DECRETO 1075 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1075 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1174 de 2023, por el Decreto  846 de 2023, por el Decreto  2642 de 2022, por el Decreto  1411 de 2022, por el Decreto  942 de 2022, por el Decreto  1433 de 2020, por el Decreto 1236 de 2020,  por el Decreto 1584 de 2019,  por el Decreto 1330 de 2019,  por el Decreto 1272 de 2018,  por el Decreto 2262 de 2017,  por el Decreto 2105 de 2017,  por el Decreto 1577 de 2017,  por el Decreto 1421 de 2017,  por el Decreto 2038 de 2016,  por el Decreto 1751 de 2016,  por el Decreto 1657 de 2016,  por el Decreto 915 de 2016,  por el Decreto 490 de 2016  y por el Decreto 2381 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1214 de 2023, por el Decreto  846 de 2023, por el Decreto  2642 de 2022, por el Decreto  1411 de 2022, por el Decreto  942 de 2022, por el Decreto  574 de 2022, por el Decreto  1791 de 2021, por el Decreto  1667 de 2021, por el Decreto  1649 de 2021, por el Decreto 1346 de 2020,  por el Decreto 843 de 2020,  por el Decreto 1660 de 2019,  por el Decreto 2172 de 2018,  por el Decreto 1288 de 2018,  por el Decreto 1236 de 2018,  por el Decreto 978 de 2018,  por el Decreto 418 de 2018,  por el Decreto 1862 de 2017,  por el Decreto 1578 de 2017,  por el Decreto 1177 de 2017,  por el Decreto 507 de 2017,  por el Decreto 463 de 2017,  por el Decreto 30 de 2017,  por el Decreto 1295 de 2016,  por el Decreto 914 de 2016,  por el Decreto 501 de 2016,  por el Decreto 2564 de 2015,  por el Decreto  2564 de 2015, por el Decreto 2450 de 2015,  por el Decreto 2383 de 2015,  por el Decreto 2237 de 2015,  por el Decreto 2070 de 2015,  por el Decreto 1852 de 2015,  por el Decreto 1757 de 2015,  por el Decreto 1722 de 2015,  por el Decreto 1655 de 2015,  por el Decreto 1525 de 2015  y por el Decreto 1246 de 2015.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 942 de 2022 y  por el Decreto 117 de 2017.    

Nota  4: Subrogado por el Decreto 1280 de 2018,  por el Decreto 2029 de 2015  y por el Decreto 1851 de 2015.    

Nota 5: Corregido por el  Decreto 1889 de 2015.    

Nota  6: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN. Ver Ley 1802 de 2016. Ver  Resolución  10281 de 2016, M. de Educación Nacional. Ver Decreto 1270 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189,  numeral 11 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único  Reglamentario Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR EDUCATIVO    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de  Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector  educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:    

1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector  educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en  el sistema.    

2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la  educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica,  participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración  de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la  práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social,  cultural, científico y la protección del ambiente.    

3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas  públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que  asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la  permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la  primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y  superior.    

4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a  las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos  del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de  cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y  la pertinencia.    

5. Orientar la educación superior en el marco de la  autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos  colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de  aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación  permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para  facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e  implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos  con racionalidad de los mismos.    

6. Velar por la calidad de la educación, mediante el  ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación,  con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y  física de los colombianos.    

7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando  al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas  de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.    

8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación  como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la  información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la  calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.    

9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de  Gestión de Calidad– SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de  Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos  componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de  desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia,  transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines  sociales de la educación.    

10. Establecer en coordinación con el Ministerio de  Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar  entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el  Sistema Nacional de Formación para el Trabajo– SNFT–.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 1°).    

TÍTULO 2    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo 1.1.2.1. Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,  contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es  atender las prestaciones sociales de los docentes.    

(Ley 91 de 1989,  artículos 3° y 4°).    

Nota,  artículo 1.1.2.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide con el de los artículos 3º y 4º de la Ley 91 de 1989,  referidos.    

Artículo 1.1.2.2. Fondo  Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes  de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por  su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la  educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y  oficios, en desarrollo del artículos 4°0 de la Ley 70 de 1993.    

(Decreto 1627 de 1996,  artículos 1°).    

Artículo 1.1.2.3. Fondo  Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación  específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia  patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés  público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos  provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás  universidades estatales de Colombia.    

(Ley 1697 de 2013,  artículos 10).    

Artículo  1.1.2.4. Modificado por el Decreto 1433 de 2020,  artículo 1º. Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE). El Fondo  de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio  de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la  construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de  infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación  inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales,  incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los  contratos de interventoría asociados a tales proyectos.    

(Ley 1955 de 2019,  artículo 184).    

Texto inicial  del artículo 1.1.2.4. Adicionado por el Decreto 1525 de 2015,  artículo 1º. “Fondo  de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media –  FFIE. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar,  Básica y Media es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin  personería jurídica, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,  para financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarán de acuerdo con el  Plan Nacional de Infraestructura Educativa del país y para asumir sus propios  gastos de operación”.    

(Ley 1753 de 2015,  artículo 59).    

Artículo  1.1.2.5. Adicionado por el Decreto 1214 de 2023,  artículo 1º. Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué”. El  Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” corresponde a una  política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los  miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de  Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo  1  adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 3º.    

FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS    

Artículo 1.1.2.1.1. Objeto.  El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la  Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su  núcleo familiar a falta de este, y definir  las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 1.1.2.1.2. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la  Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Estar inscrito en el “Registro Único de  Veteranos” del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que  se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o  tres (3).    

3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de  programas académicos de educación superior con registro calificado en  Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación  Nacional.    

4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el  formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.    

5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.    

Parágrafo 1. El perfil académico y profesional de los  aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su  admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.    

Parágrafo 2. La población beneficiaria de lo contemplado en  la Ley 1699 de 2013, no  podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la  Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.    

Artículo 1.1.2.1.3. Rubros a financiar. El crédito educativo condonable  se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior,  financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta  Administradora defina:    

1. El valor de la matrícula de un programa académico de  educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación  Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.    

2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que  el beneficiario seleccionado lo requiera.    

3. Derechos de grado.    

4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos  en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del  beneficiario.    

Parágrafo 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del  valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la  Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para  Veteranos.    

Parágrafo 2. El estudiante perderá los beneficios del  crédito educativo condonable en caso de que incumpla  alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la  Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para  Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de  la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el  correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos  financieros necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la  Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 1.1.2.1.5. Junta Administradora del Fondo de  Fomento de la Educación Superior para los Veteranos. El Fondo de Fomento de la Educación Superior para  Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como  mínimo por los siguientes miembros:    

1. El. Viceministro  de Defensa  del Grupo Social Empresarial del Sector  Defensa ‘GSED’ y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado y  el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y  voto.    

2. El Viceministro  de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá  voz y voto.    

3. El  Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no  voto.    

Artículo 1.1.2.1.6. Funciones de la Junta Administradora del Fondo de Fomento  de la Educación Superior para Veteranos. La Junta  Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos,  tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos  del Fondo.    

2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta  ejecución de las operaciones del mismo.    

3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual  definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos,  procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás  aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.    

4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los  programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y  necesidades de acceso al Fondo.    

5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios  para la gestión y operación del Fondo.    

6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los  beneficiarios para la asignación de los créditos condonables.    

7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.    

8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones  aplicables a los beneficiarios.    

9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para  aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación  establecidas.    

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los  aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente  contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el  Reglamento Operativo del Fondo.    

11. Reunirse  ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y  extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.    

12. Las demás que  se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.    

Artículo 1.1.2.1.7. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta  Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos,  podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la  condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales  créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el  respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2  adicionado por el Decreto 1214 de 2023,  artículo 2º.    

Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.        

Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por  medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior  de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones  generales para el otorgamiento de las becas – créditos educativos diferenciales  de carácter condenable.    

Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad  del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué” tiene por finalidad  otorgar becas – créditos educativos diferenciales de carácter condenable, a  miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a  través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de  gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo  actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena  Colombiano (SIIC), del Ministerio del Interior, para realizar estudios de  educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional  universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).    

Parágrafo. El Gobierno  nacional, a través del Icetex,  garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y  comunidades indígenas del territorio nacional.    

Artículo 1.1.2.2.3.  Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano  de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes  miembros:    

Por las comunidades Indígenas:        

1. Un (1) delegado de la  Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), con voz y voto.    

2. Un (1) delegado de la  Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana  (OPIAC), con voz y voto.    

3. Un (1) delegado de  Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con voz y voto.    

4. Un (1) delegado de  Confederación Indígena Tayrona (CIT), con voz y voto.    

5. Un (1) delegado de  Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – GOBIERNO MAYOR con voz y  voto.    

6. Un (1) delegado de la  Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa’th kiwe  Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué,  con voz y voto.    

7. Tres (3) representantes  estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de  Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.    

Por el Ministerio del Interior:        

8. El/La Ministro(a) del  Interior o su delegado(a) con voz y voto.    

9. El/La Director(a) de Asuntos  Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz  y voto.    

Por el Ministerio de Educación  Nacional:        

10. El/La Ministro(a) de Educación  Nacional o su delegado(a) con voz y voto.    

11. El/La Viceministro(a) de  Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con  voz y voto.    

12. El/La directora(a) de  Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.    

13. El/La Subdirector(a) de  Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su  delegado(a) con voz y voto.    

14. El/La encargado(a) de los  temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.    

Por el Icetex:        

15. El/La Vicepresidente(a) de  Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.    

Por el Sistema Universitario  Estatal, (SUE):        

16. Un (1) delegado(a) como  representante del sector con voz y voto.    

Parágrafo. En el marco de sus  competencias, corresponderá al Icetex,  al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los  recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones  presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por  la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas  por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se  adopten.    

Artículo 1.1.2.2.4. Funciones  de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”  tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por la gestión  eficiente de los recursos del Fondo.    

2. Definir los lineamientos generales  de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.    

3. Definir el número de becas –  créditos condenables a asignar.    

4. Definir los mecanismos de  divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en todos los pueblos y comunidades indígenas  del territorio nacional.    

5. Expedir y modificar el  reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes  aspectos:    

a. Inscripción, calificación y selección  de aspirantes a cada convocatoria.    

b. Procesos de adjudicación,  legalización, renovación y desembolsos de la beca – crédito educativo  diferencial de carácter condonable.    

c. Condiciones diferenciales  para el reintegro de la beca – crédito educativo condenable en caso de  incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.    

d. Mecanismos de difusión de la  convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia    

e. Indicar las condiciones de  presentación de informes por parte del Icetex  a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del  Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.    

f. Establecer las funciones del  Icetex como administrador  del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.    

g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la  administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las  competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex.    

6. Aprobar la apertura de las  convocatorias para otorgar becas – créditos condenables.    

7. Aprobar o negar la  adjudicación de las becas – créditos condenables de acuerdo con los criterios establecidos  en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las  convocatorias respectivas.    

8. Aprobar las condonaciones de  acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento  operativo del Fondo.    

9. Recomendar el paso a cobro  de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación  establecidas en el reglamento operativo del Fondo.    

10 Revisar y decidir sobre  casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y  que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las  convocatorias correspondientes o en el presente decreto.    

11. Analizar los informes y  datos estadísticos suministrados por el Icetex,  con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días  hábiles siguientes al recibo de la misma.    

12. Establecer los lineamientos  metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de  los aspirantes al Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué”, de acuerdo con la  cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el  aspirante.    

13. Revisar los requerimientos  presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del  Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y demás miembros que conforman la Mesa  Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto  presentando un informe cuando se requiera.    

14. Preparar, elaborar y  presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los  informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo  por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.    

15. Las demás que se consideren  pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.    

Parágrafo 1°. Las becas –  créditos condenables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán  ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales  para nivel de pregrado y posgrado.    

Parágrafo 2°. El Icetex deberá realizar las  invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en  su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días  anteriores a la fecha de la reunión, indicando el Orden del Día.    

Parágrafo 3°. El Icetex conservará en original las  actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la  mesa técnica.    

Artículo 1.1.2.2.5.  Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”  los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los  siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Pertenecer a los pueblos y comunidades  indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada  en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y  reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de  Información Indígena Colombiano (SIIC), del Ministerio del Interior.    

3. Haber presentado la prueba  de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de  pregrado.    

4. No tener título de técnico,  tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual  jerarquía.    

5. No tener título de  especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual  jerarquía.    

6. Los demás que se establezcan  en las convocatorias.    

Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de  los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las  siguientes obligaciones:    

1. Cumplir cabalmente todas las  obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del  Fondo.    

2. Cumplir con los requisitos  de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos  establecidos.    

3. Realizar un trabajo  comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el  cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento  operativo del Fondo.    

Artículo 1.1.2.2.7. Terminación  definitiva de los desembolsos del Fondo. El Icetex terminará en forma definitiva los desembolsos  de los beneficiarios en las siguientes causales:    

1. Terminación del programa académico  para el cual fue aprobado el crédito.    

2. Incumplimiento injustificado  de las obligaciones por parte del beneficiario.    

3. Abandono injustificado del  programa académico para el cual se le otorgó el crédito.    

4. Presentación de documentos  falsos.    

5. Muerte o invalidez física o  mental total y permanente del beneficiario.    

6. La expresa voluntad del  beneficiario.    

7. Cambio del programa o de instituciones  de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.    

Parágrafo. Cuando se demuestre  que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por  tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por  el fondo, previa autorización de la mesa técnica.    

Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos  comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo  comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será  requisito para acceder a la condonación de la beca – crédito. Las condiciones y  requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el  reglamento operativo del Fondo.    

Parágrafo. Los trabajos  comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena  representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los  trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en  la Mesa Técnica para sus efectos.    

Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento  del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca – crédito condenable a  través del Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué”, cubrirá a favor  del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El  estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el  beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa  académico.    

Parágrafo 1°. Para cubrir los  gastos referidos en este artículo, el Gobierno nacional garantizará anualmente  los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo,  observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación  integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden  nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales,  nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de  responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de  conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la ley. En caso de  que estos recursos no sean utilizados, el Icetex deberá reintegrarlos al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en cada vigencia.    

Parágrafo 2°. Se entenderá por  matrícula el costo que cada institución de educación superior, (IES),  establezca para cada período académico.    

Parágrafo 3°. El valor de los  desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) smlmv para los niveles de  pregrado y posgrado. Los asuntos presupuestales de los que trata el presente  decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente  de Concertación (MPC), la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la  Política Educativa para los Pueblos Indígenas, (CONTCEPI) y la Red CIU,  atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en  consonancia con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto  en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuestales del Marco  Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Parágrafo 4°. Se otorgarán  hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías  y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido  por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales por rezago  académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso  del Fondo por valor de la matrícula o gastos de sostenimiento del estudiante.  La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones,  conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando el  estudiante indígena escoja el beneficio de la matrícula, el desembolso  correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del Icetex directamente a las IES, de  acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2° del presente artículo.    

Parágrafo 6°. Cuando el  estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el  desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del  Icetex directamente al  beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3° del presente  artículo.    

Parágrafo 7°. El Fondo  financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y  posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los  créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean  autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.    

Parágrafo 8°. El estudiante indígena  podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada  oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la  distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante  pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los  numerales 4 y 5 del artículo 5° del presente decreto y en el reglamento  operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido  beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.    

Parágrafo 9°. La beca – crédito  condonable otorgada no  tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico  para el que fue adjudicado.    

Parágrafo 10. Con cargo al  Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso  que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o  invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos,  deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de  invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas  que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de  garantía será aprobado por la Mesa Técnica.    

Artículo 1.1.2.2.10.  Condonación de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo  podrán solicitar la condonación de su beca – crédito cuando obtengan el título  del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones  establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las  respectivas convocatorias.    

Parágrafo. Cuando se demuestre  que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título  académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la  condonación del beneficio otorgado.    

Artículo 1.1.2.2.11.  Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación  Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al Icetex los recursos financieros  necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la mayor  cobertura para el financiamiento del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 1.1.2.2.12. Traslado  de beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué”  creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los  beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué”  creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el  crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los  programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condenable,  serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019,  aplicándole a éstos el nuevo reglamento.    

Artículo 1.1.2.2.13. Traslado  de saldos y remanentes del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la  vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y  liquidación del Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué”  amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán  trasladados por el Icetex  al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.    

Artículo 1.1.2.2.14.  Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos  disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el  Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.    

Artículo 1.1.2.2.15.  Arquitectura Institucional del Icetex.  El Icetex  deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de  garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el  presente decreto.    

TÍTULO 3    

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL    

Artículo 1.1.3.1. Consejo  Nacional de Educación Superior – CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un  organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene  como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de  la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:    

1. Organizar el sistema de acreditación.    

2. Organizar el sistema nacional de información.    

3. Organizar los exámenes de Estado.    

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de  títulos.    

5. La creación de las instituciones de educación  superior.    

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento  de los programas académicos.    

7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a  las instituciones de educación superior.    

8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de  las instituciones de educación superior y de sus programas.    

9. Su propio reglamento de funcionamiento, y    

10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo  de la Ley 30 de 1992.    

(Ley 30 de 1992,  artículo 36).    

Artículo 1.1.3.2. Consejo  Nacional de Acreditación – CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un  organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de  acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y  coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las  instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación;  adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se  aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y  hace la evaluación final.    

(Ley 30 de 1992,  artículo 54).    

Artículo 1.1.3.3. Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación –  CONACES. Tiene como funciones  la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación  superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de  instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus  programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno  Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de  cada uno de sus miembros.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4° y 43).    

Nota,  artículo 1.1.3.3: Ver Resolución  10414 de 2018, M. Educación Nacional.    

Artículo 1.1.3.4. Comisión  Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras  tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y  ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos  correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las  necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4° y Decreto 2249 de 1995,  artículos 4°, numeral 1).    

Artículo 1.1.3.5. Comités  Regionales de Educación Superior – CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son  organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen  entre sus funciones:    

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo  de la educación superior regional.    

2. Actuar como interlocutor válido para efectos de  discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior  regional.    

3. Contribuir en la evaluación compartida de programas  académicos.    

(Ley 30 de 1992, artículo  133).    

Artículo 1.1.3.6. Comisión  Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la  Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento  y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y  basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la  construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos  Indígenas.    

(Decreto 2406 de 2007,  artículo 2).    

Artículo  1.1.3.7. Adicionado por el Decreto 1660 de 2019,  artículo 13. Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la  enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano  consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es  revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares  de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada.    

TÍTULO 4    

JUNTAS, FOROS Y COMITÉS    

Artículo 1.1.4.1. Junta  Nacional de Educación – JUNE-. Órgano científico, con el carácter de consultor  permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de  las políticas educativas del Estado.    

(Ley 115 de 1994,  artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).    

Artículo 1.1.4.2. Foro  Educativo Nacional. Tiene por  finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a  las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.    

(Ley 115 de 1994,  artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).    

Artículo 1.1.4.3. Comité  Nacional de Convivencia Escolar. Tiene por objeto definir la operación del Sistema  Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus  niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y  promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la  reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención  del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la  adolescencia.    

(Ley 1620 de 2013,  artículo 8°).    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Instituto  Nacional para Ciegos -INCI-. El  INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de  las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa,  laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de  los mismos y la prevención de la ceguera.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4°, Decreto 1006 de 2004,  artículo 2).    

Artículo 1.2.1.2. Instituto  Nacional para Sordos -INSOR-. El  INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el  desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la  población sorda.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4° y Decreto 2106 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 1.2.1.3. Escuela  Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple  con funciones de docencia, investigación y proyección social.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4° y Decreto 902 de 2013).    

Artículo 1.2.1.4. Instituto  Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que  cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 1.2.1.5 Instituto  Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que  cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias  de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo  con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 1.2.1.6. Instituto  Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER-. El ISER es un establecimiento público del orden nacional  que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión  propias de la educación superior.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 1.2.1.7. Instituto  Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que  cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.    

(Decreto 5012 de 2009,  artículo. 4).    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano  Ospina Pérez” – ICETEX. Tiene por  objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de  bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos  a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia  de las personas en la educación superior, la canalización y administración de  recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con  recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de  cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad  territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la  educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.    

(Ley 1002 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 1.2.2.2. Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la  educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que  inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para  mejorar la calidad de la educación.    

(Ley 1324 de 2009,  artículos 12).    

Artículo 1.2.2.3 Fondo  de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios  de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos  específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el  beneficio de las instituciones de educación superior.    

(Ley 30 de 1992,  artículo 89 y Decreto 2905 de 1994,  artículo 2°).    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1 Objeto.  El objeto de este Decreto es compilar la  normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades  reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículos 189 de la  Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución  de las leyes.    

Artículo 2.1.1.2 Ámbito  de aplicación. El  presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el  territorio nacional.    

PARTE 2    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL    

TÍTULO 1    

RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN  O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS    

Artículo 2.2.1.1. Elección  del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el  artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya  presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro  de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de  entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el  respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición  expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo  diferente.    

(Decreto 2588 de 2006,  artículos 1°).    

Artículo 2.2.1.2. De  la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por  disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que  era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o  delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u  ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o  junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a  disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.    

(Decreto 2588 de 2006,  artículo 2°).    

TÍTULO 2    

DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS  EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL    

Artículo 2.2.2.1. Ámbito  de aplicación. El  presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas como  establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de  Educación Nacional.    

Parágrafo: Para  los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas  aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una  entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la  educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los  demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos  públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículos 1°).    

Artículo 2.2.2.2. Reconocimiento  de autonomía. El Ministerio  de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la  estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere  la Ley 30 de 1992 para  cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos  del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de  dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del  reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.3. Descentralización.  Las entidades educativas organizadas como  Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de  Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el  artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial  correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.2.4. Procedimiento  para la descentralización. El  Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de  interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su  estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba  descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de  circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente  del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de  los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área  de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los  entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los  municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y  capacidad de gestión institucional.    

De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el  Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente  territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de  incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o  asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de  los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la  normatividad aplicable.    

Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la  administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad  educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

Parágrafo. Los  establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con  universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera  de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan  administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades  educativas traspasadas tengan debidamente registrados.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículos 4°).    

Artículo 2.2.2.5. Plantas  de personal. Una vez  efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial  competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al  régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes,  de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos  correspondientes.    

Los servidores públicos de las entidades educativas,  incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales  corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo,  continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo.  De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal  continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones  previstos en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.2.6. Extinción  de la adscripción. Como efecto  de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades  educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este  Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.2.7. Continuidad  del servicio educativo. Las  autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y  adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la  descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del  servicio público educativo.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.2.8. Viabilidad  financiera. Conforme a lo  dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación  mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una  transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las  entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en  este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente  territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la  entidad educativa traspasada.    

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del  establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias  realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se  descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio  de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación  asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31  de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.2.9. Traspaso de  derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de  que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de  la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y  obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos  los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o  reconocimientos para la operación de la entidad educativa.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.2.10. Obligaciones de  los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de  manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se  deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el  oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las  competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del  caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales,  elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y  efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.    

La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del  caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos  por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación  y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso  de irregularidades.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículos 10).    

Artículo 2.2.2.11. Vinculación de  nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación  del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las  demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1052 de 2006,  artículos 11).    

PARTE 3    

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA    

TÍTULO 1    

ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO    

CAPÍTULO 1    

DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES    

Artículo 2.3.1.1.1. Ámbito de  aplicación y objetivo. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes  según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica,  administrativa y financiera para asumir la administración del servicio  educativo, de conformidad con la ley.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.1.2. Requisitos.  Los municipios con más  de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional  el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas  nacionales;    

b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo  menos, el ciclo de educación básica completa;    

c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con  los parámetros nacionales;    

d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de  información del sector educativo.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.1.3. Plan de  desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe  contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los  programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia,  así como la programación plurianual de inversiones.    

Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas  nacionales y departamentales.    

Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000  habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno local,  deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento  de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento  continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.    

Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio  proyectos de inversión en el sector educativo con participación del  departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un  acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su  culminación.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.1.4. Establecimientos  educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar  organizados en instituciones y en centros educativos en los términos  establecidos en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, de  tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema  educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.1.5. Planta de  personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio  técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que  requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas  vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el  correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías  existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y  validada por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.1.6. Capacidad  institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del  sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el  municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones  para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución,  el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad,  recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los  sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos  establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.1.7. Acompañamiento.  Para el cumplimiento de  los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el  alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de  Educación Nacional un plan de acompañamiento.    

El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la  dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el  ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con  el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la  nómina y de matrícula.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.1.8. Trámite.  El Ministerio de  Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y  expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento  que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del  servicio educativo.    

El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de  reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su  competencia.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.1.1.9. Formalización  de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual  entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los  establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los  archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán  las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras,  las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la  fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma  de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e  inmuebles.    

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad  de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento  para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del  mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del  servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.    

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los  establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo,  los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de  acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al  municipio respectivo.    

Parágrafo. Mientras el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio  certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el  departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a  transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le  corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y  atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología.  Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta  de entrega de la administración del servicio educativo.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.1.1.10. Entrega de la  planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de  cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente  Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de  personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de  la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y  procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.    

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión  del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de  continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.    

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la  verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el  artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que  asume la administración del servicio educativo.    

Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos  que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE  certifica la población mayor de 100.000 habitantes.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículos 10).    

Artículo 2.3.1.1.11. Otras  disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las  entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso  prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de  Participaciones.    

Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con  recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículos 11).    

Artículo 2.3.1.1.12. Plazo máximo.  Los municipios con más  de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del  servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a  partir de la expedición de dicha certificación.    

Parágrafo. El Ministerio de  Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la  mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo  para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración  del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los  requisitos señalados en este Capítulo.    

(Decreto 3940 de 2007,  artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 2    

CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES    

Artículo 2.3.1.2.1. Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de  2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la  certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y  demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir  la administración autónoma del servicio educativo.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.2.2. Requisitos  para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los  siguientes:    

a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;    

b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación  básica completa;    

c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;    

d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de  información del sector educativo.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.2.3. Plan de  desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal  que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e  indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la  programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo  Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y  departamentales.    

Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha  transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno, deberá presentar  adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector  educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el  fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las  instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.    

Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio  proyectos de inversión en el sector educativo con participación del  departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un  acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su  culminación.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.2.4. Establecimientos  educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del  municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en  los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, de  tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso  educativo y el cumplimiento del calendario académico.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.2.5. Planta de  personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que  justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos  establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente  estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la  luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.    

Parágrafo. En la fecha de la  certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de  la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo  definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta  mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes,  directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su  jurisdicción a la planta de personal municipal.    

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión  del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de  continuidad en el cargo.    

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la  solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se  certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los  departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso  prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de  Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de  este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la  entidad territorial.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.2.6. Capacidad  institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector  educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos  del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de  modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la  administración del servicio educativo.    

Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio  acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas  de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de  acuerdo con los procedimientos establecidos.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.2.7. Apoyo al  proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con  los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha  solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el  alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El  municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación  Nacional.    

Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio  de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su  estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los  requisitos a los que se refiere este Capítulo.    

El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que  realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el  cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento  formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y  la emisión de conceptos técnicos.    

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los  establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo,  los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de  acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al  municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el  municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la  nómina.    

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad  de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento  para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del  mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del  servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.2.8. Trámite de la  certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al  departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los  mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y  suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo  docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como  los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.    

En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su  forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las  prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere  necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento  de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.    

Parágrafo 1°. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno  de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá  remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva  en un plazo no mayor de tres (3) meses.    

Parágrafo 2°. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna  los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado  y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá  un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más  tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la  matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño  atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá  formalizarse en la misma fecha de la certificación.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.1.2.9. Acto de  certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio  público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en  los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante  acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de  certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio  de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.    

(Decreto 2700 de 2004,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 3    

Nota:  Capítulo 3º subrogado por el Decreto 1851 de 2015,  artículo 1º.    

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES    

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente  capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público  educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación,  que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos  oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.    

Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en  los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación  requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles  de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se  considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las  entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o  las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos  estatales de su jurisdicción.    

Mediante los contratos regulados en el  presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la  atención educativa de la población con necesidades educativas especiales,  siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos  por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en  este capítulo.    

Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación.  Las normas previstas en este capítulo no  serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y  adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad  Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones.  Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio  de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.    

Artículo 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en  el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la  contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia  de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes  principios:    

1. Accesibilidad. Las entidades  territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para  garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y  jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los  establecimientos educativos oficiales.    

2. Eficiencia. Las entidades territoriales  certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros,  procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.    

3. Calidad. Mediante la contratación del  servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán  garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar  ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la  formación integral y de calidad de los estudiantes.    

4. Diversidad. La contratación del servicio  público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas,  demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de  ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se  garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.    

5. Reducción progresiva. La contratación  del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que  adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las  razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la  atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos  oficiales de su jurisdicción.    

6. Oportunidad. En el marco de la  contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales  certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal  manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han  establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.    

7. Planeación. La contratación del servicio  público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas  por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de  gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en  aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación  del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.    

Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del  presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:    

1. Establecimiento educativo. Se entiende  por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de  economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los  términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.    

2. Establecimientos educativos oficiales.  Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos  oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus  sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en  educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga  sus veces.    

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia  toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede  prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos  educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea  por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura  física.    

4. Insuficiencia por falta de planta  docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial  certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente,  viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la  población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los  establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.    

5. Insuficiencia de infraestructura física.  Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la  infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda  educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser  utilizada para la prestación del servicio educativo.    

6. Limitaciones para la prestación del  servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que  generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área  geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada  prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.    

7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son  aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es  decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del  hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los  establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial  atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter  humanitario o de servicio social.    

Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de  desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas  también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.    

8. Limitaciones de carácter previsible. Son  aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas  por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan  en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la  entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial  disponible para la prestación del servicio educativo.    

9. Trayectoria. Corresponde a un atributo  de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del  servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya  evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como  en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.    

10. Idoneidad. Hace referencia al equipo  humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y  con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos  necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que  aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.    

11. Banco de Oferentes. Corresponde al  listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e  idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad  territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles  aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.    

12. Canasta educativa. Es el conjunto de  insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para  prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las  necesidades propias de la población beneficiada.    

La canasta educativa es uno de los insumos  para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.    

13. Canasta educativa básica. Contiene los  insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo.  Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los  siguientes:    

a) Recurso humano. Incluye el personal  necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer  una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y  docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada  atención de los estudiantes.    

b) Material educativo. Es el material bibliográfico  de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería  necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes  y las labores pedagógicas de los docentes.    

c) Gastos administrativos. Conjunto de  erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio  público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica,  pero necesarios para su realización (v.  gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta  física –cuando ello se requiera– y demás servicios generales de oficina), así como los  derechos académicos y servicios complementarios.    

d) Gastos generales. Hace referencia a las  erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del  establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de  bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros  conceptos, los siguientes:    

i. Servicios públicos se refiere a los  gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto,  alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin  perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos  gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada  entidad territorial.    

ii.  Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto  funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas  físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de  mantenimiento que realizará el contratista.    

14. Canasta educativa complementaria. La  canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta  básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:    

a) Estrategias de permanencia: comprende  los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían  incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto  educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

b) Profesionales de apoyo: profesionales  que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como  psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto  Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y  que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa  reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.    

15. Listado de estudiantes a atender.  Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los  contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.    

16. Plan anual de contratación del servicio  educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una  herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de  la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea,  registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del  servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de  estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de  contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.    

Artículo 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del  servicio público educativo. De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin  perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el  Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales  certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del  servicio público educativo:    

1. Contratos de prestación del servicio  educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada  contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un  establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad,  durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el  contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.  El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la  licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.    

2. Contratos para la administración del  servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a  través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios  establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta  educativa que cumpla con altos estándares de calidad.    

3. Contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con  iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o  confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de  desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En  el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la  infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo  con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la  iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial  no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa  siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI  o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo  oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa  contratada.    

4. Contratación con establecimientos  educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las  entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos  y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán  contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente  mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos  educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección  6 del presente capítulo.    

5. Numeral adicionado por el Decreto 30 de 2017,  artículo 1º. Contratos de  Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales  de Alta Calidad. Contrato  mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del  servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial,  clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de  calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del  Ministerio de Educación Nacional.    

6. Numeral adicionado por el Decreto 30 de 2017,  artículo 1º. Contratos  Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con  Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el  cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de  educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del  sistema educativo oficial.    

Nota, artículo 2.3.1.3.1.6: Ver Resolución  27265 de 2017, M. de Educación.    

SECCIÓN II    

REQUISITOS GENERALES    

Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de las insuficiencias definidas en los  numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán  demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con  las siguientes reglas:    

1. La insuficiencia por falta de planta de  personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial  certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del  presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación  Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de  acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno  nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.    

2. La insuficiencia de infraestructura  física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio  respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias  que den cuenta de lo anterior.    

Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas  en los numerales 7° y 8° del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las  entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:    

1. Cuando se configuren limitaciones de  carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad  territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los  términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de  elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito  sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que  den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de  haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar,  excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco  de Oferentes.    

2. Cuando se presenten limitaciones de  carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los  principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal,  surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que  trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones  correspondientes. También se requerirá    

que la limitación se encuentre certificada  por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.    

Artículo 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que deben acreditar los prestadores del  servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos  regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en  los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas  pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes  escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o  administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia  escolar.    

Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá  establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de  contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el  estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.    

Con el fin de mejorar el acceso y la  permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de  cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes  que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del  servicio educativo contratado.    

Hará parte integral de los contratos regulados en el presente  capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la  canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el  contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica  más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la  entidad territorial certificada y con la población a atender.    

Artículo 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta  educativa. Además de las  características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo  2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se  sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:    

1. El personal docente y directivo docente  vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y  formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos  que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.    

2. El material educativo deberá estar  acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del  currículo, así como con el PEI o el PEC.    

3. Se deberán incluir los costos por  concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del  artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en  educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente  elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se  evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio  público educativo.    

Dicho estudio será remitido al Ministerio  de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre  de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio  educativo para la vigencia siguiente.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio  de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de  los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación  Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el  presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de  su competencia.    

Parágrafo. Se entenderá que las entidades  territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al  Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en  los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo  dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del  servicio educativo.    

Artículo 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y  limitaciones. El estudio  de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público  educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de  la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del  Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:    

1. Análisis de oferta. Corresponde al  número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para  garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes  nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura  física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la  prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.    

2. Análisis de demanda. Corresponde a la  estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad  territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y  nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector,  zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la  entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en  los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de  acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa.  Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas,  corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura  organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.    

4. Análisis poblacional. Se refiere al  estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones  de la población por entidad territorial, discriminada por comunas,  corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para  esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar,  discriminada por género, grupos etarios, etnias y  zonas.    

5. Análisis de la evolución de la  matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y  contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer  tendencias.    

6. Análisis de la planta de personal  docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde  al análisis de la información de la planta docente y directivo docente  viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las  relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá  sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el  Ministerio de Educación Nacional.    

7. Evidencias de implementación de otras  estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial  certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar  la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.    

8. Plan de mitigación de la contratación  del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia  y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial  certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del  servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto,  mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar  las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.    

Este plan deberá contener, así mismo, las  herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias  adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la  contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada  deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.    

Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones  previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos  educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales  certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo,  la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente,  según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.    

Artículo 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio  Educativo. Una vez realizado el  estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que  este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del  Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y  que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en  este capítulo.    

Los proyectos de contratación incluidos en  el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados,  revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información  contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la  entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.    

No obstante, de acudir a la contratación  del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido  al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos  definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del  Servicio Educativo. En el Plan  Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de  contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio  educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en  concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.    

Así mismo debe contener, como mínimo, lo  siguiente:    

1. La proyección de la población a atender  y la identificación de los niveles educativos requeridos.    

2. La descripción de las zonas en las que  se presenta la necesidad de la contratación del servicio.    

3. Las condiciones en las que se debe  prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación  del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa  básica a contratar.    

4. La clase de contrato con la que se  pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.    

5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del  calendario escolar.    

6. El valor estimado del contrato y el tipo  de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.    

Artículo 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual  de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y  sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de  noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al  ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas, y en los sitios web de dichas  secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según  corresponda.    

En todo caso, la publicación del Plan Anual  de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la  adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de  selección de que se trate.    

Este plan podrá actualizarse hasta un mes  antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial  certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o  celebración del contrato.    

Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la  celebración de contratos del servicio público educativo. De conformidad con la normatividad vigente, antes del  inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación  deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.  Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer  presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar  servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la  entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de  Presupuesto.    

Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y  de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas  a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar  que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario  académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de  estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia  con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo  establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3  de la Parte 4.    

Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para  la prestación del servicio público educativo. Los contratos para la prestación del servicio educativo  de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de  Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del  calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar  su ejecución coincidiendo con el inicio de este.    

La entidad territorial certificada en  educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de  duración mínimas por año lectivo.    

Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio  educativo sin contrato. En ningún  caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para  prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la  atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año  inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público  educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.    

De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el  prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del  servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad  territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento  económico.    

Si un prestador particular realiza esta  práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto  asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho  actuar genere.    

Artículo 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a  atender. La entidad territorial  certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada  contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para  la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo.  La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.    

Como producto de la identificación, la  entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender,  el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.    

Si en el desarrollo del contrato se  establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial  certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el  servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta  las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas  aplicables con el fin de proceder a su modificación.    

Las modificaciones que se realicen a los  contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de  Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente  decreto, junto con los correspondientes soportes.    

Artículo 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. Finalizados los contratos para la prestación del servicio  público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la  continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo  atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos  educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada  vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la  contratación.    

La garantía de continuidad en el servicio  educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la  obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los  mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas  en tal sentido.    

En ningún caso, un contratista podrá  registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.    

Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. Las entidades territoriales certificadas deben asegurar  que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo,  el contratista cumpla las siguientes obligaciones:    

1. Que el contratista no subcontrate la  prestación del servicio público educativo contratado.    

2. Que el contratista no vincule docentes,  directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad  territorial para la ejecución del contrato.    

3. Que entregue oportunamente los bienes y  demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.    

4. Que el contratista no vincule al  personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo  asociado o bolsas de empleo.    

5. Que el contratista no realice a la  población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios  complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados  en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto  en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.    

6. Que el contratista no impute al contrato  estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya  atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo  2.3.1.3.2.15. del presente decreto.    

7. Que el contratista inicie la ejecución  del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución  y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.    

8. Que el contratista suministre la  información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del  contrato.    

9. Que el contratista permita la supervisión  o interventoría al contrato.    

Parágrafo 1. Corresponde a la entidad  territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean  debidamente incorporadas al contrato.    

Parágrafo 2. En virtud de sus facultades de  entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y  vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será  responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra  los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.    

Artículo 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales  certificadas en educación. En  materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales  certificadas deberán cumplir con lo siguiente:    

1. Adelantar el proceso de contratación,  habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de  los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los  procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.    

2. Iniciar el proceso de contratación,  habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o  contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas  se requieran.    

3. Definir la canasta educativa previamente  a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este  decreto.    

4. Abstenerse de asignar planta de personal  docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de  los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.    

5. Abstenerse de suscribir el contrato de  prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se  encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia  manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente  capítulo.    

6. No suscribir contratos con personas  propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el  régimen controlado.    

7. Contratar el servicio educativo solo  cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.    

8. Asegurar el cumplimiento de los  requisitos de ejecución del contrato.    

9. Reconocer pecuniariamente la prestación  del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.    

10. Contratar el servicio educativo para la  totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. El respectivo ordenador del gasto será responsable por el  cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de  contratación que adopte.    

SECCIÓN III    

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO    

Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratos de prestación del servicio público  educativo. La entidad territorial  certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de  insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de  Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá  celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá  ser superior a un (1) año lectivo.    

En desarrollo de estos contratos, el  propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el  servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le  indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma  y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el  personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos,  medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados  en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12,  13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.3.2. Selección del contratista. La contratación de la prestación del servicio público  educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios  profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer  directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del  artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas  que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la  verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su  invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de  Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El contrato de prestación del servicio educativo se  regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este  capítulo, y en particular por las siguientes reglas:    

1. Se suscribirán únicamente con las  personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados  en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.    

2. Entre el personal administrativo, docente  y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial  certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen  laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista  debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier  reclamación que realice el personal vinculado.    

3. La prestación del servicio educativo se  realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su  PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.    

4. El contratista deberá prestar el  servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar  el Banco de Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o  actualización del Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas que requieran  celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados  en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo  en cuenta los siguientes criterios:    

1. El Banco de Oferentes deberá ser  conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando  aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para  tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido  por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

2. La conformación y/o actualización del  Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se  sujetará a las siguientes reglas:    

a) La conformación y/o actualización del  Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de  insuficiencia y limitaciones.    

b) Tanto el proceso de conformación, como  de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia  anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio  educativo.    

Parágrafo. Una vez entre a regir el  presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir  a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar  bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.    

Artículo 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes.  Las entidades territoriales certificadas  deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que  contará con las siguientes etapas:    

1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán  expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de  conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los  interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días  de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la  siguiente información:    

1.1. Datos básicos de la entidad  territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.    

1.2. Propietarios de establecimientos  educativos no oficiales destinatarios de la invitación.    

1.3. Objeto de la invitación.    

1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar  los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su  acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes  factores:    

a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.    

b) Infraestructura física del establecimiento  educativo en donde se prestará el servicio.    

c) Canasta educativa que deben proveer.    

1.5. Cronograma del proceso que contenga al  menos:    

a) Fecha y hora a partir de la cual se  inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se  adelantará.    

b) Fecha y hora en la que se cierra la  inscripción.    

c) Término durante el cual se realizará la  verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.    

d) Fecha de publicación de resultados y  término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de  dichos resultados.    

1.6. Criterios de evaluación para ser  habilitado en el Banco de Oferentes.    

1.7. Medios a través de los cuales se  informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.    

1.8. Formato de inscripción, que hará parte  integral de la invitación pública.    

1.9. Formato de verificación de requisitos  de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación  pública.    

2. Inscripción. La inscripción se realizará  por medios electrónicos (vía web) o por el  sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción  será de cinco (5) días hábiles.    

La información registrada por el aspirante  se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a  mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el  proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido  en este.    

3. Verificación de requisitos. Esta etapa  comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad  territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el  cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la  invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.    

4. Publicación de resultados y trámites de  las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad  territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno  de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos  aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles  siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad  territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

5. Habilitación de interesados y  conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del  acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una  vez sean surtidas las etapas anteriores.    

Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco  de Oferentes. Para ser  habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán  cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:    

1. Acreditar la propiedad del  establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente,  expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo  2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se  presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la  contratación de la prestación del servicio educativo.    

2. El propietario debe ser una persona  jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y  representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no  superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que  se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios  educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.    

Si se trata de una iglesia o confesión  religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el  Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho  público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.  Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones o asociaciones de ministros.    

3. No estar en régimen controlado en los  términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este  decreto.    

4. El establecimiento educativo donde se  prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el  Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación  Nacional.    

5. Para cada establecimiento educativo,  acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el  servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha  máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso  de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de  establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o  entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su  vigencia.    

6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se  prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el  artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.    

7. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y  los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada,  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación  Nacional.    

8. Haber obtenido resultado favorable en la  visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura  física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará  mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de  educación de la entidad territorial correspondiente.    

Parágrafo 1°. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera  el derecho a ser contratado por la entidad territorial.    

Parágrafo 2°. La entidad territorial certificada deberá garantizar los  mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos  habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información  requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y  mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los  lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo Transitorio. Podrán postularse con la infraestructura oficial por  una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se  conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este  capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:    

1. Estar ejecutando actualmente un contrato  de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.    

2. Haber celebrado contratos de concesión  del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los  años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se  encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en  infraestructura oficial.    

En caso de que las personas jurídicas  señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de  Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas  contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la  vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial  que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.    

Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a  ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes  deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además  de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos  de experiencia e idoneidad:    

1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5  años en la prestación del servicio educativo.    

2. Que en los últimos resultados publicados  por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11°  presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores  al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los  establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en  educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad  de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica  solo para las pruebas presentadas.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá establecer  criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente  Sección.    

Parágrafo 2°. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado  de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el  numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo Transitorio. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año  2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no  oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11°  practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes  superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva  entidad territorial certificada en educación.    

Nota,  artículo 2.3.1.3.3.7: Ver Resolución  26060 de 2017, M. Educación Nacional.    

Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3)  años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no  ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se  conformará un nuevo Banco de Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de  Oferentes. La entidad territorial  certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de  Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de  los siguientes eventos:    

1. Cuando la oferta educativa disponible  dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda  existente en la entidad territorial certificada.    

2. Cuando la oferta educativa disponible  dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la  población.    

3. Cuando la demanda existente en la  entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa  disponible en el Banco de Oferentes.    

4. Cuando la entidad territorial  certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que  cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del  servicio educativo.    

Parágrafo 1°. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia  de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.    

Parágrafo 2°. La actualización de que trata el presente artículo exige  que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que  habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en  el marco del proceso de actualización.    

Artículo 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional  del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de  Oferentes. La entidad territorial  certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación  Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o  actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier  otra información que le sea solicitada por el Ministerio.    

Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos  de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá  celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se  encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo  en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos  en la ley y además:    

1. La cercanía entre la ubicación  geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento  educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.    

2. La disponibilidad efectiva del  establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de  la contratación.    

3. La concordancia entre la canasta  educativa requerida y la canasta ofrecida.    

4. Las adecuadas condiciones de las  instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará  el servicio educativo.    

5. El establecimiento educativo no oficial  con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de  experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes,  verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.3.1.3.3.7. del presente decreto.    

6. Los resultados de los procesos de  supervisión o interventoría de contratos anteriores.    

Parágrafo. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para  la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de  establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes  conformado en el año 2015.    

En el año 2017, solamente podrán celebrar  contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en  el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en  las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 del año 2015, según corresponda,  puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su  respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los  resultados publicados por el Icfes.    

A partir de 2018, solo podrán celebrar los  referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de  establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito  establecido en el numeral 2 del artículo 2°.3°.1°.3°.3°.7° del presente  decreto.    

Los propietarios de establecimientos  educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015,  cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2° y  3° de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas  del banco de oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del  servicio educativo. El pago al  contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial  certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la  participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor  por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la  canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán  antes del inicio del contrato.    

Dicho valor no podrá ser superior, en  ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la  tipología del componente de población atendida del Sistema General de  Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo  deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad  territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.    

Artículo 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte  de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de /os contratos de  prestación del servicio público educativo. En el desarrollo de la ejecución de los contratos de  prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas  deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia,  adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los  siguientes eventos:    

1. Cuando el establecimiento educativo no  oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.    

2. Cuando el establecimiento educativo no  oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su  contratación.    

3. Cuando se preste el servicio educativo  en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al  momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente  autorización de la entidad territorial certificada.    

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a  la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores  sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 4    

CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO    

Artículo 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio  educativo. La entidad territorial  certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o  varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o  privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen,  coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su  propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.    

La entidad territorial contratante aportará  la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser  atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la  canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación  pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura,  así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo  y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se  establezcan en el respectivo contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. Los contratos para la administración del servicio  educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación  pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública.    

No podrán celebrarse contratos entre  entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del  servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración  del servicio educativo. Los  contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser  celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las  siguientes condiciones:    

a) El proponente deberá acreditar la  personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación  legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con  antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la  licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación  del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y  media.    

b) El proponente demostrará un tiempo  mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del  servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.    

c) Los contratos para la administración del  servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que  durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa  (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser  inferiores a dos (2) años.    

d) Para comprometer presupuesto de  vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización  correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos  establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.    

e) La entidad territorial certificada en  educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad  presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro  Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.    

f) La dirección, coordinación,  organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación  pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con  sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el  contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada  ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y  custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes  adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado,  para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento  del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).    

g) Los bienes que sean adquiridos con cargo  al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial  certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la  totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada  año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez  que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.    

h) A la terminación del contrato operará la  devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la  entidad.    

i) Entre el personal administrativo,  docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad  territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se  sujetará, exclusivamente, al derecho privado.    

j) En desarrollo de los contratos se deberá  incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman  el establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del  servicio educativo. El valor  reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación  por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de  población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la  respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que  excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de  transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse  de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en  la ley.    

El valor del contrato será el resultado de  multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y  establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos  durante la vigencia del contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente  oficial. En los  establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta  Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo  que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en  educación.    

Artículo 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el  administrador. Además de  las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo  2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas  deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección,  el contratista cumpla las siguientes obligaciones:    

a) Garantizar el debido cuidado y  mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del  contrato.    

b) Dar a la infraestructura educativa  entregada, la destinación definida en el contrato.    

c) No vincular personal docente, directivo docente y  administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial  certificada para el desarrollo del contrato.    

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a  la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores  sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 5    

CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE  ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS    

Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación  de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión  religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias  de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el  desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada  establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la  canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad  de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.    

Por su parte, la entidad territorial  certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los  elementos de la canasta educativa con que este cuente.    

Las entidades territoriales certificadas  podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un  (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.    

Artículo 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones  religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales  certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al  tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre  habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un  proceso licitatorio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo,  las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados  en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y  requisitos allí previstos.    

Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y  confesión religiosa. Para los  efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son  aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería  jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto,  personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la  Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen,  lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o  asociaciones de ministros.    

Artículo 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones  religiosas. Los contratos para la  promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias  y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:    

1. Las iglesias y confesiones religiosas  deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de  una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de  estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la  prestación del servicio educativo.    

2. Las iglesias y confesiones religiosas  deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal,  en los términos del numeral 10 del artículo 2°.3°.1°.3°.1°.5°. del presente  decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad  educativa del establecimiento.    

3. Las iglesias y confesiones religiosas  acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo  elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los  estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de  convivencia.    

4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán  el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y  recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.    

5. Las iglesias y confesiones religiosas  apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural  con otros establecimientos educativos.    

6. Las iglesias y confesiones religiosas  apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización  del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las  modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una  educación con altos niveles de calidad.    

7. En los contratos con iglesias y confesiones  religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo  pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos  educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad  de las sedes que los conforman.    

8. En la ejecución del contrato de  promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia  o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo  docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el  desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la  necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado  en el presente capítulo.    

9. La entidad territorial certificada  contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo  pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad  territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad  territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo  componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o  administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.    

10. En desarrollo de estos contratos, el  rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser  vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad  territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.    

11. Si el rector es vinculado por la  iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo  oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los  lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del  servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador  le formulen las autoridades territoriales competentes.    

12. Cuando el rector del establecimiento  educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho  rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial  aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el  contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación  laboral preexistente.    

13. Las relaciones laborales del personal  contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las  disposiciones del derecho privado.    

Parágrafo. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2  del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones  religiosas deberán demostrar que:    

a) Han prestado el servicio educativo  dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán  los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos  educativos, privados u oficiales, y    

b) Que el establecimiento educativo haya  obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los  establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en  educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de  Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.    

En caso de que el establecimiento educativo  no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-,  la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas  presentadas.    

Artículo 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y  confesiones religiosas. El valor  del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta  educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión  religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología  por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo  dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los  recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las  restricciones señaladas en la ley.    

Artículo 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad  territorial. Los bienes adquiridos por el contratista  con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata  esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez  terminado el contrato.    

SECCIÓN 6    

CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE  SUBSIDIO A LA DEMANDA    

Artículo 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos  mediante subsidio a la demanda. En virtud de estos contratos, las entidades territoriales  certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4,  podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de  cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación  Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio  educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:    

1. Aquellos en los que las personas  jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de  Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo  suscritos con la entidad territorial certificada.    

2. Los que en las vigencias 2016 y 2017  sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.    

3. Los que pertenezcan a personas jurídicas  a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma  anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.    

Artículo 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. Los contratos reglamentados en la presente Sección se  suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos  educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado  Saber 3°, 5°, 9° y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos  educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta  sus servicios.    

Nota,  artículo 2.3.1.3.6.2: Ver Resolución  26060 de 2017, M. Educación Nacional.    

Artículo 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección  tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación  corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior,  sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el  principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos  educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo  anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la  celebración de este tipo de contratos.    

Artículo 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. En virtud de los contratos señalados en esta sección, se  garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados  en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo  2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición  socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio  de Educación Nacional.    

Para cumplir con lo anterior, el Ministerio  de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para  identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales,  tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada deberá garantizar el  servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los  estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.    

Los contratos referidos en el inciso  anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo  siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo  2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o  acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá  contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro  establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que  trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de  familia o acudientes.    

Parágrafo 2°. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición  de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al  grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o  limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento  las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida  dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a  los estudiantes del grado de transición.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales certificadas en educación  deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de  encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados  en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados  en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas  en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya  sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.    

Artículo 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional  diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los  establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos  definidos en esta Sección.    

Así mismo, el Ministerio de Educación  Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se  definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los  establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada  en este artículo    

Parágrafo. El registro de los  establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los  contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos  legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y  vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el  fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los  términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. La entidad territorial certificada en educación definida  en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que  algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en  cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo  2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o  acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e  indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de  matrícula en un nuevo establecimiento educativo.    

Así mismo, la entidad territorial  certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes  beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los  contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos  educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación  Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido  recibiendo el servicio educativo.    

Comunicado lo anterior, los padres de  familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso  de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los  informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los  estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que  trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la  prestación del servicio educativo. Los establecimientos educativos que admitan y matriculen  estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección,  deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las  previstas para los demás estudiantes.    

Artículo 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. Los establecimientos educativos deberán adelantar un  proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes  beneficiarios de que trata el artículo anterior.    

Artículo 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios  complementarios. En  ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos  educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes  beneficiarios.    

Artículo 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos  educativos mediante subsidio a la demanda. El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no  podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por  población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el  valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.    

Artículo 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los  establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Además de las obligaciones contractuales establecidas en  la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos  regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben  verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes  obligaciones:    

1. Que el establecimiento educativo no  entre en régimen controlado.    

2. Que el establecimiento educativo  mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.    

3. Que el establecimiento educativo no  realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.    

4. Que el servicio educativo se preste en  la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no  son beneficiarios del contrato.    

5. Que preste de forma continua y adecuada  el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata  esta sección.    

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde  a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores  sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 7    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de  establecimientos educativos. La  entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo  de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de  común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo,  caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental  o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura  administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos  los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de  carácter particular.    

Artículo 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos  celebrados. Las entidades  territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y  vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme  a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las  obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada,  la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la  planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social  del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.    

De igual manera, implementarán los  mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación  Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio  les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la  normatividad vigente frente al tema.    

La vigilancia y seguimiento de dichos  contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o deroguen.    

Artículo 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría a los contratos del servicio  educativo. Las entidades territoriales certificadas  garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán  adoptar uno de los siguientes mecanismos:    

1. Asignando la supervisión a un  funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial,  quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al  cumplimiento del respectivo contrato.    

2. Conformando un comité de supervisión al  contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación,  inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría  de Educación de la entidad territorial certificada, o    

3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los  procedimientos regulatorios del concurso de méritos.    

La decisión de la entidad territorial  certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida  en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por  parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado.  En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse  previamente mediante acto administrativo.    

Artículo 2.3.1.3.7.4. Jornada única. A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial  certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que  trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad  con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los  contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán  contar con jornada única a partir de 2016.    

Nota, artículo  2.3.1.3.7.4: Ver Resolución  29452 de 2017, M. Educación.    

Artículo 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la  entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial certificada  contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el  contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente  capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de  la entidad territorial certificada contratante.    

Artículo 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. La entidad territorial certificada en educación será la  responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que  se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin  perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.    

El reporte se realizará en el Sistema  Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el  Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:    

1. Si la población se atiende en  establecimientos educativos no oficiales, se registrará como “contratada privada”.    

2. Si la población se atiende en  establecimientos educativos oficiales, se registrará como “contratada oficial”.    

Parágrafo 1°. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y  confesiones religiosas, la matrícula se registrará como “No Contratada”, en caso de que el estudiante sea atendido por  un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se  registrará como “Contratada”.  Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal  docente oficial.    

Artículo 2.3.1.3.7.7. Formato  Único de Contratación (FUC). La información de los contratos  de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por  las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de  Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días  después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá  ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que  determine el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.1.3.7.8. Contratos en ejecución. Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada  en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su  suscripción.    

SECCIÓN 8    

Nota: Sección 8 adicionada por el Decreto 30 de 2017,  artículo 2º.    

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO  EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD    

Artículo  2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación  del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta  Calidad. La entidad territorial  certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales,  clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus  veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en  establecimientos educativos oficiales nuevos.    

Para esto  la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y  la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento  educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar,  dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional  (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los  demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los  numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La  administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la  operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y  responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se  establezcan en el respectivo contrato.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales de alta  calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o  privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta  sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses  antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial  constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o  experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin  ánimo de lucro constituida.    

Artículo  2.3.1.3.8.2. Acreditación de la  condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos  educativos no oficiales. Para  efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de  la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato,  que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la  categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años  anteriores a la suscripción del contrato.    

Parágrafo. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año  2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al  establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando  como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o  anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.    

Artículo  2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con  establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de  manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral  4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Lo  anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de  aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos  establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los  requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que  establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo  de contratos.    

Artículo  2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos  de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no  oficiales de alta calidad. Los  contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos  no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General  de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se  sujetarán a las siguientes reglas:    

a) El  contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal,  expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes  respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;    

b) El  contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez  (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles  de educación preescolar, básica y media;    

c) Se  celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de  años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y  limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que  en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa  (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);    

d) Para  comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá  obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los  trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la  materia;    

e) La  entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los  certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se  deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad  correspondiente;    

f) La  entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del  establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los  estudiantes al momento de la contratación;    

g) El  contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa  requerida y la canasta ofrecida;    

h) La  dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la  respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad  del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que  se prevea en el contrato y en sus documentos previos;    

i) El  contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos  no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes  educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la  contratación.    

Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de  lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad  en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de  trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado  por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.    

Artículo  2.3.1.3.8.5. De la ejecución  contractual. Durante la  ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con  establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes  reglas:    

a) La  entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el  mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación  entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como  referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de  Calidad Educativa (ISCE);    

b) Los  bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos  inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán  realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más  tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado.  Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con  dichos recursos, durante la vigencia del contrato;    

c) A la  terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de  la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la  dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario  del contrato;    

d) Entre  la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y  directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación  alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.  Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial  certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;    

e) El contratista  debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al  mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el  establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación  serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique  el ICFES.    

Artículo  2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de  prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales  de alta calidad. El valor  del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la  canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número  total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.    

El valor  reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación  por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de  población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los  factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología.  No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los  valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de  transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a  suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las  restricciones señaladas en la ley.    

Parágrafo. En caso de que el contrato establezca que la atención a  los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población  atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de  acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para  la atención en Jornada Única.    

Artículo  2.3.1.3.8.7. Del personal docente y  directivo docente oficial. En  los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta  Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de  la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en  educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos  establecimientos.    

Artículo  2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales  para el contratista. Además de  las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo  2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas  deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección,  el contratista cumpla las siguientes obligaciones:    

a)  Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa  entregada para el desarrollo del contrato;    

b) Dar a  la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;    

c) El contratista  debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al  mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el  establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación  serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique  el ICFES.    

Parágrafo  1°. En caso de que los contratos de  que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a  partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contra tista deberá garantizar que el establecimiento educativo  oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los  términos que defina el ICFES.    

En caso de  que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el  establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice  Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como  mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de  medición entre cada una de las vigencias del contrato.    

Si el  establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el  contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al  menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento  educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá  garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.    

Parágrafo  2°. Para el cumplimiento del presente  artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las  obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.    

El  incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas  que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los  demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las  obligaciones contractuales.    

SECCIÓN 9    

Nota: Sección 9 adicionada por el Decreto 30 de 2017,  artículo 3º.    

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR  OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN    

Artículo  2.3.1.3.9.1. Contratos  interadministrativos para la prestación del servicio educativo por  instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación.  Los contratos interadministrativos para la  prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior  oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la  calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en  educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial  en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la  estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los  niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas  en la presente Sección.    

Parágrafo. Las instituciones de educación superior oficiales que,  en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de  pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad  de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.    

Artículo  2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos  para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación  superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del  servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan  facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de  Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las  siguientes reglas:    

a) Se  celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en  educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura  de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;    

b) El  contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de  las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o  la que haga sus veces;    

c) La  institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en  la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o  media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;    

d) La  institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida  por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo  a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento  educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema  educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;    

e) Se  celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de  años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y  limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin  que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa  (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);    

f) El contrato  establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del  servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo  la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial,  con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea  en el contrato y en sus documentos antecedentes;    

g) Cumplir  con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo  2.3.1.3.8.4. del presente decreto.    

Artículo  2.3.1.3.9.3. De la ejecución  contractual. Durante la  ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio  educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad  de educación, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) La  entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la  calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial,  para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento  del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);    

b) Entre  el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución  de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación  no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente,  a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la  institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las  normas laborales aplicables.    

Artículo  2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos  interadministrativos para la prestación del servicio educativo por  instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el  valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para  cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la  vigencia del contrato.    

La entidad  territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula  total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y  el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de  los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos  los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No  obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los  valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de  transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a  suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las  restricciones señaladas en la ley.    

Parágrafo.  En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes  se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del  Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el  porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en  Jornada Única.    

Texto inicial del Capítulo 3:    

“CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS    

SECCIÓN 1    

Aspectos generales de la contratación del servicio  educativo    

Artículo 2.3.1.3.1.1 Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la  contratación del servicio público educativo por parte de las entidades  territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios  certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente  Capítulo, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio  educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.1.3.1.2. Capacidad para contratar la prestación del  servicio educativo. Las  entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del  servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado  que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o  promoción del servicio de educación formal.    

Parágrafo. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea  con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante  la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.  Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos  por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el  artículo 9° de la Ley 715 de 2001.    

En los contratos a los que se refiere el presente  parágrafo, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables,  contenidas en el Decreto 804 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas  concordantes.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 2).    

Artículo 2.3.1.3.1.3. Prestación del servicio educativo. La modalidad de selección para los contratos  de prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del  artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, se realizará de conformidad con lo  establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007  y en la Sección 3 de este Capítulo.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 3).    

Artículo 2.3.1.3.1.4. Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo  2.3.1.3.1.1. de este Decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos  disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las  entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las  siguientes modalidades:    

a) Concesión del servicio educativo.    

b) Contratación de la prestación del servicio  educativo.    

c) Administración del servicio educativo con las  iglesias y confesiones religiosas.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.3.1.5. Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de la prestación  y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato  será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el  número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará  teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.    

Para las modalidades de contratación de la prestación  y de la administración del servicio educativo establecidas en el artículo  2.3.1.3.1.4. de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la  participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor  reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la  asignación por alumno definida por la Nación.    

Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente  artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad  territorial certificada respectiva.    

No obstante, dichos contratos podrán también  financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades  territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con  recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a  las restricciones legales.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.3.1.6. Cobros a los estudiantes. Cuando se atienda población objeto de las  políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá  realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas  adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos.    

Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos  académicos o servicios complementarios para población que no es objeto de las  políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las  restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los  establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En  consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y  concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en  los respectivos reglamentos territoriales.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.3.1.7. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la  entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente  para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá  obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el  contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse  cumplimiento a lo previsto en el artículos 12 de la Ley 819 de 2003  o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.3.1.8. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 27 de la Ley 715 de 2001  y 1 de la Ley 1294 de 2009,  para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier  fuente de recursos y en los términos del presente Capítulo, las entidades  territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos  mínimos:    

a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia  en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad  de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la  conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los  contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la  proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula  expedida por el Ministerio de Educación Nacional.    

b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación  que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año  lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de  estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo  Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC).    

c) Establecer oportunamente el listado de los niños,  niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación  de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada  por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada  y hará parte integral del contrato que se suscriba.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.1.3.1.9. Prohibición de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la  prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes  privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que  laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Contratación de la concesión del servicio educativo    

Artículo 2.3.1.3.2.1. Concesión del servicio público educativo. En los términos del numeral 4 del artículo  32 de la Ley 80 de 1993,  las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la  prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos  contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación  o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente  por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá  pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de  la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial  o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.    

En la modalidad de concesión el valor reconocido por  estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la  correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada  entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada  podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos  diferentes a los de transferencias de la Nación.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 10).    

Artículo 2.3.1.3.2.2. Selección del contratista. La selección de los contratistas del  contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo  establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 11).    

SECCIÓN 3    

Contratación de la prestación del servicio público  educativo    

Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial  certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año  lectivo para determinado número de alumnos.    

La contratación de la prestación del servicio podrá  efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos  educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser  propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC  aprobado por la respectiva secretaría de educación.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 12).    

Artículo 2.3.1.3.3.2. Continuidad en la prestación del servicio y continuidad del  contratista. A los estudiantes beneficiarios del servicio  contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin  que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el  contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá  recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del  servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un  establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior  eran beneficiarios del servicio contratado.    

La entidad territorial certificada conservará la  facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así  como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 13).    

Artículo 2.3.1.3.3.3. Establecimientos educativos de régimen controlado. A partir del año 2011 no se podrán suscribir  contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos  que se encuentren clasificados en el régimen controlado.    

A partir del 25 de junio de 2009, los establecimientos  educativos de régimen controlado que se encuentren contratados para la  prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la  entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su  clasificación en otro régimen.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 14).    

Artículo 2.3.1.3.3.4. Conformación de bancos de oferentes. Cuando una entidad territorial certificada  requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 2.3.1.3.3.1.  del presente Decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como  aquí se establece.    

Las entidades territoriales certificadas solo podrán  celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado  prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo  banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será  gratuito.    

El Ministerio de Educación Nacional determinará los  lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá  los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los  aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos,  procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación  del banco de oferentes.    

Parágrafo. La invitación pública para inscribirse, la evaluación,  la calificación y la posterior habilitación en el banco de oferentes no generan  obligación para la entidad territorial certificada de realizar contratación  alguna. En el evento en que la entidad territorial deba celebrar un contrato de  prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas de derecho  público o privado habilitadas y de conformidad con la correlación existente  entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará  el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta, para realizar la  contratación, las necesidades específicas de la población atendida, de manera  que el servicio educativo contratado sea pertinente para dicha población.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 15).    

Artículo 2.3.1.3.3.5. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas  deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco de  oferentes:    

1. Primera etapa. Requerimientos previos para la  conformación del banco de oferentes.    

1.1 Adelantar todas las etapas preliminares y de  proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de  Educación Nacional mediante la respectiva resolución.    

1.2. Realizar un estudio completo que demuestre la  insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial  certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001  y el artículos 1 de la Ley 1294 de 2009.  Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del  acto administrativo de invitación pública.    

1.3. Elaborar una invitación pública, que debe  contener:    

a) Datos básicos de la entidad territorial certificada  interesada en conformar el banco de oferentes.    

b) Destinatarios de la invitación.    

c) Objeto de la invitación.    

d) Requisitos que deben acreditar los interesados en  inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la  experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la  capacidad para celebrar contratos.    

e) Criterios para evaluar a los inscritos y posibles  prestadores del servicio.    

f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el  proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se  adelantará.    

g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.    

h) Término durante el cual se realizará la evaluación  y calificación de los inscritos.    

i) Medio a través del cual se informará a cada  inscrito la calificación obtenida.    

1.4. Elaborar el formato de inscripción, que hará  parte integral de la invitación pública.    

1.5. Elaborar el formato de evaluación de los  inscritos, que hará parte integral de la invitación pública.    

1.6. Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con  el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada  aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer  parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La  tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.    

1.7. Establecer los medios de divulgación de la  invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha  actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.    

2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública  a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la  expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a  que se refiere el numeral 1.3.    

3. Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende  la evaluación y la calificación.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 16).    

SECCIÓN 4    

Contratación de la administración del servicio  educativo con las iglesias y las confesiones religiosas    

Artículo 2.3.1.3.4.1. Administración del servicio educativo. Mediante esta modalidad, la entidad  territorial certificada podrá contratar la administración de uno o varios  establecimientos educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos, la  entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa  o alguna de ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte  aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su  capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del  servicio educativo y la correspondiente orientación pedagógica, así como los  componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la  prestación del servicio.    

En el contrato de administración el contratista podrá  prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un  equipo de personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente  prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente  al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de  común acuerdo entre las partes.    

El rector, quien en desarrollo de los contratos de que  trata el presente artículo, será designado y vinculado por el contratista para  ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las  instrucciones a que haya lugar para el adecuado    

funcionamiento del establecimiento educativo, las  cuales deberán ser acatadas por el personal docente y administrativo oficial  que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa  impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones  laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial así  como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables  a la entidad territorial certificada y serán ejercidas por las autoridades  territoriales competentes.    

Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de  la infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse  con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo  establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001  y en el Decreto 4791 de 2008,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 17).    

Artículo 2.3.1.3.4.2. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del presente Capítulo, las  expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades  que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante  el Estado, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones o asociaciones de ministros.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 18).    

Artículo 2.3.1.3.4.3. Requisitos para los contratistas. Las entidades territoriales sólo podrán  celebrar los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.4.1. de este Decreto  con las iglesias y confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Cuenten con personería jurídica, de conformidad con  las normas que regulan la materia.    

b) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección  y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio  educativo organizado por particulares.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículos 19).    

Artículo 2.3.1.3.4.4. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de  administración, en los términos establecidos en el artículo 2.3.1.3.4.1. del  presente Decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la  necesidad de esta contratación considerando la planta de personal, directivos  docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente entidad  territorial.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 20).    

Artículo 2.3.1.3.4.5. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los  recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del  servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para  tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la  totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada  año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 21).    

SECCIÓN 5    

Otras disposiciones    

Artículo 2.3.1.3.5.1. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial  contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial  contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista  vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo  2.3.1.3.1.4. del presente Decreto.    

En consecuencia, el personal de dirección,  administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los  contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4.  del presente Decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el  contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad  territorial contratante.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 22).    

Artículo 2.3.1.3.5.2. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la totalidad de los contratos que se  celebren de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo le son plenamente  aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el  país.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 23).    

Artículo 2.3.1.3.5.3. Docentes privados en instituciones educativas oficiales. A partir del año 2010, las entidades  territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos  docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la  prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales  en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales.    

Lo anterior sólo podrá ser viable en los contratos de  administración del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la  Sección 4 del presente Capítulo.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 24).    

Artículo 2.3.1.3.5.4. Condiciones de atención a los estudiantes. Los estudiantes beneficiarios de los  contratos de que trata el presente Capítulo gozarán de las mismas condiciones  de atención que el resto de la población estudiantil atendida en el respectivo  establecimiento.”.    

(Decreto 2355 de 2009,  artículo 25).    

CAPÍTULO 4    

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E  IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO – SEIP    

SECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.3.1.4.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la  atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con  los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a  la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación  del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.    

En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para  aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración  de los estableci mientos  educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que  aquí se reglamentan.    

Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos  que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el  personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de  acuerdo con las plantas viabilizadas.    

Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los  contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el  presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar  una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los  niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa  o cuantitativa, así:    

1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en  territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.    

2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos  o modelos etnoeducativos o proyectos educativos  propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del  proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio  SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a  desarrollar.    

Parágrafo 1°. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del  presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera  concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la  población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se  garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los  establecimientos educativos.    

Parágrafo 2°. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos  establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la  combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de  estudiantes.    

Parágrafo 3°. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o  directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita  atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.    

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de  los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo  pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características  socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las  autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros  establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y  aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y en la Ley 21 de 1991.    

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte  de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el  marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.4.1.2. Capacidad para  contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán  contratar la administración de la atención educativa que requieran con:    

a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida  trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a  población indígena.    

b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten  una propuesta educativa integral propia.    

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en  el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente decreto.    

Parágrafo. Para la  suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las  disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas  concordantes.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.4.1.3. La modalidad  de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la  atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma:    

a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se  surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del  artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y  en la Sección 2 de este Capítulo.    

b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o  más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo  establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en  la Sección 2 de este Capítulo.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 3°).    

SECCIÓN 2    

Celebración de contratos de administración de la atención educativa por  parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas.    

Artículo 2.3.1.4.2.1. Administración  de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial  certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos  oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.    

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura  física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar  los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la  canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será  suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo  y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada  uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de  administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa,  la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la  atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y  acompañamiento financiado con cargo al convenio.    

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el  servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que  corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se  determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la  asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.    

En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a  los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con  la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.    

Parágrafo 1°. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la  infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la  entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y  ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.    

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y  ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los  establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en  el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo  deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización  indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales  y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial  hará cumplir lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 2°. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y  administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la  población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar  y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la  infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal  administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.    

Parágrafo 4°. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la  prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten  para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo  como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto y los criterios  socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial  específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o  modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios  o en las propuestas de educación propia.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.4.2.2. Atención  eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación  de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr  una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán  contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa  presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se  celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán  sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte  de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el  término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deberán tener en  cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y  costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas  por las autoridades indígenas respectivas:    

– Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo  donde va a ser docente.    

– Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales,  culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar  la pervivencia cultural, formas de Gobierno propio, mantener el territorio y la  autonomía.    

– Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las  autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.    

– Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y  escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación,  habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y  trabajo en equipo.    

– Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo  con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se  enseña.    

– Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y  demostrar respeto por la comunidad.    

– Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y  conocimiento ancestral.    

– Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo  por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la  convivencia.    

– Tener capacidad para  vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros  espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo  de los procesos educativos.    

– Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de  formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y  potencialidades colectivas de los pueblos.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.4.2.3. De los  docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos  administrados de conformidad con el presente Capítulo. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales  que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos  educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la  vigencia del contrato.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.4.2.4. Requisitos  para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas,  Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los  contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de  establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que  presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de  construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y  acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a  desarrollar.    

La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes  aspectos:    

– Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.    

– Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.    

– Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación  efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.    

b) Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas  donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos  organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las  entidades territoriales.    

c) Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de  autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y  Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de  Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos  que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

Parágrafo 1°. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio  de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o  proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco  (5) años.    

Parágrafo 2°. Idoneidad. Que hayan:    

a) Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo  Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o  programas de etnoeducación.    

b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación  propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo  o programas de etnoeducación.    

c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de  metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo  Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o  programas de etnoeducación.    

d) Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento  de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o  modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.    

e) Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo  Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o  programas de etnoeducación    

f) Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua  indígena materna- castellano).    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.4.2.5. Certificación  de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos  en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar  la necesidad de este contrato considerando:    

a) La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo  3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y    

b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia,  fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que  contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y  artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 8°).    

SECCIÓN 3    

Otras disposiciones    

Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia  de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las  personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para  la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo.    

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que  contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la  ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio  educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de  la planta oficial de la entidad territorial.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.1.4.3.2. Docentes  contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del  servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes  contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación  de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren  conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta  oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del  presente Decreto.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículos 10).    

Artículo 2.3.1.4.3.3. Interventoría,  vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de  educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la  legislación vigente aplicable.    

De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se  definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y  control correspondientes.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículos 11).    

Artículo 2.3.1.4.3.4. Vigencia.  El presente Capítulo  transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán  aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración  de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo  regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención  educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en  educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.    

(Decreto 2500 de 2010,  artículos 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 5    

ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS  A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS    

Artículo 2.3.1.5.1. Apoyo a los  establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de  fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción,  dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras  que correspondan a los mismos fines, según su propia organización.    

(Decreto 4710 de 2008,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.5.2. Funciones de  las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de  conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial  certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación,  seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos  educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia  del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia.    

Parágrafo. El apoyo de estas  dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los  establecimientos educativos privados.    

(Decreto 4710 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.5.3. Conformación. Cada dependencia de coordinación estará conformada por  los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial  certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto  realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula  tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los  departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el  Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño  atendido destinada a cubrir gastos administrativos.    

(Decreto 4710 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.5.4 Responsable de  la dependencia de coordinación. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de  libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades  territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores,  las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su  cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser  desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva,  previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley.    

(Decreto 4710 de 2008,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.5.5 Articulación a  nivel territorial. El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en  coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su  jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los  funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra  subdivisión existente en el respectivo territorio.    

(Decreto 4710 de 2008,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 6    

DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES    

SECCIÓN 1    

Criterios para distribuir la participación para educación    

Artículo 2.3.1.6.1.1. Distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Educación del Componente de Calidad – matrícula  oficial que trata el artículos 16 de la Ley 715 de 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de  los recursos de la participación de Educación – Calidad matrícula oficial, de  los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes  parámetros que desarrollan el artículos 16 de la Ley 715 de 2001:    

1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes  matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de  adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la  matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el  desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha  matrícula.    

3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran  en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos  de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos  educativos estatales que atendieron dicha matrícula.    

4. Número de sedes con matrícula atendida. Corresponde al número de sedes  de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial  atendida, excluyendo ciclos de adultos.    

Parágrafo. El Departamento Nacional  de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,  definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de  distribución que trata el presente artículo.    

(Decreto 1122 de 2011,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.6.1.2. Información  para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de  Educación del Componente de Calidad Matrícula Oficial. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior,  para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información:    

1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,  para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional  de Planeación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos  educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a  las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año:    

– Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales  de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos.    

– Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia.    

– Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias  disponibles.    

– Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias  disponibles.    

– Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con  base en las últimas mediciones disponibles.    

– Características de la oferta por cada uno de los establecimientos  educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de  atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de  oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel  socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se  calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el  criterio de distribución de recursos por población atendida en la última  vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información  disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio  de Educación Nacional defina.    

Parágrafo. El Ministerio de  Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de  Planeación, la información de las variables de distribución de qué trata este  Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no  municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus  establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y  reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos  educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para  la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional  definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los  datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría  General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la  información por él requerida.    

(Decreto 1122 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.6.1.3. Metodología.  El Departamento Nacional  de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,  definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula  oficial que trata el artículos 16 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. Los recursos  distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de  los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los  departamentos correspondientes para su administración.    

(Decreto 1122 de 2011,  artículo 3°).    

SECCIÓN 2    

Criterios para distribuir el saldo de los recursos disponibles de la  participación en educación del sistema general de participaciones    

Artículo 2.3.1.6.2.1. Distribución.  Para la distribución en  cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en  educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1  del numeral 16.2 del artículos 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la  población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o  una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo.    

La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia  corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial  en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia  anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con  base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia  anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere.    

La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de  la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.    

(Decreto 2833 de 2004,  artículos 1°).    

SECCIÓN 3    

Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales    

Artículo 2.3.1.6.3.1. Ámbito de  aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades  territoriales y a los establecimientos educativos estatales.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición.  Los fondos de servicios  educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de  gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos  educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para  atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.    

Parágrafo. Con sujeción a lo  establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos  recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es  autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios  de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y  fiscales de los órdenes nacional y territorial.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración  del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del  establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos  de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la  presente Sección.    

Parágrafo. Se entiende por  administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación,  recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición  de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo  dispuesto por el consejo directivo.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación  del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El  rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos  y su ejercicio no implica representación legal.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones  del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo  cumple las siguientes funciones:    

1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y  aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto  presentado por el rector o director rural.    

2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo  menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según  la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el  seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la  autorización de los pagos.    

3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados  presupuestales que afecten el mismo.    

4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por  parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas  contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la  periodicidad señalada por los organismos de control.    

5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.    

6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y  garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (SMLMV).    

7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento  educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.    

8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de  terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del  establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa  verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos  para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales,  deportivos, o la participación de los educandos en representación del  establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.    

10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil  acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios  Educativos.    

11. Numeral  adicionado por el Decreto 501 de 2016,  artículo 3º. Aprobar la utilización de los recursos que reciba el  establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa  de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente  decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional  para tal finalidad.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 5°).    

Nota, artículo  2.3.1.6.3.5: Ver Resolución  5985 de 2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades  de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores  rurales son responsables de:    

1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de  Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.    

2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos  estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes  de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.    

3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición  presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo  directivo.    

4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar  los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de  acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia  fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.    

5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo  de Servicios Educativos.    

6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y  ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos  de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de  cuentas con la periodicidad establecida en las normas.    

7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información  financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal  fin.    

8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas  de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución  presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere,  sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.    

9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con  sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo,  en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los  recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.6.3.7. Presupuesto  anual. Es el instrumento  de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa  el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de  grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e  inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.6.3.8. Presupuesto  de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento  educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación  específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos  de la siguiente manera:    

1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de  que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del  establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del  establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación  de bienes y servicios.    

En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación  de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que  garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad  territorial.    

Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización  previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas  condiciones que le fue entregado.    

2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que  las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden  girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios  Educativos.    

3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente  por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.    

Parágrafo 1°. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden  presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.    

Parágrafo 2°. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos  del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser  incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una  sección presupuestal independiente.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 8).    

Artículo 2.3.1.6.3.9. Presupuesto  de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que  requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y  para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande,  diferentes de los gastos de personal.    

El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el  presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como  autorizaciones máximas de gasto.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.1.6.3.10. Ejecución  del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe  realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la  presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia  presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de  austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen.    

El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o  pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos  en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de  gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que  excedan el saldo disponible.    

Parágrafo 1°. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al  Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o  director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del  respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento  educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y  las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto  cumplimiento a la información suministrada.    

Parágrafo 2°. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse  únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 10).    

Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización  de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre  que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:    

1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como  mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de  productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.    

2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de  los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de  repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la  infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio  técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.    

3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y  estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles,  herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y  automotor.    

4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución,  como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y  materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro  combustible necesario para el establecimiento educativo.    

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el  funcionamiento del establecimiento educativo.    

6. Adquisición de impresos y publicaciones.    

7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en  las condiciones fijadas por la entidad territorial.    

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del  establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial  certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de  manejo que sean obligatorias.    

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y  manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con  el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal  concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la  comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de  viáticos.    

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y  proyectos pedagógicos productivos.    

11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una  gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las  educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos  requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo  y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún  caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones  propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de  jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de  Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de  ningún orden.    

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y  culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo  directivo.    

13. Inscripción y participación de los educandos en competencias  deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional,  nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.    

14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas  en los planes de mejoramiento institucional.    

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población  matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo  con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.    

16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la  población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo  alimentación, transporte y materiales.    

17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.    

18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio  solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia,  carné escolar.    

19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de  los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación  complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos  establecidos por el Decreto 055 de 2015,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

20. Numeral adicionado por  el Decreto 846 de 2023,  artículo 1º. Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de  conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los  lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las  Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del  Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las  asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá  realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio  en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de  Servicios Educativo.    

Parágrafo 1°. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán  con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo  directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 2°. En las escuelas  normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para  docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con  los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.    

Parágrafo 3°. La  destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo  en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados  en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación  con esta.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011,  artículo 9°, y 992 de 2015,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto  en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición  presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la  entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal  efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la  distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones.    

Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no  tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se  efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización  del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 12).    

Artículo 2.3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos  no puede:    

1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los  recursos del Fondo de Servicios Educativos.    

2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la  administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje,  desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin  perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del  presente Decreto.    

3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del  establecimiento educativo.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 846 de 2023,  artículo 3º. Financiar la alimentación escolar, a excepción de la  alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias  señalada en el numeral 16 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de  la alimentación escolar para el caso previsto en el artículo 3° de la Ley 2167 de 2021.    

Texto inicial del numeral 4: Financiar alimentación escolar, a excepción de  la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias  señalada en el artículo anterior del presente Decreto.    

5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES,  entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

6. Financiar la capacitación de funcionarios.    

7. Financiar el pago de gastos suntuarios.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 13, adicionado por el Decreto 4807 de 2011,  artículo 10).    

Artículo 2.3.1.6.3.14. Flujo de caja. Es el instrumento  mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden  pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del  plan operativo.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 14).    

Artículo 2.3.1.6.3.15. Manejo de tesorería. Los  recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en una cuenta  especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad  del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad  territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo.    

La entidad territorial certificada debe ajustar el manual  de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría  del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal  efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y  determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que  señalar políticas de control en la administración de dichos fondos.    

La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede  ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada  por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado  en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la  concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector  o director rural en su calidad de ordenador del gasto.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 15).    

Artículo 2.3.1.6.3.16. Contabilidad. Los fondos  de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las  normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación.    

La entidad territorial certificada debe establecer las  condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y  elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal.    

Parágrafo. Con  el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos  educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar  conjuntamente los servicios contables requeridos.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 16).    

Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos  del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo  dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando  supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos  establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad  con lo dispuesto en el artículos 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo  caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y  responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función  administrativa.    

Parágrafo. Cuando  un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad  educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural,  previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación  del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por  las normas del Código Civil.    

Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de  tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de  las reglas propias de los gastos del Fondo.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 17).    

Artículo 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a  las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control  interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero,  presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.    

La entidad territorial certificada debe ejercer  seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de  servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe  suministrar toda la información que le sea solicitada.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 18).    

Artículo 2.3.1.6.3.19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad,  imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del  Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el  cumplimiento de lo siguiente:    

1. Publicar en el sitio web del establecimiento  educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe  de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios  Educativos.    

2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad  territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo,  numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.    

3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil  acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período  transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del  contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato.    

4. A más tardar el último día de febrero de cada año y  previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para  presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información  financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por conveníos con  particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de  beneficiar a la comunidad educativa.    

5. El rector o director rural de aquellos  establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá  presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un  informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de  esta entidad territorial.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículos 19).    

Artículo 2.3.1.6.3.20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones  contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la  entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de  responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, y a ejercer la acción  de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que  resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del  consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos.    

(Decreto 4791 de 2008,  artículo 20).    

SECCIÓN 4    

Gratuidad educativa para los estudiantes de educación  preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas  estatales    

Artículo 2.3.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la  gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas  estatales matriculados entre los grados transición y undécimo.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del  pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las  instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos  académicos o servicios complementarios.    

Parágrafo 1°. Para  la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a  los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo  complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a  estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son  financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.    

Parágrafo 2°. Los  estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio  educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran  incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente  Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del  servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el  prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la  población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios  complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa  ofrecida o cualquier otro concepto.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.6.4.3. Financiación. La  gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para  educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de  que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.    

Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes  de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo  reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias  previstas en la Constitución Política y la ley.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.6.4.4. Metodología  para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio  de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los  recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad  educativa.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.1.6.4.5. Responsabilidad  en el reporte de información. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los  secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y  de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la  oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la  asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en  la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y  penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.6.4.6. Destinatarios  del giro directo. En consonancia con el artículos 140 de la Ley 1450 de 2011 o la  norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones  que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de  Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las  instituciones educativas estatales.    

Parágrafo. Para las  instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios  Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se  asocien.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.6.4.7. Procedimiento  para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para  gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos  de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece  el siguiente procedimiento:    

a) Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes  correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este  gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos “sin  situación de fondos”.    

b) El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución  de distribución efectuada por el Conpes Social para  aprobación del Ministerio de Hacienda.    

c) Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de  Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas  estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través  del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones  educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben  girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se  realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para  dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.    

d) El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que  contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento  educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro  de los recursos.    

e) Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe  realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio  haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que  estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.    

Parágrafo 1°. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas  estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio  de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se  cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control  y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.    

Parágrafo 2°. El Conpes Social determinará el número de giros  de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad  educativa.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración  de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través  de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículos 11  de la Ley 715 de 2001, en el  Decreto 4791 de 2008,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de  contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se  establece en la presente Sección.    

En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se  administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de  Servicios Educativos.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.1.6.4.9. Obligaciones.  En consonancia con las  competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se  establecen las siguientes disposiciones:    

1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales  deben:    

a) Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o  servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución  educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año,  de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección.    

b) Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y  lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el  Decreto 4791 de 2008,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de  contratación pública vigentes.    

c) Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la  secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es  de un municipio certificado; o a la alcaldía municipal y a la secretaría de  educación departamental si la institución educativa es de un municipio no  certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán  realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas  en la Ley 715 de 2001, en el  Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente  dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículos 11).    

Artículo 2.3.1.6.4.10. Monitoreo  de los recursos asignados. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información  de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para  el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo  de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico,  administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación  de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad.    

(Decreto 4807 de 2011,  artículos 12).    

SECCIÓN 5    

Certificación de coberturas mínimas de educación    

Artículo 2.3.1.6.5.1. Financiación  de la prestación del servicio educativo. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el  monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las  entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la  totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser  asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a  los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el  sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001.    

Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha  diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos,  mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del  Ministerio de Educación Nacional.    

Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente  personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001.    

El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del  presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación  Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por  la entidad territorial certificada.    

(Decreto 3976 de 2009,  artículo 2°).    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 914 de 2016,  artículo 1º.    

USO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA  ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIAALCRITERIO DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN ATENDIDA, PARA  SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD    

Artículo 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado  del mejoramiento de la calidad.  Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de  población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la  calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en  educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el  Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al  presupuesto de dichas entidades.    

Los  recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad  presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control  sobre su utilización.    

Artículo 2.3.1.6.6.2. Modificado por el Decreto 1577 de 2017,  artículo 1º. Transferencia  a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo  anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán  ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los  educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos  a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren  asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo  establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y  en las condiciones establecidas en la presente Sección.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.6.6.2: “Transferencia  a educadores y funcionarios administrativos. Una  vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades  territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de  los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios  administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al  cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de  los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos  2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones  establecidas en la presente Sección.”.    

Artículo 2.3.1.6.6.3. Modificado por el Decreto 1577 de 2017,  artículo 2º. Monto  de los recursos girados. Cada  educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a  Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere  asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los  artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma  correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de  Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica  mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún  evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar  a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de  los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa  “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor  correspondiente.    

Parágrafo  2°. Los educadores, funcionarios  administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos  previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia  recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo  2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.6.6.3: “Monto de los recursos girados. Cada  educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a  Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere  asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los  artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma  correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de  Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica  mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún  evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las  entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores,  funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”  que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.    

Parágrafo  2°. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean  beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán  recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula  de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.”.    

Artículo 2.3.1.6.6.4. Naturaleza. En  atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una  retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna  circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador,  funcionario administrativo y docente tutor.    

SECCIÓN 7    

Nota: Sección 7 adicionada por el Decreto 1862 de 2017,  artículo 1º.    

Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar,  básica y media de los establecimientos educativos estatales atendidos en el  marco de los contratos de administración de la atención educativa para  población indígena    

Artículo  2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de  gratuidad educativa del sistema general de participaciones – educación, para  los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el  marco de los contratos de administración de la atención educativa, de  conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación  Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el  derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos  destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.    

Artículo  2.3.1.6.7.2. De la administración de  los recursos de gratuidad. Los  recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que  atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la  atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.    

Artículo  2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos  educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la  destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.    

Adicionalmente,  se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos  establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.    

Parágrafo. En las canastas educativas contratadas en el marco de  los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y  organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte  3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a  financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el  presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el  cumplimiento del presente artículo.    

Artículo  2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la  entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que  cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios  Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente  de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.    

TÍTULO 2    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO    

CAPÍTULO 1    

EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO    

Artículo 2.3.2.1.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que  promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos  educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles  de preescolar, básica y media.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de  funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de  reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una  entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un  establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.    

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del  establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de  Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación  de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo  de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los  grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.2.1.3. Alcance,  efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la  licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o  provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se  entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en  el respectivo acto administrativo.    

Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de  educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de  Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el  concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso  de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será  concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos  en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.    

Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de  educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de  Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la  licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se  mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso  anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por  períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los  requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no  han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.    

Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de  educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de  Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.    

Parágrafo 1°. El solicitante únicamente  se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de  funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.    

Parágrafo 2°. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas  anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante,  cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este  Título.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud.  Para obtener la licencia  de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de  antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la  propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del  suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad  competente en el municipio o distrito.    

La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:    

a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la  reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su  destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y  de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender,  especificación de título en media académica, técnica o ambas si el  establecimiento ofrecerá este nivel;    

b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus  requerimientos educativos;    

c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;    

d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de  educación preescolar, básica y media;    

e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en  desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;    

f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión,  incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño  organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo  del personal;    

g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo,  docente y administrativo;    

h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos  que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de  la respectiva justificación;    

i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general  de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios  adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación  básica;    

j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán  durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos,  proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco  años;    

k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo  que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte,  alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y    

l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos  educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la  definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.    

Parágrafo. Para obtener la  licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el  interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos  enunciados en el artículo anterior, según el caso.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.2.1.5. Procedimiento.  La secretaría de  educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia  el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.2.1.6. Causales de  negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial  certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del  servicio público educativo en los siguientes casos:    

a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas  efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000  en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de  educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando  no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del  presente Decreto;    

b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura  administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente  o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que  proyecta atender;    

c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a  los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;    

d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la  propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo  2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo,  expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;    

e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y  forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en  los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes  de las normas que los modifiquen o sustituyan;    

f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean  consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;    

g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal  1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y    

h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados,  sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.    

Parágrafo. Contra el acto  administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos  de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el  particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 6).    

Artículo 2.3.2.1.7. Fijación de  tarifas. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo  privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros  periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se  clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de  la autoevaluación a que hace referencia el literal l) del artículo 2.3.2.1.4.  de este Decreto.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.2.1.8. Pérdida de  vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de  expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso,  esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses  siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no  registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación  correspondiente.    

Parágrafo. Para los efectos  de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que  inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la  licencia.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones.  Las novedades relativas  a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura  de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento  educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles  de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una  modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio  distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación  del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de  funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la  solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.    

Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad  territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al  establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos  establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la  anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que  cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará  el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.    

Parágrafo. El particular  está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la  comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere,  con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el  establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad  territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el  fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículo 9).    

Artículo 2.3.2.1.10. Información  al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de  Establecimientos Educativos (DUE) y a disposición del público, la información  actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de  funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre  completo, Número de Identificación DANE, número de la licencia, dirección,  teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos  educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su  jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y  términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículos 10).    

Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y  vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será  ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades  territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas  funciones a través de las respectivas secretarías de educación.    

Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades  territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento  educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente  anterior.    

Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento  vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.    

(Decreto 3433 de 2008,  artículos 11).    

CAPÍTULO 2    

TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS    

Nota:  Ver Resolución  10617 de 2019. Ver Resolución  15883 de 2015, M. de Educación Nacional.    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos  privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles,  preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de  matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del  servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente  Capítulo.    

La definición y  autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema  que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del  mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.    

Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 3°, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son  establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los  particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los  constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa  autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias  de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los  establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades  territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas  en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los  términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia  será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros  actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las  orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta  aplicación de este Capítulo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.2.2.1.3. Regímenes para  la definición de las tarifas. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los  regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y  cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte  de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de  libertad vigilada.    

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación  excepcional.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones.  Para efectos de la  aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:    

1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en  el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo  ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se  renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.    

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa  anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a  que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.    

2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento  educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso  formativo, durante el respectivo año académico.    

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento  educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por  concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el  establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los  conceptos de cobros periódicos aquí determinados.    

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos  mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de  matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su  proyecto educativo institucional.    

3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de  familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de  servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados  por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento  propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como  consecuencia del mismo.    

Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del  establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y  fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de  conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto  siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo  dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y  se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios  para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del  establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios  definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.    

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y  clasificación para cada año académico, atendiendo las características del  servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la  duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los  lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación  y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el  Ministerio de Educación Nacional.    

El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio  de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su  aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos  educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 5°).    

Nota,  artículo 2.3.2.2.1.5: Ver Resolución  16289 de 2018. Ver Resolución  18904 de 2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.2.2.1.6. Del registro  contable. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros  contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los  principios de contabilidad generalmente aceptados.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación  de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se  clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya  jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de  anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año  académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que  ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y  Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas  de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación  y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.2.2.1.8. Autorización  para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas  autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo  individual para cada establecimiento educativo privado.    

(Decreto 2878 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.2.2.1.9. Asistencia  técnica. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas,  como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones  de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de  asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para  que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación  de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los  regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para  el cobro de tarifas.    

Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la  obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de  evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento  del servicio educativo ofrecido.    

(Decreto 2878 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.2.2.1.10. Revisión del  sistema de fijación de tarifas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la  Ley 115 de 1994, el  Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de  educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y  revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o  sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o  se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del  servicio educativo.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los  correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la  materia.    

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de  Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán  representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos  privados.    

(Decreto 2878 de 1997,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Régimen de libertad vigilada    

Artículo 2.3.2.2.2.1. Definición. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el  régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo  privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene  prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le  permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos  de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte  clasificado, de acuerdo con este Capítulo.    

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el  establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto  defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 7).    

Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedencia.  El establecimiento educativo  privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de  matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y  clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por  indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como  mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.    

Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan  aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del  Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto,  deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios  tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la  categoría de base.    

En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al  régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo  2.3.2.2.4.2. de este Decreto.    

Parágrafo 1°. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados  como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos  educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede  ofrecer un establecimiento educativo privado.    

Parágrafo 2°. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y  recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos  de ca lidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las  disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio  público educativo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.2.2.2.3. Régimen de  libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo  privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis  previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este  Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del  establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la  misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de  acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se  clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata  el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.    

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá  en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que  resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere  el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a  consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se  celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera  que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se  entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.    

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento  educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta  presentada.    

Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del  establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan,  con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha  prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán  las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios  anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos  Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo  Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada  y la certificación de la fecha de matrícula. Conc.  Resolución 20310 de 2022, M. Educación.    

El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por  objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo  privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la  tarifa correspondiente.    

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio  de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.    

El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la  respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. Los rangos de  tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados  previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 9°, modificado por el Decreto 529 de 2006,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.2.2.2.4. Reclasificación.  Los establecimientos  educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán  reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente  siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 11).    

Artículo 2.3.2.2.2.5. Otros cobros  pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y  alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo  2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el  régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado  para tales servicios, debidamente justificado.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 12).    

SECCIÓN 3    

Régimen de libertad regulada    

Artículo 2.3.2.2.3.1. Ámbito de  aplicación. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que  ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que  aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de  tarifas del servicio educativo.    

(Decreto 529 de 2006,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.2.2.3.2. Aplicación  del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo  privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de  Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado  por el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de  calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.    

3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado  en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de  suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.2.2.3.3. Clasificación  por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado  en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su  autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento,  de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.2.2.3.4. Procedencia de  la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al  régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y  pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y  acompañar el estudio de costos correspondiente.    

Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios  para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse  debidamente cada uno de sus ítems.    

Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos  establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad  vigilada, al menos por un año académico.    

Parágrafo. Los  establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de  libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año  académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente  Capítulo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 14).    

Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para  la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de  Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director  administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de  servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo  anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de  establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de  tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de  este Decreto.    

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será  presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos  sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario,  de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la  propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la  decisión.    

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento  educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta  presentada.    

El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser  aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por  mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.    

Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del  establecimiento a la secretaría de educación de la respectiva entidad  territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al  inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida  en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la  determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año  académico. Conc. Resolución  20310 de 2022, M. Educación.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 15).    

Artículo 2.3.2.2.3.6. Clasificación  por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo  privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado  sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado  por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de  Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y  Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación  (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme,  CIIU, Revisión 3.    

La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que  dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad  territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de  libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace  parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos  Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente  diligenciado.    

Parágrafo. Un sistema de  gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos  mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una  organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el  previsto en la NTC – ISO 9000.    

(Decreto 529 de 2006,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.2.2.3.7. Clasificación  por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo  privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo  de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de  la modalidad de evaluación que prevea el modelo.    

El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo  deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o  puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en  funcionamiento.    

Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del  modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento  educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente,  invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el  formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y  Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el  Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.    

Parágrafo. Un modelo de  reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de  objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para  facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European  Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación  del tipo de la “Comisión on International and TransRegional Accreditation”  (CITA) y asociaciones afiliadas o de la “New England Association of Schools and Colleges” (NEASC),  entre otros.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.2.2.3.8. Validación  del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la validación de un modelo de  reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el  Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en  interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los  referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus  fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la  modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe  evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la  calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o  puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en  funcionamiento.    

El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio  educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el  modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la  gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su  equivalente en más de cinco países.    

Parágrafo. La validación del  modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 6).    

Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de  las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos clasificados en el régimen de  libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y  pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de  comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial  certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha  prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que  se aplicarán.    

Parágrafo. Cuando exista  error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal  o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de  educación.    

Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de  educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que  realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin  perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.    

(Decreto 529 de 2006,  artículo 7°).    

Conc. Resolución  20310 de 2022, M. Educación.    

Artículo 2.3.2.2.3.10. Cobros de  otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y  alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo  2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo  el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado  para tales servicios, debidamente justificado.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 17).    

SECCIÓN 4    

Régimen controlado    

Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación.  De conformidad con el  artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el  régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para  efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por  sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación  Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia  de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente  Capítulo.    

La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente  Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este  régimen.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 18).    

Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al  régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes  infracciones:    

a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo  privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;    

b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente  Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;    

c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores  y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y  distritales;    

d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que  dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad  vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;    

e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento  educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de  base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una  calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.    

Parágrafo. Si como consecuencia  de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando  el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida  en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara  superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo  con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículos 19).    

Artículo 2.3.2.2.4.3. Autoridad  competente. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al  régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad  territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que  puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el  régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las  instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.    

Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que  someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin  perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículos 168 de  la Ley 115 de 1994.    

La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del  recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.    

Parágrafo. En todos los  casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar,  el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos  dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la  conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de  recursos que dieron origen a la infracción.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 20).    

Artículo 2.3.2.2.4.4. Superación  de la clasificación del régimen controlado. Los establecimientos educativos privados sometidos por  sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de  educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el  cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y  clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados,  pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto  para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario  de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.    

Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente  siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen  controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.  En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud,  después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen  controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.    

La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director  administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en  el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de  anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año  académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que  considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá  efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique  el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.    

Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera  que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 21).    

Artículo 2.3.2.2.4.5. Clasificación  voluntaria. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su  Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de  tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta  (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de  matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno  de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de  Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la  copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó  la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha  de matrícula.    

En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva  evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus  tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y  Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto  el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.    

Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de  anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para  iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere,  el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la  solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo  y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de  la autoridad disciplinaria competente.    

El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado  durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de  libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones  de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1  y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.2.2.4.6. Cobro de  otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y  alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo  2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados  bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para  tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del  respectivo establecimiento.    

No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido  al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por  la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el  caso, previa propuesta debidamente justificada.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 23).    

CAPÍTULO 3    

Nota:  Ver Resolución  10617 de 2019. Ver Resolución  15883 de 2015, M. de Educación Nacional.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.2.3.1. Fórmula para  el cobro de matrículas y pensiones. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y  pensiones del estableci miento educativo privado,  definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando  así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los  regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de  libertad vigilada, para un año académico determinado.    

La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado  podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el  momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo  cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del  correspondiente acto administrativo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 24).    

Artículo 2.3.2.3.2. De la reglamentación  interna. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado  fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones  económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se  especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en  especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de  matrícula, pensiones y los cobros periódicos.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 25).    

Artículo 2.3.2.3.3. Publicidad. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento  educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible  de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos  ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello  hubiere lugar.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 26).    

Artículo 2.3.2.3.4. Inspección y  vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 171 de la Ley 115 de 1994 en  armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y  alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y  vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en  los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en  el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 27).    

Artículo 2.3.2.3.5. Competencia  para la expedición de actos administrativos. Los actos administrativos a que se refieren los  artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este  Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un  establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al  régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de  libertad vigilada.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 28).    

Artículo 2.3.2.3.6. Conformación  de comisiones. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas  podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la  comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados,  para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones  y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la  calidad del servicio educativo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 29).    

Artículo 2.3.2.3.7. Asunción de  competencias. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las  mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes  distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también  cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que  obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General  de Participaciones y la prestación del servicio educativo.    

(Decreto 2253 de 1995,  artículo 30).    

TÍTULO 3    

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO    

CAPÍTULO 1    

ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES    

SECCIÓN 1    

Ámbito y naturaleza    

Artículo 2.3.3.1.1.1. Ámbito y  naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al  servicio público de educación formal que presten los establecimientos  educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario,  cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad,  continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el  mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.    

La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando  es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el  cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.    

Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales  para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el  objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los  establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 1°).    

SECCIÓN 2    

Garantía del servicio educativo    

Artículo 2.3.3.1.2.1. Responsables  de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación  obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y  las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos  en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el  presente Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el  menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades  competentes.    

El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para  acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su  presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de  la obligatoriedad constitucional y legal.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.1.2.2. Obligaciones  de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores  el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones  asignadas a la familia por el artículo 7° de la Ley 115 de 1994, la  omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley.  Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del  bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las  autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en  el bienestar del menor.    

Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta  responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en  su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para  ser sujeto de educación.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.1.2.3. El servicio  de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como  mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se  podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal,  privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.    

También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente  presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en  condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso  del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre  validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan  tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se  encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse  al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las  pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 4°).    

SECCIÓN 3    

Organización de la educación formal    

Artículo 2.3.3.1.3.1. Niveles,  ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según  las siguientes definiciones:    

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal,  con los fines y objetivos definidos por la ley.    

2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen  los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para  el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado  Ciclo de Secundaria.    

3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios  durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho  plan.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.1.3.2. Edades en la  educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo  definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él  teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su  incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá  los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en  cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.    

Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos,  podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el  establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda  según el plan de estudios.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y  certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter  académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber  alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o  reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado,  al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el  reglamento.    

Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las  instituciones educativas autorizadas por el Estado.    

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los  títulos y certificados serán los siguientes:    

1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes  hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente  autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación  básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta  educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación  constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para  ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al  desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.    

2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado  satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos  educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los  exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación  recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada.  El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de  la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado,  según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por  tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe  satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos  específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia  de cursar estudios adicionales previos.    

3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un  establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio  especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en  un campo del arte, el oficio o la técnica.    

Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los  programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de  la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.    

4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado  programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con  duración mínima de un año.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 11).    

Artículo 2.3.3.1.3.4. Continuidad  dentro del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación  laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo  sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los  educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.    

Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del  servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de  preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es  decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá  hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que  expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de  educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales  de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con  la presentación del correspondiente título.    

También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de  carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas  profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen  el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que  para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 12).    

Artículo 2.3.3.1.3.5. Articulación  de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio  educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos  educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes  disposiciones:    

1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de  primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de  manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica  sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas  admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación  directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la  misma vecindad.    

Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los  programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición  para los establecimientos educativos estatales.    

2. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos  primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes  de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá  considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994. Se  entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales  entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a  prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar para admitir en  aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.    

3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de  la educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar  un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por  un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su  carácter atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio  de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación  Superior – CESU.    

4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media  diversificada, INEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente  educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo  institucional, programas del servicio especial de educación laboral.    

5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación  preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de  la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación  básica.    

Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios  al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que  acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan  convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto  especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Para todos los  efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica  son colegios básicos.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 13).    

SECCIÓN 4    

Proyecto educativo institucional    

Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido  del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la  participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional  que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación  definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y  culturales de su medio.    

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos  los siguientes aspectos:    

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad  educativa en la institución.    

2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación  de problemas y sus orígenes.    

3. Los objetivos generales del proyecto.    

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los  educandos.    

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los  criterios para la evaluación del rendimiento del educando.    

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio  de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para  el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores  humanos.    

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.    

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.    

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los  pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los  establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.    

10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales,  tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos  y las instituciones comunitarias.    

11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y  tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el  proyecto.    

12. Las estrategias para articular la institución educativa con las  expresiones culturales locales y regionales.    

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la  gestión.    

14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de  carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los  objetivos generales de la institución.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 14).    

Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del  proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y  poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más  limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.    

Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los  diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:    

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para  satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo.  Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen  en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad  educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.    

2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será  sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el  Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes  en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir  modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado.  Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la  comunidad educativa.    

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo  institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos  de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás  estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir  sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.    

Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del  Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no  hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una  segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos  representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que  fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.    

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad  señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente  tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.    

5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de  los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional,  el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas,  estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar  los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo  será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación  institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes  al plan de estudios.    

Parágrafo. Las secretarías  de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar  asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo  soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo  institucional.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 15).    

Artículo  2.3.3.1.4.3. Obligatoriedad del  proyecto educativo institucional. Todas las  instituciones educativas oficiales y privadas deben registrar en las  secretarías de educa ción de las  entidades territoriales certificadas en educación, los avances logrados en la  construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez  registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los  ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de  educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así,  se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.    

Las instituciones educativas que pretendan iniciar  actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben  presentar a la secretaría departamental o distrital, una propuesta de proyecto  educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para  la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto  educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores  educativas, se registrarán en la secretaría de educación correspondiente, los  avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la  licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.    

Cada secretaría de educación departamental y distrital de  común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los mecanismos e  instrumentos que considere necesarios, para el registro y seguimiento de los  proyectos educativos institucionales.    

Una vez registrados los avances del proyecto educativo  institucional, las secretarías de educación departamental y distrital  realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el  desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y  seguimiento que se requieran.    

Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y apoyo  a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se  estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos institucionales.    

En la medida que se consolide el Sistema Nacional de  Información de Calidad de la Educación, las secretarías departamentales y  distritales los incorporarán al Sistema.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 16, modificado por el Decreto 180 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de  la Ley 115 de 1994, todos  los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto  educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.    

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición  de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás  estamentos de la comunidad educativa.    

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:    

1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que  preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de  la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.    

2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a  la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo,  tales como equipos, instalaciones e implementos.    

3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado  del medio ambiente escolar.    

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que  garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros  procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.    

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y  justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre  miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de  conciliación.    

6. Pautas de presentación personal que preserven a los  alumnos de la discriminación por razones de apariencia.    

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a  los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.    

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo  Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el  presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los  estudiantes.    

9. Calidades y condiciones de los servicios de  alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio  de educación que ofrezca la institución a los alumnos.    

10. Funcionamiento y operación de los medios de  comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o  emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y  a la libre expresión.    

11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar  a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros  de vida y de salud.    

12. Reglas para uso del bibliobanco  y la biblioteca escolar.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 17).    

SECCIÓN 5    

Gobierno escolar y organización institucional    

Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativa. Según  lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la  comunidad educativa está constituida por las personas que tienen  responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del  proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado  establecimiento o institución educativa.    

Se compone de los siguientes estamentos:    

1. Los estudiantes que se han matriculado.    

2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los  responsables de la educación de los alumnos matriculados.    

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.    

4. Los directivos docentes y administradores escolares  que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.    

5. Los egresados organizados para participar.    

Todos los miembros de la comunidad educativa son  competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y  lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar,  usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 18.)    

Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar  un Gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la  comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.    

El Gobierno escolar en las instituciones estatales se  regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.    

Las instituciones educativas privadas, comunitarias,  cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento,  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución  Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2° y 3° del  artículos 142 de la Ley 115 de 1994, un Gobierno  escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y  con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros  que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.    

También estas instituciones deberán acogerse a las fechas  que para el efecto de la organización del Gobierno escolar, se establecen en  esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará  suspendida.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 19).    

Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos  estatales estará constituido por los siguientes órganos:    

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de  participación de la comunidad educativa y de orientación académica y  administrativa del establecimiento.    

2. El Consejo Académico, como instancia superior para  participar en la orientación pedagógica del establecimiento.    

3. El Rector, como representante del establecimiento ante  las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar.    

Los representantes de los órganos colegiados serán  elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta  cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el  resto del período.    

Parágrafo. En  los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación  legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y  tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus  funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo  podrá ser una persona natural distinta del Rector.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 20).    

Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos  estatales estará integrado por:    

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará  ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere  conveniente.    

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por  mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.    

3. Un representante de los estudiantes elegido por el  Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último  grado de educación ofrecido por la Institución.    

4. Un representante de los exalumnos elegido por el  Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen  la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año  inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.    

5. Un representante de los sectores productivos organizados  en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o  patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante  será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las  respectivas organizaciones.    

Parágrafo 1°. Los  administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo  Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a  solicitud de cualquiera de sus miembros.    

Parágrafo 2°. Dentro  de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de  clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo  Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector  convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar  las elecciones correspondientes.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 21).    

Nota,  artículo 2.3.3.1.5.4.: Según el texto oficialmente publicado de éste artículo,  no coincide con el del artículo 21 del Decreto 1860 de 1994,  referido.    

Artículo 2.3.3.1.5.5. Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un  Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del  artículos 143 de la ley 115 de 1994. En  este caso, la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas  reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de  familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de  los establecimientos y de las asambleas de los exalumnos.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 22).    

Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los  establecimientos educativos serán las siguientes:    

a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución,  excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a  la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;    

b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre  docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y  después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual  de convivencia;    

c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;    

d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la  admisión de nuevos alumnos;    

e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad  educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;    

f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente  presentado por el Rector.    

g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo  institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la  consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga  sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la ley y los reglamentos;    

h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución  educativa;    

i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y  social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de  convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;    

j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y  personal administrativo de la institución.    

k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias,  culturales, deportivas y recreativas;    

l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en  la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y  sociales de la respectiva comunidad educativa;    

m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con  otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;    

n) Fomentar la  conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;    

ñ) Reglamentar los  procesos electorales previstos en el presente Capítulo.    

o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y  los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y  responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso  de libros del texto y similares, y    

p) Darse su propio reglamento.    

Parágrafo. En los  establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las  mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo  prescrito en el inciso tercero del artículos 142 de la Ley 115 de 1994. En  relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser  ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 23).    

Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo  Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los  directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios.  Cumplirá las siguientes funciones:    

a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la  propuesta del proyecto educativo institucional;    

b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento,  introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento  previsto en el presente Capítulo;    

c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;    

d) Participar en la evaluación institucional anual;    

e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del  rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y  supervisar el proceso general de evaluación;    

f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación  educativa, y    

g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le  atribuya el proyecto educativo institucional.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 24).    

Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones  del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:    

a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las  decisiones del Gobierno escolar;    

b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno  aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;    

c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la  educación en el establecimiento;    

d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los  patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para  el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida  comunitaria.    

e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la  comunidad educativa;    

f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.    

g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los  reglamentos y el manual de convivencia;    

h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para  canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;    

i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento  con la comunidad local;    

j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes  a la prestación del servicio público educativo, y    

k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le  atribuya el proyecto educativo institucional.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 25).    

Artículo 2.3.3.1.5.9. Funciones de  la dirección administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección  administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la  administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales,  ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo  institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes  utilizados para prestar el servicio público educativo.    

En los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de  administración serán ejercidas por un secretario administrativo, si el tamaño  de la institución justifica la creación de este cargo.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 26).    

Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos  docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo  institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio  coordinado de las siguientes funciones:    

1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de  promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de  grados.    

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de  estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o  especialidades pedagógicas.    

3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir  el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y  proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 27).    

Artículo 2.3.3.1.5.11. Personero  de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes  será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado  de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes  consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual  de convivencia.    

El personero tendrá las siguientes funciones:    

a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes,  para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del  establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar  foros u otras formas de deliberación.    

b) Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos  sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la  comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;    

c) Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus  competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere  necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el  cumplimiento de sus deberes, y    

d) Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el  organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las  peticiones presentadas por su intermedio.    

El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días  calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo  anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados  con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto  secreto.    

El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con  el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 28).    

Artículo 2.3.3.1.5.12. Consejo de  estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el  máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la  participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de  cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que  comparten un mismo Consejo Directivo.    

El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro  primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los  alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante  votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.    

Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de  primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único  entre los estudiantes que cursan el tercer grado.    

Corresponde al Consejo de Estudiantes:    

a) Darse su propia organización interna;    

b) Elegir el representante de los estudiantes ante el  Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su  representación;    

c) Invitar a sus  deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el  desarrollo de la vida estudiantil, y    

d) Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le  atribuya el manual de convivencia.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 29).    

SECCIÓN 6    

Orientaciones curriculares    

Artículo 2.3.3.1.6.1. Áreas.  En el plan de estudios se  incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y  fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.  Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá  seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto  educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas  establecidas en el plan de estudios.    

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en  períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en  uno o varios grados.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 34).    

Artículo 2.3.3.1.6.2. Desarrollo  de asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración  que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos  del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de  Educación Nacional.    

En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos  pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación,  la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la  informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que  contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la  capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 35).    

Artículo 2.3.3.1.6.3. Proyectos  pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de  manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos,  seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural,  científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar,  integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y  valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia  acumulada. La enseñanza prevista en el artículos 14 de la ley 115 de 1994, se  cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.    

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y  elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la  adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso  de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo  de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y  cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto  educativo institucional.    

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se  definirán en el respectivo plan de estudios.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 36).    

Artículo 2.3.3.1.6.4. Servicio  social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene  el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su  mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y  trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos  del educando respecto a su entorno social.    

Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el  proyecto educativo institucional.    

Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el  establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no  gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades.    

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del  servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y  funcionamiento.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 39).    

Artículo 2.3.3.1.6.5. Servicio de  orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de  orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al  pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto  a:    

a) La toma de decisiones personales;    

b) La identificación de aptitudes e intereses;    

c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y  grupales;    

d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;    

e) El desarrollo de valores, y    

f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92  de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 40).    

Artículo 2.3.3.1.6.6. Áreas de la  educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994,  además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la  educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas  señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción  que defina el proyecto educativo institucional.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 41).    

Artículo 2.3.3.1.6.7. Bibliobanco de  textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos  escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento  educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al  alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o  proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo  pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la  experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición  memorística.    

El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará  mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el  establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de  clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente  seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el  estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.    

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta,  tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas,  libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.    

Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema,  están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de  textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar  a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural,  según lo determine el reglamento o manual de convivencia.    

El sistema de bibliobanco se pondrá en  funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe  elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones  estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad  territorial.    

Parágrafo. Con el propósito  de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el  plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca  el bibliobanco.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 42).    

Artículo 2.3.3.1.6.8. Materiales  didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para  uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que  pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios,  simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos  educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y  reproducción de estos materiales.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 44).    

Artículo 2.3.3.1.6.9. Material y  equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y  reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso  pedagógico.    

Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los  cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los  medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de  archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general,  los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del  alumno.    

Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los  instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios,  las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos  de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de  textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que  deban ser adquiridos por el establecimiento.    

Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir  otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados  indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su  jurisdicción.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 45).    

Artículo 2.3.3.1.6.10. Infraestructura  escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de  educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo  institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas  para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los  requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre  estas deberán incluirse:    

a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del  presente Decreto;    

b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas,  culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;    

c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de  laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de  proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y    

d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación  física y deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no  cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo  dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las  secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de  dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en  propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales  dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad  territorial donde se encuentren localizadas.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 46).    

SECCIÓN 7    

Jornada y utilización adicional de las instalaciones escolares    

Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones  escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo  institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a  la vecindad, en las horas que diaria mente queden disponibles después de  cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:    

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de  grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural,  recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.    

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto  educativo institucional.    

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que  han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.    

4. Programas de educación básica para adultos.    

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social  estudiantil.    

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la  comunidad vecinal.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 59).    

Artículo 2.3.3.1.7.2. Ajuste a la  jornada única. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias  jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a  hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa  notificación a la respectiva secretaría de educación.    

Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de  esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.    

Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las  jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su  jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este  servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos  institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad  y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85  de la ley 115 de 1994.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 60).    

Nota,  artículo 2.3.3.1.7.2.: Según el texto oficialmente publicado de éste artículo,  no coincide exactamente con el del artículo 60 del Decreto 1860 de 1994,  referido.    

SECCIÓN 8    

Inspección y vigilancia    

Artículo 2.3.3.1.8.1. Ejercicio de  la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de  inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la  República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva  jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las  competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se  expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).    

SECCIÓN 9    

Sistema Nacional de Información, Sistema Nacional de Acreditación y  programas de formación docente    

Artículo 2.3.3.1.9.1. Sistema  Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los  previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro  público de los documentos académicos relativos a los establecimientos  educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el  trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que  resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del  servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes  materias:    

1. Los proyectos educativos institucionales.    

2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o  instituciones.    

3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones  educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.    

4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el  servicio público educativo.    

5. El registro único nacional de docentes.    

El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las  entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros  documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio  público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función  de inspección y vigilancia.    

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros  elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor  publicidad a los proyectos educativos institucionales.    

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas  de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 62).    

Artículo 2.3.3.1.9.2. Sistema  Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas,  a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la  calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos  educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el  Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las  especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la  calidad educativa.    

Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a  consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o  las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el  certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.    

El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la  distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación,  JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y  vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de  la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 63).    

Artículo 2.3.3.1.9.3. Adecuación de  programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las  instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de  formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán  ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por  el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.    

El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional  de Educación Superior – CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse  este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el  oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 64).    

Nota,  artículo 2.3.3.1.9.3.: Según el texto oficialmente publicado de éste artículo,  no coincide exactamente con el del artículo 64 del Decreto 1860 de 1994,  referido.    

SECCIÓN 10    

Divulgación y aplicación de la normativa sobre prestación del servicio    

Artículo 2.3.3.1.10.1. Divulgación  de este Capítulo. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros,  seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda  la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y  faciliten su correcta aplicación.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 65).    

Artículo 2.3.3.1.10.2. Aplicación  del presente Capítulo. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del  presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después  del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas  específicamente en las normas correspondientes.    

La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año  lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa  de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa  evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del  respectivo establecimiento.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 66).    

SECCIÓN 11    

Receso estudiantil    

Artículo 2.3.3.1.11.1. Incorporación  del receso estudiantil. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán  en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana  inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de  América.    

Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben  dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias  y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en  su reglamentación.    

(Decreto 1373 de 2007,  artículos 1).    

Artículo 2.3.3.1.11.2. Responsables  de la incorporación. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso  en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para  los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las  regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con  sus condiciones locales.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 1177 de 2017,  artículo 1º. Durante el año 2017, como garantía del  derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas  oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación  podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la  reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.    

Las  entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar  el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5)  semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo  2.4.3.2.4 del presente decreto.    

En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá  desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de  este decreto, las cuales deben ser presenciales”.    

(Decreto 1373 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.1.11.3. Integración  de la semana de receso estudiantil a las Semanas de Desarrollo Institucional. En la expedición del calendario académico las entidades  territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil  prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al  servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en  el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.    

Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional  para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones  de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 1373 de 2007,  artículo 3°).    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2  subrogado por el Decreto 1411 de 2022,  artículo 3º.    

EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR    

SECCIÓN 1    

Aspectos Generales de la  Educación Inicial    

Artículo 2.3.3.2.1.1.  Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el  artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, la  educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores  de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos  por el artículo 2° de la Ley 115 de 1994.    

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y  estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y  habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al  interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones  artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia  como actor fundamental de dicho proceso.    

La educación inicial se enmarca  en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y  educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las  características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños;  contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y  crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la  participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para  los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social,  deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.    

La atención integral responde  de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que  se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones  que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas  y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.    

Artículo 2.3.3.2.1.2.  Principios generales de la educación inicial. Los  principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:    

1. Universalidad: La  nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que  progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el  consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la  educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.    

2. Equidad: La nación,  las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación  inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños  accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad,  género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos  geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes  en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o  condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o  situación.    

3. Complementariedad: Los  actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las  niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar  concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.    

4. Corresponsabilidad: El  Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de  calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños,  atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de  la trayectoria educativa.    

5. Intersectorialidad: Los  agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las  instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias  orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación  inicial en el marco de la atención integral.    

6. Inclusión y Diversidad: La  educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente  y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los  niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan,  exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en  razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar  en la transformación de situaciones de discriminación.    

Artículo 2.3.3.2.1.3. Objetivos  de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de  educación inicial son:    

1. Contribuir a la garantía de  los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las  condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su  desarrollo integral y aprendizaje.    

2. Generar ambientes y  experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las  niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de  equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar,  social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de  derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea,  protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una  familia y de una comunidad.    

3. Acompañar a las familias y  cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de  cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para  fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de  estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.    

4. Favorecer la expresión de  las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así  como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación  infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las  relaciones propias de la vida cotidiana.    

5. Aportar al bienestar  emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos  educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el  autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo  entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.    

6. Fomentar la exploración,  curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador,  búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia  de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los  valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva,  reconociendo, respetando y valorando la diversidad.    

SECCIÓN 2    

Organización de la prestación  del servicio de educación inicial    

SUBSECCIÓN 1    

Organización General    

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Prestación  del servicio de educación inicial. Las personas naturales o  jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación  inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a  las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a  las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los  primeros años de vida, son las siguientes:    

1. Los establecimientos  educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.    

2. El Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la  primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía  institucional y presupuestal.    

3. Las Entidades Territoriales  que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral  a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que  definan en virtud de su autonomía.    

4. Los prestadores de servicios  educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y  atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el  marco de la atención integral independientemente de la denominación que  adopten.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los  procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de  educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de  servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial  y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y  2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación  inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los  lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención  que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos.  La educación inicial en el marco de la atención integral se  organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de  aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el  nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de  edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.    

El primer ciclo de la educación  inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el  rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una  división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de  desarrollo y características de las niñas y los niños.    

El segundo ciclo corresponde a  los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos  15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos  son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  67 de la Constitución Política, que  define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación  formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos  debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en  Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.    

Parágrafo 1°. Las  edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la  población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio  excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores  del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de  las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta  factores regionales, culturales y étnicos.    

Parágrafo 2°. La relación de niñas y niños  por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por  el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación  inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los  grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en  zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado  transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del  presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por  docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en  zonas rurales.    

Estas relaciones técnicas de niñas  y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes  de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los  establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales  Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes  que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y  financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.3.  Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios  de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características,  momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la  propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el  que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.    

Parágrafo 1°. Los  establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de  Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para  que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del  servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la  universalización de la Jornada Única.    

Parágrafo 2°. Desde el  Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las  Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial  aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones  particulares de cada comunidad educativa.    

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso  a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la  educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier  momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad.  No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de  conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o  mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso,  continuidad o permanencia en la educación inicial.    

Para el ingreso al servicio de  educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes  documentos:    

1. Registro civil de nacimiento  del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.    

2. Certificación de vinculación  al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.    

3. Soporte de asistencia a  valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con  el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud  (IPS).    

4. Copia del carné de  vacunación al día, según la edad o copia de carné de salud infantil.    

Si al momento de la matrícula,  la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o  alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador  gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones  coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la  atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e  intersectorialidad.    

Parágrafo. En  caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los  sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o  por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades  Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que  permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los  establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa,  con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el  Ministerio de Educación Nacional.    

SUBSECCIÓN 2    

Educación Inicial en el nivel  preescolar    

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Edad para  el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los  niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5)  años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la  integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la  prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja  la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 67 de la Constitución Política y el  artículo 17 de la Ley 115 de 1994.    

En los casos que los niños y  las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos  educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño,  valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente  en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la  perspectiva de garantía del derecho a la educación.    

Los establecimientos educativos  oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera  prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En  ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a  servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y  jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.2.  Admisión en los grados de la educación básica. Cuando  las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6)  años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica  correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional  del respectivo establecimiento.    

Los establecimientos educativos  deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la  permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Gestión  de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de  búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben  ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio  educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5  del artículo 6°, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y  demás normatividad vigente.    

Cada entidad territorial  realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de  niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación  inicial y, en particular, al primer grado obligatorio del sistema educativo.  Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de  acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad,  afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y  cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la  educación.    

Las Entidades Territoriales  Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al  servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de  información del Ministerio de Educación Nacional, o la información recolectada  por otras entidades públicas para determinar la demanda de servicios de  educación inicial en el territorio.    

Los establecimientos educativos  deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los  niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con  los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación  Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados  del sistema educativo.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de  prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994,  deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente  artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los  atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las  condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.    

Parágrafo 2°. Las  estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y  niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la  educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de  las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una  educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se  requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en  concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de  Educación Nacional, de conformidad con el Decreto número  1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación  inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.    

Artículo 2.3.3.2.2.2.4.  Ampliación de la atención en educación inicial. Los  establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer,  además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o  el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre  y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y  su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de  desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes  técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación  Nacional.    

Para este efecto, se requiere  el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2° del artículo 18 de  la Ley 115 de 1994.    

SUBSECCIÓN 3    

Aspectos Pedagógicos    

Artículo  2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los  establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o  más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de  la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional  (PEI) o Proyecto Educativo Comunitario (PEC), los siguientes aspectos:    

1. La propuesta pedagógica y  curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las  niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la  Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los  Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

2. La organización de la  jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación  inicial.    

3. La definición de mecanismos,  instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso  educativo de las niñas y niños en primera infancia.    

4. Descripción de las  instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de  las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de  los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.    

5. Los mecanismos de  participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la  construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se  implementa.    

Parágrafo. El  Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el Proyecto Educativo Comunitario  (PEC) se actualizará de acuerdo con las características de la población que  atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.2.  Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el  grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un  proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este  se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los  mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje  de las niñas y los niños.    

El proyecto pedagógico deberá  construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la  Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.3.  Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la  planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a  favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral.  Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y  curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del  servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional,  contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo  desarrollen.    

Será responsabilidad del  Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes  técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en  los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido  en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1804 de 2016. De  igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a  las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación  de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los  prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para  el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación  inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los  referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica  respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en  el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los  referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la  asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en  las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará  lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto  Nacional para Sordos (Insor), o demás entidades,  organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con  discapacidad.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.4.  Valoración y seguimiento del desarrollo y aprendizaje. La  valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y  aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y  potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no  y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas,  según sea el caso.    

Corresponde a los  establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial,  diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo  la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo  establecido en los referentes técnicos de educación inicial.    

El resultado de la valoración y  seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte  cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el  desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para  continuar potenciando la experiencia educativa.    

El seguimiento al desarrollo en  la educación inicial tiene como propósitos:    

1. Documentar el proceso  educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha  pedagógica para la generación de informes cualitativos.    

2. Realizar seguimiento a las  atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con  su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.    

3. Proporcionar información  para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con  las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños  para potenciar su desarrollo y aprendizaje.    

4. Comunicar a las familias y  otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de  desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños.    

En la educación inicial no se  reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso  educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado  de primero será automática.    

Parágrafo. La  documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del  desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el  sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.5.  Convivencia escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para  asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus  familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la  convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.    

Del mismo modo, se garantizarán  los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en  el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el  Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la  Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.    

SUBSECCIÓN 4    

Nota Subsección 4  adicionada por el Decreto 1411 de 2022,  artículo 4º.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.3.2.2.4.1.  Medición y evaluación de la calidad de la educación inicial. El  Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de  medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e  impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que  permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por  parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el  lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que  conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera  Infancia.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.2.  Ejercicio de la docencia oficial en la educación preescolar. El  ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el  grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se  regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en  armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el  ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios  educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), cuyas orientaciones  serán definidas por dicha entidad.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.3. Reporte  de información sobre la educación inicial. Los prestadores del  servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán  reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de  información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, en  condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto número  1356 de 2018, “por medio del cual se adiciona el Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016, sobre  el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad  vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional  establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman  la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.    

Los prestadores no oficiales  del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el  sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarías de  Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y  caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de  conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación  Nacional.    

También deberán reportar la  información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio  o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional  disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de  manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos  que este determine.    

El Ministerio de Educación Nacional  garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el  reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial,  con aquellos establecidos para la educación básica y media.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.4  Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En  relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las  competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las  responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en  los artículos 6° y 22 de la Ley 1804 de 2016,  corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:    

1. Prestar asesoría y  acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en  el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no  Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el  fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que  atiende a los niños y las niñas en primera infancia.    

2. Garantizar la divulgación y  verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y  orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en  la respectiva entidad territorial.    

3. Liderar las acciones de  monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar  barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una  trayectoria educativa completa.    

4. Gestionar el acceso, el  bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de  educación inicial que preste la entidad territorial.    

5. Implementar estrategias y  procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación  inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo  desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo  con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.    

6. Articularse con las  entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”,  con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y  ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación  inicial.    

7. Apropiar y gestionar los  sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado  para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como  realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.    

8. Generar capacidades en las  entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con responsabilidad  en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien  e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los  lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación  Nacional.    

9. Promover la formación,  cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de  servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes  técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

10. Asesorar, acompañar y  generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las  niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación  inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los  lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un  sujeto activo que participa con potencial.    

11. Lograr la apropiación de  los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas  por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de  las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la  educación inicial.    

12. Vincular de manera  permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso  educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y  habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños,  enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores  oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.    

13. Las demás señaladas en las  leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.    

Artículo 2.3.3.2.2.4.5.  Inspección y Vigilancia de la educación inicial. Se  delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades  Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de  educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el  ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del  presente decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Adicionalmente, los  gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus  territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197  de la Ley 1801 de 2016,  “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”  o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Las  funciones de inspección y vigilancia de que trata este artículo no se ejercerán  respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales  establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en  el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Texto  inicial del Capítulo 2    

CAPÍTULO 2    

EDUCACIÓN PREESCOLAR    

SECCIÓN 1    

Aspectos pedagógicos y organizacionales generales    

Artículo 2.3.3.2.1.1. Organización de la educación preescolar. La educación preescolar de que trata el  artículos 15 de la Ley 115 de 1994,  se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por  tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa  a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.    

Parágrafo. La atención educativa al menor de seis años  que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas,  incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente  apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación  Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e  instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes  intervienen en este proceso educativo.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 6°).    

SECCIÓN 2    

Prestación del servicio educativo    

SUBSECCIÓN 1    

Organización general    

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Marco normativo. La educación preescolar hace parte del  servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994  y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, como por lo  dispuesto en el presente Capítulo.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo  del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años  de edad y comprenderá tres (3) grados, así:    

1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de  edad.    

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de  edad.    

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años  de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.    

Los establecimientos educativos estatales y privados,  que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán  ajustarse a lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo  utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de  Transición, a que se refiere este artículo.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Implementación de los grados de preescolar. Los establecimientos educativos, estatales y  privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán  hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo  anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en  los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma.    

Para garantizar el tránsito y continuidad de los  educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente  este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus  alumnos, a la educación básica.    

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación  básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para  garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles  educativos.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Atención a niños menores de tres (3) años. Los establecimientos educativos que presten  el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de  tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional,  considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños,  de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo  integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los  organismos competentes.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.5. Adecuación del proyecto educativo institucional. Las instituciones que ofrezcan el nivel de  educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo  institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar  de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,  atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las  directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital  de la correspondiente jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos de educación preescolar deberán  garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la  institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la  ley.    

Parágrafo 2°. En la determinación del número de educandos por curso,  deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 5).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.6. Admisión en los grados de la educación básica. Las instituciones educativas, estatales y  privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a  los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de  Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese  alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.7. Ingreso al grado obligatorio de transición. En ningún caso los establecimientos  educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer  como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que  éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín  y Jardín.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.8. Ingreso al nivel de preescolar. El ingreso a cualquiera de los grados de la  educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o  examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo,  religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los  mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en  este artículo.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.9. Requisitos para el ingreso al nivel de preescolar. Para el ingreso a los grados del nivel de  educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas,  únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:    

1. Registro civil de nacimiento del educando.    

2. Certificación de vinculación a un sistema de  seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.    

Si al momento de la matrícula, los padres de familia,  acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de  ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva  institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones  coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.    

Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de  vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar  protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en  particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán  preverse en el reglamento o manual de convivencia.    

El valor de la prima correspondiente deberá ser  cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.2.2.1.10. Desarrollo del nivel de preescolar. En el nivel de educación preescolar no se  reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso  educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.    

Para tal efecto, las instituciones educativas  diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en  informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de  familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las  circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones  necesarias para superarlas.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 10).    

SUBSECCIÓN 2    

Orientaciones curriculares    

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Principios. Son principios de la educación preescolar:    

a) Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico  integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y  reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y  cultural;    

b) Participación. Reconoce la organización y el  trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del  otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por  parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la  comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la  construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el  compromiso personal y grupal;    

c) Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la  vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra  consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias,  comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se  apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de  crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas  formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción  realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social,  étnico, cultural y escolar.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 11).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Currículo. El currículo del nivel preescolar se concibe como un  proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los  objetivos establecidos por el artículos 16 de la Ley 115 de 1994  y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias  pedagógicas de la educación básica.    

Los procesos curriculares se desarrollan mediante la  ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la  integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva,  afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos  de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con  capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales,  lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 12).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Organización de las actividades y de los proyectos lúdico- pedagógicos.  Para la  organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos  lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes  directrices:    

1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad,  las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el  educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar,  social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos,  valores, actitudes y comportamientos.    

2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales,  productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar,  experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo  que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los  avances de la ciencia y de la tecnología.    

3. La creación de situaciones que fomenten en el  educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación,  autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la  construcción y reafirmación de valores.    

4. La creación de ambientes lúdicos  de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten  en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes  expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.    

5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión  sobre las relaciones e interrelaciones del educando con el mundo de las personas,  la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de  interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.    

6. La utilización y el fortalecimiento de medios y  lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas  de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de  acuerdo con la Constitución y la ley.    

7. La creación de ambientes de comunicación que,  favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la  experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad  de expresarse libre y creativamente.    

8. La adecuación de espacios locativos, acordes con  las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de  las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad  étnica y cultural.    

9. La utilización de los espacios comunitarios,  familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y  desarrollo biológico, psicológico y social del educando.    

10. La utilización de materiales y tecnologías  apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del  medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y  actividades.    

11. El análisis cualitativo integral de las  experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del  educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la  metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y  pedagógicos generados.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 13).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. De la evaluación. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso  integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre  otros propósitos:    

a) Conocer el estado del desarrollo integral del  educando y de sus avances;    

b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes,  aptitudes y hábitos;    

c) Generar en el maestro, en los padres de familia y  en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos  pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que  interfieran en el aprendizaje.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 14).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.5. Indicadores del Ministerio de Educación Nacional. Los indicadores de logro que establezca el  Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel  preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una  guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta  el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En  ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel  o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 15).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.6. Lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. Los lineamientos generales de los procesos  curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de  educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional,  de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 16).    

Artículo 2.3.3.2.2.2.7. Participación de la familia y de la comunidad. Los establecimientos educativos que ofrezcan  el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la  vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su  integración en el proceso educativo.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 17).    

SUBSECCIÓN 3    

Disposiciones finales    

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Ejercicio de la docencia oficial. El ejercicio docente en el nivel de  educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994,  en armonía con las del Decreto ley 2277 de  1979 y con las demás normas educativas concordantes.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 18).    

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Oferta obligatoria del grado de transición. De conformidad con lo ordenado por el inciso  2 del artículos 17 de la Ley 115 de 1994,  las entidades territoriales certificadas en educación, que no hubieren  elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las  instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado  de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el  respectivo plan de desarrollo educativo.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículos 19).    

Nota, artículo 2.3.3.2.2.3.2.: Según el texto  oficialmente publicado de éste artículo, no coincide exactamente con el del  artículo 19 del Decreto 2247 de 1997,  referido.    

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Ampliación de los demás grados del preescolar. Las instituciones educativas estatales que  estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de  pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la  correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de  conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo  territorial.    

Para este efecto, se requiere que el municipio, en el  que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los  porcentajes de que trata el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 20).    

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Atención integral. Las instituciones educativas privadas o estatales que  presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les  brinde a los educandos que lo requieran, servicios de protección, atención en  salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos  competentes.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Inspección y Vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 171 de la Ley 115 de 1994  y 2.3.3.1.8.1. de este Decreto, en armonía con el Decreto 907 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los gobernadores y  alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o  de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y  vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las  sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar.    

(Decreto 2247 de 1997,  artículo 22).    

CAPÍTULO 3    

EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA    

SECCIÓN 1    

Aspectos pedagógicos y organizacionales generales    

Artículo 2.3.3.3.1.1. Organización  de la educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se  deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de  actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por  logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio  educativo.    

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación  media o acceder al servicio especial de educación laboral.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.3.1.2. Organización  de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en  períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar  la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y  organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren  los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.    

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer  alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y  los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en  conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.    

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con  el reglamento.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.3.1.3. Organización  del servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado los estudios de  educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo,  utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el  artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en  los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral  autorizados para ello.    

Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos  semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la  formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral,  según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo  en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los  resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.    

El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan  culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación  de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la  técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor  de dos años.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículos 10).    

SECCIÓN 2    

Enseñanza media diversificada    

SUBSECCIÓN 1    

Oferta del servicio    

Artículo 2.3.3.3.2.1.1. De media  diversificada. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa  posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene  oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias  áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y  habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más  efectivamente una determinada función en su comunidad.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.2. Organización  de la media diversificada. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios  modernos de educación que a continuación se relacionan:    

a) El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;    

b) El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente  enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias,  la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;    

c) Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores,  experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la  educación;    

d) El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su  inteligencia en una o varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo  debe ofrecer alternativas;    

e) Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante  para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la  capacidad de pensar que éste  pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la  escuela le ofrece;    

f) Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento  para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación,  de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de  disciplinas electicas;    

g) El alumno debe aprender que la educación es un proceso  continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones  definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que  aquel pueda buscarlas;    

h) La educación general es base indispensable para que el  alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta  inconveniente la temprana especialización;    

i) El plan de estudios debe tener unidad y articulación.  En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;    

j) Los institutos de enseñanza media diversificada serán  parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán  centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.3. Desarrollo de la educación media diversificada. El programa de educación media diversificada se  desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los  demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.4. Definición. Entiéndase  por Instituto de Educación Media Diversificada aquel que bajo administración  unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la  obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza  primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas  y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus  necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.5. Áreas y modalidades. Inicialmente,  los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con  base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:    

Áreas                    

Modalidad   

Académica                    

Ciencias Humanidades   

Industrial                    

Metal Mecánica Electricidad y    Electrónica Construcciones   

Agropecuaria                    

Técnica de cultivos Zootecnia   

Comercial                    

Secretariado Contabilidad   

Técnico Social                    

Organización de la comunidad    Orientación familiar    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.6. Organización del plan de estudios. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de  siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema  semestral, las otras serán de duración anual.    

Parágrafo. Por  decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los  sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el  alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.7. Del título académico. Los  alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de  Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como  bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios  cursados.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.8. Ingreso a la educación superior. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en  todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en  igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.9. Adscripción de establecimientos de educación media. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno  varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente  las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de  este Decreto. Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y  cooperación en forma de servicios.    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos –oficiales y no  oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente  Sección.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículos 10).    

Artículo 2.3.3.3.2.1.10. Admisión de estudiantes. En los cuatro primeros años de la educación básica  secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de  educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e  intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán  estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos  industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del  bachillerato clásico.    

(Decreto 1962 de 1969,  artículos 11).    

SECCIÓN 3    

Evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes  de los niveles de educación básica y media    

Artículo  2.3.3.3.3.1. Modificado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 2º. Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se  realiza en los siguientes ámbitos:    

1.  Internacional. El Estado promoverá la  participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la  calidad de la educación frente a estándares internacionales.    

2.  Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán  pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los  establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los  exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten,  además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.    

Para la  evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una  adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de  población general, para lo que deberá:    

a) Diseñar  formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la  finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de  competencias de las personas con discapacidad;    

b)  Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba,  de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para  efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado;    

c)  Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la  presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad,  los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario  al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los  protocolos de seguridad de la evaluación.    

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos,  tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de  comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como  lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana –  español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al  momento de presentar el examen”.    

3.  Institucional. La evaluación del  aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación  básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de  desempeño de los estudiantes.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.3.3.1: “Evaluación de los estudiantes. La  evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes  ámbitos:    

1.  Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país  en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares  internacionales.    

2.  Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación – ICFES, realizarán pruebas censales con el fin de  monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos con  fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al  finalizar el grado undécimo permiten, además, el acceso de los estudiantes a la  educación superior.    

3.  Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en  los establecimientos de educación básica y media, es el proceso permanente y  objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.”.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.3.2. Objeto del Título. La  presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los  estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los  establecimientos educativos.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 2).    

Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes.    

Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el  ámbito institucional:    

1. Identificar las características personales, intereses,  ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus  avances.    

2. Proporcionar información básica para consolidar o  reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del  estudiante.    

3. Suministrar información que permita implementar  estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades  y desempeños superiores en su proceso formativo.    

4. Determinar la promoción de estudiantes.    

5. Aportar información para el ajuste e implementación  del plan de mejoramiento institucional.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.3.4. Definición del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.  El sistema de evaluación institucional de  los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe  contener:    

1. Los criterios de evaluación y promoción.    

2. La escala de valoración institucional y su respectiva  equivalencia con la escala nacional.    

3. Las estrategias de valoración integral de los  desempeños de los estudiantes.    

4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de  los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.    

5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.    

6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver  situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.    

7. Las acciones para garantizar que los directivos  docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos  evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.    

8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de  familia.    

9. La estructura de los informes de los estudiantes, para  que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la  formación.    

10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de  atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre  la evaluación y promoción.    

11. Los mecanismos de participación de la comunidad  educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los  estudiantes.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su  escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de  evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre  establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la  escala de valoración nacional:    

Desempeño  Superior.    

Desempeño  Alto.    

Desempeño  Básico.    

Desempeño  Bajo.    

La denominación desempeño básico se entiende como la  superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias  y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las  orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional  y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se  entiende como la no superación de los mismos.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 5).    

Artículo  2.3.3.3.3.6. Modificado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 3º. Promoción Escolar. Cada  establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de  acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.  Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que  incida en la promoción del estudiante.    

Cuando un  establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al  grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que  continúe con su proceso formativo.    

La  promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está  regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la  cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el  establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración  pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida,  las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de  deserción escolar.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.3.3.6: “Promoción escolar. Cada  establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de  acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así  mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que  incida en la promoción del estudiante.    

Cuando  un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido  al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que  continúe con su proceso formativo.”.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 6).    

Artículo 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo  académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el  consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que  demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social  en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será  consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro  escolar.    

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para  facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la  obtuvieron en el año lectivo anterior.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.3.3.8. Creación del  Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir  el procedimiento que se menciona a continuación:    

1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.    

2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad  educativa.    

3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo  directivo y consignación en el acta.    

4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto  educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el  plan de estudios y el currículo.    

5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la  comunidad educativa.    

6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema  institucional de evaluación.    

7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres  de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.    

Parágrafo. Cuando el  establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema  institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento  antes enunciado.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 8).    

Artículo 2.3.3.3.3.9. Responsabilidades  del Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de  Educación Nacional debe:    

1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las  pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un  insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de  los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.    

2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema  institucional de evaluación.    

3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la  implementación de la presente Sección.    

4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de  evaluación de los estudiantes.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículo 9).    

Artículo 2.3.3.3.3.10. Responsabilidades  de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley,  la entidad territorial certificada debe:    

1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos  educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las  evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.    

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos  educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema  institucional de evaluación de estudiantes.    

3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos  educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de  las disposiciones de esta Sección.    

4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad  de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 10).    

Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades  del establecimiento educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento  educativo debe:    

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de  estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.    

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios,  procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de  debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.    

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar,  diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la  superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a  estudiantes, padres de familia y docentes.    

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el  estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el  plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar  los compromisos por parte de todos los involucrados.    

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los  procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera  pertinente.    

6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes  y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.    

7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre  reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación  con la evaluación o promoción.    

8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de  identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los  estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.    

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los  estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar  con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se  le requiera.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 11).    

Artículo 2.3.3.3.3.12. Derechos  del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene  derecho a:    

1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos,  personales y sociales.    

2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes:  criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el  inicio de año escolar.    

3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir  oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas  respecto de dichos resultados.    

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus  debilidades en el aprendizaje.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 12).    

Artículo 2.3.3.3.3.13. Deberes del  estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:    

1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el  establecimiento educativo.    

2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la  superación de sus debilidades.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 13).    

Artículo 2.3.3.3.3.14. Derechos de  los padres de familia. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los  siguientes derechos:    

1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios,  procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año  escolar.    

2. Acompañar el proceso evaluativo de los estudiantes.    

3. Recibir los informes periódicos de evaluación.    

4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes  presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 14).    

Artículo 2.3.3.3.3.15. Deberes de  los padres de familia. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:    

1. Participar, a través de las instancias del Gobierno escolar, en la  definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los  estudiantes y promoción escolar.    

2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.    

3. Analizar los informes periódicos de evaluación.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 15).    

Artículo 2.3.3.3.3.16. Registro  escolar. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los  estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el  informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las  novedades académicas que surjan.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 16).    

Artículo 2.3.3.3.3.17. Constancias  de desempeño. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir  constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los  resultados de los informes periódicos.    

Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido  al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será  matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el  establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica,  considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con  las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 17).    

Artículo 2.3.3.3.3.18. Graduación.  Los estudiantes que  culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o  Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados  por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de  acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.    

(Decreto 1290 de 2009,  artículos 18).    

SECCIÓN 4    

Validaciones de estudios de la educación básica y media académica    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.3.3.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto  reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal,  para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conoci mientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas  obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación  básica y media académica.    

(Decreto 2832 de 2005,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento.  Los establecimientos  educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en  las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del  promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se  encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la  validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades  académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas  como las siguientes:    

a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el  libro de calificaciones;    

b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin  haber aprobado el grado anterior;    

c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya  desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;    

d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la  secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;    

e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios  grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente  legalizados;    

f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles  de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.    

Parágrafo. En todo caso, la  validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller  académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación – ICFES.    

Parágrafo  segundo transitorio. Adicionado por el Decreto 1288 de 2018,  artículo 5º. Los estudiantes provenientes de Venezuela  que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo,  podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante  evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde  fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas  instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este  proceso no tendrá costo alguno.    

Las  secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las  evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a  efectos de la validación de grados.    

La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al  mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la  República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 2832 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.4.1.3. Informe a  la secretaría de educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del  establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas  en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como  soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos  que debe conservar el establecimiento educativo.    

(Decreto 2832 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.4.1.4. Equivalencias.  Quienes aspiran a  continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar  programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados  de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o  validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o  literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor,  podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o  validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes  certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar  el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5  del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.    

(Decreto 2832 de 2005,  artículos 4°).    

Nota,  artículo 2.3.3.3.4.1.4.: Según el texto oficialmente publicado de éste  artículo, no coincide exactamente con el del artículo 4º del Decreto 2832 de 2005,  referido.    

SUBSECCIÓN 2    

Colegios internacionales    

Artículo 2.3.3.3.4.2.1. De los  colegios internacionales. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o  acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro  Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o  acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto  educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de  estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del  educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o  acuerdo.    

Parágrafo. Los estudiantes  matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto  Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos  adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la  culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio  intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado,  deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para  obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como  en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.    

(Decreto 2832 de 2005,  artículo 6°).    

SUBSECCIÓN 3    

Validación del bachillerato en un solo examen    

Artículo 2.3.3.3.4.3.1. Validación  del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.    

Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  -ICFES- programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación  del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro,  inscripción y aplicación de las pruebas.    

La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida  exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas  o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.    

(Decreto 299 de 2009,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.4.3.2. Objeto.  La evaluación se  efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales,  sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares  básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 299 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.4.3.3. Calificación.  El Instituto Colombiano  para la Evaluación de la Educación – ICFES establecerá mediante acto  administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar  las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación  del bachillerato.    

(Decreto 299 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.4.3.4. Diploma.  Cuando los resultados de  los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención  del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación – ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo  dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación  Nacional.    

(Decreto 299 de 2009,  artículos 4°).    

SECCIÓN 5    

Títulos y certificaciones    

Artículo 2.3.3.3.5.1. Título.  El título es el logro  académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación  media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de  educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.5.2.Otorgamiento.  Las instituciones de  educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de  la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación  Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa  aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos  internos de la institución y las demás normas legales.    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.5.3. Diplomas.  Los diplomas que expidan  las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la  República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional  se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los  sellos del Rector y del Secretario del plantel.    

El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir  los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de  identidad y extenderse en papel de seguridad.    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 9°).    

Nota, artículo 2.3.3.3.5.3.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, no coincide exactamente con el del artículo 9º del Decreto 180 de 1981,  referido.    

Artículo 2.3.3.3.5.4. Títulos y  certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las  instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para  adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir  únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las  distintas clases de educación diversificada.    

Parágrafo. La terminación de  cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la  certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria  y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será  dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.5.5. Validez de  los títulos académicos. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición  por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a  quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo  institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado  señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.    

(Decreto 921 de 1994,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.5.6. Acreditación  de la calidad de bachiller. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el  diploma expedido por la correspondiente institución educativa.    

(Decreto 921 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.5.7. Acta de  graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de  educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de  Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual  deberá contener los siguientes datos:    

1. Fecha y número del Acta de Graduación;    

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para  expedirlo;    

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente  sus estudios y reciben el título;    

4. Número del documento de identidad de los graduandos, y    

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con  el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.3.5.8. Libro de  actas. Las actas a que  se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y  rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación  respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se  expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director  y del Secretario del establecimiento.    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.3.5.9. Certificaciones.  Las certificaciones de  estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto  serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario  del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes  y contendrán:    

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.    

2. Constancia de la providencia de aprobación del  establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.    

3. Nombres, apellidos y número del documento de  identificación del alumno.    

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que  se realizó.    

5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las  calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en  números, y    

6. Fecha de expedición.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 13).    

Nota, artículo 2.3.3.3.5.9.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, no coincide exactamente con el del artículo 13 del Decreto 180 de 1981,  referido.    

Artículo 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del  acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de  educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución  educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período  lectivo.    

En igual forma se procederá con la certificación del  quinto (5) año de educación básica- primaria, en todos los casos, y con las  correspondientes a educación básica – secundaria, cuando el respectivo  establecimiento solamente adelante dicho ciclo.    

En los demás casos las certificaciones deben ser  solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los  quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 15).    

Artículo 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las  certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores  artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos  para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 16).    

Nota, artículo 2.3.3.3.5.11.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, no coincide exactamente con el del artículo 16 del Decreto 180 de 1981,  referido.    

Artículo 2.3.3.3.5.12. Informe de instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar;  las instituciones educativas que adelanten programas de educación media  vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de  los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus  documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren  nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8)  días siguientes al acto de matrícula o ingreso.    

Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación  del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de  educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo  2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo,  con los siguientes datos;    

1. Nombre e identificación del alumno.    

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones  definitivas.    

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse  aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 17).    

Artículo 2.3.3.3.5.13. Modelos. El  Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas  secretarías de educación, para que a su vez, éstas informen a los  establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de  informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2°.    

(Decreto 180 de 1981,  artículos 18).    

Artículo 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo  ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño  irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del  mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:    

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá  presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío  definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el  peticionario.    

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable  el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la  institución.    

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular,  éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial  que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970  recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará  el diploma original en la institución educativa.    

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda  visible que diga duplicado y la fecha de expedición.    

Parágrafo. Si  la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá  expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos  correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia  judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de  alteración de nombre.    

(Decreto 180 de 1981,  artículo 22).    

Artículo 2.3.3.3.5.15. Custodia de archivos. Las  secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas  que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y  en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a  que haya lugar.    

(Decreto 921 de 1994,  artículo 3°).    

SECCIÓN 6    

Reconocimiento de estudios de educación básica y media,  completos o parciales, realizados en cualquiera de los países firmantes del  convenio “Andrés Bello”    

Artículo 2.3.3.3.6.1. Reconocimiento de estudios. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media,  completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del  Convenio “Andrés Bello”. Los alumnos procedentes de tales países serán  admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los  certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por  establecimientos aprobados oficialmente.    

(Decreto 2444 de 1973,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.6.2. Consecuencia del reconocimiento. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas  de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por  cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio “Andrés  Bello”, para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de  educación superior que funcionen en el país.    

Parágrafo.  Los estudiantes procedentes de cualquier  país signatario del Convenio “Andrés Bello”, serán considerados en igualdad de  condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de  admisión.    

(Decreto 2444 de 1973,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.6.3. Acreditación de los certificados de estudios. En todos los casos previstos en los artículos anteriores  basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios  correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los  cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional  respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.    

(Decreto 2444 de 1973,  artículos 4°).    

Nota,  artículo 2.3.3.3.6.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 4º del Decreto 2444 de 1973,  referido.    

Artículo 2.3.3.3.6.4. Validez de los títulos otorgados en Estados Miembros del Convenio  “Andrés Bello”. Los  certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y  media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional  completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del  Convenio “Andrés Bello”, serán válidos en Colombia para todos los efectos  legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre  que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y  autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.    

(Decreto 1987 de 1981,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.6.5. Régimen especial. Para  los casos de los países firmantes del Convenio “Andrés Bello”, que el término  de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el  estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo  grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.    

(Decreto 1987 de 1981,  artículo 2°).    

SECCIÓN 7    

Examen de estado de la educación media, ICFES – saber 11.    

Artículo 2.3.3.3.7.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES – SABER  11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –  ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que  conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al  finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema  Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:    

a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias  de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación  media.    

b) Proporcionar elementos al estudiante para la  realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.    

c) Proporcionar a las instituciones educativas  información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a  programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos,  que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y  prevención de la deserción en este nivel.    

d) Monitorear la calidad de la educación de los  establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos  de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

e) Proporcionar información para el establecimiento de  indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación  superior.    

f) Servir como fuente de información para la construcción  de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la  inspección y vigilancia del servicio público educativo.    

g) Proporcionar información a los establecimientos  educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y  para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas  pedagógicas.    

h) Ofrecer información que sirva como referente  estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales,  territoriales e institucionales.    

(Decreto 869 de 2010,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.7.2. Estructura y organización. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto  por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante  acuerdo de su Junta Directiva.    

La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo  menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su  aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse  modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.    

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación – ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación  de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para  lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.    

El calendario de aplicación será determinado por el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, de acuerdo con  el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen  establecido en la presente Sección.    

(Decreto 869 de 2010,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.3.3.3.7.2: Ver Resolución  782 de 2019. Ver Resolución  624 de 2019, ICFES.    

Artículo 2.3.3.3.7.3. Presentación  del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo,  podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados  oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan  obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del  bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el  inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con  características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media,  cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para  el ingreso a la educación superior.    

(Decreto 869 de 2010,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.7.4. Reconocimiento  de Exámenes presentados en el exterior. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación – ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título  de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de  Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al  procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.    

(Decreto 869 de 2010,  artículos 4°).    

Nota, artículo  2.3.3.3.7.4: Ver Resolución  546 de 2018. Ver Resolución  252 de 2018. Ver Resolución  120 de 2018, ICFES.    

Artículo 2.3.3.3.7.5. Responsabilidad  del rector. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar,  para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad  de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado  undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación  de las pruebas, en los términos que este determine.    

(Decreto 869 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.3.7.6. Reportes de  resultados. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del  Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan  hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES mediante acuerdo de su  Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a  la aplicación de las pruebas.    

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la  página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el  ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios  oficiales.    

(Decreto 869 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.3.7.7. Vigencia de  los resultados. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media  tendrán vigencia indefinida.    

(Decreto 869 de 2010,  artículo 7°).    

SECCIÓN 8    

Nota: Sección 8 subrogada por el Decreto 2029 de 2015,  artículo 2º.    

Subsidios de sostenimiento y subsidios de  matrícula para los mejores resultados del examen de Estado de la educación  media Icfes Saber 11    

SUBSECCIÓN 1    

Objeto, campo de aplicación y reglas para  el reconocimiento de los subsidios    

Artículo  2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto definir la  metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes  coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios  educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo  2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99  de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, a  los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:    

1. Nacional.  Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres  graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del  país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.    

2. Departamental.  Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de  los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren  registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus  veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex,  en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más  altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes  Saber 11.    

3. Rural  y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres  graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y  del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las  zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los  distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o  el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por  el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en  el examen de Estado de la educación media Icfes Saber  11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.    

El número  de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al  número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo  departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación  Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el  incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en  cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta  Sección.    

En caso de  no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que  fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que  se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo  1°. En caso de que en una determinada vigencia  el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un  departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como  beneficiario a un (1) bachiller graduado.    

Parágrafo  2°. Para los fines de esta Sección,  se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller,  el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el  Sisbén y que sea suministrada por el DNP.    

Parágrafo  3°. Los beneficiarios deberán acreditar el  puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por  el Icetex.    

Parágrafo  4°. Los subsidios a que hace referencia la  presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de  pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.    

Artículo  2.3.3.3.8.1.3. Condiciones para  realizar el cálculo de los beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos  en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1. Los  beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior  deben ser necesariamente diferentes entre sí.    

2. Para el  otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el  puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de  desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el  promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología  establecida por el Icfes.    

3. Para  las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según  el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado  en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los  beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o  el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por  el Icetex, organizados por el puntaje global que han  obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en  estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller  obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el  resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate  se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces,  asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se  otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.    

4. En caso  de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el  artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1.  Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.    

Artículo  2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los  beneficiarios. El  Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución  mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de  que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes.    

La  resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación  administrativa en trámite ante el Icfes relacionada  con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES  SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera  de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que  faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los  incisos siguientes:    

Si la  actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio  de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha  persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.    

Si por el  contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al  bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución  incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las  condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número  de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.    

En todo  caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de  publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir  los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha  persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo  previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.3.3.3.8.1.5. Publicación de  resultados. El Ministerio de  Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que  contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección,  su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.    

La  resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes  en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en  cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.    

SUBSECCIÓN 2    

Definición y alcance de los subsidios  creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012    

Artículo  2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios  de sostenimiento y de matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o  ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el  cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.    

Entiéndase  por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos  públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados  con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo  2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del  subsidio de matrícula. El  subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico,  corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de  períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con  la información que reporte la institución de educación superior estatal en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).    

El giro  del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y  se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual  el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación  que para tal efecto expida la respectiva institución.    

Parágrafo  1°. Se entiende como período académico, la  unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza  e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre).  Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán  los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo  modifique, adicione, complemente o sustituya.    

Parágrafo  2°. En ningún caso se subsidiará dos  veces el mismo período académico.    

Si un  estudiante se cambia de programa académico, el Icetex  continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula  hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos  por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.    

Parágrafo  3°. El subsidio de matrícula no  cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y  ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del  artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo  4°. El Gobierno nacional, mediante aportes  directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los  costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de  admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata  la presente Sección.    

Parágrafo  5°. Los grupos de beneficiarios  descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2)  periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de  educación superior.    

Artículo  2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer  el subsidio de sostenimiento. El  subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los  estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.4. Monto  máximo del subsidio de sostenimiento. El monto del subsidio de  sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo  académico, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1.  Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en  el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior  pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio  en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.    

2. Si el  estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio  o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo  académico.    

3. Si el  estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de  departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro  (4) SMLMV, por periodo académico.    

Parágrafo  1°. El subsidio otorgado será  ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de  2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el  Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional  de Estadísticas (DANE).    

Parágrafo  2°. El Icetex  deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico  para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la  solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.    

Parágrafo  3°. El Subsidio de sostenimiento será  desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.    

Artículo  2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización.  Quienes cumplan con los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer  uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos  (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el  Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5° del  artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la  resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo  establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo  1°. Para efectos de garantizar los recursos  necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente  Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a  título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios  pierdan vigencia.    

Artículo  2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento  de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada  vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación,  y transferidos al Icetex por intermedio del  Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con  el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

SUBSECCIÓN 3    

Obligaciones de los estudiantes  beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales    

Artículo  2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los  estudiantes. Serán  obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios  estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, las  que a continuación se señalan:    

1.  Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que  fueron creados.    

2.  Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la  institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su  permanencia en el programa académico cursado.    

3.  Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que  trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.    

4. Cumplir  con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se  encuentre matriculado.    

5.  Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex  para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.    

6. Informar  oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre  matriculado y al Icetex, mediante comunicación  escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los  motivos que lo ocasionaron.    

Artículo  2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de  los subsidios. Los  beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de  sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, en  los siguientes eventos:    

1. Cuando  el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en  la presentación del Examen de    

Estado de  la Educación Media ICFES SABER 11.    

2. Cuando  el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el  ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó  irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener  los subsidios de que trata la presente Sección.    

3. Cuando  el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.    

4. Cuando  el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se  encontraba matriculado.    

5. Cuando  el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.    

6. Cuando  se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el  estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la  realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios  regulados en esta Sección.    

7. Cuando  el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el  parágrafo 5° del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.    

8. Por el  fallecimiento del beneficiario.    

Parágrafo.  En los eventos descritos en los numerales  1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará  condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen  el debido proceso al estudiante involucrado.    

SUBSECCIÓN 4    

Obligaciones de las entidades involucradas    

Artículo  2.3.3.3.8.4.1. Responsables  institucionales. Para la entrega  de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el  DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y  el Icfes.    

Artículo  2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del  DNP. El DNP tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1.  Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo  2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan  los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión  III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte  definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte  del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la  presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí  regulados.    

En  cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de  Hábeas Data.    

2.  Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo  2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1.  Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de  los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta  Sección.    

2.  Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios  contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los  estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.    

3. Expedir  el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los  beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.    

4. Por  intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir  las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la  presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el  Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus  gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo  programa académico en el cual se hayan matriculado.    

5. Hacer  seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en  esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del  abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al  respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de  gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta  en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de  bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.    

6.  Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a  las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o  falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados  en esta Sección.    

7.  Informar anualmente al Icfes el incremento del número  de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y  Distrito Capital.    

8.  Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos  asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.    

9. Enviar  de manera oportuna al Icetex el listado de  beneficiarios de la presente Sección.    

10.  Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de  beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada  departamento y del Distrito Capital.    

Artículo  2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1. Remitir  al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los  resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado  durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que  presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente  Sección.    

2.  Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente  obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media  ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del  presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto  que ocupó.    

3. Remitir  al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de  información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada  descrita en el numeral anterior.    

4.  Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en  la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media  ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.    

Parágrafo.  En cualquier caso, el ICFES observará las  previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades  del Icetex. Son responsabilidades  del Icetex las que a continuación se relacionan:    

1.  Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del  artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de  2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán  depositados dichos recursos.    

2. Hacer y  remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento  sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto  del artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

3.  Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de  matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los  estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.    

4.  Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes  beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser  eficientes y expeditos.    

5. Hacer  el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales,  para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no  se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o  para un programa académico diferente al considerado inicialmente.    

6.  Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información  disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se  hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de  estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en  sus planes de estudio.    

7.  Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la  presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación  superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que  resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas  establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo  2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de  datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio  de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en  esta Sección, deberá contener la siguiente información:    

1. Datos  de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén  entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación  del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso,  el Icfes observará las previsiones normativas de las  Leyes de Hábeas Data.    

2. Una  columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se  esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el  resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación  Media ICFES SABER 11.    

Parágrafo. La base de datos que se remite es de carácter oficial y  será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios  regulados en la presente Sección.    

Artículo  2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se beneficiaron de los créditos  educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo  señalado en los artículos 6° y 7° del Decreto 644 de 2001  y el artículo 6° del Decreto 2738 de 2005,  antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos  en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan  con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2  y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios  descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios  previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este  artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el  Icetex hubiere desembolsado, en los términos  estipulados inicialmente.    

Texto inicial de la Sección 8:    

“Estímulos por puntajes altos en los exámenes de  Estado de la educación media, ICFES saber 11    

Artículo 2.3.3.3.8.1. Selección de los mejores puntajes a nivel nacional. El Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación-ICFES, con base en los resultados obtenidos por los estudiantes  de grado 11 en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, para ingreso  a la educación superior, seleccionará a los 50 estudiantes que a nivel nacional  obtengan las más altas puntuaciones.    

(Decreto 644 de 2001,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.3.8.2. Criterios de selección. La selección de los estudiantes a nivel nacional se  efectuará identificando a los 50 estudiantes que en las pruebas del examen de  Estado del núcleo común, obtengan las más altas puntuaciones según el método de  ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación, ICFES.    

Parágrafo. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma  extranjero según la escogida por cada estudiante.    

(Decreto 644 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3.8.3. Selección de los mejores puntajes a nivel territorial. El Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación-ICFES, con base en los resultados obtenidos en las pruebas del  Examen de Estado del núcleo común, seleccionará los dos (2) estudiantes de  último grado de educación media que en cada uno de los departamentos ocupen los  dos primeros lugares.    

(Decreto 644 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.3.8.4. Criterios de selección de los mejores puntajes a nivel territorial. La selección a nivel departamental de los  estudiantes se efectuará identificando a quienes hayan obtenido las dos (2) más  altas puntuaciones en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, según  el método de ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación-ICFES.    

Parágrafo. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma  extranjero según la escogida por cada estudiante.    

(Decreto 644 de 2001,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.3.8.5. Selección de estudiantes con el mismo puntaje. Cuando en el punto de corte más de un  estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a todos ellos, tanto en la  clasificación nacional como departamental.    

(Decreto 644 de 2001,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.3.8.6. Beneficios. A los estudiantes seleccionados de conformidad con lo  establecido en la presente Sección, se les garantizará el ingreso, por una sola  vez, a cualquier programa de educación superior, en cualquier Institución  Estatal, durante los dos años siguientes, sin pruebas adicionales de carácter  académico sobre áreas ya evaluadas por el examen de Estado, siempre y cuando se  cumpla con los demás requisitos establecidos por la respectiva institución,  especialmente en lo relacionado con habilidades específicas, exigidas por  algunos programas de educación superior.    

(Decreto 644 de 2001,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.3.8.7. Subsidio de manutención. De los estudiantes seleccionados los que  comprueben que su familia o ellos tienen ingresos mensuales inferiores a tres  (3) salarios mínimos mensuales, tendrán derecho a un subsidio equivalente a un  salario mínimo mensual en cada semestre, máximo durante diez semestres, siempre  y cuando demuestren buen rendimiento académico, de acuerdo con el reglamento  que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex, según lo  dispuesto.    

Parágrafo. En el evento en que un estudiante sea seleccionado  tanto a nivel nacional como departamental, no podrá por ese hecho acceder a dos  subsidios educativos.”.    

(Decreto 644 de 2001,  artículo 7).    

SECCIÓN 9    

Giro de los aportes previstos en los artículos 16 y 42 de la Ley 21 de 1982    

Artículo 2.3.3.3.9.1. Distribución  de recursos. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que  correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le  asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de  educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades  tales como:    

Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología,  medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo,  deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.    

(Decreto 1928 de 1997,  artículos 1°).    

Parágrafo. El Ministerio  de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes,  programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de  estos establecimientos educativos.    

Artículo 2.3.3.3.9.2. Intervención  técnica y administrativa. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y  administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las  escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y  Media Técnica.    

(Decreto 1928 de 1997,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 4    

CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES    

SECCIÓN 1    

Proyecto de educación ambiental    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales del proyecto ambiental escolar    

Artículo 2.3.3.4.1.1.1. Institucionalización.  A partir del mes de  enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el  Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación  Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto  oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y  media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos  ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales,  regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas  ambientales específicos.    

En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades  étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus  características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias  tradiciones.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 1).    

Artículo 2.3.3.4.1.1.2. Principios  rectores. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de  interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y  de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de  problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.    

A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de  educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los  estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos  previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el  proyecto educativo institucional.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.4.1.1.3. Responsabilidad  de la comunidad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad  educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y  desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a  través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.    

Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán  asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros  organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 2    

Instrumentos para el desarrollo del proyecto ambiental escolar    

Artículo 2.3.3.4.1.2.1. Asesoría y apoyo institucional. Mediante  directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación  Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las  entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la  coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los  establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los  equipos de trabajo para tales efectos.    

Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las  diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se  vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.    

Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de  los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del  Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce  (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.4.1.2.2. Formación  de docentes. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades  territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de  formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el  adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares. Igualmente las  facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y  funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán  contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental,  para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos  ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.4.1.2.3. Evaluación  permanente. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará  periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los  establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con  la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones  vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de  Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas  y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.    

La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del  Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los  problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin  de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.4.1.2.4. Servicio social  obligatorio. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal,  estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en  los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en  educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales  escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares  para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en  actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.4.1.2.5. Servicio  militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20%  de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio,  deberán hacerlo en servicio ambiental.    

De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación  ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de  organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control  y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.    

Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los  bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes  condiciones:    

1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.    

2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.    

3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o    

4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria,  ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de  igual naturaleza.    

Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto  al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la  jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se  realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la  resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la  Política Nacional de Educación Ambiental.    

Parágrafo. La duración y las  características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio  en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 8°).    

SUBSECCIÓN 3    

Relaciones interinstitucionales e intersectoriales    

Artículo 2.3.3.4.1.3.1. Participación  en el Sistema Nacional Ambiental. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional  Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones  gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en  la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la  educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en  los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y  este Capítulo.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.2. Estrategias  de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y  promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y  aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y  comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación  informal y para el trabajo y el desarrollo humano.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 10).    

Nota, artículo 2.3.3.4.1.3.2.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el  del texto del artículo 10 del Decreto 1743 de 1994,  referido.    

Artículo 2.3.3.4.1.3.3. Comité  técnico interinstitucional de educación ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un  Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por  funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas  instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función  general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de  educación ambiental.    

El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el  funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 11).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.4. Participación  territorial. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales,  harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se  creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.    

Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité  Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.    

En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de  educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y  funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u  organizaciones que hagan parte de ellos.    

La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las  entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e  interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 12).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.5. Relaciones  con las Juntas de Educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la  Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de  políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.    

De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales  mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de  educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de  educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas  nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 13).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.6. Avances en  materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Metereología y  Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación  Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre  los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los  lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y  del plan de estudios de los establecimientos educativos.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 14).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.7. Asesoría y  coordinación en el área de educación ambiental. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos  que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las  secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia  de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del  área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su  jurisdicción.    

La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las  corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los  establecimientos educativos que presten este servicio.    

En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales  coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las  entidades gubernamentales de su jurisdicción.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 15).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.8. Sistema de  información ambiental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de  los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o  local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia  ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 16).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.9. Ejecución  de la Política Nacional de Educación Ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los  territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán  con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas  y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental  adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 17).    

Artículo 2.3.3.4.1.3.10. Financiación de proyectos. Todos los proyectos  de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el  desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su  financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de  viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos  nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces,  de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos  proyectos.    

El Ministerio de Educación  Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los  conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.    

En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta  (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.    

El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de  educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo  Ambiental de la Amazonía.    

(Decreto 1743 de 1994,  artículos 18).    

SECCIÓN 2    

Cátedra de estudios afrocolombianos    

Artículo 2.3.3.4.2.1. Inclusión en  los proyectos educativos institucionales. Todos los establecimientos estatales y privados de  educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media,  incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de  Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo  establecido en la presente Sección.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.4.2.2. Cátedra de  Estudios Afrocolombianos. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas,  problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las  comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos  curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales  establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente  a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.    

También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan  correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras  con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y  asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.    

Parágrafo. Las instituciones  educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo,  en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los  estudiantes.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.4.2.3. Propósitos  generales de la Cátedra. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la  asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles  y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los  siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas,  problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios  afrocolombianos:    

a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas  construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su  identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural  del país;    

b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana,  realizados por las comunidades negras;    

c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la  conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el  desarrollo científico y técnico.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.4.2.4. Incorporación  en los proyectos educativos institucionales. Los establecimientos educativos estatales y privados  incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los  lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional,  con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en  relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos  vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios,  los siguientes:    

a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como  base de la equiparación de oportunidades;    

b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el  establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;    

c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones  étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.4.2.5. Coordinación.  Corresponde a los  comités de capacitación de docentes departamentales y distritales,  reglamentados mediante Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con  las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de  comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de  actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los  educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas  estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas,  problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios  afrocolombianos.    

Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección,  al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el  registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que  ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados  para ello.    

Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán  atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de  profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal  docente, de conformidad con lo regulado en el artículos 158 de la Ley 115 de 1994 y  observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.4.2.6. Difusión. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del  artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el  Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de  Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará  procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir  estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y  audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de  las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el  cabal cumplimiento de lo regulado en la presente Sección.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.4.2.7. Asesoría a  los establecimientos educativos. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales  prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos  educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias  e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos  pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los  resultados de aquellas más significativas.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.4.2.8. Foro  nacional. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión  Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de  carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar  a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los  estudios afrocolombianos.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.4.2.9. Formación  Docente. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior  que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas  relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los  correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de  creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación  de docentes.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.4.2.10. Inspección  y Vigencia. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación  departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y  orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección  y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias.    

(Decreto 1122 de 1998,  artículos 10).    

SECCIÓN 3    

Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres    

Artículo 2.3.3.4.3.1. De los  derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito  educativo. A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008  consagrados en el artículo 6°, el Ministerio de Educación Nacional, las  entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus  competencias deberán:    

1. Vincular a la comunidad educativa en la promoción, formación, prevención  y protección de los Derechos Humanos de las mujeres para vivir una vida libre  de violencias.    

2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación,  donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque  diferencial.    

3. Fomentar la independencia y libertad de las niñas, adolescentes y  mujeres para tomar sus propias decisiones y para participar activamente en  diferentes instancias educativas donde se adopten decisiones de su interés.    

4. Garantizar el acceso a información suficiente y oportuna para hacer  exigibles los derechos de las mujeres.    

5. Garantizar la formación, para el conocimiento y ejercicio de los  Derechos Humanos sexuales y reproductivos.    

6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido  víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento  de sus derechos.    

7. Reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y  protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de  violencias, en el marco de la autonomía institucional.    

8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar  la violencia contra la mujer.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículos 1°).    

Artículo 2.3.3.4.3.2. Proyectos  pedagógicos. A través de los proyectos pedagógicos que de conformidad con la Ley 115 de 1994 deben  implementar de manera obligatoria todas las instituciones educativas en los  niveles de preescolar, básica y media, se garantizará el proceso de formación  de la comunidad educativa en el respeto de los derechos, libertades, autonomía  e igualdad entre hombres y mujeres, la sensibilización y el reconocimiento de  la existencia de discriminación y violencia contra las mujeres, toda vez que  los proyectos permiten la participación directa de la comunidad educativa y en  particular de estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres y  madres de familia en la solución de problemáticas del contexto escolar.    

Estos proyectos considerarán las particularidades de cada  institución educativa y de su contexto, de acuerdo con su Proyecto Educativo  Institucional PEI e involucrarán a la comunidad educativa en la reflexión y  transformación de los estereotipos y prejuicios asociados al género para la  erradicación de la violencia contra la mujer.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.4.3.3. Responsabilidades  del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la  política educativa:    

1. Articular y armonizar las orientaciones y estrategias del sector, con el  marco normativo nacional e internacional vigente en materia de violencias de  género y con la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las  mujeres, o la que haga sus veces.    

2. Definir los lineamientos y orientaciones pedagógicas, conceptuales y  operativas de los proyectos pedagógicos, para el desarrollo de conocimientos,  habilidades, capacidades, actitudes y prácticas en los integrantes de la  comunidad educativa, con el objeto de promover la igualdad, libertad, respeto y  dignidad y el ejercicio de los Derechos Humanos para superar estereotipos,  prejuicios y violencias asociadas al género, específicamente violencias contra  la mujer.    

3. Fortalecer los equipos técnicos de las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas que acompañan a las instituciones  educativas en la promoción e implementación de los proyectos pedagógicos, en el  enfoque de Derechos Humanos y equidad de género, a través de procesos de  asistencia técnica.    

4. Articular con otros sectores la implementación de estrategias que  promuevan la equidad de género y la prevención de la violencia contra la mujer,  el funcionamiento de rutas de atención integral y la ejecución de estrategias  de comunicación y movilización social a nivel nacional.    

5. Incorporar el género, las violencias basadas en género y específicamente  de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes, como categorías  de análisis en los sistemas de información del sector, como base para  desarrollar lineamientos de política pública de educación.    

6. Difundir y sensibilizar a las y los servidores del Ministerio de  Educación Nacional en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación,  con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de  formas de violencia y discriminación contra las mujeres.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.4.3.4. Competencias  de las entidades territoriales certificadas en educación. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en  educación, como encargadas de la administración del servicio en su respectivo  territorio, en los niveles de preescolar, básica y media:    

1. Formar y acompañar a las y los educadores en la implementación de  proyectos pedagógicos en las instituciones educativas en el marco de los  programas de carácter obligatorio establecidos por la Ley 115 de 1994, de  acuerdo con las orientaciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional  y las establecidas en la presente Sección para la erradicación de las  violencias contra las mujeres.    

2. Acompañar a las instituciones educativas, en el marco del plan de apoyo  al mejoramiento, en la formulación e implementación de sus proyectos pedagógicos,  incluida la revisión y la resignificación de los manuales de convivencia a la  luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear  ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas,  adolescentes y mujeres.    

3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la  definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de  violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.    

4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias  que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las  violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.    

5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de  cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier  momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para  aquellas que lo requieran.    

6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio  educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de  violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etario,  capacidades diversas, desplazamiento y ruralidad.    

7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información  que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de  violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas,  las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las  instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de  registro de información establece la Ley 1266 de 2008.    

8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de  estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para  la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte  de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.    

9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del  Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y  local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la  Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente  para la toma de decisiones ante la elección de carrera.    

10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de  concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de  las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas  de atención integral.    

11 Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento  de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados  con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las  jóvenes.    

12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o  administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad  con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que  haya lugar.    

13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de  educación en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el  propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas  de violencia y discriminación contra las mujeres.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículos 4°).    

Artículo 2.3.3.4.3.5. Competencias  de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Corresponde a las instituciones educativas de preescolar,  básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:    

1. Incluir en los proyectos pedagógicos el lema del derecho de las mujeres  a vivir una vida libre de violencias.    

2. Revisar el manual de convivencia, a la luz de lo definido en el artículo  2.3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear  ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de  las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.    

3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los  educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción  de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus  prácticas educativas.    

4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once,  las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior,  sin distinción de género.    

5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su  reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de  violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.    

6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al  ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de  educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género  identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11  y 12 de la Ley 1146 de 2007.    

7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector  o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar  relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer  seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.4.3.6. Derogado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 11. De la educación superior. El Ministerio de  Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de  fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su  autonomía:    

a) Generen estrategias que contribuyan a  sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y  estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.    

b) Incluyan en los procesos de selección,  admisión y matrícula, mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de  violencias, acceder a la oferta académica y a los incentivos para su  permanencia.    

c) Adelanten a través de sus centros de  investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las  mujeres.    

(Decreto 4798 de 2011,  artículo 6°).    

SECCIÓN 4    

Educación religiosa    

Artículo 2.3.3.4.4.1. Ámbito de  aplicación. La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en  los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de  educación preescolar, básica y media.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de  educación religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal  ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación  Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina  el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los  artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.4.4.3. Desarrollo y  contenido del área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará  teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción  integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando  tanto los aspectos académicos como los formativos.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.4.4.4. Evaluación.  La evaluación de los  estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de  evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida  en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar  la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá  un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el  cual se le evaluará.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad  religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no  por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo,  aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades  relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo  Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores  legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.    

Los establecimientos  educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización  y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias  del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen  ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de  abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben  realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo  8 de la Ley 133 de 1994, y con  lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de  esta ley.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 5).    

Artículo 2.3.3.4.4.6. Docentes.  La asignación académica  de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean  estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida  por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i)  artículo 6 de la Ley 133 de 1994.    

Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u  ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación  religiosa en beneficio de un credo específico.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.4.4.7. Plantas de  personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán  a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran  para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en  el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso, los docentes  asignados al área de religión se tendrán en cuenta para la relación  alumno-docente de la entidad territorial, establecida en el Decreto 3020 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.4.4.8. Deberes de  los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados  en el Decreto 1286 de 2005,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el  área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el  Proyecto Educativo Institucional.    

(Decreto 4500 de 2006,  artículo 8°).    

SECCIÓN 5    

Cátedra de la Paz    

Artículo 2.3.3.4.5.1. Cátedra de  la Paz. La Cátedra de la  Paz será obligatoria en todos los establecimientos educativos de preescolar,  básica y media de carácter oficial y privado, en los estrictos y precisos  términos de la Ley 1732 de 2014 y de  esta Sección.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.4.5.2. Objetivos. La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de  apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la  cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el  propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir  al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:    

a) Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores  ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la  participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución  pacífica de los conflictos.    

b) Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos  y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación  democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los  Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

c) Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento  económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin  agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni  deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo  para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3  de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.4.5.3. Implementación.  Los establecimientos  educativos de preescolar, básica y media deberán incorporar la asignatura de la  Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios antes del 31 de diciembre de  2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de alguna de las siguientes áreas  fundamentales, establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994:    

a) Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y  Democracia,    

b) Ciencias Naturales y Educación Ambiental, o    

c) Educación Ética y en Valores Humanos.    

Parágrafo. Los  establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán aprovechar las  áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de la paz y el  desarrollo sostenible.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.4.5.4. Estructura y  Contenido. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media determinarán  los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán estar orientados al  logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2° del artículos 1 de la Ley 1732 de 2014 y en  el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto y deberán desarrollar al menos  dos (2) de las siguientes temáticas:    

a) Justicia y Derechos Humanos.    

b) Uso sostenible de los recursos naturales.    

c) Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.    

d) Resolución pacífica de conflictos.    

e) Prevención del acoso escolar.    

f) Diversidad y pluralidad.    

g) Participación política.    

h) Memoria histórica.    

i) Dilemas morales.    

j) Proyectos de impacto social.    

k) Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales.    

l) Proyectos de vida y prevención de riesgos.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.4.5.5. Evaluación. A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación – ICFES incorporará dentro de las Pruebas Saber 11,  en su componente de Competencias Ciudadanas, la evaluación de los logros  correspondientes a la Cátedra de la Paz.    

Adicionalmente, el ICFES deberá incorporar gradualmente el componente de  Competencias Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de  calidad de la educación básica primaria y de la básica secundaria, según un  criterio técnico.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.4.5.6. Lineamientos  y estándares. El Ministerio de Educación Nacional podrá expedir referentes, lineamientos  curriculares, guías y orientaciones en relación con la Cátedra de la Paz y su  integración dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.4.5.7. Capacitación  y Formación Docente para la Cátedra de la Paz. Las entidades territoriales certificadas en educación, en  trabajo articulado con los Comités Territoriales de Capacitación a Docentes y  Directivos Docentes, deberán:    

a) Identificar cada dos (2) años las necesidades de formación de los  docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la entidad territorial  en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias ciudadanas para  la convivencia pacífica, la participación democrática, la diversidad y  pluralidad.    

b) Financiar o diseñar en sus respectivos planes de formación a docentes y  directivos docentes, programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan las  instituciones de educación superior u otros organismos, para responder a los  objetivos de la Cátedra de la Paz, así como promover su incorporación a los  mismos.    

c) Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y  contextualizados, el impacto de los programas y proyectos de formación a  docentes y directivos docentes.    

Parágrafo. El Ministerio de  Educación Nacional promoverá el desarrollo de estrategias para la formación  específica de los docentes y directivos docentes, orientados a educar en una  cultura de paz y desarrollo sostenible, conforme con los lineamientos de la  Cátedra de la Paz.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.4.5.8. Lineamientos  y articulación con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Los Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013, en  sus niveles Nacional, Territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo  dispuesto en la presente Sección, a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz  cumpla los objetivos consagrados en el parágrafo 2° del artículos 1 de la Ley 1732 de 2014 y en  el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.4.5.9. Instituciones  de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las  instituciones de educación superior desarrollarán la Cátedra de la Paz en  concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual  podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica  contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la vivencia de la  paz.    

(Decreto 1038 de 2015,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 5    

SERVICIOS EDUCATIVOS ESPECIALES    

SECCIÓN 1    

Nota:  Ver Decreto 1421 de 2017,  artículo 10.    

Personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.3.5.1.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas  para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de  educación inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para el  aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y a los  estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los  establecimientos educativos estatales.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. Se entiende por  estudiante con discapacidad aquel que presenta un déficit que se refleja en las  limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa  una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas,  ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se  encuentran en dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial como  sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordoceguera, de tipo motor o  físico, de tipo cognitivo como Síndrome de Down u otras discapacidades  caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y  en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su  capacidad de comunicarse y de relacionarse como el Síndrome de Asperger, el  autismo y la discapacidad múltiple.    

Se entiende por  estudiante con capacidades o con talentos excepcionales aquel que presenta una  capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas  que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un  desempeño superior y precoz en un área específica.    

Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos,  estrategias, materiales, infraestructura, metodologías y personal que los  establecimientos educativos estatales de educación formal ofrecen a los  estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos  excepcionales.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.3. Principios  generales. En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta  barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de  discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a  recibir una educación, que atienda los siguientes principios:    

Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera  para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen  plenamente y sin ningún tipo de discriminación.    

Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al  servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere,  dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos  especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean  necesarios.    

Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de  pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer  sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales,  culturales, ambientales y sociales.    

Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe  organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y  el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales.    

Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención  específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del  servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la  excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la  permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 2 y Decreto 2082 de 1996,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales  certificadas. Cada entidad  territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la  oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos  excepcionales, para lo cual debe:    

1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial  defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del  estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una  caracterización interdisciplinaria.    

La instancia o institución competente que la entidad territorial designe  para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional  entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las  actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que  requiere apoyo pedagógico.    

2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes  instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área  responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios  para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.    

3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas,  normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas  por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros  ministerios.    

4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes  educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación  formal y en el contexto social.    

5.Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos  que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de  la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes  allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.    

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos  educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios  públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que  todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los  espacios, los servicios y la información según sus necesidades.    

7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos  por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de  Estado en general.    

8.Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o  programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de  garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos  excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos,  terapéuticos, administrativos y financieros.    

9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de  establecimientos ducativos con matrícula de población  con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con  dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos,  tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos  establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de  formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para  la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento  institucional y al plan territorial de capacitación.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.5. Integración  al servicio educativo. La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico,  sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con  capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo  y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las  normas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y  las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.6. Niveles de  atención educativa. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales, será de carácter formal, informal y para el trabajo y  el desarrollo humano.    

Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones  educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de  programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la  cultura, el ambiente y las necesidades particulares.    

Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica,  laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de  medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos  didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y  espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los  requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.7. Complementariedad.  Para el cumplimiento de  los principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con  capacidades o talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el  nivel nacional del sector público administrativo de la educación,  coordinadamente con las entidades territoriales, promoverá acciones educativas  de prevención, desarrollo humano, fomento y formación para el trabajo, en las  instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de atención a esta  población.    

De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con los  Ministerios de Trabajo, Salud y de la Protección Social, Comercio, Industria y  Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y sus  entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de  atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y  trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales, según sus competencias.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.5.1.1.8. Atención  educativa a los niños menores de seis años de edad. Los programas ya organizados o que se organicen para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.3.2.1.1.1. del  presente Decreto, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través  de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán incorporar  mecanismos e instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y  beneficio de los niños en tales de edades que presenten limitaciones o a  quienes se les haya detectado capacidades o talentos excepcionales, en los términos  del artículo 2.3.3.5.1.1.4. del presente Decreto.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 2    

Orientaciones curriculares especiales    

Artículo 2.3.3.5.1.2.1. Alcance  del servicio educativo. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en  cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el  currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados  establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros  específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando  atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.    

En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento  de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares,  organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales  educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de  accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley y otros reglamentos.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.5.1.2.2. Medidas  Especiales. El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan  educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá  proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos  y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su  integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad  y realización personal.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.1.2.3. Evaluaciones  para los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales. La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características  de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales a  que se refiere la presente Sección y adecuará los correspondientes medios y  registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la  población atendida.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.1.2.4. Medidas especiales para la presentación de  los Exámenes de Estado. Las instituciones autorizadas para practicar pruebas de validación y el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, deberán tomar las  previsiones en cuanto acceso a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios  para permitir a las personas con limitaciones la presentación de dichas  pruebas, atendiendo sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus  necesidades particulares.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.5.1.2.5. Promoción  de la enseñanza para la población con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, impulsarán y llevarán a  cabo programas y experiencias de educación permanente y de difusión y  apropiación de la cultura para la población con limitaciones o con capacidades  o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos pedagógicos, comunicativos y  tecnológicos apropiados a cada limitación o excepcionalidad, a través de los  medios de comunicación social.    

El Sistema Nacional de Educación masiva, creado en el artículos 45 de la Ley 115 de 1994,  incluirá acciones permanentes de educación informal que tengan como objetivo la  atención a la población con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales.    

Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la  participación de representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la  atención de personas con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales, a través de un máximo de dos (2) representantes elegidos por  ellas, formularán ante la Autoridad Nacional de Televisión, las propuestas  pertinentes.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 10).    

Artículo 2.3.3.5.1.2.6. Acciones  Complementarias. Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán  entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten  acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo  204 de la Ley 115 de 1994, la  creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para  que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales,  puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades  recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas  formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el  establecimiento educativo.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 3    

Organización para la prestación del servicio educativo    

Artículo 2.3.3.5.1.3.1. Ampliación  de la cobertura. Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva  jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa  de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.    

El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo  territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el  efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus  entidades adscritas y vinculadas, y si fuere del caso, definirá un programa de  estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar  este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento  establecidas en el mismo.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 12).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.2. Contenido  del Plan gradual de ampliación de cobertura. El plan gradual de atención a que se refiere el artículo  anterior, deberá incluir la definición de las instituciones educativas  estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los  requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo  dispuesto en el artículos 4°8 de la Ley 115 de 1994.    

Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de  unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a disposición de los  establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio  educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental,  distrital o municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 13).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.3. Aulas de  apoyo especializadas. Las aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de  servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para  brindar los soportes indicados en el inciso 3 del artículo 2.3.3.5.1.1.5. de  este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con  limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.    

Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones  educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por  docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que  contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender  las discapacidades o las excepcionalidades.    

El Gobierno nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales  para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el  plan gradual regulado en los artículos 2.3.3.5.1.3.1. y 2.3.3.5.1.3.2. de este  Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con  los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva  del Fondo de Inversión Social, FIS.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 14).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.4. Unidades  de atención integral. Las unidades de atención integral se conciben como un conjunto de programas  y de servicios profesionales que de manera interdisciplinaria, ofrecen las  entidades territoriales certificadas, para brindar a los establecimientos de  educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estatales y  privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.    

Estas unidades dispensarán primordial atención a las actividades de  investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la prestación del  servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales.    

Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas,  organizarán el funcionamiento de estas unidades atendiendo los criterios  técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de  Educación Nacional y lo dispuesto en la presente Sección.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al  proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea  el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las  estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos  necesarios para atender debidamente esta población.    

Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán  los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a  que se refieren los artículos anteriores de esta Sección.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 16).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.6. Atención a  estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de  estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, Síndrome de Asperger o con  autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de  estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con las condiciones y  estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el  Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los docentes de nivel, de grado y  de área deben participar de las propuestas de formación sobre modelos  educativos y didácticos flexibles pertinentes para la atención de estos  estudiantes.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.7. Atención a  estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas Colombiana (LSC). Para la prestación del servicio educativo en preescolar y  básica primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se requiere docentes  de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también  modelos lingüísticos y culturales. Para los grados de secundaria y media, se  requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda  lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos,  visuales y didácticos pertinentes.    

El modelo lingüístico y cultural debe ser una persona usuaria nativa de la  LSC, que haya culminado por lo menos la educación básica secundaria.    

El intérprete de LSC debe por lo menos haber culminado la educación media y  acreditar formación en interpretación. El acto de interpretación debe estar  desligado de toda influencia proselitista, religiosa, política, o preferencia  lingüística y debe ser desarrollado por una persona con niveles de audición  normal.    

El intérprete desempeña el papel de mediador comunicativo entre la  comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuye  a la eliminación de barreras comunicativas y facilita el acceso a la  información a las personas sordas en todos los espacios educativos y  modalidades lingüísticas.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 5).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.8. Atención a  estudiantes sordos usuarios de lengua castellana. Para la prestación del servicio educativo en preescolar,  básica y media a los estudiantes sordos usuarios de lengua castellana, se  requieren docentes de nivel, de grado y de área con conocimiento en lectura  labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo  pedagógico cuando lo requieran, que conozcan sobre el manejo y cuidado de las  ayudas auditivas y los equipos de frecuencia modulada correspondientes.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.9. Atención a  estudiantes ciegos, con baja visión y sordociegos. Para la oferta del servicio educativo a los estudiantes  en estas condiciones se requiere:    

1. Docentes de grado y de área capacitados para la enseñanza y uso del  sistema de lectura y escritura Braille y demás áreas tiflológicas.    

2. Incorporar el área tiflológica Braille en los procesos de enseñanza de  literatura y de español, y el Ábaco en los procesos de enseñanza de  matemáticas.    

3. Que las estrategias y metodologías impartidas a los docentes de grado o  de área diferencien las diversas condiciones visuales: para estudiantes ciegos,  para estudiantes con baja visión, y en igual sentido para estudiantes  sordociegos con las condiciones visuales y auditivas.    

4. Que se facilite para cada estudiante sordociego, el apoyo pedagógico de  un guía intérprete o de un mediador, según su necesidad.    

Parágrafo. Los  guías-intérpretes y los mediadores que apoyan estudiantes sordociegos o con multiimpedimento requieren ser formados en estas áreas.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.10. Atención  a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de  estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar,  flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme  a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas  producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las  instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar  programas que potencien sus capacidades.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.11. Organización de la oferta. La entidad  territorial certificada organizará la oferta de acuerdo con la condición de  discapacidad o de capacidad o talento excepcional que requiera servicio  educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los establecimientos  educativos de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes  matriculados. Para ello, la entidad territorial certificada definirá el perfil  requerido y el número de personas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico por  establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta  cincuenta (50) estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down u otras  condiciones que generen discapacidad intelectual) con Síndrome de Asperger,  autismo, discapacidad motora o con capacidades o con talentos excepcionales.    

2. Un (1) modelo lingüístico y cultural por  establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta  veinticinco (25) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas colombiana,  en preescolar, básica y media.    

3. Un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en  cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos  usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media.    

4. Cuando la matrícula de estudiantes con discapacidad o  con capacidades o con talentos excepcionales por institución sea menor de diez  (10), la entidad territorial certificada asignará por lo menos una (1) persona  de apoyo pedagógico itinerante para aquellos establecimientos educativos  ubicados en zonas urbanas y rurales de dicho municipio. En este caso, la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada podrá además de  flexibilizar el parámetro de acuerdo con las condiciones de cada contexto,  desarrollar programas en convenio intermunicipal, ofrecer formación sobre  educación inclusiva a los docentes de grado y de área y vincular a las  instituciones de educación superior y a las familias, entre otros.    

5. Una (1) persona de apoyo pedagógico por cada  estudiante con sordoceguera.    

Parágrafo 1°. Exclusivamente  en el caso de población con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y otras  condiciones que generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger y  autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá  ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes de cada grupo.    

Parágrafo 2°. Para  el caso de los estudiantes con discapacidad sensorial o con discapacidad  motora, el porcentaje de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser  superior al 20% del total de matriculados en cada grupo.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.12. Responsabilidades y funciones generales del personal de apoyo  pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. El personal de planta de las entidades territoriales  certificadas que se encuentre asignado como apoyo pedagógico deberá dedicarse  exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en la  presente Sección, en particular las siguientes:    

1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación  permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación  formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo  adecuado y pertinente.    

2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y  evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que respecta a la  inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.    

3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías  y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e  implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción,  que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado  y de área.    

4. Participar en el desarrollo de actividades que se  lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización  de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos  excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de  docentes.    

5. Gestionar la conformación de redes de apoyo  sociofamiliares y culturales para promover las condiciones necesarias para el  desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los  establecimientos educativos.    

6. Articular, intercambiar y compartir experiencias,  estrategias y experticia con otros establecimientos de educación formal, de  educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano de la  entidad territorial.    

7. Elaborar con los docentes de grado y de área los  protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que  desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o  talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada  cuando los estudiantes lo requieran.    

8. Presentar al rector o director rural un informe  semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con  discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados  logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de  los docentes, los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por  los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades  especializadas.    

9. Participar en el consejo académico y en las comisiones  de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas  poblaciones.    

Parágrafo. En  los municipios donde exista personal de apoyo pedagógico en un sólo  establecimiento educativo, dicho personal asesorará a los demás  establecimientos que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o  con talentos excepcionales.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 10).    

Artículo 2.3.3.5.1.3.13. Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado al  9 de febrero de 2009. Los  servidores públicos docentes o administrativos nombrados en propiedad que al 9  de febrero de 2009 desempeñaban funciones de apoyo para la atención a  estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,  continuaron desempeñándolas como personal de apoyo pedagógico hasta cuando se  produjo la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las  causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad  territorial debió suprimir o convertir tales cargos.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 4    

Formación de educadores    

Artículo 2.3.3.5.1.4.1. Formulación de los planes de estudios. En desarrollo de lo establecido en el artículos 4°7 de la  Ley 115 de 1994, las  escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que  posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas  relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con  capacidades o talentos excepcionales, en el momento de elaborar los  correspondientes currículos y planes de estudio.    

Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de  creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación  de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 18).    

Artículo 2.3.3.5.1.4.2. Formulación de programas dirigidos a las personas con limitaciones o  con capacidades o talentos excepcionales. Los organismos o instituciones de carácter asesor,  académico y científico o los dedicados a la investigación educativa, que  desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con  capacidades o talentos excepcionales, legalmente reconocidos, podrán ofrecer  programas de formación permanente o en servicio, previo convenio con las  instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en el  inciso segundo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, para la  correspondiente tutoría.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 19).    

Artículo 2.3.3.5.1.4.3. Modificado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 4º. Formación de docentes. Las  entidades territoriales certificadas, en el marco de los planes territoriales  de capacitación, orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o  en servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden  estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,  teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, la  regulación sobre educación inclusiva contenida en la Sección 2, Capítulo 5,  Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y los referentes curriculares  que para estas poblaciones expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Texto inicial del artículo 2.3.3.5.1.4.3: “Formación de docentes. Las  entidades territoriales certificadas orientarán y apoyarán los programas de  formación permanente o en servicio de los docentes de los establecimientos  educativos que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de  estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al  plan territorial de capacitación.    

Parágrafo  1°. Las escuelas normales superiores, las instituciones de educación superior  que poseen facultad de educación y los comités territoriales de capacitación  docente, deberán garantizar el desarrollo de programas de formación sobre  educación inclusiva para los docentes que atienden estudiantes con discapacidad  o con capacidades o con talentos excepcionales.    

Parágrafo  2°. El personal de apoyo pedagógico asignado a las escuelas normales superiores,  asesorará la formación de los nuevos docentes en lo concerniente al proceso de  educación inclusiva de la población con discapacidad o con capacidades o con  talentos excepcionales, para lo cual deberá presentar proyectos de formación  articulados al proyecto educativo dentro de las fechas previstas en la  planeación institucional y con el apoyo de las facultades de educación.”.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 16).    

Artículo 2.3.3.5.1.4.4. Planes de capacitación docente. Los Comités de Capacitación de Docentes, al definir los  requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que  deben reunir los programas de formación permanente o en servicio para los  docentes que atienden personas con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales, deberán apoyarse en las instituciones y organizaciones oficiales  y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de  servicios, en relación con este grupo poblacional.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 20).    

SUBSECCIÓN 5    

Contratación del servicio de apoyo pedagógico    

Artículo 2.3.3.5.1.5.1. Contratación del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la  prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con  organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o  promoción del servicio de educación.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 12).    

Artículo 2.3.3.5.1.5.2. Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales certificadas celebrarán los  contratos de que trata el artículo anterior con organizaciones que reúnan los  siguientes requisitos:    

1. Cuenten con personería jurídica, de conformidad con  las normas que regulan la materia.    

2. Acrediten experiencia e idoneidad superior a dos (2)  años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o con  capacidades o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de  formación de docentes con el enfoque de inclusión.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 13).    

Artículo 2.3.3.5.1.5.3. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio  de apoyo pedagógico. Al  contratar el servicio de apoyo pedagógico, las entidades territoriales  certificadas asignarán como responsabilidad del contratista, entre otras, las  funciones y obligaciones establecidas en el artículo 2.3.3.5.1.3.12. del  presente Decreto.    

El personal de apoyo pedagógico dependiente de los  prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de  los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos  excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y  experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención,  preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en  disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos  complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y  experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 14).    

Artículo 2.3.3.5.1.5.4. Recursos. De los  recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las  entidades territoriales certificadas, se asignará cada año un porcentaje de la  tipología por población atendida para cofinanciar el costo del servicio de  apoyo pedagógico a los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con  talentos excepcionales. Este porcentaje se asignará con base en el reporte de  la matrícula de estas poblaciones correspondiente a la vigencia anterior,  caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional  de Educación Básica y Media – SINEB – del Ministerio de Educación Nacional, y  en el desarrollo y avance del Plan de Mejoramiento Institucional con enfoque  inclusivo, según los criterios que para este plan defina el Ministerio de  Educación Nacional.    

Las entidades territoriales certificadas concurrirán a la  financiación de la prestación del servicio de apoyo pedagógico con recursos  propios u otros que puedan ser utilizados para tal efecto.    

(Decreto 366 de 2009,  artículo 15).    

SUBSECCIÓN 6    

Apoyo financiero    

Artículo 2.3.3.5.1.6.1. Financiación del servicio educativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 1 de la Ley 715 de 2001, en  armonía con el artículos 173 de la Ley 115 de 1994 y el  artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto, la financiación de la atención  educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo  al Sistema General de Participaciones, a los recursos propios de los departamentos,  distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las  entidades territoriales para este efecto.    

Esta financiación deberá especificarse claramente en el  plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes propuestos.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.5.1.6.2. Acceso a créditos educativos. Las personas de menores ingresos económicos con  limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder,  directamente o a través de sus padres o tutores, a los programas y líneas de  crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.    

Las entidades territoriales departamentales, distritales  y municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994,  dentro de su autonomía, adoptarán igualmente, mecanismos de subsidio para  apoyar instituciones, planes, programas y experiencias orientadas a la adecuada  atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o  talentos excepcionales, de bajos recursos económicos.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 22).    

Artículo 2.3.3.5.1.6.3. Complementariedad de las acciones de las entidades territoriales  certificadas en educación. El Ministerio de Educación Nacional, sus  entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las  entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de  cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas  y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio  educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos  excepcionales.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 23).    

SUBSECCIÓN 7    

Disposiciones finales    

Artículo 2.3.3.5.1.7.1. Apoyo a la atención educativa. El Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de  educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del  sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán técnicamente los  programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa,  orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos  excepcionales.    

Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán  programas y proyectos, educativos, culturales, laborales, turísticos y  recreativos dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades  o talentos excepcionales ubicados en las zonas rurales y urbano – marginales.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 24).    

Artículo 2.3.3.5.1.7.2. Organización de la planta de personal docente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus  normas reglamentarias, la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta  en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas  de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales que  debe ser atendida a través del servicio público educativo estatal.    

Para efectos de la creación de cargos y la provisión del  personal docente requerido para la atención educativa a la población con  limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, las entidades  territoriales deberán tener en cuenta los criterios y reglas definidos en los  Decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005, en  la manera en que quedan compilados en el presente Decreto.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 25).    

Artículo 2.3.3.5.1.7.3. Comisiones asesoras. Las  secretarías de educación de las entidades territoriales podrán integrar  comisiones asesoras y consultivas para la prestación del servicio educativo a  las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en  las que participen entre otros, padres de familia, representantes de  establecimientos educativos, representantes de asociaciones o corporaciones  dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los  organismos del Estado con funciones relacionadas.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 26).    

Artículo 2.3.3.5.1.7.4. Orientaciones. El Ministerio de Educación Nacional,  mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para  el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerá la  debida inspección y vigilancia correspondiente.    

(Decreto 2082 de 1996,  artículo 27).    

SECCIÓN 2    

Nota:  Sección 2 subrogada por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 1º. Ver artíclo 10 del mismo decreto.    

Atención educativa a la población con discapacidad    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la ruta, el esquema y  las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en  los niveles de preescolar, básica y media.    

Artículo  2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo  el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias,  cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales,  establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que  ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.    

Igualmente,  aplica a las entidades del sector educativo del orden nacional como: Instituto  Nacional para Ciegos (INCI), Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación (Icfes).    

Artículo  2.3.3.5.2.1.3. Principios. La atención educativa a la población con discapacidad se  enmarca en los principios de la educación inclusiva: calidad, diversidad,  pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en  concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad,  así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994.    

Igualmente,  se acogen los principios de la Convención de los Derechos de las personas con  discapacidad, incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009,  como orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades  educativas, a saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la  independencia de las personas; ii) la no  discriminación; iii) la participación e inclusión  plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por  la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la  diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la  accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la  mujer; viii) el respeto a la evolución de las  facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a  preservar su identidad.    

Estos  principios están enfocados a favorecer las trayectorias educativas de las  niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su ingreso, permanencia, promoción y  egreso en el sistema educativo.    

Artículo  2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la presente sección, deberá entenderse  como:    

1. Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las  personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno  físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los  sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros  servicios e instalaciones. Estas medidas, incluirán la identificación y  eliminación de obstáculos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicación y  la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el  desarrollo del estudiante, para facilitar su autonomía y su independencia.    

2.  Acceso a la educación para las personas con discapacidad: proceso que comprende las diferentes estrategias que el  servicio educativo debe realizar para garantizar el ingreso al sistema  educativo de todas las personas con discapacidad, en condiciones de accesibilidad,  adaptabilidad, flexibilidad y equidad con los demás estudiantes y sin  discriminación alguna.    

3.  Acciones afirmativas: conforme a  los artículos 13 de la Constitución Política y 2  de la Ley 1618 de 2013, se  definen como: “políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o  grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las  desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que  los afectan”. En materia educativa, todas estas políticas, medidas y acciones  están orientadas a promover el derecho a la igualdad de las personas con  discapacidad mediante la superación de las barreras que tradicionalmente les  han impedido beneficiarse, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad,  del servicio público educativo.    

4.  Ajustes razonables: son las  acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones  necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en  necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se  incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha  tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con  discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan  desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran,  y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la  equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.    

Los  ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no  depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles  e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la  educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la  participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.    

5.  Currículo flexible: es aquel  que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da  diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza  desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus  estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.    

6.  Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos, entornos, programas y servicios que  puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad  de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos,  programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y  significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a  partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta  pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los  estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones  formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente  transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y  seguimiento a los aprendizajes.    

El diseño  universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas  con discapacidad, cuando se necesiten.    

7.  Educación inclusiva: es un  proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la  diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los  niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su  desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un  ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que  garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes  razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas  y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.    

8.  Esquema de atención educativa: son los  procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los  estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educación formal de  preescolar, básica y media, considerando aspectos básicos para su acceso,  permanencia y oferta de calidad, en términos de currículo, planes de estudios,  tiempos, contenidos, competencias, metodologías, desempeños, evaluación y  promoción.    

9.  Estudiante con discapacidad: persona  vinculada al sistema educativo en constante desarrollo y transformación, con  limitaciones en los aspectos físico, mental, intelectual o sensorial que, al  interactuar con diversas barreras (actitudinales, derivadas de falsas  creencias, por desconocimiento, institucionales, de infraestructura, entre  otras), pueden impedir su aprendizaje y participación plena y efectiva en la  sociedad, atendiendo a los principios de equidad de oportunidades e igualdad de  condiciones.    

10.  Permanencia educativa para las personas con discapacidad: comprende las diferentes estrategias y acciones que el  servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la  permanencia y el egreso de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos  con discapacidad en el sistema educativo, relacionadas con las acciones  afirmativas, los ajustes razonables que garanticen una educación inclusiva en  términos de pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia y la eliminación de las  barreras que les limitan su participación en el ámbito educativo.    

11.  Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de  enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica  y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos,  los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para  garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo  para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento  Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con  base en el DUA.    

SUBSECCIÓN 2    

Recursos financieros, humanos y técnicos para la atención  educativa pertinente y de calidad a la población con discapacidad    

Artículo  2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros  para la atención educativa de personas con discapacidad. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación  de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la  población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través  del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante  reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el  efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de  matrícula Simat, se girará un 20% o porcentaje  adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada  vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación.    

Artículo  2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. De conformidad con el artículo anterior, las entidades  territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación  eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y,  para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de  Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las  siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación  de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente  por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a  establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a  las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes,  priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana – Español, guías  intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas  pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las siguientes  subsecciones.    

Artículo  2.3.3.5.2.2.3. De  las instituciones educativas de naturaleza privada. Las  instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación  de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad, los recursos  y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad.    

SUBSECCIÓN 3    

Esquema de atención educativa    

Artículo  2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y  gestión escolar. Para  garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones  establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el  Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación  deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa.    

De acuerdo  con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los  establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar.    

Para  cumplir con los anteriores propósitos, se establecen las siguientes  responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades  territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos,  tanto públicos como privados:    

a)  Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:    

1. Dar los  lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la  educación inclusiva en los diferentes niveles educativos.    

2. Brindar  asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para  la atención de personas con discapacidad y para la elaboración de los planes de  implementación progresiva de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual  coordinará su gestión con el INCI, el Insor y las  organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.    

3. Hacer  seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad  que definan las entidades territoriales certificadas en educación y diseñar y  hacer seguimiento a los indicadores que den cuenta de la educación inclusiva de  la población con discapacidad en los diferentes niveles educativos.    

4.  Articular las diferentes áreas y proyectos del Ministerio para la oferta de una  educación de calidad a las personas con discapacidad.    

5. Brindar  asistencia técnica a los equipos de las secretarías de educación, o entidades  que hagan sus veces, en la implementación de los lineamientos para la atención  a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.    

6.  Acompañar a la entidad territorial en los ajustes de la estrategia de atención  cuando los resultados obtenidos en el desarrollo de la misma así lo ameriten.    

7. Articular como sector educativo, con sus  entidades adscritas, la generación de planes, programas, proyectos e  indicadores para la educación inclusiva de las personas con discapacidad y  pedir la asesoría de organizaciones que las representen sobre estos aspectos,  tanto para estudiantes en edad regular como para jóvenes en extraedad  y adultos, en los diversos niveles educativos.    

8.  Consolidar con el Insor la oferta de Modalidad  Bilingüe – Bicultural para estudiantes con discapacidad auditiva y la  organización y calidad de la prestación de los servicios de apoyo necesarios  para esta modalidad.    

9.  Coordinar con el INCI la producción, dotación y distribución de material  didáctico en braille, macrotipos, relieve y productos  especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar,  básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordoceguera.    

10.  Consultar con organizaciones idóneas en el trabajo con personas con  discapacidad para la cualificación de la atención educativa en la oferta  general para que todos los establecimientos educativos sean inclusivos.    

11.  Diseñar, adaptar y desarrollar, en coordinación con el Ministerio de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el INCI y el Insor, aplicaciones y contenidos digitales accesibles que  faciliten la eliminación de barreras que dificultan los procesos de acceso al  conocimiento y a la información a las personas con discapacidad y aportar  soluciones dentro de los ajustes razonables a través de las TIC.    

12.  Promover y desarrollar, en conjunto con las entidades adscritas al Ministerio  de Educación Nacional, procesos de investigación e innovación en metodologías,  ayudas técnicas, pedagógicas y didácticas que mejoren el desempeño escolar de  los estudiantes con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental y  múltiple.    

b)  Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus  veces en las entidades territoriales certificadas. La Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces,  como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad  territorial certificada, deberá:    

1. Definir  la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con  discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y  pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de  estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar  cumplimiento a lo estipulado en la presente sección, de manera que favorezca la  trayectoria educativa de dichos estudiantes.    

2.  Elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y  remitirlo al Ministerio de Educación Nacional para el análisis pertinente.    

3.  Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de  conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación  Nacional.    

4.  Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad  sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones  frente a los apoyos, así como a las familias de estudiantes con discapacidad  auditiva sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe  bicultural.    

5.  Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes  razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño  universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la  atención educativa de los estudiantes con discapacidad.    

6. Definir  y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere la entidad territorial  de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su  finalización.    

7.  Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus  veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y  atención de los estudiantes con discapacidad.    

8. Incluir  en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos  para la atención educativa a estudiantes con discapacidad, de conformidad con  lo previsto en la presente sección y, fortalecer este tema en los procesos de  inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes.    

9.  Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar  procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de  vincularlas a la formación integral de los estudiantes con discapacidad.    

10.  Considerar en la dotación a los establecimientos educativos oficiales, los  materiales pedagógicos, didácticos, técnicos y tecnológicos accesibles para  promover una educación pertinente y de calidad para los estudiantes con  discapacidad.    

11.  Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos  públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la  gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes  matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de  los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias  escolares de los estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de  convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de  prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la  discapacidad de los estudiantes.    

12.  Desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y privado  para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y  sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la  inclusión social y cultural de las personas con discapacidad.    

13.  Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil que trabajan para la  garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como aliados en la  estrategia territorial para la atención educativa a esta población.    

14.  Atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las  disposiciones previstas en la presente sección por parte de los  establecimientos educativos de preescolar, básica y media y las instituciones  que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.    

15. Promover  que los ambientes virtuales de aprendizaje sean accesibles para la población  con discapacidad.    

c)  Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas  en la Ley 1618 de 2013 y en  articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación,  los establecimientos educativos públicos y privados deberán:    

1.  Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una  posible situación de discapacidad de los estudiantes.    

2.  Reportar en el Simat a los estudiantes con  discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.    

3.  Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los  aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de  autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).    

4. Crear y  mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad.    

5. Proveer  las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes,  según la organización escolar, elaboren los PIAR.    

6.  Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de  Mejoramiento Institucional (PMI).    

7.  Garantizar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias  Desarrolladas.    

8. Hacer  seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con  discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de  evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula,  docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el  establecimiento educativo.    

9.  Establecer conversación permanente, dinámica y constructiva con las familias o  acudientes del estudiante con discapacidad, para fortalecer el proceso de  educación inclusiva.    

10.  Ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los  componentes de promoción y prevención de la ruta de atención integral para la  convivencia escolar, con miras a fomentar la convivencia y prevenir cualquier  caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los  estudiantes.    

11.  Revisar el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque  de educación inclusiva y diseño universal de los aprendizajes.    

12.  Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación  inclusiva.    

13.  Adelantar con las familias o acudientes, en el marco de la escuela de familias,  jornadas de concientización sobre el derecho a la educación de las personas con  discapacidad, la educación inclusiva y la creación de condiciones pedagógicas y  sociales favorables para los aprendizajes y participación de las personas con  discapacidad.    

14.  Reportar al Icfes los estudiantes con discapacidad  que presenten los exámenes de Estado para que se les garanticen los apoyos y  ajustes razonables acordes a sus necesidades.    

15.  Reportar a la entidad territorial certificada en educación correspondiente, en  el caso de los establecimientos educativos oficiales, las necesidades en  infraestructura física y tecnológica, para la accesibilidad al medio físico, al  conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los estudiantes.    

16.  Promover el uso de ambientes virtuales accesibles para las personas con  discapacidad.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación Nacional contará  con la asesoría y acompañamiento permanente del Consejo Nacional de  Discapacidad.    

Parágrafo  2°. La gestión educativa territorial que ordena  el presente artículo deberá considerar procesos de articulación con otros  sectores que faciliten la atención en salud, el acceso al deporte, la  recreación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y  otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con discapacidad.  Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el Insor  y organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas  con discapacidad. Para  garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales  certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características  de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las  orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el  Ministerio de Educación Nacional, así:    

1.  Oferta General: esta oferta  corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la  cual tendrán acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual  manera que opera en el sistema general, deberán ser remitidos al  establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de  residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno de los casos  y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes  razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y  actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea  posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se  garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.    

2.  Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe – Bicultural es aquella cuyo  proceso de enseñanza – aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana –  Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos  educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes  bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos  tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los  intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal  efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios  establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes  les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia.    

Para hacer  efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva,  la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para  optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula  regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su  particularidad, sin contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas  colombina – Español, ni modelo lingüístico, o (ii)  por una modalidad bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos  con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la  comunidad.    

3.  Oferta hospitalaria/domiciliaria: si  el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo  pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo  en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el  sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de  acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible.    

4.  Oferta formación de adultos. Las  personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más, que no han  ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado  como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de quince (15)  años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren  que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público educativo  formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos regulada  en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del  presente decreto.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación, en coordinación  con el Insor o quien haga sus veces, conforme a las  funciones establecidas en el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos  para la organización de la oferta educativa para los estudiantes con  discapacidad auditiva que opten por la modalidad bilingüe bicultural.    

Parágrafo  2°. Si en el proceso educativo se evidencia la  necesidad de promover alternativas orientadas al desarrollo de habilidades para  la vida o la formación vocacional, la entidad territorial certificada contará  con proyectos específicos dentro o fuera de la institución educativa, que  respondan a sus características, descritas en el PIAR, con aliados como el  SENA, el sector salud o con otros actores para gestionar la implementación de  un proceso más pertinente a sus características.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.3. Acceso al servicio  educativo para personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las  entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con  discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las  condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la  discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el  siguiente proceso:    

1. El  estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema  educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico  sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe  pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita  identificar el tipo de discapacidad. En caso de que el estudiante no cuente con  dicho requisito, se deberá proceder con la matrícula y con el registro de las  variables para la identificación de los estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en la información de la familia y se  efectuará el reporte correspondiente a la respectiva Secretaría de Educación, o  entidad que haga sus veces, para que en articulación con el sector salud se  establezca el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente, en un plazo  no mayor a tres meses.    

2.  Efectuada la matrícula, se inicia el proceso de acogida incluido en la  organización institucional con base en el diseño universal y se realiza la  valoración pedagógica y la elaboración del PIAR.    

Para  aquellos establecimientos educativos que no cuenten con el docente de apoyo  pedagógico, la Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces deberá  brindar su asesoría para que, de manera conjunta, realicen el PIAR de cada  estudiante con discapacidad.    

3. Las  secretarías de educación en articulación con el sector salud y otras entidades  del gobierno realizarán campañas de identificación y matrícula de niños, niñas,  adolescentes y jóvenes con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema  educativo.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el  servicio educativo para personas con discapacidad. Con el propósito de contrarrestar los factores asociados  a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad, las entidades territoriales certificadas realizarán acciones  afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participación, y  garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una educación inclusiva con  enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de la oferta establecida  en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto.    

Para esto,  las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de  accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento  educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los  servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la  dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta establecida para  ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.5. Construcción e  implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables  (PIAR). El PIAR se constituye  en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de  enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula,  respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las  transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.    

El PIAR es  el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a  cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su  clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción  del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento  educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii)  informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los  ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se  pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y  metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos,  tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la  participación del estudiante y; vii) proyectos  específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a  los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los  estudiantes; viii) información sobre alguna otra  situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y  participación y ix) actividades en casa que darán  continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.    

El diseño  de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la  familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los  directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer  trimestre del año escolar, se actualizará anualmente y facilitará la entrega  pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá  hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de  evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes  razonables de manera individual y progresiva.    

Los  requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento  institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo  al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas.    

El PIAR  hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá  hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y  potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores  involucrados.    

Parágrafo  1°. En el evento en que un estudiante se  vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término  no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del  acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo  previsto en el artículo siguiente.    

Parágrafo  2°. En el evento en que un estudiante requiera  el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación  con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante  al directivo de la institución receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR  al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para  facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles  educativos.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.6. Acta de Acuerdo. Una vez finalizado el diseño del PIAR, se elaborará un  acta de acuerdo con los compromisos que se adquieren frente a las situaciones  particulares requeridas por cada estudiante, la cual deberá ser firmada por el  acudiente, el directivo de la institución educativa, el docente de apoyo y los  docentes a cargo, quienes tendrán una copia para su seguimiento.    

El PIAR  definirá estrategias de trabajo para las familias durante los recesos  escolares, en el marco del principio de corresponsabilidad, y para facilitar  las transiciones entre grados y niveles.    

Parágrafo. El acta de acuerdo se constituirá en el instrumento que  permita a la familia hacer seguimiento, control y veeduría a la garantía del derecho  a la educación inclusiva del estudiante con discapacidad.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.7. Informe anual de  competencias o de proceso pedagógico. Los estudiantes con discapacidad recibirán los mismos  informes de seguimiento y retroalimentación que el establecimiento educativo  fije en el sistema institucional de evaluación de todos los estudiantes.    

Para  aquellos estudiantes en cuyo PIAR se hayan identificado ajustes particulares en  el proceso de evaluación de los aprendizajes, al finalizar cada año académico  se anexará un informe anual de proceso pedagógico para los estudiantes de  preescolar, o de competencias para los estudiantes de básica y media.    

Este anexo  será elaborado por el docente de aula en coordinación con el docente de apoyo y  demás docentes intervinientes y hará parte del boletín final de cada estudiante  y de su historia escolar. Dicho anexo deberá ser utilizado en los procesos de  entrega pedagógica para favorecer las transiciones de los estudiantes en su  cambio de grado y nivel educativo, y será indispensable para el diseño del PIAR  del año siguiente y la garantía de la continuidad de los apoyos y ajustes que  requiera, así como para la toma de decisiones frente a la titulación del  estudiante.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.8. Historia escolar de estudiantes  con discapacidad. De  manera complementaria a los documentos que se tienen de cada estudiante, se  elaborará la historia escolar para cada estudiante con discapacidad, la cual  incluirá toda la información relacionada con su proceso de inclusión, el  diagnóstico, certificación o concepto médico reportado por profesionales del  sector salud, los PIAR anuales diseñados, los informes de seguimiento a la  implementación, los informes anuales de competencias, las actas de acuerdo  firmadas por las partes, los avances en el tratamiento médico o terapéutico y  cualquier otra información que se considere relevante.    

Esta  información tiene carácter confidencial y solamente será entregada a otro  establecimiento educativo en caso de traslado, de manera que sean tenidos en  cuenta en su ingreso a un nuevo establecimiento, o entregados a la familia en  caso de retiro.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos deberán conservar una  copia de la historia escolar de los estudiantes cuando estos sean trasladados a  otro establecimiento o retirados del servicio educativo.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.9. De los Planes de  Mejoramiento Institucional (PMI). El directivo del establecimiento educativo deberá  articular en los planes de mejoramiento institucional aquellos ajustes razonables  que requieran los estudiantes con discapacidad y que han sido incluidos en los  PIAR, con el propósito de garantizar la gestión efectiva de los mismos y  generalizar los ajustes que se podrán realizar a manera de diseños universales  para todos los estudiantes y que serán insumo de los planes de mejoramiento de  las respectivas entidades territoriales certificadas en educación.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún  establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón  a su situación de discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que  se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica  y a la construcción del PIAR. Asimismo, no podrá ser razón para su expulsión  del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.11. Del programa  intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los niños,  niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad. Las familias, como corresponsables de derechos, tienen un  rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con  discapacidad y en la identificación y superación de barreras para el  aprendizaje y la participación.    

Los  establecimientos y las secretarías deberán reconocer y valorar las prácticas y  saberes de las familias y desarrollar estrategias enfocadas a promover su  participación y vinculación en el proceso educativo de los estudiantes,  mediante, entre otros: i) la conformación de redes de familias inclusivas, ii) el aprovechamiento de la escuela de familias para  fortalecer una comunidad educativa cada vez más incluyente, que comprenda el  derecho a la educación de todos los niños y niñas, independientemente de sus  condiciones y características diversas, y favorezca el proceso de aprendizaje y  iii) la participación en los espacios e instancias  escolares para incidir en la toma de decisiones.    

Las  familias como sujetos de especial protección, serán acompañadas y asesoradas  por los establecimientos educativos y las secretarías de educación, o la  entidad que haga sus veces en la entidad territorial certificada, para que, en  el marco de la estrategia de rehabilitación basada en comunidad, identifique  las vías para el acceso a la información y los servicios de los diferentes  sectores y entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  8° de la Ley 1618 de 2013.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.12. Obligaciones de las  familias. En ejercicio de su  corresponsabilidad con el proceso de educación inclusiva, las familias deberán:    

1.  Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en  un establecimiento educativo.    

2. Aportar  y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe  alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.    

3. Cumplir  y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para  fortalecer los procesos escolares del estudiante.    

4.  Establecer un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el  proceso de inclusión.    

5.  Solicitar la historia escolar, para su posterior entrega en la nueva  institución educativa, en caso de traslado o retiro del estudiante.    

6.  Participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su  formación y fortalecimiento, y en aquellas que programe periódicamente para  conocer los avances de los aprendizajes.    

7.  Participar en la consolidación de alianzas y redes de apoyo entre familias para  el fortalecimiento de los servicios a los que pueden acceder los estudiantes,  en aras de potenciar su desarrollo integral.    

8.  Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente  sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de  incumplimiento.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.13. Plan progresivo de  implementación. Cada  entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa  territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de  Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos  que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.    

En dicho  Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años)  las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas  con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un  plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de  la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar  las observaciones que considere pertinente.    

La  estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá  contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes  con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la  entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo  estipulado en el presente decreto.    

Parágrafo. Una vez vencido el término del plan progresivo de  implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis  de los resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo  y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales,  según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación  Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos de los  empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada Secretaría de  Educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad con  el estudio técnico correspondiente.    

Artículo  2.3.3.5.2.3.14. Rendición de Cuentas. Con el propósito de promover la transparencia y  participación democrática en la educación, todas las instancias que intervienen  en la implementación de la presente sección deberán informar y explicar a la  comunidad educativa, en las actividades programadas de rendición de cuentas,  acerca de las decisiones y acciones adelantadas, la gestión de los recursos  (humanos, físicos, financieros y tecnológicos) asignados para la atención a la  población con discapacidad, los resultados obtenidos y el contexto en el que se  desarrollaron.    

Las  organizaciones de la sociedad civil, las de personas con discapacidad y las  familias ejercerán sus funciones de veeduría al cumplimiento de lo ordenado en  la presente sección para las diferentes entidades.    

Texto inicial de la Sección 2:    

“POBLACIÓN  SORDA    

SUBSECCIÓN  1    

Disposiciones  generales    

Artículo  2.3.3.5.2.1.1. Ámbito de aplicación. Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 324 de 1996,  el ámbito de aplicación de la presente Sección está determinado por el alcance  indicado en las siguientes expresiones:    

a)  Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas, presenta una  pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad auditiva  funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada,  como medio eficaz de comunicación;    

b)  Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la audición,  posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas y  tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;    

c)  Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a toda  persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad  diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo  2.3.3.5.2.1.2. Principios. Dentro  del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de no discriminación,  la atención a las personas con limitaciones auditivas se deberá fundamentar  particularmente en los siguientes principios:    

Igualdad  de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y  posibilidades de participación en la vida social, política, económica,  cultural, científica y productiva del país.    

Autonomía  lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas desarrollan  habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso del lenguaje  de señas, como lengua natural.    

Desarrollo  integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para  desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en general, a un  desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 2°).    

SUBSECCIÓN  2    

Lengua  manual    

Artículo  2.3.3.5.2.2.1. De la lengua manual. Para  la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de 1996  y en la presente Sección, debe tenerse en cuenta que la lengua manual  colombiana de la comunidad sorda del país, constituye la lengua natural de la  misma, estructurada como un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el  rostro, la boca y el cuerpo.    

El  conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares,  sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones  auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y  significado a su pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de señas,  independiente de las lenguas orales.    

Las  estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las personas  con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades, al  conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y  alcanzar la formación integral.    

Parágrafo.  Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es  equivalente a la denominación lengua manual colombiana.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo  2.3.3.5.2.2.2. De los intérpretes  oficiales. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales  de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas  nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho  reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del  Instituto Nacional para Sordos, INSOR, previo el cumplimiento de los requisitos  académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que  para el efecto expida dicha entidad.    

El  Instituto Nacional para Sordos, INSOR, podrá expedir el reconocimiento como  intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana,  a las personas que al 26 de septiembre de 1997 se venían desempeñando como tal,  siempre y cuando logren superar las pruebas que para el efecto elabore y  aplique la mencionada institución.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 4°).    

Nota, artículo 2.3.3.5.2.2.2: Ver Resolución 5274 de  2017, M. de Educación Nacional.    

Artículo  2.3.3.5.2.2.3. Función del intérprete  oficial. El intérprete oficial de la lengua manual  colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de  éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las  personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales  de comunicación utilizados por las personas sordociegas.    

En  especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las  autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la  persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 5°).    

Artículo  2.3.3.5.2.2.4. Requerimientos de  interpretación en lengua de señas. Cuando se formulen requerimientos a personas  sordas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos  del nivel nacional o territorial, procurarán facilitar servicios de  interpretación en lengua de señas colombiana, que podrán ser suministrados  directamente, a través de otros organismos estatales o mediante convenio con  federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados competentes.    

La entidad requeridora dispondrá de un registro de  intérpretes de la lengua manual colombiana que estará a disposición de los  interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir  dichos intérpretes, cuando a ello hubiere lugar, según reglamentación que  expida la correspondiente entidad.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.5.2.2.5. Atención al público. Las entidades estatales de cualquier orden,  incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un  servicio de intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante  convenio con organismos que ofrezcan tal servicio.    

De igual manera, las empresas de servicios públicos,  las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en  general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan  servicios al público, proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas  colombiana, acorde con sus necesidades y planes de atención, fijando en lugar  visible la información correspondiente, con plena indicación del lugar o  lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.2.2.6. Formación de intérpretes. La formación de intérpretes de la lengua  manual colombiana o lengua de señas colombiana, podrá ser ofrecida por  instituciones de educación superior, debidamente reconocidas y facultadas para  adelantar programas de formación en ocupaciones, conducentes al título de  Tecnólogo.    

Estas mismas instituciones podrán establecer  condiciones para el reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas en  lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana de aquellas personas que  sean aceptadas a los programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se  atiendan los requerimientos legales y reglamentarios de la educación superior.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.2.2.7. Oferta en el nivel superior. Las instituciones de educación superior,  atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento, podrán ofrecer  programas académicos de formación avanzada a nivel de especialización, sobre  investigación y estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de  mejorar las condiciones para la atención de las personas sordas.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 3    

Atención educativa de la población con limitaciones  auditivas    

Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Atención educativa. La educación de las personas con  limitaciones auditivas por parte del servicio público educativo, se hará  conforme a lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las especiales  establecidas en esta Sección.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 11).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Ampliación de la cobertura educativa. Según lo establecido en el artículo  2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, los departamentos, distritos y municipios  definirán dentro del plan de cubrimiento gradual que formulen para la adecuada  atención educativa de las personas con limitaciones, las instituciones  educativas estatales que atenderán personas con limitaciones auditivas,  garantizando los apoyos, servicios y recursos necesarios para la prestación del  servicio público de educación formal, a estos educandos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 12).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.3. Adquisición temprana de la lengua de señas. Las instituciones estatales y privadas que  brinden atención educativa a niños sordos menores de seis (6) años en lengua  manual colombiana, establecerán en forma progresiva programas que incorporen  actividades con personas adultas sordas, usuarias de dicha lengua, para que  puedan servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana  de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de sus  competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuenta las orientaciones que  para el efecto imparta el Ministerio de Educación Nacional, a través del  Instituto Nacional de Sordos – INSOR.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículos 13, modificado por el Decreto 672 de 1998,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Adecuación del proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan  educación formal de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994,  dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto  educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y  lengua castellana.    

Igualmente, estas instituciones definirán las  condiciones de edad para cursar estudios en las mismas y diseñarán estrategias  administrativas y pedagógicas que faciliten y promuevan la integración  educativa y social de sus educandos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 14).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Continuación de la prestación del servicio educativo. Las instituciones educativas que  primordialmente atiendan niños hipoacúsicos, basadas en estrategias y  metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral, podrán  continuar prestando el servicio educativo, de acuerdo con los respectivos  proyectos personalizados y atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.6. Requisitos mínimos para la prestación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional tendrá  en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.3.5.2.3.3. y 2.3.3.5.2.3.4. del  presente Decreto, al definir los requisitos mínimos que deben reunir los  establecimientos para la prestación del servicio educativo.    

Igualmente, las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas deberán atender lo establecido en esta  Sección, en el momento de otorgar la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento oficial de los establecimientos educativos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 16).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.7. Fomento de programas de enseñanza de la lengua manual colombiana. El Gobierno Nacional y los gobiernos  territoriales, fomentarán programas de enseñanza de la lengua manual  colombiana, dirigidos a los padres o familiares protectores de niños sordos  para que puedan éstos favorecer los aprendizajes y la socialización de los  mismos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 17).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.8. Definición de lineamientos. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6 de la Ley 324 de 1996,  en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el Ministerio de  Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos -INSOR,  diseñará los lineamientos específicos que deberán tener en cuenta las  instituciones de educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo  humano que atiendan personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de  los procesos curriculares y las especificaciones mínimas de carácter  organizativo, pedagógico, tecnológico y de servicios de interpretación  requeridos para garantizar la integración social y académica de estos  educandos.    

Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las  asociaciones que agrupen a la población sorda y con las instituciones de  educación superior y centros de investigación que adelanten programas dirigidos  a las personas con limitaciones auditivas.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 18).    

Artículo 2.3.3.5.2.2.9. Atenciones educativas a las personas con discapacidad auditivas. Con el fin de asegurar la atención  especializada para la integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en  igualdad de condiciones, los departamentos, distritos y municipios, tendrán en  cuenta como criterio para la organización de la estructura de la planta de  personal docente respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos  educativos estatales para el desarrollo de los proyectos personalizados de que  trata el artículo 2.3.3.5.1.2.2. del presente Decreto y las especificaciones  mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos  para garantizar en forma adecuada la integración social y académica de estas  personas.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 19).    

Nota:  Este artículo parece ser el 2.3.3.5.2.3.9.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.10. Programas de capacitación docente. Corresponde a los comités de capacitación de  docentes departamentales y distritales, creados por la Ley 115 de 1994  y reglamentados mediante el Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la identificación y  análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y  perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las  instituciones educativas estatales puedan prestar de manera efectiva, el  servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas.    

De igual forma, dichos comités deberán tener en cuenta  lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos  de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de  formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación  superior o los organismos autorizados para ello.    

Parágrafo. Los programas de formación permanente o en servicio  orientados a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes en  la atención de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de  conformidad con lo establecido en el Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, serán válidos para  el ascenso en el escalafón docente.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 20).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.11. Ingreso a la educación superior. El Gobierno Nacional y los gobiernos  territoriales tomarán las previsiones necesarias para que en las instituciones  de educación superior de carácter estatal, se diseñen y desarrollen apoyos y  recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que garanticen  oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones  auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los requerimientos  específicos de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68  de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.5.2.3.12. Fomento de desarrollo de competencias para personas con discapacidad  auditiva. Las entidades y organizaciones gubernamentales que  ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano o de  educación informal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994  en armonía con el Decreto 144 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, dirigidos a ofrecer  oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,  habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias de difusión y  ejecución, para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso  a los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta Sección.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 22).    

SUBSECCIÓN 4    

Promoción del bienestar auditivo comunicativo y  prevención de la discapacidad auditiva comunicativa    

Artículo 2.3.3.5.2.4.1. Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo. Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por  el artículos 1 de la Ley 324 de 1996,  constitúyase el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, con el  propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas de  salud, educación, trabajo, comunicación y medio ambiente que permita adelantar  estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y  la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población  colombiana, en especial de los grupos más vulnerables.    

El  sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar  Auditivo-comunicativo, integrado de la siguiente manera:    

1. El  Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

3. El  Ministro de Trabajo o su delegado.    

4. El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.    

5. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

6. El  Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado.    

7. Un  representante de las direcciones seccionales de salud.    

8. Un  representante de las facultades de enfermería.    

9. Un  representante de las facultades de medicina.    

10. Un  representante de las facultades de fonoaudiología.    

11. Un  representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación.    

Parágrafo  1°. La designación del representante de las direcciones de salud, la efectuará  el Ministro de Salud y Protección Social, de terna que le presenten los  directores seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los  numerales 8 a 10, serán designados por la correspondiente organización que las  agrupe.    

El  representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación,  será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.    

Estos  representantes ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años  prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad  que realizó la designación.    

Parágrafo  2°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar  Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de acuerdo  con los planes y programas de prevención y atención definidos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 23).    

Artículo  2.3.3.5.2.4.2. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo será  ejercida por el Director del Instituto Nacional para Sordos -INSOR, que  cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas por  disposiciones legales y reglamentarias.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 24).    

Artículo  2.3.3.5.2.4.3. Funciones. Son  funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo – Comunicativo:    

a)  Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo;    

b) Proponer  al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la promoción del  bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva  comunicativa;    

c)  Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten distintos  organismos del Estado y del sector privado en promoción y prevención de la  salud auditiva;    

d)  Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva;    

e)  Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia la  importancia de adoptar medidas para prevenir problemas auditivos –  comunicativos;    

f)  Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la  importancia de los Exámenes auditivos periódicos;    

g)  Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de la  salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la población;    

h)  Promover la investigación en el área auditivo – comunicativo;    

i)  Darse su propio reglamento.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 25).    

SUBSECCIÓN  5    

Disposiciones  finales    

Artículo  2.3.3.5.2.5.1. Protección especial. De  acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 13 de la Constitución Política de  Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996,  a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los  derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 26).    

Artículo  2.3.3.5.2.5.2. Programas de  investigación. El Gobierno Nacional a través de Colciencias,  fomentará programas de investigación social, cultural, lingüística, económica y  de participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que  inciden en la vida de las personas con limitaciones auditivas, así como la  disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración  de los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo  de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta  población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 27).    

Artículo  2.3.3.5.2.5.3. Comisiones asesora y  consultivas. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en  la presente Sección, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones  asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen  organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo, las  comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan  a la población sorda y las organizaciones de padres de familia.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 28).    

Artículo  2.3.3.5.2.5.4. Socialización de la Ley 324 de 1996.  El Instituto Nacional para Sordos -INSOR, coordinará con otras entidades  del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros,  seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las  disposiciones de la Ley 324 de 1996  y las establecidas en esta Sección, que faciliten su correcta aplicación.”.    

(Decreto 2369 de 1997,  artículo 29).    

SECCIÓN 3    

Educación de adultos    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La  educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo  humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo  dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus  decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y la presente  Sección.    

Se regirá igualmente por las disposiciones que para el  efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.3.1.2. Definición. Para  efectos de lo dispuesto en la presente Sección, la educación de adultos es el  conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de  manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por  diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público  educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de  aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus  conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son  principios básicos de la educación de adultos:    

a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o  el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores  como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en  permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y  potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su  proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de  vida;    

b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o  el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben  valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;    

c) Flexibilidad, según el cual las condiciones  pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo  físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de  su medio cultural, social y laboral;    

d) Participación, según el cual el proceso formativo de  los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad  que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas,  sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.5.3.1.4. Propósitos de la educación de adultos. Atendiendo los fines de la educación y los objetivos  específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son  propósitos de los programas de educación de adultos:    

a) Promover el desarrollo ambiental, social y  comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática  y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el  respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales,  tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con  limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación  social;    

b) Contribuir, mediante alternativas flexibles y  pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el  desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las  necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios;    

c) Desarrollar actitudes y valores que estimulen la  creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional;    

d) Propiciar oportunidades para la incorporación de  jóvenes y adultos en procesos de educación formal, educación para el trabajo y  el desarrollo humano e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades  y competencias en condiciones de equidad;    

e) Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de  los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de  formación integral que brinda la educación de adultos.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 2    

Organización general de la educación de adultos    

Artículo 2.3.3.5.3.2.1. Composición de la educación de adultos. La educación de adultos ofrecerá programas de:    

1. Alfabetización.    

2. Educación básica.    

3. Educación media.    

4. Educación para el trabajo y el desarrollo humano    

5. Educación informal.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 5°).    

Nota, artículo  2.3.3.5.3.2.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, no  coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 3011 de 1997,  referido.    

Artículo 2.3.3.5.3.2.2. Alfabetización.  Para efectos de la  presente Sección la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas  desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera  transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos,  valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la  cultura propia de su comunidad.    

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica  primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al  servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la  educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el  artículo 5° de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.3. Inclusión  de los programas alfabetización. Las entidades territoriales, en virtud de las competencias que les han sido  asignadas por la ley, determinarán dentro del correspondiente plan decenal de  educación y en sus respectivos planes territoriales de desarrollo educativo,  programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.4. Focalización  de los programas de alfabetización. Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los distritos y  los departamentos en coordinación con los municipios, los establecimientos  educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial  aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos,  como parte del respectivo proyecto educativo institucional.    

También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los  distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y  privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación  masivos e información. Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de  desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores  índices de analfabetismo.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.5. Objeto de  los programas de educación de adultos. Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a  la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y  universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población  de que trata la presente Sección, para hacer posible la satisfacción de sus  necesidades fundamentales que le permita una efectiva participación en la vida  social, a través de procesos formales equiparables a los niveles del sistema  educativo regular. Este servicio educativo impulsará procesos de  contextualización educativa a nivel territorial, local y comunitario, que  permitan la construcción de propuestas curriculares pertinentes y socialmente  relevantes.    

Parágrafo. Los programas  de educación básica y media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en  el Decreto 2082 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas  concordantes, en relación con la atención educativa de las personas con  limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con  capacidades o talentos excepcionales.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.6. Organización  de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los  establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el  artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o  especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada  escolar nocturna.    

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de  educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma  territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles  diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en  la Subsección 6 de la presente Sección.    

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a  través de la participación de los medios de comunicación e información, en los  procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida  durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos  que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. El ciclo  lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículos 10  de la Ley 115 de 1994 y  definido en el numeral segundo del artículo 2.3.3.1.3.1. del presente Decreto.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 10).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.7. Ciclo  electivo especial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994, el  ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo anterior, es  aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares  organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos  pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del  servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la  educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la  población adulta.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 11).    

Artículo 2.3.3.5.3.2.8. Educación  para el trabajo y desarrollo humano en el marco de la educación para adultos. La educación para el trabajo y el desarrollo humano para  la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el  nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística,  recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los  recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.    

Incluye, también, programas que preparan para la validación de niveles y  grados propios de la educación formal.    

La educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de  educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para  adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades,  técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento,  promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación y  valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su  organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las  secretarías de educación departamentales y distritales.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 12).    

Nota, artículo  2.3.3.5.3.2.8.: Según el texto oficialñmente publiocado de este artículo, no coincide exactamente con el  del artículo 12 del Decreto 3011 de 1997,  referido.    

SUBSECCIÓN 3    

Programas de alfabetización    

Artículo 2.3.3.5.3.3.1. Orientaciones  curriculares. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización  deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto  expidan las entidades territoriales certificadas en educación, atendiendo las  necesidades educativas de la población y lo dispuesto en esta Sección.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículos 13).    

Artículo 2.3.3.5.3.3.2. Estructuración  de los programas de alfabetización. La duración de los programas de alfabetización tendrá la flexibilidad  necesaria, según características regionales y de los grupos humanos por atender  y podrá estar articulada con proyectos de desarrollo social o productivo.    

Dichos programas se organizarán de tal manera que, al finalizar los mismos,  se alcancen los logros formulados y adoptados para el correspondiente proceso  formativo, teniendo para el efecto, como referente, los indicadores de logro  establecidos, de manera general por el Ministerio de Educación Nacional, para  los tres primeros grados del ciclo de educación básica primaria.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 14).    

SUBSECCIÓN 4    

Educación básica formal de adultos    

Artículo 2.3.3.5.3.4.1. Orientaciones  curriculares del Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de  educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los  procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares  características.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios  de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos  ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:    

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a  ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo  los tres primeros grados.    

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado  el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del  servicio público educativo formal, dos (2) años o más.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 16).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación  especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio  educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación  básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos  consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos  que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales  de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 17).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.4. Desarrollo  de la educación básica formal de adultos. La educación básica formal para las personas a que se  refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro  (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de  duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto  educativo institucional.    

Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de  ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas  relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los  proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo  institucional.    

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar  las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que  determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna,  nocturna, sabatina o dominical.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 18).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades  de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial,  semipresencial o abierta y a distancia.    

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una  presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales  de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas,  asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 19).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.6. Requisitos para los ciclos lectivos especiales. Los  procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales  integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos  definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994.    

En el plan de estudios del respectivo programa que se  ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por  logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo  las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta.    

Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en el  artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y los  temas obligatorios contemplados en el artículos 14 de la misma ley, podrán  organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades  de dichos educandos.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 20).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.7. Organización de los ciclos lectivos especiales. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán  de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes  correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:    

1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y  tercero.    

2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.    

3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.    

4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.5.3.4.8. Certificado de estudios. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente  todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de  adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 22).    

SUBSECCIÓN 5    

Educación media de adultos    

Artículo 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2)  ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el  certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo  anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber  culminado el noveno grado de la educación básica.    

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media  académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá  una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.    

La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte  (20) horas efectivas de trabajo académico.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 23).    

Artículo 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse  de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.    

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe  garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las  horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el  desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración  de módulos y guías.    

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio,  podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal  y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna,  nocturna, sabatina o dominical.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 24).    

Artículo 2.3.3.5.3.5.3. Objetivos de la educación media académica de adultos. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos  lectivos especiales integrados de la educación media académica, deberán atender  los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.    

En el plan de estudios del respectivo programa que se  ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por  logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado,  atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población  adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de  Educación Nacional.    

La definición de las áreas fundamentales y obligatorias  de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo dispuesto en  el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. El  plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el  artículos 14 de la misma ley.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 25).    

Artículo 2.3.3.5.3.5.4. De la media técnica en la educación de adultos. Cuando las personas adultas contempladas en la presente  Sección hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten  por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos  lectivos regulares de dos (2) grados, que ofrezcan los establecimientos  educativos autorizados para impartir este nivel y organizados atendiendo lo  dispuesto en los artículos 2.3.3.1.6.6. y 2.3.3.3.1.2. del presente Decreto o  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 26).    

Artículo 2.3.3.5.3.5.5. De los títulos académicos. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente  todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica  de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título  de bachiller.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 27).    

SUBSECCIÓN 6    

Organización y funcionamiento    

Artículo 2.3.3.5.3.6.1. Requisitos. Las  instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente  ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los  términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial.    

2. Tener un proyecto educativo institucional.    

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta  física y medios educativos adecuados.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 28).    

Artículo 2.3.3.5.3.6.2. Gobierno escolar. Las  instituciones educativas de que trata el artículo anterior, deberán organizar un  Gobierno escolar, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo  Académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de  conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.    

En todo caso, para la integración del Consejo Directivo  deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.1. de este  Decreto.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 29).    

Artículo 2.3.3.5.3.6.3. Ámbito de validez de la licencia de funcionamiento y del reconocimiento  de carácter oficial. La  licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue  la respectiva secretaría de educación a una institución educativa o centro de  educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de  adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción de la correspondiente entidad  territorial certificada en educación.    

Estas instituciones podrán ofrecer programas en  seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede,  siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o  distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial.    

En caso de pretender ofrecer el servicio público  educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe  solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación  de la entidad territorial certificada en educación.    

Las secretarías de educación definirán los lineamientos  de infraestructura, pedagogía, administración, y dirección que deben satisfacer  las seccionales o centros para registrar sus programas.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 30).    

Nota, artículo  2.3.3.5.3.6.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, no  coincide exactamente con el del artículo 30 del Decreto 3011 de 1997,  referido.    

Artículo 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación  de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de  carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos  deberá:    

1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva  secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por  intermedio del rector o su representante legal.    

2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto  educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.    

3. Disponer de la infraestructura escolar que determina  el artículo 2.3.3.1.6.10. de este Decreto o la norma que lo modifique o  sustituya.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 31).    

Artículo 2.3.3.5.3.6.5. Naturaleza de las instituciones que ofrezcan el servicio de educación  de adultos. Las instituciones  educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter  de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas  de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento  deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.3.3.5.3.6.1. de este decreto.    

No obstante, podrán celebrar convenio con un  establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su  planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte  la prestación del servicio de la institución cedente.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 32).    

Artículo 2.3.3.5.3.6.6. Prestación del servicio. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de  carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de  tiempo completo que recibirán una bonificación por el servicio adicional a su  jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el  particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su  respectivo plan de desarrollo educativo territorial.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 33).    

Nota, artículo  2.3.3.5.3.6.6.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, no  coincide exactamente con el del artículo 33 del Decreto 3011 de 1997,  referido.    

Artículo 2.3.3.5.3.6.7. Cobro de derechos académicos. Las entidades territoriales certificadas en educación  incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y  cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las  instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de  adultos.    

Los consejos directivos de las instituciones privadas que  ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el  respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de  los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas,  atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad  de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas  correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.    

Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación  hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la  institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días  calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.    

El acto administrativo de autorización oficial de las  tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital  de la respectiva jurisdicción.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 34).    

Artículo 2.3.3.5.3.6.8. Publicidad  de las instituciones educativas. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que  ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto  administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o  el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara  dicho acto.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 35).    

SUBSECCIÓN 7    

Disposiciones finales    

Artículo 2.3.3.5.3.7.1. Reconocimiento  de competencias. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos  regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante  evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas  ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad  formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales  que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo  especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.    

Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este  servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido  en este artículo.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 36).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.2. Organización  de la planta docente oficial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus  normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la  respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta  en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de  las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 37).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.3. Formulación  del ciclo complementario y de los programas académicos de educación superior. En desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, las  escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que  posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas  pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en  el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.    

Para tales efectos, atenderán además los requisitos y lineamientos de  creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación  de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 38).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.4. Fomento de  la educación de adultos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades  territoriales, universidades, organizaciones no gubernamentales y centros  especializados en educación, fomentará programas de investigación pedagógica,  social, cultural y comunitaria, para determinar factores prevalentes que  inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la  disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración  de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias  educativas y laborales para esta población.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 39).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Planeación  de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes  de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la  atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de  conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.    

Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos podrán ser  objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el  artículos 185 de la Ley 115 de 1994, de  conformidad con las normas que lo reglamenten.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 40).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.6. Régimen de  transición. Las instituciones estatales y privadas que al 29 de diciembre de 1997  ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por las  secretarías de educación departamental o distrital de la respectiva  jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Sección.    

No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de  acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones,  hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto educativo  institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso  formativo.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 41).    

Artículo 2.3.3.5.3.7.7. Inspección  y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales  certificadas en educación, mediante circulares y directivas, proporcionarán  criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la  presente Sección y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia,  de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas  concordantes.    

(Decreto 3011 de 1997,  artículo 43).    

SECCIÓN 4    

Atención educativa para grupos étnicos    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.3.3.5.4.1.1. Alcance. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio  público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva,  donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y  vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de  vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios  y autóctonos.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.4.1.2. Principios.  Son principios de la  etnoeducación:    

a) Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee  y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su  realidad social y la naturaleza;    

b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y  construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las  lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;    

c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para  desarrollar sus procesos etnoeducativos;    

d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos  étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos,  ejerciendo su autonomía;    

e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura  propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y  recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en  igualdad de condiciones y respeto mutuo;    

f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales,  necesidades y particularidades de los grupos étnicos;    

g) Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que  articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del  conocimiento, y    

h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus  vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con  los demás grupos sociales.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.4.1.3. Inclusión  en los planes de desarrollo. En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades  indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de  desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población,  teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 715 de 2001.    

Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los  grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y  garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.5.4.1.4. Normativa  aplicable. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, para el  trabajo y el desarrollo humano o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, su  reglamentación, en especial el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas que lo  modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en la presente  Sección.    

(Decreto 804 de 1995,  artículos 4°).    

SUBSECCIÓN 2    

Etnoeducadores    

Artículo 2.3.3.5.4.2.1. De la  formación de etnoeducadores. La formación de etnoeducadores  constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que  se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículos 104 de la Ley 115 de 1994 y en  los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 5).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.2. Objetivos  de la formación de etnoeducadores. El proceso de formación de etnoeducadores  se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional  y en especial por las siguientes:    

a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer  y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos  étnicos;    

b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar  herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los  grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la  diversidad nacional;    

c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y  desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;    

d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de  las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a  desempeñarse;    

e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan  liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las  instituciones donde prestarán sus servicios.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.3. Estructuración  de la oferta de programas de formación para etnoeducadores.  Cuando en los proyectos  educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de  pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la  formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el  servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación  requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en  etnoeducación.    

No obstante y de  conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la Ley 115 de 1994, el  Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, y el Ministerio de Educación  Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de  programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en  etnoeducación.    

Parágrafo. Los programas dirigidos  a la formación de etnoeducadores contarán con áreas  de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea  la zona de influencia de la institución formadora.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.4. Programa  de formación para etnoeducadores. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales  y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el  artículo 2.3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará  programa especiales de formación de etnoeducadores en  aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos  étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior  atiende este servicio.    

Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación  superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental  o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda  de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los  establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.    

Parágrafo. Los programas que  al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de  profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su  terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y  disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al  respecto el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.5. Proyectos  específicos de actualización. En las entidades territoriales certificadas en educación con población  indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se  refiere el artículos 111 de la Ley 115 de 1994,  organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e  investigación para etnoeducadores.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.6. De las  autoridades tradicionales. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son  autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar  la selección de los docentes con las autoridades de las entidades  territoriales, las siguientes:    

a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las  comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la  asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de  etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y    

b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría  de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad,  donde los hubiere.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 10).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.7. Elección  de los etnoeducadores. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados  teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su  cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su  pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los  conocimientos y saberes de otras culturas.    

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se  seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente  entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.    

En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser  bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de  la comunidad y del castellano.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 11).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.8. Excepción  del título académico. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en  las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores,  para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas  con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá  exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del  concurso.    

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación  dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en  capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores,  éste tendrá prelación para ser vinculado.    

(Decreto 804 de 1995,  artículos 12).    

Artículo 2.3.3.5.4.2.9. Requisitos  especiales para los nombramientos. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y  raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las  instancias de concertación de las mismas.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 13).    

SUBSECCIÓN 3    

Orientaciones curriculares especiales    

Artículo 2.3.3.5.4.3.1. Disposiciones  especiales en cuanto al currículo. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en  el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de lo dispuesto  en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua,  la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y  costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en  donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en  particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.    

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y  distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 14).    

Artículo 2.3.3.5.4.3.2. Fundamentación  del currículo. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las  disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en  las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos,  atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en  su pensamiento.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.5.4.3.3. De los  alfabetos oficiales. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos  como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser  resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.    

(Decreto 804 de 1995,  artículos 16).    

SUBSECCIÓN 4    

Administración y gestión institucionales    

Artículo 2.3.3.5.4.4.1. Calendario  académico. De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los  proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para  los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las  formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones  particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas  respectivas.    

Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas  efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales  de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 17).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.2. Gobierno  escolar. En la organización y funcionamiento del Gobierno escolar y en la definición  del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos  étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y  costumbres.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 18).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.3. Infraestructura  física. La  infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos  étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las  características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general  con los usos y costumbres de las mismas.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 19).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.4. Material  educativo. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos,  equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades  culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las  instancias previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 20).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.5. Régimen de  transición. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en  vigencia la Ley 115 de 1994,  venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la  educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como  establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán  ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y  administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.    

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales  certificadas en educación prestarán la asesoría necesaria para facilitar el  cumplimiento de esta disposición.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.6. Disposiciones  especiales en materia de contratación. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de  servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá  contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan  experiencia educativa.    

De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios  establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 22).    

Artículo 2.3.3.5.4.4.7. Aspectos  presupuestales. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las  autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias,  asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo  previsto en esta Sección.    

(Decreto 804 de 1995,  artículo 23).    

SECCIÓN 5    

Población desplazada por la violencia    

Artículo 2.3.3.5.5.1. Servicios  educativos a población desplazada por la violencia. Las entidades territoriales según su órbita de  competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la  educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se  ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de  ayuda humanitaria como en la de retorno o reubicación.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.5.2. Criterios y  requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público  educativo. Para acceder al servicio público educativo en los términos de la presente  Sección, la persona desplazada por la violencia que aspire a un cupo educativo  deberá estar incluida en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011 y el  Decreto 4800 de 2011,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos, efectuarán la matrícula a los educandos sin exigir los documentos  que se requieran, a quien no esté en capacidad de presentarlos.    

Las secretarías de  educación departamentales, distritales o municipales, serán las encargadas de  gestionar y obtener los mismos en un plazo no mayor de seis (6) meses.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.5.3. Participación  comunitaria. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y  las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales,  impulsarán la creación de cooperativas que presten el servicio educativo a la  población desplazada por la violencia. Igualmente se promoverá la integración  de líderes comunitarios para que contribuyan a la prestación del servicio  educativo al segmento de la población desplazada.    

Los departamentos, distritos y municipios podrán incluir dentro de sus  proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización comunitaria, de  forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios educativos o de  apoyo a los desplazados.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.3.5.5.4. Adecuación  de instalaciones. La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar  los programas educativos de emergencia para la población escolar deberá  garantizar la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con  recursos del Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o  recursos procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación  voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.5.5.5. Formación y  actualización de docentes. Las secretarías de educación a través de los comités departamentales y  distritales de capacitación desarrollarán programas de formación y capacitación  para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y términos del  Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.5.5.6. Atención  educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención humanitaria, y determinado  el sitio de retorno o reubicación, la secretaría de educación del departamento,  distrito o municipio, según el caso, atenderá con prioridad a la población en  edad escolar garantizando el cupo en los establecimientos educativos de su  jurisdicción.    

(Decreto 2562 de 2001,  artículo 6°).    

SECCIÓN 6    

Apoyo académico especial para la población menor de 18 años con cáncer    

SUBSECCIÓN 1    

Generalidades y principios    

Artículo 2.3.3.5.6.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el Apoyo Académico  Especial en Educación Formal en los niveles de educación preescolar, básica y  media, establecido en el parágrafo 2 del artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y el  parágrafo 2 del artículos 13 de la Ley 1388 de 2010, así  como el apoyo emocional que dichas normas consagran a favor de los  beneficiarios de la presente Sección y su familia.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.5.6.1.2. Beneficiarios.  Son beneficiarios de la  presente Sección, la población menor de 18 años matriculada en un  establecimiento educativo en los niveles de preescolar, básica y media que se  encuentre en Instituciones Prestadoras de Salud o aulas hospitalarias públicas  o privadas en alguna de las condiciones determinadas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.6.1.3. Definiciones.  Para efectos de la  interpretación de la presente Sección, deben tenerse en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Entidad Territorial de Origen Certificada en Educación. Es aquella  entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra el establecimiento  educativo al que pertenece el beneficiario de la presente Sección.    

2. Entidad Territorial Receptora Certificada en Educación. Es aquella  entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra la  institución prestadora de salud o las aulas hospitalarias públicas o privadas,  que atiende en salud al beneficiario y por lo cual será la responsable de  suministrar el Apoyo Académico Especial de que tratan las Leyes 1384 y 1388 de 2010.    

3. Educación Formal. Es aquella que se imparte en establecimientos  educativos, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas  curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, según lo dispone el  artículo 10 de la Ley 115 de 1994.    

4. Estrategias Educativas. Conjunto de acciones pedagógicas, didácticas y  metodológicas, que de manera pertinente, articulada y coherente, garantizan el  derecho a la educación de los beneficiarios de la presente Sección.    

5. Proyecto Educativo Institucional (PEI). Entiéndase por PEI la definición  contenida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.    

6. Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIE). Entiéndase  por SIE la definición contenida en el artículo 2.3.3.3.3.4. del presente  Decreto.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 3).    

Artículo 2.3.3.5.6.1.4. Principios.  Son principios rectores  en la aplicación de la presente Sección:    

1. Dignidad. El Estado deberá respetar las condiciones de vida digna de los  beneficiarios, en todos los espacios y ámbitos en los que debe actuar para  hacer efectivas las medidas establecidas en la presente Sección.    

2. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas al momento de  aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y  trato de los beneficiarios y sus familias, sin ser discriminados o excluidos  por razón de su raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión,  opinión política o filosófica.    

3. Interés superior de población menor de 18 años. Se entiende por interés  superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.    

4. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida  administrativa o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en  especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de  cualquier otra persona.    

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas  o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del  niño, niña o adolescente.    

5. Intimidad. Tanto los establecimientos educativos públicos y privados, docentes  y demás personas que intervengan en la aplicación de esta Sección, garantizarán  el derecho de la población beneficiaria de la presente Sección, a que se guarde  la debida reserva respecto de su estado de salud y tratamiento, y su derecho a  la intimidad frente a sus condiciones particulares.    

6. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son  corresponsables de la atención, cuidado y protección de la población menor de  18 años y deben garantizar el ejercicio de sus derechos.    

7. Inclusión. Las prácticas pedagógicas y didácticas deben adaptarse a las  condiciones particulares e individuales de la población menor de 18 años  beneficiaria de esta Sección, así como los ritmos propios de aprendizaje.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 2    

Organización del apoyo académico especial    

Artículo 2.3.3.5.6.2.1. Definición.  El Apoyo Académico  Especial constituye una estrategia educativa diseñada con el objetivo de  garantizar el ingreso o la continuidad en el sistema educativo de la población  menor de 18 años que por motivos de exámenes diagnósticos y procedimientos  especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la  enfermedad, se encuentren en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o  Aulas Hospitalarias Públicas o Privadas y no pueden asistir de manera regular  al establecimiento educativo.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.5.6.2.2. Características  esenciales del Apoyo Académico Especial. El Apoyo Académico Especial está soportado en las  siguientes características esenciales:    

1. Debe estar orientado al desarrollo de las competencias establecidas en  los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio  de que por prescripción médica dichas competencias se adapten a las condiciones  del beneficiario.    

2. Al momento de iniciarse, debe tener en cuenta el grado escolar en el que  se encuentra el beneficiario, el informe de desempeño que registre el  aprendizaje alcanzado, las dificultades que presenta y las evaluaciones  diagnósticas que se realicen para identificar los niveles de aprendizaje.    

3. El Apoyo Académico Especial debe ser pertinente con el estado de salud  de los beneficiarios, sus condiciones físicas y debe acatar las recomendaciones  médicas en cuanto a tiempos, lugares, condiciones ambientales e higiénicas, y  cualquier otro tipo de medidas que garanticen su bienestar.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 6°).    

SUBSECCIÓN 3    

Responsables del apoyo académico especial y apoyo emocional    

Artículo 2.3.3.5.6.3.1. Del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica  necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta  en marcha de las estrategias educativas que se implementen para la atención de  los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes.    

Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de  información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta  población.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.3.5.6.3.2. De las  entidades territoriales. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación como  administradoras del sector educativo:    

1. Garantizar a los beneficiarios el Apoyo Académico Especial y Apoyo  Emocional contemplado en esta Sección, a través de los establecimientos  educativos que pertenecen a la entidad territorial certificada en educación.    

2. Verificar y asegurar que la población menor de 18 años beneficiaria de  las disposiciones de esta Sección se encuentre debidamente matriculada en un  establecimiento educativo estatal y, si es del caso, velar para que se le  garantice al estudiante la continuidad.    

3.Implementar las acciones necesarias para que los  establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones  pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI),  Sistemas de Evaluación de Estudiantes (SIE), y Manuales de Convivencia,  teniendo en cuenta sus propias características, con el propósito de prever la  estructuración y organización del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional  requerido por los beneficiarios del presente Decreto y su operatividad, para lo  cual los establecimientos podrán adoptar las estrategias educativas que la  entidad territorial certificada en educación ponga a su disposición.    

4. Poner a disposición de los establecimientos educativos oficiales y  privados las estrategias educativas que permitan ejecutar el Apoyo Académico  Especial y el Apoyo Emocional.    

5. Verificar que en los establecimientos educativos de carácter privado y  aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de  Participaciones, se implemente el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional  requerido por los beneficiarios de la presente Subsección que pertenecen a  dichos establecimientos.    

6. Establecer los mecanismos indispensables que permitan brindar el  correspondiente Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional, cuando este sea prestado  directamente por establecimientos educativos estatales.    

7. Suscribir convenios de cooperación y apoyo con las instituciones  prestadoras de servicios de salud especializadas en oncología, para la efectiva  operatividad del Apoyo Académico Especial, en caso de considerarlo necesario.    

8. Capacitar a los docentes oficiales prestadores del Apoyo Académico  Especial, en las estrategias educativas, técnicas de bioseguridad, conocimiento  de los efectos que tiene el cáncer y demás temas relacionados con la atención  educativa de este Capítulo.    

9. Brindar el apoyo psicosocial a los docentes estatales encargados de la  atención de los beneficiarios, con el ánimo de superar las diferentes  situaciones y dificultades que pudieren presentarse por las mismas circunstancias.    

10. Velar por que los establecimientos educativos públicos y privados de su  jurisdicción desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional al beneficiario y  a sus familias en el contexto educativo.    

11. Coordinar las acciones necesarias para mantener actualizada la  información relacionada con los beneficiarios de esta Sección en el Sistema de  Información de Matrícula establecido por el Ministerio de Educación Nacional  para tal fin, tanto por la entidad territorial de origen certificada en educación,  como por la entidad territorial receptora certificada en educación.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos oficiales y privados pueden apoyarse en las  estrategias educativas que disponga el Ministerio de Educación Nacional o la  entidad territorial certificada en educación, al efectuar los ajustes al PEI,  al SIE y al Manual de Convivencia, para efectos de la implementación de la  presente Sección, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia del Apoyo  Académico Especial y Apoyo Emocional.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.3.5.6.3.3. De los  padres de familia o acudientes. En cumplimiento de la disposición constitucional de protección de los niños  por parte de la familia contenida en el artículos 4°4 de la Constitución  Política de Colombia y lo dispuesto en el artículos 10 de la Ley 1098 de 2006, los  padres de familia o acudientes tienen las siguientes responsabilidades:    

1. Solicitar a la entidad territorial certificada en educación donde  recibirá la atención en salud o al establecimiento educativo donde se encuentra  matriculado, el Apoyo Académico Especial para el estudiante beneficiario de la  presente Sección, informando oportunamente la contingencia de salud referida en  las Leyes 1384 y 1388 de 2010.    

2. Acompañar al estudiante en el proceso académico que realiza.    

3. Colaborar con las indicaciones y recomendaciones dadas por el  establecimiento educativo, responsable de aplicar el Apoyo Académico Especial.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 9).    

SUBSECCIÓN 4    

Asignación de docentes para la prestación del apoyo académico especial    

Artículo 2.3.3.5.6.4.1. Asignación  de docentes estatales. Para efectos de brindar el Apoyo Académico Especial a la población  beneficiaria que pertenezca a un establecimiento educativo estatal, la entidad  territorial certificada en educación atenderá la necesidad mediante docentes  estatales. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia  técnica a la entidad territorial certificada en educación para la definición de  las plantas de personal requeridas en la atención de esta población, teniendo  en cuenta los espacios de atención, número de beneficiarios y estrategia  educativa.    

Parágrafo. En caso de no ser  posible la prestación del Apoyo Académico Especial establecido por las Leyes 1384 y 1388 de 2010 por los  docentes estatales, la entidad territorial certificada en educación podrá  contratar de manera integral la prestación del servicio con establecimientos  educativos de reconocida idoneidad y experiencia, en los términos de las normas  legales y reglamentarias que sobre esta materia se expiden en el sector  educativo y las orientaciones que el Ministerio de Educación Nacional emita  para ese efecto.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 5    

Escenarios de aplicación del apoyo académico especial y procedimientos    

Artículo 2.3.3.5.6.5.1. Apoyo  académico especial a beneficiarios cuando los establecimientos educativos  estatales involucrados pertenecen a una misma entidad territorial certificada  en educación. Cuando los padres de familia o acudientes informen a la entidad territorial  certificada en educación que el estudiante matriculado en un establecimiento  educativo estatal se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el  artículo 2° de la Ley 1388 de 2010, se  deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación,  a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a  implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través  del establecimiento educativo que designe.    

2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a  través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad  territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información  necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial sea trasmitida de  manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.3.3.5.6.5.2. Procedimiento  del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad  territorial de origen certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la  solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial de origen certificada  en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. La entidad territorial de origen certificada en educación a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la  entidad territorial receptora certificada en educación el caso del estudiante  beneficiario del Apoyo Académico Especial y trasladará la correspondiente  solicitud presentada por los padres de familia o acudientes, junto con la  información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico  Especial.    

2. Recibida la solicitud, la entidad territorial receptora certificada en  educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial  a través del establecimiento educativo que designe.    

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad  territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe  correspondiente de las actividades académicas y los aprendizajes alcanzados por  el beneficiario, a la entidad territorial de origen certificada en educación,  para que esta a su vez, lo remita al establecimiento educativo estatal al que  pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente  reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de  conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya  determinado en el SIE para estos casos.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.3.3.5.6.5.3. Procedimiento  del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad  territorial receptora certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la  solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial receptora  certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. La entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar  dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la  entidad territorial de origen certificada en educación la solicitud y  solicitará la información académica necesaria para la implementación del Apoyo  Académico Especial.    

2. Recibida la información académica del solicitante enviada por parte de  la entidad territorial de origen certificada en educación, la entidad  territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para  ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que  designe.    

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad  territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe  correspondiente de las actividades académicas realizadas y los aprendizajes  alcanzados por el beneficiario a la entidad territorial de origen certificada  en educación, para que esta a su vez lo remita al establecimiento educativo  estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el  correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo  Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado  establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 13).    

SUBSECCIÓN 6    

Disposiciones comunes    

Artículo 2.3.3.5.6.6.1. Iniciación  del apoyo académico especial. El Apoyo Académico Especial se puede iniciar por cualquiera de las  siguientes vías:    

1. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del  estudiante, en la entidad territorial de origen certificada en educación.    

2. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del  estudiante, en la entidad territorial receptora certificada en educación.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales certificadas en educación regularán el procedimiento para la  recepción y trámite de las solicitudes, el cual deberá ser expedito y claro.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 14).    

Artículo 2.3.3.5.6.6.2. Duración  del apoyo académico especial. El término de duración del Apoyo Académico Especial será el mismo tiempo  que duren las condiciones de beneficiario establecidas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 15).    

Artículo 2.3.3.5.6.6.3. Reconocimiento  y aceptación de los resultados del apoyo académico especial. A partir del 12 de julio de 2013, las entidades  territoriales garantizarán que en los establecimientos educativos oficiales y  privados, se incorpore en su SIE, el procedimiento mediante el cual reconocerán  y aceptarán los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las  especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en estos casos,  y así mismo se incorporen las estrategias de apoyo y seguimiento que después  del retorno del beneficiario a sus actividades académicas normales, permitan su  nivelación teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 16).    

Artículo  2.3.3.5.6.6.4. Permanencia en el  sistema educativo. La entidad  territorial certificada en educación que al culminar el año escolar esté  brindando el Apoyo Académico  Especial, deberá asegurar la permanencia del beneficiario en el sistema  educativo, si las condiciones que le dieron origen a esa situación persisten.    

En todo caso, la entidad territorial certificada en  educación donde se encuentre el establecimiento educativo estatal al que  pertenecía el beneficiario como estudiante antiguo, deberá garantizarle, a  través de aquel establecimiento, su permanencia en el sistema educativo.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 17).    

Artículo 2.3.3.5.6.6.5. No aceptación de beneficios. Cuando los padres de familia o el acudiente del  beneficiario del Apoyo Académico Especial, consideren que con ocasión del  estado de salud del estudiante, resulte oportuno suspender o no recibir el  Apoyo Académico Especial, en pro de su recuperación o estabilidad, deberá  informarlo de manera expresa a la entidad territorial certificada en educación  que lo proporciona. En todo caso, el servicio podrá ser reanudado o  suministrado, previa solicitud de los padres de familia o acudiente.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 18).    

SUBSECCIÓN 7    

Apoyo a estudiantes que no se encuentren en las  instituciones prestadoras de salud    

Artículo 2.3.3.5.6.7.1. Apoyo y nivelación.  En caso que un estudiante menor de 18 años se ausente del establecimiento educativo  con ocasión a encontrarse en una de las condiciones descritas en el artículo 2°  de la Ley 1388 de 2010, sus  actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que  pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual  deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para  el normal desarrollo de su proceso formativo.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 19).    

Artículo 2.3.3.5.6.7.2. Acumulación de ausencias a  beneficiarios. Las ausencias de los  estudiantes que se deriven de la realización de exámenes diagnósticos y  procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y  consecuencias de la enfermedad, no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de  determinar el porcentaje de asistencia mínimo que el establecimiento educativo  tenga contemplado en su SIE para la respectiva aprobación del año escolar.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 20).    

SUBSECCIÓN 8    

Plan de apoyo emocional    

Artículo 2.3.3.5.6.8.1. Definición. Constituyen  los planes mediante los cuales el establecimiento educativo desarrolla  estrategias enmarcadas dentro del ámbito escolar, para mitigar el impacto que  las secuelas de la condición de enfermedad y del aislamiento puedan causar en  el beneficiario y su familia.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 21).    

Artículo 2.3.3.5.6.8.2. Responsables. La entidad  territorial certificada en educación debe implementar las acciones necesarias  para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las  modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos  Institucionales (PEI), con el propósito de diseñar e implementar los planes de  Apoyo Emocional correspondientes.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 22).    

Artículo 2.3.3.5.6.8.3. Características de los planes de apoyo emocional. El Plan de Apoyo Emocional busca reconocer que la  inclusión es un elemento de bienestar emocional para aquel estudiante que ha  pasado por una condición de enfermedad, por ello todo plan debe contemplar como  mínimo los siguientes aspectos:    

1. Propender por estrategias que favorezcan la  continuidad del estudiante beneficiario en el proceso educativo.    

2. Involucrar a todos los miembros de la comunidad  educativa, en atención al grado de vulnerabilidad que puede llegar a tener el  beneficiario.    

3. Analizar las situaciones de la vida escolar del  beneficiario, (desenvolvimiento en el entorno y áreas locativas, actividades  extraescolares, uso de restaurantes escolares, entre otras), que puedan  impactarlo emocionalmente o que puedan ser consideradas como riesgosas y  generar estrategias para resolverlas.    

4. Promover prácticas que les permita a los docentes  reconocer los cambios en los ritmos de aprendizaje del beneficiario, derivados  de su situación de enfermedad.    

5. Involucrar a los padres de familia privilegiando el  concepto de unidad familiar y reconociendo el valor terapéutico que la  presencia de ellos genera en el estudiante.    

6. Valorar las situaciones particulares del estudiante  beneficiario, a fin de atender a estas condiciones de manera pertinente a sus  necesidades.    

7. Fortalecer en el aula, el trabajo que se orienta desde  los referentes de calidad en competencias ciudadanas, especialmente el  relacionado con las competencias emocionales.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 23).    

Artículo 2.3.3.5.6.8.4. Implementación de los planes de apoyo emocional. Para la implementación del Plan de Apoyo Emocional se  debe contemplar entre otros:    

1. Que los padres de familia o acudientes del  beneficiario reporten al establecimiento educativo todos los diagnósticos e incapacidades,  a fin de implementar un plan de apoyo emocional particularizado a sus  características propias.    

2. Que el establecimiento educativo socialice e  implemente con los estudiantes y docentes el Plan de Apoyo Emocional.    

3. Que se contemple una evaluación periódica que permita  identificar los progresos que suscita la implementación del Plan de Apoyo  Emocional en los estudiantes beneficiarios.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 24).    

SUBSECCIÓN 9    

Recursos presupuestales para el apoyo académico especial  ofrecido a beneficiarios que pertenezcan a establecimientos educativos  estatales    

Artículo 2.3.3.5.6.9.1. Financiación. A partir  del 12 de julio de 2013 las entidades territoriales certificadas en educación  deberán apropiar los recursos necesarios para la implementación del Apoyo  Académico Especial, los cuales serán financiados con recurso del Sistema  General de Participaciones y con recursos propios de las entidades  territoriales.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 25).    

SUBSECCIÓN 10    

Apoyo académico especial y plan de apoyo emocional en  establecimientos educativos privados o no financiados con recursos del sistema  general de participaciones    

Artículo 2.3.3.5.6.10.1. Aplicación. Los  establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran  financiados con recursos del Sistema General de Participaciones deberán  garantizar el Apoyo Académico Especial y el Plan de Apoyo Emocional de que  trata esta Sección, mediante estrategias educativas de atención a aquellos  estudiantes que presenten las condiciones de salud descritas en el artículo 2  de la Ley 1388 de 2010 y  que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas  o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo  con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de  manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a  otra ciudad.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 26).    

SUBSECCIÓN 11    

Inspección y vigilancia del apoyo académico especial  prestado por los establecimientos educativos    

Artículo 2.3.3.5.6.11.1. Competencia en la inspección y vigilancia del apoyo académico especial.  De conformidad con las disposiciones  establecidas en la Ley 715 de 2001, las  entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del  servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, deberán  realizar la inspección y vigilancia a los programas de Apoyo Académico Especial  y a los Planes de Apoyo Emocional que los establecimientos educativos de  carácter oficial y privado ejecuten.    

(Decreto 1470 de 2013,  artículo 27).    

SECCIÓN 7    

Metodología Escuela Nueva para áreas rurales    

Artículo 2.3.3.5.7.1. Ámbito de aplicación. La  Metodología Escuela Nueva se aplicará prioritariamente en la educación básica  en todas las áreas rurales del país, con el fin de mejorarla cualitativa y  cuantitativamente.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de su aplicación, se considera como rural todo establecimiento  educativo situado en veredas, caseríos, corregimientos, inspecciones de policía  y demás poblaciones dispersas que no estén en un centro poblado que sea sede la  alcaldía municipal, así tenga un número de habitantes superior al de la  cabecera municipal.    

Parágrafo 2°. Los  establecimientos educativos situados en cabeceras municipales que al 11 de  julio de 1990 hayan adoptado la metodología Escuela Nueva, podrán seguirla  aplicando.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 1).    

Artículo 2.3.3.5.7.2. Aplicación de la Metodología Escuela Nueva. Los establecimientos que adopten la Metodología Escuela  Nueva utilizarán en coordinación con las entidades territoriales certificadas  en educación, los servicios y componentes de capacitación, dotación de  bibliotecas, organización comunitaria, desarrollo de guías para niños y  adecuación del currículo a las características de cada región, necesidades e  intereses de los niños y padres de familia de conformidad con los criterios  básicos que para su aplicación establece el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.5.7.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En relación con la adopción de la Metodología Escuela  Nueva, son responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:    

a) Asesorar y orientar el proceso de adopción,  asimilación y desarrollo de la Metodología Escuela Nueva;    

b) Orientar el desarrollo metodológico para Escuela  Nueva;    

c) Velar por el cumplimiento de las normas y políticas  establecidas para el desarrollo de la metodología Escuela Nueva;    

d) Fomentar y apoyar las innovaciones educativas que  mejoren la metodología Escuela Nueva.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.3.5.7.4. Responsabilidades de las secretarías de Educación. En relación con la adopción de la metodología Escuela  Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:    

a) Ejecutar, en coordinación con las entidades  territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología  Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente  entidad territorial;    

b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a  través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que  apliquen la metodología.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.3.5.7.5. Régimen de excepción. Se  exceptúan de la aplicación de esta Sección las poblaciones étnicas minoritarias  que apliquen programas de etnoeducación.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 7).    

Artículo 2.3.3.5.7.6. Otras competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los  demás aspectos requeridos para la adopción de esta metodología.    

(Decreto 1490 de 1990,  artículo 8°).    

SECCIÓN 8    

Nota: Sección 8 adicionada por el Decreto 2383 de 2015,  artículo 1º.    

Prestación del servicio educativo en el marco del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales de la prestación del servicio educativo  en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.    

Artículo 2.3.3.5.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar  la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes (SRPA), en concordancia con lo dispuesto en el Libro II  de la Ley 1098 de 2006 y el  Capítulo 5 del Título III de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 2.3.3.5.8.1.2. Ámbito de aplicación. La  presente Sección aplica a todos los adolescentes y jóvenes que, en los términos  descritos en la Ley 1098 de 2006, se  encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).    

Corresponderá  al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas  en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los padres de familia trabajar  de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los  adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA).    

Parágrafo.  La presente Sección también se aplicará a los jóvenes, mientras se encuentren en  un Centro de Atención Especializada (CAE) o en un Centro de Internamiento  Preventivo (CIP) cumpliendo la respectiva medida o sanción privativa de la  libertad.    

Artículo 2.3.3.5.8.1.3. Propósito y características del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescente (SRPA). El  servicio público educativo que se imparta a los adolescentes y jóvenes que se  encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se  prestará con el propósito de garantizar su vinculación y/o continuidad en el  sistema educativo. Con este propósito, se organizará una oferta dirigida a  desarrollar estrategias, modalidades diferenciadas e implementación de modelos  educativos de acuerdo con la edad y grado académico, que respondan a las características  del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Lo anterior, en  el marco del respeto por los derechos humanos, la resolución pacífica de  conflictos, el desarrollo de competencias ciudadanas y orientado a un resultado  restaurativo como parte del proceso pedagógico.    

Artículo 2.3.3.5.8.1.4. Reglas para la prestación del servicio público educativo. Además de los principios constitucionales y legales que  enmarcan el derecho a la educación, para la prestación de este servicio a los  adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes (SRPA) se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1.  Accesibilidad. Debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo,  independientemente del tipo de sanción o medida que fuere impuesta y de su  duración.    

2.  Calidad. La educación brindada proporcionará las herramientas conceptuales y  prácticas para facilitar la reorientación de sus proyectos de vida, con la  debida cualificación y formación de los docentes y la disposición de recursos  didácticos, modelos educativos y estrategias pedagógicas pertinentes.    

3.  Pertinencia. Debe responder a las características propias del Sistema de  Responsabilidad    

Penal para  Adolescentes (SRPA) y contribuir a la no reincidencia de conductas punibles y a  la reorientación del proyecto de vida del estudiante.    

4.  Permanencia. Debe contener estrategias de carácter pedagógico, metodológico y  administrativo para garantizar que la población del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes (SRPA) permanezca y continúe en el sistema educativo  hasta culminar la educación media, sin distinción del tipo de medida o sanción  impuesta.    

5.  Flexibilidad. Debe comprender estrategias de evaluación, nivelación,  aceleración y ritmos propios de aprendizajes, que garanticen el ingreso al  sistema educativo en cualquier momento del año académico, para el goce efectivo  del derecho a la educación.    

6.  Educación inclusiva. Debe concebirse desde un enfoque garante de los derechos  humanos, el respeto por la diversidad y la inclusión, mediante prácticas  pedagógicas y administrativas que se adapten a las características, condiciones  y capacidades de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal.    

7.  Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de  la atención, educación y formación de los adolescentes y jóvenes que se  encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).    

8. Igualdad  y no discriminación. Las entidades e instituciones públicas y privadas, al  momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la  atención y trato de los adolescentes y jóvenes que forman parte del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), sin discriminaciones o  exclusiones en razón de su situación legal, género, raza, idioma, religión,  etnia, orientación sexual u otra condición.    

SUBSECCIÓN 2    

De la atención educativa en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes    

Artículo 2.3.3.5.8.2.1. De la atención al adolescente o joven que se encuentra en el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Cuando el adolescente o joven sea ingresado al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) por la autoridad competente, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunicará a la  correspondiente entidad territorial certificada en educación sobre su ingreso,  e informará, además, si la sanción o medida impuesta es o no privativa de la  libertad. La entidad territorial certificada en educación realizará las  acciones respectivas, dispuestas en esta Sección, en los lineamientos  educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional, para cumplir con  su función de asegurar que al adolescente o joven se le preste el servicio  educativo.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional deberá incluir una variable de identificación  de la población que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA) en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que permita  la clasificación de los estudiantes entre aquellos que son sujetos de medidas y  sanciones privativas de la libertad, de aquellos no privados de la libertad.    

Es  responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación y de  los establecimientos educativos oficiales actualizar y reportar de manera  oportuna en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), a los estudiantes  atendidos que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA), e indicar el tipo sanción o medida impuesta, según la  clasificación dispuesta en el inciso anterior de este parágrafo.    

Parágrafo 2°.  Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente  Sección, las entidades territoriales certificadas en educación deberán  coordinar lo necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), para que en un plazo de 4 meses se identifique la población existente  en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de  iniciar y garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.2 De la prestación del servicio  educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentren en el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas no privativas de la  libertad. Las instituciones educativas que tengan  adolescentes o jóvenes matriculados, que formen parte del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones no  privativas de la libertad, deberán asegurar la permanencia y continuidad del  estudiante en su plantel, y garantizar la prestación del servicio educativo en  los términos descritos en la presente Sección, y con observancia de los  lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para  esta población.    

En caso de  que el adolescente o joven que forme parte del Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción no privativa de la libertad, se  encuentre fuera del sistema educativo, la entidad territorial certificada en  educación respectiva deberá asignarle un cupo en una institución educativa  oficial de su jurisdicción, atendiendo las particularidades propias del  estudiante, e iniciará junto con el establecimiento educativo las acciones  respectivas para asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su  plantel y garantizar la prestación del servicio educativo. Lo anterior, con  observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de  Educación Nacional para esta población.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.3 De la prestación del servicio  educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentran en el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas privativas de la  libertad. La entidad territorial certificada en  educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el  adolescente o joven realizará las gestiones y acciones necesarias dispuestas en  esta Sección, de acuerdo con los lineamientos educativos que expida el  Ministerio de Educación Nacional, para garantizar la prestación del servicio,  así como la permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes  que pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)  con medidas y sanciones privativas de la libertad. La entidad territorial  certificada en educación definirá la institución educativa oficial cuyo  Proyecto Educativo Institucional (PEI) y experiencia estén acordes con la  prestación del servicio educativo a dicha población.    

La  institución educativa seleccionada por la entidad territorial certificada en  educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los Centros de  Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, para lo cual  deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos educativos  pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo en  el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), los cuales  deberán garantizar el desarrollo de las competencias básicas y ciudadanas de la  población beneficiaria de esta Sección.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos señalados en el presente artículo deberán evaluar, nivelar y ubicar  en el respectivo grado de escolaridad, a los estudiantes que se encuentren en  el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que  los mismos ingresen y/o continúen en el sistema educativo en cualquier época  del calendario escolar. Lo anterior con observancia de lo dispuesto en la  Sección 3, Capítulo III, Título III, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.4. De la Jornada Escolar. La jornada  escolar para los pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA) dependerá de la sanción o medida impuesta.    

Para quienes  se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)  con medida o sanción privativa de la libertad en Centros de Atención  Especializada o en los Centros de Internamiento Preventivo, la jornada escolar  corresponderá a la definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del  establecimiento educativo seleccionado por la entidad territorial para prestar  el servicio educativo en esos centros. En todo caso, dicha jornada no podrá ser  menor a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis  horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.    

Para  quienes sean sujetos de medidas o sanciones no privativas de la libertad y  estén matriculados en establecimientos educativos, la jornada escolar  corresponderá a la definida por el establecimiento.    

Los  adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  (SRPA) que se encuentren en una edad superior al promedio para el grado  académico correspondiente (extraedad), y que por esta  razón no puedan ser atendidos con estrategias educativas regulares, tendrán  derecho a recibir educación con métodos o modelos educativos flexibles en  jornadas escolares que no podrán ser menores a cinco horas diarias de actividad  académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para  básica secundaria y media.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.5. Prohibición de cobros a los estudiantes. En ningún caso, la entidad territorial, ni la institución  educativa oficial, podrán realizar cobros a los estudiantes que se encuentran  en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), por concepto  de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros  periódicos u otros conceptos, para la prestación del servicio educativo.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros de  Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. Para efectos de la prestación del servicio educativo en  estos centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como  sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los  Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo,  cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros  de Atención Especializada. Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza  jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de  Internamiento Preventivo (CIP). Es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio y/o demás figuras jurídicas  correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y/o  Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración, como sedes de  instituciones educativas oficiales por parte de la entidad territorial  certificada en educación respectiva, según lo dispuesto en el inciso anterior.    

Así mismo,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones  para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento  Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran  para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las  acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio  educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan  recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.    

Parágrafo 1°. La  adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a  cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de  Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. El  establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención  Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará  la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de  escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.    

Parágrafo 3°.  Los elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en  educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención  Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo  propiedad de la entidad territorial certificada en educación.    

Parágrafo 4°. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se  requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que  administren los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de  Internamiento Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos  se preste el servicio educativo en las condiciones que establece la presente  Sección.    

Artículo 2.3.3.5.8.2.7. De la planta docente. Las  entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar al Ministerio  de Educación Nacional el estudio de planta docente, mediante el cual se  evidencie la necesidad de docentes y orientadores, una vez se reconozca a los  Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo  como sedes de un establecimiento educativo oficial.    

El  Ministerio de Educación Nacional deberá reconocer en el concepto de  modificación de planta viabilizada, el docente orientador, los docentes y  directivos docentes necesarios para la atención educativa en los Centros de Atención  Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes  de instituciones educativas oficiales.    

La entidad  territorial certificada en educación adoptará mediante acto administrativo la  modificación a la planta docente y directivo docente viabilizada, así mismo  realizará la distribución de la planta docente para la atención y prestación  del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los  Centros de Internamiento Preventivo, señalados en este artículo, incluyendo el  cargo de docente orientador.    

De acuerdo  con lo dispuesto en el Título III, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, el  rector será el encargado de asignar la carga académica a los docentes que se  requieran para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y  en los Centros de Internamiento Preventivo que sean reconocidos como sedes  educativas.    

SUBSECCIÓN 3    

De la contratación para la atención educativa en el sistema  de responsabilidad penal para adolescentes    

Artículo 2.3.3.5.8.3.1. De la contratación del servicio  educativo para la atención a la población que ingresa al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas  de la libertad. Cuando las entidades  territoriales certificadas no cuenten con la suficiente planta docente o  directivo docente para atender a la población sujeto de la presente Sección,  podrán celebrar alguno de los siguientes contratos, para la oferta educativa  para los jóvenes o adolescentes que ingresan al Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentren con medida o sanción  privativa de la libertad:    

1.  Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o  los Centros de Internamiento Preventivo.    

2.  Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y  estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).    

Parágrafo. Las  entidades territoriales certificadas en educación deben prever las necesidades  del servicio educativo que serán atendidas mediante los contratos de que trata  la presente disposición en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo,  señalado en el artículo 2.3.1.3.2.8 de este decreto.    

Artículo 2.3.3.5.8.3.2. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención  Especializada o Centros de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán  celebrar contratos para garantizar la oferta educativa permanente para la  población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad, con personas  jurídicas públicas o privadas, propietarias de un establecimiento educativo  legalmente autorizado, que acrediten trayectoria, idoneidad y experiencia  superior a dos (2) años en la prestación del servicio de educación formal, en  los niveles de básica y media, para los adolescentes en conflicto con la ley  penal.    

En el  desarrollo de este contrato, el propietario del establecimiento educativo se obliga  a mantener de forma permanente la oferta educativa al interior del Centro de  Atención Especializada (CAE) o del Centro de Internamiento Preventivo (CIP) con  sujeción a su Proyecto Educativo Institucional (PEI), y a lo dispuesto en el  respectivo contrato, el cual deberá tener en cuenta las características y  principios rectores que trata la presente Sección.    

Artículo 2.3.3.5.8.3.3. Requisitos para la celebración del contrato de la oferta educativa para  los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación, de  manera excepcional, podrán contratar con cargo al Sistema General de  Participaciones (SGP), la prestación del servicio educativo para jóvenes y  adolescentes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad en los  Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo,  siempre y cuando demuestren insuficiencia de planta docente o directivo  docente, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.5, numeral 4, del presente  decreto.    

Para  justificar la insuficiencia de planta docente o directivo docente, la entidad  territorial certificada en educación deberá contar con el estudio previsto en  el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto y la certificación expedida por el  Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta  de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos  por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y  urbana.    

Artículo 2.3.3.5.8.3.4. Reglas para la contratación de la oferta educativa para los Centros de  Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Para la contratación del servicio educativo para los  Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, se  deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. El  contrato de oferta educativa se regirá de acuerdo con lo previsto en el  Estatuto General de Contratación Pública, además de lo previsto en esta  Sección.    

2. Entre  el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el  contratista y la entidad territorial certificada en educación, no existirá  relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se  sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá  mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier  reclamación que realice este personal vinculado.    

3. Las  entidades territoriales certificadas en educación no podrán aportar personal  docente, directivo docente o administrativo para la ejecución de este tipo de  contrato.    

Parágrafo. La  manutención, rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, y cualquier  otro servicio que no forme parte del componente educativo, no se incluirán  dentro de las contrataciones respectivas, excepto cuando dichos servicios sean  contratados con recursos propios de la entidad territorial certificada en  educación u otra fuente de recursos.    

Artículo 2.3.3.5.8.3.5. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo  educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Las entidades territoriales certificadas en educación  podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de  Participaciones (SGP), con personas jurídicas públicas o privadas de reconocida  trayectoria e idoneidad, la implementación de estrategias para el desarrollo  pedagógico y administrativo en el marco del Proyecto Educativo Institucional  (PEI) del establecimiento educativo oficial asignado por la entidad territorial  para la atención de la población con medidas privativas de la libertad en los  Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo.  Así mismo, se podrá estipular que el contratista proporcione los componentes de  la canasta educativa que la entidad territorial certificada en educación no  esté en capacidad de aportar.    

Por su  parte, la entidad territorial certificada en educación aportará los elementos  de la canasta educativa con que cuenten los establecimientos educativos  oficiales con sede en el Centro de Atención Especializada (CAE) o el Centro de  Internamiento Preventivo (CIP).    

Artículo 2.3.3.5.8.3.6. Reglas de la contratación para la promoción, implementación y  desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención  educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  (SRPA). Para la contratación de la promoción,  implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para  la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA) en los Centros de Atención Especializada o los Centros de  Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Sin  perjuicio de lo previsto en la Sección 4 del Capítulo VI del Título I de la  Parte 3 del libro 2. del presente Decreto, la suscripción de este tipo  contractual no afectará la asignación de recursos por gratuidad a los  estudiantes que no pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, que estén matriculados en el mismo establecimiento educativo que  acoge como sede educativa al Centro de Atención Especializada (CAE) o al Centro  de Internamiento Preventivo (CIP).    

2. Las personas jurídicas públicas o privadas deberán demostrar  experiencia de dos (2) años en la promoción e implementación de estrategias de  desarrollo pedagógico para la atención de población en conflicto con la ley  penal.    

3. Las  personas jurídicas públicas o privadas propondrán al consejo directivo del  establecimiento educativo los elementos que posibiliten el buen desempeño  académico y social de los estudiantes en conflicto con la ley.    

4. Las  personas jurídicas públicas o privadas apoyarán al consejo académico del  establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la  mejora continua del currículo, y propondrán las modificaciones y ajustes que  considere necesarios para propender por una educación pertinente.    

5. En la  ejecución del contrato para la promoción, implementación y desarrollo del  modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el  marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el  contratista podrá vincular al personal que sea necesario para asegurar la  implementación y desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI) o del  Proyecto Educativo Comunitario (PEC). Dicha vinculación se realizará de acuerdo  con la necesidad identificada por la entidad territorial al respecto.    

6. La  canasta educativa será establecida por la entidad territorial contratante de  forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las  necesidades previamente identificadas.    

7. En  desarrollo de estos contratos, los rectores de los establecimientos educativos  oficiales impartirán las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial  aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el  contratista, sin que esto último implique una modificación de la relación  preexistente.    

8. Entre  el personal administrativo, docente y directivo docente, vinculado por el  contratista la entidad territorial certificada en educación, no existirá  relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se  sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá  mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier  reclamación que realice este personal vinculado.    

Artículo 2.3.3.5.8.3.7. Valor de los contratos. El valor  del contrato corresponderá a los componentes de la canasta educativa  establecida por la entidad territorial certificada en educación proporcionados  por el contratista y no podrá ser superior al valor de la tipología por  población atendida asignada por la Nación, en caso de que se supere dicho valor  la entidad territorial certificada en educación tendrá que cubrir el valor  adicional con recursos distintos a los asignados del Sistema General de  Participaciones.    

SUBSECCIÓN 4    

De la financiación para la prestación del servicio  educativo en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes    

Artículo 2.3.3.5.8.4.1. De la Financiación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional reconocerá un veinte  por ciento (20%) adicional a la tipología asignada a cada entidad territorial  certificada en educación que preste el servicio educativo con su capacidad  oficial, a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA), que se encuentre registrada en el Sistema Integrado de  Matrícula (SIMAT).    

Estos  recursos harán parte de la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones (SGP) para educación en el componente de población atendida,  que el Ministerio de Educación Nacional realice en cada vigencia.    

Las  entidades territoriales certificadas en educación podrán concurrir con otras  fuentes de financiación, con el fin de complementar la atención educativa de la  población objeto de la presente Sección.    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional será el competente para adelantar labores de  evaluación, monitoreo y control, respecto de la gestión financiera que realicen  las entidades territoriales certificadas en educación con ocasión a la  prestación del servicio educativo que regula la presente Sección.    

SUBSECCIÓN 5    

otras disposiciones    

Artículo 2.3.3.5.8.5.1. Egreso del adolescente o joven del Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes (SRPA). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) es el responsable de remitir a la entidad territorial certificada en  educación la información de los jóvenes y adolescentes que egresen del Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).    

Las  entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar y realizar  las acciones respectivas, de acuerdo con su competencia, para que el  adolescente o joven que termine la medida o la sanción en el Centro de Atención  Especializada (CAE) o en el Centro de Internamiento Preventivo (CIP) pueda  continuar en el sistema educativo, en el caso de que no haya culminado su  educación media.    

Parágrafo. Los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales que presten el servicio  educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes  (SRPA) deberán certificar los estudios cursados y aprobados por los  adolescentes y jóvenes que hayan atendido.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.2. Responsabilidades de los padres de familia o acudientes. Corresponderá a los padres de familia, tutores o  acudientes adelantar las siguientes acciones    

en la  prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes (SRPA):    

1. Asistir  y participar activamente en el proceso de orientación propuesto por la institución  educativa en la que su hijo curse estudios.    

2.  Realizar el acompañamiento familiar necesario, para que los adolescentes y  jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA) puedan desarrollar su proyecto de vida y cumplan su proceso  pedagógico y restaurativo.    

3.  Entregar a la institución educativa copia de los certificados académicos de los  años de escolaridad cursados por el adolescente o joven.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.3. De los lineamientos educativos. Con el fin de ofrecer un servicio educativo pertinente a  las necesidades particulares de esta población, el Ministerio de Educación  Nacional expedirá lineamientos educativos para la atención educativa de los  adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA).    

Estos  lineamientos educativos brindarán pautas generales sobre los aspectos que se deberán  tener en cuenta durante el proceso formativo en el marco de la educación a la  que se refiere el Capítulo V del Título III de la Ley 115 de 1994.  Dichos lineamientos deberán ser adaptados por la entidad territorial  certificada y sus establecimientos educativos a los diferentes contextos  territoriales, así como a los resultados del diagnóstico que realice cada  entidad territorial certificada en educación para efectos de determinar la  situación real que afronta la población perteneciente al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en su jurisdicción.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.4. De las modalidades de atención. Las entidades territoriales certificadas en educación  podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial,  semipresencial o virtual.    

Lo anterior,  dependerá de las características y necesidades particulares que presente la  población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de  Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad.    

Parágrafo. Cuando  el servicio educativo se preste bajo la modalidad semipresencial o virtual, las  acciones formativas presenciales no podrán ser inferiores al 70% del total de  la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.3.3.5.8.2.4 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.5. Acompañamiento a los Centros de Atención Especializada y Centros de  Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en  educación deberán acompañar a los Centros de Atención Especializada o Centros  de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de establecimientos  educativos oficiales, en la definición e implementación de estrategias  pedagógicas y modelos educativos, que permitan el cumplimiento de los fines del  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).    

Artículo 2.3.3.5.8.5.6. Acompañamiento y formación a docentes. Las entidades territoriales certificadas en educación  deberán incluir dentro de su plan territorial de formación docente, programas  de capacitación permanente y acompañamiento a los educadores oficiales que  presten sus servicios educativos a los adolescentes y jóvenes que ingresan al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que se  ofrezca una atención educativa adecuada y pertinente, en concordancia con lo  dispuesto en esta Sección.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.7. De la educación virtual y Tecnologías de la Información y Comunicación  (TIC). El Ministerio de Educación Nacional promoverá una oferta  de recursos educativos digitales, para facilitar las modalidades de educación  presencial y semipresencial dirigida a los adolescentes y jóvenes que ingresan  al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Con este fin  dispondrá de un espacio interactivo en el Portal Educativo Colombia Aprende, administrado  por el Ministerio de Educación, en el cual se podrá acceder en línea a estos  recursos.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.8. De la inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título  VIII, de la Ley 115 de 1994, las  entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las funciones de  inspección y vigilancia previstas en el Título VII, Parte 3, Libro 2, del  presente Decreto, a la prestación del servicio educativo en el marco del  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de asegurar el  cumplimiento de lo establecido en la Ley y en la presente Sección.    

Artículo 2.3.3.5.8.5.9. Informe anual al Consejo de Política Social. Las entidades territoriales certificadas en educación  deben presentar un informe anual al Consejo de Política Social de su  jurisdicción el cual consigne las acciones adelantadas en cumplimiento de la  prestación del servicio educativo a la población que se encuentre en el Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), y de lo dispuesto por esta  Sección.    

SECCIÓN 9    

Nota: Sección 9  adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 4º.    

ACCESO DE BENEFICIARIOS A LA FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL DEL SERVICIO  NACIONAL APRENDIZAJE SENA    

Artículo 2.3.3.5.9.1. Objeto. El objeto de esta  Sección es definir y establecer los criterios que debe tener en cuenta los  beneficiarios a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  para acceder a la Formación Profesional Integral en el Servicio Nacional de  Aprendizaje -SENA.    

Artículo 2.3.3.5.9.2. Criterios de Acceso. Las personas a que hace referencia el artículo anterior podrán acceder  de manera prioritaria a los programas de formación técnica, tecnológica y  complementaria que oferta el SENA, previo el cumplimiento de los requisitos de  admisión, inscripción en un programa de formación de su interés en las  convocatorias que realiza el SENA y cumplir con los requisitos académicos  establecidos en el programa de formación    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio  Nacional de Aprendizaje SENA, podrán suscribir convenios en donde se  establecerán las caracterización y programas de formación dirigidas a los  beneficiarios de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.3.3.5.9.3. Entrega de Información. El SENA reportará anualmente a los Ministerios de Defensa Nacional y  Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado  su formación técnica o tecnológica.    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 501 de 2016,  artículo 1º.    

SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.3.6.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto reglamentar las características y objetivos  de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así como  los componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el  servicio público educativo.    

Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica para  todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio  educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes  de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en  educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el  Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.    

Parágrafo. Mientras  los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les  será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del  Libro 2 del presente decreto.    

Artículo  2.3.3.6.1.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 1º. Definición de Jornada  Única. La Jornada Única  establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a  sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo  de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas  optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos  biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de  experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo  destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los  estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará  según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con  las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado  por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar  definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus  normas reglamentarias.    

La Jornada  Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el  horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de  dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6  del presente decreto.    

Parágrafo.  La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio  de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos  educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en  el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.3.3.6.1.3: “Definición de Jornada Única. La  Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015  comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a  sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y  de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y  almuerzo de los estudiantes.    

La  Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana  y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades  pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.    

El  tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la  Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar  dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el  establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de  dedicación a las actividades pedagógicas.    

Parágrafo.  La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio  de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos  educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en  el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.”.    

Artículo  2.3.3.6.1.4. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 1º. Condiciones para el  reconocimiento de la Jornada Única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada  Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que  la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser  prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las  siguientes condiciones previas:    

1.  Infraestructura educativa disponible y en buen estado.    

2. Un plan  de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del  Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales  certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada  Única, a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de  vida saludables de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.    

3. El  recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.    

4. El  funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.    

Una vez  verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto  Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en  el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de  conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las  entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento  de la Jornada Única para cada institución educativa.    

La  gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el  parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles  de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto  Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento  educativo.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.6.1.4: “Gradualidad. La  gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el  parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados,  ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes,  y por zonas rurales y urbanas.”.    

Artículo  2.3.3.6.1.5. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 1º. Objetivos de la Jornada  Única. La Jornada Única  tendrá los siguientes objetivos:    

1.  Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento  educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y  específicos de la educación según el nivel o ciclo.    

2.  Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los  niveles de básica y media la formación en las áreas obligatorias y  fundamentales contempladas en los artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994, para  acceder con eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás  bienes y valores de la cultura.    

3. Mejorar  la calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y  media.    

4.  Favorecer y fomentar un mayor uso del tiempo dedicado a actividades pedagógicas  en los establecimientos educativos que permitan promover la formación en el  respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, e incentivar el  desarrollo de las prácticas deportivas, las actividades artísticas y  culturales, la sana recreación y la protección del ambiente.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.6.1.5: “Objetivos de la Jornada Única. La  Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:    

1.  Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior del  establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y ciudadanas  de los estudiantes.    

2.  Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos educativos de  preescolar, básica y media.    

3.  Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran  expuestos los estudiantes en su tiempo libre.”.    

Artículo  2.3.3.6.1.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 1º. Duración de la Jornada  Única. El tiempo de duración de  la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades  académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias  de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en  los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y  fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se  deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que  se establecen a continuación:    

Nivel    / Ciclo Educativo                    

Horas    Diarias                    

Horas    Semanales   

Educación Preescolar                    

5                    

25   

Educación Básica    Primaria                    

6                    

30   

Educación Básica    Secundaria                    

7                    

35   

Educación Media    Académica                    

7                    

35    

Adicional  a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada  Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras  el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas  en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada  escolar que defina el rector.    

Parágrafo  1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica  o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior  o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30)  horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y  fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las  profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en  su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Parágrafo  2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se  contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se  distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.    

Parágrafo  Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas  contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas  que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición  del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen  implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la  misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha  implementación.    

Texto inicial del artículo  2.3.3.6.1.6: “Duración de la Jornada Única. La  Jornada Única se sujetará a la intensidad horaria mínima que se establece a  continuación:    

Número de horas de    permanencia diaria                    

Número de horas de    dedicación    

a actividades    pedagógicas   

Diaria                    

Semanal   

Educación    Preescolar                    

7                    

6                    

30   

Educación Básica    Primaria                    

8                    

7                    

35   

Educación Básica    Secundaria                    

9                    

8                    

40   

Educación Media                    

9                    

8                    

40    

Parágrafo 1°. La diferencia entre el número de  horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a  actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de  los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria.    

Parágrafo 2°. Los establecimientos  educativos en Jornada Única que implementen procesos de articulación de la  educación media con la educación superior o la educación para el trabajo y el  desarrollo humano deberán dedicar treinta y dos (32) horas semanales  exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales. Las  ocho (8) horas restantes podrán dedicarse, como mínimo, a las profundizaciones,  énfasis o especialidades de la educación media técnica o académica, de acuerdo  con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación  Nacional.    

Parágrafo 3°. Las intensidades horarias  previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60)  minutos.”.    

Artículo  2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada  Única. El horario del servicio educativo en  Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento  educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas  vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los  Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y  deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la  Ley 115 de 1994 y  fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial  certificada en educación.    

Artículo  2.3.3.6.1.8. Derechos Básicos de  Aprendizaje. Los Derechos Básicos  de Aprendizaje (DBA) son una herramienta formulada por el Ministerio de Educación  Nacional dirigida a toda la comunidad educativa para identificar los saberes  básicos que han de aprender los estudiantes en cada uno de los grados de la  educación preescolar, básica y media, con el fin de fortalecer las prácticas  escolares y mejorar los aprendizajes.    

La  estructuración de los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) guardará coherencia  con los Lineamientos Curriculares y los Estándares Básicos de Competencias  (EBC) y planteará elementos para la construcción de rutas de aprendizaje año a  año, con el propósito de que los estudiantes alcancen dichos estándares, los  cuales deberán proponerse por cada grupo de grados.    

Los  Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son un apoyo para el desarrollo de  propuestas curriculares que pueden ser articuladas con los enfoques,  metodologías, estrategias y contextos definidos en cada establecimiento  educativo, en el marco de los Proyectos Educativos Institucionales.    

SECCIÓN 2    

Implementación  de la jornada única    

Artículo  2.3.3.6.2.1. Planes para la  implementación de la Jornada Única. Las entidades territoriales certificadas en educación,  en coordinación con el Gobierno nacional, liderarán el diseño y la ejecución de  los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.    

Estos  planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo;  las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada  Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los  mecanismos de seguimiento y evaluación.    

Así mismo,  deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matrícula  atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal  manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada  atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única.    

Estos  planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que  establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos  económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para  alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada  Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año  2030.    

Parágrafo  1°. De conformidad con la competencia asignada  en el artículo 5°, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará los mecanismos que  permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las  entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la  implementación gradual de la Jornada Única.    

En los  acuerdos para la implementación de la Jornada Única señalados en el artículo  2.3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las  entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de  la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de  la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media  estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes  regulados en este artículo.    

Adicionalmente,  los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con  los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales  certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de  Infraestructura Educativa regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo  2°. A partir del año 2020, cada cuatro años,  las entidades territoriales certificadas en educación deberán actualizar su  plan de implementación gradual de la Jornada Única con fundamento en los  avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el logro de las metas  establecidas en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio  técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única. A más tardar el 1° de julio de 2016, las entidades  territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica  por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público sus respectivos planes para la implementación de la Jornada  Única.    

Los planes  de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio  técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la  implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los  recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo  periodo de gobierno.    

Artículo  2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada  Única. Son componentes de la Jornada Única:    

1.  Componente pedagógico.    

2.  Componente de recurso humano docente.    

3.  Componente de infraestructura educativa.    

4.  Componente de alimentación escolar, cuando este servicio se preste en los  establecimientos educativos en concordancia con lo establecido en el parágrafo  2° del artículo 2.3.3.6.2.9.    

Artículo  2.3.3.6.2.4. Acciones del componente  pedagógico. En ejercicio de la  autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los  establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de  la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas  en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca  el Ministerio de Educación Nacional, adelantarán las siguientes acciones  durante la implementación gradual de la Jornada Única:    

1. Revisar  y ajustar el proyecto Educativo Institucional y reformular el currículo y el  Plan de Estudios, para alinearlos con los estándares de Competencias Básicas y  Ciudadanas, las orientaciones pedagógicas, los lineamientos curriculares y los  Derechos Básicos de Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación  Nacional. Para el efecto, los establecimientos educativos podrán, por ejemplo,  emplear las horas adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad  horaria de las áreas básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al  desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de  Estudios deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso  de recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de  los estudiantes.    

2.  Realizar la planeación pedagógica teniendo en cuenta, entre otros, los  siguientes insumos:    

a) Los  resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado  Saber 3°, 5°, 7°, 9° y 11.    

b) El  índice global y los resultados por componente del índice Sintético de Calidad  Educativa (ISCE).    

c) Las  metas del Acuerdo por la Excelencia establecido a partir de los resultados obtenidos  en el ISCE y del Mínimo de Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el  establecimiento educativo.    

d) Los  Estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas.    

e) Los  Derechos Básicos de Aprendizaje.    

f) Los  lineamientos curriculares y pedagógicos definidos por el Ministerio de  Educación Nacional.    

3. Revisar  y ajustar el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de  acuerdo con las modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada  Única, mediante el uso, entre otros, de los siguientes insumos:    

a) La  evaluación formativa de los estudiantes que realiza el docente en el aula.    

b) Los  criterios de evaluación y promoción, y las tasas de aprobación y repitencia del  establecimiento educativo.    

c) Los  resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado.    

d) La  matriz de referencia de las competencias a evaluar en los exámenes de Estado.    

4.  Actualizar el manual de convivencia en relación con la duración de la Jornada  Única para que tenga en cuenta las horas de permanencia de los estudiantes y de  dedicación a las actividades pedagógicas en el establecimiento educativo y se modifique  el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de la Jornada.    

5. Revisar  y ajustar anualmente el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que  las metas de mejoramiento estén acorde con los objetivos de la Jornada Única.    

Artículo  2.3.3.6.2.5. Subrogado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 2º. Asignación académica  semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las  que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de  instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones  académicas semanales:    

1. Los  docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas,  distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural,  para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de  acuerdo con el plan de estudios.    

2. Los  docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco  (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o  director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales,  así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de  estudios.    

3. Los  docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación  académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos  por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y  fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con  el plan de estudios.    

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su  jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea  para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en  cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal  efecto.    

Texto inicial del artículo 2.3.3.6.2.5: “Definición de competencias de los docentes. El  Ministerio de Educación Nacional, con el fin de atender las necesidades de  recurso humano docente identificadas en los establecimientos educativos del  país, establecerá los requisitos y competencias requeridas para el ejercicio de  los cargos docentes que exige la adecuada implementación de la Jornada Única,  en las áreas de matemáticas, lengua castellana, inglés, ciencias naturales,  entre otras.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  convocará a concurso de méritos para proveer los cargos docentes necesarios  para la implementación de la Jornada Única, de acuerdo con lo definido por el  Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del inciso anterior y según lo  dispuesto en el Decreto–ley 1278 de  2002 y en las demás normas que resulten aplicables.    

El concurso de méritos deberá atender los  principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la  Constitución Política, y garantizar, en todo momento, la celeridad y economía  del trámite.”.    

Artículo  2.3.3.6.2.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 3º. Requerimientos y acciones  del componente de recurso humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades  territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y  lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán  adelantar el estudio técnico de planta de personal docente que soporte la  asignación de educadores necesarios para la implementación gradual de la  Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada en el Sistema de  Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).    

De  conformidad con la proyección que anualmente realicen las entidades  territoriales certificadas en educación en sus planes de implementación de  jornada única, el estudio técnico de planta de personal docente debe ser  actualizado y presentado al Ministerio de Educación Nacional.    

En estos  estudios la entidad territorial evaluará y soportará ante el Ministerio de  Educación Nacional la necesidad de la creación de nuevos cargos docentes y  definirá los perfiles requeridos de acuerdo con la revisión del Proyecto  Educativo Institucional y los planes de estudio adoptados por los  establecimientos educativos oficiales.    

Bajo ninguna  circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio  de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder  el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la  prestación del servicio educativo con cargo Sistema General de Participaciones,  dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral  16.1 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales certificadas en educación asignarán a los  establecimientos educativos en Jornada Única, el personal administrativo que  apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la  jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la  prestación del servicio educativo.    

Texto inicial del artículo 2.3.3.6.2.6: “Requerimientos de cargos docentes y horas extras. En  el marco de las acciones establecidas en los numerales 1° y 2° del siguiente  artículo, las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán la  pertinencia de la creación de nuevos cargos docentes y los requerimientos de  horas extras de labor docente para la implementación gradual de la Jornada  Única.    

A partir de la evaluación que realicen y  presenten las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio  de Educación Nacional viabilizará o no la creación de nuevos cargos y las horas  extras de docentes que serán financiadas con cargo a los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de  la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la  implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las  asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio  educativo con cargo al Sistema General de Participaciones, dentro del  componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la  Ley 715 de 2001.”.    

Artículo 2.3.3.6.2.7. Derogado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 12. Acciones del componente de recurso humano docente. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las  entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros  y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán  adelantar las siguientes acciones:    

1. Evaluar las variables definidas por el  Ministerio de Educación Nacional como son la relación alumno – docente y tamaño  de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con  planta de docentes oficiales y matrícula atendida mediante contratación de la  prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia  en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los  establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación  de la Jornada Única.    

2. Establecer metas para lograr mayor  eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente,  con base en las relaciones técnicas de alumno – docente y tamaño de grupo  avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los  avances en su cumplimiento.    

3. Reportar al Sistema de Matrícula  Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con  la matrícula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el  Ministerio de Educación Nacional.    

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar  la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matrícula  frente a los años anteriores.    

5. Asignar a los establecimientos educativos  en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional,  de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de  los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.    

Parágrafo. La matrícula mínima se entiende  como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad  territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente  que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional.  Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar  la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá  tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y  urbana, y los distintos niveles educativos.    

Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única,  las entidades territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la  infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.    

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura  educativa, las entidades territoriales certificadas en educación deberán  adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como  la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la  jornada diurna.    

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento,  mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar  proyectos para su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de  Infraestructura Educativa (PNIE).    

Los procedimientos para presentar y viabilizar  inversiones en materia de ampliación, construcción y reconstrucción de  infraestructura educativa, y mantenimiento y adecuación de establecimientos  educativos existentes, seguirán los lineamientos definidos en el PNIE, en el  documento Conpes 3831 de 2015, así como lo estipulado  por la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura  Educativa Preescolar, Básica y Media (FFIE), conforme a lo dispuesto en el  artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 1°. Todas  las aulas e infraestructura educativa nueva que se construya en el marco del  PNIE deben ser destinadas a la implementación de la Jornada Única.    

Parágrafo 2°. En  el PNIE, se definen los mecanismos para presentar y financiar proyectos de  inversión en infraestructura que permitan gradualmente a los establecimientos  educativos contar con aulas de clase equipadas, laboratorios de física,  química, ciencias naturales y bilingüismo, laboratorios de tecnología,  innovación y multimedia, biblioteca escolar, comedor y cocina, zona  administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y canchas deportivas,  conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales. En todo caso, la  dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de acuerdo con lo  dispuesto en el documento Conpes 3831 de 2015.    

Artículo 2.3.3.6.2.9. Acciones del componente de alimentación escolar. En el marco del componente de alimentación escolar del  servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación  Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título X, Parte 3, Libro 2 del  presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación  Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada  Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las  siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del  Ministerio de Educación Nacional:    

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada  Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen  en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los  establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de  focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Garantizar que los establecimientos educativos en  Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura  higiénico-sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y  distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el  numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría  que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales  certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que  reglamentan el PAE.    

Parágrafo 2°. En  los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de  Alimentación Escolar (PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el  restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.    

Artículo 2.3.3.6.2.10. Transferencia de recursos. Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación  Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la  Jornada Única de que trata el artículo siguiente.    

Las entidades territoriales certificadas en educación  que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante  la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador  respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La  certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se  defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar  (PAE).    

Artículo 2.3.3.6.2.11. Acuerdos para la implementación de la Jornada Única. De manera previa o con posterioridad a la presentación  de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación  Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán  suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada  Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el  marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen  garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el  Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.    

Parágrafo. Las  entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar  acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos  del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no  están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que  trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.6.2.12. Articulación con los planes de desarrollo territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación  podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones  previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán  declarar por medio de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de  los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la  Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.    

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en  Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el  cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:    

Año                    

Meta   

2015                    

4%   

2016                    

9%   

2017                    

20%   

2018                    

30%    

Parágrafo  1°. Para el año 2025 se deberá implementar  universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos  oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para  el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos  educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el  artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010.    

Parágrafo  2°. En el ejercicio de formulación de política  para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan  alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos  educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los  establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 1236 de 2020,  artículo 1º.    

ESCUELAS NORMALES SUPERIORES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.3.7.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene como objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de las  Escuelas Normales Superiores (ENS), tanto oficiales como privadas.    

Artículo 2.3.3.7.1.2. Ámbito de Aplicación. El  presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales Superiores oficiales y  privadas y a las entidades territoriales certificadas en educación.    

Artículo 2.3.3.7.1.3. Naturaleza y  características de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales  Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en  los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser  formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o  como directivo docente -director rural, mediante el programa de formación  complementaria.    

La naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza  por: i) la integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de  formación complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento del desarrollo integral de la  infancia como centro de la formación que imparten a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los  principios pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación;  iv) la fundamentación y la práctica pedagógica que  permite el diseño y desarrollo de diversas estrategias para el proceso de  desarrollo y aprendizaje de los niños, las niñas y los adolescentes.    

Artículo 2.3.3.7.1.4. Fines de las Escuelas Normales Superiores.  La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores  tendrá además los siguientes fines:    

a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y  media.    

b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y  educación básica primaria o como directivo docente director rural, para  responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las  comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances  del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo,  principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.    

c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y  práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual,  ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.    

d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación  formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza,  aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial,  preescolar y básica primaria.    

e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e  innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el  desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al  diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii)  formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de  las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.    

f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para  repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal  manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y  adolescentes; ii) la institución; iii)  las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las  diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y  desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo  intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así  como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.    

g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en  marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención  a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las  particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas  asociadas.    

h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y  preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes  técnicos nacionales y locales.    

i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y  cultural en la comunidad en la que se encuentre.    

j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el  proceso de formación de los estudiantes.    

k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en  relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la  argumentación y el pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de  una lengua extranjera y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas  tecnologías.    

l) Promover la participación en redes de investigación con  entidades nacionales e internacionales.    

Artículo 2.3.3.7.1.5. Acompañamiento pedagógico y administrativo  entre las Secretarías de Educación y las Escuelas Normales Superiores. Las  Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en  educación establecerán canales de comunicación efectivos para apoyar a las  Escuelas Normales Superiores en sus procesos pedagógicos y administrativos.  Adicionalmente, deberán desarrollar las siguientes acciones frente a las  Escuelas Normales Superiores:    

a) Convocar a su rector o coordinador para participar en el  Comité Territorial de Capacitación.    

b) Promover la participación de sus docentes y directivos  docentes oficiales en los programas de formación continua definidos en el Plan  Territorial de Formación de Docentes.    

c) Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de  matrícula, derechos pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de  formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores.    

d) Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera  diferenciada y en el marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en  particular en lo pedagógico y de acuerdo con su naturaleza.    

e) Acompañar el proceso de verificación de condiciones básicas  de calidad del programa de formación complementaria y emitir concepto en el  marco de lo establecido para su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del  presente decreto.    

f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen  transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente  que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad  de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente  decreto.    

g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes  (PTFD) los programas de actualización para los educadores de las Escuelas  Normales Superiores.    

Artículo 2.3.3.7.1.6. Función asesora y de apoyo a la formación  a cargo de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales  Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la formación  de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.    

Las Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité  Territorial de Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.    

También podrán presentar propuestas de políticas, programas,  proyectos y acciones educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al  Ministerio de Educación Nacional.    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS    

Artículo 2.3.3.7.2.1. Proyecto Educativo Institucional de las  Escuelas Normales Superiores. El Proyecto Educativo  Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones  formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a  la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii) investigación; iii)  evaluación; y iv) extensión.    

El Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación  integral en los niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de  la formación, las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y  la reflexión curricular.    

Adicionalmente, los planes de estudios de las Escuelas Normales  Superiores permitirán la movilidad de los estudiantes entre dichas  instituciones.    

Artículo 2.3.3.7.2.2. Organización curricular. Para el  diseño de sus currículos, las Escuelas Normales Superiores deberán garantizar  la integralidad de los niveles educativos y el programa de formación  complementaria, con observancia de los fines y objetivos de la educación, los  principios de educabilidad, enseñabilidad, pedagogía,  contextos e interculturalidad, y los procesos de formación, investigación,  evaluación y extensión durante todo el proceso formativo.    

El diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores  promoverá que:    

a) La educación inicial, preescolar y básica primaria sean  modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas,  y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica  pedagógica.    

b) En el ciclo de básica secundaria se motive e incentive el  desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su  orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas  intencionadas.    

c) En el nivel de media se promueva la exploración en los campos  de la educación con acercamiento a la profesión docente.    

d) En el programa de formación complementaria se profundice en  los saberes necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades  profesionales que requiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial,  preescolar y básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas  sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la  experiencia formativa.    

Artículo 2.3.3.7.2.3. Campos de práctica  pedagógica de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales  Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación  complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que  promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son:  modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones  educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros  de investigación en educación.    

Artículo 2.3.3.7.2.4. Convenios. Las  Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de  educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de  fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos  conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los  normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un  programa de licenciatura.    

Los convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes  y homologación de créditos académicos educativos en los programas de las  instituciones de educación superior, según la autonomía de cada institución.    

En el marco de los convenios establecidos entre las Escuelas  Normales Superiores y las Instituciones de Educación Superior, se podrá incluir  que los estudiantes de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en  las Escuelas Normales Superiores en todos los grados.    

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior  deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de  Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas  Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30)  días calendario siguientes a la suscripción del convenio.    

SECCIÓN 3    

DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS  ESCUELAS NORMALES SUPERIORES    

Artículo 2.3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el  reconocimiento de una Escuela Normal Superior. Los establecimientos  educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán  presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el  representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la  autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la  solicitud de reconocimiento adjuntando los siguientes documentos:    

a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter  oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.    

b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la  naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo  dispuesto en el presente Capítulo.    

La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior,  deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la. entidad  territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de  manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la  fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.    

Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo  máximo de sesenta (60) días para la expedición del acto administrativo de  reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de  la presentación de la solicitud.    

Previo a la presentación de la solicitud, el rector del  establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del  establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y  obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento  del programa de formación complementaria. de acuerdo con el procedimiento  establecido en el artículo 2.5.3.1.4. del presente Decreto.    

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas  en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las  establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del  reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.    

Artículo 2.3.3.7.3.2. Acto administrativo de reconocimiento para  las Escuelas Normales Superiores. El gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación,  quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el  acto administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la  institución o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el  establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos  que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el  artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.    

Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el  Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de  formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de  Educación Nacional a la entidad territorial certificada.    

Artículo 2.3.3.7.3.3. Pérdida del carácter de Escuela Normal  Superior. El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa)  de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al  secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para  cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido  proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de  preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de  educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la  redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la fecha  en que quede ejecutoriado el acto administrativo.    

La cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se  producirá en los siguientes casos:    

a) Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de  formación complementaria por parte del Ministerio de Educación Nacional.    

b) En el evento en que el Ministerio de Educación Nacional  revoque la autorización condicionada del programa de formación complementaria.  por el no cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el  incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.5.3.1.7 de este decreto.    

Parágrafo 1°. En firme el acto administrativo  que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, esta no podrá admitir  estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá  garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.    

Parágrafo 2°. Al momento de la cancelación  oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa  emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se  utilizará la denominación de “Escuela Normal Superior” en el título de  normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de  cancelación y; ii) para el caso del título de  bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los  niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la  institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.    

SECCIÓN 4    

DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES  SUPERIORES OFICIALES    

Artículo 2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La  definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las  Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico  presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada en educación.    

La ubicación del personal docente de la educación media y el  programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores  oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se  aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema  General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada  Escuela Normal Superior Oficial, el cual se encargará de las acciones  relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas  Normales Superiores.    

Parágrafo 1°. Los docentes del programa de  formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra  como lo establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente  Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en  instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en  educación.    

Parágrafo 2°. Los cargos docentes o  directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los  excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los  establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y  de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el  Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas  Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo  dispuesto en el artículo 2.3.3.7.6.2 del presente Decreto.    

Artículo 2.3.3.7.4.2. Provisión de vacantes definitivas. Sin  perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del  presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes  y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se  proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con  derechos de carrera.    

Parágrafo. En caso de que se presenten varios  directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el  presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una  vigencia de un (1) año.    

Parágrafo transitorio. En un plazo de un (1) año,  contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el Ministerio  de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los requisitos  para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la  valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia  en cargos directivos docentes y docentes; ii) las  aptitudes, habilidades y competencias para la formación docente que apunten al  cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el  artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la  producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en· el  último año.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINANCIERAS    

Artículo 2.3.3.7.5.1. Valor de matrícula y otros cobros. Los  valores de matrícula y derechos pecuniarios para los estudiantes del programa  de formación complementaria serán aquellos que, con sesenta (60) días  calendario de anticipación a la terminación del año académico, proponga el  Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial o privada, a la  respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada. la  cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  a la debida radicación de la propuesta, mediante acto administrativo  autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la sustentación que  formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento de la calidad  educativa que ofrece.    

Las Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de  matrículas, pensiones y cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y  media se regirán por las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2,  Parte 3, Libro 2 del presente Decreto.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 48. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para  estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales  Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar 26,31 UVT por cada periodo  académico semestral.    

Texto inicial del parágrafo: Los valores de matrícula y  derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria  de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar un  salario mínimo mensual legal vigente por cada período académico semestral.    

Artículo 2.3.3.7.5.2. Presupuesto y financiación. Las Escuelas  Normales Superiores oficiales administrarán sus ingresos y atenderán sus  gastos, a través del Fondo de Servicios Educativos de conformidad con lo  dispuesto por la Sección 3 del Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del  presente decreto.    

Los gastos que ocasione el funcionamiento del programa de  formación complementaria se atenderán con los ingresos que se programen en la  sección especial independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata  el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.    

SECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.3.3.7.6.1. Focalización prioritaria para incentivos o  estímulos. En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina un  plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta  diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales  Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se  desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.    

Artículo 2.3.3.7.6.2. Periodo de transición. Las  Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria  autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de  veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación  para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios  a las disposiciones del presente Capítulo.    

TÍTULO 4    

PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL MEJORAMIENTO  DE LOS PROCESOS EDUCATIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS    

Artículo 2.3.4.1. Ámbito  de aplicación. El  presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva  de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los  establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados,  de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo  7 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo. Para  los fines previstos en el presente Título, la expresión “padres de familia” comprende  a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la  patria potestad o acudientes debidamente autorizados.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.4.2. Derechos  de los padres de familia. Los  principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de  sus hijos son los siguientes:    

a) Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus  convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con  la Constitución y la ley;    

b) Recibir información del Estado sobre los  establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para  prestar el servicio educativo;    

c) Conocer con anticipación o en el momento de la  matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que  orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan  de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación  escolar y el plan de mejoramiento institucional;    

d) Expresar de manera respetuosa y por conducto regular  sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de  idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa;    

e) Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento  en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción,  ejecución y modificación del proyecto educativo institucional;    

f) Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus  requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que  afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos;    

g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica,  información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos;    

h) Conocer la información sobre los resultados de las  pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular,  del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos;    

i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de  familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en  los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación.    

j) Ejercer el derecho de asociación con el propósito de  mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos  que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.4.3. Deberes  de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de  los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los  padres de familia los siguientes deberes:    

a) Matricular oportunamente a sus hijos en  establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su  permanencia durante su edad escolar obligatoria;    

b) Contribuir para que el servicio educativo sea armónico  con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines  sociales y legales;    

c) Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de  matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de  educativo;    

d) Contribuir en la construcción de un clima de respeto,  tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la  mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa;    

e) Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las  autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan  conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual,  tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta,  acudir a las autoridades competentes;    

f) Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las  acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la  calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de  los planes de mejoramiento institucional;    

g) Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su  responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la  orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos;    

h) Participar en el proceso de autoevaluación anual del  establecimiento educativo.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.4.4. Asamblea  general de padres de familia. La  Asamblea General de Padres de Familia está conformada por la totalidad de  padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables  del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de  sus hijos.    

Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año  por convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.4.5. Consejo  de padres de familia. El consejo  de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del  establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el  proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará  integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de  los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que  establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.    

Durante el transcurso del primer mes del año escolar  contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o  Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para  que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia.    

La elección de los representantes de los padres para el correspondiente  año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia  de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres  presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión.    

La conformación del consejo de padres es obligatoria y  así deberá registrarse en el manual de convivencia.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.4.6. Estructura  y funcionamiento del consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos  los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que  guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de  mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de  trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la  participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado  por el rector o director para tal fin.    

El consejo de padres de familia es un órgano de  participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para  pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución  económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres (3) veces al año por  convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del  consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos  mismos.    

Las secretarías de educación apoyarán a los  establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de  familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.4.7. Funciones  del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de familia:    

a) Contribuir con el rector o director en el análisis,  difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias  y las pruebas de Estado;    

b) Exigir que el establecimiento con todos sus  estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por  el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES;    

c) Apoyar las actividades artísticas, científicas,  técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a  mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluidas  las ciudadanas y la creación de la cultura de la legalidad;    

d) Participar en la elaboración de planes de mejoramiento  y en el logro de los objetivos planteados;    

e) Promover actividades de formación de los padres de  familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los  estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica  de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de  convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del  niño;    

f) Propiciar un clima de confianza, entendimiento,  integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la  comunidad educativa;    

g) Presentar propuestas de mejoramiento del manual de  convivencia en el marco de la Constitución y la ley;    

h) Colaborar en las actividades destinadas a la promoción  de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades  de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el  mejoramiento del medio ambiente;    

i) Elegir al padre de familia que participará en la  comisión de evaluación y promoción;    

j) Presentar las propuestas de modificación del proyecto  educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con  lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1., 2.3.3.1.4.2. y 2.3.3.1.4.3 del  presente Decreto.    

k) Elegir los dos representantes de los padres de familia  en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción  establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. El  rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la  información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus  funciones.    

Parágrafo 2°. El  consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en  directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa  autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento  educativo ante otras instancias o autoridades.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres  de familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por  el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los  primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los  padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los  representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un  período adicional.    

En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo  deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo.    

Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no  podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del  mismo establecimiento en que laboran.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de  padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una  entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por  la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes  matriculados en un establecimiento educativo.    

Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento  educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículos  4°0 del Decreto 2150 de 1995  y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se  haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar  claramente separados de los del establecimiento educativo.    

Parágrafo 1°. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea  general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los  padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo,  pertenecientes o no a la asociación.    

Parágrafo 2°. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad  más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento  educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes  de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres  elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.    

Parágrafo 3°. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los  estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara  de Comercio.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.4.10. Finalidades de  la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las  siguientes:    

a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de  mejoramiento del establecimiento educativo;    

b) Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto  entre todos los miembros de la comunidad educativa;    

c) Promover los procesos de formación y actualización de los padres de  familia;    

d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las  acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje;    

e) Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia,  solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad;    

(Decreto 1286 de 2005,  artículos 10).    

Nota, artículo 2.3.4.10.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 10 del Decreto 1286 de 2005,  referido.    

Artículo 2.3.4.11. Manejo de los  recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben  estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será  administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con  los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que  por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser  un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta  directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre  su gestión académica, administrativa y financiera.    

La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los  ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la  planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos  financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.    

Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la  formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento  en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección  del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso,  sostenimiento y mantenimiento.    

Parágrafo. Las cuotas  extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son  aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea  general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la  asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de  desarrollo y plan anual de caja.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 11).    

Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones  para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de  familia:    

a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al  establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas,  formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la  obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la  adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la  Sentencia T-161 de 1994;    

b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades  sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en  negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los  que establezcan convenios;    

c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás  organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los  organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia  del sector educativo;    

d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor  o se practiquen juegos de azar.    

Parágrafo. Los miembros de  la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar  con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o  compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o  segundo de afinidad.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 12).    

Artículo 2.3.4.13. Ligas,  Federaciones y Confederaciones de Asociaciones. Las asociaciones de padres de familia de los  establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen  por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en  ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de  estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de  dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes.    

El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres  de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de  la democracia participativa.    

La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá  una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres  de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos  educativos de los establecimientos.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 13).    

Artículo 2.3.4.14. Federación de  asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de  estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número plural de ellas, con  el objeto de cumplir entre otros, los siguientes propósitos:    

a) Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;    

b) Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta calificación, necesarios  para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y    

c) Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos  afiliados.    

(Decreto 1860 de 1994,  artículo 32).    

Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones  para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y  propietarios de los establecimientos educativos:    

a) Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o  paz y salvo con la asociación de padres de familia;    

b) Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de  padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el  establecimiento educativo;    

c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de  familia o cuyo cobro corresponda a esta;    

d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en  eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o  actividades que no estén permitidas en los estatutos;    

e) Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el  ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia;    

f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas  autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el  establecimiento;    

g) Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al  establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos,  docentes o administrativos del establecimiento.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 14).    

Artículo 2.3.4.16. Inspección y  vigilancia. Las secretarías de educación de los departamentos, distritos y municipios  certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de  padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución,  la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información  actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.    

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del  departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de  existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o  confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan  registros o modificaciones.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículos 15).    

Artículo 2.3.4.17. Divulgación.  El presente Título deberá  ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo.    

(Decreto 1286 de 2005,  artículo 16).    

TÍTULO 5    

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE  LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y  MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.5.1.1. Objeto.  El presente Título  reglamenta el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y  Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la  Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; sus herramientas;  los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los Manuales de Convivencia de los Establecimientos  Educativos, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1620 de 2013 y  otros aspectos relacionados con incentivos y la participación de las entidades  del orden nacional y territorial, establecimientos educativos, la familia y la  sociedad dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente Título se aplicará en todos los establecimientos educativos oficiales  y no oficiales de educación preescolar, básica y media del territorio nacional  y demás instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y  Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la  Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, también a la familia, la  sociedad y a los demás actores que participan en la Ruta de Atención Integral.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 2    

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE  CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA  EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA  ESCOLAR    

SECCIÓN 1    

Funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar    

Artículo 2.3.5.2.1.1. Mesa técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para apoyar el desarrollo de las funciones y tareas del  Comité Nacional de Convivencia Escolar, los actores que lo conforman crearán,  dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de  septiembre de 2013, una mesa técnica que cuente con la participación de un  delegado de cada miembro del comité. Las reglas atinentes al funcionamiento de  esta mesa serán determinadas en el reglamento interno del Comité Nacional de  Convivencia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.5.2.1.2. Secretaría técnica. El  Comité Nacional de Convivencia Escolar tendrá una secretaría técnica, que será  ejercida por el Director (a) de la Dirección de Calidad del Viceministerio de  Educación Preescolar, Básica y Media, o su delegado (a), en los términos que  establece el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.5.2.1.3. Funciones de la Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia  Escolar ejercerá las siguientes funciones:    

1. Solicitar anualmente al ICFES la información sobre los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel nacional,  distrital, departamental y municipal hayan obtenido los más altos puntajes en  las pruebas SABER 11 del año en curso.    

2. Comunicar a los comités municipales, distritales y  departamentales de convivencia escolar la información sobre los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales que hayan obtenido los más  altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso, en su respectiva  jurisdicción.    

3. Citar a los integrantes del comité a las sesiones  ordinarias y extraordinarias convocadas por el Presidente del Comité Nacional  de Convivencia Escolar.    

4. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones  programadas, a los integrantes del Comité Nacional.    

5. Elaborar las actas de las sesiones del Comité Nacional  de Convivencia Escolar.    

6. Poner en conocimiento del comité los informes,  estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus  integrantes.    

7. Realizar seguimiento continuo a la implementación de  las decisiones y recomendaciones del comité.    

8. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.    

9. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios  físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.    

10. Comunicar a todos los miembros del Comité Nacional de  Convivencia las decisiones adoptadas.    

11. Las demás que defina el Comité Nacional de  Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.5.2.1.4. Designación de los representantes de los rectores ante el Comité  Nacional de Convivencia Escolar. Para la designación de los representantes de los rectores  ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el ICFES  informará a la secretaría técnica del Comité Nacional el nombre de los  establecimientos educativos oficial y no oficial que hayan obtenido a nivel  nacional, los más altos puntajes de acuerdo con los resultados consolidados de  las pruebas SABER 11 del año en curso.    

2. La secretaría técnica comunicará a los rectores de  dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, al recibo del reporte de los resultados por parte del ICFES, sobre  su designación como integrante del Comité Nacional de Convivencia para la  anualidad siguiente.    

3. El periodo de los representantes, de que trata el  presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al  treinta y uno (31) de diciembre.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 6°).    

Nota,  artículo 2.3.5.2.1.4.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 6º del Decreto 1965 de 2013,  referido.    

Artículo 2.3.5.2.1.5. Sesiones. El Comité  Nacional de Convivencia Escolar sesionará ordinariamente al menos una (1) vez cada  seis (6) meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente  del Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando las circunstancias lo exijan  o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.    

Parágrafo. Las  sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar podrán ser presenciales o  virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación  de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en  las respectivas sesiones.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.5.2.1.6. Citación para sesionar. La secretaría técnica enviará citación a los integrantes  del Comité Nacional de Convivencia Escolar, para que asistan a las sesiones  ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de  celebración de las mismas, acompañada de la información y documentación  necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.    

Cuando el Presidente del Comité Nacional de Convivencia  Escolar convoque a sesiones extraordinarias, la secretaría técnica citará de  inmediato y por el medio más expedito a los integrantes del comité y les hará  llegar la información y documentación necesaria, que será tratada en la  respectiva sesión.    

Parágrafo. El  Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando lo considere necesario para el  cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá invitar a miembros de la  comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o  privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo  aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de  las respectivas sesiones.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.5.2.1.7. Quórum decisorio. El  Comité Nacional de Convivencia Escolar podrá sesionar con la asistencia de la  mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de  los miembros que asisten a la sesión del comité y serán de obligatorio  cumplimiento para todos sus integrantes.    

Parágrafo. La  participación de los integrantes en las sesiones del Comité Nacional de  Convivencia podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último  evento, el integrante deberá informar al Presidente del Comité, quien analizará  la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a  través de la secretaría técnica.    

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante  deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se  realicen en la sesión.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.5.2.1.8. Actas. De todas  las sesiones que adelante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se deberá  elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. Lugar, fecha y hora en la cual se efectuó la reunión.    

2. Registro de los miembros del comité que asistieron a  la sesión, precisando en cada caso la entidad o sector que representan y  verificación del quórum.    

3. Registro de los miembros del comité que presentaron  excusa debidamente justificada para no asistir a la sesión.    

4. Indicación de los medios utilizados para comunicar la  citación a los miembros del comité.    

5. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como  de las acciones, medidas recomendaciones, conceptos adoptados y sentido de las  votaciones.    

6. Firma del presidente del comité y del secretario  técnico, una vez haya sido aprobada por los asistentes.    

Parágrafo. El  Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la  intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en  el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la  Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en  la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  aplicables a la materia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.3.5.2.1.9. Acciones o decisiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar armonizará y  articulará las políticas, estrategias y programas y emitirá los lineamientos  relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la  ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y  la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la  adolescencia de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica  y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema  de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los resultados de la  evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y otras  fuentes de información que se consideren pertinentes.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 11).    

Artículo 2.3.5.2.1.10. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte del  Comité Nacional de Convivencia Escolar se presenten conflictos de interés o  causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten  la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo  establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 12).    

SECCIÓN 2    

Comités municipales, distritales y departamentales de  convivencia escolar    

Artículo 2.3.5.2.2.1. Plazo para la conformación de los comités municipales, distritales y  departamentales de convivencia escolar. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, los  consejos territoriales de política social deberán constituir los comités  municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar en un plazo  no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículos 13).    

Artículo 2.3.5.2.2.2. Elección del presidente. El presidente del comité municipal, distrital o  departamental de convivencia escolar será elegido en los términos fijados en el  acto de conformación de los respectivos comités.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 14).    

Artículo 2.3.5.2.2.3. Secretaría  técnica. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia  escolar tendrán una secretaría técnica, que será establecida en los términos  fijados en el acto de conformación de los respectivos comités, la cual  desarrollará las siguientes funciones:    

1. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y  extraordinarias convocadas por el presidente del comité municipal, distrital o  departamental de convivencia escolar.    

2. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los  integrantes del comité municipal, distrital o departamental de convivencia  escolar.    

3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones del comité municipal,  distrital o departamental de convivencia escolar.    

4. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y  demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.    

5. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y  recomendaciones del comité.    

6. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.    

7. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y  electrónico, sobre las actas y documentos del comité.    

8. Comunicar a todos los miembros del comité las decisiones adoptadas.    

9. Las demás que defina el comité municipal, distrital o departamental de  convivencia escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 15).    

Artículo 2.3.5.2.2.4. Designación  de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales  o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de  convivencia escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante los comités  municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o  departamentales de convivencia escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar  informará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de diciembre de  cada año, a la secretaría técnica de los comités municipales, distritales y  departamentales de convivencia escolar, el nombre de los establecimientos  educativos oficiales y no oficiales que a nivel municipal, distrital o  departamental, hayan obtenido a nivel municipal, distrital o departamental los  más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.    

2. La secretaría técnica del comité municipal, distrital y departamental de  convivencia escolar comunicará a los rectores de dichos establecimientos  educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del  reporte de los resultados por parte de la secretaría técnica del Comité  Nacional de Convivencia Escolar, sobre su designación como integrante del  comité municipal, distrital o departamental de convivencia para la anualidad  siguiente.    

3. El período de los representantes, de que trata el presente artículo,  será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31)  de diciembre.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 16).    

Artículo 2.3.5.2.2.5. Sesiones.  Los comités municipales,  distritales y departamentales de convivencia escolar sesionarán como mínimo  cuatro (4) veces al año, como parte de los Consejos Territoriales de Política  Social y deberán remitir a la secretaría técnica del Comité Nacional de  Convivencia Escolar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada  sesión, un informe acerca de los temas tratados y decisiones adoptadas.    

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del comité,  cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los  integrantes del mismo.    

Parágrafo 1°. Las sesiones de los comités municipales, distritales y departamentales de  convivencia escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en  este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las  deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.    

Parágrafo 2°. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia  escolar, cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de sus objetivos y  funciones, podrán invitar a sus sesiones a los miembros de la comunidad  educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas,  o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda  ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las  respectivas sesiones.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículos 17).    

Artículo 2.3.5.2.2.6. Quórum  decisorio. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia  escolar, podrán sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.  Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asistan a la  sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus  integrantes.    

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto  en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.    

Parágrafo. La participación  de los integrantes en las sesiones del comité municipal, distrital y  departamental de convivencia escolar podrá hacerse de manera presencial o  virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al presidente del  comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e  informará de su decisión a través de la secretaría técnica.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 18).    

Artículo 2.3.5.2.2.7. Actas.  De todas las sesiones  que adelanten los comités municipales, distritales y departamentales de  convivencia escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como  mínimo los requisitos establecidos en el artículo 2.3.5.2.1.8. del presente  decreto.    

Parágrafo. Los comités  municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar deberán  garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos  personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éstos  adelanten, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados  internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en  la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  aplicables a la materia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 19).    

Artículo 2.3.5.2.2.8. Acciones o  decisiones. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia  escolar armonizarán, articularán, implementarán y evaluarán, en su respectiva  jurisdicción, las políticas, estrategias y programas relacionados con la  promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de  los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de  la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, de los estudiantes de  los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de  las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado  de Convivencia Escolar, de los lineamientos trazados por el Comité Nacional de  Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas  que realizan las pruebas SABER, y de otras fuentes de información pertinentes.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 20).    

Artículo 2.3.5.2.2.9. Conflictos  de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los  comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar se  presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación,  respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los  mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 21).    

SECCIÓN 3    

Comités escolares de convivencia    

Artículo 2.3.5.2.3.1. Conformación  de los comités escolares de convivencia. Todas las instituciones educativas y centros educativos  oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de  Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la  convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos,  sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de  Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.    

El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros  educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir  del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y  elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de  convivencia.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los centros educativos, el Director será el Presidente del  Comité Escolar de Convivencia. En ausencia del director, presidirá el docente  que lidera procesos o estrategias de convivencia y que hace parte del  respectivo comité.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los centros educativos donde no se cuenta con los  integrantes para conformar el Comité Escolar de Convivencia, éste será  integrado como mínimo por el representante de los docentes, el Presidente del  Consejo de Padres de Familia y el representante de los estudiantes. En este  caso, el docente será quien presida el comité.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 22).    

Artículo 2.3.5.2.3.2. Sesiones.  El Comité Escolar de  Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses.    

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité  Escolar de Convivencia, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de  cualquiera de los integrantes del mismo.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 23).    

Artículo 2.3.5.2.3.3. Quórum  decisorio. El quórum decisorio del Comité Escolar de Convivencia será el establecido  en su reglamento. En cualquier caso, este comité no podrá sesionar sin la  presencia del presidente.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 24).    

Artículo 2.3.5.2.3.4. Actas.  De todas las sesiones  que adelante el Comité Escolar de Convivencia se deberá elaborar un acta, la  cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo  2.3.5.2.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Escolar  de Convivencia deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la  confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las  actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución  Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en  la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  aplicables a la materia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 25).    

Artículo 2.3.5.2.3.5. Acciones o  decisiones. El Comité Escolar de Convivencia, en el ámbito de sus competencias,  desarrollará acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para  la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos;  para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la  adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia  escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos a  partir de la implementación, desarrollo y aplicación de las estrategias y  programas trazados por el Comité Nacional de Convivencia Escolar y por el respectivo comité municipal,  distrital o departamental de convivencia escolar, dentro del respeto absoluto  de la Constitución y la ley.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 26).    

Artículo 2.3.5.2.3.6. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los  comités escolares de convivencia de los establecimientos educativos oficiales  se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación,  respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los  mismos se tramitarán conforme a lo establecido en el artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.    

Tratándose de los establecimientos educativos no  oficiales, los respectivos reglamentos de los comités escolares de convivencia  deberán definir los conflictos de interés, las casuales de impedimento y de  recusación así como el procedimiento para resolverlos, de tal forma que se  garantice la imparcialidad de los integrantes de los referidos comités.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 27).    

CAPÍTULO 3    

LINEAMIENTOS GENERALES PARA INCORPORAR EN EL MANUAL DE  CONVIVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS LAS DISPOSICIONES SOBRE MANEJO  DE SITUACIONES QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA ESCOLAR, LOS DERECHOS HUMANOS,  SEXUALES Y REPRODUCTIVOS    

Artículo 2.3.5.3.1. Incorporación en el Manual de Convivencia de las definiciones,  principios y responsabilidades. En el manual de convivencia se incluirán las  definiciones, principios y responsabilidades que para todos los miembros de la  comunidad educativa establece la Ley 1620 de 2013, los  cuales servirán de base para que dentro del mismo manual se desarrollen los  componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la Ruta de  Atención Integral para la Convivencia Escolar, de que trata la Sección 2 del  Capítulo 4 del presente Título, sin perjuicio de los demás aspectos que deben  ser regulados en dichos manuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en  el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 28).    

Artículo 2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de Convivencia.  Los establecimientos educativos oficiales y  no oficiales deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto  del manejo de los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y  los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la  familia de que trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se  incluyan como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Las situaciones más comunes que afectan la convivencia  escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, las  cuales deben ser identificadas y valoradas dentro del contexto propio del  establecimiento educativo.    

2. Las pautas y acuerdos que deben atender todos los  integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y  el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

3. La clasificación de las situaciones consagradas el  artículo 2.3.5.4.2.6 del presente decreto.    

4. Los protocolos de atención integral para la  convivencia escolar de que tratan los artículos 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y  2.3.5.4.2.10, del presente Decreto.    

5. Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan  a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones  que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el  restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento  educativo cuando estas situaciones ocurran.    

6.Las estrategias pedagógicas que permitan y garanticen  la divulgación y socialización de los contenidos del Manual de Convivencia a la  comunidad educativa, haciendo énfasis en acciones dirigidas a los padres y  madres de familia o acudientes.    

Parágrafo 1°. Acorde  con lo establecido en la Ley 115 de 1994, en el  artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en  el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los  establecimientos educativos en el marco del proyecto educativo institucional  deberán revisar y ajustar el manual de convivencia y dar plena aplicación a los  principios de participación, corresponsabilidad, autonomía, diversidad e integralidad  que establece la Ley 1620 de 2013.    

Parágrafo 2°. El  Manual de Convivencia deberá ser construido, evaluado y ajustado por la  comunidad educativa integrada por los estudiantes, padres y madres de familia,  docentes y directivos docentes, bajo la coordinación del Comité Escolar de  Convivencia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 29).    

Artículo 2.3.5.3.3. Plazo para la actualización de los Manuales de Convivencia de los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Los establecimientos educativos en un plazo no superior a  seis (6) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, deberán ajustar  los manuales de convivencia, conforme lo señalado en este Capítulo.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 30).    

CAPÍTULO 4    

HERRAMIENTAS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR  Y FORMACIÓN PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA  PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR    

SECCIÓN 1    

Sistema de información unificado de convivencia escolar    

Artículo 2.3.5.4.1.1. Mesa técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia  Escolar. En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013, el  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional, crearán  dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de  septiembre de 2013, una mesa técnica en el marco del Comité Nacional de  Convivencia Escolar, la cual se encargará del diseño, implementación, operación  y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 31).    

Artículo 2.3.5.4.1.2. Funciones de la mesa técnica del Sistema de Información    

Unificado de Convivencia  Escolar. La Mesa Técnica del Sistema de Información Unificado de  Convivencia Escolar tendrá como funciones las siguientes:    

1. Diseñar la estructura del Sistema de Información  Unificado de Convivencia Escolar en cuanto a la información contenida, usuarios  autorizados para el registro y seguimiento de la información, niveles de  seguridad para el acceso a la información y generación de reportes.    

2. Prever en la estructura del Sistema de Información  Unificado de Convivencia Escolar su articulación con los sistemas de  información de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de  Convivencia Escolar y de las demás entidades que se requiera, de tal manera que  se garantice el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia  escolar de los estudiantes de los establecimientos educativos.    

3. Definir el responsable de la administración del  Sistema de Información Unificado de Convivencia y de su protocolo técnico de  operación.    

4. Diseñar y formular los indicadores para el seguimiento  de las situaciones que afectan la convivencia escolar de los estudiantes de los  establecimientos educativos.    

5. Definir los lineamientos, aplicativos y formatos a  través de los cuales se deberá reportar la información al Sistema de  Información Unificado de Convivencia Escolar.    

6. Realizar el seguimiento al funcionamiento del Sistema  de Información Unificado de Convivencia Escolar y adoptar los ajustes que sean  necesarios.    

7. Las demás que le sean asignadas por el Comité Nacional  de Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 32).    

Artículo 2.3.5.4.1.3. Operación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Para la operación del Sistema de Información Unificado de  Convivencia Escolar la Mesa Técnica deberá garantizar lo siguiente:    

1. La identificación, registro y seguimiento de las  situaciones de tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del  presente decreto.    

2. Que todas las entidades involucradas en la atención de  las situaciones tipo III, a las que se refiere el numeral 3 del artículo  2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, cuenten con un acceso oportuno que permita  el registro y seguimiento de las acciones adelantadas frente a dichas  situaciones.    

3. El derecho a la intimidad, la confidencialidad y la  protección de datos personales de las personas involucradas, de acuerdo con los  parámetros de protección fijados en la Constitución Política, en los tratados  internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en  la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  aplicables a la materia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 33).    

Artículo 2.3.5.4.1.4. Información para el reporte al Sistema de Información Unificado de  Convivencia Escolar. Para  garantizar la identificación, registro y seguimiento, de las situaciones de  tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto,  el Sistema de Información deberá, sin perjuicio de la información adicional que  sea identificada como necesaria en su proceso de diseño, contener como mínimo  los siguientes datos:    

1. Lugar, fecha y forma en que fue reportado el caso a  las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, (verbal  o escrita).    

2. Entidad del Sistema Nacional de Convivencia Escolar  que asumió el conocimiento del caso.    

3. Identificación y datos generales de las partes  involucradas.    

4. Descripción de los hechos que incluya condiciones de  tiempo, modo y lugar.    

5. Acciones y medidas de atención adoptadas por las  entidades del Sistema Nacional de Convivencia Escolar frente a las situaciones  reportadas.    

6. Seguimientos programados y realizados, al caso  concreto, por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de  Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 34).    

SECCIÓN 2    

Ruta de atención integral para la convivencia escolar    

Artículo 2.3.5.4.2.1. Garantía de derechos y aplicación de principios. En todas las acciones que se realicen en el marco de los  diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia  Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección  integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los  niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la  corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos: la perspectiva de género y  los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos,  como se definen en los artículos 7° al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así  mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas  adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia, y la protección de  datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 35).    

Artículo 2.3.5.4.2.2. Acciones del componente de promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas  institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el  mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el  ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en  los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013. En  virtud del componente de promoción, las entidades que integran el Sistema  Nacional de Convivencia Escolar deberán adelantar las siguientes acciones:    

1. Por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar.    

a) Promover la puesta en marcha y el cumplimiento de la Ruta de Atención  Integral por parte de cada una de las instancias del Sistema Nacional de  Convivencia Escolar;    

b) Diseñar y divulgar las estrategias que permitan a los comités  municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar la  implementación de los lineamientos consignados en este Título, en relación con  el ajuste de los manuales de convivencia y el desarrollo de proyectos  pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos;    

c) Coordinar la armonización y articulación de políticas e implementación  de planes, programas y acciones relacionadas con la promoción, ejercicio y  garantía de los derechos sexuales y reproductivos, con la Comisión Nacional  Intersectorial para la Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos;    

d) Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, vinculando a  los medios nacionales, que fomenten la convivencia escolar, contribuyan a la  prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar y promuevan el  desarrollo progresivo de las competencias frente al ejercicio de la sexualidad  y la realización de proyectos de vida.    

2. Por parte de los comités municipales, distritales y departamentales de  Convivencia Escolar.    

a) Acompañar a los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción,  desde el ámbito del desarrollo de las competencias de cada uno de los  integrantes de los comités, en el ajuste de los manuales de convivencia; el  desarrollo de proyectos pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para  el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; y la adopción  de la Ruta de Atención Integral y sus protocolos;    

b) Desarrollar iniciativas de formación de la comunidad educativa en  temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos, sexualidad,  competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente, convivencia, y  mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia  Escolar;    

c) Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación vinculando a  los medios regionales y comunitarios, que fomenten la convivencia escolar,  contribuyan a la prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar,  y promuevan el desarrollo progresivo de las competencias que facilitan la toma  de decisiones autónomas frente al ejercicio y la realización de proyectos de  vida.    

3. Por parte del Comité Escolar de Convivencia.    

a) Liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo  establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en  el Capítulo 3 del presente Título;    

b) Proponer políticas institucionales que favorezcan el bienestar  individual y colectivo, que puedan ser desarrolladas en el marco del Proyecto  Educativo Institucional (PEI), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 de  la Ley 115 de 1994;    

c) Liderar el desarrollo de iniciativas de formación de la comunidad  educativa en temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos,  sexualidad, competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente,  convivencia, y mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de  Convivencia Escolar;    

d) Fortalecer la implementación y evaluación de proyectos pedagógicos de  educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía desde preescolar, que  correspondan a las particularidades socioculturales del contexto en el que se  encuentra el establecimiento educativo. Estos proyectos deben garantizar el  derecho que tienen niñas, niños y adolescentes de recibir información  fundamentada en evidencia científica con el fin de que, progresivamente, vayan  desarrollando las competencias que facilitan la toma de decisiones autónomas  frente al ejercicio de la sexualidad y la realización de proyectos de vida;    

e) Articular el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de  proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas orientados a fortalecer  un clima escolar y de aula positivos que aborden como mínimo temáticas  relacionadas con la clarificación de normas, la definición de estrategias para  la toma de decisiones, la concertación y la negociación de intereses y  objetivos, el ejercicio de habilidades comunicativas, emocionales y cognitivas  a favor de la convivencia escolar, entre otros;    

f) Generar mecanismos y herramientas para que el desarrollo de competencias  ciudadanas y la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos se lleve a cabo de manera transversal en todas las áreas  obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación establecidas en  el proyecto educativo institucional.    

Parágrafo. Los  establecimientos educativos deben implementar los proyectos pedagógicos  conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 20 de la Ley 1620 de 2013,  dentro del marco de lo establecido en los artículos 14, 77, 78 y 79 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 36).    

Artículo 2.3.5.4.2.3. Acciones del  componente de prevención. Se consideran acciones de prevención las que buscan intervenir  oportunamente en los comportamientos que podrían afectar la realización  efectiva de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar  que se constituyan en patrones de interacción que alteren la convivencia de los  miembros de la comunidad educativa.    

Hacen parte de las acciones de prevención:    

1. La identificación de los riesgos de ocurrencia de las situaciones más  comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos  humanos, sexuales y reproductivos, a partir de las particularidades del clima  escolar y del análisis de las características familiares, sociales, políticas,  económicas y culturales externas, que inciden en las relaciones interpersonales  de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del  artículos 17 de la Ley 1620 de 2013.    

2. El fortalecimiento de las acciones que contribuyan a la mitigación de  las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos; identificadas a partir de las  particularidades mencionadas en el numeral 1 de este artículo.    

3. El diseño de protocolos para la atención oportuna e integral de las  situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de  los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

Parágrafo. Para disminuir  los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar,  los comités que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en el  ámbito de sus competencias y a partir de la información generada por el Sistema  Unificado de Convivencia Escolar y otras fuentes de información, armonizarán y  articularán las políticas, estrategias y métodos; y garantizarán su  implementación, operación y desarrollo dentro del marco de la Constitución y la  ley. Lo anterior, conlleva la revisión de las políticas; la actualización y  ajuste permanente de los manuales de convivencia, de los programas educativos  institucionales y de los protocolos de la Ruta de Atención Integral, por parte  de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 37).    

Artículo 2.3.5.4.2.4. Acciones del  componente de atención. Se consideran acciones de atención aquellas que permitan asistir a los  miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la  convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos, mediante la implementación y aplicación de los protocolos  internos de los establecimientos educativos y la activación cuando fuere  necesario, de los protocolos de atención que para el efecto se tengan  implementados por parte de los demás actores que integran el Sistema Nacional  de Convivencia Escolar en el ámbito de su competencia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 38).    

Artículo 2.3.5.4.2.5. Definiciones.  Para efectos del  presente Título se entiende por:    

1. Conflictos. Son situaciones que se caracterizan porque hay una  incompatibilidad real o percibida entre una o varias personas frente a sus intereses.    

2. Conflictos manejados inadecuadamente. Son situaciones en las que los  conflictos no son resueltos de manera constructiva y dan lugar a hechos que  afectan la convivencia escolar, como altercados, enfrentamientos o riñas entre  dos o más miembros de la comunidad educativa de los cuales por lo menos uno es  estudiante y siempre y cuando no exista una afectación al cuerpo o a la salud  de cualquiera de los involucrados.    

3. Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes  de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de  la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La  agresión escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica.    

a) Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al  cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones,  cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;    

b) Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar,  humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos,  burlas y amenazas;    

c) Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar,  humillar, atemorizar o descalificar a otros;    

d) Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las  relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente  y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o  imagen que tiene la persona frente a otros;    

e) Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a  otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos  íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos  sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes  de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela  la identidad de quien los envía.    

4. Acoso escolar (bullying). De acuerdo con el  artículo 2° de la Ley 1620 de 2013, es toda  conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión,  intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento  deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato  psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o  adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes  mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o  a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de  docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante  la indiferencia o complicidad de su entorno.    

5. Ciberacoso escolar (ciberbullying). De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1620 de 2013, es  toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información  (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para  ejercer maltrato psicológico y continuado.    

6. Violencia sexual. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1146 de 2007, “se  entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o  comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente,  utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o  emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las  relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”.    

7. Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda  situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

8. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es  el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se  desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de  derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le  han sido vulnerados.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 39).    

Artículo 2.3.5.4.2.6. Clasificación  de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:    

1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados  inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en  el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.    

2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de  agresión escolar, acoso escolar (bullying) y  ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión  de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:    

a) Que se presenten de manera repetida o sistemática;    

b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna  para cualquiera de los involucrados.    

3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de  agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando  constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana  vigente.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 40).    

Artículo 2.3.5.4.2.7. De los  protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad, contenido y  aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a  fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad  educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos:    

1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o  informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la  confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de  las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las  actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los  términos establecidos en la Constitución Política, los tratados  internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en  la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  aplicables a la materia.    

3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la  ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de  los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su  contra.    

4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los  mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el  aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa.    

5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de  proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en  concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los  manuales de convivencia.    

6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin  de verificar si la solución fue efectiva.    

7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las  siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad  de la secretaría de Gobierno municipal, distrital o departamental, Fiscalía  General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y  Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de  Policía, ICBF – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud  u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de  las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los  padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados  en el establecimiento educativo.    

Parágrafo. La aplicación de  los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de  estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros  de la comunidad educativa hacia estudiantes.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 41).    

Artículo 2.3.5.4.2.8. De los  protocolos para la atención de situaciones tipo I. Los protocolos de los establecimientos educativos para la  atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el numeral 1 del artículo  2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente  procedimiento:    

1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar  de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la  reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la  reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el  establecimiento educativo.    

2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa,  encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de  los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas  en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se  dejará constancia.    

3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si  la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados  en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto.    

Parágrafo. Los estudiantes  que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán  participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de  Convivencia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 42).    

Artículo 2.3.5.4.2.9. De los  protocolos para la atención de situaciones tipo II. Los protocolos de los establecimientos educativos para la  atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el numeral 2 del artículo  2.3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente  procedimiento:    

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención  inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a  las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.    

2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la  situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación  de la cual se dejará constancia.    

3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de  posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.    

4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos  los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.    

5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres  o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido,  preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y  demás derechos.    

6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los  daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro  de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así  como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o  participado en la situación reportada.    

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás  integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas  adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si  la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el  artículo 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.    

8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo  ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los  integrantes e intervinientes.    

9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información  del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de  Información Unificado de Convivencia Escolar.    

Parágrafo. Cuando el Comité  Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la  situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el  restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención  en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo  2.3.5.4.2.11. del presente decreto.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 43).    

Artículo 2.3.5.4.2.10. Protocolo  para la atención de situaciones tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la  atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo  2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente  procedimiento:    

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención  inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a  las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.    

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos  los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.    

3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y  por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía  Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.    

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los  integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el  manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.    

5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes  en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando  reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la  intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte  realizado ante la autoridad competente.    

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las  autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera  inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a  proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le  atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la  situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.    

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia  reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya  implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.    

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de  seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que  asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de  Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo  en el cual se presentó el hecho.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 44).    

Artículo 2.3.5.4.2.11. Activación de los protocolos de otras entidades. Las autoridades que reciban por competencia las  situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir  con lo siguiente:    

1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las  medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las  partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con  las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y  conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan  implementados las respectivas entidades.    

2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el  efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de  Convivencia Escolar.    

3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su  conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los  involucrados.    

En aquellos lugares en donde no exista Policía de  Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que  trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán  reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.    

Frente a las situaciones que requieran atención en salud  se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en  ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en  el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en  el Título III “Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la  Adolescencia” de la Ley 1438 de 2011 y  sus normas concordantes.    

En los municipios en donde no haya Defensor de Familia,  las funciones que la Ley 1098 de 2006 le  atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este  último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia  corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el  Decreto 4807 de 2007,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y  Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera  de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso  de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de  derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida  provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las  diligencias a la autoridad competente.    

Parágrafo 1°. En  materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños,  niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del  protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en  su reglamentación.    

Parágrafo 2°. Cuando  surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a  lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las  actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con  los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 3°. Cuando  la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata  el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a  las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que  estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De  esta actuación se deberá dejar constancia.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 45).    

Artículo 2.3.5.4.2.12. Garantía del restablecimiento de derechos. Lo dispuesto en los artículos 2.3.5.4.2.7, 2.3.5.4.2.8,  2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto se aplicará sin perjuicio de  las competencias que les corresponden a las autoridades administrativas frente  al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco  de la Ley 1098 de 2006.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 46).    

Artículo 2.3.5.4.2.13. Informes o quejas. Cualquiera  de las partes involucradas en una situación que afecte la convivencia escolar,  o los padres o madres de familia o acudientes, o cualquier otra persona, pueden  informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital  o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se  generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o  los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten  las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo  equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Recibida la  información o la queja la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e  informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de  fondo la situación informada.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 47).    

Artículo 2.3.5.4.2.14. Acciones del componente de seguimiento. El componente de seguimiento se centrará en el registro y  seguimiento de las situaciones de tipo II y III de que trata el artículo  2.3.5.4.2.6. del presente Decreto a través del Sistema de Información Unificado  de Convivencia Escolar.    

Sin perjuicio de lo anterior, los comités escolares de  convivencia harán seguimiento y evaluación de las acciones para la promoción y  fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de  la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de  las situaciones que afectan la convivencia escolar, los derechos humanos,  sexuales y reproductivos.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 48).    

CAPÍTULO 5    

Reconocimiento a los establecimientos educativos en el  marco del foro educativo nacional    

Artículo 2.3.5.5.1. Reconocimientos. El Ministerio  de Educación Nacional seleccionará anualmente las cinco mejores estrategias de  mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para  los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y  mitigación de la violencia escolar de establecimientos educativos para que  presenten, a manera de reconocimiento, su experiencia en el marco del Foro  Educativo Nacional.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 49).    

Artículo 2.3.5.5.2. Sobre la participación. Para el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1620 de 2013, podrán  participar todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que  demuestren un impacto positivo con la implementación y desarrollo de  estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la  educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la  prevención y mitigación de la violencia escolar.    

Los establecimientos educativos deberán postularse, cada uno  con una única estrategia, ante las Secretarías de Educación, quienes  preseleccionarán cinco estrategias que participarán en los foros educativos  departamentales, distritales o municipales, descritos en el artículos 18 del Decreto 1581 de 1994.    

En el marco de los foros educativos departamentales,  distritales o municipales, se seleccionará una estrategia que será presentada  al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocida en el marco del Foro  Educativo Nacional.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 50).    

Artículo 2.3.5.5.3. Criterios de selección. Los criterios que las secretarías de educación y el  Ministerio de Educación Nacional, deberán considerar para la selección de  estrategias que participen en los foros educativos departamentales, distritales  o municipales y que sean reconocidas en el Foro Educativo Nacional, serán los  siguientes:    

1. Que la estrategia presentada cuente con el apoyo y  reconocimiento del Comité de Convivencia Escolar.    

2. Que la estrategia presentada involucre acciones  orientadas a la promoción de la convivencia escolar y a la prevención de los  riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en el contexto del  establecimiento educativo.    

3. Que la estrategia presentada evidencie la manera como  desarrolla y fortalece las competencias ciudadanas y el ejercicio de los  derechos humanos, sexuales y reproductivos.    

4. Que la estrategia presentada cuente con un proceso de  sistematización que permita verificar su incidencia positiva en el  establecimiento educativo.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 51).    

CAPÍTULO 6    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.5.6.1. Orientación escolar. La orientación  escolar de que trata el artículo 32 de la Ley 1620 de 2013  estará garantizada a través de los docentes orientadores pertenecientes a las  plantas globales de las entidades territoriales certificadas y su incremento se  efectuará conforme a lo establecido en los procedimientos para realizar  modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente  y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones,  consagrados en el Decreto 1494 de 2005,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas  concordantes o modificatorias.    

Las entidades territoriales podrán adelantar las gestiones  necesarias y las alianzas estratégicas a través de convenios  interadministrativos con las instituciones de educación superior, tendientes a  lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de psicología,  psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación escolar  en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a fortalecer la  convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y apoyen la  formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos,  y la educación para la sexualidad.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 52).    

Artículo 2.3.5.6.2. Participación de la familia. La familia como núcleo fundamental de la sociedad es  parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el  ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel  central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en  la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones  consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el  artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en  la Ley 1404 de 2010, en  el artículo 2.3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 53).    

Artículo 2.3.5.6.3. Participación de la sociedad. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la  formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la  violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo  establecido en el artículos 42 de la Constitución Política. En virtud de ello,  las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el  comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como  las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el  artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el  artículos 40 de la Ley 1098 de 2006, y  demás normas reglamentarias y concordantes.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 54).    

Artículo 2.3.5.6.4. Participación honoraria de los miembros de los Comités Nacional,  Territorial y Escolar de Convivencia. Los miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar;  de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia  Escolar; y del Comité Escolar de Convivencia de los establecimientos  educativos, no percibirán honorarios por su participación en el mismo.    

(Decreto 1965 de 2013,  artículo 55).    

TÍTULO 6    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO    

Artículo 2.3.6.1. Estructura  del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. El sistema estará compuesto por información que permita  realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.    

El Sistema integrará los principios de objetividad,  comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles,  comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.    

El sistema de información nacional se alimentará de todos  aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional,  departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los  municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las  instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la  información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la  información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y  podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no  certificados y a las instituciones educativas.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.6.2. Objetivos  del Sistema de Formación del Sector Educativo. El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como  objetivos fundamentales los siguientes:    

a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la  cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;    

b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y  municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y  para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y  eficiencia;    

c) Permitir la estimación de costos y la determinación de  fuentes de financiación del servicio público educativo;    

d)Servir de base para distribuir entre las entidades  territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema  General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población  por atender en condiciones de eficiencia;    

e) Servir de registro público de la información relativa  a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los  docentes, directivos docentes y los administrativos;    

f) Servir como base para la consolidación de estadísticas  educativas y para la construcción de indicadores.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.6.3. Información  básica que debe contener el sistema. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de  información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes  datos:    

a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya  fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE;    

b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados  que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona  rural o urbana y en el sector oficial o privado;    

c) Población escolarizada por institución educativa,  grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del  año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los  departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de  identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población  escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha  información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;    

d) Información relacionada con la situación académica al  finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los  estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;    

e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal  según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo  docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores,  Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal  administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;    

f) Resultado de la evaluación trienal de logros  educativos censales sobre las metas de calidad;    

g) Composición y valor de la nómina del personal docente,  directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya  el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado  cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo,  especificando las fuentes de financiación;    

h) Gasto en educación por fuente de financiación,  clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;    

i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios  Educativos de las instituciones educativas estatales.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.6.4. Calidad  de la información. Para  efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente  la validación y verificación de la información reportada por los departamentos,  distritos y municipios certificados.    

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad  territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a  la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y  administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

Parágrafo. Se  considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más  o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad  cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener  en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida  o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a  describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a  los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como  puede deducirse de las normas que regulan la materia.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.6.5. Reporte  de la información. Los  departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la  información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los  formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no  certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las  informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador  departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se  suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo,  constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de  manera inexacta.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.6.6. Oportunidad  de la información. El Ministerio  de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los  departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la  Nación las respectivas informaciones.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.6.7. Administración  y uso de la información. El  Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las  entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en  especial para la distribución de los recursos de la participación para  educación del Sistema General de Participaciones.    

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable  de mantener la información actualizada con base en la remitida por las  entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 1526 de 2002,  artículo 7°).    

TÍTULO 7    

SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA    

CAPÍTULO 1    

CONCEPTOS GENERALES    

Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función  de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al  Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá  atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas  reglamentarias expedidas para tal efecto.    

En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y  municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio  educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en  educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.7.1.2. Ámbitos. La  inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio  público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las  modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III  de la Ley 115 de 1994, que  se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos  educativos fundados por particulares.    

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo  pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo  de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin  perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.    

En este caso, la competencia nacional será ejercida por  el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura  en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades  estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de  comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.    

En las entidades territoriales certificadas en educación,  esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través  de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan  funciones de dirección en estas mismas materias.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La  inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar  por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los  fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a  procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás  actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría  pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten  y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el  acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores  condiciones para su formación integral.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.7.1.4. Forma y mecanismo. La  inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá  por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de  evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las  plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.    

Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales  y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.    

Su ejecución comprende un conjunto de operaciones  relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y  el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración,  infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio  educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus  usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.7.1.5. Planes operativos. Para  el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Nación junto  con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán  anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte  del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.    

Tales planes operativos deben contener los principios,  las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que  orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del  artículo anterior.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 2    

COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y  VIGILANCIA    

Artículo 2.3.7.2.1. Distribución de la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en  armonía con la Ley 715 de 2001, en  las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán  desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes  distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de  educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la  dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la  Ley y el reglamento.    

Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y  vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de  supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente  Decreto.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 6°).    

Nota,  artículo 2.3.7.2.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 6º del Decreto 907 de 1996,  referido.    

Artículo 2.3.7.2.2. Funciones para ejercer la Competencia Nacional. Además de las funciones señaladas en la Ley y el  reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes  funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y  vigilancia.    

a) Establecer lineamientos y directrices generales que  orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre  inspección y vigilancia de la educación;    

b) Prestar asistencia técnica a los departamentos y  distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del  ejercicio de la inspección y vigilancia;    

c) Solicitar a los departamentos y distritos la  información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin  de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en  materia educativa;    

d) Señalar criterios para la efectiva coordinación del  proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la  inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;    

e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás  actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y  vigilancia, por parte de las entidades territoriales;    

f) Asumir de manera excepcional la investigación previa  de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento  o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los  principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en  materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde  avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.    

g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las  autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y    

h) Promover planes de formación de posgrado y de  formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial.  Además de lo señalado en la ley y en el  reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en  su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el  ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:    

a) Dar orientaciones y pautas de organización para el  ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las  directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.    

b) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por  el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso  de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y  vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.    

c) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás  actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y  vigilancia.    

d) Prestar asesoría técnica y administrativa a los  establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas  reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.    

e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de  la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos  educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para  ello.    

f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las  autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que  expida para ello.    

g) Proporcionar la información que le sea requerida,  sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el  cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en  materia educativa.    

h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones  competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los  servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 8° y 9°).    

Nota,  artículo 2.3.7.2.4.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el de los artículos 8º y 9º del Decreto 907 de 1996,  referidos.    

Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las  respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el  reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y  vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las  demás normas concordantes que se promulguen.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 10).    

CAPÍTULO 3    

PROCESO DE EVALUACIÓN    

Artículo 2.3.7.3.1. Ejecución del proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que  se refiere el artículo 2.3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte  administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de  manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria,  pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que  de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo  estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención  individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.    

En el caso del servicio educativo informal, este proceso  evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo  2.3.7.1.2. del presente decreto.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 11).    

Artículo 2.3.7.3.2. Coordinación y periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera  coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el  artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y  operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de  Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.    

La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a  lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la  prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad  competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en  general.    

El plan de inspección y vigilancia de cada entidad  territorial certificada en educación, indicado en el artículo 2.3.7.1.5. de  este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos  educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los  establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano  que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.    

Esta evaluación deberá adelantarse por parte de  servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de  inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de  educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en  educación.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 12).    

Artículo 2.3.7.3.3. Medios e instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y  vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas  periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que  prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e  informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la  comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente,  directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de  registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o  del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.    

El reglamento territorial a que se refiere el artículo  2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las  características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás  medios e instrumentos que sean pertinentes.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 13).    

Artículo 2.3.7.3.4. Uso de resultados. Los  resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar  asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades  educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar  normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo,  establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y  programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas  violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público  educativo.    

Los resultados de la evaluación deberán servir también de  referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo  74 de la Ley 115 de 1994 y para  determinar normas de calidad del servicio.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 14).    

CAPÍTULO 4    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones.  Las violaciones a las  disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los  establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas  sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales  dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se  establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato,  ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma  automática:    

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del  establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de  educación, por la primera vez.    

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a  la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la  localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo  de una semana, si reincidiere.    

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter  oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994,  conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a  través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la  tercera vez.    

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter  oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la  secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la  misma violación por la cuarta vez.    

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de  carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.    

Parágrafo 1°. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y  para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin  perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de  acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores  públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 2°. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones  previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la  responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta  sancionable, recae en el Consejo Directivo.    

En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo  acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera  inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo,  de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en los  reglamentos internos.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 15).    

Nota, artículo 2.3.7.4.1.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 15 del Decreto 907 de 1996,  referido.    

Artículo 2.3.7.4.2. Descargos.  La tipificación de  cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia  de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el  procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole  al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para  presentar sus descargos.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 16).    

Artículo 2.3.7.4.3. Continuidad  del servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público  educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se  refieren los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto, la  autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia  de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que  haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la  sanción.    

El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo  acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del  plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el  organismo que haga sus veces.    

La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el  efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga  sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la  forma de inscripción y selección para tal efecto.    

Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a  cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se  trata de establecimientos educativos privados.    

Parágrafo. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de  licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se  adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la  prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse  afectados con esta medida.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 17).    

Artículo 2.3.7.4.4. Régimen  sancionatorio en la educación informal. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo  informal serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos  de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 734 de 2002, en el  caso de organismos estatales.    

La aplicación de las sanciones será solicitada a los organismos  disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por  las secretarías de educación de la entidad territorial certificada, según lo  que disponga el reglamento de dicha entidad al respecto. En todo caso se deberá  adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u  omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.    

De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva entidad  territorial certificada, para la publicidad necesaria.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 18).    

Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para  sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar  el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.3.7.4.1. del presente Decreto.    

Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente  violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y  estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de  educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes  comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de  funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en  ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.    

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin  reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley.    

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que  corresponden a la autoridad educativa competente.    

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la  educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se  organizó el establecimiento o la institución.    

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo  irregularmente.    

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general,  vender o proporcionar información falsa.    

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u  obstaculizar su funcionamiento.    

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 19).    

Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos  sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de  educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos  138 de la Ley 115 de 1994, la  autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal  requerimiento.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 20).    

Artículo 2.3.7.4.7. Impugnaciones.  Contra los actos  administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en  ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo  procederá el recurso de reposición.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 21).    

Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento.  A las actuaciones que  adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los  organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en  educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y  control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente  Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la  atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y  la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento  sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría  contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este  Decreto.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 22).    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.3.7.5.1. Función  asesora del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículos 148 de  la Ley 115 de 1994, el Ministerio  de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios  y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Título.    

(Decreto 907 de 1996,  artículo 28).    

TÍTULO 8    

CONMEMORACIONES, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS    

CAPÍTULO 1    

FIESTA DEL EDUCADOR    

Artículo 2.3.8.1.1. Día Oficial  del Educador. Declárese Día Oficial del Educador en Colombia, el día 15 de mayo de cada  año, fiesta de San Juan Bautista de La Salle, patrono de todos los maestros y  profesores, educadores de la niñez y la juventud.    

Parágrafo. La celebración de  la Fiesta del maestro se llevará a cabo en los establecimientos del domingo  anterior a la fecha señalada.    

(Decreto 996 de 1951,  artículo 1).    

Artículo 2.3.8.1.2. Reglamentación.  El Ministerio de  Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro,  fiesta de los educadores colombianos.    

(Decreto 996 de 1951,  artículo 2).    

Artículo 2.3.8.1.3. Adicionado por el Decreto 2237 de 2015,  artículo 1º. Reconocimiento  del Día del Directivo Docente. Reconózcase  el 5 de octubre de cada año, como el Día del directivo docente.    

Parágrafo. Los  actos conmemorativos del Día del Directivo Docente se realizarán en la fecha  indicada en el presente artículo, no generarán la desescolarización de los  estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio  educativo.    

Artículo  2.3.8.1.4. Adicionado por el Decreto 418 de 2018,  artículo 1º. Reconocimiento del Día  del Docente Orientador. Reconózcase  el 26 de febrero de cada año, como el “Día  del Docente Orientador”.    

Parágrafo. El acto de reconocimiento del “Día del Docente Orientador”, que se realizará en la fecha  indicada en el presente artículo en las instituciones educativas oficiales, no  generará la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se  garantizará la prestación del servicio educativo.    

CAPÍTULO 2    

DÍA DEL IDIOMA    

Artículo 2.3.8.2.1. Conmemoración.  Señalase el 23 de abril  de cada año para celebrar el Día del Idioma, como homenaje a Miguel de  Cervantes Saavedra.    

(Decreto 707 de 1938,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.2.2. Actividades especiales. En los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria  y normalista, los respectivos maestros o profesores dictarán en ese día  conferencias sobre el idioma castellano y darán lectura a trozos escogidos de  El Quijote, o de otras obras célebres de la literatura en idioma castellano.    

(Decreto 707 de 1938,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.2.3. Premiaciones.  En las escuelas normales  y en los colegios de enseñanza secundaria que dependen de las entidades  territoriales certificadas, se abrirán concursos para premiar el mejor estudio  sobre el idioma castellano. Los alumnos vencedores recibirán del Ministerio de  Educación Nacional un ejemplar de El Quijote, y una Mención honorífica por sus  méritos en la propaganda y defensa del idioma oficial. La calificación de los  concursos se hará por comisiones formadas por miembros de la Academia  Colombiana de la Lengua.    

(Decreto 707 de 1938,  artículo 3).    

CAPÍTULO 3    

DÍA DE LA EXCELENCIA EDUCATIVA    

Artículo 2.3.8.3.1. Día de la  excelencia educativa. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de carácter  público y privado incorporarán en su calendario académico un (1) día al año de  receso estudiantil, con el objeto de realizar una jornada por la excelencia  educativa denominada “Día E”.    

El Ministerio de Educación Nacional fijará la fecha en que se llevará a  cabo el “Día E”, mediante resolución.    

Para los docentes y directivos docentes oficiales, la jornada de la que  trata el presente artículo hará parte de las actividades de desarrollo  institucional que deben realizarse durante cinco (5) semanas del calendario  académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.3.2.4. del presente  Decreto.    

Por ello, y para todos los efectos, el “Día E” constituye un día de trabajo  y deberá ser estrictamente observado por los directivos docentes, docentes y  personal administrativo.    

(Decreto 325 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.3.2. Sesión de  trabajo. Durante el “Día E” los directivos docentes, docentes y personal  administrativo revisarán los resultados institucionales del establecimiento  educativo y definirán el plan de acción correspondiente para alcanzar las  mejoras proyectadas por parte del Ministerio de Educación Nacional para el  correspondiente año escolar.    

La sesión será presidida por el rector y deberá contar con representación  de estudiantes y padres de familia que formen parte de los órganos de Gobierno  Escolar, definidos en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.5.3. del presente  decreto.    

(Decreto 325 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.3.3. Comunicación a  comunidad educativa. Las estrategias y metas de mejoramiento definidas en el “Día E” deberán ser  comunicadas en una sesión presencial a los padres, acudientes, estudiantes y  demás miembros de la comunidad educativa dentro del mes siguiente a la  realización del “Día E”.    

Así mismo, los establecimientos educativos deberán publicar en un lugar  visible de sus instalaciones, una memoria escrita donde se consignen cada una  de las estrategias y metas de mejoramiento definidas para el respectivo  establecimiento.    

(Decreto 325 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.8.3.4. No  modificación de tiempo de clase. Este día de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben  dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias  y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y su  reglamentación.    

(Decreto 325 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.8.3.5. Fijación en calendario académico. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán  este día de receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para  los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.    

(Decreto 325 de 2015,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 4    

CONCURSO NACIONAL DE OBRAS DIDÁCTICAS “EDUCADOR COLOMBIANO”    

Artículo 2.3.8.4.1. Creación. Créase el Concurso Anual de Obras Didácticas inéditas  “Educador Colombiano”, en el cual podrá participar personal docente oficial o  privado en servicio, vinculado a los niveles de educación preescolar, básica  primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y  educación de adultos.    

(Decreto 1264 de 1981,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.4.2. Día de  premiación. Fijase el Día Oficial del Educador (15 de mayo), para entrega de los  premios que se establecen el artículo siguiente, a los ganadores del Concurso  Nacional de Obras Didácticas “Educador colombiano”, en ceremonia especial que  será presidida por el Presidente de la República o su delegado.    

(Decreto 1264 de 1981,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.4.3. Premios. Las obras que obtengan el primero y segundo lugar del  concurso que se crea por medio del presente Capítulo recibirán como premios, la  suma de $200.000 y $110.000 respectivamente.    

Además el Ministerio de Educación Nacional editará en su imprenta las dos obras  ganadoras en un total de 1.000 ejemplares cada una.    

(Decreto 1264 de 1981,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.8.4.4. Recursos. Los fondos para el pago de los premios estipulados en el  artículo anterior, se tomarán anualmente del rubro denominado “Premio a  Maestros” correspondiente a presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1264 de 1981,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.8.4.5. Regulación. Facúltese al Ministerio de Educación Nacional para  reglamentar los diferentes aspectos a que hace referencia este Capítulo, de tal  manera que se estimule la producción de literatura pedagógica en distintas  áreas.    

(Decreto 1264 de 1981,  artículo 5).    

CAPÍTULO 5    

MEDALLA CÍVICA “CAMILO TORRES”    

Artículo 2.3.8.5.1. Objeto de la  Medalla Cívica “Camilo Torres”. La Medalla Cívica “Camilo Torres”, busca reconocer y enaltecer los  servicios eminentes del educador que incorpora en su trabajo educativo  prácticas de convivencia al interior de la institución, que involucra a la  comunidad educativa en el quehacer de la educación, que trabaja por la  promoción y defensa de los derechos del niño y que promueve en los alumnos el  interés por el conocimiento científico y tecnológico.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.5.2. Categorías. La medalla cívica “Camilo  Torres” se otorgará en dos categorías. La Primera Categoría consiste en el reconocimiento a aquellas personas que  han dedicado “Toda una vida a la educación”. La Segunda Categoría se otorgará  por la prestación de servicios eminentes a la educación.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.5.3. Naturaleza. La medalla cívica “Camilo  Torres” es una condecoración. Será entregada por el Presidente de la República o su delegado, en la  Primera Categoría y por el Ministro de Educación Nacional, en la Segunda  Categoría.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.8.5.4. Criterios de  selección. Además de los preceptos señalados en el artículo 2.3.8.5.1., el Ministerio  de Educación Nacional seleccionará los candidatos para la Medalla Cívica  “Camilo Torres”, considerando los siguientes criterios:    

a) Tiempo de servicios;    

b) Estudios realizados;    

c) Aportes a la educación (publicaciones, ayudas didácticas, entre otros).    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.8.5.5. Selección de  los condecorados. Entre los condecorados con la Medalla Cívica “Camilo Torres” el Ministerio  de Educación Nacional seleccionará la persona que reúna los requisitos  necesarios para acceder al programa de capacitación o actualización establecido  para tal fin.    

Parágrafo. La duración de la  comisión de estudios se regirá por las normas generales que regulan la comisión  de estudios en el exterior.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.8.5.6. Características. La Medalla Cívica “Camilo Torres” será de oro para la  primera categoría y de plata para la segunda. Tendrá cuatro centímetros de  diámetro y ostentará en el anverso el busto en relieve de Camilo Torres rodeado  de una corona de laurel, igualmente en relieve, con la inscripción: “Colombia  Medalla Cívica Camilo Torres”. En el reverso llevará el escudo nacional y la  leyenda “Homenaje de la República a los Educadores Más Meritorios Decreto  3436 del 5 de octubre de 1948”.    

Parágrafo. La medalla estará  pendiente de una cinta muaré, con los colores nacionales, de cuatro centímetros  de ancho.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.8.5.7. Registro de  los condecorados. El Secretario de la JUNE dispondrá de un libro de registro de la Medalla  Cívica “Camilo Torres”, con anotación de los datos del condecorado y la  categoría de la condecoración. Para la adjudicación de la Medalla el Consejo  sesionará con un quórum no menor de la mitad más uno de sus miembros. De cada  sesión se levantará el acta correspondiente.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.8.5.8. Procedimiento  para la selección de los condecorados. Los candidatos a la Medalla Cívica “Camilo Torres” serán seleccionados por  el Ministerio de Educación Nacional, de candidatos que le presenten los  gobernadores y alcaldes distritales o que él mismo considere, previa consulta  con la JUNE.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.8.5.9. Criterios para  la selección de los condecorados. Para la selección de los candidatos a la Medalla Cívica “Camilo Torres” se  deberán tomar en cuenta docentes de Educación Preescolar Básica, Media y Superior,  Oficial y Privada, Urbanas y Rurales. Para tal efecto, la JUNE tendrá en  consideración los criterios establecidos en los artículos 2.3.8.5.1. y  2.3.8.5.4. del presente Decreto.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.8.5.10. Adjudicación.  La adjudicación de la  Medalla Cívica “Camilo Torres” será certificada por medio de un diploma que  contenga la siguiente literalidad:    

a) República de Colombia Ministerio de Educación Nacional;    

b) Medalla Cívica “Camilo Torres”;    

c) El Excelentísimo señor Presidente(a) de la República confirió a la  Medalla Cívica “Camilo Torres”, en categoría ___    

d) Lugar y fecha de entrega;    

e) Firma del Presidente(a) de la República y del Ministro  de Educación Nacional.    

Parágrafo. En la parte superior del diploma se insertará el escudo  de Colombia y el anverso y reverso de la medalla; un número de orden con la  referencia del folio del libro donde quedan registrados y la refrendación del  Secretario General del Ministerio de Educación.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 10).    

Artículo 2.3.8.5.11. Pérdida del derecho a la medalla. El beneficiado perderá el derecho a la Medalla Cívica  “Camilo Torres” por los siguientes motivos:    

a) Haber sido suspendido  en el ejercicio del cargo como consecuencia de un proceso penal o  disciplinario;    

b) Haber sido desvinculado del Escalafón Nacional Docente;    

c) Haber sido condenado a pena privativa de libertad, excepto por delitos  culposos.    

Parágrafo. Para derogar el  Decreto de imposición de la Medalla Cívica “Camilo Torres” será indispensable  el Concepto de la Junta Nacional de Educación JUNE, previo informe presentado  por la Secretaría.    

(Decreto 1242 de 1997,  artículo 11).    

CAPÍTULO 6    

GRAN MEDALLA CÍVICA GENERAL “FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”    

Artículo 2.3.8.6.1. Categorías. La Gran Medalla Cívica General “Francisco de Paula  Santander” tendrá dos categorías:    

Parágrafo 1°. La primera categoría será la Medalla Oficial, la cual podrá concederse a  personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que a juicio del  Gobierno Nacional se hayan distinguido por sus eminentes servicios a la causa  de la educación y de la cultura, por su contribución decidida al desarrollo  educativo y cultural de Colombia.    

Parágrafo 2°. La segunda categoría corresponde a la Medalla Comendador, se concederá a  Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado y Ministros Plenipotenciarios.  Igualmente a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que a  juicio del Gobierno Nacional se hagan merecedoras de esta distinción por los  servicios prestados en el campo de la educación.    

(Decreto 934 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.6.2. Características  de la Medalla Oficial. La Medalla Oficial será dorada, con diámetro de 4 centímetros y penderá de  una cinta del mismo ancho, de 5 centímetros de largo, con los colores  nacionales; llevará en anverso, en relieve, el perfil del General Santander,  por David D’Angers, rodeado de esta inscripción:  Colombia “General Francisco de Paula Santander”, y en el reverso un medallón de  25 milímetros de diámetro con el escudo de la República de Colombia, en alto  relieve, también en color dorado. Esta insignia se lleva sobre el costado  izquierdo del pecho.    

(Decreto 934 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.6.3. Características  de la Medalla Comendador. La Medalla de Comendador será plateada, en una cruz de Malta de 59  milímetros de diámetro, en plata de ley 0.900, esmaltada por ambas caras, en  color rojo su franja central, las de los lados en color azul; los brazos de la  cruz irán entrelazados por rayos en diámetro de 52 milímetros. En el centro de  la cruz irá acolada una medalla de 40 milímetros, en color dorado, con las  mismas características descritas para el grado de Oficial. El reverso de la  cruz irá también esmaltado en rojo y azul y llevará en su centro un medallón de  25 milímetros de diámetro, con el escudo de la República de Colombia, en alto  relieve y en color dorado. Esta cruz penderá de una corona de laurel en forma  ovalada cuyo mayor diámetro será de 33 milímetros y una cinta de calidad moiré, de 40 milímetros de ancho y 55 centímetros de  longitud, con los colores nacionales. Esta insignia se llevará suspendida al  cuello.    

(Decreto 934 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.8.6.4. Criterios de  selección. Además de los preceptos señalados en los considerandos del presente  Capítulo se fijarán como criterios de selección los siguientes:    

a) Tiempo de servicios;    

b) Estudios realizados;    

c) Aportes a la educación y la cultura.    

(Decreto 934 de 2002,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 7    

Nota:  Capítulo 7 subrogado por el Decreto 2029 de 2015,  artículo 1°.    

DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO    

SECCIÓN 1    

De la distinción    

Artículo  2.3.8.7.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto determinar las  condiciones de asignación de la distinción Andrés Bello que se reconoce, una  vez al año, a los mejores estudiantes del último grado de educación media que  presentaron el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  – Saber 11 o su equivalente.    

Artículo  2.3.8.7.1.2. Beneficiarios de la  distinción Andrés Bello. Otórguese  la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las  siguientes categorías:    

1. Nacional.  Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores estudiantes de  último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última  vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado  de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si  están registrados o no en el Sisbén.    

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero  punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores estudiantes de último grado de  la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia que se  encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que  haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, que anualmente obtengan los más altos puntajes en  el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber  11, en cada uno de los departamentos del país.    

3. Rural  y urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores estudiantes de  último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última  vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los  diez (10) mejores estudiantes de último grado o mejores bachilleres graduados  en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos  casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la  versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte  definidos por el Icetex, y haber obtenido los más  altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o  rural.    

El número  de estudiantes beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en  proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en  el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al  Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades  territoriales el incremento en el número de estudiantes y graduados por zona  urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con la  distinción Andrés Bello.    

En caso de  no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que  fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que  se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo  1°. En caso de que en una determinada vigencia,  el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un  departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como  beneficiario a un (1) estudiante o bachiller graduado.    

Parágrafo  2°. Para los fines de este Capítulo, se  entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del estudiante,  tomando como base la información reportada por el estudiante en el Sisbén y  suministrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo  3°. Los beneficiarios de que tratan  los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán acreditar el puntaje Sisbén  dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex  para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello. Estos puntos de corte  deberán ser iguales a los que defina la referida entidad para acceder a los  beneficios previstos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo  2.3.8.7.1.3. Condiciones para realizar  el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés  Bello. Para realizar el  cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés  Bello, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1. Los  estudiantes y bachilleres de las tres (3) categorías reguladas en el artículo  anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.    

2. Para el  otorgamiento de la distinción en la categoría Nacional se tendrá en cuenta el  puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11 en estricto orden descendente, y  el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que  mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la  metodología establecida por el Icfes.    

3. Para  las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según  el número y porcentaje de estudiantes o bachilleres graduados, de conformidad  con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el  listado de los potenciales distinguidos que se encuentren registrados en el  Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los  puntos de corte definidos por el Icetex, organizados  por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11, en estricto orden descendente.  Cuando en el punto de corte, más de un (1) estudiante obtenga el mismo puntaje,  se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice  global de dicha prueba. Si persiste el empate, se tendrá en cuenta el puntaje  de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada estudiante.  Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los  estudiantes que se encuentren en las mismas condiciones.    

4. En caso  de que un estudiante sea beneficiado con la distinción Andrés Bello por más de  una categoría señalada en el artículo anterior del presente Decreto, el orden  será: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.    

Artículo  2.3.8.7.1.4. Otorgamiento de la  distinción. La distinción Andrés  Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de  resolución en la cual se relacionen los nombres de los estudiantes y  bachilleres distinguidos, según la información reportada por el Icfes.    

La  resolución de reconocimiento solo incluirá los resultados de las personas  distinguidas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes, relacionada con los resultados obtenidos en su  Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber  11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que  dicha actuación sea resuelta para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello  a la persona que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas  establecidas en los incisos siguientes:    

Si la  actuación administrativa es resuelta favorablemente al estudiante, el  Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución de  reconocimiento incluyendo a dicha persona.    

Si por el  contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al  estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una nueva  resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de  Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en  estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo  anterior, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo  2.3.8.7.1.2 del presente decreto.    

En todo  caso, el estudiante tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de  publicación de la resolución mediante la cual se reconozca la distinción, para  recibir el reconocimiento. De no hacerlo, y respecto de dicho estudiante, la  resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el  numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.3.8.7.1.5. Publicación de  resultados. El Ministerio de  Educación Nacional y el Icfes publicarán en su página  web la resolución que contenga como mínimo el nombre de las personas  beneficiadas con la distinción Andrés Bello, su número de identificación y la  categoría por la cual fueron seleccionadas.    

La  resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes  en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar la distinción Andrés Bello.    

Artículo  2.3.8.7.1.6. Distinción. El reconocimiento de la distinción Andrés Bello se hará a  través de un diploma en el cual se especificarán los detalles completos de la  distinción, incluido el nombre del (de la) homenajeado(a), nombre de la  categoría y el año de presentación del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11. La preparación de esta mención estará a  cargo del Icfes.    

La  distinción Andrés Bello es honorífica y no da lugar al reconocimiento de ningún  tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.    

SECCIÓN 2    

Obligaciones de las entidades involucradas    

Artículo  2.3.8.7.2.1. Responsables  institucionales. Para la entrega  de la distinción Andrés Bello deberán participar de manera articulada, y en el  marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.    

Artículo  2.3.8.7.2.2. Responsabilidades del  DNP. El DNP tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1.  Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo  2.3.8.7.2.4 del presente decreto, el puntaje que tengan los estudiantes y  bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el  instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser con corte del 31 de mayo de cada  vigencia, así como la demás información señalada en el presente Capítulo  necesaria para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello.    

En  cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de  Hábeas Data.    

2.  Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo  2.3.8.7.2.3. Responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1.  Socializar en todos los establecimientos educativos del país la distinción  Andrés Bello regulada en el presente Capítulo, para dar a conocer al público el  reconocimiento a los estudiantes que se destaquen por sus resultados en el  Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber  11.    

2. Expedir  el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, se determine los  estudiantes reconocidos por la distinción Andrés Bello.    

3.  Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude o  falsedad en la documentación allegada para obtener la distinción Andrés Bello.    

4.  Informar anualmente al Icfes el número de estudiantes  y graduados que serán beneficiarios de la distinción Andrés Bello en la  Categoría Rural y Urbana, de acuerdo con en el crecimiento de egresados de la  educación media en la vigencia anterior, en cada departamento y en el Distrito  Capital.    

Artículo  2.3.8.7.2.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1. Remitir  al DNP, a más tardar quince (15) días después de la publicación de los  resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11 realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los  estudiantes que durante la respectiva vigencia presentaron la mencionada  prueba.    

2. Organizar  una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente  obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en los términos previstos en los artículos  2.3.8.7.1.2, 2.3.8.7.1.3 y 2.3.8.7.2.6 del presente decreto, identificando el  puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.    

3. Remitir  al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al  recibo de información socioeconómica proveniente del DNP, la base de datos  certificada descrita en el numeral anterior.    

4.  Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude en  la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en los términos previstos en el Estatuto  Anticorrupción.    

Parágrafo.  En cualquier caso, el Icfes  observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.    

Artículo  2.3.8.7.2.5. Responsabilidades del Icetex. El Icetex es el responsable de definir los puntos de corte del  Sisbén versión III, o el instrumento equivalente, para la conformación de los  grupos de distinguidos a los cuales hace referencia el artículo 2.3.8.7.1.2 del  presente decreto.    

Artículo  2.3.8.7.2.6. Contenido de la base de  datos de estudiantes distinguidos, de conformidad con el presente capítulo. La base de datos que debe entregar el Icfes  al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar la distinción  Andrés Bello deberá contener la siguiente información:    

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de  datos del Sisbén suministrada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto  que posea el Icfes en el registro de inscripción para  la presentación del examen de Estado de la educación media Icfes  Saber 11. En cualquier caso, el Icfes observará las  previsiones normativas de las leyes de hábeas data.    

2.  Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se  esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el  resultado obtenido por el estudiante en el examen de Estado de la educación  media, Icfes Saber 11.    

Parágrafo.  La base de datos que se remite es de  carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para  otorgar la distinción regulada en el presente Capítulo.    

Texto inicial del Capítulo 7:    

“DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO    

Artículo 2.3.8.7.1. De la “Distinción Andrés Bello”. La “Distinción Andrés Bello” se otorgará una  vez al año por parte del Ministerio de Educación Nacional, a los estudiantes de  grado undécimo (11) de educación media en dos (2) categorías, nacional y por  entidad territorial certificada, a partir de los resultados del examen de  Estado para ingreso a la educación superior, realizado por el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.7.2. Beneficiarios en la categoría nacional. La “Distinción Andrés Bello” en la categoría  nacional se otorgará a los estudiantes de grado undécimo (11), que en el nivel  nacional obtengan las más altas puntuaciones en cada una de las pruebas del  núcleo común del examen de Estado para ingreso a la educación superior.    

La selección de los estudiantes se efectuará  identificando a los seis (6) estudiantes que en cada prueba del núcleo común,  obtengan más altas puntuaciones según los puntos de corte que el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, establezca para cada  prueba, de acuerdo con el reglamento para la realización del examen.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.8.7.3. Beneficiarios en la categoría territorial. La “Distinción Andrés Bello” en la categoría  de entidad territorial certificada se otorgará al estudiante de grado undécimo  (11), que en cada entidad territorial certificada, obtenga la más alta  puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del examen de Estado  para el ingreso a la educación superior.    

La selección del estudiante en cada entidad territorial  certificada se efectuará identificando a quien haya obtenido la más alta  puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del examen, según los  puntos de corte que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación,  ICFES, establezca para cada prueba, de acuerdo con el reglamento para la  realización del examen.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.8.7.4. Criterio de desempate. Cuando en el punto de corte, más de un estudiante  obtenga el mismo puntaje se seleccionará a aquel que haya obtenido el mayor  puntaje en la totalidad del examen de Estado para el ingreso a la educación  superior.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.8.7.5. Otorgamiento. La Distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio  de Educación Nacional a través de Resolución General, cuya preparación estará a  cargo del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. En  cada caso particular se dará fe de la distinción mediante diploma alusivo, cuya  preparación y suscripción estará a cargo del Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación, ICFES. Si un estudiante se hace acreedor de la  distinción en el ámbito nacional y en la entidad territorial certificada, se le  concederán los diplomas correspondientes.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.8.7.6. Beneficios. Quienes se hagan acreedores a la distinción Andrés  Bello tendrán prelación en el otorgamiento de un crédito educativo, para la  continuación de sus estudios en la educación superior, de acuerdo con el  reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – Icetex.    

Parágrafo. Los estudiantes que sean distinguidos tanto en el  nivel nacional como en cada entidad territorial certificada, no podrán por ese  hecho acceder a dos créditos educativos.    

(Decreto 2738 de 2005,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 8    

Nota:  Capítulo 8 adicionado por el Decreto 501 de 2016,  artículo 2º.    

ESTÍMULOS A LA CALIDAD EDUCATIVA    

SECCIÓN 1    

Objeto  y ámbito de aplicación    

Artículo  2.3.8.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el  reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa con cargo a los  recursos que se apropien para tal fin.    

Artículo  2.3.8.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  se aplicará a las entidades territoriales certificadas en educación y a los  establecimientos educativos oficiales que celebren los acuerdos de desempeño  aquí regulados.    

SECCIÓN 2    

Otorgamiento  de los estímulos a la calidad educativa    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos  generales    

Artículo  2.3.8.8.2.1.1 Definición. Los Estímulos a la Calidad Educativa son un  reconocimiento que hace el Gobierno nacional a las entidades territoriales  certificadas en educación y a los establecimientos educativos que hayan  suscrito acuerdos de desempeño con el Ministerio de Educación Nacional, siempre  que registren mejoras en el índice de Calidad de que trata la presente sección.    

Los  Estímulos a la Calidad Educativa que se confieran a las entidades territoriales  certificadas en educación serán pagaderos en la especie que se convenga en el  respectivo acuerdo de desempeño.    

Los que se  otorguen a los establecimientos educativos serán pagaderos en dinero.    

Artículo  2.3.8.8.2.1.2. Fundamento para el  otorgamiento de estímulos. Los  estímulos de que trata la presente sección solo se otorgarán cuando se cumplan  las siguientes condiciones:    

1. Que las  entidades territoriales certificadas en educación y/o los establecimientos  educativos celebren los acuerdos de desempeño regulados en la presente sección,  con el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Que las  entidades territoriales certificadas y/o los establecimientos educativos  registren mejoras en el índice de Calidad, en los términos establecidos en los  acuerdos de desempeño, según lo regulado en la presente sección.    

3. Tratándose de los establecimientos educativos, que estos  cumplan con el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para cada uno  de los niveles educativos del establecimiento.    

SUBSECCIÓN 2    

Acuerdos  de desempeño    

Artículo  2.3.8.8.2.2.1. Iniciativa. El Ministerio de Educación Nacional tendrá la potestad  para celebrar acuerdos de desempeño con las entidades territoriales  certificadas en educación y/o con los establecimientos educativos. Para tal  efecto, abrirá convocatorias en las cuales establecerá, entre otras, las  condiciones mínimas de los acuerdos de desempeño, así como los requisitos que  deberán cumplir las entidades territoriales certificadas en educación y los  establecimientos educativos.    

Artículo  2.3.8.8.2.2.2. Término y condiciones. Los acuerdos de desempeño se suscribirán anualmente,  según el cronograma de actividades que defina el Ministerio de Educación  Nacional en la respectiva convocatoria.    

Los  acuerdos de desempeño definirán las acciones a las que se comprometen las  entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos  educativos, para el mejoramiento en los resultados del índice de Calidad.    

En los  acuerdos se deberá establecer de manera clara el período en el que se medirá el  mejoramiento de la calidad, así como el momento en que se reconocerá el pago  del estímulo correspondiente, en caso de que este llegare a causarse.    

Parágrafo.  En el año 2016, los acuerdos de desempeño únicamente podrán ser celebrados por  el Ministerio de Educación Nacional con los establecimientos educativos  oficiales, los cuales deberán suscribirse antes del 15 de abril y tendrán como  referencia la Meta de la Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA)  definidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES) en el año 2015. A partir del año 2017, el término máximo para suscribir  los acuerdos de desempeño será el 31 de enero de cada vigencia.    

SUBSECCIÓN  3    

índice  de calidad    

Artículo  2.3.8.8.2.3.1. Índice de Calidad. El  índice de Calidad se constituye en la única herramienta de medición para el  otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa, y estará conformado por  los siguientes dos (2) índices, los cuales se consolidarán con base en los  resultados que arrojen los exámenes de Estado que son administrados por el  ICFES, y los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional:    

1. Índice  Sintético de Calidad Educativa (ISCE). El índice Sintético de Calidad Educativa  (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los  establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en  educación.    

1.1. El  ISCE para los establecimientos educativos se consolidará a partir de los  siguientes componentes:    

1.1.1. Progreso.  El componente Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y  medirá el mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados  obtenidos por este en el año inmediatamente anterior en los correspondientes  exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:    

a) En la  básica primaria, este componente se calculará con base en la variación del  porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de  matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados  en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 3 y 5.    

b) En la  básica secundaria, este componente se calculará con base en la variación del  porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de  matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados  en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 9.    

e) En la  educación media, este componente se calculará con base en la variación del  porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más bajo (Quintil 1) y la  variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más alto  (Quintil 5), en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11.    

1.1.2. Desempeño.  El componente desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y  medirá el resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado.  Su cálculo se hará de la siguiente manera:    

a) En la  básica primaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio  obtenido en las pruebas Saber 3 y 5 en las áreas de matemáticas y lenguaje.    

b) En la  básica secundaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio  obtenido en las pruebas Saber 9 en las áreas de matemáticas y lenguaje.    

c) En la  educación media, este componente se calculará con base en el puntaje promedio  obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11, en las  áreas de matemáticas y lenguaje.    

1.1.3. Eficiencia.  El componente Eficiencia equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la  básica primaria y en la básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la  educación media. Este componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del  establecimiento educativo y se calculará con base en el porcentaje de  estudiantes que aprueban el año escolar y son promovidos al siguiente año  escolar u obtienen su título académico, tratándose de aquellos matriculados en  grado 11.    

1.1.4. Ambiente  Escolar. El componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento  (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculará  de acuerdo con el puntaje promedio que obtengan los establecimientos educativos  en las Encuestas de Factores Asociados que hacen parte de las pruebas Saber 5 y  9.    

La  sumatoria de los cuatro (4) componentes anteriormente establecidos  corresponderá al ISCE del respectivo nivel de formación. Los resultados  obtenidos en cada uno de los niveles de formación que ofrezca el  establecimiento educativo deberán promediarse de acuerdo con la ponderación que  se indica a continuación, para efectos de determinar el ISCE del  establecimiento, en el marco del Programa de Estímulos a la Calidad Educativa, así:    

a) Los  resultados de la básica primaria equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento  (45%) del ISCE del establecimiento educativo.    

b) Los  resultados de la básica secundaria equivaldrán al treinta y cinco por ciento  (35%) del ISCE del establecimiento educativo.    

c) Los  resultados de la media equivaldrán al veinte por ciento (20%) del ISCE del  establecimiento educativo.    

En los  centros educativos, el ISCE se determinará de acuerdo con la suma de los  resultados obtenidos en los cuatro componentes, tanto en la básica primaria,  como en la básica secundaria, de acuerdo con la siguiente ponderación:    

a) Los resultados  de la básica primaria equivaldrán al cincuenta y cinco por ciento (55%) del  ISCE del centro educativo.    

b) Los  resultados de la básica secundaria, equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento  (45%) del ISCE del centro educativo.    

1.2. El  ISCE para las entidades territoriales certificadas en educación se determinará  como el promedio del ISCE de los establecimientos educativos de su respectiva  jurisdicción, ponderado de acuerdo con el porcentaje de matrícula de cada uno  de los referidos establecimientos.    

2. Índice  de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE): El índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE)  servirá como herramienta de medición de la gestión para la calidad por parte de  las entidades territoriales certificadas en educación. El IGCE tendrá los  siguientes componentes:    

2.1. Eficiencia  en planta. Mediante este componente se determina el mejor aprovechamiento  de la planta docente viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para  atender las necesidades educativas de la entidad territorial certificada en  educación, con el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación  de alumnos por docente.    

Este  componente mide la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la  respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes  que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo en condiciones de  eficiencia, equidad y calidad a la población matriculada.    

El número  de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en  educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base  en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad.    

Cuando la  relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad  territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad  requiere para prestar el servicio educativo sea superior al parámetro  establecido mediante resolución por el Ministerio de Educación Nacional, la  entidad territorial certificada en educación recibirá quince (15) puntos.  Cuando dicha relación sea inferior no se asignará puntaje alguno.    

2.2. Pertinencia  en la contratación. Este componente mide el uso eficiente y efectivo de los  recursos que las entidades territoriales certificadas en educación destinan a  la contratación para la prestación del servicio educativo a su cargo, después  de atender de manera eficiente la matrícula en sus establecimientos educativos  oficiales.    

En el  marco de este componente, las entidades territoriales certificadas en educación  recibirán un puntaje de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) A la  entidad territorial certificada en educación que atienda el total de su  matrícula en sus establecimientos educativos oficiales y no celebre contratos  para la prestación del servicio público educativo, se le reconocerán cinco (5)  puntos.    

b) A la  entidad territorial certificada en educación que a pesar de celebrar contratos  para la prestación del servicio público educativo, demuestre que la matrícula  atendida en sus establecimientos educativos oficiales fuere superior a la  matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente  decreto, se le reconocerán cinco (5) puntos.    

e) No se  reconocerá puntaje alguno a la entidad territorial certificada en educación que  celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, cuando la  matrícula atendida en sus establecimientos oficiales sea igual o inferior a la  matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente  decreto.    

2.3. Reporte  de información. Este componente mide la oportunidad y la calidad de la  información que deben reportar las entidades territoriales certificadas en  educación al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.3.6.3 del presente decreto.    

El  Ministerio de Educación Nacional asignará a las entidades territoriales certificadas  en educación un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá  en cuenta el número de reportes oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos  definidos por dicho Ministerio en relación con las características y atributos  de la información que las entidades deben reportar.    

El  Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, definirá las fechas de  reporte de información, los puntajes máximos por cada uno de estos reportes y  la forma de calcular el puntaje total del componente correspondiente a cada  entidad territorial certificada en educación.    

Parágrafo  1°. De acuerdo con lo dispuesto en el presente  artículo, el índice de Calidad de los establecimientos educativos corresponderá  al resultado obtenido en el ISCE.    

En el caso  de las entidades territoriales certificadas en educación, el índice de Calidad  se ponderará, así: 70% para el resultado obtenido en el ISCE y 30% para el  resultado obtenido en el IGCE.    

Parágrafo  2°. A partir de 2017, para el cálculo de los  componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá tenerse en cuenta los  resultados de otros Exámenes de Estado de la educación básica y media que  puedan ser practicados.    

Nota,  artículo 2.3.8.8.2.3.1: Ver Resolución  7007 de 2018, M. de Educación Nacional.    

Artículo  2.3.8.8.2.3.2. Publicación de los  resultados del SCE, del IGCE y del índice de Calidad. Los resultados del ISCE de los establecimientos  educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación serán  publicados anualmente por el ICFES dentro del primer semestre del año.    

Los resultados del IGCE de las entidades territoriales  certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional  dentro del mismo período.    

Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades  territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional  antes del 1° de julio de cada año.    

Artículo 2.3.8.8.2.3.3. Publicación de las Metas de Excelencia y del Mejoramiento Mínimo Anual  (MMA). Con antelación a la publicación de los  resultados del ISCE, el ICFES deberá establecer y publicar las Metas Anuales de  Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) esperado para cada uno de los  establecimientos educativos del país.    

El cumplimiento del MMA constituye en una de las  condiciones mínimas para la asignación de los Estímulos a la Calidad Educativa  a favor de los educadores de los establecimientos educativos oficiales.    

SUBSECCIÓN  4    

Reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad  educativa    

Artículo 2.3.8.8.2.4.1. Reglas generales. El  reconocimiento de los Estímulos a la Calidad Educativa se sujetará al  cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de desempeño de que  trata la Subsección 2, Sección 2 del presente capítulo, y adicionalmente, a las  siguientes reglas:    

1. Las entidades territoriales certificadas en educación  deberán obtener el puntaje mínimo en el índice de Calidad que defina,  anualmente y mediante resolución, el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA  en todos los niveles de formación que desarrollen.    

Parágrafo. Los  incentivos se sujetarán a los resultados obtenidos por los establecimientos  educativos y las entidades territoriales certificadas en educación en el  respectivo año en que se suscriba el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que  aquellos se reconozcan y paguen en el año siguiente, luego de que se publiquen  los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.2. Asignación de estímulos a los establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que cumplan con lo  dispuesto en el acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos  a la Calidad Educativa, cuyo valor se calculará atendiendo las reglas que a  continuación se establecen:    

1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de  Excelencia alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los  niveles de formación, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en  los niveles de básica primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular  el porcentaje agregado de logro de la Meta del respectivo establecimiento  educativo, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual  de Excelencia del respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar  dicho porcentaje por el valor equivalente a la asignación básica mensual de  cada funcionario que labore en el establecimiento. La sumatoria de estos  productos corresponderá al valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será  reconocido al respectivo establecimiento educativo.    

Cuandoquiera que el porcentaje obtenido supere el ciento  por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de Excelencia, el Estímulo a la  Calidad Educativa se calculará sobre el ciento por ciento (100%) como  porcentaje de logro de dicha meta.    

Parágrafo. El estímulo  que se reconozca por la mejora en la calidad educativa será pagado a los  establecimientos educativos una vez al año a través de sus respectivos fondos  educativos especiales, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de  Educación Nacional para el efecto.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.3. Asignación de estímulos a entidades territoriales certificadas en  educación. Las entidades  territoriales certificadas en educación que cumplan con lo señalado en el  numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el  estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.    

Nota, artículo  2.3.8.8.2.4.3: Ver Resolución  5985 de 2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.4. Comunicación de cumplimiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la  publicación de los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del  presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informará a cada uno de  los establecimientos educativos y a las entidades territoriales certificadas en  educación con los cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son  merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará  mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de la información a  través de la página web del Ministerio.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.5. Posibilidad de revisión. Las entidades territoriales certificadas en educación y  los establecimientos educativos contarán con un término de diez (10) días  hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el cumplimiento de  los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad Educativa.    

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta  (30) días hábiles para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser  presentadas. Lo resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 modificado por el Decreto 1433 de 2020,  artículo 2º.    

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.9.1.1. Objeto. El objeto de este Título  es reglamentar la estructura y el funcionamiento de la Junta Administradora del  Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa de que trata el inciso  tercero del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.3.9.1.2. Naturaleza jurídica y finalidad del Fondo. El Fondo de  Financiamiento de la Infraestructura Educativa es una cuenta especial del  Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, creado como una  herramienta financiera que responda una necesidad específica- de canalización  de los recursos de las diferentes fuentes y naturaleza, de forma ágil y  expedita, con el fin de asegurar la destinación efectiva del recurso, en  beneficio de la infraestructura educativa física y digital.    

El Ministerio de Educación Nacional deberá viabilizar y financiar  los proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y  dotación de infraestructura educativa en educación inicial, preescolar,  educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias  escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría  asociados a tales proyectos, de acuerdo con los recursos dispuestos de  conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.9.1.4. del presente Decreto.    

Artículo 2.3.9.1.3. Características del Fondo Cuenta    

1. Es un Fondo sin personería jurídica creado por la ley, como una  herramienta financiera que sirve para la administración separada de los  recursos de destinación específica a la financiación de la Infraestructura  Educativa.    

2. Los recursos del Fondo pueden ser manejados de manera directa  por la entidad que lo tiene a su cargo, entiéndase Ministerio de Educación  Nacional, en cuyo caso los contratos que se suscriban serán seleccionados por  el ente estatal conforme a las normas que rigen la contratación pública; o a través  de la suscripción de contratos de fiducia mercantil que generen la constitución  de Patrimonios Autónomos, caso en el cual se regirán por las normas de  contratación del derecho privado, respetando los principios de buena fe,  moralidad, transparencia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y  responsabilidad.    

3. Cuando se opte por la suscripción de contratos de fiducia  mercantil, el Fondo tendrá como único Fideicomitente al Ministerio de Educación  Nacional y los recursos dinerarios serán administrados por una sociedad  fiduciaria, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 2.3.9.1.4. Fuentes de los recursos del Fondo    

De conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para  educación preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:    

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de  la Ley 21 de 1982,  destinados al Ministerio de Educación Nacional.    

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y  estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de  Mediano Plazo.    

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de los  recursos realizada de conformidad con lo establecido en el manual financiero  del Patrimonio Autónomo.    

Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se  desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:    

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos  específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe  al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.    

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de  privados que este gestione o se gestionen a su favor.    

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de  esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de  planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de  departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos  especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones  de municipios y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).    

g) Participación del sector privado mediante proyectos de  Asociaciones Público- Privadas.    

h) Obras por impuestos.    

Parágrafo 1°. Con cargo a los recursos administrados por el  Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los gastos  para su funcionamiento, costos en que se incurra para el manejo y control de  los recursos y los gastos de operación del Fondo.    

Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros que generen los  recursos que integran el Fondo y que sean trasladados al Patrimonio Autónomo,  podrán financiar el funcionamiento de las unidades de gestión. No obstante, si  los recursos de rendimientos fueren insuficientes y no se asignaren partidas  presupuestales adicionales por el Ministerio de Educación Nacional para este  fin, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) podrá  disponer de las vigencias futuras que no estén priorizadas en proyectos de  Infraestructura Educativa para cubrir dichas obligaciones.    

Parágrafo 3°. Los recursos del Ministerio de Educación  Nacional que conforman el Fondo se pueden ejecutar individual o conjuntamente  con las otras fuentes de recursos previstas en la ley siempre y cuando se  encuentren destinados al cumplimiento de su objeto.    

CAPÍTULO 2    

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO    

Artículo 2.3.9.2.1. Integración de la Junta Administradora del  Fondo Cuenta FFIE. La Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE estará integrada de  la siguiente manera:    

1. El/la Ministro(a) de Educación Nacional, quien la presidirá.    

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.    

3. Dos (2) miembros designados por el/la Ministro(a) de Educación  Nacional.    

4. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.    

5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.    

6. Un (1) representante de las entidades territoriales.    

El/la Gerente del FFIE o su delegado ejercerá la Secretaría  Técnica quien intervendrá con voz pero sin voto.    

El/la Ministro(a) de Educación Nacional podrá solicitar a la Secretaría  Técnica que invite a Directivos de las áreas misionales del Ministerio de  Educación Nacional para que asistan y aporten técnicamente conceptos para la  toma de decisiones, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 1°. La designación del representante de las  entidades territoriales será realizada de común acuerdo por la Federación  Nacional de Departamentos, la Federación Nacional de Municipios y la Asociación  Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).    

Parágrafo 2°. Si hay conflicto entre las actividades o  intereses del FFIE y las de un miembro de la junta, este deberá declararse  impedido y será reemplazado para conocer del asunto objeto del impedimento por  quien su nominador designe.    

Artículo 2.3.9.2.2. De los miembros designados por el Ministro(a)  de Educación Nacional. Los dos (2) miembros designados por el  Ministro(a) de Educación Nacional pueden ser servidores públicos o  particulares.    

La persona natural que actúe como miembro de la Junta  Administradora designado por el/la Ministro(a) de Educación Nacional debe  cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Contar con título profesional y posgrado.    

2. Tener experiencia profesional de mínimo cinco (5) años en  proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos o gestión pública.    

Los honorarios de los miembros de la Junta Administradora serán  definidos mediante acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional y  pagados con cargo a los recursos del Fondo.    

La asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a  las sesiones de la Junta, será indelegable.    

Artículo 2.3.9.2.3. Delimitación de las funciones de la Junta  Administradora del Fondo Cuenta FFIE. La Junta Administradora del FFIE cumplirá  unas funciones generales y unas funciones específicas, según se constituyan o  no los patrimonios autónomos.    

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las siguientes funciones  generales:    

1. Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa  que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE.    

2. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en las estrategias  de implementación de políticas de infraestructura educativa de acuerdo con la  normatividad vigente, las metas, objetivos y fines que en materia del sector  educativo trace el Gobierno nacional.    

3. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en los términos y  condiciones para la celebración y modificación de los contratos de fiducia  mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados  para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

4. Brindar orientaciones para el desarrollo y cumplimiento del  Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

5. Seleccionar a la persona que se desempeñará como Gerente del  Fondo, con las obligaciones que defina la Junta.    

6. Gestionar la consecución de recursos de cofinanciación para el  desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura  Educativa.    

Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra la Junta  Administradora para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con  cargo a los recursos del Fondo.    

Parágrafo 2°. La Junta Administradora adoptará su propio  reglamento, el cual podrá ser modificado de conformidad con sus necesidades de  operación y funcionamiento.    

Artículo 2.3.9.2.4. Funciones específicas de la Junta  Administradora del Fondo Cuenta FFIE cuando no se constituyen patrimonios  autónomos. En el evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta  Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:    

1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro(a) de Educación  Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE.    

2.  Realizar el seguimiento a la inversión de los recursos del Fondo para lograr la  ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

Parágrafo.  En  el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán  ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.    

Artículo  2.3.9.2.5. Funciones específicas de la Junta Administradora del Fondo Cuenta  FFIE cuando se opten por la constitución de fiducias mercantiles. En el evento en que se  suscriban contratos de fiducia mercantil y surjan patrimonios autónomos, la  Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:    

1.  Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios  autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias.    

2.  Analizar los informes que presente la Gerencia de las Unidades de Gestión y la  sociedad fiduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los  patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondientes  para que estos cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos.    

3.  Designar su representante en el comité fiduciario de los patrimonios autónomos  que se constituyan.    

Artículo  2.3.9.2.6. De las Unidades de Gestión. Sin perjuicio de la autonomía presupuestal y  contractual del FFIE, al momento de celebrarse el contrato de fiducia mercantil  para la constitución de patrimonios autónomos, deberá preverse la conformación  de unidades de gestión integradas por profesionales idóneos, que tendrán como  objetivo garantizar la planeación, diseño, implementación, desarrollo, y  seguimiento de los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de  infraestructura educativa.    

Artículo  2.3.9.2.7. Actividades de las Unidades de Gestión. Las Unidades de  Gestión adelantarán como mínimo las siguientes actividades:    

1.  Presentar las propuestas de modificación del Manual Operativo del Patrimonio  Autónomo del FFIE y los demás instrumentos establecidos para el funcionamiento  de las unidades de gestión:    

2.  Realizar la asistencia técnica, jurídica y financiera necesaria para la  estructuración de los proyectos de infraestructura educativa, las  contrataciones que se requieran para su ejecución y los pagos de acuerdo con lo  establecido en los contratos de fiducia mercantil que se suscriban para tales  efectos.    

3.  Analizar, estudiar, verificar y viabilizar técnica y jurídicamente, los  proyectos que deben ser priorizados conforme los lineamientos impartidos por la  Junta Administradora y lo establecido en las resoluciones 10281 de 2016 y 12282  de 2019 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que las modifique,  adicione o sustituya, de acuerdo con los recursos que el Ministerio de  Educación asigne para adelantar estas actividades.    

4.  Aplicar los lineamientos que posibiliten el desarrollo y ejecución de los  proyectos priorizados por la Junta Administradora del FFIE.    

5.  Realizar las evaluaciones, observaciones o recomendaciones relacionadas con los  procesos de contratación para la ejecución y construcción de los proyectos.    

6.  Adelantar la estructuración de los procesos de contratación y realizar el  seguimiento periódico a la ejecución de las obras, identificando los aspectos  que generen dificultades, así como estableciendo las recomendaciones y  advertencias que sobre el particular emitan los correspondientes interventores  y que permitan de manera inmediata realizar las sugerencias del caso, e iniciar  los procedimientos que resulten procedentes.    

7.  Las demás que de acuerdo con la naturaleza de las unidades de gestión le  corresponda conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los  contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los patrimonios  autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.    

Artículo  2.3.9.2.8. Del(a) Gerente. El Gerente del FFIE liderará las Unidades de Gestión que  se lleguen a constituir, y será el encargado de definir su estructura y  funcionamiento de acuerdo con los parámetros que fije al respecto la Junta  Administradora, y quien tendrá bajo su responsabilidad la realización de las  actividades que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos de fiducia  mercantil.    

El(la)  Gerente será seleccionado(a) por la Junta Administradora del FFIE y su  vinculación se realizará a través de los respectivos patrimonios autónomos.  Para su designación deberá contar con título profesional y posgrado con  experiencia de mínimo cinco (5) años en proyectos de infraestructura o gestión  de recursos públicos.    

Sin  perjuicio de las demás que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos  de fiducia mercantil, el gerente tendrá las siguientes obligaciones:    

1.  Definir la estructura y funcionamiento de las Unidades de Gestión que estará  integrada por personal técnico idóneo para diseñar, desarrollar e implementar  los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura  educativa.    

2.  Actuar como vocero del FFIE conforme a las directrices impartidas por la Junta  Administradora.    

3.  Instruir a las Unidades de Gestión y acatar las reglas e instrucciones  impartidas por la Junta Administradora para la administración de los recursos  del Patrimonio Autónomo.    

4.  Informar a la Junta Administradora sobre las decisiones, recomendaciones o  solicitudes que requieran del conocimiento de la mencionada Junta.    

5.  Informar a la Junta del curso de avance de proyectos y presentar propuestas  correctivas y de mejora según la necesidad.    

6.  Designar los miembros de los órganos de dirección del Patrimonio Autónomo  conforme lo dispuesto en los contratos fiduciarios que se celebren para la  administración dé los recursos del FFIE.    

7.  Convocar a los órganos de dirección, sin perjuicio de la facultad igualmente  atribuida al Fideicomitente y la sociedad fiduciaria, conforme lo establecido  en los Manuales Operativos de los contratos fiduciarios que se celebren para la  administración de los recursos del FFIE.    

8.  Participar activamente con voz y voto en la deliberación y adopción de las  decisiones que se sometan a su consideración en su calidad de miembro del  Comité Fiduciario, de acuerdo con lo dispuesto en los contratos fiduciarios que  se celebren para la administración de los recursos del FFIE y sus manuales  operativos.    

9.  Instruir al personal técnico de las Unidades de Gestión sobre los lineamientos  impartidos por los Comités Fiduciarios que se integren para la ejecución de los  contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los  recursos del FFIE.    

10.  Instruir a las Unidades de Gestión para analizar, estudiar, estructurar y  viabilizar técnica, jurídica y administrativamente, los proyectos priorizados  conforme los criterios definidos por la Junta Administradora del FFIE.    

11.  Presentar a la Junta Administradora del FFIE, los proyectos que conforme a lo  recomendado y aprobado por los órganos de dirección de los Patrimonios  Autónomos, deban ser priorizados.    

12.  Elaborar y presentar a la Junta Administradora del FFIE y a los órganos  externos públicos o privados, informes de ejecución técnica, financiera o de  rendición de cuentas.    

13.  Impartir las instrucciones necesarias para la elaboración y autorización de los  documentos relacionados con la recepción y desembolso de los recursos de  acuerdo con el procedimiento y las competencias establecidas en los Manuales  Operativos de los Patrimonios Autónomos del FFIE.    

14.  Coordinar con las Unidades de Gestión, la realización del seguimiento periódico  a la ejecución de las obras, identificando los aspectos que generen  dificultades, las recomendaciones y advertencias emitidas por los interventores  y con ello realizar las sugerencias del caso al Comité Fiduciario e iniciar los  procedimientos contractuales que resulten procedentes.    

15.  Las demás que surjan conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en  los contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los  patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.    

Artículo  2.3.9.2.9. Del Comité de Participación Territorial. El(la) Gerente del  FFIE, tendrá bajo su responsabilidad la realización cada cuatro (4) meses de un  comité, con el fin de presentar el avance en la ejecución de los proyectos de  infraestructura educativa y recibir las observaciones que sobre el particular  deban presentarse para análisis de la junta administradora. El comité estará  integrado por:    

1.  Gerente del FFIE    

2.  El/la Director(a) de Cobertura del Ministerio de Educación Nacional.    

3.  Un delegado de la Federación Colombiana de Departamentos.    

4.  Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios.    

5.  Un delegado de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).    

CAPÍTULO  3    

FUNCIONAMIENTO  DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA  EDUCATIVA    

Artículo  2.3.9.3.1. Sesiones. De  manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una  vez cada dos (2) meses, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la  Secretaría Técnica.    

También  podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de  su Presidente.    

Parágrafo  1°. Las  sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar  los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los  integrantes de la Junta.    

Parágrafo  2°. La  Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que  considere de acuerdo con el tema a las cuales participarán con voz y sin voto.    

Artículo  2.3.9.3.2. Convocatoria. Las convocatorias de la Junta deberán ser realizadas por  la Secretaría Técnica.    

Tratándose  de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse mínimo con dos (2)  días de antelación a la fecha de su realización e-indicará el lugar, la fecha y  hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La  comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá  ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los  documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.    

Para  el caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en  cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando lugar, si es  presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.    

Artículo  2.3.9.3.3. Quórum. La  Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de mínimo cinco  (5) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será obligatoria.    

La Junta administradora adoptará sus decisiones por mayoría  simple.    

El Secretario Técnico de la Junta Administradora participará en  las sesiones con voz y sin voto.    

Artículo 2.3.9.3.4. Actas. De toda sesión de la Junta  Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá  contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las  intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así  mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario  Técnico.    

Parágrafo 1°. El Secretario Técnico será el responsable de  la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. Iniciada la sesión de la Junta Administradora  del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta  previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de  la convocatoria. En caso de haber observaciones a las actas, estas deberán  constar por escrito.    

Texto inicial del Título 9:    

“TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 1525 de 2015,  artículo 2º.    

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.9.1.1. Objeto. El objeto de este Título es reglamentar la  conformación y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de  Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media de  que trata el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.    

CAPÍTULO 2    

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE  FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA    

Artículo 2.3.9.2.1. Integración de la Junta Administradora del FFIE. La  Junta Administradora del FFIE estará integrada de la siguiente manera:    

1. El Ministro (a) de Educación Nacional, o su  delegado, quien la presidirá.    

2. El Director (a) de Cobertura y Equidad del  Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, quien ejercerá la  Secretaría Técnica.    

3. Tres (3) miembros designados por el  Ministro (a) de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.9.2.2. De los miembros designados por el Ministro (a) de Educación Nacional. Los  tres miembros a los que hace referencia el numeral 3 del artículo anterior,  deberán contar con título profesional y de posgrado y con experiencia laboral  de tres (3) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos  públicos.    

Parágrafo 1°. Los  miembros referidos en este artículo podrán ser personas naturales o jurídicas y  en el caso de presentarse algún interés particular y directo en las actividades  del fondo, el miembro correspondiente deberá declararse impedido y el Ministro  (a) de Educación Nacional podrá designar un reemplazante para el conocimiento de  ese asunto en particular.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de personas naturales, estas podrán ser empleados públicos o particulares. Para  el caso de personas jurídicas, estas actuarán en la junta a través de su  representante legal.    

Parágrafo 3°. De  conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,  los honorarios de los designados señalados en el presente artículo se asumirán  con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media  o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución  de los proyectos de infraestructura.    

Parágrafo 4°. La  asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a las sesiones de  la Junta, será indelegable.    

Artículo 2.3.9.2.3. Delimitación de las Funciones de la Junta Administradora del FFIE. La  Junta Administradora del FFIE cumplirá unas funciones generales y unas  funciones específicas, según se constituyan o no los patrimonios autónomos de  que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,  de la forma como se establecen en los artículos 2.3.9.2.4 y 2.3.9.2.5 del  presente decreto.    

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las  siguientes funciones generales:    

1. Priorizar y definir los proyectos de  infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos  del FFIE.    

2. Apoyar al  Ministerio de Educación Nacional en la formulación de políticas de  infraestructura educativa de acuerdo con las necesidades y estrategias que  requieran implementarse para el cumplimiento de las metas, objetivos y fines  que en materia del sector educativo trace el Gobierno nacional.    

3. Recomendar al Ministerio de Educación Nacional  los términos y condiciones para la celebración y modificación de los contratos  de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos  destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

4. Brindar orientaciones técnicas al  Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales para el  desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,  los gastos en que incurran la Junta Administradora del FFIE para el  cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo al Fondo de  Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios  autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de  infraestructura.    

Artículo 2.3.9.2.4. Funciones específicas de la Junta Administradora del FFIE cuando no se  constituyen patrimonios autónomos. En el  evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora  del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:    

1. Servir como órgano asesor técnico del  Ministro (a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos  del FFIE.    

2. Adelantar las actividades de planeación  requeridas para la estructuración, desarrollo e implementación de los esquemas  necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de  Infraestructura Educativa.    

Parágrafo. En el  caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados  de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.    

Artículo 2.3.9.2.5. Funciones específicas de la Junta Administradora del FFIE cuando se  constituyan patrimonios autónomos. En el  evento en que se constituyan patrimonios autónomos de que trata el último  inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015,  la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:    

1. Fijar las reglas para la administración de  los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades  fiduciarias.    

2. Seleccionar a la persona que desempeñará  las funciones de Gerente de que trata el artículo 2.3.9.2.6 del presente  decreto.    

3. Gestionar recursos de cofinanciación para  el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura  educativa.    

4. Fijar los mecanismos técnicos,  administrativos y financieros necesarios para la ejecución de cada proyecto de  infraestructura educativa viabilizado con cargo a los patrimonios autónomos.    

5. Analizar los informes técnicos y  financieros que presente la unidad de gestión y la sociedad fiduciaria en  relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y  adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondiente para que estos  cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos.    

6. Adoptar y modificar su propio reglamento.    

Artículo 2.3.9.2.6. De las unidades de gestión y su Gerente. Sin  perjuicio de su autonomía presupuestal y contractual, el Ministerio de  Educación Nacional, al momento de celebrar el contrato de fiducia mercantil  para la constitución de patrimonios autónomos, debe garantizar que se prevea la  contratación de unidades de gestión, que integradas por el personal técnico  idóneo, diseñarán, desarrollarán e implementarán los esquemas necesarios para  la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.    

Dichas unidades de gestión serán lideradas por  un Gerente, encargado de definir su estructura y funcionamiento.    

El Gerente será seleccionado por la Junta  Administradora del FFIE y su vinculación se asumirá con cargo a los respectivos  patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional  y de posgrado y con experiencia de tres (3) años en proyectos de  infraestructura o gestión de recursos públicos.    

CAPÍTULO 3    

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA  INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA    

Artículo 2.3.9.3.1. Sesiones. De manera ordinaria, la Junta Administradora  del FFIE sesionará como mínimo una vez al mes, de acuerdo con la convocatoria  que efectúe la Secretaría Técnica.    

También podrá sesionar de manera  extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.    

Parágrafo 1°. Las  sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá  garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de  todos los integrantes de la Junta.    

Parágrafo 2°. La  Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que  considere necesarias de acuerdo con el tema a tratar, las cuales participarán  con voz y sin voto.    

Artículo 2.3.9.3.2. Convocatoria. Las convocatorias de las sesiones de la Junta  deberán ser realizadas por la Secretaria Técnica.    

Tratándose de sesiones ordinarias, la  convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días de antelación a la fecha de  su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o  virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria  deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo  físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran  para el desarrollo de la sesión.    

Para el caso de las sesiones extraordinarias,  la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o  electrónico, indicando el lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como  los temas por tratar.    

Artículo 2.3.9.3.3. Quórum. La Junta Administradora del FFIE podrá  sesionar con la asistencia de tres (3) de sus miembros y la presencia del  Presidente y el Secretario Técnico será necesaria.    

La Junta adoptará sus decisiones por mayoría  simple, pero en todo caso con el voto favorable de su Presidente.    

Artículo 2.3.9.3.4. Actas. De toda sesión de la Junta Administradora del  FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación  sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las  decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar  numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.    

Parágrafo 1°. El  Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de  las actas de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Iniciada  la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta  de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la  Junta como documento anexo de la convocatoria. Las observaciones a las actas deberán  dejarse por escrito a más tardar en la siguiente reunión.”.    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 1852 de 2015,  artículo 1º.    

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)    

CAPÍTULO 1    

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.3.10.1.1. Objeto. El presente Título tiene como objeto reglamentar el  parágrafo 4° del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el  numeral 20 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, que  modificó el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, el  parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los  artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en  lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE).    

Artículo  2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. Este Título aplica al  sector educativo en los niveles y órdenes de la Administración Pública Nacional  y Territorial, así como a todos los actores del Programa de Alimentación  Escolar (PAE).    

CAPÍTULO 2    

GENERALIDADES    

Artículo  2.3.10.2.1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Título,  se establecen las siguientes definiciones:    

1. Programa de Alimentación Escolar (PAE): estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia  de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a  través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar,  para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos  de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción  y fomentar estilos de vida saludables.    

2. Corresponsabilidad: concurrencia de actores y acciones conducentes a  garantizar la adecuada y oportuna ejecución y prestación del Programa de  Alimentación Escolar (PAE). Implica que el Estado, para poder cumplir ese fin,  requiere el apoyo de los otros actores sociales, los cuales deben participar  responsablemente y contribuir desde sus respectivos roles y obligaciones.    

De igual  forma, la familia como contexto más cercano y espacio primario de  socialización, es garante del adecuado ejercicio de los derechos de sus  integrantes, especialmente si son niños, niñas, adolescentes y jóvenes, con la  concurrencia y solidaridad de la sociedad.    

3. Fuentes de financiamiento: son todos aquellos recursos públicos o privados  destinados a financiar el PAE, cuya ejecución será coordinada por las entidades  territoriales, bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las  diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa.    

4. Bolsa común: esquema de ejecución unificada de recursos mediante el  cual la Nación y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus  recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este Título y en los  lineamientos técnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los  objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente  de los recursos.    

5. Lineamientos  Técnicos-Administrativos: documento emitido por el  Ministerio de Educación Nacional en el que se definen las condiciones, los  elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos  los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de  alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo.    

Las  instituciones educativas ubicadas en comunidades, resguardos o territorios  indígenas y grupos étnicos tendrán unos Lineamientos Técnicos Administrativos  Diferenciales acorde con sus usos, costumbres e identidad cultural, debidamente  concertados en los espacios conformados por la ley, siempre y cuando dichos  usos y costumbres no sean contrarios a la Constitución y las leyes.    

6. Operador del PAE: persona contratada para realizar la prestación del  servicio del Programa de Alimentación Escolar en las instituciones educativas,  haciendo entrega del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios,  de acuerdo con los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por  el Ministerio de Educación Nacional y las obligaciones del contrato.    

Nota, artículo  2.3.10.2.1: Ver Resolución  29452 de 2017, M. Educación.    

Artículo 2.3.10.2.2. Adicionado  por el Decreto 846 de 2023,  artículo 4º. Planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo  durante todo el calendario escolar. Las entidades territoriales  que ejecuten recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) deben planear  la prestación del servicio de alimentación escolar y los procesos de  contratación correspondientes, de conformidad con el régimen de contratación  aplicable, con la suficiente antelación para contratar durante la respectiva  vigencia fiscal y atender desde el primer día y sin interrupciones el servicio  durante todo el año del calendario académico, atendiendo las condiciones particulares  de ubicación e infraestructura de las diferentes sedes de las instituciones  educativas, y las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender  definirá un valor de referencia para que las entidades territoriales adelanten  el suministro del PAE en la siguiente vigencia, que les permita adelantar la  planeación en sus territorios y lograr que el servicio de alimentación escolar  se brinde desde el primer día y sin interrupción, durante el calendario  escolar. Para definir el valor de referencia se tendrán en cuenta los criterios  de asignación aprobados por el Consejo Directivo de la Unidad de Alimentación  Escolar y la información reportada por las entidades territoriales sobre la  ejecución de los recursos del programa, en el formulario “VAPA-PAE” del  Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), o el que haga sus veces.    

CAPÍTULO 3    

OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)    

Artículo  2.3.10.3.1. Estándares y condiciones  mínimas. El Ministerio de  Educación Nacional expedirá dentro de los lineamientos  técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la  prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán de obligatorio  cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los  operadores de este programa.    

Artículo  2.3.10.3.2. Cofinanciación. El Ministerio de Educación Nacional determinará los  criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades  institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales,  con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su  jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación,  financiación y ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del  Ministerio y las necesidades locales.    

Artículo  2.3.10.3.3. Ejecución del Programa por  el Ministerio de Educación Nacional. De manera excepcional el Ministerio de Educación Nacional  podrá ejecutar directamente los recursos del Presupuesto General de la Nación  para el PAE, en los siguientes casos:    

1. Cuando  en un territorio o región se presenten hechos constitutivos de calamidad  pública, desastre, emergencia grave, fuerza mayor o caso fortuito que impidan  temporalmente a las entidades territoriales la suscripción y/o ejecución de los  contratos para suministrar el programa a estudiantes en clase, y por el tiempo  que dure la imposibilidad.    

2. Cuando  se presenten hechos sobrevinientes que generen grave perturbación del orden  público en un territorio o región, que impidan temporalmente a las entidades  territoriales suscribir y/o ejecutar los contratos para el PAE a estudiantes en  clase, y sea posible la contratación por parte del Ministerio.    

En estos  casos los recursos podrán ser ejecutados por el Ministerio de Educación  Nacional a través de contratos de aporte a los que se refiere el artículo  2.4.3.2.9. del Decreto número  1084 de 2015.    

Artículo  2.3.10.3.4. Articulación. El Ministerio de Educación Nacional coordinará las  actividades con los actores del PAE para el cumplimiento de los lineamientos y  objetivos del programa y brindará asesoría a las entidades territoriales sobre  las acciones, actividades y proyectos que se implementen o desarrollen.    

Con el fin  de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del Programa y  la prestación del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar  acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las  entidades territoriales, los operadores, los rectores y en general los actores  del sistema educativo.    

Artículo  2.3.10.3.5. Concurrencia. El Ministerio de Educación Nacional hará la articulación,  ejecución y orientación por medio de la expedición de los Lineamientos  Técnicos-Administrativos y cofinanciará el Programa. Los municipios, distritos  y departamentos deben concurrir con recursos económicos y el cumplimiento de  las obligaciones y funciones señaladas en la ley, este Título y en los  lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.    

Los comedores  escolares son responsabilidad de las entidades territoriales; en el evento en  que no cumplan con las condiciones adecuadas, las administraciones deberán  realizar la adecuación y/o mejoramiento para garantizar las condiciones  establecidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del Programa. Con el  fin de evitar la afectación en la prestación del servicio durante el tiempo que  duren las adecuaciones, la entidad territorial en coordinación con el  Ministerio evaluará el tipo de complemento alimentario a suministrar en cada  caso.    

Artículo  2.3.10.3.6. Priorización de entidades  territoriales. El  Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios y la metodología  para la distribución de recursos diferenciados, con el fin de realizar la priorización  de entidades territoriales.    

Dentro de  las condiciones para la ejecución del Programa el Ministerio indicará en los  Lineamientos Técnicos-Administrativos los criterios que deben tener en cuenta  los departamentos, distritos y municipios para la priorización de las  Instituciones Educativas y focalización de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes que se beneficiarán con el Programa, teniendo en cuenta, entre otros,  la información suministrada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en  armonía con las funciones que la ley atribuye a los municipios.    

Artículo  2.3.10.3.7. Destinación de los  recursos. Los recursos de  cofinanciación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el  Programa de Alimentación Escolar (PAE) a las entidades territoriales, deberán  destinarse para:    

1. Compra  de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos  Técnicos-Administrativos del programa.    

2.  Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación  del programa.    

3.  Transporte de alimentos.    

4.  Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del  servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se  requiera.    

5.  Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas  donde se realice la operación del programa.    

6.  Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la  modalidad de atención suministrada.    

7.  Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.    

8.  Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el  almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias  de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.    

9. Supervisión,  interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa  de alimentación escolar.    

Los  recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de  este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el  detrimento en la calidad de la prestación del servicio.    

Parágrafo.  Los recursos asignados por el Ministerio de  Educación Nacional que queden sin ejecución al cierre de la vigencia, podrán  ser utilizados con la destinación que establezca el Ministerio para la  ejecución del PAE.    

CAPÍTULO 4    

ACTORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)    

Artículo  2.3.10.4.1. Actores del programa. La adecuada y oportuna prestación de los servicios del  PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación  Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los  establecimientos y sedes educativas oficiales.    

Otros  actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos,  docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el  personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas.    

También  son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades  no gubernamentales y el sector privado.    

Artículo  2.3.10.4.2. Funciones del Ministerio  de Educación Nacional. El  Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación  con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):    

1.  Definir, proferir y actualizar los Lineamientos Técnicos-Administrativos del  PAE, los estándares y las condiciones mínimas para la ejecución del Programa y  la prestación del servicio, que serán de obligatorio cumplimiento y aplicación  para las entidades territoriales, los operadores y en general los actores del  programa, independientemente de la fuente de recursos con la cual se financie.    

2.  Orientar y articular el PAE, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio  cumplimiento para su prestación.    

3. Prestar  asistencia técnica a las entidades territoriales para la implementación y la  ejecución del PAE en sus respectivas jurisdicciones.    

4.  Distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación  del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de  acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio, verificando  que la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para  el PAE sean ejecutados de manera coordinada bajo el esquema de Bolsa Común.    

5. Definir  e implementar un sistema de información, así como los instrumentos de  planeación, seguimiento, monitoreo y control del Programa.    

6. Promover  la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la  democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo  con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos.    

7. Celebrar  contratos para la ejecución del programa, cuando sean procedentes de acuerdo  con este Título.    

8.  Promover modelos de cofinanciación y esquemas de bolsas comunes con diferentes  recursos para la financiación del PAE.    

9.  Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los  establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a  través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que  se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos,  estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la  participación de órganos o entidades de control o de las autoridades  competentes en temas relacionados con el programa.    

Artículo  2.3.10.4.3. Funciones de las entidades  territoriales. Las  entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el  Programa de Alimentación Escolar (PAE):    

1.  Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación  o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para  comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.    

2.  Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del  servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de  preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea  receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.    

3.  Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la  operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo  con la modalidad que se esté suministrando.    

4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información  y los documentos que establezca de manera general o que solicite  específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa  y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e  Información Pública (CHIP).    

5.  Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de  octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario  escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese  Ministerio.    

6. Registrar  en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información  que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la  estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones  Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese  Ministerio.    

7.  Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su  jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el  reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y  remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo  municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su  conocimiento y entrega a los operadores del servicio.    

8.  Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde  con los principios de la democracia participativa y la democratización de la  gestión pública.    

9. Aplicar  y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

10.  Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos,  estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación  Nacional. Para el efecto debe:    

a)  Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes  de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de  bolsa común;    

b)  Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma  oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;    

c)  Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del  calendario escolar y durante la respectiva vigencia;    

d)  Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los  contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su  ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como  contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno  cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y  estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su  jurisdicción. (Nota: Ver Resolución  29452 de 2017, M. Educación.).    

e) Literal adicionado por el  Decreto 846 de 2023,  artículo 5º. Podrá transferir a los Fondos de Servicio Educativos los  recursos necesarios para atender el servicio de alimentación escolar, cuando se  den las condiciones a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 2167 de 2021 y  conforme a los lineamientos expedidos para este fin por la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar en materia de aspectos técnicos  y administrativos, los estándares y las condiciones mínimas, los ejes estructurales  y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE).    

11.  Gestionar esquemas que permitan aunar esfuerzos financieros, técnicos y  humanos, con el fin de ampliar la cobertura local del programa o mejorar la  calidad de las minutas.    

12.  Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su  jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los  lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.    

13.  Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del  servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos,  condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.    

14.  Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con  la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y  consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento  con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones,  hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución.    

15. Apoyar  el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el  municipio.    

16. Las  demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos  Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.    

Artículo  2.3.10.4.4. Obligaciones de los  Rectores. Los rectores de las  Instituciones Educativas priorizadas del PAE deben:    

1. Designar  y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de  acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.    

2.  Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del  contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los  Lineamientos Técnicos- Administrativos.    

3.  Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo  establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.    

4.  Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro  de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados  adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir  mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el  operador.    

5.  Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de  información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional,  los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo  establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.    

6.  Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los  cambios en la matrícula de cada institución educativa.    

7. Dar a  conocer a la comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las  condiciones en que se prestará en la institución educativa.    

8. Las  demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos  Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.    

Artículo  2.3.10.4.5. Obligaciones conjuntas. Las entidades territoriales liderarán con los rectores,  coordinadores del programa, directivos docentes, docentes, personal  administrativo, veedurías ciudadanas y sociedad, las siguientes acciones:    

1.  Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en cada  establecimiento educativo.    

2.  Seguimiento al cumplimiento de las condiciones necesarias para el adecuado  proceso de recepción, conservación, manejo y distribución de la alimentación  escolar.    

3.  Verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, la fecha de  vencimiento, empaque de la ración alimentaria, condiciones higiénicas del  personal de transporte y cumplimiento del menú.    

4. Reporte  inmediato al ordenador del gasto, al supervisor o al interventor de los  contratos, así como a las autoridades competentes, de cualquier irregularidad  en los alimentos o en la ejecución del contrato que afecte la adecuada y  oportuna prestación del servicio.    

5. Las  demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos  Técnicos-Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.    

Artículo  2.3.10.4.6. Funciones de los  Operadores del PAE. Los  operadores que sean contratados para la ejecución del PAE, cumplirán las  siguientes funciones, además de las obligaciones contractuales:    

1. Cumplir  oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación  y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación  Nacional.    

2.  Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la  entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones  del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las  autoridades en la materia.    

3.  Planear, organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos  alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades  desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del  proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de  sus funciones.    

4. Dar  cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al  personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.    

5. Las  demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos  Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.    

Parágrafo. Corresponde a la entidad territorial verificar que las  obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.    

Artículo 2.3.10.4.7. Adicionado  por el Decreto 846 de 2023,  artículo 6º. Transferencia de recursos a los FSE para la prestación del  servicio de alimentación escolar en las zonas rurales. La  autorización para transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos para  la prestación del Servicios de alimentación escolar no exime al Fondo de  Servicios Educativos de cumplir con las normas presupuestales, contables y de  tesorería aplicables a estos. En consecuencia, las asociaciones de padres de  familia y las juntas de acción comunal que presten el servicio deberán estar  formalizadas y bancarizadas.    

CAPÍTULO 5    

SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE    

Artículo  2.3.10.5.1. Seguimiento y monitoreo  del PAE. Los actores del  Programa actuarán en procura del cumplimiento de los objetivos del PAE, las  normas, los lineamientos técnicos- administrativos, las condiciones de operación  y los estándares que lo regulan, la defensa del interés general, el presupuesto  público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, para lo  cual:    

1. Ministerio  de Educación Nacional: implementará un conjunto de acciones articuladas para el  seguimiento y monitoreo del programa, que incluya aspectos administrativos,  técnicos, financieros y operativos del PAE, propendiendo por la adecuada  ejecución del mismo y de los recursos, para lo cual debe revisar y actualizar  el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los requerimientos del PAE.    

2.  Entidades contratantes: realizarán el seguimiento y control de la ejecución del  programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los  contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la  supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de  las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le  corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del  interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas,  adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de  Educación Nacional; deben además generar espacios de control social, donde  estén presentes la comunidad, las veedurías ciudadanas y demás agentes que  intervengan en el marco de la operación del PAE.    

Para  fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control deben realizar  capacitaciones y campañas de sensibilización a alcaldes, rectores, docentes,  estudiantes y padres de familia sobre el programa, sus objetivos, alcances y  condiciones, y sobre la importancia de contar con ellos en el seguimiento y  control del mismo.    

3. Actores del programa y comunidad: ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control  social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o  institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los  lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o  denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de  control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.    

4. Operadores: deberán publicar en las instituciones educativas, en  lugares de acceso al público y en sus páginas web las condiciones del contrato,  sus obligaciones y los menús diarios de cada institución educativa en la que  presten el servicio, sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias  que en materia de publicidad tienen las entidades contratantes, y apoyar a la  entidad territorial en las estrategias de divulgación del PAE.    

PARTE 4    

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DOCENTE EN EL SERVICIO EDUCATIVO DE  LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA    

TÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Capítulo 1 subrogado por el Decreto 915 de 2016,  artículo 1º.    

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE  CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE    

Artículo 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican  a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente  para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en  vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades  territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.    

Parágrafo. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos  educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos  negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos  indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las  normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.    

Artículo 2.4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos  docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad,  objetividad, imparcialidad, confiabilidad,  transparencia, eficacia, eficiencia y economía.    

Artículo 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos  docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la  carrera docente, tendrá las siguientes etapas:    

1.  Determinación de vacantes definitivas.    

2.  Adopción del acto de convocatoria y divulgación.    

3.  Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.    

4.  Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba  psicotécnica.    

5.  Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y  competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las  reclamaciones que presenten los aspirantes.    

6.  Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención  de las reclamaciones que presenten los aspirantes.    

7.  Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los  aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.    

8.  Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de  entrevista, y atención de las reclamaciones.    

9.  Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y  aclaraciones.    

10.  Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.    

11.  Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.    

12. Inscripción  o actualización del escalafón.    

Artículo 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes  definitivas. Para dar apertura a la convocatoria, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine,  solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en  educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o  les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de  los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.    

Previo a  consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de  vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe  cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas,  se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

El reporte  de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o  el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de  nominación. Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del  concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo  del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional  del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los  costos que genere el proceso de selección.    

En caso de  que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en  vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará  las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.    

Parágrafo  1°. El incumplimiento del plazo fijado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas  podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha  Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 12 de  la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo  2°. El reporte de que trata el  presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos  de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como  aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad  territorial.    

Artículo 2.4.1.1.5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto  administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las  vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes  oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La  convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio  cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen  en el mismo.    

Dicha convocatoria debe  contener la siguiente información:    

1.  Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.    

2.  Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.    

3.  Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a  concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de  los cargos.    

4.  Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual  de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del  presente decreto.    

5. Pruebas  que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo  aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del  concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las  pruebas y metodología de citación.    

6.Términos  para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.    

7.  Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.    

8.  Duración y evaluación del período de prueba.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar  en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de  valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el  artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los  aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios  y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista. La  tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada  por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que  presente el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. En la metodología para la conformación de las listas de  elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que  obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones  de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo,  de conformidad con la normativa vigente.    

Artículo  2.4.1.1.6. Divulgación de la  convocatoria. La Comisión Nacional del  Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de  otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial  certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación,  con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.    

La  convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en  cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de  iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la  convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de  aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por  los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo  menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a  regir.    

Artículo  2.4.1.1.7. Requisitos para participar  en el concurso. Podrán  inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos  colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los  artículos 3º y 10 del Decreto Ley 1278  de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de  que de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.    

Parágrafo. Para  acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las  certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6° de la  Ley 133 de 1994 no  sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.    

Artículo  2.4.1.1.8. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 4º. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del  término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los  procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la  inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.    

La  información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al  concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una  vez efectuada la inscripción, dicha información podrá ser modificada o  actualizada por una única vez, siempre que se haga durante el periodo  establecido para este proceso. Cerrada la etapa de inscripciones no se aceptará  ninguna modificación o actualización a los datos suministrados.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.1.8: “Inscripción  en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará  dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los  procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la  inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.    

La información sobre el cumplimiento de los  requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo  juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha  información no podrá ser modificada o actualizada.”.    

Artículo  2.4.1.1.9. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 49. Derechos de participación. Con el fin de financiar  los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata  el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los  aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma  equivalente 1,32 UVT, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.4.1.1.9: Derechos de participación. Con el  fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de  mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio  Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos  concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario  vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

Si el  valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso  de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de  Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad  territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso  de selección.    

Parágrafo 1°. La  entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del  Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo  a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en  educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

El primer  pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad  territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en  firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Una vez  concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo  dispuesto en el 1° inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del  Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial  certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta  contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.    

Artículo  2.4.1.1.10. Desarrollo del concurso  público de méritos. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto ley 760 de  2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la  Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio  interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de  méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades  públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación  superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.    

Artículo  2.4.1.1.11. Inciso 1º modificado por el Decreto 2038 de 2016,  artículo 1º. Prueba de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica. La prueba  de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene  un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta  puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100)  para directivos docentes.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.4.1.1.11: “Prueba de aptitudes y competencias básicas y  prueba psicotécnica. La prueba de aptitudes y competencias básicas  es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su  calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los  docentes y de ochenta puntos de cien (80/100) para directivos docentes.    

Esta prueba tiene por  objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades,  destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de  méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para  ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba  contendrá, como mínimo, los siguientes componentes:    

1. Lectura  crítica.    

2. Razonamiento  cuantitativo.    

3. Valoración de  competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía.    

4. Numeral modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 5º. Conocimientos disciplinares de la  formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar,  formar y enseñar.    

Texto inicial del  numeral 4: “Competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.”.    

El Ministerio de  Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se  incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas.    

La ponderación de  esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45%  para los directivos docentes.    

La  prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes,  habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la  realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y  frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 4º, 5º y 6º del Decreto ley 1278  de 2002 y  en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo  2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no  será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos  docentes.    

Los aspirantes  presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica  en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior  contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La  citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación  de mínimo diez (10) días calendario.    

Los resultados de las  pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada  para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a  los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días  para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la  Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme  los resultados.    

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba  de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo  dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, el Ministerio de Educación  Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para  financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.    

Artículo  2.4.1.1.12. Presentación de la  documentación y verificación de los requisitos. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la  Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para  adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos  adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento  de requisitos. Esta documentación solo la presentarán los aspirantes que  aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el  artículo anterior.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5)  días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual  se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este  resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5)  días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.    

Una vez  sean atendidas la reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los  aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.    

Artículo  2.4.1.1.13. Valoración de antecedentes  y entrevista. Estas  pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que  acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la  prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las  condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Para la  valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se  defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5  del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso,  para la definición de dicha tabla se deberá:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 6º. Diferenciar los aspectos a valorar entre  los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Asimismo, la tabla de  valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de  coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una  valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente  orientador.    

Texto  inicial del numeral 1: “Diferenciar  los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos  docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de  rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos  docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docentes  de aula y los de líderes de apoyo.”.    

2.  Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.    

3.  Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de  doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al  cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el  puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.    

4.  Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior  SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda.    

5.  Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a  cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con  la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades  mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.    

6.  Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo  al cual está aplicando el aspirante en el concurso.    

7.  Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo  docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos  y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión  educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en  cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya  cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en  instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o  del sector educativo.    

La  entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales  de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para  ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el  Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.    

Artículo 2.4.1.1.14. Resultados  de las pruebas de antecedentes y de entrevista y ponderación. La  prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso  no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes.    

La prueba  de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10%  para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.    

Los resultados que  obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio  educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y  de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0)  a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una  parte entera y dos (2) decimales.    

La Comisión Nacional del  Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas  del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la  valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los  aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas  reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.    

Artículo  2.4.1.1.15. Consolidación de  resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los  resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado  consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una  antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá  indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán  solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su  nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores  en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados  previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y  2.4.1.1.14 del presente decreto.    

Las  aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del  Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes  de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.    

Artículo  2.4.1.1.16. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los  resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto  administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de  elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos  docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto ley  1278, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a  partir de su firmeza.    

Las  listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y  apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado  obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien  (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.    

Artículo  2.4.1.1.17. Validez de las listas de  elegibles. Las listas de  elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial  certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para  proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para  aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y  durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el  literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá  organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema  especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de  ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia  definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente  de la respectiva entidad territorial certificada en educación.    

Parágrafo. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará  de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de  que trata el presente capítulo.    

Artículo  2.4.1.1.18. Exclusión de listas de  elegibles. Dentro de los cinco  (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades  territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo  en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la  exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en  ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido  proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:    

1.  Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la  convocatoria.    

2.  Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.    

3.  No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.    

4.  Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en  el concurso.    

5.  Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.    

6.  Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.    

7.  Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.    

Parágrafo 1°. La Comisión  Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través  del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la  existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que  deberá publicar y difundir de la misma manera.    

Artículo  2.4.1.1.19. Actuación administrativa  para la exclusión de listas de elegibles. Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo  anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio  Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los  hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para  que intervenga en la misma.    

Analizadas  las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil  adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante.  Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y  a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la  lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la  misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y  decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Ejecutoriadas  las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la  lista de elegible.    

Parágrafo. Las  listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de  la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  2.4.1.1.20. Audiencia pública de  escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del  Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en  estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante  definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo  docente o directivo docente para el cual haya concursado.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales  certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y  de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.    

En el evento del inciso  anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva  entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a  través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas  disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días  siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los  términos previstos por la misma Comisión. Para esto, la entidad territorial  deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de  manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que  se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que  trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la  página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo  cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.    

Para la  determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública  de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá  haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos  docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

Cuando se  presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles,  en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios  de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que  adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios  señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el  artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y  demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio,  el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente,  siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica,  valoración de antecedentes y entrevista.    

Parágrafo. Las  audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de  acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Artículo  2.4.1.1.21. Nombramiento en período de  prueba y evaluación. Dentro de  los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de  escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad  territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en  período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando  la vacante seleccionada por el elegible.    

Comunicado el  nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días  hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez  (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad  territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de  elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para  su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la  cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.    

Al final  del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural  o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva  entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el  protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad  con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación  Nacional.    

Parágrafo. Durante el  período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado,  salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la  Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo  2.4.1.1.22. Garantías para educadores  con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. Los educadores con derechos de carrera de conformidad con  los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002,  que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen  los siguientes derechos:    

1.  Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su  cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el  período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de  continuidad, sus condiciones laborales.    

2.  Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto ley 2277  de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba,  según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.    

3. Los educadores  que vienen regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el  período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado  o la correspondiente al grado y nivel salarial del  escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre  la que resulte más beneficiosa para el educador.    

4.  Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá  ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento  provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida  continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por  no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del  periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del  cual es titular con derechos de carrera.    

5.  El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277  de 1979 o 1278  de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que  quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por  escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no  continuar en el nuevo cargo.    

6. En  caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la  respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días  siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a  la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador  para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia  temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma  entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.    

7.  En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su  cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen,  dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1°  inciso del presente numeral.    

8.  De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá  reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.    

Artículo  2.4.1.1.23. Inscripción o  actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los  términos del artículo 31 del Decreto ley 1278  de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán  ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad  con lo dispuesto en el presente artículo.    

La  inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera  vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda,  según el título académico de normalista superior, de licenciado o de  profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada  antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para  los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del  presente decreto.    

Para los  educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto ley 1278  de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles,  de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título  académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la  calificación del período de prueba.    

De  proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso  anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que  esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el  cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento  de dicha asignación.    

Los  educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277  de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo  cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá  su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto  docente.    

Parágrafo. Contra  el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de  conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de  reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE  CONCURSO PARA LA CARRERA DOCENTE    

Artículo 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los  concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para  proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal  administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto ley 1278 de  2002.    

Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos de  etnoeducadores necesarios para la prestación del  servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios  indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas  poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos  indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por las normas especiales  expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección de docentes  y directivos docentes estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de  oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad,  transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de  docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las  siguientes etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y publicación de admitidos a  las pruebas;    

c) Aplicación de pruebas de aptitudes,  competencias básicas y psicotécnicas;    

d) Publicación de resultados de las pruebas  de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;    

e) Recepción de documentos, verificación de  requisitos y citación a entrevista;    

f) Valoración de antecedentes y entrevista;    

g) Publicación de resultados de la  valoración de antecedentes y entrevista;    

h) Conformación y publicación de lista de  elegibles;    

i) Nombramiento en período de prueba;    

j) Periodo de prueba.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes. Deberán ser convocados para provisión  mediante concurso todos los cargos vacantes definitivos de docentes y  directivos docentes de la planta de cargos del servicio educativo estatal  administrado por las entida des territoriales certificadas,  correspondientes a la planta organizada conjuntamente por la Nación y la  entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001  y el Decreto 1494 de 2005,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, así como la planta  financiada con recursos propios de cada entidad territorial certificada.    

Para la determinación de las vacantes cada entidad territorial certificada  deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos  docentes en condición de amenazados o de desplazado y la de los docentes que  deban ser reincorporados al servicio por decisión judicial, en coordinación con  la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia.    

Para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convoque a concurso para la  selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal,  cada entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles,  ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos  provistos mediante nombramientos provisionales; los cuales deben ser reportados  a dicha Comisión, dentro del término que establezca para tal fin.    

Parágrafo 1°. La determinación de las vacantes definitivas,  incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá  identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la  prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados  en territorios indígenas, afrocolombianos y raizales que atienden estas  poblaciones, los cuales serán provistos mediante concurso especial.    

Parágrafo 2°. Cada entidad territorial certificada deberá  presentar a la Comisión Nacional del Servicio Civil un plan de provisión de  cargos atendiendo los tiempos, contenidos y programación que esta determine.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.1.5. Convocatoria.  La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a  concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio  educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la  aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas  que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para la Evaluación de  la Educación, ICFES.    

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes  aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio  cumplimiento:    

a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso;    

b) Entidad que realiza el concurso;    

c) Medios de divulgación;    

d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del  número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada  entidad territorial;    

e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que  serán convocados para cada entidad territorial;    

f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos;    

g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio;  puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba  dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;    

h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para  presentarlas;    

i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles;    

j) Duración del período de prueba.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 5).    

Artículo 2.4.1.1.6. Divulgación de  la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil  divulgará la convocatoria a través de la página web que defina para el concurso  y a través de medios que garanticen su difusión, así como en un lugar de fácil  acceso al público, de la entidad para la cual se realiza el concurso. La  entidad territorial podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de  comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la  Comisión.    

La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto  por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cualquier momento hasta antes  de iniciarse las inscripciones; una vez iniciadas las mismas, la convocatoria  sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de  inscripciones y aplicación de las pruebas, estas modificaciones se divulgarán  por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo  menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del período  modificado.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.1.1.7. Requisitos para  participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes  y directivos docentes quienes reúnan respectivamente los requisitos señalados  en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994,  los artículos 3 y 10 del Decreto–ley 1278 de  2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera  Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al  de Normalista Superior.    

El aspirante a ocupar un cargo de directivo docente, vinculado en propiedad  como servidor público docente o directivo docente antes del 1 de enero de 2002  y en carrera docente de conformidad con el artículo 27 del Decreto–ley 2277 de  1979, deberá acreditar los requisitos establecidos en los artículos  33 y 34 de este mismo Decreto–ley, en el artículo 2.4.2.1.1.2.1. y en el  artículos 128 de la Ley 115 de 1994,  según el caso.    

La experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos  docentes a los servidores públicos que se rigen por el Decreto–ley 2277 de  1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en  asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente  certificada.    

Inciso 4º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de  marzo de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2016-01159-00(5211-16). Sección 2. C. P.  William Hernández. De conformidad con lo establecido en el  artículos 10 del Decreto–ley 1278 de  2002, los aspirantes con título profesional diferente al de  licenciado en educación, que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar  en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos  docentes al menos dos (2) años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo  de personal, finanzas o planeación.    

Los perfiles para los cargos de director rural, coordinador o rector en los  establecimientos educativos estatales tendrá en cuenta el dominio y habilidades  sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de  personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control,  compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones  interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. La Comisión Nacional del  Servicio Civil expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos para la  valoración de antecedentes y la entrevista.    

Parágrafo 1°. La convocatoria establecerá la afinidad entre  los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de  las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que  los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal i)  del artículo 6° de la Ley 133 de 1994,  los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para  acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la  autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión  reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en  el concurso. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en  el aviso de modificación, si lo hubiere, de acuerdo con la forma y con los  procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar las  inscripciones no podrá ser menor de quince (15) días calendario.    

La información consignada en la inscripción, se entenderá suministrada bajo  la gravedad de juramento y una vez efectuada no podrá ser modificada.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.1.1.9. Derechos de  participación. Con el fin de financiar los costos que  conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los  cargos a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Servicio  Civil cobrará a los aspirantes como derechos de participación en dichos  concursos una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario,  tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el  proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad  territorial certificada que requiera proveer el cargo.    

La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación para  realizar el descuento y traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a  la organización que esta determine, de la suma que resulte a su cargo de  conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, con cargo a los recursos  que le corresponda en la distribución del Sistema General de Participaciones  destinados a educación.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.1.1.10. Pruebas.  La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer  niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las  concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus  funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto ley 1278 de  2002.    

La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e  intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los  procesos pedagógicos o de gestión institucional.    

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y  psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con  fines estadísticos, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación,  ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según  requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios  especialmente diseñados para ello.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 10).    

Artículo 2.4.1.1.11. Presentación  de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá, directamente o mediante  delegación, suscribir contrato con universidades o instituciones de educación  superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el propósito de  solicitar y recibir los documentos, verificar el cumplimiento de requisitos y  valorar los antecedentes de los aspirantes.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 11).    

Artículo 2.4.1.1.12. Entrevistas y  valoración de antecedentes. Estas pruebas se realizarán en las condiciones  que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. La  tabla de valoración de antecedentes se publicará con anterioridad a la fecha  dispuesta para la recepción de documentos o en la convocatoria.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 12).    

Artículo 2.4.1.1.13. Valoración de  las pruebas, antecedentes y entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y  directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas,  valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación  numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y  clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.    

La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y  competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración  de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes  y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.    

El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en  escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2)  decimales.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 13).    

Artículo 2.4.1.1.14. Publicación de resultados de las pruebas. La Convocatoria señalará los medios y  términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los  medios y tiempos de presentación de reclamaciones.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 14).    

Artículo 2.4.1.1.15. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil  conformará en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos  en las pruebas, las listas de elegibles por cada entidad territorial  certificada para la cual convocó el concurso así: cargos de director rural,  coordinador o rector; cargos de docentes de educación preescolar; cargos de  docentes del ciclo de educación básica primaria; cargos de docentes del ciclo  de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área  del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.  En el caso de las áreas técnicas de la Educación Media y la educación  artística, la lista de elegibles se conformará por especialidad.    

Las listas de elegibles se adoptarán  mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de  identidad de quienes hayan obtenido como mínimo en el resultado final del  concurso sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00)  para cargos directivos docentes, con indicación del puntaje en estricto orden  descendente.    

Dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán  presentar reclamaciones.    

Las listas de elegibles tendrán una vigencia  de dos (2) años, una vez queden en firme y deberán ser divulgadas por la  Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su página de Internet durante  este mismo término.    

Cuando se presenten puntajes totales iguales  en la conformación de las listas de elegibles, se resolverá la situación  atendiendo los criterios de desempate señalados para el Sistema General de  Carrera. De persistir el empate, se aplicará como criterio de desempate, el  mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas, siguiendo su orden de  aplicación.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 15).    

Artículo 2.4.1.1.16. Exclusión de la lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil  deberá excluir de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de  carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, a quien se le compruebe que  incurrió en una o más de las siguientes situaciones:    

a) No cumplir los requisitos exigidos para  el ejercicio del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en una inhabilidad para  ejercer el cargo;    

c) Haber aportado documentos falsos o  adulterados o haber incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por otra persona en  cualquier momento del concurso;    

e) Haber sido anulados los resultados de sus  pruebas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil  deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de  elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante  acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la  misma manera.    

Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán validez  para los cargos convocados y para la respectiva entidad territorial certificada  para la cual se realizó el concurso. No obstante, la Comisión Nacional del  Servicio Civil dispondrá, dentro de su competencia de administración del  sistema de carrera, las condiciones de utilización de las listas de elegibles,  para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros  mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de  elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista  de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en  período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que  acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no  acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de  origen.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 16).    

Artículo 2.4.1.1.17. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión  Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual  se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el  nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no  podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de  elegibles. La Comisión reglamentará en cada convocatoria la forma de  administrar y utilizar la lista de elegibles.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil o la  entidad que esta delegue o contrate realizará una audiencia pública para que  los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de  puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser  destinados.    

El aspirante que se encuentre incluido en la  lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado en el nivel, ciclo, área de  conocimiento o cargo directivo para el que concursó.    

Una vez comunicado el nombramiento, el  designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para  comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días  hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no  tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial  certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles.    

Parágrafo. Los aspirantes seleccionados serán nombrados  en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto  administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del  servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo  docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción,  sólo una vez haya superado el período de prueba.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 17).    

Artículo 2.4.1.1.18. Derogado por el Decreto 490 de 2016,  artículo 4º. Provisión de nuevas vacantes. Una vez  provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada  deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente,  para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal.    

Cuando existan listas de elegibles vigentes  y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se  podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con  lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto–ley 1278 de  2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo  en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento  en período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes  definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes  mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Las novedades de personal que generen  vacancia definitiva o temporal de cargos de la planta de personal docente y  directivo docente deberán ser reportadas mensualmente por la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, así como el nombramiento de los integrantes de la lista de  elegibles en período de prueba, en provisionalidad o en propiedad.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 18).    

Artículo 2.4.1.1.19. Nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente.  Los docentes  que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto–ley 1278 de  2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en  el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno  Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título  académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no  superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el  artículo 25 del Decreto–ley 1278 de  2002.    

Los directivos docentes que superen el  período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el  título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno  Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los  servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes  de la vigencia del Decreto–ley 1278 de  2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las  condiciones establecidas en el Decreto–ley 2277 de  1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 19).    

Artículo 2.4.1.1.20. Delegación. La Comisión Nacional del Servicio Civil  podrá delegar la suscripción de los contratos para el proceso de selección, en  todo o en parte, para la selección de docentes y directivos docentes del  servicio educativo estatal.”.    

(Decreto 3982 de 2006,  artículo 20).    

CAPÍTULO 2    

PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL INGRESO DE ETNOEDUCADORES  AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES A LA CARRERA DOCENTE    

Artículo 2.4.1.2.1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Objeto. El presente Capítulo reglamenta el concurso de méritos  para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores  afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos  organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales  certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto ley 1278 de  2002 y el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos  necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes  previamente reservadas para etnoeducadores  afrocolombianos y raizales y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional  del Servicio Civil. Los etnoeducadores  afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán  nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto  administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades  territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente  entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que  atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios  colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad  respectiva.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.1.2.2. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Principios. Los concursos para la selección de docentes y  directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios  de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de  oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2.3.3.5.4.1.2. del  presente decreto, y los principios de territorialidad e identidad establecidos  en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades  Afrocolombianas.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.2.3. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes  y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos  y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes  etapas:    

a) Convocatoria;    

b) Inscripción y publicación de admitidos a  las pruebas;    

c) Prueba integral etnoeducativa;    

d)  Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;    

e) Valoración de antecedentes y entrevista;    

f) Conformación y publicación de listas de  elegibles;    

g) Nombramiento en período de prueba.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.2.4. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos  vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la  entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001.  Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana  y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán  las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y  raizales, de conformidad con los artículos 2.3.3.5.4.2.6., 2.3.3.5.4.2.7., y  2.3.3.5.4.2.9. del presente decreto. Una vez identificadas, las entidades  territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a  que se refiere este Capítulo, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y  especialidad; y reportar tal información a la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada  provea cargos reportados previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil  como reservados para la atención del servicio educativo de la población  afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas  conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de  Participaciones.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.2.5. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la  convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes  afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, para la  aplicación de la prueba integral etnoeducativa que  diseñará, adoptará y aplicará esa entidad.    

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil sólo podrá  efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de  manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento  provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación,  previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos  cargos.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 5°).    

Nota, artículo 2.4.1.2.5.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 5º del Decreto 3323 de 2005,  referido.    

Artículo 2.4.1.2.6. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Procedimiento de las convocatorias. La Comisión Nacional del Servicio Civil efectuará las  convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los  cargos vacantes reservados para etnoeducadores  afrocolombianos y raizales.    

El acto administrativo de la convocatoria  deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de  obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los  aspirantes.    

La convocatoria debe contener al menos la  siguiente información:    

a) Fecha de fijación;    

b) Número de cargos vacantes que serán  provistos para docentes etnoeducadores  afrocolombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;    

c) Número de cargos vacantes que serán  provistos para directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores  afrocolombianos y raizales;    

d) Pruebas que serán aplicadas y su  ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo;    

e) Tabla de valoración de antecedentes;    

f) Calendario de realización del concurso;    

g) Número de personas que integrarán la  lista de elegibles;    

h) Requisitos exigidos para cada uno de los  cargos.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de  otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de  comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un  diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante  anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial  certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo,  copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de  educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales, casa  de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se  encuentren en la respectiva jurisdicción.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 6°).    

Nota, artículo 2.4.1.2.6.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 6º del Decreto 3323 de 2005,  referido.    

Artículo 2.4.1.2.7. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página  de Internet que para el efecto disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil  de acuerdo con el procedimiento y condiciones que ésta determine.    

La información consignada en desarrollo de  dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del  juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo  ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la  veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de  los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.    

El aspirante al concurso de docentes  indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica  Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria  y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación  técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de  directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector,  para el cual concursa.    

La constancia de la inscripción efectiva en  el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de  Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que  reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar,  fecha y hora de aplicación de las pruebas.    

En el acto de convocatoria la entidad territorial  certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no  podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con  el cronograma que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil para la  realización de la prueba integral etnoeducativa que  será aplicada.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil dará  a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el  quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad  territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al  vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3)  días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso  convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando el lugar,  fecha y hora de su realización.    

Las reclamaciones relacionadas con la  inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán  ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la entidad que  ésta delegue, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página  de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de  los aspirantes deberán ser formuladas dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fijación en lugar público de la lista.    

Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez  en el concurso, ya sea a través de Internet o en una o varias entidades  territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese  en la página dispuesta para este fin por parte de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 7°, modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.4.1.2.7.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 7º del Decreto 3323 de 2005,  ni con el del artículo 1º del Decreto 140 de 2006,  referidos.    

Artículo 2.4.1.2.8. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que  mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar  su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo  establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación  colombiana mediante la Ley 21 de 1991,  artículos 1, literal 2, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993  artículo 2°, numeral 5.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.1.2.9. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Componentes de la prueba integral etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en  los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los  aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización  social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los  principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica.    

También se evaluarán los niveles de dominio  en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar  por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal,  así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de  apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.    

Parágrafo. Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y  raizal de la prueba integral etnoeducativa serán  diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre la Comisión Nacional del  Servicio Civil y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional  conformada para este fin, de no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres  (3), designados para períodos de dos años.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.1.2.10. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Publicación de resultados de las pruebas. La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a  conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con  dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades  territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los  resultados de las pruebas deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del  Servicio Civil o entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica  definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación en la página de Internet.    

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil anulará los  resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de  examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación  o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias  irregulares en su desarrollo que afecten su validez.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 10).    

Artículo 2.4.1.2.11. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la  prueba integral etnoeducativa presentará los  documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados  con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo.  Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de  educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se  requiera su actualización.    

El jurado realizará la valoración de  antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la  experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial  certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de  conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica  Nacional de Comunidades Negras y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El  aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior,  Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido  en el Decreto–ley 1278 de  2002; o título de tecnólogo.    

Vencido el plazo de presentación de  documentos y verificados los requisitos, la Comisión Nacional del Servicio  Civil publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los  aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de  su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un  cargo para el cual no cumple requisitos.    

Establecida la lista de admitidos a la  entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser  presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación  y serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

El aspirante citado presentará la entrevista  ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica  Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el caso de San Basilio de Palenque y  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio  Civil designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica  Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de  competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San  Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.    

La entrevista tiene el propósito de apreciar  las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su  cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo  correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto  educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio  en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente  elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido  por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa consulta a la Comisión  Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, y para el registro de los resultados  de la entrevista.    

El aspirante en la entrevista deberá efectuar  una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo,  aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los  documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados  con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación  escrita no podrá sobrepasar el número de cinco (5) páginas y estará basada en  los siguientes criterios:    

a) Demostrar una visión del contexto que  muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;    

b) Definir el modelo pedagógico con el cual  implementará el proyecto etnoeducativo;    

c) Establecer los contenidos curriculares en  los cuales basará el proyecto etnoeducativo;    

d) Presentar los métodos de evaluación del  proyecto etnoeducativo;    

e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a  la comunidad en general.    

Parágrafo. La Comisión Pedagógica Nacional designará y  comunicará a la Comisión Nacional del Servicio Civil los nombres de los jurados  que realizarán las entrevistas a los aspirantes, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba integral etnoeducativa aplicada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

En caso que la Comisión Nacional del Servicio  Civil no cuente, en el plazo establecido, con la designación de los jurados  solicitará por escrito a la Comisión Pedagógica Nacional o a quien esta haya  delegado, la designación de los jurados, la cual deberá efectuarse en un plazo  máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de no recibir la designación o habiéndola  recibido estos no desarrollan su labor de acuerdo con el cronograma y  condiciones establecidos, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a  realizar las entrevistas con el jurado compuesto por los dos (2) miembros  designados por esta.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículos 11, modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.2.12. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp.  11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a  cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del  servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se  enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a  cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una  parte entera y dos (2) decimales.    

La calificación mínima para superar la prueba  integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la  entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para  cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.    

La valoración de los resultados de cada uno de  los aspirantes se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una  parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las  calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores  determinados a continuación:    

a) Prueba integral    etnoeducativa                    

50%   

b) Proyecto etnoeducativo                    

30%   

c) Valoración de    antecedentes                    

10%   

d) Entrevista                    

10%    

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá  publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas,  de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la  convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 12, modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.2.13. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará  sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador  o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos  de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes  del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por  cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.  En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se  conformará por especialidad.    

La lista de elegibles se adoptará mediante  acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de  identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada  nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los  puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de  vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área,  especialidad y cargo.    

Las reclamaciones que formulen los  aspirantes relacionadas con las listas de elegibles deberán ser presentadas  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.    

Las listas de elegibles tendrán una vigencia  de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la  Comisión Nacional del Servicio Civil durante un término mínimo de dos (2)  meses.    

Cuando se presenten puntajes totales iguales  en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación  atendiendo, en orden, los siguientes criterios:    

a) Haber estado en alguna de las situaciones  previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;    

b) Mayor puntaje obtenido en la prueba  integral etnoeducativa;    

c) Mayor puntaje obtenido en la valoración  de antecedentes;    

d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las  acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar,  cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes  situaciones:    

a) No cumplir los requisitos exigidos para  el ejercicio del cargo para el cual concursa;    

b) Estar incurso en una inhabilidad para  ejercer el cargo;    

c) Haber aportado documentos falsos o  adulterados o haber incurrido en falsedad de información;    

d) Haber sido suplantado por otra persona en  cualquier momento del concurso.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar  el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando  previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto  administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma  manera.    

Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la  respectiva entidad territorial certificada. No obstante, cuando una entidad  territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá  de forma autónoma solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los  listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al  nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos  docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo  docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la  entidad de origen.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 13).    

Artículo 2.4.1.2.14. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las  normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículos  17 del Decreto ley 1278 de  2002.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 14).    

Artículo 2.4.1.2.15. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Criterios para la provisión de vacantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de  realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto  administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de  docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 15).    

Nota, artículo 2.4.1.2.15.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 15 del Decreto 3323 de 2005,  referido.    

Artículo 2.4.1.2.16. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Nombramiento en período de prueba. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá  adoptar y publicar los criterios que se utilizarán para proveer, mediante  nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos  docentes en los establecimientos educativos.    

La entidad territorial deberá comunicar el  nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en  la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.    

El aspirante que se encuentre incluido en la  lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de  conocimiento o cargo directivo para el que concursó.    

Cuando existan vacantes definitivas y listas  de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán  proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo  previsto en el artículos 15 del Decreto–ley 1278 de  2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo  en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento  en periodo de prueba o en propiedad.    

Los docentes que sean nombrados en período  de prueba y se rijan por el Decreto–ley 1278 de  2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional  para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico  que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo  establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción  en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de  prueba.    

La evaluación del período de prueba del  aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el  cual concursó y fue nombrado en período de prueba.    

Parágrafo 1°. Los docentes que superen el período de prueba en los términos  del artículo 31 del Decreto–ley 1278 de  2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en  el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración  establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del  correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes  que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba  serán excluidos del servicio.    

Los directivos docentes que superen  el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el  título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno  Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título  académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad  en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto–ley 1278 de  2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto–ley 2277 de  1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser  provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba  en el nuevo cargo.    

Los directivos docentes que no superen el  período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad,  serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.    

Parágrafo 2°. Una vez comunicado el nombramiento, el  designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para  comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez  (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluirá del listado de  elegibles y la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en  la lista de elegibles.    

Parágrafo 3°. La vacancia definitiva de cargos solo podrá  establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre  reintegro de personal.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículo 16).    

Artículo 2.4.1.2.17. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp.  11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Nombramiento en período de prueba en  territorios colectivos. Los  integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en  cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de  reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del  respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad  territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no  podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.    

El aval será otorgado por la Junta del  respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada por parte del aspirante.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículos 17, modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.2.18. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2019-00210 00 (1356-2019). Sección 2ª. C. P.  William Hernández Gómez. Participación de la Comisión Pedagógica  Nacional para las Comunidades Negras. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá garantizar el desarrollo del  concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las  Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en  el presente Capítulo.    

(Decreto 3323 de 2005,  artículos 18, modificado por el Decreto 140 de 2006,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 3    

PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS    

Artículo 2.4.1.3.1. Objeto. El  presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de  pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de  licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las  disposiciones del artículos 12 del Decreto ley 1278  de 2002.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.1.3.2. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no  licenciados debe lograr:    

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión  y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores  éticos;    

b) Construcción personal y profesional de una  fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en  el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;    

c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de  su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las  diferencias culturales;    

d) Apropiación de herramientas que faciliten la  organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a  los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y  actuar para transformarla.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.3.3. Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículos 12 del Decreto–ley 1278  de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes  requisitos:    

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para  ellos acreditación previa o registro calificado;    

b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar  el programa que se propone desarrollar.    

Parágrafo. Para  desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior  podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente  acreditadas.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.3.4. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el  programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que  tengan en cuenta:    

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar,  organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje;  evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje  y articular la práctica pedagógica con los contextos;    

b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en  el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de  aprendizaje;    

c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su  interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de  aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;    

d) La profundización de nuevas teorías, enfoques,  modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía,  las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica  profesional del educador;    

e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta  sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos  formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.3.5. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía,  deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar  las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las  acciones del trabajo autónomo.    

El programa académico se organizará en créditos, de tal  manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no  inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un  crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.1.3.6. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente al de licenciado  en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período  de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.    

Los cursos de pedagogía para profesionales no  licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el  Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de  educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el  presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como  programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.    

(Decreto 2035 de 2005,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 4    

Nota: Ver Resolución  24826 de 2017, M. Educación Nacional.    

EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección  1 subrogada por el Decreto 1657 de 2016,  artículo 1º.    

Aspectos Generales    

Artículo  2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la  evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto ley 1278  de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los  educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente  previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.    

Artículo  2.4.1.4.1.2. Características y  principios de la evaluación. La  evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica  formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y  de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la  reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los  artículos siguientes.    

La  evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en  el artículo 29 del Decreto ley 1278  de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque  cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv)  actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia  (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix)  pluralismo pedagógico.    

Artículo  2.4.1.4.1.3. Requisitos para  participar en la evaluación. Para  participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar  ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón  Docente.    

2. Haber  cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera  posesión en período de prueba.    

3. Haber  obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas  dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.    

Parágrafo  Transitorio. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de  evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento  de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya  definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial  o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de  formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el  año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que  trata el presente artículo.    

Artículo  2.4.1.4.1.4. Inscripción en el  Escalafón Docente. Tiene  derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior,  profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de  licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado  satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en  el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002.    

El  profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de  quedar en firme la calificación de superación del período de prueba,  adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un  posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una  institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1,  Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Cuando  el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando  un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá  anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en  la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir  con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.  Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad  territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su  graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el  requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón  Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de  prueba.    

De no  acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de  educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación  del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado  del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad  territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha  decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por  no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el  artículo 63, literal I) del Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 7º. El educador que, antes de ser calificado su  período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área  fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus  funciones como educador o en un área de formación que sea considerada  fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de  acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación  Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.    

Igualmente,  el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado  su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser  inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.    

La  acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director  rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual  debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El  rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva  autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “El educador que, antes de ser calificado su  período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área  fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus  funciones como educador o en un área de formación que sea considerada  fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes,  será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo  que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.”.    

Parágrafo  2°. El acto administrativo de inscripción en el  escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el  presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de  evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro  público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición  ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  2.4.1.4.1.5. Registro de novedades en  el Escalafón. Serán incluidos en el registro público de  carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel  salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de  carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de  exclusión del Escalafón Docente.    

Artículo  2.4.1.4.1.6. Tiempo de servicio y  Evaluaciones de Desempeño. Los  tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 1278  de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba  para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial  siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.    

Las  entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los  educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan  con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del  presente decreto.    

Quienes  aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a  la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la  inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para  cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.    

Parágrafo  1°. El tiempo durante el cual el educador esté  suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de  libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe  temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para  efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.    

Parágrafo  2°. Los docentes que se encuentren en comisión  o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán  inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.    

Parágrafo  3°. El educador que a la fecha de inscripción  en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera  profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el  Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el  título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo  podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado  ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación  del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente  decreto.    

Texto inicial de la Sección 1:    

“Aspectos  generales    

Artículo  2.4.1.4.1.1. Objeto. El presente  Capítulo tiene por objeto reglamentar la evaluación de competencias de los  servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto ley 1278 de  2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo  grado y el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han  alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la  docencia o la dirección educativa.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo  2.4.1.4.1.2. Requisitos para ascender  y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la  evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del  artículo 36 del Decreto–ley 1278 de  2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes  requisitos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 915 de 2016,  artículo 2º. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar  inscrito en el Escalafón Docente.    

Texto  inicial del numeral 1: “Estar nombrado en propiedad e inscrito en  el Escalafón Docente.”.    

2.  Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de  posesión en período de prueba.    

3.  Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la  evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente  anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se  trate de reubicación o de ascenso.    

4.  Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido  para cada uno de los grados.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.4.1.3. Modificado por el Decreto 915 de 2016,  artículo 3º. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene  derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior,  profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de  licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado  satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en  el artículo 21 del Decreto ley 1278 de  2002.    

El profesional con  título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme  la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, debe  acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o  que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una  institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1,  Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Cuando el profesional con título diferente al  de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización,  maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la  respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo  máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado  y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el  título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al  profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el  requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado  2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de  aprobación del período de prueba.    

De no acreditar que se ha realizado un  programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación  superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del  período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del  posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad  territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha  decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento  por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con  el artículo 63, literal 1) del Decreto ley 1278 de  2002.    

Parágrafo 1°. El educador que, antes de ser  calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado  afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual  desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea  considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los  estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de  acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación  Nacional.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo de  inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de  que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de  firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del  registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de  reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.1.3: “Nombramiento  en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene  derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el  normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en  educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que  haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período  de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.    

El  profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar,  adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha  realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución  de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y de las normas que  lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el  año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El  incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento  por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con  el artículo 63, literal L) del Decreto–ley 1278 de  2002.    

Parágrafo  1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o  directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente  y dispondrá el registro correspondiente.    

Parágrafo  2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en  propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la  inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y  producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en  propiedad.”.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo  2.4.1.4.1.4. Registro de novedades en  el escalafón. Serán sometidos a registro los actos administrativos  de inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso  de grado y exclusión del Escalafón Docente.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículos 4°).    

Artículo 2.4.1.4.1.5. Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere  el artículo 20 del Decreto ley 1278 de  2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de  prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel  salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón  Docente.    

Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad  a la primera reubicación o ascenso, deberán acreditarse dos (2) evaluaciones de  desempeño satisfactorias correspondientes a los años inmediatamente anteriores  a la inscripción en un nuevo proceso de evaluación de competencias.    

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el  Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán  acreditar, además de los requisitos de títulos académicos exigidos para cada  grado, la evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al último período  académico calificado antes de la inscripción en el nuevo proceso de evaluación  de competencias.    

Parágrafo 1°. El tiempo durante el cual el docente o directivo  docente esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar  un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo  separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario  para efectos de participar en la evaluación de competencias y, por ende, para  aspirar a la reubicación o al ascenso.    

Parágrafo 2°. El docente o directivo docente que a la fecha de  inscripción en la convocatoria para evaluación de competencias se encuentre  cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para  ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el  artículo 21 del Decreto–ley 1278 de  2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya  obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a evaluación de  competencias para reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado. En  el evento de superar satisfactoriamente las pruebas respectivas y ser  efectivamente reubicado, el docente o directivo docente podrá inscribirse en la  siguiente convocatoria para ascenso, una vez obtenga el título requerido para  este fin, para lo cual acreditará la última evaluación satisfactoria del  desempeño anual.”.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 5°).    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 subrogada por el Decreto 1657 de 2016,  artículo 1º.    

Responsabilidades    

Artículo  2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:    

1. Liderar  y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación  regulada en las anteriores secciones de este capítulo.    

2. Prestar  asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas  en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las  competencias asignadas en el artículo siguiente.    

3. Definir  anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.    

4.  Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que  los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata  el presente capítulo.    

5.  Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación  previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.    

Nota, artículo 2.4.1.4.2.1: Ver Resolución  18407 de 2018. Ver Resolución  15790 de 2017. Ver Resolución  13995 de 2017. Ver Resolución  775 de 2017. Ver Resolución  664 de 2017, M. de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las  entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas serán  responsables de:    

1.  Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que  cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente  decreto.    

2.  Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

3. Divulgar  la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su  jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.    

4.  Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que  son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en  el escalafón docente.    

5. Expedir  los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado  en el escalafón docente.    

6.  Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que  los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata  la sección anterior.    

7.  Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que  los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata  las secciones de este capítulo.    

8. Cumplir  las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del  presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.    

Artículo  2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los  educadores. Los educadores que  voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del  Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su  presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para  los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002.    

Texto inicial de la Sección 2:    

“Responsabilidades    

Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será  responsable de:    

1. Establecer criterios para el diseño, la  construcción y la aplicación de pruebas para la evaluación de competencias.    

2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de  evaluación de competencias.    

3. Prestar asistencia técnica y administrativa a las  entidades territoriales certificadas para el desarrollo de la evaluación de  competencias.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial certificada será  responsable de:    

1. Identificar a los potenciales candidatos a ser  reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y  directivos docentes.    

2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios  para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes,  así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias.    

3. Convocar a la evaluación de competencias de  conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.    

4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de  competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción  para facilitar su participación en el proceso.    

5. Verificar los requisitos de los docentes y  directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias  y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al  ascenso en el Escalafón Docente.    

6. Expedir los actos administrativos de reubicación de  nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.    

7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación  y ascenso en el Escalafón Docente.    

8. Conocer en primera instancia las reclamaciones  relativas al proceso de evaluación de competencias.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades del docente o directivo docente. El docente o directivo docente que  voluntariamente se presente a la evaluación de competencias será responsable  del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la  prueba y de su presentación oportuna, así como de la acreditación de los  requisitos exigidos para la reubicación en el nivel salarial dentro del mismo  grado o el ascenso de grado en el Escalafón Docente.”.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 8°).    

SECCIÓN 3    

Nota:  Sección 3 subrogada por el Decreto 1657 de 2016,  artículo 1º.    

Proceso de Evaluación    

Artículo  2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de que trata las anteriores  secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:    

1.  Convocatoria y divulgación de la evaluación.    

2.  Inscripción.    

3.  Acreditación del cumplimiento de requisitos.    

4.  Realización del proceso de evaluación.    

5.  Divulgación de los resultados.    

6.  Atención a reclamaciones.    

7. Publicación  y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los  listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.    

8.  Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.    

Artículo  2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la  convocatoria para la evaluación de que trata la presente Sección, de acuerdo  con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

El acto  administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes  aspectos:    

1.  Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.    

2.  Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de  aplicación.    

3. Costo,  lugar y fechas para la adquisición del NIP.    

4.  Información sobre los criterios y las características del instrumento de  evaluación.    

5.  Modalidades de consulta del resultado individual del educador.    

6.  Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.    

7. Medios  de divulgación del proceso.    

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación  divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la  fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de  la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de  educación.    

Artículo  2.4.1.4.3.3. Inscripción en la  convocatoria. El  educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3  del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término  previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos  señalados en la misma.    

Inciso  modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 50. Para inscribirse en la convocatoria,  los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP)  destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será  suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente  a 1,32 UVT.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 2.4.1.4.3.3: Para inscribirse en la convocatoria, los  interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP)  destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor  equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.    

Parágrafo  1°. El registro y la participación  voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no  afectarán la estabilidad laboral de los docentes.    

Parágrafo  2°. El término para realizar la etapa  de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.    

Texto  inicial de la Sección 3:    

“Proceso de evaluación de competencias    

Artículo 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las  siguientes etapas:    

1. Convocatoria y divulgación de la misma.    

2. Inscripción.    

3. Aplicación de las pruebas.    

4. Divulgación de resultados.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la  convocatoria para la evaluación de competencias de acuerdo con el cronograma  que defina anualmente el Ministerio de Educación Nacional.    

El acto  administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes  aspectos:    

1. Requisitos exigidos para reubicación de nivel  salarial dentro del mismo grado o ascenso de grado en el Escalafón Docente.    

2. Metodología y condiciones de inscripción en la  evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación de las pruebas, y forma  de citación a las mismas.    

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.    

4. Información sobre las características de las  pruebas que serán aplicadas.    

5. Modalidades de consulta del resultado individual  del docente o directivo docente.    

6. Dependencia competente para resolver reclamaciones  y términos para presentarlas.    

7. Número y monto del certificado de disponibilidad  presupuestal.    

8. Medios de divulgación del proceso.    

La entidad territorial divulgará la convocatoria por  medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto, e igualmente deberá  fijarla en un lugar de fácil acceso al público y publicarla en su sitio web.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 10).    

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en el proceso. El docente o directivo docente que aspira a  ser reubicado o a ser ascendido realizará la inscripción respectiva dentro del  término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y  requisitos señalados en la misma. Deberá señalar en la inscripción el grado y  nivel al que aspira a ser reubicado o ascendido. Una vez efectuada la  inscripción no podrá ser modificada.    

El término para realizar las inscripciones no podrá  ser menor de diez (10) días.    

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados  deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a  sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado  por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a un día y  medio de salario mínimo legal vigente.    

Parágrafo. La inscripción y participación voluntaria en la  evaluación de competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la  estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 11).    

Artículo 2.4.1.4.3.4. Pruebas. Las pruebas valorarán el nivel de desarrollo de las  competencias alcanzadas en ejercicio de la docencia o la dirección educativa de  conformidad con el artículo 35 del Decreto–ley 1278 de  2002.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 12).    

Artículo 2.4.1.4.3.5. Resultados. Los resultados de las pruebas para la evaluación de  competencias se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con  una parte entera y dos decimales.    

El resultado individual podrá ser consultado por el  participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria.    

Los resultados obtenidos por los participantes serán  remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto  orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales  certificadas.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 13).    

Artículo 2.4.1.4.3.6. Costos. Si el valor recaudado es insuficiente para cubrir los  costos de la aplicación y calificación de las pruebas, la entidad territorial  certificada deberá cubrir el faltante, para lo cual podrá autorizar a la Nación  para descontar la suma que resulte a su cargo de los recursos que le  correspondan en la distribución del Sistema General de Participaciones, y  transferirla con destino a la entidad pública o privada que deba aplicar las  pruebas.”.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 14).    

SECCIÓN 4    

Nota:  Sección 4 subrogada por el Decreto 1657 de 2016,  artículo 1º.    

Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el  escalafón docente    

Artículo  2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel  salarial y ascenso de grado. Constituye  reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente  siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.    

Constituye  ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien  asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado  inmediatamente anterior.    

Artículo  2.4.1.4.4.2. Resultado y  procedimiento. El  Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la  evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la  misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado.  Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de  Educación Nacional.    

A partir  del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un  término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que  hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación  Nacional o la entidad contra tada para operar la  evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver,  a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.    

El  resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación  quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para  interponer reclamaciones.    

La entidad  territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso  al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los  términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de  candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.    

A partir  de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial  certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de  reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el  Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los  requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.    

La  reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán  efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados  definitivos de candidatos.    

El  Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses  contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el  período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.    

La entidad  territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes  que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos  administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos  presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar  dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del  ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales  definidos por el presente artículo.    

Texto inicial de la Sección 4:    

“Reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado  y ascensos de grado en el escalafón docente    

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el  paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro  del mismo grado del Escalafón Docente.    

Constituye  ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del  Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el  grado anterior.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículo 15).    

Artículo 2.4.1.4.4.2. Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su  sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de docentes y  directivos docentes que obtengan un puntaje superior al 80% en la evaluación de  competencias.    

Los candidatos a ascenso que hayan  obtenido un título de educación superior que no repose en su historia laboral,  tendrán un plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la publicación  de la lista de candidatos, para acreditarlo ante la secretaría de educación  respectiva, sin perjuicio de que pueda ser acreditado con anterioridad.    

A partir de la  publicación de la lista, la entidad territorial certificada cuenta con quince  (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro  del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso,  siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el  efecto en el presente Capítulo.    

Una vez agotada la respectiva disponibilidad  presupuestal anual, si procede efectuar otras reubicaciones o ascensos en  estricto orden de puntaje, la entidad territorial certificada deberá apropiar  los recursos correspondientes y expedir la nueva disponibilidad presupuestal  que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos  administrativos que se hayan proferido.    

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el  Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la  publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los  requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en el presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el docente o directivo docente  haya obtenido un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias y no  cumpla los demás requisitos previstos en la Ley, la entidad territorial  certificada proferirá, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento  del término señalado en el inciso 2 del presente artículo, el correspondiente  acto administrativo motivado que niega la reubicación o el ascenso en el  Escalafón Docente, el cual se notificará al interesado.    

Parágrafo 2°. La entidad territorial certificada no podrá exigir al  docente o directivo docente certificaciones relativas a los requisitos de  tiempo de servicio o a la evaluación anual de desempeño que deben reposar en  sus archivos.”.    

(Decreto 2715 de 2009,  artículos 16, modificado por el artículo 1°, Decreto 240 de 2012).    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1757 de 2015,  artículo 1º.    

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial  para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un  nivel salarial superior entre los años 2010-2014    

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene  por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que  trata el artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014  no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior,  la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.    

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La  evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica  formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores  inscritos en el Escalafón que regula el Decreto ley 1278  de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de  competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o  la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.    

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación  prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo  que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La  aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de  nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.    

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación.  Para participar en la evaluación de que trata el artículo  anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los  grados del Escalafón Docente.    

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias  entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel  salarial superior dentro del Escalafón Docente.    

3. Corregido por el Decreto 1889 de 2015,  artículo 1º. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su  hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.    

Texto inicial del numeral 3: “Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja  de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.”.    

Artículo 2.4.1.4.5.5. Competencias del Ministerio de Educación  Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:    

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de  la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que  se aplicará a docentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en  la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.    

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades  territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de  carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.    

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter  diagnóstica formativa.    

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias,  para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de  que trata la presente Sección.    

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de  evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto.    

Parágrafo. La administración, los principios, criterios  e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de  que trata el presente decreto serán definidos mediante acto administrativo que  expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados  del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de  Trabajadores de la Educación (Fecode) y tres (3)  universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.    

Nota, artículo: 2.4.1.4.5.5: Ver Resolución  16740 de 2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.4.5.6.  Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las  entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:    

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la  evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4  del presente decreto.    

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de  conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter  diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para  facilitar su participación en el proceso.    

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los  docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la  reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón  Docente.    

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial  o ascenso de grado en el Escalafón Docente.    

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus  competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la  evaluación de que trata la presente Sección.    

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el  artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto que estén bajo su responsabilidad,  según lo dispuesto en esta Sección.    

Artículo 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que  voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa  de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de  Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su  presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en  el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto, cuando se trate de  ascenso de grado.    

Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter  diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las  siguientes etapas:    

1. Convocatoria y divulgación  de la evaluación.    

2. Inscripción.    

3. Acreditación del  cumplimiento de requisitos.    

4. Realización del proceso de  evaluación.    

5. Divulgación de los  resultados.    

6. Expedición de los actos  administrativos de ascenso y reubicación.    

7. Inscripción y desarrollo  de los cursos de formación.    

8. Reporte de los resultados  de los cursos de formación.    

9. Expedición de los actos  administrativos de ascenso y reubicación.    

Artículo 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la  convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata  la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de  Educación Nacional.    

El acto administrativo de la  convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Requisitos exigidos para  participar en el proceso de evaluación.    

2. Metodología y condiciones de  inscripción en la evaluación y período aplicación.    

3. Costo, lugar y fechas para  la adquisición del NIP.    

4. Información sobre los  criterios y las características del instrumento de evaluación.    

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o  directivo docente u orientador.    

6. Información sobre la dependencia competente para resolver  reclamaciones y términos para presentarlas.    

7. Medios de divulgación del proceso.    

Parágrafo. La  entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por  medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil  acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o  gobernación y de la correspondiente Secretaría de educación.    

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado  al Ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su promulgación.    

Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador  que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del  presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en  la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la  misma.    

Para inscribirse en la  convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación  Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá  un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.    

Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en  la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la  estabilidad laboral de los docentes.    

Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de  inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.    

Artículo  2.4.1.4.5.11. Modificado por el Decreto 1751 de 2016,  artículo 1º. Resultados y procedimiento. La  entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de  fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la  evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el  numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir  de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.    

El  Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días  para resolver las reclamaciones presentadas.    

A partir  de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada  cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación  salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente,  según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos  establecidos para el efecto en la presente sección.    

La  reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán  efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que  superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el  aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la  presente sección.    

La entidad  territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos  correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los  correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que  los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá  apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al  pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos  fiscales definidos por el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.5.11: “Resultados y procedimiento.  La entidad  territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso  al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de  carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del  artículo 36 del Decreto ley 1278 de  2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a  partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.    

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de  treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.    

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad  territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto  administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de  grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados  todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.    

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón  Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la  lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para  reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.    

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los  recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en  los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de  que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad  territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia  fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel  salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.”.    

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la  evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la  presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que  ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con  facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad  con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y  siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.    

Los aspectos generales de los cursos  de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto.  Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser  homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su  autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que  estas ofrezcan.    

Estos cursos tendrán como  propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de  carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte  del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al  ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la  presente Sección.    

La reubicación salarial o el  ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los  cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos  fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la  aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y  cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según  lo establecido en la presente Sección.    

Las entidades territoriales  certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para  el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que  hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos  presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar  dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del  ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales  definidos en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades  territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas  Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el  Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los  docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en  educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta  por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación  para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos  relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán  ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector  Educación.    

Nota,  artículo 2.4.1.4.5.12: Ver Resolución  2093 de 2017, M. de Educación Nacional.    

SECCIÓN 6 TRANSITORIA    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 2172 de 2018,  artículo 1º.    

CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE 2016-2017 DE LA ECDF    

Artículo  2.4.1.4.6.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente  los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la  evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016  y se desarrolló en el año 2017, no aprobaron esta en  los términos establecidos en la Sección 4 del presente capítulo, de conformidad  con lo señalado en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de  junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación  Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).    

Dichos  educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por universidades  acreditadas institucionalmente o que cuenten con facultad de educación, o por  instituciones de educación superior que tengan como mínimo un programa de  licenciatura con acreditación de alta calidad, según los lineamientos que para  el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.    

Los  aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en los  lineamientos que se expidan y se desarrollarán en el marco de la autonomía  universitaria. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que  podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.    

Artículo  2.4.1.4.6.2. Cofinanciación del costo  de la matrícula de los cursos de formación. El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por  ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el  artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) de los educadores  inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el  punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el  Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la  Educación (FECODE).    

El  Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los  cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de  formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con  aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el  mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado  la ECDF 2016-2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje  del doce por ciento (12%) mencionado.    

El  educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir  el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo  curso de formación, directamente a la institución de educación superior que  corresponda.    

Los  aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación  de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados  por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en  virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.    

Parágrafo  1°. Los educadores seleccionados por el  Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de  conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán renunciar a la  mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la  cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no  haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.    

La  renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para este que debe  asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el  pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de  formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de  cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la  institución de educación superior correspondiente.    

Parágrafo  2°. La cofinanciación de los cursos de  formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter  diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el  año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por  lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva la  cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%)  establecido en el presente artículo.    

Artículo  2.4.1.4.6.3. Renuncia al curso de  formación. Únicamente en el  evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente  señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar  el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello,  a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, será reemplazado por  el educador que cuente con el puntaje inmediatamente siguiente que lo habilite  para pertenecer al porcentaje en mención, y este educador, a su vez, tendrá los  mismos derechos y obligaciones que el educador que ha renunciado al curso de  formación.    

Artículo  2.4.1.4.6.4. Ascenso y reubicación salarial  de los educadores que aprueben el curso de formación cofinanciado por el  Gobierno nacional.  Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito  el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación  Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los educadores  seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación por el Ministerio de  Educación Nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.4.1.4.6.2 del  presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos  señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de  conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que  acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de  carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí  referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los  plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el  proceso.    

Las  entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos  correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial,  sólo para los educadores que hacen parte del porcentaje dispuesto en el  artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los  cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren  insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la  siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la  reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente  artículo.    

La  reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que  se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del  presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que  el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación  ante la respectiva autoridad nominadora.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el  puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el  educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los  cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades  territoriales certificadas.    

SECCIÓN 7 TRANSITORIA        

Nota: Sección 7  Transitoria, adicionada por el Decreto 1791 de 2021,  artículo 1º.    

CURSOS DE FORMACIÓN PARA  EL COHORTE 2018-2020 DE LA EVALUACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA  (ECDF)        

Artículo 2.4.1.4.7.1. Objeto. La  presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de  formación para los educadores que habiendo presentado la Evaluación de Carácter  Diagnóstico Formativa (ECDF) que se desarrolló entre los años 2018 y 2020, no  la aprobaron. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el punto ocho (8)  del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional  y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (Fecode).    

Dichos educadores podrán  adelantar el curso de formación ofertado por Instituciones de Educación  Superior que ofrezcan programas de pregrado y/o posgrado en educación. Las  Instituciones de Educación Superior serán seleccionadas según los lineamientos  y procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Educación  Nacional.    

Los cursos de formación se  expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de  pregrado o posgrado.    

Artículo 2.4.1.4.7.2.  Educadores que pueden realizar el curso de formación. Los  cursos de formación de que trata la presente sección transitoria, están  dirigidos a los docentes y directivos docentes que integren el listado de los  8.000 educadores, que se inscribieron en la ECDF 2018-2020 y que no la  aprobaron, de conformidad con el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito  el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de  Trabajadores de la Educación (Fecode).    

El Ministerio de Educación  Nacional publicará los educadores que integrarán el listado mencionado,  asignando los cupos correspondientes en orden descendente, iniciando con  aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el  mayor puntaje y finalizando, con aquellos educadores que no habiendo aprobado  la ECDF, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el número de 8.000  educadores.    

Parágrafo 1°. La  puntuación que se usará para la conformación de la lista estará expresada por  una parte entera y dos decimales, según lo dispuesto en el artículo 14 de la  Resolución 018407 de 2018.    

Parágrafo 2°. En caso  de presentarse empate en el puntaje para la conformación del listado entre dos  o más aspirantes, el cupo correspondiente será otorgado al educador con mayor  puntaje en la valoración del instrumento “video” en la ECDF que se desarrolló  entre los años 2018 y 2020, por tratarse del instrumento con mayor peso  porcentual en la calificación final en dicho proceso. Si persiste el empate, se  otorgará el cupo al educador con mayor puntaje en la valoración del instrumento  “autoevaluación”, por tratarse del instrumento con el segundo mayor peso  porcentual en la calificación final en la ECDF que se desarrolló entre los años  2018 y 2020.    

Artículo 2.4.1.4.7.3.  Aceptación por parte del educador de la posibilidad de realizar el curso de  formación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  expedición de este decreto, el Ministerio de Educación Nacional publicará en su  sitio web el listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo  2.4.1.4.7.2. del presente decreto y habilitará un sitio web para el proceso de  inscripción al curso de formación.    

El proceso de inscripción al curso  iniciará a partir de la publicación del listado de los 8.000 educadores y  tendrá las siguientes etapas:    

1. Una primera etapa, que  tendrá una duración de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de  la publicación del listado de los 8.000 educadores, en la cual los educadores  que pertenecen al listado mencionado deberán actualizar sus datos personales y  manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en  el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Se entenderá que se renuncia de  manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando  (i) el plazo de la primera etapa haya finalizado sin que el docente o directivo  docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto  para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de  manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta  etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 1  de este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación  Nacional, por un término de cinco (5) días hábiles, el listado de educadores  que aceptaron, los que renunciaron en los términos de este numeral y los que  integrarán el listado para surtir la segunda etapa de que trata el numeral 2 de  este artículo, como posibles reemplazantes. Los cupos para los educadores que  surten la segunda etapa, se asignan en orden descendente, iniciando con  aquellos que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor  puntaje y siguiente al listado de los 8.000 educadores de que trata el artículo  2.4.1.4.7.2. del presente decreto, hasta completar el mismo número de los  educadores que renunciaron a la posibilidad de realizar el curso en la primera  etapa.    

2. Una segunda etapa, que  tendrá una duración de diez (10) días hábiles contados a partir de la  culminación del plazo de publicación del listado de educadores que aceptaron,  renunciaron y los que integraron el listado para surtir la presente etapa, en  la cual los educadores que son posibles reemplazantes según el listado  publicado por el Ministerio de Educación Nacional deberán actualizar sus datos  personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de  formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Se entenderá que el educador  seleccionado para reemplazar el cupo renuncia de manera irrevocable a la  posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la  segunda etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o  complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e  inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el  formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Estos educadores tendrán los  mismos derechos y obligaciones que los educadores seleccionados inicialmente en  la lista de los 8.000, incluyendo la posibilidad de cofinanciación de que trata  el artículo 2.4.1.4.7.4. de acuerdo al número de cupos disponibles.    

Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 2  de este artículo, el Ministerio de Educación publicará en su sitio web una  lista definitiva de los educadores que podrán continuar con su proceso de  inscripción con el Icetex para acceder a la  cofinanciación o que podrán realizar el curso con recursos propios.    

Parágrafo 1°. Los  educadores que estando en el listado no hayan realizado la inscripción descrita  para el curso de formación, no podrán matricularse para el mismo, ni cursarlo  con recursos propios. El curso de formación estará dirigido exclusivamente a  las personas que integran la lista definitiva.    

Parágrafo 2°. El  procedimiento de reemplazo contemplado en la segunda etapa podrá adelantarse  máximo una (1) vez por cupo. En caso de que surtidas las 2 etapas de que trata  el presente artículo, no se complete el número de 8.000 educadores, el curso se  adelantará con los docentes y directivos docentes que integren el listado  definitivo, el cual no será susceptible de recursos.    

Parágrafo 3°. Una vez  surtido el trámite de reemplazo y habiéndose incluido en la lista de 8.000 un  nuevo docente o directivo docente, no serán procedentes las solicitudes cuya  finalidad sea recuperar el cupo o afectar la asignación realizada al nuevo  integrante de la lista por parte de quien renunció de manera expresa o tácita a  su posibilidad de hacer el curso de formación en los términos establecidos en  este artículo.    

Artículo 2.4.1.4.7.4.  Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación. El  Gobierno nacional cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo del curso  a través del Icetex a los educadores que integran la  lista definitiva y que acepten hacer el curso y el treinta por ciento (30%)  restante será asumido por el respectivo educador.    

La cofinanciación de los cursos  de formación es de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, bajo  ningún supuesto puede ser cedida por el docente o directivo docente  beneficiario.    

Parágrafo 1°. Los  educadores que integren la lista definitiva publicada por el Ministerio de  Educación Nacional podrán renunciar a la cofinanciación del crédito ante el Icetex de manera expresa y en cualquier momento del  proceso. En todo caso, se entenderá que hay una renuncia a la cofinanciación,  cuando el docente o directivo docente seleccionado, no haya completado la  totalidad del proceso ante el Icetex. En estos dos  casos, le corresponde al docente o directivo docente asumir el pago del 100%  del valor del curso de formación ante la Institución de Educación Superior.    

En ningún caso la renuncia a la  cofinanciación se entenderá como renuncia al curso de formación.    

Artículo 2.4.1.4.7.5. Ascenso y  reubicación salarial de los educadores que aprueben el curso de formación  cofinanciado por el Gobierno nacional. Los docentes o directivos  docentes que realicen el curso de formación y lo aprueben en los términos  señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial.    

La reubicación de nivel  salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por  haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo,  sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique  la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva  autoridad nominadora.    

El ascenso o la reubicación de  nivel salarial en el escalafón docente sólo podrá surtirse si el educador  cumplió con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018-2020, dentro de los  plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en el  proceso mencionado. En la verificación de estos requisitos la entidad  territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la  obtención del título de pregrado o postgrado o la radicación de este ante la  entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación de  los resultados de la ECDF 2018-2020, en los términos establecidos en el  parágrafo 3° del artículo 2.4.1.4.1.6. del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.4.7.6. Actos  administrativos de ascenso o reubicación. Los actos  administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, serán  expedidos por la entidad territorial certificada, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la radicación de la certificación de aprobación del  curso de formación por parte del educador.    

Para expedir el acto  administrativo al que se refiere este artículo, las entidades territoriales  certificadas en educación deberán verificar:    

1. Que la certificación de  aprobación del curso sea emitida por alguna de las instituciones de educación  superior autorizadas para ofrecer el curso de formación en los términos del  artículo 2.4.1.4.7.4. del presente decreto.    

2. Que el puntaje o  calificación del curso corresponda con el listado oficial de puntajes de los  cursos que será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a cada Secretaría  de Educación.    

3. Que el puntaje o  calificación permita evidenciar la aprobación del curso de formación en los  términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, es decir, con más del 80% de la calificación respectiva.    

4. Que el educador haya  cumplido con los requisitos habilitantes de la ECDF 2018- 2020, dentro de los  plazos y en las condiciones establecidas para la revisión de estos en la ECDF  mencionada.    

Artículo 2.4.1.4.7.7.  Apropiación de recursos para el ascenso. Las entidades  territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos  correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.  En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad  territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y  proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con  los efectos fiscales definidos en la presente sección transitoria.    

CAPÍTULO 5    

EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y  DIRECTIVOS DOCENTES QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 1278  DE 2002    

SECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.4.1.5.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo aplica a los servidores públicos docentes y directivos  docentes de las entidades territoriales certificadas, sujetos al Estatuto de  Profesionalización Docente establecido mediante el Decreto–ley 1278  de 2002.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.1.5.1.2. Concepto.  La evaluación anual de  desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del  grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo  que desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión.    

Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer  profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de  mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y  comportamentales.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.1.5.1.3. Propósitos.  El proceso de evaluación  anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes tiene por objeto  verificar los niveles de idoneidad y eficiencia de los educadores en el  desempeño de sus funciones, como factor fundamental del mejoramiento de la  calidad de la educación.    

Este proceso debe proporcionar información objetiva, válida y confiable  sobre el desempeño laboral de los evaluados, para brindarles retroalimentación  y estimular en ellos una disposición positiva hacia el mejoramiento continuo.    

Los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral harán parte de  la autoevaluación institucional y servirán para el diseño de los planes de  mejoramiento institucional y de desarrollo personal y profesional de docentes y  directivos docentes.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.5.1.4. Principios.  La evaluación anual de desempeño  laboral se sujetará a los principios de objetividad, confiabilidad,  universalidad, pertinencia, transparencia, participación y concurrencia,  establecidos en el artículo 29 del Decreto–ley 1278  de 2002.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.5.1.5. Período.  La evaluación anual de  desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo  docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento  educativo, en forma continua o discontinua, un término igual o superior a tres  (3) meses.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.1.5.1.6. Evaluador.  El rector o el director  rural, según el caso, evaluará a los coordinadores y docentes del  establecimiento educativo que dirige.    

Cada rector o director rural será evaluado por su superior jerárquico,  definido de acuerdo con la estructura organizacional adoptada por cada entidad  territorial certificada.    

Para realizar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los  docentes y coordinadores, el evaluador contará con el apoyo de los  coordinadores del establecimiento educativo. Para la evaluación de los rectores  o directores rurales, el evaluador contará con el apoyo del responsable de las  estrategias de cobertura, eficiencia y calidad de la respectiva secretaría de  educación.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.1.5.1.7. Responsables  del proceso. La evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes  es responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el presente  Capítulo, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de  Educación Nacional, de las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas, de los evaluadores y de los evaluados.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.1.5.1.8. Responsabilidades  de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además de las competencias asignadas en otras  disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe:    

a) Dar orientaciones sobre la aplicación de las normas que regulan el  proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos  docentes;    

b) Adoptar el protocolo para la evaluación anual de desempeño laboral de  acuerdo con la ley, el presente Capítulo y las políticas de calidad definidas  por el Ministerio de Educación Nacional;    

c) Vigilar la correcta aplicación de normas y procedimientos de evaluación  anual de desempeño laboral y adoptar las decisiones y acciones pertinentes;    

d) Conocer las quejas y reclamaciones que se presenten por la aplicación  del sistema de evaluación de desempeño laboral de docentes y directivos  docentes;    

e) Absolver consultas que se le formulen sobre el proceso de evaluación  anual de desempeño laboral de los directivos docentes y docentes.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.1.5.1.9. Responsabilidades  del Ministerio de Educación Nacional. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el Ministerio  de Educación Nacional debe:    

a) Impartir orientaciones sobre el proceso de evaluación anual de desempeño  laboral en el marco de la política de calidad de la educación, a través de guías  metodológicas que faciliten la efectiva aplicación de los instrumentos de  evaluación para obtener información válida, confiable, objetiva,  contextualizada y comparable, sobre el desempeño de docentes y directivos  docentes;    

b) Prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a las secretarías de  educación de las entidades territoriales certificadas, en la organización y  desarrollo de los procesos de evaluación, análisis y uso de los resultados;    

c) Consolidar y analizar los resultados nacionales;    

d) Orientar el mejoramiento de los procesos de formación inicial y en  servicio de los docentes y directivos docentes, con base en los resultados de  la evaluación anual de desempeño laboral.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.1.5.1.10. Responsabilidades  de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Además de las competencias asignadas en otras  disposiciones, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada  debe:    

a) Organizar y divulgar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral  en su jurisdicción;    

b) Prestar asistencia técnica a los evaluadores en el desarrollo del  proceso y orientar su aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo;    

c) Verificar la efectiva y oportuna realización de la evaluación e iniciar  las acciones administrativas cuando ello no sea así;    

d) Analizar los resultados de la evaluación de su entidad territorial, como  insumo para el diseño y la implementación de planes de apoyo al mejoramiento;    

e) Presentar a la comunidad educativa la información consolidada sobre los  resultados de su entidad territorial y al Ministerio de Educación Nacional y a  la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos que estos definan;    

f) Incorporar una copia del protocolo con el resultado final de la  evaluación y su notificación en la historia laboral del evaluado.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 10).    

Artículo 2.4.1.5.1.11. Responsabilidades  del evaluador. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador  debe:    

a) Promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que  facilite el proceso de evaluación;    

b) Valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período  de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en  la forma y oportunidad establecidas;    

c) Notificar al docente o directivo docente el resultado final de su  evaluación;    

d) Concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional,  objeto de seguimiento periódico;    

e) Resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos;    

f) Entregar a la secretaría de educación, en los términos que esta  establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos  debidamente diligenciados.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 11).    

Artículo 2.4.1.5.1.12. Responsabilidades  del evaluado. En el marco del proceso de evaluación anual de desempeño laboral de  docentes y directivos docentes, corresponde al evaluado:    

a) Informarse sobre el proceso de evaluación;    

b) Participar en el proceso de evaluación y facilitar el  desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y  comunicación efectiva;    

c) Aportar oportunamente  evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral;    

d) Solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral  cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello;    

e) Cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y  profesional.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 12).    

SECCIÓN 2    

Metodología de evaluación    

Artículo 2.4.1.5.2.1. Competencias.  Para el proceso de  evaluación anual de desempeño laboral las competencias de los docentes y  directivos docentes se clasifican en funcionales y comportamentales. Las  funcionales representan el 70% de la evaluación y las comportamentales el 30%.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 13).    

Artículo 2.4.1.5.2.2. Competencias  funcionales. Las competencias funcionales corresponden al desempeño de las  responsabilidades específicas del cargo de docente o directivo docente,  definidas en la ley y la reglamentación.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 14).    

Artículo 2.4.1.5.2.3. Competencias  funcionales para la evaluación de los directivos docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los  directivos docentes valora sus competencias funcionales en cuatro (4) áreas de  la gestión institucional, así:    

a) Gestión directiva. Comprende competencias para orientar y dirigir el  establecimiento educativo en función del proyecto educativo institucional y las  directrices de las autoridades del sector. Involucra la capacidad para guiar a  la comunidad educativa hacia el logro de las metas institucionales. En esta  área de gestión se evaluarán las siguientes competencias: planeación y  organización, y ejecución;    

b) Gestión académica. Comprende competencias para organizar procesos  institucionales de enseñanza-aprendizaje para que los estudiantes adquieran y  desarrollen competencias.    

Implica la capacidad para diseñar, planear, implementar y evaluar un  currículo que promueva el aprendizaje en las aulas y que atienda la diversidad  con una perspectiva de inclusión. En esta área de gestión se evaluarán las  competencias relativas a la pedagogía y didáctica y a la innovación y  direccionamiento académico;    

c) Gestión administrativa. Comprende competencias para organizar y  optimizar los recursos destinados al funcionamiento del establecimiento  educativo, en coherencia con el proyecto educativo institucional y los planes  operativos institucionales. Involucra la capacidad de implementar acciones para  la obtención, distribución y articulación de recursos humanos, físicos y  financieros, así como la gestión de los servicios complementarios del establecimiento.  En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la  administración de recursos, y a la gestión del talento humano;    

d) Gestión Comunitaria. Comprende competencias para generar un clima  institucional adecuado, fomentar relaciones de colaboración y compromiso  colectivo con acciones que impacten en la comunidad, y conducir las relaciones  de la institución con el entorno y otros sectores para crear y consolidar redes  de apoyo. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la  comunicación institucional, y a la interacción con la comunidad y el entorno.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 15).    

Artículo 2.4.1.5.2.4. Competencias  funcionales para la evaluación de los docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los docentes valora  sus competencias funcionales en tres (3) áreas de la gestión institucional,  así:    

a) Gestión académica. Comprende las competencias para la aplicación de  estrategias pedagógicas y evaluativas enmarcadas en los estándares básicos de  competencias, según el contexto y los resultados alcanzados por los  estudiantes. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al  dominio de contenidos de las áreas a cargo, de planeación y organización, las  competencias pedagógicas y didácticas y la evaluación, para el desarrollo de  actividades académicas, acordes con el proyecto educativo institucional;    

b) Gestión administrativa. Comprende el conocimiento y cumplimiento de las  normas y de los procedimientos administrativos de la institución, para el funcionamiento  eficiente del establecimiento y la conservación de los recursos del mismo.  Involucra la capacidad para participar activamente en el desarrollo de los  proyectos de la organización escolar.    

En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al uso  eficiente de recursos pedagógicos, y la participación y seguimiento de procesos  institucionales;    

c) Gestión comunitaria. Comprende la capacidad para interactuar  efectivamente con la comunidad educativa y apoyar el logro de las metas institucionales,  establecer relaciones con la comunidad a través de las familias, potenciar su  actividad pedagógica aprovechando el entorno social, cultural y productivo y  aportar al mejoramiento de la calidad de vida local. En esta área de gestión se  evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, e  Interacción con la comunidad y el entorno.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 16).    

Artículo 2.4.1.5.2.5. Competencias  comportamentales. Las competencias comportamentales se refieren a las actitudes, los valores,  los intereses y las motivaciones con que los educadores cumplen sus funciones.  Son comunes a docentes y directivos docentes. Se evaluarán las siguientes:    

Liderazgo, Comunicación y relaciones interpersonales, Trabajo en equipo,  Negociación y mediación, Compromiso social e institucional, Iniciativa,  Orientación al logro.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 17).    

Artículo 2.4.1.5.2.6. Escala.  La valoración de cada  una de las competencias, así como el resultado final de la evaluación anual de  desempeño laboral del docente o directivo docente se expresará en una escala  cuantitativa de uno (1) a cien (100) puntos, que corresponde a las siguientes categorías:    

a) Sobresaliente: entre 90 y 100 puntos.    

b) Satisfactorio: entre 60 y 89 puntos.    

c) No Satisfactorio: entre 1 y 59 puntos.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 18).    

Artículo 2.4.1.5.2.7. Evidencias.  Es el conjunto de  pruebas objetivas y pertinentes recolectadas a lo largo del período de  evaluación, como producto del seguimiento al desempeño laboral, que podrán ser  aportadas y consultadas por el evaluado y el evaluador en cualquier tiempo.    

Las evidencias que dan cuenta del desempeño laboral del evaluado se  recogerán durante todo el período, haciendo uso de diferentes instrumentos como  encuestas a estudiantes y padres de familia, pautas de observación en clase,  formatos de entrevista, entre otros.    

Estas evidencias se compilarán en una carpeta que deberá incluir el  seguimiento al avance en los planes de desarrollo personal y profesional de los  docentes y directivos docentes.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 19).    

Artículo 2.4.1.5.2.8. Valoración y  calificación. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y  directivos docentes comprende la valoración de las competencias definidas en el  presente Capítulo.    

Dicha valoración se efectuará como parte del seguimiento al desempeño, con  base en las evidencias obtenidas, durante el período de evaluación y el  resultado o calificación se notificará al evaluado.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 20).    

Nota, artículo 2.4.1.5.2.8.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 20 del Decreto 3782 de 2007,  referido.    

Artículo 2.4.1.5.2.9. Protocolo.  Los resultados de la  valoración y la calificación final se consignarán en el protocolo adoptado por  la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual deberá contener como mínimo la  siguiente información:    

Datos de identificación del evaluador y el docente o directivo docente evaluado,  período evaluado, competencias objeto de evaluación, escala de valoración y  constancia de notificación.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 21).    

SECCIÓN 3    

Otras disposiciones    

Artículo 2.4.1.5.3.1. Notificación  de la evaluación. Concluida la evaluación, el resultado se notificará personalmente al  evaluado y en caso de no ser posible se efectuará por edicto en los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 22).    

Artículo 2.4.1.5.3.2. Recursos.  Contra el acto de la  evaluación anual de desempeño laboral proceden los recursos de reposición y  apelación, los cuales deben ser resueltos dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su presentación por el inmediato superior y por el  superior jerárquico, respectivamente.    

Los recursos deben ser presentados personalmente ante el evaluador en la  forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 23).    

Artículo 2.4.1.5.3.3. Impedimentos  y recusaciones. El evaluador deberá declararse impedido para realizar la evaluación de  desempeño laboral de un docente o directivo docente, cuando se encuentre  incurso en una o varias de las causales de recusación previstas en la ley, en  particular en el Código General del Proceso y el Código Único Disciplinario.    

El evaluador expresará por escrito, a su superior jerárquico, la causal  aducida explicando las razones en que se fundamenta. El superior jerárquico  adoptará la decisión a que haya lugar, mediante acto administrativo motivado,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

El docente o directivo docente podrá recusar al evaluador ante el superior  jerárquico de este, a quien le expresará por escrito la causal aducida,  explicando las razones en que se fundamenta. La decisión será adoptada mediante  acto administrativo motivado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.    

Contra la decisión que resuelva la recusación o el impedimento no procede  recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 24).    

Artículo 2.4.1.5.3.4. Consecuencias.  En firme la evaluación  anual de desempeño laboral, producirá las consecuencias establecidas en el  numeral 1 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002.    

El seguimiento de la evaluación para los docentes y los directivos docentes  que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido evaluaciones de desempeño  laboral no satisfactorias, incluirá la valoración de los avances logrados en el  plan de desarrollo personal y profesional.    

Cuando por segunda vez consecutiva un docente obtenga una  calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, la  Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluirlo del escalafón docente y  el nominador declarar insubsistente el nombramiento.    

Cuando un directivo  docente proveniente de la docencia estatal obtenga una calificación no  satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, en dos años  consecutivos, será regresado al cargo docente para el cual concursó antes de  ser directivo docente. Si el directivo docente no proviene de la docencia  estatal, será excluido del escalafón y retirado del servicio.    

(Decreto 3782 de 2007,  artículo 25).    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1578 de 2017,  artículo 1º.    

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS AFECTADAS POR EL  CONFLICTO ARMADO    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.4.1.6.1.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de  carácter especial que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas  afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto ley  número 882 de 2017.    

Artículo 2.4.1.6.1.2.  Ámbito de aplicación. Los preceptos  contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades  territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los  municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar  los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

SECCIÓN 2    

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO    

Artículo  2.4.1.6.2.1. Focalización de las zonas.  El Ministerio de Educación Nacional,  atendiendo la cobertura geográfica establecida en el artículo 3º del Decreto ley  número 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la  provisión de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través  del concurso de méritos de que trata el presente capítulo.    

Artículo  2.4.1.6.2.2. Focalización de las  instituciones educativas y sedes educativas. Las entidades territoriales certificadas en donde se  encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional,  conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley  número 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar  las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los  empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de  méritos regulado mediante el Decreto ley  número 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.    

Parágrafo. Para el trabajo de focalización de que trata el  presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones  y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.1.6.2.3. Organización de las  plantas de cargos. Dentro de  la actual planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa  viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán  una planta de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a  la prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas  ubicadas en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos  indicados en los anteriores artículos de esta sección.    

El  Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las  condiciones que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas para  la definición de la planta de cargos docentes y directivos docentes de que  trata el presente artículo. Las modificaciones a dichas plantas se sujetarán a  los procedimientos establecidos en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de  este decreto.    

Artículo  2.4.1.6.2.4. Determinación y reporte  de vacantes definitivas. Para la  provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales,  según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades territoriales  certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los diferentes  cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la misma,  detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.    

Estas  vacantes definitivas deberán ser reportadas inmediatamente a la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC), con copia al Ministerio de Educación  Nacional, para que dicha Comisión proceda a realizar la convocatoria de  selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.    

Parágrafo.  En caso de que las entidades territoriales  certificadas no reporten las vacantes definitivas, la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a lo estipulado en el parágrafo  2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.    

SECCIÓN 3    

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS    

Artículo 2.4.1.6.3.1. Principios. El  concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo estará  sujeto a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad,  imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.    

Artículo  2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto ley  número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que  trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:    

1.  Convocatoria.    

2.  Inscripciones.    

3.  Aplicación de pruebas escritas.    

4.  Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones.    

5.  Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y r e clamaciones.    

6.  Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y  reclamaciones;    

7.  Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.    

8. Elaboración  de las listas de elegibles.    

9.  Nombramiento en periodo de prueba.    

10.  Evaluación del período de prueba.    

Artículo  2.4.1.6.3.3. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará  mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de  las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos  docentes de las zonas rurales de los municipios que se prioricen de conformidad  con lo establecido en la Sección 2 de este capítulo. Dicha convocatoria será la  norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que  intervienen en el mismo.    

Artículo  2.4.1.6.3.4. Divulgación de la  convocatoria. La Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su  página web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación de todas las  actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios  que garanticen su amplia difusión.    

Artículo  2.4.1.6.3.5. Modificación de la  convocatoria. Antes de  iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o  complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), lo cual deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada  para adelantar el proceso de selección.    

Iniciadas las  inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora  y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y  horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.    

Las  modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones y aplicación de las  pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos  con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo  adicional.    

Artículo  2.4.1.6.3.6. Requisitos para  participar en el concurso. Podrán  inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos  docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1.  Directivos Docentes    

1.1.  Estudios    

1.1.1.  Rector: deberá acreditar título de licenciado en  educación u otro título del nivel profesional universitario.    

1.1.2.  Director rural o coordinador: deberá  acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en  educación u otro título del nivel profesional universitario.    

1.2.  Experiencia    

1.2.1.  Rector: experiencia mínima en el ejercicio de la  función docente de cuatro (4) años.    

1.2.2.  Director rural o coordinador: experiencia  mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.    

2.  Docentes.    

2.1.  Estudios. Se requiere acreditar alguno de los  siguientes títulos:    

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.    

2.1.2. Técnico profesional o laboral en educación con título de  bachiller en cualquier modalidad de formación.    

2.1.3. Tecnólogo en educación.    

2.1.4. Normalista Superior expedido por una de las escuelas  normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio  de Educación Nacional.    

2.1.5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional  universitario expedido por una institución de educación superior.    

Parágrafo  1°. Los docentes que acrediten los títulos  relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del presente artículo podrán  inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el  ciclo del nivel de básica primaria.    

Parágrafo  2°. Salvo las excepciones de estudio y  experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de  requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes  deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y  Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo  establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Artículo  2.4.1.6.3.7. Inscripción en el  concurso. La inscripción de los  aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo  con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término  para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días  calendario.    

La  información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al  concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante.  Efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.    

Artículo  2.4.1.6.3.8. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 51. Derechos de participación. Con el fin de financiar  los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el  presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los  aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una 1,32 UVT, tal  como lo señala el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.4.1.6.3.8: Derechos de participación. Con el  fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos  de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho  concurso, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario  vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

Si el  valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el  proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema  General de Participaciones; destinados a la educación que administra la respectiva  entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho  proceso de selección.    

Parágrafo  1°. La entidad territorial certificada podrá  autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para  realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio  Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo  dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. El valor a cargo de las entidades  territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).    

El primer pago  no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad  territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en  firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Una vez concluido  el cobro de derechos de participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil  podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en  educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con  sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.    

Artículo  2.4.1.6.3.9. Desarrollo del concurso  público de méritos. De  conformidad con el artículo 3º del Decreto ley 760 de  2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, y  la Sentencia C-518 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de  educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación  Nacional, el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado  en el presente capítulo.    

Artículo  2.4.1.6.3.10. Pruebas escritas a  aplicar. Las pruebas escritas  se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y  docentes.    

1.  Directivos Docentes.    

1.1. Prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos. La prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que  tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de  setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de  esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.    

Esta  prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades,  destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la  aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de  directivo docente y tendrá los siguientes componentes:    

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para  emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar  ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y  financiera: Tiene por objeto  evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los  lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer  la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un  ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos  entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión  de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 40%.    

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del  educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan  al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará  las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los  aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión  institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 4º y 6º del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 15%.    

2.  Docentes.    

2.1. Prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos. La prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que  tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de  sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta  prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.    

Esta  prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades,  destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la  aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de  docente y tendrá los siguientes componentes:    

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para  emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de  comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos  específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente  dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.    

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer  relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y  aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo  mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro  de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.    

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio,  valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de  los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de  gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 4º y 5º del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 10%.    

Artículo  2.4.1.6.3.11. Citación para la  aplicación de las pruebas. Los  aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas  de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.    

Es  competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad  encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una  antelación de mínimo diez (10) días calendario.    

Artículo  2.4.1.6.3.12. Publicación de los  resultados de las pruebas escritas y reclamaciones. La fecha de la publicación de los resultados de la prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será  anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga  también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de  las mismas.    

Frente a  los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos  cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través  del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.    

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el  Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo  con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.    

Artículo  2.4.1.6.3.13. Presentación de la  documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá  el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los  aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano  para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para  adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación  del cumplimiento de requisitos mínimos.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página  web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación,  los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el  aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes por el medio que disponga la Comisión.    

Una vez  sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los  aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.    

Artículo 2.4.1.6.3.14.  Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo  reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta  prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los  aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y  hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el  artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a  proveer.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de  calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener  en cuenta los siguientes parámetros:    

1.  Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos  de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá  diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.    

2. Valorar  y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.    

3. Valorar  y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito  mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación  que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante  en el concurso.    

4. Valorar  únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos  desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la  formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades  mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.    

5. La  valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por  ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo  establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la  experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual  podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad  territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo  establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas  el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%)  del total de la prueba.    

Parágrafo. La tabla de calificación de la prueba de valoración de  antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con  base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.1.6.3.15. Ponderación y resultados  de la prueba de valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación  dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos  docentes.    

El  resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación  numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y  clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano  para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para  aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los  resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los  aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus  respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para  tal finalidad.    

Artículo  2.4.1.6.3.16. Consolidación de  resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de  actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los  resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual  deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una  antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación  deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que  podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a  su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten  errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la  valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.    

Las  aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.    

Artículo  2.4.1.6.3.17. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los  resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto  administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la  lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes  convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales  afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional,  tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.    

Las listas  de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos,  número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada  aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con  una parte entera y dos (2) decimales.    

Artículo  2.4.1.6.3.18. Validez de las listas de  elegibles. Las listas de  elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y  tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios  que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el  Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial  certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen  durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.    

Parágrafo.  La planta de cargos que se conforme con  base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación  del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en  los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2º del Decreto ley  número 882 de 2017.    

Artículo  2.4.1.6.3.19. Exclusión de listas de  elegibles. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las  entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o  personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y  respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes  hechos:    

1. Haber  sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la  convocatoria.    

2. Haber  aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.    

3. No  haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.    

4. Haber  realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el  concurso.    

5. Haber  conocido con anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Haber  realizado acciones para cometer fraude en el concurso.    

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la  ley.    

Artículo  2.4.1.6.3.20. Actuación administrativa  para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la  Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley  número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.4.1.6.3.21. Audiencia pública de  escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública  para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado  para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento  educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para  el cual haya concursado.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades  territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los  respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente  artículo.    

En el  evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los  mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información  sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de  empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para  esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de  los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión  del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron  durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos  debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de  realización de la audiencia pública.    

Para la  determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta  pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad  territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de  cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos  en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.    

Cuando se  presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles,  en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de  desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte  la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar  prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada  por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente  artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá  reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales  certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las  modalidades que dicha entidad determine.    

Artículo 2.4.1.6.3.22.  Nombramiento en período de prueba y  evaluación. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de  escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o  sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad  territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en  período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando  la vacante seleccionada por el elegible.    

Comunicado  el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5)  días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y  diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no  aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad  territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de  elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para  su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la  cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.    

Al final  del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que  adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la  propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Los educadores de que trata el Decreto ley  número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de  carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo  concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las  plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.    

Artículo  2.4.1.6.3.23. Garantías para  servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba.  De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de  1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan  superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente  capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:    

1. Que la  entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de  carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período  de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de  continuidad, sus condiciones laborales.    

2. Los educadores  que continúen bajo el régimen del Decreto  ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el  período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de  esta norma.    

3. Los  educadores regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el  período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado  en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al  que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que  resulte más beneficiosa para el educador.    

4.  Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá  ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento  provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el  servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o  hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de  prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente  manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos  de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el  que se desempeña para la fecha.    

5. El  educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley número 2277 de  1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de  quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por  escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no  continuar en el nuevo cargo.    

En caso de  continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva  entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la  Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para  que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia  temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

En caso de  no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de  carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso  primero del presente numeral.    

6. De  haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el  educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3)  días hábiles.    

SECCIÓN 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  2.4.1.6.4.1. Inscripción en el  escalafón docente. Quien  supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente  capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho  a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278  de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el  artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.    

Cumplidos  los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente  que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra  este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que  emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

En firme  el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el  registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que  sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).    

Parágrafo  1°. Los educadores que superen el concurso de  méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el  periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la  experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor  de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para  acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21  del Decreto ley 1278  de 2002, según corresponda.    

Transcurrido  dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en  la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad  territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción.  Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada  y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), en los términos de ley.    

Una vez en  firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al  educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar  el empleo.    

Parágrafo  2°. El profesional con título diferente al del licenciado  en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del  período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se  ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de  pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo  2.4.1.6.4.2. Actualización en el  escalafón docente. Los educadores con derechos de carrera en  el marco del Decreto número  1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter  especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de  carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un  nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará  lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.    

Los  educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277  de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo  cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá  su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto  docente.    

Artículo  2.4.1.6.4.3. Apoyo al fortalecimiento  de capacidades. Las  entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al  Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una  estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores  que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3  del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus  capacidades de aula y liderazgo.    

El  Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales  certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para  la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera  que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior  accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a  asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.    

Parágrafo. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar  en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que  definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de  Formación Docente.    

Artículo  2.4.1.6.4.4. Conservación de las  vacantes ofertadas en el concurso público de méritos iniciado en el año 2016. Las entidades territoriales certificadas para las que se  convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente  capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por  área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la “Convocatoria Directivos Docentes, Docentes  y Líderes de Apoyo 2016”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio  Civil (CNSC).    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado de manera transitoria por el Decreto 574 de 2022,  artículo 1º.    

(estará vigente hasta que concluya el concurso de méritos  especial para zonas rurales establecido en el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4,  Libro 2 de este decreto)    

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS RURALES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES, DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES  DEFINITIVAS    

Artículo 2.4.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo  reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de  carrera docente en zonas rurales, que adelantará la CNSC por única vez, para  proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes ubicadas en  establecimientos educativos caracterizados como rurales, de acuerdo con la  clasificación del Directorio Único de Establecimientos Educativos administrado por  el DANE, el cual tendrá como fundamento la estructura establecida en el Decreto ley 882 de  2017 y como requisitos mínimos de participación los establecidos en  el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedido por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. Los  preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la CNSC, al  Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas  en educación que tengan vacantes definitivas ubicadas en zonas rurales y  presten el servicio educativo.    

Parágrafo. Las Convocatorias de la CNSC para proveer las  vacantes definitivas de directivos docentes y docentes ubicadas en  establecimientos educativos caracterizados como rurales, que se encuentren  vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, deberán ajustarse a las  disposiciones establecidas en este capítulo, siempre que no haya iniciado la  etapa de inscripciones.    

Artículo 2.4.1.7.1.3. Determinación y reporte de vacantes  definitivas. Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada  a las zonas rurales, las entidades territoriales certificadas deberán  establecer las vacantes definitivas en los cargos docentes y directivos  docentes ubicados en la planta de personal de los establecimientos educativos  oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de  Establecimientos Educativos (DUE).    

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas y certificadas  por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga  delegada la competencia de nominación, de la correspondiente entidad territorial  certificada en educación a la CNSC con copia al Ministerio de Educación  Nacional, para que dicha Comisión adelante la convocatoria de selección por  mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.    

SECCIÓN 2    

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS    

Artículo 2.4.1.7.2.1. Principios. El  concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo  transitorio estará sujeto a los principios señalados en el artículo 209 de la  Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 2.4.1.7.2.2. Estructura del concurso y factores de  puntuación. De conformidad con lo establecido en el Decreto ley 882 de  2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el  presente Capítulo tendrá las siguientes etapas:    

1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del concurso,  los requisitos generales, los empleos que serán provistos con base en los  resultados de la convocatoria, los medios de divulgación y el cronograma del  concurso.    

2. Inscripciones.    

3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica.    

4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones.    

5. Recepción de documentos, verificación de requisitos,  publicación y reclamaciones.    

6. Valoración de antecedentes, publicación y reclamaciones.    

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.    

8. Elaboración de la lista de elegibles.    

9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo.    

10. Inscripción o actualización en el registro público de  carrera.    

Los factores de puntuación en este proceso de selección son los  siguientes:    

Factor de puntuación                    

Carácter                    

Calificación Mínima Aprobatoria                    

% Peso dentro del Puntaje   

                     

Directivo    

Docente                    

Docente                    

Directivo    

Docente                    

Docente                    

Directivo    

Docente                    

Docente   

Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos                    

Eliminatoria y Clasificatoria                    

Eliminatoria y Clasificatoria                    

70/100                    

60/100                    

55%                    

70%   

Prueba psicotécnica                    

Clasificatoria                    

Clasificatoria                    

N/A                    

N/A                    

15%                    

10%   

Valoración de antecedentes                    

Clasificatoria                    

Clasificatoria                    

N/A                    

N/A                    

30%                    

20%    

Artículo 2.4.1.7.2.3 Convocatoria. La CNSC  adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la  provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de  directivos docentes de las zonas rurales, de conformidad con lo establecido en  la Sección 2 de este Capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de  todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.    

Artículo 2.4.1.7.2.4. Divulgación de la convocatoria. La CNSC  divulgará la convocatoria a través de su página Web, la cual se constituye en  el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria,  sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.    

Artículo 2.4.1.7.2.5. Modificación de la convocatoria. Antes  de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o  complementada en cualquier aspecto por la CNSC.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá  modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y  aplicación de las pruebas. En todo caso, los cronogramas previstos no podrán  establecer fechas y horas anticipadas a las inicialmente previstas en la  convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la aplicación de las pruebas se  divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5)  días hábiles de anticipación a la fecha establecida.    

Artículo 2.4.1.7.2.6. Requisitos para participar en el concurso.  Para inscribirse en el concurso para la provisión de empleos  docentes y directivos docentes, se requiere acreditar título de Normalista  Superior expedido por una de las Escuelas Normales Superiores, con autorización  del programa de formación complementario por parte del Ministerio de Educación  Nacional, o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por  una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada  para ello, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente, proferido por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.2.7. Inscripción en el concurso. La  inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria,  de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma.  El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15)  días.    

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la  inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del  aspirante.    

Parágrafo. La inscripción al concurso de que trata el presente  capítulo deberá ser agrupada por la CNSC de acuerdo con los criterios de  organización definidos por esta y coincidir con el establecido para el próximo  concurso que se desarrolle en aplicación del Capítulo 1, Título 1, Parte 4  Libro 2 del presente decreto; de tal forma, los aspirantes solamente podrán  inscribirse a una (1) convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera  Docente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de  Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación  Nacional para participar en el concurso.    

Artículo 2.4.1.7.2.8. Derechos de participación. Con el  fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de  mérito de que trata el presente capítulo, la CNSC cobrará a los aspirantes,  como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un  día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el  artículo 9º de la Ley 1033 de 2006.    

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos  definidos para el proceso de selección, el faltante podrá ser cubierto con  recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que  administra la respectiva entidad territorial certificada, que requiera proveer  los cargos objeto de dicho proceso de selección, garantizando previamente las  destinaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 1°. La  entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del  Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo  a la CNSC, de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en  educación deberá ser cancelado en dos pagos a la CNSC.    

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por  parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez  se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la CNSC.    

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la CNSC  podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en  educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con  sesenta (60) días para efectuar el segundo pago.    

Artículo 2.4.1.7.2.9. Desarrollo del concurso público de  méritos. La CNSC podrá contratar o suscribir convenios administrativos  con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con  una institución de educación superior pública o privada acreditada por el  Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de una o varias etapas del  concurso de méritos regulado en el presente capítulo.    

Artículo 2.4.1.7.2.10. Pruebas escritas a aplicar. Las  pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de docentes  y directivos docentes.    

1. Directivos Docentes.    

1.1. Rector y Director Rural    

1.1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del  concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación  mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos  docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del  55%.    

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de  conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes,  estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer  debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:    

1.1.1.1 Lectura crítica: Evalúa la capacidad para  comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del  lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 20%.    

1.1.1.2 Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad  para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se  valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las  matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los  números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 20%.    

1.1.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene  por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para  establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento  educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el  establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes;  coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y  asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del  Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la  administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

1.1.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las  competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y  orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento  educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 30%.    

1.1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene  carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e  intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los  procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las  funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 6° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 15%.    

1.2. Coordinador    

1.2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del  concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación  mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos  docentes coordinadores. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de  méritos será del 55%.    

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de  conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los  aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para  ejercer debidamente el cargo de directivo docente coordinador y tendrá los  siguientes componentes:    

1.2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para  comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del  lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 20%.    

1.2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y  habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes  situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios  básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el  individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

1.2.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene  por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para  establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento  educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el  establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes;  coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y  asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del  Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la  administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.    

1.2.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las  competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y  orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento  educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 40%.    

1.2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene  carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e  intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los  procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las  funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 6° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos  será del 15%.    

2. Docentes.    

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del  concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación  mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La  ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 70%.    

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de  conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los  aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para  ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes:    

2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para  comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del  lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 20%.    

2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y  habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes  situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios  básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el  individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

2.1.3. Conocimientos específicos: Evalúa las competencias  relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente.  El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos es del 40%.    

2.1.4. Conocimientos pedagógicos: Evalúa la capacidad del  docente de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los  saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa  y consigo mismo en su calidad de docente. El peso porcentual de este componente  dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 20%.    

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter  clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses  profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos  pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones  del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos  será del 10%.    

Parágrafo. La calificación de la prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos deberá segmentarse por área, cargo o nivel y por la  entidad territorial convocante, garantizando en todo caso, parámetros de  calidad y pertinencia en el modelo a aplicar.    

Artículo 2.4.1.7.2.11. Citación para la aplicación de las  pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para  presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba  psicotécnica.    

La citación a las pruebas es competencia de la CNSC. Para ello,  deberá citar a los aspirantes a las pruebas con mínimo diez (10) días  calendario de antelación a la fecha en que esté programada.    

Artículo 2.4.1.7.2.12. Publicación de los resultados de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica. La  fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la  página web de la CNSC con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin  perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución  contratada para el desarrollo de las mismas.    

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes  contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas  reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal  finalidad.    

Artículo 2.4.1.7.2.13. Presentación de la documentación y  verificación de los requisitos. La CNSC definirá el plazo y los  medios para la presentación de los documentos requeridos para acreditar los  requisitos mínimos.    

La CNSC, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de  la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la valoración  de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos  mínimos.    

La CNSC anunciará a través de su página web, con una antelación  no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de  verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar  su reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el medio que  disponga la Comisión.    

Una vez sean atendidas las reclamaciones, se publicará el  listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de  selección por mérito.    

Artículo 2.4.1.7.2.14. Valoración de antecedentes. La valoración  de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la CNSC en la convocatoria.  En todo caso, esta valoración será estrictamente clasificatoria y será aplicada  exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos, y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos  mínimos establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, para  el desempeño del empleo a proveer.    

La CNSC para la definición de la tabla de calificación a aplicar  en la valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a  valorar entre los cargos de docentes y directivos docentes. Así mismo, la tabla  de valoración deberá diferenciar el cargo de rector y director rural, y  coordinador.    

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como  requisito mínimo.    

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la  acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos  de posgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está  aplicando el aspirante en el concurso.    

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que  correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas  relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y  con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos  académicos.    

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo,  corresponder al treinta por ciento (30%) del total de la valoración de  antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor  reconocimiento a la experiencia docente en las zonas rurales.    

Parágrafo. La tabla de calificación de la valoración de  antecedentes será adoptada por la CNSC, con base en la propuesta que presente  el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.2.15. Ponderación y resultados de la valoración  de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del  concurso del treinta por ciento (30%) para directivos docentes y del veinte por  ciento (20%) para docentes.    

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en  una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su  registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2)  decimales.    

La CNSC, será la responsable de publicar los resultados de la valoración  de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos  cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través  del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.    

Artículo 2.4.1.7.2.16. Consolidación de resultados de las  pruebas y publicación. La CNSC, luego de actualizados los  resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados  consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar  la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo  cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los  medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los  aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de  identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o  aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de  antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.    

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la CNSC  antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.    

Artículo 2.4.1.7.2.17. Listas de elegibles. La  CNSC, con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante  acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final,  la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos  docentes convocados por las entidades territoriales certificadas en educación.    

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los  nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final  consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero  (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.    

Artículo 2.4.1.7.2.18. Validez de las listas de elegibles. Las  listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de  que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez  únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad  territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se  generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos  educativos rurales de la misma.    

La entidad territorial certificada en educación solo podrá hacer  el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas  ubicadas en los establecimientos educativos caracterizados como rurales en su  jurisdicción, esto conforme al cargo, nivel o área para la cual ha sido  conformada.    

Artículo 2.4.1.7.2.19. Exclusión de listas de elegibles. Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de  elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la CNSC  la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en  ella, cuando previa actuación administrativa y respetando el debido proceso, se  haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos  exigidos en la convocatoria.    

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su  inscripción.    

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos.    

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas  previstas en el concurso.    

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.    

7. Las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.    

Artículo 2.4.1.7.2.20. Actuación administrativa para la  exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas  adelantadas por la CNSC se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 760 de  2005 y las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.4.1.7.2.21. Audiencia pública de escogencia de  vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez  se encuentre en firme la lista de elegibles, la CNSC programará la audiencia  pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado  conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en  establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o  directivo docente para el cual haya concursado.    

La CNSC podrá delegar en las entidades territoriales  certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y  de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.    

En el evento del inciso anterior, la CNSC informará a la respectiva  entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a  través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas  disponibles.    

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán  parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter  especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto  previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes,  aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.4.6.3.9 del presente decreto.    

Cuando se presenten empates en los puntajes totales obtenidos en  las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá  la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo  de convocatoria a concurso docente que adopte la CNSC.    

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente  artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la  CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las  diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las  correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.    

Artículo 2.4.1.7.2.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización  de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguno de los  establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de  conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE), la  entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de  nombramiento en período de prueba del directivo docente y docente y comunicarlo  al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.    

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término  improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial  su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión  del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término  establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien  siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una  prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad  territorial certificada; este plazo de prórroga para la posesión no puede ser  superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.    

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el  rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el  nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su  delegado, siguiendo el protocolo adoptado por la CNSC.    

Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo  docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de  acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro  2 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.7.2.23. Garantías para servidores públicos con  derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De  conformidad con los Decretos ley 2277  de 1979 o 1278  de 2002, los directivos docentes y docentes con derechos de carrera que  hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el  presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes  derechos:    

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido  ejerciendo su cargo de carrera, declare la vacancia temporal de su empleo  mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos directivos docentes  o docentes conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.    

2. Los directivos docentes y docentes que continúen bajo el  régimen del Decreto ley 2277  de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de  prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.    

3. Los directivos docentes y docentes regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el  período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel “A” del  grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del  escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre  la que resulte más beneficiosa para el directivo docente o docente.    

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del  directivo docente o docente solo podrá ser provisto de manera temporal, a  través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo  se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida  continuar en el nuevo cargo, o hasta que el directivo docente o docente regrese  a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en  desarrollo de este, el docente o directivo docente manifieste su intención de  regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual  deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la  fecha.    

5. El directivo docente o docente que ya tenga derechos de  carrera de conformidad con los Decretos ley 2277  de 1979 o 1278  de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en  firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la  respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo  cargo.    

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación  de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá  oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del  directivo docente o docente para que decrete la vacancia definitiva del cargo  que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser  provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente  decreto.    

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el directivo docente  o docente debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad  territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.    

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el  periodo de prueba, el directivo docente o docente deberá reintegrarse a su  cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.    

SECCIÓN 3    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.4.1.7.3.1. Inscripción o actualización en el  escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que  trata el presente capítulo y posteriormente el período de prueba, tendrá  derecho a la inscripción o actualización en el Escalafón Docente, siempre y  cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de  2002, y adquiere los derechos de carrera de conformidad con lo  establecido en el artículo 18 de la citada norma.    

La inscripción en el escalafón será para los directivos docentes  o docentes que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el  nivel “A” del grado que corresponda según el título académico acreditado.    

La actualización en el escalafón docente, será para aquellos  directivos docentes o docentes, que ya se encuentren inscritos en el escalafón  docente y han participado de un nuevo concurso docente.    

Los títulos académicos, acreditados para la inscripción o  actualización deberán ser radicados ante la entidad territorial certificada,  para lo cual podrá hacerse a través del el rector o director rural del  establecimiento educativo oficial al momento de la evaluación del período de  prueba, y debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de  evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a  la respectiva autoridad nominadora para que repose en la carpeta laboral del  directivo docente o docente y se expida el correspondiente acto administrativo.  Contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición ante la  autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la CNSC.    

De proceder la actualización de grado en el escalafón, según lo  dispuesto en el inciso anterior, los directivos docentes y docentes serán  registrados en el nivel salarial “A”, salvo que esto implique un  desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le  reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de  dicha asignación.    

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el directivo docente  o docentes deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de  conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la CNSC.    

Los directivos docentes y docentes que decidan continuar con los  derechos adquiridos en el escalafón docente contenido en el Decreto ley 2277  de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo  cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá  su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por este estatuto  docente.    

Parágrafo. El profesional con título diferente al de licenciado  en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del  período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se  ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de  pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.7.3.2. Transitoriedad. Las  disposiciones del Capítulo 7 del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, aplican para la provisión por concurso de méritos que se  adelantará por única vez para la planta de personal docente destinada a las  zonas rurales de conformidad con lo establecido en el objetivo 4 “Más y mejor  educación rural”, del literal c). “Educación de calidad para un futuro con  oportunidades para todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna  centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” de las  Bases del Plan Nacional de Desarrollo incorporadas en la Ley 1955 de 2019.    

TÍTULO 2    

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE    

CAPÍTULO 1    

INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE    

SECCIÓN 1    

Ingreso al escalafón nacional docente    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.4.2.1.1.1.1. Condiciones  para ingreso al escalafón nacional docente. De conformidad con el artículos 10 del Decreto–ley 2277  de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los  educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo  artículo, tal como a continuación se señala:    

a) AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título  equivalente antes de la expedición del Decreto–ley 2277  de 1979.    

b) AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal  a) del Parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979,  que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.    

c) AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del  parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto–ley 2277  de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto  antes mencionado.    

d) AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación.    

e) AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de  Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de  ingreso.    

f) AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación.    

Parágrafo. Para efectos de  definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979.    

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de  los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos  del curso de ingreso.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.1.1.1.2. Procedimiento  para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto–ley 2277  de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente,  deberá presentar los siguientes documentos:    

a) Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.    

b) Copia del documento de identificación.    

c) La copia del acta de graduación    

d) Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el  ingreso.    

Parágrafo. Las solicitudes de  inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades  territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo  de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos  exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte  efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la  docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso,  a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la  solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para  el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a  laborar.    

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente  por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la  carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que  presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina  respectiva.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 2°, adicionado el Decreto 897 de 1981,  artículos 1°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.1.1.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2º del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.1.1.3. Entrega de  documentos. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o  reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el  interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador  preste sus servicios, a la entidad territorial certificada correspondiente, la  cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la  fecha y relación de los documentos entregados.    

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario  oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las  entidades territoriales certificadas y las secretarías de educación, éste puede  ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el  cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.2.1.1.1.4. Tramitación  a través del director o rector. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para  inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde  trabaja, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la entidad  territorial certificada, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  recibo.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.2.1.1.1.5. Principios.  Los funcionarios de las  entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de  inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con  fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e  imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.    

(Decreto 300 de 2002,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 2    

Requisitos para desempeñar los cargos directivos docentes establecidos por  el Decreto–ley 2277  de 1979    

Artículo 2.4.2.1.1.2.1. Derogado por el Decreto 490 de 2016,  artículo 4º. Requisitos. Para desempeñar los cargos directivos docentes a que  se refiere el artículo 32 del Decreto ley 2277 de  1979 se deben llenar los siguientes requisitos mínimos:    

1. Para niveles preescolar y básica primaria  el título de bachiller pedagógico o su equivalente; segundo grado en el  Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de  ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de  primaria.    

La capacitación especial de un año, por lo  menos, en educación preescolar sustituirá dos (2) años de experiencia.    

2. Para el nivel básico secundario y medio  vocacional el título de universitario, grado octavo en el Escalafón Nacional  docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo  menos, en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria.    

Un título de posgrado en administración  educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.    

(Decreto 610 de 1980,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.1.2.1.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 1º del Decreto 610 de 1980,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.1.2.2. Evaluación  de los directivos. Las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán  periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere  esta Subsección.    

La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato,  de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el  cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo.  Así mismo sobre la eficiencia profesional.    

En la apreciación de las circunstancias, la determinación que se adopte  solo estará sujeta al recurso de reposición.    

Si el fallo fuere desfavorable, el directivo docente deberá ser reemplazado  de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior  y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.    

(Decreto 610 de 1980,  artículo 4°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.1.2.2.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 4º del Decreto 610 de 1980,  referido.    

SECCIÓN 2    

Ascenso en el escalafón para educadores regidos por el Decreto Ley 2277  de 1979    

Artículo 2.4.2.1.2.1. Documentos  requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe  acreditar los siguientes documentos:    

a) Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.    

b) Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la  última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por  los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los  funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías  de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y  administrativamente.    

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e  identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y  días servidos.    

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el  número de horas cátedra.    

c) Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se  requiera para el ascenso solicitado.    

Parágrafo. Cuando el tiempo  de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en  el Decreto 597 de 1980,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad  territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para  efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 6°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 6º del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.2. Ascenso de  educadores titulados. El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional  Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá  por lo dispuesto en el artículos 10 del Decreto–ley 2277  de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de  capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 7°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.2: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 7º del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.3. Ascenso al  grado 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de  experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con  exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter  científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación  Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional,  tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).    

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para  nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.    

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante  certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la  cual preste o haya prestado servicios el docente.    

Corresponde a las instituciones  de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 8°, modificado por el Decreto 897 de 1981,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.2.1.2.4. Ascenso de  educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto  en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto–ley 2277  de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de  capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios.    

Parágrafo. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para  ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 9°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.4: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 9º del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.5. Tiempo de  servicio para ascenso. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o  discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no  oficiales aprobados por las entidades territoriales.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 10).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.5.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 10 del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.6. Tiempo de  servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente  forma:    

a) Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo,  equivalen a un año de servicio.    

b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año  lectivo, equivalen a medio año de servicio.    

c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales  son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del  presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para  efectos de ascenso.    

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas  de acuerdo con el artículos 11 del Decreto–ley 2277  de 1979.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 11).    

Artículo 2.4.2.1.2.7. Ascenso por  título. El educador escalafonado  que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto  al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso  al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al  grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el  artículos 10 del Decreto–ley 2277  de 1979.    

Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a  ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 12).    

Artículo 2.4.2.1.2.8. Tiempo de  servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título  universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de posgrado en  educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente  reconocido por el Gobierno Nacional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento  académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3)  años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 13).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.8.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 13 del Decreto 259 de 1981,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.9. Relación de personal  docente de establecimiento educativo no oficial. El Rector o Director de todo establecimiento no oficial  de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y  media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año  calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al  plantel durante el período lectivo correspondiente.    

Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los  cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los  siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación;  última dirección residencial conocida;categoría o  grado en el escalafón y especialidad en el mismo;meses y días de trabajo en el año respectivo;calidad de  profesor por horas o docente de tiempo completo;materias dictadas y curso o cursos en  que las dictó.    

(Decreto 597 de 1980,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.1.2.10. Firma y  envío de la relación de personal docente. La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta  será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel.    

Copia de la anterior relación deberá ser enviada por el rector a la  secretaría de educación de la entidad certificada a cuya jurisdicción  pertenezca el plantel, antes del 1° de febrero del año siguiente al período escolar  de que trate.    

(Decreto 597 de 1980,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.10.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2º del Decreto 597 de 1980,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.11. Sanciones  por incumplimiento de los deberes respecto de la relación docente. Por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos  2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se sancionará al rector del  establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando  se subsane la omisión.    

(Decreto 597 de 1980,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.2.1.2.12. Reincidencia  en la comisión de infracciones. Cuando el rector haya sido sancionado por más de dos (2) veces debido al  incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de  este decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a  la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.    

(Decreto 597 de 1980,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.2.1.2.13. Competencia  sancionatoria. Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación de  la entidad territorial certificada, mediante resolución motivada que deberá  notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 597 de 1980,  artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 1    

Aceptación y evaluación de obras escritas para ascenso en el escalafón    

Artículo 2.4.2.1.2.1.1. Reconocimiento.  De conformidad con lo  dispuesto por el artículos 42 del Decreto–ley 2277  de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas  o científicas aceptadas como tales por las entidades territoriales  certificadas, en los términos establecidos en la presente Subsección, se le  reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra  y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido  anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.    

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el  reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los  distintos autores inscritos.    

(Decreto 385 de 1998,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.1.2.1.2. Definiciones.  Para efecto de lo  dispuesto en la presente Subsección, se deberá tener en cuenta los siguientes  conceptos:    

a) Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación  práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en  materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica  esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del  conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio  público educativo.    

Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la  reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de  ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;    

b) Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar  conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los  planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público  educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y  obligatorias y de los proyectos pedagógicos.    

Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de  innovaciones educativas.    

(Decreto 385 de 1998,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.2.1.2.1.3. Aceptación  de las obras. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas  cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior,  continuarán siendo evaluadas por las entidades territoriales certificadas.    

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas  que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será  efectuada por las entidades territoriales certificadas, como autoridades  competentes, en los términos de la Ley 715 de 2001.    

(Decreto 385 de 1998,  artículo 3°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.2.1.3.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 3º del Decreto 385 de 1998,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.2.1.4. Evaluación  de la Obra. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá  presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:    

1. Solicitud escrita.    

2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en  el Escalafón Nacional Docente,    

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.    

4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección  Nacional de Derecho de Autor.    

Parágrafo. El estudio y el  otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y  deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la  fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de  doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1)  día por cada veinticinco (25) hojas.    

(Decreto 385 de 1998,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.2.1.2.1.5. Criterios  para evaluar. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos  generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos al momento de  evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar  aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica  y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la  obra.    

(Decreto 385 de 1998,  artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 2    

Vigencia de los ascensos    

Artículo 2.4.2.1.2.2.1. Términos  para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional  docente, serán resueltas por las entidades territoriales certificadas en los  términos de ley al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando  llene todos los requisitos exigidos en el artículo 2.4.2.1.2.1. El ascenso  surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y  en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a  partir del recibo de la documentación completa.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 21).    

Artículo 2.4.2.1.2.2.2. Vigencia retardada. En los términos del  anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque  faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando  solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las  deficiencias observadas.    

La resolución que  decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se  surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 22).    

Artículo 2.4.2.1.2.2.3. Tiempo de  servicio para el nuevo ascenso. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha  en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente  anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.    

El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el  lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará  constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá  el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el  ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales.  Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos,  se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia  observada se empezará a contar el término de acuerdo con lo establecido en la  ley, para la expedición de la resolución de ascenso.    

Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios  grados, la entidad territorial certificada puede decidir dichos ascensos  mediante un solo acto administrativo.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 23).    

Artículo 2.4.2.1.2.2.4. Tiempo de  servicio sobrante. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los  artículos 2.4.2.1.2.7 y 2.4.2.1.2.8 de este decreto y le sobra tiempo de  servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso  posterior.    

(Decreto 259 de 1981,  artículo 24).    

SECCIÓN 3    

Programas de formación de educadores    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.4.2.1.3.1.1. Objeto. La presente Sección señala las orientaciones, los  criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de  programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la  formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el  servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, para el  trabajo y el desarrollo humano y de la educación informal, incluidas las  distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.    

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para  ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso  en la Escalafón nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el  Estatuto Docente, regulado en el Decreto–ley 2277  de 1979.    

La formación de educadores para el servicio público de la educación  superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.1.3.1.2. Formación  de Educadores. La formación de educadores debe fundamentarse en los fines y objetivos de  la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994 y en  especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación, señalados  en el artículos 109 de la misma Ley. Tendrá en cuenta además, la trascendencia  que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la comunidad local y  regional.    

La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y  estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño  del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como requisito  para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente constituye solamente una  condición administrativa y un estímulo para la dignificación profesional.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.2.1.3.1.3. De los  programas académicos para la formación de educadores. Los programas académicos para la formación de pregrado y  de posgrado de educadores deberán atender las reglas generales contenidas en  esta Sección, además de los requisitos de creación y funcionamiento que  establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación  Superior – CESU, o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el  caso de las Escuelas Normales Superiores.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 2    

Régimen de los programas de formación de educadores    

Artículo 2.4.2.1.3.2.1. Formación  de los educadores. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, la  profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los  educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de  posgrado y la formación permanente o en servicio.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.2.1.3.2.2. De la  formación inicial y de pregrado. La formación inicial y de pregrado está dirigida a la preparación de  profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en el servicio  público educativo.    

La formación de pregrado será impartida por las universidades y demás  instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra  unidad académica dedicada a la educación, a través de programas académicos que  conduzcan al título de licenciados.    

También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de apoyo académico,  podrán atender la formación inicial de educadores para prestar el servicio en  el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 5°).    

Nota, artículo 2.4.2.1.3.2.2.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 5º del Decreto 709 de 1996,  referido.    

Artículo 2.4.2.1.3.2.3. De la  formación de posgrado. La formación de posgrado está dirigida al perfeccionamiento científico e  investigativo de los educadores, a nivel de especialización, maestría,  doctorado y posdoctorado en educación, en los términos del artículos 10 de la Ley 30 de 1992.    

Corresponde a las universidades y demás instituciones de educación superior  que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  educación, ofrecer programas de formación de posgrado a los educadores, siempre  y cuando se encuentren facultadas por la Ley o autorizadas por el Ministro de  Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 21 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.2.1.3.2.4. De la  formación permanente. La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al  mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público  educativo.    

Los programas estarán relacionados con el área de formación de los  docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar  y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional.    

Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como  requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional  Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección  y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación  superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica  dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos  que en ellas se ofrezcan.    

Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados  a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas  de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante  con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos  mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente  tutoría.    

Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de  formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan  en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando  así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación  superior.    

Parágrafo. Constituyen  igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por  instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones  de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que  rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de  educadores.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.2.1.3.2.5. Estructura  de los programas de formación. Todos los programas de formación de educadores se estructurarán teniendo en  cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los siguientes campos:    

1. Formación pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo  de procesos cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente  orientados y acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y  ambientales de la familia y de la sociedad.    

2. Formación disciplinar específica en un área del conocimiento que lleve a  la profundización en un saber o disciplina determinada o en la gestión de la  educación.    

3. Formación científica e investigativa que brinde los fundamentos y la  práctica para la comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad  para innovar e investigar en el campo pedagógico.    

4. Formación deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad  ética del educador, de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los  educandos, a la construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia,  responsabilidad y democracia.    

Parágrafo. Los programas dirigidos  a la formación de etnoeducadores deberán tener en  cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 8°).    

SUBSECCIÓN 3    

Investigación pedagógica    

Artículo 2.4.2.1.3.3.1. Programas  de estudios científicos de la educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales,  con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes a que se  refiere la Subsección 5 de esta Sección, en desarrollo de sus políticas de  mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a  fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de fortalecer la  formación personal y profesional de los educadores que prestan el servicio en  su territorio.    

Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas de  utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el  mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general,  del servicio público educativo.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.2.1.3.3.2. Propuestas  de Programas. Para el desarrollo de los programas de investigación a que se refiere el  artículo anterior, los educadores o los establecimientos que presten el  servicio educativo formal podrán presentar ante la secretaría de educación  departamental o distrital, las correspondientes propuestas.    

Recibidas éstas y oído el concepto del comité de  capacitación de docentes sobre su ajuste a los criterios y condiciones  establecidos en los programas mencionados, las propuestas que cumplan tales  requerimientos serán remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión  Regional de Ciencia y Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial  o quien haga sus veces.    

Las propuestas de  investigación aprobadas se ejecutarán con la asesoría de una institución  competente de las definidas en los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3. y  2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, si así lo dispone dicha Comisión.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 10).    

Artículo 2.4.2.1.3.3.3. Reglamentación.  Los departamentos y  distritos, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de  docentes, reglamentarán lo dispuesto en esta Subsección y podrán disponer en su  presupuesto de recursos para adelantar y difundir los estudios científicos de  educación que así lo ameriten, de acuerdo con las recomendaciones de la  Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 4    

Reglas generales para el reconocimiento de los programas de formación de  educadores como requisito para la incorporación y ascenso en el escalafón  nacional docente    

Artículo 2.4.2.1.3.4.1. De la acreditación  de los programas para la formación docente. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la  Ley 115 de 1994, todos  los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las  universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades  de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar  obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de  dichos programas atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el  Consejo Nacional de Educación Superior – CESU.    

Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa  obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de  infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que  establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento  del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 12).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.2. Registro  de programas de formación permanente o en servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.3.2.4.  del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como  programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera  que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su  actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al  educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional  Docente.    

Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de  capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda  cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no  menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación  de los mismos.    

Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. de  este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior,  pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de docentes  departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los  haya cursado.    

Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o  aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en  servicio, serán definidos por el respectivo Comité.    

Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se  regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 13).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.3. Aceptación  de la formación permanente para el ascenso. Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y  2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación  permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución  competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3.,  2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o  director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente,  constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial  certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar  el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional  Docente.    

Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente,  deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación  pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 14).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.4. Del  requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores. Para efectos de dar cumplimiento al requisito de  capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículos 10 del Decreto–ley 2277  de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto  en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso  que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en  servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas  en la Subsección anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso,  puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.    

Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta  y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se  desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre  otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos  investigativos.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 15).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.5. Educadores  no licenciados. Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en  educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la  educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional  Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente,  siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios  pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean  ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior,  nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad  académica dedicada a la educación.    

Los Comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad  presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro  previo regulado en esta Sección.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 16).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.6. De la  participación en un estudio científico de la educación. Cuando el docente o los docentes que hayan participado  efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.3.1. y 2.4.2.1.3.3.2. de este  Decreto, aspiren a acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en  el Escalafón Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la  investigación realizada, a la secretaría de educación respectiva.    

Recibido el informe, la secretaría de educación solicitará su evaluación y  calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus  veces, y si ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que  hayan adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el  ascenso en el Escalafón Nacional Docente que puedan oscilar entre 5 y 11, según  la profundidad y trascendencia de la misma.    

La certificación que al respecto expida la Comisión tiene igual valor que  los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 2.4.2.1.3.4.3. de  este Decreto.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 17).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.7. Créditos. Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo  con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para  ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número  de créditos, atendiendo lo dispuesto en esta Sección, así:    

1. Para el primer ascenso que requerirá curso a partir de la inscripción,  cinco (5) créditos.    

2. Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción,  seis (6) créditos.    

3. Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción,  siete (7) créditos.    

Parágrafo. Los profesionales  a que se refiere el artículo 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto, se atenderán a lo  dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional  Docente.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 18).    

Artículo 2.4.2.1.3.4.8. De los programas  de formación en pregrado y posgrado de educación. Los normalistas superiores que adelanten programas de  formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la  formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico  completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación  para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional  Docente que exija curso, de acuerdo con su título.    

Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que  adelanten programas de formación de posgrado en educación.    

En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de  capacitación se deberá presentar ante la respectiva entidad territorial  certificada, el certificado de la institución en donde adelanta los estudios.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 19).    

SUBSECCIÓN 5    

Comités territoriales de capacitación de docentes    

Artículo 2.4.2.1.3.5.1. Comité de  Capacitación de Docentes. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, en  cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes  que estará bajo la dirección de la secretaría de educación respectiva.    

A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de las  universidades, de las facultades de educación de las escuelas normales  superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede  o influencia en la respectiva entidad territorial. Para el efecto, el departamento  o el distrito expedirá el correspondiente reglamento que fije, entre otros  aspectos, su composición, sus funciones específicas, los mecanismos de  designación y el perfil de sus miembros, el período en que actuarán como tales,  su reelección, la frecuencia de las sesiones, la integración de quórum, la sede  de funcionamiento y las demás disposiciones sobre su organización interna.    

El secretario de educación departamental o distrital determinará la  dependencia de su despacho que ejercerá la secretaría técnica permanente de  dicho Comité.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 20).    

Artículo 2.4.2.1.3.5.2. Funciones  específica del Comité de Capacitación de Docente. Para la fijación de las funciones específicas del comité  de capacitación de docente, los departamentos y distritos tendrán en cuenta que  la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente, dentro  del siguiente ámbito:    

1. La identificación y el análisis de las prioridades sobre  necesidades de actualización, especialización, investigación y  perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción.    

2. La formulación de propuestas  de políticas para la elaboración del plan de formación de educadores de la  respectiva entidad territorial, departamental o distrital.    

3. La definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de  los planes de formación de los educadores del departamento o distrito.    

4. La definición de mecanismos para la organización y actualización del  registro de programas de formación de educadores.    

5. La formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los  programas registrados.    

6. Las funciones  señaladas en la presente Sección, como propias del Comité.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 21).    

SUBSECCIÓN 6    

Planeación de los programas de formación    

Artículo 2.4.2.1.3.6.1. Crédito  educativo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994 y en  el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en la elaboración  del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la destinación de los  recursos para la operación cofinanciada con las entidades territoriales, del  programa de crédito educativo para la formación de pregrado y de posgrado en  educación del personal docente del servicio educativo estatal, ordenado en el  artículos 135 de la Ley 115 de 1994.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 22).    

Artículo 2.4.2.1.3.6.2. Incorporación  de programas de formación en los planes sectoriales anuales de desarrollo  educativo. Las entidades territoriales, en razón de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001 para  la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos  planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos  que permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los  educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.    

Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de  formación de educadores que apruebe la junta departamental o distrital de  educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las  recomendaciones del respectivo comité de capacitación de docentes y en las  solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.    

Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación específica  para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de la  estructura del servicio educativo y para la atención educativa a poblaciones,  según lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 23).    

Artículo 2.4.2.1.3.6.3. Acceso a  los programas de formación permanente. Todos los educadores vinculados al servicio público educativo, tanto  estatales como privados, tendrán acceso a los programas de formación permanente  o en servicio en cuya organización participen los comités de capacitación de  docentes, en las condiciones que para el efecto determine la entidad  territorial.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 25).    

Artículo 2.4.2.1.3.6.4. Orientaciones.  De conformidad con lo  establecido en el literal a) numeral 4 del artículos 148 de la Ley 115 de 1994, el  Ministerio de Educación Nacional mediante circulares y directivas,  proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo  dispuesto en la presente Sección.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 26)    

Artículo 2.4.2.1.3.6.5. Oferta de  programas de formación permanente. Los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse  preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario  académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.    

(Decreto 709 de 1996,  artículo 27).    

SECCIÓN 4    

Ascenso en el escalafón nacional docente, de los docentes y directivos  docentes en carrera del instituto técnico industrial “Pascual Bravo”    

Artículo 2.4.2.1.4.1. Ámbito de  aplicación. La presente Sección aplica a los docentes y directivos docentes en carrera,  escalafonados de acuerdo con el Decreto–ley 2277  de 1979, que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Industrial  Pascual Bravo y se financian con recursos del Presupuesto Nacional asignados al  Instituto Tecnológico Pascual Bravo.    

(Decreto 776 de 2007,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.1.4.2. Trámite de  las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes que se  encuentran laborando en el Instituto Técnico Pascual Bravo a quienes aplica  esta Sección, serán presentadas ante la repartición organizacional determinada  por la entidad territorial certificada en la cual se encuentra ubicado dicho  establecimiento educativo. Serán tramitadas, previa disponibilidad  presupuestal, en estricto orden de radicación.    

(Decreto 776 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.2.1.4.3. Financiación  de los ascensos. Para financiar los ascensos en el escalafón de que trata el presente  Sección, el servidor público responsable de la ejecución presupuestal del  Instituto Tecnológico Pascual Bravo deberá expedir el respectivo certificado de  la disponibilidad presupuestal y efectuar las provisiones correspondientes con  cargo a los recursos que administra.    

(Decreto 776 de 2007,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.2.1.4.4. Remisión. Para el trámite de los respectivos ascensos, se aplicarán  las demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.    

(Decreto 776 de 2007,  artículo 4°).    

TÍTULO 3    

ORGANIZACIÓN DE LA JORNADA ESCOLAR Y LA JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS  DOCENTES Y DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ADMINISTRADOS  POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS    

CAPÍTULO 1    

JORNADA ESCOLAR    

Artículo 2.4.3.1.1. Jornada  escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus  estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de  conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de  estudios.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la  jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al  comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el  proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse  durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y  fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial  certificada.    

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el  cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y  anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y  fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de  la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de  sesenta (60) minutos.    

                     

Horas semanales                    

Horas anuales   

Básica primaria                    

25                    

1.000   

Básica secundaria y    media                    

30                    

1.200    

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo  el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente  artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las  áreas obligatorias y fundamentales.    

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte  (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán  fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de  clase. Son las unidades  de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades  pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y  de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.    

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del  establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener  duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el  total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la  intensidad mínima definida en el artículo anterior.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos  educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de  la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos  que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar,  definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales  certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas  semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la  educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente  decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al  comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los  mismos establecimientos educativos.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 2    

ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES    

Artículo 2.4.3.2.1. Asignación  académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la  atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes  a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de  conformidad con el plan de estudios.    

La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica  primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los  estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.    

Parágrafo. El tiempo total  de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria  y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60)  minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de  clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1  de septiembre de 2002.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.3.2.2. Servicio de  orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a  sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a  su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente  de educación básica secundaria y educación media una disminución de su  asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales.    

No obstante, para apoyar  el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo  2.3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas  podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones  educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.3.2.3. Distribución  de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo  académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o  director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente,  distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al  cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares  complementarias.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de  desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la  formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo  institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios;  a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional  anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que  incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.    

Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del  calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de  trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.    

Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o  definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del  establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 3    

JORNADA LABORAL DE DOCENTES Y DE DIRECTIVOS DOCENTES    

Artículo 2.4.3.3.1. Jornada  laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación  académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales  como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea  académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación  de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección  de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en  especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y  deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización  de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que  incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación  y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo  institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.3.3.2. Jornada  laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones  propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación,  orientación, seguimiento y evaluación de las actividades de los  establecimientos educativos.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 10).    

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento  de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos  estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de  las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas  diarias.    

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación  académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el  establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las  cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el  tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro  de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el  artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares  complementarias.    

Parágrafo 1°. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones  educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4° del  artículo 9° de la Ley 715 de 2001,  distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de  tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de  sus funciones en el establecimiento educativo.    

Parágrafo 2°. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación  estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como  mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 11).    

Artículo 2.4.3.3.4. Organización.  El rector o director es el  superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la  atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada  establecimiento educativo.    

El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos  educativos estatales será determinado por la autoridad educativa de cada ente  territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o  gobernador de la respectiva entidad territorial.    

Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de  seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la  jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos  educativos.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 12).    

Artículo 2.4.3.3.5. Jornada  laboral de supervisores y directores de núcleo. Los supervisores y directores de núcleo de desarrollo  educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas  diarias.    

Parágrafo. El superior  inmediato de los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo  será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 13).    

CAPÍTULO 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.4.3.4.1. Calendario  académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las  instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el  presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y  por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos  educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de  iniciación y finalización de las siguientes actividades:    

1. Para docentes y directivos docentes:    

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido  en dos períodos semestrales;    

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y    

c) Siete (7) semanas de vacaciones.    

2. Para estudiantes:    

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos  semestrales;    

b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.    

Parágrafo. El calendario  académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo  siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario  A y antes del 1 de julio para el calendario B.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 14).    

Artículo 2.4.3.4.2. Modificación  del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del  Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados  previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada  mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que  alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad  territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que  sean necesarios.    

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o  directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar  variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del  calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de  clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 15).    

Artículo 2.4.3.4.3. Actividades de  apoyo pedagógico. Las actividades grupales o individuales que organice la institución  educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las  insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componente esencial  de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar  semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la  institución.    

(Decreto 1850 de 2002,  artículo 16).    

TÍTULO 4    

ASPECTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES    

CAPÍTULO 1    

ESTÍMULOS PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS  EDUCATIVOS ESTATALES UBICADOS EN LAS ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO    

Artículo 2.4.4.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo aplica a los docentes y directivos docentes que se  rigen por los Decretos–ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que  laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil  acceso.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de  difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los  criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.    

Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad  territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto  administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico,  antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes  del primero (1) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil  acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su  jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes  situaciones:    

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte  para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.    

2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado  durante la mayor parte del año lectivo.    

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial  o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.    

Cuando las condiciones  que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este  artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya  establecidas conservan tal carácter.    

Parágrafo 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo  deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los  directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren  ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de  Educación Nacional.    

En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores  rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la  bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a  efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de  los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.    

Parágrafo 2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas  deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los  servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos  educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de  ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo.  Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día  hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el  Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.4.1.3. Comité técnico  asesor. El gobernador o  alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité  técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las  zonas de difícil acceso de su jurisdicción.    

Dicho comité estará compuesto por los responsables locales de los sectores  de planeación y educación y un delegado de la junta directiva de la  organización sindical de educadores que represente el mayor número de  afiliados. Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 3°, modificado por el 1° del Decreto 1158 de 2012,  artículo).    

Artículo 2.4.4.1.4. Veedurías.  Las organizaciones  sindicales podrán, de conformidad con la ley, organizar una veeduría para hacer  seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo por parte  de la autoridad territorial responsable de la administración del servicio  educativo, y recomendar la adopción de los ajustes que estimen convenientes en  un reporte que realicen anualmente al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.4.1.5. Bonificación.  Los docentes y directivos  docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes  estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una  bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual  que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional  para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el  tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es  reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la  condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede  del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de  difícil acceso.    

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el  ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión  no remuneradas.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.4.1.6. Capacitación.  De conformidad con el  artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, las  entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de actualización  para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los  establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil  acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento  institucional.    

Parágrafo. Los docentes y  directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos  estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán prioridad para  la asignación de créditos para estudios formales de educación superior  otorgados por el Icetex.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.4.1.7. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por  una sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes  que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas  en zonas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones  de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo  Institucional. Asimismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros  establecimientos educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no  pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles.    

Durante estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea  pertinente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio  educativo a los estudiantes.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.4.1.8. Otros  incentivos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada  podrá conceder una vez por año un pasaje aéreo de ida y regreso entre la  capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su  equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las  sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de  difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca,  Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.4.1.9. Incompatibilidad  entre incentivos. Los incentivos establecidos en el presente Capítulo serán incompatibles con  cualquier otra bonificación, incentivo o estímulo, del cual sea beneficiario el  docente o directivo docente por efecto de laborar en una zona rural de difícil  acceso, salvo el auxilio de movilización previsto en los decretos anuales de  fijación de salarios.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.4.1.10. Sanciones.  El incumplimiento de lo  dispuesto en el presente Capítulo acarreará las sanciones previstas en el  Código Disciplinario Único.    

(Decreto 521 de 2010,  artículo 10).    

CAPÍTULO 2    

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO    

SECCIÓN 1    

Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

Artículo 2.4.4.2.1.1. Personal que  debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén  vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el  cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos  2.4.4.2.1.3. y 2.4.4.2.1.4. del presente Decreto, a más tardar el 31 de octubre  de 2004.    

Parágrafo 1°. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad  territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que  correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y  disciplinarias a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades  territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento  provisional.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones  sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos  legales que determinan su exigibilidad.    

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la  afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como  sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva  entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren  realizado los aportes.    

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus  reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con  lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones  sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones  que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le  haya sido efectivamente cancelado.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.4.2.1.3. Requisitos  de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de  entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad  territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore  para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información  básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:    

1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se  pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de  afiliación que se establezca para tal efecto.    

2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se  incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad  territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de  tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley  cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.    

3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de  conformidad con la Ley 715 de 2001, para  que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a  cubrir con lo que dispone el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales – Fonpet. Así mismo deberá autorizar  que sus recursos en el Fonpet le sean descontados,  luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los  recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para  educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos  directos de que trata el parágrafo 1° del artículos 18 de la Ley 715 de 2001. El  pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet se garantizará mediante la entrega de un pagaré a  favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se  entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral.    

Parágrafo 1°. La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con  los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la  elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo  de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso  que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso.    

Parágrafo 2°. Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este  procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.4.2.1.4. Trámite de  la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la  entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará  el siguiente procedimiento:    

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el  total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y  pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor  de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte  de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva  entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público para el efecto.    

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por  parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.  Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que  deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el 1° de la Ley 549 de 1999. El  monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el Fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial  aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones  corrientes que correspondan.    

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de  la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del  mismo.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.4.2.1.5. Convenios  interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y se encuentren debidamente  perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su  respectiva reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente  Capítulo.    

El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará sin perjuicio de los  derechos de los afiliados en virtud de tales convenios, salvo que de él resulte  que existen personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.    

Parágrafo 1°. Los pagos realizados por la entidad territorial en cumplimiento de los  convenios suscritos serán actualizados teniendo en cuenta la tasa de  rentabilidad de las reservas del Fondo. Así mismo, la amortización de la deuda  por concepto de pasivo prestacional, incluidos los intereses tanto moratorios  como corrientes, será imputada al pasivo de pensiones en un setenta por ciento  (70%) y al de cesantías en un treinta por ciento (30%).    

Parágrafo 2°. Los valores cancelados por las entidades territoriales por concepto de  aportes de personal que no reúne los requisitos de ley para ser afiliado al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reintegrados a la  entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En todo caso, la  responsabilidad por los derechos prestacionales del docente estará a cargo de  la entidad territorial como empleador.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 6°).    

Artículo  2.4.4.2.1.6. Adicionado por el Decreto 1272 de 2018,  artículo 1º. Cuota personal de inscripción  de los educadores nombrados en provisionalidad. Los educadores nombrados en provisionalidad,  independiente del número de nombramientos que reciban en un mismo año lectivo,  pagarán una única cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, equivalente a una tercera parte del primer sueldo mensual  devengado y a una tercera parte de sus posteriores aumentos.    

Si el  educador nuevamente es nombrado en provisionalidad para ocupar transitoriamente  una vacancia definitiva en posteriores vigencias, deberá cancelar, por cada año  lectivo, la cuota de afiliación en los términos previstos en el inciso  anterior.    

SECCIÓN 2    

Recursos del fondo de prestaciones sociales del magisterio    

Artículo 2.4.4.2.2.1. Transferencia  de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe  recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se  descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del  Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente  la Nación en los términos de la ley 812 de 2003, para  lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo  siguiente.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.4.2.2.2. Reporte de  información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de  personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o  con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de  los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes  activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;  igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que  se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.    

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o  electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de  los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Parágrafo 1°. El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo  ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales,  disciplinarias y penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales  personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la  entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.4.2.2.3. Monto total  de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la  información definida en el artículo anterior, proyectará para la siguiente  vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo  81 de la Ley 812 de 2003 y en  el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta  proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril  de cada año.    

El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los  aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los  docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los  incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional; y un incremento por  el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la  Ley 715 de 2001. Dicha  información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los  recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha  de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya  lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo,  reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el  ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará  aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes  territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de  aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente  territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades  reportadas. En el caso de los denominados docentes nacionales y nacionalizados  se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de  Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del  Fondo.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.4.2.2.4. Giro de los  aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación  para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de  Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los  aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa  anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades  territoriales sin situación de fondos.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros  efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad  fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse  en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 10).    

Artículo 2.4.4.2.2.5. Ajuste de  cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente reportadas por  las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los  meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las  cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los  afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a  más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de  aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial  de los ajustes pertinentes.    

Parágrafo 1°. En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de  los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser este insuficiente para cubrir  la obligación de la entidad territorial, esta deberá adelantar las acciones  necesarias para atender dicha obligación dentro de los cinco (5) primeros días  de cada mes.    

(Decreto 3752 de 2003,  artículo 11).    

SECCIÓN 3    

Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales  del magisterio    

SUBSECCIÓN 1    

Reglamento del consejo directivo del fondo nacional de prestaciones  sociales del magisterio    

Artículo 2.4.4.2.3.1.1. Reglamento  interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio tendrá el siguiente reglamento interno:    

1. Reuniones. Se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente,  por lo menos una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente por solicitud de  su presidente o de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo.    

Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal  efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones,  garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros.    

2. Decisiones. Las decisiones por medio de las cuales se adopte alguna  recomendación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se  modifiquen las condiciones en la prestación de los servicios a cargo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se apruebe o se modifique el  presupuesto del Fondo, se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del  Presidente y el Secretario. Las demás decisiones adoptadas por el Consejo  Directivo, sin perjuicio de su obligatoriedad, constarán en las actas de las  respectivas sesiones.    

Los acuerdos se numerarán sucesivamente en cada vigencia, con indicación  del día, mes y año en que se expidan y estarán lo mismo que las actas bajo la  custodia del Secretario.    

3. Actas. De cada una de las reuniones se levantará un acta que será  suscrita por el presidente y el secretario, previa aprobación del Consejo  Directivo.    

El acta de las reuniones no presenciales deberá estar sustentada en la  certificación que consigne el secretario en su texto, respecto de las  comunicaciones simultáneas o sucesivas o el escrito a través del cual los  miembros del Consejo Directivo expresan el sentido de su voto.    

4. Secretario. El Consejo Directivo tendrá como  secretario al Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien  será el encargado de elaborar las actas, llevar el libro de actas y preparar  los acuerdos del Consejo Directivo.    

5. Quórum. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la  participación de la mayoría de sus miembros y adoptar decisiones con el voto  favorable de la mayoría absoluta de los miembros que participen en la  respectiva reunión.    

Parágrafo 1°. En la primera sesión ordinaria de cada vigencia fiscal serán presentados a  consideración del Consejo Directivo, para su discusión y decisión, los  siguientes temas:    

a) Ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior;    

b) Informe del manejo del portafolio de inversiones en la vigencia anterior  y de la proyección de rendimientos;    

c) Proyecto de presupuesto para la nueva vigencia fiscal y de destinación  de los recursos;    

d) Definición del orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las  prestaciones sociales.    

Parágrafo 2°. En cuanto fuere necesario y no esté regulado en esta Sección, el Consejo  Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá  complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 1°).    

SUBSECCIÓN 2    

Nota:  Subsección 2 subrogada por el Decreto 1272 de 2018,  artículo 2º.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A  CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO    

Artículo  2.4.4.2.3.2.1. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de  las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad  Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad  nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para  el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.1: Radicación de las solicitudes de reconocimiento de  prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de  prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial  certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del  afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

La sociedad fiduciaria implementará un sistema  de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento  de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada  en educación y en dicha sociedad.    

El sistema de radicación único debe permitir a  los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del  trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir  identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en  cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.    

Artículo 2.4.4.2.3.2.2.  Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las  prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva  Entidad Territorial Certificada en Educación.    

Para tal efecto, la Entidad  Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre  vinculado el docente, deberá:    

1. Garantizar la  disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la  correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se  encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén  bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite  de reconocimiento.    

2. Recibir y radicar, en  estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento  de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas  tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.    

3. Certificar conforme con los  procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de  servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o  causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.    

4. Hacer uso de las  herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y  mantener actualizada la información allí consolidada.    

5. Expedir el acto  administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 91 de 1989, el  artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y  las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites  administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la ley y  reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos  previstos en las demás normas aplicables.    

6. Expedir el radicado de la  solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se  disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los  docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el  reconocimiento y pago de la prestación.    

7. Remitir a la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica  dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de  prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para  efectos del pago.    

Parágrafo 1°. A  excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías  parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por  la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan  prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación  respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las  responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.    

Parágrafo 2°. Las Secretarías  de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y  parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta  liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas  para su reconocimiento.    

Parágrafo 3°. En el evento en que los  docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.2: Gestión  a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones  económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en  educación o la dependencia que haga sus veces.    

Para tal efecto, la entidad territorial  certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el  docente, deberá:    

1. Recibir y radicar, en estricto orden  cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones  económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria  encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.    

2. Expedir, con destino a la sociedad  fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación  de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario  o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.    

3. Subir a la plataforma que se disponga para  tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su  respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.    

4. Suscribir el acto administrativo de  reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las  Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y  surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las  formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.    

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de  los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto  con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.    

Parágrafo.  Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial  certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones  económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so  pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y  penal correspondientes.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.3. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el  marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades  Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo  de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones  administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011,  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de  responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.3: Uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la  presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la  sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar  los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011,  en especial, los de eficacia, economía y celeridad.    

Por consiguiente, para todas las gestiones  reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de  una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver  las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos  pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y  las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas  prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la  radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad  territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el  riesgo de vejez. La entidad  territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la  presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que  cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes  que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un  proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá  subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el  proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo  expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la  sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan  el riesgo de vejez. La  sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto  administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la  indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o  reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su  aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su  decisión.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá  digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la  decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto  administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que  amparan el riesgo de vejez. La entidad  territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al  recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la  aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá  expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de  reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización  sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o  reliquidaciones de estas prestaciones.    

Si la  entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al  resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante  la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días  calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación  o desaprobación del proyecto de acto administrativo.    

La  sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las  observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,  contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al  proyecto.    

La entidad  territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes  a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto  administrativo definitivo.    

En  cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y  remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto  administrativo digitalizado.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en  los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una  ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto ley  número 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este  artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su  radicación completa por parte del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto  administrativo notificado y ejecutoriado, que resuelve las solicitudes que  amparan el riesgo de vejez. Una  vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve  reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización  sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones  de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá  subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la  plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.9. Pago de los  reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y  ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes  correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o  la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes  o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar  los pagos correspondientes.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las  solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos  pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por  accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por  disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de  radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.    

Artículo 2.4.4.2.3.2.11.  Gestión de la entidad territorial en  las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.  La entidad territorial certificada en  educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en  debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios,  indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y  sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal  reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que  resuelva el requerimiento.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá  subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el  proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo  expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la  sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan  el riesgo de invalidez. La sociedad  fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto  de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios,  indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y  sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el  Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera  precisa el sentido de su decisión.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá  digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la  decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto  administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que  amparan el riesgo de invalidez.  La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días  calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del  documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto  administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva  la solicitud.    

Si la  entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al  resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar  ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5  días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que  contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.    

La  sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las  observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,  contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del  proyecto.    

La entidad  territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados  desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto  administrativo definitivo.    

En  cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y  remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto  administrativo digitalizado.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en  los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una  ampliación del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 2.4.4.3.8.1 del  presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este  artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su  radicación completa por parte del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto  administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que  amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo  definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales,  auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo  y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el  Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir  este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que  amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a  la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento  pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente  de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por  disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los  pagos correspondientes.    

Parágrafo. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por  pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario  siguientes al reconocimiento de la pensión.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver  las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales,  auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de  los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por  parte del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad  territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el  riesgo de muerte. La entidad  territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario  siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento  pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un  proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá  subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el  proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo  expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la  sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan  el riesgo de muerte. La  sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del  proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios e  indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o  desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.    

Dentro del  mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar  y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión  adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto  administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que  amparan el riesgo de muerte. La  entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario  siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que  contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo,  deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de  reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de  muerte.    

Si la  entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al  resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar  ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días  calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene  la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.    

La  sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las  observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,  contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del  proyecto.    

La entidad  territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados  desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto  administrativo definitivo.    

En  cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y  remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto  administrativo digitalizado.    

Parágrafo.  Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del  presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado  en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. En  todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse  dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte  del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.20. Remisión del acto  administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que  amparan el riesgo de muerte. Una  vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve  las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que  cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación  deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma  empleada para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.21. Pago de los  reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de muerte. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y  ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de  reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de  muerte, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.22. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para  resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La  solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas  deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra,  de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la  herramienta tecnológica.    

La Entidad Territorial  Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento  mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del  peticionario, a través de la herramienta tecnológica.    

Parágrafo. En  caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta,  deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos  pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término  para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que  el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de  conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.    

En caso de que el peticionario  no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios  para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la  misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga  hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.    

La Entidad Territorial  decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio  de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de  los requisitos legales.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.22:Término para resolver las solicitudes de  reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a  reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días  hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del  peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.23. Derogado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 5º. Gestión  de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en  educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida  forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a  cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá  elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.    

Dentro  del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá  subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de  acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para  que sea revisado por la fiduciaria.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.24. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de  cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en  el presente decreto, deberá:    

1. Garantizar en todo momento  el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener,  actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases,  sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las  cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en  educación.    

2. Efectuar el pago oportuno de  las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto  administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial  certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para  ello.    

3. Mantener actualizados los  pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados  por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas,  a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines.    

4. Actuar de manera diligente  en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del  personal que se encuentra bajo su cargo.    

5. En su condición de  administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y  orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los  trámites asociados a las cesantías.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.24: Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las  solicitudes de reconocimiento de cesantías. La  sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del  proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o  definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de  manera precisa el sentido de su decisión.    

Dentro del mismo término indicado en el inciso  anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad  territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la  plataforma dispuesta para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.25. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que  resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez  ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de  reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial  Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la  plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que  dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.25: Elaboración del acto administrativo que resuelve  las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La  entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles  siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que  contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo,  deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de  reconocimiento de cesantías.    

Si la entidad territorial certificada en  educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el  artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de  su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la  recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto  de acto administrativo.    

La sociedad fiduciaria contará con 2 días  hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial  certificada en educación, contados desde la recepción del documento que  contiene las objeciones del proyecto.    

La entidad territorial certificada en  educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la  respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.    

En cualquier caso, la entidad territorial  certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por  la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.    

Parágrafo. Bajo  ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del  presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado  en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.  En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán  resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación  completa por parte del peticionario.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.26. Derogado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 5º. Remisión  del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes  de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que  resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o  definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y  remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma  empleada para tal fin.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.27. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro  de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.  En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías  parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.27: Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro  de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto  administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías  parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos  correspondientes.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.28. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Sanción moratoria. La Entidad Territorial  Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las  responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las  cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como  consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de  ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto,  así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de  recursos de acuerdo con el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Los recursos del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar  el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus  afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no  afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la  entidad que la genere.    

Parágrafo. La  entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de  las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la  prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos  previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se  presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad  fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá  ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.    

En el evento en que la sanción  por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, esta deberá  calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el  reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.28: Sanción moratoria. El  pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones  legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien  dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo  recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en  la Ley 1071 de 2006.    

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá  interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades  territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos  indicados en la Ley 1071 de 2006  y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción  moratoria que le sea atribuible.    

Artículo  2.4.4.2.3.2.29. Subrogado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 3º. Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El  solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió  el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas,  la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y  pago de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. La  Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días  hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a  la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de  la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la  entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento  de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la  fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que  para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.29: Plataforma de digitalización. Si por  fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de  digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad  fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes  al trámite prestacional que se esté desarrollando. Lo anterior, sin perjuicio  de la responsabilidad que le sea imputable a la sociedad fiduciaria por no  garantizar el funcionamiento de la plataforma de digitalización.    

Artículo 2.4.4.2.3.2.30.  Subrogado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 3º. Plataforma de gestión de trámites. Las  Entidades Territoriales Certificadas y la sociedad fiduciaria, deberán  simplificar, adecuar y digitalizar la gestión del reconocimiento y pago de  cesantías, y para ello, deberán suprimir los trámites innecesarios y garantizar  la gestión adecuada de los datos a través del uso de las herramientas  tecnológicas de intercambio de información que soportan dicho trámite.    

Si por fuerza mayor o caso  fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización o herramientas  tecnológicas, se. deberán utilizar los medios más expeditos para el trámite de  la prestación con los documentos o anexos pertinentes.    

Texto inicial del artículo 2.4.4.2.3.2.30: Notificación  y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el  trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven  las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por  disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya.    

Artículo 2.4.4.2.3.2.31.  Adicionado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 4º. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El  término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los  recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes  de reconocimiento de las prestaciones económicas, se sujetarán a lo establecido  en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.4.4.2.3.2.32.  Adicionado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 4º. Acciones tras reconocimiento y pago de sanción moratoria. Cada  entidad deberá analizar la conducta de sus servidores conforme con las  políticas de daño antijurídico que tenga establecidas, con el fin de verificar  la procedencia de las acciones de repetición en los eventos en que se generen  condenas contra las mismas con ocasión del pago de la sanción moratoria y, si a  ello hubiere lugar, adelantar las demás acciones legales y disciplinarias  correspondientes, en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción  moratoria, con el fin de que se recuperen las sumas pagadas por el  incumplimiento de los términos previstos en el presente decreto.    

Las Entidades Territoriales  Certificadas y la sociedad fiduciaria, como particular que ejerce funciones  públicas y sus funcionarios, deben cumplir y atender las disposiciones  contenidas en el presente decreto y las demás disposiciones legales que regulan  la materia.    

Texto inicial de la SUBSECCIÓN 2:    

“SUBSECCION 2    

Trámite para el reconocimiento de prestaciones  económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de  prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o  la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad  territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el  solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el  efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los  recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre  las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en  la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el  estado de su trámite.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo  3 de la Ley 91 de 1989 y  el artículo 56 de la Ley 962 de 2005,  la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que  pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será  efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.    

Para tal efecto, la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre  vinculado el docente, deberá:    

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico,  las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a  cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo  con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de  los recursos de dicho Fondo.    

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria  encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos  por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y  prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la  normatividad vigente.    

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto  administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada  del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita  en el numeral anterior del presente artículo.    

4. Previa aprobación por parte de la sociedad  fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto  administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho  Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y  las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites  administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y  efectos previstos en la ley.    

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del  manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a  cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de  pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.    

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos  que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el  procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con  anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a  cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,  disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se  expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones  sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del  manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos  legales y no prestarán mérito ejecutivo.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento  de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga  sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente  pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad  fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su  aprobación.    

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su  aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no  hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito  por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en  los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 5º).    

SUBSECCIÓN 3    

Nota:  Subsección 3 subrogada por el Decreto 1272 de 2018,  artículo 3º.    

CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS REGIONALES.    

Artículo  2.4.4.2.3.3.1. De los Comités  Regionales. Los Comités Regionales  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen por objeto  hacer seguimiento continuo a la prestación de los servicios de salud y al  reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados a  este Fondo.    

Artículo  2.4.4.2.3.3.2. Modificado por el Decreto 942 de 2022,  artículo 2º. Conformación de los Comités Regionales. Los  Comités Regionales estarán conformados por el departamento y sus municipios  certificados en educación, los cuales estarán integrados así:    

1. Los Secretarios de Educación  de las respectivas entidades territoriales certificadas.    

2. Un representante de la unión  sindical de educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados  por cada uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo  Comité.    

3. Un directivo docente de una  de las Instituciones Educativas del Estado de cada una de las entidades  territoriales certificadas que conforman el Comité Regional respectivo, quien  deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la  planta de directivos docentes de la entidad territorial que participen en el  proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible  por una sola vez.    

4. Un representante de la  sociedad fiduciaria, quien participará con voz, pero sin voto, que tenga  conocimiento en los asuntos relacionados con el reconocimiento y trámite de  prestaciones económicas y los servicios de salud.    

Parágrafo 1°. El  Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o  particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales,  así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen  necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán  con voz, pero sin voto.    

Texto  inicial del artículo 2.4.4.2.3.3.2: Conformación de los Comités Regionales. Los Comités  Regionales estarán conformados por el departamento y sus municipios  certificados en educación, los cuales estarán integrados así:    

1. Los Secretarios de Educación de las  respectivas entidades territoriales certificadas.    

2. Un representante de la unión sindical de  educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados por cada  uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo Comité.    

3. Un representante de la sociedad fiduciaria,  quien participará con voz, pero sin voto, que tenga conocimiento en los asuntos  relacionados con el reconocimiento y trámite de prestaciones económicas y los  servicios de salud.    

Parágrafo. El  Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o  particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales,  así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen  necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán  con voz, pero sin voto.    

Artículo  2.4.4.2.3.3.3. Reglamento de los  Comités Regionales. Los  Comités Regionales, dentro del mes siguiente a su conformación, deberán  establecer su reglamento interno bajo los siguientes parámetros:    

1. Sesiones:  se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos cada  2 meses, y extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría  de los miembros del Comité Regional. Igualmente, podrá realizar reuniones no  presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de  telecomunicaciones y garantizando la adecuada información y deliberación de sus  miembros.    

2. Presidencia:  la presidencia del Comité será ejercida por uno de los secretarios de educación  de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación que lo  conformen, el cual será elegido entre los secretarios de educación  departamental y municipal para un periodo de 2 años, no reelegible.    

3. Secretario:  el secretario del Comité Regional será elegido por los miembros del comité por  un período de un año no reelegible.    

Parágrafo. Dentro del primer mes de cada año, los Comités  Regionales deberán remitir el cronograma de las sesiones anuales a los miembros  del Comité.    

Artículo  2.4.4.2.3.3.4. Funciones del Comité  Regional. Serán funciones de los  Comités Regionales las siguientes:    

1.  Monitorear y hacer seguimiento a la prestación de los servicios de salud y de  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los educadores que  formen parte de su región.    

2.  Proponer estrategias orientadas a mejorar la prestación de los servicios de  salud y el estudio de las solicitudes de reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas.    

3.  Presentar al Consejo Directivo del Fondo recomendaciones para la implementación  de políticas generales en materia de prestación de servicios de salud y de  Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo que  laboran en la respectiva región.    

4.  Trasladar a la sociedad fiduciaria las quejas presentadas en relación con el  reconocimiento de las prestaciones económicas y la prestación del servicio de  salud a cargo del Fondo y realizar el seguimiento de las mismas.    

5.  Presentar al terminar la respectiva anualidad al Consejo Directivo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la sociedad fiduciaria un  informe en el que se detalle su labor.    

Texto inicial de la Subsección 3:    

“SUBSECCIÓN 3    

Conformación y funcionamiento de los comités  regionales    

Artículo 2.4.4.2.3.3.1. Comités regionales. En cada entidad territorial certificada existirá un  Comité Regional integrado por:    

1. El secretario de educación de la respectiva entidad  territorial certificada o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El jefe de personal de la respectiva secretaría de  educación, o quien haga sus veces.    

3. Un rector de una de las instituciones educativas  del Estado de la respetiva entidad territorial certificada, quien deberá ser  escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la planta de  directivos docentes de la entidad territorial que participen en el proceso de  elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible por una  sola vez.    

4. Un representante de la unión sindical de educadores  al servicio del Estado con el mayor número de afiliados en la entidad  territorial.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá organizar la selección  indicada en el numeral 3 de este artículo, dentro de los dos (2) meses  anteriores al vencimiento de cada período.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Funcionamiento de los Comités Regionales. Los Comités Regionales tendrán el siguiente  reglamento interno:    

1. Reuniones: se reunirán mensualmente o cuando lo  determine su Presidente, previa citación por escrito del Secretario con  indicación del lugar, fecha, hora y orden del día.    

2. Quórum: los comités regionales podrán sesionar  válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros.    

3. Secretario: el secretario del comité regional será  el jefe de personal de la respectiva secretaría de educación o quien haga sus  veces.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Funciones del comité regional. Serán funciones de los comités regionales,  las siguientes:    

1. Presentar al Consejo Directivo del Fondo  recomendaciones para la implementación de políticas generales en materia de  prestación de servicios médico-asistenciales, de salud ocupacional y riesgos  profesionales, para los docentes a cargo de la respectiva entidad territorial.    

2. Presentar anualmente al Consejo Directivo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un informe de seguimiento a la  calidad y oportunidad de los servicios prestados por la entidad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo y de sus contratistas médicos.    

3. Recibir y analizar las quejas que presenten los  docentes por deficiencias e irregularidades en la prestación de los servicios  médico-asistenciales e informarlo a la sociedad fiduciaria administradora de  los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

4. Canalizar hacia la sociedad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio las quejas presentadas en relación con el trámite de reconocimiento  de las prestaciones sociales del magisterio y realizar un seguimiento de las  mismas.”.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 8°).    

SUBSECCIÓN 4    

Otras disposiciones    

Artículo 2.4.4.2.3.4.1. Incapacidades.  La Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de  su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga  derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a  la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad.    

La secretaría de educación dispondrá el nombramiento provisional de  docentes o proveerá el servicio por horas extras con docentes de su planta,  según el caso, para realizar la función del docente incapacitado, en aras de  garantizar la continuidad en la prestación del servicio público educativo.    

(Decreto 2831 de 2005,  artículo 9°).    

CAPÍTULO III    

Nota: Capítulo III adicionado por el Decreto 1655 de 2015,  artículo 1º.    

Seguridad y salud en el trabajo para los educadores  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.4.4.3.1.1. Objeto. Establecer los sistemas de gestión de la seguridad y  salud en el trabajo, la vigilancia epidemiológica, los comités paritarios de  seguridad y salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención, la  Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de  Capacidad Laboral, para los educadores afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. La organización,  funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio se regirá por el presente Capítulo y sus anexos -Tabla de  Enfermedades Laborales y Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad  Laboral-, así como por la Ley 1562 de 2012 en  lo aplicable.    

Las  disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo previstas en este Capítulo  son aplicables respecto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y vocera del  patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, los prestadores de servicios de salud,  las entidades territoriales certificadas en educación y los directivos  docentes.    

Artículo  2.4.4.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

1. Educadores  activos: son los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio que se encuentren en ejercicio de sus  funciones.    

2. Fiduciaria  administradora: es la entidad fiduciaria encargada de la administración y  representación legal del patrimonio autónomo conformado con los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

3. Prestadores  de servicios de salud: son las entidades contratadas a través de la  fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio para la prestación de servicios de salud a los educadores  afiliados a dicho fondo y sus beneficiarios.    

Artículo  2.4.4.3.1.4. Derechos de los  educadores. Son derechos de los educadores activos en  relación con los temas tratados en el presente Capítulo:    

1. Recibir  un trato digno y sin discriminación en el acceso a servicios que respeten sus  creencias y costumbres, su intimidad y las opiniones personales.    

2. Acceder  a las prestaciones asistenciales y económicas en condiciones de calidad, continuidad  y oportunidad.    

3. Acceder  a los servicios en el sitio más próximo a su trabajo o a su lugar de  residencia, según la red contratada.    

4. Elegir libremente  profesionales e instituciones que le presten la atención requerida dentro de la  oferta disponible.    

5. Recibir  los servicios en condiciones de higiene y seguridad.    

6. Recibir  información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas y  sugerencias, y obtener respuesta oportuna.    

7.  Mantener una comunicación permanente, expresa y clara con el profesional a  cargo y ser orientado acertada y oportunamente.    

Artículo  2.4.4.3.1.5. Deberes de los  educadores. Son deberes de los educadores activos en  relación con los temas tratados en el presente Capítulo:    

1.  Propender por el cuidado integral de su salud y cumplir con las normas,  reglamentos e instrucciones de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

2.  Participar activamente en las actividades programadas para la prevención de los  riesgos laborales que se presentan en el desarrollo de la labor.    

3.  Participar activamente en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo SG-SST y en la conformación de los Comités Paritarios de Seguridad y  Salud en el Trabajo.    

4. Atender  las citaciones para la realización de valoraciones médico laborales.    

5. Acudir  a los programas de rehabilitación profesional establecidos por los prestadores  de servicios de salud, cuando se les haya dictaminado una incapacidad laboral  temporal.    

6.  Suministrar de manera oportuna y suficiente la información sobre su estado de  salud.    

7. Suministrar  de manera oportuna y suficiente la información sobre su domicilio, teléfono y  demás datos para efectos del servicio.    

8. Hacer uso racional de las prestaciones asistenciales.    

SECCIÓN 2    

Niveles de participación    

Artículo 2.4.4.3.2.1.  Fiduciaria  administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio. Es la encargada de garantizar, según los  lineamientos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:    

1.  Implementar el contenido organizacional y funcional del Sistema de Gestión de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

2. Administrar  los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la  prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo a los educadores  activos, a través de los prestadores de servicios de salud.    

3.  Contratar y supervisar a los prestadores de servicios de salud en cuanto a la  debida ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  del Magisterio, con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales de  que trata el artículo 2.4.4.3.3.3 del presente decreto.    

4. Pagar  las prestaciones económicas causadas por accidentes de trabajo y enfermedades  laborales, de acuerdo con las normas aplicables a los educadores activos.    

5.  Verificar y diagnosticar anualmente, junto con los prestadores de servicios de  salud, el nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio, la cobertura obtenida, el impacto logrado en el  ambiente laboral y las condiciones de salud de los educadores activos en cada  entidad territorial certificada en educación.    

6.  Presentar un informe público anual de gestión, en el primer bimestre del año  siguiente a la vigencia correspondiente, con los resultados del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, el cual será de  carácter público, así como informes parciales anticipados que le solicite el  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

7.  Identificar e implementar los correctivos que se deriven de la verificación del  nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio y los informes de gestión respectivos, teniendo en cuenta el  diagnóstico particular de cada región.    

8. Realizar  el seguimiento y tomar las medidas necesarias para que a través de los  prestadores de servicios de salud, se preste el servicio médico asistencial de  forma oportuna, pertinente e integral, en caso de accidentes o enfermedades de  origen laboral.    

9.  Supervisar que los prestadores de servicios de salud elaboren el perfil del  riesgo laboral de todos los educadores activos, enfatizando en los factores de  riesgo de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva  docente.    

10. Supervisar  que los prestadores de servicios de salud realicen acciones de prevención y  atención oportuna de las enfermedades laborales de los educadores activos.    

11. Las  demás actividades de coordinación y supervisión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio.    

Parágrafo.  El Ministerio de Educación Nacional revisará y ajustará, el contrato de fiducia  mercantil que se encuentra en ejecución a la entrada en vigencia del presente  Capítulo para que las funciones de que trata este artículo, sean atendidas en  debida forma por la entidad fiduciaria a cargo de la administración de los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.2.2. Prestadores de  servicios de salud. Son los encargados de  implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio en las entidades territoriales certificadas, mediante el  cumplimiento de las siguientes funciones:    

1. Brindar  asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación sobre  programas de prevención y promoción de riesgos laborales.    

2.  Informar y divulgar a los educadores activos las normas, reglamentos y  procedimientos relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio.    

3.  Asegurar la gestión y el manejo adecuado del riesgo laboral en el Magisterio.    

4.  Realizar programas que fomenten estilos de vida saludables en los educadores  activos.    

5.  Implementar planes de rehabilitación para la recuperación de los educadores  incapacitados laboralmente.    

6. Diseñar  y aplicar indicadores claros y precisos para medir el impacto de la labor  docente y directiva docente en la salud de los educadores activos.    

7. Adoptar  en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación,  medidas para mitigar los riesgos laborales, así como el ausentismo laboral  originado por enfermedad laboral o accidentes de trabajo, mejorar los tiempos  de atención, reducir la severidad y siniestralidad, entre otros.    

8.  Elaborar el perfil de riesgo laboral de todos los educadores activos con base  en evaluaciones médico laborales, enfatizando en los factores de riesgo  psicosocial, de la voz y del músculo esquelético.    

9. Realizar  acciones de prevención y atención oportuna de la enfermedad laboral de los  educadores activos con base en los niveles de riesgo identificados en las  evaluaciones médico laborales.    

10.  Realizar campañas preventivas de salud dirigidas a los educadores activos de  las entidades territoriales certificadas.    

11.  Ejecutar las actividades de que tratan los artículos 2.4.4.3.3.4.,  2.4.4.3.3.5., 2.4.4.3.3.6 y 2.4.4.3.3.7., del presente decreto.    

Artículo  2.4.4.3.2.3. Entidades  territoriales certificadas en educación. En  su calidad de entidades nominadoras de los educadores activos, les corresponde  en relación con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, las  siguientes funciones:    

1.  Coordinar con la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo  Nacional de    

Prestaciones  Sociales del Magisterio, la adopción y evaluación de las medidas necesarias  para garantizar la ejecución permanente de acciones de Seguridad y Salud el  Trabajo del Magisterio en los establecimientos educativos oficiales.    

2.  Promover en coordinación con los prestadores de servicios de salud, el  compromiso de autocuidado de los educadores activos en los establecimientos  educativos oficiales.    

3.  Facilitar y procurar que en los establecimientos educativos oficiales se  conozcan e implementen los lineamientos, normas y procedimientos establecidos  para la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

4.  Fomentar en los educadores activos el compromiso y la participación activa en  el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

5.  Articular con los prestadores de servicios de salud, el uso de los espacios que  se requieran para el desarrollo de las actividades de Seguridad y Salud en el  Trabajo.    

6.  Coordinar con los directivos docentes de los establecimientos educativos  oficiales y los prestadores de servicios de salud, la programación de las  actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo para no afectar la prestación  del servicio educativo.    

7.  Facilitar la distribución de la información y los instructivos que publique el  prestador de servicios de salud para la prevención y control de los riesgos  asociados a la labor docente y directiva docente y sobre los programas de  prevención del riesgo psicosocial, ergonómico y del manejo de la voz.    

8. Articular  con los prestadores de servicios de salud, campañas de seguridad para el  mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones y equipos y el  cumplimiento en los establecimientos educativos de las normas y requisitos  sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.    

9.  Intervenir efectivamente en la identificación y mejora de las condiciones  desfavorables que puedan afectar el ambiente laboral en los establecimientos  educativos oficiales.    

10. Adoptar  los correctivos necesarios frente a los riesgos laborales identificados en  coordinación con los prestadores de servicios de salud en los establecimientos  educativos oficiales y en los perfiles individuales de riesgo de los educadores  activos, e implementar las medidas necesarias para el reintegro a la actividad  laboral del educador activo con limitaciones físicas.    

11. Vigilar  y realizar el seguimiento a la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad  y Salud en el Trabajo del Magisterio en los establecimientos educativos  oficiales.    

12.  Solicitar a los prestadores de servicios de salud la realización de valoraciones  médico laborales a los educadores activos que lo requieran y hacer seguimiento  a su cumplimiento.    

13.  Garantizar que los directivos docentes cumplan con sus funciones en relación  con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.2.4. Directivos  docentes. Les corresponde en relación con la  Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, las siguientes funciones:    

1. Conocer  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y  facilitar su implementación en los establecimientos educativos oficiales.    

2.  Facilitar y participar activamente en los procesos de conformación de los  Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y en las reuniones que se  programen para tratar temas relacionados con la Seguridad y la Salud en el  Trabajo de los educadores activos.    

3. Apoyar  la implementación de los planes de intervención de Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio y la aplicación de herramientas para el control de  riesgos laborales en los establecimientos educativos oficiales.    

4. Conocer  y analizar los desarrollos y resultados obtenidos como parte de la ejecución  del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en los  establecimientos educativos oficiales.    

5.  Promover en los educadores activos el cumplimiento de las normas de seguridad y  salud en el trabajo y verificar el funcionamiento del Comité Paritario de  Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6.  Procurar que los educadores activos de los establecimientos educativos oficiales,  conozcan y sean capacitados en los usos y propiedades de los materiales,  herramientas y equipos que manejan, así como en los riesgos inherentes a la  actividad docente y directiva docente, en las medidas de control y de  prevención, y en las condiciones de riesgo del lugar de trabajo.    

7.  Favorecer las condiciones y promover la participación de los educadores activos  en actividades de capacitación relacionadas con la seguridad y salud en el  trabajo y el medio ambiente.    

8.  Promover el compromiso de autocuidado de los educadores activos en los  establecimientos educativos oficiales.    

SECCIÓN 3    

Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del  Magisterio    

Artículo  2.4.4.3.3.1. Orientación. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio estará orientado a mejorar la calidad de vida de los  educadores activos, generando una cultura de vida saludable que favorezca el  bienestar laboral y contribuya a reducir las ausencias laborales por  incapacidad médica.    

Artículo  2.4.4.3.3.2. Fundamento. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo  del Magisterio se fundamenta en el desarrollo de procesos de prevención y  atención permanente de la salud individual y colectiva de los educadores  activos, mediante la formulación e implementación de actividades integrales e  interdisciplinarias que intervengan directamente sobre la calidad del ambiente  laboral e identifiquen y disminuyan los riesgos ergonómicos, físicos y  psicosociales, y los demás a los que están expuestos los educadores, para  prevenir y brindar atención integral cuando se presenten enfermedades laborales  y accidentes de trabajo.    

Artículo  2.4.4.3.3.3. Funcionamiento. Con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones    

Sociales  del Magisterio se realizarán las funciones administrativas y operativas de la  Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales serán contratadas, coordinadas y  supervisadas por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo. Para el  efecto, se conformará un equipo multidisciplinario de profesionales con  especialización en seguridad y salud en el trabajo y/o    

afines,  con licencias vigentes, que organizará, administrará y controlará la  implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.3.4. Programa de  Medicina Preventiva. Las actividades de  este programa se orientan a la prevención y control de las patologías generadas  por el estilo de vida de los educadores activos y por su entorno laboral, a  través de las siguientes acciones:    

1.  Promover hábitos de autocuidado y de estilos de vida saludable.    

2.  Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica en articulación con los  programas de Higiene y Seguridad Industrial, que incluyan acciones de  capacitación grupal para la prevención de riesgos ocupacionales, procedimientos  adecuados para evitar accidentes de trabajo, campañas masivas de vacunación y  exámenes médicos.    

3.  Promover actividades de vida saludable que fomenten la salud física y mental de  los educadores activos.    

4.  Analizar las condiciones de salud de los educadores activos que generen  ausentismo laboral.    

5.  Realizar campañas sobre estilos de vida y trabajo saludable, tabaquismo,  alcoholismo, drogadicción, prevención de las enfermedades de mayor mortalidad a  nivel cardiovascular, cáncer uterino, de próstata y de seno, así como sobre  enfermedades de alta incidencia en la sociedad, como diabetes, osteoporosis,  afecciones gástricas y hemáticas, entre otras.    

6. Diseñar  y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por  riesgos psicosociales.    

7. Diseñar  y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades  músculo-esqueléticas generadas por riesgos físicos o ergonómicos.    

8. Diseñar  y ejecutar actividades de prevención y promoción sobre riesgos laborales  relacionados con la voz.    

9. Realizar  los perfiles del riesgo laboral de los educadores activos respecto de las  enfermedades laborales de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente  y directiva docente.    

Artículo  2.4.4.3.3.5. Programa de  Medicina del Trabajo Docente. Las actividades  de este programa se orientan a la prevención del riesgo de las enfermedades  laborales y su intervención oportuna para evitar el agravamiento de las  patologías causadas por la labor docente, a través de las siguientes acciones:    

1.  Realizar valoraciones médicas de ingreso para establecer las condiciones de  salud física y mental del educador que determinen su aptitud y las  restricciones que pueda presentar para el desempeño del cargo como educador,  antes de posesionarse en el mismo.    

2.  Realizar valoraciones médicas ocupacionales periódicas para determinar los  riesgos laborales de mayor incidencia a los que se encuentran expuestos los  educadores activos.    

3. Realizar  valoraciones médicas ocupacionales después de una incapacidad médica con el fin  de determinar el estado de salud del educador activo.    

4.  Realizar valoraciones médicas de egreso para determinar el estado de salud del  educador activo al retirarse del servicio, la cual deberá practicarse dentro de  los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que  dispone el retiro del servicio.    

5.  Investigar y analizar la ocurrencia de enfermedades y accidentes laborales  acaecidos y establecer las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.    

6. Prestar  asesoría en aspectos médicos laborales tanto en forma individual como colectiva  a los educadores activos.    

7.  Organizar e implementar un servicio oportuno y eficiente de valoración y  remisión a los diferentes servicios de salud de aquellos educadores activos que  presenten urgencias médicas en el transcurso de su jornada laboral.    

Parágrafo.  Las valoraciones médicas de que trata este artículo serán aplicables a todos  los educadores activos actualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio y a quienes ingresen a partir de la entrada en vigencia  de este Capítulo.    

El  registro de los resultados de las valoraciones médicas se efectuará en los  formatos de historia clínica que defina el Consejo Directivo del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio para tal finalidad. La historia clínica  está sometida a reserva y únicamente puede ser conocida por terceros previa  autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.    

Con los  resultados obtenidos en las valoraciones médicas se establecerán intervenciones  focalizadas de atención y prevención individualizadas que serán contempladas  dentro del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.    

Artículo  2.4.4.3.3.6. Programa de  Seguridad Industrial. Las actividades de  este programa se orientan a la identificación de las condiciones y los factores  de riesgo que provoquen o puedan provocar accidentes de trabajo, a través de  las siguientes acciones:    

1.  Realizar inspecciones planificadas a los lugares de trabajo para la  identificación de los factores de riesgo de accidentes de trabajo en los  establecimientos educativos oficiales.    

2. Implementar  acciones correctivas para mejorar los niveles de seguridad industrial y las  condiciones laborales en los establecimientos educativos oficiales.    

3.  Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo y establecer el plan de  acción para mitigar los riesgos y prevenir los accidentes de trabajo en los  establecimientos educativos oficiales y reportar los hallazgos a las entidades  nominadoras para coordinar las acciones de mejoramiento requeridas.    

4.  Actualizar la identificación de peligros, evaluación y valoración de los  riesgos de los establecimientos educativos y definir las rutas de señalización,  la demarcación de áreas, vías de evacuación y detectar posibles factores de  riesgo.    

5.  Conformar y capacitar brigadas de emergencia en primeros auxilios, evacuación,  control de incendios y simulacros.    

6.  Organizar y desarrollar los planes de emergencias.    

7.  Implementar el programa de orden y aseo aplicable en las instalaciones del  establecimiento educativo.    

8.  Elaborar y promover en articulación con el programa de Medicina Preventiva, las  normas internas de seguridad y salud en el trabajo y el reglamento de higiene y  seguridad industrial.    

9.  Informar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de  Prestaciones    

Sociales  del Magisterio sobre los accidentes de trabajo.    

Artículo  2.4.4.3.3.7. Programa de  Higiene. Las actividades de este programa se  orientan a la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo y  agentes ambientales que ocasionan las enfermedades laborales en los  establecimientos educativos, a través de las siguientes acciones:    

1.  Identificar, clasificar y priorizar los factores de riesgo detectados en los  establecimientos educativos oficiales.    

2.  Determinar los elementos de protección personal que se requieren en los  establecimientos educativos oficiales.    

3. Evaluar  las condiciones ambientales en los establecimientos educativos oficiales.    

4.  Capacitar a los educadores activos para que conozcan los riesgos a que están  expuestos y la forma de prevenir las enfermedades laborales.    

5.  Investigar y analizar las causas de las enfermedades laborales más frecuentes y  reportarlas a las entidades territoriales nominadoras.    

Artículo  2.4.4.3.3.8. Atención de  urgencias. La atención de urgencias debe ser prestada  en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten  servicios de salud, independiente de la capacidad socioeconómica de los  educadores activos y del régimen al cual se encuentren afiliados.    

SECCIÓN 4    

Vigilancia epidemiológica    

Artículo  2.4.4.3.4.1. Vigilancia  epidemiológica. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio con el apoyo del equipo multidisciplinario  de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento  para la elaboración e implementación de los programas de vigilancia  epidemiológica y los registros e indicadores de estructura, proceso y  resultado.    

Artículo  2.4.4.3.4.2. Medición y  evaluación. A partir de los registros e indicadores de  vigilancia epidemiológica, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Ministerio con el apoyo del equipo multidisciplinario  de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, analizará el riesgo laboral  del Magisterio para establecer programas, protocolos y guías de intervención,  orientados a la prevención de patologías relacionadas con los procesos de  enseñanza, el mejoramiento de las condiciones del ambiente laboral en los  establecimientos educativos y el control de los factores de riesgo a los que se  encuentren expuestos los educadores activos.    

Artículo  2.4.4.3.4.3. Vigilancia de  enfermedades. Las enfermedades susceptibles de vigilancia  epidemiológica deben ser prioritariamente aquellas que tienen alta prevalencia,  incidencia, accidentalidad, incapacidad y que disponen de formas preventivas o  de posibilidad de tratamiento adecuado, las cuales deberán ser objeto de  programas permanentes para la identificación de los factores de riesgo  psicosocial, de la voz y del músculo esquelético.    

Estos  programas contemplarán el desarrollo de actividades para la intervención del  riesgo en aspectos tales como relaciones interpersonales en el trabajo, manejo  de conflictos, manejo de estrés, relaciones con padres de familia, manejo de  adolescentes, manejo de la voz, disfonía y alternativas pedagógicas para el desempeño  de la labor docente, entre otros.    

También  deberán considerarse nuevas actividades permanentes de vigilancia epidemiológica  a medida que se conocen otras patologías o enfermedades relacionadas con el  desempeño de la labor docente.    

SECCIÓN 5    

Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo    

Artículo 2.4.4.3.5.1. Estructura.  Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo se  crearán en cada establecimiento educativo oficial y sus miembros se elegirán  así:    

1.  En los establecimientos educativos estatales con 10 a 49 educadores activos, un  (1) representante directivo quien actuará como presidente y un (1)  representante de los educadores quien asumirá como secretario.    

2. En los  establecimientos con 50 o más educadores activos, dos (2) representantes  directivos, uno (1) de ellos actuará como presidente, y dos (2) representantes  de los educadores, uno (1) de ellos actuará como secretario.    

3. En  aquellos establecimientos educativos que tengan menos de diez (10) educadores,  se nombrará un (1) vigía en seguridad y salud en el trabajo.    

Artículo  2.4.4.3.5.2. Elecciones. La elección y funciones de los miembros de los Comités  Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y el deber de su conformación se  encuentran regulados en la Resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de  Trabajo y de Salud y Protección Social y en el Capítulo 6 del Título 4, Parte  2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  y las normas que las modifiquen o adicionen.    

Los  Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben reportar todos los  factores de riesgo laboral de los educadores activos a los Comités Regionales  de Prestaciones Sociales de que trata la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte  4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  y a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

SECCIÓN 6    

Tabla de Enfermedades laborales y Manual de Calificación  de Pérdida de Capacidad Laboral    

Artículo  2.4.4.3.6.1. Tabla de  Enfermedades Laborales. La  determinación del carácter de enfermedad laboral de los educadores activos se  realizará conforme a la Tabla de Enfermedades Laborales que se adopta mediante  el presente Capítulo, la cual forma parte integral del mismo (Anexo Técnico 1).    

Parágrafo.  En los casos en que una enfermedad no figure en la Tabla de Enfermedades  Laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de  riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral para efectos del  presente Capítulo.    

Artículo  2.4.4.3.6.2. Actualización. Cada vez que se considere necesario, y como mínimo cada  tres (3) años, el Gobierno nacional actualizará la Tabla de Enfermedades  Laborales, en virtud de estudios e informes presentados por la fiduciaria  administradora y vocera del Fondo que concluyan la necesidad de incluir  patologías que evidencien una relación de causalidad con los factores de riesgo  ocupacional y no figuren en la Tabla.    

Artículo  2.4.4.3.6.3. Manual de  Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral de los  educadores activos se realizará conforme al Manual de Calificación de Pérdida  de Capacidad Laboral que se adopta mediante el presente Capítulo y que forma  parte integral del mismo (Anexo Técnico 11).    

Este  Manual señala las pautas para realizar la valoración anatómico funcional de la  enfermedad o accidente, su relación con las limitaciones para desempeñar la  actividad laboral y las restricciones para que el docente o directivo docente  se desempeñe en su cargo según su perfil.    

SECCIÓN 7    

Pérdida de la capacidad laboral    

Artículo  2.4.4.3.7.1. Determinación  del origen de la enfermedad laboral y calificación de la pérdida de capacidad  laboral. La determinación del origen de la  enfermedad o accidente laboral, así como la calificación de la pérdida de  capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha  de estructuración y la revisión de la pensión de invalidez, le corresponden en  primera instancia a los prestadores de servicios de salud en cada entidad  territorial certificada en educación, según las especificaciones del Manual de  Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.    

Parágrafo.  Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda  instancia para los dictámenes que lo requieran, según lo previsto en el numeral  2.1 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.    

Artículo  2.4.4.3.7.2. Fechas de  declaratoria y estructuración de pérdida de capacidad laboral. La fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad  laboral corresponde al día en el cual se emite la calificación sobre el  porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.    

La fecha  de estructuración corresponde al día en que la persona pierde un grado o  porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o  accidente, la cual se determina con base en la evolución de las secuelas que  estos han dejado.    

La fecha  de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe soportarse en la  historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser  anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la  capacidad laboral. En los casos en los cuales no exista historia clínica, la  fecha debe soportarse en la historia natural de la enfermedad.    

Igualmente,  debe estar argumentada por el calificador y consignada en la respectiva  calificación.    

Artículo  2.4.4.3.7.3. Incapacidad  Laboral Temporal. La incapacidad laboral  temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus  funciones y no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días.    

Dado el  nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad  laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y  deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación  diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor  docente y mida el impacto del plan.    

El término  de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones  que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que  presenta.    

En ningún  caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por  funciones de índole administrativo.    

Parágrafo.  El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará,  administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que  garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación  de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de  salud.    

Artículo  2.4.4.3.7.4. Reconocimiento  económico por incapacidad temporal de origen laboral y accidente de trabajo. Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o  presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento  económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  hasta por ciento ochenta (180) días.    

El  reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario  que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.    

Artículo  2.4.4.3.7.5. Procedimiento  para el reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de  profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la  Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento  único y expedito para la realización de las valoraciones médico laborales que  permitan determinar la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo  para el desempeño de su función docente o directiva docente.    

Este procedimiento  deberá fijar los períodos máximos de tiempo, la competencia de cada instancia  responsable en cada una de las etapas del procedimiento y las obligaciones de  los actores en cada etapa, según los siguientes presupuestos:    

1. La  incapacidad laboral temporal de un educador no podrá superar el término máximo  de ciento ochenta (180) días. Dentro de este término se debe emitir la  correspondiente valoración de la pérdida de capacidad laboral.    

2. Cuando se  trate de un diagnóstico de difícil recuperación, el médico laboral de la  entidad prestadora de salud deberá, dentro de los primeros noventa (90) días de  la incapacidad temporal, realizar la valoración de la pérdida de la capacidad  laboral y expedir el correspondiente dictamen.    

3.  Transcurridos ciento diez (110) días desde el inicio de la incapacidad temporal  originada por enfermedad o accidente laboral, sin que se haya logrado la  rehabilitación del educador activo, el médico laboral del prestador de servicios  de salud deberá realizar la valoración médico laboral que determine el grado de  pérdida de la capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de  estructuración.    

4. Los  prestadores de servicios de salud deberán entregar al educador activo, y  remitir a la entidad territorial nominadora, el dictamen de pérdida de la  capacidad laboral en el cual se indique la fecha de estructuración.    

5. El  dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral será emitido por el médico  laboral con licencia vigente y con experiencia certificada en calificación de  la pérdida de la capacidad laboral mínima de dos (2) años. Para la emisión de  este dictamen, el médico podrá contar con el apoyo y concepto de los  profesionales que requiera.    

6. El  dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener en forma clara y  precisa el derecho que le asiste al educador activo de impugnar el dictamen, en  caso de no estar de acuerdo con los resultados de la valoración médica laboral,  así como el plazo para interponer los recursos que sean procedentes y la  instancia ante la cual se deberán instaurar.    

7. En los  casos en que haya transcurrido un periodo máximo de ciento veinte (120) días  desde el inicio de la incapacidad temporal, originada por enfermedad o  accidente laboral, y no se haya realizado la valoración de la pérdida de la  capacidad laboral, la entidad territorial nominadora deberá solicitar al  prestador de servicios de salud la respectiva valoración médico laboral del  educador activo. Recibida la solicitud de la entidad territorial nominadora, el  prestador de servicios de salud deberá iniciar el trámite de calificación,  emitir el respectivo dictamen y comunicar su resultado a la entidad nominadora  el mismo día de la valoración.    

8. Si no  es posible realizar la notificación personal del dictamen al educador activo  por parte de la entidad territorial nominadora, la entidad deberá hacerlo por  aviso que se enviará a la dirección de residencia que el educador haya  registrado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas hábiles de  emitido el dictamen, indicando el resultado de la valoración médico laboral y  los recursos que proceden frente al mismo, así como la segunda instancia a la  cual se podrá acudir en caso de inconformidad. La notificación se entenderá surtida  al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de  destino.    

9. Una vez  la entidad territorial nominadora haya notificado al educador con base en lo  establecido en el numeral anterior, deberá, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de  invalidez, cuando sea el caso, coordinando con la fiduciaria administradora y  vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones  necesarias que permitan su oportuno reconocimiento.    

10. Si el  educador activo interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios  de salud deberá cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de  Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que  este determine. Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los  cuales se basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el  estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.    

11. En  caso de que el educador activo se rehuse a cumplir  con las citaciones de la Junta Regional de Calificación da Invalidez, se  procederá a emitir dictamen con lo que repose en el expediente de conformidad  con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.    

Artículo  2.4.4.3.7.6. Calificación  integral de invalidez. Los dictámenes emitidos  por los prestadores de servicios de salud y las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez, deben contener la calificación integral de  conformidad con lo expresado en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte  Constitucional y su precedente jurisprudencial.    

SECCIÓN 8    

Reconocimiento de pensión de invalidez    

Artículo  2.4.4.3.8.1. Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el  reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral  del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los  siguientes presupuestos:    

1.  Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de la  capacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la  calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto  recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes,  a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de  reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.    

2. Una vez  la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite  para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la  fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento  de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.    

3. El  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará,  administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de  cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente  Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2)  meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de  los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

4. El pago  de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad  laboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la  respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

5. En caso  de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamen que  determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la  pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina  hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte  de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se  continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.    

6. En caso  de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad  territorial nominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a  la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen  proferido en primera instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo  vital. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo establecerá el  procedimiento para el reembolso de los valores pagados por la entidad  territorial nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda  instancia, la entidad territorial liquidará el salario del educador, en  proporción a lo señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.    

7.  Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para  acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de  pensionados, y que simultáneamente estén en condiciones de percibir pensión de  invalidez por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad o accidente  laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial  nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a  lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la  situación del solicitante.    

Parágrafo  1°. En tanto no se emita acto administrativo pensional a los educadores activos  por parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud  continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo dictaminado.    

Parágrafo  2°. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les  realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su  cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión.    

Parágrafo  3º. Las valoraciones médicas que por ley le correspondan a los docentes y  directivos docentes pensionados por invalidez, se regirán por la normatividad  aplicable para tal efecto.    

Artículo  2.4.4.3.8.2. Régimen de  transición. A los educadores que hayan sido pensionados  antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, les serán aplicables las  normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha en que fue dictaminada la  pérdida de capacidad laboral.    

SECCIÓN 9    

Disposiciones finales    

Artículo  2.4.4.3.9.1. Recursos para la  aplicación. Las obligaciones y prestaciones económicas  contenidas en el presente Capítulo y los gastos derivados de su aplicación, se  ejecutarán y asumirán con cargo al patrimonio autónomo conformado con los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.9.2. Consolidación de  la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio. El Consejo Directivo del Fondo, en un término no superior  a un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo,  adoptará, las políticas, programas, planes y regulación conducentes a la  organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el  Trabajo del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.9.3. Vigencia de los  anexos técnicos. La Tabla de Enfermedades Laborales y el  Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral adoptados mediante el  presente    

Capítulo,  entrarán en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del  presente Capítulo y su implementación estará a cargo de la fiduciaria  administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.9.4. Divulgación y capacitación.  A partir de la entrada en vigencia del  presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas en educación  coordinarán con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio y los prestadores de servicios de salud,  la divulgación del contenido de este Capítulo a los educadores activos de los  establecimientos educativos oficiales y su capacitación sobre el Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.    

Artículo  2.4.4.3.9.5. Contratos de los  prestadores de servicios de salud. La  fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente Capítulo, realizará los ajustes correspondientes a los  contratos vigentes de los prestadores del servicio de salud para que se adecúen  a las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 y al  presente Capítulo.    

TÍTULO 5    

TRASLADOS    

CAPÍTULO 1    

TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES    

Artículo 2.4.5.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y  agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente  Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docen tes y directivos docentes que atienden el servicio  educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada  una de las entidades territoriales certificadas en educación.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.5.1.2. Proceso  ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de  conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, cada  entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para  tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o  directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:    

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la  iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para  la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del  proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio  de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del  siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los  establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio  educativo. (Nota: Ver Resolución  16431 de 2015, M. de Educación Nacional.).    

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de  vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes,  haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga,  con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para  calendario B.    

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional  y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil  previsto en el Decreto 1373 de 2007,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, la entidad  territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto  administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por  atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la  indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los  docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes,  requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de  traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición  de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y  de expedición de los actos administrativos de traslado.    

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la  convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores  a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de  traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso,  realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación  correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.    

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de  traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada  adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo  docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos  educativos donde se hayan de producir los cambios.    

Parágrafo 1°. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los  traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos  durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como  resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las  solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en  el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales  serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma  fijado.    

Parágrafo 2°. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados,  solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso  dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio  interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en  el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del  traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.    

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las  necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3° del  artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no  será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos  solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad  de retiro forzoso.    

Parágrafo 3°. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni  interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la  planta de personal.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 2°).    

Nota,  artículo 2.4.5.1.2: Ver Resolución  16546 de 2018. Ver Resolución  19521 de 2017, M. de Educación.    

Artículo 2.4.5.1.3. Criterios para  la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere  este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones  objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y  adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:    

1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento  educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o  directivo docente.    

2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.5.1.4. Criterios para  la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por  lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de  traslado y orden de selección:    

– Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión  pedagógica.    

– Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se  encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.    

– Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro  municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o  hijos dependientes, de conformidad con la ley.    

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de  condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el  nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del  establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo  directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos  docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes  a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no  sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos  docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época  del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata  este Capítulo, cuando se originen en:    

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que  deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la  prestación del servicio educativo.    

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión  correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo  aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.    

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico  del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.    

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia  dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del  consejo directivo.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.5.1.6. Gastos de  traslados. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no  sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo  certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo  docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de  los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:    

a) El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del  docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los  de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo  destino laboral.    

Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan  medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial;    

b) Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o  directivo docente trasladado.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo  cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.    

Parágrafo 2°. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o  directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en  el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los  gastos de traslado.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.5.1.7. Facultades de  los alcaldes de municipios no certificados. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo  podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los  establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con  sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie una delegación o  asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial  certificada correspondiente.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 7º).    

Artículo 2.4.5.1.8. Seguimiento.  El Ministerio de  Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad  territorial para la administración del personal docente cuente con las  herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y  apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.    

Parágrafo. Cada entidad  territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el  cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Capítulo. En la veeduría  podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente  entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un  informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 520 de 2010,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 2    

TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.4.5.2.1.1. Objeto.  El presente Capítulo  tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados  por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se  protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de  estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los  referidos servidores.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.5.2.1.2. Campo de  aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como  servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas  oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades  territoriales certificadas en educación.    

Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser  aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los  educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.5.2.1.3. Principios.  Además de los principios  constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que  orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por  razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes  principios:    

1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los  criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los  postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el  nominador y los educadores.    

2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada  en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y  el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o  humanitarias.    

3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e  incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones,  a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos  legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas.    

4. Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las  medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección,  la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y  departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales,  administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a  la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las  cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

5. Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de  conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la  Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos  de representación, defensa y contradicción.    

6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social  de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas  las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el  hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto  ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su  vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.    

7. Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en  cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y  un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son  titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre  deberes y derechos.    

8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su  traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o  creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de  otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su  condición de amenazado o desplazado.    

9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de  amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las  distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el  carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley  Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.5.2.1.4. Finalidad.  El traslado por razones de  seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de  los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador  y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los  principios fundantes y los fines sociales del Estado.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 4°).    

SECCIÓN 2    

Causas de los traslados    

SUBSECCIÓN 1    

Traslados por razones de seguridad    

Artículo 2.4.5.2.2.1.1. Traslados  por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos  definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar  solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora  con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos  administrativos aquí definidos.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.5.2.2.1.2. Tipos de  traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos:    

1. Por la condición de amenazado.    

2. Por la condición de desplazado.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 6º).    

SUBSECCIÓN 2    

Traslado por la condición de amenazado    

Artículo 2.4.5.2.2.2.1. Traslado  por condición de amenazado. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará  a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las  instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.5.2.2.2.2. Condición  temporal de amenazado. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado  cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la  alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre  peligro.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.5.2.2.2.3. Trámite de  la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en  una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su  sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio  idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se  requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su  derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual,  deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su  petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.    

Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya  sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la  Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten  las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.    

Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad  nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del  educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de  riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente  artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato  que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada  y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y  seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a  las disposiciones de la presente Subsección.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.4.5.2.2.2.4. Reconocimiento  temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la  autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y  por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual  deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de  ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra  institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya  lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.    

En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para  ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente  justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente,  hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al  empleo del cual es titular el educador.    

Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente  artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual  se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad  nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad  nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por  tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de  esta medida.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.4.5.2.2.2.5. Resultados  de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la  Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del  educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera  de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes  reglas:    

1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al  día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que  presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios  dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales  certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.    

2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es  a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante  acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.    

3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial  certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil  siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador,  solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado  autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional  de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.    

Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil,  la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que  tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.    

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más  entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la  autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo  se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.    

Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata  el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto  administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la  entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar  la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.    

Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las  entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad  nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad  territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de  lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras  vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se  halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 3    

Traslados por condición de desplazado    

Artículo 2.4.5.2.2.3.1. Traslado  por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección  se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con  los preceptos que establece el artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y el  artículos 156 de la Ley 1448 de 2011.    

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la  entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos  siguientes.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.4.5.2.2.3.2. Trámite  cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación.  El educador que cumpla  con lo previsto en el inciso 1 del artículo anterior, y aspire a ser trasladado  a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional  del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera  desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:    

1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la  que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel  en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que  desempeña y el tiempo de servicio.    

2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad,  a donde aspira a ser trasladado.    

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de  los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique  la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.    

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de  autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la  provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento  provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo  en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en  el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante  el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la  reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.    

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser  comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades  territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y  expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la  Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de  reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente  decreto.    

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de  este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los  secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y  Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de  los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté  afiliado el educador.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un  plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio  interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad  territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el  traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial  certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la  institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto  administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador  sin solución de continuidad.    

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad  territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del  educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida  que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones  administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.    

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador  no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que  trata el presente artículo.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.4.5.2.2.3.3. Trámite  cuando el traslado es a otro municipio dentro de la misma entidad territorial  certificada. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo  2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio  dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar  su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.    

Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5)  municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.    

Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción  del educador en el Registro Único de Víctimas.    

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la  autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el  acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador,  situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de  carrera desplazados por razones de violencia.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 14).    

SECCIÓN 3    

Disposiciones especiales    

Artículo 2.4.5.2.3.1. Obligatoriedad.  El gobernador, alcalde o  a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada  donde, al 20 de agosto de 2013, haya estado laborando un educador, cuya  vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo  en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva  jurisdicción.    

La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los  tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2013. Para ello sólo deberá  suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 entre  la entidad territorial certificada de origen y la entidad donde está ubicado  del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en la Sección 2 del  presente Capítulo. Esta situación deberá comunicarse a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, como administradora del Registro Público de Carrera Docente,  para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de  carrera desplazados por razones de violencia.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 15).    

Artículo 2.4.5.2.3.2. Situación de  los educadores fuera del país. Para normalizar la situación de los educadores que para el 20 de agosto de  2013 hayan estado fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la  citada fecha, deben ser notificados por las entidades territoriales  nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de  vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido  por la Ley 1437 de 2011 o  las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito,  en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al  procedimiento establecido en el presente Capítulo para el traslado ya sea por  su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por  la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en la  Sección 2 de este Capítulo, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.    

Parágrafo 1°. En caso de que el educador acepte acogerse al procedimiento establecido en  el presente Capítulo, una vez este se perfeccione, la entidad territorial  certificada le notificará, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o  las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, el acto administrativo que  ordene su reincorporación al cargo de educador. La entidad territorial  certificada tomará las acciones administrativas correspondientes en caso de que  el educador no se reincorpore, situación que deberá comunicarse a la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo 2°. En el evento que el educador no acepte acogerse al procedimiento en  mención, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de que la  entidad territorial certificada reciba la comunicación, para legalizar su  situación administrativa ante la misma. Si el educador no legaliza su situación  administrativa dentro del término establecido en este parágrafo, la entidad  territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas  necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que  deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo 3°. Si el educador no da respuesta dentro del término establecido en el segundo  inciso del presente artículo, la entidad territorial certificada deberá  adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación  administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 16).    

Artículo 2.4.5.2.3.3. Traslado cuando  los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad  territorial. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han  recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección  para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente  residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.    

Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición  de núcleo familiar consagrada en el numeral 9 del artículo 3° del Decreto 4912 de 2011,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

Parágrafo 1°. Si el traslado solicitado es dentro de la misma entidad territorial  certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora  deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.    

Parágrafo 2°. Si el traslado solicitado es por fuera de la entidad territorial  certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión  Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya  dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una  vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad  territorial en la cual aspira a ser trasladado.    

La Comisión Nacional del  Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la  provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez (10) días  hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a  expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial  certificada en educación receptora la reubicación del educador.    

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser  comunicado a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino  por cualquier medio idóneo y expedito sin que ello implique la publicación del  mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro  mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del  artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.    

Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo  electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador,  a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la  Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del  sindicato al cual esté afiliado el educador.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un  plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión  Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a  suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 4°. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue  reubicado el núcleo familiar, según lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del  presente artículo, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación  temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco  (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha  reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en  la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 17).    

Artículo 2.4.5.2.3.4. Comprobación  de razones infundadas. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de  amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de  origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales  competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las  razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o  inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las  instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de  tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso  el debido proceso.    

La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará  lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del  ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 18).    

Artículo 2.4.5.2.3.5. Medidas  administrativas y disciplinarias. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación  y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y  medidas adoptadas en este Capítulo en materia de traslados por razones de  seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa  por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vulneración a las  normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículos 12 Ley 909 de 2004.    

Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a  las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el  Código Único Disciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios  públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o  las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 19).    

Artículo 2.4.5.2.3.6. Seguimiento  y control. Para garantizar el respeto de los Derechos Humanos de los educadores en  condiciones de amenaza o de desplazamiento y las medidas administrativas de que  trata el presente Capítulo, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo ejercerán sus competencias constitucionales y legales.    

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adelantar las  actuaciones administrativas necesarias que le otorga la Constitución y la ley,  en especial la Ley 909 de 2004, para  que las entidades territoriales cumplan las normas de carrera docente y  respeten los derechos de carrera de los educadores al momento de aplicar las  disposiciones del presente Capítulo.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 20).    

Artículo 2.4.5.2.3.7. Comité de  seguimiento. En cada entidad territorial certificada en educación deberá conformarse  un comité para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo establecido  en el presente Capítulo. El Comité estará conformado por el secretario de  educación, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la respectiva  entidad territorial certificada y dos (2) representantes del sindicato que  agrupe el mayor número de educadores en dicha entidad.    

El Comité deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y  extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo solicite. A todas las  sesiones invitarán al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo. Corresponde al  secretario de educación convocar y presidir el Comité. De cada sesión se  levantará un acta.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 21).    

Artículo 2.4.5.2.3.8. Régimen de  transición. Las solicitudes de protección que hayan presentado los educadores  oficiales, y que se encuentren en trámite al 20 de agosto de 2013, deberán  ajustarse a la regulación prevista en este Capítulo, sin que ello implique que  la Unidad Nacional de Protección deba adelantar nuevamente la evaluación del  nivel de riesgo para los casos de los educadores víctimas de amenaza.    

(Decreto 1782 de 2013,  artículo 22).    

TÍTULO 6    

PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE    

CAPÍTULO 1    

PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL  QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES    

SECCIÓN 1    

Criterios    

Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas  que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de  Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente,  directivo docente y administrativo.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.6.1.1.2. Planta de  personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de  personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos  docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los  criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en  este Capítulo.    

La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número  de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento,  distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio  educativo.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.6.1.1.3. Fines.  La organización de la  planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura  con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la  eficiencia.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.6.1.1.4. Criterios  generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de  las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y  urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.    

Parágrafo. Para determinar el  número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades  territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos  de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto. Teniendo en cuenta  la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones  conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado  obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio,  los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.6.1.1.5. Supresión de  cargos. Las entidades  territoriales suprimirán los cargos vacantes que no se requieran para la  prestación del servicio educativo estatal; así como los cargos vacantes cuando  su provisión supere el monto de los recursos provenientes del Sistema General  de Participaciones de la entidad territorial, y los cargos vacantes de  directivos docentes que no estén contemplados en el Decreto 1278-ley  de 2002.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.6.1.1.6. Conversión  de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos  o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior  categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario  para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.    

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva  disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores  al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad  territorial.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.6.1.1.7. Creación de  cargos. Previa  disponibilidad presupuestal de recursos provenientes del Sistema General de  Participaciones de la entidad territorial certificada, las autoridades  competentes podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y  administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y parámetros  establecidos en la Ley 115 de 1994, en la  Ley 715 de 2001 y en  el presente Capítulo.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 7°).    

SECCIÓN 2    

Parámetros    

Artículo 2.4.6.1.2.1. Rector.  La autoridad competente  de la entidad territorial certificada designará un rector para la  administración única de cada institución educativa.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.6.1.2.2. Director  rural. Para cada centro  educativo rural que cuente al menos con 150 estudiantes, la autoridad  competente de la entidad territorial certificada podrá designar un director sin  asignación académica.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 9°)    

Artículo 2.4.6.1.2.3. Coordinadores.  La entidad territorial designará  coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de  estudiantes de toda la institución educativa:    

Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador    

Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores    

Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores    

Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores    

Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores    

Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6)  coordinadores    

Si atiende más de 4.400  estudiantes: siete (7) coordinadores    

Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores    

Parágrafo. Previa disponibilidad  presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá  contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta  jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución  educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 10).    

Artículo 2.4.6.1.2.4. Modificado por el Decreto 490 de 2016,  artículo 2º. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá  como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la  entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.    

Para el  cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el  personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de  acuerdo con los siguientes parámetros:    

1.  Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.    

2.  Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.    

3.  Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.    

Cuando la  entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura  neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad  escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y  con base en estudios actualizados de planta de personal docente, podrá  solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados  en el inciso anterior.    

Para fijar  la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden  estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos  de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de  mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio  de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial  atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.1.2.4: “Alumnos por docente.  Para la  ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio  de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona  urbana y 22 en la zona rural.    

Para el cumplimiento del proceso educativo, las  entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los  centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

Preescolar y educación básica primaria: un docente por  grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo.  Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.    

Cuando la entidad territorial certificada haya  superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos  correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa  disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar  estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de  la calidad y la pertinencia educativa.    

Para fijar la planta de personal de los  establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas  especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por  el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la  entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional.”.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 11).    

Artículo 2.4.6.1.2.5. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 8º. Docentes orientadores y otro personal. Los  docentes orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3  del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los  parámetros establecidos en el artículo anterior.    

Los  profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o  administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior.    

Texto anterior del artículo 2.4.6.1.2.5. Modificado por el Decreto 490 de 2016,  artículo 3º. “Docentes orientadores y otros docentes líderes de  apoyo. Los docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo, referidos en  el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto, no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior.    

Los profesionales vinculados en propiedad a la  planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior.”.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.1.2.5: “Orientadores y otros  profesionales de apoyo. Los orientadores que son profesionales universitarios  graduados en orientación educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados  en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que  cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil, no serán  tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el  artículo anterior.    

Los profesionales vinculados en propiedad a la planta  de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido  en el artículos 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior.”.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 12).    

Artículo 2.4.6.1.2.6. Planta de  personal administrativo. Las entidades territoriales establecerán la planta de personal de los  niveles profesional, técnico, administrativo y operativo con estricta sujeción  al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos señalados en el Decreto 785 de 2005,  o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o compile, sin superar los costos  que por este concepto fueron asumidos por el Sistema General de  Participaciones.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 13).    

SECCIÓN 3    

Otras disposiciones    

Artículo 2.4.6.1.3.1. Personal de  los centros de recursos educativos. Los funcionarios administrativos de los Centros Auxiliares de Servicios  Docentes, CASD, las concentraciones de desarrollo rural, los centros de  recursos educativos y otros establecimientos similares, dedicados a la  prestación de servicios de apoyo técnico y pedagógico, que cumplen funciones de  dirección o de docencia, deberán ser incorporados en la planta de cargos de  directivos o docentes, siempre que cumplan los requisitos para estos cargos.    

Si estos funcionarios no cumplen con los requisitos previstos, se podrá  crear el cargo administrativo respectivo para el personal que se encuentre  vinculado en propiedad como funcionario administrativo y, una vez quede vacante  el cargo creado, ésta vacante se convertirá en cargo directivo o docente.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 14).    

Artículo 2.4.6.1.3.2. Docentes de  Escuelas Normales Superiores. La definición de la planta de personal docente de la educación básica  secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá las  necesidades de formación del ciclo complementario de los normalistas superiores  de acuerdo con las áreas o núcleos del saber establecidos en el Decreto 4790 de 2008,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 15).    

Artículo 2.4.6.1.3.3. Modificado por el Decreto 2262 de 2017,  artículo 1º. Docentes en comisión. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en  comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos  organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada  Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha  comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las  causales previstas en el artículo 68 del Decreto ley 2277  de 1979, el artículo 63 del Decreto ley 1278  de 2002 y las demás establecidas en la ley.    

De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el  cargo vacante será trasladado por la entidad territorial certificada en  educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera, de acuerdo con  las necesidades del servicio.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.1.3.3: “Docentes en comisión. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005  se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en  establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional,  Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional,  podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio  por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto–ley 2277 de  1979, el artículo 63 del Decreto–ley 1278 de  2002 y las demás establecidas en la ley, en todo caso sin exceder el  31 de diciembre del año 2017.    

De presentarse el retiro del servicio de los referidos  docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial  certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera,  de acuerdo con las necesidades del servicio.”.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículos 16, modificado por el Decreto 2446 de 2012,  artículo 1°).    

Nota,  artículo 2.4.6.1.3.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  éste no es el mismo al del artículo 16 del Decreto 3020 de 2002,  referido.    

Artículo 2.4.6.1.3.4. Responsabilidades.  La organización de las  plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos  educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de  educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad  con el presente Capítulo.    

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio  técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este  estudio servirá como sustento para que el departamento defina las  correspondientes plantas de personal.    

Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la  planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo  con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.    

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en  cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros  establecidos en el presente Capítulo.    

(Decreto 3020 de 2002,  artículo 17).    

CAPÍTULO 2    

PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE CARGOS DEL  PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO FINANCIADAS CON CARGO AL  SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

Artículo 2.4.6.2.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta los procedimientos que deben observar las  entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta  de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada  conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada con cargo al  Sistema General de Participaciones.    

(Decreto 1494 de 2005,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.6.2.2. Condiciones  generales. Para que una entidad territorial certificada pueda iniciar los trámites  para la modificación de la planta de cargos docentes, directivos docentes y  administrativos financiada con cargo al Sistema General de Participaciones debe  cumplir las siguientes condiciones:    

a) Haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de  plantas de personal en los establecimientos educativos respetando los  parámetros establecidos en los Decretos 1850 y 3020 de 2002, en  la manera en que quedan compilados en el presente Decreto, o en las normas que  los sustituyan o modifiquen;    

b) Demostrar la variación en la matrícula oficial en los establecimientos  educativos estatales de su jurisdicción, correspondiente al año académico  inmediatamente anterior si se formula la solicitud dentro del primer semestre  académico del año lectivo en curso o a la del año académico en curso si la  solicitud se formula en el segundo semestre del mismo;    

c) Acreditar capacidad financiera con cargo a la participación en educación  del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el monto de los  recursos asignados mediante documento Conpes;    

d) Demostrar que la modificación solicitada no signifique una disminución del  parámetro establecido en el concepto de viabilidad técnica emitido por el  Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los artículos 5° y 40 de la Ley 715 de 2001;    

e) Que la modificación solicitada de la planta de cargos administrativos no  supere los costos de los cargos determinados conjuntamente entre la Nación y la  entidad territorial, con excepción de las modificaciones originadas por la  supresión de los cargos vacantes de directivos docentes, de supervisor y  director de núcleo. Estas modificaciones deberán orientarse a fortalecer los  cargos que apoyen directamente los procesos misionales del sector. El  procedimiento establecido en este Capítulo es adicional al que, conforme a las  disposiciones vigentes, deben cumplir las entidades territoriales para la  reestructuración o reorganización de sus plantas de personal administrativo;    

f) Para el caso de incrementos en la planta de cargos del personal docente  y directivo docente, la entidad territorial deberá efectuar los análisis que le  permitan determinar que tal incremento es la estrategia de atención que genera  mayores beneficios sociales y económicos;    

g) Haber suprimido las vacantes definitivas generadas en los cargos de  supervisores y directores de núcleo.    

Parágrafo Para efectos de  la modificación de la planta de cargos del personal administrativo no se  aplican los literales b) y d) de este artículo.    

(Decreto 1494 de 2005,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.6.2.3. Procedimiento.  Para realizar  modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y  administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la  entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos:    

a) Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la  guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para  el efecto:    

Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por  establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los  parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002,  en la manera en que queda compilado en el presente decreto, teniendo en cuenta  las características socioeconómicas de la región.    

Estudio financiero en el  que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para  educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes. Dicho estudio debe contener los costos de  prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos  asociados al personal docente, directivo docente y administrativo.  Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por  concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal  están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo;    

b) Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio  de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine,  para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia  en el uso de los recursos. Una vez realizado este análisis el Ministerio  emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados;    

c) Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación  Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos  de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.    

Parágrafo. Cuando la modificación  en la planta de cargos consista en una disminución de la misma, la entidad  territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente  artículo.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por  el Decreto 1236 de 2018,  artículo 1º. Cuando se trate de modificar las plantas de cargos docentes y  directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se  implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el  marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto ley 882 de  2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por  el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el  literal a) del presente artículo.    

(Decreto 1494 de 2005,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.6.2.4. Otras  disposiciones. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios  dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes  financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el  seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Capítulo.    

En caso de que una entidad territorial provea cargos que excedan de la  planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, tales  cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de  Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.    

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de  cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las  respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de  nómina y demás gastos inherentes, incluidas las prestaciones sociales a corto,  mediano y largo plazo. En ningún caso los cargos docentes, directivos docentes  y administrativos financiados con recursos propios podrán ser asumidos con  recursos del Sistema General de Participaciones.    

(Decreto 1494 de 2005,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 490 de 2016,  artículo 1º.    

Provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera  Docente    

Artículo  2.4.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los  tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por  el Sistema Especial de Carrera Docente, así como los criterios para su  provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.    

Artículo  2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de  acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto ley 1278  de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales  de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes  oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren  en ejercicio de sus funciones.    

Igualmente,  en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de Educación Nacional  como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales  certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar  el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto  en los artículos 6° (numeral 6.2.3.) y 7° (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.    

Artículo  2.4.6.3.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 9º. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula,  docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:    

1. Docentes  de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas  y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de  básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el  nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y  recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo  Directivo del establecimiento educativo.    

Igualmente  son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre  las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o  director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del  establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo.    

Los cargos  de docentes de aula serán ejercidos por:    

a) Docentes  de preescolar;    

b)  Docentes de primaria;    

c)  Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan  los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el  área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que  se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el  ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y  el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.    

Para el  nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán  a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en  el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones  educativas.    

La  asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las  establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2. Docentes  orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos  pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar  el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la  personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas  de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento  a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer  contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo  Institucional del establecimiento educativo.    

3. Docentes  de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal  acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con  discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación  inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento  a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su  articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento  Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de  proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la  sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para  garantizar la atención pertinente a esta población.    

Parágrafo  1°. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata  este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de  funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del  presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el  cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para  participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del  cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el  escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben  estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo  3°. Para efectos de la vinculación de los docentes de que trata el numeral 3  del presente artículo se atenderá lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y  el parágrafo del artículo 2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto.    

Texto anterior del artículo 2.4.6.3.3. Modificado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 5º. “Tipos  de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes  de aula, docentes líderes de apoyo y docentes de apoyo pedagógico, así:    

1. Docentes de aula: Son  los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de  asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y  optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las  demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el  rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del  establecimiento educativo.    

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos  por:    

a) Docentes del grado de preescolar;    

b) Docentes de grado de primaria;    

c) Docentes de cada una de las áreas de  conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el área de educación artística, habrá  docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria  al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo  estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las  instituciones educativas oficiales.    

Para el nivel de educación media técnica, los  cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel de  formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las  respectivas instituciones educativas.    

La asignación académica y la jornada laboral  de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y  2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2. Docentes líderes de apoyo: Son  los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos  pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los  estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el  fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las  áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico  del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el  material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura;  el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la  aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio  educativo y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de  estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente, son  responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean  asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo  institucional del establecimiento educativo.    

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de  las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de  apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de  acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o  director rural del establecimiento educativo.    

La jornada laboral de los docentes líderes de  apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del  presente decreto.    

3. Docentes de apoyo pedagógico: Son  los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los  docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual  deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño,  acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de  Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación  pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y  refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el  trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes  institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.    

Parágrafo 1°. Para  los cargos de docentes de aula, líderes de apoyo y de apoyo pedagógico de que  trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual  de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los  títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de  los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para participar en el concurso de méritos que  se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación  superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante  el Ministerio de Educación Nacional.”.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.3.3: “Tipos  de cargos docentes. Los cargos docentes son de dos tipos: docentes  de aula y docentes líderes de apoyo, así:    

1. Docentes de aula: Son  los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de  asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y  optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las  demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el  rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del  establecimiento educativo.    

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos  por:    

a) Docentes del grado de preescolar;    

b) Docentes de grado de primaria;    

c) Docentes de cada una de las áreas de  conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el área de educación artística, habrá  docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria  al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo  estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las  instituciones educativas oficiales.    

Para el nivel de  educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la  especialidad de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto  educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.    

La asignación académica y la jornada laboral  de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y  2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2. Docentes líderes de apoyo: Son  los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos  pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los  estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el  fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las  áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico  del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el  material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura;  el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la  aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio  educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de  estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente, son  responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean  asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo  institucional del establecimiento educativo.    

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de  las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de  apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de  acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o  director rural del establecimiento educativo.    

La jornada laboral de los docentes líderes de  apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para  los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo de que  trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual  de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los  títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de  los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para participar en el concurso de méritos que  se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación  superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante  el Ministerio de Educación Nacional.”.    

Artículo  2.4.6.3.4. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 9º. Reubicación de cargo docente. Un docente  de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que  trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto, puede  solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación  a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder  sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria,  se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa  verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual  aspira, definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente  decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a  uno de los cargos de docente de aula.    

El acto  administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador, quien  dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la  aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que  se requiera nueva posesión.    

Parágrafo  Transitorio 1°. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a  docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente  decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la  reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las  personas que hayan sido nombradas en provisionalidad en vacantes definitivas de  docentes líderes de apoyo.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de  administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias  para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún  no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente  líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente  como docente de aula.    

Parágrafo  transitorio 2°. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que  trata el artículo 2.3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser  convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo  2.4.6.3.3.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.3.4: “Reubicación  de cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera  puede solicitar ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como  docente líder de apoyo, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación,  cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo  debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos  mínimos del cargo al cual aspira definidos en el Manual de que trata el  artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización  del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, procede la  reubicación de un docente líder de apoyo como docente de aula.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 6º. Los docentes de apoyo pedagógico no están sujetos a las reglas  de reubicación establecidas en el presente artículo.”.    

Artículo  2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes.  Son cargos directivos docentes los de  Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán  cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto ley 1278  de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el  manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los  títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente deben haber  sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o  extranjera, legalmente habilitada para ello.    

Para  participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo  respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben  estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.6.3.6. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 10. Perfil del cargo directivo docente. El  directivo docente es un profesional de la educación que asume el ejercicio de  su cargo aceptando las responsabilidades que implica la acción directiva de una  institución educativa, que conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en  su perfil profesional:    

1. Dimensión  pedagógica. Es el conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del  directivo docente para orientar el Proyecto Educativo Institucional, el  currículo y el plan de estudios; guiar a los docentes y a la comunidad  educativa para que los procesos educativos se desarrollen en favor de la  formación integral del estudiante y del docente; y encaminar las acciones  necesarias para cumplir con los fines de la educación.    

2. Dimensión  del conocimiento de la organización y la gestión. Es la capacidad para  reflexionar, investigar y aplicar prácticamente las ideas, conceptos y  estrategias para la organización y administración de la institución educativa  en correspondencia con los principios que rigen la administración pública y la  habilidad para gestionar temas administrativos, pedagógicos y financieros que  surgen en una institución educativa. Para ello, requiere involucrar  conocimientos, estrategias y procedimientos que posibiliten el desarrollo del  Proyecto Educativo Institucional en sus diferentes componentes.    

3. Dimensión  democrática, de política y de responsabilidad en el liderazgo. Es la  habilidad del directivo docente para buscar acciones colectivas y comunicativas  que favorezcan en la comunidad educativa la cultura de la colaboración, la participación  y el desarrollo de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el  marco de la autonomía escolar, la democratización de la institución educativa y  los fines de la educación.    

4. Dimensión  ética. Comprende las acciones y decisiones que el directivo docente  desarrolla guiado por los principios de transparencia, responsabilidad,  compromiso, comprensión de la diversidad de contextos y respeto por el otro,  que le permiten vincularlas con la construcción de relaciones sociales y educativas  orientadas a la búsqueda de la paz, la justicia y la dignidad humana.    

5. Dimensión  de reflexión y participación en la formulación de políticas educativas. Es  el trabajo de análisis y proposición que hace el directivo docente con la  comunidad educativa en sus labores diarias y mediante los foros educativos en  todos los niveles y cuyos resultados le permitan presentar, ante las  autoridades educativas, las propuestas de políticas educativas que surgen en la  institución educativa.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.3.6: “Perfil del cargo directivo docente. El  docente directivo es un profesional de la educación que, para el cumplimiento  de sus funciones, demuestra:    

1. Capacidades para liderar estratégicamente  la gestión pedagógica, humana, y de recursos físicos, tecnológicos y  financieros.    

2. Competencias para garantizar y promover un  clima organizacional y de convivencia que facilite relaciones abiertas y claras  con todos los miembros de la comunidad educativa.    

3. Aptitudes y actitudes para impulsar procesos  innovadores, participativos, planeados y contextualizados con la política  educativa y con la realidad de su comunidad educativa y del entorno local,  regional, nacional y global.    

4. Dominio de técnicas e instrumentos para el  uso oportuno y adecuado de la información para la toma de decisiones.    

5. Habilidades para el trabajo en equipo y  colaborativo, la comunicación asertiva y apreciativa y la evaluación permanente  de los procesos.”.    

Artículo  2.4.6.3.7. Experiencia para cargos  directivos docentes. Para  ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente  experiencia, según el caso:    

1. Rector:  Los aspirantes a cargo de rector deberán  acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida  trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben  ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129  de la Ley 115 de 1994 o 6  del Decreto ley 1278  de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo, en  cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los  aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de  cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de  personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o  privadas de cualquier nivel educativo.    

2.  Director Rural: Los aspirantes a cargo  de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de  experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los  cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo,  en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o  privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro  tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de  administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones  educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.    

3.  Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador  deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con  reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4)  años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en  cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los  aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro  tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de  administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones  educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.    

Artículo  2.4.6.3.8. Manual  de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera  docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente  en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional  adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los  cargos del sistema especial de carrera docente.    

El  Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos  habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo  dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009, y  en el Decreto ley 1278  de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de  formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.    

Los  requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán  precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y  2.4.6.3.7 del presente decreto.    

Para  valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente  que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el  manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación  académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las  funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la  pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que  deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de  antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal  señalado en el artículo 8° del Decreto ley 1278  de 2002.    

Para los  cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el  presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la  aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del  concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo  respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones  interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.    

Artículo  2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión  de vacantes definitivas. Cada vez  que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo  docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá  proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:    

1.  Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad  judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.    

2.  Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre  su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de  desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y  términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente  decreto.    

3.  Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una  vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la  autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión,  en los siguientes casos:    

a)  Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad  médica que había dado origen a la pensión por invalidez;    

b)  Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la  evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el  cual ostentaba derechos de carrera;    

c)  Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que  hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo  igual.    

4.  Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad  con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente  decreto.    

5.  Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del  listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva  entidad territorial certificada en educación.    

6. Por  encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en  un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de  elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a  concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación  de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.    

Artículo  2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión  transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva  y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad  nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.    

Los  elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho  preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes  y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los  elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en  educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo,  sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.    

Tratándose  de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas  inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional,  que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el  artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un  determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de  garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá,  mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a  un docente que cumpla con los requisitos del cargo.    

Artículo  2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes  definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. Para la realización de los nombramientos provisionales en  cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales  certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su  respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto  por el Ministerio de Educación Nacional.    

En dicho  aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación  formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también  podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que  acrediten experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento  de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios  serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto  administrativo.    

El  registro de documentos adicionales a los que acrediten la formación formal  inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje  adicional.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales certificadas  deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación  Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se  generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la  verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan  y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las  autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación  oportuna del servicio educativo.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 12. Tratándose  de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el  Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el  nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.    

Artículo  2.4.6.3.12. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 11. Terminación del nombramiento provisional. La  terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se  hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá  ser comunicado al docente:    

1. Cuando  se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en  los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

2. Por  calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que  adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores  con derechos de carrera.    

3. Por  imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales  que regulan la materia.    

4. Por  razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de  personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil  del nuevo cargo.    

El  nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la  respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de  nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la  situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre  al mismo.    

Parágrafo  1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en  que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo  dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente  decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período  de prueba.    

El rector  o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el  docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba  asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte  del docente nombrado provisionalmente.    

Parágrafo  2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los  criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra  vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad  nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva  vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo  2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación  del docente provisional sin solución de continuidad.    

Parágrafo  3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal  procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.3.12: “Terminación del nombramiento provisional. La  terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se  hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá  ser comunicado al docente:    

1. Cuando se provea el cargo por un docente,  en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del  artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

2. Por calificación insatisfactoria.    

3. Por imposición de sanciones disciplinarias,  de conformidad con las normas legales que regulan la materia.    

4. Por otra razón específica atinente al  servicio que está prestando y que debería prestar el docente.    

El nombramiento provisional en una vacante  temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que  generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el  docente titular que renunció a la situación administrativa que lo separó  temporalmente del cargo se reintegre al mismo.    

Parágrafo. La  fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que  asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo  dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente  decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período  de prueba.    

El rector o director rural expedirá la  respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del  docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba, y  de la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.”.    

Artículo  2.4.6.3.13. Modificado por el Decreto 2105 de 2017,  artículo 11. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes  definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la  designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por  el Decreto ley 2277  de 1979 o por el Decreto ley 1278  de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas  mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la  entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:    

1. Que recaiga  en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la  respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior  al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente  orden:    

a) Encargo  de rector: director rural, coordinador, docente.    

b) Encargo  de director rural: docente.    

c) Encargo  de coordinador: docente.    

2. Que cumpla  los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de  que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

3. Que  posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.    

4. Que no  tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.    

5. Que  acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño,  cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo  1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar  cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las  instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio  Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.    

Parágrafo  2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del  empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este  artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un  educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales  2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la  provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.    

Texto inicial del artículo 2.4.6.3.13. “Encargo. El  encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de  cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un  educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de las  vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los  educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar  los siguientes requisitos:    

1. Que recaiga en un educador de carrera que  se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial  certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer  transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:    

a) Encargo de rector: director rural;    

b) Encargo de director rural: docente;    

c) Encargo de coordinador: docente.    

2. Que cumpla los requisitos y competencias  del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8  del presente decreto.    

3. Que posea aptitudes y habilidades para  desempeñar el empleo a encargar.    

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el  último año calendario.    

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en  su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador  regido por el Decreto ley 1278 de  2002.    

Parágrafo 1º. Para  la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a  los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que  para el efecto imparta la comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar  los derechos de carrera de los educadores.    

Parágrafo 2º. Si  ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo  mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, la  entidad territorial encargará directamente a un educador de carrera que cumpla  los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente  artículo.”.    

Artículo  2.4.6.3.14. Reporte de provisión de  cargos. Con el fin del  ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las  entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta  entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de  cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos  docentes.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales certificadas en  educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil  para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o  temporales de los cargos de la carrera docente.    

PARTE 5    

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

TÍTULO 1    

REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES  Y TECNOLÓGICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS    

CAPÍTULO 1    

REDEFINICIÓN    

Artículo 2.5.1.1.1. Redefinición  de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. La redefinición es un proceso institucional integral de  reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una  institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad  formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las  ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo  con lo establecido en la Ley 749 de 2002.    

Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o  privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002,  deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la  reforma estatutaria conducente a la redefinición.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.1.1.2. Requisitos  para la redefinición. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación  superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos  establecidos en el artículos 15 de la Ley 749 de 2002.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 2º).    

CAPÍTULO 2    

CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO    

Artículo 2.5.1.2.1. Cambio de carácter  académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso  institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa  mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico  profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución  universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede  convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.1.2.2. Requisitos  para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículos 15 de la Ley 749, las  instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que  decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter  académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios  de movilidad interna y externa de los estudiantes.    

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el  entorno.    

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del  desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de  la institución.    

4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.    

Parágrafo 1°. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en  el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de  las comunidades académicas.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 3    

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA    

Artículo 2.5.1.3.1. Solicitud de  ratificación de reforma estatutaria para redefinición y cambio de carácter  académico. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante  legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán  presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en  los formatos diseñados para tal fin.    

A dicha solicitud se deberá adjuntar:    

1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el  órgano competente.    

2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.    

3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán  ofrecidos por la institución.    

En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la  adopción de la formación por ciclos propedéuticos.    

Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de  Educación Nacional solicitará a la institución su complementación, en los  términos señalados en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.1.3.2. Designación de  pares académicos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida  forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o  pares académicos para la evaluación correspondiente.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.1.3.3. Comunicación a  la institución de educación superior sobre pares académicos. Designados los pares académicos, el Ministerio de  Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus  nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución,  esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de  diez (10) días hábiles y debidamente sustentados, la solicitud de cambio de los  pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá  designar nuevos pares académicos.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.1.3.4. Proceso de  evaluación. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la  respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa  visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para  ello defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos  deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro  de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá  solicitar su revisión.    

Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministerio de  Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro  calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.    

Parágrafo. Los procesos de  evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico  y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución  solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente  por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.1.3.5. Concepto.  Presentado el informe  evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de  Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente  motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el  registro calificado de los programas.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.5.1.4.1. De los ciclos  propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está  diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales  y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral  correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el  desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar  en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación  organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título  correspondiente al ciclo anterior.    

Parágrafo 1°. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan  formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de  ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título  anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los  estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en  otra institución.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 10).    

Artículo 2.5.1.4.2. Articulación  con la básica secundaria. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer  ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada  institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica  secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el  Certificado de Aptitud Profesional – CAP, expedido por el Servicio Nacional de  Aprendizaje – SENA.    

Parágrafo. Quienes cursen y  reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el  presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional,  deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y  cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva  institución.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 11).    

Artículo 2.5.1.4.3. De la  participación del sector productivo en el proceso de la acreditación. Los criterios y procedimientos para la participación del  sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de  pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el  Consejo Nacional de Acreditación, CNA.    

(Decreto 2216 de 2003,  artículo 12).    

TÍTULO 2    

RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA  TECNOLÓGICA    

Artículo 2.5.2.1. Requisitos. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio  de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación  Superior – CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela  tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 30 de 1992, deberá  demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:    

1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los  siguientes elementos:    

– La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura  nacional y universal.    

– Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser  coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer  y las metas institucionales.    

– Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y  administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente,  conducentes al logro de la misión y de sus metas.    

– Un plan continúo de investigación científica y tecnológica que incluya  proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y  física.    

2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes  fundamentos pedagógicos y administrativos:    

– Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas  por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para  cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados  por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o  las humanidades.    

– Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la  educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo.    

– Acreditar experiencia en investigación.    

– Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo  institucional de calidad.    

– Proponer programas de extensión que se adecuen al artículo 120 de la Ley 30 de 1992.    

– Contar con programas de publicaciones para la proyección de la  Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su  investigación.    

– Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las  políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás  disposiciones legales.    

– Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de  los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de  publicaciones y de extensión.    

(Decreto 1212 de 1993,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.2.2. Presentación de  la solicitud. La solicitud de reconocimiento como Universidad se formulará ante el  Ministerio de Educación Nacional.    

El Ministerio de Educación Nacional hará el estudio correspondiente que  permita al Consejo Nacional de Educación Superior – CESU emitir el concepto previo  indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. Para  tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional propondrá al CESU el sistema  de verificación de estos requisitos.    

(Decreto 1212 de 1993,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.5.2.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coinice exactament con el del artículo 2º del Decreto 1212 de 1993,  referido.    

TÍTULO 3    

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO    

CAPÍTULO 1    

CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE  LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES    

Artículo 2.5.3.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las  condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del  programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar  y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La  organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria  ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo  institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001  y su reglamentación.    

(Decreto 4790 de  2008, artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.1.2. Principios  pedagógicos. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal  superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como  referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de  su propuesta curricular y plan de estudios:    

1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar  fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos,  deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.    

2. La enseñabilidad. La formación complementaria  debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas  curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.    

3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del  maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo  equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.    

4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas,  culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.1.3. Condiciones  básicas de calidad. El programa de formación complementaria de la escuela normal superior  deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:    

1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño  docente en preescolar y básica primaria.    

2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto  educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un  maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el  logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista  superior.    

3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del  pensamiento crítico investigativo.    

4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior  con su entorno.    

5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de  los objetivos de la formación complementaria.    

6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.    

7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los  estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.    

8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.    

9. Plan de seguimiento a egresados.    

10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.    

11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas  con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.    

12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título  III de la Ley 115 de 1994, en el  plan de estudios de la formación complementaria.    

13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los  recursos financieros para el programa de formación complementaria.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.1.4. Solicitud de  verificación. Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad  del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal  superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad  territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación  Nacional:    

1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que  para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.    

2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore  el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación  complementaria.    

3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de  mejoramiento.    

4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial  vigente.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones  básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la  solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.    

Parágrafo 2°. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6)  meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación  complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del  mismo.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.1.5. Modificado por el Decreto 2381 de 2015,  artículo 1º Verificación de las condiciones  de calidad. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el  cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación  complementaria establecidas en el presente Título.    

Una vez  presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de  la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior (Conaces), realizará la  verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el  funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición  de un acto administrativo debidamente motivado.    

El  Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier  momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el  cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación  complementaria.    

La autorización  de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia  de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.1.5: “Verificación  de las condiciones de calidad. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional  verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de  formación complementaria establecidas en el presente Título.    

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de  Educación Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Conaces, realizará la verificación de las condiciones  básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación  complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar  dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere  necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad  del programa de formación complementaria.    

La autorización de funcionamiento  del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de seis (6)  años.”.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 5, modificado por el Decreto 2545 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.1.6. Ampliación de  la vigencia. Las autorizaciones de funcionamiento que hayan sido otorgadas por el  Ministerio de Educación Nacional y que se encuentran vigentes al 12 de  diciembre de 2014, quedarán sujetas al término de vigencia establecido en el  artículo anterior.    

(Decreto 2545 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.1.7. Cumplimiento  de las condiciones básicas de calidad. Si al verificar las condiciones básicas de calidad de qué trata el presente  Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del  Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de  un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el  Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de  que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará  la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la  escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No  obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y  continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y  media.    

Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 2.5.3.1.5 del  presente decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir  estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y  tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el  Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las  condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.    

Parágrafo. En el caso de  imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de  funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela  normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del  término establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.3.1.3., del presente  Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación  complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la  terminación de las cohortes ya iniciadas.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.1.8. Créditos  académicos. Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de  educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los  educandos dentro del programa de formación complementaria, el plan de estudio  de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las  mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la  tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y  responsable del normalista superior.    

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de  trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento  presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades  independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar  las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de  pruebas o evaluaciones.    

El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante  correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número  de créditos por cuarenta y ocho (48) horas y dividir entre veinte (20) semanas  definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la  formación complementaria de la escuela normal superior.    

Parágrafo. Con el propósito  de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela  normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que  cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  educación.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.3.1.9. Oferta del  servicio. Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de  los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes  egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en  cualquier modalidad.    

Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de  formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres  académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el  programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres  académicos.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.1.10. Subrogado por el Decreto 1236 de 2020,  articulo 2º. Título. Los estudiantes  que finalicen y aprueben el nivel de educación media, recibirán de las Escuelas  Normales Superiores el título de bachiller con profundización en pedagogía, que  los habilita para seguir sus estudios en instituciones de educación superior o  ingresar al programa de formación complementaria de una Escuela Normal  Superior.    

A los estudiantes que finalicen  y aprueben el programa de formación complementaria se les otorgará el título de  normalista superior, que los habilitará para el ejercicio de la docencia en  educación inicial, preescolar y básica primaria pública o privada o para el  cargo de directivo docente -director rural en el sector público, previo  cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1278  de 2002.    

Texto  inicial del artículo 2.5.3.1.10: “Título. Quien finalice y apruebe el programa de formación  complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el  Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que  lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en educación  básica primaria.”.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 9°).    

Artículo 2.5.3.1.11. Programas a  distancia. Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrolle con  la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá  obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual  deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el  artículo 2.5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones  especiales:    

1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico  pertinente con la formación a distancia.    

2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos  y formatos.    

3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los  ambientes de trabajo académico.    

4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.    

5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción  apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.    

6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.    

7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.    

8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo  para los docentes y estudiantes.    

9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas  docentes y su tutoría.    

10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de  los materiales propios del programa.    

11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las  posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.    

(Decreto 4790 de 2008,  artículo 10).    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2º sustituido por el Decreto 1330 de 2019,  artículo 1º.    

REGISTRO CALIFICADO DE  PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN    

SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.5.3.2.1.1. Concepto de calidad. Es el conjunto de atributos articulados,  interdependientes, dinámicos, construidos por la comunidad académica como  referentes y que responden a las demandas sociales, culturales y ambientales.  Dichos atributos permiten hacer valoraciones internas y externas a las  instituciones, con el fin de promover su transformación y el desarrollo  permanente de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,  culturales y de extensión.    

Artículo 2.5.3.2.1.2. Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior. Es el  conjunto de instituciones e instancias definidas por el marco normativo  vigente, que se articulan por medio de políticas y procesos diseñados, con el  propósito de asegurar la calidad de las instituciones y de sus programas. Este  sistema promueve en las instituciones los procesos de autoevaluación,  autorregulación y mejoramiento de sus labores formativas, académicas, docentes,  científicas, culturales y de extensión, contribuyendo al avance y  fortalecimiento de su comunidad y sus resultados académicos, bajo principios de  equidad, diversidad, inclusión y sostenibilidad.    

Artículo 2.5.3.2.1.3. Actores del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior. Son Actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior:    

a) Ministerio de Educación Nacional (MEN).    

b) Ministerio de Salud y Protección Social.    

c) Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU).    

d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA).    

e) Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).    

f) Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación (CTel).    

g) Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación (Icfes).    

h) Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex).    

i) Comisión Intersectorial de Talento  Humano en Salud (CITHS).    

j) Las instituciones de educación superior  y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior.    

k) La comunidad académica y científica en  general.    

l) Pares académicos.    

m) Todos aquellos entes que intervienen en  el desarrollo de la Educación Superior.    

SECCIÓN 2    

CARACTERÍSTICAS DEL  REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y  habilitante para que una institución de educación superior, legalmente  reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por  la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior  en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de  la Ley 1188 de 2008.    

El registro calificado del programa  académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento  de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y  evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las  instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.    

Las condiciones de calidad hacen referencia  a las condiciones institucionales y de programa.    

Parágrafo. Para todos los efectos del  presente capítulo se entienden por “Instituciones”,  las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la ley  para la oferta y desarrollo de programas de educación superior.    

Artículo 2.5.3.2.2.2. Otorgamiento y vigencia del registro  calificado. El registro  calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto  administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o  renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación  Superior (SNIES) cuando proceda.    

El registro calificado tendrá una vigencia  de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto  administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.    

Artículo 2.5.3.2.2.3. Carencia de registro calificado. Se presenta ante la inexistencia del registro  calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional para que una  institución pueda ofrecer un programa académico de educación superior.    

No constituye título de carácter académico  de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa  que carezca de registro calificado o acreditación en alta calidad. Lo anterior,  en concordancia con lo dispuesto respecto de los programas activos e inactivos  en el artículo 2.5.3.2.11.1 del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.4. Registro calificado único. El registro calificado único podrá ser solicitado por  las instituciones, cuando frente a un programa pretendan implementar diversas  modalidades y/o ofrecerlo en diferentes municipios.    

Las instituciones que deseen ofrecer un  programa académico con idéntico contenido curricular, mediante distintas  modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades), podrán solicitar un registro  calificado único, siempre y cuando las condiciones de calidad estén  garantizadas para la(s) modalidad(es) que pretenda desarrollar, en coherencia  con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

En el caso de que la solicitud incluya dos  (2) o más municipios, en los que se ofertará el programa, se otorgará un único  registro y la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad de  este en cada uno de los municipios, atendiendo al contexto y las posibilidades  de la región.    

Lo anterior, con el propósito de incentivar  la flexibilidad, movilidad, regionalización y el desarrollo de rutas de  aprendizaje en condiciones diversas de tiempo y espacio.    

Artículo 2.5.3.2.2.5. Definición de modalidad. Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones  organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos  específicos del nivel de formación y atender características conceptuales que  faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y  espacio.    

Artículo 2.5.3.2.2.6. Definición de metodología. Es un conjunto de estrategias educativas, métodos y  técnicas estructuradas y organizadas para posibilitar el aprendizaje de los  estudiantes dentro del proceso formativo.    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES DE CALIDAD    

Subsección 1    

Condiciones  institucionales    

Artículo 2.5.3.2.3.1.1. Conceptualización. Son las características necesarias a nivel  institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las  instituciones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y  misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a  distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las  anteriores modalidades), de los programas que oferta, en procura del  fortalecimiento integral de la institución y la comunidad académica, todo lo anterior  en el marco de la transparencia y la gobernabilidad.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las instituciones deberán cumplir con las siguientes  condiciones de calidad de carácter institucional: mecanismos de selección y  evaluación de estudiantes y profesores, estructura administrativa y académica,  cultura de la autoevaluación, programa de egresados, modelo de bienestar y  recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.2. Mecanismos de selección y evaluación de  estudiantes y profesores. La institución demostrará la existencia,  implementación y divulgación de políticas institucionales, reglamento  profesoral y reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten  mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación  de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la  Constitución y la ley. Tales documentos deben estar dispuestos en los medios de  comunicación e información institucional.    

a) Mecanismos  de selección y evaluación de estudiantes. El reglamento estudiantil, o su equivalente, debe  establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes para la  inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e  incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a  los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser  coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y  misión institucional.    

Así mismo, la institución deberá contar con  políticas e información cualitativa y cuantitativa, que le permita establecer  las estrategias conducentes a mejorar el bienestar, permanencia y graduación de  los estudiantes.    

b) Mecanismos  de selección y evaluación de profesores. La institución deberá contar con un grupo de profesores  que, en términos de dedicación, vinculación y disponibilidad, respondan a las  condiciones de calidad en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología,  identidad y misión institucional, para el desarrollo de sus labores formativas,  académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, acorde con la  normatividad vigente. A su vez, los profesores deberán facilitar la  implementación de los planes institucionales y el desarrollo de los procesos  formativos de acuerdo con la cifra proyectada de estudiantes.    

El reglamento profesoral, o su equivalente,  deberá proveer los criterios y mecanismos para el ingreso, desarrollo,  permanencia y evaluación de los profesores, orientados bajo principios de  transparencia, mérito y objetividad.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.3. Estructura administrativa y académica. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos,  cargos, actividades e información, necesarias para desplegar las funciones  propias de una institución de educación superior, la cual deberá demostrar que  cuenta por lo menos con:    

a) Gobierno institucional y rendición de  cuentas.    

b) Políticas institucionales.    

c) Gestión de información y    

d) Arquitectura institucional que soportan  las estrategias, planes y actividades propias del quehacer institucional.    

La institución deberá dar cuenta de:    

a) Gobierno  institucional y rendición de cuentas. La institución deberá contar con un gobierno, entendido  como el sistema de políticas, estrategias, decisiones, estructuras y procesos,  encaminadas al cumplimiento de su misión bajo los principios de gobernabilidad  y gobernanza. Como marco de decisión deberá contar con el proyecto educativo  institucional o lo que haga sus veces.    

Para ello, la institución deberá establecer  mecanismos para la rendición de cuentas en cabeza de su representante legal y  sus órganos de gobierno, capaces de responder e informar de manera periódica y  participativa sobre el desempeño institucional. A su vez, la institución deberá  demostrar la participación de estudiantes, profesores y egresados, en los  procesos de toma de decisiones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología,  identidad y misión institucional.    

b) Políticas  institucionales. Son el  conjunto de directrices establecidas por la institución con el fin de orientar  y facilitar el logro de sus objetivos por parte de los diferentes estamentos,  en los distintos niveles formativos y modalidades en coherencia con su  naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

La institución deberá dar cuenta de la  existencia, implementación, aplicación y resultados del cumplimiento de las  siguientes políticas institucionales:    

1. Políticas académicas asociadas a  currículo, resultados de aprendizaje, créditos y actividades.    

2. Políticas de gestión institucional y  bienestar.    

3. Políticas de investigación, innovación,  creación artística y cultural.    

Las políticas institucionales deberán  atender a la normatividad vigente en materia de protección de datos, propiedad  intelectual, responsabilidad social y ambiental, así como a las que estime  necesarias para responder a las expectativas y necesidades de los contextos  locales, regionales y globales.    

c) Gestión  de la información. La  institución deberá determinar el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y  usuarios que, articulados entre sí, posibiliten y faciliten la recopilación,  divulgación y organización de la información. Esta información deberá ser  utilizada para la planeación, monitoreo, y evaluación de sus actividades y toma  de decisiones.    

La información deberá ser específica y fiel  a la realidad. Este criterio aplica a la publicidad y a las comunicaciones  internas, conforme con la normatividad que se encuentre vigente en materia de  protección de datos.    

Igualmente, la institución deberá tener  actualizada la información en todos los sistemas nacionales de información de  la educación superior, al momento de solicitar el registro calificado, su  modificación o renovación.    

d) Arquitectura  institucional.  Entendida como la articulación entre procesos, organización y cargos para el  cumplimiento de las labores formativas, académicas, docentes, científicas,  culturales y de extensión. La institución dará a conocer al Ministerio de  Educación Nacional y a la comunidad académica en general, la estructura y las  relaciones entre los niveles organizacionales en coherencia con su naturaleza  jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.4. Cultura de la autoevaluación. Es el conjunto de mecanismos que las instituciones  tienen para el seguimiento sistemático del cumplimiento de sus objetivos  misionales, el análisis de las condiciones que afectan su desarrollo, y las  medidas para el mejoramiento continuo. Esta cultura busca garantizar que la  oferta y desarrollo de programas académicos se realice en condiciones de  calidad y que las instituciones rindan cuentas ante la comunidad, la sociedad y  el Estado sobre el servicio educativo que presta.    

La institución deberá demostrar la  existencia, divulgación, e implementación de políticas institucionales que  promuevan la autoevaluación, la autorregulación, y el mejoramiento de acuerdo  con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para  generar una corresponsabilidad de toda la comunidad académica en el  mejoramiento continuo.    

La institución deberá contar con un sistema  interno de aseguramiento de la calidad que contemple, al menos, lo siguiente:    

a) La sistematización, gestión y uso de la  información necesaria para poder proponer e implementar medidas de  mejoramiento, teniendo en cuenta la información registrada en los sistemas de  información de la educación superior.    

b) Mecanismos para evidenciar la evolución  del cumplimiento de las condiciones de calidad de los resultados académicos.    

c) Mecanismos que recojan la apreciación de  la comunidad académica y de los diferentes grupos de interés con el fin de  contribuir al proceso.    

d) La articulación de los programas de  mejoramiento con la planeación y el presupuesto general de la institución.    

e) Mecanismos que permitan procesos  continuos de autoevaluación y autorregulación que se reflejen en informes  periódicos fijados en consideración con la duración de los programas objeto de  registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.5. Programa de egresados. Los egresados evidencian la apropiación de la misión  institucional, por lo tanto, son ellos quienes a través de su desarrollo  profesional y personal contribuyen a las dinámicas sociales y culturales. Por tal  razón, la institución deberá demostrar la existencia, divulgación e  implementación de los resultados de políticas, planes y programas que promuevan  el seguimiento a la actividad profesional de los egresados. A su vez, la  institución deberá establecer mecanismos que propendan por el aprendizaje a lo  largo de la vida, de tal forma que involucre la experiencia del egresado en la  dinámica institucional.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.6. Modelo de bienestar. La institución establecerá las políticas, procesos,  actividades y espacios que complementan y fortalecen la vida académica y  administrativa, con el fin de facilitarle a la comunidad institucional el  desarrollo integral de la persona y la convivencia en coherencia con las  modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su  naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

En coherencia con lo anterior, la  institución deberá demostrar la existencia de mecanismos de divulgación e  implementación de los programas de bienestar orientados a la prevención de la  deserción y a la promoción de la graduación de los estudiantes.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.7. Recursos suficientes para garantizar el  cumplimiento de las metas. Se  refiere a la existencia, gestión y dotación de los recursos tangibles e  intangibles que le permiten desarrollar a la institución sus labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Para  tal fin, la institución deberá definir su misión, propósitos y objetivos  institucionales, los cuales orientarán los requerimientos de talento humano,  recursos físicos, tecnológicos y financieros, en coherencia con las modalidades  (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e  integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza  jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

La institución deberá dar cuenta de:    

a) Gestión  del talento humano. La  institución deberá desarrollar políticas y mecanismos para atraer, desarrollar  y retener el talento humano acorde con su misión.    

b) Recursos  físicos y tecnológicos. La institución  deberá demostrar la disponibilidad, acceso y uso de infraestructura física y  tecnológica coherente con los requerimientos de las labores formativas,  académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, de bienestar y de  apoyo a la comunidad académica, definidos por la institución y que sean comunes  para todos los programas en sus niveles de formación y modalidades (presencial,  a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las  anteriores modalidades). La institución deberá contar, por lo menos con:    

1. Infraestructura física y tecnológica que  prevea la proyección de crecimiento institucional, los cambios en las labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y las  condiciones de bienestar.    

2. Políticas de renovación y actualización  de infraestructura física y tecnológica que atiendan el desarrollo de las  labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de  extensión y que permitan avanzar gradualmente en las condiciones de  accesibilidad de la comunidad académica en el marco de las políticas de  inclusión.    

3. Ambientes de aprendizaje que promuevan  la formación integral y los encuentros de la comunidad para el desarrollo de la  cultura y la ciudadanía.    

4. Permisos de autorización del uso del  suelo para la actividad de educación o equivalentes y evidencias del  cumplimiento de las normas vigentes de seguridad, accesibilidad y condiciones  físicas como ventilación, iluminación, mobiliario, de acuerdo con el tamaño y  características de la población que está vinculada a la institución.    

5. Licencias para la infraestructura  tecnológica y recursos virtuales utilizados, conforme con las normas de derecho  de autor y demás legislación vigente.    

Parágrafo 1°. Para los programas en el área de la salud que impliquen  formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos  a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.    

Parágrafo 2°. La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos  físicos y tecnológicos, por medio de convenios o contratos para la prestación  de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles. Los convenios o  contratos deberán incluir en sus cláusulas los alcances de dicha disponibilidad  en términos de horarios y capacidad, durante la vigencia del registro  calificado.    

c) Recursos  financieros. La institución  deberá demostrar la existencia, divulgación, implementación y resultados de la  aplicación de las políticas financieras orientadas al desarrollo de las labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión en  coherencia con su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional.    

La institución deberá demostrar condiciones  financieras sostenibles y orientadas a lograr el fortalecimiento en condiciones  de calidad institucional y de programas, así como la obtención de los  resultados académicos propuestos.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.8. Evaluación de condiciones institucionales. En cada uno de los lugares de desarrollo, para obtener,  modificar o renovar un registro calificado se requiere cumplir con las  condiciones de calidad institucionales en coherencia con su naturaleza  jurídica, tipología, identidad y misión institucional. La evaluación de las  condiciones de calidad institucionales será una etapa previa a la presentación  de las solicitudes de registro calificado para los programas académicos y  tendrá una vigencia de 7 años.    

Parágrafo. Para iniciar la etapa de preradicación,  conforme con el artículo 2.5.3.2.8.1.1. y siguientes del presente Capítulo, las  instituciones deberán presentar un informe de autoevaluación de las condiciones  institucionales que propenda por el mejoramiento, el cual será verificado por  los pares durante su visita.    

Para aquellas instituciones que van a  iniciar el trámite de registro calificado por primera vez, deberán presentar un  plan de desarrollo, o el que haga sus veces, que contemple mecanismos y  estrategias en pro del mejoramiento de las condiciones institucionales, en  armonía con su misión.    

Artículo 2.5.3.2.3.1.9. Renovación de condiciones institucionales. Se deberá evidenciar el mejoramiento proveniente de los  ejercicios de autoevaluación y autorregulación en concordancia con su sistema  de aseguramiento de la calidad. La institución deberá tener disponibles los  datos comparados de los procesos de autoevaluación y las evidencias del  mejoramiento presentado en las condiciones institucionales del registro  calificado.    

Subsección 2    

Evaluación de  condiciones de programa    

Artículo 2.5.3.2.3.2.1. Conceptualización. Las condiciones de programa se entenderán como las características  necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la  tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas  modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades). Las condiciones de programa  son: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de  actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o  creación artística y cultural; relación con el sector externo; profesores;  medios educativos e infraestructura física y tecnológica.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el  mecanismo de oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior,  en zonas rurales con condiciones de difícil acceso a educación superior en un  término no superior a doce (12) meses, contados a partir de la presente  modificación.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.2. Denominación del programa. La institución deberá especificar la denominación o  nombre del programa, en correspondencia con el título que se va a otorgar, el  nivel de formación, los contenidos curriculares del programa y el perfil del  egresado; lo anterior de acuerdo con la normatividad vigente.    

Los programas técnicos profesionales y  tecnológicos deben adoptar denominaciones que correspondan con las competencias  propias de su campo de conocimiento, de tal manera que su denominación sea  diferenciable y permita una clara distinción de las ocupaciones, disciplinas y  profesiones.    

Los programas de especialización deben  definir denominaciones que correspondan al área específica de estudio. En el  caso de los programas de maestría y doctorado podrán adoptar una denominación  disciplinar o interdisciplinar.    

Parágrafo. Las denominaciones no existentes en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior (SNIES) deberán incluir una  argumentación desde el (los) campo(s) del conocimiento y desde la pertinencia  con las necesidades del país y de las regiones, en concordancia con el campo de  ocupación, las normas que regulan el ejercicio de la profesión y el marco  nacional de cualificaciones. Se podrá tener en cuenta referentes  internacionales como los dados por: nomenclatura internacional de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  (Unesco), estándares internacionales los campos de ciencia y tecnología,  Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO), en inglés ISCO,  entre otras.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.3. Justificación del programa. La institución deberá presentar una justificación que  sustente el contenido curricular, los perfiles de egreso y la(s) modalidad(es),  en que se desea ofrecer el programa para que este sea pertinente al desarrollo  social, cultural, ambiental, económico y científico, frente a las necesidades  del país y la región, con fundamento en un estudio que por lo menos contenga  los siguientes componentes:    

a) El estado de la oferta de educación del  área del programa, y de la ocupación, profesión, arte, u oficio, cuando sea del  caso, en los ámbitos nacional y de las proyecciones del conocimiento en el  contexto global.    

b) Las necesidades de la región y del país  que, según la propuesta, tengan relación directa con el programa en armonía con  referentes internacionales, si estos vienen al caso, atendiendo a las  dimensiones que determinan las modalidades (presencial, a distancia, virtual,  dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) y  las asociadas al registro calificado solicitado.    

c) Una justificación de los atributos o  factores que constituyen los rasgos distintivos del programa con relación a los  ya existentes en el área o las áreas del conocimiento y la(s) región(es) donde  se desarrollará el programa, en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología  e identidad institucional.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.4. Aspectos curriculares. La institución deberá diseñar el contenido curricular  del programa según el área de conocimiento y en coherencia con las modalidades  (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e  integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza  jurídica, tipología e identidad institucional. El cual deberá contar, por lo  menos con:    

a) Componentes  formativos: se refieren a la  definición del plan general de estudios, deberá estar representado en créditos  académicos conforme con los resultados de aprendizaje proyectados, la formación  integral, las actividades académicas que evidencien estrategias de flexibilización  curricular, y los perfiles de egreso, en armonía con las habilidades del  contexto internacional, nacional, y local orientadas al desarrollo de las  capacidades para aprender a aprender.    

b) Componentes  pedagógicos: se  refieren a los lineamientos e innovación pedagógica y didáctica que cada  institución integre al programa según su modalidad.    

c) Componentes  de interacción: Se refiere  a la creación y fortalecimiento de vínculos entre la institución y los diversos  actores en pro de la armonización del programa con los contextos locales,  regionales y globales; así como, al desarrollo de habilidades en estudiantes y  profesores para interrelacionarse. Así mismo, el programa deberá establecer las  condiciones que favorezcan la internacionalización del currículo y el  desarrollo de una segunda lengua.    

d) Conceptualización  teórica y epistemológica del programa: El programa deberá hacer referencia a los fundamentos  teóricos del programa y a la descripción de la naturaleza del objeto de estudio  y sus formas de conocimiento.    

e) Mecanismos  de evaluación: se refiere  a los instrumentos de medición y seguimiento que permitan hacer los análisis  necesarios para la oportuna toma de decisiones, con el propósito de mejorar el  desempeño de profesores y estudiantes con relación a los resultados de  aprendizaje establecidos en el programa.    

Parágrafo. En el caso de los programas por ciclos propedéuticos,  además se deberá describir el componente propedéutico que hace parte de los  programas y las competencias asociadas a cada nivel de formación.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.5. Organización de actividades académicas y  proceso formativo. La  institución deberá establecer en el programa, la organización de las  actividades y la interacción de las mismas, de acuerdo con el diseño y contenido  curricular, en coherencia con las modalidades, los niveles de formación, la  naturaleza jurídica, la tipología y la identidad institucional. Para cada  actividad de formación incluida en el plan de estudios se deben presentar los  créditos y discriminar las horas de trabajo independiente y las de  acompañamiento directo del docente, acorde con el sistema institucional de  créditos.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.6. Investigación, innovación y/o creación  artística y cultural. La  institución deberá establecer en el programa las estrategias para la formación  en investigación-creación que le permitan a profesores y estudiantes estar en  contacto con los desarrollos disciplinarios e interdisciplinarios, la creación  artística, los avances tecnológicos y el campo disciplinar más actualizado, de  tal forma que se desarrolle el pensamiento crítico y/o creativo.    

El programa en coherencia con el nivel de  formación, las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros  desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con la  naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, propenderá a  que sus resultados de investigación contribuyan a la transformación social de  las dinámicas que aporten a la construcción del país.    

Según la declaración explícita que realice  el programa con relación a la incorporación de la investigación para el  desarrollo del conocimiento, el programa deberá definir las áreas, líneas o  temáticas de investigación en las que se enfocarán los esfuerzos y proyectos.  Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes propósitos de investigación:    

a) La comprensión teórica para la formación  de un pensamiento innovador, con capacidad de construir, ejecutar, controlar y  operar los medios y procesos para la solución de problemas que demandan los  sectores productivos y de servicios del país.    

b) La incorporación de la formación  investigativa de los estudiantes en concordancia con el nivel educativo y sus  objetivos, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.    

c) El desarrollo de nuevos productos,  procesos y usos de productos ya existentes.    

d) La capacidad para dar respuestas  transformadoras a problemas locales, regionales y globales, e indagar sobre la  realidad social y ambiental, entre otros, a partir del uso del conocimiento  como herramienta de desarrollo.    

e) Aquellos programas que hicieron  explícita la incorporación de la investigación, innovación y/o creación artística  deberán evidenciar sus resultados de acuerdo con los lineamientos establecidos  por el sistema nacional de ciencia y tecnología u otros afines.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.7. Relación con el sector externo. La institución deberá establecer para el programa, los  mecanismos y estrategias para lograr la vinculación de la comunidad y el sector  productivo, social, cultural, público y privado, en coherencia con las  modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades), el nivel de formación del  programa, la naturaleza jurídica de la institución, la tipología e identidad  institucional.    

En coherencia con el proceso formativo y la  investigación, el programa establecerá los mecanismos y las estrategias, para  lograr la articulación de los profesores y estudiantes con la dinámica social,  productiva, creativa y cultural de su contexto.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.8. Profesores. La institución deberá especificar para el programa un  grupo de profesores que, en número, desarrollo pedagógico, nivel de formación,  experiencia laboral, vinculación y dedicación, le permitan atender  adecuadamente el proceso formativo, las funciones de docencia, investigación y  extensión, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual,  dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades),  el nivel de formación del programa, la naturaleza jurídica de la institución,  la tipología e identidad institucional.    

Para esto, la institución deberá evidenciar  en su programa, por lo menos, lo siguiente: una estrategia para la vinculación,  permanencia y desarrollo de los profesores, que contemple referentes con  relación al título académico e idoneidad, formación profesional y pedagógica,  experiencia profesional, investigación y/o creación artística, acordes con el  nivel de formación del programa, la(s) modalidad(es) y las actividades bajo su  responsabilidad.    

Cuando se trate de programas técnicos profesionales,  tecnológicos y programas en las áreas de conocimiento de arte y cultura, en  cualquier nivel y modalidad, se admitirán de manera excepcional,  certificaciones de cualificación en actividades asociadas a las labores  formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión a  desarrollar y la experiencia laboral certificada.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.9. Medios educativos. La institución deberá contar con la dotación de los  ambientes físicos y/o virtuales de aprendizaje que incorporan equipos,  mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas informáticos o los que hagan sus  veces, recursos bibliográficos, físicos y digitales, bases de datos, recursos  de aprendizaje e información, entre otros, que atienden los procesos  formativos, el desarrollo de la investigación y la extensión.    

La institución deberá contar con mecanismos  de capacitación y apropiación de los medios educativos para los estudiantes y  profesores que estén adscritos al programa, así como evidenciar un plan de  mantenimiento, actualización y reposición de los medios educativos.    

La institución deberá contar con la  disponibilidad de los medios educativos para cada modalidad (presencial, a  distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las  anteriores modalidades) estableciendo estrategias que atiendan las barreras de  acceso y las características de la población.    

Parágrafo 1°. La institución deberá informar y demostrar, respecto a  las modalidades de los programas que requieran la presencia de los estudiantes  en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con los  medios educativos en el lugar donde se realizarán.    

Parágrafo 2°. Para los programas en áreas de la salud que impliquen  formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de  escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.10. Infraestructura física y tecnológica. La institución proveerá los ambientes físicos y  virtuales de aprendizaje, específicos para el desarrollo de los procesos  formativos, la investigación y la extensión de acuerdo con las modalidades en  que el programa se ofrezca.    

Parágrafo. El programa podrá demostrar la disponibilidad de la  infraestructura por medio de convenios o contratos vigentes en coherencia con  la duración del registro calificado que deberán incluir en sus cláusulas los  alcances de dicha disponibilidad en términos de horarios y capacidad. En todos  los casos dicha infraestructura deberá cumplir con la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.11. Evaluación de condiciones de programa. El cumplimiento de las condiciones de programa  descritas en el presente Decreto es condición necesaria para obtener, modificar  o renovar un registro calificado, lo cual deberá ser coherente con la(s)  modalidad(es) (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que  combinen e integren las anteriores modalidades) en la que será o es ofrecido,  su nivel de formación, así como, la naturaleza jurídica, tipología e identidad  institucional.    

Artículo 2.5.3.2.3.2.12. Renovación del registro calificado. Para su solicitud, las instituciones, soportadas en su  sistema interno de aseguramiento de la calidad, evidenciarán el mejoramiento  con referencia a las condiciones del programa, evaluadas en el proceso de  registro calificado o de renovación anterior.    

En caso de la existencia de medios  educativos a través de convenios o contratos, el programa deberá evidenciar la  implementación y la ejecución de los mismos y su respectiva renovación en caso  de ser necesario, incluyendo, en las cláusulas, los alcances de la  disponibilidad en términos de horarios y capacidad.    

SECCIÓN 4    

CRÉDITOS ACADÉMICOS    

Artículo 2.5.3.2.4.1. Crédito académico. Es la unidad de medida del trabajo académico del  estudiante que indica el esfuerzo a realizar para alcanzar los resultados de  aprendizaje previstos. El crédito equivale a cuarenta y ocho (48) horas para un  periodo académico y las instituciones deberán determinar la proporción entre la  relación directa con el profesor y la práctica independiente del estudiante,  justificada de acuerdo con el proceso formativo y los resultados de aprendizaje  previstos para el programa.    

Las instituciones deberán expresar en  créditos académicos de todas las actividades de formación que estén incluidas  en el plan de estudios.    

Artículo 2.5.3.2.4.2. Número de créditos académicos del proceso  formativo. El número de  créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que  resulte de dividir en cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe  emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje,  en un periodo académico. Para los efectos de este capítulo, el número de  créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros.    

Artículo 2.5.3.2.4.3. Horas de acompañamiento y de trabajo  independiente. Para  establecer el número de créditos del programa, atendiendo a la(s)  modalidad(es), el nivel y la(s) metodología(s), la institución deberá demostrar  la existencia de los lineamientos institucionales aplicados para discriminar  las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente,  que permitan evidenciar, entre otros, los resultados de aprendizaje previstos y  las posibilidades de movilidad nacional e internacional de los estudiantes.    

Los programas del área de ciencias de la  salud deben prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores  responsables de ellas y disponer de los escenarios apropiados para su  realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este Decreto, en concordancia  con la normatividad vigente, el modelo de evaluación de la relación docencia  servicio y demás normas sobre la materia.    

SECCIÓN 5    

PROGRAMAS EN CONVENIO    

Artículo 2.5.3.2.5.1. Programas en Convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos  en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

Las instituciones podrán, de manera conjunta,  desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con  instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el  país de origen por la autoridad competente. Para la formación avanzada de  programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o  centros de investigación, reconocidos por la instancia nacional o internacional  que corresponda. El alcance de los convenios con instituciones de educación  superior, institutos o centros de investigación extranjeras debe ser informado  al estudiante.    

En el caso de convenios entre instituciones  colombianas, la titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de  desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación,  serán aspectos que deberán ser regulados entre las partes en cada convenio.    

En el caso de convenios entre instituciones  colombianas con instituciones extranjeras la titularidad del correspondiente  registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las  responsabilidades académicas y de titulación, serán aspectos que recaerán en la  institución colombiana.    

Lo anterior tendrá como propósito, entre  otros, promover la colaboración académica, la movilidad internacional, la doble  titulación, la titulación conjunta y las co-tutelas  de tesis, en coherencia con la naturaleza jurídica, identidad, tipología de la  institución y nivel de formación del programa. Todo esto debe ser informado en  debida forma a los estudiantes y docentes del programa, así como los mecanismos  y procedimientos para la ejecución de los convenios; en el supuesto de que la  institución extranjera que haga parte del convenio otorgue un título, este se  regirá por la normatividad del país correspondiente y para ser reconocida en  Colombia deberá surtir el trámite de convalidación, según la normatividad  vigente.    

Artículo 2.5.3.2.5.2. Registro de los programas en Convenio. Para obtener, renovar o modificar un registro  calificado de un programa que se desarrolla en convenio, los representantes  legales o apoderados de las instituciones que sean parte del convenio  presentarán una única solicitud de registro calificado, a la cual adjuntarán,  adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.    

Cuando sea procedente otorgar el registro  calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el  Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el  que haga sus veces, su titularidad atendiendo la disposición correspondiente  establecida por las instituciones en el respectivo convenio.    

Parágrafo 1°. En el caso de convenios en los que participen  instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de  investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información  de la Educación Superior (SNIES), se efectuará a nombre de la o las  instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.    

Parágrafo 2°. Para programas con registro calificado vigente, la  intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en colaboración a  través de un convenio con una institución de educación superior nacional o  internacional se entenderá como una modificación del registro calificado. En  estos casos, la institución que cuente con el registro del programa en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) deberá  tramitar una modificación al registro calificado ante el Ministerio de  Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2.  del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.5.3. Titulación. La titulación es competencia exclusiva de las  instituciones colombianas, a quienes se les haya otorgado el registro  calificado del programa. No obstante, en el título se podrá mencionar a las  demás instituciones participantes.    

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la  publicidad del programa académico en convenio, la(s) institución(es) que hacen  parte del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.5.4. De los convenios para ofrecer y desarrollar  programas. Cuando un programa  académico vaya a ser ofrecido en convenio por dos o más instituciones, dicho  convenio deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones de calidad  para la obtención o renovación del registro calificado y los derechos de la  comunidad hacia la cual va dirigido, en coherencia con las modalidades  (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e  integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología,  identidad y misión institucional.    

En consecuencia, el convenio deberá estar  vigente en un plazo no menor a la vigencia del registro calificado y contemplar  al menos lo siguiente:    

a) El objeto del convenio específico y su  relación con el desarrollo del programa académico;    

b) El régimen de responsabilidad de las  instituciones en relación con aspectos de orden académico, como la titularidad  y el otorgamiento de los respectivos títulos;    

c) Los compromisos de la institución o  instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico;    

d) Los reglamentos, o su equivalente, de estudiantes  y de profesores aplicables a los estudiantes y profesores del programa;    

e) Los mecanismos y estrategias para el  desarrollo conjunto de los procesos de diseño y gestión de las actividades  académicas del programa;    

f) Las obligaciones de la institución o  instituciones en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos;    

g) La responsabilidad sobre los  estudiantes, en caso de terminación anticipada del convenio;    

h) La responsabilidad sobre la información  y los datos obtenidos durante el desarrollo del programa y en caso de  terminación del convenio.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación al convenio relacionada con los elementos  señalados en el artículo anterior, deberá ser informada para su evaluación al  Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a su autorización si lo  considera pertinente para asegurar las condiciones de calidad del programa.    

Parágrafo 2°. La solicitud de registro calificado para ofrecer y  desarrollar un programa académico en convenio entre instituciones deberá estar  suscrita conjuntamente por los representantes legales o apoderados de las  instituciones, o quien esté debidamente autorizado para tal fin. Aplica para  las instituciones nacionales y las extranjeras.    

SECCIÓN 6    

PROGRAMAS DE POSGRADO    

Artículo 2.5.3.2.6.1. Programas de posgrado. Se trata de la formación posterior al título de  pregrado que se desarrolla según el marco normativo vigente, en los niveles de  especialización, maestría y doctorado.    

Artículo 2.5.3.2.6.2. Objetivos generales de los posgrados. Los programas de posgrado deben definir sus objetivos  propios, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual,  dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades),  con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. Estos  objetivos deben estar orientados al desarrollo, entre otros, de:    

a) Elementos para ampliar el conocimiento  del marco teórico y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o  profesión;    

b) La comprensión de la utilidad y la  aplicación de los conocimientos en los entornos sociales e institucionales,  desde una perspectiva ética;    

c) Conocimientos avanzados y profundos en  los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes o las humanidades;    

d) La comunicación, argumentación,  validación y apropiación de conocimientos en diferentes áreas, acordes con la  complejidad de cada nivel de formación, para divulgar en la sociedad los  desarrollos propios de la ocupación, la disciplina o la profesión;    

e) Experiencias que desarrollen e  incentiven la apreciación cultural y el desarrollo personal a lo largo de la  vida.    

Artículo 2.5.3.2.6.3. Programas de especialización. Estos programas tienen como propósito la profundización  en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de  que se trate, orientado a una mayor cualificación para el desempeño profesional  y laboral. Las instituciones podrán ofrecer programas de especialización  técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria, de acuerdo con su  carácter académico.    

Artículo 2.5.3.2.6.4. Programas de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar  y desarrollar los conocimientos, actitudes y habilidades para la solución de  problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y/o dotar a la  persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador. Para  cumplir con dicho propósito, según la normatividad vigente, los programas de  maestría podrán ser de profundización o investigación.    

La maestría de profundización será aquella  que propenda por el desarrollo avanzado de conocimientos, actitudes y  habilidades que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones  particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por  medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el  caso, desarrollos científicos, tecnológicos, artísticos o culturales. Para  optar al título del programa de maestría en profundización, el estudiante podrá  cumplir con lo establecido por la institución como opción de grado, mediante un  trabajo de investigación que podrá ser en forma de estudio de caso, la solución  de un problema concreto o el análisis de una situación particular, o aquello  que la institución defina como suficiente para la obtención del título.    

La maestría de investigación será aquella  que procure por el desarrollo de conocimientos, actitudes y habilidades  científicas y una formación avanzada en investigación, innovación o creación  que genere nuevos conocimientos, procesos y productos tecnológicos u obras o  interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación  resultado del proceso formativo debe evidenciar las competencias científicas,  disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del  intérprete artístico, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de  Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.    

Parágrafo. Los programas de maestrías de profundización y de  investigación tendrán registros calificados independientes, dado que son  diferentes sus condiciones curriculares y de perfil del egresado.    

Artículo 2.5.3.2.6.5. Especialidades medicoquirúrgicas.  Son los programas que permiten al médico la  profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la  adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y  destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de  su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren  atención especializada.    

Para este nivel de formación se requieren  procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el  cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas  asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el  logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante  deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.    

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a  los programas de maestría.    

Artículo 2.5.3.2.6.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la  formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma  autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del  conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar conocimientos, actitudes y  habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las  investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir  al avance del conocimiento, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema  Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.    

SECCIÓN 7    

CICLOS PROPEDÉUTICOS    

Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le  permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus  intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que  hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar  su formación en educación superior, lo que supone una organización de los  programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.    

Cada programa que conforma el proceso  formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de  manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional,  tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, “por la cual  se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de  formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”,  en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u  otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la  naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.    

La oferta de la formación por ciclos  propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que  conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de  formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado  insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación  mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente  propedéutico incluido en el diseño curricular.    

Las instituciones que de conformidad con la  Ley 30 de 1992 “por medio de la cual se organiza el servicio  público de la educación superior” y la Ley 115 de 1994, “por medio de  la cual se expide la ley general de educación” tienen el carácter  académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en  el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos  propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de  redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de  registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.7.2. Del registro calificado de programas en  ciclos propedéuticos. La  solicitud de registro calificado, de renovación o modificación para programas  articulados por ciclos propedéuticos, deberá realizarse de manera independiente  y simultánea para cada nivel, los cuales serán evaluados conjuntamente y,  cuando proceda, el registro calificado o su renovación o su modificación se  otorgará a cada uno.    

Las solicitudes de renovación y/o  modificación para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos  deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica,  identificando la relación entre los mismos.    

Una vez aprobados los programas  estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una  unidad.    

SECCIÓN 8    

TRÁMITE DE REGISTRO  CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.8.1. Definición de trámite de registro calificado. Para efectos de la presente sección, se entenderá que  el trámite de registro calificado es la suma de acciones coordinadas dentro de  un trámite administrativo, con miras a obtener el reconocimiento por parte del  Ministerio de Educación Nacional frente al cumplimiento de las condiciones de  calidad indispensables para ofrecer programas académicos de educación superior  de distintos niveles de formación, conforme con lo dispuesto en el artículo 1°  de la Ley 1188 de 2008.    

Artículo 2.5.3.2.8.2. Etapas para solicitud de registro calificado. El procedimiento de registro calificado contará con 2  etapas, a saber:    

a) Prerradicación  de solicitud de registro calificado;    

b) Radicación de solicitud de registro  calificado.    

Subsección 1    

Etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado    

Artículo 2.5.3.2.8.1.1. Prerradicación de solicitud de registro calificado. La etapa de prerradicación de  solicitud de registro calificado inicia con la presentación de los documentos  aportados por la institución, la visita de verificación de condiciones institucionales,  el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones  institucionales emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces)  y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial  de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces)  por parte del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.2. Presentación de documentos por parte de las  instituciones. Para dar  inicio a la etapa de prerradicación de solicitud de  registro calificado, la institución por medio de su representante legal o su  apoderado deberá suministrar a través del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la solicitud  en la que manifieste su intención de acompañar y atender la visita de  verificación de condiciones institucionales, diligenciando los formatos que el  Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la  información que evidencie el cumplimiento de las mismas conforme con el  artículo 2.5.3.2.3.1.1. y siguientes del presente capítulo, relacionado con las  condiciones institucionales.    

Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la  solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación  Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya  dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital  en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.3. Verificación de documentación. El Ministerio de Educación Nacional verificará en los  (5) cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la institución  suministre en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (SACES), o el que haga sus veces, la documentación requerida que  permita dar inicio a la etapa de prerradicación  aducida en la presente sección.    

Parágrafo. En caso de que la documentación suministrada por la  institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional  requerirá a la institución para que la complete en el término máximo de (30)  treinta días calendario.    

Se entenderá que la institución ha  desistido de la etapa de prerradicación de solicitud  de registro calificado, cuando no satisfaga el requerimiento antes de vencer el  plazo concedido.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.4. Asignación de pares y visita de verificación  de condiciones institucionales.  Es el acto mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional verifica el  cumplimiento de las condiciones de carácter institucional que establece el  artículo 2° de la Ley 1188 de 2008.    

Recibidos los documentos de la etapa de prerradicación de la solicitud en el Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus  veces, por parte de la institución, el Ministerio de Educación Nacional  designará los pares académicos haciendo uso del Banco de Pares, siguiendo el  trámite de designación dispuesto en el artículo 2.5.3.2.8.2.4., determinando la  fecha de la visita y su agenda. Para ello podrá contar con el apoyo de la  Comisión Nacional Intersectorial de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).    

La visita de verificación de condiciones  institucionales se realizará máximo en (30) treinta días calendario, contados a  partir de la verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de que  la documentación es la suficiente. De la visita efectuada por los pares  académicos se dejará evidencia mediante un acta de cierre, que deberá  suscribirse al finalizar la misma.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.5. Informe de condiciones institucionales.  Dentro de los (5) cinco días hábiles  siguientes a la realización de la visita, el par académico emitirá un informe  en el que se señalan las conclusiones y recomendaciones respectivas, el cual  deberá ser puesto a disposición del Ministerio de Educación Nacional, a través  del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el  que haga sus veces, en el mismo término.    

El informe y el acta de cierre de visita  serán cargados por el par y deberán ser comunicados a la institución a través del  Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que  haga sus veces, en el día hábil siguiente de la recepción por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Puesto a disposición de la institución el  informe del par, esta contará con (15) quince días calendario para presentar  sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el  informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación  Superior (SACES), o el que haga sus veces.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.6. Concepto sobre las condiciones  institucionales. La  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces), previo estudio de la  documentación presentada en la etapa de prerradicación,  del informe entregado por los pares académicos y de las manifestaciones  efectuadas por la institución que puedan existir respecto del mismo, emitirá  concepto sobre las condiciones institucionales, el cual podrá ser favorable o  contar con observaciones, y será presentado para validación del Ministerio de  Educación Nacional, quien posteriormente lo comunicará a la institución  mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior  (SACES), o el que haga sus veces.    

La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento  de la Calidad de la Educación Superior (Conaces)  emitirá el concepto de que trata el presente artículo en un plazo no superior a  cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la finalización del  término concedido a la institución para realizar las apreciaciones al informe  del par.    

Parágrafo. En caso de que el concepto sobre condiciones  institucionales contenga observaciones, la institución dentro del término de  (15) quince días calendario, contados a partir de la puesta en conocimiento del  mismo, mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior  (SACES), o el que haga sus veces, deberá evidenciar el análisis de las  observaciones emitidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento  de la Calidad de la Educación Superior (Conaces),  mediante un informe, presentado una única vez, debidamente soportado que  justifique la implementación de dichas observaciones o no, el cual será  evaluado por la respectiva sala de la Conaces. Dicho  plazo podrá ser prorrogable por igual término una sola vez.    

Si vencidos los términos establecidos en  este parágrafo, la institución no ha presentado el informe respectivo, se  entenderá desistida la etapa de prerradicación de la  solicitud de registro calificado por parte de la institución.    

Artículo 2.5.3.2.8.1.7. Vigencia de las condiciones institucionales. La institución que haya obtenido concepto favorable de  condiciones institucionales al haber culminado la etapa de prerradicación,  podrá, a partir de la puesta en conocimiento del mismo mediante el Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus  veces, y por un término de 7 años, iniciar la etapa de radicación de  solicitudes de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa  de Prerradicación.    

La institución que no haya obtenido  concepto favorable de condiciones institucionales podrá en todo caso continuar  con la etapa de radicación de solicitud de registro calificado, y en ella se  verificarán nuevamente las condiciones institucionales.    

Las instituciones deberán presentar  solicitud de renovación de condiciones institucionales con 12 meses de  antelación a la expiración de la vigencia referida en el presente artículo.    

Subsección 2    

Etapa de radicación de  solicitud de registro calificado    

Artículo 2.5.3.2.8.2.1. Radicación de solicitud de registro  calificado. La etapa de  radicación de la solicitud de registro calificado está conformada por la  presentación de solicitud de registro calificado; la radicación en debida forma  por parte de la correspondiente institución, a partir de la cual inicia la  actuación administrativa; la designación de los pares académicos; la visita de  verificación de condiciones de calidad del programa; la emisión del concepto  por parte de la respectiva sala de evaluación de la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces); y la decisión que resuelve la solicitud por parte  del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.8.2.2. Presentación de solicitud de registro  calificado. El representante  legal de la institución o su apoderado, una vez surtida la etapa de prerradicación, deberá presentar la correspondiente  solicitud de registro calificado en el Sistema de Aseguramiento de Calidad de  la Educación Superior (SACES) o en la herramienta que haga sus veces,  diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto  allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de  las condiciones de calidad del programa, señaladas en el artículo  2.5.3.2.3.2.1. del presente decreto.    

Cuando se trate de programas del área de la  salud que requieran de formación en el campo asistencial, la institución debe  aportar, con la solicitud, los documentos que permitan verificar la relación  docencia servicio acorde a la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la  solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación  Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya  dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital  en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. Para los programas en el área de la salud que impliquen  formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos  a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. De igual manera, se  deberá acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de  la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan  otras disposiciones”, respecto al concepto de pertinencia.    

Artículo 2.5.3.2.8.2.3. Radicación en debida forma. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces), determinarán la radicación en  debida forma de la solicitud de registro calificado. Para ello, se verificará  que la institución suministró en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces, la documentación  requerida y por el mismo medio, la institución podrá verificar en un término no  mayor a (5) cinco días hábiles, si la radicación fue realizada en forma debida.  Este plazo se contará a partir de la presentación de la documentación por parte  de la institución.    

Parágrafo. En caso de verificarse que la documentación  suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de  Educación Nacional requerirá a la institución, a través del Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus  veces, para que complete en el término máximo de treinta (30) días calendario  dicha información.    

Se entenderá que la institución ha  desistido de la etapa de solicitud de registro calificado cuando no satisfaga  el requerimiento dentro del plazo concedido.    

Artículo 2.5.3.2.8.2.4. Designación de pares académicos. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el  procedimiento que establezca para ello, designará del Banco de Pares, los pares  académicos en un término no superior a 15 días calendario, contados a partir de  la radicación en debida forma. Los pares realizarán la visita de verificación  de las condiciones de calidad del programa, previa comunicación a la  institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (SACES), o el que haga sus veces.    

La institución podrá solicitar al  Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos, siempre que  esta solicitud esté debidamente sustentada, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de remisión de la comunicación de asignación a través del  Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el  que haga sus veces; si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional  procederá a designar nuevos pares académicos en el término de 5 días hábiles.    

Previamente a su visita, el par o pares  académicos deberá(n) estudiar la información y documentación presentada por la  institución como soporte de la solicitud de registro calificado, conforme con  los instructivos diseñados para tal fin por parte del Ministerio de Educación  Nacional con miras a la construcción de verificaciones objetivas, que sean  coherentes con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión  institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia,  virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores  modalidades) de los programas.    

Artículo 2.5.3.2.8.2.5. Visita de verificación. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la  realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre  las fechas y la agenda programada a través del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.    

El par o los pares académicos realizarán  la(s) visita(s) en un tiempo no superior a 15 días calendario, verificando las  condiciones de calidad del programa de la solicitud puesta a su disposición;  dará por finalizada la visita a través de un acta de cierre; y contará con  cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe  a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  (SACES), o el que haga sus veces. Cuando sean dos o más los pares académicos a  cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su  informe por separado dentro del término común de cinco (5) días hábiles.    

Una vez el informe del par esté puesto a  disposición de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, esta contará  con quince (15) días hábiles para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele  complementar o subsanar lo señalado en el informe.    

Artículo 2.5.3.2.8.2.6. Concepto. Determinada la radicación en debida forma y contando  con el (los) informe(s) de verificación de las condiciones de calidad del  programa dados por el (los) par(es), la Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces)  emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al  Ministerio de Educación Nacional.    

Para la emisión del respectivo concepto, la  Sala deberá sesionar con un número impar plural de integrantes de la sala. El  concepto adoptado por la sala de evaluación deberá serlo por mayoría simple y  deberá fundarse en el (los) informes del (los) par(es), la información  presentada por la institución con la solicitud y la que esté disponible en el  Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el  que haga sus veces.    

El concepto que difiera sustancialmente del  informe presentado por el (los) par(es) deberá sustentar de manera clara y  precisa las razones que motivaron apartarse de dicho informe con fundamento en  los sistemas nacionales de información de educación superior o cualquier otro  medio probatorio. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de  quince (15) días hábiles, podrá convocar una nueva sesión de evaluación de la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces) y citar al par o pares académicos  con el fin de que se presenten las explicaciones o justificaciones frente a lo  consignado en el (los) informe(s).    

Artículo 2.5.3.2.8.2.7. Decisión sobre el otorgamiento del registro  calificado. Emitido el concepto  por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior (Conaces), el Ministerio de  Educación Nacional resolverá mediante acto administrativo la solicitud de  registro calificado del programa, en un plazo no superior a sesenta (60) días  calendario, contados desde que se recibió el informe del par. Contra esta  decisión procederá el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo– o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.    

SECCIÓN 9    

PARTICULARIDADES DEL  TRÁMITE DEL REGISTRO CALIFICADO POR PARTE DE INSTITUCIONES ACREDITADAS EN ALTA  CALIDAD Y DE PROGRAMAS ACREDITADOS EN ALTA CALIDAD    

Artículo 2.5.3.2.9.1. De las instituciones acreditadas en alta calidad. En consideración al reconocimiento en alta calidad de  las instituciones, por parte del Consejo Nacional de Acreditación y mientras  dure la vigencia de su acreditación institucional, el Ministerio de Educación  Nacional entenderá surtida la etapa de prerradicación  de solicitud de registro calificado para los programas académicos de educación  superior que sean ofrecidos y desarrollados en la sede que ostente la  acreditación de alta calidad.    

El registro calificado de estos programas,  su renovación o modificación, será otorgado por el Ministerio de Educación  Nacional, sin necesidad de adelantar las verificación y evaluación de las  condiciones de calidad, previa solicitud en los formatos que para ello disponga  el Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de  la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Los programas acreditados de instituciones acreditadas en  alta calidad podrán ser ofrecidos en cualquier parte del territorio nacional,  previa solicitud de registro calificado que será otorgado sin la verificación y  evaluación de las condiciones de calidad.    

Parágrafo 2°. Los programas no acreditados de las instituciones  acreditadas en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la  institución no cuenta con oferta vigente de programas, adelantarán el trámite  de verificación y evaluación de las condiciones de calidad tanto  institucionales como de programas, salvo que medie para ello, un convenio  vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones  de calidad institucionales se encuentren vigentes.    

Parágrafo 3°. Los programas del área de la salud que requieren  formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la  evaluación de la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.3.2.9.2. De los programas acreditados en alta calidad. En el caso de los programas que hayan obtenido la acreditación  en alta calidad y esta se encuentre vigente según la normatividad colombiana,  el Ministerio de Educación Nacional procederá de oficio a la renovación del  registro calificado del mismo, por el término de la vigencia de la acreditación  del programa, si esta fuere superior a 7 años.    

El término de la renovación del registro  calificado se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que otorga o renueva la acreditación en alta calidad.    

Parágrafo 1°. Los programas acreditados de instituciones no acreditadas  en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la institución no  cuente con oferta vigente de programas, la institución deberá adelantar la  etapa de prerradicación de solicitud de registro  calificado, salvo que medie para el desarrollo del programa, un convenio  vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones  de calidad institucionales se encuentren vigentes.    

Parágrafo 2°. Los programas del área de la salud que requieren formación  en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la  relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.3.2.9.3. De la negativa de la renovación de acreditación  de alta calidad del programa. Si el  programa no obtiene la renovación de la acreditación en alta calidad, la  institución tendrá sesenta (60) días hábiles para aportar la documentación  necesaria y solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación  del registro calificado a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior (SACES). En este caso, la vigencia del registro  calificado del programa se extenderá hasta que el Ministerio de Educación  Nacional resuelva de fondo la solicitud de renovación.    

Artículo 2.5.3.2.9.4. Instituciones y programas en proceso de  acreditación. Las instituciones o  programas que se encuentren en proceso de acreditación o de renovación de  acreditación en alta calidad y que a su vez se encuentre en trámite de  renovación del registro calificado y que este se hubiese presentado dentro del  término previsto para tal efecto, continuará hasta su culminación y podrá  interrumpirse dicho proceso por una sola vez y hasta por el término de seis  meses el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley 1188 de 2008. De obtenerse la acreditación de la institución o de los  programas, será otorgado el registro calificado, en caso contrario se  continuará con el trámite establecido en la Sección 8 del presente CAPÍTULO,  Trámite del Registro Calificado.    

SECCIÓN 10    

SITUACIONES ACERCA DEL  REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.10.1. Renovación del registro calificado de  programa. La renovación del  registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de  12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.    

Cuando el Ministerio de Educación Nacional  resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar  el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá  garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado  del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones  que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución  deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento  por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para  garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.    

Para ello, dentro de los 2 meses  siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo  por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la  vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación,  la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección  de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de  Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.    

Parágrafo. Si la institución radica la solicitud de renovación de  registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este  artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca  decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese  sentido, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes en el  programa en mención hasta tanto se produzca dicha decisión.    

Artículo 2.5.3.2.10.2. Modificaciones del programa. Cualquier modificación que afecte las condiciones de  calidad del programa con las cuales se le otorgó el registro calificado al  mismo, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema  de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga  sus veces. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado  para mantenerlo actualizado.    

Las modificaciones que afectan las  condiciones de calidad del programa que requerirán aprobación previa y expresa  del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes  aspectos:    

a) Denominación o titulación del programa.    

b) Número total de créditos del plan de  estudios.    

c) Cambio de estructura de un programa para  incorporar el componente propedéutico.    

d) Cualquier cambio de modalidad de un  programa.    

e) La inclusión dentro del registro único  de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente.    

f) Ampliación o modificación de los lugares  de desarrollo.    

g) Convenios que apoyan el programa, cuando  de ellos dependa su desarrollo.    

h) Cupos en los programas de la salud que  requieran de la evaluación de la relación docencia servicio.    

Para tal efecto, el representante legal o  apoderado de la institución, con una antelación de 12 meses a la expiración del  registro calificado, hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la  respectiva solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, junto con la debida  justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el  órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que  garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.    

Una vez surtido este trámite, el Ministerio  de Educación Nacional procederá a resolver la solicitud realizada por la  institución conforme con el trámite establecido en el presente capítulo y demás  normas concordantes o que lo desarrollen.    

Parágrafo 1°. El cambio de la denominación del programa autorizado por  el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el  título correspondiente a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con  posterioridad a la fecha de dicha modificación. Los estudiantes de las cohortes  iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener  el título correspondiente a la nueva denominación según lo soliciten a la  institución o en todo caso con su consentimiento expreso; de no mediar  solicitud, los estudiantes continuarán con las mismas condiciones del registro  calificado que los amparaba al iniciar sus estudios.    

Parágrafo 2°. En atención al reconocimiento en alta calidad de las  instituciones y programas por parte del Consejo Nacional de Acreditación, las  solicitudes de modificación que eleven ante el Ministerio de Educación  Nacional, no requerirán de la evaluación por parte de la Conaces,  siempre y cuando tal reconocimiento se encuentre vigente.    

Artículo 2.5.3.2.10.3. Solicitudes de renovación y modificación de  registro calificado. Cuando  se presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del  registro calificado, y no se aprueben las modificaciones, pero proceda la  renovación, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los  términos del registro calificado vigente.    

Artículo 2.5.3.2.10.4. Ampliación del lugar de desarrollo. La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de  desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios  del o de los inicialmente aprobados, siempre que el programa mantenga las  condiciones de denominación, aspectos curriculares, y organización de  actividades académicas y proceso formativo del programa que se pretende  ampliar. La ampliación del lugar de desarrollo no modifica el término de  vigencia del registro calificado del programa ampliado.    

La solicitud de ampliación del lugar de  desarrollo se tramitará como una modificación de registro calificado, para lo  cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto  y puede ser presentada hasta con doce (12) meses antes del vencimiento del  registro calificado del programa que se pretende ampliar.    

Para cada lugar de desarrollo ampliado se  deberá llevar a cabo la visita de el (los) par(es) y  contar con el concepto favorable de condiciones institucionales por parte de la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces), conforme el artículo  2.5.3.2.8.1.6. y siguientes del presente decreto.    

En caso de que, para ese lugar de  desarrollo, previo a la solicitud de registro calificado, se cuente con el  concepto favorable de las condiciones institucionales, no se requiere proceso  de evaluación de dichas condiciones.    

Parágrafo 1°. Lo referente a ampliación del lugar de desarrollo para  instituciones y programas acreditados en alta calidad, se regirá conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1. y siguientes del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En todo caso, los programas del área de la salud, que  requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de  la relación docencia servicio de acuerdo con la normatividad vigente.    

Parágrafo 3°. En la evaluación de ampliación del lugar de  desarrollo, en lo que corresponda a la condición de profesores se reconocerán  las diversas estrategias de regionalización y se tendrán en cuenta los  mecanismos que la institución utilice para garantizar la presencia de  profesores, en coherencia con los procesos formativos en cada lugar de  desarrollo y para el cumplimiento de sus labores formativas, académicas,  docentes, científicas, culturales y de extensión; siempre que se respeten las  particularidades de la(s) modalidad(es) en la(s) que se ofrezca dicho programa.    

Parágrafo 4°. En todo caso, la evaluación de las condiciones de calidad  del programa se hará de manera independiente en cada lugar de desarrollo.    

Parágrafo 5°. Las instituciones que, al momento de la entrada en  vigencia de la presente modificación, se encuentren ofreciendo programas en  extensión, tendrán la posibilidad de solicitar la ampliación del lugar de  desarrollo del programa del cual se originó la extensión conforme con el  presente artículo y durante la vigencia del registro calificado del mismo.    

Para ello, la institución deberá surtir las  etapas de prerradicación y radicación de solicitud de  registro calificado respecto a todos los lugares de desarrollo del programa,  con el fin de otorgar un registro calificado con las respectivas ampliaciones  por un tiempo unificado de 7 años.    

Artículo 2.5.3.2.10.5. Del cumplimiento de las condiciones de  calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por  ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo  137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y  desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ende, continuarán  dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, en coherencia con las modalidades (presencial, a  distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las  anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica,  tipología, identidad y misión institucional.    

SECCIÓN 11    

OTRAS DISPOSICIONES DEL REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.11.1. Programas activos e inactivos. Se entenderá por programa académico de educación  superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado  sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro  calificado vigente.    

Por programa académico de educación  superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual  la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia  de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir  funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del  registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.    

La inactivación del registro de los  programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por  expiración del término del registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.11.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y  ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado y  durante su vigencia.    

La oferta y publicidad de los programas  académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada  en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e  incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a  inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.11.3. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la  institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá  garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa  en condiciones de calidad.    

Artículo 2.5.3.2.11.4. De la inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en  cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales  se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior acorde con  la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.3.2.11.5. Protección de datos. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como las  instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho  a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, “por la cual  se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”  o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la  desarrollen y complementen.    

En caso de tener conocimiento de posibles vulneraciones  a dicho derecho, los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad  competente.    

Artículo 2.5.3.2.11.6. Pares académicos. Son personas idóneas, reconocidas por sus  características académicas y/o profesionales, íntegras y éticas en su quehacer  con un amplio conocimiento de la educación superior; que, por medio de una  mirada valorativa, verifican las condiciones institucionales y de programa de  forma objetiva fruto de su experiencia. Dicha mirada se fundamenta en el  proceso de autoevaluación de la institución y en los protocolos que para tal  fin definirá el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.11.7. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades  y conflicto de intereses. Los  pares académicos y los integrantes de las salas de la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) son particulares en ejercicio de funciones  administrativas, por tal razón se encuentran sujetos al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses dispuesto por la  Constitución y la ley.    

Las decisiones relacionadas con  impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación  Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares en el término de  cinco (5) días calendario y comunicará su determinación a la institución a  través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  (SACES).    

Artículo 2.5.3.2.11.8. Banco de Pares Académicos. El Ministerio de Educación Nacional actualizará el  Banco de Pares, siguiendo un procedimiento de convocatoria pública, la cual se  desarrollará en el término de un año, contado desde la entrada en vigencia de  la presente modificación.    

Una vez conformado el Banco de Pares  Académicos, las hojas de vida de sus integrantes estarán disponibles para  consulta en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  (SACES), o el que haga sus veces, conforme con la normatividad sobre protección  de datos personales que se encuentre vigente.    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12  sustituida por el Decreto 1174 de 2023,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo transitorio  2.5.3.2.12.1. Vigencia de los registros calificados. Los registros  calificados de los programas académicos que venzan entre la fecha de  publicación del presente decreto y el 30 de junio de 2025, tendrán las  siguientes medidas:    

a) Registro calificado con  expiración de vigencia entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de  diciembre de 2023, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2025.    

b) Registro calificado con  expiración de vigencia entre el 1° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de  2024, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2025.    

c) Registro calificado con  expiración de vigencia entre el 1° de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025,  se ampliará transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2025.    

La decisión favorable de la  solicitud de registro calificado tendrá como fecha de vigencia del registro  calificado la definida en el respectivo acto administrativo, de lo contrario  mantendrá la vigencia transitoria establecida en los anteriores literales y la  institución deberá presentar el plan de contingencia en los términos del  artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número  1075 de 2015.    

Parágrafo 1°. Se  autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de  vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas  académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1° de  diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de  registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con  una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo.  No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta  autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las  instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.    

Parágrafo 2°. Se  autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de  septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro  calificado haya vencido entre el 1° de diciembre de 2021 y el día de inicio de  vigencia del presente decreto; (ii) presenten  solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este  decreto y antes del 1° de octubre de 2023; y (iii) no  cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el  periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no  requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir  del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de  registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará  en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los)  respectivo(s) programa(s).    

Parágrafo 3°. Cuando  el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro  calificado del programa académico en las situaciones descritas en los  parágrafos 1° y 2° del presente artículo, la institución no podrá continuar  matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto  administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del  registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos  del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número  1075 de 2015.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Educación Nacional actualizará la vigencia del registro  calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES).    

Artículo transitorio  2.5.3.2.12.2. Etapa de prerradicación de solicitud de  registro calificado. En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no  municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene al menos un  programa con registro calificado vigente o con matrícula reportada en el SNIES  en el primer semestre de 2022 o en periodos posteriores, y que a la fecha de  publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de  condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1  del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de  esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) La solicitud en etapa de prerradicación se deberá presentar antes del 1° de enero de  2025 y, de hacerse en esta oportunidad, se continuará entendiendo como surtida  esta etapa en el lugar de desarrollo hasta la fecha en la que se comunique a la  institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del  respectivo concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional intersectorial  de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).    

b) Si a 31 de diciembre de 2025  el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá  prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida  esta etapa.    

c) Una vez comunicada a la institución  la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas  tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar  la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro  calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para  los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en  los que no se configuren los criterios previstos en el inciso 1 del presente  artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación  de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento  del registro calificado.    

Parágrafo 2°. Las  instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el  reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas  de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida  la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre  de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite  de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad  socioeconómica, respectivamente.    

Parágrafo 3°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto,  se entenderá surtida la etapa de prerradicación de  solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que  la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.    

Texto inicial de la Sección 12:    

SECCIÓN  12    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

Artículo transitorio 2.5.3.2.12.1. Vigencia  temporal de condiciones institucionales. Para  aquellas instituciones que, entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de entrada  en vigencia de la presente modificación, hayan obtenido 2 o más registros  calificados o su renovación o que hayan obtenido personería jurídica o cambio  de carácter académico, se entenderá surtida la etapa de prerradicación  de registro calificado dispuesta en los artículos 2.5.3.2.8.1.1. y siguientes,  por dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente  modificación normativa.    

Para aquellas instituciones que en el mismo periodo, cuenten con un  porcentaje de programas acreditados mayor o igual al 10%, del total de  programas acreditables; se entenderá surtida la etapa de prerradicación  de registro calificado, con una vigencia de 3 años contados a partir de la  entrada en vigencia de la presente modificación.    

Artículo transitorio 2.5.3.2.12.2. Extensión  de vigencia de registros calificados. Aquellos programas de educación superior que  cuenten con registro calificado que venza entre el 1° de junio de 2020 y el 31  de diciembre de 2020, se entenderá extendida su vigencia automáticamente  durante dieciocho (18) meses más.    

Aquellos programas de educación superior que cuenten con registro  calificado que venza entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, se  entenderá extendida su vigencia automáticamente durante 12 meses.    

Texto  anterior del Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 subrogado por el Decreto 1280 de 2018,  artículo 1º. (éste empezará  a regir a partir del 1° de enero de 2019.).    

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO    

Artículo 2.5.3.2.1.1. Sistema de Aseguramiento de la Calidad. El  Sistema de Aseguramiento de la Calidad es un conjunto de políticas y mecanismos  diseñados para asegurar la calidad de las instituciones y sus programas. Dos de  sus principales objetivos consisten en garantizar que la oferta y desarrollo de  programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las  instituciones rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio  educativo que prestan. Igualmente, busca proveer información confiable a los  usuarios del servicio educativo y propiciar la evaluación permanente a nivel  institucional y de programas académicos en el contexto de una cultura de la  evaluación y el mejoramiento continuo.    

Los actores del Sistema de Aseguramiento de la  Calidad son:    

1. Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior.    

2. El Ministerio de Educación Nacional.    

3. El Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU).    

4. La Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).    

5. El Consejo Nacional de Acreditación (CNA).    

6. La Comisión Intersectorial de Talento  Humano en Salud (CITHS).    

7. La comunidad académica y científica en  general.    

Artículo 2.5.3.2.1.2. Procesos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad. Los  procesos que las instituciones adelantan dentro del Sistema de Aseguramiento de  la Calidad son:    

1. Evaluación de condiciones institucionales y  de condiciones de programa con fines de registro calificado.    

2. Evaluación con fines de acreditación de  alta calidad.    

Artículo 2.5.3.2.1.3. Aseguramiento institucional interno de la calidad académica.    

El aseguramiento institucional interno de la  calidad académica es la gestión de las instituciones de educación superior y de  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, dirigida a materializar su compromiso con la calidad de su  oferta educativa y a garantizar el logro de los planes, proyectos y objetivos  de formación que se ha planteado, así como la respuesta adecuada a las  necesidades de rendición de cuentas y transparencia.    

El sistema de aseguramiento institucional  interno de la calidad académica se refiere a las acciones, estrategias y  decisiones en cuanto a la organización y funcionamiento de las diferentes  estructuras internas y actores de las instituciones de educación superior y de  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, que mediante acuerdos institucionales interactúan para  asegurar, gestionar, promover y mejorar permanentemente su calidad. Se centra  en un enfoque formativo y de mejoramiento continuo que incentiva el  conocimiento de referentes externos y del contexto, el autorreconocimiento  institucional, la autoevaluación de su calidad y la autorregulación que ayude a  la construcción de una cultura de la calidad.    

Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior propenderán por la consolidación de sus propios sistemas  internos de aseguramiento de la calidad académica, de manera que estos les  permitan apropiar los procesos y herramientas pertinentes orientados al  mejoramiento continuo de las instituciones y de los programas académicos que  ofertan y desarrollan.    

SECCIÓN 2    

REGISTRO CALIFICADO    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.1.1. Definición. El  registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución  de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación  Nacional, y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar  programas de educación superior, puedan ofrecer y desarrollar programas  académicos de educación superior a nivel de pregrado y de posgrado en el  territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008.    

El registro calificado será otorgado por el  Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el  cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el  Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda.    

Dicho acto administrativo solo podrá ser  expedido cuando la institución haya aprobado la evaluación de condiciones  institucionales y la evaluación de condiciones de programa según lo establece  el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008.    

El registro calificado ampara las cohortes  iniciadas durante su vigencia, en los términos establecidos en la presente  sección.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.2. Carencia de Registro Calificado. No  constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue  una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.3. Vigencia del Registro Calificado. El  registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la  fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.    

Parágrafo. Para  los programas acreditados, la vigencia del registro calificado estará  determinada por la vigencia del acto de acreditación, si esta fuere superior a  7 años.    

Artículo 2.5.3.2.2.1.4. Lugar de desarrollo en el Registro  Calificado. En la solicitud de registro calificado, la  institución deberá indicar el o los municipios en los que desarrollará el  programa.    

En el caso en que la solicitud de registro  calificado incluya 2 o más municipios en los que se desarrollará el programa  académico, la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad del  mismo, en cada uno de estos municipios, esto es, profesores, gestión  curricular, medios educativos, interacción nacional e internacional y extensión  de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del programa para obtener un  registro calificado único.    

Para los programas de doctorado y maestría de  investigación, adicionalmente, se evaluará la condición de investigación.    

SUBSECCIÓN 2    

CRÉDITOS ACADÉMICOS    

Artículo  2.5.3.2.2.2.1. Definición. Las instituciones definirán  la organización de las actividades académicas de manera autónoma.    

Los créditos académicos son la unidad de  medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que forman  parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.    

Un crédito académico se define como un trabajo  académico de 48 horas que comprende las horas con acompañamiento directo del  docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a  la realización de actividades de estudio, prácticas u otras labores que sean  necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.    

Para efectos de facilitar la movilidad nacional  e internacional de los estudiantes y egresados, y la flexibilidad curricular,  entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos  académicos.    

Las actividades académicas asociadas a la  formación en investigación que pueden ser desarrolladas en contenidos u  opciones de grado (monografías, trabajos de grado, tesis o equivalentes)  deberán tener créditos dentro del plan de estudios.    

Para los programas virtuales y a distancia, se  debe señalar el número de créditos a los que corresponde cada actividad. Esta  correspondencia debe ser precisa, de forma que el estudiante pueda conocer el  tiempo que debe disponer para el adecuado desarrollo de cada actividad.    

Artículo 2.5.3.2.2.2.2. Número de créditos de la actividad académica. El  número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel  que resulte de dividir en 48 el número total de horas que debe emplear el  estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

Para los efectos de este Capítulo, el número  de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números  enteros. Para lo cual, si el resultado de la división no es un número entero o  aparece con decimales, se aproximará al entero más cercano.    

Artículo 2.5.3.2.2.2.3. Horas con acompañamiento e independientes de  trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de  formación, las instituciones deben discriminar las horas de trabajo independiente  y las de acompañamiento directo del docente.    

Para los programas virtuales y a distancia, la  proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza  propia de la modalidad y de los momentos de acompañamiento sincrónico  (encuentros físicos o mediados por tecnologías de información y comunicación –  TIC) y asincrónico.    

Para el caso de los programas de posgrado, la  proporcionalidad de horas de acompañamiento directo del docente y de horas de  trabajo independiente del estudiante podrán ser diferentes, siempre en atención  a su diseño y estructura curricular y a los objetivos de aprendizaje del  programa.    

SUBSECCIÓN 3    

EVALUACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.3.1. De la evaluación de condiciones  institucionales con fines de registro calificado.  Consiste en la evaluación de las condiciones institucionales de calidad que se  encuentran prescritas en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008  y reglamentadas en el artículo siguiente. Una vez aprobada, esta evaluación  tendrá una vigencia de 4 años.    

Dicha aprobación de las condiciones  institucionales de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional  habilita a las instituciones de educación superior y aquellas autorizadas por  la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior para la  evaluación de las condiciones de programa con fines de registro calificado.    

Vencido el término de 4 años, el Ministerio de  Educación Nacional realizará de oficio la evaluación de condiciones  institucionales para efectos de su renovación.    

Las instituciones deben mantener actualizada  la información institucional, a través de los sistemas de información  correspondientes, de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas por  el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. Las  instituciones que alcancen la acreditación institucional tendrán aprobada  automáticamente la evaluación de condiciones institucionales mientras se  encuentre vigente su acreditación.    

Parágrafo 2°. La  evaluación de las condiciones institucionales de las instituciones y entidades  enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y  de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, se realizará conforme a los lineamientos que establezca el  Ministerio de Educación Nacional para tal fin y, en todo caso, se realizará  teniendo en cuenta su naturaleza jurídica particular.    

Parágrafo 3°. Las  instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada, una vez  creadas o una vez hayan obtenido su reconocimiento como tales, respectivamente,  deberán solicitar el registro calificado en relación con la oferta académica  que pretendan desarrollar, demostrando el cumplimiento de las condiciones de  calidad institucionales y de programa en concordancia con las normas de su  creación o la personería jurídica reconocida.    

Artículo 2.5.3.2.2.3.2. Condiciones institucionales. En  atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008,  las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar  acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:    

1. Estudiantes.  Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución  reconoce los deberes y derechos de los estudiantes, aplica con transparencia  las normas establecidas para tal fin, respeta y promueve su participación en  los organismos de decisión y facilita su ingreso y permanencia en el marco de  políticas de equidad e inclusión que permitan la graduación en condiciones de  calidad, en todos los lugares donde tiene influencia.    

2. Profesores.  Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución  cuenta con profesores que tengan las características y calidades requeridas,  con suficiencia y disponibilidad para su funcionamiento; soportados en una  estructura y reglamentación que tenga presente su titulación académica o  experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia,  investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, atendiendo a  las características propias de los programas de acuerdo con su naturaleza y  nivel de formación. La institución deberá observar sólidos criterios para el  ingreso, desarrollo y permanencia de los profesores, orientados bajo principios  de trasparencia, mérito y objetividad.    

3. Egresados.  Esta condición valora si la institución cuenta con programas y mecanismos de  acompañamiento a sus egresados con miras a favorecer la inserción laboral de  los mismos, el aprendizaje continuo, y el retorno curricular desde su  experiencia hacia los programas académicos, apoyándose para ello en sistemas de  información adecuados. En este sentido, la institución debe contar con  dinámicas que le permiten la interacción y el acercamiento con sus egresados,  conocer su ubicación y las actividades que desarrollan, a fin de garantizar la  pertinencia de la oferta educativa y su participación en los distintos órganos  de gobierno institucional de acuerdo con los estatutos y normas internas de la  institución.    

4. Investigación.  Desde el punto de vista institucional y con el propósito de garantizar la  cultura de formación en investigación, esta condición valora que la institución  cuente con una política de fomento de la investigación, desarrollo, innovación,  creación artística, caracterización y generación de nuevos productos, y  formación de los estudiantes en actitud crítica y responsable, y que, a su vez,  cuente con los recursos para hacer la gestión viable. Cuando se trate de  instituciones que se declaran con énfasis o enfoque en ser instituciones de  educación superior de investigación, y/o de instituciones que entre su oferta  académica cuenten con programas de maestría en investigación y doctorado, en  esta condición se valorarán los desarrollos que sustentan dicha declaración y  oferta.    

5. Bienestar.  Esta condición valora si la institución ha definido y aplica políticas claras  de bienestar orientadas tanto a la promoción de un adecuado clima institucional  que favorezca el crecimiento personal y de grupo de la comunidad universitaria  como a la permanencia estudiantil y profesoral. Estas políticas deberán  orientar la prestación de los servicios de bienestar para el desarrollo  integral de todos sus miembros, desde un enfoque de educación inclusiva.    

6. Gobierno  institucional. Esta condición valora si la institución cuenta con un  gobierno que se ejerce a través de un sistema de políticas, estrategias,  decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión y  proyecto institucional, bajo criterios de ética, eficiencia, eficacia, calidad,  integridad, transparencia, inclusión, equidad y un enfoque participativo de sus  actores. El Gobierno institucional debe considerar su esencia como institución  académica, su vocación y naturaleza y su capacidad de autorregulación para  organizarse y operar internamente, a efectos de relacionarse con entidades y  actores externos.    

7. Planeación  y mejoramiento de la Calidad. Esta condición valora si la institución  cuenta con políticas que propicien el desarrollo de una cultura de la  evaluación y la calidad, que genere un espíritu crítico y constructivo de  mejoramiento continuo, la cual se soporta en un sistema de aseguramiento  institucional interno de la calidad académica, que garantiza autorregulación.    

8. Gestión  administrativa. Esta condición valora si la institución cuenta con una  política de gestión administrativa, una estructura organizativa y mecanismos de  gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración,  evaluación y seguimiento de las funciones misionales, acordes con los objetivos  y metas propuestas por la institución en el marco de su autonomía.    

9. Infraestructura.  Esta condición valora si de acuerdo con su misión y lo declarado en su  vocación y naturaleza, la institución garantiza la disponibilidad y acceso a  una infraestructura física y tecnológica adecuada, pertinente y acorde con las  necesidades para el desarrollo de las actividades académicas, administrativas y  los programas de bienestar. A su vez, si la estructura de dichos espacios  cumple la normativa que regula su uso.    

10. Recursos  Financieros. Esta condición valora si los recursos financieros de la  institución garantizan la viabilidad financiera de la oferta y el desarrollo de  los programas de acuerdo con la naturaleza de cada uno, en condiciones de  calidad, atendiendo al desarrollo de las funciones sustantivas y la proyección  y sostenibilidad de los mismos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación  Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para la evaluación  de las condiciones institucionales y los dará a conocer a las instituciones de  educación superior y a aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y  desarrollar programas de educación superior, de forma previa a la entrada en  vigencia del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán  presentar la información necesaria y suficiente que permita valorar la manera  en que se implementan las políticas de educación inclusiva para las condiciones  de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el  Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones  legales que así lo exigen.    

Artículo 2.5.3.2.2.3.3. Artículo transitorio. Las  instituciones que, habiendo presentado solicitud de registro calificado,  renovación o modificación durante el año 2019 no logren la aprobación de la  evaluación de condiciones institucionales, podrán volver a presentarse para  evaluación de estas condiciones, en cualquier trámite de registro que  adelanten, por una única vez, sin considerar el plazo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 4    

EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE PROGRAMA CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.4.1. Evaluación de condiciones de programa con  fines de registro calificado. Consiste en la evaluación de las condiciones  de calidad de programa que se encuentran prescritas en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008  y reglamentadas en el siguiente artículo.    

Una vez se cuente con la aprobación de la  evaluación de condiciones institucionales y sean aprobadas las condiciones de  calidad de programa por parte del Ministerio de Educación Nacional, se  procederá a otorgar el registro calificado a un programa o a su renovación o  modificación de acuerdo con la solicitud presentada por la institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.2. Condiciones de Programa. En  atención al artículo 2° de la Ley 1188 de 2008,  las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar  acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:    

1. Profesores.  Desde el punto de vista del programa y de acuerdo con la naturaleza y nivel de  formación del mismo, esta condición valora que el programa cuente con  profesores que posean las características y calidades requeridas, con la  suficiencia y disponibilidad que sirvan para su funcionamiento, soportados en  un estatuto y reglamentos que tengan presente su titulación académica o  experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia,  investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, que necesite  el programa.    

2. Gestión  curricular. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  programa, esta condición valora el conjunto de enfoques, espacios de práctica y  metodologías de enseñanza, estrategias de evaluación y apoyo al aprendizaje,  así como los procesos internos del programa que contribuyen a la formación  integral de los estudiantes. Lo anterior, para desarrollar y asegurar el  cumplimiento de las competencias relacionadas con el perfil de egreso, los  requerimientos y responsabilidades de la respectiva profesión y el logro de los  aprendizajes por parte de los estudiantes. Esto incluye la formación básica en  investigación desde una perspectiva crítica y, por tanto, capaz de integrar sus  resultados en el ejercicio responsable de la profesión, así como para el  ejercicio de la ciudadanía y el aprendizaje autónomo a lo largo de la vida.  Además, se debe asegurar la pertinencia del programa, de sus enfoques,  metodologías, estrategias y procesos utilizados, con el fin de mantenerlo  actualizado y congruente con los requerimientos de la profesión y el desarrollo  de competencias de los futuros profesionales.    

3. Medios  educativos. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  programa, esta condición hace referencia a la disponibilidad, acceso y uso de  espacios, recursos, herramientas y equipos necesarios para dar cumplimiento  óptimo al proyecto del programa, enriquecer los procesos de enseñanza y  aprendizaje, y atender a la naturaleza, nivel, tamaño y complejidad del  programa. Su pertinencia es insumo para asegurar el logro de los aprendizajes  del estudiante.    

4. Extensión.  De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta  condición valora el desarrollo de procesos continuos de interacción e  integración con los agentes sociales y comunitarios, en orden a aportar en la  solución de sus principales problemas, a participar en la formulación y  construcción de políticas públicas y a contribuir en la transformación de la  sociedad en una perspectiva de democratización y equidad social, regional,  política y cultural. Propende evidenciar el fortalecimiento de la comunidad  universitaria con el medio social, la formación y capacitación de la comunidad,  la construcción de conocimientos específicos y pertinentes en los procesos  sociales, la asesoría, promoción y transferencia de conocimiento científico,  tecnológico, artístico y humanístico en la sociedad.    

5. Interacción  nacional e internacional. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de  formación del programa, esta condición hace referencia a su compromiso para  desarrollar su relacionamiento nacional e internacional, que tiene efectos en  las funciones sustantivas y en su propia gestión, con el fin de que los  programas académicos puedan visibilizarse en ambientales locales y globales, de  modo que propicie la interacción de los profesores con dichos escenarios y los  estudiantes logren insertarse en actividades académicas en tales contextos.    

6. Investigación.  Para los programas de pregrado, especialización y maestrías de profundización,  se evaluará la formación básica en investigación en la condición de gestión  curricular. Para el caso de los programas de maestría de investigación y  doctorado, esta condición valora los desarrollos que sustentan dicha formación  y, teniendo en cuenta la naturaleza del programa, también se valora la creación  de conocimiento, la creación artística o innovación, así:    

– La creación de conocimiento expresa el  proceso de investigación propiamente dicho, que implica analizar el  conocimiento existente, someterlo a prueba de nuevas hipótesis y concluir con  el descubrimiento o generación de nuevo conocimiento.    

– La creación artística se asume como  producción que se lleva a cabo a través de una exposición, pieza musical, obra  de teatro, o proyecto de diseño que se realiza desde las artes y no desde su  observación, y bajo perspectivas disciplinares diversas que se basan en las  prácticas artísticas, y cuyos procesos, estructura y resultados son  transferibles y replicables a otros investigadores.    

– La innovación puede ser vista como la  trasformación de una idea, el mejoramiento de un producto o servicio. El  desarrollo de nuevos procedimientos o métodos donde se logre como  característica esencial agregar valor científico, productivo o de capacidades.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación  Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para el desarrollo  del proceso de evaluación de las condiciones de programa.    

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán  presentar la información necesaria y suficiente que permita verificar la manera  en que se implementan las políticas de educación inclusiva en cada una de las  condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los  lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con  las disposiciones legales que así lo exigen.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.3. Evaluación de condiciones de programa para  el área de la salud. Las condiciones de calidad determinadas en la  normativa específica para los programas del área de la salud serán evaluadas  conforme a las herramientas que determine el Ministerio de Educación Nacional.  Para tal fin y en todo caso, dichas herramientas se articularán a las  particularidades que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social, y a los procesos de evaluación de condiciones  institucionales y de programa previstas en este capítulo.    

Artículo 2.5.3.2.2.4.4. Evaluación de condiciones de programa para  licenciaturas y programas enfocados a la educación. Las  condiciones de programa para las licenciaturas y aquellos enfocados a la  educación serán evaluadas conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  mientras esta norma se encuentre vigente, y a las características particulares  que se han venido exigiendo a dichos programas por su impacto directo en la  calidad educativa.    

SUBSECCIÓN 5    

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.5.1. Etapas para la obtención del Registro  Calificado. Las instituciones deberán observar las  siguientes etapas tanto para la evaluación de las condiciones de calidad  institucionales como las de programa con fines de registro calificado:    

1. Solicitud.  Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente  actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser  presentada de forma completa por el representante legal de la institución a  través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior  (SACES), o cualquier otra herramienta que para el efecto indique el Ministerio  de Educación Nacional, mediante el diligenciamiento la información requerida en  los formatos dispuestos por este, y adjuntando documentos con los que acredite  el cumplimiento de las condiciones de calidad.    

La institución debe aportar con la solicitud,  cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en  el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación  docencia servicio.    

Cuando por razones técnicas no se pueda  realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en  Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para tal efecto, aquella podrá ser radicada en medio  físico y digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de  Educación Nacional.    

2. Visita  de pares. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el  procedimiento que establezca para ello, designará los pares académicos que  realizarán las visitas para la evaluación de las condiciones de calidad  institucionales y las condiciones de calidad de programa, quienes previamente  tendrán a su disposición los documentos presentados por la institución, a fin  de que, con base en la lectura de los mismos y antes de la visita, procedan a  elaborar un informe y a estructurar una agenda efectiva con la institución.    

El Ministerio comunicará a la institución el  nombre y las hojas vida de los pares, las cuales estarán disponibles para  consulta en el SACES o la herramienta dispuesta para tal efecto.    

La institución podrá solicitar el cambio de  los pares al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 3 días hábiles  siguientes a la fecha de remisión de la comunicación, justificando los motivos.  Si se encuentra mérito, dentro de las causales de ley, el Ministerio de  Educación Nacional procederá a designar nuevos pares.    

El Ministerio de Educación Nacional dispondrá  la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución  sobre las fechas y la agenda programada.    

Realizadas las visitas, los pares emitirán su  informe al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la culminación de cada visita.    

Cada par debe elaborar, presentar y cargar su  informe por separado al SACES o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para tal efecto.    

Dicho informe podrá ser objeto de revisión y  comentarios por la institución dentro de los 5 días hábiles siguientes a la  publicación del mismo en el SACES por parte del Ministerio. Dichos comentarios  presentados por la institución deberán ser considerados y atendidos en la  evaluación de que trata el numeral siguiente.    

Durante las visitas in situ, los pares, de considerarlo necesario, podrán solicitar  a la institución información o documentos complementarios que se encuentren  directamente relacionados con proceso de evaluación, y siempre y cuando no sean  objeto de reserva de ley, los cuales deberán ser entregados en el transcurso de  la visita para que puedan ser cargados por los pares en el SACES o la  herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el  efecto junto con su respectivo informe.    

3. Evaluación  y Concepto. De conformidad con el procedimiento que establezca para  ello, el Ministerio de Educación Nacional designará los páneles  de evaluación para el estudio de las solicitudes presentadas por las  instituciones y de los informes de los pares.    

Los páneles estarán  conformados por los miembros de las salas de evaluación de la Conaces y por los pares que realizaron la visita a la  institución, quienes deberán participar en la sesión que se convoque para la  evaluación.    

Para estas sesiones se preferirán mecanismos  virtuales.    

Terminada la sesión, la Conaces  deberá emitir un concepto con la recomendación, debidamente motivado y dirigido  al Ministerio de Educación Nacional.    

4. Acto  Administrativo. El Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la  solicitud de registro calificado mediante acto administrativo contra el cual  procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Respecto de la aprobación o no de las  condiciones institucionales, el Ministerio de Educación Nacional expedirá  certificación a la institución. Contra dicha decisión procede el recurso de  reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Para los aspectos que no se  encuentren regulados en el presente artículo, se aplicarán las reglas previstas  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo 2°. La institución que no obtenga la  aprobación de la evaluación de condiciones institucionales solo podrá volverse  a presentar a este proceso cuando haya transcurrido al menos 1 año de la fecha  de ejecutoria de la certificación que no aprueba dicha evaluación, y se haya  atendido las recomendaciones derivadas del proceso de evaluación.    

Parágrafo 3°. La institución que no obtenga la  aprobación de la evaluación de condiciones institucionales no podrá tramitar  renovaciones o modificaciones de registros calificados como tampoco la  obtención de registros para nuevos programas.    

En este caso, el concepto de evaluación  indicará las recomendaciones de mejoramiento de las condiciones de calidad para  la respectiva institución y podrá indicar el tiempo estimado que puede tomar su  ejecución.    

Parágrafo 4°. Mientras se encuentre vigente la  certificación de aprobación de la evaluación de condiciones institucionales con  fines de registro calificado, las instituciones solo deberán acreditar el  cumplimiento de las condiciones de programa en los trámites de registro  calificado (obtención, renovación y modificación) que adelanten ante el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.2. Interrupción y suspensión del término de la  actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 1188 de 2008,  el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los  términos del parágrafo del artículo 14 y del artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o suspendido  cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que  deberá ser comunicado a la institución.    

Igualmente, el término de la actuación  administrativa se interrumpirá por el tiempo que tome la institución en darse  por comunicada del requerimiento de información y/o documentación faltante que  haga el Ministerio a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior (SACES) o la herramienta que el Ministerio de Educación  Nacional haya dispuesto para tal efecto, con el fin de adoptar una decisión de  fondo dentro del trámite de la solicitud presentada por la institución.    

Cuando se encuentre en trámite la evaluación  de condiciones institucionales con fines de registro calificado, el término de  la actuación administrativa respecto de las demás solicitudes de registro  calificado que hayan sido radicadas por la institución será suspendido hasta  tanto quede en firme la certificación que aprueba o no la evaluación de  condiciones institucionales.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.3. Manual de Ética.  Además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la  Constitución Política de Colombia y la ley, los pares académicos estarán  sujetos al manual de ética que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

En todo caso, los pares académicos e  integrantes de las salas de evaluación de Conaces que  participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad se  considerarán particulares en ejercicio de funciones públicas para efectos de la  responsabilidad a su cargo.    

Artículo 2.5.3.2.2.5.4. Conflicto de interés, impedimentos y  recusaciones. A los pares académicos e integrantes de las  salas de la Conaces que participan de los procesos de  evaluación de condiciones de calidad institucionales y de los programas se les  aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés,  impedimentos y causales de recusación de que trata el artículo 54 de la Ley 734 de 2002.    

Las decisiones relacionadas con impedimentos y  recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando  a ello haya lugar, designará nuevos pares y comunicará su determinación a la  institución.    

SUBSECCIÓN 6    

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.6.1. Renovación del registro de programa. La  renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones  con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del  respectivo registro.    

Cuando el Ministerio de Educación Nacional  resuelva no renovar el registro calificado, la institución deberá garantizar a  las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en las  condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la  institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que deberá  prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como  estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya  iniciadas.    

Para ello, dentro de los dos meses siguientes,  contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio  del cual se niegue la renovación del registro calificado, la institución deberá  radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión  de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o  la dependencia que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. En caso de que el Ministerio  decida no renovar el registro calificado a un programa académico, el acto  administrativo que reconoció el registro perderá su ejecutoriedad de conformidad  con lo señalado en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, la  institución titular del mismo no podrá admitir nuevos estudiantes a partir de  la fecha de ejecutoria del acto administrativo que niegue la renovación, por  ausencia de las condiciones de calidad para su desarrollo.    

Parágrafo 2°. Si la institución radica la  solicitud de renovación de registro calificado después del término señalado en  el inciso primero de este artículo, se entenderá que se trata de una solicitud  para la obtención de un nuevo registro calificado pero respecto de un programa  que se encontraba en funcionamiento, lo cual se tendrá en cuenta en la  evaluación de las condiciones de calidad.    

Parágrafo 3°. Si la institución radica la  solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el  inciso primero de este artículo, la institución podrá recibir nuevas cohortes  de estudiantes hasta tanto se produzca la decisión de fondo de dicho trámite de  renovación.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.2. Modificaciones del programa.  Cualquier modificación de las condiciones de calidad en las cuales se otorgó el  registro calificado al programa debe informarse al Ministerio de Educación  Nacional a través del sistema de información que esa entidad disponga para  ello. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para  mantenerlo actualizado.    

En todo caso, las modificaciones de las  condiciones de calidad que requerirán aprobación previa y expresa del  Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes  aspectos:    

1. Número total de créditos del plan de  estudios.    

2. Denominación o titulación del programa.    

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de  ellos dependa su desarrollo.    

4. Cupos aprobados en el registro calificado  de los programas del área de la Salud.    

5. Énfasis y/o su enfoque, investigativo o  profundización, en programas de maestría.    

6. Creación de centros de asistencia a  tutoría, para el caso de los programas a distancia.    

7. Cualquier cambio en la modalidad o  metodología de un programa.    

8. Cambio de estructura de un programa para  incorporar el componente propedéutico.    

9. Ampliación de los lugares de desarrollo.    

Para tal efecto, el representante legal de la  institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva  solicitud a través del sistema de información que la entidad disponga para tal  fin, junto con la debida justificación y los soportes documentales que  evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado  de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes,  cuando aplique o corresponda.    

Parágrafo. El cambio de la denominación del  programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la  institución para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a  los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de  dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad  al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a  la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.3. Solicitudes de renovación y modificación de  registro calificado. Cuando las instituciones presenten  simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro  calificado, en los casos en que proceda la renovación y no se aprueben las  modificaciones, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en  los términos del registro calificado vigente.    

En los casos en que no proceda la renovación, el  Ministerio no aprobará las modificaciones solicitadas por la institución.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.4. Ampliación del lugar de desarrollo. La  institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los  programas con registro calificado a otro u otros municipios del o los  inicialmente aprobados, siempre que el programa conserve la identidad en la  estructura curricular y la solicitud sea presentada por lo menos con 24 meses  de antelación al vencimiento del registro calificado.    

La aprobación de la ampliación del lugar de  desarrollo del programa no genera modificación del término de vigencia del  registro calificado.    

La solicitud de ampliación del lugar de  desarrollo se tramitará como una solicitud de modificación de registro  calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2.  del presente decreto.    

La propuesta de ampliación deberá hacer  explícita la forma en que se cumplen en los nuevos municipios las condiciones  de calidad de programa de acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del  mismo, además de los elementos comunes que justifican la ampliación.    

Cuando la solicitud de ampliación recaiga  sobre programas acreditados, el registro se otorgará sin necesidad de visita de  pares y de evaluación. No obstante, si se trata de un municipio donde la  institución titular del programa acreditado no cuenta con oferta previa, el  Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar el trámite ordinario para la  evaluación de condiciones de programa dispuesto en este capítulo.    

Cuando la solicitud de ampliación recaiga  sobre programas no acreditados pero cuya titularidad corresponda a  instituciones acreditadas, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar el  registro sin necesidad de visita de pares y evaluación por panel.    

Para el caso de programas no acreditados de  instituciones no acreditadas, la solicitud de ampliación se someterá al trámite  ordinario para la ampliación del lugar de desarrollo.    

Parágrafo 1°. En todo caso, los programas del  área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán  sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.    

Parágrafo 2°. En la evaluación de la  ampliación del lugar de desarrollo, la condición asociada con profesores  reconocerá los diversos modelos de regionalización que existen en el país y,  por tal razón, no será condición sine qua non para la oferta y desarrollo de un  programa en esta condición que la institución cuente con profesores vinculados  a su planta de personal para los municipios donde pretenda ampliarse.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación  Nacional regulará lo concerniente a la evaluación de las condiciones de  programa en la situación de ampliación del lugar de desarrollo prevista en este  artículo.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.5. Oferta de programas con enfoque territorial  especial. Las instituciones podrán solicitar registro  calificado de programas o la ampliación de un programa académico que cuente con  registro calificado, en municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 y en aquellos  priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET).    

Para ello, en la evaluación de las condiciones  de calidad de programa se tendrán en cuenta la pertinencia de la oferta en el  territorio, las necesidades de formación de la región y el enfoque de  desarrollo territorial rural, de acuerdo con las características propias del  contexto donde se ofertará el programa, conforme a los lineamientos que el  Ministerio de Educación Nacional establezca para estos fines.    

Dichos lineamientos atenderán lo dispuesto en  la Política de Educación Superior Rural, en el Plan Estratégico de Ciencia,  Tecnología e Innovación Agroindustrial Colombiana (Pectia),  en el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA) y en los demás  documentos de política adoptados por el Gobierno nacional en la materia.    

Artículo 2.5.3.2.2.6.6. Del cumplimiento de las condiciones de  calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por  ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el  artículo 137 de la Ley 30 de 1992,  así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de  la Educación Superior y, por ende, continuarán dando cumplimiento a las  disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008,  para lo cual, en los procesos de evaluación, deberán demostrar y acreditar, a  través de evidencias acordes con su naturaleza jurídica, el cumplimiento de las  condiciones de calidad desarrolladas en el presente capítulo.    

Así mismo, en dichos procesos de evaluación,  el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo  siguiente:    

1. Las características propias de su  estructura administrativa y financiera;    

2. Las características propias de su régimen  de personal.    

Parágrafo. En los procesos de evaluación que  se adelantan en el marco del Sistema de Aseguramiento se tendrá en cuenta la  particularidad del modelo de enseñanza utilizado por el Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena), el cual corresponde al Sistema de Formación por  Competencias, cuyo diseño curricular se fundamenta principalmente en las normas  de competencias laborales.    

De igual forma, se tendrá en cuenta que el  Sena desarrolla sus programas a través de la ampliación de lugares de  desarrollo, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional y  su estructura regional, así como la demanda de formación que legalmente debe  atender en los niveles de formación técnico-profesional y tecnológico.    

SUBSECCIÓN 7    

PROGRAMAS EN CONVENIO    

Artículo 2.5.3.2.2.7.1. Programas en convenio.  Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de  convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones  vigentes.    

Las instituciones de educación superior y  aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de  educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas  académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación  superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen. Para la  formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse  convenios con institutos o centros de investigación.    

Lo anterior tendrá como propósito ofrecer  programas académicos en colaboración, como por ejemplo programas de doble  titulación, programas conjuntos o cotutelas de tesis  (maestrías o doctorados), con el fin de promover la colaboración académica, la  movilidad internacional y la calidad de la educación superior.    

La titularidad del correspondiente registro  calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades  académicas y de titulación serán aspectos que deben ser regulados entre las  partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo  establecido en el presente capítulo.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.2. Titulación. El  otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de  educación superior colombianas y de aquellas habilitadas por la ley para  ofrecer y desarrollar programas de educación superior, titulares del registro  calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido. No obstante,  en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del  convenio.    

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para  realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o  instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro  calificado.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.3. Elementos esenciales de los convenios.  Cuando 2 o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de  manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes  para determinar las cláusulas del documento, este debe estipular como mínimo lo  siguiente:    

1. El programa a ofrecer en convenio, la  metodología y su lugar de desarrollo.    

2. La titularidad del registro calificado y la  responsabilidad del otorgamiento del título.    

3. Las responsabilidades de las instituciones  en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y sobre  las condiciones de calidad.    

4. El régimen de autoridades de gobierno,  profesores y estudiantes y efectos de la terminación del convenio o vencimiento  del registro calificado.    

5. Los derechos de los estudiantes en  convenio.    

6. La vigencia del convenio.    

Parágrafo. Cualquier modificación a los  convenios relacionada con los elementos esenciales señalado, debe ser informada  para su aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.7.4. Del Registro Calificado de programas en  convenio. Para obtener registro calificado de  programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de  las instituciones que formen parte del convenio presentarán una única solicitud  de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás  requisitos establecidos, el respectivo convenio.    

Cuando sea procedente otorgar el registro  calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) su titularidad  atendiendo a lo dispuesto por las instituciones en el respectivo convenio.    

Parágrafo 1°. En caso de convenios en los que  participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o  centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (SNIES) se efectuará a nombre de la o las  instituciones reconocidas en Colombia.    

Parágrafo 2°. Para programas con registro calificado  vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en  colaboración a través de un convenio con una institución de educación superior  nacional o internacional se entenderá como una modificación al registro  calificado. En estos casos, deberá tramitarse una solicitud ante el Ministerio  de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 8    

PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS    

Artículo 2.5.3.2.2.8.1. Ciclos Propedéuticos. Son  aquellos programas académicos que se organizan en niveles formativos  secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la propuesta de  formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite para  el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional  universitario.    

La oferta de la formación de programas  académicos articulados por ciclos propedéuticos deberá preservar la  independencia de los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel  debe garantizar un perfil de formación pertinente que le permita al egresado  insertarse en el campo laboral, y ofrecer la posibilidad de que el egresado  pueda continuar con su formación accediendo a un nivel superior para ampliar  sus competencias. Lo anterior requiere que los programas cuenten con el  componente propedéutico que los enlace para continuar con el siguiente nivel de  formación.    

Parágrafo. Las instituciones que de  conformidad con la Ley 30 de 1992 y  la Ley 115 de 1994  tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para  ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario,  respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y  adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002  y en el Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.8.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos.    

Los programas por ciclos propedéuticos deben  tener las siguientes características:    

1. Las competencias de cada nivel deben ser  identificadas y guardar armonía y coherencia con los elementos que forman parte  de las características solicitadas en la condición de calidad denominada  Gestión curricular.    

2. Los programas que correspondan a los  niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario deben ser  teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación,  disciplina o profesión que se pretende desarrollar.    

3. Los programas técnicos profesionales y  tecnológicos que forman parte de la propuesta de formación por ciclos  propedéuticos deben contener en su estructura curricular el componente  propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de  formación.    

4. Un conjunto de actividades académicas  explícitas en el plan de estudios que conformen el componente propedéutico, que  guarden armonía entre ellas y sean complementarias para el nivel anterior y el  requisito del nivel posterior.    

5. Estructuración de planes de estudio entre  los programas articulados, que resulten compatibles con el campo de  conocimiento, la disciplina y el perfil profesional que se pretende  desarrollar.    

Artículo 2.5.3.2.2.8.3. Del registro calificado de programas en  ciclos propedéuticos. La solicitud de registro calificado para la  propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera  independiente y simultánea para cada programa.    

Igualmente, las solicitudes de renovación y  modificación de registros calificados para programas académicos articulados por  ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la  unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.    

Los programas serán evaluados conjuntamente y,  cuando proceda, el registro calificado o su renovación o modificación se  otorgará a cada uno.    

Respecto de la evaluación de una propuesta  académica articulada por ciclos propedéuticos en los tres niveles de formación,  en la cual se concluya que sólo en el ciclo propedéutico entre los niveles  técnico profesional y tecnológico se cumplen las condiciones de calidad, la Conaces podrá recomendar al Ministerio atender  positivamente la solicitud presentada por la institución únicamente para dichos  niveles.    

Lo anterior no podrá ocurrir si el  cumplimiento de las condiciones de calidad se verifica únicamente entre el  ciclo propedéutico de los niveles tecnológico y profesional, es decir, no así  respecto del nivel técnico profesional. En consecuencia, sin contar con las  bases que le daría al ciclo propedéutico el primer nivel de formación, se  negará la solicitud a todos los programas.    

Una vez aprobados los programas estructurados  en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.    

En todo caso, la evaluación de las propuestas  de formación por ciclos propedéuticos se realizará conforme a los lineamientos  que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.    

Parágrafo. La institución que pretenda  estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se  involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el  componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro  calificado que realice sobre los programas con los cuales se articulará.    

SUBSECCIÓN 9    

PROGRAMAS A DISTANCIA Y VIRTUALES    

Artículo 2.5.3.2.2.9.1. Programa a distancia. La  educación a distancia es una modalidad educativa que trasciende los espacios  físicos para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje  enmarcados en un contexto institucional. Se caracteriza por la separación en el  tiempo y el espacio entre el docente y el estudiante; el uso de medios y  recursos tecnológicos; comunicación bidireccional, que puede incluir tutorías,  y que propende porque el estudiante sea el principal impulsor de su  aprendizaje.    

Artículo 2.5.3.2.2.9.2. Programa virtual. Los  programas virtuales se caracterizan por la superación espacio-temporal y  exigen, además de lo anterior, el uso de las redes telemáticas, las TIC y el  ciberespacio como entorno principal en el cual se lleven a cabo todas o, al  menos, el 80% de las actividades académicas.    

Los programas virtuales pueden adoptar  prácticas de enseñanza y aprendizaje tradicionales en los que, típicamente, se  da una combinación de las interacciones cara a cara mediante el aprendizaje en  línea.    

En todos los casos, es necesario que la  proporción de cursos o módulos combinados de estos programas sea claramente  explicada y divulgada en la oferta que se haga al público y previamente a  cualquier proceso de inscripción o matrícula.    

De igual manera, es necesario que el diseño  curricular explicite la forma cómo se da la necesaria articulación entre los  componentes presenciales y los virtuales, incluyendo también lo relativo a las  actividades de evaluación.    

Artículo 2.5.3.2.2.9.3. Registro Calificado de programas a distancia  y virtuales. Para obtener el registro calificado de los  programas a distancia y virtuales, las instituciones, además de demostrar el  cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en el presente capítulo  y orientarse por los Lineamientos Específicos para esta modalidad, deben  informar la manera en que desarrollarán las actividades de formación académica,  la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas y el uso de  formas de interacción apropiadas, que apoyen y fomenten el desarrollo de  competencias para el aprendizaje autónomo; el soporte institucional para  procesos académicos, administrativos y tecnológicos; y el personal docente  calificado específicamente para la modalidad y las estrategias de evaluación y  seguimiento de resultados de aprendizaje que sean pertinentes.    

Los programas a distancia (tradicional y  virtual) deben tener, al momento de solicitar el registro calificado, el 25% de  los créditos virtuales completamente desarrollados. Estos créditos deben  corresponder a los cursos de formación disciplinar. Para la renovación de estos  programas, debe presentarse el 100% de los cursos desarrollados, la evaluación  hecha por los estudiantes de cada curso realizado, el análisis de esta y las  estrategias de mejoramiento derivadas de este análisis, si hay lugar a ello.    

En los programas a distancia (tradicional y  virtual) la institución debe indicar cómo llevará a cabo el proceso de diseño,  gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con  observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor, la  disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de  conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para su desarrollo,  así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la  operación de dicha plataforma, siendo obligatorio suministrar información pertinente  a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad  necesarios para cursar el programa.    

Los programas que se ofrezcan bajo estas  modalidades, además de evidenciar la infraestructura de hardware, software y  conectividad, deberán especificar los medios educativos coherentes con la  metodología y modalidad propuesta.    

Si el programa se apoya en convenios, deberá  entregar información que relacione la infraestructura que es de propiedad de la  institución y aquella que servirá al programa a través de convenios con otras  instituciones, indicando el uso previsto en el programa.    

Así mismo, deberá aportar evidencias de la  disponibilidad de la infraestructura física y tecnológica durante la vigencia  del Registro Calificado e informar si existen otros programas e instituciones  que tengan acceso a estos mismos recursos con su respectiva población  estudiantil. Toda esta información deberá estar avalada por la institución  propietaria o administradora de dicha infraestructura.    

Para programas a distancia (tradicional y  virtual) debe preverse que la estructura organizativa dé soporte al diseño, a  la producción y al montaje de materiales educativos, el servicio de  mantenimiento y el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.    

Cada programa a distancia o virtual tendrá un  único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES).    

Con respecto a las prácticas profesionales,  las instituciones que ofrezcan programas a distancia (tradicional y virtual)  deben indicar qué mecanismos y personas estarán a cargo del acompañamiento a  los estudiantes en práctica. Así mismo, deben señalar con claridad los momentos  en que se realizará dicho acompañamiento y si éste requiere el encuentro físico  de los estudiantes con los encargados de la institución. En todo caso, se  deberá mostrar las formas de evaluación previstas para dar cuenta de la  eficiencia del mecanismo mediante el cual se llevará a cabo tal acompañamiento  y de su impacto en el proceso de aprendizaje.    

Los centros de tutoría son el espacio físico  donde concurren los estudiantes y profesores para desarrollar actividades que  favorecen los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, entre otros.  Para la modalidad a distancia tradicional se entenderá como el espacio para el  desarrollo de un programa académico de educación superior. La institución  deberá presentar el acto interno de creación del centro tutorial, emitido por  el órgano competente, la aprobación de la oferta del programa en este centro y  el documento que contenga la autorización de que el uso del suelo es el  permitido para la actividad de educación, garantizando así el cumplimiento de  la norma correspondiente.    

Parágrafo 1°. La publicidad de estos  programas, de acuerdo con su naturaleza, debe hacer mención explícita de los  lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y debe  suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos  tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.    

Parágrafo 2°. Cuando  una institución pretenda modificar el lugar de ubicación de un centro de  tutoría o de realización de prácticas, clínicas o talleres, debe informarlo  previamente al Ministerio de Educación Nacional.    

Si la modificación consiste en la supresión o  traslado del programa de un municipio a otro, la institución debe garantizar a  los estudiantes de las cohortes en curso condiciones de calidad y accesibilidad  a los nuevos lugares, en los mismos términos de las inicialmente ofrecidas.    

SUBSECCIÓN 10    

PROGRAMAS ACREDITADOS Y PROGRAMAS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR  ACREDITADAS    

Artículo 2.5.3.2.2.10.1. De la renovación de oficio del registro  calificado de programas acreditados. Para  iniciar el proceso conducente a la acreditación en calidad de los programas  académicos, o la renovación de la misma, es indispensable tener vigente el  registro calificado.    

La acreditación en calidad de un programa  académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del  Consejo Nacional de Acreditación (CNA), implica que el mismo cumple las  condiciones de la normativa vigente para su oferta y desarrollo. Por tanto, de  obtener la acreditación de programa, procederá de oficio la renovación del  registro calificado correspondiente, lo cual se realizará a través de un acto  administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional.    

La renovación de oficio del registro  calificado se otorgará por el término de la acreditación del programa, si este  fuere superior a 7 años. El término de la renovación del registro calificado se  contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o  renueva la acreditación.    

Parágrafo 1°. Los programas del área de la  salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo  caso, a la evaluación de la relación docencia servicio.    

Parágrafo 2°. Si el programa no alcanza la  acreditación o la renovación de la misma, la institución tendrá únicamente 30  días hábiles, contados a partir de la comunicación del documento de concepto y  recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para solicitar ante  el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado del  programa.    

La vigencia de este registro calificado se  extenderá hasta que el Ministerio resuelva de fondo la solicitud de renovación.    

Parágrafo 3°. Si la institución no desea  renovar la acreditación de un programa o no presenta su solicitud en los  términos establecidos en este artículo, para efectos de la renovación del  registro calificado deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.1.  del presente decreto.    

Artículo 2.5.3.2.2.10.2. Del registro calificado y sus modificaciones  en programas acreditados. Las modificaciones de registro calificado de  programas acreditados podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el  procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio  de Educación Nacional regulará lo pertinente.    

En todo caso, los programas del área de la  salud, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la  evaluación de la relación docencia servicio.    

Artículo 2.5.3.2.2.10.3. Del registro calificado y sus situaciones en  programas de instituciones acreditadas. Las  solicitudes de registro, renovación y modificación de programas de  instituciones acreditadas podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el  procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio  de Educación Nacional regulará lo pertinente.    

Tratándose de programas de doctorado de  instituciones acreditadas, las solicitudes indicadas en el inciso anterior se  tramitarán según lo previsto en el artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente  decreto.    

Los programas del área de la salud de  instituciones acreditadas, que requieren formación en campo asistencial,  estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.    

SUBSECCIÓN 11    

REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMAS DE POSGRADOS    

Artículo 2.5.3.2.2.11.1. Programas de posgrado. Los  programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación superior.  Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la  generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como  a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional  impartido en los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de  renovación y actualización metodológica y científica, responder a las  necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las  necesidades del desarrollo y el bienestar social.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.2. Objetivos de los programas de posgrado. Los  programas de posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que  implique el desarrollo de:    

1. Conocimientos más avanzados en los campos  de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades.    

2. Competencias para afrontar en forma crítica  la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación,  disciplina o profesión.    

3. Un sistema de valores fundamentado en la  Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y  el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo  el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la  responsabilidad individual y social y el compromiso implícito en el desarrollo  de la disciplina, ocupación o profesión.    

4. La comprensión del ser humano, la  naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las  implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las  acciones educativas y de investigación.    

5. La validación, la comunicación y la  argumentación en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad  de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o  propios de la formación profesional en la sociedad.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.3. Programas de especialización. Las  instituciones pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional,  tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos  programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un  área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de  competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación  para el desempeño laboral.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son  los programas que permiten al médico la profundización en un área del  conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos,  competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las  diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas  orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un  proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que forma parte de los contenidos  curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los  sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos  adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.    

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993,  estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría  y, por tanto, las instituciones deberán acreditar en el registro calificado o  en la próxima solicitud de renovación del mismo a qué modalidad de maestría  (investigación o profundización) se equiparará el programa de especialización  médica quirúrgica respectivo.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.5. Programas de maestría. Los  programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los  conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios  o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la  habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las  tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo  de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría  podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades  bajo un único registro.    

Las modalidades se deberán diferenciar por el  tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con  acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a  desarrollar por el estudiante.    

La maestría de profundización busca el  desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el  análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar,  interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de  saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o  artísticos.    

La maestría de investigación debe procurar el  desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en  investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos  u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.    

El trabajo de investigación de la primera  podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la  creación o interpretación documentada de una obra artística, según la  naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias  científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o  del intérprete artístico.    

Artículo 2.5.3.2.2.11.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito  la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma  autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del  conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este  nivel de formación.    

Los resultados de las investigaciones de los  estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la  ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.    

SUBSECCIÓN 12    

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO CALIFICADO    

Artículo 2.5.3.2.2.12.1. Programas activos e inactivos. Para  los efectos del presente decreto, se entenderá por programa académico de  educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento  del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad.    

Por programa académico de educación superior  con registro inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución de  educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero puede seguir  funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro  calificado.    

La inactivación del registro de los programas  académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES) puede operar por solicitud de la institución o por expiración del  término del registro calificado.    

Artículo  2.5.3.2.2.12.2. Publicidad y oferta de  programas. Las instituciones  solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez  obtengan el registro calificado o la acreditación en alta calidad, y durante su  vigencia.    

La oferta y publicidad de los programas  académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información  registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución  sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.    

En el caso de programas con acreditación de  alta calidad, la publicidad de su oferta educativa, relacionada con las  ampliaciones de lugar de desarrollo que le hayan sido autorizadas, deberá  realizarse de acuerdo con los lineamientos que para los efectos establezca el  CESU.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.3. Expiración del Registro.  Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir  nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes  iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.4. De la Inspección y Vigilancia. El  Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la  verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y  desarrolla un programa académico de educación superior.    

Artículo 2.5.3.2.2.12.5. Régimen de Transición. Las  solicitudes de registro calificado radicadas antes de la entrada en vigencia  del presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente  al momento de la radicación de la solicitud y de acuerdo con los ciclos de  radicación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

SECCIÓN 3    

EVALUACIÓN CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD    

Artículo 2.5.3.2.3.1. De la evaluación para la acreditación de alta calidad. La acreditación es un proceso voluntario, que  reconoce las condiciones de alta calidad de los programas académicos de  educación superior y de las instituciones que los ofertan y desarrollan.    

El Consejo Nacional de Acreditación (CNA)  evaluará para efectos de la acreditación de programas las mismas condiciones de  calidad establecidas para el registro calificado, pero en un nivel de desempeño  superior de acuerdo con los lineamientos que el CESU adopte para tal fin.”.    

Texto  inicial el Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

REGISTRO CALIFICADO, OFERTA Y DESARROLLO DE PROGRAMAS  ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

Registro  calificado de programas académicos de educación superior    

Artículo 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de  educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o  en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del  mismo.    

El registro calificado será otorgado por el Ministerio  de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente  reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se  ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, cuando proceda.    

La vigencia del registro calificado será de siete (7)  años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto  administrativo.    

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas  durante su vigencia.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.2.1.2. Carencia de registro. No constituye título de carácter académico de  educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que  carezca de registro calificado.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.2.1.3. Extensión de programas. La extensión de un programa académico es la ampliación  de su oferta y desarrollo a un lugar distinto a aquel para el cual fue  autorizado, manteniendo la denominación académica, los contenidos curriculares  y la organización de las actividades académicas. La extensión de un programa  académico requiere registro calificado independiente.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.2.1.4. Lugar de desarrollo. La institución de educación superior en la solicitud  de registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se  desarrollará el programa académico. Para este efecto, la propuesta debe  sustentar la relación vinculante de orden geográfico, económico y social entre  tales municipios y hacer explícitas las condiciones de calidad relacionadas con  la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios  educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los  municipios que abarca la solicitud.    

La institución de educación superior podrá solicitar  en igual forma la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con  registro calificado a municipios con las características enunciadas, con por lo  menos dieciocho (18) meses de antelación al vencimiento del registro  calificado. Tal ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo, pero  no la vigencia del correspondiente registro calificado.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 4°).    

SECCIÓN 2    

Condiciones para obtener el registro calificado    

Artículo 2.5.3.2.2.1. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas.    

La institución de educación superior debe presentar  información que permita verificar:    

1. Denominación. La denominación o nombre del  programa; el título que se va a expedir; el nivel técnico profesional,  tecnológico, profesional universitario, de especialización, maestría o  doctorado al que aplica, y su correspondencia con los contenidos curriculares  del programa.    

Los programas técnicos profesionales y tecnológicos  deben adoptar denominaciones que correspondan con las competencias propias de  su campo de conocimiento.    

Los programas de especialización deben utilizar  denominaciones que correspondan al área específica de estudio.    

Los programas de maestría y doctorado podrán adoptar  la denominación genérica o específica de la disciplina o profesión a la que  pertenecen o su índole interdisciplinar.    

Los títulos académicos deben corresponder a la  denominación aprobada en el registro calificado para el programa.    

2. Justificación. Una justificación que sustente su  contenido curricular, los perfiles pretendidos y la metodología en que se desea  ofrecer el programa, con fundamento en un diagnóstico que por lo menos contenga  los siguientes componentes:    

2.1. El estado de la educación en el  área del programa, y de la ocupación, profesión arte u oficio, cuando sea del  caso, en los ámbitos nacional e internacional.    

2.2. Las  necesidades del país o de la región que, según la propuesta, puedan tener relación  con el programa en concordancia con referentes internacionales, si estos vienen  al caso. Para tal efecto se tomará como referente la información suministrada  por la institución y la disponible en el Observatorio Laboral del Ministerio de  Educación Nacional y demás sistemas de información de los que este dispone.    

2.3. Una explicación de los atributos o factores que  constituyen los rasgos distintivos del programa.    

3. Contenidos Curriculares. Los aspectos curriculares  básicos del programa, con la incorporación de los elementos que se relacionan a  continuación:    

3.1. La fundamentación teórica del programa.    

3.2. Los propósitos de formación del programa, las  competencias y los perfiles definidos.    

3.3. El plan general de estudios representado en  créditos académicos.    

3.4. El componente de interdisciplinariedad del  programa.    

3.5. Las estrategias des  flexibilización para el desarrollo del programa.    

3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos  adoptados en la institución según la metodología y modalidad del programa.    

3.7. El contenido general de las actividades  académicas.    

En el caso de los programas por ciclos propedéuticos,  además se debe describir el componente propedéutico que hace parte de los  programas.    

3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al  desarrollo de competencias comunicativas en un segundo idioma en los programas  de pregrado.    

4. Organización de las actividades académicas. La propuesta  para la organización de las actividades académicas del programa (laboratorios,  talleres, seminarios, etc.), que guarde coherencia con sus componentes y  metodología, para alcanzar las metas de formación.    

Los programas del área de ciencias de la salud, deben  prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de  ellas y disponer de los escenarios apropiados para su realización, y estarán  sujetos a lo dispuesto en este Capítulo en concordancia con la Ley 1164 de 2007,  el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas  vigentes sobre la materia.    

5. Investigación. Las actividades de investigación que  permitan desarrollar una actitud crítica y una capacidad creativa para  encontrar alternativas para el avance de la ciencia, la tecnología, las artes o  las humanidades y del país, de acuerdo con las orientaciones que se indican a  continuación.    

5.1. El programa debe prever la manera cómo va a  promover la formación investigativa de los estudiantes o los procesos de  investigación, o de creación, en concordancia con el nivel de formación y sus  objetivos.    

5.2. El programa debe describir los procedimientos  para incorporar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación  en la formación investigativa de los estudiantes.    

5.3. Para la adecuada formación de los estudiantes se  verificará:    

5.3.1. La existencia de un ambiente de investigación,  innovación o creación, el cual exige políticas institucionales en la materia;  una organización del trabajo investigativo que incluya estrategias para  incorporar los resultados de la investigación al quehacer formativo y medios  para la difusión de los resultados de investigación. Para los programas nuevos  de pregrado debe presentarse el proyecto previsto para el logro del ambiente de  investigación y desarrollo de la misma, que contenga por lo menos recursos  asignados, cronograma y los resultados esperados.    

5.3.2. Los productos de investigación en los programas  en funcionamiento de pregrado y posgrado y los resultados de investigación con  auspicio institucional, para los programas nuevos de maestría y doctorado.    

Los resultados de procesos creativos de los programas  en artes, podrán evidenciarse en exposiciones, escenificaciones, composiciones  o interpretaciones y sustentarse en registro de la obra, estudios sobre el  campo artístico y publicaciones en diversos formatos.    

5.3.3. En los programas de maestría y doctorado la  participación de los estudiantes en los grupos de investigación o en las  unidades de investigación del programa.    

5.3.4. La disponibilidad de profesores que tengan a su  cargo fomentar la investigación y que cuenten con asignación horaria destinada  a investigar títulos de maestría o doctorado o experiencia y trayectoria en  investigación demostrada con resultados debidamente publicados, patentados o  registrados.    

6. Relación con el sector externo. La manera como los  programas académicos esperan impactar en la sociedad, con indicación de los  planes, medios y objetivos previstos para tal efecto y los resultados  alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento.    

El plan de relación con el sector externo debe incluir  por lo menos uno de los siguientes aspectos:    

6.1. La vinculación con el sector productivo, según la  naturaleza del programa.    

6.2. El trabajo con la comunidad o la forma en que  ella puede beneficiarse.    

6.3. Con relación a programas en funcionamiento, el  impacto derivado de la formación de los graduados, evidenciado a través de un  documento que analice su desempeño laboral. En el caso de los programas nuevos,  debe presentarse un análisis prospectivo del potencial desempeño de sus  graduados.    

6.4. La generación de nuevos conocimientos derivados  de la investigación.    

6.5. El desarrollo de actividades de servicio social a  la comunidad.    

7. Personal docente. Las características y calidades  que sirven al fortalecimiento del personal docente, de acuerdo con los  siguientes requerimientos y criterios:    

7.1. Estructura de la organización docente:    

La institución debe presentar la estructura y perfiles  de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la metodología y  naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para los programas  nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las actividades  académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de investigación  que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. La  propuesta debe indicar:    

7.1.1. Profesores con titulación académica acorde con  la naturaleza del programa, equivalente o superior al nivel del programa en que  se desempeñarán. Cuando no se ostente la pertinente titulación, de manera  excepcional, podrá admitirse un número limitado de profesores que posean  experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el campo de la  ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente demostrado por  la institución.    

7.1.2. Profesores vinculados a proyectos de relación  con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica referida a  las actividades académicas que van a desarrollar, cuando sea del caso.    

7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo completo con  experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría o doctorado  en el caso de los programas profesionales universitarios y de posgrado, o con  especialización cuando se trate de programas técnicos profesionales y  tecnológicos.    

Las funciones sustantivas de un programa están en  cabeza de los profesores de tiempo completo. La institución además de presentar  el núcleo de profesores de tiempo completo debe presentar los perfiles de los  demás profesores contratados o que se obliga a contratar indicando funciones y  tipo de vinculación.    

En razón de que los roles de los profesores de tiempo  completo, medio tiempo y hora cátedra son distintos, no es factible invocar  equivalencia entre estas modalidades de dedicación para efectos de establecer  la cantidad de profesores de tiempo completo y medio tiempo con vinculación al  programa.    

7.1.4. Idoneidad de los profesores encargados de  desarrollar los programas a distancia o virtuales, y los mecanismos de  acompañamiento y de seguimiento de su desempeño. Cuando la complejidad del tipo  de tecnologías de información y comunicación utilizadas en los programas lo  requiera, se debe garantizar la capacitación de los profesores en su uso.    

7.2. Un plan de vinculación de docentes de acuerdo con  la propuesta presentada, que incluya perfiles, funciones y tipo de vinculación.    

7.3. Un plan de formación docente que promueva el  mejoramiento de la calidad de los procesos de docencia, investigación y  extensión.    

7.4. Existencia y aplicación de un estatuto o  reglamento docente.    

8. Medios Educativos. Disponibilidad y capacitación  para el uso de por lo menos los siguientes medios educativos: recursos  bibliográficos y de hemeroteca, bases de datos con licencia, equipos y  aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos,  escenarios de simulación virtual de experimentación y práctica, talleres con  instrumentos y herramientas técnicas e insumos, según el programa y la demanda  estudiantil real o potencial cuando se trate de programas nuevos.    

Adicionalmente podrán acreditar convenios  interbibliotecarios con instituciones de educación superior o entidades  privadas, que permitan el uso a los estudiantes y profesores, como elementos  complementarios que faciliten el acceso a la información.    

En los programas a distancia o virtuales la  institución debe indicar el proceso de diseño, gestión, producción,  distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las  disposiciones que salvaguardan los derechos de autor. Para los programas nuevos  adicionalmente la institución debe presentar los módulos que correspondan por  lo menos al 15% de los créditos del programa completamente desarrollados, y el  plan de diseño y desarrollo de los demás cursos que conforman el plan de estudios.  Para el caso de los programas virtuales, deben estar disponibles en la  plataforma seleccionada.    

Respecto de los programas virtuales la institución  debe garantizar la disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la  infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas necesarias  para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento, auditoría y  verificación de la operación de dicha plataforma, y está obligada a suministrar  información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y  de conectividad necesarios para cursar el programa.    

9. Infraestructura física. La institución debe  garantizar una infraestructura física en aulas, biblioteca, auditorios,  laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el bienestar  universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la  modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las  actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y  el número de estudiantes y profesores previstos para el desarrollo del  programa.    

La institución debe acreditar que la infraestructura  inmobiliaria propuesta cumple las normas de uso del suelo autorizado de  conformidad con las disposiciones locales del municipio en cuya jurisdicción se  desarrollará el programa.    

Para los programas en ciencias de la salud que  impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad  de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.    

Para los  programas virtuales la institución debe evidenciar la infraestructura de  hardware y conectividad; el software que permita la producción de materiales,  la disponibilidad de plataformas de aulas virtuales y aplicativos para la  administración de procesos de formación y demás procesos académicos,  administrativos y de apoyo en línea; las herramientas de comunicación,  interacción, evaluación y seguimiento; el acceso a bibliotecas y bases de datos  digitales; las estrategias y dispositivos de seguridad de la información y de  la red institucional; las políticas de renovación y actualización tecnológica,  y el plan estratégico de tecnologías de información y comunicación que  garantice su confiabilidad y estabilidad.    

La institución debe informar y demostrar respecto de  los programas a distancia o virtuales que requieran la presencia de los  estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que  cuenta con las condiciones de infraestructura y de medios educativos en el  lugar donde se realizarán.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 8º. Las instituciones de educación superior remitirán la  información necesaria y suficiente que permita verificar al Ministerio de  Educación Nacional la manera en que se formalizarán en cada una de las  condiciones de calidad previstas en este artículo las políticas de inclusión  para la población con discapacidad, cuando ello resulte procedente    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.2.2.2. Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional. La institución de educación superior debe  presentar información que permita verificar:    

1. Mecanismos de selección y evaluación. La existencia  de documentos de política institucional, estatuto docente y reglamento  estudiantil, en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección,  permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con  sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales instrumentos deben  estar dispuestos en la página web institucional.    

La institución que pretenda ofrecer y desarrollar  programas a distancia o virtuales, debe incorporar en tales documentos los  mecanismos de selección, inducción a la modalidad, seguimiento y acompañamiento  a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros.    

Para los programas en el área de la salud que  impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deben estar  sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.    

2. Estructura administrativa y académica. La  existencia de una estructura organizativa, sistemas de información y mecanismos  de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración,  evaluación y seguimiento de los contenidos curriculares, de las experiencias  investigativas y de los diferentes servicios y recursos.    

La infraestructura y sistemas de información de las  cuales disponga la institución deben garantizar, entre otros aspectos,  conectividad que facilite el intercambio y reporte electrónico de información  con el Ministerio de Educación Nacional.    

Para el caso de los programas a distancia o virtuales  debe preverse que dicha estructura garantice el soporte al diseño, la  producción y el montaje del material pedagógico y el servicio de mantenimiento,  así como el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.    

3. Autoevaluación. La existencia o promoción de una  cultura de autoevaluación que tenga en cuenta el diseño y aplicación de  políticas que involucren a los distintos miembros de la comunidad académica, y  pueda ser verificable a través de evidencias e indicadores de resultado. La  autoevaluación abarcará las distintas condiciones de calidad, los resultados  que ha obtenido en matrícula, permanencia y grado, al igual que el efecto de  las estrategias aplicadas para mejorar los resultados en los exámenes de  calidad para la educación superior.    

Para la renovación del registro calificado la  institución de educación superior debe presentar además los resultados de al  menos dos procesos de autoevaluación realizados durante la vigencia del  registro calificado, de tal forma que entre su aplicación exista por lo menos  un intervalo de dos años.    

4. Programa de egresados. El desarrollo de una  estrategia de seguimiento de corto y largo plazo a egresados, que permita  conocer y valorar su desempeño y el impacto social del programa, así como  estimular el intercambio de experiencias académicas e investigativas. Para tal  efecto, la institución podrá apoyarse en la información que brinda el  Ministerio de Educación Nacional a través del Observatorio Laboral para la Educación  y los demás sistemas de información disponibles. Para la renovación del  registro calificado la institución de educación superior debe presenta los  resultados de la aplicación de esta estrategia.    

5. Bienestar universitario. La organización de un  modelo de bienestar universitario estructurado para facilitar la resolución de las  necesidades insatisfechas en los términos de la ley y de acuerdo a los  lineamientos adoptados por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU.    

La institución debe definir la organización encargada  de planear y ejecutar programas y actividades de bienestar en las que participe  la comunidad educativa, procurar espacios físicos que propicien el  aprovechamiento del tiempo libre, atender las áreas de salud, cultura,  desarrollo humano, promoción socioeconómica, recreación y deporte, ya sea con  infraestructura propia o la que se pueda obtener mediante convenios, así como  propiciar el establecimiento de canales de expresión a través de los cuales  puedan manifestar los usuarios sus opiniones e inquietudes, sugerencias e  iniciativas.    

Las acciones de bienestar universitario exigen la existencia  de programas y servicios preventivos de salud para la atención de emergencias,  primeros auxilios y situaciones de riesgo en las instalaciones de la  institución de educación superior.    

Las acciones de bienestar universitario para facilitar  condiciones económicas y laborales deben comprender programas que procuren la  vinculación de los estudiantes en las actividades propias del programa que se  encuentren cursando y la organización de bolsas de empleo.    

Las acciones de bienestar en cultura deben estimular  el desarrollo de aptitudes artísticas, facilitar su expresión o divulgación y  fomentar la sensibilidad hacia la apreciación del arte.    

El modelo de bienestar debe identificar y hacer  seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias  orientadas a disminuirla, para lo cual debe utilizar la información del Sistema  para la Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de Educación  Superior – SPADIES, del Ministerio de Educación Nacional. Si se trata de un  programa nuevo se deben tomar como referentes las tasas de deserción, las  variables y las estrategias institucionales.    

Para los programas a distancia o virtuales la  institución debe plantear las estrategias que permitan la participación de los  estudiantes en los planes de bienestar universitario.    

6. Recursos financieros suficientes. La viabilidad  financiera para la oferta y desarrollo del programa de acuerdo con su  metodología, para lo cual debe presentar el estudio de factibilidad económica  elaborado para tal efecto o el correspondiente plan de inversión cuando se  trate de programas en funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y  fuentes de origen de los recursos de inversión y funcionamiento previstos para  el cumplimiento de las condiciones de calidad propuestas y la proyección de  ingresos y egresos que cubra por lo menos una cohorte.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 9º. Las instituciones de educación superior remitirán la  información necesaria y suficiente que permita verificar al Ministerio de  Educación Nacional la manera en que se formalizarán en cada una de las  condiciones de calidad previstas en este artículo las políticas de inclusión  para la población con discapacidad, cuando ello resulte procedente.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.2.2.3. Características específicas. El Ministerio de Educación Nacional fijará  las características específicas de calidad de los programas académicos de  educación superior con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales  vigentes, las que deberán ser observadas para la obtención o renovación del  registro calificado.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 7°).    

Nota, artículo  2.5.3.2.2.3: Ver Resolución 2041 de  2016, M. de Educación Nacional.    

SECCIÓN 3    

Instituciones y programas acreditados en calidad    

Artículo 2.5.3.2.3.1. Programas de instituciones acreditadas. Las instituciones de educación superior  acreditadas podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado,  especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las  condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que  solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de  adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el  presente Capítulo.    

Los programas del área de la salud de estas  instituciones que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos  a la evaluación de la relación docencia servicio.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.2.3.2. Programas acreditados. Los programas acreditados en calidad podrán extenderse  a cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad  establecidas en la ley. Para este efecto las instituciones de educación  superior tendrán que solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado  sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación  establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando la acreditación no expire  en un término inferior a un (1) año.    

Los programas del área de la salud que requieren  formación en el campo asistencial, estarán sujetos en todo caso a la evaluación  de la relación docencia servicio.    

Cuando se adelante el proceso de renovación de la  acreditación, se deben evaluar además, las condiciones de registro calificado  en que se ofrecen y desarrollan los programas en extensión.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 9°).    

Artículo 2.5.3.2.3.3. Registro calificado de programas acreditados. Para iniciar el proceso conducente a la acreditación  en calidad de los programas académicos, o la renovación de la misma, es  indispensable tener vigente el registro calificado.    

La acreditación en calidad de un programa académico  por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo  Nacional de Acreditación – CNA, implica que el mismo cumple las condiciones de  la ley para su oferta y desarrollo. De obtener la acreditación procederá de  oficio la renovación del registro calificado por un término de siete (7) años  contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto  administrativo o al de la acreditación cuando este sea superior, contado a  partir de la fecha de la acreditación.    

Parágrafo. La solicitud de acreditación en calidad de un programa  que se encuentre en trámite al momento de presentar la solicitud de renovación  del registro calificado del mismo dentro del término previsto para tal efecto,  continuará hasta su culminación e interrumpirá por una sola vez y hasta por el  término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley 1188 de 2008.  De obtenerse la acreditación del programa, el registro calificado será otorgado  de conformidad con el presente artículo, en caso contrario se continuará con el  trámite establecido en el artículo 2.5.3.2.9.5 del presente Decreto Expirada la  vigencia del registro calificado del programa procederá la inactivación.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 10).    

SECCIÓN 4    

Créditos académicos    

Artículo 2.5.3.2.4.1. Medida del trabajo académico. Las instituciones de educación superior  definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma.  Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los  estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos,  tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.    

Los créditos académicos son la unidad de medida del  trabajo académico para expresar todas las actividades que hacen parte del plan  de estudios que deben cumplir los estudiantes.    

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48)  horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con  acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el  estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u  otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 11).    

Artículo 2.5.3.2.4.2. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y  conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deben  discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo  del docente.    

Para los  efectos de este Capítulo, el número de créditos de una actividad académica será  expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento  directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en  programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de  maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer  el empleo de una proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo  frente a las independientes. En los doctorados la proporción de horas  independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel  de formación.    

Parágrafo. La institución de educación superior debe sustentar la  propuesta que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que los  profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 12).    

Artículo 2.5.3.2.4.3. Número de créditos de la actividad académica. El número de créditos de una actividad  académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta  y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para  cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 13).    

SECCIÓN 5    

Programas organizados por ciclos propedéuticos    

Artículo 2.5.3.2.5.1. Programas estructurados por ciclos propedéuticos. Son aquellos que se organizan en niveles  formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la  propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que  habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o  profesional universitario, y debe tener una orientación y propuesta  metodológica propia que brinde una formación integral en el respectivo nivel,  más el componente propedéutico para continuar en el siguiente nivel de  formación.    

La solicitud de registro calificado para cada programa  que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse  de manera independiente y simultánea.    

Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando  proceda, el registro se otorgará a cada uno. No obstante los programas así  estructurados conforman una unidad para efectos de su oferta y desarrollo.    

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior que de  conformidad con la Ley 30 de 1992 y  la Ley 115 de 1994  tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para  ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario  respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y  adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002  y el Decreto 2216 de 2003,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o las normas que  los sustituyan.    

Parágrafo 2°. La institución que pretenda estructurar la propuesta  de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que  ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente propedéutico para  dicho programa en la solicitud de registro calificado que se haga para los  programas con los cuales se articulará.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 14).    

Artículo 2.5.3.2.5.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos.    

Los programas por ciclos propedéuticos deben tener las  siguientes características:    

1. Los de niveles técnico profesional y tecnológico  deben responder a campos auxiliares, asistenciales, complementarios,  innovadores y propositivos de las profesiones, de tal manera que su  denominación sea diferenciable y permita una clara distinción de las  ocupaciones, disciplinas y profesiones.    

2. Las competencias de cada nivel deben ser  identificadas y guardar armonía y coherencia con la denominación, la  justificación, el sistema de organización de las actividades académicas, el  plan de estudios y los demás elementos que hacen parte de la estructura  curricular del programa.    

3. Los programas que correspondan a los niveles  técnico profesional y tecnológico deben ser teóricamente compatibles con el  objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende  desarrollar.    

4. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos  que hacen parte de la propuesta de formación por ciclos propedéuticos deben  contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al  estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 15).    

SECCIÓN 6    

Programas a distancia y programas virtuales    

Artículo 2.5.3.2.6.1. Programas a distancia. Corresponde a aquellos cuya metodología educativa se  caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza – aprendizaje que permiten  superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso  educativo.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 16).    

Artículo 2.5.3.2.6.2. Programas virtuales. Los programas virtuales, adicionalmente, exigen el uso  de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo  todas o al menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 17).    

Artículo 2.5.3.2.6.3. Verificación de condiciones. Para obtener el registro calificado de los  programas a distancia y virtuales, las instituciones de educación superior  además de demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y  en el presente Capítulo, deben informar la forma como desarrollarán las  actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones  pedagógicas y didácticas, y el uso de formas de interacción apropiadas que  apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 18).    

Artículo 2.5.3.2.6.4. Registro. Cada programa a distancia o virtual tendrá un único  registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –  SNIES.    

Respecto de los programas que dispongan de actividades  de formación que requieran la realización de prácticas, clínicas o talleres o  la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, la institución debe  indicar la infraestructura, medios educativos y personal docente de los lugares  donde se desarrollarán tales actividades.    

Cuando una institución pretenda modificar el lugar de  ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o  talleres debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional. Si la  modificación consiste en la supresión o traslado de un municipio a otro, la  institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso  condiciones similares de accesibilidad a los nuevos lugares, acordes con las  inicialmente ofrecidas.    

Parágrafo. La publicidad de estos programas debe hacer explícita  mención de los lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y  debe suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos  tecnológicos y de conectividad necesarios, para cursar el programa.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 19).    

SECCIÓN 7    

Registro calificado de los programas de posgrado    

Artículo 2.5.3.2.7.1. Programas de posgrado. Los programas de posgrado corresponden al último nivel  de la educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la  capacidad del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación  del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional,  disciplinar y profesional impartido en los programas de pregrado, deben  constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y  científica, responder a las necesidades de formación de comunidades  científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar  social.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 20).    

Artículo 2.5.3.2.7.2. Objetivos generales de los posgrados. Los programas de posgrado deben propiciar la  formación integral en un marco que implique el desarrollo de:    

1. Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia,  la tecnología, las artes o las humanidades;    

2. Competencias para afrontar en forma crítica la  historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación,  disciplina o profesión;    

3. Un sistema de valores fundamentado en la  Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y  el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo  el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la  responsabilidad individual y la social y el compromiso implícito en el  desarrollo de la disciplina, ocupación o profesión;    

4. La comprensión del ser humano, la naturaleza y la  sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones  sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones  educativas y de investigación;    

5. La validación, la comunicación y la argumentación  en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel  para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la  formación profesional en la sociedad.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 21).    

Artículo 2.5.3.2.7.3. Programas de especialización. Las instituciones de educación superior  pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o  profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como  propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación,  disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias  específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el  desempeño laboral.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 22).    

Artículo 2.5.3.2.7.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la  profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir  los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de  pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los  diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se  logra a través de un proceso de enseñanza – aprendizaje teórico que hace parte  de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de  servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un  número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas  por el programa.    

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993,  estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 23).    

Artículo 2.5.3.2.7.5. Programas de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito  ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas  disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los  instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica  de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y  conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.  Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o  abarcar las dos modalidades bajo un único registro.    

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de  investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con  acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a  desarrollar por el estudiante.    

La maestría de profundización busca el desarrollo  avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de  situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o  profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías  y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La  maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias  científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere  nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones  artísticas de interés cultural, según el caso.    

El trabajo de investigación de la primera, podrá estar  dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o  interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del  programa.    

El de la segunda debe evidenciar las competencias  científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o  del intérprete artístico.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 24).    

Artículo 2.5.3.2.7.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la  formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma  autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del  conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este  nivel de formación.    

Los resultados de las investigaciones de los  estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la  ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 25).    

SECCIÓN 8    

Convenios para el desarrollo de programas académicos    

Artículo 2.5.3.2.8.1. Programas en convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas  académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad  con las disposiciones vigentes.    

Las instituciones de educación superior podrán, de  manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio  entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente  reconocidas en el país de origen.    

Para la formación avanzada de programas de maestría y  doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de  investigación.    

La titularidad del correspondiente registro  calificado, el lugar de desarrollo del mismo, las responsabilidades académicas  y de titulación serán reguladas entre las partes en cada convenio, con sujeción  a las disposiciones de la ley y a lo establecido en el presente Capítulo.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 26).    

Artículo 2.5.3.2.8.2. Registro de los Programas en Convenio. Para obtener registro calificado de  programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de  las instituciones de educación superior que sean parte del convenio,  presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán,  adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.  Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio  de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior – SNIES su titularidad atendiendo la disposición  correspondiente establecida por las instituciones de educación superior en el  respectivo convenio.    

Parágrafo. En el caso de convenios en los que participen  instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de  investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información  de la Educación Superior – SNIES, se efectuará a nombre de la o las  instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 27).    

Artículo 2.5.3.2.8.3. Titulación. El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva  de las instituciones de educación superior colombianas titulares del registro  calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido, no  obstante en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones  participantes del convenio.    

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la  publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones  titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 28).    

Artículo 2.5.3.2.8.4. Elementos esenciales de los convenios para ofrecer y desarrollar  programas. Cuando dos o más instituciones decidan desarrollar un  programa académico de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la  autonomía de las partes para determinar las cláusulas del documento, en este se  debe regular como mínimo lo siguiente:    

1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y  su lugar de desarrollo.    

2. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad  del otorgamiento del título.    

3. Las responsabilidades de las instituciones en el  funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y de las  condiciones de calidad.    

4. Régimen de autoridades de Gobierno, de docentes y  estudiantes y, efectos de la terminación del convenio o vencimiento del  registro calificado.    

5. Vigencia del convenio.    

Parágrafo. Cualquier modificación a los convenios relacionada con  los elementos esenciales señalados, debe ser informada para su aprobación al  Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.5.3.2.10.5. del presente decreto.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 29).    

SECCIÓN 9    

Procedimiento del registro calificado    

Artículo 2.5.3.2.9.1. Solicitud. Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la  correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado  debe ser formulada en debida forma por el representante legal de la institución  de educación superior a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en  Educación Superior – SACES, o cualquier otra herramienta que prevea el Ministerio  de Educación Nacional para el efecto, diligenciando la información requerida en  los formatos dispuestos por este y adjuntando los anexos que la soportan.    

La información que acompañe la solicitud debe  considerar entre otros, los registros de los diferentes sistemas de información  del Ministerio de Educación Nacional y del Estado colombiano.    

La institución debe aportar con la solicitud, cuando  se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el  campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia  servicio.    

Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la  solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación  Superior – SACES, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya  dispuesto para el efecto, esta podrá ser radicada en medio físico y digital en  la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 30).    

Artículo 2.5.3.2.9.2. Designación de pares académicos. El Ministerio de Educación Nacional de  conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará, con el  apoyo de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de  la Calidad de la Educación Superior – Conaces, el par  o pares académicos que realizarán la visita de verificación de las condiciones  de calidad y comunicará a la institución de educación superior su nombre. Las  hojas de vida de los pares académicos estarán disponibles para consulta en el  sistema SACES.    

La institución podrá solicitar al Ministerio de  Educación Nacional el cambio de los pares académicos debidamente sustentado,  dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la  comunicación. Si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional  procederá a designar nuevos pares académicos.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 31).    

Artículo 2.5.3.2.9.3. Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones. A los pares académicos se les aplicarán las  disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y  causales de recusación de que trata el Código General del Proceso para los  peritos y el trámite se surtirá de conformidad con lo previsto en este.    

Las decisiones relacionadas con impedimentos y  recusaciones serán resueltas por el(la) Ministro(a) de Educación Nacional.  Cuando a ello haya lugar el Ministerio de Educación Nacional designará nuevos  pares y comunicará su determinación a la institución.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 32).    

Artículo 2.5.3.2.9.4. Visita de verificación. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización  de las visitas a que haya lugar e informará a la institución de educación  superior sobre las fechas y la agenda programada.    

El par académico verificará las condiciones de calidad  de la solicitud puesta a su disposición y contará con cinco (5) días hábiles  posteriores a la visita para la presentación del informe. Cuando sean dos o más  los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos debe  elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco  (5) días hábiles.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 33).    

Artículo 2.5.3.2.9.5. Concepto. Presentada la información de la institución y el  informe de verificación de las condiciones de calidad, la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Conaces, emitirá concepto con su recomendación, debidamente  motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.    

El Ministerio de Educación Nacional, a solicitud de Conaces, podrá requerir a la institución por una sola vez y  con sujeción a lo previsto en las normas vigentes que regulen el derecho de  petición, la información o documentos que considere necesarios para que dicha  Comisión emita el concepto integral que le corresponde.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 34).    

Artículo 2.5.3.2.9.6. Decisión. Emitido el concepto por la Comisión Nacional  Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Conaces, el Ministerio de Educación Nacional decidirá  mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición,  en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 35).    

Artículo 2.5.3.2.9.7. Término de la actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el  artículo 3 de la Ley 1188 de 2008,  el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los  términos de las normas vigentes que regulen el derecho de petición, o  suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por  acto que deberá ser comunicado a la institución.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 36).    

Artículo 2.5.3.2.9.8. Confidencialidad. La información que reciba el Ministerio de Educación  Nacional en desarrollo del proceso de verificación y evaluación de las  condiciones de calidad de las instituciones de educación superior y de los  programas académicos es reservada. Los servidores públicos y demás personas que  intervengan en dicho proceso deben guardar confidencialidad y reserva de la  información que conozcan.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 37).    

SECCIÓN 10    

Otras disposiciones    

Artículo 2.5.3.2.10.1. Programas activos e inactivos. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá  por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que  cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de  calidad.    

Por programa  académico de educación superior con registro inactivo se entenderá aquel  respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos  estudiantes, pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes  iniciadas en vigencia del registro calificado.    

La inactivación del registro de los programas  académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –  SNIES, puede operar por solicitud de la institución o por expiración del  término del registro calificado.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 38).    

Artículo 2.5.3.2.10.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones de educación superior  solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez  obtengan el registro calificado o la acreditación en calidad durante su  vigencia.    

La oferta y publicidad de los programas académicos  activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en  el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, e incluir  el código asignado, y señalar que se trata de una institución de educación  superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación  Nacional.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 39).    

Nota, artículo 2.5.3.2.10.2: Ver Resolución 12220 de  2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.2.10.3. Renovación del registro. La renovación del registro calificado debe  ser solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez  (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.    

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no  renovar el registro calificado la institución de educación superior deberá  garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa  en condiciones de calidad mediante el establecimiento y ejecución de un plan de  contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de  Educación Nacional.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 40).    

Artículo 2.5.3.2.10.4. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro  calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos  estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la  culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 41).    

Artículo 2.5.3.2.10.5. Modificaciones a programas. Cualquier modificación de la estructura de  un programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al  Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa  las que conciernen a los siguientes aspectos:    

1. Número total de créditos del plan de estudios.    

2. Denominación del programa.    

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos  dependa su desarrollo.    

4.Cupos en programas del área de la salud.    

5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o  inclusión de la modalidad de profundización o investigación.    

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para  el caso de los programas a distancia.    

7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a  distancia.    

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar  el componente propedéutico.    

Para tal efecto, el representante legal de la  institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del  sistema SACES o cualquier otra herramienta que este disponga, la respectiva  solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que  evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado  de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En  todo caso el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información  adicional.    

Parágrafo. El cambio de la denominación del programa autorizado  por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación  superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a  quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha  autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al  cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la  nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 42).    

Artículo 2.5.3.2.10.6. Del ejercicio de la función de inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional podrá  adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad  bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación  superior.    

(Decreto 1295 de 2010,  artículo 43)    

SECCIÓN  11    

Nota:  Sección 11 adicionada por el Decreto 2450 de 2015,  artículo 1º.    

Condiciones y criterios de calidad de los procesos  de evaluación para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los  programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación    

Artículo 2.5.3.2.11.1. Objeto.  La presente Sección tiene por objeto nivelar las condiciones de calidad del  registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados  a la educación a los lineamientos fijados para la acreditación en alta calidad,  según lo ordenado por el parágrafo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Así mismo, definir los criterios que deberán tenerse en cuenta para la  evaluación de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la  educación en el trámite que adelanten las instituciones de educación superior  para la obtención o la renovación del registro calificado.    

Parágrafo. Para los fines del presente Decreto, entiéndase por programas enfocados  a la educación, los de pregrado del nivel profesional universitario y de  posgrado relacionados con el núcleo básico del conocimiento de ciencias de la  educación.    

Artículo 2.5.3.2.11.2. Condiciones  de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los  programas de licenciatura y los enfocados a la educación. Además de  lo previsto en la Secciones 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del presente Capítulo de  este Decreto, las instituciones de educación superior deberán cumplir las  siguientes condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del  registro calificado:    

1. Denominación.    

Las denominaciones de los programas de licenciatura y aquellos enfocados a  la educación deben corresponder a las áreas obligatorias y fundamentales del  conocimiento reconocidas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994,  tener relación directa con el núcleo básico de formación y encontrarse en  correspondencia con sus contenidos curriculares.    

Los títulos académicos deben corresponder con la denominación aprobada en  el registro calificado del programa.    

2. Justificación.    

La justificación del programa debe cumplir con los siguientes requisitos:    

2.1. Debe soportarse en la misión, la visión y los proyectos institucionales  y del programa, además debe estar relacionada con los indicadores sobre la  calidad de la educación en el país.    

2.2. Debe indicar los objetivos generales y específicos, las políticas  educativas internas y la    

proyección académica que se pretende por parte de la institución, aspectos  que deben verse reflejados coherentemente en la estructuración de la propuesta,  la definición de su naturaleza, la pertinencia y necesidad nacional,  territorial, disciplinaria y laboral, los propósitos de formación y las  competencias que se busca desarrollar en los estudiantes.    

2.3. Debe evidenciarse que el programa académico está diseñado de tal modo  que permite al estudiante aprehender los conocimientos propios del área  específica, con el establecimiento de mecanismos y estrategias académicas que  posibiliten la proyección del futuro licenciado o del profesional de programas  enfocados a la educación en su práctica pedagógica y educativa.    

2.4. Debe acompañarse de la exposición del Estado de la educación en el  área donde se pretende desarrollar, a partir de análisis referidos a las  tendencias y líneas de desarrollo disciplinar en el contexto local, regional,  nacional e internacional. Dicho análisis debe incluir los siguientes aspectos:    

2.4.1. Tendencias y avances investigativos nacionales e internacionales en  materia de formación docente y desarrollos en el área básica y fundamental en  la cual se inscribe el programa.    

2.4.2. Los avances institucionales en materia investigativa sobre la  formación del docente y el aprendizaje de los estudiantes.    

2.4.3. Tendencias que han tenido las convocatorias y concursos para proveer  cargos docentes en los sectores público y privado.    

2.4.4. Identificación de las necesidades sociales y de orden laboral, con  la valoración de los requerimientos de productividad, competitividad,  tecnología y talento humano, y con la definición de la manera en que el  programa puede contribuir en su atención.    

2.4.5. La correspondencia entre el perfil ocupacional del sector; la  pertinencia y posibilidades de actualización del currículo y del plan de  estudios en atención a los requerimientos del entorno.    

2.4.6. La manera como las funciones de docencia, investigación, innovación,  creación artística, cultural y de extensión del programa impactan sobre su  entorno y el medio.    

2.4.7. Una explicación de los atributos o factores que constituyen los  rasgos distintivos del programa.    

3. Contenidos curriculares    

Los aspectos curriculares básicos del programa, en condiciones de  integralidad, flexibilidad e interdisciplinariedad, según los siguientes  parámetros:    

a) Integralidad    

• La identificación en el perfil ocupacional de criterios y mecanismos para  el desarrollo y evaluación de competencias generales y específicas; las  actitudes, los conocimientos, las capacidades y las habilidades generales y las  específicas del ejercicio.    

• La definición de estrategias pertinentes y efectivas orientadas al  desarrollo de competencias comunicativas en un segundo idioma, con la  indicación de los componentes del plan de estudios y los mecanismos de  evaluación previstos para medir el desempeño de los estudiantes al finalizar el  programa.    

• Los créditos académicos del programa en consideración con su duración y  la distribución de los tiempos de las actividades a desarrollar en horas de  acompañamiento del docente y de trabajo independiente, en atención a la  modalidad de ofrecimiento. Dentro de la propuesta debe involucrarse la  formación del estudiante en las dimensiones ética, estética, ambiental,  filosófica, política y social.    

• Los criterios y estrategias previstos con fines de dosificación de la  actividad académica de los estudiantes en concordancia con el sistema de  créditos establecido.    

• La definición de la ubicación de las prácticas pedagógicas y educativas dentro  del plan de estudios, las cuales deben ir en aumento exponencial a medida que  los estudiantes avanzan en su programa. Para su materialización, se precisa la  previsión de convenios de coopera ción con  instituciones educativas, públicas o privadas, y con entidades gubernamentales  o empresas privadas.    

• La definición de los requisitos y las cualidades que debe cumplir el  cuerpo profesoral del programa y las estrategias de evaluación y autoevaluación  para su desarrollo y mejoramiento.    

• La definición de la correspondencia entre el tipo de trabajos y  actividades a cargo de los estudiantes respecto de los objetivos y la  metodología del programa.    

• El diseño de estrategias para el fomento de la creatividad y el  desarrollo del pensamiento autónomo en los estudiantes.    

b) Flexibilidad    

• La previsión de políticas institucionales en materia de flexibilidad en  cuanto a la organización y jerarquización de los contenidos, reconocimiento de  créditos, formación en competencias, estrategias pedagógicas, efectividad y  asignaturas optativas, doble titulación y movilidad, con la posibilidad de los  estudiantes de participar en su diseño. Definición de reglas que permitan  asegurar la continuidad, avance y la movilidad de los estudiantes en el sistema  educativo y en la institución (homologación de créditos, reconocimiento de  experiencias educativas y laborales previas, equivalencias de títulos y  transferencias).    

• Estrategias para la actualización del currículo y el plan de estudios en  consideración de las necesidades del entorno y en atención a los desarrollos  investigativos, disciplinares, profesionales y pedagógicos.    

• Movilidad estudiantil con otras instituciones nacionales e  internacionales.    

• Convenios de cooperación con instituciones de educación básica, media y  superior, y con el sector laboral, para asegurar el tránsito de los estudiantes  en el sistema educativo y su inserción en el sistema productivo, de manera  especial a partir de la práctica pedagógica y educativa.    

• Políticas de fomento a la diversidad, la interculturalidad y el  desarrollo de enfoques de educación inclusiva.    

c) Interdisciplinariedad.    

La definición de espacios y actividades curriculares y extracurriculares  con carácter interdisciplinario y el establecimiento de mecanismos que permitan  el tratamiento de problemas propios del programa y del ejercicio laboral.    

En virtud de lo anterior, dentro de la propuesta se deben incorporar los  elementos que se relacionan a continuación:    

3.1. La fundamentación teórica del programa.    

3.2. Los propósitos de formación del programa, las competencias y los  perfiles profesionales definidos.    

3.3. El plan general de estudios representado en créditos académicos, en  donde se haga explícito el reconocimiento del compromiso del licenciado y del  egresado de programas enfocados a la educación con la enseñanza de la  disciplina y con el aprendizaje en el marco sociodemográfico en que se va a  desarrollar el programa.    

3.4. El componente de interdisciplinariedad del programa.    

3.5. Las estrategias de flexibilización para el desarrollo del programa.    

3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados en la institución  según la metodología y modalidad del programa.    

3.7. El contenido general de las actividades académicas.    

3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al desarrollo de competencias  comunicativas en un segundo idioma.    

3.9. Los componentes que integran el currículo del programa desde lo  práctico, lo investigativo, el trabajo independiente, la práctica pedagógica y  la formación académica a nivel de competencias generales y específicas; y los  valores, capacidades, actitudes, aptitudes, conocimientos, métodos y  habilidades de acuerdo con el estado del arte de la disciplina.    

3.10. La coherencia entre la metodología y las mediaciones pedagógicas con  los perfiles y objetivos propuestos, la disponibilidad de recursos para el  logro de los objetivos, las estrategias apoyadas en la profundización y el  desarrollo de conocimientos en educación, la pedagogía y didácticas, la  disponibilidad de ambientes de aprendizaje para el desarrollo de las prácticas  pedagógicas en consideración del área del programa, la armonización entre el  número de estudiantes por cohorte, los docentes del programa, las actividades  académicas y las metodologías propuestas, además de la comprensión y  apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y su  incorporación a los procesos de enseñanza y aprendizaje como mediaciones (o  medidas) pedagógicas.    

4. Organización de las actividades académicas.    

Para cumplir las metas de formación, la organización de las actividades  académicas a realizar durante el desarrollo del programa deben corresponder con  la justificación, estructura curricular, plan de estudios y metodología  expuestos como soporte de su oferta.    

Dentro de las actividades académicas se deben involucrar las estrategias de  enseñanza y aprendizaje y los métodos pedagógicos empleados para el desarrollo  de los componentes del plan de estudios en razón de los objetivos del programa  y el número de estudiantes propuestos para cada actividad de formación.    

Así, en la definición de las actividades académicas a desarrollar, se deben  tomar en cuenta los siguientes aspectos:    

4.1. La metodología de ofrecimiento del programa.    

4.2. Las estrategias y mecanismos de seguimiento y acompañamiento por parte  del cuerpo docente al trabajo que realizan los estudiantes y al desarrollo de  la práctica pedagógica y educativa.    

4.3. Las estrategias pedagógicas, didácticas y comunicativas de acuerdo con  la metodología del programa, con la incorporación de los avances y desarrollos  científicos y tecnológicos, y la integración de las funciones sustantivas de  investigación, docencia y proyección social.    

4.4. La existencia de políticas orientadas a la construcción de ciudadanía,  convivencia y la comprensión del mundo político y cultural.    

4.5. La correlación entre la duración prevista para el programa, de acuerdo  con su metodología y plan de estudios, con el establecimiento de las  estrategias que posibiliten el éxito académico de los estudiantes.    

5. Investigación.    

La investigación se concibe como la estrategia que viabiliza el desarrollo  de una actitud crítica y la capacidad creativa en los docentes y estudiantes,  con la misión de aportar al conocimiento científico, a la innovación y al  desarrollo social y cultural.    

Para asegurar el cumplimento de esta condición, la institución debe definir  políticas y estrategias dirigidas a fomentar la efectividad de sus procesos de  formación para la investigación, e incentivar el desarrollo de lo siguiente:    

5.1. Estrategias organizacionales, normativas y financieras, para el  desarrollo y consolidación de la cultura investigativa.    

5.2. Actividades de fomento de la creación de grupos de investigación en el  campo propio del programa y sus aportes al mejoramiento de las prácticas y el  aprendizaje de los estudiantes.    

5.3. La promoción de la capacidad de indagación y búsqueda y la formación  en el estudiante del espíritu investigativo, creativo e innovador.    

5.4. La definición de la articulación de los avances y los resultados de la  investigación propia, nacional e internacional, con la docencia y la extensión.    

5.5. El establecimiento de mecanismos de divulgación y reconocimiento de  los procesos y productos de investigación.    

5.6. La disponibilidad de elementos a partir de los cuales los profesores  del programa fomenten en los estudiantes la generación de ideas y problemas de  investigación.    

5.7. La vinculación de los estudiantes a monitorías  y a semilleros de investigación.    

5.8. La formulación de actividades académicas derivadas de las líneas de  investigación del programa y el desarrollo teórico o empírico ligado a la  formación docente, al desarrollo curricular y didáctico y al análisis del  ejercicio de la práctica docente.    

De la misma manera, se verificará la forma en que la institución y el  programa se comprometen con la investigación y la creación, para lo cual debe  demostrar:    

5.9. La existencia de un núcleo de profesores adscritos al programa, con  dedicación significativa a la investigación, a la innovación y a la creación,  relacionadas con el programa.    

5.10. La disponibilidad de mecanismos efectivos de estímulo para el  desarrollo de los procesos investigativos, de innovación y creación, y la  existencia de criterios de evaluación de su calidad y pertinencia.    

5.11. La correspondencia entre el número y el nivel de formación de los  profesores adscritos al programa, con la actividad investigativa y de  innovación y creación.    

5.12. La disponibilidad de recursos humanos, logísticos y financieros  propios del programa, asociados a proyectos y a otras actividades relacionadas  con investigación y creación.    

6. Relación con el sector externo.    

Esta condición se enlaza con la justificación del programa y responde a la  importancia de precisar las interacciones y compromisos de la propuesta  académica con el entorno, en función del impacto que se deriva de su  desarrollo; además de propender por la inserción del programa en contextos  académicos nacionales e internacionales.    

En los programas de licenciatura y los enfocados a la educación, las  interrelaciones se dan en las prácticas pedagógicas y educativas previstas en  el plan de estudios y en la definición de la pertinencia del programa, su  vínculo con los distintos sectores de la sociedad y su incidencia en la calidad  de la educación.    

Para hacer efectivo el cumplimiento de esta condición, en la propuesta se  debe poner de presente lo siguiente:    

6.1. La existencia de políticas institucionales en materia de extensión y  proyección social.    

6.2. El análisis del entorno y la enunciación de compromisos para atender  las necesidades en materia educativa.    

6.3. Las estrategias de articulación con las entidades territoriales  certificadas en educación y las instituciones de educación preescolar, básica  primaria, secundaria y media, del contexto local y regional.    

6.4. Las políticas y el reglamento de las prácticas pedagógicas en  instituciones educativas de educación preescolar, básica primaria, secundaria y  media, públicas y privadas, del entorno.    

6.5. Los mecanismos para el análisis de las influencias e impacto que el  programa ejerce sobre el medio y para la revisión periódica de las estrategias  implementadas con ese propósito.    

6.6. El programa de seguimiento a egresados.    

En cuanto a la inserción en contextos académicos nacionales e  internacionales, se constituye en objeto de evaluación:    

a) La existencia de políticas institucionales en materia de referentes académicos  externos, nacionales e internacionales, con miras a la actualización del plan  de estudios.    

b) El análisis comparativo con otros programas nacionales e internacionales  de formación de educadores.    

c) La existencia de convenios y la previsión de actividades de cooperación  académica con instituciones y programas con reconocimiento nacional e  internacional.    

d) La participación de los docentes adscritos al programa en redes u  organismos nacionales e internacionales de las que se deriven productos  concretos como publicaciones individuales, en coautoría, cofinanciación de  proyectos, con la previsión de la intervención de estudiantes del programa.    

e) La definición de estrategias de inversión con fines de  internacionalización.    

f) Establecimiento de opciones de doble titulación en la propia institución  o con otras instituciones.    

7. Personal docente.    

En programas de licenciatura y los enfocados a la educación, los docentes  deben mostrar las más altas calidades; amplia experiencia académica e  investigativa en ambientes de aprendizaje en los niveles de educación  preescolar, básica y media, y en la búsqueda del desarrollo óptimo de las  actividades de docencia, investigación, creación artística y cultural,  extensión o proyección social; y capacidad para atender de manera pertinente y  oportuna a los estudiantes.    

En ese sentido, en la verificación de las condiciones de calidad del  programa se deben revisar evidencias referidas a los siguientes aspectos:    

7.1. Número, dedicación, formación y experiencia de los profesores.    

Profesores de planta  con formación de nivel profesional universitario y título adicional del nivel  en el que enseñarán, que acrediten procesos formativos y titulaciones acordes  con la naturaleza del programa, que los habilitan para el ejercicio de la  docencia. Para el efecto, se deberá indicar:    

a) Profesores del programa adscritos en forma directa o a través de la  facultad, departamento o unidad dedicada a la educación, según la organización  de la institución, con dedicación de tiempo completo, medio tiempo u hora  cátedra, de acuerdo con el número de estudiantes previsto para el programa y  sus necesidades de formación, según el proyecto educativo. Se debe precisar el  tipo de vinculación, la dedicación y el tiempo destinado a la docencia, la  investigación, la extensión o proyección social, las actividades de gestión  académica o administrativa, el desarrollo de las prácticas pedagógicas y al  acompañamiento individual de los estudiantes. El plan de vinculación docente y  la previsión de que las funciones sustantivas del programa estarán en cabeza de  los profesores de tiempo completo.    

b) Tiempos de dedicación de los profesores de cátedra vinculados al  acompañamiento de los estudiantes y el desarrollo de las competencias referidas  a conocimientos, actitudes, capacidades y habilidades.    

c) Un núcleo de profesores con experiencia acreditada en investigación  orientada de manera especial a mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje,  con formación de maestría o doctorado y cualidades y tiempo de dedicación  destinado al acompañamiento del estudiante en las actividades académicas de  investigación y en las prácticas pedagógicas y educativas.    

d) La definición de criterios claros para la evaluación del número, las  cualidades, la dedicación, el nivel de formación, la experiencia y desempeño de  los profesores del programa.    

7.2. Desarrollo profesoral, estímulos a la docencia y evaluación.    

a) Políticas institucionales en materia de desarrollo integral del  profesorado, con inclusión de temas referidos a la capacitación y actualización  en los aspectos académicos, profesionales, pedagógicos e investigativos en  atención a la metodología del programa.    

b) Previsión del acompañamiento por parte de expertos para la cualificación  de la labor pedagógica de los profesores.    

c) Estrategias, incentivos y mecanismos de reconocimiento para los  profesores que participan en procesos de creación artística, cultural y de  innovación, y estímulo a las buenas prácticas y su divulgación para potenciar  el desarrollo profesoral.    

d) Estrategias orientadas a la actualización docente en temas relacionados  con la atención a la diversidad poblacional.    

e) Políticas de estímulo y reconocimiento a los profesores por el ejercicio  docente calificado, la investigación, la innovación, la creación artística, la  extensión o la proyección social y la cooperación internacional.    

f) Políticas y estrategias que incentiven la producción de material docente  relacionado especialmente con procesos de enseñanza–aprendizaje y la definición  del régimen institucional de propiedad intelectual.    

g) Previsión y aplicación de políticas institucionales en materia de  evaluación integral del desempeño profesoral y acciones de mejoramiento.    

h) Definición de criterios y mecanismos de evaluación de los profesores  adscritos al programa, con la inclusión de procesos de evaluación y  autoevaluación (estudiantes, autoevaluación y heteroevaluación), en atención a  la calidad de sus prácticas pedagógicas y educativas y el aprendizaje de los  estudiantes; el señalamiento de la periodicidad de la evaluación y las acciones  a implementar a partir de los resultados de las evaluaciones.    

i) La previsión de convenios de movilidad e intercambio con universidades  nacionales y extranjeras.    

7.3. Estatuto profesoral y remuneración por méritos    

a) Definición de políticas en materia de selección, ingreso, ubicación,  permanencia, estímulo y ascenso definidos en el régimen o reglamento  profesoral.    

b) Perfil o ruta de carrera del docente;    

c) Descripción de las funciones asignadas según el cargo y la dedicación;    

d) Previsión de las formas de participación en los órganos de gobierno y  dirección de la institución y de las unidades académicas;    

e) Políticas institucionales en materia de remuneración de los profesores,  con fundamento en los méritos académicos y profesionales, así como los  estímulos a la producción académica y de innovación;    

8. Medios Educativos    

Corresponde esta condición a la disponibilidad y capacitación para el uso  de medios educativos tales como recursos bibliográficos y de hemeroteca, bases  de datos con licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de  interconectividad, laboratorios, escenarios de simulación presenciales y  virtuales, de experimentación y práctica, talleres con instrumentos y  herramientas técnicas e insumos, entre otros.    

En ese orden, la propuesta debe contener información verificable sobre:    

8.1. La disponibilidad, correspondencia y accesibilidad de los medios  previstos con los propósitos de formación y las estrategias pedagógicas  establecidas.    

8.2. Actividades de capacitación de profesores y estudiantes para el acceso  y utilización de los medios educativos previstos.    

8.3. Las políticas y estrategias para el diseño, producción y validación de  materiales para las diversas actividades de enseñanza, aprendizaje y formación  investigativa.    

8.4. Los instrumentos institucionales de salvaguarda de los derechos de  autor.    

8.5. La política y disponibilidad de mecanismos de acceso, adquisición y  actualización de recursos bibliográficos –físicos y virtuales– en las áreas  transversales y específicas de formación del programa, incluidos libros,  revistas especializadas, bases de datos y suscripciones a publicaciones  periódicas.    

8.6. Políticas para el mantenimiento y reposición de los medios educativos;  pertinencia, actualización y suficiencia, en relación con el número de  estudiantes por cohorte, del material bibliográfico –virtual y en físico– con  el que cuenta el programa para apoyar el desarrollo de las distintas  actividades académicas, de acuerdo con la metodología prevista.    

8.7. Dotación adecuada de equipos, medios audiovisuales, materiales e  insumos en laboratorios, talleres y centros de práctica al servicio del  programa.    

8.8. Plataforma tecnológica que garantice la conectividad, interactividad y  acceso a sistemas de información, apoyos y recursos para el aprendizaje.    

8.9. Estrategias e instrumentos de incentivo del uso de los recursos  informáticos y de comunicación por parte de profesores y estudiantes adscritos  al programa.    

8.10. Mecanismos de garantía del rendimiento de los equipos, la capacidad  de almacenamiento y la seguridad en el manejo de la información. Previsión de  soporte técnico permanente y de actualización de la plataforma informática y de  los equipos de cómputo.    

8.11. Existencia de sistemas de información integrados y esquemas eficaces  que garanticen la conectividad y faciliten la comunicación interna y externa  del programa; evidencias de la efectividad de la página web institucional, con  información actualizada de temas de interés institucional y con la previsión de  dispositivos de consulta, registro y archivo de la información, de gestión  documental, actualización y seguridad de los registros.    

9. Infraestructura física    

La institución debe garantizar la disponibilidad de una infraestructura  locativa y logística que permita la oferta y el desarrollo del programa  académico en condiciones de calidad.    

Se debe documentar la disponibilidad de servicio de aulas, salas para  profesores, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la  enseñanza-aprendizaje y el bienestar universitario. Todo, en consideración de  la metodología y las estrategias pedagógicas definidas, las actividades  académicas, investigativas, administrativas y de proyección social, y el número  de estudiantes y profesores previstos para el programa.    

La planta física prevista para el programa debe ser adecuada y suficiente  para el desarrollo de sus funciones sustantivas y la atención de la demanda del  personal activo (estudiantes, docentes y personal administrativo). En  particular, se debe evidenciar en la propuesta:    

9.1. La existencia de espacios que se destinan al desarrollo de las  funciones sustantivas del programa y de las áreas destinadas al bienestar  institucional, en concordancia con el número de estudiantes previstos por  cohorte.    

9.2. Condiciones de accesibilidad para estudiantes, docentes, personal  administrativo y usuarios de los servicios de la institución y del programa,  con limitaciones o condiciones excepcionales.    

9.3. La existencia y definición del uso de aulas, laboratorios, talleres,  áreas de estudio, salas de cómputo, oficinas de profesores, espacios para la  creación artística y cultural, auditorios y salas de conferencias, oficinas  administrativas, cafeterías, baños, servicios, campos de juego, espacios  libres, zonas verdes y sitios destinados al bienestar general.    

9.4. Planes y proyectos en los que se prevea, de ser necesaria, la  conservación, expansión, mejoras y mantenimiento de la planta física dispuesta  para el programa.    

10. Mecanismos de selección y evaluación    

Las instituciones de educación superior deben demostrar que cuentan con  estatutos y reglamentos estudiantiles, donde se incorporen políticas claras de  selección, vinculación, permanencia, promoción y evaluación estudiantil, con  sujeción al marco Constitucional y legal. Tal información debe aparecer  publicada en las plataformas virtuales de cada institución, con posibilidad de  acceso libre y público.    

En el marco de esta condición de calidad, se evaluarán los siguientes  aspectos:    

10.1. La existencia de criterios y procedimientos que regulan los procesos  de inscripción, admisión y matrícula de los estudiantes en los programas, con  el señalamiento de estrategias dirigidas a atraer egresados de la educación  media con alto mérito académico.    

10.2. La existencia de un reglamento estudiantil publicado en la web, que  disponga los derechos y deberes de los estudiantes.    

10.3. La divulgación de los requisitos y procesos de admisión y previsión  de los mecanismos y tiempos de publicación de los resultados.    

10.4. La indicación de políticas de educación inclusiva y de estímulos  académicos para los estudiantes.    

10.5. La definición de los perfiles de ingreso y de los egresados.    

10.6. La previsión de mecanismos de verificación de las hojas de vida de  los aspirantes.    

10.7. La enunciación de mecanismos de participación de los estudiantes en  los órganos de gobierno institucional y del programa.    

10.8. La existencia de políticas de evaluación de las competencias,  permanencia y promoción, con el señalamiento de la correspondencia entre las  formas de evaluación de los aprendizajes, los propósitos de formación y los  perfiles de egreso delimitados por el programa, y el señalamiento de  estrategias de retroalimentación de la actividad académica de los estudiantes.    

10.9. Definición de un modelo de participación efectiva de los estudiantes  en grupos o centros de estudio, proyectos culturales y de desarrollo integral.    

10.10. Estrategias pedagógicas y actividades extracurriculares orientadas a  optimizar las tasas de retención y de graduación de estudiantes en los tiempos  previstos, con el mantenimiento de la calidad académica del programa.    

11. Estructura administrativa y académica    

La institución debe contar con una estructura organizacional clara que esté  al servicio de la academia, con sistemas de administración y gestión propios  conforme la naturaleza de la institución, que permitan ejecutar procesos de  planeación, evaluación y seguimiento de la totalidad de los componentes del plan  de estudios, de las experiencias investigativas y de los diferentes servicios y  recursos al servicio del programa.    

En el marco de esta condición de calidad se evaluarán los siguientes  aspectos:    

11.1. La existencia de una estructura organizativa acorde con la misión y  los proyectos educativos institucional y del programa.    

11.2. La correspondencia entre la organización, administración y gestión  del programa, y los fines de la docencia, la investigación, la innovación y la  creación cultural, la extensión y proyección social y la cooperación nacional e  internacional para el desarrollo de la propuesta académica.    

11.3. La enunciación de reglas claras y precisas sobre la asignación de  cargos, con criterios definidos sobre la formación y experiencia, y con el  señalamiento de las responsabilidades correspondientes a cargo del talento  humano que se requiera para la atención de las necesidades del programa.    

11.4. Reglamentos y manuales de funciones de procesos de las dependencias  académicas, administrativas y financieras.    

11.5. Disponibilidad de sistemas de información para la gestión  institucional y del programa.    

11.6. Políticas y  estrategias para el desarrollo de la autoevaluación, la autorregulación y la  rendición de cuentas.    

11.7. Definición de mecanismos y recursos que posibiliten la entrega de  información oportuna y real con destino al Ministerio de Educación Nacional,  para el uso de los sistemas de información de la educación superior.    

12. Autoevaluación    

Las instituciones de educación superior oferentes de programas académicos  de licenciatura y aquellos enfocados a la educación deben mostrar de modo  coherente la existencia de estrategias diseñadas para posibilitar el proceso de  autoevaluación de la propuesta académica, orientadas desde una perspectiva de  autocrítica, ajustadas al proyecto educativo institucional y en atención a las  políticas de la comunidad académica.    

Las propuestas y estrategias de autoevaluación diseñadas deben permitir el  análisis válido y confiable de las evidencias e indicadores de los resultados  propuestos y alcanzados, y estar encaminadas a la promoción de una cultura de  seguimiento, retroalimentación y mejoramiento, que tenga en cuenta el diseño y  la aplicación de políticas en las que se involucre a todos los miembros de la  comunidad académica.    

Para el cumplimiento de esta condición se debe tomar en consideración:    

a) El diseño de políticas institucionales para el desarrollo de la  autoevaluación, autorregulación y formulación de planes de mejoramiento;    

b) El señalamiento de las dependencias de la institución responsables de la  política institucional de autoevaluación y de calidad;    

c) La concreción de la participación de la comunidad académica y  administrativa en los procesos de autoevaluación, con el establecimiento de  responsabilidades a cargo.    

13. Programa de egresados    

Las instituciones de educación superior deben definir el impacto que los  licenciados o profesionales de programas enfocados a la educación registran en  sus campos de acción, en relación con los conocimientos adquiridos, la práctica  docente realizada, su vinculación laboral, el desarrollo investigativo  efectuado, el aporte profesional a la comunidad académica nacional e internacional  y el impacto social del programa. Del mismo modo, deben definir pautas que  posibiliten el intercambio de experiencias académicas e investigativas.    

Se detallan como aspectos a evaluar:    

13.1. La definición de mecanismos de registro y seguimiento sobre  situación, ocupación, ubicación profesional y desempeño de los futuros  egresados del programa; la correspondencia entre la ocupación y la ubicación  profesional en relación con el perfil de formación del programa.    

13.2. La información que reporte el Observatorio Laboral para la Educación,  como insumo del estudio de pertinencia del programa.    

13.3. El establecimiento de estrategias que permitan el mantenimiento de  una comunicación permanente con los egresados.    

13.4. La previsión de actividades de formación continua para los egresados.    

13.5. La definición de estrategias que faciliten el paso del estudiante al  mundo laboral y que permitan los ajustes necesarios al programa en  consideración de las necesidades del entorno.    

14. Bienestar universitario    

Corresponde a las instituciones mostrar la manera en que integran el  proceso académico a la formación personal integral, cultural y social de los  docentes, estudiantes y el personal administrativo vinculado. En este sentido,  les corresponde evidenciar que cuentan con una estructura tal que les permita  asegurar la cobertura en la formación académica, moral y física de la comunicad académica y, en esa medida, propender por el  seguimiento de las variables asociadas a la deserción, para orientar  estrategias que disminuyan sus índices.    

Adicionalmente, se debe demostrar que la institución dispone de políticas,  estrategias e infraestructura, que propician un ambiente apropiado para  satisfacer las necesidades de bienestar de todos sus miembros, con el diseño de  planes y acciones de prevención en salud, atención económica y laboral, cultural,  deporte y desarrollo artístico.    

En el marco de esta condición de calidad se evaluarán los siguientes  aspectos:    

14.1. La existencia de un concepto institucional de bienestar universitario  y políticas para su desarrollo y evaluación, que involucre el desarrollo  integral de la comunidad institucional.    

14.2. Correspondencia y articulación de las políticas y programas de  bienestar con el contexto local y regional y estrategias de favorecimiento del  desarrollo humano y de promoción de una cultura que reconozca la diversidad.    

14.3. Programas y servicios de bienestar dirigidos a profesores,  estudiantes y personal administrativo del programa: salud, recreación,  actividad física, deportes, cultura, arte.    

14.4. La definición de la instancia encargada del desarrollo de las  políticas institucionales en materia de bienestar.    

14.5. Programas y estrategias de seguimiento a la comunidad institucional y  acciones de desarrollo humano con un enfoque de respeto a la diferencia y el  reconocimiento de la pluralidad.    

14.6. La investigación de la problemática social del entorno, que incida en  la comunidad académica y permita a los estudiantes vincularse a redes de apoyo  orientadas a contrarrestar estas situaciones de vulnerabilidad.    

14.7. Estrategias que permitan la vinculación estudiantil a redes de apoyo  dispuestas a atender situaciones de especial necesidad o vulnerabilidad.    

14.8. Sistemas de información y comunicación y divulgación de la oferta y  mecanismos de desarrollo de los programas de bienestar y establecimiento de  estrategias que apoyen la permanencia y la graduación de los estudiantes.    

15. Recursos financieros    

Las instituciones de educación superior deben comprobar la viabilidad y  estabilidad financiera necesarias para la oferta y desarrollo de los programas  de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, como una forma de  garantizar el cumplimiento cabal de la misión, la visión y el proyecto  educativo de la oferta académica, conforme a la estructura diseñada para su  desarrollo. Les corresponde evidenciar directrices claras para la adecuada  utilización de los recursos, que permita el adecuado cumplimiento a los  objetivos trazados.    

En el marco de esta condición de calidad, se evaluarán los siguientes  aspectos:    

15.1. La existencia de documentos que definan las políticas y los  procedimientos institucionales sobre gestión presupuestal y financiera, acordes  con la ley y los reglamentos, con la indicación del área encargada de tales  procesos.    

15.2. La existencia de sistemas para la elaboración, ejecución y  seguimiento presupuestal y para la asignación de recursos destinados al  programa.    

15.3. La definición de los instrumentos de control en el manejo de los  recursos destinados al programa.    

15.4. La existencia de información financiera que dé cuenta de la solvencia  institucional y de la viabilidad económica del programa.    

15.5. La existencia de información que muestre el origen, monto y  distribución de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades  del programa.    

15.6. La destinación presupuestal para las actividades inherentes al  desarrollo del programa.    

15.7. La definición del porcentaje de los ingresos que la institución  destina para el desarrollo del programa.    

15.8. El diseño de estrategias para la generación de recursos externos por  parte del programa, según el caso, y que redunden en el desarrollo de sus  funciones misionales.    

Artículo 2.5.3.2.11.3. Proceso de  renovación del registro calificado de los programas de licenciatura y los  enfocados a la educación. Para la renovación de registro calificado de  los programas de licenciatura y los enfocados a la educación, las instituciones  de educación superior deberán cumplir las condiciones de calidad reglamentadas  en la presente Sección y, además, demostrar los siguientes avances:    

1. En cuanto a contenidos curriculares    

1.1. Evaluación del plan de estudios en correspondencia con el logro de los  propósitos de formación y el perfil del egresado.    

1.2. Evidencias de la integralidad del currículo y la articulación entre  docencia, investigación y extensión.    

1.3. Evidencias de la correspondencia entre el perfil, la metodología del  programa y las mediaciones pedagógicas con las particularidades del contexto y  sus necesidades de formación.    

1.4. Las actualizaciónes o ajustes en el plan de  estudios –de haberse generado–, que sean producto del proceso de investigación,  análisis del contexto y la autoevaluación.    

1.5. La participación y aportes de los egresados en los procesos de  actualización y mejora de los componentes del plan de estudios.    

1.6. El estudio de coherencia y congruencia entre los propósitos de la  formación, el desarrollo de las competencias y el perfil del egresado.    

1.7. La consolidación de los procesos de flexibilidad e  interdisciplinariedad del programa.    

1.8. La incorporación de los resultados de los procesos de evaluación al  desarrollo y optimización de las prácticas pedagógicas y educativas.    

1.9. El análisis de los convenios en términos de cumplimiento de las  condiciones establecidas para el desarrollo de las prácticas pedagógicas y  educativas.    

1.10. Los avances en materia de uso y apropiación de las tecnologías de la  información y la comunicación (TIC) en los procesos de enseñanza-aprendizaje:    

1.11. La apropiación de los resultados de la autoevaluación del programa y  sus componentes por parte de la comunicad académica  (profesores, estudiantes y cuerpo directivo).    

1.12. La definición de ajustes y realización de mejoras necesarias en  atención a los resultados de las pruebas de Estado Saber Pro.    

1.13. Los ajustes, mejoras y avances en las prácticas pedagógicas y  educativas como resultado de los procesos de evaluación y autoevaluación.    

1.14. Las evidencias del Nivel A2 de desempeño de los estudiantes en el  desarrollo de las competencias en un segundo idioma, con fundamento en los estándares  del Marco Común Europeo de Referencia (MCER). Después de los tres (3) primeros  años de vigencia de la presente Sección, el nivel de desempeño de los  estudiantes deberá corresponder a B1.    

Tratándose de programas de licenciatura en idioma inglés, se deberá  evidenciar que los estudiantes han logrado el Nivel C1 de los estándares del Marco  Común Europeo de Referencia (MCER).    

1.15. Adecuaciones y mejoras de las estrategias para el desarrollo de  competencias en un segundo idioma, con base en los resultados de las  evaluaciones de logros de los estudiantes.    

1.16. Apreciación de profesores y estudiantes sobre la pertinencia y  eficacia de la flexibilidad e interdisciplinariedad del programa en el proceso  de su fortalecimiento.    

2. En cuanto a la organización de las actividades académicas    

2.1. Evidencias de la utilización y apropiación de las tecnologías de la  información y la comunicación (TIC) en los procesos de enseñanza-aprendizaje.    

2.2. Evidencias del desarrollo de estrategias que potencien el mejoramiento  de las prácticas pedagógicas y educativas.    

2.3. Acreditación de las acciones desplegadas para favorecer la educación  inclusiva.    

2.4. Estrategias diseñadas y aplicadas para garantizar el éxito académico  de los estudiantes durante el plazo previsto para el desarrollo del plan de  estudios.    

2.5. Informes estadísticos sobre los desempeños académicos de los  estudiantes del programa desde el primero hasta el último semestre en la última  cohorte.    

2.6. Apreciación de profesores y estudiantes sobre la correspondencia entre  las condiciones y exigencias académicas de permanencia y graduación en el  programa.    

2.7. La duración efectiva del programa y los índices de graduación.    

3. Investigación    

3.1. Avances y resultados en la implementación de las políticas  institucionales y del programa para el desarrollo de investigaciones que  incentiven el aprendizaje.    

3.2. Evidencia de avances y productos de los grupos de investigación  conformados en el campo propio del programa y en el desarrollo de la práctica  pedagógica y educativa.    

3.3. Aportes de la investigación nacional, internacional y propia en  materia de didácticas de la disciplina y el aprendizaje de los estudiantes.    

3.4. Evidencias sobre avances en el desarrollo del pensamiento crítico y el  espíritu investigativo de los estudiantes.    

3.5. Evidencias de la integración de los avances y resultados de la  investigación a la docencia y la extensión.    

3.6. Evidencias de las estrategias de divulgación realizadas y del  reconocimiento de los procesos y productos de investigación.    

3.7. Demostración del uso de recursos tecnológicos para el desarrollo de la  investigación y la formación investigativa de los estudiantes.    

3.8. Descripción de  los recursos financieros disponibles y utilizados para la investigación en el  programa.    

4. Relación con el sector externo    

4.1. Evidencias de implementación y desarrollo de las políticas  institucionales en materia de extensión y proyección social y de su impacto en  el entorno.    

4.2. Convenios de cooperación académica con otras instituciones locales,  regionales, nacionales e internacionales.    

4.3. Evidencias de cumplimiento de los compromisos adquiridos para la  atención de las necesidades del contexto en materia educativa y de las  estrategias de articulación definidas y puestas en marcha con distintos entes  del contexto local y regional.    

4.4. Análisis y adecuación de las políticas y reglamento de las prácticas  pedagógicas y educativas, en atención a los resultados de la evaluación de los  esquemas de su desarrollo.    

4.5. Resultado de los programas y estrategias de seguimiento a egresados y  ajustes para su consolidación.    

4.6. Apreciación de los agentes externos, en particular de los  colaboradores en el desarrollo de las prácticas pedagógicas y educativas, sobre  el impacto social y académico del programa.    

5. Personal Docente    

5.1. Evidencias de los procesos de selección, contratación, cualificación,  promoción, permanencia y evaluación de desempeño del cuerpo profesoral, en  atención a las reglas definidas en el reglamento docente; efectos de la  aplicación de los criterios para la permanencia y promoción como resultado de  las evaluaciones de desempeño.    

5.2. Evidencias de los mecanismos de socialización del reglamento docente  implementados al interior de la institución con indicación de los derechos,  deberes, las herramientas de evaluación de desempeño y la utilización de sus  resultados.    

5.3. Acreditación de la dedicación de los profesores al acompañamiento de  los estudiantes en el desarrollo de las actividades académicas, investigativas  y prácticas pedagógicas.    

5.4. Muestras documentales de la implementación y los resultados de las  políticas e instrumentos de evaluación de desempeño, en concordancia con la  evaluación de las prácticas pedagógicas y educativas y el aprendizaje de los  estudiantes.    

5.5. Evidencias de la aplicación de programas de desarrollo profesoral  articulados a la evaluación de desempeño.    

5.6. Evidencias de la incorporación de las tecnologías de la información y  la comunicación (TIC) en los procesos de enseñanza-aprendizaje, y de las  actividades o programas de capacitación para la utilización de las TIC en los  ambientes educativos.    

5.7. Evidencias de los avances en materia de políticas y estrategias de  evaluación docente, estímulo de buenas prácticas y en el desarrollo de trabajos  investigativos orientados a la mejora en los procesos de enseñanza-aprendizaje.    

5.8. Evidencias de las evaluaciones realizadas a los profesores del  programa durante los últimos cinco años y las acciones adelantadas por la  institución y por el programa a partir de dichos resultados; información sobre  la participación de los distintos actores en el proceso evaluativo.    

5.9. Evolución de la formación académica de los docentes adscritos al  programa, con la presentación de soportes sobre estudios adicionales,  producción académica e investigativa y su impacto en la docencia.    

5.10. Evidencias de la participación docente en los órganos de gobierno o  de decisión de la institución o del programa.    

5.11. Documentos que revelen la participación de los profesores adscritos  al programa en los últimos cinco años en actividades de cooperación académica  con otros programas nacionales e internacionales, con el señalamiento de los  resultados de su participación.    

5.12. Evidencias de la participación de los docentes del programa en redes  académicas a nivel nacional e internacional.    

5.13. Apreciación de directivos y docentes del programa sobre el impacto de  las acciones orientadas al desarrollo integral de los profesores en el proceso  de mejoramiento del programa.    

5.14. Apreciación de los profesores adscritos al programa sobre los  criterios y mecanismos para la evaluación del desempeño de docentes, su  eficacia y confiabilidad.    

6. Medios Educativos    

6.1. Indicadores de Uso de los medios educativos disponibles para el  programa, por parte de los profesores y estudiantes del programa.    

6.2. Actividades de capacitación desarrolladas para profesores y  estudiantes para el acceso y utilización de los medios educativos previstos.    

6.3. Evidencias de la implementación y el desarrollo de políticas y  estrategias para el diseño, producción y validación de materiales para las  actividades de enseñanza-aprendizaje.    

6.4. Evaluación de estudiantes y profesores del programa sobre la  existencia, pertinencia, suficiencia y disponibilidad de medios educativos  coherentes con los objetivos del programa y los componentes del plan de  estudios.    

6.5. Apreciación de directivos, profesores, estudiantes y personal  administrativo sobre la eficacia de los sistemas de información académica y de  los mecanismos de comunicación y la pertinencia, correspondencia y suficiencia  de los recursos informáticos con que cuenta el programa, en el último período  académico finalizado.    

6.6. Percepción de los profesores y estudiantes del programa sobre la  capacidad, disponibilidad, dotación y utilización de laboratorios, talleres,  ayudas audiovisuales, sitios de práctica pedagógica y educativa.    

6.7. Definición de planes de mejoramiento, reposición y actualización de  los medios educativos.    

6.8. Inversión anual en la adquisición de medios educativos relacionados  con el programa académico, en los últimos cinco años.    

7. Infraestructura    

7.1 Evidencias de la aplicación de los planes diseñados para el  mejoramiento, la adecuación, la renovación o la ampliación de la  infraestructura física.    

7.2. Apreciación de los estudiantes y profesores sobre la calidad de los  espacios que ofrece la institución para el desarrollo del programa, la  participación en grupos y centros de estudio, proyectos de investigación y  demás actividades académicas y culturales que contribuyan a la formación  integral, en el último período académico finalizado.    

8. Mecanismos de Selección y Evaluación    

8.1. Profesores    

a) Evidencias de la vigencia, actualidad y aplicación de mecanismos y  criterios de selección, permanencia, promoción y evaluación de profesores;    

b) Relación de los profesores que incluya: el nombre, titulación y su  posición en la carrera o escalafón docente de la institución;    

c) Evidencia de la aplicación de los resultados de las políticas de  evaluación y desempeño en los procesos de selección de los docentes del  programa.    

8.2. Estudiantes    

a) Cumplimiento de criterios, requisitos y procesos de admisión;    

b) Análisis comparativo del número de inscritos y el número de admitidos y  matriculados para el programa en los últimos cinco años;    

c) Relación de estudiantes con apoyo económico de la institución.    

d) Tasas de retención y de graduación efectiva, así como la existencia de  políticas y programas para mejorar las tasas de retención y graduación;    

e) Evidencias de la participación estudiantil en las instancias de gobierno  institucional, en los programas y en los procesos de evaluación y  autoevaluación institucional del programa y del cuerpo docente;    

f) Percepción de los estudiantes sobre los mecanismos de evaluación y sobre  el uso de los resultados de la evaluación institucional, del programa, de las  asignaturas, de los profesores y de los servicios ofrecidos;    

g) Resultado de las pruebas Saber Pro en los últimos cinco años y la  definición derivada de acciones de mejoramiento;    

9. Estructura administrativa y académica    

9.1. Informes de autoevaluación, análisis de los resultados y las  estrategias diseñadas para acceder a la acreditación de alta calidad.    

9.2. Evidencias sobre la aplicación de los criterios definidos por la  institución y el programa para la asignación de cargos y responsabilidades para  la atención de las necesidades del programa.    

9.3. Documentos en los que se refleje la forma de operación de los procesos  y procedimientos de las instancias relacionadas con el desarrollo del programa.    

9.4. La efectiva participación de la comunidad académica en la gestión del  programa, de acuerdo con los mecanismos que se hayan previsto para tal efecto.    

9.5. La apreciación del personal administrativo sobre las funciones  atribuidas y su articulación con las necesidades propias del programa.    

9.6. La percepción de los profesores y estudiantes del programa sobre la  eficiencia, eficacia y efectividad de los procesos administrativos en el marco  del desarrollo de las funciones misionales.    

10. Autoevaluación    

10.1. Informes de autoevaluación y planes de mejoramiento con evidencias de  su control y seguimiento.    

10.2 Evidencia de la socialización de los resultados de los procesos de  autoevaluación y los compromisos de la institución y del programa con los  planes de mejoramiento.    

10.3. Análisis de las condiciones y definición de las estrategias para el  acceso a la acreditación del programa.    

11. Programa de egresados    

11.1. Información estadística, histórica y actualizada sobre el desempeño  laboral y social de los egresados del programa.    

11.2. Evidencias del empleo de las estrategias de comunicación y su  aplicación práctica en el manejo de las relaciones con los egresados.    

11.3. Estudios y resultados sobre las tendencias en el desempeño laboral de  los egresados y su utilización como insumo para el mejoramiento del programa y  estrategias que faciliten el paso del estudiante al mundo laboral.    

11.4. Informes de correspondencia entre la ocupación y la ubicación  profesional de los egresados y el perfil de formación del programa.    

11.5. Evidencias de la participación de los egresados en dinámicas  dirigidas a la revisión y actualización del programa.    

11.6. Estudios de percepción de los empleadores, para definir estrategias  de mejora.    

12. Bienestar universitario    

12.1. Evidencias de la corresponsabilidad y participación de la comunidad  académica en los programas y servicios de bienestar institucional.    

12.2 Reportes de estadísticas de uso de espacios para el desarrollo de las  actividades de bienestar institucional y del programa por parte de los  docentes, estudiantes y personal administrativo.    

12.3. Evaluación de la eficiencia y eficacia de los sistemas de información  empleados para la oferta de los servicios de bienestar.    

12.4. Descripción de las estrategias adoptadas para el desarrollo de  programas de educación inclusiva con enfoque diferencial.    

12.5. Trabajos de investigación de la problemática social del entorno con  incidencia en la comunidad institucional y aplicación de estrategias que  permitan a los estudiantes vincularse a redes de apoyo orientadas a  contrarrestar las situaciones de vulnerabilidad.    

12.6. Percepción de los estudiantes, profesores y directivos sobre la  calidad y pertinencia de los servicios de bienestar y su contribución al  desarrollo personal.    

12.7. Estrategias de utilización de los resultados de la evaluación en la  actualización, ampliación y mejoramiento de los servicios y el programa.    

12.8. Evidencias de la definición y aplicación de programas de apoyo para  mejorar los índices de retención y permanencia en el programa.    

13. Recursos Financieros    

Corresponde al Balance económico y financiero del programa con el plan de  inversión para la sostenibilidad financiera.    

Artículo 2.5.3.2.11.4. Criterios  para la evaluación de las condiciones de calidad de los programas de  licenciatura y los enfocados a la educación. Los  criterios que se establecen en el presente artículo tienen como objeto orientar  la evaluación que con el respeto debido por la autonomía universitaria, debe  realizar el Ministerio de Educación Nacional, los pares académicos y la  Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Educación Superior  (Conaces) de las condiciones de calidad previstas en  la Ley 1188 de 2008  y en la presente Sección, dentro del trámite de obtención y renovación del  registro calificado para los programas académicos de licenciatura y aquellos  enfocados a la educación.    

1. Universalidad    

Corresponde a la concepción del quehacer institucional y programático en un  marco que trasciende la esfera propia, con la aceptación de que el conocimiento  involucra una visión superior en la que se definen ámbitos variados que superan  los límites de lo nacional.    

La universalidad se constituye en premisa y en fin del proceso educativo, y  se sustenta en la aceptación del conocimiento humano como base de su identidad,  para propiciar la asunción de posturas objetivas, flexibles, convergentes,  integradoras, de cooperación y tolerancia.    

2. Pluralidad    

En el juicio sobre la calidad de los programas académicos de licenciatura y  aquellos enfocados a la educación se debe tener presente la naturaleza de la  institución, su proyecto educativo y el sentido y alcance que se confiere a la  oferta académica dentro de sus propias especificidades, todo bajo el entendido  de la diversidad de las misiones, contextos y campos del conocimiento y de  acción.    

Este criterio invita al reconocimiento de la existencia de diferencias en  los contenidos y en sus formas de acceso; a la variedad de las formas de  aplicación, producción y validación de los conocimientos y los saberes; a la  aceptación de la diversidad cultural de los estudiantes y la variedad de  necesidades sociales a las cuales responden los egresados de los programas de  licenciatura y los enfocados a la educación.    

3. Idoneidad    

Define el reconocimiento de la capacidad, la aptitud, la calificación, la  habilidad y la competencia del programa, ampliada a sus estudiantes y  egresados, en concordancia con el contexto social y geográfico en el cual se  desenvuelven.    

En este criterio se valoran los siguientes aspectos:    

a) El conocimiento de las especificidades teóricas y metodológicas  previstas;    

b) Las formas de validación del conocimiento;    

c) Las posibles aplicaciones del saber y el saber hacer en el proceso  formativo del programa;    

d) El conocimiento de las dinámicas de transformación del campo y de los  procesos de ampliación y su revisión crítica, el discernimiento de la función  social del trabajo en el campo del saber y el compromiso con los principios  éticos propios del ejercicio de un profesional de la educación.    

4. Pertinencia    

Se define por la capacidad de la institución y del programa, en los términos  de su proyecto educativo, para responder de manera coherente, pertinente y  oportuna a las necesidades sociales, a las dinámicas de desarrollo de la  sociedad y del conocimiento, a las perspectivas de desempeño laboral y la  formación ofrecida; por tanto, involucra la presentación de alternativas de  acción adecuadas a los problemas y a los contextos inmersos en el proceso  educativo.    

5. Responsabilidad    

Corresponde a la potestad institucional y del programa académico de definir  un modelo en el que se establezca como premisa la necesidad de hacer las cosas  adecuadamente y de manera oportuna, para propender por una educación de calidad  con equidad.    

La responsabilidad se relaciona con la capacidad, compromiso y obligación  que asumen la institución y el programa académico en relación con ellos mismos  y con la sociedad en su conjunto. Representa la capacidad y obligación de dar  razón de las elecciones y actos y de asumir las consecuencias de sus acciones y  realizaciones, lo que deriva de la conciencia de su responsabilidad con los  efectos de la acción aceptada como tarea y asumida como objetivo profesional.    

6. Integridad    

Surge de valorar el compromiso de la institución y del programa de  responder a las expectativas que se derivan de su oferta educativa y al  desarrollo en concordancia con los principios constitucionales de equidad e  inclusión. Incluye ser garantes del respeto por los valores y los referentes  universales que orientan la prestación del servicio educativo, en particular  los de honestidad, transparencia, probidad y atención del bien común.    

7. Transparencia    

Es la forma como la institución y el programa académico hacen manifiestas  las decisiones y actividades que impactan en la sociedad. La asunción de este  criterio define el compromiso de revelación clara, precisa, completa y en un  grado razonable y suficiente, de la información sobre las políticas, decisiones  y actividades ligadas al ejercicio formativo y académico.    

8. Equidad    

Se concibe como la capacidad de obrar justamente, con probidad y  transparencia en las distintas esferas de la institución y del programa  académico; es un valor de connotación social que se deriva de la igualdad y se  orienta a la constante búsqueda de la justicia social, para asegurar a todas  las personas realidades de vida y de trabajo dignas e igualitarias, sin hacer  diferencias relacionadas con su condición social, sexual o de género, entre  otras. Es un criterio fundamental en el proceso de evaluación, en las  relaciones entre los miembros de la institución, en la definición y puesta en  práctica de las políticas de proyección y de relación con el contexto y en el  modo como se asume la justicia social en los contextos diversos propios del  proceso formativo.    

9. Coherencia    

Es el criterio que invita a las instituciones de educación superior y a sus  programas académicos a tener una actitud lógica y consecuente con los  principios que se profesan. Responde a la premisa de analizar la institución y  su propuesta académica como un todo en el proceso de valoración de la relación  existente entre los fines, acciones, logros, estructura, funciones, docencia,  investigación, entorno y administración, con su natural efecto en el examen de  la correlación que se debe evidenciar entre lo que se propone y lo que  efectivamente se concreta.    

10. Eficacia    

Responde a la dinámica de la acción institucional y programática dirigida a  la consecución de los objetivos y las metas propuestas, con miras a la  satisfacción de las necesidades y expectativas de los interesados en la acción  educativa desplegada.    

Define la relación existente entre los resultados y objetivos del programa,  y se asocia a los criterios para la evaluación de las condiciones de calidad de  los programas de licenciatura y los enfocados a la educación antes  referenciados, en la medida en que se constituye en la capacidad de la  institución y del programa académico de lograr el efecto que se espera. Para  que una institución de educación superior y un programa académico satisfagan  este criterio de efectividad, deben cumplir sus propósitos y metas.    

11. Eficiencia    

Se entiende como la optimización de los resultados alcanzados por la  institución y el programa académico en relación con la suficiencia de los  recursos disponibles e invertidos en su consecución.    

Artículo 2.5.3.2.11.5. Exigencia  de las condiciones de calidad. Las  condiciones de calidad reglamentadas en los artículos 2.5.3.2.11.3 y  2.5.3.2.11.4 del presente Decreto solo serán verificadas en las solicitudes de  otorgamiento o renovación de registro calificado de programas académicos de  licenciatura y aquellos enfocados a la educación, que se radiquen a partir de  la entrada en vigencia de esta Sección. En consecuencia, a las solicitudes que  se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de esta Sección, se aplicarán  las normas vigentes al momento de la radicación.    

SECCIÓN  12    

Nota:  Sección 12 adicionada por el Decreto 2450 de 2015,  artículo 1º.    

De las solicitudes de acreditación de alta  calidad de los programas de licenciatura    

Artículo 2.5.3.2.12.1. Objeto. En  desarrollo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  la presente Sección regula el plazo en el que las instituciones de educación  superior deben solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la  acreditación de los programas académicos de licenciatura.    

Artículo 2.5.3.2.12.2. Trámite de  acreditación de los programas académicos de licenciatura, que a 9 de junio de  2015 contaban con cuatro (4) cohortes de egresados. Las  instituciones de educación superior con programas de licenciatura que al 9 de  junio de 2015 contaban con cuatro (4) cohortes de egresados, y no se  encontraban acreditados en calidad, deberán radicar la solicitud de  acreditación correspondiente, antes del 9 de mayo de 2016.    

Presentada la solicitud de acreditación y el informe de autoevaluación en  los plazos definidos en el presente artículo, el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA) deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional el  concepto de recomendación correspondiente sobre la procedencia o no de la  acreditación del programa académico, antes del 10 de marzo de 2017.    

Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación (CNA),  el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver mediante acto administrativo  la solicitud de acreditación presentada por la institución de educación  superior.    

Artículo 2.5.3.2.12.3. Trámite de  acreditación de programas académicos de licenciatura y los enfocados a la  educación, que a 9 de junio de 2015 no contaban con cuatro (4) cohortes de  egresados. Las instituciones de educación superior con  programas de licenciatura y con aquellos enfocados a la educación, que al 9 de  junio de 2015 no contaban con cuatro (4) cohortes de egresados y tampoco se  encontraban acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de  Educación Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los  dos (2) años siguientes a la culminación de la cuarta cohorte.    

Presentado el concepto de recomendación por parte del Consejo Nacional de  Acreditación (CNA), el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver  mediante acto administrativo la solicitud de acreditación presentada por la  institución de educación superior.    

Artículo 2.5.3.2.12.4. Pérdida de  vigencia del registro calificado. Los  programas académicos a los que se refieren los artículos 2.5.3.2.12.2. y  2.5.3.2.12.3. del presente Decreto, que no obtengan la acreditación en alta  calidad en los términos definidos, perderán la vigencia de su registro  calificado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 222 de  la Ley 1753 de 2015.    

La anterior decisión deberá ser adoptada por el Ministerio de Educación  Nacional mediante acto administrativo motivado, el cual se expedirá en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

En estos casos, la institución de educación superior no podrá admitir  nuevos estudiantes y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación  del programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mencionado  registro.    

Artículo 2.5.3.2.12.5. De la  renovación del registro calificado para los programas de licenciatura o  aquellos enfocados a la educación. Las  instituciones de educación superior que decidan seguir ofreciendo sus programas  de licenciatura o aquellos enfocados a la educación cuyos registros calificados  estén próximos a expirar deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional  la renovación del registro en la forma como se establece en la Sección  anterior. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos previstos  en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015  y en la presente Sección para solicitar y obtener la acreditación de los  referidos programas.    

De no obtenerse la acreditación, el Ministerio de Educación Nacional negará  la renovación del registro calificado y, en consecuencia, la institución de  educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes y deberá garantizar a  las cohortes iniciadas la culminación del programa en las condiciones que  dieron lugar al otorgamiento del mencionado registro.    

Artículo 2.5.3.2.12.6. Solicitudes  de acreditación radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente  Sección. Respecto de las solicitudes de acreditación de  alta calidad presentadas antes de la vigencia de la presente Sección, que  versen sobre programas de licenciatura que a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015  contaban con cuatro (4) cohortes, el Consejo Nacional de Acreditación deberá  emitir el concepto de recomendación antes del 10 de febrero de 2017. En todo  caso, el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver mediante acto  administrativo la solicitud de acreditación presentada por la institución de  educación superior antes del 9 de junio de 2017.    

Artículo 2.5.3.2.12.7. Disposición  común. El Ministerio de Educación Nacional resolverá negativamente las solicitudes  de renovación de registro calificado de los programas de licenciatura y  aquellos enfocados a la educación a los que se refieren los artículos  2.5.3.2.12.2 y 2.5.3.2.12.3 de este decreto, cuando la institución de educación  superior haya incumplido el plazo para radicar las solicitudes de acreditación  de alta calidad, de acuerdo con lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo  222 de la Ley 1753 de 2015.”.    

CAPÍTULO 3    

Nota:  Capítulo 3 modificado por el Decreto 2029 de 2015,  artículo 4º.    

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en  caso de estudios de secundaria o de pregrado en el exterior    

Artículo  2.5.3.3.1.1. Requisitos de ingreso en  caso de estudios de secundaria en el exterior. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado  sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una  institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de  pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además  de los requisitos señalados por esta, los siguientes:    

1. El equivalente  del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las  normas vigentes.    

2. El  Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus  estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo  2.5.3.3.1.2. Requisitos de ingreso a  posgrados en caso de estudios de educación superior en el exterior. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus  estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una  institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas  de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior,  además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo  acredite como profesional.    

Para  ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo  acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En  cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 2°).    

SECCIÓN 2    

Subsidio a la tasa de interés de créditos  educativos    

Artículo  2.5.3.3.2.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto definir los  procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de  subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo  61 de la Ley 1753 de 2015.    

Nota, artículo 2.5.3.3.2.1: Ver Resolución  175 de 2018, M. Educación Nacional.    

Artículo  2.5.3.3.2.2. Ámbito de aplicación. Los beneficios de subsidio  a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:    

1. A  partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito  educativo ante el Icetex.    

2. Cumplan  con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga  sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de  obtención del crédito educativo.    

3. Hayan  terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones  de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.    

El valor  del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al  estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo  de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago  que realice el estudiante al Icetex corresponda  únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de  estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada  por el DANE.    

Parágrafo. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos  de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron  los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo  con el Icetex.    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección adicionada por el Decreto 1421 de 2017,  artículo 7º.    

Fomento de la educación superior a favor de la población  con protección constitucional reforzada    

Artículo  2.5.3.3.3.1. Programas de fomento de  la educación superior. El  Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los  programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco  de su autonomía:    

1. Generen  estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad  educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las  violencias contra las mujeres.    

2.  Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan  a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los  incentivos para su permanencia.    

3.  Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación  sobre género y violencias contra las mujeres.    

4. Fomenten  la incorporación de los lineamientos de política de educación superior  inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar  investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de  currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el  fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos  apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de  educación superior para las personas con discapacidad.    

5. Prioricen  en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población  con discapacidad.    

Artículo  2.5.3.3.3.2. Créditos educativos para  personas con discapacidad. Con  fundamento en el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el  Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura  del fondo constituido y administrado en el Icetex,  para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en  programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional  universitario.    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4 adicionada por el Decreto 978 de 2018,  artículo 1º.    

Condiciones de asignación y funcionamiento de los  programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto  Tributario    

SUBSECCIÓN 1    

Objeto, ámbito de Aplicación y definiciones    

Artículo  2.5.3.3.4.1.1. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 1º. Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el  inciso 2° del artículo 158-1, así como el parágrafo 2 del artículo 256 del  Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y  funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.1.1: “Objeto. La presente  sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2° del artículo 158-1, así como  el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los  artículos 91 y 104 de la Ley 1819 de 2016,  respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y  funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.”.    

Artículo  2.5.3.3.4.1.2. Ámbito de aplicación.  La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas  declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen  donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en  la ley y en la presente sección.    

De igual  forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior  que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los  programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto  Tributario.    

Por  último, aplicará al Icetex como entidad competente  para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén  destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los  artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2° de la Ley 1002 de 2005.    

Artículo  2.5.3.3.4.1.3. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos  que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a  continuación:    

1. Becas:  toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o  modalidad, que implique un apoyo total o parcial, para cubrir los costos asociados  al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se  establezca en el programa de becas.    

Cuando las  IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la  matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de  sostenimiento.    

2. Beneficiario:  persona que se encuentre admitida o matriculada en una Institución de Educación  Superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el  Ministerio de Educación Nacional.    

3. Donación:  es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e  irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme  a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de  becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las  normas que lo modifiquen o sustituyan. Las donaciones se regirán por lo  establecido en el Estatuto Tributario y en el Código Civil.    

4. Donante:  persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y  complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de  obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del  artículo 158-1 y en el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario,  modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

5. Gastos  de sostenimiento: gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte,  alimentación, útiles, libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada  programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de  sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos  establecidos por el MEN.    

6. Instituciones de Educación Superior  (IES): se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada,  que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y  que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o  beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la  actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de  acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2  de la Ley 749 de 2002,  dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii)  instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv)  universidades.    

7. Periodo  académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior  organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico.  Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos serán el  registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior (SNIES).    

8. Programa  Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las  Instituciones de Educación Superior con registro calificado aprobado por el  Ministerio de Educación Nacional y registrado en el SNIES, que conduce a un  título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en  el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015.    

9. Programa  de becas: esquema de apoyo creado por una institución de educación  superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado  al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo  establecido en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas  que lo modifiquen o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.1.3: “Definiciones. Para  los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se  relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:    

1. Becas: toda subvención o ayuda  económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un  componente de gratuidad, total o parcial, en el suministro de recursos  destinados a financiar la matrícula, y que podrá incluir gastos de  sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.    

2. Beca parcial: la beca que financiará  solo una parte del valor de la matrícula y que podrá incluir gastos de  sostenimiento, según como lo establezca el programa de becas respectivo.    

3. Beca total: la beca que financiará  la totalidad de la matrícula y que podrá incluir gastos de sostenimiento, de  acuerdo con lo establecido por el programa de becas respectivo.    

4. Beneficiario: persona que habiendo  sido seleccionada para cursar un programa académico en una institución de  educación superior sea elegida para obtener una beca.    

5. Donación: es el acto mediante el  cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus  bienes a otra persona que la acepta mediante contrato suscrito conforme al  artículo 1443 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que  tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. Las donaciones podrán  ser efectuadas en dinero en efectivo, por medio de cheque, o a través de  cualquier medio de pago financiero vigente.    

6. Donante: persona natural o jurídica,  declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones  a los programas de becas, que se regulan en la presente sección, con el fin de  obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del  artículo 158-1, y en el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario.    

7. Gastos de sostenimiento: todos los  gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, útiles y libros. Cada  programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de  sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos  establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la convocatoria  referida en el artículo 2.5.3.3.4.2.2 de este decreto.    

8. Instituciones de educación superior: se  refiere a aquellas instituciones de naturaleza pública o privada, que están  habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por  su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios  entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad  social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo  con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y  213 de la Ley 115 de 1994,  dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii)  instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y iv)  universidades.    

9. Periodo académico: unidad de tiempo  en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las  actividades de formación de un programa académico (anual, cuatrimestral,  semestral, entre otros). Para efectos de la presente sección, el número de  periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional  de Información de la Educación Superior (SNIES).    

10. Programa Académico: programa de  formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior  con registro calificado activo, que conduce a un título académico, en  cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2,  Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.    

11. Programa de becas: esquema de apoyo  creado por una institución de educación superior, que haya sido postulado y  aprobado por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido  en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, para beneficiar a  personas de estratos 1, 2 y 3 mediante becas de estudio total o parcial.”.    

SUBSECCIÓN 2    

Programas de becas    

Artículo  2.5.3.3.4.2.1. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 3º. Finalidad. La presente subsección tiene como finalidad definir el  procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las  Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación Nacional  para ser financiados con las donaciones de que trata el inciso 2° del artículo  158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados  por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.2.1: “Finalidad. La  presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar  los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior  ante el Ministerio de Educación Nacional para ser financiados con las  donaciones de que trata el inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del  artículo 256 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  2.5.3.3.4.2.2. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 4º. Aprobación del programa  de becas. El Ministerio de Educación  Nacional, mediante acto administrativo dentro de los dos (2) meses siguientes a  la expedición de la presente modificación, definirá las condiciones y los  términos que se deben cumplir por parte de las Instituciones de Educación  Superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con  recursos de donaciones de que trata el inciso 2° del artículo 158-1 y el  parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los  artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, hasta por el monto  establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada  vigencia.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.2.2: “Convocatoria.  Durante los primeros quince (15) días calendario del mes de marzo de cada año,  el Ministerio de Educación Nacional podrá convocar a las instituciones de  educación superior para que postulen sus programas de becas para efectos de  obtener la aprobación de que trata el artículo anterior.    

En cada convocatoria se indicarán los  procedimientos, formalidades y cronogramas que se deben cumplir para la  inscripción, entrega de información, verificación de requisitos, evaluación y  selección de los programas de becas. También se indicará el cupo total de  donaciones a recibir para los programas de becas, de acuerdo con el cupo total  aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación (CNBT).    

Parágrafo transitorio.  Dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la entrada en vigencia  de la presente Sección, el Ministerio de Educación Nacional podrá realizar la  primera convocatoria para que las instituciones de educación superior puedan  postular sus programas de becas, para efectos de que, una vez sean  seleccionados, puedan ser financiados con las donaciones de que tratan el  inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto  Tributario.”.    

Artículo  2.5.3.3.4.2.3. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 5º. Parámetros de los  programas de becas. Los programas  de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes  requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación  Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de  aprobación:    

1. Ser aprobados  y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de  educación superior.    

2. Estar  dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico  de pregrado con registro calificado inscrito en el Sistema Nacional de  Información de Educación Superior (SNIES) o que iniciaron la cohorte amparados  en la vigencia del mismo.    

3.  Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de  Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la  población objetivo, con un enfoque de inclusión social.    

4. Estar  dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas  gubernamentales o de créditos condonables  administrados por el Icetex con fondos públicos.    

El Ministerio  de Educación Nacional anualmente, determinará los programas de financiamiento  de la educación superior del Gobierno nacional que podrán ser cofinanciados con  recursos de donaciones que trata este decreto.    

Los  programas de becas que postulen las IES podrán dirigirse a estudiantes que sean  beneficiarios de créditos educativos aprobados por el Comité de Crédito del Icetex, para cubrir el porcentaje adicional que se requiera  para el financiamiento.    

5.  Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la  Institución de Educación Superior, con el fin de propender por la permanencia,  continuidad y graduación de los beneficiarios.    

6.  Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple  como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca,  obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.    

7.  Presentar el esquema de financiación de las becas que propenda por el  cubrimiento de la cohorte de los beneficiarios, y que especifique como mínimo:  las fuentes de financiación, los porcentajes de cubrimiento de las becas y los  componentes a financiar.    

8. Señalar  de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso  2° del artículo 158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto  Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, dirigidos a  financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente  creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.    

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior deberán  garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de  Educación Nacional aprobó los Programa de Becas correspondientes.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.2.3: “Parámetros de los programas de becas. Los  programas de becas que postulen las instituciones de educación superior en las  respectivas convocatorias deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos,  sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para  garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de selección:    

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad  interna competente de la respectiva institución de educación superior.    

2. Estar dirigidos a programas académicos  ofrecidos por las instituciones de educación superior que cumplan con las  condiciones indicadas por el Ministerio de Educación Nacional para cada  convocatoria.    

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y  3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los  criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de  inclusión social.    

4. No estar dirigidos a estudiantes  beneficiarios de programas de becas ofrecidos por el Gobierno nacional a través  del Icetex.    

5. Deben estar acompañados de un plan de  seguimiento que ejecutará la institución de educación superior a los  beneficiarios, con el fin de propender por su permanencia, continuidad y  graduación del programa académico en el cual se hayan matriculado.    

6. Indicar, en caso de así contemplarlo el  programa de becas, el valor de los gastos de sostenimiento por periodo  académico que tiene previsto asignar a cada beneficiario.    

7. Establecer las condiciones de asignación y  conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios, causales de pérdida  de la beca y devolución de los recursos que efectivamente hayan recibido, según  lo determine el programa de becas.    

8. Señalar de manera explícita que los  recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el  parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar  los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para  el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.    

9. Incluir una proyección financiera de la  matrícula fijada por la Institución de Educación Superior para el curso de todo  el programa académico, así como gastos de sostenimiento y demás cobros que  prevea el programa de becas respectivo. Esta proyección puede tener en cuenta  variables económicas y de mercado que puedan afectar los valores de las  matrículas hacia futuro, tales como los cambios en el IPC, o el salario mínimo,  entre otros.    

Parágrafo. Cada programa de becas deberá  mantener vigentes todas las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación  Nacional en la respectiva convocatoria.”.    

Artículo  2.5.3.3.4.2.4. Derogado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 10. Evaluación y aprobación de los programas de  becas. El  Ministerio de Educación Nacional definirá para cada convocatoria los criterios  de evaluación y asignación de puntajes para aprobar los programas de becas propuestos  por las instituciones de educación superior.    

De  acuerdo con el resultado de la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional,  mediante acto administrativo, seleccionará los programas de becas con los  mayores puntajes logrados, teniendo en cuenta el cupo total aprobado por el  Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación  (CNBT). El Ministerio comunicará dicho acto a las instituciones de educación  superior y al Icetex para lo de su competencia.    

Parágrafo.  A cada  programa de becas seleccionado se le asignará cada año el cupo máximo de  donación a recibir. El tope dependerá del cupo total aprobado por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).    

El  Ministerio de Educación Nacional podrá realizar modificaciones al cupo  asignado, de acuerdo con las dinámicas de recaudo que haya tenido cada programa  de becas.    

SUBSECCIÓN 3    

Cuentas especiales y fondo especial para administrar los  recursos de donaciones para programas de becas    

Artículo  2.5.3.3.4.3.1. Creación de cuentas  especiales para programas de becas. A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación  de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de  educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que  deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el  caso de Icetex, estos recursos se sujetarán al  Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán  administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.    

Para tal  efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata  la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de  becas, por intermedio del Icetex, o de las  instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí  indicadas.    

Parágrafo  1°. Los rendimientos financieros que generen  los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán  destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata  esta Sección.    

Parágrafo  2°. Para efectos de recibir las donaciones  aquí previstas, el Icetex y las instituciones de  educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con  las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo  de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft),  o el mecanismo que determine para este fin la ley.    

En el caso  de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos,  el Icetex y las instituciones de educación superior  realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos  penales o administrativos.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 6º. Las Instituciones de Educación Superior que  decidan constituir cuentas especiales en el Icetex  para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo  2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la  administración quedarán a cargo del Icetex a través  de un fondo en administración.    

Texto inicial del parágrafo 3º: “Las instituciones de educación superior que  decidan constituir cuentas especiales en el Icetex  para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo  2.5.3.3.4.3.5 del presente Decreto, por cuanto las obligaciones frente a la  administración quedarán a cargo del Icetex, a través  del fondo especial que las administre.”.    

Parágrafo  4°. Modificado  por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 6º. Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir  cuentas especiales a través de un fondo en administración en el Icetex tendrán a disposición la estructura operativa de esta  Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las  siguientes herramientas:    

a)  Difusión del programa de becas de la institución de educación superior;    

b)  Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa  de becas;    

c)  Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios;    

d) La administración  de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos;    

e)  Beneficiarse del cupo asignado al Icetex para recibir  donaciones;    

f)  Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las  políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de  Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (Sarlaft)  o los instrumentos que la ley defina para tal fin;    

g) Expedir  al donante el certificado de donación correspondiente.    

Texto  inicial del parágrafo 4º: “Las  instituciones de educación superior que decidan constituir cuentas especiales a  través del Icetex tendrán a disposición la estructura  operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el  efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas,  entre otras, las siguientes herramientas:    

a) Difusión del programa de becas de la  institución de educación superior.    

b) Estructura de recaudo a nivel nacional,  para recibir las donaciones al programa de becas.    

c) Convocatoria y proceso de selección de los  beneficiarios.    

d) La administración de los recursos donados  con reporte del manejo de los mismos.    

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex como cupo para recibir donaciones, el cual será adicional  al cupo máximo que haya sido aprobado para el programa de becas de dicha  institución de educación superior.    

f) Realizar el debido proceso de conocimiento del  donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el sistema de  administración de riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo  (Sarlaft), o los instrumentos que la ley defina para  tal fin.    

g) Expedir al donante el certificado de  donación correspondiente.”.    

Artículo 2.5.3.3.4.3.2. Fondo  especial administrado por Icetex. El Icetex constituirá  y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la  administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el  artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros  sujetos al Estatuto Financiero.    

Los  recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del Icetex.    

Los  rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán  capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la  financiación de los programas becas de que trata esta Sección.    

Parágrafo. En caso de que el donante efectúe la donación sin  especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de  estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el  artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de  los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.3. Cuentas especiales  administradas por las instituciones de educación superior. Para garantizar la adecuada administración, así como el  seguimiento de los recursos de las donaciones de que trata esta Sección, las  instituciones de educación superior cuyos programas de becas hayan sido  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional deberán crear y administrar  una cuenta especial y reglamentar su manejo.    

Los  rendimientos que generen los recursos que se encuentren en la cuenta especial  administrada por la institución de educación superior deberán ser capitalizados  en dicha cuenta, a fin de ser destinados exclusivamente a la financiación de  los programas de becas que regula la presente sección. Estos recursos estarán  afectos única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente  Sección.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.4. Responsabilidades del Icetex cuando funja como administrador de los recursos. El Icetex, en su condición de  administrador de los recursos de las cuentas especiales creadas en el fondo  especial a cargo de la misma entidad, será el responsable de las siguientes  actuaciones:    

1.  Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de  que trata esta sección.    

2.  Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de  acuerdo con los términos y condiciones que se definan para tal fin. Las  convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para  los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta  para otorgar la beca.    

3. Preseleccionar  a los aspirantes a las becas, de acuerdo con lo dispuesto en cada convocatoria  y el reglamento operativo del fondo.    

4.  Presentar a la Junta Administradora del fondo el listado de aspirantes  preseleccionados para la adjudicación de las becas.    

5.  Realizar todos los trámites a que haya lugar para efectos de legalizar las  becas adjudicadas y aprobadas por la Junta Administradora de que trata el  artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.    

6. Contar  con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un  adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así  como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de  matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.    

7. Girar  oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos  correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el  beneficiario.    

8. Girar oportunamente  a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de  cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.    

9. Emitir  a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación  correspondiente.    

10.  Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y  financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.    

11.  Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación  superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la  presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).    

12.  Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con  destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e  Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:    

a) Nombre  del donante;    

b)  Identificación del donante;    

c)  Domicilio del donante;    

d) Monto  total de la donación;    

e)  Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.    

13.  Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir  por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una  cuenta especial a través de Icetex.    

14. Cuando  el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la  Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que  disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.    

15. Numeral adicionado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 7º. El Icetex deberá presentar informes  anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes  respectivos.    

Parágrafo.  El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por  el Icetex dependerá de los recursos disponibles en el  mismo.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.5. Responsabilidades de  las instituciones de educación superior cuando funjan como administradoras de  los recursos. Las instituciones  de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas  especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las  siguientes responsabilidades:    

1.  Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de  que trata esta sección.    

2.  Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de  acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las  convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para  los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta  para otorgar la beca.    

3.  Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de  acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.    

4.  Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte  de los beneficiarios.    

5. Contar  con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un  adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así  como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de  matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.    

6.  Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la  matrícula del período académico que curse el beneficiario.    

7. Girar  oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de  sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.    

8. Numeral modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 8º. Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá  ser suscrito por el representante legal de la Institución de Educación Superior  que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando  hubiere lugar a ello. Ninguna Institución de Educación Superior podrá emitir  certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que  tratan el inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 2° del artículo 256 del  Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, sin la aprobación  previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo  2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto. En caso de incumplimiento, la Institución  de Educación Superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a  la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.    

Texto  inicial del numeral 8: “Emitir  el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el  representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal  cuando hubiere lugar a ello. Ninguna institución de educación superior podrá  emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los  que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256  del Estatuto Tributario por un monto superior al cupo asignado en la  convocatoria de que trata el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente Decreto. En  caso de incumplimiento, la institución de educación superior correspondiente no  podrá postular su programa de becas a la siguiente convocatoria, sin perjuicio  de las acciones legales a que haya lugar.”.    

9. Numeral modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 8º. Elaborar y remitir un informe al donante y al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero  de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente  anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este  informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:    

a) Nombre  del donante;    

b)  Identificación del donante;    

c)  Domicilio del donante;    

d) Monto total  de la donación;    

e)  Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación;    

f) Número  de beneficiarios por programa académico;    

g) Deserción del programa de becas.    

El Icetex establecerá un formato único para la presentación de  esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al  Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación  (CNBT).    

Esta  información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la  institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes  que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y  seguimiento de las donaciones.    

Texto  inicial del numeral 9: “Elaborar  y remitir un informe al Icetex, a más tardar el  último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan  recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las  certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información.    

a) Nombre del donante;    

b) Identificación del donante;    

c) Domicilio del donante;    

d) Monto total de la donación;    

e) Programa de becas para el cual se otorgó la  respectiva donación;    

f) Número de beneficiarios por programa  académico;    

g) Deserción del programa de becas.    

El Icetex  establecerá un único formato para la presentación de esta información, la cual  se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).    

Esta información deberá ser remitida y certificada  por el representante legal de la institución administradora de la cuenta  especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de  realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.”.    

10. Cuando  el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar de  la beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que  establezca la institución de educación superior para el efecto, si así lo  establece el programa de becas.    

11.  Administrar de manera independiente los recursos de la cuenta especial, a fin  de no efectuar con dichos recursos unidad de caja con las demás cuentas de la  Institución de educación superior para que las autoridades competentes puedan  verificar que los recursos se están destinando de acuerdo con lo previsto en  esta Sección.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.6. Modificado por el Decreto 1584 de 2019,  artículo 9º. Administración del Fondo  Especial del Icetex. La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, que, en  caso de constituirse, estará conformada por:    

a) Un (1)  representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el  Viceministro de Educación Superior, con voz y voto;    

b) Un (1)  representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan  programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo  2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;    

c) Un (1)  representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan  programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo  2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;    

d) Un (1)  representante del Icetex, con voz, pero sin derecho a  voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.    

Para los  integrantes de la junta descritos en los literales b) y c), el Ministerio de  Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el  procedimiento de selección.    

Dicha Junta  Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones  especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los  recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar  los recursos.    

Texto inicial del artículo 2.5.3.3.4.3.6: “Administración del Fondo Especial del Icetex. La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, la cual  estará conformada por:    

a) Un representante del Ministerio de  Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz  y voto;    

b) Un representante del sector productivo, que  será elegido por quienes realicen las donaciones de que trata esta sección, con  voz y voto. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de la  selección;    

c) Un representante de las instituciones de  educación superior, que será elegido por las instituciones que reciban  donaciones de que trata esta sección, con voz y voto. El Ministerio de  Educación Nacional definirá el procedimiento de la selección;    

d) Un representante del Icetex,  con voz pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.    

Dicha Junta Administradora será la encargada  de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo  especial administrado por el Icetex, y de velar por  el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución  de sus operaciones.    

La elección y la designación de todos los  miembros deben ser informadas a la Secretaría Técnica de la Junta  Administradora dentro de los siguientes diez (10) días hábiles.    

La periodicidad de  los miembros de la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex indicados en los literales b) y c) del presente  artículo será de dos (2) años. Tales miembros podrán ser reelegidos o  mantenerse hasta que se designe su reemplazo. Cumplido el periodo, la  designación de los nuevos miembros deberá realizarse en un plazo no mayor a  tres meses.”.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.7. Funciones de la Junta  Administradora. Serán  funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial  administrado por el Icetex, las siguientes:    

1. Expedir  y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se  desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de  selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización  de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los  procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para  garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta  ejecución de sus operaciones.    

2. Velar  por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la  adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.    

3.  Examinar los informes semestrales que presente el Icetex  sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución  con base en dichos informes.    

4. Crear y  designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico  encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta  Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del  fondo.    

5. Evaluar  y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para  la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su  consideración.    

6. Aprobar  los gastos que conlleve la administración del fondo.    

7. Fijar  las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta  Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.    

8. Evaluar  y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento  operativo.    

9. Las  demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que  no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o  reglamentaria aplicable.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.8. Gastos de  Administración. El Icetex, como administrador del fondo especial de que trata  el artículo 2.5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual  por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento  operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.9. Desembolsos. Una vez se hayan seleccionado a los beneficiarios de los  programas de becas, ya sea por la Junta Administradora del fondo especial  administrado por Icetex o por las instituciones de  educación superior, el administrador de la respectiva cuenta especial girará  los recursos destinados a financiar los programas de becas, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. Se  girarán únicamente el monto del valor de la matrícula ordinaria y de los gastos  de sostenimiento correspondiente al programa académico que se vaya a cursar,  según los valores definidos en el programa de becas y en los plazos previstos  por cada institución de educación superior.    

2. Los  valores de las matrículas serán girados directamente a la institución de  educación superior.    

3. Los  valores de gasto de sostenimiento serán girados a cada beneficiario, según lo  establecido en cada programa de becas.    

4. Los  giros se harán únicamente por el número de períodos académicos del programa  académico escogido por el beneficiario, según su registro en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).    

5. En caso  de que el beneficiario haya adelantado periodos académicos con anterioridad a  la solicitud de beca total o parcial, el número de periodos académicos a  financiar no podrá ser superior al número de periodos académicos faltantes para  finalizar el respectivo programa académico.    

6. Hasta  tanto se cumpla cualquiera de las condiciones indicadas en los numerales  precedentes, los recursos y sus rendimientos deberán mantenerse en el fondo o  cuenta respectiva. En el evento de que por cualquier motivo el beneficiario  deba restituir recursos, estos deberán consignarse directamente a las órdenes  del fondo o de la cuenta desde la cual fueron girados inicialmente, los cuales  serán reinvertidos únicamente para los fines del fondo o cuenta respectiva en  las condiciones señaladas en el presente artículo.    

7. Los  administradores de las cuentas especiales referidas en el artículo  2.5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos  a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con  la normativa vigente.    

Parágrafo  1°. El programa de becas no podrá financiar al  beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el  respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del  programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente  sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta  Administradora del fondo especial administrado por Icetex  o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las  cuentas especiales administradas por dichas instituciones.    

Parágrafo  2°. Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos  académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el  programa de becas.    

Parágrafo  3°. Los beneficiarios tendrán derecho a  aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo  dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales  deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa  académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo  especial operado por Icetex o a la cuenta especial  correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa  de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente.  Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa  académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se  estudiará el caso respectivo.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.10. Calidad de mandatario  del Icetex. Para los efectos de las donaciones realizadas a los  programas de becas por intermedio del Icetex, este  último se asimila a un mandatario del donante, calidad bajo la cual recibirá  las donaciones y expedirá las certificaciones de que trata el presente artículo  para efectos tributarios.    

Parágrafo.  Para las donaciones que se realicen por conducto de las cuentas especiales de  cada una de las instituciones de educación superior, dicha certificación será  expedida por la respectiva institución o por el Icetex,  cuando la institución haya decidido constituir cuentas especiales en esa  entidad, de acuerdo con los requisitos definidos en el numeral 2 del artículo  1.2.1.4.3 del Decreto número  1625 de 2016, modificado por el Decreto número  2150 de 2017.    

Artículo  2.5.3.3.4.3.11. Control Tributario. El Icetex remitirá a la  Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces, de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de marzo de cada año,  una relación de los certificados tributarios expedidos durante la vigencia  fiscal anterior.    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionado por el Decreto 1667 de 2021,  artículo 1º.    

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA    

Artículo 2.5.3.3.5.1. Objeto. La presente Sección  tiene por objeto reglamentar los incisos 1° y 2° del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 “por  medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras  disposiciones”, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en  las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los  jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como  establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia  para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.    

Artículo 2.5.3.3.5.2. Ámbito  de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en  el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables  socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las  Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas  presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como  Instituciones de Educación Superior públicas.    

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará  anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de  programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y  profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas,  de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula.    

La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de  carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios  conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada  vigencia.    

Parágrafo. La implementación de la Política de Estado  de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior  públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con  las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas  o vinculadas presupuestalmente.    

Artículo 2.5.3.3.5.3. Fuentes de Financiación. La  fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula  serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o  inversión dispuestos a través del programa Generación E y del Fondo Solidario  para la Educación creado por el Decreto  Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad  con la Ley 2155 de 2021, y de  otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales de  manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los  girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que  estas entidades dispongan para los mismos propósitos.    

Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el  suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación  Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión  destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de  Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de  proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el  artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así  como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. La política también podrá  financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades  privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios.    

Artículo 2.5.3.3.5.4. Sostenibilidad. El  Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de  la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el  Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la  sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula  y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación  Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con  criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los  reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a  la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada  vigencia.    

Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de  la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la  Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos  académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los  recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o  modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones.    

Artículo 2.5.3.3.5.5. Períodos académicos financiados. La  Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo  de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de  acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro  Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones  de Educación Superior públicas, y en ningún caso cubrirá períodos  intersemestrales.    

Artículo 2.5.3.3.5.6. Duración del beneficio. Los  beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el número de períodos de  duración del programa académico de educación superior, de conformidad con lo  registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  (SNIES).    

Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser  beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que a la  fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se encuentren cursando  períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el  número de períodos que le resten para culminar el correspondiente programa,  según lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior (SNIES).    

Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de  Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo plan de estudios en otro  programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta por el número de períodos  que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio.  Esta condición aplicará igualmente para figuras como las transferencias u otras  formas de tránsito académico entre Instituciones de Educación Superior  públicas.    

Parágrafo. En ningún caso, la Política de Estado de  Gratuidad en la Matrícula financiará periodos adicionales a los establecidos  para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior (SNIES).    

Artículo 2.5.3.3.5.7. Beneficiarios. Los estudiantes  vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior  públicas, potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la  Matrícula, serán identificados de la siguiente manera:    

1. Para el año 2022, serán los estudiantes de las Instituciones  de Educación Superior públicas, pertenecientes a las familias más vulnerables  socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con los reglamentos  que para tal efecto fije el Ministerio de Educación Nacional y criterios  técnicos de vulnerabilidad socioeconómica.    

2. A partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del  Sisbén IV según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el  Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos operativos diseñados para  este fin o la herramienta de focalización que haga sus veces.    

Parágrafo. Los estudiantes vulnerables  socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, que han  sido beneficiarios de medidas del Ministerio de Educación Nacional para el pago  de matrícula, anteriores a la entrada en vigencia de la presente Sección, harán  parte de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, y seguirán  recibiendo dichos auxilios conforme a las reglamentaciones aplicables en el  momento de recibir el respectivo beneficio.    

Artículo 2.5.3.3.5.8. Requisitos. Para  ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula se  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser nacional colombiano.    

2. Estar matriculado en un programa académico de pregrado  (técnico profesional, tecnológico o universitario), con registro calificado  vigente impartido bajo cualquier modalidad (presencial, a distancia, virtual,  dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades),  en alguna de las Instituciones de Educación Superior públicas.    

3. Encontrarse registrado por la Institución de Educación  Superior pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior  (SNIES).    

4. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente  de acuerdo con los mecanismos de identificación señalados en el artículo  2.5.3.3.5.7, de la presente Sección.    

5. No tener título profesional universitario ni de posgrado de  cualquier institución.    

6. Para estudiantes nuevos, encontrarse en el grupo de edad  entre 14 y 28 años. Los estudiantes que tramiten su reingreso o reinicio del  correspondiente programa académico, en Instituciones de Educación Superior  públicas en las condiciones que para tal efecto tenga fijadas la institución,  podrán ser beneficiarios de la Política siempre y cuando se encuentren en el  rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las condiciones de vulnerabilidad  establecidas en la presente Sección.    

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior a  las que refiere la presente Sección, solicitarán a los estudiantes posibles  beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que  aporten la información y soportes que se estimen pertinentes para validar las  condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas. Las Instituciones implementarán  mecanismos de control para garantizar la confiabilidad de la información  suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y  procedimientos.    

Artículo 2.5.3.3.5.9. Beneficios. Los  estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la presente Sección  podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula  ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de Educación  Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros  complementarios.    

El valor de la matrícula ordinaria neta corresponderá a aquella  que resulte de descontar de la matrícula liquidada, todos los descuentos  permanentes o recurrentes, totales o parciales, y los demás que sean  financiados por fuentes como el Gobierno nacional, recursos propios de las  Instituciones de Educación Superior, entidades territoriales, entidades  privadas, entre otros.    

Cuando de conformidad con los reglamentos y disposiciones de las  Instituciones de Educación Superior públicas existan cobros adicionales por  matrículas extraordinarias o extemporáneas, estos mayores valores no serán  asumidos por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula.    

En los casos en que se tenga previsto en los planes de estudios  que un estudiante de pregrado pueda matricular semestres de posgrado como  opción de grado u otras figuras, la política solamente cubrirá la matrícula  regular que le corresponda por ser estudiante de pregrado y en ningún caso el  monto de la matrícula del programa de posgrado.    

Parágrafo 1°. Los  beneficiarios de la política podrán cursar solamente un programa de pregrado  del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo o profesional  universitario). La política no financiará programas académicos del nivel  inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario de la  misma.    

Parágrafo 2°. Los  estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados en cualquiera de  las Instituciones de Educación Superior públicas de los que trata la presente  Sección solo podrán recibir el pago de su matrícula por uno de los programas.    

Parágrafo 3°. Los montos de matrícula y valores  o créditos académicos, que por diversas causas mencionadas en la presente  Sección o en los reglamentos operativos no sean financiados por la Política de  Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán asumidos por el estudiante.    

Artículo 2.5.3.3.5.10. Créditos educativos reembolsables o condonables. El Icetex  y las entidades constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto,  modificarán los reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la  Educación Superior, para que los estudiantes beneficiarios de la Política de  Estado de Gratuidad en la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes, puedan hacer uso de esta.    

Artículo 2.5.3.3.5.11. Causales de pérdida de beneficios. Las  siguientes serán causales de pérdida definitiva de los beneficios de la  Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula:    

1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política  con información no veraz, o con documentos adulterados.    

2. La expresa voluntad del beneficiario para retirarse de la  política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación  Superior pública.    

3. Pérdida de calidad de estudiante en la Institución de  Educación Superior pública donde se encuentre cursando sus estudios.    

4. Superar el número de renovaciones de matrícula  correspondiente al número de períodos de duración del programa académico de  educación superior, donde fue inicialmente beneficiario de la política, de  conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior SNIES.    

5. Suspender sus estudios por más de dos (2) períodos  académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para efectos de la Política de  Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia tenga cada una de las  Instituciones de Educación Superior públicas.    

6. Perder la condición de vulnerabilidad socioeconómica definida  en la ley, la presente Sección y los reglamentos operativos y específicos.    

Artículo 2.5.3.3.5.12. Reglamentos operativos y específicos. El  Ministerio de Educación Nacional expedirá y mantendrá actualizados los  reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, así como  las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de  Educación Superior públicas. Los reglamentos deberán ser socializados a todas  las Instituciones de Educación Superior públicas y estas a su vez tendrán el  deber de hacer la difusión correspondiente.    

Artículo 2.5.3.3.5.13. Convenios entre las Instituciones de  Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional. Las  Instituciones de Educación Superior públicas cuyos estudiantes de pregrado sean  beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula suscribirán  convenios con el Ministerio de Educación Nacional, en los que se incluirán  procedimientos, estrategias para la promoción de la permanencia y graduación  estudiantil, compromisos que contribuyan a la sostenibilidad de la Política, y  demás aspectos necesarios para su implementación y seguimiento al cumplimiento  de lo establecido en la presente Sección”.    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 1667 de 2021,  artículo 2º.    

PLANES DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS PARA LOS USUARIOS DE ICETEX    

Artículo 2.5.3.3.6.1. Objeto. Reglamentar los incisos  3° y 4° del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en lo  referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el Icetex y las entidades públicas del orden nacional que  hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas  de acceso y permanencia en la educación superior, así como por las entidades  públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.    

Artículo 2.5.3.3.6.2. Estímulos. El Icetex y las entidades públicas del orden nacional y  territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el  desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior,  podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de  créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y  cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día.    

Estos estímulos serán otorgados por resultados destacados en materia  de excelencia académica; aportes y producción científica-académica que hayan  sido representativos para la Ciencia, Tecnología e Innovación del país; aportes  culturales y deportivos significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos  anticipados.    

El otorgamiento de los estímulos definidos se realizará durante  un máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la  presente Sección, mediante convocatorias periódicas en las que se establecerán  criterios objetivos para su adjudicación, así como la fuente y monto de los  recursos destinados a la misma. La Junta Directiva de Icetex  o el máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva,  definirá las condiciones específicas aplicables para cada una de estas convocatorias,  teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.3. Criterios para el otorgamiento de  estímulos. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables  a las convocatorias para el otorgamiento de estímulos, solo se podrán tener en  cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:    

1. Para los estímulos por excelencia académica, los resultados  obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente.    

2. Para los aportes y producción científica-académica, tener  publicaciones en revista indexada en WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor  cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/ Journal of Family Issues, WOS/World of Science  o tener una patente solicitada o concedida certificada por la Superintendencia  de Industria y Comercio.    

3. Para los estímulos por la contribución en aspectos  culturales, dirigidos a los artistas, creadores y gestores del campo cultural y  del patrimonio que hayan recibido algún reconocimiento a través del Programa  Nacional de Estímulos del Ministerio de Cultura.    

4. Para los estímulos por logros deportivos, dirigidos a los  atletas y para-atletas que hayan obtenido medallas en  eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo cual será  certificado por el Ministerio del Deporte.    

5. Para los estímulos por buen comportamiento de pago, consiste  en haber estado en periodo de pagos y no haber incurrido en mora en ninguna de  las últimas doce (12) cuotas facturadas a la fecha del otorgamiento del  estímulo.    

6. Para los estímulos por pronto pago, haber realizado un pago  anticipado de por lo menos el 51% del capital vigente al momento de acceder al  estímulo.    

Parágrafo. En cada una de las convocatorias se  establecerá la temporalidad aplicable a la obtención de la condición que hace a  la persona merecedora del estímulo.    

Artículo 2.5.3.3.6.4. Tipos de estímulos. Los  estímulos otorgados al titular del crédito educativo generarán beneficios  complementarios a las condiciones vigentes en la obligación, así:    

1. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes.  Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se  podrá autorizar una tasa de interés diferencial.    

2. Tasa de interés diferencial para créditos adicionales. Se  podrá otorgar beneficios de financiación para estudios adicionales con crédito Icetex con tasas de interés más  bajas que las establecidas en las condiciones vigentes.    

3. Guía y acompañamiento. Se podrán generar por parte de Icetex, de manera independiente o a través de aliados,  estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo personal y  profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.    

Artículo 2.5.3.3.6.5. Estímulos en fondos y/o alianzas. Las  entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que  sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con Icetex,  podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con cargo a los recursos  del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo establecido en la presente  sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.6. Condiciones para el otorgamiento de  estímulos. Los planes de estímulos deberán ser aplicados de acuerdo con  criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición  de las condiciones de cada convocatoria para el otorgamiento de estímulos, el Icetex y/o las entidades públicas del orden nacional y  territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas  vigentes con este, se tendrán en cuenta la disponibilidad de recursos, los  tipos de estímulos y los criterios para el otorgamiento de estos, definidos en  la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.7. Alivios. El Icetex y las entidades públicas del orden nacional y  territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el  desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior,  podrán establecer, bajo condiciones específicas y durante un periodo máximo de  cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente  Sección, alivios aplicables a los beneficiarios titulares de créditos  educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas  obligaciones se encuentren vigentes y con saldos pendientes de pago.    

Estos alivios serán otorgados ante situaciones que generen  imposibilidad para el cumplimiento pleno de las obligaciones definidas en el  crédito como desempleo, deserción escolar, vulnerabilidad socioeconómica,  incapacidad o muerte, que afecten directamente a los beneficiarios o a las  personas de quienes estos dependan económicamente, en los términos establecidos  en esta Sección.    

Corresponderá a la Junta Directiva de Icetex  o al máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva,  aprobar planes de alivios específicos de conformidad con los tipos y criterios  de otorgamiento establecidos en la presente Sección y las demás normas que  regulen la materia.    

Artículo 2.5.3.3.6.8. Criterios para el otorgamiento de alivios.  Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables  para el otorgamiento de alivios, solo se podrán tener en cuenta los criterios  objetivos definidos a continuación:    

1. Para los alivios por desempleo, aplicará para situaciones que  afecten al beneficiario directamente o a la persona de quien este depende  económicamente, verificadas a través de la Base de Datos Única de Afiliados  (BDUA), gestionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres) o el que haga sus veces.    

2. Para los alivios por deserción, a través del Sistema para la  Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES) del Ministerio de  Educación Nacional o el que haga sus veces.    

3. Para los alivios por vulnerabilidad socioeconómica, a través  de la clasificación de vulnerabilidad de acuerdo con la clasificación del  Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.    

4. Para los alivios por muerte de la persona de quien el  beneficiario es dependiente económico, el certificado de defunción y los  documentos que demuestren la dependencia económica.    

5. Para los alivios por invalidez de la persona de quien el  beneficiario es dependiente económico, lo cual se verificará mediante  certificado expedido por las entidades facultadas para determinar la pérdida de  capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.    

6. Para los alivios por enfermedad grave del beneficiario o de  la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, certificado de la  Entidad Prestadora de Salud (EPS) donde se demuestre que registra condición  limitante y los documentos que demuestren la dependencia económica.    

7. Por desastres naturales que afecten el lugar de residencia o  de origen del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es  dependiente económico, de acuerdo con la declaratoria de emergencia que realice  el Gobierno nacional o la entidad territorial respectiva.    

La dependencia económica se entenderá conforme lo define el artículo  387 del Estatuto Tributario o la norma que haga sus veces.    

Artículo 2.5.3.3.6.9. Tipos de alivios. Los  alivios otorgados generarán beneficios complementarios a los titulares de los  créditos en estudios y/o amortización, en las condiciones vigentes en la  obligación derivada del crédito otorgado. Los tipos de alivios disponibles son  los siguientes:    

1. Acuerdo de pago de los intereses causados no exigibles en  periodo de estudios de manera independiente al capital previo paso al cobro.  Para la etapa de amortización, el valor de los giros efectuados que no fueron  pagados en la época de estudios se ajustará al Índice de Precios al Consumidor  (IPC), este valor de capital se pagará en las cuotas correspondientes a cada  plan de pagos incluyendo la tasa de interés aplicable. El saldo de los  intereses causados no exigibles durante el periodo de estudios,  correspondientes a los puntos adicionales al IPC no hará parte del capital de  la etapa de amortización y será cobrado en alícuotas durante el tiempo del plan  de pagos.    

2. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes.  Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se  podrá autorizar una tasa de interés diferencial.    

3. Suspensión temporal de pagos. Se podrá suspender hasta por un  periodo de máximo doce (12) meses continuos o discontinuos, el pago de las  obligaciones vigentes de los beneficiarios, sin que ello implique causar  intereses de ningún tipo en estas obligaciones.    

Parágrafo. Entiéndase por etapa final de amortización  el periodo durante el cual el beneficiario debe pagar el saldo del crédito  adjudicado por el Icetex, de acuerdo con el plan de  pagos establecido, una vez se finalice la financiación del programa académico o  cuando se configure alguna otra de las causales de terminación de los  desembolsos.    

Artículo 2.5.3.3.6.10. Alivios en fondos y/o alianzas. Las  entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que  sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con Icetex,  podrán acoger los planes de alivios definidos en la presente Sección. Para  ello, se implementarán los planes de alivios con cargo a los recursos del fondo  y/o alianza respectiva de acuerdo a lo establecido en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.11. Condiciones para el otorgamiento de  alivios. Los planes de alivios deberán ser aplicados de acuerdo con  criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición  de cada plan de alivios específico, el Icetex y/o las  entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que  sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, deberán indicar  el monto y fuente de recursos, la vigencia del plan, los tipos de alivios y los  criterios aplicables para el otorgamiento de estos, de acuerdo con lo  establecido en la presente Sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.12. Política de conciliación y recuperación  de cartera. El Icetex deberá contar con una política  de conciliación y recuperación de cartera que responda al deber de recaudo de  los recursos y considere las situaciones particulares de quienes hacen uso de  sus servicios de acceso y permanencia en la Educación Superior. En virtud de lo  anterior, la entidad desarrollará acciones orientadas a fortalecer el  conocimiento de la situación del deudor y su contexto, mejorar la oportunidad y  claridad en la información suministrada y acompañar a la persona en la búsqueda  de alternativas que, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, le  permitan cumplir con sus obligaciones.    

Artículo 2.5.3.3.6.13. Liquidación o cierre de Alianzas y/o  Fondos en Administración. El Icetex  ejecutará procesos de sostenibilidad contable para aquellas Alianzas y/o Fondos  en Administración cuyo término para la liquidación o cierre se encuentre  vencido. Como resultado de esta labor deberá proceder con la aplicación de las  novedades que corresponda a cada crédito otorgado bajo estos convenios, así  como los beneficios, estímulos y alivios, con cargo a los recursos de estas  Alianzas y/o Fondos en Administración y proceder a su liquidación o cierre. Los  recursos disponibles podrán ser destinados para la financiación del plan de  alivios y estímulos consagrados en la presente sección.    

Artículo 2.5.3.3.6.14. Concurrencia de las Instituciones de  Educación Superior en los estímulos e incentivos. El Icetex promoverá acciones para que las Instituciones de  Educación Superior contribuyan al fortalecimiento del sector, mediante su  aporte y apoyo a través de estímulos financieros y no financieros  complementarios a los ofrecidos por el Icetex para  aliviar la condición de los potenciales estudiantes y de los beneficiarios con  crédito educativo, promoviendo y facilitando la permanencia y graduación.    

Artículo 2.5.3.3.6.15. Vehículo para la financiación de  Estímulos y Alivios. La Junta Directiva del Icetex creará  el fondo con el propósito de reconocer los estímulos y alivios señalados en la  presente Sección, para los programas otorgados directamente por el Icetex. Dicho fondo será administrado por el Icetex, no hará parte del patrimonio de la entidad y podrá  recibir los recursos de las fuentes definidas en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El otorgamiento de los planes de alivios y  estímulos estará sujeto a la disponibilidad de recursos.    

Artículo 2.5.3.3.6.16. Fuentes de recursos para la  implementación de alivios y estímulos. Las fuentes de recursos para la  implementación de los alivios y estímulos podrán ser las siguientes:    

1. Aportes de la Nación o de cualquier entidad del orden  nacional que tenga constituidos fondos y/o alianzas con el Icetex.    

2. Aportes del Icetex, a través de  recursos propios o de los disponibles y excedentes en el Fondo de Garantías  Codeudor, el Fondo de Invalidez y Muerte o el Fondo de Sostenibilidad, previa  aprobación de la Junta Directiva.    

3. Aportes de entidades territoriales.    

4. Aportes del sector productivo.    

5. Aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o  internacionales.    

6. Aportes de organismos no gubernamentales nacionales e  internacionales.    

7. Aportes de Instituciones de Educación Superior.    

Texto  inicial del Capítulo 3:    

“INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

Artículo 2.5.3.3.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de secundaria en el exterior.  Las personas  nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación  secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación  superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar  ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados  por ésta, los siguientes:    

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en  el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.    

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en  el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al  Examen de Estado colombiano.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.3.2. Requisitos de ingreso a postgrados en caso de estudios de educación  superior en el exterior Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus  estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una  institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas  de postgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior,  además de los requisitos señalados por ésta, el título o su equivalente, que lo  acredite como profesional.    

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se  requiere que el título que lo acredita como profesional, sea convalidado u  homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la  profesión en Colombia.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 4    

EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

Definición, objetivo y organización del examen de estado de calidad de la  educación superior    

Artículo 2.5.3.4.1.1. Definición y  objetivos. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento  estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación  Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de  instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del  servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.    

Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:    

a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes  próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las  instituciones de educación superior.    

b) Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en  relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar  información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías,  y mostrar su evolución en el tiempo.    

c) Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de  evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior  y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos  institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de  decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.4.1.2. Objeto de la  evaluación. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación  Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los  distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas  con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son  necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico  independientemente del programa que hayan cursado.    

Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el  Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad  académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina  el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares  fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en  una o más áreas del conocimiento.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.4.1.3. Estructura y  organización del Examen. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas  y las específicas en los términos establecidos en el artículo 2.5.3.4.1.2 de  este decreto. El número de pruebas y componentes serán determinados por el  ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.    

La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se  establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual.  Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos  12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio  de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la  comparabilidad de los resultados en el tiempo.    

El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la  complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y  análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación  Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas,  profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.    

El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con  el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el  artículo 2.5.3.4.1.4. de este decreto, para presentar el examen.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 3°).    

Nota, artículo 2.5.3.4.1.3: Ver Resolución  782 de 2019, ICFES.    

Artículo 2.5.3.4.1.4. Responsabilidades  de las instituciones de educación superior y los estudiantes. Es responsabilidad de las instituciones de educación  superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal  efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan  previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.    

Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el  75% de los créditos académicos del programa correspondiente.    

Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de  inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y  presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el  ICFES.    

Los graduados de programas  académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para  presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de  conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para  dicho efecto.    

Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado  anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las  instituciones educativas.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 4°, modificado por el Decreto 4216 de 2009,  artículo 1°).    

Nota,  artículo 2.5.3.4.1.4: Ver Resolución  420 de 2018, ICFES.    

Artículo 2.5.3.4.1.5. Informes de  resultados. El contenido de los informes individuales y agregados, así como de los  comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados de las evaluaciones,  será determinado por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva, una vez  sean adoptadas las estructuras a las que se refiere el artículo 2.5.3.4.1.3.  del presente Decreto. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con  anterioridad a las convocatorias a Examen.    

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de  página sitio web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el  ICFES.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.4.1.6. Incentivos.  El Gobierno Nacional hará  público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan  anualmente los mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la  Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de  acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

La excelencia académica en el Examen de Estado de Calidad de la Educación  Superior de los estudiantes de los programas de pregrado, será uno de los  criterios para otorgar las becas de cooperación internacional, becas de  intercambio y demás becas nacionales o internacionales que se ofrezcan en las  distintas entidades públicas. De igual manera dichos estudiantes tendrán  prelación en el otorgamiento de créditos para estudios de posgrado en el país y  en el exterior.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.4.1.7. Gradualidad.  La presentación del  Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata esta Sección, aplica  como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen  terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009.    

(Decreto 3963 de 2009,  artículo 8, modificado por el Decreto 4216 de 2009,  artículo 2°).    

SECCIÓN 2    

Incentivo a la permanencia y calidad de la educación superior por medio de  la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del ICETEX    

Artículo 2.5.3.4.2.1. Objeto.  La presente Sección  tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios  de los créditos de educación superior otorgados a través del ICETEX a los que  se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150 de  la Ley 1450 de 2011 y 2°  de la Ley 1547 de 2012.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.4.2.2. Ámbito de  aplicación. La condonación de la deuda aplica exclusivamente al crédito educativo  adjudicado por el ICETEX para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en  cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y  registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.    

El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital  más intereses) que se deba al momento de efectuarse el cumplimiento de los  requisitos señalados en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2°  de la Ley 1547 de 2012.  Para tal efecto, el beneficiario de la condonación deberá radicar su solicitud  de condonación ante el ICETEX.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.4.2.3. Paz y salvo.  Para ser beneficiario de  la condonación de la deuda total, el beneficiario del crédito educativo deberá  encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su  crédito reporte una calificación de cartera en “A”. De no ser así, al  estudiante se le descontará, del valor a condonar, el valor del saldo que  registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la  condonación.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.4.2.4. Requisitos  de la institución y del programa cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación  superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la prueba de  estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el ICETEX  adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación  superior.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.4.2.5. Verificación  de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación serán considerados  aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del ICETEX que al momento de  reunir los demás requisitos de la condonación, cumplan con los criterios  establecidos para dicha Entidad respecto a su condición socioeconómica, con  base en el instrumento de focalización utilizado, bien sea, la encuesta Sisbén  en su tercera versión o el instrumento equivalente, en concordancia con lo  señalado en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2  de la Ley 1547 de 2012.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.4.2.6. Verificación  de los resultados de las pruebas Saber Pro. A partir de las pruebas de Estado Saber Pro practicadas  en el segundo semestre del año 2011, los resultados se entenderán ubicados en  el decil superior cuando el estudiante:    

a) Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su  grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de  empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos  por el estudiante en los módulos de competencias genéricas;    

b) Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el  quintil 5; y    

c) No haya obtenido puntajes por debajo del quintil 4 en los demás módulos  de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, inglés y  Competencias Ciudadanas.    

Parágrafo transitorio. Para los estudiantes que presentaron el Examen Saber-Pro en el primer  semestre del año 2011, se exigirá que sus resultados cumplan las siguientes  condiciones, de acuerdo con el tipo de Examen que hayan presentado.    

1. Evaluados que presentaron pruebas genéricas.    

a) Tener un puntaje, en al menos uno (1) de los módulos evaluados, en el  decil superior (dentro del 10% más alto) del grupo de referencia, usando el  promedio de los puntajes de los módulos de Solución de Problemas, Pensamiento  Crítico y Entendimiento Interpersonal, para desempatar en el punto de corte;    

b) Tener un puntaje en Comunicación Escrita en quintil 4 o 5; y    

c) No tener puntajes por debajo del quintil 3 en los módulos de Solución de  Problemas, Pensamiento Crítico, Entendimiento Interpersonal e Inglés.    

2. Evaluados que presentaron pruebas tipo ECAES, entre ellos, de los  programas de economía, medicina veterinaria y zootecnia, bacteriología, trabajo  social, comunicación e información, derecho, psicología, contaduría,  arquitectura, fisioterapia, enfermería, zootecnia, odontología.    

a) Tener su puntaje en el decil superior (dentro del 10% más alto), usando  el promedio de los puntajes de comprensión lectora e inglés para desempatar en  el punto de corte;    

b) No tener puntajes por debajo del quintil 4 en los módulos de Comprensión  Lectora e inglés.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.4.2.7. Reconocimiento  de la condonación. La condonación se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro  aplicadas durante el año de expedición de la Ley 1450 de 2011.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.3.4.2.8. Responsable  de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los  resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el ICFES y la deberá reportar  al ICETEX para efectos de que este verifique que el beneficiario del crédito  cumpla con los demás requisitos establecidos en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2°  de la Ley 1547 de 2012 y  reglamentados en la presente Sección.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.4.2.9. Verificación  de la terminación del programa académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa  académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto  de la condonación, deberá ser verificada por el Icetex  a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES,  administrado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.    

(Decreto 2636 de 2012,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección adicionada por el Decreto 2029 de 2015,  artículo 3º.    

Condonación del crédito educativo de  pregrado a los mejores resultados Saber Pro    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo  2.5.3.4.2.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene como objeto establecer el  procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de  educación superior otorgados a través del Icetex, a  los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61  de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.2. Ámbito de aplicación. La condonación de la deuda aplica, exclusivamente, al  crédito educativo adjudicado por el Icetex para  adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones  de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio  de Educación Nacional.    

El valor  de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más  intereses) que se deba al momento de cumplirse los requisitos señalados en el  inciso 3° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

Una vez  verificados los requisitos de condonación, el Icetex  notificará al estudiante de la condonación del crédito educativo a la que hace  referencia la presente Subsección.    

Parágrafo. El Icetex será el responsable  de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación de la deuda de los  beneficiarios de que trata la presente Subsección. Lo anterior, sin perjuicio  de que estos beneficiarios puedan presentar su solicitud de condonación  anexando los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos  para ello.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.3. Paz y salvo. Para ser beneficiario de la condonación total de la  deuda, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el  pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una  calificación de cartera en “A”. De no ser así, al estudiante se le descontará  del valor a condonar, el saldo que registre en mora al momento de haberse  cumplido con los requisitos para la condonación.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.4. Requisitos de la  institución y del programa cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación  superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de  Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus  estudios de educación superior.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la  condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados  aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex  que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3,  priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos  de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.6. Verificación de los  resultados de las pruebas Saber Pro. Para efectos de que sea reconocida la condonación de que  trata la presente Subsección, los resultados se entenderán ubicados en el decil  superior cuando el estudiante:    

1. Haya  obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de  referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de empate en  el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el  estudiante en los módulos de competencias genéricas.    

2. Haya  obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5,  y    

3. Que los  puntajes en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica,  Razonamiento Cuantitativo, Inglés y Competencias Ciudadanas no se encuentren  por debajo del quintil 4.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.7. Reconocimiento de la  condonación. La  condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de  las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.    

Para  efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los  que hace referencia la presente Subsección, el Icetex  salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado  anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada  ley.    

Parágrafo. La presente Subsección no afecta los derechos  adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y  antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los  requisitos para la condonación de su crédito educativo con el Icetex.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la  verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los  resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el Icfes  y la deberá reportar al Icetex para efectos de que  este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos  establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en  la presente Subsección. En cualquier caso, el Icfes  observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

Artículo  2.5.3.4.2.1.9. Verificación de la  terminación del programa académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa  académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto  de la condonación, deberá ser verificado por el Icetex  a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación  Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (Snies), o a través  de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de  educación superior.    

Parágrafo. El Sistema Nacional de Información de Educación  Superior (Snies) recopilará y, por lo tanto, solo  podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo  descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o  el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.    

SUBSECCIÓN 2    

Entidades responsables para el otorgamiento  de los beneficios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015    

Artículo  2.5.3.4.2.2.1. Responsables  institucionales. Para  reconocimiento de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el  DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y  el Icfes.    

Artículo  2.5.3.4.2.2.2. Responsabilidades del  DNP. El DNP tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1. Remitir  al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes  al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo  2.5.3.4.2.2.4 del presente decreto, la información pertinente que registren los  estudiantes en el Sisbén en la versión III, o el instrumento que haga sus  veces, conforme a los puntos de corte definidos por el Ministerio de Educación  Nacional, que hayan presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación  Superior Saber Pro.    

En  cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de  Hábeas Data.    

2.  Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al  ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo  2.5.3.4.2.2.3. Responsabilidades del  Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1.  Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados  por el Gobierno nacional para los fines del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

2. Remitir al Icetex la información  sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas  académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente  reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar dentro de los quince  (15) días siguientes al segundo corte de registro de información de graduados  en el Snies, de acuerdo con lo establecido en la  Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que  la modifique, sustituya o derogue.    

Artículo  2.5.3.4.2.2.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Remitir  al DNP, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación  de resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber  Pro, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de  lo dispuesto en la presente Sección.    

2. Remitir  al Icetex el listado de los mejores estudiantes para  efectos de realizar la condonación del crédito educativo, según lo dispuesto en  el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, una  vez reciba del DNP la información socioeconómica de los estudiantes que  presentaron el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.    

3.  Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en  la presentación o en los resultados del Examen de Estado de Calidad de la  Educación Superior Saber Pro, en los términos previstos en el Estatuto  Anticorrupción.    

Artículo  2.5.3.4.2.2.5. Responsabilidades del Icetex. Son  responsabilidades del Icetex las que a continuación  se relacionan:    

1.  Presentar informes semestrales de seguimiento al Ministerio de Educación  Nacional, sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del  objeto de la presente Sección.    

2.  Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la  presente Sección, con el programa académico cursado, la institución de  educación superior del cual se graduó y la demás información que resulte  necesaria para evaluar los resultados y el impacto de la política educativa.    

3.  Informar a los graduados beneficiarios de que trata la presente Sección del  beneficio adquirido.    

Artículo  2.5.3.4.2.2.6. Contenido de la base de  datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el Icfes  al Icetex para efectos de la condonación de la deuda  regulada en la presente Sección, deberá contar con los datos de contacto del  estudiante, registrados en el Icfes al momento de  presentación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber  Pro. En todo caso, el Icfes observará las previsiones  normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

De igual  manera, la base de datos que el Icetex entregue al  Ministerio de Educación Nacional para efectos de lo establecido en el artículo  2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio  pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los  beneficios establecidos en la presente Sección.    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 2029 de 2015,  artículo 5º.    

Becas de posgrado    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.5.3.4.3.1.1. Objeto. Esta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos,  procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para  que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados  puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el  exterior.    

Artículo  2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de aplicación.  La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen  como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de  instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas  en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo  2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.    

Aplicará  igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se  encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre  y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:    

1. Los  respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y    

2. Al  momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una  antigüedad mayor a la de dos (2) años.    

En este  caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por  cursar.    

SUBSECCIÓN 2    

Comité de evaluación de becas de posgrado    

Artículo  2.5.3.4.3.2.1. Comité de Evaluación de  Becas de Posgrado (CEB). Para  efectos de adelantar la fase de evaluación y asignación de las becas de que  trata la Ley 1678 de 2013, se  crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB), el cual, para el  cumplimiento de sus funciones, podrá recibir recomendaciones u orientaciones de  la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor del Icetex.    

El CEB  estará conformado por los siguientes cinco (5) integrantes:    

1.  Viceministro de Educación Superior o su delegado, quien presidirá el comité.    

2.  Presidente del Icetex o su delegado.    

3.  Director del Icfes o su delegado.    

4.  Director de Fomento a la Educación Superior del Ministerio de Educación  Nacional, o quien haga sus veces.    

5.  Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación  Nacional, o quien haga sus veces.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica de dicho Comité la ejercerá el  Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Icetex,  que tendrá derecho a voz pero no a voto.    

Artículo  2.5.3.4.3.2.2. Funciones del CEB. El CEB tendrá las siguientes funciones:    

1. Darse  su propio reglamento interno.    

2.  Distribuir, por áreas del conocimiento, el número de becas que anualmente  determine el Ministerio de Educación Nacional.    

3.  Verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las becas creadas en  virtud de la Ley 1678 de 2013 y  decidir con sujeción al debido proceso los casos de los aspirantes que queden  excluidos de la convocatoria por configurarse alguna de las causales previstas  en el artículo 2.5.3.4.3.4.3 del presente decreto.    

4. Definir  una lista de las personas que serán becadas, de acuerdo con los criterios  establecidos en la presente Sección.    

5. Las  demás necesarias para el otorgamiento de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.    

6. Las  demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

SUBSECCIÓN 3    

De las becas    

Artículo  2.5.3.4.3.3.1. Alcance de las becas. Las becas comprenden el apoyo económico, por una única vez,  para la formación académica en un programa de posgrado en Colombia o en el  exterior, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente  Subsección.    

Artículo  2.5.3.4.3.3.2. Rubros y montos a  financiar. De acuerdo con el  artículo 6° de la Ley 1678 de 2013, las  becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:    

1. El pago  total de la matrícula de los periodos del programa académico a cursar.    

2. Una ayuda económica para el sostenimiento que procure el buen  desempeño del estudiante.    

3.  Una ayuda económica para gastos de transporte.    

4. Una  ayuda económica para la compra de materiales educativos.    

Parágrafo  1°. El monto efectivamente entregado  al becario será definido por el CEB, y dependerá de las condiciones  particulares del programa académico, de la modalidad y metodología en la que  este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se imparta,  del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de las demás  consideraciones que el CEB estime pertinentes.    

Parágrafo  2°. Los rubros señalados en los numerales 2, 3  y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el becario y en ningún  caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos en  que incurra el estudiante por esos conceptos.    

Parágrafo  3°. Las personas que resulten beneficiadas con  las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los  costos de visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en  este artículo.    

Parágrafo  4°. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y  4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren insuficiencia  económica, la cual será medida a través de la herramienta que considere el CEB  en su manual operativo para el acceso a subsidios.    

Parágrafo  5°. Aquellos estudiantes que no  reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán acceder, de  manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento establecidas por  el Icetex.    

Artículo  2.5.3.4.3.3.3. Duración de las becas. Las becas que se otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se  reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación  superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de  posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los estudiantes beneficiados,  sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 2.5.3.4.3.1.2 del  presente decreto.    

SUBSECCIÓN 4    

Convocatoria, requisitos y exclusiones    

Artículo  2.5.3.4.3.4.1. Convocatoria. Con el fin de otorgar las becas de posgrado  establecidas por la Ley 1678 de 2013, el Icetex realizará una convocatoria anual dirigida a la  población que cumpla con los requisitos consagrados en el siguiente artículo  del presente decreto.    

Dicha  convocatoria deberá contener los requisitos de postulación y la forma para  acreditarlos, los criterios de selección, el procedimiento de inscripción y de  adjudicación de las becas, declinación, cronograma de las etapas mencionadas,  el número de becas a otorgar por áreas del conocimiento, documento o proceso  con el que se acreditará la situación socioeconómica y los demás aspectos que  se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente  Sección.    

El  Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y el Icetex publicarán la convocatoria a través de sus páginas  web y la difundirán masivamente utilizando los mecanismos que consideren  convenientes. En todo caso, informarán sobre la publicación de la convocatoria  a las instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas en Colombia para  desarrollar programas de educación superior, con el fin de que estas también  difundan la convocatoria a su comunidad educativa.    

Artículo  2.5.3.4.3.4.2. Requisitos. Los requisitos que deben cumplir los aspirantes para  acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son  los siguientes:    

1. Ser  colombiano de nacimiento.    

2. No  tener antecedentes penales ni disciplinarios.    

3.  Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto  siete (3.7) o su equivalente.    

4. Haber  presentado las Pruebas Saber Pro como estudiante de una institución de  educación superior colombiana legalmente constituida.    

5. Al  momento de presentarse para obtener el beneficio, contar con un título de pregrado  que no supere los (2) años de haber sido otorgado y que corresponda a un  programa académico legalmente impartido por una institución de educación  superior en Colombia debidamente autorizada.    

6. No haber  incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para tal  propósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo indique,  expedida por la institución de educación superior de la cual es egresado.    

7. Cumplir  con los requisitos de admisión de la institución de educación superior a la  cual aspire ingresar. Para ello, el aspirante deberá contar con el  correspondiente documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación.    

8. Allegar  los documentos pertinentes relacionados con tiempo de estudios, créditos  académicos y contenidos curriculares del programa al que aplicó.    

9. Estar  dentro del listado de “Los Mejores Saber Pro” que publica anualmente el Icfes.    

10. Para  el caso de los doctorados, adicional a los requisitos establecidos en este  artículo, se debe presentar carta de aval del correspondiente tutor de tesis.    

11. No ser  beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos  del Estado.    

Parágrafo  1°. Tratándose de programas de  posgrado que requieren del dominio de una lengua diferente al castellano, la  valoración de los requisitos previstos en el presente artículo por parte del  CEB estará condicionada a que el aspirante presente la certificación oficial  internacional de dominio de la lengua pertinente para el programa al que  aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución de educación  superior para el respectivo programa académico.    

Parágrafo  2°. Los requisitos aquí establecidos deberán  ser acreditados de conformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el  Icetex.    

Parágrafo  3°. Para efectos del numeral 7 de  este artículo, entiéndase por documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación, aquel mediante el cual la  institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra  adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa  académico.    

Parágrafo  4°. La asignación de la beca se hará  siempre y cuando el aspirante sea admitido en el programa de posgrado indicado  en su solicitud presentada ante el Icetex.    

Artículo  2.5.3.4.3.4.3. Exclusiones. No podrán ser aspirantes a las convocatorias, las  personas que:    

1. Sean  beneficiarias en forma simultánea de otro programa de becas o créditos condonables que sean apoyados con recursos del Estado  colombiano.    

2. Hayan  obtenido el título de pregrado en una institución de educación superior  extranjera.    

3. Sean  integrantes del CEB.    

4. Hayan  sido beneficiarias en otra oportunidad de las becas de posgrado otorgadas en  virtud de la Ley 1678 de 2013.    

5. En el  momento de presentarse para obtener el beneficio, su título de pregrado supere  los dos (2) años de haber sido otorgado.    

SUBSECCIÓN 5    

De los programas académicos y de las  instituciones de educación superior    

Artículo  2.5.3.4.3.5.1. Programas académicos. Las becas de que trata la presente Sección estarán  destinadas a apoyar la realización de estudios de posgrado en los siguientes  niveles: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones  tecnológicas, especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.    

Los  programas de posgrado a los que se aspire en Colombia deberán contar con  registro calificado. Para los programas ofrecidos por instituciones de  educación superior extranjeras, el CEB deberá verificar que los mismos cuenten  con un tiempo de estudio, créditos académicos y contenidos curriculares  similares a los programas impartidos por las instituciones de educación superior  colombianas, de conformidad con la información aportada por los postulantes y  atendiendo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo  1°. Los beneficiarios que obtengan un  título académico de posgrado en el extranjero deberán surtir el proceso de convalidación  ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las normas que  regulen dicho trámite.    

Parágrafo  2°. Las becas a las que hace referencia la  presente Sección no cubrirán el pago de cursos de nivelación, intersemestrales  o derechos de grado.    

Parágrafo  3°. El otorgamiento de la beca de que trata la  presente Sección no sustituye los requisitos definidos por el Ministerio de  Educación Nacional para el trámite de convalidación de títulos extranjeros de  educación superior, ni garantiza que el título de posgrado que obtengan en el  exterior los beneficiarios de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013 sea  convalidado.    

Artículo  2.5.3.4.3.5.2. Modalidad de los  estudios. Los programas de  posgrado a que se refiere el artículo anterior del presente decreto podrán  adelantarse en las metodologías y modalidades consignadas en el plan de estudio  o su equivalente, definido por las respectivas instituciones de educación  superior. En todo caso, deberá atenderse la restricción prevista en el  parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.    

SUBSECCIÓN 6    

De la evaluación y criterios para la distribución  de las becas y selección de los beneficiarios    

Artículo  2.5.3.4.3.6.1. Distribución de las  becas. De conformidad con el  parágrafo del artículo 5° de la Ley 1678 de 2013, el  Ministerio de Educación Nacional definirá el número de becas a otorgar para  cada una de las áreas del conocimiento, según las prioridades identificadas.  Para ello, deberá entregar anualmente al Icetex dicha  distribución, la cual hará parte integral de la convocatoria.    

Para  efectos de la presente Subsección, las áreas de conocimiento objeto de  convocatoria son:    

1.  Agronomía, Veterinaria y afines.    

2. Bellas Artes.    

3.  Ciencias de la Educación.    

4.  Ciencias de la Salud.    

5.  Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia Política.    

6.  Economía, Administración, Contaduría y afines.    

7.  Humanidades y Ciencias Religiosas.    

8. Ingeniería,  Arquitectura, Urbanismo y afines.    

9.  Matemática y Ciencias Naturales.    

Artículo  2.5.3.4.3.6.2. Criterios de  clasificación de los aspirantes. Los criterios de clasificación de los aspirantes serán  los siguientes:    

1. Mérito  académico según los resultados obtenidos en el Examen de Estado de Calidad de  la Educación Superior Saber Pro, y el promedio obtenido durante el pregrado, en  los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.4.3.4.2 del  presente decreto.    

2.  Condición socioeconómica y situación de vulnerabilidad.    

Parágrafo.  Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional estructurar una tabla de  ponderación que permita determinar la calificación asignada a cada aspirante.    

Artículo 2.5.3.4.3.6.3. Criterios  de desempate. Una vez observados los criterios de clasificación de los  aspirantes definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el CEB, en caso  de puntuaciones iguales entre dos o más aspirantes, dirimirá los empates de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en su  defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su reglamento  interno.    

SUBSECCIÓN 7    

Del otorgamiento de las becas y  obligaciones del becario    

Artículo  2.5.3.4.3.7.1. Otorgamiento de las becas. Con base en la lista de elegibles que entregue el CEB, el  Icetex otorgará las becas a sus beneficiarios y será  la entidad encargada de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y  compromisos que ellos adquieran en virtud de lo anterior.    

Parágrafo  1°. Para efectos del otorgamiento de las becas  para realizar estudios en el exterior, el beneficiario deberá suscribir un  compromiso con el Icetex, en el que se compromete a  que terminados los estudios de posgrado, regresará al país para cumplir con  labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, en la  institución de la que egresó del pregrado, en cualquiera de las modalidades de  vinculación que tenga dicha institución, por el mismo término de duración del  posgrado.    

Para  cumplir con lo anterior, mientras cursa su programa de posgrado, el  beneficiario deberá participar en las convocatorias para docentes e  investigadores que realice la institución de educación superior en donde haya  adelantado sus estudios de pregrado, de tal forma que a su retorno al país,  pueda cumplir con el requisito previsto en el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.    

Parágrafo  2°. En caso de que el becario no pueda ser  vinculado en la institución de educación superior de la cual haya egresado de  pregrado, deberá participar de las diferentes convocatorias docentes y de investigación  en las instituciones de educación superior del país hasta que sea admitido y  pueda cumplir con el compromiso de que trata el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.    

Para tal  efecto, una vez retorne al país, el beneficiario deberá remitir cada seis (6)  meses al Icetex los soportes que demuestren que ha participado  en convocatorias de docentes e investigadores que adelanten las instituciones  de educación superior en Colombia. La omisión respecto de la remisión de dichos  soportes generará la obligación para el estudiante de hacer la devolución de  los dineros que hayan sido girados por el Icetex por  concepto de la beca de que trata la presente Sección.    

Artículo  2.5.3.4.3.7.2. Obligaciones y  compromisos del becario. Las  obligaciones del becario son las siguientes:    

1.  Culminar los estudios y obtener el grado correspondiente en el tiempo que se  encuentre definido en el correspondiente plan de estudios.    

2.  Responder de forma oportuna a los requerimientos que le realice el Icetex para efectos del seguimiento a la beca.    

3.  Suscribir, en el momento de otorgamiento de la beca, un pagaré a favor del Icetex, a efectos de poder recuperar la cartera en caso de  pérdida de la beca.    

4. Remitir  al Icetex el documento expedido por la institución de  educación superior correspondiente en el cual se certifique que el estudiante  cursó satisfactoriamente el periodo académico anterior y que ha sido admitido  al periodo siguiente.    

5.  Notificar al Icetex en caso de necesitar un plazo  mayor al término normal de duración de estudios para obtener el título  académico.    

6.  Notificar de su graduación al Icetex.    

7. A su  regreso al país, adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en  el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional.    

8. En el caso  de que el programa de posgrado se haya realizado en el exterior, al cabo de  terminados los estudios, el becario deberá regresar al país a cumplir con el  compromiso establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas  en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa observancia del debido  proceso, se generará la obligación de devolver los dineros que hayan sido  girados por el Icetex por concepto de la beca de que  trata la presente Sección.    

SUBSECCIÓN 8    

Causales de pérdida de las becas y  financiación de los beneficios establecidos en la Ley 1678 de 2013.    

Artículo  2.5.3.4.3.8.1. Pérdida de las becas. Las becas podrán ser retiradas en cualquier momento,  cuando se demuestre que los becarios incurrieron en alguna de las siguientes  causales:    

1. Bajo  rendimiento académico que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de  conformidad con la reglamentación interna de la institución en donde se  encontraba cursando el programa académico de posgrado.    

2.  Inasistencia injustificada a las clases que implique la pérdida de la calidad  de estudiante, de conformidad con la reglamentación interna de la institución  en donde se encontraba cursando el programa académico de posgrado.    

3. Ser  expulsado de la institución de educación superior.    

4. La  comisión de hechos delictivos durante la duración del programa de posgrado y  hasta la obtención del título, para lo cual deberá existir sentencia judicial  de condena debidamente ejecutoriada en contra del becario.    

Parágrafo  1°. Para declarar la ocurrencia de  los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Icetex  deberá contar con la respectiva certificación, expedida por la institución  donde el becario se encontraba cursando sus estudios de posgrado.    

Parágrafo  2°. Si la beca fuere retirada o si el  becario incumpliere de manera reiterada e injustificada las obligaciones contenidas  entre los numerales 2 y 7 el artículo 2.5.3.4.3.7.2 del presente decreto,  deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los recursos que fueren  invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al IPC. De no hacerlo,  el Icetex aplicará las políticas de recuperación de  cartera, que se encuentren vigentes.    

Los  recursos así recaudados deberán ser reintegrados por el Icetex  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.5.3.4.3.8.2. Apropiación de recursos.  De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1678 de 2013, el  Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios, los cuales a través del  Ministerio de Educación Nacional se transferirán al Icetex  a partir del año 2015 para su administración, en cumplimiento de la presente  Sección.    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4 adicionada por el Decreto 463 de 2017,  artículo 1º.    

Beca ‘‘Omaira  Sánchez”    

Artículo  2.5.3.4.4.1. Objeto. Mediante la presente Sección se crea la beca “Omaira Sánchez”, autorizada por el  artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 y se  definen las condiciones para su otorgamiento.    

Artículo  2.5.3.4.4.2. Destinatario. El beneficiario de la beca “Omaira Sánchez”, será el estudiante de institución educativa  pública del municipio de Armero Guayabal, Tolima, que haya logrado el mejor  resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11 o su equivalente, a partir del año 2017, en cada año lectivo y que  aspire a adelantar estudios de educación superior.    

Artículo  2.5.3.4.4.3. Selección y otorgamiento.  Para efectos de seleccionar al beneficiario  de la beca, el ICFES remitirá al Ministerio de Educación Nacional en el mes de  octubre de cada año, un listado identificando a los cinco (5) estudiantes que  hayan logrado los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en orden  descendente iniciando por quien haya obtenido el más alto puntaje, en las  instituciones educativas públicas del municipio de Armero Guayabal, Tolima, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.4.2 de la presente  sección.    

El  Ministerio de Educación Nacional emitirá el respectivo acto administrativo  otorgando la beca al primero en la lista. En caso de que dicha persona desista  o existan situaciones que impidan el otorgamiento, se le concederá al siguiente  en la lista, y así sucesivamente. En caso de que se agote el listado y no se  pueda otorgar la beca, se declarará desierta mediante acto administrativo.    

Artículo  2.5.3.4.4.4. Definición y cobertura  del beneficio. La beca “Omaira Sánchez” consiste en un apoyo  económico que se otorgará para cursar un programa de educación superior de  pregrado, durante cada uno de los períodos académicos en los que se encuentre  organizado su plan de estudios, en alguna de las instituciones de educación  superior acreditadas institucionalmente en Colombia y cubrirá los siguientes  aspectos:    

1. El 100%  del valor de la matrícula del programa.    

2.  Subsidio de sostenimiento equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para cada semestre.    

Parágrafo. El beneficiario deberá asumir los gastos  correspondientes a los derechos pecuniarios señalados por los literales a), c),  d), e) y f) y del parágrafo 2° del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo  2.5.3.4.4.5. Requisitos para acceder a  la beca. Para acceder a la beca  “Omaira Sánchez”, el aspirante  deberá:    

1. Haber  cursado los grados que conforman la educación básica secundaria y media y haber  obtenido su título de bachiller en alguna institución educativa pública del  municipio de Armero-Guayabal (Tolima).    

2. Haber logrado  el mejor resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en el municipio de Armero  Guayabal (Tolima), a partir del año 2017.    

3. Haber  sido admitido en alguna institución de educación superior acreditada para  cursar sus estudios de pregrado.    

4.  Tramitar la beca ante el Icetex a más tardar dentro  de los siguientes 6 meses contados a partir de la expedición del acto  administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional según lo  dispuesto en el artículo 2.5.3.4.4.3 del presente decreto.    

Artículo  2.5.3.4.4.6. Obligaciones de los  beneficiarios. Los  estudiantes que se beneficien de la beca “Omaira Sánchez” asumen las siguientes obligaciones:    

1. Conocer  y cumplir con los requisitos exigidos por la institución de educación superior  para su permanencia y graduación del programa académico al cual se matricule.    

2.  Informar al Icetex cuando se efectúe la suspensión  temporal de sus estudios, explicando los motivos dentro de los siguientes diez  (10) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho, para contar con  la aprobación de dicha entidad.    

3. Cumplir  los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el Icetex para garantizar la adecuada administración de la  beca otorgada.    

Parágrafo. Durante el desarrollo del programa académico, el  estudiante podrá solicitar por una única vez la suspensión temporal, la cual  será procedente por un solo periodo académico.    

Artículo  2.5.3.4.4.7. Causales de la pérdida de  la beca. El beneficiario  perderá la beca “Omaira Sánchez”, en  cualquier momento, cuando sin justa causa:    

1. Pierda la calidad de estudiante, de conformidad con lo  previsto en los respectivos regímenes internos de cada institución de educación  superior, excepto cuando la beca esté suspendida con ocasión a lo dispuesto en  el numeral 2 del artículo anterior.    

2.  Suspenda sus estudios sin cumplir con lo previsto en el artículo anterior.    

3. Abandone  los estudios para los cuales se otorga la beca.    

4.  Incumpla alguna de las obligaciones del artículo 2.5.3.4.4.6. del presente  decreto.    

Parágrafo  1°. En caso de que el beneficiario pierda la  beca, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente a que  haya lugar, el Icetex ejecutará las acciones para que  el beneficiario pague a favor de la Nación un monto igual al de los recursos  que se invirtieron en los estudios hasta ese momento. De no hacerlo, el Icetex aplicará las políticas de recuperación de cartera  que tenga vigentes.    

Parágrafo  2°. Para declarar la ocurrencia de las causales  previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo, el Icetex  solicitará a la institución de educación superior en donde se encontraba  matriculado el beneficiario, la certificación en la que conste que este ha  perdido su calidad de estudiante.    

Parágrafo  3°. El Icetex  reintegrará los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el parágrafo  1° de este artículo a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad que determinen  las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Artículo  2.5.3.4.4.8. Procedimientos. El Icetex verificará el  cumplimiento de los requisitos previstos para los destinatarios de la beca “Omaira Sánchez” y definirá e  informará a cada beneficiario los procedimientos que deberán cumplir frente a:  inscripción o solicitud de la beca, legalización, desembolso de recursos,  declinación, renovación, suspensión, reclamaciones, recuperación de cartera y  forma de pago cuando corresponda, y demás aspectos que sean necesarios para  garantizar la adecuada administración de la beca.    

Artículo  2.5.3.4.4.9. Apropiación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional, previa  verificación de la disponibilidad presupuestal, apropiará los recursos  necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 en  concordancia con lo dispuesto en esta sección, y los transferirá al Icetex para su administración de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INVESTIGADORES    

SECCIÓN 1    

Estímulos especiales para investigadores    

Artículo 2.5.3.5.1.1. Creación de  estímulos. Créanse los estímulos especiales para investigadores, a que se refiere el  artículos 185 de la Ley 115 de 1994, los  cuales serán otorgados por el Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, Colciencias, en los términos de la presente Sección.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.5.1.2. Destinatarios.  Las normas  reglamentarias contenidas en la presente Sección se aplicarán a personas  naturales sean estas particulares o vinculadas al sector público que acrediten  la calidad de investigadores activos, en los términos que estipula la presente  Sección.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.5.1.3. Cálculo de  los estímulos. Los estímulos se calcularán con base en el salario mínimo mensual  legalmente vigente en el momento de publicarse los resultados de la  convocatoria y se pagarán en una o en varias cuotas, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal y de tesorería de Colciencias, para un período de  doce (12) meses.    

Su monto dependerá de la categoría en que quede clasificado el investigador  como resultado de su participación en la convocatoria y de la selección de  candidatos que realice el comité de Selección y Clasificación.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.5.1.4. Categorías.  Para efectos del  reconocimiento de los estímulos, los investigadores, independientemente de que  desarrollen su actividad en el sector público o privado y dentro de los  criterios de búsqueda de la excelencia, serán seleccionados y clasificados en  las siguientes categorías:    

I. Categoría A    

En esta categoría se  seleccionarán y clasificaran los más destacados investigadores activos que, a  juicio del Comité de Selección y Clasificación, individualmente, o  preferiblemente, liderando un grupo de investigación hayan demostrado su capacidad  de liderazgo científico a través de publicaciones recientes de reconocimiento  internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura  hayan logrado patentes o registrado cualquier otra forma de propiedad  intelectual, de reconocida importancia comercial o so cial. Además deberán haber formado discípulos destacados, lo  que documentarán certificando la dirección de tesis de pre y postgrado, y las  realizaciones de estos.    

II. Categoría B    

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados  investigadores activos que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación  trabajando preferiblemente en grupos de investigación hayan logrado un sólido  prestigio nacional o internacional en su campo, demostrando a través de  publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo  de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado desarrollar innovaciones  útiles, demostrables preferiblemente a través de patentes o de cualquier otra  forma de propiedad intelectual.    

Además que hayan dirigido tesis de pregrado o postgrado o que tengan  discípulos con realizaciones.    

III. Categoría C    

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los investigadores  activos más destacados que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación,  haciendo parte, preferiblemente, de grupos de investigación estén en vías de  consolidar un prestigio investigativo, que tengan publicaciones recientes de  reconocimiento internacional o comiencen a producir innovaciones o desarrollos  útiles demostrables a través de solicitud de patente o de cualquier forma de  derechos de propiedad intelectual y que preferiblemente hayan dirigido  proyectos de grado.    

IV. Categoría D    

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados  estudiantes o los profesionales que hayan recibido su título en el último año,  que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, hayan mostrado un alto  potencial como investigadores activos, a través de la calidad de sus  publicaciones o desarrollos investigativos en el campo de la ciencia, la  técnica, la educación o la cultura.    

Parágrafo. Para los  estímulos de que trata la presente Sección se entenderá como investigador  activo, aquel que acredite producción investigativa en el campo de la ciencia,  la tecnología, la educación o la cultura, en los tres (3) años anteriores a la  convocatoria.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.5.1.5. Comité de  Selección y Clasificación. Un Comité nombrado por la Junta Directiva de Colciencias hará la  clasificación y selección de los investigadores. Los nombres de los miembros de  este Comité de Selección y Clasificación se divulgarán sólo en el momento de  presentar los resultados de la convocatoria. El Comité se asesorará de  investigadores nacionales o extranjeros reconocidos internacionalmente por la  comunidad de investigadores, en los procesos de clasificación y selección, y  podrá además solicitar, cuando lo considere necesario, evaluaciones  internacionales de las hojas de vida que sean presentadas.    

El Comité tendrá en cuenta como criterios principales, entre otros, los  siguientes:    

– La calidad de la producción científica, especialmente la realizada en  forma cooperativa;    

– La contribución reciente a la formación de otros investigadores;    

– Los esfuerzos dedicados a la formación de grupos y redes de ciencia y  tecnología;    

– El impacto social de su actividad, y    

– El plan de trabajo  científico o tecnológico que se propone realizar en el año de vigencia de su  clasificación.    

Para la evaluación de las publicaciones se tendrá en cuenta, cuando estén  disponibles, los índices internacionales de publicaciones, de citación y de  impacto, según documentación aportada por el candidato o la consultada de  oficio por el Comité de selección y Clasificación.    

Parágrafo. En la  convocatoria se harán públicos los criterios que se tendrán en cuenta para la  clasificación y selección de los investigadores, así como los factores de  ponderación de cada uno de ellos.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.5.1.6. Cuantías de  los estímulos. Los estímulos a que se refiere el artículo 2.5.3.5.1.1 del presente Decreto  se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se  indican:    

a) Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;    

b) Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;    

c) Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;    

d) Categoría D: el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales;    

Parágrafo 1°. Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos  millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%.    

Parágrafo 2°. Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere esta  Sección constituyen salario.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.5.1.7. Desembolso.  Colciencias hará los pagos  mencionados en el marco de un convenio con el investigador o con la entidad a  la cual se encuentre vinculado, o de un contrato para la financiación de un  proyecto aprobado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.    

En virtud de ese contrato o convenio el investigador se obliga a realizar  durante cada año de vigencia de su clasificación actividades que estén dentro  de las siguientes clases:    

1. Publicación de artículos en revistas arbitradas de circulación y  reconocido prestigio internacionales, o libros resultantes del trabajo de  investigación.    

2. Presentación de solicitudes de registro de patentes dentro o fuera del  país.    

3. Culminación y aprobación de tesis doctorales por parte del investigador  distinguido o de tesis de postgrados o pregrado por estudiantes dirigidos por  él.    

4. Demostración de capacidad de gestión de ciencia y tecnología a través  del aseguramiento de financiación internacional a un proyecto de investigación  de su grupo, o    

5. Demostración de méritos científicos a través de la obtención de una o  más distinciones científicas o académicas.    

Parágrafo 1°. Los investigadores de la categoría A deberán realizar al menos tres  actividades comprendidas en una o varias de las clases establecidas en este  artículo, los de las categorías B y C dos, y los de la categoría D, una.    

Parágrafo 2°. Cuando el investigador de categoría A o B esté vinculado a una universidad,  deberá mantener alguna forma de actividad docente de alta calidad.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.3.5.1.8. Destinatarios  de la convocatoria. Podrán presentarse a la convocatoria los investigadores activos colombianos  residentes en Colombia, los investigadores activos extranjeros residentes en  Colombia y los investigadores activos colombianos residentes en el exterior.  Estos últimos recibirán los estímulos sólo en proporción al tiempo que  permanezcan en Colombia dentro dela vigencia de la respectiva convocatoria.    

Parágrafo. El investigador  podrá ser presentado por una entidad, por un grupo de investigación o por él  mismo. No podrán someter su candidatura para participar en la convocatoria,  investigadores que para la fecha de apertura de la misma, tengan vínculo  laboral con Colciencias o lo hubieren tenido dentro del año anterior.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.5.1.9. Convocatoria.  Las convocatorias  deberán abrirse anualmente de conformidad con lo que disponga la Junta  Directiva de Colciencias y se entenderá vigente el reglamento adoptado para la  convocatoria anterior, salvo que Colciencias y el Ministerio de Educación  Nacional hayan acordado modificaciones con antelación.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 9°).    

Artículo 2.5.3.5.1.10. Acto  Administrativo. Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrolle los  procedimientos de la convocatoria.    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 10).    

Artículo 2.5.3.5.1.10. Financiación.  Para la adecuada  financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno  asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al  Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología,  “Francisco José de Caldas”, Colciencias, quien tendrá la función de distribuir  y administrar dichos recursos. (Nota: Este artículo  según numneración consecutiva debe corresponder al  2.5.3.5.1.11.).    

(Decreto 1742 de 1994,  artículo 11).    

SECCIÓN 2    

Proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento  de tecnologías de la información    

Artículo 2.5.3.5.2.1. Proyectos de  formación o capacitación. Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el  conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren  interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector  privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que  integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de  organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que  fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.    

(Decreto 774 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.5.2.2. Selección  mediante convocatoria. Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se  refiere el artículo anterior, se seleccionarán mediante convocatoria pública en  la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el  Programa para el respectivo proyecto.    

(Decreto 774 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.5.2.3. Condiciones  específicas para la formación o capacitación. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el  proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo  previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la  experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las  certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel  internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de  capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la  investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas  que hayan recibido la capacitación.    

(Decreto 774 de 2001,  artículo 3°).    

CAPÍTULO 6    

REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR    

Artículo 2.5.3.6.1. Responsable  del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las  instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado,  llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia  del número de registro en el diploma y en el acta de grado.    

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes  formalidades:    

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de  títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por  autoridad competente de la entidad.    

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:    

– Número de registro, que se asignará en forma  consecutiva.    

– Nombre y apellidos  completos del egresado.    

– Documento de identidad.    

– Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las  normas que la reglamenten.    

– Número y fecha del acta de graduación.    

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la  dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.    

(Decreto 636 de 1996,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.6.2. Títulos  obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996. Los títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de  1996, que no se hubieren registrado en las secretarías de educación, según lo  establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas  instituciones de educación superior.    

Parágrafo. Las secretarías  de educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de  títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las  instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que  éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.    

(Decreto 636 de 1996,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.3.6.3. Constancias de  registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las  respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a  los procedimientos que internamente establezca.    

(Decreto 636 de 1996,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.6.4. Listado de los  graduados. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al  Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre,  identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá  igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético.    

(Decreto 636 de 1996,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.6.5. Solicitud de  información. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o  verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo  anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.    

(Decreto 636 de 1996,  artículo 5°).    

Nota,  artículo 2.5.3.6.5.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  éste no coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 636 de 1996, referido.    

         

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo adicionado  por el Decreto 843 de 2020,  artículo 1º.    

Sistema Nacional de  Acreditación    

Artículo 2.5.3.7.1. Actores del  Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de  Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está  conformado por los siguientes actores:    

a) Ministerio de Educación  Nacional    

b) Ministerio de Ciencia,  Tecnología e Innovación    

c) Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU)    

d) Consejo Nacional de  Acreditación (CNA)    

e) Las instituciones que optan  por la acreditación    

f) Las comunidades académicas y  científicas    

g) Los pares académicos    

Parágrafo. Para  todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las  instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley  para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.    

Artículo 2.5.3.7.2.  Acreditación. La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad  que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a  las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que  realizan sus propósitos y objetivos.    

Artículo 2.5.3.7.3. Trámite  para la acreditación de programas académicos e instituciones. El  trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de  instituciones, se desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la  apreciación de condiciones iniciales; (ii) la  autoevaluación; (iii) la evaluación externa por pares  académicos; (iv) la evaluación integral y (v) la  expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula  recomendaciones a la institución.    

Artículo 2.5.3.7.4 Modelo de  acreditación. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa  recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), definirá el modelo de  acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos,  fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la  acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías.    

Texto  anterior del Capítulo 7:    

“CAPÍTULO 7    

Nota 1: Capítulo 7 suprimido por el Decreto 1330 de 2019,  articulo 2º.    

Nota 2: Capítulo 7 subrogado por el Decreto 1280 de 2018,  artículo 2º. (éste empezará a  regir a partir del 1° de enero de 2019.).    

Evaluación con fines de acreditación de alta calidad en  el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior    

SECCIÓN  1    

DE LA  ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD    

Artículo  2.5.3.7.1.1. Acreditación. La acreditación es el acto por el cual el  Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen  de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus  programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su  función social.    

Los  aspectos por considerar dentro del proceso de evaluación con fines de  acreditación de alta calidad deberán estar acordes con la naturaleza, la  misión, la visión y los planes institucionales.    

Artículo  2.5.3.7.1.2. Conformación del Sistema  Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:    

– El  Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).    

– El  Consejo Nacional de Acreditación (CNA).    

– Las  instituciones que optan por la acreditación.    

– La  comunidad académica.    

El  Ministerio de Educación Nacional apoyará el Sistema Nacional de Acreditación y  colaborará con las instituciones para estimular y perfeccionar sus  procedimientos de autoevaluación.    

Artículo  2.5.3.7.1.3. Etapas del proceso de  Acreditación. El  proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la  evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación  realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina, si el resultado  fuere positivo, con el acto de acreditación por parte del Estado. La  acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior (SNIES) creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.    

Parágrafo  1°. La solicitud de acreditación atenderá los requisitos establecidos en los  Acuerdos del Consejo de Educación Superior (CESU).    

Parágrafo  2°. El Consejo Nacional de Acreditación, de acuerdo con los lineamientos  establecidos por el CESU, podrá realizar la visita de apreciación de las  condiciones iniciales, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de la  evaluación de condiciones institucionales prevista en la Sección 2 del Capítulo  2 del presente título, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos para  tal fin.    

Artículo  2.5.3.7.1.4. Renovación de la  Acreditación. La  solicitud de renovación de la acreditación deberá ser presentada por las  instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de  vencimiento del respectivo acto de acreditación, con el fin de que la vigencia  de la misma se extienda hasta la notificación del acto administrativo que  conceda la renovación o la comunicación del concepto de no renovación del acto  de acreditación emitido por el Consejo Nacional de Acreditación.    

Cuando  se adelante el proceso de renovación de la acreditación de programa, se  evaluarán las condiciones de calidad de programa incluyendo los lugares de  desarrollo que hayan sido autorizados en el registro calificado del mismo como  ampliaciones durante la vigencia de la acreditación.    

Para  los efectos, el CESU dispondrá los lineamientos necesarios para determinar la  forma de realizar dicha evaluación.    

Artículo  2.5.3.7.1.5. Características de la  Acreditación. De  conformidad con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992,  acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las  instituciones.    

La  acreditación tendrá carácter temporal. Su término de duración se establece  mediante lineamientos expedidos por el CESU.    

Artículo  2.5.3.7.1.6. De la Autoevaluación.  Para  la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión  y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el  Consejo Nacional de Acreditación.    

Artículo  2.5.3.7.1.7. De la Evaluación Externa. La evaluación externa será practicada por  pares académicos asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, quienes  aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho  consejo.    

Artículo  2.5.3.7.1.8. De la Evaluación por el  Consejo Nacional de Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de  autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la  evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o  de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.    

Artículo  2.5.3.7.1.9. Acto de Acreditación. Concluido el trámite anterior y con base en  el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de  Educación Nacional expedirá el acto de acreditación institucional o de  programa.    

Artículo  2.5.3.7.1.10. De la No Acreditación.  Si el  programa o la institución no obtuvieren la acreditación, podrán solicitar la  iniciación de un nuevo proceso habiendo transcurrido no menos de 1 año luego de  haber recibido el concepto del Consejo Nacional de Acreditación y, en todo  caso, después de haber atendido sus recomendaciones.    

Artículo  2.5.3.7.1.11. Régimen de Transición. Las solicitudes de acreditación de alta  calidad radicadas antes de la entrada en vigencia del presente capítulo se  tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento de la  radicación de la solicitud.    

SECCIÓN  2    

DE LAS  SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA    

Artículo  2.5.3.7.2.1. Objeto. En desarrollo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  la presente sección regula la acreditación obligatoria de los programas  académicos de licenciatura y aquellos enfocados a la educación.    

Artículo  2.5.3.7.2.2. Requisito para la  acreditación. Con  fundamento en lo establecido en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, que al 9 de  junio de 2015 no contaban con 4 cohortes de egresados y tampoco se encontraban  acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de Educación  Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los 2 años siguientes  al cumplimiento del requisito de tener 4 cohortes de egresados, sin perjuicio  del deber de contar con registro calificado vigente.    

Parágrafo  1°. El plazo indicado en el inciso anterior no podrá entenderse como un plazo  diferente o adicional al establecido en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo  2°. Los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no  cuenten con el requisito mencionado en este artículo, para iniciar el trámite  de acreditación, podrán continuar ofertándose y desarrollándose siempre y  cuando tengan el registro calificado vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso 3 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.5.3.7.2.3. Trámite de la  acreditación.  Presentada la solicitud de acreditación y el informe de autoevaluación dentro  del plazo indicado en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Acreditación  deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional el concepto de  recomendación correspondiente sobre la procedencia o no de la acreditación del  programa académico.    

Emitido  el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de  Educación Nacional deberá resolver mediante acto administrativo la solicitud de  acreditación presentada por la institución de educación superior.    

Artículo  2.5.3.7.2.4. Pérdida de vigencia del  registro calificado. Los programas de licenciatura y aquellos  enfocados a la educación que no obtengan la acreditación en alta calidad  perderán la vigencia de su registro calificado, de conformidad con lo dispuesto  en el inciso 3° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

La  anterior decisión deberá ser adoptada por el Ministerio de Educación Nacional  mediante acto administrativo motivado, el cual se expedirá en los términos del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En  estos casos, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes y deberá  garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del programa en las  condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mencionado registro.    

Parágrafo.  De no obtenerse la acreditación, y cuando medie una solicitud de renovación de  registro calificado del programa de licenciatura y de aquellos enfocados en la  educación, el Ministerio de Educación Nacional deberá negar la renovación y, en  consecuencia, la institución deberá cumplir la obligación establecida en el  inciso tercero del presente artículo.    

Artículo  2.5.3.7.2.5. Incumplimiento del plazo  para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad. El Ministerio de Educación Nacional  resolverá negativamente las solicitudes de renovación de registro calificado de  los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, cuando la  institución haya incumplido el plazo mencionado en el artículo 2.5.3.7.2.2. del  presente decreto para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad,  de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Texto  inicial del Capítulo 7:    

“CAPÍTULO 7    

ACREDITACIÓN DE CALIDAD    

Artículo 2.5.3.7.1. Acreditación. La acreditación es el acto por el cual el  Estado adopta y hace públicos el reconocimiento que los pares académicos hacen  de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus  programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su  función social.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.7.2. Conformación del Sistema Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de  Acreditación:    

– El Consejo Nacional de Educación Superior    

– El Consejo Nacional de Acreditación    

– Las instituciones que optan por la  acreditación    

– La comunidad académica.    

El Ministerio de Educación Nacional apoyará  el sistema nacional de acreditación y colaborará con las instituciones de  educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de  autoevaluación.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 2°).    

Nota, artículo 2.5.3.7.2.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 2904 de 1994,  referido.    

Artículo 2.5.3.7.3. Etapas del proceso de acreditación. El proceso de acreditación se inicia con la  autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares  académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de  Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de  acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES creado por el artículo  53 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.7.4. Características de la Acreditación. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación  es voluntario para las instituciones de educación superior.    

La acreditación tendrá carácter temporal; el  reglamento determinará sus términos de duración.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.7.5. De la Autoevaluación. Para la autoevaluación, la institución  partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará  los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.7.6. De la evaluación externa. La evaluación externa será practicada por  pares académicos, asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, estos  aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho  Consejo (sic).    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.7.7. De la evaluación por el Consejo Nacional de Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez  analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la  institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer  la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones  que juzgue pertinentes.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.3.7.8. Acto de Acreditación. Concluido el trámite anterior y con base en  el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de  Educación Nacional expedirá el acto de acreditación.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.7.9. De la no acreditación. Si el programa o la institución no fueren  acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo  Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso de (2) dos años  después.”.    

(Decreto 2904 de 1994,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 8    

Nota:  Ver Resolución  19591 de 2017, M. de Educación Nacional.    

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SNIES)    

Artículo 2.5.3.8.1. Definición.  El Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior – SNIES, es el conjunto de fuentes,  procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y  facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre  educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación,  asesoría, inspección y vigilancia del sector.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.8.2. Objetivo  general. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior – SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y  los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad  sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 2º).    

Artículo 2.5.3.8.3. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior – SNIES:    

a) Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación  superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y  confiable para la toma de decisiones;    

b) Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores  para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características  de las instituciones y los programas de educación superior;    

c) Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar  los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;    

d) Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su  propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y  control de sus actividades;    

e) Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, y los demás  sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;    

f) Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación  de la información;    

g) Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la  automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior – SNIES, a través del uso de tecnologías  de la información que apoyen la modernización del sector;    

h) Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación  Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.3.8.4. Administración.  La administración del  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, corresponde  al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación  Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la  Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación  Nacional, o quienes hagan sus veces.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.3.8.5. Requerimientos.  Las instituciones de  educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su  procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación  Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos  automatizados.    

A partir del 1° de enero del 2007, las instituciones de educación superior  deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo  desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –  SNIES.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.3.8.6. Disponibilidad  y suministro de la información. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba  estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para  el efecto se requieran.    

La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la  organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior – SNIES.    

El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las  instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en  cuenta el calendario académico.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.3.8.7. Veracidad de  la información. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la  información completa, veraz y actualizada.    

El  Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos  de auditoría y de verificación de la información de que trata este Capítulo y  adelantará las acciones  correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no  garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones  que se establezcan.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.3.8.8. Articulación con otras fuentes de información. El Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior – SNIES, buscará la articulación con los sistemas de otras entidades  que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para este.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.3.8.9. Uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con  sus funciones constitucionales y legales administrará, recopilará, almacenará,  procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Dicha información  podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad  en general, con las siguientes restricciones:    

a) La información específica será utilizada por cada una  de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional.    

b) Los consolidados nacionales e institucionales podrán  ser consultados por el público en general.    

c) La información registrada o almacenada en el sistema  de cada una de las instituciones de educación superior, será de su  responsabilidad, y estas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para  garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos.    

(Decreto 1767 de 2006,  artículo 9°, modificado por el Decreto 4968 de 2009,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 9    

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA    

SECCIÓN 1    

Criterios para la inspección y vigilancia respecto a los  derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter  privado    

Artículo 2.5.3.9.1.1. Incremento del valor de los derechos pecuniarios. Las instituciones de educación superior de carácter  privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos  pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior,  deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga  la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento.  Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los  treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia  con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así  lo comunicará a la institución respectiva.    

Parágrafo. Para  efectos de poder realizar la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional  solicitará la información que considere del caso.    

(Decreto 110 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.9.1.2. De los correctivos. Si  a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en  correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la  institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso  e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta  (30) días calendario.    

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo  dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a  que se refiere el artículos 17 de la Ley 1740 de 2014.    

(Decreto 110 de 1994,  artículo 2°).    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 adicionada por el Decreto 2070 de 2015,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

SUBSECCIÓN 1    

Objeto y ámbito  de aplicación    

Artículo  2.5.3.9.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar la ley 1740 de 2014 en  lo relativo a:    

1. Los parámetros  a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional para la designación de  sus delegados ante los órganos de dirección, y de los inspectores in situ, consejeros, directivos,  representantes legales, administradores y revisores fiscales en las  instituciones de educación superior, en el marco de las medidas preventivas y  de vigilancia especial que el Ministerio adopte en dichas instituciones.    

2. Las  funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y de  vigilancia especial, los delegados, inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales,  administradores y revisores fiscales de las instituciones de educación  superior, señalados en el numeral anterior.    

3. Los  demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al  Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de las medidas preventivas  y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de educación  superior.    

Artículo  2.5.3.9.2.1.2. Ámbito de aplicación.  La presente Sección se aplica a, todas las instituciones que prestan el  servicio de educación superior y que por ende, están sometidas a la inspección  y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional.    

La  inspección y vigilancia de la educación superior son de carácter preventivo y  sancionatorio.    

Por no  tener carácter sancionatorio, las medidas preventivas no están sujetas a las  normas y principios propios del proceso administrativo sancionatorio, sino a lo  señalado específicamente por la Ley 1740 de 2014 para  este tipo de medidas.    

SUBSECCIÓN 2    

DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS PERSONAS  DESIGNADAS EN EL MARCO DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS Y DE LA VIGILANCIA ESPECIAL    

Artículo  2.5.3.9.2.2.1. De los delegados.  De conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014,  como medida preventiva, el Ministerio de Educación Nacional podrá enviar  delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior  para los fines que indica ese artículo.    

El  Ministerio de Educación Nacional deberá designar a los correspondientes delegados  mediante acto administrativo motivado, indicando el órgano en el cual ejercerán  sus funciones, de acuerdo con la estructura prevista en los estatutos de la  institución de educación superior.    

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como delegado en varias  instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o  inhabilidad legal o estatutaria.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.2. Funciones de los  delegados. Los delegados del  Ministerio de Educación Nacional ante los órganos de dirección de las  instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:    

1. Llevar  la vocería del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo órgano de  dirección, para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.    

2. Informar  al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las verificaciones que  haga, sobre la gestión y el cumplimiento de funciones por parte del respectivo  órgano de dirección.    

3. Asistir  a las reuniones o sesiones de los órganos para los que haya sido designado y  elaborar su propio informe al Ministerio de Educación de lo acontecido y  actuado.    

4.  Solicitar al respectivo órgano directivo que analice y decida sobre uno o  varios temas relacionados o necesarios para la superación de la situación que  generó la aplicación de la(s) medida(s) preventiva(s).    

5.  Solicitar a quien corresponda al interior de la institución de educación  superior, la convocatoria a reunión o sesión del órgano al cual hayan sido  designados, dentro del plazo determinado en los estatutos o reglamentos  internos, para que trate los temas indicados en el numeral anterior.    

6. Hacer  seguimiento a las actuaciones, deliberaciones y decisiones que adopte el  respectivo órgano de dirección.    

7. Acceder  a la información y documentación de la institución de educación superior que  sea necesaria para que el Ministerio de Educación revise el cumplimiento de la  medida preventiva y sus fines.    

8.  Solicitar informes periódicos o específicos al órgano de dirección al cual  hayan sido designados, para que el Ministerio de Educación verifique el  cumplimiento de las funciones del respectivo órgano, en relación con las  medidas adoptadas por el Ministerio.    

9. Rendir  informes periódicos al Ministerio de Educación Nacional y, cada vez que este se  lo requiera, sobre el cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores  numerales.    

10.  Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y  Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente.    

11.  Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir  responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o  administrativa.    

Parágrafo. La institución de educación superior que sea objeto de  la medida preventiva de que trata este artículo, deberá garantizar que los  delegados sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de  dirección al cual hayan sido designados.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.3. Del inspector in situ.  El Ministerio de Educación Nacional podrá  designar un inspector in situ para  una institución de educación superior, como medida de vigilancia especial,  según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.    

La  designación del inspector in situ será  realizada en el acto administrativo que declare la vigilancia especial o en  acto administrativo separado, indicando la institución de educación superior  frente a la cual procede la medida.    

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como inspector in situ ante varias instituciones de  educación superior que estén sujetas a vigilancia especial, siempre y cuando no  exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.4. Funciones del inspector  in situ. El inspector in situ tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ejercer  vigilancia a la gestión administrativa y/o financiera de la respectiva  institución de educación superior, así como a los aspectos que afectan la  calidad y continuidad del servicio público que ella tiene a su cargo.    

2. Revisar  de forma continua la evolución de las causas que originaron la declaratoria de  la medida de vigilancia especial.    

3. Vigilar  que la institución preste el servicio público educativo de manera continua y  con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en  los reglamentos.    

4. Acceder  y revisar la información y documentación administrativa o financiera de la  institución de educación superior y aquella relacionada con los aspectos que  afectan la calidad y continuidad del servicio público educativo, y transmitirla  al Ministerio de Educación Nacional.    

5.  Interponer dentro del término legal, las acciones de revocatoria y simulación  referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014,  siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para  ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar ante las demás entidades y/o  personas mencionadas por esa norma, las gestiones necesarias para que dichas  acciones sean interpuestas.    

6. Rendir  al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos  que se le soliciten.    

7. Asistir  cuando lo estime necesario a las sesiones o reuniones de los órganos de  dirección de la respectiva institución de educación superior, para informar al  Ministerio de Educación la evolución de los hechos o causas que originaron la  medida preventiva. Su participación tendrá los mismos alcances que la de un  invitado.    

8.  Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser  objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.    

9.  Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir  responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o  administrativa.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar el logro de los  objetivos de la vigilancia especial, la institución de educación superior  deberá asignarle al inspector in situ,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto de  designación, un espacio físico para su instalación y otorgarle las facilidades  logísticas para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.5. Del reemplazo de los consejeros,  directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de las  instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional podrá reemplazar a  los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores  fiscales que incurran en una de las causales señaladas por el numeral 4 del  artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.    

Una  persona podrá ser designada como reemplazo de consejero, directivo,  representante legal, administrador o revisor fiscal, ante varias instituciones  de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad  legal o estatutaria.    

En las  instituciones de educación superior, que por su naturaleza jurídica no se tenga  prevista la figura de revisor fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario  equivalente o el que haga sus veces.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.6. Funciones y facultades  de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o  revisores fiscales reemplazantes. Los funcionarios reemplazantes tendrán las siguientes  funciones:    

1. Cumplir  oportuna y adecuadamente las funciones que la ley, los estatutos y los  reglamentos internos de la institución asignan al cargo asumido.    

2.  Propender porque la institución de educación superior supere en el menor tiempo  posible la situación que generó la medida de vigilancia especial, y se  garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y la calidad  del servicio, así como la inversión y el manejo adecuado de los recursos de la  institución.    

3. Cumplir  y facilitar el acatamiento de las medidas y órdenes que adopte el Ministerio de  Educación Nacional para la institución de educación superior durante la medida  de vigilancia especial.    

4.  Recaudar y entregar oportunamente al inspector in situ, a los delegados y al Ministerio de Educación Nacional,  la información y documentación solicitada.    

5. Velar  porque la institución preste el servicio público educativo de manera continua y  con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en  los reglamentos.    

6.  Interponer o adelantar las gestiones necesarias para que sean presentadas  dentro del término legal las acciones de revocatoria y simulación a las que se  refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.    

7.  Presentar al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los  específicos que se le soliciten sobre su gestión en la institución de educación  superior y la evolución de la situación que originó la medida de vigilancia  especial.    

8.  Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser  objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.    

9.  Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir  responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o  administrativa.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.7. Calidades de los  delegados, el inspector in situ y los reemplazantes. El Ministerio de Educación Nacional determinará las  calidades que deben reunir las personas que sean designadas como delegado,  inspector in situ o  reemplazante.    

El  Ministerio podrá dar por terminado y reemplazar en cualquier momento a la  persona designada.    

Nota, artículo 2.5.3.9.2.2.7: Ver Resolución  9306 de 2016, M. de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.3.9.2.2.8. Acompañamiento del  Ministerio. El Ministerio de  Educación Nacional brindará a través de sus dependencias y en el marco de las  competencias de cada una de ellas, el acompañamiento y el apoyo necesario a los  delegados, inspectores in situ y  miembros reemplazantes, para el cumplimiento de sus funciones.    

SUBSECCIÓN 3    

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA  INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.    

Artículo  2.5.3.9.2.3.1. Identificación de  acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la  medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio,  dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la  relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en  que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos  debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el  Ministerio.    

En el  plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior,  además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de  identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la  publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia  circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno. La  convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en  los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas,  hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.    

En la  convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios  para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la  institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la  presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a  quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio  masivo de comunicación.    

Con la  información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá  elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter  laboral, que no ponga en riesgo ni afecten la continuidad y calidad del  servicio educativo, y que respete en todo c6aso las reglas de prelación de  pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de  financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.    

El plan de  pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional  dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar  de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el  servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio  hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere  necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice  a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.    

Artículo  2.5.3.9.2.3.2. Evaluación integral.  Cuando se cumpla un (1) año de haberse  decretado una o varias medidas preventivas de vigilancia especial, el  Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para realizar una  evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la institución de  educación superior de: i) superar las causas que originaron la adopción de la  medida; ii) prestar el servicio público de educación  superior de forma continua y con plena observancia de las condiciones de  calidad, y iii) contar con un patrimonio suficiente  para el normal y correcto desarrollo de sus actividades de docencia,  investigación y extensión.    

Vencido  los dos (2) meses, el Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a la  institución de educación superior el resultado de su evaluación. La institución  de educación superior podrá formular observaciones a la evaluación realizada,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del  resultado. Dichas observaciones deberán ser analizadas y respondidas por el  Ministerio en un término máximo de dos (2) meses.    

Si de lo  anterior se concluye que la institución no puede continuar prestando el  servicio educativo, la institución informará a la comunidad educativa y, con el  seguimiento del Ministerio de Educación Nacional, ejecutará un plan de  transición y reubicación que facilite a los estudiantes continuar sus estudios  en otras instituciones de educación superior.    

Una vez ejecutado  el plan de transición y reubicación, y sin perjuicio de las investigaciones  administrativas que se encuentren en curso contra los directivos,  representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o  cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución  de educación superior, se levantará la medida o medidas de vigilancia especial  que se hayan impuesto y cesarán las actuaciones por parte del Ministerio de  Educación Nacional, de sus delegados, del inspector in situ y de los reemplazantes designados, según el caso.    

CAPÍTULO X    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1722 de 2015,  artículo 1º.    

Operación de redescuento con tasa compensada    

Artículo  2.5.3.10.1. Objeto. Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y  regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de proyectos de  infraestructura y programas de calidad en las instituciones de educación  superior.    

Artículo  2.5.3.10.2. Destinación de la  financiación. Los recursos de esta  línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan  mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y  privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:    

1.  Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación,  interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación  superior.    

2.  Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias  de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.    

Artículo  2.5.3.10.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa  compensada las instituciones de educación superior públicas y privadas.    

Artículo  2.5.3.10.4. Vigencia de la línea de  redescuento. La aprobación de las  operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar  hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación será  definido mediante circular externa emitida por Findeter, con base en los  recursos que le sean transferidos a esta por parte del Ministerio de Educación  Nacional en cada vigencia.    

Artículo  2.5.3.10.5. Tasa de redescuento y  plazo de amortización. Findeter  ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC  efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:    

1. Un  plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a  capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.    

2. Un  plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a  capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2  del presente Decreto.    

La tasa de  interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual  (IPC+ 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:    

1. Un  plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a  capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.    

2. Un  plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a  capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del  presente decreto.    

Artículo  2.5.3.10.6. De los recursos para la operación  de redescuento. En  desarrollo de la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del  presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter,  los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la  Nación.    

Estos  recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento  definida en el artículo 2.5.3.10.5 del presente decreto y la tasa de  redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del  desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el  mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.    

Artículo  2.5.3.10.7. Viabilidad y seguimiento.  La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del  Ministerio de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento  creada por el presente Capítulo, las instituciones de educación superior  deberán presentar un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto  expida el Ministerio de Educación Nacional.    

El  Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos que permitan  realizar el seguimiento a los proyectos financiados con la línea de redescuento  con tasa compensada.    

Artículo  2.5.3.10.8. Transitorio. Los proyectos calificados como viables por el  Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente  Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de  crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el  artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número  1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento  establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto.    

Así mismo,  las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el  artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número  1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del  presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se  podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo  2.5.3.10.1 de esta norma.    

CAPÍTULO  11    

Nota:  Capítulo 11 adicionado por el Decreto 1295 de 2016,  artículo 1º.    

PREMIO  JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS    

Artículo 2.5.3.11.1. Objeto.  Mediante el presente capítulo se reglamenta el premio José Francisco Socarrás  al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura  y la Política, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1759 de 2015.    

Artículo  2.5.3.11.2. Categorías.  El premio José Francisco Socarrás, se otorgará en las siguientes categorías:    

1. Mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro.    

2. Mejor docente investigador.    

Artículo  2.5.3.11.3. Premio  José Francisco Socarrás en la categoría Mejores resultados prueba de Estado  Saber Pro. En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se  otorgará a los estudiantes afrocolombianos que estando matriculados en alguno  de los siguientes programas, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de  Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior a la vigencia del presente  decreto:    

1. Medicina.    

2. Licenciaturas.    

3. Formación complementaria de Escuelas Normales  Superiores.    

4. Programas en Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.    

5. Programas de Artes.    

6. Programas en Humanidades.    

El Icfes será la entidad  responsable de identificar a las personas que hayan obtenido los mejores resultados  en las pruebas de Estado Saber Pro, y de entregar la información respectiva en  el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional para que  proceda con el reconocimiento.    

Artículo  2.5.3.11.4. Premio  José Francisco Socarrás en la categoría Mejor docente investigador.  En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará al docente  investigador afrocolombiano de instituciones de educación superior que, en el  año inmediatamente anterior, se haya destacado en el ejercicio de su profesión  o por su liderazgo en cada una de las siguientes áreas del conocimiento:    

1. Medicina.    

2. Educación.    

3. Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.    

4. Artes.    

5. Humanidades.    

Artículo  2.5.3.11.5. Competencia.  De acuerdo con la respectiva área del conocimiento, el responsable de  reglamentar las condiciones, realizar la selección y definir el nominado a  quien se le deberá entregar el premio en la categoría descrita en el artículo  anterior, será el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación (Colciencias), quien deberá informar en el mes de octubre de cada  año al Ministerio de Educación Nacional, todos los nominados para que este  proceda con el reconocimiento.    

Artículo  2.5.3.11.6. Reconocimiento.  El premio de que trata el presente capítulo se entregará anualmente, en  ceremonia que realizará el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.3.11.7. Premiación. El premio José Francisco Socarrás consistirá en:    

1. Una medalla de 6 centímetros de diámetro y 3  milímetros de espesor, pendiente de una cinta con los colores tricolor.    

2. Un diploma que certificará su otorgamiento.    

Parágrafo 1°. Las medallas y diplomas estarán a cargo del  Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. El Premio José Francisco Socarrás es  honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o  subsidio de carácter económico o asistencial.    

CAPÍTULO 12    

Nota:  Capítulo 12 adicionado por el Decreto 507 de 2017,  artículo 1º.    

Beca Jóvenes Ciudadanos de Paz    

Artículo 2.5.3.12.1. Creación de la beca “Jóvenes  Ciudadanos de Paz”. Créase la  beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” en reconocimiento a las personas colombianas  que se encuentren en los estratos 1, 2 y 3, priorizados en el Sisbén dentro de  los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, que  tengan repercusión sobresaliente en la sociedad por la realización de acciones  directamente relacionadas con la promoción de una cultura cívica, de  solidaridad y fraternidad ciudadana, y de valores cívicos, democráticos y pacíficos.    

Artículo 2.5.3.12.2. Categorías de la beca “Jóvenes  Ciudadanos de Paz”. La beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” se  otorgará en las siguientes categorías:    

Femenina.    

Masculina.    

Artículo  2.5.3.12.3. Nominación y selección de  los beneficiarios. Los  beneficiarios de la beca de que trata el presente capítulo, en las dos  categorías, serán ciudadanos colombianos cuya edad oscile entre los 14 y los 28  años cumplidos al momento de su postulación. Serán nominados por organizaciones  sociales o no gubernamentales, reconocidas por las autoridades competentes,  cuyo objeto social y actividades tengan relación directa con el fomento de la  solidaridad y fraternidad ciudadana, así como de los valores cívicos, democráticos  y pacíficos; previa convocatoria que anualmente realice para tal fin el  Ministerio de Educación Nacional, entre los meses de agosto y septiembre.    

Dichas  organizaciones, no podrán nominar a personas con las que tengan algún vínculo  laboral o contractual.    

Artículo  2.5.3.12.4. Criterios de selección,  ponderación y calificación. Los  criterios de selección, su ponderación y puntaje son los siguientes:    

ÍTEM                    

CRITERIO DE    SELECCIÓN                    

PONDERACIÓN                    

PUNTAJE MÁXIMO   

1                    

Prueba de Estado Saber    11, o su equivalente.                    

Será un criterio de    selección por mérito académico. El Icfes definirá    el orden de los aspirantes, según su resultado en esta prueba. Se asignará el    mayor puntaje al aspirante con el mejor resultado. A los demás se les    asignarán puntajes directamente proporcionales mediante regla de tres simple.                    

4   

2                    

Impacto social de la    acción a exaltar en la sociedad.                    

A la acción a    exaltar con impacto nacional se le asignarán 3 puntos; con impacto    departamental o regional, 2 puntos; y con impacto municipal, 1 punto.                    

5   

3                    

Población con    especial protección constitucional.                    

Se asignará este    puntaje a todos los aspirantes que demuestren ser parte de alguna población    con especial protección constitucional (comunidades negras, indígenas, población    rom, población con condición de discapacidad, víctima del conflicto armado    interno, mujer cabeza de familia)                    

1   

PUNTAJE TOTAL:                    

10    

En todos los  casos, se aproximarán los puntajes con hasta dos decimales. En caso de empate  en cada categoría de la beca, se dará prioridad al aspirante que logre el mejor  puntaje en el ítem 1. Si persiste el empate se dará prioridad al que logre el  mejor puntaje en el ítem 2, y así sucesivamente. Si persiste el empate, se  definirán las posiciones empatadas mediante sorteo en el Ministerio de  Educación Nacional, en presencia de los aspirantes con los tres mejores  puntajes totales.    

Artículo  2.5.3.12.5. Otorgamiento y alcance de  la beca. El Ministerio de  Educación Nacional elaborará anualmente el listado de potenciales beneficiarios  con máximo tres candidatos por cada una de las dos categorías y, a más tardar  el último día hábil de octubre de cada año, expedirá el acto administrativo de  otorgamiento de la beca “Jóvenes  Ciudadanos de Paz”, se lo comunicará al Icetex  y transferirá a dicha entidad los recursos financieros necesarios, para su  administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.    

El Icetex será el responsable de suministrarle a los  beneficiarios la información sobre los procedimientos, formalidades y plazos  que deban tener en cuenta para acceder a la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” y realizar las renovaciones  periódicas que se requieran. También será el responsable de realizar los  desembolsos a las instituciones de educación superior y/o a los beneficiarios,  según corresponda.    

La beca de  que trata el presente capítulo tendrá el siguiente alcance:    

– Pago del  100% del valor de la matrícula por cada uno de los periodos académicos que  conformen el programa académico que curse el beneficiario.    

– Apoyo de  sostenimiento por cada semestre, que variará así:    

Dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para quienes realicen sus  estudios sin que deban cambiar el departamento de residencia.    

Cuatro (4)  smlmv para quienes deban cambiar su lugar de  residencia de un departamento a otro.    

Parágrafo. En caso de que el beneficiario de la beca  «Jóvenes Ciudadanos de paz» desista, o existan situaciones que impidan el  otorgamiento de la misma, esta será otorgada al siguiente de la lista de  potenciales beneficiarios. Cuando se agote el listado y no se pueda otorgar la  beca, se declarará desierta mediante acto administrtativo  expedido por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo  transitorio. Durante los dos (2) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente capítulo, el Presidente de la República podrá  nominar y seleccionar a los dos primeros beneficiarios de la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz”.    

Artículo  2.5.3.12.6. Obligaciones de los  beneficiarios. Los  beneficiarios de la beca deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

Ser  admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta  calidad.    

Conocer y  cumplir los requisitos exigidos por la institución de educación superior para  su permanencia y graduación del programa académico para el que se otorga la  beca.    

En caso de  suspensión temporal de estudios, se deberá informar al Icetex  los motivos que dieron origen a la misma, dentro de los siguientes diez (10)  días hábiles contados a partir del hecho, para contar con su aprobación.  Durante el curso de sus estudios, el beneficiario solo podrá suspender  temporalmente sus estudios por una única vez y hasta por un periodo académico.    

Cumplir  los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el Icetex para garantizar la adecuada administración de la  beca otorgada.    

Artículo  2.5.3.12.7. Causales de pérdida de la  beca. Los beneficiarios podrán perder la beca por  alguna de las siguientes razones:    

Perder la calidad  de estudiante, de acuerdo con lo previsto en los respectivos regímenes internos  de la institución de educación superior, excepto cuando la beca esté suspendida  con ocasión a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.1.2.6.    

Suspender  los estudios sin cumplir lo previsto en el artículo 2.5.3.1.2.6.    

Abandonar  los estudios para los cuales se otorga la beca.    

Tener otro  apoyo económico distinto a esta beca de parte de alguna entidad gubernamental  para realizar estudios de pregrado o posgrado.    

Parágrafo. La pérdida de la beca tiene como consecuencia la  exigibilidad del pago de los valores que hayan sido desembolsados. En tal caso,  el Icetex ejecutará las acciones necesarias para  lograr el reembolso de estos recursos, aplicando las políticas de recuperación  de cartera que tenga vigentes”.    

Artículo  5.3.12.8. Apropiación de recursos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente  capítulo, los recursos destinados para el financiamiento de la beca “Jóvenes Ciudadanos de Paz” serán con  cargo al presupuesto destinado cada año al Ministerio de Educación Nacional.  Estos recursos conforme a lo establecido en la parte considerativa se  transferirán al Icetex para su administración, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.    

TÍTULO 4    

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESUPUESTALES DE LA EDUCACIÓN  SUPERIOR EN EL SECTOR OFICIAL    

CAPÍTULO 1    

FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA    

SECCIÓN 1    

Naturaleza, objetivos, recursos y administración    

Artículo 2.5.4.1.1.1. Naturaleza jurídica. De  conformidad con el artículos 10 de la Ley 1697 de 2013, el  Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, es una cuenta  especial, sin personería jurídica, con destinación específica, administrado por  el Ministerio de Educación Nacional – MEN y con independencia patrimonial,  administrativa, contable y estadística.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.4.1.1.2. Objetivos del fondo. El  Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto  recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro  Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia,  que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículos 4°  de la Ley 1697 de 2013.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.4.1.1.3. Origen y destino de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades  Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución  parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que  tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios  son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de  acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3° de la Ley 1697 de 2013.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.4.1.1.4. Dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades  Estatales de Colombia. La dirección  y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia  estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de  tales funciones, deberá:    

1. Realizar las operaciones y actividades  administrativas, financieras, contables y presupuestales, propias de la  administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y  reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los  manuales internos de procedimientos.    

2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los  recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y  demás universidades estatales de Colombia.    

3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con  los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la  participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad  Nacional de Colombia.    

4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y  los indicadores de gestión.    

5. Suministrar la información que requieran los  organismos de control u otras autoridades del Estado.    

6. Las demás inherentes a la dirección y administración  del Fondo.    

Parágrafo. El portafolio  de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será  administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la  Ley 1450 de 2011 y  del Decreto 2785 de 2013,  o las normas que los modifiquen, sustituyan o, en el caso del Decreto 2785 de 2013,  compile.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.4.1.1.5. Ejecución de los recursos. Como lo refieren los artículos 2° y 12 de la Ley 1697 de 2013,  corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto  el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen  provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.    

Para ello, estas universidades deberán adelantar los  procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines  previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos  recaudados por la estampilla.    

Sobre la administración y ejecución de los recursos  provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el  correspondiente control fiscal.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 5°).    

SECCIÓN 2    

Contribución parafiscal o estampilla pro universidad  nacional de Colombia y demás universidades estatales    

Artículo 2.5.4.1.2.1. Del hecho generador. De  conformidad con el artículo 5° de la Ley 1697 de 2013, los  contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad  Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos  que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:    

1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en  dinero, o tratarse de sus contratos conexos.    

El contrato de obra es aquel celebrado para la  construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de  cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la  modalidad de ejecución y pago.    

Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto  el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además  de los contratos de interventoría.    

2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional,  definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993,  independientemente de su régimen contractual.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.4.1.2.2 De la retención de la contribución. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus  veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra,  celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas  correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en  el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la ley  mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)  Nación.    

Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del  orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que  efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones,  así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de  fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las  demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra  pública y sus adiciones, así como sobre los contratos  conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de  retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata  la Ley 1697 de 2013, en  el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la ley  mencionada.    

Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que  para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10)  días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días  del mes de enero de cada año.    

En los casos contemplados en el inciso anterior, las  entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de  consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le  practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.    

Inciso  4º adicionado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 52.  El sujeto pasivo definido en el artículo 6º de la Ley 1697 de 2013,  pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en  función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté  entre 26 y 52.626 UVT pagarán el 0.5%; los contratos entre 52.652 y 157.878 UVT  pagarán el 1% y los contratos mayores a 157.904 UVT pagarán el 2%.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.4.1.2.3 Publicación en el Sistema Electrónico para  la Contratación Pública – SECOP. Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro  Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia,  deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP  los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de  contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto 19 de 2012  y el artículos 19 del Decreto 1510 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, independientemente  de su régimen de contratación.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo 2.5.4.1.2.4. Suministro  de información por parte de las universidades estatales. Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional  determine los porcentajes de participación de las universidades estatales  diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los  recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información  sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente  anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –  SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 9°).    

Artículo 2.5.4.1.2.5. De la  distribución de los recursos entre las universidades estatales de Colombia.  Los recursos de las  universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se  asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1697 de 2013 y  para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la  participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número  de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base  en la información que suministren en los términos del artículo anterior.    

A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio  de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el  Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará  semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del  Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades  estatales del país.    

Parágrafo. Es competencia y  responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información  suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto  el giro de los recursos a las Universidades estatales.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 10).    

Artículo 2.5.4.1.2.6. Cobro  coactivo. El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional  de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de  conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y  estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según  lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013  sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.    

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán  transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 2.5.4.1.2.2. del  presente decreto.    

(Decreto 1050 de 2014,  artículo 11).    

CAPÍTULO 2    

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS  UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo 2.5.4.2.1. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional  de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009,  y de conformidad con el presente capítulo.    

Las universidades objeto de la concurrencia  son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo  el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través  de una caja de previsión.    

El pasivo objeto de concurrencia estará  conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de  sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993,  los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las  pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación  de la Ley 100 de 1993  y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.    

Las obligaciones por bonos pensionales  también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran  cumplido los requisitos para pensión al 14 de marzo de 2012, y que no se les  hubiere reconocido la prestación.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.4.2.2. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Estimación de la concurrencia. La concurrencia  en el pago del pasivo pensional de que trata el presente Capítulo se estimará  de la siguiente manera:    

1. Concurrencia de la universidad: será  igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en  la Ley 1371 de 2009,  actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma  destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la  base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el  artículo 86 de Ley 30 de 1992.    

2. Concurrencia de la Nación: será igual a  la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la  concurrencia de la universidad.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.4.2.3. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo anterior se  calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el  giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto  para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las  obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.    

La concurrencia a cargo de la universidad se  pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin  perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo  efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según  lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009.  Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas  obligaciones.    

La concurrencia a cargo de la Nación se  pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago  de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para  Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y  adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del  pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar  discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su  afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde  transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.4.2.4. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional, la  universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, de acuerdo con los estándares  y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual  deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor  total de las obligaciones de que trata el artículo 2.5.4.2.1. y dentro de  ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y  judicial, de acuerdo con el inciso 2° del artículo anterior.    

Durante el primer semestre de cada año, la  universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente  vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para  efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el  cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la  vigencia siguiente.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.4.2.5. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia  en el pago del pasivo pensional de que trata este Capítulo se instrumentará en  un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto  la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la  universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias  para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la  concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el  Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de  las partes para la debida ejecución de dicho objeto.    

El convenio interadministrativo de  concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial  de las pensiones, de acuerdo con el artículos 19 de la Ley 797 de 2003,  los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el  pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las  decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que  deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.4.2.6. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Fondos para el pago del pasivo pensional. Las  universidades de que trata el presente Capítulo deberán constituir un Fondo  para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el  artículo 6° de la Ley 1371 de 2009,  y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.    

El Fondo se organizará como una cuenta  especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será  administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La  fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas  aplicables.    

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán  sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de  pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo  fin.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.4.2.7. Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Recursos de los fondos para el pago del pasivo  pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las  universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:    

1. El valor de las transferencias anuales  que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la  concurrencia de que trata el presente Capítulo.    

2. Las reservas que fueron acumuladas por  las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos  de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o  en otros activos.    

3. Las cuotas partes pensionales que hayan  ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la  universidad o por la caja de previsión.    

4. Los aportes que por ley deban devolver  los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de  las universidades.    

5. Las cotizaciones provenientes de la  respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de  afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la  respectiva caja.    

6. Los rendimientos de los recursos  anteriores.    

Los recursos y los rendimientos del Fondo  tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de  administración del patrimonio autónomo.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 7°).    

Artículo 2.5.4.2.8.  Derogado por el Decreto 117 de 2017,  artículo 3º. Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones o quien haga sus veces podrá sustituir a  la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio  de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas  obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas  partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo  con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.5.4.2.4. del presente Decreto,  dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma  fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.4.2.2. de este  decreto.    

El cálculo actuarial que se realice para efecto  de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las  cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el  tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

(Decreto 530 de 2012,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capitulo 3 adicionado por el Decreto 1246 de 2015,  artículo 2º.    

Asignación  de recursos para educación superior provenientes del Cree    

Artículo  2.5.4.3.1. Objeto. Reglamentar los  criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del  Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), destinados a financiar las  Instituciones de Educación Superior Públicas para el periodo gravable 2015.    

Artículo  2.5.4.3.2. Ámbito de Aplicación. Para la asignación  y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del  artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,  modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014,  serán beneficiarias aquellas Instituciones de Educación Superior Públicas que  ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.    

Se  excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no  ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se  encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.    

Artículo  2.5.4.3.3. Uso de los recursos.  Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en  los términos establecidos en el presente Capítulo, se destinarán a la  adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de  infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de  investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de  disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y  doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a  través de Planes de Fomento a la Calidad que cada institución determine en el  marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base  presupuestal.    

Artículo  2.5.4.3.4. Planes de Fomento a  la Calidad. Los Planes de Fomento a la Calidad son herramientas de  planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos,  fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución  del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones  de Educación Superior Públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo  institucionales.    

El  Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento  de los Planes de Fomento a la Calidad.    

Artículo  2.5.4.3.5. Asignación de los recursos. Los  recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012,  modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014,  para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes  porcentajes:    

1. 75%  para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de  universidad.    

2. 25%  para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de colegios  mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.    

Artículo  2.5.4.3.6. Distribución de los  recursos. Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados  según el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada  Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes  criterios:    

1. A  cada una de las Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los  recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la  Renta para la Equidad (CREE).    

2.  Distribuidos los recursos según el numeral 1º de este artículo, los restantes  se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de  Educación Superior Públicas previstos en el artículo 2.5.4.3.5 del presente  Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los  respectivos Planes de Fomento a la Calidad:    

a) 50%  según la participación de la matrícula de cada IES Pública respecto de la  matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo  correspondiente, y    

b) 50% conforme  al uso de los recursos previsto en el artículo 2.5.4.3.3 del presente decreto.    

La  metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.4.3.7. Fomento al cumplimiento de las normas  y lineamientos de calidad. Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y  lineamientos de calidad por parte de las Instituciones de Educación Superior Públicas,  la distribución según la participación de la matrícula de que trata el literal  a), numeral 2, artículo 2.5.4.3.6 del presente decreto, se ponderará de acuerdo  con la siguiente tabla:    

Criterios de    ponderación                    

Ponderador   

1. Sin sanción    administrativa                    

                     

100%   

2. Con    sanción administrativa                    

a)    Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las    IES al Ministerio de Educación Nacional.                    

95%   

b) Incumplimiento de las    normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.   

c)    Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad    académica en los órganos de dirección.                    

90%   

d) Incumplimiento de la normatividad    que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se    encuentre enmarcada en otros literales.   

e)    Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.                    

80%   

f)    Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas    académicos.   

g) Incu    mplimiento de las normas sobre la debida aplicación    y destinación de rentas.    

Parágrafo.  Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se  tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2)  años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.    

Artículo  2.5.4.3.8. Seguimiento a los Planes de Fomento a  la Calidad. Cada Institución de Educación Superior Pública deberá  presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la  Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.4.3.9. Seguimiento y control de los recursos. Las  Instituciones de Educación Superior Públicas deberán administrar estos recursos  en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a  los recursos.    

Artículo  2.5.4.3.10. Transferencia de los recursos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del  Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el  presente Decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras  de los mismos.    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4 adicionado por el Decreto 2564 de 2015,  artículo 1º.    

ASIGNACIÓN  DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE    

SECCIÓN  1    

OBJETO  Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.    

Artículo  2.5.4.4.1.1. Objeto. Reglamentar los criterios para la asignación y distribución  de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)  a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de  dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de  educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas  prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del Icetex.    

Artículo  2.5.4.4.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo  aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.4.4.1.3. Competencia del  Ministerio de Educación. El  Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de  recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad  (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación  superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas  prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del Icetex.    

SECCIÓN  2    

ASIGNACIÓN  DE RECURSOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES    

Artículo  2.5.4.4.2.1. Ámbito de aplicación. Para la asignación y distribución  de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)  serán beneficiarias aquellas instituciones de educación superior oficiales que  ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.    

Se excluirán  las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no  ostenten la calidad de instituciones de educación superior oficiales, aunque se  encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.    

Artículo  2.5.4.4.2.2. Uso de los recursos. Los recursos asignados a las instituciones de educación  superior oficiales se podrán destinar a la adquisición, construcción,  ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física,  tecnológica y bibliográfica, proyectos y fortalecimiento de la de la  investigación, estrategias de fomento a la permanencia y formación de docentes  a nivel de maestría y doctorado que en el marco de la autonomía universitaria  cada institución determine y presente a través de los Planes de Fomento a la  Calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior,  estos recursos están orientados al mejoramiento de las condiciones de calidad  de la oferta de Educación Superior de las instituciones en sus sedes,  seccionales y para el fortalecimiento de la regionalización de la oferta de la  educación superior.    

Artículo 2.5.4.4.2.3.  Planes de fomento a la calidad. Los planes de fomento a la calidad son herramientas de  planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos,  fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución  del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones  de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo  institucionales.    

El  Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y  seguimiento de los planes de fomento a la calidad.    

Artículo  2.5.4.4.2.4. Asignación de los  recursos. Los recursos de que  trata la presente Sección y que sean definidos por el Ministerio de Educación  Nacional en cada vigencia, se asignarán de acuerdo con los siguientes  porcentajes:    

1. 75% para  las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad.    

2. 25% para  las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios  mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas  tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.    

Artículo  2.5.4.4.2.5. Distribución de los  recursos. Los recursos de que  trata la presente sección, asignados según el artículo anterior, serán  distribuidos a cada institución de educación superior oficial por parte del  Ministerio de Educación Nacional, para lo cual esta entidad deberá aplicar  algunos de los siguientes criterios:    

1.  Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos  provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en  vigencias anteriores.    

2.  Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública  respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior  oficiales del grupo correspondiente, y    

3.  Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación  superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias  anteriores.    

Artículo 2.5.4.4.2.6. Fomento  al cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad. Con el propósito de  incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de  las instituciones de educación superior oficiales, la distribución de recursos  que realice el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en  el artículo anterior, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:    

Criterios    de ponderación                    

Ponderador   

1. Sin sanción    administrativa                    

                     

100%   

2. Con    sanción administrativa                    

a) Incumplimiento de las normas que regulan los    reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional;    

b)    Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos    pecuniarios;                    

95%   

                     

c) Incumplimiento de las normas que regulan la    participación de la comunidad académica en los órganos de dirección;    

d)    Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o    normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros    literales;                    

90%   

                     

e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los    programas académicos;    

f) Incumplimiento de las normas que rigen el    ofrecimiento de programas académicos;    

g) Incumplimiento de las normas sobre la debida    aplicación y destinación de rentas.                    

80%    

Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente  artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los  últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior oficiales.    

Artículo  2.5.4.4.2.7. Seguimiento a los Planes  de Fomento a la Calidad. Cada  institución de educación superior oficial deberá presentar informes periódicos  de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.5.4.4.2.8. Seguimiento y control de  los recursos. Las  instituciones de educación superior oficiales deberán administrar estos  recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y  seguimiento a los recursos.    

Artículo  2.5.4.4.2.9. Transferencia de  recursos. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación  Nacional, transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada  una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.    

SECCIÓN 3    

ASIGNACIÓN  DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE CRÉDITOS BECAS    

Artículo  2.5.4.4.3.1. Destinación de los  recursos. El Ministerio de  Educación Nacional transferirá al Icetex los recursos  provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que dicho  ministerio haya definido para financiar créditos becas para estudios de  educación superior, en el marco del convenio que para tal efecto se encuentre  vigente entre ambas entidades.    

Artículo  2.5.4.4.3.2. Costos a financiar. Los créditos becas de que tratan la presente sección  cubrirán los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los  beneficiarios y adicionalmente, cofinancian los gastos de sostenimiento que  dichos estudiantes deben asumir.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Educación Nacional definirá  mediante resolución la metodología para la distribución y transferencia de los  recursos que haga el Icetex a las instituciones de  educación superior para financiar los costos asociados para la prestación del  servicio educativo de los beneficiarios.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex definirán en el convenio para la administración de  los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de  que trata esta sección, los créditos becas que serán objeto de condonación y  los requisitos que deberán cumplir los estudiantes beneficiarios.    

Artículo  2.5.4.4.3.3. Asignación de los  créditos becas. De acuerdo  con los recursos disponibles, el Icetex es el responsable  de abrir y adelantar las convocatorias para seleccionar a las personas que se  beneficiarán de los créditos becas de que trata la presente Sección.    

El  Ministerio de Educación Nacional deberá definir los criterios de selección de  las personas beneficiadas.    

Artículo  2.5.4.4.3.4. De los programas  académicos. Los créditos becas que  se financien con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la  Equidad (CREE) solo podrán estar referidos a programas académicos de pregrado.    

Artículo 2.5.4.4.3.5.  Distribución. El Icetex será el responsable  de girar a las instituciones de educación superior los recursos necesarios para  financiar el costo de la matrícula a las personas beneficiarias.    

Los recursos  destinados a cofinanciar los gastos de sostenimiento serán girados por el Icetex a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con la  metodología que establezca el Ministerio de Educación Nacional en el convenio  que suscriba con dicha entidad.    

SECCIÓN 4    

Disposición  final    

Artículo 2.5.4.4.4.1.  Ajuste de las apropiaciones de cada  vigencia. De acuerdo con el  procedimiento de presupuestación establecido por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para rentas de destinación específica, cuando se presente una  diferencia entre los valores presupuestados y los valores efectivamente  recaudados para cierta vigencia, esa diferencia, se hará efectiva en el año  subsiguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los  mecanismos necesarios para realizar los ajustes presupuestales en las vigencias  que corresponda.    

TÍTULO 5    

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA  DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA CREACIÓN DE SECCIONALES    

CAPÍTULO 1    

DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA    

Artículo 2.5.5.1.1. Solicitud. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una  institución de educación superior, el representante legal provisional de la  misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministerio de Educación  Nacional, acompañada de la documentación establecida en el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos  requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este  Título.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.5.1.2. Acta de  constitución. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos  los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como  mínimo lo siguiente:    

a) El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;    

b) Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien  se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;    

c) La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se  comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y  la relación de los títulos correspondientes;    

d) La indicación de la persona que tenga la representación legal  provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de  personería jurídica, y    

e) La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 2°).    

Artículo 2.5.5.1.3. Acreditación  de los aportes. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los  fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan  sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y  revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante  notario público.    

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a  término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el  reconocimiento de personería jurídica.    

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de  dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de  transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la  personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con  el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas  aplicables.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 3°).    

Artículo 2.5.5.1.4. Hoja de vida  de los fundadores. Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 4°).    

Artículo 2.5.5.1.5. De los  estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y  objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su  contenido será el siguiente:    

1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser  concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un  nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión  con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el  territorio nacional.    

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá  indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad  común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o  institución de economía solidaria.    

3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de  la Ley 115 de 1994, se  indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución  tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una  universidad.    

4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución  desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7°,  8°, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de  la Ley 115 de 1994.    

5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en  armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6°  de la Ley 30 de 1992.    

6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión  que serán ejercidas y desarrolladas.    

7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en  especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones  y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la  dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la  representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o  Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.    

8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la  indicación de las atribuciones y funciones.    

9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien  deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas,  le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás  disposiciones vigentes sobre la materia.    

10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.    

11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la  institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias,  sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro  de sus objetivos.    

12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador  y los derechos derivados de la misma.    

13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las  corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser  definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.    

14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la  disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículos 104 de  la Ley 30 de 1992 y la  determinación del órgano de Gobierno o dirección que designará el liquidador,  aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación  superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el  remanente de los bienes de la entidad.    

15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos,  señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos  estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o  institucional;    

16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de  dirección y administración de la institución, así como el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre  los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los  Estatutos.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 5°).    

Artículo 2.5.5.1.6. Del estudio de  factibilidad socioeconómica. El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en  cuenta los siguientes aspectos:    

1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de  institución y sus Campos de acción.    

2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.    

3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:    

a) La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de  trabajo y la oferta educativa;    

b) La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación  necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto  con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la  idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;    

c) Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización  y perfeccionamiento docente;    

d) La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado  desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y  deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando  a qué título se transfiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro,  si a ello hubiere lugar;    

e) Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de  información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas  adecuadas y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance  de la ciencia y la tecnología;    

f) La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los  planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento,  de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de  los recursos y plazos para su recaudo.    

4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y  administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de  cooperación interinstitucional.    

5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada  y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los  programas académicos.    

6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los  sectores productivos, y    

7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan  estratégico a corto y mediano plazo.    

Parágrafo. El estudio de  factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución  que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del  requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para  ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de  matrículas.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 6°).    

Artículo 2.5.5.1.7. Otros  requisitos. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán  presentarse, además los siguientes documentos:    

1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los  siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección,  vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e  incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación  democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro  de la entidad.    

2. El reglamento  estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo  los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula,  promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación  democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen  disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los  estudiantes.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 7°).    

CAPÍTULO 2    

DEL PROCEDIMIENTO    

Artículo 2.5.5.2.1. Presentación  de las solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse  ante el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 8°).    

Nota, artículo 2.5.5.2.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 8º del Decreto 1478 de 1994,  referido.    

Artículo 2.5.5.2.2. Trámite de las  solicitudes. Recibida la documentación, el Ministerio de Educación Nacional efectuará la  respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las  informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para  decidir, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el  derecho de petición.    

Evaluada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá al  Comité Asesor competente de que trata el artículos 45 de la Ley 30 de 1992 para que  emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior –  CESU, en cumplimiento del artículos 4°7 de la precitada ley.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 9°).    

Nota, artículo 2.5.5.2.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 9º del Decreto 1478 de 1994,  referido.    

Artículo 2.5.5.2.3. Concepto del  Consejo Nacional de Educación Superior. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de  Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente  Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior – CESU emitirá su  concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y  recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se  haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto  mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la  institución que se pretende crear.    

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos  señalados en el artículo 101 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 10).    

Artículo 2.5.5.2.4. Término del  procedimiento. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse  en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación  en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 11).    

Artículo 2.5.5.2.5. Acreditación  de los aportes. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior – CESU, el  Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la  solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital  requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente decreto expresado  en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado  dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los  términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente decreto.    

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días  siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia  auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Para efectos del  cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se  computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento  (50%) del capital mínimo exigido.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 12).    

Nota, artículo 2.5.5.2.5.: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 12 del Decreto 1478 de 1994,  referido.    

Artículo 2.5.5.2.6. Reconocimiento  de la personería jurídica. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes  siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.    

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante  escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los  estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito  a término a que se refiere el artículo anterior.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 13).    

Artículo 2.5.5.2.7. Publicidad de  la resolución de reconocimiento de personería jurídica. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria  del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la  institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos  ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería  jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo  anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos  reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de  protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el  artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e  incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 14).    

CAPÍTULO 3    

CREACIÓN DE SECCIONALES    

Artículo 2.5.5.3.1. De la creación  de seccionales. En los términos del artículos 121 de la Ley 30 de 1992, podrán  crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos  tengan expresamente prevista tal posibilidad.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 15).    

Artículo 2.5.5.3.2. Requisitos. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el  establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá  cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7.  de este decreto.    

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad  académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda  trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 16).    

Artículo 2.5.5.3.3. Evaluación de  las solicitudes. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministerio de  Educación Nacional, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso,  por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o  aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.    

Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional  de Educación Superior – CESU, con el fin de que emita su concepto ante el  Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículos  121 de la ley 30 de 1992.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 17).    

Artículo 2.5.5.3.4. Término para  resolver. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse  en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación  en debida forma de la solicitud.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 18).    

Artículo 2.5.5.3.5. Publicidad del  acto administrativo. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU,  el Ministerio de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la  creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los  términos señalados en la ley.    

En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el  Ministerio de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba  efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento  de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto  emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.    

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de  autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministerio de  Educación Nacional, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la  certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere  el inciso anterior.    

En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Educación  Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 19).    

CAPÍTULO 4    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.5.5.4.1. Plazo para  iniciar actividades académicas. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación  superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de  dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de  no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la  autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 20).    

Artículo 2.5.5.4.2. Reglas para la  ratificación de reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de  carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de  Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los  siguientes documentos:    

1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore  la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las  exigencias estatutarias correspondientes.    

2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los  cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la  reforma sea parcial.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 21).    

Artículo 2.5.5.4.3. Registro de  rectores y/o representantes legales. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o  representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter  privado se efectuará en el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Si se presentaren  dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo  período, los documentos o solicitudes que planteen ante el Ministerio de  Educación Nacional, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de  las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos  por el Ministerio de Educación Nacional a los interesados para que éstos  diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la  justicia ordinaria, si es del caso.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 22).    

Nota, artículo 2.5.5.4.3.: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 22 del Decreto 1478 de 1994,  referido.    

Artículo 2.5.5.4.1. De las  instituciones de economía solidaria. Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria  serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, siguiendo  los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez  se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación  superior.    

(Decreto 1478 de 1994,  artículo 23).    

Nota: Según el consecutivo de la numeración, este  artículo correspondería al 2.5.5.4.3.    

PARTE 6    

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO    

TÍTULO 1    

ADOPCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN    

Artículo 2.6.1.1 Adopción.  Adóptense como reglamentación para la organización,  oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación para  el trabajo y el desarrollo humano las siguientes disposiciones.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 1°).    

TÍTULO 2    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.6.2.1 Objeto y ámbito. El presente Título tiene por objeto reglamentar la  creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el  servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado  educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento  de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 1.1)    

Artículo 2.6.2.2 Educación para el  trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio  público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el  artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se  ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y  formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de  certificados de aptitud ocupacional.    

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se  fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza  en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles  sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 1.2)    

Artículo 2.6.2.3 Objetivos.  Son objetivos de la educación  para el trabajo y el desarrollo humano:    

1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo  de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el  desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y  aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y  comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.    

2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas  complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales,  mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y  expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del  sector productivo y las características de la cultura y el entorno.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 1.3.)    

TÍTULO 3    

ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS    

Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y  condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo  humano. Se entiende por  institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda  institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar  programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo  establecido en la Ley 115 de 1994.    

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para  ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:    

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.    

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.1)    

Artículo 2.6.3.2. Licencia de  funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante  el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación,  organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y  el desarrollo humano de naturaleza privada.    

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a  las condiciones en ella establecidas.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la  vigencia del Decreto 114 de 1996,  hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente  Título.    

Parágrafo 2°. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada  por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de  funcionamiento de que trata este artículo.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.2).    

Artículo 2.6.3.3. Reconocimiento  oficial. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano  de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el  reconocimiento de carácter oficial.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.3).    

Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la  licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el  desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento  a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la  jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la  siguiente información:    

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre,  sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o  identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de  educación superior.    

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.    

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas  jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación  legal.    

4. Los principios y fines de la institución educativa.    

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo  con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.    

6. El número de estudiantes que proyecta atender.    

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar  copia de la licencia de construcción.    

Parágrafo. Si transcurridos  dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de  funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se  procederá a su cancelación.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.4.)    

Artículo 2.6.3.5. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto  administrativo motivado.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.5)    

Artículo 2.6.3.6. Modificaciones a  la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la  misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra  institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente  la modificación de la licencia inicial.    

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el  trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad  territorial competente.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.6)    

Artículo 2.6.3.7. Participación.  Las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto  educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector  productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del  manual de convivencia y en el reglamento de formadores.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 2.7)    

TÍTULO 4    

PROGRAMAS DE FORMACIÓN    

Artículo 2.6.4.1. Programas de  formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano  podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.    

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las  personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar  competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño  referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una  actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor  independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una  duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento  (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto  para programas en la metodología presencial como a distancia.    

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de  conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las  matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas,  la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales,  la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la  educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar  procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en  general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser  registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta  (160) horas.    

Parágrafo 1°. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con  el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la  celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los  escenarios de práctica.    

Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en  sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el  desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada  programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los  requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.1)    

Artículo 2.6.4.2. Limitación de la  oferta. Las instituciones  de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y  desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación  superior.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.2)    

Artículo 2.6.4.3. Certificados de  aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el  trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud  ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los  certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:    

1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a  quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el  programa de formación laboral.    

2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya  culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente  registrado.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.3.)    

Artículo 2.6.4.4. Requisitos para  ingresar a los programas. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para  el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo  con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.    

Parágrafo. Para ingresar a los programas de formación de personal  auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación  básica secundaria en su to talidad y ser mayor de dieciséis  (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos  especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.4)    

Artículo 2.6.4.5. Metodología.  Las instituciones que  prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán  adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia,  siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.    

Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con  la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y  demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen  la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que  garanticen el acompañamiento a los estudiantes.    

Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución  y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que  salvaguardan los derechos de autor.    

Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación  virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución  estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula,  información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad  necesarios para cursar el programa.    

Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a  distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Los programas de  formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de  manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán  disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de  ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante  convenios docencia servicio.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales  para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.5)    

Artículo 2.6.4.6. Registro de los  programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el  desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar  con el respectivo registro.    

El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento  de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de  educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de  Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los  programas a los que se les haya otorgado el registro.    

Parágrafo. Los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos  por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que  trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido  certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento,  sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con  el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de  Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.    

Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación  superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación  superior, no requerirán registro alguno.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.6)    

Artículo 2.6.4.7. Vigencia del  registro. El registro  tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del  acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la  respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes  de su vencimiento.    

Cuando para la renovación del registro, la institución acredite  certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la  vigencia del registro será de siete (7) años.    

Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir  nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los  estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la  terminación del mismo.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.7)    

Artículo 2.6.4.8. Requisitos para  el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del  servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto  educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:    

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.    

2. Denominación. La  denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al  que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de  educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas  de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las  denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.    

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución  de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo  previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible  utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación  de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional.    

El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir  con la denominación o nombre del programa.    

Parágrafo. Las instituciones  oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán  utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional,  tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de  formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación “Técnico Laboral  en…”.    

3. Objetivos del programa.    

4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las  competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares  nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado  satisfactoriamente el programa respectivo.    

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el  marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de  formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las  oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del  ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto  educativo institucional.    

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos  curriculares del programa que debe comprender:    

6.1. Duración y distribución del tiempo.    

6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.    

6.3. Organización de las actividades de formación.    

6.4. Estrategia metodológica.    

6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.    

6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los  estudiantes.    

Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias  laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de  competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el  Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.    

Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las  normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación  Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación  se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B.    

En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para  diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales  de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de  normalización de competencia del país.    

Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de  educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones  pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el  desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como  desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y  específicas.    

7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los  cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión  periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos  necesarios para su mejoramiento y actualización.    

8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas  confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar  procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los  contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que  garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto  educativo institucional.    

9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la  metodología propuesta.    

9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se  desarrollará (sic) el programa.    

9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.    

9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.    

9.4. Laboratorio y equipos.    

9.5. Lugares de práctica.    

9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.    

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa.  Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias  laborales.    

11. Reglamento de estudiantes y de formadores.    

12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros  que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del  registro.    

13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos  y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga  en cuenta el número de estudiantes y la metodología.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.8.)    

Artículo 2.6.4.9. Verificación de los  requisitos para el funcionamiento de los programas. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía  que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas en educación para la verificación de los requisitos de funcionamiento  de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.9).    

Artículo 2.6.4.10. Créditos  académicos. Las instituciones que ofrezcan  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el  trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.    

Crédito académico es la unidad que mide el tiempo  estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias  académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.    

Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de  trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con  acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en  actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean  necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las  destinadas a las evaluaciones.    

El número de créditos de una actividad académica en el  plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el  número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir  satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.10)    

Artículo 2.6.4.11. Número  de horas académicas de acompañamiento docente. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de  acompañamiento directo del docente y el veinte por ciento (20%) restante de  trabajo independiente.    

Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento  (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.11)    

Artículo 2.6.4.12. Articulación  con la educación media. Las  instituciones de educación que ofrezcan educación media, estatales o privadas,  a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes  legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para que los  estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias  laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en  el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas  instituciones su certificado de técnico laboral por competencias.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.12)    

Artículo 2.6.4.13. Articulación  con la educación superior. Los  programas de formación laboral y de formación académica ofrecidos por las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan  con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1064 de 2006,  podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte  de la formación por ciclos propedéuticos.    

De conformidad con el artículo 7° de la Ley 749 de 2002, para  ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones  de educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes  requisitos:    

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria  en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, b) Haber obtenido el  Certificado de Aptitud Profesional – CAP expedido por el Servicio Nacional de  Aprendizaje – SENA.    

Sin embargo, para continuar con el propedéutico e  ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y  profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución,  se deben cumplir los siguientes:    

a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el  exterior y haber presentado el Examen de Estado para el Ingreso a la Educación  Superior;    

b) Para los programas de especialización referidos al  campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo  profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.13)    

Nota, artículo 2.6.4.13.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 3.13. del Decreto 4904 de 2009,  referido.    

Artículo 2.6.4.14. Apertura  de programas en convenio. Cuando  dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano  decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en  convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido  el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser  otorgado conjuntamente.    

Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los  convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el  desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la  legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de  programas.    

En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será  otorgado conjuntamente o por la institución colombiana y expresará que el  programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.14)    

Artículo 2.6.4.15. Reconocimiento.  Las instituciones de educación para el  trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de  convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y  prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al  programa que corresponda.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.15)    

Artículo 2.6.4.16. Concepto  previo. Los programas de  formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y  de cosmetología y estética integral, deben obtener e concepto técnico previo  por parte de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien  haga sus veces, de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9° de Decreto 2006 de 2008.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.16)    

Artículo 2.6.4.17. Características  específicas de calidad. El  Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las  características específicas de calidad para los programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.    

Respecto de tales programas, además de los requisitos  básicos establecidos en este Título, las secretarías de educación verificarán  el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.17)    

Artículo 2.6.4.18. Cierre  de instituciones. Cuando el representante  legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el  desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá  comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando  la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar  a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen  cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes  para todos los efectos a que haya lugar.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 3.18)    

TÍTULO 5    

SISTEMAS DE CALIDAD E INFORMACIÓN    

Artículo 2.6.5.1. Sistema  de calidad. El Sistema de Calidad  de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

La certificación de calidad de la formación para el trabajo  será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de  programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos para el efecto.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 4.1)    

Artículo 2.6.5.2. Sistema  de información. El Sistema  de Información de las Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el  Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios,  que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y  organización de la información sobre esta modalidad de educación.    

Tendrá como objetivos:    

1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva  certificación de calidad.    

2. Servir como herramienta para la determinación de  políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo,  evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 4.2.)    

Artículo 2.6.5.3. Administración  del sistema de información. La  Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de  Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de  Educación Nacional.    

Corresponde a cada secretaría de educación de las  entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las  instituciones y los programas registrados y mantener la información completa,  veraz y actualizada.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier  momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información  consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de  Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus  herramientas.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 4.3)    

TÍTULO 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.6.6.1. Publicidad.  Las instituciones que ofrezcan el servicio de  educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad  y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto  administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a  otorgar.    

Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que  induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y sólo deberán hacer  uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente  programa y de la modalidad de educación ofrecida.    

Toda publicidad deberá indicar que la función de  inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de  educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el  programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.    

La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a  las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.1)    

Artículo 2.6.6.2. Costos  educativos. Las instituciones que  ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de  los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán  ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.    

Tales costos deberán ser informados a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y  vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte.    

La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir  anualmente.    

Las instituciones que hayan incrementado o pretendan  incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de  inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva  secretaría de educación un informe que contenga la justificación precisa de los  factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información, la  secretaría de educación, dentro de los treinta (30) días siguientes,  establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la  institución educativa.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.2)    

Artículo 2.6.6.3. Beneficios  e incentivos. Las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten  con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los  beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en  el Decreto 2020 de 2006,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.3).    

Artículo 2.6.6.4. Programas  ofrecidos por el SENA. Los  programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación  para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de  Aprendizaje – SENA, no requieren de registro alguno por parte de las  secretarías de educación.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.4)    

Artículo 2.6.6.5. Tarifas.  La asamblea departamental o el concejo  distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación,  podrán autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los  trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.5)    

Artículo 2.6.6.6. Función  de inspección y vigilancia. De  conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996,  en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la  función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en  cada entidad territorial certificada.    

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este  Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el  procedimiento señalado para tal efecto.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.6).    

Artículo 2.6.6.7. Expedición  de constancias. Compete a  la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, la expedición  de las constancias de existencia y representación legal de las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la  existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias  relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas  instituciones para ser acreditados en el exterior.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.7)    

Artículo 2.6.6.8. Educación  informal. La oferta de educación  informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,  perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y  prácticas.    

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que  tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización,  oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la  expedición de una constancia de asistencia.    

Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en  el artículos 47 del Decreto– ley  2150 de 1995.    

Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad  deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a  título alguno o certificado de aptitud ocupacional.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.8)    

Artículo 2.6.6.9. Referencia  internacional. Las  instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán  referenciar sus programas con los niveles definidos en el “Marco común europeo  de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación”.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.9)    

Artículo 2.6.6.10. Niveles  de dominio. El Ministerio de  Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados  que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.10)    

Nota,  artículo 2.6.6.10: Ver Resolución  12730 de 2017, M. Edicación Nacional.    

Artículo 2.6.6.11. Programas  ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano en el área de idiomas que para el 18 de diciembre de 2009  estaban desarrollando los organismos de cooperación internacional, dentro del  marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán  registro alguno. El organismo de cooperación internacional deberá informar a la  secretaría de educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la  Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.    

Los programas que desarrollen los organismos de  cooperación internacional con posterioridad al 18 de diciembre del 2009,  deberán ser registrados ante las secretarías de educación.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.11)    

Artículo 2.6.6.12. Subsidio  familiar. Con sujeción a los requisitos  establecidos en la ley, el subsidio para las personas a cargo de los  trabajadores beneficiarios a que se refiere la Ley 21 de 1992, se  extiende a quienes cursen estudios en los programas registrados que ofrezcan  las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.12)    

Artículo 2.6.6.13. Otros  requisitos para el pago del subsidio. El subsidio familiar será otorgado a los estudiantes menores  de 23 años que se encuentren cursando programas cuya duración no sea inferior a  las 600 horas anuales, conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982.    

Parágrafo. La  calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación  que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el  desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la  duración, el número y la fecha del registro del programa expedido por la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.    

Semestralmente y mientras el estudiante curse los  estudios, deberá presentar una constancia expedida por la Institución de  Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que certifique la vigencia de  la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le  corresponda.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.13)    

Artículo 2.6.6.14. Prohibición  de exigir requisitos adicionales. Las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los  establecidos en este Título.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 5.14)    

Artículo 2.6.6.15. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 53. Convalidación de certificados obtenidos en  otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo  humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el  trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los  certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente  reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir  certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su  equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo  y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 13,15 UVT.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.6.6.15: Convalidación de certificados obtenidos en otros  países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que  cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto  institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o  diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la  entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de  educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta  convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo  humano podrá cobrar hasta 0.5 smmlv.    

El rector o director de la institución educativa estatal  o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la entidad  territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el  respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como  soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe  conservar la institución educativa. El Ministerio de Educación Nacional  definirá los requisitos para la convalidación de los certificados.    

(Decreto 4904 de 2009,  artículo 6.6)    

PARTE 7    

Nota: Parte 7 adicionada por el Decreto 1649 de 2021,  artículo 1º    

MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (MNC).    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.7.1.1. Objeto. Adoptar y reglamentar el  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) para Colombia, su conceptualización,  estructura, institucionalidad y gobernanza, con el fin de realizar la  clasificación, el reconocimiento y la articulación de las Cualificaciones, de  acuerdo con la realidad social, educativa, formativa, laboral y productiva del  país, teniendo en cuenta las tres Vías de Cualificación.    

TÍTULO II    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES  (MNC)    

Artículo 2.7.2.1. Definiciones. Para  los efectos del presente decreto y para la estructuración, clasificación,  reconocimiento y articulación de las Cualificaciones del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC) expresados en términos de Conocimientos, Destrezas y  Actitudes, los conceptos· que aquí se relacionan tendrán el alcance definido, a  continuación:    

Actitud. Es uno de los descriptores de la matriz del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y se enfoca en la Autonomía,  Responsabilidad y la disposición que tienen las personas para actuar y pensar  en diferentes contextos.    

Aprendizajes Previos. Son aquellos obtenidos por las personas  a lo largo de la vida, independientemente de dónde, cuándo y cómo fueron  adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y autónomos adquiridos en el  lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del vivir diario. Es un  aprendizaje no necesariamente institucionalizado.    

Área de Cualificación. Es un agrupamiento de  ocupaciones con afinidad en las Competencias para cumplir el propósito y  objetivos de producción de bienes y servicios en actividades económicas  relacionadas entre sí.    

Autonomía. Capacidad de una persona para tomar  decisiones, actuar en un contexto con autodeterminación y asumir los  resultados.    

Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC). Es el  agrupamiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones donde se  relacionan y ordenan las Estructuras de las Cualificaciones que son  susceptibles de reconocimiento en las Vías de Cualificación, bajo las políticas  de Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Catálogo Sectorial de Cualificaciones. Es el  agrupamiento de información relativa a las características, los componentes de  la Estructura de las Cualificaciones, las trayectorias educativas, formativas y  ocupacionales de los sectores asociados a las Áreas de Cualificación. Se  organizan según los criterios del Catálogo Nacional de Cualificaciones.    

Competencia. Es la capacidad demostrada para  poner en acción Conocimientos, Habilidades, Destrezas y Actitudes que hacen  posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del  logro de los Resultados de Aprendizaje.    

Conocimiento. Es uno de los descriptores de  la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y se refiere al resultado  de la asimilación de información por medio del aprendizaje, acervo de hechos,  principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio  concreto.    

Cualificación. Es el reconocimiento formal que  se otorga a una persona por parte de una institución autorizada después de un  proceso de evaluación que evidencia el logro de los Resultados de Aprendizaje  definidos en la Estructura de la Cualificación y vinculados a un nivel del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las Cualificaciones se reconocen  mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las diferentes  Vías de Cualificación de acuerdo con las normas y lineamientos del Sistema  Nacional de Cualificaciones.    

Descriptor de Nivel. Delimita de manera genérica los  Resultados de Aprendizaje de cada uno de los niveles del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC), expresados en términos de Conocimientos, Destrezas y  Actitudes, aplicables en contextos de trabajo, estudio o en ambos. Son de  carácter orientativo y se constituyen en un referente para organizar las  Cualificaciones en cada nivel.    

Destreza. Es uno de los descriptores de la matriz del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) relacionado con la capacidad de una  persona para aplicar Conocimientos y utilizar técnicas, con el fin de realizar  tareas y resolver problemas en un campo de trabajo o estudio. Las Destrezas  pueden ser capacidades cognitivas (uso del pensamiento lógico, intuitivo y  creativo) y prácticas (destreza manual y uso de métodos, materiales,  herramientas e instrumentos).    

Estructura de la Cualificación. Es un  documento técnico que hace parte de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones  y contiene las Competencias y Resultados de Aprendizaje que debe alcanzar una  persona para el reconocimiento de la Cualificación asociada a un nivel del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC). La Estructura de Cualificación sirve  como referente para el diseño curricular y el reconocimiento de los  Aprendizajes Previos.    

Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Es un  componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y se define como el  instrumento que permite estructurar y clasificar las Cualificaciones en un  esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de  Conocimientos, Destrezas y Actitudes, aplicables en contextos de estudio,  trabajo o en ambos, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los  aprendizajes que logran las personas en las diferentes Vías de Cualificación.  El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia por sus características es  inclusivo, no abarcativo y flexible.    

Marco Inclusivo. Es aquel que por su cobertura  contiene todas las ocupaciones, sectores económicos y niveles o subsistemas  educativos y formativos.    

Marco no Abarcativo. Es  aquel que, por el alcance de su contenido, es un referente para el diseño  curricular de los programas de la oferta educativa y formativa; no incursiona  en la organización, ni en los objetivos y contenidos de la formación asociada.    

Marco Flexible. Es aquel que por su función es principalmente  de comunicación y facilitación, se basa en principios generales, pero admite  diferencias entre sectores o subsistemas cuando se considera necesario, no se  construye como una arquitectura enteramente nueva, sino que reconoce las  especificidades e intenta construir puentes y denominadores comunes en el  escenario existente.    

Nivel de Cualificación. Establece el grado de  complejidad, amplitud y profundidad de los Resultados de Aprendizaje, ordenados  secuencialmente en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, lo que  permite clasificar las Cualificaciones en el Marco Nacional de Cualificaciones  (MNC).    

Ocupación. Es el conjunto de cargos, empleos u oficios  que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o  tiempo donde se desarrollen.    

Responsabilidad. Hace referencia al compromiso  personal y social, al respeto y la valoración del deber en el ámbito de la  educación, formación y el trabajo.    

Resultado de Aprendizaje. Es el actuar de una  persona como expresión de lo que sabe, comprende, hace y demuestra después de  un proceso de aprendizaje. Estos deberán ser coherentes con las necesidades  sociales y laborales, y con las dinámicas propias de los aprendizajes  adquiridos a lo largo de la vida.    

Ruta Metodológica. Es la descripción secuencial y  ordenada de los pasos que deben realizarse para diseñar Cualificaciones  teniendo en cuenta los preceptos del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). Es el  conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para  alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del  país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y  profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el  desarrollo productivo del país. Son componentes del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC) el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los  subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de  normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias,  el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de  información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Vías de Cualificación. Son las diferentes maneras y  opciones mediante las cuales las personas adquieren y se les reconocen los  Resultados de Aprendizaje necesarios para alcanzar una Cualificación y los  aplican en los contextos social, educativo, formativo y laboral. Las Vías de  Cualificación son la Educativa, la del Subsistema de Formación para el Trabajo  y la del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.    

Vía de Cualificación Educativa. Es la  vía por la cual se adquieren y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una  persona obtiene al culminar y aprobar un programa de la educación formal o de  la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, diseñado teniendo como  referente los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y conforme a los niveles  del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo  (SFT). Es la vía por la cual se adquieren y reconocen los Resultados de  Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de  formación para el trabajo diseñado teniendo como referente los Catálogos  Sectoriales de Cualificaciones, siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional  de Cualificaciones (SNC) y conforme a los niveles del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

Vía de Cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.  Es la Vía de Cualificación por la cual se reconocen aprendizajes  obtenidos a lo largo de la vida por una persona, independiente de dónde, cuándo  y cómo fueron adquiridos. El reconocimiento se otorgará mediante procesos de  evaluación y certificación de competencias u otros mecanismos, tomando como  referente los Resultados de Aprendizaje del Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Artículo 2.7.2.2. Alcance del Marco Nacional de Cualificaciones  (MNC). El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia es de carácter  nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y  permite clasificar y estructurar las Cualificaciones otorgadas en las Vías de  Cualificación Educativa, del Subsistema de Formación para el Trabajo y el  Reconocimiento de Aprendizajes Previos.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio  del Trabajo establecerán de manera conjunta y según sus competencias, los  mecanismos para determinar la correspondencia y diferencias entre los  Resultados de Aprendizaje de los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones  (MNC) y los de las Cualificaciones provenientes de las Vías de Cualificación,  que cumplan· con los criterios establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2.7.2.3. Objetivos del Marco Nacional de  Cualificaciones. El Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) tendrá los siguientes  objetivos:    

1. Contribuir a la movilidad y la progresión educativa,  formativa y laboral mediante el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos a  lo largo de la vida.    

2. Facilitar la articulación de los diferentes Niveles de  Cualificación y Vías de Cualificación.    

3. Contribuir al desarrollo y fortalecimiento del talento humano  a través de una mayor interacción entre los actores del Gobierno, sector  productivo, laboral, educativo, formativo y social.    

4. Contribuir a la movilidad nacional e internacional a través  de una mayor flexibilidad para su trayectoria educativa y formativa, así como  en el ámbito laboral.    

5. Promover la pertinencia y calidad de las Cualificaciones en  relación con las necesidades presentes y futuras de la sociedad, los sectores  económicos, la productividad y competitividad del país.    

6. Contribuir al cierre de brechas de talento humano según las  necesidades regionales y de los sectores económicos.    

7. Facilitar la transparencia de las Cualificaciones en el  sistema educativo y formativo, y su reconocimiento en el mercado de trabajo.    

Artículo 2.7.2.4. Estructura del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC). El Marco Nacional de Cualificaciones está  organizado en ocho (8) Niveles de Cualificación, determinados por un conjunto  de descriptores, que especifican los Resultados de Aprendizaje para cada nivel  en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, aplicables en el contexto  de estudio, trabajo o en ambos. La Vía de Cualificación Educativa contempla  Cualificaciones entre el nivel uno (1) y el nivel ocho (8), mientras que la Vía  de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo contempla  Cualificaciones entre el nivel uno (1) y el nivel siete (7) del Marco Nacional  de Cualificaciones (MNC).    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio  del Trabajo publicarán la matriz de descriptores del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

Artículo 2.7.2.5. Articulación del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC) con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC). El Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) como un componente  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) se articulará con el esquema de  movilidad educativa y formativa, los subsistemas de aseguramiento de calidad de  la educación y formación, el de normalización de competencias, el de evaluación  y certificación de competencias y la plataforma de información del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

TÍTULO III    

CATÁLOGO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (CNC)    

Artículo 2.7.3.1. Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC). Agrupa  los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y está organizado a partir de los  ocho (8) Niveles de Cualificación y las Áreas de Cualificación.    

Artículo 2.7.3.2. Objetivos del Catálogo Nacional de  Cualificaciones (CNC). Son objetivos del Catálogo Nacional de  Cualificaciones (CNC):    

1. Servir como un referente para el diseño curricular de los  programas de la Vía de Cualificación Educativa, sin· perjuicio de la autonomía  curricular de las instituciones de educación superior que la ofertan.    

2. Servir como un referente obligatorio para el diseño de los programas  de la Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo.    

3. Servir como un referente obligatorio para la Vía de  Cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.    

4. Incentivar la Cualificación de las personas según las  necesidades del entorno social y productivo.    

5. Orientar al sector productivo y laboral en la gestión y  capacitación del talento humano.    

6. Orientar e informar a los usuarios acerca de las  oportunidades de acceso a las trayectorias de cualificación que favorezcan la  movilidad educativa, formativa y laboral en el ámbito nacional e internacional.    

7. Promover la interacción de los sectores educativo, formativo,  productivo, laboral, gubernamental y de los trabajadores para la identificación  de las necesidades de Cualificación del país.    

Artículo 2.7.3.3. Catálogos Sectoriales de Cualificaciones. Los  Catálogos Sectoriales de Cualificaciones hacen parte del Catálogo Nacional de  Cualificaciones. Las Estructuras de las Cualificaciones que los conforman son  diseñadas bajo una Ruta Metodológica concertada y aprobada por el Comité  Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones y sus objetivos están alineados  con el Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC).    

Artículo 2.7.3.4. Criterios de calidad y pertinencia de las  cualificaciones. Para que una Estructura de Cualificación sea incluida en el  Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC) debe reunir los siguientes criterios  de calidad y pertinencia:    

1. Responder a necesidades actuales y emergentes de educación,  formación u ocupacionales del país.    

2. Responder a las necesidades actuales y futuras del contexto  social, productivo y laboral a nivel regional y nacional, así como a las  apuestas estratégicas de desarrollo del país.    

3. Estar acorde con los Descriptores de Nivel del Marco Nacional  de Cualificaciones (MNC).    

4. Estar basadas en Competencias y expresadas en términos de  Resultados de Aprendizaje.    

5. Atender a criterios o indicadores que permitan evaluar los  Resultados de Aprendizaje.    

Artículo 2.7.3.5. Oferta educativa y de formación para el  trabajo basada en Cualificaciones. Los títulos y certificados  que se expidan en las vías Educativa y la de Subsistema de Formación para el  Trabajo serán reconocidos en los niveles del MNC, cuando sus diseños  curriculares estén basados en las Estructuras de Cualificaciones que hacen  parte de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y cumplan con lo establecido  en los sistemas de aseguramiento de la calidad que aplique.    

Artículo 2.7.3.6. Aseguramiento de calidad en la oferta basada  en Cualificaciones de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. El  Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo reglamentarán lo  relacionado con el aseguramiento de la calidad de las instituciones y programas  de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH), que aspiren a  certificar Cualificaciones que correspondan entre el nivel uno (1) y el nivel  cuatro (4) del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) en la Vía Educativa y  observando las mismas condiciones de calidad que se establezcan para el  Subsistema de Formación para el Trabajo.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio  del Trabajo, de acuerdo con sus competencias, definirán e implementarán los  mecanismos mediante los cuales podrán brindar acompañamiento a los oferentes de  programas de educación y formación para el trabajo basados en Cualificaciones  de acuerdo con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

TÍTULO IV    

INSTITUCIONALIDAD Y GOBERNANZA TRANSITORIA DEL MARCO NACIONAL DE  CUALIFICACIONES (MNC)    

Artículo 2.7.4.1. Transitoriedad de la institucionalidad y  Gobernanza del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). La  institucionalidad y gobernanza del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)  descrita en este Título, funcionará hasta tanto se defina la institucionalidad  y gobernanza que operará y administrará de manera permanentemente el Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y el Ministerio del  Trabajo ejercerán como· rectores del Marco Nacional de Cualificaciones, hasta  que entre en operación la institucionalidad y gobernanza que operará y  administrará de manera permanentemente el Marco Nacional de Cualificaciones  (MNC).    

Parágrafo 2°. En los doce (12) meses siguientes a la expedición  de este Decreto, el Comité Ejecutivo propondrá la institucionalidad y  gobernanza que administrará y operará de manera permanente el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC), la cual será definida por el Gobierno Nacional, a través  de los Ministerios de Trabajo y Educación Nacional.    

Artículo 2.7.4.2. Comité Ejecutivo del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC). Créese el Comité Ejecutivo del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC) como la instancia encargada de diseñar las  políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento  del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Artículo 2.7.4.3. Integrantes del Comité Ejecutivo del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC). El Comité Ejecutivo del Marco  Nacional de Cualificaciones estará integrado por:    

1. El viceministro de Educación Superior del Ministerio de  Educación Nacional, con voz y voto. ·    

2. El viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del  Trabajo, con voz y voto.    

3. El viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, con voz y voto.    

4. El subdirector General Sectorial o el Director de Desarrollo  Social del Departamento Nacional de Planeación, con voz y sin voto.    

5. El director del Departamento Administrativo de la Función  Pública o el subdirector, con voz y sin voto.    

6. El director General de Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) o el director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, con voz  y sin voto.    

7. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión  Pública-Privada o su delegado, con voz y sin voto.    

8. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de  Comercio (Confecámaras) o su delegado, con voz y sin voto.    

9. Un (1) representante de las Instituciones de Educación  Superior (IES) designada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU),  con voz y sin voto.    

10. Un (1) representante de las Instituciones de Educación para  el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), con voz y sin voto.    

Parágrafo 1°. Los integrantes del Comité Ejecutivo del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC) podrán invitar, cuando se requiera, a otros  representantes del sector público o privado, para aportar en temas relacionados  con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la  estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones  (MNC).    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional y el  Ministerio del Trabajo establecerán los mecanismos para definir los  representantes de las Instituciones de Educación Superior (IES) y de las  Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).    

Artículo 2.7.4.4. Sesiones y votación. El Comité Ejecutivo del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) se reunirá de manera ordinaria mínimo  cuatro (4) veces al año y extraordinaria cuantas veces se requiera.    

El Comité solo podrá sesionar cuando estén presentes los  representantes de los tres ministerios y adoptarán las decisiones por mayoría  simple.    

Artículo 2.7.4.5. Funciones. El Comité Ejecutivo del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar la Ruta Metodológica única para el diseño de las  Cualificaciones.    

2. Decidir sobre la implementación, el poblamiento, operación y  mantenimiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.    

3. Aprobar los mecanismos para verificar el cumplimiento de los  criterios de calidad de las Cualificaciones del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

4. Aprobar los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y su  actualización.    

5. Proponer al Gobierno Nacional la institucionalidad y  gobernanza que administrará y operará de manera permanente el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

6. Definir los lineamientos de política para integrar y  articular las Vías de Cualificación a través del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

7. Articular las políticas, lineamientos y operación del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC), con los otros componentes de Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC), según las orientaciones del Comité Ejecutivo  del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI).    

8. Proponer al Gobierno Nacional la reglamentación que requiera  el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

9. Aprobar el modelo de gestión para el seguimiento y evaluación  de la implementación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

10. Aprobar las Áreas de Cualificación para organizar el  Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC).    

11. Aprobar la estructura de la matriz de descriptores y los  mecanismos de publicación, divulgación y actualización.    

12. Designar la entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del  Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

13. Las demás que le sean asignadas.    

Artículo 2.7.4.6. Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo. El  Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), tendrá una  Secretaría Técnica que cumplirá las siguientes funciones:    

1. Convocar a los integrantes del Comité enunciados en el  artículo 2.7.4.3. a las sesiones que deban realizar según lo establecido en el  artículo 2.7.4.4. de este Decreto.    

2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, las cuales  deberán ser suscritas por el Secretario Técnico del Comité, dentro de los ocho  (8) días siguientes a la fecha en la que se llevó a cabo la sesión.    

3. Verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de las  decisiones adoptadas por el Comité.    

4. Preparar un informe de la gestión del Comité y la ejecución  de sus decisiones, el cual deberá ser entregado cada seis (6) meses a los  miembros del Comité y a las autoridades del Gobierno Nacional que lo soliciten.    

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.    

Artículo 2.7.4.7. Comité Técnico de Cualificaciones.  Créese el Comité Técnico de Cualificaciones como la instancia técnica encargada  de planear, asesorar y orientar las directrices, los mecanismos y acciones para  la estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC) y el poblamiento de los Catálogos Sectoriales de  Cualificaciones.    

Artículo 2.7.4.8. Integrantes del Comité Técnico de  Cualificaciones. El Comité Técnico de Cualificaciones estará integrado por:    

1. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio de Educación.    

2. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio del Trabajo.    

3. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

4. Dos (2) representantes técnicos del Servicio Nacional de  Aprendizaje.    

5. Un (1) representante técnico del Departamento Nacional de  Planeación.    

6. Un (1) representante técnico del Departamento Administrativo  de la Función Pública.    

7. Un (1) representante técnico del Consejo Gremial Nacional.    

8. Un (1) representante de las Instituciones de Educación  Superior (IES) designada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).    

9. Un (1) representante de las Instituciones de Educación para  el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH).    

10. Un (1) representante técnico del sector laboral designado  por las centrales obreras.    

Parágrafo 1°. Los integrantes del Comité Técnico de  Cualificaciones podrán invitar, cuando se requiera, otros actores  representantes del sector público o privado para discutir los asuntos de su  competencia.    

Parágrafo 2°. La entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del  Comité Técnico de Cualificaciones será definida dentro del reglamento que  disponga el Comité para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 2.7.4.9. Funciones. El Comité Técnico de  Cualificaciones tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Comité Ejecutivo sobre la implementación,  operación y el mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y el  poblamiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.    

2. Proponer al Comité Ejecutivo la Ruta Metodológica y los  mecanismos para el diseño de las Cualificaciones.    

3. Proponer al Comité Ejecutivo los mecanismos para verificar el  cumplimiento de los criterios de calidad en el diseño de las Cualificaciones.    

4. Velar por el cumplimiento de los criterios de calidad  definidos para el diseño de las Cualificaciones.    

5. Proponer al Comité Ejecutivo las condiciones y mecanismos  para la elaboración de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.    

6. Coordinar la actualización de los Catálogos Sectoriales de  Cualificaciones.    

7. Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación, registro y  publicación de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.    

8. Proponer los mecanismos para integrar y articular las Vías de  Cualificación a través del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

9. Proponer las Áreas de Cualificación para organizar el  Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC) y su proceso de actualización.    

10. Proponer mecanismos de articulación del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC) con los demás componentes del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

11. Determinar los mecanismos y las instancias de apoyo  operativo para el cumplimiento de las funciones asignadas a este comité.    

12. Articular a través del Comité Técnico de Gestión de Recurso  Humano (CGERH) las políticas del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) con  las del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), así como el  seguimiento a su implementación.    

13. Proponer al Comité Ejecutivo la estructura de la matriz de  descriptores y los mecanismos de publicación, divulgación y actualización.    

14. Dotarse de su propio reglamento.    

15. Establecer los mecanismos para seleccionar el representante  de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano  (IETDH) según el reglamento.    

16. Las demás que le sean asignadas.    

LIBRO 3    

Disposiciones finales    

PARTE I    

Derogatoria y Vigencia    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este Decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos  relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos  especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones,  comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados  con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos  del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio  profesional, los consejos y comisiones profesionales.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las  siguientes normas reglamentarias: decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y  los artículos 6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’echeona.    

               

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