que  incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado  inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza  mayor o del caso fortuito.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 54).    

SECCIÓN 9    

DEL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS    

Artículo 2.2.1.1.9.1. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque  natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad  privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por  razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se  solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará  trámite prioritario a la solicitud.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad  privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe  probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si  la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o  peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a  otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente  para conocer esta clase de litigios.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.1.9.3. Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros  urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos  estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua,  andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por  escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud  de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente  técnicamente la necesidad de talar árboles.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 57).    

Artículo 2.2.1.1.9.4. Tala o reubicación por obra pública  o privada. Cuando se requiera talar, transplantar o  reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización,  remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura,  construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la  Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros  urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales  tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente,  quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado,  para lo cual emitirá concepto técnico.    

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la  obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará  las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.    

Parágrafo. Para expedir o  negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental  deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o  paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 58).    

Artículo 2.2.1.1.9.5. Productos Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las  circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a  criterio de la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 59).    

Artículo 2.2.1.1.9.6. Proyectos, obras o actividades sometidas al régimen  de licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o  actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo  ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o  menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso,  concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención,  corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o  contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último  caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental  competente.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 60).    

SECCIÓN 10        

Nota: Sección 10  sustituida por el Decreto 690 de 2021,  artículo 2º.    

DEL MANEJO SOSTENIBLE DE  LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES    

SUBSECCIÓN 1    

Aspecto General    

Artículo 2.2.1.1.10.1.1 Ámbito  de aplicación. La presente Sección será aplicada por las autoridades  ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  que hacen parte de los ecosistemas naturales.    

SUBSECCIÓN 2    

Modos de adquirir el  derecho al manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.2.1 Derecho  al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los  siguientes modos:    

1. Ministerio de la ley    

De conformidad con el artículo  53 del Decreto Ley 2811  de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten  permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos  naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las  de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se  violen disposiciones legales o derechos de terceros.    

Los productos de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por  ministerio de la ley no podrán ser comercializados.    

2. Permiso    

Podrá concederse permiso para  el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de  dominio público.    

La autoridad ambiental  competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

El permiso se otorgará a quien  ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.    

En caso de otorgarlo, el  término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos  menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el  referido máximo.    

La duración del permiso será  fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la  necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía  y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado  para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.    

3. Asociación    

Resulta cuando el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se  pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos asociativos.    

La autoridad ambiental  competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto  administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio  técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la  solicitud.    

La determinación de la autoridad  ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s)  especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables.    

4. Concesión forestal    

Las concesiones se otorgarán en  los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo  dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811  de 1974.    

Las condiciones de otorgamiento  y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 1°.  Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales  no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o  colectiva, se podrá expedir una autorización.    

La autoridad ambiental  competente podrá otorgar o negar la autorización mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

Las condiciones de otorgamiento  y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 2°. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la  flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en  términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus  componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las  posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las  generaciones actuales y futuras.    

Parágrafo 3°. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia  entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en  conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre  manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables en terrenos de dominio público.    

Parágrafo 4°. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la  utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes  en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991.    

El aprovechamiento, el  procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan  por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19  de la Ley 70 de 1993 y demás  normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

La explotación de los recursos  forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas.    

En caso de no existir ocupación  en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas,  afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad  ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades.    

SUBSECCIÓN 3    

Requisitos y clases de  manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.3.1  Requisitos para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre  y de los productos forestales no maderables. Toda persona natural o  jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a  través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato  Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la  autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 1°. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del  estudio técnico.    

Parágrafo 2°. El contenido y los lineamientos para la elaboración y  evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis  (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección.    

Artículo 2.2.1.1.10.3.2. Clases  de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables se clasifica en:    

1. Domésticos    

Se efectúan exclusivamente para  satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus  productos.    

Se otorgará directamente al  solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere  autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la  autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.    

El volumen, peso o cantidad  máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental  competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas,  sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o  con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de  interés.    

2. Persistentes    

Se efectúan con criterios de  sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del  recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción  sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el  protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables aprobado.    

De acuerdo con los ingresos  mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV) esperados  para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado  determinará la categoría que le corresponde, así:    

a) Pequeños    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10)  SMLMV.    

b) Medianos    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno  (10.1) a treinta (30) SMLMV.    

c) Grandes    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV.    

Parágrafo. Cuando los ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar  el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico  a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al  protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de  contar con él.    

El interesado estará en la  obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de  las actividades, con quince (15) días de antelación.    

La autoridad ambiental  competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área  objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo.    

Artículo 2.2.1.1.10.3.3. Áreas  susceptibles de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

SUBSECCIÓN 4    

Trámite para adquirir el  derecho al manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.4.1.  Contenido de la solicitud. El interesado en adquirir el derecho al  manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables, deberá diligenciar el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y  contenido deberá establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.2. De la  obtención del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables doméstico o persistente. Para  obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el  siguiente procedimiento:    

1. Para el manejo sostenible  doméstico:    

a) Radicada la solicitud con el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente  decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes  procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al  predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de  los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo.  Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

b) Realizada la visita, y  dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente  emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el  manejo sostenible doméstico.    

c) Contra el acto  administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el  recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada.    

El manejo sostenible doméstico  no requiere de la presentación del estudio técnico.    

2. Para el manejo sostenible  persistente:    

a) Radicada la solicitud con el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente  decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el  costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996,  modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.    

b) El solicitante deberá  entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los  servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de  efectuada la liquidación.    

c) Dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la  autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de  trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así  mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70  de la Ley 99 de 1993.    

d) Dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad  ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la  visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de  evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una  vez evaluada la solicitud y el estudio técnico.    

e) Realizada la visita, la autoridad ambiental competente  dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico  correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere  pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla.    

f) El solicitante contará con  un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término  podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término  igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del  vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  17 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

g) En todo caso, la información  adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada  por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente  a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.    

h) La autoridad ambiental competente  una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de  veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante  resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de  conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.    

En el evento que el solicitante  no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental  competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los  términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto  administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17  de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin  perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los  requisitos.    

Parágrafo. Cuando la actividad  sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se  desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el  numeral 11 del artículo 3° del Decreto Ley 3573  de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de  competencia.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.3. Del  manejo forestal unificado. El interesado en llevar a cabo  aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales  maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de  maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales  no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin de dar un  manejo integral al bosque natural.    

El interesado, en la misma  solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento  forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas  que lo reglamenten, sustituyan o deroguen.    

En el mismo acto administrativo  por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el  aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en  el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los  aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales  maderables, según aplique.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.4.  Contratos y convenios. Las autoridades ambientales podrán  suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los términos y  condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

SUBSECCIÓN 5    

Otros aspectos  relacionados con el derecho al manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.5.1.  Movilización y comercialización de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables. Para la movilización de la flora silvestre  y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación,  se deberá contar con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la  movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la  autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la  Resolución número 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo  dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la  modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Artículo 2.2.1.1.10.5.2.  Información sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables. Las autoridades ambientales competentes  reportarán anualmente al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, información sobre el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  que se lleve a cabo en el área de su jurisdicción, con el fin de incorporarla  al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), de conformidad con el  artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número  1076 de 2015.    

Artículo 2.2.1.1.10.5.3. Vedas.  Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de  los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o  comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente  determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo  acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s)  especie(s).    

Artículo 2.2.1.1.10.5.4.  Transición. Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con  anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán  rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite.    

No obstante, el usuario podrá  solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo  dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis  (6) meses.    

Texto  inicial de la Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE  CON FINES COMERCIALES    

Artículo 2.2.1.1.10.1. Aprovechamiento con fines  comerciales. Cuando se pretenda obtener productos de la flora  silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio  público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la  remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar  solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos, de la  siguiente información y documentos:    

a) Nombre e identificación del solicitante; en el caso  de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario  acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y  tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses;    

b) Especies, número, peso o volumen aproximado de  especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado;    

c) Determinación del lugar donde se obtendrá el  material, adjuntando mapa de ubicación;    

d) Sistemas a emplear para la recolección de los  productos de la flora y en los trabajos de campo;    

e) Productos de cada especie que se pretenden  utilizar;    

f) Procesos a los que van a ser sometidos los  productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos  que se destinarán para tales fines;    

g) Transporte, comercialización y destino final de los  productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.    

Parágrafo 1º. Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la  información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el  interesado.    

Parágrafo 2º. Con base en la evaluación de los estudios a que se  refiere el presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el  aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo  técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la  especie.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 61).    

Nota,  artículo 2.2.1.1.10.1: Ver Resolución 300 de  2019, CAR.    

Artículo 2.2.1.1.10.2. Reglamentación de las  Corporaciones. Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los  aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como:  guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas,  semillas, entre otros.”.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 62).    

SECCIÓN 11    

DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES    

Artículo 2.2.1.1.11.1. Empresas forestales. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación,  manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos  primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas  forestales se clasifican así:    

a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al  establecimiento y manejo de plantaciones forestales;    

b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la  extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos  de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos.  Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;    

c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son  aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión  mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales  semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos,  tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;    

d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de  productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de  productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor  agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros  aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;    

e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a  la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser  sometidos a ningún proceso de transformación;    

f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos  forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de  productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de  aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;    

g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades  de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales,  actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte  y comercialización de sus productos.    

Parágrafo. La  comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación  y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 63).    

Artículo 2.2.1.1.11.2. Objetivos de las empresas forestales. Las empresas forestales deberán realizar sus actividades  teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para  el efecto se definan, los siguientes objetivos;    

a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las  normas legales vigentes;    

b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;    

c) Capacitación de mano de obra;    

d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme  a las normas legales vigentes;    

e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de  productos forestales.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 64).    

Artículo 2.2.1.1.11.3. Libro de operaciones. Las empresas de transformación primaria de productos  forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de  productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización  y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán  llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente  información:    

a) Fecha de la operación que se registra;    

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;    

c) Nombres regionales y científicos de las especies;    

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;    

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;    

f) Nombre del proveedor y comprador;    

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de  los productos y nombre de la entidad que lo expidió.    

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales  presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.    

Parágrafo. El libro a que se  refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental  respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información  allegada y realizar las visitas que considere necesarias.    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 65).    

Artículo 2.2.1.1.11.4. Informe anual de actividades Toda empresa forestal de transformación primaria,  secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o  indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre,  presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene  domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:    

a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;    

b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;    

c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;    

d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de  donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan  la movilización de los productos;    

e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;    

(Decreto 1791 de 1996,  artículo 66).    

Artículo 2.2.1.1.11.5. Obligaciones de las empresas. Las empresas de transformación o comercialización deben  cumplir además las siguientes obligaciones:    

a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén  amparados con el respectivo salvoconducto;    

b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y  administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los  libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del  establecimiento;    

c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental  competente.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 67).    

Artículo 2.2.1.1.11.6.  Obligación de exigencia de salvoconducto. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de  comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de  productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el  salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de  esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la  imposición de las demás sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 68).    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 sustituida por el Decreto 1532 de 2019,  artículo 3º.    

DE LAS PLANTACIONES FORESTALES    

Subsección 1    

Clases    

Artículo  2.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales y competencias.    

Las  plantaciones forestales pueden ser:    

a)  Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan en área forestal protectora en que  el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al  mantenimiento de su efecto de protección del recurso. Además, se consideran  plantaciones forestales protectoras – productoras las que se establecieron en  áreas forestales protectoras – productoras, clasificadas como tales antes de la  vigencia de la Ley 1450 de 2011; las  establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811  de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) de reforestación.    

El  registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las  plantaciones forestales protectoras – productoras en cualquiera de sus  modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.    

b)  Plantaciones forestales protectoras. Son  las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar  algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de  productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo  silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.    

El  registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las  plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será  competencia de las autoridades ambientales regionales.    

Parágrafo  1°. Las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial  se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales. Su registro y  demás actuaciones relacionadas serán competencia del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  2°. Las autoridades ambientales regionales en el marco de sus competencias  frente a las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras  deberán tener en cuenta los procesos de ordenamiento del territorio municipal y  distrital proferidos en desarrollo de la Ley 388 de 1997.    

Subsección 2    

Del registro    

Artículo  2.2.1.1.12.2. Del registro. Las plantaciones forestales protectoras, productoras y  protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales  competentes.    

El  registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto  técnico.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales  protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses,  contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección.    

Artículo  2.2.1.1.12.3. Requisitos para el  registro. Para el registro de  las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la  sección 12 del presente Decreto, la persona natural o jurídica interesada  deberá:    

a)  Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro.    

b) Aportar  los siguientes documentos:    

– Nombre y  ubicación del predio, indicando vereda y municipio, dirección, si la tiene, y  teléfono de contacto.    

– Mapa de  localización que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las  coordenadas para georreferenciación del área de plantación.    

– En caso de  persona natural, deberá adjuntar fotocopia del documento de identificación. En  caso de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya  fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario a la fecha  de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del  representante legal.    

–  Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradición y libertad  con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario a la fecha  de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deberá presentar la  autorización del titular del predio.    

Artículo  2.2.1.1.12.4. Formación del registro. Para el registro de las plantaciones forestales  mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la sección 12 del presente decreto,  se deberán seguir los siguientes pasos:    

El  propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantación  forestal presentará la solicitud de registro ante la autoridad ambiental  regional competente, junto con los requisitos exigidos en el artículo  2.2.1.1.12.3. del presente decreto.    

La  autoridad ambiental regional competente verificará que la información esté  completa. En caso contrario, requerirá al solicitante, por una sola vez, para  que aporte la información o documentos faltantes. Si dentro del término de un  (1) mes siguiente al requerimiento no se allega la información, se entenderá  desistida la solicitud de registro y se procederá a su archivo, conforme a lo  previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)  sustituido por la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho  Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

Una vez se  cuente con la información completa, la autoridad ambiental regional competente  llevará a cabo visita al predio, a fin de verificar la información allegada, de  la cual generará concepto técnico.    

La  autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado,  procederá a registrar a plantación forestal asignándole un número de registro.    

El trámite  para el registro deberá adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la  solicitud por parte del interesado.    

Artículo  2.2.1.1.12.5. Periodicidad del  registro. Las plantaciones  forestales protectoras-productoras y protectoras se registrarán por una sola  vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el área donde se  encuentren ubicadas.    

Artículo  2.2.1.1.12.6. Actualización del  registro. La autoridad ambiental  regional competente actualizará el registro de las plantaciones forestales  protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos:    

a) Cuando  se amplíe o establezcan nuevas áreas colindantes con plantaciones forestales,  previamente registradas;    

b) Cuando  se modifique el plan de establecimiento y manejo forestal;    

c) Cuando  se presente cambio de propietario o tenedor del predio, donde se encuentre  ubicada la plantación forestal.    

Parágrafo. La autoridad ambiental regional competente efectuará la  actualización del registro, de conformidad con la información que para el  efecto allegue su titular y acorde con los pasos para el otorgamiento del  registro de plantación.    

Artículo  2.2.1.1.12.7. Costo del Registro. La expedición del registro para las plantaciones  mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente decreto,  no tendrá ningún costo.    

Artículo  2.2.1.1.12.8. Cancelación del  registro. Mediante solicitud del  titular del registro de la plantación se podrá solicitar la cancelación del  registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Subsección 3    

Del aprovechamiento    

Artículo  2.2.1.1.12.9. Requisitos para el  aprovechamiento. Para  aprovechar las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no  se requerirá de permiso o autorización.    

El  interesado en ejecutar la cosecha de la plantación, deberá presentar un informe  técnico, dos meses antes de iniciar las actividades de cosecha, donde se  indique a la autoridad ambiental regional competente:    

a) Si el  interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio,  deberá allegar autorización no mayor a treinta (30) días otorgada por este;    

b) Sistema  o métodos de aprovechamiento a aplicar;    

c)  Extensión del área a intervenir en hectáreas de la plantación Protectora o  protectora productora;    

d)  Especies a aprovechar, volumen o cantidad de los productos a obtener.    

Parágrafo  1°. El aprovechamiento de las cercas vivas y  barreras rompevientos, no requerirá de ningún permiso u autorización.    

En caso de  requerir la movilización de los productos derivados sólo será necesaria la  obtención del Salvoconducto Único Nacional en Línea SUNL, de conformidad con  las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo  2.2.1.1.12.10. Caminos o carreteables  forestales. Los caminos o  carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal  dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras – productoras,  son parte integrante de estas y no estarán sometidos a permisos o requisitos  adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Deberán ser descritos  en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente  plantación y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.    

Artículo  2.2.1.1.12.11. Establecimientos en  zonas de servidumbre de proyectos lineales. En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos  lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o  autorización de aprovechamiento forestal, no podrán ser establecidas  plantaciones forestales protectoras, protectoras – productoras, cercas vivas ni  barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecución del proyecto, obra o  actividad. En caso de que dentro de los proyectos mencionados se establezcan nuevas  plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o barreras  rompevientos no podrán ser registradas por la autoridad ambiental competente y  para su remoción no se requerirá de permiso u autorización; bastará con radicar  un informe a la autoridad ambiental regional competente por parte del  interesado.    

Artículo  2.2.1.1.12.12. Aprovechamiento de  recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección,  cuando el establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales  protectoras y protectoras – productoras, requiera del aprovechamiento, uso o  afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante  las autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o  permisos correspondientes.    

En todo  caso, no podrá realizarse la remoción del bosque natural para el  establecimiento de plantaciones forestales protectoras y protectoras –  productoras.    

Parágrafo.  El mantenimiento y rehabilitación de los caminos o carreteables forestales  dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras – productoras,  no requerirá tramitar u obtener ante las autoridades ambientales competentes  autorizaciones o permisos.    

Artículo  2.2.1.1.12.13. Especies frutales. Las especies frutales con características leñosas  podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en  el cual requerirán únicamente el Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de  conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.1.1.12.14. Aprovechamiento de  árboles aislados y de sombrío. Los árboles aislados podrán ser objeto de aprovechamiento  para obtener productos forestales y será competencia de las autoridades ambientales  regionales.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  señalará las condiciones y requisitos para el aprovechamiento de los árboles  aislados y de sombrío, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir  de la vigencia de la presente sección.    

Artículo  2.2.1.1.12.15. Aprovechamiento de  especies de flora en veda. Las  especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren  en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras  – productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerirán adelantar  trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización  o comercialización.    

Artículo  2.2.1.1.12.16. Aprovechamiento de  plantaciones establecidas por las autoridades ambientales regionales. Cuando la plantación forestal protectora o protectora –  productora, haya sido establecida por una autoridad ambiental regional en  predios públicos o privados, en virtud de administración directa o delegada o  conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, su  registro y aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate,  del área donde se encuentre, y del plan o programa previamente establecido.    

Artículo  2.2.1.1.12.17. Comercialización y  movilización. Los  productos forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento  de plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, así como de  árboles de sombrío, árboles frutales y árboles aislados, podrán  comercializarse.    

Para su  movilización se requerirá del Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de  conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las  sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Subsección 4    

Reporte de Información    

Artículo  2.2.1.1.12.18. Reporte de información.  La autoridad ambiental regional competente  reportará la información estadística relacionada con las plantaciones  forestales, mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.2. del presente decreto.    

Este  reporte deberá ser remitido al Ideam con el fin de incluir la información en el  Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de  diciembre de cada vigencia y dentro de los primeros 30 días hábiles de la nueva  vigencia.    

Texto inicial de la Sección 12:    

“SECCIÓN 12    

DE LAS PLANTACIONES FORESTALES.    

Artículo 2.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales.  Las  plantaciones forestales pueden ser:    

a) Plantaciones Forestales Productoras de carácter  industrial o comercial. Son las que se establecen en áreas forestales  productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento  forestal;    

b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras.  Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las  cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al  mantenimiento o renovabilidad de la plantación;    

c) Plantaciones Forestales Protectoras.Son las que  se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso  natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de  productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros,  asegurando la persistencia del recurso.    

(Decreto 1791 de 1996 artículo 69).    

Artículo 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, toda  plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán  registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual  el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los  siguientes documentos e información:    

a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o  jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;    

b) Ubicación del predio indicando la jurisdicción  departamental, municipal y veredal, donde está situado;    

c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las  especies plantadas;    

d) Año de  establecimiento.    

El  registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.    

(Decreto 1791 de 1996 artículo 70).    

Artículo 2.2.1.1.12.3. Requisitos para aprovechamiento. Para aprovechar una plantación forestal,  árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos se requiere,  como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos.    

a) Si la plantación está ubicada en propiedad privada,  copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y  tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de  arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la  plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización  reciente otorgada por este;    

b) Sistema o métodos de aprovechamiento;    

c) Extensión del área a intervenir y volumen de las  especies a aprovechar.    

Parágrafo. Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las  previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales  renovables y del ambiente.    

(Decreto 1791 de 1996 artículo 71).    

Nota, artículo 2.2.1.1.12.3: Ver Resolución 300 de 2019, CAR.    

Artículo 2.2.1.1.12.4. De las especies frutales. Las especies frutales con características  leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales,  caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la  movilización de los productos.    

(Decreto 1791 de 1996 artículo 72).    

Artículo 2.2.1.1.12.5. Clase de aprovechamiento y  plantaciones. Cuando  la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de  administración directa o delegada o por esta conjuntamente con personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas su aprovechamiento dependerá de la  clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o  programa previamente establecido.”.    

(Decreto 1791 de 1996 artículo 73).    

SECCIÓN 13    

DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.1.13.1. Salvoconducto de Movilización. Todo producto forestal primario de la flora silvestre,  que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un  salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento  hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o  desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 74).    

Nota, artículo 2.2.1.1.13.1: Ver Resolución  1909 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.1.13.2. Contenido del salvoconducto. Los salvoconductos para la movilización, renovación y  de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones  forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener:    

a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);    

b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;    

c) Nombre del titular del aprovechamiento;    

d) Fecha de expedición y de vencimiento;    

e) Origen y destino final de los productos;    

f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;    

g) Clase de aprovechamiento;    

h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3),  cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los  productos de bosques y/o flora silvestre amparados;    

i) Medio de transporte e identificación del mismo;    

j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.    

Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la  cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 75).    

Artículo 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una  plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de  sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal  podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de  salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 76).    

Artículo 2.2.1.1.13.4. Renovación del salvoconducto. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no  pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la  vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación  bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En  el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.    

Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un  destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante  la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 77).    

Artículo 2.2.1.1.13.5. Titular. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora  silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que  concedió el aprovechamiento.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 78).    

Artículo 2.2.1.1.13.6. Expedición, cobertura y validez. Los salvoconductos para la movilización de los productos  forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga  jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo  el territorio nacional.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 79).    

Artículo 2.2.1.1.13.7. Obligaciones de transportadores. Los transportadores están en la obligación de exhibir,  ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los  productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los  controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas  por la ley.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 80).    

Artículo 2.2.1.1.13.8. Características salvoconductos. Los salvoconductos no son documentos negociables ni  transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras  áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el  responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y  penales a que haya lugar.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 81).    

Artículo 2.2.1.1.13.9. Importación o introducción. La importación o introducción al país de individuos o  productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por  documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos  individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se  exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional  de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción  (CITES), si la especie lo requiere.    

Parágrafo. Al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las  certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o  reexportar especies o individuos que lo requieran.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 82).    

Artículo 2.2.1.1.13.10. Protección sanitaria de la flora y de los bosques. Para la protección sanitaria de la flora y de los  bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo  señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 83).    

SECCIÓN 14    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 2.2.1.1.14.1. Función de control y vigilancia. De conformidad con la Ley 99 de 1993,  corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes  centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de  control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa  del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 84).    

Artículo 2.2.1.1.14.2. Deber de colaboración. El propietario del predio sobre el cual se pretenda  realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá  suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la  diligencia.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 85).    

Artículo 2.2.1.1.14.3.  Control y seguimiento. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de  Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa  y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades  territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros ur banos y con las autoridades de  policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los  productos forestales y de la flora silvestre.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 86).    

SECCIÓN 15    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.1.1.15.1. Régimen Sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las  normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será  el establecido en la Ley 1333 de 2009 la  norma que lo modifique, derogue o sustituya.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 87).    

Nota, artículo 2.2.1.1.15.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 87 del Decreto 1791 de 1996,  referido.    

Artículo 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con  anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para  el cual fueron concedidos.    

Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996  continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.    

Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, la numeración del mismo no es consecutiva.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 88).    

Artículo 2.2.1.1.15.2. Condiciones adicionales. Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones,  competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán  establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el  fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características  especiales así lo requieran.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 89).    

Artículo 2.2.1.1.15.3. Trámite de Licencia Ambiental. Las normas y procedimientos establecidos en el presente  decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar  licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132  del Decreto ley 2150  de 1995.    

(Decreto 1791 de 1996  artículo 90).    

SECCIÓN 16    

CENTROS DE CONSERVACIÓN EX SITU. JARDINES BOTÁNICOS    

Artículo 2.2.1.1.16.1. Requisitos para la obtención del permiso ambiental. Para la obtención del permiso ambiental de los jardines  botánicos de que trata el artículo 4° de la Ley 299 de 1996, el  interesado deberá presentar solicitud ante la Corporación Autónoma Regional o  de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o  área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de  habitantes, con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, a la  cual deberá anexar:    

1. Poder debidamente otorgado, cuando de actúe mediante apoderado.    

2. Certificado de existencia y representación legal del jardín botánico.    

3. Copia de los estatutos de la sociedad.    

4. Concepto previo del Instituto de Investigación de recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”.    

(Decreto 331 de 1998  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.1.16.2. Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. En caso de que la  autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artículo  anterior esté asociada al jardín botánico, dicho permiso deberá ser otorgado  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 331 de 1998  artículo 2º).    

Artículo 2.2.1.1.16.3. Concepto. Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del artículo  2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigación de recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt” deberá tener en cuenta:    

1. Que el jardín botánico tenga colecciones de plantas vivas organizadas  científicamente.    

2. Que el jardín botánico ejecute programas permanentes de investigación  básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación ambiental.    

3. Que el jardín botánico utilice para sus actividades tecnológicas no  contaminantes.    

4. Que el jardín botánico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias,  los propósitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales  contemplados en el artículo 2° de la Ley 299 de 1996.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 3º).    

Artículo 2.2.1.1.16.4. Término para la expedición del permiso. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos  legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso,  mediante resolución motivada, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.1.16.5. Seguimiento. Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió  el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus  objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto  de Investigaciones de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” para evaluar  los informes presentados.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.1.16.6. Suspensión y cancelación. El permiso podrá ser suspendido o cancelado mediante  resolución motivada por la autoridad ambiental que le otorgó, de oficio o a  petición de parte, cuando el jardín botánico haya incumplido las obligaciones señaladas  en la ley o en sus reglamentos y según la gravedad de la infracción.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.1.16.7. Acceso a recursos genéticos. Quien pretenda acceder a los recursos genéticos deberá  sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisión 391 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena.    

El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botánicos, no  determina, condiciona ni presume la autorización de acceso a recursos  genéticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la  citada Decisión. Además, los jardines botánicos deberán informar al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisición de recursos  biológicos de su colección con fines de acceso.    

Parágrafo. De conformidad  con la Disposición Complementaria 5 de la citada Decisión, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá celebrar con los jardines botánicos que  desarrollen actividades de investigación, contratos de depósito de recursos  genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos que los contengan,  con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su  jurisdicción y control.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 7º).    

Artículo 2.2.1.1.16.8. Formas de participación del Estado. Las entidades estatales podrán participar en los planes,  programas y proyectos de interés público que adelanten los jardines botánicos  bajo las siguientes modalidades:    

1. Mediante la asociación con otras entidades estatales o con los  particulares para la conformación de los jardines botánicos, o para su  vinculación a los ya existentes, y que se constituyan como personas jurídicas  sin ánimo de lucro, que se regirán por lo establecido en los artículos 1°,  2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 393 de 1991.    

2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación para el  desarrollo del objeto de los jardines botánicos, de conformidad por lo  establecido por los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8°  y 9° del Decreto 393 de 1991  y los artículos 2°, 8°, 9°, 17 y 19 del Decreto ley 591 de  1991.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.1.16.9. Exención de impuestos. Para la aplicación de las exoneraciones de que tata el  artículo 14 de la Ley 299 de 1996 a los  terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, la  Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad  ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana  sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicción en el área de ubicación  del jardín botánico, deberá conceptuar acerca del cumplimiento de las  actividades de conservación ambiental por parte de estos. Dicho concepto deberá  acompañarse de una memoria técnica y científica y apoyarse en documentos  cartográficos.    

(Decreto 331 de 1998,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.1.16.10. Expedición botánica permanente. Con el propósito de fortalecer la investigación  científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados,  encargase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”  de la coordinación institucional de la expedición botánica permanente en todo  el territorio nacional.    

En la expedición botánica permanente podrán participar, además de los  institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de  Colombia, los jardines botánicos, los herbarios, los centros de educación del  país que adelanten investigación botánica, las comunidades locales y la  comunidad científica.    

Parágrafo. El desarrollo  de la expedición botánica permanente, estará sujeto a la consecución de los  recursos necesarios para su financiación y a la suscripción de los convenios a  que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  el Instituto de Investigación de recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”.    

(Decreto 331 de 1998  artículo 10).    

SECCIÓN 17    

PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL    

Artículo 2.2.1.1.17.1. Destinación. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes  necesidades:    

a) Las vitales de uso doméstico;    

b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros  recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se  refiere el Artículo 47 del Decreto ley 2811  de 1974;    

c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los  planes de desarrollo nacionales y regionales.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.1.17.2. Aprovechamiento persistente. Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal.  En las áreas de reserva forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento  persistente de los bosques.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.1.17.3. Reserva forestal. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera  dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los  Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959,  exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como  áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con  posterioridad a las disposiciones citadas.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.1.17.4. Permiso único. Para  otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva  forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.    

Para dicha sustracción  se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la  efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la  sustracción la podrá hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Artículo y las normas  que regulen el tema.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.1.17.5. Limitaciones y condiciones al aprovechamiento  forestal. La autoridad ambiental  competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas,  directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento  forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento  forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras-productoras y  productoras que se encuentren en la zona.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.17.6. Áreas forestales protectoras. Se consideran como áreas forestales protectoras:    

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a  ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20%  (formaciones de bosques pluvial tropical);    

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre  cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea  superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo –  tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);    

c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus  condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas,  físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;    

d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en  cualquier formación ecológica;    

e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y  nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;    

f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre  o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;    

g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales  especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica,  cauces torrenciales y pantanos insalubres;    

h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias  eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales,  plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras,  viviendas y otras obras de ingeniería;    

i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y  terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y  multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen  en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida  silvestre.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.1.17.7. Plan de ordenación forestal. Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere  dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las  características señaladas en los literales a) y b) del artículo 7° tales  áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y  cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las prácticas protectoras  previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.1.17.8. Áreas forestales protectoras-productoras. Se consideran áreas forestales protectoras-productoras:    

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a  ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre  el 10% y el 20%;    

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre  cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté  comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical,  bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);    

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos  mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté  comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical,  bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo  montano bajo);    

d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para  centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y  ciénagas naturales o artificiales, y    

e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el  carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que  aseguren su permanencia.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.1.17.9. Áreas forestales productoras. Se consideran áreas forestales productoras:    

a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable  sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no  estén comprendidas dentro de las áreas protectoras-productoras a que se  refieren los artículos 7° y 9° de este decreto;    

b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines  comerciales;    

c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas  para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.1.17.10. Prioridades. De conformidad con lo establecido por los artículos 56, 220 y 234 del Decreto ley 2811  de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o  concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes  prioridades:    

a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de  aprovechamiento forestal;    

b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área  objeto de la solicitud, y    

c) El tener mayor proporción de capital nacional.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.1.17.11. Criterios para elección de solicitantes. De los criterios para la elección entre varios  solicitantes.    

Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión  de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendrá en  cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su  enunciación implique orden de prelación:    

a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes,  teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido,  la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del  recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;    

b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de  estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al  solicitante;    

c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el  desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación  del mismo;    

d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra  el recurso;    

e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el  artículo 220 del Decreto 2811 de 1974,  y    

f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el  fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de  servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos,  transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y  utilización de mano de obra, entre otros.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.1.17.12. Elección entre varias solicitudes de permiso. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de  permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas  simultáneamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a  partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera  solicitud.    

(Decreto 877 de 1976,  artículo 13)    

SECCIÓN 18    

CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES    

Artículo 2.2.1.1.18.1. Protección y aprovechamiento de las aguas. En relación con la conservación, protección y  aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a:    

1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o  gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia  tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o  hayan contenido.    

2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en  materia de aplicación de productos de agroquímicos.    

3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de  su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades  no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de  la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o  permiso.    

4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el  objeto previsto en la resolución de concesión.    

5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.    

6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las  condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.    

7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen  o salgan de las obras que las deban obtener.    

8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras  hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.    

9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras  producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual  puedan conectarse.    

10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas  naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de  fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el  crecimiento excesivo de la flora acuática.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los  bosques, los propietarios de predios están obligados a:    

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales  protectoras.    

Se entiende por áreas forestales protectoras:    

a) Los nacimientos de  fuentes de aguas en una extensión por lo menosde 100 metros a la redonda,  medidos a partir de su periferia.    

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de  mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos,  sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;    

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).    

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que  existan dentro del predio.    

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios,  de plagas forestales y con el control de quemas.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.18.3. Disposiciones sobre cobertura forestal. Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas  deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión,  porcentaje que podrá variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  cuando lo considere conveniente.    

Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la  cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del  artículo 3° de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran  establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de  vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.18.4. Disposiciones sobre cobertura forestal. En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas  el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del  terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta  obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo  anterior.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá variar este  porcentaje cuando lo considere conveniente.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.18.5. Protección y conservación de fauna terrestre y  acuática. En relación con la  protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de  predios están obligados a:    

1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283  del Decreto ley 2811  de 1974.    

2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen  nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma  permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.    

Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y  protección.    

3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se  infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282  del Decreto ley 2811  de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:    

a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro  elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las  ciénagas, caños o canales naturales;    

b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o  productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;    

c) La pesca con dinamita o barbasco;    

d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con  métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los  hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la  oficina más cercana de la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.18.6. Protección y conservación de suelos. En relación con la protección y conservación de los  suelos, los propietarios de predios están obligados a:    

1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos  de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de  acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones  señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de  suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o  revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.    

3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería,  para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se  producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la  erosión o degradación de los suelos.    

4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción  agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación.    

5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías  de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su  propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los  mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse  todo el año cubiertos de vegetación.    

6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias  en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.1.18.7. Obligaciones generales. En todo caso los propietarios están obligados a:    

a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que la autoridad  ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de  las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y  documentos que le sean requeridos;    

b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si  dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen  deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el  hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las  labores de prevención o corrección que adelante el autoridad ambiental  competente.    

(Decreto 1449 de 1977,  artículo 8°)    

SECCIÓN 19    

Nota: Sección 19  adicionada por el Decreto 1785 de 2021,  artículo 2º.    

MEDIDAS TENDIENTES A  DINAMIZAR EL SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES  NACIONALES NATURALES.    

Subsección 1    

Aspectos previos    

Artículo 2.2.1.1.19.1.1 Objeto.  La presente Sección tiene por objeto establecer los mecanismos  para (i) el saneamiento automático en la adquisición de inmuebles por motivos  de utilidad pública y, (ii) la compra de mejoras al  interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).    

Artículo 2.2.1.1.19.1.2.  Procedencia. La adquisición de inmuebles para el proceso de saneamiento de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN) por motivos de utilidad  pública consagrados en las leyes respectivas, gozará en favor de la entidad  pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación  y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de  adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según  la Ley.    

El saneamiento automático podrá  invocarse cuando la entidad estatal, en el proceso de adquisición predial, no  pueda consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir  circunstancias que impidan el uso, goce y disposición plena del predio.    

La compra de mejoras procederá  siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del  artículo 8° de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.1.1.19.1.3.  Definiciones. En materia de saneamiento automático y compra de mejoras se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Mejoras: Es todo  elemento material como construcciones, edificaciones, cultivos, y demás  intervenciones instaladas por el ocupante del terreno.    

Mejoratario: Persona,  que reúna las condiciones del numeral 2 del artículo 8° de la Ley 1955 de 2019,  asentada en predio ajeno y que haya levantado construcciones o desarrollado  modificaciones al terreno para su uso a su costo y riesgo.    

Saneamiento automático: Es un  efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del  Estado, cuando este adelanta por motivos de utilidad pública procesos de  adquisición de bienes por negociación directa al interior de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).    

Subsección 2    

Del Saneamiento  Automático    

Artículo 2.2.1.1.19.2.1.  Estudio jurídico del saneamiento automático. Cuando se advierta la  necesidad de aplicar el saneamiento, en el marco de los procesos de compra se  realizará un estudio jurídico del predio por parte de las entidades estatales  interesadas, acompañado de un estudio ecológico y de conveniencia realizado por  Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con los instrumentos  de planeación y manejo de las áreas del sistema.    

El estudio jurídico deberá  consultar la información y registros de todas las entidades estatales con  competencia en materia de identificación de bienes inmuebles rurales y de  resolución de conflictos de tenencia de la tierra en este tipo de bienes, en  aras de verificar la situación jurídica del predio y la posible existencia de  procesos judiciales o administrativos sobre el mismo, caso en el que no  procederá el saneamiento.    

Parágrafo En el  evento en que no se alcance un acuerdo para la adquisición voluntaria del  predio, y este resulte necesario para el logro de los objetivos de conservación  del área, la Entidad que pretende su adquisición podrá iniciar el proceso de  expropiación en los términos señalados por la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.2.  Inscripción de la intención de saneamiento automático. La  Entidad interesada en adelantar el saneamiento automático, solicitará a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente la inscripción de la  intención del Estado de adelantar el saneamiento, con el fin de garantizar el  debido proceso y la oponibilidad de terceros. Para tal efecto se inscribirá en  la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la  intención de adelantar dicho saneamiento.    

Parágrafo. En la  solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, se  ordenará el levantamiento topográfico y el respectivo avalúo del predio.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.3.  Oponibilidad. Quien tenga inscritos derechos reales que afecten el dominio  sobre el predio podrá oponerse al saneamiento automático hasta antes de que se  emita decisión de fondo, la cual deberá ser resuelta mediante acto  administrativo motivado que se notificará a los interesados de conformidad con  lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  (CPACA).    

Artículo 2.2.1.1.19.2.4.  Reconocimiento pecuniario. Sin perjuicio del saneamiento automático,  las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar  administrativamente o judicialmente las acciones indemnizatorias que procedan  según la ley.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.5.  Declaratoria del proceso de saneamiento automático. Una vez  se cuente con el levantamiento topográfico, el avalúo del predio y se hayan  resuelto las oposiciones, se expedirá acto administrativo motivado con las  razones de utilidad pública en las que se fundamenta el saneamiento automático,  el cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.    

Parágrafo. Contra  la decisión proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).    

Artículo 2.2.1.1.19.2.6.  Actualización catastral. La autoridad catastral deberá actualizar  la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial  si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2)  meses siguientes a la inscripción de la decisión de saneamiento automático.    

Artículo 2.2.1.1.19.2.7.  Efectos jurídicos del acto administrativo de saneamiento automático en el folio  de matrícula inmobiliaria. En el acto administrativo que decide el  saneamiento automático, se dispondrá cuando ello corresponda, la cancelación o  la liberación de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las  medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio.  También se ordenará, cuando corresponda, la apertura o segregación de folios de  matrícula inmobiliaria.    

Subsección 3    

De la compra de mejoras    

Artículo 2.2.1.1.19.3.1.  Procedencia. Las disposiciones consagradas en la presente Sección se  aplicarán para los procesos de compra de mejoras, para lo cual, se deberá  emitir acto administrativo motivado con base en un estudio en el que conste que  se trata de predios previamente caracterizados que se encuentren al interior de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) con posterioridad  a la declaratoria del área y con anterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que  reúnan las siguientes condiciones:    

i) Que los titulares de las  mejoras no sean propietarios de tierras;    

ii) Que  se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la  tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia;    

iii) que  las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o ·  comercialización, o actividades de extracción ilícita de minerales.    

Parágrafo 1°. El estudio de  caracterización en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá  incluir un análisis de la procedencia y conveniencia de la figura.    

Será procedente la compra de  mejoras, cuando así se determine, producto del estudio jurídico aludido en el  Artículo 2.2.1.1.19.2.1.    

Parágrafo 2°. Para proceder al  reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras, será necesario contar con  la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.2.  Colaboración entre entidades. En los casos en los que se  requiera, se realizará la caracterización de los predios y de los sujetos  beneficiarios de la compra de mejoras, a través de procesos de articulación  interinstitucional de conformidad con la normativa vigente que regule la  materia para cada entidad.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.3. Oferta  de compra de mejoras. La entidad pública remitirá al mejoratario oferta de compra motivada en la que se informa  el valor de las mejoras, se realiza el ofrecimiento de compra y se brindan las  instrucciones para la aceptación de la oferta.    

Parágrafo. El mejoratario deberá informar si acepta o no la oferta de  compra de mejoras dentro de los quince· (15) días hábiles siguientes a la  recepción de· la oferta, con la indicación de la información necesaria para el  pago.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.4.  Obligaciones del mejoratario. Además  de las condiciones generales de la compraventa de mejoras se indicará: i)  Compromiso de no retorno al predio objeto de compraventa de mejoras; ii) Condiciones de pago; iii)  condiciones de entrega del predio.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.5.  Perfeccionamiento. La compraventa de mejoras se elevará a escritura pública.    

Artículo 2.2.1.1.19.3.6.  Disposiciones relativas al avalúo para el saneamiento automático y la compra de  mejoras. Los avalúos se regirán por lo consagrado en el Decreto 1420 de 1998  compilado en el Decreto 1170 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, la Ley 388 de 1997 y la  Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

CAPÍTULO 2    

FAUNA SILVESTRE    

SECCIÓN 1    

OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna  silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este  recurso y con sus productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Utilidad pública e interés social. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero  del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al  Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre  son de utilidad pública e interés social.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Reglamentación. En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula:    

1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la  fauna silvestre a través de:    

a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación,  investigación y propagación de la fauna silvestre;    

b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.    

2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto  cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad  administradora del recurso, a través de:    

a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y  de las actividades de caza;    

b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas  con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la  comercialización;    

c) La regulación de los establecimientos de caza;    

d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza,  a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a  los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la  fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio  ecológico;    

e) La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del  aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la  reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de  la fauna silvestre; (Nota:  El Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 4, suprimio la expresión señalada en cursiva, cuyo enunciado quedará “caza científica”.).    

f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de  aprovechamiento y conservación;    

g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines  zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las  actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por  entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;    

h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna  silvestre.    

3. El fomento y restauración del recurso a través de:    

a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y  especies de la fauna silvestre;    

b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los  zoocriaderos.    

4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la  organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su  imposición.    

5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 3°).    

Nota, artículo 2.2.1.2.1.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el artículo 3º  del Decreto 1608 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.1.2.1.4. Concepto. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto ley 2811  de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han  sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o  que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás  especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.2.1.5. Ámbito de aplicación. El  manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y  semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos,  batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro  del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por  este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán  igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes  a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.2.1.6. Propiedad y limitaciones. En conformidad con el artículo 248 del Decreto ley 2811  de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional  pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de  propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las  limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este  decreto y en las disposiciones que los desarrollen.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.2.1.7. Dominio de la Nación. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto ley 2811  de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien  fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su  administración y manejo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.2.1.8. Aplicación. Las disposiciones del Decreto ley 2811  de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades  concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares  y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el  territorio nacional.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 8°).    

SECCIÓN 2    

ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Función Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y  colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras  entidades.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 9°).    

Nota, artículo 2.2.1.2.2.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 9º del Decreto 1608 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Competencia. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su  administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades  a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual  estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de  coordinación que para la ejecución de la política.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.2.2.3. Finalidad. Para los fines de este capítulo bajo la denominación “Entidad  Administradora” se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya  asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado  la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es  extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás  regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.2.2.4. Competencia privativa. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores  se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto ley 2811  de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para  la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de  autorizaciones para la introducción de especies.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 12).    

SECCIÓN 3    

REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Administración y manejo. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán  estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2° del  Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese  mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Garantía de principios. Para garantizar el reconocimiento del principio según el  cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar  que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí  y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad  administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por  objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con  ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad  propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los  ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o  minimizar los efectos indeseables o nocivos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.2.3.3. Áreas de reserva. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración,  conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad  administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los  artículos 253 y 255 del Decreto ley 2811  de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.2.3.4. Territorio fáunico. Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y  manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio  fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva  con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se  denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la  caza de fomento y la caza deportiva.    

La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los  planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y  19 de este capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.2.3.5. Declaratoria. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán  declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger  especies en vías de extinción.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.2.3.6. Santuario de fauna. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente  para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como  su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques  nacionales.    

En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la  investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto ley 2811  de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales  que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.2.3.7. Vedas. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad  administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones  permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la  fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades  regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para  garantizar el cumplimiento de la medida.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.2.3.8. Levantamiento de veda. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a  los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad  administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo  que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han  restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.2.3.9. Otras declaratorias. Con las mismas finalidades previstas en los artículos  anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o  individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y  prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda  persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios,  poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se  encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u  hospedaje.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.2.3.10. Implicaciones de la veda. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar  individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de  aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma,  comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 25).    

Artículo 2.2.1.2.3.11. Registro. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del  número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso,  especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se  pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando  se establezca una veda o prohibición.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.2.3.12. Tasas por aprovechamiento. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2811  de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de  tasas o a la reposición de los individuos o especímenes  obtenidos, en el monto y forma que  determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será  aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de  esta obligación la caza de subsistencia. (Nota: El Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 4, suprimio la expresión señalada en cursiva, cuyo enunciado quedará “caza científica”.).    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.2.3.13. Obligaciones entidades administradoras. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar  directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a  realizar los estudios ambientales pertinentes.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 28).    

Nota, artículo 2.2.1.2.3.13.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 28 del Decreto 1608 de 1978,  referido.     

Artículo 2.2.1.2.3.14. Fomento. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento  del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e  introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo  dispuesto en la Sección 11 de este capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 29).    

SECCIÓN 4    

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS – PRESUPUESTOS  PARA EL APROVECHAMIENTO    

Artículo 2.2.1.2.4.1. Eficiencia en el aprovechamiento. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus  productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto ley 2811  de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo  establezca la entidad administradora para cada clase de uso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.2.4.2. Modos de aprovechamiento. El  aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse  mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma  prevista por este capítulo.    

La caza de subsistencia  no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen  deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para  supervisar su ejercicio.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 31).    

Artículo 2.2.1.2.4.3. Permiso, autorizaciones o licencias. Los permisos, autorizaciones o licencias para el  aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales  e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control  corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción  de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.2.4.4. Características. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto ley 2811  de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna  silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales  silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las  cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden  ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.    

Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna  silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el  área donde se realice el aprovechamiento.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 33).    

SECCIÓN 5    

EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA    

Artículo 2.2.1.2.5.1. Concepto. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres  ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de  sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de  buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la  fauna silvestre o recolectar sus productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 54).    

Artículo 2.2.1.2.5.2. Actividades de caza. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría  o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección,  transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de  los mismos o de sus productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.2.5.3. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de  caza. Los animales silvestres  respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden  ser objetos de caza.    

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya  declarado veda o prohibición.    

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás  características no correspondan a las establecidas por la entidad  administradora.    

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido  los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente  comprobada.    

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos,  fuera de las temporadas establecidas de caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.2.5.4. Ejercicio de la caza. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el  cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto ley 2811  de 1974, podrá ser de las siguientes clases:    

1. Permiso para caza comercial.    

2. Permiso para caza deportiva.    

3. Permiso para caza de control.    

4. Permiso para caza de fomento.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 57).    

Nota, artículo 2.2.1.2.5.5.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 57 del Decreto 1608 de 1978,  referido.     

Artículo 2.2.1.2.5.5. Uso de armas. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y  dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la  caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas,  conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de  armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 58).    

SECCIÓN 6    

DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS    

Artículo 2.2.1.2.6.1. Pérdida de vigencia. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se  incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen  territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el  artículo 47 del Decreto ley 2811  de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por  consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar  individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 70).    

Artículo 2.2.1.2.6.2. Inventarios. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades  conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al  establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie  comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la  relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o  veda.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 71).    

Artículo 2.2.1.2.6.3. Salvoconducto especial. Solamente con respecto a los individuos y productos que  se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará  un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización,  operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.    

Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido  incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la  entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del  término establecido para ello.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 72).    

Artículo 2.2.1.2.6.4. Comercialización. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la  fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la  solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los  siguientes:    

1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito  en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o  productos.    

2. Nombre e identificación de los proveedores.    

3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o  productos que se almacenan, compran o expenden.    

4. Estado en que se depositan, compran o expenden.    

5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos  van al mercado nacional o a la exportación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 73).    

Artículo 2.2.1.2.6.5. Datos adicionales en plan de actividades. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la  transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se  practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de  los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de  individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos  a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los  siguientes datos cuando menos:    

1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los  individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.    

2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la  taxidermia.    

3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos  e instalaciones.    

4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación  o procesamiento.    

5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones,  la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los  productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de  abastecimiento de materias primas.    

6. Nombre e identificación de los proveedores.    

7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al  mercado nacional o a la exportación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 74).    

Artículo 2.2.1.2.6.6. Registro. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las  piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del  recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización  del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere  el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los  artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 75).    

Artículo 2.2.1.2.6.7. Inventarios. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los  titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial,  incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el  inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en  los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se  practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 76).    

Artículo 2.2.1.2.6.8. Solicitud. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos  o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su  comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades  los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin  que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 77).    

Artículo 2.2.1.2.6.9. Efectos de la veda. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún  caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los  cuales se haya declarado una veda o prohibición.    

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella  deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento  del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos  obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.    

Para poder comercializar o transformar individuos o  productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad  a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el  inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3  en este capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 78).    

Artículo 2.2.1.2.6.10. Permiso de caza comercial con fines científicos. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención  de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente  científicos de empresas o entidades extranjeras.    

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la  solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios  ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y  domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que  adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 79).    

Artículo 2.2.1.2.6.11. Exportación de individuos o productos. La exportación de los individuos o productos, que se  obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los  requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto ley 2811  de 1974 y por este capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 80).    

Artículo 2.2.1.2.6.12. Personas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para  obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y  vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna  silvestre.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 81).    

Artículo 2.2.1.2.6.13. Ejercicio. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso  derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas  autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que  ejercen la caza por ministerio de la ley.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 82).    

Artículo 2.2.1.2.6.14. Libro de Registro. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o  al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna  silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando  menos los siguientes datos:    

1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se  expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o  taxidermia.    

2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción,  procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.    

3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario  de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.    

4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.    

5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de  exportación.    

6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o  productos que se adquieran.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 83).    

Artículo 2.2.1.2.6.15. Obligaciones. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de  control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior  y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad  administradora facultados para ello.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 84).    

Artículo 2.2.1.2.6.16. Prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto ley 2811  de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la  caza cuya procedencia legal no esté comprobada.    

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su  comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia  comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los  proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su  procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a  que haya lugar.    

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de  obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o  material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o  características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a  quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o  taxidermia tales individuos, productos o materiales.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 85).    

Artículo 2.2.1.2.6.17. Informe de actividades. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer  actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su  desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados  obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 86).    

SECCIÓN 7    

CAZA COMERCIAL    

Artículo 2.2.1.2.7.1. Ámbito. La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la  Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo  concerniente con las actividades de caza comercial.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.2.7.2. Definición. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o  jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se  incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la  recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes,  los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.2.7.3. Inciso 1º corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 1º. Del  ejercicio de la caza comercial. El  interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia  ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio  donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá  dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Capítulo 3,  Título 2, Parte 2, Libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo  dispuesto en el presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 1º:  “Del ejercicio de  la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar  y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con  jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el  efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento  señalado en el 2041 de 2014 o la norma que lo modifique o  sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto.” señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3,  Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o  sustituya.  (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 1, corrigió la expresión tachada por la expresión señalada  en negrilla.).    

Parágrafo 1°. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda  desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización  de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia  ambiental la siguiente información:    

1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.    

2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.    

3. Costos y proyecciones de producción.    

4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.    

5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o  internacionales.    

Parágrafo 2°. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o  comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad  ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la  caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los  artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los  recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar  cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o  a las normas que la modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.2.7.4. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el  interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza  comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las  características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el  efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.2.7.5. De la decisión. Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental  para caza comercial, deberán como mínimo:    

1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia  ambiental.    

2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se  ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas.    

3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo  de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la  misma.    

4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual.    

5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los  especímenes que serán objeto de comercialización.    

6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar  y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso,  en los casos que sea necesario.    

7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan  de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia  ambiental.    

8, Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades  desarrolladas.    

9. Numeral modificado por el Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 3. Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de  fauna silvestre.    

Texto  inicial del numeral 9:  “Señalar el valor de  las tasas compensatorias, las cuales se destinarán a la conservación de la(s)  especie(s) objeto de caza.”.    

10. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental.    

Parágrafo. La licencia  ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.2.7.6. De la cuota de aprovechamiento. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de  manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá  contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar  y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla,  entre otros.    

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación  autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento,  para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones  silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se  realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de  la solicitud.    

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán  asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales  con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la  evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.    

Parágrafo 1°. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en  períodos diferentes a los cuales se asignaron.    

Parágrafo 2°. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no  conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto  de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente  se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la  estabilidad del recurso.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.2.7.7. Del plazo. El  plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la  autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a  los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no  podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.2.7.8. Del libro de registro. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante  la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo  las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características  y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación  del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y  seguimiento.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.2.7.9. Control y seguimiento. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el  control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar  actividades de caza comercial con el objeto de:    

1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los  informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a  los sitios donde se adelanta la actividad.    

2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las  poblaciones silvestres objeto de esta.    

3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes  de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la  eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.    

4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del  recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del  proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental,  mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya  lugar.    

5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se  deriven de la licencia ambiental.    

6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la  actividad o proyecto autorizado.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.2.7.10. Del monitoreo de poblaciones y ecosistemas. Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán,  directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación  científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de  las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios  poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las  poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de  caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.2.7.11. De la comercialización de productos par a consumo  humano. La carne y otros  productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán  comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario  expedido por la autoridad competente.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.2.7.12. De la exportación. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la  fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y  obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 12).    

Parágrafo. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales,  los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies  silvestres.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.2.7.13. De las tasas compensatorias. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la  caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se  genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad  del recurso.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.2.7.14. De las restricciones para la caza. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán  otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos  que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado  las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.    

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se  encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o  alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá  autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales  exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o  que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales  aprobados y ratificados por el país.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.2.7.15. De la protección. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la  fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un  análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el  aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección,  la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo  correspondiente conforme al principio de precaución.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.2.7.16. Del manejo extensivo o semiextensivo. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre  de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se  encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza  comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines  comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.2.7.17. De los estudios. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s)  relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental  y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los  institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del  Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los  requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto  ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales  competentes adoptarán la decisión correspondiente.    

Parágrafo. En los eventos  anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios  a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en  la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto  ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la  información específica del proyecto objeto de evaluación.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.2.7.18. Corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 2º. Consulta. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a  lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en  materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y  al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015  o al que lo sustituya o modifique.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.7.18: “Consulta.  En los casos que  se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la  Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades  indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998  o al que lo sustituya o  modifique.”.    

(Decreto 4688 de 2005  artículo 18).    

SECCIÓN 8    

DE LA CAZA CIENTÍFICA    

Artículo 2.2.1.2.8.1. Caza científica. En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto ley 2811  de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de  investigación o estudios realizados dentro del país.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 87).    

SECCIÓN 9    

DE LA CAZA DEPORTIVA    

Artículo 2.2.1.2.9.1. Caza deportiva. La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio,  sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún  fin lucrativo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 94).    

Artículo 2.2.1.2.9.2. Exclusión de caza deportiva. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o  productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o  prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 95).    

Artículo 2.2.1.2.9.3. Evaluaciones y estudios. La entidad administradora del recurso realizará o  complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y  por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de  caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta  clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las  vedas que deben establecerse para la protección del recurso.    

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y  ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los  factores físicos los de orden económico y social para determinar las  incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 96).    

Artículo 2.2.1.2.9.4. Característica de la solicitud. Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener  el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por  escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y  documentos:    

1. Nombre, domicilio e identificación.    

2. Dos (2) fotografías recientes.    

3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.    

4. Área en donde pretende practicar la caza.    

5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que  ampare su porte.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 97).    

Artículo 2.2.1.2.9.5. Temporada de caza o veda. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad  administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la  presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de  solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o  productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante  la temporada.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 98).    

Artículo 2.2.1.2.9.6. Otorgamiento de permiso de caza  deportiva. El permiso de caza deportiva se otorgará  mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar  la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al  establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos  que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las  obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás  recursos relacionados.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 99).    

Artículo 2.2.1.2.9.7. Obligaciones y control. El interesado en obtener permiso de caza deportiva  deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio  de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las  armas que va a utilizar.    

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales  de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga  únicamente el número de individuos permitido.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 100).    

Artículo 2.2.1.2.9.8. Carné. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné  que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse  inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su  defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los  funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la  oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 101).    

Artículo 2.2.1.2.9.9. Uso del carné. La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si  quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será  sancionado como coautor.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 102).    

Artículo 2.2.1.2.9.10. Excursiones de caza. Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de  caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera  general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3  de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza,  las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 103).    

Artículo 2.2.1.2.9.11. Autorización de excursiones de caza. El interesado en organizar excursiones de caza deberá  solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización,  con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con  las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se  refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso  afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar  cada uno de ellas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 104).    

Artículo 2.2.1.2.9.12. Trámite de autorización a excursiones de caza. Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo  anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar  solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y  documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio.    

2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución  y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.    

3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.    

4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.    

5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.    

6. Declaración de efecto ambiental.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 105).    

Artículo 2.2.1.2.9.13. Integrantes de una excursión. Cada uno de los integrantes de la excursión que se  autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva,  cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos  2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 106).    

Artículo 2.2.1.2.9.14. Participación de funcionarios. Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario  de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la  movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la  excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la  autorización.    

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión  no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por  las infracciones en que llegaren a incurrir.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 107).    

Artículo 2.2.1.2.9.15. Infracciones. Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las  normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales  renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización  otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes  sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al  organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá  obtener autorización para organizar excursiones.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 108).    

Artículo 2.2.1.2.9.16. Licencia a asociaciones deportivas. Todo club o asociación deportiva que promueva actividades  de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad  administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club  como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 109).    

Artículo 2.2.1.2.9.17. Trámite de la Licencia para asociaciones deportivas.  Para la inscripción y  obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el  representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en  papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:    

1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y  existencia.    

2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.    

3. Copia de los estatutos.    

4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de  caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.    

5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la  caza deportiva.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 110).    

Artículo 2.2.1.2.9.18. Vigencia. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben  tener vigente su permiso de caza deportiva.    

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la  revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del  respectivo club o asociación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 111).    

Artículo 2.2.1.2.9.19. Instrucción a integrantes. Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a  sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y  demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la  fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en  cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza  deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus  reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 112).    

Artículo 2.2.1.2.9.20. Cancelación del registro. La cancelación del registro y de la licencia de un club o  asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del  recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los  socios o integrantes.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 113).    

Artículo 2.2.1.2.9.21. Derogado por el Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 1. Tasas. Tanto  los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza  deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad  administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la  renovabilidad del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 114).    

Artículo 2.2.1.2.9.22. Vedas o prohibiciones. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar  actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones  que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por  objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de  caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza  deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o  integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.    

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones  deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o  prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de  producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 115).    

SECCIÓN 10    

DE LA CAZA DE CONTROL    

Artículo 2.2.1.2.10.1. De la caza de control. Caza de control es aquella que se realiza con el  propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando  así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 116).    

Artículo 2.2.1.2.10.2. Circunstancias. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control,  aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya  aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en  este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora  del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en  coordinación con las autoridades sanitarias.    

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin  menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su  medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá  permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido  introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno  y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en  el orden social, económico o ecológico así lo exijan.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 117).    

Artículo 2.2.1.2.10.3. Circunstancias de orden económico. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar  el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar  plagas que afecten las actividades agropecuarias.    

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo  la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para  planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las  regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución  del plan.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 118).    

Artículo 2.2.1.2.10.4.  Solicitud. De acuerdo con el  plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios  o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán  presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya  jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los  siguientes datos y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.    

2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.    

3. Especies, objeto del control.    

4. Justificación del control.    

5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la  cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.    

6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de  caza.    

7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.    

8. Destino final de los productos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 119).    

Artículo 2.2.1.2.10.5. Características y término. La caza de control se practicará ajustándose en todo a  las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los  procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de  control en la resolución que permite la caza de control.    

El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y  dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso  podrá exceder de un año.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 120).    

Artículo 2.2.1.2.10.6. Circunstancias de orden ecológico. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar  la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el  crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la  misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos  naturales renovables relacionados.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 121).    

Artículo 2.2.1.2.10.7. Práctica de la caza de control. El control a que se refiere el artículo anterior se  practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran  conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar  a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo  la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 122).    

Artículo 2.2.1.2.10.8. Destinación. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe  darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de  control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones  científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras  entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado  la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.    

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas  la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la  autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario  (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 123).    

Artículo 2.2.1.2.10.9. Posibilidad de comercialización. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de  los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte  rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza  comercial conforme a lo previsto en este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 124).    

SECCIÓN 11    

DE LA CAZA DE FOMENTO    

Artículo 2.2.1.2.11.1. Caza de fomento. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo  propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el  establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 125).    

Artículo 2.2.1.2.11.2. Permiso de caza de fomento. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere  presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que  tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o  especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o  coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre,  domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona  jurídica, así como la prueba de su existencia.    

2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el  funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.    

3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad  administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de  experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los  individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones,  equipos y demás condiciones de funcionamiento.    

4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la  población parental.    

5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice  obtener.    

6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.    

7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar  de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de  caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 126).    

Artículo 2.2.1.2.11.3. Condiciones. El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el  interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento  de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a  lo previsto en este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 127).    

Artículo 2.2.1.2.11.4. Contenido del permiso. En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento  se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para  componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se  establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o  recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales;  las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de  reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite  obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas  de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 128).    

SECCIÓN 12.    

DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA  SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.12.1. Repoblación. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la  reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre  en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:    

1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.    

2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para  evitar su extinción y procurar su renovación secular.    

3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la  fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y  el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso  para subsistencia.    

4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto  anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o  comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre  las poblaciones nativas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 129).    

Artículo 2.2.1.2.12.2. Especie nativa. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por  especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya  área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas  jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las  especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se  encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de  la actividad humana.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 130).    

Artículo 2.2.1.2.12.3. Plan de repoblación. Corresponde a la entidad administradora del recurso  realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá  realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:    

1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de  repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y  largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.    

2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes  aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad  de los productos que se destinen al mismo fin.    

3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la  liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de  repoblación elegidos.    

4. Técnicos responsables de la repoblación.    

5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 131).    

Artículo 2.2.1.2.12.4. Prohibiciones. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe  el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie  objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los  estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población  estable que permita el aprovechamiento.    

La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de  actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto  para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a  que se refiere este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 132).    

Artículo 2.2.1.2.12.5. Obligaciones. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a  contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.    

Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de  caza el titular deberá reponer a la entidad administradora  los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en  producción el zoocriadero. (Nota:  El Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 4, suprimio la expresión señalada en cursiva, cuyo enunciado quedará “caza científica”.).    

Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa compensatoria tasa de  repoblación en la cuantía y forma que determine la  entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán  además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine  la entidad administradora del recurso. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue sustituida  por la expresión señalada en negrilla por el Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 2.).    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 133).    

Artículo 2.2.1.2.12.6. Tasa de repoblación. Los titulares de permiso  de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los  siguientes: (Nota: El Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 4, suprimio las expresiones señaladas en cursiva, cuyo enunciado quedará “caza científica”.).    

1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación  industrial o comercial de sus resultados.    

2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia  en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una  causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.    

3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o  productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en  cuantiosa producción.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 134).    

Artículo 2.2.1.2.12.7. Repoblación. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro  de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat  a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de  que trata el tratan los artículos contenidos en el artículo 28 del Decreto ley 2811 de 1974 Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente  decreto, el interesado deberá  incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las  prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que  se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades  encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello  sea posible. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 2, corrigió las expresiones tachadas por las expresiones  señaladas en negrilla.).    

La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en  adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación  o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la  tasa de repoblación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 135).    

SECCIÓN 13    

TRANSPLANTE DE FAUNA    

Artículo 2.2.1.2.13.1. Transplante. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una  especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en  condiciones naturales.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 136).    

Artículo 2.2.1.2.13.2. Características del transplante. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable  cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga  a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará  al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes.    

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante  de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales  pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:    

a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y  posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en  la cual se verificará el trasplante;    

b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el  área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control  a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la  fauna silvestre nativa.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 137).    

SECCIÓN 14    

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.14.1. Introducción de especies de la fauna silvestre. Se entiende por introducción de especies de la fauna  silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país,  bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas  de la fauna silvestre.    

Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie  exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural  de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas  jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o  involuntario de la actividad humana.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 138).    

Artículo 2.2.1.2.14.2. Autorización y estudio ambiental. Para realizar actividades que tengan por objeto la  introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se  requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La  entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica,  deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este  decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo  siguiente:    

a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista  ecológico, económico y social;    

b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en  donde van a ser implantadas;    

c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de  aquellas que se pretende introducir:    

d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que  se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en  competidora o predadora de aquellas.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 139).    

Artículo 2.2.1.2.14.3. Evaluación. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá  adelantar la tramitación correspondiente para la importación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 140).    

Artículo 2.2.1.2.14.4. Prohibiciones o restricciones. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o  restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres  perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.    

Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no  existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su  eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 141).    

SECCIÓN 15    

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE. DE LOS  ZOOCRIADEROS    

Artículo 2.2.1.2.15.1. De los zoocriaderos. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada  que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la  fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de  repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva,  semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 142).    

Artículo 2.2.1.2.15.2. Solicitud de licencia de establecimiento del  zoocriadero. Toda persona  natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe  presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se  encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de  licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación.  Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá  obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 143).    

Artículo 2.2.1.2.15.3. Requisitos. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de  experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando  los siguientes datos y documentos, cuando menos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de  persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e  identificación de su representante legal.    

2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene  fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.    

3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende  establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.    

4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el  zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión  o tenencia del predio.    

5. Especie o especies que se pretende criar.    

6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo  hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos,  vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.    

7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.    

8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental  para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.    

9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la  población parental, como los que se produzcan con base en esta.    

10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.    

11. Programa de investigación para el período de experimentación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 144).    

Nota, artículo 2.2.1.2.15.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 144 del Decreto 1608 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.1.2.15.4. Otorgamiento. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el  programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para  iniciar la experimentación.    

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de  actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá  los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la  experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al  medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la  experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades  previstas en el programa de investigación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 145).    

Artículo 2.2.1.2.15.5. Informe y plan de actividades. Al término del período de experimentación rendirá el  informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes  aspectos:    

1. Generalidades:    

a) Especies que serán objeto de cría;    

b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el  zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de  la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás  características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el  tipo de zoocriadero;    

c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental  necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la  cantidad;    

d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;    

e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos  que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el  zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas  profilácticas;    

f) Estudio de  factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de  la especie o especies que se pretende criar;    

g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en  cuenta los objetivos del zoocriadero.    

2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:    

a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los  adicionales;    

b) Dotación y forma de mantenimiento;    

c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;    

d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen  el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio  natural.    

3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:    

a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;    

b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;    

c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de  la población parental;    

d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos,  cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero;    

e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los  productos del zoocriadero;    

f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.    

4. Aspectos administrativos y presupuestarios:    

a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;    

b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 146).    

Artículo 2.2.1.2.15.6. Condicionamiento. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona  a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos  suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones  o instalaciones.    

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de  actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y  se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la  población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso  de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del  recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar  la caza.    

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna  silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite  previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en  este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 147).    

Artículo 2.2.1.2.15.7. Obligaciones. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero  debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no  aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el  rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará  mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento  universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o  zootecnia.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 148).    

Artículo 2.2.1.2.15.8. Contenido de la resolución. La resolución contendrá además la determinación del  número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales,  semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio,  industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos  o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones  relacionadas con el manejo del recurso.    

Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos  que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos  salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la  exportación se estará a lo dispuesto en este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 149).    

Artículo 2.2.1.2.15.9. Salvoconducto. El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y  señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 150).    

Artículo 2.2.1.2.15.10. Obligaciones específicas. El titular de licencia de experimentación y  funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones  específicas:    

1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y  asistencia técnica que le preste la entidad administradora.    

2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales  sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la  etapa de funcionamiento.    

3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la  información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo  por lo menos los siguientes datos:    

a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la  población parental o en la producida y señalando las causas;    

b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies,  subespecies, sexos;    

c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de  producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y  destinación comercial, industrial, científica o de repoblación;    

d) Número de salvoconducto que ampara la movilización;    

e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el  objetivo del zoocriadero es industrial.    

4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él,  mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad  administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia  con el propósito de facilitar el control.    

5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las  visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se  les solicite para tal efecto.    

6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos  que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de  funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la  investigación científica.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 151).    

Artículo 2.2.1.2.15.11. Seguimiento. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y  funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime  conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa  y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se  comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o  productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o  cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se  obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se  indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para  cada actividad.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 152).    

Artículo 2.2.1.2.15.12. Permisos adicionales. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un  zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la  resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá  solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la  experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente  previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el  establecimiento de un nuevo zoocriadero.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 153).    

Artículo 2.2.1.2.15.13. Visita técnica. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita  técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda  llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción  como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse  sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad  administradora del recurso estime conveniente.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 154).    

Artículo 2.2.1.2.15.14. Zoocriaderos con fines industriales. Cuando el zoocriadero se establezca con fines  industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además  de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes:    

1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones  como de los equipos.    

2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.    

3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o  productos del zoocriadero y destino de los subproductos.    

4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación.    

5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la  industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el  volumen, peso y talla que se permite obtener.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 155).    

SECCIÓN 16    

ZOOCRÍA CON FINES COMERCIALES DE ESPECÍMENES DE LA ESPECIE HÉLIX ASPERSA    

Artículo 2.2.1.2.16.1. Objeto. La presente sección regula los requisitos y procedimientos ambientales y  zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con fines  comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el  territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto  en la Ley 1011 de 2006 y  demás disposiciones que regulan la materia.    

Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se  expida en materia de salud pública.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.2.16.2. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se  adoptan las siguientes definiciones:    

Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando  que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.    

Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o  derivado fácilmente identificable.    

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia  Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales  aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución  natural corresponde a Europa y el Norte de Africa.    

Hélix aspersa: Especie  de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes  de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuen tran dos variedades de esta misma  especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo  (gros gris).    

Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y  control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los  zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del  presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto  detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están  orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos  ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.  Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono.    

Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe  cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este  caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.    

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe  implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa  para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de  forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se  asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se  establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento  continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y  obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del  zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier  efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos  naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con  los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se  establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de  manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el  artículo 4o de la ley citada.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.2.16.3. Zonas de vocación helicícola. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2006, se  consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde  actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa.    

Parágrafo. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la  especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de  los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas  protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales  nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas  colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que  conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de  Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con  el uso del suelo allí definido.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.2.16.4. Origen de los animales. Para efectos de la aplicación del presente decreto, el  pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines  comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe  provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio  natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento  debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines  comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores  por la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.2.16.5. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo abierto. Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines  comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente  en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo  biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase  comercial que permita su aprovechamiento final.    

Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero  establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se  trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos  periódicamente en el medio natural.    

Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas,  cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental  respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia  ambiental.    

Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se  demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una  fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el  zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse  en fase comercial.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.2.16.6. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo cerrado. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie  se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero  con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado  como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su  ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.    

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad  suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias  para el desarrollo de la actividad.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.2.16.7. Zoocriaderos en ciclo mixto. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie  se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.    

En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según  sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes  a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de  especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de  un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.2.16.8. Predios proveedores. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie  Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo  cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo  menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por  la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de  dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado  debidamente autorizados para el manejo de la especie Hélix aspersa.    

Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero,  solamente podrán ser utilizados como pie parental.    

Parágrafo. Para que un  zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especieHélix aspersa  sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental  competente, la sostenibilidad de sus producciones.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 8°).    

SECCIÓN 17    

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS    

Artículo 2.2.1.2.17.1. Autoridades competentes. Para efectos del presente decreto se entenderá como  autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de  Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos  (Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas  asignadas por la ley y los reglamentos.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.2.17.2. Zoocriaderos en funcionamiento. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie  Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento,  deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por  parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo  Sostenible.    

Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de  octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento:    

1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero,  solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual  deberán acompañar la siguiente información:    

a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;    

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado;    

c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los  tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas  jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales;    

d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación  Municipal o la dependencia que haga sus veces;    

e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por  lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad  de especímenes y costo estimado de inversión y operación;    

f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola  conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto. La  información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento;    

g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y  magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto  fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental  debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y  15 de la Ley 611 de 2000;    

g) Valor del proyecto.    

2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos  anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles,  expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento  del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el  servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El  acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta  tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán  suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la  petición.    

3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del  servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que  considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la  autoridad para decidir.    

4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento  de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para  solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o  informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a  veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la  comunicación correspondiente.    

5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la  información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras  autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y  establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.    

6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de  Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.    

7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones  que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de  la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 1°. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental  dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto  administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que  correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y  adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se  encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme  a los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 1011 de 2006. Las  autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 2°. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener  permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso,  aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el  desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación  Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente.    

Parágrafo 3°. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado  operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades,  estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 4°. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo  ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán  sujetos a lo contemplado en los artículos referidos al proceso de  licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las  sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.2.17.3. Alcance del Plan de Manejo Ambiental. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los  zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se  encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial,  según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento  y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación  o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de  investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial  se requerirá modificación de la licencia ambiental.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.2.17.4. Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el establecimiento de  zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo  cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde  pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo  dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la  normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las  disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de  los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Parágrafo 1°. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas  de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2° de la Ley 1011 de 2000 y  este decreto.    

Parágrafo 2°. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá  exceder el término máximo contemplado en las normas sobre la materia.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.2.17.5. Plan de manejo zoosanitario. Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en  ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad  con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.    

Parágrafo. Los  zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 estén en funcionamiento tendrán el  término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 13).    

SECCIÓN 18    

RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN,  COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN    

Artículo 2.2.1.2.18.1. Recolección, cultivo, procesamiento, transporte,  comercialización y exportación. La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la  comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix  aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera  de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en  el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el  caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se  encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y  condiciones allí establecidas.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.2.18.2. Movilización. La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie  Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de  movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características  de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el.  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la  especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o  con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo  debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos  autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad  que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.2.18.3. Transformación y comercialización nacional. Las actividades de transformación y comercialización que  pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa  por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones  contenidas en la normatividad única para el sector de agricultura o la norma  que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los  requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Los  establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, al 24 de octubre  de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformación y  comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto  en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de  seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.2.18.4. Comercialización internacional. Solamente se permitirá la exportación de especímenes de  la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados  para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales,  sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y  demás normas que regulan la materia.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores  deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición  del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto  por la autoridad sanitaria de destino.    

Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o  exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la  materia.    

(Decreto 4064 de 2008  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.2.18.5. Consumo humano. Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa  destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación,  deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las  autoridades competentes.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.2.18.6. Control ambiental y zoosanitario. La autoridad ambiental realizará el control ambiental a  los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en  cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de  seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el  artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la  norma que la modifique o sustituya.    

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuará el control  zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.2.18.7. Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la  imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al  procedimiento establecido en las normas pertinentes.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.2.18.8. Transición. La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio  nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008  podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de  dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los  especímenes autorizados después del 24 de abril de 2009.    

Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de  especímenes de la especie Hélix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se  encuentren en trámite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el  archivo del expediente respectivo.    

Parágrafo. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el régimen de  transición de que trata este artículo, debieron implementar estrictas medidas  para evitar fugas de los especímenes introducidos.    

(Decreto 4064 de 2008,  artículo 21).    

SECCIÓN 19    

DE LOS COTOS DE CAZA    

Artículo 2.2.1.2.19.1. Definición. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y  aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 156).    

Artículo 2.2.1.2.19.2. Propiedad privada. Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza  deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la  entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el  predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.    

2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o  predios.    

3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que  acredite la propiedad del predio.    

4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación  existente en el predio.    

5. Plano del predio a escala 1:25.000.    

6. Inventario de las  especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la  región.    

7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará  la caza deportiva y justificación.    

8. Planes de repoblación que se adelantarán.    

9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje,  plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y  aprovechamiento de las especies en el coto de caza.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 157).    

Artículo 2.2.1.2.19.3. Destinación. Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas  técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos  de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad  administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza  deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o  negar la destinación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 158).    

Artículo 2.2.1.2.19.4. Condiciones para destinación. Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como  coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra  suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal,  que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.    

No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se  encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o  alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata  de especies o subespecies en peligro de extinción.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 159).    

Artículo 2.2.1.2.19.5. Obligaciones. La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como  coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el  propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se  encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se  refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden  obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la  repoblación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 160).    

Artículo 2.2.1.2.19.6. Prohibiciones. En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre  especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de  caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta  disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en  la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará  lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 161).    

Artículo 2.2.1.2.19.7. Control y seguimiento. La entidad administradora podrá ordenar la práctica de  visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las  obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus  dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los  funcionarios que practican la visita.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 162).    

Artículo 2.2.1.2.19.8. Limitaciones e informes. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del  Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en  función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y  demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.    

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los  informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el  desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar  las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de  individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para  repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o  zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se  adelanten dentro del coto.    

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se  podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre  existentes en él.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 163).    

SECCIÓN 20    

DE LOS TERRITORIOS FÁUNICOS Y RESERVAS DE CAZA    

Artículo 2.2.1.2.20.1. Definición. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con  fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para  exhibición.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 164).    

Artículo 2.2.1.2.20.2. Objetivos. Son objetivos de los territorios fáunicos:    

1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se  encuentren en dichas reservas.    

2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de  poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.    

3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y  estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.    

4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan  incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas  ecológicamente similares.    

5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas  preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.    

6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de  especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere  autorización del Gobierno nacional.    

7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna  silvestre.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 165).    

Artículo 2.2.1.2.20.3. Aprobación. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio  fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 166).    

Nota, artículo 2.2.1.2.20.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 166 del Decreto 1608 de 1978,  referido.     

Artículo 2.2.1.2.20.4. Áreas. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:    

1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones  sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de  conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A  esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el  personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la  colaboración de otras entidades científicas.    

2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y  experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus  aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.    

3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan  experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas  del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en  áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas  áreas.    

4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los  servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes,  pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados  al público visitante o a la administración.    

5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde  cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su  utilización será regulada.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 167).    

Artículo 2.2.1.2.20.5.  Delimitación. La delimitación  de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en  los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio  fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de  manejo.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 168).    

Artículo 2.2.1.2.20.6. Prohibiciones. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:    

1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.    

2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios,  desbandadas o estampidas.    

3. Portar armas o implementos de caza o pesca.    

4. Introducir cualquier clase de animales.    

5. Suministrar alimentos a los animales.    

6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de  vehículos o por otros medios.    

7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización  expresa.    

8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.    

9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda  causar daño a la fauna o a la flora del territorio.    

10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o  penetrar en las áreas vedadas al público.    

11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 169).    

Artículo 2.2.1.2.20.7. Sustracción territorios faúnicos. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un  territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las  finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá  ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana  de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 170).    

Artículo 2.2.1.2.20.8. Reservas de caza. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento  de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá  permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta  última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su  ejercicio.    

La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en  el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 171).    

Artículo 2.2.1.2.20.9. Prohibición a particulares. La entidad administradora podrá también declarar  reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el  artículo 47 del Decreto ley 2811  de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y  preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio  de la caza a particulares.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 172).    

Artículo 2.2.1.2.20.10.  Declaración. La providencia  mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos  anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser  aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la  decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas  Físicas y Naturales.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 173).    

SECCIÓN 21    

DE LOS ZOOLÓGICOS    

Artículo 2.2.1.2.21.1. Zoológico. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública  o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento  o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se  adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad,  actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren  tarifas al público por el ingreso en el zoológico.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 180).    

Artículo 2.2.1.2.21.2. Licencia de funcionamiento. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que  pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de  funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción  vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de  persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e  identificación de su representante legal.    

2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual  pertenece.    

3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el  registrador de instrumentos públicos y privados.    

4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades,  indicando la especie, subespecie a que pertenecen.    

5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico,  tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.    

6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.    

7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende  obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.    

8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo  con los individuos del zoológico.    

9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de  reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la  entidad administradora con fines de repoblación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 181).    

Artículo 2.2.1.2.21.3. Aspectos del Plan de Manejo. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior  debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el  primer año.    

2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus  instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos,  distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y  preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación,  control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su  funcionamiento.    

3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.    

4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.    

5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.    

Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo  veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también  por el desarrollo del programa de investigación propuesta.    

6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados  o producidos en el zoológico.    

7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas  destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.    

8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.    

9. Sistema de marcaje.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 182).    

Artículo 2.2.1.2.21.4. Licencia Provisional. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las  visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar  el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2)  años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en  razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en  la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado  de los animales, sanidad, higiene, alimentación.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 183).    

Artículo 2.2.1.2.21.5. Compra de animales. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse  el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en  ejercicio de un permiso de caza comercial.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 184).    

Artículo 2.2.1.2.21.6. Salida del país. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos  producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no  producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad  congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de  individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 185).    

Artículo 2.2.1.2.21.7. Obligaciones. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse  conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de  las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias  establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 186).    

Artículo 2.2.1.2.21.8. Fugas de animales. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso  cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su  movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la  colaboración necesaria para su captura.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 187).    

Artículo 2.2.1.2.21.9. Obligaciones de los propietarios. Los propietarios o representantes legales de zoológicos  existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis  (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la  licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos  relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes:    

1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en  la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a  que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a  identificarlos.    

2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron  obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la  legalidad de la obtención.    

Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron  adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la  resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la  documentación que autorizó su ingreso en el país.    

Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y  sus progenitores.    

3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o  con su participación activa.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 188).    

Artículo 2.2.1.2.21.10. Licencia definitiva de funcionamiento. La entidad administradora del recurso con base en el plan  de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado  podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios,  ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so  pena de que se le niegue la licencia.    

La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas  señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 189).    

Artículo 2.2.1.2.21.11. Deber de colaboración. Los titulares de una licencia de funcionamiento de  zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del  recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de  animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere  este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en  relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos  que les exija la entidad administradora.    

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico  deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad  administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 190).    

Artículo 2.2.1.2.21.12. Otras autorizaciones. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales  adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la  entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto  respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán  decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya  lugar.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 191).    

Artículo 2.2.1.2.21.13. Registro de animales de circo. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna  silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del  recurso relacionando los animales con sus características, procedencia,  documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de  especies exóticas no existentes en el país.    

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la  entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 192).    

Artículo 2.2.1.2.21.14. Circos Internacionales. Cuando se trata de circos internacionales para el  ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que  rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto  Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad  administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.    

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de  los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás  características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de  estos se expedirá el salvoconducto de movilización.    

Solo se autorizará la salida del país de los mismos  individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con  autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o  zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 193).    

Artículo 2.2.1.2.21.15. Fuga de animales. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario,  administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho  inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las  características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su  captura.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 194).    

Artículo 2.2.1.2.21.16. Prohibición. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen  animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones  o muerte de estos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 195).    

Artículo 2.2.1.2.21.17. Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las  disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que haga sus veces.    

SECCIÓN 22    

DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA  SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.22.1. Movilización dentro del territorio nacional. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes  o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto  de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos,  especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el  tiempo indicado en el mismo.    

El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares  de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de  caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 196).    

Nota, artículo 2.2.1.2.22.1: Ver Resolución  81 de 2018. Ver Resolución  1909 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.2.22.2. Salvoconductos. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos  de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la  obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una  copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 197).    

Artículo 2.2.1.2.22.3. Titular del salvoconducto. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular  del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador  de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados  por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la  conducción o transporte.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 198).    

Artículo 2.2.1.2.22.4. Vigencia. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o  productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se  indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte  diferentes a los especificados en su texto.    

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o  productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las  circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le  expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo  salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 199).    

Artículo 2.2.1.2.22.5. Circunstancias. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior  sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:    

1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o  productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor  o caso fortuito debidamente comprobado.    

2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el  lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al  titular del salvoconducto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 200).    

Artículo 2.2.1.2.22.6. Exigencias para la movilización. Para la movilización de productos de la caza, incluidos  los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su  procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios  provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden  a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de  zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo  certificado sanitario expedido por la autoridad competente.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 201).    

SECCIÓN 23    

IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA  SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.23.1. Importación o introducción al país, de individuos o  productos de la fauna silvestre. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de  la fauna silvestre, se requiere:    

1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o  productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y  convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones  nacionales vigentes.    

2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya  caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.    

3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.    

4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este  capítulo.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 202).    

Artículo 2.2.1.2.23.2. Requisitos. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o  productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá  presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica,  prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su  representante legal.    

2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última  permanente o transitoria.    

3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o  productos.    

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad  administradora considera necesario se deba especificar.    

5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar  de origen.    

6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el  cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o  productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos  deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o  quien haga sus veces en dicho país.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 203).    

Artículo 2.2.1.2.23.3. Introducción de especies. Cuando la importación o introducción de individuos,  especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de  especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este  decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 204).    

Artículo 2.2.1.2.23.4. Fines comerciales. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna  silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar  los siguientes documentos:    

1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante,  si se trata de persona natural.    

2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio,  vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de  personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante  legal.    

3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 205).    

Artículo 2.2.1.2.23.5. Comercialización, transformación o procesamiento. Si el interesado en importar o introducir al país  individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos,  transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los  datos pertinentes relacionados este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 206).    

Artículo 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. En todo caso, la comercialización, procesamiento,  transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se  introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los  requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este  decreto.    

Inciso 2º corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 3º. La  importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones  de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios,  directores o representantes legales de tales establecimientos con el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de  este decreto.    

Texto  inicial del inciso 2º:  “La importación de  animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia  natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores  o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 203 de este decreto. Si no se realiza la  importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se  considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los  requisitos que se exigen en este decreto.”.    

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la  fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la  importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna  silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando  estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los  individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no  correspondan a las establecidas en el país. (Nota: Este texto  coincide con el del artículo 210 del Decreto 1608 de 1978.).    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 207).    

Artículo 2.2.1.2.23.7. Del interesado en la importación. La importación de animales de fauna silvestre con destino  a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse  directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales  establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importación  directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se  hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se  exigen en los artículos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 209).    

Artículo 2.2.1.2.23.8. Prohibición para la importación o introducción. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas  sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no  se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos  de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o  cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los  individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no  correspondan a las establecidas en el país.    

(Decreto 1608 de 1978,  artículo 210).    

Artículo 2.2.1.2.23.9. De la exportación de individuos o  productos de la fauna silvestre. Para exportar  individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:    

1. Que la exportación de  los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o  convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones  nacionales vigentes sobre la materia.    

2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya  sido vedada o prohibida en Colombia.    

3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones  y que obtenga el permiso correspondiente.    

4. Que se obtenga la autorización Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 211).    

Artículo 2.2.1.2.23.10. Requisitos para otorgamiento del permiso. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o  productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel  sellado anexando los siguientes datos y documentos:    

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de  persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio  de su representante legal.    

2. Objetivo y justificación de la exportación.    

3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o  productos que se pretende exportar.    

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad  administradora considere necesario especificar.    

5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos  que acrediten la legalidad de su obtención.    

6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o  capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la  copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u  obtención.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 212).    

Artículo 2.2.1.2.23.11. Acreditación. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los  especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación  no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá  exigir y allegar la información que considere necesaria.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 213).    

Artículo 2.2.1.2.23.12. Ámbito. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o  productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción,  exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional,  incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga  régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas  especiales de policía.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 215).    

Artículo 2.2.1.2.23.13. Formulación de Política. En ejercicio de la función que corresponde al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de la política  nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales  renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se  solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de  importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de  disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida  del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así  como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas  materias.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 216).    

Artículo 2.2.1.2.23.14. Cupos y Cuotas. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los  individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo  con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre  la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o  productos cuya exportación o salida del país se pretende.    

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como  reglamentarias para su obtención en el país.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 217).    

Artículo 2.2.1.2.23.15. Prohibiciones. En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto ley 2811  de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo  los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso  de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el  Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad  administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y  cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.    

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza  comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente  científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora  determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle  para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos  pertenecientes a dicha entidad.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 218).    

SECCIÓN 24    

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.1.2.24.1. Obligaciones y prohibiciones generales en relación  con la fauna silvestre. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos  anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se  otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de  caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre,  las siguientes:    

1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna  silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o  restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.    

2. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico  ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora  del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este  decreto.    

3. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su  porte con el respectivo salvoconducto.    

4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que  se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.    

5. Pagar la tasa compensatoria tasa de repoblación en la forma, cuantía y oportunidad que determine la  entidad administradora del recurso. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue sustituida  por la expresión señalada en negrilla por el Decreto 1272 de 2016,  artículo 2º, numeral 2.).    

6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que  determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga  permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.    

7. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los  individuos o productos de zoocriaderos.    

8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término  que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o  prohibición.    

9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad  administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.    

10. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de  control y vigilancia.    

11. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación,  supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente  cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios  de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir  los informes que solicite la entidad administradora del recurso.    

12. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas  del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de  caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la  fauna que albergan.    

13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y  manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 219).    

Nota, artículo  2.2.1.2.24.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coi9ncide exactamente con el del artículo 219 del Decreto 1608 de 1978, referido.    

SECCIÓN 25    

PROHIBICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.2.25.1. Prohibiciones. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se  prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el  artículo 265 del Decreto ley 2811  de 1974:    

1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la  presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o  sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus  guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.    

2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro  agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.    

La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar  animales vivos.    

3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a  las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como  sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.    

4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.    

5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean  las prescritas.    

6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados  en la caza.    

7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente  autorizados como medio de control para especies silvestres.    

8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o  crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de  hospedaje o que constituyen su hábitat.    

9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la  fauna silvestre.    

10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o  propagación de especies de la fauna silvestre.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 220).    

Artículo 2.2.1.2.25.2. Otras prohibiciones. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del  Decreto ley 2811  de 1974 y de este decreto, lo siguiente:    

1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización,  comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el  correspondiente permiso o licencia.    

2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan  permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el  funcionamiento de establecimientos de caza.    

3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna  silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de  especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.    

4.  Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o  productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o  prohibición.    

5.  Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En  los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de  los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza  científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o  resguardo respectivo.    

6. Cazar  en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general  en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.    

7. Cazar,  comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el  correspondiente permiso o licencia.    

8.  Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de  caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no  haya sido autorizada expresamente.    

9.  Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de  especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición,  o en contravención a las disposiciones del Decreto ley 2811  de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora  del recurso sobre la materia.    

10.  Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de  cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón  del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.    

11.  Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o  documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las  visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los  funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.    

12.  Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos  procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o  experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de  especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de  funcionamiento.    

13.  Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier  forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas  en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas  diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.    

14. Ceder  a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos,  permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de  estos documentos con o sin aquiescencia del titular.    

15.  Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los  requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.    

16.  Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la  investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno  nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.    

17. Cazar  en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del  propietario.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 221).    

Artículo  2.2.1.2.25.3. Régimen sancionatorio. El  régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que haga sus veces.    

SECCIÓN  26    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.2.1.2.26.1. Disposiciones finales. En  conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto ley 133 de  1976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del  orden nacional, corresponde:    

1. La  formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la  fauna silvestre.    

2.  Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia  de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.    

3.  Preparar en coordinación con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas  relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la  regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios  cuyo uso pueda afectar el recurso.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 247).    

Nota, artículo 2.2.1.2.26.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 247 del Decreto 1608 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.1.2.26.2. Otras actividades a cargo de las autoridades ambientales. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las  autoridades ambientales competentes que por ley no sólo tengan como función la  preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la  facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:    

1.  Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de  caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.    

2. Fijar  las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás  características de los animales silvestres y determinar los productos que  pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer  vedas o prohibiciones.    

3.  Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las  funciones relacionadas en los puntos anteriores.    

4. Regular  el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.    

5.  Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida.    

6. Regular  y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o  transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y  de sus productos.    

7.  Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o  productos de la fauna silvestre.    

8.  Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.    

9. Regular  y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.    

10. Exigir  la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y  evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes  aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades  susceptibles de deteriorarlo.    

11. Fijar  y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y  por los servicios que preste a los usuarios.    

12. Delimitar  y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios  fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las  sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.    

13.  Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique  por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos  adquiridos o del interés público.    

Por razones  de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el  manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.    

14. Crear  y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de  historia natural y museos.    

15.  Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 248).    

Artículo  2.2.1.2.26.3. Deber de colaboración. A  las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y  promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones  señaladas en las letras a), c), d) y g) del artículo 258 del Decreto ley 2811  de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las  normas de protección del recurso.    

Para  desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación,  trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este  decreto y la política nacional que se establezca.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 249).    

Artículo  2.2.1.2.26.4. Vigencia. Quedan  vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones  para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del  recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza,  esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.    

(Decreto 1608 de 1978  artículo 251).    

SECCIÓN  27        

Nota:  Sección 27 adicionada por el Decreto 281 de 2021,  artículo 1º.    

por el  cual se establecen medidas para la protección y conservación de tiburones,  rayas marinas y quimeras de Colombia.        

Artículo 2.2.1.2.27.1. Plan  Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y  Quimeras. Créase el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de  Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que tendrá por objeto garantizar la  conservación y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas  y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por  el desarrollo de actividades antrópicas, mediante la coordinación  interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las políticas,  estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas  especies.    

Artículo 2.2.1.2.27.2.  Disposiciones Generales del Plan Ambiental. El Plan Ambiental para  la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, deberá  contemplar como mínimo las siguientes disposiciones generales:    

1. Identificar y definir  criterios de manejo para las áreas claves de apareamiento, alumbramiento y  crianza de tiburones, rayas marinas y quimeras.    

2. Definir estrategias para la  conservación y manejo de tiburones y rayas marinas migratorias y quimeras.    

3. Definir estrategias de  conservación para las especies de tiburones y rayas marinas y quimeras  incluidos en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad  biológica colombiana.    

4. Establecer criterios para el  ecoturismo asociado a tiburones y rayas marinas.    

5. Diseñar e implementar  proyectos que involucren incentivos económicos dirigidos a comunidades de  pescadores artesanales, que voluntariamente celebren acuerdos tendientes a la  conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.    

6. Adelantar investigación  científica prioritaria para la conservación de tiburones, rayas marinas y  quimeras.    

7. En coordinación con la  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap),    

definir medidas tendientes a  eliminar la mortalidad de tiburones, rayas marinas y quimeras, asociada a  actividades de pesca, en aspectos como fauna acompañante y captura incidental.    

8. Promover campañas de  educación ambiental enfocadas a la conservación de tiburones, rayas marinas y  quimeras.    

9. Crear un módulo específico  repositorio de información biológica para las especies de tiburones, rayas  marinas y quimeras, en el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC),  tomando como base la información recolectada por las diferentes entidades que  hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y otras organizaciones que  adelantan investigación científica y monitoreo de estas especies.    

Artículo 2.2.1.2.27.3. Adopción  del Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas  Marinas y Quimeras. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término  de ocho (8) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente  Sección, adoptará el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de  Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras.    

Artículo 2.2.1.2.27.4. Medidas  de Control y Vigilancia. En ejercicio de las funciones establecidas  en los numerales 1, 2,11 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, decreto 3572 de 2011,  artículo 5° del Decreto Ley 2324  de 1984, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, corresponde a las  Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, a las Autoridades  Ambientales, creadas mediante Ley 768 de 2002, a la  Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), y la Armada Nacional, en el  área de su jurisdicción y competencia ejercer, control y vigilancia ambiental  del recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras para  prevenir, impedir o evitar la realización de una actividad o la existencia de  una situación que atente contra este recurso.    

Parágrafo. Las actividades que  atenten contra el recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y  quimeras, o vulneren los lineamientos establecidos en el Plan Ambiental del que  trata la presente Sección, serán acreedoras de las medidas preventivas y  sancionatorias establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el  Código Penal Ley 599 de 2000, o las  normas que las sustituyan o modifiquen.    

CAPÍTULO  3    

CITES    

SECCIÓN  1    

PUERTOS    

Artículo  2.2.1.3.1.1. Designación para el comercio internacional de especímenes de fauna  silvestre. Desígnense como puertos marítimos y  aeropuertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna  silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes:    

Localización                    

Modo de transporte   

Bogotá, D. C.                    

Aéreo   

Cali                    

Aéreo   

Medellín (Rionegro)                    

Aéreo   

Barranquilla                    

Aéreo y Marítimo   

Cartagena                    

Aéreo y Marítimo   

San Andrés                    

Aéreo y Marítimo    

(Decreto 1909 de 2000  artículo 1).    

Artículo  2.2.1.3.1.2. Designación para el comercio internacional de especímenes de flora  silvestre. Desígnense como puertos marítimos y  fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio  internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de  salida, los que se enuncian a continuación:    

Localización                    

Modo de transporte   

Bogotá, D. C.                    

Aéreo   

Cali                    

Aéreo   

Medellín                    

(Rionegro) Aéreo   

Barranquilla                    

Aéreo y Marítimo   

Cartagena                    

Aéreo y Marítimo   

Santa Marta                    

Marítimo   

Buenaventura                    

Marítimo   

Ipiales                    

Terrestre (con paso por el    Puente Rumichaca-Nariño)   

Leticia                    

Aéreo y Fluvial   

Cúcuta                    

Terrestre (con paso por el    Puente internacional Simón Bolívar)   

Puerto Asís                    

Fluvial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del  Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto  acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad  de propietario de dicho  terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte del Ministerio del Medio  Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado.    

(Decreto 1909 de 2000  artículo 2º).    

Nota, artículo 2.2.1.3.1.2.:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide  exactamente con el del artículo 2º del Decreto 1909 de 2000,  referido.    

Parágrafo  2°. En los casos en que el ingreso al país de  los especímenes de la flora silvestre, se efectúe a través del Corregimiento de  Tarapacá, departamento de Amazonas, la verificación y el control respectivo de  dichos especímenes, se efectuará en la ciudad de Puerto Asís, como puerto  autorizado para esos efectos.    

(Decreto 197 de 2004).    

Artículo  2.2.1.3.1.3. Otra designación. Designase  como puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de fauna  silvestre, únicamente para la salida y respecto del espécimen enunciado, el  siguiente:    

Localización  Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chigüiro    

(Decreto 1909 de 2000  artículo 3°).    

Artículo  2.1.3.3.1.4. Puertos transitorios.  Desígnense como puertos autorizados para el comercio internacional de  especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente  con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos los  siguientes:    

Localización                    

Modo de transporte   

Ipiales                    

Terrestre (con paso por el    Puente Rumichaca-Nariño)   

Cúcuta                    

Terrestre (con paso por el    Puente Internacional Simón Bolívar)    

(Decreto 1909 de 2000  artículo 4°).    

Artículo  2.2.1.3.1.5. Deber de información. Cuando  se detecte un cargamento de especímenes de fauna y/o flora silvestre en un  puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado  mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental  autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible las autoridades competentes sin perjuicio de sus  atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental  con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo  Sostenible con el objeto de que adopten las medidas pertinentes.    

(Decreto 1909 de 2000,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.1.3.1.6. Exigencias. En los  casos que sea necesario, las autoridades competentes exigirán al interesado la  adecuación de los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros  lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional  de especímenes de fauna y flora silvestre.    

(Decreto 1909 de 2000  artículo 6°).    

Artículo  2.2.1.3.1.7. Trabajo interinstitucional. Los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo  Sostenible y Comercio, Industria y Turismo la Dirección General Marítima  (Dimar), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo  Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acción que  faciliten la aplicación del presente decreto.    

(Decreto 1909 de 2000,  artículo 7°).    

CAPÍTULO  4    

HUMEDALES    

SECCIÓN  1    

OTÚN    

Artículo  2.2.1.4.1.1. Modificado por el Decreto 250 de 2017,  artículo 1º. Desígnase como humedal para ser incluido en  la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Otún, la cual  cuenta con un área de 115.883,09 ha aproximadamente, localizada en los  departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima en los siguientes límites  y coordenadas que describen a continuación:    

Al  oriente, partiendo desde la intersección del río Recio, ubicado en el municipio  de Murillo, con la curva de nivel 2800 (Punto 1), se recorre la curva de nivel  2800 hacia el suroriente hasta la intersección con la quebrada Montañafría  (Punto 2), luego sigue aguas arriba por esta quebrada hasta donde se cruza con  la cota 3400 (punto 3), continuando por la cota 3400 sentido suroriente hasta  encontrar la Quebrada la Estrella (Punto 4), se continúa aguas arriba por esta  quebrada hasta la curva de nivel hacia 3.900 (Punto 5) y de allí se sigue por  esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Seca (punto 6), se continúa por  esta aguas abajo hasta la Quebrada Los Chunquiales (punto 7), se sigue por esta  hasta encontrar el río San Romualdo (punto 8) por el que se sigue aguas arriba  hasta encontrar una quebrada tributaria (punto 9) por la cual se continúa aguas  arriba hasta la intersección con la curva de nivel 3600 (Punto 9).    

Siguiendo  la curva de nivel 3600 hasta encontrar el cruce con la Quebrada las Nieves  (punto 11) por la se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 2800 (punto  12) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada tributaria de  la Quebrada La Altamira (punto 13) se continúa por esta quebrada aguas arriba  hasta la curva de nivel 2900 (punto 14) por la cual toma la dirección sentido  noroccidente hasta encontrar a aproximadamente 950 metros el (Punto 15). Desde  este punto sentido noroccidente hasta encontrar el nacimiento del primer  drenaje tributario de la Quebrada San Juan (punto 16) se sigue por este drenaje  hasta la curva de nivel 2800 (punto 17) siguiendo esta curva de nivel hasta  encontrar la Quebrada Los Patos (punto 18).    

Se  continúa por la quebrada los Patos aguas arriba hasta la curva de nivel 3900  (punto 19) siguiendo por esta curva de nivel hasta la Quebrada Cárdenas (punto  20), se continúa por esta Quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 3300  (punto 21) se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada La Mina  (punto 22) por la que se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 3100  (punto 23) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada  tributaria de la Quebrada Las Delicias (24) por la cual se continúa aguas abajo  hasta encontrar la Quebrada las Delicias (punto 25), siguiendo por esta quebrada  aguas abajo hasta la curva de nivel 2600 (punto 26) se sigue por esta curva de  nivel hasta la Quebrada La Libertad (punto 27).    

Se  continúa por la Quebrada La Libertad aguas arriba hasta encontrar el límite del  complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 28), en donde se  continúa por este límite en dirección oriente hasta encontrar el cruce con un  tributario de la Quebrada El Diamante (punto 29) se sigue por esta quebrada  aguas arriba hasta la curva de nivel 3600 (punto 30) continuando por esta curva  de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Manizales  (punto 31) se continúa por esta aguas arriba hasta encontrar el límite del  complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 32) en donde se continúa  por este límite hasta encontrar la Quebrada La Camelia (punto 33) se sigue por  esta aguas arriba hasta la curva de nivel 3500 (punto 34) por la cual se  continúa hasta encontrar el río Aguacatal (punto 35) por el que se sigue aguas  arriba hasta el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000  (punto 36) se continúa por este límite hasta encontrar el río Gualí (punto 37).    

Continuando  por el río Gualí aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 4100 (punto  38), se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar el tributario del río  Azufrado (Punto 39) se continúa por este tributario hasta encontrar el límite  del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (Punto 40), continuando por  este límite se sigue hasta encontrar el río Recio en el municipio de Murillo  (punto 41) por el cual se continua aguas abajo hasta encontrar el (punto 1) del  polígono.    

Esta  delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año  2014 a escala 1:100.000 suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC).    

El sistema  de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS,  definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)    

Ubicación  geográfica de puntos:    

PUNTO                    

X                    

Y   

1                    

75° 13’ 24.32” W                    

4° 49’ 53.59” N   

2                    

75° 12’ 01.39” W                    

4° 48’ 19.42” N   

3                    

75° 12’ 42.40” W                    

4° 47’ 28.65” N   

4                    

75° 13’ 28.50” W                    

4° 44’ 28.63” N   

5                    

75° 16’ 24.38” W                    

4° 45’ 23.84” N   

6                    

75° 16’ 37.42” W                    

4° 40’ 51.15” N   

7                    

75° 15’ 51.21” W                    

4° 39’ 34.44” N   

8                    

75° 15’ 35.80” W                    

4° 37’ 46.75” N   

9                    

75° 16’ 05.53” W                    

4° 37’ 29.01” N   

10                    

75° 16’ 58.71” W                    

4° 36’ 56.23” N   

11                    

75° 17’ 17.18” W                    

4° 36’ 42.44” N   

12                    

75° 17’ 50.95” W                    

4° 35’ 52.93” N   

13                    

75° 20’ 07.50” W                    

4° 31’ 48.59” N   

14                    

75° 20’ 13.29” W                    

4° 31’ 45.25” N   

15                    

75° 20’ 32.97” W                    

4° 31’ 53.80” N   

16                    

75° 20’ 33.82” W                    

4° 31’ 55.02” N   

17                    

75° 20’ 40.42” W                    

4° 31’ 59.69” N   

18                    

75° 23’ 23.64” W                    

4° 36’ 02.01” N   

19                    

75° 22’ 59.64” W                    

4° 38’ 26.96” N   

20                    

75° 24’ 38.94” W                    

4° 41’ 04.30” N   

21                    

75° 25’ 53.09” W                    

4° 39’ 38.76” N   

22                    

75° 27’ 06.64” W                    

4° 39’ 55.58” N   

23                    

75° 27’ 08.71” W                    

4° 39’ 38.41” N   

24                    

75° 29’ 12.15” W                    

4° 40’ 02.74” N   

25                    

75° 30’ 02.07” W                    

4° 40’ 58.30” N   

26                    

75° 30’ 05.14” W                    

4° 41’ 03.23” N   

27                    

75° 32’ 16.59” W                    

4° 48’ 15.58” N   

28                    

75° 31’ 52.72” W                    

4° 47’ 28.38” N   

29                    

75° 23’ 16.67” W                    

5° 03’ 11.09” N   

30                    

75° 23’ 10.66” W                    

5° 03’ 31.12” N   

31                    

75° 23’ 14.51” W                    

5° 03’ 42.46” N   

32                    

75° 23’ 30.56” W                    

5° 04’ 02.08” N   

33                    

75° 18’ 40.80” W                    

5° 04’ 11.76” N   

34                    

75° 19’ 11.75” W                    

5° 03’ 55.83” N   

35                    

75° 18’ 50.51” W                    

5° 03’ 33.89” N   

36                    

75° 18’ 33.51” W                    

5° 03’ 47.49” N   

37                    

75° 19’ 26.57” W                    

4° 58’ 04.29” N   

38                    

75° 20’ 32.42” W                    

4° 56’ 00.84” N   

39                    

75° 17’ 59.40” W                    

4° 55’ 09.27” N   

40                    

75° 16’ 47.63” W                    

4° 56’ 01.38” N   

41                    

75° 16’ 41.66” W                    

4° 50’ 02.35” N    

Parágrafo 1°.  El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la  materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.    

Parágrafo  2°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.  file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.1.1: “Designación. Designase  el complejo de humedales Laguna del Otún, para ser incluido en la Lista de  Humedales de Importancia Internacional, localizado en los municipios de Pereira  y Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, que abarca una muestra  representativa de los ecosistemas de páramo que hacen parte del complejo  volcánico Ruiz-Tolima del Parque Nacional Natural Los Nevados, compuesto  principalmente por el complejo Laguna del Otún, el Complejo El Mosquito, el  Complejo El Silencio, el Complejo La Leona, el Complejo La Alsacia y el  Complejo El Bosque, que en su conjunto dan origen a la cuenca del río Otún y  sus tributarios, entre las coordenadas planas 1.023.240 N 1.178.550 E y  1.013.085 N y 1.188.773 E con origen Chocó.”.    

(Decreto 2881 de 2007, artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.4.1.2. Modificado por el Decreto 250 de 2017,  artículo 2º. Régimen aplicable. El manejo  y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para  Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.1.2: “Régimen aplicable.  El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales  Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley  1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de  2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.”.    

Artículo  2.2.1.4.1.3. Adicionado por el Decreto 250 de 2017,  artículo 3º. Continuación del régimen  jurídico de las áreas protegidas. El presente acto administrativo no modifica ni deroga las  declaraciones y delimitaciones de las áreas protegidas nacionales o regionales  localizadas al interior del humedal Ramsar Laguna del Otún.    

Artículo  2.2.1.4.1.4. Adicionado por el Decreto 250 de 2017,  artículo 4º. Plan de manejo ambiental.  Las Corporaciones Autónomas Regionales del  Quindío (CRQ), del Tolima (Cortolima), de Caldas (Corpocaldas) y de Risaralda (Carder),  estarán a cargo de la actualización, expedición y cumplimiento del Plan de  Manejo Ambiental del Complejo de Humedales de la Laguna de Otún, el cual deberá  estar acorde a la normativa señalada en los respectivos actos administrativos y  además deberá tener en cuenta el régimen de usos de las categorías de  protección nacional o regional localizadas en su interior.    

SECCIÓN  2    

HUMEDAL  CHINGAZA    

Artículo  2.2.1.4.2.1. Designación. Designar  el Sistema Lacustre de Chingaza para ser incluido en la Lista de Humedales de  Importancia Internacional, localizado en la parte central de los Andes  Orientales Colombianos, en el municipio de Fómeque, Departamento de  Cundinamarca, al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, cuenca del río  Frío, en una de las regiones de montaña más húmedas del país con presencia de  ecosistemas de páramo y humedales de páramo, con base en la información  contenida en la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar (FIR) – versión de  noviembre de 2007, conformado por las lagunas:    

Laguna  Chingaza, Laguna El Medio, Laguna del Amical, Laguna Alto del Gorro I, Laguna  Alto del Gorro II, Laguna Las Encadenadas I, Laguna Las Encadenadas II, Laguna  las Encadenadas III, Laguna Las Encadenadas IV, Laguna Fría I, Laguna Fría II,  Laguna Fría III, Laguna Fría IV, Laguna Fría V, Laguna Fría VI, Laguna Regadas  I, Laguna Regadas II, Laguna Regadas III, Laguna Regadas IV, Laguna El Alumbre.  El sistema Lacustre de Chingaza se ubica entre las siguientes coordenadas  planas con origen Bogotá, con base en el mapa cartográfico versión de noviembre  de 2007, así:    

PUNTO                    

COORDENADAS PLANAS   

                     

ESTE                    

NORTE   

1                    

1’039.688                    

993.928,80   

2                    

1’039.350                    

991.015,20   

3                    

1’039.297                    

989.815,90   

4                    

1’037.516                    

987.766,30   

5                    

1’038.109                    

986.829,60   

6                    

1’036.660                    

984.428,60   

7                    

1’034.055                    

986.140,50   

8                    

1’034.555                    

986.430,70   

9                    

1’034.334                    

986.583,60   

10                    

1’033.872                    

986.625,00   

11                    

1’033.834                    

989.338,30   

12                    

1’034.168                    

989.801,30   

13                    

1’034.157                    

990.086,60   

14                    

1’034.033                    

990.264,30   

15                    

1’033.920                    

990.129,60   

16                    

1’033.592                    

991.583,20   

17                    

1’033.344                    

991.895,40   

18                    

1’033.161                    

992.175,40   

19                    

1’034.096                    

993.370,80   

20                    

1’034.509                    

993.406,10   

21                    

1’036.316                    

993.354,60   

22                    

1’038.070                    

994.148,60    

(Decreto 233 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.4.2.2. Régimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para  Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  materia ambiental para estas áreas.    

SECCIÓN 3    

HUMEDAL LAGUNA DE LA COCHA    

Artículo 2.2.1.4.3.1. Designación. Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de  Importancia Internacional a La Laguna de La Cocha, el cual se encuentra  localizado en los siguientes límites y coordenadas.    

Descripción de límites:    

Partiendo del Punto 1, localizado en la intersección de los límites  municipales de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), sobre el cerro en el  Complejo del Páramo de Bordoncillo, se sigue en sentido sur oriente por el  divorcio de aguas que sirve a su vez como límite municipal de los municipios de  Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), hasta llegar al Punto 2, localizado  en la intersección de los límites municipales de Pasto y Buesaco (departamento  de Nariño) y Santiago (departamento de Putumayo), se sigue en sentido sur  occidente por el divorcio de aguas que a su vez sirve como límite entre el  municipio de Pasto (departamento de Nariño) y el municipio de Santiago  (departamento de Putumayo), pasando por las cimas en los Puntos 3 y 4, la cima  de la Loma Redonda (Punto 5) y el Cerro Campanero (Punto 6).    

Se continúa por este límite departamental hasta el nacimiento de las  quebradas Cristalina (Nariño) y río Viginchoy (Putumayo) en el Complejo de  Páramos La Cocha-Patascoy (Punto 7) y se sigue por el mismo pasando por las  cimas principales en los Puntos 8, 9 (cercanías del nacimiento del río Estero)  y 10, de donde se sigue en dirección occidente al interior del municipio de  Pasto por el divorcio de aguas del río Conejo y los tributarios del río  Estero (Puntos 11, 12 y 13), hasta llegar nuevamente al límite municipal de  Pasto (departamento de Nariño) y Villa Garzón (departamento de Putumayo)  (Punto 14). Se sigue por este límite en dirección suroccidente hasta llegar a  la intersección de los límites municipales de Pasto (departamento de Nariño), Villa  Garzón y Orito (departamento de Putumayo), localizado en el Cerro Patascoy  (Punto 15).    

A partir del punto anterior se sigue en dirección suroccidente por la cima  del Complejo de Páramo La Cocha-Patascoy, la cual sirve como límite municipal  entre Pasto (Nariño) y Orito (Putumayo) hasta el (Punto 16) de donde se toma en  sentido occidente (Puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28),  hasta encontrar la laguna en su costado sur (Puntos 29, 30, 31, 32, 33 y 34),  de ahí se continúa en sentido noroccidente (Puntos 35, 36, 37, 38, 39 y 40)  hasta encontrar el nacimiento de la quebrada sector Las Joyas (Punto 41), se  sigue aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el margen oriental del río  Guamuez (Punto 42), de donde se continúa aguas arriba por este margen hasta  el Punto 43, de este punto se cruza el río Guamuez al costado occidental hasta  la desembocadura del río proveniente del páramo Loriana (Punto 44), por donde  se continúa aguas arriba hasta el (Punto 45), se continúa en sentido noroccidente  (por los Puntos 46 y 47) hasta encontrar el nacimiento del afluente del río La  Loriana (Punto 48), se sigue en sentido noroccidente (Puntos 49, 50, 51, 52, 53  y 54) hasta encontrar el cerro (Punto 55), de allí se continúa en sentido norte  por la divisoria de aguas (Puntos 56 y 57) hasta encontrar el nacimiento del río  Alisales (Punto 58), se rodea el nacimiento de la quebrada Afiladores,  tributaria a la quebrada Santa Lucía en el Complejo de Páramos La  Cocha-Patascoy, localizando los Puntos 59, 60 y 61.    

Se sigue en Dirección nororiente por la divisoria de aguas en el Páramo de  las Ovejas, pasando por las cimas principales en los puntos 62, 63, 64  (cercanía al nacimiento quebrada La Rinconada), 65 (cercanía nacimiento  quebrada San Pedro) y 66 en la zona de Peñas Blancas. Se continúa en dirección  Nororiente por la divisoria de aguas de la cuenca de los ríos Pasto y  Encano, encontrando las cimas principales en los Puntos 67, 68 y 69 en el  Páramo de Bordoncillo, siendo este último localizado en el límite municipal de  Pasto y Buesaco, continuando finalmente por este límite hasta encontrar el  Punto 1, cerrando el área.    

Ubicación geográfica de puntos:    

PUNTO                    

X                    

Y                    

                     

PUNTO                    

X                    

Y   

1                    

77° 07’ 20.02”                    

1° 12’ 55.54”                    

                     

36                    

77° 07’ 03.63”                    

0° 55’ 56.40”   

2                    

77° 05’ 08.37”                    

1° 10’ 50.65”                    

                     

37                    

77° 07’ 12.84”                    

0° 56’ 04.95”   

3                    

77° 05’ 48.55”                    

1° 09’ 55.09”                    

                     

38                    

77° 07’ 21.56”                    

0° 56’ 10.05”   

4                    

77° 05’ 47.81”                    

1° 09’ 21.88”                    

                     

39                    

77° 07’ 26.49”                    

0° 56’ 15.64”   

5                    

77° 05’ 39.44”                    

1° 05’ 13.09”                    

                     

40                    

77° 07’ 32.08”                    

0° 56’ 23.37”   

6                    

77° 03’ 58.77”                    

1° 03’ 15.97”                    

                     

41                    

77° 07’ 35.33”                    

0° 56’ 24.63”   

7                    

77° 02’ 21.16”                    

1° 02’ 47.26”                    

                     

42                    

77° 07’ 48.49”                    

0° 56’ 19.42”   

8                    

77° 02’ 06.90”                    

1° 01’ 51.40”                    

                     

43                    

77° 07’ 58.98”                    

0° 56’ 23.47”   

9                    

77° 01’ 47.93”                    

0° 59’ 37.75”                    

                     

44                    

77° 07’ 59.75”                    

0° 56’ 23.09”   

10                    

77° 02’ 29.12”                    

0° 59’ 10.63”                    

                     

45                    

77° 09’ 26.69”                    

0° 56’ 10.18”   

11                    

77° 03’ 03.04”                    

0° 59’ 11.00”                    

                     

46                    

77° 09’ 37.70”                    

0° 56’ 21.19”   

12                    

77° 03’ 35.33”                    

0° 59’ 05.78”                    

                     

47                    

77° 09’ 45.84”                    

0° 56’ 25.13”   

13                    

77° 04’ 03.02”                    

0° 58’ 44.85”                    

                     

48                    

77° 09’ 53.55”                    

0° 56’ 36.24”   

14                    

77° 03’ 58.77”                    

0° 58’ 25.94”                    

                     

49                    

77° 10’ 06.64”                    

0° 56’ 56.65”   

15                    

77° 04’ 23.33”                    

0° 56’ 41.47”                    

                     

50                    

77° 10’ 14.65”                    

0° 57’ 02.61”   

16                    

77° 04’ 59.70”                    

0° 55’ 59.66”                    

                     

51                    

77° 10’ 28.44”                    

0° 57’ 18.51”   

17                    

77° 05’ 04.70”                    

0° 56’ 02.78”                    

                     

52                    

77° 10’ 38.38”                    

0° 57’ 32.27”   

18                    

77° 05’ 08.16”                    

0° 56’ 05.15”                    

                     

53                    

77° 10’ 46.46”                    

0° 57’ 39.77”   

19                    

77° 05’ 11.66”                    

0° 56’ 06.49”                    

                     

54                    

77° 10’ 57.27”                    

0° 57’ 46.97”   

20                    

77° 05’ 18.75”                    

0° 56’ 06.49”                    

                     

55                    

77° 11’ 06.83”                    

0° 57’ 50.01”   

21                    

77° 05’ 26.82”                    

0° 56’ 05.70”                    

                     

56                    

77° 11’ 18.78”                    

0° 57’ 58.04”   

22                    

77° 05’ 36.76”                    

0° 56’ 02.91”                    

                     

57                    

77° 11’ 12.07”                    

0° 58’ 13.23”   

23                    

77° 05’ 48.84”                    

0° 56’ 00.59”                    

                     

58                    

77° 12’ 24.04”                    

0° 59’ 14.82”   

24                    

77° 05’ 57.19”                    

0° 55’ 58.01”                    

                     

59                    

77° 14’ 36.42”                    

0° 59’ 33.16”   

25                    

77° 06’ 04.49”                    

0° 55’ 55.18”                    

                     

60                    

77° 14’ 29.27”                    

1° 00’ 28.63”   

26                    

77° 06’ 08.50”                    

0° 55’ 54.15”                    

                     

61                    

77° 13’ 32.66”                    

1° 00’ 44.87”   

27                    

77° 06’ 13.43”                    

0° 55’ 52.20”                    

                     

62                    

77° 12’ 33.57”                    

1° 03’ 53.25”   

28                    

77° 06’ 18.06”                    

0° 55’ 49.42”                    

                     

63                    

77° 11’ 44.13”                    

1° 04’ 53.36”   

29                    

77° 06’ 25.22”                    

0° 55’ 42.29”                    

                     

64                    

77° 11’ 30.93”                    

1° 05’ 47.31”   

30                    

77° 06’ 27.19”                    

0° 55’ 40.00”                    

                     

65                    

77° 11’ 38.32”                    

1° 07’ 57.06”   

31                    

77° 06’ 29.17”                    

0° 55’ 38.41”                    

                     

66                    

77° 11’ 16.08”                    

1° 10’ 00.46”   

32                    

77° 06’ 37.27”                    

0° 55’ 38.61”                    

                     

67                    

77° 10’ 17.60”                    

1° 11’ 03.59”   

33                    

77° 06’ 40.44”                    

0° 55’ 41.99”                    

                     

68                    

77° 08’ 32.55”                    

1° 11’ 58.08”   

34                    

77° 06’ 43.49”                    

0° 55’ 41.80”                    

                     

69                    

77° 07’ 59.47”                    

1° 12’ 30.79”   

35                    

77° 06’ 54.25”                    

0° 55’ 47.96”                    

                     

                     

                     

Esta  delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año  2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC. Las coordenadas anteriormente  relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de  Colombia MAGNA-SIRGAS.    

(Decreto 698 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.4.3.2. Régimen aplicable. El manejo  del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia  Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados  por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de  Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  materia ambiental para estas áreas.    

SECCIÓN  4    

ESTRELLA  FLUVIAL DE INÍRIDA    

Artículo  2.2.1.4.4.1. Designación. Designar  el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial Inírida, para ser incluido en  la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra  delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, de la siguiente manera:    

La  delimitación empieza en la desembocadura del Caño Jota al río Orinoco Punto  (1), continuando en línea recta hasta el límite internacional entre Colombia y  Venezuela (eje del río Orinoco) punto (2), siguiendo este límite aguas arriba  hasta la desembocadura del río Guaviare al Orinoco (3), continuando por el río  Guaviare hasta la desembocadura del río Atabapo (4), por el cual se sigue aguas  arriba hasta la proyección de la desembocadura del caño Chaquita en el río  Atabapo (5), continuando en línea recta hasta la desembocadura del caño  Chaquita (6), de este punto se toma por la divisoria de las cuencas del caño  Tatu (sardina) y del caño Chaquita hasta encontrar el límite del Resguardo  Indígena Almidón-La Ceiba (7).    

Se  continúa por este límite en dirección sur hasta la proyección del tributario  del Caño Pato (8), de ahí se sigue en línea recta hasta el nacimiento del  tributario del río Pato (9), se continúa aguas abajo por este tributario hasta  su desembocadura en el Caño Pato (10), siguiendo por el Caño Pato hasta la  desembocadura en el río Inírida (11), de allí se pasa en línea recta a la  margen izquierda del río Inírida (12), continuando por este margen aguas abajo  hasta encontrar la margen derecha de la desembocadura del Caño Bocón (13),  desde este punto se toma aguas arriba por este margen del caño Bocón hasta el  frente de la Comunidad de Yurí (14), luego cruzando el río en línea recta con  azimut de 270º hasta la margen izquierda del Caño Bocón (15), se continúa en  línea recta con azimut 328º hasta encontrar el límite con el Resguardo Laguna  El Niñal, Cocuy, loma baja y loma alta del Caño Guariben (16), se continúa por  el límite de este resguardo en dirección Norte hasta el Punto (17), de este se  continúa con azimut 328º hasta la quebrada Morocoto (18) localizada cerca a la  Comunidad de Morocoto, de este punto se continúa por esta quebrada hasta su  desembocadura en el caño Cunuben (19).    

Desde este  punto, se continúa por el límite del Resguardo Paujíl con el Resguardo Caranacoa–  Yurí hasta la Laguna Morocoto (20), se bordea esta laguna por su costado norte  hasta encontrar el caño de salida (21), continuando por este caño hasta su  desembocadura en la Laguna Matraca (22), se sigue por el borde occidental de la  laguna en sentido sur-norte hasta encontrar su afluente principal (23),  continuando por este afluente hasta su nacimiento (24), desde este punto se  sigue en línea recta con azimut 352° hasta encontrar la intersección del límite  del Resguardo Paujíl con el río Guaviare en la desembocadura del caño Jején  (25), desde este punto se continua aguas arriba por la margen derecha del río  Guaviare hasta el frente de la desembocadura del Caño Cacao (26), se atraviesa  el río Guaviare en línea recta hasta la desembocadura del Caño Cacao (27), se  sigue por este caño aguas arriba hasta encontrar el límite del Resguardo Selva  de Mataven (28).    

Se  continúa por este límite en dirección Nororiental hasta encontrar el Caño  Guanayana (29), continuando por este caño aguas abajo, que luego se convierte  en el Caño Jota hasta su desembocadura en el río Orinoco Punto (1).    

Debido a  que en el área anteriormente señalada, se encuentra el casco urbano y la zona  de expansión de la ciudad de Inírida, que al ser un área urbana consolidada, no  podría garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos por la  Convención para la conservación, gestión y uso racional de los recursos  naturales de este sitio, se hace necesario excluir el siguiente polígono:    

Iniciando  en la desembocadura del Caño El Coco, al oeste de la Comunidad Coconuevo Punto  (S1), por donde se continúa aguas arriba hasta encontrar el límite de los  Resguardos Coayare-El Coco y Tierra Alta (S2), se continua por el límite del  Resguardo Coayare-El Coco hasta encontrar el límite con el Resguardo río  Atabapo e Inírida (S3), siguiendo por este límite hacia el sur hasta encontrar  la Laguna El Cabezón (S4), continuando por el borde de esta laguna en  sentido Oriente-Occidente hasta encontrar su área de inundación en el Punto  (S5), se sigue el área de inundación hasta el caño que desemboca en el río  Inírida (S6), de ahí aguas abajo por este caño hasta su desembocadura en el río  Inírida (S7), desde este punto se traza una línea recta con azimut 270° hasta  el margen izquierdo del río Inírida (S8), se continúa por este margen aguas  abajo hasta la desembocadura del río Inírida en el río Guaviare (S9), desde  donde se continúa en línea recta hasta encontrar el punto (S1).    

Esta  delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año  2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC y los límites de los  resguardos indígenas suministrados por el Incoder. Las coordenadas  anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas,  definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al  Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.    

Ubicación geográfica de puntos:    

         

Parágrafo 1°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la  materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.    

Parágrafo 2°. La cartografía oficial  del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará  disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1275 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.4.4.2. Régimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para  Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la  Ley 1450 de 2011 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  materia ambiental para estas áreas.    

(Decreto 1275 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.4.4.3 Plan de Manejo Ambiental. Con el fin de garantizar los derechos de rango  constitucional establecidos en la Ley 21 de 1991, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y La Corporación Autónoma  Regional para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (COA) a través del Plan  de Manejo Ambiental respectivo, deberá coordinar acciones con las autoridades  indígenas de los resguardos, que permita el desarrollo de las prácticas  tradicionales ancestrales por parte de las comunidades indígenas y que sean  compatibles con los objetivos de conservación en el Complejo de Humedales de la  Estrella Fluvial lnírida.    

(Decreto 1275 de 2014,  artículo 3°)    

SECCIÓN 5    

DELTA DEL RÍO BAUDÓ Y DEL RÍO SAN JUAN    

Artículo 2.2.1.4.5.1. Designación. Se designan el Delta del río San Juan y el Delta del río Baudó, para ser  incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, los cuales se  encuentran delimitados de la siguiente forma:    

Delta del río San Juan: Está delimitado al norte por la Punta Togoromá, en la bocana del mismo  nombre (N 04° 23’ W 77° 23’) baja en dirección sur por el brazo Docordó  hasta unirse con el brazo Cabeceras, pasando por la cabecera municipal del  municipio de Litoral del San Juan (N 4° 16’; W 77° 22’), para seguir luego en  dirección este por el brazo Cabeceras hasta la unión con el ramal principal de  río San Juan (N 04° 13’ W 77° 11’). De aquí toma dirección sur por el  brazo San Juan y sigue este curso de agua hasta la Boca San Juan en la  localidad de El Choncho (N 04° 04’; W 77° 28’), de aquí toma dirección norte  siguiendo la línea de costa hasta encontrarse con La Bocana Togoromá.    

Delta del río Baudó: Presenta su límite norte en el punto conocido como pantano José Ángel (N  04° 58’; W 77° 23’), sigue con dirección sur pasando al oriente de la cabecera  municipal del municipio del Bajo Baudó-Pizarro (N 04° 57’; W 77° 22’), cruza el  río Baudó, incluye todo el sistema de bosque inundable de las bocanas de los  ríos Usaragá y Dotenedó continúa en dirección sur pasando por Sivirú hasta  llegar a la Ensenada de Docampadó, aquí en la Isla Playa Nueva ( N 04° 48’; W  77° 22’) se ubica el límite sur; de aquí toma dirección norte siguiendo la  línea de costa hasta unirse nuevamente con el Pantano José Ángel.    

(Decreto 1667 de 2002,  artículo 1º)    

Artículo 2.2.1.4.5.2. Régimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para  Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la  Ley 1450 de 2011 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  materia ambiental para estas áreas.    

SECCIÓN 6    

DELTA ESTUARINO DEL RÍO MAGDALENA    

Artículo 2.2.1.4.6.1. Designación. Designase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de  Importancia Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997, el  Sistema Delta Estuarino del río  Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, cuya área es de 528.600 hectáreas y  un perímetro total de 579.800 metros lineales, y que se encuentra localizado en  los siguientes límites y coordenadas.    

La delimitación de la zona Ramsar inicia en el límite Noroccidental 1,  correspondiente a la Ciénaga de Manatíes (zona norte del departamento del  Atlántico). Del Punto 1 sigue en sentido Este por el margen sur de la Ciénaga  Manatíes hasta el Punto 2, en el extremo Suroriental de la ciénaga, desde este  punto se desplaza en línea recta hasta el Punto 3 en la Ciénaga de Mallorquín,  siguiendo por el límite Suroccidental de la ciénaga hasta la entrada del Arroyo  de León en el Punto 4. Continúa por el margen del arroyo de León hasta la  intersección con el Corregimiento Eduardo Santos en el Punto 5. De allí se  sigue por el borde del corregimiento hasta llegar a su límite Suroriental sobre  la margen de la Ciénaga de Mallorquín en el Punto 6. Se continúa en sentido Este  siguiendo el margen de la vegetación de rivera asociada al cuerpo de agua  pasando por los Puntos 7, 8, 9, 10 y 11, hasta el Punto 12 donde inicia la  ciudad de Barranquilla en su extremo Norte sobre la Ciénaga de Mallorquín.    

Se sigue por el borde Nororiental de la ciénaga hasta el Punto 13 al Norte  de la ciudad de Barranquilla en el sector llamado Las Flores. Desde allí va una  línea recta hasta el Punto 14 ubicado en el margen oriental del río Magdalena.  Se siguen los bordes del Parque Nacional Natural Vía Parque Isla de Salamanca  según la Resolución 0472 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, hasta su  límite Suroccidental en el Punto 15; ahí se continúa por el límite del VIPIS  hasta encontrarse con El caño Las Quemadas en el Punto 16; siguiendo el Caño  Las Quemadas en sentido Suroriental se busca su cruce con el Caño Clarín Nuevo  en el Punto 17. Siguiendo por el cauce del Caño Clarín nuevo se va hasta el  punto 18 donde queda su desembocadura en el río Magdalena. Desde este punto se  va por el margen Oriental del río Magdalena hasta el Punto 19 sobre la  carretera que colinda con el río. Desde este punto se hace un cruce  perpendicular al río hacia la margen occidental del mismo en el departamento  del Atlántico en el Punto 20.    

Desde este punto el lindero es la margen Occidental del río hasta el Punto  21 ubicado en frente del costado Sur del municipio de Palmar de Varela. Se  sigue una línea recta hasta el punto más al Norte de la Ciénaga Palmar de  Varela en el Punto 22, siguiendo por el margen Occidental de la ciénaga hasta  la intersección con la unidad geopedológica de la planicie aluvial menor al 7%  en el Punto 23. De este se sigue por el margen Occidental de la unidad  geopedológica hasta la intersección con el río Magdalena en el Punto 24. Se  continúa por el margen Occidental del río Magdalena hasta la intersección con  la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 25. De este punto se sigue por la  planicie aluvial hasta que se intersecta nuevamente con el margen Occidental  del río Magdalena en el Punto 26; se prosigue por el margen Occidental del  Magdalena hasta la intersección con la planicie aluvial de menos de 7% en el  Punto 27; siguiendo por el margen Occidental de la unidad geopedológica hasta  la intersección con el municipio de Campo de la Cruz en el Punto 28; desde acá  se toma el borde Oriental del municipio hasta la intersección nuevamente con la  planicie aluvial menor a 7% en el Punto 29. Se sigue la planicie aluvial menor  al 7% hasta la intersección con la carretera que va al borde del margen Occidental  del río Magdalena a la altura del municipio de Suán en el Punto 30.    

Partiendo de este punto se toma una línea recta en sentido Suroriental  hasta el borde Occidental del río Magdalena en el Punto 31. Se continúa por el  margen Oriental del río Magdalena hasta el punto Suroriental de la Ciénaga de  Jubilado sobre el margen del río Magdalena en el Punto 32. De este punto se  sigue en sentido Suroriental en línea recta hasta el margen Oriental del río  Magdalena al Punto 33. Se sigue en línea recta en sentido Nororiental al punto  más al Sur de la Ciénaga Doña Francis en el Punto 34. Desde este se va por el  margen Oriental de la Ciénaga Doña Francis hasta la intersección con el lomerío  Fluvio Gravitacional mayor al 25% en el Punto 35. Continúa por el margen  Oriental del lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25% hasta la intersección  con la Ciénaga de Zapayán en el Punto 36. Siguiendo el borde Oriental de la  Ciénaga de Zapayán hasta la intersección con el lomerío estructural erosional  mayor al 25% en el Punto 37.    

Del Punto 37 se va por el margen oriental de la unidad geopedológica hasta  el Punto 38 que es la intersección con la planicie aluvial menor al 7%. Se  sigue por el margen oriental de la planicie pasando por los Puntos 39, 40, 41,  42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Del Punto 50 se sigue hasta la cabecera  municipal del municipio de Fundación siguiendo el margen de la planicie aluvial  menor al 7% hasta el Punto 51. Desde este punto se sigue por el margen Norte  del municipio de Fundación hasta el Punto 52, siendo esta la intersección con  el lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25%. Del Punto 52 se sigue por todo el  borde Oriental de la planicie aluvial menor al 7% pasando por los Puntos 53 a  81. De este punto sigue una línea recta en sentido Suroccidental hasta el Punto  82 en la intersección entre la planicie aluvial menor al 7%.    

Del Punto 82 se continúa por el margen Nororiental del  municipio de ciénaga hasta la Costa en el Punto 83, desde el cual se sigue una  línea perpendicular a la Costa hasta la isobata de los 6 metros en el Punto 84.  Esta isobata va hasta el Punto 85 y de acá se conecta con el Punto 1.    

         

         

Las coordenadas  anteriormente relacionadas están ligadas al Sistema Nacional de Coordenadas,  definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al  Datum oficial de C Colombia Magna-Sirgas.    

Parágrafo. En virtud de lo  anterior, actualícese la Ficha Informativa de los Humedales Ramsar (FIR),  correspondiente al Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de  Santa Marta, en cuanto a sus características ecológicas y a sus medidas de  manejo, incluyendo el trazado de límites con el mapa correspondiente.    

(Decreto 3888 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.4.6.1. (Sic. LexBase, debe ser artículo 2.2.1.4.6.2.). Régimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de  Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y  directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para  Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la  Ley 1450 de 2011 y  las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la  normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  materia ambiental para estas áreas.    

SECCIÓN 7    

Nota: Sección 7 adicionada por el Decreto 251 de 2017,  artículo 1º.    

Complejo de Humedales del Alto Río Cauca Asociado a la  Laguna de Sonso    

Artículo  2.2.1.4.7.1. Designación. Designar al Complejo de Humedales del Alto Río Cauca  Asociado a la Laguna de Sonso para ser incluido en la Lista de Humedales de  Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios  elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual  comprende un área de 5.524,95 ha, aproximadamente y se divide en tres (3)  polígonos de acuerdo con las siguientes coordenadas:    

Ver Diario  Oficial 50.147,  pag. 27-35    

El sistema  de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas,  definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)    

Parágrafo  1°. El mapa anexo hace parte integral del  presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos  anteriormente descritos.    

Parágrafo  2°. La cartografía oficial del  presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará disponible  para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

Artículo  2.2.1.4.7.2. Régimen aplicable. El manejo y gestión del humedal designado en el artículo  precedente debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los  lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política  Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172  de la Ley 1753 de 2015 y  las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por  la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas  estratégicos.    

Artículo  2.2.1.4.7.3. Plan de Manejo Ambiental.  La Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca (CVC), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de  Manejo Ambiental del Complejo de Humedales del Alto río Cauca asociado a la  Laguna de Sonso, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el  artículo segundo del presente acto administrativo.    

SECCIÓN 8    

Nota: Sección 8 adicionada por el Decreto 1573 de 2017,  artículo 1º.    

Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto    

Artículo 2.2.1.4.8.1. Designación.  Designar al Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto para ser  incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se  encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 45.463,96  hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:    

N°                    

LATITUD                    

LONGITUD   

1                    

3° 47’ 43,667” S                    

70° 42’ 47,690” W   

2                    

3° 44’ 30,800” S                    

70° 40’ 45,432” W   

3                    

3° 44’ 26,058” S                    

70° 40’ 42,420” W   

4                    

3° 42’ 8,068” S                    

70° 390’ 14,972” W   

5                    

3° 40’ 12,157” S                    

70° 38’ 1,636” W   

6                    

3° 39’ 47,806” S                    

70° 37’ 46,221” W   

7                    

3° 39’ 0,656” S                    

70° 37’ 16,297” W   

8                    

3° 38’ 3,791” S                    

70° 36’ 40,334” W   

9                    

3° 37’ 22,821” S                    

70° 36’ 15,920” W   

10                    

3° 37’ 37,526” S                    

70° 35’ 56,791 “W   

11                    

3° 39’ 52,747” S                    

70° 35’ 34,178” W   

12                    

3° 40’ 4,699” S                    

70° 35’ 46,931” W   

13                    

3° 40’ 52,724” S                    

70° 36’ 10,210” W   

14                    

3° 41’ 37,939” S                    

70° 35’ 40,998” W   

15                    

3° 44’ 1,911” S                    

70° 31’ 16,168” W   

16                    

3° 44’ 12,768” S                    

70° 31’ 0,708” W   

17                    

3° 44’ 3,439” S                    

70° 30’ 43,182” W   

18                    

3° 45’ 7,978” S                    

70° 29’ 2,913” W   

19                    

3° 44’ 36,986” S                    

70° 27’ 24,590” W   

20                    

3° 46’ 7,312” S                    

70° 23’ 24,039” W   

21                    

3° 46’ 23,976” S                    

70° 22’ 58,272” W   

22                    

3° 46’ 44,035” S                    

70° 22’ 14,908” W   

23                    

3° 46’ 51,802” S                    

70° 21’ 34,844” W   

24                    

3° 47’ 4,079” S                    

70° 19’ 10,345” W   

25                    

3° 46’ 48,709” S                    

70° 19’ 23,645” W   

26                    

3° 46’ 53,694” S                    

70° 18’ 14,686” W   

27                    

3° 46’ 28,536” S                    

70° 18’ 16,031” W   

28                    

3° 45’ 12,550” S                    

70° 17’ 23,008” W   

29                    

3° 46’ 19,761 “S                    

70° 17’ 16,376” W   

30                    

3° 48’ 23,986” S                    

70° 17’ 4,113” W   

31                    

3° 48’ 58,640” S                    

70° 17’ 1,146” W   

32                    

3° 48’ 48,156” S                    

70° 17’ 29,562” W   

33                    

3° 48’ 27,364” S                    

70° 18’ 24,243” W   

34                    

3° 47’ 13,313” S                    

70° 21’ 37,686” W   

35                    

3° 47’ 13,365” S                    

70° 21’ 45,132” W   

36                    

3° 47’ 39,512” S                    

70° 23’ 17,827” W   

37                    

3° 49’ 39,318” S                    

70° 33’ 26,674” W   

38                    

3° 48’ 58,212” S                    

70° 35’ 27,262” W   

39                    

3° 50’ 19,304” S                    

70° 37’ 20,056” W   

40                    

3° 49’ 52,844” S                    

70° 37’ 46,644” W   

41                    

3° 47’ 44,367” S                    

70° 40’ 54,410” W    

El sistema  de coordenadas está referido al datum oficial de  Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC).    

Parágrafo  1°. El mapa anexo hace parte integral del  presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos  anteriormente descritos.    

Parágrafo  2°. La cartografía oficial del presente  decreto, se adopta en formato shape. file la cual se  encontrará disponible para su descarga en la página web  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.1.4.8.2. Régimen aplicable.  El manejo y gestión del humedal designado  en el artículo precedente debido a su importancia internacional, se regirá de  acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de  Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y  las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por  la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas  estratégicos.    

Artículo  2.2.1.4.8.3. Plan de Manejo Ambiental.  La Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia),  estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del  Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto, el cual deberá estar acorde a la  normativa señalada en el artículo 2° del presente acto administrativo.    

SECCIÓN 9    

Nota: Sección 9 adicionada por el Decreto 356 de 2018,  artículo 1º.    

Complejo Cenagoso de Ayapel    

Artículo 2.2.1.4.9.1. Designación.  Designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser  incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, con una  extensión de 54.376.78 hectáreas aproximadamente y el cual se encuentra  delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las siguientes coordenadas:    

PUNTOS                    

LONGITUD                    

LATITUD   

1                    

75° 8’    29,833” W                    

8° 19’    23,791” N   

2                    

75° 8’    59,047” W                    

8° 19’    36,256” N   

3                    

75° 9’    2,521” W                    

8° 19’    37,641” N   

4                    

75° 8’    57,842” W                    

8° 19’    53,151” N   

5                    

75° 9’    2,523” W                    

8° 19’    57,630” N   

6                    

75° 9’    20,674” W                    

8° 19’    55,983” N   

7                    

75° 9’    20,304” W                    

8° 19’    53,841” N   

8                    

75° 9’    31,654” W                    

8° 19’    43,998” N   

9                    

75° 9’    44,696” W                    

8° 19’    49,412” N   

10                    

75°    10’ 27,076” W                    

8° 19’    23,996” N   

11                    

75°    10’ 26,399” W                    

8° 19’    32,228” N   

12                    

75°    11’ 50,476” W                    

8° 19’    41,922” N   

13                    

75°    11’ 27,093” W                    

8° 21’    23,154” N   

14                    

75°    11’ 39,269” W                    

8° 21’    45,051” N   

15                    

75°    11’ 40,607” W                    

8° 22’    40,468” N   

16                    

75°    12’ 3,958” W                    

8° 23’    9,003” N   

17                    

75°    11’ 59,683” W                    

8° 23’    24,803” N   

18                    

75° 3’    17,749” W                    

8° 27’    53,101” N   

19                    

75° 2’    50,363” W                    

8° 27’    49,319” N   

20                    

75° 2’    48,928” W                    

8° 27’    48,759” N   

21                    

75° 2’    13,958” W                    

8° 27’    42,710” N   

22                    

75° 2’    5,726” W                    

8° 27’    44,528” N   

23                    

75° 2’    5,293” W                    

8° 27’    43,566” N   

24                    

75° 2’    4,450” W                    

8° 27’    41,689” N   

25                    

75° 0’    24,053” W                    

8° 26’    45,279” N   

26                    

75° 0’    2,247” W                    

8° 24’    38,779” N   

27                    

75° 0’    2,024” W                    

8° 23’    0,420” N   

28                    

74°    59’ 57,552” W                    

8° 23’    1,839” N   

29                    

74°    59’ 36,910” W                    

8° 23’    0,029” N   

30                    

74°    57’ 10,132” W                    

8° 21’    24,426” N   

31                    

74°    56’ 56,846” W                    

8° 21’    16,133” N   

32                    

74°    55’ 43,668” W                    

8° 20’    46,225” N   

33                    

74°    55’ 37,279” W                    

8° 20’    43,452” N   

34                    

74°    55’ 4,523” W                    

8° 21’    2,952” N   

35                    

74°    55’ 4,360” W                    

8° 21’    2,105” N   

36                    

74°    54’ 51,607” W                    

8° 21’    4,008” N   

37                    

74°    54’ 32,923” W                    

8° 20’    36,120” N   

38                    

74°    54’ 26,385” W                    

8° 20’    21,754” N   

39                    

74°    54’ 26,108” W                    

8° 20’    21,071” N   

40                    

74°    54’ 16,161” W                    

8° 19’    46,626” N   

41                    

74°    54’ 18,941” W                    

8° 19’    35,703” N   

42                    

74°    54’ 27,578” W                    

8° 19’    27,123” N   

43                    

74°    55’ 35,610” W                    

8° 18’    47,039” N   

44                    

74°    55’ 54,523” W                    

8° 16’    27,533” N   

45                    

74°    55’ 56,842” W                    

8° 16’    12,441” N   

46                    

74°    57’ 47,208” W                    

8° 14’    18,738” N   

47                    

75° 0’    3,151” W                    

8° 10’    38,657” N   

48                    

75° 4’    50,727” W                    

8° 12’    26,643” N   

49                    

75° 4’    58,307” W                    

8° 13’    37,952” N   

50                    

75° 5’    22,249” W                    

8° 14’    45,174” N   

51                    

75° 5’    12,745” W                    

8° 14’    41,186” N   

52                    

75° 5’    10,138” W                    

8° 14’    49,751” N   

53                    

75° 6’    27,230” W                    

8° 15’    27,316” N   

54                    

75° 6’    32,359” W                    

8° 15’    58,293” N   

55                    

75° 7’    23,410” W                    

8° 16’    14,643” N   

56                    

75° 7’    27,944” W                    

8° 15’    59,344” N   

57                    

75° 7’    36,399” W                    

8° 16’    38,725” N   

58                    

75° 8’    7,325” W                    

8° 16’    12,273” N   

59                    

75° 8’    12,614” W                    

8° 16’    13,283” N   

60                    

75° 8’    51,765” W                    

8° 16’    4,609” N   

61                    

75° 9’    15,593” W                    

8° 16’    11,218” N   

62                    

75° 9’    37,125” W                    

8° 16’    5,920” N   

63                    

75° 9’    38,976” W                    

8° 16’    4,825” N   

64                    

75°    10’ 23,310” W                    

8° 14’    55,487” N   

65                    

75°    11’ 31,272” W                    

8° 16’    9,465” N   

66                    

75° 9’    47,997” W                    

8° 17’    41,541” N   

67                    

75° 9’    28,498” W                    

8° 17’    47,881” N   

68                    

75° 9’    18,890” W                    

8° 17’    17,102” N   

69                    

75° 9’    16,032” W                    

8° 17’    7,734” N   

70                    

75° 8’    46,584” W                    

8° 17’    14,908” N    

Parágrafo 1°. El  sistema de coordenadas está referido al datum oficial  de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC).    

Parágrafo 2°. El  mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la  materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.    

Parágrafo 3°. La  cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su  descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.4.9.2. Régimen  aplicable. El manejo y gestión del humedal designado en el artículo  precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los  lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar,  la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del  artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y  las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por  la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas  estratégicos.    

Artículo 2.2.1.4.9.3. Plan de manejo  ambiental. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), estará a cargo de la expedición  y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Ayapel, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada  en el artículo segundo del presente acto administrativo.    

SECCIÓN 10    

Nota: Sección 10 adicionada por el Decreto 1190 de 2018,  artículo 1º.    

Complejo Cenagoso de Zapatosa    

Artículo 2.2.1.4.10.1. Designación.  Designar al Complejo Cenagoso de Zapatosa  para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el  cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 121.725,01  hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:    

N°                    

ESTE                    

NORTE   

1                    

1.016.522,09                    

1.504.551,24   

2                    

1.015.650,30                    

1.507.194,92   

3                    

1.018.528,24                    

1.506.684,71   

4                    

1.017.884,    35                    

1.508.208,78   

5                    

1.019.533,81                    

1.510.674,64   

6                    

1.021.156,32                    

1.512.507,98   

7                    

1.025.061,93                    

1.516.267,75   

8                    

1.028.268,09                    

1.514.056,47   

9                    

1.029.993,81                    

1.515.307,00   

10                    

1.029.676,    20                    

1.519.018,14   

11                    

1.028.769,44                    

1.518.278,15   

12                    

1.030.150,10                    

1.521.276,95   

13                    

1.032.019,42                    

1.523.801,19   

14                    

1.032.936,89                    

1.526.456,02   

15                    

1.034.756,    65                    

1.525.867,08   

16                    

1.036.979,41                    

1.528.831,40   

17                    

1.039.198,84                    

1.529.227,40   

18                    

1.040.095,38                    

1.529.388,90   

19                    

1.041.376,00                    

1.526.377,22   

20                    

1.043.696,    76                    

1.526.433,09   

21                    

1.045.108,68                    

1.527.112,02   

22                    

1.046.589,19                    

1.525.849,54   

23                    

1.049.175,98                    

1.524.881,30   

24                    

1.049.596,07                    

1.522.707,77   

25                    

1.049.512,38                    

1.520.227,93   

26                    

1.048.598,11                    

1.518.506,48   

27                    

1.049.423,    98                    

1.516.415,30   

28                    

1.047.880,    63                    

1.515.690,59   

29                    

1.046.391,67                    

1.514.111,75   

30                    

1.044.675,71                    

1.513.655,48   

31                    

1.045.201,96                    

1.508.672,38   

32                    

1.046.206,60                    

1.505.483,06   

33                    

1.045.914,59                    

1.502.950,51   

34                    

1.044.689,69                    

1.499.167,37   

35                    

1.042.788,88                    

1.496.187,73   

36                    

1.043.061,68                    

1.493.449,10   

37                    

1.042.347,10                    

1.491.196,18   

38                    

1.042.939,86                    

1.489.709,38   

39                    

1.044.423,42                    

1.488.929,03   

40                    

1.044.253,76                    

1.487.643,68   

41                    

1.042.707,58                    

1.486.863,88   

42                    

1.040.903,80                    

1.486.715,68   

43                    

1.039.306,01                    

1.484.971,89   

44                    

1.038.938,03                    

1.482.379,47   

45                    

1.038.027,32                    

1.482.334,37   

46                    

1.039.978,07                    

1.479.945,29   

47                    

1.038.529,79                    

1.479.837,73   

48                    

1.037.215,22                    

1.478.405,09   

49                    

1.036.206,09                    

1.477.789,01   

50                    

1.038.508,36                    

1.475.477,66   

51                    

1.039.193,36                    

1.474.467,52   

52                    

1.038.237,34                    

1.473.378,89   

53                    

1.032.213,23                    

1.473.433,20   

54                    

1.029.464,44                    

1.471.913,46   

55                    

1.024.387,77                    

1.476.764,16   

56                    

1.024.571,79                    

1.479.680,93   

57                    

1.025.599,00                    

1.481.963,87   

58                    

1.024.386,08                    

1.484.106,24   

59                    

1.021.817,52                    

1.484.893,41   

60                    

1.019.035,14                    

1.485.079,07   

61                    

1.015.542,18                    

1.485.802,19   

62                    

1.013.714,41                    

1.487.359,54   

63                    

1.012.157,01                    

1.489.227,53   

64                    

1.013.458,68                    

1.491.966,86   

65                    

1.014.494,62                    

1.495.265,14   

66                    

1.015.986,14                    

1.497.663,98   

67                    

1.016.096,02                    

1.499.234,83   

68                    

1.015.735,68                    

1.502.022,48    

Parágrafo  1°. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

Parágrafo  2°. El mapa anexo hace parte integral del  presente decreto y refleja la materialización cartográfica del polígono  anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo  identifican los principales puntos de referencia.    

Parágrafo  3°. La cartografía oficial del presente  decreto, se adopta en formato shape file la cual se  encontrará disponible para su descarga en la página web  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.1.4.10.2. Régimen aplicable. El manejo y gestión del complejo de humedales designado  en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de  acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de  Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y  las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por  la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas  estratégicos.    

Artículo  2.2.1.4.10.3. Plan de Manejo  Ambiental. La Corporación  Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y la  Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag),  estarán a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental  del Complejo Cenagoso de Zapatosa, el cual deberá  estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto  administrativo.    

SECCIÓN 11    

Nota: Sección 11 adicionada por el Decreto 1235 de 2018,  artículo 1º.    

Cuenca del río Bita    

Artículo 2.2.1.4.11.1. Designación. Designar al complejo de humedales de la Cuenca del río Bita  para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el  cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 824.535,77  hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:    

N°                    

ESTE                    

NORTE   

1                    

1730082,74                    

1179083,58   

2                    

1727608,09                    

1179456,58   

3                    

1726393,83                    

1180044,46   

4                    

1725549,12                    

1180788,15   

5                    

1724218,52                    

1182126,33   

6                    

1722654,70                    

1182810,71   

7                    

1720617,00                    

1183665,45   

8                    

1717641,24                    

1184174,26   

9                    

1716757,46                    

1184527,25   

10                    

1715133,56                    

1186166,69   

11                    

1714096,05                    

1186578,51   

12                    

1713538,69                    

1187083,22   

13                    

1711500,50                    

1186390,18   

14                    

1708869,01                    

1186634,89   

15                    

1706777,51                    

1186781,19   

16                    

1705604,48                    

1187525,92   

17                    

1703337,77                    

1186656,69   

18                    

1700691,75                    

1187103,76   

19                    

1695209,52                    

1185183,33   

20                    

1692874,72                    

1185246,51   

21                    

1691789,99                    

1184702,72   

22                    

1689698,55                    

1183108,67   

23                    

1686293,00                    

1183111,84   

24                    

1683153,00                    

1181202,67   

25                    

1682065,54                    

1179374,01   

26                    

1677474,73                    

1176531,91   

27                    

1676074,72                    

1174224,04   

28                    

1674782,36                    

1173993,05   

29                    

1672859,72                    

1172438,11   

30                    

1670396,45                    

1173253,57   

31                    

1668346,27                    

1174135,00   

32                    

1665555,90                    

1172435,16   

33                    

1663939,80                    

1172524,14   

34                    

1662464,08                    

1168195,82   

35                    

1659674,28                    

1167635,36   

36                    

1657790,68                    

1166588,80   

37                    

1656598,33                    

1165414,78   

38                    

1655736,21                    

1163473,54   

39                    

1654584,30                    

1160277,47   

40                    

1652448,68                    

1158933,39   

41                    

1650242,00                    

1158763,39   

42                    

1647489,27                    

1157456,97   

43                    

1644840,49                    

1156637,58   

44                    

1642494,35                    

1155946,51   

45                    

1640747,50                    

1155936,92   

46                    

1638307,28                    

1154790,07   

47                    

1634826,30                    

1153667,86   

48                    

1634500,95                    

1150249,52   

49                    

1633160,42                    

1148278,77   

50                    

1631937,41                    

1147681,64   

51                    

1631438,69                    

1146119,76   

52                    

1629220,65                    

1146232,79   

53                    

1623524,82                    

1145771,07   

54                    

1621424,65                    

1143891,18   

55                    

1616517,42                    

1143807,31   

56                    

1608663,86                    

1148415,87   

57                    

1603161,14                    

1149305,27   

58                    

1599898,59                    

1149802,52   

59                    

1600357,11                    

1151491,80   

60                    

1593270,08                    

1152704,68   

61                    

1586230,74                    

1151940,37   

62                    

1583636,37                    

1151758,64   

63                    

1579539,59                    

1150970,34   

64                    

1577176,86                    

1149743,71   

65                    

1575557,52                    

1149683,64   

66                    

1573656,36                    

1150183,84   

67                    

1572382,56                    

1148484,12   

68                    

1572058,98                    

1146590,50   

69                    

1568781,90                    

1144084,21   

70                    

1564769,08                    

1140607,73   

71                    

1556081,72                    

1138745,63   

72                    

1546715,81                    

1141182,22   

73                    

1544724,53                    

1140867,35   

74                    

1542914,14                    

1140252,31   

75                    

1538086,39                    

1141549,58   

76                    

1529826,43                    

1143032,60   

77                    

1526145,65                    

1143181,93   

78                    

1523046,50                    

1143144,31   

79                    

1517298,69                    

1139960,07   

80                    

1514980,44                    

1141150,69   

81                    

1513238,01                    

1140564,41   

82                    

1510039,39                    

1139975,35   

83                    

1507904,17                    

1139363,93   

84                    

1503887,65                    

1138936,18   

85                    

1498373,35                    

1136548,38   

86                    

1496156,06                    

1134582,34   

87                    

1491964,26                    

1135474,33   

88                    

1488568,79                    

1134434,41   

89                    

1486595,00                    

1133614,88   

90                    

1479863,91                    

1132116,15   

91                    

1477466,97                    

1129203,78   

92                    

1474220,78                    

1129866,75   

93                    

1472251,24                    

1131015,67   

94                    

1469004,32                    

1132256,99   

95                    

1467074,49                    

1131192,16   

96                    

1464546,51                    

1129955,93   

97                    

1460629,25                    

1127992,46   

98                    

1455247,80                    

1128069,63   

99                    

1451442,09                    

1120071,39   

100                    

1449528,77                    

1115276,41   

101                    

1448926,34                    

1114564,64   

102                    

1442770,27                    

1106384,90   

103                    

1442474,30                    

1105254,73   

104                    

1443531,63                    

1098141,06   

105                    

1445125,82                    

1095498,92   

106                    

1447847,01                    

1096102,03   

107                    

1449367,59                    

1095958,77   

108                    

1453652,18                    

1094801,99   

109                    

1458200,52                    

1091553,68   

110                    

1459856,97                    

1093195,37   

111                    

1461402,98                    

1093513,75   

112                    

1464062,75                    

1095287,77   

113                    

1469117,92                    

1093012,87   

114                    

1475929,77                    

1089463,38   

115                    

1476601,30                    

1090395,08   

116                    

1480562,50                    

1092898,93   

117                    

1481344,58                    

1092821,70   

118                    

1484517,39                    

1093566,65   

119                    

1488067,79                    

1094831,87   

120                    

1489108,55                    

1095077,69   

121                    

1494086,98                    

1097322,17   

122                    

1496068,51                    

1097675,54   

123                    

1498879,40                    

1097410,90   

124                    

1503559,49                    

1096762,12   

125                    

1505868,65                    

1098065,87   

126                    

1507157,62                    

1099629,93   

127                    

1508784,89                    

1100203,31   

128                    

1510259,62                    

1101339,41   

129                    

1516114,11                    

1103158,54   

130                    

1517365,40                    

1103977,36   

131                    

1523011,48                    

1104156,56   

132                    

1528051,45                    

1107589,54   

133                    

1528488,15                    

1110431,91   

134                    

1530237,84                    

1114199,97   

135                    

1531889,33                    

1116051,62   

136                    

1538402,17                    

1117625,92   

137                    

1546154,15                    

1119402,27   

138                    

1550523,38                    

1119782,84   

139                    

1558363,47                    

1121020,80   

140                    

1560985,33                    

1120917,65   

141                    

1562943,52                    

1120994,15   

142                    

1564398,76                    

1119969,36   

143                    

1566799,86                    

1121328,09   

144                    

1568287,00                    

1121382,61   

145                    

1571465,98                    

1122278,87   

146                    

1572548,56                    

1120811,37   

147                    

1574227,09                    

1122283,97   

148                    

1576098,29                    

1120403,79   

149                    

1577735,21                    

1120637,53   

150                    

1580310,13                    

1120996,98   

151                    

1584734,28                    

1118815,90   

152                    

1585818,94                    

1122206,17   

153                    

1587303,55                    

1123479,54   

154                    

1589401,56                    

1124762,50   

155                    

1591241,44                    

1123406,22   

156                    

1592787,72                    

1121198,78   

157                    

1594604,28                    

1118289,35   

158                    

1595744,90                    

1117687,69   

159                    

1597356,25                    

1119024,31   

160                    

1601290,37                    

1118320,35   

161                    

1604170,80                    

1118559,71   

162                    

1606846,04                    

1116595,06   

163                    

1609848,56                    

1115457,84   

164                    

1612724,93                    

1115278,45   

165                    

1616016,01                    

1115631,79   

166                    

1617644,23                    

1117311,36   

167                    

1619973,31                    

1118034,32   

168                    

1630162,08                    

1119038,82   

169                    

1634798,68                    

1121001,65   

170                    

1639941,54                    

1122686,90   

171                    

1644472,20                    

1128093,49   

172                    

1646603,80                    

1127929,84   

173                    

1649495,63                    

1126430,81   

174                    

1650293,68                    

1130051,97   

175                    

1654951,38                    

1129806,81   

176                    

1659878,71                    

1131524,02   

177                    

1665375,60                    

1137770,02   

178                    

1667724,26                    

1140380,67   

179                    

1666188,56                    

1145090,18   

180                    

1672293,48                    

1146917,14   

181                    

1674863,78                    

1149540,23   

182                    

1679863,18                    

1150614,87   

183                    

1683969,50                    

1152699,87   

184                    

1692260,08                    

1154183,76   

185                    

1695341,32                    

1160233,64   

186                    

1698644,37                    

1162173,08   

187                    

1701027,76                    

1163018,54   

188                    

1701991,05                    

1163244,84   

189                    

1706939,97                    

1164733,77   

190                    

1708839,40                    

1165631,92   

191                    

1710718,74                    

1166939,39   

192                    

1712187,81                    

1170345,47   

193                    

1711851,35                    

1173328,21   

194                    

1715491,32                    

1174132,06   

195                    

1717201,57                    

1174352,22   

196                    

1723364,97                    

1174219,27   

197                    

1726370,02                    

1175718,22   

198                    

1729115,42                    

1176292,27    

Parágrafo 1°. El sistema de coordenadas  está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

Parágrafo 2°. El mapa anexo hace parte  integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica del  polígono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo  identifican los principales puntos de referencia.    

Parágrafo 3°. La cartografía oficial del  presente decreto, se adopta en formato shape file la  cual se encontrará disponible para su descarga en la página web  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.4.11.2. Régimen aplicable. El manejo y gestión del complejo de humedales designado  en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de  acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de  Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006, y  1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o  sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia  ambiental para estos ecosistemas estratégicos.    

Artículo 2.2.1.4.11.3. Plan de Manejo Ambiental. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) estará a  cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Cuenca  del río Bita, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en  el artículo anterior.    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 adicionada por el Decreto 1468 de 2018,  artículo 1º.    

Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá    

Artículo  2.2.1.4.12.1. Designación. Designar al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito  Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia  Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales:    

1. Humedal  de Tibanica.    

2. Humedal  de La Vaca Norte.    

3. Humedal  del Burro.    

4. Humedal  el Tunjo.    

5. Humedal  de Capellanía o La Cofradía.    

6. Humedal  de Santa María del Lago.    

7. Humedal  de Córdoba y Niza.    

8. Humedal  de Jaboque.    

9. Humedal  de Juan Amarillo oTibabuyes.    

10.  Humedal de La Conejera y    

11.  Humedales de Torca y Guaymaral, que en su conjunto  cuentan con un área de 667,38 hectáreas aproximadamente, de acuerdo con el mapa  del anexo 1 y las coordenadas del anexo 2, que hacen parte integral de la  presente sección.    

Parágrafo  1°. El sistema de coordenadas está referido al datum  oficial de Colombia Magna-Sirgas, proyectado origen Bogotá, definido por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac).    

Parágrafo  2°. El mapa anexo hace parte integral de la presente sección y refleja la  materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, así como las  coordenadas relacionadas identifican los puntos de referencia.    

Parágrafo  3°. La cartografía oficial se adopta en formato shape  file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo  4°. Los límites establecidos en la presente sección podrán ser modificados con  base en estudios técnicos y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la  Convención Ramsar.    

Artículo  2.2.1.4.12.2. Régimen aplicable. El manejo y gestión del complejo de humedales designado  en el artículo precedente, debido a su Importancia Internacional, se regirá de  acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de  2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por  la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental, para estos ecosistemas  estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito  Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y  cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado.    

Artículo  2.2.1.4.12.3. Plan de manejo ambiental. La autoridad ambiental, estará a cargo de la expedición  y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos  de Bogotá designado en la presente sección, tomando como base los planes de  manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá,  actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la  respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa señalada en el artículo  2.2.1.4.12.2 de la presente sección.    

CAPÍTULO 5    

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA    

SECCIÓN 1    

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA    

Artículo 2.2.1.5.1.1. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 1º. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones  científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio  nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca  de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de  investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas  a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores  por el Decreto número  1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la  investigación científica o tecnológica marina.    

Las  disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o  prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto  cuando estas involucren especímenes o muestras de  fauna y/o flora silvestres.    

Parágrafo  1°. Las disposiciones contenidas en el presente  capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 2°.  Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de  diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994,  excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 1°).    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.1.1: “Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las  investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el  territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley  13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad nacional de  Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces en materia de  investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas  a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto 644 de 1990 Decreto número 1070 de 2015 de los artículos  2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o  tecnológica marina. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 3, corrigió la expresión tachada por la expresión en  negrilla.).    

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a  las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura,  excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora  silvestres.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se  aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad,  salud pública y sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 2°. Para la correcta interpretación el presente capítulo se  adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley  165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la  especie humana.”.    

(Decreto 309 de 2000, artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.5.1.2. Permiso de estudio con fines de investigación  científica. Las personas  naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación  científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades  de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico  y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de  estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 2°).    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones  Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos  no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades de  investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el  presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del  proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación  Ambiental.    

(Decreto 302 de 2003,  artículo 1°).    

Parágrafo 2°. Tampoco requerirán permiso de estudio los investigadores que no involucren  actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca o manipulación del  recurso biológico dentro de su proyecto de investigación científica.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de suministrar información  acerca de su proyecto de investigación científica a la autoridad ambiental con  jurisdicción en el área de estudio, con el fin de alimentar el Sistema Nacional  de Investigación Ambiental.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.5.1.3. Personas jurídicas. Las personas jurídicas que pretendan adelantar dos o más proyectos de  investigación en diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con  fines científicos, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la  expedición de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos,  siempre y cuando estos se encuentren temáticamente relacionados en programas  institucionales de investigación.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.5.1.4. Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, las  autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de  estudio con fines de investigación científica son:    

1. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o los  Grandes Centros Urbanos, cuando las actividades de investigación se desarrollen  exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.    

2. El Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de investigaciones en  espacios marítimos colombianos, salvo cuando las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan jurisdicción en el mar de acuerdo  con la ley, en cuyo caso esta será la autoridad competente.    

3. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando las actividades de  investigación se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales. en cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se  efectuará a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

(Decreto 3572 de 2011,  artículo 2º )    

Parágrafo. En caso de que  las actividades de investigación se desarrollen en jurisdicción de dos o más de  las autoridades ambientales señaladas en el artículo anterior, el procedimiento  para el otorgamiento del permiso será adelantado por la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA).    

(Decreto 3573 de 2011,  artículo 3° numeral 1)    

Si la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de permiso de  estudio, considera que existe colisión o concurrencia de competencias, pondrá  en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la solicitud para que este designe una de las  autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el  procedimiento para el otorgamiento del permiso o lo asuma directamente. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de diez (10) días para  definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al solicitante.    

La autoridad ambiental que asuma el conocimiento deberá solicitar concepto  a las demás autoridades ambientales con jurisdicción en el área donde se  pretendan adelantar las actividades de investigación científica, y estas  contarán con un término de 15 días hábiles para pronunciarse al respecto.  Vencido dicho término sin que dichas autoridades se hayan pronunciado, se  entenderá que se allanan a la decisión que adopte la autoridad ambiental  competente.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.5.1.5. Emergencia Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la  autoridad ambiental que este determine, expedirá los permisos de investigación  que se requieran de manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres  naturales consumados.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.5.1.6.  Requisitos de la solicitud. El interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigación  científica en diversidad biológica deberá presentar una solicitud escrita a la  autoridad ambiental competente, conforme a los parámetros generales que para  estos casos defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante  acto administrativo.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.5.1.7. Extranjeros. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo  anterior, las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan  adelantar actividades de investigación científica en diversidad biológica en el  territorio colombiano, deberán presentar a consideración de la autoridad  ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o más coinvestigadores  colombianos para que participen en la respectiva investigación o contribuyan en  el seguimiento y evaluación de la misma.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.5.1.8. Obligaciones de los Investigadores. Los investigadores de la diversidad biológica que  obtengan permiso de estudio deberán cumplir con las siguientes obligaciones  ante la autoridad ambiental competente:    

1. Presentar informes parciales y/o finales de actividades, según lo  disponga la autoridad competente en el respectivo permiso de estudio y una  relación de los especímenes o muestras que se colectaron, recolectaron,  capturaron, cazaron y/o pescaron durante ese período.    

2. Depositar dentro del término de vigencia del permiso, los especímenes o  muestras en una colección nacional registrada ante el Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, de acuerdo con  el artículo 12 del presente decreto y enviar copia de las constancias de  depósito a la autoridad ambiental competente.    

3. Enviar copia de las publicaciones que se deriven del proyecto.    

4. Las demás señaladas en el acto administrativo por el cual se otorga el  permiso y en la normatividad vigente.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 8°).    

Nota, artículo 2.2.1.5.1.8.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 8º del Decreto 309 de 2000,  referido.    

Artículo 2.2.1.5.1.9. Términos. Dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la  solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental  competente deberá otorgar o negar el permiso.    

Parágrafo. Lo dispuesto en  este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Código  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto a  la solicitud de informaciones o documentos adicionales.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.5.1.10. Vigencia de los permisos. Los permisos de estudio con fines de investigación  científica en diversidad biológica podrán otorgarse hasta por cinco (5) años,  excepto aquellas investigaciones cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos  para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho  permiso podrá otorgarse hasta por dos (2) años, de conformidad con el artículo  56 del Decreto ley 2811  de 1974. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso  de estudio y podrán ser renovados previa solicitud del interesado.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.5.1.11. Cesión. Los titulares de permisos de estudio con fines de investigación científica  en diversidad biológica podrán ceder a otras personas sus derechos y  obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental que expidió el  permiso.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.5.1.12. Investigaciones que involucran acceso a recursos  genéticos. Las  investigaciones científicas para las que se requiera la obtención y utilización  de recursos genéticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles,  quedarán sujetas a lo previsto en el presente capítulo y demás normas legales  vigentes que regulen el acceso a recursos genéticos.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.5.1.13. Permiso de estudio con acceso a recursos genéticos. Cuando además del permiso de estudio con fines de  investigación a que se refiere el presente decreto, se requiera del acceso a  recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al  mismo, la autoridad ambiental competente otorgará el permiso de estudio y en el  acto respectivo condicionará el acceso a la autorización del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y remitirá a este último los documentos e  información sobre el particular.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.5.1.14. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 2º. Resultados de la investigación. Las actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de  este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la  autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente  intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado  independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos  genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará  condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso.    

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las  actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 17).    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.1.14: “Resultados de la investigación. Las actividades mencionadas en el artículo 2° el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador,  sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos  derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de  estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de  acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de  estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso. (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 4, corrigió la expresión tachada por la expresión en  negrilla.).    

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las  actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.”.    

(Decreto 309 de 2000, artículo 17).    

Artículo 2.2.1.5.1.15. Autorización de exportación. Los titulares de permiso de estudio que requieran la  exportación de especímenes o muestras de la diversidad biológica colombiana con  fines de investigación científica, deberán solicitar autorización al Ministerio  Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien expedirá a estos la correspondiente  autorización o el permiso de que trata la Convención CITES, según el caso.    

Para el efecto anterior, los titulares de permiso deberán acreditar la  obtención legal de dichos especímenes o muestras en el momento de efectuar la  solicitud.    

Los especímenes y las muestras amparados por una autorización de  exportación sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el  correspondiente acto administrativo.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 18)    

CAPÍTULO 5A    

Nota: Capítulo 5A adicionado por el Decreto 1850 de 2015,  artículo 1º.    

TRÁMITE DE ELECCIÓN REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y  SUS SUPLENTES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS  REGIONALES    

Artículo  2.2.8.5A.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Los representantes del Sector Privado ante el Consejo  Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  deberán ser elegidos por ellos mismos.    

Parágrafo.  Para efectos del presente decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y las  de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones.    

Artículo  2.2.8.5A.1.2 Aviso. Para la elección de los representantes del sector  privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva  Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el  lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará  la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración  de la reunión en la cual se hará la elección.    

La  invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación  regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva  Corporación así como en su página web, con una  antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.    

Artículo  2.2.8.5A.1.3. Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén  interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo  Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de  quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los  siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio  que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación,  donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la  jurisdicción durante los últimos 2 años.    

2. Un  informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización  privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.    

3. En caso  que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes  de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta  Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del  candidato.    

Artículo  2.2.8.5A.1.4. Verificación de la documentación. La Corporación  verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector  privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con  cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su  sede principal y subsedes.    

Así mismo  este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la  reunión de elección.    

Artículo  2.2.8.5A.1.5. Plazo para la celebración de la reunión  de elección. La reunión de elección se llevará a cabo  a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la  iniciación del periodo institucional respectivo.    

La forma  de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace  referencia este artículo.    

En dicha  reunión el sector privado elegirá a sus representantes.    

Si una vez  cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación  dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las  previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes  del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio  de esta representación.    

Artículo  2.2.8.5A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el  siguiente:    

1. Los  representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la  reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los  mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva.    

2. Las  organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y  secretario para el desarrollo de la reunión de elección.    

3. La  Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación.    

4. Solo  tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que  hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el  presente capítulo.    

5. En esta  reunión serán elegidos los representantes del sector privado.    

6. De la  reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la  cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.    

Parágrafo.  La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término  la reunión.    

Artículo  2.2.8.5A.1.7. Periodo. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 28 de  la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, el  periodo de los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos  de las Corporaciones será de cuatro (4) años, y podrán ser reelegibles.    

El periodo  a que hace referencia este artículo se iniciará el primero (1°) de enero del  año siguiente a su elección y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre del  último año del periodo institucional del Director General.    

Artículo  2.2.8.5A.1.8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

CAPÍTULO 6    

COLECCIONES BIOLÓGICAS    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.1.6.1.1. Autorización de importación. La importación de especímenes o muestras de la diversidad  biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por  parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de lo  dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.6.1.2. Prohibición de comercializar especímenes o muestras  obtenidos con fines de Investigación Científica. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del  permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad  biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con  fines comerciales.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.6.1.3. Suspensión o revocatoria del permiso. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el  permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado  mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de  oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya  incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad  ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que  trata el artículo 85 de la Ley  99 de 1993 la Ley 1333 de 2009 y la Decisión 391  de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos. (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 5, corrigió la expresión tachada por la  expresión en negrilla.).    

La revocatoria o suspensión del permiso de estudio deberá estar sustentada  en concepto técnico y no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular  del permiso.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.6.1.4. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 3º. Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al  2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de  investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de  investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o  por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de  estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 23).    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.1.4: “Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De conformidad con el Decreto 1600 de 1994, los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de  este decreto la información sobre los proyectos de investigación que  hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica,  deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por, el investigador que  adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de  Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.”. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 6, corrigió la expresión tachada por la expresión en  negrilla.).    

(Decreto 309 de 2000, artículo 23).    

Artículo 2.2.1.6.1.5. Propiedad intelectual. La autoridad ambiental competente para expedir el permiso  de estudio con fines de investigación científica de que trata el presente  decreto, deberá respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del  permiso de estudio respecto de la información y publicaciones que sean  aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y  con posterioridad a su obtención, en los términos previstos por las normas  pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la  Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  345, 351 y 486 y demás normas que las modifiquen o complementen.    

Cualquier información que sea aportada por el solicitante o titular del  permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta  de patente o constituya secreto industrial, será mantenida en confidencialidad  por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha información reúna  los requisitos para su protección conforme a las normas pertinentes y el  solicitante o titular del permiso advierta respecto del carácter confidencial  de dicha información por escrito al momento de aportarla.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.6.1.6. Territorios de comunidades indígenas y negras. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de  investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo  de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de  estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras.    

(Decreto 309 de 2000,  artículo 25).    

CAPÍTULO 7    

PAISAJE    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.1.7.1.1. Al tenor de lo establecido por el artículo 8°, letra j del Decreto ley 2811  de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es  un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales  efectos incurrirá en las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 1715 de 1978,  artículo 5º)    

Nota, artículo 2.2.1.7.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 5o. del Decreto 1715 de 1978,  referido.    

TÍTULO 2    

GESTIÓN AMBIENTAL    

CAPÍTULO I    

ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL    

SECCIÓN 1    

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.1.1.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas  Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos  generales relacionados con este.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.2.1.1.1: Ver Resolución  1814 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan  las siguientes definiciones:    

a) Área protegida: Área definida  geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de  alcanzar objetivos específicos de conservación;    

b) Diversidad biológica: Es la  variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras  cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los  complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de  cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;    

c) Conservación: Es la conservación in  situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y  recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el  caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan  desarrollado sus propiedades específicas. La conservación in situ hace  referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la  biodiversidad;    

d) Preservación: Mantener la composición,  estructura y función de la biodiversidad, conforme su dinámica natural y  evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;    

e) Restauración: Restablecer parcial o  totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan  sido alterados o degradados;    

f) Uso sostenible: Utilizar los  componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su  disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de  composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades  de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones  actuales y futuras;    

g) Conocimiento: Son los saberes,  innovaciones y prácticas científicas, técnicas, tradicionales o cualquier otra  de sus formas, relacionados con la conservación de la biodiversidad;    

h) Gen: Nivel de la biodiversidad que  hace referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica proteínas  específicas y transmite las características hereditarias;    

i) Población: Nivel de la biodiversidad  que hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan  y producen población fértil;    

j) Especie: Nivel de la biodiversidad que  hace referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan  actual o potencialmente dando origen a descendencia fértil y que están  reproductivamente aislados de otros grupos;    

k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad  que hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una  localidad particular, incluyendo sus complejas interacciones bióticas;    

l) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad  que hace referencia a un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y  de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad  funcional;    

m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que  expresa la interacción de los factores formadores (biofísicos y antropogénicos)  de un territorio;    

n) Composición: Atributo de la  biodiversidad que hace referencia a los componentes físicos y bióticos de los  sistemas biológicos en sus distintos niveles de organización;    

o) Estructura: Atributo de la  biodiversidad que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los  componentes de cada nivel de organización;    

p) Función: Atributo de la biodiversidad  que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre  sus componentes biológicos;    

q) Categoría de manejo: Unidad de  clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas  teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr  objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo,  restricciones y usos permitidos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.1.3. Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de  las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias  e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al  cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.1.4. Principios. El  establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes principios y reglas:    

a) El  Sinap y específicamente las áreas protegidas como elementos de este,  constituyen el elemento central para la conservación de la biodiversidad del  país;    

b) Las  áreas protegidas de las diferentes categorías de manejo que hacen parte del  Sinap, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de  sus objetivos de conservación;    

c) El  reconocimiento tanto de los cambios intrínsecos que sufren la biodiversidad,  como de los producidos por causas externas a esta, implica que el Sinap debe  ser flexible y su gestión debe ser adaptativa frente al cambio, sin detrimento  del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación;    

d) Para  garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la  Nación, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las  autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los  principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario  definidos en la Ley 99 de 1993;    

e) Es  responsabilidad conjunta del Gobierno nacional, las Corporaciones Autónomas  Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los  demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas  protegidas del Sinap, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera  articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general,  participarán y aportarán activamente a la conformación y desarrollo del Sinap,  en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales;    

f) El  esfuerzo del Estado para consolidar el Sinap, se complementará con el fomento  de herramientas legales para la conservación en tierras de propiedad privada  como una acción complementaria y articulada a la estrategia de conservación in  situ del país. El Estado reconoce el fin público que se deriva de la  implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas  de reducción de pérdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y  al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del país.    

Parágrafo.  Cuando en el presente capítulo se haga referencia a las Corporaciones Autónomas  Regionales, CAR, se entenderá que incluye igualmente a las Corporaciones para  el Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.1.5. Objetivos generales de conservación. Son los propósitos nacionales de conservación de la  naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar  mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que  contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y  una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de  competencia o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales  de conservación del país son:    

a)  Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para  mantener la diversidad biológica;    

b)  Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el  bienestar humano;    

c) Garantizar  la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como  fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la  valoración social de la naturaleza.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.1.1.6. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sinap. Los objetivos específicos de conservación de las áreas  protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y  funcionamiento del Sinap y guían las demás estrategias de conservación del  país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines  generales de conservación del país.    

Para  alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas  categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel  de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo.    

Las áreas  protegidas que integran el Sinap responden en su selección, declaración y  manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos  generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de  conservación que se señalan a continuación:    

a)  Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los  ecosistemas del país o combinaciones características de ellos;    

b)  Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de  las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones  particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con  énfasis en aquellas de distribución restringida;    

c)  Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en  proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las  poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y  aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos;    

d)  Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de  su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular  la oferta de bienes y servicios ambientales;    

e)  Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua,  gea, o combinaciones de estas, que se constituyen en espacios únicos, raros o  de atractivo escénico especial, debido a su significación científica,  emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las  culturas del país;    

f) Proveer  espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado  natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de  la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza;    

g)  Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o  inmaterial de grupos étnicos.    

Parágrafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera,  delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos  específicos de conservación a los que responde el área respectiva.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.1.1.7. Coordinación del Sinap. Corresponde  a Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar el Sistema Nacional de  Áreas Protegidas, con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en  este decreto. En ejercicio de la coordinación le compete a dicha entidad:    

a)  Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas,  planes, programas, proyectos, normas y procedimientos, relacionados con el  Sinap;    

b)  Coordinar con las demás autoridades ambientales, las entidades territoriales,  las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no  gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la  conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;    

c)  Realizar el seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y  metas de conservación nacional;    

d) Las  demás que se inscriban dentro de las anteriores o que por su naturaleza sean  desarrollo de aquellas, así como las que se le deleguen o le asignen otras  normas.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.1.1.8. Subsistemas de gestión de áreas protegidas. El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gestión:    

a)  Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas  nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas  que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores  sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las  articulan;    

b)  Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales  y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen  atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de  manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos  de gestión que las articulan.    

Parágrafo. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas  protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a  criterios geográficos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.1.1.9. Funciones frente a los subsistemas. Corresponde a la Parques Nacionales Naturales de Colombia  coordinar y asesorar la gestión e implementación de los subsistemas del Sinap.    

En  ejercicio de esta función deberá:    

a)  Promover el establecimiento de los Subsistemas Regionales de acuerdo a la regionalización  que se adopta en el presente decreto y de otros subsistemas de gestión;    

b)  Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de los SIRAP para  garantizar la coordinación con las políticas y lineamientos nacionales en la  materia;    

c) Apoyar  con asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos y  técnicos, a los SIRAP y demás subsistemas en su conformación y funcionamiento.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 9°)    

SECCIÓN  2    

CATEGORÍAS  DE ÁREAS PROTEGIDAS    

Artículo  2.2.2.1.2.1. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap  son:    

Áreas  protegidas públicas:    

a) Las del  Sistema de Parques Nacionales Naturales;    

b) Las  Reservas Forestales Protectoras;    

c) Los  Parques Naturales Regionales;    

d) Los  Distritos de Manejo Integrado;    

e) Los Distritos  de Conservación de Suelos;    

f) Las  Áreas de Recreación.    

Áreas  Protegidas Privadas    

g) Las  Reservas Naturales de la Sociedad Civil.    

Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida hace  referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.1.2.2. Corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 4º. El Sistema de Parques  Nacionales Naturales. El Sistema  de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap  y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto ley 2811  de 1974.    

La  reserva, delimitación, alinderación y declaración de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las acciones necesarias para su  administración y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de  Colombia.    

Parágrafo.  La reglamentación del Sistema de Parques  Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los  artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo  modifique, sustituya o derogue.    

Conc. Resolución  1907 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.2.2: “El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte  del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo  329 del Decreto ley 2811  de 1974.    

La  reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su administración y  manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

Parágrafo. La reglamentación del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, corresponde en su integridad a lo definido por el presente Decreto o  la norma que lo modifique, sustituya o derogue.”.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.1.2.3. Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque  mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y  los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para  destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y  disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla  al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y  demás coberturas vegetales naturales.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas  Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional,  corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se  denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración  corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los  lineamientos establecidos por el Ministerio.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción  de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala  regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se  denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.    

Parágrafo  1°. El uso sostenible en esta categoría, hace  referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado  con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de  usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde  deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el  desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a  dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio  de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo  2°. Entiéndase por frutos secundarios del  bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos  ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las  cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.1.2.4. Parque natural regional. Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas  estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y  función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y  cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la  población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento  y disfrute.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los  Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas  Regionales, a través de sus Consejos Directivos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.1.2.5. Distritos de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas  mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y  cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la  población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación,  restauración, conocimiento y disfrute.    

De  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011  la declaración que comprende la reserva y administración, así como la  delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado  que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional,  corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se  denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá  ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación  en otra autoridad ambiental.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción  de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas  estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas  Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán  Distritos Regionales de Manejo Integrado.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 14)    

Conc. Resolución  1427 de 2018. Resolución  1908 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.2.1.2.6. Áreas de recreación. Espacio  geográfico en los que los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala  regional, mantienen la función, aunque su estructura y composición hayan sido  modificadas, con un potencial significativo de recuperación y cuyos valores  naturales y culturales asociados, se ponen al alcance de la población humana  para destinarlos a su restauración, uso sostenible, conocimiento y disfrute.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción,  corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus Consejos  Directivos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.2.2.1.2.7. Distritos de conservación de suelos. Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la  escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan  sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios  ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance  de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible,  preservación, conocimiento y disfrute.    

Esta área  se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de  suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen  alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones  físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.    

La  reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción  corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del  respectivo Consejo Directivo.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.2.2.1.2.8. Reserva natural de la sociedad civil. Parte o todo del área de un inmueble que conserve una  muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de  sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su  propietario se destina para su uso sostenible, preservación o restauración con  vocación de largo plazo.    

Corresponde  a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y  autónoma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de  la sociedad civil.    

La  regulación de esta categoría corresponde en su integridad a lo dispuesto por el  Decreto 1996 de 1999.    

Parágrafo. Podrán coexistir áreas protegidas privadas,  superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen  jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la  zonificación de manejo y con los lineamientos de uso de esta.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 17)    

Artículo  2.2.2.1.2.9. Registro de reservas naturales de la sociedad civil. Los propietarios privados que deseen que los predios  destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como áreas  integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante Parques Nacionales Naturales  de Colombia. Así mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán  solicitar la cancelación del registro para retirar el área del Sinap.    

El  registro de estas áreas protegidas se adelantará de conformidad con lo previsto  en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.1.2.10.  Determinantes ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las  áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional  de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de  superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas  en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de  Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la  Constitución y la ley.    

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el  uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del  Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los  procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior  de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de  concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las  Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí  dispuesto.    

Parágrafo. Cuando la  presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que  comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como  los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento  territorial, en los términos de la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.1.2.11. Suelo de protección. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos  localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que  tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia  estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas o  privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la  biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.    

Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas  protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de  conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración  de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al  municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del  área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en  el marco de lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. Las autoridades  ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación  de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos,  así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de  las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente  decreto.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.1.2.12. Articulación con procesos de ordenamiento, planes  sectoriales y planes de manejo de ecosistemas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a  través de sus distintas dependencias con funciones en la materia y las  Corporaciones Autónomas Regionales, velarán porque en los procesos de  ordenamiento territorial se incorporen y respeten por los municipios, distritos  y departamentos las declaraciones y el régimen aplicable a las áreas protegidas  del Sinap. Así mismo, velará por la articulación de este Sistema a los procesos  de planificación y ordenamiento ambiental regional, a los planes sectoriales  del Estado y a los planes de manejo de ecosistemas, a fin de garantizar el  cumplimiento de los objetivos de conservación y de gestión del Sinap y de los  fines que le son propios.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 21)    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.2.2.1.3.1. Permanencia de las figuras de protección declaradas. Las categorías de protección y manejo de los recursos  naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto ley 2811  de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus  reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base  en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad  civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena  vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las  regulan.    

Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas  integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que  aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales  renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país,  hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el  presente decreto, previa homologación de denominaciones o recategorización si  es del caso.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.1.3.2. Homologación de denominaciones. Las figuras de protección existentes para integrarse como  áreas protegidas del Sinap, en caso de ser necesario deberán cambiar su  denominación, con el fin de homologarse con las categorías definidas en el  presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y cumplir con los objetivos  de conservación, los atributos, la modalidad de uso y demás condiciones  previstas para cada categoría del Sinap.    

Este procedimiento deberá adelantarse para las áreas existentes a la  entrada en vigencia del presente decreto, dentro del año siguiente a la  publicación del presente decreto. Vencido este plazo el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible para el caso de las Reservas Forestales Protectoras  Nacionales y la Corporación respectiva tratándose de otras áreas protegidas,  deberá comunicar oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, el  listado oficial de áreas protegidas, de conformidad con las disposiciones  señaladas en el presente decreto, el cual deberá acompañarse de copia de los  actos administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en  cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría  utilizada y los usos permitidos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.1.3.3. Registro único de áreas protegidas del Sinap. Recibida la información relacionada en el artículo  anterior, el coordinador del Sinap deberá proceder a contrastar la  correspondencia de las áreas remitidas, con la regulación aplicable a cada  categoría, después de lo cual podrá proceder a su registro como áreas  protegidas integrantes del Sinap.    

Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ser  registradas ante el Coordinador del Sinap, para lo cual deberá adjuntarse la  información relacionada en el artículo anterior. El coordinador del Sinap, con  base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas  protegidas en el territorio nacional.    

Parágrafo. Las reservas  naturales de la sociedad civil cuyo trámite de registro se haya adelantado o adelante  de conformidad con lo previsto por este decreto serán incorporadas al registro  único de áreas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.1.3.4. Recategorización. Las autoridades ambientales con competencia en la designación de áreas  protegidas señaladas en el presente decreto, podrán cambiar la categoría de  protección utilizada para un área determinada, de considerar que el área se  ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las categorías integrantes  del Sinap.    

Este procedimiento podrá adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad  competente deberá comunicarlo oficialmente a Parques Nacionales Naturales de  Colombia, con el fin de mantener actualizado el registro único de áreas  protegidas, acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en  los cuales conste la información sobre los límites del área en cartografía  oficial IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada  y los usos permitidos.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.1.3.5. Superposición de categorías. No podrán superponerse categorías de manejo de áreas  públicas. Si a la entrada en vigencia del presente decreto se presenta  superposición de categorías de un área protegida nacional con un área regional,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma  Regional respectiva, deberán dentro del año siguiente, adelantar conjuntamente  el proceso de recategorización para la designación de la categoría de manejo  más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que no se  superpongan. De no surtirse este proceso, el coordinador del Sistema procederá  a registrar la categoría nacional.    

Cuando la superposición se presente entre dos categorías regionales, la  Corporación Autónoma Regional deberá adelantar el proceso de homologación o  recategorización para la designación de la categoría de manejo más adecuada en  los términos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan y será  esta la que se comunicará oficialmente al coordinador del sistema para proceder  al registro.    

Cuando la superposición se presente con un área del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, la categoría superpuesta se entenderá sustraída sin la  necesidad de ningún trámite y solo se registrará oficialmente la categoría del  área del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.1.3.6. Integración Automática del Sistema de Parques  Nacionales Naturales al Sinap. Todas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales existentes, se  consideran integradas al Sinap de manera automática a partir de la expedición  del presente decreto.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.1.3.7. Distinciones internacionales. Las distinciones internacionales tales como Sitios  Ramsar, Reservas de Biósfera (AICAS) y Patrimonio de la Humanidad, entre otras,  no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias  complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las  autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar  estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción,  con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir su  designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente  decreto.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.1.3.8. Ecosistemas estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua  y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia  ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales  deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán  incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de  manejo previstas en el presente decreto.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.1.3.9. Sustracción de áreas protegidas. La conservación y mejoramiento del ambiente es de  utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública  e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al  interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de  manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la  sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró. En el evento  que conforme a las normas que regulan cada área protegida, no sea factible  realizar la sustracción del área protegida, se procederá a manifestarlo  mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a  su archivo.    

La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para  resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios,  los cuales deberán ser analizados de forma integral y complementaria:    

a) Representatividad  ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad  (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente  representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las  metas de conservación definidas;    

b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga  la integridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural  de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;    

c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o  poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas;    

d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el  hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o  regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría;    

e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios  naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de  conservación cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos  étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;    

f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la  generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la  calidad de vida de la población humana.    

El acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción, deberá  estar debidamente motivado en la descripción del análisis de los mencionados  criterios. En caso de resolverse sustraer total o parcialmente el área  protegida, en el acto administrativo deberá describirse claramente los límites  sobre los cuales recae dicha decisión administrativa. Lo aquí dispuesto, se  aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos,  concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar.    

Parágrafo. Lo aquí dispuesto aplicará salvo para aquellas áreas que la ley  prohíbe sustraer.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.1.3.10. Función amortiguadora. El ordenamiento territorial de la superficie de  territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una  función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las  acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial  que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y  prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar  alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas,  armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de  conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los  elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios  ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función  amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las  determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.1.3.11. Publicación e inscripción en el Registro de  Instrumentos Públicos de áreas públicas. El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o  sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse  en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin  por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripción citada, no  tendrá costo alguno.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.1.3.12. Función social y ecológica de la propiedad y limitación  de uso. Cuando se trate de áreas  protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y  manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad  pública o privada sobre los cuales recae.    

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o  limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la  imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa  finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en  intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos  del presente decreto.    

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación,  alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la  Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas,  para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio  de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y  constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres  necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada  caso.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 33)    

SECCIÓN 4    

ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS    

Artículo 2.2.2.1.4.1. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a  fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y  sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el  área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el  presente decreto y podrán ser las siguientes:    

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su  alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área  protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se  mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación.  Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para  el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de  restauración.    

Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado  anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica.  En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por  acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación  del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de  restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de  conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en  el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva  situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en  marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.    

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas  compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las  siguientes subzonas:    

a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con  el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su  preservación o restauración;    

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades  controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales,  habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la  construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible  con los objetivos de conservación del área protegida.    

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar  objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el  ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación.  Contiene las siguientes subzonas:    

a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el  acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima  tal como senderos o miradores;    

b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se  permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los  visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría  de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse  para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes  definiciones:    

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de  protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al  mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la  biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;    

b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y  rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante  de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los  atributos de la biodiversidad;    

c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación,  monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento,  el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas  ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y  culturales de la biodiversidad;    

d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción,  extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura,  relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como  las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los  proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la  densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos  de la biodiversidad previstos para cada categoría;    

e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y  ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la  infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de  la biodiversidad previstos para cada categoría.    

Parágrafo 1°. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que  integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura,  composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y  no contradigan sus objetivos de conservación.    

Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos  los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la  respectiva categoría.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.1.4.3. Modos de adquirir el derecho a usar los recursos  naturales. En las distintas  áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los  términos de los artículos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir  el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto ley 2811  de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o  las normas que los sustituyan o modifiquen.    

Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos,  concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar  los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los  recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios  ambientales ofrecidos por estas.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.1.4.4. Desarrollo de actividades permitidas. La definición de la zonificación de cada una de las áreas  que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún  caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona  respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o  habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas.    

De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de  las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o  autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y  acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 37)    

SECCIÓN 5    

DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS PÚBLICAS    

Artículo 2.2.2.1.5.1. Criterios para la designación de áreas protegidas. La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en  estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como  mínimo los siguientes criterios:    

Criterios biofísicos:    

a) Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la  biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema  de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;    

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y  remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de  transformación o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades  espaciales de análisis de carácter superior como biomas o unidades biogeográficas;    

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la  integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de cambio de los  atributos que caracterizan su biodiversidad;    

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies  consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están  catalogadas en esta condición a partir de un análisis regional o local.    

Criterios socioeconómicos y culturales:    

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación  cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos  reconocidos como culturas diferenciadas en el país;    

b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos  asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la  preservación del patrimonio cultural;    

c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se  utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable,  estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible;    

d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para  el bienestar de las comunidades humanas;    

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento  negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del  área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no  comprometer el diseño del área protegida;    

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e  institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y  la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración.    

Parágrafo. El análisis de  estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se  presentan en la escala nacional o regional correspondiente.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.1.5.2. Concepto previo favorable. El proceso para la declaratoria de un área protegida  deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y  cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional la declaratoria  deberá contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas  Físicas y Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado  concepto deberá solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y  vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendiendo a la  especialidad de las competencias asignadas por la ley.    

La solicitud de concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el  que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el  área.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.1.5.3. Procedimiento. El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por  objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales  del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las  dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren  objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos.    

Parágrafo. Aquellas áreas  que antes del 1° de julio de 2010, hayan sido designadas por los  municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la  Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y  manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y  alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante  el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que  hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable  de que trata el artículo anterior, a mas tardar el 1° de julio de 2011.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.1.5.4. Solicitud de información a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los procesos de  homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración  del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar  información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como  propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de  solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos  de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y  presencia de cultivos de uso ilícito.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 41)    

Artículo 2.2.2.1.5.5. Consulta previa. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la  adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa  susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo  cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de  las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del  Ministerio del Interior y con la participación del Ministerio Público, el  proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o  permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 42)    

SECCIÓN 6    

ESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN Y SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SINAP    

Artículo 2.2.2.1.6.1. Regionalización del Sinap. Para hacer efectivos los principios y objetivos del  Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas  regionales que deberán funcionar como escenarios de coordinación y unidades de  planificación del Sinap:    

Región Caribe: Comprende el área de los departamento del Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La Guajira,  Córdoba, Cesar, Bolívar, Atlántico y los municipios de Arboletes, Necoclí, San  Juan de Urabá y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia.    

Región Pacífico: Comprende el área del departamento del Chocó, los  municipios El Tambo, Guapi, López de Micay y Timbiquí en el departamento del  Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco, Francisco Pizarro  (Salahonda), La Tola, Magüí (Payán), Mosquera, Olaya Herrera (Bocas de Satinga),  Policarpa, Roberto Payán (San José), Tumaco y Santa Bárbara (Iscuandé) en el  departamento de Nariño, los municipios de Buenaventura, Cali, Dagua y Jamundí  en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo en el  departamento de Antioquia.    

Región Orinoco: Comprende el área de los departamentos de Arauca, Meta,  Vichada y Casanare.    

Región Amazónica: Comprende el área de los departamentos de Guainía,  Guaviare, Putumayo, Vaupés, los municipios de Acevedo y Palestina en el  departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del Cauca.    

Región Andes Nororientales: Comprende el área de los departamentos de  Santander, Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca.    

Región Andes Occidentales: Comprende el área de los departamentos de  Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del  Cauca.    

Parágrafo 1°. Estos subsistemas regionales son el ámbito geográfico propio en el cual se  analicen los vacíos de conservación de ecosistemas del país o de sus conjuntos  característicos, y en los cuales se definen las prioridades de designación de  áreas protegidas públicas regionales que complementan las prioridades definidas  en la escala nacional. En el término de tres meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, el coordinador del Sinap publicará,  con base en la cartografía oficial del IGAC el mapa de los Subsistemas  Regionales de Áreas Protegidas.    

Parágrafo 2°. La regionalización establecida en el presente decreto no obsta para que  dentro de sus límites se conformen sistemas de áreas protegidas generados a  partir de procesos sociales de conservación. Estos sistemas definirán sus  propios límites de acuerdo con objetivos específicos de conservación.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 43)    

Artículo 2.2.2.1.6.2. Estructura de coordinación del Sinap. Con el fin de garantizar el funcionamiento armónico,  integral y coordinado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se conformará  un Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual estará integrado por el  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o actuando como su delegado el  Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director de Parques  Nacionales Naturales de Colombia en su calidad de coordinador, el Director de  Ecosistemas y un representante designado por cada uno de los subsistemas  regionales de áreas protegidas señalados en el artículo anterior. Dicho Consejo  atenderá los siguientes asuntos:    

a) Recomendar la adopción de estrategias que permitan armonizar la gestión  de las áreas protegidas en los distintos ámbitos de gestión, así como los demás  componentes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;    

b) Socializar y discutir a su interior las políticas, normas y  procedimientos, relacionados con el Sinap;    

c) Formular las recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos del  Sinap que se presenten a su consideración, con el fin de garantizar la  coherencia y coordinación en su formulación e implementación;    

d) Recomendar directrices para la coordinación con las autoridades  ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de  los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los  particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento  y consolidación de este Sistema;    

e) Evaluar los avances en la consolidación del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar;    

f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para verificar el  cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;    

g) Darse su propio reglamento.    

Parágrafo. De manera adicional al representante designado del  Subsistema Regional, los Subsistemas de Áreas Protegidas del Macizo Colombiano  y el Eje Cafetero, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a  través de un representante designado por cada uno. El Consejo en pleno podrá  autorizar la vinculación de nuevos miembros.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 44)    

Artículo  2.2.2.1.6.3. Plan de acción del Sinap. El plan de acción es el instrumento de planificación  estratégico del Sinap, que contendrá los lineamientos de gestión para la  consolidación de un sistema completo, ecológicamente representativo y  eficazmente gestionado y detallará las metas, indicadores, responsables y el  presupuesto requerido. El Plan de Acción del Sinap tendrá en cuenta los  compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Parques Nacionales  Naturales Colombia adoptará mediante resolución el Plan de Acción del Sinap.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 45)    

Artículo  2.2.2.1.6.4. Planes de acción regionales. Cada subsistema regional deberá contar con un Plan de  Acción que es el instrumento que orienta la gestión en el mediano plazo y que  desarrolla y complementa las acciones del plan de acción del Sinap. Los planes  de acción regionales deberán ser armónicos y coherentes con los otros  instrumentos de planeación definidos por la ley.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 46)    

Artículo  2.2.2.1.6.5. Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap  contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de  planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco  (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los  objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al  desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la  declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap  dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:    

Componente  diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su  contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de  conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.    

Componente  de ordenamiento: Contempla la  información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las  reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.    

Componente  estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y  actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de  conservación.    

Parágrafo  1°. El Plan de Manejo deberá ser construido  garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la  regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas  públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la  administración del área protegida mediante acto administrativo.    

Parágrafo  2°. Para el caso de las Reservas Forestales  Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo  3°. La reglamentación sobre compensaciones  ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas  protegidas integrantes del Sinap.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 47)    

Artículo  2.2.2.1.6.6. Sistema de información en áreas protegidas. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contar con  un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental para  Colombia.    

(Decreto 2372 de 2010,  artículo 48)    

SECCIÓN  7    

ÁREAS  DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES    

SUBSECCIÓN    

CONTENIDO  Y OBJETO    

Artículo  2.2.2.1.7.1. Contenido. Esta  sección contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con  valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus  características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se  reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el  artículo 329 del Decreto  ley número 2811 de 1974.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.1.7.2. Denominación. Para  efectos de esta sección, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo  anterior se denominará: “Sistema de Parques Nacionales Naturales”.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.7.3. Objeto. Para  cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2.2.2.1.7.2 de  este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto ley 2811  de 1974, se tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales  Naturales:    

1.  Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el  Sistema.    

2.  Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que  permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en  los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.    

3.  Conservar bancos genéticos naturales.    

4.  Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.    

5.  Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de  áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de  nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y  fuera de las áreas del Sistema.    

6.  Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas,  unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.    

7  Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de  desaparecer.    

8. Proveer  puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación  ambiental.    

9.  Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación  y protección de áreas naturales.    

10.  Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones  biológicas, geológicas, históricas o culturales.    

11.  Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

12.  Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de  valores excepcionales del patrimonio nacional.    

13.  Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su  verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión  del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés  por la conservación de la misma.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.1.7.4. Entidad competente. Según  lo dispuesto por el Decreto ley 3572  de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente  para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a  que se refiere este Decreto.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 4°)    

SECCIÓN  8    

DEFINICIONES    

Artículo  2.2.2.1.8.1. Definiciones. Para los  efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Zonificación.  Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el  Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de  acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para  su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados.  La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de  protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de  garantizar su perpetuación.    

2. Zona  primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima  intervención humana en sus estructuras naturales.    

3. Zona  intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima  alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a  perpetuidad.    

4. Zona  de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente  natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que  allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado  del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado  esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.    

5. Zona  histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos,  huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas,  rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos  trascendentales de la vida nacional.    

6. Zona  de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales  ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su  recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones  significativas del ambiente.    

7. Zona  de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales,  características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y  otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el  lugar produciendo la menor alteración posible.    

8. Zona  amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por  la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a  causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas  áreas.    

9. Plan  maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación,  protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que  integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones  respectivas.    

10. Comunidad  biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o  lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos  alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.    

11. Región  fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como  drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son  arcifinios.    

12. Unidad  biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y  subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.    

13. Recursos  genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios  dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un  área dada.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 5°)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.8.1: Ver Resolución 92 de 2018, PNN. D.O. 50534, pag. 18.    

SECCIÓN 9    

RESERVA Y DELIMITACIÓN    

Artículo 2.2.2.1.9.1. Competencia para la reserva y delimitación. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de  Parques Nacionales Naturales.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.9.2. Régimen especial. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la  constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de  orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área  ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un  régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual  se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento  económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías  compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.9.3. Reserva y delimitación. La reserva y delimitación de un área del Sistema de  Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría  correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas  en el artículo 329 del Decreto ley 2811  de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del  decreto mencionado.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.9.4. Expropiación de tierras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1959, las  zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y  de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el  Incoder podrá adelantar la expropiación de tierras o mejoras de particulares  que en ellas existen, así como también podrá realizarlo Parques Nacionales Naturales  tratándose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.    

En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender  voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido  desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales  Naturales, el Incoder ordenará adelantar el correspondiente proceso de  expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.9.5. Mejoras. No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las  actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después del 5 de  abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área  dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.9.6. Prohibición de adjudicación de baldíos. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de  baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 11)    

SECCIÓN 10    

ADMINISTRACIÓN    

Artículo 2.2.2.1.10.1. Autoridad ambiental competente. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201,  Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el  manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto,  de conformidad con el objeto señalado en el presente capítulo, le corresponde  desarrollar entre otras las siguientes funciones:    

1. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales  naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora,  santuarios de fauna y vías de parque.    

2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes  áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras  instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre  contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de  Parques Nacionales Naturales.    

5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que  integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

6. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

8. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

9. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y  periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

11. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada  una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes  maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.    

14. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que  puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los  cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las  diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

15. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema  de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de  productos autorizados.    

16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las  áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a  obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando  estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o  degradación alguna de las mismas.    

17. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales  o con la protección de los recursos naturales.    

18. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto  en el artículo 335 del Decreto ley 2811  de 1974 y en el Capítulo III de este decreto.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.1.10.2. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para  cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales,  las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada  caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.1.10.3. Actos y contratos con gobiernos extranjeros. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o  accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al  respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta  norma.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 15)    

SECCIÓN 11    

MANEJO Y DESARROLLO    

Artículo 2.2.2.1.11.1. Plan de manejo. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán  con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos,  facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.1.11.2. Denominación. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques  Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que  corresponda a su categoría dentro del Sistema.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.11.3. Zonificación. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales  podrá comprender:    

1. En los parques nacionales naturales:    

a) Zona intangible;    

b) Zona primitiva;    

c) Zona de recuperación natural;    

d) Zona histórico cultural;    

e) Zona de recreación general exterior;    

f) Zona de alta densidad de uso;    

g) Zona amortiguadora.    

2. En las reservas naturales:    

a) Zona primitiva;    

b) Zona intangible;    

c) Zona de recuperación natural;    

d) Zona histórico cultural;    

e) Zona de recreación general exterior;    

f) Zona amortiguadora.    

3. En las áreas naturales únicas:    

a) Zona primitiva;    

b) Zona intangible;    

c) Zona de recuperación natural;    

d) Zona histórico cultural;    

e) Zona de recreación general exterior;    

f) Zona de alta densidad de uso;    

g) Zona amortiguadora.    

4. En los santuarios de fauna y flora:    

a) Zona primitiva;    

b) Zona intangible;    

c) Zona de recuperación natural;    

d) Zona histórico  cultural;    

e) Zona de recreación general exterior;    

f) Zona amortiguadora.    

5. En las vías parque:    

a) Zona primitiva;    

b) Zona intangible;    

c) Zona de recuperación natural;    

d) Zona histórico cultural;    

e) Zona recreación general exterior;    

f) Zona de alta densidad de uso;    

g) Zona amortiguadora.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 18)    

SECCIÓN 12    

CONCESIONES Y CONTRATOS    

Artículo 2.2.2.1.12.1. Prestación de servicios. Facúltase a Parques Nacionales Naturales de  Colombia para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los  contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el Punto 14,  del artículo 2.2.2.1.10.1 de este decreto, contemplados en los respectivos  planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.1.12.2. Construcciones. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan  construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa  del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de las dependencias  técnicas correspondientes.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 22)    

SECCIÓN 13    

USO    

Artículo 2.2.2.1.13.1. Actividades permitidas. Las actividades permitidas en las distintas áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no  sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 23)    

Nota, artículo 2.2.2.1.13.1: Ver Resolución 92 de 2018, PNN. D.O. 50534,  pag. 18. Ver Resolución 401 de 2017, D.O. 50.370, pag. 50.    

Artículo 2.2.2.1.13.2. Autorizaciones. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales  pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización  previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los  reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.1.13.3. Otras disposiciones de autorizaciones. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de  esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso  de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni  implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad,  por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan  presentarse durante su permanencia en ellas.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 25)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.13.3: Ver Resolución 92 de 2018, PNN. D.O. 50534, pag. 18.    

Artículo 2.2.2.1.13.4. Temporalidad de las autorizaciones. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo  especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos  que se expidan para cada una.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 26)    

SECCIÓN 14    

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS    

Artículo 2.2.2.1.14.1. Obligaciones de los usuarios. Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:    

1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades  de la visita.    

2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.    

3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización  respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.    

4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de  Colombia, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los  reglamentos, y    

5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva  autorización.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.1.14.2. Autorizaciones para investigaciones o estudios. Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o  estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:    

a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe  detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;    

b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales  estudios e investigaciones;    

c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo  menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras  obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.1.14.3. Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por  Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 29)    

SECCIÓN 15    

PROHIBICIONES    

Artículo 2.2.2.1.15.1. Prohibiciones por alteración del ambiente natural. Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como  consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales:    

1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias  tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en  ellos.    

2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de  explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.    

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las  hoteleras, mineras y petroleras.    

4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.    

5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en  las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de  comidas al aire libre.    

6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice  Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden técnico o  científico.    

7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores  constitutivos del área.    

8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de  modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las  distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.    

10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos  debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca  deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales  y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase  de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la  estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.    

11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques  Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios  especiales.    

12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o  propágulos de cualquier especie.    

13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar  sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.    

14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no  habilitados para ello o incinerarlos.    

15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben  el ambiente natural o incomoden a los visitantes.    

16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.1.15.2. Prohibiciones por alteración de la organización. Prohíbanse las siguientes conductas que puedan traer como  consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales:    

1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer  actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los  numerales 9o y 10o del artículo anterior.    

2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con  excepción de aquellos autorizados expresamente.    

3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques  Nacionales Naturales de Colombia    

4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.    

5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.    

6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que  trata el artículo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente capítulo.    

7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.    

8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y  ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.    

9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores  naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.    

10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización  correspondiente, y    

11. Suministrar alimentos a los animales.    

Artículo. 2.2.2.1.1.5.3. Sanciones aplicables. El régimen sancionatorio corresponderá al contenido en la  Ley 1333 de 2009 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 32)    

SECCIÓN 16    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 2.2.2.1.16.1.  Control y vigilancia. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia organizar sistemas  de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este capítulo y las  respectivas del Decreto ley 2811  de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de  Protección del Medio Ambiente).    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.1.16.2. Sanciones aplicables. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al  previsto en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que haga sus veces.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.1.16.3. Funciones policivas. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2811 de 1974 y el  numeral 13 del artículo 2° del Decreto 3572 de 2011  los funcionarios a quienes designe Parques Nacionales de Colombia para ejercer  el control y vigilancia, tendrán funciones policivas.    

(Decreto 622 de 1977,  artículo 41)    

SECCIÓN 17    

RESERVAS DE LA SOCIEDAD CIVIL    

Artículo 2.2.2.1.17.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente  Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:    

Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denominase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área  de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado  bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales.  Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables,  admitiéndose sólo la explotación de maderera de uso doméstico y siempre dentro  de parámetros de sustentabilidad.    

Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional  compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y  mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características  al mismo.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.17.2. Objetivo. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo  integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación,  preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales  contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios  ambientales.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.17.3. Usos y Actividades en las Reservas. Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las  Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables  para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:    

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración  y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento,  la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies  nativas.    

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de  poblaciones de fauna nativa.    

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de  recursos no maderables.    

4. Educación ambiental.    

5. Recreación y ecoturismo.    

6. Investigación básica y aplicada.    

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas  relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el  desarrollo regional.    

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la  Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.    

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización  comunitaria.    

10. Habitación permanente.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.17.4. Zonificación. La zonificación de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrán  contener además de las zonas que se considere conveniente incluir, las  siguientes:    

1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad  natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionado  naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación.    

2. Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición  entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las  áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y  cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede  estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de  regular intensidad.    

3. Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria  sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para  la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria.    

4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las casas  de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros,  senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria fija,  instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la  educación, la recreación y el deporte.    

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo, con  una Zona de Conservación.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.17.5. De registro de matrícula. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva  Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques  Nacionales Naturales de Colombia.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.17.6. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de una Reserva Natural de la  Sociedad Civil deberá presentarse ante Parques Nacionales Naturales de Colombia  directamente o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, y deberá  contener:    

1. Nombre o razón social del solicitante y dirección para notificarse.    

2. Domicilio y nacionalidad.    

3. Nombre, ubicación, linderos y extensión del inmueble y del área que se  registrará como Reserva Natural de la Sociedad Civil.    

4. Ubicación geográfica del predio en plancha catastral o en plancha  individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitación del  predio en una plancha base topográfica.    

5. Zonificación y descripción de los usos y actividades a las cuales se  destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localización en el plano.    

6. Breve reseña descriptiva sobre las características del ecosistema  natural y su importancia estratégica para la zona.    

7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesión real y efectiva sobre  el bien inmueble.    

8. Copia del certificado de libertad y tradición del predio a registrar,  con una expedición no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la  presentación de la solicitud.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.17.7. Procedimiento. Recibida la solicitud, Parques Nacionales Naturales de Colombia evaluará la  documentación aportada y registrará la reserva en el término de treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.    

Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones  señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicarán al  solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la  solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas.    

Si la información o documentos que proporcione el interesado no son  suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que  haga falta y se suspenderá el término. Si pasados dos (2) meses contados a  partir del requerimiento este no se han aportado, se entenderá que ha desistido  de la solicitud de registro y se procederá a su archivo.    

Parques Nacionales Naturales de Colombia enviará aviso del inicio del  trámite para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las  Alcaldías y a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible  con jurisdicción en el área. Dichos avisos serán colocados en sitio visible en  las Secretarías respectivas durante el término de diez (10) días hábiles.    

Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá realizar la visita o  solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona, la información  necesaria para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y  la sustentabilidad de los procesos de producción y aprovechamiento llevados a  cabo en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la  visita se producirá un informe.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.17.8. Contenido del Acto Administrativo por el cual se  registra. Parques Nacionales  Naturales de Colombia registrará las Reservas Naturales de la Sociedad Civil,  mediante acto administrativo motivado que deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre de la persona natural o jurídica propietaria del área o del  inmueble registrado y su identificación.    

2. Dirección para notificaciones.    

3. Nombre de la reserva.    

4. Área y ubicación del predio registrado y de la zona destinada a reserva,  si esta se constituye sobre parte de un inmueble.    

5. Zonificación, usos y actividades a los cuales se destinará la Reserva  Natural de la Sociedad Civil.    

6. Ordenar el envío de copias al Departamento Nacional de Planeación, al  Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicción en el predio  registrado.    

Parágrafo. A partir de la  ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la  Reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales  de la Sociedad Civil.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.17.9. Oposiciones. En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de  la Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesión sobre el respectivo  inmueble, se suspenderá dicho trámite o el registro otorgado, hasta tanto la  autoridad competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva,  debidamente ejecutoriada.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.1.17.10. Negación del Registro. Parques Nacionales  Naturales de Colombia podrá negar el registro de las Reservas Naturales de la  Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado, cuando no se reúnan los  requisitos señalados en la ley o el presente reglamento, y si como resultado de  la visita al predio, la autoridad ambiental determine que la parte o el todo del inmueble destinado a  la reserva, no reúne las condiciones definidas en el presente Decreto.    

Contra  este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.1.17.11. Derechos. Los  titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registrados  podrán ejercer los siguientes derechos:    

1.  Derechos de participación en los procesos de planeación de programas de  desarrollo.    

2.  Consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las  afecten.    

3. Derecho  a los incentivos.    

4. Los  demás derechos de participación establecidos en la ley.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.1.17.12. Derechos de Participación en los Procesos de Planeación de  Programas de Desarrollo. Obtenido  el Registro, los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil serán  llamados a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de  lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo nacional o de  las entidades territoriales, que se van a ejecutar en el área de influencia  directa en donde se encuentre ubicado el bien.    

El  Departamento Nacional de Planeación o la Secretaría, Departamento  Administrativo u Oficina de Planeación de las entidades territoriales, deberán  enviar invitaciones por correo certificado a los titulares de las Reservas  Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, para participar en el  análisis y discusión de los planes de desarrollo nacional o de las entidades  territoriales, al interior del Consejo Nacional de Planeación, de los Consejos  Territoriales de Planeación o de los organismos de la entidad territorial que  cumplan las mismas funciones.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.1.17.13. Consentimiento Previo. La ejecución de inversiones por parte del Estado que  requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de  la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento  de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtirá el siguiente  procedimiento:    

1. Quien  pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia  ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de  Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en  el área de ejecución del mismo.    

2. El  ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular o titulares  de las reservas registradas. Dicha notificación deberá contener:    

a)  Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región, con copia  del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado;    

b) Monto  de la inversión y términos de ejecución;    

c)  Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental  respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la  notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se  manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad  respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el  dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.    

3. El  titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por escrito y en caso  de no pronunciarse dentro del término establecido se entenderá su  consentimiento tácito.    

4. En  aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá  manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva  audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se  deteriore el entorno protegido.    

5. En  todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al  otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.1.17.14. Incentivos. El  Gobierno nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos  dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales  de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 14)    

Artículo  2.2.2.1.17.15. Obligaciones de los Titulares de las Reservas. Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de  la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:    

1. Cumplir  con especial diligencia las normas sobre protección, conservación ambiental y  manejo de los recursos naturales.    

2. Adoptar  las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos previstos en caso  de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural.    

3.  Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental  correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor  o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días  siguientes al evento.    

4. Informar  a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposición,  enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 15)    

Artículo  2.2.2.1.17.16. Modificación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad  Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las  circunstancias existentes al momento de la solicitud.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 16)    

Artículo  2.2.2.1.17.17. Cancelación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad  Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los  siguientes casos:    

1.  Voluntariamente por el titular de la reserva.    

2. Por  desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba  proteger.    

3. Por  incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este  Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables.    

4. Como  consecuencia de una decisión judicial.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 17)    

Artículo  2.2.2.1.17.18. Promoción. Con el fin  de promover y facilitar la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de  áreas naturales por la sociedad civil, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y demás autoridades ambientales, realizarán hasta el 21 de octubre  del año 2000, una amplia campaña para su difusión y desarrollarán y publicarán  en los cuatro meses siguientes a la vigencia del mismo, un manual técnico para  el establecimiento, manejo y procedimiento relacionados con el registro,  derechos y deberes de los titulares de las reservas.    

(Decreto 1996 de 1999,  artículo 18)    

SECCIÓN  18    

DISTRITOS  DE MANEJO INTEGRADO    

Artículo  2.2.2.1.18.1. Procedimiento para la sustracción. Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de  Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de  utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario  realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área  perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El  interesado presentará por escrito solicitud de sustracción dirigida a la  corporación autónoma regional o a las de desarrollo sostenible acompañada de un  estudio que servirá de fundamento de la decisión, el cual como mínimo, incluirá  la siguiente información:    

a)  Justificación de la necesidad de sustracción;    

b) Localización  del DMI y delimitación detallada y exacta del polígono a sustraer e incorporada  a la cartografía oficial del IGAC;    

c) Acreditación  del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorización del  propietario;    

d)  Caracterización socioeconómica y ambiental del área a sustraer:    

i) Medio  abiótico;    

ii) Medio  biótico;    

iii) Medio  socioeconómico;    

e) Identificación  y descripción de los beneficios e impactos que puede generar la sustracción  tanto al interior como en las áreas colindantes al DMI;    

f) Medidas  ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se  generen como consecuencia de la sustracción de un área del DMI. Estas medidas  tendrán en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el área a  sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e  incluirán al menos objetivos, indicadores, metas y costos.    

En el  evento en que en el área objeto de sustracción, se pretenda desarrollar un  proyecto, obra o actividad sujeta a concesión, permiso, o licencia ambiental,  las medidas ambientales señaladas en el inciso anterior, harán parte de dicha  autorización ambiental, y en todo caso serán objeto de control y seguimiento  por parte de la autoridad ambiental.    

2. A  partir de la fecha de radicación del estudio, la corporación contará con cinco  (5) días hábiles para verificar que la documentación esté completa y expedir el  auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará conforme al  artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y  procederá a la evaluación del mismo.    

3.  Cumplido este término, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la  Corporación podrá requerir por escrito y por una sola vez al interesado la  información adicional que se considere indispensable. En este caso se  suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.    

4. Dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado  en el numeral 2 del presente artículo, o al recibo de la información requerida,  la corporación evaluará y conceptuará sobre la viabilidad de la sustracción.    

5. Con  base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la  respectiva corporación, en un término no mayor a quince (15) días hábiles,  decidirá mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracción, conforme  a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Los proyectos,  obras o actividades a desarrollar en un área sustraída de un DMI, deberán  acogerse a la normativa ambiental vigente.    

Parágrafo  1°. Las solicitudes de sustracciones en trámite  se sujetarán a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo  2°. Le compete al Consejo Directivo de la  corporación expedir el Acuerdo de aprobación de la declaratoria de un DMI y del  plan integral de manejo correspondiente.    

Parágrafo  3°. Los servicios de evaluación, control y  seguimiento que realice la corporación con ocasión de la sustracción de un área  del DMI, serán objeto de cobro, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 2855 de 2006,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

RESERVAS FORESTALES    

Artículo 2.2.2.2.1.2. Vigencia. Las sustracciones efectuadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o la entidad que ejercía dicha función, seguirán vigentes bajo los  términos y condiciones del respectivo acto administrativo de sustracción.    

CAPÍTULO 3    

LICENCIAS AMBIENTALES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente  decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación,  emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento,  desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del  espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su  desarrollo.    

Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible  cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la  ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico  y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que  las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se  analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos  que se entrecrucen entre sí.    

Explotación minera: En lo que respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo  dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la  que la modifique, sustituya o derogue.    

Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y  socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser  atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.    

Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las  regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos  generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados,  corregidos o mitigados.    

Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones  del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.    

Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de  un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que  pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos, en los que su conjunto de elementos  físicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es  igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) toneladas/año y en los  cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a  veintisiete (27) pies.    

Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una  evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar  los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por  el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de  seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del  proyecto, obra o actividad.    

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto  ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o  actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.2.3.1.1: Ver Resolución  3093 de 2019, CAR. Ver Resolución  256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.1.2. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia  ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:    

1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible  podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales,  para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica,  económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las  funciones delegadas.    

3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana  sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro  urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la  autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o  actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir  deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o  introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta  al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos,  condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la  prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos  ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.    

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones  y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del  proyecto, obra o actividad.    

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables,  deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto  ambiental.    

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del  proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de  una licencia ambiental.    

Parágrafo. Las  Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán  otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen  parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.3.1.4. Licencia ambiental global. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas  con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad  ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda  el área de explotación que se solicite.    

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras  definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de  manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones  establecidas en la licencia ambiental global.    

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por  parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el  interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán  objeto de control y seguimiento ambiental.    

La licencia ambiental global para la explotación minera, comprenderá la  construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los  correspondientes minerales o materiales.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.3.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental, es condición  previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos,  autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras  autoridades diferentes a las ambientales.    

La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones  portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52  de la Ley 99 de 1993.    

Así mismo, la modificación de la licencia ambiental, es condición previa  para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos,  autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras  autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen  los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.3.1.6. Término de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del  proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje,  operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o  terminación.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2    

COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 2.2.2.3.2.1. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia  ambiental. Estarán sujetos a  licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se  enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto.    

Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo  ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o  como resultado de la aplicación del régimen de transición.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de  manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o  actividades:    

1. En el sector hidrocarburos:    

a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de  vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las  áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades  inferiores a 200 metros;    

b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de  producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que  declare el peticionario;    

c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos  de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad,  las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo  por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras  asociada y conexa;    

d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se  desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la  construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros  iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo  estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente  infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas  actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso  domiciliario, comercial o industrial;    

e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de  hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al  transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;    

f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos  petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación;    

2. En el sector minero:    

La explotación minera  de:    

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a  ochocientos mil (800.000) toneladas/año;    

b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no  metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos  mil (600.000) toneladas/ año para las arcillas o mayor o igual a doscientos  cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/ año para otros materiales de  construcción o para minerales industriales no metálicos;    

c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando  la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos  millones (2.000.000) de toneladas/año;    

d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral  proyectada sea mayor o igual a un millón (1.000.000) toneladas/año.    

3. La construcción de presas, represas o embalses, cualquiera sea su  destinación con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros  cúbicos de agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía  eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW;    

b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa  virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100)  MW;    

c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión  Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes  subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a  doscientos veinte (220) KV.    

5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.    

6. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran  calado;    

b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a puertos  marítimos de gran calado;    

c) La estabilización de playas y de entradas costeras.    

7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas  pistas en los mismos.    

8. Ejecución de obras públicas:    

8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:    

a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás  infraestructura asociada a la misma;    

b) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 3º. La  construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.    

Texto  inicial del literal b):  “La construcción de  segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1º del Decreto 769 de 2014 artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto;”. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 7, corrigió la expresión tachada por la  expresión en negrilla.).    

c) La construcción de túneles con sus accesos.    

8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a:    

a) La construcción y operación de puertos públicos;    

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;    

c) La construcción de espolones;    

d) Desviación de cauces en la red fluvial;    

e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de  deltas.    

8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea  nacional tanto pública como privada.    

8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas, espolones,  construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.    

9. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con  coberturas superiores a 20.000 hectáreas.    

10. Pesticidas:    

10.1. La producción de pesticidas.    

10.2. La importación de pesticidas en los siguientes casos:    

a) Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto  formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con  base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de  uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436  de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue;    

b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto  formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para  mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares,  narigueras, entre otros;    

c) Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto  formulado);    

d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y/o producto  formulado);    

e) Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o producto  formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en  presentación o empaque individual.    

11. La importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o  productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos  internacionales de carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas  normas indiquen una autorización especial para el efecto. Tratándose de  Organismos Vivos Modificados (OVM), para lo cual se aplicará en su evaluación y  pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en  sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o  deroguen.    

12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales:    

a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco  de las actividades allí permitidas;    

b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los artículos  2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas  amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente  determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental  de dichas zonas.    

13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o  agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas  nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las áreas de Parques  Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos  definidos para la categoría de manejo respectiva.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 703 de 2018,  artículo 4º. Lo anterior no aplica a proyectos, obras o  actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y  actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura  de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013,  salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 2º del numeral 13: “Lo anterior  no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con  las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en  proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 44 de la Ley  1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con  lo dispuesto el artículo 4º del Decreto 769 de 2014 2.2.2.5.4.4 del presente decreto”. (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 8, corrigió la expresión tachada por la  expresión en negrilla.).”.    

14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a  que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al  menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 metros  cúbicos/segundo durante los períodos de mínimo caudal.    

16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas,  híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control  biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse  en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los  ecosistemas o de la vida silvestre. Así como el establecimiento de zoocriaderos  que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención  sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre  (CITES).    

La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y  la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de obtención o  importación del pie parental y la importación de material vegetal para la  propagación, la instalación o construcción del zoocriadero o vivero y las  actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la  fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.    

Parágrafo 1°. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de interés de  explotación corresponda al área de interés de exploración previamente  licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la licencia de  exploración para realizar las actividades de explotación. En este caso se  aplicará lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En lo que respecta al numeral 12 del presente artículo previamente a la  decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible contará con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de  Colombia.    

Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para  ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o  actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las  áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no  requerirán licencia ambiental.    

Parágrafo 3°. Los zoocriaderos de especies foráneas a los que se refiere el numeral 16 del  presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos  introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a  menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente  cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados  para su manejo en ciclo cerrado.    

Parágrafo 4°. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies,  subespecies, razas o variedades foráneas que hayan sido declaradas como  invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, con el soporte técnico y científico de los Institutos de  Investigación Científica vinculados al Ministerio.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá señalar mediante  resolución motivada las especies foráneas, que hayan sido introducidas irregularmente  al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo  anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y  sancionatorias a que haya lugar.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.2.3.2.2.: Ver Resolución  1259 de 2018. Ver Resolución  1892 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas  Regionales. Las Corporaciones  Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos  y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002,  otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras  o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.    

1. En el sector minero    

La explotación minera de:    

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a ochocientas  mil (800.000) toneladas/año;    

b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no  metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a  seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos  cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de  construcción o para minerales industriales no metálicos;    

c) Minerales metálicos, piedras preciosas y  semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada  sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/ año;    

d) Otros minerales y  materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a un  millón (1.000.000) toneladas/año.    

2. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de  concreto sea superior a diez mil (10.000) metros cúbicos/mes.    

3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior  a doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad  mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales  generadoras de energía a partir del recurso hídrico;    

b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por  el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan  a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV;    

c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir  del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las  pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI)  y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW;    

d) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente  contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor  de cien (100) MW.    

5. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean  de gran calado;    

b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos  que no sean considerados como de gran calado;    

c) La ejecución de obras privadas relacionadas con la construcción de obras  duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas  y playas.    

6. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de  nuevas pistas en los mismos.    

7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:    

a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás  infraestructura asociada a la misma;    

b) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 5º. La  construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.    

Texto  inicial del literal b):  “La construcción de  segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1º  del Decreto 769 de 2014;”.    

c) La construcción de túneles con sus accesos.    

8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:    

a) La construcción y operación de puertos;    

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;    

c) La construcción de espolones;    

d) Desviación de cauces en la red fluvial;    

e) Los dragados de profundización en canales y en áreas de deltas.    

9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de  estas tanto públicas como privadas.    

10. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el  almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición  final de residuos o desechos peligrosos, y la construcción y operación de  rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la  normatividad sobre la materia lo permita.    

11. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el  almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o  disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de  residuos de pilas y/o acumuladores.    

Las actividades de reparación y reacondicionamiento de aparatos eléctricos  y electrónicos usados no requieren de licencia ambiental.    

12. La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el  aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables  mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas/año.    

13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la  operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el  artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

14. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas  residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil  (200.000) habitantes.    

15. La industria manufacturera para la fabricación de:    

a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;    

b) Alcoholes;    

c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados.    

16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias  peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.    

17. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para  áreas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hectáreas e inferiores o iguales a  veinte mil (20.000) hectáreas.    

18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos  una de las dos presente un valor igual o inferior a dos (2) metros  cúbicos/segundo, durante los períodos de mínimo caudal.    

19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines  comerciales.    

20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de  Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco  de las actividades allí permitidas;    

21. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 5º. Los  proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o  agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas  regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este  decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y  cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de  manejo respectiva.    

Lo  anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura  relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y  rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013,  salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.    

Texto  inicial del numeral 21:  “Los proyectos, obras o  actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan  realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al  2.2.2.1.6.6 de este Decreto distintas a las áreas de Parques Regionales  Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos  para la categoría de manejo respectiva. (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 10, corrigió la expresión tachada por la expresión en  negrilla.).    

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de  infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de  mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley  1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con  lo dispuesto el artículo 4º del Decreto 769 de 2014 2.2.2.5.1.1  del presente decreto.”. (Nota:  El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 10, corrigió la expresión tachada por la expresión en  negrilla.).    

22. Los proyectos, obras o actividades sobre el patrimonio cultural  sumergido, de que trata el artículo 4 de la Ley 1675 del 2013, dentro de las  doce (12) millas náuticas.    

23. Numeral adicionado por el Decreto 1421 de 2016,  artículo 5º. La construcción y operación de plantas de beneficio de oro.    

Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la competencia a que se  refiere el numeral 5 del presente Artículo, sin perjuicio de las competencias  que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas marítimas,  terrenos de bajamar y playas.    

Así mismo, dichas autoridades deberán en los casos contemplados en los  literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de  Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar) sobre  los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que  pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 19 del presente artículo, la licencia  ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental  incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del  zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la  fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental previamente  otorgada para la fase experimental.    

Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del área  de jurisdicción de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la  autoridad ambiental con jurisdicción en el área de distribución del recurso  deberá expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido  en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá autorizar la caza  comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibición.    

Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias  ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de  especies exóticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deberá  provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia  ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.    

Parágrafo 4°. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia  ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o  actividades de qué trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones  Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades  ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta  será de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

Así mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para  el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible podrá asumir la competencia del licenciamiento ambiental  del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la  citada ley.    

Parágrafo 5°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no  tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los  proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia  ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA).    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 9°)    

Nota 1, artículo 2.2.2.3.2.3.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 9º del Decreto 2041 de 2014,  referido.    

Nota 2, artículo 2.2.2.3.2.3.: Ver Resolución  1259 de 2018. Ver Resolución  376 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.2.4. De los ecosistemas de especial importancia ecológica.  Cuando los proyectos a  que se refieren los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto,  pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de  importancia internacional (RAMSAR), páramos o manglares, la autoridad ambiental  competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos  ecosistemas.    

De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las  determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los  diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso  sostenible de dichos ecosistemas.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.3.2.5. De los proyectos, obras o actividades que requieren  sustracción de las reservas forestales nacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisión respecto de la  sustracción de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de  actividades de utilidad pública e interés social, de conformidad con las normas  especiales dictadas para el efecto.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.3.2.6. Definición de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en  jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, dichas autoridades deberán  enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA), quien designará la autoridad ambiental competente  para decidir sobre la licencia ambiental.    

En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad  designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de  seguimiento.    

En todo caso, una vez  otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las  tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la  utilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental  ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondrá en  conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha  situación, anexando la siguiente información:    

a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de  cada jurisdicción y localización georreferenciada);    

b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes  ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la  infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales  significativos), y    

c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en  cada jurisdicción.    

Recibida la información la ANLA, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el  procedimiento de licenciamiento ambiental.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 12)    

SECCIÓN 3    

ESTUDIOS AMBIENTALES    

Artículo 2.2.2.3.3.1. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este título  son el diagnóstico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental  que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente.    

Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por  parte de las autoridades ambientales competentes.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 13)    

Nota, artículo  2.2.2.3.3.1: Artículo desarrollado por la Resolución  1258 de 2018, por la Resolución  1670 de 2017, por la Resolución  1660 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.3.2. De los términos de referencia. Los términos de referencia son los lineamientos generales  que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los  estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental  competente.    

Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de  referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. El solicitante deberá adaptarlos a las particularidades del  proyecto, obra o actividad.    

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de  referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o  actividad que pretende desarrollar.    

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el hoy  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con anterioridad a la entrada  en vigencia de este decreto.    

Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido  los términos de referencia para la elaboración de determinado estudio de  impacto ambiental las autoridades ambientales los fijarán de forma específica  para cada caso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud.    

No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante  deberá presentar el estudio de conformidad con la Metodología General para la  Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente, y  Desarrollo Sostenible, la cual será de obligatorio cumplimiento.    

Parágrafo 1º. Para los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura, los  términos de referencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), solo  podrán requerir información de fase de prefactibilidad, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1682 de 2013 o la  norma que la sustituya, modifique o derogue. Por lo anterior, los términos de  referencia para los DAA del sector de infraestructura deberán ser ajustados por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes del 15 de marzo de  2015.    

Parágrafo 2º. Las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible, Grandes  Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales de que trata la Ley 768 de 2002,  deberán tomar como estricto referente los términos de referencia genéricos  expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 3º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA  actualizará la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales  antes del 15 de marzo de 2015.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 14)    

Nota 1,  artículo 2.2.2.3.3.2: Artículo desarrollado por la Resolución  561 de 2022, por la Resolución  1060 de 2021, por la Resolución  821 de 2020, por la Resolución  1561 de 2019, por la Resolución  76 de 2019, por la Resolución  1258 de 2018, por la Resolución  75 de 2018, por la Resolución  1670 de 2017, por la Resolución  1519 de 2017, por la Resolución  751 de 2017, por la Resolución  750 de 2017, por la Resolución  2206 de 2016, por la Resolución  2205 de 2016, por la Resolución  2183 de 2016 y por la Resolución  1660 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo  2.2.2.3.3.2: Ver Resolución  1107 de 2019. Ver Resolución  114 de 2019. Ver Resolución  1402 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.3.3. Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del  proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y  valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren  pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.    

En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en  materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, de  conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.3.3.4. Del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de  Proyectos. Para la  evaluación de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarán  los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios  Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

Parágrafo. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA, actualizará el  Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos antes del 15 de marzo  de 2015.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 16)    

SECCIÓN 4    

DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS    

Artículo 2.2.2.3.4.1. Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene  como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes  opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un  proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el  entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas,  el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o  actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación  para cada una de las alternativas.    

Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar  la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de  recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que  puedan generarse.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.3.4.2. Exigibilidad del diagnóstico ambiental de  alternativas. Los interesados  en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán  solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad  de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):    

1. La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de  vías para el tránsito vehicular.    

2. El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se  desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la  construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros  iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en  aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos  de vía o servidumbres existentes.    

3. Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la  infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.    

4. La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.    

5. La construcción de presas, represas o embalses.    

6. La construcción y operación de centrales generadoras de energía  eléctrica.    

7. Numeral modificado por el Decreto 2462 de 2018,  artículo 1°. Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía  alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generación  de energía con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que  provienen de fuentes energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz.    

Texto inicial del numeral 7. “Los  proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente  contaminantes con capacidad instalada superior a diez (10) MW.”.    

Parágrafo transitorio. Adicionado  por el Decreto 2462 de 2018,  artículo 1º. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan  requerido la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o se  encuentren en evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) de los  proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente  contaminantes provenientes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz,  las autoridades ambientales respectivas a petición del interesado, darán por  terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio  ambiental.    

8. El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de  Transmisión.    

9. Los proyectos de generación de energía nuclear.    

10. La construcción de puertos.    

11. La construcción de aeropuertos.    

12. La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura  asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.    

13. La construcción de segundas calzadas.    

14. La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de  profundización.    

15. La construcción de vías férreas y variantes de estas.    

16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.3.4.3. Contenido básico del diagnóstico ambiental de  alternativas. El diagnóstico  ambiental de alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la  Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata  el presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto y  contener al menos lo siguiente:    

1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.    

2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto,  obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e  identificando las áreas de manejo especial, así como también las  características del entorno social y económico para cada alternativa  presentada.    

3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del  suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo  anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos  sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los recursos  naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.    

5. Identificación y de las comunidades y de los mecanismos utilizados para  informarles sobre el proyecto, obra o actividad.    

6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.    

7. Selección y justificación de la alternativa escogida.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.3.4.4. Criterios para la evaluación del  Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). La autoridad  ambiental revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de  Proyectos del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el  Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), cumpla con lo establecido en el  presente decreto, y además, que el interesado haya presentado para cada una de  las alternativas del proyecto, el correspondiente análisis comparativo de los  impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o  mitigar.    

Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante  y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que  presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la  comunidad.    

Parágrafo 1º. Adicionado por el  Decreto 1585 de 2020,  artículo 1º. El acto administrativo que elija la alternativa tendrá una  vigencia de tres (3) años, contados a partir de su firmeza. Transcurrido este  término, sin que el interesado radique la solicitud de licenciamiento  ambiental, la Autoridad Ambiental declarará la pérdida de su vigencia de  conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.2.2.3.8.7. de este decreto.    

Parágrafo 1º A. Transitorio. Adicionado  por el Decreto 1585 de 2020,  artículo 1º. Lo dispuesto en el Parágrafo 1º de esta norma se aplicará a  los trámites de solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que se  inicien a partir de su vigencia.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el  Decreto 1585 de 2020,  artículo 1º. Si el interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental  con una alternativa distinta a la elegida en el acto administrativo del  Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la Autoridad Ambiental no dará trámite a  la solicitud de Licencia Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio  de un nuevo trámite de Diagnóstico Ambiental de Alternativas.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 20)    

SECCIÓN 5    

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL    

Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento  básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que  requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo  con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser  elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de  Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los  términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como  mínimo lo siguiente:    

1. Información del proyecto, relacionada con la localización,  infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere  pertinente.    

2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios  abiótico, biótico y socioeconómico.    

3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la  información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la  captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces,  aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal,  recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales,  emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación  de aguas subterráneas.    

4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y  análisis de riesgos.    

5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o  actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de  intervención con restricciones y las áreas de intervención.    

6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.    

7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa  de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de  implementación.    

8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios  abiótico, biótico y socioeconómico.    

9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que  incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o  vertimientos por fuera de los límites permitidos.    

10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final  del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación  morfológica.    

11. Numeral corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 5º. Plan de  inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados  para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad  con lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de  este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

Texto  inicial del numeral 11:  “Plan de inversión del  1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la  inversión y la propuesta de proyectos de inversión, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 1900 de 2006  o la norma que lo  modifique, sustituya o derogue.”.    

12. Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo  establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique,  sustituya o derogue.    

Parágrafo 1º. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforación  exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de interés  geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance,  entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de  interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de  pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro-tanques y/o líneas de  conducción de los fluidos generados.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los criterios que  deberán aplicar los usuarios para la elaboración de la evaluación económica de  los impactos positivos y negativos del proyecto, obra o actividad con base en  la propuesta que presente la Autoridad Nacional Licencias Ambientales (ANLA),  antes del 15 de marzo de 2015.    

Las actividades de importación de que tratan los numerales del 10-2 y 11  del artículo referido a la Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) en el presente decreto, no deberán presentar la evaluación  económica de la que trata el numeral 6 del presente artículo.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.3.5.2. Criterios para la evaluación del estudio de impacto  ambiental. La autoridad ambiental  competente evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en  el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de proyectos. Así mismo deberá  verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los  artículos 14 y 21 del presente decreto; contenga información relevante y  suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos,  especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las  medidas de manejo ambiental correspondientes.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 22)    

SECCIÓN 6    

TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 2.2.2.3.6.1. De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de  Alternativas (DAA). En los casos contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se  surtirá el siguiente procedimiento:    

1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por  escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que  se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y  presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), adjuntando para el  efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización  mediante coordenadas y planos.    

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la  necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para  elaboración del DAA o del EIA según el caso.    

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de qué  trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de  identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso  de ser persona jurídica. Recibida la información con el lleno de los requisitos  exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a  expedir un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de  Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), acto que será comunicado en los  términos de la Ley 1437 de 2011 y se  publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente, en los términos  del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

Los proyectos hidroeléctricos, deberán presentar copia del registro  correspondiente expedido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME);  así mismo la autoridad ambiental competente solicitará a esta entidad concepto  técnico relativo al potencial energético de las diferentes alternativas. En  este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental para  decidir, mientras dicha entidad realiza y allega el respectivo pronunciamiento.    

3. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad  ambiental competente evaluará la documentación presentada, revisará que el  estudio se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de  Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto cuando así lo  considere pertinente, para lo cual dispondrá de quince (15) días hábiles; la  autoridad ambiental competente podrá requerir al solicitante, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes y por una sola vez, la información adicional  que considere pertinente para decidir.    

4. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la  información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad  ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del  plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser  exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el  evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en  el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la  inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha  información dentro del proceso de evaluación de la solicitud.    

5. En el evento que el solicitante no allegue la información en los  términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará  el archivo de la solicitud de pronunciamiento sobre el DAA y realizará la  devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto  administrativo que se notificará en los términos de la ley.    

6. Allegada la información por parte del interesado en el pronunciamiento  sobre el DAA, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días  hábiles, para evaluar el DAA, elegir la alternativa sobre la cual deberá  elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los términos  de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se notificará de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y se  publicará en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo  71 de la Ley 99 de 1993.    

7. Contra la decisión por la cual se realiza pronunciamiento sobre el DAA  proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo. Cuando el  Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), no cumpla con los requisitos  mínimos establecidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales  adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los criterios  fijados en el presente decreto la autoridad mediante acto administrativo dará  por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 23)    

Nota, artículo  2.2.2.3.6.1: Ver Resolución  1107 de 2019, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.6.2. De la solicitud de licencia ambiental y sus  requisitos. En los casos en  que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnóstico  Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el  interesado en obtener licencia ambiental deberá radicar ante la autoridad  ambiental competente, el estudio de impacto ambiental de que trata el artículo  21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación:    

1. Formulario Único de Licencia Ambiental.    

2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la  Resolución 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento  Geográfico (Geodatabase) o la que la sustituya, modifique o derogue.    

3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto.    

4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.    

5. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de la  licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deberá  realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de  licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago  del servicio de evaluación la liquidación realizada por la autoridad ambiental  competente, esta deberá ser solicitada por lo menos con quince (15) días  hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento  ambiental.    

6. Documento de identificación o certificado de  existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas.    

7.  Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades  étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área del proyecto de  conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo  de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa.    

8. Copia  de la radicación del documento exigido por el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), a través del cual se da cumplimiento a lo  establecido en la Ley 1185 de 2008.    

9. Formato  aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar  de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental.    

10. Derogar  el numeral 10 del artículo 24 del Decreto 2041 de 2014,  que se refiere a la “Certificación de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el área de  influencia del proyecto se sobrepone un área macrofocalizada y/o  microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular  inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que  afecte alguno de los predios.    

(Decreto 783 de 2015,  artículo 1°)    

Parágrafo  1°. Los interesados en ejecución de proyectos  mineros deberán allegar copia del título minero y/o el contrato de concesión  minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así  mismo los interesados en la ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán  allegar copia del contrato respectivo.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de proyectos, obras o  actividades de competencia de la ANLA, el solicitante deberá igualmente radicar  una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades  ambientales regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia  a la ANLA en el momento de la solicitud de licencia ambiental.    

Parágrafo  3°. Las solicitudes de licencia ambiental para  proyectos de explotación minera de carbón, deberán incluir los estudios sobre  las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón  hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo  4º. Cuando se trate de proyectos de exploración  y/o explotación de hidrocarburos en los cuales se pretenda realizar la  actividad de estimulación hidráulica en los pozos, el solicitante deberá  adjuntar un concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que haga  constar que dicha actividad se va a ejecutar en un yacimiento convencional y/o  en un yacimiento no convencional.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 24)    

Nota, artículo 2.2.2.3.6.2: Ver Resolución  2182 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.2.3.6.3. De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se  surtirá el siguiente trámite:    

1. A  partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos  exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a  expedir el acto administrativo de inicio de trámite de licencia ambiental que  será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se  publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos  del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

2. Expedido  el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente  evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos  contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará  visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los  veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio.    

Cuando no  se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la  autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para  realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información  adicional que se considere pertinente.    

Dicha  reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a  la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en  caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por  parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario  delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA,  esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s)  Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se  encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien  sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será  el único escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una  sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual  quedará plasmada en acta.    

Toda  decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo  dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las  circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así mismo, contra  las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá  el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma  reunión, dejando constancia en el acta.    

La  inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización  de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.    

En los  casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación  Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos  convocados no impedirá la realización de la misma.    

El  peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información  requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental  competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por  un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

En todo caso,  la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente  la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo  podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante  allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma  sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la  autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del  proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental.    

3. En el  evento que el solicitante no allegue la información en los términos  establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo  de la solicitud de licencia ambiental y la devolución de la totalidad de la  documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará  en los términos de la ley.    

4.  Allegada la información por parte del solicitante la autoridad ambiental  dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades  los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en  un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.    

Durante el  trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental  competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud.    

5. Vencido  el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de  treinta (30) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declare  reunida toda la información requerida así como para expedir la resolución que  otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y  publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo  71 de la Ley 99 de 1993.    

6. Contra  la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden  los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo  1°. Al efectuar el cobro del servicio de  evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método  de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de proyectos, obras o  actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del  proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos  naturales renovables tendrán un término máximo de quince (15) días hábiles,  contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte  del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo  a la ANLA.    

Así mismo,  y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el  uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o  autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir  el correspondiente concepto técnico sobre los mismos en un término máximo de  quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información  adicional por parte del solicitante.    

Cuando las  autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan  pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a  pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los  recursos naturales renovables.    

Parágrafo  3°. En el evento en que durante el trámite de  licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una  audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72  de la Ley 99 de 1993 y el  presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se  suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. Esta suspensión  se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se  convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia  por parte de la autoridad ambiental.    

Parágrafo  4º. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental  (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios  Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por  terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.    

Parágrafo  5º. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera  la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda,  la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente  artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos  administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el  levantamiento de la veda.    

Parágrafo  6º. Para proyectos hidroeléctricos, la  autoridad ambiental competente deberá en el plazo establecido para la solicitud  de conceptos a otras entidades requerir un concepto a la Unidad de Planeación  Minero-Energética (UPME) relativo al potencial energético del proyecto.    

Parágrafo  7º. En el evento en que para la fecha de la  citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan  reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la  autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.    

Parágrafo 8°. Adicionado por el  Decreto 1585 de 2020,  artículo 2º. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental  deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto número  1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la  consulta previa cuando ella proceda.    

Sin embargo, si durante el  trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental  considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el  pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del  Ministerio del Interior (DANCP), sobre la procedencia de consulta previa, se  suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.    

La Autoridad Ambiental no  continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue  la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la  consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella  proceda.    

Esta suspensión iniciará a  partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del  presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de  la Consulta Previa.    

En todo caso, el plazo de  suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se  allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del  expediente.    

En ningún caso la Autoridad  Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta  previa cuando ella proceda.    

Parágrafo 8ºA. Transitorio.  Adicionado por el Decreto 1585 de 2020,  artículo 2º. Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de  vigencia del Parágrafo 8°, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender  los términos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado  allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad  Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior  (DANCP) o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella  proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18)  meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente  parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.3.6.3.A. Adicionado por el Decreto 1585 de 2020,  artículo 3º. Fuerza mayor o caso fortuito. Si en el trámite de los procedimientos  señalados en los artículos 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.8.1. del presente Decreto, se  presentan situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad  Ambiental, de oficio o a solicitud del interesado, podrá suspender o prorrogar  los términos respectivos.    

La Autoridad Ambiental decidirá  la solicitud en un plazo máximo de diez (10) días. En contra del acto administrativo  que decida sobre la fuerza mayor o caso fortuito, procede el recurso de  reposición, el cual se decidirá en un término de diez (10) días. Lo anterior  sin perjuicio de que la solicitud se presente en la reunión de información  adicional, evento en el cual, la decisión y el recurso se resolverán en la  misma reunión.    

Artículo  2.2.2.3.6.4. Superposición de proyectos. La autoridad ambiental competente podrá otorgar licencia  ambiental a proyectos cuyas áreas se superpongan con proyectos licenciados,  siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos  pueden coexistir e identifique además, el manejo y la responsabilidad  individual de los impactos ambientales generados en el área superpuesta.    

Para el  efecto el interesado en el proyecto a licenciar deberá informar a la autoridad  ambiental sobre la superposición, quien a su vez, deberá comunicar tal  situación al titular de la licencia ambiental objeto de superposición con el  fin de que conozca dicha situación y pueda pronunciarse al respecto en los  términos de ley.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.3.6.5. De las Corporaciones Autónomas de Desarrollo  Sostenible. En desarrollo de  lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, para el  otorgamiento de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y  de construcción de infraestructura vial, las Corporaciones Autónomas de  Desarrollo Sostenible, a que hacen referencia los citados artículos, deberán de  manera previa al otorgamiento enviar a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) el proyecto de acto administrativo que decida sobre la  viabilidad del proyecto, junto con el concepto técnico y el acta en donde se  pone en conocimiento del Consejo Directivo el proyecto.    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un término máximo  de veinte (20) días hábiles contados a partir de su radicación, deberá emitir  el correspondiente concepto de aprobación del proyecto para que sea tenido en  cuenta por parte de la autoridad ambiental.    

Una vez emitido el mencionado concepto, la autoridad ambiental competente  deberá decidir sobre la viabilidad del proyecto en los términos de lo dispuesto  en los numerales 5 y 6 del artículo 25 del presente decreto.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.3.6.6. Contenido de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una  licencia ambiental contendrá:    

1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a  quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad,  indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o  actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio.    

2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.    

3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que  han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.    

4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la  licencia ambiental.    

5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar  y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.    

6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo  ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental  durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono  y/o terminación del proyecto, obra o actividad.    

7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al  artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 28)    

SECCIÓN 7    

MODIFICACIÓN, CESIÓN, INTEGRACIÓN, PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA  AMBIENTAL, Y CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL    

Artículo 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los  siguientes casos:    

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el  proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales  adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.    

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso,  aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o  suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.    

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o  afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor  impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.    

4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la  reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes  al proyecto.    

5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente  por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción,  el nivel de tensión y demás características del proyecto.    

6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad  identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los  estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales  estudios.    

7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido  intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte  de su titular.    

8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias  ambientales.    

9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de  hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar  actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no  convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o  actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo  contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que  trata el presente decreto.    

Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo  ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deberá  obtener la correspondiente licencia ambiental.    

Parágrafo 1°. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste  normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen  nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y  dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia  ambiental, solicitará mediante escrito y anexando la información de soporte, el  pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de  adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental, quien se  pronunciará mediante oficio en un término máximo de veinte (20) días hábiles.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los  que no se requerirá adelantar el trámite de modificación de la licencia  ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas  cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos;  dicha reglamentación aplicará para todas las autoridades ambientales  competentes.    

En materia de cambios menores o ajustes normales en proyectos de  infraestructura de transporte se deberá atender a la reglamentación expedida por  el Gobierno nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013.    

Parágrafo 2°. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deberá presentar  la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitirá el  expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la autoridad ambiental  competente en la modificación para que asuma el proyecto en el estado en que se  encuentre.    

Parágrafo 3º. Cuando la modificación consista en ampliación de áreas del proyecto  inicialmente licenciado, se deberá aportar el certificado del Ministerio del  Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de  territorios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 29)    

Nota, artículo 2.2.2.3.7.1: Ver Resolución  1259 de 2018. Ver Resolución  1892 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.7.2. Requisitos para la modificación de la licencia  ambiental. Cuando se pretenda  modificar la licencia ambiental se deberá presentar y allegar ante la autoridad  ambiental competente la siguiente información:    

1. Solicitud suscrita por el titular de la licencia. En caso en que el  titular sea persona jurídica, la solicitud deberá ir suscrita por el  representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente  constituido.    

2. La descripción de la (s) obra (s) o actividad (es) objeto de  modificación; incluyendo plano y mapas de la localización, el costo de la modificación  y la justificación.    

3. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la  descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la  propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que corresponda. El documento  deberá ser presentado de acuerdo a la Metodología General para la Presentación  de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

4. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la  evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las  solicitudes radicadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de  modificaciones.    

5. Copia de la constancia de radicación del complemento del estudio de  impacto ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicción en el  área de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia de  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), siempre que se trate de un  petición que modifiquen el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 30)    

Nota, artículo 2.2.2.3.7.2: Artículo desarrollado por la Resolución  1514 de 2016 y por la Resolución  1312 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

SECCIÓN 8    

TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 2.2.2.3.8.1. Trámite:    

1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos  exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a  para expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental  que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se  publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos  del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite de modificación, la  autoridad ambiental competente evaluará que el complemento del estudio  ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual  de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la  naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) días hábiles  después del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la  visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente  dispondrá de cinco (5) días hábiles para realizar una reunión con el fin de  solicitar por una única vez la información adicional que se considere  pertinente.    

Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante  oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante  legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y  por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario  delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA,  esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s)  Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se  encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien  sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será  el único escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez  información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará  plasmada en acta.    

Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente,  debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas  y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así  mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad  ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de  plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.    

La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante  no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el  peticionario, lo solicite.    

En los casos de  competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por parte de la  Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros  Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma.    

El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la  información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad  ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un  término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá  ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad  ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el  solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o  la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente  entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información  dentro del proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia  ambiental.    

3. Cuando el solicitante no allegue la información en los términos  establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo  de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de la  documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará  en los términos de la ley.    

4. Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad  ambiental dispondrá de hasta diez (10) días hábiles adicionales para solicitar  a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones  pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) días  hábiles.    

Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la  autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la  solicitud.    

5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un  término máximo de veinte (20) días hábiles, para expedir el acto administrativo  que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que  otorga o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá  ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y  publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la modificación de  la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 1º. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya  solicitud de modificación esté relacionada con el uso y/o aprovechamiento de  los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con  jurisdicción en el área de influencia del proyecto contará con un término de  máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación del  complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la  modificación solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario  allegará la constancia de radicación con destino a la mencionada entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o  autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir  el correspondiente concepto técnico sobre los mismos, en un término máximo de  siete (7) días hábiles contados a partir de la radicación de la información  adicional por parte del solicitante.    

Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo  no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA  procederá a pronunciarse en modificación de la licencia ambiental sobre el uso  y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.    

Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de modificación de licencia  ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública  ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007  o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos  que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensión se  contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se  convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia  por parte de la autoridad ambiental.    

Parágrafo 4º. Cuando el complemento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con  los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la  autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite  y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.    

Parágrafo 5º. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la  sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la  autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo,  hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través  de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.    

Parágrafo 6º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata  el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la  autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.    

Parágrafo 7°. Adicionado por el  Decreto 1585 de 2020,  artículo 4º. El interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia  ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto número  1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la  consulta previa cuando ella proceda.    

Sin embargo, si durante la  evaluación del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad  Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado  actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de  Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) sobre procedencia de  consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental  para decidir.    

La Autoridad Ambiental no  continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue  la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la  consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella  proceda.    

Esta suspensión iniciará a  partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del  presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la  Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del  Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de  la Consulta Previa, cuando ella proceda.    

En todo caso, el plazo de  suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se  allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del  expediente.    

En ningún caso la Autoridad  Ambiental modificará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta  previa cuando ella proceda.    

Parágrafo 7ºA. Transitorio.  Adicionado por el Decreto 1585 de 2020,  artículo 4º. Las Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en  vigencia del parágrafo 7° cuenten con actuaciones que se encuentren en curso,  podrán suspender los términos para decidir sobre la modificación de la licencia  ambiental, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el  particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del  Ministerio del Interior (DANCP), o allegue la protocolización de la consulta  previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será  superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo  previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.3.8.2. Trámite para la modificación con el fin de incluir  nuevas fuentes de materiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1682 de 2011  Cuando durante la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte se  identifiquen y se requieran nuevas fuentes de materiales, el trámite a seguir  será el siguiente:    

1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los  requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata,  procederá a expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia  ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011, y  se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente, en los  términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.    

2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad  ambiental competente evaluará la documentación presentada y realizará visita al  proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los siete (7)  días hábiles después del acto administrativo de inicio; vencido este término la  autoridad ambiental dispondrá de tres (3) días hábiles para realizar una  reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que  se considere pertinente. Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental  competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el  solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su  apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental  competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto. Así mismo en  los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a  la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o  los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del  proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos  naturales renovables. Este será el único escenario para que la autoridad  ambiental requiera por una sola vez información adicional que considere  necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta.    

El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la  información requerida, este término podrá ser prorrogado por la autoridad  ambiental competente, de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del  plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente,  debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas  y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así  mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad  ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de  plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.    

La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la  realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo  solicite.    

En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por  parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes  Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma.    

3. En el evento que el solicitante no allegue la información en los  términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará  el archivo de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de  la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se  notificará en los términos de la ley.    

En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá  ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad  ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que se  allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma  sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la  autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del  proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental.    

4. Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad  ambiental dispondrá de hasta tres (3) días hábiles adicionales para solicitar a  otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones  pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de siete (7) días  hábiles.    

Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la  autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la  solicitud.    

5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental competente contará  con un término máximo de diez (10) días hábiles, para expedir el acto que  declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga  o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser  publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 1º. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya  solicitud de modificación esté relacionada con el uso y/o aprovechamiento de  los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con  jurisdicción en el área de influencia del proyecto contará con un término de  máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la radicación del  complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la  modificación solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario  allegará la constancia de radicación con destino a la mencionada entidad.    

Así mismo, y cuando la ANLA requiera información adicional relacionada con  el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o  autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir  el correspondiente concepto técnico sobre los mismos, en un término máximo de  siete (7) días hábiles contados a partir de la radicación de la información  adicional por parte del solicitante.    

En el evento en que las autoridades ambientales de las que trata el  presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes  indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en modificación de la licencia  ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales  renovables.    

Parágrafo 2°. En el evento en que durante el trámite de modificación de licencia  ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública  ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007  o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos  que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensión se  contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se  convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia  por parte de la autoridad ambiental.    

Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente dentro de los siete (7) días hábiles  después del auto de inicio podrá rechazar mediante acto administrativo motivado  el complemento del estudio de impacto ambiental, cuando de la revisión del  complemento del EIA a la que hace referencia el numeral 2 del presente artículo  se concluya que este no cumple con los requisitos mínimos del Manual de  Evaluación de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible. En este caso se dará por terminado el trámite y el  solicitante podrá presentar una nueva solicitud.    

Parágrafo 4º. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la  sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la  autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo,  hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través  de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.    

Parágrafo 5º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata  el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la  autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 32)    

Nota, artículo 2.2.2.3.8.2: Artículo desarrollado por la Resolución  1514 de 2016 y por la Resolución  1312 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.2.3.8.3. Cambio de solicitante. Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia  ambiental y a petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante.    

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.3.8.4. Cesión total o parcial de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier  momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los  derechos y obligaciones que de ella se derivan.    

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión  a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial  y adjuntando para el efecto:    

a) Copia de los documentos de identificación y de los certificados de  existencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;    

b) El documento de cesión a través del cual se identifiquen los interesados  y el proyecto, obra o actividad;    

c) A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental, el cedente y el  cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de  los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos  administrativos expedidos con posterioridad.    

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto  administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para  el efecto.    

En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumirá los  derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de  cesión total o parcial en el estado en que se encuentren.    

Parágrafo 1°. La cesión parcial sólo procederá cuando las obligaciones puedan ser  fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la ejecución del  mismo tengan el carácter de divisibles.    

Parágrafo 2°. En los casos de minería y de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud  de cesión, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la  cesión del contrato respectivo.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.3.8.5. Integración de licencias ambientales. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad  podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y  cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean  lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite. En el caso de  proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas.    

Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo  expediente.    

Parágrafo 1°. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo  resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la autoridad  ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las  obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión de  la integración.    

Parágrafo 2°. La integración de licencias ambientales seguirá el mismo procedimiento de  que trata el artículo 31 del presente decreto.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.3.8.6. Requisitos para integración de licencias ambientales.  El titular (es) de las  licencias ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan las  condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la  siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:    

1. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la  evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las  solicitudes radicadas ante la ANLA se deberá realizar la autoliquidación previo  a la solicitud de integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la  sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.    

2. Documento de identificación y certificados de existencia y  representación legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los  titulares.    

3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades  a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología General  para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del  presente decreto y contener como mínimo la siguiente información:    

a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al  momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre  cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;    

b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas  orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales  presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o  actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el  plan de contingencia integrado;    

c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan  de cumplimiento de las actividades pendientes;    

d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas  orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales  presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o  actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el  plan de contingencia integrado;    

e) La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y  mapas de localización;    

f) La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o  autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de  los proyectos, obras o actividades así como su potencial uso en la integración  de los mismos;    

g) En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto  administrativo a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de  las áreas y/o de las operaciones mineras.    

4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando  las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la  respectiva sustentación.    

5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los actos  administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como  jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.3.8.7. Pérdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución  motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si  transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a  la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá  dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.    

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad  ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las  razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.    

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado  deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto,  obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.    

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor  o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.3.8.8. Cesación del trámite de licencia ambiental. Las autoridades ambientales competentes de oficio o a  solicitud del peticionario, declararán la cesación del trámite de las  actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de establecimiento o  imposición de plan de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades que  conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos administrativos  de manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo  correspondiente.    

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o  autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y/o aprovechamiento de  los recursos naturales renovables.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 39)    

Nota, artículo 2.2.2.3.8.8.: El texto oficialmente  publicado de este artículo, corresponde al del artículo 38 del Decreto 2041 de 2014.    

Artículo 2.2.2.3.8.9. De la modificación, cesión, integración, pérdida de  vigencia o la cesación del trámite del plan de manejo ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con  un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental  establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas  generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título.  Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el  desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se  encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente  decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente  licencia ambiental. Para las demás actividades el titular podrá solicitar la  modificación del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas  áreas.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 39).    

Nota, artículo  2.2.2.3.8.9: Ver Resolución  1259 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

SECCIÓN 9    

CONTROL Y SEGUIMIENTO    

Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia  ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por  parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:    

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo  implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de  seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de  desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.    

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y  condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.    

3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y  socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.    

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los  proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en  una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus  titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales  que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el  área.    

5.  Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales  por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en  la licencia ambiental.    

6.  Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto,  obra o actividad.    

7.  Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las  contingencias ambientales ocurridas.    

8. Imponer  medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales  no previstos en los estudios ambientales del proyecto.    

En el  desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras  actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer  requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a  través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el  beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.    

Frente a los  proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su  naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de  seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del  inicio de actividades de construcción.    

9.  Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental  competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres  (3) meses.    

Parágrafo  1º. La autoridad ambiental que otorgó la  licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la  encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o  actividades autorizadas.    

Con el fin  de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades  ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica,  administrativa y operativa.    

Parágrafo  2º. Las entidades científicas adscritas y  vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo  al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad  ambiental competente.    

Parágrafo  3º. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en  cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008  hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueológico, el control y seguimiento de  las actividades descritas en este será responsabilidad del Instituto Colombiano  de Antropología e Historia.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 40)    

Artículo  2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba  iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a  la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de  anticipación, un estudio que contenga como mínimo:    

a) La  identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de  esta fase;    

b) El plan  de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del  área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes;    

c) Los  planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento  y abandono;    

d) Las  obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las  pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva  sustentación;    

e) Los costos  de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y  abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.    

La  autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del  proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el  que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de  desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las  obligaciones pendientes y las actividades de restauración final.    

Una vez  declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en  los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las  actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá  estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya  renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada  dicha fase.    

Aquellos  proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía  bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de  desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva  póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental,  siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el  literal e) del presente artículo.    

Una vez  cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto  administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.    

Parágrafo  1°. El área de la licencia ambiental en fase de  desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para  un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no  interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.    

Parágrafo  2°. El titular del proyecto, obra o actividad  deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los  requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades  competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos  de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 41)    

Artículo  2.2.2.3.9.3. Contingencias ambientales. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o  actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental  ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos  por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el  titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar  la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un  término no mayor a veinticuatro (24) horas.    

La  autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las  medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer  medidas adicionales en caso de ser necesario.    

Las  contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias  nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999  o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 42)    

Artículo  2.2.2.3.9.4. Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades  objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades  ambientales adoptaran los criterios definidos en el Manual de Seguimiento  Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 43)    

Artículo  2.2.2.3.9.5. Del cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de  las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijará de  conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente  para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán  destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 44)    

Artículo  2.2.2.3.9.6. De la comisión de diligencias. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  podrá comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se  estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por  la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.    

Así mismo,  las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podrán  comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y áreas  metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes  dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante  la Ley 768 de 2002.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 45)    

Artículo  2.2.2.3.9.7. Delegación entre autoridades ambientales. Las autoridades ambientales podrán delegar la función del  seguimiento ambiental de las licencias ambientales y de los planes de manejo  ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebración de convenios  interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998 o la  norma que la modifique, sustituya o derogue.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 46)    

SECCIÓN  10    

ACCESO  A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL    

Artículo  2.2.2.3.10.1. De la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL). La Ventanilla Integral de Trámites  Ambientales en Línea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional  través del cual se direccionan y unifican todos los trámites administrativos de  licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y  autorizaciones ambientales, así como la información de todos los actores que  participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la  eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de  los fines esenciales de Estado.    

El Formato  Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estará disponible a través  del mencionado aplicativo.    

El Ideam  deberá antes del 15 de octubre de 2015 implementar y utilizar la Ventanilla  Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), cuya administración estará a  cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

Parágrafo  1°. La ANLA comunicará a las autoridades  ambientales los trámites, permisos y autorizaciones ambientales que se  encuentran disponibles en la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en línea  (VITAL), para lo cual las autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3)  meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo.    

Parágrafo  2°. Las autoridades ambientales deberán  desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios internos y  externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 47)    

Artículo  2.2.2.3.10.2. Del Registro Único Ambiental (RUA). El Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible,  adoptará mediante acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y  Seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales  Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya  herramienta de captura y de salida de información es el Registro Único  Ambiental (RUA).    

En la  medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector, los titulares  de licencias o planes de manejo ambiental informarán periódicamente el estado  de cumplimiento ambiental de sus actividades a través del RUA. De igual manera,  las autoridades ambientales realizarán el seguimiento ambiental utilizando esta  herramienta, en lo que le fuere aplicable.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adoptar los protocolos  para para los sectores de energía, hidrocarburos y minería, antes del 15 de  octubre de 2015.    

La  información contenida en el RUA no necesitará ser incorporada en el Informe de  Cumplimiento Ambiental.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 48)    

Artículo 2.2.2.3.10.3.  Información ambiental para la toma de decisiones. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam), deberá tener disponible la información ambiental para la  toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los estudios y de las  actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de licenciamiento  ambiental.    

Las autoridades ambientales deberán proporcionar de manera periódica la  información que sobre el asunto reciban o generen por sí mismas, de acuerdo con  los lineamientos establecidos por el Ideam.    

Parágrafo 1°. El Ideam y la ANLA buscarán los mecanismos para gestionar y contar con  información regional o información de línea base suficiente para establecer una  zonificación ambiental, debidamente validada y actualizada; La ANLA deberá  poner a disposición de los usuarios esta información en su portal web o por  medio del portal SIAC. En todo caso los insumos para la información de línea  base deberán ser suministrados por el IGAC de acuerdo con lo señalado en el  CONPES 3762 de 2013 y por los integrantes del SIAC de acuerdo con lo  establecido en la Resolución número 1484 de 2013 o la que la modifique,  sustituya o derogue.    

Así mismo, cualquier persona natural o jurídica podrá suministrar  información geográfica y el Ideam y la ANLA deberán validarla previamente para  ponerla a disposición de los usuarios.    

Parágrafo 2°. Una vez puesta a disposición de los usuarios, la información disponible  deberá ser utilizada por el solicitante para la elaboración del estudio de  impacto ambiental, por lo que esta no será necesario incorporarla en la línea  base de dicho estudio a menos de que la autoridad ambiental competente así lo  requiera. La autoridad ambiental competente la utilizará para realizar la  evaluación del EIA.    

La información regional o de línea base que sea publicada en el portal web,  deberá ser actualizada por el Ideam y la ANLA, para los medios abiótico y  biótico cada cinco (5) años y para el medio socioeconómico cada dos (2) años.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 49)    

Artículo 2.2.2.3.10.4. Acceso a la información. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente  petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir  contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a  la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha  petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona  podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y la utilización de los  recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio  ambiente.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 50)    

Artículo 2.2.2.3.10.5. Declaración de estado del trámite. Cualquier persona podrá solicitar información sobre el  estado del trámite de un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental  ante la autoridad ambiental competente, quien expedirá constancia del estado en  que se encuentra el trámite.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 51)    

SECCIÓN 11    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.2.3.11.1. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos,  obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:    

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la  obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo  ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con  la norma vigente en el momento de su inicio.    

No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención  de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y  cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de  actividades descritos en los artículos 8° y 9° de esta norma, podrán  solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo  que le fuera aplicable.    

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas  vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos,  concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se  requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y  obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.    

3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el  presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente  conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera  inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya  lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.    

Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán  realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto  de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán  realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto  administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren  necesarias y/o suprimir las innecesarias.    

Parágrafo 2°. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la  modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el  fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso,  aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean  necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos,  autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de  los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo  ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que  se encuentran vigentes.    

Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocria que  impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención  sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora  Silvestre (CITES) deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días  hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los  expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá  en el estado en que se encuentre.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1421 de 2016,  artículo 6º. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el  funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la  autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1658 de 2013 está  prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la  quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial,  institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas.    

El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la  imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.    

(Decreto 2041 de 2014,  artículo 52)    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 adicionada por el Decreto 2220 de 2015,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y  ESTRATÉGICOS (PINE):    

Artículo  2.2.2.3.12.1. Definiciones. Para la  correcta interpretación de las normas expedidas en la presente sección se  adoptan las siguientes definiciones:    

Corporaciones  Autónomas Regionales: Cuando se  haga referencia en la presente sección a corporaciones autónomas regionales se  entenderá que se hará mención igualmente a las Corporaciones Autónomas de  Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013.    

Licencia  ambiental: Cuando en la presente sección se haga  referencia a licencia ambiental se entenderá que se hace mención a la  autorización de que se hace alusión en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, así  como a todos los instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos  obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición de  los decretos reglamentarios del mencionado título.    

Permiso: Cuando se haga referencia en la presente sección a  permiso se entenderá que se hace mención igualmente a concesiones y  autorización para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables.    

Artículo  2.2.2.3.12.2. Ámbito de aplicación.  La presente sección tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 51  de la Ley 1753 de 2015  sobre los proyectos, obras o actividades que sean validados como de interés  nacional y estratégicos (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura  y Proyectos Estratégicos (CIIPE), que deberán o podrán, según el caso, ser de  competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los  siguientes eventos:    

1.  Proyectos, obras o actividades que no han iniciado trámite administrativo  alguno ante las Corporaciones Autónomas Regionales tendientes a obtener  Licencia Ambiental o permiso para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los  recursos naturales renovables, deberán adelantar la actuación administrativa  ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

2.  Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso,  para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales  renovables, que requieran modificación de estas autorizaciones o la obtención  de un nuevo permiso, deberán adelantar la actuación administrativa ante la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

3.  Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso,  para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales  renovables, que se encuentren tramitando la modificación de estas  autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso ante las Corporaciones  Autónomas Regionales, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

4.  Proyectos, obras o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la  presente sección se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para  el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables,  podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA).    

Artículo  2.2.2.3.12.3. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,  (ANLA). Las actuaciones que se realicen ante la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no podrán fraccionarse bajo  ninguna circunstancia y deberán tramitarse, en forma integral y exclusiva y con  base en los siguientes criterios:    

1. Los  Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias  definidas en el numeral 1 del anterior artículo, son competencia exclusiva  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual tramitará  integralmente dicha actuación administrativa.    

2. Los  Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las  circunstancias del numeral 2 del precedente artículo y en los cuales el titular  de la actuación administrativa pretenda tramitar la modificación de la licencia  ambiental o de los permisos, deberá radicar la solicitud ante la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien a su vez requerirá a la  Corporación Autónoma Regional para que remita el expediente en el estado en que  se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad,  en los términos de la Ley 594 de 2000 o  aquella que la modifique o sustituya.    

Una vez  recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo  de inicio de trámite a que haya lugar.    

3. Los  Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las  circunstancias del numeral 3o del anterior artículo y  en los cuales el titular de la actuación administrativa opte por presentar el  desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o  aquella que la modifique o sustituya, la Corporación Autónoma Regional deberá  remitir el expediente en su integralidad en el estado  en que se encuentre, al momento de la presentación del escrito de  desistimiento, en los términos de la Ley 594 de 2000 o  aquella que la modifique o sustituya.    

Las  Corporaciones Autónomas Regionales deberán remitir el expediente en las  condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la radicación del escrito de desistimiento.    

Una vez  recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo  de inicio de trámite a que haya lugar.    

4. Los  proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias  definidas en el numeral 4 del anterior artículo y en los cuales el titular de  la actuación administrativa presente el desistimiento del trámite en los  términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o  aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporación Autónoma Regional,  podrá iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA).    

Las  Corporaciones Autónomas Regionales que se encuentren tramitando Licencia  Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente  artículo perderán competencia desde el momento en que se radique la solicitud  de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad.    

Parágrafo. Los trámites tendientes a la obtención y modificación  de la licencia ambiental o de permisos, se regirán por los procedimientos  especiales determinados en cada caso en el Decreto 1076 de 2015.    

Artículo  2.2.2.3.12.4. Competencia de otras Autoridades Ambientales en los Proyectos de  Interés Nacional y Estratégicos (PINE). Las decisiones concernientes al levantamiento de veda y  sustracción de reservas forestales que son competencia del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las Corporaciones Autónomas Regionales,  continuarán siendo de conocimiento de dichas autoridades.    

Artículo  2.2.2.3.12.5. Informe a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Comisión intersectorial de Infraestructura y Proyectos  Estratégicos (CIIPE) o quien haga sus veces, acorde a los mecanismos de  divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) acerca de los proyectos que hayan sido validados como  Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).    

Artículo  2.2.2.3.12.6. Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua  que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de  jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia  de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la  validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán  a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto.    

CAPÍTULO 4    

AUDIENCIAS PÚBLICAS    

SECCIÓN 1    

AUDIENCIAS PÚBLICAS EN MATERIA DE LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES    

Artículo 2.2.2.4.1.1. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las  organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la  solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de  un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y  las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar,  corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones,  informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o  privadas.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.4.1.2. Alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos,  que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte  de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia  pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el  derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la  actuación administrativa correspondiente.    

Parágrafo. La audiencia  pública no es una instancia de debate, ni de discusión.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.4.1.3. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los  siguientes casos:    

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación  administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia  ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento  de los recursos naturales renovables;    

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere  manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones  bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.4.1.4. Costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que  incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de  las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la  ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia,  permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o  reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme  a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus  normas reglamentarias.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.4.1.5. Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por  el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y  Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los  gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3)  entidades sin ánimo de lucro.    

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e  identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del  proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la  audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.    

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia,  permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública  a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se  requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud  de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto  administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de  otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.    

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental,  relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se  convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los  suscriptores de las diferentes solicitudes.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.4.1.6. Evaluación de la solicitud. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad  ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su  celebración.    

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo  anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no  obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se  presente una nueva solicitud.    

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia  pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.    

Parágrafo. En los casos en que se solicite la celebración de  audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la  información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o  actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base  en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia  pública.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.4.1.7. Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia  pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante  edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30)  días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se  adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o  concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos,  condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso  ambiental.    

El edicto deberá contener:    

1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se  pretende desarrollar la audiencia pública ambiental.    

2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.    

3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la  licencia o permiso ambiental.    

4. Fecha, lugar y hora de celebración.    

5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.    

6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.    

7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser  consultados.    

8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión  informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de  licencia o permiso ambiental.    

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado  durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que  haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales  deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de  circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y  fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área  de influencia del proyecto, obra o actividad.    

Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su  costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día  anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de  comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en  lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).    

En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya  jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.    

Parágrafo. Los términos  para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se  suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca  la audiencia pública, hasta el día de su celebración.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.4.1.8. Disponibilidad de los estudios ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá  los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a  disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del  edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la  audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces  en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya  jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad  y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se  podrá celebrar la audiencia pública ambiental.    

Parágrafo. Para la  celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias o  permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad  ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia  de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa  correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.4.1.9. Reunión informativa. La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del  artículo 7° del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades  por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las  reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además,  presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el  proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de  manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia  pública.    

Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de  la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que  así lo desee.    

La reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación  radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva  jurisdicción.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.4.1.10. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán  inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las  autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del  formato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el  objeto de la audiencia pública.    

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública,  podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se  refiere el presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a  la fecha de su celebración.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.4.1.11. Lugar de celebración. Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental  competente, alcaldía municipal, auditorios o en lugares ubicados en la  localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean  de fácil acceso al público interesado.    

Cuando se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de  conducción de hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales  y líneas férreas, se podrán realizar hasta dos (2) audiencias públicas en  lugares que se encuentren dentro del área de influencia del proyecto, a juicio  de la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.4.1.12. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier  persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes  personas:    

Por derecho propio:    

1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás  funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen.    

2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan  solicitado la realización de la audiencia.    

3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos  Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o  sus delegados.    

4. Defensor del Pueblo o su delegado.    

5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda  localizarse el proyecto o sus delegados.    

6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o  pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados.    

7. Personero municipal o distrital o su delegado.    

8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el  sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o  actividad o sus delegados.    

9. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y  vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados.    

10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental.    

Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa  inscripción:    

1. Otras autoridades públicas.    

2. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.    

3. Personas naturales o jurídicas.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.4.1.13. Instalación y desarrollo. La audiencia pública ambiental será presidida por el  representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue,  quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.    

El Presidente dará lectura al Orden del Día e instalará la audiencia  pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación  ciudadana, el (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el  reglamento interno bajo el cual se desarrollará.    

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo  pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el presente decreto  y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las  intervenciones, que será de estricto cumplimiento.    

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse  exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni  interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas.    

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán  aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.    

En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso  ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los  impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los  procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la  elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.    

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o  audiovisuales.    

Parágrafo. En las  audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos,  obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad  ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas  durante el procedimiento administrativo correspondiente.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.4.1.14. Terminación. Agotado el Orden del Día, el Presidente dará por terminada la audiencia  pública ambiental. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  celebración de la audiencia pública, la autoridad ambiental competente  levantará un acta de la misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual  se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y  serán objeto de análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar  la decisión a que haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los  documentos aportados por los intervinientes formarán parte del expediente  respectivo.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.4.1.15. Situaciones especiales. Cuando  la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá ser  suspendida y se continuará al día siguiente.    

Cuando ocurran  situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la audiencia  pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará constancia  escrita.    

En el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la  autoridad ambiental o su delegado, dejará constancia del motivo por el cual  esta no se pudo realizar, y se expedirá y fijará un edicto en el que se  señalará nueva fecha para su realización.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.4.1.16. Planes de manejo ambiental. La celebración de audiencias públicas solicitadas para  proyectos, obras o actividades sujetas al establecimiento o imposición de  planes de manejo ambiental se sujetarán al procedimiento señalado en el  presente decreto.    

En virtud de la convocatoria y celebración de la audiencia pública  ambiental, no se suspenderán las actividades de los proyectos, obras o  actividades sujetos a plan de manejo ambiental que se encuentren en operación.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.4.1.17. Instructivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará un instructivo  para las audiencias públicas aquí referidas en el cual se establecerá de manera  detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su  comprensión.    

(Decreto 330 de 2007,  artículo 17)    

Nota, artículo 2.2.2.4.1.17.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no corresponde al del artículo 17 del Decreto 330 de 2007,  referido.    

CAPÍTULO 5    

SECCIÓN 1    

ACTIVIDADES DE MEJORAMIENTO EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

Artículo 2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el listado de las actividades  de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, acorde a los  estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 1    

A. MODO TERRESTRE-CARRETERO    

Artículo 2.2.2.5.1.1. Modo Terrestre-Carretero. Las actividades que se listan a continuación que se  desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental:    

1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás  obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la  materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía  correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).    

2. El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones  establecidas en la Ley 105 de 1993 o  aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de  calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes.    

3. Ajustes de diseño geométrico y realineamiento vertical u horizontal, incluyendo  cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no  impliquen la materialización de un nuevo eje.    

4. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes,  estructuras deprimidas y/o pontones vehiculares en vías existentes.    

5. La adecuación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de puentes  peatonales, estructuras deprimidas y/o pontones peatonales.    

6. La adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje  transversal y longitudinal.    

7. La construcción de bermas.    

8. La pavimentación de vías incluyendo la colocación y conformación de  subbase, base y capa de rodadura.    

9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de  trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de  concretos en cercanía a las obras principales o del área de influencia del  proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.    

10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura  asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.    

11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o  terraceo de taludes.    

12. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de  pesaje fijas con zonas de parqueo.    

13. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de  peaje y centros de control de operación.    

14. La construcción de andenes, ciclorutas, paraderos.    

15. La ampliación o construcción de separadores centrales.    

16. La construcción de túneles falsos en vías, y a la entrada y salida de  túneles.    

17. Construcción de corredores de servicio en túneles.    

18. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de  túneles con fines de mejoramiento del flujo vehicular y de conformidad con las  especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o  aquella que la modifique o sustituya. No se considerará una rectificación, la  ampliación de la sección transversal del túnel si el objetivo es la  construcción de nuevas calzadas.    

19. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y  defensas metálicas.    

20. Las segundas calzadas, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo  dispuesto en el parágrafo del presente artículo.    

Parágrafo 1°. La construcción de segundas calzadas, la construcción de túneles con sus  accesos o la construcción de carreteras incluyendo puentes y demás  infraestructura asociada a la misma requerirán de la expedición de la  correspondiente licencia ambiental.    

Parágrafo 2°. No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser  consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la  autoridad ambiental así lo determine.    

Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental  competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que este pueda  generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera  deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o  introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad  ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de  la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el  correspondiente pronunciamiento.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 2    

B. MODO TERRESTRE– FÉRREO    

Artículo 2.2.2.5.2.1. Modo Terrestre-Férreo. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas  paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y  cuando:    

a) Se encuentren en el corredor férreo;    

b) No impliquen reasentamientos ni reubicación;    

c) Se obtengan los permisos ambientales y autorizaciones respectivas ante  las autoridades competentes, para la disposición del material derivado de  cortes.    

2. El ajuste de las líneas férreas a las especificaciones establecidas en  la Ley y en las normas técnicas relativas a líneas férreas, puentes, pontones,  apartaderos y obras de drenaje.    

3. La adaptación, migración o ampliación de la trocha (distancia entre  rieles) y/o construcción de terceros rieles.    

4. La rectificación de alineamientos geométricos (horizontales y/o  verticales) de las líneas férreas.    

5. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes,  estructuras deprimidas y/o pontones en vías férreas.    

6. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de  pontones, estructuras deprimidas y/o puentes peatonales.    

7. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo o construcción de  obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal.    

8. La adecuación y/o cambio de subestructura (terraplenes, cortes, sub-base  y colocación de balasto).    

9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de  trituración de materiales pétreos, plantas de producción de concreto en  cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante  el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.    

10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura  asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.    

11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o  terraceo de taludes para líneas férreas.    

12. La reubicación, construcción, adecuación y ampliación de estaciones y/o  centros de control y de servicio.    

13. La construcción de túneles falsos en líneas férreas, y a la entrada y  salida de túneles.    

14. Construcción de corredores de servicio en túneles.    

15. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de  túneles con fines de mejoramiento de la línea férrea. No se considerará una rectificación,  la ampliación de la sección transversal del túnel especialmente si el objetivo  es la construcción de líneas paralelas a la línea férrea.    

16. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y  defensas metálicas y pasos a desnivel.    

17. El cambio de traviesas y/o rieles de menor a mayor peso o viceversa y/o  actualización de accesorios.    

18. La habilitación de vías férreas, entendiendo la habilitación como la  actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se  encuentre inactiva.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 3    

C. MODO ACUÁTICO-FLUVIAL Y MODO ACUÁTICO DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA    

Artículo 2.2.2.5.3.1. Modo Acuático-Fluvial y Modo Acuático de  Infraestructura Portuaria    

I. Modo Acuático-Fluvial    

1. Las ayudas a la navegación    

2. Las obras de dragado fluvial de mejoramiento.    

3. Los revestimientos y protecciones en las márgenes del río, que no  constituyan canalización.    

4. La construcción de diques sumergidos para formación o  fijación del canal navegable.    

Parágrafo. Para efectos del modo acuático– fluvial, se entenderá  por:    

1. Dique sumergido: Estructura perpendicular o longitudinal a la  corriente, cuya cota de coronamiento no supera el nivel de agua del 50% de  curvas de excedencia registradas en la estación limnimétrica más cercana, y  cuyo propósito es orientar y direccionar caudales de verano, de canales  secundarios hacia un canal navegable mientras, de conformidad con la Ley 1242 de 2008,  este se mantenga en el canal principal. Estas estructuras deberán estar  diseñadas para permitir el tránsito de caudales medios y altos por encima de su  corona.    

2. Canal secundario: Es el resultado de la bifurcación natural de  forma temporal o permanente del caudal dentro del cauce de un río.    

3. Dragado fluvial de mejoramiento: Obra de ingeniería hidráulica  mediante la cual se remueve material del cauce de un río con el propósito de  mejorar sus condiciones de navegabilidad logrando una profundidad adicional a  la de servicio, hasta en un 50% de la máxima profundidad encontrada en el tramo  a intervenir a lo largo de la vaguada (talweg o canal más profundo) registrada  bajo un nivel de referencia del 95% de la curva de duración de niveles de la  estación limnimétrica más cercana.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.5.3.2.    

II. Modo acuático-infraestructura portuaria    

1. Obras o actividades que requieren mejoramiento en áreas construidas y/o  intervenidas de puertos, relacionadas con: La adecuación o construcción de vías  de acceso al proyecto, , la construcción o mejoramiento de edificios  administrativos o de vocación portuaria, la construcción de nuevas  instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto, la construcción de  nuevas zonas de patios o almacenamientos que no impliquen el manejo de graneles  sólidos o edificios de apoyo, el mejoramiento al sistema de defensa, atraque y  amarre de muelles y la construcción de infraestructura hidráulica y sanitaria,  incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual  doméstica.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 4    

D. MODO AÉREO    

Artículo 2.2.2.5.4.1. Modo Aéreo    

1. La remodelación, construcción, reubicación y/o ampliación de terminales,  torres de control, edificio SAR, edificio SEI, estaciones de combustibles y  otros edificios de servicio lado aéreo y lado tierra.    

2. La remodelación, reubicación y demarcación de pistas.    

3. Construcción, ampliación, adecuación, reubicación y/o marcación de  plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera,  zonas de mantenimiento y servicios en tierra, zonas de protección de chorro,  zonas de seguridad y puntos de espera.    

4. La colocación de sub-base, bases y/o pavimentaciones de pistas,  plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera,  puntos de espera y desplazamiento de eje de pista.    

5. La construcción y/o corrección geométrica de plataformas, plataformas de  giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de  espera dentro del perímetro del aeropuerto.    

6. La nivelación de zonas de seguridad (RESAS y franjas).    

7. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras  de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en  estaciones aeronáuticas.    

8. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento  de aguas residuales, potable e industriales, incluyendo infraestructura  hidráulica y sanitaria.    

9. La instalación e infraestructura de radioayudas, radares, estaciones,  VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y/o vigilancia.    

Parágrafo. Las actividades  listadas en el artículo 1 letra B. Modo Terrestre Férreo, letra C. Modo  Acuático-Fluvial y de Infraestructura Portuaria– II Modo Acuático–  Infraestructura Portuaria y letra D. Modo Aéreo del presente Decreto, serán  aplicables en las áreas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido  necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo  ambiental vigente.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.5.4.2. Sin licencia ambiental. Las actividades listadas, son aplicables a las áreas o tramos  de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no están sujetos a las  reglas sobre licenciamiento ambiental.    

Parágrafo. En todo caso, cuando  de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de  infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada  como un mejoramiento este deberá solicitar previamente pronunciamiento de la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular  deberá allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la  actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del  mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio  ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.    

La ANLA dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la  solicitud determinará mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.5.4.3. Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA). El interesado en la ejecución de las actividades de  mejoramiento listadas en el presente decreto, deberá dar aplicación de las  Guías Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptación de  la Guía Ambiental (PAGA) el cual contendrá como mínimo:    

1. Introducción.    

2. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y  su respectiva georreferenciación.    

3. Justificación de que la actividad está incluida dentro de las previstas  en el artículo primero del presente Decreto.    

4. Área de Influencia y Línea Base Ambiental (Caracterización Abiótica,  Biótica y Socioeconómica).    

5. Identificación y evaluación de los Impactos Ambientales.    

6. Programas de Manejo Ambiental.    

7. Cronograma de Ejecución.    

8. Permisos Ambientales requeridos.    

9. Presupuesto, y    

10. Plan de Contingencia.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.5.4.4. Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan  en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas  protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas  (SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente  delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia  ambiental, en el marco de las actividades permitidas.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.5.4.5. Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades  de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso,  aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, el  interesado deberá previamente tramitar y obtener el respectivo permiso,  concesión o autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.    

Así mismo, cuando la actividad esté amparada por un permiso, concesión o  autorización se deberá tramitar y obtener previamente la modificación del  mismo, cuando a ello hubiere lugar.    

En todo caso las autoridades ambientales no podrán exigir, establecer o  imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a  las actividades listadas en el presente decreto.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.5.4.6. Trámites ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades  de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el trámite de  sustracción y/o levantamiento de veda, estos deberán tramitarse y obtenerse  ante la autoridad ambiental.    

(Decreto 769 de 2014,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 6    

LISTADO DE CAMBIOS MENORES O AJUSTES NORMALES EN PROYECTOS DEL SECTOR DE  INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.2.6.1.1. Objeto. Establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones  menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos  a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de  infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar  trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental  según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los  Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto  de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.    

Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes  normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen  nuevos impactos ambientales.    

Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas  las condiciones establecidas a continuación:    

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;    

ii) No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los  inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental;    

iii) No impliquen cambios en permisos ambientales;    

iv) No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones,  requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia  Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control  Ambiental;    

v) Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de  las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco  de los diferentes instrumentos de manejo, y    

vi) No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni  cambios en el plan de contingencia;    

vii) No involucren intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos  marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y  autorizadas.    

Parágrafo. Las actividades que  en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en  este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de  pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de  las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.6.1.2. Cambios menores comunes a dos o más modos. Son cambios menores, los siguientes:    

1. Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de  transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la  Licencia Ambiental, siempre y cuando estos cuenten con las autorizaciones y  permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo  59 de la Ley 1682 de 2013.    

2. Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales  y/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro  según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva  concesión de aguas.    

3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y  cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los  propietarios de los predios, cuando aplique.    

4. Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando  se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.    

5. Numeral corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 6º. Ajuste o modificación  del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad  de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y  no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo  señalado en el Título 3, Parte 2, Libro 2.    

Texto  inicial del numeral 5:  “Ajuste o modificación  del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad  de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y  no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo  señalado en el Decreto 3930 de 2010.”.    

6. Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la  utilización temporal siempre y cuando:    

a) Estén dentro del polígono licenciado;    

b) No modifique la capacidad operativa diaria;    

c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la  autorización ambiental.    

7. Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos  constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.    

8. Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo  proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la  explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material  granular.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.6.1.3. Modo terrestre-carretero. Son cambios menores, los siguientes:    

1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás  obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la  materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía  correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).    

2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos  para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la  materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente  a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).    

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada  siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir  la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los  sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.    

4. Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizados como  Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen  la ampliación del área licenciada para extracción de materiales, siempre y  cuando se mantengan:    

a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua;    

b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad  geotécnica y morfológica;    

c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperación y  abandono.    

Lo anterior no aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes  hídricas.    

5. Disposición de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por  fuera del área licenciada que se encuentren en proceso de restauración  morfológica, recuperación o abandono, según lo dispuesto por las autoridades  ambientales, en cumplimiento del plan de restauración.    

6. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de  Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su  ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.    

7. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e  industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios  garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa  ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo  receptor.    

8. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de  residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento  que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado  por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.    

9. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción  de asfaltos o de concretos, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones  para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los  límites de la norma de ruido y calidad del aire.    

10. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de  trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas  o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de  emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la  modelación para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los  límites de la norma de ruido y calidad del aire.    

11. Modificación, construcción y reubicación de pontones y obras de drenaje  y subdrenaje transversal o longitudinal.    

12. Cambio en el área hidráulica requerida para adelantar obras en los  cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras)  sin reducir la capacidad hidráulica y respetando lo establecido en el manual de  diseños del Instituto Nacional de Vías o el que haga sus veces.    

13. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes,  separadores y demás obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y  cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor licenciado.    

14. Modificación de las especificaciones técnicas en dimensiones,  materiales y procedimientos.    

15. Reubicación longitudinal de obras de manejo de drenaje, así como  aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras).    

16. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.    

17. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto  en el manual de compensación o el que haga sus veces.    

18. Reubicación, ampliación, adecuación, reforzamiento, reemplazo o  construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.    

19. Reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de  pesaje fijas con zonas de parqueo.    

20. Construcción de Centros de Control de Operación (CCO).    

21. Construcción y/o reubicación de retornos que no intervengan  poblaciones.    

22. Construcción y/o reubicación de estaciones de peajes.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.6.1.4. Modo terrestre-férreo. Son cambios menores, los siguientes:    

1. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las  existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la  actividad:    

a) Se encuentren en el corredor licenciado;    

b) No pasen por centros poblados;    

c) No impliquen reasentamientos ni reubicación;    

d) No implique la construcción de túneles;    

e) Si se realizan cortes, estos no generen impactos en zonas de nacederos y  su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acuíferos, y/o  desestabilización de macizos rocosos;    

f) No se realicen rellenos en humedales y/o morichales y esteros.    

2. Ajustes de diseño geométrico en la construcción de vías y puentes dentro  del corredor licenciado.    

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada  siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir  la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los  sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.    

4. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de  Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su  ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.    

5. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e  industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios  garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa  ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo  receptor.    

6. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de  residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento  que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un  tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.    

7. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción  de asfaltos o de concreto, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o  edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga  dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.    

8. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de  trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas  o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de  emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la  modelación para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga  dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.    

9. Mantenimiento y recuperación de vías (carretero) asociadas al proyecto  que presenten daño o deterioro y se requiera su rehabilitación, durante la fase  de construcción y/u operación del proyecto.    

10. Recuperación y construcción de pontones, obras de arte y obras  hidráulicas que no impliquen la intervención de áreas diferentes a las  definidas en la licencia o plan de manejo ambiental.    

11. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes  siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo  licenciado.    

12. Cambio en la sección hidráulica requerida para adelantar obras en los  cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras)  sin reducir la capacidad hidráulica.    

13. Modificación de diseños de detalle de obras (puentes,  pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del  corredor férreo licenciado.    

14. Acopios temporales,  por periodos hasta máximo de quince (15) días, para materiales de construcción,  siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas.    

15. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.    

16. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto  en el manual de compensación o el que haga sus veces.    

17. El uso de fuentes de materiales que cuenten con títulos mineros y  licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.    

18. Reubicación o construcción de puentes peatonales, estructuras  deprimidas y/o pasaganados.    

19. Adecuación de las intersecciones en los pasos nacionales,  departamentales o municipales.    

20. Construcción de estaciones y su infraestructura asociada cuando estén  dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.    

21. Construcción de obras hidráulicas (incluidas obras de protección),  carreteables, obras accesorias y estabilización de taludes.    

22. Construcción de pasos elevados y/o deprimidos para uso peatonal, siempre  y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso.    

23. Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los  diseños arquitectónicos en estaciones de la línea férrea.    

24. Rehabilitación y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho  de vía de la línea férrea.    

25. La habilitación de vías férreas existentes, entendiendo la habilitación  como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea  que se encuentre inactiva.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.6.1.5. Modo acuático-fluvial, marítimo y de infraestructura portuaria.  Son, entre otros, los  siguientes:    

A. Modo Acuático-fluvial    

1. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de espolones, siempre y cuando:    

a) No aumenten la relación de estrechamiento inicial del cauce;    

b) No modifiquen la línea original de recuperación de orilla;    

c) Se encuentren dentro de la zona caracterizada ambientalmente y aprobadas  para el desarrollo del proyecto;    

d) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado.    

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de las obras licenciadas de  proyectos de rectificación de cauces, desviación de cauces, cierre de brazos,  meandros y madreviejas, siempre y cuando:    

a) Se encuentren dentro de las zonas caracterizadas ambientalmente, y  aprobadas para el desarrollo del proyecto;    

b) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado;    

c) No altere el régimen hidro-sedimentológico.    

3. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en  canales navegables y en áreas de deltas manteniendo las especificaciones  técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:    

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir  el material producto del dragado;    

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales  contaminados;    

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos  adicionales a los inicialmente identificados.    

B. Modo acuático-marítimo    

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en  canales navegables manteniendo las especificaciones técnicas del canal  definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:    

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir  el material producto del dragado;    

b) Que los materiales del lecho que se removerán no contienen materiales  contaminados;    

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos,  adicionales a los inicialmente identificados.    

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de los elementos constitutivos  de obras duras y de regeneración de dunas y playas dentro del área licenciada,  siempre y cuando el resultado de la modelación de los ajustes no muestre  afectaciones con relación al comportamiento hidro-sedimentológico en el área de  influencia.    

C. Modo Acuático (fluvial y marítimo)– Infraestructura portuaria    

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de los canales de  aproximación, áreas de maniobra, zonas de atraque para los terminales  portuarios, manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la  licencia ambiental, siempre y cuando:    

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir  el material producto del dragado;    

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales  contaminados;    

c) No se afecten áreas de ronda hídrica, lecho del cuerpo de agua, playas,  manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente  identificados.    

2. Obras o actividades para la construcción y operación de puertos que  requieren cambios de los diseños en zonas licenciadas ya sea que se encuentren  construidas y/o intervenidas o en construcción, siempre y cuando no implique la  construcción de nuevas vías de acceso.    

Dichas obras o actividades corresponden a:    

a) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías  internas y/o vías existentes de acceso al proyecto;    

b) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías  férreas internas del proyecto;    

c) Cambio en el trazado de poliductos y gasoductos dentro del área del  proyecto, ubicados en área terrestre;    

d) Rediseños, reubicación o redistribución de edificios, zonas  administrativas de recibo y/o almacenamiento, siempre y cuando no implique  zonas de almacenamiento de granel sólido;    

e) Construcción de instalaciones destinadas al sistema eléctrico del  proyecto;    

f) Demolición de pavimentos, bodegas y/o edificaciones;    

g) Rehabilitación y/o reparaciones al sistema de defensa de muelles;    

h) Ajustes constructivos a muelles, embarcaderos, marinas y sistemas de  atraque, que hagan parte de un terminal portuario y que no modifiquen el  comportamiento hidro-sedimentológico del cuerpo de agua donde se construye el  muelle;    

i) Cambios de elementos de amarre en muelles como bitas o bolardos;    

j) Reparaciones y/o mantenimiento preventivo del muelle;    

k) Mantenimiento de elementos de protección marginal bajo muelle;    

l) Reubicación y/o redistribución de la infraestructura hidráulica y  sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y  residual doméstica;    

m) Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, siempre  y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las  eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y  se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor;    

n) Dragado de mantenimiento de los canales y áreas de maniobra para los  terminales portuarios, siempre y cuando los botaderos sean suficientes para el  material a dragar y no se intervengan manglares, corales o pastos marinos.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.6.1.6. Modo aéreo. Son cambios menores los siguientes:    

1. Construcción, remodelación, reubicación ampliación y/o demolición de  terminales, torres de control, edificio Servicio Aeronáutico de Rescate (SAR),  edificio Servicio de Extinción de Incendios (SEI), y otros edificios de  servicio lado aire y lado tierra.    

2. Remodelación, reubicación, demarcación y/o ampliación de plataformas,  calles de rodaje, plataforma de giro, aparcaderos de espera, zonas de seguridad  (Runway End and Safety Area (RESA), franjas), áreas de protección de chorro y  puntos de espera, áreas de mantenimiento de aeronaves y servicios en tierra,  dentro del área licenciada.    

3. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de  tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando no se intervengan áreas  diferentes a las licenciadas y estos cambios garanticen las eficiencias  necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga  la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.    

4. Rehabilitación de carreteables y cercados perimetrales.    

5. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras  de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en  estaciones aeronáuticas.    

6. Ampliación de pistas, siempre y cuando:    

a) No se afecten fuentes naturales de agua;    

b) Se cumpla con lo establecido en la normativa de ruido para la etapa de  construcción y operación y con lo dispuesto en el instrumento de control y  manejo ambiental.    

7. Ampliación de la red de radares.    

8. Obras menores en modernización y expansión: se refiere a las obras  civiles, arquitectónicas y de infraestructura física, que tienen por objeto  actualizar y/o expandir la infraestructura existente sin que implique la  construcción de estaciones o almacenamiento de combustibles. Estas obras  incluyen:    

a) Obras arquitectónicas:    

i) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de terminales de  pasajeros, carga o de edificios complementarios en aeropuertos de uso lado aire  o lado tierra;    

ii) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de edificios de  uso aeronáutico: torres de control, edificios de Bomberos, Edificios Servicio  Aéreo de Rescate, Centros de Control o gestión de la Vigilancia de Navegación,  radares de superficie, estaciones meteorológicas, casa de equipos;    

iii) Remodelación o mejoramiento de urbanismo como: vías, parqueaderos  internos o externos dentro del área del aeropuerto, o mejoramiento de caminos o  vías no pavimentadas.    

b) Obras civiles:    

i) Remodelación o actualización de canales, drenajes superficiales o  subsuperficiales, trampas de grasas, trampas de arena, complementarios de obras  de drenajes, box, descoles, encoles;    

ii) Remodelación de plataformas, calles de rodaje y  pistas, etc., correspondientes a mejoras estructurales, mejoras en carpetas de  rodadura, ampliaciones menores de secciones transversales;    

iii)  Mejoras o actualización de nivelación y secciones de zonas de franjas de pista,  franjas de calles de rodaje, márgenes de pista y calles de rodaje, zonas de  seguridad de plataforma;    

iv)  Remodelación o actualizaciones de facilidades de aeropuerto: área para  autoridades y servicios de aeropuerto.    

Remodelación  requerida por requisito de certificación de aeródromos en aeropuertos  internacionales.    

c)  Infraestructura física    

i)  Remodelación o actualización de redes de alcantarillado de aguas servidas o  aguas lluvias, sistemas de piscinas de oxidación, sumideros y su  infraestructura complementaria;    

ii)  Remodelación o actualización de redes de acueducto, red contra incendio,  tanques de almacenamiento de agua, sistemas contraincendios y su  infraestructura complementaria;    

iii)  Remodelación o actualización de sistemas de energía, puntos eléctricos, cargas,  estaciones, subestaciones, redes, ups, relevos, trasformadores para el sistema  lado aire y el sistema lado tierra.    

9.  Construcción de nuevas calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento  de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida) y  ampliación de calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de  aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida).    

10.  Construcción o ampliación de llaves de volteo.    

11.  Ampliación y nivelación de zonas de seguridad (Runway End and Safety Area  -RESA, franjas).    

12. Obras  en la infraestructura aeronáutica, instalaciones y servicios destinados a  facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como señalamientos,  iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas,  telecomunicaciones, meteorología, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas  de sistemas de navegación y vigilancia.    

13. Las  siguientes actividades a desarrollar, siempre y cuando cuenten con fichas de  manejo para el control y seguimiento ambiental y no requieran el desplazamiento  o modificación de permisos o restricciones a las operaciones aéreas, salvo que  exista un plan de contingencia para la mitigación de los impactos que se puedan  generar con el levantamiento temporal de la restricción de operación aérea:    

a)  Actividades de repavimentación, mantenimiento o nivelación de las pistas de  vuelo ya construidas; incluyendo eliminación de Foreing Object Damage (FOD)  (daño potencial generado por objetos extraños en pista), sello de fisuras,  eliminación de baches, demarcación de la pista y mantenimiento de las ayudas  visuales y señalización;    

b)  Actividades parciales de repavimentación, mantenimiento o nivelación de calles  de rodaje;    

c)  Mantenimiento o ampliación de aparcaderos de espera dentro de áreas  autorizadas;    

d) Rehabilitación  de vías existentes para el traslado de vehículos terrestres;    

e)  Rehabilitación de plataforma de parqueo o áreas para el estacionamiento de  aeronaves que incluyan cambio de concreto o pavimento en dichas áreas;    

f) Cambios  en el tipo de pavimento para las plataformas de espera y calles de rodaje  existentes que requieran mantenimiento preventivo o correctivo;    

g)  Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños  arquitectónicos en áreas de terminal de pasajeros, de carga, de servicio de  hangares, de la aviación en general, torres de control, edificio SAR, edificio  SEI, y otras edificaciones asociadas a la actividad aeroportuaria lado aéreo y  lado tierra;    

h)  Construcción, conformación, revestimiento y mantenimiento de canales de aguas  lluvias;    

i)  Rehabilitación y mantenimiento de las obras de drenaje, control geotécnico y de  infraestructura física del aeródromo;    

j)  Construcción, adecuación, reubicación o ampliación de barreras contra ruido.    

14.  Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de  residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento  que el manejo de estos residuos sólidos este autorizado para ser desarrollado  por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.6.1.7. Trámite de las modificaciones menores o ajustes normales. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el  artículo precedente, el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo  Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deberá presentar ante la Autoridad  Ambiental un informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a  efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control  ambiental que se realizará en los términos del artículo 39 del Decreto 2820 de 2010,  o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendrá la siguiente  información:    

1.  Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su  respectiva georreferenciación.    

2.  Justificación de que la actividad a desarrollar no implica nuevos impactos  ambientales tal como se establece en la Ley 1682 de 2013 y el  artículo 1º del presente decreto.    

Parágrafo  1°. En todo caso, cuando de manera particular y  en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura sujeto a licencia  ambiental o plan de manejo ambiental el titular considere que una actividad  puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la  actividad este deberá solicitarle a la autoridad ambiental competente el  respectivo pronunciamiento conforme al procedimiento señalado para el  otorgamiento de licencias ambientales la norma que lo modifique o sustituya.  Para el efecto la autoridad ambiental se pronunciará mediante oficio.    

Parágrafo  2°. La Autoridad Ambiental, al efectuar el  control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en  el evento de identificar que la realización de actividades no corresponden a  las listadas en el presente Decreto y a las descritas en el informe presentado,  impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria  ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o  aquella que la modifique o sustituya.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.2.6.1.8.  Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Cuando las actividades que se listan en el presente  decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que  integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras  del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá  tramitar y obtener la correspondiente modificación de la licencia ambiental o  su instrumento equivalente, en el marco de las actividades permitidas.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.6.1.9. Ámbito de aplicación. La  aplicación de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o  actividades del sector de infraestructura que cuenten con Licencia Ambiental o  Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad ambiental.    

(Decreto 770 de 2014,  artículo 9°)    

CAPÍTULO  7    

CARGUE  DIRECTO    

SECCIÓN  1    

CARGUE  DIRECTO    

Artículo 2.2.2.7.1.1.  Cargue directo. En todos los puertos  marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un  sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras  encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será  el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la  ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados.    

Los  puertos marítimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para  la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de  Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior.    

Parágrafo. El interesado deberá tramitar y obtener los permisos,  concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de  los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.    

(Decreto 3083 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.7.1.2. Operación de los puertos. La operación de los puertos carboníferos deberá  realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que  eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas  de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de  descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en puntos  de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros dispositivos  para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de las zonas de  manejo.    

(Decreto 3083 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.7.1.3. Obligación. Para la  solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotación minera  deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde  el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo.    

(Decreto 3083 de 2007,  artículo 3°)    

SECCIÓN  2    

ADICIONES  AL CARGUE DIRECTO    

Artículo  2.2.2.7.2.1. Cronograma de actividades. Los puertos marítimos que realicen cargue de carbón  deberán presentar, para aprobación del Ministerio de Transporte y de la  autoridad ambiental competente, el cronograma que contenga las actividades  necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo. prevista en  el decreto único del sector transporte o la norma que haga sus veces.    

(Decreto 4286 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.7.2.2. Informe mensual de avance. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los  puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente  a la autoridad ambiental competente, un informe de avance de dicho cronograma.    

Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual de  avance, la autoridad ambiental competente dará traslado del mismo a la Agencia  Nacional de Infraestructura para que este evalúe y emita concepto vinculante  sobre su cumplimiento. la Agencia Nacional de Infraestructura deberá expedir su  concepto a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  recibo.    

(Decreto 4286 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.7.2.3. Incumplimiento. La no  presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 5° del  informe mensual de avance previsto en el presente decreto, dará lugar a la  imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental  competente, establecidas en la Ley 1333  de 21 de julio de 2009.    

Igualmente,  el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el  artículo primero del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las  medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente,  establecidas en la Ley 1333  de 21 de julio de 2009.    

(Decreto 4286 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.7.2.4.  Cronograma de cumplimiento. En los casos en que el Ministerio de Transporte y la autoridad ambiental  competente aprueben el cronograma de cumplimiento su implementación estará  sujeta al tiempo y condiciones del acto administrativo que lo aprobó.    

La aceptación de los cronogramas por parte de las autoridades citadas no  exime de la obligación de tramitar y obtener los permisos, concesiones,  autorizaciones y demás trámites necesarios para adelantar las respectivas  obras.    

Parágrafo. No obstante lo  anterior, aquellos puertos marítimos que no hayan entregado el cronograma de  cumplimiento de la obligación de cargue directo, podrán entregarlo, ello sin  perjuicio de la imposición de las sanciones consagradas en la Ley 1333  del 21 de julio de 2009 o aquella que la modifique, derogue o adicione  determinadas de conformidad con las condiciones específicas de cada puerto.    

(Decreto 700 de 2010,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 8    

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA    

SECCIÓN 1    

PERMISOS    

Artículo 2.2.2.8.1.1. Objeto. Reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres  de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a las actividades de  recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica  con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el  territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca  de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la  entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos  pesqueros y de las competencias asignadas por la reglamentación única que se  establezca para el Sector de Defensa en lo que concierne a la investigación  científica o tecnológica marina.    

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin  perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública,  sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas  adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las  Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes  Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que  trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección  previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander Von Humboldt” y la información asociada del proyecto de  investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de  Biodiversidad de Colombia (SiB).    

Parágrafo 2°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad  biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá  por la reglamentación específica expedida por el Gobierno nacional para tal  efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la  información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información  en Biodiversidad de Colombia (SiB).    

Parágrafo 3°. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones  científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies  domésticas.    

Parágrafo 4°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad  biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener  la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las  disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de  especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales,  comerciales o de prospección biológica.    

Parágrafo 5°. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un  permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad  biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática  molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso  al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente  decreto.    

La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime  al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de  Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de  las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual  correspondientes.    

Parágrafo 6°. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines  industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes  recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de  especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el  interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o  productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En  este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el  mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo  o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante  referido únicamente como espécimen.    

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los  especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible;  localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de  colecta y colector, entre otras.    

Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por  “Instituciones Nacionales de Investigación” las siguientes:    

a) Instituciones de educación superior;    

b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único  Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación  de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”;    

c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos  de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a  las actividades de recolección.    

Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la  diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la  autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección  de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de  investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará  Permiso de Recolección.    

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o  definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la  obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de  inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o  museográficas.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.2.8.1.4. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de  Recolección son:    

a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los  grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen  exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones;    

b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que  las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más  autoridades ambientales;    

c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de  recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.2.8.1.5. Modalidades. El Permiso de Recolección podrá otorgarse bajo una de las siguientes  modalidades:    

1. Permiso Marco de Recolección.    

2. Permiso Individual de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 5°)    

SECCIÓN 2    

SOLICITUD DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN    

Artículo 2.2.2.8.2.1. Permiso Marco de Recolección. Las Instituciones Nacionales de Investigación que  pretendan recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad  biológica, para adelantar proyectos de investigación científica no comercial,  deberán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un  Permiso Marco de Recolección que ampare todos los programas de investigación  científica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva  institución.    

Parágrafo. La recolección  de especímenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deberá  estar amparada por un Permiso Marco de Recolección vigente.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.2.8.2.2. Condiciones del solicitante. Las Instituciones Nacionales de Investigación que  pretendan obtener un Permiso Marco de Recolección, deberán cumplir con las  siguientes condiciones:    

a) Las instituciones de educación superior deberán estar aprobadas por el  Ministerio de Educación Nacional así como sus programas académicos relacionados  con las actividades de recolección;    

b) Contar con programas de investigación científica que contengan las diferentes  líneas temáticas o campos de investigación asociados a las actividades de  recolección, y que cuenten con grupos de investigación categorizados ante  Colciencias;    

c) Contar con una dependencia responsable de la administración de los  programas de investigación científica;    

d) Contar con un sistema de información interno de registro y seguimiento  de proyectos de investigación.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.2.8.2.3. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de  Recolección son:    

a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección debidamente  diligenciado;    

b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la  entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la  fecha de presentación de la solicitud;    

c) Indicación de los programas de investigación;    

d) Relación de los investigadores vinculados a cada  programa dentro de la institución;    

e) Breve descripción de  los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de  Solicitud de Permiso Marco de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.2.8.2.4. Obligaciones del titular del Permiso Marco de  Recolección. Las Instituciones  Nacionales de Investigación deberán cumplir con las siguientes obligaciones  ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigación:    

a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de  Recolección, relacionar la información de todos los proyectos de investigación  realizados por programa en el Formato para la Relación del Material Recolectado  del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma  digital. La autoridad ambiental competente deberá respetar los derechos de  propiedad intelectual correspondientes;    

b) Depositar dentro del término de la vigencia del permiso, los especímenes  en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de  Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, de conformidad con lo dispuesto  por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias  de depósito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el  caso de que los especímenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan  vivos, tratándose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la  investigación científica, la autoridad competente podrá autorizar su liberación  al medio natural o su entrega a centros de conservación ex situ, tales como  zoológicos, acuarios, jardines botánicos, entre otros;    

c) Presentar el informe final de las actividades de recolección  relacionadas dentro de cada investigación adscrita a los programas de  investigación. Este informe deberá incluir el Formato para la Relación del  Material Recolectado del Medio Silvestre;    

d) La Institución Nacional de Investigación será responsable de realizar  los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras,  frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que  no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre-colecta,  impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos  biológicos, dieta, entre otras;    

e) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB)  la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la  autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.    

Parágrafo 1°. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o endémicas,  el titular del Permiso Marco de Recolección deberá solicitar autorización  previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo  al Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas  Vedadas o Endémicas. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser reportado en  los informes de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El titular del Permiso Marco de Recolección que pretenda recolectar  especímenes al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales,  deberá, previo a la recolección, obtener autorización de Parques Nacionales  Naturales de Colombia.    

Para obtener dicha autorización, el solicitante deberá presentar ante  Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolección de  Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques  Nacionales Naturales de Colombia en un término de treinta (30) días contados a  partir de la radicación del formato deberá resolver la solicitud y en caso de  que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para  adelantar la recolección.    

La autorización de recolección expedida por Parques Nacionales Naturales de  Colombia llevará implícito el derecho de ingreso al área protegida y deberá ser  reportada en los informes de que trata el presente artículo.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.8.2.5. De la consulta previa. En el caso en el que las actividades de recolección  requieran cumplir con la consulta previa a los grupos étnicos, la Institución  Nacional de Investigación será la única responsable de adelantarla conforme al  trámite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio,  previo al inicio de la ejecución de cada proyecto, y deberá ser reportado en  los informes de que trata el presente artículo.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.8.2.6. Modificación del Permiso Marco de Recolección. El titular del Permiso Marco de Recolección, durante la  vigencia del permiso, podrá solicitar la inclusión de nuevos programas de  investigación o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos  a cada programa, para lo cual deberá tramitar la modificación del respectivo  permiso, atendiendo lo señalado en el Formato de Modificación del Permiso Marco  de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 11)    

SECCIÓN 3    

SOLICITUD DEL PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCIÓN    

Artículo 2.2.2.8.3.1. Permiso Individual de Recolección. Las personas naturales o jurídicas que pretendan  recolectar especímenes para adelantar un proyecto de investigación científica  no comercial, deberán obtener un Permiso Individual de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.2.2.8.3.2. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual  de Recolección son los siguientes:    

a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolección debidamente  diligenciado;    

b) Documento de identificación del responsable del proyecto. Si se trata de  persona natural, copia de la cédula, si trata de persona jurídica, certificado  de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad  peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha  de presentación de la solicitud;    

c) El curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de  trabajo;    

d) De ser el caso, acto administrativo de levantamiento de vedas;    

e) Información sobre si la recolección involucra especies amenazada o  endémicas;    

f) Certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de  grupos étnicos en el territorio en el cual se realizará la recolección;    

g) Acta de protocolización de la consulta previa cuando sea necesaria.    

Parágrafo. La autoridad  ambiental competente podrá rechazar el Permiso Individual de Recolección cuando  la recolección de especímenes ponga en riesgo especies amenazadas, endémicas o  vedadas. Este rechazo se hará mediante resolución motivada contra la cual  procede recurso de reposición.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.2.2.8.3.3. Obligaciones del titular del Permiso Individual de  Recolección. Las personas  naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan Permiso Individual  de Recolección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad  ambiental competente:    

a) Depositar dentro del término de vigencia del permiso los especímenes en  una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de  Recursos Biológicos “Alexánder von Humboldt”, de conformidad con lo  dispuesto por la normatividad que regula la materia, y enviar copia de las  constancias de depósito a la autoridad ambiental competente;    

b) Presentar informes de actividades de recolección relacionadas con el  permiso, incluyendo la relación del material recolectado, removido o extraído  temporal o definitivamente del medio silvestre de acuerdo con el Formato para  la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, según la periodicidad  establecida por la autoridad competente;    

c) Enviar copia digital de las publicaciones que se deriven del proyecto;    

d) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB)  la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la  autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema;    

e) El titular de este permiso será responsable de realizar los muestreos de  forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de  muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten  las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos negativos  en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos,  dieta, entre otras.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.8.3.4. Solicitud de ajustes. La autoridad ambiental competente podrá solicitar al  titular del Permiso Individual de Recolección, ajustar el número total de  muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de  manera sustentada, por considerar que la recolección puedo afectar las especies  o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos  para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 15).    

SECCIÓN 4    

INVESTIGADORES EXTRANJEROS    

Artículo 2.2.2.8.4.1. Investigadores de instituciones extranjeras  vinculados a Permiso Marco de Recolección. Los investigadores extranjeros que pretendan adelantar actividades de  recolección de especímenes con fines de investigación científica no comercial,  deberán estar vinculados a una Institución Nacional de Investigación que cuente  con un Permiso Marco de Recolección o a una institución extranjera que tenga un  acuerdo de cooperación vigente con una Institución Nacional de Investigación  que cuente con dicho permiso.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 16).    

Artículo 2.2.2.8.4.2. Solicitud del Permiso Individual para extranjeros. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el  artículo 12, las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar a  consideración de la autoridad ambiental competente:    

a) Carta de la Institución Nacional de Investigación manifestando que  acepta su participación en el respectivo proyecto de investigación, y    

b) Copia de acuerdo de cooperación suscrito entre la institución de  educación superior o instituto de investigación extranjero y la Institución  Nacional de Investigación respectiva.    

Todos los documentos deben estar traducidos al castellano y estar  debidamente legalizados o apostillados según el caso.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 17).    

SECCIÓN 5    

TRÁMITE DE LOS PERMISOS DE RECOLECCIÓN    

Artículo 2.2.2.8.5.1. Admisión de la solicitud. Al recibir la solicitud, la autoridad ambiental  competente deberá verificar si la misma está completa para poder proceder a  radicarla.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 18).    

Artículo 2.2.2.8.5.2. Trámite. Para obtener el Permiso de recolección, se surtirá el siguiente trámite:    

1. Recibida la solicitud del Permiso de Recolección con  el lleno de los requisitos, la autoridad competente expedirá el auto que da  inicio al trámite, conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 o la  norma que la modifique, sustituya o derogue, dentro de los cinco (5) días  siguientes a su recepción y publicará un extracto de la solicitud en su portal  de Internet, para garantizar el derecho de participación de posibles  interesados.    

2. Expedido el auto de inicio, la autoridad ambiental competente contará  con veinte (20) días para requerir información adicional por escrito y por una  sola vez. Mientras se aporta la información solicitada se suspenderán los  términos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique,  sustituya o derogue.    

3. A partir de la expedición del auto de inicio o de la recepción de la  información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental  competente contará con veinte (20) días para otorgar o negar el permiso,  mediante resolución, contra la cual procederán los recursos de ley.    

Dicha decisión se notificará en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 19).    

Artículo 2.2.2.8.5.3. Vigencia de los permisos. Los Permisos Marco de Recolección podrán otorgarse hasta  por diez (10) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del  permiso.    

Los Permiso Individuales de Recolección podrán otorgarse hasta por cinco  (5) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 20).    

Artículo 2.2.2.8.5.4. Cesión. El titular del Permiso Marco de Recolección, no podrá ceder a otras  personas el permiso, sus derechos y obligaciones. El titular del Permiso  Individual de Recolección podrá ceder a otras personas el permiso, sus derechos  y obligaciones, previa autorización de la autoridad competente.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 21).    

Artículo 2.2.2.8.5.5. Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea  (VITAL). La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) en plazo no mayor a (1) año siguiente a la  expedición de este decreto pondrá a disposición de las autoridades ambientales  y del público la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL)  creada por el Decreto número  2820 de 2010 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, a través de  la cual se podrán adelantar los trámites en línea relacionados con los Permisos  Marco e Individual de Recolección. A partir de dicho plazo las autoridades  ambientales competentes para el otorgamiento de estos permisos deberán  implementar el trámite en línea.    

Parágrafo. A partir del 27  de junio de 2013 y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el  presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a  disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

a) Formato de Solicitud del Permiso Marco de Recolección;    

b) Formato de Solicitud del Permiso Individual de Recolección;    

c) Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre;    

d) Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques  Nacionales Naturales;    

e) Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección;    

f) Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies  Amenazadas, Vedadas o Endémicas.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 22).    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.2.8.6.1. Prohibición de comercializar especímenes o muestras  obtenidos con fines de investigación científica. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del  permiso de que trata este decreto no podrán ser aprovechados con fines comerciales.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 23).    

Artículo 2.2.2.8.6.2. Control y seguimiento. La autoridad ambiental que otorgó el Permiso de  Recolección deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en  el respectivo permiso.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 24).    

Artículo 2.2.2.8.6.3. Suspensión o revocatoria del permiso. El Permiso de Recolección podrá ser suspendido o revocado  de conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993,  mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de  oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya  incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad  ambiental vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y  sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009, y  de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que haya lugar.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 25).    

Artículo 2.2.2.8.6.4. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto,  se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o  la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones  penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 26).    

Artículo 2.2.2.8.6.5. Cobro. Como estímulo a la investigación científica, las autoridades competentes no  realizarán ningún cobro de los servicios de evaluación y seguimiento a los  Permisos de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 27).    

Artículo 2.2.2.8.6.6. Movilización de especímenes. La resolución mediante la cual se otorgue el Permiso  Marco o Individual de Recolección, incluirá la autorización para la  movilización dentro del territorio nacional de los especímenes a recolectar. En  el caso del Permiso Marco de Recolección, la Institución Nacional de  Investigación emitirá certificación en la que consten los especímenes a  recolectar que serán objeto de movilización.    

Parágrafo. Para la  movilización de especímenes amparados por un Permiso de Recolección en el  territorio nacional no se requiere de salvoconducto adicional alguno.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 28).    

Artículo 2.2.2.8.6.7. Exportación de especímenes. En caso de requerirse exportación de especímenes o  muestras, amparadas por un Permiso Marco o Individual de Recolección, se deberá  atender lo señalado en las disposiciones CITES y NO CITES.    

Decreto 1376 de 2013,  artículo 29).    

Artículo 2.2.2.8.6.8. Régimen especial frente a eventos especiales. En caso de presentarse alguno de los siguientes eventos  que requieran la obtención de un Permiso Individual de Recolección, la  autoridad ambiental competente podrá expedir el mismo con posterioridad a la  recolección de los especímenes:    

a) Riesgos potenciales o desastres naturales consumados;    

b) Adopción de medidas urgentes para la protección sanitaria de la fauna y  de la flora que evitan la propagación de plagas y enfermedades, así como  aquellas medidas de emergencia requeridas para el control de especies  invasoras;    

c) Adopción de medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices  preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 30).    

Artículo 2.2.2.8.6.9. Régimen de transición. Los permisos de estudio con fines de investigación  científica otorgados con anterioridad al 27 de junio de 2013 continuarán  vigentes por el término de su expedición.    

Los investigadores que al 27 de junio de 2013 iniciaron los trámites  tendientes a obtener los permisos de estudio con fines de investigación  científica, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento  vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación del procedimiento establecido  en el presente decreto y obtener el Permiso Marco o Individual de Recolección.    

(Decreto 1376 de 2013,  artículo 31).    

CAPÍTULO 9    

COLECCIONES BIOLÓGICAS    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.2.9.1.1. Objeto. El objeto apunta a desarrollar los siguientes aspectos:    

a) La administración y funcionamiento de las colecciones biológicas en el  territorio nacional;    

b) Los derechos y obligaciones de los titulares de colecciones biológicas;    

c) El procedimiento de registro de las colecciones biológicas ante el  Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexánder von  Humboldt”.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.9.1.2. Ámbito de aplicación. Aplica a las personas naturales o jurídicas titulares de  las colecciones biológicas.    

Parágrafo 1°. Los zoológicos, acuarios y jardines botánicos atenderán lo dispuesto por la  normatividad vigente sobre la materia. En el caso que dichos establecimientos  cuenten con colecciones biológicas, estas se regirán por lo dispuesto en el  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican sin  perjuicio de las normas vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad  animal y vegetal.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.9.1.3. Definiciones. Para efectos de dar aplicación al presente decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Colección biológica: Conjunto de especímenes de la diversidad biológica preservados bajo  estándares de curaduría especializada para cada uno de los grupos depositados  en ella, los cuales deben estar debidamente catalogados, mantenidos y  organizados taxonómicamente, de conformidad con lo establecido en el protocolo  de manejo respectivo, que constituyen patrimonio de la Nación y que se  encuentran bajo la administración de una persona natural o jurídica, tales como  herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de tejidos  y ADN, genotecas y ceparios y las demás que el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible así lo considere.    

Espécimen: Todo organismo de  la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o  derivados.    

Información mínima asociada a los especímenes que forman parte de la  colección: Es aquella  información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor  nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y  coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.    

Holotipo: Ejemplar único o  parte del mismo, designado o fijado de la serie tipo como testigo del nombre de  una especie o subespecie nominal al establecer el taxón nominal.    

Protocolo de manejo de las colecciones biológicas: Documento elaborado por el titular de la colección que  describe las actividades que realiza respecto de los especímenes depositados, a  fin de garantizar la buena calidad, conservación y administración legal de las  colecciones biológicas nacionales. Dicho Protocolo debe ser elaborado de  acuerdo a los Términos de Referencia que para el efecto expida el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas: Instrumento  otorgado y administrado por el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander Von Humboldt” como entidad competente para adelantar esta  actividad, a través del cual se ampara la tenencia legal de los especímenes de  las colecciones biológicas.    

La información contenida  en el registro es una auto-declaración, la veracidad de la misma, es responsabilidad  exclusiva del titular de la colección, sin perjuicio de que el Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” verifique la  misma.    

Titular de la Colección: Persona que registra la colección, quien será jurídicamente responsable de  la misma. En el caso de personas jurídicas el titular será el representante  legal o quien haga sus veces.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.2.9.1.4. Actividades a desarrollar en las colecciones  biológicas. Las colecciones  biológicas además de ser receptores de especímenes y de adelantar actividades  de curaduría para garantizar el mantenimiento y cuidado de estos podrán  adelantar, entre otras:    

a) Actividades con fines científicos, orientadas de manera exclusiva a  generar conocimiento e información científica básica, con el fin de descubrir y  explicar fenómenos y procesos naturales, sin que incluyan actividades de  prospección biológica, aplicación industrial o aprovechamiento comercial;    

b) Labores educativas y divulgativas sobre la biodiversidad nacional;    

c) Apoyo a la implementación de programas de conservación;    

d) Proveer especímenes para el desarrollo de investigaciones;    

e) Prestar e intercambiar especímenes con otras colecciones biológicas  nacionales o internacionales. En estos casos se deberán suscribir convenios o  contratos y mantener un libro de registro de los prestamos e intercambios, los  cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la autoridad ambiental  competente en ejercicio de su función de control y vigilancia.    

Parágrafo 1°. Las actividades de investigación científica básica con fines no comerciales  que usen colecciones biológicas y que involucren actividades de sistemática  molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía molecular no configuran  acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para acceder a los recursos genéticos de los especímenes depositados en las  colecciones biológicas con fines industriales, comerciales o de prospección  biológica, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos  genéticos de conformidad con la legislación nacional vigente.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.2.9.1.5. Obligación de registrar las colecciones biológicas. La persona natural o jurídica que administre una  colección biológica deberá realizar el Registro Único de la Colección Biológica  ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von  Humboldt”, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 7°  del presente decreto.    

Parágrafo. El Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” mantendrá en su  página web la lista actualizada de las colecciones registradas, incluyendo  información sobre los especímenes registrados en cada colección y los datos de  la persona de contacto.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.2.9.1.6. Obligaciones de las colecciones biológicas. Las colecciones biológicas deberán cumplir con las  siguientes obligaciones:    

a) Ingresar y mantener actualizada la información de la colección biológica  en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas mediante el Formato de  Registro y Actualización de Colecciones Biológicas;    

b) Mantener actualizada y compartir, bajo previo acuerdo, la información  asociada a los especímenes depositados en las colecciones, con el Sistema de  Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB);    

c) Remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios  Ecosistémicos las publicaciones derivadas de las investigaciones adelantadas  con especímenes de esta misma. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible deberá respetar los derechos de propiedad intelectual  correspondientes;    

d) Dar cumplimiento al protocolo de manejo de la colección;    

e) Elaborar y mantener actualizado un reglamento interno para el uso de  cada colección y hacerlo disponible a los interesados.    

Parágrafo. La información asociada  a los especímenes que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza según las  listas rojas nacionales o de la Unión Internacional para la Conservación de la  Naturaleza UICN o que estén categorizadas en algunos de los apéndices de la  Convención CITES, puede ser objeto de restricciones en los casos que el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de sus  funciones así lo determine.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.2.9.1.7. Trámite del registro. El trámite para el registro de la colección biológica es  el siguiente:    

a) Diligenciar el Formato de Registro y Actualización de Colecciones  Biológicas y radicarlo en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander Von Humboldt”;    

b) Recibida la solicitud de registro con el lleno de los requisitos, el  Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”,  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la misma y  previa verificación de la información, emitirá documento firmado por su  representante legal en el cual se certifica el registro de la colección;    

c) En caso que la información que proporcione el interesado se encuentre  incompleta o sea inconsistente, el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander Von Humboldt” le requerirá por escrito y por una sola vez  la información faltante.    

Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta el Instituto de  Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” para decidir, y  una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzarán a correr  nuevamente los términos para emitir el certificado del registro. Si  transcurrido un (1) mes a partir del requerimiento de dicha información esta no  ha sido aportada, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se  procederá a su archivo o en el evento de no subsanarse las inconsistencias, el  Instituto se abstendrá de efectuar el registro de la colección.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.2.9.1.8. Depósito de los Especímenes. Las colecciones biológicas registradas recibirán los  especímenes legalmente colectados que cumplan con estándares adecuados de  calidad y curaduría, y que se encuentren conforme a las normas de ingreso  propias para cada colección. En el momento del depósito, la colección que  recibe dichos especímenes deberá remitir al depositante el Formato de  Constancia de Depósito.    

La colección biológica registrada podrá reservarse el derecho de recibir  especímenes de la diversidad biológica por las siguientes razones:    

a) No Contar con el Permiso de Recolección de Especímenes Silvestres de la  Diversidad Biológica con Fines de Investigación Científica No Comercial, o  Permiso de Recolección de Especímenes de la Diversidad Biológica para  elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) u otra documentación que  acredite su procedencia legal;    

b) Exceso de duplicados de la misma especie;    

c) Falta de capacidad de mantener muestras adicionales bajo los preceptos  del protocolo de manejo;    

d) Entrega de especímenes en mal estado de preservación o que no cuenten  con la información asociada;    

e) Los especímenes no cumplen con el protocolo de manejo o con los  estándares de la colección.    

Parágrafo. Cuando la  colección se reserve el derecho a recibir especímenes por las razones listadas  en el presente artículo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander Von Humboldt” orientará al depositante sobre el destino final de  dichos especímenes.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.2.9.1.9. Movilización de especímenes en el territorio  nacional. La movilización de  especímenes en el territorio nacional provenientes de colecciones que cuenten  con el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas no requiere  salvoconducto para su movilización, ya que actuará como tal la constancia de  dicho registro expedida por el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander Von Humboldt”, junto con certificación suscrita por el titular  de la colección, en la que consten los especímenes movilizados.    

Parágrafo. En todo caso  quien realice la movilización de especímenes de la biodiversidad tomará las  medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los especímenes  transportados.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.2.9.1.10. Importación y Exportación de Especímenes de las  Colecciones. Los interesados  en importar especímenes vivos de colecciones biológicas en calidad de préstamo,  intercambio o donación, deberán obtener el permiso de importación relacionado  con la Convención CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, según  el caso. El otorgamiento de dicho permiso estará supeditado a un concepto  vinculante emitido por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  en relación con la evaluación de riesgo.    

Los interesados en exportar especímenes vivos o muertos de colecciones  biológicas registradas en calidad de préstamo o intercambio en virtud de  acuerdos o convenios con instituciones de investigación extranjeras, deberán  obtener el permiso de exportación relacionado con la Convención CITES o con las  disposiciones para especies NO CITES, según el caso.    

Parágrafo. Los holotipos  de las colecciones biológicas únicamente podrán salir del país en calidad de  préstamo.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.2.2.9.1.11. Reingreso de especímenes de las colecciones. Para el reingreso al país de especímenes de colecciones  que salieron en calidad de préstamo, se requerirá:    

a) Informar con una antelación de cinco (5) días hábiles el respectivo  reingreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se deberá indicar  el puerto de entrada, de ser el caso, la forma en que regresarán los  especímenes y la cantidad o volumen;    

b) En caso de que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto  de entrada, remitir copia de la información del literal anterior a la autoridad  ambiental con jurisdicción en el puerto de entrada y de la autorización de  exportación;    

c) En el caso que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto  de entrada bajo una nueva condición de preparación, montaje o identificación  taxonómica, esta situación deberá ser certificada por el interesado y adjuntada  a la información remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  Los especímenes objeto de reingreso y que hacen parte de una colección con  registro vigente, no podrán ser decomisados en razón a esa nueva condición de  preparación, montaje o identificación taxonómica.    

Parágrafo. Las colecciones biológicas  deberán solicitar la devolución de los prestamos legales con colecciones  extranjeras que se encuentren fuera del término del préstamo.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.2.2.9.1.12. Seguimiento y evaluación. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander Von Humboldt” realizará el seguimiento y evaluación periódica de la  actualización de las colecciones en el Registro Único Nacional de Colecciones  Biológicas. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von  Humboldt” podrá requerir de oficio la actualización de las colecciones no  vigentes.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales  urbanas podrán verificar en cualquier tiempo la información relacionada con el  registro de las colecciones biológicas, el protocolo de manejo, el libro de  registro de los prestamos e intercambios, para lo cual los titulares de las  mismas están obligados a permitir el ingreso de los funcionarios debidamente  autorizados a los sitios donde se encuentran las colecciones biológicas  registradas.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.2.2.9.1.13. Términos de Referencia protocolo de manejo de las  colecciones biológicas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá efectuar los  Términos de Referencia para que los titulares de las colecciones elaboren los  protocolos de manejo de las colecciones biológicas.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.2.2.9.1.14. Trámite en línea. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von  Humboldt” en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la expedición de  este decreto establecerá el procedimiento en línea para adelantar los trámites  contenidos en el presente decreto.    

Así mismo, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se  implemente el trámite en línea los formatos referenciados en los artículos 6°  y 9° estarán a disposición de los interesados en la página web del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 14).    

Artículo 2.2.2.9.1.15. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto,  se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o  la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones  penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 15).    

Artículo 2.2.2.9.1.16. Régimen de Transición. Las colecciones biológicas no registradas, o que tengan  vencido su registro al 27 de junio de 2013 deberán registrarse en los términos  previstos en la presente sección. Las colecciones biológicas registradas al 27  de junio de 2013 deberán actualizar su registro de acuerdo con lo aquí  establecido.    

Las colecciones biológicas de personas naturales, que a partir de 27 de  junio de 2013 no estén en capacidad de cumplir con sus disposiciones, tendrán  un (1) año, para depositarla, vincularla o asociarla a una colección biológica  debidamente registrada, de manera tal que la información contenida en este sea  incluida en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB) y  cumpla con las demás obligaciones de la presente sección.    

Si vencido el término del año previsto en el inciso anterior, la colección  no pudo ser depositada, vinculada o asociada a una colección debidamente  registrada, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von  Humboldt” orientará al depositante sobre el destino final de dichos  especímenes.    

(Decreto 1375 de 2013,  artículo 16).    

SECCIÓN 2    

PERMISO DE ESTUDIO PARA LA RECOLECCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES  DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CON FINES DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES    

Artículo 2.2.2.9.2.1. Actividades de recolección de especímenes de especies  silvestres de la diversidad biológica. Toda persona que pretenda adelantar estudios en los que sea necesario  realizar actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la  diversidad biológica en el territorio nacional, con la finalidad de elaborar  estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias  ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones deberá  previamente solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición del  permiso que reglamenta el presente decreto.    

El permiso de que trata el presente decreto amparará la recolecta de  especímenes que se realicen durante su vigencia en el marco de la elaboración  de uno o varios estudios ambientales.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin  perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y  sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 2°. La obtención del permiso de que trata el presente decreto constituye un  trámite previo dentro del proceso de licenciamiento ambiental y no implica la  autorización de acceso y aprovechamiento a recursos genéticos.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.9.2.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Captura: Entiéndase como  la acción de apresar un espécimen silvestre de forma temporal o definitiva, ya  sea directamente o por medio de trampas diseñadas para tal fin.    

Estudios Ambientales: Son aquellos estudios que son exigidos por la normatividad ambiental, para  la obtención o modificación de una licencia ambiental o su equivalente,  permiso, concesión o autorización y cuya elaboración implica realizar cualquier  actividad de recolecta de especímenes silvestres de la diversidad biológica.    

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o  cualquiera de sus productos, partes o derivados en adelante referido únicamente  como espécimen.    

Grupo biológico: Conjunto de organismos emparentados, que han sido agrupados de acuerdo con  características comunes tales como: morfología, taxonomía, genotipo, etc.    

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los  especímenes, tal como la especie o el nivel taxonómico más bajo posible;  localidad de recolecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de  recolecta y colector, entre otras.    

Metodologías establecidas: Hace referencia a los métodos o procedimientos que el usuario debe utilizar  para llevar a cabo la adecuada recolección y preservación. Dichas metodologías  deberán atender a estándares de calidad, con técnicas válidas para la obtención  de la información en las áreas objeto de estudio; estas deben ser referenciadas  y aprobadas a nivel nacional y/o internacional.    

Perfil de los profesionales: Conjunto de rasgos profesionales que caracterizan a las personas que  llevarán a cabo las actividades reguladas en el presente decreto, que cuenten con  un conocimiento de los diferentes grupos biológicos a caracterizar y de sus  correspondientes metodologías.    

Permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales: Es la autorización previa que otorga la autoridad  ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres  de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales  necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su equivalente,  permisos, concesiones o autorizaciones.    

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura y/o remoción o extracción temporal o  definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica, para la  realización de inventarios y caracterizaciones que permitan el levantamiento de  línea base de los estudios ambientales.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.9.2.3. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para otorgar el permiso de que  trata este Decreto, son:    

1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)cuando de acuerdo con  la solicitud del permiso las actividades de recolección se pretendan desarrollar  en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.    

2. Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002,  cuando las actividades de recolección pretendan desarrollar exclusivamente en  sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la solicitud del interesado.    

3. Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando ‘las actividades de  recolección se pretendan desarrollar exclusivamente al interior de las áreas  del’ Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.2.9.2.4. Requisitos de la solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud son:    

1. Formato de solicitud de permiso de estudios con fines de elaboración de  Estudios Ambientales debidamente diligenciado, en el que se indique la  ubicación departamento(s) y/o municipio(s), donde se va a llevar a cabo la  recolecta de especímenes de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del  presente decreto.    

2. Documento que describa las metodologías establecidas para cada uno de  los grupos biológicos objeto de estudio.    

3. Documento que describa el perfil que deberán tener los profesionales que  intervendrán en los estudios.    

4. Copia del documento de identificación del solicitante del permiso. Si se  trata de persona jurídica la entidad verificará en línea el certificado de  existencia y representación legal.    

5. Copia del recibo de consignación del valor de los servicios fijados para  la evaluación de la solicitud.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.2.9.2.5. Trámite. Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboración de estudios  ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes trámites:    

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad  competente, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  recepción, a expedir el auto que da inicio al trámite conforme al artículo 70  de la Ley 99 de 1993 en  concordancia con la Ley 1437 de 2011, y  publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar  el derecho de participación de posibles interesados.    

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la  autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de diez (10)  días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.    

3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la  información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará  con diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante resolución  motivada, contra la cual procederán los recursos a que haya lugar, de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión se notificará en los mismos  términos del citado Código.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.2.9.2.6. Obligaciones. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con  las siguientes obligaciones:    

1. Informar por escrito  a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su  desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los  estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho  oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con  base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de  Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.    

Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan  movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente  decreto.    

2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del  permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las  actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado  para Estudios Ambientales.    

3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con  el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de  Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la  Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio  y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos  biológicos.    

4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12  del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se  originen.    

5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del  permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional  registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander  von Humboldt”, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula  la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente.  En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular  deberá presentar constancia de esta situación.    

6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema  de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a  los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia  emitida por dicho sistema.    

7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de  muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de  manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la  sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de  ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías  aprobadas.    

8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del  permiso de que trata el presente decreto.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.2.9.2.7. Vigencia de los permisos. El permiso de que trata la presente sección podrá tener  una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término  de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios,  dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.2.9.2.8. Modificación del permiso. Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías  Establecidas, los grupos biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el  titular del permiso deberá tramitar previamente la modificación del permiso,  para lo cual deberá entregar debidamente diligenciado el Formato para  Modificación de Permiso de Estudios con Fines de Elaboración de Estudios  Ambientales, para lo cual se surtirá el siguiente trámite:    

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad  competente, procederá a expedir el auto que da inicio al trámite dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.    

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la  autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de cinco (5)  días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.    

3. El usuario contará con el término de un mes calendario para allegar la  información adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entenderá  desistido el trámite y procederá al archivo definitivo de la solicitud en los  términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la  información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará  con cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso, mediante resolución  motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.2.9.2.9. Cesión. El titular del permiso de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus  derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental  competente que expidió el permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y  obligaciones que de ella se derivan.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.2.9.2.10. Movilización de especímenes. El acto administrativo que otorgue el permiso de que  trata este decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a  recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general  y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información  específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.2.2.9.2.11. Trámite en Línea. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor  a un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a  disposición de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámites  Ambientales en Línea (Vital) para adelantar los trámites y actuaciones en línea  del Permiso de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. A partir de la  vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de  que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo  estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales:    

1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboración de  Estudios Ambientales.    

2. Formato para la Relación de Material Recolectado para Estudios  Ambientales.    

3. Formato para Modificación de Permiso de Estudios con fines de  elaboración de Estudios Ambientales.    

4. Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.2.2.9.2.12. Cobro del Seguimiento. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y  verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la  autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios. La  autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido  internamente para tal fin.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.2.2.9.2.13. Medidas preventivas y sancionatorias. En caso de incumplimiento de los términos, condiciones y  obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las medidas preventivas y  sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.2.2.9.2.14. Aplicación preferente. Los usuarios que con anterioridad a la expedición de este  decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de  investigación científica sobre la diversidad biológica con el fin de amparar  las actividades de qué trata el presente decreto, continuarán su trámite de  acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la  aplicación preferente del procedimiento establecido en el presente decreto.    

(Decreto 3016 de 2013,  artículo 14).    

TÍTULO 3    

AGUAS NO MARÍTIMAS    

CAPÍTULO 1    

INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS  HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.1.1.1. Objeto. Reglamentar:    

1. El artículo 316 del Decreto ley 2811  de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación  y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con  la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del  Recurso Hídrico.    

2. El parágrafo 3° de la Ley 99 de 1993 y  artículo 212 de la ley 1450 de 2011  sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de  áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas  Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 15.).    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter  permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las  personas naturales y jurídicas, en especial a las entidades del Estado con  competencias al interior de la estructura definida para la planificación,  ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, las  cuales conforme a sus competencias, serán responsables de la coordinación,  formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los instrumentos  establecidos para tal fin.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.1.1.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Acuífero. Unidad de roca  o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema  que involucra las zonas de recarga, tránsito y de descarga, así como sus  interacciones con otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas.    

Aguas subterráneas. Las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo  marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en  el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como  pozos, galerías filtrantes u otras similares.    

Amenaza. Peligro latente  de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción  humana de manera accidental o intencional, se presente con una severidad  suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud,  así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios  de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.    

Consejo Ambiental Regional. Instancia de coordinación interinstitucional e intersectorial de los  actores presentes en el área hidrográfica o macrocuenca, con fines de concertación. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 1.).    

Cuenca hidrográfica. Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o  subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces  naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor  que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de  aguas, en un pantano o directamente en el mar.    

Ecosistema. Complejo  dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no  viviente que interactúan como unidad funcional.    

Ecosistema de  importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Aquellos que garantizan la oferta de servicios ecosistémicos  relacionados con el ciclo hidrológico, y en general con los procesos de  regulación y disponibilidad del recurso hídrico en un área determinada.    

Estructura ecológica principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos  ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la  preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los  recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para  el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.    

Gestión del riesgo. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de  políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de  una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o  controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de  desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y  reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la  seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo  sostenible.    

Límite de cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas.  Se entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima superficial, que  divide dos cuencas contiguas.    

Nivel subsiguiente de la subzona hidrográfica. Corresponde a aquellas cuencas con áreas de drenaje  mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrográfica y que sean afluentes  directos del río principal.    

Recurso hídrico. Corresponde a las aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y  marinas.    

Resiliencia. Capacidad de  los ecosistemas para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente  sus características naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar  a un estado similar al original una vez que la perturbación ha terminado.    

Sistema acuífero. Corresponde a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad,  en el que existen uno o varios acuíferos, relacionados o no entre sí.    

Servicios Ecosistémicos. Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano  como un beneficio (de tipo ecológico, cultural o económico) directo o  indirecto.    

Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero a la contaminación. Características propias de un acuífero que determinan la  facilidad con que un contaminante derivado de actividades antrópicas o  fenómenos naturales pueda llegar a afectarlo.    

Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o  institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos  adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a  la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios  de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de  apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos.    

Zona costera. Franja de anchura variable de tierra firme y espacio marítimo en donde se  presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra que contiene  ecosistemas diversos y productivos dotados de gran capacidad para proveer  servicios ecosistémicos.    

Parágrafo. Para efectos  del presente Capítulo se consideran aquellas amenazas y vulnerabilidades que  puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus  recursos naturales renovables.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.1.1.4. De la estructura para la planificación, ordenación y  manejo de cuencas hidrográficas y acuíferos. Se establece la siguiente estructura hidrográfica:    

1. Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.    

2. Zonas Hidrográficas.    

3. Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.    

4. Microcuencas y Acuíferos.    

Parágrafo. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), oficializará el mapa  de Zonificación Hidrográfica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las  Áreas Hidrográficas, Zonas Hidrográficas y Subzonas Hidrográficas, con su  respectiva delimitación geográfica, hidrografía, nombre y código.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.3.1.1.5. De los instrumentos para la planificación, ordenación  y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos. Los instrumentos que se implementarán para la planificación,  ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos establecidos en la  estructura del artículo anterior, son:    

1. Planes Estratégicos, en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.    

2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico, en las Zonas  Hidrográficas.    

3. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, en Subzonas  Hidrográficas o su nivel subsiguiente.    

4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas en las cuencas de nivel  inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrográfica.    

5. Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.    

Parágrafo 1°. Los acuíferos deberán ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas  de planificación y administración deberán ser recogidas en los Planes de  Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas correspondientes.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.3.1.1.6. De las instancias para la coordinación de la  planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos. Son instancias de coordinación:    

• El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca, en cada una de las Áreas  Hidrográficas o Macrocuencas del país.    

• La Comisión Conjunta, en las Subzonas Hidrográficas o su nivel  subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o más  autoridades ambientales competentes.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.3.1.1.7. De las instancias de participación. Son instancias de participación para la planificación,  ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos:    

• Consejos de Cuenca: En las cuencas objeto de Plan de ordenación y manejo.    

• Mesas de Trabajo: En las micro cuencas o acuíferos sujetos de Plan de  Manejo Ambiental.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.1.1.8. De las Evaluaciones Regionales del Agua. Las autoridades ambientales competentes elaborarán las  evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el análisis integrado de la  oferta, demanda, calidad y análisis de los riesgos asociados al recurso hídrico  en su jurisdicción para la zonificación hidrográfica de la autoridad ambiental,  teniendo como base las subzonas hidrográficas.    

Parágrafo 1°. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  expedirá los lineamientos técnicos para el desarrollo de las Evaluaciones  Regionales del Agua.    

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales competentes a partir de la expedición de los  lineamientos que trata el parágrafo 1°, contarán con un término de tres  (3) años para formular las evaluaciones regionales del agua.    

Parágrafo 3°. Los Estudios Regionales del Agua, servirán de insumo para la ordenación y  manejo de las Cuencas Hidrográficas.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 8°).    

SECCIÓN 2    

DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS    

Artículo 2.2.3.1.2.1. Del concepto. Instrumento de planificación ambiental de largo plazo que con visión  nacional, constituye el marco para la formulación, ajuste y/o ejecución de los  diferentes instrumentos de política, planificación, planeación, gestión, y de seguimiento existentes en cada una de ellas. (Nota: La expresión  tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 2.).    

Parágrafo. Los planes  estratégicos de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, se formularán a escala  1:500.000 o un nivel más detallado cuando la información disponible lo permita.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.1.2.2. Áreas Hidrográficas objeto de Plan Estratégico. Corresponde a las macrocuencas establecidas en el mapa de  Zonificación Hidrográfica de Colombia:    

1. Caribe    

2. Magdalena-Cauca    

3. Orinoco    

4. Amazonas    

5. Pacífico    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 10).    

Artículo 2.2.3.1.2.3. De la competencia y formulación de los Planes  Estratégicos. El Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la información e  insumos técnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las  entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993 y  Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en  lo correspondiente a su jurisdicción, formulará el Plan Estratégico de cada una  de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, el cual tendrá las siguientes fases:    

1. Línea base: Análisis de la información técnica, científica,  económica, social y ambiental disponibles e identificación de actores involucrados  en la planificación de los recursos naturales de la macrocuenca, así como los  principales conflictos y riesgos naturales y antrópicos no intencionales  relacionados con los recursos naturales.    

2. Diagnóstico: Identificación y evaluación de factores y variables  que inciden en el desarrollo de la macrocuenca, asociados a cambios en el  estado del recurso hídrico y demás recursos naturales.    

3. Análisis estratégico: Concertación del modelo deseado de la  respectiva macrocuenca, con base en el cual se definirán los lineamientos y  directrices para la gestión integral del agua y de los demás recursos  naturales.    

4. Acuerdos y acciones estratégicas: Definición de acuerdos,  acciones e inversiones que podrán ser implementadas por cada uno de los actores  claves.    

Parágrafo 1°. Los Planes Estratégicos de las Macrocuencas deberán ser formulados de  manera participativa, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3 del  presente capítulo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser necesario,  revisará y ajustará los lineamientos y directrices establecidas en los Planes  Estratégicos cada diez (10) años.    

Parágrafo 3°. Las entidades  competentes generadoras de la información e insumos técnicos con los cuales el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los planes  estratégicos de las macrocuencas, deberán aportar la información pertinente en  los medios técnicos que para tal fin señale el Ministerio.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 11).    

Artículo 2.2.3.1.2.4. Del alcance. El Plan Estratégico de la respectiva macrocuenca se constituye en el marco  para:    

1. La formulación de los nuevos Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas al  interior de la macrocuenca, así como, para el ajuste de los que ya han sido  formulados.    

2. La formulación de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales  Marino Costeras y Oceánicas, así como, para el ajuste de los ya formulados.    

3. La formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y  acuíferos, así como para el ajuste de los que ya han sido formulados.    

4. La estructuración de la red nacional de monitoreo del recurso hídrico.    

5. La formulación de políticas públicas sectoriales de carácter regional  y/o local.    

6. La formulación de los nuevos planes de acción cuatrienal de las  autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones  estipuladas en el Decreto 1200 de 2004  y demás normas reglamentarias.    

7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrológico de los  principales ríos de la macrocuenca por parte de las autoridades ambientales, en  términos de cantidad y calidad, al igual que los usos del agua a nivel de  subárea.    

8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la gobernabilidad del  recurso hídrico y de los demás recursos naturales en la macrocuenca.    

Parágrafo. No obstante lo  señalado en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, los Planes  Estratégicos de las macrocuencas deberán considerar, tanto de los Planes de  Ordenación y Manejo de Cuencas, como de los Planes de Manejo de las Unidades  Ambientales Marino Costeras y Oceánicas y de los Planes de Manejo Ambiental de  microcuencas y de acuíferos, que se encuentren aprobados en estas áreas antes  de la publicación del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo  para su formulación.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 12).    

Artículo 2.2.3.1.2.5. De la coordinación. El seguimiento a los Planes Estratégicos de las macrocuencas, se realizará  a través del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca de cada Área  Hidrográfica.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 13).    

SECCIÓN 3    

CONSEJOS AMBIENTALES REGIONALES DE MACROCUENCAS    

Artículo 2.2.3.1.3.1. Del alcance. Son instancias de coordinación para:    

1. Participación en la formulación y seguimiento del Plan.    

2. Recolección de información sobre el estado y tendencia de la base  natural y de las actividades socioeconómicas presentes.    

3. Promover la incorporación de los lineamientos y directrices que resulten  de los Planes Estratégicos, en los instrumentos de planificación y planes de  acción de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca.    

4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y acciones  estratégicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y económicas que  se desarrollan en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 14).    

Artículo 2.2.3.1.3.2. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 1º. De la conformación. Los Consejos  Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las Áreas  Hidrográficas del país estarán conformados por:    

1. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

3. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

4. El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.    

5. El  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

6. El  Ministro de Transporte o su delegado.    

7. Los  directores o sus delegados, de las autoridades ambientales competentes de la  respectiva macrocuenca.    

8. Los representantes  legales o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca.    

9. El  Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena  (Cormagdalena) para el Carmac Magdalena-Cauca, o su delegado.    

Parágrafo  1°. A las sesiones de Consejo se  podrán invitar personas naturales o jurídicas, quienes contarán con voz, pero  sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su  objeto.    

Parágrafo  2°. Los miembros de los Consejos  Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los numerales 1 al 9, solo  podrán delegar su asistencia en un funcionario de nivel directivo o asesor.    

Parágrafo  3°. El Consejo Ambiental Regional  (Carmac) definirá y aprobará su reglamento operativo mediante acta. En los casos  necesarios se podrá hacer ajustes al mismo, lo cual deberá ser aprobado  mediante acta.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible ejercerá la secretaría técnica y convocará al Consejo  Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) Áreas  Hidrográficas o Macrocuencas del país cada seis (6) meses y extraordinariamente  a solicitud del presidente del respectivo Carmac.    

Parágrafo  5°. Las entidades que conforman el Consejo  Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac) implementarán los Planes  Estratégicos de Macrocuenca en el ámbito de sus competencias, a través de la  suscripción y ejecución de acuerdos intersectoriales e interministeriales, la  incorporación de los lineamientos en la formulación, ajuste o ejecución de los  diferentes instrumentos de planeación, y destinar recursos financieros  necesarios para dicha implementación.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.3.2: “De la  convocatoria. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará como mínimo a los  siguientes actores a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas en  cada una de las Áreas Hidrográficas del país:    

1. El Ministro o su(s) delegado(s) de los sectores  representativos de la macrocuenca.    

2. El Director o su delegado de las autoridades  ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.    

3. El Gobernador o su delegado de los departamentos  integrantes de la macrocuenca.    

4. Los alcaldes de los municipios que integran la  macrocuenca en cuya jurisdicción se desarrollen actividades productivas con  incidencia a la escala de formulación de los Planes Estratégicos de  Macrocuencas.    

5. Un (1) representante de las Cámaras sectoriales que  agrupan a los sectores que desarrollan actividades productivas con incidencia a  la escala de formulación de los Planes Estratégicos de Macrocuencas.    

6. Las demás que considere relevantes en cada caso  particular.    

Parágrafo 1°. Los asistentes a los Consejos Ambientales Regionales de  Macrocuencas definirán su reglamento operativo en un término no mayor a tres  (3) meses contados a partir de la primera sesión. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible presidirá y llevará a cabo la Secretaria Administrativa y  Técnica.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  convocará al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco  (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país, cada seis (6) meses o en un  tiempo menor en caso de ser necesario, durante la formulación, implementación y  seguimiento del Plan Estratégico.”.    

(Decreto 1640 de 2012, artículo 15).    

SECCIÓN 4    

DEL PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO    

Artículo 2.2.3.1.4.1. Campo de acción, objetivo y definición de  competencias. El Programa  Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico se adelantará a nivel de las Zonas  Hidrográficas definidas en el mapa de zonificación ambiental del Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales serán el  espacio para monitorear el estado del recurso hídrico y el impacto que sobre  este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Política Nacional para  la Gestión Integral del Recurso Hídrico.    

El programa será implementado por el Instituto de Hidrología, Meteorología  y Estudios Ambientales, Ideam y el Instituto de Investigaciones Marinas y  Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar en coordinación con las  autoridades ambientales competentes, de conformidad con las funciones  establecidas en el Capítulo 5 del Título 3, Parte 2, libro 2 del presente  decreto    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos  técnicos suministrados por las entidades científicas adscritas y vinculadas de  que trata el Título V de la Ley 99 de 1993,  adoptará mediante acto administrativo el Programa Nacional de Monitoreo del  Recurso Hídrico.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 16).    

Artículo 2.2.3.1.4.2. De la Red Regional de Monitoreo del Recurso Hídrico. La autoridad ambiental competente, implementará en su  respectiva jurisdicción la Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y  el Invemar, en el marco del Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 17).    

SECCIÓN 5    

DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS    

Artículo 2.2.3.1.5.1. Disposiciones generales    

Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través  del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas,  de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de  obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el  aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la  estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico.    

Parágrafo 1°. Es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas  Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución,  seguimiento y evaluación de los mismos.    

Parágrafo 2°. A efectos de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 en  relación con la ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos  o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso  se realizará teniendo en cuenta además, lo definido en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. En cuencas hidrográficas objeto de ordenación en donde existan áreas de  confluencia de jurisdicciones entre la Parques Nacionales Naturales de Colombia  y una Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, les compete  concertar el adecuado y armónico manejo de dichas áreas.    

Parágrafo 4°. No podrán realizarse aprobaciones parciales de Planes de Ordenación y  Manejo en cuencas hidrográficas compartidas. Las autoridades ambientales  competentes integrantes de la comisión conjunta, una vez formulado, aprobaran  el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo.    

Parágrafo 5°. Si las determinaciones que se profieran en el proceso de formulación de los  Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas inciden de manera  directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera  integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de  constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la  doctrina constitucional.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 18).    

Artículo 2.2.3.1.5.2. De las Directrices. La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta:    

1. El carácter especial de conservación de las Áreas de Especial  Importancia Ecológica.    

2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha priorizado en su  protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, humedales,  rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, zonas costeras, manglares,  estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos  hidrobiológicos, los criaderos y hábitats de peces, crustáceos u otros hábitats  similares de recursos hidrobiológicos.    

3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo lugar la  producción de alimentos tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser  tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.    

4. La prevención y control de la degradación de los recursos hídricos y demás  recursos naturales de la cuenca.    

5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales  renovables, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio  natural para propender por su desarrollo sostenible y la definición de medidas  de ahorro y uso eficiente del agua.    

6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobióticas y  socioeconómicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad climática  y eventos hidrometeorológicos extremos.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 19).    

Artículo 2.2.3.1.5.3. De las cuencas hidrográficas objeto de ordenación y  manejo. La ordenación y manejo  se adelantará en las cuencas hidrográficas correspondientes a las Subzonas  Hidrográficas definidas en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia o  su nivel subsiguiente, en donde las condiciones ecológicas, económicas o  sociales lo ameriten de acuerdo con la priorización establecida en el presente  decreto.    

Parágrafo.  Adopción de medidas. No obstante lo anterior, en aquellas cuencas hidrográficas  donde no se ha iniciado la ordenación, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecerán las medidas de  conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales  renovables.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 20).    

Artículo  2.2.3.1.5.4 De la escala cartográfica. Los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas  Hidrográficas, se elaborarán así:    

• A escala  1:100.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrográficas o  macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pacífico, o un nivel más detallado cuando la  información disponible lo permita.    

• A escala  1:25.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrográficas o  macrocuencas Caribe y Magdalena-Cauca.    

Parágrafo. Las cuencas transfronterizas, serán objeto de  tratamiento especial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible coordinará lo pertinente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 21).    

Artículo  2.2.3.1.5.5. Priorización de las cuencas hidrográficas para la ordenación y  manejo. Las Corporaciones Autónomas Regionales  priorizarán las cuencas objeto de ordenación en la respectiva Área Hidrográfica  o Macrocuenca, de acuerdo con criterios de oferta, demanda y calidad hídrica,  riesgo y gobernabilidad.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, con los insumos técnicos del Ideam, desarrollará los criterios de  priorización de las cuencas hidrográficas objeto de ordenación y manejo a nivel  de Área Hidrográfica o Macrocuenca.    

Parágrafo  2°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible incorporarán los resultados de la priorización así como  las estrategias, programas y proyectos definidos en el Plan de Ordenación y  Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los respectivos Planes de Gestión  Ambiental Regional (PGAR) y Planes de Acción.    

Parágrafo  3°. Teniendo en cuenta las particularidades de  localización geográfica, ambiental y ecológica del área de jurisdicción de la  Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina (Coralina), para efectos de ordenación y manejo de  sus cuencas, será objeto de manejo especial.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 22).    

Artículo  2.2.3.1.5.6, Del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas como  determinante ambiental. El Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se constituye en norma de  superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de  los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

Una vez  aprobado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en la que se  localice uno o varios municipios, estos deberán tener en cuenta en sus propios  ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior  jerarquía, al momento de formular, revisar y/o adoptar el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial, con relación a:    

1. La  zonificación ambiental.    

2. El  componente programático.    

3. El  componente de gestión del riesgo.    

Parágrafo  1°. Para la determinación del riesgo, las zonas  identificadas como de alta amenaza en el Plan de Ordenación y Manejo de la  Cuenca, serán detalladas por los entes territoriales de conformidad con sus  competencias.    

Parágrafo  2°. Los estudios específicos del riesgo que se  elaboren en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica,  serán tenidos en cuenta por los entes territoriales en los procesos de  formulación, revisión y/o adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 23).    

SECCIÓN  6    

DE  LA DECLARATORIA EN ORDENACIÓN Y LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO  DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS    

Artículo  2.2.3.1.6.1. De la declaratoria. Se  realizará mediante resolución motivada por cada Corporación Autónoma Regional y  de Desarrollo Sostenible competente, y tiene por objeto dar inicio al proceso  de ordenación de la cuenca hidrográfica.    

Dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del acto  administrativo, se deberá poner en conocimiento de las personas naturales y  jurídicas, públicas y privadas y comunidades étnicas presentes o que  desarrollen actividades en la cuenca. Dicha publicación se surtirá a través de  un aviso que se insertará en un diario de circulación regional o con cobertura  en la cuenca en ordenación así como en la página web de la autoridad ambiental.    

Parágrafo. El acto administrativo de declaratoria de inicio del  proceso de ordenación de la cuenca, debe incluir la delimitación de la misma en  la base cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la escala en la  cual se va a adelantar la ordenación de la cuenca, en concordancia con el mapa  de Zonificación Hidrográfica de Colombia”.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 24).    

Artículo  2.2.3.1.6.2. De las Autorizaciones Ambientales. Durante el período comprendido entre la declaratoria en  ordenación de la cuenca y la aprobación del Plan de Ordenación y Manejo, la  Autoridad Ambiental Competente, podrá otorgar, modificar o renovar los  permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar,  conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente  aprobado, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales  otorgadas, deberán ser ajustados a lo allí dispuesto.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 25).    

Artículo  2.2.3.1.6.3. De las fases. Comprende  las siguientes:    

1.  Aprestamiento.    

2.  Diagnóstico.    

3.  Prospectiva y zonificación ambiental.    

4.  Formulación.    

5.  Ejecución.    

6.  Seguimiento y evaluación.    

Parágrafo  1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible desarrollarán cada una de las fases de que trata el  presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y  metodologías establecidos en la Guía Técnica para la formulación de los Planes  de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible elaborará la Guía Técnica para la Formulación de los Planes de  Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas con base en los insumos técnicos  del Ideam y el apoyo de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio.    

Parágrafo  3°. El Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas  incluirá los documentos técnicos de soporte, incluyendo anexos y cartografía  resultante. Lo anterior, de conformidad con lo que se señale en la Guía Técnica  para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas  Hidrográficas.    

Parágrafo  4°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible reportarán anualmente al componente de Ordenación de  Cuencas del módulo de Gestión del Sistema de Información de Recurso Hídrico  (SIRH), el avance en los procesos de ordenación y manejo de las cuencas  hidrográficas de su jurisdicción, mediante los protocolos y formatos que para  tal fin expida el Ministerio.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 26).    

Artículo  2.2.3.1.6.4. De la publicidad. La  autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) días hábiles contados  a partir de la finalización de la fase de formulación, comunicará a los  interesados, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación  regional o con cobertura en la cuenca en ordenación y en su página web, con el  fin que presenten las recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas,  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del aviso.    

Una vez  expirado el término para la presentación de recomendaciones y observaciones la  autoridad ambiental competente procederá a estudiarlas y adoptará las medidas a  que haya lugar, para lo cual dispondrá de un término de hasta dos (2) meses.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 27).    

Artículo  2.2.3.1.6.5. De la armonización de los instrumentos de planificación. Dentro de las fases de elaboración del Plan de Ordenación  y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se deberá considerar los instrumentos de  planificación y/o manejo de recursos naturales renovables existentes; en caso  de ser conducente, dichos instrumentos deben ser ajustados y armonizados por la  respectiva autoridad ambiental competente en la fase de ejecución, a la luz de  lo definido en el respectivo plan. Para este fin, deberá tenerse en cuenta  entre otros los siguientes instrumentos:    

1. Planes  de Manejo de Humedales.    

2. Plan de  Manejo de Páramos.    

3. Planes  de Manejo Integrales de Manglares.    

4.  Delimitación de Rondas Hídricas    

5. Planes  de Manejo Forestal y Planes de Aprovechamiento Forestal.    

6. Planes  de Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

7.  Reglamentación de Usos de Agua y de Vertimientos    

8. El  componente ambiental de los Programas de Agua para la Prosperidad.    

9. Planes  de vida y/o planes de etnodesarrollo en el componente ambiental.    

10. Los  demás instrumentos de planificación ambiental de los recursos naturales  renovables.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 28).    

Artículo  2.2.3.1.6.6. De la consideración de los instrumentos y planes sectoriales. En las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación  ambiental del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, se  deberán considerar los instrumentos sectoriales de planificación, con el fin de  prever la demanda de recursos naturales renovables de la cuenca, los impactos  potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la biodiversidad.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 29).    

Artículo  2.2.3.1.6.7. De la fase de aprestamiento. En esta fase se conformará el equipo técnico pertinente  para realizar y acompañar el proceso de ordenación y manejo de la cuenca  hidrográfica, se definirá el programa de trabajo, la estrategia de  socialización y participación, la recopilación y consolidación de información  existente y la logística requerida, entre otros aspectos.    

La  estrategia de participación deberá identificar las personas naturales y  jurídicas, públicas y privadas, así como las comunidades étnicas que estén  asentadas en la respectiva cuenca hidrográfica y definir el proceso de  conformación de los Consejos de Cuenca.    

Parágrafo. En fase de aprestamiento se deberá desarrollar la  preconsulta de la consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya  lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 30).    

Artículo 2.2.3.1.6.8. De la fase de diagnóstico. En la presente fase, se identificará y caracterizará  entre otros aspectos:    

1. El estado de la cuenca en los aspectos social, cultural, económico y  biofísico, incluyendo la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios  ecosistémicos de la misma.    

2. La oferta y demanda de los recursos naturales renovables, con énfasis en  el recurso hídrico.    

3. Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan restringir y  condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales  renovables.    

4. Los conflictos socioambientales, restricciones y potencialidades de la  cuenca.    

5. La demanda de bienes y servicios de las áreas de uso urbano con respecto  a la oferta ambiental de la cuenca, identificando los impactos generados.    

Como resultado de la fase de diagnóstico se definirá la estructura  ecológica principal y la línea base de la cuenca hidrográfica en ordenación, la  cual servirá de insumo para el desarrollo de la fase de Prospectiva y  zonificación ambiental.    

Las áreas urbanas y las zonas costeras deberán ser consideradas como parte  integral de la cuenca hidrográfica respectiva y como tal deberán ser objeto de  análisis en las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación ambiental.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 31).    

Artículo 2.2.3.1.6.9. De la fase prospectiva y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñarán los escenarios futuros del  uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna  presente de la cuenca, el cual definirá en un horizonte no menor a diez (10)  años el modelo de ordenación de la cuenca, con base en el cual se formulará el  Plan de Ordenación y Manejo correspondiente.    

Parágrafo 1°. Como resultado de la fase de prospectiva se elaborará la zonificación  ambiental, la cual tendrá como propósito establecer las diferentes unidades  homogéneas del territorio y las categorías de uso y manejo para cada una de  ellas. Se incluirán como componente dentro de esta zonificación, las condiciones  de amenaza.    

Parágrafo 2°. Las categorías de uso, manejo y los criterios técnicos para la elaboración de  la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se  definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y  Manejo de Cuencas.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 32).    

Artículo 2.2.3.1.6.10. De la fase de formulación. En esta fase se definirá:    

1. El componente programático.    

2. Las medidas para la administración de los recursos naturales renovables.    

3. El componente de gestión del riesgo.    

Parágrafo. En fase de  formulación se deberá desarrollar la consulta previa a las comunidades étnicas  cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para  tal efecto.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 33).    

Artículo 2.2.3.1.6.11. Del componente programático de la fase de  formulación. El cual incluirá  como mínimo: objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e  indicadores, cronogramas, fuentes de financiación, mecanismos e instrumentos de  seguimiento y evaluación, así como los responsables de la ejecución de las  actividades allí contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto,  mediano y largo plazo.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 34).    

Artículo 2.2.3.1.6.12. De las medidas para la administración de los  recursos naturales renovables. En la fase de formulación se deberá definir e identificar los recursos  naturales renovables que deben ser objeto de implementación de instrumentos de  planificación y/o administración por parte de las autoridades ambientales  competentes, tales como:    

1. Bosques sujetos de restricción para aprovechamiento forestal.    

2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental.    

3. Zonas sujetas a evaluación de riesgo.    

4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental.    

5. Áreas sujetas a declaratoria de áreas protegidas.    

6. Áreas de páramo objeto de delimitación o medidas de manejo.    

7. Áreas de humedales objeto de delimitación o medidas de manejo.    

8. Áreas de manglares objeto de delimitación o medidas de manejo.    

9. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a plan de ordenamiento del recurso  hídrico.    

10. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a reglamentación del uso de las  aguas.    

11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentación de vertimientos.    

12. Cauces, playas y lechos sujetos de restricción para ocupación.    

13. Cuerpos de agua priorizadas para la definición de ronda hídrica.    

14. Acuíferos objeto de plan de manejo ambiental.    

Parágrafo. En caso de que  en la cuenca existan acuíferos, las medidas de manejo ambiental para la  preservación y restauración, entre otros, harán parte integral del Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca y deberán sujetarse a lo establecido en la  Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de  Acuíferos.”, de que trata el del presente decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 11, suprimió la expresión tachada.).    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 35)    

Artículo 2.2.3.1.6.13. Del componente de gestión del riesgo. Las autoridades ambientales competentes en la fase de  formulación deberán incorporar la gestión del riesgo, para lo cual, priorizarán  y programarán acciones para el conocimiento y reducción del riesgo y  recuperación ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales  competentes desarrollarán este componente con base en los parámetros que se  definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y  Manejo de Cuencas.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 36).    

Artículo 2.2.3.1.6.14. De la aprobación. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica será aprobado  mediante resolución, por la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es) y de  Desarrollo Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a  la expiración de los términos previstos en el presente decreto. El acto  administrativo que se expida en cumplimiento de lo aquí previsto, será  publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deberá  publicar en un diario de circulación regional y en la página web de la  respectiva entidad.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 37).    

Artículo 2.2.3.1.6.15. De la fase de ejecución. Corresponde a la Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible competentes coordinar la ejecución del Plan de Ordenación  y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en el escenario temporal para el cual fue  formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento  jurídico para la inversión y realización de las obras y acciones establecidas  en la fase de formulación del Plan.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 38).    

Artículo 2.2.3.1.6.16. De la fase de seguimiento y evaluación. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible realizarán anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, con base en el mecanismo que  para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en la  Guía Técnica para la Formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 39).    

Artículo 2.2.3.1.6.17. De la revisión y ajustes al Plan de Ordenación y  Manejo de la Cuenca Hidrográfica. Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluación del  Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica o ante la existencia de  cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo  seleccionado, la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible,  podrá ajustar total o parcialmente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica,  para lo cual se sujetará al procedimiento previsto para las fases de  diagnóstico, prospectiva y formulación del Plan.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 40).    

SECCIÓN 7    

DE LA FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS  HIDROGRÁFICAS    

Artículo 2.2.3.1.7.1. De las fuentes de financiación. Las entidades responsables de la implementación del Plan,  en el marco de sus competencias, podrán destinar para este fin, los siguientes  recursos:    

1. Los provenientes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible competentes, tales como:    

a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua;    

b) Las tasas por utilización de aguas;    

c) Las transferencias del sector eléctrico;    

d) Las sumas de dinero que a cualquier título les transfieran las personas  naturales y jurídicas con destino a la ordenación y manejo de la cuenca  hidrográfica;    

e) Las contribuciones por valorización;    

f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental;    

g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la  norma que la modifique o adicione;    

h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal;    

i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley 1450 de 2011 en  su artículo 8° para ejecución de proyectos estratégicos;    

j) Los demás recursos que apropien para la ordenación y manejo de las  cuencas hidrográficas.    

2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como:    

a) El 1% de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione;    

b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental;    

c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de Desarrollo  vigente, en relación con los planes para el manejo Empresarial de los Servicios  de Agua y Saneamiento.    

3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca hidrográfica, tales como:    

a) El 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione;    

b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensación por el uso y  aprovechamiento y/o intervención – afectación de los recursos naturales  renovables;    

c) Los no derivados del cumplimiento de la legislación ambiental en el  marco de su responsabilidad social empresarial.    

4. Los provenientes del Sistema General de Regalías.    

5. Los provenientes del Fondo de Compensación Ambiental.    

6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam).    

7. Los provenientes del Fondo de Adaptación.    

8. Los provenientes de  los Fondos que para tal efecto reglamente el gobierno nacional.    

9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y económica que la  autoridad ambiental competente, identifique y deba ser ejecutada por parte de  las personas naturales y/o jurídicas que tengan asiento en la cuenca  hidrográfica.    

10. Los provenientes de donaciones.    

11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011.    

Parágrafo 1º. Para lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la  destinación específica prevista en cada fuente de financiación.    

Parágrafo 2º. Los proyectos definidos en la fase de formulación del plan de ordenación y  manejo de la cuenca hidrográfica, así como los proyectos de preservación y  restauración de las mismas, podrán ser priorizados para su ejecución por el  Fonam, el Fondo de Compensación Ambiental y el Sistema General de Regalías, de  conformidad con la normatividad vigente.    

Parágrafo 3º. Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del presente  artículo, se realizarán en la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva  fuente hídrica.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 41. En concordancia con lo dispuesto en el páragrafo primero del  artículo 216 de la Ley 1450 de 2011).    

Artículo 2.2.3.1.7.2. Aplicación del principio de solidaridad en la  financiación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas. En desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las  autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás  entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con  responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco  de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades  definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la  Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales. Para  estos efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con  la Ley 1454 de 2011.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 42).    

SECCIÓN 8    

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS    

Artículo 2.2.3.1.8.1. Del objeto. Las Comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la  Ley 99 de 1993, tienen  por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas  hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 43).    

Artículo 2.2.3.1.8.2. De la conformación. Estarán integradas de la siguiente manera:    

1. Los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicción en la Cuenca  Hidrográfica objeto de ordenación y manejo.    

2. El Director de la Dirección de Gestión Integral del Recursos Hídrico del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la  presidirá.    

Parágrafo 1°. Con el propósito de definir los procedimientos de concertación para el  adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las  Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el  Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el  respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistirá en  calidad de invitado.    

Parágrafo 2°. Para las cuencas hidrográficas comunes se deberá conformar la comisión  conjunta. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca  podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Una vez conformada la Comisión Conjunta, las Corporaciones Autónomas Regionales  y de Desarrollo Sostenible procederán a publicar el acto administrativo de  constitución de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 44).    

Artículo 2.2.3.1.8.3. De las reuniones. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad  prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podrán asistir a las reuniones  de la Comisión en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas,  cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no  voto.    

 (Decreto 1640 de 2012,  artículo 45).    

Artículo 2.2.3.1.8.4. De las funciones. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes funciones:    

1. Acordar y establecer las políticas para la ordenación y manejo de la  cuenca hidrográfica compartida.    

2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica común.    

3. Recomendar las directrices para la planificación y administración de los  recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica común objeto de  formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en relación con los  siguientes instrumentos entre otros:    

• El ordenamiento del recurso hídrico.    

• La reglamentación de los usos del agua.    

• La reglamentación de vertimientos.    

• El acotamiento de las rondas hídricas.    

• Los programas de legalización de usuarios.    

• El programa de monitoreo del recurso hídrico.    

• Los planes de manejo ambiental de acuíferos.    

• Declaratoria de Sistemas Regionales de Áreas Protegidas.    

• El componente de gestión del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad.    

• El plan de manejo ambiental de microcuencas.    

4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relación con los  procesos de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca  hidrográfica común y de la administración de los recursos naturales renovables  de dicha cuenca.    

5. Acordar estrategias para la aplicación de los instrumentos económicos en  la cuenca hidrográfica común.    

6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y  Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.    

7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisión Conjunta y el  término de su ejercicio.    

8. Definir el cronograma de reuniones.    

9. Constituir el comité técnico.    

10. Concertar con Parques Nacionales de Colombia en áreas de confluencia de  sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenación y manejo de cuencas  hidrográficas.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 46).    

Artículo 2.2.3.1.8.5. De los comités técnicos. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos,  quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte  de los miembros de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del  comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando  sea pertinente.    

Parágrafo 1º. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo  Director Territorial, participará cuando a ello hubiere lugar, con el propósito  de concertar el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de  jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de  Parques Nacionales.    

Parágrafo 2º. El comité técnico será integrado por servidores públicos de las autoridades  ambientales que la conforman.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 47).    

SECCIÓN 9    

DE LOS CONSEJOS DE CUENCA    

Artículo 2.2.3.1.9.1. Del Consejo de Cuenca. Es la instancia consultiva y representativa de todos los  actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica.    

Parágrafo. La autoridad  ambiental competente podrá apoyar los aspectos logísticos y financieros para el  funcionamiento del Consejo de Cuenca.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 48).    

Artículo 2.2.3.1.9.2. De la conformación. Representantes de cada una de las personas jurídicas públicas y/o privadas  asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las  comunidades campesinas, e indígenas y negras, y asociaciones de usuarios,  gremios, según el caso.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 49).    

Artículo 2.2.3.1.9.3. De las funciones. El Consejo de Cuenca tendrá las siguientes:    

1. Aportar información disponible sobre la situación general de la cuenca.    

2. Participar en las fases del Plan de Ordenación de la cuenca de  conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de  ordenación y manejo de la cuenca, con énfasis en la fase prospectiva.    

4. Servir de canal para la presentación de recomendaciones y observaciones  en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca  hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas naturales y  jurídicas asentadas en la misma.    

5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a  quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenación y  manejo de la cuenca.    

6. Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos y  actividades definidos en la fase de formulación del plan.    

7. Hacer acompañamiento a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de  la Cuenca.    

8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a  partir de su instalación.    

9. Contribuir con alternativas de solución en los procesos de manejo de  conflictos en relación con la formulación o ajuste del Plan de Ordenación y  Manejo de la cuenca hidrográfica y de la administración de los recursos  naturales renovables de dicha cuenca.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 50).    

Artículo 2.2.3.1.9.4. Del período de los representantes ante el Consejo de  Cuenca. El período de los  miembros de los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir  de su instalación.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 51).    

Artículo 2.2.3.1.9.5. De la Secretaría. Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará  conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas  en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 52).    

Artículo 2.2.3.1.9.6. De  la participación ciudadana. Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, asentadas en la  cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad ambiental  competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación  y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a través  de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto,  sin perjuicio de las demás instancias de participación que la autoridad  ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 53).    

SECCIÓN 10    

PLANES DE MANEJO AMBIENTAL    

Artículo 2.2.3.1.10.1. Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y  administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante  la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso  sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el  plan.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 54).    

Artículo 2.2.3.1.10.2. De las microcuencas objeto de Plan de Manejo  Ambiental. En aquellas  microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel  subsiguiente, según corresponda.    

Parágrafo. En los Planes  de Manejo Ambiental de Microcuencas se deberá adelantar el mecanismo de  consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo  con los procedimientos establecidos para tal efecto.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 55).    

Artículo 2.2.3.1.10.3. De la escala cartográfica. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se  elaborarán en escalas mayor o igual a 1: 10.000.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 56).    

Artículo 2.2.3.1.10.4. De la selección y priorización. La Autoridad Ambiental competente, elaborará el Plan de  Manejo Ambiental de la rnicrocuenca, previa selección y priorización de la  misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes  condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y  gobernabilidad:    

1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural  derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.    

2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales  renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para  satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad  asentada en la microcuenca.    

3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los  servicios ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus  habitantes.    

4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea  afectación de la fuente por fenómenos antrópicos o naturales.    

Parágrafo 1°. Mesa Técnica de Concertación. Cuando los límites de una microcuenca comprendan más de  una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las  Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en ella, concertarán el  proceso de planificación y administración de los recursos naturales renovables  de la microcuenca.    

Parágrafo 2°. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio  correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de  elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo 3°. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades Ambientales  competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible  de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no  han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 57).    

Artículo 2.2.3.1.10.5. De las fases. Comprende las siguientes:    

1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar  y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de  trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre  otros aspectos.    

2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la problemática  generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en cantidad o  calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y  antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros  aspectos.    

3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a ejecutar  por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática  identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución,  costos y responsables.    

4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades, conforme a  lo dispuesto la fase de formulación.    

5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la  evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el  respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de Manejo  Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada una de las fases de que trata el  presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y  metodologías, que para este efecto, se establezca en la Guía Metodológica para  la Formulación de los Planes Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas. (Nota: La expresión  tachada fue reemplazada por la expresión en negrilla, por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 3.).    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los  insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales -IDEAM, la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas. (Nota: La  expresión tachada fue reemplazada por la expresión en negrilla, por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 3.).    

Parágrafo 3°. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad  Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el  desarrollo de las diferentes fases del plan.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 58).    

Nota, artículo 2.2.3.1.10.5:  Ver Resolución  566 de 2018, M. de Ambiente.    

Artículo 2.2.3.1.10.6. De la aprobación. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será aprobado, mediante  resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan  de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.    

Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan  de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental  deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4º del  artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.    

Parágrafo. La(s)  Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la selección,  priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las  microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio elaborará el  formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 59).    

Artículo 2.2.3.1.10.7. De la Financiación. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las  entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o  municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrán en el  marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y  actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.    

La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas,  tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto,  de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.    

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las  inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de  Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales  podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de  Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 60).    

SECCIÓN 11    

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE ACUÍFEROS    

Artículo 2.2.3.1.11.1. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración del agua subterránea,  mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y  uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el  plan.    

Parágrafo. En los Planes  de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá desarrollar el mecanismo de consulta  previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los  procedimientos establecidos para tal efecto.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 61).    

Artículo 2.2.3.1.11.2. De la selección y priorización. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental  competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección  y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de  las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica,  riesgo y gobernabilidad:    

1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo  establecido en el artículo 152 del Decreto ley 2811  de 1974 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978  o la norma que los modifique o sustituya.    

2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de  abastecimiento para consumo humano.    

3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea  estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.    

4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.    

5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por  desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.    

Parágrafo 1°. No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales  competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible  de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no  han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los  insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de  Manejo Ambiental de Acuíferos.    

Parágrafo 3°. Mesa Técnica de Concertación. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una  jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las  autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero,  concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea.  Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio  correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de  elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 62).    

Artículo 2.2.3.1.11.3. De las fases. Comprende las siguientes:    

1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo  técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del  plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y  participación y la logística, entre otros aspectos.    

2. Fase  de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea base de la oferta y  demanda de agua subterránea, la identificación de conflictos y problemáticas  por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos  a la contaminación, la identificación y análisis de riesgos de las fuentes  potenciales de contaminación, entre otros aspectos.    

3. Fase  de formulación. Se definirán las medidas a implementar, los proyectos y  actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemática identificada  en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, los costos y  responsables.    

4. Fase  de ejecución. Se desarrollarán las medidas, proyectos y actividades,  conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.    

5. Fase  de seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación  del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan,  con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo  1°. La(s) autoridad(es) ambiental(es)  competente(s) en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero,  desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente acorde a los  criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto se  establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo  Ambiental de Acuíferos.    

Parágrafo  2º. Durante el desarrollo de las fases del Plan  de Manejo, la autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo,  como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 63).    

Artículo  2.2.3.1.11.4. De la aprobación. El Plan de  Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por la(s)  autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses  siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan  de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.    

Cuando el  Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo  de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental del acuífero deberá ser  aprobado de conformidad con lo estipulado en el presente decreto.    

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto  de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la información  correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de Información de  Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación e  implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 64).    

Artículo  2.2.3.1.11.5. De la financiación. La  autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás entidades  del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con  responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus  competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de  preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.    

La  elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, tendrá  en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de  acuerdo a la destinación específica de cada fuente.    

En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las  inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el  Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites  jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por las autoridades  ambientales competentes, y las entidades territoriales.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 65).    

SECCIÓN  12    

RÉGIMEN  DE TRANSICIÓN    

Artículo  2.2.3.1.12.1. Respecto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas. Según el estado de la ordenación de las cuencas  hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá  aplicar el siguiente régimen de transición:    

1. Cuencas  con plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002.  La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo  establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a  partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes  previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del  respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.    

2. Cuencas  con planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de  diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002.  La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las  fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Sección.    

3. Cuencas  con plan formulado según lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981.  La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el plan conforme a lo  establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años,  contados a partir del 2 de agosto de 2012.    

4. Cuencas  con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico,  prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el  entonces Decreto 1729 de 2002,  cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica  susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.3 del  presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el  área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su  defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el  presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que  haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de  2012.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 66).    

SECCIÓN  13    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 2.2.3.1.13.1.  De las Sanciones. El incumplimiento de  lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en  los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo  Ambiental de Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las  medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo  establecido en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 1640 de 2012,  artículo 67).    

CAPÍTULO  2    

USO  Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA    

SECCIÓN  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.3.2.1.1. Inciso 1º corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 6º. Objeto. Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo  2° del Decreto ley 2811  de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas  relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los  siguientes aspectos:    

Texto inicial del inciso 1º: “Objeto. Para  cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto ley 2811 de 1974, este Decreto tiene  por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en  todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:”.    

1. El  dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento  sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y  social, con arreglo al interés general de la comunidad.    

2. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 6º. La reglamentación de las aguas, ocupación  de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar  su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del  recurso.    

Texto  inicial del numeral 2: “La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces  y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su  preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del  recurso.”.    

3. Las  restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento  de las aguas por todos los usuarios.    

4. El  régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.    

5. Las condiciones  para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y  eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos  relacionados con el agua.    

6. La  conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación  cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.    

7. Las  cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su  mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se  construyan en beneficio de los usuarios.    

8. Las  causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el  incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.3.2.1.2. Preservación, manejo y uso de las aguas. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad  pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del  Decreto ley 2811  de 1974:    

En el  manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios,  sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y  las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en  los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 2°).    

SUBSECCIÓN 1    

Nota: Subsección 1 adicionada por el Decreto 1090 de 2018,  artículo 1º.    

PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA)    

Artículo  2.2.3.2.1.1.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo  relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a  las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de  aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o  lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.    

Artículo  2.2.3.2.1.1.2. Uso eficiente y ahorro  del agua (UEAA). Es toda  acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la  cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la  implementación de prácticas como el reúso, la  recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión  de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.    

Artículo  2.2.3.2.1.1.3. Programa para el uso eficiente  y ahorro del agua (PUEAA). El  Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso  hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde  elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el  propósito de contribuir a la sostenibilidad de este  recurso.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del  Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA). (Nota:  Parágrafo desarrollado por la Resolución  1257 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Parágrafo  2°. Para las personas naturales que de acuerdo  con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente  tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como “bajo”,  igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la  estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua  (PUEAA) simplificado. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución  1257 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  2.2.3.2.1.1.4. Uso eficiente y ahorro  del agua en entidades territoriales y autoridades ambientales. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 373 de 1997, compete  a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de  Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y  ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral  del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las  autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del  recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.    

Las  Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las  acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro  del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.    

Artículo  2.2.3.2.1.1.5. Presentación del PUEAA.  Para efectos de lo dispuesto en los artículos  2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de  aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita  la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente  el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).    

Artículo  2.2.3.2.1.1.6. Reporte de la  Información. El reporte  del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3 de Ley 373 de 1997,  corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el  sistema de información del recurso hídrico (SIRH).    

Artículo  2.2.3.2.1.1.7. Entrada en vigencia del  Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA). El Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua  (PUEAA) aplica a los nuevos proyectos, obras o actividades que se inicien a  partir de la vigencia de la presente Subsección.    

Parágrafo  1°. Para los proyectos, obras o actividades que  se están adelantado o en actividad y que se encuentren en los siguientes  eventos, se adoptará un régimen de transición, así:    

1. Los  proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de  la concesión de aguas o el establecimiento de la licencia ambiental que lleve  implícita la concesión de aguas exigida por la normatividad en ese momento  vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos  podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los  términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto, salvo que  el interesado se acoja a lo aquí dispuesto de manera unilateral.    

2. Los proyectos,  obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la adición  de la presente subsección, obtuvieron las concesiones  de agua o la licencia ambiental que lleva implícita la concesión, continuarán  sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en  los actos administrativos así expedidos, en todo caso, en el evento en que el  titular de la concesión o licencia ambiental pretenda renovar o modificar la  concesión deberá dar aplicación a lo aquí dispuesto.    

SECCIÓN  2    

DEL  DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS    

Artículo  2.2.3.2.2.1. Clasificación de las aguas. En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y  82 del Decreto ley 2811  de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y  aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de  aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.2.2.2. Aguas de uso público. Son  aguas de uso público:    

a) Los  ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;    

b) Las  aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce  natural;    

c) Los  lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;    

d) Las  aguas que estén en la atmósfera;    

e) Las  corrientes y depósitos de aguas subterráneas;    

f) Las  aguas lluvias;    

g) Las aguas  privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la  vigencia del Decreto ley 2811  de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad  Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y    

h) Las  demás aguas, en todos sus estados y forman formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto ley 2811  de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 12, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.3.2.2.3. Aguas de dominio privado. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen  de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que  brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de  una misma heredad.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.2.2.4.  Dominio sobre las aguas de uso público. El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al  artículo 80 del Decreto ley 2811  de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a este  incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a  los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto ley 2811  de 1974 y las contenidas en el presente Decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 13, suprimió la expresión tachada.).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.2.2.5. Usos. No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público,  ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto ley 2811  de 1974 y del presente reglamento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.3.2.2.6. Prescripción. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.2.2.7. Objeto ilícito y nulidad. Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso  público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo fundo para cuyo  beneficio se deriven. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 14, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

Por lo tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de  fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o  se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio  de cesión o transferencia de dominio.    

Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo  derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95  del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 10).    

SECCIÓN 3    

DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS    

Artículo 2.2.3.2.3.1. Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de  una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes  ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que  ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o  deshielo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 11).    

Artículo 2.2.3.2.3.2. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 7º. Playa fluvial. Playa  fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas  aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en  su mayor incremento.    

Playa  lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más  altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 12).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.2.3.2: “Playa fluvial. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida  entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas,  ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.”.    

(Decreto 1541 de 1978, artículo 12).    

Artículo 2.2.3.2.3.3. Líneas o niveles ordinarios. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior,  se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los  últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.    

Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que  suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la  información sea mínima o inexistentes se acudirá a la que puedan dar los  particulares.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 13).    

Artículo 2.2.3.2.3.4. Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811  de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),  pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental  competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo,  para excluirla de la titulación.    

Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos,  arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el  artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas,  ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o  parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los  predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que  alude el artículo 83, letra d, del Decreto ley 2811  de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 14).    

Parágrafo 1°. Para  que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el  Incoder a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso  quinto de la Ley 160 de 1994, es  preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido  por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que  se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua.    

(Decreto 1866 de 1994,  artículo 1°).    

Parágrafo 2°. El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva  e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología  y Estudios Ambientales (Ideam). De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental  procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se  refiere el literal d) del artículo 83del Código Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.    

La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por  consiguiente no es adjudicable.    

(Decreto 1866 de 1994,  artículo 2°).    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la  función prevista por el numeral 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 regulará  las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha  regulación se remitirá al Incoder para que se tenga en cuenta en la  reglamentación de la titulación del área adjudicable.    

(Decreto 1866 de 1994,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.2.3.5. Del dominio. Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se  regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código  Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.2.3.6. Baldíos. La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran  por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 16).    

Artículo 2.2.3.2.3.7. Dominio privado y función social. El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto ley 2811  de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las  limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este  capítulo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 17).    

SECCIÓN 3 A    

Nota: Sección 3A adicionada por el Decreto 2245 de 2017,  artículo 1º.    

DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS    

Artículo  2.2.3.2.3A.1. Objeto  y ámbito de aplicación. El  presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en  los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para  el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.    

La ronda  hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante  ambiental.    

Artículo  2.2.3.2.3A.2. Definiciones.  Para efectos de la aplicación e interpretación  del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1.  Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental  competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua  en su jurisdicción.    

2. Cauce  permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan  los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento  de sus márgenes naturales.    

3. Línea  de mareas máximas: Corresponde a la  elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua  debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.    

4. Ronda  Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de  mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta  metros de ancho.    

Así mismo  hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente.  Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación  aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo  dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas  Hídricas en Colombia”.    

Nota,  artículo 2.2.3.2.3A.2: Ver Resolución  4-0573 de 2018, M. Minas y Energía.    

Artículo  2.2.3.2.3A.3. De  los criterios técnicos. La ronda  hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a  partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y  lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:    

1.  Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce  permanente:    

a) La  franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la  elevación máxima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La misma será la que reporte la Dirección General  Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324  de 1984 o quien haga sus veces.    

b) El  cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno,  teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma  sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo  de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus  márgenes naturales.    

2.  Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico  será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los  siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.    

a)  Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales,  morfogenéticos y morfodinámicos.  Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos  fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces  secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos  y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del  corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores  morfológicos.    

b)  Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el  cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo  con la variabilidad intraanual e interanual del  régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo  de agua y su conexión con la llanura inundable.    

c) Criterio ecosistémico: deberá  considerar la altura relativa de la vegetación riparia  y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su  estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.    

En el  proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo,  las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas  que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar.    

Parágrafo.  El desarrollo de los criterios técnicos de  que trata el presente artículo, será establecido en la “Guía Técnica de  Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia” que expida el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota,  artículo 2.2.3.2.3A.3: Ver Resolución  4-0573 de 2018, M. Minas y Energía.    

Artículo  2.2.3.2.3A.4. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir  el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas  en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la “Guía  Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia.    

Nota,  artículo 2.2.3.2.3A.4: Ver Resolución  4-0573 de 2018, M. Minas y Energía.    

SECCIÓN 4    

EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS    

Artículo 2.2.3.2.4.1. Aguas privadas. De acuerdo con los artículos 81 del Decreto ley 2811  de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren  en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y  evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración,  dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido  conforme al artículo 82 del Decreto ley 2811  de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o  confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de  nacimiento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 18).    

Artículo 2.2.3.2.4.2. Acto traslaticio de dominio. Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las  aguas de uso público, estas no perderán su carácter cuando por compra o  cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y  morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 19).    

Artículo 2.2.3.2.4.3. Audiencia declaración de extinción del dominio  privado de aguas. Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el  artículo 82 del Decreto ley 2811  de 1974, la Autoridad Ambiental competente podrá actuar de oficio o por  petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de  uso de las aguas de que se trata.    

La Autoridad Ambiental competente fijará audiencia inclusive cuando actúe  de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a  quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés.  La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma  establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se  publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de  cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 20).    

Artículo 2.2.3.2.4.4. Solicitud de pruebas. En la audiencia a que se refiere el artículo precedente,  las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas  durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no  excederá de treinta (30) días, que fijará la Autoridad Ambiental competente en  la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de  haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 21).    

Artículo 2.2.3.2.4.5. Visita ocular. Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen  señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente  anteriores y la medida en que lo fue.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 22).    

Artículo 2.2.3.2.4.6. Declaración extinción de dominio. La declaratoria de extinción se hará previo el  procedimiento establecido en los artículos precedentes, y contra ella proceden  los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique o sustituya Al quedar en firme la providencia que  declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión  para el aprovechamiento de tales aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 23).    

Artículo 2.2.3.2.4.7. Publicación. La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción  del dominio, deberá publicarse en el boletín de que trata el artículo 71 de la ley 99 de 1993, dentro  de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 24).    

Artículo 2.2.3.2.4.8. Constancia de la publicación. En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento  de las aguas declaradas de dominio público, debe reposar constancia de la  publicación de la providencia que declara la extinción del dominio privado.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 25).    

Artículo 2.2.3.2.4.9. Término para la extinción del dominio. El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83  del Decreto ley 2811  de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede  contarse a partir del 27 de enero de 1975.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 26).    

Artículo  2.2.3.2.4.10. Solicitud de declaración extinción de dominio por particulares. Los  particulares que soliciten, la declaración de extinción del dominio de aguas  privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas,  tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y  calidades que exige este capítulo. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en  firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas  de que se trate.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 27).    

SECCIÓN  5    

DE  LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES    

Artículo  2.2.3.2.5.1. Disposiciones generales. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se  adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto ley 2811  de 1974:    

a) Por  ministerio de la ley;    

b) Por  concesión;    

c) Por  permiso, y    

d) Por  asociación.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 28).    

Artículo  2.2.3.2.5.2. Derecho al uso de las aguas. Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los  casos previstos los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene  derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos  en el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 29).    

Artículo  2.2.3.2.5.3. Concesión para el uso de las aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,  requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer  uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los  artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 30).    

Artículo 2.2.3.2.5.4.  Prohibición de imposición de gravámenes. De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del  Decreto ley 2811  de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el  aprovechamiento de aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 31).    

SECCIÓN  6    

USOS  POR MINISTERIO DE LA LEY    

Artículo  2.2.3.2.6.1. Uso por ministerio de ley. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso  público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar  animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con  las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos  naturales renovables.    

Este  aprovechamiento común deber hacerse dentro de las restricciones que establece  el inciso 2° del artículo 86 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 32).    

Artículo  2.2.3.2.6.2. Uso de aguas que discurren por un cauce artificial. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce  artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos  domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere  el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija  que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia,  o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 33).    

Artículo  2.2.3.2.6.3. Uso doméstico de aguas de dominio privado. Para usar las aguas de dominio privado con fines  domésticos se requiere:    

a) Que con  la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se  encuentran;    

b) Que el  uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni  aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su  aprovechamiento por el dueño del predio, y    

c) Que  previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para  hacer efectivo ese derecho.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 34).    

Artículo  2.2.3.2.6.4. Generalidad y gratuidad. Los usos de que tratan los artículos precedentes, no  confieren exclusividad y son gratuitos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 35).    

SECCIÓN  7    

CONCESIONES    

Artículo  2.2.3.2.7.1. Disposiciones comunes. Toda  persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener  el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:    

a)  Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;    

b) Riego y  silvicultura;    

c)  Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;    

d) Uso  industrial;    

e)  Generación térmica o nuclear de electricidad;    

f)  Explotación minera y tratamiento de minerales;    

g)  Explotación petrolera;    

h)  Inyección para generación geotérmica;    

i) Generación  hidroeléctrica;    

j)  Generación cinética directa;    

k)  Flotación de maderas;    

l)  Transporte de minerales y sustancias tóxicas;    

m)  Acuicultura y pesca; (Nota: En el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978,  referido se habla de “agricultura”.).    

n)  Recreación y deportes;    

o) Usos  medicinales, y    

p) Otros  usos similares.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 36).    

Artículo 2.2.3.2.7.2.  Disponibilidad del recurso y caudal concedido. El suministro de aguas para satisfacer concesiones está  sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable  cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La  precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de  escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo  2.2.3.2.13.16 de este Decreto.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por  el Decreto 465 de 2020,  artículo 1º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de  la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales  Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de  concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los  municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario  de acueducto, según corresponda.    

Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben  estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 37).    

Artículo  2.2.3.2.7.3. Acto administrativo y fijación del término de las concesiones. El término de las concesiones será fijado en la  resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la  actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización  resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 38).    

Artículo  2.2.3.2.7.4. Término de las concesiones. Las concesiones a que se refieren los artículos  anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las  destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de  interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de  cincuenta (50) años.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 39).    

Artículo  2.2.3.2.7.5. Prórroga de las concesiones. Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por  razones de conveniencia pública.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 40).    

Artículo  2.2.3.2.7.6. Orden de prioridades. Para  otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de  prioridades:    

a)  Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o  rural;    

b) Utilización  para necesidades domésticas individuales;    

c) Usos  agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;    

d) Usos  agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;    

e)  Generación de energía hidroeléctrica;    

f) Usos  industriales o manufactureros;    

g) Usos  mineros;    

h) Usos  recreativos comunitarios, e    

i) Usos  recreativos individuales.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 41).    

Artículo  2.2.3.2.7.7. Variación del orden de prelaciones. La Autoridad Ambiental competente podrá variar el orden  de prelaciones establecido en el artículo anterior, atendiendo a las  necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes  factores:    

a) El  régimen de lluvia, temperatura y evaporación;    

b) La  demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región;    

c) Los  planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente;    

d) La  preservación del ambiente, y    

e) La  necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 42).    

Artículo  2.2.3.2.7.8. Prioridad del uso doméstico. El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los  demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de  una región sobre los de fuera de ella.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 43).    

SECCIÓN  8    

CARACTERÍSTICAS  Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES    

Artículo  2.2.3.2.8.1. Facultad de uso. El derecho  de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la  facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto ley 2811  de 1974, el presente capítulo y las resoluciones que otorguen la concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 44).    

Artículo  2.2.3.2.8.2. Concesiones y reglamentación de corrientes. Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que la  Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera  general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 93 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 45).    

Artículo  2.2.3.2.8.3. Negación de otorgamiento de concesión por utilidad pública o  interés social. Cuando por causa de utilidad  pública o interés social la Autoridad Ambiental competente estime conveniente  negar una concesión, está facultada para hacerlo mediante providencia  debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley, de acuerdo con lo  previsto por la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 46).    

Artículo 2.2.3.2.8.4.  Término para solicitar prórroga. Las concesiones de que trata este capítulo sólo podrán prorrogarse durante  el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de  conveniencia pública.    

Parágrafo  Transitorio. Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 2º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Las concesiones de agua otorgadas a los  prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas  a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la  declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por  parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de  manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha  emergencia.    

Los prestadores de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua,  y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la  declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la  respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la  Sección 9 del presente Capítulo.        

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 47).    

Artículo 2.2.3.2.8.5. Obras de captación. En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los  elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la  cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 121 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 48).    

Artículo 2.2.3.2.8.6. Inalterabilidad de las condiciones impuestas. Toda concesión implica para el beneficiario, como  condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones  impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad  de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución  respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando  la necesidad de la reforma.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 49).    

Artículo 2.2.3.2.8.7. Traspaso de concesión. Para que el concesionario pueda traspasar, total o  parcialmente, la concesión necesita autorización previa. La Autoridad Ambiental  competente podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social  lo estime conveniente, mediante providencia motivada.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 50).    

Artículo 2.2.3.2.8.8. Tradición de predio y término para solicitar  traspaso. En caso de que se  produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo  propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión  dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los  documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin  de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 51).    

Artículo 2.2.3.2.8.9. Traspaso y facultades de la Autoridad Ambiental. La Autoridad Ambiental competente está facultada para  autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones  originales o modificándolas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 52).    

Artículo 2.2.3.2.8.10. Concesión de aguas para prestación de un servicio  público. El beneficiario de una  concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las  condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la  causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 53).    

SECCIÓN 9    

PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR CONCESIONES    

Artículo 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesión. Las personas naturales o jurídicas y las entidades  gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos  que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual  deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual  expresen:    

a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y  nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se  indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su  constitución, nombre y dirección de su representante legal;    

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se  desea usar el agua;    

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a  beneficiar, y su jurisdicción;    

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;    

e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;    

f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación,  derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y  sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a  realizar;    

g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el  aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas;    

h) Término por el cual se solicita la concesión;    

i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar;    

j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones  con características especiales;    

k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario  consideren necesarios.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 54).    

Nota, artículo 2.2.3.2.9.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo  54 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar:    

a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante;    

b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero  tenedor, y    

c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba  adecuada de la posesión o tenencia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 55).    

Artículo 2.2.3.2.9.3. Solicitud de práctica de visita ocular. Presentada la solicitud, se ordenará la práctica de una  visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la  intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el  objeto de la visita.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 56).    

Artículo 2.2.3.2.9.4. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 8º. Fijación de aviso. Por lo  menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la  Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de  la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique  el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean  con derecho a intervenir puedan hacerlo.    

Para mayor  información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión  radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario,  ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior,  utilizando tales medios.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 57)    

Texto inicial del artículo 2.2.3.2.9.4: “Fijación  de aviso. Por lo  menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la  Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de  la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique  el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a  intervenir puedan hacerlo.    

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan  facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a  costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el  inciso anterior, utilizando tales medios.”.    

(Decreto 1541 de 1978, artículo 57).    

Artículo 2.2.3.2.9.5. Visita. En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:    

a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental  competente conoce suficientemente su régimen hidrológico;    

b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los  menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse  con el aprovechamiento que se solicita;    

c) Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales  u otros usos que igualmente puedan resultar afectados;    

d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo  dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para  esta ocupación;    

e) Lugar y forma de restitución de sobrantes;    

f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas  que impidan hacer tal restitución;    

g) La información suministrada por el interesado en su solicitud;    

h) Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime  conveniente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 58).    

Nota, artículo 2.2.3.2.9.5.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 58 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios  públicos. En las solicitudes para  usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles  de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se  proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la  reglamentación del mismo.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 465 de 2020,  artículo 3º. (El  Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite  de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección  9, se reducirán a una tercera parte.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 59).    

Artículo 2.2.3.2.9.7. Oposición. Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se  otorgue la concesión.    

La oposición se hará valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de  la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las  cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el  opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente  por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los  documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios,  fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.    

La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o  niegue la concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 60).    

Artículo 2.2.3.2.9.8. Término para decidir. Cumplidos los trámites establecidos en los artículos  anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la  visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere  fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia  motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 61).    

Artículo 2.2.3.2.9.9. Acto administrativo. La Autoridad Ambiental competente consignará en la  resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:    

a) Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;    

b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la  concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno  de las aguas;    

c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;    

d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo  y oportunidad en que hará el uso;    

e) Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su  prórroga;    

f) Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento  de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa  de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que  debe presentar y el plazo que tiene para ello;    

g) Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación  ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás  recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23  del Decreto ley 2811  de 1974.    

h) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del  concesionario;    

i) Cargas pecuniarias;    

j) Régimen  de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la  concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que  deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su  mantenimiento y reversión oportuna;    

k) Requerimientos  que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y    

l)  Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de  la concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 62).    

Artículo  2.2.3.2.9.10. Publicación. El  encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión  de aguas será publicado en el boletín de que trata el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 63).    

Nota, artículo 2.2.3.2.9.10.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 63 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.3.2.9.11. Construcción de las obras hidráulicas. Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se  requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan  sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por la Autoridad  Ambiental competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 64).    

Artículo  2.2.3.2.9.12. Concesión de aguas para diferentes dueños. Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de  distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos los  interesados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 65).    

Artículo  2.2.3.2.9.13. Comunidad entre beneficiarios. En los casos a que se refiere el artículo anterior, una  vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre  los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de  origen repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto,  siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al  mismo fin.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 66).    

SECCIÓN  10    

CARACTERÍSTICAS  ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES    

Artículo  2.2.3.2.10.1. Acueducto para uso doméstico. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente  otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán,  además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, a las  condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y  Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio  público domiciliario de acueducto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 67).    

Nota, artículo 2.2.3.2.10.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 63 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.3.2.10.2. Uso agrícola, riego y drenaje. Las concesiones para uso agrícola y silvicultura,  además de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 de este Capítulo, deberán  incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de  drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y  salinización de los suelos.    

La  Autoridad Ambiental competente podrá imponer además, como condición de la  concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y  contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 68).    

Artículo 2.2.3.2.10.3.  Uso Industrial. Se entiende por uso  industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de  transformación y en sus conexos o complementarios.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 69).    

Artículo  2.2.3.2.10.4. Anexo solicitud concesión uso industrial. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además  de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de  factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la  Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 70).    

Artículo  2.2.3.2.10.5. Falta de construcción y puesta en marcha del sistema de  tratamiento de aguas residuales. La Autoridad  Ambiental competente podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de  una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, si vencido el  plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de  tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades  exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 71).    

Artículo  2.2.3.2.10.6. Refrigeración de maquinarias. En las solicitudes para aprovechamiento de agua para  refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además el dato  exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria  descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o  de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la  periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas  servidas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 72).    

Artículo  2.2.3.2.10.7. Uso energético. Se entiende  por uso energético del agua, su empleo en:    

a)  Generación cinética, como en el movimiento de molinos;    

b)  Generación hidroeléctrica y termoeléctrica;    

c)  Generación térmica y nuclear.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 73).    

Artículo  2.2.3.2.10.8. Requisitos adicionales en uso energético. Las solicitudes de concesión de aguas para los usos  previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en las Secciones 7,  8 y 9 del presente capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:    

a) Anexar  el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los  requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental competente;    

b)  Especificar la potencia y la generación anual estimada;    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 74).    

Nota, artículo 2.2.3.2.10.8.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 74 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.3.2.10.9. Ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo. Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo  se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad  de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la  ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos  que acrediten legalmente la existencia de la concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 75).    

Artículo  2.2.3.2.10.10. Coexistencia del uso energético del agua con otros usos. La concesión del uso de aguas para los fines previstos en  este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 76).    

Artículo  2.2.3.2.10.11. Uso energético y prestación del servicio público de distribución  y suministro de electricidad. La  concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del  servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se  tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la  legislación vigente sobre la materia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 77).    

Artículo  2.2.3.2.10.12. Usos mineros y petroleros. Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de  usos deberán acompañarse del estudio de factibilidad del proyecto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 78).    

Artículo  2.2.3.2.10.13. Obligaciones adicionales. Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero,  además de sujetarse a lo dispuesto en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo,  deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 79).    

Artículo 2.2.3.2.10.14.  Concesiones de aguas para uso en mineroductos y otras autorizaciones. Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben  gestionarse ante la Autoridad Ambiental competente independientemente de las  relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 80).    

Artículo 2.2.3.2.10.15.  Explotación petrolífera. Para el  uso de aguas para explotación petrolífera, la Autoridad Ambiental competente  otorgará concesión conforme a las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 81).    

Artículo  2.2.3.2.10.16. Inyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas  natural. El empleo de agua en reinyecciones para  recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial  de la Autoridad Ambiental competente, diferente a la exigida para la  exploración y explotación de petróleo o gas natural.    

El  concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua  subterránea que atraviesa.    

Los usos  de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados  por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas  legales y reglamentarias específicas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 82).    

Artículo  2.2.3.2.10.17. Flotación de maderas.  La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere  concesión de la Autoridad Ambiental competente la cual se tramitará conforme a  las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y se otorgará a los titulares de  concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la  concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y  las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de  otros concesionarios de aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 83).    

Artículo  2.2.3.2.10.18. Balsas de flotación de maderas. La Autoridad Ambiental competente en coordinación con el  Ministerio de Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y  armarse las balsas de flotación de maderas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 84).    

Artículo  2.2.3.2.10.19. Naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces  de producir deterioro ambiental y otorgamiento de licencias de transporte  fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas. Para determinar los lugares, la forma de lavado, las  condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transportan  sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el  otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o  sustancias tóxicas, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 39 del Decreto ley 2811  de 1974, las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y exigirá su cumplimiento por parte de quienes  realicen estas actividades.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 85).    

Artículo  2.2.3.2.10.20. Prevención de la contaminación derivada de la operación o lavado  de las naves. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las regulaciones necesarias para  prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las  naves destinadas al transporte humano o de carga.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 86).    

SECCIÓN 11    

ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PARA PROYECTOS DE  RIEGO    

Artículo 2.2.3.2.11.1. Estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas  con destino a la formulación de proyectos de riego. La Autoridad Ambiental competente podrá otorgar permisos  especiales hasta por el término de un año, para la realización de estudios de  factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulación de  proyectos de riego a nivel de finca o grupos de fincas, cuando el costo de  tales estudios y de las obras civiles correspondientes vayan a ser financiados  con recursos del Banco de la República en los términos de la Resolución número  28 de 1981 expedida por la Junta Monetaria, o de las disposiciones que se  expidan con igual finalidad.    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.2.11.2. Solicitud. Para el otorgamiento del permiso, el interesado o interesados, deberán  formular por escrito la correspondiente solicitud, en donde precisarán, cuando  menos, los siguientes datos:    

a) Nombre y localización del predio o predios que se beneficiarán;    

b) Nombre y ubicación de la posible fuente de abasto;    

c) Cantidad aproximada de aguas que se desea utilizar;    

d) Término por el cual se solicita el permiso.    

La solicitud será suscrita por el interesado o interesados, junto con la  cual deberán entregar la prueba de su constitución y representación, si se  trata de una persona jurídica y el certificado de tradición del inmueble o  inmuebles expedido por el correspondiente registrador de instrumentos públicos  y privados.    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 2).    

Artículo 2.2.3.2.11.3. Visita e informe. Dentro de los tres días siguientes al de la fecha de recepción de la  solicitud, la Autoridad Ambiental competente enviará un funcionario que se  encargue de visitar la finca o fincas, para determinar si de acuerdo con la  disponibilidad de aguas, sería factible otorgar la concesión requerida, una vez  aprobado el crédito a favor del interesado o interesados para la construcción  de las obras, y siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias  que requiere tal tipo de aprovechamiento. El funcionario entregará su informe  dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la visita, señalando en él  la situación general del predio y las condiciones de los recursos hídricos  aprovechables para los fines solicitados.    

Con base en el informe, la Autoridad Ambiental competente expedirá el  correspondiente permiso de estudio con destino al intermediario financiero ante  el cual se solicita el financiamiento a que se refiere el artículo 2.2.3.2.11.1  del presente decreto.    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.2.11.4. Prioridad de los titulares del permiso. Los titulares del permiso tendrán la primera opción sobre  otros solicitantes para la concesión de aguas, sin perjuicio de las tres  primeras prioridades de uso establecidas en el presente decreto y siempre que  se les otorgue el financiamiento para elaboración de estudios de factibilidad  del proyecto de riego y cumplan lo dispuesto en el siguiente artículo.    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.2.11.5. Artículo 2.2. Solicitud de concesión de aguas. Antes del vencimiento del permiso de estudio, su titular  deberá presentar ante la Autoridad Ambiental competente la solicitud de  concesión de aguas, la cual deberá formalizarse en un todo de acuerdo con lo  dispuesto por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del  artículo 2.2.3.2.9.1 del presente decreto, anexando los siguientes documentos: (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 9º, corrigió la numeral de este artículo.).    

1. Copia auténtica del estudio de factibilidad.    

2. Prueba de la propiedad del predio o predios a favor del solicitante o  solicitantes.    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 5°).    

Nota: Este artículo no aparece con numeral consecutivo en  el texto oficialmente publicado del Decreto.    

Artículo  2.2.3.2.11.6. Artículo 2.2.3.2.11.5. Término y vigencia de la concesión. Las concesiones de agua en los términos del presente  decreto podrán ser otorgadas hasta por veinte años, su vigencia está  condicionada al otorgamiento del crédito para financiar las obras de  infraestructura física. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 9º, corrigió la numeral de este artículo.).    

(Decreto 2858 de 1981,  artículo 6°).    

Nota: Este artículo no aparece con numeral consecutivo en  el texto oficialmente publicado del Decreto.    

SECCIÓN 12    

OCUPACIÓN DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS    

Artículo 2.2.3.2.12.1. Ocupación. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de  agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca  la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se  trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.    

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o  permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324  de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.    

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o  construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener  sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere  este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto ley 2811  de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad  ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la  protección de las aguas, cauces y playas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 104).    

Artículo  2.2.3.2.12.2. Artículo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o  deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público  requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad  Ambiental competente. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 10, corrigió la numeral de este artículo.).    

La concesión se regirá por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de  este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la  materia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 105).    

Artículo  2.2.3.2.12.3. Artículo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de subsistencia y usos domésticos. La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere  permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos  del agua se rige por lo dispuesto en la Sección 6 del presente capítulo. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 10, corrigió la numeral de este artículo.).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 106).    

SECCIÓN 13    

REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACIÓN DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO    

Artículo 2.2.3.2.13.1. Reglamentación del uso de las aguas. La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener  una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto ley 2811  de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición  de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas  públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se  adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la  reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los  predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 107).    

Artículo 2.2.3.2.13.2. Conveniencia de la reglamentación. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo  anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la  Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 108).    

Artículo 2.2.3.2.13.3. Publicación acto administrativo. Con el fin de hacer conocer a los interesados la  providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de  aguas, la Autoridad Ambiental competente efectuará las siguientes  publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de  la visita ocular, así:    

a) Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde  deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en  un lugar público de la Autoridad Ambiental competente y en la Alcaldía o  Inspección de Policía del lugar;    

b) Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de  la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en  la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 109).    

Artículo 2.2.3.2.13.4. Visita ocular y estudios de reglamentación de una  corriente. La visita ocular y  los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por  funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes  aspectos:    

a) Cartografía;    

b) Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;    

c) Hidrometeorológicos;    

d) Agronómicos;    

e) Riego y drenaje;    

f) Socioeconómicos;    

g) Obras hidráulicas;    

h) De incidencia en el desarrollo de la región;    

i) De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;    

j) Legales;    

k) Módulos de consumo, y    

l) Control y vigilancia de los aprovechamientos.    

En todo caso, la Autoridad Ambiental competente podrá determinar las  características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en  consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 110).    

Artículo 2.2.3.2.13.5. Proyecto de distribución de aguas y aviso. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos  anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se  comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces  con intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de  mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de  que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los  veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 111).    

Artículo 2.2.3.2.13.6. Difusión aviso. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos  veces a través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el  artículo anterior.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 112).    

Artículo 2.2.3.2.13.7. Objeciones, práctica de diligencias, reforma  proyecto y publicación acto administrativo. Una vez expirado el término de objeciones la Autoridad Ambiental competente  procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las  diligencias pertinentes.    

Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el  proyecto, la Autoridad Ambiental competente procederá a elaborar la providencia  de reglamentación correspondiente,  y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 113).    

Artículo 2.2.3.2.13.8.  Efectos reglamentación de aguas. Toda  reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de  aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes  quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las  causales de caducidad de que trata el Decreto ley 2811  de 1974 y el presente Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 114).    

Artículo  2.2.3.2.13.9. Distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público y  servidumbre de acueducto. Para  efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público,  todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con  servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se  presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.    

Si se  trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las proporciones  ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la  servidumbre conforme a las normas vigentes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 115).    

Artículo  2.2.3.2.13.10. Revisión y modificación de reglamentación de aguas de uso  público. Cualquier reglamentación de aguas de uso  público podrá ser revisada o variada por la Autoridad Ambiental competente a  petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones  o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se  haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 116).    

Artículo  2.2.3.2.13.11. Aspectos a considerar en la revisión y modificación de  reglamentación de aguas de uso público. En el trámite de revisión o variación de una  reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de  los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación con el  fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.    

Se tendrá,  igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan  el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la  reglamentación que se pretenda variar o revisar.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 117).    

Artículo  2.2.3.2.13.12. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 11. Declaración de reservas y agotamiento. Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones  especiales previstas por el Decreto ley 2811  de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua,  entendiéndose por tales:    

a) La  prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos  de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y    

b) La  prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de  corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 118).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.2.13.12: “Declaración  de reservas y agotamiento. Sin perjuicio  de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto ley 2811 de 1974, la Autoridad  Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:    

a) La  prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o  depósitos de agua, lagos de dominio público, partes o secciones de ellos, y    

b) La  prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos  corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.”.    

(Decreto 1541 de 1978, artículo 118).    

Artículo  2.2.3.2.13.13. Fines de las reservas. Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los  siguientes fines:    

a)  Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;    

b)  Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad  de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de  que forman parte;    

c)  Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces  o lechos por parte del Estado;    

d)  Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del  país;    

e) Para  desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el  medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y    

f) Para el  establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137  y 309 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 119).    

Artículo  2.2.3.2.13.14. Estudios. La  Autoridad Ambiental competente practicará estudios cuando menos sobre los  aspectos contemplados por el artículo 2.2.3.2.13.4 de este Decreto, y con base  en ellos hará la reserva respectiva.    

Cuando la  reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar  los estudios previstos en el punto c) del artículo 2.2.3.2.13.13 de este  Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 120).    

Artículo  2.2.3.2.13.15. Declaración de agotamiento de la fuente. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y  se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el  caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la  Autoridad Ambiental competente, podrá declarar agotada está fuente, declaración  que se publicará en la sede principal y en la respectiva subsede.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 121).    

Artículo  2.2.3.2.13.16. Restricción de usos o consumos temporalmente. En casos de producirse escasez crítica por sequías,  contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que  limiten los caudales útiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente  podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá  establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales  utilizables. El presente artículoserá aplicable aunque afecte derechos  otorgados por concesiones o permisos.    

Los  derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por  las razones a que se refiere este artículo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 122).    

Artículo  2.2.3.2.13.17. Emergencia ambiental y facultades. En caso de emergencia ambiental producida por  inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales  relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente,  la Autoridad Ambiental competente podrá declararla.    

La  Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el  otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo  dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y  2.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar  expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas  por el artículo 69 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 123).    

Artículo  2.2.3.2.13.18. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 12. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para  proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental  competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o  restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras,  uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y  otras similares.    

La  Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente,  ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una  cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando  del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se  viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o  peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.    

Podrá,  igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o  recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 124).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.2.13.18: “Facultades para la  protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger determinadas  fuentes ó depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar  zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de  actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales uso de  fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras  similares.    

La  Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente,  ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una  cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores ella, cuando del análisis de las  aguas servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o  cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación  que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.    

Podrá,  igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el de restaurar o  recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.”.    

(Decreto 1541 de 1978, artículo 124).    

SECCIÓN  14    

RESTRICCIONES  Y LIMITACIONES AL DOMINIO    

Artículo  2.2.3.2.14.1. Servidumbre en interés público. En concordancia con lo establecido por artículo 919 del  Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor  de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de  sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya  menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un  establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas  y para sus procesos industriales.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 125).    

Artículo  2.2.3.2.14.2. Limitación de dominio o servidumbre. De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto ley 2811  de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de  propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social.    

Se  considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del  recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 126).    

Artículo  2.2.3.2.14.3. Utilidad pública e interés social de la servidumbre para la  construcción de acueductos destinados al riego. Se considera igualmente de utilidad pública e interés  social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de las Ley 98 de 1928 y por  los artículos 1° y 2° del Decreto ley 407 de  1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos  destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el  aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.    

Para que  un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea  factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al  solicitante.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 127).    

Artículo  2.2.3.2.14.4. Servidumbre de acueducto. Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo  predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de  corrientes de uso público.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 128).    

Artículo  2.2.3.2.14.5. Servidumbres y aprovechamiento de las aguas subterráneas. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan  también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el  aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 129).    

Artículo  2.2.3.2.14.6. Condiciones para la imposición de servidumbres. La Autoridad Ambiental competente deberá en cada caso  concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los  motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1°  del Decreto ley 2811  de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre  otras las siguientes circunstancias:    

a) Que no  haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;    

b) Que el  aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por  concesión;    

c) Que la  servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma  técnica y económica.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 130).    

Artículo 2.2.3.2.14.7.  Notificación providencia y citación audiencia de conciliación. Verificados los motivos de utilidad pública por la  Autoridad Ambiental competente la providencia respectiva se notificará  personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de  constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual  deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.    

La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes  aspectos de la servidumbre:    

a) Lugar y superficie que se afectará;    

b) Obras que se deban construir;    

c) Modalidad de su ejercicio;    

d) Monto y forma de pago de la indemnización.    

Si se lograre acuerdo, la Autoridad Ambiental competente expedirá una  resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas  en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de usuarios  del recurso hídrico y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Privados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 131).    

Artículo 2.2.3.2.14.8. Efecto de la no conciliación. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las  indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al  órgano jurisdiccional para que este decida.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 132).    

Artículo 2.2.3.2.14.9. Visitas oculares e imposición de servidumbre. La Autoridad Ambiental competente ordenará practicar las  visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el  artículo 2.2.3.2.14.7, letras a), b) y c) de este Decreto.    

Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren  levantado y en todas las informaciones obtenidas, la Autoridad Ambiental  competente establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma  providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no  esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 133).    

Artículo 2.2.3.2.14.10. Inscripción acto administrativo. La providencia administrativa que imponga la servidumbre  se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y Privados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 134).    

Artículo 2.2.3.2.14.11. Contenido acto administrativo. En la providencia que imponga la servidumbre se indicará  la propiedad o propiedades que quedan gravadas, él sitio de captación de las  aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del  canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben  ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 135).    

Artículo 2.2.3.2.14.12. Servidumbre en interés privado. Previamente a la constitución de una servidumbre en  interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto ley 2811  de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a  solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la  zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra  y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con  el plano que levante al efecto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 136).    

Artículo 2.2.3.2.14.13. Acuerdo entre partes. Establecidas las circunstancias a que se refiere el  artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente citará a las partes para  convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.    

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las  condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona  afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus  características.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 137).    

Artículo 2.2.3.2.14.14. Efectos del no acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado  deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto  por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 138).    

Artículo 2.2.3.2.14.15. Otras normas aplicables. Las servidumbres en interés privado se rigen además por  las disposiciones establecidas en los artículos 2.2.3.2.14.4 de este Decreto  y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 139).    

SECCIÓN 15    

ADQUISICIÓN DE BIENES Y EXPROPIACIÓN    

Artículo 2.2.3.2.15.1. Requisitos y negociaciones. En cualquiera de los casos a que se refieren los  artículos 69 y 70 del Decreto ley 2811  de 1974, la Autoridad Ambiental competente procederá a adelantar las  negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y  patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las  siguientes circunstancias:    

a) La necesidad de adquisición de tales bienes;    

b) La determinación de los bienes que serán afectados;    

c) La determinación de las personas con quienes se adelantará la  negociación.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 140).    

Artículo 2.2.3.2.15.2. Enajenación voluntaria y expropiación. La adquisición de bienes inmuebles por enajenación  voluntaria y expropiación se regirá por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en  la norma que la modifique o la sustituya.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 141).    

SECCIÓN 16    

RÉGIMEN DE CIERTAS CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUA    

Artículo 2.2.3.2.16.1. Uso de aguas lluvias sin concesión. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y  sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede  servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se  recojan en este, mientras por este discurren.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 143).    

Artículo 2.2.3.2.16.2. Concesión de aguas lluvias. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias  cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y  cuando aún sin encausarse salen del inmueble.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 144).    

Nota, artículo 2.2.3.2.16.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no corresponde al del artículo 144 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.16.3. Aguas lluvias y construcción de obras. La construcción de obras para almacenar conservar y  conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen  perjuicios a terceros.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 145).    

Artículo 2.2.3.2.16.4. Aguas subterráneas, exploración. Permiso. La prospección y exploración que incluye perforaciones  de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior  aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos,  requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 146).    

Artículo 2.2.3.2.16.5. Requisitos para la obtención del permiso. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que  deseen explorar en busca de aguas subterráneas, deberán presentar solicitud de  permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para  obtener concesión de aguas, y suministrar además la siguiente información:    

a) Ubicación y extensión del predio o predios a explorar indicando si son  propios, ajenos o baldíos;    

b) Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y  especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;    

c) Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;    

d) Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;    

e) Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente  dentro del área que determine la Autoridad Ambiental competente;    

f) Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;    

g) Los demás datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente  consideren convenientes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 147).    

Nota, artículo 2.2.3.2.16.5.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no corresponde exactamente al del artículo  147 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.16.6. Anexos solicitud de permiso. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas  deberán acompañar a la solicitud:    

a) Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el  registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;    

b) Los documentos que acrediten la personería o identificación del  solicitante, y    

c) Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o  propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se  tratare de predios ajenos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 148).    

Artículo 2.2.3.2.16.7. Trámite. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, la Autoridad  Ambiental competente procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados  en el artículo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o  técnicos en la materia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 149).    

Artículo 2.2.3.2.16.8. Permiso y condiciones. Con base en los estudios a que se refiere el artículo  anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar el permiso. Si el  beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir  las siguientes condiciones:    

a) Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y  cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir  esta extensión;    

b) Que el período no sea mayor de un (1) año,    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 150).    

Artículo 2.2.3.2.16.9. Exploración y aspectos a considerar. En el proceso de exploración se contemplarán los  siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo  2.2.3.2.16.10 de este Decreto:    

1. Cartografía geológica superficial.    

2. Hidrología superficial.    

3. Prospección geofísica.    

4. Perforación de pozos exploratorios.    

5. Ensayo de bombeo.    

6. Análisis físico-químico de las aguas, y    

7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 151).    

Artículo 2.2.3.2.16.10. Inciso 1º corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 13. Informe del permisionario. Al  término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene  un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental  competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando  menos, los siguientes puntos:    

Texto inicial del inciso 1º: “Informe del permisionario. Al  término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario  tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad  Ambiental competente por cada perforado un informe que debe contener, cuando  menos, los siguientes puntos:”.    

a) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 13. Ubicación del  pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos  a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y  siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen  Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;    

Texto  inicial del literal a):  “Ubicación del pozo perforado  y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La  ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que  sea posible con coordenadas planas origen Bogotá “Magna Sirgas” con base en  cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;”.    

b) Descripción de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se  hubieren hecho;    

c) Profundidad y método de perforación;    

d) Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua;  descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición,  permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y  técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá  entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica  atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;    

e) Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas  establecidas por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, niveles estáticos  de agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre  los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;    

f) Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y    

g) Otros datos que la Autoridad Ambiental competente considere  convenientes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 152).    

Artículo 2.2.3.2.16.11. Supervisión prueba de bombeo. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del  artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por la  Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 153).    

Artículo 2.2.3.2.16.12. Efectos del permiso de exploración. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no  confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad  al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en  la forma prevista en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 154).    

Artículo 2.2.3.2.16.13. Aprovechamientos. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como  ajeno, requieren concesión de la Autoridad Ambiental competente con excepción  de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en  predios que este tenga posesión o tenencia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 155).    

Artículo 2.2.3.2.16.14. Requisitos y trámite concesión. La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir  los requisitos y trámites establecidos en la Sección 9 de este capítulo.    

A solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación  sobre la presentación del informe previsto en el artículo 2.2.3.2.16.10 de este  mismo estatuto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 157).    

Artículo 2.2.3.2.16.15. Exoneración permiso y proceso de exploración. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas  subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por la  Autoridad Ambiental competente se podrá exonerar del permiso y el proceso de  exploración.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 158).    

Artículo 2.2.3.2.16.16. Preferencia otorgada por el permiso de exploración.  El propietario, poseedor  o tenedor de un predio que en ejercicio del respectivo permiso haya realizado  exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para  optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción  debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que  para el efecto le haga la Autoridad Ambiental competente. Si en el término de  un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se  hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le  fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 159).    

Artículo 2.2.3.2.16.17. Concesiones para aguas sobrantes. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento  exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño  del suelo donde está la obra; la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar  concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la  condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción,  mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto  porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del  pozo u obra.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 160).    

Artículo 2.2.3.2.16.18. Concesiones aguas subterráneas en terrenos ajenos  al concesionario. Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al  concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la  constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:    

a) Que en el terreno del solicitante no existan aguas  superficiales Que el terreno del solicitante no existen aguas  superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su  capacidad financiera; (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 16, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

b) Que ocurra el caso previsto por el artículo 2.2.3.2.16.17 de este  Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la  opción que le reconoce el presente el artículo 2.2.3.2.16.16 en el término fijado. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 16, suprimió la expresión tachada.).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 161).    

Artículo 2.2.3.2.16.19. Aguas alumbradas en perforaciones mineras o  petroleras. Las aguas alumbradas  en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes  realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán  concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 162).    

Artículo 2.2.3.2.16.20. Otras disposiciones aplicables a sobrantes en  aprovechamiento de aguas subterráneas. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas  subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas  con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión  está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto  sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente  más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el  cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 163).    

Artículo 2.2.3.2.16.21. Contenido acto administrativo. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas la  Autoridad Ambiental competente consignará además de lo expresado en la Sección  9 de este capítulo, lo siguiente:    

a) La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros  pozos en producción;    

b) Características técnicas que debe tener el pozo, tales como:  profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se  conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende  aprovechar;    

c) Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del  pozo; indicará el máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;    

d) Napas que se deben aislar;    

e) Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas indicando sus cotas  máximas y mínimas;    

f) Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;    

g) Tipo de aparato de medición de caudal, y    

h) La demás que considere convenientes la Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 164).    

Artículo 2.2.3.2.16.22. Imposición de uso combinado de aguas superficiales  y subterráneas. La Autoridad Ambiental competente podrá imponer a un concesionario de aguas  superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal  utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y  otras.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 165).    

Artículo  2.2.3.2.16.23. Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 4º. Transitorio. (éste declarado nulo con efectos “ex  tunc”, por el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.).  Exploración excepcional de aguas subterráneas.  Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las  actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que  previamente se cuente con la información geoeléctrica  del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la  autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control  y seguimiento.    

Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la  autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas  subterráneas.    

PARÁGRAFO 1. Los  términos previstos para el trámite de estas concesiones se reducirán a una  tercera parte.    

PARÁGRAFO 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las características y  criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el  ordenamiento jurídico.    

SECCIÓN 17    

PRESERVACIÓN Y CONTROL    

Artículo 2.2.3.2.17.1. Aplicabilidad declaración de agotamiento. La declaración de agotamiento autorizada por los artículos  2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, es aplicable para las aguas  subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las  mismas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 166).    

Artículo 2.2.3.2.17.2. Otras facultades de la autoridad ambiental. Por los mismos motivos, la Autoridad Ambiental competente  podrá tomar, además de las medidas previstas por los artículos 2.2.3.2.13.15 a  2.2.3.2.13.17 de este Decreto, las siguientes:    

a) Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que  sean innecesarios necesario para recargar y conservar el pozo, o, (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 17, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

b) Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se  podrá cobrar la tasa de valorización.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 167).    

Artículo 2.2.3.2.17.3. Concepto de sobrantes. Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto ley 2811  de 1974, se entiende por “sobrantes” las aguas que, concedidas, no se  utilicen en ejercicio del aprovechamiento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 168).    

Artículo 2.2.3.2.17.4. Distancia mínima entre perforaciones. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre  dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo  aprovechamiento, la Autoridad Ambiental competente teniendo en cuenta el radio  físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe  mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y  el caudal máximo que podrá alumbrarse.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 169).    

Artículo 2.2.3.2.17.5. Régimen de aprovechamiento por concesión. La Autoridad Ambiental competente fijará el régimen de aprovechamiento  de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del  recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 170).    

Artículo 2.2.3.2.17.6. Prerrequisito de la prueba de bombeo. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse  practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo  2.2.3.2.16.11 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo  de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de  muestras de agua.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 171).    

Artículo  2.2.3.2.17.7. Obligación en estudios o explotaciones mineras o petrolíferas. Quien  al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier  otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar  aviso por escrito e inmediato  a la Autoridad Ambiental competente y proporcionar la información técnica de  que se disponga.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 172).    

Artículo 2.2.3.2.17.8.  Reglamentación de aprovechamientos.  La Autoridad Ambiental competente podrá reglamentar en cualquier tiempo,  conforme a la Sección 13 de este capítulo los aprovechamientos de cualquier  fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su  protección.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 173).    

Artículo  2.2.3.2.17.9. Supervisión técnica de pozos y perforaciones. La Autoridad Ambiental competente dispondrá la  supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento  de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 174).    

Artículo  2.2.3.2.17.10. Permiso ambiental previo para obturación de pozos. Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el  previo permiso de la Autoridad Ambiental competente el cual designará un  funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 175).    

Artículo  2.2.3.2.17.11. Coordinación interinstitucional en la prevención de la  contaminación. Con el fin de prevenir la contaminación o  deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto  el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras,  trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos,  establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales  contaminantes, la Autoridad Ambiental competente desarrollará mecanismos de  coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias  o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la  respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la  preservación del recurso hídrico.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 176).    

Artículo  2.2.3.2.17.12. Otras medidas de coordinación interinstitucional. La Autoridad Ambiental competente coordinará igualmente  con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la  realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de  contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o  prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del  recurso hídrico subterráneo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 177).    

Artículo 2.2.3.2.17.13.  Aspectos a contemplar en la investigación de aguas subterráneas. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán  contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:    

1.  Estratigrafía general incluyendo configuración profundidades y espesores de los  acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y  semi-impermeables.    

2.  Configuración de elevaciones piezométricos.    

3.  Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno.    

4.  Evaluaciones piezométricos a través del tiempo.    

5.  Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de  pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas.    

6. Magnitud  y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos en  pruebas de bombeo en régimen transitorio, y    

7.  Información hidrológica superficial.    

La  Autoridad Ambiental competente desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar  las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e  inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de  vista de su existencia como de su uso actual y potencial.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 178).    

Artículo  2.2.3.2.17.14. Aguas minerales y termales. La Autoridad Ambiental competente, tendrá a su cargo la  expedición de las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas  minero-medicinales.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 179).    

Nota, artículo 2.2.3.2.17.14.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 179 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.3.2.17.15. Preferencias de destino de las aguas minero-medicinales. Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente  para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por  el Estado o por particulares mediante concesión.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 180).    

Artículo  2.2.3.2.17.16. Condición en la reversión. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero –  medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la  misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirá al  dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y  mantenimiento, indemnización alguna.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 181).    

SECCIÓN  18    

RÉGIMEN  PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMÍTROFES    

Artículo 2.2.3.2.18.1.  Aprovechamiento de aguas y cauces limítrofes. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y  reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se  atenderá a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban  con los países limítrofes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 182).    

Nota, artículo 2.2.3.2.18.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 182 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

SECCIÓN  19    

DE  LAS OBRAS HIDRÁULICAS    

Artículo  2.2.3.2.19.1. Obras hidráulicas. Al  tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto ley 2811  de 1974, las disposiciones de esta sección tiene por objeto promover,  fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y  funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso  hídrico y para su defensa y conservación., sin perjuicio de las funciones,  corresponden al Ministerio de Obras Públicas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 183).    

Artículo  2.2.3.2.19.2. Presentación de planos e imposición de obligaciones. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el usos  de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar a la  Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobación y registro, los  planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción,  almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.    

En la resolución  que autorice la ejecución de las obras se impondrá la titular del permiso o  concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a  cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las  obligaciones a su cargo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 184).    

Nota, artículo 2.2.3.2.19.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 182 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo  2.2.3.2.19.3. Entidades públicas y disposiciones de construcción de obras  públicas. El Ministerio de Transporte y las demás  entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán  cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 185).    

Artículo  2.2.3.2.19.4. Aprobación para construcción de acueductos rurales para prestar  servicios de riego. La  construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros  similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de  conveniencia pública.    

Se  exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del  Estado en el desarrollo de sus funciones.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 187).    

Artículo  2.2.3.2.19.5. Aprobación de planos y de obras, trabajos o instalaciones. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la  presente sección, requieren dos aprobaciones:    

a) La de  los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y  descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que  debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras,  trabajos e instalaciones;    

b) La de  las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes  de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 188).    

Artículo  2.2.3.2.19.6. Obligaciones de proyectos de obras hidráulicas, públicas o  privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas  para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y  presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o  recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria,  planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro por la  Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 191).    

Nota,  artículo 2.2.3.2.19.6: Ver Resolución  136 de 2016, CAR.    

Artículo  2.2.3.2.19.7. Obligaciones para proyectos que incluyan construcciones como presas,  diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas. Los proyectos que incluyen construcciones como presas,  diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción  sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan  ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la  obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo  2.2.3.2.19.5, letra a) de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre  el cálculo estructural e hidráulico de las obras.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 192).    

Artículo  2.2.3.2.19.8. Planos y escalas. Los planos  exigidos por esta sección se deberán presentar por triplicado en planchas de  100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:    

a) Para planos  generales de localización; escala 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente  deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;    

b) Para  localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares para la medición  planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5.000;    

c) Para  perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50  hasta 1:200;    

d) Para  obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y    

e) Para  detalles de 1:10 hasta 1:50    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 194).    

Artículo  2.2.3.2.19.9. Estudio, aprobación y registro de los planos. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y  cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados a la Autoridad Ambiental  competente y una vez aprobados por esta, tanto el original como los duplicados,  con la constancia de la aprobación serán registrados en la forma prevista en el  Capítulo 4 del presente título.    

Para el  estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten  los usuarios conforme a esta sección, así como para la aprobación de las obras  una vez construidas, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la  colaboración del Ministerio de Transporte y del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (Incoder).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 195).    

Artículo 2.2.3.2.19.10.  Construcción de obras de defensa sin permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los  propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las  Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de  defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deberán darle aviso  escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras  serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a  terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte de la  Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 196).    

Artículo 2.2.3.2.19.11. Construcción o demolición de obras para conjurar  daños inminentes. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, la Autoridad  Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición de obras para  conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad  Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se  construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o  indirectamente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 197).    

Artículo 2.2.3.2.19.12. Inoponibilidad. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en  los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de  defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o  públicas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 198).    

Artículo 2.2.3.2.19.13. Obligatoriedad de aparatos de medición. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá  estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en  cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los  planos a que se refiere esta sección deberán incluir tales aparatos o  elementos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 199).    

Artículo 2.2.3.2.19.14. Características de las obras colectoras y aductoras  de sobrantes o desagües de riego. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben  tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal  modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los  planos que se refiere esta sección deber incluir tales obras y sus  características.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 200).    

Artículo 2.2.3.2.19.15. De los profesionales. Los proyectos a que se refiere la presente sección serán  realizados y formados por profesionales idóneos titulados de acuerdo con lo  establecido en las normas legales vigentes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 201).    

Artículo 2.2.3.2.19.16. Construcción de obras. Aprobados los planos y memorias técnicas por la Autoridad  Ambiental competente los concesionarios o permisionarios deberán construir las  obras dentro del término que se fije; una vez construidas las someterá a  estudio para su aprobación.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 202).    

Artículo 2.2.3.2.19.17. Restauración de áreas pantanosas. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento  de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio,  acometerse la restauración de áreas pantanosas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 203).    

SECCIÓN 20    

CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES    

SUBSECCIÓN    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 2.2.3.2.20.1. Clasificación de las aguas con respecto a los  vertimientos. Para efectos de  la aplicación del artículo 134 del Decreto ley 2811  de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto  a los vertimientos:    

Clase I. Cuerpos de agua que no admiten vertimientos.    

Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.    

Pertenece a la Clase I:    

1. Las cabeceras de las fuentes de agua.    

2. Las aguas subterráneas.    

3. Los cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para  recreación.    

4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión  que determinará la Autoridad Ambiental competente conjuntamente  con el Ministerio de Salud y Protección Social. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 18, suprimió la expresión tachada.).    

5. Aquellos que declare la Autoridad Ambiental competente como  especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137  del Decreto ley 2811  de 1974.    

Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua no incluidos en Clase  I.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 205).    

Artículo 2.2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en  cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se  han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de  vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso  para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al  otorgamiento del permiso o concesión.    

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de  concesión para el uso de las aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 208).    

Artículo 2.2.3.2.20.3. Predios y obligaciones sobre práctica de  conservación de aguas, bosques protectores y suelos. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en  los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por  corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas  las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y  suelos de acuerdo con las normas vigentes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 209).    

Artículo 2.2.3.2.20.4. Acciones populares. El Personero Municipal y cualquier persona pueden  entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso  público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de  las que competan a los directamente interesados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 210).    

Artículo 2.2.3.2.20.5. Prohibición de verter sin tratamiento previo. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos,  líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o  poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o  impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.    

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la  destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de  las implicaciones ecológicas y económicas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 211).    

Artículo 2.2.3.2.20.6. Facultad de la autoridad ambiental frente a  vertimiento que inutiliza tramo o cuerpo de agua. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el  vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o  cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por la Autoridad Ambiental  competente, esta podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas  o del permiso de vertimiento.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 212).    

Artículo 2.2.3.2.20.7. Deber de colaboración e inoponibilidad en práctica  de diligencias. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores  de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias  deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión  o control todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de  estas diligencias.    

Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la  cantidad de masa de los mismos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 219).    

SECCIÓN 21    

VERTIMIENTO POR USO DOMÉSTICO Y MUNICIPAL.    

Artículo 2.2.3.2.21.1. Normas aplicables a las concesiones para la  prestación de servicio de acueducto. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino  a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, a lo establecido en las  Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, sin perjuicio de lo previsto en el  régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 220).    

Nota, artículo 2.2.3.2.21.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 220 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.21.2. Obligaciones para iniciar la construcción, ensanche  o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto ley 2811  de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de  habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la  presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado,  y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 221).    

Artículo 2.2.3.2.21.3. Imposibilidad de verter aguas residuales en sistemas  de alcantarillado público. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado  público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto ley 2811  de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro  de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán  ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5  al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 222).    

Artículo 2.2.3.2.21.4. Sistema de alcantarillado y tratamiento de residuos  líquidos. En todo sistema de  alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que  garantice la conservación de las características de la corriente receptora con  relación la clasificación a que refiere el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente  Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 223).    

Artículo 2.2.3.2.21.5. Fijación de las características del efluente. Las características del efluente de la planta de  tratamiento serán fijadas por la Autoridad Ambiental competente con observancia  de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.2.20.5 de este Decreto y  demás normas vigentes sobre la materia.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 224).    

SECCIÓN 22    

VERTIMIENTO POR USO AGRÍCOLA, RIEGO Y DRENAJE    

Artículo 2.2.3.2.22.1.  Reglas relativas a la construcción, mantenimiento y operación de las obras de  captación y conducción y sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de  sobrantes. Los desagües  provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos  en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de  contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras  de captación y conducción construidas por el concesionario original. También  podrá la Autoridad Ambiental competente imponer a todos los beneficiarios la  contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe,  drenaje y tratamiento de los sobrantes.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 225).    

SECCIÓN 23    

VERTIMIENTO POR USO INDUSTRIAL    

Artículo 2.2.3.2.23.1. Desagües y efluentes provenientes de las plantas  industriales. Los desagües y  efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante  redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el  tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la  clasificación de la fuente receptora.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 228).    

Artículo 2.2.3.2.23.2. Ubicación de industrias que no puedan garantizar la  calidad de las aguas dentro de los límites permisibles. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las  aguas dentro de límites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse  en los lugares que indique la autoridad ambiental competente acorde con lo  dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen  y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al  artículo 141 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 229).    

Artículo 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de  alcantarillado público. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el  sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de  vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 230).    

Artículo 2.2.3.2.23.4. Tasas ambientales. Las tasas que deben cancelar los usuarios del recurso hídrico, se regirán  por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y sus  reglamentos.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 232).    

Nota, artículo 2.2.3.2.23.4.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 232 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.23.5. Distribución de gastos de mantenimiento de recursos,  operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento, cuando la  autoridad ambiental asuma su construcción. La Autoridad Ambiental competente, hará una tasación de los gastos de  mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y  de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los  diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de  material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.    

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado  a favor de la Autoridad Ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 234).    

Artículo 2.2.3.2.23.6. Expedición de paz y salvo por pago de tasas. La Autoridad Ambiental competente expedirá un paz y salvo  a los usuarios por concepto del pago de las tasas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 236).    

Nota, artículo 2.2.3.2.23.6.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 236 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

SECCIÓN 24    

PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las  siguientes conductas:    

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias  sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades,  concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las  personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con  el recurso hídrico.    

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.    

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:    

a) La alteración nociva del flujo natural de las aguas;    

b) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;    

c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;    

d) La eutroficación;    

e) La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de  la fauna acuática, y    

f) La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 238).    

Nota, artículo 2.2.3.2.24.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 238 del Decreto 1541 de 1978,  referido.    

Artículo 2.2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también:    

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso  cuando este o aquellas son obligatorios conforme al Decreto ley 2811  de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones  previstas en el artículo 97 del Decreto ley 2811  de 1974.    

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o  permiso.    

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios.    

4. Desperdiciar las aguas asignadas.    

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total  o parcialmente, sin la correspondiente autorización.    

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de  acuerdo con el Decreto ley 2811  de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o  corona.    

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de  defensa de los cauces.    

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o  distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se  refiere el artículo 120 del Decreto ley 2811  de 1974 y la sección 19 del presente capítulo sin haber obtenido la  aprobación de tales obras.    

9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la  resolución de concesión o permiso.    

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios  competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los  usuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144  del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 239).    

Artículo 2.2.3.2.24.3. Régimen Sancionatorio. Será aplicable el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin  perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad,  cuando haya lugar a ella.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 240).    

Artículo 2.2.3.2.24.4. Caducidad. Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo  62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Para efectos de la aplicación del literal d) se entenderá que hay  incumplimiento reiterado:    

a) Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos  oportunidades para la presentación de los planos aprobados, dentro del término  que se fija;    

b) Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la  presentación de los planos.    

Se entenderá por incumplimiento grave:    

a) La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con  arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;    

b) En incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación  de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 248).    

Artículo 2.2.3.2.24.5. Causales de revocatoria del permiso. Son causales de revocatoria del permiso las mismas  señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 252).    

SECCIÓN 25    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 2.2.3.2.25.1. Facultades policivas de las autoridades ambientales.  De conformidad con el  artículo 305 del Decreto ley 2811  de 1974 a la Autoridad Ambiental competente, en virtud de sus facultades  policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del  Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso  de los demás medios de Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los  recursos naturales renovables y del ambiente y determinará cuáles de sus  funcionarios tienen facultades policivas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 253).    

Artículo 2.2.3.2.25.2. Sistema de control y vigilancia. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el  cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de  las aguas no marítimas, la Autoridad Ambiental competente organizarán el  sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:    

1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por  concesión o permiso o por ministerio de la ley.    

2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en  las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de  corriente o de vertimientos y en general, en las resoluciones otorgadoras de  concesiones o permisos.    

3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces.    

4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivación cuando el usuario  o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde no construyan las  obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas  en la respectiva resolución de concesión o permiso, y    

5. Tomar las demás medidas necesarias para cumplir las normas sobre  protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 254).    

Artículo 2.2.3.2.25.3. Facultades en visita ocular o de inspección o de  control y en peligro inminente de inundación o avenida. El funcionario de la Autoridad Ambiental competente que  deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las  facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de la  Autoridad Ambiental que conforme a la ley puede ordenar la práctica de la  visita ocular o la inspección o control, penetrar a los predios cercados o a los  establecimientos o instalaciones procurando contar con la autorización del  dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o  establecimiento.    

En caso de peligro  inminente de inundación o avenida cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con  la realización inmediata de obra o trabajos, los funcionarios de la región  podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y  facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el  dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar  a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 255).    

Artículo 2.2.3.2.25.4. Inoponibilidad a la práctica de la diligencia. El dueño, poseedor o tenedor del predio o del propietario  o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta  diligencia, de acuerdo con previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto ley 2811  de 1974.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 256).    

SECCIÓN 26    

REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA    

Artículo 2.2.3.2.26.1. Representación cartográfica del recurso hídrico. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), con la  colaboración del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) levantarán la  representación cartográfica del recurso hídrico.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 264).    

Artículo 2.2.3.2.26.2. Mapa general hidrogeológico del país. El Servicio Geológico Colombiano (SGC) levantará el mapa  general hidrogeológico del país con los datos que le suministre en las  entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá igualmente utilizar los  informes de que trata este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades  relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 265).    

SECCIÓN 27    

ASOCIACIONES Y EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL USO DE LAS AGUAS Y DE LOS  CAUCES    

SUBSECCIÓN 1    

ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUA    

Artículo 2.2.3.2.27.1. Asociaciones de usuarios de agua y canalistas. Las asociaciones de usuarios de agua y canalistas serán  auxiliares de la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 266).    

Artículo 2.2.3.2.27.2. Conformación. Las asociaciones de usuarios de aguas  estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes  comprendidas por el misma sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios  que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 267).    

Artículo 2.2.3.2.27.3. Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme a la  presente sección, la comunidad a que refiere el artículo 162 del Decreto ley 2811  de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios  de Aguas Canalistas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 268).    

Artículo 2.2.3.2.27.4. Admisión en la asociación del titular de una nueva  concesión. El otorgamiento  de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios  se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser  admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 269).    

Artículo 2.2.3.2.27.5. Empresas comunitarias para el aprovechamiento de  aguas cauces. En desarrollo de  lo previsto por el artículo 338 del Decreto ley 2811  de 1974, las Autoridades Ambientales competentes promoverán la constitución  de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales  tendrán como objetivos primordiales:    

1. Organizar a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen  una o varias corrientes o cuerpos de agua o que explotan un cauce o sectores de  él.    

2. Asegurar por medio de la organización comunitaria la efectividad de  concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación  con las prioridades reconocidas por el artículo 49 el Decreto ley 2811  de 1974 y por este Decreto, para atender el consumo humano y las  necesidades colectivas de los moradores e la región.    

3. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que  satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios.    

4. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces  en los trámites administrativos de ordenación cuencas hidrográficas y  reglamentación de corrientes.    

5. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de las obras de  captación, conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa.    

6. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente  de las aguas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 270).    

Artículo 2.2.3.2.27.6. Persona de escasos recursos. Para efectos del artículo anterior, entiéndase como  persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el  salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 271).    

Artículo 2.2.3.2.27.7. Número de socios y radio de acción de las empresas  comunitarias. Las empresas  comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital  variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito  a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine la autoridad  ambiental competente.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 272).    

Artículo 2.2.3.2.27.8. Estatutos empresa comunitaria y personería jurídica.  Los estatutos de la  empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo  con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones  legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma  de decisiones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará la  personería jurídica a dichas empresa.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 273).    

CAPÍTULO 3    

ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO Y VERTIMIENTOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

SUBSECCIÓN 1    

NOCIONES    

Artículo 2.2.3.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece las disposiciones relacionadas con los usos  del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al  recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 4. Cuando quiera que en este decreto se haga  referencia al suelo, se entenderá que este debe estar asociado a un acuífero.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales  competentes definidas en el presente decreto, a los generadores de vertimientos  y a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.3.1.3. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente  decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Nota: la numeración prevista en este artículo fue  suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 6.    

1. Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y  transmitir agua.    

2. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Aguas  continentales. Cuerpos de  agua que se encuentran en tierra firme hasta la línea de más alta marea  promedio. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas  superficiales o aguas subterráneas.    

Texto inicial de la  definición: “Aguas continentales Cuerpos de agua que se encuentran en  tierra firme, sin influencia marina. Se localizan en las tierras emergidas, ya  sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas.”.    

3. Definición derogada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 5. Aguas  costeras o interiores. Son las aguas  superficiales situadas entre las líneas de base recta de conformidad con el  Decreto único del sector de Defensa que se expida que sirve para medir la  anchura del mar territorial y la línea de la más baja marea promedio. Comprende  las contenidas en las lagunas costeras, humedales costeros, estuarios, ciénagas  y las zonas húmedas próximas a la costa que, verificando los criterios de  tamaño y profundidad presenten una influencia marina que determine las  características de las comunidades biológicas presentes en ella, debido a su  carácter salino o hipersalino. Esta influencia dependerá del grado de conexión  con el mar, que podrá variar desde una influencia mareal a una comunicación  ocasional.    

4. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Aguas  marinas. Las contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores,  incluyendo las contenidas hasta la línea de más alta marea promedio.    

Texto  inicial de la definición:  “Aguas marinas. Las contenidas en  la zona económica exclusiva, mar territorial y aguas interiores con su lecho y  subsuelo de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Para los efectos  de este decreto las aguas marinas se subdividen en aguas costeras y  oceánicas.”.    

5. Aguas meteóricas. Aguas que están en la atmósfera.    

6. Definición derogada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 5. Aguas  oceánicas. Las comprendidas entre las líneas de base  recta y los límites de la zona económica exclusiva, de conformidad con el  derecho internacional.    

7. Aguas servidas. Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.    

8. Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad  ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:    

a) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para efectos de lo  establecido en materia de licenciamiento ambiental;    

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible;    

c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro  de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes;    

d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002;    

e) Parques Nacionales Naturales de Colombia;    

f) Distrito de Buenaventura (artículo 124 de Ley 1617 de 2013);    

g) Las áreas metropolitanas en el marco de la Ley 1625 de 2013.    

9. Bioensayo acuático. Procedimiento por el cual las respuestas de organismos  acuáticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más  sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en  combinación.    

10. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Capacidad  de asimilación. Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar  sustancias o formas de energía, a través de procesos físicos, químicos y  biológicos.    

Texto  inicial de la definición:  “Capacidad de asimilación y dilución.  Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias, elementos o  formas de energía, a través de procesos naturales, físicos químicos o  biológicos sin que se afecten los criterios de calidad e impidan los usos  asignados.”.    

11. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Carga  contaminante. Es el producto de la concentración másica de una sustancia por el  caudal volumétrico del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio.  Se expresa en unidades de masa sobre tiempo.    

Texto  inicial de la definición:  “Carga contaminante. Es el  producto de la concentración másica promedio de una sustancia por el caudal  volumétrico promedio del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio;  en un vertimiento se expresa en kilogramos por día (kg/d).”.    

12. Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente  al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.    

13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser  humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o  intermitente.    

14. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Caudal  ambiental. Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y  calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los  ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos.    

Texto inicial de la  definición: “Caudal  ambiental. Volumen de agua necesario en términos de calidad,  cantidad, duración y estacionalidad para el sostenimiento de los ecosistemas  acuáticos y para el desarrollo de las actividades socioeconómicas de los  usuarios aguas abajo de la fuente de la cual dependen tales ecosistemas.”.    

15. Concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido.  La relación existente entre su masa y el volumen del líquido que lo contiene.    

16. Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado,  sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y  masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.    

17. 96 50 CL es la concentración de una sustancia, elemento o  compuesto, que solo o en combinación, produce la muerte al cincuenta por ciento  (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis  (96) horas.    

18. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente de  tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.    

19. Muestra puntual. Es la muestra individual representativa en un  determinado momento.    

20. Muestra compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una  misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las  cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el  periodo de muestras.    

21. Muestra integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por  la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o  lo más cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o  corriente que varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.    

22. Norma de vertimiento. Conjunto de parámetros y valores que debe  cumplir el vertimiento en el momento de la descarga.    

23. Definición modificada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 2º. Objetivo  de calidad. Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos  del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo  específico de un cuerpo de agua.    

Texto inicial de la  definición: “Objetivo de calidad. Conjunto de parámetros que se utilizan para  definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso.”.    

24. Parámetro. Variable que, en una familia de elementos, sirve para  identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.    

25. Punto de control del vertimiento. Lugar técnicamente definido y  acondicionado para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios  de la autoridad ambiental o de los suscriptores y/o usuarios del prestador del  servicio público domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de  tratamiento y el punto de descarga.    

26. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento al  cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.    

27. Recurso hídrico. Aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y  marinas.    

28. Reúso del agua. Utilización de los efluentes líquidos previo  cumplimiento del criterio de calidad.    

29. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y  tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.    

30. Toxicidad. La propiedad que tiene una sustancia, elemento o  compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.    

31. Toxicidad aguda. La propiedad de una sustancia, elemento,  compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto  nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo  acuático.    

32. Toxicidad crónica. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto,  desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento,  metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después  de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.    

33. Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural  o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de  vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de  vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales,  marinas o al suelo.    

34. Usuario y/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público  de Alcantarillado. Toda persona natural o jurídica de derecho público o  privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado público.    

35. Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un  alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en  un medio líquido.    

36. Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción,  del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al  alcantarillado o al suelo.    

37. Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el  punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de  vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros  similares.    

38. Zona de mezcla. Área técnicamente determinada a partir del sitio de  vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el  cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de  calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de  vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 2    

ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO    

Artículo 2.2.3.3.1.4. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 3º. Ordenamiento del Recurso Hídrico. El ordenamiento del recurso hídrico es un proceso de planificación  mediante el cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua  continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las  condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos  actuales y potenciales y conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo  de las especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deberá:    

1.  Establecer la clasificación de las aguas.    

2. Fijar su  destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización  definida por el artículo 2.2.3.2.7.6.    

3. Definir  los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.    

4.  Establecer las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar  la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las  especies.    

5.  Determinar los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como  la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de  ella, de manera temporal o definitiva.    

6. Fijar  las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas  residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales  o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y marinas.    

7.  Establecer el programa de seguimiento al recurso hídrico, con el fin de  verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.    

Parágrafo  1°. Para efectos del ordenamiento, el  cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades ambientales  competentes a que se refieren los literales b) a g) del numeral 8 del artículo  2.2.3.3.1.3. tengan jurisdicción sobre el cuerpo de agua, conformarán una  comisión conjunta que ejercerá aquellas funciones del artículo 2.2.3.1.8.4.,  que le sean aplicables, teniendo en cuenta las especificidades del ecosistema  común.    

Parágrafo  2°. Para el ordenamiento de las aguas  marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados de los tratados y  convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los que  tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la contaminación del medio  marino.    

Parágrafo  3°. Para todos los efectos del  presente capítulo, el ordenamiento del recurso hídrico excluye a las aguas subterráneas.    

Nota, artículo 2.2.3.3.1.4: Ver Acuerdo  58 de 2018, ANT.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.1.4: “Ordenamiento  del Recurso Hídrico. La  Autoridad Ambiental Competente deberá realizar el Ordenamiento del Recurso  Hídrico con el fin de realizar la clasificación de las aguas superficiales  subterráneas y marinas, fijar en forma genérica su destinación a los diferentes  usos de que trata el presente decreto y sus posibilidades de aprovechamiento.    

Entiéndase como Ordenamiento del Recurso Hídrico, el  proceso de planificación del mismo, mediante el cual la autoridad ambiental  competente:    

1. Establece la clasificación de las aguas.    

2. Fija su destinación y sus posibilidades de uso, con  fundamento en la priorización definida para tales efectos en el denominado Orden  de Prioridades de que trata el presente Decreto.    

3. Define los objetivos de calidad a alcanzar en el  corto, mediano y largo plazo.    

4. Establece las normas de preservación de la calidad del  recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal  desarrollo de las especies.    

5. Determina los casos en que deba prohibirse el  desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda  la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.    

6. Fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará,  la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de  fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas  superficiales, subterráneas, o marinas.    

7. Establece el programa de seguimiento al recurso  hídrico con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento  del recurso.    

Parágrafo 1°. Para efectos del ordenamiento de que trata el presente  capítulo, el cuerpo de agua y/o acuífero es un ecosistema. Cuando dos (2) o más  autoridades ambientales tengan jurisdicción sobre un mismo cuerpo de agua y/o  acuífero, establecerán la comisión conjunta de que trata el parágrafo 3° del  artículo 33 de la Ley  99 de 1993, la cual ejercerá las mismas funciones para el ecosistema  común previstas en el TÍTULO III, Capítulo I de este Decreto, o aquella que la  adicione, modifique o sustituya, para las cuencas hidrográficas comunes.    

Parágrafo 2°. Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en  cuenta los objetivos derivados de los compromisos internacionales provenientes  de tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia, incluidos  aquellos cuya finalidad es prevenir, controlar y mitigar la contaminación del  medio marino.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 4°).    

Artículo 2.2.3.3.1.5. Criterios de Priorización para el Ordenamiento del  Recurso Hídrico. La autoridad ambiental competente, priorizará el Ordenamiento del Recurso  Hídrico de su jurisdicción, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:    

1. Cuerpos de agua y/o acuíferos objeto de ordenamiento definidos en la formulación de  Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

2. Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental esté adelantando el proceso  para el establecimiento de las metas de reducción de que trata el Capítulo 7  “Tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua” o la norma que lo  modifique o sustituya.    

3. Cuerpos de agua y/o acuíferos en donde se estén adelantando procesos de reglamentación  de uso de las aguas o en donde estos se encuentren establecidos. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

4. Cuerpos de agua en donde se estén adelantando procesos de reglamentación  de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos.    

5. Cuerpos de agua y/o acuíferos que sean declarados como de reserva o agotados, según lo  dispuesto por el Capítulo 2 del presente título o la norma que lo modifique,  adicione, o sustituya. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

6. Cuerpos de agua y/o acuíferos en los que exista conflicto por el uso del recurso. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

7. Cuerpos de agua y/o acuíferos que abastezcan poblaciones mayores a 2.500 habitantes. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

8. Cuerpos de agua y/o acuíferos que presenten índices de escasez, de medio a alto y/o  que presenten evidencias de deterioro de la calidad del recurso que impidan su  utilización. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

9. Cuerpos de agua cuya calidad permita la presencia y el desarrollo de  especies hidrobiológicas importantes para la conservación y/o el desarrollo  socioeconómico.    

Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto de ordenamiento, se deberá  proceder a establecer la gradualidad para adelantar este proceso.    

Parágrafo. Esta  priorización y la gradualidad con que se desarrollará, deberán ser incluidas en  el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) de la respectiva Corporación  Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible regulado por el presente Decreto o  en el instrumento de planificación de largo plazo de la Autoridad Ambiental  Urbana respectiva, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.  Igualmente en los planes de acción de estas autoridades deberá incluirse como proyecto  el ordenamiento de los cuerpos de agua y/o  acuíferos. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.3.3.1.6. Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso  Hídrico. Para adelantar el  proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente  deberá tener en cuenta como mínimo:    

1. Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida  en el mapa de zonificación hidrográfica del país.    

2. Identificación del acuífero    

3. Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.    

4. Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.    

5. La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.    

6. Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del  recurso hídrico.    

7. La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por  usuarios nuevos.    

8. La aplicación y calibración de  modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la  capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no  biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con  la información disponible.    

9. Derogado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 8. Aplicación de modelos de flujo para aguas subterráneas.    

10. Los  criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del  ordenamiento.    

11. Numeral  corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 7º. Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con  relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas  existentes.    

Texto  inicial del numera 11: “Lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Decreto o la  norma que lo modifique o sustituya, con relación a las concesiones y/o la  reglamentación del uso de las aguas existentes.”.    

12. Las  características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

13. Los  permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de  cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de  agua.    

14. La  declaración de reservas y/o agotamiento.    

15. La  clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente  Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

16. La  zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica.    

17. Los  demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974,  capítulo 1 y 2 del presente Título, Decreto ley 1875  de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  1°. La identificación de los usos existentes o  potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas,  químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y  paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias  para la protección de flora y fauna acuática.    

Parágrafo  2°. Reemplazado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 9º. El  ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes e identificar  las zonas de recarga de los acuíferos.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “El ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuífero deberá incluir los  afluentes o zonas de recarga de los mismos. (Nota:  La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.3.3.1.7. Reglamentado parcialmente por la Resolución  959 de 2018. De los modelos simulación de la calidad del recurso hídrico. Para efectos del Ordenamiento del Recurso Hídrico,  previsto en el artículo anterior y para la aplicación de modelos de simulación  de la calidad del recurso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  expedirá la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, con base en los  insumos que aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam).    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, expide la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, las  autoridades ambientales competentes podrán seguir aplicando los modelos de simulación  existentes que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias  biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no  biodegradables, utilizando, por lo menos los siguientes parámetros:    

1. DBO5:  Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.    

2. DQO:  Demanda química de oxígeno.    

3. SS:  Sólidos suspendidos.    

4. pH:  Potencial del ion hidronio (H+).    

5. T:  Temperatura.    

6. OD:  Oxígeno disuelto.    

7. Q:  Caudal.    

8. Datos  Hidrobiológicos.    

9.  Coliformes Totales y Coliformes Fecales.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.3.3.1.8. Proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico. El Ordenamiento del Recurso Hídrico por parte de la  autoridad ambiental competente se realizará mediante el desarrollo de las  siguientes fases:    

1.  Declaratoria de ordenamiento. Una vez establecida la prioridad y gradualidad de  ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental  competente mediante resolución, declarará en ordenamiento el cuerpo de agua y/o acuífero y definirá el cronograma de trabajo, de acuerdo con las  demás fases previstas en el presente artículo. (Nota: La expresión  tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

2.  Diagnóstico. Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del  cuerpo de agua y/o acuífero,  involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos antrópicos que  influyen en la calidad y la cantidad del recurso. (Nota: La expresión  tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

Implica  por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la  información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad  y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el  inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el  establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales derivados  del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente  considere pertinentes. (Nota: La expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 7.).    

3.  Identificación de los usos potenciales del recurso. A partir de los resultados  del diagnóstico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en  función de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales.    

Para tal  efecto se deben aplicar los modelos de simulación de la calidad del agua para  varios escenarios probables, los cuales deben tener como propósito la mejor  condición natural factible para el recurso. Los escenarios empleados en la  simulación, deben incluir los aspectos ambientales, sociales, culturales y  económicos, así como la gradualidad de las actividades a realizar, para  garantizar la sostenibilidad del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

4.  Elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad  ambiental competente, con fundamento en la información obtenida del diagnóstico  y de la identificación de los usos potenciales del cuerpo de agua y/o acuífero, elaborará un documento que contenga como mínimo:    

a) La  clasificación del cuerpo de agua en ordenamiento;    

b) El inventario  de usuarios;    

c) El uso  o usos a asignar;    

d) Los  criterios de calidad para cada uso;    

e) Los  objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo;    

f) Las  metas quinquenales de reducción de cargas contaminantes de que trata el  Capítulo 5 del Título 9, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya;    

g) La  articulación con el Plan de Ordenación de Cuencas Hidrográficas en caso de  existir y,    

h) El  programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

El Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico será adoptado mediante resolución.    

Parágrafo  1°. En todo caso, el Plan de Ordenamiento del  Recurso Hídrico deberá definir la conveniencia de adelantar la reglamentación  del uso de las aguas, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.2.13.2 presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, y la  reglamentación de vertimientos según lo dispuesto en el presente decreto o de  administrar el cuerpo de agua a través de concesiones de agua y permisos de  vertimiento. Así mismo, dará lugar al ajuste de la reglamentación del uso de  las aguas, de la reglamentación de vertimientos, de las concesiones, de los  permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de  saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducción, según el  caso.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible expedirá la Guía para el Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

Parágrafo  3°. El Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se llevará  a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisión y/o ajuste  del plan deberá realizarse al vencimiento del período previsto para el  cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del  programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 8°).    

      

Nota,  artículo 2.2.3.3.1.8: Ver Resolución  958 de 2018. Ver Resolución  751 de 2018, M. de Ambiente.    

SECCIÓN  2    

DESTINACIÓN  GENÉRICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS    

Artículo  2.2.3.3.2.1. Usos del agua. Para los  efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:    

1. Consumo  humano y doméstico.    

2.  Preservación de flora y fauna.    

3.  Agrícola.    

4.  Pecuario.    

5.  Recreativo.    

6.  Industrial.    

7.  Estético.    

8. Pesca,  Maricultura y Acuicultura.    

9.  Navegación y Transporte Acuático.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  definir nuevos usos, establecer la denominación y definir el contenido y  alcance de los mismos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 9°).    

Artículo  2.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y  doméstico su utilización en actividades tales como:    

1. Bebida  directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.    

2. Satisfacción  de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene  personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.    

3. Preparación  de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o  distribución, que no requieran elaboración.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 10).    

Artículo  2.2.3.3.2.3. Uso para la preservación de flora y fauna. Se entiende por uso del agua para preservación de flora y  fauna, su utilización en actividades destinadas a mantener la vida natural de  los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin  causar alteraciones sensibles en ellos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 11).    

Artículo  2.2.3.3.2.4. Uso para pesca, maricultura y acuicultura. Se entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura  su utilización en actividades de reproducción, supervivencia, crecimiento,  extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus  formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan  estas actividades.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 12).    

Artículo  2.2.3.3.2.5. Uso agrícola. Se  entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos  y otras actividades conexas o complementarias.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 13).    

Artículo 2.2.3.3.2.6. Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del  ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras  actividades conexas y complementarias.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 14).    

Artículo 2.2.3.3.2.7. Uso recreativo. Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando  se produce:    

1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales.    

2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.3.2.8. Uso industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades  tales como:    

1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como  aquellos conexos y complementarios.    

2. Generación de energía.    

3. Minería.    

4. Hidrocarburos.    

5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos,  aditivos y productos similares.    

6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su  comercialización o distribución.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 16).    

Artículo 2.2.3.3.2.9. Navegación y transporte acuático. Se entiende por uso del agua para transporte su utilización  para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de  materiales por contacto directo.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 17).    

Artículo 2.2.3.3.2.10. Uso estético. Se entenderá por uso estético el uso del agua para la armonización y  embellecimiento del paisaje.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 18).    

SECCIÓN 3    

CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACIÓN DEL RECURSO    

Artículo 2.2.3.3.3.1. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 4º. Criterios de Calidad. Conjunto  de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de  agua es apto para un uso específico.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.3.1: “Criterios  de calidad. Conjunto  de parámetros y sus valores utilizados para la asignación de usos al recurso y  como base de decisión para el Ordenamiento del Recurso Hídrico.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 19).    

Artículo 2.2.3.3.3.2. Competencia para definir los criterios de calidad del  recurso hídrico. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios de  calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 20).    

Artículo 2.2.3.3.3.3. Rigor subsidiario para definir los criterios de  calidad del recurso hídrico. La autoridad ambiental competente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrá  hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos  previa la realización del estudio técnico que lo justifique.    

El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor  subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal o  permanente.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 21).    

Artículo 2.2.3.3.3.4. Criterios de calidad para usos múltiples. En aquellos tramos del cuerpo de agua oacuífero en donde  se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del  recurso corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 22).    

Artículo 2.2.3.3.3.5. Control de los criterios de calidad del recurso  hídrico. La autoridad ambiental  competente realizará el control de los criterios de calidad por fuera de la  zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por dicha  autoridad, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional  de Modelación del Recurso Hídrico.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 23).    

SECCIÓN 4    

VERTIMIENTOS    

Artículo 2.2.3.3.4.1. Sustancias de interés sanitario. Considérense sustancias de interés sanitario las  siguientes:    

Arsénico                    

Plomo   

Bario                    

Selenio   

Cadmio                    

Acenafteno   

Cianuro                    

Acroleína   

Cobre                    

Acrilonitrilo   

Cromo                    

Benceno   

Mercurio                    

Bencidina   

Níquel                    

Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano)   

Plata                    

Bencenos  clorados diferentes a los diclorobencenos Bencenos dorados diferentes a  los Diclorobencenos    

(Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

Clorobenceno    

1, 2, 4 – Triclorobenceno   

Hexaclorobenceno    

Etanos  clorados Etanos clorados    

(Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

1, 2 –Dicloroetano   

1, 1, 1 –Tricloroetano   

Hexacloroetano   

1, 1 –Dicloroetano   

1, 1, 2 –Tricloroetano   

1,1,2,2    – Tetracloroetano 1. 1. 2. 2 -Tetracloroetano    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

Cloretano   

Cloroalkil éteres   

Bis (clorometil) éter   

Bis (2 – cloroetíl) éter   

2 – cloroetil vinil éter (mezclado)   

Nafatalenos    clorados Naftalenos dorados    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

2 – Cloronaftaleno   

Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados Fenoles    dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

2, 4, 6 – Triclorofenol   

Paraclorometacresol Paracloronmetacresol    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

Cloroformo (Triclorometano)   

2 – Clorofenol   

Diclorobencenos   

1, 2 – Diclorobenceno   

1, 3 – Diclorobenceno   

1, 4 – Diclorobenceno   

Diclorobencidina   

3, 3’ – Diclorobencidina   

Dicloroetilenos   

1, 1 – Dícloroetileno   

1, 2 – Trans-dicloroetileno   

2, 4 – Diclorofenol   

Dicloropropano y Dicloropropeno   

1, 2 – Dicloropropano   

1, 3 – Dicloropropileno (1, 3 – Dicloropropeno)   

2, 4 – Dimetilfenol   

Dinitrotolueno   

2, 4 – Dinitrotolueno   

2, 6 – Dinitrotolueno   

1, 2 – Difenílhidracina   

Etilbenceno   

Fluoranteno Fluorantero    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

Haloéteres (diferentes a otros en la lista)   

4 – Clorofenil fenil éter   

4 – Bromofenil fenil éter   

Bis (2 – Cloroisopropil) éter   

Bis (2 – Cloroetoxi) metano   

Halometanos (diferentes a otros en la lista)   

Metilen cloruro (Diclorometano)   

Metil cloruro (Clorometano)   

Metil Bromuro (Bromometano)   

Bromoformo (Tribromometano)   

Diclorobromometano   

Triclorofluorometano   

Diclorodifluorometano   

Clorodibromometano   

Hexaclorobutadieno   

Hexaclorociclopentadieno   

Isoforon   

Naftaleno   

Nitrobenceno   

Nitrofenoles   

2 – Nitrofenol   

4 – Nitrofenol   

2, 4 – Dinitrofenol   

4, 6 – Dinitro – o– Cresol   

Nitrosaminas   

N – Nitrosodifenilamina   

N – Nitrosodi – n – Propilamina   

Pentaclorofenol   

Fenol   

N – Nitrosodimetilamina   

Ftalato    Esteres   

Bis    (2 – etilhexil) ftalato   

Butil    benzil ftalato   

Di – n    – butil ftalato   

Di –    n – octil ftalato   

Dietil    ftalato   

Dimetil    ftalato   

Hidrocarburos    aromáticos polinucleares   

Benzo    (a) antraceno (1, 2 – benzantraceno)   

Benzo    (a) pireno (3, 4 – benzopireno)   

3, 4    – benzofluoranteno   

Benzo    (k) fluoranteno (11, 12 – benzofluoranteno)   

Criseno   

Acenaftileno   

Antraceno   

Benzo    (ghi) perileno (1, 12 – benzoperileno)   

Fluoreno   

Fenantreno   

Dibenzo    (a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 – dibenzoantraceno)   

Indeno    (1, 2, 3 – cd) pireno (2, 3– o – feníl enepireno)   

Pireno   

Tetracloroetileno   

Tolueno   

Tricloroetileno   

Vinti    Cloruro (Cloroetileno)   

Pesticidas    y Metabolitos   

Aldrín   

Dieldrín   

Clordano   

DDT y    Metabolitos   

4, 4’    – DDT   

4, 4’    – DDE (p.p’ – DDX)   

4,4’- DDD (p.p’-    TDE) 4, 4’ –    DDD (p,p – TDE)    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

Endosulfan    y Metabolitos   

Endrín   

Endrín    Aldehído   

Heptacloro    y Metabolitos   

Heptacloroepóxido   

Hexaclorociclohexano    (todos los isómeros) Hexaeloroeiclohexano (todos los Isómeros)    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

a    -BHC – Alpha   

b    -BHC – Beta   

r    -BHC (lindano) – Gamma   

g    -BHC Delta   

Bifenil    Policlorados   

PCB –    1242 (Arocloro 1242)   

PCB –    1254 (Arocloro 1254)   

PCB –    1221 (Arocloro 1221)   

PCB –    1232 (Arocloro 1232)   

PCB – 1260 (Arocloro    1260) PCB – 1269    (Arocloro 1260)    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

PCB –    1016 (Arocloro 1016)   

Toxafeno   

Antimonio    (total   

Asbesto    (fibras)   

Berilio   

Cinc   

2, 3,    7, 8 – Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD)   

Compuestos    adicionales   

Acido    Abíético   

Acido    Dehidroabiético   

Acido    Isopimárico   

Acido    Pimárico   

Acido    Oleico   

Acido    Linoleico   

Acido    Linolénico   

9, 10    – Acido Epoxisteárico   

9, 10 – Acido Dicloroesteárico 9, 10 – Acido Diclorcestarico    

(Nota:    El Decreto 703 de 2018, artículo 25, numeral 19, corrigió la expresión    tachada por la expresión señalada en negrilla.).   

Acido    Monoclorodehidroabiético   

Acido    Diclorodehidroabiético   

3,4,5 – Tricloroguayacol 3, 4, 5 – Triclouajrane4    

(Nota: El Decreto 703 de 2018, artículo    25, numeral 19, corrigió la expresión tachada por la expresión señalada en    negrilla.).   

Tetracloroguayacol   

Carbamatos   

Compuestos    fenólicos   

Difenil    policlorados   

Sustancias    de carácter explosivo, radioactivo, patógeno.    

Parágrafo. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá considerar como de interés sanitario  sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 20).    

Nota, artículo 2.2.3.3.4.1.: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no corresponde exactamente al del artículo 20 del Decreto 1594 de 1984,  referido.    

Artículo 2.2.3.3.4.2. Usuario de interés sanitario. Entiéndase por usuario de interés sanitario aquel cuyos  vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 21).    

Artículo 2.2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos:    

1. En las cabeceras de las fuentes de agua.    

2. En acuíferos.    

3. En los cuerpos de aguas o aguas  costeras, destinadas para  recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el  cumplimiento del criterio de calidad para este uso. (Nota: La  expresión tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 10.).    

4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en  extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.    

5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o  parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto ley 2811  de 1974.    

6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas  lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.    

7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios  de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y  marinas.    

8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres,  del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases  que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.    

9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo  hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del  presente decreto.    

10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos  hidrobiológicos.    

11. Adicionado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 5º. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de  los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos  Persistentes.    

12. Adicionado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 5º. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la  contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y  con el uso de metodologías referenciadas.    

13. Adicionado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 5º. Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido  identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología  que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 24).    

Artículo 2.2.3.3.4.4. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes  actividades.    

1. El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y  en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de  agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.    

2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las  provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de  aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito  de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del  vertimiento.    

3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y  sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas  provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental  y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá  cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 25).    

Artículo 2.2.3.3.4.5. Requerimientos a puertos o terminales marítimos, fluviales  o lacustres. Los puertos  deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos  líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de  transporte, así como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir  con las normas de vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 26).    

Artículo 2.2.3.3.4.6. De la reinyección de residuos líquidos. Solo se permite la reinyección de las aguas provenientes  de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y recursos  geotérmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del  acuífero.    

El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el otorgamiento de la  licencia ambiental para las actividades de exploración y explotación  petrolífera, de gas y de recursos geotérmicos, cuando a ello hubiere lugar,  deberá evaluar la reinyección de las aguas provenientes de estas actividades,  previendo la posible afectación al uso actual y potencial de las aguas  subterráneas contenidas en el acuífero acuífero. (Nota: La expresión tachada fue reemplazada por la expresión en negrilla,  por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 11.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 27).    

Artículo 2.2.3.3.4.7. Fijación de la norma de vertimiento. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los  parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas  superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Territorial,  expedirá las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los  sistemas de alcantarillado público.    

Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá  establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 28, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.2.3.3.4.7: Ver Resolución  883 de 2018. Ver Resolución  2659 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.3.3.4.8. Rigor subsidiario de la norma de vertimiento. La autoridad ambiental competente con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico, podrá fijar  valores más restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los  vertimientos al cuerpo de agua o al suelo. (Nota: La expresión  tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 12.).    

Así mismo, la autoridad ambiental competente podrá exigir  valores más restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aun  cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo  receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al  recurso. Para tal efecto, deberá realizar el estudio técnico que lo justifique.    

Parágrafo. En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo o en acuíferos  en donde se asignen usos múltiples, los límites a que hace referencia el  presente Artículo, se establecerán teniendo en cuenta los valores más  restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 29).    

Artículo 2.2.3.3.4.9. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 6º. Del vertimiento al suelo. El  interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante  la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga,  además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente  información:    

Para  Aguas Residuales Domésticas tratadas:    

1. Infiltración.  Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa  de infiltración.    

2. Sistema  de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento  del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el  mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el  vertimiento al suelo.    

3. Área de  disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la  disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como  mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y  el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual  doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca  Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.    

4. Plan  de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que  define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del  vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre  deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo  permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento  territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.    

Para  Aguas Residuales no Domésticas tratadas:    

1. Línea  base del suelo, caracterización fisicoquímica y biológica del suelo,  relacionada con el área de disposición del vertimiento. La autoridad ambiental  competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá características  adicionales a las siguientes:    

a)  Físicas: Estructura, Color, humedad, Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad,  Macro y Micro Porosidad, Compactación, Conductividad hidráulica, Densidad real,  Textura, Retención de humedad, profundidad efectiva, Infiltración, temperatura  y Densidad aparente;    

b) Químicas:  Nitrógeno, fósforo y potasio disponible, pH, contenido de materia orgánica,  conductividad eléctrica, capacidad de intercambio catiónico, Potencial de óxido  reducción, Sodio intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturación de  Aluminio, Saturación de bases, Carbono orgánico, grasas y aceites, Hierro,  Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de  suelo se determina por parte del laboratorio de análisis, la pertinencia de  realización de la Razón de Absorción del Sodio (RAS);    

c)  Biológicas: Cuantificación de microorganismos fijadores de Nitrógeno,  solubilizadores de fosfato, bacterias y actinomicetos, hongos y celulolíticos  aerobios; Cuantificación de microorganismos del ciclo del Nitrógeno:  nitrificantes, amonificantes (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito),  fijadores de Nitrógeno y denitrificantes, Evaluación de poblaciones de biota  del suelo, incluye: determinación taxonómica a orden, índices de diversidad;  detección y cuantificación de coliformes totales, fecales, salmonella;  respiración bacial, nitrógeno potencialmente mineralizable, fracción ligera de  la materia orgánica.    

La  caracterización de los suelos debe realizarse por laboratorios acreditados por  el Ideam para su muestreo. Se aceptarán los resultados de análisis que  provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de  acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad  analítica en el país.    

2. Línea  base del agua subterránea: Determinación de la dirección de flujo mediante  monitoreo del nivel del agua subterránea en pozos o aljibes existentes o en  piezómetros construidos para dicho propósito, previa nivelación topográfica de  los mismos.    

Caracterización  fisicoquímica y microbiológica del agua subterránea con puntos de muestreo  aguas arriba y aguas abajo del sitio de disposición, en el sentido del flujo y  en un mínimo de tres puntos. Dicha caracterización debe realizarse de acuerdo  con los criterios que establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad  ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá  parámetros de monitoreo adicionales a los siguientes:    

a) Nivel  freático o potenciométrico;    

b) Fisicoquímicas:  Temperatura, pH, Conductividad Eléctrica, Sólidos Disueltos Totales;    

c)  Químicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio, Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N-  NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos, Bicarbonato, Fosfatos, Arsénico, Selenio,  Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total,  DBO, DQO, Grasas y Aceites;    

d)  Microbiológicas Coliformes totales y Coliformes fecales.    

3. Sistema  de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y  mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo,  incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten  el vertimiento al suelo. El diseño del sistema de disposición de los  vertimientos debe incluir la siguiente documentación de soporte para el  análisis:    

a)  Modelación numérica del flujo y transporte de solutos en el suelo, teniendo en  cuenta las condiciones geomorfológicas, hidrogeológicas, meteorológicas y  climáticas, identificando el avance del vertimiento en el perfil del suelo;    

b)  Análisis hidrológico que incluya la caracterización de los periodos secos y  húmedos en la cuenca hidrográfica en la cual se localice la solicitud de  vertimiento. A partir de dicho análisis y de los resultados de la modelación,  se debe determinar el área en la cual se va a realizar el vertimiento, el  caudal de aplicación conforme a la capacidad de infiltración y almacenamiento  del suelo y las frecuencias de descarga en las diferentes épocas del año,  verificando que el Agua Residual no Doméstica no presentará escurrimiento  superficial sobre áreas que no se hayan proyectado para la disposición del  vertimiento;    

c)  Descripción del sistema y equipos para el manejo de la disposición al suelo del  agua residual tratada;    

d)  Determinación de la variación del nivel freático o potenciométrico con base en  la información recolectada en campo, considerando condiciones hidroclimáticas e  hidrogeológicas;    

e)  Determinación y mapeo a escala 1:10.000 o de mayor detalle de la vulnerabilidad  intrínseca de los acuíferos a la contaminación, sustentando la selección del  método utilizado.    

4. Área de  disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la  disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como  mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y  el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua  residual tratada. La anterior información deberá presentarse conforme a las  siguientes consideraciones:    

a) Estudio  de suelos a escala de detalle 1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental  competente podrá requerir una escala de mayor detalle de acuerdo con las  características del proyecto;    

b)  Descripción de los usos del suelo con base en los instrumentos de planificación  del territorio e información primaria y secundaria, identificando los usos  actuales y conflictos de uso del suelo y del territorio. En todo caso, la  actividad no debe ser incompatible con la reglamentación de los usos  establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial.    

5. Plan  de monitoreo. Estructurar el Plan de Monitoreo para la caracterización del  efluente, del suelo y del agua subterránea, acorde a la caracterización fisicoquímica  del vertimiento a realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se  demuestre que las grasas y aceites no se encuentran presentes en sus aguas  residuales tratadas. Si durante el seguimiento la autoridad ambiental  competente identifica la presencia de sustancias adicionales a las monitoreadas  durante el establecimiento de la línea base, debido a la reacción generada por  la composición del suelo, podrá solicitar el monitoreo de las mismas.    

En el Plan  se deberá incluir el monitoreo de la variación del nivel freático o  potenciométrico, para lo cual la autoridad ambiental competente establecerá la  periodicidad garantizando la representatividad para condiciones climáticas  secas y húmedas. Cuando se evidencien cambios en función de la capacidad de infiltración  del suelo, así como de parámetros relacionados con la calidad del suelo, se  debe suspender el permiso de vertimiento.    

6. Plan  de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que deberá  definir el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del  vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre  deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo  permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento  territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.    

El plan de  abandono de los proyectos sujetos a licencia ambiental deberá incorporar lo  dispuesto en el presente artículo para el plan de cierre y abandono del área de  disposición del vertimiento.    

Parágrafo  1°. El área de disposición no hace  parte del proceso de tratamiento del agua residual doméstica y no doméstica.    

Parágrafo  2°. Los usuarios de actividades  sujetas a licenciamiento ambiental deberán presentar la información de que  trata el presente artículo dentro del Estudio de Impacto Ambiental.    

Para los  proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de  hidrocarburos existentes o para los proyectos de perforación en la etapa de  explotación de hidrocarburos, con base en la zonificación ambiental contenida  en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, identificarán la(s) unidad(es)  de suelo en donde se proyecta realizar el vertimiento al suelo. La información  solicitada en el presente artículo referente al área de disposición del  vertimiento deberá incluirse en el Plan de Manejo específico del proyecto.    

Para los  demás proyectos, obras o actividades del sector hidrocarburos asociadas a la  explotación, construcción y operación de refinerías, transporte y conducción,  terminales de entrega y estaciones de transferencia se deberá incluir la  información de que trata el presente artículo en el Estudio de Impacto  Ambiental.    

Parágrafo  3°. Para la actividad de exploración  y producción de Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos (YNCH), no se  admite el vertimiento al suelo del agua de producción y el fluido de retorno.    

Parágrafo  4°. La autoridad ambiental  competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada  en vigencia del presente decreto, deberá requerir vía seguimiento a los  titulares de permisos de vertimiento al suelo, la información de que trata el  presente artículo.    

Los  proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención del  permiso de vertimiento al suelo de que trata el presente artículo, seguirán  sujetos a los términos y condiciones establecidos en la norma vigente al  momento de su solicitud, no obstante la autoridad ambiental deberá en el acto  administrativo, en que se otorga el mismo, requerir la información de que trata  el presente artículo en el tiempo que estime la autoridad ambiental.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.4.9: “Infiltración  de residuos líquidos. Previo  permiso de vertimiento se permite la infiltración de residuos líquidos al suelo  asociado a un acuífero. Para el otorgamiento, de este permiso se deberá tener  en cuenta:    

1. Lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental del Acuífero  o en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca respectiva, o    

2. Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero  asociado a la zona de infiltración, definidas por la autoridad ambiental  competente.    

Estos vertimientos deberán cumplir la norma de vertimiento  al suelo que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 30).    

Artículo 2.2.3.3.4.10. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o  desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de  cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de  recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el  respectivo permiso de vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 31).    

Artículo 2.2.3.3.4.11. Control de vertimientos para ampliaciones y  modificaciones. Los usuarios que amplíen su producción, serán considerados como usuarios  nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de  ampliación.    

Toda ampliación o modificación del proceso o de la infraestructura física,  deberá disponer de sitios adecuados que permitan la toma de muestras para la  caracterización y aforo de sus efluentes. El control de los vertimientos deberá  efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o  modificación.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 32).    

Artículo 2.2.3.3.4.12. Reubicación de instalaciones. Los usuarios que no dispongan de área apropiada para la  construcción de sistemas de control de contaminación y/o que no cumplan con las  normas de vertimiento, deberán reubicar sus instalaciones, cuando quiera que no  puedan por otro medio garantizar la adecuada disposición de sus vertimientos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 33).    

Artículo 2.2.3.3.4.13. Protocolo de monitoreo de vertimientos. Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales,  Subterráneas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el Protocolo  para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas, en  el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la  infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de  muestras *y los métodos de análisis para los parámetros a  determinar en vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas receptores*. (Nota: La expresión tachada fue reemplazada por la  expresión en negrilla, por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 13 y la expresión entre * fue suprimida por el mismo  decreto en el artículo 12, numeral 14.).    

Parágrafo. Mientras el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo para el  Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas, se  seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de  Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 34, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.3.4.14. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 7º. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o  Sustancias Nocivas. Los  usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen,  transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para  los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de  contingencia para el manejo de derrames.    

Parágrafo  1°. Los usuarios de actividades sujetas a  licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental deberán presentar dentro  del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de  derrames, de acuerdo con los términos de referencia expedidos para el proceso  de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo  2°. Los usuarios que transportan  hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento  ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo  de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los términos de  referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

El Plan de  contingencia del presente artículo deberá ser entregado a las autoridades  ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento  ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de  actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento  respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas  determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que estén operando  deberán entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales  correspondientes, dentro de los 30 días calendario contados a partir de la  expedición de la presente.    

Las  autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia podrán  solicitar ajustes adicionales, teniendo en cuenta los términos de referencia  que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención  de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

Así mismo,  las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia podrán, en  el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales  para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

Parágrafo  3°. Los Planes de Contingencia para el  Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados  antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuaran vigentes hasta  su culminación.    

Los  trámites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la  aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o  Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  decreto, continuarán su trámite hasta su culminación. No obstante lo anterior,  los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas  establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 2.2.3.3.4.14: Ver Resolución  1209 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.4.14: “Plan de Contingencia  para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten,  manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen  hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos,  deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el  cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente.    

Cuando el transporte comprenda la jurisdicción de más de  una autoridad ambiental, le compete el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, definir la autoridad que debe aprobar el Plan de Contingencia.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 35, modificado  por el Decreto 4728 de 2010, artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.3.4.15. Suspensión de actividades. En caso de presentarse fallas en los sistemas de  tratamiento, labores de mantenimiento preventivo o correctivo o emergencias o  accidentes que limiten o impidan el cumplimiento de la norma de vertimiento, de  inmediato el responsable de la actividad industrial, comercial o de servicios  que genere vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, deberá suspender las  actividades que generan el vertimiento, exceptuando aquellas directamente  asociadas con la generación de aguas residuales domésticas.    

Si su reparación y reinicio requiere de un lapso de tiempo superior a tres  (3) horas diarias se debe informar a la autoridad ambiental competente sobre la  suspensión de actividades y/o la puesta en marcha del Plan de Gestión del  Riesgo para el Manejo de Vertimientos previsto en el presente decreto.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 36).    

Artículo 2.2.3.3.4.16. Registro de actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedarán  registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o  tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades  industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo  de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y  control por parte de la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 37).    

Artículo 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del  prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o  inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial,  oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario  de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la  norma de vertimiento vigente.    

Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán  presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de  acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo  de monitoreo de vertimientos Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas  Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Nota: La  expresión tachada fue reemplazada por la expresión en negrilla, por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 13.).    

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público  domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la  operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un  vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 38).    

Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público  domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso  hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con  el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los  vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la  norma de vertimiento al alcantarillado público.    

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no  está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá  informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información  pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de  la norma de vertimiento al alcantarillado público.    

Parágrafo. El prestador  del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la  autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del  estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus  suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio  comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación  única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año,  dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para  la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 39).    

Nota,  artículo 2.2.3.3.4.18: Ver Resolución  1800 de 2016, CAR.    

Artículo 2.2.3.3.4.19. Control de contaminación por agroquímicos. Además de las medidas exigidas por la autoridad ambiental  competente, para efectos del control de la contaminación del agua por la  aplicación de agroquímicos, se prohíbe:    

1. La aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de tres (3)  metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.    

2. La aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30)  metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.    

Para la aplicación de plaguicidas se tendrá en cuenta lo establecido en la  reglamentación única para el sector de Salud y Protección Social o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 40).    

SECCIÓN 5    

DE LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y PLANES DE CUMPLIMIENTO    

Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio  genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá  solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo  permiso de vertimientos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 41).    

Nota, artículo 2.2.3.3.5.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 41 del Decreto 3930 de 2010,  referido.    

Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá  presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que  contenga la siguiente información:    

1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se  trata de una persona jurídica.    

2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.    

3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona  jurídica.    

4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero  tenedor.    

5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y  Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o  tenencia.    

6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad.    

7. Costo del proyecto, obra o actividad.    

8. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 8º. Fuente de  abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u  oceánica a la cual pertenece.    

Texto  inicial del numeral 8:  “Fuente de  abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece.”.    

9. Características de las actividades que generan el  vertimiento.    

10. Plano donde se  identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas  al cuerpo de agua o al suelo.    

11. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 8º. Nombre de  la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad  ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.    

Texto  inicial del numeral 11:  “Nombre de la fuente  receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que  pertenece.”.    

12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.    

13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.    

14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.    

15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.    

16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final  previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de  vertimientos vigente.    

17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y  diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de  tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se  adoptará.    

18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal  competente.    

19. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 8º. Evaluación  ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas  de alcantarillado público.    

Texto  inicial del numeral 19: “Evaluación ambiental del vertimiento.”.    

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.    

21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del  permiso de vertimiento.    

22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré  necesarios para el otorgamiento del permiso.    

Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las  determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente  para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10  de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 8º. Los  análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados  por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8,  Parte 2, Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo de monitoreo de vertimientos Protocolo  para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios  extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente  con la disponibilidad de capacidad analítica en el país. (Nota: La  expresión tachada fue reemplazada por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 13.).    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Los análisis de las muestras deberán ser realizados por  laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el  Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que  lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá  realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en  Aguas Superficiales, Subterráneas.”.    

Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los  sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser  elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello  y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas  vigentes en la materia.    

Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato  análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 42).    

Artículo 2.2.3.3.5.3. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 9º. Evaluación Ambiental del Vertimiento. La evaluación ambiental del vertimiento deberá ser  presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo  que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicio, así como  los provenientes de conjuntos residenciales, y deberá contener como mínimo:    

1.  Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad.    

2. Memoria  detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones  de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.    

3.  Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos,  formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el  desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos.    

4.  Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los  vertimientos puntuales generados por el proyecto, obra o actividad al cuerpo de  agua. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el Plan de Ordenamiento del  Recurso Hídrico, el modelo regional de calidad del agua, los instrumentos de  administración y los usos actuales y potenciales del recurso hídrico. La  predicción y valoración se realizará a través de modelos de simulación de los  impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en función de su  capacidad de asimilación y de los usos y criterios de calidad establecidos por  la Autoridad Ambiental competente.    

Cuando  exista un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico adoptado o la Autoridad  Ambiental competente cuente con un modelo regional de calidad del agua, la  predicción del impacto del vertimiento la realizará dicha autoridad.    

5.  Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos  generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocación  conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los  Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la  autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los  cuales se debe realizar la identificación de los impactos y la gestión  ambiental de los mismos.    

6. Manejo  de residuos asociados a la gestión del vertimiento.    

7.  Descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las  medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo  de agua o al suelo.    

8. Posible  incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las  condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de  la región en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptarán para  evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan  derivarse de la misma.    

9.  Estudios técnicos y diseños de la estructura de descarga de los vertimientos,  que sustenten su localización y características, de forma que se minimice la  extensión de la zona de mezcla.    

Parágrafo  1°. La modelación de que trata el presente  artículo deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del  Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, la autoridad ambiental competente  y los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de  lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la  autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a  presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de  carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad  poblacional.    

Parágrafo  3°. En los estudios ambientales de  los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la  evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.5.3: “Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el del presente  decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por  los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen  actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes  de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo:    

1. Localización georreferenciada de proyecto, obra o  actividad.    

2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que  se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán  empleados en la gestión del vertimiento.    

3. Información detallada sobre la naturaleza de los  insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos  químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad  que genera vertimientos.    

4. Predicción y valoración de los impactos que puedan  derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre  el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en  cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o el plan de manejo  ambiental del acuífero asociado. Cuando estos no existan, la autoridad  ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se  debe realizar la predicción y valoración de los impactos.    

5. Predicción a través de modelos de simulación de los  impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo, en función  de la capacidad de asimilación y dilución del cuerpo de agua receptor y de los  usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

6. Manejo de residuos asociados a la gestión del  vertimiento.    

7. Descripción y valoración de los proyectos, obras y  actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el  cuerpo de agua y sus usos o al suelo.    

8. Posible incidencia del proyecto, abra o actividad en  la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de  los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y  medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden  sociocultural que puedan derivarse de la misma.    

Parágrafo 1°. La modelación de que trata el presente Artículo, deberá  realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras  se expide la guía, los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación  existentes.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo  en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá  los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación  ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo  receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional.    

Parágrafo 3°. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o  actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental  del vertimiento prevista en el presente artículo.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 43).    

Artículo 2.2.3.3.5.4. Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de  Vertimientos. Las personas  naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades  industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo  de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el  Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del  vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de  prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de  rehabilitación y recuperación.    

Parágrafo. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo, adoptará los  términos de referencia para la elaboración de este plan.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 44).    

Artículo 2.2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de  vertimientos. El procedimiento  es el siguiente:    

1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad  ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la  documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio  de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado  para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir  del envío de la comunicación.    

2. Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación  de trámite.    

3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del  auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de  vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias.    

4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las  visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico.    

5. Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que  declare reunida toda la información para decidir.    

6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga  o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días  hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite.    

7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de  vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de la publicidad de las actuaciones que den inicio o  pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en los artículos 70 y 71  de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 2°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, la autoridad ambiental  competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo  96 de la Ley 633 de 2000 y su  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 3°. Las audiencias públicas que se soliciten en el trámite de un permiso de  vertimiento se realizarán conforme a lo previsto en el Capítulo 4 del  Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 45).    

Artículo 2.2.3.3.5.6. Modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 10. Estudio de la solicitud. En el  estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental  competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de  verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos:    

1. La  información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento.    

2. La  localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la  oferta hídrica.    

3.  Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.2.20.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

4. Lo  dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto, en  los casos en que aplique.    

5. Lo  dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico.    

6. Los  impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo.    

Del  estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas, se deberá elaborar un  informe técnico.    

Parágrafo  1°. Tratándose de vertimientos al  suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes  aspectos:    

1. La no  existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del  suelo, de acuerdo a la información presentada por el usuario.    

2. La no  existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse,  así como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe.    

3. Las condiciones  de vulnerabilidad del acuífero.    

4. Los  estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés.    

5. La  localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la  oferta hídrica.    

6. Zonas  donde se tenga identificada la existencia de cualquier tipo de evento  amenazante, de acuerdo con la información existente o disponible.    

7.  Identificación y localización de vertimientos al suelo y sus sistemas de  tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposición.    

8.  Información relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de  ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al  suelo.    

Parágrafo  2°. Tratándose de vertimientos a  cuerpos de aguas superficiales, se deberán verificar, analizar y evaluar,  adicionalmente, los siguientes aspectos:    

1. Si se  trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto al uso de las aguas o los  vertimientos.    

2. Si el  cuerpo de agua está sujeto a un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico o si  se han fijado objetivos de calidad.    

3. Plan de  gestión del riesgo para el manejo del vertimiento y Plan de contingencia para  el manejo de derrames hidrocarburos o sustancias peligrosas, en los casos en  que aplique.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.5.6: “De la  visita técnica. En  el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental  competente practicará las visitas técnicas necesarias sobre el área y por  intermedio de profesionales con experiencia en la material verificará,  analizará y evaluará cuando menos, los siguientes aspectos:    

1. La información suministrada en la solicitud del  permiso de vertimiento.    

2. Clasificación de las aguas de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

3. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3 y  2.2.3.3.4.4 del presente decreto.    

4. Si el cuerpo de agua está sujeto a un Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de calidad.    

5. Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en  cuanto a sus usos o los vertimientos.    

6. Plan de Manejo o condiciones de vulnerabilidad del  acuífero asociado a la zona en donde se realizará la infiltración.    

7. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al  suelo.    

8. El plan de gestión del riesgo para el manejo del  vertimiento y plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o  sustancias nocivas.    

Del estudio de la solicitud y de la práctica de las  visitas técnicas se deberá elaborar un informe técnico.”.    

(Decreto 3930 de 2010, artículo 46).    

Artículo 2.2.3.3.5.7. Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la  clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el  solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas  practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de  vertimiento mediante resolución.    

El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor a diez (10)  años.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 47).    

Artículo 2.2.3.3.5.8. Contenido del permiso de vertimiento. La resolución por medio de la cual se otorga el permiso  de vertimiento deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se le  otorga.    

2. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o  actividad, que se beneficiará con el permiso de vertimientos.    

3.  Descripción, nombre y ubicación georreferenciada de los lugares en donde se  hará el vertimiento.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 11. Fuente de abastecimiento de agua indicando  la cuenca hidrográfica, o unidad ambiental costera u oceánica, a la cual  pertenece.    

Texto inicial del numeral 4: “Fuente de abastecimiento  de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece.”.    

5.  Características de las actividades que generan el vertimiento.    

6. Un  resumen de las consideraciones de orden ambiental que han sido tenidas en  cuenta para el otorgamiento del permiso ambiental.    

7. Norma  de vertimiento que se debe cumplir y condiciones técnicas de la descarga.    

8. Término  por el cual se otorga el permiso de vertimiento y condiciones para su  renovación.    

9.  Relación de las obras que deben construirse por el permisionario para el  tratamiento del vertimiento, aprobación del sistema de tratamiento y el plazo  para la construcción y entrada en operación del sistema de tratamiento.    

10. Obligaciones  del permisionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental,  para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos  relacionados.    

11.  Aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento.    

12.  Aprobación del Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames,  cuando a ello hubiere lugar.    

13.  Obligación del pago de los servicios de seguimiento ambiental y de la tasa  retributiva,    

14.  Autorización para la ocupación de cauce para la construcción de la  infraestructura de entrega del vertimiento al cuerpo de agua.    

15. Numeral  adicionado por el Decreto 50 de 2018,  artículo 11. Área en m2 o por ha, delimitada con  coordenadas Magna Sirgas definiendo el polígono de vertimiento    

Parágrafo  1°. Previa a la entrada en operación del  sistema de tratamiento, el permisionario deberá informar de este hecho a la  autoridad ambiental competente con el fin de obtener la aprobación de las obras  de acuerdo con la información presentada.    

Parágrafo  2°. En caso de requerirse ajustes,  modificaciones o cambios a los diseños del sistema de tratamientos presentados,  la autoridad ambiental competente deberá indicar el término para su  presentación.    

Parágrafo  3°. Cuando el permiso de vertimiento se haya  otorgado con base en una caracterización presuntiva, se deberá indicar el  término dentro del cual se deberá validar dicha caracterización.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 48).    

Artículo 2.2.3.3.5.9.  Modificación del permiso de vertimiento. Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios  en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el usuario deberá dar  aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y  solicitar la modificación del permiso, indicando en qué consiste la  modificación o cambio y anexando la información pertinente.    

La  autoridad ambiental competente evaluará la información entregada por el  interesado y decidirá sobre la necesidad de modificar el respectivo permiso de  vertimiento en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la  solicitud de modificación. Para ello deberá indicar qué información adicional a  la prevista en el presente decreto, deberá ser actualizada y presentada.    

El trámite  de la modificación del permiso de vertimiento se regirá por el procedimiento  previsto para el otorgamiento del permiso de vertimiento, reduciendo a la mitad  los términos señalados en el artículo 2.2.3.3.5.5.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 49).    

Artículo  2.2.3.3.5.10. Renovación del permiso de vertimiento. Las solicitudes para renovación del permiso de  vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente,  dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite  correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del  permiso respectivo.    

Para la  renovación del permiso de vertimiento se deberá observar el trámite previsto  para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen  cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovación queda  supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento  mediante la caracterización del vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 50).    

Artículo  2.2.3.3.5.11. Revisión. Los  permisos de vertimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse, de  conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o  en la reglamentación de vertimientos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 51).    

Artículo  2.2.3.3.5.12. Requerimiento del Plan de Cumplimiento. Si de la evaluación de la información proveniente de la  caracterización del vertimiento, así como de la documentación aportada por el  solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas  practicadas por la autoridad ambiental competente y del informe técnico, se  concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o  al suelo, la autoridad ambiental competente exigirá al usuario la presentación  de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en  cuerpos de agua Clase I de que trata el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente  Decreto.    

El Plan de  Cumplimiento deberá incluir los proyectos, obras, actividades y buenas  prácticas, que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos. Así  mismo, deberá incluir sus metas, sus periodos de evaluación y sus indicadores  de seguimiento, gestión y resultados con los cuales se determinará el avance  correspondiente.    

En la  resolución mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento, se deberán  entregar los términos de referencia para la elaboración de la primera etapa,  establecer las normas de vertimiento que deben cumplirse y el plazo para la  presentación de la primera etapa del plan.    

Parágrafo  1°. El Plan de Cumplimiento se presentará por  una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental  competente, sin embargo, en los caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos  en los términos de la Ley 95 de 1890 y en  concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su  cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones  normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante  la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo  2°. Los prestadores del servicio público  domiciliario de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental  competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de 2004 del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 52, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.3.5.13. Etapas de los Planes de Cumplimiento. En los planes de cumplimiento se exigirá el desarrollo de  las siguientes etapas:    

1. Primera  etapa: Elaboración del programa de ingeniería, cronograma e inversiones y  el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento y el Plan de  Contingencia para la Prevención y Control de Derrames cuando a ello hubiere  lugar.    

2. Segunda  etapa: Ejecución de los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas  propuestas, de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado.    

3. Tercera  etapa: Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 53).    

Artículo  2.2.3.3.5.14. Plazos para la presentación de los Planes de Cumplimiento. Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de  vertimiento y que estén cumpliendo con la normatividad vigente en la materia  antes del 25 octubre de 2010, tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses,  contados a partir de dicha fecha para efectuar la legalización del mismo, sin  perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.    

Los  generadores de vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y que no estén  cumpliendo con la normatividad vigente en la materia antes del 25 octubre de  2010, tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de dicha  fecha, para presentar ante la autoridad ambiental competente, el Plan de  Cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.    

Artículo  2.2.3.3.5.15. Artículo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento.  Los plazos que podrán concederse para el  desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las etapas, son los  siguientes: (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

1. Primera  etapa: Hasta tres (3) meses.    

2. Segunda  etapa: Hasta doce (12) meses.    

3. Tercera  etapa: Hasta tres (3) meses.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 55).    

Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  Decreto, este artículo no cumple con un orden numérico consecutivo.    

Artículo  2.2.3.3.5.16. Artículo 2.2.3.3.5.15. Aprobación del Plan de Cumplimiento. La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres  (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de Cumplimiento para  pronunciarse sobre su aprobación. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

La  resolución mediante la cual se aprueba el Plan de Cumplimiento deberá  relacionar el programa de ingeniería, cronograma e inversiones, Plan de Gestión  del Riesgo para el Manejo del Vertimiento, Plan de Contingencia para la  Prevención y Control de Derrames, los proyectos, obras, actividades y buenas  prácticas aprobados.    

Cuando la  autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Cumplimiento, se indicarán  las razones para ello y se fijará al interesado un plazo de un (1) mes para que  presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del término  señalado para ello, el interesado deberá dar cumplimiento inmediato a la norma  de vertimiento vigente.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 56).    

Artículo  2.2.3.3.5.17. Artículo 2.2.3.3.5.16. Revisión. Los  planes de cumplimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse de  conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o  en la reglamentación de vertimientos. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 57).    

Artículo  2.2.3.3.5.18. Artículo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes  de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Con el objeto de realizar el seguimiento, control y  verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento,  los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la  autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los  usuarios. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

Sin  perjuicio de lo establecido en los permisos de vertimiento, en los Planes de  Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la  autoridad ambiental competente, podrá exigir en cualquier tiempo y a cualquier  usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias  a medir, la frecuencia y demás aspectos que considere necesarios.    

La  oposición por parte de los usuarios a tales inspecciones y a la presentación de  las caracterizaciones requeridas, dará lugar a las sanciones correspondientes.    

Parágrafo. Al efectuar el cobro de seguimiento, la autoridad  ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el  artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 58).    

Artículo  2.2.3.3.5.19. Artículo 2.2.3.3.5.18. Sanciones. El incumplimiento  de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de  vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y  sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 59).    

Artículo 2.2.3.3.5.20. Artículo 2.2.3.3.5.19. Disposición de residuos líquidos provenientes de  terceros. El generador de  vertimientos que disponga sus aguas residuales a través de personas naturales o  jurídicas que recolecten, transporten y/o dispongan vertimientos provenientes  de terceros, deberán verificar que estos últimos cuenten con los permisos  ambientales correspondientes. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 15, corrigió la numeral de este artículo.).    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 60).    

SECCIÓN 6    

PLANES DE RECONVENCIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN GESTIÓN DE VERTIMIENTOS    

Artículo 2.2.3.3.6.1. Corregido por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 8º. De la  procedencia del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de  Vertimientos. Los generadores de  vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que  hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de  un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de  octubre de 2010, podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.    

En este  evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de  Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad ambiental competente  dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 2.2.3.3.11.1 de este  decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.3.6.1: “De la procedencia del Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de vertimientos que a la entrada en  vigencia de las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible sean titulares de un permiso de vertimiento expedido  antes del 25 de octubre de 2010 podrán optar por la ejecución de un Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.    

En este evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad  ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en artículo  2.2.3.3.10.6 de este decreto.”.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 61, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.3.3.6.2. Del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en  Gestión de Vertimientos. Mecanismo que promueve la reconversión tecnológica de los procesos  productivos de los generadores de vertimientos que desarrollan actividades  industriales, comerciales o de servicios, y que además de dar cumplimiento a la  norma de vertimiento, debe dar cumplimiento a los siguientes objetivos:    

1. Reducir y minimizar la carga contaminante por unidad de producción,  antes del sistema de tratamiento o antes de ser mezclada con aguas residuales  domésticas.    

2. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de  producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados,  relacionados con la generación de vertimientos.    

Parágrafo. El Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos es parte integral  del permiso de vertimientos y en consecuencia el mismo deberá ser modificado  incluyendo el Plan.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 62).    

Artículo 2.2.3.3.6.3. Contenido del Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias en Gestión de Vertimientos. El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, deberá incluir como mínimo la  siguiente información:    

1. Descripción de la actividad industrial, comercial y de servicio.    

2. Objetivo general y objetivos específicos y alcances del plan.    

3. Caracterización de las aguas residuales antes del sistema de  tratamiento.    

4. Carga contaminante de las aguas residuales antes del sistema de  tratamiento por unidad de producto.    

5. Definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de  producción.    

6. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 16. Definición  de los indicadores con base en los cuales se realizará el seguimiento al  cumplimiento de los objetivos del Plan.    

Texto  inicial del numeral 6:  “Definición de los  indicadores con base en los cuales se realizará el”.    

7. Estimativo de la reducción o minimización de las cargas contaminantes  por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y  antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas.    

8. Descripción técnica de los procesos de optimización, recirculación y  reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos o materias  primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción.    

9. Plazo y cronograma de actividades para el cumplimiento de la norma de  vertimientos.    

10. Presupuesto del costo total de la reconversión.    

Parágrafo. Los generadores  de vertimientos deberán presentar la caracterización a que se refiere el  numeral 3 de este artículo, teniendo en cuenta los parámetros previstos para su  actividad en la resolución mediante la cual el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establezca las normas de vertimiento.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 63).    

Artículo 2.2.3.3.6.4. Fijación de plazos para la presentación y aprobación  de los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.  Los generadores de  vertimientos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de  servicios previstos en el artículo 2.2.3.3.6.1 del presente decreto, tendrán un  plazo de un (1) año para presentar ante la autoridad ambiental competente el  Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Este  plazo se contará a partir de la fecha de publicación del acto administrativo  mediante el cual se fijan las respectivas normas de vertimiento por parte del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres (3) meses,  contados a partir de la radicación del Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias en Gestión de Vertimientos, para pronunciarse sobre la aprobación del  mismo.    

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá relacionar la definición  precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción;  definición de los indicadores con los cuales se determinará el cumplimiento de  los objetivos del plan; estimativo de la reducción o minimización de las cargas  contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de  control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas; descripción  técnica de los procesos de optimización, recirculación y reúso del agua, así  como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o  reutilizados, por unidad de producción y plazo y cronograma de actividades.    

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Reconversión  a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, se indicarán las razones para  ello y se fijará al interesado un plazo de un (1) mes para que presente los  ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del término señalado para  ello, se entenderá que el interesado desiste de la implementación de dicho plan  y deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento aplicable en los plazos  correspondientes.    

Parágrafo. El Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos se presentará por  una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental  competente. Sin embargo, en caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos en  los términos de la Ley 95 de 1890 en  concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su  cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones  normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante  la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 64).    

SECCIÓN 7    

REGLAMENTACIÓN DE VERTIMIENTOS    

Artículo 2.2.3.3.7.1. Procedencia de la reglamentación de vertimientos. La autoridad ambiental competente con el fin de obtener  un mejor control de la calidad de los cuerpos de agua, podrá reglamentar, de  oficio o a petición de parte, los vertimientos que se realicen en estos, de  acuerdo con los resultados obtenidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso  Hídrico.    

El objetivo de esta reglamentación consiste en que todos los vertimientos  realizados al cuerpo de agua permitan garantizar los usos actuales y  potenciales del mismo y el cumplimiento de los objetivos de calidad.    

Si del resultado del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, se determina  la conveniencia y necesidad de adelantar la reglamentación, la autoridad  ambiental competente, así lo ordenará mediante resolución.    

En dicha resolución se especificará, la fecha lugar y hora de las visitas  técnicas correspondientes al proceso de reglamentación de vertimientos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 65).    

Artículo 2.2.3.3.7.2. Publicidad del acto que ordena la reglamentación. Con el fin de poner en conocimiento de los interesados la  resolución mediante la cual se ordena la reglamentación de vertimientos, la  autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la publicación de la resolución, procederá a:    

1. Fijar por el término de diez (10) días hábiles, en un lugar público de  la sede de la autoridad ambiental competente y en su página web y en la  Alcaldía o Inspección de Policía correspondiente, copia de la resolución.    

2. Publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la  región en el que se indique la fecha lugar y hora de las visitas técnicas. Si  existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este aviso a través  de la emisora radial del lugar.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 66).    

Artículo 2.2.3.3.7.3. Efectos de la orden de reglamentar los vertimientos. Los permisos de vertimiento que se otorguen durante el  proceso de reglamentación previsto en el presente capítulo, deberán revisarse  por parte de la autoridad ambiental competente como resultado de dicho proceso.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 67).    

Artículo 2.2.3.3.7.4. De la visita técnica y estudio de reglamentación de  vertimientos. La visita técnica  y los estudios para la reglamentación de vertimientos, comprenderán por lo  menos los siguientes aspectos:    

1. Revisión y actualización de la información contenida en el Plan de  Ordenamiento del Recurso Hídrico.    

2. Revisión y actualización de la georreferenciación de los vertimientos en  cartografía oficial.    

3. Inventario y descripción de las obras hidráulicas.    

4. Caracterización de los vertimientos.    

5. Incidencia de los vertimientos en la calidad del cuerpo de agua en  función de los sus usos actuales y potenciales.    

6. Análisis de la capacidad asimilativa del tramo o cuerpo de agua a  reglamentar teniendo en consideración el Ordenamiento del Recurso Hídrico  correspondiente.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 68).    

Artículo 2.2.3.3.7.5. Proyecto de reglamentación de vertimientos. La autoridad ambiental competente, elaborará el proyecto  de reglamentación de vertimientos, dentro de los seis (6) meses siguientes  contados a partir de la realización de las visitas técnicas y el estudio a que  se refiere el artículo anterior.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la elaboración del  proyecto, la autoridad ambiental competente deberá publicar un (1) aviso en un  (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se informe sobre la  existencia del proyecto de reglamentación y el lugar donde puede ser  consultado. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este  aviso a través de la emisora radial del lugar. Adicionalmente el proyecto de  reglamentación deberá ser publicado en la página web de la autoridad ambiental  competente.    

Finalizado el plazo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de  veinte (20) días calendario para presentar las objeciones del proyecto.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 69).    

Artículo 2.2.3.3.7.6. Objeciones al proyecto de reglamentación de  vertimientos. Una vez  expirado el término de objeciones la autoridad ambiental competente, procederá  a estudiarlas dentro un término no superior a sesenta (60) días hábiles, en  caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 70).    

Artículo 2.2.3.3.7.7. Decisión sobre la reglamentación de los vertimientos.  Una vez practicadas  estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto de reglamentación  de vertimientos, la autoridad ambiental competente, procederá a expedir la  resolución de reglamentación y su publicación se realizará conforme a lo  dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.    

La reglamentación de vertimientos afecta los permisos existentes, es de  aplicación inmediata e implica el otorgamiento de permisos de vertimientos para  los beneficiarios o la exigencia del plan de cumplimiento. Contra la decisión  de la autoridad ambiental competente procede el recurso de reposición dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 71).    

Artículo 2.2.3.3.7.8. De la aprobación de los sistemas de tratamiento en  los procesos de reglamentación de vertimientos. La autoridad ambiental competente requerirá en la  resolución de reglamentación de vertimientos a los beneficiarios de la misma,  la presentación de la información relacionada con la descripción de la  operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y  básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de  eficiencia del sistema de tratamiento y señalará el plazo para su presentación.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 72).    

Artículo 2.2.3.3.7.9. Revisión de la reglamentación de vertimientos. Cualquier reglamentación de vertimientos podrá ser  revisada por la autoridad ambiental competente, a petición de parte interesada  o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se  tuvieron en cuenta para efectuarla.    

Cuando quiera que la revisión de la reglamentación implique la modificación  de la misma, se deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el presente  capítulo.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 73).    

SECCIÓN 8    

REGISTRO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTOS    

Artículo 2.2.3.3.8.1. Registro de los permisos de vertimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2811 de 1974,  la autoridad ambiental competente deberá llevar el registro discriminado y  pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento  y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 74).    

SECCIÓN 9    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 2.2.3.3.9.1. Régimen de transición. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará  mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las  normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados  públicos y al suelo y el Protocolo de monitoreo de vertimientos Protocolo para el Monitoreo de los  Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. (Nota: La expresión tachada fue reemplazada por la  expresión en negrilla, por el Decreto 50 de 2018,  artículo 12, numeral 13.).    

Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las  regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias  de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán  transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.12, artículo  2.2.3.3.9.14 al 2.2.3.3.9.21 y artículos 2.2.3.3.10.1,2.2.3.3.10.2,  2.2.3.3.10.3, 2.2.3.3.10.4, 2.2.3.3.10.5 del presente Decreto.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 76).    

Artículo 2.2.3.3.9.2. Transitorio. Unidades. Los valores asignados a las referencias indicadas en la  presente sección se entenderán expresados en miligramos  por litro, mg/1 miligramos por litro, mg/l, excepto cuando se indiquen otras unidades. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 20, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 37). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.3. Transitorio. Tratamiento convencional y criterios de  calidad para consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican  que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Amoníaco                    

N                    

1.0   

Arsénico                    

As                    

0.05   

Bario                    

Ba                    

1.0   

Cadmio                    

Cd                    

0.01   

Cianuro                    

CN-                    

0.2   

Cinc                    

Zn                    

15.0   

Cloruros                    

Cl-                    

250.0   

Cobre                    

Cu                    

1.0   

Color                    

Color real                    

75 unidades, escala Platino – cobalto   

Compuestos Fenólicos                    

Fenol                    

0.002   

Cromo                    

Cr+6                    

0.05   

Difenil Policlorados                    

Concentración de agente activo                    

No detectable   

Mercurio                    

Hg                    

0.002   

Nitratos                    

N                    

10.0   

Nitritos                    

N                    

1.0   

Nota: El Decreto 703    de 2018, artículo 17, corrigió la Referencia Ph por pH                    

Unidades                    

5.0 – 9.0 unidades   

Plata                    

Ag                    

0.05   

Plomo                    

Pb                    

0.05   

Selenio                    

Se                    

0.01   

Sulfatos                    

Nota el Decreto 703    de 2018, artículo 17, corrigió la referencia S0=4 por SO2-4                    

400.0   

Tensoactivos                    

Sustancias activas al azul de metileno                    

0.5   

Colíformes totales                    

NMP                    

20.000 microorganismos/100 ml.   

Coliformes fecales                    

NMP                    

2.000 microorganismos /100 ml.    

Parágrafo 1°. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 17. La  condición de valor “no detectable” se  entenderá que es la establecida por el método validado por el Ideam.    

Texto inicial del parágrafo 1°: “La condición de valor “no detectable” se entenderá que es  la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud.”.    

Parágrafo 2°. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales  flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que  puedan afectar la salud humana.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 38). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.4. Transitorio. Desinfección y criterios de calidad para  consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican  que para su potabilización se requiere sólo desinfección:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Amoníaco                    

N                    

1.0   

Arsénico                    

As                    

0.05   

Bario                    

Ba                    

1.0   

Cadmio                    

Cd                    

0.01   

Cianuro                    

CN-                    

0.2   

Cinc                    

Zn                    

15.0   

Cloruros                    

Cl-                    

250.0   

Cobre                    

Cu                    

1.0   

Color                    

Color Real                    

20 unidades, escala Platino – cobalto   

Compuestos Fenólicos                    

Fenol                    

0.002   

Cromo                    

Cr+6                    

0.05   

Difenil Policlorados                    

Concentración de agente activo                    

No detectáble   

Mercurio                    

Hg                    

0.002   

Nitratos                    

N                    

10.0   

Nitritos                    

N                    

1.0   

pH                    

Unidades                    

6.5 – 8.5 unidades   

Plata                    

Ag                    

0.05   

Plomo                    

Pb                    

0.05   

Selenio                    

Se                    

0.01   

Sulfatos                    

SO2-4 SO=4    

Nota: El Decreto 703    de 2018, artículo 25, numeral 21, corrigió la expresión tachada por la    expresión señalada en negrilla.                    

400.0   

Tensoactivos                    

Sustancias activas al azul de metileno                    

0.5   

Turbiedad                    

UJT                    

10 Unidades Jackson de Turbiedad, UJT   

Coliformes    totales Conformes    totales    

Nota: El Decreto 703    de 2018, artículo 25, numeral 21, corrigió la expresión tachada por la    expresión señalada en negrilla.                    

NMP nMP    

                     

1.000 microorganismos/100 ml.    

Parágrafo. No se aceptará película  visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de  actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que  puedan afectar la salud humana.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 39). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.5. Transitorio. Criterios de calidad para uso agrícola. Los criterios de calidad admisibles para la destinación  del recurso para uso agrícola son los siguientes:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Aluminio                    

Al                    

5.0   

Arsénico                    

As                    

0.1   

Berilio                    

Be                    

0.1   

Cadmio                    

Cd                    

0.01   

Cinc                    

Zn                    

2.0   

Cobalto                    

Co                    

0.05   

Cobre                    

Cu                    

0.2   

Cromo                    

Cr+6                    

0.1   

Flúor                    

F                    

1.0   

Hierro                    

Fe                    

5.0   

Litio                    

Li                    

2.5   

Manganeso                    

Mn                    

0.2   

Molibdeno                    

Mo                    

0.01   

Níquel                    

Ni                    

0.2   

pH                    

Unidades                    

4.5 – 9.0 unidades.   

Plomo                    

Pb                    

5.0   

Selenio                    

Se                    

0.02   

Vanadio                    

V                    

0.1    

Parágrafo 1°. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan  los siguientes:    

a) El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/1 mg/l dependiendo del tipo de suelo y del cultivo; (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 22, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

b) El NMP de coliformes totales no deberá exceder de  5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar  la cáscara y para hortalizas de tallo corto;    

c) El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1.000 cuando se use el  recurso para el mismo fin del literal anterior.    

Parágrafo 2°. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características.    

a) Conductividad;    

b) Relación de Absorción de Sodio (RAS);    

c) Porcentaje de Sodio Posible (PSP);    

d) Salinidad efectiva y potencial;    

e) Carbonato de sodio residual;    

f) Radionucleídos.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 40). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.6. Transitorio. Criterios de calidad para uso pecuario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación  del recurso para uso pecuario, son los siguientes:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Aluminio                    

Al                    

5.0   

Arsénico                    

As                    

0.2   

Boro                    

B                    

5.0   

Cadmio                    

Cd                    

0.05   

Cinc                    

Zn                    

25.0   

Cobre                    

Cu                    

0.5   

Cromo                    

Cr+6                    

1.0   

Mercurio                    

Hg                    

0.01   

Nitratos + Nitritos                    

N                    

100.0   

Nitrito                    

N                    

10.0   

Plomo                    

Pb                    

0.1   

Contenido de sales                    

Peso total                    

3.000    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 41). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.7. Transitorio. Criterios de calidad para fines  recreativos mediante contacto primario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Coliformes fecales                    

NMP                    

200 microorganismos/100 ml.   

Coliformes totales                    

NMP                    

1.000 microorganismos/100 ml.   

Compuestos Fenólicos                    

Fenol                    

0.002   

Oxígeno disuelto                    

                     

70% concentración de saturación   

pH                    

Unidades                    

5.0 – 9.0 unidades   

Tensoactivos                    

Sustancias activas al azul de metileno                    

0.5    

Parágrafo 1°. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites  flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana;  sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o  inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.    

Parágrafo 2°. El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutrofización eutroficación. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 23, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 42). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.8. Transitorio. Criterios de calidad para fines  recreativos mediante contacto secundario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes:    

Referencia                    

Expresado como                    

Valor   

Coliformes totales                    

NMP                    

5.000 microorganismos/100 ml.   

Oxígeno disuelto                    

.                    

70% concentración de saturación   

pH                    

Unidades                    

5.0 – 9.0 unidades   

Tensoactivos                    

Sustancias activas al azul de metileno                    

0.5    

Parágrafo. Además de los  criterios del presente artículo, se tendrán en cuenta los establecidos en los  parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 43). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.9. Transitorio. Criterios de calidad para uso estético. Los criterios de calidad admisibles para la destinación  del recurso para uso estético son los siguientes:    

1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad  humana.    

2. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible.    

3. Ausencia de sustancias que produzcan olor.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 44). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.10.  Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 18. Transitorio. Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los  criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas  marinas o estuarinas son los siguientes:    

         

         

Parágrafo.  Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente  artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los  tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con  la actividad fotosintética.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 45).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.9.10: “Transitorio.  Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los criterios de calidad admisibles para  la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces,  frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:    

REFERENCIA                    

EXPRESADO    COMO                    

Agua    fría dulce                    

VALOR    Agua cálida dulce                    

Agua    marina y estuarina   

Clorofenoles                    

Clorofenol                    

0.5                    

0.5                    

0.5   

Difenil                    

Concentración de agente activo                    

0.0001                    

0.0001                    

0.0001   

Oxigeno disuelto                    

–                    

5.0                    

4.0                    

4.0   

pH                    

Unidades de pH                    

5.5-9.0                    

4.5-9.0                    

6.5-8.5    

REFERENCIA                    

EXPRESADO    COMO                    

Agua    fría dulce                    

VALOR    Agua cálida dulce                    

Agua    marina y estuarina   

Sulfuro de hidrogeno ionizado                    

H2S                    

0.0002                    

0.0002                    

0.0002   

Amoniaco                    

NH3                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Arsenico                    

As                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Bario                    

Ba                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Berilio                    

Be                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Cadmio                    

Cd                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Cianuro libre                    

CN-                    

0.05 CL                    

0.05 CL                    

0.05 CL   

Cinc                    

Zn                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Cloro total residual                    

Cl2                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Cobre                    

Cu                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Cromo hexavalente                    

Cr+6                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Fenoles monohidricos                    

Fenoles                    

1.0 CL                    

1.0 CL                    

1.0 CL   

Grasas y aceites                    

Grasas como porcentaje de sólidos secos                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Hierro                    

Fe                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Manganeso                    

Mn                    

0.1 CL                    

0.1 CL                    

0.1 CL   

Mercurio                    

Hg                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Níquel                    

Ni                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Plaguicidas Organoclorados (cada    variedad)                    

Concentración de agente activo                    

0.001 CL                    

0.001 CL                    

0.001 CL   

Plaguicidas organofosforados (cada    variedad)                    

Concentración de agente activo                    

0.05 CL                    

0.05 CL                    

0.05 CL   

Plata                    

Ag                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Plomo                    

Pb                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Selenio                    

Se                    

0.01 CL                    

0.01 CL                    

0.01 CL   

Tensoactivos                    

Sustancias activas al azul de metileno                    

0.143 CL                    

0.143 CL                    

0.143 CL    

Parágrafo. Como criterios adicionales de calidad para los usos de  que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan  olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color  que interfieran con la actividad fotosintética.    

(Decreto 1594 de 1984, artículo 45).    

 Artículo 2.2.3.3.9.11. Transitorio. Bioensayos y NMP de coliformes  totales. Corresponde a la Autoridad ambiental competente la realización de  bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros  contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP  de coliformes totales para acuacultura acuicultura y los valores para temperaturas según las diversas  situaciones. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 24, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 46). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.12. Transitorio. Usos referentes a transporte, dilución  y asimilación. Para los usos  referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de  calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 47). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.13. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 19. Transitorio.  Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de  calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de  cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los  criterios contemplados en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el  artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes  provenientes de actividad humana y coliformes  totales.    

Parágrafo. Los criterios de calidad a que hace referencia el  presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 48).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.9.13: “Transitorio.  Uso industrial. Para  el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las  actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las  cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1  del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 43 2.2.3.3.9.8 en lo referente a  sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales  flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.    

(Decreto 1594 de 1984, artículo 48). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.14. Transitorio. Vertimiento al agua y exigencias  mínimas. Todo vertimiento a un  cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:    

Referencia                    

Usuario existente                    

Usuario nuevo   

pH                    

5 a 9 unidades                    

5 a 9 unidades   

Temperatura                    

≤ 40°C                    

≤ 40°C   

Material flotante                    

Ausente                    

Ausente   

Grasas y aceites                    

Remoción ≥ 80% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Sólidos suspendidos, domésticos o industriales                    

Remoción ≥ 50% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Demanda bioquímica de oxígeno:   

Para desechos domésticos                    

Remoción ≥ 30% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Para desechos industriales                    

Remoción ≥ 20% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga    

Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos  2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 72). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.15.  Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 20. Transitorio. Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo  vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las  siguientes normas:    

Referencia                    

Valor                    

    

PH                    

5 a 9 unidades                    

    

Temperatura                    

<40 °C                    

    

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar    contaminación; sustancias explosivas o inflamables                    

Ausentes                    

    

Sólidos sedimentables                    

< 10 mL/L                    

    

Sustancias solubles en hexano                    

< 100 mg/L                    

    

Usuario existente                    

                     

Usuario nuevo   

Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales                    

Remoción > 50% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Demanda bioquímica de oxígeno:                    

                     

    

Para desechos domésticos                    

Remoción > 30% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Para desechos industriales                    

Remoción > 20% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Caudal máximo                    

1,5 veces el caudal promedio horario                    

Carga  Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos  2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto”.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 73).    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.9.15: “Transitorio.  Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un alcantarillado  público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:    

Referencia                    

Valor                    

    

pH                    

5 a 9 unidades                    

    

Temperatura                    

≤ 40°C                    

    

Ácidos,    bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación;    sustancias explosivas o inflamables                    

Ausentes                    

    

Sólidos sedimentables                    

≤ 10 ml/1                    

    

Sustancias solubles en hexano                    

≤ 100 mg/1                    

    

Usuario existente                    

Usuario nuevo                    

    

Sólidos    suspendidos para desechos domésticos e industriales                    

Remoción ≥ 50% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Demanda bioquímica de    oxígeno:                    

                     

    

Para desechos domésticos                    

Remoción ≥ 30% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Para desechos industriales                    

Remoción ≥ 30% en carga                    

Remoción ≥ 80% en carga   

Caudal máximo                    

1.5 veces el caudal promedio horario                    

Carga máxima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido  en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.    

(Decreto 1594 de 1984, artículo 73). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.16. Transitorio. Concentraciones. Las concentraciones para el control de la carga de las  siguientes sustancias de interés sanitario, son:    

Sustancia                    

Expresada como                    

Concentración (mg/1)   

Arsénico                    

As                    

0.5   

Bario                    

Ba                    

5.0   

Cadmio                    

Cd                    

0.1   

Cobre                    

Cu                    

3.0   

Cromo                    

Cr+6                    

0.5   

Compuestos fenólicos                    

Fenol                    

0.2   

Mercurio                    

Hg                    

0.02   

Níquel                    

Ni                    

2.0   

Plata                    

Ag                    

0.5   

Plomo                    

Pb                    

0.5   

Selenio                    

Se                    

0.5   

Cianuro                    

CN-                    

1.0   

Difenil policlorados                    

Concentración de agente activo                    

No detectable   

Mercurio orgánico                    

Hg                    

No detestable   

Tricloroetileno                    

Tricloroetileno                    

1.0   

Cloroformo                    

Extracto Carbón    

Cloroformo (ECC)                    

1.0   

Tetracloruro de Carbono                    

Tetracloruro de Carbono                    

1.0   

Dicloroetileno                    

Dicioroetileno                    

1.0   

Sulfuro de Carbono                    

Sulfuro de Carbono                    

1.0   

Otros compuestos organaclorados, cada variedad                    

Concentración de agente activo                    

0.05   

Compuestos organofosforados, cada variedad                    

Concentración de agente activo                    

0.1   

Carbamatos                    

0.1                    

Parágrafo. Cuando los usuarios, aun cumpliendo con las normas de  vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los  criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, las Autoridades  Ambientales competentes podrán exigirles valores más restrictivos en el  vertimiento.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 74). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.17. Transitorio. Cálculo de la carga de control. La carga de control de un vertimiento que contenga las  sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la  aplicación de las siguientes ecuaciones:    

A = (Q) (CDC) (0.0864)    

B = (Q) ( CV) (0.0864)    

Parágrafo 1°. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo  adóptense las siguientes convenciones:    

A: Carga de control, Kg./día.    

Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 25, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

B: Carga en el vertimiento Kg./día.    

CDC: Concentración de control, mg/l CDC: Concentración de control, mg/1. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 25, corrigió la expresión tachada por la expresión  señalada en negrilla.).    

CV: Concentración en el vertimiento, mg/l.    

0.0864: Factor de conversión.    

Parágrafo 2°. La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 75).    

Artículo 2.2.3.3.9.18. Transitorio. Diferencia de cargas. Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la Carga  Máxima Permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no  sobrepase la carga máxima permisible.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 76). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.19. Transitorio. Reducción del caudal promedio del  vertimiento. Cuando el caudal  promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de  cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 2.2.3.3.9.16 se  aumente, la carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el  parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 77). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.20. Transitorio. Control. El control del pH, temperatura (T), material flotante,  sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el  vertimiento, se hará con base en unidades y en concentración. El de los sólidos  suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga  máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que para tal efecto  sean expedidas.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 78). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.9.21. Transitorio. Cálculos. Las normas de vertimiento correspondientes a las  ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.2.3.3.9.17, 2.2.3.3.9.18, 2.2.3.3.9.19 y  2.2.3.3.9.20 del presente Decreto.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 79). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

SECCIÓN 10    

NORMAS TRANSITORIAS RESPECTO DE MÉTODOS DE ANÁLISIS Y DE LA TOMA DE  MUESTRAS    

Artículo 2.2.3.3.10.1.  Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 21. Transitorio. Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente  aceptados los siguientes métodos de análisis:    

                 

Parágrafo. El Ideam por razones de  innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones científicas, podrá  validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en el presente  artículo.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 155; Decreto número  1600 de 1994, artículo 5°)”.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.3.10.1: “Transitorio.  Métodos de análisis.  Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis.  El Ministerio de Salud y de la Protección Social establecerá los procedimientos  detallados para su aplicación:    

Referencia                    

Métodos   

1. Color                    

. De comparación visual    

. Espectofotométrico    

. Del filtro tristimulus   

Sólidos aedimentables                    

. Del cono Imhoff   

Turbiedad                    

. Nefelométrico    

. Visual   

Salinidad                    

. De la conductividad    

. Argentométrico    

. Hidrométrico   

Sólidos en suspensión                    

. Filtración Crisol Gooch   

2. Constituyentes inorgánicos no    metálicos Boro:                    

. De la cucurmina    

. Del ácido carmínico   

Cloruro                    

. Argentométrico    

. Del nitrato de mercurio    

. Potenciométrico   

Cianuro                    

. De titulación    

. Colorimétrico    

. Potenciométrico   

Amoníaco                    

. De nessler    

. Del fenato    

. De titulación –    

. Del electrodo específico   

Nitrato                    

. De la espectofotometría ultravioleta    

. Del electrodo específico    

. De la reducción con cadmio    

. Del ácido cromotrópico,   

Oxígeno                    

. Iodometrico    

. Azida modificado    

. Del permanganato modificado    

. Del electrodo específico   

pH                    

. Rotenciométrico   

Fósforo                    

. Del ácido vanadiomolibdofosfórico    

. Del cloruro estanoso    

. Del ácido ascórbico   

Flúor                    

. Del electrodo especifico    

. Spadns    

. De la alizarina   

Cloro residual total                    

. Iodométrico    

. Amperométrico   

Sulfato                    

. Gravimétrico    

. Turbidimétrico   

Sulfuro                    

. Del azul de metileno    

. Iodométrico   

3. Constituyentes orgánicos:   

Grasas y aceites                    

. De la extracción Soxhlet   

Fenoles                    

. De la extracción con cloroformo    

. Fotométrico directo    

. Cromatográfico   

Carbono orgánico total                    

. Oxidación   

Tensoactivos                    

. Del azul de metileno    

. De la cromotografía gaseosa   

Demanda química de oxígeno                    

. Reflujo con dieromato   

Demanda bioquímica de oxígeno.                    

. Incubación   

4. Metales:   

Aluminio                    

. De la absorción atómica    

. De la cianina-eriocromo   

Arsénico                    

. De la absorción atómica    

. Del dietilditiocarmabato de plata    

. Del bromuro mercúrico-estanoso   

Bario                    

. De la absorción atómica   

Berilio                    

. De la absorción atómica    

. Del aluminón   

Cadmio                    

. De la absorción atómica    

. De la ditizona    

. Polarogrático    

Referencia                    

Métodos   

Cromo                    

. De la absorción atómica    

. Colorimétrico   

Hierro                    

. De la absorción atómica    

. De la fenantrolina   

Plomo                    

. De la absorción atómica    

. De la ditizona   

Litio                    

. De la absorción atómica    

. De la fotometría de llama.   

Mercurio                    

. De la absorción atómica    

. De la ditizona   

Níquel                    

. De la absorción atómica    

. Del dimetil glioxima   

Selenio                    

. De la absorción atómica    

. De la diaminobencidina   

Plata                    

. De la absorción atómica    

. De la ditizona   

Vanadio                    

. De la absorción atómica    

. DeI ácido gálico   

Cinc                    

. De la absorción atómica    

. De la ditizona    

. Del zincon   

Manganeso                    

. De la absorción atómica.    

. Del persulfato   

Molibdeno                    

. De la absorción atómica   

Cobalto                    

. De la absorción atómica   

5. Constituyentes biológicos:   

Grupos coliformes totales y fecales.                    

. De la fermentación en tubos múltiples    

. Filtro de membrana    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección  Social por razones de innovaciones en tecnología, como resultado de  investigaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios,  podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente  artículo.    

(Decreto 1594 de 1984, artículo 155). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.10.2. Transitorio. Sistemas para bioensayos acuáticos. La autoridada ambiental competente establecerá los procedimientos  de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y  métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden  ser, entre otros, los siguientes:    

a) Estáticos, con o sin renovación;    

b) De flujo continuo.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 156). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.10.3. Transitorio. Preservación de muestras. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las  muestras.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 158). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.10.4. Transitorio. Toma de muestras. La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga  una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor,  para lo cual el Ministerio de Salud o la autoridad ambiental competente o la  entidad que haga sus veces determinarán el sitio o sitios y demás condiciones  técnicas.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 160). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

Artículo 2.2.3.3.10.5. Transitorio. Toma de muestras y calidad del recurso.  La toma de muestras para  determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de  mezcla.    

(Decreto 1594 de 1984,  artículo 161). (Nota: Este artículo del Decreto 1594 de 1984  fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.)    

SECCIÓN 11    

NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE VERTIMIENTO    

Artículo 2.2.3.3.11.1. Régimen de transición para la aplicación de las  normas de vertimiento. Las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, se aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo  el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las  normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del  presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la  normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y estuvieren cumpliendo  con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán  dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dos (2)  años, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.    

En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión  de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en tres  (3) años.    

2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las  normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del  presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la  normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y no estuvieren cumpliendo  con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán  dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho  (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva  resolución.    

En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión  de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en dos  (2) años.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 77, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.3.11.2. Ajuste de los Planes de Cumplimiento. Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de  la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán ser ajustados y  aprobados, en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir  de la fecha de publicación de la respectiva resolución.    

En todo caso el plazo previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento  no podrá ser superior al previsto en el presente decreto.    

(Decreto 3930 de 2010,  artículo 78, modificado por el Decreto 4728 de 2010,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 4    

REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO    

SECCIÓN 1    

REGISTRO Y CENSO    

Artículo 2.2.3.4.1.1. Modificado por el Decreto 1210 de 2020,  artículo 1º. Componentes del Registro. La autoridad  ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se  inscribirá:    

a) Las concesiones para uso de  aguas públicas;    

b) Los permisos para ocupación y explotación  de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo  83, letra d) del Decreto ley 2811  de 1974;    

c) Los permisos para exploración  y explotación de aguas subterráneas;    

d) Los permisos de vertimientos;    

e) Los traspasos de concesiones y  permisos;    

f) Las providencias  administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas  y autoricen su funcionamiento;    

g) La información sobre aguas  privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto Ley 2811  de 1974, y    

h) La información relacionada con  el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y  con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de  saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua  para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se  da en las siguientes actividades:    

1. Bebida directa y preparación  de alimentos para consumo inmediato.    

2. Satisfacción de necesidades  domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza  de elementos, materiales o utensilios.    

3. Agrícola, pecuaria y acuícola para  la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.    

El uso del agua para consumo  humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios  de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos  de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.    

En todo caso, el suministro de  aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de  escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.4.1.1: “Componentes del registro. La autoridad ambiental competente organizará  y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:    

a) Las concesiones para uso de aguas públicas;    

b) Los permisos para ocupación y explotación de  cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo  83, letra d) del Decreto ley 2811 de  1974;    

c) Los permisos para exploración y de aguas  subterráneas;    

d) Los permisos para vertimientos;    

e) Los traspasos de concesiones y permisos;    

f) Las providencias administrativas que aprueben los  planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;    

g) Las informaciones sobre aguas privadas que se  obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto ley 2811 de  1974, y    

h) Las demás que el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible considere convenientes.”.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 257).    

Artículo 2.2.3.4.1.2. Suministro de información. Las entidades del orden nacional departamental, regional  o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la  información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás  datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el  levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 258).    

Artículo 2.2.3.4.1.3. Organización del registro. El registro será organizado por cuencas hidrográficas,  subcuencas o sectores de cuencas.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 259).    

Artículo 2.2.3.4.1.4. Archivo de los planos. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a  que se refiere el artículo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 260).    

Artículo 2.2.3.4.1.5. Declaración. Dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente y para  fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto ley 2811  de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una  declaración con los siguientes requisitos:    

a) Nombre, apellido y domicilio;    

b) Copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se  encuentran las aguas;    

c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de  derivación o captación y retorno al cauce original;    

d) Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y  superficie regada, si es el caso, y    

e) Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser  aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos  diferentes al doméstico.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 261).    

Artículo 2.2.3.4.1.6. Plazos. La autoridad ambiental competente fijará los plazos dentro de los cuales  los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y  censo establecidos en este Capítulo. (Nota: artículo 262 del Decreto 1541 de 1978.).    

Artículo 2.2.3.4.1.7. Inscripción. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a  explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje  eléctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra  clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su  aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental  competente como requisito para desarrollar tales actividades.    

Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la  exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante la autoridad  ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o  asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.    

(Decreto 1541 de 1978,  artículo 262). (Nota: El texto de este artículo corresponde al del  artículo 263 del Decreto 1541 de 1978,  referido).    

Artículo 2.2.3.4.1.8. Modificado por el Decreto 1210 de 2020,  artículo 2º. Componente de concesión de aguas, componente  de autorizaciones de vertimientos y componente de uso de agua para consumo  humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas  provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas  rurales dispersas. El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para los citados componentes  se regirá por lo dispuesto en los artículos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de  dicha sección.    

Texto  inicial del artículo 2.2.3.4.1.8: “Componente de concesión  de aguas y componente de autorizaciones de vertimientos. El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico  para el componente de concesión de aguas y el componente de autorizaciones de  vertimientos se regirá por lo dispuesto en los artículos XX al XX de la  presente sección.”.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.2.3.4.1.8.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 1º del Decreto 303 de 2012, referido.    

         

Artículo 2.2.3.4.1.9.  Modificado por el Decreto 1210 de 2020,  artículo 3º. Diligenciamiento de formato. Le corresponde  a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el  formato a que hace referencia el artículo 2.2.3.4.1.10, que incluye la  inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta  última a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de  cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la  información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas  rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones  individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.    

Parágrafo 1° transitorio. Para  efectos del registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en  vigencia del presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo  instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.    

Parágrafo 2° transitorio. El  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) deberá  ajustar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) en un plazo no  mayor a un año, contado a partir de la publicación del acto administrativo  mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para  el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico    

Parágrafo 3° transitorio. Una vez  el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste  el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), las autoridades  ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al  Sistema la información a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 4°. Cumplida  la actividad de que trata el parágrafo precedente, las autoridades ambientales  competentes deberán actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico  (SIRH) con una periodicidad mínima mensual.    

Parágrafo 5°. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los usuarios del recurso  hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para  consumo humano y doméstico.    

Así mismo, los usuarios del  recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas  al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico  utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros  definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

Texto inicial del  artículo 2.2.3.4.1.9: “Diligenciamiento de formato. Le corresponde a  la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el  formato a que hace referencia el artículosiguiente, que incluye la inscripción  de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última que a  su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los  planes de saneamiento y manejo de vertimientos.”.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.3.4.1.10. Del Formato de Registro. Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que  hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente  utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.3.4.1.11. Plazo. La  autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del  Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo  con el siguiente régimen de transición:    

1. Para  las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir  del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del  Recurso Hídrico, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del  respectivo acto administrativo.    

2. Para  las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta  cinco años, cuando se otorgue la renovación.    

3. Para  las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a  los cinco años, en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir de la entrada en  vigencia del Registro.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.4.1.12. Reporte de Información. La autoridad ambiental competente, deberá reportar al  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de  los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del  Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.3.4.1.13. Consolidación de la Información. La información reportada por las autoridades ambientales competentes,  alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del  Recurso Hídrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto  y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.3.4.1.14. Operación del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, iniciará su  operación a partir del 2 de julio de 2012.    

(Decreto 303 de 2012,  artículo 7°).    

CAPÍTULO  5    

SISTEMA  DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO    

SECCIÓN  1    

Artículo  2.2.3.5.1.1. Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH). Créase el Sistema de Información del Recurso Hídrico  (SIRH) como parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).    

El SIRH  promoverá la integración de otros sistemas que gestionen información sobre el  recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.3.5.1.2. Definición. El Sistema  de Información del Recurso Hídrico (SIRH), es el conjunto que integra y  estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos,  estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica,  reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.3.5.1.3. Alcance. El Sistema  de Información del Recurso Hídrico (SIRH), gestionará la información ambiental  relacionada con:    

a) La  cantidad de agua de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas  superficiales continentales y las aguas subterráneas;    

b) La  calidad de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas  superficiales, las aguas subterráneas, las aguas marinas y las aguas  estuarinas.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.3.5.1.4. Objetivos. La  estructuración y puesta en marcha del Sistema de Información del Recurso  Hídrico (SIRH), deberá cumplir como mínimo con los siguientes objetivos:    

a)  Proporcionar la información hidrológica para orientar la toma de decisiones en  materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación;    

b)  Consolidar un inventario y caracterización del estado y comportamiento del  recurso hídrico en términos de calidad y cantidad;    

c)  Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control  de la contaminación y asignación de concesiones, con base en reportes de las  autoridades ambientales;    

d) Contar  con información para evaluar la disponibilidad del recurso hídrico;    

e)  Promover estudios hidrológicos, hidrogeológicos en las cuencas hidrográficas,  acuíferos y zonas costeras, insulares y marinas;    

f)  Facilitar los procesos de planificación y ordenación del recurso hídrico;    

g)  Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gestión integral del  recurso hídrico;    

h) Aportar  información que permita el análisis y la gestión de los riesgos asociados al  recurso hídrico.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 4°).    

Artículo  2.2.3.5.1.5. Áreas temáticas. Las áreas  temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), son la  disponibilidad hídrica, calidad hídrica, estado actual del recurso hídrico y  gestión integral del recurso hídrico. Estas áreas estarán conformadas así:    

a) Disponibilidad  hídrica: Estará conformada como mínimo por la información generada por las  redeshidrometeorológicas y/o estaciones de medición de caudales y de aforos, la  estimación de la oferta hídrica superficial y subterránea, la información  sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el  registro de usuarios del agua, la caracterización de usuarios de acuerdo al  sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y módulos  de consumo;    

b) Calidad  hídrica: Estará conformada como mínimo por la información referente a la calidad  del recurso hídrico, la información sistematizada y georreferenciada de los  vertimientos actuales, su caracterización y los correspondientes instrumentos  de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y  además, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades  hidrológicas o tramos;    

c) Estado  actual del recurso hídrico: Contendrá el cálculo de los indicadores que  permiten determinar el estado actual del recurso tales como índices de escasez,  perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad;    

d) Gestión  integral del recurso hídrico: Contendrá indicadores de gestión que incluyan  información sobre el grado de implementación de los diferentes instrumentos de  gestión del recurso.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.3.5.1.6. Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el  marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde:    

a) Definir  las prioridades de información del SIRH;    

b) Aprobar  los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al  menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, los  cuales serán desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, según el  caso;    

c) Definir  las demás orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada  implementación del SIRH.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 6°).    

Artículo  2.2.3.5.1.7. Funciones del Ideam en el SIRH. Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde:    

a)  Coordinar el Sistema de Información Hídrica (SIRH), definir la estrategia de  implementación del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la  información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS;    

b)  Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al  menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables,  dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto;    

c)  Compilar la información a nivel nacional, la operación de la red básica  nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la  gestión y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso  hídrico.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.3.5.1.8. Funciones del Invemar en el SIRH. Al Invemar en el marco de sus competencias, le  corresponde:    

a) Diseñar,  elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los  procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH en lo relacionado con el  medio costero y marino, que incluirán, al menos, las variables, metodologías,  protocolos, indicadores y responsables;    

b)  Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico marino y  costero que alimentará el SIRH;    

c) Apoyar  a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y  marinas.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 8°).    

Artículo  2.2.3.5.1.9. Funciones de las Autoridades Ambientales Regionales y Urbanas en  el SIRH. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las  Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los  Grandes Centros Urbanos, las creadas por el artículo 13 de la Ley 768 del 2002  Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar el monitoreo y  seguimiento del recurso hídrico en el área de su jurisdicción, para lo cual  deberán aplicar los protocolos y estándares establecidos en el SIRH.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 9°).    

Artículo  2.2.3.5.1.10. Deberes de los titulares de licencias, permisos y concesiones en  el SIRH. En los términos del artículo 23 del Decreto ley 2811  de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan  el uso del recurso hídrico, están obligados a recopilar y a suministrar sin  costo alguno la información sobre la utilización del mismo a las Autoridades  Ambientales Competentes.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 10).    

Artículo  2.2.3.5.1.11. Implementación. La  implementación del SIRH se realizará de forma gradual, comenzando por las  cuencas priorizadas para ordenación, las declaradas en ordenación o las que  cuentan con Planes de Ordenación y Manejo adoptados.    

(Decreto 1323 de 2007,  artículo 11).    

TÍTULO 4    

AGUAS MARÍTIMAS    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las  Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas,  establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de  ciertas actividades en pastos marinos.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.4.1.1.2. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto,  se adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a  que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la  autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013,  Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y  su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.    

Laguna. Es una depresión de la  zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas,  que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas  del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por  islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son  cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.    

Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se  diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la  conservación de la zona costera y sus recursos.    

Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.    

Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y  manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con  condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales  y funcionales.    

Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura  variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de  interacción entre el mar y la tierra.    

Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas  homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus  usos y esquemas de manejo.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 2    

SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO    

SECCIÓN 1    

DE LAS ZONAS COSTERAS    

Artículo 2.2.4.2.1.1. Tipos de zonas costeras. La zona costera se clasifica en:    

1. Zona Costera Continental. Se encuentra conformada por las siguientes  subzonas o franjas:    

a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho  variable comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen  externo de la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental  donde la pendiente se acentúa hacia el talud y el fondo oceánico abisal. Para  efectos de su delimitación se ha determinado convencionalmente este borde para  la isóbata de 200 metros.    

En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es  frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo  Corrientes y la frontera con la República de Panamá, esta franja se fijará  entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una línea paralela  localizada a 12 millas náuticas de distancia mar adentro. Las áreas insulares  localizadas sobre la plataforma continental (archipiélagos de Nuestra Señora  del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta  subzona;    

b) Subzona de bajamar o franja de transición. Es la franja  comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea  Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona está básicamente condicionada  por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de  los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa;    

c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la  franja comprendida desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea  paralela localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a  partir del borde externo de:    

• Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.    

• De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee  bosques de manglar asociados.    

• Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter  ambiental, nacionales, regionales y locales.    

• El perímetro urbano de los centros poblados costeros.    

• Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y  Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

2. Zona Costera Insular. Es la unidad espacial que corresponde al  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  incluyendo su territorio emergido y sumergido.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 3°).    

SECCIÓN 2    

DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC).    

Artículo 2.2.4.2.2.1. Unidades Ambientales Costeras (UAC). Para la ordenación y manejo integrado de las zonas  costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.    

1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular. Comprende el territorio  del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su  territorio emergido y sumergido.    

2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta Guajira. Desde  Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste del río Ranchería  en el departamento de La Guajira.    

3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Vertiente Norte de La Sierra  Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca del río Ranchería  (incluyéndola) hasta la boca del río Córdoba (incluyéndola) en el departamento  del Magdalena.    

4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del  Dique – Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. Desde la boca  del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y  el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.    

5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del río Sinú y el Golfo de  Morrosquillo. Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, límites de los departamentos  de Antioquia y Córdoba. Incluye el Archipiélago de San Bernardo, isla Palma,  isla Fuerte e isla Tortuguilla.    

6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Darién. Desde Punta del Rey,  límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba hasta cabo Tiburón  (frontera con Panamá) en el departamento del Chocó.    

7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pacífico Norte chocoano. Desde la  frontera con Panamá (Hito Pacífico) hasta cabo Corrientes en el departamento  del Chocó.    

8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baudó– San Juan. Desde cabo  Corrientes hasta el delta del río San Juan (incluyéndolo), en el departamento  del Chocó.    

9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo de Málaga-Buenaventura. Desde  el delta del río San Juan hasta la boca del río Naya en el departamento del  Valle del Cauca.    

10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura Aluvial Sur. Desde  la boca del río Naya en el límite del departamento del Cauca, hasta la boca del  río Mataje (Hito Casas Viejas-Frontera con Ecuador) en el departamento de  Nariño. Incluye las Islas de Gorgona y Gorgonilla.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 4°).    

SECCIÓN 3    

ORDENACIÓN Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC)    

Artículo 2.2.4.2.3.1. Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades  Ambientales Costeras (Pomiuac). Es el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o  la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la  ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras.    

El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarquía y determinante  ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y  orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.4.2.3.2. Articulación del Pomiuac con el Plan de Ordenación y  Manejo de Cuenca Hidrográfica (Pomca). El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la elaboración del Pomca. La  ordenación y manejo de la cuenca en la zona costera se realizará hasta la  subzona de bajamar o franja de transición, incluyéndola.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.4.2.3.3. Fases del Pomiuac. El Pomiuac comprende las siguientes:    

1. Preparación o aprestamiento. Corresponde a la fase inicial del  proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades,  conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros,  identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de  socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para  garantizar un adecuado desarrollo del proceso.    

En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión conjunta, según el  caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, el inicio del  proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera.    

2. Caracterización y Diagnóstico. Consiste en la descripción de la unidad  ambiental costera y la evaluación de su situación actual y condiciones futuras,  bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir,  entre otros, los siguientes elementos:    

a) Los recursos naturales renovables presentes;    

b) Las obras de infraestructura física existentes;    

c) Centros poblados y asentamientos humanos;    

d) Las actividades económicas o de servicios;    

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible  suministrada por las entidades científicas competentes;    

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos  naturales renovables y potencialidades de la UAC;    

g) Instrumentos de  planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el  área de la UAC.    

3. Prospectiva y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñan  los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos  naturales renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a  veinte (20) años el modelo de ordenación de la zona costera.    

Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.    

Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la  elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los  parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo  Integrado de la Zona Costera.    

4. Formulación y Adopción. Con base en los resultados de las fases  anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos,  estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los  recursos naturales renovables y se procederá a su adopción, de conformidad con  lo establecido en el artículo 8 2.2.4.2.3.4 presente decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 26, suprimió la expresión tachada.).    

5. Implementación o ejecución. Corresponde a las Autoridades Ambientales  competentes coordinar la ejecución del Pomiuac, sin perjuicio de las  competencias establecidas para las demás autoridades.    

6. Seguimiento y evaluación. Las Autoridades Ambientales realizarán  el seguimiento y la evaluación del Pomiuac, con base en lo definido en el  respectivo Plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo  Integrado de la Unidad Ambiental Costera.    

Parágrafo. Cada una de las  fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que  establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona  Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con  base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.4.2.3.4. Adopción. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la  comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso,  previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el  proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión  conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.    

En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de  Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y  adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.    

Parágrafo 2°. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 22. La  modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento  previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y  zonificación y formulación y adopción del Plan.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento  previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y  zonificación y”.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.4.2.3.5. Participación. De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida  por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el  caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen  actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso  de ordenación y manejo de la UAC.    

Parágrafo. En el evento  que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de  manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de  manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque  de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la  doctrina constitucional.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 9°).    

SECCIÓN 4    

DE LAS COMISIONES CONJUNTAS    

Artículo 2.2.4.2.4.1. Objeto. Concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de las Unidades  Ambientales Costeras comunes.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.2.4.2.4.2. Conformación. Estarán integradas por:    

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o sus delegados.    

Parágrafo 1°. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.    

Parágrafo 2°. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá  convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez  conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario  Oficial.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.2.4.2.4.3. Reuniones. La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en su  reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisión podrán  convocarla.    

Podrán asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales  y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados  tendrán voz pero no voto.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.2.4.2.4.4. Funciones. La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:    

1. Coordinar la formulación del Pomiuac    

2. Adoptar el Pomiuac así como sus modificaciones cuando a ello hubiere  lugar.    

3. Impartir las directrices para la planificación y administración de los  recursos naturales renovables de la UAC.    

4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera y económica del  Pomiuac.    

5. Realizar periódicamente el seguimiento y evaluación del Pomiuac.    

6. Crear Comités Técnicos.    

7. Definir el reglamento interno.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.2.4.2.4.5. Comités Técnicos. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el  soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la Comisión Conjunta.  Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados  personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 14).    

SECCIÓN 5    

DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCIÓN  DE CIERTAS ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS    

Artículo 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos marinos. Para efectos de restringir parcial o totalmente el  desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de  hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:    

1. Reglas de procedimiento:    

a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos  de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible realicen los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales,  con base en los cuales harán la propuesta de zonificación de los pastos  marinos, que incluya la restricción parcial o total de las actividades  mencionadas;    

b) Literal modificado por el Decreto 703 de 2018,  artículo 23. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación  de los pastos marinos.    

Texto  inicial del literal b): “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, previa evaluación zonificación de los pastos marinos;”.    

c) Le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto  administrativo de adopción de la zonificación de los pastos marinos ubicados en  su jurisdicción, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial.    

2. Criterios: En la realización de los estudios técnicos,  económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los siguientes  criterios:    

a) Presencia de hábitats para especies amenazadas, endémicas y migratorias;    

b) Servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de pastos marinos;    

c) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la  vulnerabilidad ante la intervención antrópica;    

d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y restauración del  ecosistema;    

e) Los demás que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo  desarrollar lo previsto en el presente Artículo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del  presente Artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá  apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere  el artículo 16 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 15).    

Nota, artículo 2.2.4.2.5.1: Ver Resolución  2724 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.4.2.6.1. Apoyo técnico y científico. Los institutos de investigación a que se refiere el  artículo 16 de la Ley 99 de 1993  prestarán el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades  ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 16).    

Artículo 2.2.4.2.6.2. Facultad de intervención. El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la  autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación  necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los  ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 17).    

Artículo 2.2.4.2.6.3. Transición. Los Pomiuac, que se encuentren en fase de implementación antes del 31 de  mayo de 2013, continuarán vigentes.    

(Decreto 1120 de 2013,  artículo 18).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 415 de 2017,  artículo 1º.    

Aguas marítimas    

SECCIÓN 1    

Manejo integrado  insular    

Artículo  2.2.4.2.3.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplicará de manera exclusiva para el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Artículo  2.2.4.2.3.2. Unificación de  instrumentos. Para todos  los efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el único  instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad  Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su  gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas.    

El Pomiuac  Insular, incorporará y subsumirá los siguientes instrumentos actualmente  vigentes o exigibles para el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido:    

1. Plan de  Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower.    

2. Plan o  Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).    

3. Plan o Planes  de Zonificación de los Manglares.    

4. Plan de  Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas.    

5. Planes  de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera  Seaflower, el Parque Regional “Old Point Regional Mangrove Park”, el Parque  Regional Johnny Cay, el Parque Regional “The Peak”).    

Parágrafo  1°. El Pomiuac Insular se constituye en norma  de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción  de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento  departamental, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

Parágrafo  2°. El Pomiuac Insular tendrá en consideración,  como estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica,  a la Reserva de Biosfera Seaflower.    

Parágrafo  3°. Las nuevas declaratorias de áreas  protegidas de carácter regional realizadas por la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del presente acto  administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el  Pomiuac Insular.    

Artículo  2.2.4.2.3.3. Formulación  y adopción del Pomiuac Insular. La formulación del Pomiuac Insular,  estará a cargo de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  (Coralina) y su adopción estará en cabeza del Consejo Directivo de dicha  entidad.    

El  Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro  (4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la  expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación  Ambiental.    

Artículo  2.2.4.2.3.4. Fases para la  formulación, adopción e implementación del Pomiuac Insular. El proceso de formulación, adopción e implementación del  Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases:    

1. Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su  planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de  trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área  objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de  actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del  proceso.    

En esta  etapa, Coralina, publicará un aviso en medios de comunicación masiva,  informando sobre el inicio del proceso de formulación del Pomiuac Insular.    

2. Caracterización y diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la evaluación de su  situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La  caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes  elementos:    

a) Los  recursos naturales renovables presentes;    

b) Las  obras de infraestructura física existentes;    

c) Centros  poblados y asentamientos humanos;    

d) Las  actividades económicas o de servicios.    

e) Amenazas  y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por  las entidades científicas competentes;    

f)  Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y  potencialidades;    

g)  Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que  concurren en el área.    

3. Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso  sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes,  definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación.    

Como  resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.    

Las  categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración  de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se  definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación  Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.    

4. Formulación y adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se  establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las  medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales  renovables y se procederá a su adopción.    

5. Implementación o ejecución. Corresponde a Coralina coordinar la ejecución del Pomiuac  Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás  autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago.    

6. Seguimiento y evaluación. Coralina realizará el seguimiento y la evaluación del  Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con  la Guía Téc nica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de  la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.    

Parágrafo. Cada una de las fases de que trata el presente artículo  se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la  Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental  Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptará el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.4.2.3.5. Guía técnica para la  ordenación, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental  Costera Caribe Insular. La Guía  Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad  Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será  expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual  determinará los aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada  formulación del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único  instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofía, principios, bases,  fundamentos, políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.    

Artículo  2.2.4.2.3.6. De la consulta previa.  Coralina deberá verificar si la adopción del  Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades étnicas.    

En el  evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica sobre  dicha población, se impondrá por parte de Coralina la realización del mecanismo  de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad  con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia.    

Artículo  2.2.4.2.3.7. Apoyo técnico y  científico. Los Institutos de  Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),  Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar y de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 3° del Decreto número  3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera la  Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la  formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.    

Artículo  2.2.4.2.3.8. Régimen de transición. Continuarán vigentes  las regulaciones correspondientes y los instrumentos de ordenación y manejo  ambiental listados en el artículo 2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el  Pomiuac Insular, de que trata el presente decreto.    

TÍTULO 5    

AIRE    

CAPÍTULO 1    

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE    

SECCIÓN 1    

PROTECCIÓN Y CONTROL    

Artículo 2.2.5.1.1.1. Contenido y objeto. El presente capítulo contiene el Reglamento de Protección y Control de la  Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio  nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para  la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de  episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y  móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de  calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de  los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de  emisión de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos de  emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la participación  ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.    

El presente capítulo tiene por objeto definir el marco de las acciones y  los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para  mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del  medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados  por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la  calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del  Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.1.2. Definiciones. Para la interpretación de las normas aquí contenidas y en las regulaciones  y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes  definiciones.    

Atmósfera: Capa gaseosa que rodea  la Tierra.    

Aire: Es el fluido que forma  la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición  es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por  ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de  agua, en relación volumétrica.    

Área fuente: Es una determinada zona o región, urbana suburbana o rural, que por  albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área  especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.    

Concentración de una sustancia en el aire: Es la relación que existe entre el peso o el volumen de  una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.    

Condiciones de referencia: Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan  las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente  equivalen a 25 C y 760 mm de mercurio.    

Contaminación atmosférica: Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el  aire.    

Contaminantes: Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido  o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos  naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinación, o como  productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas,  de causas naturales, o de una combinación de estas.    

Controles al final del proceso: Son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de  ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por  un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquier otra  actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar,  contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos  naturales renovables y la salud humana.    

Emisión: Es la descarga de  una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en  alguna combinación de estos, proveniente de una fuente fija o móvil.    

Emisión fugitiva: Es la emisión ocasional de material contaminante.    

Emisión de ruido: Es la presión sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende  al medio ambiente o al espacio público.    

Episodio o evento: Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de  contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duración o  exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de  alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.    

Fuente de emisión: Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o  con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.    

Fuente fija: Es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun  cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.    

Fuente fija puntual: Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.    

Fuente fija dispersa o difusa: Es aquella en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en  un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como  en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.    

Fuente móvil: Es la fuente de emisión que por razón de su uso o propósito, es susceptible  de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de  cualquier naturaleza.    

Incineración: Es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado  sólido, líquido o gaseoso.    

Inmisión: Transferencia de  contaminantes de la atmósfera a un receptor. Se entiende por inmisión la acción  opuesta a la emisión. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la  tropósfera.    

Dosis de inmisión: Es el valor total (la integral) del flujo de inmisión es un receptor,  durante un período determinado de exposición    

Flujo de inmisión: Es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de  área de superficie de un receptor.    

Tasa de inmisión: Es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes  transferida a un receptor por unidad de tiempo.    

Nivel Normal (Nivel I): Es aquel en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de  exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos  ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.    

Nivel de prevención (Nivel II): Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el  aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos,  aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación  de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o  efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos  nocivos evidentes.    

Nivel de alerta (Nivel III): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el  aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones  manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones  de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos  vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.    

Nivel de emergencia (Nivel IV): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el  aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o  graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres  humanos.    

Norma de calidad del aire o nivel de inmisión: Es el nivel de concentración legalmente permisible de  sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de preservar la  buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud  humana.    

Norma de emisión: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido  por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de  calidad del aire.    

Norma de emisión de ruido: Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente,  por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de  ruido ambiental.    

Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para  mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y  características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el  bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.    

Olor ofensivo: Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales  o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.    

Punto de descarga: Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se  emiten los contaminantes a la atmósfera.    

Sustancia de olor ofensivo: Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de  exposición puede causar olores desagradables.    

Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinación con otras, por sus  características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables,  volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud  humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.    

Tiempo de exposición: Es el lapso de duración de un episodio o evento.    

Parágrafo. Las  definiciones adoptadas no son exhaustivas, de manera que las palabras y  conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse  en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de  la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para  el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y  aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada  interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones  adoptadas por la International Standard Organization (ISO).    

Para la expedición de normas estándares, y atendiendo al carácter global de  los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales  renovables, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás  autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la  experiencia o en estudios técnicos, nacionales e internacionales, de reconocida  idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido  de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas  medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE  CONTAMINACIÓN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO    

Artículo 2.2.5.1.2.1. Tipos de contaminantes del aire. Son contaminantes de primer grado, aquellos que afectan  la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o  smog fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material  particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.    

Son contaminantes tóxicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea  en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades  agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.    

Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de  inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos  capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de  ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando  el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del “efecto  invernadero”, o cambio climático global.    

Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de  primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes  del segundo grado.    

La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de  las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica  de que trata este artículo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 3°)    

Nota, artículo  2.2.5.1.2.1: Artículo desarrollado por la Resolución  634 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.2.2. Actividades especialmente  controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer  controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como  actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades  ambientales, las siguientes:    

a) Las quemas de bosque  natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;    

b) La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;    

c) La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;    

d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;    

e) La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos  peligrosos;    

f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias  sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992; (Nota: Literal  desarrollado por la Resolución  634 de 2022, por la Resolución  2749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 4°)    

Nota, artículo 2.2.5.1.2.2: Ver Resolución  753 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.2.3. De las distintas clases de normas y estándares. Las normas para la protección de la calidad del aire son:    

a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;    

b) Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;    

c) Norma de emisión de ruido;    

d) Norma de ruido ambiental, y    

e) Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.    

Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para  cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que  establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.1.2.4. De la norma de calidad del aire o nivel de inmisión. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión,  será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser  más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades  ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y  temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.    

Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado  lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en  cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 6°)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.2.4: Ver Resolución  2254 de 2017, M. de Ambiente.    

Artículo 2.2.5.1.2.5. De las clases de normas de calidad del aire o de los  distintos niveles periódicos de inmisión. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para  períodos de exposición anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.    

La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando  como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y  material particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la  concentración de partículas totales en suspensión.    

La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará  tomando como base el valor de concentración de gases y material particulado en  24 horas.    

La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas,  se expresará tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho  horas.    

La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas,  se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en tres  horas.    

La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con  base en el valor de concentración de gases en una hora.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 7° modificado por el Decreto 979 de 2006  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.2.5: Ver Resolución  2254 de 2017, M. de Ambiente.    

Artículo 2.2.5.1.2.6. De las normas de emisión. Las normas de emisión que expida la autoridad ambiental  competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles  de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso,  los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los  valores permisibles.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.1.2.7. Del nivel normal de concentraciones contaminantes. Se considerará Nivel Normal de concentración de  contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que  no exceda los máximos establecidos para el Nivel de Inmisión o Norma de calidad  del aire. El Nivel Normal será variable según las condiciones de referencia del  lugar.    

El Nivel Normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá  como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o  mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de  contaminación atmosférica.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.1.2.8. De los niveles de prevención, alerta y emergencia por  contaminación del aire. Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de  alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes  ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de  duración de la contaminación atmosférica.    

La declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las  condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que deberá ser  publicada en la forma prevista por el Código Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos de carácter  general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en  especial de la población expuesta.    

Estos niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente,  cuando las concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los  contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o  superiores a la concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha  norma para cada uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así  mismo, bastará para la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo  de exposición de un solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en  la norma de calidad del aire.    

La declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con  las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones  técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la  autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que  permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos  para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la  naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave  peligro.    

La declaración de los niveles de qué trata este artículo tendrá por objeto  detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha  dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento  de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá, mediante  resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes  para cada uno de los niveles de qué trata este artículo.    

Parágrafo 2°. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva  jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel  correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la  autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa  comunicación de esta última a aquella, sobre las razones que ameritan la  declaratoria respectiva.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 10, modificado por el Decreto 979 de 2006  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.2.9. De las normas de emisión restrictivas. La autoridad ambiental competente en el lugar en que se  haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que  tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el  presente Decreto autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para  fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas  nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las  normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de  Rigor Subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.    

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro,  ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas  de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la  previa declaratoria de los niveles señalados en la presente sección    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.1.2.10. De la fijación de los valores y tiempos para cada  nivel de contaminación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución,  establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del  aire, de que tratan los artículos anteriores, y establecerá los grados de  concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales  competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes  para el resto del territorio nacional.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 12)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.2.10: Ver Resolución  2254 de 2017, M. de Ambiente.    

Artículo 2.2.5.1.2.11. De las emisiones permisibles. Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera  sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones  señaladas por la ley y los reglamentos.    

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y ampararán la  emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión se produce, la  concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de  prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto  de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel  de prevención en otras áreas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 13)    

Nota, artículo 2.2.5.1.2.11: Ver Resolución  1962 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.2.12. Norma de emisión de ruido y norma de ruido  ambiental. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución los estándares  máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el  territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de  presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados en la presente  sección, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los  requerimientos de salud de la población expuesta.    

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para  evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el  equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de  las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del  medio ambiente.    

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que  generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados,  trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 14)    

Artículo 2.2.5.1.2.13. Clasificación de sectores de restricción de ruido  ambiental. Para la fijación  de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible atenderá a la siguiente sectorización:    

1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén  situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.    

2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas  residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques  en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.    

3. Sectores C. (Ruido  Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales,  oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.    

4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado),  áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas  residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 15)    

Artículo 2.2.5.1.2.14. Normas de evaluación y emisión de olores ofensivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará  las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de  olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para  determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción  de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de  percepción y evaluación de dichos olores.    

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará la  emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores  ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de  sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán  especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los  correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la  determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse  para proteger desagradables a la expuesta.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 16)    

SECCIÓN 3    

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES    

Artículo 2.2.5.1.3.1. Sustancias de emisiones prohibidas y controladas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión  controlada, así como los estándares de emisión de estas últimas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 17)    

Artículo 2.2.5.1.3.2. Clasificación de fuentes contaminantes. Las fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:    

a) Fuentes Fijas, y    

b) Fuentes Móviles;    

Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o áreas-fuente.    

Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 18)    

Artículo 2.2.5.1.3.3. Restricción de uso de combustibles contaminantes. No podrán emplearse combustibles con contenidos de  sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos  estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para  generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de  vehículos automotores.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y  los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de  combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 19)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.3.3: Ver Resolución  4-0467 de 2017, M. de Minas.    

Artículo 2.2.5.1.3.4. Establecimientos generadores de olores ofensivos. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos  generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.    

Las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos,  determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y  restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de  instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de  olores ofensivos, así como las que sean del caso respecto al desarrollo de  otras actividades causantes de olores nauseabundos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 20)    

Artículo 2.2.5.1.3.5. Restricción a nuevos establecimientos en áreas de  alta contaminación. No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones  industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmósfera, en áreas-fuentes  en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas  ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las  establecidas por las normas de calidad definidas para el área-fuente  respectiva.    

Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios  técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas que dentro del  territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones contaminantes de que  trata el presente artículo y se abstendrán de expedir licencias ambientales y  permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones,  susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la  zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante global y permita  un nuevo cupo de emisión admisible.    

En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio  de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o  adiciones que las circunstancias exijan, se determinarán los contaminantes  cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer el programa de  reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.    

No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de  reducción a que esté sometida un área-fuente, en los términos previstos en la  presente sección Para la determinación de los programas de reducción y para la  aplicación de las restricciones de que trata este artículo, se tendrán en  cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes que se emitan en el  área-fuente.    

El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales  se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de  emisión, en el orden cronológico de presentación de las respectivas  solicitudes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 21)    

Artículo 2.2.5.1.3.6. Materiales de desecho en zonas públicas. Prohíbase a los particulares, depositar o almacenar en  las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción,  demolición o desecho, que puedan originar emisiones de partículas al aire.    

Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de  reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público de áreas  urbanas, deberán retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que  queden como residuo de la ejecución de la obra, susceptibles de generar  contaminación de partículas al aire.    

En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el  desarrollo de obras públicas y estos sean susceptibles de emitir al aire polvo  y partículas contaminantes, deberán estar cubiertos en su totalidad de manera  adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión  fugitiva.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 22)    

Artículo 2.2.5.1.3.7. Control a emisiones molestas de establecimientos  comerciales. Los  establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como  restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios, deberán contar con ductos o  dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores,  partículas u olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a  los transeúntes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 23)    

Artículo 2.2.5.1.3.8. Combustión de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites  lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial  como combustible, y las condiciones técnicas bajos las cuales se realizará la  actividad.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 24; modificado por Decreto 1697 de 1997  artículo    

Artículo 2.2.5.1.3.9. Prohibición de uso de crudos pesados. Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos del  azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas y hornos de  establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del  1º de enero del año 2001.    

Parágrafo. Sin embargo, a  partir del 1° de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y  calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo  de producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas  de emisión que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 25; modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.3.10. Prohibición de incineración de llantas, baterías y  otros elementos que produzcan tóxicos al aire. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como  combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas,  baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes  tóxicos al aire.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 26)    

Artículo 2.2.5.1.3.11. Incineración de residuos patológicos e industriales.  Los incineradores de  residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los  sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de  emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades  de salud dentro de la órbita de su competencia.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 27)    

Artículo 2.2.5.1.3.12. Quema de bosque y vegetación protectora. Queda prohibida la quema de bosque natural y de  vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 28)    

Artículo 2.2.5.1.3.13. Quemas abiertas. Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y  asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad  competente, la práctica de quemas abiertas.    

Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y  hospitalarios, podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos.  No podrán los responsables del manejo y disposición final de desechos sólidos,  efectuar quemas abiertas para su tratamiento.    

Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre  que no causen molestia a los vecinos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 29)    

Artículo 2.2.5.1.3.14. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales,  salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se  refiere el inciso siguiente:    

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del  suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades  mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas  abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los  efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el  efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible con miras a la disminución de dichas quemas, al control  de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de  la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.    

Parágrafo 1°. En un  plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente  decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en  el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y  obligaciones que se deben cumplir  para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el  presente artículo a partir del 1° de enero de 2005.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004  artículo 1º)    

Parágrafo  2°. También quedan autorizadas las quemas  abiertas en áreas rurales de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las  previsiones legales.    

Para estos  eventos, no se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas de que trata  el presente decreto.    

Los  Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al  ordenamiento legal, adoptarán el protocolo para la destrucción de los elementos  reseñados.    

Dicho  protocolo será el Plan de Manejo Ambiental que contendrá las medidas que deben  adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los  recursos naturales renovables y el medio ambiente.    

(Decreto 1470 de 2014,  artículo 30)    

Artículo  2.2.5.1.3.15. Técnicas de quemas abiertas controladas. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas  rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente  entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas  relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el  respectivo permiso.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 31)    

Artículo  2.2.5.1.3.16. Condiciones de almacenamiento de tóxicos volátiles. Se restringe el almacenamiento, en tanques o  contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la  atmósfera.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará los sistemas de  control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las  sustancias de que trata este artículo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 32)    

Artículo  2.2.5.1.3.17. Prohibición de emisiones riesgosas para la salud humana. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en  coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, regulará,  controlará o prohibirá, según sea el caso, la emisión de contaminantes que  ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata  de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 33)    

Artículo  2.2.5.1.3.18. Mallas protectoras en construcción de edificios. Las construcciones de edificios de más de tres plantas  deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en  material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 34)    

Artículo  2.2.5.1.3.19. Emisiones en operaciones portuarias. Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de  materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y  aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y  sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas,  instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.    

En las  operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros  materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de  humectación o de técnicas o medios adecuados de apilamiento, absorción o  cobertura de la carga, que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de  polvillo al aire.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entenderá como  responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la  carga según las disposiciones vigentes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 35)    

SECCIÓN  4    

DE  LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES    

Artículo  2.2.5.1.4.1. Emisiones prohibidas. Se  prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a  motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos  estándares de emisión vigentes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 36)    

Artículo  2.2.5.1.4.2. Sustancias de emisión controlada en fuentes móviles terrestres. Se prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier  fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de  emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos  (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, cuando las circunstancias así lo  ameriten.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 37)    

Artículo  2.2.5.1.4.3. Emisiones de vehículos diésel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en  vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad  superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará  mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares  vigentes.    

A partir  del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con  capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar  más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea  turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el  Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las  autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda  prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel  con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para  transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública.  Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y  efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a  quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.    

Los  propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos  de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero  del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de  manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual  se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho  término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que  las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.    

Exceptúase del cumplimiento de las medidas  contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos  los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 38 ; modificado por el Decreto 1552 de 2000,  artículo 1º)    

Artículo  2.2.5.1.4.4. Obsolescencia del parque automotor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa  consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán  establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su  antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de  contaminación en zonas urbanas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 39)    

Artículo  2.2.5.1.4.5. Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país,  gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las  especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como  combustible para aviones de pistón.    

De  conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de  calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles  que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio  nacional.    

Parágrafo  1°. Los combustibles producidos en refinerías  que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así  como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias  especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo  establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición  del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo  concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo  2°. Para exceptuar a la zona atendida  actualmente por la Refinería de Orito- Putumayo, del cumplimiento de la  prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir  la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener  autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por  el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y  Energía.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002,  artículo 1º)    

Artículo  2.2.5.1.4.6. Obligación de cubrirla carga contaminante. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos  puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o  sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos  protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente  asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible  el escape de dichas sustancias al aire.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 41)    

SECCIÓN  5    

DE  LA GENERACIÓN Y EMISIÓN DE RUIDO    

Artículo  2.2.5.1.5.1. Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las  emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.    

Las  regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la  emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio  ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y  categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o  produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles,  siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 42)    

Artículo  2.2.5.1.5.2. Ruido en sectores de silencio y tranquilidad. Prohíbase la generación de ruido de cualquier naturaleza  por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos como A por  el presente Decreto, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de  emergencias.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 43)    

Artículo  2.2.5.1.5.3. Altoparlantes y amplificadores. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso  público y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que  trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la  atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de  los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales,  deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad  competente.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 44)    

Artículo  2.2.5.1.5.4. Prohibición de generación de ruido. Prohíbase la generación de ruido que traspase los límites  de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión  sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 45)    

Artículo 2.2.5.1.5.5.  Horarios de ruido permisible. Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para  la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos en el  presente Decreto.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 46)    

Artículo 2.2.5.1.5.6. Ruido de maquinaria industrial. Prohíbase la emisión de ruido por máquinas industriales  en sectores clasificados como A y B.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 47)    

Artículo 2.2.5.1.5.7. Establecimientos industriales y comerciales ruidosos.  En sectores A y B, no se  permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e  industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la  tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares,  discotecas y similares.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 48)    

Artículo 2.2.5.1.5.8. Ruido de plantas eléctricas. Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas  eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control  de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares  correspondientes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 49)    

Artículo 2.2.5.1.5.9. Promoción de ventas con altoparlantes o  amplificadores. No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la  difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con  amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 50)    

Artículo 2.2.5.1.5.10. Obligación de impedir perturbación por ruido. Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda  afectar el medioambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de  control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las  zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al  efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 51)    

Artículo 2.2.5.1.5.11. Área perimetral de amortiguación de ruido. Las normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo  industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área  perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del  ruido ambiental.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 52)    

Artículo 2.2.5.1.5.12. Zonas de amortiguación de ruido de vías de alta  circulación. El diseño y  construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o  cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de  amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas  circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 53)    

Artículo 2.2.5.1.5.13. Especificaciones contra el ruido de edificaciones  especialmente protegidas. A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseño para la  construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros  educativos, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que al efecto se  establezcan en los estándares nacionales que fije el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado  por el tráfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a  establecimientos comerciales o industriales.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 54)    

Artículo 2.2.5.1.5.14. Restricción al ruido en zonas residenciales. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá  a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos  musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad  ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido  superiores a los establecidos en los estándares respectivos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 55)    

Artículo 2.2.5.1.5.15. Operación de equipos de construcción, demolición y  reparación de vías. La operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de  reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en  horarios comprendidos entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m. de lunes a sábado,  o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y  requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.    

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios  restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2)  personas.    

Parágrafo. Se exceptúa de  la restricción en el horario de que trata el inciso 10 de este artículo, el uso  de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o  la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 56)    

Artículo 2.2.5.1.5.16. Ruido de aeropuertos. En las licencias ambientales que se otorguen para el  establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad  ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación  sonora relacionadas con los siguientes aspectos:    

a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y  zonas de estacionamiento y de mantenimiento;    

b) Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del  aeropuerto o helipuerto;    

c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;    

d) Número estimado de operaciones aéreas;    

e) Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en  las zonas habitadas;    

f) Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de  generación de ruido.    

Parágrafo 1º. La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de  ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual,  cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o  incrementos de tráfico.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las  autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la  operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su  localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las  demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los  aeropuertos nacionales.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 57)    

Artículo 2.2.5.1.5.17. Control y seguimiento de ruido de aeropuertos. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo  consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la  instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido  ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta  información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control,  con la periodicidad que esta señale.    

Parágrafo. La autoridad  ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido  y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 58)    

Artículo 2.2.5.1.5.18. Claxon o bocina y ruido en vehículos de servicio  público. El uso del claxon o  bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas  que al efecto expidan las autoridades competentes.    

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como  buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales  o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el  nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecerán  normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos  decibeles permitidos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 59)    

Artículo 2.2.5.1.5.19. Restricción de tráfico pesado. El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales  como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas  de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al  efecto se expidan.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 60)    

Artículo 2.2.5.1.5.20. Dispositivos o accesorios generadores de ruido. Quedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier  vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de  dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas,  resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.    

Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente  móvil.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 61)    

Artículo 2.2.5.1.5.21. Sirenas y alarmas. El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o  militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en  vehículos particulares.    

Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía  municipales o distritales, los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas  alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos  de haber sido activadas.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 62)    

Artículo 2.2.5.1.5.22. Uso del silenciador. Prohíbase la circulación de vehículos que no cuenten con  sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 63)    

Artículo 2.2.5.1.5.23. Indicadores. El Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá  los métodos de evaluación de ruido ambiental, y de emisión de ruido, según sea  el caso, teniendo en cuenta procedimientos técnicos internacionalmente  aceptados.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 64)    

SECCIÓN 6    

FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN RELACIÓN CON LA CALIDAD Y EL  CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE    

Artículo 2.2.5.1.6.1. Reglamentado por la Resolución  762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Funciones del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la  órbita de sus competencias, en relación con la calidad y el control a la contaminación  del aire:    

a) Definir la política nacional de prevención y control de la contaminación  del aire;    

b) Fijar la norma nacional de calidad del aire;    

c) Establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones  máximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del  aire;    

d) Dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias  contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas  emisiones; (Nota: Literal desarrollado por la Resolución  634 de 2022, por la Resolución  2749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

e) Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del  aire de uso restringido o prohibido; (Nota: Literal desarrollado por la Resolución  634 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental  competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia  y adoptar las medidas que en tal caso correspondan;    

g) Fijar los estándares,  tanto de emisión de ruido, como de ruido ambiental;    

h) Fijar normas para la prevención y el control de la contaminación del  aire por aspersión aérea o manual de agroquímicos, por quemas abiertas  controladas en zonas agrícolas o la ocasionada por cualquier actividad  agropecuaria;    

i) Establecer las densidades y características mínimas de las zonas verdes  zonas arborizadas y zonas de vegetación protectora y ornamental que en relación  con la densidad poblacional, deban observarse en los desarrollos y  construcciones que se adelanten en áreas urbanas;    

j) Establecer las normas de prevención y control de la contaminación  atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte,  y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, público o  privado;    

k) Definir y regular los métodos de observación y seguimiento constante,  medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire así  como los programas nacionales necesarios para la prevención y el control del  deterioro de la calidad del aire;    

l) Homologar los instrumentos de medición y definir la periodicidad y los  procedimientos técnicos de evaluación de la contaminación del aire, que  utilicen las autoridades ambientales;    

m) Fijar los factores de cálculo y el monto tarifario mínimo de las tasas  retributivas y compensatorias por contaminación del aire;    

n) Otorgar los permisos de emisión solicitados, cuando le corresponda  conceder licencias ambientales en los términos previstos por la ley y los  reglamentos;    

o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisión de  infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a  prevención de otras autoridades ambientales, con sujeción a la ley y los  reglamentos.    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo 5º y por  el artículo 117 de la Ley 99 de 1993, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá en lo sucesivo, en  relación con las emisiones atmosféricas, las facultades atribuidas al  Ministerio de Salud y Protección Social por los artículos 41 a 49, y demás que  le sean concordantes, de la Ley 9º de 1979.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los  requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir para  la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de  sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y demás normas  sobre protección de la capa de ozono estratosférico. (Nota:  Parágrafo  desarrollado por la Resolución  634 de 2022, por la Resolución  2749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 65)    

Nota, artículo 2.2.5.1.6.1: Ver Resolución  2254 de 2017. Ver Resolución  1962 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la  órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación  con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes:    

a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire;    

b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde  ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme  a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y tomar todas las medidas necesarias para la  mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del  nivel normal;    

c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles  prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión  contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental  local;    

d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y  control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas  regionales de prevención y control;    

e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos  contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las  solicitudes de conceptos técnicos que estos formulen para el mejor cumplimiento  de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del  aire;    

f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o  distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas;    

g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que  se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo;    

h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención,  control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica;    

i) Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica  en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las  comunidades afectadas o especialmente expuestas;    

j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la  comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación  atmosférica;    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 66)    

Artículo 2.2.5.1.6.3. Funciones de los Departamentos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 y  concordantes de la Ley 99 de 1993,  corresponde a los departamentos, en relación con la contaminación atmosférica:    

a) Prestar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las  Autoridades Ambientales y a los municipios, para la ejecución de programas de  prevención y control de la contaminación atmosférica;    

b) Cooperar con las Autoridades Ambientales y los municipios y distritos,  en el ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fenómenos de  contaminación atmosférica de fuentes fijas;    

c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, a las Autoridades Ambientales y a los municipios y distritos, en el  manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de prevención,  alerta o emergencia;    

d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la  contaminación atmosférica ocasionada por fuentes móviles.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 67)    

Artículo 2.2.5.1.6.4. Funciones de los Municipios y Distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y  concordantes de la Ley 99 de 1993,  corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y  control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los  organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con  sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores:    

a) Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción;    

b) Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera,  cuando las circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que  impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención,  alerta o emergencia;    

c) Establecer, las reglas y criterios sobre protección del aire y  dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento  ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso  del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo;    

d) Adelantar programas de arborización y reforestación en zonas urbanas y  rurales;    

e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto,  permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras  y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los  estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos;    

f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los  fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en  cada caso correspondan;    

g) Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas  preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de  emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por  aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de  las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente  permiso de emisión.    

Parágrafo. Corresponde a  los concejos municipales y distritales el ejercicio de las funciones  establecidas en los literales a. y c. del presente artículo. Las demás serán  ejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos  municipales o distritales, o los actos de delegación, atribuyan su ejercicio.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 68)    

Artículo 2.2.5.1.6.5. Funciones del Ideam. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam), prestará su apoyo técnico y científico a las autoridades  ambientales, y en especial al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la protección atmosférica  y adelantará los estudios técnicos necesarios para la toma de decisiones y para  la expedición de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia  en desarrollo de sus atribuciones.    

Corresponde al Ideam mantener información actualizada y efectuar  seguimiento constante, de los fenómenos de contaminación y degradación de la  calidad del aire en el territorio nacional y en especial, hacer seguimiento  permanente, mediante procedimientos e instrumentos técnicos adecuados de  medición y vigilancia, de los fenómenos de contaminación secundaria.    

El Ideam tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos  tendientes a estandarizar los métodos, procedimientos e instrumentos que se  utilicen por las autoridades ambientales, por los laboratorios de diagnóstico  ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y medición de  los fenómenos de contaminación del aire, y las demás que le corresponda ejercer  en relación con el control de la contaminación atmosférica y la protección de  la calidad del aire, de acuerdo con la ley y los reglamentos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 69)    

Artículo 2.2.5.1.6.6. Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las Autoridades Ambientales competentes, los  departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de  autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire  y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más  restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. Para normas de calidad del aire. Cuando mediante estudios de  meteorología y de la calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe  que es necesario hacer más restrictivas dichas normas.    

2. Para normas de ruido ambiental. Cuando mediante estudios de tipo  técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los  estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las  características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas,  con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios  establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

3. Para normas de emisiones:    

a) Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las  emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes  tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación:    

El 75% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a  los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión.    

El 30% de las concentraciones diarias en un año, son  iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del  nivel diario de inmisión.    

El 15 % de las concentraciones por hora en un año, son iguales o superiores  a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora;    

b) Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes  de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire  presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias  establecidos en el literal a);    

c) Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe  que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los  contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados  y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a).    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 70)    

Artículo 2.2.5.1.6.7. Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades. En todos los casos en que la autoridad ambiental competente  adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de  contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás  autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la  obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas  adoptadas. Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario  respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse  injustificadamente la colaboración o apoyo debidos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 71)    

SECCIÓN 7    

PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS    

Artículo 2.2.5.1.7.1. Del permiso de emisión atmosférica. El permiso de emisión atmosférica es el que concede la  autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una  persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites  permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar  emisiones al aire. El permiso sólo se otorgará al propietario de la obra,  empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.    

Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de  actividades restringidas por razones de orden público, no crean derechos  adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o  suspensión, podrá ser ordenada por las autoridades ambientales competentes  cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron  tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles  de prevención, alerta o emergencia.    

Parágrafo 1º. El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de  la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la  ley y los reglamentos.    

Parágrafo 2º. No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no sean  objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las  regulaciones ambientales.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 72)    

Artículo 2.2.5.1.7.2. Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la  realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios,  públicos o privados:    

a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;    

b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o  chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio;    

c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de  explotación minera a cielo abierto;    

d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos;    

e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos  susceptible de generar emisiones al aire;    

f) Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial  o comercial;    

g) Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación  de petróleo y gas;    

h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias  tóxicas;    

i) Producción de lubricantes y combustibles;    

j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos  fabriles petroquímicos;    

k) Operación de Plantas termoeléctricas;    

l) operación de Reactores Nucleares;    

m) Actividades generadoras de olores ofensivos;    

n) Las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de  controlar otras emisiones.    

Parágrafo 1º. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este  artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los  factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión  atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores mínimos de  consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las  materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para  la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la  vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el  consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de  residuos generados, según sea el caso.    

Parágrafo 2º. En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan,  bien de manera permanente, como parte integrante y cíclica del proceso  productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a  explotaciones de pequeña minería a cielo abierto, los permisos de emisión  podrán otorgarse, para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto,  a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una  misma zona geográfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de  vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin  perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y  correspondiente control de las quemas y de la dispersión de sus emisiones.    

Parágrafo 3º. No requerirán permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en  campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de  eventos o emergencias.    

Parágrafo 4º. Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso  de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características, técnicas,  arquitectónicas o urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las  condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes  emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones  existentes o aumentar la cantidad de estas, requerirán la modificación previa  del permiso vigente.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 73)    

Parágrafo 5º. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas  licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la  operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán  permiso de emisión atmosférica.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer las  condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se  refiere el inciso anterior.    

(Adicionado por el Decreto 1697 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.1.7.3. Permisos colectivos de emisiones industriales. Podrá conferirse permiso colectivo de emisión a las  asociaciones, agremiaciones o grupos de pequeños y medianos empresarios, que  conjuntamente lo soliciten y que reúnan las siguientes características comunes:    

a) Que operen en una misma y determinada área geográfica, definida como área-fuente  de contaminación, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;    

b) Que realicen la misma actividad extractiva o productiva o igual proceso  industrial, y    

c) Que utilicen los mismos combustibles y generen emisiones similares al aire.    

No obstante el carácter colectivo del permiso, el cumplimiento de las  obligaciones, términos y condiciones, en él establecidos, será responsabilidad  individual y separada de cada uno de los agentes emisores, beneficiarios o  titulares del permiso, y las sanciones derivadas del incumplimiento, o de la  comisión de infracciones, afectarán solamente al respectivo infractor, a menos  que se trate de obligaciones que deban cumplirse por la comunidad de los  beneficiarios en su conjunto.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 74)    

Artículo 2.2.5.1.7.4. Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de emisión debe incluir la  siguiente información:    

a) Nombre o razón social del solicitante y del representante legal o  apoderado, si los hubiere, con indicación de su domicilio;    

b) Localización de las instalaciones, del área o de la obra;    

c) Fecha proyectada de iniciación de actividades, o fechas proyectadas de  iniciación y terminación de las obras, trabajos o actividades, si se trata de  emisiones transitorias;    

d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad,  expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto,  los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las  publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la  actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;    

e) Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;    

f) Descripción de las obras, procesos y actividades de producción,  mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición, que generen las  emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con  indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación y  cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos,  chimeneas, o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y  características técnicas;    

g) Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de  expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;    

h) Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de  combustión o producción, se deberá anexar además información sobre consumo de  materias primas combustibles u otros materiales utilizados. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo 4°);    

i) Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas existentes o  proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;    

j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones  atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos.    

Parágrafo 1º. El solicitante deberá anexar además a la solicitud los siguientes  documentos:    

a) Certificado de existencia y representación legal, si es persona  jurídica;    

b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado;    

c) Constancia del pago de los derechos de trámite y otorgamiento del  permiso, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.    

Parágrafo 2º. Requerirán, además, la presentación de estudios técnicos  de dispersión, como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de la  obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión atmosférica  para refinerías de petróleos, fábricas de cementos, plantas químicas y  petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas controladas en actividades  agroindustriales y plantas termoeléctricas. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible establecerá los criterios y factores a partir de los  cuales los incineradores, minas y canteras requerirán estudios técnicos de  dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de dichos estudios  sean requeridos.    

Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de  solicitar información completa sobre procesos industriales, deberá guardar la  confidencialidad de la información que por ley sea reservada, a la que tenga  acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisión  atmosférica.    

Parágrafo 4º. No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones  que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la  cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la  que afecte. Cuando la autoridad ambiental competente posea la información  requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación del permiso de  emisión, según el caso, no la exigirá como requisito al solicitante.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 75)    

Artículo 2.2.5.1.7.5. Trámite del permiso de emisión atmosférica. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la  solicitud del permiso se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes, dictará un auto de iniciación de trámite que  se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso  de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo auto de  iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o adiciones  necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días  hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo  establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.    

2. Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una  visita técnica de inspección al lugar respectivo, la ordenará para que se  practique dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y así lo indicará  en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la información  solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de  realizarse.    

3. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el  peticionario la información adicional requerida por la autoridad ambiental,  esta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar a otras  autoridades o entidades rendir dentro de los (15) días siguientes a la fecha de  la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones que  sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se  prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.    

4. Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o  recibida la información adicional solicitada, o vencido el término para ser  contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras  autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá si otorga o  niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles.    

5. La resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser  motivada y contra ella proceden los recursos de ley. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo 5º)    

6. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la  actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 1º. Cuando se solicite un permiso de emisión como parte de una licencia  ambiental única, se seguirán los términos y procedimientos para el trámite y  expedición de esta.    

Parágrafo 2º. La información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y  es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se  entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 76)    

Artículo 2.2.5.1.7.6. Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos. Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del  permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la  escala tarifaria establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 77)    

Artículo 2.2.5.1.7.7. Contenido de la resolución de otorgamiento del  permiso. El acto administrativo  por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo  siguiente:    

1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se otorga  el permiso.    

2. Determinación, descripción y ubicación de la obra, actividad,  establecimiento o proyecto de instalación, ampliación o modificación para el  cual se otorga el permiso.    

3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del  permiso.    

4. La emisión permitida o autorizada, sus características y condiciones  técnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterización de  los puntos de emisión.    

5. El término de vigencia del permiso, el cual no podrá ser superior a  cinco (5) años.    

6. Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe  satisfacer y cumplir el titular del permiso.    

7. La obligación a cargo del titular del permiso de contar con determinados  equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus  procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales  exigidas.    

8. Las garantías que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar  el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas.    

9. La atribución de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente,  de manera total o parcial, los términos y condiciones del permiso, cuando por  cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al  momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido por los artículos  2.2.5.1.2.11. y 2.2.5.1.7.13 de este Decreto.    

10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para  solicitar la modificación, total o parcial del mismo cuando hayan variado las  condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de  otorgarlo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 78)    

Artículo 2.2.5.1.7.8. Pólizas de garantía de cumplimiento. Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisión  atmosférica, la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular del  mismo, el otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento de las  obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los  costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando  estas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a  los estándares vigentes. El solicitante estimará el valor de dichas obras al  momento de la solicitud, para los efectos del otorgamiento de la póliza de  garantía correspondiente.    

La póliza presentada como garantía no exonera al titular del permiso de la  responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.    

Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de cumplimiento a favor de  la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma serán  utilizados para programas de mitigación y reparación de los daños causados por  el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la  póliza no exonera al usuario de su obligación de efectuar las obras o de  introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las  responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni lo exime de las  sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará  al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.    

Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no será  necesario constituir la póliza de garantía de que trata el presente artículo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 79)    

Artículo 2.2.5.1.7.9. Del permiso de emisión atmosférica para obras,  industrias o actividades. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que de  conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de  emisión atmosférica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades,  tratase de fuentes fijas de emisión existentes o nuevas deberán obtenerlo, de  acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 80)    

Artículo 2.2.5.1.7.10. Cesión. Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia del permiso  de emisión, el solicitante o el titular del permiso podrá ceder a otras  personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto sólo tendrá efectos una vez  se haya comunicado expresamente la cesión a la autoridad ambiental competente.  El cedente deberá agregar al escrito en que comunica la cesión, copia auténtica  del acto o contrato en que la cesión tiene origen.    

El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante  o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del  Cedente, por violación a normas ambientales.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 82)    

Artículo 2.2.5.1.7.11. Comercialización de cupos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  reglamentar los mecanismos de cesión comercial de cupos de emisión.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 83)    

Artículo 2.2.5.1.7.12. Suspensión y revocatoria. El permiso de emisión podrá ser suspendido o revocado, mediante  resolución motivada, sustentada en concepto técnico, según la gravedad de las  circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó.    

A) La suspensión del permiso de emisión podrá adoptarse en los  siguientes casos:    

1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los  términos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o  licencia ambiental única, consagrados en la ley, los reglamentos o en la  resolución de otorgamiento.    

2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevención, alerta o  emergencia.    

En el acto que ordene la suspensión se indicará el término de duración de  la misma, o la condición a que se sujeta el término de su duración.    

B) La revocatoria procederá:    

1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, términos y  condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o  fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave inexactitud en  la documentación o información ambiental suministrada a las autoridades  ambientales.    

2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y  restricciones impuestas por el acto que ordena la suspensión.    

3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y  permanente amenaza a la salud humana o al ambiente, sea definitivamente  imposible permitir que continúe la actividad para la cual se ha otorgado el  permiso.    

Parágrafo 1º. En los casos en que la suspensión o la revocatoria se impongan como sanciones  por la comisión de infracciones, se seguirá el procedimiento señalado en la Ley 1333 de 2009.    

Parágrafo 2º. La modificación o suspensión de los permisos de emisión, por razones de  precaución, procederá como medida transitoria mientras se restablecen los  niveles permisibles de concentración de contaminantes sobre cuya base y en  consideración a los cuales dichos permisos fueron expedidos.    

La suspensión del permiso, ordenada como medida de  precaución, en razón de su naturaleza, no requerirá de traslado alguno al  titular de aquel.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 84)    

Artículo 2.2.5.1.7.13. Modificación del permiso. El permiso de emisión podrá ser modificado total o  parcialmente, previo concepto técnico, por la misma autoridad ambiental que lo  otorgó, en los siguientes casos:    

1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera  sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta  al momento de otorgarlo.    

2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en  consideración a la variación de las condiciones de efecto ambiental de la obra,  industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de  otorgar el permiso.    

Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles  utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del  permiso solicitar su modificación, so pena de que sea suspendido o revocado por  la autoridad ambiental competente.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 85)    

Artículo 2.2.5.1.7.14. Vigencia, alcance y renovación del permiso de  emisión atmosférica. El permiso de emisión atmosférica tendrá una vigencia máxima de cinco (5)  años, siendo renovable indefinidamente por períodos iguales.    

Las modificaciones de los estándares de emisión o la expedición de nuevas  normas o estándares de emisión atmosférica, modificarán las condiciones y  requisitos de ejercicio de los permisos vigentes.    

Los permisos de emisión para actividades industriales y comerciales, si se  trata de actividades permanentes, se otorgarán por el término de cinco (5)  años; los de emisiones transitorias, ocasionadas por obras, trabajos o  actividades temporales, cuya duración sea inferior a cinco (5) años, se  concederán por el término de duración de dichas obras, trabajos o actividades,  con base en la programación presentada a la autoridad por el solicitante del  permiso. Para la renovación de un permiso de emisión atmosférica se requerirá  la presentación, por el titular del permiso, de un nuevo “Informe de Estado de  Emisiones” (IE-1) a que se refiere el presente Decreto, ante la autoridad  ambiental competente, con una antelación no inferior a sesenta (60) días de la  fecha de vencimiento del término de su vigencia o a la tercera parte del  término del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) días. La  presentación del formulario (IE-1) hará las veces de solicitud de renovación.    

La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación, podrá exigir  información complementaria al peticionario y verificar, mediante visita  técnica, que se practicará dentro de los quince (15) días siguientes, si se han  cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su  adición con nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las  condiciones de las emisiones, o de su dispersión, y a las normas y estándares  vigentes.    

Si presentada la solicitud, o allegada la información adicional solicitada,  o practicada la visita, no hubiere observaciones, la autoridad ambiental  competente deberá expedir el acto administrativo mediante el cual renueva el  respectivo permiso por el mismo término y condiciones al inicial. Si la  autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicará al  solicitante para que este las responda en el término de diez (10) días hábiles  vencidos los cuales, decidirá definitivamente sobre la renovación o no del  permiso.    

Si transcurridos noventa (90) días de realizada la visita o allegada la  información complementaria, un permiso cuya renovación haya sido oportunamente  solicitada y la autoridad ambiental competente no hubiere notificado al  solicitante ninguna decisión sobre su solicitud, el permiso se entenderá  renovado por el mismo término y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio  de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo,  en los casos previstos por la Ley y los reglamentos.    

La presentación extemporánea de la solicitud de renovación conjuntamente  con el formulario (IE-1) dará lugar a la imposición de multas, previo el  procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de las demás  sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras infracciones  conexas.    

Parágrafo. La renovación  de que trata este artículo se entiende únicamente para los permisos de emisión  atmosférica expedidos por las autoridades ambientales competentes con base en  el presente Decreto. (Modificado por Decreto 2107 de 1995,  artículo 6º)    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 86)    

Artículo 2.2.5.1.7.15. Denegación de la renovación del permiso. La renovación del permiso de emisión atmosférica se  denegará si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los  numerales 1, 2 y 3 del literal B) del artículo 2.2.5.1.7.12. del presente  Decreto.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 87)    

Artículo 2.2.5.1.7.16. Notificación y publicidad. Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales  como los que los otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, están  sometidos al mismo procedimiento de notificación y publicidad consagrado en el  artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 88)    

Artículo 2.2.5.1.7.17. Corregido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 24. Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la  ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares  de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los  establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales  o distritales, o por la autoridad de policía del  lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el  Código Nacional de Policía.    

El permiso  de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la  actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su  otorgamiento, y procederá para la celebración de actos culturales, políticos o  religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos  u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El  otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto  que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las  condiciones y términos en que el permiso se concede.    

No podrá  concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio  ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el  artículo 2.2.5.1.2.13, salvo para la construcción de obras.    

(Decreto número  948 de 1995, artículo 89)    

Texto inicial del artículo 2.2.5.1.7.17: “Permisos  de emisión de ruido. Los  permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos,  generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o  que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los  reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por  la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y  procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.    

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia  por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término  se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de  actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se  hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se  establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá  concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio  ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el  presente Decreto, salvo para la construcción de obras.”.    

(Decreto 948 de 1995, artículo 89)    

SECCIÓN 8    

MECANISMOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN PARA FUENTES MÓVILES    

Artículo 2.2.5.1.8.1. Clasificación de fuentes móviles. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  determinará las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las  que se aplicarán los respectivos estándares de emisión.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 90)    

Artículo 2.2.5.1.8.2. Reglamentado por la Resolución  762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Certificación del  cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores. Para la importación de vehículos automotores CBU  (Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble  de vehículos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los  importadores la presentación del formulario de registro de importación,  acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá  contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicho certificado, que deberá  acreditar entre otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o  ensamblen, cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas  por este Ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Modificado por el Decreto 1228 de 1997,  artículo 1º).    

Para la importación de vehículos diesel se requerirá certificación de que cumplen  con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el  presente Decreto. La importación de vehículos diesel con carrocería, requerirá  certificación de que la orientación y especificaciones del tubo de escape  cumplen con las normas.    

Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una  certificación del cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de  marcha mínima o ralentí y de opacidad, según los procedimientos y normas que el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca.    

La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán  exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminación.    

Parágrafo. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos y certificaciones a  que estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de  fabricación nacional, en relación con el cumplimiento de normas sobre emisiones  de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 91)    

Nota, artículo 2.2.5.1.8.2: Ver Resolución  2502 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.8.3. Reglamentado por la Resolución  762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Evaluación de emisiones  de vehículos automotores. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución,  establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes  emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será  dado a conocer al público en forma oportuna.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los  requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de  diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones  de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de  los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado  de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, en la fecha,  que mediante resolución, establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible (Modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo).    

La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se  iniciará en la fecha que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. La evaluación de los contaminantes se efectuará anualmente y será  requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización.  (Modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo).    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 92)    

SECCIÓN 9    

MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE EPISODIOS DE CONTAMINACIÓN Y PLAN DE  CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFÉRICAS    

Artículo 2.2.5.1.9.1. Medidas para la atención de episodios. Cuando se declare alguno de los niveles de prevención,  alerta o emergencia, además de otras medidas que fueren necesarias para  restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá  a la adopción de las siguientes medidas:    

1. Medidas Generales para cualquiera de los niveles:    

1.1 Se deberá informar al público a través de los medios de comunicación  sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo.    

1.2 En ninguno de los episodios se podrá limitar la operación de  ambulancias o vehículos destinados al transporte de enfermos, vehículos de  atención de incendios y vehículos de atención del orden público.    

2. Medidas Específicas    

2.1 En el nivel de prevención:    

2.1.1. Cuando la declaración se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se  suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de  modelos anteriores a diez (10) años.    

2.1.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de  azufre:    

• Se restringe la operación de incineradores a los  horarios que determine la autoridad ambiental competente.    

• Se restringe todo tipo  de quema controlada a los horarios que establezca la autoridad ambiental  competente.    

• Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y  equipos a base de carbón.    

• Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares,  de modelos anteriores a diez (10) años.    

2.2 En el nivel de alerta:    

2.2.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se  suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de  modelos anteriores a cinco (5) años, y si fuere del caso, se prohibirá la  circulación de todo vehículo a gasolina.    

2.2.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de  azufre:    

• Se prohíbe la operación de incineradores.    

• Se suspende todo tipo de quema controlada.    

• Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y  equipos a base de carbón, fuel oil, crudos pesados o aceites usados.    

• Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y  particulares, de modelos anteriores a cinco (5) años.    

• Ordenar la suspensión de clases en centros de todo nivel educativo.    

2.3 En el nivel de emergencia:    

2.3.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se  suspenderá la circulación de todo vehículo a gasolina y a gas, excepto aquellos  que estén destinados a la evacuación de la población o a la atención de la  emergencia.    

2.3.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de  azufre:    

• Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el  funcionamiento de toda fuente fija de emisión, incluyendo las quemas  controladas.    

• Restringir o prohibir, según el desarrollo del episodio, la circulación  de toda fuente móvil o vehículos, excepto aquellos que estén destinados a la  evacuación de la población o a la atención de emergencia.    

• Ordenar la suspensión de actividades de toda institución de educación.    

• Ordenar, si fuere del caso, la evacuación de la población expuesta.    

Parágrafo. Los Ministerios  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, Transporte y  del Interior establecerán conjuntamente, mediante resolución las reglas,  acciones y mecanismos de coordinación para la atención de los episodios de  contaminación, con el apoyo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de  Desastres.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 93 modificado por el Decreto 979 de 2006,  artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.9.1: Artículo desarrollado por la Resolución  2254 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.5.1.9.2. De los planes de contingencia por contaminación  atmosférica. Los planes de  contingencia por contaminación atmosférica, es el conjunto de estrategias,  acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los  episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el  área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica,  para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles  de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.    

Las Autoridades Ambientales Competentes, tendrán a su cargo la elaboración  e implementación de los planes de contingencia dentro de las áreas de su  jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para hacer  frente a eventuales episodios de contaminación, los cuales deberán contar con  la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las  autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial.    

Así mismo, podrán las autoridades ambientales imponer a los agentes  emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de  contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de  estos la comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta,  mediante verificaciones periódicas.    

El plan de contingencia deberá contener como mínimo las siguientes medidas:    

• Alertar a la población de las posibilidades de exposición a través de un  medio masivo, delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las  medidas de protección pertinentes.    

• Establecer un programa de educación y un plan de acción para los centros  educativos y demás entidades que realicen actividades deportivas, cívicas u  otras al aire libre, de tal forma que estén preparados para reaccionar ante una  situación de alarma.    

• Elaborar un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes  fijas y móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera, y que en  un momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera  que las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en  acción el plan de contingencia.    

• Para las áreas-fuentes de contaminación clasificadas como alta, media y  moderada, las autoridades ambientales competentes utilizarán los inventarios  para establecer sus límites de emisión, los índices de reducción, las  restricciones a nuevos establecimientos de emisión, de tal manera que tengan la  información necesaria para elaborar los planes de reducción de la  contaminación, con el fin de prevenir en lo posible futuros episodios de  emergencia.    

• Concertar con las Autoridades de Tránsito y Transporte las posibles  acciones que se pueden llevar a cabo en el control de vehículos y tránsito por  algunas vías, cuando se emita un nivel de prevención, alerta o emergencia.    

• Reforzar los programas de limpieza y/o humedecimiento de calles, en las  zonas en que se han registrado situaciones de alarma.    

• Coordinar con el Ministerio Salud y Protección Social y con las  Secretarías de Salud los planes de vigilancia epidemiológica, según los niveles  de alarma que se establezcan para ello.    

• Alertar a las unidades médicas de primer, segundo y tercer nivel de las  zonas afectadas para que se preste atención prioritaria a los grupos de alto  riesgo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 94; modificado por el Decreto 979 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.1.9.3. Obligación de planes de contingencia. Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental  para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen,  transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias  tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables  o el ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple  todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos,  personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones  contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad  Ambiental Competente para su aprobación.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 95)    

SECCIÓN 10    

VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARA FUENTES FIJAS    

Artículo 2.2.5.1.10.1. Vigilancia y control. Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer  la vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del  presente Decreto y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y  corrección que sean necesarias.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 96)    

Artículo 2.2.5.1.10.2. Rendición del informe de estado de emisiones  oportunidad y requisitos. Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen  emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas  a control por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental  competente, en los plazos que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, una declaración que se denominará “Informe de Estado de Emisiones”  (IE 1), que deberá contener cuando menos, lo siguiente:    

a) La información básica, relacionada con la localización, tipo de  actividad, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la  fuente contaminante;    

b) Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad,  forma de almacenamiento y consumo calórico por hora;    

c) La información sobre cantidad de bienes o servicios producidos,  tecnología utilizada, características de las calderas, hornos, incineradores,  ductos y chimeneas y de los controles a la emisión de contaminantes al aire, si  fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las características  detalladas de la operación generadora de la contaminación, si se trata de  puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos públicos o privados;    

d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisión de contaminantes al  aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de  este Decreto y, en caso afirmativo, el término de vigencia y las condiciones  básicas de emisión autorizada;    

e) Informar sobre los niveles de sus emisiones;    

f) La información adicional que establezca el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible producirá y editará un,  formulario único nacional denominado “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1),  el cual deberá ser llenado y presentado oportunamente, ante la autoridad  ambiental competente para otorgar las licencias o permisos correspondientes,  por la persona responsable de la emisión o por su representante legal.    

El informe de que trata este artículo se presentará bajo juramento de que  la información suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerará  prestado con la sola presentación de la declaración. Cualquier fraude o  falsedad, declarada por juez competente en la información suministrada a las  autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar a la imposición de  las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las  acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento  público, o por la comisión de cualquier otro delito o contravención conexos.    

Parágrafo 2º. Quienes presenten oportunamente su declaración contentiva del “Informe de  Estado de Emisiones” (IE-1) y siempre y cuando aporten información fidedigna y  verificable, tendrán derecho, por una sola vez, a una reducción equivalente al  50% en las multas a que haya lugar por la falta de permiso o autorización  vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de  las normas y estándares de emisión aplicables.    

Parágrafo 3º. La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del “Informe  de Estado de Emisiones” (IE-1) acarreará la imposición de las medidas  preventivas o sancionatorias a que haya lugar de conformidad con el  procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.    

Parágrafo 4º. Con base en la información contenida en los “Informes de Estados de Emisiones”,  las autoridades ambientales crearán y organizarán, dentro del año siguiente al  vencimiento del término de recibo de los formularios (IE-1) una base de datos  que será utilizada como fuente oficial de información para todas las  actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se  tomen, en relación con los fenómenos de contaminación del aire.    

Parágrafo 5º. Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la  actualización cuando menos cada cinco (5) años del “Informe de Estado de  Emisiones” mediante la presentación del correspondiente formulario (IE-1). Cada  renovación de un permiso de emisión atmosférica requerirá la presentación de un  nuevo informe de estados de emisión  que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las  autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener  actualizada la base de datos con la información pertinente.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 97; modificado por Decreto 2107 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.5.1.10.3. Localización de industrias y de fuentes fijas de emisión. A partir de la vigencia de este Decreto ningún municipio  o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o  instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas  distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su  jurisdicción.    

Las  industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que a la  fecha de expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no  habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea  compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondrán de un  término de 10 años, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus  instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o  permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia  ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos  por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposición de las multas y  demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.    

Los  municipios y distritos dentro del plazo fijado dictarán las normas de  zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias facilidades para  efectuar de la mejor manera posible la relocalización de fuentes fijas de que  trata este artículo.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 107)    

Artículo  2.2.5.1.10.4. Clasificación de ‘áreas-fuente’ de contaminación. Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar  como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio  nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de  concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas  con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas  localizados de reducción de la contaminación atmosférica.    

En esta  clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de  emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que  operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o  índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y  el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.    

Para los  efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se  clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:    

1. Clase  I-Áreas de contaminación alta: Aquellas en que la concentración de  contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación  o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por  ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán  tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas  fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación  que podrán extenderse hasta por diez (10) años.    

2. Clase  II-Áreas de contaminación media: Aquellas en que la concentración de  contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación  y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%)  e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad  anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia se restringirá el  establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de  reducción de la contaminación que podrán, extenderse hasta por cinco (5) años.    

3. Clase  III-Áreas de contaminación moderada: Aquellas en que la concentración de  contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación  y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento  (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad  anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de  contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán  extenderse hasta por tres (3) años.    

4. Clase  IV-Áreas de contaminación marginal: Aquellas en que la concentración de  contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación  y dispersión, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e  inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad  anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de  contaminación que permitan la disminución de la concentración de contaminantes  o que por lo menos las mantengan estables.    

Parágrafo  1°. Para la estimación de la frecuencia de las  excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en  las mediciones diarias.    

Parágrafo  2°. Para la clasificación de que trata el  presente artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo  contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las  áreas de contaminación.    

La  clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la  declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que  trata este decreto.    

Parágrafo  3°. La clasificación de un área fuente no exime  a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus  obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que  procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables.    

Parágrafo  4°. En las áreas-fuente en donde se restringe  el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación  solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en  sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de  emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.    

Parágrafo  5°. La autoridad ambiental competente deberá  estructurar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la  vigencia del presente decreto las medidas de contingencia y los programas de  reducción de la contaminación para cada área-fuente, teniendo en cuenta las  diferentes fuentes de emisión y de los contaminantes”.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 108; modificado por el Decreto 979 de 2006  artículo 5°)    

Artículo  2.2.5.1.10.5. Equipos de medición y monitores de seguimiento de la contaminación  del aire. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá, por vía general, las industrias y actividades que por  su alta incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones  de control y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el  seguimiento constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus  emisiones o descargas. Los resultados de tales mediciones deberán estar a  disposición de la autoridad ambiental competente para su control.    

Las autoridades  ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de  permisos e informes de estados de emisión a presentar periódicamente los  resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.    

En los  Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes  emisores, se podrá imponer a estos por la autoridad ambiental competente,  atendiendo a su incidencia en la contaminación del área, la obligación de  disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos contaminantes  que la actividad o industria correspondiente ocasione.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 109)    

Artículo  2.2.5.1.10.6. Verificación del cumplimiento de normas de emisión en procesos  industriales. Para la verificación  del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se  harán las mediciones de las descargas que esta realice en su operación normal  mediante alguno de los siguientes procedimientos:    

a) Medición  directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento  consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a  través de un ducto, chimenea, u otro dispositivo de descarga, en el que el  equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida  de los gases de escape;    

b) Balance  de masas: Es el método de estimación de la emisión de contaminantes al  aire, en un proceso de combustión o de producción, mediante el balance  estequiométrico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan,  se combinan o se transforman químicamente dentro del proceso, y que da como  resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este procedimiento, la  fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o  chimenea de descarga, y    

c) Factores  emisión: Es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes  al aire en un proceso específico, sobre la base de un registro histórico  acumulado, de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingeniería,  reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 110)    

Artículo  2.2.5.1.10.7. Efecto burbuja. Cuando en  una instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de  contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o  energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante,  la suma de sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.    

Si los  puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el  mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante  procesos técnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones  puntuales será la que se compare con la norma.    

Parágrafo. En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas  u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos de comparación de sus  emisiones con la norma, deberá considerarse el consumo calorífico total de sus  procesos de combustión.    

Cuando los  puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo  producto terminado, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma,  se sumará la producción total de sus procesos.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 111)    

Artículo  2.2.5.1.10.8. Visitas de verificación de emisiones. Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o  generación de ruido, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de  funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes  la función técnica de verificación les haya sido confiada, los cuales al  momento de la visita se identificarán con sus respectivas credenciales, a fin  de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de  control de emisiones atmosféricas.    

Parágrafo  1º. La renuencia por parte de los usuarios  responsables, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones  pertinentes.    

Parágrafo  2º. La autoridad ambiental competente, podrá  solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del  combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.    

Parágrafo  3º. Las autoridades ambientales podrán  contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación  cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar  las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos  de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes  emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 112)    

Artículo  2.2.5.1.10.9. Información del resultado de verificaciones. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice  evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las  normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a los responsables  de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 113)    

Artículo  2.2.5.1.10.10. Registros del sistema de control de emisiones. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de  control de emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de operación y  mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier  momento y solicitar modificaciones o adiciones.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 114)    

Artículo  2.2.5.1.10.11. Asistencia técnica e información. Las Autoridades Ambientales competentes, ofrecerán  asistencia Técnica e Información para asesorar e informar a pequeños y medianos  agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías  limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos  que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de  control a la contaminación del aire.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 115)    

Nota, artículo 2.2.5.1.10.11.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 115 del Decreto 948 de 1995,  referido.    

SECCIÓN  11    

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA    

Artículo  2.2.5.1.11.1. Del derecho a la intervención de los ciudadanos. En los trámites para el otorgamiento de permisos de  emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los  instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993. Toda  persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción  al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la  localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes que inicie las  actuaciones e investigaciones pertinentes.    

(Decreto 948 de 1995,  artículo 136)    

SECCIÓN  12    

RÉGIMEN  SANCIONATORIO    

Artículo 2.2.5.1.12.1.  Régimen Sancionatorio. La  autoridad ambiental en al ámbito de sus competencias impondrá las medidas  preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento  previsto en la Ley 1333 de 2009.    

CAPÍTULO  2    

MEDIDAS  PARA EL CONTROL DE LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE  OZONO    

SECCIÓN  1    

Artículo  2.2.5.2.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones  de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.2.1.2. Campo de aplicación. Las  sustancias a que hace referencia el presente Decreto son:3    

Sustancia                    

Partida Arancelaria2                    

Descripción Según Arancel    Nacional   

Anexo A Grupo I (CFC)                    

29.03.41.00.00 29.03.42.00.00    29.03.43.00.00 29.03.44.00.00                    

Triclorofluorometano    Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano y    Cloropentafluoroetano   

Anexo A Grupo II (Halones)                    

2.903.460.000                    

Bromoclorodifluorometano,    Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetano   

Anexo B Grupo I    

( Otros CFC)                    

Correspondientes a 29.03.45    29.03.45.10.00 29.03.45.20.00 29.03.45.30.00 29.03.45.41.00 29.03.45.42.00    29.03.45.43.00 29.03.45.44.00 29.03.45.45.00 29.03.45.46.00 29.03.45.47.00    29.03.45.90.00                    

Los demás derivados    perhalogenados únicamente con flúor y cloro: Clorotrifluorometano    Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano    Hexaclorodifluoropropano Pentaclorotrifluoropropano Tetraclorotetrafluoropropano    Tricloropentafluoropropano Diclorohexafluoropropano Cloroheptafluoropropano    Los demás   

Anexo B Grupo II                    

2.903.140.000                    

Tetracloruro de carbono   

Anexo B – Grupo III                    

2.903.191.000                    

Tricloroetano (metil    cloroformo)   

Anexo C (HCFC-HBFC)                    

Correspondientes a 29.03.49    29.03.49.11.00 29.03.49.12.10 29.03.49.12.20 29.03.49.12.30 29.03.49.12.40    29.03.49.13.00 29.03.49.19.00 29.03.49.20.00 29.03.49.90.00                    

Derivados del metano, etano o    propano, halogenados solo con flúor y cloro: Clorodifluorometano    Diclorotrifluoroetano Clorotetrafluoroetano Diclorofluoroetano    Clorodifluoroetano Dicloropentafluoropropano Los demás Derivados del metano,    etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo Los demás   

Anexo E Grupo I                    

2.903.301.000                    

Bromometano (Bromuro de    Metilo)    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.2.1.3. Cupo para exportaciones. El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias  agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos  químicos a que hace referencia el artículo anterior, será otorgado por la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, para  cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de  consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de  Montreal.    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.2.1.4. Distribución del cupo de exportaciones. El cupo mencionado en el artículo anterior será asignado  anualmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo  en cuenta los cupos de exportación autorizados para cada tipo de sustancia y  para cada año.    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.2.1.5. Autorizaciones para exportación. Las personas naturales o jurídicas interesadas en  exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto,  deberán presentar la solicitud para obtener la autorización ante la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través de la Ventanilla Única de  Comercio Exterior (VUCE).    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.2.1.6. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, será  ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las  autoridades ambientales. A tal efecto, podrán realizar visitas a los sitios de  almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es  objeto de control por el presente decreto.    

Parágrafo. Los  exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el  presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a  las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser  útil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas  sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.2.1.7. Sanciones. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que  infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán objeto de  las sanciones y demás medidas, previstas en la Ley 1333 de 2009.    

(Decreto 423 de 2005,  artículo 7°)    

TÍTULO 6    

RESIDUOS PELIGROSOS    

CAPÍTULO 1    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Objeto. En el marco de la gestión integral, el presente decreto tiene por objeto  prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, así como regular el  manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud  humana y el ambiente.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.1.2. Alcance. Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional  a las personas que generen, gestionen o manejen residuos desechos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

Acopio. Acción tendiente a  reunir productos desechados o descartados por el consumidor al final de su vida  útil y que están sujetos a planes de gestión de devolución de productos pos  consumo, en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y  ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recolección y posterior manejo  integral. El lugar donde se desarrolla esta actividad se denominará centro de  acopio.    

Almacenamiento. Es el depósito temporal de residuos o desechos peligrosos en un espacio  físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su  aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final    

Aprovechamiento y/o valorización. Es el proceso de recuperar el valor remanente o el poder calorífico de  los materiales que componen los residuos o desechos peligrosos, por medio de la  recuperación, el reciclado o la regeneración.    

Disposición final. Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en  especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados,  diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o  riesgos a la salud humana y al ambiente.    

Generador. Cualquier persona  cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es  desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El  fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad  peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en  cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del  producto o sustancia.    

Gestión integral. Conjunto articulado  e interrelacionado de acciones de política, normativas, operativas,  financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de  evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta  la disposición final de los residuos o desechos peligrosos, a fin de lograr  beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación  social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o  región.    

Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las  actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio,  almacenamiento, transporte, aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o  disposición final, importación y exportación de residuos o desechos peligrosos,  individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la  salud humana y el ambiente contra los efectos nocivos temporales y/o  permanentes que puedan derivarse de tales residuos o desechos.    

Plan de gestión de devolución de productos posconsumo. Instrumento de gestión que contiene el conjunto de  reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la  devolución y acopio de productos pos consumo que al desecharse se convierten en  residuos peligrosos, con el fin de que sean enviados a instalaciones en las que  se sujetarán a procesos que permitirán su aprovechamiento y/o valorización,  tratamiento y/o disposición final controlada.    

Posesión de residuos o desechos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea  que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra  persona que la tenga en lugar y a nombre de él.    

Gestor o Receptor. Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección,  transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos  peligrosos dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los  requerimientos de la normatividad vigente.    

Remediación. Conjunto de  medidas a las que se someten los sitios contaminados para reducir o eliminar  los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir  su dispersión en el ambiente sin modificarlos.    

Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se  encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en  recipientes o de pósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus  propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o  porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula.    

Residuo Peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas,  reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede  causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana  y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques,  envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.    

Riesgo. Probabilidad o  posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un  material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al  ambiente.    

Tenencia. Es la que  ejerce una persona sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del  dueño.    

Tratamiento. Es el conjunto  de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las  características de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta el  riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus  posibilidades de aprovechamiento y/o valorización o para minimizar los riesgos  para la salud humana y el ambiente.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.1.4. Principios. El presente decreto se rige por los siguientes principios: Gestión  integral, ciclo de vida del producto, responsabilidad integral del generador,  producción y consumo sostenible, precaución, participación pública, internalización  de costos ambientales, planificación, gradualidad y comunicación del riesgo.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS  RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS    

Artículo 2.2.6.1.2.1. Clasificación de los residuos o desechos peligrosos. Los residuos o desechos incluidos en el Anexo I y Anexo  II del presente decreto se considerarán peligrosos a menos que no presenten  ninguna de las características de peligrosidad descritas en el Anexo III.    

El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental que sus residuos  no presentan ninguna característica de peligrosidad, para lo cual deberá  efectuar la caracterización físico – química de sus residuos o desechos. . Para  tal efecto, el generador podrá proponer a la autoridad ambiental los análisis  de caracterización de peligrosidad a realizar, sobre la base del conocimiento  de sus residuos y de los procesos que los generan, sin perjuicio de lo cual, la  autoridad ambiental podrá exigir análisis adicionales o diferentes a los  propuestos por el generador.    

La mezcla de un residuo o desecho peligroso con uno que no lo es, le  confiere a estas últimas características de peligrosidad y debe ser manejado  como residuo o desecho peligroso.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante  acto administrativo, incorporar nuevos residuos o desechos peligrosos a las  listas establecidas en el Anexo I y e l Anexo II el presente decreto.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.2.2. Características que confieren a un residuo o desecho  la calidad de peligroso. La calidad de peligroso es conferida a un residuo o desecho que exhiba  características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,  infecciosas y radiactivas; definidas en el Anexo III del presente decreto.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.1.2.3. Procedimiento mediante el cual se puede identificar  si un residuo o desecho es peligroso. Para identificar si un residuo o desecho es peligroso se puede utilizar el  siguiente procedimiento:    

a) Con base en el conocimiento técnico sobre las características de los  insumos y procesos asociados con el residuo generado, se puede identificar si  el residuo posee una o varias de las características que le otorgarían la  calidad de peligroso;    

b) A través de las listas de residuos o desechos peligrosos contenidas en  el Anexo I y II del presente decreto;    

c) A través de la caracterización físico-química de los residuos o desechos  generados.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.1.2.4. Referencia para procedimiento de muestreo y análisis  de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo o desecho  peligroso. Realizar la  caracterización físico-química de los mismos, conforme con lo establecido en la  Resolución 0062 de 2007 del Ideam o aquella que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. De los laboratorios para la caracterización de residuos o desechos  peligrosos. La caracterización físico-química de residuos o desechos peligrosos  debe efectuarse en laboratorios acreditados. En tanto se implementan los  servicios de laboratorios acreditados para tal fin, los análisis se podrán  realizar en laboratorios aceptados por las autoridades ambientales regionales o  locales. Las autoridades ambientales definirán los criterios de aceptación de  dichos laboratorios y harán pública la lista de los laboratorios aceptados.    

Parágrafo 2°. Actualización de la caracterización. El generador de un residuo o desecho peligroso debe  actualizar la caracterización de sus residuos o desechos peligrosos,  particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera el residuo en  cuestión; esos cambios pueden incluir, entre otros, variaciones en los insumos  y variaciones en las condiciones de operación.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.2.5. De la presentación de los residuos o desechos  peligrosos. Los residuos o  desechos peligrosos se deben envasar, embalar, rotular, etiquetar y transportar  en armonía con lo establecido en el Decreto número  1609 de 2002 o por aquella norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 9°)    

SECCIÓN 3    

DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES    

Artículo 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del Generador. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco  de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el generador  debe:    

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos  peligrosos que genera;    

b) Elaborar un plan de gestión integral de los residuos o desechos  peligrosos que genere tendiente a prevenir la generación y reducción en la fuente,  así como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan  deberá igualmente documentarse el origen, cantidad, características de  peligrosidad y manejo que se dé a los residuos o desechos peligrosos. Este plan  no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante lo anterior,  deberá estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control  y seguimiento ambiental;    

c) Identificar las características de peligrosidad de cada uno de los  residuos o desechos peligrosos que genere, para lo cual podrá tomar como  referencia el procedimiento establecido en el del presente TÍTULO sin perjuicio  de lo cual la autoridad ambiental podrá exigir en determinados casos la  caracterización físico-química de los residuos o desechos si así lo estima  conveniente o necesario;    

d) Garantizar que el envasado o empacado, embalado y etiquetado de sus  residuos o desechos peligrosos se realice conforme a la normatividad vigente;    

e) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002  o aquella norma que la modifique o sustituya, cuando remita residuos o desechos  peligrosos para ser transportados. Igualmente, suministrar al transportista de  los residuos o desechos peligrosos las respectivas Hojas de Seguridad;    

f) Registrarse ante la autoridad ambiental competente por una sola vez y  mantener actualizada la información de su registro anualmente, de acuerdo con  lo establecido en el presente Título    

g) Capacitar al personal encargado de la gestión y el manejo de los  residuos o desechos peligrosos en sus instalaciones, con el fin de divulgar el  riesgo que estos residuos representan para la salud y el ambiente, además,  brindar el equipo para el manejo de estos y la protección personal necesaria  para ello;    

h) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier  accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para  su implementación.    

En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia  debe seguir los lineamientos que se expidan en la reglamentación única para el  sector del Interior por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia  contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas  Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y para  otros tipos de contingencias el plan deberá estar articulado con el plan local  de emergencias del municipio;    

i) Conservar las certificaciones de almacenamiento,  aprovechamiento, tratamiento o disposición final que emitan los respectivos  receptores, hasta por un tiempo de cinco (5) años;    

j) Tomar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al  cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar  cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud  y al ambiente, relacionado con sus residuos o desechos peligrosos;    

k) Contratar los servicios de almacenamiento, aprovechamiento,  recuperación, tratamiento y/o disposición final, con instalaciones que cuenten  con las licencias, permisos, autorizaciones o demás instrumentos de manejo y  control ambiental a que haya lugar, de conformidad con la normatividad  ambiental vigente.    

Parágrafo 1°. El almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en instalaciones del  generador no podrá superar un tiempo de doce (12) meses. En casos debidamente  sustentados y justificados, el generador podrá solicitar ante la autoridad  ambiental, una extensión de dicho período. Durante el tiempo que el generador  esté almacenando residuos o desechos peligrosos dentro de sus instalaciones,  este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir  cualquier afectación a la salud humana y al ambiente, teniendo en cuenta su  responsabilidad por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.    

Durante este período, el generador deberá buscar y determinar la opción de  manejo nacional y/o internacional más adecuada para gestionar sus residuos  desde el punto de vista ambiental, económico y social.    

Parágrafo 2°. Para la elaboración del plan de gestión integral de residuos o desechos  peligrosos mencionado presente decreto, el generador tendrá un plazo hasta doce  (12) meses a partir del inicio de la actividad. Este plan debe ser actualizado  o ajustado por el generador particularmente si se presentan cambios en el  proceso que genera los residuos o desechos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.1.3.2. Responsabilidad del generador. El generador será responsable de los residuos peligrosos  que él genere. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones,  productos y subproductos, y por todos los efectos ocasionados a la salud y al  ambiente.    

Parágrafo. El generador  continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a  la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al  gestor o receptor y a la autoridad ambiental.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículos 11 y 13)    

Artículo 2.2.6.1.3.3. Subsistencia de la Responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, fabricante,  importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado  como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente  diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 12)    

Nota, artículo 2.2.6.1.3.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 12 del Decreto 4741 de 2005,  referido.    

Artículo 2.2.6.1.3.4. Obligaciones del fabricante o importador de un  producto o sustancia química con característica peligrosa. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco  de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el fabricante o  importador de un producto o sustancia química con propiedad o característica  peligrosa debe:    

a) Garantizar el manejo seguro y responsable de los envases, empaques,  embalajes y residuos del producto o sustancia química con propiedad peligrosa;    

b) Cumplir con las obligaciones establecidas para generadores contenidas en  el presente Título, para los residuos o desechos peligrosos generados en las  actividades de fabricación o importación;    

c) Declarar a los consumidores y a los gestores o receptores el contenido  químico o biológico de los residuos o desechos peligrosos que su producto o  sustancia pueda generar;    

d) Comunicar el riesgo de sus sustancias o productos con propiedad  peligrosa a los diferentes usuarios o consumidores.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.1.3.5. Responsabilidad del fabricante o importador. El fabricante o importador de un producto o sustancia química  con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un  generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y  residuos del producto o sustancia. La responsabilidad integral subsiste hasta  que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con  carácter definitivo.     

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.6.1.3.6. Obligaciones del transportador de residuos o desechos  peligrosos. De conformidad  con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los  residuos o desechos peligrosos, el trasportador debe:    

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos  peligrosos que recibe para transportar;    

b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002  por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de  mercancías peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique o  sustituya;    

c) Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos recibidos de  un generador al gestor o receptor debidamente autorizado, designado por dicho  generador;    

d) En casos en que el transportador preste el servicio de embalado y  etiquetado de residuos o desechos peligrosos a un generador, debe realizar  estas actividades de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad  vigente;    

e) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier  accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para  su implementación. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan  de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999  por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de  Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y  Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y, en caso de presentarse otro  tipo de contingencia el plan deberá estar articulado con el plan local de  emergencias del municipio;    

f) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o  desechos peligrosos que sean incompatibles;    

g) Realizar las actividades de lavado de vehículos que hayan transportado  residuos o desechos peligrosos o sustancias o productos que pueden conducir a  la generación de los mismos, solamente en sitios que cuenten con los permisos  ambientales a que haya lugar;    

h) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en  caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos  peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos.    

Parágrafo. Del Sistema de Declaración  y Trazabilidad de residuos o desechos peligrosos. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible reglamentará el Sistema de Declaración y Trazabilidad al  movimiento de los residuos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.6.1.3.7. Obligaciones del Gestor o receptor. Las instalaciones cuyo objeto sea prestar servicios de  almacenamiento, aprovechamiento y/o valorización (incluida la recuperación, el  reciclaje o la regeneración), tratamiento y/o disposición final de residuos o  desechos peligrosos deberán:    

a) Tramitar y obtener las licencias, permisos y autorizaciones de carácter  ambiental a que haya lugar;    

b) Dar cumplimiento a la normatividad de transporte, salud ocupacional y  seguridad industrial a que haya lugar;    

c) Brindar un manejo seguro y ambientalmente adecuado de los residuos o  desechos recepcionados para realizar una o varias de las etapas de manejo, de  acuerdo con la normatividad vigente;    

d) Expedir al generador una certificación, indicando que ha concluido la  actividad de manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido  contratado, de conformidad con lo acordado entre las partes;    

e) Contar con personal que tenga la formación y capacitación adecuada para  el manejo de los residuos o desechos peligrosos;    

f) Indicar en la publicidad de sus servicios o en las cartas de  presentación de la empresa, el tipo de actividad y tipo de residuos o desechos  peligrosos que está autorizado manejar; así como, las autorizaciones  ambientales expedidas;    

g) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier  accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para  su implementación. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan  de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999  por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de  Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y  Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y estar articulado con el plan  local de emergencias del municipio, para atender otro tipo de contingencia;    

h) Tomar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al  cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar  cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud  y al ambiente, relacionado con los residuos o desechos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.1.3.8. Responsabilidad del Gestor o receptor. El gestor o receptor del residuo peligroso asumirá la  responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y  haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.    

Parágrafo 1°. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición  final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o  quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador.    

Parágrafo 2°. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el  diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas  y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente  contaminación por estos residuos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.1.3.9. De la responsabilidad acerca de la contaminación y  remediación de sitios. Aquellas personas que resulten responsables de la contaminación de un sitio  por efecto de un manejo o una gestión inadecuada de residuos o desechos  peligrosos, estarán obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar  el daño causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales  vigentes.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 19)    

SECCIÓN 4    

DE LA GESTIÓN Y MANEJO DE LOS EMPAQUES, ENVASES, EMBALAJES Y RESIDUOS DE  PRODUCTOS O SUSTANCIAS QUÍMICAS CON PROPIEDAD O CARACTERÍSTICA PELIGROSA    

Artículo 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos  peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán  sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su  retorno a la cadena de producción-importación-distribución-comercialización,  los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados  del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo.    

Tabla  1    

Lista  de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos  Posconsumo    

Código                    

Residuo                    

Plazo máximo para la    presentación del Plan de Devolución a partir de lo establecido en el artículo    2.2.6.1.4.3   

Y4                    

Plaguicidas en desuso, sus    envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas.                    

6 meses   

Y3                    

Fármacos o medicamentos    vencidos                    

12 meses   

Y31                    

Baterías usadas plomo-Ácido                    

18 meses    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de  los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al  desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace  referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución  de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para  tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes  de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores  o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus  residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma  individual.    

Parágrafo 1°. Los distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse  se convierten en residuos o desechos peligrosos descritos en la Tabla 1 deben  formar parte de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo y  participar activamente en la implementación de dichos planes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá  posteriormente mediante acto administrativo otros productos de consumo que al desecharse  se convierten en residuos peligrosos, que deben ser sometidos a planes de  gestión de devolución de productos posconsumo para ser presentados ante el  Ministerio.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 21)    

Artículo 2.2.6.1.4.3. Elementos que deben ser considerados en los Planes de  Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los elementos a ser considerados en los Planes de que  trata este artículo se regirán por lo establecido en las Resoluciones 371 y 372  del año 2009 y la Resolución 1675 de 2013 expedidas por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 22)    

Nota, artículo 2.2.6.1.4.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 22 del Decreto 4741 de 2005,  referido.    

Artículo 2.2.6.1.4.4. Del consumidor o usuario final de productos o  sustancias químicas con propiedad peligrosa. Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias  químicas con propiedad peligrosa:    

a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el  fabricante o importador del producto o sustancia química hasta finalizar su  vida útil, y    

b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de  productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de  devolución o retorno que el fabricante o importador establezca.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 23)    

SECCIÓN 5    

DE LAS AUTORIDADES    

Artículo 2.2.6.1.5.1. De las autoridades ambientales en la gestión integral  de los residuos o desechos peligrosos. De conformidad con lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y sus  disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluación,  control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales  competentes en el área de su jurisdicción deben:    

a) Implementar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos  en su jurisdicción, de conformidad con el acto administrativo que expida el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el registro de  generadores;    

b) Reportar anualmente durante el mes de enero del año siguiente al Ideam,  la información recolectada a través del registro de generadores;    

c) Generar o divulgar información en el área de su jurisdicción sobre la  cantidad, calidad, tipo y manejo de los residuos o desechos peligrosos, con  base en la información recopilada en el registro de generadores;    

d) Formular e implementar en el área de su jurisdicción un plan para  promover la gestión integral de residuos o desechos peligrosos, con énfasis en  aquellas, estrategias o acciones que haya definido la Política como  prioritarias. Lo anterior, independientemente de los planes de gestión que deben  formular los generadores, fabricantes o importadores;    

e) Poner en conocimiento del público en general, el listado de receptores o  instalaciones autorizadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento  y/o valorización y disposición final de residuos o desechos peligrosos en su  jurisdicción;    

f) Incentivar programas dirigidos a la investigación para fomentar el  cambio de procesos de producción contaminantes por procesos limpios; así mismo  fomentar en el sector productivo la identificación de oportunidades y  alternativas de producción más limpia que prevengan y reduzcan la generación de  residuos o desechos peligrosos;    

g) Realizar actividades informativas, de sensibilización y educativas de  tal manera que se promueva la gestión integral de residuos o desechos  peligrosos en el área de su jurisdicción;    

h) Fomentar en el sector productivo el desarrollo de actividades y  procedimientos de autogestión que coadyuven a un manejo integral de los  residuos o desechos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.1.5.2. Obligaciones de los municipios. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en  la ley y los reglamentos, los municipios deben:    

a) Identificar y localizar áreas potenciales para la ubicación de  infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes  de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y  Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso;    

b) Apoyar programas de gestión integral de residuos o desechos peligrosos que  establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, así como las  autoridades ambientales;    

c) Apoyar la realización de campañas de sensibilización, divulgación,  educación e investigación con el fin de promover la gestión integral de los residuos  o desechos peligrosos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 25)    

Artículo 2.2.6.1.5.3. Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam). De conformidad con sus funciones, el Ideam acopiará, almacenará, procesará,  analizará y difundirá datos e información estadística sobre la generación y  manejo de los residuos o desechos peligrosos a nivel nacional, a través del  Sistema de Información Ambiental, que servirá para facilitar la toma de  decisiones en materia de política ambiental, entre otros.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 26)    

SECCIÓN 6    

DEL REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS    

Artículo 2.2.6.1.6.1. Del Registro de Generadores. El registro de generadores de residuos o desechos  peligrosos se regirá por lo establecido en la Resolución 1362 de 2007 expedido  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la  modifique o sustituya.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 27)    

Nota, artículo 2.2.6.1.6.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 27 del Decreto 4741 de 2005,  referido.    

Artículo 2.2.6.1.6.2. De la Inscripción en el Registro de Generadores. Los generadores de residuos o desechos peligrosos están  obligados a inscribirse en el Registro de Generadores de la autoridad ambiental  competente de su jurisdicción, teniendo en cuenta las siguientes categorías:    

– Categorías:    

a) Gran Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos  en una cantidad igual o mayor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los  períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y  media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;    

b) Mediano Generador. Persona que genera residuos o desechos  peligrosos en una cantidad igual o mayor a 100.0 kg/mes y menor a 1,000.0 kg/mes  calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y  llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de  las cantidades pesadas;    

c) Pequeño Generador. Persona que genera residuos o desechos  peligrosos en una cantidad igual o mayor a 10.0 kg/mes y menor a 100.0 kg/mes  calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y  llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de  las cantidades pesadas.    

Parágrafo. Los generadores  de residuos o desechos peligrosos que generen una cantidad inferior a 10.0  kg/mes están exentos del registro. No obstante lo anterior, la autoridad  ambiental, con base en una problemática diagnosticada y de acuerdo a sus  necesidades podrá exigir el registro de estos generadores, para lo cual deberá  emitir el acto administrativo correspondiente.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 28)    

Nota, artículo 2.2.6.1.6.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 28 del Decreto 4741 de 2005,  referido.    

CAPÍTULO 2    

DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS    

SECCIÓN 1    

DEL MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS    

Artículo 2.2.6.2.1.1. Del Movimiento Transfronterizo de Residuos o Desechos  Peligrosos. Todo movimiento  transfronterizo de residuos o desechos peligrosos está sujeto a lo estipulado  en Ley 253 de 1996, por  medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea para el Control de los  Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.    

El exportador de residuos o desechos peligrosos debe tomar todas las  medidas aplicables desde la normatividad vigente, para asegurar que los  residuos o desechos peligrosos sean transportados y eliminados de tal manera que  se proteja la salud humana y el ambiente por los posibles efectos adversos que  pudieran resultar en el desarrollo de dichas actividades.    

Parágrafo 1°. Prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o  desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona  natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será  prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos  sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas  adecuadas para tal fin.    

Parágrafo 2°. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de  residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga,  deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera y con  una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o  quien haga sus veces, sin perjuicio  de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una  emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos  ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la  salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con  las evaluaciones del impacto generado.    

Parágrafo  3°. Exportación. Solamente podrán ser  exportados del territorio nacional aquellos residuos peligrosos que por su complejidad  no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio  colombiano. Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos  peligrosos, deberán cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y  demás normatividad vigente que regule la materia.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 29)    

Nota, artículo 2.2.6.2.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 29 del Decreto 4741 de 2005,  referido.    

Artículo  2.2.6.2.1.2. Del transporte de residuos o desechos peligrosos objeto de  movimiento transfronterizo. Conforme a  lo establecido en la Ley 253 de 1996 los  residuos o desechos peligrosos que sean objeto de movimiento transfronterizo  deben estar embalados, etiquetados y transportados de conformidad con los  reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en  materia de embalaje, etiquetado y transporte, teniendo debidamente en cuenta  los usos internacionales admitidos al respecto; en especial las Recomendaciones  Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Decimoséptima edición  revisada, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 2003 o aquella que la modifique  o sustituya.    

Lo  anterior, sin perjuicio de cumplir con los demás requerimientos establecidos en  la normatividad nacional para el transporte de mercancías peligrosas.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 30)    

Artículo  2.2.6.2.1.3. De la autorización para el movimiento transfronterizo de residuos  o desechos peligrosos. La  Exportación, el tránsito y la importación de residuos o desechos peligrosos  están sujetos al consentimiento previo de los respectivos países, de  conformidad con lo consagrado en el Convenio de Basilea. La Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, será la competente para  el trámite de notificaciones y autorizaciones.    

Parágrafo. Una vez obtenida la autorización de movimiento  transfronterizo, el exportador o importador, según el caso, deberá informar por  escrito con tres (3) días de antelación a las diferentes autoridades  ambientales con jurisdicción en los puertos de embarque o desembarque de tales  residuos y aquellas con jurisdicción en la ruta de transporte aprobada, el  sitio y la fecha de inicio y finalización del transporte nacional, el tipo de  residuos, la cantidad transportada y el nombre de la empresa transportadora; lo  anterior con copia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 31)    

SECCIÓN  2    

PROHIBICIONES    

Artículo  2.2.6.2.2.1. Prohibiciones. Se  prohíbe:    

a) Introducir  o importar al territorio nacional residuos o desechos peligrosos;    

b)  Importar residuos o desechos que contengan o estén constituidos por  Contaminantes Orgánicos Persistentes (Aldrín, Clordano, Dieldrín, Endrín,  Heptacloro, Hexacloro-benceno, Mirex, Toxafeno, Bifenilos Policlorados, DDT) de  acuerdo con lo establecido en el Convenio de Estocolmo;    

c)  Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en  una concentración igual o superior a 50 mg/kg;    

d) Quemar  residuos o desechos peligrosos a cielo abierto;    

e)  Ingresar residuos o desechos peligrosos en rellenos sanitarios, sino existen  celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposición final de  este tipo de residuos;    

f)  Transferir equipos eléctricos en desuso, que contengan o hayan contenido  fluidos dieléctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o  donaciones públicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las  licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la  autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones  físico-químicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos  policlorados PCB;    

g) La  disposición o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no  autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;    

h) El  abandono de residuos o desechos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques,  cuerpos de agua o en cualquier otro sitio.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 32)    

SECCIÓN  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.2.6.2.3.1. De los residuos o desechos generados en la atención de salud y  otras actividades. Los residuos o  desechos generados en la atención de salud y otras actividades se rigen por las  normas vigentes especiales sobre la materia o aquellas que las modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo Transitorio.  Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 9º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de  la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de  residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del  COVIDI9, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos  residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa  modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros  gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo  biológico o infeccioso.    

Para efectos de la modificación excepcional y  transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo  transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan  las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento,  tratamiento y/o disposición final de estos residuos.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 33)    

Artículo 2.2.6.2.3.2.  De los residuos o desechos de plaguicidas. Los residuos o desechos peligrosos de plaguicidas se  rigen por las normas vigentes específicas sobre la materia o aquellas que las  modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las  establecidas en el presente decreto.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 34)    

Artículo  2.2.6.2.3.3. De los residuos o desechos radiactivos. Los residuos o desechos radiactivos se rigen por la  normatividad ambiental vigente en materia de licencias ambientales, sin  perjuicio del cumplimiento de la normatividad establecida por el Ministerio de  Minas y Energía o la entidad que haga sus veces, y las demás autoridades  competentes en la materia.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 35)    

Artículo  2.2.6.2.3.4. De las autoridades ambientales o entidades territoriales. Cualquier normativa que expidan las autoridades  ambientales o las entidades territoriales en materia de residuos o desechos  peligrosos, deberá ser motivada y estar sujeta a los principios de armonía  regional, gradación normativa y rigor subsidiario, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 36)    

Artículo  2.2.6.2.3.5. Vigilancia y Control. Las  autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de  las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia.  Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección,  control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de  comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 38)    

Artículo  2.2.6.2.3.6. De los anexos. El Anexo I  sobre la lista de residuos o desechos peligrosos por procesos o actividades, el  Anexo II sobre lista de residuos o desechos peligrosos por corrientes de  residuos, y el Anexo III sobre características de peligrosidad de los residuos  o desechos peligrosos, hacen parte integral del presente decreto.    

(Decreto 4741 de 2005,  artículo 39)    

ANEXO  I34    

LISTA  DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR PROCESOS O ACTIVIDADES    

Y1  Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales,  centros médicos y clínicas.    

Y2  Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.    

Y3  Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.    

Y4  Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de  biocidas y productos fitofarmacéuticos.    

Y5  Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos  químicos para la preservación de la madera.    

Y6  Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de  disolventes orgánicos.    

Y7  Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las  operaciones de temple.    

Y8  Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.    

Y9 Mezclas  y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.    

Y10 Sustancias  y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos  policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados  (PBB).    

Y11  Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier  otro tratamiento pirolítico.    

Y12  Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas,  colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.    

Y13 Desechos  resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex,  plastificantes o colas y adhesivos.    

Y14  Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la  investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos  en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.    

Y15  Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación  diferente.    

Y16  Desechos resultantes de la producción; preparación y utilización de productos químicos  y materiales para fines fotográficos.    

Y17  Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos.    

Y18  Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos  industriales.    

Desechos  que tengan como constituyentes:    

Y19  Metales carbonilos.    

Y20  Berilio, compuestos de berilio    

Y21  Compuestos de cromo hexavalente.    

Y22  Compuestos de cobre.    

Y23  Compuestos de zinc.    

Y24  Arsénico, compuestos de arsénico.    

Y25 Selenio,  compuestos de selenio.    

Y26  Cadmio, compuestos de cadmio.    

Y27  Antimonio, compuestos de antimonio.    

Y28  Telurio, compuestos de telurio.    

Y29  Mercurio, compuestos de mercurio.    

Y30 Talio,  compuestos de talio.    

Y31 Plomo,  compuestos de plomo.    

Y32  Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico    

Y33  Cianuros inorgánicos.    

Y34  Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.    

Y35  Soluciones básicas o bases en forma sólida.    

Y36 Asbesto  (polvo y fibras).    

Y37  Compuestos orgánicos de fósforo.    

Y38  Cianuros orgánicos.    

Y39  Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.    

Y40  Eteres.    

Y41  Solventes orgánicos halogenados.    

Y42 Disolventes  orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.    

Y43  Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.    

Y44  Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.    

Y45  Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el  presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).    

ANEXO  II    

LISTA  A45RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR CORRIENTES DE RESIDUOS    

Los  residuos o desechos enumerados en este anexo están caracterizados como  peligrosos y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el Anexo III  para demostrar que un residuo o desecho no es peligroso.    

Cuando en el  siguiente listado se haga alusión a la Lista B, los usuarios deberán remitirse  al Anexo IX o Lista B de la Ley 253 de 1996.    

A1  Desechos metálicos o que contengan metales    

A1010  Desechos metálicos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las  sustancias siguientes:    

Antimonio.    

Arsénico.    

Berilio.    

Cadmio.    

Plomo.    

Mercurio.    

Selenio.    

Telurio.    

Talio.    

Pero  excluidos los desechos que figuran específicamente en la lista B.    

A1020  Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos  de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:    

Antimonio;  compuestos de antimonio.    

Berilio;  compuestos de berilio.    

Cadmio;  compuestos de cadmio.    

Plomo;  compuestos de plomo.    

Selenio;  compuestos de selenio.    

Telurio;  compuestos de telurio    

A1030 Desechos  que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias  siguientes:    

Arsénico;  compuestos de arsénico.    

Mercurio;  compuestos de mercurio.    

Talio;  compuestos de talio.    

A1040  Desechos que tengan como constituyentes:    

Carbonilos  de metal Compuestos de cromo hexavalente.    

A1050  Lodos galvánicos.    

A1060  Líquidos de desecho del decapaje de metales.    

A1070  Residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita,  hematites, etc.    

A1080  Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y  cadmio en concentraciones tales que presenten características del Anexo III.    

A1090  Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos.    

A1100 Polvos  y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre.    

A1110  Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción  electrolítica del cobre.    

A1120  Lodos residuales, excluidos los fangos anódicos, de los sistemas de depuración  electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del  cobre.    

A1130  Soluciones de ácidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto.    

A1140  Desechos de catalizadores de cloruro cúprico y cianuro de cobre.    

A1150  Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos  impresos no incluidos en la lista B5.6    

A1160  Acumuladores de plomos de desecho, enteros o triturados.    

A1170  Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo  de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que  contengan constituyentes del Anexo I en tal grado que los conviertan en  peligrosos.    

A1180  Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de estos67que contengan  componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A,  interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios  activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del Anexo I  (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que  posean alguna de las características del Anexo III (véase la entrada  correspondiente en la lista B B1110)7.8    

A2  Desechos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan  contener metales o materia orgánica    

A2010  Desechos de vidrio de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados.    

A2020  Desechos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero  excluidos los desechos de ese tipo especificados en la lista B.    

A2030  Desechos de catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo  especificados en la lista B.    

A2040 Yeso  de desecho procedente de procesos de la industria química, si contiene constituyentes  del Anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del Anexo  III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2080).    

A2050  Desechos de amianto (polvo y fibras).    

A2060 Cenizas  volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del Anexo I  en concentraciones tales que presenten características del Anexo III (véase la  entrada correspondiente en la lista B B2050).    

A3  Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan  contener metales y materia inorgánica    

A3010  Desechos resultantes de la producción o el tratamiento de coque de petróleo y  asfalto.    

A3020  Aceites minerales de desecho no aptos para el uso al que estaban destinados.    

A3030  Desechos que contengan, estén integrados o estén contaminados por lodos de  compuestos antidetonantes con plomo.    

A3040  Desechos de líquidos térmicos (transferencia de calor).    

A3050  Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas,  látex, plastificantes o colas/adhesivos excepto los desechos especificados en  la lista B (véase el apartado correspondiente en la lista B B4020).    

A3060  Nitrocelulosa de desecho.    

A3070 Desechos  de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o  de lodo.    

A3080  Desechos de éteres excepto los especificados en la lista B.    

A3090  Desechos de cuero en forma de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan  compuestos de plomo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente  en la lista B B3100).    

A3100  Raeduras y otros desechos del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la  fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente  o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3090).    

A3110  Desechos del curtido de pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o  biocidas o sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente en la  lista B B3110).    

A3120  Pelusas – fragmentos ligeros resultantes del desmenuzamiento.    

A3130  Desechos de compuestos de fósforo orgánicos.    

A3140 Desechos  de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos  especificados en la lista B.    

A3150  Desechos de disolventes orgánicos halogenados.    

A3160  Desechos resultantes de residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados  derivados de operaciones de recuperación de disolventes orgánicos.    

A3170  Desechos resultantes de la producción de hidrocarburos halogenados alifáticos  (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y  epicloridrina).    

A3180  Desechos, sustancias y artículos que contienen, consisten o están contaminados  con bifenilo policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno  policlorado (PCN) o bifenilo polibromad o (PBB), o cualquier otro compuesto  polibromado análogo, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg8.9    

A3190  Desechos de residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos)  resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento  pirolítico de materiales orgánicos.    

A3200 Material bituminoso (desechos de asfalto) con contenido de alquitrán  resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el  artículo correspondiente B2130 de la lista B).    

A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos    

A4010 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de  productos farmacéuticos, pero con exclusión de los desechos especificados en la  lista B.    

A4020 Desechos clínicos y afines; es decir, desechos resultantes de  prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades  similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante  actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de  investigación.    

A4030 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la  utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de  desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones,  caducados9,10en desuso10,1o no aptos para el uso previsto originalmente.    

A4040 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos  químicos para la preservación de la madera11.12    

A4050 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de  los productos siguientes:    

Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales  preciosos, en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos.    

Cianuros orgánicos.    

A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos  y agua.    

A4070 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de  tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los  desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la  lista B B4010).    

A4080 Desechos de carácter explosivo (pero con exclusión de los desechos  especificados en la lista B).    

A4090 Desechos de soluciones ácidas o básicas, distintas de las  especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (véase el apartado  correspondiente de la lista B B2120).    

A4100 Desechos resultantes de la utilización de dispositivos de control de  la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero  con exclusión de los desechos especificados en la lista B.    

A4110 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de  los productos siguientes:    

Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.    

Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas.    

A4120 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con peróxidos    

A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas  en el Anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las  características peligrosas del Anexo III.    

A4140 Desechos consistentes o que contienen productos químicos que no  responden a las especificaciones o caducados1213correspondientes a las categorías del anexo I, y que  muestran las características peligrosas del Anexo III.    

A4150 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,  resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de  enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.    

A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (véase el  correspondiente apartado de la lista B B2060).    

ANEXO III    

CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS    

1. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser  corrosivo: Característica que hace que un residuo o desecho por acción  química, pueda causar daños graves en los tejidos vivos que estén en contacto o  en caso de fuga puede dañar gravemente otros materiales, y posee cualquiera de  las siguientes propiedades:    

a) Ser acuoso y presentar un pH menor o igual a 2 o mayor o igual a 12.5  unidades;    

b) Ser líquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35 mm por año a una  temperatura de ensayo de 55 °C.    

2. Característica que hace a un residuo o desecho  peligroso por ser reactivo. Es aquella característica que presenta un  residuo o desecho cuando al mezclarse o ponerse en contacto con otros  elementos, compuestos, sustancias o residuos tiene cualquiera de las siguientes  propiedades:    

a) Generar gases, vapores y humos tóxicos en cantidades suficientes para  provocar daños a la salud humana o al ambiente cuando se mezcla con agua;    

b) Poseer, entre sus componentes, sustancias tales como cianuros, sulfuros,  peróxidos orgánicos que, por reacción, liberen gases, vapores o humos tóxicos  en cantidades suficientes para poner en riesgo la salud humana o el ambiente;    

c) Ser capaz de producir una reacción explosiva o detonante bajo la acción  de un fuerte estímulo inicial o de calor en ambientes confinados;    

d) Aquel que produce una reacción endotérmica o exotérmica al ponerse en  contacto con el aire, el agua o cualquier otro elemento o sustancia;    

e) Provocar o favorecer la combustión.    

3. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser  explosivo: Se considera que un residuo (o mezcla de residuos) es explosivo  cuando en estado sólido o líquido de manera espontánea, por reacción química,  puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan  ocasionar daño a la salud humana y/o al ambiente, y además presenta cualquiera  de las siguientes propiedades:    

a) Formar mezclas potencialmente explosivas con el agua;    

b) Ser capaz de producir fácilmente una reacción o descomposición detonante  o explosiva a temperatura de 25 °C y presión de 1.0 atmósfera;    

c) Ser una sustancia fabricada con el fin de producir una explosión o  efecto pirotécnico.    

4. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser  inflamable: Característica que presenta un residuo o desecho cuando en  presencia de una fuente de ignición, puede arder bajo ciertas condiciones de  presión y temperatura, o presentar cualquiera de las siguientes propiedades:    

a) Ser un gas que a una temperatura de 20°C y 1.0 atmósfera de presión arde  en una mezcla igual o menor al 13% del volumen del aire;    

b) Ser un líquido cuyo punto de inflamación es inferior a 60°C de  temperatura, con excepción de las soluciones acuosas con menos de 24% de alcohol  en volumen;    

c) Ser un sólido con la capacidad bajo condiciones de temperatura de 25°C y  presión de 1.0 atmósfera, de producir fuego por fricción, absorción de humedad  o alteraciones químicas espontáneas y quema vigorosa y persistentemente  dificultando la extinción del fuego;    

d) Ser un oxidante que puede liberar oxígeno y, como resultado, estimular  la combustión y aumentar la intensidad del fuego en otro material.    

5. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser  infeccioso: Un residuo o desecho con características infecciosas se  considera peligroso cuando contiene agentes patógenos; los agentes patógenos  son microorganismos (tales como bacterias, parásitos, virus, ricketsias y  hongos) y otros agentes tales como priones, con suficiente virulencia y  concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los  animales.    

6. Característica que hace a un residuo peligroso por ser radiactivo: Se  entiende por residuo radioactivo, cualquier material que contenga compuestos,  elementos o isótopos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior  a 70 K Bq/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2nCi/g (dos nanocuries  por gramo), capaces de emitir, de forma directa o indirecta, radiaciones  ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción  con la materia produce ionización en niveles superiores a las radiaciones  naturales de fondo.    

7. Característica que hace a un residuo peligroso por ser tóxico: Se  considera residuo o desecho tóxico aquel que en virtud de su capacidad de  provocar efectos biológicos indeseables o adversos puede causar daño a la salud  humana y/o al ambiente. Para este efecto se consideran tóxicos los residuos o  desechos que se clasifican de acuerdo con los criterios de toxicidad (efectos  agudos, retardados o crónicos y ecotóxicos) definidos a continuación y para los  cuales, según sea necesario, las autoridades competentes establecerán los  límites de control correspondiente:    

a) Dosis letal media oral (DL50) para ratas menor o igual a 200 mg/kg para  sólidos y menor o igual a 500 mg/kg para líquidos, de peso corporal;    

b) Dosis letal media dérmica (DL50) para ratas menor o igual de 1.000 mg/kg  de peso corporal;    

c) Concentración letal media inhalatoria (CL50) para ratas menor o igual a  10 mg/l;    

d) Alto potencial de irritación ocular, respiratoria y cutánea, capacidad  corrosiva sobre tejidos vivos;    

e) Susceptibilidad de bioacumulación y biomagnificación en los seres vivos  y en las cadenas tróficas;    

f) Carcinogenicidad, mutagenecidad y teratogenecidad;    

g) Neurotoxicidad, inmunotoxicidad u otros efectos retardados;    

h) Toxicidad para organismos superiores y microorganismos terrestres y  acuáticos;    

i) Otros que las autoridades competentes definan como criterios de riesgo  de toxicidad humana o para el ambiente.    

Además, se considera residuo o desecho tóxico aquel que, al realizársele  una prueba de lixiviación para característica de toxicidad (conocida como  prueba TCLP), contiene uno o más de las sustancias, elementos o compuestos que  se presentan en la Tabla 3 en concentraciones superiores a los niveles máximos  permisibles en el lixiviado establecidos en dicha tabla.    

TABLA  14    

Concentraciones máximas de    contaminantes para la prueba TCLP   

Contaminante                    

Numero CAS13                    

Nivel máximo permisible en el    lixiviado (mg/L)   

Arsénico                    

7440-38-2                    

5.0   

Bario                    

7440-39-3                    

100.0   

Benceno                    

71-43-2                    

0.5   

Cadmio                    

7440-43-9                    

1.0   

Tetraclocuro de carbono                    

56-23-5                    

0.5   

Clordano                    

57-74-9                    

0.03   

Clorobenceno                    

108-90-7                    

100.0   

Cloroformo                    

67-66-3                    

6.0   

Cromo                    

7440-47-3                    

5.0   

o-Cresol                    

95.48-7                    

200.0   

m-Cresol                    

108-39-4                    

200.0   

p-Cresol                    

106-44-5                    

200.0   

Cresol                    

–                    

14200.0   

2,4-D                    

94-75-7                    

10.0   

1,4-Diclorobenceno                    

106-46-7                    

7.5   

1,2 Dicloroetano                    

107-06-2                    

0.5   

1,1-Dicloroetileno                    

75-35-4                    

0.7   

2,4-Dinitrotolueno                    

121-14-2                    

150.13   

Endrín                    

72-20-8                    

0.02   

Heptacloro (y sus epóxidos)                    

76-44-8                    

0.008   

Hexaclorobenceno                    

118-74-1                    

160.13   

Hexaclorobutadieno                    

87-68-3                    

0.5   

Hexacloroetano                    

67-72-1                    

3.0   

Plomo                    

7439-92-1                    

5.0   

Lindano                    

58-89-9                    

0.4   

Mercurio                    

7439-97-6                    

0.2   

Metoxiclor                    

72-43-5                    

10.0   

Metil etil cetona                    

78.93-3                    

200.0   

Nitrobenceno                    

98-95-3                    

2.0   

Pentaclorofenol                    

87-86-5                    

100.0   

Piridina                    

110-86-1                    

5.0   

Selenio                    

7782-49-2                    

1.0   

Plata                    

7440-22-4                    

175.0   

Tetracloroetileno                    

127-18-4                    

0.7   

Toxafeno                    

8001-35-2                    

0.5   

Tricloroetileno                    

79-01-6                    

0.5   

2,4,5-Triclorofenol                    

95-95-4                    

400.0   

2,4,6-Triclorofenol                    

88-06-2                    

2.0   

2,4,5-TP (silvex)                    

93-72-1                    

1.0   

Cloruro de vinilo                    

75-01-4                    

0.2    

Fuente: Subparte  261.24 del Título 40 del Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos  de América.    

TÍTULO  7    

PREVENCIÓN  Y CONTROL CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EL MANEJO DE PLAGUICIDAS    

CAPÍTULO  1    

GENERALIDADES    

SECCIÓN  1    

Artículo 2.2.7.1.1.1.  Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer medidas ambientales para el manejo de los plaguicidas, y para la  prevención y el manejo seguro de los desechos o residuos peligrosos  provenientes de los mismos, con el fin de proteger la salud humana y el  ambiente. Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos  y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental  vigente y demás normas concordantes.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente título se aplican en el territorio nacional a las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que fabriquen, formulen,  importen, envasen, distribuyan, comercialicen, empaquen, almacenen y  transporten plaguicidas, así como al consumidor o usuario final de los mismos,  y a las personas que generen y manejen residuos o desechos peligrosos  provenientes de plaguicidas.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 2°)    

13 CAS =  Chemical Abstract Service    

14 Si las  concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar  la concentración total de cresol y su límite de control será igual a 200 mg/L.    

15 El  límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo  tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.    

16 El  límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo  tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.    

17 El  límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo  tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.    

Artículo  2.2.7.1.1.3. Principios. La gestión  ambiental de los plaguicidas se rige por los principios básicos de ciclo de  vida integral, manejo seguro y responsable, reducción y comunicación del  riesgo, precaución y prevención.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.7.1.1.4. Definiciones. Para la  correcta interpretación y aplicación del presente título se adoptan las  siguientes definiciones:    

Comercialización. Proceso general de promoción del producto, incluyendo  la publicidad, relaciones públicas acerca del producto y servicios de  información, así como la distribución, venta o donación en los mercados  nacionales e internacionales.    

Distribuidor. Persona natural o jurídica, pública o privada, que  suministra los plaguicidas a través de canales comerciales en los mercados  nacionales o internacionales.    

Desechos o  residuos peligrosos de plaguicidas. Comprende  los plaguicidas en desuso, es decir, los que se encuentran vencidos o fuera de  especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido plaguicidas,  remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el producto de lavado  o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los  plaguicidas tales como: Ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de  proceso u otros.    

Eliminación. Este término comprende las operaciones que pueden  conducir a la recuperación, reciclaje, regeneración, reutilización,  tratamiento, incluido el almacenamiento, así como la disposición final.    

Envasador. Persona natural o jurídica, pública o privada,  autorizada, cuya actividad consiste en trasladar un plaguicida de cualquier  recipiente a un envase comercial para la venta subsiguiente, sin alterar sus  características.    

Envase. Recipiente que contiene el producto para protegerlo o  conservarlo y que facilita su manipulación, almacenamiento, distribución, y  presenta la etiqueta.    

Etiqueta. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que vaya  sobre el envase que contiene un plaguicida o esté impreso, grabado o adherido a  su recipiente inmediato y en el paquete o envoltorio exterior de los envases  para uso o distribución.    

Fabricante. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada  al negocio o a la función (directamente, por medio de un agente o de una  entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar un ingrediente activo o  un plaguicida.    

Fabricación. Síntesis o producción de un ingrediente activo o  plaguicida.    

Formulación. Proceso de combinación de varios ingredientes para hacer  que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.    

Formulador. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada  a la formulación de productos finales.    

Generador. Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya  actividad genere plaguicidas en desuso, residuos, empaques y envases de los  mismos. Si la persona es desconocida será la persona que esté en posesión de  estos desechos. Así mismo, se equipara a un generador, el fabricante o  importador de plaguicidas, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los  embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.    

Ingrediente  activo. Sustancia química de acción plaguicida que constituye  la parte biológicamente activa presente en una formulación.    

Ingrediente  activo grado técnico. Es aquel  que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o  manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan  inevitablemente del proceso de fabricación.    

Manejo. Se entiende la recolección, transporte, y eliminación  de los desechos o residuos peligrosos de plaguicidas y los plaguicidas en  desuso, incluido el monitoreo de los lugares de disposición final.    

Manejo  ambientalmente racional. Por manejo  ambientalmente racional de los plaguicidas y desechos peligrosos provenientes  de los mismos, se entiende la adopción de todas las medidas posibles para  garantizar que los plaguicidas y desechos peligrosos se manejen de manera que  queden protegidos el ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan  derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligación de  obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de  conformidad con la normatividad vigente.    

País de  origen. País donde se realiza la fabricación del  ingrediente activo o la formulación de un plaguicida.    

Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a  prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de  plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra  forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o  comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera  o alimento para animales, o que puedan administrarse a los animales para  combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término  incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento  de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de  fruta, agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias  aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el  producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.    

Plaguicidas  en desuso. Aquellos plaguicidas y los residuos o  desechos de estos, que ya no pueden ser usados, por cualquier causa, para su  propósito original o para cualquier otro fin, por lo que deben ser eliminados  de manera segura para la salud humana y el medio ambiente.    

Receptor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada,  debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de  plaguicidas y los plaguicidas en desuso.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 2    

PLAGUICIDAS EN DESUSO    

SECCIÓN 1    

DESUSO RESPONSABILIDADES, PREVENCIÓN DE EXISTENCIAS DE RESIDUOS O DESECHOS  PROVENIENTES DE PLAGUICIDAS    

Artículo 2.2.7.2.1.1. Plaguicidas en desuso. Además de lo señalado en el artículo anterior, se  entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que:    

a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales;    

b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la  autoridad competente;    

c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no  puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para  volver a ser útil;    

d) Se ha contaminado con otros productos;    

e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no  puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones  indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado;    

f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que pueden provocar efectos  fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud  de las personas o para el ambiente;    

g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación  de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico;    

h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su  aplicación en condiciones normales.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.2.1.2. Prohibición de enterramiento y quema de plaguicidas  en desuso. Los desechos y  residuos peligrosos de los plaguicidas y los plaguicidas en desuso, no podrán  ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en sitios de  disposición final de residuos ordinarios. Solamente podrán eliminarse en condiciones  de seguridad a través de instalaciones debidamente autorizadas por las  autoridades competentes.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.2.1.3. Responsabilidad por la generación y manejo de  desechos o residuos peligrosos provenientes de los plaguicidas. La responsabilidad por las existencias de desechos o  residuos peligrosos que incluye los plaguicidas en desuso, y su adecuado manejo  y disposición final, es del generador, o si la persona es desconocida, la  persona que esté en posesión de estos desechos.    

El fabricante o importador de plaguicidas, se equipara a un generador en  cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o  residuos peligrosos del plaguicida.    

La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el desecho o  residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter  definitivo.    

El receptor de los residuos o desechos de plaguicidas y de los plaguicidas  en desuso, que deberá estar debidamente autorizado por la autoridad ambiental  competente, asumirá la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba  del transportador y hasta que se haya efectuado o comprobado la eliminación de  los mismos.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.2.1.4. Responsabilidad solidaria. Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminación  del desecho o residuo peligroso de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso,  el receptor es solidariamente responsable con el generador.    

Parágrafo. El generador  tiene la obligación de administrar sus existencias de plaguicidas en forma  apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para  evitar que esas existencias se conviertan en plaguicidas en desuso.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.2.1.5. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, subsiste hasta  que los desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso  sean dispuestos o eliminados adecuadamente con carácter definitivo por el  receptor autorizado.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.2.1.6. Responsabilidades del generador. De conformidad con las responsabilidades establecidas en  la ley, el generador será responsable, entre otros, de:    

a) Todos los efectos a la salud y al ambiente ocasionados por los residuos  o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende a sus efluentes,  emisiones, productos y subproductos;    

b) El manejo ambientalmente racional de los envases, empaques y residuos o  desechos de plaguicidas;    

c) Todos los efectos ocasionados a la salud humana o al ambiente, de un  contenido químico o biológico no declarado al receptor o gestor externo del  residuo o plaguicida en desuso y a la autoridad ambiental;    

d) Todos los costos asociados al manejo de los plaguicidas en desuso o sus  residuos, de acuerdo con los requerimientos y criterios que la autoridad  ambiental competente defina para el mismo;    

e) El manejo de los plaguicidas en desuso en forma separada de los residuos  o desechos no peligrosos u ordinarios generados en la misma actividad;    

f) Realizar la separación de los plaguicidas en desuso de acuerdo a los  criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de  la peligrosidad;    

g) Realizar la gestión de desechos o residuos peligrosos, incluidos los  plaguicidas en desuso, solo con empresas que estén debidamente autorizadas por  la autoridad competente para tal fin. En caso de no existir alternativas  locales para la disposición final de los plaguicidas en desuso, el generador  deberá realizar las gestiones necesarias para la exportación de los mismos al  país de origen o algún otro destino donde se cuente con alternativas de  disposición final autorizadas, conforme con los criterios, procedimientos y  obligaciones establecidas por el Convenio de Basilea;    

h) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre  manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo  el personal de sus instalaciones que interviene en las labores de embalaje,  cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de  residuos, descontaminación y limpieza;    

i) Realizar la caracterización físico-química de los desechos o residuos  peligrosos, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los  organismos competentes e informar sus resultados a las personas naturales o  jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte,  tratamiento o disposición final de los mismos.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 10)    

Artículo 2.2.7.2.1.7. Responsabilidades del receptor. De conformidad con las responsabilidades establecidas en  la ley, el receptor será responsable, entre otros, de:    

a) El manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o residuos  peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya efectuado y  comprobado la disposición final de estos. Esta responsabilidad incluye el  monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y  subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos o  desechos;    

b) De la obtención de la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad  ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 11)    

Artículo 2.2.7.2.1.8. Prevención de existencia o desechos o residuos  peligrosos provenientes de los plaguicidas. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los  fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de  plaguicidas serán responsables, entre otros, de:    

a) Considerar en la elaboración de los productos, envases y empaques que,  las características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,  favorezcan la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos o  permitan su eliminación sin causar perjuicios a la salud humana y al ambiente;    

b) Asumir la responsabilidad directa de la gestión de los envases y  empaques, o gestionar a través de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores  o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata el  presente capítulo;    

c) Obtener el registro ante la autoridad nacional competente;    

d) Establecer el mecanismo de retorno y eliminación de los envases y  empaques y demás residuos o desechos peligrosos desde el consumidor, para lo  cual contarán con un plazo máximo de dos (2) años contados a partir del 10 de  mayo de 2004;    

e) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo  bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo,  almacenamiento y el mecanismo de retorno de los envases o empaques;    

f) Recibir los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección,  establecido para tal fin.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 12)    

CAPÍTULO 3    

DEL MANEJO INTEGRAL DE PLAGUICIDAS    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.7.3.1.1. Puesta en el mercado de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la  ley, las personas naturales o jurídicas que distribuyan o comercialicen  plaguicidas, o cualquier otra persona responsable de su puesta en el mercado,  serán responsables entre otros, de:    

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los  envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;    

b) Formar parte del mecanismo de retorno de los residuos o desechos  peligrosos, establecido por el generador;    

c) Informar a los usuarios o consumidores finales, sobre el mecanismo de  retorno de los residuos o desechos peligrosos establecido por el generador.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 13)    

Artículo 2.2.7.3.1.2. Consumo de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la  ley, las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas, cualquiera  que sea su propósito, entre otros, deberán:    

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los  envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;    

b) Devolver los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección  que los generadores de plaguicidas y los distribuidores o comercializadores,  deben establecer, de forma separada o conjunta, para tal fin;    

c) Mantener en los mínimos posibles, las existencias de plaguicidas a ser  usados.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 14)    

Artículo 2.2.7.3.1.3. Almacenamiento de plaguicidas. De  conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales  o jurídicas que presten servicios de almacenamiento de plaguicidas, entre  otros, deberán:    

a) Obtener la respectiva Licencia Ambiental por parte de la autoridad  ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las  normas que la modifiquen o sustituyan;    

b) Llevar un archivo en el cual se indiquen los movimientos de entrada y  salida de plaguicidas, la fecha del movimiento, cantidad, origen, nombre del  depositante y posible propósito o destino de los mismos, así como de los  residuos o desechos peligrosos que se generen;    

c) Contar con un programa de capacitación para el personal responsable del  manejo de residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso  y del equipo relacionado con estos;    

d) Entregar los residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas  en desuso, para su eliminación final, exclusivamente a personas naturales o  jurídicas que cuente con las debidas autorizaciones.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 15)    

Artículo 2.2.7.3.1.4. Transporte de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la  ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transporte de  plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, entre  otros, deberán:    

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases,  empaques y demás residuos o desechos peligrosos;    

b) Verificar que los residuos o desechos peligrosos que reciba, se  encuentren correctamente envasados e identificados en los términos establecidos  en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de  mercancías peligrosas por carretera;    

c) Disponer del Plan de Contingencia en los términos previstos en la norma  correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías  peligrosas por carretera;    

d) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o  desechos peligrosos que sean incompatibles;    

e) Responsabilizarse solidariamente con el remitente por el derrame o  esparcimiento de plaguicidas en las actividades de cargue o transporte y en las  labores de recolección, limpieza y descontaminación del sitio de manera  inmediata.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 16)    

Artículo 2.2.7.3.1.5. Responsabilidades de las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales controlarán y vigilarán el  manejo de los plaguicidas, y de los residuos o desechos peligrosos provenientes  de los mismos, de conformidad con lo consagrado en el presente título y demás  normas ambientales vigentes.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 17)    

Artículo 2.2.7.3.1.6. Otras obligaciones. Además de lo consagrado en el presente título– y la normatividad ambiental  vigente, las personas naturales o jurídicas que manejen plaguicidas y/o los  residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, deberán dar  cumplimiento a lo establecido en la materia por las autoridades de tránsito y  transporte, salud y protección social y agricultura, entre otros.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 18)    

Artículo 2.2.7.3.1.7. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el  presente título, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas  preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y  sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin  perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.    

(Decreto 1443 de 2004,  artículo 19)    

TÍTULO 7A    

Nota: Título 7A adicionado por el Decreto 284 de 2018,  artículo 1º. (éste rige a partir de un (1) año contado  desde su publicación.).    

RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE)    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.7A.1.1. Objeto.  El presente título tiene por objeto  reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y  Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos  al ambiente.    

Artículo  2.2.7A.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este  título se aplican en todo el territorio nacional a los productores,  comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y  Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades  involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos.    

Artículo  2.2.7A.1.3. Sistema  de Recolección y Gestión de RAEE. Instrumento de control y manejo ambiental que contiene  los requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión  ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por  parte de los productores.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y  requisitos que deberán cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a  cargo de los productores y los indicadores de gestión por resultados para su evaluación  y monitoreo, conforme al principio de gradualidad  establecido en la Ley 1672.    

Nota, artículo 2.2.7A.1.3:  Artículo desarrollado por la Resolución 851 de 2022, M.  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

         

CAPÍTULO II    

ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS  EN EL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE    

Artículo  2.2.7A.2.1. Del  productor. Teniendo en cuenta la  definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013,  asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores  que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales  contenidos en el artículo 4º de la citada ley.    

Las  personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio,  tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas  personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.    

En  desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del  artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE  a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará  promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de  los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.    

2. La información  a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el  productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.    

3. El  diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores  de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de  los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la  retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e  i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las  autoridades competentes.    

En el  marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el  literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de  puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de  recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o  consumidor, sin costo alguno a cargo de este.    

4. El  productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la  información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté  disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad  interesada.    

5.  La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o  consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los  productos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo  numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto  establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con  las autoridades a que haya lugar.    

Nota, artículo 2.2.7A.2.1:  Artículo desarrollado por la Resolución  851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.7A.2.2. De  los comercializadores. En el  marco del apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin  perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las  obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el  parágrafo del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, se  deberá tener en cuenta lo siguiente:    

1. La información  dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los parámetros para una correcta  devolución y gestión de los residuos de los AEE comercializados, debe ser  presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de  otros medios de difusión que los comercializadores consideren pertinentes.    

2. El  comercializador deberá coordinar con los productores lo relativo al diseño e  implementación de estrategias y campañas, informativas y de sensibilización,  dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr  la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE y que faciliten el  cambio hacia hábitos de consumo sostenibles.    

3. El  comercializador deberá aceptar la devolución de los RAEE por parte del usuario  o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes  condiciones:    

3.1.  Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar en capacidad física de recibir del  usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente  y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos y condiciones para  asegurar el cumplimiento gradual de esta obligación. (Nota: Numeral  desarrollado por la Resolución 851 de 2022, M.  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

3.2.  Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una  superficie total superior a 2.500 m2,  deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los  productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de  RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible podrá definir las condiciones bajo las cuales esta  obligación podrá hacerse extensiva a establecimientos de menor tamaño.    

4.  Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolección  y gestión de RAEE establecidos por los productores o a través de terceros que  actúen en su nombre. Esta entrega se realizará de forma coordinada con el  productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es  responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados.    

Parágrafo. Las autoridades competentes impondrán sanciones por el  incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la  Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus  competencias legales para la protección al consumidor.    

Artículo  2.2.7A.2.3. De  los usuarios o consumidores. En desarrollo  de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, los  usuarios o consumidores de AEE deben:    

1.  Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas para la extensión de la  vida útil de los AEE.    

2. Realizar  una correcta separación en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con  los demás residuos.    

3.  Entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos que para tal fin  dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o a través de los  comercializadores.    

4. No  desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de  los mismos a los sistemas de recolección y gestión que se establezcan.    

5. Seguir  las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una  correcta devolución de los RAEE a través de los sistemas de recolección y  gestión de RAEE que se establezcan.    

6.  Contribuir en la información y concientización de los  demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos de devolución y  gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.    

Parágrafo  1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar  los RAEE a través de un gestor licenciado por la autoridad ambiental  competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la  devolución de los mismos al productor o al comercializador.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia de Industria y Comercio  en el marco de sus competencias legales, realizará acciones tendientes a  brindar la información general a los consumidores de los AEE, acerca de su  deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su  derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el  adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser realizado en  coordinación con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de  la jurisdicción respectiva.    

Artículo  2.2.7A.2.4. De  los gestores. En desarrollo  de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, las  personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los  servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento,  aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:    

1. Contar  con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para  las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá  especificar el (los) proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE,  que se efectúe(n) en la instalación.    

2.  Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los  RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin.    

3. Expedir  las certificaciones de la gestión de los RAEE recibidos, correspondientes a las  actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3  del Decreto número  1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la  información que deberá contener tales certificaciones. (Nota: Numeral  desarrollado por la Resolución  851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

4. Expedir  las certificaciones correspondientes a las actividades de recolección y  transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  definirá la información que deberá contener tales certificaciones.    

5.  Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal  fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.7A.2.5. De  las autoridades ambientales. Las  autoridades ambientales deben:    

1.  Promover y difundir la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos  de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), así como implementar la misma en  el marco de sus competencias.    

2. Apoyar  de manera coordinada con los demás actores, las actividades de divulgación,  promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE,  sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la  vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas  de recolección y gestión de los RAEE.    

3.  Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado  actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el área de su jurisdicción,  en el que se incluya como mínimo la siguiente información: tipos de RAEE que  pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electrónico al  respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental.    

4. Dar  cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementación del registro de  gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y  las demás que se establezcan.    

Artículo  2.2.7A.2.6.  De las entidades territoriales. Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de  la gestión integral de los residuos sólidos deberán incorporar en los planes de  desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gestión  diferenciada de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a  través de:    

1. El  apoyo a las estrategias y la consecución de los objetivos de la Política  Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y  Electrónicos (RAEE).    

2. La  realización de manera coordinada con los demás actores involucrados, de las  actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o  consumidores de los AEE sobre la prevención de la generación y las prácticas  para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el  reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE que establezcan  los productores.    

3. La  facilitación de la implementación de los mecanismos de recolección de los RAEE  a cargo de los productores.    

CAPÍTULO III    

DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y  ELECTRÓNICOS (AEE) Y DE LOS RAEE    

Artículo  2.2.7A.3.1. Del  registro de productores y comercializadores de AEE. Los productores y comercializadores de AEE, deberán  inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que  establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La  reglamentación que para efectos de este registro expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, contemplará como mínimo los siguientes aspectos  que serán definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible:    

1. La  información y requisitos para el control de los sistemas de recolección y  gestión de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. El  registro será de forma electrónica y garantizará su interoperabilidad, con otras  plataformas de información que se establezcan para la gestión de los RAEE.    

3.  Definirá la información que deberá ser declarada y actualizada anualmente por  los productores y comercializadores.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las  demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren  involucradas en la gestión de los aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso  a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo  2.2.7A.4.1 Del  transporte de los RAEE. El  transporte de los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de  forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y  reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y  pérdida de materiales.    

Solo  aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la  Sección 8 – Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del  Capítulo 7 – Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del  Título 1 – Parte 2 – Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE  que se clasifiquen como mercancías peligrosas.    

Artículo  2.2.7A.4.2. De  la clasificación de los AEE. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de  AEE, para efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y  subcategorías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema  Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los  AEE importados y la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los  AEE fabricados en el país.    

Nota, artículo  2.2.7A.4.2: Artículo desarrollado por la Resolución 851 de 2022, M.  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.7A.4.3. De  los RAEE de las entidades públicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las  entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que  correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en razón a su  obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su  venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes  del Estado, deberán ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de  recolección y gestión de RAEE que establezcan los productores o terceros que  actúen en su nombre, después de haber surtido los procedimientos internos de  manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.    

Artículo  2.2.7A.4.4. De  la evaluación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de  recolección y gestión de los RAEE.    

La ANLA  implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar la  información de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad  con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. Asimismo, la herramienta deberá facilitar la generación e  intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los  resultados de los sistemas que se establezcan.    

Parágrafo  1°. La ANLA a través de la mencionada  herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio web oficial, como mínimo, la siguiente información, la cual  deberá ser actualizada periódicamente:    

1. Nombre  o razón social de los productores con sistemas de recolección y gestión de RAEE  aprobados, indicando información de contacto para el consumidor (domicilio,  teléfono, sitio web, nombres de las personas de  atención al consumidor u otros mecanismos de información), el tipo de sistema  (individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y  cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los gestores de RAEE  encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que  realiza, y nombre o razón social de los comercializadores involucrados en el  sistema.    

2. Las  categorías y subcategorías de los RAEE que recibe cada sistema de recolección y  gestión, la ubicación geográfica de los puntos de recolección permanentes y  centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados,  la información sobre la operación de los mismos.    

3. Indicadores  de gestión por resultados de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.    

4.  Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o la ANLA.    

Parágrafo  2°. Las competencias que en materia de  evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas  a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin perjuicio de  la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el  marco de la Ley 1333 de 2009 en relación  con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.    

Nota, artículo  2.2.7A.4.4: Artículo desarrollado por la Resolución  851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.7A.4.5. Obligaciones  generales. Conforme con lo  establecido en la Ley 1672 de 2013, en  relación con los RAEE, no se podrá:    

1.  Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.    

2.  Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen  gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad  instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.    

3.  Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de  aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás  normas aplicables no se encuentren autorizadas.    

4.  Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o  disposición final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o  de acuerdo con la normativa vigente.    

5. La  quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extraído.    

Artículo  2.2.7A.4.6. Régimen  sancionatorio. Las autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias  impondrán las medidas preventivas y/o sancionatorias  a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.    

Asimismo,  todas las personas naturales y jurídicas que realicen un mal manejo o una  inadecuada disposición de los RAEE, serán objeto de sanción de acuerdo con lo  establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.    

De otra  parte, las autoridades competentes podrán imponer multas o sanciones a las  personas naturales o jurídicas que vulneren el derecho de los consumidores  conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011.    

TÍTULO 7B    

Nota: Título 7B adicionado por el Decreto 1630 de 2021,  artículo 1º.    

GESTIÓN AMBIENTAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS    

CAPÍTULO 1    

GESTIÓN INTEGRAL DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL,  INCLUIDA SU GESTIÓN DEL RIESGO”    

Sección 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.7B.1.1.1 Objeto. El presente capítulo  tiene como objeto adoptar mecanismos y otras disposiciones para la gestión integral  de las sustancias químicas de uso industrial, incluida su gestión del riesgo,  que sean identificadas y clasificadas con alguna clase y categoría de peligro  del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos  Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo  dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las  normas que lo modifiquen o. sustituyan.    

Artículo 2.2.7B.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican en todo el  territorio nacional a las personas naturales y jurídicas que gestionen las  sustancias a que se refiere el artículo 2.2.7B.1.1.1 del presente capítulo, en  el marco de sus actividades de producción, importación, uso, comercialización,  distribución o transporte.    

Parágrafo. Conforme con los análisis de la  información disponible en la materia, compilados por el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, las disposiciones previstas en el presente capítulo no  aplican a la gestión integral de las siguientes sustancias químicas de uso  industrial:    

1. Aquellas sustancias químicas que tengan una regulación  específica para su uso, así como aquellas que en el futuro cuenten con dicha  regulación.    

2. Sustancias de composición desconocida o variable, productos  de reacción complejos o materiales biológicos-UVCB.    

3. Artículos.    

4. Impurezas.    

5. Sustancias de origen natural sin procesamiento químico.    

6. Sustancias que resultan de una reacción química como consecuencia  de su exposición a factores ambientales (aire, humedad, luz solar, organismos  microbianos) o del almacenamiento de otro producto, durante el uso final de  otros productos que no se han fabricado, importado ni comercializado como  tales.    

7. Sustancias que no son fabricadas, importadas o  comercializadas como tales resultantes de una reacción química.    

8. Subproductos que no se han importado o comercializado como  tales.    

9. Hidratos de una sustancia o iones hidratados.    

10. Polímeros, incluidos las unidades monoméricas y los aditivos  que forman parte de los polímeros.    

11. Sustancias que se encuentren en tránsito aduanero.    

12. Sustancias intermedias no aisladas.    

13. Muestras sin valor comercial.    

Artículo 2.2.7B.1.1.3. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan y adaptan las  siguientes definiciones:    

1. Artículo: Objeto manufacturado al que se le da una  forma o diseño específico durante la fabricación, que tiene funciones de uso  final que dependen total o parcialmente de su forma o diseño y que no tiene  ningún cambio de composición química durante su uso final o solo aquellos  cambios de composición que no tienen un propósito comercial aparte del  artículo, y que resultan de una reacción química que ocurre con el uso final de  otras sustancias químicas, mezclas o artículos.    

2. Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la Organización  para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE): Representan un sistema  de garantía de calidad relativo al modo de organización de los estudios de  seguridad no clínicos referentes a la salud y el ambiente y a las condiciones  en que estos estudios se planifican, ejecutan, controlan, registran, archivan e  informan.    

3. Estudio de seguridad no clínico: Se refiere a un ensayo  o conjunto de ensayos relativo a la salud o al ambiente en los cuales un  producto o sustancia s examinado bajo condiciones de laboratorio o en campo,  incluyendo el trabajo realizado en invernaderos. Su objetivo es obtener los  datos de sus propiedades o referentes a su seguridad, destinados a las  autoridades reguladoras competentes para fines de registro.    

4. Gestión Integral de las sustancias químicas de uso  industrial, incluida su gestión del riesgo: Se refiere al uso seguro de las  sustancias químicas en todo su ciclo de vida, que permitan prevenir, reducir,  mitigar o eliminar los riesgos para la salud o el ambiente.    

5. Impureza: Un constituyente no intencional presente en  una sustancia química luego de su fabricación, pudiendo tener origen en las  materias primas utilizadas o ser resultado de reacciones secundarias o  incompletas durante el proceso de fabricación.    

6. Mezcla: Es una solución que se obtiene a partir de  unir, de manera intencional, dos o más sustancias sin que se produzca reacción  química.    

7. Sustancia química: Elemento químico y sus compuestos  en estado natural u· obtenidos mediante cualquier proceso de producción,  incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y  las impurezas que resulten del proceso ·utilizado y excluidos los disolventes  que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar  su composición.    

8. Sustancia química de origen natural sin procesamiento  químico: Sustancia presente como tal de manera natural, no procesada o  procesada solo por medios manuales, mecánicos o gravitacionales; o bien por  disolución en agua; por flotación, o por extracción con agua, o por destilación  con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua; o que se  obtiene de la atmósfera por cualquier medio.    

9. Sustancia química intermedia no aislada: Sustancia que  se fabrica y consume o usa para procesos químicos de transformación en otra  sustancia (síntesis), que durante dicho proceso no se extrae intencionalmente  (excepto para tomar muestras).    

10. Sustancia química monoconstituyente: Es aquella en la  que está presente un constituyente a una concentración mínima del 80% (p/p) y  contiene hasta un 20% (p/p) de impurezas. Una sustancia monoconstituyente se  denomina en función del constituyente principal.    

11. Sustancia química multiconstituyente: Es aquella  definida por su composición cuantitativa, en cuya concentración está presente  más de un constituyente ≥10% (p/p) y < 80% (p/p). La sustancia  multiconstituyente es el resultado de una reacción ·química del proceso de  fabricación.    

12. Sustancia química nueva: Sustancia importada o  fabricada en el país con posterioridad al plazo establecido en el parágrafo 6°  del artículo 2.2.7B.1.2.2 del presente capítulo y que no se encuentra en el  Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.    

13. Uso industrial: Hace referencia a toda  transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación,  tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o  cualquier otra utilización de una sustancia química o mezcla en la industria.    

14. Usuario de sustancias químicas de uso industrial: Toda  persona natural o jurídica establecida en el país, que use una sustancia, ya  sea monoconstituyente, multiconstituyente o en forma de mezcla, en el  transcurso de sus actividades industriales.    

15. Uso identificado: Uso de una sustancia, como tal o en  forma de mezcla, previsto por el importador o fabricante, incluyendo su uso  propio, o el aceptado por el importador o fabricante conforme lo informado por  un usuario de la sustancia o mezcla.    

Sección 2    

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN    

Artículo 2.2.7B.1.2.1. Instrumentos de gestión de las sustancias  químicas de uso industrial, incluida su gestión del riesgo. Los  instrumentos para la gestión integral de las sustancias químicas de uso  industrial, son los siguientes:    

1. Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial;    

2. Instrumento de priorización de las sustancias químicas, que  hacen parte del Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial,  de acuerdo con los criterios de selección que se definan para tal fin;    

3. Evaluación del riesgo para la salud o para el ambiente, de  acuerdo con el uso identificado;    

4. Programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o  para la salud.    

Parágrafo. El fabricante o importador será  responsable de la información que se incluya en el marco del cumplimiento de  los instrumentos de gestión establecidos en el presente artículo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.2. Inventario Nacional de Sustancias  Químicas de Uso Industrial. El Inventario Nacional de  Sustancias Químicas de Uso Industrial es una base de datos de información sobre  las sustancias químicas producidas o importadas en el territorio nacional que  permite asociar a cada sustancia, las cantidades fabricadas o importadas, los  usos identificados y la peligrosidad.    

Las personas naturales y jurídicas que importen o fabriquen  sustancias químicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes,  multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas cuyos volúmenes superen  los cien (100) kilogramos anuales, estarán obligados a suministrar a través del  aplicativo informático, la siguiente información:    

1. Datos de identificación del fabricante o importador de la  sustancia química;    

2. Cantidad de producción o importación anual de la sustancia  química. En el aplicativo informático del inventario y en su instructivo de  diligenciamiento, se definirán las condiciones para el reporte de las  cantidades de las sustancias químicas que hacen parte de las mezclas.    

3. Identificación de la sustancia química, incluyendo número CAS  (cuando aplique);    

4. Clasificación de peligros de acuerdo con el Sistema  Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos de  la Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o, las  normas que lo modifiquen o sustituyan;    

5. Usos identificados.    

Parágrafo 1°. Los Ministerios de Comercio,  Industria y Turismo, del Trabajo, Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo  Sostenible, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente capítulo para establecer un aplicativo  informático y-su instructivo de diligenciamiento con el fin de que los  importadores y fabricantes incorporen la información en el Inventario Nacional  de Sustancias Químicas de Uso Industrial.    

Parágrafo 2°. El aplicativo informático será  administrado y operado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 3°. Los importadores y fabricantes  deberán actualizar anualmente· la información señalada en el presente artículo  y suministrar cualquier otra información cuando haya tenido-un cambio frente a  la información disponible en el Inventario Nacional, conforme con lo indicado  en el instructivo de diligenciamiento del aplicativo informático.    

Cuando el fabricante o importador de la sustancia química de uso  industrial no continúe realizando la actividad de importación o fabricación de  la sustancia química, deberá informarlo, conforme con lo dispuesto en el  instructivo de diligenciamiento del aplicativo informático.    

Parágrafo 4°. Transitorio. Se dispondrá de un plazo  de hasta tres (3) años, contados a partir del establecimiento del aplicativo  informático y de su instructivo de diligenciamiento, para que los fabricantes e  importadores cuyos volúmenes superen los cien (100) kilogramos anuales de  sustancias químicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes,  multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, ingresen la información  solicitada en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.    

Parágrafo 5°. Transitorio. Para efectos del Inventario Nacional  a que hace referencia este artículo, los importadores o fabricantes de  sustancias químicas de uso industrial de cantidades anuales inferiores a los  cien (100) kilogramos o importadas o fabricadas antes del plazo de ·tres (3)  años establecido en el presente artículo ya sean monoconstituyentes,  multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, podrán ingresar de  manera voluntaria en el aplicativo informático la información solicitada en el  presente artículo.    

Parágrafo 6°. Para las sustancias químicas de  uso industrial nuevas, que superen la cantidad de cien (100) kilogramos  anuales, el importador o fabricante tendrá un plazo máximo de seis (6) meses  para diligenciar la información solicitada en el presente artículo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.3. Instrumento de Priorización de sustancias  químicas que hagan parle del Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso  Industrial. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y  Protección Social y del Trabajo, con base en la información obtenida del  Inventario Nacional, definirán los criterios y condiciones que permitan  identificar las sustancias que se consideren prioritarias o de interés para la  salud o el ambiente, a las cuales se les requerirá información detallada o  específica adicional que permita la toma de decisiones para su gestión  integral.    

Parágrafo. La información adicional, que se requiera  para las sustancias priorizadas, se capturará a través del aplicativo  informático que se desarrolle para el Inventario Nacional, de que trata el  artículo anterior del presente capítulo.    

Artículo 2.2.7B.1.2.4. Evaluación de riesgo para el ambiente. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos para  la elaboración de las evaluaciones de riesgo, estableciendo aquella información  que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios de las  sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.5. Evaluación de riesgo para la salud. En  relación con las evaluaciones de riesgo para la salud, el Ministerio de Salud y  Protección Social definirá los lineamientos para su elaboración, estableciendo  aquella información que deberá estar disponible de manera permanente para los  usuarios de las sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.6. Evaluaciones de riesgo para el ambiente o  para la salud de las sustancias químicas de uso industrial nuevas. Para  las sustancias químicas de uso industrial nuevas que cumplan los criterios y  condiciones para que se consideren como prioritarias o de interés para la salud  o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia  el artículo 2.2.7B.1.2.3, el importador o fabricante deberá llevar a cabo una  evaluación de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que permita  conocer el riesgo asociado al uso identificado en el territorio nacional.    

Parágrafo. Si el importador o fabricante identifica un  nuevo uso para una sustancia inventariada y que se considera prioritaria o de  interés para la salud o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento  a que hace referencia el artículo 2.2.7B.1.2.3, se deberá llevar a cabo una  evaluación de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que  permita conocer el riesgo asociado al nuevo uso identificado.    

Artículo 2.2.7B.1.2.7. Programas de reducción y manejo de riesgo  para el ambiente y para la salud por parte del importador o fabricante. Para  las sustancias químicas de uso industrial que cumplan los criterios ·y  condiciones para que se consideren como prioritarias o de interés para la salud  o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia  el artículo 2.2.7B.1.2.3. y los análisis técnicos que se realicen a la  información obtenida en los instrumentos de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.1,  el importador o fabricante deberá elaborar e implementar un programa de  reducción y manejo del riesgo para el ambiente y para la salud, que contenga el  conocimiento y manejo del riesgo asociado al uso identificado de la sustancia.    

Artículo 2.2.7B.1.2.8. Lineamientos para la elaboración del  Programa para la reducción y manejo del riesgo para el ambiente por parte del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En  relación con los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente  que establece el artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos para la elaboración  e implementación de estos programas, estableciendo aquella información que  deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios de las  sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.2.9. Lineamientos para la elaboración del  Programa para la reducción y manejo del riesgo para la salud por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social. En relación con los  programas de reducción y manejo del riesgo para la salud que establece el  artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección  Social definirá los lineamientos para la elaboración e implementación de estos  programas, estableciendo aquella información que deberá estar disponible d  manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso  industrial.    

Sección 3    

OBLIGACIONES    

Artículo 2.2.7B.1.3.1 De la obligación de los importadores o  fabricantes. El fabricante o importador de sustancias químicas de uso  industrial deberá:    

1. Garantizar la gestión Integral del riesgo asociado al uso  industrial de las sustancias químicas en las etapas de fabricación e  importación.    

2. Identificar, clasificar, etiquetar y elaborar la Ficha de  Datos de Seguridad (FDS) de las sustancias químicas de uso industrial, de  acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

3. Proporcionar la información requerida en el Inventario  Nacional y su Priorización, a través del aplicativo informático.    

4. Tener disponible de manera permanente para los usuarios de  las sustancias químicas de uso industrial, la información de las evaluaciones  del riesgo y los programas de reducción y manejo del riesgo para la salud o  para el ambiente.    

5. Proporcionar la información que requieran las autoridades  competentes respecto de los instrumentos para la gestión. de las sustancias  químicas de uso industrial y realizar las acciones que estas soliciten como  resultado del proceso de inspección, vigilancia y control.    

6. Apoyar y participar en los procesos de investigación sobre la  gestión del riesgo asociado a las sustancias químicas de uso industrial.    

7. Dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del  Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, para el transporte de las sustancias  químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.2. De las obligaciones del comercializador o  distribuidor. El comercializador o distribuidor de sustancias químicas de uso  industrial deberá cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Garantizar la gestión Integral del riesgo asociado al uso  industrial de las sustancias químicas en las etapas de comercialización o  distribución.    

2. Verificar que las sustancias químicas estén etiquetadas de  acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de  Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan. Los comercializadores o distribuidores  serán responsables a su vez de suministrar la respectiva Ficha de Datos de  Seguridad a sus clientes.    

3. En caso de realizar reenvase, deben etiquetar las sustancias  químicas de uso industrial de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de  Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme a lo dispuesto  en el Decreto 1496 de 2018 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan, con base en la información proporcionada  por el importador o fabricante en la Ficha de Datos de Seguridad (FDS).    

4. Realizar las acciones que les correspondan según los programas  de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el  importador o fabricante.    

5. Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por  el fabricante o importador de las sustancias químicas de uso industrial.    

6. Dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del  Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único  del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo modifiquen o  sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.3 De las obligaciones del transportador. El  transportador de sustancias químicas de uso industrial deberá dar cumplimiento  a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único  del Sector Administrativo de Transporte o las normas que la modifiquen o  sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.3.4 De las obligaciones del usuario. El  usuario de sustancias químicas de uso industrial deberá sujetarse a lo que  establezcan los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o  para la salud definidos por el importador o fabricante en los ·casos que  aplique, para lo cual cumplirá con las siguientes obligaciones:    

1. Verificar que las sustancias químicas estén etiquetadas de  acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de  Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de  Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

2. Informar al fabricante o importador, sobre los nuevos usos a  que se destine la sustancia y que no se encuentren relacionados en el  inventario de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.2 del presente decreto. En el  caso de ser aceptado el nuevo uso por el importador o fabricante, brindarle la  información que se requiera para la formulación de la evaluación y el programa  de reducción y manejo del riesgo, salvo aquella legalmente protegida.    

3. Solicitar al importador o fabricante de las sustancias  químicas de uso industrial que requieran programas de reducción y manejo del  riesgo para el ambiente o para la salud, la información adicional que considere  pertinente para implementar las acciones que les correspondan en dicho  programa.    

4. Realizar las acciones que les correspondan en los programas  de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el  importador o fabricante, adaptadas a sus condiciones particulares de uso.    

5. Informar a las autoridades competentes cuando se evidencie  que el fabricante o importador no tenga disponible de manera permanente para  los usuarios de sustancias químicas de uso industrial, los programas de  reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud o en el caso de  encontrar inconsistencias en la información disponible.    

Sección 4    

MONITOREO AMBIENTAL Y DE EFECTOS EN LA SALUD    

Artículo 2.2.7B.1.4.1. Monitoreo ambiental de las sustancias  químicas de uso industrial. Para efectos del monitoreo  ambiental de las sustancias químicas de uso industrial, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema de Información  Ambiental para Colombia (SIAC), establecerá un mecanismo de captura de  información ambiental de las emisiones y transferencias de contaminantes que se  generen a partir del uso de las sustancias objeto del presente decreto.    

La información recopilada mediante este mecanismo de captura  servirá de apoyo a las. actividades de seguimiento y control a cargo de las  autoridades ambientales, respecto a las emisiones y transferencias de  contaminantes que se generen a partir de las sustancias químicas de uso  industrial.    

Artículo 2.2.7B.1.4.2. Monitoreo de los efectos en la salud por  el uso de las sustancias químicas de uso industrial. Para el  monitoreo de los efectos en salud, créase el Sistema de Gestión Toxicológica  que determinará los componentes, procesos, procedimientos y responsables de  proveer la información de la identificación de peligros, la exposición y los  efectos en la salud por las sustancias químicas de uso industrial.    

El sistema permitirá adoptar por parte de las entidades  competentes, las medidas de prevención, mitigación, reducción y control de los  riesgos de intoxicación, y asistir en la prevención, diagnóstico y tratamiento  de los efectos adversos a la salud.    

Parágrafo 1°. El Sistema de Gestión  Toxicológica estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Para  el efecto, este Ministerio desarrollará los aspectos concernientes a la  definición, organización y operación, y los demás necesarios para su  implementación, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo en el ámbito de  sus competencias.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo  definirá los mecanismos de recopilación, validación y reporte al Sistema de Gestión  Toxicológica, sobre los factores de riesgo y eventos por exposición ocupacional  a sustancias químicas de uso industrial en el marco de sus competencias.    

Sección 5    

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL    

Artículo 2.2.7B.1.5.1 Grupo técnico de trabajo interministerial,  de sustancias químicas de uso industrial. Habrá un grupo técnico  de trabajo interministerial conformado por delegados de los Ministerios de  Salud y Protección Social, Trabajo, Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y  Desarrollo Sostenible, para hacer seguimiento a los resultados de la  implementación de los instrumentos de gestión de sustancias químicas de uso  industrial establecidos en el presente decreto y su efectividad en la gestión  integral de dichas sustancias, que se reunirá al menos dos (2) veces al año.    

Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible realizar la coordinación operativa del Grupo Técnico  Interministerial de sustancias químicas de uso industrial.    

Sección 6    

RÉGIMEN DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN    

Artículo 2.2.7B.1.6.1. De los datos confiables existentes. Para  efectos de todo lo dispuesto en el presente capítulo, los datos que se utilicen  en los instrumentos de gestión definidos en el artículo 2.2.7B.1.2.1 deberán  provenir de fuentes de información confiables que cumplan con alguno de los  requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 5° del Decreto 1496 de 2018, o  sean recomendadas por los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo  y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.7B.1.6.2. De la aceptación mutua de datos. Cuando  no se disponga de datos confiables existentes y se requiera realizar estudios  de seguridad no clínicos a las sustancias químicas de uso industrial, estos  deberán ser generados por una entidad de ensayo conforme a los Principios de  las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la Organización para la  Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se aceptarán los métodos  de ensayo de la OCDE o sus equivalentes. Las entidades de ensayo deberán ser  inspeccionadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) en el país y  cuando se trate de entidades de ensayo fuera del territorio nacional estas  deberán ser inspeccionadas por su autoridad nacional de monitoreo de los  principios de las BPL de la OCDE, cuyo programa de monitoreo forme parte del  Acuerdo de Aceptación Mutua de Datos.    

Parágrafo. Cuando no exista en el país una entidad  de ensayo con reconocimiento BPL de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económicos (OCDE) para la realización de estudios de seguridad no  clínicos, para los efectos del presente decreto se aceptarán los datos que se  generen mediante ensayos realizados en laboratorios acreditados bajo la norma  ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) u  otros Organismos de Acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento  multilateral suscritos por el ONAC.    

Artículo 2.2.7B.1.6.3. Uso de la información. El uso  de información por parte de terceros que se incluya en el marco del  cumplimiento de los instrumentos de gestión establecidos en el artículo  2.2.7B.1.2.1 del presente decreto, el intercambio de datos y demás aspectos  relacionados con el acceso, entrega y divulgación de la información de que  trata el presente Capítulo, deberá ser de conformidad con las leyes y normas  aplicables.    

Artículo 2.2.7B.1.6.4. De la información Pública de las  sustancias químicas de uso industrial. La información pública de las  sustancias químicas de uso industrial será la que cumpla con los requisitos y  parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 y en  la Ley 1950 de 2019.    

Parágrafo. La divulgación de datos no confidenciales  podrá considerar las sugerencias contenidas en la Recomendación de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE-LEGAL/0205.    

Artículo 2.2.7B.1.6.5. Del intercambio de información  confidencial. El Gobierno nacional podrá intercambiar la información  confidencial sobre sustancias químicas de uso industrial de conformidad con las  leyes y normas internacionales aplicables, así como las sugerencias contenidas  en la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económicos-OCDE-LEGAL/0204.    

Sección 7    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 2.2.7B.1.7.1 De la inspección, vigilancia y control. La  inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las disposiciones previstas  en el presente capítulo, le corresponderá a cada uno de los sectores en el  ámbito de sus competencias, en materia sanitaria, de seguridad y salud en el  trabajo, ambientales y de comercio, de conformidad con las normas aplicables  para cada sector.    

Podrá darse aplicación al principio de coordinación para la  ejecución de estas acciones.    

TÍTULO 8    

GESTIÓN INSTITUCIONAL    

CAPÍTULO 1    

TRANSICIÓN INSTITUCIONAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.1.1.1. Gradualidad. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones  asignadas en la Ley 99 de 1993, en la  medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones.  Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se  causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al  medio ambiente.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 1°, inciso 1°)    

Artículo 2.2.8.1.1.2. Reglas para asumir funciones. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o  ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las  nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se  celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las  etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por  parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.    

La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias,  permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales  renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el  ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la  movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención  y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo  recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.1.1.3. Grandes centros urbanos. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya  población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a  ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que  tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo  cual deberán organizarse administrativamente.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.1.1.4. Transitoriedad en aplicación de normas de salud. Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos  anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las  competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del  Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio,  hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o  reformen.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.1.1.5. Reglamentos. En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades,  actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a  reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se  expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto  no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.1.1.6. Expedición de reglamentos, parámetros, lineamientos o  cupos. Para las actividades,  actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran  reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba  expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se  continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras  se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las  reglamentaciones respectivas.    

Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la  información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 11)    

Artículo 2.2.8.1.1.7. Estudios y declaraciones de efecto ambiental. Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados  con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que  hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto  ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre  que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos  en esa misma disposición.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.1.1.8. Principios generales ambientales. Para todos los efectos, las entidades que ejerzan  funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma  transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el  artículo 1° de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.8.1.1.9. Divulgación. En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán  ampliamente dichas circunstancias.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.8.1.1.10. Recepción de Información. Las entidades que deban asumir competencias y funciones,  relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los  estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas  competencias y funciones.    

(Decreto 632 de 1994,  artículo 15)    

CAPÍTULO 2    

CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.2.1.1. Del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del  artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene  como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las  políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales  renovables.    

Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no  constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo  integran.    

(Decreto 3079 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.2.1.2. Miembros del Consejo. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el  Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. El Ministro de Salud y Protección Social.    

5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo    

6. El Ministro de Minas y Energía.    

7. El Ministro de Educación Nacional.    

8. El Ministro de Transporte.    

9. El Ministro de Defensa Nacional.    

10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

11. Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las  Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.    

12. El Presidente de la Confederación de Gobernadores.    

13. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.    

14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.    

15. Un representante de las comunidades Indígenas.    

16. Un representante de las comunidades Negras.    

17. Un representante de  los gremios de la producción agrícola.    

18. Un representante de los gremios de la producción industrial.    

19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado.    

20. Un Representante de los gremios de la producción minera.    

21. Un Representante de los gremios de exportadores.    

22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.    

23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU).    

24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y  Naturales.    

Parágrafo 1°. Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los  Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el  Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis  meses.    

A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz  pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo  considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los  cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.    

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán  elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de  las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al  Consejo Nacional Ambiental.    

(Decreto 3570 de 2011,  artículo 28)    

Artículo 2.2.8.2.1.3. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:    

1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las  regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de  desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de  asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente.    

2. Recomendar al Gobierno nacional la política y los mecanismos de  coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y  privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos  naturales renovables.    

3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso  del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche  de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del  medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.    

4. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen  funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar  tareas de coordinación y seguimiento.    

5. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno  nacional.    

(Decreto 3570 de 2011,  artículo 29)    

Artículo 2.2.8.2.1.4. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el  Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollará, además  de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las  siguientes:    

1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones  y suscribir las actas.    

2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las  instrucciones impartidas por su Presidente.    

3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser  examinados.    

4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne.    

(Decreto 3570 de 2011,  artículo 30)    

Artículo 2.2.8.2.1.5. Sesiones. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos  una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del  Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o  de la tercera parte de sus miembros.    

El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus  miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.    

El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector  público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los  diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados  podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.    

(Decreto 3079 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.2.1.6. De las actas. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas  por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.    

(Decreto 3079 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.2.1.7. Del Presidente del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participación es indelegable.    

Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:    

1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe  el Consejo ante el Gobierno nacional y demás órganos y entidades pertinentes.    

2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.    

3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.    

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo,  así como los demás documentos pertinentes.    

5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.    

6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del  Consejo para una ágil discusión de los temas.    

7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el  estudio de los documentos presentados a su consideración.    

8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.    

(Decreto 3079 de 1997,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.2.1.8. Período. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las  Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades indígenas, comunidades  negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial,  gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones  ambientales no gubernamentales, universidades, serán elegidos para un período  de cuatro (4) años.    

(Decreto 1867 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.2.1.9. Elección representante de las comunidades indígenas. El representante de las comunidades indígenas será  elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes  reglas:    

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito  al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1° del  Decreto 436 de 1992,  para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de  candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su  hoja de vida.    

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de  Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión  respectiva donde escogieron los mismos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional  Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la  terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1867 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.2.1.10. Elección representante de las comunidades negras. Los representantes de las comunidades negras serán  elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito,  a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo1º del Decreto 1371 de 1994,  para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan  una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en  cuenta su hoja de vida.    

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de  Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva  donde escogieron los mismos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo  reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección  del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1867 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.2.1.11. Elección representantes de las organizaciones  ambientales no gubernamentales. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales  ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las  corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su  respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.    

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:    

a) A los representantes de las organizaciones ambientales no  gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones  Autónomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los  convocará el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del  Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la  respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;    

b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la  hora fijada en la convocatoria escrita.    

El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá  intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;    

c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;    

d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector  de Educación y Participación o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de  las organizaciones ambientales no gubernamentales.    

Parágrafo 2°. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no  gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su  representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien  haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva  convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el  procedimiento previsto en el presente capítulo.    

(Decreto 1668 de 2002,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.8.2.1.11: según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2 del Decreto 1668 de 2002,  referido.     

Artículo 2.2.8.2.1.12. Faltas Temporales. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales  no gubernamentales, las siguientes:    

a) Incapacidad física transitoria;    

b) Ausencia forzada e involuntaria;    

c) Decisión emanada de  autoridad competente;    

d) Licencia o vacaciones.    

(Decreto 1668 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.8.2.1.13. Faltas absolutas. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no  gubernamentales, las siguientes:    

a) Renuncia;    

b) Declaratoria de nulidad de la elección;    

c) Condena a pena privativa de la libertad;    

d) Interdicción judicial;    

e) Incapacidad física permanente;    

f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional  Ambiental sin justa causa;    

g) Muerte.    

(Decreto 1668 de 2002,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.8.2.1.14. Forma de llenar las faltas. En caso de falta temporal o absoluta del representante de  las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente  por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante,  según el caso.    

(Decreto 1668 de 2002,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.8.2.1.15. Elección representantes gremios. Los representantes de los gremios de la producción agrícola,  producción industrial, producción minera, exportadores, serán elegidos por el  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes  reglas:    

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará por una vez  en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los  gremios proponga una terna de candidatos que serán presentados al Ministro de  Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elección.    

2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los  gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los  candidatos.    

3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido,  teniendo en cuenta, sus calidades académicas y experiencia profesional.    

4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios  deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los  candidatos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo  reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección  del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1867 de 1994,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.8.2.1.16. Representante Universidades. EI representante de las Universidades será elegido por el  Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes  reglas:    

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por  escrito, al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga  el proceso de elección y remita el nombre del representante de las  Universidades.    

2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las  universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho  Consejo.    

3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en  cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector  ambiental.    

4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: Nombre del  representante y el acta de la reunión respectiva donde eligió.    

(Decreto 1867 de 1994,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.8.2.1.17. Representante de las corporaciones. El representante de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas,  para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo  Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la  reunión pertinente.    

La Asociación remitirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión  respectiva, en la cual conste la elección.    

CAPÍTULO 3    

CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.3.1.1. Carácter del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea  el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene  el carácter de órgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.3.1.2. Miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, el  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales estará integrado  de la siguiente forma:    

1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidirá.    

2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos  científicos y tecnológicos.    

3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos  científicos y tecnológicos.    

4. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Industrial.    

5. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Agraria.    

6. Un (1) representante de los Gremios de la Producción de Minas e  Hidrocarburos.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.3.1.3. Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo  Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales de que trata el artículo anterior, deben cumplir con  los siguientes requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional:    

1. Representantes de las universidades. Título profesional en áreas afines  con el ambiente; experto en asuntos científicos y tecnológicos, vinculado como  decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo,  en facultades o institutos universitarios de investigación relacionados con las  áreas antes mencionadas, y con experiencia mínima profesional comprobada de  cinco (5) años en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales.    

2. Representante de los Gremios de la Producción. Experiencia mínima  profesional comprobada de cinco (5) años en formulación de políticas de  ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que  representa.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.3.1.4. Funciones del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales tendrá las  siguientes funciones:    

1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la  viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público  y privado.    

2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la  formulación de políticas y la expedición de normas.    

3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulación,  definición e implementación de las políticas y normas ambientales, con base en  los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el  Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de política ambiental  oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a  los Comités Técnicos.    

4. Servir como órgano de coordinación interinstitucional e intersectorial a  través de la conformación de Comités Técnicos, para hacer más eficaz y  participativo el proceso de consulta técnica de las normas y políticas  ambientales.    

5. Realizar un balance periódico de las recomendaciones formuladas al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de  proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado y sobre la  formulación de políticas y la expedición de normas.    

6. Definir su propio reglamento operativo.    

Parágrafo. Las  recomendaciones formuladas por el Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen  pronunciamientos o actos propios del Ministerio.    

Las recomendaciones del Consejo se formularán por consenso. En el evento en  que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejará  constancia en tal sentido a través de un salvamento escrito que se anexará al  acta.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.3.1.5. Procedimiento de selección de los miembros del  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales. Para efectos de designar a los miembros del Consejo  Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales se deberá seguir el  siguiente procedimiento.    

1. Representante de las Universidades Públicas. El Consejo Nacional  de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designará el representante  de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de  evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece  el artículo denominado “Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo  Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales” el Consejo Nacional de  Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitará a todas las  universidades públicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y  previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades  públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales  para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del  nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal  (SUE) deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en  una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de las  universidades públicas participantes.    

2. Representante de las  universidades privadas. La Asociación Colombiana de Universidades (Ascun),  impulsará, coordinará y realizará el proceso de selección de los candidatos que  aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo  Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá  previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos  mínimos que establece el artículo denominado “Requisitos que deben cumplir los  miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales”.  Ascun invitará a todas las universidades privadas para que postulen un  candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el  representante de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de  Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años,  contados a partir de la  aceptación del nombramiento. Ascun deberá comunicar los resultados del proceso  de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes  legales o delegados de todas las universidades privadas participantes.    

3. Representantes  de los gremios de la producción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible publicará en un diario de amplia circulación nacional, un aviso  convocando a los gremios nacionales de la producción (i) industrial, (ii)  agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante  el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.    

Estos  gremios impulsarán, coordinarán y realizarán el proceso de selección de los  candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo Técnico Asesor de  Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirán previamente la  forma de evaluación y selección teniendo en cuenta los requisitos mínimos que  establece el artículo denominado “Requisitos que deben cumplir los miembros del  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.    

Cada  sector gremial previo proceso de evaluación, elegirá su representante ante el  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período  de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Los  gremios participantes deberán comunicar los resultados del proceso de  evaluación y selección en una reunión que realizarán con sus representantes  legales o delegados.    

Parágrafo. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente  siguiente al que fueron elegidos.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.3.1.6. Comités Técnicos. Con el  objeto de contar con una participación técnica más amplia de los sectores o  grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se  adelanten al interior del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad  Ambientales y dada la especialización de los temas que son sometidos a su  consideración, este podrá conformar Comités Técnicos de apoyo, cuando por las  circunstancias se requiera.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.3.1.7. Invitados a las Sesiones del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales. El  Presidente del Consejo podrá invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a  personas del sector público o privado que considere convenientes para la  ilustración de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones.    

De manera  permanente será invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de  la Cámara de Comercio de Bogotá y de los gremios de la producción de (i)  servicios públicos, (ii) de energía y (iii) de minas; para este último, si el  consejero en ejercicio es del sector de minas, será invitado un representante  del gremio de la producción de hidrocarburos, y en caso que el consejero en  ejercicio sea del sector hidrocarburos, será invitado un representante del  gremio de la producción de minas.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.3.1.8. Secretaría Técnica del Consejo Técnico Asesor de Política y  Normatividad Ambientales. El Consejo  contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto  nivel técnico y experiencia, los cuales serán designados mediante acto  administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son  funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:    

1.  Convocar a reunión al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros.    

2. Preparar  y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo.    

3.  Elaborar y llevar archivo de las Actas y demás documentos de las reuniones del  Consejo.    

4.  Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe  anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su  labor.    

5.  Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de  Ambiente, las recomendaciones específicas que formule el Consejo Técnico Asesor  de Política y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de  formulación, definición e implementación de las políticas y regulaciones  ambientales.    

6. Las  demás funciones que el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad  Ambientales le asigne.    

(Decreto 2600 de 2009,  artículo 8°)    

Capítulo 3A    

Nota: Capítulo 3A adicionado por el Decreto 585 de 2017,  artículo 1º.    

Consejo Nacional del Agua    

Artículo  2.2.8.3A.1.1. Objeto del Consejo  Nacional del Agua. El Consejo  Nacional del Agua tiene por objeto la coordinación y articulación de las  políticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Política  Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.    

Artículo  2.2.8.3A.1.2. Conformación. El Consejo Nacional del Agua estará integrado por:    

• El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

• El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

• El  Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

• El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

• El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.    

• El  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

Parágrafo  1°. Será miembro permanente del Consejo, con  voz pero sin voto, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales IDEAM. Así mismo, a las sesiones del Consejo se podrá invitar a  personas naturales o jurídicas quienes contarán con voz pero sin voto, con el  fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo a través de su Director  de Recurso Hídrico.    

Artículo  2.2.8.3A.1.3. Funciones del Consejo  Nacional del Agua. Las  funciones del Consejo Nacional del Agua serán las siguientes:    

1.  Promover en coordinación con las entidades competentes, el desarrollo de  planes, programas y proyectos dirigidos a la conservación y sostenibilidad del  recurso hídrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro  del agua, la regulación hídrica, gestión del riesgo asociado al recurso hídrico  y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de  la población.    

2.  Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los  objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.    

3.  Promover la definición y articulación de recursos financieros por parte de las  entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para  adelantar acciones prioritarias en materia de gestión integral del recurso  hídrico.    

4. Plantear  al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres acciones o estrategias  para la identificación y manejo del riesgo de desastres relacionados con el  recurso hídrico en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres.    

5.  Proponer a las entidades competentes, líneas de estudio e investigación  enfocados a la disminución de la contaminación y el uso eficiente y ahorro del  agua, entre otras, así como estrategias para su financiación.    

6. Crear  comités técnicos que faciliten la operatividad del Consejo.    

7.  Establecer su propio reglamento.    

Artículo  2.2.8.3A.1.4. Herramientas de  articulación y coordinación del Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua tendrá como herramientas de  articulación y coordinación, los comités técnicos, integrados por delegados de  las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Política  Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.    

CAPÍTULO  4    

CORPORACIONES  AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE    

SECCIÓN  1    

Artículo  2.2.8.4.1.1. Naturaleza jurídica. Las  Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes  corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las  entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente  un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o  hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio  propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del  área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables  y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones  legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo las  Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se  denominarán corporaciones.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.4.1.2. Normas aplicables. Las corporaciones  se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el  presente capítulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere  compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán  las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.4.1.3. Corporaciones. Las  corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, con el  departamental y con el municipal.    

Artículo  2.2.8.4.1.4. Relación con las entidades territoriales. Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada  corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y  administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las  normas reglamentarias correspondientes.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.4.1.5. Relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del  sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que  resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a  través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y  directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás  mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que  lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral  16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el  ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los  términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o  modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente  cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.4.1.6. Obligaciones generales. Las  Corporaciones Autónomas Regionales que cumplen una función administrativa del  Estado deberán rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible  sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos  relacionados con la gestión ambiental.    

Los  miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando  el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y  atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el artículo siguiente.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.8.4.1.6.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no corresponde el del artículo 6º del Decreto 1768 de 1994,  referido.     

Artículo  2.2.8.4.1.7. Planificación ambiental. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria  y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para  garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica  y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones  elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos  respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan  evaluar su cumplimiento.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.4.1.8. Régimen de los actos. Los  actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones  administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos  a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en  la norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 8°, inciso 1°)    

Artículo  2.2.8.4.1.9. Régimen de contratos. Las  corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus  normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.4.1.10. Naturaleza jurídica del patrimonio. El patrimonio de la corporación es público y le pertenece  como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades  estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.    

Por ser el  patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia  le sean aplicables.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.4.1.11. Régimen patrimonial y presupuestal. Las corporaciones tienen autonomía patrimonial. El  patrimonio y rentas de las corporaciones son las definidas en el artículo 46 de  la Ley 99 de 1993.    

En el  presupuesto general de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales  para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas  por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades  y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del artículo  27 de la Ley 99 de 1993. Estos  recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y  coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales  y locales, debidamente expedidos y aprobados.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 11)    

Artículo  2.2.8.4.1.12. Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las  Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos  establecido en el Decreto 1042 de 1978  o la norma que la modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el sistema  especial para las corporaciones.    

Las  personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de  empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores  oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y  sostenimiento de obras públicas.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.4.1.13.  Articulación con el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional  Ambiental (SINA), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 99 de 1993.    

Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como  objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuarán de manera  armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este  modo las corporaciones existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios  tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones.    

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las  medidas tendientes a garantizar la articulación a que se refiere el presente  artículo.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.8.4.1.14. Órganos de Dirección y Administración. Las corporaciones tendrán como órganos principales de  dirección y administración la asamblea corporativa, el consejo directivo y el  director general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.8.4.1.15. De la Asamblea Corporativa. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes  legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá  ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa  convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo  previsto en los estatutos.    

Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento  serán establecidas en los respectivos Estatutos.    

Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán “acuerdos de  asamblea corporativa”.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 15)    

Artículo 2.2.8.4.1.16. Revisoría Fiscal. En desarrollo de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de  la Ley 99 de 1993 y en  concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre  auditoría fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor  fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las  actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en  el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será  mediante un contrato de prestación de servicios.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 16)    

Artículo 2.2.8.4.1.17. De la conformación del Consejo Directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida  en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las  Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la  misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.    

Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la  asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás  previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del  sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con  las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.    

El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el  Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.    

Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades  indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la  reglamentación vigente sobre la materia.    

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones  privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las  corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de  escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos  establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta  que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente  facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos  realicen la elección.    

Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la  participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que  para el efecto expida el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Los honorarios  de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados  por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 17 modificado por la Ley 1263 de 2008,  artículo 1°, parágrafo 3°)    

Artículo 2.2.8.4.1.18. Período de los miembros del consejo directivo. El período de los miembros del consejo directivo que  resultan de procesos de elección es el siguiente:    

1. Un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa.    

2. Cuatro (4) años para los representantes del sector privado,  organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y  demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 18 modificado por la Ley 1263, artículo 1°, parágrafo 1°)    

Artículo 2.2.8.4.1.19. Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo  actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés  de todo el territorio de la jurisdicción.    

Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus  atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales  y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política  ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.    

Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de  “acuerdos de consejo directivo”.    

A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.    

Penúltimo inciso  suprimido por el Decreto 703 de 2018,  artículo 25, numeral 27. Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos  directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 28 de julio de 2016. Exp. 11001-03-28-000-2015-00060-00.  C.P. Carlos Enrique Moreno. Sección 5ª, declaró la inaplicabilidad de este  inciso.).    

Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás  situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo. Cuando se  trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los términos de los  artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución  Política deberán contar previamente con autorización del Gobierno nacional.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.8.4.1.20. Del Director General. El Director General es el representante legal de la  corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente  de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con  autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones  y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad  y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 20)    

Artículo 2.2.8.4.1.21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una corporación, se  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Título profesional universitario;    

b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de  experiencia profesional;    

c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos  establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en  actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales  renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y    

d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 21)    

Artículo 2.2.8.4.1.22. Modificado por el Decreto 1540 de 2020,  artículo 1º. Nombramiento, plan de acción y remoción del  director general. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto  al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el  presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a  los servidores públicos del orden nacional.    

La elección y nombramiento del  Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará  para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo  dispuesto en la Ley 99 de 1993  modificada por la Ley 1263 de 2008 o la  norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones  tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la  corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.    

Dentro de los cuatro (4)  primeros meses del periodo institucional, el Director General de la  Corporación, o quien haga sus veces, presentará para aprobación del consejo  directivo un plan de acción que se ejecutará en el respectivo cuatrienio.    

En caso de producirse cambio de Director General durante el  período para el cual fue aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, la persona que  ocupe el cargo de Director General para el período restante, deberá continuar  con la ejecución del mismo. No obstante, previa justificación, podrá presentar  dentro del mes siguiente a su designación, los ajustes al Plan para la  aprobación por parte del Consejo Directivo.    

El Consejo Directivo de una  corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:    

1. Por renuncia regularmente  aceptada.    

2. Por supresión del empleo de  conformidad con la ley.    

3. Por retiro con derecho a  jubilación.    

4. Por invalidez absoluta.    

5. Por edad de retiro forzoso.    

6. Por destitución.    

7. Por declaratoria de vacancia  del empleo en el caso de abandono del mismo.    

8. Por vencimiento del período  para el cual fue nombrado.    

9. Por orden o decisión  judicial.    

Al director general se le aplicará  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.    

Los actos del director general  de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.    

Las certificaciones sobre  representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las  corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la  dependencia que haga sus veces.    

Texto  inicial del artículo 2.2.8.4.1.22: “Nombramiento, plan de acciones y remoción del Director  General. El Director General tiene la calidad de empleado  público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993,  el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables  a los servidores públicos del orden nacional.    

La elección y nombramiento del director general de las  corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro  (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993  modificada por la Ley 1263 de 2008  o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las  corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo  directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales  exigidos.    

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su  posesión el director general presentará para aprobación del consejo directivo  un plan de acciones que va a adelantar en su período de elección.    

El consejo directivo de una corporación removerá al  director general, en los siguientes casos:    

1. Por renuncia regularmente aceptada.    

2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.    

3. Por retiro con derecho a jubilación.    

4. Por invalidez absoluta.    

5. Por edad de retiro forzoso.    

6. Por destitución.    

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso  de abandono del mismo.    

8. Por vencimiento del período para el cual fue  nombrado.    

9. Por orden o decisión judicial.    

10. Por incumplimiento de su “plan de acción” cuando  así lo establezca el consejo directivo por mayoría de las dos terceras partes  de sus miembros.    

Al director general se le aplicará el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.    

Los actos del director general de una corporación,  sólo son susceptibles del recurso de reposición.    

Las certificaciones sobre representación legal y  vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será  expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus  veces.”.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 22, modificado por la ley 1263 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.4.1.23. Jurisdicción coactiva. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer  efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas  establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6ª de 1992 o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 23)    

Artículo 2.2.8.4.1.24. Estructura orgánica. La  estructura orgánica básica de las corporaciones será flexible, horizontal y  debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera  eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación,  calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación  ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e  interinstitucional.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 24)    

Artículo  2.2.8.4.1.25. Régimen de estímulos. Los  empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las corporaciones  podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, conforme  a la normatividad vigente.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 25)    

Artículo  2.2.8.4.1.26. Supresión de empleos. En  caso de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera  administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, estos  tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a la normativa vigente.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 26)    

Artículo  2.2.8.4.1.27. Comisiones al exterior. Las comisiones al exterior de funcionarios de las  Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible, sólo requerirán  de la autorización del consejo directivo, previa solicitud del director general  debidamente fundamentada.    

(Decreto 1768 de 1994,  artículo 27)    

CAPÍTULO  5    

PROCEDIMIENTO  DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS  CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES    

Artículo  2.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la  elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se  refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el  Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director  General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los  respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para  participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración  de la reunión en la cual se hará la elección.    

La  convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia  circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la  fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio  radial o televisivo.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los  Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante  y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma  Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de  la elección, los siguientes documentos:    

a)  Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que  conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su  representante legal;    

b)  Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o  en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva  jurisdicción;    

c) Allegar  original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de  la comunidad postulado como candidato.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.5.1.3. Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos  presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.  Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el  día de la reunión de elección.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.5.1.4. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de los Consejos  Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas  Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos  Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del  mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.5.1.5. Elección. Las  comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de  su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones  Autónomas Regionales.    

Cuando a  la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos  comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus  representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará  constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública  dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el  procedimiento previsto en el presente capítulo.    

Parágrafo  1º. En este último evento, deberá continuar  asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios  que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.    

Parágrafo  2º. Independientemente de la forma de elección  que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo  Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los  que obtengan la mayor votación.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.5.1.6. Trámite de la elección. El  trámite será el siguiente:    

a) El  Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para  elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar  lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por  los Consejos Comunitarios participantes.    

Los  representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos  consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de  elección del representante y suplente;    

b)  Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes  legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del  Presidente y Secretario de la reunión;    

c) Los  candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos  que consideren pertinentes;    

d) Se  procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo  establecido en el presente capítulo.    

De la  reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario  designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.    

Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el  apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.5.1.7. Período del representante. El período del representante y suplente de los Consejos  Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas  Regionales será de cuatro (4) años. Se iniciará el 1º de enero del año  siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del cuarto año de  dicho período.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.5.1.8. Faltas temporales. Constituyen  faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las  siguientes:    

a)  Incapacidad física transitoria;    

b)  Ausencia forzada e involuntaria;    

c)  Decisión emanada de autoridad competente.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.5.1.9. Faltas absolutas. Constituyen  faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las  siguientes:    

a)  Renuncia;    

b)  Declaratoria de nulidad de la elección;    

c) Condena  a pena privativa de la libertad;    

d)  Interdicción judicial;    

e) Incapacidad  física permanente;    

f)  Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa  causa;    

g) Muerte.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las  comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.    

En caso de  falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el  tiempo restante.    

(Decreto 1523 de 2003,  artículo 10)    

CAPÍTULO  6    

INSTRUMENTOS  DE PLANIFICACIÓN AMBIENTAL CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO  SOSTENIBLE    

SECCIÓN  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.8.6.1.1.1. De la planificación ambiental regional. Es un proceso dinámico de planificación del desarrollo  sostenible que permite a una región orientar de manera coordinada el manejo,  administración y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables, para  contribuir desde lo ambiental a la consolidación de alternativas de desarrollo  sostenible en el corto, mediano y largo plazo, acordes con las características  y dinámicas biofísicas, económicas, sociales y culturales.    

La  planificación ambiental regional incorpora la dimensión ambiental de los  procesos de ordenamiento y desarrollo territorial de la región donde se  realice.    

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, cuando se haga  referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que incluye  las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.6.1.1.2. Principios. El proceso  de planificación ambiental regional se regirá por los siguientes principios:    

1. La  Armonía Regional, la Gradación Normativa y el Rigor Subsidiario establecidos en  el Título IX de la Ley 99 de 1993.    

2.  Concordancia y articulación entre los diferentes instrumentos de Planeación del  Estado. La Planificación Ambiental Regional guardará armonía con la Política  Nacional y los objetivos de Desarrollo del Milenio avalados en la Asamblea  General de las Naciones Unidas del 2000.    

3. Respeto  por la Dinámica y Procesos de Desarrollo Regional. La Planificación Ambiental  reconocerá la heterogeneidad de los procesos de desarrollo regional y aportará  elementos para la construcción colectiva de un proyecto de región, en torno a  una visión de desarrollo sostenible.    

4.  Integralidad. La Planificación Ambiental debe considerar los diferentes  componentes, actores, interrelaciones e interacciones de la gestión ambiental y  territorial, con la finalidad de optimizar los recursos, esfuerzos y en general  favorecer la coordinación de acciones prioritarias.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL    

Artículo 2.2.8.6.2.1. Instrumentos para la planificación ambiental  regional. Para el desarrollo de la  Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las  Corporaciones Autónomas Regionales contarán con los siguientes instrumentos: El  Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal y el  Presupuesto anual de rentas y gastos.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 3 y Ley 1263 de 2008,  artículo 3°)    

SECCIÓN 3    

PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL (PGAR)    

Artículo 2.2.8.6.3.1. Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR). El Plan de Gestión Ambiental Regional es el instrumento  de planificación estratégico de largo plazo de las Corporaciones Autónomas  Regionales para el área de su jurisdicción, que permite orientar su gestión e  integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el  proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones.    

El Plan de Gestión Ambiental Regional tendrá una vigencia de mínimo 10  años.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la responsabilidad de la  formulación del PGAR en coordinación con las entidades territoriales de su  jurisdicción y los representantes de los diferentes sectores sociales y  económicos de la región. El PGAR deberá ser aprobado por el Consejo Directivo  de la respectiva Corporación.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales considerarán las líneas estratégicas definidas en el Plan de  Gestión Ambiental Regional en la formulación y/o ajuste de los Planes de  Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997, así  como en sus Planes de Desarrollo.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.6.3.2. Componentes del plan de gestión ambiental regional. El Plan de Gestión Ambiental Regional deberá contemplar  como mínimo cuatro componentes:    

1. Diagnóstico ambiental.    

2. Visión regional.    

3. Líneas estratégicas.    

4. Instrumentos de seguimiento y evaluación.    

1. Diagnóstico Ambiental del Plan de Gestión Ambiental Regional. El  Diagnóstico Ambiental corresponde al análisis integral de los componentes  sociales, económicos, culturales y biofísicos que determinan el estado de los  recursos naturales renovables y del ambiente. En su formulación se deben  considerar las relaciones urbano-rurales y regionales, así como las dinámicas  entre la oferta y la demanda de bienes y servicios ambientales. Este deberá  incluir indicadores de gestión, ambientales y de impacto. El sistema de  indicadores será la base para el seguimiento y evaluación de que trata la  Sección V de este decreto.    

El diagnóstico debe ir acompañado de cartografía relacionada con la problemática  ambiental regional a una escala adecuada, y apoyarse en la información  disponible que deberá ser suministrada por las entidades científicas vinculadas  y adscritas al Ministerio y demás entidades generadoras de información básica.    

2. Visión ambiental para el Desarrollo Regional. Partiendo del diagnóstico  se identificará, con la participación de los diferentes actores, el escenario  de sostenibilidad ambiental para garantizar el proceso de desarrollo regional  del área de jurisdicción de la respectiva Corporación y se determinarán los  retos y objetivos del PGAR.    

3. Líneas Estratégicas del Plan de Gestión Ambiental Regional. Se  determinarán las líneas estratégicas prioritarias de gestión ambiental con sus  respectivas metas, para alcanzar el escenario identificado en la visión  ambiental para el Desarrollo Regional. Estas líneas estratégicas de gestión se  constituyen en el marco de referencia para identificar las responsabilidades y  compromisos de los diferentes actores de acuerdo con sus competencias, en torno  a la solución de los problemas identificados y el desarrollo de las  potencialidades ambientales en el área de jurisdicción de la Corporación.    

En la definición de las líneas estratégicas se determinarán los  requerimientos de financiación, las posibles fuentes y los mecanismos de  articulación entre ellas.    

Los contenidos del Plan de Gestión Ambiental Regional deben constituirse en  la base para la actualización de las determinantes ambientales para los Planes  de Ordenamiento Territorial, lo cual debe ser ampliamente socializado con los  municipios de la Jurisdicción de la Corporación.    

4. Instrumento de Seguimiento y Evaluación del Plan de Gestión Ambiental  Regional. La Corporación Autónoma Regional deberá implementar, en coordinación  con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de  seguimiento y evaluación del Plan de Gestión Ambiental Regional y de la  variación del estado de los recursos naturales y el ambiente y su impacto sobre  la calidad de vida de la población y las condiciones de desarrollo regional.  Este sistema deberá seguir los lineamientos establecidos en la Sección V de  este decreto.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 5°)    

SECCIÓN 4    

PLAN DE ACCIÓN CUATRIENAL    

Artículo 2.2.8.6.4.1. Plan de Acción Cuatrienal. Es el instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas  Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el  logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental  Regional. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en el  área de su jurisdicción y su proyección será de 4 años.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 6° y Ley 1263 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.6.4.2. Modificado por el Decreto 1540 de 2020,  artículo 2º. Objeto, alcance y oportunidad de la  audiencia pública. La presentación del Plan de Acción Cuatrienal en Audiencia  Pública a que se refiere la presente Sección, tendrá como objeto presentar por  parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el  Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción  Cuatrienal, se hará en audiencia pública con el fin de recibir comentarios,  sugerencias y propuestas de ajuste.    

La audiencia pública se  realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, al inicio del periodo  institucional.    

Texto  inicial del artículo 2.2.8.6.4.2: “Objeto, alcance y oportunidad de la audiencia pública.  La presentación  del Plan de Acción Cuatrienal audiencia pública a que se refiere la presente  Sección, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las  Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad  en general, el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, se hará en audiencia  pública con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.    

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la posesión del Director General de la Corporación.”.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 17) (Nota:  Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007.).    

Artículo 2.2.8.6.4.3. Convocatoria. Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales  respectivas, mediante un aviso convocarán a participar en la audiencia pública  a los representantes de los diferentes sectores públicos y privados, las  organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de  control.    

El aviso citado, deberá ser expedido por lo menos treinta (30) días  calendario antes de la celebración de la audiencia pública.    

El aviso deberá contener:    

1. Objeto de la audiencia pública.    

2. Fecha, lugar y hora de celebración.    

3. Convocatoria a quienes deseen intervenir.    

4. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de intervinientes.    

5. Lugar(es) donde estará disponible el proyecto de Plan de Acción  Cuatrienal, para ser consultado.    

El aviso se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado  durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General de la Corporación  Autónoma Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales  deberá ser publicado en el boletín y en la página web de la respectiva entidad,  en un diario de circulación regional, y fijado en sedes regionales de la  corporación, alcaldías y personerías de los municipios localizados en su  jurisdicción.    

Una vez fijado el aviso, se deberá difundir su contenido a través de los  medios de comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán  fijarse en lugares públicos de los respectivos municipios.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 18) (Nota: Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007.).    

Artículo 2.2.8.6.4.4. Disponibilidad del Proyecto de Plan de Acción  Cuatrienal. Los Directores Generales  de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, pondrán el proyecto de  Plan de Acción Cuatrienal, a disposición de los interesados para su consulta,  por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la  audiencia pública, en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces  de la respectiva corporación, en las sedes regionales, en las alcaldías o  personerías municipales de la jurisdicción.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 119) (Nota: Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007,  artículo 19.).    

Artículo 2.2.8.6.4.5. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán  inscribirse en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces en las  autoridades ambientales, en las sedes regionales, alcaldías o personerías  municipales.    

Parágrafo. Las personas  interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su  inscripción a partir de la fijación del aviso al que se refiere el artículo  2.2.8.6.4.3. de este decreto y hasta con cinco (5) días hábiles de antelación a  la fecha de su celebración.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.8.6.4.6. Lugar de celebración. La audiencia pública se realizará en la sede principal de  la Corporación Autónoma Regional o en las sedes regionales, alcaldías municipales,  auditorios o lugares ubicados en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. El Consejo  Directivo de la Corporación Autónoma Regional, podrá establecer la pertinencia de  realizar más de una audiencia pública, en varios municipios de la jurisdicción.    

(Decreto 330 2005, artículo 21)    

Artículo 2.2.8.6.4.7. Participantes e intervinientes. A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier  persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes  personas:    

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional respectiva.    

2. Los miembros del Consejo Directivo.    

3. Tres (3) representantes de la asamblea corporativa.    

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.    

5. El Contralor General de la República o su delegado.    

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.    

7. Las personas inscritas previamente.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 22)    

Artículo 2.2.8.6.4.8. Instalación y desarrollo. La audiencia pública será presidida por el Presidente del  Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional o su delegado, quien a su  vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.    

El Presidente dará lectura al Orden del Día e instalará la audiencia  pública, señalando el objeto y alcance de la misma, dará lectura al aviso de  convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollará.    

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las  personas señaladas en el artículo anterior. El Presidente establecerá la  duración de las intervenciones, que deberá ser de estricto cumplimiento.    

Las intervenciones  deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de  la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole  durante el desarrollo de las intervenciones.    

En la presentación del proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, por parte del  Director General de la Corporación Autónoma Regional, se deberá hacer énfasis  en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su  justificación.    

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán  presentar comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, y  aportar los documentos que estimen necesarios, los cuales serán entregados al  Secretario.    

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o  audiovisuales.    

Parágrafo. En el evento en  que se presenten las situaciones especiales señaladas en el presente Decreto,  se dará aplicación a lo allí dispuesto.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 23)    

Artículo 2.2.8.6.4.9. Terminación. Agotado el Orden del Día, el Presidente dará por terminada la audiencia  pública.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la  audiencia pública, el Secretario levantará un acta de la misma que será  suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más  importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y  evaluación por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional  al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acción Cuatrienal, y por el  Consejo Directivo al momento de su aprobación.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.8.6.4.10. Aprobación del Plan de Acción Cuatrienal. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación  Autónoma Regional deberá presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción  Cuatrienal, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse  mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  presentación.    

El Acuerdo que apruebe el Plan de Acción Cuatrienal, deberá motivarse e  indicar si se acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante  la audiencia pública.    

Parágrafo 1°. El Acuerdo a través del cual se aprueba el Plan de Acción Cuatrienal, deberá  divulgarse a través del boletín y en la página web de la respectiva entidad, en  las sedes regionales, en las alcaldías y personerías de los municipios de la  jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.    

Parágrafo 2°. De igual forma, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán publicar en  la página web el Plan de Acción Cuatrienal, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo y ponerlo a  disposición de la comunidad en la secretaría legal o la dependencia que haga  sus veces de la sede principal y de sus regionales.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 25)    

Artículo 2.2.8.6.4.11. Audiencias públicas de seguimiento a los Plan de  Acción Cuatrienal. Una vez aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, el Director General de la  Corporación Autónoma Regional convocará en el mes de abril de cada año a una audiencia  pública en la cual presentará el estado de nivel de cumplimiento del Plan, en  términos de productos, desempeño de la corporación, en el corto y mediano plazo  y su aporte al cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR).    

Parágrafo 1°. De igual forma, se celebrará una audiencia pública en el mes de diciembre  del año en que culmine el período del Director General de Corporación Autónoma  Regional con el fin de presentar los resultados de la gestión adelantada.    

Parágrafo 2°. Para la convocatoria y realización de la audiencia pública de seguimiento,  se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.8.6.4.3. y siguientes  del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la comunidad  y demás intervinientes en la audiencia pública, serán objeto de análisis y  evaluación por parte del Director General y del Consejo Directivo para efectuar  los ajustes a que haya lugar.    

(Decreto 330 de 2005,  artículo 26)    

Artículo 2.2.8.6.4.12. Componentes del Plan de Acción Cuatrienal. El Plan de Acción Cuatrienal deberá contener como mínimo  cinco componentes:    

1. Marco general.    

2. Síntesis ambiental del área de jurisdicción.    

3. Acciones operativas.    

4. Plan financiero.    

5. Instrumentos de seguimiento y evaluación.    

1. Marco general. Contendrá como mínimo la descripción de las  principales características ambientales y socioeconómicas de la jurisdicción,  las problemáticas y potencialidades del territorio, los objetivos de la  administración y las estrategias de articulación con las Políticas Nacionales,  el Plan de Gestión Ambiental Regional, el Plan de Desarrollo Departamental, los  Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo municipales, los Planes de  Ordenamiento y Manejo de Territorios Étnicos y/o de cuencas hidrográficas, los Planes  de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, los Planes de Gestión Integral de  Residuos Sólidos y de Desarrollo Forestal.    

2. Síntesis ambiental del área de jurisdicción. Corresponde a la  priorización de los problemas analizados en el diagnóstico contenido en el Plan  de Gestión Ambiental Regional, a la localización de esos problemas para  focalizar los sitios de intervención y a la evaluación de los factores  institucionales y de gobernabilidad que los afectan.    

3. Acciones operativas del Plan de Acción Cuatrienal. Corresponde a  los programas y proyectos prioritarios para dar respuesta a la problemática  ambiental y desarrollar las potencialidades de la oferta natural de la  jurisdicción de la Corporación.    

Los programas estarán conformados por un conjunto de proyectos y deberán  especificar las metas que se esperan obtener para los cuatro años de gestión.  Las metas deben especificarse en términos cuantitativos y medirse por medio de  indicadores que reflejen el efecto en el estado de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente, así como el impacto económico y social de la  gestión de la Corporación.    

La Corporación deberá organizar y coordinar las acciones requeridas para  obtener la información suficiente para implementar los indicadores asociados a  las metas. Dichas acciones deberán ser incorporadas en el Plan de Acción  Cuatrienal.    

Con base en los programas y proyectos definidos en el Plan de Acción  Cuatrienal, las Corporaciones Autónomas Regionales conformarán y consolidarán  sus bancos de programas y proyectos de inversión.    

4. Plan financiero. Deberá contener la estrategia de financiación  que indique las fuentes, los mecanismos de articulación de recursos y el  mejoramiento en la eficiencia de los recaudos. Así mismo, especificará para  cada uno de los años del Plan de Acción Cuatrienal, la proyección de ingresos  por fuentes y de gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.    

La proyección de gastos de inversión deberá contener la asignación de  recursos por programas y proyectos para cada año, explicitando aquellos cuya  financiación se realizará con recursos de destinación específica.    

5. Instrumento de seguimiento y evaluación. La Corporación Autónoma  Regional deberá implementar, en coordinación con el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de seguimiento y evaluación del  Plan de Acción Cuatrienal y de su impacto sobre los objetivos de desarrollo  sostenible. Este sistema deberá seguir los lineamientos establecidos en el este  Decreto.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.6.4.13. Presupuesto anual de rentas y gastos. El presupuesto Anual de la Corporación Autónoma Regional,  deberá guardar concordancia con el Plan de Acción Cuatrienal.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 8°)    

SECCIÓN 5    

DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN A LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LAS  CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES    

Artículo 2.2.8.6.5.1. Del seguimiento y evaluación. El Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC),  compuesto por el Sistema de Información Ambiental para el seguimiento a la  calidad y estado de los recursos naturales y el ambiente, SIA, y el Sistema de  Información para la Planeación y Gestión Ambiental (SIPGA), se constituye en  los sistemas para el seguimiento y evaluación del Plan de Gestión Ambiental  Regional y el Plan de Acción Cuatrienal.    

El diseño del Sistema de Información Ambiental para Colombia, SIAC, será  liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su  implementación será coordinada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales, Ideam.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.6.5.2. Bases para el seguimiento. El seguimiento al Plan de Gestión Ambiental Regional  permitirá conocer el impacto de la planificación y gestión ambiental regional  en el largo plazo, sobre la calidad de vida de la población y las condiciones  de desarrollo regional. Este sistema de seguimiento hará parte integral del  SIA, en los ámbitos nacional y regional.    

El seguimiento y la evaluación del Plan de Acción Cuatrienal tienen por  objeto establecer el nivel de cumplimiento del Plan en términos de productos,  desempeño de las Corporaciones en el corto y mediano plazo y su aporte al  cumplimiento del PGAR y de los objetivos de desarrollo sostenible. Este sistema  de seguimiento hará parte integral del SIPGA, en el ámbito regional.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 10)    

Artículo 2.2.8.6.5.3. Indicadores mínimos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  establecerá mediante resolución los indicadores mínimos de referencia para que  las Corporaciones Autónomas Regionales evalúen su gestión, el impacto generado,  y se construya a nivel nacional un agregado para evaluar la política ambiental.    

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible construirá un  índice de desempeño de las Corporaciones Autónomas Regionales a partir de los  indicadores mínimos, entre otros, cuyo objetivo es dotar a los Consejos  Directivos de insumos para orientar el mejoramiento continuo de la gestión.    

Parágrafo 1º. La evaluación de impacto está orientada a relacionar la gestión ambiental  con los siguientes objetivos de desarrollo sostenible y los indicadores  asociados:    

Consolidar las acciones orientadas a la conservación del patrimonio  natural: número de hectáreas protegidas con régimen especial; tasa de  deforestación e incremento de cobertura vegetal.    

Disminuir el riesgo por desabastecimiento de agua: población en riesgo por  desabastecimiento de agua.    

Racionalizar y optimizar el consumo de recursos naturales  renovables: intensidad energética medido como la relación entre barriles equivalentes  de petróleo y millones de pesos de PIB departamental (BEP/M$PIB); consumo de  agua en los sectores productivos (industrial, comercial, agrícola y pecuario)  medido como consumo de agua sobre producción o hectáreas; residuos sólidos  aprovechados sobre generación total de residuos y residuos sólidos dispuestos  adecuadamente sobre generación total de residuos.    

Generar empleos e  ingresos por el uso sostenible de la biodiversidad y sistemas de producción  sostenible: volumen de ventas de las empresas dedicadas a mercados verdes.    

Reducir los efectos en la salud asociados a problemas ambientales: tasa de  morbimortalidad por Infección Respiratoria Aguda (IRA); tasa de morbimortalidad  por Enfermedad Diarreica Aguda (EDA); tasa de morbimortalidad por Dengue y tasa  de morbimortalidad por Malaria.    

Disminuir la población en riesgo asociado a fenómenos naturales: personas  afectadas a causa de fenómenos naturales en el año y pérdidas económicas a  causa de fenómenos naturales al año.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 11)    

Nota, artículo 2.2.8.6.5.3: Ver Resolución  667 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.8.6.5.4. Informes. El Director presentará informes periódicos ante el Consejo Directivo de la  Corporación que den cuenta de los avances en la ejecución física y financiera  de los Programas y Proyectos del Plan de Acción Cuatrienal, así mismo podrá  solicitar debidamente soportado técnica y financieramente los ajustes al Plan  de Acción Cuatrienal. Semestralmente deberá enviarse un informe integral de  avance de ejecución del Plan de Acción Cuatrienal al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.6.5.5. Régimen transitorio. La implantación del Sistema de Información Ambiental para  Colombia (SIAC), de que trata el presente capítulo, se hará de manera gradual  de acuerdo con los desarrollos que para el efecto genere el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible. De manera simultánea y para armonizar los  sistemas de información nacional y regional, las Corporaciones Autónomas  Regionales deberán ir alimentando sus sistemas con los indicadores mínimos y  los demás desarrollos del SIAC.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará a las  Corporaciones sobre el avance de los componentes del SIAC.    

(Decreto 1200 de 2004,  artículo 13)    

CAPÍTULO 6    

GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.6.1.1. Período de los planes de gestión ambiental regional. El Período de los planes de gestión ambiental regional  elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo  Sostenible a que se refiere el artículo anterior se harán mínimo para períodos  de diez (10) años y deberán ser proferidos oportunamente por los Consejos  Directivos de las Corporaciones, a más tardar en el mes de octubre del año  anterior al cual inicien su vigencia.    

(Decreto 1865 de 1994,  artículo 2° modificado por el Decreto 1200 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.6.1.2. Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los  Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales,  distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se  refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se  adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar  los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada  departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la  precitada ley.    

2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de  Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo  39 de la Ley 152 de 1994 se  enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.    

3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días  para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás  planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el  concepto respectivo.    

4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno  las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de  Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas  departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el  trámite siguiente.    

(Decreto 1865 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.6.1.3. Programas de educación ambiental. Las corporaciones promoverán en los municipios y  distritos, programas de educación ambiental y de planificación, acorde con la  Constitución, la Ley 99 de 1993, la Ley 152 de 1994 y las  normas que las complementen o adicionen.    

(Decreto 1865 de 1994,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 7    

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INSTITUTOS ADSCRITOS Y VINCULADOS    

SECCIÓN 1    

INSTITUTO ADSCRITO. INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS  AMBIENTALES (IDEAM)    

Artículo 2.2.8.7.1.1. Naturaleza. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) es  un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería  jurídica y patrimonio independiente.    

Parágrafo 1°. Para todo propósito de la Ley 99 de 1993,  entiéndase por Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones  Ambientales (Ideam) como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam).    

Parágrafo 2°. Para todo propósito del presente capítulo las Corporaciones Autónomas  Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible a que hace referencia  la Ley 99 de 1993 se  llamarán en adelante “Corporaciones”.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.2.8.7.1.1: Ver Resolución  395 de 2018, IDEAM.    

Artículo 2.2.8.7.1.2. Objeto. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  tiene como objeto:    

1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que  requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades  del Sistema Nacional Ambiental (SINA).    

2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y  técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del  país.    

3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del  territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento  ambiental del territorio.    

4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la  información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía  básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal  para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en  especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían  desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de  Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y  Química (Ingeominas); y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC).    

5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras  oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para  proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la  comunidad.    

6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación  especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para  la toma de decisiones de las autoridades ambientales.    

7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en  especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y  demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían  desempeñando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de  los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena).    

8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología  que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía  desempeñando el Himat.    

9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer  los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el  medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores  ambientales.    

10. Acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o  producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el  seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales  y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo  sostenible.    

11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en  colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, con las Corporaciones y demás entidades del SINA.    

12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los  usuarios que la requieran.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.8.7.1.2: Ver Resolución  844 de 2018, IDEAM.    

Artículo 2.2.8.7.1.3. Duración. La duración del Instituto será indefinida.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.7.1.4. Domicilio y Jurisdicción. La jurisdicción del Ideam se extiende a todo el  territorio nacional, su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. C. y puede  establecer dependencias en lugares distintos a su domicilio.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.7.1.5. Articulación con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) es  un organismo de apoyo técnico y científico del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, para lo cual dentro del ámbito de su competencia  definirá los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de  seguimiento y manejo de información que sirvan al Ministerio para:    

a) Fundamentar la toma de decisiones en materia de política ambiental;    

b) Suministrar las bases para el establecimiento de las normas,  disposiciones y regulaciones para el ordenamiento ambiental del territorio, el  manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.7.1.6. Informe Anual. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  entregará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual  sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así  como recomendaciones y alternativas para el logro de un desarrollo en armonía  con la naturaleza, para todo el territorio nacional. De este informe se  realizará una versión educativa y divulgativa de amplia circulación.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.7.1.7. Articulación con las corporaciones.  El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) al tenor de los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, dará  apoyo a las Corporaciones para el desarrollo de sus funciones relativas al  ordenamiento, manejo y uso de los recursos naturales renovables en la  respectiva región, para lo cual deberá:    

a) Asesorar a las  Corporaciones en la implementación y operación del Sistema de Información  Ambiental, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible;    

b) Cooperar con las Corporaciones en su función de promoción y realización  de la investigación científica en relación con los recursos naturales y el  medio ambiente;    

c) Transferir a las Corporaciones las tecnologías resultantes de las  investigaciones que adelante, así como otras tecnologías disponibles para el  desarrollo sostenible;    

d) Mantener información, en colaboración con las Corporaciones, sobre el  uso de los recursos naturales no renovables;    

e) Mantener información sobre los usos de los recursos naturales renovables  en especial del agua, suelo y aire, y de los factores que los contaminen y  afecten o deterioren, en colaboración con las Corporaciones;    

f) Suministrar a las Corporaciones información para el establecimiento de  estándares y normas de calidad ambiental;    

g) Asesorar a las Corporaciones en el desarrollo de programas de regulación  y mejoramiento de la calidad de corrientes hídricas y otros cuerpos de agua y  en el control de la erosión de cuencas hidrográficas, y en la protección y  recuperación de la cobertura vegetal.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.7.1.8. Articulación con el Sistema Nacional Ambiental. Al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) como integrante del Sistema Nacional Ambiental, le  corresponde ejercer las siguientes funciones:    

a) Promover y realizar estudios e investigaciones en materia de medio  ambiente y recursos naturales renovables, conjuntamente con las entidades  científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con  los centros de investigación ambientales, con las universidades públicas y  privadas, así como con las demás entidades y sectores económicos y sociales que  hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA);    

b) Asesorar, en colaboración con las Corporaciones, a las entidades  territoriales y a los centros poblados en materia de investigación, toma de  datos y manejo de información;    

c) Suministrar información científica y técnica de carácter ambiental para  la elaboración de los planes de ordenamiento territorial;    

d) Servir de organismo de enlace y coordinación entre el Sistema de  Información Ambiental y los sistemas de información sectoriales para dar  cumplimiento a la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.7.1.9. Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y  Tecnología. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) se vinculará al Sistema  Nacional de Ciencia y Tecnología con el objeto de coordinar acciones con el  resto de entidades pertenecientes al mismo. Para ello dará apoyo técnico y  científico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asesorará al  Ministerio en el ejercicio de sus funciones como Secretario Técnico del Consejo  del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat y en su  vinculación con los demás Consejos de Programas del Sistema Nacional de Ciencia  y Tecnología, así como en la Comisión Colombiana de Oceanografía. Propondrá  estudios e investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborará  en la evaluación, seguimiento y control de aquellas que se estime pertinente.    

De acuerdo con las pautas y directrices del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, el Ideam colaborará en la promoción, creación y  coordinación de una red de centros de investigación, en el área de su  competencia, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de  investigación, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad  científica de que dispone el país en ese campo.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.7.1.10. Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  participará en el en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  creado por la Ley 1523 de 2012 y  asumirá dentro del ámbito de su competencia las funciones y tareas de carácter  científico, técnico y de seguimiento que venían desempeñando el Himat, el IGAC,  el Inderena y el Ingeominas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de  la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 10 modificado por la Ley 1523 de 2012)    

Artículo 2.2.8.7.1.11. Articulación con los Sistemas Ambientales  Internacionales. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)  dará apoyo al Ministerio para la definición y desarrollo de la política  ambiental internacional. Especialmente deberá realizar estudios e  investigaciones científicas sobre el cambio global y sus efectos en el medio  ambiente del territorio colombiano. Para ello deberá:    

a) Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas  actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  desarrollo de la política ambiental internacional;    

b) Representar a Colombia ante los Organismos Internacionales relacionados  con las áreas de su competencia, como la Organización Meteorológica Mundial  (OMM), el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) y el Instituto  Interamericano sobre el Cambio Global (IAI), cuando el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible lo delegue;    

c) Participar en todos los programas nacionales e internacionales que  contemplen aspectos relacionados con sus objetivos y en especial en el Programa  Hidrológico Internacional (PHI) de la Unesco, los programas de hidrología y de  meteorología de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), el Programa de  Meteorología de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);    

d) Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el  cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de  la participación de Colombia en los organismos internacionales dentro del  ámbito de su competencia.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 11)    

Nota,  artículo 2.2.8.7.1.11: Ver Resolución  395 de 2018, IDEAM.    

Artículo 2.2.8.7.1.12. Capacitación y estímulos a la producción científica.  El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dará apoyo a programas  de capacitación y estimulará la producción científica de los investigadores  vinculados al mismo, para lo cual podrá:    

a) Favorecer la participación de sus investigadores en programas de  posgrado en las áreas de su competencia;    

b) Propender por el establecimiento de un sistema de estímulos a la productividad  científica de sus investigadores, de acuerdo con lo dispuesto en la ley por  medio de una evaluación anual de los resultados de su trabajo; evaluación que  producirá un puntaje con repercusiones salariales, el establecimiento de primas  técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de estímulo. Para esta evaluación  se tendrán en cuenta los objetivos y metas planteados y la calidad y  contribución de los resultados del trabajo al logro de los propósitos del  Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;    

c) Establecer mecanismos por medio de un plan para garantizar la  continuidad de las investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor  de sus resultados, con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por  las áreas del conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.7.1.13. Fomento y difusión de la experiencia ambiental de  las culturas tradicionales. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),  fomentará el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías  sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y  demás grupos étnicos, para lo cual promoverá con el apoyo de las Corporaciones  e Institutos vinculados al Ministerios:    

a) Programas, estudios e investigaciones con la participación de los grupos  étnicos;    

b) Programas de acopio y rescate de la experiencia y conocimientos  ancestrales sobre el manejo de la naturaleza y sus recursos;    

c) Programas de difusión y educación ambiental en apoyo a los diversos  grupos culturales en colaboración con los programas de etnoeducación.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.8.7.1.14. Del apoyo científico de otros centros. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) facilitará y colaborará para lograr el intercambio y apoyo  mutuo, científico y técnico, de los centros de investigaciones ambientales de  las universidades y entidades públicas y privadas y en especial de las  establecidas en la Ley 99 de 1993. Para  ello las podrá asociar en sus investigaciones, según lo establece la Ley 99 de 1993, sobre  la base de la formulación de programas y proyectos conjuntos; cuando ellos se  realicen facilitará el intercambio de investigadores. De común acuerdo con las  universidades favorecerá el desarrollo de programas de posgrado en las áreas de  su competencia, permitirá el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de  sus programas de investigación y apoyará la realización de cursos de educación  permanente, extensión y capacitación.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.8.7.1.15. Otras funciones. Además de las funciones previstas en este Capítulo en desarrollo de su  objeto, el Ideam deberá igualmente cumplir las siguientes funciones:    

1. Ser la fuente oficial de información científica en las áreas de su  competencia y autoridad máxima en las áreas de hidrología y meteorología.    

2. Emitir los conceptos técnicos que en razón de su especialización  temática le sean requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y otras autoridades.    

3. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades,  relacionados con la fijación de parámetros sobre emisiones contaminantes,  vertimientos y demás factores de deterioro del ambiente o los recursos  naturales renovables.    

4. Realizar investigaciones sobre el uso de los recursos hídricos,  atmosféricos, forestales y de suelos.    

5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las  Corporaciones y entidades territoriales, los criterios para clasificar y  zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y  el ordenamiento del territorio.    

6. Prestar, en la medida de su capacidad técnica, los servicios de pronósticos,  avisos y alertas de índole hidrometeorológico para el Sistema Nacional de  Prevención y Atención de Desastres, transporte aéreo, marítimo, fluvial y  terrestre, sectores agrícola, energético, industrial y aquellos que lo  requieran.    

7. Planificar, diseñar, construir, operar y mantener las redes de  estaciones o infraestructuras hidrológicas, meteorológicas, oceanográficas,  mareográficas, de calidad del aire y agua o de cualquier otro tipo, necesarias  para el cumplimiento de sus objetivos.    

8. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias  durante el desarrollo de sus proyectos, en cada una de sus etapas.    

9. Efectuar, en el área de su competencia, los estudios ambientales  necesarios para fundamentar las políticas del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

10. Celebrar contratos y convenios con personas naturales  o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las  entidades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones  asignadas en la ley, en el presente Capítulo y en las normas complementarias.    

11. Adquirir bienes  muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y  funciones.    

12. Las demás que le asigne el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible de conformidad con la ley.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 15)    

Artículo 2.2.8.7.1.16. Administración de infraestructuras. El Ideam deberá diseñar, construir, operar y mantener sus  infraestructuras meteorológicas, oceanográficas, mareográficas, hidrológicas,  de calidad del agua y aire o de cualquier otro tipo, directamente o a través de  terceros bajo cualquier modalidad de contrato, salvo el de administración  delegada.    

En el evento en que el Ideam administre u opere sus infraestructuras a  través de terceros, pudiendo ser estos personas naturales o jurídicas, públicas  o privadas, nacionales o extranjeras, conservará la propiedad de las  infraestructuras y la información de ellas derivada.    

Parágrafo 1°. El Ideam podrá diseñar, construir, administrar y operar infraestructuras  meteorológicas, oceanográficas, mareográficas, hidrológicas, de calidad del  aire o agua o de cualquier otro tipo relacionadas con su objeto que no sean de  su propiedad y podrá hacerlo directamente o a través de terceros bajo cualquier  modalidad de contrato, salvo la de administración delegada.    

Parágrafo 2°. El Ideam velará porque quienes construyan, administren u operen  infraestructuras relacionadas con su objeto, lo ejecuten de conformidad con las  normas que sobre esta materia se expidan. El Ideam reglamentará la  construcción, el diseño, la administración y operación de infraestructuras  requeridas para el cumplimiento de sus funciones.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 16)    

Artículo 2.2.8.7.1.17. Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen  funciones públicas no adquirirán, por ese solo hecho, la calidad de empleados  públicos.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.8.7.1.18. Inhabilidades e incompatibilidades de los miembros  de la Junta Directiva y del Director General. Las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Junta  Directiva y del Director General se regirán por lo dispuesto en las normas  vigentes.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 20)    

Artículo 2.2.8.7.1.19. Reuniones de la Junta Directiva. Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán de  acuerdo con lo que determinen los estatutos del Instituto, pero en todo caso  esta deberá sesionar por lo menos una vez cada tres (3) meses.    

El Director General del Ideam participará en las sesiones de la Junta  Directiva, con derecho a voz pero sin voto. La Junta Directiva podrá invitar a  sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a quien considere conveniente,  cuando las circunstancias así lo requieran.    

Las reuniones de Junta Directiva se harán constar en un libro de actas,  autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta  Directiva y aprobadas en la sesión subsiguiente. Las decisiones serán tomadas  por mayoría de votos de los presentes y se denominarán “Acuerdos”, los cuales  deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta  Directiva. Tanto los Acuerdos como las Actas se deberán numerar sucesivamente  con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia  del Secretario de la Junta Directiva.    

La Junta Directiva podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones cuando a  dicha sesión concurra por lo menos la mitad más uno de los miembros que la  conforman.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 22)    

Artículo 2.2.8.7.1.20. Director general, designación y calidades del  director general. El Ideam tendrá un Director General, quien será agente del Presidente de la  República y será de su libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el  artículo 189 de la Constitución Nacional.  El Director General será el representante legal del Instituto y adicionalmente,  su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 23)    

Artículo 2.2.8.7.1.21. De los actos y decisiones del Director General. Los actos o decisiones que tome el Director General del  Instituto, en ejercicio de cualesquiera de las funciones asignadas por  ministerio de la ley, de la presente sección, los estatutos que se adopten o  los posteriores acuerdos de la Junta Directiva, se denominarán “Resoluciones”,  que se numerarán en forma sucesiva con indicación del día, mes y año en que se  expidan.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 25)    

Artículo 2.2.8.7.1.22. Régimen jurídico de los contratos. Los contratos del Instituto serán adjudicados y  celebrados por el Director General o por quien este designe y se someterán a  las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, en especial a  las de la Ley 80 de 1993 o normas  que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 26)    

Artículo 2.2.8.7.1.23. Del comité científico. El Comité Científico será designado por la Junta  Directiva a propuesta del Director General. El Director General lo presidirá y  estará integrado por personal del Instituto.    

Son funciones del Comité Científico las siguientes:    

a) Asistir al Director General en el diseño y ejecución de las políticas,  planes y programas del Instituto y apoyar su presentación ante la Junta  Directiva;    

b) Asistir al Director General en la definición de las políticas de manejo  de la información del Instituto;    

c) Proponer metodologías, normas, patrones y estándares para el acopio de  datos y el procesamiento, análisis y difusión de la información;    

d) Velar por la pertinencia y calidad científica y técnica de los planes y  programas del Instituto;    

e) Velar por el seguimiento y disposición de mecanismos de evaluación y  control de actividades e informar sobre ello al Director General;    

f) Proponer las condiciones científicas y técnicas para la provisión de  cargos en el Instituto;    

g) Las demás funciones que le asignen la Junta Directiva y el Director  General.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 27)    

Artículo 2.2.8.7.1.24. De la organización interna. La organización interna del Instituto será definida de  forma tal que la planta de personal sea global o semiglobal y flexible a nivel  nacional y planificada por actividades, teniendo en cuenta las normas y  directrices sobre modernización del Estado. La organización interna y los  cargos serán adoptados por la Junta Directiva con base en una propuesta  presentada por el Director General, para su posterior aprobación por parte del  Gobierno nacional conforme a las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 28)    

Artículo 2.2.8.7.1.25. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto estará integrado  por:    

1. Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional.    

2. Los bienes que adquiera a cualquier título.    

3. Los archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes que conforme al  artículo 17 de la Ley 99 de 1993, deben  trasladar al Ideam, el IGAC, el Himat, el Inderena y el Ingeominas.    

4. El centro de documentación, las bibliotecas y los archivos del Inderena  que sean pertinentes a la actividad del Ideam.    

5. El producto de los empréstitos internos o externos.    

6. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 29)    

Nota, artículo 2.2.8.7.1.25.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 29 del Decreto 1277 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.8.7.1.26. Clases de empleados. Los cargos del Ideam son de carrera administrativa con  excepción de los de libre nombramiento y remoción establecidos de conformidad  con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 30)    

Artículo 2.2.8.7.1.27. Vinculación de empleados públicos. Para los nombramientos en cargos de libre nombramiento y  remoción, el Director General será el único nominador.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 31)    

Artículo 2.2.8.8.7.28. Posesión del Director General. El Director General del Instituto se posesionará ante el  Presidente de la República o ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. Los demás funcionarios y empleados del Ideam, lo harán ante el  Director General o el funcionario a quien se delegue esta función.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 34)    

Artículo 2.2.8.8.7.29. De la prestación de los servicios públicos de  hidrología y meteorología. El Ideam, como fuente oficial de información científica en hidrología y  meteorología, será la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente,  los servicios de información pública en estas áreas; especialmente se incluyen  la prestación del servicio de meteorología para el transporte aéreo, marítimo,  terrestre y fluvial, la información a los medios de comunicación y a la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo. El Ideam  atenderá los servicios meteorológicos que demande la aeronavegación nacional e  internacional de conformidad con las normas establecidas en convenios con la  Organización de la Aeronáutica Civil Internacional (OACI) y la Organización  Meteorológica Mundial (OMM). En especial asumirá las tareas que, en convenio  con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, antes  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), realizaba el Himat.    

(Decreto 1277 de 1994,  artículo 35)    

SECCIÓN 2    

INSTITUTOS VINCULADOS    

Artículo 2.2.8.7.2.1. Naturaleza jurídica. Los Institutos de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”, el Instituto Amazónico de Investigaciones “SINCHI” y  el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann” son  Corporaciones Civiles sin ánimo de lucro, de carácter público sometidas a las  reglas de derecho privado, con autonomía administrativa, personería jurídica y  patrimonio independiente, vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.7.2.2. Objetivo general. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, en adelante “los  Institutos” tendrán como objetivo desarrollar investigación científica y  tecnológica que contribuya al mejoramiento del bienestar de la población,  conservación de la calidad del medio y el aprovechamiento sostenible de los  recursos naturales, y dar apoyo científico y técnico al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello  deberán, en las áreas temáticas o geográficas de su competencia:    

1. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices en la promoción, creación y  coordinación de una red de centros de investigación, en la que participen las  entidades que desarrollen actividades de investigación.    

2. Operar bajo la  dirección del Ideam, el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con  las Corporaciones, entes territoriales, centros poblados y demás instituciones  del SINA, de acuerdo con las directrices que fije el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

3. Emitir la información oficial de carácter científico en las áreas de su  competencia.    

4. Emitir los conceptos técnicos que en razón de su especialización le sean  requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras  autoridades.    

5. Realizar estudios e investigaciones, así como el acopio, procesamiento,  análisis y difusión de datos e información en las áreas de su competencia.    

6. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con la reglamentación que sobre  el particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones  que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y los recursos  naturales renovables, respeten la soberanía nacional y los derechos de la  nación colombiana sobre sus recursos genéticos.    

7. Evaluar nuevas técnicas y tecnologías cuyo uso se pretenda implantar en  el país, en cuanto a sus posibles impactos ambientales.    

8. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin  ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en  la ley, en el presente capítulo y en las normas complementarias.    

9. Promover, elaborar y ejecutar proyectos de investigación y transferencia  de tecnología agropecuaria sostenible.    

10. Las demás que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el  desarrollo de sus objetivos legales.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.7.2.3. Articulación con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible. Los Institutos de acuerdo con su naturaleza, establecerán prioritariamente  los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de seguimiento y  manejo de información, orientados a:    

1. Fundamentar la toma de decisiones en materia de política ambiental.    

2. Suministrar los datos y la información ambiental que requieren el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema  Nacional Ambiental (SINA) para la expedición de normas, disposiciones y  regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, uso y  aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.    

Parágrafo. Las necesidades  y prioridades a que hace referencia el presente artículoserán informadas a los  Institutos, por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través  de sus Juntas Directivas.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.7.2.4. Informe anual. Los Institutos entregarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  un balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, así como recomendaciones y alternativas para el logro de un  desarrollo en armonía con la naturaleza, en las áreas geográficas o temáticas  de su competencia. De este informe se realizará una versión educativa y  divulgativa de amplia circulación. Este informe deberá ser entregado a más  tardar el 30 de marzo de cada año.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.7.2.5. Articulación con las Corporaciones. Los Institutos en cumplimiento de la función de apoyo  científico y técnico que les asigna la Ley 99 de 1993,  deberán:    

1. Asesorar a las Corporaciones para la implantación y operación del  Sistema de Información Ambiental.    

2. Producir información que permita derivar o adoptar tecnologías para ser  aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones.    

3. Transferir a las Corporaciones, las tecnologías resultantes de las  investigaciones que adelanten, así como de las adaptaciones que se logren con  base en los desarrollos logrados en otros países o instituciones.    

4. Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su función de promoción y  realización de la investigación científica en relación con los recursos  naturales y el medio ambiente.    

Parágrafo. Para todo  propósito del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y las  Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se  llamarán “Corporaciones”.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.7.2.6. Articulación con el Sistema Nacional Ambiental. Los Institutos forman parte del SINA de acuerdo con el  numeral 6 del artículo 4° de la Ley 99 de 1993, en  desarrollo de dicha condición tienen como funciones:    

1. Fomentar la cooperación del Instituto respectivo, en las áreas de su  competencia, con las demás entidades públicas y privadas que hacen parte del  Sistema Nacional Ambiental y en particular con las Corporaciones, grandes  centros urbanos, los departamentos, municipios, centros poblados y entes  territoriales, así como con las universidades, centros e institutos a que hace  referencia la ley.    

2. Asesorar, en colaboración con las Corporaciones, a las entidades  territoriales y centros poblados en materia de investigación, toma de datos y  manejo de la información.    

3. Suministrar información científica y técnica de su competencia para la  elaboración de los planes de ordenamiento territorial.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.7.2.7. Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y  Tecnología. Los Institutos se  vincularán al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible desempeñará la Secretaría Técnica y Administrativa  del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;  colaborarán en la evaluación, seguimiento y control de aquellas investigaciones  que el Consejo estime pertinente.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.7.2.8. Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres. Los Institutos participarán en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en  este ámbito asumirán las funciones y tareas de carácter científico, técnico y  de seguimiento que venían desempeñando el Inderena y la COA.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.7.2.9. Articulación con el Sistema de Información Ambiental.  Los Institutos  colaborarán en el funcionamiento y operación del Sistema de Información  Ambiental, para lo cual deberán, en el área de su competencia:    

1. Colaborar con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientes (Ideam) en la coordinación y operación del Sistema de Información  Ambiental.    

2. Contribuir al análisis y difusión de la información y reportar la  necesaria al Ideam.    

3. Colaborar con el Ideam en el diseño de los modelos, parámetros,  indicadores, variables, normas, estándares, flujos y procedimientos necesarios  para el manejo de los datos y de la información que sobre el medio ambiente y  los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema  Nacional Ambiental.    

4. Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, análisis y  difusión de los datos y la información necesaria para evaluar y hacer el  seguimiento al estado de los recursos naturales y el medio ambiente.    

5. Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y  análisis de la información necesaria para desarrollar políticas y normas sobre  la población y su calidad de vida.    

6. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el  Ideam en el establecimiento de los bancos de información y bases de datos  relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente para  contribuir al establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales.    

7. Proponer al Ideam variables e indicadores que deben contemplar los  estudios de impacto ambiental.    

8. Suministrar los datos e información que se requieran por parte del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

9. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema  Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.7.2.10. El manejo de información. Los Institutos administrarán los datos y la información  científica ambiental correspondiente al área de su especialidad y contribuirán  a su análisis y difusión, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones  que regulen el Sistema de Información Ambiental.    

Parágrafo. El Ministerio en  colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la  información científica ambiental y las formas para acceder a ella.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 10)    

Artículo 2.2.8.7.2.11. Articulación de programas y proyectos. Los Institutos coordinarán sus actividades y cooperarán  entre ellos mismos; para esto participarán en el Comité Científico  Interinstitucional creado para tal efecto. Así mismo, las actividades y  programas de los Institutos del Ministerio deberán ser coordinados con las  instituciones o centros de investigación de otros sectores a través de los  comités y consejos interministeriales o intersectoriales de acuerdo con los  temas de su competencia.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 11)    

Artículo 2.2.8.7.2.12. Articulación con los Sistemas Ambientales  Internacionales. Los Institutos darán apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, a través de sus investigaciones, para lograr el desarrollo de la  política ambiental internacional.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.7.2.13. Capacitación y estímulos a la producción científica.  Los Institutos darán  apoyo a programas de capacitación y estimularán la producción científica de los  investigadores, para lo cual podrán:    

1. Favorecer la participación de sus investigadores en programas de  posgrado en las áreas de su competencia.    

2. Establecer un sistema de estímulos a la productividad científica de sus  investigadores por medio de una evaluación anual de los resultados de su  trabajo, evaluación que producirá un puntaje con repercusiones salariales, el  establecimiento de primas técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de  estímulo.    

3. Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las  investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.8.7.2.14. Fomento y difusión del conocimiento de las culturas  tradicionales sobre los recursos naturales. Los Institutos fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos,  valores y tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos  étnicos, para lo cual podrán establecer:    

1. Programas, estudios e investigaciones de manera  conjunta con los grupos étnicos.    

2. Centros de  documentación en colaboración con las Corporaciones, para el acopio y rescate  de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo de la naturaleza  y sus recursos.    

3. Programas de difusión y educación ambiental en apoyo de los diversos  grupos étnicos en colaboración con los programas de etnoeducación del  Ministerio de Educación.    

4. Programas de protección de los derechos de las culturas tradicionales  sobre sus conocimientos.    

Lo referente a programas de educación ambiental se efectuará en  concertación con el Ministerio de Educación.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.8.7.2.15. Del apoyo científico de otros centros y  universidades. Para lograr el  intercambio científico y técnico, y un mejor aprovechamiento de los recursos de  investigación disponibles en el país, los Institutos del Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible facilitarán y colaborarán con los Centros de  Investigación de otros Ministerios, universidades públicas y privadas,  organizaciones no gubernamentales y centros privados, sobre la base de  formulación de programas y proyectos conjuntos. Se desarrollará una  colaboración especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad  Nacional de Colombia, con la Universidad de la Amazonía, con el Instituto de  Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle, con la Universidad Tecnológica  del Chocó “Diego Luis Córdoba” y con la Corporación Colombiana de Investigación  Agropecuaria (Corpoica).    

Los Institutos, de común acuerdo con las universidades, favorecerán el  desarrollo de programas de posgrado en las áreas de su competencia, permitirán  el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de  investigación y apoyarán la realización de cursos de educación permanente,  extensión y capacitación.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 15)    

Artículo 2.2.8.7.2.16. De los órganos de dirección, administración y  asesoría. Los órganos de  dirección, administración y asesoría de los Institutos, su composición,  funciones, así como las disposiciones para su convocatoria y funcionamiento,  serán determinados en sus estatutos.    

Los directores generales de los Institutos deberán acreditar calidades  científicas distinguidas y tener experiencia administrativa. Los términos de su  vinculación serán definidos en los estatutos.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 16)    

Artículo 2.2.8.7.2.17. Funciones del Director General. Son funciones del Director General las señaladas en la  ley, en los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde:    

1. Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas  que se requieran para el logro del objeto del Instituto.    

2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer  su representación legal.    

3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.    

4. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y  celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal  funcionamiento de la entidad.    

5. Constituir mandatarios o apoderados que representen la institución en  asuntos especiales, judiciales y administrativos.    

6. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos  que constituyen el patrimonio.    

7. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la  forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecución de las funciones  que corresponden al Instituto y los informes generales y periódicos o  particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación  general de la entidad.    

8. Las demás que le fijen los estatutos.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 17)    

SECCIÓN 3    

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS “ALEXANDER VON  HUMBOLDT”    

Artículo 2.2.8.7.3.1. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt” creado en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993, se  organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público  pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería  jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto 393 de 1991.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 18)    

Artículo 2.2.8.7.3.2. Objeto del Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt” tendrá como objeto específico:    

1. Realizar, en el territorio continental de la nación, investigación  científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales,  incluidos los hidrobiológicos. Estas investigaciones contemplarán la  recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y  aprovechamiento de estos recursos.    

2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad,  desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar  bancos genéticos.    

3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los  macroecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de  investigación especializadas.    

4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las  Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los  municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los  recursos naturales renovables.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.8.7.3.3. Funciones. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt” en desarrollo de su objeto, adelantará las siguientes funciones:    

1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar  la información básica sobre la biodiversidad, los ecosistemas, sus recursos y  sus procesos para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables de la nación.    

2. Efectuar el seguimiento de los recursos genéticos de la nación, especialmente  en lo referente a su extinción, contaminación y degradación.    

3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de  acuerdo con sus pautas y directrices, y con el Consejo Intersectorial de  Biodiversidad, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros  de investigación sobre la Biodiversidad. En esta red podrán participar los  Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las  instituciones de otros sectores que tengan interés en estudios sobre biodiversidad.    

4. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos  relacionados con la biodiversidad y los recursos genéticos, de acuerdo con las  prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam  y a las Corporaciones, la información que estos consideren necesaria.    

6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la  coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los  sectores económicos, sociales y los procesos y recursos de la biodiversidad.    

7. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las  Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con la biodiversidad.    

8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  Corporaciones y los Grandes Centros Urbanos en la definición de las variables  que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de proyectos,  obras o actividades que puedan afectar la biodiversidad y los recursos  genéticos.    

9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en  particular en aquellos que permitan analizar la participación de los procesos  de pérdida de biodiversidad que ocurran en el país a ese cambio ambiental  global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional.    

10. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el  cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de  la participación de Colombia en los organismos internacionales en las materias  de su competencia.    

11. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y  tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos étnicos.    

12. Investigar y proponer modelos alternativos de desarrollo sostenible  basados en el aprovechamiento de la biodiversidad. Estas actividades se  realizarán en coordinación con las Corporaciones de Investigación del sector  agropecuario en la búsqueda de tecnologías y sistemas de producción y  aprovechamiento alternativos que permitan avanzar en el desarrollo de una  agricultura sostenible.    

13. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos  científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.    

14. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el  ambiente en las áreas de su competencia.    

15. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la  incorporación, ampliación o sustracción de áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, Reservas Forestales y otras Áreas de Manejo Especial.    

16. Acceder a la información que sobre los recursos bióticos colombianos  está depositada en museos e institutos de investigación extranjeros.    

17. Mantener colecciones biológicas acopiadas en el desarrollo de permisos  de caza científica, licencias científicas de flora y las obtenidas por las  Corporaciones e Institutos de Investigación vinculados al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible según se convenga; así como aquellas que  realice el Instituto. Cada uno de los restantes institutos podrá mantener, bajo  estándares comunes, colecciones de referencia.    

18. Prestar un servicio de identificación taxonómica como apoyo a los demás  Institutos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a  otras entidades del SINA, incluyendo las privadas.    

19. Asumir las funciones que en investigación de recursos bióticos venía  ejerciendo el Inderena hasta la promulgación de la Ley 99 de 1993.    

20. Los demás que le otorgue la ley y le fijen sus estatutos para el  cumplimiento de sus objetivos legales.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 20)    

Artículo 2.2.8.7.3.4. Domicilio. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt” tendrá su sede principal en el municipio de Villa de Leyva. El  Instituto podrá crear estaciones de investigación sobre la base de programas  que adelante.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 21)    

Artículo 2.2.8.7.3.5. Patrimonio y rentas. El  patrimonio y las rentas del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt” estarán integrados por:    

1. Las partidas y  apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto Nacional, las cuales  figurarán en el capítulo correspondiente al sector del medio ambiente.    

2. Los archivos, información, bibliotecas, centros de documentación,  instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados que conforme al  artículo 19 de la Ley 99 de 1993, tenía  el Inderena para el desarrollo de programas, proyectos y actividades en materia  de investigación sobre recursos bióticos.    

3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el  gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.    

4. Los aportes de los demás asociados.    

5. El producto de los empréstitos internos o externos.    

6. Los bienes que adquiera a cualquier título.    

7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 22)    

Artículo 2.2.8.7.3.6. Asociados del Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von  Humboldt”, tendrá como asociados:    

1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. La Universidad Nacional de Colombia.    

3. Las demás universidades y centros de investigación científicas  nacionales e internacionales, interesados en la investigación de recursos  biológicos en el territorio colombiano.    

4. Las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las que deben  asociarse por disposición del Gobierno nacional a los Institutos “SINCHI” y  “John von Neumann”.    

Las entidades descentralizadas que en virtud de su objeto, quieran  asociarse al “Alexander von Humboldt” o estén interesadas en realizar trabajos  de investigación relacionados con materias de competencia de este.    

5. Las entidades territoriales y los organismos de planificación regional  que quieran asociarse.    

6. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las  condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991  y conforme a la Ley 99 de 1993.    

7. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales  interesados en la investigación de recursos biológicos colombianos.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 23)    

SECCIÓN 4    

DEL INSTITUTO AMAZONICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (“SINCHI”)    

Artículo 2.2.8.7.4.1. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas  “Sinchi”. El Instituto Amazónico  de Investigaciones Científicas (“Sinchi”) transformado de la Corporación  Colombiana para la Amazonía, Araracuara (COA), se organizará como una  corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter público, sometida a las  reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio  propio, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 24)    

Artículo 2.2.8.7.4.2. Objeto del Instituto Amazónico de Investigaciones  Científicas (“Sinchi”). El “Sinchi” tendrá como objeto específico la realización y divulgación de  estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la  realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 25)    

Artículo 2.2.8.7.4.3. Funciones. El Instituto Amazónico de Investigaciones científicas “SINCHI” en  desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones:    

1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar  la información básica sobre la realidad biológica, social y ecológica de la  Amazonía para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables  y el medio ambiente de la región.    

2. Contribuir a estabilizar los procesos de colonización mediante el  estudio y evaluación del impacto de su intervención en los ecosistemas y el  desarrollo de alternativas tecnológicas de aprovechamiento de los mismos dentro  de criterios de sostenibilidad.    

3. Efectuar el seguimiento del estado de los recursos naturales de la  Amazonía especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y  degradación.    

4. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de  acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de  Investigación Amazónica, en la promoción, creación y coordinación de una red de  centros de investigación amazónica. En esta red podrán participar además de los  Institutos del Medio Ambiente todas las instituciones públicas o privadas de  otros sectores que desarrollen investigación en relación con temas de la  Amazonía.    

5. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos amazónicos  de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

6. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam  y a las Corporaciones la información que estos consideren necesaria.    

7. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la  coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los  sectores económicos, sociales y los procesos y recursos de la Amazonía.    

8. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las  Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y  ecosistemas amazónicos.    

9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  Corporaciones y los entes territoriales de la región en la definición de  variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de  los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas  amazónicos.    

10. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en  particular aquellos que permitan analizar la participación de los procesos de  intervención que se llevan a cabo en la Amazonía colombiana a ese cambio  ambiental global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental  internacional.    

11. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de  Ciencia y Tecnología en la promoción, elaboración y ejecución de proyectos de  investigación y transferencia de tecnología agropecuaria con criterio de  sostenibilidad.    

12. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el  cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de  la participación de Colombia en los organismos internacionales, en las materias  de su competencia.    

13. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y  tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales, de los grupos étnicos de  la Amazonía. En este tipo de investigaciones debe propiciarse el uso de  esquemas participativos y de investigación acción que favorezcan la  participación de las comunidades.    

14. Investigar la realidad biológica y ecológica de la Amazonía y proponer  modelos alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de  sus recursos naturales. Estas actividades se realizarán en coordinación con las  Corporaciones de Investigación del sector agropecuario en la búsqueda de  tecnologías y sistemas de producción y aprovechamiento alternativos que  permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible.    

15. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos  científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.    

16. Producir un balance anual sobre el estado de los ecosistemas y el  ambiente en la Amazonía.    

17. Suministrar bases técnicas para el ordenamiento ambiental del  territorio amazónico.    

18. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y  Hábitat, con la Misión de Ciencias de la Amazonía y con el CORPES de la  Amazonía en el desarrollo de sus actividades.    

19. Adelantar y promover el inventario de la fauna y flora amazónica,  establecer las colecciones, bancos de datos y estudios necesarios para el  desarrollo de las políticas nacionales de la diversidad biológica, en  colaboración con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”.    

20. Los demás que le otorgue la ley y los estatutos para el cumplimiento de  su objeto social.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 26)    

Artículo 2.2.8.7.4.4. Domicilio. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (“Sinchi”) tendrá su  sede principal en la ciudad de Leticia y una subsede en el Departamento del  Vaupés. Podrá establecer estaciones de investigación en otros lugares de la  Amazonía que se desarrollarán sobre la base de programas que adelante el  Instituto.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 27)    

Artículo 2.2.8.7.4.5. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto Amazónico de  Investigaciones Científicas (“Sinchi”) estará integrado por:    

1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto  Nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del  medio ambiente.    

2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones,  laboratorios y demás bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones  patrimoniales relacionados que, conforme al artículo 20 de la Ley 99 de 1993, tenía  la Corporación Colombiana para la Amazonía Araracuara (COA) para el desarrollo  de las funciones, programas, proyectos y actividades que venía desempeñando.    

3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el  Gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.    

4. Los aportes de los demás asociados.    

5. El producto de los empréstitos internos o externos.    

6. Los bienes que adquiera a cualquier título.    

7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 28)    

Nota, artículo 2.2.8.7.4.5.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el del artículo 28 del Decreto 1603 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.8.7.4.6. Asociados del Instituto Amazónico de Investigaciones  Científicas (“Sinchi”). Las entidades asociadas al Instituto Amazónico de Investigaciones  Científicas (“Sinchi”), serán:    

1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. La Universidad Nacional de Colombia.    

3. La Universidad de la Amazonía.    

4. Las demás universidades y centros de investigación científicas  nacionales e internacionales, interesados en la investigación del medio  amazónico.    

5. Las Corporaciones Autónomas Regionales del área de su  jurisdicción.    

6. La Corporación Colombiana de Investigación (Corpoica).    

7. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

8. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto,  quieren asociarse al “Sinchi” o estén interesadas en realizar trabajos de  investigación en la región amazónica.    

9. Las entidades territoriales y organismos de planificación regional que  correspondan a la jurisdicción del “Sinchi”, y que quieran asociarse al  Instituto.    

10. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las  condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991  y conforme a la Ley 99 de 1993.    

11. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales  interesadas en la investigación del medio amazónico.    

12. Las Corporaciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico interesadas  en la agricultura sostenible.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 29)    

Nota, artículo 2.2.8.7.4.6.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el del artículo 29 del Decreto 1603 de 1994,  referido.    

SECCIÓN 5    

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO “JOHN VON NEUMANN    

Artículo 2.2.8.7.5.1. El Instituto de Investigaciones Ambientales del  Pacífico “John von Neumann”. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”  creado en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993, se  organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público  pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos  establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991,  vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonomía  administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 30)    

Artículo 2.2.8.7.5.2. Objeto del Instituto de Investigaciones Ambientales  del Pacífico “John von Neumann”. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”  tendrá como objeto específico realizar y divulgar estudios e investigaciones  científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral  Pacífico y del Chocó Biogeográfico.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 31)    

Artículo 2.2.8.7.5.3. Funciones. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, en desarrollo de  su objeto, adelantará las siguientes funciones:    

1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar  la información básica sobre la realidad biológica, social y ecológica del Chocó  Biogeográfico para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables y el medio ambiente de la región.    

2. Efectuar el seguimiento de los recursos naturales del Chocó  Biogeográfico, especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y  degradación.    

3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de  acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de  Investigación del Chocó Biogeográfico, en la promoción, creación y coordinación  de una red de centros de investigación de esta región. En esta red podrán  participar además de los Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible todas las instituciones públicas o privadas de otros sectores que  desarrollen investigación en relación con temas del Chocó Biogeográfico.    

4. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos  relacionados con el Chocó Biogeográfico de acuerdo con las prioridades, pautas  y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam  y a las Corporaciones la información que estos consideren necesaria.    

6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la  coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los  sectores económicos y sociales, y los recursos del Chocó Biogeográfico.    

7. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las  Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y  ecosistemas del Chocó Biogeográfico.    

8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  Corporaciones y los entes territoriales de la región en la definición de  variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de  los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas del Chocó  Biogeográfico.    

9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en  particular aquellos que permitan analizar la participación de los procesos de  intervención que se llevan a cabo en el Chocó Biogeográfico a ese cambio  ambiente global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental  internacional.    

10. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de  Ciencia y Tecnología en la elaboración y ejecución de proyectos de  investigación y transferencia de tecnología agropecuaria sostenible.    

11. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el  cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de  la participación de Colombia en los organismos internacionales, en las materias  de su competencia.    

12. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y  tecnologías sobre el manejo de recursos naturales de los grupos étnicos.    

13. Investigar la realidad biológica y ecológica y proponer modelos  alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de los  recursos naturales del Chocó Biogeográfico. Estas actividades se realizarán en  coordinación con las Corporaciones de Investigación del sector agropecuario en  la búsqueda de tecnologías y sistemas de producción y aprovechamiento alternativos  que permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible.    

14. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos  científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.    

15. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el  ambiente en las áreas de su competencia.    

16. Proponer criterios para el ordenamiento ambiental del territorio del  Chocó Biogeográfico.    

17. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y  Hábitat, y con los CORPES respectivos en el desarrollo de sus actividades.    

18. Colaborar con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt” en la elaboración del inventario de la fauna y flora  colombianas.    

19. Los demás que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el  cumplimiento de su objeto social.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 32)    

Artículo 2.2.8.7.5.4. Domicilio. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von  Neumann”, tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el departamento  del Chocó; el Instituto podrá establecer estaciones de investigación sobre la  base de programas que adelante.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 33)    

Artículo 2.2.8.7.5.5. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto de  Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann” estará integrado  por:    

1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto  Nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del  medio ambiente.    

2. Los aportes que reciba de las corporaciones, incluidos los que fije el  Gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.    

3. Los aportes de los demás asociados.    

4. El producto de los empréstitos internos o externos.    

5. Los bienes que adquiera a cualquier título.    

6. Los demás ingresos que obtenga por cualquier concepto.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 34)    

Nota, artículo 2.2.8.7.5.5.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el del artículo 34 del Decreto 1603 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.8.7.5.6. Asociados del Instituto de Investigaciones  Ambientales del Pacífico “John von Neumann”. Las entidades asociadas al Instituto de Investigaciones Ambientales del  Pacífico “John von Neumann”, serán:    

1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. La Universidad Nacional de Colombia.    

3. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.    

4. El Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle.    

5. La Universidad de Antioquia.    

6. Las demás universidades y centros de investigación científicas  nacionales e internacionales, interesados en la investigación del medio  amazónico.    

7. La Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias (Corpoica).    

8. Las Corporaciones Autónomas Regionales del área de su jurisdicción.    

9. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto,  quieran asociarse al “John von Neumann” o estén interesadas en realizar  trabajos de investigación en la región del Chocó.    

10. Las entidades territoriales y los organismos de planificación regional  que correspondan a la jurisdicción del “John von Neumann”, que quieran  asociarse.    

11. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las  condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991  y conforme a la Ley 99 de 1993.    

12. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales interesadas  en la investigación del Chocó Biogeográfico.    

13. Las Corporaciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico interesadas  en la agricultura sostenible.    

(Decreto 1603 de 1994,  artículo 35)    

SECCIÓN 6    

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS “JOSÉ BENITO VIVES DE  ANDREIS (INVEMAR)    

Artículo 2.2.8.7.6.1. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras  “José Benito Vives de Andreis” (Invemar). El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de  Andreis” (Invemar) es una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter  público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonomía administrativa, personería  jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990, en el Decreto 393 de 1991  y la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.7.6.2. Objeto del Instituto de  Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” (Invemar). El  Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”  (Invemar) tendrá como objeto:    

a) Dar apoyo científico  y técnico al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento  de sus funciones;    

b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales  renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis  en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad  como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y  coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios;    

c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento  sostenible de los recursos marinos;    

d) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de  acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación  de una red de centros de investigación marina, en la que participen las  entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los  mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad  científica de que dispone el país en ese campo;    

e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de  Investigación Ambiental en el área de su competencia;    

f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.8.7.6.3. Funciones. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de  Andreis” (Invemar) en desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes  funciones:    

1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar  la información básica sobre oceanografía, ecosistemas marinos, sus recursos y  sus procesos para el conocimiento, manejo y aprovechamiento de los recursos  marinos.    

2. Evaluar los principales parámetros ecológico-pesqueros de las  existencias de las especies aprovechadas, estudiar las poblaciones de otros  recursos vivos marinos y la posibilidad de cultivar aquellos susceptibles de  serlo.    

3. Efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la Nación  especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación, para  la toma de decisiones de las autoridades ambientales.    

4. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades,  relacionados con la fijación de parámetros sobre emisiones contaminantes,  vertimientos y demás factores de deterioro ambiental que puedan afectar el  medio ambiente marino, costero e insular o sus recursos naturales renovables.    

5. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos  científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  apoyar al Ideam en el manejo de la información necesaria para el  establecimiento de políticas, planes, programas y proyectos, así como de  indicadores y modelos predictivos sobre el comportamiento de la naturaleza y  sus procesos.    

6. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos marinos y  costeros, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y suministrar oportunamente la  información que este, el Ideam o las Corporaciones requieran y la que se  determine como necesaria para la comunidad, las instituciones y el sector  productivo.    

7. De común acuerdo con el Ideam, establecer y operar infraestructuras de  seguimiento de las condiciones y variables físico-químicas y ambientales,  localizadas en sitios estratégicos para proveer informaciones, predicciones,  avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.    

8. En coordinación con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”, adelantar e impulsar el inventario de la fauna y  flora marinas colombianas y establecer las colecciones, los bancos de datos y  estudios necesarios para fortalecer las políticas nacionales sobre la  biodiversidad.    

9. Desarrollar actividades y apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible en la coordinación intersectorial para el manejo de la información  para el establecimiento de indicadores y modelos predictivos sobre las  relaciones entre los diferentes sectores económicos y sociales y los  ecosistemas marinos y costeros y sus procesos y recursos.    

10. Servir en coordinación con el Ideam, como organismo de enlace del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las  Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y  ecosistemas marinos y costeros.    

11. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  Corporaciones y los grandes centros urbanos, en la definición de las variables  que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los  proyectos, obras o actividades que afecten el mar, las costas y sus recursos.    

12. Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas  actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  desarrollo de la política ambiental internacional.    

13. Llevar la representación de Colombia ante los organismos  internacionales en las áreas de su competencia, previa delegación del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Apoyar al Ministerio para el  cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de  la participación de Colombia en los organismos internacionales en las materias  de su competencia.    

14. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con reglamentación que sobre el  particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones  que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y nuestros  recursos naturales renovables, respeten la soberanía nacional y los derechos de  la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos, en el área de su  competencia.    

15. Investigar y proponer modelos alternos de desarrollo sostenible para el  medio ambiente marino y costero.    

16. Producir de acuerdo con las pautas que le fije el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado de la  naturaleza y el ambiente marino y costero.    

17. Prestar asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las  entidades territoriales y a las Corporaciones.    

18. Colaborar con la Comisión Colombiana de Oceanografía y con el Consejo  del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología del Mar en el desarrollo de sus  actividades.    

19. Coordinar con Ingeominas el suministro de información geológica y en  especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.    

20. Evaluar nuevas técnicas y tecnologías cuyo uso se pretenda implantar en  el país, en cuanto a sus posibles impactos ambientales.    

21. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin  ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en  la ley, en el presente Capítulo y en las normas complementarias.    

22. Los demás que para el desarrollo de su objeto le fijen los estatutos.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.7.6.4. Domicilio. El Invemar tendrá su sede principal en la ciudad de Santa Marta y  establecerá una sede en Coveñas, departamento de Sucre y otra en la ciudad de  Buenaventura, departamento del Valle, en el Litoral Pacífico; estas sedes se  desarrollarán sobre la base de programas que adelante el Instituto.    

(Decreto 1276  1603 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.7.6.5. Articulación con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible. El Invemar adelantará prioritariamente los estudios, investigaciones,  inventarios y actividades de seguimiento y manejo de información, de acuerdo  con su objeto, orientados a:    

a) Fundamentar la toma de decisiones de políticas por parte del Ministerio;    

b) Suministrar las bases técnicas para el establecimiento de normas,  disposiciones y regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo,  uso y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.    

Parágrafo. Las necesidades  y prioridades a que hace referencia el presente artículoserán informadas al  Invemar por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de  la Junta Directiva.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.7.6.6. Informe anual. El Invemar entregará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un  balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales  renovables, así como recomendaciones y alternativas para el logro de un  desarrollo en armonía con la naturaleza, en las áreas geográficas o temáticas  de su competencia. De este informe se realizará una versión educativa y  divulgativa de amplia circulación.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.7.6.7. Articulación con las corporaciones. El Invemar, en cumplimiento de la función de apoyo  científico y técnico que le asigna la Ley 99 de 1993, deberá,  de acuerdo con su objeto:    

a) Aportar el conocimiento científico y la capacidad técnica para la  implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en las  Corporaciones;    

b) Producir conocimientos que permitan derivar o adaptar tecnologías para  ser aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones;    

c) Transferir a las Corporaciones, las tecnologías resultantes de las  investigaciones que adelante, así como de las adaptaciones que se logren con  base en los desarrollos establecidos en otros países o instituciones;    

d) Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su función de promoción y  realización de la investigación científica en relación con los recursos  naturales y el medio ambiente.    

Parágrafo. Para todo  propósito del presente Capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y las  Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se  llamarán Corporaciones.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.7.6.8. Articulación con el Sistema Nacional Ambiental. El Invemar forma parte del SINA de acuerdo con el numeral  6 del artículo 4º de la Ley 99 de 1993 y en  desarrollo de dicha condición tiene como funciones:    

a) Fomentar la cooperación con las demás entidades públicas y privadas que  hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y en particular con las  Corporaciones, grandes centros urbanos, los departamentos, municipios, centros  poblados y entes territoriales; así como con las universidades, centros e  institutos a que hace referencia la ley;    

b) Asesorar a las entidades territoriales y centros poblados en materia de  investigación, toma de datos y manejo de la información en colaboración con las  Corporaciones;    

c) Suministrar información científica y técnica de su competencia para la  elaboración de los planes de ordenamiento territorial.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.7.6.9.  Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. El Invemar se vinculará al Sistema Nacional de Ciencia y  Tecnología con el objeto de coordinar acciones con el resto de entidades  pertenecientes al mismo. Para ello apoyará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible en la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa  Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat, propondrá estudios e  investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborará en la  evaluación, seguimiento y control de aquellas que el Consejo estime pertinente.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.7.6.10. Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres. El Invemar participará en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en  el ámbito de su competencia asumirá las funciones y tareas de carácter  científico, técnico y de seguimiento que venían desempeñando las entidades que  desaparecen o se transforman con la Ley 99 de 1993.    

((Decreto 1276 de 1994,  artículo 10)    

Artículo 2.2.8.7.6.11. Articulación con el Sistema de Información  Ambiental. El Invemar  colaborará en el funcionamiento y operación del Sistema de Información  Ambiental, para lo cual deberá, en el área de su competencia:    

a) Colaborar con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) en la coordinación y operación del Sistema de Información  Ambiental, contribuir al análisis y difusión de la información y reportar la  necesaria al Ideam;    

b) Colaborar con el Ideam en el diseño de los modelos, parámetros,  indicadores, variables, normas, estándares, flujos y procedimientos necesarios  para el manejo de los datos y de la información que sobre el medio ambiente y  los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema  Nacional Ambiental;    

c) Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, análisis y  difusión de los datos y la información correspondientes a las variables que se  definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento  sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente;    

d) Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y  análisis de la información sectorial en aquellos aspectos que se consideran  básicos para el establecimiento de políticas, normas o disposiciones que  regulen la población, su calidad de vida o el desarrollo sostenible;    

e) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el  Ideam en el establecimiento de los bancos de información y bases de datos  relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con  base en la información del Sistema Nacional Ambiental y de los demás sectores  sociales y productivos, para contribuir al establecimiento de las Cuentas  Nacionales Ambientales;    

f) Colaborar con el Ideam en la proposición de variables que deben  contemplar los estudios de impacto ambiental, de tal forma que se normalice la  colecta de información, cuando esta se requiera y se facilite el análisis,  evaluación y procesamiento de la misma;    

g) Suministrar los datos e información que se requieran por parte del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;    

h) Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al  Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El  Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter  de la información y las formas para acceder a ella.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 11)    

Artículo 2.2.8.7.6.12. El Manejo de Información Ambiental. El Invemar administrará los datos y la información  ambiental correspondiente al área de su especialidad y contribuirán a su  análisis y difusión, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que  regulen el Sistema de Información Ambiental.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 12)    

Artículo 2.2.8.7.6.13. Articulación de programas y proyectos entre las  entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible. El Invemar  coordinará actividades y cooperará con las demás entidades científicas  vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de tal forma que,  en los programas y proyectos estratégicos que adelanten, en los cuales se  realicen actividades correspondientes a una función o atribución que  corresponda a otra entidad, cuenten necesariamente con ella; para ello  participará en el Comité Científico Interinstitucional creado para tal efecto.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 13)    

Artículo 2.2.8.7.6.14. Articulación con los sistemas ambientales  internacionales. El Invemar dará apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  para lograr el desarrollo de la política ambiental internacional.  Especialmente, deberá realizar estudios e investigaciones científicas para  conocer la naturaleza y sus procesos, con el fin de establecer criterios y  proponer modelos que permitan estudiar el cambio global y conocer las  alteraciones particulares del medioambiente en el territorio colombiano, de acuerdo  con su objeto.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 14)    

Artículo 2.2.8.7.6.15. Capacitación y estímulos a la producción científica.  El Invemar dará apoyo a  programas de capacitación y estimulará la producción científica de los  investigadores, para lo cual podrá:    

a) Favorecer la participación de sus investigadores en programas de  posgrado en las áreas de su competencia;    

b) Establecer un sistema de estímulos a la productividad científica de sus  investigadores por medio de una evaluación anual de los resultados de su  trabajo, evaluación que producirá un puntaje con repercusiones salariales, el  establecimiento de primas técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de  estímulo. Para esta evaluación se tendrán en cuenta los objetivos y metas  planteados y la calidad y contribución de los resultados del trabajo al logro  de los propósitos del Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible;    

c) Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las  investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados,  con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por las áreas del  conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 15)    

Artículo 2.2.8.7.6.16. Fomento y difusión de la experiencia ambiental de  las culturas tradicionales. El Invemar fomentará el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores  y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las  culturas indígenas y demás grupos étnicos, para lo cual, de acuerdo con su  objeto, podrá establecer:    

a) Programas, estudios e investigaciones de manera conjunta con los grupos  culturales tradicionales;    

b) Centros de documentación en colaboración con las Corporaciones, para el  acopio y rescate de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo  de la naturaleza y sus recursos;    

c) Programas de difusión y educación ambiental en apoyo de los diversos  grupos étnicos, en colaboración con los programas de etnoeducación;    

d) Programas de protección de los derechos de las culturas tradicionales  sobre sus conocimientos, en cuanto a la utilización de los mismos de acuerdo  con los Convenios Internacionales firmados por Colombia sobre biodiversidad.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 16)    

Artículo 2.2.8.7.6.17. Del apoyo científico de otros centros y  universidades. Para lograr el  intercambio científico y técnico, el Invemar colaborará con los centros de  investigaciones ambientales de las universidades públicas y privadas y en  especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de  Colombia, con la Universidad de la Amazonía, con el Instituto de Estudios del  Pacífico de la Universidad del Valle y con la Universidad Tecnológica del Chocó  “Diego Luis Córdoba”. Para ello las asociará en sus investigaciones según lo  establece la Ley 99 de 1993 sobre la  base de la formulación de programas y proyectos conjuntos, facilitando el  intercambio de investigadores. Estos programas y proyectos podrán ser sometidos  a consideración de los Comités del Ministerio, los Institutos o del Consejo del  Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y Hábitat.    

El Invemar de común acuerdo con las universidades proporcionará el  desarrollo de programas de posgrado en las áreas de su competencia, permitirá  el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de investigación  y apoyarán la realización de cursos de educación permanente, extensión y  capacitación.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 17)    

Artículo 2.2.8.7.6.18. De los órganos de dirección, administración y  asesoría. Los órganos de  dirección, administración y asesoría del Invemar, su composición, funciones,  disposiciones para su convocatoria y funcionamiento serán determinados en sus  estatutos.    

El Director del Invemar deberá acreditar calidades científicas distinguidas  y tener experiencia administrativa. La designación se hará para un período de  tres años, contados a partir de enero de 1995, siendo reelegible y removible  por la Junta Directiva en la forma que establezcan los estatutos.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 18)    

Artículo 2.2.8.7.6.19. Funciones del Director General. Son funciones del Director las señaladas en la ley, en  los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde:    

1. Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los planes y  programas que se requieran para el logro del objeto del Instituto.    

2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer  su representación legal.    

3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.    

6. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y  celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal  funcionamiento de la entidad.    

7. Constituir mandatarios o apoderados que representen la institución en  asuntos especiales, judiciales y administrativos.    

8. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones.    

9. Nombrar y remover el personal de la institución.    

10. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos  que constituyen el patrimonio de la institución.    

11. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la  forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecución de las funciones  que corresponden al Instituto y los informes generales y periódicos o  particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación  general de la entidad.    

12. Las demás que los estatutos le señalen.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 19)    

Artículo 2.2.8.7.6.20. El Comité Científico. El Invemar tendrá un Comité Científico encargado de velar  por la pertinencia y calidad científica y técnica de los planes y programas del  Instituto y de la coherencia de estas actividades con las necesidades del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema  Nacional Ambiental, del Sistema de Investigación Ambiental y del Sistema de  Información Ambiental. La constitución del Comité Científico se deberá  establecer en los correspondientes estatutos.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 20)    

Artículo 2.2.8.7.6.21. Patrimonio y rentas. El  patrimonio y las rentas del Invemar estarán integrados por:    

1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el presupuesto  nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del  medioambiente.    

2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones,  laboratorios y demás bienes relacionados que conforme al artículo 18 de la Ley 99 de 1993, tenía  el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta de Betín “José Benito Vives de  Andreis” (Invemar).    

3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el  Gobierno nacional conforme al parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 99 de 1993.    

4. Los aportes de los demás asociados.    

5. El producto de los empréstitos internos o externos.    

6. Los bienes que adquiera a cualquier título.    

7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 21)    

Artículo 2.2.8.7.6.22. Asociados del Instituto de Investigaciones Marinas y  Costeras “Jose Benito Vives de Andreis” (Invemar). El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José  Benito Vives de Andreis” (Invemar), podrá asociar entidades públicas y  privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y  organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las  Corporaciones que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas  insulares.    

(Decreto 1276 de 1994,  artículo 22)    

Nota, artículo 2.2.8.7.6.22.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el del artículo 22 del Decreto 1276 de 1994,  referido.    

CAPÍTULO 8    

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN PARA INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN VINCULADOS Y  ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.8.1.1. De la planificación de la investigación y la  información en las instituciones del sistema nacional ambiental. Se entiende esta planificación como el ejercicio  organizado y sistemático de estrategias, programas, líneas de investigación y  recursos institucionales, orientados a la producción de conocimiento ambiental  y la producción de información necesaria para la gestión de todas las  instituciones que componen el Sistema Nacional Ambiental (SINA).    

Parágrafo. Para efectos  del presente capítulo, cuando se haga referencia a los Institutos de  Investigación del SINA, se entenderá que se trata de las entidades que brindan  apoyo científico y técnico al Ministerio según los postulados del Título V de  la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.8.1.2. Principios. El proceso de planificación de la investigación y la información en el  SINA, se regirá por los siguientes principios:    

1. Visión estratégica. Para garantizar que la investigación  ambiental se constituya en el apoyo a la formulación de políticas y a la  gestión de las instituciones que componen el SINA, la planificación debe  proyectarse a futuro y guardar una adecuada relación entre el corto, mediano y  largo plazo.    

2. Concordancia y articulación entre los diferentes instrumentos de  Planeación del Estado. La planificación de la investigación ambiental  guardará armonía con la política Nacional de Investigación Ambiental, el Plan  Nacional de Desarrollo y las demás políticas, planes y programas formulados por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

3. Coordinación interinstitucional e interdisciplinaria, participación  social y diálogo de saberes. La planificación que se desarrolle tendrá en  cuenta el entorno internacional, nacional, regional, social, institucional y  cultural, con el fin de cumplir con el carácter de integralidad y visión  holística de la investigación ambiental.    

4. Transversalidad. El conocimiento y la información en temas y  variables ambientales son componentes básicos y necesarios en todas las  políticas e instrumentos de planificación en el ámbito nacional, regional,  local y aplica en sectores tanto públicos como privados.    

5. Enfoque Ecosistémico: La investigación y la información para el  SINA se orientará con base en el enfoque ecosistémico adoptado por las  Conferencias de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, que  considera el funcionamiento de los ecosistemas como entidades completas y  requieren ser manejados como tales y no por partes.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.8.1.3. Instrumentos de planificación de la investigación  ambiental. Para el  desarrollo de la Planificación en el largo y mediano plazo, los institutos de  investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), contarán con los  siguientes instrumentos: El Plan Estratégico Nacional de Investigación  Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación para cada  instituto.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.8.1.4. Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental.  El Plan Estratégico  Nacional de Investigación Ambiental será el instrumento de planificación  fundamental de largo plazo, que orienta y focaliza, para una vigencia de 10  años, la actividad de la investigación ambiental en el SINA. El Plan será  formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación  con los institutos de investigación del SINA.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.8.1.5. Articulación. La formulación del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental se  hará en articulación con los instrumentos de planificación ambiental previstos  para las autoridades ambientales. De igual forma, se articulará con las  políticas del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los demás planes y  programas nacionales de investigación.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.8.1.6. Componentes. El Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental contendrá los  siguientes componentes:    

1. Marco conceptual. Se trata del modelo de desarrollo científico  que se tomará de referencia para avanzar en el logro de los objetivos del Plan.    

2. Diagnóstico de las necesidades de investigación e información  ambiental. Se construye a partir de las necesidades de investigación e  información derivadas de la política nacional ambiental.    

3. Programas Estratégicos de Investigación Ambiental. Constituyen el  marco necesario para orientar la investigación ambiental de manera que  contribuya al logro de los objetivos nacionales.    

4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la  actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los  diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los  sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una  demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.    

5. Mecanismos de seguimiento y evaluación. Son los instrumentos para  evidenciar el avance e impacto de los resultados de la implementación de los  programas estratégicos de Investigación Ambiental. El sistema de  seguimiento y evaluación se articulará con los que se han venido desarrollando  para tal propósito en las autoridades ambientales.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.8.1.7. Plan institucional cuatrienal de investigación  ambiental. Es el instrumento  de planificación de los Institutos de Investigación del SINA, en el cual se  concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas  planteados en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental. En él se  definen las acciones e inversiones que se adelantarán en 4 años.    

Cada uno de los Institutos de Investigación del SINA formulará con base en  las directrices y lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Investigación  Ambiental, su Plan Institucional Cuatrienal de Investigación considerando para  ello, los compromisos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes de Acción de  las Autoridades Ambientales y las prioridades regionales o temáticas de cada  instituto.    

El Director General presentará el Plan Institucional Cuatrienal de  Investigación para su aprobación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes,  contados a partir del 1° de enero de 2011, ante la Junta o Consejo  Directivo, quien contará con el término de un (1) mes para la aprobación del  mismo.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.8.8.1.7.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el del artículo 7º del Decreto 2370 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.8.8.1.8. Componentes del plan institucional cuatrienal de  investigación ambiental. Este Plan deberá contener como mínimo los siguientes componentes:    

1. Marco General. Contendrá una síntesis de las orientaciones que  han sido definidas en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental,  las del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de política definidas por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. Diagnóstico específico de las necesidades de investigación e  información ambiental. Este diagnóstico se estructurará a partir del  diagnóstico marco definido en el Plan Estratégico Nacional de Investigación  Ambiental, presentando en detalle lo pertinente al ámbito de gestión de cada  instituto. Igualmente deberá mostrar los avances del Plan Institucional  Cuatrienal de Investigación Ambiental anterior, a partir de un balance del  mismo.    

3. Programas de Investigación. Constituyen el marco de gestión para  el desarrollo de las líneas de investigación.    

4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la  actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los  diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los  sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una  demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.    

5. Plan financiero. Deberá contener la estrategia de financiación  que indique las fuentes y los mecanismos de articulación de recursos. Así mismo  especificará para cada uno de los años del Plan, la proyección de ingresos por  fuentes y de gastos de funcionamiento e inversión, para cada uno de los  programas y las líneas de investigación.    

6. Instrumentos de seguimiento y evaluación. El Plan hará explícito  los mecanismos con los que se hará el seguimiento y la evaluación, conforme a  lo dispuesto en el artículo 2.2.8.8.1.11 del presente capítulo. Este componente  se articulará con los instrumentos de evaluación y seguimiento del Plan  Estratégico Nacional de Investigación Ambiental.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.8.1.9. Programación anual. Para la planificación de corto plazo los Institutos de Investigación  Ambiental definirán el Plan de Acción Anual que servirá de base para elaborar  el Presupuesto Anual de Ingresos, Gastos e Inversiones. Este conservará la  estructura de planeación y expresará los avances anuales del Plan Institucional  Cuatrienal de Investigación Ambiental.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.8.1.10. Del seguimiento y evaluación. El  seguimiento y la evaluación del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación  Ambiental tiene por objeto establecer el nivel de cumplimiento del mismo y por  lo tanto será el marco de evaluación del desempeño de los Institutos de  Investigación en el corto y mediano plazo y su aporte a la política ambiental  vigente.    

Parágrafo. Los programas y líneas de investigación ambiental que  se planteen para el desarrollo del Plan Estratégico Nacional de Investigación  Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental de cada  Instituto, deberán definir las metas e indicadores aplicables para el  seguimiento y evaluación y guardar relación y articulación entre sí.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará en  coordinación con los Institutos de Investigación Ambiental del SINA, un sistema  de seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Investigación  Ambiental y del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental, que  permita evidenciar el aporte a la producción de conocimiento e información,  como base para la formulación, evaluación o ajuste de las políticas  ambientales.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.8.8.1.11. Informes. El Director presentará un informe integral anual que dé cuenta de los  avances en la ejecución de los programas del Plan Institucional Cuatrienal de  Investigación, ante la Junta o Consejo Directivo del Instituto. Este mismo  informe deberá enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 2370 de 2009,  artículo 11)    

CAPÍTULO 9    

SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL    

SECCIÓN 1    

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL    

Artículo 2.2.8.9.1.1. Del Sistema de Información Ambiental. El Sistema de Información Ambiental, comprende los datos,  las bases de datos las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos,  la información documental y bibliográfica las colecciones y los reglamentos y  protocolos que regulen el acopio el manejo de la información, y sus  interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el  Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central de la  información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en las  áreas temáticas de su competencia los que actuarán en colaboración con las  Corporaciones las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de  Información Ambiental en el área de su jurisdicción en coordinación con los  entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.9.1.2. Dirección y Coordinación del Sistema de Información  Ambiental. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) dirigirá y coordinará  el Sistema de Información Ambiental. Las actividades de dirección y  coordinación implican:    

1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y  proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer  las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano.    

2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento,  análisis y difusión de la información y las variables que se definan como  necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el  estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.    

3. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible protocolos  metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento,  transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente  y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación Ambiental,  las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional  Ambiental.    

4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que  se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los  datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al  Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El  Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter  de la información y las formas para acceder a ella.    

6. De común acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y  privadas que manejan información sectorial, coordinar programas y actividades  para adquirir procesar y analizar la información para desarrollar políticas y  normas sobre la población y su calidad de vida.    

7. Implementar para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el  acceso a los bancos de información y bases de datos necesarios para el  desarrollo de la política, la normatividad ambiental y las Cuentas Nacionales  Ambientales.    

8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la  oferta y la calidad de los recursos naturales renovables. El banco nacional de  datos y de información ambiental se establecerá en coordinación con las  Corporaciones, los Institutos de Investigación Ambiental y demás entidades del  SINA.    

9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las  Corporaciones y los centros urbanos en la definición de variables e indicadores  y en el establecimiento de términos de referencia para los estudios de impacto  ambiental.    

10. Llevar los registros sobre las actividades de explotación y uso de los  recursos naturales no renovables en coordinación con los entes gubernamentales  relacionados con estos recursos.    

11. Llevar los registros de los vertimientos emisiones y demás factores que  afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en  coordinación con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las  instituciones de investigación relacionadas con los recursos mencionados.    

12. Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentación y demás  formas de acopio de información del SINA.    

13. Coordinar con Ingeominas el suministro de información geológica y en  especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.    

14. Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodologías para  la obtención de la información agrológica que se requiera.    

15. Prestar servicios básicos de información a los usuarios y desarrollar  programas de divulgación.    

Parágrafo. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá acceso libre a toda la información  del Sistema de Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los  costos del servicio de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el  particular.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.9.1.3. Del carácter de la información ambiental. De conformidad con los artículos 11 y 23 del Decreto ley 2811  de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la  calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables.  En consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y  titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos  ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal  información a solicitud del Ideam tal información. Las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen  información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los  recursos naturales, deberán entregarla al Ideam para los fines que este  considere, en los términos establecidos por la ley.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.9.1.4. Del manejo de la Información Ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales (Ideam) acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá los  datos y la información correspondiente al territorio nacional y contribuirá a  su análisis y difusión. El Ideam suministrará sistemáticamente, con carácter  prioritario, la información que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas.  La información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con  criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a  ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estratégica para la  formulación de políticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades  pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información  necesaria al Ideam.    

El Ideam y los demás Institutos de Investigación Ambiental apoyarán y  contribuirán a la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental  en todo el territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo  con el artículo 31, numerales 7, 22 y 24 y los grandes centros urbanos de  acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.9.1.5. De los servicios de laboratorio para apoyar la  Gestión e Información Ambiental. Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los  laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico,  se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella  podrán pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan  datos e información física, química y biótica.    

Parágrafo 1°. Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e  intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad  mediante sistemas referenciales establecidos por el Ideam. Para ello se  producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos.  Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes  internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal  fin.    

Parágrafo 2°. Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y  biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades  ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter  oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos  naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación  correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia  del Ideam, con lo cual quedarán inscritos en la red.    

Parágrafo 3°. El Ideam coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere  necesarios para cl cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.9.1.6. De las colecciones para apoyar la gestión e  información ambiental. Para efectos de la normalización de colecciones, muestras y especímenes  biológicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios  sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se  creará una red. A ella podrán pertenecer todas las instituciones públicas o  privadas que produzcan información o estudios fundamentados en este tipo de  colecciones.    

Parágrafo 1°. Las instituciones pertenecientes a esta red, deberán cumplir con estándares  de colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán  fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de  propuestas elaboradas por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos  “Alexander von Humboldt”.    

Parágrafo 2°. Los especímenes o  ejemplares únicos deberán permanecer en Colombia, en instituciones  pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente del país en  aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el particular expida el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los duplicados de toda  colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”. Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar  las colecciones, podrá delegar su cuidado en otra.    

Parágrafo 3°. Las instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que  se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de  información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre  ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular  expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.9.1.7. El Ideam publicará y actualizará, permanentemente en su página web, la  información de los laboratorios ambientales acreditados y en proceso de  acreditación, para conocimiento de las autoridades ambientales competentes y  demás personas interesadas.    

Dicha información deberá incluir al menos los siguientes datos: nombre del  laboratorio; ciudad, dirección, teléfono y correo electrónico; vigencia de la  acreditación; recursos naturales en los que está acreditado (agua, aire o  suelo); y parámetros acreditados con sus respectivos métodos de análisis.    

(Decreto 2570 de 2006,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL    

Artículo 2.2.8.9.2.1. Del Sistema Nacional de Investigación Ambiental. Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,  recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas,  grupos o personas, que realizan actividades de investigación científica y  desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral  6 del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 y que,  por consiguiente, constituye un subsistema del SINA.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.9.2.2. Objetivo principal el Sistema Nacional de  Investigación Ambiental. De acuerdo con el carácter y competencias de las entidades que lo  conforman, tendrá como objetivo principal dar apoyo científico y técnico al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Sistema Nacional Ambiental  (SINA), al Gobierno nacional, y a la sociedad en general; para ello deberá:    

1. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el  conocimiento de la naturaleza de sus recursos y procesos.    

2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de  conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y económicos que afectan la  naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.    

3. Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías  necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los  recursos naturales en términos de un Desarrollo Sostenible.    

4. Suministrar los conocimientos y la información ambiental que requiere el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Sistema Nacional Ambiental  (SINA), el Gobierno nacional, el sector productivo y la sociedad.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.9.2.3. Dirección y Coordinación del Sistema de Investigación  Ambiental. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible será el director y coordinador del proceso de  planificación y ejecución armónica de las actividades del Sistema de  Investigación Ambiental, al tenor del artículo 51 de la Ley 99 de 1993. Para  ello se apoyará en las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en los Comités Científicos  del Ministerio, en los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales  que, bajo la coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y  coordinar actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores  de la administración pública o de la actividad social y productiva, así como en  los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos  asesores y consultores.    

En el Sistema de Investigación Ambiental podrán participar todas las  Instituciones públicas, privadas o mixtas, Grupos o personas que demuestren  capacidad para realizar actividades de Investigación y Desarrollo relacionadas  con el Medio Ambiente, y por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles  para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se establezca al efecto.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.9.2.4. Operación del Sistema Nacional de Investigación  Ambiental. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible dará a conocer sus necesidades de  investigación a las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas y a las demás  entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental. Todas ellas,  por su parte, harán propuestas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las  necesidades planteadas por este, a las de otros usuarios o a las generadas por  la dinámica investigativa de las entidades del Sistema de Investigación  Ambiental. Las propuestas serán puestas a consideración de los Comités  Científicos del Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales o  Intersectoriales, así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y  Tecnología u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación  escogidas, para que mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la  calidad y pertinencia de los programas y proyectos.    

(Decreto 1600 de 1994,  artículo 10)    

SECCIÓN  3.    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 1655 de 2017,  artículo 1º.    

DEL  SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL, EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL Y EL  SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO – ELEMENTOS TRANSVERSALES    

Artículo  2.2.8.9.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer la  organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal  (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de  Bosques y Carbono (SMBYC), que harán parte del Sistema de Información Ambiental  para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de  información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas  para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el  territorio colombiano.    

Parágrafo.  El SNIF, el IFN y el SMBYC se articularán  con el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto  Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones  para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación  Forestal de Colombia REDD+.    

Artículo  2.2.8.9.3.2. Entidad administradora  coordinadora. El  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),  administrará y coordinará el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementación y para  promover el flujo de la información, siguiendo las directrices, orientaciones y  lineamientos que este disponga.    

Artículo  2.2.8.9.3.3. Actividades de  administración y coordinación. En ejercicio de la función de administración y coordinación  el Ideam deberá:    

1.  Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC.    

2. Definir  la estrategia y herramientas para la implementación del SNIF, el IFN y el  SMBYC, así como los mecanismos para mantener actualizada la información  ambiental que estos sistemas generen.    

3. Fijar  los mecanismos de divulgación de la información, bajo las directrices,  orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

4.  Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con  otros Sistemas de Información temáticos que hacen parte del Sistema de  Información Ambiental para Colombia (SIAC).    

5. Diseñar  los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de información  requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector  ambiental, los sectores productivos, las entidades públicas de orden nacional,  regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros  actores de la sociedad civil.    

6. Generar  la información ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia.    

7. Adoptar  las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales  regionales y urbanas responsables de reportar información a estos instrumentos.    

Artículo  2.2.8.9.3.4. Carácter público de la  información. La  información del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de carácter público, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las  excepciones establecidas en la Constitución y la ley.    

Artículo  2.2.8.9.3.5. Oficialidad de la  información. Como componentes  del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el  artículo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, serán la fuente de información  oficial del país en relación con las materias relacionadas con su objeto, la  cual deberá estar disponible al público en general a través de diferentes  medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el  Geovisor del SIAC.    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4 adicionada por el Decreto 1655 de 2017,  artículo 1º.    

DEL SISTEMA NACIONAL  DE INFORMACIÓN FORESTAL (SNIF)    

Artículo  2.2.8.9.3.6. Definición. Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y  herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, análisis,  procesamiento, difusión, manejo, verificación y consulta de datos, bases de  datos, estadísticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo  eficiente, oportuno y de calidad de la información forestal.    

Artículo  2.2.8.9.3.7. Objetivos. Los objetivos del SNIF son:    

1.  Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gestión de la  información forestal garantizando su integración con el SIAC e  interoperabilidad con otros sistemas de información que por su naturaleza  contengan o gestionen información relevante para los objetivos del SNIF.    

2. Adoptar  y desarrollar estándares, protocolos, procesos y soluciones tecnológicas para  la captura, generación, procesamiento, flujo, divulgación y administración de  la información generada por el sector forestal y que integre la información que  produzcan el IFN y el SMBYC.    

3.  Facilitar el acceso y la disponibilidad de la información forestal como  estrategia de respuesta a las demandas de información en los entornos local,  regional, nacional e internacional.    

4. Generar  la información que permita establecer el estado y aprovechamiento de los  recursos forestales, así como apoyar la formulación y seguimiento de políticas,  planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.    

Artículo  2.2.8.9.3.8. Alcance. La información forestal que hará parte del SNIF, está  relacionada con:    

1.  Caracterización del estado, dinámica y presión sobre los ecosistemas  forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la  información reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras.    

2.  Caracterización de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no  maderables.    

3.  Ordenación y zonificación forestal disponible.    

4.  Política, normatividad, metodologías y procedimientos asociados con la gestión  forestal.    

5.  Información de los modos de vida asociados a los bosques.    

Artículo  2.2.8.9.3.9. Suministro de información  al SNIF. Las autoridades  ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, reportarán al SNIF de manera trimestral la información  sobre aprovechamiento forestal, movilización de productos de la flora  silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura  vegetal generada en el marco de la gestión del recurso forestal.    

Así mismo,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la  Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y con el apoyo  del Ideam generará espacios de articulación con entidades del orden nacional,  regional o local que posean información, datos o registros relacionados con el  SNIF.    

Parágrafo  1°. La ANLA reportará la información  sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones  por pérdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales,  permisos y trámites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que  puedan generar afectación de los bosques, de su competencia.    

Parágrafo  2°. La información deberá ser reportada al SNIF  a través de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam.    

Artículo  2.2.8.9.3.10. Periodicidad de los  informes y boletines. Anualmente  se publicará un boletín estadístico e informativo consolidado, con la  información disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las  áreas temáticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este.    

Parágrafo. Quinquenalmente el Ideam publicará un informe sobre el  estado de los bosques con inclusión de indicadores que apoyen su conservación,  ordenación, manejo y aprovechamiento y la gestión forestal.    

Artículo  2.2.8.9.3.11. Implementación. La implementación del SNIF se realizará de forma gradual.  En todo caso, deberán adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias  para generar los informes de los que trata el artículo 2.2.8.9.3.10 e  incorporar, en un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la  entrada en vigencia de la presente sección.    

SECCION 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1655 de 2017,  artículo 1º.    

DEL INVENTARIO  FORESTAL NACIONAL (IFN)    

Artículo  2.2.8.9.3.12. Definición. Es la operación estadística que, mediante procesos,  metodologías, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento,  análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer  el estado actual y composición de los bosques del país y sus cambios en el  tiempo.    

Artículo  2.2.8.9.3.13. Objetivos. Los objetivos del IFN son:    

1. Proveer información periódica con  enfoque multipropósito sobre la estructura, composición y diversidad  florística, biomasa aérea, carbono en el suelo y los detritos de madera,  volumen de madera, calidad, condiciones y dinámica principalmente de los  bosques del país.    

2.  Proporcionar estándares, procedimientos, metodologías y herramientas para el  levantamiento de información orientada a la caracterización de bosques y otras  coberturas.    

3. Brindar  información confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la  formulación de planes de ordenación forestal, la administración del recurso  forestal, la definición de políticas, la planificación sectorial y la toma de  decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservación del patrimonio  forestal del país.    

4. Brindar  al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información que sirva de  referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus  funciones concernientes a la fijación de los cupos globales y determinación de  las especies para el aprovechamiento de bosques naturales.    

5.  Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento  a lo largo del tiempo.    

6. Generar  información necesaria para la consolidación y operación del SNIF y el SMBYC.    

Artículo  2.2.8.9.3.14. Articulación con el  Inventario Forestal Nacional. Las  autoridades ambientales regionales o urbanas incorporarán los lineamientos  técnicos y metodológicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan  en la formulación, actualización u homologación de los Planes de Ordenación  Forestal, lo cual garantizará la consistencia de la información generada en escala  nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del  recurso forestal.    

La ANLA,  Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigación del SINA  vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de  sus competencias, incorporarán progresivamente los lineamientos técnicos y  metodológicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les  corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con  el alcance del IFN.    

Parágrafo.  Estas entidades reportarán al Ideam  anualmente en los formatos que este establezca, la información generada a  partir de la implementación de los lineamientos técnicos y metodológicos del  IFN.    

Artículo  2.2.8.9.3.15. Periodicidad del IFN. Para el ciclo inicial de línea base del IFN, se establece  una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de  la presente sección.    

Posteriormente,  el IFN se implementará en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales,  en los cuales se procederá a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento  (20%) de las unidades de muestreo.    

Los  reportes de resultados consolidados del IFN se presentarán dentro del año  siguiente a la finalización de cada ciclo de implementación. Adicionalmente, se  podrán generar reportes anuales con la información disponible.    

Artículo  2.2.8.9.3.16. Implementación del IFN. La implementación del IFN propenderá por la participación  de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993,  buscando de esta manera mejorar el acceso a la información y la generación de  conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y  recursos.    

Parágrafo. El desarrollo de las diferentes actividades que  comprende el IFN en áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas (SINAP) se llevará a cabo en coordinación con Parques Nacionales  Naturales y las autoridades ambientales regionales, según sea el caso.    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 1655 de 2017,  artículo 1º.    

DEL SISTEMA DE  MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO (SMBYC)    

Artículo  2.2.8.9.3.17. Definición. Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y  herramientas para la generación periódica de información sobre: i) la  superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas  de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de  la deforestación y la degradación de los bosques y, iv) las emisiones y  absorciones de GEI asociadas a la deforestación y la degradación forestal.    

Artículo  2.2.8.9.3.18. Objetivos. El SMBYC tendrá como objetivos:    

1. Generar  la información oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas  tempranas de deforestación.    

2.  Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas  de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y  en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero  (GEI) a nivel nacional debidas a la deforestación y/o degradación forestal.    

3. Aportar  a la documentación de las causas y agentes que determinan o influyen en la  deforestación y/o degradación forestal para la escala nacional, así como  generar reportes a partir de estos resultados.    

4.  Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y  estándares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las  reservas de carbono y la caracterización de las causas y agentes de la  deforestación y degradación forestal.    

5. Apoyar  el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las  autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y  vigilancia de los recursos forestales.    

Parágrafo  1°. Los lineamientos, procedimientos,  metodologías y estándares de los que trata este artículo deberán estar  articulados con los definidos en el IFN.    

Parágrafo  2°. El SMBYC proporcionará los mecanismos para  disponer de la información espacial de referencia, mapas y otros insumos  generados en su operación de manera articulada con aquellos definidos en el  SNIF.    

Artículo  2.2.8.9.3.19. Características. El SMBYC será completo, dinámico, multiescala,  multipropósito, entre otras.    

Artículo  2.2.8.9.3.20. Articulación con el  Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. El Ideam propondrá los mecanismos para la articulación de  la información generada por los Institutos de Investigación del SINA, las  autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisión  Intersectorial para el Control de la Deforestación y la Gestión Integral para  la Protección de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la  superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestación, reservas  de carbono y causas y agentes de la deforestación.    

Artículo  2.2.8.9.3.21. Periodicidad de los  reportes. Los reportes sobre  superficie de bosque natural, cuantificación de la deforestación, las  estimaciones de reservas de carbono y la caracterización de causas y agentes de  la deforestación se presentarán anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los  reportes sobre alertas tempranas de deforestación se publicarán, como mínimo,  trimestralmente.    

SECCIÓN  7    

Nota: Sección 7 adicionada por el Decreto 1655 de 2017,  artículo 1º.    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  2.2.8.9.3.22. Lineamientos y  directrices para la implementación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  expedirá en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada  en vigencia de las presentes secciones de información forestal, los  lineamientos y directrices relacionados con el las áreas temáticas, la  tipología de la información, las características, diseño metodológico y  estadístico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del  control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC.    

Artículo  2.2.8.9.3.23. Documentos de soporte  técnico y operativo. Dentro de  los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes  secciones de información forestal, el Ideam elaborará y publicará los manuales,  protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el  SMBYC los cuales publicará en su página web y en el Portal del SIAC.    

Parágrafo.  Toda modificación de los manuales,  protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el  SMBYC deberá ser oportunamente publicada en la página web del Ideam y en el  Portal del SIAC.    

CAPÍTULO 10    

CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.10.1.1. Conformación. El Consejo Profesional de Administración Ambiental estará integrado por:    

1. Un representante del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible  quien lo presidirá.    

2. Un representante de las instituciones de educación superior públicas en las  que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración  Ambiental.    

3. Un representante de las instituciones de educación superior privadas en  las que se impartan programas que otorguen el título profesional en  Administración Ambiental.    

4. El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales.    

5. Un representante con título profesional, de los egresados de las instituciones  de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales  en administración Ambiental.    

Los integrantes del Consejo no podrán asumir más de una representación.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Profesional tendrán un período de dos (2) años  contados a partir de su nombramiento y podrán ser reelegidos.    

Parágrafo 2°. A las reuniones del Consejo Profesional podrán ser invitados los  representantes de los estudiantes de las instituciones de educación superior  públicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el título  profesional de Administrador Ambiental.    

(Decreto 1150 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.10.1.2. Elección de los miembros del Consejo. Para la escogencia de los integrantes del Consejo  Profesional de Administración Ambiental previstos en los numerales 1.2, 1.3 y  1.5 del artículo anterior, se procederá dentro del mes siguiente a la  publicación del presente decreto por primera y única vez, en cada caso:    

a) Representante de institución de educación superior pública: El  Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según  sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se  encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las  instituciones de educación superior estatales u oficiales registradas en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que  mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como  candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.2 del artículo  anterior;    

b) Representante de institución de educación superior privada: El  Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes,  según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se  encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las  instituciones de educación superior privadas registradas en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior Snies, para que mediante votación  directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al  integrante del Consejo previsto en el numeral 1.3 del artículo anterior;    

c) Representante de los egresados: El Ministerio de Educación  Nacional convocará a los egresados de los programas de Administración  Ambiental, inscritos por las instituciones de educación superior, a través de  su representante legal, para que mediante votación directa escojan, de entre  los egresados que se postulen como candidatos, al integrante del Consejo  previsto en el numeral 1.5 del artículo anterior.    

Parágrafo 1°. Los directivos señalados en los literales a) y b) deberán ser inscritos  ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de cada  institución de educación superior.    

Parágrafo 2°. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de  Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:    

a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación  Nacional y de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación  nacional;    

b) Inscripción y postulación de candidatos ante el Ministerio de Educación  Nacional;    

c) Votación, se escogerá como integrante del Consejo a quienes obtengan la  mayoría, del total de votos válidos.    

Parágrafo 3°. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán  utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y  cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.    

(Decreto 1150 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.10.1.3. Funciones. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá las siguientes  funciones:    

Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que  cumplan con los requisitos de ley.    

Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.    

Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta  profesional de administrador ambiental y demás certificados que expida en  ejercicio de sus funciones.    

Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas  para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones,  acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.    

Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas  que habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos  elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de  educación superior públicas y privadas.    

Convocar a los egresados de las instituciones de educación superior  públicas y privadas que impartan programas profesionales en Administración  Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos  elijan a su representante.    

Fijar sus formas de financiamiento.    

Expedir su reglamento.    

Las demás que señale su reglamento en concordancia con la  ley.    

Parágrafo. El Consejo  Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3) meses,  contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio  reglamento.    

(Decreto 1150 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.10.1.4. Requisitos para la expedición de la tarjeta  profesional. El Consejo  Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la Tarjeta  Profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que:    

Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión  afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente  reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de  Educación Nacional. 4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el  título académico de pregrado conferido por una institución de educación  superior extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de  Administrador Ambiental de conformidad con la ley.    

Parágrafo 1°. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado  antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener  la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.    

Parágrafo 2°. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término  no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir  las tarjetas profesionales.    

Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la  profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva  institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el  Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.    

(Decreto 1150 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.10.1.5. Reconocimiento de la asociación nacional de  administradores ambientales. Para el reconocimiento de que trata el artículo 7° de la Ley 1124 de 2007, se  seguirá el siguiente procedimiento:    

El Consejo Profesional de Administración Ambiental dentro de los tres (3)  meses siguientes a la expedición de su reglamento, deberá:    

Efectuar convocatoria pública a las personas naturales administradores  ambientales y a las jurídicas que adelanten actividades de administración  ambiental que deseen conformar la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional.    

La convocatoria deberá contener como mínimo la información sobre lugar,  fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación mediante la cual  se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del  presente artículo, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la  reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva.    

La reunión se llevará a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria, en  la cual participará un (1) representante por cada persona inscrita.    

Las personas que aspiren a participar en la reunión de elección de los  miembros que harán parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de  Administradores Ambientales deberán cumplir los siguientes requisitos:    

Las personas naturales deberán acreditar el título profesional de  administrador ambiental otorgado por una institución de educación superior  colombiana oficialmente reconocida o la homologación del título profesional de  administrador ambiental obtenido en el extranjero.    

Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la Asociación,  deberán además anexar su hoja de vida, con los respectivos documentos soportes  de formación profesional y experiencia.    

Las personas jurídicas, cuyo objeto sea el ejercicio de actividades  relacionadas con la profesión de administrador ambiental, que aspiren  participar en la convocatoria deberán allegar certificado de existencia y  representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los tres  meses anteriores a la fecha límite de recepción de documentos.    

Si la persona jurídica desea postular como candidato a ser miembro de la  Junta Directiva de la Asociación, deberá anexar copia del documento de su Junta  Directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación del  miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reunión  en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como  candidato deberán anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes  de formación profesional y experiencia.    

Verificar que la documentación allegada por los interesados cumpla con los  requisitos exigidos en la convocatoria. Sólo podrán participar en la reunión  las personas que hayan cumplido con los requisitos.    

Llevar el registro de los participantes a la reunión, los cuales  conformarán la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma.    

En la reunión, se someterán a consideración de la Asamblea General de la  Asociación Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a integrar la  Junta Directiva de la Asociación.    

La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por mayoría  simple y cada persona tendrá derecho a un solo voto.    

Finalizada la reunión de elección de los miembros de la Junta Directiva, el  Consejo Profesional de Administración Ambiental, levantará la respectiva Acta  que será suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo.    

Conformada la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores    

Ambientales, esta elaborará y aprobará los estatutos, y se procederá a  elegir al representante legal en los términos señalados en dichos estatutos. En  estos se garantizará el ingreso de nuevos asociados siempre que cumplan con los  requisitos exigidos en este artículo.    

El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores  Ambientales, procederá a realizar el trámite para la inscripción ante la Cámara  de Comercio.    

Una vez cumplido el trámite anterior, el representante legal de la  Asociación Nacional de Administradores Ambientales solicitará al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociación.  Para tal fin, deberá anexar copia del registro y el acta de reunión de que  tratan el presente artículo, certificado de existencia y representación legal  de la Asociación y copia de sus estatutos.    

Parágrafo transitorio. La Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales  estará conformada transitoriamente por siete (7) miembros mientras se aprueban  los estatutos.    

(Decreto 1150 de 2008,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 11    

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LAS EMPRESAS A NIVEL INDUSTRIAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.11.1.1. Objeto. El presente decreto reglamenta el Departamento de Gestión Ambiental de las  empresas a nivel industrial, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1124 de 2007.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.11.1.2. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en  el artículo 2° de la Ley 905 de 2004:    

1. Departamento de Gestión Ambiental: Entiéndase por Departamento de  Gestión Ambiental, el área especializada, dentro de la estructura  organizacional de las empresas a nivel industrial responsable de garantizar el  cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.    

2. Nivel Industrial: Entiéndase por nivel industrial las actividades  económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  de todas las Actividades Económicas (CIIU), adoptado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mediante la Resolución 56 de 1998  y modificada por la Resolución 300 de 2005 y aquellas que la modifiquen o  sustituyan.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.11.1.3. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las empresas a nivel  industrial cuyas actividades, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente,  requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos,  concesiones y demás autorizaciones ambientales.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.11.1.4. Objeto del departamento de gestión ambiental. El Departamento de Gestión Ambiental (DGA) de todas las  empresas a nivel industrial tiene por objeto establecer e implementar acciones  encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial;  velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y  controlar la generación de cargas contaminantes; promover prácticas de  producción más limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la  eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones  para la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y  conservar los ecosistemas.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.11.1.5. Conformación del departamento de gestión ambiental. El Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a  nivel industrial podrá estar conformado por personal propio o externo. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cada empresa determinará las  funciones y responsabilidades de su Departamento de Gestión Ambiental, las  cuales deberán ser divulgadas al interior de cada empresa.    

Parágrafo 1°. Podrán hacer parte del Departamento de Gestión Ambiental, los  profesionales, tecnólogos o técnicos con formación o experiencia en el área  ambiental.    

Parágrafo 2°. El Departamento de Gestión Ambiental de las medianas y grandes empresas a  nivel industrial estará conformado en todo caso por personal propio pero podrá  contar con el apoyo y asesoría de personas naturales o jurídicas idóneas para  temas específicos.    

Parágrafo 3°. El Departamento de Gestión Ambiental de las micro y pequeñas empresas a  nivel industrial podrá estar conformado, así:    

1. Personal propio.    

2. Uno o más Departamentos de Gestión Ambiental comunes, siempre y cuando  las empresas tengan una misma actividad económica, sin perjuicio de la responsabilidad  ambiental, que será individual para cada empresa.    

3. Asesorías de las agremiaciones que las representan, sin perjuicio de la  responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.    

4. Asesorías por parte de personas naturales o jurídicas idóneas en la  materia, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual  para cada empresa.    

Parágrafo 4°. Las empresas podrán integrar el Departamento de Gestión Ambiental junto con  otros departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad. En  este caso, es necesario que las funciones en materia ambiental sean explicitas  y se dé cumplimiento a los demás requerimientos establecidos en esta norma.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.11.1.6.  Funciones del departamento de gestión ambiental. Además de las funciones que se establezcan dentro de cada  una de las empresas a nivel industrial, el Departamento de Gestión Ambiental,  deberá como mínimo desempeñar las siguientes funciones:    

1. Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.    

2. Incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones de las  empresas.    

3. Brindar asesoría técnica – ambiental al interior de la empresa.    

4. Establecer e implementar acciones de prevención, mitigación, corrección  y compensación de los impactos ambientales que generen.    

5. Planificar, establecer e implementar procesos y procedimientos,  gestionar recursos que permitan desarrollar, controlar y realizar seguimiento a  las acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental y la gestión de riesgo  ambiental de las mismas.    

6. Promover el mejoramiento de la gestión y desempeño ambiental al interior  de la empresa.    

7. Implementar mejores prácticas ambientales al interior de la empresa.    

8. Liderar la actividad de formación y capacitación a todos los niveles de  la empresa en materia ambiental.    

9. Mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar  informes periódicos.    

10. Preparar la información requerida por el Sistema de Información  Ambiental que administra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales – Ideam.    

11. Las demás que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el  cumplimiento de una gestión ambiental adecuada.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.11.1.7. Información sobre el Departamento de Gestión  Ambiental. El representante  legal de la empresa a nivel industrial, deberá informar a las autoridades  ambientales competentes sobre la conformación del Departamento de Gestión  Ambiental, las funciones y responsabilidades asignadas.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.11.1.8. Implementación. Las grandes y medianas empresas a nivel industrial, tendrán un plazo máximo  de seis (6) meses, y las pequeñas y microempresa un plazo de nueve (9) meses,  contados a partir de la publicación del presente decreto, para conformar el  Departamento de Gestión Ambiental.    

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto  dará lugar a las sanciones respectivas, según el caso.    

(Decreto 1299 de 2008,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 12    

DISTINCIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.8.12.1.1. Creación de la distinción. Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como  reconocimiento y exaltación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al  uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa  ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y  protección del medio ambiente.    

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a  Representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o  hayan contribuido a la protección, conocimiento y desarrollo sostenible de los  recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio  ambiente en general.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.12.1.2. Reconocimiento del Gobierno nacional. La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el  Gobierno nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de  la República o por postulación del Ministro del Medio Ambiente teniendo en  cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen  como merecedores de la misma.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.12.1.3. Modalidades. La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se  establece, se podrá conferir en las siguientes modalidades: Distinción a la  vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio  ambiente; distinción a un proyecto institucional para la defensa y protección  del medio ambiente, y distinción a un proyecto de iniciativa ciudadana en la  gestión ambiental.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.12.1.4. Canciller. El Canciller de esta Distinción será el Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.12.1.5. Acreditación. La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un  diploma que contendrá el decreto ejecutivo que confiere la Distinción y en cuya  parte superior llevará el Escudo Nacional y el Símbolo del Ministerio del Medio  Ambiente.    

Parágrafo. Además del  diploma, el Canciller de la distinción otorgará el acreedor de la misma, una  escultura de vidrio color ámbar, representando un “Poporo” acompañada de una  base con mármol de 10 por 10 cmts., a manera de símbolo alusivo al tema del  medio-ambiente.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.12.1.6. Diplomas. Los diplomas serán registrados en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y los refrendará la Presidencia de la República.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.12.1.7. Entrega distinción. La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente,  a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el día Nacional del Medio  Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del  Gobierno nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.12.1.8. Derecho a distinción. El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se  perderá por los siguientes motivos:    

a) La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado;    

b) Cualquier actuación u omisión que atente contra el aprovechamiento y  conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservación de  los mismos;    

c) La violación a la legislación ambiental nacional o internacional  vigente, debidamente comprobada.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.12.1.9. Declaratoria de pérdida de distinción. La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente  se declarará mediante decreto del Gobierno nacional.    

(Decreto 1125 de 1994,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 13    

CONDECORACIÓN DEL RECICLADOR    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.5.13.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 2º de la Ley 511 de 1999,  mediante el cual se crea la “condecoración del reciclador”, estableciendo las  categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el  procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan  distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o  reciclaje de residuos.    

Parágrafo. Los alcaldes  emularán el reconocimiento “Condecoración del Reciclador” a las personas  naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva  jurisdicción, por desarrollar actividades en el proceso de recuperación o  reciclaje de residuos.    

(Decreto 2395 de 2000,  artículo 1°) (Nota: Al parecer se trata del Decreto 2695 de 2000.).    

Artículo 2.2.5.13.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los  residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico  y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje,  la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier  otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.    

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la  reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus  habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores  productivos, así como el aprovechamiento de los residuos potencialmente  reutilizables.    

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades  del servicio de recolección municipal de residuos o de las complementarias de  la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos de los  artículos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994.    

Reciclador. Es la persona  natural o jurídica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que  comprende la recuperación o el reciclaje de residuos.    

Reciclaje. Son los  procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos  recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación  como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta  de una o varias actividades: Tecnologías limpias, reconversión industrial,  separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.    

Recuperación. Es la acción que permite retirar de los residuos aquellos materiales que  pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en  materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.    

Reutilización. Es la prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos  recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su  posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin  que para ello requieran procesos adicionales de transformación.    

Tratamiento. Es el conjunto  de operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la  disminución del volumen, peligrosidad de los residuos y/o su conversión en  formas estables.    

(Decreto 2395 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.13.1.3. Categorías de la condecoración del reciclador. El título honorífico “condecoración del reciclador” se  otorgará en las siguientes categorías:    

Categoría de industria. Modalidad que comprende a las personas jurídicas dedicadas a actividad  manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperación y/o  reciclaje de residuos.    

Categoría de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jurídicas que se dedican  a la investigación sobre recuperación y/o reciclaje.    

Categoría de organizaciones de recicladores. Modalidad  que comprende a las personas jurídicas con fines sociales, ambientales y  económicos que a partir de la recuperación y/o reciclaje, contribuyen al  mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores.    

Categoría  de reciclador. Modalidad que  comprende a las personas naturales no incluidas en las categorías anteriores  que realizan actividades permanentes de recuperación y/o reciclaje en el país.    

Categoría  de prestador del servicio público de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar  una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de  aseo, en los términos definidos en la Ley 142 de 1994,  quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de  recuperación y/o reciclaje de residuos en el área de prestación del respectivo  servicio.    

(Decreto 2395 de 2000  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.13.1.4. Requisitos para obtener la condecoración. El título honorífico “condecoración del reciclador”, se  otorgará a quienes reúnan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una  de las categorías establecidas en el artículo anterior.    

1. En  la categoría de industria:    

– Haber  establecido por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.    

–  Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa  el programa permanente de recuperación y/o reciclaje realizado y la utilidad  del mismo.    

2. En  la categoría de investigador:    

– Haber  realizado, por lo menos, un proyecto de investigación sobre recuperación y/o  reciclaje.    

–  Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa  el proyecto de investigación y la utilidad del mismo.    

– Manifestar  mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad  ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado  documento.    

3. En  la categoría de organizaciones de recicladores:    

– Estar  realizando por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.    

– Tener  una antigüedad mínima de cinco (5) años, acreditados mediante certificado  expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces.    

–  Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa  el programa de recuperación y/o reciclaje en ejecución y la utilidad del mismo.    

4. En  la categoría de reciclador:    

– Estar  realizando la actividad de recuperación y/o reciclaje:    

– Tener  una experiencia mínima de cinco (5) años como reciclador, acreditados por la(s)  empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos.    

–  Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describan  las actividades de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las  mismas.    

5. En  la categoría de prestador del servicio público de aseo:    

– Promover  o realizar mínimo un programa de recuperación y/o reciclaje llevado a cabo en  el área de prestación del respectivo servicio.    

–  Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa  el programa permanente de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad  del mismo.    

Parágrafo. Quienes hayan sido distinguidos con la “condecoración  del reciclador”, podrán participar en el proceso de designación en categorías  diferentes en años sucesivos. Para participar en la misma categoría que ha sido  condecorado, deberá haber transcurrido por lo menos cinco (5) años, contados  desde la obtención de la distinción.    

(Decreto 2395 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.13.1.5. Procedimiento. Para el  otorgamiento del título honorífico “condecoración del reciclador”, adóptese el  siguiente procedimiento:    

1. Las  personas que aspiren a obtener la distinción “condecoración al reciclador” en  las diferentes categorías, procederán a inscribirse mediante escrito en el cual  manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinción “condecoración  del reciclador”, especifiquen la categoría en la que desean participar y al  cual le anexarán los documentos a través de los cuales se compruebe el  cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo,  ante la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible o la dependencia que haga sus veces. Las  inscripciones para cada año, se realizarán durante los días hábiles del mes de  enero de cada año, en horas hábiles.    

2. La dirección  general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocará y  coordinará la reunión del comité técnico y remitirá la información a que se  hace referencia en el numeral anterior, para que este, previa evaluación,  determine los ganadores de la “condecoración del reciclador”, teniendo en  cuenta que anualmente y por categoría se otorgará una distinción.    

3. El 1º  de marzo de cada año, en acto especial, presidido por el Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o su delegado, se hará entrega de la distinción nacional  “condecoración del reciclador”, en sus diferentes categorías, la cual se  acreditará por medio de un diploma y de la respectiva resolución.    

Parágrafo  1º. En diciembre de cada año, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  divulgará los requisitos para que los recicladores opten por la “Condecoración  del Reciclador”, en las distintas categorías, como mecanismo para recompensar  el mérito cívico de la actividad de recuperación y/o reciclaje de residuos.    

Parágrafo  2º. Una vez realizado el acto de entrega de la “condecoración del reciclador”,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará la lista de  ganadores.    

(Decreto 2395 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.5.13.1.6. Comité Técnico de Evaluación. La selección de quienes se harán acreedores a las  distinciones, se realizará previa evaluación y votación por parte de un comité  técnico, conformado por:    

– El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

– El  Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible .    

– El  Coordinador del Grupo de Sostenibilidad de los Sectores Productivos de la  Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

– El jefe  de la oficina jurídica del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o su delegado.    

– Un  invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional.    

– Un  invitado del sector universitario.    

(Decreto 2395 de 2000,  artículo 6°)    

CAPÍTULO  14    

COMPARENDO  AMBIENTAL    

SECCIÓN  1    

Artículo  2.2.5.14.1.1. Objeto. Reglamentar  el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así  como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la  comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección  de residuos sólidos, que adelante se codifican.    

Parágrafo.  Entiéndase por comparendo ambiental la orden formal de notificación para que el  presunto infractor se presente ante la autoridad competente.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.14.1.2. Codificación de las infracciones. La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza  y recolección de escombros será la siguiente:    

01                    

Presentar para la    recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa    prestadora del servicio.   

02                    

No usar los recipientes o    demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo    con los fines establecidos para cada uno de ellos.   

03                    

Arrojar residuos sólidos o    escombros en espacio público en sitios no autorizados.   

04                    

Arrojar residuos sólidos o    escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros,    parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos,    droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras    estructuras de servicios públicos, entre otros.   

05                    

Arrojar escombros o residuos    sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de    agua.   

06                    

Extraer parcial o totalmente,    el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados    para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y    aprovechamiento previstas en las normas sobre servicio público de aseo    contempladas en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y    Territorio   

07                    

Presentar para la recolección    dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes    a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre    recolección de animales muertos previstas en las normas sobre servicio    público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad    y Territorio.   

08                    

Dificultar la actividad de    barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.   

09                    

Almacenar materiales y    residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas    públicas.   

10                    

Realizar quema de residuos    sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la    normatividad vigente.   

11                    

Instalar cajas de    almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de    almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas    sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de    Vivienda, Ciudad y Territorio.   

12                    

Hacer limpieza de cualquier    objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos    sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por    los usuarios para la recolección.   

13                    

Permitir la deposición de heces    fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la    recolección debida.   

14                    

No administrar con orden,    limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan    residuos sólidos.   

15                    

Disponer desechos industriales,    sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por    autoridad competente.   

16                    

No recoger los residuos    sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora,    salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en    los términos de las normas sobre servicio público de aseo en la    reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.14.1.3. Orientaciones de los reglamentos territoriales. Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas  en el artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, el  respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes  criterios nacionales:    

1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente capítulo son  de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad  sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la  autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio  público de aseo.    

2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto  infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la  posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir  la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.    

3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía  y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que  se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores.    

4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el  competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso  de controversia.    

5. El  comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin  embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los Códigos 01, 02,  05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural  y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo,  establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la  actividad correspondiente.    

6. La  sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la  salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos.    

7. En lo  no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las  normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso  Administrativo.    

8. Si no  se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen  la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las  estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  20 de la Ley 1259 de 2008.    

Parágrafo  1°. La sanción a que se refiere el numeral  sexto del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008,  procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el  reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o  suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.    

Parágrafo  2°. En el caso de las infracciones clasificadas  con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del artículo anterior , se compulsaran  copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la  Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente,  para lo de su competencia.    

Parágrafo  3°. La infracción clasificada con el código 06,  se aplicará una vez el municipio o distrito haya diseñado e implementado un  sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población  recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS).    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.14.1.4. Recaudo de los recursos. Al tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la  administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir  con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con  destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el  Gobierno nacional.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.14.1.5. Cobro coactivo. Los  alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón  de las infracciones a este capítulo, a través de la jurisdicción coactiva, con  arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.5.14.1.6. Formato. En el  anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente información  conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto  y que hace parte integral del mismo:    

1. Datos  de identificación: nombre o razón social del infractor, sea persona natural o  jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos.    

2. Código  de infracción.    

3. Lugar y  fecha de citación.    

4.  Funcionario que impuso el Comparendo.    

5. Firma  del funcionario que impuso el Comparendo.    

6. Firma  del notificado.    

7. Firma  del testigo.    

En el  reverso, tanto del original como de las copias, irá impreso el contenido del  presente capítulo con las sanciones correspondientes para cada infracción,  según lo defina el respectivo Concejo mediante Acuerdo.    

Las  alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y reparto del  Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en funcionamiento en  todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre de 2009.    

El tamaño  del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendrá las mismas dimensiones  del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho.    

Cada  comparendo constará de un original en color blanco y cuatro copias. El original  será entregado al infractor, una copia será remitida al alcalde municipal o  quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades  señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.4.1.3. del presente capítulo.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.5.14.1.7. Incorporación. Las  siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del Transporte en  el Formulario de Comparendo Único Nacional de Tránsito, en el plazo establecido  en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.    

1. Arrojar  residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción  animal o humana, estacionado o en movimiento.    

2.  Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en  vehículos no aptos según la normatividad vigente.    

3.  Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en  vías y/o áreas públicas.    

Parágrafo  1°. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el  Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en este capítulo será  impuesto exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y  por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción señalada  en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas señaladas en  el presente capítulo    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de la infracción señalada  en el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero  infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.5.14.1.8. Indicadores. Los  indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo  ambiental, serán entre otros:    

Nombre                    

Fórmula   

Comparendos ambientales                    

No. de comparendos ambientales impuestos en el año.   

                     

No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al    año.   

                     

No. de sanciones pedagógicas.   

                     

No. de sanciones pecuniarias.   

                     

No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.   

                     

Total recursos a recaudar por multas al año.   

                     

Total recursos recaudados por multas al año.   

Capacitación                    

No. Ciudadanos capacitados al año.   

                     

No. de recicladores capacitados al año.   

                     

Recursos invertidos en programas de capacitación al    año/recursos recaudados al año.   

                     

Recursos invertidos en programas de limpieza al año/recursos    recaudados al año.   

Puntos críticos recuperados                    

No. de puntos críticos recuperados año/No. de puntos críticos    identificados al año.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.14.1.9. De los criterios del plan de acción. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos  (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo  establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno nacional, sin  perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público, privado o  mixto del servicio de aseo.    

(Decreto 3695 de 2009,  artículo 9°)    

ANEXO    

Nota: Anexo adicionado por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 12.    

         

Reverso    

INFRACCIÓN SANCIÓN    

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL  SERVICIO DE ASEO    

1                    

Presentar para la    recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa    prestadora del servicio.   

2                    

No usar los    recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos,    de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.   

3                    

Arrojar residuos    sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.   

4                    

Arrojar residuos    sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como    teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de    alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias    y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.   

5                    

Arrojar escombros o    residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a    fuentes de agua.   

6                    

Extraer parcial o    totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos    sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las    disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el Decreto    1077 de 2015 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.   

7                    

Presentar para la    recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes,    diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas    sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015.   

8                    

Dificultar la    actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.   

9                    

Almacenar materiales    y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas    públicas.   

10                    

Realizar quema de    residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones    establecidos por la normatividad vigente.   

11                    

Instalar cajas de    almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de    almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto    1077 de 2015.   

12                    

Hacer limpieza de    cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de    residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos    presentados por los usuarios para la recolección.   

13                    

Permitir la    deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios    no adecuados, sin la recolección debida.   

14                    

No administrar con    orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y    reciclan residuos sólidos.   

15                    

Disponer desechos    industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no    autorizados por autoridad competente.   

16                    

No recoger los    residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa    recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y    justificada, en los términos del artículo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de    2015 o la norma que lo modifique o sustituya.    

TÍTULO 9    

INSTRUMENTOS FINANCIEROS, ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS    

CAPÍTULO 1    

PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.1.1.1. Porcentaje del impuesto predial. Los consejos municipales y distritales deberán destinar  anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible  del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los  recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de  que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se  podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:    

1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al  2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el  impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo,  discriminada en los respectivos documentos de pago.    

2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial,  que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.1.1.2. Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el  establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados  por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y  los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada  período.    

Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a  quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.    

Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se  causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán  transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados  anteriormente.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.1.1.3. Porcentaje del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o  distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por  concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de este  para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.    

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos  tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada  trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de  impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada  trimestre.    

Parágrafo. De manera  excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en  cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los  municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que  se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año  siguiente a la respectiva vigencia fiscal.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.1.1.4. Adopción por los municipios y distritos. Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar  oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Consejos, el proyecto  de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial  a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible,  con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a  que se refiere el artículo primero de este capítulo.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.1.1.5. Intereses moratorios. A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia  oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus  modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros  o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en  el Código Civil.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.1.1.6. Asistencia técnica. Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las  Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar  asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios  encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo  del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases  de datos a que haya lugar para el efecto.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.1.1.7. Conformidad con los planes ambientales. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le  destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales  regionales, distritales y municipales.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.9.1.1.7.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste coincide con el del artículo 8º del Decreto 1339 de 1994.    

Artículo 2.2.9.1.1.8. Porcentaje para ciudades de más de 1.1000.000 de  habitantes. Cuando se trate de  ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del  último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto  correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente  Capítulo, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental.    

(Decreto 1339 de 1994,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.9.1.1.7.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste coincide con el del artículo 9º del Decreto 1339 de 1994.    

CAPÍTULO 2    

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.2.1.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplica a todas las empresas, sean  públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía  hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea  superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.    

Parágrafo. Corresponde al  Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de  las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.2.1.2. Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben  tener en cuenta las siguientes definiciones:    

Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por  la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación  Energética.    

Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le  debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del  transformador de la subestación asociada a la planta generadora.    

Cuenca hidrográfica. Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central  hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica  hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este  conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces  captados con desviaciones de agua para el mismo fin.    

Área de influencia del proyecto. Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de  una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.    

Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su  territorio dentro de una cuenca hidrográfica.    

Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un  embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce  principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.    

Embalse. Área de  inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de  regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la  cota de rebose será el “nivel máximo normal de operación”, entendido este como  la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar  excedentes de agua.    

Defensa de la cuenca hidrográfica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del  estado ambiental de una cuenca.    

Defensa del área de influencia del proyecto. Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento  del “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área  de Influencia del Proyecto”.    

Municipio donde está situada una planta termoeléctrica. Municipio o municipios donde se encuentra construida la  planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de  almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.2.1.3. Delimitación de áreas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de  la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los  municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas  de generación eléctrica, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la  autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:    

1. Delimitación de la cuenca y del embalse.    

2. área total de la cuenca.    

3. área total del embalse.    

4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de  cada uno de ellos en el área total de la cuenca.    

5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de  cada uno de ellos en el área total del embalse.    

Parágrafo 1°. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las  empresas de que trata el presente Capítulo, hagan las liquidaciones y  transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 2°. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez  que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites  territoriales de municipios o distritos o cambio en la jurisdicción de las  Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de  generación, embalses o desviaciones, etc.    

Parágrafo 3°. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la autoridad catastral  pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor  a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.  En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se  contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.    

Parágrafo 4º. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que  trata este artículoserán reconocidos al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”  o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de  generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual  esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según  lo preceptuado en este Decreto.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el  Decreto 644 de 2021,  artículo 3º. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Parques  Nacionales Naturales de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente,  en el marco de lo contemplado por el presente artículo.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.2.1.4. Sustituido por el Decreto 644 de 2021,  artículo 1º. Liquidación y transferencias. Dentro  de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas  del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo,  mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y  mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los  valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas  Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo  separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y  manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam),  según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.    

La transferencia deberá  efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so  pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo  previsto en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

Las empresas deberán solicitar  la información necesaria para el cálculo de la distribución del porcentaje de  que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del mismo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.9.2.1.4: “Liquidación y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de  cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a  las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el  caso de las empresas Públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de  las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación  o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las  comunicará a los beneficiarios.    

La transferencia debe efectuarse dentro de los noventa  (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar  un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.”.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.2.1.5. Sustituido por el Decreto 644 de 2021,  artículo 2º. Distribución del porcentaje de las ventas  brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las  ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación  hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará  así:    

1. El 3% para las Corporaciones  Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan  jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y  del área de influencia del proyecto.    

En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de  influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más  autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el  3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

         

2. El 3% para los municipios y  distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente  manera:    

a) El 1.5% para los municipios  y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que  trata el literal siguiente;    

b) El 1.5% para los municipios  y distritos donde se encuentra el embalse;    

Cuando los municipios y  distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean  parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por  partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b)  anteriores.    

Cuando los municipios y  distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las  transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del  presente artículo.    

Estos recursos solo podrán ser  utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo  municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento  ambiental.    

Parágrafo 1º. Se entiende por  saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos  urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y  disposición de desechos líquidos y sólidos.    

Parágrafo 2º. En la  transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por  parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que  trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 3º. Las Corporaciones  Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques  Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus  rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.    

En el evento que se suscriban  dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés  general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y  los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo  2.2.9.2.1.8.A del presente decreto.    

Parágrafo 4º. Las áreas de que  trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.9.2.1.5: “Distribución del porcentaje de las ventas brutas por  generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía  por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el  artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  se hará así:    

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales  que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca  hidrográfica y del área de influencia del proyecto.    

2. El 3% para los municipios y distritos localizados  en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:    

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la  cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal  siguiente;    

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se  encuentra el embalse;    

c) Cuando los municipios y distritos en donde se  encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o  del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los  porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.    

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca  y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan  los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.    

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio,  en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable,  saneamiento básico y mejoramiento ambiental.    

Parágrafo 1°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento  ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,  alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos  líquidos y sólidos.    

Parágrafo 2°. En la transferencia a que hace relación este artículo  está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por  utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.”.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 5º modificado por la Ley 1450 de 20011,  artículo 222)    

Artículo 2.2.9.2.1.6. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por  generación termoeléctrica. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación  propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará  así:    

1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio  ambiente del área donde está ubicada la planta.    

2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde está situada la planta  generadora.    

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio,  en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable,  saneamiento básico y mejoramiento ambiental.    

Parágrafo 1°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento  ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,  alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos  líquidos y sólidos.    

Parágrafo 2°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el  pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas  de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 6 modificado por la Ley 1450 de 20011,  artículo 222)    

Artículo 2.2.9.2.1.7. La distribución de las transferencias de que trata el literal a) del  numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.5, o las que trata el numeral 2 del artículo  2.2.9.2.1.6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre  los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta  termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento:    

a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los  municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la  planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” o la autoridad catastral pertinente;    

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a la totalidad de  los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la  solicitud de que trata el literal anterior;    

c) La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas  partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está  situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la  distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En  todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará conocer la  decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en  consecuencia;    

d) En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas  partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a  esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de  municipios la solicitud se entenderá negada;    

e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún  título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las  transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el  parágrafo 2 del artículo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribución se hará según los  artículos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente  este artículo.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.2.1.8. Destinación de los recursos recibidos por las  Corporaciones Autónomas Regionales. Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por  concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3 del  artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se  destinarán para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la  planta.    

Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el “Plan de  Manejo Ambiental para el área de Influencia de la Planta Térmica”, el cual debe  contener, además de la delimitación del área donde está ubicada la planta  térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente  cronograma.    

La elaboración y ejecución de este Plan es responsabilidad de la respectiva  Corporación. Para la elaboración del Plan se pueden aplicar los recursos  provenientes de las mismas transferencias.    

Parágrafo. Cuando en  jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y  térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden  el “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área  de Influencia del Proyecto”, para las hidráulicas y el “Plan de Manejo  Ambiental del área de Influencia de la Planta Térmica”.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 8° modificado por la Ley 1450 de 20011,  artículo 222)    

Artículo 2.2.9.2.1.8.A.  Adicionado por el Decreto 644 de 2021,  artículo 4º. Recursos transferidos por las empresas generadoras de energía  hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Los  recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a  Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del  sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, serán  transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos  presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques  Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos serán  destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de  conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.    

Parágrafo. La  apropiación de los recursos de que trata este artículo en el presupuesto del  Fonam, estará sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal  de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector  Ambiente.    

Artículo 2.2.9.2.1.9. Gastos de funcionamiento. De los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.    

(Decreto 1933 de 1994,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 3    

Nota 1: Capítulo 3 modificado por el Decreto 2099 de 2016,  artículo 1º.    

Nota 2:  Capítulo 3 reglamentado parcialmente por la Resolución  1051 de 2017, M. de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%    

SECCIÓN 1    

Artículo  2.2.9.3.1.1 Campo de aplicación. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que  involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes  naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total  de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia  de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo  2.2.9.3.1.2 Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en el  presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se  adoptan las siguientes definiciones:    

a) Acuerdo  de conservación: Mecanismo de carácter voluntario entre el titular de una  licencia ambiental y el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio  en el que se pactan acciones de protección, recuperación, conservación y  preservación del recurso hídrico, la biodiversidad y sus servicios  ecosistémicos a cambio de una contraprestación en dinero o en especie;    

b) Banco  de hábitat: Corresponde a un área en la que se podrán realizar actividades  de preservación, restauración, rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible  para la conservación de la biodiversidad;    

c) Cuenca:  Es el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red  hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o  intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en  un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente  en el mar;    

d) Etapa  de producción: Es la entrada en operación del proyecto (producción de  bienes o servicios);    

e) Inversión  total del proyecto: Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos  fijos y costos en que se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado)  por el titular del proyecto en las etapas previas a la producción;    

f) Preservación:  Conjunto de acciones orientadas al mantenimiento del estado natural de la  biodiversidad y de los ecosistemas mediante la limitación de la intervención  humana en ellos;    

g) Protección,  recuperación, conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que  propende por la conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de  preservación, restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o  monitoreo del recurso hídrico;    

h) Literal modificado por el Decreto 75 de 2017,  artículo 1º. Proyectos de uso sostenible: son proyectos que incluyen actividades productivas,  que a partir de la oferta natural del territorio generan bienes y servicios  mercadeables y contribuyen a la conservación, restauración y uso sostenible de  los ecosistemas y los agro-ecosistemas, a la generación de bienestar social y  al fortalecimiento y diversificación de la economía regional y local de forma  sostenible.    

Texto  inicial del literal h): “Proyectos de uso sostenible: Son los proyectos  forestales, agroforestales y silvopastoriles a través de los cuales se promueve  la ejecución de actividades productivas partiendo de las condiciones  biofísicas, que contribuyan a la conservación de los ecosistemas, reconversión  de actividades, y al fortalecimiento y diversificación de la economía regional  y local de forma sostenible;”.    

i) Recuperación:  Son las acciones de restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios  ecosistémicos. Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles  y no se parecen al sistema predisturbio;    

j) Rehabilitación:  Son las acciones de restauración que están orientadas a llevar el sistema  degradado a un sistema similar o no al sistema predisturbio, este debe ser  autosostenible, preservar algunas especies y prestar algunos servicios  ecosistémicos;    

k) Restauración:  Son las acciones orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición,  estructura y función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada.  Estas acciones pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica;    

l) Restauración Ecológica: Son las acciones de  restauración que están orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una  condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición,  estructura y funcionamiento. Además el ecosistema resultante debe ser un  sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del  ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y servicios.    

Artículo  2.2.9.3.1.3. De los proyectos sujetos  a la inversión de no menos del 1%. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se  considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total  de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:    

a) Que el  agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;    

b) Que el  proyecto requiera licencia ambiental;    

c) Que el  proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su  ejecución el uso de agua;    

d) Que el  agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano,  recreación, riego o cualquier otra actividad.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 75 de 2017,  artículo 2º. Lo dispuesto en el  presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia  ambiental, cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua  de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En estos  eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales  asociadas a dicha modificación.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “Lo dispuesto en el presente capítulo aplica igualmente  en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando dicha modificación  cumpla con las condiciones anteriores a excepción del literal b). En estos  eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales  asociadas a dicha modificación.”.    

Parágrafo  2°. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en  alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una  red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su  distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii)  capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en  el presente capítulo.    

Artículo  2.2.9.3.1.4. Ámbito  geográfico para la inversión forzosa de no menos del 1%. El titular de la licencia ambiental podrá realizar la  inversión de que trata el artículo 2.2.9.3.1.1 del presente capítulo, con base  en el siguiente ámbito geográfico y orden de prioridades:    

a) La subzona  hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto;    

b) La zona  hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto.    

Parágrafo  1°. La selección de la zona hidrográfica deberá  ser sustentada con base en condiciones técnicas que justifiquen su  priorización.    

Parágrafo  2°. Siempre y cuando su ejecución sea  compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva, se  podrá realizar la inversión forzosa de no menos del 1% en las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que se encuentren identificadas al  interior del ámbito geográfico priorizado.    

Parágrafo  3°. La inversión forzosa de no menos del 1% que  se genere por la ejecución de proyectos lineales podrá ejecutarse en una o  varias subzonas o zonas hidrográficas que atraviesen el proyecto, buscando  maximizar los beneficios de las medidas a implementar y priorizando las áreas  de importancia ecológica para la oferta y mantenimiento del recurso hídrico.    

Artículo  2.2.9.3.1.5. Aprobación de las líneas  generales de inversión del plan de inversión forzosa de no menos del 1%. El solicitante de la licencia ambiental deberá  presentaren el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas  generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación de  la autoridad ambiental, quien se pronunciará en el acto administrativo que  otorgue la licencia ambiental.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos de  competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el  solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las autoridades  ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto  una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto técnico  sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales  renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las líneas  generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los términos y  condiciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem.    

Artículo  2.2.9.3.1.6 Liquidación de la  inversión forzosa de no menos del 1%. La liquidación de la inversión de que trata el presente  capítulo, se realizará de conformidad con la inversión total del proyecto  objeto de licencia ambiental.    

Artículo  2.2.9.3.1.7 Presentación de la  liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%. La liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%  será presentada en pesos colombianos y deberá estar debidamente discriminada en  términos contables, certificada por contador o revisor fiscal, según sea el  caso.    

Artículo  2.2.9.3.1.8 Aprobación del plan de  inversión forzosa de no menos del 1%. El titular de la licencia ambiental, a los seis (6) meses  de finalizadas las actividades de construcción y montaje del proyecto, deberá  presentar las acciones específicas de destinación de los recursos en el marco  de las líneas generales y ámbito geográfico de la propuesta de plan de inversión  forzosa de no menos del 1% aprobadas en el acto administrativo que otorgó la  licencia ambiental y, el cual además, deberá ser liquidado de acuerdo a los  parámetros de liquidación fijados en el presente capítulo y en el formato que  para efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La  autoridad ambiental competente procederá a su aprobación en un término de  treinta (30) días hábiles, siguiendo el procedimiento administrativo general de  la Ley 1437 de 2011.  Este pronunciamiento constituirá el plan de inversión forzosa de no menos del 1%  del proyecto, cuya ejecución deberá iniciarse siempre y cuando se haya  realizado la captación del recurso hídrico de la fuente natural. Contra el acto  administrativo que apruebe o niegue el plan procederán los recursos señalados  en la ley.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen  nuevas inversiones durante la etapa de producción del proyecto, que requieran  modificación de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso  del agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas,  el titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad  ambiental que otorgó la misma, adiciones al plan de inversión forzosa de no  menos del 1 % aprobado de conformidad con el presente artículo. Estas adiciones  serán aprobadas en los términos señalados en el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 75 de 2017,  artículo 3º. Durante la etapa  de construcción y montaje del proyecto, el titular de la licencia ambiental  podrá presentar ante la autoridad ambiental que otorgó la misma, planes  parciales de inversión forzosa de no menos del 1%, acorde al monto de las  inversiones realizadas, de las líneas generales de inversión y del ámbito  geográfico aprobados en la licencia ambiental. Estos planes parciales serán  aprobados en los términos señalados en el párrafo anterior.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Aprobado el plan de inversión forzosa de no menos del 1%,  el valor de la liquidación de la inversión se actualizará en relación con los  valores no ejecutados, con corte a 31 de diciembre de cada año fiscal y será  presentada a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en el formato que  para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con  base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE.”.    

Artículo  2.2.9.3.1.9. Destinación de los  recursos de la inversión de no menos del 1%. Los recursos de la inversión forzosa de no menos del 1%,  de que trata el presente capítulo se destinarán a la protección y recuperación  del recurso hídrico, así:    

1. Cuando  se haya adoptado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, en desarrollo del  parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, en  las actividades que se señalan a continuación:    

a)  Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración  ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir  el desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta línea de inversión se  podrá dar prioridad a áreas degradadas por actividades ilícitas;    

b)  Acciones de recuperación, a través de la construcción de interceptores y  sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en los municipios de  categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente podrá proponerse siempre y cuando la  titularidad de las obras, sea de los entes territoriales y que estos a su vez  garanticen los recursos para la operación y mantenimiento de estas estructuras;    

c)  Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y  monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones  hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el Ideam.  Esta acción podrá proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el  Ideam aseguren el financiamiento de la operación de dicha instrumentación.    

2. En desarrollo  del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que  modifica el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, así: en  Acciones Complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en  áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos  naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).    

3. En  ausencia del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica,  en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los  recursos se deberán invertir en su formulación o adopción, para lo cual el  titular de la licencia ambiental podrá destinar hasta el porcentaje fijado por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la  autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el  financiamiento total de este instrumento y, el porcentaje restante de la  inversión, deberá ser destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del  presente artículo.    

Parágrafo  1°. El Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales (Ideam) suministrará la información relacionada con la  ubicación de los equipos y los costos asociados a su instalación. Para el caso  de las estaciones hidrometereológicas, estas se registrarán en el Catálogo  Nacional de Estaciones Hidrometereológicas.    

Parágrafo  2°. Las obras y actividades orientadas a  prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que  se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado, no harán  parte del Plan de Inversión del 1% de que trata este capítulo.    

Parágrafo  3°. En caso de compra de predios, la  titularidad de los mismos podrá ser otorgada a las autoridades ambientales, a  Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o  departamentales, a territorios colectivos y a resguardos indígenas, siempre y  cuando sean destinados a la recuperación, protección y recuperación de la  cuenca.    

Parágrafo  4°. Para la realización de los estudios y/o  diseños respectivos dentro de las líneas de inversión antes señaladas, se podrá  invertir hasta un 10% del valor total de la actividad.    

Parágrafo  5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral  1 del presente artículo y en el marco de lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.12.1, los recursos podrán destinarse a la actualización del Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en el porcentaje fijado por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad  ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el  financiamiento total de dicha actualización y el porcentaje restante de la  inversión se destine a las actividades señaladas en los literales a), b), c) y  d) del numeral 1 citado.    

Artículo  2.2.9.3.1.10. Mecanismos de  implementación de la inversión de no menos del 1%. Para la implementación de las acciones de que trata el  presente capítulo podrán utilizarse mecanismos, tales como el pago por  servicios ambientales, los acuerdos de conservación, bancos de hábitat, así  como la aplicación en iniciativas de conservación.    

Artículo  2.2.9.3.1.11. Información. Los titulares de licencias ambientales deben incluirla información  sobre el cumplimiento de la inversión del 1% y de la compensación por  componente biótico en los términos y condiciones que exige el Modelo de  Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) que para tal fin fue adoptada a través  de la Resolución números 1415 de 2012 y 188 de 2013, o la que la modifique o  sustituya.    

Artículo  2.2.9.3.1.12. Agrupación de la inversión  de no menos del 1% con las medidas de compensación por el uso y/o  aprovechamiento de recursos naturales renovables. Con el objetivo de buscar la maximización de los  beneficios ambientales, económicos y sociales, los titulares de licencias  ambientales y de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales  relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales reno vables, podrán agrupar las medidas de  inversión del 1% y las medidas de compensación establecidas en dichas  autorizaciones, siempre y cuando cada una de las obligaciones cumpla con los  requisitos definidos para las mismas y su seguimiento pueda ser medible de  manera independiente.    

Los  titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados  a reportar el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de agrupación  de manera independiente a las autoridades ambientales respectivas.    

Artículo  2.2.9.3.1.13. Alianzas para la  implementación de la inversión de no menos del 1% y las medidas de compensación  por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables. Los titulares de licencias ambientales, permisos y  autorizaciones ambientales podrán generar alianzas para la implementación de  las inversiones y compensaciones por el uso y/o aprovechamiento de recursos  naturales renovables, en proporción a sus obligaciones, buscando maximizar los  beneficios ambientales, económicos y sociales. En todo caso, los titulares de  licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar de  manera independiente el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de  alianzas a las autoridades ambientales respectivas.    

Artículo  2.2.9.3.1.14. Adopción de formatos y  guías. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la guía sobre la inversión forzosa de  no menos del 1% y adoptará los formatos del plan de inversión forzosa de no  menos del 1% de liquidación y de actualización.    

Artículo  2.2.9.3.1.15. Modificado por el Decreto 75 de 2017,  artículo 4º. Continuidad de los regímenes de  transición. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica en los casos  de modificación de los proyectos, obras o actividades a los cuales se les haya establecido o  impuesto un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control  ambiental en virtud de los regímenes de transición de la reglamentación del  Título VIII de la Ley 99 de 1993, siempre  y cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente  natural, o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En este caso, la base  de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha  modificación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  no aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se  haya impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren  en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de  una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su  distribuidor; ii) hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii)  capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesión  de aguas.    

Texto inicial del artículo 2.2.9.3.1.15: “Continuidad de  los regímenes de transición. Lo dispuesto en el presente capítulo  aplica en los casos de modificación de los proyectos, obras o actividades a los  cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo ambiental, como  instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de los regímenes de  transición de las reglamentaciones del Título VIII de la Ley  99 de 1993, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las  condiciones establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 2.2.9.3.1.3.  En este caso, la base de liquidación corresponderá a las inversiones  adicionales asociadas a dicha modificación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no aplica para aquellos  proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se haya impuesto como  instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren en alguna(s) de  las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria  de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor; ii) hagan  uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii) capten aguas lluvias;  iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesión de aguas.”.    

Artículo  2.2.9.3.1.16. Modificación de los  planes inversión del 1%. El plan de  inversión de no menos del 1% podrá ser modificado en cualquier momento por  parte del titular de la licencia ambiental, para lo cual deberá presentar la  propuesta de modificación ante la autoridad ambiental competente, quien la  aprobará en los plazos establecidos en el artículo 2.2.9.3.1.8 del presente  capítulo, sin que ello implique la modificación de la licencia ambiental.    

Artículo  2.2.9.3.1.17. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos que  se encuentren en los siguientes casos:    

1.  Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo cuentan  con acto administrativo de inicio de trámite para la obtención de licencia ambiental  o su modificación, continuarán el trámite sujetos a la norma vigente al momento  de su inicio. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente  capítulo, en lo que consideren pertinente, hasta antes de que la autoridad  ambiental expida el acto administrativo que declara reunida la información para  el otorgamiento de la licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los  términos para la evaluación del proceso de licenciamiento.    

2.  Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo no se les  haya expedido el acto administrativo de inicio de trámite deberán cumplir con  las disposiciones previstas en este capítulo.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1120 de 2017,  artículo 1º. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la  entrada en vigencia del presente capítulo y presentaron el plan de inversión de  no menos del 1% continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su  expedición. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo  en lo que considere pertinente, para lo cual deberán ajustar el plan de  inversión y presentarlo a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30  de junio de 2018.    

Texto  inicial del numeral 3: “Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la entrada  en vigencia del presente capítulo y, presentaron el plan de inversión de no  menos del 1% continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su  expedición. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo  en lo que considere pertinente, para lo cual deberán ajustar el plan de  inversión y presentarlo a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30  de junio de 2017.”.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1120 de 2017,  artículo 2º. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada  en vigencia del presente capítulo que no han presentado el plan de inversión de  no menos del 1% continuarán sujetos a los términos, condiciones y obligaciones  señalados en la ley vigente al momento de su expedición y deberán presentarlo a  la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2018. Sin embargo,  podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere  pertinente, para lo cual deberán presentar el plan de inversión a la autoridad  ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2018. Lo anterior sin  perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

Texto  anterior del numeral 4. Numeral modificado por el Decreto 75 de 2017,  artículo 5º. “Aquellos  que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada en vigencia del presente  capítulo que no han presentado el plan de inversión de no menos del 1%  continuarán sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en la  ley vigente al momento de su expedición y deberán presentarlo a la autoridad  ambiental competente antes del 30 de junio de 2017. Sin embargo, podrán  acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente,  para lo cual deberán presentar el plan de inversión a la autoridad ambiental  competente a más tardar el 30 de junio de 2017. Lo anterior sin perjuicio de  las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.”.    

Texto  anterior del numeral 4: “Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la  entrada en vigencia del presente capítulo que no han presentado el plan de  inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a los términos, condiciones y  obligaciones señalados en la ley vigente al momento de su expedición y deberán  presentarlo a la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2017.  Lo anterior sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que  haya lugar.”.    

5. Los  Planes de Inversión de no menos del 1% que se encuentren en ejecución, antes de  la entrada en vigencia del presente capítulo, se regirán por lo dispuesto en  los actos administrativos que los aprobaron. Sin embargo, el titular de la  licencia ambiental podrá solicitar la modificación del Plan de Inversión  respectivo en lo relacionado con la destinación de los recursos según lo  indicado en el presente capítulo en un término máximo de doce (12) meses,  contados a partir de la expedición del mismo.    

Texto inicial del Capítulo 3:    

“INVERSIÓN FORZOSA DEL 1%    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.3.1.1. Campo de aplicación. Todo proyecto que involucre en su ejecución  el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que esté sujeto a la  obtención de licencia ambiental, deberá destinar el 1% del total de la  inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la  cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica; de conformidad  con el parágrafo del artículo 43 de la Ley  99 de 1993.    

(Decreto 1900 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.3.1.2. De los proyectos sujetos a la  inversión del 1%. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se  considera que un proyecto deberá realizar la inversión del 1% siempre y cuando  cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:    

a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente  natural, sea superficial o subterránea;    

b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;    

c) Que el proyecto, obra o actividad utilice el agua en  su etapa de ejecución, entendiendo por esta, las actividades correspondientes a  los procesos de construcción y operación;    

d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los  siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad  industrial o agropecuaria.    

Parágrafo 1°. La inversión a que hace referencia el artículo 1° del  presente capítulo, será realizada por una sola vez, por el beneficiario de la  licencia ambiental.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente capítulo no aplica para  aquellos proyectos que tomen el agua directamente de la red domiciliaria de  acueducto operada por un prestador del servicio.    

(Decreto 1900 de 2006, artículo 1°) Nota: El texto de este artículo corresponde  al artículo 2º del Decreto 1900 de 2006.    

Artículo 2.2.9.3.1.3. Liquidación de la inversión. La liquidación de la inversión del 1% de  que trata el primer artículo del presente capítulo se realizará con base en los  siguientes costos:    

a) Adquisición de terrenos e inmuebles;    

b) Obras civiles;    

c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo  utilizado en las obras civiles;    

d) Constitución de servidumbres.    

Parágrafo. Los costos a que se refieren los literales anteriores  corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcción y  montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras  y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de  influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental.    

(Decreto 1900 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.3.1.4. Aprobación de la inversión. El solicitante de la licencia ambiental presentará  simultáneamente ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto  Ambiental y el programa de inversiones correspondiente a la inversión del 1%.  Este último deberá contener como mínimo la delimitación del área donde se  ejecutará, el valor en pesos constantes del año en el que se presente, las  actividades a desarrollar y el cronograma de ejecución respectivo.    

En el acto administrativo mediante el cual la autoridad  ambiental competente otorgue la licencia ambiental, se aprobará el programa de  inversión, el cual estará sujeto a las actividades de seguimiento y control.    

Parágrafo 1°. En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, el peticionario deberá radicar simultáneamente ante las  autoridades ambientales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto,  una copia del programa de inversión con la copia del Estudio de Impacto  Ambiental, a fin de que estas emitan el concepto respectivo, para lo cual  contarán con un término máximo de treinta (30) días hábiles. El peticionario  allegará la constancia de radicación con destino al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 2°. Con el fin de ajustar el valor de la inversión del 1%,  calculada con base en el presupuesto inicial del proyecto, el titular de la  licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental competente,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en operación del  proyecto, la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales  deberán estar certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal,  de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Con base en la información suministrada, la autoridad  ambiental competente procederá a ajustar, si es del caso, el programa de  inversión.    

(Decreto 1900 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.3.1.5. El Decreto 1956 de 2015, artículo 11, corrigió la  numeración de éste artículo. (la numeración anterior era 2.2.9.3.1.4.). Destinación  de los recursos. Los recursos a que se refiere el presente capítulo se  destinarán a la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la  cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica, de conformidad con el  respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y  adopción del Plan.    

En ausencia del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de  la Cuenca Hidrográfica, los recursos se podrán invertir en algunas de las  siguientes obras o actividades:    

a) Elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la  Cuenca Hidrográfica en un porcentaje que establezca el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible;    

b) Restauración, conservación y protección de la  cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para  facilitar la sucesión natural;    

c) Adquisición de predios y/o mejoras en zonas de páramo,  bosques de niebla y áreas de influencia de nacimiento y recarga de acuíferos,  estrellas fluviales y rondas hídricas. En este caso la titularidad de los predios  y/o mejoras, será de las autoridades ambientales;    

d) Instrumentación y monitoreo de recurso hídrico;    

e) Monitoreo limnológico e hidrobiológico de la fuente  hídrica;    

f) Construcción de obras y actividades para el control de  caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de  erosión, obras de geotecnia y demás obras y actividades biomecánicas para el  manejo de suelos, aguas y vegetación;    

g) Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas  residuales domésticas. Para la realización de los estudios respectivos, se  podrá invertir hasta un 10% del valor total de esta inversión. En este caso la  titularidad de las obras y de los estudios será de los municipios o distritos  según el caso;    

h) Capacitación ambiental para la formación de promotores  de la comunidad en las temáticas relacionadas en los literales anteriores, a  fin de coadyuvar en la gestión ambiental de la cuenca hidrográfica;    

i) Preservación y conservación del Sistema de Parques  Nacionales que se encuentren dentro de la respectiva cuenca de acuerdo con los  planes de manejo.    

Parágrafo 1°. La localización de las anteriores obras y actividades, debe  estar soportada en las condiciones técnicas, ecológicas, económicas y sociales  que permitan la recuperación, preservación, conservación y vigilancia ambiental  de la respectiva cuenca hidrográfica.    

Parágrafo  2°. Las obras  y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos  y efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del  proyecto licenciado, no harán parte del Programa de Inversión del 1% de que  trata este decreto.”.    

(Decreto 1900 de 2006, artículo 5 modificado  por Ley  1450 de 2011, artículo 216.)    

CAPÍTULO 4    

FONDO NACIONAL AMBIENTAL (FONAM)    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.4.1.1. Naturaleza. El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de  cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería  jurídica, patrimonio independiente, sin estructura.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.4.1.2. Dirección y administración del Fonam. La dirección y administración del Fonam está a cargo del  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Consejo de  Gabinete.    

Las actuaciones y decisiones del Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y el Consejo de Gabinete, deberán estar enmarcadas en:    

1. El Plan Nacional de Desarrollo.    

2. La Política Ambiental.    

3. El Plan de Acción del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. El Ministro de  Ambiente y Desarrollo Sostenible es el representante legal y ordenador del  gasto del Fonam.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.4.1.3. Funciones del Consejo de Gabinete. Son funciones del Consejo de Gabinete:    

1. Definir las políticas administrativas, financieras y operativas del  Fonam.    

2. Adoptar el reglamento operativo del Fonam, que contendrá como mínimo los  criterios y procedimientos para el manejo y ejecución de los recursos asignados  a las diferentes líneas de financiación del Fondo.    

3. Aprobar los proyectos a financiar con recursos provenientes de la Línea  de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental.    

4. Aprobar el Plan Operativo de Inversión Anual para las subcuentas de la  línea de recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.    

5. Determinar los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y control  de las subcuentas del Fonam.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.4.1.4. Líneas y fuentes de financiación del Fonam. Para cumplir con sus objetivos, la cuenta del Fonam  dispone de dos líneas de financiación:    

1. Financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.    

2. Recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.    

La fuente de financiación de la línea de Proyectos de Inversión Ambiental  proviene de los recursos ordinarios de inversión, de recursos recaudados para  tal fin y de los recursos de crédito externo del Presupuesto General de la  Nación, asignados al Fonam.    

Los recursos con destinación específica provienen de los recaudos que se  generan por la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, los servicios de evaluación y seguimiento de licencias y  demás instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos  para ejecución de proyectos en la Amazonía colombiana.    

Parágrafo. Los recursos  del Fonam, se manejarán mediante un sistema de subcuentas del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, con contabilidad separada.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.4.1.5. Subcuentas de la línea de financiación por demanda de  proyectos de inversión ambiental. Las subcuentas de esta línea están destinadas a la financiación o  cofinanciación de proyectos con recursos ordinarios de inversión o de  empréstitos externos. Su finalidad es apoyar la formulación e implementación de  la política ambiental del país.    

Estas subcuentas son:    

1. Subcuenta de inversiones ambientales. Es una subcuenta destinada  a la financiación o cofinanciación de proyectos con recursos provenientes de  crédito externo, como apoyo a la formulación e implementación de las políticas  ambientales del país, conforme a las condiciones de negociación pactadas.    

2. Subcuenta de apoyo a la gestión ambiental del Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible. Esta subcuenta contará con los recursos  provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y se destinará al financiamiento de proyectos, planes, programas y  actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

3. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso  Hídrico. Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de  los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7° de la Ley 373 de 1997, en  los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación  ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información  que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinarán a la  protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas  abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso  eficiente y ahorro de agua.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 5 modificado por Decreto 587 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.4.1.6. Subcuentas de la línea de financiación, recaudo y  ejecución de recursos con destinación específica.    

1. Subcuenta del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Esta  subcuenta está integrada por los recursos provenientes de la administración y  manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de  ecoturismo, así como del producto de las concesiones en dichas áreas.    

Con cargo a esta subcuenta, se financiarán los gastos e inversiones  requeridas para la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.    

2. Subcuenta para sufragar los costos de evaluación y seguimiento de las  licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de  control y manejo ambiental. Esta subcuenta está integrada por los recursos  provenientes del pago de los servicios de evaluación y seguimiento de las  licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de  control y manejo ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y se utilizarán para financiar los costos en que deba  incurrir este Ministerio para la prestación de dichos servicios.    

3. Subcuenta para administrar la expedición de permisos de importación y  exportación CITES o no CITES y de la fabricación y distribución de sistemas de  marcaje. Esta subcuenta contará con los recursos recaudados por concepto de  los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora  silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre  Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites y los de  fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la  biodiversidad.    

4. Subcuenta del Fondo Ambiental de la Amazonía. Los recursos que  ingresen a esta subcuenta se destinarán a la ejecución de proyectos, obras o  actividades ambientales en la Amazonía colombiana.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.4.1.7. Asignación de los recursos del Fonam. La asignación de los recursos del Fonam se hará con base  en el Reglamento Operativo para las diferentes líneas de financiación.    

Para la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión  Ambiental, el Reglamento Operativo deberá especificar que el proyecto será el  único instrumento mediante el cual se podrá acceder a estos recursos.    

Los proyectos que se sometan a evaluación y viabilización del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la aprobación de su Consejo de Gabinete,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar enmarcados en las prioridades establecidas en el Plan de Gestión  Regional y el Plan de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

2. Estar enmarcados en los Planes de Manejo o en los Planes Operativos de  las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Para Línea de Recaudo y Ejecución de Recursos con Destinación Específica,  el Reglamento Operativo deberá especificar que el Plan Operativo Anual de Inversión  será el único instrumento mediante el cual se podrán asignar estos recursos.    

El Plan Operativo Anual de Inversión se deberá elaborar con base en los  siguientes criterios:    

1. Focalizar las inversiones en función de la finalidad de cada una de las  subcuentas.    

2. Contener como mínimo: objetivos, metas a alcanzar en cada vigencia,  actividades a desarrollar, recursos a invertir, resultados esperados y  cronograma de actividades.    

La Oficina Asesora de Planeación o la dependencia que haga sus veces del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá a su cargo la elaboración  y presentación del respectivo Plan para aprobación del Consejo de Gabinete.    

(Decreto 4317 de 2004,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 5    

FONDO COMPENSACIÓN AMBIENTAL    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.5.1.1 Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Ingresos del Fondo de Compensación Ambiental. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los  montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes  al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector  eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje  ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan  como origen relaciones contractuales interadministrativas.    

Corporaciones no aportantes al Fondo de Compensación Ambiental. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no serán  aportantes al Fondo de Compensación Ambiental.    

Gastos de funcionamiento. Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las entidades  para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por la ley. Hacen parte de  este los gastos de personal (servicios personales asociados a la nómina, servicios  personales indirectos, contribuciones inherentes a la nómina del sector público  y del sector privado); los gastos generales (adquisición de bienes, de  servicios, impuestos y multas); y las transferencias corrientes.    

Gastos de inversión  ambiental. Son aquellas  erogaciones susceptibles de causar beneficios ambientales, orientadas a obtener  un resultado cuantificable y medible o que tengan cuerpo de bienes de  utilización perdurable, llamados también de capital. Su asignación permite  mantener o acrecentar la capacidad de oferta natural y mejorar la gestión  ambiental. Estos gastos deben estar discriminados en la respectiva formulación  de los proyectos inscritos y viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversión  Nacional.    

Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Compensación  Ambiental deberán contemplar simultáneamente los gastos de inversión y  operativos que las exigencias técnicas y administrativas demanden como  necesarias para su ejecución y operación.    

Servicio de la deuda. Corresponde a los gastos por concepto del servicio de  la deuda pública tanto interna como externa. Tienen por objeto el atender el  cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago del  capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en  operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la  consecución de los créditos internos y externos, realizadas conforme a la ley.    

Reglamento Operativo. Documento diseñado y aprobado por el Comité del Fondo de Compensación  Ambiental, mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el  giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las  Corporaciones, desarrolla los criterios generales de distribución contenidos en  el presente capítulo y establece parámetros para el seguimiento y evaluación de  la efectividad del gasto, y las demás que se consideren complementarias para el  logro de los objetivos del Fondo.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.5.1.2. Conformación. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental estará conformado por dos (2)  representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluidos el  Ministro o su delegado, un (1) representante de la Unidad de Política Ambiental  del Departamento Nacional de Planeación, un (1) representante de las  Corporaciones Autónomas Regionales y un (1) representante de las Corporaciones  de Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.5.1.3. Elección de Representantes de Corporaciones. Los representantes de las Corporaciones Autónomas  Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible al Comité del Fondo de  Compensación Ambiental, serán elegidos mediante los mecanismos que estas  determinen y para períodos de un año.    

La elección de dichos representantes deberá comunicarse por escrito al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respaldada mediante el acta de  la reunión en la cual se efectuó la elección.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.5.1.4. Comité del Fondo de Compensación. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será  presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o Viceministro de  Ambiente y tendrá las siguientes funciones:    

1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo de Compensación  Ambiental, al cual se sujetará el mismo Comité.    

2. Elaborar y presentar ante el Gobierno nacional la propuesta de  distribución anual de los recursos del Fondo que se destinarán a la  financiación de los presupuestos de funcionamiento, inversión y servicio de la  deuda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.    

3. Definir la distribución de los recursos recaudados por el Fondo de  Compensación Ambiental entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los  criterios establecidos en el presente capítulo. Esta asignación de recursos se  efectuará mediante Resolución de Distribución del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

4. Evaluar la ejecución de los recursos distribuidos por el Fondo de  Compensación Ambiental a las Corporaciones, de acuerdo con los parámetros de  seguimiento establecidos en el reglamento operativo.    

5. Velar porque las Corporaciones efectúen los aportes al Fondo de  Compensación Ambiental de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley 344 de 1996 y en  las fechas establecidas en el presente capítulo.    

6. Las demás funciones, que no estando expresamente señaladas en este  artículo se consideran complementarias o indispensables para el desarrollo de  su objeto.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.5.1.5. Secretaría Técnica del Comité. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental contará con  una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por la Oficina de Planeación del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrá a su cargo las  siguientes funciones:    

1. Realizar análisis y estudios técnicos que sirvan de soporte al Comité  del Fondo de Compensación Ambiental, en la elaboración de la propuesta de  distribución anual de los recursos que se destinarán a la financiación del presupuesto  de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.    

2. Recomendar al Comité del Fondo de Compensación Ambiental la distribución  de los recursos recaudados entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con  los criterios establecidos en el presente capítulo.    

3. Recibir y evaluar las solicitudes de asignación de recursos presentadas  por las Corporaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos  en el presente capítulo y aquellos determinados en el reglamento operativo.    

4. Revisar e informar periódicamente al Comité sobre la situación de  recaudo del Fondo y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las  Corporaciones.    

5. Realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados por el  Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo.    

6. Prestar apoyo administrativo y ejercer como Secretario del Comité.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.5.1.6. Convocatoria del Comité. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será  convocado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con 15 días  calendario de anticipación a la fecha de reunión y sesionará como mínimo cuatro  veces al año y cuando se convoque a reuniones extraordinarias.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.5.1.7. Sesiones. Las sesiones constarán en actas que deberán ser suscritas por quien  presidió el Comité y por el Secretario.    

El comité sólo podrá deliberar con la asistencia de la mayoría de sus  integrantes. Las decisiones del Comité del Fondo de Compensación Ambiental se  adoptarán por mayoría de los integrantes del Comité.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.5.1.8. Criterios Generales de Distribución de los Recursos. Para los efectos del artículo 2.2.9.5.1.4. del presente  decreto, la propuesta de distribución de los recursos del Fondo de Compensación  Ambiental entre funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, se hará sobre  la base de un análisis de las necesidades globales para cada uno de estos  conceptos, priorizando los gastos de inversión.    

La distribución de los recursos entre Corporaciones beneficiarias del Fondo  se hará con base en los recaudos efectuados. Los criterios generales a tener en  cuenta para la distribución serán: presupuesto total para cada Corporación en  cada vigencia fiscal discriminado por fuentes, capacidad de generación de  recursos propios, las condiciones socioeconómicas y prioridades temáticas  nacionales y regionales definidas por el Comité.    

Los criterios específicos así como los montos máximos de asignación para  cada corporación durante una misma vigencia fiscal, serán definidos en el  Reglamento Operativo.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.9.5.1.9. Mecanismos de Recaudo. Las Corporaciones deberán enviar mensualmente a la  Secretaría Técnica del Comité del Fondo de Compensación Ambiental un informe  que contenga los montos recaudados y los recursos destinados al Fondo definidos  en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996. Esta  información deberá ser avalada por el Tesorero y el Director General de cada  Corporación.    

Estos recursos deberán ser girados a la cuenta especial designada para este  fin, en el mes siguiente al recaudo.    

El incumplimiento de las anteriores obligaciones acarreará las sanciones  legales pertinentes.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.9.5.1.10. Disposiciones Generales. Además de lo dispuesto anteriormente, el funcionamiento y  administración del Fondo de Compensación Ambiental tendrá en cuenta las  siguientes consideraciones:    

1. El Gobierno nacional distribuirá anualmente en el decreto de liquidación  del Presupuesto General de la Nación, los recursos del Fondo de Compensación  Ambiental destinados para inversión, funcionamiento y servicio de la deuda, con  base en la propuesta presentada por el Comité del Fondo.    

2. La ejecución de los recursos asignados por el Fondo de Compensación  Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible  estará sujeta al estatuto orgánico del presupuesto.    

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán considerar en sus  presupuestos anuales las partidas destinadas al Fondo de Compensación  Ambiental, e informarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la  cuantía en la fecha límite prevista de presentación de los anteproyectos de  presupuesto para la vigencia siguiente.    

4. La asignación de recursos por parte del Fondo de Compensación Ambiental  a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en una determinada  vigencia, no obliga al Fondo a asignar recursos al mismo proyecto en el caso de  inversión o gasto en el caso de funcionamiento, en las siguientes vigencias.    

5. Los recursos asignados por el Fondo de Compensación Ambiental a las  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible destinados a  financiar gastos de funcionamiento, no podrán ser destinados a sufragar  incrementos en la planta de personal.    

(Decreto 954 de 1999,  artículo 10)    

CAPÍTULO 6    

TASAS POR UTILIZACIÓN DEL AGUA    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.6.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo  relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales  incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de  estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente capítulo las  aguas marítimas.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.6.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes  definiciones:    

Cuenca hidrográfica: Área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red  hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o  intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar  en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o  directamente en el mar.    

Unidad hidrológica de análisis: Área  natural de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas  que tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución  y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su  delimitación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para  aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.    

Índice de escasez para aguas superficiales: Relación  entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y económicas con  la oferta hídrica disponible.    

         

Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se  caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce  provenientes del continente.    

Acuífero: Unidad de roca o  sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas.    

Reserva de un acuífero: Es la cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.    

Caudal disponible de un acuífero: Corresponden al caudal que se podría  extraer continuamente de un acuífero, sin que se reduzcan sus reservas.    

Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de  un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad  ambiental competente.    

Índice de escasez para aguas subterráneas. Es la  relación entre la sumatoria de los caudales captados en el acuífero y los  caudales explotables del mismo, de conformidad co n la siguiente expresión:    

         

Dónde:    

IEG: corresponde al índice de escasez para aguas  subterráneas.    

IEG = Σ  Qc ni=1 Qe : es la sumatoria de los  caudales captados en el acuífero.    

Qe: es el caudal del recurso hídrico que es explotable del  acuífero.    

Acuíferos litorales: Son acuíferos que por su ubicación están expuestos a  la intrusión marina.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.6.1.3. Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el  Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros  Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley  768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar  la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.6.1.4. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso  hídrico en virtud de una concesión de aguas.    

Parágrafo. La tasa por  utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico,  excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo  aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la  imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin  que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 4° modificado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 216)    

Artículo 2.2.9.6.1.5. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua  efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la  concesión de aguas.    

Parágrafo. El sujeto pasivo  de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de  medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y  periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de  agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de  medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a  realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la  concesión de aguas.    

Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las  aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a  partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental  competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y  administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del  recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la  autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 6° modificado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 216)    

Artículo 2.2.9.6.1.7. Fijación de la tarifa. La  tarifa de la Tasa por Utilización de Agua (TUA) expresada en pesos/m3, será  establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca  hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el  producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):    

         

Dónde:    

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos  por metro cúbico ($/m3).    

TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

FR: Corresponde al factor regional, adimensional.    

Parágrafo  Transitorio 1. Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 5º. (éste declarado nulo con  efectos “ex tunc”, por el Consejo  de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto, se les  aplicará la tarifa mínima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo.    

Parágrafo  Transitorio 2. Adicionado  por el Decreto 465 de 2020,  artículo 5º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este parágrafo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de  la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia de Desarrollo Rural podrá  permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de  riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol.    

La Agencia de Desarrollo Rural informará  mediante autodeclaración ala Autoridad Ambiental  Competente, el volumen utilizado.    

El volumen utilizado para el propósito  previsto en el presente parágrafo transitorio 2, se descontará del cobro de la  tasa por utilización de agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.9.6.1.7: Ver Acuerdo  3 de 2018, CAR.    

Artículo 2.2.9.6.1.8. Tarifa Mínima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución,  fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de  aguas.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 8°)    

Conc. Resolución  1571 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.9.6.1.9. Modificado por Decreto 1155 de 2017,  artículo 1º. Factor Regional. El Factor  Regional integrará los factores de disponibilidad del recurso hídrico,  necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y  condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables  cuantitativas de Índice de Escasez, costos de inversión y el Índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores  tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a través de  un coeficiente adimensional que diferencie los fines de uso del recurso  hídrico.    

Texto inicial del artículo 2.2.9.6.1.9: “Factor regional. El factor regional integrará los factores de  disponibilidad, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca  hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las  variables cuantitativas de índice de escasez, costos de inversión y el índice  de necesidades básicas insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos  factores tendrá asociado un coeficiente.”.    

(Decreto 155 de 2004, artículo 9°)    

Artículo 2.2.9.6.1.10.  Modificado por el Decreto 1155 de 2017,  artículo 2º. Cálculo del  Factor Regional (FR). El Factor Regional será calculado  anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica,  acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor  adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:    

         

El valor  máximo del Factor Regional para aguas superficiales será de siete (7) y para  aguas subterráneas de doce (12).    

Los  componentes del Factor Regional son:    

CK: Coeficiente  de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo  de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

CK: Coeficiente de Inversión de la cuenca hidrográfica.    

CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de  la cuenca del año inmediatamente anterior.    

CTM: Facturación anual estimada de la Tasa por Utilización de  Aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.    

En  ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente  de inversión será igual a 0.    

CE: Coeficiente de Escasez. Este coeficiente varía de acuerdo  con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza  sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:    

Coeficiente de Escasez para aguas superficiales    

         

Donde:    

CE: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales.    

IES: Corresponde al Índice de Escasez para Aguas Superficiales  estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.    

Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.    

         

Donde:    

CE: Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.    

IEG: Corresponde al Índice de Escasez para aguas subterráneas  estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.    

CS: Coeficiente de Condiciones  Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones  socioeconómicas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas.    

NBI: Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, determinado  por el Departamento Nacional de Planeación.    

El  Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas (CS) tiene un rango de variación  entre cero y uno (0 < CS ≤ 1).    

Para  abastecimiento doméstico, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)  corresponde con el determinado por el Departamento Nacional de Planeación para  el municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua.    

Para los demás usos, el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el  NBI promedio de los departamentos cuya participación porcentual por grandes  ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a  precios corrientes, cumpla la siguiente condición:    

         

Donde:    

        

Producto Interno Bruto de la rama de actividad económica i del    departamento j, a precios corrientes, determinado por el Departamento    Administrativo Nacional de Estadística.   

Producto Interno Bruto del departamento j, a precios    corrientes, determinado por el Departamento    Administrativo Nacional de Estadística.   

Participación porcentual por grandes ramas de actividad    económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a precios    corrientes.   

Participación porcentual por grandes ramas de actividad    económica dentro del Producto Interno Bruto nacional, a precios corrientes.      

La rama de  actividad económica para el cálculo se asigna con base en la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas Revisión  Cuatro (CIIU 4) o equivalente, dependiendo de los fines de uso del agua, de la  siguiente manera:    

Fin de    uso del agua                    

Grandes    ramas de actividad económica CIIU 4   

Riego y silvicultura                    

Agricultura, ganadería, caza,    silvicultura y pesca   

Abastecimiento de abrevaderos    cuando se requiera derivación                    

Agricultura, ganadería, caza,    silvicultura y pesca   

Uso industrial                    

Industrias manufactureras   

Generación térmica o nuclear    de electricidad                    

Suministro de electricidad,    gas, vapor y aire acondicionado   

Explotación minera y    tratamiento de minerales                    

Explotación de minas y    canteras   

Explotación petrolera                    

Explotación de minas y    canteras   

Inyección para generación    geotérmica                    

Suministro de electricidad,    gas, vapor y aire acondicionado   

Generación hidroeléctrica                    

Suministro de electricidad,    gas, vapor y aire acondicionado   

Generación cinética directa                    

Suministro de electricidad,    gas, vapor y aire acondicionado   

Flotación de maderas                    

Agricultura, ganadería, caza,    silvicultura y pesca   

Transporte de minerales y    sustancias tóxicas                    

Transporte y almacenamiento   

Acuicultura y pesca                    

Agricultura, ganadería, caza,    silvicultura y pesca   

Recreación y deportes                    

Actividades artísticas, de    entretenimiento y recreación   

Usos medicinales                    

Industrias manufactureras    

Con base en las categorías anteriores, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso  de que se requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la  clasificación de las actividades económicas.    

CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los fines de uso del recurso  hídrico, de la siguiente manera:    

CU= 0.0775 para uso doméstico, agrícola, pecuario, acuícola  y generación de energía.    

CU= 0.2 para los demás usos.    

Para los usos diferentes al doméstico, agrícola,  pecuario, acuícola y generación de energía, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementará anualmente en  0.08 unidades, a partir del primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor  de 1.    

Texto inicial del artículo 2.2.9.6.1.10: “Cálculo del  Factor Regional (FR). El factor regional será calculado anualmente por la  autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad  hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo  con la siguiente expresión:    

         

El factor regional tendrá un rango de variación así:    

1≤ FR ≤ 7 Para agua superficial.    

1≤ FR ≤ 12 Para agua subterránea.    

Los componentes del factor regional son:    

Cs:  Coeficiente de condiciones socioeconómicas que tomará los siguientes valores de acuerdo con el  Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) determinado por el  Departamento Nacional de Planeación del municipio en donde se ubique el usuario  que utiliza el agua para abastecimiento doméstico, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

CS = 1 Para los demás  casos    

Este coeficiente tendrá un rango de variación entre 0 y  1: 0 < CS ≤ 1CK    

Coeficiente de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y  manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la  siguiente fórmula.    

         

Donde    

CK: Coeficiente de inversión de la cuenca hidrográfica.    

CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo  de la cuenca del año inmediatamente anterior.    

CTM: Facturación anual estimada de la tasa por utilización  de aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.    

En ausencia del plan de ordenación y manejo  de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.    

CE: Coeficiente de escasez. Este coeficiente varía  de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se  realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:    

         

Dónde:    

CE: Coeficiente de escasez para aguas superficiales.    

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas  superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.    

         

Dónde:    

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.    

IEG: Corresponde al índice de escasez para aguas  subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.”.    

(Decreto 155 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.2.9.6.1.11. Factor de Costo de Oportunidad  (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en  cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no  consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo.  El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la  siguiente fórmula:    

Dónde:    

FOP:  Factor de Costo de Oportunidad    

VC: Volumen  de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.    

VV:  Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis  durante el período de cobro.    

Parágrafo  1°. El factor de costo de oportunidad no podrá  tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.    

0.1 ≤  FOP ≤ 1    

Parágrafo  2°. En el caso que el sujeto pasivo no presente  el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el  factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.6.1.12. Modificado por el Decreto 1155 de 2017,  artículo 3º. Cálculo del monto a pagar. El  valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de  la Tasa por Utilización de Aguas (TUA),  expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3),  corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto  pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental,  expresado en pesos ($).    

TUA: Es la tarifa de la  Tasa por Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

V: Es el volumen de agua base para el cobro.  Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa  que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la  autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).    

FOP: Factor de Costo de Oportunidad,  adimensional.    

Parágrafo. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los  reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el  caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula  contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá  aplicar la siguiente expresión:    

         

Donde:    

V: Volumen de agua base para el cobro.  Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en  metros cúbicos.    

Q: Caudal concesionado expresado en litros por  segundo (l/seg).    

T: Número de días del período de cobro.    

86.4: Factor de conversión de l/seg a m3/día    

Texto inicial del  artículo 2.2.9.6.1.12: “Cálculo del monto a pagar. El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el  producto de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU),  expresada en pesos/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos  (m3), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

         

Dónde:    

VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la  tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en  pesos.    

TU: Es la tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de  agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al  volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta  reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad  ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).    

FOP: Factor de costo de oportunidad, adimensional.    

Parágrafo 1°. La  tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de agua (TU) se determinará de  la siguiente manera:    

a) Para el año 2006 corresponderá al valor de la Tarifa  Mínima (TM) estimada para dicho año, conforme a lo establecido en la Resolución  240 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la  norma que la sustituya o modifique;    

b) Para el período comprendido entre los  años 2007 y 2016 corresponderá a la resultante de aplicar la siguiente fórmula:    

         

Dónde:    

TUt = Tarifa Unitaria anual de la tasa por utilización de  agua para el año t, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

t = Año en el que se realiza el cálculo de la tarifa unitaria  por utilización del agua.    

TUt–1 = Tarifa unitaria anual de la tasa por utilización de  agua para el año inmediatamente anterior a aquel en que se aplica el factor de  incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

Xt = Factor de incremento real anual de la tarifa unitaria  anual de la tasa por utilización de agua (TUt) para el año t, que viene dado  por la expresión:    

         

Dónde:    

n = 2017-t, siendo t el año en el que se realiza el cálculo  del factor de incremento real anual.    

TUAt-1 = Tarifa de la tasa por utilización de agua para el año  inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el cálculo del factor de  incremento real anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

TUt-1 = Tarifa unitaria anual para el año inmediatamente  anterior a aquel en que se realiza el cálculo del factor de incremento real  anual, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

IPCt-1 = Equivale a la variación en el índice de precios al  consumidor para el año correspondiente;    

c) A partir del año 2017, la Tarifa Unitaria anual de la  tasa por utilización de agua (TU) corresponderá al valor de la Tarifa de la  Tasa por Utilización de Agua (TUA).    

Parágrafo 2°. En los casos que el sujeto pasivo no presente los  reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el  caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula  contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá  aplicar la siguiente expresión:    

         

Dónde:    

V: Volumen de agua base para el cobro.  Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en  metros cúbicos.    

T: Número de días del período de cobro.    

Q: Caudal concesionado expresado en litros por  segundo (lts/sg).    

86.4: Factor de conversión de litros/seg a m3/día.”.    

(Decreto 155 de 2004, artículo 12 modificado  por el Decreto 4742 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.6.1.13. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes  tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones  Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2  del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la  implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin  perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 13)    

Artículo 2.2.9.6.1.14. Forma de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización  de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas  determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.    

Parágrafo. Las facturas se  expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto  de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no  facturados.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por  el Decreto 465 de 2020,  artículo 7º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de  la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de  la tasa por utilización de agua correspondiente a la vigencia 2019 podrán  entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la  emergencia sanitaria.    

En caso que como consecuencia de la emergencia  sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de  los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con  sus usuarios, acuerdos de pago.    

Las Autoridades Ambientales Competentes  deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional  disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua  causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la finalización de la emergencia  sanitaria.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 14)    

Artículo 2.2.9.6.1.15. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de  agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a  partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las  Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su  favor a través de la jurisdicción coactiva.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 15)    

Artículo 2.2.9.6.1.16. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización  de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con  relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad  Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá  hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida  en la factura de cobro.    

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las  solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y  aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 16)    

Artículo 2.2.9.6.1.17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede  el recurso de reposición.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 17)    

Artículo 2.2.9.6.1.18. Destinación del recaudo de la tasa. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo  216 de la Ley 1450 de 2011, los  recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se  destinarán de la siguiente manera:    

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán  exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del  recurso hídrico definidas en el mismo;    

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración  del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;    

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se  destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico  definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental  competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.    

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad  ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 18 modificado por Ley 1450 de 2011,  artículo 216)    

Artículo 2.2.9.6.1.19. Tasa por utilización de agua en el sector  hidroenergético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro  del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector  hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está  comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 19)    

Artículo 2.2.9.6.1.20. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportarán  anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información  relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de  los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento  de la tasa, antes del 30 de junio de cada año conforme a la Resolución 0866 de  2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la  modifique o sustituya.    

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1°  de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo. La autoridad  ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica  disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o  unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de  agua, incluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios  que no cuenten con la respectiva concesión de aguas.    

Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicará anualmente la  evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 20)    

Nota, artículo 2.2.9.6.1.20.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el del artículo 20  del Decreto 155 de 2004,  referido.    

Artículo 2.2.9.6.1.21. Metodologías para el cálculo del índice de escasez. Los índices de escasez para agua superficial y  subterránea se calcularán con base en las metodologías establecidas por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de  2004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o  sustituya.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 21)    

Nota, artículo 2.2.9.6.1.21.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el del artículo 21  del Decreto 155 de 2004,  referido.    

Artículo 2.2.9.6.1.22. Divulgación. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del  presente capítulo, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la  tasa por utilización de aguas.    

(Decreto 155 de 2004,  artículo 22)    

CAPÍTULO 7    

TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.7.1.1. Objeto. Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del  recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales  competentes señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo y, a los  usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes  definiciones:    

(Carga contaminante diaria Cc). Es el  resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una  sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de  unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por  día, es decir:    

         

Dónde:    

Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)    

Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s)    

C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en  miligramos por litro (mg/l)    

0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)    

t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)    

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o  parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por  vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual,  las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando  se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de  la tasa.    

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el  período de muestreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio  se expresará en litros por segundo (l/s).    

Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad  de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo,  la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).    

Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos,  sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean  potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de  calidad del mismo.    

Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie  terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de  agua, contenidas o en movimiento.    

Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro  contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos  de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).    

Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico,  que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un  determinado uso.    

Proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del  recurso hídrico. Son todas  aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad  del recurso hídrico, incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de  Ordenamiento del Recurso Hídrico, inversiones en interceptores, emisarios  finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. Hasta un 10%  del recaudo de la tasa retributiva podrá utilizarse para la cofinanciación de  estudios y diseños asociados a estas obras.    

Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier  uso.    

Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o  indirecta al cuerpo de agua.    

Recurso Hídrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso hídrico todas  las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras.    

Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al  recurso hídrico.    

Usuario. Es toda persona  natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos  puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.    

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o  parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier  origen.    

Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y  directamente al recurso hídrico.    

Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo  a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o  transporte a un cuerpo de agua superficial.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones  para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere  el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los  establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y  Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto ley 3572  de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas  que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos  puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el  artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.7.2.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que  realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente  a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como  receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias  nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y  actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.    

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se  cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso  hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por  encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas  preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización  del respectivo vertimiento.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 7°)    

SECCIÓN 3    

ESTABLECIMIENTO DE METAS DE CARGA CONTAMINANTE    

Artículo 2.2.9.7.3.1. Meta global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco  años, una meta global de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo  del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente  capítulo, la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y  grupales establecidas en este capítulo.    

La meta global será definida para cada uno de los elementos, sustancias o  parámetros, objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de  contaminante a ser vertida al final del quinquenio, expresada en términos de  kilogramos/año.    

Las autoridades ambientales establecerán la meta global que conduzca a los  usuarios al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por dichas  autoridades.    

La determinación de la meta global en un cuerpo de agua o tramo del mismo,  se hará teniendo en cuenta la línea base, las proyecciones de carga de los  usuarios y los objetivos de calidad vigentes al final del quinquenio, así como  la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecución de obras  previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de  Vertimientos y Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de  Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 3,  Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.9.7.3.2. Metas individuales y grupales. Para el cumplimiento de la meta global de carga  contaminante del cuerpo de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental  competente deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada  usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando  las determinantes señaladas en el anterior artículo.    

La autoridad ambiental competente podrá establecer, a solicitud de los  usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no  la misma actividad económica.    

Las metas individuales y grupales quinquenales deberán  ser expresadas como la carga contaminante anual a verter durante el último año  del quinquenio.    

Para efectos de  determinar el avance en el cumplimiento de la meta quinquenal individual o  grupal y consecuentemente del ajuste o no del factor regional a cada usuario,  de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo, se deberá establecer un  cronograma de cumplimiento de la meta quinquenal que relacione las cargas  máximas a verter por cada usuario durante cada uno de los años del quinquenio.    

Parágrafo. Corregido  por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 9º. Las metas  individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en  el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de  alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo  2.2.9.7.3.3 del mismo.    

Texto  inicial del parágrafo:  “Las metas  individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en  el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de  alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo 10  del mismo.”.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.9.7.3.3. Meta de carga contaminante para los prestadores del  servicio de alcantarillado. La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio  de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y  Manejo de Vertimientos (PSMV), presentado por el prestador del servicio y  aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución  1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la  cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida.    

Dicho plan contemplará las actividades e inversiones necesarias para  avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos y el cumplimiento  de la meta individual establecida, así como los indicadores de seguimiento de  las mismas. Para efectos del ajuste del factor regional se considerará el indicador  de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, de acuerdo a  lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.9.7.4.4. del presente  capítulo.    

Parágrafo 1°. Aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten  con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado al iniciar el  proceso de consulta, podrán presentar sus propuestas de meta individual de  carga contaminante para el quinquenio y el indicador de número de vertimientos  puntuales a eliminar por cuerpo de agua, los cuales deberán ser discriminados  anualmente. Lo anterior sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la  autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y  en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, así  como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya  lugar.    

Parágrafo 2°. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no  cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado y, que  a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta  individual de carga contaminante y el número de vertimientos puntuales  eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en  la mejor información disponible, establecerá la meta de carga contaminante para  dicho usuario, especificando anualmente para el quin¬quenio tanto la carga  total contaminante como el número total de vertimientos puntuales eliminados  por cuerpo de agua. Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la  materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del  Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea  probado, y de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que  haya lugar.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.2.9.7.3.4. Información previa al establecimiento de las metas de  carga contaminante. Previo al establecimiento de las metas de carga contaminante en un cuerpo  de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental competente deberá:    

1. Documentar el estado del cuerpo de agua o tramo del mismo en términos de  calidad y cantidad.    

2. Identificar los usuarios que realizan vertimientos en cada cuerpo de  agua. Para cada usuario deberá conocer ya sea con mediciones, estimaciones  presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada  elemento, sustancia o parámetro contaminante presente en los vertimientos de  agua y el caudal del efluente, para la determinación de la carga total vertida  objeto del cobro de la tasa.    

3. Determinar si los usuarios identificados en el numeral anterior, tienen  o no Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de  Vertimientos vigente, Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de  Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto con el Capítulo 3 del Título 3,  Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya    

4. Calcular la línea base como el total de carga contaminante de cada elemento,  sustancia o parámetro contaminante vertida al cuerpo de agua o tramo del mismo,  durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.    

5. Establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua o tramos de los  mismos.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.7.3.5. Procedimiento para el establecimiento de la meta  global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente aplicará el siguiente procedimiento para  la determinación de la meta global de que trata el presente capítulo:    

1. Proceso de Consulta.    

a) El proceso de consulta para el establecimiento de la meta, se iniciará  con la expedición de un acto administrativo, el cual debe contener como mínimo:    

Duración; personas que pueden presentar propuestas; plazos para la  presentación de las propuestas; mecanismos de participación; la forma de acceso  a la documentación sobre la calidad de los cuerpos de agua o tramos de los  mismos y la dependencia de la autoridad ambiental competente encargada de  divulgar la información.    

La información técnica sobre la calidad del cuerpo de agua o tramo del  mismo y de la línea base, deberá publicarse en los medios de comunicación  disponibles y/o en la página web de la autoridad ambiental competente, con el  fin de ponerla a disposición de los usuarios y de la comunidad, por un término  no inferior a quince (15) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la  presentación de las propuestas.    

b) Durante la consulta, la autoridad ambiental presentará los escenarios de  metas, de acuerdo al análisis de las condiciones que más se ajusten al objetivo  de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o  cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y/o modelaciones de calidad  del agua.    

Así mismo, los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán  presentar a la autoridad ambiental competente propuestas escritas de metas de  carga contaminante con la debida justificación técnica.    

2. Propuesta de meta global.    

a) La autoridad ambiental competente teniendo en cuenta el estado del  recurso hídrico, su objetivo de calidad, las propuestas remitidas por los  usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva y la comunidad, elaborará una  propuesta de meta global de carga contaminante y de metas individuales y  grupales con sus respectivos cronogramas de cumplimiento.    

b) La propuesta de metas de carga resultante, será sometida a consulta  pública y comentarios por un término mínimo de quince (15) días calendario y  máximo de 30 días calendario. Los comentarios serán tenidos en cuenta para la  elaboración de la propuesta definitiva.    

3. Propuesta definitiva.    

El Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las  veces, presentará al Consejo Directivo, o al órgano que haga sus veces, un  informe con la propuesta definitiva de meta global de carga y las metas  individuales y grupales.    

El informe deberá contener las propuestas recibidas en el proceso de  consulta, la evaluación de las mismas y las razones que fundamentan la  propuesta definitiva.    

4. Definición de las metas de carga contaminante.    

a) El Consejo Directivo contará con un término de cuarenta y cinco (45)  días calendario, a partir del momento de la presentación del informe anterior  para definir las metas de carga contaminante, para cada elemento, sustancia o  parámetro contaminante presente en los vertimientos al recurso hídrico objeto  del cobro de la tasa;    

b) Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el  Director General de la autoridad ambiental, o quien haga las veces, procederá a  establecerla mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los  quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo anterior.    

Parágrafo. El acto  administrativo que defina las metas de carga contaminante, deberá establecer la  meta global y las metas individuales y/o grupales de carga contaminante para  cada cuerpo de agua o tramo del mismo e incluirá también el término de las  metas, línea base de carga contaminante, carga proyectada al final del  quinquenio, objetivos de calidad y los periodos de facturación.    

Adicional a lo anterior, para los usuarios prestadores del servicio público  de alcantarillado se deberá relacionar el número de vertimientos puntuales  previstos a eliminar anualmente por cuerpo de agua o tramo del mismo durante el  quinquenio respectivo, así como el total de carga esperada para cada uno de los  años que componen el quinquenio, lo cual deberá concordar con la información  contenida en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) para los  casos en los cuales estos hayan sido previamente aprobados, o servir de  referente para la aprobación de los que estén pendientes.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 12)    

Artículo 2.2.9.7.3.6. Seguimiento y cumplimiento de la meta global de carga  contaminante. Si al final de cada  período anual no se cumple la meta global de carga contaminante, el Director  General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, ajustará  el factor regional de acuerdo con la información de cargas respectivas y según  lo establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente  capítulo.    

De igual manera, el Director General o quien haga las veces, presentará  anualmente al Consejo Directivo o al órgano que haga sus veces, un informe  sobre el cumplimiento de la meta global de carga contaminante y de los  objetivos de calidad, considerando la relación entre el comportamiento de las  cargas contaminantes y el factor regional calculado.    

La autoridad ambiental competente deberá divulgar este informe en los  medios masivos de comunicación regional y/o en su página web.    

Parágrafo. Las metas que  ya fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, antes del 21 de  diciembre de 2012, seguirán vigentes hasta la terminación del quinquenio para  las cuales fueron definidas. Para efectos de la evaluación anual del  cumplimiento de metas y del ajuste del factor regional, se aplicará lo  establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente capítulo.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 13)    

SECCIÓN 4    

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES    

Artículo 2.2.9.7.4.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la  autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva  (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional  (Fr), así:    

Ttr = Tm x Fr    

Parágrafo Transitorio.  Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 6º. (éste  declarado nulo con efectos “ex tunc”, por  el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público  domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando  la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las  cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 14)    

Artículo 2.2.9.7.4.2. Tarifa mínima de la tasa  retributiva (Tm). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá anualmente mediante resolución, el valor de la tarifa  mínima de la tasa retributiva para los parámetros sobre los cuales se cobrará  dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de los elementos, sustancia  o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales  forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.    

Parágrafo. Las tarifas  mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número  273 de 1997 actualizada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán  vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las  adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 15)    

Artículo 2.2.9.7.4.3. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa  mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados  por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.    

Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o  parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga  contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga  contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante  el incumplimiento de la mencionada meta.    

Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa  retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo  de agua para las cuales fue definida la meta.    

De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada  uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente  manera:    

         

Dónde:    

FR1 = Factor regional ajustado.    

FR0 = Factor regional del año inmediatamente anterior.    

Para el primer año del quinquenio, FR0 = 0.00    

Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa  retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro  expresada en Kg/año, de acuerdo a lo definido en el presente capítulo.    

Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del  mismo expresada en Kg/año.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 16)    

Artículo 2.2.9.7.4.4. Valor, aplicación y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o  tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este  artículo y en el artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo.    

El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará  anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la  Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea  mayor que Cm. En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se  calcula para ese año la expresión Cc/Cm y continuará vigente el factor regional  del año inmediatamente anterior.    

El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50.  Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de  cálculo se expresarán a dos cifras decimales.    

La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del  primer año y así sucesivamente para los años posteriores.    

Parágrafo 1°. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe  iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o  grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta  quinquenal.    

Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará  un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se  cobrará la tarifa mínima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en  años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de  cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.    

Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual  individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el  factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo  correspondiente al año en que se registre el incumplimiento.    

En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores  al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo  2° del artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el  indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua,  contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o en la  propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas  de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático  con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.    

Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación  del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y  la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador  de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se  aplica el factor regional por carga.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 1956 de 2015,  artículo 10. Los ajustes al factor regional por cargas e  incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que  sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de  las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores  contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).    

Texto  inicial del inciso 3º:  “Los ajustes al factor  regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo  del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5. Lo  anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento  de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos  (PSMV).”.    

En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por  incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de  carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales  eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV), no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de  la tarifa ni de cobros extraordinarios.    

Parágrafo 3°. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al  finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo  quinquenio se calculará con FR0 = 0.00.    

En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla  con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor  regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FR0 el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.    

No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo  de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el  quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual  o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les  aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su  nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para  dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir  con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al  año en que se registra el incumplimiento.    

De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de  cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos  2.2.9.7.4.3 y el presente artículo.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 17)    

SECCIÓN 5    

SOBRE EL MONTO Y RECAUDO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS    

Artículo 2.2.9.7.5.1. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa  retributiva. La autoridad ambiental  competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a  partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del  cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.7.4.4 del presente capítulo.    

El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa  dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de  cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula:    

         

Dónde:    

MP = Total Monto a Pagar.    

Tmi = Tarifa mínima del parámetro i.    

Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.    

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de  cobro.    

n= Total de parámetros sujetos de cobro.    

Parágrafo 1°. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga  contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo  de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.    

El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones  correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del  respectivo vertimiento.    

Parágrafo 2°. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la  autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima  correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en  la facturación del usuario en el año anterior.    

Adicionalmente, al final del año en los casos en que se  registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal,  se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación  de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así:    

         

A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos  inferiores a un año.    

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertida durante el año objeto de  cobro.    

Tmci: Tarifa mínima del parámetro i para el año objeto de cobro.    

Frci: Factor regional del parámetro i para el año objeto de cobro.    

Frai: Factor regional del parámetro i para el año anterior.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 18)    

Artículo 2.2.9.7.5.2. Elementos, sustancias o parámetros contaminantes  objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los  elementos, sustancias o parámetros contaminantes que serán objeto del cobro de  la tasa retributiva por vertimientos y la unidad de medida de las mismas.    

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad  ambiental competente cobrará la tasa, para los elementos, sustancias o  parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el  servicio de alcantarillado.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 19)    

Artículo 2.2.9.7.5.3. Destinación del recaudo. Los  recaudos de la tasa retributiva por vertimientos al agua se destinarán a  proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad  del agua.    

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la  autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos  recaudados de la tasa retributiva.    

Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes deberán realizar  las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya  lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 20)    

Artículo 2.2.9.7.5.4. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar  a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos  correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la  cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada  por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y  los soportes de información respectivos.    

La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada  con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad  ambiental competente.    

La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la  información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el  cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa,  correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.    

Parágrafo. En los casos en  que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o  falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva  por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los  factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua  Potable, Saneamiento Básico y Ambiental (RAS), en la información disponible  obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores  o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos  utilizados.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 21)    

Artículo 2.2.9.7.5.5. Monitoreo de vertimientos. La caracterización se realizará de acuerdo con lo  establecido en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y  Subterráneas del Ideam y aplicando lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  2.2.3.3.5.2 del presente decreto, o aquel que lo adicione, modifique o  sustituya.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 22)    

Artículo 2.2.9.7.5.6. Verificación de las autodeclaraciones de los  usuarios. En ejercicio de la  función de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier  momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin  de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la  respectiva acta.    

Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la  información suministrada por este, la autoridad ambiental competente podrá  iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a  que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso  que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones  presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer  los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 23)    

Artículo 2.2.9.7.5.7. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental  competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de  cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de  conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que  estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá  contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el  documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de  elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.    

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena  el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la  autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso  de reposición.    

Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después  de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad  ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.    

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por  escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el  respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del  pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.  Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las  cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse  la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias  frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la  siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán  resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo  Transitorio. Adicionado por el Decreto 465 de 2020,  artículo 8º. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró ajustado a derecho este artículo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).  Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de  la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las  facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales,  correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.    

En caso que como consecuencia de la emergencia  sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de  los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con  sus usuarios, acuerdos de pago.    

Las Autoridades Ambientales Competentes  deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional  disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la  vigencia 2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización  de la emergencia sanitaria.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 24)    

Artículo 2.2.9.7.5.8. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas retributivas se  deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de  treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma.  Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar  los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 25)    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.9.7.6.1. Reporte de información. La información relacionada con la aplicación del  instrumento económico deberá ser presentada anualmente por las autoridades  ambientales competentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de  conformidad con la regulación que este expida, junto con el informe de  cumplimiento de metas presentado al Consejo Directivo o al órgano que haga sus  veces, antes del 30 de junio de cada año.    

Mientras se expide dicha reglamentación, para el reporte anual respectivo  continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 081 de 2001  expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Dentro del reporte se incluirán los resultados del programa de monitoreo de  fuentes hídricas mencionado en el artículo 2.2.9.7.6.2 del presente capítulo,  resultados que a su vez deberán ser publicados por las respectivas autoridades  ambientales competentes en medios masivos de comunicación y/o en su página web.    

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1º  de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 26)    

Artículo 2.2.9.7.6.2. Monitoreo del recurso hídrico. Las autoridades ambientales competentes deberán realizar  Programas de Monitoreo de las fuentes hídricas en por lo menos, los siguientes  parámetros de calidad: Temperatura ambiente y del agua in situ, DBO5, SST, DQO,  Oxígeno Disuelto, Coliformes Fecales y pH.    

(Decreto 2667 de 2012,  artículo 27)    

SECCIÓN 7    

Nota: Sección 7 adicionada por el Decreto 2141 de 2016,  artículo 1º.    

AJUSTE A LA TASA RETRIBUTIVA    

Artículo  2.2.9.7.7.1. Objeto. Reglamentar las condiciones bajo las cuales las  autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al  incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio  público de alcantarillado, y que dan lugar a ajustar el cálculo de factor  regional de la tasa retributiva.    

Artículo  2.2.9.7.7.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto  aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio público  de alcantarillado.    

Artículo  2.2.9.7.7.3. Causales de no  imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de  Saneamiento y Manejo de PSMV. Son  causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el  Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes:    

1. Fuerza  mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.    

2. Hecho  de un tercero.    

Parágrafo.  Para todos los efectos del presente decreto  el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no  imputabilidad.    

Artículo  2.2.9.7.7.4. Solicitud. Para la verificación de los motivos, el prestador del  servicio público de alcantarillado podrá presentar ante la autoridad ambiental,  durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta  (30) días calendario después, la solicitud que incluya los motivos que dieron  lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional.    

En la  solicitud, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar  los documentos y demás elementos de juicio que la respalden.    

Artículo  2.2.9.7.7.5. Trámite de la solicitud  para la verificación y ajuste del cálculo del factor regional de la tasa retributiva.  Las solicitudes de verificación de los  motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al  prestador del servicio público, deberán ser resueltas por las autoridades  ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y economía que  rigen la actuación administrativa y acorde con los procedimientos descritos en  la Ley 1755 del 2015, en 1 año luego de su radicación.    

Resuelta  favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al  incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio público  de alcantarillado, se procederá a ajustar el factor regional a uno (1,00).    

La  autoridad ambiental efectuará la facturación respectiva en los términos de los  artículos 2.2.9.7.5.7 y 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015.  Para los casos específicos en que no se ha culminado la revisión y corresponda  ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturación, la adelantará  con tarifa mínima mientras finaliza la verificación de motivos y adopta la  decisión respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la  solicitud de verificación se reliquidará con el valor del factor regional que  corresponda al año evaluado”.    

Parágrafo  1°. La autoridad ambiental aplicará el ajuste  del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante  el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva, incluyendo el periodo  completo del año 2016.    

Parágrafo  2°. El ajuste del factor regional establecido  en el presente decreto aplicará a las obligaciones no consolidadas posteriores  a la entrada en vigencia del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.9.7.7.6. Presentación del Plan de  Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado. Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno  (1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el  prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar el ajuste del  Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ante la autoridad  ambiental, incluidas las cargas anuales y meta individual, para efectos de  aprobación por parte de la autoridad ambiental.    

Las nuevas  cargas anuales aprobadas incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos (PSMV) ajustado sustituirán las cargas que fueron aprobadas en el  Acuerdo del Consejo Directivo, y serán las aplicables para la evaluación del  cumplimiento de cargas anuales del prestador del servicio público de  alcantarillado y para la determinación del factor regional que le corresponda.  De todas maneras la carga meta quinquenal para el cuerpo de agua no se  modificará.    

El  Director de la autoridad ambiental informará al Consejo Directivo, en su  siguiente sesión, sobre las modificaciones de carga del prestador del servicio  público de alcantarillado.    

Parágrafo.  El prestador del servicio público de alcantarillado al que se le resuelva  favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al  incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV),  identificará dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se  financiarán con el valor de la reducción de factor regional, las cuales deben  estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR)  del prestador.    

CAPÍTULO. 8    

CAPÍTULO. 8    

Nota 1: Capítulo 8 modificado por el Decreto 1007 de 2018,  artículo 1º.    

 Nota 2: Ver Resolución  874 de 2018, M. Vivienda.    

PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.9.8.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el  incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido  en el Decreto ley  número 870 de 2017.    

Igualmente,  se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisición y  mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los  artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993,  modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y  210 de la Ley 1450 de 2011,  respectivamente.    

Artículo  2.2.9.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades  ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que  promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales  financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten  procesos de adquisición y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas  señaladas en el artículo anterior .    

Artículo  2.2.9.8.1.3. Cumplimiento de  obligaciones ambientales mediante el pago por servicios ambientales. El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas  a personas públicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos,  concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental,  mediante proyectos de pago por servicios ambientales, se efectuará de  conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de  estas obligaciones.    

Corresponde  a la autoridad ambiental competente realizar la evaluación y el seguimiento y  monitoreo respecto a la aplicación del incentivo de pago por servicios  ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligación impuesta.    

Artículo  2.2.9.8.1.4. Pago por Servicios  Ambientales. En  concordancia con lo establecido en el Decreto ley  número 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el  incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los  servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe  exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y  ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre  los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo.    

Artículo  2.2.9.8.1.5. Beneficiarios del  incentivo. Podrán ser  beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios,  poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos  en el artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017.    

Parágrafo  1°. Dentro de los beneficiarios del incentivo  descritos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del  instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

Así mismo,  dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de  protección y de manejo ambiental especial – incluidas las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la  entrada en vigencia del Decreto ley  número 870 de 2017. Las autoridades ambientales y los que a cualquier  título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos,  deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los  beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo  aplicables en cada caso.    

Parágrafo  2°. Los propietarios, poseedores y ocupantes de  los predios que se beneficien del incentivo, deberán respetar el régimen de uso  y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate.    

Parágrafo  3°. Para efectos de la circunstancias de  preferencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes  de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel  de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén,  el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en  cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra  fuente que cumpla con el mismo fin.    

La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa  la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas  organizativas que establezca la ley.    

SECCIÓN 2    

DIRECTRICES PARA EL DISEÑO DE PROYECTOS DE PAGO POR  SERVICIOS AMBIENTALES    

Artículo  2.2.9.8.2.1. Focalización de áreas y  ecosistemas estratégicos. Los  proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán en las áreas y  ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de Ecosistemas y  Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas  (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del  territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas estratégicos, para efectos de  la aplicación del incentivo se atenderán de manera predominante aquellas que  cumplan una de las siguientes condiciones:    

a) Áreas o  ecosistemas estratégicos con riesgo de degradación de la cobertura natural  especialmente por expansión de la frontera agropecuaria, con énfasis en  aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto;    

b) Áreas o  ecosistemas estratégicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con  énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el  posconflicto.    

Parágrafo. Cuando las personas públicas o privadas pretendan  implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que no se encuentren  incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la autoridad ambiental  que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para determinar su  viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las  reglamentaciones para tal fin.    

Artículo  2.2.9.8.2.2. Modalidades  de pago por servicios ambientales. Las modalidades de pago por  servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener  o generar mediante dicho pago.    

De  conformidad con lo dispuesto en literal b) del artículo 7° del Decreto ley  número 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios  ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:    

a)  Pago por servicios ambientales de regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales  asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del agua en  términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo  humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generación de  energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos.    

Esta  modalidad de pago por servicios ambientales hídricos se orientará  prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y  cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes  abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales  y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para  la regulación y amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos  y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales;    

b)  Pago por servicios ambientales para la conservación de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios ambientales que  permiten la conservación y enriquecimiento de la diversidad biológica que  habitan en las áreas y ecosistemas estratégicos.    

Se tendrán  en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas  estratégicos y predios que proveen o mantienen el hábitat de especies  importantes o susceptibles para la conservación y/o grupos funcionales de  especies, o que corresponden a áreas de distribución de especies de importancia  ecológica entre ellas endémicas, amenazadas, migratorias, o especies nativas  con valor cultural y socioeconómico;    

c)  Pago por servicios ambientales de reducción y captura de gases efecto  invernadero: Corresponde al pago por los servicios  ambientales de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se  tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y  ecosistemas estratégicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla una función  esencial en dicha mitigación, para lo cual se tendrá en cuenta la información  reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y las  recomendaciones técnicas y normativas establecidas por las autoridades  ambientales competentes;    

d)  Pago por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreación:    

Corresponde  al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales  obtenidos de los ecosistemas, a través del enriquecimiento espiritual, el  desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas.  Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad las áreas y  ecosistemas estratégicos y predios que, por su conformación geográfica, riqueza  de especies y belleza escénica, otorgan los beneficios no materiales antes  señalados.    

Artículo  2.2.9.8.2.3. Selección y priorización de predios. Las personas públicas o privadas que diseñen e implementen  proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el  artículo anterior, seleccionarán, dentro de las áreas y ecosistemas  estratégicos referidos en el artículo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios  o parte de su área que contengan una o más de las siguientes características:    

a) Con  mayor proporción de cobertura natural y riesgo de transformación por expansión  de la frontera agrícola, preferiblemente colindantes a los predios de más  reciente transformación teniendo en consideración lo establecido en el  parágrafo 1 del artículo 2.2.9.8.2.4 del presente Decreto.    

b) Con  potencial de conectividad ecosistémica con áreas  protegidas o estrategias de conservación in  situ;    

c) En los  que concurran varios servicios ambientales como una expresión de riqueza de la  diversidad biológica a conservar.    

Igualmente,  en la selección de los predios se tendrán en cuenta las características y  servicios ambientales propios de cada modalidad de pago por servicios  ambientales. Para esta actividad recibirán el apoyo técnico de las autoridades  ambientales competentes cuando así lo requieran.    

Artículo  2.2.9.8.2.4. Acciones a reconocer con  el pago por servicios ambientales. Son aquellas acciones referidas a la destinación de áreas  de los predios para preservación o restauración, que se reconocen mediante el  incentivo de pago por servicios ambientales, y con las que se pretenden  mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta reglamentación, son  las siguientes:    

a)  Acción destinada a la preservación sujeta de reconocimiento del incentivo de  pago por servicios ambientales. Es la  acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los  propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios para mantener  las coberturas naturales y la biodiversidad;    

b)  Acción destinada a la restauración sujeta de reconocimiento del incentivo de  pago por servicios ambientales. Es la  acción que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los  propietarios, poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios que han  sido degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente,  las coberturas naturales y la biodiversidad.    

Dentro de las  acciones destinadas a la restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en  sistemas productivos, respetando el régimen de uso y manejo del área o  ecosistema estratégico del cual se trate, procurando la sostenibilidad  de estas actividades a partir de la restauración de acuerdo a los lineamientos  del Plan Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración  además los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes.    

Parágrafo  1°. Para el reconocimiento del incentivo a la  acción destinada a la restauración, se exigirá acreditar que los predios  seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los últimos  tres (3) años, mediante información reportada por las autoridades ambientales  competentes u otras entidades públicas, la cual hará parte de los documentos  que soportan los Acuerdos que suscriban los beneficiarios del incentivo.    

Parágrafo  2°. Los predios en proyectos de pago por  servicios ambientales serán considerados de manera prioritaria para la  implementación de programas de restauración y asistencia técnica atendiendo los  lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración.    

Parágrafo  3°. En los proyectos de pago por servicios  ambientales asociados a acciones de restauración priorizará el uso especies  nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio, para lo cual las  autoridades ambientales competentes darán el apoyo técnico requerido.    

Artículo  2.2.9.8.2.5. Estimación del valor del  incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para la estimación del valor anual por hectárea del  incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las áreas y ecosistemas  estratégicos, las personas públicas o privadas que diseñen e implementen  proyectos de pago por servicios ambientales deberán contemplar lo siguiente:    

a)  Estimar, como un valor de referencia, el costo de oportunidad de las  actividades productivas agropecuarias más representativas que se adelanten en  las áreas y ecosistemas estratégicos y que afectan en mayor grado su cobertura  natural, mediante alguna de las siguientes opciones:    

1. Los  beneficios económicos netos que generan las actividades productivas  agropecuarias más representativas, o;    

2. El  valor de la renta o alquiler de la tierra, para las actividades productivas  antes señaladas;    

b) Para la  determinación del valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se  seleccionará el menor costo de oportunidad calculado a partir de alguna de las  opciones anteriormente mencionadas;    

c)  Teniendo como límite el valor obtenido en el numeral anterior, y de conformidad  con el principio de costo-efectividad, se determinará el valor de manera que,  con los recursos disponibles, el incentivo cubra una mayor cantidad de área.  Este valor resultante será el valor máximo del incentivo a reconocer anualmente  por hectárea que regirá para todos los predios que hacen parte del área o  ecosistema estratégico respectivo, ya sea que las áreas de los predios se  destinen para la preservación o restauración.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices técnicas para la estimación del  valor del incentivo a reconocer, así como para el otorgamiento del incentivo  por acciones de restauración en los sistemas productivos en las áreas y  ecosistemas estratégicos.    

Parágrafo 2°. Para el caso en el que se  demuestre que no es posible obtener la información para la estimación del costo  de oportunidad de las áreas donde se aplicaría el incentivo, se podrá recurrir  a la información disponible dentro de la misma área o ecosistema estratégico o  el equivalente más cercano.    

Parágrafo  3°. Los proyectos de pago por servicios  ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a  cumplimiento de obligaciones ambientales, podrán aplicar una metodología  diferente para estimar el valor, pero asignarán el mismo valor anual por  hectárea para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema  estratégico. Sin embargo, en el caso que en la misma área o ecosistema estratégico  se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos públicos, el  proyecto privado deberá aplicar la metodología establecida en el presente  artículo para estimar el valor del incentivo.    

Parágrafo  4°. Un proyecto de pago por servicios  ambientales podrá incluir diferentes modalidades de pago por servicios  ambientales en una misma área y ecosistema estratégico, sin que implique que se  pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o más veces el mismo  servicio ambiental por cualquier incentivo.    

Artículo  2.2.9.8.2.6. Identificación de fuentes  financieras y mecanismos para el manejo de recursos. Se tendrán en cuenta las fuentes señaladas en los  artículos 17 y 18 del Decreto ley  número 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la  ley, están los artículos 108 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y  111 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011.    

Las  personas públicas o privadas que implementen proyectos de pago por servicios  ambientales establecerán los mecanismos financieros y operativos, plataformas  tecnológicas y soporte de las instituciones financieras del país para que, de  acuerdo a las particularidades de cada proyecto y región, se facilite la  articulación de recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación  y se desarrolle el proyecto de la maneras más idónea, eficiente y transparente  para el suministro de los recursos por parte de los pagadores y la recepción de  los mismos por parte de los beneficiarios del incentivo.    

Artículo  2.2.9.8.2.7. Inversión  de recursos en áreas y ecosistemas estratégicos localizados fuera de la  jurisdicción. Las entidades territoriales, autoridades ambientales y  otras entidades públicas podrán invertir recursos por fuera de su jurisdicción,  siempre que el área seleccionada para la adquisición, mantenimiento o pago por  servicios ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los  servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción.    

Estas  entidades adelantarán las inversiones preferiblemente en coordinación y en cofinanciación para articular la intervención en el  territorio y lograr mayores economías de escala y eficiencia en la conservación  de los servicios ambientales en las áreas y ecosistemas estratégicos.    

SECCIÓN 3    

DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN, MONITOREO Y  SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES    

Artículo  2.2.9.8.3.1. Formalización de  acuerdos. El otorgamiento del  incentivo de pago por servicios ambientales se formalizará a través de un acuerdo  voluntario que constará por escrito y su contenido corresponderá a lo que las  normas civiles y comerciales establecen.    

En todo  caso, los acuerdos contendrán, como mínimo:    

a) El  término de duración podrá ser hasta por cinco (5) años, prorrogables de manera  sucesiva según la evolución del proyecto y los recursos disponibles para el  cumplimiento del objeto del incentivo;    

b) La  descripción y extensión del área y predio objeto del incentivo para ese  período;    

c) El uso  acordado del suelo del área objeto del incentivo;    

d) Las  condiciones mínimas establecidas para el manejo del área que no es objeto del  incentivo, de acuerdo al régimen de uso establecido en las normas y las buenas  prácticas ambientales requeridas;    

e) Las  acciones de administración y custodia en las áreas cubiertas con el incentivo  que debe asumir el beneficiario del mismo.    

El proceso  de selección de los beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales  y posterior firma del acuerdo, se sujetará a lo previsto en el presente  capítulo.    

Parágrafo  1°. El valor del incentivo acordado, sea en  dinero o en especie, se soportará con la información, estudios y documentos que  permitan evidenciar la manera como se obtuvo el valor del incentivo, los cuales  harán parte integral del acuerdo.    

Parágrafo  2°. Quienes implementen los proyectos deberán  efectuar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En  todo caso, previo al pago del incentivo, se verificará el uso acordado del  suelo en los predios objeto del incentivo.    

Artículo  2.2.9.8.3.2. Registro de los  proyectos. Las personas públicas  o privadas que diseñen o implementen proyectos de pago por servicios  ambientales, deberán registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicción  donde esté ubicada el área o ecosistema estratégico, presentando la siguiente  información:    

a) Nombre  del proyecto;    

b) Tipo de  proyecto: voluntario o en cumplimiento de obligaciones ambientales;    

c) Entidad  implementadora;    

d) Fuentes  financiadoras;    

e)  Modalidad de proyecto de PSA;    

f)  Beneficiarios directos de los servicios ambientales;    

g) Localización  del proyecto: área y ecosistema estratégico, departamento, municipios y vereda;    

h) Área  total del proyecto en preservación y restauración (hectáreas);    

i) Área de  los predios que hacen parte del área y ecosistema estratégico y que son objeto  del incentivo;    

j) Valor  del incentivo a reconocer ($/ha/año);    

k) Método  de estimación del valor del incentivo (beneficio neto o valor de la renta);    

I) Valor  del avalúo catastral promedio por hectárea;    

m) Información  de los predios seleccionados, que contenga la cédula catastral, dirección,  folio de matrícula inmobiliaria, número de escritura pública y año;    

n) Número  de familias beneficiarías del incentivo;    

o) Término  de duración del Acuerdo (años);    

p) Gastos  asociados;    

q)  Autoridad ambiental de la jurisdicción en donde está ubicado el área o  ecosistema estratégico y el predio, y donde se encuentran los interesados del  servicio ambiental.    

Artículo  2.2.9.8.3.3. Reportes de información  de seguimiento. Las  personas públicas y privados que ímplementan  proyectos de pagos por servicios ambientales deberán presentar ante la  autoridad ambiental competente, información de los proyectos en diseño o  implementados con corte al 31 de diciembre de cada año.    

Para el  primer reporte incluirán la información de los proyectos de pago por servicios  ambientales implementados de los diferentes años anteriores.    

Igualmente,  las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la  anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior.    

La  información a que se refiere este artículo, el artículo 2.2.9.8.3.2 de este  decreto, y sobre adquisición de predios de que trata los artículos 108 y 111 de  la Ley 99 de 1993, se  reportará de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. La Resolución 1781 de 2014 que trata sobre la  información que deben remitir las entidades territoriales y las autoridades  ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y adquisición de  predios en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  continuará vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya.    

Artículo  2.2.9.8.3.4. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como  parte de las funciones asignadas por el Decreto ley  número 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales  competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago  por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e  información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de  información pertinentes.    

Por su  parte, las personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago  por servicios ambientales efectuarán, además de lo establecido en el artículo  2.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento  de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del  área o ecosistema estratégico, con los elementos técnicos disponibles y el  apoyo de las autoridades ambientales.    

Las  personas públicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios  ambientales darán a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la  información y capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales  y regionales, propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento  y control y a la consolidación y sostenibilidad del  incentivo.    

Igualmente,  estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitarán la  participación de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y  locales, para que se apropien de los mismos, efectúen el acompañamiento a los  proyectos y se conviertan en un instrumento de gestión participativa de la  conservación de las áreas y ecosistemas estratégicos en su jurisdicción.    

Artículo  2.2.9.8.3.5. Gastos asociados a los  pagos por servicios ambientales y a la adquisición de predios. Se podrán atender los gastos directamente asociados al  pago por servicios ambientales y la adquisición de predios, relacionados con el  monitoreo y seguimiento, estudios de títulos, levantamientos topográficos,  avalúos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los  predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y administración de los  mismos.    

SECCIÓN 4    

INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 108 Y 111 DE LEY 99 DE 1993,  MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y  210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE    

Artículo  2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago  por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las  inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes  establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con  sujeción a lo previsto en el presente capítulo.    

Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el  apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el  artículo 108 de Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el  marco de lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán  los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en  sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando  las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición  y mantenimiento de predios.    

Artículo  2.2.9.8.4.2. Adquisición  y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de  predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.    

La  adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación  de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo  111 de la Ley 99 de 1993, se  efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los  recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades  ambientales competentes.    

El  mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente  desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la  preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo  cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la  entidad territorial.    

Artículo  2.2.9.8.4.3. Transición. Los procesos de adquisición, mantenimiento de predios y  de implementación de pago por servicios ambientales adelantados con  anterioridad al presente decreto se continuará rigiendo bajo las disposiciones  previstas al momento de su iniciación, salvo en lo que corresponde a la  prórroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento del incentivo de pago  por servicios ambientales, lo cual se regirá por lo dispuesto en el presente  capítulo.    

Texto inicial del Capítulo 8:    

“CAPITULO  8    

ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS Y LA FINANCIACIÓN  DE ESQUEMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN ÁREAS ESTRATÉGICAS QUE SURTEN  DE AGUA A LOS ACUEDUCTOS    

SECCIÓN 1    

ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS    

Artículo 2.2.9.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  reglamentar el artículo 111 de la Ley  99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, con el fin de promover la conservación y recuperación  de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos  hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y  regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la  financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo,  cuando se mencione áreas de importancia estratégica entiéndase que se refiere a  áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que  surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las  entidades territoriales, a los distritos de riego que no requieren licencia  ambiental y a las autoridades ambientales.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.8.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se  adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridades Ambientales. Cuando en el presente capítulo se haga  referencia a las autoridades ambientales, se entenderá que incluye a la  Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las  Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos a los que se  refiere el artículo 66 de la Ley  99 de 1993 y a los establecimientos públicos ambientales  contemplados en el artículo 13 de la Ley  768 de 2002.    

Ingresos Corrientes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley  99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, los departamentos y muni¬cipios dedicarán un  porcentaje no inferior al 1% del total de sus ingresos corrientes para la  adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica con el  objeto de conservar los recursos hídricos o para financiar esquemas de pago por  servicios ambientales en dichas áreas.    

Pago por servicios ambientales asociados al recurso  hídrico. Es el  incentivo, en dinero o en especie, que las entidades territoriales podrán  reconocer contractualmente a los propietarios y poseedores regulares de predios  ubicados en las áreas de importancia estratégica, en forma transitoria, por un  uso del suelo que permita la conservación o recu¬peración de los ecosistemas  naturales y en consecuencia la provisión y/o mejoramiento de los servicios  ambientales asociados al recurso hídrico.    

Servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Son aquellos servicios derivados de las  funciones ecosistémicas que generan beneficios a la comunidad, tales como la  regulación hídrica y el control de erosión y sedimentos, que permiten la  conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos  municipales, distritales y regionales. Para los efectos de esta norma,  entiéndase por servicios ambientales como servicios ecosistémicos.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.8.1.4. Identificación, delimitación y  priorización de las áreas de importancia estratégica. Para efectos de la adquisición de predios o  la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de  las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente  identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con  base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de  cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de  manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación  ambiental relacionados con el recurso hídrico.    

En ausencia de los instrumentos de  planificación de que trata el presente artículo cuando en estos no se hayan  identificado, delimitado y priorizado las áreas de importancia estratégica, la  entidad territorial deberá solicitar a la autoridad ambiental competente que identifique,  delimite y priorice dichas áreas.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible podrá expedir directrices que se requieran para la identificación, delimitación  y priorización de las áreas estratégicas para la conservación de recursos  hídricos.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.8.1.5. Selección de predios. Las entidades territoriales con el apoyo  técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al  interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y  priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a  mantener o a favorecer con el pago por servicios ambientales.    

Para la selección de los predios se deberán evaluar, los  siguientes criterios, sin perjui¬cio de otros adicionales que podrá definir  mediante acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:    

1. Población abastecida por los acueductos beneficiados  con la conservación del área estratégica dentro de la cual está ubicado el  predio.    

2. Presencia en el predio de corrientes hídricas,  manantiales, afloramientos y humedales.    

3. Importancia del predio en la recarga de acuíferos o  suministro hídrico.    

4. Proporción de coberturas y ecosistemas naturales poco  o nada intervenidos presentes en el predio.    

5. Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por  presión antrópica.    

6. Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes.    

7. Conectividad ecosistémica.    

8. Incidencia del predio en la calidad del agua que  reciben los acueductos beneficiados.    

Parágrafo. La selección de predios por parte de los distritos de riego  se deberá realizar con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su  jurisdicción.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 5°)    

SECCIÓN 2    

SOBRE LA ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS DE  IMPORTANCIA ESTRATÉGICA    

Artículo 2.2.9.8.2.1. Procedimiento para la adquisición  de los predios priorizados. La adquisición por negociación directa y voluntaria o por  expropiación de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de  la Ley  99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley  388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o  complemente.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.8.2.2. Mantenimiento de las áreas de  importancia estratégica. Se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas  en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la conservación  y recuperación de los ecosistemas presentes en los mismos.    

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes prestarán el  apoyo técnico a las entidades territoriales para definir las actividades de  mantenimiento que requieren los predios adquiridos, de acuerdo con la  especificidad de los mismos.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.8.2.3. Priorización de la inversión. Las entidades territoriales deberán invertir  prioritariamente los recursos de que trata el presente capítulo en la  adquisición y mante¬nimiento de los predios localizados en las áreas de  importancia estratégica. El incentivo de pago por servicios ambientales  aplicará transitoriamente mientras la entidad territorial adquiere el  respectivo predio localizado en dichas áreas.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.2.9.8.2.4. Esquemas de pago por servicios  ambientales. Para  la implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales se deben  considerar como mínimo los siguientes elementos:    

1. Selección de los predios objeto del incentivo. Una  vez seleccionados los predios con base en los criterios establecidos en el  artículo 2.2.9.8.1.5, las entidades territoriales deberán tener en cuenta las  siguientes directrices:    

a) Se priorizará la aplicación del incentivo a la  conservación de las coberturas vegetales naturales;    

b) Se privilegiarán los predios de propietarios y  poseedores regulares de menores ingresos;    

c) Se otorgará el incentivo de pago por servicios  ambientales hasta para un máximo de cincuenta (50) hectáreas. Se podrá otorgar  el incentivo a áreas adicionales, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo  establecido en el literal anterior y que no sea viable su compra;    

d) Se priorizarán los predios que a partir de su uso actual  y en ausencia del esquema de pago por servicios ambientales, presenten un mayor  riesgo futuro de deterioro;    

e) Para el reconocimiento del incentivo en el caso de  recuperación y restauración de predios, se exigirá acreditar que los predios  seleccionados no estuvieron cubiertos de eco-sistemas naturales en los últimos  cinco (5) años.    

Para acreditar lo anterior, presentarán fotografías  aéreas o imágenes de satélite de los predios respectivos, o registros  históricos de coberturas vegetales naturales que reposen en los archivos de las  autoridades ambientales, institutos de investigación científica, entidades  territoriales o en los instrumentos de planificación ambiental que aporten  elementos para este propósito. En ausencia de dichos documentos, los potenciales  beneficiarios podrán aportar otros medios probatorios idóneos y conducentes  para tal fin.    

2. Valor del incentivo a reconocer. Para la  determinación del valor único del incentivo a reconocer en cada área de  importancia estratégica, en dinero o en especie, la entidad territorial tendrá  en cuenta los siguientes elementos:    

a) El costo de oportunidad, que servirá como punto de  referencia, se calculará para las actividades productivas más representativas  en las áreas de importancia estratégica, para lo cual se utilizarán alguna de  las siguientes opciones:    

i) El equivalente a los beneficios económicos netos que  se generan por el uso del suelo en las actividades productivas antes señaladas,  o    

ii) El valor de la renta de la tierra, para las actividades  productivas antes señaladas;    

b) Para la determinación del máximo valor anual del  incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad  promedio del área de importancia estratégica, calculado a partir de alguna de  las opciones anteriormente mencionadas. Este valor no podrá superar el 15% del  avalúo comercial promedio por hectárea en conservación de los predios ubicados  en el área de importancia estratégica. Será más costo eficiente la aplicación  del incentivo en la medida que cubra una mayor cantidad de área a un menor  valor;    

c) A partir de la estimación anterior, el valor máximo  del incentivo a reconocer anualmente por hectárea será de la siguiente manera:  hasta el 100% del valor del incentivo para áreas menores o iguales a 50  hectáreas. Para las siguientes 50 hectáreas se aplica hasta el 75% del valor  del incentivo, y para áreas que superen las 100 hectáreas se aplica hasta el  50% del valor del incentivo.    

3. Formalización de acuerdos. Los acuerdos  establecidos en el marco del esquema de pago por servicios ambientales se  formalizarán a través de contratos que contengan como mínimo lo siguiente:    

a) El nombre, identificación y dirección del beneficiario  del incentivo;    

b) El número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral  del predio;    

c) El valor del incentivo, en especie o en dinero, el  cual corresponderá al valor estable¬cido para el área de importancia estratégica  que estará consignado en los documentos de soporte respectivos y que harán  parte integral del contrato;    

d) Periodicidad del pago. Para cada pago el beneficiario  del incentivo presentará el cer-tificado de libertad y tradición del predio  debidamente actualizado o acreditar la condición de poseedor regular de acuerdo  con el artículo 764 del Código Civil;    

e) La descripción, alinderación y extensión del área  objeto del incentivo que se pretende conservar o recuperar;    

f) El uso del suelo acordado dentro del predio,  incluyendo el uso sostenible de las áreas no cubiertas con el incentivo;    

g) Las acciones de administración y custodia en las áreas  beneficiadas con el incentivo que debe asumir el propietario o poseedor  regular;    

h) El término del contrato, el cual será hasta por cinco  años;    

i) Las multas en caso de incumplimiento parcial o total  de las obligaciones a cargo del beneficiario;    

j) Las garantías a que haya lugar;    

k) La terminación unilateral del contrato por incumplimiento  de las obligaciones a cargo del beneficiario.    

Como parte integral del contrato que se suscriba se deberá  anexar el Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del predio correspondiente o acreditación de la condición  de poseedor regular de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil.    

4. Seguimiento. Las entidades territoriales  deberán efectuar seguimientos periódicos con el fin de verificar el  cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. En todo caso, previo al  pago del incentivo, dichas entidades deberán realizar la verificación del uso  acordado del suelo en los predios objeto del incentivo y demás obligaciones  pactadas.    

5. Registro de los esquemas de pago por servicios  ambientales. Los esquemas de pago por servicios ambientales financiados  deberán registrarse ante la autoridad ambiental de la jurisdicción donde esté  ubicada el área estratégica, una vez perfeccionados los contratos.    

Parágrafo 1°. El predio objeto del incentivo no podrá estar sometido a  gravámenes o medidas cautelares ni podrá ser objeto de procesos administrativos  o judiciales relacionados con la propiedad del inmueble.    

Parágrafo 2°. La aplicación del incentivo no conlleva pronunciamiento  alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni tiene efecto en relación  con la propiedad o tenencia de la tierra o adquisición de derechos.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  expedir directrices para el diseño e implementación del esquema de pago por  servicios ambientales en el país.    

Parágrafo 4°. De conformidad con el artículo 111 de la Ley  99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los  Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados y las Autoridades  Ambientales, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes  técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del  instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de los proyectos  derivados del mismo.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 9°)    

Artículo  2.2.9.8.2.5. Inversión de recursos en áreas localizadas fuera de la  jurisdicción. Las entidades territoriales  podrán invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley  99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, por fuera de su jurisdicción, siempre que el área  seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea  considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de  conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 10)    

Artículo  2.2.9.8.2.6. Articulación de recursos entre las entidades territoriales y otros  actores para la conservación de las áreas de importancia estratégica. Para efectos de la implementación del presente capítulo,  las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades  públicas, en el marco de sus competencias, podrán articularse para la  adquisición y mantenimiento de predios. Así mismo, en el desarrollo de los  esquemas de pago por servicios ambientales podrán a su vez involucrarse otros  actores de carácter privado.    

Los  departamentos destinarán prioritariamente los recursos en las áreas de  importancia estratégica que beneficien al mayor número de municipios y generen  una mayor eficiencia e impacto de la inversión.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 11)    

Artículo  2.2.9.8.2.7. Obligatoriedad de la destinación de recursos. Dado que los ingresos corrientes a los que se refiere el  artículo 111 de la Ley  99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley  1450 de 2011, corresponden al presupuesto de los municipios,  distritos y departamentos, estas entidades garantizarán la inclusión de dichos  recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos,  individualizándose la partida destinada para tal fin.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 12)    

Artículo  2.2.9.8.2.8. Gastos asociados a la compra de predios y pagos por servicios  ambientales. Con los recursos asignados por las  entidades territoriales para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley  99 de 1993, se podrán atender los gastos directamente asociados al  cumplimiento de dichos fines, tales como estudios de títulos, levantamientos  topográficos, avalúos comerciales, los gastos notariales y de registro, y para  el caso de los predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y  administración de los mismos.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 13)    

Artículo  2.2.9.8.2.9. Reportes de información. Dentro de los doce (12) meses contados a partir del 17 de  mayo de 2013, las entidades territoriales deberán presentar ante la autoridad  ambiental competente, un inventario detallado de los predios adquiridos y de  los esquemas de pago por servicios ambientales implementados. Dicho inventario  deberá ser actualizado anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año.    

Las  autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior  información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior, de  conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.”.    

(Decreto 953 de 2013, artículo 14)    

CAPÍTULO  9    

CERTIFICADO  DE INCENTIVO FORESTAL PARA CONSERVACIÓN    

SECCIÓN  1    

Artículo  2.2.9.9.1.1. Contenido. El  presente capítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación  establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo  del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para  aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada  intervenidos.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.9.9.1.2. Definiciones. Para la  interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

Certificado  de Incentivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos  en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales  boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los  costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de  recursos totales para el incentivo.    

Ecosistema  natural boscoso: Concepto que comprende  un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto  predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del  medio ambiente que se influencian mutuamente.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 2°)    

SECCIÓN  2    

APLICACIÓN  DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACIÓN    

Artículo  2.2.9.9.2.1. Áreas objeto del incentivo. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques  Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:    

1. Bosque  localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m.    

2. Bosque  cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se  halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.    

3. Bosque  localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o  Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la  declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando  acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes  para la administración y manejo de dichas áreas.    

4. Bosque  que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y  municipales.    

No se  otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que  por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.    

La  autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales  de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que  integren el sistema de parques nacionales.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.9.9.2.2. Requisitos y procedimiento para el otorgamiento del CIF de  conservación. El otorgamiento del CIF de conservación  se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:    

1. La  solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el  área donde se encuentre localizado el predio.    

Esta  solicitud deberá contener:    

a) El  nombre, identificación y dirección del solicitante;    

b) El  número de matrícula inmobiliaria del predio;    

c) La  descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o  nada intervenido.    

2. La  autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará  que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo  2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal.    

3. La  autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la  metodología establecida en los artículos 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del  presente capítulo.    

4. La  autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad  presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad  presupuestal de Finagro.    

5.  Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato  entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental  competente.    

De  conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5° de la Ley 139 de 1994, en  dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace  referencia la Ley 80 de 1993, las  siguientes:    

a) Las  condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de  conservación;    

b) Las  multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las  obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el  reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al  salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;    

c) Las  garantías que se consideren indispensables.    

En todo  caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

6. La  autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado  el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación  del ecosistema.    

Parágrafo  1°. El certificado de incentivo forestal con  fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de  bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado  el bosque y del tamaño total del mismo.    

Parágrafo  2°. El CIF de conservación se otorgará sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto ley 150 de  1997.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.9.9.2.3. Actividades y usos permitidos. Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades  en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación  ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas  relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre  y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.9.9.2.4. Seguimiento. La  autoridad ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con  el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del  CIF de conservación.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 6°)    

SECCIÓN  3    

CÁLCULO  DEL VALOR DEL INCENTIVO    

Artículo  2.2.9.9.3.1. Valor base del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor base del certificado de incentivo forestal de  conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de  bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo  con los factores establecidos en el artículo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo,  para obtener el valor total del incentivo.    

A juicio  de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como  ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista  disponibilidad presupuestal para ello.    

En ningún caso  el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el  parágrafo 1º del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.9.9.3.2. Valor diferencial del certificado. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo  para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de  diez años.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.9.9.3.3. Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez  (10) años.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.9.9.3.4. Forma de pago del certificado de incentivo forestal  de conservación. El valor total del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales,  con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 10)    

Artículo 2.2.9.9.3.5. Ajuste del valor base teniendo en cuenta las  condiciones regionales. Las autoridades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del  certificado de incentivo forestal, para calcular un Valor Ajustado (VA), con  base en un Factor de Ajuste Regional (FAR). El Valor Ajustado (VA) para cada  área está dado por:    

VA=VBx FAR    

El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el  producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:    

FAR=FPTxFTP    

a) Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1  según el rango de piso térmico, expresado en metros sobre el nivel del mar,  m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR).    

Tabla 1: Factores de Piso Térmico    

Piso Térmico                    

Factor de Piso   

(PT)                    

Térmico   

(m.s.n.m.)                    

(FTP)   

0<PT <=1000                    

0.63   

1000<PT<=2000                    

0.77   

2000<PT<=2500                    

0.89   

PT>2500                    

1.00    

La  autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para  su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores asignados a cada  zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los  valores establecidos en la tabla anterior.    

b) Factor  de tamaño (FT). Corresponde al valor de la tabla 2 según el tamaño del predio  para la cual se define el factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en  porcentaje.    

Tabla  2: Factores de Tamaño del Predio    

Tamaño Predio                    

Factor de Tamaño   

(Ha)                    

(FT)   

Menos 3 ha                    

2.0   

3_Predio_10                    

1.6   

10 < predio_20                    

1.4   

20 < predio_30                    

1.2   

Más de 30 ha                    

1.0    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.9.3.6. Póliza de cumplimiento. El beneficiario constituirá una póliza anual de  cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de  conservación del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual será  renovable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a  favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  literal b) del numeral 6º del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo, dicha  póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones  establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de información  falsa para la obtención del incentivo.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 12)    

Artículo 2.2.9.9.3.7. Distribución de incentivos. El Conpes anualmente fijará la distribución de los  recursos disponibles para otorgar el CIF de conservación.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 13)    

Artículo 2.2.9.9.3.8. Origen de los recursos. Los recursos del CIF de conservación serán los  establecidos en el artículo 7º de la Ley 139 de 1994.    

(Decreto 900 de 1997,  artículo 14)    

CAPÍTULO X    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1272 de 2016,  artículo 1º.    

Tasa compensatoria por  caza de fauna silvestre    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la  tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la  caza de la fauna silvestre nativa.    

La fauna silvestre nativa comprende  aquellas especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales  silvestres cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio  nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las  especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran  en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.    

Parágrafo. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la  que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente  capítulo.    

Artículo 2.2.9.10.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se dirige a  las autoridades ambientales competentes a que se refiere el artículo  2.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre  nativa en el país, en adelante denominadas usuarios.    

La tasa compensatoria en materia de caza  científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación  científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente  decreto (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de  recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica  con fines de investigación científica no comercial de que trata el artículo  2.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica no comercial);  y, (iii) los permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies  silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios  ambientales de que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente  decreto (caza científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o  sustituyan.    

Las autoridades ambientales competentes  deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza  o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de  afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual,  se impondrá la realización del deber de la consulta previa.    

Artículo 2.2.9.10.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa  compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente capítulo,  las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del artículo 31 y  el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el  numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 3572  de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.    

Artículo 2.2.9.10.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos  los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo. La tasa compensatoria será  cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que cacen la fauna  silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin  perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

Así mismo, el cobro de la tasa  compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la  actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados  responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio  ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.    

Para el caso de las declaratorias de  responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad  ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.    

SECCIÓN 2    

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE  FAUNA SILVESTRE    

Artículo 2.2.9.10.2.1. De conformidad con el sistema y el método definidos por  el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el  cálculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en  las Secciones 3 y 4 del presente decreto.    

Artículo 2.2.9.10.2.2. Tarifa de la tasa compensatoria por caza de  fauna silvestre. La  tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para cada especie  objeto de cobro, expresada en pesos, está compuesta por el producto de la  tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR), componentes que se  desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con esta expresión:    

TFSi = TM x FRi    

Donde:    

TFSi: es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre para la especie i,  expresada en pesos por espécimen o muestra.    

TM: es la  tarifa mínima base, de conformidad con lo establecido por el artículo  2.2.9.10.2.3, expresada en pesos por espécimen o muestra.    

FRi: es el factor regional determinado para cada especie i  de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.4, adimensional.    

Parágrafo. Para efectos del presente  capítulo, un espécimen de la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o  muerto, o cualquiera de sus productos, partes o derivados; y la muestra es la  unidad de recolección o de caza de organismos solitarios o coloniales, que por  su pequeño tamaño corporal (microscópico o con longitud corporal máxima de 3  cm, aproximadamente) y por la naturaleza del método de captura (no selectivo),  no se considera el número de individuos a recolectar o cazar, por lo que solo  aplica a ciertas especies de invertebrados.    

Artículo 2.2.9.10.2.3. Tarifa mínima. Teniendo en cuenta los costos de recuperación del  recurso fauna silvestre como base para el cálculo de su depreciación, de  acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante  la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre, la cual se ajustará anualmente.    

Artículo 2.2.9.10.2.4. Factor regional. Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa  mínima base y representa los costos sociales y ambientales causados por la caza  de fauna silvestre, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo  con lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Este factor considera las condiciones  biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el  mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será  calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies  objeto de cobro, según el hábitat relacionado de la población animal, de  acuerdo con la siguiente expresión:    

FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V    

Donde:    

FR: es el factor regional, adimensional.    

Cb: es el Coeficiente biótico que toma valores  entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente capítulo.    

N: es la variable de nacionalidad que toma  valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros.    

Tc: corresponde a la variable que indica el  Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla  incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.    

Gt: corresponde al Grupo trófico, y toma  valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del  anexo del presente capítulo.    

V: corresponde al Coeficiente de valoración,  y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.9.10.2.7 del presente capítulo.    

En los siguientes artículos se describen el  Coeficiente biótico (Cb), el  Grupo trófico (Gt) y el  Coeficiente de valoración (V).    

Artículo 2.2.9.10.2.5. Coeficiente biótico. Es el factor que integra tres elementos  correspondientes a: estado de conservación de la especie, su presión por uso y  el estado de conservación del hábitat de la población objeto de caza. Se  determina con base en las categorías establecidas en el numeral 1 del anexo del  presente capítulo, y de conformidad con lo siguiente:    

1. Estado de conservación de la especie:  Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014  expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que  la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales.    

2. Presión por uso: Es un indicador  del nivel de cacería ejercida sobre los especímenes de una determinada especie  de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo  con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios  publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de decomisos  de los últimos tres años, y los apéndices de la Convención sobre el Comercio  Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).    

3. Estado de conservación del hábitat:  Se refiere a la valoración realizada por la autoridad ambiental competente de  la cantidad y la calidad del hábitat disponible para las poblaciones de la(s)  especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de  la autoridad ambiental competente a partir de la mejor información disponible a  nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos  elementos: i) que el hábitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe  determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la  misma; ii) la pérdida de hábitat y su nivel de fragmentación, que evalúa su  impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un  parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie,  teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor  cantidad de hábitat disponible.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos de recolección con fines  de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de  elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente biótico (Cb) tomará un valor de uno (1).    

Parágrafo 2°. Para el caso en que no se cuente con la información  sobre el lugar de procedencia de la(s) especie(s) en el respectivo proceso  sancionatorio ambiental, la variable “Estado de conservación del hábitat”  tomará el valor de “Pobremente conservado”.    

Artículo 2.2.9.10.2.6. Grupo trófico. Esta variable hace referencia a la posición que un  organismo de una especie ocupa en la red alimenticia, la cual está relacionada  con la dieta o tipo de alimento que consume, y considera si este es  invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo trófico (Gt) se determina a partir de las categorías establecidas en el  numeral 3 del anexo del presente capítulo.    

Parágrafo. Para el caso de los permisos  de recolección con fines de investigación científica no comercial y los  permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, se  utilizará para el Grupo trófico (Gt)  un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados.    

Artículo 2.2.9.10.2.7. Coeficiente de valoración. Es el factor que categoriza las especies de fauna  silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural y el  valor de mercado. El coeficiente de valoración (V) tomará los siguientes valores según las siguientes  categorías:    

1. Especies carismáticas de gran porte:  aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su  conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por  pérdida y degradación de sus hábitats, y son de gran tamaño corporal. El valor  de V es igual a 20.    

2. Especies carismáticas de mediano porte:  aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su  conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por  pérdida y degradación de sus hábitats, y son de mediano tamaño corporal. El  valor de V es igual a 10.    

3. Especies con amplio uso consuntivo local  y de alta importancia cultural. El valor de V varía entre 0,01 y es inferior a 1,0.    

4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre  que estarán incluidas dentro de las tres primeras categorías, así como el valor  del Coeficiente de valoración correspondiente a aquellas especies  pertenecientes al numeral 3 del presente artículo.    

Parágrafo. Para el caso de los permisos de  recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos  de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente de  valoración (V) tomará un valor  de uno (1).    

Nota, artículo 2.2.9.10.2.7: Ver Resolución  589 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

SECCIÓN 3    

CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA    

Artículo 2.2.9.10.3.1. Cálculo del monto a pagar. El monto a pagar por cada usuario dependerá de la  tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de  cobro, el número de especímenes y/o muestras, y el costo de implementación, en  aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que  se expresa así:    

         

Donde:    

MP: Total del monto a pagar, expresado en  pesos.    

CI: Costo de implementación, expresado en  pesos.    

TFSi: Tarifa de la tasa compensatoria por caza de  fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o  muestra.    

Esi: Número de especímenes y/o muestras de la especie i de  fauna silvestre objeto de cobro, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.    

n: Total de especies de fauna silvestre  objeto de cobro.    

Artículo 2.2.9.10.3.2. Costo de implementación. El costo de implementación (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos mínimos  estimados para la implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre, como parte de los costos de recuperación del recurso. Este valor  corresponde a $26.000, el cual se ajustará anualmente con el índice de precios  al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE).    

Artículo 2.2.9.10.3.3. Información sobre el número de especímenes  y/o muestras base para el cobro. La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre  nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de individuos, según  la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o  licencia conforme lo establecido en el presente artículo.    

Se cobrará por el número de muestras cuando  el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud  corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea  selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo  2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual  o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.    

Para el caso de los productos, partes o  derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o  recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los  individuos.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos o licencias para caza  deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de  especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las  licencias ambientales para caza comercial, se cobrará según las cuotas de  aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los permisos de estudio con fines de  investigación científica, permisos individuales de recolección de especies  silvestres con fines de investigación científica no comercial y permisos de  estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios  ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de  fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe  presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad  ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no  presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el respectivo  permiso.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los permisos marco de recolección de que  trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que  los modifique o sustituya, el número de especímenes y/o muestras corresponderá  a aquellas reportadas en la información semestral presentada por el titular del  permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el artículo  2.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta información deberá indicar el número de  especímenes y/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente  por proyecto y práctica docente, relacionando la ubicación geográfica detallada  y discriminada por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y  el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.    

Parágrafo 4°. Para el caso de las entidades científicas adscritas y  vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la  recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación  científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del presente  decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las  efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de  Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en  el parágrafo 1° del citado artículo; esta información deberá ser reportada al  menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes,  y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.    

Parágrafo 5°. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o  licencia ambiental para la caza, el cobro se hará con base en el número de  especímenes y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalado en el  acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental  respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrará de acuerdo con  lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos  en número de individuos, según información sobre rendimiento en canal para  carne, el tamaño promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la  mejor información disponible para cada especie.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.9.10.4.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la  autoridad ambiental competente de la siguiente manera:    

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro  documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una  periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.    

2. La tasa deberá cancelarse dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta  de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y  contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes  podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción  coactiva.    

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar  reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental  competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro.  Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla  de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el  acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en  la ley.    

4. La autoridad ambiental competente deberá  llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la  respuesta dada a las reclamaciones.    

Parágrafo. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o  quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o  licencia para la caza, estos deberán remitir a las autoridades ambientales  competentes para el cobro, la información relativa al permiso o licencia,  conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.    

Artículo 2.2.9.10.4.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna  silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna  silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e  implementación de planes y programas de conservación y de uso sostenible de  especies animales silvestres, la repoblación, el control poblacional,  estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de  importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de  estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas prioritarias para  efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Para cubrir los gastos de implementación y  seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta  el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.    

Las autoridades ambientales competentes  deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las  que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.    

Artículo 2.2.9.10.4.3. Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes reportarán al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con  la aplicación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de  conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.    

Este reporte deberá ser remitido anualmente  con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril  de cada año.    

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer  pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los  recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la  página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.    

Artículo 2.2.9.10.4.4. Continuidad de las actuaciones. Los actos administrativos en los que se haya  establecido la obligación de la reposición de los especímenes, así como los  procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento  de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adición,  continuarán vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminación del  respectivo proceso.    

CAPÍTULO 11    

Nota: Capítulo 11 adicionado por el Decreto 1648 de 2016,  artículo 1º.    

Tasa Compensatoria por la Utilización Permanente de la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá    

SECCIÓN 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Artículo  2.2.9.11.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa  compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la  utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de  Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación  Ambiental definida en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus  veces.    

Artículo  2.2.9.11.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el artículo  2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con  edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la  Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.    

Parágrafo. Para todos los efectos, el presente capítulo se  aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al  14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número  463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo  3°, numeral 4, literal e.    

Artículo  2.2.9.11.1.3. Sujeto activo. Es competente para cobrar y recaudar la tasa  compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora  Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,  (CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.    

Artículo  2.2.9.11.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos  los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados  en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque  Oriental de Bogotá definida por la Resolución número 463 de 14 de abril de 2005  expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la  categoría de zonificación que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Nota, artículo 2.2.9.11.1.4: Ver Resolución  299 de 2019, CAR.    

SECCIÓN 2    

Definiciones de la tasa compensatoria    

Artículo  2.2.9.11.2.1. Definiciones. Para la aplicación del presente capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

Área  alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado  con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de  coberturas naturales.    

Edificación:  Es la unión de materiales de construcción  adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los  elementos que la constituyan.    

SECCIÓN 3    

Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria    

Artículo  2.2.9.11.3.1. De conformidad con el  sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo  de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios localizados  en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque  Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos subsiguientes.    

Artículo  2.2.9.11.3.2. Tarifa de la tasa  compensatoria (T). La tarifa  de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal  Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado,  está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial  socioeconómico (fdse),  componentes que se desarrollan en los siguientes artículos de acuerdo con la  expresión:    

T  = Tm x fp x fdse    

Donde:    

Tm: Tarifa mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).    

fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido  en el artículo 2.2.3.11.3.4.    

fdse: Factor diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido  en el artículo 2.2.3.11.3.5.    

Artículo  2.2.9.11.3.3. Tarifa mínima (Tm). Teniendo en cuenta los costos de recuperación, sociales y  ambientales, como base del cálculo de la depreciación de las coberturas  arbóreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de  acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La  tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias  para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la  Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución  la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de  la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará  anualmente.    

Nota, artículo 2.2.9.11.3.3: Ver Resolución  299 de 2019, CAR.    

Artículo  2.2.9.11.3.4. Factor de perpetuidad  (fp). Debido a que la utilización de la reserva  es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro  cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento  vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12),  definida por el Departamento Nacional de Planeación, (DNP).    

Artículo  2.2.9.11.3.5. Factor de Diferencial  Socioeconómico (fdse). Es el  coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada  predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la  siguiente tabla:    

Estrato                    

Factor    de Diferencial Socioeconómico   

1                    

0.07   

2                    

0,12   

3                    

0,21   

4                    

0,26   

5                    

0,64   

6                    

1,12    

Para  adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al  habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un  factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y  del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:    

a) Para  predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como:  comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial,  recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con  mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el  factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.    

b) Para  predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les  aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.    

SECCIÓN 4    

Cálculo del monto de la tasa compensatoria    

Artículo  2.2.9.11.4.1. Cálculo del monto a  pagar por la tasa compensatoria. El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa  compensatoria (T), en  aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se  expresa así:    

MP = Aa x T    

Donde:    

MP. Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).    

Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2),  de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.2.1.    

T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2), de conformidad a lo establecido en el artículo  2.2.9.11.3.2.    

Parágrafo. Para los predios que están en régimen de propiedad  horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a  partir de la suma del área alterada privada y el área equivalente por coeficiente  de copropiedad de los bienes comunes.    

Nota, artículo 2.2.9.11.4.1: Ver Resolución  299 de 2019, CAR.    

SECCIÓN 5    

Recaudo de la tasa compensatoria    

Artículo  2.2.9.11.5.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa compensatoria deberá ser cobrada por la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), así:    

1.  Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con  las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año,  y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año,  cobro por año vencido.    

2. La tasa  compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario,  siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento  de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término,  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) podrá cobrar los  créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

3. Los usuarios  tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de  la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), los  cuales deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a  la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la  reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que  regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el  reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.    

4. La  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá llevar la relación  detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas  a las reclamaciones.    

Artículo  2.2.9.11.5.2. Destinación del recaudo.  Los recaudos de la Tasa Compensatoria se  destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en  la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo  establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.    

Para  cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los  recursos recaudados de la tasa compensatoria.    

Para lo  anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá  realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que  haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo  2.2.9.11.6.1. Reporte de la  información. La Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportará al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa  Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá  dicho Ministerio.    

Este  reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al  período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo de cada año.    

El seguimiento  de la información se realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de  la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota, artículo 2.2.9.11.6.1: Ver Resolución  533 de 2018, M. de Ambiente.    

Artículo  2.2.9.11.6.2. Información requerida  para el cobro de la tasa. La  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá solicitar a las  autoridades pertinentes la última información disponible sobre los predios y  área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el  presente capítulo.    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 1390 de 2018,  artículo 1º.    

TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE  EN BOSQUES NATURALES    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.2.9.12.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa  compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el  aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de  dominio público y privado.    

Artículo  2.2.9.12.1.2. Ámbito de aplicación.  El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que  se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que  aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en  terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.    

Las  autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las  solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal  maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a  comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.    

Artículo 2.2.9.12.1.3.  Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa  Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades  ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el  numeral 9 del artículo 2° del Decreto  ley número 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.    

Artículo  2.2.9.12.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por  Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal  maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en  bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.    

Parágrafo. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal  Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que  adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones  ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias  a que haya lugar.    

Así mismo,  el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la  actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados  responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la  autoridad ambiental que así lo determine.    

Para el  caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte  de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo  realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de  ocurrencia de los hechos.    

SECCIÓN 2    

Cálculo de la tarifa de la Tasa Compensatoria por  Aprovechamiento Forestal Maderable    

Artículo  2.2.9.12.2.1. Tarifa de la Tasa  Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable (TAFMi). La tarifa  de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada  especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie  ($/m3), está compuesta por el  producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la  expresión:    

TAFMi = TM * FRi    

Donde:    

TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento  Forestal Maderable para la especie i,  expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).    

TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por  el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie  ($/m3).    

FRi: Es el  Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el artículo  2.2.9.12.2.3., adimensional.    

Artículo  2.2.9.12.2.2. Tarifa mínima (TM). Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso  forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo  con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual  fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal  Maderable, la cual se ajustará anualmente.    

Conc. Resolución  1479 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota, artículo 2.2.9.12.2.2: Ver Resolución  1499 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.9.12.2.3. Factor regional (FRi). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima  y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento  forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de  acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.    

Este  factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques,  la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el  aprovechamiento y la extracción de la madera.    

El factor regional será calculado por la autoridad ambiental  competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la  información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales  como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la  respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la  siguiente expresión:    

         

Donde:    

FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional.    

CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional,  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.4.    

N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0  para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional.    

CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de  Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.9.12.2.5.    

CCE: Es el Coeficiente de Categoría de Especie,  adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.6.    

CAA: Es el Coeficiente de Afectación Ambiental,  adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.7.    

Artículo 2.2.9.12.2.4. Coeficiente de Uso de la Madera (CUM). Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento  del recurso, así:    

CLASE DE APROVECHAMIENTO                    

CUM   

Árboles    aislados                    

0.5   

Doméstico                    

0.1   

Persistente                    

1   

Único                    

1.25    

Artículo  2.2.9.12.2.5. Coeficiente de Disponibilidad  Regional de Bosques (CDRB). Este  coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser  objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la  jurisdicción de la autoridad ambiental competente.    

La  autoridad ambiental competente determinará el Coeficiente de Disponibilidad  Regional de Bosques en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

CDRB = 2 – CEB    

Donde:    

CDRB:  Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional.    

CEB:  Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.    

Para efectos del presente artículo, el Coeficiente de Escasez de  Bosques se calculará a partir de la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

CEB:  Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.    

ATBN: Área  Total de Bosques Naturales en la jurisdicción de la autoridad ambiental  respectiva, expresada en hectáreas.    

ATAP: Área  Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas  Protegidas (RUNAP), en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva,  expresada en hectáreas.    

ATJ: Área  Total de la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en  hectáreas.    

Artículo  2.2.9.12.2.6. Coeficiente de Categoría  de Especie (CCE). Este  coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento  forestal maderable, teniendo en cuenta sus características biofísicas, sus  aspectos socioeconómicos y la presión antrópica  ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los  valores del Coeficiente se asignarán conforme a la categoría de cada especie,  así:    

CATEGORÍA    DE ESPECIE                    

CCE   

Muy especial                    

2.7   

Especial                    

1.7   

Otras especies                    

1.0    

Parágrafo. La clasificación de las especies forestales  maderables, en cada una de las categorías de que trata el presente artículo,  deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el  numeral 1 del anexo del presente capítulo. Dicha clasificación no modifica la  normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales.    

Con base  en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas  especies o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva  actualización de tabla.    

Artículo  2.2.9.12.2.7. Coeficiente de  Afectación Ambiental (CAA). Este  coeficiente permite clasificar y valorar la afectación que genera en el entorno  las prácticas silvícolas de tala y extracción de la  madera, así:    

NIVEL    DE AFECTACIÓN                    

CAA   

Muy Bajo                    

1.0   

Bajo                    

1.4   

Medio                    

1.7   

Alto                    

2.0   

Muy Alto                    

2.6    

Parágrafo. La clasificación de las diferentes prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, asociadas a  cada uno de los permisos o autorizaciones, deberá realizarse de conformidad con  lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente  capítulo.    

Con base  en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas  prácticas silvícolas de tala o extracción o que se  cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de  la tabla.    

SECCIÓN 3    

Cálculo del monto a pagar de la Tasa Compensatoria por  Aprovechamiento Forestal Maderable    

Artículo 2.2.9.12.3.1. Cálculo  del monto a pagar (MP). El monto a pagar por los  sujetos pasivos dependerá de la tarifa de la Tasa Compensatoria por  Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto  de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se  expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresión matemática:    

         

Donde:    

MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($)    

TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento  Forestal    

Maderable para la especie/objeto de cobro, expresada en  pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).    

Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en  metros cúbicos (m3).    

SECCIÓN 4    

Recaudo de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento  Forestal Maderable    

Artículo 2.2.9.12.4.1. Forma de cobro y recaudo. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal  Maderable será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la  siguiente manera:    

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de  conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una  periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.    

2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable  deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la  expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad  con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las  autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su  favor a través de la jurisdicción coactiva.    

3. Los titulares del aprovechamiento tendrán derecho a  presentar reclamaciones con relación al cobro de la Tasa Compensatoria por  Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las  cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la  reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad  con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto  administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la  ley.    

4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta  detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a  las reclamaciones.    

Parágrafo. En los  casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean  los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el  aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades  ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso,  autorización o licencia.    

Artículo 2.2.9.12.4.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento  Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques,  de conformidad con los planes y programas forestales.    

Para  cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad  ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de  la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable.    

Las  autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus  presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la  destinación específica de la tasa.    

SECCIÓN 5    

Disposiciones finales    

Artículo  2.2.9.12.5.1. Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes reportarán al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de  Información Forestal (SNIF), la información relacionada con la aplicación de la  Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con  la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.    

Este  reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al  período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.    

Parágrafo.  La autoridad ambiental competente deberá hacer pública anualmente la  información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos  recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en  la página web de la entidad y en cualquier otro medio  de comunicación masiva.    

Artículo  2.2.9.12.5.2. Continuidad de las  actuaciones. Para la  liquidación y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal  Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen  permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento  de la entrada en vigencia del presente capítulo, la autoridad ambiental  competente procederá de la siguiente manera:    

a) Cuando  ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado,  continuará con el régimen vigente en el momento de expedición del acto  administrativo;    

b) Cuando  el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deberá  aplicar el régimen que resulte más favorable al titular del permiso o  autorización del aprovechamiento forestal.    

TÍTULO 10    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

SECCIÓN 1    

IMPOSICIÓN DE SANCIONES    

Artículo 2.2.10.1.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto señalar los  criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales  para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333  del 21 de julio de 2009.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.10.1.1.2. Tipos de sanción. Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las  siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo  de infracción y la gravedad de la misma:    

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o  servicio.    

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión,  permiso o registro.    

4. Demolición de obra a costa del infractor.    

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas,  productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para  cometer la infracción.    

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.    

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad  ambiental.    

Parágrafo 1°. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de  la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo  amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.    

Parágrafo 2°. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras  o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el  medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones  se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a  que hubiere lugar.    

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor,  durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias,  permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso,  aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera  lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.    

Parágrafo 3°. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente,  únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos  sanciones accesorias.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.1.1.3. Motivación del proceso de individualización de la  sanción. Todo acto administrativo  que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el  que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán  lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las  circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del  infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los  criterios a que se refiere el presente reglamento.    

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental,  el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la  infracción.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

CRITERIOS    

Artículo 2.2.10.1.2.1. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se  cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de  la Ley 1333 de 2009, y  con base en los siguientes criterios:    

B: Beneficio ilícito    

á: Factor de temporalidad    

i: Grado de afectación  ambiental y/o evaluación del riesgo    

A: Circunstancias  agravantes y atenuantes    

Ca: Costos asociados    

Cs: Capacidad socioeconómica  del infractor    

Dónde:    

Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este  beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o  ahorros de retrasos.    

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto  de la infracción con la probabilidad de ser detectado.    

Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental,  identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el  tiempo.    

En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la  fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha  infracción como un hecho instantáneo.    

Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a  partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.    

Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la  persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación  ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.    

Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la  normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en  impactos ambientales.    

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados  al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o  del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie  afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los  artículos 6° y 7° de la Ley 1333  de 21 de julio de 2009.    

Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las  cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que  son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos  costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad  ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.    

Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o  jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.10.1.2.2. Cierre temporal o definitivo del  establecimiento, edificación o servicio. El cierre temporal  del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte  de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas  contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

a)  Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental  en las medidas preventivas;    

b)  Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias  impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación  al medio ambiente;    

c) No  contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos  por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.    

Parágrafo  1°. Al imponerse el cierre temporal, la  autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la  sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas  correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que  motivaron dicha sanción.    

Parágrafo  2°. El incumplimiento de las medidas y acciones  impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al  cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el  agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare  responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.    

Parágrafo  3°. Tanto el cierre temporal como el definitivo  se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento,  edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el  sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.10.1.2.3. Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso,  registro, o demás autorizaciones ambientales. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión,  permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en  los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de  acuerdo con el siguiente criterio:    

a)  Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas  autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.10.1.2.4. Demolición de obra a costa del infractor. La demolición a costa del infractor se impondrá como  sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

a) La obra  no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su  ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema;    

b) La obra  se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el  efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o  condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de  manera grave la dinámica del ecosistema;    

c) La obra  se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el  artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.    

No  obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si  con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema  o al área protegida.    

Parágrafo  1°. En el acto administrativo que imponga la sanción  de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.    

En el  evento en que el infractor no realice la demolición en el término establecido  para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el  infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe  incurrir.    

Parágrafo  2°. Lo anterior sin perjuicio de las  competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997,  modificada por la Ley 810 de 2003, o las  normas que las modifiquen sustituyan o deroguen.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.10.1.2.5. Decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres,  exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o  implementos utilizados para cometer infracciones ambientales. El decomiso definitivo de especímenes de especies  silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora,  elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones  ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales,  de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) Los  especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o  comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los  reglamentos;    

b) Para  prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente;    

c) Para  corregir un perjuicio sobre los especímenes.    

Serán  también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o  implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y  captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento  forestal ilegal.    

El  decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados  para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se  encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para  la realización de actividades ilegales.    

La  autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes  decomisados en algunas de las alternativas de disposición final contempladas en  los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o  podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a  entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus  funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la  utilización correcta.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.10.1.2.6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora  silvestres. La restitución de especímenes de especies  de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando previo estudio  técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado  a su hábitat natural de manera satisfactoria, en los términos consagrados en  los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.10.1.2.7. Trabajo Comunitario. El  trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades  ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos  administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre  que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.    

Así mismo,  cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite a juicio de la  autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción  sustitutiva de la multa.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 10)    

Artículo  2.2.10.1.2.8. Metodología para la tasación de multas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá  elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los  criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades  ambientales para la imposición de dichas sanciones.    

(Decreto 3678 de 2010,  artículo 11)    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 adicionado por el Decreto 926 de 2017,  artículo 3º.    

Organismo de verificación y características de las  reducciones de emisiones y remociones de GEI    

CAPÍTULO 1    

Organismos de verificación de reducciones de emisiones y  remociones de GEI y declaraciones de verificación    

Artículo  2.2.11.1.1. Organismos de  verificación. Son  terceros independientes que cumplen con los requerimientos presentados en los  artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán  de hacer la verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI  provenientes de la iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes  emitan la declaración de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de  las características presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto.    

Artículo  2.2.11.1.2. Modificado por el Decreto 446 de 2020,  artículo 1º. Verificación bajo esquemas de  acreditación internacionales. Para verificaciones realizadas bajo esquemas de  acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una  declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o  remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma  ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo  la norma IS014064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.    

El organismo de verificación de emisiones de  GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia — ONAC, o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro  Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su  oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de  Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065. Esta última opción  será válida hasta cuando exista un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por  sus siglas en inglés) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015.    

Parágrafo 1. El titular de la iniciativa deberá recibir una  declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la  conformidad acreditado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.11.1.2: “”Verificación bajo esquemas de acreditación  internacionales. Para verificaciones realizadas  bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación  deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de  emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida  en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación  realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.    

El organismo de verificación de  emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro  signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en  inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de  Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma  ISO 14065.    

Parágrafo 1°. El titular de la  iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo  verificador o de evaluación de la conformidad, acreditado según lo establecido  en el Decreto  1595 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto  1074 de 2015.    

Parágrafo 2°. Cuando exista el  Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el  programa de acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el  verificador deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación  miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.    

Parágrafo 3. Las verificaciones  bajo esquemas de acreditación internacionales realizadas por un organismo  acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como  entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) solo serán  válidas hasta el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptarán las  verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establece el  presente artículo.”.    

Artículo  2.2.11.1.3. Verificación bajo el  mecanismo de desarrollo limpio (MDL) de la CMNUCC. El organismo de verificación deberá expedir una declaración  de verificación que responda a la metodología definida por la CMNUCC para el  MDL o aquella que la ajuste y actualice.    

El  organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado como  entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta  Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.    

Parágrafo  1°. Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa  deberá recibir una declaración de verificación la cual es equivalente al  reporte de verificación emitido por la DOE o quien haga sus veces.    

Parágrafo  2°. El reporte de verificación deberá estar acompañado de los certificados de  reducción de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la  cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizarán para  demostrar la neutralización de emisiones.    

Artículo 2.2.11.1.4. Adicionado por el Decreto 446 de 2020,  artículo 2º. Los organismos  acreditados por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)  como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés), podrán  realizar hasta el 31 de diciembre de 2020 procesos de validación y verificación  bajo los requisitos de la norma ISO 14065, del Capítulo 7 y de la Sección 1 del  Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1074 de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Cumplido este plazo, sólo se aceptarán las  verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establecido en el  artículo 2.2.11.1.2 del presente Decreto.    

CAPÍTULO 2    

Características de las reducciones de emisiones y  remociones de GEI para certificar ser carbono neutro    

Artículo  2.2.11.2.1. Características de las  reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono  neutro. Las reducciones de  emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro  deben cumplir con las siguientes características:    

1.  Proceder de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio  nacional.    

2.  Provenir de iniciativas de mitigación de GEI formuladas e implementadas a  través de programas de certificación o estándares de carbono, los cuales deben  contar con una plataforma de registro pública de reducciones de emisiones y  remociones de GEI.    

3. Haber  sido generadas a partir de la implementación de alguna de las siguientes  metodologías:    

3.1.  Metodologías del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL.    

3.2.  Metodologías elaboradas por los programas de certificación o estándares de  carbono, las cuales deberán:    

3.2.1.  Haber sido consultadas públicamente y ser verificables por un organismo  independiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el  Capítulo 1 del presente título.    

3.2.2. Ser  emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a través del  Organismo Nacional de Normalización, o cumplir con los requisitos para la  inscripción de iniciativas establecidos por el registro REDD+.    

4. No  provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad  ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de  una autorización ambiental.    

5. Estar  previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de  carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de  las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175  de la Ley 1753 de 2015  cuando este entre en operación.    

6. Estar  certificadas por el programa de certificación o estándar de carbono.    

Parágrafo  1°. Solo podrán ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI  generadas a partir del 1° de enero del 2010.    

Parágrafo  2°. No se podrán usar reducciones de emisiones o remociones de GEI proyectadas.    

Parágrafo  3°. El programa de certificación o estándar de carbono que no cuente con una  plataforma de registro, tendrá un (1) año a partir de la entrada en vigencia  del presente título, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el  programa de certificación o estándar de carbono deberá generar un número serial  por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

Parágrafo 4°. Se aceptarán únicamente las reducciones de  emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa  de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan  desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente  artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de  diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o  remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del  territorio nacional.    

Parágrafo  5. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la  implementación de metodologías de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que  las ajusten y actualicen, podrán ser elegibles para certificar ser carbono  neutro. En todos los casos deberán cumplir con las características definidas en  este título.    

Parágrafo  6°. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por iniciativas  de mitigación de GEI voluntarias, podrán ser elegibles para certificar ser  carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodología  definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice,  mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto.    

Nota, artículo 2.2.11.2.1: Ver Resolución  256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2.2.11.2.2. Anexo Técnico. Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único Reglamentario  del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  I    

DEROGATORIA  Y VIGENCIA    

Artículo  3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto  regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de  conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la  creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco  quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes  marco.    

3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria  de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente  decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de  recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo  3.1.2 Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

__________________________    

2 Las partidas arancelarias será  actualizadas por la norma que expida el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.     

3 Ley 253 de 1996, por  la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos  Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.    

4 Ley 253 de 1996, por  la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos  Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.     

5  Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se  especifican excepciones.    

6 En esta  entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica.    

7 El nivel  de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.    

8 Se considera que el nivel de 50 mg/kg es  un nivel práctico internacional para todos los desechos.    

9  “Caducados” significa no utilizados durante  el período recomendado por el fabricante.    

10  Se entenderá por plaguicida en desuso el  plaguicida que: a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o  ambientales; b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de  la autoridad competente; c) Ha perdido sus propiedades de control para los  organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser  fácilmente modificado para volver a ser útil; d) Se ha contaminado con otros productos;  e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no  puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones  indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; f) Ha  sufrido cambios químicos y/o físicos que puedan provocar efectos fitotóxicos en  los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas  o para el ambiente; g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica  por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico; h) Sus  propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en  condiciones normales; i) Sobrantes y remanentes que se pretenden descartar.    

11  Este apartado no incluye la madera tratada  con preservadores químicos.    

12 “Caducados” significa no utilizados durante  el período recomendado por el fabricante.     

               

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